LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO
DIRECTOR: Luis Roca de Agapito AUTORES: Jesús Bernal del Castillo Mª Marta González Tascón Ana Gutiérrez Castañeda Cristina López López Mª Concepción Iglesias García Félix Pedreira González Luis Roca de Agapito José Mª Roca Martínez Enrique Sanz Delgado Sonia Victoria Villa Sieiro
manuales
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
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Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo
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Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
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José Ramón Cossío Díaz
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México
Owen M. Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
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Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
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Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
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Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
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Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
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Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
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LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO
Director: Luis Roca de Agapito Autores: Jesús Bernal del Castillo Félix Pedreira González Mª Marta González Tascón Luis Roca de Agapito Ana Gutiérrez Castañeda José Mª Roca Martínez Cristina López López Enrique Sanz Delgado Mª Concepción Iglesias García Sonia Victoria Villa Sieiro
Valencia, 2017
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artículo (si no se especifica, se entiende que es del Código Penal) Causas de extinción de la responsabilidad criminal Juez de vigilancia penitenciaria Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género Ministerio Fiscal Medida/s de seguridad Pena de trabajos en beneficio de la comunidad Responsabilidad civil Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario Responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa Servicio de Gestión de Penal y Medidas Alternativas Sentencia del Tribunal Supremo (si no se especifica, se entiende que es de la Sala 2ª) Trabajo en beneficio de la comunidad
PRESENTACIÓN DE LA OBRA La obra que el lector tiene entre sus manos se enmarca dentro de un Proyecto de Investigación del Programa Estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación Orientada a los Retos de la Sociedad, financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad del cual yo soy su Investigador Principal, y que se titula Un sistema de sanciones penales para el siglo XXI (SSP-XXI) (DER2015-63669-R). Varios miembros del equipo de investigación de este Proyecto decidimos a mediados de 2016 elaborar esta obra para realizar así una primera aproximación al sistema de consecuencias jurídicas del delito que actualmente está vigente en España. El motivo de esta decisión ha sido fundamentalmente la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por medio de la cual se han introducido novedades muy importantes en nuestro sistema de sanciones penales. A este respecto cabe destacar la introducción de la llamada prisión permanente revisable, la regulación de los nuevos delitos leves, la reforma de la suspensión de la pena, de la libertad condicional, de la expulsión de extranjeros, del decomiso, de la cancelación de antecedentes penales, etc. A partir de aquí, junto a los demás miembros del Proyecto llevaremos a cabo en los próximos años una revisión de aquellos aspectos que resulten más polémicos o conflictivos de este nuevo sistema punitivo español. Así pues, puedo emplazar ya al lector para que tras esta obra lea dentro de tres años (más o menos, que es la duración que tiene previsto el citado Proyecto), otro libro colectivo que verá la luz entonces. Es por este motivo que la presente monografía, en principio, es más descriptiva que crítica. En particular, hemos querido prestar especial atención a la regulación legal, pero también a la jurisprudencia y al final de cada capítulo hemos recogido las sentencias más relevantes sobre cada uno de los temas abordados en este libro. Asimismo, y por dar una visión más realista, a la vez que didáctica, hemos planteado algunas cuestiones prácticas y documentos de interés que desarrollarían algunos aspectos de cada capítulo. Para la redacción de este libro he tenido la suerte de contar con cualificados expertos en las consecuencias jurídicas del delito. Todos tenemos como líneas de investigación, con abundantes trabajos publicados que no procede detallar en estos momentos, aspectos directamente relacionados con la temática de la obra. Por ejemplo, María Marta González Tascón ha publicado varios libros sobre la pena de arresto de fin de semana, los trabajos en beneficio de la comunidad o el Derecho penal de menores; Ana Gutiérrez Castañeda ha publicado varios trabajos sobre las penas de privativas de derechos; Enrique Sanz Delgado es uno de los más destacados penitenciaristas españoles, no en vano es discípulo de Don
Luis Roca de Agapito
Carlos García Valdés, el padre de nuestro actual Derecho penitenciario; y Félix Pedreira González es uno de los máximos expertos en la complicada materia de la prescripción de los delitos y las penas, pues precisamente fue el objeto de su tesis doctoral. Yo mismo tengo varios trabajos sobre el sistema de sanciones penales, y en particular, sobre la pena de multa y la responsabilidad personal subsidiaria por el impago de la misma. La distribución de la obra ha sido la siguiente (por orden alfabético): Jesús Bernal del Castillo se ha encargado de redactar el § 23 del Capítulo 7; María Marta González Tascón ha confeccionado los Capítulos 3, 4 (§ 14), 8 y 9; Ana Gutiérrez Castañeda, el Capítulo 4 (§§ 12 y 13); Cristina López López, los Capítulos 7 (§§ 24-27 en coautoría) y 16; María Concepción Iglesias García, el Capítulo 10; Félix Pedreira González, el Capítulo 15; Luis Roca de Agapito, los Capítulos 1, 2, 6, 12 y 14; José María Roca Martínez, el Capítulo 13; Enrique Sanz Delgado, el Capítulo 11; y Sonia Victoria Villa Sieiro, los Capítulos 5 y 7 (§§ 24-27 en coautoría). En Oviedo, a 10 de noviembre de 2016. Luis Roca de Agapito.
Capítulo I
SISTEMA DE CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO § 1. Introducción al sistema de consecuencias jurídicas del delito Las consecuencias jurídicas derivadas de la comisión de un hecho delictivo no se limitan, como a simple vista uno pudiera pensar, a las penas. El propio nombre de “Derecho penal” puede darnos esa equivocada impresión. Sin embargo, un delito puede comportar también que se impongan junto a las penas, o en algunos casos incluso en lugar de las mismas, otras consecuencias, como serían: las medidas de seguridad, las consecuencias accesorias (el decomiso, fundamentalmente), las costas procesales y también la responsabilidad civil. Este sería, en sentido estricto, el catálogo de las consecuencias jurídicas del delito.
CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO
PENAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CONSECUENCIAS ACCESORIAS
RESPONSABILIDAD CIVIL
COSTAS
En sentido amplio se podrían incluir incluso otras previsiones del ordenamiento jurídico para el caso de la comisión de un hecho delictivo. Así, cabe mencionar aquí todo el amplio elenco de medidas cautelares que se pueden adoptar tras la presunta comisión de un delito (prisión provisional, fianzas, órdenes de alejamiento, etc.), que aunque no estén vinculadas a una infracción penal probada, sí que tienen como presupuesto la realidad de un hecho, en principio, criminal. Igualmente, se puede considerar en sentido amplio consecuencia jurídica del delito la repercusión que los antecedentes penales tienen en muchos ámbitos (por ejemplo, a efectos de permisos de residencia y de trabajo,
Luis Roca de Agapito de acceso a ciertas profesiones o empleos, de obtención de licencias, etc.). Del mismo modo, se puede aludir también a las ayudas económicas para víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, de terrorismo y también para víctimas de violencia de género. Y todavía se podrían traer a colación más efectos jurídicos asociados a hechos criminales, como el poder ser motivo de desheredación (arts. 852 CC) o de incapacidad para suceder (art. 756 CC), o de impedimento para contraer matrimonio (art. 47 CC), o de disolución de la sociedad de gananciales (art. 1393 CC), o el reconocimiento de la filiación y alimentos en los delitos sexuales (art. 193 CP), o la asunción por parte de la Administración de la tutela de menores víctimas de delitos (art. 233 CP y Ley 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor), etc.
Si concebimos las consecuencias jurídicas del delito como una parte de la norma jurídica penal, y definimos el Derecho penal como el conjunto de estas normas, podemos decir entonces que el sistema de consecuencias jurídicas del delito está integrado por el conjunto de normas relativas a la previsión legal, individualización y ejecución de dichas consecuencias. Estos tres aspectos: previsión legal, individualización y ejecución, integran, pues, el contenido fundamental de las normas relativas a las consecuencias jurídicas del delito. La primera parte del sistema de consecuencias jurídicas del delito está dedicada a su previsión legal, es decir, a establecer cuáles son las distintas clases o tipos de consecuencias, así como a precisar para qué sirven y qué consecuencias son las más adecuadas para alcanzar dichos fines en cada delito. Conforme a ello, integran esta parte no sólo normas previstas en el Libro I del CP («Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal»), sino también todas aquellas disposiciones que asignan consecuencias a los distintos tipos de la Parte Especial. La elección de la clase e intensidad de la consecuencia a imponer no es una cuestión arbitraria, sino que se encuentra sujeta a unos determinados límites, que se derivan de la configuración de España como un Estado social y democrático de Derecho (art. 1 CE). También la venganza se podría considerar una consecuencia del delito, pero precisamente porque no está sujeta a límites, nunca se la podría considerar como una consecuencia jurídica. La segunda parte del sistema de consecuencias jurídicas del delito se refiere a su individualización o determinación en el caso concreto. La norma jurídica penal no prevé consecuencias más que con carácter general, que luego es preciso adecuar a las circunstancias de cada caso concreto atendiendo a razones de justicia (merecimiento) o de necesidad (utilidad). Esta individualización de la respuesta jurídica está también regulada por una serie de normas que limitan las facultades de los jueces y magistrados en este terreno, teniendo particular relevancia las reglas relativas a la determinación de las penas (infra §§ 23 ss.). Finalmente, la tercera parte del sistema de consecuencias jurídicas del delito comprende su ejecución, pues de nada habría servido todo lo anterior, si al final
Sistema de consecuencias jurídicas del delito
las consecuencias del delito se pudiesen ejecutar de cualquier manera, sin respetar ciertos principios básicos del Estado social y democrático de Derecho que limitan y a la vez legitiman el ius puniendi. Dentro de lo que sería este Derecho de la ejecución sobresale, por su importancia, el Derecho penitenciario, el cual se ocupa en particular de la ejecución de las penas privativas de libertad (infra §§ 37 ss.). Límites del ius puniendi. Límites derivados del Estado de Derecho
sometimiento al Derecho
social
exigencia de la necesidad de la intervención penal
democrático
principio de legalidad principio de exclusiva protección de bienes jurídicos principio de intervención mínima: subsidiariedad y fragmentariedad principio de efectividad o de utilidad de la intervención penal
principios de culpabilidad y de peligrosidad criminal respeto a la principios de proporcionalidad y de non bis in idem dignidad humana principios de humanidad y de resocialización
§ 2. Monismo, dualismo y sistema vicarial Es cierto que la consecuencia jurídica del delito por antonomasia es la pena. Sin embargo, dejando por ahora al margen otras consecuencias también relevantes, la discusión de los penalistas ha girado sobre todo en torno a cuál podrá ser la relación existente entre las dos respuestas más importantes hacia el hecho delictivo: la pena y la medida de seguridad. Como es lógico, dicha relación dependerá de cómo se conciba una y otra. Si la pena se concibe como retribución por el hecho cometido y la medida de seguridad como prevención de futuros delitos, está claro que el sistema de consecuencias jurídicas del delito podrá seguir un doble camino o una “doble vía” en la respuesta a la comisión de una infracción penal, si es que se admiten esas dos metas como fines legítimos que deba perseguir el Derecho penal. Si, por el contrario, la pena y la medida de seguridad se conciben de la misma manera, como instrumentos de defensa de la sociedad, es decir, desde un punto de vista preventivo, al Derecho penal le basaría con reaccionar de una única manera. De este modo, el sistema de consecuencias jurídicas se podría reducir a una “única vía”: bien la pena o bien la medida. Por último, también cabría pensar en la posibilidad de que ambas consecuencias jurídicas pudiesen sustituirse mutuamente, esto es, reconocer su vicariedad. Por tanto, tres son los sistemas fundamentales que se han ideado al respecto: el dualista, el monista y el vicarial. El debate que ha surgido en torno al dualismo o al monismo en el sistema de consecuencias jurídicas del delito tiene también gran importancia desde un punto
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de vista práctico, porque aquellos supuestos en que se juzguen a semiimputables, en principio, se les podría imponer las dos consecuencias a la vez. Desde el punto de vista de un dualismo puro, si la pena y la medida de seguridad son distintas, en cuanto a su naturaleza, estructura y funciones, resulta obligado que el Derecho penal utilice esas dos reacciones distintas. Es esencial, por tanto, para los sistemas “dualistas” o de “doble vía” que se acumulen ambas consecuencias jurídicas. Por lo tanto, a los semiimputables debería imponerse, en principio, las dos. Además, se entendía que por exigencias de justicia retributiva, la pena debía cumplirse con prioridad a la medida. El problema fundamental del sistema dualista puro es que en su puesta en práctica ha demostrado ser irracional e injusto. La ejecución de la medida de seguridad después de la pena resulta criticable, porque las personas a las que se pueden aplicar simultáneamente ambas consecuencias (el semienfermo mental, el alcohólico o el toxicómano) son casos patológicos que ven aplazado el comienzo de su tratamiento, y cuya anormalidad impedirá, en muchas ocasiones, la adaptación a la disciplina del establecimiento penitenciario donde primero tendrán que cumplir la pena. Puede suceder, además, que tras haber cumplido ésta, ya no tenga sentido imponer la medida de seguridad correspondiente, porque debido al tiempo transcurrido resulte ya completamente inútil. Lo cual redunda en otra de las críticas que se señalan al dualismo, que comporta un doble castigo. El fracaso del sistema dualista puro frente a cierto ámbito de la delincuencia (fundamentalmente el formado por los semienfermos mentales peligrosos), llevó a un cierto sector de la doctrina a proponer —hay que decir que sin mucho éxito en el terreno legislativo (quizás el más destacado haya sido el Proyecto Ferri de 1921)— su sustitución por una solución monista. El monismo toma como punto de partida el que la pena y la medida de seguridad no se distinguen en cuanto a su naturaleza, fundamento y fines, por lo que no tiene sentido prever dos consecuencias distintas. En este sentido, diversas corrientes doctrinales han propugnado la absorción de la pena por la medida, como fueron la Scuola Positiva o la Nueva Defensa Social. Sin embargo, a pesar de que el monismo intentó superar los inconvenientes que se dirigían en contra de un dualismo puro, él mismo ha sido también objeto de críticas muy importantes. En el plano conceptual se ha dicho que el monismo o la vía única supone una confusión de los principios dogmáticos que inspiran a la pena y a la medida de seguridad y que en la práctica puede provocar resultados políticos poco deseables, en cuanto que no se ponen límites a la intervención estatal. El ejemplo por antonomasia de la carencia de límites lo tenemos en la pena privativa de libertad de duración indeterminada, en virtud de la cual mientras un sujeto siga siendo peligroso para la sociedad habría que privarle de libertad. En este sentido, el monismo pecaría por exceso. Sin embargo, esa duración ilimitada, justificada única-
Sistema de consecuencias jurídicas del delito
mente en fines utilitaristas de defensa de la sociedad, resulta injusta, porque atenta contra la dignidad humana, dado que incurre en la conocida crítica kantiana de utilizar al hombre como medio para conseguir un fin. Además, se produciría un vaciamiento moral de la respuesta punitiva al otorgar el mismo significado a la responsabilidad del sano de mente y a la peligrosidad del enajenado. Por otra parte, la vía única tiene otro grave inconveniente, que es la delincuencia ocasional. En este caso, el monismo pecaría por defecto, ya que la respuesta penal no sería necesaria. En efecto, según el monismo, si la sanción penal atiende exclusivamente a fines preventivos especiales o individuales (para que el que ya cometió un delito no vuelva a cometer más en el futuro), carecería de justificación para los delincuentes ocasionales, que precisamente por definición no presentan esa probabilidad de volver a cometer un hecho delictivo, pues su contacto con la criminalidad es esporádico. Por ello, la vía única dejaría de castigar este tipo de delincuencia en detrimento de una la prevención general o colectiva, lo cual generaría una —esa sí, peligrosa— sensación de impunidad. Cabría pensar también en otra posibilidad monista, que consistiría en la desaparición de la medida de seguridad, quedando únicamente la pena. Las razones que se han esgrimido en este sentido han sido dos fundamentalmente: por un lado, el fracaso de las medidas de seguridad para contener el auge de la criminalidad, y por otro, porque es una burla al principio de legalidad fundamentar la imposición de las medidas en la peligrosidad criminal, es decir, una futura posibilidad de comisión de un delito, y no en un delito realmente cometido. Sin embargo, estas dos razones no resultan convincentes. Es cierto que hay que reconocer cierto fracaso de las medidas de seguridad en relación con la evitación de la reincidencia y la delincuencia habitual. Sin embargo, no se debe olvidar que las medidas de seguridad constituyen, hoy por hoy, el único recurso jurídico-penal viable frente a los autores peligrosos inimputables o con imputabilidad disminuida. Además, las garantías de seguridad jurídica derivadas del principio de legalidad también pueden satisfacerse en esta materia exigiendo que la peligrosidad criminal deba ser postdelictual, que impere el principio de proporcionalidad y de intervención mínima, señalando límites temporales a la duración de las medidas de seguridad, sin olvidarse de las garantías de un proceso debido y de una adecuada ejecución de las medidas de seguridad. Por todo ello, la supresión de las medidas de seguridad postdelictuales supondría un grave error e implicaría un retroceso a tiempos decimonónicos. Las críticas que se han formulado a los sistemas antes aludidos explican que se intentase aportar una solución de compromiso entre el dualismo puro y el monismo, la cual ha venido de la mano del llamado sistema vicarial. El punto de partida de este sistema es que no existe una contradicción insuperable entre la pena y la medida de seguridad, pues aunque ambas puedan tener
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aspectos que las separan, sin embargo, también hay puntos que las acercan, como que también la pena tiene carácter prospectivo y sirve para prevenir delitos en el futuro, o que la medida no deja de tener también cierto aspecto retrospectivo, ya que es un mal que trae causa en la previa comisión de un delito y a la vez sirve para reforzar la vigencia de la norma jurídica penal. Por ello, en principio, se puede pensar en el intercambio o sustitución de pena y medida de seguridad en la ejecución. En efecto, el sistema vicarial se distingue, sobre todo, en el ámbito de la ejecución de la pena y de la medida. Según este sistema, ante la concurrencia de ambas, primero se cumplirá la medida y además no se acumulará posteriormente al cumplimiento de la pena. Esto significa que no sólo se podrá adelantar la ejecución de la medida a la pena, a diferencia de lo que sostenía el dualismo puro, sino que también el tiempo de ejecución de la medida será computado al de la pena, con la posibilidad adicional de que el resto de pena que quede por cumplir, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser suspendida. El sistema vicarial se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico en 1983, al incorporar un nuevo párr. 2º en el art. 9.1 del anterior CP. El actual CP consagra también el sistema vicarial en el art. 99. No obstante, la regulación vigente de las medidas de seguridad puede poner en tela de juicio que verdaderamente estemos ante un sistema vicarial puro. En particular, si tenemos en cuenta la mala formulación del principio de proporcionalidad en el ámbito de las medidas de seguridad (infra § 33), que tiende a evitar que se apliquen a un mismo sujeto, por el mismo hecho, una pena y una medida de seguridad privativas de libertad; y sobre todo, tras la introducción en 2010 de la libertad vigilada como medida de seguridad (infra § 34), que se puede imponer a sujetos plenamente imputables, se cumple después de una pena de prisión y cuyo contenido no queda determinado en el fallo judicial condenatorio (arts. 106, 140 bis, 156 ter, 173.2, 192 y 579 bis). Por lo demás, cuando ni la pena, ni la medida comportan privación de libertad, corresponde la acumulación de ambas consecuencias, por lo que tampoco habría desaparecido por completo el sistema dualista puro. En los últimos tiempos se ha ido asentando en nuestro país una configuración del sistema de consecuencias jurídicas del delito en el que no existe una separación tajante entre pasado y futuro, entre penas y medidas de seguridad, sino que ambas perspectivas cohabitan a la vez. Esto se puede observar en el sistema de sanciones para las personas jurídicas (infra § 51), pero también en el tradicional de las personas físicas, que cada vez más se encuentran sometidas a lo que se denomina una penología del control o de la seguridad, en virtud de la cual no se trata tanto de castigar reduciendo el ejercicio de ciertos derechos a los condenados, como de sancionar con el único objetivo de neutralizar un riesgo delictivo. Así, por ejemplo, que se haya previsto la posibilidad de aplicación conjunta de penas y medidas de seguridad a sujetos plenamente imputables, según se acaba de apuntar, o la cada vez más intensa utilización de medios telemáticos de vigilancia o la reciente introducción de la identificación genética como una consecuencia más del delito, son todos ellos ejemplos que discurren en esta línea penológica. De igual modo, las penas interdictivas impuestas a las personas físicas tienen una finalidad preventivo especial preponderante propia de las medidas de seguridad, sin que ello les
Sistema de consecuencias jurídicas del delito quite su naturaleza de penas. Es más, el contenido de muchas de estas penas coincide exactamente con el de las medidas de seguridad (p.ej., la prohibición de aproximarse a la víctima o de comunicarse con ella, la inhabilitación profesional, la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la expulsión de territorio nacional). En este sentido también va encaminado el hecho de que las penas accesorias puedan llegar a tener una duración mayor que la correspondiente a la pena ajustada a la culpabilidad (se permite y en algunos casos se obliga a imponer penas por un tiempo superior al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia). En fin, la propia prisión permanente revisable no dejaría de ser la culminación de semejante penología del control, con la que se viene a destruir un principio básico del sistema penal clásico asociado a la seguridad jurídica, como es el de la pena de duración determinada.
§ 3. Un modelo integrador como tercera vía de reacción frente al delito La comisión de un delito genera una pluralidad de expectativas para las distintas partes implicadas en el conflicto. Tradicionalmente el modelo de reacción frente al delito ha sido un modelo disuasorio, con el que se pretendía prevenir la criminalidad exclusivamente a través del castigo del delincuente, tratando de conseguir de este modo un efecto disuasorio en los demás y de refuerzo de las normas penales. Posteriormente surgió un modelo resocializador en el que se presta atención a los intereses que pueda tener el delincuente en obtener los medios necesarios para poder llevar a cabo una vida en sociedad sin volver a delinquir. Y en los últimos tiempos, cada vez es más notable el protagonismo que cobran las víctimas en el sistema de justicia penal, dando lugar a lo que se ha denominado un modelo integrador, porque no parece lógico, ni justo, que el sistema de consecuencias jurídicas del delito se olvide de dar satisfacción a los intereses de las víctimas. Esta actual sensibilidad hacia las víctimas y hacia sus derechos viene de la mano del reconocimiento de los derechos humanos después de las atrocidades cometidas en la II Guerra Mundial, pero obedece también al desarrollo de una nueva ciencia: la Victimología. Esta ciencia, aparte de estudiar los padecimientos que sufren las víctimas como consecuencia de la comisión de un delito y tratar de remediarlos lo mejor posible, ha permitido constatar también la trascendencia que tiene la víctima en la prevención de la delincuencia, sobre todo para aquellas estrategias de prevención basadas en los efectos del enjuiciamiento, sanción y tratamiento de los delincuentes, ya que la víctima, en muchas ocasiones, se convierte en la llave del sistema penal, y sólo la criminalidad que atraviesa el filtro de la denuncia permite poner a prueba la eficacia de los mecanismos represores del Estado. Pero satisfacer de los intereses de las víctimas o reconocer sus derechos no se trata sólo de una cuestión pragmática de conseguir una mayor eficacia del sistema de justicia penal, sino que resulta también obligado por razones de justicia.
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Un Estado social y democrático de Derecho solamente se consolida éticamente si defiende una solidaridad cívica para con las víctimas, y cualquier intento de regenerar el presente quedaría deslegitimado si se actúa al margen de ellas. En este discurso promocional de los derechos de las víctimas ha cobrado una importancia básica la necesidad de neutralizar la llamada victimización secundaria, esto es, los daños y perjuicios que sufre la víctima de un delito al contacto con el sistema de justicia penal formal; y así, la Victimología procesal, a lo largo de estos años, ha ido produciendo una serie de reformas orientadas a neutralizar dicha victimización secundaria y que han culminado con la reciente aprobación del Estatuto de la víctima del delito, por medio de la Ley 4/2015, de 27 de abril. Pero la promoción de los derechos e intereses de las víctimas no acaba ahí. Una política penológica especialmente sensible a los intereses de las víctimas debe tener como norte también la reparación del daño sufrido. En las últimas décadas, particularmente a finales del siglo pasado, se han hecho distintas propuestas para introducir la reparación como una sanción más junto a las penas y las medidas de seguridad, a modo de una tercera vía. Desde este punto de vista, la reparación del daño no sería una cuestión meramente civil (entre dos particulares), sino que contribuiría también a la consecución de los fines propios del sistema penal. Tiene un efecto resocializador, pues obliga al autor a enfrentarse con las consecuencias de su hecho y a aprender a conocer los intereses legítimos de la víctima. Puede ser experimentada por él, a menudo más que la pena, como algo necesario y justo y puede fomentar un reconocimiento de las normas. Por último, la reparación del daño puede conducir a una reconciliación entre autor y víctima y, de este modo, facilitar la integración del culpable. Además, la reparación del daño puede contribuir considerablemente a la restauración de la paz jurídica, pues sólo cuando se haya reparado el daño, la víctima y la comunidad considerarán eliminada la perturbación social originada por el delito. La aparición de otras alternativas al sistema penal tradicional orientadas hacia la idea de la reparación y de la conciliación ha tenido también otras manifestaciones, como han sido el abolicionismo y la privatización. El abolicionismo entiende que el sistema penal se halla en crisis, sobre todo, su respuesta por excelencia: la cárcel. Pero el abolicionismo no critica sólo la cárcel, sino que propugna la desaparición de todas las instituciones del sistema penal: los tribunales de justicia, la policía, las instituciones penitenciarias… Lo que defiende es que sea la propia sociedad la que regule los conflictos sociales. El Estado sería un “ladrón del conflicto” y su resolución debería devolverse a sus “legítimos propietarios”. No podemos entrar ahora a criticar con profundidad el abolicionismo, pero hoy por hoy esta postura resulta demasiado utópica y comporta el peligro de retornar a la antigua venganza privada o a la ley de Lynch. No obstante, es preciso reconocer que el abolicionismo ha sido uno de los precursores de la conciliación víctima-delincuente y de búsqueda de soluciones desinstitucionalizadas al conflicto. La privatización, a diferencia del abolicionismo, no pone en cuestión las instituciones del sistema penal, sino solamente su gestión. Y es que este fenómeno ha ido
Sistema de consecuencias jurídicas del delito asentándose en amplios sectores del sistema penal: desde la elaboración de las leyes penales, a través de diferentes grupos de presión, pasando por el enjuiciamiento de los delitos, como sucede con la búsqueda de mecanismos de solución alternativa de conflictos (ADR, en inglés Alternative Dispute Resolution) (infra §§ 58 ss.) o la llamada plea bargaining o justicia negociada, hasta la misma ejecución de las penas o también el mantenimiento de la seguridad pública, antaño funciones asignadas en exclusividad al Estado a través de la policía y de las instituciones penitenciarias. En este sentido, por ejemplo, hoy resultaría inimaginable suprimir las empresas de seguridad privada, pero quizás el caso más exacerbado de lo que constituye la privatización en este terreno haya sido la implantación de cárceles privadas gestionadas por empresas con ánimo de lucro y que hasta cotizan en bolsa, como la Corrections Corporation of America (CCA) y el GEO Group. El problema de esta privatización lucrativa es que las empresas dedicadas a estas actividades no persiguen reducir la delincuencia, al contrario, cuanta más criminalidad haya, mejor irá el negocio. El objetivo último de estas empresas es maximizar los beneficios, por lo que cuanto más duras sean las leyes penales, más penas se impongan y éstas duren más, mejor les irá. Por otro lado, esta filosofía empresarial fomentará el sentido incapacitador de la sanción penal, minimizando la inversión en medios resocializadores y centrándose exclusivamente en la mera retención y custodia del reo, y en última instancia en su segregación de la sociedad. Ahora bien, no toda privatización en este terreno tiene por qué resultar criticable, es más, una participación no gubernamental sin ánimo de lucro, que contribuya a la educación y formación profesional de los internos, así como a ofrecer trabajo productivo en los centros penitenciarios es absolutamente necesaria y encomiable.
De los posibles significados que pueden otorgarse a la reparación, algunos deben ser rechazados. Ha de rechazarse, en primer lugar, un concepto amplio de reparación como equivalente a restauración de la relación perturbada por el delito entre el delincuente, por un lado, y el Estado, la víctima y la sociedad, por otro. Así entendida, cualquier reacción al hecho punible serían clases de reparación. En segundo lugar, tampoco se pueden considerar reparación aquellas prestaciones materiales que reciba la víctima con cargo al Erario público, como son las compensaciones a víctimas del terrorismo, de delitos violentos y contra la libertad sexual o de violencia de género. Por reparación hay que entender, por el contrario, aquella prestación por parte del responsable penal que se dirija a compensar el daño ocasionado a la víctima del delito. Entendida así la reparación, ésta se puede integrar en el sistema de consecuencias jurídicas del delito de dos modos distintos. En primer lugar, existe una concepción restringida, en virtud de la cual la reparación sólo puede situarse en una relación de dependencia con las sanciones penales y se trataría exclusivamente de la compensación por parte del responsable penal de los efectos civiles del delito, con lo cual la reparación no perdería su naturaleza civil. Y en segundo lugar, una concepción amplia o tercera vía, a la que antes se aludió, que considera la reparación como una consecuencia jurídica autónoma.
Luis Roca de Agapito
Nuestro ordenamiento jurídico mantiene actualmente una concepción restringida de la reparación, en el sentido de que su contenido material habrá de coincidir con el contenido de la responsabilidad civil derivada del delito: restitución, reparación o indemnización (infra § 44). En este sentido, se han previsto diversas disposiciones mediante las cuales se pretende contribuir a que la víctima obtenga con mayor facilidad la indemnización civil por parte del autor del delito. Esto se consigue de dos modos: o bien castigando a quien dificulte, impida o no colabore en que se haga efectivo un procedimiento de ejecución judicial (art. 258); o bien concediendo un privilegio al autor que cumple con su obligación civil o que se esfuerza en cumplirla, como sucede en el ámbito de medición de la pena a través de la atenuante de reparación del daño (art. 21.5ª); o en el ámbito de los sustitutivos penales, en que la reparación es tenida en cuenta como presupuesto para la concesión de la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad de corta duración (arts. 80 y 308 bis); o también durante la ejecución de la pena, en que se ha previsto que la reparación incida en el régimen penitenciario, pues para poder ser clasificado en tercer grado se tiene que haber satisfecho (art. 72.5 y 6 LOGP), lo cual incide igualmente en la posibilidad de obtener la libertad condicional (art. 90.1); o finalmente, la satisfacción de la responsabilidad civil puede influir en la imposición del decomiso, para el cual se ha previsto como criterio ponderativo a efectos de no decretarlo, o decretarlo sólo parcialmente (art. 128). Bibliografía: Galain Palermo, P.: «¿La reparación del daño como “tercera vía” punitiva? Especial consideración a la posición de Claus Roxin», REDUR 3 (2005); Herrera Moreno, M.: «Introducción a la problemática de la conciliación víctima-ofensor. Hacia la paz social por la conciliación», RDPC nº 6 (1996), 377; eadem, La Hora de la Víctima. Compendio de victimología, EDERSA, Madrid, 1996; de Jorge Barreiro, A.: «Directrices político-criminales y aspectos básicos del sistema de sanciones en el Código Penal español de 1995», AP 2000, 487; Muñoz Conde, F.: «Monismo y dualismo en el Derecho penal español», EPC t. VI (1983), 215; Quintero Olivares, G.: «Reflexiones sobre el monismo y el dualismo ante el Proyecto de Código penal», en La reforma penal y penitenciaria, Ed. Universidad de Santiago de Compostela, 1980, 569; Roxin, C.: «Pena y reparación», ADPCP 1999, 5 (trad. E. Gimbernat Ordeig); Sanz Morán, A.: «Penas y medidas de seguridad en el Código Penal de 1995», en Estudios Jurídicos del Cuerpo de Secretarios Judiciales, t. IV, 1997, 281; idem, Las medidas de corrección y de seguridad en el Derecho penal, Ed. Lex Nova, Valladolid, 2003; Silva Sánchez, J.M.: «La regulación de las medidas de seguridad (art. 6)», en ídem, El nuevo Código Penal: cinco cuestiones fundamentales, Ed. J.M. Bosch, Barcelona, 1997; Tamarit Sumalla, J.M.: «Sistema de sanciones y política criminal», RECPC 09-06 (2007); idem, «¿Hacia un sistema europeo de sanciones penales?», LH-Gimbernat Ordeig (2008), 1647. Jurisprudencia: SSTS 1754/2003, 26-12 (aplicación del sistema vicarial a los supuesto de atenuantes de drogadicción); 43/2014, 5-2 (eximente incompleta: internamiento en centro adecuado para el tratamiento médico psiquiátrico de la anomalía psíquica apreciada y pena); 356/2015, 10-6 (delito de incendio, eximente incompleta de alteración psíquica, internamiento en centro psiquiátrico penitenciario y pena de prisión); 840/2015, 30-12 (descuento de la prisión preventiva del máximo legal de la medida de seguridad de internamiento).
Sistema de consecuencias jurídicas del delito Cuestiones prácticas: –
¿Sería posible abolir el sistema penal? (Ver Hassemer, W.: «Contra el abolicionismo: acerca del porqué no se debería suprimir el Derecho penal», RP 11 (2003), p. 34 ss. (trad. M. Ontiveros Alonso)].
–
¿Qué hay detrás de la privatización de las prisiones? (Ver Sanz Delgado, E.: «La privatización en el sistema penitenciario: viejos remedios e insatisfactorias soluciones», LL-penal 56 (2009), 13).
Capítulo II
LAS PENAS § 4. Concepto y justificación de las penas La pena consiste en la privación o restricción de derechos, establecida por la ley e impuesta por el Estado por medio de sus órganos jurisdiccionales y con las garantías de un proceso destinado a este fin, al culpable de la comisión de un delito. En esta definición cabe destacar tres ideas: 1) la pena se configura como un mal; 2) se resaltan los aspectos garantistas que rodean su imposición; y 3) solamente se impondrá como justa retribución por la comisión de manera culpable de una infracción penal. Por lo que al primer aspecto se refiere, el contenido de la pena consiste materialmente en un mal. De hecho, la pena puede ser tan lesiva como algunos hechos delictivos. En sentido naturalístico, por tanto, y pese a que en algunas ocasiones se haya pretendido que la pena sea un bien, la pena es un mal. Y ello con independencia de que el reo no la valore como tal, sino que incluso pudiera cumplirla con agrado. No por ello la sanción dejará de ser una pena. El que la pena sea un mal es una característica que comparte también con otras sanciones previstas en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, en estos sectores del ordenamiento, el castigo ocupa una posición marginal, puramente instrumental; sin embargo, la pena es consustancial al Derecho penal y constituye su propia seña de identidad. La Administración civil, a través de su poder sancionatorio, no puede imponer en España castigos que, directa o subsidiariamente, signifiquen una efectiva privación de libertad del ciudadano, porque lo prohíbe el art. 25.3 CE. No obstante, existen sanciones (civiles y administrativas) que, desde un punto de vista material no se diferencian de las sanciones penales, de las penas genuinas. Por ejemplo, las sanciones pecuniarias, como la multa, o las sanciones privativas de derechos, como la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas. Para diferenciar estas sanciones de las penas, el CP asume explícitamente un concepto formal de pena en su art. 34, al declarar que «no se reputarán penas» determinadas consecuencias jurídicas aflictivas de naturaleza procesal, unas veces, y cautelar, gubernativa o disciplinaria, otras. Desde un punto de vista formal, «penas» son sólo y exclusivamente ciertas consecuencias jurídicas que reúnen las siguientes características: 1ª. Se prevén y regulan en el CP, precisamente bajo ese
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nomen iuris (Tít. III «De las penas» del Lib. I). 2ª. Las penas tienen como presupuesto exclusivo la comisión culpable de un hecho delictivo previsto en el CP o en la legislación penal especial. No son penas, por tanto, las sanciones que se impongan por infracciones civiles o administrativas. 3ª. Las penas se imponen por los Jueces y Tribunales de lo criminal en sus sentencias firmes, dictadas de acuerdo con las leyes procesales, después de un determinado procedimiento establecido en la LECr (art. 3.1 CP). Además, se cumplen y ejecutan en la forma prevista por las Leyes y Reglamentos bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes (art. 3.2 CP). Sentado el carácter aflictivo de la pena y su distinción con otras sanciones, hay que decir que la pena se ejecuta de una determinada forma y dentro de unos límites. El sometimiento a límites es lo que convierte la mera causación de un mal en una consecuencia jurídica derivada de la comisión de un delito (supra § 1). Esta especial y determinada forma en que se ejerce la facultad punitiva comporta el segundo de los caracteres de la pena que habíamos resaltado al principio: la imposición de este mal en que consiste la pena ha de estar rodeada de una serie de garantías, entre las que sobresalen, por encima de todas, aquellas que se aglutinan entorno al principio de legalidad de las penas (nulla poena sine lege) (arts. 25.1 CE; 1, 2 y 3 CP; 1 y 990 LECr; 2 LOGP y 3 RP; 11 DUDH, 7 CEDH y 15 PIDCP). El tercero de los caracteres de la definición de pena es que solamente quien haya cometido de manera culpable una infracción penal puede sufrir la imposición de una pena. Con este elemento de la definición se está reconociendo dos notas básicas de la pena: por un lado, su naturaleza retributiva, y por otro, la culpabilidad como fundamento de la misma. La naturaleza retributiva de la pena la podemos deducir de ciertos aspectos del propio Derecho positivo, como son: 1º. La estructura de los preceptos del CP obliga a concebir el delito como presupuesto y la pena como su consecuencia (supra § 1). 2º. Los Tribunales deben acudir al Gobierno para reclamar la necesaria proporción de la pena, si es que consideran que es «notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo» (art. 4.3). 3º. Diversos artículos consagran la adecuación de la pena a la gravedad del mal causado: a mayor injusto le corresponde también mayor pena. 4º. La pena también se establece en función de la culpabilidad del autor: a menor culpabilidad corresponde también menos pena. En cuanto a la culpabilidad como fundamento de la pena es sobradamente conocida la polémica que existe al respecto, y en la cual no vamos a entrar. No obstante, sí diremos que en este tema partimos de la libertad del hombre en su comportamiento. Es cierto que el ser humano no es completamente libre en su actuar, pues está influido por múltiples factores, pero tampoco se podría decir que se encuentre fatalmente avocado a delinquir. El hombre ni es completamente libre, ni