TEXTOS LEGALES
Leyes básicas de la Comunidad Valenciana
Mª JOSEFA RIDAURA MARTÍNEZ
tirant lo b anch Valencia, 2011
Copyright ® 2011 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de la autora y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www.tirant.com). Los textos jurídicos que aparecen se ofrecen con una finalidad informativa o divulgativa. Tirant lo Blanch intentará cuidar por la actualidad, exactitud y veracidad de los mismos, si bien advierte que no son los textos oficiales y declina toda responsabilidad por los daños que puedan causarse debido a las inexactitudes o incorrecciones de los mismos. Los únicos textos considerados legalmente válidos son los que aparecen en las publicaciones oficiales de los correspondientes organismos autonómicos o nacionales.
© Mª JOSEFA RIDAURA MARTÍNEZ
© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es I.S.B.N.: 978-84-9004-132-1 MAQUETA: PMc Media Si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/politicas.htm nuestro Procedimiento de quejas.
ÍNDICE Introducción.........................................................................................................................................
9
ASOCIACIONES Ley 14/2008, de 18 de noviembre de 2008, de la Generalitat, de Asociaciones de la Comunitat Valenciana ...........................................................................................................................................
13
ARRENDAMIENTOS Ley 6/1986, de 15 de diciembre, Ley de Arrendamientos Históricos de la Comunidad Valenciana .........................................................................................................................................................
39
CAJAS DE AHORRO Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros ......................................................................................
47
Decreto Ley 4/2010, de 30 de diciembre, del Consell, por el que se modifica el Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell .................................................................................................................................................
77
CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN Ley 11/1997, de 16 de diciembre, Ley de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Comunidad Valenciana ..................................................................................................................
91
COLEGIOS PROFESIONALES Ley 6/1997, de 4 de diciembre, Ley de Consejos y Colegios Profesionales de Comunidad Valenciana .........................................................................................................................................................
107
COOPERATIVAS Ley 8/2003, de 24 de marzo de 2003, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana .....................
121
COMERCIO Ley 3/2011, de 23 de marzo, de Comercio de la Comunitat Valenciana ..........................................
189
FUNCIÓN PÚBLICA Ley 10/2010, de 9 de julio, Ley de Función Pública de la Comunidad Valenciana .........................
231
8
ÍNDICE
FUNDACIONES Ley 9/2008, de 3 de julio de 2008, de modificación de la Ley 98/1998, de 9 de diciembre de 1998, de Fundaciones de la Comunitat ........................................................................................................
309
MEDIO AMBIENTE Ley 2/2006, de 5 de mayo de 2006, de prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental ......
329
Ley 7/2002, de 3 de diciembre de 2002, de protección contra la contaminación ..............................
383
ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Ley 4/2004, de 30 de junio, Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje de Comunidad Valenciana ....................................................................................................................................
407
PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO Ley 7/2004, de 19 de octubre de 2004, de modificación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano .................................................................................................................
457
RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano .........................................................................................................................................................
515
Ley 8/2009, de 4 de noviembre, de modificación de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano ..................................................................................................
529
TURISMO Ley 3/1998, de 21 de mayo, Ley de Turismo de Comunidad Valenciana .........................................
535
URBANISMO Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Ley Urbanística de Comunidad Valenciana 2005 ......................
563
Ley 10/2004, de 9 de diciembre de 2004, del Suelo no Urbanizable .................................................
691
VIVIENDAS Ley 8/2004, de 20 de octubre de 2004, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana ......................
721
INTRODUCCIÓN La aprobación y entrada en vigor de la Constitución española 1978 supuso, sin lugar a dudas, la radical transformación del régimen político español. Siendo una de las más novedosas y trascendentes aportaciones la configuración de un nuevo modelo descentralizado de organización territorial: el Estado Autonómico; caracterizado por el surgimiento de múltiples centros de poder —Estado y Comunidades Autónomas—, dotados de autonomía política, materializada en la asunción de una organización institucional propia y de las competencias precisas para hacer efectivo su autogobierno. Derivándose de esta estructura compuesta del Estado una pluralidad de ordenamientos, de compleja integración de acuerdo con los principios de unidad, jerarquía y competencia. La Comunidad Autónoma valenciana se incardinó en este proceso de descentralización por la vía del procedimiento ordinario del Artículo 143 de la Constitución, con la aprobación del Estatuto de Autonomía, promulgado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio. Determinando, la aprobación de la Ley Orgánica 12/1982, de 10 de agosto, de Transferencias a la Comunidad Valenciana de Competencia de Titularidad Estatal (LOTRAVA), una significativa ampliación del haz de competencias. Esta dualidad de competencias estatutarias y transferidas fue desapareciendo tras las sucesivas reformas estatutarias: las primeras mediante las Leyes Orgánicas 5/1994, de 24 de marzo y 12/1994, de 24 de marzo; y, más recientemente, la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. El Estatuto de Autonomía confiere, para el ejercicio efectivo del autogobierno de la Comunidad Valenciana, a través de las Instituciones reconocidas en el mismo, a Les Corts (como representantes del Pueblo Valenciano) la potestad legislativa y al Consell la de dictar disposiciones normativas con fuerza de Ley, así como la potestad reglamentaria. El Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Valenciana, articulado por el Estatuto de Autonomía, se ha ido paulatinamente desarrollando, fruto de la labor propia de sus Instituciones Políticas, mediante la aprobación de un importante conjunto de normas en el marco de las competencias asumidas. Habiendo supuesto la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2006 un significativo avance en el autogobierno, al implicar un desarrollo en materias como la regulación y clarificación de competencias, la incorporación de nuevos derechos de las valencianas y los valencianos, el Derecho Civil Foral Valenciano o la incorporación de cláusulas relativas a la integración europea y a la acción exterior de la Comunitat. En definitiva, la riqueza, cualitativa y cuantitativa, del Ordenamiento jurídico ha hecho realidad el autogobierno de los valencianos dentro del marco constitucional. En este contexto, la presente edición aspira a proporcionar al ciudadano una cuidada selección de aquellas normas de la Comunidad Valenciana más relevantes, tanto por su significación jurídica, como por su carácter novedoso, bien por haber sido aprobadas recientemente, bien por haber sido objeto de modificación. En la confianza de que el presente Texto Normativo permitirá al lector colmar sus aspiraciones de conocimiento del Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Valenciana.
ASOCIACIONES
LEY 14/2008, DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2008, DE LA GENERALITAT, DE ASOCIACIONES DE LA COMUNITAT VALENCIANA1 (DOCV Núm. 5900, de 25 de noviembre) PREÁMBULO I Paradójicamente, en la actual sociedad de la información, el aislamiento e incomunicación de los individuos frente a los demás no puede considerarse como un fenómeno excepcional, sino como una realidad más de su evolución, en la que tampoco resulta ajena la percepción de un cierto desinterés por los asuntos colectivos o generales. Y, lo que resulta más preocupante, es que estas tendencias pueden constatarse no sólo en las grandes aglomeraciones urbanas, sino también en otras agrupaciones de tamaño más reducido, si bien es cierto que en menor medida, por lo que es conveniente propiciar el nacimiento y desarrollo de colectivos que puedan contribuir a contrarrestar tales limitaciones, facilitando su constitución y funcionamiento. Así, las asociaciones, como una de las manifestaciones sociológicas y políticas primarias de organización, se revelan no sólo como elemento aglutinante de inquietudes individuales, sino también como instrumento de la propia sociedad para superar, en cierta medida, la soledad de aquellas personas que, por desarraigo u otras muchas circunstancias individuales, pudieran quedar aisladas en la sociedad a la que pertenecen, dando lugar a situaciones de marginación de una forma más o menos expresa. Arraigar a la persona con otras que comparten inquietudes o intereses contribuye a reforzarla individualmente, a la vez que la vincula a colectivos de similares preferencias, capaces de superar las limitaciones individuales a la hora de exteriorizarlas. Se constituye así en una manifestación, a la vez que en cimiento y contribución singularmente importante, de un estado social de derecho que se sustenta en convicciones democráticas. Por otra parte, la obligación de los poderes públicos de garantizar y velar por el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, entre los que ocupa lugar relevante el de asociación, tal y como se reconoce en el artículo 22 de la Constitución Española, hace conveniente fijar, excluyendo cualquier ánimo intervencionista, un marco autonómico determinante del régimen jurídico de las asociaciones sujetas, de sus obligaciones para con el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana y para éste último. Como no puede ser de otra manera, esta ley no pretende regular las peculiaridades de formas asociativas que, por su especialidad o por resultar ajenas a su ámbito o naturaleza, han de ser tratadas en la legislación sectorial correspondiente. Ello, sin perjuicio de que contemple asociaciones especiales a las que se extiende la competencia autonómica —juveniles, de madres y padres de alumnos y alumnas, deportivas, etc.—, pues todas ellas no son sino manifestaciones del ejercicio del derecho de asociación, con escasas notas diferenciales entre sí; y estas, en la mayoría de las ocasiones, se limitan a sus fines, a elementos constitutivos o formales, o a la necesidad de inscripción en otros registros o censos. En resumen, la diversificación de regímenes normativos entre una disciplina general para las asociaciones comunes y otras específicas para otras asociaciones sólo encuentra justificación para las modalidades asociativas cualificadas por la relevancia constitucio-
1
Vid. Artículo 22 de la Constitución Española de 1978; LO 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (BOE Núm. 73, de 26 de marzo).
14
ASOCIACIONES
nal de su función —STC 48/20032—, o para aquellas, o algunos de sus aspectos, que hagan inviable el régimen común. II L’Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana proclama, en su artículo 49.1.23.3ª, la competencia exclusiva de la Generalitat sobre las asociaciones de carácter docente, cultural, artístico y benéfico asistencial, de voluntariado social y semejantes, cuyo ámbito principal de actuación sea la Comunitat Valenciana. Hasta el momento, Les Corts no han establecido un marco jurídico común para las asociaciones no sometidas a legislación específica, sin perjuicio de profusión de alusiones y mandatos de diferente profundidad en la mayor parte de las regulaciones sectoriales, referidas, principalmente, a su carácter de vía de representación y participación ciudadana. La Comunitat Valenciana no posee un título competencial para regular todas las asociaciones de derecho común, ni menos aún todas las uniones de personas que resultan del ejercicio del derecho de asociación, en sus muchas manifestaciones y modalidades, sino sólo sobre aquellas a las que se refiere su Estatut d’Autonomia. Lo cual no impide que la Comunitat Valenciana ostente otras competencias sobre aquellas asociaciones cuyos fines y actividades coinciden con materias de competencia autonómica, como ocurre con el deporte, la defensa de consumidores y usuarios, o con la juventud y otras análogas. Pese a que la STC 173/1998, de 23 de julio4, sostiene que cuando un Estatuto de Autonomía atribuye a una Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre un determinado tipo de asociaciones, no sólo le habilita para regular los aspectos administrativos de esas instituciones, es decir, sus relaciones de fomento, policía y sanción con los poderes públicos, sino también el régimen jurídico de las mismas tanto en su vertiente interna, como en la externa, es decir, la relativa a su participación en el tráfico jurídico —constitución, adquisición de personalidad jurídica, capacidad jurídica y de obrar, régimen de responsabilidad, extinción y disolució—, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, se ha ocupado de la vertiente externa de forma pormenorizada, lo que hace innecesario, a pesar del reconocimiento de competencia que el pronunciamiento del Alto Tribunal contiene, incidir en profundidad en aspectos de la misma. III La ley se estructura en tres títulos, divididos en diversos capítulos y secciones. El título I en el que se define el marco institucional en la materia de asociaciones, el título II referido a la protección y promoción del asociacionismo valenciano y el título III dedicado a la organización y funcionamiento asociativo. El título I se divide a su vez en cuatro capítulos. El primero de ellos recoge el objeto de la ley; el segundo establece el modelo asociativo valenciano; el tercero se centra en las relaciones interadministrativas derivadas de las funciones públicas relativas a asociaciones y el cuarto se ocupa de la utilización de las tecnologías de la información y comunicación por las asociaciones. También el título II se estructura en cuatro capítulos. En el capítulo I se regulan cuestiones relativas a su régimen jurídico como la constitución, Estatutos, denominación, domicilio o ámbito territorial. Igualmente, se contienen previsiones sobre su régimen económicocontable y documental y su régimen de responsabilidad. El capítulo II enumera los derechos de las personas asociadas y contempla lo concerniente a régimen disciplinario, infracciones, sanciones y procedimiento disciplinario. Finalizando este título II, los capítulos III y IV entran en la dimensión social, creando 2
3
4
STC 48/2003,de 12 de marzo, que resuelve el Recurso de Inconstitucionalidad núm. 5550/2002, promovido por el Gobierno Vasco en relación a la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos políticos. Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (BOE, Núm. 86, de 11 de abril de 2006; DOCV, Núm. 5238, de 11 de abril de 2006). La STC 173/1998, de 23 de julio resuelve el recurso de inconstitucionalidad número 1014/1988, contra la Ley 3/1988, de 12 de febrero, vasca de Asociaciones.
LEY 14/2008, DE 18 DE NOVIEMBRE
15
el Consejo Valenciano de Asociaciones y los consejos sectoriales, como instrumentos técnicos de participación, consulta y elaboración, y regulando todo lo relativo a la promoción del asociacionismo valenciano. Al respecto, resulta de especial relevancia la declaración de «interés público de la Comunitat Valenciana», condición a la que podrán acceder aquellas entidades que, cumpliendo determinados requisitos, destaquen por promover el interés general de la Comunitat Valenciana. El título III, con cinco capítulos, relativos a la organización y funcionamiento, recoge previsiones que alcanzan a la asamblea general y al órgano de representación, en los capítulos I y II. El capítulo III contempla el régimen de disolución y liquidación, para acabar con las asociaciones de carácter especial en el capítulo IV. En el capítulo V, referido al Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, establece los principios registrales y sus funciones, así como la utilización de medios electrónicos tanto en el tratamiento, transmisión y acceso telemático de datos como respecto de los procedimientos y documentos electrónicos. Por su parte, la disposición adicional única recoge la exención de tasas por la prestación de servicios administrativos a las entidades asociativas. Las disposiciones finales contienen el carácter supletorio de la presente ley respecto de las asociaciones especiales, las previsiones temporales para efectuar el desarrollo reglamentario de la misma y el momento de su entrada en vigor, destacando la disposición final primera que determina la innecesariedad de adaptación de Estatutos a la presente ley de las asociaciones que ya lo hubieran hecho a la citada Ley Orgánica 1/2002. IV El Tribunal Constitucional ha establecido y viene reiterando la doctrina de las cuatro facetas o dimensiones del derecho fundamental de asociación: «libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas y, como dimensión inter privatos, garantía de un haz de facultades a las personas asociadas individualmente consideradas frente a las asociaciones a las que pertenecen o a las que pretenden incorporarse». Dejando de un lado los elementos esenciales u orgánicos relativos al derecho de asociación, indisponibles por la Comunitat Valenciana en virtud de la reserva constitucional establecida al respecto, la filosofía de esta ley parte de la libertad de las personas para crear asociaciones y para permanecer y separarse de éstas, con los matices que se deriven de las leyes o de los estatutos. Además, cree firmemente que los estatutos de las entidades asociativas han de ser su norma preponderante, sin perjuicio de su última sujeción al ordenamiento jurídico y, por ello, reserva todas las decisiones de organización a los mismos, posibilitando que puedan efectuar un tratamiento exhaustivo de su propio régimen y peculiaridades, al objeto de que las personas asociadas gocen de la mayor seguridad jurídica en sus relaciones con la entidad y de la transparencia que debe presidir cualquier colectivo. Asimismo, consagrado el derecho de la ciudadanía a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, esta Ley apuesta firmemente por la introducción de los medios electrónicos propios de la sociedad de la información tanto en lo relativo a la vida asociativa como en el funcionamiento y consulta del Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana. Y ello, con la finalidad de trasladar al campo asociativo las innumerables ventajas que ofrece su incorporación a la vida económica y social, facilitando, pero sin imponer, la informatización de las asociaciones valencianas, la renovación tecnológica de sus equipos, terminales y programas y la presencia en las redes de comunicación y, en especial, en Internet. Unas ventajas que, recogiendo el espíritu y la letra de la citada Ley 11/2007, en el caso de la administración implican un acercamiento de los servicios públicos a la ciudadanía, facilitando el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones, sin necesidad del tiempo y el desplazamiento que los trámites administrativos de ordinario han significado históricamente. Finalmente, ha de indicarse que la presente ley desea resultar marco e instrumento útil para quienes actúen en la Comunitat Valenciana, a la vez que estímulo y firme apoyo a la voluntad asociativa de los colectivos que pretendan organizarse bajo alguna de las formas que regula, con la
16
ASOCIACIONES
ambición, y esperanza, de contribuir, en alguna medida, a reforzar la democracia y a fomentar la participación de la ciudadanía en la realización de sus fines. El artículo 9 de l’Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, eje de la concepción democrática de la sociedad valenciana y del individuo como su elemento determinante, ha de impregnar cualquiera de las manifestaciones normativas de los poderes públicos valencianos, pero, especialmente, aquellas que tienen por objeto ligar sus declaraciones de principios con lo cotidiano. Por ello, dictar una ley de asociaciones de la Comunitat Valenciana no sólo supone el ejercicio material de una de las competencias recogidas estatutariamente, sino que significa avanzar un paso más en el refuerzo de la vertebración territorial y social y de manifestación de la voluntad de autogobierno y de la promoción y recuperación de la identidad y tradición cultural valencianas.
TÍTULO I Del marco institucional CAPÍTULO I DISPOSICIÓN GENERAL Artículo 1. Objeto.– La presente ley tiene por objeto la regulación, promoción y fomento de las asociaciones de carácter docente, cultural, artístico y benéficoasistencial, de voluntariado social y semejantes, cuyo ámbito principal de actuación sea la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1.235 del Estatut d’Autonomia. CAPÍTULO II DEL MODELO ASOCIATIVO DE LA COMUNITAT VALENCIANA Artículo 2. Fines.– De acuerdo con el objeto establecido en la presente ley, el modelo asociativo de la Comunitat Valenciana sienta como criterios informadores de su aplicación la consecución de los siguientes fines: a) La promoción del movimiento asociativo como cauce idóneo de participación en la vida social, cultural y económica de la Comunitat Valenciana, así como de la cooperación ciudadana en los valores y fines de la dignidad y bienestar social de todas las personas. b) La protección institucional del asociacionismo valenciano mediante la configuración normativa de su marco autonómico de regulación. c) La modernización de sus instrumentos de organización, coordinación y funcionamiento en orden a mejorar la eficacia y eficiencia en la consecución de sus fines asociativos. d) El fomento de las asociaciones de interés público para la Comunitat Valenciana. 5
El artículo 31. 1. 23 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su redacción inicial, regulaba la competencia exclusiva en materia de «asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares, que desarrollasen principalmente sus funciones en la Comunidad». La reforma del Estatuto operada por la Lo 1/2006, de 10 de abril, tan sólo modifica el precepto en cuanto a su numeración; mediante la adición de las asociaciones de voluntariado social, y la sustitución del término «similares» por el de «semejantes». Vid. Real Decreto 1039/1985, de 25 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Valenciana en materia de Asociaciones (BOE 02/07/1985). Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, de fecha 25 de abril, por el que se traspasan funciones de la Administración del Estado en materia de Asociaciones a la Comunidad Valenciana, así como los correspondientes servicios y medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllas. Vid. Artículo 51.1.8 del Estatuto de Autonomía, que regula la competencia de la Generalitat para la ejecución de la legislación del Estado sobre el Régimen jurídico de las asociaciones cuyo ámbito principal de actuación sea la Comunitat Valenciana.
LEY 14/2008, DE 18 DE NOVIEMBRE
17
Artículo 3. Directrices de actuación.– La administración valenciana potenciará su función de prestación de servicios de acuerdo con las siguientes directrices de actuación: a) Favorecer la simplificación administrativa de las relaciones de la ciudadanía con la administración en el ámbito asociativo. b) Promover la utilización de las nuevas tecnologías de la información como instrumento idóneo tanto para la administración relacional como para el mejor funcionamiento de las asociaciones6. c) Impulsar la publicidad y registro de las asociaciones. d) Potenciar los servicios técnicos de información y asesoramiento en el ámbito asociativo. e) Garantizar la transparencia en el otorgamiento de ayudas públicas al sector por medio del establecimiento del oportuno sistema que lo permita. f) Promover e incrementar el desarrollo de la investigación y la innovación tecnológica en el ámbito asociativo, así como la difusión de los resultados obtenidos. g) Favorecer la relación entre las diversas asociaciones, y en su caso, los procedimientos de unión de asociaciones. CAPÍTULO III DE LAS RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS Artículo 47. Competencia.– 1. La Generalitat, sin perjuicio de la competencia estatal que resulte aplicable en la materia, ostenta la competencia exclusiva sobre la ordenación de todas aquellas asociaciones de carácter docente, cultural, artístico y benéfico asistencial, del voluntariado social y cualesquiera otras semejantes, cuyo ámbito principal de actuación sea la Comunitat Valenciana8. 2. En todo caso, en el desempeño de dicha competencia, a la Generalitat le corresponderán, entre otras, las siguientes actuaciones: a) La aplicación de los instrumentos jurídicos pertinentes a la ordenación, coordinación y promoción del movimiento asociativo valenciano. b) La declaración de interés público de la Generalitat, de acuerdo con lo preceptuado en la presente ley. Artículo 5. Cooperación y auxilio interadministrativo.– 1. En aplicación de los principios de cooperación y auxilio interadministrativo, la administración de la Comunitat Valenciana acordará con el Estado sus relaciones, especialmente en los supuestos de acción conjunta o coordinación conforme a los principios de cooperación, lealtad, colaboración, información mutua y recíproco auxilio, con pleno respeto a sus respectivos órdenes competenciales.
6
7
8
Vid. Ley 3/2010 de 30 de abril de 2010, de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana (DOCV Núm. 6262, de 7 mayo). La regulación autonómica de las Asociaciones, en varios casos, precedió a la tardía Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. La regulación, hasta entonces, se llevaba a cabo por una Ley preconstitucional (191/1964, de 24 de diciembre). El vacío normativo condujo a que determinadas Comunidades Autónomas recogieran es sus Estatutos de Autonomía como competencia exclusiva la regulación, promoción y fomento de asociaciones de carácter docente, cultural, artístico y benéficoasistencial, y semejantes. En consecuencia, dictaron normas de desarrollo de la misma (País Vasco, Cataluña, Canarias y Andalucía). Dichas leyes se recurrieron ante el Tribunal Constitucional, lo cual dio lugar a que el Alto Órgano se pronunciara sobre la competencia en esta materia en diversas Sentencias: 173/1998, de 23 de julio (Ley Vasca 3/1988, de 12 de febrero); 133/ 2006, de 27 de abril (sobre la LO 1/2002, de 22 de marzo) y 135/2006, de 27 de abril (Ley Catalana 7/1997, de 18 de junio, y 134/2006, de 27 de abril, que resuelve el conflicto positivo de competencia núm. 3740-2004, promovido por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña contra diversos artículos del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública. El Artículo 51.1.8ª del Estatuto de Autonomía contempla la competencia de la Generalitat para la ejecución de la legislación del Estado en relación con el régimen jurídico de las asociaciones cuyo ámbito principal de actuación sea la Comunitat.
18
ASOCIACIONES
2. En el orden instrumental derivado de una suficiente dotación presupuestaria y sin perjuicio del recurso a otras técnicas de cooperación, la Comunitat Valenciana celebrará con el Estado los correspondientes convenios de participación o colaboración para la cobertura y financiación de las medidas o programas en el marco de las políticas de fomento del asociacionismo, especialmente en los ámbitos de la formación, asesoramiento e investigación de aquellos proyectos asociativos que resulten de interés general o de interés público de la Comunitat Valenciana. 3. Del mismo modo, y en interés recíproco de ambas administraciones, la Generalitat deberá colaborar en los sistemas de información que con base al interés general redunden en beneficio de la mejor ejecución de sus ámbitos de competencia. Artículo 6. Coordinación interadministrativa.– La Generalitat, en el marco de una mayor eficacia interadministrativa, promoverá los instrumentos de coordinación interadministrativa de aquellos ámbitos, funciones y programas que redunden en la mejor coordinación del movimiento asociativo valenciano. CAPÍTULO IV DE LA UTILIZACIÓN DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN POR LAS ASOCIACIONES Artículo 7. Utilización de las nuevas tecnologías de la información en convocatorias y reuniones9.– 1. Las asociaciones podrán prever en sus estatutos y acuerdos la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos para la convocatoria y comunicaciones de los distintos órganos de la asociación, siempre que se tenga garantía de la correcta recepción de dicha convocatoria o comunicación. En ese sentido la convocatoria se podrá realizar, con carácter general, desde la sede electrónica que fije la asociación para su información general o para realizar las convocatorias y comunicaciones o, con carácter personal, mediante el envío de un mensaje a la cuenta de correo electrónico o al terminal de telefonía móvil indicado por el asociado, siempre que se tenga garantía de la correcta recepción de dicha convocatoria o comunicación y que concurran en ellos las garantías de autenticidad, integridad y conservación, y aquellas otras previstas en la normativa aplicable. 2. Las asociaciones podrán realizar las reuniones de sus órganos mediante recursos informáticos y telemáticos que permitan la participación simultánea en la reunión a las personas asociadas que no se encuentren físicamente en el mismo espacio siempre que se garantice la participación y deliberación de todas aquellas que formen parte de la reunión. Artículo 8. Informatización y presencia en Internet de las asociaciones valencianas.– 1. La Generalitat adoptará medidas y programas específicos para facilitar la informatización de las asociaciones valencianas, la renovación tecnológica de sus equipos, terminales y programas y la presencia en las redes de comunicación y, en especial, en Internet. 2. Las asociaciones deberán garantizar el respeto a la Ley y a los derechos de las demás personas en todas las informaciones y comunicaciones que realicen a través de redes de comunicación, así como la calidad y veracidad de sus contenidos y de los contenidos editados o publicados por sus asociados y asociadas. Artículo 910. Protección de datos de carácter personal.– 1. Todos los ficheros de la asociación deberán cumplir la normativa de protección de datos de carácter personal.
9
10
Vid. Artículo 2.3.a) de la Ley 3/2010 de 30 de abril de 2010, de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana (DOCV Núm. 6262, de 7 mayo). Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (BOE Núm. 298, de 14 de diciembre).
LEY 14/2008, DE 18 DE NOVIEMBRE
19
2. La Generalitat adoptará medidas de promoción y difusión de la normativa de protección de datos de carácter personal en el ámbito de las asociaciones para facilitar su conocimiento de los aspectos legales y técnicos de la normativa y favorecer así su cumplimiento.
TÍTULO II De la protección y promoción del asociacionismo valenciano CAPÍTULO I DEL RÉGIMEN GENERAL Artículo 10. Actividades económicas.– 1. Se considerará que una asociación no tiene ánimo de lucro aunque desarrolle una actividad económica si el fruto de tal actividad se destina exclusivamente al cumplimiento de las finalidades comunes de interés general establecidas en sus estatutos. 2. A efectos de esta ley, se considera que las asociaciones desarrollan una actividad económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica. 3. Los miembros de los órganos de representación podrán percibir de la entidad retribuciones por la prestación de servicios, incluidos los prestados en el marco de una relación de carácter laboral, siempre que se cumplan las condiciones previstas en los estatutos o en las normas por las que se rige la entidad, si bien no podrán participar en los resultados económicos de la entidad, ni por sí mismas, ni a través de persona o entidad interpuesta. 4. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación igualmente a los administradores que representen a la entidad en las sociedades mercantiles en que participe, salvo que las retribuciones percibidas por la condición de administrador o administradora se reintegren a la entidad que representen. 5. En ningún caso los beneficios obtenidos por las asociaciones podrán ser destinados al reparto entre las personas asociadas, ni entre sus cónyuges o personas con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo. 6. No obstante lo señalado en el apartado anterior, los Estatutos podrán establecer que, en caso de disolución de la asociación o de separación voluntaria de una persona asociada, ésta pueda percibir la participación patrimonial inicial u otras aportaciones económicas realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencia a la asociación que hubiese abonado, con las condiciones, alcance y límites que se fijen en los Estatutos. Ello se entiende siempre que la reducción patrimonial no implique perjuicios a terceros. Artículo 11. Régimen jurídico11.– 1. En lo que se refiere a la adquisición de la personalidad jurídica y capacidad de obrar, constitución, inscripción y obligaciones documentales, las asociaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley se rigen: a) Por los preceptos de directa aplicación y de carácter orgánico de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación. b) Por las normas establecidas en la presente ley. c) Por las disposiciones reglamentarias dictadas en el desarrollo de la presente ley. 2. En lo que se refiere al régimen interno, las asociaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley se rigen:
11
Vid. Artículos 35, 36 y 37 Código Civil, de 24 de julio de 1889.
20
ASOCIACIONES
a) Por sus estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la asociación, siempre que no estén en contradicción con las normas preceptivas de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, de la presente ley y de las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de las mismas. b) De no establecerlo los estatutos, por las demás disposiciones de derecho dispositivo de la presente ley. Artículo 12. Constitución de la asociación.– 1. El acuerdo de constitución de la asociación ha de constar en un acta fundacional, que podrá plasmarse en un documento público o privado y que deberá contener como mínimo: a) La fecha y el lugar en que se ha adoptado el acuerdo. b) La identidad de las personas promotoras, con expresión de sus nombres y apellidos, número de documento nacional de identidad y mención de su mayoría o no mayoría de edad, si fueren personas físicas; o de su razón o denominación social y número de identificación fiscal, si fueren personas jurídicas, y en ambos casos, de sus respectivas nacionalidades y domicilios. c) En el caso de personas jurídicas, que deberán estar legalmente constituidas, al acta fundacional se deberá acompañar de una certificación del acuerdo válidamente adoptado por su órgano de representación competente, en el que aparezca la voluntad de constituir o formar parte de la asociación y la designación de la persona física que la representará. d) La declaración de voluntad de las personas promotoras de constituir la asociación y los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación de ésta. e) Los estatutos de la asociación. f) La designación de quienes desempeñen inicialmente el órgano de representación previsto estatutariamente. 2. El acta fundacional deberá ser firmada por las personas fundadoras, físicas, y por el legal representante de las personas jurídicas, debiendo en tal caso, aportar al acta de constitución copia del acuerdo válidamente adoptado por la persona jurídica en el que se manifieste la voluntad de ésta de constituir y formar parte de la asociación. Artículo 13. Estatutos de la asociación.– 1. Los Estatutos, que deberán integrarse en el acta fundacional y estar firmados por quien indiquen los propios Estatutos o, en su defecto, por todas las personas asociadas fundadoras o bien, por quien ostente la presidencia o la secretaría de la asociación, constituyen el sistema de reglas por el que se rige la organización interna y el funcionamiento de la asociación12, no pudiendo ser contrarios al ordenamiento jurídico. 2. Los estatutos de la asociación podrán ser modificados, cuando resulte conveniente a los intereses de la misma, por acuerdo de la asamblea general en los supuestos y con el procedimiento que se establezca en los mismos. Artículo 14. Denominación de la asociación.– 1. No serán admisibles las denominaciones que incluyan la denominación de alguna demarcación territorial determinada con valor o alcance legales o usuales, cuando imposibilite su utilización por otras asociaciones que pudieran constituirse en la misma demarcación. 2. Se procurará que la denominación de la asociación haga referencia a las finalidades estatutarias de la asociación y a su objeto principal. Artículo 15. Utilización de símbolos y signos de identificación de las asociaciones.– 1. Las asociaciones podrán tener símbolos de identificación. 2. Los símbolos de identificación queda-
12
Vid. STC 133/2006, de 27 de abril, en la que se reitera que la libertad de organización y funcionamiento internos de las asociaciones forma parte del derecho fundamental de asociación.
LEY 14/2008, DE 18 DE NOVIEMBRE
21
rán sujetos a las limitaciones establecidas en el artículo anterior y, en especial, no podrán inducir a confusión con símbolos o marcas de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa, ni podrán ser contrarios a la Ley o suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas. 3. Reglamentariamente se establecerán los signos distintivos de las asociaciones de especial representatividad. Artículo 16. Obligaciones documentales.– 1. Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de personas asociadas a los efectos de funcionamiento interno y sometida a la normativa de protección de datos de carácter personal, para lo que llevarán un registro de las mismas que deberá ser actualizado con la periodicidad mínima que se establezca reglamentariamente. 2. A los meros efectos de poder determinar la representatividad de las asociaciones en materia de subvenciones y ayudas públicas, las asociaciones deberán comunicar a las administraciones públicas que lo soliciten a tales efectos, el número actualizado de sus asociados y asociadas, mediante certificación del órgano de la misma que estatutariamente tenga tal facultad atribuida. 3. Las asociaciones deberán recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación, y las personas asociadas tendrán, mediante solicitud a los órganos de representación, el derecho a acceder y obtener copia del contenido de los acuerdos que consten en dicho libro. Artículo 17. Obligaciones contables, fiscales y patrimoniales.– 1. Las asociaciones han de tener un inventario de sus bienes y llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, reflejando en especial las aportaciones recibidas de terceros y las actividades realizadas. Las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente por la asamblea general. 2. Las personas asociadas y las administraciones públicas podrán acceder a toda la documentación contable a través de los órganos de representación13. 3. La asociación deberá cumplir escrupulosamente con todas sus obligaciones fiscales y tributarias. 4. Las personas físicas o jurídicas que realicen aportaciones económicas a favor de asociaciones tienen derecho a exigir un recibo acreditativo de tal aportación que podrán hacer valer, en su caso, en sus declaraciones fiscales. 5. La aceptación de legados con cargas o donaciones onerosas o remuneratorias y la repudiación de herencias, donaciones o legados sin cargas será comunicada por el órgano de representación a la asamblea general, pudiendo ésta ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los miembros del órgano de representación, si sus actos fueran lesivos para la asociación. Artículo 18. Domicilio y ámbito territorial.– 1. Las asociaciones que se constituyan con arreglo a la presente ley tendrán su domicilio en la Comunitat Valenciana, en el lugar que establezcan sus Estatutos, que constará como tal en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, pudiendo ser o bien el de la sede de su órgano de representación o bien aquel donde desarrolle principalmente sus actividades. 2. Deberán tener su domicilio en la Comunitat Valenciana, las asociaciones que desarrollen actividades principalmente dentro de su territorio, y ello sin perjuicio de las delegaciones, oficinas o sucursales que puedan establecer en otros lugares.
13
De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (BOE Núm. 298, de 14 de diciembre), según se establece en el Artículo 14 de LO 1/2002, de 22 de marzo Reguladora del Derecho de Asociación.
22
ASOCIACIONES
Artículo 19. Uniones de asociaciones.– 1. Para la consecución de los fines que les sean propios, las asociaciones pueden unirse en federaciones y éstas en confederaciones. 2. La constitución de federaciones y confederaciones se realizará en la forma prevista para las asociaciones y con los principios que rigen éstas. 3. La unión de asociaciones y federaciones en federaciones o confederaciones, así como su separación, requerirá el acuerdo de las respectivas asambleas generales. 4. Para la gestión, defensa o coordinación de asuntos de interés común, las asociaciones, federaciones y confederaciones podrán crear coordinadoras u otras organizaciones específicas por acuerdo de sus respectivas asambleas generales. 5. Las federaciones de asociaciones sujetas a la presente ley y sus confederaciones, y las organizaciones contempladas en el apartado anterior deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana a los efectos que la ley otorga a las entidades registradas. 6. El régimen de las asociaciones se aplica a las uniones de asociaciones contempladas en este artículo sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en esta ley. Artículo 20. Responsabilidad de las asociaciones no inscritas.– 1. La asociación responde de los actos indispensables para su constitución y de los realizados por los fundadores y las fundadoras de acuerdo con los Estatutos y previstos para la fase anterior a la inscripción. 2. Los promotores o asociados que, actuando en nombre de asociaciones no inscritas, realicen suscripciones o colectas públicas, festivales benéficos o iniciativas análogas, incurrirán en la responsabilidad prevista en el artículo 10.4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Artículo 21. Responsabilidad de las asociaciones inscritas.– Una vez inscrita, la asociación o unión de asociaciones responde de la gestión realizada por los promotores o promotoras, si la aprueba la asamblea general en los tres meses siguientes a la inscripción. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ASOCIADAS Artículo 22. Derechos de las personas asociadas.– Sin perjuicio de los derechos previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, las personas asociadas tienen derecho: a) A conocer los estatutos y los reglamentos y normas de funcionamiento aprobados por los órganos de la asociación. Asimismo tendrán derecho a que se les facilite copia de los estatutos vigentes y del reglamento de régimen interno de la asociación, si existiese. b) A consultar los libros de la asociación en la forma establecida por los estatutos. c) A transmitir tal condición, por causa de muerte o a título gratuito, cuando así lo permitan los estatutos. d) Si los estatutos así lo prevén, las personas asociadas que se separen voluntariamente de la asociación podrán ser reintegradas de las participaciones patrimoniales extraordinarias que hayan efectuado a la misma siempre que no se perjudiquen los derechos de terceros. Artículo 23. El derecho de voto.– 1. Toda persona asociada dispone de un voto en la asamblea general. 2. Los Estatutos pueden establecer sistemas de voto ponderado con criterios objetivos y sin que puedan suponer la acumulación en una única persona asociada, sea física o jurídica, de más del 25 por 100 de los votos de la Asamblea General. 3. Los estatutos podrán establecer formas de representación de las personas asociadas, de modo que cualquiera de ellas pueda autorizar a otra persona para que le represente en la toma de decisiones cumpliendo los requisitos estatutariamente previstos.
LEY 14/2008, DE 18 DE NOVIEMBRE
23
4. Los estatutos podrán admitir el voto por correspondencia o por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, estableciendo, en su caso, los requisitos necesarios para garantizar la autenticidad y procedencia de dichos votos. 5. Las personas asociadas deberán abstenerse de votar los asuntos en que se hallen en conflicto de intereses con la asociación. 6. Los estatutos de las federaciones y confederaciones podrán adaptar el sistema de voto ponderado a su especial configuración. Artículo 24. Infracciones.– 1. Sólo constituyen infracciones disciplinarias las determinadas en los Estatutos, fundadas en el incumplimiento de los deberes de las personas asociadas. 2. Es de aplicación al régimen disciplinario de las asociaciones el principio constitucional de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. 3. Los estatutos contemplarán los plazos de prescripción de las infracciones sin que excedan de tres años. Artículo 25. Sanciones.– 1. Las sanciones disciplinarias estarán determinadas en los Estatutos. 2. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida proporcionalidad con la gravedad de la infracción. 3. Las decisiones sancionadoras serán motivadas. 4. Los estatutos contemplarán los plazos de prescripción de las sanciones sin que excedan de tres años. Artículo 26. Procedimiento disciplinario.– 1. No se podrán imponer sanciones sin la tramitación del procedimiento disciplinario previsto en los Estatutos, instruido por órgano diferente al competente para resolverlo y que garantice los derechos de las personas asociadas a las que se instruye el procedimiento a ser informadas de la acusación y a formular alegaciones frente a la misma. Los órganos competentes para instruir y resolver el procedimiento deberán ser determinados en los Estatutos. 2. En el supuesto de la sanción de separación de la persona asociada, se requerirá, en todo caso, la ratificación de la asamblea general. 3. Si la conducta infractora de la persona asociada pudiera ser constitutiva de delito y llegara a formularse denuncia o querella por ello, la asociación no instruirá procedimiento disciplinario ninguno al respecto, o se abstendrá de resolverlo, en tanto la autoridad judicial no dicte sentencia firme o tenga lugar el sobreseimiento o archivo de dichas actuaciones, sin perjuicio de que los estatutos puedan contemplar la suspensión provisional en tal condición del presunto responsable. Dicha suspensión provisional no tendrá el carácter de sanción disciplinaria. CAPÍTULO III DE LOS INSTRUMENTOS TÉCNICOS DE PARTICIPACIÓN, CONSULTA Y COLABORACIÓN SECCIÓN 1. ª Del Consejo Valenciano de Asociaciones Artículo 27. Creación del Consejo Valenciano de Asociaciones.– Se crea el Consejo Valenciano de Asociaciones como órgano de participación y consulta de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana para el ejercicio de sus competencias en la materia. Artículo 28. Composición y funciones.– 1. La estructura y composición del Consejo Valenciano de Asociaciones se determinará reglamentariamente, debiendo formar parte del mismo representantes de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, de las asociaciones,