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La presente obra, dirigida por D. Enrique Ortega Burgos (www.enriqueortegaburgos.com) y coordinada por Dª María Enciso Alonso-Muñumer, Dª María Teresa Echevarría de Rada, Dª Pilar Charro Baena y D. Jorge Rabadán Villanueva, aúna en un único tratado las cuestiones jurídicas (mercantiles, civiles, laborales) y fiscales que afectan a la empresa familiar, motor de la economía española y que presenta una problemáticas propia y específica que distintos autores de prestigio abordan para presentar una obra rigurosa, actualiza y sistemática que da respuesta a las problemáticas más habituales de ésta.
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TRATADO JURÍDICO Y FISCAL DE LA EMPRESA FAMILIAR
(Director)
ENRIQUE ORTEGA BURGOS
Esta obra es fruto del trabajo realizado en el marco de la Cátedra Universitaria CEDEU de la Empresa Familiar y emprendimiento de la URJC, dirigida por Dª María Enciso e integrada en la Red de Cátedras del Instituto de la Empresa Familiar.
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TRATADO JURÍDICO Y FISCAL DE LA EMPRESA FAMILIAR
(Director)
ENRIQUE ORTEGA BURGOS (Coordinadores)
MARÍA ENCISO ALONSO-MUÑUMER MARÍA TERESA ECHEVARRÍA DE RADA MARÍA PILAR CHARRO BAENA JORGE P. RABADÁN VILLANUEVA Prólogo de JUAN CORONA
978-84-1378-054-2
9 788413 780542
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TRATADO JURÍDICO Y FISCAL DE LA EMPRESA FAMILIAR
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Javier de Lucas Martín
Ana Cañizares Laso
Víctor Moreno Catena
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Jorge A. Cerdio Herrán
Francisco Muñoz Conde
José Ramón Cossío Díaz
Angelika Nussberger
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Owen Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
José Antonio García-Cruces González Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED
Luis López Guerra
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania) Miembro de la Comisión de Venecia
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
TRATADO JURÍDICO Y FISCAL DE LA EMPRESA FAMILIAR
Director:
ENRIQUE ORTEGA BURGOS Coordinadores:
MARÍA ALONSO ENCISO-MUÑUMER MARÍA TERESA ECHEVARRÍA DE RADA MARÍA PILAR CHARRO BAENA JORGE P. RABADÁN VILLANUEVA
tirant lo blanch Valencia, 2021
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Índice Esaú Alarcón García María Enciso Alonso-Muñumer Ana Belén Campuzano Pilar Charro Baena Isabel Díaz Altier Carlos Manuel Díez Soto Alberto Emparanza Sobejano Ignacio Gallego Domínguez Leopoldo Gandarias Cebrián Lourdes Meléndez Morillo-Velarde Borja Mestre Giner Carmen Mingorance Gosálvez Ana I. Pérez Campos Emilio V. Pérez Pombo Juan Piquer Altarriba Francisco Placer Sánchez Jorge P. Rabadán Villanueva Antonio Roncero Sánchez Jorge Viera González
Índice Prólogo......................................................................................................................... 11
MERCANTIL Las sociedades familiares............................................................................................. 15 Ana Belén Campuzano
Transmisión de acciones y participaciones. Prestaciones accesorias............................... 93 Alberto Emparanza Sobejano
El protocolo familiar..................................................................................................... 127 María Enciso Alonso-Muñumer
Los órganos de gobierno de la empresa familiar: órganos de la sociedad y órganos de la familia. Principios de buen gobierno corporativo.......................................................... 159 Antonio Roncero Sánchez
El control de los actos de expolio de administradores y socios mayoritarios en la sociedades de capital familiar........................................................................................................ 199 Jorge Viera González
CIVIL Organización económica del matrimonio y empresa familiar I...................................... 227 Carmen Mingorance Gosálvez
Organización económica del matrimonio y empresa familiar II..................................... 281 Ignacio Gallego Domínguez
La sucesión mortis causa en la empresa familiar........................................................... 363 Carlos Manuel Díez Soto
LABORAL Trabajo familiar y Derecho del trabajo......................................................................... 435 Ana I. Pérez Campos
Los trabajos familiares en el ámbito de la Seguridad Social.......................................... 477 Lourdes Meléndez Morillo-Velarde
La conciliación de la vida personal, familiar y laboral en la empresa familiar.............. 519 Pilar Charro Baena
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Índice
CONFLICTOS Y SOLUCIONES La empresa familiar y sus conflictos.............................................................................. 601 Juan Piquer Altarriba Borja Mestre Giner
El arbitraje y mediación en la empresa familiar............................................................ 633 Isabel Díaz Altier
FISCALIDAD Fiscalidad de la empresa familiar................................................................................. 661 Emilio V. Pérez Pombo
Fiscalidad de los socios en la empresa familiar............................................................. 753 Esaú Alarcón García
Fiscalidad de la sucesión.............................................................................................. 803 Jorge P. Rabadán Villanueva Leopoldo Gandarias Cebrián Francisco Placer Sánchez
PRÓLOGO Una de las características de la Empresa Familiar la constituye la pluralidad de formas jurídicas a las que, en la práctica, viene acogiéndose. Desde las formas individuales a las societarias, la actividad de la Empresa Familiar presenta una gran vitalidad en nuestra realidad económica y social. No obstante, es evidente que, algunos de los problemas clásicos que las afectan, singularmente los relativos a los que se derivan del relevo generacional, encuentran mayores dificultades a partir del momento en que dichas empresas adquieren una mayor dimensión. Si bien es cierto que, la regulación dada por nuestro ordenamiento jurídico a las sociedades de responsabilidad limitada ha permitido la incorporación de condiciones y prescripciones que se adaptan mejor a las características de las empresas familiares, también lo es que en la regulación de las sociedades anónimas, persisten rigideces que dificultan la incorporación estatutaria y registral de los contenidos más frecuentes de los pactos o protocolos familiares, tendentes a asegurar la continuidad de las empresas. En este sentido nos gustaría proponer, una vez más, la creación de un marco jurídico específico para la Empresa Familiar, reiterando la ya clásica demanda que hemos impulsado desde el Instituto de la Empresa Familia, que no constituye una exigencia de privilegios, sino un intento de disponer de una normativa que respete una serie de prácticas que, de facto, se dan el seno de buena parte de las empresas familiares españolas. En ningún caso se trata de una discriminación positiva a favor de un determinado grupo económico, sino la introducción de una regulación que propicie el nacimiento, el desarrollo y la pervivencia de las instituciones que más contribuyen a la creación de puestos de trabajo y a la prosperidad de la economía española. El objetivo consiste en acercar la ley a la realidad, contemplando una serie de situaciones que se producen constantemente en su funcionamiento cotidiano. Por otro lado, no podemos olvidar la trascendencia que supone, a todos los efectos, nuestra pertenencia a la Unión Europea, ámbito en el que el trabajo conjunto del IEF y EFB (EuropeanFamilyBusinesses) ha permitido la creación de una Mesa Redonda de Alto Nivel en el seno de la Comisión y el Parlamento Europeo. Los primeros trabajos de dicha mesa (en la que tengo el honor de participar) han puesto de relieve la necesidad de avanzar en el diseño de un marco legal homogéneo en la Unión , especialmente orientado a facilitar la continuidad de las empresas familiares en todos
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los países miembros, con especial atención a las implicaciones tributarias. De la evolución de este proceso dependerá, en buena medida el crecimiento equilibrado de las economías de la unión. Mientras se avanza en dichas direcciones, no podemos olvidar la realidad del marco legal vigente que afecta a las empresas familiares, con sus múltiples especificidades que afectan primordialmente a cuatro grandes ramas del Derecho: Mercantil, Civil, Tributario y Laboral, sin olvidarnos de los procesos de Arbitraje y Mediación. El Tratado que el lector tiene en sus manos es un excelente compendio de la normativa aplicable a las empresas, y viene avalado por los conocimientos y la experiencia de un grupo muy relevante de Catedráticos y Profesores especialistas en la materia, cuyo trabajo ha sido oportunamente coordinado por María Alonso Enciso-Muñumer, María Teresa Echevarría de Rada, María Pilar Charro Baena y Jorge P. Rabadán Villanueva, bajo la dirección de Enrique Ortega Burgos Con buena parte de ellos he compartido (y comparto) proyectos relacionados con la Universidad y con la Empresa Familiar, por lo que la redacción de estas palabras introductorias al Tratado, ha supuesto una gran satisfacción, conocedor como soy de su gran valía personal y profesional. Trabajos como el presente aportan luz al conocimiento y tratamiento legal de las empresas familiares en España, un bien social que hemos de cuidar y proteger en interés del país y su bienestar.
Dr. Juan F. Corona
Catedrático de Economía Aplicada, Universitat Abat Oliba CEU Catedrático Jean Monnet de Integración Fiscal Europea Consejero Académico del Instituto de la Empresa Familiar
MERCANTIL
Las sociedades familiares1 ANA BELÉN CAMPUZANO Catedrática de Derecho Mercantil Universidad San Pablo CEU
SUMARIO:. I. LA EMPRESA FAMILIAR. II. LAS SOCIEDADES FAMILIARES. 1. La elección de la forma jurídica de la empresa familiar. 2. Las sociedades de capital familiares. III. LA ORGANIZACIÓN DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL FAMILIARES. 1. Los estatutos sociales. 1.1. La diversidad en los derechos de socio. 1.1.1. Las participaciones sociales que atribuyen derechos diferentes. 1.1.2. Las acciones que atribuyen derechos diferentes: las clases de acciones. 1.1.3. La creación de participaciones sociales y la emisión de acciones con derechos diversos: determinación estatutaria y prohibiciones. 1.1.4. La diversidad en el derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales. 1.1.5. La diversidad en el derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación. 1.1.6. La diversidad en el derecho de voto. 1.2. Los órganos societarios. 2. Los pactos reservados. IV. LA ORGANIZACIÓN EXTRASOCIETARIA DE LA EMPRESA FAMILIAR. 1. El protocolo familiar. 2. Los órganos de la empresa familiar.
I. LA EMPRESA FAMILIAR Desde la perspectiva jurídico mercantil, el concepto de empresa familiar se construye con la suma y combinación de los elementos que caracterizan a una empresa, en la que la propiedad y la participación familiar es la nota predominante. No existe un concepto unívoco de empresa, ni siquiera un uso uniforme de este término, aunque a los efectos que aquí interesan basta con considerar que nos referimos a un conjunto de medios, materiales y personales, organizados a fin de realizar una actividad económica2. Cuando la empresa es, fundamentalmente, propiedad de una fami-
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El presente trabajo se ha elaborado en el seno del Proyecto de Investigación «Estructuras societarias y financiación empresarial. Internacionalización y políticas de empresa». RTI2018-099471-B-I00 (MCIU/AEI/FEDER, UE). La Propuesta de Código Mercantil elaborada por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación (Madrid, 2013) señala en sus Consideraciones Generales (2. Delimitación de la materia mercantil [Título Preliminar], I-10) que para calificar a esos ámbitos, subjetivo y objetivo, el concepto de referencia es la empresa como organización económica de producción de bienes o prestación de servicios, a partir de la cual se identifica a su titular (el empresario) y a la actividad que desarrolla en el mercado. Más la titularidad de una empresa, criterio unitario para la calificación del
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lia empresaria o tiene un alto porcentaje de tenencia familiar que, además, participa en su gestión, hablamos de empresa familiar. Según indica el Instituto de la Empresa Familiar, las condiciones para considerar una compañía como una empresa familiar, con independencia de su tamaño, son, de un lado, que la mayoría de los votos sean propiedad de la persona o personas de la familia que fundó o fundaron la compañía; o, sean propiedad de la persona que tiene o ha adquirido el capital social de la empresa; o sean propiedad de sus esposas, padres, hijo (s) o herederos directos del hijo (s). La mayoría de los votos puede ser directa o indirecta. De otro lado, que al menos un representante de la familia o pariente participe en la gestión o gobierno de la compañía. A las compañías cotizadas se les aplica la definición de empresa familiar si la persona que fundó o adquirió la compañía (su capital social), o sus familiares o descendientes poseen el 25% de los derechos de voto a los que da derecho el capital social. A estas variables —cuantitativas— añade un argumento cualitativo que considera dota a la empresa de un carácter verdaderamente familiar. Se trata de la continuidad generacional como objetivo estratégico de la empresa familiar3. En definitiva, el concepto de empresa familiar no está vinculado al tamaño de la empresa o al volumen de sus actividades, sino a la dimensión familiar. En este sentido, la empresa familiar puede ser pequeña, mediana o grande, cotizada o no cotizada o, incluso, conformar un grupo familiar de empresas4. El tamaño o dimensión de la empresa o su complejidad debe
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empresario persona natural, no lo es para el empresario persona jurídica, en el que, junto al criterio de la naturaleza del objeto social se recoge el formal de la adopción de algún tipo de sociedad mercantil. Y añade (3. De la empresa, II-10) que la empresa, concepto calificador de su titular (el empresario) y de la actividad económica que a través de ella desarrolla, se describe como organización de elementos diversos, de la que resulta un nuevo valor, el fondo de comercio. Señala el Instituto de la Empresa Familiar que la definición oficial del término empresa familiar fue acordada en 2008, por el entonces Grupo Europeo de Empresas Familiares, actual European Family Business (EFB) y por el Board del Family Business Network (FBN), las dos principales instituciones internacionales representantes de las empresas familiares (http://www.iefamiliar.com/la-empresa-familiar/). La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) 572/2016, de 29 de septiembre de 2016, indica que en el caso de las sociedades pertenecientes a un mismo grupo familiar de empresas, el hecho de que puedan compartir, entre otros aspectos, un mismo objeto social, los mismos socios, y el mismo domicilio y página web donde anuncian sus servicios como grupo empresarial en el tráfico mercantil, no
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ser tenido en cuenta en la elección de la forma jurídica —esencialmente, la forma societaria— en la que desarrollará su actividad o actividades económicas, pero su caracterización como empresa familiar no se deriva de este dato, sino de que la propiedad esté única o mayoritariamente en manos de la familia empresaria, que participa en su gestión y aspira a que la empresa continúe en el seno de la familia en generaciones futuras. De ahí que la equiparación que, en ocasiones, se ha pretendido entre empresa familiar y pequeña y mediana empresa (PYME) no sea exacta. La empresa familiar se caracteriza por su dimensión familiar y no por su volumen de negocio o por el número de empleados. De manera que hay empresas familiares que encajan en la definición de pequeña y mediana empresa5, pero también hay empresas familiares que responden a la caracterización de la gran empresa. Ciertamente, la equiparación deriva de
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representa, en sí mismo considerado, una circunstancia que resulte reveladora por si sola del abuso de la personalidad societaria, por ser habitual entre sociedades de un mismo grupo familiar. Por lo que dicho abuso habrá de valorarse, principalmente, del resto de las circunstancias concurrentes que hayan resultado acreditadas. No hay una definición única de pequeña y mediana empresa, sino que en atención al contexto —fiscal, contable, societario— los requisitos para la consideración de una empresa como pequeña o mediana, varían. La Dirección General de Industria y de la pequeña y mediana empresa recoge los criterios para la consideración de pequeñas y medianas empresas del Anexo I del Reglamento (UE) 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado. En el referido Anexo se considera empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica. En particular, se consideran empresas las entidades que ejerzan una actividad artesanal u otras actividades a título individual o familiar, así como las sociedades de personas y las asociaciones que ejerzan una actividad económica de forma regular. Con carácter general, señala el Reglamento que la categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) está constituida por las empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones de euros o cuyo balance general anual no excede de 43 millones de euros. En la categoría de las pequeñas y medianas empresas, se define pequeña empresa como una empresa que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones de euros. En la categoría de las pequeñas y medianas empresas, se define microempresa como una empresa que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones de euros (http://www.ipyme.org/es-ES/DatosPublicaciones/Paginas/ DefinicionPYME.aspx).
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la interpretación de datos en ambos ámbitos. En este sentido, si se estima que un elevado porcentaje de empresas son familiares y se indica que la pequeña y mediana empresa constituye el número más elevado de empresas, es fácil concluir que buena parte de las pequeñas y medianas empresas son familiares. Ello no obsta, no obstante, a que la empresa familiar tenga encaje tanto en el volumen de la pequeña y mediana empresa, como en el de la gran empresa.
II. LAS SOCIEDADES FAMILIARES 1. La elección de la forma jurídica de la empresa familiar En aquellos casos en que la empresa familiar alcanza una cierta dimensión o volumen es cuando su estructura debería formalizarse, constituyendo una persona jurídica, una entidad orgánica a la que se atribuya individualidad propia distinta de sus elementos componentes, sujeto de derechos y deberes y dotada de capacidad de obrar en el tráfico jurídico a través de sus órganos o representantes. Partimos, por tanto, de que la elección de la forma jurídica arranca de la premisa de la empresa familiar de constituir una entidad con personalidad jurídica y no una entidad sin personalidad jurídica (v.gr. comunidad de bienes familiar)6.
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La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Oviedo de 26 de diciembre de 2018 señala que la comunidad de bienes, como realidad estática dirigida al goce pasivo de los bienes, no tiene personalidad jurídica propia y diferenciada de sus miembros. Ahora bien, en ocasiones la comunidad de bienes se desnaturaliza y, a su través, pasa a ejercerse una actividad empresarial, sin llegar a otorgar la escritura pública, por lo que, en rigor, estamos en el estado previo a la sociedad en formación y a la sociedad irregular, en las que se ha colmado el requisito de la forma pública pero falta la publicidad registral. No faltan autores que extiendan el régimen de la sociedad en formación o irregular a aquellos casos en que ni siquiera existe escritura, lo que UTANDE denominaba «sociedades mercantiles irregulares de segundo grado». Así, MENÉNDEZ MENÉNDEZ, JIMÉNEZ SÁNCHEZ o VALPUESTA GASTAMINZA. La jurisprudencia, en supuestos en que al documento privado no había seguido la posterior escritura pública, habla de «sociedad proyectada como anónima (que) resultó una sociedad irregular dedicada a actividades comerciales sin constitución de personalidad jurídica distinta de la de los socios que la componen» (STS 20 de febrero de 1988) o de «precontrato cuyo objeto es la celebración de otro futuro (la sociedad anónima), el proyectado» (STS 1 de junio de 1995). Como ya señalamos en sentencia de este juzgado de 29 de julio de 2011 «es evidente, así lo dice el artículo 20 de la Ley de Sociedades de Capital, que la sociedad de capital, como tal, no existe hasta que se cumple el doble requisito del otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro. Ahora bien, como ya hicieran
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en origen la Ordenanza de Blois de 1579, el Code Michaud de 1629 o la Ordenanza francesa de 1673, de donde pasó al Código napoleónico y, de éste, a los ordenamientos latinos (GIRÓN TENA, Derecho de Sociedades, I, págs. 231 y ss.), es preciso arbitrar soluciones tuitivas de los intereses de terceros que contratan con la “sociedad” antes de cumplirse tales exigencias de forma. De ahí que, tras una larga evolución histórica con no pocos vaivenes, el Derecho español haya terminado por acoger los conceptos de sociedad en formación y sociedad irregular. Ambos conceptos, también se coligen sin dificultad de los artículos 15 y 16, presuponen la existencia de escritura pública, más ello no impide la aplicación analógica del régimen respectivo a aquellos supuestos en que la sociedad se “constituye” verbalmente o en documento privado y opera en el tráfico antes de la escritura. Esta aplicación analógica resulta a nuestro juicio plenamente satisfactoria, desde un punto de vista de protección de los intereses de terceros, si al tiempo de la demanda las formalidades de escritura e inscripción ya se habían cumplido en un breve plazo de tiempo, pareciendo razonable tomar como referencia temporal el mismo plazo de un año que marca el artículo 16, pues más allá de este plazo se antoja difícil presumir una voluntad de escriturar, por lo que, de sobrepasarse, no se aprecian razones para otorgarle un mejor trato, antes al contrario, al que no escritura o lo hace tardíamente que al que escritura pero no inscribe o lo hace de forma extemporánea. En otro caso, esto es, cuando al tiempo de la demanda no se hayan llenado los requisitos de forma, cualquiera que sea el espacio de tiempo que haya pasado, incluso inferior al año que se apunta como razonable, deberán aplicarse las normas de la sociedad colectiva, si el objeto es mercantil, o de la civil, si el objeto de esa naturaleza, sin que quepan innovaciones en el objeto del proceso una vez iniciado (escriturar o escriturar y además inscribir, tras la demanda) ni dar por supuesta la voluntad de quienes celebraron el contrato de cumplir las formalidades en un futuro próximo. De este modo se liga, al menos parcialmente, el ámbito de protección del tercero a su propia diligencia en la protección de su derecho. A mayor rapidez en demandar, mayor protección. Si la demora en solicitar el auxilio judicial permite a los demandados cubrir los requisitos formales antes de la interposición de la demanda y, en todo caso, antes de un año desde el inicio de las operaciones, aplicaremos el régimen de la sociedad en formación. En otro caso, el de la sociedad irregular. De esta forma creemos que se concilian adecuadamente los intereses del tercero con los de quienes, no obstante su inicial incumplimiento, tienen verdadera voluntad de incorporarse al ordenamiento societario». El Anteproyecto de Código Mercantil prescinde del concepto de irregularidad y sociedad en formación y habla, simplemente, de sociedad no inscrita (art. 213-28 y ss), incluyendo en tal concepto aquellas sociedades que actúen como tales en el tráfico cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que no consten en escritura pública. b) Que, transcurridos tres meses desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución, no figuren inscritas en el Registro Mercantil. Estas sociedades se regirán por lo pactado en el contrato de sociedad y supletoriamente por las normas de la sociedad colectiva. El artículo 213-34 regula, además, lo que denomina «comunidad de empresa», disponiendo que «las normas del presente Capítulo se aplicarán a la comunidad voluntaria que explote una empresa o cualquier otra unidad productiva de bienes o servicios, así como a la comunidad incidental que tenga igual objeto, siempre que en este caso haya transcurrido un año desde su nacimiento».
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Sobre la base de que la decisión de la empresa familiar sea constituir una entidad con personalidad jurídica, ha de señalarse que no está predeterminado legalmente ni el tamaño que aconseja esa constitución de una persona jurídica, ni la concreta forma social, asociativa o fundacional que puede elegir la empresa familiar. Lo contrario, la predeterminación, desconocería las singularidades intrínsecas a cada actividad empresarial y dotaría de excesiva rigidez a la estructura jurídica que pretendiera elegirse para la empresa. En esa medida, las empresas familiares, como toda empresa, deben elegir del elenco de formas jurídicas posibles aquella que mejor se adapte a sus circunstancias y necesidades. Esta libertad de elección de la forma jurídica arranca de la propia decisión de dotar a la empresa familiar de una estructura jurídica formal, habitualmente de base societaria. La misma deberá ser adoptada por la familia empresaria cuando considere que el tamaño de la empresa o el volumen de negocio lo aconseja, sin perjuicio, de que alcanzada o superada la categoría de microempresa —en la terminología acuñada por la legislación europea— es recomendable que la empresa familiar adopte una de estas formas jurídicas. Cuál debe ser esa forma jurídica, dentro de las diferentes opciones legales, también debe ser objeto de decisión. La empresa familiar puede constituirse como sociedad familiar adoptando cualquiera de los tipos sociales previstos. Esta variedad tipológica abre a la empresa familiar un amplio abanico de opciones posibles, dado que además de los tipos generales previstos en la legislación civil y mercantil (sociedad civil, sociedad colectiva, sociedad comanditaria simple, sociedad comanditaria por acciones, sociedad limitada y sociedad anónima), existen subtipos (v.gr. sociedad limitada nueva empresa) y tipos especiales (v.gr. sociedades cooperativas) que pueden dar respuesta a las especificidades y necesidades de la empresa. Serán las propias circunstancias de la empresa familiar y los objetivos perseguidos los que determinen inicialmente la forma jurídica elegida, aunque no debe desconocerse que cada una de esas formas sociales tiene una serie de requisitos y, sobre todo, un conjunto de características propias, que las hacen más o menos idóneas para un tipo u otro de empresa familiar7. Y, en consonancia, la elección de una u otra forma social
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VICENT CHULIÁ, F. «Organización jurídica de la sociedad familiar», RdPat, núm. 5, 2000, págs. 21-48. La Dirección General de Industria y de la pequeña y mediana empresa (Portal PYME) refiere, con carácter general y de forma sintética, algunas de las opciones existentes respecto a la elección de la forma jurídica en la toma de decisión de emprender (http://www.ipyme.org/es-ES/DecisionEmprender/ FormasJuridicas/Paginas/FormasJuridicas.aspx).