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´ JURIDICA DE CANARIAS
Jurisprudencia seleccionada. Artículos de Actualidad Jurídica. Noticias de Legislación Canaria. Bibliografía recomendada. EQUIPO DE REDACCIÓN: LAS PALMAS: Víctor Caba Villarejo María Rosa Rubio Ramos Humberto Guadalupe César García Otero TENERIFE: María Luisa Santos Sánchez José Félix Mota Bello Eduardo Ramos Real Pedro Hernández Cordobés María Pilar de la Fuente García Óscar Bosch Benítez Vicente Máximo Garrido García Pedro Carballo Armas
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DE CANARIAS
Jurisprudencia Seleccionada de Canarias
Revista
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DE CANARIAS
Edita: Tirant lo Blanch Director: Víctor Caba Villarejo www.revistajuridicacanaria.com
sumario
La pensión de jubilación. Modalidades y régimen jurídico Jacobo Guillén Barroso
Dirigida por Víctor Caba Villarejo
Publicación trimestral Nº 43/ Octubre 2016 Índice
ARTÍCULOS – La pensión de jubilación. Modalidades y régimen jurídico, por Jacobo Guillén Barroso........... 3 JURISPRUDENCIA Las Palmas – CIVIL, seleccionda por Víctor Caba Villarejo..................................................................... Tenerife – CIVIL, seleccionada por María Luisa Santos Sánchez...................................................... Las Palmas PENAL, seleccionada por Rosa Rubio Ramos...................................................................... Tenerife – PENAL, seleccionada por José Félix Mota Bello............................................................... Las Palmas – CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, seleccionada por César García Otero........................ Tenerife – CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, seleccionada por Pedro Hernández Cordobés.......... Las Palmas – LABORAL, seleccionada por Humberto Guadalupe Hernández......................................... Tenerife – LABORAL, selecciónada por Eduardo Jesús Ramos Real.................................................
31 112 167 193 213 248 284 314
DOCTRINA DE LA DGRN – Comentarios, seleccionados por María Pilar de la Fuente García......................................
344
DICTÁMENES DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CANARIAS – Comentarios, seleccionados por Óscar Bosch Benítez.....................................................
374
DOCTRINA DE LA FISCALÍA GENERAL DE ESTADO – Seleccionada por Vicente Máximo Garrido García............................................................
408
CRÓNICA DE LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS – Seleccionada por Pedro Carballo Armas...........................................................................
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© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es DEPÓSITO LEGAL: V - 1782 - 2006 ISSN: 1886 - 7588 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.
LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. MODALIDADES Y RÉGIMEN JURÍDICO
Jacobo Guillén Barroso
SUMARIO I. INTRODUCCIÓN: MODALIDADES DE ACCESO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. II. PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA MODALIDAD CONTRIBUTIVA. 1. La Jubilación ordinaria. A) Determinación de la cuantía de la pensión de jubilación. 2. Anticipo de la Jubilación. A) Adelanto o rebaja de la edad ordinaria de jubilación. B) Jubilación anticipada. 3. Jubilación parcial. A) Jubilación Parcial Diferida. B) Jubilación Parcial Anticipada. 4. Jubilación Gradual y Flexible. III. PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA. IV. CONCLUSIONES. V. BIBLIOGRAFÍA
ABSTRACT: The old-age pension from the first normative efforts to the present day places as the major protection of the system of Social Security. In the juridical Spanish classification there differ two modalities of access to the old-age pension. On the one hand, the contributing modality, which takes the periods of lack as a reference and therefore the periods really worn out; on the other hand, there’s a not contributing modality which gets free of the effective price, trying to cover the derivative situations of need of 3rd age, being therefore a protection of welfare character. Inside the contributing modality it stands out: ordinary retirement, anticipation of the retirement (in his two subtypes), partial retirement (deferred and anticipated) and gradual retirement.
RESUMEN: La pensión de jubilación desde los primeros esfuerzos normativos hasta nuestros días se sitúa como la protección estrella del sistema de Seguridad Social. En el ordenamiento jurídico español se diferencian dos modalidades de acceso a la pensión de jubilación. De un lado la modalidad contributiva, que toma como referencia los periodos de carencia y por tanto los periodos efectivamente trabajados, y de otra parte la modalidad no contributiva la cual se desvincula de la cotización efectiva, pretendiendo cubrir las situaciones de necesidad derivadas de la 3ª edad, siendo por tanto una protección de carácter asistencial. Dentro de la modalidad contributiva destaca: jubilación ordinaria, anticipo de la jubilación (en sus dos subtipos), jubilación parcial (diferida y anticipada) y jubilación gradual y flexible.
I. INTRODUCCIÓN: MODALIDADES DE ACCESO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Tratar la pensión de jubilación, y la situación de necesidad que ésta cubre, supone hacer referencia nada más y nada menos que a la denominada “pensión estrella” del sistema de Seguridad Social por ser la que más elevado costo supone a las arcas de dicho sistema de protección social. Desde los inicios normativos y primeros esfuerzos regulativos sobre esta materia, la protección frente a la vejez viene ocupando una posición de importancia fundamentalmente por su repercusión social, si bien es cierto que en la última década ha adquirido una dimensión aún mayor en lo económico, fiscal y financiero, por exigencias de asegurar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social. De modo que la inclusión diferenciada de la protección de la 3ª edad en el Capítulo III del Título I de la Constitución española de 1978 (CE, en adelante), bajo el enunciado “de los principios rectores de la política social y económica”, no hace más que responder a la importancia que aquélla le otorga frente a otras contingencias protegidas. Así pues, el art. 50 CE establece un mandato dirigido a los poderes públicos con el fin de garantizar “mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad”. En el sistema de Seguridad Social existe una doble modalidad de acceso a la pensión de jubilación: la modalidad contributiva y la no contributiva, desarrolladas en los puntos I y II del presente texto, respectivamente. La pensión contributiva ostenta una mayor importancia, tanto por su peso económico en el sistema como por la variedad de vías comprendidas dentro de la misma. En esta modalidad se atiende a múltiples requisitos (que serán examinados con posterioridad), para determinar si el posible 4 JACOBO GUILLÉN BARROSO REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS ISSN 1886-7588, núm. 43, octubre-diciembre (2016), págs. 3-29
beneficiario tiene cabida en la misma, pero será el período de cotización (carencia) el principal requisito diferenciador entre esta modalidad contributiva y la no contributiva. La modalidad contributiva responde, por tanto, a una pensión que el trabajador, tras una serie de años de aportaciones periódicas al sistema en forma de cotización, según los años trabajados, recibe de la Seguridad Social derivada de ese tiempo efectivo de trabajo y aportación de cotizaciones, al alcanzar una edad en la cual el sistema le ofrece una pensión, actuando la misma como sustitución de la pérdida de las rentas derivadas del trabajo. Sin embargo, en la modalidad no contributiva no se pretende sustituir las rentas del trabajo, ni siquiera se hace mención a la cotización efectiva del beneficiario a efectos de generar el derecho a la percepción de la pensión, sino que ésta pretende ser un sustento mínimo a fin de que la persona que al alcanzar la 3ª edad disponga de una mínima protección, que el nivel contributivo no atiende. Así pues, las pensiones de la modalidad no contributiva presentan un carácter asistencial, derivadas del mandato constitucional que establece el art. 50 CE, y de una manera más general, el art. 41 del mismo texto constitucional. La insuficiencia de rentas (dentro de los umbrales legalmente establecidos, que se detallarán en el último epígrafe), y la situación de necesidad que provoca la conjugación de ésta con el cumplimiento de una edad avanzada, generan el derecho a acogerse a esta modalidad no contributiva. Ahora bien, si el beneficiario obtuviese tras el reconocimiento de la pensión rentas suficientes, perdería el derecho a la misma, ya que el factor principal que ha motivado la concesión de la pensión desaparece. Dada esta doble modalidad de acceso a la pensión de jubilación, se hace necesaria la diferenciación puntual y específica entre ambas, ya que favorece el estudio y clarifica enormemente el tema a tratar. Inicialmente se tratará la modalidad contributiva, haciendo referencia a las múltiples vías de acceso que admite, y se cerrará con el tratamiento diferenciado de la modalidad no contributiva y sus especificidades.
II. PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA MODALIDAD CONTRIBUTIVA La regulación normativa de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva viene prevista en los arts. 204 a 215 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS en adelante), que viene a sustituir el ya derogado Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el cual sufriera numerosas y profundas modificaciones desde que viera la luz. Las más recientes y, por lo tanto, las de mayor relevancia e impacto en la regulación actual son la Ley 27/2011, Ley 3/2012, Ley 23/2013 y el Real DecretoLey 5/2013. Normas que se entienden refundidas en la nueva LGSS, poniendo coto (de manera aún insuficiente) a la gran dispersión normativa que venía dificultando sobremanera el estudio del régimen jurídico de la pensión que nos ocupa. El art. 204 de la LGSS establece el concepto legal de la pensión contributiva de jubilación, quedando ésta definida de la siguiente manera: “La prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS 5 ISSN 1886-7588, núm. 43, octubre-diciembre (2016), págs. 3-29
cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena”. Esta definición no es baladí, ya que establece los elementos tendentes a configurar los requisitos exigibles para el acceso a la pensión de jubilación. Pero, antes de la mencionada definición, se pueden destacar tres elementos básicos de la protección contributiva de jubilación: – Se deberá producir un cese, ya sea total o parcial, en el trabajo realizado por cuenta ajena, el cual produce una pérdida o reducción de las rentas obtenidas por dicha actividad. – Se tendrá que haber cumplido la edad pensionable, siendo éste elemento fundamental del hecho causante. – La existencia de un período previo de cotización, mediante el establecimiento de una carencia mínima. Las características generales de la pensión de jubilación contributiva son las siguientes: a) Es vitalicia, siempre y cuando se mantengan los requisitos y condiciones que dieron lugar a la adquisición del derecho al cobro de la pensión. b) Es una pensión única, es decir no se podrán percibir dos o más pensiones contributivas. c) Ostenta un carácter pecuniario. d) Tiene un carácter periódico. e) Cumple la función de sustituir las rentas de trabajo (en relación con las dos características anteriores). f) Es una pensión de edad, es decir se tendrá que haber cumplido la edad pensionable. g) Es imprescriptible, rompiendo de este modo con la regla general establecida en el art. 53.1 LGSS1, donde se apunta que “el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate”. Dentro de la jubilación en su modalidad contributiva, es posible diferenciar varias vías de acceso a la pensión, siendo estas: la jubilación ordinaria, el anticipo de la jubilación, la jubilación parcial y la jubilación gradual y flexible. Todas ellas se verán con detenimiento a continuación, diferenciándose a su vez subgrupos dentro de las diferentes vías de acceso.
1. La Jubilación ordinaria La vía de acceso ordinaria a la jubilación contributiva es, por excelencia, la jubilación “típica” o modelo, que sirve de base a las diferentes vías de acceso a la misma. Su configuración viene dada por el art. 205 de la LGSS, que bajo el título “Beneficiarios” establece los requisitos mínimos que deberán cumplir los mismos, para alcanzar el reconocimiento de la prestación contributiva por jubilación. Cabe destacar que ésta ha sufrido una evolución larga y constante, respondiendo y adaptándose a las necesidades del entorno social y económico, así pues la regulación 1
Véase para ampliar información: Monereo Pérez, J.L, Molina Navarrete, C. y Quesada Segura, R., Manual de Seguridad Social Madrid, Tecnos, 2014, p. 355. 6 JACOBO GUILLÉN BARROSO REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS ISSN 1886-7588, núm. 43, octubre-diciembre (2016), págs. 3-29
actual no es más que el resultado de estos múltiples cambios. En los últimos años, las reformas en la normativa reguladora de la jubilación se han centrado en fomentar las vías de acceso a la prestación tendentes a favorecer el mantenimiento del pensionista en el mercado laboral (se analiza en puntos sucesivos), dejando esta vía de acceso ordinaria a la jubilación en un segundo plano. Por lo tanto, lejos quedan ya (no tanto temporalmente, sino por un cambio de paradigma) las primeras regulaciones sobre la protección de la vejez, pudiendo situarse como punto de partida el RD 11-3-1919, que constituyese un seguro obligatorio de vejez en 1919, a recomendación del Instituto Nacional de Previsión (INP), con posterior desarrollo en el RD 21-1-1921. Esta norma instituía los tres primeros seguros sociales españoles, donde vejez se unía a accidentes de trabajo y paro forzoso. Cabe destacar, que con anterioridad al establecimiento de dicho seguro de vejez, ya se habían iniciado otras prestaciones tendentes a la cobertura de la contingencia de la 3ª edad, pero regía el principio de libertad subsidiaria. Incluso, siendo más extensivos, encontramos la primera pensión de protección de la vejez en España en el Acuerdo de 25 de junio de 1873 de la Compañía de Ferrocarriles del Norte2, pensión subvencionada por las aportaciones de trabajadores y empresa a la “Caja de Retiros”, aunque debemos entender esto último como una excepción y no como la regla. Muchos han sido los textos legales que han establecido bien normas nuevas, o cambios circunstanciales en las ya existentes, en cuanto a la protección de la vejez se refiere, pero para poder centrarnos en el tema que nos ocupa daremos un gran salto temporal. La última gran reforma que afecta a la regulación de la jubilación ordinaria, ha sido la introducida por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. Las modificaciones de dicha ley en la LGSS, han establecido que el beneficiario deberá reunir los siguientes requisitos: a) El ya mencionado con anterioridad, en los elementos básicos de la protección contributiva de jubilación, cese en el trabajo por cuenta ajena. Que elegida esta vía de acceso a la prestación deberá ser total (veremos en puntos sucesivos los casos en los que se admite un cese parcial). b) El cumplimiento de una determinada edad. Es destacable, que no existe una edad en la que forzosamente se obligue al trabajador a solicitar la jubilación, ya que es un derecho al que se puede acoger y no a una efectiva obligación del mismo, aunque a veces esto se plantee de una manera altamente difusa. Así pues, se habla de edad pensionable, que será la edad a partir de la cual el sistema de Seguridad Social ofrece la prestación. Tradicionalmente se venía legislando con una edad pensionable de 65 años, pero la Ley 27/2011 daba nueva redacción al artículo 161 de la anterior LGSS (actual artículo 205) estableciendo que el beneficiario deberá “haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización”. Un cambio de esta índole, respecto a la edad pensionable, con la profundidad que plantea, requiere una implantación y aplicación paulatina. Esto queda resuelto con la introducción de la disposición transitoria séptima de la LGSS (véase Fig. 1), que dis Véase Suárez González, Fernando “Desarrollo histórico de la pensión de jubilación”. AAVV, Tratado de Jubilación (homenaje al Profesor Luis Enrique de la Villa Gil con motivo de su jubilación) Madrid, 2007, Iustel, p. 223.
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pone la aplicación progresiva de la edad pensionable (y cotización exigida) desde los 65 años previos a enero de 2013, hasta los 67, o 65 años con 38 años y 6 meses de cotización, que se exigirán como norma general a partir del año 2027. Así pues, los que optaron por jubilarse con el 100% de la base reguladora (BR, en adelante) en el año 2013, tuvieron que acreditar 35 años y 3 meses de cotización y 65 años de edad, o 65 años de edad y un mes como mínimo si no acreditaban dicho período de carencia, siendo en este año 2016 este mínimo para optar al 100% de la BR, 36 o más años de cotización y 65 años de edad, o 65 años y 4 meses si no acreditan el período de carencia mencionado. De modo que, se observa que la regla de la escala paulatina de la disposición transitoria séptima de la LGSS, es la siguiente: del año 2013 al año 2019, por la suma de cada 3 meses de cotización, se añade un mes de edad cada año. Sin embargo, de 2019 a 2027, se añadirán 6 meses de cotización y 2 meses de edad por cada año. Así se obtiene la edad exigible en el art. 205.1 a) de 67 años o 65 años con 38 años y 6 meses de cotización para conseguir una prestación igual al 100% de la BR. Figura 1. Disposición transitoria séptima de la LGSS Año 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023
Períodos cotizados
Edad exigida
35 años y 3 meses o más.
65 años.
Menos de 35 años y 3 meses.
65 años y 1 mes.
35 años y 6 meses o más.
65 años.
Menos de 35 años y 6 meses.
65 años y 2 meses.
35 años y 9 meses o más.
65 años.
Menos de 35 años y 9 meses.
65 años y 3 meses.
36 o más años.
65 años.
Menos de 36 años.
65 años y 4 meses.
36 años y 3 meses o más.
65 años.
Menos de 36 años y 3 meses.
65 años y 5 meses.
36 años y 6 meses o más.
65 años.
Menos de 36 años y 6 meses.
65 años y 6 meses.
36 años y 9 meses o más.
65 años.
Menos de 36 años y 9 meses.
65 años y 8 meses.
37 o más años.
65 años.
Menos de 37 años.
65 años y 10 meses.
37 años y 3 meses o más.
65 años.
Menos de 37 años y 3 meses.
66 años.
37 años y 6 meses o más.
65 años.
Menos de 37 años y 6 meses.
66 años y 2 meses.
37 años y 9 meses o más.
65 años.
Menos de 37 años y 9 meses.
66 años y 4 meses.
8 JACOBO GUILLÉN BARROSO REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS ISSN 1886-7588, núm. 43, octubre-diciembre (2016), págs. 3-29
Año 2024 2025 2026 A partir del año 2027
Períodos cotizados
Edad exigida
38 o más años.
65 años.
Menos de 38 años.
66 años y 6 meses.
38 años y 3 meses o más.
65 años.
Menos de 38 años y 3 meses.
66 años y 8 meses.
38 años y 3 meses o más.
65 años.
Menos de 38 años y 3 meses.
66 años y 10 meses.
38 años y 6 meses o más.
65 años.
Menos de 38 años y 6 meses.
67 años.
c) Acreditar un mínimo de 15 años de cotización (carencia genérica), con al menos 2 años de estos comprendidos en los 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante (carencia específica). Esta cotización mínima exigible de 15 años permite acceder directamente a una prestación del 50% de la BR. Es destacable que la evolución de ambas carencias (genérica y específica) tienen un carácter compensatorio, ya que históricamente a los aumentos de la carencia genérica se le ha respondido con las disminuciones de la carencia específica. Sirva de ejemplo: en el año 1985 se sitúo la carencia genérica en los 15 años actuales, aumentando los 10 exigibles por la Ley de la Seguridad Social de 1966, que a su vez había modificado los 5 años que establecía el Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI). Sin embargo, la carencia específica prevista en la Ley de Seguridad Social de 1966 era de 700 días cotizados en los 7 años inmediatamente anteriores al hecho causante, lejos de los 2 años previstos en los últimos 15 años que se prevén en la actualidad y hemos contemplado anteriormente. d) Estar en alta o situación asimilada al alta, tal como figura en el art. 165. 1 de la LGSS. Aunque es destacable que el art. 205 en su apartado 3, deja la puerta abierta a aquellos que no reuniendo este último requisito de alta o situación asimilada al alta, cumplan los requisitos de edad y cotización expuestos con anterioridad. Siendo, por tanto, este requisito algo más laxo en comparación con los de edad y cotización.
A) Determinación de la cuantía de la pensión de jubilación Para llegar a determinar la cuantía correspondiente de la pensión de jubilación, debemos atender a dos elementos fundamentales: la base reguladora, que ya hemos mencionado anteriormente, sin observar aún su definición; y el porcentaje aplicable a la base reguladora. Si atendemos al art. 209.1 de la LGSS, la base reguladora (BR), es el “cociente que resulta de dividir por 350 las bases de cotización del beneficiario durante los 300 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante”. Esta redacción actual del precepto viene dada por la disposición final vigésima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, que modificaba, igualmente, lo dispuesto en la Ley 27/2011, incluso antes de su entrada en vigor. La principal novedad en el cálculo de la BR con la entrada en vigor de la Ley 3/2012, ha sido la ampliación del periodo de tiempo tomado como referencia para el cálculo de REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS 9 ISSN 1886-7588, núm. 43, octubre-diciembre (2016), págs. 3-29
la misma. De esto modo, un cambio de estas características requiere de una aplicación paulatina, que viene prevista en el apartado 1 de la disposición transitoria quinta de la LGSS. Así, para el presente año 2016 se prevé que la BR de la pensión de jubilación “será el resultado de dividir por 266 las bases de cotización durante los 228 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante”. Cabe destacar, que la escala paulatina, se inició el 1 de enero de 2013, donde la BR, era el resultado de dividir por 224 las bases de cotización, durante los 192 meses anteriores al hecho causante, finalizando en 2022, donde será de aplicación íntegramente lo previsto en el art. 209.1 LGSS. Dada la enorme ampliación del periodo temporal para el cálculo de la BR, que contempla la norma, el art. 209.1a) de la LGSS prevé dos reglas, acompañadas de la formula matemática (Fig. 2): 1º) Las bases de cotización correspondientes a los 24 meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán en su valor nominal. 2º) Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el Índice de Precios al Consumo (IPC) desde el mes a que aquellas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se inicie el periodo referido en la regla anterior. Figura 2. Fórmula para el cálculo de la BR
Por otra parte, el art. 209.1b) de la LGSS establece que si en el período que se ha tomado para el cálculo de la BR aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido la obligación de cotizar, las primeras 48 mensualidades se integrarían con la base mínima entre todas las existentes en cada momento, y el resto con el 50% de esa base mínima. En esta misma línea, si en algunos de los meses a tener en cuenta para el cálculo, la obligación de cotizar hubiese existido solo durante una parte del mismo, se integraría la parte del mes en la que no hubiese existido obligación de cotizar con la regla mencionada al inicio del párrafo, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima señalada, en este caso la integración sería hasta esa cuantía mínima. En un esfuerzo de precisión aún mayor, el apartado 2 del artículo 209 de la LGSS contempla, que no serán computables, a efectos del cálculo de la BR para la pensión de jubilación contributiva, los incrementos en la base de cotización producidos en los dos últimos años, que respondan a aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable, o en su defecto, en el correspondiente sector. No obstante, es destacable la previsión de la norma de dos excepciones a esta regla general: – Se exceptúan los incrementos salariales que sean consecuencia de la aplicación estricta de las normas contenidas en disposiciones legales y convenios colectivos sobre antigüedad y ascensos reglamentarios de categoría profesional. Si 10 JACOBO GUILLÉN BARROSO REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS ISSN 1886-7588, núm. 43, octubre-diciembre (2016), págs. 3-29
bien, si dichos incrementos salariales se producen exclusivamente por decisión unilateral de la empresa, no serán objeto de dicha excepción. – Otros incrementos salariales que se deriven de cualquier otro concepto retributivo establecido con carácter general y regulado en las disposiciones legales y convenios colectivos citados anteriormente, se exceptúan igualmente. Una vez se ha obtenido la BR se podrá proceder a la determinación de la cuantía de la pensión, utilizando para ello el segundo elemento fundamental: el porcentaje aplicable a la BR. Dicho elemento viene contemplado en el art. 210 de la LGSS, que bajo el enunciado “cuantía de la pensión”, proporciona las reglas para la obtención del porcentaje aplicable, siendo estas: – Por los primeros 15 años cotizados (carencia mínima para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, como vimos anteriormente), corresponde el 50% de la BR que hayamos obtenido tras la aplicación de las reglas ya vistas. – A partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248 se añadirá el 0,19%, y por los que rebasen el mes 248 se añadirá el 0,18%, sin que el porcentaje a aplicar a la BR sea superior al 100%. Estos porcentajes serán de aplicación progresiva, siguiendo la escala prevista en la disposición transitoria novena de la LGSS (Fig. 3). Figura 3. Aplicación de los porcentajes a atribuir a los años cotizados para la pensión de jubilación Durante los años 2013 Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 163, el 0,21 por 100, a 2019 y por los 83 meses siguientes, el 0,19 por 100. Durante los años 2020 Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 106, el 0,21 por 100, a 2022 y por los 146 meses siguientes, el 0,19 por 100. Durante los años 2023 Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 49, el 0,21 por 100, y a 2026 por los 209 meses siguientes, el 0,19 por 100. A partir del año 2027
Aplicación directa de lo dispuesto en el art. 163 LGSS.
El art. 210. 2 de la LGSS prevé, al margen de lo expuesto con anterioridad, el reconocimiento de un porcentaje adicional por cada año cotizado completo, para aquellos que accedan a la jubilación en edad superior a la establecida como pensionable en cada momento, siempre y cuando al cumplir dicha edad hubiese ostentado el período mínimo de carencia, dichos porcentajes responderán a los años cotizados de la siguiente manera: – Hasta 25 años cotizados, el 2%. – Entre 25 y 37 años cotizados, el 2,75%. – A partir de 37 años cotizados, el 4%. Si bien, hasta el año 2013 con la aplicación de estos dos elementos (BR, y porcentaje aplicable a la misma) se podía determinar la cuantía de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, tras la entrada en vigor de la Ley 23/2013, de 23 de diciembre, (ahora refundida en parte en el nuevo texto refundido de la LGSS, y por ende derogada parcialmente por el punto 28 de la disposición derogatoria única de la REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS 11 ISSN 1886-7588, núm. 43, octubre-diciembre (2016), págs. 3-29
misma) debemos contemplar un tercer elemento: “el factor de sostenibilidad”. Este factor, debemos entenderlo como la aplicación de una de las medidas mas importantes tendentes a la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, junto con las políticas de envejecimiento activo promovidas por las instituciones europeas, que se verán con mayor detenimiento en puntos sucesivos. Dicho elemento, es definido por el art. 211 de la LGSS como el “instrumento que con carácter automático permite vincular el importe de las pensiones de jubilación del sistema de la Seguridad Social a la evolución de la esperanza de vida de los pensionistas”. El factor de sostenibilidad, será de aplicación única para la “determinación del importe inicial de las nuevas pensiones de jubilación”, siendo los elementos a tener en cuenta para el cálculo del factor de sostenibilidad: a) Las tablas de mortalidad de la población pensionista del sistema de Seguridad Social elaboradas por la propia Seguridad Social. b) La edad de 67 años como edad de referencia. Será de aplicación a partir del año 2019, siguiendo la formulación prevista en la LGSS y en lo no derogado por esta se seguirá a lo previsto en la Ley 23/2013; de la misma manera, con periodicidad quinquenal “se revisará la variación interanual de la esperanza de vida a tener en cuenta para calcular el factor de sostenibilidad”. Este factor de sostenibilidad, tal y como esta planteado, no está exento de detractores tanto en lo estrictamente jurídico (planteándose incluso la constitucionalidad del mismo), como en la técnica utilizada. Sirva para esto, el triple orden de consideraciones que realiza la catedrática Margarita Isabel Ramos Quintana sobre las características definitorias de dicho factor, de la siguiente manera: en primer lugar, su aplicación general, sin atender a los supuestos concretos, “afecta a todas las pensiones de forma indiscriminada y generalizada, lo que representa una contradicción con las políticas de envejecimiento activo”, extremo este cuanto menos interesante, pues el factor de sostenibilidad junto a las políticas de envejecimiento activo, son las dos puntas de lanza que sustentan las tesis de los que enarbolan las banderas de la sostenibilidad por encima incluso de los principios rectores de los artículos 41 y 50 de la CE a los que se hacia mención al inicio y que sostienen la necesidad de proporcionar pensiones suficientes y adecuadas. En segundo lugar, la utilización de la esperanza de vida como único parámetro para el factor de sostenibilidad, “el cual es tan sólo una de las variables que intervienen en el cambio demográfico, por lo tanto su utilización en exclusiva ni resuelve los problemas del envejecimiento poblacional ni es, desde luego, el único factor causante del mismo”. En tercer lugar, “la previsión de su aplicación de forma directa y con carácter automático a todas las pensiones conduce en todos los casos a la reducción o devaluación de la pensión de jubilación3”.
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Véase el estudio de Ramos Quintana, M.I, “Factor de sostenibilidad e índice de revalorización del sistema de pensionasen España: dimensión constitucional y alcance jurídico”. Documentación Laboral nº 103, año 2015, p. 43. 12 JACOBO GUILLÉN BARROSO REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS ISSN 1886-7588, núm. 43, octubre-diciembre (2016), págs. 3-29
2. Anticipo de la Jubilación En el punto anterior se pudo comprobar la importancia que tiene, y ha tenido, la edad pensionable en los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación contributiva. Si bien, y como quedó expresado, es el requisito más restrictivo para el acceso a la prestación que nos ocupa, basta con leer los artículos 206 a 208 de la LGSS para observar que existen edades extraordinarias de jubilación, dentro de las cuales encontramos las edades anticipadas que se estudian en este punto. Una reducción en la edad de jubilación no será en todos los casos una jubilación anticipada, al menos en lo que se refiere al concepto jurídico estricto, siendo esto así aunque se encuentren todas recogidas en la LGSS bajo el título “jubilación anticipada”. Dada esta circunstancia, diferenciaré entre dos grandes grupos, con el objeto de aclarar y favorecer su análisis, siendo éstos: adelanto o rebaja de la edad de jubilación, de una parte, y la jubilación anticipada propiamente dicha, de otra.
A) Adelanto o rebaja de la edad ordinaria de jubilación En el primer apartado del art. 206 de la LGSS, se observa que la edad pensionable de 67 años de edad o 65 años con 38 años y 6 meses de cotización, que se contempla para la jubilación ordinaria, “podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, toxica, peligrosa o insalubre”, uniendo esto a un elevado índice de morbilidad o mortalidad acreditado. De la misma manera, se establece que la edad referida con anterioridad, podrá ser igualmente reducida para personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, “en los términos contenidos en el correspondiente Real Decreto”. O también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, con los condicionantes que veremos en líneas sucesivas. Así pues la redacción actual del art. 206 de la LGSS permite contemplar dos colectivos específicos, perfectamente tasados y cerrados, que podrán beneficiarse de esta vía de acceso a la pensión de jubilación: 1º– Grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre: se podrán beneficiar de una rebaja en la edad ordinaria de jubilación, ya sea mediante coeficientes reductores sobre la edad (yendo estos del 0,10% al 0,40%), o fijándose directamente una edad inferior. Aunque cabe destacar que el propio art. 206. 1 in fine determina que “el establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación sólo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo y conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero”. Así pues, observamos, que llegar a la concesión de esta vía de acceso a la jubilación a un grupo o actividad determinado no es sencillo, pues se buscará de manera inicial y prioritaria la modificación de la naturaleza del trabajo mediante la observación de la seguridad y salud, quedando esta opción para ser empleada solo con carácter subsidiario y como “ultima ratio”. Actualmente en nuestro país, son varios los colectivos que se benefician de esto, siendo principalmente: mineros no comprendidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, algunas categorías de trabajadores ferroviarios, personal de vuelo de traREVISTA JURÍDICA DE CANARIAS 13 ISSN 1886-7588, núm. 43, octubre-diciembre (2016), págs. 3-29
bajos aéreos, bomberos y Ertzaintza en el Régimen General de la Seguridad Social; y determinadas categorías profesional o trabajos del Régimen Especial de la Minería del Carbón y del Régimen Especial del Mar. Aunque es el colectivo de bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos el que mejor me permite ejemplificar este apartado, siendo no casual esta elección, ya que obtuvieron este reconocimiento (no exento de polémicas) tras una larga lucha, relativamente hace poco (año 2008). En el art. 2 RD 383/2008, de 14 de marzo se establece que al ya mencionado colectivo se le reducirá la edad ordinaria de jubilación “en un período equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como bombero el coeficiente reductor del 0,20”, con la restricción de que dicho coeficiente reductor no podrá provocar una jubilación previa a los 60 años, o a los 59 con 35 años de cotización efectiva. 2º– Grandes minusvalías: a la luz de lo expuesto en el art. 206. 2 de la LGSS, debemos acudir a los correspondientes reales decretos para observar en que condiciones y con que requisitos podrán obtener las grandes minusvalías la jubilación, mediante esta vía de acceso. Para favorecer su análisis, se procederá distinguiendo los dos casos que señala la LGSS, minusvalías iguales o superiores al 65% y minusvalías iguales o superiores al 45%: a) Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acrediten un grado importante de minusvalía: en su art. 1, se determina que será de aplicación para los trabajadores “que realicen una actividad retribuida y durante ésta acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento”, es decir, la minusvalía no podrá ser sobrevenida, sino que deberá haber sido coetánea al trabajo por cuenta ajena. Así pues, con la minusvalía debidamente acreditada, la edad ordinaria de jubilación se podrá reducir por los coeficientes previstos en su art. 3, siendo estos del 0,25 si el trabajador ostenta el grado de minusvalía que ya hemos mencionado, o del 0,50 cuando presente la minusvalía citada y se acredite igualmente “la necesidad del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida ordinaria”. b) Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis (actual 206.2) de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad igual o superior al 45 por ciento: cabe destacar que, el art. 206.2 de la LGSS se muestra más restrictivo aquí que en el caso anterior, ya que establece que se deberá tratar de “discapacidades reglamentariamente determinadas en los que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida”. Esas discapacidades quedan determinadas y tasadas en el art. 2 del Real Decreto que nos ocupa. El art. 1 establece, de la misma manera que en el caso anterior, la coetaneidad de la minusvalía y el trabajo, añadiendo un “todo ese tiempo”, inexistente en el anterior Real Decreto y que incide en el carácter más restrictivo de este caso. De la misma manera, en este supuesto no se encuentran coeficientes reductores, sino el establecimiento de la edad de jubilación en 58 años. Es digno de mención que, si bien cuando se establece directamente una edad inferior a la ordinaria, es decir, esta se reduce reglamentariamente, por ejemplo, a los 14 JACOBO GUILLÉN BARROSO REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS ISSN 1886-7588, núm. 43, octubre-diciembre (2016), págs. 3-29
58 años que contemplamos en el último punto, en principio no hay discusión posible sobre este aspecto. Cosa distinta ocurre cuando se aplican coeficientes reductores, ya que los mismos determinarán diferentes edades de jubilación, por ello en el art. 206.3 de la LGSS se establece el tope de reducción de la edad ordinaria de jubilación para todos los que accedan por esta vía del adelanto o rebaja de la misma en los 52 años. Para concluir con esta vía, se observa que si bien en el primer supuesto se alude a las condiciones del trabajo, en este segundo se justifica la medida en “las características psico-físicas del trabajador que lo presta, esto es, trabajadores que acreditan un grado de discapacidad que requiere cierta especial protección en edades avanzadas4”.
B) Jubilación anticipada En el punto precedente, se podía observar cómo la utilización de los coeficientes reductores sobre la edad, favorece el adelanto de la jubilación para colectivos determinados, que ya fuese por las características del trabajo realizado o por sus características psico-físicas, se hace necesaria una especial protección por parte de la normativa reguladora de la jubilación. Sin embargo, a continuación se observa cómo la aplicación de los coeficientes reductores es radicalmente opuesta, pues se aplicarán sobre la cuantía de la pensión, es decir, tendrá una repercusión económica en el pensionista, a cambio de acceder a la jubilación mediante esta vía de anticipo. El Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo trajo consigo una serie de medidas y reformas que afectaron a la configuración de la jubilación anticipada de una manera amplia y profunda, siendo solo la confirmación de la penalización que se venía ejerciendo sobre esta vía de acceso. Esto no es casual, ni responde a decisiones tomadas al azar, pues la jubilación anticipada es en líneas generales contraria a las políticas de envejecimiento activo que se promueven, y vienen promoviéndose desde hace un buen número de años, desde las instituciones europeas (políticas que veremos con detenimiento en puntos posteriores). Así pues, no es de extrañar que la exposición de motivos del Real Decreto Ley 5/2013, comience de la siguiente manera: “Los sistemas de pensiones de los países de la Unión Europea se enfrentan a importantes desafíos en el medio plazo derivados de fenómenos demográficos”; el legislador hace referencia, de manera inmediata, al argumento primero de las políticas de envejecimiento activo, esto es, los fenómenos demográficos (bajas tasas de natalidad, aumento de la esperanza de vida y envejecimiento progresivo de la población). Éstos han afectado, sin duda, a la determinación de introducir una reforma de tal calado en la regulación de la jubilación anticipada. Mediante el ya mencionado RD-Ley, se introducía la nueva redacción del artículo 161.2 bis de la anterior LGSS, actualmente artículos 207 y 208 de la vigente LGSS. Los mencionados preceptos distinguen dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada, estableciendo para ambas requisitos diferenciados. Así pues, podremos observar, de un lado, la jubilación anticipada por cese en el trabajo por causa no imputable a la
López Balaguer, M., “La jubilación”. AAVV, Derecho de la Seguridad Social, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 376.
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voluntad del trabajador (artículo 207) y, de otro, la jubilación anticipada por voluntad del trabajador (artículo 208). b.1) Jubilación anticipada por cese en el trabajo por causa no imputable a la voluntad del trabajador: es digno de mención que la involuntariedad, a la que se hace referencia en el precepto, recae en el hecho extintivo de la relación laboral, es decir, en el cese. Así pues, no se debe confundir con la involuntariedad en el acceso a la jubilación, ya que será voluntaria en todo caso, pues la jubilación es un derecho no una obligación, como ya se ha mencionado. Es más, el sistema de Seguridad Social intentará que por esta vía accedan el menor número de personas a la jubilación, puesto que solo se considerará cese por causa no imputable al trabajador, los supuestos que efectivamente se mencionan en el art. 207.1 d) de la LGSS, siendo estos: 1.– El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, pudiéndose leer en el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET, en adelante), que se entenderán por despidos colectivos por las mencionadas causas, “aquellos que en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores; b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores”. 2.– El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme el artículo 52 c) del ET, con la excepción de una extinción que afecte a un número de trabajadores igual o superior a los expuestos anteriormente, siendo entonces considerado despido colectivo. 3.– La extinción del contrato por resolución judicial, a tenor de lo dispuesto en el art. 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Ley Concursal. 4.– La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 ET referente a la sucesión de empresa, o la extinción de la personalidad jurídica contratante. 5.– La extinción del contrato por fuerza mayor constatada por la autoridad laboral, conforme al procedimiento del art. 51.7 ET y su desarrollo reglamentario. 6.– La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser victima de la violencia de género. Aunque previsto en el mencionado precepto, se separa de los demás por tener esta situación un trato específico. La L.O 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en su Capítulo II, abrió la puerta a futuras consideraciones específicas a la mujer víctima de la violencia de género, en cuanto a derechos laborales y de Seguridad Social específicos, circunstancia que se refleja en preceptos como el que se analiza. Cabe destacar, que los afectados por los dos primeros supuestos, para poder acceder a la jubilación anticipada por esta vía, deberán acreditar “haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva”. En cuanto a los requisitos del beneficiario, serán los siguientes:
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– Tener cumplida una edad inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el art. 205.1 a) y en la disposición transitoria 7ª de la LGSS, es decir, 63 años o 61 años con 38 años y 6 meses cotizados en 2027 al completarse la escala progresiva, 61 años y 4 meses de edad o 61 años con 36 años cotizados en este 2016. – Estar inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo, durante un plazo mínimo de seis meses, inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de jubilación. – Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, computándose a estos efectos el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con límite máximo de un año. Sin computarse la parte proporcional de las pagas extraordinarias. – Que el cese en el trabajo se haya producido por una de los seis supuestos mencionados anteriormente. Respecto a los coeficientes reductores sobre la cuantía de la prestación, se puede ver otro de los grandes cambios introducidos por el RD-Ley 5/2013, no solo en las cifras, sino en la aplicación de los mismos. Si bien, anteriormente, los coeficientes reductores se venían aplicando por año de adelanto de la edad de jubilación, tras la entrada en vigor de esta reforma se aplican coeficientes reductores por cada trimestre, que en el momento del hecho causante le falte al trabajador para cumplir la edad de jubilación ordinaria. Estos coeficientes reductores, al conjugarse con el período de cotización del trabajador, arrojarán el coeficiente reductor total a aplicar, siendo éstos conforme el art. 207.2 de la LGSS: – Coeficiente del 1,875%, con un período de cotización acreditado inferior a 38 años y 6 meses. – Coeficiente del 1,750%, con un período de cotización acreditado igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses. – Coeficiente del 1,625%, cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses. – Coeficiente del 1,500% cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses. Ello arroja como resultado que, según la carencia genérica acreditada, los coeficientes reductores resultantes por año de anticipación serán: – Con 4 años de anticipación, coeficientes del 30% al 24%. – Con 3 años de anticipación, coeficientes del 22,5% al 18%. – Con 2 años de anticipación, coeficientes del 15% al 12%. – Con 1 año de anticipación, coeficientes del 7.5% al 6%. Estos coeficientes reductores se aplicaran al resultado de aplicar la fórmula de la base reguladora, incluso cuando ésta supere el tope máximo establecido para la pensión: “No obstante, el importe resultante de la pensión —una vez aplicados los coeficientes reductores— no puede ser superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50% por cada trimestre5”. Véase con amplitud, Panizo Robles, J.A, “Las nuevas reglas de acceso a la jubilación. A propósito del Real Decreto-Ley 5/2013”. Revista Trabajo y Seguridad Social CEF nº 361, abril, 2013, p. 95.
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b.2) Jubilación anticipada por voluntad del trabajador: este elemento no se puede interpretar como la voluntariedad en el acceso, ya que eso será así en todo caso (incluido el supuesto anterior), sino una voluntariedad en el cese del trabajo por cuenta ajena. En todo caso, la LGSS considera comprendidos en la jubilación anticipada “por voluntad del interesado” todos los supuestos que no se nombran explícitamente en el artículo 207 como “no imputables a la libre voluntad del trabajador”. Si ya se veía con anterioridad que los requisitos se endurecían para los supuestos de anticipo por causa no imputable al trabajador, en los casos derivados de la voluntariedad del mismo, el RD-Ley 5/2013 se impone con mayor dureza y carácter restrictivo. Así pues, el beneficiario deberá cumplir los siguientes requisitos: – Tener cumplida una edad inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el art. 205.1 a) y la disposición transitoria 7ª de la LGSS. Dado esto, en el presente año 2016 será una edad de 63 años y 4 meses o 63 años con 36 años o más cotizados. Siendo en 2027, al finalizar la implantación paulatina de la escala progresiva contemplada en la ya mencionada disposición transitoria, una edad de 65 años con carácter general, o de 63 años con 38 años y 6 meses de cotización efectiva. De este modo, esta vía de acceso de la jubilación anticipada, toma como edad general, sin referencia a cotización mas allá del mínimo exigible para su acceso (que veremos a continuación), la edad ordinaria de jubilación prevista con anterioridad a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. – Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años, computándose a estos efectos el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con límite máximo de un año. Sin tenerse en cuenta, al igual que en el supuesto anterior, la parte proporcional de las pagas extraordinarias. – Acreditados los requisitos de edad y cotización, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad, no pudiendo acceder a la jubilación por esta vía si no fuese así. Como se puede observar, las trabas para el acceso por esta vía a la jubilación anticipada, son superiores al anterior supuesto, siendo en todo caso —aun cumpliéndose los requisitos— menos beneficiosa que la anterior. Continuando en esa línea, los coeficientes reductores aplicables a la cuantía serán igual que en el caso precedente, por cada trimestre que en el momento del hecho causante le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación. Dado que se reduce en dos años la posibilidad de acceso a esta vía de anticipo, los coeficientes reductores resultantes serán inferiores, si bien los coeficientes reductores por trimestre son mayores, siendo estos: – Coeficiente del 2%, con un período de cotización acreditado inferior a 38 años y 6 meses. – Coeficiente del 1,875%, con un período de cotización acreditado igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses. – Coeficiente del 1,750%, cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses. 18 JACOBO GUILLÉN BARROSO REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS ISSN 1886-7588, núm. 43, octubre-diciembre (2016), págs. 3-29
– Coeficiente del 1,625% cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses. Según la carencia genérica acreditada, los coeficientes reductores resultantes por año de anticipación serán: – Con dos años de anticipación, coeficientes del 16% al 13% (frente al 15%-12%, previsto para las jubilaciones anticipadas por causa no imputable al trabajador). – Con un año de anticipación, coeficientes del 8% al 6,5% (frente al 7,5%-6%, previsto para las jubilaciones anticipadas por causa no imputable al trabajador). En este supuesto, será de aplicación la misma regla prevista en el caso anterior en lo referente al tope máximo de la pensión, es decir, los coeficientes reductores se aplicarán a la base reguladora, aunque la misma supere el tope máximo previsto para la pensión, que para este 2016 el art. 3 del Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre, establece en 2.567,28 euros/mes o 35.941,92 euros/año. Si bien en el Capítulo XIII del Título II de la LGSS se prevén las dos vías de acceso que hemos analizado, en cuanto a jubilación anticipada se refiere, éstas no son las únicas. En nuestro Ordenamiento Jurídico encontramos otros supuestos de Derecho transitorio, que por su carácter residual y de poca relevancia económica para el sistema, no han sufrido reformas en su configuración por el RD-Ley 5/2013, ni han sido incluidos en el articulado del mencionado Capítulo XIII, que se ocupa de la jubilación contributiva, por su carácter transitorio, siendo el más importante: b.3) Jubilación anticipada para trabajadores del Mutualismo Laboral: a su vez se pueden contemplar tres escenarios posibles, donde cada uno de los supuestos tendrá unas condiciones diferenciadas, tal como se puede ver en la disposición transitoria 5ª de la LGSS: – El mutualista, que con sesenta años de edad, un mínimo de quince años de cotización efectiva y afiliado al Mutualismo Laboral antes del 1 de enero de 1967, podrá acceder a la pensión de jubilación, con la aplicación de un coeficiente reductor del 8%, por cada año de anticipo. – A quienes con la misma condición de mutualista señalada anteriormente y 30 años o más de cotización, solicitasen la jubilación anticipada “derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador”, se le aplicarán coeficientes reductores, y por consiguiente una reducción en la cuantía de la pensión menor. Los coeficientes reductores responderán a una escala progresiva que irá del 7,5% al 6%, en relación con los períodos de carencia acreditados. – La jubilación anticipada para el Mutualista que, habiendo cotizado a varios Regímenes de Seguridad Social, no reúna en ninguno de ellos los requisitos de acceso, pero sí cuando se computa la totalidad de cotizaciones realizadas a cada uno de los mismos. Igualmente, se considerarán como cotizaciones efectivas al Mutualismo Laboral aquellas realizadas en algún país extranjero cuando, de haberse realizado en España, hubiesen sido incluidas en el Mutualismo Laboral. El reconocimiento de la pensión de jubilación “se llevará a cabo por el Régimen en que el interesado acredite mayor número de cotizaciones aplicando sus normas reguladoras”, en todo caso, a la pensión se le aplicará un coeficiente reductor del 8% por año de anticipo. REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS 19 ISSN 1886-7588, núm. 43, octubre-diciembre (2016), págs. 3-29
La jubilación anticipada para trabajadores del Mutualismo Laboral se encuentra en fase de extinción, ya que cada vez serán menos los beneficiarios que puedan acogerse a esta vía. Como se mencionaba con anterioridad, éste no es el único supuesto de Derecho Transitorio, pero sí el más importante. De la misma manera, hay que hacer mención al “Régimen General moderno de jubilación anticipada”, del que se podrán beneficiar los que cumplan los requisitos de: 61 años de edad, 30 años de cotización efectiva como mínimo, 6 meses inscrito como demandante de empleo y cese involuntario en el mismo, a los que se le aplicarán coeficientes reductores que irán del 6% al 8% por año de anticipo. Caso diferente, y altamente polémico, es el referente a las jubilaciones anticipadas pactadas en los convenios colectivos. Bien es cierto, que los convenios colectivos pueden pactar edades inferiores a las previstas con carácter general, siempre y cuando sean las empresas la que compensen las reducciones en la pensión6, ya que esto, al ser una mejora voluntaria introducida por un convenio colectivo, no será un gasto asumible por el sistema de Seguridad Social. En todo caso, se debe advertir que, en virtud de la D.A 10ª ET (modificada por la Ley 3/2012, de 6 de julio): “se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, cualquiera que sea la extensión y alcance de dichas cláusulas”. Este precepto viene a poner fin a una larga tradición de injerencias de la empresa en el derecho individual del trabajador a la jubilación, hecho hacia el que nunca faltaron voces críticas desde los laboralistas, sirva de ejemplo la expresada por la catedrática Lourdes López Cumbre, en el año 2007: “la intromisión de la empresa en un derecho individual surgido por la necesidad de gozar de un descanso tras una larga vida activa, altera sin duda el sentido del mismo7”.
3. Jubilación parcial El supuesto antagónico al anterior de jubilación anticipada se encuentra en la jubilación parcial. Esta vía de acceso a la pensión de jubilación contributiva es la principal garante de las políticas de envejecimiento activo promovidas con tanto ímpetu por las instituciones europeas, y de cada vez mayor presencia y peso en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. Si bien es cierto, que la búsqueda de políticas alternativas para la aplicación en los sistemas de Seguridad Social europeos no es nueva, ni mucho menos la intención de implantar las políticas de envejecimiento activo como nuevo paradigma, en la última década estamos viviendo un auge en la promoción del mantenimiento de los trabajadores en el mercado laboral en edad superior a la pensionable, y la compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo, yendo esto último en perjuicio y penalización de la utilización de otras vías de acceso a la pensión Monereo Pérez, J. L., Molina Navarrete, C. y Quesada Segura, R., Manual de Seguridad Social Madrid, Tecnos, 2014, p. 365. 7 López Cumbre, Lourdes, “La jubilación. Entre el derecho y la obligación”. AAVV, Tratado de Jubilación (homenaje al Profesor Luis Enrique de la Villa Gil con motivo de su jubilación) Madrid, 2007, Iustel, p. 42. 6
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