COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Belén Campuzano Laguillo
Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo
Jorge A. Cerdio Herrán Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México
José Ramón Cossío Díaz Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México
Owen M. Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
Luis López Guerra
Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
José Ignacio Sancho Gargallo Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web: http://www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
DERECHO PENAL Y DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Garantías y límites en la jurisprudencia del TEDH
FRANCISCO DÍAZ FRAILE Magristrado
Valencia, 2015
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© Francisco Díaz Fraile
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Van mal los asuntos humanos cuando queda solamente la fe en los asuntos materiales Marco Aurelio El secreto de la paz estรก en el respeto de los derechos humanos Juan Pablo II Cuando el relativismo moral se absolutiza en nombre de la tolerancia, los derechos bรกsicos se relativizan y se abre la puerta al totalitarismo Benedicto XVI Los derechos individuales son los medios de subordinaciรณn de la sociedad a la ley moral Ayn Rand
Prólogo Los derechos humanos encierran una temática diversa, si bien se ha querido que este sea un libro jurídico que resulte útil tanto a los estudiantes como a los profesionales del Derecho por su carga doctrinal y por su vocación práctica. El objeto central de estudio será la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH, “el Tribunal”) en torno a las garantías reconocidas en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 (CEDH, “el Convenio”) que protegen al ciudadano frente al ejercicio de la potestad punitiva del Estado, cuya potestad se despliega en los ámbitos del Derecho Penal y del Derecho administrativo sancionador. Aunque los artículos 6 y 7 del Convenio, que reconocen los derechos a un juicio justo y a la legalidad penal, se aplican en el campo del Derecho penal, el Tribunal ha elaborado una jurisprudencia que permite extender las garantías al ámbito del Derecho administrativo sancionador. Esto último tiene una importancia de gran alcance pues, si el Derecho penal puede contenerse en virtud del principio de mínima intervención, el Derecho administrativo sancionador ha experimentado en los últimos tiempos una extensión como nunca se había conocido, lo que entraña serios riesgos para la libertad del ciudadano que aquella jurisprudencia del Tribunal puede ayudar a conjurar al exigir la aplicación de las garantías propias del ámbito penal. Sin perjuicio de los totalitarismos evidentes o camuflados que perviven en el mundo presente, la existencia del hombre actual se desarrolla en unas circunstancias que ponen en serio peligro sus valores esenciales como persona. Las metamorfosis que experimentan los poderes públicos en el ámbito estatal y de las organizaciones internacionales o supranacionales, aparentemente democráticos en el mejor de los casos, pero en realidad sin un control efectivo por parte de los ciudadanos, y los avances de la ciencia y de sus aplicaciones tecnológicas colocan al hombre en un trance que requiere algún tipo de recurso o de mecanismo que ayuden a preservar su dignidad personal. Ante esta situación el hallazgo histórico de los derechos humanos tiene en la hora presente plena actualidad como valladar frente a los excesos del poder y como límite referencial a los adelantos de la ciencia y de sus aplicaciones. El progreso de la humanidad es una ley universal por la propia condición del ser humano, pero dicho progreso puede tomar diferentes
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caminos y no puede realizarse nunca en detrimento de los valores esenciales del hombre, que forman parte de su ser y de su dignidad. Si en la época contemporánea los derechos fundamentales se han concebido para la protección del ciudadano frente a los poderes públicos y tras la segunda guerra mundial han constituido uno de los ejes en torno a los que se ha construido la ansiada unificación europea, en la encrucijada del mundo de hoy el sistema de los derechos humanos tiene plena vigencia para encauzar el progreso de la humanidad en un ambiente de respeto a la esencia del hombre. La dignidad del ser humano, cuya noción aportó —junto a otras— el cristianismo, aparece en las constituciones nacionales y en los convenios internacionales como la base sobre la que se asientan los derechos humanos. El inmenso poder de las Administraciones Públicas modernas, unido al poder científico y tecnológico, pueden conducir a la minimización del ser humano si no se toma conciencia de los riesgos y se reconduce la situación colocando al hombre en el centro del sistema, pues es el sistema el que ha de estar al servicio del hombre y no a la inversa. Los derechos fundamentales tienen aquí un papel decisivo, pero ello solo será posible desde una revitalización de las corrientes humanistas en un mundo dominado cada vez más por las ciencias físicas y la tecnología. Los derechos humanos cubren una panoplia muy extensa. Esta obra se centra en el estudio de la jurisprudencia del TEDH en torno a los derechos humanos que protegen al ciudadano frente al ejercicio del ius puniendi del Estado, si bien se ha creído interesante hacer una referencia histórica al Derecho natural como antecedente de los derechos fundamentales en su configuración actual. Si el Derecho natural, en sus distintas versiones a lo largo de la historia, representa un orden jurídico superior al positivo que emana de la propia naturaleza y condiciona este último, pocas dudas puede suscitar que los derechos fundamentales de hoy, que nacen de la propia dignidad natural del hombre, son la forma más extendida que en nuestros días ha adoptado el Derecho natural. El iusnaturalismo tiene una larguísima tradición que en Occidente se remonta a los albores de la filosofía griega y que con diferentes versiones ha mantenido su vigencia a lo largo de la historia salvo algunos períodos en que ha predominado el positivismo. Tras la segunda guerra mundial la institución de los derechos humanos, cuya regulación hasta entonces se había contemplado fundamentalmente en las constituciones de los Estados nacionales, adquiere una dimensión internacional con una serie de declaraciones y convenios internacionales
Prólogo
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sobre la materia con la finalidad de evitar que de nuevo unos poderes políticos ilimitados o carentes de control condujeran a la barbarie. Esta internacionalización ha conducido a una estandarización de los derechos humanos en la medida en que los convenios internacionales establecen un contenido mínimo de los mismos que ha de ser respetado por los Estados miembros, y de aquí la importancia que tiene en el ámbito europeo el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 (CEDH) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), cuya jurisprudencia resulta imprescindible para medir el alcance de los mismos derechos fundamentales que reconoce y garantiza la Constitución española de 1978. Este libro se ocupa principalmente de estudiar en profundidad aquella jurisprudencia del TEDH en relación con los derechos fundamentales a un juicio justo y a la legalidad penal, que son las garantías que protegen al ciudadano frente al ejercicio del poder punitivo del Estado, cuyo ejercicio puede producirse tanto por parte de los tribunales de justicia como por la Administración Pública, exigiendo en este último caso el TEDH la aplicación de las referidas garantías cuando llega a la conclusión de que las infracciones y sanciones administrativas de las legislaciones nacionales pertenecen por su esencia al ámbito penal propiamente dicho.
Relación de apotegmas sobre la justicia y los derechos fundamentales Se ha creído adecuado incluir aquí una relación de máximas o apotegmas sobre la justicia y los derechos fundamentales porque a veces una idea expresada en pocas palabras tiene más riqueza de pensamiento que páginas enteras de un tratado. Es imprescindible para un jurista conocer el Derecho positivo, pero conviene no perder de vista el horizonte de los valores que el Derecho positivo debe encarnar si no se quiere que la justicia se corresponda de hecho con la definición dada por Trasímaco en uno de los diálogos de Platón donde dice que “lo justo no es otra cosa que lo que conviene al más fuerte”. Por otra parte, es una constante en la historia del pensamiento jurídico la creencia en un orden normativo superior al meramente positivo elaborado por los hombres y al que este último debe acomodarse, cuyo orden normativo superior enraizaría en la propia naturaleza humana y al que se ha llamado Derecho natural, que en la actualidad está en gran medida representado por el sistema de los derechos fundamentales que tienen su origen y su base en la propia dignidad de la persona. Podría incluso llegar a decirse que el Derecho natural se ha hecho positivo a través de los derechos fundamentales al ser éstos reconocidos y garantizados en las constituciones estatales y en los convenios internacionales. Estas referencias al superior valor de la justicia y a los derechos humanos como garantes de la integridad de la esencia de la persona deberían estar siempre presentes en el ánimo del legislador y del aplicador del Derecho. De aquí que se haya creído de interés traer a colación las máximas que a continuación se relacionan con el propósito de acercar el Derecho positivo de los hombres al ideal de Justicia, y todo ello en servicio de la persona y su dignidad. De todas las virtudes, la más difícil y rara es la justicia. Por cada justo se encuentran diez generosos (Franz Grillparzer).
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Francisco Díaz Fraile La justicia te proporcionará paz, y también trabajos (Ramón Llull). Nada hay más injusto que buscar premio en la justicia (Cicerón). Una cosa no es justa por el hecho de ser ley. Debe ser ley porque es justa (Montesquieu). Un acto de justicia permite cerrar el capítulo; un acto de venganza escribe un capítulo nuevo (Marilyn vos Savant). Es bello obtener la realeza como premio a la justicia; pero es más bello aún preferir la justicia que la realeza (Plutarco). Basta que exista un solo hombre justo para que el Mundo merezca haber sido creado (Talmud). Bienaventurado el que, dejando aparte su gusto e inclinación, mira las cosas en razón y justicia para hacerlas (San Juan De La Cruz). Desgraciada la generación cuyos jueces merecen ser juzgados (Talmud). Ser justo con los que conmigo son justos es completamente natural, pero ser justo con los que son injustos conmigo es sin duda un signo de superioridad (Lin Yutang). Cuando hayas de sentenciar procura olvidar a los litigantes y acordarte sólo de la causa (Epicteto). Haz sólo lo que sea justo; lo demás vendrá por sí solo (Johann W. Goethe). La justicia estriba en la imparcialidad, y sólo pueden ser imparciales los extraños (George Bernard Shaw). Si quieres la paz, lucha por la justicia (Pablo VI). Las almas superiores no tienen miedo más que de una cosa: de cometer una injusticia (Amado Nervo).
Relación de apotegmas sobre la justicia y los derechos fundamentales
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Intencionadamente o no, se confunden siempre los jueces con la justicia y los curas con Dios. Así se acostumbran los hombres a desconfiar de la justicia y de Dios (Alphonse Karr). Ninguna distinción haréis de personas; del mismo modo oiréis al pequeño que al grande (La Biblia, Deuteronomio, 1:17). Es mejor sufrir una injusticia que cometerla (Sócrates). No juzguéis, para que no seáis juzgados, porque con el juicio con que juzguéis seréis juzgados, y con la medida con que midiereis seréis medidos (Evangelio de San Mateo 7,1-2). Todo lo que queráis que hagan los hombres con vosotros, hacedlo así vosotros con ellos (Evangelio de San Mateo, 7,12). Por justicia se da al prójimo sólo lo que se le debe, pero por caridad lo que necesita (Madre Teresa de Calcuta). Sostengo que cuanto más indefensa es una criatura, más derechos tiene a ser protegida por el hombre contra la crueldad del hombre (Mahatma Gandhi). Van mal los asuntos humanos cuando queda solamente la fe en los asuntos materiales (Marco Aurelio). Cuando el relativismo moral se absolutiza en nombre de la tolerancia, los derechos básicos se relativizan y se abre la puerta al totalitarismo (Benedicto XVI). El secreto de la paz está en el respeto de los derechos humanos (Juan Pablo II). Los derechos individuales son los medios de subordinación de la sociedad a la ley moral (Ayn Rand).
Capítulo I
Introducción. La importancia de los derechos fundamentales ayer y hoy SUMARIO: 1. Los derechos fundamentales en la Constitución de 1978 como derechos subjetivos y como fundamento del sistema. 2. La libertad y los derechos fundamentales a partir de la Revolución francesa. 3. Clasificación y funciones de los derechos fundamentales. 4. Vigencia actual de los derechos fundamentales contra los riesgos a la libertad. 5. Humanismo y derechos fundamentales al servicio de la dignidad de la persona. 6. El sistema de los derechos fundamentales frente a la diversidad de civilizaciones. 7. Internacionalización y estandarización de los derechos fundamentales a partir de la segunda guerra mundial. 8. La importancia del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Tratar la amplia temática de los derechos humanos implica la posibilidad de abordar cuestiones —entre otras— de antropología, filosofía, religión, política o derecho, si bien esta obra es un libro jurídico. Se ha querido contextualizar históricamente la temática de los derechos fundamentales, pero sobre todo se ha procurado que la obra tenga al mismo tiempo un interés doctrinal y práctico para el ejercicio profesional por los operadores del Derecho y para los estudiantes y estudiosos de las ciencias jurídicas. Los derechos fundamentales están en el centro de la Constitución española de 1978. Pudiera creerse inicialmente que los derechos humanos solo interesan al individuo, pero resulta que constituyen una parte esencial del fundamento mismo del sistema constitucional. El artículo 10.1 de nuestra vigente Constitución señala de modo enfático que los derechos inviolables que son inherentes a la dignidad de la persona son —entre otros factores— el fundamento del orden político y de la paz social, el artículo 168 de la carta magna equipara la revisión parcial de la Constitución que afecte a los derechos fundamentales a una revisión total de la misma a efectos de los requisitos necesarios para llevarla a cabo, y el artículo 53.2 del mismo texto constitucional previene para su tutela un recurso de amparo ante el mismo tribunal constitucional, lo que por sí mismo denota la carga política que se les atribuye como pieza esencial del sistema. Desde el punto de vista estrictamente jurídico los derechos humanos constituyen una categoría prevalente que se proyecta sobre el entero ordenamiento jurídico por su fuerza expansiva y por su conceptuación como principios generales del Derecho que inciden de forma decisiva en la in-
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terpretación de las normas jurídicas. Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, los derechos fundamentales están configurados técnicamente como derechos subjetivos, lo que conlleva que el titular puede recabar la pertinente tutela judicial de los mismos a través del ejercicio de la correspondiente acción judicial. En su configuración moderna, y concretamente en lo que al Derecho continental europeo se refiere a partir de la Revolución francesa, los derechos humanos aparecen como un mecanismo de defensa frente al poder del Estado, y ello como una reacción ante los modos de ejercicio del poder absoluto en el Antiguo régimen. En la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 la libertad se erige en un valor troncal al que la propia declaración dedica varios artículos, pasando el súbdito a convertirse en ciudadano y en cuanto tal protagonista de la cosa pública y con derecho a tomar parte en la formación de la voluntad general habida cuenta que la soberanía pasa a residenciarse en la nación. Así nacen los derechos del hombre como reductos de libertad inmunes al poder público, que no podrá ya inmiscuirse en aquellas parcelas de autonomía individual preservadas por tales derechos. Ahora bien, desde los referidos comienzos los derechos humanos no demandan únicamente del Estado una postura de respeto y abstención, sino que aparecen también como derechos políticos en la medida que los ciudadanos participaban en la vida pública como titulares de la soberanía nacional en cuanto que miembros de la comunidad. El siguiente paso histórico será la consagración como fundamentales de los derechos económicos y sociales para hacer efectivo el valor de la libertad que está en el centro de las nuevas concepciones políticas. La Constitución española de 1978 entroniza también en su artículo 1 la libertad entre los valores superiores del ordenamiento jurídico, pero no se limita a esta proclamación, sino que en el artículo 9.2 impone a los poderes públicos la promoción de las condiciones para que dicha libertad sea real y efectiva y la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Al aludir a la libertad nos estamos refiriendo al concepto matriz o seminal de los derechos fundamentales, que después se manifiestan o florecen en una pluralidad de derechos que admiten distintas clasificaciones. Desde un punto de vista funcional se habla de los derechos civiles, políticos y sociales, que se corresponden con las formas del Estado de derecho, del Estado democrático y del Estado social. A todos estos derechos se añaden en los últimos tiempos los denominados derechos colectivos, como el medio ambiente y el patrimonio cultural entre otros.
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Los derechos sociales suelen corresponderse con los derechos de prestación que habilitan para exigir un beneficio, los cuales, si prescindimos de los denominados colectivos, son los últimos que han accedido a la categoría de derechos fundamentales, si bien son ellos en gran medida los que han ocasionado la aparición del Estado intervencionista para procurar el llamado Estado del bienestar. Es verdad que, siendo como es la libertad una cualidad innata en el ser humano, no basta su reconocimiento formal para su efectividad, sino que la persona ha de disponer de unos mínimos recursos para que la facultad de elección en que consiste la libertad pueda realizarse. Desde cierta óptica este es uno de los fundamentos de los derechos sociales. Cuestión distinta es el alcance de las prestaciones que el Estado debe dispensar, cuya cuestión se sitúa ya en el terreno de las decisiones propias de las distintas opciones políticas que concurren en democracia. Dicho lo anterior, los derechos fundamentales conservan hoy toda su vigencia en la lucha del hombre por su libertad. En la actualidad la democracia no parece estar en peligro, al menos en las sociedades avanzadas de lo que se conoce como mundo occidental, y podría pensarse que la democracia es por sí misma una garantía suficiente para preservar los derechos fundamentales. Sin embargo, frente a las apariencias la realidad presente y la que se avecina suscitan ciertos riesgos frente a los que los derechos fundamentales pueden actuar de antídoto. Dentro de los Estados nacionales la complejidad de las sociedades contemporáneas y el llamado Estado del bienestar han originado una Administración intervencionista creciente que extiende sus tentáculos regulando minuciosamente todos los aspectos de la vida social y poniendo en peligro la libertad del individuo, cuya regulación además se produce por una organización, la Administración Pública, que no es soberana y que está al servicio de los ciudadanos. Esto se agrava por la circunstancia de que resulta cuestionable la efectiva separación de poderes en muchos Estados democráticos debido a que tales poderes no consiguen desligarse de los partidos políticos, de tal manera que en muchas situaciones se produce una concentración del poder político en los partidos que dominan las instituciones y los poderes del Estado, actuando entonces la lógica propia de los partidos y falseando así la pureza del sistema democrático. La teoría pura del sistema democrático cede ante el peso del funcionamiento real de las instituciones, en cuyo desviado funcionamiento la Administración Pública entraña un serio riesgo para la libertad del ciudadano ante el inmenso poder que acumula su aparato burocrático. La Revolución francesa puso término al poder absoluto del monarca del Antiguo régimen, pero el desarrollo de las circunstancias en los últimos tiempos puede conducir al nacimiento de un
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temible leviatán en forma de Estado benefactor y policial, con apariencias democráticas pero sin el necesario control efectivo por la ciudadanía. Y todo ello sin contar con las crisis económicas cíclicas y las consiguientes convulsiones sociales que pueden arrasar con las formas democráticas. Desde un punto de vista internacional no puede desconocerse la emergencia de poderes políticos supranacionales que son el fruto de fenómenos de unificación que obedecen a intereses de estrategia geopolítica, cuyos fenómenos comienzan de forma embrionaria en el plano de las relaciones comerciales y económicas como preparación de una futura unificación política. Este fenómeno es más conocido y está más avanzado en el ámbito europeo, pero es una tendencia mundial en un proceso más o menos natural o intentado con premeditación de unificación global que previamente requiere la unificación de los distintos continentes. Pues bien, los referidos poderes políticos supranacionales se arman de una potente burocracia para ejercer sus funciones e influir en la vida diaria de millones de personas, y sin embargo suelen adolecer de una carencia de auténticos controles democráticos mayor aún que los poderes nacionales. La humanidad no está exenta de revivir nuevas experiencias políticas totalitarias, que se ven propiciadas en momentos históricos de crisis profundas. Sin embargo, y con abstracción de esto último, basta la realidad existente de los poderes políticos nacionales y supranacionales en la forma que hemos apuntado para que los derechos fundamentales mantengan su vigencia como valladar frente a un poder político desmesurado e incontrolado. Pero junto a los riesgos de semejantes poderes políticos el hombre ve amenazada su integridad también por otros peligros que aparecen por primera vez en la historia de la humanidad. El progreso científico ha favorecido el fenómeno que se conoce como globalización, que, junto a indudables beneficios, aporta un riesgo de uniformidad contraria a la rica diversidad cultural de los diferentes pueblos que configuran la humanidad, de tal forma que muchos de estos pueblos y sus individuos pueden verse en el trance de perder su propia identidad cultural. Además, el progreso científico avanza con pasos de gigante, la ciencia conoce cada vez más y mejor las leyes de la naturaleza y ha llegado a un punto en que el científico puede incluso alterar esas leyes naturales. Como en el caso de la globalización, también el progreso científico tiene, junto a indudables beneficios, riesgos que han de ser medidos. Se dice que el saber más desinteresado es el filosófico pues solo busca la verdad sin el propósito de ninguna utilidad, lo que ha llevado a concluir a algunos que es un conocimiento que no sirve para nada, en lo que otros han encontrado precisamente su superioridad al no
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ser un medio para algo sino un fin en sí mismo. El saber científico consigue logros prácticos, pero todavía es un saber noble pues el verdadero científico obedece a su vocación y responde a la innata curiosidad humana. Sin embargo, los avances científicos son aprovechados por la tecnología, donde ya intervienen el negocio y los intereses que se prestan a la manipulación sin escrúpulos. La tecnología ha proporcionado grandes beneficios a la humanidad, pero los presumibles adelantos de la tecnología en los decenios venideros pueden suponer también una amenaza para el hombre. Si la informática se extendió con una rapidez quizá inesperada a fines del siglo XX y comienzos del XXI, el actual siglo va a presenciar la extensión y el dominio de la robótica. Basta pensar en el control que actualmente tienen los poderes públicos sobre las vidas de sus ciudadanos para poder imaginar cómo puede ser ese control en un futuro próximo al disponer dichos poderes de los últimos y más modernos medios tecnológicos. La ciencia médica avanza al paso de todas las demás ciencias, y junto a su parte terapéutica no podemos olvidar su capacidad para manipular incluso la naturaleza humana. Los citados son solo algunos ejemplos de las grandes ventajas, pero también de los evidentes riesgos que conlleva el progreso científico. El progreso científico forma parte de una ley universal, que es el progreso de la humanidad. Sin embargo, la historia de este progreso no es lineal, sino que tiene avances y retrocesos. Y sobre todo, el progreso de la humanidad va a llegar en un futuro no lejano a un punto que requerirá el control del progreso por la humanidad si no se quiere que el progreso termine sometiendo al hombre. Y cuando se alude al control del progreso no se trata de frenar la evolución de la humanidad, sino de señalar límites en bien de la propia humanidad. Y aquí entran de nuevo en juego los derechos humanos como remedio defensivo de los valores más profundos y connaturales del hombre. Los derechos humanos en su configuración contemporánea, a partir de la Revolución francesa y hasta hoy, se han concebido como un baluarte del ciudadano frente al poder público. Tras los desastres de las dos guerras mundiales del siglo XX los derechos humanos fueron revitalizados con el designio de evitar nuevos horrores y se convirtieron en el ámbito europeo, germen de las dos referidas guerras mundiales, en uno de los ejes de la pretendida unificación europea para eludir nuevos enfrentamientos entre sus miembros. Hoy el sistema de los derechos fundamentales conserva toda su vigencia frente a las nuevas formas de los poderes públicos y frente al progreso incontrolado de la ciencia y de sus aplicaciones tecnológicas. Se trata de recolocar al hombre en el centro del sistema como protagonista que está llamado a ser, por su propia naturaleza, de su destino
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personal y de la vida social y política, preservándole de los riesgos de deshumanización, alienación y manipulación que conllevan los actuales y venideros poderes públicos metamorfoseados, nacionales y transnacionales, así como el progreso de la ciencia y sus aplicaciones tecnológicas. No se trata de hacer del hombre un fetiche, sino más sencillamente de proteger sus valores personales que nacen de su dignidad humana. La dignidad del hombre y su condición de persona son nociones que aportó originariamente el cristianismo, si bien tales conceptos han perdido actualmente su connotación religiosa en favor de su aceptación por la comunidad de naciones. En cualquier caso, la dignidad de la persona sigue siendo hoy el fundamento de los derechos humanos, que no son otra cosa que aquellos valores que emanan de la propia naturaleza humana. La naturaleza humana es aquella realidad ontológica que le hace al ser humano ser lo que es, y solo cuando se respetan los derechos humanos se preserva la integridad del hombre, cuya plenitud no se entiende sin el posible ejercicio de aquellos derechos que le son connaturales, y que por ello mismo simplemente se reconocen y garantizan, pero no se conceden por el poder público pues forman parte de la dotación originaria del ser humano. Ahora bien, los derechos humanos solo serán un efectivo mecanismo de defensa de la integridad del ser humano si están firmemente interiorizados en la conciencia de los hombres y si éstos asumen los valores inherentes a su propia dignidad personal. Y esto último solo será posible desde una profunda concepción humanista que impregne la educación desde la escuela. La intuición religiosa del hombre propicia además que se trate de un humanismo trascendente que no encierre al hombre en sí mismo. No obstante, si el diagnóstico de la situación no es difícil, y si ciertamente los derechos humanos pueden ser una solución a los riesgos presentes y futuros para la humanidad, lo cierto es que la efectividad de los derechos fundamentales choca con serios obstáculos si adoptamos una perspectiva amplia y consideramos la realidad del conjunto de las naciones. Pese a la igualdad básica esencial de los seres humanos, la diversidad de religiones, civilizaciones y culturas dentro de la humanidad dificulta el hallazgo de un conjunto de valores que puedan ser compartidos por todos. Tras la segunda guerra mundial se pretendió que la Declaración Universal de Derechos Humanos proclamada por la ONU en 1948 fuera una especie de profesión de fe en un ideal común para todos los pueblos y naciones de la tierra. Sin embargo, aquella Declaración de Derechos Humanos de 1948 reflejaba sobre todo los ideales de las potencias occidentales vencedoras en la segunda guerra mundial y el transcurso del tiempo desde entonces no ha conseguido su consagración como el “ideal común” de la humanidad a que alude la
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propia Declaración. Es cierto que los Estados miembros se comprometen al respeto de los derechos y libertades fundamentales del hombre, pero en muchos casos dicho compromiso es solo formal y no se lleva a la realidad práctica. Es de reconocer en este sentido que el conjunto de los derechos y libertades que se contienen en aquella Declaración de 1948 responden a una determinada concepción del hombre y del mundo que nació en los países occidentales y que ha cristalizado como un patrimonio jurídico común entre los pueblos de cultura occidental, pero que es ajena a otras religiones, civilizaciones y culturas, que mantienen sus propias creencias y valores, y es por esto último por lo que aquella Declaración de Derechos Humanos de 1948 no ha conseguido imponerse como la conciencia jurídica universal de que se habló con optimismo en un tiempo. Esto último representa un grave inconveniente y es una muestra de la fragilidad de la teoría de los derechos humanos si adoptamos un enfoque universal. No obstante, en el llamado mundo occidental los derechos fundamentales sí están arraigados y pueden jugar un papel decisivo en la defensa de los valores esenciales de la persona. Ya se ha apuntado la revitalización del sistema de los derechos fundamentales tras la segunda guerra mundial, y con este designio se han concertado una serie de pactos y convenios internacionales en la materia, lo que ha dado lugar a un fenómeno de internacionalización de los derechos humanos, cuya regulación de esta manera sobrepasa los límites de las constituciones nacionales. Esto a su vez ha generado una especie de estandarización internacional de los derechos humanos al fijar aquellos pactos y convenios un contenido mínimo para los diferentes derechos que han de respetar los Estados partes, sin perjuicio de que estos puedan ampliar el contenido de tales derechos en sus constituciones o legislaciones internas. En esta línea se ha de reseñar la importancia que tiene para nosotros el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 (CEDH), que instituyó como garante de los compromisos asumidos por las partes contratantes el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), cuya jurisprudencia es esencial para determinar el contenido mínimo de los derechos fundamentales, de tal forma que solo a través de esta jurisprudencia puede definirse con precisión el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución española de 1978, sin perjuicio naturalmente de la jurisprudencia nacional. El objeto principal de esta obra que el lector tiene en sus manos es el estudio de la jurisprudencia del TEDH en relación con los principios del Derecho penal que aparecen reconocidos y garantizados por el CEDH, cu-
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yos artículos 6 y 7 se refieren respectivamente al derecho a un juicio justo y al principio de legalidad penal. En relación con estos derechos y principios del Derechos penal interesa resaltar un último punto que demuestra la importancia del conocimiento de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Aunque las garantías que ofrecen los artículos 6 y 7 del Convenio se refieren al ámbito penal, es de advertir que la jurisprudencia del TEDH utiliza una acepción autónoma de las nociones “acusación en materia penal” y “pena” a los efectos de la aplicación de las garantías del Convenio, de tal modo que, sin entrar a enjuiciar de modo directo las legislaciones nacionales, el TEDH no se siente vinculado por las calificaciones del Derecho interno y utiliza una serie de criterios propios que le permiten analizar si una determinada infracción o sanción tiene, con independencia de su consideración en la respectiva legislación nacional, una naturaleza administrativa o propiamente penal, exigiendo la aplicación de las garantías de los artículos 6 y 7 del Convenio si llega a la conclusión de que el ilícito y su sanción pertenecen al ámbito penal, y ello aunque se adscriban al Derecho administrativo sancionador en el Derecho interno. No es necesario encarecer la importancia de esta jurisprudencia para controlar los excesos del Derecho administrativo sancionador en que pueden incurrir las legislaciones nacionales, sobre todo si se repara en la fuerza expansiva que el Derecho administrativo sancionador está experimentando en los últimos tiempos en el contexto de una Administración Pública cada vez más intervencionista. Por último, para comprender la trascendencia de la jurisprudencia del TEDH es conveniente aludir, por una parte, a los antecedentes históricos y doctrinales de la noción de derechos fundamentales, y, por otro lado, al contexto histórico en que nace el CEDH, que crea el TEDH, autor de la referida jurisprudencia, cuyas cuestiones ocuparán los primeros capítulos de este libro.
Capítulo II
Antecedentes históricos y doctrinales de la noción de derechos fundamentales: el iusnaturalismo SUMARIO: 1. Iusnaturalismo y Filosofía del Derecho. 2. Historia del iusnaturalismo. A) El Derecho natural en la antigua Grecia. B) El Derecho natural en Roma. C) El iusnaturalismo cristiano antiguo y medieval. D) El Renacimiento y la Escuela española de Derecho natural. E) El Derecho natural racionalista. F) El Derecho racional de Kant. G) El Derecho natural en el siglo XIX. H) El Derecho natural en el siglo XX y hasta la actualidad.
1. Iusnaturalismo y Filosofía del Derecho La actual noción de derechos fundamentales viene a ser heredera en cierta medida de aquella otra de larga tradición histórica del Derecho natural por cuanto hoy en día se acepta que aquellos derechos fundamentales tienen su origen en la misma naturaleza humana, lo que nos sitúa en el campo que se conoce como iusnaturalismo. El iusnaturalismo forma parte de la filosofía del Derecho. La filosofía es un campo del saber con una vocación omnicomprensiva en cuanto extiende la especulación a toda la realidad, por lo que cualquier aspecto de esta última puede ser objeto de reflexión filosófica. Así, la filosofía del Derecho es aquella parte de la filosofía que se ocupa del Derecho en cuanto orden normativo que se dedica a la regulación de las relaciones humanas. El Derecho también es objeto de la ciencia jurídica, pero ésta adopta un punto de vista diferente a la hora de abordar su estudio. Interesa recordar aquí la definición que usualmente se da de la filosofía, que es la siguiente: “el conocimiento de todas las cosas por sus últimas causas, adquirido a la luz de la razón natural”. Partiendo de esta definición, suele aceptarse que la filosofía puede abordar el estudio del Derecho desde tres enfoques distintos, a saber, como hecho social, como norma, y como valor. A nosotros nos interesa este último enfoque, que suele denominarse “axiología jurídica”, porque aquí se inserta el iusnaturalismo. El Derecho ha de incorporar determinados valores, entre ellos y de modo principal la justicia, y por lo que ahora nos interesa ha de inspirarse, reconocer y proteger los derechos fundamentales, cuyos derechos se basan en una determinada concepción del hombre como portador de unos