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Proyecto de investigación: “La construcción del Estado Social en ámbito autónomico y europeo” Po7-SEJ-3112

EL PODER CONSTITUYENTE EN EL MUNDO ÁRABE Amina El Messaoudi Manuel José Terol Becerra (Directores)

Ayuntamiento de Marchena

CENTRO EURO-ÁRABE DE ESTUDIOS JURÍDICOS AVANZADOS


EL PODER CONSTITUYENTE EN EL MUNDO ÁRABE Amina El Messaoudi Manuel José Terol Becerra Directores

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Copyright ® 2012 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor.

Proyecto de Investigación de Excelencia P07-SEJ- 3112, de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía: “La construcción del Estado Social en el ámbito autonómico y europeo” © AMINA EL MESSAOUDI MANUEL JOSÉ TEROL BECERRA (Dir.)

DEPOSITO LEGAL: SE 1130-2012 I.S.B.N.: 978-84-8333-580-2

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Indice Agradecimientos...........................................................................................

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Prólogo.........................................................................................................

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Parte en castellano La reforma constitucional en el Mundo Árabe por Amina El Messaoudi..............................................................................

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La Asamblea constituyente en Túnez: de 1956 hasta 2011 por Mouna Dridi...........................................................................................

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El poder constituyente entre la acción y la discreción por Rkia El Mossadeq..................................................................................

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Túnes entre dos Republicas: la Constitución ha muerto; viva la Constitución por Charzed Ben Hamida Mamlouk.............................................................

80

La reforma constitucional bajo el Reino de Mohamed VI: el proceso y el resultado por Mohamed Madani..................................................................................

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Parte en francés Les reformes constitutionnelles arabe Amina El Messaoudi....................................................................................

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L'Assemblee Constituante en Tunisie: de 1956 a 2011 Mouna Dridi.................................................................................................

163

Le pouvoir constituant entre l'action et la discretion Rkia El Mossadeq......................................................................................... 178

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La Tunisie entre deux republiques: la Constitution es morte, vive la Constitution! Charzed Ben Hamida Mamlouk................................................................... 189 La reforme constitutionnelle sous le Regne de Mohammed VI: le processus et l'aboutissement Mohammed Madani..................................................................................... 204

AGRADECIMIENTOS El centro Euro árabe de Estudios Jurídicos Avanzados de la Universidad Pablo de Olavide quiere expresar su consideración a los autores de esta obra por su dedicación y esfuerzo en acercarnos en primera persona una reflexión imprescindible para entender el actual momento que viven los Estados árabes del Mediterráneo tras los procesos de movilización aglutinados en torno al ideal de un nuevo poder constituyente. Sin duda esta obra permitirá un mejor entendimiento de unos hechos que sin duda transformaran la manera de entender los derechos y libertades a ambos lados del Mediterráneo. Del mismo modo queremos expresar nuestra más sincera gratitud al Excelentísimo Ayuntamiento de Marchena, Sevilla, muy especialmente en las figura de su Alcalde-Presidente D. Juan Antonio Zambrano González y su Teniente de Alcalde, D, Francisco Rey Sánchez por el interés con que acogieron esta obra. Gracias a su apoyo e impulso este trabajo pudo publicarse con la rapidez que los cambiantes hechos políticos de la ribera Sur del mediterráneo requieren. Estamos convencidos que esta primera colaboración entre ambas instituciones se traducirá en un futuro, en más y mejores resultados de investigación y divulgación fruto de la colaboración entre la Universidad Pablo de Olavide y el Ayuntamiento de Marchena. Del mismo modo, queremos subrayar y agradecer el apoyo brindado a este trabajo por la Excelentísima Diputación de Sevilla, la cual a través de su Presidente, D. Fernando Rodríguez Villalobos y la Diputada responsable del Área de Juventud, Fomento de la Actividad Física y Deportes, Doña Beatriz Sánchez García, 4


facilitaron la edición de esta obra, apoyando así la continuidad de trabajos de investigación de esta naturaleza. Tampoco este libro hubiera sido posible sin la colaboración del Instituto Andaluz de Administración Pública. Su ayuda nos resulta tanto más estimable cuando este año cumple su vigésimo quinto aniversario de formación del personal al servicio de las Administraciones públicas y de apoyo al estudio y a la investigación, queremos añadir y dejar aquí constancia. A todos ellos queremos nuevamente agradecer el apoyo que prestan al trabajo docente e investigador de una Universidad Pública Andaluza como la Universidad Pablo de Olavide, desde el convencimiento que sólo desde la coordinación entre instituciones podremos optimizar los medios públicos poniéndoles al servicio de nuestra comunidad.

Amina El Messaoudi Manuel José Terol Becerra Coordinadores

PROLOGO 5


El libro que el lector tiene en sus manos es la primera publicación resultante de la actividad desplegada por el Centro Euro-árabe de Estudios Jurídicos Avanzados de la Universidad Pablo de Olavide, creado por ésta el año pasado, 2010. Dicho Centro agrupa a profesores universitarios españoles y marroquíes, por el momento, de diversos campos del conocimiento, especialmente de Derecho Constitucional. La presente obra colectiva recoge las ponencias presentadas en dos coloquios organizados por el Centro y celebrados en Sevilla los días 26 y 27 de mayo y los días 15 y 16 de junio de 2011 respectivamente. Los temas tratados en ellos eran “el poder constituyente en el mundo árabe”, en el primero, mientras que, en el segundo, era de “la Constitución marroquí vista por sus jóvenes”. Abre el libro el trabajo titulado: “La reforma constitucional en el mundo árabe”, suscrito por Amina El Messaoudi; le siguen: “El poder constituyente entre la acción y la discreción”, de Rkia El Mossadeq; “La Asamblea Constituyente en Túnez: de 1956 hasta 2011”, de Mouna Dridi; y “Túnez entre dos republicas: la Constitución ha muerto; viva la Constitución”, de Chahrazed Ben Hamida. Cierra el libro un artículo procedente del segundo coloquio: “La reforma constitucional bajo el reino de Mohamed VI: el proceso y el resultado” suscrito por Mohamed Madani. Desde hace mucho tiempo el mundo árabe atraviesa una grave crisis que ha sido objeto de múltiples análisis autorizados. Entre los que destaca el de Amin Maalouf en su libro: El desajuste del mundo, publicado en 2009 en español. Lo interesante de dicha obra, inspiradora de algunas reflexiones que, a continuación, se ofrecen, radica en la originalidad de su contenido, propiciado por las circunstancias personales de su autor, un franco-libanés educado en las culturas árabe y occidental, y conocedor, por tanto, de ambas. Eso le ha permitido construir su libro comparándolas. Emplear la fórmula de presentar sus respectivas facetas como si se encontraran en un pasillo de espejos enfrentados. Ya al comienzo de su obra pinta un panorama nada halagador para ninguna de tales culturas. Así, por ejemplo, afirma allí que “el mundo árabe no puede estar ahora mismo más abajo”, como también sostiene que “Occidente se encuentra hoy día en

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callejón sin salida, al ser privado por las demás civilizaciones de aquello que, hasta el momento, había sido su especificidad” Por razones obvias solo se le prestará atención en estas páginas al mundo arabo-musulmán y desde el final de la Primera guerra mundial hasta la fecha. Período rico en experiencias dignas de traerse a colación por el modo tan intenso en que han marcado buena parte del instante en que interesa situar nuestro punto de partida: un instante antes, unas horas apenas si se prefiere, de eso que ha dado en llamarse la “primavera árabe”. Primero fue el divorcio de los árabes y los turcos tras el derrumbe del imperio que estos últimos construyeron. Luego fue el intento frustrado de crear una “nación árabe”, abanderado por Gamal Abdel Nasser, aunque no solo, coincidente en el tiempo con el momento en que llegaba a su fin la era colonial para los árabes. Por último, en los años setenta del pasado siglo fueron los islamistas quienes aprovecharon el descrédito cosechado por el nacionalismo árabe, tras sus fracasos sucesivos, para irrumpir con firmeza en la esfera política de ese pueblo. Abandonaron el llamamiento de hasta entonces a la nación árabe e invocaron, en su lugar, el Islam como único elemento susceptible de aglutinar en su torno a una auténtica nación supraestatal, la Ummah. Tanto éxito tuvieron que hasta hoy es perceptible su influjo entre los arabo-musulmanes, desde luego, pero también entre quienes profesan el Islam en otras partes del mundo, como es el caso de los persas y de tantos musulmanes habitantes de países asiáticos. Incluso en Occidente se ha dejado sentir su presencia debido a la prédica y aun al empleo de la vía violenta contra esta cultura por considerársela causante de las desgracias padecidas por los arabo-musulmanes, que no son pocas. No se olvide que el pueblo árabe, luego de un pasado glorioso ha conocido una larga decadencia. En palabras de Amin Maalouf: “Occidente no ve la necesidad de buscar en el pasado remoto argumentos para sentirse orgulloso, no necesita citar a Avicena ni pasarse la vida recordando la etimología de ‘cero’, ‘cenit’, ‘álgebra’ o ‘algoritmo’. Su última victoria militar es de 2003, de 2001 o de 1999; no tienen que remontarse a la época de Saladino o de Asurbanipal. En cambio, a los pueblos cuyo presente solo encierra fracasos, derrotas, frustraciones y humillaciones no les queda más remedio que buscar en su pasado razones para seguir creyendo en sí mismos”. 7


En definitiva, según el citado autor, el pueblo árabe “lleva doscientos años aspirando a levantarse, pero vuelven siempre a desplomarse; fueron sucediéndose derrotas, decepciones y humillaciones hasta que apareció Nasser; pensaron que con él podrían levantar cabeza, recobrar la autoestima y ganarse la admiración de los demás. Cuando volvieron a caer, a los árabes y al resto del musulmán les dio la impresión de haberlo perdido todo irremisiblemente”. Todo cuanto sucedió después, añade Amin Maalouf, contribuyó al triunfo de las tesis islamistas, a la irrupción en el terreno político de sus seguidores y al reproche dirigido por éstos a Occidente de haberse ocupado tan solo, en sus relaciones con los pueblos árabes, de su explotación durante y aun después del colonialismo, añadimos por nuestra parte. Reproche que no es infundado, pues tiene razón el autor citado cuando sostiene que “el pecado secular de las potencias europeas no ha sido, durante todos estos años, el de querer imponer sus valores al resto del mundo, sino precisamente lo contrario: el haber renunciado continuamente a respetar sus propios valores en sus relaciones con los pueblos dominados”. Inesperadamente, la llamada “primavera árabe” ha traído consigo un gran cambio. Gracias a la idea de Constitución, conviene añadir. Bien es verdad que ésta noción rebasó las fronteras de los Estados en donde nació para instalarse, hace mucho tiempo en los países árabes con muy pocas excepciones. Sin embargo, difícilmente cabe asimilar esa migración a de cualquier bien cultural, como sería el caso de una pieza musical o teatral, un estilo arquitectónico o un enunciado matemático que circule libremente más allá de su lugar de origen. Pues resulta obvio que si una Constitución no responde a las necesidades del Estado que la adopta devendrá inútil para el mismo. La aparición del fenómeno constitucional en la cultura arabo-musulmana más se presta a estimarse como una especie de adopción por esta no tanto de un bien cultural de los mencionados, cuanto de sus universales: la música, el teatro, la arquitectura, la matemática… o, mejor aún, de la Constitución considerada como un arquetipo o fórmula ideal de organizar la convivencia pacífica de una nación. Visto de este modo puede llegar a comprenderse la paradójica actitud del mundo arabo-musulmán de los años sesenta del pasado siglo, consistente en adoptar la idea de Constitución y de 8


mostrarse a la vez algo refractario ante la misma. Actitud esta última perfectamente comprensible. Téngase en cuenta a este respecto que dicha lengua carece de la palabra Constitución y que la toma prestada del turco: “dustur”. Considérese además que, según informa Yadh Ben Achour, es corriente oír en un país islámico la expresión: “el Corán es nuestra Constitución”; o leer en sus constituciones escritas: “el Islam es la religión del Estado o la fuente principal de legislación”. Bastante revelador al respecto es que el documento publicado en Libia el 2 de marzo de 1977, por el que se proclamaba el Establecimiento o Instalación de la Autoridad del Pueblo y se adoptaba para Libia el nombre de Jamahiriya árabe del pueblo socialista, afirmase en su artículo 2 que “el Corán es la Constitución del Jamahihiriya árabe del pueblo socialista”. Actitud esta complemente lógica considerando que, como en el mundo judeocristiano, la idea de una alianza entre Dios y los hombres es defendida también en el Islam. De modo que no faltan entre sus fieles quienes ven el Corán un pacto de aquella naturaleza. En palabras de Yadh Ben Achour: “la idea de alianza entre un Dios y un Pueblo existe en el Corán” Recuérdese, además, que es inherente a la idea de Constitución la de acuerdo o contrato fundacional entre los miembros de la sociedad política. Extremo este sin duda que difundido en los Estados en donde se practica el Islam. Pues bien, póngase en contacto esta idea con la anteriormente descrita y obsérvese con cuanta facilidad cabe extraer, entre otras posibles conclusiones, la de poder contemplarse el Corán como un pacto de más calado y de mucho mayor alcance que cualquiera suscrito entre mortales solo por estar dirigido a toda la sociedad islámica, la Ummah. Cuestión distinta es que el Corán, finalmente, en vez de convertirse en la Constitución de la Ummah, haya desempeñado la tarea diferente, acaso más modesta y, desde luego, más doméstica, de actuar como la Constitución de algún Estado arabo-musulmán. Así ha sucedido en Libia, como ha quedado dicho. A cuyo respecto conviene añadir que cuando el documento allí adoptado el 2 de marzo de 1977 dice que “el sagrado Corán es la Constitución de la Jamahiriya árabe del pueblo socialista”, apenas puede pretender conferirle al Corán la consideración de alianza fundacional de la

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sociedad política libia. Nada más. Difícilmente podría significar otra cosa. Pero, aunque no fuere así, adviértase que con la conversión del Corán en Constitución es superfluo preguntarse por el poder constituyente, al mostrarse evidente quiénes son sus titulares. Pero la idea de Constitución a la que actualmente se apela en los países árabes parece ser diferente de la descrita hasta aquí. Un indicio al respecto es la reciente apertura en Estados arabo-musulmanes de procesos constituyentes no liderados por ningún movimiento islamista. Como es lógico, pues dicho fenómeno, en tanto que vinculado a la reivindicación de constituciones, nacionales además, es contradictorio con el empleo del Corán como la Constitución de toda la Ummah o de un concreto Estado. Dicho sea sin perjuicio del protagonismo que está llamado a desempeñar el Corán en todo Estado musulmán. Eso abre el paso a la adopción de constituciones escritas tendentes u orientadas, en cuanto tales, a organizar el futuro de manera racional, no excluyentes de elementos tradicionales, aunque opuestas a las constituciones no escritas producto exclusivamente de la costumbre. Constituciones escritas que, de ordinario, están llamadas a desempeñar la tarea de normas supremas en los respectivos ordenamientos jurídicos nacionales. Cada uno de los cuales estaría compuesto por normas jurídicas jerarquizadas entre sí, de tal modo que las inferiores se fundamenten en las de rango superior y así sucesivamente hasta llegar a la Constitución, fundamento -mediato o inmediato- y límite de su respectiva validez. Por otro lado, nada impide que constituciones arabomusulmanas todavía en ciernes ofrezcan cierto contenido, tan generalizado en el mundo que no es exagerado hablar de su tendencia a la universalización. Dicho contenido es el que, de conformidad con los artículos 6 y 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, contempla mecanismos de garantía para los derechos individuales que, a la vez, enuncia la Constitución; define cuáles son los órganos fundamentales del Estado (precisando que funciones desempeña cada uno y qué relaciones guardan entre sí y con los ciudadanos), con arreglo al principio de separación de poderes; y concede carácter representativo a la asamblea encargada de adoptar las leyes,

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esto es, las normas que, de modo inmediato, desarrollan la Constitución. La reforma que ha conocido la Constitución de Marruecos en 2011 es una puerta abierta al optimismo. Después de su aprobación cabe esperar la de futuras constituciones arabomusulmanas como ésta, que, no en balde, es un documento escrito destinado a ordenar el futuro de manera racional y se erige, además, en norma suprema del ordenamiento jurídico marroquí. A este último respecto, téngase presente que al Tribunal Constitucional contemplado en ella le corresponde verificar la conformidad con la Constitución de las leyes ya vigentes y a los tribunales ordinarios de la jurisdicción contencioso-administrativa la legalidad de las normas reglamentarias. Considérese, además, que la Constitución marroquí vigente incluye una generosa lista de derechos individuales de libertad susceptibles de tutelarlos el Tribunal Constitucional, de la que es complementaria otra de derechos sociales; y que define cuales son los órganos fundamentales del Estado y sus respectivas funciones con arreglo al principio de separación de poderes, de modo que instaura un régimen parlamentario en el cual las dos cámaras legislativas integrantes del Parlamento marroquí son electivas. A propósito de este último asunto. Sobre el interés por impulsar la democracia que evidencia la Constitución marroquí, no sólo en el ámbito parlamentario sino también en el de los entes locales, merece destacarse que revela la superación, por lo menos en Marruecos, de etapas anteriores caracterizadas por la carencia de vida democrática en el mundo arabo-musulmán, denunciada por sus intelectuales. A ello se refería Amín Maalouf cuando, como ha quedado dicho, le reprochaba a Occidente no haber observado sus propios valores en sus relaciones con los países árabes. En términos más contundentes o rotundos se pronunciaba sobre este particular Fátima Mernissi, en su libro: El miedo a la modernidad: Islam y democracia. En donde denunciaba las carencias democráticas en dicha esfera y manifestaba, con tal motivo, que “después de la Segunda guerra mundial aparecieron en tierras musulmanas unas democracias parlamentarias sobre el papel que introducían leyes distintas al Islam-ta’a (con el que aquellos Estados habían elegido identificarse y en el que el ‘ray’ –opinión- y la razón habían sido desterrados)”. Para la citada autora si esos Estados “hubieran optado 11


por la vía de la democracia representativa, no habríamos asistido a uno de los milagros del siglo: unos presidentes de repúblicas árabes que tienen unos ‘reinados tan largos como reyes’. El mundo árabe es probablemente una de las regiones del mundo donde ser elegido presidente de la República es una función vitalicia. En el presente todo parece estar cambiando. La reforma de la Constitución marroquí, en este mismo año de 2011, las recientes elecciones de este mismo país, de Túnez conducente a la apertura de un proceso constituyente y las elecciones egipcias, anunciadas, al tiempo de escribir estas líneas, para el 28 de noviembre de 2011, así lo indican. El Centro Euro-árabe de Estudios jurídicos avanzados dedica a todos los autores arriba mencionados, su consideración más distinguida y les agradece su dedicación. Amina El Messaoudi Manuel José Terol Becerra

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LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN EL MUNDO ÁRABE *

Amina El Messaoudi Universidad Mohamed V- Agdal de Rabat

La reforma constitucional en el mundo árabe adquiere su legitimidad de su importancia en el proceso de la modernización, la reformulación de la relación entre el Estado y la sociedad, efectuando cambios que reflejan la evolución de los sistemas ideológicos e intelectuales, así como acontecimientos políticos regionales e internacionales. Aunque la mayoría de los estados árabes han tenido una sucesión de constituciones diferentes, ha habido un número especialmente elevado de reformas constitucionales en las dos últimas décadas. Este estudio se refiere especialmente a estas reformas. Con ello se va a intentar responder a cuestiones esenciales, tales como, ¿cuáles son las razones que están detrás de estas reformas, se deben a factores internos o externos? ¿Cuál ha sido el efecto de los debates sobre la reforma constitucional entre los partidos y la sociedad civil y otros actores políticos? ¿Cuáles son las áreas más importantes que se han visto afectadas por la reforma y si la reforma ha sido suficientemente integral? y por último ¿Qué dirección fue tomada por las reformas constitucionales? A través del análisis de cinco casos (Marruecos y Bahrein, regímenes monárquicos; Egipto, Argelia y Mauritania, regímenes republicanos), este estudio se exploran diferentes experiencias de la Constitución la reforma en el mundo árabe.

I. MIRADA SOBRE LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN EL MUNDO ÁRABE La existencia de un alto grado de reformas constitucionales en la década de los noventa puede ser explica en parte por los numerosos cambios económicos y políticos que tuvieron lugar en el mundo 13


después de la caída del Muro de Berlín y sus impactos en el mundo árabe: aumento de conciencia política en las sociedades árabes, la autorización de varios políticos partes, y el surgimiento de la sociedad civil. Además, después de la caída de la Unión Soviética Unión, y después de numerosas conferencias sobre el tema de la democracia, se puso de manifiesto por los representantes occidentales de que la concesión de la ayuda o préstamos a los países en desarrollo serían fundamentalmente relacionadas con "el cambio democrático" y las políticas de la reforma económica y los derechos humanos1. Estos factores externos han pesado por igual entre los países árabes en términos de presiones o tendencias hacia la reforma. Sin embargo, mientras que los factores externos pudieron ser los mismos en toda la región, los factores internos que condujeron a la reforma en cada uno de los países eran diferentes, al igual que los métodos de reclamarla. Las reformas se iniciaron por el poder dominante (Egipto, Argelia y Túnez) o por los partidos de oposición (Marruecos). En algunos casos, agentes de la sociedad civil y los medios de comunicación también jugaron un papel destacado (Marruecos, Egipto, Líbano y Mauritania)2, mientras que en otros casos fueron leyes nacionales que sirvieron como punto de partida para pedir enmiendas (Argelia y Bahrein).

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*Artículo traducido del inglés al español por el Dr. Tarik Atmane, Prof. De Derecho Internacional Público. Universidad de Huelva El Ministro Adjunto de Asuntos Exteriores de los EE.UU, Hermann Cohen, explicó en 1990 que "además de una política de reforma económica y de los derechos humanos, el cambio democrático se ha convertido en la tercera condición para recibir ayuda de Estados Unidos". Por su parte, el Ministro Adjunto de Relaciones Exteriores Británico explicó que la ayuda británica se concederá a los países que en se cambian en la dirección del pluralismo y de aquellos que respetan la ley y los principios del mercado. 2

Incluyendo ejemplos pero que no se limitan a: la Conferencia Constitucional en Bahrein, el movimiento "Kefaya" en Egipto, y las asociaciones políticas y de derechos humanos en Marruecos.

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Sin embargo, a pesar de algunas diferencias en términos de procedimiento, las enmiendas promulgadas comparten, en general, características similares, sobre todo mayor énfasis en los derechos y libertades, y la reforma de las relaciones entre las instituciones. Con más presesión, estos incluyen: . Apoyo Estatal a los derechos humanos. Informes internacionales sobre la situación de los derechos humanos en los países árabes revelaban que los derechos y libertades no estaban bien salvaguardados y, como tal, se introdujeron modificaciones constitucionales a fin de reforzar la condición de los ciudadanos y las libertades, aunque de maneras diferentes. Mientras que algunos países suscribieron los derechos humanos universalmente reconocidos en sus constituciones (Marruecos y Mauritania), otros hicieron del estatus de los derechos y libertades inmune a la revisión constitucional (Bahrein), o se estipulaba que están "garantizados" (Argelia). . La igualdad de género y la representación de las mujeres. La igualdad entre los sexos ha sido una característica importante de los recientes cambios constitucionales. Argelia, Bahrein, Egipto, Mauritania y Yemen han aprobado enmiendas que garantizan a las mujeres los mismos derechos de participación política que los hombres, mientras que otros Estados han modificado sus leyes electorales para incluir una cuota necesaria de la mujer en instituciones representativas (Marruecos y Argelia). . Refuerzo del derecho constitucional. Las enmiendas constitucionales han sido aprobadas con el fin de nombrar comités especiales con mandato de verificar la constitucionalidad de las leyes. Los miembros de estos comités son elegidos generalmente por las autoridades legislativas y ejecutivas. . Sistema de multi-partidos.

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La transición de un sistema de partido único a otro de multi-partidos en algunos países árabes (Egipto, Túnez, Argelia y Mauritania) permitió la organización de elecciones competitivas, al menos en apariencia. Este cambio ha demostrado ser más eficaz cuando se combinó con otros cambios en el sistema electoral (Egipto). . Regulación financiera. En algunos casos, las reformas constitucionales han creado organizaciones responsables de la inspección financiera, como el Consejo Superior de Cuentas en Marruecos, y el Diwan de Inspección Financiera en Bahrain3. Además de estos campos, nuevas leyes o leyes enmendadas fueron promulgadas en relación con los partidos políticos y las libertades en general (Marruecos, Argelia, Egipto y Mauritania), o fueron acompañados con la creación de nuevas instituciones (por ejemplo, el Consejo Consultivo para los Derechos Humanos en Marruecos). Sin embargo, mientras que esta ola de reformas constitucionales ha afectado a la relación vertical entre las autoridades centrales y locales mediante el fomento de la descentralización, la relación horizontal entre las autoridades no cambió. De hecho, la mayoría de los países árabes conservan la naturaleza de sus regímenes presidenciales introduciendo modificaciones que refuerzan el poder del presidente o monarca. En algunos casos, esto se llegó con la modificación de secciones relativas a la duración del presidente en el cargo, ya sea por extenderlo o hacerlo renovable (Argelia, Egipto, Túnez y Siria). En otros casos, este refuerzo del poder se consiguió mediante la subordinación del gobierno al presidente o monarca (Argelia, Bahrein, Túnez, Yemen, Egipto y Marruecos). Por el contrario, para disminuir el Poder Ejecutivo - al menos en teoría – Los Estados árabes ha cambiado la legislación para 3

En capítulo tercero de la Carta de Acción Nacional de Bahrein titulado “Los Fundamentos Económicos de la Sociedad” estipula que “la propiedad pública es inviolable. Le corresponde a cada ciudadano protegerla, mientras que las autoridades públicas tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias para mantenerla.” (Sexto Principio).

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fortalecer el poder legislativo y las facultades de supervisión de sus parlamentos. Del mismo modo, la mayoría de estos países han reestructurado sus órganos legislativos mediante la creación de parlamentos bicamerales (Marruecos (1996), Bahrein (2000), Argelia (1996), Mauritania (1991), Egipto (1980) y Túnez (2002)4. Sin embargo, tres obstáculos han impedido que estos parlamentos bicamerales corregir el desequilibrio entre las autoridades legislativas y ejecutivas. En primer lugar, mientras que los miembros de la primera cámara son elegidos directamente, los de la segunda se eligen a través de voto indirecto (Marruecos) o mediante una combinación de diferentes tipos de votación y nombramiento. En algunos casos, el jefe del Estado él sólo tiene la facultad de designar una parte de los miembros de la segunda cámara (Bahrein, Argelia, Egipto, Jordania). En segundo lugar, las constituciones árabes otorgan casi las mismas competencias legislativas y de supervisión a la dos cámaras, a pesar de la diferencia en la forma de elección de sus miembros. Esto impide una relación dinámica entre ellos. En tercer lugar, sólo los jefes de Estado tienen el poder de disolver el Parlamento. Estas características generales de la reforma constitucional en el mundo árabe, junto con sus matices, se muestran en los siguientes casos de estudio, organizados en orden cronológico de la reforma: Marruecos (1996), Bahrein (2002), Mauritania (2006), Egipto (2007), y Argelia (2008).

II. MARRUECOS: LA BÚSQUEDA DEL EQUILIBRIO ENTRE PODERES

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Mientras que la experiencia legislativa bicameral se llevó a cabo después de la experiencia de una legislatura unicameral en Argelia (las constituciones de 1976 y 1989), Mauritania (la Constitución de 1961) y Bahrein (la Constitución de 1973), la primera experiencia constitucional en Marruecos, en contraste a los países antes mencionados, se basó en un régimen bicameral, de acuerdo con la Constitución de 1962. Después de la experiencia de una legislatura unicameral, de acuerdo con las constituciones de 1970, 1972 y 1992, hubo un retorno a un régimen bicameral una vez más, con la constitución de 1996.

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Desde su independencia en 1956, Marruecos ha tenido cinco constituciones: en 1962, 1970, 1972, 1992 y 1996. Las dos primeras constituciones se refirieron al establecimiento de la monarquía, mientras que los tres siguientes estuvieron relacionados con los partidos del movimiento nacional. Mientras que un claro desequilibrio entre el poder legislativo y ejecutivo fue establecido en las tres primeras constituciones, el documento de 1992 en parte cambió esta relación, al fortalecer la posición y poderes del gobierno. La actual Constitución de 1996 creó un parlamento bicameral, con la Asamblea de Representantes elegidos en su totalidad por voto público directo, y garantizando a la Asamblea de Consejeros, elegidos indirectamente, facultades legislativas y de supervisión que se aproximan a las de su homóloga. Sin embargo, mientras que numerosos cambios se han producido como resultado de las enmiendas constitucionales, algunos elementos del sistema político marroquí se mantienen constantes. El país ha tenido un sistema de multi-partidos desde la primera Constitución que prohibió el sistema de partido único 5, y de conformidad con el artículo 106, el sistema monárquico y los preceptos en relación con el Islam no pueden ser sujetos a revisión constitucional. El fracaso de los programas de ajuste estructural en la década de 1980 conllevó a la crisis económica y social, que dio lugar a cambios políticos. Hubo un cambio en la relación entre las instituciones reales y los partidos del movimiento nacional y a nuevos desarrollos en el campo de los derechos humanos (creación de un Ministerio de Derechos Humanos y un Consejo Consultivo para los Derechos Humanos, excarcelación de los presos políticos y el retorno de los exiliados). Sin embargo, el desequilibrio entre los poderes reales y los partidos políticos llevó a las demandas de los del movimiento nacional a pedir garantías constitucionales. Estas 5

En el tercer capítulo de todas las iteraciones de la constitución marroquí se establece que los “partidos políticos, sindicatos, consejos locales, y las cámaras de comercio deberán participar en la organización y representación de los ciudadanos. No habrá sistema de partido único.” También hay que señalar que las organizaciones sindicales, organizaciones locales y departamentos profesionales han compartido con los partidos políticos la organización y representación de los ciudadanos desde la constitución de 1972.

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exigencias llevaron a las enmiendas de 1992 y 1996, y que estos partidos se adhieran al gobierno en 1998, después de haber estado en el campo de la oposición más de 40 años. A pesar de estas modificaciones, nuevas exigencias para la reforma se hicieron con motivo del acceso de Mohamed VI al trono en 1999. Además, en el contexto más amplio de apoyo de los donantes contribuyó también a impulsar la reforma. En la década de 1990, el mal estado de la economía marroquí se convirtió en obvio. Las instituciones financieras internacionales, en particular después de la caída de la Unión Soviética, estipulaban que para la concesión de los préstamos y la ayuda, las reformas económicas deben incorporarse en las reformas constitucionales. Por lo tanto, en este contexto de una variedad de facciones y actores se intentó reformar la constitución. 1. Facciones Buscando la Reforma Constitucional Aunque la revisión de la Constitución es la responsabilidad del rey y el parlamento6, y a pesar de una serie de demandas de reforma presentadas por los partidos del bloque nacional desde 1972, las reformas siempre fueron llevadas a cabo fuera del parlamento. Esto ha sido el resultado de la necesidad legal de alcanzar una cuota inalcanzable para la revisión de la Constitución por el Parlamento, debido a la cláusula que dice: "Una propuesta para enmendar la constitución presentada por uno o más miembros de la Asamblea de Representantes o la Asamblea de Consejeros no podrá ser acordada, salvo por el voto de dos tercios de los miembros de la asamblea que la ha propuesto, y luego la propuesta se propone para la otra asamblea y no puede ser acordado al menos por una mayoría de dos tercios de los miembros. " Sin embargo, los partidos del movimiento democrático y del bloque nacional emitieron tres demandas de reforma constitucional a la 6

De acuerdo con la primera constitución marroquí, las propuestas de revisión de la constitución puede ser hecha por el primer ministro y por el Parlamento. (Artículo 104 de la constitución de 1962).

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