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DOSSIER. Medidas econรณmicas y sociales. Especial desescalada. Actualizaciรณn diaria


DOSSIER. Medidas económicas y sociales. Especial desescalada. Actualización diaria. 05/06/2020

Covid-19. Sentencia nº 60/2020 Juzgado de lo Social único Teruel Infracción de normativa de prevención de riesgos laborales del Servicio Aragonés de Salud. Tutela de derechos fundamentales. Riesgo en el trabajo: ropas y equipos de protección apropiados para prevenir los riesgos de accidentes o de efectos perjudiciales para su salud. Desabastecimiento de material protector. Condena a proporcionar material de protección sanitario. Hechos exentos de prueba: notoriedad. Excepción de falta de jurisdicción desestimada. Indicios racionales de vulneración de derechos: inversión de carga de la prueba.

TOL7950957 La parte demandante reclama que las Administraciones empleadoras han vulnerado derechos de los trabajadores/empleados públicos (funcionarios, personal estatutario y personal laboral, del Grupo de clasificación A, Subgrupos A1 y A2) en materia de prevención de riesgos laborales. En particular los artículos 14, 15, 17 y 21 de la Ley estatal de Prevención de Riesgos Laborales de 1995 , ante situaciones que pone en riesgo de la vida e integridad física (artículo 15 CE-1978) y la protección de la salud de los trabajadores o empleados públicos concernidos (artículo 43.1 CE-1978) y los preceptos de los Reglamentos ejecutivos de la Ley concordantes sobre equipos de protección individual. La sentencia concluye que no se puede eximir a las parte demandadas de la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales ni pueden eludir su responsabilidad de proteger a sus trabajadores y empleados frente a los riesgos en su trabajo, amparándose en estar ante un supuesto de fuerza mayor, o de riesgo catastrófico que no lo hay. La DGA debía actuar con precaución y previsión, y haberse provisto con antelación de EPIS suficientes para hacer frente a la situación que estaba por llegar ye llo por su deber como empleadora pero además con más razón, por ser administración pública, en cuanto que está sujeta según la Ley General de Sanidad pública al principio de precaución, art. 3 d) "Principio de precaución. La existencia de indicios fundados de una posible afectación grave de la salud de la población, aun cuando hubiera incertidumbre científica sobre el carácter del riesgo, determinará la cesación, prohibición o limitación de la actividad sobre la que concurran. Siendo la profesión sanitaria, de extrema necesidad en una pandemia, difícilmente se podía limitar la actividad, por lo que con mayor razón, la prudencia imponía adquirir EPIS suficientes. De todos modos, aun cuando pudiera hipotéticamente entenderse que la magnitud de la pandemia era imprevisible (nadie niega que es una situación histórica y excepcional), las consecuencias para los sanitarios, podrían haberse mitigado, es decir, el riesgo al que se han visto sometido los sanitarios, podría haber sido de menor intensidad y no grave, como finalmente ha sido, de haberse realizado el acopio de EPIS adecuado, lo que habría aliviado los riesgos a los que se exponían los trabajadores sanitarios y por extensión, al del resto de la población. Finalmente indicar, a meros efectos dialécticos, que aun de considerarse que estamos ante un supuesto de fuerza mayor, en ningún momento ello habría supuesto, la suspensión de la aplicación de la normativa de


prevención de riesgos laborales, que debe de cumplir todo empresario o empleador, ni mucho menos de los derechos fundamentales de vida, integridad física/salud, no constando tal suspensión ni en el Decreto declarando Estado de alarma, ni en ninguna de sus prórrogas o normativas dictadas bajo su amparo. SENTENCIA N° 60/2020 TERUEL A 3 DE JUNIO DE 2020. JUZGADO DE LO SOCIAL ÚNICO DE TERUEL PROCEDIMIENTO CONFLICTO COLECTIVO Y DERECHOS FUNDAMENTALES Nº 114/2020 FUNDAMENTOS DE DERECHO: PRIMERO.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Los hechos declarados probados resultan acreditados por la valoración de la prueba practicada en acto de juicio conforme a las reglas de la sana crítica, constando, en aplicación del art. 97.2 de la LRJS, en cada hecho los documentos y el resto de la prueba de que se extraen. Es de señalar que muchos de los hechos son públicos y notorios, en cuanto que se han puesto de manifiesto por la generalidad de los medios de comunicación, ya sea la prensa escrita, radiodifusión, televisión o internet. En consecuencia, al amparo del art. 281.4 de la LEC, tales hechos están exentos de prueba: "No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general". A pesar de la innecesaridad de prueba, ésta viene dada por las publicaciones realizadas en la página web del gobierno, de la OMS, o de la UE e igualmente han aparecido en medios de comunicación, o se han puesto de manifiesto a través de ruedas de prensa. Por otro lado, en cuanto a los materiales o equipos adquiridos se demuestran por los documentos de las demandadas, pero sin que tal adquisición demuestre la suficiencia de los mismos, ni la efectiva entrega a los centros que nos ocupan, ni la puesta a disposición de los mismos al personal concreto objeto de este procedimiento. Se hace constar también los documentos que acreditan ciertas aportaciones de EPIS, pero sin que con ellos se permita demostrar la suficiencia de los mismos para proteger a los trabajadores y empleados públicos dependientes de las demandadas. SEGUNDO.- SOBRE EL OBJETO DEL PROCEDIMIENTO.- a cabo por las demandadas como empleadoras del personal representado por el sindicato FASAMET (trabajadores/empleados públicos (funcionarios, personal estatutario y personal laboral, del Grupo de clasificación A, Subgrupos A1 y A2), en materia de aportación de EPIS para el desarrollo de trabajo, ha conllevado la infracción de la normativa en materia de prevención de riesgo laborales, y asimismo, si ello ha supuesto, la vulneración de los derechos fundamentales del derecho a la vida e integridad física del art. 15 de la CE y el derecho a la salud del art. 43 de la CE. La parte actora solicita en su demanda tanto la declaración de vulneración de derecho fundamentales, como el reconocimiento y restablecimiento de tales derechos, en materia de prevención de riesgos laborales, frente al SAS, IASS y DGA, como empleadoras del personal representado por el sindicato FASAMET (funcionarios, personal estatutario y personal laboral, del Grupo de clasificación A, Subgrupos A1 y A2), en el ámbito territorial de la provincia de Teruel. Tras la indicación en la demanda del riesgo por exposición al virus del personal representado por el sindicato y otras consideraciones respecto de la enfermedad del Covid-19, como enfermedad profesional


al amparo del RD 1299/2006 sobre enfermedades profesionales, se aduce que tal riesgo laboral por exposición al virus afecta a los bienes jurídicos protegidos: vida e integridad física, del art. 15 de la CE, así como a la salud, del art.43 de la CE. No sólo deben de protegerse a los sanitarios sino a todo usuario del SNS. La incidencia del contagio en personal sanitario es pública, de 155 en Aragón el 26 de marzo a 799 a 29 de abril. Es de dominio público la insuficiencia de EPIS adecuados y homologados en centros sanitarios públicos, así como la confección por los sanitarios de sus propios medios de protección, ante la pasividad de la Administración, incapaz de proporcionarles EPIS y reponerlos, ante el riesgo real y efectivo para la salud propia y de los ciudadanos. La falta de previsión de las Administraciones empleadoras y su pasividad ha sido manifiesta. También es un hecho notorio no necesitado de prueba las dificultades de los sanitarios en la prestación de sus servicios para evitar al propagación de la enfermedad y el contagio. Consta en la prensa nacional y local, la falta de EPIS para los sanitarios y el recurso al ingenio para confeccionar elementos de protección precarios. Se solicitaron EPIS el 9 de marzo por el sindicato así como otros sindicatos diferentes sin contestación alguna. Fue a raíz de la adopción de la medida cautelar cuando comenzaron a aportarse algún EPI más, pero siguen siendo insuficientes, ni son repuestos en cantidad suficiente. La falta de dotación y reposición por las Administraciones, constituye una " probatio diabolica " para la parte demandante. Asimismo, ninguna de la demandadas tenían acopio de elementos de equipos de protección individual ante el riesgo del agente biológico virus SARS-CoV-2 hecho entre el 1 de febrero y el 14 de marzo de 2020, ni parece que los tienen, desde esta última fecha hasta la actualidad, en otro caso, podrán acreditar el número de cada mascarilla, bata, guantes, etc, consumidos a diario. Se aduce en la demanda que la epidemia ya trascendió en España en la segunda quincena de enero de 2020. Desarrollándose el 4 y el 20 de febrero de 2020 sesiones plenarias del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (órgano colegiado del que son miembros los Consejeros/as de Sanidad de las Comunidades Autónomas y el Ministro de Sanidad, que lo preside). Además, el 30 de enero de 2020, la OMS declaró la emergencia internacional por el coronavirus SARS Cov-2, y pidió a todos los países una vigilancia activa. Calificando el 11 de marzo de 2020, el brote como pandemia. Existen hasta cinco alertas o avisos de la Organización Mundial de Salud en el mes de febrero de 2020 dirigida a los países, y que se debatieron en las sesiones plenarias del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. La situación y la dimensión de la epidemia y posterior pandemia era conocida por el Ministerio de Sanidad y las Consejerías o Departamentos de Sanidad de las Comunidades Autónomas. No se ha acreditado un acopio de equipos de protección individual adecuados, según el nivel de exposición al riesgo, para cubrir las necesidades ni siquiera los centros sanitarios públicos de atención primaria, especializada, hospitalaria y extra hospitalaria (unidades móviles del 061-Aragón) en el mes de febrero y primera quincena de marzo de 2020. Tanto el Presidente de la Diputación General de Aragón, la Consejera de Sanidad, el Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud han reconocido en declaraciones efectuadas en el Parlamento aragonés y ante los medios de comunicación social que no disponían de los equipos de protección individual requeridos. A partir del 14 de marzo, con la entrada en vigor de la declaración del estado de alarma, se centralizaron inicialmente los suministros sanitarios en el Ministerio de Sanidad, aunque tras la primera semana, de facto , se autorizó la compra de material sanitario por cada Comunidad Autónoma. La posibilidad de compras y suministros centralizados existía desde el 12 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública; su artículo 4 modificó el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública. Existe un riesgo de contagio real, en Aragón, el 11 de abril de 2020 falleció por la enfermedad del Covid19 un médico interino de Atención Primaria, y el 28 de abril de 2020, falleció, por la misma enfermedad, un trabajador de limpieza del Hospital "Miguel Servet". Finalmente se indica que FASAMET, junto con CESM-Aragón, ha solicitado por escrito de 18 de abril de 2020 a la Consejera de Sanidad de la DGA que


se realicen pruebas diagnósticas al personal sanitario, para evitar la difusión de contagios entre profesionales sanitarios y los ciudadanos en general, por poder actuar los sanitarios como foco de infección mi mandante: test de reacción en cadena de la polimerasa, conocidos como test PCR. Por último, la parte demandante en su demanda determina su competencia territorial y objetiva, en virtud del art. 2 e) de al LRJS, no estando ante un supuesto de conflicto colectivo del art. 2 g) del mismo texto legal, ya que no es una demanda que afecte a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal o de una decisión empresarial de carácter colectivo. La competencia se atribuye al juzgado de Teruel al amparo del art. 10 de al LRJS. Las partes demandadas a través de la misma representación letrada plantearon, en primer lugar, tres excepciones procesales: 1.- Falta de competencia territorial/objetiva en relación a la inadecuación de procedimiento. Se considera que el procedimiento ante el que nos encontramos es de conflicto colectivo, no el de tutela de derechos fundamentales, y ello al afectar no sólo al personal sanitario de Teruel, sino también el de Huesca y de Zaragoza, existiendo demandas idénticas en tales provincias. En Zaragoza, el juzgado social nº1, ha reconducido la demanda a un conflicto colectivo. Asimismo, en otro Juzgado de Zaragoza, se planteó por el juzgado social nº 7, la posible falta de competencia territorial, al entenderse que estamos ante un conflicto colectivo y no de tutela de derechos fundamentales. La cuestión objeto del procedimiento es si la actuación de las demandadas en cuanto al cumplimiento de aportaciones de los EPIS a sus trabajadores, es adecuada o no, lo que afecta a todo el personal del territorio aragonés. Se apunta a la STS de 30 de junio de 2016 en cuanto que la competencia territorial y la legitimación activa están íntimamente relacionadas, y no puede dejarse a la determinación de las partes la delimitación del ámbito de afectación del conflicto. En este caso, afecta a todos los trabajadores, los cuales son susceptibles de moverse dentro del territorio (de no estar decretado el estado de alarma). La competencia corresponde a la Sala de lo social del TSJA, no al Juzgado de Teruel. 2.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario. Se alega que en aplicación del RD que declara el Estado de Alarma 463/20, el art. 4, determina que la autoridad sanitaria es el Estado, por tanto todas las cuestiones sanitarias, y entre ellas las relativas a los EPIS deben de ser compradas por el Ministerio, o en su caso debe de informarse al Ministerio de las compras. El Ministerio de Sanidad, es el tercero que interviene en las compras, adoptándose en consecuencia unas series de Órdenes, 232, 233 y 2342 por parte del Ministerio. La compra estuvo centralizada durante más de 15 días. 3.- Falta de jurisdicción. El juzgado no tiene jurisdicción para imponer sanciones, sino que tal sanción se impone por la Inspección de trabajo, y es el juzgado tras acta de infracción de la I.T quien la fiscaliza pero no se puede imponer, de ahí que el Juzgado nº 1 solicitara la subsanación de tal pretensión. Respecto al fondo del asunto centra su defensa en los siguientes puntos: 1) La salud no es un derecho fundamental. No son equiparables la integridad física del art. 15 de la CE y la salud del art. 43 de la CE, tal y como ha reconocido la STC de 16 de octubre de 2019. Igualmente otras sentencias tampoco los equiparan, por tanto no existe vulneración de ningún derecho fundamental.


2) Es dudosa la aplicación de la normativa de la LPRL. El art. 3.2 de tal ley excluye de su ámbito de aplicación, los supuestos de Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública. Estamos ante una pandemia que afecta a 198 países. Los sanitarios se encuentran al servicio de la protección civil, por tanto es dudoso que sea aplicable al normativa de prevención de riesgos laborales. 3) Estamos ante un supuesto de fuerza mayor o riesgo catastrófico. La pandemia es un caso de fuerza mayor del art. 1105 del CC, es imprevisible e inevitable. Se aporta entrevista a un doctor del Hospital Clinic de Barcelona, en la que afirma que siempre se ha actuado conforme las recomendaciones técnicas, si bien se ha les cogió a todos "con el pie cambiado" ya que no se aportaron correctamente los datos por parte de China, y la situación no era previsible, habiendo afectado a casi 200 países y ocasionando más de 300.000 muertos en todo el mundo. De hecho, se dictó RD-Ley 6/20 con el objeto de equiparar, los contagios por Covid-19 a accidente de trabajo, ya que en otro caso, al ser situaciones de fuerza mayor, la legislación determina que no se consideran como tal. Por tanto, no serían exigibles por inevitables, las posibles disfunciones que pudieran haber existido respecto de los EPIS. Esta pandemia, era imprevisible, no existiendo desde hace más de 100 años en nuestro país, algo semejante, aun cuando han existido situaciones como las vacas locas, la gripe aviar, el ébola, la peste porcina, etc, y por tanto había que actuar con prudencia. Nadie podía pensar que pudiera tener tantos afectados con los datos previos de los que se disponían, los datos de China, ayudaron muy poco. Existe riesgo catastrófico por lo que no cabe aplicar la norma de prevención de riesgos. 4) El 15 de marzo de 2020, se centralizan las compras en el Ministerio de Sanidad, si bien la Comunidad de Aragón compró suficiente en atención a la previsibilidad. El Ministerio tras la centralización, se vio incapaz, y se permite ya comprar a las CCAA. De enero a febrero existía un stock de 1 millón de mascarillas cuando normalmente hay 50.000 o 100.000, se aportan documentos como el doc. 16 donde constan todas las compras, así resulta de los informes aportados en medidas cautelares y como prueba anticipada. Fue un hecho sorprendente que se rompieran los stocks en la primera quincena de marzo. Esos EPIS se encontraban custodiados por los Directores de enfermería. Se ha cumplido con los deberes de almacenaje. 5) Se han facilitado los EPIS adecuados, en atención a las dificultades y circunstancias, y no se ha podido hacer más. No ha existido desabastecimiento. El RD-Ley 1/20 de 25 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto generado por el COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Aragón destina las partidas presupuestarias no determinadas a compra mascarillas. Asimismo, a través de la Asociación Aragón en Marcha se consiguieron numerosas mascarillas y guantes, que se han aportado a funerarias, juzgados, centros de atención primaria, comarcas, cooperativas, etc. Los suministradores habituales no disponían de mascarillas, y se tuvieron que pedir a China a través de esa asociación. 6) El rango de contagio de los sanitarios no alcanza el 13% siendo el 12,58% de media (doc. 17) en comparación con los 198 países. , son 67 facultativos en Teruel, y 40 se contagiaron los primeros 15 días, siendo que hasta el 14 de marzo la circulación era libre. Es lógico que cuanto más estrecho sea el contacto, más contagio. Sólo hay 1 fallecido en Teruel, la tasa de mortalidad es ínfima. Los demás sanitarios contagiados en Teruel han padecido síntomas leves, se ha pillado a tiempo. 7) No se ha infringido la normativa de Prevención de riesgos laborales. El Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba ha considerado que existe vulneración de derechos


fundamentales. Se adhiere a las alegaciones del sindicato y entiende que ha resultado afectado el derecho fundamental a la integridad física, siendo competente territorialmente el juzgado de Teruel. Se indica que si bien se compraron EPIS, por ejemplo el 2 de abril, la compra solo se recepcionó parcialmente el 7 de mayo e incluso de lo recibido hubo que devolverlo por defectuosas, porque durante un mes no hay aportaciones. Ha existido desabastecimiento. No existe imprevisibilidad ya que la OMS ya el 30 de enero insistió en la necesidad de vigilancia activa, hecho conocido por las CCAA y las Consejerías. Lo previsible es evitable da igual el porcentaje de fallecimientos o de contagiados, lo importante es la posibilidad. Ha existido riesgo de sufrir un daño derivado del desarrollo del trabajo y en algunos casos se ha materializado la lesión. Las empleadoras deben de adoptar las medidas de protección necesarias para evitar riesgos a los sanitarios a su cargo. Debe de protegerse a los trabajadores, existe causa, hay un riesgo y una lesión a la salud, se vulnera el derecho a la salud y a la integridad física. La parte demandante solicita la desestimación de las excepciones planteadas. Respecto a la falta de competencia objetiva considera que las demandadas ostentan tres personalidades jurídicas distintas, siendo dos organismos autónomos dependientes de la administración territorial de la DGA, los centros gestores se organiza por territorios provinciales en este caso el sector de Alcañiz y Teruel, corresponde a la provincia de Teruel. La demanda se circunscribe la provincia de Teruel, a los sanitarios que en virtud de los Estatutos del sindicato están representados por éste. Los centros gestores están territorialmente en el ámbito de la provincia. No estamos ante un conflicto colectivo. Es un demanda ordinaria de derechos fundamentales, sin que se haya impugnado la tramitación por la DGA. No falta tampoco jurisdicción, corresponde a la jurisdicción social controlar el cumplimiento de la normativa de Prevención de Riesgos laborales, art. 2 e) de al LRJS. No existe un monopolio de la Inspección de trabajo para vigilar y proponer sanciones a los empleadores, tal y como resulta del art. 9 de la LPRL y los artículos de la Ley reguladora de la inspección de trabajo. En las medidas cautelares ya constaba que la Inspección de trabajo paralizó la actuación. Ciertamente, en Zaragoza, se reconvirtió la demanda de derechos fundamentales planteada al conflicto colectivo y no se impugnó por la parte demandante, pero es correcto el procedimiento de tutela de derechos fundamentales ya que el bien jurídico protegido es el derecho a la vida y a la integridad física, por el riesgo de contagio en el trabajo. Parte esencial del derecho a la integridad física es la salud. El bien jurídico último protegido es un derecho fundamental del art. 15 de la CE recogido dentro de la sección primera del título II de derechos fundamentales. Por otro lado se alega que no es de aplicación la LPRL; sin embargo afirma la parte demandada que sí ha cumplido con la normativa. No ha existido ninguna activación de Plan de protección civil, por tanto no estamos ante un supuesto excluido del art. 3 de la LPRL. Finalmente respecto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, si bien el art. 4 y art. 12 del RD que declara el estado de alarma considera como autoridad máxima al Gobierno de la Nación y por delegación a cuatro Ministerios, entre los que se encuentra el de Sanidad, ello no altera las relaciones jurídicas entre los empleadores y sus trabajadores, los "patrones" son la DGA, el IASS y el SAS, no son la Administración General del Estado ni ha existido en términos laborales, sucesión de Empresa. Según los arts. 4, 6 y 12 del RD mencionado se mantiene la gestión ordinaria de la Administración autonómica y local, de hecho, éstas han continuado realizando contrataciones de personal. Las relaciones laborales de servicios para los estatutarios se mantienen con el empleador. No falta el litisconsorcio pasivo necesarios, siendo la DGA y los dos organismos autónomos dependientes de ella, los legitimados en este procedimiento. El Ministerio público, mantiene la existencia de competencia territorial y objetiva del juzgado social de Teruel, sin entrar en más consideraciones. TERCERO.- EXCEPCIONES PROCESALES.Con carácter previo a entrar a estudiar el fondo del asunto objeto del presente litigio, procede resolver las


tres excepciones planteadas por la representación y asistencia unitaria de las tres partes codemandadas. 1.- FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL/OBJETIVA INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO.

EN

RELACIÓN

CON

Las demandadas, si bien no utilizan propiamente la terminología de "inadecuación de procedimiento" consideran que estamos ante un conflicto colectivo que afecta a todo el territorio aragonés, por lo que entienden que falta la competencia objetiva y territorial de éste juzgado, al ser competente la Sala de lo social del TSJA. FASAMET ejercita la acción de tutela de derechos fundamentales producida por infracción de normativa de prevención de riesgos laborales que protege el derecho a la salud con relevancia constitucional por su íntima relación con la integridad física, y ello en defensa de un determinado colectivo (funcionarios, estatutarios y laborales, del Grupo de clasificación profesional A, subgrupos A1 y A2, con predominio en el ámbito sanitario, que prestan servicios asistenciales y no asistenciales en centros sanitarios, sociosanitarios, sociales y en el ámbito de unidades administrativas de Salud Pública, y en unidades y centros de Servicios Sociales, dependientes del Servicios Aragonés del IASS y de la DGA, en el ámbito territorial de Teruel), invocando la vulneración del derecho fundamental de la vida e integridad física del art. 15 de la CE y por extensión, de la salud, del art. 43 de la CE. La parte demandante fundamenta la demanda en la infracción de la legalidad ordinaria (normativa de prevención de riesgos laborales que está destinada a la protección de la salud de los trabajadores) y a través de tal infracción entiende producida la vulneración del art. 15 de la CE. En definitiva, se invoca la lesión de unos derechos fundamentales de un colectivo mediante al infracción de legislación ordinaria, Se aportan por las demandadas documentos relativos al procedimiento que se sigue ante el Juzgado de lo social nº 1 de Zaragoza, de los que se desprende que pese a interponerse demanda de tutela de derechos fundamentales, el juzgado recondujo la acción a un conflicto colectivo, sin impugnación por la parte demandante, al contrario, ésta realizó las distintas subsanaciones que fueron requeridas por el juzgado para acomodar el procedimiento. El art. 177 de la LRJS dispone: "1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios. (...)". Por otro lado, el art. 153 de la LRJS establece: "1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley. (...)". El amparo de los derechos colectivos de los trabajadores puede lograrse a través de distintas modalidades procesales, tales como la vía del conflicto colectivo o la de la tutela de los derechos fundamentales, La modalidad procesal de los artículos 177 a 184 LRJS no es la única vía de protección de los derechos fundamentales, lo que justifica que la ley haya establecido un ámbito más estricto del objeto de este


procedimiento preferencial y sumario. La STS de 6/10 /1997 (Rec 660/1997) ya disponía que el ámbito del proceso de tutela de derechos fundamentales comprende "las pretensiones que tengan por objeto la tutela de un derecho fundamental, con una doble precisión: 1ª) que lo que delimita esa pretensión es la lesión del contenido esencial del derecho en su configuración constitucional o en las normas ordinarias de desarrollo que concretan esa delimitación, sin comprender las facultades que hayan podido ser adicionadas por normas infraconstitucionales, a las que el artículo 176 se refiere como «fundamentos diversos» a la tutela del correspondiente derecho fundamental (principio de cognición limitada) y 2ª) que lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso". La STS de 17 de junio de 2014 (rec. 157/2013 ) que transcribe ésta indicaba; "Es decir, que es la parte demandante -al denunciar que, a su entender, se le ha violado un derecho fundamental e invocar la tutela judicial para que se le restituya en el ejercicio del derecho violado- la que, en principio, determina la adecuación del procedimiento especial de tutela de los derechos fundamentales". En el mismo sentido se pronuncia la reciente la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional n.º 32/2018 de fecha 22/02 /2018, Recurso: 366/2017 que resolvía el procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales nº 366 /2017, en relación con la adecuación de procedimiento plateada indicaba: "Sobre esta cuestión, la STS de 14-7-2006 señala que el art. 176 de lavigente entonces- LPL se ha interpretado en el sentido de que "(...) lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso. Esto determina, según esa doctrina, que haya que declarar la inadecuación de procedimiento «cuando la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal o cuando lo que se plantea es un problema de legalidad ordinaria» ( sentencias de 26 julio 1995 y 24 septiembre 1996 y que «cuando, junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, se introduce en la controversia la denuncia de una infracción de la legalidad ordinaria, el principio de cognición limitada determina que la sentencia tenga que limitarse al examen de si ha existido o no violación de un derecho fundamental sin entrar a enjuiciar la alegación de una posible vulneración de una norma infraconstitucional (sentencias de 18 noviembre 1991 , 8245), 18 mayo 1992 , 3562), 21 junio 1994 , 6315), 14 marzo 1995 , 2007), 24 enero ) y 12 noviembre 1996 ) y 14 enero 1997. Esta doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 14 y 24 de noviembre de 1997, 8617), 19 de enero de 1998, 994), 20 de junio de 2000, 5960), 10 de julio de 2001, 9583), 6 de octubre de 2001, 3743), 28 de marzo de 2003) y 19 de enero de 2005. Y sigue diciendo: "(...) en principio, hay que concluir que también encontrarse en la Ley orgánica que la desarrolla, en la medida en que ésta aborda igualmente la configuración del derecho y hace explícito algo que es consustancial al mismo. Añadiendo, con invocación de doctrina constitucional, que: (...). En parecida orientación, la STS de 20-6-2000 señala: "Por consiguiente, salvo supuestos excepcionales en que se pueda apreciar, « prima facie », que en la demanda no se alega lesión alguna del derecho fundamental como exige el artículo 177.3 o que el acudimiento al proceso preferente y sumario del art. 175 se realiza en fraude de ley - supuesto contemplado en la STS/IV de 3-2-1988-, no puede declarase una inadecuación de procedimiento cuando se ejercita formalmente una acción de tutela de un derecho fundamental, siendo obligado entrar a resolver sobre la lesión denunciada. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en sus sentencias 12/1982 (RTC 1982, 12) y 31/1984 , que, aun dictadas en relación con otros derechos fundamentales, son de


evidente aplicación al de libertad sindical y al proceso especial que la protege en el Orden Laboral. En ellas el Alto Tribunal afirma que «para deslindar el problema procesal y la cuestión de fondo, es preciso reconocer que basta con un planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental, lo que es bastante para dar al proceso el curso solicitado, con independencia de que posteriormente el análisis de la cuestión debatida conduzca o no al reconocimiento de la infracción del derecho constitucional invocado». En caso contrario, «la resolución judicial que ordena el cambio de procedimiento y el paso de la vía especial (...) al proceso ordinario, puede ser considerada como equivalente a una inadmisión y, por ende, a la frustración de la vía judicial, ya que al reconducir al recurrente al proceso ordinario, se le priva de la protección específica que se otorga a los derechos fundamentales» (...) Partiendo de esta doctrina, ha de ser rechazada la excepción de inadecuación de procedimiento, pues la pretensión que se aduce en las presentes actuaciones se fundamenta en la protección del derecho fundamental de libertad sindical contenido en el artículo 28 de la Constitución (citado en el escrito de Orgánica de Libertad Sindical para el ejercicio de la actividad sindical en la empresa, tal como este se delimita en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con artículo 8 y 10 de dicho texto legal (...) (Subrayado mío). Tal y como está planteada la demanda podría tramitarse el procedimiento por cualquiera de las dos modalidades procesales, o bien de tutela de derechos fundamentales, ya que se alega la lesión del derecho fundamental de la vida o integridad física/salud, o por la modalidad de conflicto colectivo al cuestionarse una práctica de empresa, como es la aportación suficiente de EPIS al personal a su servicio, que afecta a un colectivo genérico como es el personal representado por FASAMET en la provincia de Teruel. En el caso que nos ocupa, siguiendo la jurisprudencia transcrita, se tramitó conforme a la modalidad interesada por la parte demandante, ya que a priori, era adecuada en cuanto que se invocaba la tutela judicial para que se le restituya en el ejercicio del derecho violado. Sin embargo, como afirma la STS de 17 de junio de 2014 (rec. 157/2013 ) ya mencionada "Ello no empece, naturalmente, a que el juez o tribunal ante el que se impetre dicha tutela pueda declarar la inadecuación de procedimiento pero, como sigue diciendo la sentencia citada, ello solamente procederá "cuando la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal o cuando lo que se plantea es un problema de legalidad ordinaria". Asimismo el art. 102.2 de al LRJS dispone igualmente: "Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda". Por otra parte, el art. 179.4 de la LRJS, impone la obligación al Juez de dar la tramitación que corresponda al procedimiento, ya ordinaria, ya especial, siempre se sea competente y la demanda reúna los requisitos del procedimiento: "4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81, el juez o tribunal rechazará de plano las demandas que no deban tramitarse con arreglo a las disposiciones de este Capítulo y no sean susceptibles de subsanación, advirtiendo al correspondiente. No obstante, el juez o la Sala dará a la demanda la tramitación ordinaria o especial si para el procedimiento adecuado fuese competente y la demanda reuniese los requisitos exigidos por la ley para tal clase de procedimiento". En el mismo sentido el art. 102.2 tras indicar que la tramitación que se dará es al indicada en demanda, afirma: "2. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada". Así las cosas, y si bien se tramitó la demanda por la modalidad especial de tutela de derechos


fundamentales, por ser la interesada por el demandante e instarse efectivamente la tutela de derechos por vulneración de derechos fundamentales como el de vida, o integridad física, con el análisis adecuado de la demanda, se observa que pretende la declaración de la vulneración de derechos determinados en la legislación ordinaria, en concreto en la ley de prevención de Riesgos laborales y sólo a través de tal infracción se consideran lesionados los derechos fundamentales de la vida e integridad física, así como el derecho a la salud del art, 43. Es decir, se está pretendiendo un conocimiento mucho más amplio que el que se permite en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales. El art. 178. 1 de la LRJS limita el objeto de esta modalidad procesal: "1. El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad". La doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal Supremo aplica un criterio restrictivo del objeto de esta modalidad procesal, y así lo determina por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Nacional n.º 163/12 de 14-12-2012 (Rec. 244/13): "La jurisprudencia, por todas STS 30-06-2008, rec. 138/2007, ha distinguido entre el contenido esencial y el contenido adicional de la libertad sindical del modo siguiente: "A/. En el derecho fundamental del libertad sindical debe distinguirse entre contenido constitucional y adicional. El primero comprende tanto el contenido esencial, que es el que delimita el art. 28 de la Constitución( RCL 1978\2836) , como el que incorpora la Ley Orgánica de Libertad Sindical( RCL 1985\1980) en la medida en que ésta aborda la configuración del derecho y hace explícito algo consustancial al mismo; es decir, lo que puede calificarse de contenido histórico, entendiendo por tal aquel que el legislador considera necesario en un determinado tiempo para el adecuado ejercicio del derecho fundamental. B/ Más allá del contenido constitucional, está el contenido adicional en sentido estricto, que es el que puede añadirse por otras normas infraconstitucionales: leyes ordinarias, reglamentos, convenios colectivos, etc. a las que el artículo 176 LPL( RCL 1995 \1144, 1563) se refiere como "fundamentos diversos" a la tutela del derecho fundamental. Este contenido queda fuera del ámbito de regulación de los artículos 53.1 y 81.1 de la Constitución, no es tutelable vía art. 176 LPL, y su protección habrá de obtenerse en el orden laboral a través del procedimiento que en cada caso corresponda en función de la acción ejercitada". En nuestro caso, FASAMET está alegando a la infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales y mediante ello, la lesión de derechos fundamentales. Siendo que la LPRL es legislación ordinaria, por mucho que ésta pueda completar el contenido constitucional del derecho de integridad física a través de la protección a la salud, no deja de ser un contenido adicional en sentido estricto, sin que forme parte del denominado contenido "constitucional", único tutelable a través de esta modalidad procesal. En consecuencia, la tutela pretendida por el sindicato no puede obtenerse a través de la modalidad procesal del art. 177 y ss de la LRJS "De la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas" ya que se trata de un proceso de cognición limitada en el que no se podría tratar la infracción de legislación ordinaria que es la que sirve de vehículo para la lesión de derechos fundamentales según la parte demandante. La modalidad procesal que permite estudiar tal infracción ordinaria, e igualmente, permite estudiar la vulneración de derechos colectivos es la de Conflicto Colectivo. Por tanto, la pretensión declarativa interesada en el suplico, en cuanto a la infracción de normativa de prevención de riesgos no ocasiona ningún problema su estudio. Respecto a la tutela de derechos fundamentales, del art. 2 f) así como del art. 3 c) puede entenderse el conocimiento por la jurisdicción social sólo compete al personal laboral, si bien al tratarse en este caso de la tutela de derechos de normativa de prevención de riesgos, y sólo a través de su infracción, la pretensión de derechos fundamentales, la jurisdicción social es competente por el art. 2 e) de la LRJS, así resulta a sensu contrario de la STS nº 544/2016, de 17 de mayo de 2018, 3598/2016 e igualmente la STS/3ª de 8 marzo 2018 (rec. 810/2015 ). La doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal Supremo ha señalado que los pronunciamientos que contemplaba el antiguo artículo 108 LPL, vigente artículo 182 LRJS (nulidad de la conducta vulneradora,


cese inmediato de la misma, reposición de la situación al momento anterior a la lesión del derecho y reparación de sus consecuencias, incluyendo la fijación de una indemnización) pueden obtenerse por cauces procesales alternativos al de tutela fundamental de derechos, y si bien el art. 184 de la LRJS, determina los procedimientos específicos a los que acudir, y no consta propiamente el de conflicto colectivo, a través de éste cabe encauzar las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva, así por ejemplo la sentencia de la AN la de lo social, sección 1º de 15 de febrero de 2018 26/2018, rec. 274/2016 que determina la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo por modificación sustancial colectiva, cuya instrumentación lesionó el derecho a la libertad sindical de los demandantes en su vertiente funcional a la negociación colectiva. Tampoco hay impedimento en resolver sobre la petición de condena, y ello al amparo de la STC 178/1996 "Pero es igualmente evidente, y ello se desprende también de las propias decisiones judiciales, que la pretensión de los demandantes no se agotaba con dicha determinación, ya que, una vez declarada como incumplida la obligación empresarial de mantener el economato como tal, el interés que los trabajadores hicieron valer en el procedimiento de conflicto colectivo se dirigía, como es lógico, a obtener de manera efectiva la reapertura de aquél. La pretensión no tenía, pues, solamente como finalidad la interpretación del precepto convencional, sino inescindiblemente la de determinar su incumplimiento por parte de la empresa, así como exigir, caso de que así se reconociese, la reapertura del servicio cerrado sin la preceptiva autorización. Por ello, cuando se solicita del órgano judicial que se reconozca aquel derecho y que se condene a la empresa a la reapertura, los trabajadores no plantean dos pretensiones distintas y autónomas, sino una sola, si se quiere de carácter mixto, en la que se solicitan dos pronunciamientos complementarios, esencialmente asociados y por tanto inescindibles, el de declarar el derecho vulnerado y el de condenar a la empresa a que cumpla con la obligación derivada del Convenio, lógica e inevitable consecuencia jurídica de aquél." (...)Con ello, la decisión del órgano judicial, aquí objeto de impugnación, de no dar cabida en el procedimiento a la petición de condena y de configurar por tanto un fallo meramente declarativo respecto del derecho a la reapertura del economato, habría de conducir en último término a la remisión a otros procedimientos distintos y ulteriores para plantear la pretensión de condena excluida, consecuencia a todas luces desproporcionada desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial, que la Constitución ha querido «efectiva»( art. 24.1 de la CE)". Procede, consecuentemente, al amparo del art. 179.4 de la LRJS y el art. 102. 2 de la LRJS acomodar en este momento el procedimiento a la modalidad procesal de Conflicto colectivo. No existe ninguna merma de garantías procesales en cuanto que el juzgado de lo social es competente para conocer tanto el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, según art. 6 en relación con el art. 2 f) de la LRJS, como el de Conflicto colectivo, según el art. 2 g) y la materia de prevención de riesgos por el art. 2 e). Respecto a la competencia objetiva, debemos estar al art. 6.1 de la LRJS que dispone: "1. Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7, 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal." El art. 2 dispone entre los asuntos de conocimiento del orden jurisdiccional social, tanto, el conflicto colectivo, como la tutela de derechos para personal laboral, como en el aportado e) "Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones". La STS de 483/19 de 24/06/2019, Rec: 123/2018, afirma que en materia de prevención de riesgos


laborales corresponde a la jurisdicción social la competencia, declara que la competencia para conocer de las materias relativas a la prevención de riesgos corresponde al orden jurisdiccional social, e indica: "La razón esencial que determinó la promulgación de la actual norma procesal social, LRJS, fue atribuir al orden jurisdiccional el "conocimiento más completo de la materia social" por su mayor especialización y, para configurarla como la ley unificadora a favor de los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social de todas las materias de prevención de riesgos laborales , accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, exceptuando las cuestiones de índole penal; o, en rigurosa terminología doctrinal, tanto de la "tutela preventiva" como de la tutela frente a "actos consumados" y a la "reparación de los daños". En lo que aquí interesa destacar, esta atribución competencial sobre prevención de riesgos laborales al orden jurisdiccional laboral operaría también cuando los litigios afecten al personal funcionarial o estatutario de las Administraciones públicas empleadoras (Administración Pública), configurándose al orden jurisdiccional social como garante de derechos incluyendo las competencias sobre medidas cautelares (artículo 79 de la LRJS). En definitiva, el criterio de la vis atractiva del orden jurisdiccional social, respecto de la pretensión de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales con independencia del vínculo: laboral funcionarial o estatutario de los acreedores de la deuda de seguridad, asimismo se recalca por la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo auto núm. 12 de 16 de mayo de 2019." Consecuentemente, siendo que se pretende el reconocimiento de la infracción de normativa de prevención de riesgos de un colectivo genérico pero susceptible de determinación individual, y sólo a través de tal infracción se cuestiona la lesión de derechos fundamentales, la jurisdicción social es competente. Por otro lado, la demanda reúne los requisitos exigidos por la ley (art. 157 de la LRJS) para tal clase de procedimiento de conflicto colectivo, hecho que incluso tácitamente admiten las demandas al entender el Conflicto colectivo como el adecuado. Éste es también preferente y sumario, según art. 159 de la LRJS. No es preciso completar ningún trámite, y en ambos procedimientos cabe recurso de suplicación, por tanto la acomodación no causa ninguna indefensión, al contrario, es la única forma de poder realizar el conocimiento de la acción. Esta solución de reconducción del procedimiento inicialmente de tutela de derechos fundamentales, a la modalidad que resulta adecuada, en la propia sentencia, resolviendo por tanto el fondo de la controversia, es amparada por la Sala IV del Tribunal Supremo en sentencia como la 18-5- 1992 - rec 1359/1991; 13-71993 - rco 2067/1991; 26-7-2004 - rcud 2334/2003; y 21-11-2006 - rcud 3137/2005. Considero que no es obstáculo el que no se haya intentado la conciliación preprocesal (preceptiva en la modalidad de conflicto) ya que en al de tutela de derechos existe el trámite de conciliación previa al juicio, por lo que sería ocioso reiterar un nuevo intento en tales circunstancias. En atención a lo expuesto la modalidad procesal a la que se acomoda éste procedimiento es la de conflicto colectivo. El art. 7 atribuye la competencia objetiva a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia: "a) En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes." Se ha demostrado que existen demandas sustancialmente iguales presentadas por el mismo sindicato en Zaragoza, Huesca y Teruel, si bien, el ámbito territorial al que se circunscribe la demanda que nos ocupa, es únicamente la provincial de Teruel. Razona correctamente la representación de las demandadas en cuanto que no se puede admitir que la parte actora reduzca artificialmente el ámbito del conflicto para que coincida con su propia legitimación activa. El TS sostiene que el ámbito de los conflictos no puede


quedar al arbitrio de las partes y no es lícito que el actor pretenda reducir artificialmente el ámbito del conflicto para hacerlo coincidir con el de su representatividad o legitimación, así entre otras las STS 18-397, Rec 3140/96; 13-3- 02, Rec 1231/01, u otras más recientes como la sentencia del TS 21-6-10, Rec 55/09. La jurisprudencia del TS indica que el ámbito del conflicto colectivo no se determina en función de la norma interpretada, sino que hay que estar a la "extensión real de la controversia", es decir, la fijación del ámbito del conflicto no es facultativa para el sujeto colectivo que lo plantea, sino que viene determinada por la extensión real de la controversia, por lo que hay que estar al ámbito efectivo del conflicto cuando queda acreditado que éste es distinto del que se ha establecido en la demanda (TS 15-694; 14-1-97; 18-3-97, Rec 3140/96). Sin embargo, en nuestro supuesto, no se pretende obtener un pronunciamiento con vocación de generalidad para la Comunidad autónoma, sino sólo para la provincia de Teruel, pudiendo estar justificado un pronunciamiento distinto en las otras provincias, ya que se examina la carencia o adecuación de los EPIS aportados en los distintos centros sanitarios, etc, dependientes de las demandadas, en cada provincia, pudiendo llegarse, a través del examen de la prueba, a resultados diferentes en los distintos territorios. Por otro lado, el sindicato ostenta representación en todo la Comunidad autónoma, y por tanto, goza de legitimación activa en toda ella, por lo que no se trata de ninguna maniobra para tener una legitimación activa de la que careciera. La Providencia aportada como doc. 1 por las demandadas, para justificar tal incompetencia territorial, no corresponde al procedimiento de derechos fundamentales planteado inicialmente por FASAMET en Zaragoza, por lo que el hecho de que se demande genéricamente a la DGA, desconociendo el contenido de esa demanda, no implica que en nuestro caso pueda existir falta de competencia territorial. Al contrario, el Juzgado de lo social n.º 1 de Zaragoza, pese a reconducir la modalidad procesal a Conflicto Colectivo, no ha cuestionado inicialmente su competencia territorial ni objetiva. Tampoco consta ninguna Providencia en ese sentido por parte del Juzgado de Huesca. En definitiva se dispone de competencia objetiva por este juzgado para conocer el procedimiento de conflicto colectivo en relación con normativa de prevención de riesgos laborales y derechos fundamentales que nos ocupa, debiendo desestimar la excepción de falta de competencia objetiva. Si bien respecto de funcionarios y estatutarios no procedería conocer la pretensión de derechos fundamentales, al no pretenderse el conocimiento de la vulneración directa sino sólo a través de la infracción de normativa de prevención de riesgos, debemos considerarnos competentes, cuestión por otro lado que no ha sido cuestionada por la parte demandada, que sólo discute que el conocimiento corresponde al TSJA. Respecto a la falta de competencia territorial, también debe de desestimarse la excepción, y ello, en virtud del art. 10 de la LRJS que determina en el apartado 2: En las demandas contra las Administraciones públicas empleadoras será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste; (...)". Además con carácter general se establece en el apartado 1: "Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. (...). Siendo la provincia de Teruel donde se prestan los servicios a las Administradoras empleadoras, el juzgado de lo social único de Teruel tiene competencia territorial para conocer el asunto. 2.- FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.Las partes codemandadas, plantearon mediante el recurso de reposición de las medidas cautelares la falta de legitimación pasiva de las demandadas, y en esta ocasión alegan la falta del litisconsorcio pasivo necesario, al considerar que debía también estar presente en el procedimiento la Administración General del Estado, en concreto el Ministerio de Sanidad, ya que tras la declaración del Estado de Alarma es éste autoridad delegada competente. Respecto a la figura del litisconsorcio pasivo necesario la Sala IV del TS se ha pronunciado en muchas ocasiones, entre otras, en la sentencia de 1 de febrero de 2017, recurso 12/2016 , y lo ha hecho en los


siguientes términos: "Respecto a la figura del litisconsorcio pasivo necesario se ha pronunciado esta Sala en numerosas resoluciones, algunas de las cuales pasamos a reproducir brevemente. La STS de 30 de enero de 2008, recurso 2543/2006 contiene el siguiente razonamiento: "Con respecto al litisconsorcio, esta Sala en dos sentencias de fecha 19 de junio del 2007 (recursos n° 4562/2005 y 543/2006 ) ha especificado que "se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal." Y la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (rec. n° 4165/2003 ) declaró: a).- "El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3° LEC ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-984, 3- 6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala 1 ) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídicomaterial controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio"; b).- "La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte"; c).- "El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico- procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto (SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo, 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero , 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )". Y también que "no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial" (SSTC 118/1987 , 11/1988 , 232/1988 , 335/1994 , 84/1997 , 165/1999 y 87/2003 )." La STS de 7 de diciembre de 2015, casación 352/2014 , tiene los siguientes razonamientos: "...de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala IV/TS (entre otras muchas, STS 29/07/2001 ), el litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque el llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídico- material que da soporte el litigio; de modo que, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 165/1999 ), la correcta configuración de la relación jurídico- procesal, por afectar al orden público, queda bajo la vigilancia de los Tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de aquellos que deben ser llamados al proceso como parte". El artículo 4 del RD 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, considera como autoridad competente el Gobierno y como autoridades competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad, entre otros, el Ministro de Sanidad, el cual queda habilitado para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, que sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. Tales actos, disposiciones y medidas pueden adoptarse de oficio o a solicitud motivada de las autoridades autonómicas y locales competentes. Sin embargo, el artículo 6 determina que "Cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias en el marco de las órdenes directas de la autoridad competente a los efectos del estado de alarma y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 5". Asimismo, el artículo 12, dispone las medidas dirigidas a reforzar


el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional: "1. Todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones públicas del territorio nacional, así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza. 2. Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones públicas autonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios, asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento. El Ministro de Sanidad se reserva el ejercicio de cuantas facultades resulten necesarias para garantizar la cohesión y equidad en la prestación del referido servicio. (...) 4. Estas medidas también garantizarán la posibilidad de determinar la mejor distribución en el territorio de todos los medios técnicos y personales, de acuerdo con las necesidades que se pongan de manifiesto en la gestión de esta crisis sanitaria. (...)" El artículo 13 regula las medidas para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública: "El Ministro de Sanidad podrá: a) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública. (...)" De los preceptos señalados resulta que la Administración autonómica conserva dentro de su ámbito de competencia, la gestión de los correspondientes servicios sanitarios, asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento. Las codemandadas son las empleadoras del personal representado por el sindicato, y como tales, tienen el deber de proteger a sus trabajadores y empleados públicos de los riesgos que pudieran derivarse del ejercicio de su trabajo. El Ministerio de Sanidad, el Gobierno, o la Administración General del Estado, no han adquirido el carácter de empleadores de tal personal. El Decreto del Estado de alarma no les atribuye tal condición, por tanto, es titular de la relación jurídica u objeto litigioso, quien está obligado a proporcionar protección a los trabajadores frente a los riesgos laborales y ello sólo corresponde a los empleadores. En desarrollo del art. 12 del RD que declara el estado de Alarma, se dictó la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. En artículo Décimo indica: "Régimen de prestación de servicios". "1. Las comunidades autónomas podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponer a los empleados públicos y trabajadores al servicio de las mismas, cualquiera que sea su categoría profesional, servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza. (....) 6. Todas las medidas deberán adoptarse con el fin de contribuir a la correcta prestación asistencial o de los dispositivos de prevención, control o seguimiento y su aplicación se realizará con carácter gradual, utilizando de manera racional los recursos humanos disponibles y no será de aplicación a las mujeres que se encuentren en estado de gestación". Si las CCAA están autorizadas para adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de


personas, podían llevar a cabo las compras de EPIS, y aportar los mismos para proteger a sus trabajadores o empleados, todo ello para la correcta prestación asistencial; de manera que la centralización en el Ministerio de Sanidad, no era óbice para proteger convenientemente a sus empleados. Además, mediante tal orden, se establecen una serie de medidas en materia de recursos humanos que habrán de desarrollar las Comunidades autónomas en su territorio y que tratarán de garantizar la existencia de profesionales suficientes para atender a todas aquellas personas afectadas por este virus, por ejemplo se prevé la posibilidad de la contratación de aquellos profesionales sanitarios que en la Convocatoria de pruebas selectivas 2018 para el acceso en 2019 a plazas de Formación Sanitaria Especializada que, a pesar de haber superado la referida prueba no obtuvieron plaza por no existir número de plazas suficientes, igualmente se prevé que se puedan incorporar de manera inmediata a los servicios de Salud de las comunidades autónomas todos aquellos profesionales sanitarios pendientes de realización de prácticas o formación, por decisión del Comité de Evaluación o tras la superación de la parte teórica de las correspondientes pruebas teórico-prácticas, e incluso los profesionales sanitarios jubilados podrán incorporarse voluntariamente a los servicios de salud de las comunidades autónomas compatibilizando el disfrute de la pensión de jubilación con la prestación de servicios en los centros sanitarios, priorizando la ubicación de los mismos en atención primaria. Se desprende de todo ello, que las CCAA, y en nuestro caso la DGA u organismos autónomos dependientes (IASS y SAS), son las encargadas de realizar tales contrataciones indicadas, no el Ministerio de Sanidad, por tanto aquellas siguen siendo las empleadoras de los profesionales sanitarios y no lo es el Ministerio de Sanidad. El objeto de nuestro procedimiento consiste en determinar si quien tiene la obligación de proteger los derechos de los trabajadores, ha proporcionado equipos de protección suficientes, y tal obligación compete al empresario o empleador, no estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial en la gestión de la sanidad pública, sino ante un tema de prevención de riesgos de los trabajadores. El art. 14 de la LPRL dispone: "1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio." En nuestro caso, la DGA, y organismos autónomos dependientes de ella, esto es SAS e IASS, tienen el deber de proteger al personal que se encuentra a su servicio, de los riesgos laborales que puedan sufrir en el desarrollo de su trabajo, y teniendo en cuenta la propia denominación de la Ley de Prevención de Riesgos laborales, su actuación fundamental consiste en "prevenir" los mismos. Encontrándonos ante una pandemia por el virus denominado Covid-19, son las encargadas de prevenir el riesgo de contagio y una vez previsto, adoptar medios para proteger a sus empleados y trabajadores y que no se vean afectados en su integridad física y salud, ni incluso su vida. La protección de sus trabajadores, forma parte del funcionamiento normal del servicio, y es una obligación del empleador, con mayor razón, en la situación en que nos encontramos. La obligación de dotar de los equipos de protección individual a los empleados queda dentro de la gestión ordinaria de los servicios sanitarios, que pese al Estado de Alarma, sigue quedando en manos de la Comunidad autónoma, de hecho, la Administración autonómica ha ido proporcionado ciertos EPIS (insuficientes como veremos), como se demuestra con los documentos acompañados a la demanda y a las medidas cautelares, los informes aportados como documental anticipada, y otros aportados en el acto, que acreditan tanto compras de EPIS como aportación de los mismos a distintos centros dependientes de aquéllas. De traerse al procedimiento, como pretenden las demandadas, al Ministerio de Sanidad, al entender que es la autoridad en el Estado de Alarma, y de él dependían las compras de EPIS, supondría el absurdo de que en todos procedimientos en que se demandara a una empresa privada por faltas del EPIS para sus trabajadores, tuviera que traerse al procedimiento al Gobierno, como máxima autoridad sanitaria durante el Estado de alarma, o con motivo de haberse centralizado las compras, o incluso, demandar también a los


proveedores a los que se les arroga no disponer de material. El Ministerio de Sanidad, no es el empleador del personal que nos ocupa. En definitiva, por todo lo expuesto, procede la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada, ya que son la DGA, IASS y SAS como empleadoras que gozan de competencia para proporcionar a sus empleados los dispositivos adecuados para el desempeño de su trabajo en condiciones de seguridad, las únicas legitimadas pasivamente para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa de prevención de riesgos laborales, y para la tutela de los derechos de sus trabajadores. 3.- FALTA DE JURISDICCIÓN.Se aduce por las demandadas que el juzgado carece de jurisdicción para imponer sanciones por infracción de normativa en materia de prevención de riesgos laborales, correspondiendo tal sanción a la Inspección de trabajo. Por tanto, la pretensión de condena como sanción a la infracción de normativa de prevención de riesgos laborales no puede ser acogida. La demanda que nos ocupa, no va dirigida a imponer sanción alguna a la Administración por infracción de normas de prevención de riesgos laborales, sino que versa sobre tutela de derechos fundamentales. No tiene como objeto la imposición de ninguna sanción, como afirman las demandadas, sino que la pretensión principal consiste en determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de los empleados públicos y trabajadores a su servicio, si bien ello ha podido producirse mediante el incumplimiento de las obligaciones legales en materia de prevención de riesgos laborales. El resto de pretensiones del sindicato demandante estaban en consonancia con el art. 182 de la LRJS. No estamos ante un supuesto de impugnación de resoluciones administrativas que impongan ninguna sanción, que, por otro lado, también se atribuyen al conocimiento de la jurisdicción social, según art. 2 n) de la LRJS, sino que estamos ante un conflicto colectivo en el que debe de valorarse la infracción de normativa de prevención de riesgos laborales y si a través de ella ha supuesto la vulneración o no de derechos fundamentales. La condena a proporcionar EPIS adecuados, no es una sanción, sino sólo, es una pretensión del art. 182 c) "obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles", a la que se tiene derecho en aplicación de la STC 178/1996 ya mencionada con anterioridad. Además, la Inspección de trabajo depende funcionalmente de la Administración, estatal o autonómica, que resulte competente por la materia objeto de inspección, en los términos previstos en la ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y resto de la normativa aplicable, (art. 4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.), por lo que no se puede imponer sanción por la Comunidad Autónoma a sí misma, más cuando a la Administración Pública no cabe imponer sanciones económicas sino sólo requerimiento de subsanación. La jurisdicción social es competente al amparo del art. 2 e) para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral. En atención a todo lo indicado, se desestima la excepción de falta de jurisdicción. CUARTO.- FONDO DEL ASUNTO.De las alegaciones de la parte demandante, así como de las demandadas y del Ministerio Público,


podemos determinar las siguientes cuestiones objeto de estudio y análisis: 1) La salud como derecho fundamental o no. 2) Aplicación de la normativa de la LPRL. 3) Fuerza mayor o riesgo catastrófico. 4) Centralización de compras por el Ministerio de Sanidad. 5) Insuficiencia, o no, de EPIS adecuados. Desabastecimiento o no. 6) Rango o incidencia de contagio de los sanitarios. Riesgo en el trabajo. 7) Cumplimiento o infracción de la normativa de Prevención de riesgos laborales. Antes de resolver la cuestión principal, esto es, si se han vulnerado o no los derechos de los trabajadores y empleados representados por el sindicato y dependientes de las demandadas, conviene resolver con carácter previo, las distintas argumentaciones aducidas por las demandadas en su defensa. 1.- LA PROTECCIÓN A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL O NO. Se argumenta por la parte demandada que como la salud no es un derecho fundamental, no puede existir la vulneración pretendida por la parte demandante. Sin embargo, la parte actora no se refiere únicamente al derecho a la salud, el cual efectivamente no se encuentra recogido en la sección 1ª del capítulo II de la CE relativa a los derechos fundamentales y libertades públicas, sino en el art. 43 dentro del capítulo tercero sobre principios rectores de la política social y económica, propugnándose su protección, sino que se consideran igualmente vulnerados, efectivos e incuestionables derechos fundamentales tales como el derecho a la integridad física, así como el derecho a la vida, determinados en el art. 15 del texto constitucional. Por tanto, no cabe duda que se alegan en la demanda la violación de derechos efectivamente fundamentales, pero aparte de ello, procede afirmar, como reconoce el TC, la existencia de una conexión entre la protección de la salud y la integridad física hasta el punto de que en ciertas ocasiones, cabe entender vulnerado el derecho fundamental de integridad física si existiera un peligro grave y cierto, o un efectivo daño a la salud. La STC 118/19 de 16 de octubre de 2019, referida por la representación de las demandadas indica en el fundamento jurídico cuarto (subrayado y negrita míos): "Entrando ya a examinar la duda de constitucionalidad que plantea el órgano judicial, procede referirse en primer lugar a la eventual vulneración del derecho a la integridad física (art. 15 CE), que aparece vinculada en los razonamientos del auto de planteamiento a la preservación de la salud del trabajador. Cabe recordar al respecto que este Tribunal ha reconocido, en una consolidada doctrina, que existe en efecto una cierta conexión entre el derecho a la integridad física (art. 15 CE) y el derecho a la protección de la salud (art. 43.1 CE), pero sin que ello pueda llevar a identificar o confundir ambos derechos. Así, en la STC 160/2007 , de 2 de julio, FJ 2, que cita a su vez la doctrina sentada en la precedente STC 62/2007 , de 27 de marzo, se señala que "el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal queda también comprendido en el derecho a la integridad personal (STC35/1996, de 11 de marzo, FJ 3), aunque no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implique una vulneración del derecho fundamental, sino tan solo aquel que genere un peligro grave y cierto para la misma (SSTC 119/2001 , de 24 de mayo, FJ 6, y 5/2002 , de 14 de enero, FJ 4)". Esta última concreción de la tutela propia de la integridad personal, en consecuencia, no implica situar en el ámbito del art. 15 CE una suerte de cobertura constitucional frente a cualquier orden de trabajo que en abstracto, apriorística o hipotéticamente, pudiera estar contraindicada para la salud. Supone únicamente admitir que una determinada actuación u omisión de la empleadora, en aplicación de su


facultades de especificación de salud de la persona trabajadora cuya desatención conllevara la vulneración del derecho fundamental citado. En concreto, como precisó la propia STC 62/2007 , de 27 de marzo, tal actuación u omisión "podría afectar al ámbito protegido por el art. 15 CE cuando tuviera lugar existiendo un riesgo constatado de producción cierta, o potencial pero justificado ad casum, de la causación de un perjuicio para la salud, es decir, cuando se genere con la orden de trabajo un riesgo o peligro grave para esta". En este mismo sentido ya la STC 220/2005 , de 15 de septiembre, FJ 4, había declarado que el derecho a la integridad física podría verse lesionado no solo por acciones, sino también por omisiones de los poderes públicos --como podría ser el caso de una negativa injustificada a conceder una prórroga de baja por incapacidad laboral-- que deberían ser rechazadas por los tribunales "si como consecuencia de aquellas se produjera una lesión del derecho de modo real y efectivo". Precisamente por esa razón este Tribunal ha señalado también, como recuerda la citada STC 62/2007 , que "para apreciar la vulneración del art. 15 CE en esos casos no será preciso que la lesión de la integridad se haya consumado, lo que convertiría la tutela constitucional en una protección ineficaz ex post, bastando por el contrario que se acredite un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse (SSTC 221/2002 , de 25 noviembre, FJ 4, y 220/2005 , de 12 de septiembre, FJ 4, entre otras)" (STC 62/2007 , FJ 2). En suma, una determinada actuación empresarial en relación con las bajas por enfermedad del trabajador solo podría reputarse que afecta al ámbito protegido por el art. 15 CE cuando existiera un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse; es decir, cuando se generara un peligro grave y cierto para la salud del afectado (STC 220/2005 , FJ 4, por todas). Esta circunstancia no se advierte que concurra en el supuesto de la norma que ahora se cuestiona. En efecto, conforme a la citada doctrina constitucional, para que pudiera apreciarse la vulneración del art. 15 CE sería necesario que se produjera una actuación de la que se derivase un riesgo o se produjese un daño a la salud del trabajador. En el supuesto del art. 52 d) LET no cabe advertir que pueda dar lugar a ninguna actuación empresarial de la que derive ese riesgo o se produzca ese daño, puesto que se limita a autorizar el despido para el caso de que se supere un número de faltas de asistencia al trabajo intermitentes, justificadas o no, en un determinado período de tiempo. El derecho a la integridad física, tal y como está configurado constitucionalmente, protege a todas las personas, incluidos los trabajadores, frente a actuaciones materiales sobre el cuerpo humano, que dañen la integridad corporal, que supongan un peligro grave y cierto para la salud, o que se produzcan sin consentimiento del afectado y sin deber jurídico de soportarlas (SSTC 120/1990 , de 27 de junio, FJ 8, y 215/1994 , de 14 de julio, FJ 4). También frente a las actuaciones no materiales --órdenes empresariales-que incumplan las obligaciones legalmente impuestas al empleador en materia de prevención de riesgos laborales, poniendo en peligro la salud de los trabajadores (SSTC 62/2007 , FJ 5, y 160/2007 , FJ 5). Más específicamente, en relación con la materia que nos ocupa, relativa a prevención de riesgos laborales, la STC 62/2007 , de 27 de marzo, dispone en el fundamento quinto: "En efecto, en las relaciones de trabajo nacen una serie de derechos y deberes de protección y prevención, legalmente contemplados, que reclaman una lectura a la luz de la Constitución, pues no cabe desconectar el nivel jurídico constitucional y el infraconstitucional en estas materias, toda vez que la Constitución reconoce derechos fundamentales como la vida y la integridad física (art. 15 CE), lo mismo que el derecho a la salud (art. 43 CE), y ordena a los poderes públicos velar por la seguridad e higiene en el trabajo (art. 40.2 CE). En relación con todo ello, la lectura de diversos artículos de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (LPRL) permite conocer la concreción legal que en el ámbito de la prestación de trabajo ha tenido la protección constitucional que impone esa tutela del trabajador, por virtud de las exigencias de diversos derechos constitucionales, entre ellos de los consagrados en el art. 15 CE. Dicha Ley, como se sabe, es una norma de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la propia Ley o en sus normas de desarrollo. Así, su art. 14 dispone que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que el citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, señalándose expresamente que este deber de


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