Código Penal de la Ciudad de México Código Nacional de Procedimientos Penales Ley de Prevención Social del Delito y la Violencia para la Ciudad de México textos legales
Código Penal de la Ciudad de México Código Nacional de Procedimientos Penales Ley de Prevención Social del Delito y la Violencia para la Ciudad de México Con las últimas reformas aprobadas en la Miscelánea Penal 2016 Miguel Carbonell
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COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
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Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
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Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
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Código Penal de la Ciudad de México Código Nacional de Procedimientos Penales Ley de Prevención Social del Delito y la Violencia para la Ciudad de México
Edición y estudio preliminar de
MIGUEL CARBONELL IIJ-UNAM
Ciudad de México, 2016
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© Miguel Carbonell © EDITA: TIRANT LO BLANCH DISTRIBUYE: TIRANT LO BLANCH MÉXICO Río Tiber 66, PH Colonia Cuauhtémoc Delegación Cuauhtémoc CP 06500 Ciudad de México Telf: (55) 65502317 infomex@tirant.com www.tirant.com/mex/ www.tirant.es ISBN: 978-84-9119-893-2 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant. com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant. net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.
ESTUDIO PRELIMINAR La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 nos suministra la base para realizar una profunda transformación del sistema penal mexicano. Sus disposiciones tocan varios de los ámbitos sustantivos de dicho sistema, dado que abarcan temas como la seguridad pública (cuerpos policiacos y prevención del delito), la procuración de justicia (el trabajo del ministerio público, el monopolio de la acción penal que desaparece al menos en parte), la administración de justicia (a través de la incorporación de elementos del debido proceso legal y de los llamados juicios orales) y la ejecución de las penas privativas de la libertad. Es importante mencionar que algunas de las disposiciones de la citada reforma van incluso mucho más allá de la materia penal y pueden ser proyectadas hacia el conjunto del sistema jurídico mexicano; tal es el caso, por citar un ejemplo evidente, de la reforma al Artículo 17 de la Carta Magna que ordena al legislador prever medidas alternativas al proceso, mandato que se aplica no solamente a la materia penal, sino a todas las demás. Lo cierto es que se trata de una de las reformas más importantes de los últimos años; a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación abre una serie de perspectivas y retos que habrá que calibrar con detenimiento, si queremos que no se quede como puro papel mojado, tal como ha sucedido con otras reformas constitucionales recientes. Aunque se ha debatido con intensidad acerca de su contenido y sobre las ventajas y riesgos que ofrece, lo cierto es que casi todos los que la han comentado reconocen que se trata de una reforma que no solamente era necesaria, sino también urgente. El procedimiento penal mexicano está en completa bancarrota: es muy caro y no satisface ni garantiza los derechos de las víctimas, de los procesados y de los agentes de la autoridad que intervienen en su desarrollo1. Las diferentes etapas que integran el proceso penal, las cuales abarcan desde la prevención de los delitos a cargo de las policías locales princi1
Los datos estadísticos que avalan esta afirmación pueden verse en Carbonell, Miguel y Ochoa Reza, Enrique, ¿Qué son y para qué sirven los juicios orales?, 11ª edición, México, Porrúa, RENACE, UNAM, 2014, capítulo I.
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palmente, pasando por la integración de las averiguaciones previas que realizan los ministerios públicos, el desarrollo de la etapa de juicio que corresponde a los jueces penales, y la ejecución de las sentencias privativas de libertad que se lleva a cabo en las cárceles y reclusorios de la República, presentan enormes problemas y, en términos generales, están marcadas por una notable ineficacia: la policía no previene los delitos, los ministerios públicos no saben investigar y en consecuencia integran muy mal las averiguaciones previas, los jueces son indolentes y casi nunca están presentes en las audiencias, y en los reclusorios lo menos que se hace es atender el mandato constitucional que ordena que se logre la “readaptación social” de los sentenciados2. En ese contexto, consideramos que la reforma penal se presentaba como una necesidad urgente y su atención por parte de los legisladores está más que justificada. Otra cosa es que el contenido de la reforma haya dejado descontentos a muchos, debido al intento de conciliar los intereses del gobierno del Presidente Felipe Calderón para contar con mayores elementos jurídicos en su lucha contra la criminalidad organizada, por un lado, y los propósitos de la sociedad civil por modernizar nuestro sistema penal y hacerlo compatible con las mejores prácticas internacionales, por 2
Como es obvio, el problema no es exclusivo de México. A finales de marzo del 2009 el influyente periódico “The New York Times” dedicaba uno de sus editoriales a pedir apoyo para una iniciativa legislativa que proponía crear una comisión encargada de revisar en profundidad el fracaso monumental del sistema penal en los Estados Unidos (“Reviewing criminal justice”, The New York Times, 30 de marzo de 2009; consultable en http://www.nytimes. com/2009/03/30/opinion/30mon1.html?_r=1). El periódico citaba, entre otros datos espeluznantes, el siguiente: mientras que el gasto en prisiones había crecido un 127% en las dos últimas décadas, el gasto en educación lo había hecho en un modesto 21%; es decir, el gasto en prisiones había crecido seis veces más que el gasto educativo. Se trata de un dato que dibuja de cuerpo entero las prioridades de una sociedad y de unos gobiernos que han llevado a que uno de cada 100 habitantes del país se encuentre encarcelado, cifra sin paralelo en ningún otro país del mundo. Más datos sobre el tema, en relación al sistema de los Estados Unidos, pueden encontrarse en Stuntz, William J., The colapse of american criminal justice, Cambridge, Harvard University Press, 2011.
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el otro. No son dos propósitos que puedan convivir pacíficamente, pero los legisladores se las ingeniaron para meterlos juntos en la reforma. La reforma constitucional de junio de 2008 se complementa con el Código Nacional de Procedimientos Penales (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014), el cual nos suministra un esquema normativo para poder contar con una regulación única a nivel nacional en la materia. Recordemos que fue mediante una reforma constitucional al Artículo 73 fracción XXI de nuestra Carta Magna, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre de 2013, se facultó al Congreso de la Unión para legislar en materia de legislación única de procedimientos penales. La fracción en cuestión quedó con el siguiente texto: Artículo 73. El Congreso tiene facultad: I.- a XX. … XXI.- Para expedir: a) Las leyes generales en materias de secuestro y trata de personas, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones. Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios; b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada; c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común. Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta. En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales; XXII. a XXX. …
Los propósitos del nuevo procedimiento penal en México son los siguientes, de acuerdo a lo que establece el Artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución y Artículo 2 del CNPP: 1. Esclarecer hechos que se supone puedan ser calificados como delitos. 2. Proteger a las personas inocentes. 3. Procurar que las personas culpables no queden impunes.
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4. Lograr que los daños causados por la comisión de un delito sean reparados. 5. Asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho. 6. Resolver el conflicto que surja por la comisión de un delito, respetando los derechos humanos establecidos en la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. La mejor forma de comprender y aplicar las normas que el lector podrá encontrar a continuación es la que nos proporciona el garantismo penal. Recordemos que el garantismo es una ideología jurídica, es decir, una forma de representar, comprender, interpretar y explicar el derecho3. Su difusión se debe sobre todo a la obra de Luigi Ferrajoli, quien a partir de 1989 ha construido una completa y muy estructurada teoría del garantismo penal. En sus trabajos posteriores a esa fecha Ferrajoli ha ampliado su teoría para conformar una especie de teoría general del garantismo, la cual ha vinculado estrechamente con la teoría del Estado constitucional, desde el punto de vista normativo y teórico4. Una de las principales ideas del garantismo es la desconfianza hacia todo tipo de poder, público o privado, de alcance nacional o internacional. El garantismo no se hace falsas ilusiones acerca de la existencia de “poderes buenos”, que den cumplimiento espontáneo a los derechos y prefiere verlos limitados siempre, sujetos a vínculos jurídicos que los acoten y que preserven los derechos subjetivos, sobre todo si tienen carácter de derechos fundamentales. Sobre este punto Marina Gascón afirma que “la teoría general del garantismo arranca de la idea —presente ya en Locke y en Montesquieu— de que del poder hay que esperar siempre un potencial abuso que es preciso neutralizar haciendo del derecho un sistema de garantías, de límites y vínculos al poder para la tutela de los derechos”5. 3
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Una exposición de sus principales rasgos puede verse en Prieto, Luis, Garantismo y derecho penal, Madrid, Iustel, 2011. Ferrajoli, Luigi, Democracia y garantismo, edición de Miguel Carbonell, 2ª edición, Madrid, Trotta, 2010. Gascón, Marina, “La teoría general del garantismo. Rasgos principales” en Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro (editores), Garantismo. Estudios sobre el pensamiento jurídico de Luigi Ferrajoli, Madrid, Trotta, 2005, p. 22.
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Otro postulado básico del garantismo es la separación entre derecho y moral, entre delito y pecado, entre validez y justicia. De esta separación deriva, a su vez, la distinción entre punto de vista interno y externo del derecho. El garantismo en materia penal se corresponde con la noción de un derecho penal mínimo6, que intenta poner fuertes y rígidos límites a la actuación del poder punitivo del Estado. El modelo garantista del derecho penal (en sus vertientes sustantiva y adjetiva o procesal), intenta “asegurar, respecto de otros modelos de derecho penal históricamente concebidos y realizados, el máximo grado de racionalidad y de fiabilidad del juicio y, por tanto, de limitación de la potestad punitiva y de tutela de la persona contra la arbitrariedad”7. Esta vertiente del garantismo se proyecta en garantías penales sustanciales y garantías penales procesales. Entre las garantías sustanciales se encuentran los principios de estricta legalidad, taxatividad, lesividad, materialidad y culpabilidad. Entre las garantías procesales están los principios de contradicción, la paridad entre acusación y defensa, la separación rígida entre juez y acusación, la presunción de inocencia, la carga de la prueba para el que acusa, la oralidad y la publicidad del juicio, la independencia interna y externa de la judicatura y el principio del juez natural8. Las garantías penales sustantivas tienen por objetivo la averiguación de la verdad jurídica, a partir de la verificabilidad y refutabilidad en abstracto de las hipótesis de la acusación. Las garantías penales procesales tienen por objetivo la averiguación de la verdad fáctica9. No hace falta subrayar el vínculo estrecho que existe entre el modelo de derecho penal sustantivo que se siga en un determinado ordenamiento, y su correspondiente modelo de procedimiento penal10. 6
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Idem, p. 38. Idem, p. 34. Idem, p. 38. Idem, p. 39. “Esquemas y culturas penales y procesal-penales… están siempre conectadas entre sí. Y esta conexión es histórica, además de teórica, puesto que los avatares del derecho penal material y de la teoría del delito han estado siempre
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Las garantías penales sustantivas cobran sentido y se hacen realidad cuando cuentan con un contexto procesal adecuado, en el que se aseguren a niveles aceptables ciertas pautas normativas postuladas ya por el pensamiento penal de la Ilustración11. Para decirlo con las palabras de Ferrajoli, “tanto las garantías penales como las procesales valen no sólo por sí mismas, sino también unas y otras como garantía recíproca de su efectividad”12. Las garantías adjetivas en materia penal pueden ser dividas en dos distintas categorías: orgánicas por un lado y procesales por otro. Las orgánicas se refieren a la colocación institucional del poder judicial respecto a los otros poderes del Estado y respecto a los sujetos del proceso; son garantías tales como la independencia, la imparcialidad, la responsabilidad, la separación entre juez y acusación, el derecho al juez natural, obligatoriedad de la acción penal, etcétera. Las garantías procesales, por su parte, son aquellas que se dirigen a la formación del juicio, lo que comprende la recolección de las pruebas, el desarrollo de la defensa y la convicción del órgano judicial; se trata de garantías como la formulación de una acusación exactamente determinada, la carga de la prueba13, el principio de contradicción14, las formas de los interrogatorios y demás actos de la instrucción, la publicidad15, la orali-
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modelados sobre las instituciones judiciales, y a la inversa”, Ferrajoli, Derecho y razón, cit., p. 538. Prieto Sanchís, Luis, El pensamiento penal de la Ilustración, México, INACIPE, 2003; del mismo autor, sobre el tema que nos ocupa, Garantismo y derecho penal, Madrid, Iustel, 2011. Derecho y razón, cit., p. 537. El concepto general de “garantía” ha sido desarrollado por Ferrajoli en varios de sus trabajos; ver por ejemplos sus libros Democracia y garantismo, cit., pp. 60 y siguientes; así como Principia Iuris, Madrid, Trotta, 2011, tomo I, pp. 186-190 y 630-644. Ver el Artículo 20, apartado A fracción V de la Constitución. Ver el encabezado del Artículo 20, así como su apartado A fracciones IV y VI de la Constitución. Ver el encabezado del Artículo 20, así como su apartado B fracción V de la Constitución.
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dad16, los derechos de la defensa17, la motivación de los actos judiciales, etcétera18. Las garantías del proceso penal, tanto orgánicas como procesales, sirven para construir un modelo procesal de corte cognoscitivo, cuyo objetivo es conocer una “verdad mínima”, pero siempre controlada, de conformidad con los estándares del proceso acusatorio. En este esquema las garantías tienen un objetivo no solamente de libertad, sino también de verdad, de modo que se genera una especie de derecho fundamental de la persona que la protege frente a puniciones arbitrarias a cargo del Estado19. Dice Ferrajoli: “una justicia penal no arbitraria debe ser en alguna medida ‘con verdad’, es decir, basada sobre juicios penales predominantemente cognoscitivos (de hechos) y recognoscitivos (del derecho), sujetos como tales a verificación empírica”20. Un esquema que se suele contraponer al cognoscitivo es el decisionista, que busca alcanzar una verdad sustancial, y global, fundada sobre todo en valoraciones; bajo este esquema, que suele darse en procesos de corte inquisitivo, los términos de la acusación pueden ser discrecionales, la instrucción puede ser secreta, el papel de la defensa resulta irrelevante y el objeto principal del proceso no es el hecho cometido y su valoración, sino la personalidad del reo21. Es precisamente el valor de la verdad, junto al de la libertad, lo que permite legitimar un proceso penal; al respecto Ferrajoli indica que “el objetivo justificador del proceso penal se identifica con la garantía de las libertades de los ciudadanos, a través de la garantía de la verdad —una verdad no caída del cielo, sino obtenida mediante pruebas y refutaciones— frente al abuso y al error”. El valor de la verdad se proyecta de forma
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Ver el encabezado del Artículo 20, así como su apartado A fracción IV de la Constitución. 17 Ver el Artículo 20, apartado B fracción VI de la Constitución. 18 Ferrajoli, Derecho y razón, cit., pp. 539-540. 19 Ferrajoli, Derecho y razón, cit., pp. 540-541 y 543. Ver además, Guzmán, Nicolás, La verdad en el proceso penal, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2006. 20 Derecho y razón, cit., p. 37. 21 Ferrajoli, Derecho y razón, cit., p. 541. Sobre los esquemas que distinguen al proceso acusatorio del proceso inquisitivo volveremos enseguida.
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directa sobre el quehacer judicial, o sea sobre el desempeño profesional del juez, al que se exige “tolerancia para las razones controvertidas, atención y control sobre todas las hipótesis y las contrahipótesis en conflicto, imparcialidad frente a la contienda, prudencia, equilibrio, ponderación y duda como hábito profesional y como estilo intelectual”22. En todo caso, se trata de una verdad formal o procesal, a la cual se accede “mediante el respeto a reglas precisas y relativa a los solos hechos y circunstancias perfilados como penalmente relevantes. Esta verdad no pretende ser la verdad; no es obtenible mediante indagaciones inquisitivas ajenas al objeto procesal; está condicionada en sí misma por el respeto a los procedimientos y las garantías de la defensa… se circunscribe a las tesis acusatorias formuladas conforme a las leyes… debe estar corroborada por pruebas recogidas a través de técnicas normativamente preestablecidas… es siempre una verdad solamente probable y opinable…(ante) la duda, o a falta de acusación o de pruebas ritualmente formadas, prevalece la presunción de no culpabilidad, o sea, de la falsedad formal o procesal de las hipótesis acusatorias”23. Al revés de lo que llevamos expuesto sobre el modelo garantista de derecho penal, los modelos antigarantistas y autoritarios no persiguen atender el delito en cuanto cuestión prevista (prohibida) por la ley, “sino la desviación criminal en cuanto en sí misma inmoral o antisocial y, más allá de ella, la persona del delincuente, de cuya maldad o antisocialidad el delito es visto como una manifestación contingente, suficiente pero no siempre necesaria para justificar el castigo”24. Los modelos antigarantistas han tenido muchas variantes a lo largo de la historia. Se han expresado, por citar algunos ejemplos25, en la concepción positivista-antropológica del “delincuente natural”, en la doctrina nazi del “derecho penal de la voluntad” o del “tipo de autor”, en la estalinista que concebía como delincuente al “enemigo del pueblo” y, más
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Ferrajoli, Derecho y razón, cit., p. 546 (las dos citas de este párrafo se encuentran en la misma página). 23 Ferrajoli, Derecho y razón, cit., p. 45 (cursivas en el original). 24 Ferrajoli, Derecho y razón, cit., p. 41. 25 Ferrajoli, Derecho y razón, cit., p. 42.
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recientemente (en el contexto de la lucha contra el terrorismo internacional), en la creación de un “derecho penal del enemigo”26. Todas estas formas de comprensión y análisis de las conductas delictivas no tienen ni pueden tener encaje en el marco del Estado constitucional de derecho. No se trata, hay que subrayarlo, de una mera inadecuación teórica —por ejemplo respecto a los rasgos ya expuestos de la teoría garantista— sino de una completa incompatibilidad con los ordenamientos jurídicos de corte democrático. Las recientes reformas penales y el delicado momento por el que el país está atravesando requieren (o exigen, mejor dicho) de una preparación profunda de los abogados mexicanos. Necesitamos prepararnos para hacer frente de manera efectiva a la delincuencia, pero siendo siempre y sin excusa respetuosos de los derechos fundamentales de todas las personas. El conocimiento de la legislación sustantiva penal y del nuevo CNPP es un paso obligado para lograrlo. La situación del país es muy compleja en el ámbito de lo penal. Así lo acreditan las cifras de la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE) correspondiente al año 2013. Los datos son extraordinariamente preocupantes. Uno de cada tres hogares mexicanos tiene entre sus integrantes al menos a una persona que fue víctima de la delincuencia durante el año 2013. Esto significa que 22 millones y medio de personas mayores de 18 años fueron víctimas en México de la delincuencia en el transcurso de ese año. En total, se estima que se cometieron en México 33 millones de delitos, lo cual es una verdadera tragedia y viene a demostrar la profunda incapacidad de las instituciones públicas para prevenir la comisión de hechos ilícitos. La inseguridad tiene un costo económico enorme, además del costo humano evidente. El INEGI estima que la inseguridad le cuesta al país 213 26
Ferrajoli ha examinado este último tema en su libro Democracia y garantismo, cit., pp. 234-250. Para nuestro autor, el derecho penal del enemigo representa una contradicción en los términos, ya que supone “la negación del derecho penal, la disolución de su papel y de su íntima esencia, dado que la figura del enemigo pertenece a la lógica de la guerra, que es la negación del derecho, del mismo modo que éste es la negación de la guerra” (p. 235).
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mil millones de pesos anuales, equivalentes al 1,27% del PIB. Imaginemos lo mucho que podríamos hacer con ese dinero, las escuelas que se podrían construir, las universidades que se podrían crear, las becas para nuestros jóvenes que se podrían otorgar, el apoyo que se les podría dar a las familias de menos recursos. Un dato que atropella el más elemental sentido común nos lo ofrece el propio INEGI: del total de delitos cometidos en México el 93.8% NO fueron denunciados. Ahí es donde empieza la enorme rueda de la impunidad, ya que un delito que no es denunciado mucho menos va a ser investigado y mucho menos va a ser sancionado. Cuando se le pregunta a las personas sobre la razón o la causa por la que no denuncian, un porcentaje importante señala que lo considera una pérdida de tiempo (31.4%) o debido a que tiene desconfianza en la autoridad (21%). Estos datos parecen confirmar la intuición de que entre autoridades y ciudadanos hay un amplio espacio de separación que aprovechan los criminales para seguir delinquiendo. Mejor dicho, hay un abismo profundo que separa a los ciudadanos de sus autoridades, el cual se ha ido haciendo más grande como efecto de la desconfianza que sienten los primeros hacia las segundas. Ahora bien, es importante señalar que en la mitad de los casos en que SÍ hubo denuncia, simplemente no pasó nada o no se pudo resolver el caso. Esto significa que incluso en los (pocos) casos en que los ciudadanos se atreven a denunciar, la autoridad no es capaz de darles una respuesta significativa, lo que abona precisamente en la desconfianza hacia las instituciones públicas y refuerza el ciclo de la impunidad. Los datos del INEGI demuestran que, lejos de avanzar en el combate a la delincuencia, hemos ido perdiendo terreno. En el 2010 hubo 23,993 víctimas por cada 100 mil personas mayores de edad en el país. En el 2011 fueron 24,317. En el 2012 llegamos a 27,337 y alcanzamos una cifra intolerable en el 2013 de 28,224. Los delitos que se cometen con mayor frecuencia en México son el robo o asalto en la calle o en el transporte público, la extorsión, el robo total o parcial de vehículo, el fraude, las amenazas y el robo en casa habitación. El INEGI también estima una alta incidencia del delito de secuestro. Durante 2013 se cometieron en el país 131,946 secuestros con 123,470 víctimas. Tampoco en este caso hay algo que celebrar, sino todo lo contrario.
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Lo cierto es que, a la luz de las cifras oficiales (que no han sido ni desmentidas, ni siquiera puestas en duda o cuestionadas por ninguna autoridad), seguimos teniendo un enorme problema de inseguridad en el país. En junio de 2016 entrará en funcionamiento a nivel nacional el nuevo sistema penal con juicios orales que ya se aplica en diversas entidades federativas. Esperemos que para ese momento las autoridades estén preparadas para tener un mejor desempeño y para ofrecer buenas cuentas a la ciudadanía, que ya está cansada de ser víctima cotidiana de la delincuencia. Para que el nuevo sistema pueda funcionar bien hay que superar al menos tres grandes cuellos de botella de nuestro sistema penal: 1) Debemos aprender a prevenir mejor los delitos. Hay que apostarle a una mejor infraestructura urbana, con barrios mejor diseñados y calles más iluminadas. Hay que crear también sistemas de transporte más seguros, a partir de la instalación de cámaras y de una fuerte presencia policiaca en los principales puntos de intercambio de pasajeros o a lo largo de las rutas más peligrosas en términos del asalto a unidades de transporte. Hay que equipar mejor a la policía y mantener una estricta vigilancia sobre su desempeño; el acompañamiento social es indispensable para generar una efectiva prevención del delito. 2) Un segundo cuello de botella que debemos superar tiene que ver con la investigación científica del delito; aunque se ha invertido mucho en los servicios periciales de las dependencias federales (como la PGR o la Policía Federal), lo cierto es que en muchas procuradurías locales los atrasos son notables. Todavía son una enorme mayoría los casos de investigación que se van construyendo sobre la base de pruebas no técnicas (testimonios, confesiones, pruebas indirectas, etcétera). Eso genera una enorme incertidumbre al momento de dictar una sentencia y propicia que muchos de nuestros sentenciados en realidad sean personas inocentes. Necesitamos mejores laboratorios, equipos más modernos y personal más capacitado para construir evidencia científica que pueda fundamentar debidamente una eventual sentencia condenatoria. 3) Un tercer cuello de botella tiene que ver con uno de los sectores más olvidados de nuestro de por sí precario Estado de derecho: nuestras cárceles. En materia carcelaria el mandato de la readaptación social o del reingreso del sentenciado en la sociedad del que habla el Artículo 18 constitucional ha quedado simplemente como un buen deseo. La realidad
Estudio preliminar
es que tenemos problemas gravísimos en nuestros reclusorios; abunda la corrupción, hay autogobierno de los reos en muchas cárceles, tenemos una sobrepoblación dramática en algunos centros e incluso se utiliza el espacio de reclusión para seguir delinquiendo (basta para ilustrar lo anterior que recordemos que el 95% de todas las llamadas para realizar extorsiones telefónicas en nuestro país proviene del interior de algún reclusorio). Si no atendemos esa realidad explosiva que son nuestras cárceles el nuevo sistema penal no estará en capacidad de dar resultados óptimos. Si las autoridades no pueden poner orden y controlar de manera efectiva el espacio interior de las paredes de un reclusorio, parece improbable que sean capaces de protegernos en la vastedad de nuestro territorio nacional. Hay que empezar por lo más obvio: que el Estado de derecho rija también en nuestras cárceles y que las sanciones privativas de la libertad sean en efecto sanciones y no becas para que los reos tomen cursos de posgrado para formarse como peligrosos delincuentes. En todo caso, lo que nos debe quedar claro es que no hay ninguna alternativa mejor a la del Estado de derecho. No debemos caer en la tentación de “tomar atajos” por medio de políticas de mano dura que solamente generan resultados peores a mediano y largo plazo. Es mejor apostarle a la ruta difícil, aunque no siempre es todo lo rápida que desearíamos, de ir fortaleciendo a las instituciones del Estado, capacitando a sus funcionarios, invirtiendo en métodos técnicos de investigación criminal, asegurando los derechos de las víctimas, robusteciendo el debido proceso legal, apostando por una mejor defensoría de oficio, etcétera. Esa es la única agenda posible en un Estado democrático que quiera combatir a la delincuencia dentro de la ley. Un mejor Estado de derecho nos daría como resultado, a la postre, una mejor calidad de vida. Ese debería un propósito de unidad nacional y algo en lo que todos y cada uno de nosotros colaboremos. Lo que está en juego no es algo menor o algo banal. Se llama futuro. Y si queremos tener uno, debemos comenzar a ganarle el juego a los delincuentes. Para contribuir a ese objetivo, así sea de una forma modesta, es que se publica la presente obra.
Miguel Carbonell IIJ-UNAM
CÓDIGO PENAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO1
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL: 16 DE JUNIO DE 2016 Código publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el martes 16 de julio de 2002. (Al margen superior izquierdo un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL) ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed: Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, II Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO (Al margen superior derecho dice: Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y al centro el escudo nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- II LEGISLATURA) LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, II LEGISLATURA DECRETA: CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO PRELIMINAR. De los principios y garantías penales Artículo 1 (Principio de legalidad). A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión 1
La denominación “Distrito Federal” ha cambiado por “Ciudad de México”, en razón a la reforma del 29 de enero de 2016 en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2
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expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta. Artículo 2 (Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón). No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna. La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al inculpado, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la ejecución de la sanción. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable. Artículo 3 (Prohibición de la responsabilidad objetiva). Para que la acción o la omisión sean penalmente relevantes, deben realizarse dolosa o culposamente. Artículo 4 (Principio del bien jurídico y de la antijuridicidad material). Para que la acción o la omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, al bien jurídico tutelado por la ley penal. Artículo 5 (Principio de culpabilidad). No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad del sujeto respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste. Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad del sujeto para la aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena, y su duración estará en relación directa con el grado de aquélla. Para la imposición de las otras medidas penales será necesaria la existencia, al menos, de un hecho antijurídico, siempre que de acuerdo con las condiciones personales del autor, hubiera necesidad de su aplicación en atención a los fines de prevención del delito que con aquéllas pudieran alcanzarse. Artículo 6 (Principio de la jurisdiccionalidad). Sólo podrán imponerse pena o medida de seguridad por resolución de autoridad judicial
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Artículo 11
competente, mediante procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos. TÍTULO PRIMERO. La ley penal CAPÍTULO I. Aplicación espacial de la ley Artículo 7 (Principio de territorialidad). Este Código se aplicará en el Distrito Federal por los delitos del fuero común que se cometan en su territorio. Artículo 8 (Principio de aplicación extraterritorial de la ley penal). Este Código se aplicará, asimismo, por los delitos cometidos en alguna entidad federativa, cuando: I.- Produzcan efectos dentro del territorio del Distrito Federal; o II.- Sean permanentes o continuados y se sigan cometiendo en el territorio del Distrito Federal. Artículo 8 bis (Competencia por razón de seguridad). Este Código se aplicará para los casos previstos en el artículo 22 del Código Nacional de Procedimientos Penales. CAPÍTULO II. Aplicación temporal de la ley Artículo 9 (Validez temporal). Es aplicable la ley penal vigente en el momento de la realización del hecho punible. Artículo 10 (Principio de ley más favorable). Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondientes, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo o haya conocido del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado y la reforma disminuya la penalidad, se estará a la ley más favorable. Artículo 11 (Momento y lugar del delito). El momento y el lugar de realización del delito son aquellos en que se concretan los elementos de su descripción legal.
Artículo 12
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CAPÍTULO III. Aplicación personal de la ley Artículo 12 (Validez personal y edad penal). Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las personas a partir de los dieciocho años de edad. CAPÍTULO IV. Concurso aparente de normas Artículo 13 (Principio de especialidad, consunción y subsidiariedad). Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones: I.- La especial prevalecerá sobre la general; II.- La de mayor protección al bien jurídico absorberá a la de menor alcance; o III.- La principal excluirá a la subsidiaria. CAPÍTULO V. Leyes especiales Artículo 14 (Aplicación subsidiaria del Código Penal). Cuando se cometa un delito no previsto por este ordenamiento, pero sí en una ley especial del Distrito Federal, se aplicará esta última, y sólo en lo no previsto por la misma se aplicarán las disposiciones de este Código. TÍTULO SEGUNDO. El delito CAPÍTULO I. Formas de comisión Artículo 15 (Principio de acto). El delito sólo puede ser realizado por acción o por omisión. Artículo 16 (Omisión impropia o comisión por omisión). En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si: I.- Es garante del bien jurídico; II.- De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y III.- Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo. Es garante del bien jurídico el que: a) Aceptó efectivamente su custodia;