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LOS DERECHOS DE LOS MENORES Y LAS REDES SOCIALES Incluye Reglamento (UE) 2022/2065, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre, de Servicios Digitales


COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José añón roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

ana Cañizares Laso

Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga

Jorge a. Cerdio Herrán

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México

José raMón Cossío díaz

Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional

eduardo Ferrer MaC-gregor Poisot

Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

owen Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

José antonio garCía-CruCes gonzáLez

Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED

Luis LóPez guerra

Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

ángeL M. LóPez y LóPez

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

víCtor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

FranCisCo Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

angeLika nussberger

Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania) Miembro de la Comisión de Venecia

HéCtor oLasoLo aLonso

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

LuCiano PareJo aLFonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

ConsueLo raMón CHornet

Catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Valencia

toMás saLa FranCo

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

ignaCio sanCHo gargaLLo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

toMás s. vives antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

rutH ziMMerLing

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Javier de LuCas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


LOS DERECHOS DE LOS MENORES Y LAS REDES SOCIALES Incluye Reglamento (UE) 2022/2065, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre, de Servicios Digitales

NIEVES MORALEJO IMBERNÓN Catedrática de Derecho Civil Universidad Autónoma de Madrid

tirant lo blanch Valencia, 2023


Copyright ® 2023 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com. Los rendimientos que la autora perciba de la venta de este libro serán destinados íntegramente al Proyecto «Infancia Misionera» de las OMP (Obras Misionales Pontificias), que ofrece alimento y educación a miles de niños en todo el mundo.

© Nieves Moralejo Imbernón

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es DEPÓSITO LEGAL: V-3722-2022 ISBN: 978-84-1130-540-2 MAQUETA: Disset Ediciones Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf


A Alessandro, Elena, Jorge, Cecilia y Clara


Índice I. INTRODUCCIÓN................................................................................

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II. EL ACCESO DE LOS MENORES A LAS REDES SOCIALES..............

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III. EL DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN DEL MENOR EN LAS REDES SOCIALES................................................

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1. El reconocimiento legal de los derechos al honor, intimidad y propia imagen del menor................................................................................

35

2. El conflicto entre los derechos fundamentales al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen y las libertades de expresión y de información.........................................................................................

44

3. El consentimiento del menor como presupuesto que legitima la intromisión............................................................................................

53

4. El derecho al honor del menor y su posible vulneración en redes sociales.

63

5. El derecho a la intimidad del menor y su posible vulneración en redes sociales................................................................................................ 5.1. El menor desvela su intimidad en redes sociales...................... 5.2. Los progenitores del menor revelan detalles de la vida privada de su hijo o hija en redes sociales...................................... 5.3. Cuando es un tercero el que revela aspectos de la intimidad del menor en redes sociales.................................................... 6. El derecho a la propia imagen del menor y su posible vulneración en redes sociales....................................................................................... 6.1. El derecho a la propia imagen del menor................................ 6.2. La inclusión por el menor de su imagen en redes sociales........ 6.3. La inclusión de la imagen del menor en redes sociales por sus progenitores........................................................................... 6.4. La inclusión de la imagen del menor en redes sociales por terceros.................................................................................. 7. Responsabilidad en caso de vulneración en redes sociales de los derechos al honor, intimidad y propia imagen de los menores.................... 7.1. La responsabilidad penal en caso de vulneración en redes sociales de los bienes de la personalidad del menor................ 7.2. La responsabilidad civil en caso de vulneración en redes sociales de los bienes de la personalidad del menor...................

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Índice

7.3. La responsabilidad civil de los padres, tutores o guardadores del menor infractor................................................................ 7.4. La responsabilidad civil de los centros educativos................... 7.5. La responsabilidad civil de los prestadores de servicios de la sociedad de la información....................................................

140 153 164

IV. LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES DEL MENOR EN LAS REDES SOCIALES...................................................................... 181 1. La protección de datos personales del menor en las redes sociales. Marco normativo.......................................................................................

181

2. Los datos personales en las redes sociales..............................................

196

3. El tratamiento de los datos personales en las redes sociales y el responsable del tratamiento de datos............................................................. 3.1. El concepto de tratamiento de datos en el marco de las redes sociales.................................................................................. 3.2. La aplicación de la llamada excepción doméstica en el ámbito de las redes sociales........................................................... 3.3. El responsable del tratamiento de datos dentro de una red social..................................................................................... 3.4. Las obligaciones del titular de la red social como responsable del tratamiento...................................................................... 3.5. Cuando el menor usuario de la red social es el responsable del tratamiento de datos personales de sus “amigos” dentro de la red................................................................................. 4. Las bases jurídicas que legitiman el tratamiento de datos personales..... 4.1. El consentimiento de los menores para el tratamiento de sus datos personales..................................................................... 4.1.1. El consentimiento para el tratamiento de datos personales........................................................................... 4.1.2. La capacidad para otorgar consentimiento................... 4.1.3. La forma de otorgar el consentimiento......................... 4.1.4. La revocación del consentimiento................................ 4.1.5. Los datos que el interesado hubiera hecho manifiestamente públicos: una excepción a la regla del consentimiento como base jurídica legitimadora del tratamiento lícito........................................................ 4.2. Las bases jurídicas para el tratamiento lícito de datos distintas al consentimiento del afectado..........................................

202 202 205 208 215 219 226 228 228 240 243 245

248 262

5. La información que debe recibir el menor por parte del titular de la red social...................................................................................................

272

6. Los derechos del menor en relación con el tratamiento de sus datos personales............................................................................................

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Índice

6.1. El derecho de acceso............................................................... 6.2. El derecho de rectificación....................................................... 6.3. El derecho de supresión u olvido............................................. 6.4. El derecho de oposición.......................................................... 6.5. El derecho a la portabilidad.................................................... 6.6. El derecho a la limitación del tratamiento...............................

287 292 294 302 305 317

7. El consentimiento del menor para el tratamiento de datos personales como contraprestación por el suministro de servicios digitales............

318

8. Las medidas de protección y las sanciones en caso de vulneración de los derechos del menor..............................................................................

330

BIBLIOGRAFÍA.......................................................................................

333


I. INTRODUCCIÓN Las redes sociales son plataformas de comunicación en línea que permiten a sus usuarios entablar contacto con personas que acceden a esa misma plataforma y compartir contenidos con ellos. El origen de las redes sociales se sitúa en el año 1995 cuando Randy Conrads crea el sitio web “classmates.com” con el fin de que los usuarios de esta plataforma pudieran mantener el contacto con sus antiguos compañeros de universidad1. No obstante, el verdadero auge de las redes sociales se produjo, como es de todos sabido, cuando Mark Zuckerberg creó y lanzó la red Facebook en 2004 para que los estudiantes de la Universidad de Harvard se comunicaran entre sí (su predecesora Facemash, había sido lanzada por él también un año antes)2. Actualmente existen redes sociales de muy distinto tipo, según la finalidad a la que se dirija la actividad que tiene lugar en el seno de esta comunidad virtual y el universo de sujetos a la que vayan dirigidas. En ese sentido, es tradicional referirse a dos clases de redes sociales. De un lado, las generalistas o de ocio, que se caracterizan por potenciar las relaciones sociales entre sus miembros, dentro de las cuales las más populares actualmente son Facebook e Instagram y, entre los más jóvenes, esta última y Tik-tok3. De otro lado están las redes sociales

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Vid. Estudio sobre la privacidad de los datos personales y la seguridad de la información en las redes sociales online, elaborado por el Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación y la Agencia Española de Protección de Datos, Febrero, 2009, p. 34. A través de Facemash los estudiantes de Harvard podían votar cuál de dos mujeres estudiantes de la universidad elegidas al azar era la más atractiva. Facemash fue clausurada dos días más tarde por haber utilizado Zuckerberg las fotos sin el consentimiento de las interesadas. Pero, hasta ese momento, había conseguido 22.000 visualizaciones. La historia de la creación de Facemash y de Facebook están magistralmente relatadas en la película “La red social”, de David Fincher, 2010. Según un estudio interno de Facebook, más del 40% de los usuarios de Instagram son jóvenes menores de 22 años. De hecho, parece ser que Facebook se hizo con la propiedad de Instagram en 2012 con el deseo de que esta se convirtiera en una red social destinada preferentemente a los jóvenes. Vid. https://www.google.com/search?q=wal l+street+journal+facebook+is+toxic&ei=ExhDYeniLqakqtsPjt2wKA&oq=wall+stree t+journal+facebook+is+toxic&gs_lcp=Cgdnd3Mtd2l6EAM6BwgAEEcQsAM6Bwg-


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como LinkedIn, que tratan de poner en contacto a sus usuarios con una finalidad puramente profesional (cambios de trabajo, búsqueda de empleo o simplemente compartir noticias o informaciones relevantes de los diferentes sectores en los que trabajan los usuarios de la red). En cambio, se considera que no constituyen redes sociales stricto senso plataformas de intercambio de contenidos o información como Youtube o Google vídeo, dado que la interacción de los usuarios está muy limitada o las redes de microblogging como Twitter, por la misma razón4. Pese a esta diversidad de fines, todas las redes sociales comparten unas características comunes, que son: 1) Los usuarios deben proporcionar datos personales para generar su descripción o «perfil»; 2) Los servicios de redes sociales ponen a su disposición medios técnicos que les permiten compartir contenidos en línea (v. gr., fotografías, crónicas o comentarios, música, vídeos o enlaces hacia otros sitios); 3) El usuario tiene una lista de contactos dentro de la red social con los que puede interactuar5. El fenómeno de las redes sociales y, concretamente, su manejo por menores de edad ha suscitado recientemente el interés de nuestra doctrina y también de nuestro legislador. Hablamos, por lo común, de redes -claro está- del primer tipo, esto es, de ocio o generalistas, dado que los niños tienen impedido normalmente el acceso a las redes sociales de carácter profesional, tal y como prevén las condiciones de uso de estas plataformas, en atención a los fines para las que se han constituido6. Las redes, se dice, se fundamentan en el principio de puesta a disposición pública de la máxima cantidad de información, lo que hace

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AELADEEM6BAgAEBM6CAgAEBYQHhATOgYIABAWEB46CAghEBYQHRAeOgcIIRAKEKABSgQIQRgAUJyoAVjitQFgxbcBaAFwAngAgAGiAYgBrAeSAQM1LjSYAQCgAQHIAQnAAQE&sclient=gws-wiz&ved=0ahUKEwip uI6xoIPzAhUmkmoFHY4uDAUQ4dUDCA4&uact=5 Vid. Estudio sobre la privacidad de los datos personales, cit., p. 41. Esta es la descripción que de las redes sociales realiza el Grupo de Trabajo del Artículo 29 en su Dictamen 5/2009, sobre las redes sociales en línea, adoptado el 12 de junio de 2009. En el Estudio sobre la privacidad de los datos personales, cit., p. 43, aunque los datos son ya algo antiguos, se daba cuenta del hecho de que las redes profesionales apenas son utilizadas por menores de 20 años.


I. Introducción

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que se planteen numerosos problemas jurídicos7. En este sentido, se ha apuntado que las redes sociales generalistas o de ocio cuentan con un nivel de riesgo superior, dado que los usuarios no sólo exponen sus datos profesionales (títulos, centros educativos a los que asistieron, empresas donde trabajan), sino también otras cuestiones más reservadas como sus vivencias, gustos, ideologías y experiencias del usuario8. Como primera cuestión, el acceso de los menores a las redes sociales plantea problemas relacionados con la protección de sus derechos al honor, intimidad y propia imagen. Aunque la regulación a la que debemos acudir para garantizar tal protección es la misma que veníamos aplicando antes del surgimiento de este fenómeno, qué duda cabe que esta nueva vía de interacción social plantea algunos retos particulares. Así lo explicaba nuestro legislador en la E. de M. de la Ley Orgánica 5/1992, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (LORTAD), donde afirmaba que la realidad “analógica”, esto es, la realidad previa a la era de Internet, “impedía que tuviésemos conocimiento de los hechos que, protagonizados por los demás, hubieran tenido lugar lejos de donde nos hallábamos”, pues el tiempo y el espacio operaban “como salvaguarda de la privacidad de la persona”. No obstante, “[u]no y otro límite han desaparecido hoy: las modernas técnicas de comunicación permiten salvar sin dificultades el espacio, y la informática posibilita almacenar todos los datos que se obtienen a través de las comunicaciones y acceder a ellos en apenas segundos, por distante que fuera el lugar donde transcurrieron los hechos, o remotos que fueran estos”. Con todo, veremos cómo tanto las disposiciones de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen, como las de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, aunque gestadas para responder a problemas surgidos durante la era analógica, pueden adaptarse sin dificultad a esta nueva realidad virtual. Me refiero concretamente a las normas sobre el consentimiento que legitima las intromisiones (que, en el

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Vid. Estudio sobre la privacidad de los datos personales, cit., p. 24. Vid. Estudio sobre la privacidad de los datos personales, cit., p. 60.


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caso del menor, se requiere que tenga las condiciones de madurez suficientes), las intromisiones que pueden considerarse ilegítimas (artículos 7 LO 1/1982 y 4 LOPJM), los supuestos que -por el contrario- hacen lícita la intromisión (artículo 8.2 LO 1/1982), el procedimiento que ha de seguirse ante las infracciones de estos derechos o, en último término, las consecuencias indemnizatorias que van asociadas a tal infracción (artículo 9 LO 1/1982, donde deberá tenerse en cuenta el grado de difusión de la información atendiendo, por ejemplo, al carácter abierto o cerrado del perfil infractor dentro de la red social, el tiempo en que la publicación hubiera estado disponible o el número de seguidores que se tenga). En relación con los datos personales y su tratamiento en redes sociales, el segundo gran tema que abordaré en esta monografía, hemos de estar a la normativa europea y española sobre protección de este derecho. Actualmente, el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (en adelante, RGPD), de aplicación directa en todos los Estados miembros por tratarse de una norma reglamentaria del Derecho de la Unión. Junto a este, nuestro legislador ha aprobado también, a modo de complemento, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y de garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD). En ambos textos normativos se hacen varias referencias a los derechos del menor en el tratamiento de sus datos personales. Especialmente importante en este sentido es lo dispuesto en el artículo 6.1.f) RGPD, sobre la licitud del tratamiento; el artículo 8 RGPD, que establece la edad mínima para dar el consentimiento a los datos personales; el artículo 12.1 sobre la transparencia en la información o el artículo 40.2.g) sobre códigos de conducta a adoptar por los prestadores de estos servicios (vid. también considerandos 38, 65, 71). Estas cuestiones ponen en juego, en efecto, normativas diversas y dispersas, que a veces se solapan y que plantean además el importante problema de su aplicación dentro de un ámbito donde se forman comunidades virtuales integradas por miembros de distintas nacionalidades que hacen uso de redes sociales cuyos prestadores tienen también frecuentemente su establecimiento fuera del ámbito de la Unión Europea.


I. Introducción

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No obstante, pese a lo extendido del fenómeno y los numerosos problemas que genera, carecemos todavía de un tratamiento legislativo unitario, especialmente necesario si hablamos de la protección del menor, sino que hemos de acudir a diversos textos normativos para dar solución a la multitud de aspectos jurídicos que comprende este fenómeno. En Estados Unidos se ha hecho un intento en esta línea con la publicación en 1988 de la Children’s Online Privacy Protection Act (COPPA), pero tampoco este instrumento legal sirve para dar solución a todos los problemas que surgen del manejo de Internet por los menores, pues se centra casi exclusivamente en la cuestión de la recolección y difusión de la información personal que el niño o la niña hubiera introducido en línea. No obstante, resulta interesante en el sentido de que impone a los prestadores de servicios de la sociedad de la información el deber de adecuar sus contenidos a menores de 13 años, les obliga a informarles de manera clara y comprensible acerca de la finalidad para la que se recaban sus datos personales y pone al alcance de sus representantes legales procedimientos sencillos y gratuitos para conocer el tipo de datos suministrados por aquellos y dar de baja o actualizar dichos datos. En cualquier caso, la necesidad de abordar de manera global las numerosas cuestiones jurídicas que surgen cuando un menor opera en una red social o, de modo más general, en Internet es algo que nuestro legislador tiene en mente. De hecho, en la Disposición Adicional Decimonovena de la LOPDGDD se dirige un mandato al Gobierno para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley orgánica, remita al Congreso de los Diputados un proyecto de ley dirigido específicamente a garantizar los derechos de los menores ante el impacto de Internet, con el fin de proteger su seguridad y luchar contra la discriminación y la violencia que sobre los mismos es ejercida mediante las nuevas tecnologías. Aunque tal mandato no se ha cumplido todavía, una primera aproximación a esta cuestión ha tenido lugar con motivo de la publicación de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia (conocida como Ley Rhodes), en la que se incluye el concepto de violencia digital contra


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los menores y se establecen una serie de medidas para conjurar este riesgo y poner solución a esta lesión de los derechos de los niños. Del mismo modo, la Ley 18/2022, de 7 de julio, General de la Comunicación Audiovisual, que transpone a nuestro ordenamiento jurídico interno la Directiva (UE) 2018/1808, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE, incluye dentro de su regulación los servicios de intercambios de vídeos a través de plataforma y, en su caso, los servicios o medios de redes sociales cuya funcionalidad esencial permita el intercambio de vídeos. Constituye una preocupación del legislador en esta ley que los contenidos audiovisuales que los usuarios de redes sociales suben a estas queden sometidos a las mismas reglas de juego que el resto de actores que compiten en el sector, para garantizar de manera especial la protección de los menores frente a los contenidos perjudiciales y las comunicaciones comerciales también en ese entorno, así como para proteger a los espectadores en general de contenidos que inciten a la violencia o al odio o bien que constituyan una provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo9. Finalmente, aunque esta vez a nivel europeo, el Reglamento (UE) 2022/2065, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales)10 establece un marco armonizado de obligaciones a aplicar a los prestadores de servicios intermediarios con el fin de garantizar un entorno en línea seguro y transparente, que -como se desprende del considerando 40- debe aspirar en particular a garantizar diferentes objetivos de interés público “como la seguridad y confianza de los destinatarios del servicio, incluidos los +consumidores, los menores y los usuarios especialmente vulnerables”11. 9

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La regulación aplicable a los prestadores de servicios de intercambio de vídeos a través de la plataforma, que incluye las obligaciones que estos sujetos han de cumplir, así como las medidas que deben adoptar, está contenida en el Título V de esta ley. DOUE 27 octubre 2022. El Reglamento será plenamente aplicable a partir del 17 de febrero de 2024, salvo algunas disposiciones que entrarán en vigor el 16 de noviembre de 2022 (artículos 24.2, 3 y 6; 33.3 y 6, 37.7, 40.13, 43.4, 5 y 6). El Reglamento tiene un objetivo armonizador pleno, lo que significa que los Estados miembros no deben adoptar ni mantener requisitos nacionales relativos a


I. Introducción

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El objetivo del Reglamento de Servicios Digitales (en adelante, RSD) es garantizar un entorno en línea seguro, predecible y digno de confianza. Para ello aborda el problema de la difusión de contenidos ilícitos en línea, así como los riesgos que para la sociedad puede generar la difusión de desinformación y otros contenidos (fake news)12. El Reglamento establece un régimen de exención de responsabilidad para los prestadores de servicios intermediarios (artículos 4 a 10), en el que se recogen los puertos seguros de la Directiva 2000/31/CE, que se considera necesario conservar13. Además, para los prestadores de servicios de alojamiento, incluidas las plataformas en línea como las redes sociales14, contempla una serie de disposiciones adicionales, que incluyen la obligación de implementar un sistema de notificación y acción (take down notice), que permita a cualquier persona notificarles la existencia en su servicio de

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materias comprendidas dentro de su ámbito de aplicación, a menos que este prevea expresamente dicha posibilidad, ya que ello afectaría a la aplicación directa y uniforme de las normas plenamente armonizadas aplicables a los servicios intermediarios de conformidad con los objetivos del Reglamento (considerando 9). En cuanto a su ámbito de aplicación, el artículo 2 dispone que se aplicará “a los servicios intermediarios ofrecidos a destinatarios del servicio que tengan su lugar de establecimiento o estén situados en la Unión, con independencia de donde los prestadores de dichos servicios intermediarios tengan su lugar de establecimiento”. Sin embargo, como se aclara en el considerando 16, “en vista de las divergencias en la transposición y aplicación de las normas pertinentes en el ámbito nacional, y por motivos de claridad y coherencia, dicho marco debe incorporarse al presente Reglamento”. En este mismo considerando el legislador europeo aclara que se ha aprovechado para incorporar al régimen de los puertos seguros de la Directiva 2000/31/CE determinados elementos teniendo en cuenta la jurisprudencia del TJUE. Cfr. Considerando 13 del Reglamento. Las plataformas en línea se definen en el RSD como prestadores de servicios de alojamiento de datos que no sólo almacenan información proporcionada por los destinatarios del servicio a petición de estos, sino que además difunden dicha información al público a petición de los destinatarios del servicio. Sobre el concepto de difusión al público, vid. artículo 3.k) RSD, que considera que esta se produce cuando se pone información a disposición de “un número potencialmente ilimitado de terceros a petición del destinatario del servicio que ha facilitado dicha información”.


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contenidos ilícitos, que el proveedor del servicio deberá proceder a bloquear o retirar (artículos 16 y 17 RSD)15. Cuando las plataformas en línea (incluidas, como he mencionado, las redes sociales) son de muy gran tamaño, el RSD les impone otras obligaciones relacionadas con la gestión de lo que se denominan riesgos sistémicos (vid. artículos 33 a 43), que incluyen el deber de evaluarlos, así como de reducirlos16. Pues bien, entre estos riesgos sistémicos, el Reglamento menciona expresamente la protección de los menores [artículo 34.1.d) RSD], pues considera que puede verse amenazada por el uso que estos hagan de estos servicios online.

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El concepto de contenido ilícito aparece en el artículo 3, apartado h) RSD, sobre Definiciones, que considera como tal “toda información que, por sí sola o en relación con una actividad, incluida la venta de productos o la prestación de servicios, incumpla el Derecho de la Unión o el Derecho de cualquier Estado miembro que cumpla el Derecho de la Unión, sea cual sea el objeto o carácter concreto de ese Derecho”. En el considerando 13 se ponen como ejemplos de contenidos ilícitos “el intercambio de imágenes que representen abusos sexuales de menores, el intercambio ilícito no consentido de imágenes privadas, el acoso en línea, la venta de productos no conformes o falsificados, la venta de productos o la prestación de servicios que infrinjan el Derecho en materia de protección de los consumidores, el uso no autorizado de material protegido por derechos de autor, la oferta de servicios de alojamiento o la venta ilegal de animales vivos”. El Reglamento tiene, por tanto, un carácter transversal. El RSD considera plataformas en línea de muy gran tamaño aquellas que tengan un promedio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión igual o superior a cuarenta y cinco millones y a los que se designe como tales según el procedimiento previsto en el artículo 33.4 RSD.


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