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COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Belén Campuzano Laguillo

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Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


EL DEBIDO PROCESO Tomo II UNA VISIÓN TEÓRICA

Coordinadores

MANUEL SALVADOR ACUÑA ZEPEDA LUIS GERARDO RODRÍGUEZ LOZANO JUAN ÁNGEL SALINAS GARZA ARNULFO SÁNCHEZ GARCÍA

Ciudad de México, 2016


Copyright ® 2016 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch México publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com/mex/

© Manuel Salvador Acuña Zepeda Luis Gerardo Rodríguez Lozano Juan Ángel Salinas Garza Arnulfo Sánchez García

© EDITA: TIRANT LO BLANCH DISTRIBUYE: TIRANT LO BLANCH MÉXICO Río Tiber 66, PH Colonia Cuauhtémoc Delegación Cuauhtémoc CP 06500 Ciudad de México Telf: (55) 65502317 infomex@tirant.com www.tirant.com/mex/ www.tirant.es ISBN: 978-84-9143-479-5 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-deempresa nuestro Procedimiento de quejas.


La mediación: un nuevo principio del debido proceso en los juicios orales civiles ARNULFO SÁNCHEZ GARCÍA1 CRISTINA MARIANA LIZAOLA PINALES2 Sumario: 1. Introducción; 2. Tutela jurisdiccional y función del juez; 3. El debido proceso; 4. Principios procesales del proceso civil y de la oralidad; 5. Estado de la cuestión del proceso oral civil en Nuevo León; 6. Principales características de las etapas procedimentales del proceso oral civil en NL; 7. Diagrama de lujo de las etapas del proceso oral civil en NL; 8. La mediación: Etapa formal en el proceso oral civil en NL; 9. La incorporación de la mediación como un nuevo principio del debido proceso en lo relativo a los procesos orales civiles en NL; 10. Actualización de violación procesal derivada de la falta de proposición a las partes en someter su conlicto a los MASC; 11. Bibliografía.

1. INTRODUCCIÓN El debido proceso que provee la tutela jurisdiccional como garantía constitucional de los gobernados es de suma trascendencia, sobre todo teniendo en cuenta que en el fondo determina que una vez ejercido el derecho de acción, el proceso judicial necesariamente debe seguir cada una de las formalidades previstas en las respectivas legislaciones, para que el juzgador respete en todo momento los derechos de las partes sujetas al mismo de la manera delimitada por el legislador. Nuevo León siendo un Estado vanguardista en el uso de las tecnologías de la información en el sistema de impartición de justicia, ha sido pionero en México al implementar la oralidad en los procesos judiciales en el área civil y familiar, comenzando con su aplicación efectiva en el año 2007.

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Doctor en Derecho por la Universidad Rey Juan Carlos. Profesor Titular de Derecho en la Universidad Autónoma de Nuevo León. Abogado. Investigador del Centro de Investigación de Tecnología Jurídica y Criminológica de la Facultad de Derecho y Criminología de la misma Universidad. Investigador Nacional Nivel I CONACYT (SNI-I). arnulfosanchezgarcia@hotmail.com Doctoranda del Programa de Métodos Alternos de Solución de Conlictos de la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León. Maestría con Orientación en Derecho de Amparo y Licenciatura en Derecho por la misma institución académica. Secretario de Estudio y Cuenta de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León. lizaola@gmail.com


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Así, en el presente trabajo ha de analizarse que con motivo de las reformas que dieron vida jurídica a los procedimientos orales civiles en dicho Estado, la concepción del debido proceso ha innovado al incorporar como un nuevo principio la aplicación de un estadio procesal no adversarial, y con ello nos referimos a la mediación, ante la invitación que actualmente el juzgador debe realizar por ministerio de ley a las partes, para resolver el conlicto que dio origen al procedimiento oral civil, a través de estos mecanismos. Lo anterior, el entendido que, al aquí emplear el vocablo mediación, dentro del mismo también se incluye a la conciliación, pues bajo la óptica del derecho, la conciliación tiene el mismo efecto mediato que la mediación: la obtención de un convenio3.

2. TUTELA JURISDICCIONAL Y FUNCIÓN DEL JUEZ Ante la prohibición de los gobernados en hacerse justicia por mano propia de forma primitiva, violenta, sin medida o fuerza moderada alguna, emergió el proceso jurisdiccional como un medio de obtención de justicia que brindara paz social4, en donde al Estado le corresponda la tutela de los derechos mediante la jurisdicción, que no es otra cosa más que declarar el derecho, para así, a través de la intervención de la autoridad judicial, se restablezca el orden ante el supuesto derecho lesionado5; de esta forma el Estado responde a la transgresión del derecho de los gobernados mediante la «garantía jurisdiccional»6 que tiene implícito el uso de su poder7.

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Así la Ley Modelo de la UNCITRAL sobre Conciliación Comercial Internacional en su Art. 1 no hace distingos entre la mediación y conciliación, sino que los engloba bajo una misma concepción. Ahora bien, no se desconocen o resta importancia a otros efectos derivados de la aplicación de la mediación intra judicial, como el restablecimiento de la comunicación de las partes, entre otros, sin embargo, el presente estudio se centra en efectos eminentemente jurídicos. Alcalá-Zamora Y Castillo, Niceto, Estudios de Teoría General e Historia del Proceso (1945-1972), T. II núm. 12-30, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1992, p. 142. ALSINA, Hugo, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, I Parte General, 2ª. Ed, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, 1956. p. 34. Calamandrei, Piero, Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo código, Vol. I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1962. p. 134. En ese mismo sentido Jellinek sostiene que el poder del Estado es un poder dotado de fuerza y dominación el cual siempre es derivado y no originario. Véase Jellinek, Georg, Teoría General del Estado, Fondo de la Cultura Económica, México, 2000, p. 397; así


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Es así que, la tutela efectiva es un derecho de las personas que es correlativo a la obligación por parte del Estado de brindar ese servicio y, por ende, de absoluto cumplimento para el juzgador, el cual se encuentra previsto en el art. 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). Bajo esta concepción, en la tutela efectiva el «verdadero sentido de la jurisdicción»8 es administrar justicia9 y precisamente en relación a ello, Chiovenda considera que la sentencia es el acto de tutela jurídica, dado que en ella se maniiesta la voluntad concreta de ley y es en sí, la que pone in a la relación surgida del proceso10. Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha deinido que la tutela jurisdiccional es: «El derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que ijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el in de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión»11.

Atendiendo el contenido de esta jurisprudencia se advierte que la tutela jurisdiccional está referida como la intervención que tiene el Estado ante la acción provocada por una persona, la cual tiene la apreciación subjetiva de haberse violado en su perjuicio un derecho, a in de que a través de las formalidades que tiene tanto explícitamente como implícitamente el proceso judicial, que en sí, brindan a las partes la oportunidad de ser escuchadas y de probar los hechos que expongan, el mismo concluya a través de una resolución que ponga in al procedimiento y que adquiera la categoría de cosa juzgada formal y material para constituir la verdad legal y a efecto de ser ejecutable. Entonces, es oportuno referir, ante la prohibición de la autodefensa, que los gobernados tienen a su favor el derecho de acción, entendido

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como Álvaro y Capiel, Luis, «El Juez de apoyo en la nueva legislación arbitral francesa» Revista del Club Español de Arbitraje, Wolters Kluwer, 11/2011, Madrid. pp. 114. Alsina, Hugo, op. cit. p. 430. Chiovenda, José, Principios de Derecho Procesal Civil, Editorial Reus, T. I, Madrid, 1922, p. 82. Op. cit. p. 394. Época: Novena Época, Registro: 172759, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 42/2007, p. 124.


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como el derecho público subjetivo que tienen las personas de acudir ante la tutela jurisdiccional del Estado12. Esto, considerando que el derecho subjetivo es un bien protegido a través de las normas jurídicas, las cuales son de observancia obligatoria para el Estado, dado que las mismas son las que permitieron a éste su existencia y funcionamiento, es decir, le otorgaron legitimidad13, siendo así que, el derecho de acción es un presupuesto necesario para el desarrollo del proceso judicial y de la intervención del Estado para la administración de justicia.

3. EL DEBIDO PROCESO El debido proceso es concebido por Fix-Zamudio como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de los gobernados14. El debido proceso es la amplia gama de «condiciones, presupuestos, elementos, circunstancias y requisitos de carácter jurídico en general, y procesales» de carácter imprescindible a efecto de que la autoridad jurisdiccional esté en aptitud de dictar una resolución que revista de coercibilidad; de manera que es necesaria su observancia para la aplicación del derecho sustantivo, en tanto que la inalidad del proceso es la satisfacción de intereses tutelados por la ley15. La autoridad judicial federal16 ha considerado que para que el Estado esté en condiciones de afectar a un particular en su persona o en sus derechos, el actuar jurisdiccional debe estar precedido de un procedimiento en el que: a) previamente se escuche a la persona para que pueda actuar en defensa de sus derechos, se le informe el caso en forma clara y se le otorgue un plazo oportunidad razonable, para probar y alegar, y

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De Pina, Rafael y Castillo Larrañaga, José, «Instituciones de Derecho Procesal Civil», 29° Ed., Porrúa, México, 2010, p. 153. Chiovenda, op. cit. pp. 47-61. Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Tomo D-H, Porrúa, México, pp. 47-61. Armienta Calderón, Gonzalo M., Teoría General del Proceso, Principios, Instituciones y Categorías Procesales, Editorial Porrúa, México, 2006, p. 39-40. Época: Séptima Época, Registro: 254197, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 82, Sexta Parte, Materia(s): común.


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b) el acto de afectación conste por escrito, de manera fundada y motivada y emanar de una autoridad legalmente facultada. La tutela efectiva constituye la garantía de acceso a la justicia que tienen los gobernados frente al Estado, para que con la implementación de un debido proceso se aplique el derecho mediante la emisión de un fallo que es susceptible de ser ejecutada en la vía de apremio17; dicho en otras palabras, el debido proceso corresponde a cómo se debe substanciar un procedimiento judicial. En ese sentido, Alcalá-Zamora señala que, el debido proceso ampara un conjunto de principios y garantías fundamentales consagrados en pro de los gobernados18. En esencia, el debido proceso es el garante de una sentencia justa obtenida en observancia a ciertos pasos que en términos generales aseguran principios como la igualdad y contradicción de las partes, entre otros; el cual se encuentra inmerso en los arts. 14 y 16 de Constitución mexicana.

4. PRINCIPIOS PROCESALES DEL PROCESO CIVIL Y DE LA ORALIDAD Siguiendo al autor Armienta Calderón, los procesos judiciales tienen principios comunes, como la dualidad de posiciones, audiencia de parte o contradicción y el de igualdad de partes, pero agrega que especialmente el proceso civil, también se distingue por el principio dispositivo19, conforme al cual: a) el proceso judicial debe iniciar por instancia de parte y los contendientes deben defender sus intereses cuando ellos lo crean pertinente, o bien tienen la libertad de no hacerlo; b) el objeto del proceso lo ijan las partes, mediante la pretensión y excepción, respectivamente y el juez debe atenderse al principio del mismo20; c) el juez debe resolver conforme a lo que expusieron las partes en los ocursos que integran la litis y lo probado por ellos.

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De Bernardis, Marcelo, La garantía procesal del debido proceso, Cultural Cuzco, S.A. editores, Lima, 1995, p. 137. Alcalá-Zamora Y Castillo, op. cit. p. 282. Armienta Calderón, op. cit. pp. 125-126. So pena de incurrir en una resolución que adolezca de congruencia por haber resuelto en extra petitum o ultra petitum según sea el caso.


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Por otro lado, el artículo 990 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (CPCNL) dispone que el procedimiento oral ha de realizarse fundamentalmente, con base en los principios de oralidad, inmediación, abreviación, publicidad, contradicción, concentración y continuidad. De dichos principios en la exposición de motivos que dieron origen a los Decretos números 356 y 390 publicados en el Periódico Oicial del Estado de Nuevo León (POENL) de fechas 12 de abril y 10 de septiembre de 2006, mediante los cuales se reformaron la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León (LOPJENL), el Código Civil del Estado de Nuevo León (CCNL), CPCNL y la Ley de Métodos Alternos de Solución de Conlictos (LMASC), se aprecia que la inmediación fue concebido como un principio elemental del sistema oral, al referir la cualidad según la cual el juez, las partes y demás terceros, deben estar presentes en forma simultánea. Dicho concepto se reiere a la facultad de percatarse de los sucesos a través de los sentidos, con base a la lógica y el raciocinio humano, previéndose la posibilidad de que el juzgador pueda hacer uso de sus sentidos en el asunto sometido a su jurisdicción. Por su parte, la abreviación implica que el juez evite cualquier retardo en su solución; la concentración, apunta a la necesidad de concentrar el proceso en una sola audiencia o el menor número de éstas; la publicidad, conforme al cual los debates deben veriicarse en audiencia; la contradicción, reiere a dar a la contraparte la oportunidad de expresar sus razones, antes de que el juez emita alguna resolución sobre alguna petición de las partes, y la continuidad subyace, en que los hechos deben tramitarse en audiencias continuas y que la sentencia debe pronunciarse inmediatamente después de concluida la presentación de la controversia, las pruebas y los alegatos.

5. ESTADO DE LA CUESTIÓN DEL PROCESO ORAL CIVIL EN NUEVO LEÓN Antes de que entrara en vigor la reforma constitucional publicada en el Diario Oicial de la Federación (DOF) el 18 de junio de 2008, que marcaba las directrices para adoptar un sistema de justicia penal acusatorio con juicios orales, y se incluyeran expresamente en la Constitución Federal los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (MASC). Nuevo León, ya tenía implementada la oralidad en ciertos juicios de índole penal,


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civil y familiar; así como también contaba con la Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conlictos. Lo anterior obedece a iniciativas legislativas propuestas por Gobierno del Estado en a partir de 2004, momento en que se comenzó una labor a in de incorporar en el ordenamiento jurídico local la oralidad en los procesos judiciales y la implementación de los MASC; por lo cual, dicha entidad federativa pasó a ser la primera en el país en implementar los procedimientos orales21. Luego del de un análisis efectuado a los diversos decretos que dieron lugar a la creación, modiicación y reformas de diversas legislaciones del estado de Nuevo León se observa en esencia lo siguiente: • El 9 de junio de 2004, por decreto número 100 publicado en el POE, se adicionó al artículo 16 de la Constitución Política de esta Entidad, y se estableció que: «Toda persona en el Estado tiene derecho a resolver sus diferencias mediante métodos alternos para la solución de conlictos, en la forma y términos establecidos por la ley». • El 21 de junio de 2004, por decreto número 103 publicado en el POE se reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León en cuanto a diversos dispositivos y especialmente, se adicionó el artículo 36 BIS I, estableciéndose: «Corresponde a los Jueces del Juicio Oral Penal conocer del juicio oral penal en los casos que establezca el Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León.», es decir, se contempló la igura de los jueces de juicio oral penal y también, se añadió el Título Décimo Primero «Del Centro Estatal de Métodos Alternos para la Solución de Conlictos», como responsable de la prestación de este servicio en el Poder Judicial del Estado, dependiente del Consejo de la Judicatura; estableciéndose las atribuciones de dicho ente, la forma de designación de su director y las facultades y obligaciones de éste como tal. • El 14 de enero de 2005, por decreto número 221 publicado en el POE se promulgó la Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conlictos del Estado de Nuevo León. • En fecha 12 de abril de 2006, por decreto número 356 publicado en el POE en se reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado

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El 23 de febrero de 2005, concluyó el primer juicio oral penal en el país, resuelto en el Juzgado Segundo de Juicio Oral, en el municipio de Montemorelos, Nuevo León; Revista Integratec en línea - Edición 72: https://egresados.itesm.mx/vinculacion/ Edi_72/edi72_revista_1.htm.


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de Nuevo León, primordialmente a efecto de establecer que la función del poder judicial, se cumple a través de los juzgados de juicio civil oral, juzgados de juicio familiar oral, juzgados de juicio oral penal, juzgados de jurisdicción mixta, jueces de juicio oral penal, entre otros; es decir, se reconoce y crea la «especialización» de juzgados orales esencialmente en las materias civil, familiar y penal. Asimismo, se determinó ijar la competencia de los jueces de juicio civil oral y los jueces de juicio familiar oral, quienes conocerán de los asuntos relativos a su materia que de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles deba tramitarse conforme al procedimiento oral. • En fecha 10 de septiembre de 2006, por decreto número 390 publicado en el POE se reformaron la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Civil, el Código de Procedimientos Civiles y la Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conlictos, habiéndose otorgado así el pilar legislativo para la creación, funcionamiento y operatividad de los juzgados orales civiles y familiares en el Estado de Nuevo León, en lo relativo a su actuación como autoridad legítima y el debido proceso a observarse en los procedimientos orales en dichas materias, cuya competencia resultaría en los casos que la ley señala. Éstas últimas reformas del decreto 390 entraron en vigor el día 1 de febrero del año 2007, dado que en el primer artículo transitorio de dicho decreto, delimitó su entrada en vigor a partir de la vigencia del decreto 356, que modiica la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León y a su vez, el primer artículo transitorio de éste último decreto, determina la referida fecha como tal, comenzando entonces las labores de los Juzgados Orales Civiles y Familiares. En el presente trabajo, cobra especial relevancia los procesos orales civiles, dado que a diferencia de los procesos orales familiares, la materia civil se distingue por regir el principio dispositivo o de estricto derecho, conforme al cual los procedimientos en esta rama se caracterizan porque el juzgador mantiene una actitud predominantemente pasiva frente a la actuación de las partes, quienes son las que deinen la materia del proceso y, en gran medida, las pruebas, de manera que no opera la suplencia de la deiciencia de la queja, a diferencia que en materia familiar, en términos del art. 952 del CPCNL. Pues bien, cabe resaltar que ante la adhesión de la oralidad al ordenamiento adjetivo civil en la reforma publicada en el decreto 390, se determinó en los arts. 1049 y 1052 del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad, que en los procesos orales civiles, concretamente, en la audiencia preliminar, de asistir las partes a las mismas, el juez les propondrá someterse a un mecanismo alternativo para la solución de su conlicto.


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6. PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES DEL PROCESO ORAL CIVIL EN NL Los procesos judiciales en materia civil pueden desarrollarse en forma oral y escrita. No obstante, ello no implica que todas las fases procesales del proceso oral civil sean mediante la reproducción de la voz, sino que se trata de un sistema mixto que es preponerantamente oral, pero sin excluir la escritura, pues los ocursos que ijan la litis deben presentarse por escrito y la celebración de las audiencias que deben ser presididas por el juez acompañado del secretario fedatario, se desarrollan en forma oral, empero bajo un registro videograbado en formato de DVD, mismo que se encuentra respaldado por un acta que levanta el fedatario público que resume lo acontecido en cada audiencia, a efecto de brindar certeza jurídica, pues sería muy complejo dejar a la capacidad del recuerdo del juez, el rememorar con exactitud las actuaciones que conforman cada uno de los expedientes que le corresponde conocer al emitir su fallo, por lo que, además de ser videograbadas, las mismas son publicadas en el Periódico Oicial del Estado, de manera que las partes puedan acceder y visualizar las mismas a través del Trbunal Virtual. Uno de los razgos destacados en el proceso oral civil es que en cada fase procesal que se desarrolla en las audiencias, es el juzgador quien declara la apertura de cada etapa y las cierra; asimismo, el desahogo de las audiencias preliminar y de juicio se llevan a cabo, estén o no presentes las partes, sancionándose con multa a quien no comparezca sin tener causa que justiique su inasistencia. I. Demanda: Se presenta por escrito, exponiendo los hechos y haciendo el ofrecimiento de pruebas, aportándose el documento base de la acción. II. Admisión: De reunir la demanda los requisitos generales como designación del juez ante quien se entable, los datos de identiicación del actor, nombre y domicilio del demandado, objetos y accesorios reclamados, exposición de hechos, apartado peritorio, se acompañen los documentos fundatorios de la acción y demás requisitos necesarios; así como cumplidas las exigencias inherentes a los presupuestos procesales, como lo son la legitimación procesal y la competencia del juez, mediante acuerdo se admite a trámite la demanda y se ordena correr traslado con copia de la misma y de los documentos acompañados al demandado, para que en el plazo de 5 días produzca su contestación por escrito.


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III. Emplazamiento: Debe practicarse con las formalidades inherentes al domicilio del demandado, de que efectivamente habita en ese lugar, lo frecuenta o puede ser localizado en el mismo. El actor puede acompañar al actuario a realizar el emplazamiento. IV. Contestación: La contestación debe reunir los requisitos generales de la demanda, oponiéndose las excepciones correspondientes y ofreciéndose pruebas. Si acontece un allanamiento a la demanda, se cita a una audiencia dentro del plazo de tres días para pronunciar la sentencia deinitiva, pero si la clase de acción ejercida es considerada de orden público, se trata de derechos irrenunciables o si los hechos en que se funda la demanda no pueden ser probados por confesión, se seguirá el curso del juicio. Para reconvenir, el demandado deberá hacerlo dentro del plazo concedido para rendir su contestación a la demanda. Si se admite, se corre traslado a la contraparte para que conteste por escrito dentro del plazo de 5 días y ofrezca pruebas. V. Señalamiento de audiencia preliminar: Contestada la demanda (y en su caso la reconvención y contestación a ésta) o transcurrido el plazo, el juez ija la fecha y hora para la audiencia preliminar, ordenando notiicación personal a las partes, bajo el apercibimiento que de, asistan o no, se tendrán por notiicadas las resoluciones dictadas. VI. Audiencia preliminar: Se expone una sinopsis de la demanda y contestación (y en su caso la reconvención y contestación a ésta). De estar presentes las partes, el juez les propondrá someterse a un método alterno. De no aceptar la proposición del juez, éste procurará la conciliación, haciéndoles saber las conveniencias de llegar a un convenio y proponiéndoles soluciones22.

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En diverso trabajo los autores han realizado un estudio que deslinda entre lo que se debe entender por conciliación judicial realizada directamente por el juez y las juntas de avenimiento, véase Sánchez García, Arnulfo y Lizaola Pinales, Cristina Mariana, «Preparación e implementación del Juicio Arbitral en Baja California», en De León Batista, Et. Al. (Coords.), Justicia en el marco de los derechos humanos, la equidad y justicia


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Si las partes no llegan a un convenio derivado de los métodos alternos o conciliación judicial, se caliican las pruebas atinentes a las excepciones procesales que se hubieren opuesto, tales como: de incompetencia, litispendencia conexidad de la causa, cosa juzgada, falta de personalidad, falta de cumplimiento del plazo o de la condición, improcedencia de la vía; en caso de que las pruebas, no requieran desahogo especial, inmediatamente se abrirá alegatos y posteriormente, cerrada esta etapa, se dictará la sentencia interlocutoria correspondiente. En caso de ser improcedentes las excepciones procesales, el juez establecerá los acuerdos probatorios, es decir, los aspectos que ambas partes reconocen y que por lo tanto, no estarán sujetas a prueba. Fijará el objeto del procedimiento. Caliicará las pruebas admitiéndo a trámite las que tengan relación con la litis y estén ofrecidas en términos de ley. Si no hay pruebas que requieran desahogo especial o habiéndolas se puedan desahogar, por ejemplo, de haberse admitido a trámite únicamente documentales aportadas en los escritos que ijan la litis, o bien ofrendado la confesional a cargo de cada una de las partes y ambos están presentes en la audiencia, se procedería de inmediato a dar por concluida la Audiencia Preliminar e iniciar de inmediato la Audiencia de Juicio. En caso de que sí hubiera pruebas que requieran desahogo especial, se ordenarán preparar y se señalará fecha y hora para la audiencia de juicio. VII. Audiencia de Juicio: Si asisten las partes el juez procurará conciliarlas. Si no se tienen resultados favorables de la conciliación, se procederá al desahogo de las pruebas y a la apertura de alegatos, concluida ésta, el asunto quedará en estado de sentencia, misma que se dictará en el acto si fuere posible, o en caso contrario, dentro del plazo de 5 días. Así, la sentencia deinitiva se dicta propiamente en la Audiencia de Juicio, motivo por el cual se le denomina así, pues es propiamente el fallo, la representación del juicio del juez sobre determinado asunto.

alternativa: Perspectiva panameña y mexicana, Editorial UANL, Monterrey, 2014. pp. 309-401.


Arnulfo Sánchez García - Cristina Mariana Lizaola Pinales 7. Diagrama de flujo de las etapas del proceso oral civil en NL 7. DIAGRAMA DE FLUJO DE LAS ETAPAS DEL PROCESO ORAL CIVIL EN NL

Pues bien, de lo anteriormente expuesto, se advierte que los procesos orales civiles en NL,

Pues bien, de lo anteriormente expuesto, se advierte que los procesos se desarrollan a través de distintas etapas, que en términos generales se pueden ilustrar orales civiles en NL se desarrollan a través de distintas etapas, que en térmide la siguiente manera: nos generales, se pueden ilustrar de la siguiente manera:

Figura 1. Diagrama de lujo de las etapas del proceso oral civil en NL. Figura 1. Diagrama de flujo de las etapas del proceso oral civil en NL. Elaboración propia partir CPCNL Quinto,Procedimiento Procedimiento Oral General, Capítulo I, Elaboración propia a a partir dede CPCNL Título Título Quinto, Oral General, Capítulo I, Reglas Reglas Generales. Generales. 8. La mediación: Etapa formal en el proceso oral civil en NL

8. LA MEDIACIÓN: ETAPA FORMAL EN EL PROCESO ORAL CIVIL EN NL durante la audiencia preliminar la En la praxis, de aceptar las partes en contienda

propuesta del de juzgador en someterse un método alterno estos podrán ser remitidos a En la praxis, aceptar las partesa en contienda durante la audiencia preliminar la propuesta del juzgador en someterse a un método alterno, estos alguna institución que brinde tales servicios, como es el caso del Poder Judicial de Nuevo podrán ser remitidos a alguna institución que brinde tales servicios, como León que cuenta con el Centro Estatal de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, es el caso del Poder Judicial de Nuevo León, que cuenta con el Centro dependiente del Consejo de la Judicatura, en términos del artículo 152 de la LOPJENL. Estatal de Métodos Alternos para la Solución de Conlictos, dependiente del Consejo de la Judicatura, en términos del artículo 152 de la LOPJENL.

A ese efecto, el juez debe suspender la audiencia preliminar y el proceso judicial para remitir a las partes a dicho 24 Centro, en donde les son progra citas a in de que sean atendidos por un mediador certiicado por el madas Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en términos del artículo 17 de la LMASCNL, por lo que de obtenerse un convenio derivado de la mediación


A ese efecto, el juez debe suspender la audiencia preliminar y el proceso judicial para remitir a las partes a dicho Centro, en donde les son programadas citas a fin de que sean atendidos por un mediador certificado por el Poder Judicial del Estado de Nuevo León en términos del artículo 17 de la LMASCNL, por lo que de obtenerse un convenio derivado de La mediación: un nuevo principio del debido proceso en los juicios orales civiles la mediación que solucione totalmente el conflicto, el mismo es remitido por el juzgador

que solucione totalmente el conlicto, el mismo es remitido por el juzgador para su aprobación, y en este caso, cerciorado el juez de que el convenio no contraviene el para su aprobación, y en este caso, cerciorado el juez de que el convenio orden público o, no se refiera a derechos de terceros o irrenunciables, lo sancionará y lo no contraviene el orden público o no se reiera a derechos de terceros o elevará a la categoría de cosa juzgada, dando por concluido el proceso judicial. irrenunciables, lo sancionará y lo elevará a la categoría de cosa juzgada, dando concluido el proceso judicial. Así pues, por tenemos que la mediación en el proceso judicial se reproduce de la siguiente Así pues, tenemos que la mediación en el proceso judicial se reproduce manera: de la siguiente manera: Demanda

Contestación

Audiencia preliminar

Audiencia de uicio

Sentencia efinitiva

Juez propone MASC Las partes aceptan Juez suspende el procedimiento

Las partes No aceptan

Continúa el procedimiento

Las partes son remitidas al Centro Estatal de Métodos Alternos El Centro agenda citas a las partes Si llegan a un acuerdo, se remite al Juez el convenio

Juez sanciona el convenio Aprobado el convenio, se da de baja el expediente y concluye el proceso judicial

25 de la mediación en el proceso oral civil en N.L. Figura 2. Diagrama de lujo del desarrollo

9. LA INCORPORACIÓN DE LA MEDIACIÓN COMO UN NUEVO PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO EN LO RELATIVO A LOS PROCESOS ORALES CIVILES EN NL Si la concepción clásica del debido proceso radica en que el juicio se desarrolle cumpliéndose las formalidades esenciales del procedimiento, mismas que han sido delimitadas por el legislador en cada materia y clase de asunto, y tomando en consideración que el artículo 172 de la Ley de Amparo dispone en esencia que, en los juicios civiles, se considerarán violadas


Arnulfo Sánchez García - Cristina Mariana Lizaola Pinales

las leyes del procedimiento cuando las diligencias judiciales se desarrollen de forma distinta a la prevenida por la ley23; se puede concluir entonces que, la mediación entendida como la proposición que hace juzgador a las partes en someterse a los MASC constituye una etapa formal del proceso oral civil de carácter obligatoria, para evitar una trasgresión procesal.

10. ACTUALIZACIÓN DE VIOLACIÓN PROCESAL DERIVADA DE LA FALTA DE PROPOSICIÓN A LAS PARTES DE SOMETER SU CONFLICTO A LOS MASC Quedando en claro que en Nuevo León, la ley adjetiva establece que en los procesos orales civiles el juzgador debe proponer a las partes resolver su conlicto a través de la mediación, cuando acudan y asistan a la audiencia preliminar. Entonces, llama la atención el criterio sostenido por la autoridad federal en donde al resolver un amparo directo en materia penal en el estado de Jalisco24, resolvió que Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad, prevé que los jueces tienen la obligación de promover los medios alternativos de solución de conlictos a las partes, por lo que si no se convocó al desahogo de la audiencia que alude el artículo 56-Bis de la Ley de Justicia Alternativa, mismo que establece: «Art. 56-Bis… Desde su primera intervención, el Ministerio Público, de oicio o, en su caso, el Juez, o ambos a solicitud de cualquiera de las partes o del defensor público o agente de la Procuraduría Social, invitarán a los interesados a que sometan su controversia a un método alterno en los casos en que proceda, y les explicarán los efectos y los mecanismos de mediación ó conciliación disponibles, así como sus alcances. El Ministerio Público o, en su caso, el Juez, suspenderá el trámite de la averiguación previa o el proceso, según sea el caso, hasta por treinta días para que las partes medien o concilien. En caso de interrumpirse la mediación o conciliación, cualquiera de las partes puede solicitar la continuación de la averiguación previa o del proceso correspondiente».

23

24

Art. 172 fracción XI de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la CPEUM. Época: Décima Época, Registro: 2005289, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, enero de 2014, Tomo IV, Materia(s): Común, Penal, Tesis: III.2o.P.38 P. (10a.), p. 3097.


La mediación: un nuevo principio del debido proceso en los juicios orales civiles

Ante la inobservancia de este dispositivo, ha estimado el Órgano Federal que ello genera una violación a las normas rectoras del procedimiento de origen y a su vez a los derechos fundamentales del sentenciado que trasciende al resultado del fallo, porque tales medios de solución evitan no sólo la imposición de penas, sino la instrumentación del proceso, por lo cual es obligación del ministerio público y del juez invitar a las partes a participar en el proceso restaurativo y acceder a los métodos alternos a través de la mencionada audiencia. Entonces, bajo un argumento analógico, si en algún proceso oral civil el juzgador neolonés deja de proponer a las partes durante la audiencia preliminar acudir a la mediación, se estaría ante la actualización de una violación procesal que, cuando menos, dejaría sin efectos la sentencia que se dictare, o bien la reposición del procedimiento, desde que se cometió la infracción en la audiencia preliminar. Para ello, debe hacerse valer vía agravio, la respectiva transgresión procesal ante la segunda instancia, tomando en cuenta que el proceso oral civil también se distingue por la inimpugnabilidad de las resoluciones, pues por regla general sólo las resoluciones que pongan in al procedimiento son apelables, en términos del art. 1064 del CPCNL, y la Sala de Apelación, se encuentra facultada en términos del art. 423 del CPCNL, a pronunciar su fallo, de acuerdo a los agravios expresados en cuatro sentidos: conirmando, modiicando, revocando o reponiendo el procedimiento de primera instancia, esto último lo cual acontece al analizarse una violación procesal que se sostenga.

11. BIBLIOGRAFÍA Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, Estudios de Teoría General e Historia del Proceso (1945-1972), T. II núm. 12-30, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1992. Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, I Parte General, 2ª. Ed, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, 1956. Armienta Calderón, Gonzalo M., Teoría General del Proceso, Principios, Instituciones y Categorías Procesales, Editorial Porrúa, México, 2006. Álvaro y Capiel, Luis, «El Juez de apoyo en la nueva legislación arbitral francesa» Revista del Club Español de Arbitraje, Wolters Kluwer, 11/2011, Madrid. Calamandrei, Piero, Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo código, Vol. I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1962. Chiovenda, José, Principios de Derecho Procesal Civil, Editorial Reus, T. I, Madrid, 1922.


Arnulfo Sánchez García - Cristina Mariana Lizaola Pinales

De Bernardis, Marcelo, La garantía procesal del debido proceso, Cultural Cuzco, S.A. Editores, Lima, 1995. De Pina, Rafael y Castillo Larrañaga, José, «Instituciones de Derecho Procesal Civil», 29° Ed., Porrúa, México, 2010. Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Tomo D-H, Porrúa, México. Jellinek, Georg, Teoría General del Estado, Fondo de la Cultura Económica, México, 2000. Sánchez García, Arnulfo y Lizaola Pinales, Cristina Mariana, «Preparación e implementación del Juicio Arbitral en Baja California», en De León Batista, Et. Al. (Coords.), Justicia en el marco de los derechos humanos, la equidad y justicia alternativa: Perspectiva panameña y mexicana, Editorial UANL, Monterrey, 2014.


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