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PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR

Coordinadores FCO. JAVIER SÁNCHEZ CALERO ROSA GARCÍA PÉREZ Autores KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN ROSA GARCÍA PÉREZ LAURA GÁZQUEZ SERRANO MARÍA JESÚS LÓPEZ FRÍAS MARÍA DEL MAR MÉNDEZ SERRANO JOSÉ ANTONIO NAVARRO FERNÁNDEZ MARÍA LUISA PALAZÓN GARRIDO CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ MARÍN FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ CALERO BLANCA SÁNCHEZ-CALERO ARRIBAS

Valencia, 2006


Copyright ® 2006 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www.tirant.com).

© KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN ROSA GARCÍA PÉREZ LAURA GÁZQUEZ SERRANO MARÍA JESÚS LÓPEZ FRÍAS MARÍA DEL MAR MÉNDEZ SERRANO JOSÉ ANTONIO NAVARRO FERNÁNDEZ MARÍA LUISA PALAZÓN GARRIDO CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ MARÍN FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ CALERO BLANCA SÁNCHEZ-CALERO ARRIBAS

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es DEPOSITO LEGAL: I.S.B.N.: 978 - 84 - 8456 - 762 - 2


ÍNDICE Presentación ...........................................................................................

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A) PROTECCIÓN PATRIMONIAL DEL DISCAPACITADO

Capítulo 1 LA PROTECCIÓN DEL DISCAPACITADO: ASPECTOS SUCESORIOS I. CONSIDERACIONES PREVIAS ............................................. II. UNA NUEVA CAUSA DE INDIGNIDAD SUCESORIA ..... III. GRAVAMEN DE LA LEGÍTIMA ESTRICTA CON SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA .................................................... IV. DONACIONES Y LEGADOS DEL DERECHO DE HABITACIÓN ............................................................................................ V. GASTOS PARA CUBRIR LAS NECESIDADES DEL DISCAPACITADO ..................................................................................

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Capítulo 2 LA DELEGACIÓN DE LA FACULTAD DE MEJORAR DEL ARTÍCULO 831 DEL CÓDIGO CIVIL I. INTRODUCCIÓN ....................................................................... II. ¿EN QUÉ CONSISTE LA DELEGACIÓN DE LA FACULTAD DE MEJORAR? .......................................................................... III. ¿CUÁL ES LA NATURALEZA JURÍDICA DEL ARTÍCULO 831 CC? ....................................................................................... IV. ¿CUÁL ES LA FORMA PARA LA DELEGACIÓN DE LA FACULTAD DE MEJORAR? ................................................... V. ¿QUÉ CONDICIONES SE HAN DE DAR PARA OTORGAR LA FACULTAD DE MEJORAR? ............................................ VI. ¿CUÁLES SON LAS FACULTADES QUE OTORGA EL ARTÍCULO 831 AL SUPÉRSTITE? ¿QUÉ LÍMITES LE IMPONE? .............................................................................................. VII. ¿CÓMO SE LLEVA A CABO ESTA FACULTAD? ¿CON QUÉ PLAZO CUENTA EL SUPÉRSTITE? ..................................... VIII. UNA ÚLTIMA CUESTIÓN, ¿CÓMO QUEDAN PROTEGIDOS LOS LEGITIMARIOS NO MEJORADOS Y LOS FAVO-

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ÍNDICE

RECIDOS POR DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DEL CAUSANTE? ....................................................................................... IX. VALORACIÓN FINAL ..............................................................

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Capítulo 3 EL CONTRATO DE ALIMENTOS VITALICIO I. INTRODUCCIÓN ....................................................................... II. ACERCA DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE ALIMENTOS ENTRE PARIENTES Y SUS CARENCIAS .................................................................................... III. EL CONTRATO DE ALIMENTOS VITALICIO: UNA NUEVA FÓRMULA CONTRACTUAL COMO ALTERNATIVA FRENTE A LAS CARENCIAS DE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE ALIMENTOS ENTRE PARIENTES ................................. IV. ACERCA DE LA SINGULARIDAD DEL CONTRATO DE ALIMENTOS VITALICIO RESPECTO DE OTRAS FIGURAS AFINES .......................................................................................

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Capítulo 4 TITULARIDAD Y SUJETOS CONSTITUYENTES DEL PATRIMONIO ESPECIALMENTE PROTEGIDO DEL DISCAPACITADO I. INTRODUCCIÓN ....................................................................... II. ANTECEDENTES Y GESTACIÓN DEL PATRIMONIO PROTEGIDO ....................................................................................... III. EL PATRIMONIO PROTEGIDO: TITULARIDAD Y DESTINO IV. ASPECTOS CONSTITUTIVOS ............................................... V. CONSTITUCIÓN POR EL PROPIO DISCAPACITADO ...... VI. LEGITIMADOS PARA CONSTITUIR EL PATRIMONIO CUANDO EL DISCAPACITADO NO TIENE CAPACIDAD DE OBRAR SUFICIENTE ........................................................ VII. CONSTITUCIÓN A INICIATIVA DE UN TERCERO ..........

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ÍNDICE

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Capítulo 5 LA ADMINISTRACIÓN Y SUPERVISIÓN DEL PATRIMONIO PROTEGIDO CREADO POR LA LEY 41/2003, DE 18 DE NOVIEMBRE, DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD I. INTRODUCCIÓN ....................................................................... II. ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO PROTEGIDO ....... III. SUPERVISIÓN DEL PATRIMONIO PROTEGIDO ...............

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B) MECANISMOS JURÍDICOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA INTEGRIDAD DE LA EMPRESA FAMILIAR

Capítulo 6 ALGUNOS INSTRUMENTOS JURÍDICOS —CONTRACTUALES— PARA LA CONSERVACIÓN Y CONTINUIDAD DE LAS EMPRESAS FAMILIARES COLECTIVAS. SU ENDEBLEZ JURÍDICA I. DELIMITACIÓN DEL TEMA ................................................... II. EMPRESA FAMILIAR, COMUNIDAD DE BIENES Y SOCIEDAD PERSONALISTA ....................................................... III. INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA ASEGURAR UNA MÍNIMA CONSERVACIÓN Y CONTINUIDAD DE LAS EMPRESAS FAMILIARES ............................................................ IV. LA COMUNIDAD GERMÁNICA, ¿UNA ALTERNATIVA PARA LAS EMPRESAS FAMILIARES PEQUEÑAS? ........ V. LA SUCESIÓN CONTRACTUAL MORTIS CAUSA EN LAS EMPRESAS FAMILIARES COLECTIVAS ............................ VI. CONCLUSIÓN ...........................................................................

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Capítulo 7 LA EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA DE TIPO FAMILIAR: ¿PROBLEMAS DE CONSERVACIÓN O DE SUPERVIVENCIA? I. PLANTEAMIENTO .................................................................... II. LA EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA FAMILIAR DESDE LA PERSPECTIVA SOCIO-ECONÓMICA A FINALES DEL SIGLO XX .......................................................................................

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ÍNDICE

III. LA PROPIEDAD, LA FAMILIA Y LA HERENCIA EN LA CODIFICACIÓN ......................................................................... IV. EN DEFENSA DE LA FAMILIA CAMPESINA: LA DIFERENCIACIÓN ENTRE LO RURAL Y LO URBANO EN EL DERECHO SUCESORIO A MEDIADOS DEL SIGLO XX ... V. EL GOBIERNO PÚBLICO DE LA AGRICULTURA Y LA EXPLOTACIÓN DE TIPO FAMILIAR .................................... VI. ¿UN DERECHO SUCESORIO AGRARIO? ............................ VII. LA EXPLOTACIÓN DE TIPO FAMILIAR EN EL MARCO DE LA PAC Y EL DESARROLLO RURAL ................................. VIII. ALGUNAS PREGUNTAS FINALES SOBRE AGRICULTURA, DESARROLLO SOSTENIBLE Y EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA DE TIPO FAMILIAR .....................................................

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Capítulo 8 LA CONSERVACIÓN DE LA EMPRESA FAMILIAR A TRAVÉS DE LA FACULTAD CONTEMPLADA POR EL NUEVO ARTÍCULO 1056, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL I. INTRODUCCIÓN: LA REFORMA OPERADA POR LA LEY 7/2003, DE 1 DE ABRIL Y EL ARTÍCULO 1056, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL ........................................... II. LOS SUJETOS DE LA PARTICIÓN DEL ARTÍCULO 1056.2º DEL CÓDIGO CIVIL ................................................................. III. LA «CONSERVACIÓN DE LA EMPRESA» O «EL INTERÉS DE LA FAMILIA» COMO MÓVIL DE LA ADJUDICACIÓN INTEGRAL .................................................................................. IV. EL OBJETO DE LA TRANSMISIÓN ÍNTEGRA: LA EXPLOTACIÓN ECONÓMICA O EL CONJUNTO DE ACCIONES O PARTICIPACIONES QUE PERMITAN MANTENER EL CONTROL DE UNA SOCIEDAD DE CAPITAL O GRUPO DE ÉSTAS ......................................................................................... V. LA CONMUTACIÓN EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA DE «LOS DEMÁS INTERESADOS» .............................................. VI. CUESTIONES FORMALES DE LA PARTICIÓN DEL TESTADOR DEL ARTÍCULO 1056.2º C.C. .................................. VII. LA POSICIÓN JURÍDICA DEL ADJUDICATARIO DE LA EXPLOTACIÓN ECONÓMICA O DEL CONJUNTO DE ACCIONES O PARTICIPACIONES QUE ASEGURAN LA POSICIÓN MAYORITARIA Y DE LOS «DEMÁS INTERESADOS»... VIII. LA GARANTÍA REGISTRAL DE LA LEGÍTIMA DE LOS «DEMÁS INTERESADOS» .......................................................

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ÍNDICE

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C) RESPONSABILIDAD DEL PATRIMONIO FAMILIAR

Capítulo 9 LA RESPONSABILIDAD DEL PATRIMONIO FAMILIAR DEL ARTÍCULO 1910 DEL CÓDIGO CIVIL I. INTRODUCCIÓN ....................................................................... II. FUNDAMENTO Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ARTÍCULO 1910 ............................... III. SUJETOS RESPONSABLES ................................................... IV. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1910 ............

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Capítulo 10 LA RESPONSABILIDAD DEL PATRIMONIO FAMILIAR POR EL EJERCICIO EMPRESARIAL DE UNO DE LOS CÓNYUGES I. INTRODUCCIÓN ....................................................................... II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y LEGISLATIVOS ........... III. BIENES AFECTOS POR EL EJERCICIO DEL COMERCIO REALIZADO POR PERSONA CASADA ................................

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PRESENTACIÓN En el año 2004, el Grupo de Investigación de la Universidad de Granada “Departamento de Derecho Civil” (SEJ-150) decidió emprender una línea de investigación sobre el patrimonio familiar y su protección jurídica. Con este propósito se organizaron dos jornadas: una sobre la protección patrimonial de las personas con discapacidad, y otra sobre la empresa familiar, que contaron con la presencia de destacados especialistas en cada una de las materias. Fruto de ello y del trabajo de buena parte de los integrantes del referido Grupo de Investigación es el libro que el lector tiene en sus manos. Las aportaciones de los distintos autores entorno a la temática de la protección del patrimonio familiar se han agrupado en tres bloques. El primero, dedicado a la protección patrimonial de las personas con discapacidad, aborda el estudio de las diferentes medidas jurídico-privadas que la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de la normativa tributaria con esta finalidad, introduce en nuestro Ordenamiento con el fin de aumentar las posibilidades jurídicas de afectar medios económicos a la satisfacción de las necesidades vitales de una persona con discapacidad. El segundo, bajo el título mecanismos jurídicos para el mantenimiento de la integridad de la empresa familiar, se centra en el análisis de algunos instrumentos, contractuales y sucesorios, dirigidos a garantizar la conservación y supervivencia de la empresa familiar en el tiempo, en suma, su continuidad generacional. Finalmente, en el tercer bloque, se analizan algunos aspectos concretos de la responsabilidad civil derivada de los daños que se producen en el ámbito doméstico o por la actividad empresarial de uno de los miembros de la unidad familiar.

FCO. JAVIER SÁNCHEZ CALERO ROSA GARCÍA PÉREZ


A) PROTECCIÓN PATRIMONIAL DEL DISCAPACITADO


Capítulo 1

LA PROTECCIÓN DEL DISCAPACITADO: ASPECTOS SUCESORIOS FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ CALERO Catedrático de Derecho Civil Sumario: I. Consideraciones previas. II. Una nueva causa de indignidad sucesoria. III. Gravamen de la legítima estricta con sustitución fideicomisaria. IV. Donaciones y legados del derecho de habitación. V. Gastos para cubrir las necesidades del discapacitado.

I. CONSIDERACIONES PREVIAS La Exposición de Motivos de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad, declara que el objeto inmediato de esta Ley es la regulación de una masa patrimonial, el patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad, la cual queda inmediata y directamente vinculada a la satisfacción de las necesidades vitales de una persona con discapacidad. Sin embargo, como la propia Exposición de Motivos dice más adelante, el contenido de la Ley no acaba en la regulación del patrimonio protegido de las personas con discapacidad, sino que además se incorporan distintas modificaciones de la legislación vigente, que tratan de mejorar la protección patrimonial de estas personas, aumentando las posibilidades jurídicas de afectar medios económicos a la satisfacción de las necesidades de las mismas, o que, en general, mejoran el tratamiento jurídico de las personas con discapacidad.


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En este sentido, se introducen importantes modificaciones en el Derecho de sucesiones: a) En la sucesión de un discapacitado se sanciona con la indignidad a las personas con derecho a la herencia que no hubieren prestado las atenciones debidas al causante. b) Se permite el gravamen de la legítima estricta con una sustitución fideicomisaria, siempre que se establezca a favor de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado. c) Se concede un trato favorable a las donaciones o legados de un derecho de habitación realizados en beneficio de las personas con discapacidad que sean legitimarias y convivan con el donante o testador en la vivienda habitual objeto del derecho de habitación. d) Por ministerio de la ley se atribuye al legitimario con discapacidad que lo necesite un derecho de habitación sobre la vivienda habitual en la que conviviera con el causante de la sucesión. e) Se dispensa de traer a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad. Se puede observar con facilidad que los posibles beneficiarios de las anteriores medidas protectoras, así como de otras también introducidas por la Ley, no siempre lo son los discapacitados, pues en ocasiones están referidas a los incapacitados. Si se tiene en cuenta que los conceptos de discapacidad e incapacitación son distintos, aunque en alguna ocasión puedan concurrir en una misma persona, resultan de difícil justificación los cambios de criterio de la Ley para atribuir aquellos beneficios unas veces a los discapacitados y otras a los incapacitados. El artículo 2º.2 de la Ley determina las circunstancias que han de concurrir en una persona para merecer la considera-


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ción de discapacitada: estar afectada por una minusvalía psíquica igual o superior al 33 por ciento, o física o sensorial igual o superior al 65 por ciento1. El grado de minusvalía se acreditará mediante certificado expedido en el procedimiento de discapacidad, sustanciado ante la Administración Pública2 o por resolución judicial firme (vid. art. 2º.3). Por el contrario, para que una persona pueda ser incapacitada ha de padecer alguna enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que le impida gobernarse por sí misma (art. 200 Cc.). Concurriendo las anteriores causas, la incapacitación ha de ser declarada en virtud de sentencia judicial pronunciada en procedimiento ante la jurisdicción ordinaria, regulado por la Ley de Enjuiciamiento civil. Las causas de incapacitación han de impedir a la persona gobernarse por sí misma. Como dice MARTÍNEZ DÍE, la expresión autogobierno apela a las facultades cognoscitivas y volitivas del sujeto, por lo que quedan excluidos del tipo legal quienes sufran alguna merma sensorial o motriz que no afecte a la potencialidad de entender o querer3. Además, conforme a la Exposición de Motivos de la Ley, personas con discapacidad son las afectadas por unos determinados gra-

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El artículo 13 de la Ley añade una disposición adicional cuarta en el Código civil, del siguiente tenor: «La referencia que a personas con discapacidad se realiza en los artículos 756, 822 y 1.041, se entenderá hecha al concepto definido en la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad». Regula dicho procedimiento el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. El Real Decreto 290/2004, de 20 de febrero, ha incorporado una disposición adicional única al Real Decreto 1971/1999, referente al «reconocimiento del tipo de minusvalía». MARTÍNEZ DÍE, R., Los discapaces no incapacitados. Situaciones especiales de protección, La Notaría, febrero 2000, pp. 31 y 32.


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dos de minusvalía (los del art. 2º.2), con independencia de que concurran o no en ellas las causas de incapacitación contempladas en el artículo 200 del Código civil y de que, concurriendo, tales personas hayan sido o no judicialmente incapacitadas. A la vista de las anteriores consideraciones, cabe presumir —como hace PEREÑA VICENTE4— la posibilidad de los siguientes supuestos: – Persona incapacitada en la que, además, concurra el grado de minusvalía exigido por la Ley. – Persona incapacitada en la que no concurra el grado de minusvalía exigido por la Ley, porque la deficiencia que presente no sea del porcentaje exigido por ésta y, sin embargo, le impida gobernarse por sí misma, que es lo que exige el art. 200 del Código civil para que tenga lugar la incapacitación. – Persona no incapacitada en la que concurra el grado de minusvalía exigido por la Ley. En este caso, a su vez, puede ocurrir que la persona sufra o no una de las causas de incapacitación del art. 200.

II. UNA NUEVA CAUSA DE INDIGNIDAD SUCESORIA La Ley ha añadido una nueva causa de indignidad a las enumeradas, con carácter exhaustivo, en el artículo 756 del Código civil. Según su nº 7º, son indignos de suceder, «tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las

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PEREÑA VICENTE, M., El incapacitado ante la nueva protección jurídica del discapacitado, AC, nº 15, septiembre 2004, pp. 1760 y 1761.


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personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil». Causante de la sucesión ha de serlo una persona con discapacidad; en consecuencia, queda excluido del supuesto de hecho del precepto el incapacitado en el que no concurra el grado de minusvalía a que se refiere el artículo 2º de la Ley. Posibles indignos son las personas con derecho a la herencia que no hubieren prestado al causante con discapacidad las atenciones debidas, aun cuando no pese sobre ellos una deuda legal alimenticia. Personas con derecho a la herencia son los llamados a suceder por testamento o abintestato al causante, y las atenciones debidas son, como aclara el propio artículo 756, las comprendidas en el artículo 142 —esto es, los alimentos en sentido amplio— en la cuantía del artículo 146. La conducta generadora de la indignidad impide al indigno retener la herencia del causante por cualquier título, testada o intestada, a título de heredero o a título de legatario, e incluso adquirir su derecho a la legítima. Las anteriores afirmaciones necesitan alguna aclaración, pues la Exposición de Motivos de la Ley, en su apartado VII, dice lo siguiente: «Se configura como causa de indignidad generadora de incapacidad para suceder ab intestato el no haber prestado al causante las atenciones debidas durante su vida, entendiendo por tales los alimentos regulados por el título VI del libro I del Código Civil, y ello aunque el causahabiente no fuera una de las personas obligadas a prestarlos». La Exposición de Motivos parece limitar el ámbito de la indignidad sucesoria a los supuestos en que la sucesión se defiere por la ley. La doctrina que ha estudiado el tema5, sin

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Vid. PUIG FERRIOL, L., Protección del discapacitado: aspectos sucesorios, en Protección jurídica y patrimonial, coord. D. Bello Janeiro, Santiago de


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embargo, está de acuerdo en afirmar que la nueva causa de indignidad también despliega sus efectos en el ámbito de la sucesión testada. En defensa de esta tesis se alegan las siguientes razones: Del artículo 658 del Código civil resulta que el derecho a suceder puede provenir de la voluntad del causante manifestada en testamento, y, a falta de éste, por disposición de la ley; afirmación ésta que debe relacionarse con la ubicación del artículo 756 en una sección que se intitula «De la capacidad para suceder con testamento o sin él», y con el artículo 914, también del Código civil, el cual señala que «lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento es aplicable igualmente a la sucesión intestada». En consecuencia, los anteriores argumentos son suficientes para reconocer que la nueva causa de indignidad del artículo 756.7º es aplicable tanto a la sucesión testada como a la intestada, y, dentro de aquélla, lo mismo al heredero que al legatario, pues el artículo 789 reconoce que «todo lo dispuesto en este capítulo respecto a los herederos se entenderá también aplicable a los legatarios»; en dicho capítulo se halla incluido, igualmente, el artículo 756. La causa de indignidad surge cuando la persona con derecho a suceder al causante discapacitado no le ha prestado las atenciones que se derivan de los artículos 142 y 146 del Código civil, aunque no estuviera legalmente obligada a prestárselas, pues resulta evidente que quien deja de prestar los alimentos precisos al discapacitado incurre en una conducta aún más reprobable si después pretende acceder a la sucesión de éste. Como en los demás supuestos de indignidad, en el ahora estudiado cabe también la rehabilitación del indigno, siem-

Compostela 2005, pp. 302 a 304.; PÉREZ DE VARGAS MUÑOZ, J., La nueva causa de indignidad para suceder del artículo 756-7º del Código Civil, en Protección jurídica y patrimonial de los discapacitados, coord. D. Bello Janeiro, Santiago de Compostela 2005, pp. 259 a 263.


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pre que el causante con discapacidad disfrute de la capacidad general para testar. La declaración de rehabilitar al indigno puede ser expresa o tácita (vid. art. 757 Cc). Esta última tiene lugar cuando el causante, no obstante conocer la causa de indignidad (no haber prestado el sucesor al causante discapacitado las atenciones debidas), otorga testamento y en él instituye heredero o nombra legatario al indigno. La remisión es expresa cuando, habiendo conocido el causante la causa de indignidad después de otorgado el testamento en el que designó sucesor al indigno, perdona a éste la indignidad. También cabe el perdón de la indignidad, una vez conocida, aun cuando el causante no haya otorgado testamento; la remisión ha de hacerse en documento público o en cualquiera de las formas testamentarias reconocidas por el Código6.

III. GRAVAMEN DE LA LEGÍTIMA ESTRICTA CON SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA Entre las modificaciones introducidas por la nueva Ley en el régimen sucesorio del Código civil destaca, por su trascendencia, la que afecta al sistema legitimario. En éste, hasta el momento de la publicación de la Ley, era principio fundamental la intangibilidad cualitativa de la legítima, consagrado en el artículo 813 del Código civil; pero la incorporación de un tercer párrafo al artículo 808 del Código ha supuesto una grave alteración de aquel principio. El párrafo añadido dice así: «Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los herederos forzosos».

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Vid. PUIG FERRIOL, L., ob. cit., pp. 304 a 306.


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