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laboral La colección «Laboral» es una ambiciosa iniciativa de la Editorial «Tirant lo blanch» y un equipo de expertos en Derecho Laboral que puntualmente acercarán al profesional en la materia temas de interés y actualidad en el siempre cambiante mundo del Derecho del Trabajo.

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Juan Miguel Díaz Rodríguez

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LA INCAPACIDAD TEMPORAL POR RECAÍDA

Desde los tiempos de la Ley de Seguridad Social de 1966 se ha contemplado, en el ámbito de la hoy denominada incapacidad temporal, la figura de la recaída, considerándose que jurídicamente existe cuando el sujeto, tras haber sido dado de alta, padece “la misma o similar patología” dentro de los 180 días posteriores al alta (actual art. 169.2 LGSS). Aparte de los problemas interpretativos que, por su intrínseco componente médico, tal expresión genera, han sido controvertidos múltiples aspectos de la incapacidad temporal por recaída, en particular cómo deben resolverse situaciones en que no se cumplen los requisitos para el percibo de prestaciones económicas por incapacidad temporal en una primera baja pero sí en la recaída posterior, o a la inversa. Surge así la necesidad de posicionarse sobre la siguiente premisa ¿La recaída reabre el anterior procedimiento de incapacidad temporal a los solos efectos de su duración máxima o, por el contrario, existe una suerte de continuidad procedimental total? El Tribunal Supremo ha dictado al respecto una jurisprudencia errante y contradictoria, que es sometida a análisis científico en este libro, exponiéndose en todo caso, con orden sistemático, las diversas posibilidades de recaída que pueden darse y cuáles son los criterios judiciales actuales.

Juan Miguel Díaz Rodríguez

LA INCAPACIDAD TEMPORAL POR RECAÍDA

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LA INCAPACIDAD TEMPORAL POR RECAÍDA


Colección Laboral (Fundada por IGNACIO ALBIOL MONTESINOS) Consejo científico:

JOSÉ MARÍA GOERLICH (Director) ÁNGEL BLASCO PELLICER JESÚS R. MERCADER UGUINA FRANCISCO PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL REMEDIOS ROQUETA BUJ

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


LA INCAPACIDAD TEMPORAL POR RECAÍDA

JUAN MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de La Laguna

tirant lo blanch Valencia, 2021


Copyright ® 2021 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.

© Juan Miguel Díaz Rodríguez

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-1378-642-1 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/ empresa/politicas-de-empresa nuestro procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf


A Alberto Guanche Marrero In memoriam

Una tarde de primavera, en 1999, me encontraba en el Área de Derecho del Trabajo como becario de investigación y conversé con el profesor Alberto Guanche sobre un comentario jurisprudencial acerca de la recaída en la incapacidad temporal, que estaba preparando para la, hoy extinta, revista Carta Laboral. Él me advirtió enseguida que el Tribunal Supremo acababa de dictar una sentencia de gran relevancia en la materia y, al instante, me sirvió su número y fecha. De esa forma, el comentario fue mucho más provechoso e inicié una línea de investigación que, tantos años después, ha culminado en este libro. Sólo a él puede estar dedicado. No podrá verlo, ya que falleció unas semanas después de aquella puntual pero providencial aportación. En la actualidad, causalidades de la vida, utilizo en la Universidad la que fue su mesa de trabajo, recordando a diario su carácter alegre.


ÍNDICE ABREVIATURAS...........................................................................................

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INTRODUCCIÓN.........................................................................................

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I. LA SALUD COMO HECHO JURÍDICO IMPREVISIBLE.................

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II. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL Y LEGAL DE LA RECAÍDA: EL ARTÍCULO 169 LGSS Y SU INTRÍNSECO COMPONENTE MÉDICO..................................................................................................

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1. El procedimiento convencional de la incapacidad temporal: baja médica, asistencia sanitaria y recuperación................................... 2. Alteraciones del procedimiento convencional: la observación de enfermedad profesional y la recaída como algo consustancial a la incapacidad temporal................................................................... 3. La configuración legal de la recaída en la incapacidad temporal... 4. Distintas hipótesis sobre igual, similar o diferente patología, dentro o después de los 180 días........................................................ 5. La incapacidad temporal, la incapacidad permanente y las posibilidades extraordinarias de recaída................................................ 5.1. Ejemplos jurisprudenciales de supuestos límite..................... 5.2. Alta por agotamiento de la duración máxima de la incapacidad temporal y posterior baja por la misma patología (después de los 180 días), tras denegación de incapacidad permanente........................................................................... 6. La competencia del INSS para las bajas por recaída: entre la desconfianza y la saturación de los servicios, pasando por la lucha contra el fraude............................................................................ 7. Prestaciones por desempleo e incapacidad temporal por recaída... 7.1. El artículo 283 LGSS: el trabajador enfermo que pasa a desempleado y el desempleado que enferma.............................. 7.2. El momento del cumplimiento de los requisitos cuando el desempleado recae de un problema médico padecido mientras tenía trabajo.................................................................. 7.3. Baja médica cuando se está percibiendo la prestación por desempleo, relacionada con un problema de salud de hace varios años: el INSS paga la prestación.................................

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III. LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 169 LGSS: LAS SENTENCIAS BÁSICAS DEL TRIBUNAL SUPREMO EN ESTA MATERIA..........................................................................

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1. Cada padecimiento distinto inicia un procedimiento independiente de incapacidad temporal...........................................................

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Índice

1.1. El problema jurídico: la lectura literal y descontextualizada de las normas....................................................................... 1.2. La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1995... 1.3. Valoración: no opera el principio de valoración conjunta de las contingencias................................................................... 1.4. Reiteración jurisprudencial: SSTS 10 diciembre 1997 y 7 abril 1998............................................................................. 1.5. Nuevo problema médico tras una larga incapacidad temporal, con muy breve período laboral intermedio..................... 1.6. Mantenimiento de la incapacidad temporal ante el surgimiento de nuevas patologías, sin solución de continuidad.... 2. Reapertura del derechopor razones de continuidad...................... 2.1. La reapertura del derecho y el momento en que hay que cumplir los requisitos de la prestación......................................... 2.2. La jurisprudencia errante del Tribunal Supremo respecto de los requisitos para la prestación y la recaída......................... 2.3. Requisitos para el subsidio que no se cumplen en una primera baja pero sí en la recaída posterior................................... 2.4. El requisito del alta en la Seguridad Social se cumple en el momento de la baja médica, pero no en una posterior recaída......................................................................................... 2.4.1. El problema jurídico: ¿En caso de recaída, deben cumplirse en ese momento los requisitos para el percibo de la prestación por incapacidad temporal, o basta con haberlos cumplido en la baja anterior?................ 2.4.2. La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2000.......................................................................... 2.4.3. Valoración: incomprensible exoneración judicial de los requisitos para percibir prestaciones contributivas............................................................................. 2.4.4. Cambio de criterio jurisprudencial: las SSTS 2 octubre 2003 y 27 junio y 6 julio 2006............................. 2.4.5. El retorno del criterio de 2000: la STS de 1 de abril de 2009.......................................................................... 2.4.6. Reiteración jurisprudencial tras la STS-2009............. 2.4.7. Eco en los Tribunales Superiores de Justicia............... 2.5. Trabajador autónomo que no cumple los requisitos en una primera baja pero sí en una posterior recaída....................... 3. Concepto de “misma o similar patología”.................................... 3.1. El criterio de la continuidad médica. Las enfermedades traumáticas................................................................................. 3.2. El criterio del Tribunal Supremo, en un supuesto de sucesión de patologías en la misma articulación................................. 3.3. Entre lo físico y lo psíquico no caben recaídas. El ejemplo de la STSJ Asturias 404/2014.................................................... 3.4. La identidad entre patologías no necesita diagnósticos médicos coincidentes en su totalidad............................................

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Índice

4. 5. 6. 7. 8.

3.5. Pautas interpretativas de la noción legal de recaída, bajo un enfoque restrictivo: en caso de duda, no hay recaída............ 3.6. No existe recaída cuando una baja enlaza con tratamientos recibidos durante la anterior baja al margen del diagnóstico de esta.................................................................................. 3.7. El accidente como causa de sucesivos problemas médicos inconexos................................................................................ 3.8. Casuística médica................................................................. El pago de la prestación derivada de incapacidad temporal por recaída y por recidiva................................................................... Las normas sobre incapacidad temporal por recaída incumben a contingencias comunes y profesionales......................................... Patología que, en la recaída, es considerada contingencia común, habiendo sido antes contingencia profesional, con proyección hacia la posterior incapacidad permanente....................................... Incapacidad temporal (trabajador autónomo) que alcanza su duración máxima y nueva baja por la misma patología, mediando actividad laboral de 180 días (no se puede presumir el fraude)..... Recaída que sobreviene durante una huelga.................................

IV. PROPUESTA DE MEJORA LEGISLATIVA........................................ 1. Necesidad de un análisis previo de la normativa reguladora, al margen de la jurisprudencia.......................................................... 2. No conviene la prolongación excesiva de las prestaciones económicas por incapacidad temporal................................................... 3. La formulación histórica de la recaída.......................................... 4. La recaída y la reapertura del derecho a efectos temporales.......... 5. El hecho causante en la recaída.................................................... 6. El concepto de “similar patología” y la idea del común origen causal................................................................................................. 7. Prestaciones contributivas para quien no cumple los requisitos.... 8. Propuesta para una ampliación normativa necesaria....................

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ABREVIATURAS CE ET INSS IPREM LGSS LGSS-1994 OPIT

STS STS-1995 STS-1998 STS-2000 STS-2009 STSJ TS TSJ

Constitución española de 1978 (B.O.E. núm. 311, de 29 de diciembre) Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (B.O.E. núm. 255, de 24 de octubre) Instituto Nacional de la Seguridad Social Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (B.O.E. núm. 261, de 31 de octubre) Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (B.O.E. núm.154, de 29 de junio) Orden de 13 de octubre de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria en el Régimen general de la Seguridad Social (B.O.E. núm. 267, de 4 de noviembre) Sentencia del Tribunal Supremo Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 8 de mayo de 1995, (recurso de casación para la unificación de doctrina 2973/1994) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 24 de noviembre de 1998 (recurso de casación para la unificación de doctrina 1206/1998) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 5 de julio de 2000, (recurso de casación para la unificación de doctrina 4415/1999) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 1 de abril de 2009 (recurso de casación para la unificación de doctrina 516/2008) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Tribunal Supremo Tribunal Superior de Justicia


INTRODUCCIÓN El Derecho de la Seguridad Social ha sido reordenado hace cinco años. El 31 de octubre de 2015 se publicaba en el Boletín Oficial del Estado número 261 de ese año la tercera versión de la Ley General de Seguridad Social (en adelante LGSS), de la que el Gobierno había aprobado el día antes un nuevo texto refundido (mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre). Quedaba, por tanto, derogada la segunda versión de la misma ley (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en adelante LGSS-1994) que, a su vez, había sustituido a la primera (Decreto 2065/1974, de 30 de mayo). Esta nueva refundición normativa ha mejorado la coherencia interna de la LGSS y ha corregido diversos desajustes, mitigando además la dispersión normativa. Sin embargo, como es característico de dicha ley y, en general, del régimen jurídico de la Seguridad Social, perviven lagunas y deficiencias que no han sido subsanadas. Así, por ejemplo, mientras la protección por desempleo está regulada de forma exhaustiva y ordenada en la ley (sin perjuicio de que siempre puedan existir aspectos mejorables), en otros ámbitos como el de la incapacidad temporal conviven en la propia LGSS, a pesar de la citada refundición, normas diáfanas junto a otras cuya interpretación exige varias lecturas, ya que en su contenido se combinan, quizás, huellas históricas que siguen presentes con novedades introducidas en los últimos años. Además, continúan vigentes normas reglamentarias preconstitucionales que no cuadran del todo con los preceptos que la “nueva” LGSS dedica a la incapacidad temporal, no por fricciones con la Constitución sino por la distinta técnica legislativa utilizada y/o porque han sufrido derogaciones parciales de forma tácita. En la “incapacidad temporal por recaída” puede apreciarse esto muy bien. Partiendo de una Orden (Ministerial) de 1967, cuyo aspecto actual es desolador (apartados vigentes, otros derogados, otros añadidos, aparte de diversas reenumeraciones y variaciones de rúbrica), la LGSS hace diversas menciones a la recaída en paralelo a la regulación general de la incapacidad temporal y de las distintas situaciones que en esta pueden darse, siendo palpables las dudas con que el legislador atiende a la necesidad de evitar que la incapacidad temporal se eternice, al posible tránsito a la incapacidad permanente y, en medio, a varias opciones de recaída de no fácil comprensión y que, en todo caso, ponen de relieve cierta inseguridad legislativa, o improvisación. Así las cosas, entre la citada Orden de 1967 y la actual LGSS de 2015, se ha ido gestando una jurisprudencia en la que se aprecian grandes aciertos y enormes errores, con la complejidad


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añadida de que algunas sentencias del Tribunal Supremo sólo se entienden en el contexto normativo en que fueron dictadas y que ha sido modificado, con lo que no se sabe muy bien en qué medida continúan sentando jurisprudencia. En este campo de la incapacidad temporal por recaída se aprecia también cómo el Tribunal Supremo ha complementado el ordenamiento jurídico con sentencias ejemplares pero en otras ocasiones, dicho con el debido respeto, ha mostrado algunas contradicciones difíciles de entender o, incluso, ha dictado resoluciones cuyo encaje en la legalidad vigente es muy dudoso. Esto no puede sino resultar preocupante, por el sistema jurídico en que España se inserta, por la aplicación e interpretación del Derecho de la Seguridad Social y por el propio Tribunal Supremo. Ya se sabe que “la ilusión del Derecho positivo” estuvo siempre condenada al fracaso, en cuanto que los jueces se limitaran a la aplicación mecánica de la ley, pero la seguridad jurídica sí que es una ilusión alcanzable, salvo que el Tribunal Supremo se exceda en sus funciones y confunda la fijación de complementos (casuísticos, nunca normativos) con el ejercicio de una potestad legislativa que, evidentemente, no tiene. La jurisprudencia no es fuente del Derecho1. En coherencia con esto, se expondrá en todo momento el régimen jurídico de la incapacidad temporal por recaída, cuya aplicación e interpretación (interpretación y, en su caso, aplicación2), es posible siguiendo las pautas hermenéuticas y aplicativas que el Código Civil sienta para todo el Derecho, a partir del valor materialmente constitucional que, como se sabe, tiene su Título Preliminar. En dicha exposición se irá presentando la jurisprudencia y se realizará una crítica científica de ella, a la luz del 1

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Quizás convengan algunas relecturas, para evitar discusiones estériles. Por ejemplo, DE PABLO CONTRERAS, P., en AA. VV., Curso de Derecho Civil (I), vol. I, Derecho Privado y Derechos Subjetivos, 6ª edic., Edisofer, S.L., Madrid, 2018. El autor aborda en un capítulo, el tercero, las fuentes del Derecho, tratando aparte (capítulo cuarto, sobre “la aplicación de las normas jurídicas”) la jurisprudencia (subepígrafe 55, págs. 153 a 164). BELLOSO MARTÍN, N., “Perspectivas filosófico-jurídicas en el ordenamiento español: la equidad”, en AA.VV., Estudios sobre el ordenamiento jurídico español: libro conmemorativo del X Aniversario de la Facultad de Derecho, Universidad de Burgos, 1996, ISBN 84-7009-462-9, pág. 744: “Suele afirmarse que las actividades de interpretación y de aplicación del Derecho se encuentran íntimamente ligadas. No por ello puede decirse que se identifiquen ya que puede haber interpretación sin aplicación (por ejemplo, en aquellos casos en los que el sujeto que interpreta no es un órgano encargado de aplicar el Derecho) aunque no lo contrario, aplicación sin interpretación (porque aplicar el Derecho requiere previamente comprender lo que las normas o los hechos que las han acompañado tratan de expresar)”.


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marco normativo y dogmático antes conformado3, todo sin desconocer que, sea positiva o negativa la citada crítica, conviene tener claro el sentido de esa jurisprudencia de cara a las expectativas de éxito en el ejercicio profesional y porque es previsible que los criterios del Tribunal Supremo sean seguidos por los demás órganos judiciales4. Quienes litigan necesitan saber qué líneas jurisprudenciales predominan en la materia sobre la que entablan el pleito pero, no se olvide, el análisis científico del Derecho puede ofrecer elementos para la argumentación y para, en su caso, provocar un cambio de criterio jurisprudencial.

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SALA FRANCO, T., en AA.VV. (Roqueta Buj, R. y García Ortega, J., dirs.), Derecho de la Seguridad Social, 8ª edic., Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, pág. 273, confirmando lo aquí dicho en cuanto al estado normativo de la cuestión (respecto de la incapacidad temporal en general), añade algo de orden metodológico: “No existe una norma que recoja todas las disposiciones reguladoras de la IT, encontrándose dispersas en normas de diverso rango, legal o reglamentario e, incluso, en circulares e instrucciones de carácter administrativo. Por ello, es preciso utilizar la jurisprudencia del TS y la doctrina judicial de los TSJ, en orden a la interpretación de este complejo ordenamiento”. En este libro se hará lo mismo (en cuanto a la incapacidad temporal por recaída), matizando las palabras de esta autorizada voz doctrinal en el siguiente sentido: se mirará la jurisprudencia por si ilumina la interpretación, pero con la necesaria reserva científica. DE PABLO CONTRERAS, P., en AA.VV., Curso de Derecho Civil… ob. cit., afirma (pág. 154): “La jurisprudencia —que es el nombre con el que, genéricamente, se suele denominar a la doctrina contenida en las resoluciones judiciales, en la que se fundan sus fallos— no es nunca vinculante (…). Sin embargo, la jurisprudencia, además de gozar de la auctoritas que la comunidad de los juristas reconozca al órgano del que emane, tiene un cierto valor fáctico de pronóstico, muy importante en la práctica: aunque no esté obligado a ello, es muy probable que un juez o tribunal interprete y aplique las normas como lo hizo con anterioridad” (pág. 155).


I. LA SALUD COMO HECHO JURÍDICO IMPREVISIBLE La salud es un bien muy valorado por las personas, tanto como la vida misma. Es natural que todo ser humano aspire a vivir la mayor cantidad de años que pueda y en el mejor estado de salud posible. La vida es el bien más preciado y, junto a ella y de forma tácita, la salud. Los hechos dañinos para la salud son percibidos, así, como fatalidades que deben ser evitadas a toda costa, tanto los que suponen mermas transitorias en la salud como, sobre todo, los que dejan secuelas irreversibles o pueden provocar, incluso, el fallecimiento. Sin embargo, con todas las oscilaciones que pueden darse entre la obsesión por evitar problemas médicos y el descuido extremo, curiosamente el ser humano no es siempre coherente con dicha percepción de los hechos dañinos para la salud como fatalidades que deben ser evitadas a toda costa y, en efecto, no se comporta de forma ideal en el terreno preventivo, tanto de enfermedades como de accidentes. En todo caso, con independencia de que se hayan tomado en serio o no las pertinentes medidas preventivas en los distintos ámbitos de la vida y de la salud en que son recomendables y al margen de que, en su caso, se incurra en responsabilidades legales, son desde luego cada vez más altas las expectativas de combatir con éxito los problemas médicos una vez que se han presentado, ya que, de la mano de los imparables avances científicos y tecnológicos, es cada vez más probable la superación total de dichos problemas. La evolución de las ciencias médicas posibilita hoy una alta esperanza de solventar enfermedades y problemas de salud que antaño eran irreparables, o de minimizarlos, con el auxilio incluso de tecnología que permite intervenciones quirúrgicas antes impensables, o imaginables pero irrealizables. Otro tanto ocurre en relación con los accidentes (tráfico, trabajo, percances cotidianos) a los que se expone la humanidad, cuya reducción conecta con diversos instrumentos preventivos y protectores (en cuya programación y disposición material se tiene en cuenta el descuido al que contradictoriamente tienden las personas), que existen a partir del binomio “ciencia-tecnología” y cuando, en todo caso, sobreviene el accidente son factibles, como frente a las enfermedades, acciones cada vez más sofisticadas para la recuperación de la salud. Es curioso que, acaba de señalarse, las personas otorguen a la vida y a la salud la máxima puntuación en su escala de preocupaciones, pero que, de forma paralela, no sólo se comporten a veces de forma incoherente en el ámbito preventivo a título individual, sino que acepten sin más, año tras


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año, altos niveles de contaminación y otras circunstancias colectivas que, desde luego, deterioran la vida y la salud, pero esta es una más de esas contradicciones humanas que no van a ser ahora tratadas. Sin entrar en subjetividades, “los individuos son tendencialmente adversos al riesgo”5, lo que, en la actual sociedad tecnológica, supone que el principio de precaución es elevado a su máximo exponente y en diversos ámbitos materiales bien conocidos se avanza sin cesar hacia la, en cierta medida ingenua, evitación del riesgo, entre ellos el mundo de la salud6. La salud, así entendida, es un hecho jurídico de gran trascendencia, o más bien las alteraciones en la salud7, con la imprevisión (médica) que es consustancial a la misma, ya que nada garantiza la salud y esta se presta siempre a variaciones que no controla la persona. En la actualidad, bajo los postulados del Estado social y tras una larga evolución social y jurídica, se les reconocen a los ciudadanos diversos derechos frente a las alteraciones de la salud que pudieran sufrir, materia en la que lo laboral tuvo una influencia decisiva. En efecto, al igual que en otros ámbitos normativos, lo relativo al trabajo impulsó en este terreno cambios decisivos en el Derecho. El primer acercamiento importante del Derecho para regular lo que el Estado deba hacer cuando sus ciudadanos tengan problemas de salud desde una óptica individual, (dejando ahora de lado la perspectiva colectiva con la que, desde el siglo XIX, se organizaba la salud pública para la prevención de epidemias8), vino propiciado por la situación de los obreros que 5

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ZORZETTO, S., Concepto de riesgo y principio de precaución, Ediciones Olejnik, Santiago de Chile, 2018, pág. 31. La autora, que es Profesora de Filosofía del Derecho en el Departamento de Ciencias Jurídicas Cesare Beccaria de la Universidad de Milán, presenta en su libro interesantes reflexiones sobre el problema de la gestión de riesgos y la idea “más vale prevenir que curar”, o acerca de las actitudes ante el riesgo y la percepción de la incertidumbre, entre otros temas. Ídem, pone hasta 54 ejemplos de materias y situaciones donde el principio de precaución domina su reglamentación: juguetes, alimentos, pesticidas, radiofrecuencias, tráfico de vehículos a motor, entre otros campos. Siguiendo el análisis que, a partir de la doctrina italiana, realizan TORTUERO PLAZA, J.L. y SÁNCHEZ-URÁN AZAÑA, Y., La incapacidad temporal. Régimen jurídico y negociación colectiva, Mapfre, Madrid, 1996, pág. 9, deben diferenciarse las expresiones “tutela o protección de la salud” y “tutela o protección de la alteración de la salud”, refiriéndose lo primero a “todos los sujetos protegidos, independientemente de su estado actual de salud, y tiene como objeto, la general conservación y mejora de la misma”; mientras que la tutela de la alteración de la salud “viene referida exclusivamente en función de la alteración que ya se ha verificado, y que mira tan sólo al sujeto que la padece”. NAVARRO ESPEJO, A.J., “El Sistema Nacional de Salud (I): organización y funciones”, en AA.VV. (Palomar Olmeda, A. y Cantero Martínez, J., dirs.), Tratado de De-


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