Libros de texto para todas las especialidades de Derecho, Criminología, Economía y Sociología. Una colección clásica en la literatura universitaria española.
Todos los títulos de la colección manuales los encontrará en la página web de Tirant lo Blanch. www.tirant.es
manuales
manuales
INTRODUCCIÓN AL DERECHO PATRIMONIAL PRIVADO
manuales
INTRODUCCIÓN AL DERECHO PATRIMONIAL PRIVADO 7ª EDICIÓN ACTUALIZADA
COORDINADOR
Francisco Capilla Roncero
AUTORES
Francisco Capilla Roncero Ángel M. López y López Francisco Oliva Blázquez Joaquín Revuelta García Mª Rosario Valpuesta Fernández
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Belén Campuzano Laguillo
Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Jorge A. Cerdio Herrán
Angelika Nussberger
José Ramón Cossío Díaz
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México
Owen M. Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
Luis López Guerra
Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
José Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web: http://www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
INTRODUCCIÓN AL DERECHO PATRIMONIAL PRIVADO 7ª edición actualizada
F. CAPILLA RONCERO Catedrático de Derecho Civil (Coordinador)
A. M. LÓPEZ Y LÓPEZ Catedrático de Derecho Civil
F. OLIVA BLÁZQUEZ P. Titular de Derecho Civil
J. REVUELTA GARCÍA P. Titular de Derecho Civil
M. R. VALPUESTA FERNÁNDEZ Catedrática de Derecho Civil
Valencia, 2015
Copyright ® 2015 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www.tirant.com).
© F. Capilla Roncero y otros
© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es ISBN: 978-84-9119-025-7 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.
Francisco Capilla Roncero es autor de las Lecciones 1, 2 y 3; Lección 4, apartado 4; Lección 9, apartado 7 y Lección 12, apartado 8, y coordina el conjunto de la obra. Ángel M. López y López es autor de las Lecciones 6, 7, 8 y apartados 9, 10, 11 y 12 de la Lección 12. Joaquín Revuelta García es autor de las Lecciones 13, 14, 15 y 16. Mª Rosario Valpuesta Fernández es autora de la Lección 4, apartados 1, 2 y 3; Lección 5; Lección 9, apartados 1 al 6; Lección 10; Lección 11 y Lección 12, apartados 1 al 7. Francisco Oliva Blázquez ha revisado la obra en su conjunto y se ha ocupado de la puesta al día de esta edición.
Abreviaturas art.: artículo arts.: artículos CC: Código Civil, de 29 de julio de 1889 CCAA: Comunidades Autónomas CCO: Código de Comercio, de 22 de agosto de 1885 CE: Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978 cfr.: consúltese CP: Código Penal, de 23 de noviembre de 1995 D: Decreto DA: Disposición Adicional DL: Decreto-ley DLEG: Decreto legislativo DOUE: Diario Oficial de la Unión Europea (antes Diario Oficial de la Comunidad Europea, DOCE por sus siglas) DT: Disposición Transitoria ET: Estatuto de los Trabajadores, de 10 de marzo de 1980 FNN: Fuero Nuevo de Navarra LAPPA: Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, de 26 de diciembre de 1992 LAR: Ley de Arrendamientos Rústicos, de 26 de noviembre de 2003 LARB: Ley de Arbitraje, de 23 de diciembre de 2003 LAU: Ley de Arrendamientos Urbanos, de 24 de noviembre de 1994 LC: Ley Concursal, de 9 de julio de 2003 LCCH: Ley Cambiaria y del Cheque, de 16 de julio de 1985 LCCCOM: Ley de contratos de crédito al consumo, de 24 de junio de 2011 LCGC: Ley de Condiciones Generales de la Contratación, de 13 de abril de 1998 LCM: Ley de Ordenación del Comercio Minorista, de 15 de enero de 1995 LEC: Ley de Enjuiciamiento Civil, de 1 de enero de 2000 LECR: Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 14 de septiembre de 1882 LEF: Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 LF: Ley de Fundaciones, de 26 de diciembre de 2002 LGP: Ley General de Publicidad, de 11 de noviembre de 1988 LH: Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946 LMEN: Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996
24 LPPD:
Rafael Verdera Server
Ley de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, de 18 de noviembre de 2003 LO: Ley Orgánica LODA: Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación, de 22 de marzo de 2002 LOE: Ley de Ordenación de la Edificación, de 5 de noviembre de 1999 LOHII: Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de 5 de mayo de 1982 LOPJ: Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985 LOTC: Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de 3 de octubre de 1979 LPH: Ley de Propiedad Horizontal, de 21 de julio de 1960 LRC: Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957 LRC 20/2011: Ley 20/2011, de 21 de junio, del Registro Civil LSSI: Ley sobre Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, de 11 de julio de 2002 LVP: Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, de 13 de julio de 1998 p.e.: por ejemplo RD: Real Decreto ss.: siguientes STC: Sentencia del Tribunal Constitucional STS: Sentencia del Tribunal Supremo TC: Tribunal Constitucional TFU: Versión Consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea de 2010 TRLAU: Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de 24 de diciembre de 1964 TRLGDCU: Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias TRLPI: Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia TRLSC: Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital TS: Tribunal Supremo TSJCA: Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Autónoma TUE: Versión Consolidada del Tratado de la Unión Europea de 2010 UE: Unión Europea v.: véase vgr.: verbigracia, por ejemplo
Lección 1
EL ORDENAMIENTO JURÍDICO SUMARIO: 1. La regulación de las relaciones humanas. 2. Pluralidad de regulaciones. 3. La regulación jurídica. 4. Las normas jurídicas. Características. 5. Estructura de las normas jurídicas. 6. Norma y disposición. La formulación de las normas. 7. Norma y ordenamiento jurídico. 8. Caracteres del ordenamiento jurídico. 9. Principios que rigen el ordenamiento. 9.1. Carácter fundamental de la Constitución. 9.2. Principio democrático. 9.3. Principio de legalidad. 9.4. Principio de seguridad jurídica. 9.5. Principios materiales: libertad, igualdad y dignidad de las personas. 10. Estratos del ordenamiento. 10.1. Estratos y sectores. 10.2. Por su formulación o «fuente». 10.3. Por la comunidad de que emanan o a la que afectan. 10.4. Por la autoridad que las formula. Jerarquía y competencia. 10.5. Fórmulas de cierre. 11. Sectores materiales del ordenamiento. 11.1. Derecho público y Derecho privado. 11.2. Sectores o ramas del Derecho público. 11.3. Sectores del Derecho privado. 11.4. Sectores de ubicación dudosa. 12. Clasificaciones de las normas jurídicas. 12.1. Clases de normas. 12.2. Normas generales y particulares. 12.3. Comunes y especiales. 12.4. Normales y excepcionales. 12.5. Normas prescriptivas y permisivas. 12.6. Normas imperativas y normas dispositivas.
1. La regulación de las relaciones humanas La vida social es un entramado de relaciones de interdependencia cuyos sujetos son los seres humanos. Esas relaciones son de muy diferente signo y se extienden a todos los ámbitos. Mantenemos relaciones familiares, de trabajo, de negocios, de amistad, etc. Tales relaciones se desenvuelven normalmente en el seno de un mutuo entendimiento entre los sujetos implicados. Pero pueden surgir fácilmente conflictos, faltas de entendimiento entre los sujetos, cuya solución acaso demande que se recurra a una instancia distinta, porque los propios protagonistas sean incapaces de dar una solución de común acuerdo. Incluso sin que hayan surgido aún conflictos, para prevenirlos y así evitarlos, interesa a los sujetos que las relaciones sociales discurran por cauces ordenados y preestablecidos, que determinen quién tiene el poder de adoptar decisiones, si los implicados han de someterse o no a las decisiones de un tercero, cuál es la conducta que puede seguir cada sujeto en el seno de esas relaciones, qué corresponde a cada cual y a cambio de qué o de cuánto, etc. Para ordenar la convivencia humana se crean reglas de conducta. Si se trata de una convivencia primitiva y poco civilizada, las reglas de comportamiento son mínimas y tienden a hacer prevalecer el criterio del más fuerte; criterio que normalmente no será el más justo. Por eso, como signo de evolución de las sociedades y síntoma de civilización, los grupos humanos se van dotando paulatinamente de reglas estables de comportamiento, que atribuyen el poder y la autoridad dentro de ciertas limitaciones, que predeterminan las soluciones que han de darse a los conflictos, que otorgan ámbitos de poder y libertad a los sujetos implicados y regulan situaciones de dependencia y subordinación.
26
El ordenamiento jurídico
2. Pluralidad de regulaciones En realidad, la práctica totalidad de las actitudes y del comportamiento humano está sometida a reglas o pautas, tanto en la esfera interna de los individuos como en la relación con los demás. Esas reglas se agrupan en distintos órdenes de diferente alcance. Así, vgr., existen pautas morales que, desde el punto de vista de la conciencia individual, enjuician la corrección o incorrección de los comportamientos, actitudes y pensamientos de los individuos. Por ejemplo, aunque no se manifieste en la relación con los demás, tener sentimientos racistas, creerse superior a otros por razón del sexo o de la alcurnia, aparte de ser una manifestación de estupidez, está en contradicción con el mandamiento moral cristiano que predica la esencial igualdad de todos los seres humanos. En nuestras relaciones con los demás (fuera ya del ámbito estrictamente interno de cada uno) también estamos sometidos a reglas o pautas. Existen, por ejemplo, reglas de educación que determinan la incorrección de que los hombres tengan la cabeza cubierta bajo techo, o que mandan ceder el asiento a personas mayores, etc. Existen también reglas morales que pautan el comportamiento de relación entre los sujetos: no se debe engañar, no se debe perjudicar a otro, etc. Hay también usos sociales de observancia general, que no obedecen a imperativos morales, como dar propina. En definitiva, el comportamiento social de los sujetos está sometido a una gran variedad de reglas que posibilitan o hacen más grata la convivencia y sirven para canalizar las relaciones sociales, cuyo fundamento descansa en razones diversas. Desde los imperativos morales (que emanan por ejemplo de una determinada moral confesional religiosa o de ciertas creencias), hasta arraigados hábitos de conducta. Entre esas reglas, ocupando un papel preeminente, se encuentran las reglas o normas jurídicas.
3. La regulación jurídica Los grupos humanos poseen una dinámica que exige la articulación de centros de poder. Allí donde hay grupos humanos hay liderazgo; hay, pues, poder y ese poder en las sociedades evolucionadas tiende a organizarse. Las sociedades, así, se organizan, creándose una estructura de poder dotado de facultades de dirección de la vida social y de solución de los conflictos que la convivencia social genera. La propia organización del poder, la erección de su estructura (determinación de los órganos del poder, del modo de acceder a ellos, de las competencias que los órganos ostentan, etc.) es objeto de regulación, para evitar que la ocupación del poder se convierta en el asalto al poder. Así, por ejemplo, se crean reglas que determinan que la condición de rey se hereda; o que la jefatura del clan se gana por votación, etc.
Introducción al Derecho Patrimonial Privado
27
Asimismo, en el ejercicio del poder se realiza una función de dirección de la vida social para alcanzar determinadas metas. Y cuando el poder ha de dirimir conflictos, los dirime imponiendo unos determinados criterios. Paulatinamente, emanan de la sociedad o del poder social las normas que persiguen regular el comportamiento de los miembros del grupo para que sean cumplidas, bien espontáneamente, bien necesariamente. Espontáneamente, cuando los miembros del grupo acatan las normas sin necesidad de un acto de la autoridad que obligue a su observancia; necesariamente, cuando las normas se incumplen y el poder interviene, mediante un acto de autoridad, para imponerlas incluso por la fuerza. Lo característico de las normas o reglas jurídicas es precisamente su conexión con el poder: las normas jurídicas son normas de organización del poder y normas de regulación de los comportamientos de los miembros del grupo social, que se caracterizan porque su observancia puede ser impuesta coactivamente por el propio poder. En eso se diferencian, por ejemplo, de las normas impuestas por los meros usos sociales: el incumplimiento del uso social puede llevar aparejada una sanción (se me reprueba si no observo las normas de urbanidad), pero es una sanción no institucionalizada, que no requiere un acto de autoridad. La infracción de la norma jurídica puede y debe provocar la reacción del poder, para imponer su observancia.
4. Las normas jurídicas. Características Las normas jurídicas son, en consecuencia, aquellas reglas de organización y comportamiento social cuya observancia forzosa puede ser impuesta coactivamente por el poder público. Se trata, en consecuencia, de reglas obligatorias, pues (a salvo lo que más adelante se indica) su cumplimiento o incumplimiento no es libre, sino obligado. Se trata también de reglas coercibles, esto es, cuyo cumplimiento puede ser impuesto coactivamente por parte de los poderes públicos. El medio de imposición coactiva implica que, en caso de infracción de una norma jurídica, el poder público puede imponer una sanción incluso por la fuerza. Las normas jurídicas son objeto de formulación. No se trata de que quienes detentan el poder público vayan decidiendo sobre la marcha cuáles son las reglas de comportamiento exigibles a los sujetos; las normas han de ser objeto de formulación para poder ser aplicadas. Dado que las normas jurídicas pretenden la regulación de los comportamientos sociales, lo normal es que la formulación se dirija a la generalidad de los sujetos o a una categoría de sujetos sometidos a las normas, y no a un único sujeto o a unos pocos. En caso contrario, la eficacia organizadora y reguladora de las normas sería mínima. Por eso se afirma que es nota característica de las normas jurídicas la generalidad, esto es, que su destinatario es un universo amplio de personas, incluso todos los miembros del grupo social.
28
El ordenamiento jurídico
Frente a las normas generales hay mandatos del poder público que se dirigen a una o a unas pocas personas; se habla entonces de privilegio. Se suele afirmar también que es nota característica de las normas jurídicas su abstracción. Es esta una característica formal del lenguaje de formulación de las normas jurídicas. Significa que los términos de la norma son abstractos, a menudo conceptuales, lo cual permite su aplicación a una gran cantidad de situaciones. Así, por ejemplo, dispone el art. 1500 CC que «el comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida»: esa disposición se aplica a cualquier comprador, de cualquier cosa y por cualquier precio, ampliándose, gracias al modo abstracto o genérico de expresión, el conjunto de situaciones sometidas a dicho precepto. Las normas jurídicas son, en consecuencia, obligatorias y coercibles; y suelen ser generales y abstractas. Esta dos últimas notas son especialmente predicables del Derecho moderno, entendiéndose por tal el que se crea a partir de la implantación de los Estados liberales. Pues gracias a esas notas se facilita la satisfacción de uno de los principios básicos en que se inspiran: el principio de igualdad de trato de los ciudadanos ante la ley.
5. Estructura de las normas jurídicas Las normas jurídicas contienen prescripciones o mandatos: órdenes emanadas de la legítima autoridad que vinculan al grupo social. Por su función ordenadora de la convivencia, las normas representan las situaciones o comportamientos que se pueden producir y determinan sus efectos. Por eso se afirma que las normas jurídicas constan de dos elementos. El llamado supuesto de hecho y la denominada consecuencia jurídica. El supuesto de hecho es la situación o comportamiento que se puede producir en la vida social y que es contemplado, en hipótesis, por la norma. La consecuencia jurídica es el establecimiento de los efectos, las consecuencias que la norma ordena que se deriven si se verifica en la realidad el comportamiento o situación contemplados como hipotéticos en el supuesto de hecho. De esta manera, la expresión más simple de una norma sería así: «si se produce el hecho X, se debe producir el efecto Y». Así, por ejemplo, el principio del art. 1497 CC prevé que «si el animal (vendido) muriese a los tres días de comprado, será responsable el vendedor». El comportamiento previsto (supuesto de hecho) es que se haya hecho una compra de un animal y que este haya muerto dentro de los tres días siguientes a la compra; el efecto (la consecuencia jurídica) es que el vendedor asume esa responsabilidad, debe responder. La precisión exacta de en qué consiste la responsabilidad del vendedor se encuentra en otras normas; por ejemplo, en los arts. 1486 a 1488, preceptos cuyo
Introducción al Derecho Patrimonial Privado
29
supuesto de hecho es que el vendedor resulte responsable de la pérdida de la cosa vendida por vicios ocultos, y su consecuencia determinar qué debe restituir, qué cantidades ha de indemnizar, etc. Se produce una concatenación de normas: unas regulan los comportamientos sociales y determinan un efecto; otras regulan la sanción que se impone si se produce el caso previsto por las primeras.
6. Norma y disposición. La formulación de las normas Atendiendo al ejemplo, la determinación de las consecuencias concretas que se producen si un animal vendido muere en los tres días siguientes a la compra, exige rastrear distintos artículos del CC. Luego se hace preciso reconstruir una norma sobre la base de un conjunto de disposiciones. En efecto, las normas jurídicas encuentran formulación habitualmente literaria: los comportamientos regulados y sus efectos se describen y prescriben mediante palabras. En los tiempos actuales, además, lo normal es que se trate de palabras escritas, fijadas mediante un minucioso y complejo procedimiento de elaboración de las normas, que da como resultado la formulación del texto legal. Normalmente los textos legales están estructurados. Sus preceptos se agrupan en apartados, subapartados, etc., comúnmente llamados Libros, Títulos, Capítulos, Secciones; la división menor suele recibir entre nosotros el nombre de Artículo (que puede a su vez constar de apartados y párrafos). La unidad preceptiva del texto legal, así, normalmente es el artículo. Pues bien, un artículo puede contener una norma, con todos sus elementos; pero es más habitual que un artículo no contenga una norma completa, sino que ésta haya de ser construida mediante el juego de varios artículos. Para poner de relieve esta distinción es frecuente entonces diferenciar entre norma jurídica (la completa, compuesta por su supuesto de hecho y su consecuencia jurídica) y disposición normativa (la unidad de expresión, que es vehículo de una o varias normas o, más frecuentemente, de partes de una norma). La formulación de las normas, de extraordinaria importancia, es objeto de estudio en la siguiente Lección que trata, precisamente, de las fuentes normativas.
7. Norma y ordenamiento jurídico Hasta ahora nos venimos refiriendo a las normas o preceptos que organizan el poder colectivo y regulan los comportamientos sociales. Hay una extraordinaria cantidad de normas: cada vez es mayor el ámbito de los comportamientos sometidos a normas jurídicas. Su número es tan ingente y para aspectos tan variados
30
El ordenamiento jurídico
de los comportamientos humanos, que se impone la necesidad de estructurar la masa normativa. Paso previo para ello es la consideración unitaria del conjunto normativo. A esa idea obedece el concepto de ordenamiento jurídico. Las normas no están aisladas y no deben ser, por ello, individualmente consideradas, sino vistas como elementos de un todo, en el cual se integran, que provoca la existencia de interdependencias entre ellas: en suma, el conjunto de normas ha de ser visto como sistema. El sistema normativo recibe el nombre de ordenamiento jurídico, y uno de los principales problemas de su estudio es la determinación de los nexos de interrelación y, en consecuencia, de ordenación y estructuración que entre las normas existen. El ordenamiento jurídico es, entonces, el conjunto organizado de las normas jurídicas existentes en una comunidad.
8. Caracteres del ordenamiento jurídico Como tal sistema, para hablar de ordenamiento es preciso que el conjunto normativo cuente con un criterio de pertenencia, mediante el cual sea posible identificar los elementos, las normas, que lo componen. De eso se ocupa, básicamente, la teoría de las fuentes del Derecho y de la vigencia de las normas jurídicas. Asimismo, su condición de sistema implica la coherente organización de sus elementos, lo cual supone la necesidad de arbitrar esquemas de relación entre las normas y técnicas para salvar las posibles antinomias o contradicciones. El ordenamiento jurídico es, pues, coherente, aunque a veces los criterios de organización de las normas y de determinación de sus recíprocas relaciones sean inseguros y dificultosos. Esa dificultad viene propiciada por la extraordinaria complejidad del ordenamiento, en el que se acumulan normas de diferentes épocas, procedentes de distintas autoridades, formuladas de dispar manera, con ámbitos de actuación territorialmente diferenciados, etc. Complejidad y coherencia implican la necesidad de formular criterios de ordenación de las normas jurídicas, los más importantes de los cuales son tratados en las páginas y lecciones sucesivas. En tercer lugar, se discute si el ordenamiento jurídico es pleno y completo. Tratándose de un sistema normativo de organización y regulación social, ha de determinarse si en el ordenamiento es posible encontrar siempre normas que regulen todas las situaciones que pueden darse, o si existen lagunas de regulación, esto es, cuestiones no reguladas. Es frecuente afirmar la plenitud del ordenamiento, al menos desde un punto de vista: si se produce un conflicto que debe ser decidido por la autoridad judicial (que es el poder público cuya función es resolver los conflictos mediante la aplicación del ordenamiento), en nuestro Derecho se afirma que el juez no puede inhibirse so pretexto de inexistencia de norma, ni puede
Introducción al Derecho Patrimonial Privado
31
tampoco decidir sobre la base de su personal criterio, sino que habrá de buscar norma o criterio jurídico que dispense solución al caso planteado, indagando en el conjunto del ordenamiento, incluso mediante la abstracción de sus principios (v. art. 1.7 CC). Luego el juez halla una norma dada, aunque sea una norma no explicitada. Desde este, sin duda discutible, punto de vista puede afirmarse la plenitud del ordenamiento. Finalmente, y es la nota más discutida, se duda si el ordenamiento es único; esto es, si hay un solo ordenamiento o si existe una pluralidad de ordenamientos concurrentes y aptos para regular los mismos comportamientos sociales. Este es un problema teórico de gran magnitud que excede del sentido de esta obra. A pesar de ello, muy sintéticamente, puede afirmarse que el ordenamiento es único, si con ello se quiere señalar que, producido un conflicto, la solución jurídica debe ser unívoca y extraída de una regla o norma, que puede proceder de fuente muy diversa, pero que incluso así resulta identificable, porque, aun si hay varios subconjuntos normativos, existen reglas de organización entre ellos, que permiten determinar cuál es el preferente y el aplicable. Por otro lado, si se miran las cosas desde el punto de vista de la autoridad que formula y aplica el ordenamiento o de la comunidad social que lo genera y que a él se somete, entonces ha de afirmarse la existencia de una pluralidad de instancias normativas, que generan conjuntos normativos autónomos (aunque interrelacionados) dotados de dinámica propia. Luego la óptica se traslada: no es tanto una cuestión de pluralidad de ordenamientos, cuanto de determinar previamente si hay una sola comunidad social con su propia estructura de poder (más o menos compleja), o si hay una pluralidad de comunidades sociales con estructuras de poder independientes entre sí, aunque estén interrelacionadas. Esa respuesta excede del campo del Derecho: pertenece al mundo de las organizaciones sociales y de la política. En la actualidad es difícil dar una respuesta unívoca, pues atravesamos momentos de evolución acelerada. Existe la comunidad nacional que se dota de la estructura del Estado. En este sentido, afirma el art. 1.2 CE que existe el «pueblo español», que es el titular de la soberanía y que de él emana todo el poder del Estado, entendido como todo el poder público (ya sea del Poder Central, de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales). Esta comunidad nacional se articula y disgrega en comunidades menores, dotadas de instrumentos autónomos de poder público con potestad normativa: las Comunidades Autónomas, que se corresponden con las llamadas «nacionalidades» y regiones que componen la Nación española. Y por otro lado, existe la comunidad supranacional, que integra a las comunidades nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, dotada también de estructuras de poder público con potestad de crear reglas jurídicas.
32
El ordenamiento jurídico
9. Principios que rigen el ordenamiento 9.1. Carácter fundamental de la Constitución El conjunto del ordenamiento está sometido a unos principios que se encuentran implícita o explícitamente formulados en la Constitución. La Constitución es el fundamento del ordenamiento jurídico y del poder público. Es así porque la Constitución es el pacto realizado por la comunidad nacional, para sentar las bases de organización de la convivencia y estructurar los órganos del poder público para el gobierno de esa comunidad nacional. Por eso, en la Constitución se formulan los valores sobre los que se fundamenta la convivencia: son valores materiales, que intentan asegurar la paz, la justicia, la libertad, la seguridad y el orden en esa convivencia (v. el Preámbulo de la CE); al servicio de esos valores, con carácter instrumental, se formulan también unos principios de carácter formal, que son fundamentalmente los que tienen que ser objeto de atención ahora. En la Constitución también se crean y articulan los órganos del poder público que rigen la convivencia: poderes del Estado, organización territorial del poder del Estado, composición, competencias y atribuciones de los distintos órganos, etc. De este asunto nos ocuparemos, en la medida de lo necesario, en la lección siguiente al tratar de la creación de las normas jurídicas, dado que es muy importante la participación de los órganos del poder en la creación de las normas jurídicas.
9.2. Principio democrático Principio básico del poder público y del ordenamiento es el principio democrático. Significa que el poder emana del pueblo y que las reglas a las que se somete la ordenación de la convivencia, las reglas jurídicas, emanan también de la propia comunidad. Emanación que puede articularse bien a través de la intermediación del poder público, que es democráticamente elegido, bien por emanación directa de la comunidad sin esa intermediación (como ocurre con las normas consuetudinarias o los convenios colectivos laborales). En congruencia con el principio democrático, se consagra el sufragio universal, según el cual todos los ciudadanos capaces votan para elegir a sus representantes políticos (art. 23.1 CE). Para encauzar y hacer efectiva esa participación popular de acuerdo con reglas democráticas, se asegura la existencia de los partidos políticos libres, cuya estructura y funcionamiento deben a su vez ser democráticos (art. 6 CE). Dentro de la estructura del aparato público (por simplificar, del Estado, entendiendo por tal tanto el poder central como las Comunidades Autónomas), para
Introducción al Derecho Patrimonial Privado
33
garantía del principio democrático y para introducir límites, el poder se articula y desmembra, surgiendo así el principio de división de poderes, del que nos ocupamos al tratar de la estructura del poder. Puede adelantarse ya que existe un poder legislativo (detentado por los parlamentos, ya sean las Cortes Generales o parlamento nacional, ya sean los parlamentos autonómicos) una de cuyas funciones primordiales es la creación de normas jurídicas, llamadas normas legales o leyes en sentido estricto; existe también un poder denominado ejecutivo, que corresponde, entre otras funciones, al gobierno (ya se trate del Gobierno de la Nación, ya de los gobiernos autonómicos) cuyo cometido es realizar los actos necesarios para que las leyes se cumplan; al gobierno le compete también la potestad reglamentaria, o poder de crear normas jurídicas, llamadas reglamentos, subordinadas a las leyes. El tercer poder clásico es el judicial, detentado por los Jueces y Tribunales (todos ellos del Estado nacional, pues no existe poder judicial autonómico), consistente en dirimir los conflictos que surgen en el seno de la comunidad aplicando los criterios contenidos en las normas jurídicas.
9.3. Principio de legalidad En el art. 9 CE se enuncian algunos principios básicos de la organización del poder y del ordenamiento jurídico. Destaca entre ellos el principio de legalidad. En su enunciación más amplia, se entiende por principio de legalidad, de conformidad con el art. 9.1 CE, que los ciudadanos y, especialmente, «los poderes públicos están sometidos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico». Es esta una de las manifestaciones más importantes de la articulación del poder en un Estado de Derecho, como afirma el art. 1.1 CE. Significa que la estructura del poder público queda sometida al Derecho: que el poder no es absoluto, sino que está sometido al Derecho. En consecuencia, quienes detentan el poder público sólo pueden ejercerlo de conformidad con las normas jurídicas y en el ámbito, con las competencias y persiguiendo los fines que éstas determinen. Este principio de legalidad en sentido amplio, o de sumisión al ordenamiento jurídico si se prefiere, se proyecta con distinta fuerza, según de qué tipo de norma se trate y respecto de qué órganos del poder hablemos. Hay una norma que se superpone a todos los poderes públicos: a todos les obliga y vincula. Se trata de la Constitución, que no puede ser transgredida ni por el legislador, ni por el Gobierno, ni por los jueces, ya se trate de órganos centrales, ya se trate de órganos autonómicos o locales. Esto afecta a las normas jurídicas creadas por los órganos públicos con potestad normativa y a la actuación de los jueces cuando aplican las normas jurídicas. En garantía de la observancia de la Constitución, para que sus preceptos sean observados y gocen así de eficacia normativa, se ha creado un órgano especial: el Tribunal Constitucional que es el
34
El ordenamiento jurídico
garante de la observancia de la Constitución. Sobre estas materias volveremos al hablar de la estructura del poder y de las fuentes del Derecho. La sumisión de los órganos del poder al ordenamiento jurídico, aparte la Constitución, se proyecta fundamentalmente respecto del poder ejecutivo y la Administración pública y respecto del poder judicial. A esa acepción algo más restringida del principio de legalidad se refiere el art. 9.3 CE, y específicamente se reitera en los arts. 97 y 103 CE para el poder ejecutivo y la Administración pública; se remacha en el art. 117.1 CE, cuando se dice que el poder judicial está sometido al imperio de la ley. De ello deriva la instauración de medios de control de la legalidad de la actuación de los poderes públicos: los actos de la Administración pública pueden ser sometidos a control judicial a través del pertinente juicio (art. 106 CE); la legalidad de la actuación de los tribunales, más delicada para asegurar la independencia de jueces y magistrados, se garantiza a través de un sistema de recursos judiciales, gracias a los cuales los tribunales de mayor escala jerárquica pueden revisar las resoluciones dictadas por los inferiores. Corolario del principio de legalidad es la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), esto es, que los poderes públicos no pueden actuar sobre la base de su capricho, sino de acuerdo con el ordenamiento jurídico y ateniéndose a sus criterios. Finalmente, en sentido más restringido aún, el principio de legalidad significa que determinadas materias sólo pueden estar reguladas por normas legales en sentido propio, esto es, por normas jurídicas en cuya elaboración interviene el parlamento. Tal sucede, por ejemplo, en materia de Derecho penal, esto es, en la regulación de los delitos y de las penas que se imponen a quienes los cometen.
9.4. Principio de seguridad jurídica El art. 9.3 CE enuncia también como principio garantizado por la Constitución el de seguridad jurídica. Significa que las normas deben ser seguras, ciertas, no dudosas, para que así los miembros de la comunidad sepan o puedan saber a qué atenerse y los que aplican las normas (básicamente los jueces) encuentren en ellas criterios seguros y unívocos para resolver los conflictos sociales. Esta idea se traduce en una serie de consecuencias concretas, que habrán de ser objeto de estudio más detenido en las lecciones sucesivas. Así, por ejemplo, condición de seguridad es la exigencia de publicidad de las normas jurídicas (arts. 9.3 con carácter general y 91, ambos de la CE, para las leyes), que impide que un sujeto haya de someter su conducta a normas que permanecen secretas, y en consecuencia de imposible conocimiento. A similar razón obedece el principio llamado de irretroactividad, de que nos ocupamos en otra lección, la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos, la jerarquía normativa (que luego será objeto de atención), etc.
Introducción al Derecho Patrimonial Privado
35
9.5. Principios materiales: libertad, igualdad y dignidad de las personas Junto a esos principios que se proyectan sobre el modo de ser del ordenamiento, en la Constitución se formulan otros que recogen valores materiales, cuyo contenido debe ser respetado por el ordenamiento. En la medida en que son valores de rango constitucional, vinculan sin lugar a dudas a todos los poderes públicos. Especial importancia, dentro de esos valores, asumen los que tienen por objeto primordial, no único, asegurar que las personas serán respetadas por los poderes públicos y por el conjunto del ordenamiento. A tal fin, el Título I de la Constitución enuncia los llamados «derechos y deberes fundamentales», entre los que se encuentran las libertades de naturaleza política, social, económica y de índole estrictamente personal que deben ser respetadas por el ordenamiento. Se inspira esa enunciación en dos postulados básicos. El primero, enunciado en el art. 10, es la proclamación de que el orden político y la paz social se fundamentan en el respeto de la dignidad de la persona (que supone el respeto de sus derechos innatos inviolables y el libre desarrollo de la personalidad). El segundo, corolario del anterior, se encuentra básicamente enunciado en el art. 14, que proclama la igualdad esencial de todas las personas y la consiguiente prohibición de discriminaciones por causa de cualquier condición o circunstancia personal o social, enunciándose como discriminaciones prohibidas típicas las basadas en razones de nacimiento, raza, sexo, religión y opinión. El desglose de esos derechos y libertades y su exposición detenida excede del sentido de esta obra. Al tratar el régimen jurídico de la persona se hará referencia a la protección de algunos de esos derechos. Baste señalar que los más importantes son especialmente protegidos por la Constitución, que adopta las medidas oportunas para asegurar que si se vulneran y no son tutelados por los poderes públicos, el sujeto perjudicado pueda acudir al Tribunal Constitucional, mediante el denominado recurso de amparo (v. arts. 53.2, 161.1-b y 162.1-b CE). De esta manera, si cualquier autoridad pública, incluidos los tribunales de justicia, desconoce o no protege a una persona en sus derechos fundamentales principales, dicha persona puede llegar al Tribunal Constitucional para que le reponga su derecho lesionado.
10. Estratos del ordenamiento 10.1. Estratos y sectores Como se ha dicho anteriormente, el ordenamiento es complejo. Una de las causas de la complejidad estriba en que las normas jurídicas pueden proceder de distintas fuentes, de autoridades de distinto rango o que actúan respecto de co-
36
El ordenamiento jurídico
munidades de mayor o menor ámbito, o pueden referirse a diferentes ámbitos de la vida social, etc. Dependiendo de esos factores, es posible contemplar el ordenamiento buscando su estructura. La estructura es compleja y provoca la existencia de conjuntos de normas que se agrupan con diverso criterio. En una aproximación básica, cabe distinguir estratos del ordenamiento y sectores del ordenamiento. La primera categoría implica considerar los subconjuntos de normas, atendiendo básicamente a su modo de formulación y al ámbito de poder de los órganos que las formulan. La segunda categoría se refiere a la agrupación de las normas en función del tipo de relaciones sociales a que resultan aplicables. Comenzamos con el estudio de los estratos del ordenamiento.
10.2. Por su formulación o «fuente» Pueden distinguirse, en función de su técnica de formulación, las normas legales (en sentido amplio) que son las formuladas por la comunidad a través de la estructura del poder político de que se ha dotado. Son normas escritas y de formulación ritualizada. Son la inmensa mayoría y son preferentes sobre las que a continuación se enuncian. Incluyen muchos tipos de normas, que se diferencian por su modo de elaboración, órganos que la dictan, jerarquía, etc. Su estudio se aborda en la lección siguiente. Existen, o pueden existir, también normas jurídicas creadas por la comunidad sin la intermediación del poder público: se habla entonces de normas consuetudinarias o creadas por la costumbre. Su importancia es absolutamente secundaria. Existen también principios jurídicos, que pueden haber sido explicitados en normas legales o consuetudinarias, o no. En el primer caso, se aplican como normas legales o consuetudinarias (pero si son principios con el valor de tales). En el último caso, los principios inmanentes al propio entramado normativo no formulados explícitamente han de ser precisados por la autoridad que debe resolver el conflicto: los jueces. Junto a estos tres grandes grupos, hay otros para ámbitos concretos: por ejemplo, en el ámbito de las relaciones laborales los convenios colectivos (celebrados entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios) crean normas jurídicas vinculantes (art. 37.1 CE).
10.3. Por la comunidad de que emanan o a la que afectan Si partimos, por hipótesis, de la existencia de una comunidad nacional (aunque, como se ha dicho, integrada por comunidades regionales e integrante de una comunidad supranacional europea), cabe hablar del ordenamiento jurídico español, al que se someten los miembros de la comunidad nacional (no sólo: tam-
Introducción al Derecho Patrimonial Privado
37
bién se someten a esas normas, aunque no a todas, los extranjeros residentes en España; y no exactamente: a un ciudadano español se le pueden aplicar normas jurídicas extranjeras). Ese ordenamiento español está integrado, desde ese punto de vista, por dos grandes subconjuntos: las normas de ámbito nacional y las normas de ámbito menor. A las primeras se les suele llamar (con dudosa precisión) normas estatales; las segundas son fundamentalmente las normas de las Comunidades Autónomas, que son independientes entre sí, pero están todas ellas conectadas con las normas estatales. Ese punto de conexión lo efectúa un texto de valor supremo: la Constitución, que es común a toda la comunidad nacional. Además concurren las normas comunitarias, elaboradas por los órganos de la Comunidad o Unión Europea, buena parte de las cuales son de aplicación directa en el interior de los Estados miembros.
10.4. Por la autoridad que las formula. Jerarquía y competencia Las normas en cuya formulación intervienen órganos del poder, las llamadas normas legales en sentido amplio, son con gran diferencia las predominantes en los ordenamientos jurídicos modernos. Los órganos que participan en su formulación pueden estar jerarquizados; es natural entonces que las normas que elaboran participen de la jerarquía de su fuente, de manera que las normas emanadas de órganos superiores prevalecen sobre las normas elaboradas por órganos inferiores. Puede también suceder que las atribuciones de los órganos con potestad normativa estén repartidas en virtud de diferentes criterios, de tal manera que determinada función compete a un órgano y no a otros; o compete a un órgano la regulación de determinada materia para determinado ámbito y a otro órgano la regulación de esas mismas cuestiones para ámbitos diferentes. Cuando estamos en el primer caso, esto es, cuando hablamos de órganos jerárquicamente relacionados entre sí, las relaciones entre las normas procedentes de dichos órganos se fundamentan en el principio de jerarquía. Tal sucede, por ejemplo, en las relaciones entre parlamento y poder ejecutivo, en lo que a la potestad normativa se refiere. Las normas en cuya elaboración participa el parlamento son de mayor rango jerárquico que las normas en cuya elaboración sólo participan los órganos del poder ejecutivo. Esto se traduce en la afirmación del principio de primacía de la ley, entendiendo por ley la norma de elaboración (total o parcial) parlamentaria. Ello es lógica consecuencia del grado de legitimación democrática de los diferentes órganos: el parlamento detenta la representación en primer grado de la soberanía popular; la legitimación democrática del poder ejecutivo es, desde este punto de vista, derivada de la del parlamento. En consecuencia, los reglamentos están subordinados a las leyes, como se desprende del art. 97 CE, que