Skip to main content

1_E000020005184

Page 1

Medidas adoptadas en EspaĂąa frente al coronavirus ActualizaciĂłn diaria


DOSSIER. Medidas económicas y sociales para hacer frente al impacto del COVID-19. Actualización diaria. 28/04/2020

ÍNDICE I. Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. II. Nota de la AEAT sobre rectificaciones de pagos fraccionados y autoliquidaciones de IVA para la aplicación de medidas previstas en el Real Decreto-ley 15/2020 III. Actualización de las preguntas frecuentes sobre cuestiones relevantes en relación con la incidencia de la crisis del COVID-19 en impuestos, censos e identificación electrónica, tras la publicación del Real Decreto-ley 15/2020 IV. El CGPJ mantiene la suspensión de las actuaciones judiciales no esenciales hasta el próximo 10 de mayo V. Comunicación de finalización de expediente de regulación temporal de empleo SEPE VI. Comunicación de baja debido a reincorporación de las prestaciones de trabajadores afectados por un expediente de regulación temporal de empleo SEPE

I. Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. *Medidas para proteger el empleo Nuevas Actividades económicas que podrán acogerse a la moratoria en el pago de cotizaciones sociales (Orden ISM/371/2020, de 24 de abril) La moratoria en el pago de cotizaciones sociales prevista en el artículo 34 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, resultará de aplicación a las empresas y a los trabajadores por cuenta propia cuya actividad económica, entre aquellas que no se encuentren suspendidas con ocasión del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, esté incluida en los siguientes códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009): 119 (Otros cultivos no perennes). 129 (Otros cultivos perennes). 1812 (Otras actividades de impresión y artes gráficas).


2512 (Fabricación de carpintería metálica). 4322 (Fontanería, instalaciones de sistemas de calefacción y aire acondicionado). 4332 (Instalación de carpintería). 4711 (Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con predominio en productos alimenticios, bebidas y tabaco). 4719 (Otro comercio al por menor en establecimientos no especializados). 4724 (Comercio al por menor de pan y productos de panadería, confitería y pastelería en establecimientos especializados). 7311 (Agencias de publicidad). 8623 (Actividades odontológicas). 9602 (Peluquería y otros tratamientos de belleza). Modificación de la regulación de los ERTEs por causa de fuerza mayor La Disposición final octava modifica el apartado 1 del artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableciendo que la fuerza mayor podrá ser parcial. En este sentido, puede esta no extenderse a toda la plantilla, respecto de aquellas empresas que desarrollan actividades consideradas esenciales durante esta crisis, concurriendo la causa obstativa descrita en el artículo 22 en la parte de actividad o en la parte de la plantilla no afectada por dicho carácter esencial. Situación legal de desempleo por extinción de la relación laboral en el período de prueba producida durante la vigencia del estado de alarma El artículo 22 regula la situación legal de desempleo por extinción de la relación laboral en el período de prueba producida durante la vigencia del estado de alarma. Con el fin de seguir protegiendo y dando cobertura a personas que en el contexto actual no tengan acceso a la protección por desempleo, se amplía la cobertura de la prestación a los trabajadores cuyos contratos hayan sido extinguidos durante el periodo de prueba de un nuevo trabajo desde el 9 de marzo, con independencia de la causa por la que se hubiera extinguido la relación laboral anterior, así como a aquellos que lo hayan extinguido voluntariamente desde el 1 de marzo por tener una oferta laboral en firme que haya decaído. En este último caso, la situación legal de desempleo se acreditará mediante comunicación escrita por parte de la empresa a la persona trabajadora desistiendo de la suscripción del contrato laboral comprometido como consecuencia de la crisis derivada del COVID 19. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 La Disposición final octava modifica el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableciendo que la gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la


Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina. Los trabajadores autónomos que no hubieran optado por una Mutua deberán, para causar derecho a esta prestación, presentar la solicitud ante una mutua colaboradora con la Seguridad Social, entendiéndose desde ese momento realizada la opción prevista en el mencionado artículo con efectos del primer día del mes en que se cause el derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad. Junto con la solicitud de la prestación deberán formalizar la correspondiente adhesión con dicha mutua, que incluirá la cobertura de las contingencias profesionales, incapacidad temporal por contingencias comunes y la prestación de cese de actividad que hasta el momento tuvieran cubiertas con el Instituto Nacional de la Seguridad Social y con el Servicio Público de Empleo Estatal. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo a las trabajadoras y los trabajadores fijos-discontinuos y a los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas La Disposición final octava en sus apartado tres se ocupa de estos colectivos de trabajadores: Los trabajadores fijos discontinuos y aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, que se encuentren en periodo de inactividad productiva, y por ende, a la espera de la llegada de la fecha en la que procedería su llamamiento y reincorporación efectiva de no mediar la crisis del COVID-19, podrán beneficiarse también de las medidas dispuestas en el apartado 1 del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Las personas trabajadoras que no pertenecen al grupo anterior y que vean interrumpida su prestación de servicios como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, y como consecuencia de ello pasen a ser beneficiarios de la prestación por desempleo, podrán volver a percibirla, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por la persona trabajadora durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otras personas trabajadoras comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la entidad gestora cuando el interesado solicite su reanudación. Las personas trabajadoras que acrediten que, como consecuencia del impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios de prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o al subsidio que vinieran percibiendo. Si en la fecha en la que hubieran debido reincorporarse a la actividad no estuviesen percibiendo prestaciones por desempleo por haberlas agotado, pero acreditasen el período cotizado necesario para obtener una nueva prestación contributiva, la certificación empresarial de la imposibilidad de reincorporación constituirá situación legal de desempleo para el reconocimiento del derecho a dicha prestación. Plazos y otras medidas suspensión de plazos en el ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Se flexibiliza con carácter extraordinario el Fondo de promoción y educación de las cooperativas para que pueda destinarse a cualquier actividad que contribuya a frenar o paliar los efectos del COVID-19, mediante acciones propias, donaciones a otras entidades públicas o privadas o dotación


de liquidez a la cooperativa para garantizar la continuidad de su funcionamiento.(Art 13) También se prorroga dos meses el carácter preferente del trabajo a distancia, así como el derecho de adaptación del horario y reducción de la jornada. Se adaptan de forma temporal y extraordinaria algunos de los requisitos que permiten a las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada la calificación de sociedad laboral. (Art 15) Finalmente, se aprueba la reducción de las cotizaciones para determinados trabajadores agrarios durante los periodos de inactividad en 2020 o se simplifica del procedimiento para el aplazamiento de deuda de la Seguridad Social. (art 25) Infracciones y sanciones El RDL 15/2020, de 21 de abril, modifica el art. 23.1.c) para considerar infracción muy grave «c) Efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores/as o con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones.» Previendo, además, en el art. 23.2. LISOS que en el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que la empresa incurre en una infracción por cada una de las personas trabajadoras respecto a las que se ha cometido la conducta infractora. Es algo similar a lo que ya había sido previsto por el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, que añade un nuevo apartado 16 al artículo 22 LISOS, añadiendo como infracción grave proporcionar trabajo a falsos autónomos insistiéndose igualmente en la consideración de una infracción por cada una de las trabajadoras a las que encontrándose en esa situación se les haya proporcionado trabajo. *Medidas para proteger a los ciudadanos En el ámbito de protección de los ciudadanos, se establecen los términos para el rescate de fondos de pensiones, definiéndose, entre otras cuestiones, la acreditación de las circunstancias que dan derecho a la disponibilidad de los planes, el plazo al que se vinculan dichas circunstancias y el importe máximo del que se puede disponer. Se reducen, asimismo, un 50% los aranceles notariales para la novación de créditos no hipotecarios. Para poner en marcha las medidas relativas a la moratoria de arrendamientos para familias vulnerables por el COVID-19, se habilita que la Línea de Avales aprobada en el Real Decreto-ley 11/2020 tenga una dotación de hasta 1.200 millones de euros, para garantizar los préstamos concedidos por las entidades financieras. *Medidas para reforzar la financiación empresarial Subvenciones de la E.P.E. Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), M.P. bajo la modalidad de préstamo. La E.P.E. Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, M.P. (IDAE), atendiendo a la situación económico-financiera de aquellos beneficiarios de sus programas de subvenciones o ayudas , cuando la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 les haya originado períodos de inactividad o reducción en el volumen de las ventas o facturación que les impida o dificulte cumplir con sus obligaciones de pago derivadas del otorgamiento de las mismas, podrá acordar, previa


solicitud y declaración responsable justificativa, la concesión de aplazamientos de las cuotas de los préstamos suscritos, siempre que dichos prestatarios no se encontrasen en situación concursal y estuvieran al corriente en el cumplimiento de todas sus obligaciones frente a la Hacienda pública y con la Seguridad Social, todo ello al momento de formular su correspondiente solicitud de aplazamiento, y, asimismo, siempre que estuvieran al corriente del cumplimiento de sus obligaciones derivadas de los préstamos concertados a la entrada en vigor del estado de alarma. Podrán ser objeto de aplazamiento las cuotas que se hallen pendientes de pago y cuyo vencimiento se haya producido o se produzca en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2020 (todos inclusive). Este aplazamiento quedará automáticamente ampliado a las sucesivas cuotas, salvo solicitud expresa en contrario por parte del interesado, hasta transcurridos dos meses después de la finalización del estado de alarma. Las cuotas aplazadas deberán ser abonadas antes del fin del período de vigencia del respectivo préstamo, y no podrán entenderse capitalizadas y, por tanto, devengar nuevos intereses ordinarios. (Art 6) Avales a la financiación Con el objetivo de reforzar la financiación empresarial, se amplía la cobertura de la Línea de Avales del ICO para cubrir pagarés del Mercado Alternativo de Renta Fija, fomentando así el mantenimiento de las fuentes de liquidez proporcionadas por los mercados de capitales. Asimismo, se aumenta la capacidad de las sociedades de garantía recíproca de las comunidades autónomas, mediante un reforzamiento de los reavales concedidos por la Compañía Española de Refinazamiento, S.A. (CERSA) y se garantiza que la línea podrá liberarse hasta el 31 de diciembre de 2020. (DF8ª. 4) Se habilita al Consorcio de Compensación de Seguros para que actúe como reasegurador de los riesgos del seguro de crédito, lo que reforzará la canalización de recursos para el crédito comercial, garantizará la continuidad de las transacciones económicas y aportará seguridad a las operaciones comerciales. *Medidas fiscales Resolución de 3 de abril de 2020, de la Dirección del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica la Adenda al Convenio con el Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos de España, para la colaboración en la tramitación de la documentación que ha de acompañar a las declaraciones Modelo 06 correspondientes al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte para la no sujeción o exención y la solicitud del Número de Identificación Fiscal correspondiente a menores de 14 años que no dispongan de documento nacional de identidad, en determinados supuestos. Se trata de adaptar un convenio anterior a las necesidades derivadas del estado de alarma producto del COVID-19 que ha traído consigo el cierre de las oficinas públicas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, AEAT. Con fecha 5 de marzo de 2009 fue suscrito un Convenio de colaboración entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España celebrado al amparo de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicho Convenio se suscribió para facilitar a los ciudadanos el cumplimiento de sus obligaciones


ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, pero limitaba su ámbito objetivo de aplicación concretamente a la tramitación de documentación requerida para la presentación de declaraciones (modelo 06) para la no sujeción o exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, en determinados supuestos, y a la tramitación de la documentación requerida para la obtención del número de identificación fiscal correspondiente a menores de catorce años que no dispongan de documento nacional de identidad. Las excepcionales circunstancias derivadas del estado de alarma obligan a flexibilizar la documentación a recibir y su archivo y gestión por el Consejo de Colegios, transmitiendo, con posterioridad, esa documentación a la AEAT. TIPO IMPOSITIVO IVA Tipo 0 % en determinadas operaciones con bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19. (art.8 del RDley 15/2020) Desde el día 23 de abril y hasta el día 31 de julio de 2020, se aplicará el tipo 0 por ciento del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes previstos en el Anexo del citado RDley, cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social (art.20.Tres de la Ley del IVA). Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas. No obstante, la aplicación de un tipo impositivo del cero por ciento no determina la limitación del derecho a la deducción del IVA soportado por el sujeto pasivo que realiza la operación.. Tipo 4 % en libros, periódicos y revistas digitales. (disposición final segunda del RDley 15/2020) Con efectos desde el 23 de abril de 2020, se modifica el número 2.º del apartado dos.1 del artículo 91 de la Ley del IVA, de forma que se aplicará el tipo del 4 % también a los libros periódicos y revistas incluso cuando tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica. De este modo se elimina la diferencia existente en materia de tipos impositivos entre el libro físico y el libro electrónico. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES - Opción extraordinaria por la modalidad de pagos fraccionados prevista en el artículo 40.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. (art.9 del RDley 15/2020) • En el primer pago fraccionado (1P/2020): Los contribuyentes cuyo plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente a pagos fraccionados (modelo 202) se haya extendido hasta el 20 de mayo, y cuyo periodo impositivo se haya iniciado a partir del 1 de enero de 2020, podrán optar por la modalidad de pagos fraccionados prevista en el artículo 40.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, mediante la presentación en el citado plazo extendido de la autoliquidación correspondiente al primer pago fraccionado aplicando esta modalidad. • En el segundo pago fraccionado (2P/2020): Los contribuyentes cuyo periodo impositivo se haya iniciado a partir del 1 de enero de 2020, que no hayan tenido derecho a la opción extraordinaria anterior en el primer pago fraccionado, siempre que su cifra de negocios no supere la los 6 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en la que se inició su periodo impositivo, podrán optar por la modalidad de pagos fraccionados prevista en el artículo 40.3 de la Ley del Impuesto mediante la presentación en plazo del segundo pago fraccionado aplicando esta modalidad.


El primer pago fraccionado efectuado en los primeros 20 días naturales del mes de abril será deducible de la cuota del resto de pagos fraccionados que se efectúen a cuenta del mismo periodo impositivo determinados con arreglo a la opción prevista en el citado artículo 40.3. Esta opción extraordinaria no resulta de aplicación a los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal. • El contribuyente que ejercite esta opción extraordinaria quedará vinculado a ella exclusivamente respecto de los pagos fraccionados correspondientes al mismo periodo impositivo. IRPF - Limitación de los efectos temporales de la renuncia tácita al método de estimación objetiva en el ejercicio 2020. (art.10 el RDley 15/2020) (*) Los contribuyentes de IRPF que determinen su rendimiento neto de actividades económicas con arreglo al método de estimación objetiva, y en el plazo para la presentación del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del 2020, (plazo que se ha ampliado hasta el 20 de mayo), renuncien a la aplicación del mismo, podrán volver a determinar el rendimiento con arreglo al método de estimación objetiva en el ejercicio 2021 siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia al método de estimación objetiva en el plazo reglamentario (art. 33.1. del Reglamento de IRPF). Esta renuncia y la posterior revocación de la misma tendrá los mismos efectos en los regímenes especiales de IVA o IGIC. IRPF e IVA - Calculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del IRPF y de la cuota trimestral del régimen simplificado del IVA como consecuencia del estado de alarma en el ejercicio 2020. (art.11 del RDley 15/2020) (*) No computarán, en cada trimestre natural del ejercicio 2020, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre para: • Los contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, (2) y determinen el rendimiento de estas por el método de estimación objetiva, para el cálculo del pago fraccionado en función de los datos-base. • Los sujetos pasivos de IVA que desarrollen actividades empresariales o profesionales incluidas en el citado Anexo II y estén acogidos al régimen especial simplificado de IVA, para el cálculo del ingreso a cuenta en el año 2020. Los días naturales en los que ha estado declarado el estado de alarma en el primer trimestre de 2020 son 18 días. (*)AVISO: Para aquellos contribuyentes de IRPF, IVA e Impuesto sobre Sociedades que hayan presentado sus autoliquidaciones con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreo-ley 15/2020, la Agencia Tributaria va a implementar de inmediato un sencillo sistema para facilitarles la aplicación de las medidas previstas en los artículos 9, 10 y 11 de dicho RDley. El sistema consistirá en la presentación por parte del interesado de una nueva


autoliquidación con un contenido ajustado a la medida de que se trate y adicionalmente un sencillo formulario que identifique la primera autoliquidación presentada, lo que acelerará el proceso de rectificación de esa autoliquidación por parte de la Administración, con anulación de sus efectos económicos (anulación de domiciliaciones de pago, de solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento o compensación, acuerdo de devolución de cantidades ingresadas, etc.) PLAZOS Extensión de los plazos de vigencia de determinadas disposiciones del RDley 8/2020, de 17 de marzo, y del RDley 11/2020, de 31 de marzo. (disposición adicional primera del RDley 15/2020). Las referencias temporales efectuadas a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020 en el artículo 33 del RDley 8/2020, de 17 de marzo, y en las disposiciones adicionales octava y novena del RDley 11/2020, de 31 de marzo, se entenderán realizadas al día 30 de mayo de 2020. La entrada en vigor del RDley 15/2020, de 21 de abril, se produce al día siguiente al de su publicación en BOE, esto es el día 23 de abril de 2020. No inicio del período ejecutivo para determinadas deudas tributarias en el caso de concesión de financiación a la que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. (artículo 11 del RDley15/2020). Las declaraciones-liquidaciones y las autoliquidaciones de la competencia de la Administración Tributaria del Estado, presentadas por un contribuyente en el plazo previsto en el artículo 62.1 de la Ley General Tributaria (LGT), sin efectuar el ingreso correspondiente a las deudas tributarias resultantes de las mismas, impedirá el inicio del periodo ejecutivo siempre que se cumplan los siguientes requisitos: • Que el contribuyente haya solicitado dentro del plazo del artículo 62.1 de la LGT o antes de su comienzo, la financiación a que se refiere el artículo 29 del Real Decretoley 8/2020, de 17 de marzo, y por, al menos, el importe de dichas deudas. • Que el obligado tributario aporte a la Administración Tributaria hasta el plazo máximo de cinco días desde el fin del plazo de presentación de la declaraciónliquidación o autoliquidación un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación incluyendo el importe y las deudas tributarias objeto de la misma. • Que dicha solicitud de financiación sea concedida en, al menos, el importe de las deudas mencionadas. • Que las deudas se satisfagan efectiva, completa e inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación. Se entenderá incumplido este requisito por la falta de ingreso de las deudas transcurrido el plazo de un mes desde que hubiese finalizado el plazo mencionado en el primer párrafo de este apartado. En caso de incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, no se habrá entendido impedido el inicio del periodo ejecutivo al finalizar el plazo previsto en el artículo 62.1 de la


LGT. Para el cumplimiento de sus fines, la Administración tributaria tendrá acceso directo y, en su caso, telemático a la información y a los expedientes completos relativos a la solicitud y concesión de la financiación a la que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. *Medidas para reducir los costes de Autónomos y pymes arrendatarios La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o de industria podrá solicitar de la persona arrendadora, cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda, o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m 2, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, la moratoria establecida en el apartado 2 de este artículo, que deberá ser aceptada por el arrendador siempre que no se hubiera alcanzado ya un acuerdo entre ambas partes de moratoria o reducción de la renta. 2. La moratoria en el pago de la renta arrendaticia señalada en el apartado primero de este artículo se aplicará de manera automática y afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y sus prórrogas y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con el impacto provocado por el COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses. Dicha renta se aplazará, sin penalización ni devengo de intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de dos años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas. La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, o de industria, cuyo arrendador sea distinto de los definidos en el artículo 1.1, y cumpla los requisitos previstos en el artículo 3, podrá solicitar de la persona arrendadora, en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario. *Otras medidas En materia científica y de investigación, se aprueban medidas de apoyo financiero para Parques científicos y tecnológicos, mediante el aplazamiento y fraccionamiento de cuotas de préstamos para evitar su paralización como consecuencia del COVID-19. Adicionalmente, se posibilita la prórroga de los contratos predoctorales para personal investigador en formación suscritos en el ámbito de la investigación por el tiempo de duración del estado de alarma y sus prórrogas derivadas de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, además, por motivos justificados, se podrán prolongar los contratos hasta otros tres meses adicionales al tiempo que dure la declaración de estado de alarma. También se autoriza el endeudamiento del Consorcio Barcelona Supercomputing Center-Centro Nacional de Supercomputación para posibilitar el cumplimiento de los compromisos internacionales relacionados con el proyecto EuroHPC. Adicionalmente se incluyen otras medidas complementarias, entre las que se incluye la modificación de las condiciones de las ayudas de convocatorias públicas en el ámbito universitario,


para garantizar la continuidad de proyectos o la reducción de los aranceles notariales para la novación de créditos no hipotecarios. En este ámbito, se establece también una moratoria en el pago de las cuotas de marzo a diciembre 2020 de préstamos universitarios que se hayan suscrito ligados a la posesión de una renta futura. Para mitigar en el ámbito portuario estatal el impacto económico del COVID-19, se establecen una serie de medidas excepcionales y transitorias que den respuesta al mismo. Las medidas responden a una eventual reducción de la actividad mínima comprometida en los títulos habilitantes otorgados en los puertos y permitirán a las Autoridades Portuarias alterar los tráficos mínimos establecidos en dichos títulos. Asimismo, se aprueban reducciones o exenciones en diversas tasas portuarias, siempre que se justifique el cese o reducción significativa de su actividad. Estas medidas supondrán un ahorro para las empresas de más de 100 millones de euros. Asimismo, con el fin de apoyar al deporte en un contexto de paralización de su actividad y no generación de ingresos por el estado de alarma, se crea una Fundación, que estará dotada con fondos provenientes de la venta de derechos audiovisuales del fútbol, con el fin de contribuir a financiar y dotar de estabilidad al deporte federativo, al deporte olímpico y paralímpico en la antesala de los Juegos Olímpicos. Esta Fundación estará adscrita a la Administración General del Estado a través del Consejo Superior de Deportes y contará con la participación de la Real Federación Española de Fútbol, la Liga de Fútbol Profesional y de representantes de las restantes federaciones deportivas españolas, así de las competiciones oficiales y no oficiales. Esta nueva Fundación será la única que podrá asumir la gestión y comercialización de los derechos audiovisuales de las federaciones deportivas y competiciones distintas al fútbol, siempre que no quieran asumirlos por sí mismas. II. Nota de la AEAT sobre rectificaciones de pagos fraccionados y autoliquidaciones de IVA para la aplicación de medidas previstas en el Real Decreto-ley 15/2020 Para aquellos contribuyentes que hayan presentado sus autoliquidaciones de pagos fraccionados o IVA con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. (BOE de 22 de abril),la Agencia Tributaria ha implementado un sencillo sistema para facilitar la aplicación de las medidas previstas en los artículos 9, 10 y 11 de dicho Real Decreto-ley. Se trata de un sistema de uso voluntario para el contribuyente, que, frente a la alternativa de presentar una solicitud no sujeta a modelo o de presentar una autoliquidación sin indicación expresa de su finalidad, ofrece la ventaja de que se trata de un sistema específicamente diseñado para ofrecer a estos contribuyentes las mayores garantías posibles de rapidez en la gestión de sus solicitudes. Con la aportación de unos mínimos datos que se solicitarán a los contribuyentes que utilicen este sistema la Administración contará con la información necesaria para anular rápidamente los pagos y domiciliaciones de las primeras autoliquidaciones, realizando las devoluciones que procedan, para que de esta forma el contribuyente no deba preocuparse por demoras e inconvenientes en la tramitación. En concreto, las medidas previstas en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto-ley 15/2020 son: Cambio a la opción de la modalidad de pagos fraccionados prevista en el artículo 40.3 de la Ley


27/2014, de 27 de noviembre , del Impuesto sobre Sociedades (Artículo 9 RDL 15/2020). Renuncia al método de estimación objetiva en el ejercicio 2020 de IRPF y/o régimen especial simplificado de IVA (Artículo 10 RDL 15/2020). Reducción de los días de actividadpara el cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la cuota trimestral del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia del estado de alarma, para el período impositivo 2020 (Artículo 11 RDL 15/2020). Los interesados en la aplicación de estas medidas deberán presentar una nueva autoliquidación cumplimentada con un contenido ajustado a la medida de que se trate y, adicionalmente, el formulario GZ281 que identifique la primera autoliquidación presentada. La presentación de ambos documentos permitirá acelerar el proceso de rectificación de la primera autoliquidación, con anulación de sus efectos económicos (domiciliaciones de pago, solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento o de compensación, etc.) y se acordarán las devoluciones que procedan en cada caso. Si bien el formulario estará disponible hasta el 20 de mayo de 2020, es importante tener en cuenta que si se ha solicitado la domiciliación de la primera autoliquidación, para que resulte posible la anulación de dicha domiciliación el formulario y la segunda declaración deberán presentarse no más tarde del 15 de mayo. III. PREGUNTAS FRECUENTES AEAT *Plazos para el pago regulados en el artículo 62, apartados 2 y 5 LGT Si la Administración ha notificado una liquidación tributaria y el plazo de ingreso en periodo voluntario vence entre el 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) y el 30 de mayo de 2020, ¿qué plazo de ingreso debe tenerse en cuenta? El plazo de pago en periodo voluntario se extiende hasta el 1 de junio de 2020 (inclusive) al ser el 30 y 31 de mayo de 2020 inhábiles. Si la Administración ha notificado un acuerdo de declaración de responsabilidad y el plazo de ingreso en periodo voluntario vence entre el 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) y el 30 de mayo de 2020, ¿qué plazo de ingreso debe tenerse en cuenta? El plazo de pago en periodo voluntario se extiende hasta el 1 de junio de 2020 (inclusive) al ser el 30 y 31 de mayo de 2020 inhábiles. Si la Administración ha notificado una providencia de apremio y el plazo de ingreso en periodo ejecutivo vence entre el 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) y el 30 de mayo de 2020, ¿qué plazo de ingreso debe tenerse en cuenta?


El plazo de pago en periodo ejecutivo se extenderá hasta el 1 de junio de 2020 (inclusive) al ser el 30 y 31 de mayo de 2020 inhábiles. * Acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento ¿Qué sucede con las fechas de pago establecidas en los acuerdos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento cuyo vencimiento se produzca entre el 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) y el 30 de mayo de 2020? Los vencimientos que se produzcan entre la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y el día 30 de mayo de 2020 se trasladan al 1 de junio de 2020 (inclusive) al ser el 30 y 31 de mayo de 2020 inhábiles. ¿Y si hubiera más de un vencimiento derivado de acuerdos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento cuyo vencimiento se produzca entre el 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) y el 30 de mayo de 2020? Todos los vencimientos que debieran ingresarse entre la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y el 30 de mayo de 2020 se trasladan al 1 de junio de 2020 (inclusive) al ser el 30 y 31 de mayo de 2020 inhábiles. ¿Qué sucede si la Administración me notifica entre el 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) y el 30 de mayo de 2020 la denegación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento, suspensión, compensación o pago en especie presentada en período voluntario y el plazo de ingreso consecuencia de dicha denegación concluye después de la fecha de entrada en vigor? El plazo de ingreso se traslada al 1 de junio de 2020 (inclusive) al ser el 30 y 31 de mayo de 2020 inhábiles, salvo que el otorgado por la norma general sea posterior, en cuyo caso será éste el que resulte de aplicación. ¿Qué sucede si la Administración me notifica la inadmisión o archivo de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento, suspensión, compensación o pago en especie presentada en período voluntario entre el 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) y el 30 de mayo de 2020? Si no se realiza el ingreso, se emitirá providencia de apremio. El plazo de ingreso para abonar la deuda con el recargo de apremio reducido del 10 por ciento se amplía hasta el 1 de junio de 2020 (inclusive) al ser el 30 y 31 de mayo de 2020 inhábiles, si el plazo reflejado en la providencia a que hace referencia el artículo 62.5 de la LGT no ha concluido a14 de marzo de 2020(fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19). ¿Qué consecuencias tiene la solicitud de la financiación a que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, para el pago de las deudas tributarias resultantes


de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones? Se impide el inicio del período ejecutivo de las deudas tributarias resultantes de declaracionesliquidaciones y autoliquidaciones no ingresadas, cuyo plazo de presentación concluya entre el 20 de abril de 2020 y el 30 de mayo de 2020 y hayan sido presentadas en plazo, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a. Que el deudor haya solicitado antes del fin del plazo de ingreso de la autoliquidación la financiación a las entidades financieras a la que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, para el pago de dichas deudas tributarias. b. Que el obligado aporte un certificado de la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación antes de que transcurran cinco días desde el fin de plazo de presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación. c. Que se conceda la financiación, al menos, en el importe de las deudas tributarias mencionadas. d. Que dichas deudas se abonen en el momento de la concesión de la financiación, entendiéndose incumplido este requisito si transcurre un mes desde el fin del plazo de ingreso de la autoliquidación sin que las deudas hayan sido completamente satisfechas. En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos, no se habrá impedido el inicio del período ejecutivo. ¿Qué sucede si la declaración-liquidación o autoliquidación se ha presentado antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, y se había solicitado la financiación a que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, para el pago de la deuda tributaria resultantes de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones? Se impide el inicio del período ejecutivo de las deudas tributarias resultantes de declaracionesliquidaciones y autoliquidaciones no ingresadas, cuyo plazo de presentación concluya entre el 20 de abril de 2020 y el 30 de mayo de 2020 y hayan sido presentadas en plazo, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a. Que el deudor haya solicitado antes del fin del plazo de ingreso de la autoliquidación la financiación a las entidades financieras a la que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, para el pago de dichas deudas tributarias. b. Que en un plazo máximo de cinco días desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2020 se aporte un certificado de la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación. c. Que se conceda la financiación, al menos, en el importe de las deudas tributarias mencionadas. d. Que dichas deudas se abonen en el momento de la concesión de la financiación, entendiéndose incumplido este requisito si transcurre un mes desde el fin del plazo de ingreso de la autoliquidación sin que las deudas hayan sido completamente satisfechas. En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos, no se habrá impedido el inicio


del período ejecutivo. En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos, no se habrá impedido el inicio del período ejecutivo. *Plazos relacionados con el desarrollo de subastas y adjudicación de bienes regulados en los artículos 104.2 y 104 bis RGR ¿Qué sucede si el plazo para realizar pujas en una subasta se inició antes del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) y concluye después de dicha entrada en vigor y antes del 30 de mayo de 2020? El plazo de 20 días naturales para realizar pujas se amplía hasta el 1 de junio de 2020 (inclusive) al ser el 30 y 31 de mayo de 2020 inhábiles. ¿Cómo afecta el Real Decreto Ley 8/2020 al plazo que la Administración tiene para adjudicar los bienes subastados con anterioridad al 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19)? El plazo de quince días naturales de que dispone la Administración se extenderá hasta el día 1 de junio de 2020 (inclusive) al ser el 30 y 31 de mayo de 2020 inhábiles, si el plazo de adjudicación originario finalizase antes de dicha fecha y después de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020. ¿Cómo afecta el Real Decreto ley 8/2020 a los licitadores y adjudicatarios participantes en los procedimientos de subasta iniciados con anterioridad o posterioridad al 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) y no concluidos a fecha 30 de mayo de 2020? En las subastas celebradas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado, el licitador podrá solicitar la anulación de sus pujas y la liberación de los depósitos constituidos. También tendrán derecho a la devolución del depósito y, en su caso, del precio del remate ingresado, cuando así lo soliciten, los licitadores y los adjudicatarios de las subastas en las que haya finalizado la fase de presentación de ofertas y siempre que no se hubiera emitido certificación del acta de adjudicación de los bienes u otorgamiento de escritura pública de venta a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley. En este caso, no será de aplicación la pérdida del depósito regulada en el artículo 104.bis letra f) del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. *Plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información ¿Qué sucede si un obligado tributario ha recibido un requerimiento por parte de la Administración cuyo plazo de atención concluye entre el 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) y el 30 de mayo de 2020?


El plazo para atender el requerimiento se extiende hasta el 1 de junio de 2020 (inclusive) al ser el 30 y 31 de mayo de 2020 inhábiles. ¿Qué sucede si un obligado tributario ha recibido una solicitud de información con trascendencia tributaria por parte de la Administración cuyo plazo de atención concluye entre el 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) y el 30 de mayo de 2020? El plazo para atender la solicitud de información se extiende hasta el 1 de junio de 2020 (inclusive) al ser el 30 y 31 de mayo de 2020 inhábiles. Un obligado tributario recibe una diligencia de embargo que debe atender en el plazo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) y el 30 de mayo de 2020, ¿el plazo de atención se ve modificado? Sí, aunque el embargo es plenamente efectivo desde el momento inicial, el plazo de contestación a la Administración se ve ampliado hasta el 1 de junio de 2020 (inclusive) al ser el 30 y 31 de mayo de 2020 inhábiles. *Plazos para formular alegaciones (trámites de alegaciones y audiencia) ¿Qué plazo para presentar alegaciones tiene un obligado tributario que recibió la comunicación de apertura del trámite de alegaciones en un procedimiento tributario, si dicho plazo concluye entre el 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) y el 30 de mayo de 2020? El plazo para cumplimentar el trámite de alegaciones se extiende hasta el 1 de junio de 2020 (inclusive) al ser el 30 y 31 de mayo de 2020 inhábiles. ¿Qué plazo para presentar alegaciones tiene un obligado tributario que recibió la comunicación de apertura del trámite de audiencia en un procedimiento tributario si dicho plazo concluye entre el 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) y el 30 de mayo de 2020? El plazo para cumplimentar el trámite de audiencia se extiende hasta el 1 de junio de 2020 (inclusive) al ser el 30 y 31 de mayo de 2020 inhábiles. *Plazos para interponer recursos y reclamaciones Si me notificaron un acto o resolución antes del 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y el plazo de recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa no había finalizado a la entrada en vigor de dicho Real Decreto, ¿qué plazo tengo para presentar el recurso o la reclamación? Conforme establece el segundo apartado de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto Ley 11/2020 y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto


Ley 15/2020, el plazo para interponer recurso o reclamación terminará el 30 de junio de 2020 (inclusive). Si me notifican un acto o resolución a partir del 14 de marzo de 2020, fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y hasta el 30 de mayo de 2020, ¿qué plazo tengo para presentar recurso de reposición o reclamación económico-administrativa? Conforme establece el segundo apartado de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto Ley 11/2020 y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto Ley 15/2020, el plazo para interponer recurso o reclamación terminará el 30 de junio de 2020 (inclusive). *Preguntas sobre notificaciones ¿Puedo recibir notificaciones tributarias durante el estado de alarma? Sí, durante el estado de alarma se siguen prestando con normalidad los servicios de notificaciones, tanto en papel como electrónicas, sin perjuicio de que, si la notificación del acto determina el inicio de algún plazo, deberá tenerse en cuenta que dicho plazo se encontrará afectado por la normativa dictada con motivo del estado de alarma. Los efectos sobre los plazos se pueden consultar en otras preguntas frecuentes. Nota: En relación a las notificaciones electrónicas, si bien en un primer momento desde la declaración del estado de alarma se entendió suspendido el plazo de expiración de las notificaciones depositadas en la Dirección Electrónica Habilitada, la entrada en vigor del Real Decreto 465/2020, modificando el Real Decreto 463/2020, ha implicado la no suspensión de los plazos tributarios, permitiendo el Real Decreto ley 8/2020 el impulso y realización de los trámites imprescindibles, lo que ha determinado una vuelta al cómputo general del plazo de expiración de las notificaciones depositadas en la Dirección Electrónica Habilitada. *Preguntas sobre procedimiento inspector Se ha notificado recientemente el inicio de un procedimiento inspector, fijando fecha para la primera comparecencia para los próximos días Dadas las circunstancias existentes no es conveniente la celebración de estas visitas, ni en las oficinas de la Inspección ni en las del obligado tributario. Si en la comunicación de inicio ya se indicaba un correo/teléfono del actuario, el propio contribuyente se podrá así dirigir al actuario para aplazar la visita. La documentación solicitada en la comunicación de inicio podrá ser presentada, por el obligado tributario, si así lo desea, a través de la sede electrónica con plazo hasta el 30 de mayo de 2020. En este sentido debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 33.3 del R D. Ley 8/2020, si el obligado tributario lo considera conveniente, puede aportar la documentación e información requerida con anterioridad a la fecha límite de dicho plazo, en cuyo caso se dará por cumplimentada en dicho momento. Cuando el propio contribuyente, constando expresamente esta circunstancia por escrito, solicite que continúen las actuaciones inspectoras, éstas continuarían sin mayores obstáculos. En este caso, se garantizaría el cumplimiento de las precauciones sanitarias difundidas, por lo que se utilizarían preferentemente medios electrónicos para comunicarse. Sin perjuicio de que todo ello conste


diligenciado debidamente. El procedimiento inspector ya estaba iniciado, se habían formalizado una o varias diligencias, ¿se puede solicitar nueva documentación al contribuyente por medios electrónicos? La normativa derivada del estado de alarma flexibiliza la realización de nuevos trámites a cumplimentar por los obligados tributarios desde su inicio hasta el 30 de mayo del 2020. El motivo es que este periodo no va a computar a efectos de la duración máxima de los procedimientos. Por lo tanto, solamente se realizarán los trámites imprescindibles y aquellos respecto de los cuales el contribuyente muestre explícitamente su conformidad. Tras el inicio del estado de alarma ¿cabe la posibilidad de realizar requerimientos? Los requerimientos notificados tras el 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19)tendrán como plazo de contestación hasta el 30 de mayo de 2020, salvo que el obligado tributario decida voluntariamente contestar, de acuerdo con el artículo 33.3 y 33.5 del Real Decreto-ley 8/2020 y la DA1ª del Real Decreto-ley 15/2020. Por lo tanto, con carácter general, la Administración Tributaria va a evitar realizar nuevos requerimientos. Excepcionalmente, valorará en qué casos debe realizar este tipo de requerimientos atendiendo a la situación actual y al carácter imprescindible de los mismos. Por ejemplo, podrían realizarse requerimientos internacionales, a entidades bancarias, a Organismos Públicos. Pero dada la situación de excepcionalidad, con carácter general, no se va a requerir a empresarios o profesionales para solicitarles información sobre otras personas o entidades, salvando, claro está, el caso en que el contribuyente muestre su conformidad con dichos trámites En todo caso, el plazo que se concederá para contestar al requerimiento se deberá entender ajustado al contenido del Real Decreto-ley 8/2020. Con anterioridad al inicio del estado de alarma se había abierto un trámite de audiencia, estando próxima la fecha de la firma de las actas El plazo es ampliado por la normativa derivada del estado de alarma, finalizando el 30 de mayo de 2020. Además, el período comprendido desde el inicio del estado de alarma hasta el 30 de mayo de 2020 no computará a efectos de la duración máxima del procedimiento. En consecuencia, la firma de actas con anterioridad a 30 de mayo de 2020 va a estar supeditada a que el contribuyente muestre su conformidad con dicho trámite. En el caso de Actas con Acuerdo o Actas de Conformidad (de los artículos 155 o 156 de la LGT ), mediando el consentimiento del obligado tributario, siempre que sea posible, la Inspección de la Agencia Tributaria, actuará de la forma más beneficiosa para el contribuyente y para el interés público, agilizando el procedimiento. Si, por el contrario, la firma fuera de actas de disconformidad (del artículo 157 LGT), esta quedará, con carácter general, condicionada a la manifestación explícita favorable a dicha firma por parte del contribuyente, pero siempre considerando todo ello una excepción.


En cualquier caso, debe tenerse presente que, para la firma de actas durante el estado de alarma, debe poderse cumplir con las precauciones sanitarias difundidas. ¿Puede realizarse la apertura del trámite de audiencia del procedimiento de Inspección? La normativa derivada del estado de alarma establece que, si se abriera dicho trámite, se extenderá su plazo hasta el 30 de mayo de 2020. Asimismo, indica que la Administración podrá impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles. Por tratarse de un procedimiento iniciado con anterioridad al inicio del estado de alarma, el período comprendido desde dicho inicio hasta el 30 de mayo de 2020 no computará a efectos de la duración máxima del procedimiento. Por lo tanto, con carácter general, no se abrirá trámite de audiencia, salvo que el contribuyente o su representante debidamente autorizado para ello, de forma explícita y documentada, muestre su conformidad con dicho trámite. IV. El CGPJ mantiene la suspensión de las actuaciones judiciales no esenciales hasta el próximo 10 de mayo Tras la publicación hoy en el BOE del Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, por el que se prorroga el estado de alarma. La Comisión Permanente extiende durante el nuevo periodo de estado de alarma la eficacia de los acuerdos adoptados hasta ahora en relación con la pandemia de coronavirus COVID-19 La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado hoy mantener la validez y eficacia de los acuerdos y las medidas adoptadas por este órgano en relación con la pandemia de coronavirus COVID-19 en las sesiones de los días 13, 14, 16, 18, 20, 23, 25, 26, 28, 30 y 31 de marzo y 2, 8, 13, 16 y 20 de abril de 2020 durante la nueva prórroga del estado de alarma autorizada por el Congreso de los Diputados en su sesión del pasado miércoles. La decisión se ha adoptado una vez que el Boletín Oficial del Estado ha publicado hoy el Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, por el que se prorroga hasta las 00:00 horas del próximo 10 de mayo el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Entre los acuerdos cuya validez y eficacia se mantiene figura el aprobado en la reunión extraordinaria mantenida por la Comisión Permanente el pasado 14 de marzo por el que se dispuso la suspensión de todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales que tal decisión conlleva, salvo en los supuestos de servicios esenciales. Los servicios esenciales son los aprobados por el Consejo General del Poder Judicial el pasado 13 de marzo de forma coordinada con el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General del Estado, con las precisiones realizadas desde entonces. V. Comunicación de finalización de expediente de regulación temporal de empleo. TOL7.886.539 ¿QUIÉN COMUNICA EL FIN DEL ERTE PARA LA INTERRUPCIÓN DE LAS PRESTACIONES?


Pueden comunicar la finalización del ERTE y, con ello, la baja en la prestación de todos los trabajadores y trabajadoras afectados por suspensión o reducción de jornada, la empresa, el grupo de empresas o la asesoría1 designada para el trámite por los anteriores. Los trabajadores, al conocer la fecha en que retornan a su actividad laboral, entienden que su prestación queda interrumpida desde ese momento y no tienen que realizar ninguna gestión ante el SEPE, a estos efectos. ¿CÓMO SE PRESENTA EL FORMULARIO DE FIN DE ERTE? El formulario es un modelo de solicitud unificado, como la solicitud colectiva que originó la prestación. El fichero contiene una única pestaña que debe cumplimentarse siguiendo las indicaciones de las celdas y respetándose los formatos. El nombre del fichero Excel que se remita empezará por F seguido del día, mes y hora de envío en 6 posiciones (ej 210418, para un envío remitido el 21 de abril a las 18 de la tarde) y del nombre de quien comunica (empresa o asesoría) en 12 posiciones máximo (ejemplo F210418PANIF). La extensión obligatoriamente será xlsx, no siendo admisibles versiones anteriores de documentos Excel. ¿QUÉ DEBE INCLUIRSE EN EL FORMULARIO DE BAJAS? Esta plantilla contiene 3 tipos de datos, aparte de los de la identificación del comunicante: 1. El código de cuenta de cotización de la empresa (CCC) será la cuenta, en 15 posiciones, del centro de trabajo que ha finalizado el ERTE y coincidirá con la indicada en la solicitud colectiva inicial que se remitió al SEPE. 2. El número de trabajadores será el total de personas afectadas por las medidas temporales de suspensión y/o reducción de jornada y sobre las que se comunicó solicitud de alta de prestación por desempleo, ya fuera en uno o en varios envíos. Debe consignarse una única cifra con la totalidad de los trabajadores y trabajadoras a los que se les aplicó las medidas temporales. El dato será en formato numérico, sin otro signo que el marcador de unidades de millar, que tomará automáticamente del formato del campo, si se diera el caso. 3. La fecha de baja en la prestación será la del primer día de trabajo de jornada habitual para la plantilla, tras la suspensión o la reducción de jornada. Debe comprobarse particularmente este dato, ya que de ser erróneo podría resultar en la regularización posterior de prestaciones y de cantidades económicas cobradas indebidamente, que se realizaría por la vía de la responsabilidad empresarial. ¿QUÉ TRABAJADORES DEBO INCLUIR EN EL ENVÍO? Las empresas o grupos de empresa pueden incluir en el fichero varios de sus centros de trabajo, siempre que hayan finalizado el ERTE y correspondan a una misma provincia. Solo se incluirán los centros en los que la totalidad de las personas trabajadoras hayan terminado el periodo de suspensión o reducción de jornada. Si la empresa o grupo tiene centros de trabajo en distintas provincias deberá cumplimentar esta plantilla por cada provincia, que se remitirá a cada Dirección Provincial del SEPE. Las asesorías que realicen este trámite en nombre de sus clientes podrán comunicar a través de este modelo el fin del ERTE Covid-19 y la baja de la prestación de la totalidad de la plantilla de tantos centros de trabajo como consideren ubicados en la misma provincia, pero solo si se ha producido el fin de las medidas temporales para todos los trabajadores.


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
1_E000020005184 by Editorial Tirant Lo Blanch - Issuu