DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE
Elena M. G贸rriz Royo
Profesora Titular Derecho penal Universitat de Val猫ncia. Estudi General
Valencia, 2015
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A José A José V. e Ignacio J., alegrías que todo lo iluminan
Índice ABREVIATURAS............................................................................................ 13 PRÓLOGO..................................................................................................... 15
I. INTRODUCCIÓN............................................................................. 21
II. FUNDAMENTOS POLÍTICO-CRIMINALES DE LA REFORMA PENAL DE 2010 RESPECTO A LOS DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE................................................................................. 29 A) Breve referencia al marco comunitario....................................... 29 B) Revisión de los principales aspectos del bien jurídico-penal “medio ambiente”. Sujeto pasivo................................................. 35
III. EL DELITO CONTRA EL MEDIO AMBIENTE: ARTÍCULO 325 CP........................................................................................................ 45 A) Planteamiento............................................................................... 45 B) El tipo básico contra el medio ambiente.................................... 49 b.1) La configuración de un párrafo único................................ 49 b.2) Consecuencias jurídicas y prescripción del delito............. 50 b.3) La conducta típica: acción y omisión.................................. 52 b.4) Relación de causalidad y objetos materiales....................... 68 b.4.1) Consecuencias materiales de la acción................... 70 b.4.2) Excurso: la contaminación acústica........................ 86 b.4.3) Causalidad e imputación......................................... 97 b.4.4) Objetos materiales.................................................... 101 b.5) Autoría y participación........................................................ 113 b.6) Iter criminis: ¿delito permanente o instantáneo?.............. 127 b.7) Remisión en blanco y accesoriedad administrativa............ 135 b.8) Cambios en la normativa extrapenal e irretroactividad.... 158 b.9) Principio Ne bis in idem. Prejudicialidad judicial................... 160 C) Especial referencia a la posibilidad de perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales......................................... 177 D) Formas de ilicitud dolosa y supuestos de error. Posibles causas de justificación..................................................................................... 199 E) La modalidad agravada del último párrafo del art. 325 CP....... 213 F) Relaciones concursales. En especial, el delito continuado y relaciones con otros delitos del Título XVI.................................... 221
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IV. LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE AGRAVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ART. 326 CP....................... 233 A) Consideraciones generales........................................................... 233 B) Las circunstancias agravantes específicas, en particular................ 238 b.1) Clandestinidad..................................................................... 238 b.2) Desobediencia (art. 326.b) CP) y falsedad (art. 326 c) CP)........................................................................................ 257 b.3) Obstaculizar la actividad inspectora de la Administración........................................................................................ 265 b.4) Producción de un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.................................................................................... 268 b.5) Extracción ilegal de aguas en periodo de restricciones..... 272
V. LA PROFUNDA REFORMA DEL DELITO DE ESTABLECIMIENTO DE DEPÓSITOS (ART. 328 CP)...................................... 275 A) Introducción................................................................................. 275 B) Delito de establecimiento de depósito o vertederos tóxicos...... 276 C) Explotación de instalaciones en las que se realicen actividades peligrosas (apartado 2º del art. 328 CP)..................................... 298 D) Gestión de residuos con peligro para bienes personales y la calidad de los recursos ambientales (apartado 3º del art. 328 CP)................................................................................................. 309 E) Delito de traslado ilícito de una cantidad importante de residuos (apartado 4º del art. 328 CP)........................................................... 317 F) Regla concursal (apdo. 5º art. 328 CP) y agravantes especificas (apdo. 7º art. 328 CP)................................................................... 323
VI. LA PREVISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.................................................................... 329 VII. LOS DELITOS DE PREVARICACIÓN AMBIENTAL (ART. 329 CP)....................................................................................................... 345 A) Fundamentos de la incriminación de prevaricaciones específicas en medio ambiente................................................................. 345 B) Las modalidades de conducta del delito del art. 329 CP........... 351 C) Tipos penales del apartado primero del art. 329 CP.................. 359 c.1) La conducta de informar a favor......................................... 360 c.2) Modalidades omisivas de prevaricación específica, del art. 329.1 (2) CP................................................................... 372 c.2.1) Rasgos comunes: la función inspectora.................. 372 c.2.2) La conducta de silenciar infracciones, con motivo de haber realizado una inspección (art. 329.1,2 CP)............................................................................ 379
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c.2.3.) La conducta de omitir inspecciones, del art. 329.1,2 CP................................................................. 387 D) La conducta del funcionario o autoridad que resuelve o vota a favor de la concesión de licencias (apartado 2º art. 329 CP).... 393 VIII. EL DELITO DE DAÑOS A ELEMENTOS QUE CALIFICAN UN ESPACIO NATURAL PROTEGIDO (ART. 330 CP)....................... 407 A) Bien jurídico protegido y grado de ofensa................................. 407 B) Elementos del tipo penal: sujetos activo y pasivo; conducta típica y objeto material................................................................... 412 IX. LA CLÁUSULA DE INCRIMINACIÓN EXPRESA DE LA IMPRUDENCIA (ART. 331 CP)............................................................. 429
X. DISPOSICIONES COMUNES.......................................................... 435 A) Agravante por afectación de un espacio natural protegido (art. 338 CP)................................................................................. 435 B) La nueva configuración de la medida restauradora del equilibrio ecológico perturbado (art. 339 CP).................................... 439 C) La atenuante de reparación voluntaria del daño (art. 340 CP)................................................................................................. 445
XI. NOTAS SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO...................................................................................... 454 A) Las personas civilmente responsables......................................... 456 B) Objeto y contenido de la responsabilidad civil derivada de estos delitos...................................................................................... 458 C) Perjudicados por los delitos contra el medio ambiente............. 464 D) Otros aspectos del régimen de responsabilidad civil derivada del delito....................................................................................... 467 BIBLIOGRAFÍA.............................................................................................. 469
Abreviaturas ACP
AP DS
DRAE LBRL Ley 16/2002
Ley 17/2009
Ley 25/2009
LPNB de 2007
LRJPAC LRSC de 2011 LVPC Proyecto de CP de 2013
RAMINP
RSCL TC TS
Anterior Código Penal de 1973, publicado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre. Audiencia Provincial Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativo a los servicios del mercado interior Diccionario de la Real Academia española de la lengua (1713) Ley de bases del régimen local Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación (modificada por Ley 5/2013, de 11 de junio). Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (denominada “Ley paraguas”) Ley 25/2009, de 22 de diciembre de modificación de diversas leyes para su adaptación a la anterior (denominada “Ley ómnibus”). Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad de 2007 LRJCA Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Ley 30/1992, de Régimen jurídico y procedimiento administrativo común. Ley 12/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Ley Valenciana 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad ambiental. Proyecto de Ley orgánica por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal (BOCG de 4 de octubre de 2013) Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre). Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (aprobado por Decreto de 17 junio de 1955). Tribunal Constitucional Tribunal Supremo
Prólogo Escribo este prólogo a la obra de Elena Górriz el día en que se celebra la hora del planeta y ello contribuye a que esta tarea con la que la autora me honra me satisfaga doblemente. En efecto, si hay algo que merece la atención de un penalista comprometido es la protección de bienes jurídicos colectivos de los que ni entienden de linajes, ni tampoco de fronteras. El equilibrio de los ecosistemas es, sin duda, uno de esos bienes cuya tutela penal resulta, como bien defiende la Dra. Górriz, inapelable, pues, al margen incluso de su anclaje constitucional, su valor intrínseco se proyecta hacía otros bienes personalísimos cuya propia subsistencia —o, al menos, su plenitud— resulta inseparable del contexto en que se desenvuelven. Esto parece tan obvio que no creo que haya quien discrepe abiertamente de ello. Cuestión distinta son las acciones que los poderes públicos —aunque también los individuos— emprenden para preservar el medio ambiente. En cuanto a esto, todavía resuenan los tristes ecos de la última Cumbre del Clima de las Naciones Unidas celebrado en Varsovia en noviembre de 2013, cerrada con un acuerdo de mínimos y sin verdaderos compromisos de futuro para establecer límites definidos a las emisiones de gas de efecto invernadero. Los países industrializados —especialmente Estados Unidos, Rusia, Japón y Canadá, negándose a respaldar la prórroga del Protocolo de Kyoto— siguen empecinados en apuntar a las economías de rápido crecimiento como los únicos malos del planeta, sin querer asumir su responsabilidad histórica. Y, por su parte, los gigantes en desarrollo —China e India, principalmente— desean continuar beneficiándose de la laxitud derivada del hecho de que el Protocolo de Kyoto por el momento no les afecte y su temor es que finalmente también ellos se vean sometidos a un sistema de verificación de sus emisiones que destripe su economía, basada, en buena medida, en una irracional explotación de los recursos (naturales y humanos). Con esas miras —y más en un periodo de crisis económica— es obvio que la travesía hacia el nuevo régimen climático global será larga
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y costosa. A los gobiernos les corresponde estar a la altura y comprender que París 2015 no puede saldarse sin un acuerdo global sobre el clima. Por lo que a nosotros respecta, cada uno tenemos también una responsabilidad con las generaciones futuras, como ciudadanos, en primer lugar, y, en nuestro caso además, como penalistas que podemos contribuir modestamente a mejorar la respuesta penal frente a conductas que ponen en peligro de manera intolerable el cada vez más frágil equilibrio medioambiental. Y lamento tener que decir que, en general, tampoco los juristas hemos estado a la altura. Basta repasar la jurisprudencia para responder a las cruciales preguntas que Elena Górriz plantea: “¿está nuestra legislación penal ambiental preparada para dar respuesta a agresiones ambientales graves?, ¿existe una práctica judicial estable que permita aplicar los preceptos penales en esos casos realmente relevantes? O, más bien ¿se están orientando aquella legislación y esta práctica, a perseguir ilícitos ‘de bagatela’?”. El lector puede sacar sus propias conclusiones pero permítame que le recuerde el modo en que se han desenvuelto jurídicamente las dos mayores catástrofes medioambientales que ha sufrido este país. La primera tuvo lugar el 25 de abril de 1998, cuando una balsa de residuos de metales pesados muy contaminantes de 8 hm, procedentes de una mina situada en la localidad de Aznalcóllar, se rompió provocando el vertido de cinco millones de metros cúbicos de lodos con arsénico, cadmio, mercurio y otros metales pesados, que contaminaron el entorno natural de Doñana, con grave daño para la flora y la fauna del entorno. Ello motivó la apertura de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sanlúcar la Mayor. Como resultado de las mismas, se dictó el auto 2/2000, de 22 de diciembre que sobreseyó las actuaciones, sin que, hasta donde alcanzo, conste que el Ministerio Fiscal interpusiera recurso de apelación ante la respectiva Audiencia. Llevado el asunto a la vía civil, la cosa se saldó con la condena a la empresa Boliden a reponer las cosas al estado en que se hallaban hasta un coste de algo más de 40 millones de euros confirmada por la STS 22 noviembre 2004 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), cuyo funda-
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mento jurídico undécimo afirma que no puede calificarse como un accidente fortuito e inevitable, pues, además de estar mal el proyecto (confeccionado por la empresa que Boliden eligió), los inclinómetros instalados no se encontraba en perfecto estado de funcionamiento en los meses anteriores a la fecha en que se produjo la rotura del dique de la balsa, rotura que podría haberse evitado de ponerse los medios adecuados para ello. Con todo, eso no pareció bastar en sede penal. Por su parte, el hundimiento del Prestige en las costas gallegas fue un acontecimiento del que todavía hoy estamos pagando las consecuencias. El 13 de noviembre de 2002 el barco se encontraba transitando con 77.000 toneladas de fueloil a 28 millas de Finisterre, cuando se vio inmerso en un temporal y sufrió una vía de agua. Las autoridades deniegan al petrolero el permiso de atraque en ningún puerto español. Posteriormente, es remolcado para alejarlo de la costa por orden del entonces director general de la Marina Mercante de España, José Luis López, quien tomó la decisión de llevar el barco mar adentro contando con la aprobación de Ministro de Fomento, Sr. Álvarez Cascos. El Prestige se quiebra al quedar en medio del temporal; su estructura, ya de por sí muy debilitada, no puede soportar el embate de las olas al virar. La marea negra llega a las costas y afecta a más de 10 espacios naturales originando un desastre ecológico de grandes proporciones que ha sumido en la miseria a familias enteras de pescadores que a partir de entonces han tenido que subsistir con unas subvenciones que ya hace años que dejaron de percibir. La instrucción de tan complejo asunto le correspondió al pequeño Juzgado de Instrucción de Corcubión (cuya escasez de medios ya aventuraba lo peor) y la vista oral ante la Audiencia Provincial de A Coruña se inició el 16 de octubre de 2012. El capitán del Prestige y el director general de la Marina Mercante son las únicas personas que se han sentado en el banquillo de los acusados. La acusación no se ha dirigido ni contra el armador, ni contra ningún otro político y la Fiscalía sólo pide penas de prisión para el capitán Mangouras. La vista oral ha durado 9 meses y, finalmente la sentencia se ha dictado el día 13 de noviembre de 2013, esto es, cuando se cumplen exactamente 11 años desde
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aquella fatídica noche. Sólo este dato ya habla por sí sólo. Pero es que hay algo peor: el mayor desastre ecológico de España se salda con una condena por desobediencia al capitán por no acatar una orden que era discutible que se hubiese negado a cumplir y que, en cualquier caso, finalmente cumplió. Por su parte, resulta poco convincente la absolución de López-Sors, cuya decisión de remolcar el buque mar adentro, “hasta que se hunda”, entra de lleno en el ámbito de la imprudencia punible en tanto que hay elementos de sobra para sostener que el acusado no tomó las exigibles medidas previas de preparación e información, en especial una verdadera evaluación del estado estructural del buque para averiguar cuánto tiempo podía aguantar sin hundirse y plantear si era posible un refugio en la ría de Corcubión, lo que, en el fondo, ni siquiera valoró, lo que explica que adoptase esa decisión poco después del mayday. Los testimonios de algunos expertos en la vista son irrefutables y con mucho menos se condena en este país por imprudencia cuando los delitos de que se trata son de infinito menor impacto en el conjunto del cuerpo social. Y, por lo que a las indemnizaciones respecta, no pueden vincularse al único delito que se estima cometido, de modo que habrá que dilucidar ante la jurisdicción civil competente el modo de distribuir la ridícula cifra de 22.777.986 euros que consignó la aseguradora. Estos son sólo dos ejemplos. Conozco de primera mano muchos otros que minan mi confianza a corto plazo en el instrumento penal. Aún así, no quiero finalizar el prólogo a tan magnífico estudio con una nota de desesperanza. Trabajar al lado de Elena durante más de quince años ha acabado por contagiarme parte de su proverbial optimismo. Por eso quiero creer que las cosas van a cambiar y que nuestros gobiernos y el resto de poderes públicos se comprometerán con la defensa del medio ambiente. En la obra de Elena Górriz encontrarán un sólido aliado para aplicar la ley penal con rectitud, pues su autora no deja al margen ninguno de los principales problemas que estos tipos —y sus sucesivas modificaciones— suscitan. Con ello rubrica brillantemente una trayectoria que inició con su magnífica tesis (Tirant Lo Blanch, 2003) y continúo en su monografía sobre la prevaricación urbanística
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(Tirant Lo Blanch, 2004) donde la autora ya abordó con singular solvencia los problemas cruciales que son comunes a los delitos del Título XVI. Gracias, Elena, por aportar tan significativo grano de arena a la tutela del medio ambiente y gracias también por darme la satisfacción de prologar precisamente este libro que, por las razones que ambas sabemos, enlaza nuestras trayectorias, que confío en que sigan unidas para siempre.
María Luisa Cuerda Arnau Catedrática de Derecho penal Universitat Jaume I
En Castellón, a 29 de marzo de 2014
I. Introducción* Desde la promulgación del Código penal de 1995, la protección penal del medio ambiente se ha ubicado sistemáticamente en el Capítulo III, de su Título XVI. Pese a que se habían producido reformas puntuales en el art. 325 CP1, nunca antes se había abordado una modificación en aquel Título, con tanta profundidad como la acometida por LO 5/2010, de 22 de junio, de reforma de la LO 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal (en adelante LO 5/2010). La misma se dejó sentir con especial intensidad en los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (arts. 325 a 331 CP) siendo éstos, junto con los delitos del Capítulo I, es decir, los delitos sobre la ordenación del territorio y —ahora también— contra el urbanismo (art. 319 a 320 CP), los que más modificaciones han experimentado a raíz de dicha reforma2. De hecho, la modificación de estos últimos, incluso ha incidido en la rúbrica del Título XVI que ahora pasa a denominarse “De los delitos relativos a la Ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente”. Quizá por los cambios ya acaecidos en la normativa objeto de este estudio, no parece que vaya a ser, de nuevo, alterada en inminentes reformas penales3. No por ello pierde interés una revisión de las figuras delictivas previstas en el
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La presente publicación fue concluida gracias a la estancia de investigación realizada en la UC Berkeley, como resultado de la beca concedida por la Universidad de Valencia. E.G., en el marco de las ayudas para la movilidad de profesores del Convenio entre “Andalucía-Tech” y “VLC-Campus” (2014). Vid. la LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal y que introdujo un apartado 2º en el art. 325 CP que ha sido derogado por la reforma de LO 5/2010, de 22 de junio. Y ello aún cuando también el Capítulo IV del Título XVI ha sido reformado pero en algunos casos para incorporar nuevas penas a delitos ya existentes (arts. 333, 334 y 336 CP) o para añadir aspectos a la conducta típica o modificar la descripción de alguna de las previstas (vid. así v. gr. art. 337 CP). Al menos no consta ninguna previsión de reforma de dicho Capítulo III, Título XVI en el último Proyecto de Ley orgánica por la que se modifica la LO
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Capítulo III del citado Título XVI, puesto que el mantenimiento de algunos delitos sin apenas modificaciones legales —como particularmente sucede con el tipo básico del art. 325 CP— hace vislumbrar algunas carencias y da pie a sugerir posibles mejorías a la luz de los problemas que, a lo largo de casi dieciocho años, se han suscitado para su aplicación, ante nuestros tribunales. Pero sobre todo, también surge la necesidad de ofrecer un entendimiento de otras figuras delictivas introducidas ex novo, como particularmente las previstas en el art. 328 CP. Junto a estas novedades, el Capítulo III ha experimentado otros cambios significativos, como la previsión, por primera vez, de la cláusula incriminatoria de personas jurídicas en relación con estos delitos (art. 327 y 328.6 CP) o la previsión de nuevas conductas omisivas en el delito de prevaricación específica del art. 329 CP. Todas estas modificaciones justifican por sí solas la necesidad de un estudio sobre la regulación en vigor de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con especial detenimiento en aquellos preceptos afectados por la reforma. Junto a este propósito principal, el presente trabajo tratará además de ofrecer un análisis de los delitos que han quedado inalterados pero respecto a los que cabe replantearse las relaciones que entablan con el resto de delitos del Capítulo III, incluso, según los casos, a la luz de la reciente interpretación jurisprudencial y doctrinal. En especial se tratará de enfocar el estudio del art. 325 CP desde una perspectiva que no solo atienda a los elementos sobre los que doctrina y jurisprudencia han hecho bascular el peso de este delito —remisión normativa y exigencia de posibilidad de perjuicio grave— cuanto, ante todo, desde la acción y los objetos materiales allí tipificados. Desde este enfoque, considero posible adelantar que en aquel precepto no se contempla un único delito contra el medio ambiente o “delito ecológico”, sino muchos y muy dispares ilícitos contra aquel bien jurídico. Cómo si no cabe explicar las diferencias ontológicas y normativas,
10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal; BOCG de 4 de octubre de 2013 (en adelante, Proyecto de CP de 2013).
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que, por ejemplo, separan cualquier caso de contaminación acústica con respecto a un determinado caso de vertidos al mar tan grave como el producido en el —por desgracia— célebre “caso Prestige”. Podría incluso sostenerse que, en realidad, caben tantos ilícitos contra el medio ambiente en el art. 325 CP como concretas conductas con incidencia en determinados objetos materiales, sea posible diferenciar. No puede perderse de vista que son estos objetos, en su conjunción con la acción típica, los que, efectivamente dotan de materialidad al delito del art. 325 CP. Y así creo que lo entendió el legislador al introducir unos verbos típicos deliberadamente neutros junto a los restantes elementos normativos y valorativos previstos en este precepto. Aquella materialidad es la que, precisamente, me lleva a sostener que dichos objetos no pueden estar desconectados del bien jurídico “medio ambiente” tutelado en el Capítulo III. Y esa creo también que fue la “voluntas legislatoris” a la luz de la rúbrica prevista en este capítulo III: “delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente”. La referencia que allí se contiene, en primer lugar a los “recursos naturales” y, luego, al medio ambiente permitiría defender —a partir de lo que creo que es una interpretación auténtica y objetiva de los preceptos de este capítulo—, que si bien éste es el bien jurídico penal, los recursos naturales son los objetos materiales previstos en el art. 325 CP. Y lo son, precisamente por constituir una proyección del medio ambiente, lo que se evidencia porque aquellos objetos representan, en el seno de este precepto, los espacios materiales afectados por la agresión de la conducta típica y no meros objetos sobre los que recae la acción. De este posicionamiento se derivan una serie de consecuencias que incluso podrían fundamentar, de lege ferenda, la propuesta de desgajar respecto del art. 325 CP, concretos delitos sistemáticamente independientes. Para sopesarla, de entrada, conviene plantearse si la pluralidad de conductas y su incidencia en los correspondientes objetos naturales, puede seguir analizándose desde parámetros unitarios como si todas ellas fueran reconducibles a un único delito. O si, más bien, siguiendo el ejemplo de la experiencia comparada, habría que individualizar diversos delitos a partir del art. 325 CP, a la vista de la importancia que las respectivas modalidades de
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conducta allí contempladas, han ido adquiriendo en su aplicación práctica, y de los requisitos específicos que, cada una, exige para su verificación. Y es que la pretensión de enjuiciar conductas contaminantes —en sentido amplio— tan diversas, desde parámetros normativos unitarios, corre el riesgo de incurrir en incoherencias interpretativas al tratar de extrapolar exigencias típicas de unas conductas a otras que, sin embargo, no se dejan reducir a aquella unidad. Así sucede, paradigmáticamente, con la contaminación acústica cuya subsunción en el art. 325 CP tiene cada vez menos que ver con el encaje que, en este mismo precepto, tienen las restantes modalidades típicas. Relegando estas consecuencias al capítulo correspondiente, por otra parte, no quisiera dejar de destacar la renovada vigencia que, recientemente, ha adquirido la aplicación de similares delitos a raíz de los desastres ecológicos que han jalonando el panorama histórico contemporáneo4. A raíz de los mismos, parece que la preocupación, en nuestra sociedad, por la llamada criminalidad ambiental ha ido en aumento y no por falta de razones que sobradamente lo justifiquen5. A este respec-
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Pueden citarse, entre otros casos, el que ya se considera el peor desastre ecológico de la historia de EEUU, esto es, el hundimiento de la plataforma petrolífera Deepwater Horizon propiedad de British Petroleum y otras empresas, en el Golfo de México, el 20 de abril de 2010. Concretamente tuvo lugar, frente a la costa de Luisiana, a unos 75 kilómetros de la localidad de Venice. Dicha plataforma se incendió y luego se hundió a unos 1.525 metros de profundidad, causando una enorme fuga de petróleo que, según se calcula, pudo ser de cinco millones de barriles de crudo. Puede consultarse al respecto la noticia: “Gulf of Mexico oil leak `worst US environmental disaster´” en www.bbc. co.uk. Con anterioridad, otro suceso tristemente célebre, es el derrame de crudo provocado por el petrolero Exxon Valdez cuando, el 24 de marzo de 1989, encalló con una carga de 41 millones de litros de crudo, en Prince William Sound (Alaska, US), ocasionando un vertido de 37.000 toneladas de hidrocarburo. Puede consultarse “Exxon Valdez Oil Spill (1989)” en The New York Times, Aug. 3th. 2010 (www.nytimes.com). Véase, al respecto, el Informe anual de la Organización Metereológica Mundial respecto al nuevo record histórico batido en 2011, por la concentración de gases de efecto invernadero en la atmósfera, del que da cuenta la noticia rubricada: “Los gases del cambio climático superan niveles máximos” en el diario El País, de 21 de noviembre de 2012, págs. 1 y 32. De hecho, según un Informe
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to, sin duda, en la historia reciente de nuestro país, ocuparán un lugar específico casos como la catástrofe del “Prestige” y la controvertida sentencia en que se enjuició (SAP A Coruña, Sección 1ª, de 15 de noviembre de 2013). No huelga ahora reseñar uno de los pasajes de la misma donde se expone claramente, el impacto que produjo el hundimiento de aquel barco en el medio ambiente circundante. Consta en hechos probados que “como consecuencia del prologado, extenso e intenso vertido del fuel —en la sentencia, se estima que unas 63.000 toneladas— resultó contaminada una extensa zona de la costa norte y noroeste españolas y de la costa oeste francesa y además se produjeron daños en instalaciones particulares y públicas, así como los perjuicios consistentes en el cierre o reducción de negocios directa o indirectamente relacionados con actividades pesqueras y marisqueras, además de influir en una utilización muy reducida de espacios naturales abiertos al disfrute general —entre otros, como es sabido, las Islas Cíes— y con obvias implicaciones en el negocios turístico”.
Pese a que, en principio, resulta esperable de una legislación penal que proporcione instrumentos para depurar responsabilidades en un desastre ambiental semejante, la sentencia que lo enjuició parece conducir a la conclusión contraria. Ello plantea, entre otros, los siguientes interrogantes: ¿esta nuestra legislación penal ambiental preparada para dar respuesta a agresiones ambientales graves?, ¿existe una práctica judicial estable que permita aplicar los preceptos penales esos casos realmente relevantes? O, más bien ¿se están orientando aquella legislación y esta práctica, a perseguir ilícitos “de bagatela”? Pues bien, teniendo presente estas cuestiones, en el presente trabajo se analizarán los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente del Capítulo III del Título XVI, en su versión posterior a
de la Organización Mundial de la Salud, publicado el 24 de marzo de 2014, en 2012, hubieron 7 millones de muertes como resultado de la exposición a la contaminación atmosférica, por diversas enfermedades, como se relata en “7 million premature deaths annually linked to air pollution” y en el Informe “Burden of disease from Ambient Air Pollution for 2012 (Summary of results)” en www.who.int.
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la reforma de LO 5/2010, de 22 de junio, atendiendo al siguiente orden: A partir de una primera aproximación a los fundamentos políticocriminales de la última reforma en el derecho penal del medio ambiente, se entrará de lleno en el estudio, en segundo lugar, del delito básico contra el medio ambiente (art. 325 CP), prestando especial atención a los aspectos que, como se ha indicado, resultan de controvertida aplicación. Entre ellos cabe incluir, no tanto la delimitación del bien jurídico colectivo tutelado —pues su anclaje en el art. 45.3 de la Constitución hace albergar pocas dudas acerca de su relevancia jurídico-penal—, cuanto en el grado de ofensa hacia el mismo; esto es, la clase de peligro típico requerido, así como su interrelación con el resto de elementos del delito. En especial, las conexiones entre acción típica, autoría y participación; aspectos que merecen ser revisados habida cuenta de las contradicciones que suscitan en sede doctrinal y jurisprudencial. También requieren un particular análisis, las dos novedades incorporadas a este precepto, esto es, la elevación de la pena de prisión y la referencia, en el texto legal, al “alta mar”. Junto a lo anterior, sigue siendo preciso examinar la relación del tipo básico (art. 325 CP) con la modalidad prevista en el último párrafo de este precepto y referida al caso en que “el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas”. Así como la aplicación a aquel tipo básico, de las circunstancias específicas de agravación del art. 326 CP, aún cuando no han sufrido ninguna modificación por la antecitada reforma penal; pero sí pueden resultar afectadas por ciertos cambios en la normativa administrativa de complemento que pudieran motivar un replanteamiento de alguna de ellas, en especial, la referida a “la industria o actividad clandestina” del art. 326.a) CP. De especial relevancia resulta, por otra parte, examinar la nueva regulación contenida en el vigente art. 328 CP que, como se ha indicado, es el que mayores modificaciones experimentó, al pasar de un único apartado inicialmente, a siete nuevas secciones donde se incorporan delitos diversos: desde figuras relativas a residuos o a sustancias peligrosas, pasando por delitos que castigan su recogida y transporte así como su eliminación o aprovecha-
Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente
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miento. Por último, más allá de analizar la posibilidad de exigir responsabilidad penal a personas jurídicas actuantes en el ámbito ambiental (art. 327 y 328.6 CP) así como a la nueva modalidad de prevaricación omisiva del art. 329 CP, se abordará la cláusula de castigo expreso de la imprudencia (art. 331 CP) y las novedades de las disposiciones comunes aplicables a estos delitos (art. 339 CP). El trabajo concluye con unas notas sobre la responsabilidad civil derivada de estos delitos, por la significativa importancia que ésta adquiere en la aplicación práctica de los mismos. La mayoría de las cuestiones anteriormente planteadas se analizarán, a lo largo del siguiente trabajo, ante todo desde la perspectiva de lege lata, sin descartar, algunas propuestas de lege ferenda que he creído conveniente plantear en concretos aspectos de la legislación penal del medio ambiente que a continuación se estudia.