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TIRANT TRIBUTARIO Directores:

Juan López Martínez – José Manuel Pérez Lara Consejo científico:

Juan López Martínez

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Granada

José Manuel Pérez Lara

Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Granada

Antonia Agulló Agüero

Catedrática de Derecho Financiero y Tributario de la Universitat Pompeu Fabra


Impuesto sobre sucesiones y donaciones Normativa estatal y autonómica 2012 (2ª Edición concordada y anotada) Edición actualizada a 6 de agosto de 2012

JOSÉ MANUEL PÉREZ LARA

Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Granada

Valencia, 2012


Copyright ® 2012 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www.tirant.com).

© José Manuel Pérez Lara

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es I.S.B.N.: 978-84-9033-350-1 MAQUETA: PMc Media Si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/index.php/empresa/ politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


ÍNDICE ÍNDICE.................................................................................... 10 NORMATIVA ESTATAL............................................................. 25 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES-2012........ 25 §1. Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES................................................ 26 §2. Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES...................................................................... 91 §3. Resolución 2/1999, de 23 marzo, de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar.................... 182 §4. Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de FINANCIACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.... 195 §5. Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el SISTEMA DE FINANCIACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS DE RÉGIMEN COMÚN Y CIUDADES CON ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y SE MODIFICAN DETERMINADAS NORMAS TRIBUTARIAS............................ 213 NORMATIVA COMUNIDADES AUTÓNOMAS DE RÉGIMEN COMÚN................................................................................ 249


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ÍNDICE

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES-2012...... 249 §6. Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las DISPOSICIONES DICTADAS POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS............ 251 §7. Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de las DISPOSICIONES DICTADAS POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS............................................................................... 278 §8. Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes DICTADAS POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS.................................. 320 §9. Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la LEY DE MEDIDAS FISCALES EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO............ 356 §10. Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de MEDIDAS EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS....................................................... 391 §11. Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO............ 403 §12. Ley 19/1998, de 28 de diciembre, sobre SITUACIONES CONVIVENCIALES DE AYUDA MUTUA................................ 426


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§13. Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS............................................................... 429 §14. Ley 7/2004, de 16 de julio, de MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS............................................................... 431 §15. Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de MEDIDAS FINANCIERAS........................................................................ 434 §16. Ley 5/2007, de 4 de julio, de MEDIDAS FISCALES Y FINANCIERAS........................................................................ 436 §17. Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.................................. 437 §18. Decreto 414/2011, de 13 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES....................................................................... 488 §19. Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO................................................................................. 511 §20. Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el TRAMO AUTONÓMICO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y RESTANTES TRIBUTOS CEDIDOS.526


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§21. Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO............ 552 TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO....................................... 555 §22. Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de MEDIDAS TRIBUTARIAS Y ADMINISTRATIVAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA......................................... 573 §23. Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado.......................................................................... 587 §24. Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de MEDIDAS TRIBUTARIAS Y ADMINISTRATIVAS..................................... 627 §25. Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de MEDIDAS TRIBUTARIAS Y ADMINISTRATIVAS..................................... 631 §26. Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES............... 633 §27. Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de MEDIDAS TRIBUTARIAS Y ADMINISTRATIVAS..................................... 678 §28. Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de MEDIDAS TRIBUTARIAS Y ECONÓMICO-


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ADMINISTRATIVAS............................................................... 680 §29. Ley 1/2009, de 25 de febrero, de MEDIDAS TRIBUTARIAS PARA IMPULSAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA EN LAS ILLES BALEARS................................................................................ 689 §30. Decreto Ley 4/2012, de 30 de marzo, de MEDIDAS TRIBUTARIAS PARA LA REDUCCIÓN DEL DÉFICIT DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS............ 697 §31. Ley 3/2012, de 30 de abril, de MEDIDAS TRIBUTARIAS URGENTES............................................................................. 701 §32. Ley 10/2002, de 17 de diciembre, de MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS para el año 2003.................................... 709 §33. Ley 10/2003, de 19 de diciembre, de MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS para el año 2004.................................... 711 §34. Ley 9/2004, de 22 de diciembre, de MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS para el año 2005.................................... 713 §35. Ley 13/2005, de 16 de diciembre, de MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS para el año 2006.................................... 715 §36. Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS para el año 2009.................................... 719 §37. Ley 7/2011, de 22 de diciembre, de MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS para el año 2012.................................... 721


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§1. Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES (BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 1987) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El Impuesto de Sucesiones y Donaciones cierra el marco de la impo‑ sición directa, con el carácter de tributo complementario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; grava las adquisiciones gratuitas de las personas físicas y su naturaleza directa, que ya se predicaba del hasta ahora vigente Impuesto General sobre las Sucesiones, resulta, asimismo, en la configuración de la Ley, al quedar determinada la carga tributaria en el momento de incrementarse la capacidad de pago del contribuyente. El impuesto contribuye a la redistribución de la riqueza, al detraerse en cada adquisición gratuita un porcentaje de la misma en favor del Teso‑ ro Público; con esta finalidad, y siguiendo la pauta que marca el artículo 31 de la Constitución, se mantienen los dos principios que inspiraban la anterior ordenación del tributo; a saber, la cuantía de la adquisición patri‑ monial y el grado de parentesco entre transmitente y adquirente, si bien este último se combina para tener en cuenta el patrimonio preexistente del contribuyente, cuando su cuantía exceda de 300.506,05 euros (cincuenta millones de pesetas). Además, como luego se indicará, se refuerza la progresividad de las tarifas en las adquisiciones de mayor importancia y se introducen reglas de aplicación, como la que dispone la acumulación de las cantidades percibidas por razón de seguros sobre la vida al resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria, que refuerzan el carácter redistribuidor del tributo, al mismo tiempo que contribuyen a mantener la justicia del gravamen. Se ha procurado la armonía con los demás tributos que integran la imposición directa, especialmente con el Impuesto sobre el Patrimonio al que la Ley se remite en materias como la de presunciones de titularidad,


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deudas del causante y fijación del valor del ajuar doméstico. En cambio, en la valoración de los bienes y derechos transmitidos, a efectos de la fijación de la base imponible, se sigue el criterio tradicional del valor real, que estimado en principio por los interesados, es comprobado por la Administración. II Entre las reformas que se introducen por la presente Ley son de desta‑ car las siguientes: 1. Una mayor precisión en la definición del hecho imponible, en el que se incluyen, aparte de las propias adquisiciones «mortis causa», las que se produzcan por actos «inter vivos», respondiendo así a la índole del tributo, que va a recaer sobre todas las adquisiciones patrimoniales gratuitas; con ello se consigue superar la normativa anterior, que sujetaba las donaciones a un Impuesto distinto del General sobre las Sucesiones, aunque se aplicaran las tarifas de este último a la hora de determinar la deuda tributaria; situación que cambió, transitoriamente, la Ley 32/1980, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Docu‑ mentados, a la espera de la regulación definitiva que estableciese el anun‑ ciado Impuesto sobre las Sucesiones y Donaciones. La mención específica de las adquisiciones realizadas por los beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida contribuye a esclarecer el marco impositivo, ya que en la legislación hasta ahora vigente sólo por vía de deducción (obtenida de los actos exentos y bonificados, principalmente) se desprendía la sujeción de las referidas adquisiciones. 2. En orden a la delimitación del tributo se destaca que el mismo se configura como un gravamen cuyo sujeto pasivo es la persona física, de ahí que los incrementos gratuitos obtenidos por sociedades y entidades jurídicas se sometan al Impuesto sobre Sociedades, quedando de esta for‑ ma coordinado el tributo con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de modo que determinadas adquisiciones, en lugar de tributar por este impuesto, lo hacen por el de Sucesiones y Donaciones, cuyo carácter especial con respecto al general queda así resaltado.


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3. El ámbito territorial del impuesto experimenta, asimismo, una im‑ portante innovación, al quedar modificado el criterio para la aplicación de la legislación fiscal española; en efecto, la referencia a la nacionalidad se sustituye por la residencia efectiva, con lo que se consigue no sólo una adaptación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley General Tributaria para los impuestos que tengan naturaleza personal, sino también un en‑ tronque, sin duda necesario, con la legislación extranjera más próxima y con lo ya pactado en los Convenios suscritos por España para evitar la doble imposición. 4. La tendencia a la personalización del tributo tiene su principal ma‑ nifestación en la supresión de exenciones. Al quedar al margen del tributo los incrementos de patrimonio obtenidos por las personas jurídicas, quedan sin sentido las exenciones contenidas en la normativa hasta ahora vigente en favor de las mismas, pero también se eliminan las demás exenciones ob‑ jetivas que serían aplicables a las personas físicas (con la única excepción que supone el mantenimiento de los beneficios que la vigente legislación establece en favor de la explotación familiar agraria), por entender que no encajan bien en la nueva ordenación del impuesto. 5. En la regulación de los elementos cuantitativos de la obligación tributaria, la Ley impone a los interesados la obligación de consignar en sus declaraciones el valor real que atribuyen a los bienes y derechos adqui‑ ridos, pero reserva a la Administración la facultad de comprobar ese valor por los medios generales a que se refiere el artículo 52 de la Ley General Tributaria. Se sigue con ello el criterio tradicional de que la base imponible en el Impuesto sobre las Sucesiones y Donaciones está constituida por el valor real de los bienes y derechos, por lo que se deducen las cargas y deu‑ das que minoran ese valor. Por otra parte, se aprovechan los cambios en la titularidad de los bienes para actualizar la base imponible en el Impuesto sobre el Patrimonio y, en consecuencia, el valor que se obtenga de la com‑ probación se declara aplicable en el mismo para efectos de la liquidación a girar a cargo de los adquirentes. 6. Es la tarifa del impuesto lo que, sin duda, ofrece mayor novedad, por haberse plasmado en ella importantes avances de la técnica tributaria para conseguir la progresividad y una mejor distribución de la carga fiscal,


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acentuándose de esta forma la función social que persigue este impuesto. Se eliminan, en primer lugar, los defectos de las anteriores tarifas, que no permitían obtener una auténtica progresividad; en segundo lugar y respondiendo a la necesidad de perfeccionar la escala de tributación, des‑ aparecen determinadas reglas que conducían a un desigual reparto del gra‑ vamen, como la que establecía un recargo en las sucesiones abintestato en favor de los parientes colaterales en tercer o cuarto grado del causante y la que disponía la aplicación de un gravamen especial sobre las adquisiciones gratuitas que excedieran de 60.101,21 euros (diez millones de pesetas). Pero la novedad fundamental de la Ley consiste en el establecimiento de una tarifa única, con tipos progresivos en función de la cuantía de la base liquidable, que sustituye las siete existentes anteriormente. Con el fin de lograr una primera progresividad, adaptada a la actual estructura econó‑ mica de la sociedad española, los primeros diez escalones de la tarifa están constituidos por tramos de base de 6.010,12 euros (un millón de pesetas) cada uno, a los que se aplican tipos que crecen muy moderadamente, lo que beneficiará a los sujetos pasivos que adquieran incrementos de patrimonio de menor cuantía económica. Para acentuar, después, la progresividad que resulta de la simple aplicación de la tarifa y adaptarla, según el criterio tradicional, al grado de parentesco, la Ley dispone la aplicación de unos coeficientes multiplicadores que son distintos para cada uno de los grupos que establece. Sólo cuando el patrimonio preexistente del adquirente es de cierta importancia, el coeficiente se incrementa ligeramente. Novedad también, y de importante significación en la ordenación del tributo, es el establecimiento, cuando se trata de adquisiciones «mortis causa», de unos mínimos exentos de considerable importancia, que se es‑ tructuran en forma de reducciones de la base imponible y que se modulan en función de los grupos de parientes que se indican, si bien cuando se trata de descendientes menores de veintiún años, se tiene en cuenta la menor edad del adquirente para incrementar la reducción, por entender que la Ley debe tener en cuenta las situaciones de mayor desamparo económico. Por lo demás, y como es obvio, la Ley equipara las diversas especies de filiación, acomodándose a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución y en la Ley 11/1981, de 13 de mayo.


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7. La Ley dedica un capítulo a la gestión del impuesto, en el que se contienen normas generales sobre liquidación y pago del tributo. Como novedad, y con independencia de limitar las competencias en materia de liquidación a las oficinas de la Hacienda estatal o de las Comunidades Autónomas, se prevé la posibilidad de implantar, con carácter general o particular, el régimen de autoliquidación y se contemplan de modo espe‑ cial casos en los que será posible practicar liquidaciones parciales provisio‑ nales a cuenta de las definitivas que deban girarse en su momento. Atención especial se dedica a las normas sobre plazos para el pago del impuesto y, en su caso, sobre su aplazamiento o fraccionamiento. Siguiendo una tendencia ya iniciada, se unifican los plazos para el ingreso con los generales establecidos en el Reglamento de Recaudación, aunque se prevé la posibilidad de que con la implantación del régimen de autoli‑ quidación se puedan establecer plazos especiales para la presentación de la declaración‑liquidación. En materia de aplazamiento y fraccionamiento de pago, la Ley dispone expresamente que puedan aplicarse las normas generales del Reglamento de Recaudación, pero sin perjuicio de ello recoge los dos supuestos tra‑ dicionales de aplazamiento y fraccionamiento de pago concedidos por las Oficinas liquidadoras, y como novedad establece un sistema que tiende a facilitar el pago del tributo en los casos de transmisión de empresas fami‑ liares o de transmisión por herencia de la vivienda habitual del causante. 8. La presente Ley ha procurado recoger aquellas materias que espe‑ cíficamente afectan al impuesto, remitiéndose a la Ley General Tributaria, al objeto de procurar un tratamiento homogéneo de los componentes de la deuda tributaria comunes a la mayoría de los impuestos integrantes del sistema fiscal. III Por último, queda por indicar que la Ley pretende contener la regu‑ lación jurídica básica del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, abar‑ cando aquellas materias incluidas en el ámbito de la reserva de Ley a que hace referencia el artículo 10 de la Ley General Tributaria, es decir, los


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elementos esenciales del tributo y los que afectan a la cuantía de la deuda, remitiendo su desarrollo reglamentario al Gobierno, que, con la garantía que supone la intervención del Consejo de Estado, elaborará un texto en el que se regulen con mayor detalle las distintas situaciones que pueda plantear la aplicación de la Ley. CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 11. Naturaleza y objeto.– El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patri‑ moniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley. Artículo 22. Ámbito territorial.– 1. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá en todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco3 y la Comu‑ 1

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Art. 1 (Naturaleza y objeto), art. 2 (Concepto de incremento de patrimonio), art. 3 (Supuestos de no sujeción) y art. 4 (Incompatibilidad con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) del RISD. Artículo 2 redactado por el art. 29 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias (BOE núm. 315, de 31 de diciembre de 1996), con efectos desde 1/1/1997. Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, «Artículo 25. Normativa aplicable y exacción del Impuesto. Uno. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un tributo concertado de normativa autónoma. Corresponderá su exacción a la Diputación Foral competente por razón del territorio en los siguientes casos: a. En las adquisiciones mortis causa y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el causante tenga su residencia habitual en el País Vasco a la fecha del devengo.


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nidad Foral de Navarra4, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordena‑ miento interno5.4

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b. En las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en territorio vasco. A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. c. En las donaciones de los demás bienes y derechos, cuando el donatario tenga su residencia habitual en el País Vasco a la fecha del devengo. d. En el supuesto en el que el contribuyente tuviera su residencia en el extranjero, cuando la totalidad de los bienes o derechos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio vasco, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras residentes en el territorio vasco, o se hayan celebrado en el País Vasco con entidades extranjeras que operen en él. Dos. En los supuestos contemplados en las letras a) y c) del apartado anterior, las Diputaciones Forales aplicaren las normas de territorio común cuando el causante o donatario hubiere adquirido la residencia en el País Vasco con menos de 5 años de antelación a la fecha del devengo del Impuesto. Esta norma no será aplicable a quienes hayan conservado la condición política de vascos con arreglo al artículo 7.2 del Estatuto de Autonomía. Tres. Cuando en un documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario bienes o derechos y, por aplicación de los criterios especificados en el apartado uno anterior, el rendimiento deba entenderse producido en territorio común y vasco, corresponderá a cada uno de ellos la cuota que resulte de aplicar al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos. Cuatro. Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá al País Vasco la cuota que resulte de aplicar al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los acumulados. A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados, los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto de la transmisión actual». Ley 28/1990, de 26 de diciembre, aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra: «Artículo 31. Exacción del impuesto. 1. Corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra la exacción del Impuesto que grava las sucesiones y donaciones en los siguientes supuestos:


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a. En la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio y en las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el causante tenga su residencia habitual en Navarra o, teniéndola en el extranjero, conserve la condición política de navarro con arreglo al artículo 5 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. b. En las adquisiciones de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, cuando éstos radiquen en territorio navarro, y en las de los demás bienes y derechos, cuando el donatario o el favorecido por ellas tenga su residencia habitual en dicho territorio. A estos efectos, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. c. En los supuestos no contemplados en párrafos anteriores, cuando el contribuyente tuviera su residencia en el extranjero y la totalidad de los bienes y derechos adquiridos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio navarro, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado en territorio navarro con entidades aseguradoras residentes o con entidades extranjeras que operen en él. 2. Cuando en un documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario, bienes, derechos y cantidades, y por aplicación de los criterios especificados en el apartado 1 anterior, la adquisición deba entenderse producida en territorio común y navarro, corresponderá a cada uno de ellos la cuota que resulte de aplicar al valor de los donados cuya adquisición se le atribuye, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos. 3. Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá a Navarra la cuota que resulte de aplicar, al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo medio, que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los acumulados. A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto de la transmisión actual». Convenios de Doble Imposición en vigor en relación con el ISD: con Grecia, de 6 de marzo de 1919, ratificado por Instrumento de Ratificación de 18 de noviembre de 1920; con Francia, de 8 de enero de 1963, ratificado por Instrumento de Rati‑ ficación de 11 de julio de 1963, (BOE de 7 de enero de 1964); y con Suecia, de 25 de abril de 1963, ratificado por Instrumento de Ratificación de 31 de octubre de 1963, (BOE de 16 de enero de 1964). Acuerdo sobre intercambio de información en


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2. La cesión del impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su específica Ley de Cesión6.

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materia tributaria entre el Reino de España y el Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba, hecho en Madrid el 24 de noviembre de 2008, (BOE núm. 282, de 23 de noviembre de 2009). Artículos 10 al 12, 19 y 20 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Fi‑ nanciación de las Comunidades Autónomas, (últimas modificaciones realizadas por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre) y los artículos 1 (Objeto de la Ley), 25.1.c. (Tributos cedidos), art. 26.1.A.a. (Rendimiento que se cede), 27 (Normativa aplicable a los tributos cedidos), 28 (Residencia habitual de las personas físicas), 32 (Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), 45 (Titularidad de competencias), 48 (Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), 53 (Supuesto de no uso de las competencias normativas), 54.1.b. (Delegación de competencias), 55 (Alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión tributaria), 56 (Alcance de la delegación de competencias en relación con la recaudación de los tributos cedidos), 57 (De la recaudación tributaria de las Comunidades Autó‑ nomas), 58 (Alcance de la delegación de competencias en relación con la inspec‑ ción tributaria), 59 (Alcance de la delegación de competencias en relación con la revisión en vía administrativa), 60 (Intervención, contabilidad y fiscalización), 61 (Colaboración entre Administraciones), 62 (Delitos contra la Hacienda Pública) y 63 (Información sobre cuentas y operaciones activas y pasivas) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Con anterioridad a dicha norma, los anteriores aspectos se recogían en los artículos 1, 17 al 21, 24, 37, 40, 45 al 55 y 61 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Finan‑ ciación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, que se mantendría en vigor para las Comunidades Autónomas que no hayan aceptado el sistema regulado en la Ley 22/2009. Actualmente todas las Comunidades Autónomas de régimen común han aceptado el nuevo sistema de financiación recogido en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciu‑ dades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, (BOE. núm. 305, de 19 de diciembre de 2009).


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CAPÍTULO II Hecho Imponible7 Artículo 38. Hecho imponible.– 1. Constituye el hecho imponible: 7

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Sección 1.ª (Delimitación del hecho imponible), art. 10 (Hecho imponible), art. 11 (Títulos sucesorios), art. 12 (Negocios jurídicos gratuitos e «inter vivos»), art. 13 (Supuestos de sujeción del seguro de accidentes) y art. 14 (Prestaciones periódi‑ cas) del RISD. Artículo 3 redactado por la Disp. Final 1.ª de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, (BOE núm. 295 de 10 de diciembre de 1998), en vigor desde 1 de enero de 1999. Circular 2/1989, de 22 de noviembre de la Dirección General de Tributos, sobre tratamiento del contrato de seguros en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOMEH de 1 de febrero de 1990). Art. 3 (Supuestos de no sujeción) y art. 38 (Donación de bienes comunes de la sociedad conyugal) del RISD. Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Ca‑ narias (BOE, núm. 161, de 7 de Julio de 1994), Disp. Adic. Tercera: «3. Las transmisiones inter vivos y mortis causa de participaciones en Comunidades y Heredamientos estarán exentas de los tributos que gravan el tráfico de bienes». Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, (BOE núm. 159, de 5 de julio de 1995), art. 20 «1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria o de parte de la misma o de una finca rústica, en favor de un agricultor joven o un asalariado agrario para su primera instalación en una explotación prioritaria, estará exenta del impuesto que grave la transmisión o adquisición de que se trate…». Real Decreto-Ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los partici‑ pantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, (BOE núm. 271, de 10 de noviembre de 2004), art. 7 «Las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones a que se refiere este Real Decreto-ley estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto de Sucesiones y de cualquier impuesto personal que pudiera recaer sobre ellas». Ver los supuesto de no sujeción al impuesto sobre primas a seguros privados y apor‑ taciones realizadas a sistemas de previsión social de carácter privado y a favor de per‑ sonas con discapacidad recogidos en los art. 51, art. 53 y art. 54 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, (BOE núm. 285, de29 de noviembre de 2006). Disp. Trans. 5.ª.7 y Disp. Trans. 6.ª último párrafo


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