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LA INTERPRETACIÓN JUDICIAL EN MATERIA DE COMPETENCIA ECONÓMICA

Josefina Cortés Campos Sergio López Rodríguez Daniel Sánchez Cordero Canela

México D.F., 2015


Copyright ® 2015 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch México publicará la pertinente corrección en la página web http://www.tirant.com/mex/ Comité editorial de la Colección:

Ministro José Ramón Cossío Díaz (Coordinador)

Lic. Víctor Manuel Rocha Mercado (Secretario)

Dr. Héctor Mercado López Dr. Jorge Cerdio Herrán Dra. Josefina Cortés Campos Lic. Fernando García Sais Mtro. Rodrigo Diez Gargari

Dr. Roberto Lara Chagoyán Dr. Pablo Hernández-Romo Valencia Dra. Gabriela Rodríguez González Dr. Edgar Corzo Sosa Mtro. Rodrigo Montes de Oca Arboleya

© Josefina Cortés Campos y otros

© TIRANT LO BLANCH MÉXICO EDITA: TIRANT LO BLANCH MÉXICO Leibnitz 14 Colonia Nueva Anzures Delegación Miguel Hidalgo CP 11590 MÉXICO D.F. Telf.: (55) 65502317 infomex@tirant.com http://www.tirant.com/mex/ http://www.tirant.es ISBN: 978-84-9086-272-8 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


Para Constanza y Juan Cristóbal. Desde un lugar muy al Sur Josefina A Dios, fuente inagotable de bendiciones que día a día ilumina mi camino. A mi hijos: María José, quien desde el cielo está conmigo en todo momento y Juan Pablo, quien llena mi vida de plenitud y felicidad Sergio A mi familia, especialmente a Víctor Sánchez Cordero Hernández y a Emiliano Martínez de la Garza. Finalmente, a Aurea María Fuentes Morales, espejo y luz de mis ojos, por hacer que en aquella apartada orilla más pura la luna brille y se respire mejor Daniel


Índice PRESENTACIÓN.................................................................................... 11 INTRODUCCIÓN................................................................................... 15

Capítulo primero

SUJETOS OBLIGADOS POR LA LEGISLACIÓN DE COMPETENCIA ECONÓMICA

I. Agentes Económicos..................................................................... 23 II. Grupo de Interés Económico......................................................... 31

Capítulo segundo

ANÁLISIS DE COMPETENCIA ECONÓMICA

III. Mercado Relevante....................................................................... 43 IV. Poder sustancial............................................................................ 48

Capítulo tercero

CONDUCTAS PROHIBIDAS Y PERMITIDAS POR LA LEGISLACIÓN DE COMPETENCIA ECONÓMICA V. Monopolios.................................................................................. 65 VI. Restricciones al Comercio Interestatal.......................................... 74 VII. Establecimiento de distancias entre prestadores de servicios......... 81

Capítulo cuarto

AUTORIDADES EN MATERIA DE COMPETENCIA ECONÓMICA VIII. Competencia para legislar en materia de competencia económica. 89 IX. Naturaleza jurídica de la autoridad en materia de competencia económica..................................................................................... 103 X. Tribunales Especializados............................................................. 112


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Índice

Capítulo quinto

PROCEDIMIENTOS DE COMPETENCIA ECONÓMICA XI. Procedimientos............................................................................. 115 XII. Pruebas......................................................................................... 168

Capítulo sexto

MEDIDAS DE COMPETENCIA ECONÓMICA EX ANTE Y EX POST XIII. Medidas promotoras y protectoras de competencia...................... 175 XIV. Precios Máximos.......................................................................... 186 XV. Sanciones...................................................................................... 197 ANEXO JURISPRUDENCIAL..............................................................ONLINE


Presentación Uno de los temas que más llama mi atención respecto al modo en que entre nosotros se continúa estudiando el orden jurídico, es la muy escasa consideración que se da a la jurisprudencia. De un modo francamente decimonónico, buena parte de nuestros juristas mantienen la suposición de que el derecho puede entenderse sólo a partir de la interpretación hecha a los preceptos jurídicos, primordialmente legales. Un modo de proceder en el cual lo relevante parece ser el entendimiento esencialista de los enunciados para identificar, de ellos o a partir de ellos, las normas jurídicas. Lo que esta mayoritaria manera de proceder continúa provocando, es una “ciencia” jurídica cerrada en sí misma, donde los diálogos profesionales se realizan a partir de lo que cada cual entiende como sentido “auténtico” de la norma. Las refutaciones donde las haya, consistirían en lo que el autor A sostenga respecto de un enunciado, frente a lo que el autor B sostenga respecto del mismo. Como el campo de discusión de ambos juristas se da en ese plano, no les parecerá necesario entender, por curiosidad siquiera, cómo es que esa norma adquiere sentido en los procesos jurídicos que en el orden jurídico se estén actualizando. ¿Cómo es que los órganos del Estado definen el sentido de las normas jurídicas y cómo es que, mediante tales sentidos, que no por conceptos académicos, es que se determinan las condiciones de los seres humanos, primeramente de manera jurídica pero, finalmente y en los más amplios términos sociales? Más allá de tal falta de curiosidad, que ya de por sí es grave en términos puramente psicológicos, el problema con esta manera de entender el derecho tiene graves consecuencias de variado tipo. Apunto las más relevantes. El orden jurídico se entiende como algo estático; como un conjunto de normas legales generadas y modificadas sólo por el legislador; como una construcción vertical, totalizante, acabada y, como señalé, autorreferente; como un orden creado sólo por la autoridad legislativa, prácticamente de una vez y para siempre hasta en tanto, claro está, ella misma decida transformarla. Se genera la idea, por lo demás bastante autoritaria, de que la totalidad del “mundo jurídico” puede ser previsto y creado por el legislador; de un modo


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en el que, tanto la autoridad como el particular, no pueden sino acatar la norma ya creada. En eso que se llamó “mundo jurídico”, ¿de qué modo se construyen los sentidos normativos cotidianamente? Más aún, ¿de qué manera se recoge la pluralidad de sentidos que una gran cantidad de operadores generan día a día? ¿De qué manera daría cuenta esa “ciencia” de la forma como tales operadores determinan el sentido que una norma tiene, así sea ello de manera temporal? La razón que en su origen llevó a comprender así las cosas y, todavía más, a mantenerlas, tiene varios orígenes y componentes. Uno, la necesidad política de constituir a un órgano de autoridad como el único y total generador del orden jurídico, ello como parte del proceso de legitimación democrática que se estaba tratando de construir. Dos, la consecuencia de considerar, a partir de lo anterior, a un orden jurídico dinámico, prácticamente hecho y desarrollable a partir de la inferencia académica disfrazada por muchos como silogismo. El que nuestros antecesores hayan concebido y explicado al orden jurídico como he referido, puede entenderse en el contexto de ciertas épocas. No lo es, sin embargo, en la actual, tanto por el desarrollo que han tenido los fundamentos teóricos y modalidades empíricas de creación de los órdenes jurídicos, como por las herramientas que existen para comprenderlos. Así lo evidencian los avances de las teorías democráticas y de las expresiones de los regímenes políticos, así como de las teorías de la dinámica jurídica. Los trabajos jurídicos que en nuestro país debieran estarse haciendo, deberían contemplar plenamente los sentidos normativos establecidos por, al menos, los órganos finales de interpretación de las normas generales. Desde luego, debieran incorporarse las jurisprudencias de la Suprema Corte, de los tribunales colegiados y de los tribunales electorales. Esto es obvio. Sin embargo, también debiera darse cuenta de lo dicho por los órganos constitucionales autónomos y de las instancias finales de los tribunales federales y locales, al menos. Mientras la justificación de tomar en consideración la opinión jurisprudencial de los tribunales federales es bastante clara por la jerarquía y obligatoriedad de sus criterios, hay dudas sobre el valor de considerar la opinión de los tribunales locales. Se dirá, por ejemplo, que no tiene sentido considerar lo dicho por tribunales u órganos diversos


Presentación

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a los judiciales federales, cuando las resoluciones de los primeros son revisables por los segundos. No concuerdo con esta opinión. Me parece que buena parte de las excesivas simplificaciones que se dan en nuestro orden jurídico y buena parte de la centralización que de todo él vienen haciendo los órganos judiciales federales, proviene de la renuncia a entender lo que otros órganos del Estado, jurisdiccionales o no, hacen con las normas a aplicar. Es verdad que al trabajar de este modo, las obras jurídicas quedarán sujetas a las contingencias del cambio producido no sólo por la modificación de las normas jurídicas (legales), sino también de los cambios en los precedentes, judiciales o no. Los problemas a que aludía Von Kirchman se agravarán, pero no por ello la ciencia jurídica dejará de ser ciencia, tener un objeto propio, desde luego transformado, y una metodología particular. En el contexto de resequedad analítica a que he aludido, es donde cobra especial importancia la obra que presento. Se trata de una completa y didáctica exposición de las interpretaciones realizadas por los órganos del Poder Judicial de la Federación a diversas normas en materia de competencia económica. Los autores se han dado a la tarea de ordenar, bajo algunos criterios generales, las tesis y jurisprudencias respectivas: sujetos obligados por la legislación de competencia económica, análisis de competencia económica, conductas prohibidas y permitidas por la legislación de competencia económica, autoridades en la materia, procedimientos y medidas de competencia ex ante y ex post, son los rubros mediante los cuales decidieron ordenar las fuentes identificadas. Para quien quiera saber qué es lo que los órganos deciden, dicen o han dicho acerca de una norma en el específico campo de la competencia económica, esta obra es de interés e importancia. Para quienes aspiren a construir una sociedad más racional, esta obra resulta necesaria para llevar un mejor control de sus autoridades mediante la crítica. Creo que el libro que hoy nos presentan los autores Josefina Cortés, Sergio López y Daniel Sánchez Cordero, puede ser un punto de partida para cumplir con las dos tareas que acabo de señalar. Tal como lo pretendimos quienes creamos esta colección (a la que, por cierto, la profesora Cortés ha contribuido tanto), lo que en este libro se diga deberá actualizarse repetidamente. Esa es la consecuencia


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de aceptar a plenitud la dinámica de todo orden jurídico. Sin embargo, el hecho mismo de su aparición es de suyo una buena y esperanzadora noticia. Es un modo de comenzar a hacernos cargo, todos, o al menos quienes se dicen juristas, de los matices y las diferencias de nuestro orden jurídico. De los modos de construir sentidos, de los sentidos mismos, de los matices, de las diferencias. Ello, no sólo como parte de un trabajo disciplinario, sino también como una forma, insisto, de control de autoridades y, desde ellas, particulares, en los duros tiempos hegemónicos que ya corren. Me siento muy satisfecho de ver que algo de lo que en su momento otros profesores y yo pudimos transmitirle a los autores, entonces nuestros alumnos, quedó plasmado en este libro. Con el pasar de los años, esas van siendo algunas de las grandes satisfacciones que brinda la vida académica. José Ramón Cossío D. Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Profesor de Derecho del Instituto Tecnológico Autónomo de México


Introducción La reforma constitucional del 11 de junio de 2013 en materia de competencia económica puede ser analizada desde distintas perspectivas: a) la sustantiva, que suele asociarse al catálogo de derechos tutelados por el ordenamiento constitucional como lo son la libre competencia y concurrencia; b) la regulatoria, que se refiere a los distintos mecanismos que son previstos a fin de garantizar ex ante y ex post que los sectores económicos funcionen en competencia. Pensemos, por ejemplo, en las facultades incrementales consistentes en la determinación de barreras a la competencia y libre concurrencia, la desincorporación de activos y la determinación de insumos esenciales; c) la institucional, cuyo objetivo central consiste en lograr el fortalecimiento de los órganos reguladores que ejercen atribuciones en materia de competencia económica (COFECE-IFETEL) a fin de blindarlos políticamente y asegurar que el ejercicio de sus competencias sea desplegado con fundamento en su capacidades técnicas; y d) la adjetiva, que se dirige a operar sobre los procedimientos administrativos y judiciales a fin de garantizar la tutela efectiva de los derechos de los agentes económicos involucrados en los procesos y a resguardar la naturaleza de orden público que les es inherente. Respecto de la última dimensión de análisis —la adjetiva o procesal— uno de los elementos que ha sido recibido por la comunidad jurídica con mayor entusiasmo es el relativo a la determinación constitucional en el sentido de que los asuntos de competencia económica serán sustanciados por jueces y tribunales especializados en la materia. Se trata, sin duda, de un paso más en la consolidación de la política de competencia económica en nuestro país y, con ello, de una pieza que ha de abonar al bienestar del consumidor. Sin embargo, también debe reconocerse que la reforma constitucional, al establecer la jurisdicción de tribunales especializados en materia de competencia económica, abrió la puerta a importantes espacios de reflexión que plantean preguntas como las siguientes: ¿Por qué vías y en qué plazos podrá asegurarse la existencia efectiva de tribunales especializados? ¿La especialización judicial supone una modificación en el alcance del control de legalidad de las resoluciones del órgano


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de competencia? ¿Cuál es el legado de criterios judiciales con el que los tribunales especializados dieron inicio a sus funciones? ¿La reforma constitucional y legal suponen una refundación del derecho de la competencia económica en México y, con ello, quedan superados los criterios judiciales en la materia? Podrá coincidirse en que se trata de preguntas que encontrarán respuestas con el paso de los años y sólo como el resultado de la practica y “ensamble” que derive en el sector de la estrategia litigiosa que definan los agentes económicos, de la efectividad que alcancen las resoluciones de la Comisión, y del real acompañamiento especializado de la judicatura; en suma, de la madurez de las instituciones y de la evolución de la política de competencia económica. Es precisamente en este contexto que los autores de este libro consideramos oportuno integrar en un solo texto, a partir de una visión de conjunto, y mediante una cuidadosa selección temática, los criterios judiciales que se han generado desde el surgimiento del derecho de la competencia en México hasta nuestros días. Para el lector será muy interesante advertir que, a pesar de no haberse contado por más de veinte años con tribunales especializados, el acervo de criterios judiciales no sólo es bastante amplio sino que además ha mostrado una valiosa evolución que va desde temas estrictamente procesales, hasta materias esencialmente regulatorias y de competencia económica. Lo que es más, podrá corroborarse que el derecho de la competencia económica en México tiene una historia que ha nutrido a lo largo de los años al acervo de criterios judiciales que hoy son la plataforma de la reforma constitucional y legal e impiden que éstas operen en el vacío. A pesar de la visión positiva que motiva la afirmaciones previas estimamos necesario compartir y reconocer con quien nos lee las principales dificultades que la confección de este Estudio —recopilatorio de criterios judiciales— dejó ver a sus autores: Primera. Si bien es cierto que la reforma constitucional y legal en materia de competencia económica no supone una refundación del derecho de la competencia en México y, en el mismo sentido, sería inconducente afirmar que los criterios judiciales previos a las reformas han sido superados, no es menos cierto que prácticamente la totalidad de los criterios judiciales que integran la compilación de este Estudio


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hacen referencia no sólo a artículos constitucionales reformados y a preceptos normativos que forman parte de una Ley abrogada; sino también a disposiciones reglamentarias que han perdido vigencia. Tal situación normativa requiere de la pronta “actualización y recuperación” de criterios judiciales a partir de la determinación judicial de aquéllas “porciones normativas” equivalentes entre la Ley abrogada y la nueva Ley Federal de Competencia Económica, y también de las respectivas disposiciones reglamentarias/regulatorias. Al respecto, verá el lector que en algunos casos, cuando en nuestra opinión así lo permite la equivalencia de porciones normativas citadas, en el criterio judicial se hace referencia tanto a los preceptos normativos originalmente citados, como a los que podrían corresponder de acuerdo con la legislación vigente. No obstante, es importante mencionar que las tesis de jurisprudencia, así como las tesis aisladas, en rigor se encuentran “atadas” directamente al fondo de la norma a partir de la cual resolvieron los jueces. Esto permite que las tesis cuentan con validez no obstante que la norma que les dio fundamento se modifique o incluso se derogue, siempre y cuando, en la nueva norma, se mantenga la institución y el sentido de lo originalmente regulado. Tal posibilidad normativa abre un importante espacio de discrecionalidad judicial para determinar qué normas han cambiado sustancialmente y cuáles no y, con ello, que criterios judiciales se derogan y cuáles no. Será razonable pensar entonces en una primera generación de criterios judiciales, posteriores a la reforma constitucional, que en el ejercicio de “depuración” muestren importantes diferencias de criterio entre los jueces lo que, sin duda, abonará también en la comprensión del derecho de la competencia en México. Segunda. En esta primera edición, previo a las tablas que contienen los datos de identificación de las tesis y jurisprudencias, se presenta una comentario relativo al tema que en cada caso se aborda (P/e Agentes Económicos, Grupos de Interés Económico, Mercado Relevante; o Poder Sustancial). Se trata de un comentario que intenta presentar prácticamente inalterado el criterio judicial sostenido en cada materia; en ese sentido, se procura prescindir de valoraciones respecto del criterio judicial que se presenta.


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Se hace notar, en todo caso, que en algunos temas es posible identificar a lo largo de los años una clara evolución y/o cambio de criterio; cuando esto ocurre se indica al lector la posibilidad de distinguir “etapas” de interpretación. Sin embargo, un aspecto que hace muy difícil asegurar que los criterios se presentan tal y como fueron generados a lo largo del tiempo, tiene que ver con el desfase que en muchas ocasiones existe entre el momento en el que se dicta la resolución y la efectiva publicación de la tesis o jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación. En consideración a lo anterior, sugerimos al lector no guiar su análisis solamente por el número de registro que el Poder Judicial asigna a las distintas tesis y jurisprudencias, sino considerar además la fecha efectiva de la resolución. De ahí que se proporcione en cada criterio citado el número de expediente al que corresponde. Para esta edición, la última fecha de consulta del acervo de criterios judiciales en el Semanario Judicial de la Federación fue el día 9 de junio de 2014. Tercera. Finalmente deseamos referirnos, aunque sea de manera breve, a la problemática central que subyace a todo esfuerzo que tiene por objetivo integrar y analizar criterios judiciales bajo el “sistema de jurisprudencia” establecido en el ordenamiento jurídico mexicano; sistema que no encuentra equivalente exacto en el derecho comparado. Al respecto, los contados textos especializados en la materia se han ocupado de abordar problemas que van desde la propia definición de la jurisprudencia, y su distinción respecto de conceptos como los de “uso”, “costumbre” o “práctica en contrario”1, hasta cuestionamientos relativos a sus reglas de generación y aplicación efectiva. Dentro de los numerosos problemas que podrían quedar comprendidos en la temática señalada, para los autores de este texto genera especial atención, en primer término, el relativo a la posibilidad efectiva de generar, a través de la jurisprudencia, reglas de aplicación general a partir de casos concretos. Según la explicación del Poder Judicial, contenida en el Acuerdo número 5/2003, de 25 de marzo de 2003, la tesis es la expresión por

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No. de Registro 265,156. Amparo en revisión 4086/61.


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escrito, en forma abstracta, de un criterio jurídico establecido al resolver un caso concreto; se afirma también que la tesis no es un extracto, síntesis o resumen de la resolución sino que deriva en su integridad de la parte considerativa fundamental de la resolución correspondiente y no debe contener aspectos que, aun cuando se hayan tenido en cuenta en la discusión del asunto, no formen parte de aquella; así, la tesis no contendrán datos concretos de carácter eventual, particular o contingente, sino exclusivamente los de naturaleza general y abstracta. Sin embargo, consideramos que mediante este sistema se abre al juzgador un importante espacio de discrecionalidad en la determinación de aquello que será lo “fundamental” en la resolución y de la misma forma, en la medida en la que la resolución judicial se distancia de los hechos concretos del caso resuelto, por intermedio de la tesis y la jurisprudencia, se diluye y hasta cierto punto se bloquea la posibilidad de controvertir y evaluar por sus méritos las tesis y jurisprudencias de frente al caso concreto. La situación descrita, desde la perspectiva de los “usuarios” de la jurisprudencia —incluidos los jueces por ella obligados— puede potenciar que bajo el argumento de presentar frente al caso reglas generales de generación previa, en realidad los casos subyacentes en los hechos muestren escasa correspondencia. Un segundo aspecto a considerar se refiere al momento en que pueden hacerse exigible en sede judicial la jurisprudencia. Según ha explicado la judicatura sólo podrá exigirse a los tribunales la aplicación de la jurisprudencia a partir de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta2, o antes, si se tuvo conocimiento de ella por otros medios, entre ellos, los previstos por los artículos 195, fracciones III y IV, y 197-B de la derogada ley de amparo3 y ahora 2214 de la nueva Ley de Amparo. Sobre el último supuesto, y si se considera que la publicación de la jurisprudencia trae consigo efec-

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Se hace notar que según lo establece la Ley de Amparo vigente sólo se requiere de la publicación en el Semanario Judicial de la Federación. No. de Registro 191,339. Incidente de inejecución 179/99. ARTÍCULO 221. Cuando las partes invoquen tesis de jurisprudencia o precedentes expresarán los datos de identificación y publicación. De no haber sido publicadas, bastará que se acompañen copias certificadas de las resoluciones correspondientes.


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tos constitutivos, queda la duda, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, de ¿cómo poder controvertir la aplicación de un criterio judicial que aún está en ciernes?; lo anterior adquiere especial relevancia puesto que según lo muestra este estudio existen importantes desfases entre la emisión de la resolución judicial y la efectiva publicación de la jurisprudencia. Finalmente, si bien la jurisprudencia pretende fungir como una garantía para que casos iguales sean resueltos con soluciones iguales por todos los jueces y tribunales del país, lo cierto es que tal objetivo depende en mucho de la verdadera posibilidad de estandarizar el criterio judicial de los jueces y tribunales que quedan sujetos a la jurisprudencia; lo que plantea, a su vez, la necesidad de reconocer la complejidad organizativa del Poder Judicial Federal y el alcance que sobre otras jurisdicciones tiene la jurisprudencia. Es interesante notar que en la raíz conceptual y funcional de la jurisprudencia, se deja ver que ésta implica una función de control y unidad interpretativa del órgano emisor de la jurisprudencia hacia sus inferiores; lo que está pensado claramente para la sede judicial dada su construcción vertical. Sin embargo, pensemos en los siguientes dos ejemplos; uno en sede judicial, el otro fuera de ella: De acuerdo con la reforma constitucional del 11 de junio de 2013, los conflictos en las materia de competencia económica y telecomunicaciones serán conocidos, en sede judicial, por tribunales especializados; de seguir el criterio de jerarquía se plantea claramente la pregunta de si los criterios judiciales generados antes de la reforma constitucional por los tribunales colegiados en materias administrativas tiene vinculatoriedad plena sobre los nuevos tribunales especializados. La respuesta parece ser negativa; nótese que esta respuesta no es distinta a la que se daría, tratándose de colegiados, en cualquier otra materia. Ahora bien, de procurarse la mejor función y racionalidad del sistema judicial, es deseable que los nuevos tribunales especializados expliquen, en cada caso, las razones por la cuales se apartan del criterio judicial anterior, más allá de una razón de competencia. El segundo supuesto de reflexión resulta de reconocer el surgimiento cada vez mayor de tribunales independientes u órganos administrativos autónomos (COFECE, IFETEL) con funciones jurisdiccionales que no están adscritos al Poder Judicial y a los que podría resultarles


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obligatoria la jurisprudencia. Sobre tal cuestión válidamente podría afirmarse, como ya lo han hecho algunos jueces, que la jurisprudencia opera sobre todas las normas que componen el orden jurídico mexicano a las cuales deben sujetarse las autoridades encargadas de aplicarlo y no sólo a los juzgadores5. Con estas reflexiones cerramos la introducción de este estudio, no sin antes agradecer a las distintas personas que colaboraron en su integración: Al Dr. Juan Carlos Marín González por sus valiosas aportaciones, reflexiones y comentarios a la metodología y a los temas procesales de que se ocupan los criterios judiciales contenidos en el estudio; a Natalia Cosío Ondiviela por la edición del texto y la revisión de las bases de datos utilizadas.

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Reflexiones en torno a la obligatoriedad de la jurisprudencia. José de Jesús Gudiño Pelayo. Conferencia impartida en El Simposio Procesal, organizado por el Instituto Mexicano de Derecho Procesal con la colaboración de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Sinaloa y la Escuela Libre de Derecho de Sinaloa, Culiacán, Sinaloa, el 22 de septiembre de 2000.


Capítulo primero

Sujetos obligados por la legislación de competencia económica I. AGENTES ECONÓMICOS La Ley Federal de Competencia Económica (LFCE o la “Ley”) establece que todos los agentes económicos deberán sujetarse a lo dispuesto por la Ley y el mismo ordenamiento proporciona un lista que señala que por Agente Económico se entiende “Toda persona física o moral, con o sin fines de lucro, dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, asociaciones, cámaras empresariales, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos, o cualquier otra forma de participación en la actividad económica”6. A partir del análisis de tal precepto normativo es posible señalar que la legislación no tuvo como propósito establecer una definición limitativa muy probablemente en atención al carácter dinámico que distingue al concepto de agente económico; característica que también ha sido reconocida por el Poder Judicial de la Federación. Particularmente, sobre el concepto de agente económico, el Poder Judicial ha fijado interpretación en las siguientes materias: 1. La falta de definición del concepto de agente económico en la Ley: El Poder Judicial ha considerado que no existe una violación a la garantía de seguridad jurídica derivada de la falta de definición del concepto de agente económico por dos razones principales. La primera, puesto que todo precepto normativo debe interpretarse armónicamente y no de manera aislada, pues al pertenecer a un sistema jurídico, necesariamente ha de vincularse a él para que su contenido adquiera sentido y precisión. La segunda, en virtud de la Ley Fundamental no establece que sea un requisito indispensable que

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Artículos 3, fracción I, y 4 de la LFCE vigente.


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J. Cortés Campos - S. López Rodríguez - D. Sánchez Cordero Canela

el legislador ordinario señale en cada ordenamiento legal un catálogo que defina cada vocablo7. 2. El concepto mismo de agente económico: Del análisis del acervo judicial generado a propósito del concepto de agente económico, puede afirmarse que se trata de un concepto que ha evolucionado a lo largo de los años en torno a tres elementos centrales: a) el subjetivo, que se refiere al sujeto que debe ser considerado como agente económico; b) el objetivo, que se refiere a las conductas que son consideradas como propias de la actividad económica; y c) el funcional que se refiere a los efectos en el mercado, que surgen a raíz de la actividad económica que despliegan los agentes económicos. En una primera etapa, que inicia el 20 de enero de 2004, con su primera resolución, hasta septiembre de 2008, el Poder Judicial consideró que una persona es un agente económico cuando participa directamente en la actividad económica entendiéndose por tal, la realización de actividades vinculadas con (i) producción, (ii) distribución e (iii) intercambio o consumo. Desde esta perspectiva, por ejemplo, la Corte resolvió que cuando una entidad o dependencia de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, actúa en ejercicio de sus atribuciones propias de autoridad, no podría considerársele agente económico puesto que con tal proceder se rompería con el sistema federal mexicano8 (tal criterio quizá se deriva de considerar que el sistema federal se alteraría de existir un poder de mando y/o control sobre las entidades de la Administración Pública federal, estatal o municipal cuando al actuar en ejercicio de atribuciones propias de autoridad se pretendiera sujetarlas jerárquicamente a la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE o la Comisión) por entrar dentro del supuesto normativo de agentes económicos).

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No. Registro: 168,978. Amparos en revisión: 169/2007, 172/2007, 174/2007, 418/2007 y 168/2007. No. Registro: 182,044. Controversia constitucional 11/2001.


La interpretación judicial en materia de competencia económica

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También en el ámbito de los sujetos excluidos de la aplicación del concepto de agente económico, aunque por razones más bien funcionales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN o la Corte) ha exceptuado a los Notarios Públicos de la aplicación de la legislación de competencia. En este caso, el órgano jurisdiccional reitera que el agente económico debe participar directamente en la actividad económica; no obstante, la Corte interpretó de un modo distinto el concepto de actividad económica al establecer que se deberá participar de manera directa en la producción, distribución, intercambio y consumo de artículos necesarios que inciden directamente en la estructura económica de un Estado y que, sin lugar a duda, se persigue un lucro9. A partir de tal criterio, la Corte agrega un nuevo concepto para identificar la presencia de un agente económico señalando que es necesario que las actividades deban considerarse compatibles con las de un comerciante o agente de cambio (actos mercantiles o de comercio). El criterio de la primera etapa tuvo modificaciones que poco a poco abrirían paso a una interpretación mucho más elaborada. Así, por ejemplo, respecto del concepto de actividad económica, se señala que éste debe referirse a aquéllas actividades que repercuten y trascienden necesariamente en la economía de un Estado10. Este criterio se complementa en la medida en la que, a propósito de la actividad económica, se explicitan los supuestos en los que ésta tiene lugar y sus efectos, al referirse a que la distribución, intercambio y comercialización de bienes y servicios, deberá ser mediante contratos, convenios, arreglos o combinaciones pactadas entre sí, de tal manera que por sus ganancias y utilidades comerciales, su actividad trasciende a la vida económica del Estado al repercutir en el proceso de competencia y libre concurrencia11. A partir de las variaciones previas, en 2008 el criterio respecto de la consideración de agente económico se nos presenta con perfiles mucho más definidos al establecer que el objeto esencial del agente económico consiste en establecer la actividad económica la cual incluye

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No. Registro: 187,163. Amparo en revisión 761/99. No. Registro: 187,336. Amparo en revisión 761/99. No. Registro: 168,978. Amparos en revisión: 169/2007, 172/2007, 174/2007, 418/2007 y 168/2007.


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