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LA DIVERSIDAD LINGÜÍSTICA COMUNITARIA

MARÍA JOSÉ GÁLVEZ SALVADOR

tirant lo b anch Valencia, 2011


Copyright ® 2011 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de la autora y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www.tirant.com).

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MARÍA JOSÉ GÁLVEZ SALVADOR

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A David y a Emma


ÍNDICE INTRODUCCIÓN .................................................................................

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CAPÍTULO PRIMERO LA DIVERSIDAD LINGÜÍSTICA EN LA UNIÓN EUROPEA 1.1. El reconocimiento de la diversidad lingüística en la Unión Europea ............................................................................................. 1.2. La diversidad lingüística en el proceso de integración europea y en la creación de una identidad europea: el principio de “unidad en la diversidad” y la quiebra del principio revolucionario “cuius natio, eius lingua” ............................................................. 1.3. La concurrencia de dos principios en la configuración del modelo multilingüe comunitario: el princio de diversidad y el principio de oficialidad lingüística ........................................................ 1.4. “Jerarquía” de lenguas en el sistema jurídico comunitario: las lenguas oficiales y las lenguas minoritarias ...............................

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CAPÍTULO SEGUNDO EL MULTILINGÜISMO INSTITUCIONAL COMUNITARIO: EVOLUCIÓN HISTÓRICA, MARCO NORMATIVO Y ALCANCE JURÍDICO 2.1. Evolución histórica del reconocimiento jurídico del multilingüismo comunitario...................................................................... 2.2. El marco normativo en vigor del multilingüismo institucional comunitario: lenguas de los Tratados, lenguas oficiales y lenguas de procedimiento ................................................................. 2.3. Las lenguas de trabajo y el régimen lingüístico en el seno de las instituciones europeas ................................................................. 2.4. Alcance jurídico del multilingüismo institucional comunitario

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CAPÍTULO TERCERO RECONOCIMIENTO DE LAS LENGUAS REGIONALES O MINORITARIAS EN EL MARCO JURÍDICO COMUNITARIO Y ACCIÓN INSTITUCIONAL 3.1. Las lenguas regionales o minoritarias como parte fundamental de la diversidad lingüística europea ...........................................

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ÍNDICE

3.2. Los conceptos de lengua regional y minoritaria y de minoría lingüística ..................................................................................... 3.3. Situación fáctica y reconocimiento jurídico de las lenguas regionales y minoritarias en los ordenamientos jurídicos internos de los Estados miembro de la Unión Europea ................................. 3.4. Tipología de las lenguas minoritarias y las minorías lingüísticas según su status jurídico ......................................................... 3.5. La necesidad de una acción jurídico-institucional comunitaria para proteger y promover la diversidad lingüística: ¿existe una política lingüística comunitaria? ................................................. 3.6. Bases jurídicas para una política lingüística europea ............... 3.7. La acción institucional comunitaria en defensa de las lenguas regionales o minoritarias .............................................................

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CAPÍTULO CUARTO LOS DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS CIUDADANOS Y DE LAS MINORÍAS LINGÜÍSTICAS EN LA UNIÓN EUROPEA 4.1. Los derechos lingüísticos como categoría jurídica ...................... 4.2. Naturaleza jurídica de los derechos lingüísticos ........................ 4.3. Catálogo de los derechos lingüísticos de los ciudadanos y de las minorías lingüísticas en la Unión Europea ................................ 4.4. La jurisprudencia en materia lingüística del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ...............................................

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CONCLUSIONES .................................................................................

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TABLA DE EQUIVALENCIAS ............................................................

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JURISPRUDENCIA .............................................................................

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NORMATIVA COMUNITARIA CITADA ............................................

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BIBLIOGRAFÍA ....................................................................................

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PRESENTACIÓN La tensión entre lo particular y lo general que cualquier proceso de integración comporta tiene una de sus manifestaciones más claras en el ámbito de la cultura, entendiendo el término “cultura” en su significado más amplio, en el que hay que incluir la lengua. Ello resulta lógico puesto que poco hay más “interno”, más particular, más propio, que lo cultural en sus diversas manifestaciones. Obvio es destacar, pues, que una de las cuestiones más complejas desde el punto de vista político y jurídico es dar solución en esos procesos de integración a la tensión existente entre lo diverso y lo general, lo particular y lo común. Toda integración política comporta algo de integración de elementos culturales diversos, elementos que pueden ser de muy distinta naturaleza; la historia política es en buena medida la historia de la síntesis de divergencias culturales en sentido estricto, raciales, lingüísticas, religiosas…, en definitiva, culturales en sentido amplio. La panoplia de soluciones, es a su vez, amplísima yendo desde la más cruel eliminación de singularidades y la imposición de una, hasta las fórmulas jurídicas de convivencia y tolerancia de todas esas singularidades. Ello resulta manifiesto en el ámbito estrictamente constitucional, donde la decisión de someterse a una regla básica común impone llegar a soluciones de síntesis que apacigüen esa tensión, que la resuelvan compaginando elementos diversos mediante técnicas federales. Baste recordar la riqueza que ha aportado y aporta el multilingüismo al constitucionalismo moderno y al Derecho Constitucional que lo estudia. Lo anterior no es más que un resumen (ciertamente simplificador en exceso) de lo que ha sido y es la historia europea, preñada de conflictos “culturales” y sólo espolvoreada de soluciones de integración tolerante; esa es la historia del continente y de buena parte de sus elementos, que, incluso en su ámbito más reducido estatal, no ha conseguido pacificar, a menudo ni siquiera atemperar, este tipo de conflictos. El proceso de integración europea es una de las manifestaciones, quizá la más elaborada, de ese deseo de integración política, y por tanto de integración de realidades culturales diversas, a veces cercanas, a veces históricamente enfrentadas, pero en todo caso el gran reto europeo es el de la convivencia y la integración de las “culturas”,


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de nuevo en sentido amplio, que pueblan el viejo continente, respetando, a su vez, las distintas identidades culturales, como recuerda el Preámbulo del Tratado de la Unión Europea, “deseando acrecentar la solidaridad entre sus pueblo, dentro del respeto a su historia, de su cultura y de sus tradiciones”. Y como es lógico, un elemento básico de esa realidad cultural plural, como es la lengua, representa uno de los retos básicos del proceso. ¿Cómo integrar “Babel” haciendo que la torre no se desmorone, que en su seno convivan pueblos con realidades lingüísticas diversas, a veces cercanas, a menudo lejanas? Resulta, por lo demás, que el éxito en esta respuesta es posiblemente un prius en la integración política general. El análisis jurídico de este problema es lógicamente uno de los temas clásicos del Derecho Europeo, de sus estructuras constitucionales, precisamente por la importancia que el mismo tiene: la garantía de una de las singularidades culturales más manifiestas, quizá la de más peso —junto con la religión—, la lengua. La obra que aquí se presenta aborda el análisis jurídico del “problema lingüístico” europeo desde una doble perspectiva singular que la hace novedosa: por un lado, un eje del trabajo es el de ¿cómo resolver la cuestión lingüística en las propias estructuras constitucionales comunitarias? Y es que, si las virtudes empiezan por aplicarse a uno mismo, difícilmente pueden integrarse realidades lingüísticas diversas si esa integración no se consigue en las propias estructuras político-institucionales encargadas de impulsar, administrar y gobernar la integración. Es en ese elemento institucional donde hay que comenzar asegurando una solución razonable y satisfactoria al conflicto lingüístico insito en la integración europea porque en otro caso el propio proceso perderá legitimidad en un proceso de integración que quiere ser “de los ciudadanos” y ya no sólo de los Estados. El ciudadano tiene que encontrar en las instituciones comunitarias un aparato administrativo que no sea ajeno a su realidad más cercana, a su expresión misma, un aparato institucional que le comprenda y con el que se entienda. La segunda singularidad del presente trabajo es abordar la “cuestión lingüística” haciendo especial hincapié en la dimensión más concreta y específica de las lenguas regionales o minoritarias. La definición del régimen lingüístico institucional, planteado en la esfera estrictamente interestatal, es un tema básicamente político, esto es, de reparto de poder, de capacidad de influencia, de “peso” político, que cae de lleno, sobre todo, en el ámbito interestatal de


PRESENTACIÓN

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la integración. Pero dar el salto, como hace este trabajo, desde esa primera esfera política al estudio del régimen jurídico de las lenguas minoritarias es adentrarse en el mundo del ciudadano, resaltando la dimensión de la lengua como parte del status jurídico del individuo. Por tanto, no se trata sólo de conocer el derecho objetivo de las lenguas sino, también, el haz de derechos subjetivos que la realidad lingüística genera para el ciudadano europeo y que, como ocurre siempre en los ordenamiento democráticos, alcanza su máxima eficacia precisamente cuando se analiza el status del minoritario, del cuantitativamente débil. A partir, pues, de esas singularidades, el trabajo aborda tanto el derecho objetivo como el derecho subjetivo que la lengua (las lenguas) genera en el proceso europeo de integración, uno de los múltiples ámbitos donde esa integración debe adquirir legitimidad y, por tanto, uno de los múltiples ámbitos, y no el menos importante, en los que se juega su éxito. Por otro lado, el trabajo de María José Gálvez, desde el punto de vista metodológico, se lleva a cabo con un rico y efectivo manejo de fuentes de todo tipo, documentales, normativas, jurisprudenciales, ofreciendo un panorama completo del estado de la cuestión y, como debe ocurrir en los buenos trabajos académicos, abre, a su vez, muchos interrogantes, apuntando problemas, suscitando dudas. En definitiva, la presente obra constituye un magnífico ejemplo del buenhacer de jóvenes investigadores que saben elegir temas, saben manejar fuentes y saben desenvolver con rigor investigaciones de actualidad para llegar a conclusiones coherentes con los problemas vivos del actual Derecho Público. PABLO PÉREZ TREMPS


INTRODUCCIÓN “El primer instrumento del genio de un pueblo es su lengua” Stendhal

La diversidad es una realidad dentro de la Unión Europea y, por este motivo, uno de sus elementos definitorios. El leitmotiv de la construcción comunitaria, la unidad en la diversidad, se fundamenta en todas y cada una de las dimensiones que conforman esa diversidad: la cultura, la sociedad, la tradición jurídica, la religión... aunque con distinta intensidad. Uno de los elementos más característicos de esa diversidad y a la vez, más difícil de articular desde un punto de vista jurídico, por los valores democráticos implicados y por la especial sensibilidad política que genera, es la lengua. Europa ha ido construyendo su marco normativo-lingüístico sobre la base del concepto de lengua estatal; es decir, ha ido reconociendo como oficiales aquellas lenguas que son consideradas constitucionalmente como la lengua de los Estados que la componen. De este modo, la Unión Europea ha pasado, en poco más de 50 años, de tener de iure 4 lenguas oficiales (francés, italiano, alemán y holandés) a 23 (francés, italiano, alemán, holandés, inglés, griego, español, portugués, sueco, danés, finés, polaco, estonio, letón, lituano, húngaro, checo, eslovaco, esloveno, maltés, rumano, búlgaro e irlandés) sin apenas modificar su base jurídica, excepto por las adaptaciones normativas que las distintas ampliaciones de la Unión han exigido. Al igual que otros ámbitos objeto del Derecho Comunitario, el régimen lingüístico de la Unión Europea establecido fundamentalmente en el Reglamento 1/1958 del Consejo, de 15 de abril, no fue previsto para una Unión Europea de 27 Estados miembros, planteando serios problemas en la actualidad pese a haber sido recientemente modificado. Fruto de la concepción de la diversidad lingüística comunitaria asentada sobre la máxima de “un estado, una lengua”, la Unión de los 27 se ha dotado de 23 lenguas oficiales y de trabajo en igualdad de condiciones. Esta teórica igualdad de lenguas no siempre se mantiene en la práctica y también se hace necesario por ello revisar —y


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seguramente no sólo diferenciarlos conceptualmente sino también en cuanto a sus implicaciones jurídicas— conceptos tales como el de lengua oficial y el de lengua de trabajo. Ningún Estado en el mundo ni ninguna organización internacional se acerca al número de lenguas oficiales con las que funciona la Unión Europea. También en este ámbito la construcción comunitaria es sui generis. La declaración normativa de 23 lenguas como oficiales goza de relevancia desde la óptica constitucional porque no sólo afecta al funcionamiento interno de la Unión Europea, sino que genera derechos a los ciudadanos europeos en sus relaciones con la Unión y ante sus instituciones, afectando a valores democráticos y principios tales como la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva o la no discriminación, entre otros. La diversidad lingüística ha sido vista como un problema en la construcción europea y en la conformación de una identidad europea, pero es justamente al contrario: es una de sus características definitorias. El Derecho Comunitario ha reflejado esa realidad diversa limitada a las lenguas de Estado. La realidad de la diversidad lingüística comunitaria es, sin embargo, mucho más amplia y más rica. La realidad multilingüe de la Unión Europea no se limita a las lenguas de Estado; no se agota con las 23 lenguas que actualmente son consideradas lenguas oficiales y de trabajo de la Unión. Europa no es sólo una unión de Estados. Es, además, una unión de ciudadanos que hablan más de 60 lenguas autóctonas (sin contar las lenguas habladas por los inmigrantes, lo que supondría hablar de más de 125 lenguas utilizadas habitualmente en el territorio de la Unión Europea). Las lenguas europeas que no son lenguas oficiales de la Unión Europea son las denominadas lenguas regionales o minoritarias y también son objeto de regulación por parte del Derecho Comunitario y, su tratamiento jurídico, objeto principal de este libro. La diversidad lingüística de y en la Unión Europea es, por tanto, un hecho de la realidad tan complejo, su regulación es tan dinámica y sus implicaciones constitucionales son de tal alcance, que merece ser objeto de un análisis desde una óptica jurídico-constitucional. El debate en materia lingüística ha estado presente a lo largo de todo el proceso de construcción europea de manera subyacente. Sin embargo, en los últimos tiempos el debate sobre las lenguas ha protagonizado alguno de los debates más interesantes en el ámbito


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comunitario, reclamando voluntad política y articulación normativa para afrontar de una vez la diversidad lingüística y sus implicaciones en los derechos de los ciudadanos europeos y en el correcto funcionamiento de las instituciones comunitarias. Dos son los hechos que han puesto en la agenda comunitaria (y también en muchas agendas estatales, como es el caso de España) la cuestión de la regulación jurídica de las lenguas y de los derechos lingüísticos, y que han supuesto el inicio del giro copernicano del marco jurídico comunitario en materia lingüística hacia una verdadera configuración de un modelo lingüístico. En primer lugar, la ampliación de la Unión Europea hacia el Este ha conllevado la incorporación a la Unión de doce nuevos Estados (Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, República Checa, Eslovaquia, Eslovenia, Hungría, Malta y Chipre en el año 2004, y Bulgaria y Rumania en el año 2007), aumentando considerablemente las lenguas oficiales de la Unión y de sus Instituciones, así como incrementándose el número de lenguas minoritarias y de minorías lingüísticas existentes dentro del territorio comunitario. Estas ampliaciones han agudizado las ya existentes dificultades técnicas, económicas y jurídicas que conlleva el multilingüismo y, además, ha puesto en crisis el modelo de multilingüismo europeo asentado en una concepción unilingüe de Estado, poniendo de manifiesto la paradoja que supone, por ejemplo, que la lengua maltesa, hablada por apenas 200.000 personas sea, como el alemán, hablado por más de 90.000.000 de personas, lengua oficial de la Unión, porque es la lengua oficial de un Estado miembro, sin que eso suceda, por ejemplo con el catalán, que es la lengua oficial en un Estado miembro y que es hablada por 10.000.000 de ciudadanos europeos. El segundo hecho que ha hecho avanzar el marco normativo comunitario en materia lingüística ha sido la solicitud formal ante la U.E., por parte del Gobierno español de modificación del Reglamento 1/58 del Consejo, por el cual se fija el régimen lingüístico de las Instituciones, de 15 de abril de 1958, para incluir a las lenguas españolas distintas del castellano oficiales en parte del territorio español. Esta petición quiebra el principio no escrito de que cada Estado solicitará la inclusión en el régimen lingüístico de la Unión Europea, de una lengua oficial, “la lengua nacional”, llevando a la práctica la máxima de Jean Monnet: “no unimos Estados, unimos pueblos”. Esta iniciativa del Gobierno español no consiguió la modificación del Reglamento 1/58, pero sí consiguió la conclusión de una serie de


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acuerdos administrativos con las instituciones comunitarias de modo que las lenguas oficiales españolas distintas del castellano —que son lenguas regionales o minoritarias— puedan ser utilizadas por los ciudadanos en sus relaciones con la U.E. y ha marcado el inicio de un modelo lingüístico comunitario más incluyente pero muy peculiar debido a la naturaleza administrativa de estos acuerdos de los que se hacen depender derechos lingüísticos de los ciudadanos. La diversidad lingüística comunitaria —entendida como la diversidad que comprende las lenguas oficiales y las lenguas minoritarias— y el marco jurídico en el que se fundamenta es el objeto de análisis de este estudio. La complejidad del fenómeno del plurilingüismo (con interés no sólo desde el Derecho Constitucional, sino también desde la Filosofía, Lingüística, Planificación lingüística, etc) han determinado la necesidad de fijar un marco rígido para no desviarnos de nuestro objeto de estudio. El eje de coordenadas y abcisas con el que se trabajará para llevar a cabo el estudio está compuesto por: 1) El principio de diversidad lingüística y el principio de oficialidad lingüística, y 2) El multilingüismo en las instituciones europeas y el multilingüismo ante las instituciones europeas: la parte objetiva y la parte subjetiva del sistema lingüístico europeo. Partiendo de la descripción de la realidad lingüística europea y de la posterior identificación de las bases jurídicas existentes en el Ordenamiento Jurídico Comunitario sobre la que se asienta, se intentará determinar su alcance normativo y en concreto: a) Cómo es el funcionamiento de las lenguas en el seno de las instituciones, b) Cuáles son los derechos lingüísticos de que gozan los ciudadanos europeos ante la Unión Europea c) Si es constitucionalmente aceptable, desde el punto de vista comunitario, que estos derechos lingüísticos varíen en función de la lengua que se utilice, d) Si existe una verdadera política comunitaria en materia lingüística que proteja a las minorías lingüísticas que conviven en su seno y que promocione las lenguas minoritarias por ellas habladas y,


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e) Cuáles son los límites comunitarios frente a la acción estatal que protege a las lenguas regionales y minoritarias habladas en su territorio. Es conveniente advertir que la profusión, confusión y ambivalencia conceptual existente en el campo de las lenguas y los derechos lingüísticos ha obligado a que la investigación precise el contenido de algunos conceptos para explicar la concepción de los mismos utilizada en la elaboración de este trabajo e incluso a crear categorías para ordenar las diferencias jurídicas entre lenguas de los tratados, lenguas oficiales, lenguas de trabajo, lenguas de procedimiento, lenguas de uso ante las instituciones comunitarias, lenguas minoritarias, etc. En cuanto a la estructura, la investigación se articula en un primer capítulo que analiza el concepto, contenido y alcance de los dos principios que, según lo mantenido en este trabajo, articulan el sistema jurídico-lingüístico comunitario: el principio de diversidad lingüística y el principio de oficialidad lingüística. En el capítulo segundo se describe la evolución jurídica operada en el ámbito comunitario en materia lingüística, el régimen lingüístico en vigor en la Unión y el alcance de ese régimen jurídico. El capítulo tercero se centra en el estudio de las denominadas lenguas regionales y minoritarias: desde una exégesis del propio concepto, pasando por el análisis de la realidad lingüística de los distintos Estados miembros de la Unión hasta la creación de una tipología que categoriza a estas lenguas en función de su reconocimiento jurídico. El capítulo cierra con una sistematización de las distintas bases jurídicas que podrían utilizarse para configurar una política comunitaria en materia de lenguas y con las acciones emprendidas por las distintas instituciones europeas. El capítulo cuarto analiza los derechos lingüísticos como categoría jurídica, su naturaleza y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el campo, fundamentalmente, del principio de no discriminación y de las libertades de circulación. Finalmente, quisiera hacer una referencia a la motivación de este estudio. Cuando a un investigador se le pregunta por los motivos que le impulsan a realizar una determinada aproximación a una cuestión normativa y no a otra, las respuestas pueden variar: desde su interés jurídico, su novedad conceptual o la falta de respuestas jurídicas existentes en el momento sobre ese tema en cuestión. La motivación de la realización de esta monografía contiene varios de


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esos elementos, pues no existe una respuesta jurídica sistemática y clara de qué modelo lingüístico existe en la Unión Europea ni qué derechos se desprenden del mismo. No sólo estamos hablando de cuánto cuestan a la ciudadanía europea las traducciones comunitarias en todas las lenguas oficiales, sino de situaciones de verdadera discriminación por razón de lengua en la Unión Europea. Se trata, en definitiva, de analizar las implicaciones jurídicas de la tensión existente entre el respeto a la diversidad lingüística y los derechos en materia lingüística de la ciudadanía europea y el hecho de dotar al funcionamiento de la Unión Europea y a sus instituciones de eficacia. Por último, quisiera señalar que esta monografía tiene su origen en la tesis doctoral “Articulación de la diversidad lingüística en el Ordenamiento jurídico comunitario: lenguas oficiales y lenguas minoritarias”. Por ello, mi especial agradecimiento al Dr. Pablo Pérez Tremps, director de la misma, y al tribunal que la juzgó que, con sus aportaciones y observaciones, me ayudó a mejorar el texto original, los doctores Enoch Albertí Rovira, Paolo Carrozza, Edorta Cobreros, Ricardo Alonso y Rosario Serra. También mi agradecimiento a Bruno de Witte y Francisco Caamaño.


CAPÍTULO PRIMERO

LA DIVERSIDAD LINGÜÍSTICA EN LA UNIÓN EUROPEA 1.1. EL RECONOCIMIENTO DE LA DIVERSIDAD EN EL DERECHO ORIGINARIO COMUNITARIO, CON ESPECIAL REFERENCIA A LA DIVERSIDAD LINGÜÍSTICA El ámbito territorial sobre el que se asienta la Unión Europea es rico, heterogéneo y diverso en Estados, en culturas, en religiones, en sociedades y en lenguas. Sobre la diversidad existente en todos los ámbitos de convergencia ha ido construyéndose la Unión Europea reflejando, en su Ordenamiento Jurídico, esa realidad. El pluralismo europeo ha sido contemplado normativamente en el Derecho Comunitario originario así como derivado; tanto desde sus inicios como en las sucesivas modificaciones. El artículo 191 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en adelante TCE1) recoge el pluralismo político2, considerando a los partidos políticos europeos como elemento de integración europea. Los artículos 1383,

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Versión consolidada D. O. C 321 E, de 29 de diciembre de 2006. Art 191 TCE: “Los partidos políticos a escala europea constituyen un importante factor para la integración de la Unión.Dichos partidos contribuyen a la formación de la conciencia europea y a expresar la voluntad política de la Unión” (artículo modificado por el Tratado de Niza). Art 138 TCE: “1. La Comisión tendrá como cometido fomentar la consulta a los interlocutores sociales a nivel comunitario y adoptar todas las disposiciones necesarias para facilitar su diálogo, velando porque ambas partes reciban un apoyo equilibrado. 2. A tal efecto, antes de presentar propuestas en el ámbito de la política social, la Comisión consultará a los interlocutores sociales sobre la posible orientación de una acción comunitaria. 3. Si, tras dicha consulta, la Comisión estimase conveniente una acción comunitaria, consultará a los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta contemplada. Los interlocutores sociales remitirán a la Comisión un dictamen o, en su caso, una recomendación. 4. Con ocasión de dicha consulta, los interlocutores sociales podrán informar a la Comisión sobre su voluntad de iniciar el proceso previsto en el artículo 139. La duración del procedimiento previsto en el presente artículo no


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1394, 2575 y siguientes TCE reflejan el pluralismo social, y la Declaración nº 11 anexa al Tratado de Amsterdam sobre el Estatuto de las Iglesias y de las Organizaciones no confesionales se refiere al pluralismo religioso6. El artículo 1497 TCE contempla expresamente la diversidad cultural y lingüística como objeto de la acción comunitaria en apoyo de

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podrá exceder de nueve meses, salvo si los interlocutores sociales afectados decidieran prolongarlo de común acuerdo con la Comisión”. Art. 139 TCE: “1. El diálogo entre interlocutores sociales en el ámbito comunitario podrá conducir, si éstos lo desean, al establecimiento de relaciones convencionales, acuerdos incluidos. 2. La aplicación de los acuerdos celebrados a nivel comunitario se realizará, ya sea según los procedimientos y prácticas propios de los interlocutores sociales y de los Estados miembros, ya sea en los ámbitos sujetos al artículo 137, y a petición conjunta de las partes firmantes, sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión. El Consejo decidirá por mayoría cualificada, a no ser que el acuerdo en cuestión contenga una o más disposiciones relativas a alguno de los ámbitos para los que se requiera la unanimidad en virtud del apartado 2 del artículo 137. En este caso, el Consejo decidirá por unanimidad”. (Artículo modificado por el Tratado de Niza). Art. 257 TCE: “Se crea un Comité Económico y Social, de carácter consultivo. El Comité estará constituido por representantes de los diferentes componentes de carácter económico y social de la sociedad civil organizada, en particular de los productores, agricultores, transportistas, trabajadores, comerciantes y artesanos, así como de las profesiones liberales, de los consumidores y del interés general”. (Artículo modificado por el Tratado de Niza). “La Unión Europea respeta y no prejuzga el estatuto reconocido, en virtud del derecho nacional, a las iglesias y asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros. La Unión Europea respeta asimismo el Estatuto de las organizaciones filosóficas y no confesionales” (DOCE C nº 340, de 10 de noviembre de 1997). Art. 149 TCE: “1. La Comunidad contribuirá al desarrollo de una educación de calidad fomentando la cooperación entre los Estados miembros y, si fuere necesario, apoyando y completando la acción de éstos en el pleno respeto de sus responsabilidades en cuanto a los contenidos de la enseñanza y a a la organización del sistema educativo, así como de su diversidad cultural y lingüística. 2. La acción de la Comunidad se encaminará a: – desarrollar la dimensión europea de la enseñanza, especialmente a través del aprendizaje y de la difusión de las lenguas de los Estados miembros,


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la acción estatal en materia educativa. El artículo 151 TCE versa sobre pluralismo cultural8, centrándose en la creación artística, litera-

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– favorecer la movilidad de estudiantes y profesores, fomentando en particular el reconocimiento académico de los títulos y de los períodos de estudios, – promover la cooperación entre los centros docentes, – incrementar el intercambio de información y de experiencias sobre las cuestiones comunes a los sistemas de formación de los Estados miembros, – favorecer el incremento de los intercambios de jóvenes y de animadores socioeducativos, – fomentar el desarrollo en la educación a distancia. 3. La Comunidad y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en materia de educación y, en particular, con el Consejo de Europa. 4. Para contribuir a la realización de los objetivos contemplados en el presente artículo, el Consejo adoptará: – con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, medidas de fomento, con exlusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros, – por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, recomendaciones. Artículo 151 TCE: “1. La Comunidad contribuirá al florecimiento de las culturas de los Estados miembros, dentro del respeto de su diversidad nacional y regional, poniendo de relieve al mismo tiempo el patrimonio cultural común. 2. La acción de la Comunidad favorecerá la cooperación entre Estados miembros y, si fuere necesario, apoyará y completará la acción de éstos en los siguientes ámbitos: – la mejora del conocimiento y la difusión de la cultura y la historia de los pueblos europeos, – la conservación y protección del patrimonio cultural de importancia europea, – los intercambios culturales no comerciales, – la creación artística y literaria, incluido el sector audiovisual. 3. La Comunidad y los Estados miembros fomentarán la cooperación con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en el ámbito de la cultura, especialmente con el Consejo de Europa. 4. La Comunidad tendrá en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del presente Tratado, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas. 5. Para contribuir a la consecución de los objetivos del presente artículo, el Consejo adoptará: – por unanimidad, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité de las Regiones, medidas de fomento, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de


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