LAS DILIGENCIAS FINALES EN EL PROCESO LABORAL
Francisco Andrés Valle Muñoz
Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Pompeu Fabra
Valencia, 2014
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A mi madre, por su espíritu de lucha, y su afán de superación.
ÍNDICE Capítulo I DELIMITACIÓN NORMATIVA DE LA MATERIA OBJETO DE ESTUDIO 1. Antecedentes normativos........................................................................... 11 2. Regulación actual y aplicación supletoria del régimen jurídico previsto en la LEC....................................................................................................... 16 Capítulo II CONCEPTO, FUNDAMENTO Y NATURALEZA JURÍDICA DE LAS DILIGENCIAS FINALES 1. Concepto: diligencias finales “versus” diligencias para mejor proveer........ 23 2. Fundamento.............................................................................................. 26 3. Naturaleza jurídica.................................................................................... 29 3.1. Las diligencias finales como acto de instrucción judicial de naturaleza probatoria................................................................................ 29 3.2. Las diligencias finales como complemento a los principios dispositivos y de aportación de parte......................................................... 31 Capítulo III EL OBJETO DE LAS DILIGENCIAS FINALES: SUPUESTOS EN QUE CABE ACORDARLAS 1. El objeto de las diligencias finales.............................................................. 39 2. La prohibición del órgano judicial de suplir la negligencia de las partes en la proposición y práctica de prueba........................................................... 42 3. Las pruebas propuestas y admitidas pero no practicadas por causas ajenas a la voluntad de las partes......................................................................... 49 4. Las pruebas relativas a hechos nuevos de nueva noticia............................. 50 5. Las pruebas sobre hechos relevantes alegados sobre los que quepa practicar de nuevo prueba.................................................................................. 52 6. Las diligencias finales como facultad discrecional del Juzgador en el proceso laboral............................................................................................... 54 Capítulo IV MEDIOS DE PRUEBA ADMISIBLES A TRAVÉS DE LAS DILIGENCIAS FINALES 1. Consideraciones generales sobre la práctica de la prueba y los medios probatorios admisibles en las diligencias finales.............................................. 61 2. El interrogatorio de las partes.................................................................... 63 3. El interrogatorio de testigos....................................................................... 68 4. La prueba pericial...................................................................................... 72 5. La prueba documental............................................................................... 77 6. Los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y otros instrumentos de archivos de datos............................................................. 82 7. Los informes de expertos........................................................................... 84
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8. La prueba de reconocimiento judicial........................................................ 86 9. La valoración de la prueba practicada en la diligencia final....................... 87 Capítulo V PROCEDIMIENTO PARA ACORDAR LAS DILIGENCIAS FINALES 1. La resolución judicial por la que se acuerdan las diligencias finales: forma, contenido y notificación a las partes.......................................................... 89 2. La fijación de plazos.................................................................................. 94 2.1. El plazo para acordar la providencia............................................... 96 2.2. El plazo ordinario para la práctica de las pruebas........................... 99 2.3. El plazo extraordinario para la práctica de las pruebas................... 101 3. La intervención de las partes en la tramitación de las diligencias finales.... 104 3.1. La intervención de las partes en la solicitud de las diligencias finales................................................................................................... 107 3.2. La intervención de las partes en la práctica de las pruebas.............. 110 3.3. La intervención de las partes en el resultado de la prueba practicada................................................................................................... 112 4. Recursos ante la providencia por la que se acuerdan o deniegan las diligencias finales............................................................................................ 114 CONCLUSIONES........................................................................................... 117 BIBLIOGRAFÍA..............................................................................................
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Capítulo I
DELIMITACIÓN NORMATIVA DE LA MATERIA OBJETO DE ESTUDIO 1. Antecedentes normativos No hay acuerdo dentro de la doctrina procesalista sobre el origen histórico- normativo de las diligencias finales, tradicionalmente conocidas como diligencias para mejor proveer. Para algunos autores1 se encuentra en la Partida III (Ley 2ª, Título IV) del cuerpo legal de Alfonso X el Sabio, en que se destacaba la necesidad de que el Juez conociese la verdad para resolver sobre la controversia presentada por las partes en el pleito2. Sin embargo, para otros autores3 no cabe fijar en dicho texto el origen porque se trata de una afirmación teórico-pedagógica que se deduce de una colección legal. Lo que sí puede afirmarse, con seguridad, es que en la primera mitad del siglo XIX, y sin apoyo legal concreto, los Tribunales españoles tenían establecido como “usus fori”, que el Juez, después de declarar concluido el pleito y antes de dictar sentencia, podía acordar, para determinar mejor o para mejor proveer, la práctica de cualquier medio de prueba. Y a partir de aquí, la expresión “para mejor proveer”, que estuvo presente en toda
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MARTÍN OSTOS, J., Las diligencias para mejor proveer en el proceso civil, ed. Montecorvo, Madrid, 1981, pág. 101 y ss. VÁZQUEZ SOTELO “Las diligencias finales”, en AA.VV., Instituciones del nuevo proceso civil. Comentarios sistemáticos a la Ley 1/2000, vol. II, ed. Economist & Jurist, Barcelona, 2000, pág. 531 y ss. En dicho texto se contenían claras menciones sobre la importancia de la verdad en el proceso y el que los Juzgadores debían procurar salvar ésta por todos los medios posibles. Sin embargo, no constituían una figura perfectamente delimitada, sino tan solo autorizaciones al Juez (que duda y no se atreve a resolver), a preguntar a los “hombres sabios” del lugar para que le asesorasen, acudiendo después (si ello no fuera suficiente) al Rey para que resolviera él mismo, o le indicara como debiera hacerlo (Partida III, Ley 11, Título XXII). También se señalaba que el Juez debía promover al reconocimiento siempre que lo creyera necesario para mejor ilustrarse (Partida III, Ley 13, Título XIV). Y la Partida III, Ley 2, Título XIII, señalaba que por medio de la pregunta, podía el Juzgador saber la verdad de los pleitos y de los hechos dudosos que tenía ante sí, pudiéndolo efectuar hasta el momento de sentenciar. Naturalmente, en las Partidas no se empleaba la locución “para mejor proveer”, que fue introducida en la práctica forense. MONTERO AROCA, J., La prueba en el proceso civil, ed. Thomson Cívitas, Madrid, 2007, pág. 554.
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una normativa dispersa4, se acuñó en las Leyes de Enjuiciamiento Civil de 1855 (artículo 48) y de 1881 (artículos 340 a 342), reconociendo con ello un papel más intervencionista al Juzgador5. Sin embargo, el régimen allí previsto se vio profundamente afectado por la reforma que experimentó el tratamiento normativo de estas diligencias en el proceso civil tras la Ley 34/1984 de 6 de agosto de reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo objetivo fue evitar los 4
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Entre esta normativa destacarían: las Ordenanzas el Consulado de Bilbao; el artículo 541 de la Ley de 21 de julio de 1830 de Enjuiciamiento sobre negocios de comercio según el cual el Tribunal podría de oficio, hacer las preguntas que estimara oportunas para aclarar los hechos en que hubiera discordancia, e incluso exigir “para mejor proveer”, que se declarase bajo juramento; el artículo 51 del Reglamento Provisional para la Administración de Justicia de 26 de septiembre de 1835 que señalaba que el Juez podía acordar, concluida la causa y antes de dictar sentencia definitiva, y “para determinar mejor”, todas las diligencias que fueran necesarias para el cabal conocimiento de la verdad; las Leyes de 2 de abril y de 6 de julio de 1845, reguladoras de los Consejos Provinciales y el Consejo Real de la Jurisdicción Administrativa que autorizaban a practicar “para mejor proveer” cualquier prueba incluso la testifical; y el artículo 65 de la Instrucción de 30 de septiembre de 1853 del Marqués de Gerona que señalaba, en lo que serían disposiciones comunes a la primera y segunda instancia, la posibilidad de que Jueces y Tribunales decretasen para mejor proveer, con citación a las partes, cuantas diligencias estimasen convenientes. Véase: ÁLVAREZ DE MIRANDA, M., “Diligencias para mejor proveer. Particular consideración en el proceso laboral”, Actualidad laboral nº 14 y 15, 1986, pág. 678. Así, el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 permitía al Juez para mejor proveer, la práctica de determinados medios de prueba. Con este precedente, se llega a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que dentro de la sección III “De las votaciones y fallos de los pleitos”, del título VII, del Libro primero, relativo a “Disposiciones comunes a la jurisdicción contenciosa y a la voluntaria”, regulaba en los artículos 340 a 342, las llamadas diligencias para mejor proveer. Según el artículo 340: “Después de la vista o de la citación para sentencia, y antes de pronunciar su fallo, podrán los Jueces y Tribunales acordar para mejor proveer: 1º. Que se traigan a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes. 2º. Exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes sobre hechos que estime de influencia en la cuestión y no resulten probados. 3º. Que se practique cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesario, o que se amplíen los que ya se hubiesen hecho. 4º. Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito. Contra esta clase de providencia, no se admitirá recurso alguno, y las partes no tendrán en la ejecución de lo acordado más intervención que la que el Tribunal les conceda”. El artículo 341, señalaba: “En la misma providencia se fijará el plazo dentro del cual haya de ejecutarse lo acordado para mejor proveer y si no fuera posible determinarlo, el Juez o la Sala cuidará de que se ejecuten sin demora, expidiendo de oficio los recuerdos y apremios que sean necesarios”. Y el artículo 342 afirmaba: “En estos casos quedará en suspenso el término para dictar sentencia desde el día en que se acuerde la providencia para mejor proveer, hasta que sea ejecutada y luego que lo sea en el plazo que reste se pronunciará la sentencia o el auto que corresponda, sin nueva vista”.
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abusivos retrasos de esas diligencias, procurando que las mismas sirvieran para resolver mejor y no para dilatar el proceso6, y que a la vez permitieran la intervención de las partes, conforme a la previsión contenida en la Constitución Española. A través de dicha reforma, el legislador pretendía actualizar esta institución, intentando corregir muchas de sus deficiencias, y al mismo tiempo obtener un mayor rendimiento de ella, con una repercusión positiva en el funcionamiento de la Administración de Justicia. De manera que tras la reforma de 1984, se incluyen también las pruebas testificales dentro del ámbito de estas diligencias, y así, el Juez, para mejor proveer, podría “examinar testigos sobre hechos de influencia en el pleito, siempre que su nombre constase en autos, aunque fuera por alusiones de las partes u otros intervinientes” (art. 340.4 de la LEC de 1881). En segundo lugar, se amplía la intervención de las partes, de modo que si con la anterior regulación éstas no tenían en su tramitación más intervención que la que el Tribunal les concediera, con la reforma de 1984, el artículo 340 “in fine” viene a afirmar que: “En la práctica de esas diligencias se dará intervención a las partes”, y el artículo 342 de la LEC de 1881, insistiría en que había de ponerse de manifiesto a las partes durante tres días, los resultados de las diligencias a efectos de que pudieran alegar por escrito “cuanto estimasen conveniente acerca de su alcance o importancia”. Y en tercer lugar, para suplir uno de los puntos más criticados en relación a la práctica de estas pruebas como era la indeterminación del plazo dentro del cual debían acordarse, el reformado artículo 342 de la LEC de 1881, aludía a la suspensión del término para dictar sentencia desde el día en que se acordaba la providencia para mejor proveer, hasta que era ejecutada o transcurría el plazo para ello, y tres días más, pero insistía en que debían practicarse “dentro de un plazo no superior al establecido en el proceso en el que se acuerden, para la práctica de prueba”. Esta regulación se mantuvo hasta la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en que se suprimieron las diligencias para mejor proveer, sustituyéndolas por las llamadas “diligencias finales” (artículos 435 y 436), y estipulando unos presupuestos distintos de sus antecesoras, como ya anunciara la Exposición de Motivos de esta norma.
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Un estudio sobre la incidencia de dicha reforma: MARTÍN OSTOS, J., “Las diligencias para mejor proveer en el nuevo proceso laboral”, Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social nº 14, 1989, pág. 49. También el mismo autor en: “Las diligencias para mejor proveer en el proceso laboral”, Revista de Derecho Procesal Iberoamericana, 1980, número IV, pág. 695 y ss. Y en Las diligencias para mejor proveer en el proceso civil, ed. Montecorvo, Madrid, 1981, pág. 90 y ss.
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Por lo que se refiere al proceso laboral, cabe señalar que en los procedimientos resueltos a través de Jurados Mixtos y Tribunales Industriales, la utilización de tales diligencias por el Juzgador venía condicionada según si se seguían o no los trámites procedimentales previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil7. Tras la supresión de unos y otros por el Decreto de 13 de mayo de 1938 (creador de las Magistraturas de Trabajo), se confiere a los procedimientos instados ante las Magistraturas, la posibilidad de acordar las diligencias para mejor proveer, aplicando lo dispuesto en los artículos 340 a 342 de la LEC de 1885. Sin embargo, cuando las diligencias para mejor proveer adquieren una mayor dimensión, por disponer de una regulación propia más allá de lo dispuesto en la LEC, es con las sucesivas leyes procesales laborales, las cuales otorgan al Magistrado de lo Social la posibilidad de acordarlas, sin limitaciones, y en coherencia con el carácter de Juez “director” del proceso. La Ley de 24 de abril de 1958, pretendía según su Exposición de Motivos, acometer la reforma de determinados preceptos fundamentales del Código de Trabajo, a fin de dotarlos de mayor agilidad. Y a los pocos meses se publicó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de julio de 1958 que dio pie a la creación de una Magistratura especial de Previsión social (competente en cuestiones de Seguridad Social salvo ciertas materias). Dicha Magistratura especial se extinguió tras la Ley Procesal Laboral de 1966, pero por lo que aquí interesa, disponía de un procedimiento peculiar en el que, se podían acordar “para mejor proveer” y por una sola vez, las pruebas que se estimasen procedentes, cuya ejecución había de tener lugar necesariamente en el plazo de un mes (art. 134). Naturalmente, tras la desaparición de la Magistratura Especial de Previsión, tal peculiaridad quedó obsoleta8. 7
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De modo que el Juez podía utilizarlas cuando el procedimiento fuese el establecido en la norma procesal civil, lo que ocurría con los llamados Tribunales Industriales, cuando funcionaban sin jurado, esto es, cuando el Juez de Primera Instancia asumía las funciones de aquél fijando los hechos probados de la sentencia. Sin embargo, en aquellos otros supuestos en que el Tribunal Industrial actuaba con jurado, con comités paritarios o jurados mixtos, la actuación para mejor proveer, seguía los trámites previstos en el artículo 468 del Código de Trabajo, según el cual, el Juez, tras las conclusiones orales de las partes, podía formular por escrito preguntas sobre los hechos al jurado, cuidando omitir toda apreciación, calificación o denominación jurídica, y pudiendo en ciertos casos (como eran los de contradicción en las contestaciones, o el error en el veredicto), decidir con voto de calidad. Véase: ÁLVAREZ DE MIRANDA, M., “Diligencias para mejor proveer. Particular consideración en el proceso laboral”, Actualidad laboral nº 14 y 15, 1986, pág. 723. ÁLVAREZ DE MIRANDA, M., “Diligencias para mejor proveer. Particular consideración en el proceso laboral”, Actualidad laboral nº 14 y 15, 1986, pág. 725.
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El Texto Refundido de la Ley Procedimiento Laboral de 1958 sufrió ulteriores modificaciones en 1963 (para el enjuiciamiento de los conflictos colectivos), en 1966 (como consecuencia de las modificaciones de Seguridad Social), en 1973 (para confirmar la jurisdicción social en cuanto a la ejecución por vía de apremio por débitos de la Seguridad social), y en 1980, a través del RD 1568/1980 de 13 de junio, que adecuó su regulación al Estatuto de los Trabajadores. Desde la Ley Procesal Laboral de 1958, hasta la Ley de 1980, los artículos que regulaban las diligencias para mejor proveer, tenían la misma redacción literal, en los términos fijados por los artículos 87 y 88 de esta última norma9. No obstante, no puede negarse que el escueto régimen jurídico de las diligencias para mejor proveer previsto en ellos, fue completado con las previsiones incluidas al respecto en la derogada LEC de 188110, si bien teniendo en cuenta que mientras que el artículo 340 de la LEC de 1881 daba una lista cerrada sobre aquellas pruebas que el Juzgador podía acordar para mejor proveer, sin embargo el artículo 88.1 de la LPL de 1980, se extendía a la posibilidad de cualquier prueba11. Aún así, se entendía que su contenido recordaba bastante al del artículo 340 de la LEC, y su ubicación sistemática dentro de la Ley Procesal Laboral (después de la fase probatoria y antes de dictar sentencia), resultaba satisfactoria12. 9
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Según el artículo 87 del Real Decreto Legislativo 1568/1980 de 13 de junio por el que se aprueba la Ley de Procedimiento Laboral: “Terminado el juicio, y dentro del plazo para dictar sentencia, el Magistrado podrá acordar para mejor proveer la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, incluso la testifical. Si la diligencia consiste en la confesión judicial o en pedir algún documento a un parte, y ésta no comparece o no lo presenta en el plazo que se haya fijado, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada. Contra esta clase de providencia no se dará recurso alguno, y las partes no tendrán en su práctica más intervención que la que el Magistrado les conceda”. Y según el artículo 88 de dicha Ley: “En la misma providencia se fijará el plazo dentro del que haya de practicarse la prueba. Transcurrido sin haberse podido llevar a efecto, el Magistrado dictará un nuevo proveído, fijando otro plazo para la ejecución del acuerdo, librando el oportuno recordatorio. Si dentro de éste tampoco se hubiese podido practicar la prueba, quedarán los autos definitivamente conclusos para sentencia”. Véase: SÁNCHEZ PEGO, F.J., en AA.VV. Comentarios a las Leyes Laborales. La nueva Ley de Procedimiento Laboral, Tomo XIII, vol. 1º, ed. EDERSA, Madrid, 1990, pág. 740. MARTÍN OSTOS, J., “Las diligencias para mejor proveer en el nuevo proceso laboral”, Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social nº 14, 1989, pág. 49. RODRÍGUEZ SANTOS, B., CEBRIÁN BADÍA, F.J., Comentarios a la Ley de Procedimiento Laboral, Tomo II, ed. Lex Nova, Valladolid, 1991, pág. 448. MARTÍN OSTOS, J., “Las diligencias para mejor proveer en el nuevo proceso laboral”, Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social nº 14, 1989,
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La Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 1990, asumió la doctrina del Tribunal Constitucional13 elaborada a raíz de la reforma operada en el proceso civil en 1984, conforme a la cual debía darse intervención a las partes en la tramitación de las diligencias para mejor proveer14. Doctrina que de esta manera, llegó a la redacción del artículo 88 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante TRLPL)15. Sin embargo, el término “diligencia para mejor proveer” se mantuvo por el TRLPL de 1995, pese a que la LEC 1/2000 de 7 de enero lo sustituyera por el de “diligencia final”.
2. Regulación actual y aplicación supletoria del régimen jurídico previsto en la LEC El artículo 88 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), bajo el título de “Diligencias finales”, ha dotado de una nueva regulación a la materia objeto de estudio. Dicho precepto estipula lo siguiente: “1. Terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez o Tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma
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pág. 49. También el mismo autor en: “Las diligencias para mejor proveer en el proceso laboral”, Revista de Derecho Procesal Iberoamericana, 1980, número IV, pág. 695 y ss. Y en Las diligencias para mejor proveer en el proceso civil, ed. Montecorvo, Madrid, 1981, pág. 90 y ss. STC 226/1988 de 28 de noviembre. VALDÉS DAL-RE, F., en AA.VV., Ley de Procedimiento Laboral, ed. Deusto, Bilbao, 1990, pág. 250 y ss. VALDÉS DAL-RE, F., en AA.VV. Comentario a la Ley de Procedimiento Laboral, Tomo I, ed. Comares, Granada, 2001, pág. 572 y ss. Según el cual: “1.- Terminado el juicio, y dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez o Tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias para mejor proveer con intervención de las partes. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del que haya de practicarse la prueba, durante el cual se pondrá de manifiesto a las partes el resultado de las diligencias a fin de que las mismas puedan alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia. Transcurrido ese plazo sin haberse podido llevar a efecto, el órgano judicial dictará un nuevo proveído fijando otro plazo para la ejecución del acuerdo, librando las comunicaciones oportunas. Si dentro de éste tampoco se hubiera podido practicar la prueba, el Juez o Tribunal, previa audiencia de las partes, acordará que los autos queden definitivamente conclusos para sentencia. 2.- Si la diligencia consiste en la confesión judicial o pedir algún documento a una parte, y ésta no comparece o no lo presenta sin causa justificada en el plazo que se haya fijado, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada”.
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establecida para las pruebas de su clase. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del cual haya de practicarse la prueba, que no excederá de veinte días, o se señalará comparecencia para la práctica de la misma y valoración por las partes del resultado. De no haber señalado comparecencia, el resultado de la diligencia final se pondrá de manifiesto durante tres días a las partes en la oficina judicial para alegaciones sobre su alcance e importancia, salvo que pueda darse traslado por vía telemática a los mismos fines y por igual plazo. 2. Transcurrido el plazo inicial de práctica sin haberse podido llevar a efecto, el órgano judicial dictará un nuevo proveído, fijando nuevo plazo no superior a diez días para la ejecución del acuerdo y librando las comunicaciones oportunas. Si dentro de éste tampoco se hubiera podido practicar la prueba, el Juez o Tribunal, previa audiencia de las partes, acordará que los autos queden definitivamente conclusos para sentencia. 3. Si la diligencia consistiere en el interrogatorio de parte o en la aportación de algún documento por alguna de las partes y ésta no compareciese o no lo presentase sin causa justificada en el plazo fijado, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba acordada”. Las novedades más importantes del actual artículo 88 de la LRJS, frente a la regulación anterior, son básicamente las siguientes: en primer lugar la fijación de un plazo máximo de veinte días para practicar las diligencias; en segundo lugar, la posibilidad de valoración de las mismas con comparecencia de las partes; en tercer lugar la fijación de un plazo de tres días a las partes para poner de manifiesto el resultado de las diligencias finales, con posibilidad de efectuarlo por medios telemáticos; y en cuarto lugar, la fijación de un plazo extraordinario de diez días en caso de nuevo requerimiento. Con ello, la regulación actual se distancia de la prevista en la LEC de 2000, pese a tenerla como punto de referencia. La regulación de las diligencias finales también se recoge actualmente en los artículos 435 y 436 de la LEC de 2000, incluidos en el Capítulo IV “De la sentencia”, que se comprende en el título II “Del juicio ordinario”, del libro II “De los procesos declarativos”16. 16
El artículo 435 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento civil, bajo el título de “Diligencias finales. Procedencia”, dispone: “1.- Sólo a instancia de parte podrá el Tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas: 1. No se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del Tribunal a que se refiere el apartado 1 del artículo 429. 2. Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese
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Precisamente su régimen legal no es coincidente con el previsto en la LRJS, lo que ha llevado a cuestionar la aplicación supletoria de la regulación contenida en la LEC sobre esta materia en base a lo dispuesto en el artículo 4 de la LEC, que consagra el carácter supletorio de dicha norma (de modo que en todo lo no previsto en la legislación específica habrá que estar a lo dispuesto en su articulado) por relación con la disposición final cuarta de la LRJS. En este punto, la mayoría de la doctrina científica17 ha entendido que la regulación contenida en el artículo 88.1 de la LRJS, puede considerase suficiente, por lo que no deja ningún margen a la aplicación supletoria de lo dispuesto en la LEC. La diferente concepción de unas y otras diligencias, no afectaría por tanto a la regulación prevista en el artículo 88 de la
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propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas. 3. También se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el artículo 286. 2.- Excepcionalmente, el Tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos. En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos”. Y según el artículo 436, con el título: “Plazo para la práctica de las diligencias finales. Sentencia posterior”: “1.- Las diligencias que se acuerden según lo dispuesto en los artículos anteriores se llevarán a cabo, dentro del plazo de veinte días y en la fecha que señale a tal efecto, de resultar necesario, el Secretario judicial, en la forma establecida en esta Ley para las pruebas de su clase. Una vez practicadas, las partes podrán, dentro del quinto día, presentar escrito en que resuman y valoren el resultado. 2.- El plazo de veinte días para dictar sentencia volverá a computarse cuando transcurra el otorgado a las partes para presentar el escrito a que se refiere el apartado anterior”. MONTOYA MELGAR, A., et alt. Comentarios a la Ley de Procedimiento Laboral, 2º ed. Thomson Aranzadi, Madrid, 2003, pág. 309. GALIANA MORENO, J., en AA.VV. Curso de Procedimiento Laboral, ed. Tecnos, Madrid, 2010, pág. 132. SÁNCHEZ PEGO, F.J., en AA.VV. Comentarios a las Leyes Laborales. La nueva Ley de Procedimiento Laboral, Tomo XIII, vol. 1º, ed. EDERSA, Madrid, 1990, pág. 98 y ss. ALFONSO MELLADO, C.L., en AA.VV. Derecho Procesal Laboral, 7º ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, pág. 200 y ss. VILLAR DEL MORAL, F.J., DAZA VELÁZQUEZ DE CASTRO, R., La incidencia de la nueva LEC en el proceso ordinario laboral, en los recursos y en la ejecución, ed. Comares, Granada, 2001, pág. 278. CHOCRÓN GIRÁLDEZ, A.M., “Facultad probatoria del Juez en las diligencias finales del proceso laboral”, Aranzadi Social, Vol. 4, nº 2, 2011, pág. 47 y ss. VALDÉS DAL-RE, F., en AA.VV. Ley de Procedimiento Laboral, ed. Deusto, Bilbao, 1990, pág. 250 y ss. VALDÉS DAL-RE, F., en AA.VV. Comentario a la Ley de Procedimiento Laboral, Tomo I, ed. Comares, Granada, 2001, pág. 572 y ss. SÁNCHEZ ÁLVAREZ, E., “Una consideración respecto a las diligencias para mejor proveer y las diligencias finales en el orden jurisdiccional social”, Revista de Derecho Social nº 32, 2005, pág. 142.
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LRJS, que configura con ello una peculiaridad del proceso laboral frente al nuevo proceso civil. Se parte de la base de que el régimen legal de las diligencias finales establecido en la LEC de 2000 no podría reputarse directamente aplicable al proceso laboral por la vía de la cláusula de supletoriedad de aquella legislación en este proceso, pues la norma de segundo grado pide, para poder activarse, un vacío de regulación que no existiría en el tratamiento efectuado de estas diligencias por el proceso laboral. Se afirma así que el papel que en su caso pueda desempeñar el régimen jurídico de las diligencias finales previstas en la LEC en el proceso laboral es inexistente, puesto que la norma procesal laboral no tendría lagunas que pudieran cubrirse mediante el mecanismo de la supletoriedad. De igual modo la jurisprudencia de lo social18, ha mantenido que su alcance es más amplio que en el proceso civil, y algunos pronunciamientos19 han entendido abiertamente que el artículo 435 de la LEC resulta absoluta y totalmente inaplicable con carácter supletorio, dado que la redacción contenida en la norma procesal laboral sería plena. Las diferencias, de este modo, serían notables: mientras que en el proceso civil las diligencias finales se practican como regla general a instancia de parte, en el proceso laboral se llevan a cabo, como regla general, de oficio (sin perjuicio de que también sean posibles, previa solicitud de parte). Y es que pese a que en el enjuiciamiento común sigue considerándose que el Juzgador es soberano a la hora de acordar la celebración de estas medidas, las mismas se adoptan a instancia de los litigantes en una especie de refuerzo del principio de aportación de parte que se deja notar a lo largo del artículo 435 de la LEC20. Y mientras que en el enjuiciamiento civil se limitan notablemente las circunstancias y tipos de pruebas que se pueden practicar a través de las diligencias finales, en el proceso laboral no existe ningún condicionamiento o restricción de este tipo21.
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STS de 12 de febrero de 1991. ALONSO GARCÍA, R.M., El proceso de trabajo y la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ed. Cívitas, Madrid, 2001, pág. 113. STSJ de Aragón de 12 de julio de 2005. SEGALES FIDALGO, J., “El Juicio oral”, en AA.VV. El proceso laboral, Vol. I, ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, pág. 456. CRUZ VILLALÓN, J., “El limitado alcance de la supletoriedad en la LEC de 2000 en el proceso laboral”, en AA.VV. Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, y Proceso Laboral, ed. Marcial Pons, Barcelona, 2001, pág. 122. CHOCRÓN GIRÁLDEZ, A.M., “Facultad probatoria del Juez en las diligencias finales del proceso laboral”, Aranzadi Social, vol. 4, nº 2, 2011, pág. 47 y ss.
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De hecho, se afirma que la filosofía de la regulación en uno y otro ámbito es bien diversa, pues mientras que en el proceso civil se presentan con un carácter marcadamente excepcional, con vista a atender a situaciones excepcionales de indefensión que pudieran afectar al derecho a la tutela judicial efectiva, en el proceso laboral se contemplan como una de las expresiones del mayor intervencionismo del órgano judicial en aras de la búsqueda de la verdad material22. Ciertamente, nos encontramos con dos regulaciones distintas, que coinciden en algunos de los puntos sustanciales, pero que divergen en otros. Entre las divergencias podemos afirmar que en el proceso civil, a diferencia del laboral, las diligencias finales han de ser acordadas por regla general a instancia de parte, y solo excepcionalmente pueden acordarse de oficio. Y aunque el Juzgador civil pueda rechazar la práctica de alguna de esas diligencias finales a pesar de haber sido propuestas por los litigantes, su decisión no es tan soberana como en sede social. Pero sobre todo, en el proceso civil las diligencias han de acordarse mediante auto, y no por providencia como en el proceso social. Sin embargo, entre los puntos de coincidencia destacan que ambas regulaciones superan el tradicional “nomen iuris” de estos actos de instrucción, que pasan de llamarse “diligencias para mejor proveer” a “diligencias finales”; ambas resultan técnicamente ajustadas a la finalidad perseguida de facilitar al Juez el esclarecimiento de dudas sobre determinados hechos; ambas incorporan mayores garantías en aras a un proceso sin dilaciones indebidas; y ambas producen un efecto suspensivo en el dictado de la sentencia, coincidiendo también en el momento procesal en el que tienen lugar y en que se plasma la realización de las diligencias. Precisamente es en su coincidencia, donde el régimen legal previsto en la LEC sí que podría actuar como útil pauta, guía u orientación interpretativa para moderar la discrecionalidad judicial en esta materia23, de modo que el régimen jurídico de la LRJS debiera de completarse, en lo
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CRUZ VILLALÓN, J., “El limitado alcance de la supletoriedad en la LEC de 2000 en el proceso laboral”, en AA.VV. Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, y Proceso Laboral, ed. Marcial Pons, Barcelona, 2001, pág. 122. Así lo ha entendido el auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2004 (pero también el de fecha de 29 de septiembre de 2004) al afirmar: “debe señalarse que si bien (la LEC) no ha derogado el artículo 88 de la norma procesal laboral, sus artículos 435 y 436 sirven como orientación interpretativa para moderar la discrecionalidad judicial en esta materia”.
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que fuera posible, con el establecido en la LEC respecto de las diligencias finales24.
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MONTOYA MELGAR, A., et alt. Comentarios a la Ley de Procedimiento Laboral, 2º ed. Thomson Aranzadi, Madrid, 2003, pág. 309. DESDENTADO BONETE, A., “Apuntes sobre la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y el proceso declarativo ordinario en el orden social”, Tribuna Social nº 130, 2001, pág. 54. VALDÉS DAL-RE, F., en AA.VV. Ley de Procedimiento Laboral, ed. Deusto, Bilbao, 1990, pág. 250 y ss. VALDÉS DAL-RE, F., en AA.VV. Comentario a la Ley de Procedimiento Laboral, Tomo I, ed. Comares, Granada, 2001, pág. 572 y ss. SEGALES FIDALGO, J., “El Juicio oral”, en AA.VV. El proceso laboral, Vol. I, ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, pág. 458. ARIAS DOMÍNGUEZ, A., “La nueva regulación de las diligencias finales en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, y su incidencia en el procedimiento laboral”, en AA.VV. Incidencia de la Ley de enjuiciamiento Civil en el Procedimiento Laboral, ed. Aranzadi, Pamplona, 2001, pág. 354.
Capítulo II
CONCEPTO, FUNDAMENTO Y NATURALEZA JURÍDICA DE LAS DILIGENCIAS FINALES 1. Concepto: diligencias finales “versus” diligencias para mejor proveer Las diligencias para mejor proveer, o diligencias finales según el tenor literal del artículo 88.1 de la LRJS, son un acto de instrucción jurisdiccional25 por el que se practican pruebas adicionales que el órgano judicial considera necesarias, para la correcta resolución del pleito, al margen de las ya propuestas y practicadas por las partes26. Su denominación actual en la LRJS, como “diligencias finales”, no es más que una adaptación terminológica, respecto de la que ya regulaba la LEC de 2000, como tales. Y su incorporación al texto procesal laboral no la efectuó el legislador de 2011, sino que se llevó a cabo a través de la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. Ahora bien, la cuestión a dilucidar es si este cambio terminológico tiene, en el proceso laboral, el mismo calado que tuvo en el proceso civil. Para la doctrina procesalista27, esta sustitución terminológica supuso una auténtica ruptura, o si se quiere una auténtica inversión de esta institución. Así se desprendía de la propia Exposición de Motivos (XII) de la LEC de 2000, al señalar que se suprimían las denominadas diligencias para mejor proveer, sustituyéndolas por las diligencias finales “con presupuestos distintos a los de aquellas”. La razón principal para este cambio fue la coherencia con la inspiración fundamental que, como regla general, debe presidir el inicio, desarrollo y desenlace de los procesos civiles, reforzando la importancia del acto del juicio, y restringiendo toda actividad previa a la sentencia a aquello que fuera estrictamente necesario. La ley procesal civil consideró improcedente llevar a cabo a través de estas diligencias, nada de cuanto se hubiera podido proponer y no 25
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LORCA NAVARRETE, A.M., RUIZ JIMÉNEZ, R., ÁLVAREZ SACRISTÁN, I., Comentarios a la Ley de Procedimiento Laboral, 2ª ed. Dykinson, Madrid, 1993, pág. 441. MONEREO PÉREZ, J.L., MOLINA NAVARRETE, C., MORENO VIDA, M.N., OLARTE ENCABO, S., FERNÁNDEZ AVILÉS, J.A., Manual de Derecho Procesal del Trabajo, 2ª ed. Tecnos, Madrid, 2010, pág. 213. GIL PLANA, J., La prueba en el proceso laboral. Disposiciones generales, ed. Thomson Aranzadi, Navarra, 2005, pág. 258 y ss. con cita de la doctrina procesalista.
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se hubiese propuesto en el acto de juicio, así como cualquier actividad del Tribunal que, con merma de la contienda igualitaria entre las partes, hubiera suplido su falta de diligencia y cuidado. Las excepciones a esta regla responderían a criterios de equidad, y en modo alguno serían una ocasión injustificada para desordenar la estructura procesal o menoscabar la igualdad de la contradicción. La filosofía informadora del proceso civil en su actual redacción, es tremendamente restrictiva en lo que respecta a la prueba practicada de oficio28. La actual regulación tiende hacia el carácter excepcional de las diligencias finales, perfilándose su adopción únicamente cuando concurran determinadas exigencias que se relacionan directamente con el fracaso de la actividad probatoria realizada en el momento procesal oportuno29. En consecuencia, el cambio terminológico operado en la LEC, iba más allá de un simple cambio de denominación, produciéndose un cambio conceptual, que trataba de limitar la intervención del órgano judicial en la actividad probatoria, en una tendencia a reducir los poderes de dirección del Juez en el proceso civil que tradicionalmente se le venían reconociendo con las diligencias para mejor proveer30. Así, la ley crea una categoría nueva que nada tiene que ver con aquéllas, dado que responde a supuestos diferentes y que en absoluto colisiona, como aquéllas lo hacían, con el principio de rogación o impulso de parte31. Sin embargo, tampoco han faltado voces32 que han entendido que las nuevas diligencias finales presentan en el proceso civil una naturaleza híbrida: por una parte, operan de facto como una extensión, sin duda contenida, del término ordinario de la prueba, al otorgar en exclusiva a las partes la iniciativa de su promoción. Pero por otro lado se incluye su 28
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SÁNCHEZ ÁLVAREZ, E., “Una consideración respecto a las diligencias para mejor proveer y las diligencias finales en el orden jurisdiccional social”, Revista de Derecho Social nº 32, 2005, pág. 148 y ss. ARIAS DOMÍNGUEZ, A., “La nueva regulación de las diligencias finales en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, y su incidencia en el procedimiento laboral”, en AA.VV. Incidencia de la Ley de enjuiciamiento Civil en el Procedimiento Laboral, ed. Aranzadi, Pamplona, 2001, pág. 352. GIL PLANA, J., La prueba en el proceso laboral. Disposiciones generales, ed. Thomson Aranzadi, Navarra, 2005, pág. 258 y ss. con cita de la doctrina procesalista. MONTERO AROCA, J., La prueba en el proceso civil, ed. Thomson Civitas, Madrid, 2007, pág. 560. BOTANA LÓPEZ, J.M., “Prueba y diligencias para mejor proveer”, Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales nº 28, 2001, pág. 95. SEGALES FIDALGO, J., “El Juicio oral”, en AA.VV. El proceso laboral, vol. I, ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, pág. 456. SEGALES FIDALGO, J., La prueba en el proceso laboral tras la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, ed. Comares, Granada, 2002, pág. 65.
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condición más tradicional, como medida a disposición del Juez encargado de compensar en general las deficiencias que hubiera presentado la fase probatoria, si bien tampoco descartando la participación de las partes. Ahora bien, si esto fue así en el proceso civil, no puede aceptarse que el cambio terminológico (de “diligencias para mejor proveer” por el de “diligencias finales”) operado en el proceso laboral por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, obedeciera a las mismas exigencias. La intención del legislador procesal laboral tan solo se dirigía a adaptarse a una terminología prevista en la ley procesal común, para evitar así divergencias terminológicas33. Pero a nivel conceptual, no se produjeron por el legislador de 2009 cambios de relevancia, ya que el órgano judicial laboral no se encontraba sujeto a la prueba propuesta por las partes con la misma intensidad que sucedía en el proceso civil34, por lo que en nada hubiera afectado mantener la terminología precedente, pese a la insistencia doctrinal en proceder a su pronta sustitución35. De hecho, según la doctrina judicial36, aunque el artículo 10.58 de la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, cambió la terminología de “mejor proveer”, por la de “diligencia final”, en realidad, no cambió el espíritu que en el proceso laboral, tenían y siguen teniendo las diligencias finales, y que las aproxima más a la regulación que contenía el antiguo artículo 340 de la LEC de 1881, que a la regulación supletoria actual. Y es que en el proceso laboral, la adopción de las ahora llamadas diligencias finales, desde siempre, y aún después de las recientes reformas introducidas por la Ley 13/2009, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, ha sido atribuida a la libre decisión del Juzgador, como consecuencia de la mayor vigencia del principio de oficialidad que rige en esta rama del derecho procesal37.
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CHOCRÓN GIRÁLDEZ, A.M., “Facultad probatoria del Juez en las diligencias finales del proceso laboral”, Aranzadi Social, Vol. 4, nº 2, 2011, pág. 47 y ss. MORENO PÉREZ, J.M., “La práctica de diligencias finales y la pervivencia de las diligencias para mejor proveer en el proceso laboral. Una lectura desde el punto de vista de la nueva regulación”, Temas Laborales. Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social, nº 106, 2010, págs. 267. FOLGUERA CRESPO, J.A., en AA.VV. Comentarios a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ed. Lex Nova, Valladolid 2011, pág. 407 y ss. STS de 15 de febrero de 2011; STSJ de Andalucía de 10 de noviembre de 2010. CRUZ VILLALÓN, J., “El limitado alcance de la supletoriedad en la LEC de 2000 en el proceso laboral”, en AA.VV. Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, y Proceso Laboral, ed. Marcial Pons, Barcelona, 2001, pág. 122. STSJ de Andalucía de 10 de noviembre de 2010. STS de 15 de febrero de 2011.