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Propiedad Industrial / Propiedad Intelectual 2023

Director:

Enrique Ortega Burgos

Coordinadores:

María Cristina Martínez-Tercero Molina

María Dolores Garayalde

Fernando Rodríguez Domínguez

Alejandro Touriño Peña

Mercedes Morán Ruiz

Joaquín Muñoz Rodríguez

José Carlos Erdozain

Isabel Pascual de Quinto Santos-Suárez

Manuel García-Villarrubia Bernabé

Miriam Martínez Pérez

Pilar Sánchez-Bleda

PROPIEDAD INDUSTRIAL/ PROPIEDAD INTELECTUAL 2023

COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH

María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Cañizares Laso

Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga

Jorge A. Cerdio Herrán

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho.

Instituto Tecnológico Autónomo de México

José Ramón Cossío Díaz

Ministro en retiro de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional

María Luisa Cuerda Arnau

Catedrática de Derecho Penal de la Universidad Jaume I de Castellón

Carmen Domínguez Hidalgo

Catedrática de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

Owen Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

José Antonio García-Cruces González

Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED

José Luis González Cussac

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Luis López Guerra

Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Angelika Nussberger

Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania)

Miembro de la Comisión de Venecia

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Consuelo Ramón Chornet

Catedrática de Derecho Internacional

Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Valencia

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia Ignacio Sancho Gargallo Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Elisa Speckmann Guerra

Directora del Instituto de Investigaciones

Históricas de la UNAM

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Fueron miembros de este Comité:

Emilio Beltrán Sánchez, Rosario Valpuesta Fernández y Tomás S. Vives Antón

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales

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tirant lo blanch

Valencia, 2023

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Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor.

En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.

Director de la colección: Enrique Ortega Burgos

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Rubén Cano

Asociado Baker McKenzie

Aspectos jurídicos de la acreditación del uso efectivo de la marca en los procedimientos de caducidad en el marco normativo de la Unión Europea. Sobre la carga de la prueba

Carmen González Candela Directora área de marcas de Pons

Cambio de identidad corporativa. Aspectos a tener en cuenta e impacto en la gestión de portfolio de propiedad industrial

Marioti Hernández Corona

Legal Manager de las áreas de Marketing, Comercial, Competencia y ESG del Grupo Isdin (Barcelona). Licenciada en Derecho por la Universitat Pompeu Fabra y LLMM en Intellectual Property por Franklin Pierce School of Law (Concord, NH, Estados Unidos).

con la falsificación de productos de redes y retos identificados en

la protección de la marca en Cisco Systems para EMEA & India

Miriam Martínez Pérez

Doctora en Derecho, Profesora Doctora de Derecho Mercantil y Directora del Grado en Derecho en la Universidad Internacional de la Empresa

PROPIEDAD INDUSTRIAL Diseccionando el principio de especialidad en el derecho de diseños 13 Ernesto Cebollero Asociado Sénior en BAYLOS Evolución
marcas tridimensionales:
estado
cuestión 29
Índice
de las
revisión del
de la
María Dolores Garayalde
Socia Baker McKenzie
Preparación de procedimientos de infracción de patentes (diligencias de comprobación de hechos vs. diligencias preliminares) .................................................................... 53 Ricardo Gómez-Barreda de la Gándara Abogado en CMS Albiñana & Suárez de Lezo Antonio Negueruela Maldonado Abogado en CMS Albiñana & Suárez de Lezo
65
79
Riesgos
público incluyendo infraestructura crítica ...................................................... 95 Magdalena Jakubicz González Gerente del departamento de
Emboscadas de patentes en el metaverso .................................................................. 111
asociados
sector
Abogada y Socia Directora
advisory Las marcas y los diseños industriales en el metaverso............................................... 133 María Negro Abogada-Manager del Departamento
Media
Technology de AUREN
Stellvest tax legal
de
y

y Alba Blanco ricardo.gomez-barreda@cms-asl.com y alba.blanco@cms-asl.com Abogados en CMS Albiñana & Suárez de Lezo

Los derechos de autor sobre los personajes de ficción .................................................

Guillén Monge Asociada en BAYLOS

Influencer marketing: influencers, celebrities y otros actores de las redes sociales. Una visión práctica desde la perspectiva del mundo de la moda y la dermocosmética ........

Marioti Hernández Corona Legal Manager de las áreas de Marketing, Comercial, Competencia y ESG del Grupo Isdin (Barcelona). Licenciada en Derecho por la Universitat Pompeu Fabra y LLMM en Intellectual Property por Franklin Pierce School of Law (Concord, NH, Estados Unidos)

8 Índice Nuevo procedimiento para la solicitud de nulidad y caducidad de marcas ................ 149 Isabel Pascual de Quinto Santos-Suárez Counsel del Departamento de Propiedad industrial e Intelectual de Garrigues Ciber moda y NFTs: introducción ........................................................................... 163 Carolina Sánchez Margareto Abogada, socia de Margareto Intellectual Property. Experta en Propiedad Industrial María Pastor Palomares Abogada de Propiedad Industrial. Asociada en Margareto Intellectual Property ¿Puede un olor ser marca? Diferencias entre países .................................................. 177 Elvira Ulibarri López Responsable del departamento de marca en el extranjero e internacional en PADIMA PROPIEDAD INTELECTUAL Vuelve Google News. El nacimiento de un nuevo derecho a la luz del Real Decreto Ley 24/2021 ............................................................................................................... 191 Paloma Arribas del Hoyo Socia en Baylos Crafteando la protección legal de tu videojuego ....................................................... 207 Eva del Valle Serrano Abogada del área legal de PADIMA Los derechos de propiedad intelectual de las editoriales de publicaciones de prensa y de las agencias de noticias respecto de usos en línea ..................................................... 229 José Carlos Erdozain López Of Counsel PONS IP Abogado y Doctor en Derecho El podcast: breve estudio de concepto e implicaciones jurídicas ................................. 245 Miguel Garrido de Vega Abogado, escritor, podcaster y colaborador en medios culturales. Partner de Ambar Partners El dilema del “over moderating” en las redes sociales desde una perspectiva jurídica . 259 Ricardo Gómez-Barreda
275
Patricia
293
9 Índice Cover, Fan Film y otras obras derivadas .................................................................. 311 Carlos Iribarren Pérez Abogado Senior del Departamento de Media &Technology de AUREN ABOGADOS NFTs y explotación de obras: especial referencia al sector editorial ............................. 327 Vanessa Jiménez Serranía Profesora Lectora de los Estudios de Derecho Universidad Oberta de Catalunya (UOC) Tratamiento jurídico de obras protegidas en segundo plano ..................................... 347 Isabel Marqueta Carnicer Abogada en ejercicio desde 2014 en el Despacho Lacasa Abogados & Partners de Zaragoza, especializada en Derecho mercantil y societario Los derechos conexos de las editoriales de prensa y agencias de noticias en la legislación española ............................................................................................................... 361 Mercedes Morán Ruiz Asesora legal NFT y propiedad intelectual: retos y oportunidades.................................................. 377 Marta Nadal Cebrián Abogada de Uría Menéndez Abogados, S.L.P. Cuando la realidad protege la ficción: reflexión y viaje jurisprudencial en torno al amparo de personajes ficticios por el derecho de autor ............................................... 395 Natalia Tamames García-Orcoyen Abogada especializada en derecho de propiedad intelectual, cultura y entretenimiento, actualmente trabajando en la Representación Permanente de España ante la UNESCO YouTube & Cyando, mirando la digital services ACT............................................. 415 Valentina Torelli Abogada Senior, especializada en derecho de la propiedad intelectual e industrial, derecho de las nuevas tecnologías y protección de datos

PROPIEDAD INDUSTRIAL

Diseccionando el principio de especialidad en el derecho de diseños ERNESTO

CEBOLLERO

SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN. CARACTERIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. 2. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL. 2.1 Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de mayo de 2015 en el asunto T-15/13 - Group Nivelles/OHMI - Easy Sanitairy Solutions (Caniveau d’évacuation de douche). 2.2 Sentencia del Tribunal General de 21 de septiembre de 2017 en los asuntos acumulados C-361/15 P y C-405/15 - P Easy Sanitary Solutions/Group Nivelles y EUIPO. 2.3 Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 608/2021 de 16 de septiembre. Caso “Brachirulo”. 2.4 Sentencia del Tribunal Ge-neral de 17 de noviembre de 2021 en el asunto T-538/20 - Guasch Pubill/EUIPO - NapKings (Linge de table). 3. CONCLUSIONES. 4. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.

1. INTRODUCCIÓN. CARACTERIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

El principio de especialidad es uno de los pilares fundamentales en los que se asienta el Derecho de marcas, desplegando su contenido en particular en el ámbito aplicativo, esto es, el relacionado con los productos y servicios.

Dicho principio trae causa a nivel legislativo de lo establecido en los artículos 8.1 y 9.2 apartados a) y b) del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017 sobre la marca de la Unión Europea (RMUE), en los artículos 5.1. y 10.2, apartados a) y b) de la Directiva 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DMUE) así como en los artículos 6.1 y 34.2 apartados a) y b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (LM).

En términos prácticos, y a los efectos de lo que nos interesa, el principio al que nos referimos funciona como una suerte de límite al monopolio legal conferido al titular de una marca.

Así las cosas, en términos prácticos y en virtud del principio de especialidad, el denominado ius prohibendi, esto es la capacidad de un titular de impedir con base en su derecho de marca registrada —o no registrada— que terceros sin su consentimiento lleven a cabo determinados usos en el mercado1, se circunscribe, en un supuesto que no implique renombre de la marca prioritaria2, a productos o servicios idénticos o similares a los registrados por la marca en cuestión3.

El impacto de este principio es clave no solo en términos de infracción sino también, como no podía ser de otra manera, en el contexto de oposiciones, acciones de nulidad o caducidad, o incluso a la hora de determinar si una marca alcanza el grado mínimo de distintividad y como tal es registrable.

En todos estos escenarios juega un papel crucial el consumidor relevante, ya sea el público en general o el especializado, que en definitiva se define atendiendo precisamente al tipo de productos y servicios relevantes.

1 Ver la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea —TJUE— de 21 de febrero de 2013 en el asunto C-561/11 - Fédération Cynologique Internationale que confirmó la improcedencia de las llamadas marcas de cobertura, lo que a su vez determina que un derecho de marca no confiere a su titular un derecho de uso —ius utendi— sino un derecho de impedir que terceros lleven a cabo usos que entren en conflicto con su signo/derecho. Esta interpretación se hizo posteriormente extensiva a marcas nacionales. En este sentido nos referimos a la Sentencia núm. 520/2014 de 14 octubre de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, asunto DENSO, por medio de la cual se adecuó la jurisprudencia española a la doctrina emanada ya mencionada del TJUE, no sin antes haber dictado al menos un pronunciamiento en contra de la misma, en particular la Sentencia (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 489/2013 de 24 julio, asunto RADIO CANARIAS

2 En supuestos en los que existe renombre la protección conferida es más amplia —protección reforzada— rompiendo el principio de especialidad y permitiendo al titular marcario ejercitar su derecho de exclusiva contra usos ajenos para signos que al menos evocan o generan un link con las marcas anteriores e identifican productos y servicios que incluso sean diferentes. Ver Artículo 8.1 apartados a) y

b) del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017 sobre la marca de la Unión Europea (RMUE), artículo 9.1.c) de la Directiva 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DMUE) y los artículos 6.1 apartados a) y b) y 342. c) LM.

3 Sentencia núm. 419/2016 de 20 junio del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª).

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Ernesto Cebollero

Diseccionando el principio de especialidad en el derecho de diseños

Dicho todo lo anterior, y quizá en ocasiones llevados por una suerte de inercia marcaria, se ha pretendido extrapolar ciertos aspectos relacionados con el mencionado principio de especialidad al ámbito de los diseños.

No obstante, la realidad es que en relación con la figura de los diseños (dibujos y modelos) la relevancia del aspecto aplicativo —entendido tanto en relación con los productos a los que se incorpora uno determinado, o como referencia a un sector concreto (moda, automoción, pequeño regalo, etc.)—, está mucho más difuminada, si se nos permite decirlo en estos términos.

Es en este punto en el que radica la razón de ser del artículo propuesto, que se vertebra en torno a cuatro sentencias ciertamente significativas en la materia, a saber i) Sentencia del Tribunal General de 13 de mayo de 2015 en el asunto T-15/13 - Group Nivelles/OHMI - Easy Sanitairy Solutions (Caniveau d’évacuation de douche) ii) Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2017 C-361/15 P - Easy Sanitary Solutions/ Group Nivelles y EUIPO, iii) Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 608/2021 de 16 septiembre. Caso “Brachirulo” y iv) Sentencia del Tribunal General de 17 de noviembre de 2021 en el asunto T-538/20 - Guasch Pubill/EUIPO - Nap-Kings (Linge de table).

2. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

2.1 Sentencia del Tribunal General de 13 de mayo de 2015 en el asunto T-15/13

- Group Nivelles/OHMI - Easy Sanitairy Solutions (Caniveau d’évacuation de douche)

A pesar de que, como veremos posteriormente, esta decisión fue contradicha en parte por el Tribunal de Justicia, no debe pasarse por alto su redactado, en tanto en cuanto fija determinados conceptos de mucha utilidad para el objeto analizado en el presente artículo (en particular en relación con la infracción de un diseño comunitario y su posible nulidad por falta de novedad).

En esencia, los hechos que dieron lugar a la Sentencia son los que se comentan a continuación (en lo que respecta a aquellos puntos que tienen que ver con el objeto de esta reseña).

La mercantil Holandesa Easy Sanitary Solutions BV (a la que nos referiremos en lo sucesivo como ESS) registró ante la Oficina Armonización del Mercado Interior (OAMI), actual Oficina de Propiedad Intelectual de

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la Unión Europea (EUIPO4) el siguiente diseño comunitario para “shower drains” (traducido a español como “sifones de ducha”), esto es, dispositivos para evacuar agua/líquidos:

Por su parte I-drain BVBA (a la postre Group Nivelles debido a una operación societaria) presentó una solicitud de nulidad contra el mismo con base en la anterioridad que se muestra más abajo, que representa un dispositivo industrial de evacuación de líquidos (utilizado en concreto en la industria alimentaria).

4 Por simplificar, en lo sucesivo nos referiremos siempre a esta Oficina como EUIPO, obviando la denominación que existía al tiempo de llevarse a cabo el registro cuestionado y las correspondientes decisiones de la División de Anulación y de las Salas de Recursos.

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Diseccionando el principio de especialidad en el derecho de diseños

Tras considerar los dibujos enfrentados, la División de Anulación de la Oficina anuló el diseño registrado al entender que existía identidad entre la placa que aparece en el centro de la imagen aportada como anterioridad y el modelo cuestionado, careciendo este por lo tanto de novedad.

La citada decisión fue posteriormente revocada por las Salas de Recurso que —al contrario de lo que se había concluido en la instancia—, determinaron que la mencionada anterioridad presentaba con respecto del registro controvertido diferencias que no podían considerarse insignificantes y que como tal determinaban la novedad del diseño atacado.

Disconforme con la antedicha decisión, Group Nivelles recurrió a su vez ante el Tribunal General.

Uno de los principales puntos debatidos entre las partes en esta alzada versaba precisamente sobre la relevancia que podría tener el hecho de que el diseño cuestionado y la anterioridad alegada para sustentar la nulidad se aplicaran en sectores diferentes. Mientras que el primero se utilizaba en un contexto sanitario, el segundo hacía lo propio, como ya se ha comentado, en un ámbito industrial.

Tras analizar el objeto de debate, la Sala se refiere en primer lugar al ámbito de exclusiva de un diseño registrado, y confirma de manera tajante que el ius prohibendi de su titular no se limita en modo alguno por la tipología del producto en cuestión5.

A la hora de justificar su decisión, el Tribunal alude a la interpretación de varios artículos del Reglamento nº 6/2002 del Consejo de 12 de diciembre de 2001 sobre los dibujos y modelos comunitarios (RDC), a saber:

i) Artículo 10.16, que pone de manifiesto que la protección proporcionada por un dibujo o modelo comunitario se extenderá “a cualesquiera otros7 dibujos y modelos” que no produzcan en los usuarios informados una impresión general distinta.

5 Apartado 115 “Confiere también al titular el derecho de prohibir su utilización por terceros en todo tipo de productos del dibujo o modelo del que es titular y de cualesquiera otros dibujos y modelos que no produzcan en los usuarios informados una impresión general distinta”

6 Artículo 10.1 RDC: “1. La protección conferida por el dibujo o modelo comunitario se extenderá a cualesquiera otros dibujos y modelos que no produzcan en los usuarios informados una impresión general distinta.”

7 El énfasis es nuestro.

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ii) Artículo 19.18, que al referirse a los derechos conferidos por un diseño comunitario simplemente se refiere a “un producto”, sin concretar ni delimitar nada al respecto.

iii) Artículo 36.29, leído de manera conjunta con el 36.6, que viene a confirmar que la reivindicación de productos que se hace a la hora de registrar un diseño no es en absoluto vinculante ni determinante a la hora de definir el ius prohibendi10 .

8 Artículo 19.1 RDC: “Un dibujo o modelo comunitario registrado confiere al titular el derecho exclusivo de utilización y de prohibir su utilización por terceros sin su consentimiento. Se entenderá por utilización, en particular, la fabricación, la oferta, la puesta en el mercado, la importación, la exportación o la utilización de un producto en el que se encuentre incorporado el dibujo o modelo o al que éste se haya aplicado, así como el almacenamiento del producto con los fines antes citados.”

9 Artículo 36.2 RDC: “La solicitud deberá contener además una relación de los productos a los que vaya a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo.”

Artículo 36.6 RDC: “La información contenida en los elementos mencionados en el apartado 2 y en las letras a) y d) del apartado 3 no afecta al alcance de la protección del dibujo o modelo como tal.”

10 Ver en este sentido por ejemplo la Sentencia de 5 de febrero de 2015 de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) en su papel de Tribunal de Dibujos y Modelos Comunitarios donde se pone de manifiesto que la descripción no condiciona en absoluto el ius prohibendi asociado a un registro determinado (el énfasis es nuestro): “En este sentido, para determinar cuáles son los elementos a considerar para determinar aspectos tales como el carácter singular de un diseño, el Tribunal parte de la base de que los requisitos más importantes del diseño registrado son la representación gráfica y la identificación del producto a que haya de aplicarse el diseño. Asimismo, señala, que mientras la identificación tiene como propósito “permitir a terceros que realicen búsquedas en las bases de datos de dibujos y modelos registrados”, la representación gráfica tendría por objeto “permitir que los terceros identifiquen con exactitud todos los pormenores del dibujo”, precisando que elementos como la indicación del producto o la descripción en el registro no deben afectar al alcance de la protección del diseño, que quedará limitado a la apariencia del producto, “tal cual resulte de su representación gráfica”. Estos argumentos conducen al Tribunal a la conclusión de que la descripción del diseño escapa del ámbito de protección, de modo que rechaza así el razonamiento vertido en la sentencia recurrida, según el cual, los diseños divulgados con anterioridad diferirían del modelo comunitario impugnado porque no había constancia de que aquellos modelos de falda fuesen reversibles ni permitiesen varias combinaciones, tal y como se precisaba en la descripción contenida en el registro del modelo comunitario. De este modo, la sentencia termina concluyendo que “lo relevante es la confrontación entre la representación gráfica de los dos diseños registrados, que revela su identidad; o entre la representación gráfica del diseño por el que se acciona y el diseño incorporado”.

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Ernesto Cebollero

Diseccionando el principio de especialidad en el derecho de diseños

Por su parte, las conclusiones a las que llega la Sentencia en sede de nulidad se matizan dependiendo de si nos encontramos en materia de novedad o carácter singular.

Así las cosas, en relación con la primera, se concluye que el literal del artículo 5 RDC11 excluye que pueda considerarse nuevo un diseño cuando, anteriormente, se hubiera hecho público un dibujo o modelo idéntico, y ello con total independencia del producto al que se incorporase la anterioridad en cuestión.

La conclusión difiere sustancialmente en sede de carácter singular, requisito en relación con el cual, concluye el Tribunal, la identificación del producto al que se aplica o está incorporado un dibujo o modelo anterior alegado para cuestionar el carácter singular de un diseño registrado es pertinente.

Dicha pertinencia radicaría en esencia en la posibilidad que el usuario informado tiene de conocer la anterioridad en cuestión. Si el modelo anterior se aplica a un producto distinto, podría ser legítimo concluir (será más legítimo cuanto más diferente sea dicho producto) que el usuario informado no va a conocer la anterioridad alegada, circunstancia que es clave en tanto que únicamente en el caso de que pueda predicarse dicho conocimiento se podría concluir que el dibujo en cuestión puede suponer un óbice a efectos de confirmar el carácter singular del diseño controvertido.

La conclusión recuerda a uno de los argumentos típicos del derecho de patentes, en particular a la hora de valorar la actividad inventiva de una determinada invención.

Como es bien sabido, en dicho contexto resulta crucial la figura y el punto de vista del experto en la materia, que se ha definido en la jurisprudencia como un especialista hipotético en el campo de la técnica de la invención12

11 “Se considerará que un dibujo o modelo es nuevo cuando no se haya hecho público ningún dibujo o modelo idéntico:

a) si se trata de un dibujo o modelo comunitario no registrado, antes del día en que el dibujo o modelo cuya protección se solicita haya sido hecho público por primera vez; ( )

12 Ver por todas la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 20 de mayo de 2016 núm. 334/2016:

“Este “experto medio” es un especialista hipotético en el campo de la técnica de la invención que posee el conocimiento común, general sobre la materia. Tiene acceso al estado de la técnica en su totalidad, en la fecha relevante, y en particular a los documentos del “informe de búsqueda”. Es más un experto en el campo del problema técnico, que en el de la solución”.

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Así las cosas, si una anterioridad potencialmente destructora de la altura inventiva se refiere a un campo diferente al de la invención (que es a su vez el del experto en la materia), esa divergencia podría justificar el mérito/la validez de la invención, en tanto en cuanto haría que para el experto en la materia no fuera evidente recurrir al conocimiento de dicha anterioridad (ya que se circunscribe a un sector distinto).

Dicho todo lo cual, el Tribunal anuló la decisión de las Salas de Recursos de la EUIPO, siendo dicha decisión recurrida en casación ante el Tribunal de Justicia en los términos que se exponen a continuación.

2.2 Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2017 en los asuntos acumulados C-361/15 P y C-405/15 P- Easy Sanitary Solutions/Group Nivelles y EUIPO

Como se ha adelantado el Tribunal de Justicia difirió de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal General, en particular en lo que respecta al impacto que la diferencia en el sector al que se aplica la anterioridad alegada (en relación con la de los productos para los que se solicita un determinado diseño) podría tener en el análisis de validez a la hora de determinar el carácter singular.

En este punto, antes de proseguir, hay que diferenciar dos conceptos clave en Derecho de diseños, a saber los círculos especializados de la Unión Europea (artículo 7 RDC) y el usuario informado. Se trata, en esencia, de perfiles/realidades diferentes que resultan relevantes en fases distintas a la hora de valorar la validez.

Así los primeros es protagonista cuando se valora si una concreta anterioridad ha sido válidamente divulgada en la Unión Europea, exigiéndose, según reza el artículo 7 al que nos referimos, un conocimiento al respecto13. Por su parte, el segundo, que no aparece definido en el texto del Reglamento, cobra importancia cuando, habiendo confirmado la existencia

13 Artículo 7.1 RDC “Se considerará que existe divulgación a los efectos de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 cuando el dibujo o modelo haya sido hecho público con posterioridad a su inscripción en el Registro o de algún otro modo, o si se ha expuesto, comercializado o divulgado de cualquier otro modo, antes de la fecha mencionada en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 6 o en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 6, salvo en el caso de que estos hechos no hayan podido ser razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la Comunidad.”

20 Ernesto
Cebollero

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