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monografías ALTA CALIDAD EN INVESTIGACIÓN JURÍDICA

RAQUEL CASTILLEJO MANZANARES

POLÍTICA LEGISLATIVA Y VIOLENCIA DE GÉNERO


POLÍTICA LEGISLATIVA Y VIOLENCIA DE GÉNERO


COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Cañizares Laso

Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga

Jorge A. Cerdio Herrán

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México

José Ramón Cossío Díaz

Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

Owen Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

José Antonio García-Cruces González

Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED

Luis López Guerra

Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Angelika Nussberger

Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


POLÍTICA LEGISLATIVA Y VIOLENCIA DE GÉNERO

RAQUEL CASTILLEJO MANZANARES

tirant lo blanch Valencia, 2020


Copyright ® 2020 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de la autora y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.

© Raquel Castillejo Manzanares

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-1336-007-2 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-deempresa nuestro procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf


El tiempo que nos queda, no es suficiente para darte todo el amor que tengo para ti. Quedan mil vidas que contigo quiero compartir. A Luis


Índice Capítulo I CONSIDERACIONES GENERALES

I. INTRODUCCIÓN........................................................................ 13 II. CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.......................................... 16 III. LEY DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO..................................................... 26 1. Consideraciones generales........................................................ 26 2. Medidas arbitradas en la Ley................................................... 29 IV. PACTO DE ESTADO EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO............................................................................................ 32

Capítulo II ÁMBITO OBJETIVO Y SUBJETIVO DE APLICACIÓN DE LA LEY INTEGRAL

I. ÁMBITO OBJETIVO DE APLICACIÓN....................................... 39 1. Tipos de violencia.................................................................... 39 II. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN...................................... 49 1. Mujeres víctimas...................................................................... 49 2. Delimitación de la condición de víctima de violencia de género............................................................................................. 54 3. Relación de afectividad............................................................ 61 4. Posición de dominio del hombre sobre la mujer....................... 64 5. Delimitación de víctima de violencia de género en las leyes de las Comunidades Autónomas................................................... 82 6. Mujer que accede al programa de renta activa de inserción...... 84 7. Mujer inmigrante víctima de violencia de género..................... 86 7.1. Circunstancias que aumentan la vulnerabilidad de las mujeres víctimas de violencia de género........................... 86 7.2. Derecho a reagrupación................................................... 92 7.3. Derecho de residencia temporal y trabajo de mujeres extranjeras........................................................................... 94 7.4. Mantenimiento a título personal del derecho de residencia de los miembros de la familia, en caso de fallecimiento, salida de España, nulidad del vínculo matrimonial, divorcio, separación legal o cancelación de la inscripción


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como pareja registrada, en relación con el titular del derecho de residencia.............................................................. 98 8. Hijos e hijas de mujeres víctimas de violencia de género........... 99 8.1. Agravamiento de la pena.................................................. 99 8.2. El Estatuto de la victima................................................... 101 8.3. Legislación de desarrollo del Pacto Estado de 2017.......... 106 8.4. Legislación de las Comunidades Autónomas.................... 107

Capítulo III EL DERECHO DE LA MUJER A DECIDIR. DENUNCIA Y DISPENSA DEL DEBER DE DECLARAR

I. EL DERECHO DE LA MUJER A DECIDIR................................. 111 II. LA OBLIGACIÓN DE INTERPONER DENUNCIA PARA ACREDITAR LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO................................................................................. 124 1. Acreditar la condición de víctima de violencia de género.......... 124 2. La declaración de la víctima..................................................... 135 3. Las supuestas denuncias falsas de las mujeres víctimas de violencia de género........................................................................ 157 III. ORDEN DE ALEJAMIENTO Y DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA............................................................. 159 1. La prohibición de aproximación.............................................. 159 2. Infracción de la orden de alejamiento....................................... 167 3. Consentimiento de la víctima................................................... 169 IV. DISPENSA DEL DEBER DE DECLARAR..................................... 175 1. Víctima-testigo y dispensa del deber de declarar....................... 175 2. Persistencia de la condición vinculatoria para la abstención del deber de declarar...................................................................... 181 3. Efectos de la denuncia presentada por la víctima de modo espontáneo y voluntario.............................................................. 183 4. Valor de la declaración vertida en la instrucción...................... 189 5. Alternativas a la modificación del artículo 416 LECR.............. 205 V. PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN EN VIOLENCIA DE GÉNERO............................................................................................ 208 1. La jurisdicción penal en la lucha contra la violencia de género. 208 2. Justicia restaurativa.................................................................. 211 3. Las ADR. La mediación........................................................... 214 4. La mediación en España........................................................... 217 4.1. La reforma del CP............................................................ 218 4.2. Ley del Estatuto de la víctima........................................... 219 5. Prohibición de mediación en violencia de género...................... 233 5.1. Mediación en familia........................................................ 233 5.2. Obstáculos a la mediación en violencia de género............ 238


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11 5.3. Cuál es la tesis de partida a la introducción del procedimiento de mediación en el ámbito de la violencia de género.............................................................................. 241 5.4. ¿Cuáles son los puntos más resistentes en este tipo de violencia?.............................................................................. 246 5.5. ¿Qué se aporta con el procedimiento de mediación en delitos de violencia de género?............................................. 248

Capítulo IV OTRAS CUESTIONES RELATIVAS A LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO Y A LOS MALTRATADORES

I. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA CONOCER DEL DELITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO............................................... 257 II. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN POPULAR................................. 260 III. PERSONACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN COMO PARTE PERJUDICADA CIVILMENTE EN LOS PROCESOS POR VIOLENCIA DE GÉNERO.................................................................. 269 IV. EL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA......... 273 V. DERECHO A LA PENSIÓN DE VIUDEDAD DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO..................................................... 277 VI. DERECHO A LA PENSIÓN DE ORFANDAD DE LOS HIJOS DE VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO.............................. 285 VII. EJECUCIÓN HIPOTECARIA....................................................... 287 VIII. EL ESTATUTO DE LA VÍCTIMA................................................. 289 1. Derechos procesales de las víctimas.......................................... 290 2. Derechos extraprocesales......................................................... 298 IX. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.......................................................................... 299 1. Circunstancias atenuantes........................................................ 299 1.1. La influencia del alcohol o las sustancias estupefacientes o psicotrópicas: adicción y embriaguez o intoxicación aguda..................................................................................... 300 1.2. Dilaciones indebidas......................................................... 301 1.3. La conducta del autor tras el delito: confesión y reparación del daño.................................................................... 302 1.4. Estados pasionales: arrebato y obcecación....................... 303 2. Circunstancias agravantes........................................................ 305 2.1. Circunstancia de parentesco............................................. 305 2.2. Reincidencia..................................................................... 307 3. Circunstancias eximentes......................................................... 308 X. ACTUACIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES A LA LEY 1/2004........................................................................................... 308


Capítulo I

CONSIDERACIONES GENERALES I. INTRODUCCIÓN Comenzaremos con una afirmación seguida de una narración. La afirmación es que todos y todas somos seres vulnerables, pero no siempre víctimas. Habiendo sido durante siglos víctimas las mujeres. En efecto, el devenir de la sociedad actual, así como sus propias circunstancias histórico-culturales, políticas y sociales, ponen de manifiesto la existencia de grupos minoritarios, no necesariamente desde el punto de vista cuantitativo sino desde su posición desfavorecida, sometidos a su situación de discriminación en razón de su condición. Entre estos grupos están las mujeres, discriminadas por razón de su sexo. Desde el comienzo de su propia existencia, el ser humano ha introducido en sus relaciones con los demás importantes diferencias de trato en función de según qué características personales o circunstancias sociales. Así, históricamente se ha tratado peor a los negros que a los blancos, a los homosexuales que a los heterosexuales… Además, hay prácticas en determinados grupos que suscitan fuertes debates, así el que una familia musulmana saque los corderos muertos a su balcón; el grupo de la etnia gitana que practica el rito del pañuelo a las jóvenes antes de casarse o la costumbre de pactar las bodas de menores de edad; la tradición musulmana de cubrirse con el hiyab o de tapar a la mujer con el burka. Estas prácticas pueden resultar controvertidas, pero no son ilegales. Mientras, hay otras que vulneran la legalidad vigente, así la ablación del clítoris1, el repudio, la poligamia, las lapidaciones…

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STS de 31 de octubre de 2012 “El motivo segundo, por la vía del error iuris del art. 894-1º LECr denuncia la inaplicación del error de prohibición del art. 14 respecto de M.D., el padre de la niña. Hay que recordar que la madre, N. Se le apreció el error vencible. Mantiene el recurrente que la mutilación de los genitales de las mujeres es una práctica ancestral de más de tres mil años en su país y que no busca menoscabar


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la integridad física de las mujeres sino cumplir con una costumbre que facilita la integración de la niña en su comunidad. Debemos recordar que se produce el error de prohibición cuando el autor cree que actúa líticamente, —STS 336/2009, de 2 de abril—. El error de prohibición se constituye, como el reverso de la conciencia de la antijuridicidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente con la consecuencia de excluir la responsabilidad penal. No cabe extenderlo a los supuestos en los que el autor crea que la sanción penal era de mayor gravedad y tampoco a los supuestos de desconocimiento de la norma concreta infringida. Solo en casos de que el error de prohibición sea vencible, cabrá una responsabilidad penal adecuada como prevé el art. 14 CP. Sin duda uno de los factores más acusados de la sociedad actual, también de la española, es el alto grado de interculturalidad que presenta como consecuencia de las fuertes corrientes migratorias a países de más alto nivel de vida motivadas por el deseo de mejorar la vida de aquellos naturales de países empobrecidos. Es un viaje desde la desesperanza a la esperanza. Tales grupos proceden de otras culturas y ritos y prácticas muy diferentes a los de los países de acogida. Tanto el recurrente como la propia sentencia se refiere a esta situación en referencia a la ablación del clítoris al afirmar que es una práctica cultural de su país de origen. Ello no puede ser excusa para elaborar una teoría del “error de prohibición fundado en los factores culturales a los que pertenece el sujeto”, porque el respeto a las tradiciones y a las culturas tiene como límite infranqueable el respeto a los derechos humanos que actúan como mínimo común denominador exigible en todas las culturas, tradiciones y religiones. La ablación del clítoris no es cultura, es mutilación y discriminación femenina. A tal efecto, debemos recordar la Exposición de Motivos de la LO 3/2005, de 8 de julio que acordó perseguir extraterritorialmente la práctica de la mutilación genital femenina: “… la mutilación genital femenina constituye un grave atentado contra los derechos humanos, es un ejercicio de violencia contra las mujeres que afecta directamente a su integridad como personas. La mutilación de los órganos genitales de las niñas y los jóvenes debe considerarse un trato “inhumano y degradante” incluido, junto a la tortura, en las prohibiciones del art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos…”. En el caso de autos, el recurrente M.D. llevaba a la sazón viviendo en España 10 años, estaba totalmente integrado en la cultura española y conocía —y así lo reconoció en su declaración en sede judicial obrante al folio 40 de la instrucción— “… que todo el mundo sabe que eso no se puede hacer en España…”. El propio factum así lo tiene declarado. Rechazada la tesis de que la ablación se efectuó por los abuelos en Gambia, y declarado que tuvo lugar en España, la tesis del error de prohibición en el recurrente no puede ser admitida en modo alguno. Hay que recordar, que la sentencia de instancia en relación a la madre de I., le apreció el error de prohibición, vencible, al tener en cuenta su situación, cualita-


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Si se fijan, la mayoría de estas prácticas en las diferentes culturas tienen el mismo sujeto pasivo, la mujer. Esta posición de especial vulnerabilidad en la que se halla la mujer frente al hombre cuando aquélla pertenece a una determinada etnia, cultura o raza, o cuando profesa determinada religión, es causa de que la mujer perteneciente a cualquiera de estos grupos se vea sometida a factores de múltiple discriminación2. Pero además las mujeres sufren discriminación por el hecho de ser mujeres, y quizá sea la causa que más sorprende ya que, mientras en el resto de causas protegidas se erigen como rasgo identificador de determinados grupos minoritarios, las mujeres no pueden considerarse en absoluto minoría respecto a los hombres. El sexo no identifica un grupo cuantitativamente minoritario, sino a un grupo cualitativamente desfavorecido y subordinado al sexo dominante. Por su parte, la narración a la que nos referíamos es de la estudiosa de Grecia, NICOLE LOURAUX, la que nos hace reparar en la historia de Filomena y Procne, subrayando que es conocida y que los mitógrafos: “han contado más de una vez su argumento: cómo Tereo, rey de Tracia, se casó —siendo él un semi-bárbaro— con Procne, hija del rey de Atenas, y cómo, respondiendo a la petición de su esposa, la cual añoraba a su hermana Filomeno, fue a Atenas para recogerla; cómo, en el camino de vuelta, violó a Filomeno y la cortó la lengua para impedir que le denunciara; cómo, a pesar de ello, Filomena compuso el relato en forma de tapicería historiada; cómo Procne comprendió el drama y con la ayuda de su desafortunada hermana, mató a Itis, el hijo nacido de su unión con Tereo. Éste se convirtió en gavilán que persigue permanentemente al ruiseñor Procne y a la golondrinafilomena”3. Al hilo de la narración podemos sacar algunas reflexiones. La primera, que la violencia específica contra las mujeres a menudo se produce en el entorno de los conocidos, de los familiares, de los vecinos

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tivamente diferente a la de su esposo, como se justifica en la parte final del F.Jdco. segundo de la sentencia de instancia”. MARTÍN SÁNCHEZ, M., La realidad de las mujeres en el siglo XXI, en El Derecho y la economía ante las mujeres y la igualdad de género, Valladolid, 2011, págs. 23 a 29. LORAUX, N., Madres en duelo, Abada Editores, Madrid, 2004, págs. 70-71.


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o amigos. Alimentada y sostenida por el silencio y así, normalmente aceptada, proporcionándole de resultas, impunidad. La segunda, nos lleva a fijarnos en la normalidad, a menudo se quiere atribuir la violencia a individuos en particular que se pueden catalogar como incapaces mentales, depravados o monstruos; otras veces se busca explicaciones en la biología, en la agresividad natural. En cualquier caso se quiere enmarcar las violencias en desviaciones o acciones individuales, sin interrogarse por qué las violencias especificas contra las mujeres se producen en nuestras sociedades, en sociedades donde la igualdad social y legal están aceptadas. Y por último, como otras historias, se ha contado para poner el énfasis en las mujeres como vengativas, sobre la violencia femenina, paradójicamente la narración no pone el énfasis en la violación sino en el asesinato del hijo, invisibilizando la violencia contra las mujeres e hipervisibilizando la violencia de las mujeres.

II. CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA El 6 de junio de 2014 se firmó por España el Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011. En él se entiende por violencia contra la mujer la violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y se reseñan todo los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada. Por su parte, por violencia doméstica se entienden los actos de violencia física, sexual, psicológica o económica que se producen en la familia o en el hogar o entre cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima.


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También define género y violencia contra la mujer por razones de género, refiriéndose al primero como los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres. Y al segundo, como toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada. En nuestro sistema penal, estos fundamentos de violencia sobre la mujer y de género, quedan reflejados en la tipificación de algunas conductas penales, introduciendo un tratamiento discriminado según el sujeto pasivo del delito sea una mujer y, en general, agravando alguno de este tipo de comportamientos, generalmente en los delitos de menor gravedad: maltratos, lesiones de menor entidad, amenazas, coacciones, conductas de acoso, violencia habitual… Estas agravaciones, vinculadas a situaciones de violencia sobre la mujer (aunque también en violencia doméstica…), inciden en comportamientos penales de menor gravedad, pero han dejado fuera de esta repercusión típica conductas más graves, como sucede en las lesiones más graves, en el homicidio o el asesinato. No existiendo un tratamiento específico para estos delitos más graves, en circunstancias en que pueda apreciarse una situación de violencia contra la mujer por razón de género, debe defenderse la compatibilidad entre la referida circunstancia agravante de parentesco, fundada en vínculos familiares y de afectividad, presentes o pasados en el caso de cónyuges o parejas de hecho, con la agravación basada en el hecho de haberse cometido el delito con una determinada motivación, relacionada con la condición de la víctima como mujer por razones de su género. Todo ello teniendo en cuenta que a diferencia de lo que sucede en otros tipos penales específicos, este singular tratamiento para esta modalidad delictiva no figura reflejado ni en el tipo penal del asesinato, ni tampoco en la citada agravante de parentesco. Lo que sí ha tenido lugar por mor de la LO 1/2015, de 30 de marzo, es la introducción de la agravante de cometer el delito por razones de género en el artículo 21.4 CP, que ya comprendía otros supuestos de agravación al cometer el delito por distintas clases de discriminación. En el Preámbulo de esta Ley se argumentaba que la razón para incorporar el género como motivo de discriminación en la agravante 4ª del artículo 22, “es que el género, entendido de conformidad con el Convenio nº 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha


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contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como “los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres”, puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo”. Ya el Tribunal Constitucional en su sentencia 59/2008, examinó la constitucionalidad de las agravaciones penológicas contempladas en el artículo 153.1 CP, que entonces castigaba al que “por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia”, derivadas, por lo tanto, del hecho de que la víctima mantuviera o hubiera mantenido con el agresor una relación conyugal o una análoga relación de afectividad. Señaló entonces el Tribunal, FJ 7, que “La diferenciación normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa, como a continuación se razonará, que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada”. Recordó, FJ 8, que “La Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género tiene como finalidad principal prevenir las agresiones que en el ámbito de la pareja se producen como manifestación del dominio del hombre sobre la mujer en tal contexto”. Y continúa afirmando, FJ 9.c): “Como el término “género” que titula la Ley y que se utiliza en su articulado pretende comunicar, no se trata una discriminación por razón de sexo. No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino —una vez más importa resaltarlo— el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. La sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo ni de la víctima ni


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por razones vinculadas a su propia biología. Se trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el legislador considera razonablemente que lo son por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad”. 2. La protección a la mujer respecto de determinadas conductas y en un ámbito determinado, como es el propio de las relaciones de pareja, aun sin convivencia, se introdujo en el Código Penal mediante la modificación, entre otros, de los artículos 153, 171 y 172, en los que se agrava de forma específica la pena imponible a las conductas que en ellos se describen ejecutadas por el autor cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Siempre que, como hemos señalado en la STS no 856/2014, de 26 de diciembre, se aprecie una intención de dominación del hombre sobre la mujer, que está implícita en el delito. Pero las agravaciones previstas en esos casos solamente eran aplicables cuando se tratase de los delitos tipificados en esos preceptos. Con la introducción de la agravante relativa a cometer el delito por una discriminación basada en razones de género, se amplía esta protección con carácter general, de modo que la agravación de la pena no solamente es procedente en los casos expresamente contemplados en las descripciones típicas de la parte especial, en los que las razones de la agravación ya viene contemplada en el tipo, sino en todos aquellos otros casos en los que la discriminación por esas razones, basadas en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezcan como motivos o móviles de la conducta. En este sentido, se decía en la STS no 1177/2009, de 24 de noviembre, que “no toda acción de violencia física en el seno de la pareja del que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el nuevo art. 153 C.P., modificado por la ya tantas veces citada Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, sino sólo y exclusivamente —y ello por imperativo legal establecido en el art. 1.1 de esa Ley— cuando el hecho sea “manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer…”


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Continuando con el Convenio europeo, en él se desarrollan diversas medidas a adoptar por los Estados. En primer lugar, la prevención, esto es, promover los cambios en los modos de comportamiento socioculturales de las mujeres y los hombres con vistas a erradicar los prejuicios, costumbres, tradiciones y cualquier otra práctica basada en la idea de la inferioridad de la mujer o en un papel estereotipado de las mujeres y los hombres. Para ello habrán de promover la sensibilización, la educación en igualdad, la formación adecuada de los profesionales que traten con víctimas o autores de todos los actos de violencia, la elaboración de programas preventivos de intervención y tratamiento, así como la participación del sector privado y los medios de comunicación en la elaboración y aplicación de políticas para prevenir la violencia contra la mujer. En segundo lugar y finalmente, medidas de protección y apoyo, tales como recibir información adecuada, asesoramiento jurídico y psicológico, asistencia financiera, servicios de alejamiento, educación, formación y asistencia en materia de búsqueda de empleo. Asimismo, apoyo en materia de denuncias individuales y colectivas, servicios de apoyo especializado, casas de acogida, guardias telefónicas accesibles las 24 horas del día, creación de centros de ayuda de emergencia para las víctimas de violaciones y de violencias sexuales, protección y apoyo a los menores expuestos y adopción de medidas necesarias para que la víctima y cualquier persona denuncie los hechos, incluidos los profesionales. En este marco, además, se prevén reformas legislativas en materia civil y penal. Por lo que respecta al ámbito civil se promueve: a) El derecho a solicitar indemnización por parte de las víctimas a los autores de los delitos. b) En los derechos de custodia y visita relativos a los hijos habrá de tenerse en cuenta los incidentes de violencia. c) Disolución de matrimonios forzosos, pudiendo ser anulables, anulados o disueltos sin que suponga para la víctima cargas económicas o administrativas excesivas. En lo relativo al ámbito penal, cabe destacar: a) Tipificar como delito el hecho, cuando se cometa intencionadamente, de atentar gravemente contra la integridad psicológica de una persona mediante coacción o amenazas, esto es, la violencia psicológica.


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