

LEY FEDERAL DEL TRABAJO COMENTADA
2.ª Edición actualizada
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH
María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Cañizares Laso Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga
Jorge A. Cerdio Herrán
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México
José Ramón Cossío Díaz Ministro en retiro de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional
María Luisa Cuerda Arnau
Catedrática de Derecho Penal de la Universidad Jaume I de Castellón
Manuel Díaz Martínez
Catedrático de Derecho Procesal de la UNED
Carmen Domínguez Hidalgo
Catedrática de Derecho Civil de la Pontificia
Universidad Católica de Chile
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Owen Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
José Antonio García-Cruces González
Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED
José Luis González Cussac
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Luis López Guerra
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania)
Miembro de la Comisión de Venecia
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Consuelo Ramón Chornet
Catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Valencia
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Ignacio Sancho Gargallo Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Elisa Speckmann Guerra
Directora del Instituto de Investigaciones
Históricas de la UNAM
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Fueron miembros de este Comité:
Emilio Beltrán Sánchez, Rosario Valpuesta Fernández y Tomás S. Vives Antón
Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
LEY FEDERAL DEL TRABAJO COMENTADA
2.ª Edición actualizada
Coordinadores
CARLOS FERRAN MARTÍNEZ CARRILLO
HEBERARDO GONZÁLEZ GARZA
Compiladores
LORENZO DE JESÚS ROEL HERNÁNDEZ
ALIX AIRAM TRIMMER ESPINOSA
JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA
tirant lo blanch
Ciudad de México, 2023

Copyright ® 2023
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© EDITA: TIRANT LO BLANCH
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ISBN: 978-84-1130-220-3
MAQUETA: Innovatext
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Responsabilidad Social Corporativa http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf
Autores
CARLOS FERRAN MARTÍNEZ CARRILLO (coordinador)
HEBERARDO GONZÁLEZ GARZA (coordinador)
LORENZO DE JESÚS ROEL HERNÁNDEZ (compilador)
ALIX AIRAM TRIMMER ESPINOSA (compilador)
JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA (compilador)
LUCERO GUADALUPE GUEVARA CORONA
SANTIAGO DE ALBORNOZ
RICARDO DE BUEN RODRÍGUEZ
JOSÉ LUIS CANCHOLA ARROYO
BERNARDO JAVIER CORTÉS LÓPEZ
JUAN JOSÉ DÍAZ MIRÓN SALCEDO
ARSENIO FARELL MARTÍNEZ
KARLA JIMÉNEZ VILLA
JAVIERA MEDINA REZA
LUIS MONSALVO ÁLVAREZ
LUIS GERARDO DE LA PEÑA GUTIÉRREZ
ARTURO PUEBLITA PELISIO
VALENTE QUINTANA PINEDA
LEÓN JUAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ESTEFANÍA RUEDA GARCÍA
MÓNICA SCHIAFFINO PÉREZ
ZARET JULEYMA VALENCIA MARTÍNEZ
LUIS VÁZQUEZ SÁNCHEZ
CARLOS VERDUZCO MÁRQUEZ
MARIO ALBERTO YÁÑEZ CARIÑO
Índice
Abogados. Heberardo González Garza –Director del
ARTÍCULOS 117-140. Comentados por Arturo Pueblita Pelisio – Terccer integrante y Presidente de la Comisión Substanciadora del Poder Judicial de la Federación Heberardo González Garza –Director del Centro de Estudios Laboral y de Seguridad Social ............................................................................................
ARTÍCULOS 141-163. Comentados por José Luis Canchola Arroyo - Confederación de Trabajadores y Campesinos (CTC) ......................................................
ARTÍCULOS 164-291. Comentados por Carlos Ferran Martínez Carrillo, Alix Airam Trimmer Espinosa, José Alberto Sánchez Medina y Lucero Guadalupe Guevara Corona – Ferran Martínez Abogados, S.C. ...............................
ARTÍCULOS 292-330. Comentados por Ricardo de Buen Rodríguez - De Buen Rodríguez Abogados
ARTÍCULOS 330-A – 330-K. Carlos Ferran Martínez Carrillo, Alix Airam Trimmer Espinosa, José Alberto Sánchez Medina, Lucero Guadalupe Guevara Corona y Zaret Juleyma Valencia Martínez – Ferran Martínez Abogados, S.C.
ARTÍCULOS 331-342. Comentados por Carlos Verduzco Márquez – Confe-
ARTÍCULOS 343-449. Carlos Ferran Martínez Carrillo, Alix Airam Trimmer Espinosa, José Alberto Sánchez Medina y Lucero Guadalupe Guevara
ARTÍCULOS 450-522. Comentados por Mónica
ARTÍCULOS 523-603. Comentados por Luis Gerardo de la Peña Gutiérrez y Bernardo Javier Cortés López - Poder Judicial del
ARTÍCULOS 604-683. Carlos Ferran Martínez Carrillo, Alix Airam Trimmer Espinosa, José Alberto Sánchez Medina y Lucero Guadalupe Guevara
ARTÍCULOS 684-775. Comentados por Mónica Schiaffino Pérez, León
ARTÍCULO 776. Comentado por Lorenzo de Jesús Roel Hernández – Presidente de la Comisión Laboral del CCE, Consejero Delegado de COPARMEX para auntos de OIT y Preside la Coordinación General de Derecho Social del ILUSTRE Y
ARTÍCULOS 777-783. Comentados por Mónica Schiaffino Pérez, León Juan Rodríguez Rodríguez y Estefanía Rueda García - Littler México .............
ARTÍCULO 784. Comentado por Lorenzo de Jesús Roel Hernández – Presidente de la Comisión Laboral del CCE, Consejero Delegado de COPARMEX para auntos de OIT y Preside la Coordinación General de Derecho Social del ILUSTRE Y NACIONAL COLEGIO DE ABOGADOS DE MEXICO .......................................
ARTÍCULO 785. Comentados por Mónica Schiaffino Pérez, León Juan Rodríguez Rodríguez y Estefanía Rueda García - Littler México
ARTÍCULO 786. Comentado por Lorenzo de Jesús Roel Hernández - Presidente de la Comisión Laboral del CCE, Consejero Delegado de COPARMEX para auntos de OIT y Preside la Coordinación General de Derecho Social del ILUSTRE Y NACIONAL COLEGIO DE ABOGADOS DE MEXICO
I. PRÓLOGO
Históricamente, México se ha caracterizado por marcadas desigualdades sociales y económicas, donde el modelo de justicia laboral y a misma legislación resultaban inadecuadas para nuestra realidad. Afortunadamente, las leyes laborales a últimas fechas han buscado que las personas trabajadoras se desenvuelvan en un ambiente libre de discriminación y violencia laboral, donde no haya simulación de relaciones laborales y donde ambas partes puedan negociar por igual sobre las condiciones de trabajo.
Las recientes reformas en materia laboral ayudan a alinear el desequilibrio de poder entre patrones y personas trabajadoras, monitoreando constantemente los centros de empleo y acercando a las personas empleadas un nuevo sistema de justicia donde se privilegia la conciliación con el fin de acortar los tiempos.
He aquí por qué es tan importante comprender las nuevas leyes laborales, ya que son cruciales para el buen funcionamiento de las empresas. Como el año anterior, nos dimos a la tarea de reunir a un grupo de expertos que analicen el marco legal en materia laboral, abordando los temas desde una perspectiva integral con el fin de dar a conocer de manera clara las obligaciones y derechos que confiere la Ley.
Ha habido una larga historia de leyes laborales que defienden la plena protección de los derechos de los trabajadores. Sin embargo, últimamente la agenda laboral ha estado más inclinada a brindar a las personas trabajadores un empleo con condiciones dignas, es decir, en términos generales existe sensibilidad y empatía para garantizar una correcta aplicación de las nuevas condiciones mínimas de ley, donde podemos observar un aumento más que significativo en los días mínimos de vacaciones, una ley que no permite la subcontratación sino se trata de un servicio especializado diferente al objeto social de la empresa o bien donde se busca proteger el derecho a la desconexión de las personas trabajadoras.
Creo que es un sentimiento generalizado el esperar que se mantenga el ritmo legislativo que hemos podido atestiguar en los últimos años y que tanta falta le hacía a nuestro país.
ARTURO PUEBLITA FERNÁNDEZ Presidente del INCAMII. INTRODUCCIÓN
El Derecho laboral surge en México como consecuencia de movimientos bélicos que, entre otras cosas, buscaban existiera justicia social, que se reconociera que todas las personas debían gozar de garantías de seguridad mínima al momento de prestar sus servicios, que se les debía pagar un salario digno, limitar las horas de servicio, etcétera.
Por décadas, el Derecho del Trabajo permaneció estático, reflejando los deseos de lucha social que motivó su creación. Las reformas que llegaban a materializarse eran relativamente menores, protegiendo siempre la posición privilegiada de las personas trabajadoras, en contraposición a la desventaja práctica que tienen durante la relación laboral.
En los últimos años el mundo, el derecho y la sociedad han cambiado de forma completamente acelerada, por lo que la normativa de trabajo ha tenido también que ajustarse. En pleno 2022, vivimos en medio de una pandemia, aparecen y se desarrollan start-ups, se utilizan criptomonedas y más; es evidente que la realidad está modificándose y avanzando tan apresuradamente que a las leyes no les queda otro remedio que modificarse.
Los comentarios que contiene este texto reflejan la visión, criterio y opiniones de múltiples personalidades del entorno jurídico laboral actual, personas dedicadas al litigio, la consultoría, la academia y más, lo mismo desde la perspectiva obrera que patronal, por lo que retratan fehacientemente la manera en que se vive el derecho del trabajo desde todas y cada una de sus trincheras.
Elaborar una ley comentada va más allá de decir lo que se piensa de un artículo, es explicar contexto, presentar perspectiva y ampliar la visión de la persona que la lee; comentar una ley es necesario puesto que sirve como eje de conocimiento de la regulación, especialmente porque suele existir una diferencia importante entre la intención de quienes legislaron, la forma en que las personas empleadoras y trabajadoras aplican las normas y la interpretación de las autoridades que resuelven.
Las reformas laborales de los últimos años trazaron el presente de la materia laboral, pero la influencia de las normas internacionales, la perspectiva de género (tan necesaria en todos los ámbitos reales y legales), el reconocimiento de la diversidad, la inclusión y la reconquista de los derechos de
sindicación y negociación colectiva, llevarán al derecho del trabajo hacia el futuro.
La intención de quienes compilaron esta Ley es acompañar a quien la utilice en el recorrido regulatorio que pondrá a México en la modernidad, brindarle herramientas educativas y profesionales que inviten al análisis y crítica, para así contribuir con la profesionalización del derecho del trabajo, empujando a la constante evolución y humanización del mismo.
III. LEY FEDERAL DEL TRABAJO COMENTADA ARTÍCULOS
1-11
Comentados por Valente Quintana Pineda – Asesor sindical en la Confederación Regional Obrera Mexicana
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
TÍTULO PRIMERO
Principios Generales
Artículo 1o.–La presente Ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, Apartado A, de la Constitución.
Comentario: La presente Ley Federal del Trabajo reglamenta el apartado A del artículo 123 Constitucional, resultando en la manera en que en nuestro país nuestros legisladores han hecho derecho positivo los principios universales del derecho laboral, reconociendo los derechos de los trabajadores como derechos humanos.
Artículo 2o.–Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales.
Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremen-
to de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.
El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva.
Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón.
La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres.
Comentario: Este artículo con un alto sentido axiológico busca que prevalezca un trabajo digno, y para cobrar esa categoría es necesario cumplir con todos los diferentes conceptos que menciona. Entre ellos podemos destacar relaciones laborales libres de discriminación; la cual no es tarea fácil de erradicar por su naturaleza muchas veces subjetiva, o por su presencia en el acceso al empleo.
Por otro lado, forman parte también de esta condición de trabajo digno los derechos humanos que tienen los trabajadores y que se ejercen de manera colectiva como el derecho de sindicación, por lo que la reforma a esta Ley del 1 de mayo de 2019, y la del 24 de febrero del 2017 al artículo 123 de nuestra Carta Magna, sufren las reformas pertinentes para garantizar la libertad sindical, así como el acceso a una verdadera negociación colectiva.
Artículo 3o.–El trabajo es un derecho y un deber social. No es artículo de comercio, y exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta, así como el reconocimiento a las diferencias entre hombres y mujeres para obtener su igualdad ante la ley. Debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida digna y la salud para las y los trabajadores y sus familiares dependientes.
Párrafo reformado DOF 01-05-2019
No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.
No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada.
Es de interés social garantizar un ambiente laboral libre de discriminación y de violencia, promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones.
Párrafo reformado DOF 01-05-2019
Artículo reformado DOF 28-04-1978, 30-11-2012
Comentario: Este artículo busca erradicar todo acto de discriminación, sin embargo, con relación a su segundo párrafo es importante destacar que los seres humanos tenemos capacidades distintas, y las fuentes de trabajo necesitan de diversas habilidades que se pueden encontrar en algunos trabajadores y en otros no, sobre todo siendo más alta la especialización de las tareas. En este sentido, es importante mencionar que dicha situación no debe entenderse como medidas discriminatorias, tal como diría el jurista Luigi Ferrajoli, no buscar una igualdad que no existe, sino destacar y enorgullecerse de las diferencias entre seres humanos, que son las que nos hacen únicos, en este caso entre trabajadores.
Artículo 3o. Bis.–Para efectos de esta Ley se entiende por:
a) Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas; y
b) Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Comentario: En la práctica encontramos que a pesar de que estos conceptos tienen su fundamento en la legislación laboral, las autoridades encargadas de impartir justicia laboral tienen una nula actuación ante este tipo de inconformidades de los trabajadores. Otro factor para considerar es que, así como existen casos de acoso y hostigamiento muy claros y determinados, también existen aquellos que por subjetividad pudieran ser difíciles de determinar.
Artículo 3o. Ter.–Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Autoridad Conciliadora: El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral o los Centros de Conciliación de las entidades federativas, según corresponda;
II. Autoridad Registral: El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral;
III. Centros de Conciliación: Los Centros de conciliación de las entidades federativas o el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, según corresponda;
IV. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Día: Se hace referencia a día hábil, salvo que expresamente se mencione que se trata de días naturales;
VI. Tribunal: El juez laboral, y
VII. Correr traslado: poner a disposición de alguna de las partes algún documento o documentos en el local del Tribunal, salvo los casos previstos en esta Ley.
Comentario: Con la reforma del 1 de mayo de 2019 se adaptaron a la Ley Federal del Trabajo las figuras creadas el 24 de febrero de 2017 en la Constitución, creando en ambos ordenamientos Centros Autónomos de Conciliación, un Centro Federal de Conciliación Y Registro Laboral, así como Tribunales Laborales dependientes de los Poderes Judiciales respectivos.
Artículo 4o.–No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad:
I. Se atacan los derechos de tercero en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:
a) Cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador que reclame la reinstalación en su empleo sin haberse resuelto el caso por el Tribunal.
Inciso reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019