Es un acto que tiene una gran trascendencia personal y patrimonial para el declarante y demás personas implicadas en la sucesión: cosucesores, sustitutos designados por el causante, sucesores del sucesor que repudia, así como para los acreedores. Y también, en lo que se refiere a la transmisión mortis causa de los bienes que han sido objeto de repudio porque puede llevar consigo una alteración o cambio del destino de los mismos inicialmente previsto por el causante o por la ley. Lo que se agrava cuando se trata de bienes que han pertenecido de manera secular o inmemorial a una familia y han pasado de unas manos a otras, de generación en generación, porque supone una quiebra o ruptura en el orden de suceder ya que trastoca el iter o camino que, de manera, no ya normal, sino, incluso podríamos decir que, natural, deberían de llevar esos bienes.
Ignacio Sánchez Cid
ALTA CALIDAD EN INVESTIGACIÓN JURÍDICA
IGNACIO SÁNCHEZ CID
LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
La repudiación es aquel acto en virtud del cual se rechaza el llamamiento que se ha recibido a una herencia por parte del causante de la misma, o por la ley, así como todo aquello a lo que por virtud de ese llamamiento se hubiese recibido caso de haber aceptado.
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LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Belén Campuzano Laguillo
Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Jorge A. Cerdio Herrán
Angelika Nussberger
José Ramón Cossío Díaz
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México
Owen M. Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
Luis López Guerra
Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
José Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
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LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA: COMENTARIOS Y REFLEXIONES
IGNACIO SÁNCHEZ CID T.E.U Derecho civil Doctor en Derecho Universidad de Salamanca
Valencia, 2016
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© Ignacio Sánchez Cid
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ABREVIATURAS ABGB
Allgemeine Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil austriaco). AC Actualidad Civil. ADC Anuario de Derecho Civil. AP Audiencia Provincial. Art. Arts Artículo, artículos. BGB Bürguerliches Gesetzbuch (Código Civil alemán). C Codex de Justiniano. CC Código Civil. Cco Código de Comercio de 22 de agosto de 1885. CDFA Código de Derecho Foral de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, que refunde la legislación civil foral de Aragón. CDCFIB Compilación de Derecho Civil Foral de Baleares. Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre. CDCFN Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, o Fuero Nuevo, aprobado por Ley 1/1973, de 1 de marzo. CE Constitución Española de 1978. CP Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. D Digesto. DA Disposición Adicional. DF Disposición Final. DGRN Dirección General de los Registros y del Notariado. DT Disposición Transitoria. ET Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RDLeg 1/1995, de 24 de marzo. Fdto dcho Fundamento de Derecho. JUR Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi (Audiencias).
Abreviaturas
LC LDCG LDCV LEC LECr LGT LH LISyD LJV LOPJ LOPJM Op. cit. pp RCDI RD RDGRN RDL RD RDP RDN RGLJ RH RISyD
RJ RN
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia. Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1881. Ley General Tributaria, 58/2003, de 17 de diciembre. Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946. Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria. Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Obra citada. Pie de página. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario. Real Decreto. Resolución de la Dirección General de los Registros y Del Notariado. Real Decreto Ley. Leg Real Decreto Legislativo. Revista de Derecho Privado. Revista de Derecho Notarial. Revista General de Legislación y Jurisprudencia. Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947. Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre. Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi. Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.
Abreviaturas
RTC
Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Aranzadi. S, ST, Sentencia. SAP, SSAP Sentencia/s de Audiencia Provincial. STC, SSTC Sentencia/s del Tribunal Constitucional. STS, SSTS Sentencia/s del Tribunal Supremo. STSJ, SSTSJ Sentencia/s de Tribunal Superior de Justicia. TC Tribunal Constitucional. TS Tribunal Supremo. TSJ Tribunal Superior de Justicia. UE Uniรณn Europea.
PRESENTACIÓN La prensa escrita1 se ha hecho eco en los últimos meses de la noticia del creciente aumento que ha experimentado en los últimos años el acto de la renuncia a una herencia. En este sentido, y según los datos aportados por el Centro de Información de Estadística del Consejo General del Notariado2, podemos ver lo siguiente: – en el año 2007, se tramitaron en las Notarías españolas un total de 287.062 herencias y, en el año 2015, 348.750, lo que ha supuesto un incremento del 21,49%,
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Así, entre otros periódicos (acceso el 8 de septiembre de 2014): http://www.abc.es/local-castilla-leon/20140822/abci-deudas-tributos-duplicanrenuncias-201408211903.html http://www.deia.com/2014/09/07/economia/no-es-pais-para-herencias, http://www.libremercado.com/2014-03-01/se-duplica-el-numero-de-herenciasque-se-queda-el-estado-1276511716/ http://m.libertaddigital.com/economia/2014/03/01/se-duplica-el-numero-de-herencias-que-se-queda-el-estado-1276511716/ http://economia.elpais.com/economia/2014/04/11/actualidad/1397233414_306030.html http://elpais.com/elpais/2014/04/11/media/1397232878_607711.html http://www.heraldo.es/noticias/aragon/zaragoza_provincia/2013/05/10/las_renuncias_herencia_duplican_por_los_inmuebles_hipotecados_233604_1101025. html http://www.eldiadevalladolid.com/noticia/Z921AAA88-FB02-74F7478982A144D8DAA5/20140821/deudas/factura/fiscal/duplican/renuncias/herencias Es una base de datos (http://www.notariado.org/liferay/web/cien/estadisticas-alcompleto), creada en el año 2012, a la que se puede acceder de forma gratuita donde se contiene información estadística generada a partir de los diferentes actos notariales que tienen lugar en las notarías de toda España, si bien, los datos que se contienen en ella es desde el año 2007. Las estadísticas contenidas en dicho portal proceden de los documentos públicos notariales y tienen, por tanto, carácter oficial, de lo que se deriva la credibilidad de los datos que se aportan. Véanse los cuadros estadísticos que figuran al final, en el anexo, elaborados a partir de los datos que proporciona la base de datos del Consejo General del Notariado.
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– de las 287.062 herencias del año 2007, se aceptaron 275.254 (lo que supuso el 95,88% del total anual), mientras que, en el año 2015, se aceptaron 310.185 herencias (el 88,94% del total anual), lo que ha significado una disminución de casi un 7% de aquel año respecto a éste tomando como referencia su respectivo total anual, – en el año 2007, las renuncias puras y simples, o repudiaciones, a las herencias en nuestro país fueron de 11.047 (el 3,85% del total anual), mientras que, en el pasado año 2015, hubo 37.810 (el 10,81% del total anual), lo que supuso un aumento interanual, del 342,26%. Mientras que las renuncias traslativas no tuvieron oscilaciones significativas en ese período, – este aumento de las repudiaciones, de nada menos que, del 342,26%, del año 2007 respecto a 2015, contrasta con ese aumento de apenas del 21,49% de herencias tramitadas de uno a otro año. Se observa, así, que, por un lado, siendo menos las herencias que se tramitaron en el año 2007 respecto del año 2015, en proporción, se aceptaron más en aquel que en éste, y se repudiaron muchas menos en aquel que en éste y, por otro, el aumento o progresión de las herencias repudiadas es, de año en año, muchísimo mayor que la disminución que, en ese mismo período, experimentan las aceptaciones. Por Comunidades Autónomas, en el intervalo de tiempo comprendido del año 2007 a 2014, todas han sobrepasado en exceso del 100% el número de herencias repudiadas. Las peores han sido: Andalucía, un 421,87%, Valencia, un 379,78%, Galicia, un 376,65%, Murcia, un 369,23%, Canarias, un 360,35% o Baleares, un 343%. Cabe preguntarse, ¿por qué este incremento tan notable en un período de tan solo ocho años, de 2007 a 2015?, porque, llama, sin duda alguna, la atención el hecho de que una adquisición patrimonial gratuita, como es la que proviene de una sucesión mortis causa, sea objeto de rechazo por parte de quien es llamado a ella, que es lo que supone la repudiación, o lo que hemos llamado más arriba, renuncia pura y simple, por que, salvo que se trate de una herencia damnosa o deficitaria, no causa perjuicio alguno y sí, por el contrario, ofrece la posibilidad de obtener un beneficio o ingreso económico y de mejo-
La repudiación de la herencia
rar, en consecuencia, tanto desde el punto de vista patrimonial como personal. Señalaba MANRESA3 en este sentido que, “se cree vulgarmente que el renunciar a la herencia no puede tener más objeto que liberarse de responsabilidades pecuniarias: pero es lo cierto que esto se evita, sin necesidad de renunciar, aceptando a beneficio de inventario, y que, muchas veces, la renuncia obedece al deseo de favorecer a otros coherederos, o al de evitar cuestiones y disgustos que no pueden apreciarse en dinero, o a sentimientos y razones que extraordinariamente se desconocen, pero que tienen su razón de ser”. ROGEL VIDE, por su parte4, dice que, “descubrir estos motivos es difícil, en verdad”, citando la STS de 1 de febrero de 1957 (RJ 697), según la cual, “la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres, por ser diversas y, a veces, de carácter íntimo y personal, las razones que inducen a un heredero a repudiar la herencia, sin que el renunciante esté obligado a revelarlas”. Además de difícil ese descubrimiento porque habría que saber qué es lo que, en realidad, impulsa a un sucesor a ello en cada caso particular, añade ROGEL a continuación que, “es profundamente interesante, pues, aun cuando, jurídicamente puedan ser irrelevantes, nos permitirán descubrir la vigencia de la repudiación en toda su riqueza y variedad”, y señala hasta ocho motivos distintos5 rastreando, como él dice, sentencias del Tribunal Supremo.
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Comentarios al Código Civil español. T. VII (arts. 912 a 1087). 6ª Ed. Revisada por BONET RAMÓN. Instituto Editorial REUS. Madrid. 1943. Pág. 418. Renuncia y repudiación de la herencia. Colección Derecho español contemporáneo. Editorial REUS. Madrid. 2011. Pág. 151 y ss. Son los siguientes: impedir el ingreso en el patrimonio de una herencia dañosa (SSTS de 4 de julio de 1955 y 14 de marzo de 1957, RJ 2324 y 1162); favorecer a las personas que han de beneficiarse de la repudiación (STS de 9 de diciembre de 1992, RJ 10130); perjudicar a los legitimarios del repudiante (STS de 23 de mayo de 1955, RJ 1707); perjudicar a los acreedores del repudiante (STS de 30 de mayo de 2003, RJ 3917); perjudicar a los potenciales reservatarios (SSTS de 1 de febrero de 1957 y 16 de junio de 1961, RJ 697 y 2367); pasar por alto la existencia de donaciones inoficiosas; evitar cuestiones o disgustos en el seno de la familia; testimoniar la enemistad con el causante (STS de 25 de enero de 1962, RJ 562).
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Sí cabría apuntar, dadas las circunstancias actuales que vivimos, como causas que, probablemente, pueden haber provocado este incremento de las renuncias a una herencia, entre otras, y casi como principal, es la grave situación de crisis económica que se está viviendo en los últimos años, que ya se notaba en ese año 2007, y que aun nos invade en el momento presente. En este sentido, el endeudamiento que están sufriendo particulares y familias por múltiples y diferentes motivos, hace que, por un lado, en el momento de la defunción, haya más herencias deficitarias, con cargas o deudas y, por otro, ese mismo endeudamiento impide o hace que los sucesores sean más reticentes a hacerse cargo de las deudas de esa herencia porque, en el caso de aceptarla, supondría, aun teniendo medios económicos, un grave lastre, en ocasiones, muy gravoso y difícil de afrontar, cuando no se acumularían a las deudas suyas propias ya existentes, lo que haría caer a las familias en una situación de endeudamiento que no tenían o agravaría su ya precaria situación económica. Otras circunstancias que han contribuido a ello son: la depreciación y pérdida de valor que han sufrido los bienes inmuebles como consecuencia de la caída de los precios de las viviendas, a lo que se añade, en muchos casos, la carga de una hipoteca, como también, la pérdida de poder adquisitivo por la congelación de sueldos y salarios, o la pérdida de un puesto de trabajo. Y, otro motivo de gran importancia lo constituye la carga fiscal que, en ocasiones, supone suceder mortis causa por razón del impuesto de sucesiones que, en su caso, hay que pagar, lo que, en sí mismo, ya es un freno o cortapisa para aceptar una herencia, además de que agrava ese endeudamiento de las familias, impuesto que, por otro lado, varía notablemente de unas Comunidades Autónomas a otras. Serían, entre otros, factores o circunstancias que, en mi opinión, pueden ser los determinantes de la decisión del repudio y renuncia de una herencia. Pero, ¿qué es o en qué consiste, realmente, renunciar a una herencia?, término que recoge en sus estadísticas el Consejo General del Notariado, quien, además, distingue entre, renuncias puras y simples y renuncias traslativas. Y también, cabe preguntarse, ¿qué consecuencias o efectos, de todo orden, se derivan de dichos actos, y no ya solo
La repudiación de la herencia
para quien los realiza, sino también para el proceso sucesorio mortis causa? Como vamos a ver ahora, la renuncia es un acto que, en cierta medida, no es del todo bien conocido, incluso, se presta a confusión porque, aparte la existencia de otros términos semejantes que luego señalaremos, se distingue, como hemos apuntado, entre, renuncias puras y simples, y renuncias traslativas, distinción que no es vanal porque, pese a que se hable en ambos casos de renuncia, no solo se trata de dos actos distintos, sino que tienen consecuencias diferentes. Sin perjuicio de que, a lo largo de la exposición, veamos las diferencias que hay entre una y otra modalidad de renuncia, así como las consecuencias que de ellas se derivan, ya a priori, podemos decir que, aquellas, las puras y simples, entrañan, son, una verdadera y propia repudiación de la herencia en el sentido técnico, estricto y jurídico del término, como luego veremos, sin perjuicio de que se considere una forma de renuncia, mientras que éstas, las traslativas, pese a que se emplee dicho término, suponen o implican, una aceptación tácita de la herencia ya que, en realidad, lo que se hace a través de la misma, es una cesión de la herencia a otra persona, por lo que no son una verdadera y propia renuncia, como tampoco, una repudiación, lo que hace que se deriven de una y otra consecuencias jurídicas muy diferentes. Por otro lado, una y otra modalidad de renuncia, tienen también consecuencias muy distintas desde el punto de vista fiscal, porque, así como en la renuncia pura y simple, solo tributa el beneficiario del acto, en la renuncia traslativa, tributan el renunciante y el beneficiario de la renuncia. En lo que se refiere a la renuncia pura y simple, esto es, repudiar una herencia, es un acto que tiene una gran trascendencia e importancia en diferentes órdenes en el proceso sucesorio mortis causa: en primer lugar, para quien lo realiza porque, no solo supone no adquirir aquello a lo que se es llamado, sino ver incrementado el patrimonio propio, también por las consecuencias jurídicas que se derivan en lo que se refiere al destino de aquello que es objeto de repudio y porque va a repercutir sobre toda una multiplicidad de personas: demás sucesores, sustitutos, sucesores del sucesor, acreedores, etc. De entre todos ellos, merecen una consideración especial estos dos últimos: por un lado, los sucesores de ulterior grado al repudiante
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(los nietos respecto de los abuelos), porque se pueden ver privados, sin posibilidad de solución o remedio, de los bienes de su ascendiente si éste no previó en su testamento la posible repudiación de alguno de sus sucesores subsanándolo a través de una sustitución a su favor. También merecen una consideración especial los acreedores, tanto de la herencia, como los particulares del sucesor que ha repudiado, porque se plantea la cuestión de qué ocurre con los créditos de que sean titulares en los términos de, si aquellos tienen algún medio de defensa ante el repudio del sucesor, y éstos, los particulares del repudiante, si, de alguna manera, pueden dirigirse contra aquellos bienes de la herencia que han sido objeto de repudio porque no podrán ser objeto de ejecución al no haber entrado en su patrimonio, si bien, en este caso, como un mecanismo de defensa de sus intereses, está el ejercicio de la acción que sanciona el artículo 1001 del Código Civil, que luego veremos. A ello se le suma la circunstancia de que, desde el punto de vista personal, este acto entraña o supone un desaire, un reproche, incluso un gesto de desprecio por parte de quien repudia hacia el causante, su honra y memoria, que, si se da la circunstancia de que es un familiar o pariente próximo, como puede ser un progenitor, hace de este acto, en no pocas ocasiones, un disgusto o un drama familiar. Desde otra perspectiva, también tiene una gran repercusión en la transmisión mortis causa de los bienes de la herencia que han sido objeto de repudio porque puede suponer una alteración o cambio del destino de los mismos inicialmente previsto por el causante o por la ley. Lo que se agrava cuando se trata de bienes que han pertenecido de manera secular o inmemorial a una familia y han pasado de unas manos a otras, de generación en generación, porque supone una quiebra o ruptura en el orden de suceder ya que trastoca el iter o camino que de manera, no ya normal, sino, incluso natural, tendrían que llevar esos bienes. En este sentido, el sucesor, al repudiar la herencia a que ha sido llamado, no solo contraría y se opone, incluso niega y frustra con su comportamiento la voluntad del causante o de la ley, sino que da lugar a que el destino que van a tener los bienes objeto de esa herencia pueda contradecir la voluntad del testador al ser distinto al que él previó, alterando así los planes que éste hizo en vida, salvo que hubiere tenido la previsión de decir cual sería su destino en este caso.
La repudiación de la herencia
A raíz de la repudiación se produce un cambio en la dirección o trayectoria de esos bienes que, haciendo un símil, es semejante al de un tren que, a la salida de una estación, toma una vía diferente a la que le correspondería para ir a su verdadero destino como consecuencia de un imprevisto o accidental cambio de agujas. En otro orden de argumentos, se analizan, al tiempo que se ha tratado de darle una visión y respuesta eminentemente práctica, a través de los capítulos que siguen, diversos aspectos y cuestiones que se pueden plantear en el acto de la repudiación de una herencia a la luz del régimen jurídico, incompleto, por otro lado, que sobre la misma contiene el Código Civil, sin perjuicio de que, en ocasiones, se haga alguna alusión a la normativa que sobre ello exista en alguna Comunidad Autónoma, así como a la normativa fiscal. También queremos resaltar que se recoge la reforma operada a raíz de la entrada en vigor de la reciente Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, que modifica, entre otros textos legales, numerosos artículos del Código Civil, uno en concreto, sobre la forma en que se ha de manifestar la repudiación de una herencia. Además, esta ley ha incidido también directamente en otras cuestiones, como es la relativa a la necesidad de obtener autorización judicial en algunos casos de repudiación, lo que también se trata en esta obra. Por último, indicar que, el presente trabajo tiene su base en la Tesis Doctoral que, con el título, “La repudiación de la herencia en el Código Civil”, defendí en la Facultad de Derecho de la Universidad de Salamanca, el día 9 de marzo de 2012, bajo la dirección de la profesora Doctora, Doña Mª José Herrero García, a quien, una vez más, quiero agradecer desde aquí el tiempo que me dedicó, Tesis que obtuvo la calificación de, “Sobresaliente cum laude”, por unanimidad.
Capítulo 1
DELIMITACIÓN DEL TÉRMINO REPUDIACIÓN
Sumario: 1. Introducción. 2. La renuncia. 2.1. Clases de renuncia. 2.2. Concepto de renuncia. 3. La repudiación, ¿es una renuncia? 4. Diferencias que separan a la repudiación de renuncia. 5. Definición de la repudiación. 6. La repudiación y los casos de renuncia del artículo 1000 del Código Civil. 6.1. La renuncia del número 2º. 6.2. La renuncia del número 3º.
1. INTRODUCCIÓN Cuántas veces en el lenguaje cotidiano de la calle oímos que alguien “ha renunciado a una herencia”, lo que a continuación nos da a entender, o podemos deducir, que esa herencia se ha rechazado. Pero, a renglón seguido, manifiesta que se ha dejado a otra persona, a un familiar, como caso más frecuente, a los hijos. Ante ello, hay que preguntarse si ha habido una verdadera y propia renuncia a una herencia, en el sentido técnico y estricto que esta institución tiene desde un punto de vista jurídico por cuanto después ha hecho una cesión de la misma a otra persona. Ocurre que, en un sentido usual, vulgar o coloquial, para manifestar que no se quiere una herencia, se emplea con relativa frecuencia, tal vez en exceso, el término “renuncia”. Así, en el caso antes apuntado, habría que precisar su significado, porque, pese a que creamos que hemos rechazado la herencia a que fuimos llamados al no hacerla nuestra, ocurre que no nos hemos desentendido totalmente de ella porque, con nuestra decisión de cedérsela a otra/s persona/s, hemos interferido en su destino ulterior al manifestar para quien queremos que sea. En este caso, no estaríamos ante una renuncia propiamente dicha, sino ante una renuncia traslativa.
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Bien distinto es que, con nuestra decisión de no querer la herencia, no solo la rechacemos, en consecuencia, no queramos suceder al causante en aquello que nos hubiese correspondido caso de haber aceptado, sino que, además, nos desentendamos totalmente de ella, de tal manera que nuestra decisión no afecte, en absoluto, a su destino ulterior, como en el caso anterior, al hacer cesión o dejación de la misma a otra persona. Entonces, en este caso, estamos ante lo que sería propiamente una repudiación de la herencia, que se asemejaría más a una renuncia pura y simple, si bien, como luego veremos, no es del todo cierto. Tanto en uno como en otro caso, se está renunciando a una herencia pero con un alcance y significado muy diferente porque, si bien en ambos supuestos dicha decisión supone no querer suceder al causante, en aquel, el acto de la renuncia traslativa lleva consigo implícito, un acto de aceptación tácita de la herencia, por lo que, en realidad, no habría una renuncia propiamente dicha, mientras que, en la repudiación, el sucesor se desentiende totalmente de la herencia a que ha sido llamado, rechazándola de forma total y absoluta, y además, sin interferir en su destino ulterior. Sucede que, el término renuncia, dado el significado que tiene desde un punto de vista jurídico y técnico, nos lleva a la problemática de saber realmente qué es lo que se ha hecho en lo que hemos relatado porque: a) en el primer caso, en la creencia, equívoca, de que se está rechazando una herencia, lo que se está haciendo, en realidad, es una dejación o cesión de la misma a favor de otra u otras personas, lo que equivale, no a una renuncia en su sentido propio y técnico, ni a una repudiación, sino, como decía, a una aceptación tácita de la misma porque, el acto en sí mismo de cesión no se puede realizar si no se ha adquirido previamente aquello que se cede (recordemos el aforismo según el cual: “nadie puede ceder o transmitir más derechos que los que se tienen”), adquisición que sólo podrá tener lugar si se ha aceptado la herencia, aceptación que no se ha producido de forma expresa. De ahí que, al ceder la herencia, implícitamente se está aceptando de forma tácita, y, por ello, estaríamos ante una renuncia traslativa, b) en el segundo caso, no solo se rechaza la herencia, sino que su destino ulterior vendrá dado por la voluntad del causante expresada
La repudiación de la herencia
en su testamento a través de una cláusula de sustitución al llamar a través de la misma a un segundo heredero y, en su defecto, por las instituciones que para este supuesto contempla la ley, como son, el acrecimiento o apertura de la sucesión abintestato. Por otro lado, el sentido de la palabra repudiación, no es ni claro ni preciso, entre otros motivos, porque existen otros términos que, ya desde el punto de vista gramatical o semántico, tienen cierta semejanza o similitud y que, pese a no significar lo mismo, inducen a confusión al ser muy parecidos entre sí, como son: rechazo, abandono, desistimiento, pero, sobre todo, el término renuncia, con el que, tradicional y clásicamente, ha tenido una gran analogía. Como también, se puede decir que es la institución jurídica con la que mayor conflicto o enfrentamiento ha tenido a la hora de definir y precisar el significado que tiene el acto de rechazo a la herencia, en el sentido de si la repudiación es o no una manifestación de renuncia. El uso indiscriminado de los términos renuncia y repudiación ha dado lugar a una incorrección jurídica y una imprecisión terminológica que viene desde hace ya siglos, lo que ha provocado una gran confusión en esta materia. Entonces, pese a que ya, a priori, hayamos tratado de diferenciarlos entre sí, cabe plantearse: ¿es lo mismo decir: “renunciar una herencia” que, “repudiar una herencia”?, ¿una y otra expresión tienen el mismo significado?, sobre todo, cuando es el propio Código Civil quien alimenta esta confusión a través de su articulado? Así sucede en los números 2º y 3º de su artículo 1000, de cuyo examen nos ocuparemos más adelante en este mismo capítulo, al emplear el término “renuncia” para referirse a determinados actos y entender, en relación a los mismos, cuando se entiende aceptada tácitamente una herencia. Actos respecto de los cuales se plantea, a su vez, la cuestión de si son, o no, verdaderos supuestos de renuncia, en el sentido estricto y propio del término, o si supuestos de repudiación. Igual se observa en otros artículos como son, el 833, que habla de “renunciar a la herencia” y, el 890, que emplea el término “repudiar”, refiriéndose a los legados. En este sentido, queremos dejar apuntado, como punto de partida que, las expresiones, “renunciar una herencia” y “repudiar una herencia”, son totalmente distintas y no significan lo mismo porque, conforme iremos viendo a través de los argumentos que más adelante
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se expondrán, desde el punto de vista jurídico y técnico, se trata de dos actos que, no solo son totalmente diferentes entre sí en lo que se refiere a su concepto y los presupuestos necesarios para su exteriorización, sino que, precisamente por razón de esa diferencia, tienen un significado, unos efectos y unas consecuencias jurídicas y prácticas muy distintas entre sí. Aunque, paradójicamente, como luego veremos, la repudiación no deja de ser una institución que se aproxima a alguna de las formas de renuncia, si bien la cuestión que se debate es, en cual de ellas se puede catalogar o calificar. El uso de los términos repudiación y renuncia como análogos o semejantes en el ámbito de la sucesión mortis causa a lo largo de la Historia por parte de la doctrina, las leyes, la jurisprudencia, incluso el Derecho comparado, ha llevado a una identidad, mejor dicho, a una falsa identidad, entre uno y otro, lo que ha causado una gran confusión terminológica y de significado, sobre todo desde el punto de vista jurídico, lo que justifica la gran dificultad que ha habido, y hay, para tratar de diferenciarlos entre sí, hasta el punto de que gran parte de la doctrina llega a considerar a la repudiación como una modalidad de renuncia y se hayan llegado a emplear, en consecuencia, como equivalentes, aunque de forma errónea, estas expresiones, “renunciar una herencia” y “repudiar una herencia”. En este sentido, la doctrina se ha esforzado, no sin éxito, en distinguir entre repudiación y renuncia7, llegando a realizar un estudio comparativo entre ellas y justificando sus diferencias, aunque no han faltado quienes han llegado a entender que son esencialmente idénticas, o que no hay base suficiente para su distinción y que ésta resulta artificiosa (CANO MARTÍNEZ DE VELASCO8). Incluso se trata, como ha llegado a manifestar GITRAMA9, de un caso de “pulcritud semántica”.
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Entre ellos destacan, y valgan por todos: NOVOA SEOANE: “La repudiación y la renuncia de la herencia”. RDP. 1919; ROGEL VIDE: “Renuncia y repudiación de la herencia”. RGLJ. T. II. 1980. Págs. 221 y ss., y 323 y ss. La renuncia a los derechos. BOSCH. Casa Editorial. S.A. Barcelona. 1986. Pág. 296. Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. (art. 988 a 1034 CC). T. XIV. Vol. 1º. EDERSA. Madrid. 1989. Pág. 7.
La repudiación de la herencia
Como punto de partida, nos puede servir, al menos de referencia, el significado que da a ambos términos el diccionario de la Real Academia Española10, que, en nuestra opinión, puede, en principio, sernos de utilidad porque son muy aproximados al que uno y otro tienen, o se les da, ya en un sentido jurídico, estricto o técnico. Así, según dicha institución, la repudiación significa, “rechazar algo, no aceptarlo”, y la renuncia, “hacer dejación voluntaria, dimisión o apartamiento de una cosa que se tiene o del derecho y acción que se puede tener. No querer admitir o aceptar una cosa. Despreciar. Abandonar”. Pero, desde una perspectiva ya más jurídica, NOVOA SEOANE11, en un principio y, más tarde, ROGEL VIDE12, que son quienes, entre otros, han realizado en nuestra doctrina un estudio comparativo de los vocablos, “renuncia” y “repudiación”, llegan a la conclusión de que son diferentes y no se pueden confundir ya que, “la repudiación es un acto de nolición porque implica no querer y el que repudia no llega nunca a ser heredero, mientras que la renuncia implica una volición en principio y una dejación después”. En cambio, “se renuncia a lo que se tiene; se repudia lo que se puede tener y no se quiere”. Ello ya nos pone de relieve, a priori, el distinto significado que tiene uno y otro término. En este mismo sentido, CANO MARTÍNEZ DE VELASCO13, resalta también la contraposición que existe entre los términos repudiación y renuncia al manifestar que, “tampoco constituye renuncia el rechazo de todo un patrimonio”, lo que se denomina “repudio” o “repudiación”, y solo tiene lugar respecto del patrimonio mortis causa. Cuando lo que se cede es una parte alícuota del patrimonio de una persona viva por decisión de ésta, el beneficiario de la renuncia traslativa, ¿puede rechazar o repudiar? Lo correcto es decir que, en su caso, rechaza no repudia, ya que hay que reservar el concepto repudiación para cuando la delación la hace la ley por haber muerto el transferente (sucesión mortis causa). No obstante, cuando se ocupa después de la renuncia en el derecho de sucesiones y al tratar de la definición de repudiación, manifiesta que: “se ha pretendido distinguir la repudia 12 13 10 11
Vid. Vigésima primera edición. Madrid. 1992. Op. cit.: Pág. 146. Op. cit.: Pág. 223. Op. cit.: Pág. 16.
Ignacio Sánchez Cid
ción de la herencia de la renuncia a ella, pero tal discriminación no tiene base suficiente y, por ello, resulta artificiosa”14. Sin embargo, frente a los términos renuncia y repudio, distingue otros, ya apuntados antes, como, “abandono” y “rechazo”. Éste, el rechazo, “es un negocio jurídico unilateral y recepticio por el que se declara no aceptar una oferta o no querer que el derecho objeto de ésta ingrese en el patrimonio del rechazante”15, mientras que, el repudio, “es el rechazo de un patrimonio o de parte del mismo, es decir, del negocio jurídico dirigido al Juez de la testamentaría o del abintestato o al oferente de no querer que los derechos, obligaciones y cargas constitutivos de aquel se añadan a los propios del patrimonio del repudiante”. A la vista de lo anterior, y ante la dificultad con que nos encontramos para decir qué es o en qué consiste la repudiación, así como para precisar su significado y naturaleza en orden a su diferenciación, en particular con la renuncia, vamos a detenernos antes, si quiera por breves instantes, en analizar ésta, la renuncia, lo que nos servirá de base y apoyo para después poder llegar al concepto de la repudiación, así como a establecer las posibles analogías y diferencias que existen entre una y otra. En este sentido, entendemos que no es posible dar un concepto preciso de la repudiación, como tampoco comprender cual es su sentido y significado, si no vemos previamente qué se entiende por renuncia, así como sus modalidades y caracteres que la adornan.
2. LA RENUNCIA Dada la gran variedad de formas que puede revestir y la multitud de situaciones jurídicas tan heterogéneas y tan distintas a través de las cuales se puede manifestar, la renuncia se puede prestar a confusión, no ya solo con otras instituciones jurídicas como son: el “abandono”, la “remisión o condonación de deudas”, la “cesión de un crédito”, la “excusa”, el “aquietamiento”, el “allanamiento”, el “desistimiento”,
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Op. cit.: Pág. 296. Op. cit.: Pág. 49 y ss.