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VULNERABILIDAD Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Editoras

M. Carmen Barranco Avilés Cristina Churruca Muguruza Autores

M. Carmen Barranco Avilés Cristina Churruca Muguruza Patricia Cuenca Gómez Felipe Gómez Isa Jorge Gracia Ibáñez María Nagore Casas Eduardo Ruiz Vieytez Ángeles Solanes Corella David Vila Viñas

UNIVERSITAT DE VALÈNCIA

Valencia, 2014


Copyright ® 2014 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www. tirant.com).

Directores de la Colección:

F. JAVIER ANSUÁTEGUI ROIG Catedrático de Filosofía del Derecho de la Universidad Carlos III de Madrid

Mª JOSÉ AÑÓN ROIG Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

© M. Carmen Barranco Avilés Cristina Churruca Muguruza (ed.)

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es ISBN: 978-84-9053-390-1 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


Índice PRESENTACIÓN.................................................................................... 9 M. Carmen Barranco Avilés Instituto de Derechos Humanos “Bartolomé de las Casas” Universidad Carlos III de Madrid

Cristina Churruca Muguruza Instituto de Derechos Humanos Pedro Arrupe Universidad de Deusto

DERECHOS HUMANOS Y VULNERABILIDAD. LOS EJEMPLOS DEL SEXISMO Y EL EDADISMO............................................................. 17 Mª del Carmen Barranco Avilés Instituto de Derechos Humanos “Bartolomé de las Casas” Universidad Carlos III de Madrid

VULNERABILIDAD Y PROTECCIÓN EN LA ACCIÓN HUMANITARIA.................................................................................................... 45 Cristina Churruca Muguruza Instituto de Derechos Humanos Pedro Arrupe Universidad de Deusto

DISCAPACIDAD, NORMALIDAD Y DERECHOS HUMANOS............. 71 Patricia Cuenca Gómez Instituto de Derechos Humanos “Bartolomé de las Casas” y Departamento de Derecho Internacional Público, Eclesiástico del Estado y Filosofía del Derecho Universidad Carlos III de Madrid

AUTONOMÍA Y VULNERABILIDAD DE LAS PERSONAS LGBT: ORIENTACIÓN SEXUAL, IDENTIDAD DE GÉNERO Y DERECHOS HUMANOS............................................................................ 101 Jorge Gracia Ibáñez Laboratorio de Sociología Jurídica Universidad de Zaragoza

MINORÍAS NACIONALES O ÉTNICAS, LINGÜÍSTICAS Y RELIGIOSAS..................................................................................................... 139 Eduardo J. Ruiz-Vieytez Instituto de Derechos Humanos Pedro Arrupe Universidad de Deusto (Bilbao)


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Índice

PUEBLOS INDÍGENAS: DE OBJETO DE PROTECCIÓN A SUJETOS DE DERECHOS................................................................................. 167 Felipe Gómez Isa Instituto de Derechos Humanos Pedro Arrupe Universidad de Deusto

VULNERABILIDAD Y DERECHOS HUMANOS DE LOS MIGRANTES.................................................................................................... 187 Ángeles Solanes Corella Universitat de València

LA PROTECCIÓN LEGAL DE LAS PERSONAS DESPLAZADAS INTERNAMENTE................................................................................. 221 María Nagore Casas Instituto de Derechos Humanos Pedro Arrupe Universidad de Deusto

VIDA FAMILIAR Y CONDICIONES DE VULNERABILIDAD. APROXIMACIÓN A LA SITUACIÓN DE LAS FAMILIAS MONOPARENTALES EN ESPAÑA........................................................................... 249 David Vila Viñas Laboratorio de Sociología Jurídica Universidad de Zaragoza


PRESENTACIÓN M. Carmen Barranco Avilés

Instituto de Derechos Humanos “Bartolomé de las Casas” Universidad Carlos III de Madrid

Cristina Churruca Muguruza

Instituto de Derechos Humanos Pedro Arrupe Universidad de Deusto

Los trabajos del presente volumen contienen algunas de las conclusiones más relevantes que los distintos grupos que conforman el equipo Consolider 2010, “El tiempo de los derechos” han obtenido en torno a las líneas Grupos vulnerables y Acción Humanitaria. El proyecto ha permitido que organicemos, de forma conjunta, numerosos eventos, lo que ha generado importantes colaboraciones y sinergias entre investigadores e investigadoras que afrontaban el estudio de los derechos desde disciplinas y sobre aspectos muy diferentes. Los resultados que aquí se presentan son un ejemplo de que estos vínculos han ampliado nuestras perspectivas y han mejorado nuestra comprensión de los retos de los derechos en el siglo XXI y de las mejores estrategias para afrontarlos. Hemos querido estructurar las aportaciones en torno a un concepto de suma relevancia en ambos campos de estudio: la vulnerabilidad. A lo largo de estas páginas podrá comprobarse cómo se ha producido un cambio en la consideración de la vulnerabilidad basada casi exclusivamente en la identificación de categorías de personas y grupos vulnerables (niños, mujeres, indígenas, discapacitados, migrantes, minorías, refugiados y desplazados internos) a las que se daba un tratamiento diferenciado por el riesgo de verse afectados por catástrofes o por discriminación, a un tratamiento de la vulnerabilidad basada en derechos que pone el énfasis en la dignidad, la construcción de capacidades y la atribución de poder a las personas. El enfoque basado en derechos identifica a los titulares de derechos, reduce su vulnerabilidad y promueve el fortalecimiento de sus capacidades. Este enfoque también hace hincapié en los principios de participación y empoderamiento de las personas y en la rendición de cuentas por las violaciones de sus derechos humanos.


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Desde esta perspectiva, M. Carmen Barranco parte de los paralelismos en el tratamiento de la vulnerabilidad desde la acción humanitaria y los derechos humanos para señalar el surgimiento de un nuevo paradigma de la vulnerabilidad. Este ha sido incluido, en su opinión, por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Se articula sobre tres elementos: la revisión de la teoría de la justicia basada en derechos; la aplicación del enfoque basado en derechos al tratamiento de la discapacidad; y la introducción de un concepto social, y no individual, de discapacidad. El capítulo analiza la discriminación estructural en relación a distintas concepciones de la igualdad, señalando cómo la primera hunde sus raíces en la presencia de estereotipos sociales que asignan a las personas discriminadas roles de subordinación. Sin embargo, las teorías de los derechos se han articulado sobre dos presupuestos que las hacen impermeables a la vulnerabilidad así entendida: el individualismo y la definición de la libertad política como no-interferencia. Con el fin de mostrar esta realidad explora dos vulnerabilidades concretas, la asociada al sexo, que afecta a las mujeres, y la asociada a la edad, que afecta —de forma distinta— a los niños y niñas y a las personas de edad avanzada. A continuación Cristina Churruca señala como el objetivo de reducir la vulnerabilidad a los desastres y de asignar la ayuda de acuerdo con el grado de vulnerabilidad teniendo en cuenta los factores específicos que agravan la vulnerabilidad, se ha incorporado sólo recientemente a la respuesta humanitaria. La comprensión de la vulnerabilidad de las personas en situaciones de crisis humanitarias permite entender en toda su complejidad los riesgos y la indefensión a la que están expuestos. Por ello argumenta que la incorporación de la protección de las personas y grupos vulnerables desde un enfoque de derechos va a suponer un cambio de paradigma en la forma de entender la respuesta humanitaria al poner el énfasis en la seguridad, dignidad, integridad y atribución de poder a las persona. Sin embargo se pone en evidencia como el cambio de paradigma que significa entender la acción humanitaria desde un enfoque de derechos no se ha traducido efectivamente en la respuesta. A partir del análisis del concepto de vulnerabilidad y del concepto de protección basado en derechos, el capítulo muestra como desde la acción humanitaria no se ha desarrollado todavía un marco conceptual que permita de forma


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sistematizada y comparable la identificación, clasificación y evaluación de la vulnerabilidad con el fin de diseñar y evaluar los programas y proyectos en protección. El trabajo de Patricia Cuenca examina el sentido prescriptivo del concepto de normalidad estrechamente relacionado con las representaciones sobre lo que es correcto, deseable y sobre el significado de pertenecer que se ha proyectado en el propio discurso de los derechos humanos generando la institución de grupos sociales. Este “velo de normalidad” sólo puede desgarrarse desde el cambio de paradigma en la comprensión de la vulnerabilidad, al que se alude en esta obra colectiva. Así la nueva visión de la vulnerabilidad es asumida por el modelo social de tratamiento de la discapacidad que, inspirándose en gran medida en el bagaje teórico adoptado de otras luchas, rechaza frontalmente la ideología de la normalización y reclama una revisión profunda de los presupuestos centrales de la teoría de los derechos conducente a la consideración de las personas con discapacidad como sujetos plenos y activos de derechos en igualdad de condiciones con los demás ciudadanos. Aunque en la reflexión teórica —e incluso en la percepción social y en las legislaciones nacionales— el cambio de paradigma en la concepción de la vulnerabilidad encuentra especiales resistencias en su aplicación a las personas con discapacidad, el movimiento de la discapacidad ha sido pionero en lograr la plasmación normativa de dicho cambio en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos con la aprobación de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Cuenca aborda el análisis de los aspectos centrales de la CDPD en los que se vislumbra con especial nitidez este punto de inflexión. El capítulo de Jorge Gracia Ibáñez aborda la discriminación que sufren en todo el mundo las personas por razón de su orientación sexual o identidad de género. A pesar de los avances en la posibilidad real de elegir modelos de vida alternativos y de la globalización de los derechos de las minorías, en todas las regiones del mundo la sociedad resulta, incluso hoy en día, fuerte y persistentemente heterosexista. El heterosexismo social conduce inevitablemente hacia la homofobia y hacia otras manifestaciones de discriminación de las minorías sexuales. Bajo el paraguas de la denominación minorías sexuales o acrónimos como LGBT, LGBTI o LGBTIQ, se acoge un conjunto heterogéneo de grupos con características comunes pero también con notables


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diferencias entre ellos. Algunos de esos colectivos que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad incluso dentro del grupo vulnerable de las minorías sexuales; son las lesbianas, personas trans, personas mayores y adolescentes. Asimismo parece a veces obviarse el hecho de que la homosexualidad continúa siendo un delito en muchos países del mundo y que miembros de grupos en defensa de los derechos humanos de las personas LGBT y personas pertenecientes a minorías sexuales son objeto de todo tipo de agresiones y, en muchos casos, no son adecuadamente protegidas por sus Estados. Aunque la respuesta internacional a las violaciones de derechos humanos basadas en la orientación sexual y la identidad de género ha sido fragmentada e inconsistente, Gracia Ibáñez señala que no hay que desdeñar ni el potencial transformador de los derechos humanos ni su fuerza simbólica. El discurso de los derechos humanos es un poderoso mecanismo para la mejora de las condiciones de vida de las minorías sexuales. Por su parte el trabajo de Eduardo Ruiz Vieytez se centra en los problemas y dilemas que plantea la protección de las minorías nacionales o étnicas, lingüísticas y religiosas en las sociedades democráticas europeas. La protección de las minorías en sociedades regidas por la regla de la mayoría constituye, como destaca el autor, una cuestión no solo apasionante desde un prisma intelectual, sino también extensa, pues acaba vinculándose con grandes debates sobre los derechos humanos, su titularidad, su contenido, su ejercicio e incluso su legitimidad. Por un lado, el tema plantea importantes cuestiones definitorias y terminológicas relativas al sujeto o titular de derechos; cuestiones que no suelen plantearse al analizar otra suerte de derechos humanos. Al menos en el continente europeo los desarrollos jurídicos producidos en los años noventa y su consolidación posterior han llevado a afirmar que ha emergido una suerte de acervo jurídico común en materia de protección de minorías. Pero también son importantes las dudas sobre la naturaleza de los derechos humanos que se incluyen en esta categoría. En relación al reconocimiento de derechos el debate principal versa sobre su propia esencia como derechos específicos o como manifestaciones de índole cultural o identitaria de otros derechos humanos. Otro de los dilemas de plantear la existencia de derechos humanos de las minorías es el de cómo asegurar que cualquier sociedad democrática se avenga a limitarse por ellos en su capacidad de decisión mayoritaria, cuando el interés jurídicamente protegido


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en estos casos solo beneficia directamente a un sector reducido de la población. Desde esta perspectiva la gestión democrática de la diversidad, con el consiguiente encaje de las minorías en espacios formalmente democráticos, es posiblemente el mayor reto al que se enfrentan hoy Política y Derecho en los sistemas democráticos avanzados. El capítulo de Felipe Gómez Isa analiza la evolución de la consideración de los pueblos indígenas como pueblos a los que hay que cuidar y proteger, a ser concebidos como pueblos con una singularidad propia y con derechos que tanto a nivel interno como a nivel internacional merecen reconocimiento y garantía. Los pueblos indígenas han vivido en un proceso de invisibilización y de exclusión sistemática prácticamente desde la época de la colonización. La llegada de los Estados republicanos en América Latina tras el proceso de descolonización no supuso un cambio sustancial en la tradicional relación de sujeción y sometimiento a la que se han visto sometidos los pueblos originarios en América. A mediados del siglo XX la comunidad internacional comenzó a prestar atención a la situación de los pueblos indígenas considerados como atrasados y necesitados de protección. Este es el paradigma que ha estado presente en la mayor parte de las intervenciones con los pueblos indígenas. Esta situación comienza a cambiar con la aprobación del Convenio Nº 169 de la OIT en 1989 y, sobre todo, con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (2007). Otro espacio donde los derechos de los pueblos indígenas han hecho su aparición recientemente es en el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos creado al amparo de la Organización de Estados Americanos (OEA). El sistema interamericano se ha convertido en un verdadero referente que está sirviendo como modelo a otros sistemas regionales como el sistema africano. La contribución de Ángeles Solanes denuncia la vulnerabilidad de los migrantes sobre la base de una concepción política, jurídica y social “diferente” que hace que el migrante se distinga del nacional, del ciudadano con un estatuto jurídico pleno. Estos planteamientos son difícilmente compatibles con la idea de dignidad humana que arranca con el tránsito a la modernidad y constituye el fundamento de los derechos humanos. El problema de la vulnerabilidad de los migrantes como sujetos de derechos humanos radica en que la distinción que hace la ley entre un nacional y un extranjero, es convertida en la práctica


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en un criterio para justificar un trato de inferioridad al extranjero. En un segundo nivel, el social, el término migrante, o más en concreto el de inmigrante, desde la óptica del Estado receptor, es una producción también útil para operar una discriminación social que comienza en el ámbito semántico, en la que no pueden incluirse todos los extranjeros, sino sólo aquellos que cumplen otros requisitos. Esta noción implica diversos estereotipos, fobotipos, que marcan la distancia social y la diferencia cultural. Para contrarrestar esa vulnerabilidad que afecta a los migrantes como sujetos cuyo estatuto jurídico se construye a nivel nacional, el derecho internacional es ineludible y, dentro de él, el relativo a los derechos humanos. Con este fin Solanes analiza el marco internacional de los derechos humanos de los migrantes desde los instrumentos de la Organización de Naciones Unidas, el sistema europeo de protección de los derechos humanos aplicado a los y el sistema interamericano de protección de los derechos humanos aplicado a los migrantes. Así este trabajo plantea que si la configuración de la noción de extranjero, y con ella la de inmigrante, supone explícitamente un estatuto jurídico a la baja, el reto está en no permitir que éste ataque o violente los derechos humanos de las personas migrantes. Por ello un punto ineludible para superar la vulnerabilidad que afecta a las personas migrantes, comienza por fortalecer el derecho internacional de los derechos humanos y por recurrir a los procedimientos judiciales y cuasi judiciales internacionales de protección, tanto en el sistema europeo con el TEDH y el interamericano a través de la CIDH, como en el ámbito de las Naciones Unidas, a través de los Comités establecidos en tratados internacionales de derechos humanos. El capítulo de María Nagore señala como las alarmantes cifras del desplazamiento interno mundial justifican por sí mismas la preocupación internacional por la situación de las PDI y el interés legítimo de la comunidad internacional en la protección de sus derechos. Personas que por el hecho de no haber cruzado una frontera internacional y permanecer bajo la jurisdicción de sus Estados, no entran dentro del ámbito de protección de los refugiados. Primero el trabajo explora la necesidad de un régimen jurídico especial para los desplazados internos, el concepto de desplazado interno y el debate sobre la posibilidad de considerar el derecho a no ser desplazado arbitrariamente como un derecho humano emergente. Desde esta base se analizan los principales instrumentos legales de protección de las PDI a partir de los


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distintos niveles en los que se encuentran normas de protección de las PDI, internacional, regional y nacional para permitir una visión más clara y comprensiva del entramado jurídico existente. El objetivo es superar la tradicional división entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Internacional Humanitario (DIH). Nagore defiende que estamos asistiendo a la génesis de un cuerpo normativo específico dentro del Derecho Internacional, surgido principalmente bajo el influjo de Principios Rectores, el punto de referencia en el sistema legal de protección de las PDI, pero que se ha ido desarrollando y fortaleciendo a través de iniciativas de carácter regional, sobre todo de los primeros instrumento convencionales plenamente vinculantes para sus Estados parte, el Pacto de los Grandes Lagos y la Convención de Kampala de la Unión Africana. En este contexto la progresiva promulgación de leyes e instrumentos nacionales ad hoc son la máxima expresión del reconocimiento de los Principios Rectores por los Estados y en definitiva de su compromiso de protección de las poblaciones desplazadas bajo su jurisdicción. Por último la contribución de David Vila Viñas muestra un aspecto novedoso en los estudios sobre vulnerabilidad y protección aproximándose a la situación de las familias monoparentales en España. Su objetivo es señalar que, si bien la familia constituye, en general, el principal medio de protección en los Estados del Sur de Europa, estos mecanismos no funcionan por igual en todas las familias, ya que, además de la tradicional desigualdad social, la propia composición familiar ha adquirido un notable grado de heterogeneidad en las últimas décadas. En particular determinadas formaciones familiares están expuestas a mayor vulnerabilidad, siendo el modelo de familia que han elegido o al que han llegado (esta distinción resulta en muchos casos muy difícil) un factor específico de esa vulnerabilidad, si bien siempre, de manera hibridada con otros factores. Por tanto, aunque la vida familiar aparece como un medio y factor de protección, determinadas maneras de vivir en familia, determinados regímenes de articulación estable de las relaciones afectivas con los iguales, los descendientes o los ascendientes, sean ligadas al libre desarrollo de la personalidad o sobrevenidas, suponen en términos generales una situación de mayor vulnerabilidad que otras. Vila Viñas se centra en el análisis de las familias monoparentales, no para realizar un análisis exhaustivo de su situación, sino para aumentar el valor explicativo de


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estos argumentos, al poder concretarlos en situaciones determinadas de vulnerabilidad y en la utilidad que pueden tener para su protección los derechos humanos y las políticas públicas elaboradas bajo su enfoque. Con este fin visibiliza la inviabilidad de seguir dividiendo y sobre todo jerarquizando categorías de derechos civiles y políticos y de derechos económicos, sociales y culturales. Se propone un refuerzo de la eficacia de los derechos humanos basado en 1) la estandarización de sus situaciones de vulnerabilidad, con adaptación de técnicas procedentes de las valoraciones de riesgos sociales, 2) la adecuación de los derechos humanos reconocidos y 3) la articulación de políticas públicas de protección de estas situaciones basadas en un enfoque de derechos, de modo que sean un instrumento hábil no solo para la protección ante situaciones de necesidad, sino también para el empoderamiento de los miembros de esas formaciones familiares. A nuestro entender el interés y actualidad de la problemática que señala este tema, justifica esta obra colectiva fruto de la labor realizada por un conjunto de profesores e investigadores en el marco del proyecto Consolider “El tiempo de los derechos”. Esperamos que esta publicación pueda contribuir de alguna manera a una mejor defensa y protección de las personas y colectivos que, debido a la posición de inferioridad de poder que ocupan, se encuentran en una situación de vulnerabilidad.


DERECHOS HUMANOS Y VULNERABILIDAD. LOS EJEMPLOS DEL SEXISMO Y EL EDADISMO Mª del Carmen Barranco Avilés

Instituto de Derechos Humanos “Bartolomé de las Casas” Universidad Carlos III de Madrid

SUMARIO: 1. Vulnerabilidad y derechos humanos. 1.1. El concepto de vulnerabilidad y los derechos humanos. 1.2. ¿Un nuevo paradigma?. 2. La discriminación estructural y los ‘grupos vulnerables’. 3. Algunas cuestiones concretas: sexo y edad. 3.1. Mujeres y vulnerabilidad. 3.2. Edad y vulnerabilidad. Bibliografía.

1. VULNERABILIDAD Y DERECHOS HUMANOS 1.1. El concepto de vulnerabilidad y los derechos humanos El concepto de vulnerabilidad encuentra aplicación en distintos ámbitos, en cada uno de los cuales asume sentidos parcialmente diferentes1. En lo que a nuestros efectos se refiere, al menos podemos identificar dos usos relevantes. Uno de ellos se relaciona estrechamente con la exposición a riesgos, y otro con la discriminación. Ambos conceptos tienen un campo de aplicación íntimamente relacionado, sin embargo, tanto la disciplina en primera instancia concernida, como el enfoque de aproximación, cuanto el tipo de medidas que se requieren, varían. La perspectiva de la vulnerabilidad como exposición a riesgos predomina en el ámbito de la acción humanitaria y de la atención en caso de desastres. La idea que se destaca es que existen determinados colectivos cuyos miembros están necesitados de una mayor protección dada su debilidad.

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Por ejemplo, en la bioética, la asistencia sanitaria y la investigación médica (Solbakk, 2011).


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Existen dos aspectos claves de esta dimensión, que son comunes al otro concepto al que prestaremos atención, se trata del cuidado y de la referencia a los grupos. De algún modo, el argumento de la vulnerabilidad invita a tomar conciencia de la diferente susceptibilidad a los desastres que presentan ciertas personas; es esta susceptibilidad compartida la que les convierte en grupo (Fordhman, 2007). El presupuesto de este uso es que las circunstancias en las que pueden encontrarse ciertos grupos de personas frente a los desastres, afectan a su capacidad de enfrentarlos, y, por tanto, deben tenerse en cuenta cuando se trata de prestarles ayuda2. No es este el sentido al que voy a referirme de modo primario, sino más bien al siguiente, que, podríamos decir, guarda una relación mayor con el Derecho internacional de los derechos humanos que con el Derecho internacional humanitario. Sin embargo, no puedo dejar de subrayarlo, la atención a la vulnerabilidad en este contexto ha sufrido un cambio de enfoque paralelo al que, como veremos en el siguiente apartado, se ha producido en su uso en relación con la protección de los derechos humanos. Conviene señalar que el tratamiento de la vulnerabilidad se venía basando de modo casi exclusivo en la identificación de categorías de sujetos vulnerables (niños, mujeres…), manejadas muchas veces con independencia del contexto, y desconsiderando las capacidades de los sujetos adscritos a estas categorías. Este punto de vista ha sido complementado con la atención simultánea a las capacidades. De este modo, el enfoque de la vulnerabilidad ha conducido también al análisis

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Maureen Fordhman, señala como ejemplo “dar por sentado que la ayuda de emergencia por el terremoto entregada en una ubicación pública en Paquistán por socorristas varones, alcanzaría necesariamente a las viudas y mujeres cabeza de familia, es desconsiderar el contexto cultural que prohíbe o desalienta a las mujeres de salir en público si no es acompañadas por hombres de su familia. Después del terremoto, muchas mujeres y niñas no consiguieron suficiente ayuda o sufrieron violencia cuando transgredieron las normas locales y culturales sobre la conducta honorable. De modo similar, en el huracán Katrina, una llamada a la evacuación asumió erróneamente que todas las víctimas tenían acceso a transporte privado, cuando en realidad muchas personas sin vehículos no pudieron escapar y se quedaron atrapadas en los tejados —o peor— durante las inundaciones siguientes”, (FORDHMAN, 2007, p. 1). La traducción de esta y de las restantes citas de los originales en inglés, han sido realizadas por de la autora.


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de le resiliencia, de forma que no solo tiene en cuenta la exposición al riesgo, sino también la capacidad para reponerse (Handmer, 2003, p. 56). Con la modificación de la perspectiva, se trata de evitar algunos de los problemas que se derivaban de un uso más encorsetado de la idea. Por ejemplo, las dificultades para tener en cuenta que en cada contexto los grupos que pueden identificarse como vulnerables varían; que la representación de la vulnerabilidad contribuía a perpetuar los estereotipos asociados al grupo; la desconsideración del potencial de sus miembros como agentes frente a los desastres; y, en relación con lo anterior, una actitud paternalista desde la que se ignora a las personas del colectivo en el momento de definir sus propias necesidades e intereses. Veremos que algunos de los problemas relacionados con aquella primera forma de manejar la vulnerabilidad hasta aquí considerada resultan recurrentes en el Derecho internacional y en las políticas internas en el marco del proceso histórico de especificación de los derechos humanos. El paralelismo entre el modo en el que se afronta la vulnerabilidad frente a los desastres y frente a la implementación de los sistemas de derechos no termina aquí. El documento ¿Qué es el AVC? Introducción al Análisis de vulnerabilidad y capacidad (Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, 2006, p. 8 y 10)3 muestra cómo la reducción de la discriminación, la reducción de la desigualdad por razón de género y el control de los sistemas de poder reducen la vulnerabilidad y fortalecen la capacidad de respuesta de las personas. Todas ellas son acciones requeridas para una eficaz protección de los derechos humanos de todas las personas. Aunque inicialmente el ámbito de uso de estas dos ideas de vulnerabilidad no era muy diferente, es posible afirmar que cuando se trata de los derechos humanos cobra sentido otra acepción que la vincula con una ‘tendencia a la discriminación’. También en este sentido están presentes las ideas de grupo y de necesidad de cuidado, sin embargo, se refiere más a la justificación y reivindicación de atención

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Ver específicamente las Figuras 1 (“Modelo de presión”) y 2 (“Modelo de liberación”).


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social y no tanto al riesgo frente a desastres4. La tendencia es considerar que conforman los grupos vulnerables aquellas personas sobre las cuales recaen dos circunstancias. La primera de ellas es que existe una situación de inferioridad, que puede derivarse de una condición sociocultural o una condición física5. La segunda, es que estas situaciones “llevan supuesta una debilidad que el Derecho intenta paliar o corregir” (Peces-Barba et al., 1995, p. 181) y que se traduce en que los sujetos en esta situación “son incapaces por sí mismos de satisfacer una serie de necesidades básicas o de actuar en las relaciones sociales en condiciones de igualdad” (Peces-Barba et al., 1995, p. 317). De este modo, se justifica que existan tratamientos diferenciados en forma de políticas públicas y se da pie al llamado proceso de especificación de los derechos. Los derechos que se incorporan a los textos como consecuencia de este proceso, a diferencia del modo en el que se piensan los derechos en el iusnaturalismo racionalista, no tienen una titularidad universal. Son derechos que se adscriben a determinados sujetos que son los que se consideran parte de los grupos vulnerables. Es cierto que no existe un concepto depurado de qué significa grupo vulnerable en el Derecho internacional, sin embargo, parece adecuado utilizarlo para estos sujetos para los que se considera justificado reconocer derechos específicos. En palabras de Mona Pare, “el término ‘grupo vulnerable’ no se encuentra en los instrumentos jurídicos internacionales. Sin embargo, parece ser la forma más adecuada para designar a grupos de personas que son tratados de forma separada por el Derecho de los derechos humanos debido a que su

En ¿Qué es el AVC? Introducción al Análisis de vulnerabilidad y capacidad se muestra la diferencia entre ambos usos: “la definición de vulnerabilidad que se empleaba en los AVC a veces era vaga y no guardaba relación con los fenómenos naturales. En lugar de eso, se señalaban como “vulnerables” grupos genéricos predefinidos necesitados de algún tipo de asistencia social (p. ej. los parados o los pobres, los enfermos o los mayores, los hambrientos o los adictos, las víctimas de acoso o abusos)”. (Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, 2006, pp. 18 y 19). 5 G. Peces-Barba añade a estas circunstancias “la de la situación que ocupan las personas en unas determinadas relaciones sociales”, con lo que incluiría a los consumidores entre los grupos vulnerables (Peces-Barba et al., 1995, pp. 181182). 4


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posición vulnerable en la sociedad puede limitar el disfrute de los derechos humanos” (Pare, 2003, p. 6)6. Algunos de estos mismos sujetos habían sido tradicionalmente destinatarios de atención por parte de los poderes públicos o de agentes privados, en muchas ocasiones justificada en la beneficencia. El proceso de especificación supone un paso muy importante hacia la igualdad, por cuanto esta atención pasa a ser una cuestión de derechos humanos. Con ello se convierte en obligación para los Estados el desarrollo de políticas públicas orientadas a la satisfacción de las necesidades de estos colectivos. El objetivo es la equiparación con ‘los modelos genéricos de destinatarios de los derechos’ (Peces-Barba, 1995, p. 182). Sin embargo, las intervenciones que se llevan a cabo como consecuencia de este proceso se orientan casi exclusivamente a la protección de los sujetos vulnerables, desconsiderando su voluntad y descuidando su participación en los procesos políticos en general y en las decisiones que les afectan como grupo o individualmente en especial. Las intervenciones adquieren de este modo un carácter paternalista. Por otro lado, en buena medida, el proceso de especificación encierra la trampa de la normalidad. En cierto modo, el punto de partida es que hay una situación normal, que se considera en relación con la titularidad abstracta, y situaciones ‘anormales’ en las que se encuentran ciertos sujetos. Los derechos diferenciados se orientan a la normalización de estos otros sujetos, con lo que las intervenciones parecen encerrar una preferencia por lo ‘normal’ como representativo de la dignidad humana. Esta prioridad, en definitiva, contribuye a la consolidación del hombre, blanco, burgués, heterosexual, y socio-físicamente independiente como el ideal de la humanidad y resulta compatible con la supervivencia de las relaciones de poder de quienes consiguen amoldarse a este modelo frente al resto. Y es que hay otro elemento que comparten los considerados grupos vulnerables, “sus miembros son

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Alexander Morawa, destaca la ausencia de un catálogo exhaustivo de grupos vulnerables en el Derecho internacional de los derechos humanos, y propone como criterios: edad, sexo, etnia —a veces en relación con el estatus de residencia— (minorías y pueblos indígenas, población rural, personas que viven en islas, personas que viven en ‘zonas en riesgo de catástrofe’), estado de salud, estado de libertad, otros estados (Morawa, 2003, p. 141).


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vulnerables a la discriminación por ser miembros del grupo”, de tal modo que, “la principal característica de los grupos vulnerables es el riesgo para sus miembros de ser tratados de forma diferente por razones ilegítimas basadas en el estigma social” (Pare, 2003-2004, p. 6 y p. 9). La profundización en esta idea de que la vulnerabilidad se relaciona estrechamente con el riesgo de discriminación, así como la revisión de la imagen del titular de derechos, permiten aventurar un cambio de paradigma en el tratamiento de la vulnerabilidad en la reflexión moral y, al menos en relación con ciertos grupos y en algunos contextos, en el Derecho positivo de los derechos humanos.

1.2. ¿Un nuevo paradigma? De acuerdo con la reflexión que he llevado a cabo en el apartado anterior, la vulnerabilidad se hace depender de una condición personal compartida por los miembros de un grupo. La identificación de un grupo como vulnerable sobre esta base permite justificar un tratamiento diferenciado que se orienta, fundamentalmente, a la protección de los miembros, y que adopta una perspectiva, casi exclusiva, de normalización. Frente a este modelo, es posible afirmar que estamos asistiendo a un cambio de esquema. El punto de inflexión del nuevo paradigma de la vulnerabilidad lo constituye, a mi modo de ver, la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, y se articula sobre tres elementos. El primero de ellos es la revisión de la teoría de la justicia basada en derechos; el segundo tiene que ver con la aplicación del enfoque basado en derechos al tratamiento de la discapacidad; por último, la Convención introduce un concepto social, y no individual, de discapacidad. La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad supone la consolidación a nivel internacional de una concepción de los derechos humanos en la que definitivamente estos se desvinculan del titular abstracto, con lo que significa una revisión de la teoría de la justicia basada en derechos. Aunque con posterioridad retomaré la idea, recordemos que estas teorías sitúan la justificación de las normas y de las instituciones en la


Derechos Humanos y vulnerabilidad. Los ejemplos del sexismo y el edadismo

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protección de los derechos humanos y se caracterizan por el universalismo, el individualismo y el igualitarismo (González Amuchastegui, 2004, p. 83). Pues bien, a pesar de que con estos presupuestos los derechos deberían corresponder a todos los seres humanos, los sistemas de protección se han construido de modo excluyente. Efectivamente, el universalismo y el individualismo, que se sitúan históricamente en la base de la filosofía de los derechos humanos, han permitido justificar que los derechos y la capacidad para ejercerlos se atribuya únicamente a aquellos que en el imaginario colectivo se correspondían con el titular abstracto, esto es, aquellos que en las relaciones sociales son autónomos y racionales (Barranco, 2010, pp. 26 y ss.). Puesto que abordar la discapacidad como una cuestión de derechos humanos implica aceptar que la instrumentalización de las personas con discapacidad representa un atentado contra la dignidad humana, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad representa el abandono por parte de la comunidad internacional de un esquema en el que los auténticos derechos son los adecuados para salvaguardar la dignidad el hombre, blanco, burgués, heterosexual y socio-físicamente independiente. Por otro lado, en el texto de la Convención7 resulta claro que la autonomía no es el presupuesto para la atribución de derechos, sino, en buena medida, el objetivo perseguido. En definitiva, la Convención implica la revisión de la teoría de la justicia basada en derechos que podría dar cuenta del Derecho internacional de los derechos humanos. A ella subyace una reflexión sobre el modo en el que las distintas circunstancias en las que se puede encontrar el titular condiciona los peligros para su dignidad. Un hito importante en la construcción de este nuevo paradigma lo constituyó la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (1990), que introduce en el sistema internacional de protección los derechos de los niños como derechos humanos. A pesar de que el texto está en la línea de la especificación, subraya la importancia de la voluntad de los niños y niñas en relación con las decisiones que les afecten (artículo 12). Recordemos que el desencadenante del proceso

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Y de modo muy especial en el artículo 12 que establece el derecho de las personas con discapacidad al “igual reconocimiento como persona ante la ley”.


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