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temática T

TIRANT T

TRIBUTARIO

La autonomía tributaria local (Acotaciones desde Europa)

Fernando Fernández Marín


LA AUTONOMÍA TRIBUTARIA LOCAL (Acotaciones desde Europa)


TIRANT TRIBUTARIO Directores:

Juan López Martínez

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Granada

José Manuel Pérez Lara

Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Granada

Consejo científico:

Antonia Agulló Agüero

Catedrática de Derecho Financiero y Tributario de la Universitat Pompeu Fabra

Ignacio Corral Guadaño

Director de la Escuela de Hacienda Pública

Rafael Fernández Montalvo Magistrado del Tribunal Supremo

Amparo Navarro Faure

Catedrática de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Alicante

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


LA AUTONOMÍA TRIBUTARIA LOCAL (Acotaciones desde Europa)

FERNANDO FERNÁNDEZ MARÍN Universidad de Almería

tirant lo blanch Valencia, 2021


Copyright ® 2021 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com. Este libro se ha realizado en el marco del Proyecto de Investigación «La reforma de la financiación local en el marco de la Unión Europea: suficiencia financiera y tributos locales». Proyecto de I+D del programa estatal de fomento de la Investigación Científica y Técnica de Excelencia, subprograma generación del conocimiento del Ministerio de Economía y Competitividad de España, con referencia (DER2016-80514-P)-(AEI/FEDER,UE), proyecto financiado con fondos FEDER, en el cual he participado como co-investigador principal.

© Fernando Fernández Marín © TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-1397-314-2 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/ politicas-de-empresa nuestro procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf


A mis padres, Angelines y Paulino, ejemplos de admiración, dedicación, respeto, integridad, amor y nobleza.


Índice Abreviaturas.............................................................................................. 11

I. LA AUTONOMÍA TRIBUTARIA LOCAL EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978............................................................. 13 1. La autonomía local...................................................................... 13 2. Suficiencia financiera, autonomía financiera y autonomía tributaria................................................................................................ 17 3. La autonomía tributaria local y Principio de Reserva de Ley....... 29 3.1. La reserva de Ley y la potestad de ordenanza tributaria...... 32 3.2. La reserva de Ley y los tributos locales................................ 35 3.3. La reserva de Ley y la retroactividad de las Ordenanzas Fiscales..................................................................................... 40 II. LA AUTONOMÍA TRIBUTARIA LOCAL Y EL LEGISLADOR ORDINARIO.................................................................................... 53 1. La autonomía tributaria local instrumentalizada hacía la suficiencia financiera......................................................................... 53 2. La autonomía tributaria local se distancia de la suficiencia financiera............................................................................................. 62 3. La autonomía tributaria local como instrumento de política fiscal municipal............................................................................... 65 4. La crisis financiera y la autonomía tributaria local...................... 75 5. Clasificación de las distintas manifestaciones de la autonomía tributaria en nuestro ordenamiento................................................. 89 III. LA AUTONOMÍA TRIBUTARIA LOCAL Y LA CARTA EUROPEA DE AUTONOMÍA LOCAL...................................................... 95 1. Naturaleza Y eficacia jurídica de la Carta Europea de Autonomía Local........................................................................................... 95 2. La aplicabilidad directa de la Carta Europea de Autonomía Local................................................................................................ 106 2.1. Las competencias de las Entidades Locales y la suficiencia financiera............................................................................. 110 2.2. El control de la autonomía financiera y tributaria local....... 114


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Índice

3. Concepto y características de la autonomía local en la Carta Europea........................................................................................... 119 4. La autonomía financiera y autonomía local en la Carta Europea. 123 5. La autonomía tributaria local en la Carta Europea...................... 129 IV. LA AUTONOMÍA TRIBUTARIA LOCAL EN LA UNIÓN EUROPEA................................................................................................... 147 1. La autonomía local y el Derecho de la UE................................... 147 2. La autonomía tributaria local y las libertades fundamentales de la UE........................................................................................... 154 3. La autonomía tributaria local y las ayudas de Estado.................. 166 4. La autonomía tributaria local y el Derecho derivado de la UE..... 195 4.1. Normativa fiscal armonizada............................................... 195 a) Impuesto sobre el Valor Añadido................................... 195 b) Impuestos Especiales...................................................... 198 c) Régimen fiscal común aplicable a matrices y filiales....... 200 4.2. Normativa sectorial con trascendencia tributaria................. 200 a) La regulación sobre residuos.......................................... 200 b) La regulación de la política de aguas.............................. 203 c) La regulación de los servicios en el mercado interior...... 204 d) La regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas.......................................................................... 205 V. EPÍLOGO......................................................................................... 217

Bibliografía............................................................................................... 239


Abreviaturas Apdo/s BOCG CCAA CE CEAL FD/FFDD FJ/FFJJ IAE IBI ICIO IIVTNU

Número/s de apartado/s de las STJUE Boletín oficial Cortes Generales Comunidades Autónomas Constitución Española Carta Europea de Autonomía Local Fundamento/s de Derecho Fundamento/s Jurídico/s Impuesto sobre Actividades Económicas Impuesto sobre Bienes Inmuebles Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana IVTM Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica LGT Ley General Tributaria LOFCA Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas LOEPSF Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera LPAC Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas LRBRL Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local LRHL Ley Reguladora de las Haciendas Locales LRSAL Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local p/pp Número de punto/s de las Conclusiones del Abogado General RD Real Decreto STC/SSTC Sentencia/s del Tribunal Constitucional STS/SSTS Sentencia/s del Tribunal Supremo STJUE/SSTJUE Sentencia/s del Tribunal de Justicia de la Unión Europea


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TUE TFUE UE

Abreviaturas

Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales Tratado de la Unión Europea Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea Unión Europea


I. La autonomía tributaria local en la Constitución española de 1978

1. LA AUTONOMÍA LOCAL La Constitución española de 1978, como es sabido, afirma en su artículo 137 que los municipios y provincias «gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses», en su artículo 140 establece que la propia «Constitución garantiza la autonomía de los municipios»1 y en su artículo 141.2 se habla del «Gobierno y la administración autónoma de las provincias». Tras este sucinto repaso al tenor de tales preceptos constitucionales, se puede concluir que nuestra norma fundamental consagra la autonomía local, pero no la define. No obstante, y como consecuencia lógica, su configuración constitucional se ha ido conformando a través de la labor interpretativa del Tribunal Constitucional. El artículo 137 de la Constitución establece la organización territorial del Estado e identifica su estructura local básica a la que reconoce como parte constitutiva del mismo. Así, desde la perspectiva de la distribución territorial del poder del Estado, se puede concluir que la autonomía local es un poder limitado por el principio de unidad estatal. En este sentido se manifestó el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, ofreciendo una primera definición de la autonomía local, la cual «hace referencia a la distribución territorial del poder del Estado en el sentido amplio del término, y debe ser entendida como un derecho de la comunidad local a participar, a través de órganos propios, en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, constituyendo en todo caso un poder limitado que no puede oponerse al principio de unidad estatal2»3.

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Precepto que refleja una fórmula o posicionamiento en primer plano del constituyente utilizados en otros preceptos fundamentales de la Constitución como el artículo 2, el artículo 9.3 y la Disposición Adicional Primera. Plasmado en el artículo 2 de la Constitución Española. STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ. 3 (Tol 518779) y STC 32/1981, de 28 de julio, FJ. 3 (Tol 110834). Esta limitación ha sido reiterada en otras SSTC 27/1987, de


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Desde esta definición que acompaña a este límite, el Tribunal Constitucional considera que la autonomía local contenida en la Constitución es muy similar a la acogida, posteriormente en 1985, por la Carta Europea de la Autonomía Local (Tol 11531). En efecto, el Tribunal Constitucional señala que «la proclamación constitucional de la autonomía sirve, principalmente, al propósito de garantizar el autogobierno de la comunidad local en los asuntos que le afecten. Es por ello que puede hablarse —como ya hiciéramos en las SSTC 159/2001, de 5 de julio, FJ 5; y 240/2006, de 20 de julio, FJ 4— de la similitud de la noción de autonomía local elaborada por este Tribunal desde la temprana STC 32/1981, de 28 de julio, con la acogida en la Carta Europea de Autonomía Local, hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985, y ratificada por España mediante Instrumento de 20 de enero de 1988, cuyo apartado primero define aquélla como “el derecho y la capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes”»4. Desde esta perspectiva, con anterioridad a la ratificación de la Carta Europea por España, el Tribunal Constitucional afirmó que la autonomía local como forma de autogobierno «consiste, fundamentalmente, en la capacidad de decidir libremente entre varias opciones legalmente posibles, de acuerdo con un criterio de naturaleza esencialmente política»5. El Tribunal Constitucional afirma que los arts. 137, 140 y 141 de la Constitución contienen una garantía institucional de las autonomías municipal y provincial. En efecto, la autonomía local «se configura como una garantía institucional con un contenido mínimo que el legislador debe respetar y que se concreta básicamente (…) en el “derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de la participación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias” (SSTC 32/1981, de 28 de julio, FJ 4; 40/1998,

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27 de febrero, FJ. 2 (Tol 100382); 109/1998, de 21 de mayo, FJ. 2 (Tol 527819) y 159/2001, de 5 de julio, FJ. 4 (Tol 12994). STC 132/2012, de 19 de junio, FJ. 4 (Tol 2582128). STC 193/1987, de 9 de diciembre, FJ. 4 (Tol 338842).


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de 19 de febrero, FJ 39, y 252/2005, de 11 de octubre, FJ 4). En esta misma línea hemos señalado que “la autonomía local consagrada en el art. 137 CE (con el complemento de los arts. 140 y 141 CE) se traduce en una garantía institucional de los elementos esenciales o del núcleo primario del autogobierno de los entes locales territoriales, núcleo que debe necesariamente ser respetado por el legislador (estatal o autonómico, general o sectorial) para que dichas Administraciones sean reconocibles en tanto que entes dotados de autogobierno (SSTC 159/2001, de 5 de julio, FJ 4; 51/2004, de 13 de abril, FJ 9; la ya citada 252/2005, FJ 4, y 240/2006, de 20 de julio, FJ 8)”»6. De un modo mucho más concreto, el Tribunal Constitucional también ha considerado que forma parte de este núcleo primigenio de la autonomía local el «derecho de intervención en los asuntos de su competencia»7. No obstante, el propio Tribunal expone la dificultad de concreción de dicho núcleo cuando reconoce que la garantía institucional de la autonomía local «no asegura un contenido concreto o un ámbito competencial determinado y fijado de una vez por todas, sino la preservación de una institución en términos recognoscibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar. Dicha garantía es desconocida cuando la institución es limitada de tal modo que se la priva prácticamente de sus posibilidades de existencia real como institución para convertirse en un simple nombre»; de tal modo que la única prohibición nítidamente establecida para el legislador es «la ruptura clara y neta de esa imagen comúnmente aceptada de la institución que, en cuanto formación jurídica, viene determinada en buena parte por las normas que en cada momento la regulan y la aplicación que de las mismas se hace»8. En este sentido, el Tribunal Constitucional nos recuerda que «tal y como hemos señalado en reiteradas ocasiones, entre otras en la STC 240/2006, de 20 de julio, FJ 8, el constituyente no predeterminó el contenido concreto de la autonomía local, por lo que el legislador po 8 6 7

STC 132/2012, de 19 de junio, FJ. 3 (Tol 2582128). STC 40/1998, de 19 de febrero, FJ. 39 (Tol 9300). STC 32/1981, de 28 de julio FJ. 3 (Tol 110834); reiterado en STC 92/2015, de 14 de mayo, FJ. 4 (Tol 5183743); STC 57/2015, de 18 de marzo, FJ. 6 (Tol 4952003).


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drá ejercer en uno u otro sentido su libertad inicial de configuración, siempre que sea compatible con el marco general perfilado en los arts. 137, 140 y 141. Asimismo, hemos afirmado que la garantía constitucional de la autonomía local requiere que se dote a las entidades locales de una autonomía o capacidad efectiva para ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes, así la define el art. 3.1 de la Carta Europea de autonomía local»9. Esta inconcreción no significa otra cosa que el reconocimiento de un ámbito de actuación propio, con sus respectivos limites, al legislador ordinario. En consecuencia, la determinación del contenido de la autonomía local corresponde al legislador siempre y cuando respete el contenido nuclear de esta garantía institucional, 10 que como acabamos de ver no es un concepto jurídico preciso. En este sentido, se manifiesta el Tribunal Constitucional, como sucinta y de manera precisa refleja el FJ 8 de su Sentencia 240/2006, de 20 de julio, «Más allá de este límite de contenido mínimo que protege la garantía institucional la autonomía local “es un concepto jurídico de contenido legal, que permite configuraciones legales diversas, válidas en cuanto respeten aquella garantía institucional”11». De este modo, el «legislador tiene vedada toda regulación de la capacidad decisoria de los entes locales respecto de las materias de su interés por debajo de su umbral mínimo que les garantiza su participación efectiva en los asuntos que les atañen y, por consiguiente, su existencia como reales instituciones de autogobierno»12. En consecuencia, el propio Tribunal Constitucional reconoce que en el juicio de constitucionalidad, a la hora de valorar la opción elegida por el

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STC 103/2013, de 25 de abril de 2013, FJ. 6 (Tol 3711454). STC 259/1988, de 22 de diciembre, FJ. 2 (Tol 9327); STC 214/1989, de 21 de diciembre, FJ. 13 (Tol 8541); STC 46/1992, de 2 de abril, FJ. 2 (Tol 9360); STC 40/1998, de 19 de febrero, FJ. 39 (Tol 9300). STC 170/1989, de 19 de octubre, FJ. 9 (Tol 61182). STC 159/2001, de 5 de julio, FJ. 4 (Tol 12994); STC 51/2004, de 13 de abril de 2014, FJ. 9 (Tol 500530); STC 252/2005, de 11 de octubre, FJ. 4 (Tol 736271) y STC 240/2006, de 20 de julio, FJ. 8 (Tol 971509).


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legislador al configurar, en concreto, la autonomía local, «sólo cabe comprobar si el legislador ha respetado esa garantía institucional»13.

2. SUFICIENCIA FINANCIERA, AUTONOMÍA FINANCIERA Y AUTONOMÍA TRIBUTARIA Según dispone el art. 137 CE los municipios y provincias gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, en consecuencia, dada la pluralidad de intereses de la autonomía local14, ésta presenta múltiples y diversas aristas. A juicio del Tribunal Constitucional, el «principio de autonomía que preside la organización territorial del Estado (arts. 2 y 137 CE) ofrece una vertiente económica importantísima, ya que, aun cuando tenga un carácter instrumental, la amplitud de los medios determina la posibilidad real de alcanzar los fines»15. Así pues, la autonomía de la que gozan los entes locales, en lo que al ámbito económico se refiere, «tiene claramente dos aspectos: la vertiente de los ingresos y la de los gastos»16. Desde esta doble perspectiva «económica» se podría hablar, por tanto, de una autonomía financiera como una manifestación más de la autonomía local. En este sentido, nuestro legislador17 considera que «el principio de autonomía, referido al ámbito de la actividad financiera local, se traduce 13

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STC 170/1989, de 19 de octubre, FJ. 9 (Tol 61182); STC 240/2006, de 20 de junio, FJ. 8 (Tol 971509); STC 132/2014, de 22 de julio FJ. 5 (Tol 4471872); STC 92/2015, de 14 de mayo, FJ. 4 (Tol 5183743). Conviene recordar que a diferencia de cuanto sucede respecto del Estado y de las Comunidades Autónomas, cuya autonomía también se garantiza en el mismo precepto constitucional, en el caso de las corporaciones locales no existe una delimitación competencial a nivel constitucional, ni con el Estado, ni con las Comunidades Autónomas. STC 237/1992, de 15 de diciembre, FJ. 6 (Tol 78778). STC 48/2004, de 25 de marzo, FJ. 10 (Tol 363730). Según reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (Tol 224720) esta Ley presenta dos notas caracterizadoras: la primera de «carácter formal, está constituida por la atribución a la misma del carácter de complementaria, respecto de la Ley 7/1985»; la segunda, «carácter material, está constituida la ordenación de un sistema financiero encaminado a la efectiva realización de los principios de autonomía y suficiencia financiera.»


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en la capacidad para gobernar sus respectivas Haciendas», lo que implica que las Corporaciones locales se involucren «en el proceso de obtención y empleo de sus recursos financieros», incidiendo «en la determinación del volumen de los mismos y en la libre organización de los gastos». A pesar de que el Tribunal Constitucional reconoce la autonomía financiera en la vertiente de los ingresos y su papel basilar para la autonomía local, sin embargo, la reconduce, o reduce, sistemáticamente al principio de suficiencia financiera, así afirma que «el soporte de la autonomía financiera son los ingresos y en tal sentido la Constitución configura como principio la suficiencia de recursos (en el art. 142)»18. No obstante ello, el propio Tribunal, a su vez, considera que la autonomía de las Corporaciones Locales «no se agota con la suficiencia de sus haciendas»19, pues aunque el art. 142 CE contempla expresamente tan sólo la vertiente de los ingresos, sin embargo, no existe dificultad en admitir, al relacionar este último artículo con el art. 137 CE, que tal precepto consagra también implícitamente «la autonomía en la vertiente del gasto», entendida como «la capacidad genérica de determinar y ordenar, bajo la propia responsabilidad, los gastos necesarios para el ejercicio de las competencias conferidas. Solamente así, en rigor asegurando prima facie la posibilidad de decidir libremente sobre el destino de los recursos, adquiere pleno sentido la garantía de suficiencia de ingresos “para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas” según la dicción literal del mencionado art. 142 CE»20. A pesar de ello, esta vertiente de la autonomía financiera de las Corporaciones Locales no es ilimitada, «puede ser restringida por el Estado y las Comunidades Autónomas dentro de los límites establecidos en el bloque de constitucionalidad»21. El Tribunal considera que dicha autonomía financiera no se manifiesta del mismo modo en la vertiente de los ingresos que de los gastos

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STC 104/2000, de 13 de abril FJ. 4 (Tol 359928). STC 48/2004, de 25 de marzo, FJ. 10 (Tol 363730). STC 109/1998, de 21 de mayo, FJ. 10 (Tol 527819). STC 109/1998, de 21 de mayo, FJ. 10. La STC 237/1992, de 15 de diciembre, en su FJ. 6 (Tol 78778), insiste en que «la libertad para establecer el plan de ingresos y gasto, en definitiva, el presupuesto, no se establece constitucionalmente con carácter absoluto».


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cuando afirma que «la autonomía financiera está configurada más por relación a la vertiente del gasto (…) que con relación al ingreso —como capacidad para articular un sistema suficiente de ingresos—»22, en efecto, esta incapacidad de generar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones por las Entidades Locales, endémica y tradicional de las Haciendas locales, hacen que el mínimo de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones sea garantizado a nivel constitucional por el principio de suficiencia financiera23, a modo de una obligación o compromiso de auxilio a las Corporaciones locales por el Estado24 y las Comunidades Autónomas para asegurar el derecho a una financiación suficiente que garantice su autonomía. Desde esta perspectiva, la suficiencia financiera de las Haciendas locales garantizada por el artículo 142 CE25 es considerada por el Tribunal Constitucional como un «presupuesto indispensable para el ejercicio de la autonomía local constitucionalmente reconocido en los arts. 137, 140 y 141»26 o, «para posibilitar la consecución efectiva de la autonomía constitucionalmente garantizada»27. En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha afirmado que la autonomía de los entes locales va «estrechamente ligada a su suficiencia financiera, por cuanto exige la plena disposición de medios financieros para poder 22 23

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STC 104/2000, de 13 de abril FJ. 4 (Tol 359928). CHECA GONZÁLEZ, C., «La transgresión de principios constitucionales en aras a conseguir la suficiencia financiera en las Haciendas Locales». Impuestos. 1991. Tomo II, página, 275 «El principio de suficiencia financiera se recoge, como es bien conocido, en el art. 142 de la Constitución, precepto del que se ha escrito que manifiesta, ante todo, una función valorativa de la situación financiera de las Haciendas Locales en el momento en que se redactó, ya que como puso de relieve SIMON ACOSTA (1982), invocar la suficiencia en un situación caracterizada por la penuria municipal, equivale a expresar la disconformidad del constituyente con la precariedad económica de nuestras Haciendas Locales». La STC 41/2016, de 3 de marzo, en su FJ. 6 (Tol 5688784) considera que la responsabilidad en última instancia de garantizar la suficiencia financiera recae sobre el Estado. «Las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas”. STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ. 4 (Tol 56866). STC 48/2004, de 25 de marzo, FJ. 10 (Tol 363730).


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ejercer, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las funciones que legalmente les han sido encomendadas»28. Para tal fin, el Tribunal Constitucional considera que las Corporaciones Locales «tienen garantizada constitucionalmente la suficiencia financiera, en una relación directa de medios a fines, con soporte en los tributos propios y en la posibilidad de participar en los ajenos, estatales y de las respectivas Comunidades»29. Desde la perspectiva de los ingresos la «autonomía local presupone la existencia de “medios suficientes” para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las corporaciones locales». Así, es «el principio de suficiencia de ingresos y no el de autonomía financiera el que garantiza la Constitución española en relación con las haciendas locales»30. En efecto, el Tribunal Constitucional desde el inicio quiso aclarar que la Constitución «no garantiza a las Corporaciones Locales una autonomía económico-financiera en el sentido de que dispongan de medios propios —patrimoniales y tributarios— suficientes para el cumplimiento de sus funciones. Lo que dispone es que estos medios serán suficientes pero no que hayan de ser en su totalidad propios»31. De hecho, el Tribunal Constitucional llega a la conclusión, en relación al ingreso —como capacidad para articular un sistema suficiente de ingresos— «que la autonomía financiera está primordialmente conectada, por un lado, con la capacidad del sistema tributario como fuente principal de los ingresos de derecho público, pero, de otro lado, y dada la insuficiencia de éste, a través de la participación en los ingresos del Estado»32. No obstante, este principio tampoco es absoluto, pues encuentra un primer limite «en el marco de las disponibilidades presupuestarias»33.

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STC 104/2000, de 13 de abril FJ. 4 (Tol 359928). STC 237/1992, de 15 de diciembre, FJ. 6 (Tol 78788). STC 48/2004, de 25 de marzo, FJ. 10 (Tol 363730). STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ. 15 (Tol 518779). STC 104/2000, de 13 de abril, FJ. 4 (Tol 359928). De hecho, el propio Tribunal Constitucional considera que tal «participación viene constituyendo hoy en día para numerosas Entidades locales la única garantía de supervivencia financiera» STC 96/1990, de 24 de mayo, FJ. 7 (Tol 80389). STC 96/1990, de 24 de mayo, FJ. 7 (Tol 80389).


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