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Profesional 360° - Volumen XV - Marzo 2026

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Nicolás Malumián

Guido Augusto Redelico

Juan Pablo Olmo

Emiliano Zito

María Analía Aguirre

Juan Manuel Rodrigo

Facundo Vallejo

Rafael Cornejo

ENTREVISTAS

Belén Peña Cabrera

María Orueta

Elizabeth Carranza

Mirta

Marzo 2026 - 15.a edición

Propietario: LA LEY SAEI Tucumán 1471 (C1050AAC) ISSN 2953-4100

Director editorial

Fulvio G. Santarelli

Jefa de Redacción

Yamila Cagliero

Editores

Nicolás R. Acerbi Valderrama

Jonathan A. Linovich

Ana Novello

Elia Reátegui Hehn

Érica Rodríguez

Marlene Slattery

Correctoras y diseñadoras

Ileana Campagno Pizarro

Daiana Cesia Gonzalez

Florencia Moreira

8 Plazo razonable

Su aplicación a procedimientos administrativos y procesos judiciales sin distinción entre personas humanas y jurídicas

Nicolás Malumián

26 La prescripción médica frente al PMO en tratamientos oncológicos

Guido Augusto Redelico 35 actualidad y formación profesional

36

Enseñanza del derecho y método de casos prácticos

Un viaje entre lo lúdico, la inteligencia artificial y las realidades paralelas

Juan Pablo Olmo

46 La inteligencia artificial en el procedimiento administrativo nacional

¿Herramienta de gestión o nuevo sujeto decisorio?

Emiliano Zito

76 Sociedades atípicas en tiempos disruptivos

Vigencia de la Sección IV de la Ley General de Sociedades en la economía digital

María Analía Aguirre

100 La metamorfosis de la responsabilidad médica

¿La antesala de un cambio de paradigma?

Juan Manuel Rodrigo

109 opinión

110 De la proclamación a la operatividad

La ciberseguridad como derecho y como garantía instrumental y operativa de los neoderechos y neuroderechos

Facundo Vallejo y Rafael Cornejo

126 El capital cibernético como nueva forma de poder

Datos, algoritmos y justicia digital

Mirta Elizabeth Carranza

132 entrevistas

Belén Peña Cabrera

144 entrevistas

María Orueta

156 ¿qué leer?

ejercicio profesional 4.0

Plazo razonable Su aplicación a procedimientos administrativos y procesos judiciales sin distinción entre personas humanas y jurídicas

Malumián

Abogado y doctor en Derecho de la UBA. Autor de obras sobre los aspectos legales y fiscales del leasing, fideicomiso, derivados financieros, obligaciones negociables y oferta pública.

I. Introducción

El plazo razonable de los procedimientos administrativos y los procesos judiciales es una garantía fundamental de rango constitucional. Fue claramente establecida por nuestra Corte Suprema en el leading case “Losicer” sobre la base de la Convención Americana de Derechos Humanas. En síntesis, toda persona tiene derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones irrazonables. La consecuencia, expresada en la forma más breve y clara, es que, si se excede el plazo razonable del procedimiento en sede administrativa y/o el proceso judicial, se lo debe dar por fenecido, liberando al sumariado/demandado/imputado de la carga del procedimiento/proceso y posibles consecuencias de este.

Nicolás

Plazo razonable

Las preguntas que este trabajo busca responder son: (i) ¿la garantía de plazo razonable es aplicable a otras materias además de la sancionatoria en procedimientos administrativos y proceso penales? y (ii) ¿beneficia a personas jurídicas o se limita a personas humanas?

II. Fallo “Losicer” de CSJN

La Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) dispone en su artículo 8: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Cabe destacar que esta norma está lejos de ser una novedad; en 2024 se cumplieron 40 años de la ley 23.054 (BO 1/03/1984), que aprobó la CADH. Asimismo, cabe destacar que, 10 años después, la reforma constitucional de 1994 le dio rango constitucional en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional.

El artículo 18 de nuestra Constitución y la norma citada de la CADH fueron el fundamento del ya mencionado leading case en la materia: el fallo “Losicer” de Corte Suprema1 . Tal como explica Oby, la Corte Su-

1 Fallo “Losicer, Jorge Alberto y otros c. BCRAResol. 169/05” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de fecha 26/06/2012. Cita Fallos Corte: 335:1126. Cita Online: AR/JUR/32230/2012.

prema ya había aplicado la doctrina del plazo razonable pero solo en materia penal. El autor dice que ya en “Mattei” la Corte Suprema consideró “que la garantía constitucional de la defensa en juicio del art. 18 de la CN incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve a la situación de incertidumbre y de restricción de libertad que comporta el enjuiciamiento penal. Ello teniendo en cuenta principalmente el debido respeto a la dignidad del hombre, ya que la retrogradación del juicio lo obligaba a volver a soportar todas las penosas contingencias propias de un juicio criminal e inclusive la prolongación de la prisión preventiva (Fallos 272:188, ‘Mattei, Ángel s/contrabando de importación en Abasto’, sent. 29/11/1968). Posteriormente dicha doctrina fue sostenida y ampliada en diversas sentencias, entre ellas Fallos 300:1102 ‘Mozzatti, Camilo y otro’, sent. 17/10/1978; Fallos 327:327, cit.; Fallos 327:4815, ‘Egea, Miguel Ángel s/ prescripción de la acción’, sent. 9/11/2004; entre otros” 2 .

“Losicer” trata sobre un sumario del Banco Central de la República Argentina (BCRA) por infracciones previstas en el art. 41 de la ley 21.526 de Entidades Financieras contra autoridades de una entidad financiera. En este existieron actos interruptivos

2 Cristian Gustavo Oby; “El plazo razonable. Sus implicancias en el procedimiento administrativo disciplinario de acuerdo con las directivas constitucionales y convencionales”. Publicado en: RDA 2024-152, 208. Cita: TR LALEY AR/DOC/364/2024.

de la prescripción, por lo que el total del procedimiento duró 20 años, desde los actos supuestamente infraccionales y hasta el fallo de la Cámara de Apelaciones, pero sin que exista una aplicación de la prescripción. Recordemos que el artículo 42 de la citada ley 21.526 de Entidades Financieras dispone en su parte pertinente: “La prescripción de la acción que nace de las infracciones (…) se operará a los seis (6) años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe por la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias de procedimientos inherentes a la sustanciación del sumario, una vez abierto por resolución del presidente del Banco Central de la República Argentina”. En síntesis, no existe un plazo máximo para el sumario, de existir actos impulsorios del BCRA cada 6 años, el total del procedimiento podría durar un tiempo infinito. Asimismo, en el fallo plenario “Navarrine” se sentó un criterio

de gran amplitud en la determinación de los actos que interrumpen la prescripción incluyendo la apertura a prueba, el cierre del período probatorio, la convocatoria para alegar y sus respectivas notificaciones de la acción sancionatoria previsto en el art. 42 de la ley 21.5263.

Ante esa situación, nuestro más alto Tribunal explica que, más allá del artículo 42 citado, los apelantes “reclaman que se declare extinguida la acción sancionatoria por prescripción como forma de consagrar efectivamente dichas garantías”. Ante este planteo la Corte Suprema no solo cita la normativa ya mencionada, sino que recurre a su propia

3 Fallo “Navarrine, Roberto Héctor y otros c. BCRA s/Resol. 208/05”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-administrativo Federal, en pleno (09/05/2012). Publicado en: LA LEY 11/06/2012, 10 - LA LEY 21/06/2012, 5. Cita: TR LALEY AR/ JUR/21608/2012.

Plazo razonable

jurisprudencia explicando que “las garantías que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia y la inviolabilidad de su defensa en juicio y debido proceso legal (arts. 5, 18 y 33 de la Constitución Nacional) se integran por una rápida y eficaz decisión judicial (Fallos: 300:1102) y que ‘el Estado con todos sus recursos y poder no tiene derecho a llevar a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a las molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar también la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable’ (Fallos: 272:188)”. Para luego agregar que esta misma lógica es aplicable a los procedimientos administrativos sancionatorios. Explicando que “cabe descartar que el carácter administrativo del procedimiento sumarial pueda erigirse en un óbice para la aplicación de los principios reseñados, pues en el estado de derecho la vigencia de las garantías enunciadas por el art. 8° de la citada Convención no se encuentra limitada al Poder Judicial —en el ejercicio eminente de tal función— sino que deben ser respetadas por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales”.

La Corte Suprema se basa en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, explicando que esta sostuvo “que cuando la convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un tribunal competente para la determinación de sus derechos,

esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de personas. Por la razón mencionada, esa Corte considera ‘que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del art. 8 de la Convención Americana’ (caso ‘Tribunal Constitucional vs. Perú’, sentencia del 31 de enero de 2001, párrafo 71). En un fallo posterior esta doctrina fue ampliada por ese Tribunal que consignó que si bien el art. 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, en palabras de la mencionada Corte, que ‘cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal’, pues ‘es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar soluciones justas, no estando la administración excluida de cumplir con ese deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas’ (caso ‘Baena, Ricardo y

otros vs. Panamá’, sentencia del 2 de febrero de 2001, párrafos 124 y 127)”.

La Corte no declara la inconstitucionalidad del plazo de prescripción y sus posibles interrupciones, lo que dice es que existe otro límite, el plazo razonable.

Con el fin de evitar toda duda, la Corte aclara que “tampoco es óbice a la aplicación de las mencionadas garantías la circunstancia de que las sanciones como las aplicadas por el Banco Central en el caso de autos hayan sido calificadas por la jurisprudencia de esta Corte como de carácter disciplinario y no penal (Fallos: 275:265; 281:211, entre otros), pues en el mencionado caso ‘Baena’ la Corte Interamericana —con apoyo en precedentes de la Corte Europea— aseveró que la justicia realizada a través del debido proceso legal se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse a esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del art. 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales, pues admitir esa interpretación ‘equivaldría dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso’ (caso ‘Baena’, párrafo 129)”.

Más importante, la Corte Suprema explica que no se puede fijar un plazo máximo determinado, sino que se debe utilizar como guía la jurisprudencia de la Corte Intera-

ejercicio profesional 4.0

mericana y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resumiéndola en la aplicación de los siguientes criterios: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) el análisis global del procedimiento. En esta línea, la Corte destaca que los hechos fueron en abril de 1987 y la resolución sancionatoria del BCRA fue notificada agosto de 2005, y explica que “de tal reseña cronológica (…) resulta claramente que el trámite sumarial ha tenido una duración irrazonable. En efecto, los hechos investigados no exhiben una especial complejidad pues se trataba de incorrecciones contables y suministro de información distorsionada (…) Tampoco se observa que los sumariados hayan obstaculizado el curso del procedimiento. Por el contrario, los prolongados lapsos de inactividad procesal —puestos de manifiesto por la propia autoridad administrativa (…)— atribuibles inequívocamente al Banco Central se presentan como el principal motivo de la dilación del sumario que —cabe reiterarlo— tuvo resolución solo después de haber transcurrido dieciocho años desde el acaecimiento de los hechos supuestamente infraccionales y tras quince años de haberse dispuesto su apertura”.

En virtud de lo dicho, la Corte concluye “que la irrazonable dilación del procedimiento administrativo resulta incompatible con el derecho al debido proceso amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional y por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

Revocando la sentencia apelada y dejando sin efecto la sanción.

Finalmente, cabe destacar que la Corte no declara la inconstitucionalidad del plazo de prescripción y sus posibles interrupciones, lo que hace es decir que existe otro límite, que no es preciso, sino que depende de los criterios explicados; este límite es el plazo razonable. Esto es, el plazo máximo que puede durar un proceso sin tornase ilegítimo.

III. Fallo “Bonder” y posteriores de CSJN

El año siguiente a “Losicer”4 la Corte Suprema resuelve el caso

4 Fallo “Bonder Aaron (Emperador Compañía Financiera S.A.) y otros c/ BCRA s/ resol. 178/93” de

“Bonder”. En este caso, el Máximo Tribunal enfatiza que la sanción del BCRA por infracción a la Ley de Entidades Financieras se dictó 10 años después de los hechos, y la sentencia judicial fue dictada casi 26 años después de los hechos, por lo que se vulneró el derecho a obtener una decisión en plazo razonable. En el caso el BCRA aplicó una sanción de multa e inhabilitación, la cual fue apelada a la Cámara Contencioso Administrativo Federal (que confirmó la sanción), sosteniendo que no había transcurrido sin interrupciones el plazo de prescripción previsto en la Ley de Entidades Financieras. Ante la apelación de este fallo de la citada Cámara, la Corte Suprema consideró

la CSJN del 19/11/2013. Cita Fallos Corte: 336:2184. Cita: TR LALEY AR/JUR/77309/2013.

que el recurso “resulta formalmente procedente pues existe cuestión federal bastante, al encontrarse en discusión el alcance que cabe asignar a la garantía de obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, derivada del art. 18 de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales referidos a ella, en especial, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su art. 8”.

Luego de resumir los hechos del caso y el planteo de los recurrentes, la Corte explica que “para el adecuado examen de los referidos agravios, corresponde señalar que el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, que reconoce con jerarquía constitucional diversos tratados de derechos humanos, obliga a tener en cuenta que el art. 8, inc. 1, del Pacto de San José de Costa Rica, referente a las garantías judiciales, prescribe no solo el derecho a ser oído sino también el de ejercer tal derecho con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; y a su vez, el art. 25, al consagrar la protección judicial, asegura la tutela judicial efectiva contra cualquier acto que viole derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, la ley o la Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Al respecto, el Tribunal ha afirmado que el derecho a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones previas es un corolario del derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, derivado del speedy trial de la enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos

de Norteamérica. En este sentido, se ha expedido esta Corte al destacar que ‘la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre de innegable restricción que comporta el enjuiciamiento penal’ (Fallos: 272:188; 300:1102; 332:1492 y causa ‘Losicer, Jorge Alberto y otros’, Fallos: 335:1126)”.

Recordemos que el leading case de Corte Suprema en los Estados Unidos en materia de speedy trial es “Barker v. Wingo”. En este caso se aplicó un análisis de cuatro elementos para determinar si se había violado el derecho del acusado a un juicio rápido en materia penal, amparado por la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, que son: (i) la duración de la demora; (ii) el motivo de la demora; (iii) la afirmación del acusado de su derecho; y (iv) el perjuicio sufrido por el acusado.5

Siguiendo con su análisis, la Corte agrega que en el precedente “Losicer” “llegó a la conclusión de que como resultado del extenso trámite del sumario administrativo llevado a cabo en la esfera del Banco Central de la República Argentina —en el que se dictó resolución después de haber transcurrido dieciocho años desde el acaecimiento de los hechos supuestamente infraccionales y quince desde que se dispuso

5 Cita: 407 U.S. 514 (1972).

Plazo razonable

su apertura—, se vulneró la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) y el derecho a obtener una decisión en el ‘plazo razonable’ al que alude el inc. 1 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por tal motivo dejó sin efecto la resolución sancionatoria, sin que haya sido obstáculo para ello la circunstancia de que el plazo de prescripción establecido en el art. 42 de la Ley de Entidades Financieras no haya llegado a cumplirse debido a las interrupciones que se produjeron por diversas diligencias de procedimiento que tuvieron lugar en el aludido sumario, en cada caso, antes de que se completara el plazo legal de prescripción”.

El

derecho a obtener un pronunciamiento judicial sin

dilaciones previas

es un corolario del derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional.

La Corte destaca que en el caso se invoca la prescripción, pero que es inaplicable. Sin embargo, la Corte explica que, al igual de lo ocurrido en “Losicer”, se debe considerar que “la circunstancia de que no se cumpla la prescripción legal —en aquel precedente, debido a las causales de interrupción verificadas en el sumario administrativo y en esta causa, por ser inaplicable esa norma al trámite judicial en el que los recurrentes centran sus agravios— no obsta a que esta Corte examine y resuelva la cuestión constitucional planteada,

que consiste en determinar si, en el caso, como resultado del extenso trámite de la controversia, se vulneró la garantía de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) y el derecho a obtener una decisión en el ‘plazo razonable’ al que alude el inc. 1, del art. 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues —como se señaló— los apelantes reclaman que se declare extinguida la acción sancionatoria por prescripción como forma de consagrar efectivamente dichas garantías”.

La Corte sostiene que “la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en un plazo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir en sí misma una violación de las garantías judiciales. La razonabilidad de dicho retraso se debe examinar de conformidad con el ‘plazo razonable’ al que se refiere el art. 8.1 de la Convención, y este en relación a la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva (caso ‘Valle Jaramillo y otros vs. Colombia’ sentencia del 27/11/08, pág. 48, párrafo 154)”. En otras palabras, la Corte destaca que se debe realizar el análisis global del procedimiento “que comprende tanto el sumario llevado a cabo en la órbita del Banco Central, como la instancia judicial de revisión cumplida ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Y desde tal perspectiva, se verifica que los hechos considerados como infracción a las normas financieras tuvieron

lugar entre los años 1982 y 1983; la resolución sancionatoria de la autoridad administrativa se dictó en el año 1993; las actuaciones fueron remitidas a la cámara en agosto de 1994 y ese tribunal dictó sentencia el 5 de febrero de 2008. Es decir, casi veintiséis años después de ocurridos los hechos investigados. Esa extensión resulta injustificada, máxime al no advertirse que se trate de un asunto de especial complejidad o que haya sido la actuación procesal de los sancionados la que haya interferido en el normal desarrollo de los procedimientos”.

Luego del fallo “Bonder” la Corte Suprema aplicó la doctrina del precedente “Losicer” en varias oportunidades, por ejemplo, (i) en 2012 en “Arcusin”6 en un caso de apelación de una multa en un sumario del BCRA; (ii) también en 2012 en “Martínez”7, también un caso de sumario del BCRA; (iii) en 2013 en “APAC”8 , otro caso más en que se trató un sumario del BCRA a síndicos de entidades financieras de ahorro y préstamo;

6 Fallo “Arcusin, Fernando y otro c. BCRA — resol. 300/04 (expte. 100.815/82 SUM FIN 570)” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 16/10/2012. Cita: TR LALEY AR/JUR/77993/2012.

7 Fallo “Martínez, Julio Jorge y otro c. BCRA — resol. 229/08 (expte. 100.580/87 SUM FIN 713)” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 18/09/2012. Cita: TR LALEY AR/JUR/51864/2012.

8 Fallo “A., P. A. C. y otros c. BCRA - resol. 379/08” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de fecha 16/04/2013. Cita: TR LALEY AR/JUR/10827/2013.

(iv) en 2015 en “Meynet” 9 (en el marco de un procedimiento de remoción de un juez), sin perjuicio de que la aplicación de “Losicer” fue uno de los fundamentos del fallo y no el único.

En esta línea, Bruno dos Santos explica: “El criterio de la causa Losicer del 16/VI/12 ha sido aplicado por la Corte Suprema en casos en donde había transcurrido un plazo de 23 años desde los hechos que el Banco Central consideró como infracciones hasta el dictado de la resolución sancionatoria (CSJN, 14/8/13, ‘Navarrine, Roberto Héctor y otros c. BCRA’); un plazo de veinte años o más (CSJN, 7/8/12, ‘Gioda, Pedro Domingo y otros c. BCRA’; 18/9/12, ‘Martínez, Julio Jorge y otro c. BCRA’; 26/9/12, ‘González Chion, Enrique Pedro y otros c. BCRA’; 2/10/12, ‘Moriconi, Américo Alberto y otros c. BCRA’; 9/10/12, ‘Gómez, Juan Carlos y otros c. BCRA’; 16/10/12, ‘Arcusín, Fernando y otro c. BCRA’; 30/10/12, ‘Sanagustín, Raúl Omar y otros c. BCRA’; 13/11/12, ‘Noli, Roberto Rubén y otros c. BCRA’; 11/11/12, ‘Rapinese, Antonio y otros c. BCRA’; 11/12/12, ‘Giganti, Hugo y otros c. BCRA’; 27/12/12, ‘Lambert, Jorge Omar y otros c. BCRA’; 16/4/13, ‘Alvarado, Pedro Alberto Carlos y otros c. BCRA’; 28/5/13, ‘Mateo, Osvaldo José y otros c. BCRA’); un plazo de más de 18 años (CSJN, ‘Rezzónico, Edgardo Hugo y otro c. BCRA’), y un plazo de más de 15 años (CSJN, 2/10/12, ‘Ban-

9 Fallo “Meynet, Álvaro Javier s/queja en: Consejo de la Magistratura IIda. circ. s/ solicitud ley 3491 (Dr. Álvaro J. Meynet -causa Kielmasz-)” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 07/07/2015. Cita: TR LALEY AR/JUR/24374/2015.

Plazo razonable

co de Italia y Río de la Plata [EL] y otros c. BCRA’)” 10 .

Los dos aspectos que se deben destacar son: (i) el plazo razonable es aplicable a toda clase de procesos; y (ii) se debe considerar el aná-

10 Marcelo A. Bruno dos Santos, “El caso ‘Losicer’: Una esperada decisión de la Corte Suprema que reconoce la garantía de obtener el pronunciamiento en un plazo razonable en los procedimientos sancionatorios”. Publicado en: Sup. Adm. 2013 (noviembre), 25 - LA LEY 2013-F, 223. Cita: TR LALEY AR/DOC/4067/2013. El autor agrega que el plazo razonable fue aplicado por las Salas I, II, III, IV y V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

lisis global del procedimiento, esto es, por más que una o varias etapas sean razonables, si el total no lo es, sí corresponde aplicar la garantía de plazo razonable.

IV. Prevalencia de la garantía de plazo razonable

En el litigio civil y comercial, existen multiplicidad de institutos que propenden al avance del proceso en debida forma. Sin ánimo de ser exhaustivos, nos basta mencionar la caducidad de instancia11 , la preclu-

11 Para un análisis del instituto nos remitimos a: Nicolás Malumián y Mariana Scrofina, “La caducidad

sión de los plazos (para las partes los plazos son perentorios y fatales y precluyen sin posibilidad de reabrirlos), la economía procesal, la negligencia de la prueba y la prohibición del exceso ritual manifiesto. Como se puede apreciar, son institutos que pesan (al menos mayormente) sobre las partes, especialmente la parte actora. Asimismo, en lo que hace a la demora de los Tribunales, existe la posibilidad de plantear un recurso por retardo de Justicia ante un caso de inactividad prolongada sin motivos de un Tribunal. Un ejemplo de lo dicho se puede ver en el fallo “Agropecuaria Cerro del Águila” 12. En este, la Corte Suprema dijo que “esta Corte ha reiterado en varios precedentes que la dilación injustificada de un tribunal no puede redundar en un perjuicio irreparable para los recurrentes que, como consecuencia de una conducta ajena y que no pueden modificar, se ven impedidos de obtener una sentencia definitiva en tiempo útil (argumento de Fallos: 233:213; 307:2504; 315:1940; 322:2424; 327:3510 y 340:1383)”. Y que “asimismo, debe tenerse presente que, en supuestos de manifiesta excepcionalidad, el Tribunal ha admitido quejas por retardo de justicia con referencia a asuntos en trámite ante jurisdicciones provinciales, cuando las circunstancias del caso exigían la intervención de esta de instancia en la jurisprudencia”. Cita: TR LALEY AR/DOC/1167/2023.

12 Fallo “Agropecuaria Cerro del Águila S.A. y otro c. Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/retardo y denegación de justicia” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 10/07/2025. Cita: TR LALEY AR/JUR/85919/2025.

Corte; medida extrema que fue utilizada como último recurso, para evitar una efectiva privación de justicia (Fallos: 315:1940; 336:832; 340:1383 y 346:403)”.

Por su parte, conforme el artículo 1 bis de la Ley de Procedimiento Administrativo, son principios fundamentales del procedimiento administrativo la juridicidad, la razonabilidad, la proporcionalidad, la buena fe, la confianza legítima, la transparencia, la tutela administrativa efectiva, la simplificación administrativa y la buena administración. En particular, se destaca el punto (iv) del artículo mencionado, que dispone: “Derecho a un plazo razonable: que los procedimientos administrativos tramiten y concluyan en un plazo razonable, por decisión escrita y expresa. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación” 13. A lo dicho se suman los institutos del pronto despacho y el amparo por mora.

¿Cómo se coordina la garantía de plazo razonable con estos institutos y otros que buscan la celeridad y la protección del derecho de los suma-

13 Este artículo ya tuvo aplicación en la jurisprudencia. Cabe citar el fallo “Alleloccic AS c/EN – Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca s/ Recurso Directo” de la Sala III de la Cámara Contencioso Administrativo Federal del 26 de junio de 2025. Para un análisis de este artículo y los plazos previstos para los procedimientos administrativos ver: Miriam M. Ivanega, “El derecho a un plazo razonable”. Publicado en: RDA 2024-155, 3. Cita: TR LALEY AR/DOC/2163/2024.

Plazo razonable

riados y demandados? La respuesta es que el plazo razonable se suma a estos institutos (no los deroga ni desplaza), y justamente es más relevante cuando estos no dan adecuada respuesta. Nos referimos a casos en que la Administración tiene largos períodos de inactividad, o el demandante simplemente presenta un escrito cada 6 meses para no caer en la caducidad, o causas a las cuales no se les aplica la caducidad por su naturaleza.

En esta línea Oby explica que la garantía de plazo razonable “es independiente de los plazos generales que el legislador impone teniendo en mira distintas clases de cuestiones, como los términos de prescripción, y su inobservancia determinará la extinción de la pretensión punitiva a pesar de que los términos de prescripción indiquen lo contrario”. Para luego agregar “en relación con la tensión existente entre los plazos reglamentarios de prescripción y el instituto del plazo razonable, debería tenerse presente la interpretación dada por la CSJN y estar a la independencia de este último, con el alcance descripto precedentemente” 14 .

En conclusión, por más que no fuera aplicable la prescripción ni la caducidad (u otros institutos), sí será aplicable la garantía del plazo razonable. Es más, justamente en aquellos casos en que, por cualquier

14 Cristian Gustavo Oby; “El plazo razonable. Sus implicancias en el procedimiento administrativo disciplinario de acuerdo con las directivas constitucionales y convencionales”. Publicado en: RDA 2024-152, 208. Cita: TR LALEY AR/DOC/364/2024.

motivo, no se extinguiera el sumario o la causa judicial por prescripción o caducidad, será mucho más relevante y plenamente aplicable la garantía de plazo razonable.

V. Aplicación a todos los procedimientos administrativos y procesos judiciales

Corresponde responder la primera de las preguntas planteadas, esto es, ¿la garantía de plazo razonable es aplicable a otras materias (civiles, comerciales, laborales, etc.) además de la sancionatoria?

Cabe comenzar por el texto de la CADH. El artículo 8 dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (...)”. La letra de la CADH es clara en el sentido de que no se limita a la materia penal o sancionatoria, sino que por expreso mandato del artículo 8 del Tratado, que tiene rango constitucional, se aplica a todo proceso “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Por su parte, en lo que hace a la jurisprudencia nacional, la Corte Suprema ha sido clara en “Losicer” en que la garantía de plazo razonable es aplicable a procedimientos sancionatorios administrativos, y no solo a los procedimientos judiciales. Esta doctrina, además, fue

ratificada en varios casos posteriores. Pero es en el fallo “Meynet” ya citado que la Corte expresa que “la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales de orden internacional (Fallos: 321:3555; 328:1491) destacó con especial referencia a los procesos de enjuiciamiento político que ‘de conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana’ (caso ‘Tribunal Constitucional vs. Perú’, sentencia del 31 de enero de 2001, párrafo 71)”.

En la cita precedente del fallo “Meynet” nuestra Corte Suprema sostiene que se debe considerar la jurisprudencia de la Corte Interamericana. En este sentido, la Corte Interamericana, en el caso “Genie

Lacayo vs. Nicaragua” (sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 74) dice: “El artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales consagra los lineamientos del llamado ‘debido proceso legal’ o ‘derecho de defensa procesal’, que consisten en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera”.

La CSJN

fue clara (“Losicer”) en que la garantía de plazo razonable es aplicable a procedimientos sancionatorios administrativos, no solo a los procedimientos judiciales.

En esta misma línea, recordemos que la Corte Interamericana, en su opinión consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, dijo: “El amplio alcance de la intangibilidad del debido proceso comprende todas las materias y todas las personas, sin discriminación alguna”. En esta opinión consultiva la Corte Interamericana explica: “Esta solicitud de opinión consultiva fue sometida a la Corte por México, en el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 64.1 de la Convención, el cual establece que: [l]os Estados miembros de la Organización po-

Plazo razonable

drán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires”. Para luego agregar: “Por estas razones, la Corte determina que todo lo que se señala en la presente Opinión Consultiva se aplica a los Estados Miembros de la OEA que han firmado indistintamente la Carta de la OEA, suscrito la Declaración Americana, la Declaración Universal, o han ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, independientemente de que hayan o no ratificado la Convención Americana o alguno de sus protocolos facultativos” 15

Por su parte, Oby explica que en el caso “Baena, Ricardo y otros vs. Panamá” (del 2/02/2001) la Corte Interamericana “consideró que las garantías establecidas en el art. 8.2 de la CADH se aplican a los órdenes mencionados en el art. 8.1, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden ‘civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. Consecuentemente, el principio del debido proceso tiene un amplio alcance que abarca tanto la materia penal como todos los demás órdenes”. Asimis-

15 Para un análisis del soft law nos remitimos a: Nicolás Malumián, “Soft law: La indiscutible y creciente relevancia de restatements, principios y recomendaciones” publicado en: LA LEY 05/02/2025, 1. Cita: TR LALEY AR/DOC/3293/2024.

mo, el autor en nota al pie explica que esta “doctrina fue reiterada en posteriores sentencias referidas a diferentes temáticas” 16

En esta misma línea, Rizzi explica que “se destaca el alcance con el que la CADH reconoce a la garantía de plazo razonable (…) Comprende a todas las materias jurídicas: La CADH no prevé límites basados en la materia jurídica. La garantía se aplica respecto de derechos y obligaciones de ‘cualquier carácter’” 17 .

Finalmente, Suñé sostiene: “El plazo razonable constituye una garantía exigible en toda clase de proceso, conforme al art. 8º, inc. 1º, de la Convención Americana de Derechos Humanos, y corresponde a los jueces la determinación casuística de si se ha configurado o no un retardo injustificado desde el momento en que comienza a contarse el plazo hasta la decisión final” 18 .

16 Cristian Gustavo Oby; “El plazo razonable. Sus implicancias en el procedimiento administrativo disciplinario de acuerdo con las directivas constitucionales y convencionales”. Publicado en: RDA 2024-152, 208. Cita: TR LALEY AR/DOC/364/2024. El autor hace un excelente repaso de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

17 Juan Pablo Rizzi, “La garantía de plazo razonable y el procedimiento infraccional aduanero”. Publicado en: SJA 16/02/2024, 1. Cita: TR LALEY AR/ DOC/216/2024.

18 Natasha Suñé, “Plazo razonable y regionalización del derecho administrativo”. Publicado en: Sup. Adm. 2014 (junio), 40 - LA LEY 2014-C, 529. Cita: TR LALEY AR/DOC/1780/2014.

ejercicio profesional 4.0

En síntesis, tanto del texto de la CADH, de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, de sus opiniones consultivas, de la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, y de la doctrina en la materia, se sigue que no existe duda de que la garantía de plazo razonable se aplica a todo proceso “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” sin limitación.

VI. Aplicabilidad a personas jurídicas

Corresponde entonces responder a la segunda de las preguntas planteadas: ¿es aplicable el plazo razonable a los sumarios y procesos judiciales que involucra a personas jurídicas o incluso a entidades sin personería jurídica que no son personas humanas (UTE, fideicomisos, etc.)?

El primer punto a considerar es que, si bien la CADH se centra en las personas humanas, la principal fuente normativa del plazo razonable es art. 18 de la Constitución Nacional (al

cual se suman los arts. 5, 18 y 33), y estos artículos con aplicables a personas humanas y jurídicas sin distinción.

En lo que hace a la jurisprudencia de la Corte Suprema, cabe destacar el fallo “Bossi y García SA” 19, en el cual la Corte Suprema sostuvo por mayoría que “un procedimiento recursivo que se ha prolongado durante más de veintitrés años excede todo parámetro de razonabilidad de duración del proceso penal. En tales condiciones, si en la especie se ordenara un reenvío a los efectos de la tramitación de un incidente de prescripción de la acción en la instancia pertinente de acuerdo con el ya mencionado planteo de la imputada, ello no haría más que continuar dilatando el estado de indefinición en que se ha mantenido a esa parte, en violación de su derecho constitucional a obtener un

19 Fallo “Bossi y García S.A. (T. F. 5932-A) c. D.G.A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 08/11/2011. Publicado en: LA LEY 07/12/2011, 11. Cita: TR LALEY AR/JUR/70627/2011.

Plazo razonable

pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas (artículos 18, Constitución Nacional, y 8°, inc. 1, Convención Americana sobre Derechos Humanos; Fallos: 329:445; 330:1369; 332:1492 y sus citas). Por lo tanto, y de conformidad con el criterio que se deriva de tales precedentes, corresponde que sea esta Corte la que ponga fin a la presente causa —en cuanto aquí se trata— declarando la extinción de la acción penal por prescripción, lo cual torna abstractos los agravios del Fisco Nacional”. Cabe destacar que las disidencias no se basaron en la calidad de persona jurídica de la parte. Por su parte, en el fallo “Banco San Juan”20, la Corte Suprema, siguiendo el dictamen del procurador, resolvió “descalificar por arbitraria la sentencia impugnada” sin hacer distinción entre las personas humanas y la persona jurídica. Cabe agregar que, en el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal “Arcángel Maggio SA” 21 de 2025, se aplicó la extinción de la causa por violación del plazo razonable bajo la doctrina “Losicer” a una sociedad anónima. Si bien fue un fallo dividido, el voto disidente no se basó en que se aplicara la doctrina a una sociedad, sino si había existido o no un plazo irrazonable en el caso concreto.

20 Fallo “Banco de San Juan S.A. y otros s/infracción ley 19.359” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de fecha 21/12/2022. Publicado en: La Ley Online. Cita: TR LALEY AR/JUR/180886/2022.

21 Fallo “Arcángel Maggio SA (TF 27013-A) c. DGA s/ recurso directo de organismo externo”, Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, del 15/04/2025. Cita: TR LALEY AR/JUR/43377/2025.

No cabe duda de que el plazo razonable es aplicable como garantía constitucional a todas las personas humanas y jurídicas.

Finalmente, a nivel administrativo provincial, cabe citar el dictamen 307/2024 de mayo de 2024 de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Santa Fe, que aconsejó al Poder Ejecutivo Provincial hacer lugar al recurso de apelación de Pincen SA contra la resolución (IND) 223/2005 de la Administración Provincial de Impuestos (API) por aplicación del plazo razonable.

En conclusión, no cabe duda de que el plazo razonable es aplicable como garantía constitucional a todas las personas humanas y jurídicas.

VII. Resumen final

En síntesis, hoy en día la garantía de plazo razonable es una garantía de rango constitucional prevista el texto de nuestra Constitución Nacional, la CADH, y con recepción legal en la Ley de Procedimiento Administrativo, que debe ser aplicada por toda autoridad administrativa o judicial sin excepción. Esta garantía se suma a otros institutos que no se ven derogados, como la prescripción y la caducidad y, tal como dijéramos, es justamente más importante en los casos en que, por cualquier motivo, estos no se aplicaran. Finalmente, la garantía no se limita a las personas humanas, sino que beneficia a cualquier ente que pudiera ser objeto de un sumario, procedimiento, imputación o demanda.

Guido Augusto

Redelico

Abogado (UBA). Asesor jurídico de empresas. Especialista en Derecho Procesal Civil (UBA). Diplomado en Corporate Lawyer (UCEMA). Fractional CLO y abogado corporativo con experiencia en derecho empresarial, litigios estratégicos, contratos y gobierno corporativo. Socio en Redelico & Asociados.

Nota del autor

El presente texto no pretende ser un tratado jurídico ni un análisis técnico exhaustivo. Es, más bien, una reflexión cercana y accesible sobre un tema que adquiere especial sensibilidad y urgencia en el ámbito de la salud: las enfermedades oncológicas y la tensión que suele presentarse entre lo que indica un médico tratante y lo que autorizan —o niegan— las obras sociales y empresas de medicina prepaga.

Este artículo surge, en parte, de una experiencia personal vivida recientemente en el seno de mi familia. Esa vivencia me confirmó que, aun frente a diagnósticos complejos, objeciones administrativas o interpretaciones restrictivas del PMO, los derechos de las personas no ceden frente a decisiones burocráticas. Su propósito es ofrecer claridad, orientación y un marco de referencia para quienes atraviesan situaciones similares, recordando que la salud y la vida siempre deben ocupar el centro del análisis.

La prescripción médica frente al PMO en tratamientos oncológicos

I. Introducción: cuando una firma representa un límite entre salud y vulneración de derechos

En el ámbito de la salud, especialmente frente a enfermedades graves como el cáncer, la rapidez y precisión del tratamiento suelen definir no solo la evolución clínica, sino también la calidad y expectativa de vida del paciente. En este contexto, cobra especial relevancia una tensión que en la práctica se vuelve dramáticamente concreta: ¿qué pesa más, la prescripción del médico tratante o el listado de prestaciones del Plan Médico Obligatorio (PMO)?

Aunque el PMO es una herramienta indispensable, su función jurídica es limitada: establece las prestaciones mínimas que toda obra social y

empresa de medicina prepaga debe cubrir en forma obligatoria. Pero cuando se trata de patologías complejas, innovaciones terapéuticas y realidades clínicas cambiantes, ese “piso mínimo” suele quedarse corto. Allí es donde aparece la figura central de todo el sistema: el médico tratante, responsable de evaluar, indicar y justificar cuál es el mejor tratamiento disponible para su paciente.

El presente texto desarrolla por qué, en términos legales y médicos, la prescripción del profesional que asiste al paciente prevalece sobre las restricciones del PMO, y cómo los tribunales —incluido el Cuerpo Médico Forense— confirman dicho criterio cuando intervienen en acciones de amparo de salud.

II. La obligación legal de cubrir el 100% del PMO en tratamientos oncológicos

En Argentina, el PMO determina el contenido mínimo obligatorio que deben garantizar tanto las obras sociales (ley 23.660/23.661) como las empresas de medicina prepaga (ley 26.682). En materia oncológica, este estándar es claro: los tratamientos deben ser cubiertos al 100%, lo que incluye medicación, prácticas, estudios y controles vinculados al abordaje de la patología.

Este mandato no es optativo, ni depende de condiciones administrativas, stock disponible, auditorías internas o presupuestos del financiador. Se trata de una responsabilidad legal, basada en normas específicas, que se encuentra reforzada por principios constitucionales: el derecho a la salud, el derecho a la vida, la igualdad ante la ley y la obligación de no discriminar por condición física o económica.

Más aún, la Corte Suprema y las Cámaras Federales han reiterado que el PMO no puede interpretarse de manera restrictiva. Por el contrario, su naturaleza es la de un “piso prestacional”, cuyo objetivo es garantizar un mínimo de cobertura, y no un techo que limite el acceso a terapias superiores, más eficaces o más actualizadas. La medicina avanza todos los días, y el PMO —actualizado con menor frecuencia— no refleja en tiempo real las nuevas drogas, tecnologías o estrategias terapéuticas disponibles.

De esta manera, el PMO es el punto de partida, nunca el punto final. Allí radica el fundamento de la doctrina jurisprudencial que reconoce que, aun cuando determinada droga o tratamiento no figure textualmente en el PMO, la obra social o la prepaga está obligada a cubrirlo si resulta médicamente indicado y necesario para la salud del paciente.

III. La prescripción del médico tratante es la verdadera guía

El médico tratante es quien:

a. conoce al paciente,

b. evalúa clínicamente su enfermedad,

c. analiza estudios,

d. valora antecedentes y riesgos,

e. revisa la literatura científica,

f. elige el esquema terapéutico más adecuado en función del cuadro particular.

La función jurídica del PMO es limitada: establece las prestaciones mínimas que toda obra social y entidad de medicina prepaga debe cubrir obligatoriamente.

Por eso, la indicación del profesional no es una opinión abstracta: es una decisión terapéutica fundada en ciencia, experiencia y responsabilidad legal.

La prescripción médica frente al PMO en tratamientos oncológicos

Desde el punto de vista jurídico, la prescripción médica tiene un rol central por tres motivos:

1. Individualiza el tratamiento:

Cada paciente tiene un perfil único. Dos personas con el mismo diagnóstico pueden requerir fármacos completamente distintos según mutaciones genéticas, comorbilidades, efectos adversos previos y respuesta a tratamientos anteriores, entre otras condiciones.

2. Refleja evidencia actualizada:

Muchas drogas eficaces en oncología —inmunoterapias, terapias dirigidas, combinaciones innovadoras— no estaban disponibles cuando se actualizó el PMO. Sin embargo, son hoy el estándar clínico recomendado en guías internacionales.

3. Otorga razonabilidad y necesidad a la cobertura: La justicia exige que exista una indicación médica precisa, porque esa prescripción es la que permite evaluar si el tratamiento es adecuado, necesario y justificado desde el punto de vista científico.

Cuando una prepaga niega un tratamiento, lo que está haciendo es sustituir el criterio profesional del médico tratante por un criterio administrativo, que no se basa en la salud del paciente sino en auditorías internas, costos o protocolos internos que, legalmente, no tienen jerarquía frente al derecho constitucional a la salud.

IV. Por qué el PMO no puede imponerse por encima de la prescripción médica

El PMO es un instrumento administrativo. La prescripción médica es un instrumento clínico y científico. La Constitución nacional, los tratados internacionales y la jurisprudencia estructuran la materia así:

a. El PMO es obligatorio, pero mínimo.

b. La prescripción es obligatoria porque es determinante de la necesidad terapéutica.

c. Cuando ambos entran en tensión, prevalece la necesidad clínica individual sobre la limitación administrativa general.

Esta prevalencia se apoya en principios rectores:

a. El derecho a la vida: ningún reglamento puede limitarlo.

b. El derecho a la salud: comprende el acceso al mejor tratamiento disponible, no solo al mínimo previsto.

c. El principio pro homine: las normas se interpretan siempre a favor de la persona.

d. El principio de razonabilidad: si el médico indica un tratamiento más eficaz, negarlo es irrazonable.

En casos oncológicos, esta relación se vuelve todavía más evidente: una decisión administrativa puede significar pérdida de chances, de-

ejercicio profesional 4.0

terioro de calidad de vida o reducción de expectativa de sobrevida. Allí la jurisprudencia ha sido clara y constante: el PMO nunca puede ser una barrera infranqueable para tratamientos que representen mayor eficacia terapéutica.

V. El rol del Cuerpo Médico Forense: cuando la ciencia confirma que el paciente tiene razón

En acciones de amparo de salud, una de las pruebas con mayor fuerza técnica y jurídica es el dictamen de un perito médico especialista o del Cuerpo Médico Forense (CMF).

Cuando el CMF interviene, su función es estrictamente científica: evaluar la patología, el esquema indicado, las opciones disponibles y las consecuencias de no seguir el tratamiento prescripto.

Cuando el informe del CMF:

a. confirma que el diagnóstico es grave,

b. ratifica que la medicación indicada es necesaria,

c. señala que el esquema no puede interrumpirse,

d. y concluye que el tratamiento propuesto por el médico tratante es adecuado y debe seguirse…

Entonces el debate jurídico se simplifica de manera decisiva.

¿Por qué? Porque ya no es solo la palabra del médico tratante contra la auditoría de la prepaga. Es un organismo técnico del Poder Judicial afirmando que:

La prescripción médica frente al PMO en tratamientos oncológicos

a. la indicación es correcta,

b. el tratamiento es necesario,

c. la negativa o dilación es injustificada,

d. el paciente debe recibir la medicación en forma inmediata.

En estos casos, la justicia no tiene margen para sostener la postura del financiador. La negativa queda desvirtuada no solo legalmente, sino científicamente.

Y cuando esto ocurre —como suele verse en la práctica judicial—, el juez debe ordenar la cobertura integral e inmediata del tratamiento, incluso si la obra social insistió previamente en que el PMO “no incluía” esa medicación. La pericia especializada desarma ese argumento de plano: si el tratamiento es médicamente necesario, debe cubrirse más allá del PMO.

VI. Conclusión: la salud no espera, y el derecho tampoco debe hacerlo

La diferencia entre vivir y no vivir puede, efectivamente, estar en una firma: la del médico que indica el tratamiento adecuado para su paciente. Ese acto médico es mucho más que un papel: es la expresión de un juicio clínico sustentado en evidencia, en la realidad de la persona y en lo mejor que la medicina actual puede ofrecer.

Las obras sociales y empresas de medicina prepaga tienen la obligación legal de cubrir el 100% de los

tratamientos oncológicos incluidos en el PMO, pero también tienen la obligación constitucional y jurisprudencial de no obstaculizar el acceso a terapias más eficaces cuando el médico tratante así lo indica.

Si el tratamiento es médicamente necesario, debe cubrirse más allá del PMO.

Cuando el Cuerpo Médico Forense ratifica esa indicación, no solo valida el criterio del profesional que conoce al paciente: también ilumina el camino para que la justicia ordene, sin demora ni dudas, aquello que el derecho y la ciencia exigen.

En definitiva, el PMO es un punto de partida, nunca un límite; el verdadero estándar lo define la medicina; y el verdadero derecho lo definen la vida, la salud y el bienestar de cada paciente.

actualidad y formación profesional

derecho y método de casos prácticos

Un viaje entre lo lúdico, la inteligencia artificial y las realidades paralelas

Juan Pablo Olmo

Abogado (UBA). Especialista en Derecho de Familia (UBA). Doctor en Derecho (UBA). Docente de grado y posgrado en las áreas de Derecho Civil, Familias, Sucesiones, Infancia, Salud Mental y Discapacidad. Defensor público tutor, titular de la Defensoría Pública Tutoría N° 1 de la Capital Federal. Excurador público. Excoordinador de la “Unidad de Letrados de Personas Menores de Edad art. 22 Ley 26.657” de la Defensoría General de la Nación.

I. Introducción1

La enseñanza del derecho ha estado históricamente vinculada a la transmisión de leyes, teorías y principios normativos, donde el estudiante asimila información a través del estudio de manuales y textos jurídicos. Sin embargo, a lo largo de los años se ha evidenciado la necesidad de incorporar enfoques que conecten al estudiante con los problemas y desafíos que realmente enfrentará en su práctica profesional. Es en este contexto donde el método de casos prácticos cobra relevancia como una herramienta didáctica que no solo enseña el contenido normativo, sino que también ayuda a desarrollar habilidades analíticas, estratégicas y resolutivas.

1 Este trabajo es una adaptación de la ponencia homónima, presentada en las XIV Jornadas sobre enseñanza del derecho, celebradas los días 17 y 18 de octubre de 2024, Centro para el Desarrollo Docente, Facultad de Derecho (UBA).

Enseñanza del derecho y método de casos prácticos

En este trabajo se presenta una propuesta que combina el método de casos prácticos con un enfoque lúdico, la inteligencia artificial y el concepto de realidades paralelas. El núcleo de la propuesta se materializa en el libro Los mil y un millones de casos prácticos de infancia y adolescencia, estructurado como un mazo de cartas españolas, que permite generar millones de variantes de casos prácticos a través de la combinación de hechos y consignas, ofreciendo a los estudiantes múltiples escenarios posibles. Esta dinámica evita la repetición de supuestos rígidos y promueve la creatividad, el pensamiento crítico y la resolución de problemas. El libro incorpora, además, la transcripción íntegra de la interacción con la inteligencia artificial generativa (ChatGPT2), que forma parte constitutiva de la obra. Esta inclusión aporta un componente innovador al proceso creativo y permite mostrar, de manera transparente, cómo la tecnología puede integrarse al diseño de herramientas pedagógicas en la enseñanza del derecho.

Proponemos un viaje que explora la enseñanza del derecho a través de un enfoque lúdico y creativo: la utilización de un mazo de cartas para estructurar los casos prácticos. Esta propuesta, inspirada en la idea de las realidades paralelas, ofrece al estudiante un campo fructífero donde puede experimentar, analizar y resolver una amplia diversidad de conflictos jurídicos. A través de esta herramienta, se busca demostrar que es posible enseñar derecho de

2 Disponible en: https://openai.com/es-ES/

una manera no solo rigurosa, sino también entretenida y estimulante, aprovechando la capacidad de la inteligencia artificial y el poder de la multiplicidad de variantes para expandir las fronteras del aprendizaje tradicional.

II. El método de casos prácticos

El método de casos prácticos en la enseñanza del derecho es una herramienta pedagógica que busca acercar a los estudiantes a la realidad de la práctica jurídica mediante la resolución de conflictos concretos. A diferencia de las clases tradicionales centradas en la transmisión teórica de contenidos, este enfoque invita a los estudiantes a enfrentarse a situaciones que simulan problemas legales reales, incentivándolos a aplicar la normativa jurídica y desarrollar habilidades de razonamiento crítico.

El valor de este método radica en su capacidad para formar abogados que no solo conozcan la ley, sino que sepan cómo utilizarla en la resolución de conflictos que se presentan cotidianamente en la práctica profesional. A través del análisis de casos, los estudiantes no solo aprenden las normas legales, sino que desarrollan habilidades esenciales como la argumentación jurídica, la toma de decisiones fundamentadas y la capacidad para prever las posibles consecuencias de distintas estrategias legales.

En pocas palabras, el abogado se enfrentará con frecuencia a problemas únicos, como consultas, demandas y controversias judiciales

actualidad y formación profesional

o administrativas. Para brindar una respuesta eficaz, es esencial que tenga un sólido conocimiento de las instituciones jurídicas, capacidad de análisis, criterio de interpretación y la habilidad para asumir el rol que le corresponde3.

Un aspecto clave de este enfoque es que no busca responder preguntas teóricas, sino fomentar la resolución de problemas concretos. En lugar de memorizar artículos o principios abstractos, el estudiante debe interpretar los hechos, identificar las normas aplicables y formular soluciones. Esta experiencia de inmersión en conflictos legales le permite comprender que el derecho es dinámico y que su aplicación puede

3 FLEITAS ORTIZ DE ROZAS, Abel M., Derecho de familia. Método de enseñanza. Casos y otras variantes, 2° edición, Astrea, Buenos Aires, 2002, p. 12.

variar en función de los detalles específicos de cada caso.

Estamos convencidos de que este enfoque resulta esencial para enfrentar los desafíos de la profesión, ya que la mayoría de las situaciones que se presentan en la vida profesional no se ajustan perfectamente a un esquema teórico. En definitiva, la habilidad de analizar y resolver problemas en contextos cambiantes y con múltiples variables es lo que diferencia a un abogado que domina el derecho en la práctica de uno que solo conoce la teoría.

III. Inquietudes iniciales

El proceso de creación del libro Los mil y un millones de casos prácticos de infancia y adolescencia surgió a partir de diversas inquietudes que fueron moldeando su estructura y contenido, con el objetivo de

Enseñanza del derecho y método de casos prácticos

ofrecer una herramienta pedagógica innovadora en la enseñanza del derecho. Uno de los principales motores de este proyecto fue la necesidad de contar con una amplia variedad de casos prácticos. En la experiencia en el ejercicio de la docencia y la abogacía, observamos que muchas veces los estudiantes se enfrentan al reduccionismo de creer que existen casos prácticos de parentesco, alimentos, filiación, y así, sucesivamente, con todos los institutos de la materia, lo que les da una visión recortada y, en ocasiones, repetitiva del conflicto jurídico. Por ello, la intención era evitar que los futuros profesionales se vieran expuestos siempre a los mismos problemas estancos y soluciones rígidas, ofreciendo en su lugar una diversidad tal que cada caso planteara un desafío

nuevo y diferente, que pudiera ser abordado desde distintos ejes temáticos.

A ello se le sumó el interés por incorporar lo lúdico en el proceso de enseñanza-aprendizaje. El uso de un mazo de cartas como estructura para los casos prácticos no solo permite organizar y presentar los contenidos de manera novedosa, sino que también apela a la naturaleza del juego como una herramienta de aprendizaje significativo. El juego no es solo una actividad recreativa, sino un espacio donde se pueden explorar y experimentar múltiples posibilidades de aprendizaje. Al presentar los casos prácticos en un mazo de 50 cartas españolas, se fomenta un aprendizaje dinámico, interactivo y, sobre todo, creativo, donde los es-

tudiantes deben lidiar con diferentes combinaciones únicas de hechos y consignas.

Además de la importancia del componente lúdico, una tercera motivación fue presentar el concepto de las realidades paralelas. En este caso, los mismos personajes principales intervienen en distintas variantes de los hechos del caso, lo que significa que, aunque la historia cambia, el núcleo central —los protagonistas— permanece constante. Esto no solo ayuda a los estudiantes a empatizar y entender mejor la conflictiva a la cual se enfrentarán en el ejercicio de la profesión, sino que les permite explorar cómo diferentes circunstancias afectan a los mismos actores en contextos familiares y legales diversos. Al mismo tiempo, los personajes secundarios van variando, lo que introduce nuevas dinámicas y perspectivas, enriqueciendo aún más el proceso de enseñanza-aprendizaje.

Finalmente, un elemento innovador y esencial en el proceso de creación fue la utilización de la IA generativa. El libro contiene un manual de instrucciones para la utilización del mazo de cartas que es el resultado de una interacción constante entre la IA (ChatGPT) y el autor. Lo novedoso es que esa interacción aparece transcrita en el libro, de modo que el lector puede observar paso a paso cómo se fue construyendo el proceso creativo. Esta inclusión no solo añade una dimensión transparente a la creación del material, sino que también muestra el potencial de la inteligencia artificial como herramienta colaborativa

actualidad y formación profesional

en el proceso enseñanza-aprendizaje del derecho.

El juego no es solo una actividad recreativa, sino un espacio donde se pueden explorar y experimentar múltiples posibilidades de aprendizaje.

En definitiva, estas ideas iniciales no solo moldearon el contenido del libro, sino también su estructura. La combinación de una vasta cantidad de casos, el componente lúdico, la utilización de la IA generativa y la posibilidad de explorar múltiples realidades mediante los mismos personajes dio lugar a una herramienta pedagógica que busca no solo enseñar el derecho, sino hacerlo de una manera que refleje la complejidad, la diversidad y la riqueza de los procesos judiciales de familia que involucran niños, niñas y adolescentes4.

IV. ¿Caben mil y un millones de casos prácticos en un libro?

El título de este apartado plantea una pregunta provocadora: ¿es posible incluir mil y un millones de casos prácticos en un solo libro? La respuesta está en el principio de multiplicación que subyace a su diseño5.

4 Se puede compulsar una reseña bibliográfica del libro en: HERRERA, Marisa, “Los mil y un millones de casos prácticos de infancia y adolescencia”, RDF 118, 279 (TR LALEY AR/DOC/118/2025).

5 A modo de ejemplo, en 1961 Raymond Queneau escribió un libro de tan solo diez páginas que con-

Enseñanza del derecho y método de casos prácticos

La clave está en cómo los casos están organizados y cómo la combinación de hechos y consignas genera un número casi infinito de variantes posibles.

En primer lugar, el libro se estructura en torno a cuatro etapas de un caso práctico (los cuatro palos de las cartas españolas: oros, copas, espadas y bastos), donde cada una de estas etapas tiene 10 variantes posibles, representadas por las cartas numeradas (as, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 12). Este sistema permite la generación de diez mil (10.000) combinaciones distintas para los hechos (matemáticamente se expresa como 10 x 10 x 10 x 10, esto es: 10 elevado a la 4). Cada carta, desde el 1 hasta el 7 y desde el 10 hasta el 12, representa un conjunto de hechos únicos, lo que significa que, desde el inicio, hay una diversidad significativa en los conflictos jurídicos que se presentan.

Por ejemplo, los hechos de un caso práctico podrían estar conformados por las siguientes cartas elegidas al azar, respetando el orden de los palos: 2 de oros, 5 de copas, 11 de espadas y 7 de bastos.

Sin embargo, el principio de multiplicación no termina ahí. A esta base de 10.000 variantes se les suman las consignas correspondientes a las cartas 8, 9 y los comodines, que no solo añaden más variedad, sino que también introducen diferentes niveles de evaluación y análisis. Cada una de estas cartas tiene 15 consignas, que

tenía cien billones de sonetos (10 elevado a la 14): Cent mille milliards de poèmes, Gallimard, París.

se pueden agrupar en tres bloques (consignas 1-5, 6-10 y 11-15), que representan instancias de evaluación: tres trabajos prácticos a resolver durante la cursada. Por lo tanto, este esquema agrega otra capa de multiplicación, ya que, al combinar las diferentes consignas con las variantes de los hechos, las posibilidades se multiplican exponencialmente, elevando el número de combinaciones a diez millones (10.000.000, o sea 10 elevado a la 7). Este número refleja la riqueza y profundidad del material disponible para los estudiantes, en tanto este es el esquema utilizado para la materia “Infancia y adolescencia en el proceso de familia”, perteneciente al Ciclo Profesional Orientado (CPO) de la Facultad de Derecho de la UBA, para la cual fue pensado originalmente.

Por ejemplo, las consignas de un caso práctico podrían estar conformados por las siguientes cartas elegidas al azar: consignas 1 a 5 de la carta 9 de copas (trabajo práctico n° 1), consignas 6 a 10 de la carta 8 de bastos (trabajo práctico n° 2) y consignas 11 a 15 de la carta 9 de oros (trabajo práctico n° 3).

Ahora bien, si en lugar de dividir las cartas de consignas en tres grupos de cinco preguntas cada una para las tres instancias de evaluación, se las dividiera en cinco grupos de tres preguntas cada una, las posibilidades se elevarían a mil millones (1.000.000.000, o sea 10 elevado a la 9).

Asimismo, el libro incluye dos comodines en blanco, una herramienta diseñada para que los docentes puedan personalizar aún más el pro-

ceso de enseñanza-aprendizaje. Los comodines permiten agregar nuevas consignas, adaptando los casos a necesidades o contextos específicos. Esto proporciona un nivel de flexibilidad y personalización que convierte al libro en una plataforma adaptable, capaz de ajustarse a diferentes objetivos pedagógicos y a las particularidades de cada grupo de estudiantes. A ello se le suma que, si cada comodín no contuviera siempre las mismas 15 consignas, sino que el docente las pudiera ir modificando, el número final de combinaciones rozaría el infinito, como la idea que refleja el título de la obra6.

Este principio de multiplicación, junto con la posibilidad de personalización a través de los comodines, asegura que el libro no solo sea vasto en su contenido, sino también lo suficientemente flexible para ser utilizado en una amplia gama de contextos educativos. La variedad de casos prácticos y las consignas ofrecen una herramienta de enseñanza que se reinventa constantemente, con la expectativa de mantener el interés de los estudiantes y prepararlos para la diversidad de situaciones que enfrentarán en su futura práctica profesional.

V. Cierre

A través de este enfoque lúdico en la enseñanza del derecho, se busca

6 OLMO, Juan Pablo, Los mil y un millones de casos prácticos de infancia y adolescencia, Aula Extendida, Buenos Aires, 2024. Manual de instrucciones disponible en: https://aulaextendida.com. ar/publicaciones/

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presentar una propuesta innovadora y, a la vez, profundamente comprometida con la formación integral de los futuros profesionales. No se trata solo de aprender normas o memorizar respuestas correctas; se trata de explorar, cuestionar, resolver problemas y comprender la complejidad de la realidad jurídica desde múltiples ángulos. En particular, la obra se centra en las diversas problemáticas que afectan a los niños, niñas y adolescentes en los procesos de familia, mostrando cómo la enseñanza puede enriquecerse a partir de metodologías creativas y de la integración de nuevas tecnologías.

La inteligencia artificial en el procedimiento administrativo nacional

¿Herramienta de gestión o nuevo sujeto decisorio?

Abogado y docente universitario en el área de Derecho Penal y Derecho Administrativo.

I. Introducción

La inteligencia artificial resulta la herramienta tecnológica del momento, día a día se conocen nuevos usos que impactan transversalmente en distintas actividades que desarrollamos como humanidad. En esta denominada Revolución 4.0, el proceso administrativo a nivel nacional puede verse beneficiado con la aplicación de la IA, particularmente en cuestiones de mejoramiento de la celeridad, economía, eficacia, transparencia y control. La utilización de la IA en el procedimiento administrativo nacional puede transformar totalmente la forma en la que se llevan dichos procesos en el ámbito del PEN. En este artículo, recorreremos los antecedentes históricos y normativos de la IA para finalmente presentar cómo puede ser aplicada la inteligencia artificial en el proceso administrativo nacional.

Emiliano Zito

La inteligencia artificial en el procedimiento administrativo nacional

El 2025 seguramente será recordado como un año de importancia en cuanto a la relación IA/Estado/ Administración pública, ya que se han presentado nuevos e innovadores usos tanto a nivel internacional como nacional.

En cuanto a antecedentes internacionales, la República de Albania incorporó oficialmente a una inteligencia artificial denominada Diella como parte de su gabinete, con el cargo de ministra virtual para el control de las licitaciones públicas, en un esfuerzo innovador para combatir la corrupción en ese país. Esto fue anunciado por el primer ministro de Albania, quien afirmó que Diella fue desarrollada para supervisar los procesos de contratación estatal, con el objetivo de garantizar una administración libre de corrupción al eliminar la discrecionalidad humana en áreas críticas del gasto público. La IA, que ya funcionaba como asistente virtual en la plataforma digital gubernamental e-Albania, fue presentada con una figura femenina animada vestida con trajes típicos del país, en un gesto que combinó modernidad y tradición. Según se informó, la incorporación de Diella simboliza una apuesta por la transparencia absoluta, sin vínculos personales ni intereses políticos que puedan condicionar sus decisiones. La medida ha despertado tanto expectativas como interrogantes sobre los límites éticos, legales y operativos de la inteligencia artificial en funciones de gobierno1 .

1 https://www.infobae.com/america/mundo/2025/09/12/albania-nombro-a-la-inteligencia-artificial-diella-como-ministra-contra-la-co -

Por otro lado, en el ámbito de nuestro país, la Provincia de Santa Fe el 04 de noviembre del corriente impulsó, mediante el dec. 2726/2025, el Protocolo para la Adopción y Uso de Tecnologías de Inteligencia Artificial Generativa en la Administración Pública Provincial 2 , y la Municipalidad de Zárate designó, mediante un decreto municipal con graves deficiencias técnico-jurídicas en cuanto a los requisitos de validez de los actos administrativos, a Zara, como funcionaria no humana, encargada del servicio de atención al vecino no presencial, dependiente de la Subsecretaría de Innovación y Accesibilidad Digital, con la función de directora general de Atención al Vecino No Humana3.

Como vemos en esta realidad incipiente, la administración estatal no resulta ajena a la implementación de la inteligencia artificial en el desarrollo de sus funciones. Este fenómeno —por el que distintas funciones estatales se llevan a cabo mediante la utilización de tecnologías— se conoce como e-government y, en nuestro país, se fue dando paulatinamente. En la actua-

rrupcion-no-tiene-intereses-personales-ni-vinculos-politicos/

2 Gobierno de Santa Fe., “Decreto Nº 2726/2025Protocolo para la Adopción y Uso de Tecnologías de Inteligencia Artificial Generativa en el ámbito de la Administración Pública”, Santa Fe, 2025, Disponible en: https://www.saij.gob.ar/S20250002726

3 Municipalidad de Zárate., “Decreto Nº 532/25. SIBOM 07/11/2025”, Zárate, 2025 Disponible en: https://sibom.slyt.gba.gob.ar/bulletins/13843/contents/2307382

lidad, implica repensar cómo la IA puede implementarse en los distintos procesos administrativos que lleva adelante el Estado, de manera tal que, por un lado, se garanticen los principios establecidos en la ley 19.549 y, por el otro, se aprovechen los beneficios que la IA, como tecnología, puede aportar en cuanto a la celeridad del procedimiento administrativo.

En la implementación de las tecnologías, el Estado históricamente siempre va unos pasos atrasado del mundo privado, pero esto en la actualidad va acompañado de la falta de un marco jurídico general que regule a la IA en todo el territorio de la República Argentina.

Presentaremos, en primer lugar, un breve recorrido sobre cómo ha evolucionado la inteligencia artificial, su conceptualización, el avance normativo internacional y nacional en la materia, para finalmente analizar la viabilidad de su implementación en el procedimiento administrativo regulado en el Reglamento de Procesos Administrativos que en su redacción primigenia se materializó a través del dec. 1759/72, que fue reformado en distintas oportunidades y que, con la sanción de la conocida Ley Bases, implicó una nueva readecuación determinada en el Título III del dec. 695/2024 4 .

4 Dec. 695/2024 DECTO-2024-695-APN-PTEApruébese Reglamentación del Título II - Reforma del Estado. Ley Nº 27.742. BO 02/08/2024. Disponible en: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/400000-404999/402383/norma. htm

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II. La inteligencia artificial. Breves consideraciones de su evolución e historia y su definición

Al hablar de inteligencia artificial, muchos autores señalan que estamos frente a una nueva revolución industrial, porque esta tecnología genera un gran impacto en la humanidad y a la fecha no se conoce a ciencia cierta cuál será el alcance del impacto, positivo y/o negativo que tendrá en el futuro del desarrollo de nuestra especie.

El proceso administrativo puede verse beneficiado con la IA, particularmente en el mejoramiento de la celeridad, economía, eficacia, transparencia y control.

La llegada de la inteligencia artificial y su utilización en distintas actividades se caracteriza por una gran velocidad. No solo se utiliza en actividades complejas desarrolladas en organizaciones públicas y/o privadas, sino también en tareas diarias no complejas. Tal como lo destacara Romero, el uso de la inteligencia artificial se encuentra en una constante expansión, ya que cerca del 80% de las personas en algunos países utilizan inteligencia artificial, incluso sin darse cuenta; solo la tercera parte está consciente de ello5.

5 Romero, L., “Cerca del 80 por ciento de las personas utiliza IA sin darse cuenta”, México, Ed Revista de la Universidad Autónoma de México (UNAM), 2023, p. 1. Disponible en: https://www.gaceta.unam.mx/cerca-del-80-por-ciento-de-las-

Así llevado el fenómeno al ámbito empresarial, la IA también está transformando la manera en la que el sector privado está llevando la interacción con clientes, los esfuerzos para garantizar una experiencia satisfactoria, analizando su comportamiento, creando nuevos productos y servicios, abriendo nuevos canales de venta, contribuyendo a una gestión de negocio más eficaz, anticipando los principales indicadores financieros mediante la identificación de patrones basados en datos6.

El proceso actual sobre la inteligencia artificial, si bien ha presentado una evolución sideral en los últimos años, es un fenómeno de larga data. Muchos autores, al analizar la génesis, consideran que un cien-

personas-utiliza-ia-sin darsecuenta/#:~:text=Seg%C3%BAn%20estudios%2C%20cerca%20 del,parte%20est%C3%A1%20consciente%20 de%20ello

6 García, V., “La Revolución de la Inteligencia Artificial”, España, Ed Revista Byte, 2023, p. 2. Disponible en: https://revistabyte.es/tendencias-tic/inteligencia-artificial-10/

tífico clave en el desarrollo de la IA fue Alan Turing, considerado el padre de la informática moderna, quien en sus investigaciones propuso una prueba para medir si una máquina podía pensar como un humano. El test consistía en un juego de imitación en el que un interrogador debía averiguar quién era una máquina y quién era una persona solo mediante preguntas escritas. Si el interrogador no podía distinguir a la máquina de la persona, se consideraba que la máquina había pasado el test. Las contribuciones de Turing a la ciencia de la computación sentaron las bases para la investigación moderna en IA. Maguregui realiza una evolución sobre los antecedentes destacando la Conferencia de Dartmouth, donde se acuñó el término “inteligencia artificial”, se establecieron los objetivos y los métodos de esta disciplina. Desde entonces, la IA ha avanzado gracias al desarrollo de la computación, la programación y el aprendizaje automático (machine learning), que es la capacidad de los sistemas de aprender por sí mismos a partir de entrenamientos con datos masivos y experiencias. Así en 1997, Deep

Blue, la supercomputadora de IBM, derrotó al campeón mundial de ajedrez, el ruso Garry Kasparov, utilizando una combinación de altísima capacidad de cómputo y algoritmos de búsqueda para evaluar millones de posiciones por segundo. Aunque algunos argumentan que no fue una verdadera IA, la victoria de Deep Blue marcó un hito importante en la relación entre humanos y máquinas.

En 2016, AlphaGo, una inteligencia artificial desarrollada por DeepMind de Google, venció al surcoreano Lee Sedol, uno de los mejores jugadores de go en el mundo. El go es un juego milenario de origen chino que, a diferencia del ajedrez, tiene un espacio de búsqueda mucho más amplio, lo que hace que la victoria de AlphaGo sea aún más impresionante7. A partir del perfeccionamiento de los llamados “grandes modelos de lenguaje”, como el GPT2 y GPT3 hasta llegar al famoso ChatGPT de la empresa tecnológica OpenAI, la inteligencia artificial dio un salto enorme con el desarrollo de una interfaz muy accesible y fácil de usar, y fue acompañado por distintos aportes efectuados en nuestra aldea global, que comenzaron a interesarse por el fenómeno y presentaron una definición sobre lo que se entiende por inteligencia artificial.

Respecto a este proceso, no existe consenso en cuanto a la defini-

7 Mauregui, C., “Inteligencia artificial: de la ciencia ficción a la realidad”, Buenos Aires, Ed. Revista Educ.ar, 2023. p. 1. Disponible en: https://www. educ.ar/recursos/159014/inteligencia-artificial-de-la-ciencia-ficcion-a-la-realidad

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ción. Por un lado, la Real Academia Española la define como una disciplina científica que se ocupa de crear programas informáticos que ejecutan operaciones comparables a las que realiza la mente humana, como el aprendizaje o el razonamiento lógico. Por otro lado, tenemos la propuesta de regulación de la IA de la Unión Europea, que la definió como el software que se desarrolla empleando una o varias de las técnicas y estrategias y que puede, para un conjunto determinado de objetivos definidos por seres humanos, generar información de salida como contenidos, predicciones, recomendaciones o decisiones que influyan en los entornos con los que interactúa8.

Se destaca también la definición efectuada por la Unesco, que la ha definido como: “Máquinas capaces de imitar ciertas funcionalidades de la inteligencia humana incluyendo la percepción, el aprendizaje, el razonamiento, la resolución de problemas, la interacción del lenguaje e incluso la producción creativa” 9. Es importante resaltar también los principios que ha determinado la Unesco para la incorporación de estos siste-

8 Danesi, C., “Influencia algorítmica e inmutabilidad de los Smart contracts: ¿cómo impactan estas tecnologías en la asimetría contractual?”, Madrid, Ed Actualidad Jurídica Iberoamericana, 2021, p. 1273/1274 Disponible en: https://revista-aji.com/ wp-content/uploads/2022/04/54.-Cecilia-Celeste-Danesi-1270-1287.pdf

9 UNESCO, “Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial”. Paris, Editorial UNESCO, 2021, p. 5. Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ ark:/48223/pf0000381137.

La inteligencia artificial en el procedimiento administrativo nacional

mas de IA, entre los que encuentran los siguientes:

- Principio de proporcionalidad: La decisión de utilizar sistemas de IA y la elección del método de IA deberían justificarse de las siguientes maneras: a) el método de IA elegido debería ser adecuado y proporcional para lograr un objetivo legítimo determinado; b) el método de IA elegido no debería vulnerar los valores fundamentales enunciados en el presente documento, en particular, su utilización no debe constituir una violación o un abuso de los derechos humanos; y c) el método de IA elegido debería ser adecuado al contexto y basarse en fundamentos científicos rigurosos. En los casos en que se entienda que las decisiones tienen un impacto irreversible o difícil de revertir o que pueden implicar decisiones de vida o muerte, la decisión final debería ser adoptada por un ser humano. En particular, los sistemas de IA no deberían utilizarse con fines de calificación social o vigilancia masiva.

la IA está transformando la manera en la que el sector privado está llevando la interacción con clientes y los esfuerzos para garantizar una experiencia satisfactoria.

- Principio de seguridad y discriminación: Los daños no deseados (riesgos de seguridad) y las vulnerabilidades a los ataques (riesgos de protección) deberían ser evitados y deberían tenerse en cuenta, preve-

nirse y eliminarse a lo largo del ciclo de vida de los sistemas de IA para garantizar la seguridad y la protección de los seres humanos, del medio ambiente y de los ecosistemas. La seguridad y la protección de la IA se propiciarán mediante el desarrollo de marcos de acceso a los datos que sean sostenibles, respeten la privacidad y fomenten un mejor entrenamiento y validación de los modelos de IA que utilicen datos de calidad.

- Principio de equidad y no discriminación: Los actores de la IA deberían promover la justicia social, salvaguardar la equidad y luchar contra todo tipo de discriminación, de conformidad con el derecho internacional. Ello supone adoptar un enfoque inclusivo para garantizar que los beneficios de las tecnologías de la IA estén disponibles y sean accesibles para todos, teniendo en cuenta las necesidades específicas de los diferentes grupos de edad, los sistemas culturales, los diferentes grupos lingüísticos, las personas con discapacidad, las niñas y las mujeres y las personas desfavorecidas, marginadas y vulnerables o en situación de vulnerabilidad.

- Principio de sostenibilidad: El desarrollo de sociedades sostenibles depende del logro de un complejo conjunto de objetivos relacionados con distintas dimensiones humanas, sociales, culturales, económicas y ambientales. La llegada de las tecnologías de la IA puede beneficiar los objetivos de sostenibilidad o dificultar su consecución, dependiendo de la forma en que se apliquen en países con diferentes niveles de desa-

rrollo. Por consiguiente, la evaluación continua de los efectos humanos, sociales, culturales, económicos y ambientales de las tecnologías de la IA debería llevarse a cabo con pleno conocimiento de las repercusiones de dichas tecnologías en la sostenibilidad.

- Derecho a la intimidad y protección de datos: La privacidad, que constituye un derecho esencial para la protección de la dignidad, la autonomía y la capacidad de actuar de los seres humanos, debe ser respetada, protegida y promovida a lo largo del ciclo de vida de los sistemas de IA. Es importante que los datos para los sistemas de IA se recopilen, utilicen, compartan, archiven y supriman de forma coherente con el derecho internacional y acorde con los valores y principios enunciados en la presente Recomendación, respetando al mismo tiempo los marcos jurídicos nacionales, regionales e internacionales pertinentes.

- Supervisión y decisión humanas: Los Estados miembros deberían velar por que siempre sea posible atribuir la responsabilidad ética y jurídica, en cualquier etapa del ciclo de vida de los sistemas de IA, así como en los casos de recurso relacionados con sistemas de IA, a personas físicas o a entidades jurídicas existentes. La supervisión humana se refiere, por tanto, no solo a la supervisión humana individual, sino también a la supervisión pública inclusiva, según corresponda.

- Principio de transparencia y explicabilidad: La transparencia y la explicabilidad de los sistemas de IA

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suelen ser condiciones previas fundamentales para garantizar el respeto, la protección y la promoción de los derechos humanos, las libertades fundamentales y los principios éticos. La transparencia es necesaria para que los regímenes nacionales e internacionales pertinentes en materia de responsabilidad funcionen eficazmente. La falta de transparencia también podría mermar la posibilidad de impugnar eficazmente las decisiones basadas en resultados producidos por los sistemas de IA y, por lo tanto, podría vulnerar el derecho a un juicio imparcial y a un recurso efectivo, y limita los ámbitos en los que estos sistemas pueden utilizarse legalmente.

- Principio de responsabilidad y rendición de cuentas: Deberían elaborarse mecanismos adecuados de supervisión, evaluación del impacto, auditoría y diligencia debida, incluso en lo que se refiere a la protección de los denunciantes de irregularidades, para garantizar la rendición de cuentas respecto de los sistemas de IA y de su impacto a lo largo de su ciclo de vida. Dispositivos tanto técnicos como institucionales deberían garantizar la auditabilidad y la trazabilidad (del funcionamiento) de los sistemas de IA, en particular para intentar solucionar cualquier conflicto con las normas relativas a los derechos humanos y las amenazas al bienestar del medio ambiente y los ecosistemas.

- Principio de sensibilización y educación: La sensibilización y la comprensión del público respecto de las tecnologías de la IA y el valor de los datos deberían promoverse

La inteligencia artificial en el procedimiento administrativo nacional

mediante una educación abierta y accesible, la participación cívica, las competencias digitales y la capacitación en materia de ética de la IA, la alfabetización mediática e informacional y la capacitación dirigida conjuntamente por los gobiernos, las organizaciones intergubernamentales, la sociedad civil, las universidades, los medios de comunicación, los dirigentes comunitarios y el sector privado, y teniendo en cuenta la diversidad lingüística, social y cultural existente, a fin de garantizar una participación pública efectiva, de modo que todos los miembros de la sociedad puedan adoptar decisiones informadas sobre su utilización de los sistemas de IA y estén protegidos de influencias indebidas.

- Principio de gobernanza y colaboración adaptativas y de múltiples partes interesadas: En la utilización de datos debe respetarse el derecho internacional y la soberanía nacional. Esto significa que los Estados, en cumplimiento del derecho internacional, pueden regular los datos generados dentro de sus territorios o que pasan por ellos y adoptar medidas para la regulación efectiva de los datos, en particular su protección, sobre la base del respeto del derecho a la privacidad, de conformidad con el derecho internacional y otras normas relativas a los derechos humanos. La participación de las diferentes partes interesadas a lo largo del ciclo de vida de los sistemas de IA es necesaria para garantizar enfoques inclusivos de la gobernanza de la IA, de modo que los beneficios puedan ser compartidos por todos,

y para contribuir al desarrollo sostenible10.

Con respecto a la forma de funcionar, en el proceso de imitar funcionalidades, sus más destacables son la autonomía y el autoaprendizaje, lo que significa que la IA toma decisiones absolutamente independientes de su creador o diseñador y, además, tiene la capacidad de seguir aprendiendo una vez puesta en circulación. Además de todo ello, tiene la habilidad de procesar enormes cantidades de datos, convirtiéndola en una valiosa herramienta que se utiliza en las más diversas áreas11 . Para ello se nutre de datos, algoritmos y modelos que le permiten tomar ese conocimiento e iniciar con uno de los algoritmos más importantes, que es el aprendizaje automático. Sin esos datos, el sistema de IA resulta ineficaz para la realización de una determinada tarea, independientemente de la complejidad que tenga. Los distintos procesos que realiza la máquina incluyen las siguientes técnicas de procesamiento de datos: aprendizaje automático (machine learning), que se refiere a la capacidad de las máquinas para aprender por sí solas y mejorar su rendimiento con el tiempo sin necesidad de una intervención humana basándose en datos; y aprendizaje profundo (deep learning), que utiliza redes neuronales multicapa para analizar datos y realizar tareas. La diferencia entre ambos es que el sistema automático es más amplio y se refiere a las técnicas generales

10 Ibídem ps. 71-76.

11 Danesi, C., ob. cit. p. 1273.

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que permiten a las máquinas aprender por sí mismas, mientras que el profundo es un enfoque específico que hace uso de redes neuronales para completar una tarea similar a la humana, como ver, escribir o crear arte. Las redes neuronales, o redes neuronales artificiales (RNA), son un componente del aprendizaje profundo que imita el procesamiento de datos del cerebro humano. Una red neuronal está formada por múltiples capas de neuronas artificiales (llamadas nodos), que se utilizan para procesar todos esos datos12. Otros de los métodos son el procesamiento del lenguaje natural (PLN), que permite a las máquinas comprender, procesar e imitar el lenguaje humano; y la visión artificial, que implica que las computadoras que pueden

12 Salinas Islas, D., “Cómo funciona la IA: todo lo que necesitas saber”, 2024. p. 3. Disponible en: https://es.wix.com/blog/como-funciona-la-ia#viewer-wwunq35080

entender datos visuales como fotos y videos para tomar decisiones. También la IA tiene la capacidad de resolución de problemas y razonamiento. En estas, como señala el autor, la máquina simula y utiliza datos, algoritmos y probabilidades para tomar sus decisiones. En la actualidad el sistema Chat GPT tiene la función de razonar y su actividad no se circunscribe únicamente a la búsqueda de datos. Así, otra de las funciones es la perceptiva, en la cual se utilizan sensores para percibir situaciones del mundo real y comunicar percepciones e información a los humanos.

Finalmente, la función cognitiva de la IA imita los procesos del pensamiento humano al utilizar algoritmos y datos, tomar decisiones, hacer predicciones y proporcionar información. Estos sistemas no pueden imitar a la perfección el pensamiento humano, pero están entrenados para entender el contexto además

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del contenido13. Como vemos de los antecedentes presentados, la IA es una tecnología que funciona a través del procesamiento de grandes cantidades de datos para identificar patrones y relaciones, utilizando algoritmos que en términos generales pueden ser definidos como un conjunto de reglas y procesos diseñados para permitir que una máquina pueda aprender y tomar decisiones por sí misma sin la intervención humana, en base a la recopilación, procesamiento, entrenamiento y validación de esos datos14.

Por este fenómeno de realizar diversas actividades sin intervención humana, diversos autores hablan de una nueva revolución industrial, ya que, por primera vez en la historia de la humanidad, una máquina tiene la capacidad de realizar actividades que, hasta el momento de su creación y posterior auge, estaban reservadas únicamente al hombre como especie.

Este avance tecnológico tiene la principal característica de mutar y avanzar a pasos agigantados; semana a semana surge en las noticias un nuevo uso de la inteligencia artificial. Lamentablemente, la regulación normativa no se ha desarrollado de esa manera, siendo escasos los marcos normativos existentes en el mundo. No obstante, se destaca que la Unión Europea se encuentra a la vanguardia jurídica sobre la IA, ya

13 Ibídem p. 4

14 https://keytrends.ai/es/academy/glosario/inteligencia-artificial/algoritmo-de-inteligenciaartificial

que cuenta con un marco normativo denominado Ley de Inteligencia Artificial (Reglamento UE N.º 2024/1689) que sienta las bases para la regulación de la IA en la comunidad y que, no obstante haberse impulsado, tiene una vigencia diferida que se verá materializada en su totalidad en el año 2026.

III. Antecedentes internacionales. La Ley de Inteligencia Artificial europea. Sus principales lineamientos

En la actualidad, los sistemas jurídicos del mundo se encuentran desarrollando distintos modelos de regulación normativa respecto a la incorporación de la inteligencia artificial. El sistema normativo desarrollado en el ámbito de la Unión Europea constituye el faro a seguir a la hora de diseñar un sistema normativo por la gran exhaustividad en su diseño regulatorio. Así las cosas, el Reglamento N.º 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, también conocido como la Ley de Inteligencia Artificial, estableció un marco jurídico armonizado para el desarrollo, comercialización y uso de sistemas de inteligencia artificial (IA) en la Unión Europea, siendo su objetivo principal garantizar que la IA se utilice de manera segura y respetuosa con los derechos fundamentales, promoviendo al mismo tiempo la innovación y la competitividad mediante el establecimiento de un marco jurídico uniforme, en particular para el desarrollo, la introducción en el mercado, la puesta en servicio y la utilización de sistemas de inteligencia artificial en la Unión, de conformidad con los valores de la Unión, con la finalidad

de promover la adopción de una inteligencia artificial (IA) centrada en el ser humano y fiable, y garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la salud, la seguridad y los derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Es importante señalar que esta normativa respondió a la necesidad de evitar la fragmentación normativa entre los Estados de la Comunidad Europea, estableciendo reglas comunes que aseguren un nivel elevado y coherente de protección jurídica, especialmente en lo relativo a la transparencia, la supervisión y la responsabilidad de los operadores de sistemas de IA.

Esta normativa adopta un enfoque basado en el riesgo, categorizando los sistemas de inteligencia artificial según el nivel de amenaza que puedan representar para los derechos y libertades fundamentales de las personas, prohibiéndose aquellos sistemas que manipulan el comportamiento humano, permiten la categorización biométrica sin base jurídica clara o la puntuación social por parte de autoridades públicas. Por otro lado, también se regulan de manera estricta los sistemas de alto riesgo, que comprenden aplicaciones en sectores sensibles como la educación, la salud, el empleo, la migración, la seguridad pública y la administración de justicia. Para estos últimos, el reglamento impone obligaciones de registro, evaluación de conformidad, supervisión humana, trazabilidad y transparencia en su funcionamiento.

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Las obligaciones determinadas por la norma europea alcanzan tanto a proveedores como a usuarios de sistemas de IA, quienes deben garantizar que dichos sistemas cumplan con los requisitos técnicos, éticos y jurídicos establecidos, exigiéndose la elaboración de documentación técnica detallada, la implementación de sistemas de gestión de riesgos y la garantía de explicabilidad de los resultados obtenidos por los algoritmos. Además, se refuerzan los mecanismos de supervisión ex ante y ex post mediante autoridades competentes designadas en cada Estado miembro, bajo la coordinación de una nueva Oficina Europea de Inteligencia Artificial.

Asimismo, en la ley se prevén sanciones proporcionales y disuasorias en caso de incumplimiento, con multas que pueden alcanzar hasta 35 millones de euros o el 7 % del volumen de negocios anual global de la empresa infractora, dependiendo de la gravedad de la infracción y el tipo de obligación vulnerada.

Es importante señalar que, en distintas partes de la Ley de Inteligencia Artificial Europea, se determina que las plataformas de IA deben contar con un sistema de control fidedigno de trazabilidad, particularmente en lo que se refiere a cuestiones relacionadas a la opacidad y complejidad, exigiendo la norma transparencia antes de su introducción en el mercado o puesta de servicio, de modo que permitan comprender cómo ese sistema funciona.

El Capítulo VII de la Ley de IA dispone la creación de un órgano co-

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munitario que se encargará de la supervisión y aplicabilidad de la normativa en todo el ámbito de la Comunidad Europea, creándose una Oficina de IA dentro de la Comisión Europea, que será la autoridad central encargada de coordinar, controlar y garantizar que la ley se aplique de forma uniforme en todos los Estados miembros. Esta oficina pública, que se encuentra en funcionamiento, tiene un rol clave en varios frentes, como identificar riesgos en los modelos de IA de propósito general, participar en investigaciones por posibles infracciones, administrar sanciones y trabajar para fomentar la innovación y el desarrollo de una IA segura y confiable.

En su diseño, está compuesta por distintas unidades especializadas: una unidad de regulación y cumplimiento, otra de seguridad de la IA, una dedicada a la excelencia en IA y robótica, otra para promover la IA con fines sociales, y una más orientada a

la innovación y coordinación de políticas. Además, apoya la creación de espacios de prueba controlados, colabora con centros de innovación digital, impulsa proyectos y representa a la UE en el escenario internacional.

Independientemente de la existencia de esta Oficina, en el art. 65 se crea el Consejo Europeo de Inteligencia Artificial, que resulta un organismo clave para coordinar la aplicación de la ley en toda la Unión. En ese sentido, cada Estado miembro debe designar un representante con un mandato de tres años, renovable una vez, que posea las competencias necesarias para contribuir activamente a las tareas del Consejo, como se detalla en el art. 66. Estos representantes también actuarán como punto de contacto único ante el Consejo y facilitarán la coherencia y coordinación entre las autoridades nacionales competentes de su país. El Consejo será presidido por uno de los representantes de los Estados

miembros y contará con el apoyo de la Oficina de IA, que se encargará de la Secretaría, convocará las reuniones y preparará el orden del día conforme a las tareas del Consejo y su reglamento interno. Además, los representantes designados aprobarán el reglamento interno del Consejo por mayoría de dos tercios. Esta estructura busca asegurar una aplicación coherente y efectiva de la ley en toda la Unión Europea.

Finalmente, el art. 70 establece que cada Estado miembro debe designar una o más autoridades nacionales que se encarguen de aplicar la ley a nivel local, y también un punto de contacto único para facilitar la comunicación con la Oficina y con otros países. En resumen, esta estructura busca que la regulación de la inteligencia artificial en Europa sea fuerte, coordinada y adaptada a los desafíos técnicos y éticos que plantea esta tecnología.

Al analizar la norma y como lo presentáramos en líneas anteriores, los sistemas de IA utilizados en medicina son calificados como de alto riego, lo que implican que, para su puesta en funcionamiento, deben contar con una rigurosa evaluación de conformidad, un mecanismo de supervisión humana efectiva durante todo el ciclo de vida, trazabilidad, documentación, capacidad de explicación, la existencia de controles a través de auditorías. Además, la norma prohíbe sistemas que vulneren derechos fundamentales en su funcionamiento.

Esta normativa impulsada en el seno de la Comunidad Europea re-

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sulta un modelo normativo exhaustivo que puede ser utilizado como antecedente para la impulsión de normas en nuestro sistema argentino, ya que impone, entre otras regulaciones, la obligación de la transparencia algorítmica, la responsabilidad a los proveedores de IA y la creación de autoridades regulatorias.

IV. La regulación normativa de la inteligencia artificial en nuestro país

Con relación a la evolución normativa de nuestro país respecto de la IA, no existe un cuerpo normativo que la regule de manera exhaustiva, tal como se ha realizado en el ámbito de la Unión Europea. Empero, existen aproximadamente 35 proyectos de ley que fueron presentados en el ámbito del Congreso de la Nación que buscan regular el desarrollo y uso de la inteligencia artificial, abordando diferentes aspectos, como la protección de datos personales, la transparencia en los sistemas de IA y la prevención de riesgos asociados con su uso, pero ninguno ha adquirido estado parlamentario15.

Es importante señalar, específicamente respecto al ámbito nacional estatal, que la incorporación de tecnologías aplicadas a los procedimientos administrativos fue paulatina y progresiva. Así, mediante el

15 Congreso de la Nación., “Dossier Legislativo-Inteligencia Artificial Año XII, Nº 312”, Buenos Aires, Ed. Biblioteca del Congreso de la Nación, 2025. p. 10 Disponible en: https://bcn.gob.ar/uploads/ adjuntos/Dossier-312-legis-nacional-inteligencia-artificial-abr-2025.pdf

La inteligencia artificial en el procedimiento administrativo nacional

dec. 561/1616 se impulsó la utilización del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional, y por el dec. 1063/16 se implementó la Plataforma de Trámites a Distancia como medio de interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros17.

Lo establecido en esos reglamentos fue complementado por lo establecido en el dec. 733/2018, que determinó que la totalidad de los

16 Dec. 561/16. BO 06/042016. Art. 1°: Apruébese la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica GDE como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional. Dicho sistema actuará como plataforma para la implementación de gestión de expedientes electrónicos. BO 04/10/2016. Disponible en: https:// servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/260000-264999/260145/norma.htm

17 Dec. 1063/2016. BO 04/10/2016 Artículo Trámites a Distancia. Apruébese la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada por el módulo “Trámites a Distancia” (TAD), del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros. Disponible en: https:// servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/265000-269999/266197/texact.htm

documentos, comunicaciones, expedientes, actuaciones, legajos, notificaciones, actos administrativos y procedimientos en general, deberán instrumentarse en el sistema de Gestión Documental Electrónica GDE, permitiendo su acceso y tramitación digital completa, remota, simple, automática e instantánea, excepto cuando no fuere técnicamente posible18.

Sobre la evolución normativa de la IA en Argentina no existe un cuerpo normativo que la regule de manera exhaustiva, tal como se hizo en la Unión Europea.

Ahora bien, respecto a antecedentes normativos que regulen la IA, la ley 27.506 constituye la única norma impulsada en el Congreso de la Nación que, en el marco del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, reconoció a la inteligencia artificial como una actividad estratégica para el desarrollo económico nacional19.

18 Dec. 733/2018. BO 08/08/2018. Disponible en: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/ anexos/310000-314999/313243/norma.htm

19 Ley 27.506 B. O 22/05/2019. Art. 2° - Actividades promovidas. El presente Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento tiene como objeto la creación, diseño, desarrollo, producción e implementación o adaptación de productos y servicios y su documentación técnica asociada, tanto en su aspecto básico como aplicado, incluyendo el que se elabore para ser incorporado a procesadores y/u otros dispositivos tecnológicos,

Dentro de los intentos normativos relacionados a la IA, en el año 2019 se impulsó el Plan Nacional de Inteligencia Artificial, que definió líneas prioritarias para su implementación estableciendo las siguientes: formación de talento humano; impulso al desarrollo científico-tecnológico; aplicación de la IA en sectores sociales clave; construcción de un marco ético; y proyección internacional del país como actor en la gobernanza global de la tecnología. La estrategia se enmarca en los principios de explicabilidad algorítmica, control humano significativo, transparencia, equidad y sostenibilidad 20 .

En el año 2023, mediante la disp. 2/2023 de la entonces Subsecretaría de Tecnologías de la Información, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, se aprobaron las Recomendaciones para una Inteligencia Artificial Fiable, que se destacan por brindar un marco para la adopción tecnológica de la inteli-

promoviendo los siguientes rubros: (..) i) Fabricación, puesta a punto, mantenimiento e introducción de bienes y servicios orientados a soluciones de automatización en la producción que incluyan ciclos de retroalimentación de procesos físicos a digitales y viceversa, estando en todo momento, exclusivamente caracterizado por el uso de tecnologías de la industria 4.0, tales como inteligencia artificial, robótica e internet industrial, internet de las cosas, sensores, manufactura aditiva, realidad aumentada y virtual. Disponible en: https://www. argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-27506324101/actualizacion

20 Presidencia de la Nación Argentina., “Plan Nacional de Inteligencia Artificial”, Argentina, 2019, p. 1. Disponible en: https://oecd-opsi.org/wp-content/ uploads/2021/02/Argentina-National-AI-Strategy.pdf

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gencia artificial centrada en el ciudadano y sus derechos, concibiendo su aspecto social y estratégico, asegurando un óptimo funcionamiento de la prestación de servicios y un enfoque ético, buscando ofrecer también herramientas teóricas y prácticas a quienes formen parte del sector público, ya sea liderando proyectos de innovación, desarrollando tecnologías, adoptando tecnologías desarrolladas por otros equipos técnicos/proveedores o formulando las especificaciones técnicas para esas adquisiciones.

La Agencia de Acceso a la Información Pública, mediante el dictado de la res. 161/2023, creó el “Programa de transparencia y protección de datos personales en el uso de la inteligencia artificial” con la finalidad de impulsar procesos de análisis, regulación y fortalecimiento de capacidades estatales necesarias para acompañar el desarrollo y uso de la inteligencia artificial (IA), tanto en el sector público como en el ámbito privado, pero no incluye un marco robusto, sino que se constituyó en un mapeo de la situación del uso e implementación de la IA.

La Jefatura de Gabinete de Ministros, mediante el dictado de la decisión administrativa 750/2023, impulsó una Mesa Interministerial de IA como ámbito transversal para abordar el avance y aplicación de la inteligencia artificial en diversos sectores de la economía y de la sociedad, conforme un marco ético, de desarrollo sostenible y transformación digital, y con la finalidad de diseñar una estrategia integral que sea aplicada por el PEN. Esta Mesa

La inteligencia artificial en el procedimiento administrativo nacional

Interministerial fue modificada por imperio de la decisión administrativa 899/24, por la que se estableció como organismo rector a la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología, estableciéndose que se encuentra integrada por las siguientes jurisdicciones: la Jefatura de Gabinete, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Economía, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Seguridad, el Ministerio de Capital Humano, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, y la Secretaría de Asuntos Estratégicos y la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología.

Como desarrollo institucional complementario, entre los meses de septiembre y diciembre del año pasado se convocaron Mesas de Trabajo Público-Privadas que reunieron a empresas tecnológicas, organizaciones civiles y académicos para consensuar principios orientadores de la futura regulación de IA.

Asimismo, la Provincia de Santa Fe mediante el dec. 2726/2025 aprobó el Protocolo para la Adopción y Uso de Tecnologías de Inteligencia Arti- ficial Generativa en el Ámbito de la Administración Pública de esa provincia. Para su impulsión se tuvo en cuenta el avance exponencial de las tecnologías de inteligencia artificial generativa. Entre sus principales lineamientos se determina el establecimiento de principios, derechos, obligaciones y el marco de gobernanza para el uso y la interacción responsable, ético, transparente y seguro de las herramientas de IAG

por parte de los agentes públicos en el ejercicio de sus funciones en la Provincia de Santa Fe, estableciéndose como autoridad de aplicación a la Secretaría de Tecnologías para la Gestión.

El Protocolo santafesino se centra en regular a la IA como herramienta de asistencia y apoyo al ciclo administrativo, no en su desarrollo, diseño, entrenamiento o despliegue institucional. Establece distintas definiciones y determina los principios rectores, entre los que se destaca el principio de centralidad y supervisión humana. En este sentido, se resalta que la herramienta tiene carácter de insumo o propuesta preliminar vinculante, por lo que se requiere validación expresa y el juicio profesional del agente público para adquirir eficacia jurídica o ser utilizada en un procedimiento administrativo. Con respecto a la responsabilidad, se determina que los agentes públicos son individualmente responsables por el uso de la IAG y por los resultados que validan e incorporan a los actos administrativos. Asimismo, se prohíbe de forma expresa introducir datos personales, información sensible, clasificada o confidencial en herramientas no institucionales. Finalmente, se establece que el incumplimiento o la transgresión de las prohibiciones del Protocolo da lugar a las sanciones disciplinarias que correspondan21 .

21 Gobierno de la Provincia de Santa fe., “Decreto Nº 2726/2025. Protocolo para la Adopción y Uso de Tecnologías de Inteligencia Artificial Generativa en el ámbito de la Administración Pública”, Santa Fe, 2025 BO 03/11/2025. Disponible en: https://www. saij.gob.ar/S20250002726

Así, diversos medios periodísticos dieron cuenta de la designación de una IA denominada Zara como la primera “funcionaria no humana” 22 en la Municipalidad de Zárate, Provincia de Buenos Aires. Este constituye el primer antecedente de una iniciativa orientada a asignarle funciones a la IA en el marco de la actuación estatal.

Consideramos que el dec. 532/2523 , en tanto acto administra-

22 Infobae., “Un municipio bonaerense designó a una inteligencia artificial como funcionaria”. 2025. Disponible en: https://www.infobae.com/sociedad/2025/11/13/un-municipio-bonaerense-designo-a-una-inteligencia-artificial-como-funcionaria.

23 Municipalidad de Zárate., “Decreto Nº 532/25”. (…) Por ello, el INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de las atribuciones que le acuerda el artículo 132 y concordantes del Decreto–Ley 6.769/58, D E C R E

T A ARTÍCULO 1º.- Se aprueba el Pliego de Bases y Condiciones obrante de fojas 3 a 32 del Expediente Municipal Nº 4121-6601/2025, para convocar a una Licitación Privada, que permita seleccionar a una empresa a quien encomendarle el: “DESARROLLO E IMPLEMENTACIÓN DE UN CHATBOT”.ARTÍCULO 2°.- El bot resultante de la presente licitación será denominado ZARA. ARTÍCULO 3°.Designase a ZARA como funcionaria no humana del Municipio de Zárate, única encargada del servicio de atención al vecino no presencial, dependiente de la Subsecretaría de Innovación y Accesibilidad Digital, con la función de Directora General de Atención al Vecino No Humana.- ARTÍCULO 4°.Las decisiones y respuestas emitidas por ZARA, en su carácter de funcionaria no humana municipal, tendrán la calidad de actos administrativos válidos y vinculantes para la Administración Municipal, y sólo podrán ser revocadas por un funcionario de rango superior.- ARTÍCULO 5º.- Se convoca a la Licitación Privada Nº 9/2025, para la contratación aludida en el artículo precedente. El acto de

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tivo de alcance general por el que se instrumenta ello, presenta graves deficiencias jurídicas en relación con los requisitos generales de los actos administrativos. En particular, se advierte una grosera mezcla de institutos del derecho administrativo: por un lado, se aprueba un Pliego de Bases y Condiciones y se convoca a una licitación privada para el desarrollo e implementación de un chatbot por un monto de 75 millones de pesos; e, inmediatamente —sin haberse culminado ese procedimiento contractual—, se designa a ese chatbot, denominado Zara, como “funcionaria no humana” del Municipio, encargada del servicio de atención al vecino no presencial, dependiente de la Subsecretaría de Innovación y Accesibilidad Digital. Asimismo, se le atribuye a dicho sistema que sus decisiones y respuestas tienen la cali-

apertura de la licitación será realizado el día 26 de noviembre de 2025, en el Palacio Municipal, a las 11:00 horas, o el siguiente día hábil administrativo, a la misma hora, si el fijado resultara no serlo.- ARTÍCULO 6º.- Se aprueba como Presupuesto Oficial la suma total de PESOS SETENTA Y CINCO MILLONES CON CERO Ctvs. ($75.000.000,00), valor final, I.V.A e impuestos incluidos, con precios vigentes al mes de octubre de 2025.- La garantía de la Oferta, a presentar ascenderá a la suma de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO Ctvs. ($750.000,00), I.V.A. e impuestos incluidos, importe correspondiente al Uno por Ciento (1%) del presupuesto oficial, que podrá ser constituida en cualquiera de las formas aceptadas por el Legajo aprobado por el Artículo 1º.- La Garantía de Contrato, se fija en el Cinco por Ciento (5%) del importe que se establezca en el Acto Administrativo de Adjudicación SIBOM 07/11/2025. Disponible en: https://sibom.slyt.gba.gob.ar/bulletins/13843/ contents/2307382

La inteligencia artificial en el procedimiento administrativo nacional

dad de actos administrativos válidos y vinculantes para la Administración Municipal, pudiendo ser revocados por un funcionario de rango superior.

Esta contaminación conceptual entre procedimientos administrativos diversos en el decreto municipal se evidencia, además, en que, mientras se designa a la solución Zara como “funcionaria no humana”, el proceso licitatorio por el que el Municipio pretende adquirir la solución tecnológica fija como fecha de apertura de ofertas el 26 de noviembre del corriente, de modo que dicho procedimiento contractual no luce perfeccionado a la fecha.

En consecuencia, esta medida —materializada en un acto administrativo de alcance general— resultaría nula y parecería haber buscado principalmente el impacto periodístico (objetivo que, probablemente, se haya cumplido), pero dotando de funciones a una solución de inteligencia artificial que aún no habría sido adquirida, dado que no surge el perfeccionamiento del contrato administrativo. Por otro lado, se determina que las actividades, decisiones y respuestas realizadas por el chatbot Zara serán consideradas actos administrativos jurídicamente válidos.

De ninguna manera estamos en contra de incorporar IA al ámbito estatal: la iniciativa del Municipio resulta novedosa, pero constituye un antecedente que demuestra que los procesos de incorporación y el diseño de marcos regulatorios deben ser impulsados de manera responsable por el poder político. Al no haberse

dictado, a la fecha, una normativa general en nuestro país, es probable que se repitan casos como el del Municipio de Zárate.

En este acápite hemos relevado el estado normativo, y todos estos antecedentes seguramente resultarán útiles para el diseño de los marcos jurídicos robustos y de tratamiento completo en cuanto a la regulación de la IA en todo el territorio nacional.

V. Procedimiento administrativo. Sus principales lineamientos. Reformas introducidas por la Ley Bases

La ley 19.549 resulta la norma madre del proceso administrativo a nivel nacional. Por imperio de la ley 27.742, comúnmente conocida como la Ley Bases, en su Capítulo III recibió modificaciones sustanciales en sus institutos generales con la clara intención del legislador nacional de procurar el mejoramiento del funcionamiento del estado con la finalidad de lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente y de calidad en la atención del bien común24.

24 Ley 27.742., “Ley de bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos”. Artículo 2. Establécense, como bases de las delegaciones legislativas dispuestas en el presente capítulo las siguientes :a) Mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; b) Reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas; y c) Asegurar el efectivo control interno de la administración pública nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas. BO 08/07/2024 Disponible

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Este proceso de transformación tecnológica de la Administración pública nacional es de larga data y, si bien tiene una velocidad propia en cuanto a la simplificación administrativa, la modificación determinada por la Ley Bases cuenta con un antecedente previo que resulta ser el dec. 891/17, por el que se aprobaron las buenas prácticas en materia de simplificación. Cimelli destaca al respecto que con la aprobación de ellas se efectúa un mandato a quienes integran la Administración pública para que en el ámbito de sus funciones adopten decisiones que se expresen de forma simple, clara y precisa —principio de simplificación normativa— (art. 3°), promocionen instrumentos que habiliten la participación ciudadana (art. 6°) y establezcan la presunción de buena fe en favor del ciudadano (art. 7°)25.

en: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/400000-404999/401266/norma.htm

25 Ciminelli, D., “Bases para la Libertad en el Derecho Administrativo Argentino - Tomo Celeste/ Enrique Alonso Regueira”, Buenos Aires, Ed Asociación de Docentes de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos

Como destaca Cassagne, la ley 19.549 modificada por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (ley 27.742) inaugura una nueva etapa en la evolución del derecho público argentino, signada, especialmente, por la mayor protección que se consagra a los derechos fundamentales que reconoce nuestra Constitución nacional y los tratados internacionales de protección de derechos humanos de jerarquía constitucional, cuya tutela efectiva se garantiza en sede administrativa y judicial 26 .

En este sentido, una modificación sustancial en cuanto al procedimiento administrativo se determinó con la incorporación del art. 1 bis, en el cual se establecieron los principios fun-

Aires, Buenos Aires, 2024. ISBN 978-987-46364-16, p. 63. Disponible en: https://www.derecho.uba. ar/docentes/pdf/bases-para-la-libertad-celeste/2025-ciminelli.pdf

26 Cassagne, J, Perrino, P. “El acto administrativo en la Ley de Bases”, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2024. Publicado en: LA LEY 17/09/2024, TR LALEY AR/ DOC/2299/2024. p. 2.

La inteligencia artificial en el procedimiento administrativo nacional

damentales del procedimiento administrativo ampliándose a los que contaba la ley 19.549 en su redacción primigenia. Se establecieron los siguientes: juridicidad, razonabilidad, proporcionalidad, buena fe, confianza legítima, transparencia, tutela administrativa efectiva, simplificación administrativa y buena administración.

La tutela administrativa efectiva comprende para el interesado el derecho a ser oído, el derecho a ofrecer y producir pruebas y el derecho a un plazo razonable.

Asimismo se estableció que la tutela administrativa efectiva comprende para el interesado el derecho a ser oído, el derecho a ofrecer y producir pruebas y el derecho a un plazo razonable. Se determina también que el proceso es impulsado e instruido de oficio, tal como en la ley 19.549, como también que los procesos administrativos se caracterizan por la celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en los trámites, incorporando el principio de eficiencia burocrática, que implica que en el marco de un proceso los interesados no están obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por la Administración, exigiendo el consentimiento de estos, y establece también el informalismo, el cómputo de plazos en días y horas hábiles, entre otros principios27.

27 Ley 19.549. Art. 1° bis. Son principios fundamentales del procedimiento administrativo, la juridici-

dad, la razonabilidad, la proporcionalidad, la buena fe, la confianza legítima, la transparencia, la tutela administrativa efectiva, la simplificación administrativa y la buena administración. En función de ello, los procedimientos regidos en esta ley se ajustarán, además, a los siguientes principios y requisitos: a) Tutela administrativa efectiva: los administrados tienen derecho a una tutela administrativa efectiva, que comprende la posibilidad de: (i) Derecho a ser oído: de exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos o a sus intereses jurídicamente tutelados, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. (ii) Derecho a ofrecer y producir pruebas: de ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la Administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la prueba que deba producirse, debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva. Todo ello deberá realizarse bajo el oportuno control de los interesados y sus profesionales, quienes además podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio. (iii) Derecho a una decisión fundada: que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, entre ellas la prueba producida, en tanto fueren conducentes a la solución del caso. (iv) Derecho a un plazo razonable: que los procedimientos administrativos tramiten y concluyan en un plazo razonable, por decisión escrita y expresa. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

b) Impulsión e instrucción de oficio: la Administración deberá impulsar e instruir de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones.

c) Celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en los trámites. Gratuidad: los recursos y los reclamos administrativos deberán tramitar y sustanciarse íntegramente por el órgano de grado que deba resolverlos, excepto en el caso

La reforma no solo estableció modificaciones en cuanto a los principios del proceso administrativo, sino que incluyó también reformas a los institutos generales del derecho administrativo, particularmente a las cuestiones de competencia, requisitos, vicios, notificación y forma del acto administrativo, y regulación taxativa de audiencias públicas. Respecto al silencio, se le determina un sentido totalmente diferente, como era regulado en la ley 19.549, entre otras cuestiones que implican un giro copernicano en la regulación del procedimiento administrativo actual.

La reglamentación de la ley 19.549 en su redacción primigenia fue realizada por el dec. 1759/72, que regula las cuestiones específicas del proceso administrativo en cuanto al trámite administrativo, la forma de instrumentarse los expedientes, las formalidades de los escritos, la forma de acreditar personería, notificaciones, prueba, recursos administrativos.

En el año 2017 recibió modificaciones sustanciales relacionadas al proceso de despapelización del Estado

de recursos o reclamos dirigidos al Poder Ejecutivo nacional. Tanto la Administración como los administrados deberán obrar con buena fe y lealtad en el trámite de los procedimientos. d) Eficiencia burocrática: los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por la Administración centralizada o descentralizada, siempre que el interesado haya expresado su consentimiento a que sean consultados o recabados dichos documentos (…). Disponible en: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/20000-24999/22363/texact.htm

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y la implementación de las tecnologías de forma masiva en los distintos organismos que componen el Sector Público Nacional 28 y que se realiza-

28 Ley 24.156. BO 26/10/92. Art. 8 .Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público Nacional, el que a tal efecto está integrado por: a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social. b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias. c) Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones. d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional. Serán aplicables las normas de esta ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación está a cargo del Estado nacional a través de sus Jurisdicciones o Entidades.

Art. 9. En el contexto de esta Ley se entenderá por entidad a toda organización pública con personalidad jurídica y patrimonio propio, y por jurisdicción a cada una de las siguientes unidades: Institucionales –Poder Legislativo, Poder Judicial, Ministerio Público, Presidencia de la Nación, Jefatura de Gabinete de Ministros, los Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo Nacional (…).

ron con la finalidad de modernizar el funcionamiento de la Administración pública nacional y proporcionar a la sociedad una administración ágil, transparente, eficiente, puntual y de calidad 29 .

Este proceso de actualización del procedimiento administrativos que inició por ese decreto nuevamente fue readecuado por imperio del dec. 695/2024, por el que se reglamentó la conocida Ley Bases.

29 Dec. 894/2017 BO 01/11/2017. ART. 1°. - Sustitúyanse los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 38, 41, 46, 58, 60, 90, 92, 96, 100, 101 y 105 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Dec. 1759/72 T.O. 1991. ART. 2°. Incorpórense los artículos 107, 108, 109 y 110 al Reglamento de Procedimientos Administrativos. Dec. 1759/72 T.O. 1991. (…) Disponible en: https://servicios.infoleg.gob.ar/ infolegInternet/anexos/285000-289999/285797/ norma.htm

Esta norma implicó una readecuación de terminologías en cuanto a la parte interesada conforme el Código Civil y Comercial de la Nación. Modificó también el concepto de derecho subjetivo e interés legítimo por los conceptos de derecho o interés jurídicamente tutelado, determinándose que los adolescentes tendrán plena capacidad para intervenir directamente en procedimientos administrativos como parte interesada en la defensa de sus propios derechos o intereses jurídicamente tutelados. Asimismo, se refuerza la gratuidad de las impugnaciones salvo que se exija el pago de una tasa o suma de dinero.

Con respecto a las facultades disciplinarias en el marco del proceso administrativo, se incorpora la posibilidad de aplicar las penalidades y sanciones pecuniarias, determinándose que serán ejecutadas conforme el procedimiento de los arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil

y Comercial de la Nación, que regulan el proceso de ejecución fiscal; y la posibilidad de separar a los apoderados por inconducta o por entorpecer manifiestamente el trámite, intimando al mandante para que intervenga directamente o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de suspender los procedimientos o continuarlos sin su intervención. Además, faltas cometidas por los agentes de la administración se regirán por sus leyes especiales.

Asimismo, respecto a la falta o error en la constitución del domicilio se refuerza, por un lado, la excepcionalidad del trámite en soporte papel, y se determina un proceso en caso de que el interesado no constituya correctamente su domicilio que, en caso de no cumplirse, produce la caducidad del respectivo proceso. Respecto a la presentación de peticiones múltiples, conforme ya se establecía en su relación primigenia, únicamente adecua ello al art. 1 bis de la ley 19.549. Así, en la presentación de escritos, se amplían los supuestos de presentación, se refuerza la utilización de la plataforma TAD, también se efectúan complementaciones a la norma en cuanto a notificaciones, vistas, diligenciamiento, conclusión del procedimiento, donde se establece que culmina con una resolución expresa, por silencio positivo, por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho. Se incorpora también, respecto a la consulta pública, que esta no será vinculante salvo que se establezca expresamente lo contrario, se determina la conclusión del procedimiento por casos de silencio positivo y se incluye una

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definición de autorización administrativa determinándose que deben tramitarse íntegramente por TAD. La configuración del silencio administrativo con sentido positivo representa quizás el cambio de mayor calado doctrinario. La reforma delimita con precisión que este efecto aplica exclusivamente a las autorizaciones administrativas, definidas como actos que habilitan un derecho preexistente tras verificar condiciones reglamentarias, diferenciándolas de los “permisos”, que otorgan derechos frente a prohibiciones normativas. El procedimiento para estas autorizaciones es ahora más riguroso para la Administración: ante faltantes en la solicitud, el agente debe intimar al particular en diez días bajo apercibimiento de incurrir en falta grave por omisión. Una vez configurado el silencio positivo por el vencimiento de los plazos, el administrado cuenta con un derecho expedito para tramitar su certificación o inscripción en un término no mayor a quince días.

En materia de impugnación de actos administrativos, se observa una tendencia hacia la extensión de los plazos para favorecer la defensa del administrado. El recurso de reconsideración ha ampliado su plazo de interposición a veinte días, mientras que el recurso jerárquico se extiende a treinta días. Un aspecto relevante para la celeridad procesal es que, si la reconsideración es rechazada, las actuaciones deben elevarse de oficio al superior en un plazo de cinco días; la falta de cumplimiento de esta elevación es calificada ahora como una falta grave del funcionario responsable. Asimismo, se aclara

La inteligencia artificial en el procedimiento administrativo nacional

que, en caso de silencio ante una reconsideración, el interesado puede considerarla denegada sin necesidad de presentar un pronto despacho previo.

Finalmente, el decreto introduce precisiones sobre el reclamo indemnizatorio por daños y perjuicios derivados de la revocación, sustitución o suspensión, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia de un acto administrativo, pudiendo optar entre la vía administrativa o acudir directamente a la sede judicial.

VI. Procedimiento administrativo e inteligencia artificial

La implementación de la IA al procedimiento administrativo es una realidad posible que puede mejorar sustancialmente la forma de llevar a cabo los procesos estatales. Liminarmente, debe definirse un horizonte claro respecto a la determinación de cuáles serán los primeros procedimientos en donde se implemente la IA con dos objetivos claros: por un lado, su implementación para mejorar considerablemente en la velocidad en la que hoy se tramitan dichas actuaciones y, por otro lado, lograr la estandarización y la uniformidad de los procesos según el tipo de materia que hoy son llevados según los usos y costumbres de cada organismo.

Pensamos que el proceso de incorporación de IA se dará en etapas. La primera, en la que actualmente nos encontramos, se caracteriza por la utilización de herramientas de inteligencia artificial en ausencia de una regulación normativa estatal

específica que discipline su empleo, funcionamiento y alcances, lo que genera un escenario en donde la IA cumple funciones coadyuvantes del empleado público que la utiliza en su tarea diaria. Una segunda etapa se configurará a partir del dictado de marcos normativos generales y específicos que regulen de manera expresa su uso e implementación en los procedimientos administrativos, estableciendo principios, límites, responsabilidades, mecanismos de control y garantías para los administrados. Puede proyectarse también una tercera etapa de carácter marcadamente transformadora o revolucionaria, en la cual determinados procesos administrativos serán gestionados de forma integral por sistemas de inteligencia artificial, reduciéndose la intervención humana a un rol de supervisión, control o validación final, con una morigeración significativa de la decisión humana directa.

Se destacan las palabras de Ponce Solé citado por Zárate de Lorente, quien expresa que en lo que se refiere al ámbito de la aplicación de algoritmos o sistemas de IA, resulta un proceso complejo. De un lado, se trata del diseño y establecimiento de las garantías necesarias en los sistemas de inteligencia artificial y en los algoritmos, y de otro, el procedimiento administrativo concreto, en cuyo marco se podrán emplear sistemas de IA y algoritmos articulando las cautelas imprescindibles para la tutela del interés público y de los derechos de las personas interesa-

das en el procedimiento30, teniendo la labor de supervisión humana la suficiente entidad como para poder comprobar la existencia de errores en el sistema que se haya utilizado y, en ese supuesto, proceder a su corrección. En este sentido, la intervención humana, como señala Miranzo Díaz, no puede ser concebida de modo estrictamente formal, sino que resulta preciso que sea efectiva, con el fin de que se puedan evitar resultados ilógicos o discriminatorios que pudieran derivarse de la aplicación de un algoritmo o de un sistema de IA. De este modo, se precisa la formación del personal con el objetivo de que su labor no quede en la mera verificación, validación o constatación del resultado adoptado por el algoritmo o sistema de IA, sino que puedan intervenir y corregir tal resultado a efectos de la salvaguarda de las garantías y de los derechos e intereses legítimos de las personas interesadas en el marco del procedimiento31 .

Finalmente, en cuanto a la imputación de la decisión independientemente del grado de autonomía de la IA, el autor mencionado comparte las palabras de Parada Vázquez, que ha expresado que debe ser atribuido al órgano titular de la competencia, lo cual es fundamental para la tutela, pues permite que el interesado sepa contra quién dirigir

30 González de Zarate, R., “Procedimiento administrativo e inteligencia artificial”, Bilbao, Ed. Revista Vasca de Administración Pública (RVAP), 2024 ISSN 0211-9560. Disponible en: https://dialnet. unirioja.es/servlet/articulo?codigo=9877121, p. 197.

31 Ibídem, p. 204.

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sus recursos al carecer la máquina de voluntad jurídica propia; por lo tanto, el sistema de IA actúa como un medio técnico cuya producción se traslada al plano jurídico bajo la responsabilidad del funcionario o autoridad competente32 .

Volviendo a nuestro reglamento del procedimiento administrativo nacional, la implementación de la IA es posible; deben primero diseñarse los protocolos para su utilización y el desarrollo de un módulo informático para incorporarla directamente en el sistema de Gestión Documental (GDE) que hoy se utiliza en la mayoría de los expedientes que se tramitan en las reparticiones públicas.

En lo que respecta al art. 3 del Reglamento, donde se establece que pueden iniciarse de oficio, la IA puede facilitar la activación del procedimiento de oficio a través de reglas automatizadas sobre datos públicos y sugerir a través de alertas el inicio de oficio de un determinado expediente. Asimismo, a través del chatbot central Tina33 que hoy es utilizado en distintos organismos del Estado, e instrumentándose IA generativa basada en PLN (procesamiento del lenguaje natural) que enseña a las máquinas a comprender, interpretar y generar lenguaje humano, pueden asistir al administrado para redactar correctamente la solicitud inicial teniendo en cuenta los requisitos que se establecen.

32 Ibídem, p. 206.

33 https://www.argentina.gob.ar/tina

La inteligencia artificial en el procedimiento administrativo nacional

La concepción del expediente administrativo como una serie ordenada de documentos electrónicos, permite una transición desde la gestión documental pasiva hacia una gestión de datos activa mediante el ya mencionado uso de IA de procesamiento de lenguaje natural (NLP) y bases de datos de grafos. En este contexto, la IA podría actuar como un agente de clasificación semántica que permite dar cumplimiento efectivo al art. 8° (“Caratulación”) y al art. 10° (“Actuaciones conexas”). Mediante el uso de algoritmos de clustering y reconocimiento de entidades nombradas, el sistema de forma autónoma podría realizar el análisis de las peticiones si estas guardan relación causal o de objeto con expedientes previos, sugiriendo su acumulación de oficio y también determinando patrones de litigiosidad o peticiones concurrentes.

La IA puede optimizar la organización y flujo documental: por ejemplo, sistemas de clasificación automática (aprendizaje supervisado) pueden asignar cada documento entrante al expediente y tema correspondiente, y reconocimiento óptico de caracteres (OCR) combinado con PLN puede extraer metadatos y resumir escritos.

Con respecto a las formalidades de los escritos que presentan los interesados, la implementación de sistemas expertos basados en reglas integrados con modelos de lenguaje (LLMs) especializados en dominio jurídico permitiría una validación en tiempo real en la plataforma de Trámites a Distancia (TAD). Esta tecnología no solo detectaría, por ejemplo, la falta de domicilio constituido o la ausencia de una firma digital válida, sino

que podría generar sugerencias automáticas para corregir el escrito antes de su ingreso formal. De este modo, la IA actuaría como un filtro de legalidad preliminar que garantiza que solo los expedientes perfectamente conformados lleguen al despacho del funcionario público, reduciendo drásticamente el tiempo de instrucción y evitando la caducidad por errores meramente procedimentales.

En cuanto a los términos y plazos, la utilización de IA predictiva combinada con automatización robótica de procesos permite realizar una supervisión constante de los plazos en utilizarse la IA generativa para la asistencia en la redacción de actos administrativos, pases, entre otros documentos del proceso; esta herramienta permite que se redacte un borrador que respete una estructura formal estandarizada, citando correctamente los antecedentes de hecho y de derecho.

En cuanto a la redacción de recursos respecto a los requisitos, también puede la IA revisar la presentación y funcionar como asistente de subsanación. En lo que respecta a la resolución de recursos, la IA puede buscar y escanear miles de resoluciones previas para sugerir al funcionario cómo se han resuelto casos similares, como así también generar un resumen ejecutivo de los agravios del particular y los fundamentos del acto impugnado para que la autoridad que deba resolverlo decida con mayor claridad.

Finalmente, la aplicación de IA en el marco de declaraciones juradas ofrece una herramienta poderosa para la fiscalización administrativa.

Mediante el uso de algoritmos de aprendizaje supervisado para la detección de anomalías, la Administración puede cruzar masivamente los datos aportados por los interesados con bases de datos públicas de otros organismos e identificar discrepancias de forma inmediata, permitiendo a la Administración ejercer su facultad de control y, en su caso, iniciar el procedimiento disciplinario y/o penal o restitución de la situación jurídica de manera mucho más eficiente que mediante auditorías manuales aleatorias.

VII. Conclusiones

La irrupción de la inteligencia artificial en el procedimiento administrativo nacional no constituirá un fenómeno tecnológico aislado, sino una transformación estructural del modo en que el Estado nacional organiza, gestiona y decide. De allí que resulte imprescindible desplazar la discusión desde el plano meramente instrumental (la IA como simple herramienta) hacia una reflexión más profunda sobre sus efectos en la configuración misma de la función administrativa, las garantías del debido procedimiento y la distribución de responsabilidades dentro del sistema estatal.

La IA muestra una creciente autonomía funcional, ya que puede asistir, recomendar, calcular, comparar y predecir; pero la decisión —en cuanto acto jurídico imputable al Estado— debe seguir siendo humana, fundada y revisable. Solo así se preserva la vigencia de los principios reconocidos al proceso administrativo, el control judicial suficiente y la

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vigencia efectiva de los derechos de los administrados.

El proceso de incorporación de la IA al procedimiento administrativo, por lo tanto, debe ser gradual y transparente. Requiere estándares de trazabilidad, evaluaciones de impacto, publicidad de criterios algorítmicos, capacitación específica de los empleados públicos y mecanismos efectivos de supervisión humana significativa. No se trata de impedir su avance, sino de evitar que dicho avance fracture el núcleo garantista del derecho administrativo.

En definitiva, la incorporación de la inteligencia artificial permitirá procesos más ágiles y precisos, siempre que se mantenga una premisa central: la tecnología puede asistir, pero nunca sustituir la responsabilidad pública en la toma de decisiones que afectan derechos. Ese es el desafío presente y, sin duda, el eje del debate que continuará marcando la agenda doctrinaria y normativa en los próximos años del derecho administrativo.

María Analía Aguirre

Abogada egresada de la Universidad Nacional del Litoral (UNL) y notaria (UBP). Integrante del Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos. Especialista en Derecho Penal Económico (tesis en elaboración). Diplomada en Procesos Civiles Especiales y en Mediación y Solución de Conflictos (UBP). Egresada del Curso Anual de Magistratura Judicial y del Programa de Entrenamiento en la Función Judicial (CEFUJ). Especialista docente de nivel superior en Escritura y Literatura.

I. Introducción. El fin declamado y los motivos subyacentes

Para comprender la vigencia de la Sección IV de la Ley General de Sociedades (LGS) en la actualidad, es importante analizar el escenario económico que sirve de sustrato a las relaciones jurídicas contemporáneas. La economía, entendida como la ciencia de los métodos más eficaces para satisfacer necesidades materiales mediante bienes escasos, ha experimentado un cambio estructural hacia lo que hoy denominamos economía digital. Esta nueva configuración no representa meramente una modificación de herramientas, sino una transformación de la lógica misma de producción y consumo.

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I.1. El impacto de la COVID-19 como catalizador

Si bien el proceso de digitalización era una tendencia creciente, la pandemia de COVID-19 operó como un factor disruptivo global, acelerando tendencias que no se preveían alcanzar en el corto plazo. No olvidemos como ejemplos por los que transitamos al encierro, el teletrabajo y en la mayoría de los casos el peso de TIC para mantener la comunicación a distancia. Por ello, el sector de la economía de plataformas sufrió un impacto mayor, forzando a servicios virtuales a iniciar procesos de adaptación vertiginosos.

En los últimos años, el crecimiento de los negocios digitales ha transformado casi por completo la forma en que las personas producen y consumen. Desde tiendas en redes sociales hasta plataformas de servicios globales, la tecnología permite emprender sin estructuras físicas tradicionales. Esta realidad por las que muchos atravesamos plantea un desafío jurídico central: ¿cómo encuadrar estas actividades en un marco legal pensado originalmente para empresas “clásicas”?

El reconocimiento de la economía digital como motor disruptivo demanda una respuesta diferente en la capacidad de actuación de sus protagonistas. Así, la doctrina más reciente subraya que las sociedades de la Sección IV han superado el antiguo régimen sancionatorio para abrirse camino como verdaderos sujetos de derecho con personalidad plena. Esta evolución, cristalizada en la res. gral. IGJ 15/24, permite incluso

que estos emprendimientos atípicos participen como socios en estructuras regularmente constituidas1 , fomentando esquemas de colaboración sin las rigideces de la inscripción previa, pero con el respaldo de la autonomía privada.

La citada resolución no solo simplifica trámites, sino que reconoce una realidad operativa: la capacidad de conexión entre distintos tipos societarios. La operatividad de estas estructuras atípicas ha encontrado un respaldo fundamental en la reciente doctrina administrativa de la Inspección General de Justicia, particularmente a través de la res. gral. IGJ 15/24. Al permitir que una figura recurrente en el ámbito de que una sociedad de la Sección IV como lo es el software development, asuma el rol de socia en una SRL o en una SA, el organismo de contralor está reconociendo, de manera implícita pero contundente, la existencia de los denominados “holdings de hecho”.

En la práctica corporativa, un holding es una sociedad que tiene por objeto la titularidad de participaciones de otras empresas para controlarlas y dirigirlas. En nuestro país se podrían nombran como ejemplo Clarín, Arcor, Mercado Libre, entre tantos otros. Tradicionalmente, este rol

1 CYNGISER, E., “Las Sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la Ley N° 19.550 como socias de sociedades regularmente constituidas”, Abogados.com.ar, 2024, [En línea]. Disponible en: https:// abogados.com.ar/las-sociedades-de-la-seccion-iv-del-capitulo-i-de-la-ley-n19550-como-socias-de-sociedades-regularmente-constituidas/37681

estaba reservado a entidades regularmente constituidas; sin embargo, este nuevo paradigma permite que una estructura atípica actúe como la “sociedad madre” o incubadora del negocio.

La economía ha experimentado un cambio estructural hacia lo que hoy denominamos economía digital.

Este fenómeno otorga una agilidad financiera crucial para el ecosistema de estas nuevas empresas, ya que permite la creación de unidades de negocio autónomas. Los emprendedores pueden constituir sociedades regulares para proyectos específicos (por ejemplo, una SA para el desarrollo de hardware y una SRL para la prestación de servicios), mientras que el control y la propiedad de todas ellas permanecen centralizados en la sociedad de la Sección IV original. La relevancia de este esquema reside en que el capital puede circular entre los diferentes escalones de la estructura sin la necesidad de que la entidad controlante haya transitado previamente toda la burocracia y costosos procesos de inscripción registral. Se elimina de este modo la barrera de la obligatoriedad de formalizar cada nivel de la pirámide corporativa antes de iniciar la operación, permitiendo que el negocio crezca de forma orgánica y a la misma velocidad que la innovación tecnológica.

El presente trabajo tiene por objetivo analizar si los negocios digita-

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les pueden considerarse sociedades no tipificadas, exponiendo ejemplos de la cotidianeidad que ilustren la aplicación de la norma. Se parte de la hipótesis de que, aunque funcionen inicialmente sin estructura legal formal, su dinámica de cooperación y lucro encaja en la noción moderna de sociedad, analizando las ventajas de este marco frente a la alternativa de la informalidad absoluta.

II. La Sección IV de la Ley General de Sociedades. Concepto, alcance y el nuevo paradigma de libertad en la economía digital

La vigencia de la Sección IV de la Ley General de Sociedades (LGS) no puede ser comprendida sin analizar los paradigmas rígidos que sostuvieron al derecho mercantil argentino durante más de cuatro décadas. Como sostiene Daniel Vítolo, la reforma introducida por la ley 26.994 no representó un mero ajuste técnico, sino una “mutación estructural hacia un derecho dúctil, capaz de adaptarse a una realidad económica que ya no es estática, sino fluida y disruptiva” 2. En este escenario, la norma regula las denominadas sociedades no tipificadas o atípicas; definidas por la doctrina como aquellas que, aun reuniendo los elementos esenciales del contrato societario —pluralidad de personas, aportes recíprocos y fin común lucrativo—, “no se ajustan

2 VÍTOLO, D. R., “La reforma de la Sección IV de la Ley General de Sociedades”, Ciclo de Actualización Jurídica, 2015, [En línea]. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=Maa4379fofg

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a los moldes tradicionales previstos en el Capítulo II de la ley”3.

II.1. El fin del dogma de la tipicidad sancionatoria

Históricamente, el sistema operaba bajo una lógica de “premio y castigo”. Quienes se ajustaban a los tipos legales (SA, SRL) accedían al beneficio de la limitación de responsabilidad, mientras que aquellos que no lo hacían eran condenados a la “irregularidad”, con una responsabilidad solidaria, ilimitada y no subsidiaria que funcionaba como una verdadera sanción civil. El art. 21 de la LGS rompe con este esquema al establecer que, ante la ausencia de

3 VV. AA., “Las sociedades de la Sección IV en la Ley General de Sociedades. Ley 19.550”, Ed. D&D, Buenos Aires, 2015, p. 294.

un tipo específico, la sociedad se regirá por las disposiciones de la Sección IV. Digamos entonces que la ley reconoce que la realidad económica actual exige nuevas formas de organización que según la doctrina “merecen un encuadre jurídico protector y no punitivo”4.

En la economía digital, el modelo anterior resultaba obsoleto. El emprendedor tecnológico —como ocurrió con Elon Musk al crear X.com para revolucionar los pagos digitales, Mark Zuckerberg al desarrollar Facebook desde un dormitorio universitario, Jeff Bezos al fundar Amazon en un garaje, Satya Nadella al redefinir a Microsoft a través de la nube,

4 PERCIAVALLE, M. L., “Ley General de Sociedades: Comentarios y análisis de la Sección IV”, Ed. D&D, Buenos Aires, 2017, 1ª ed., p. 344.

o Sheryl Sandberg al profesionalizar el modelo publicitario global— no suele iniciar su proyecto con la mirada puesta en la estructura registral, sino en la validación del modelo de negocio. Como bien señala la doctrina, hoy nos enfrentamos a una “transición del concepto de Capital Social estático hacia el de Valor de Flujo” 5. La Sección IV aparece entonces como el ámbito de libertad necesario para que el negocio nazca y crezca sin la asfixia de la formalidad registral inmediata.

II.2. Personalidad jurídica y el “régimen residual” benigno

Las sociedades no tipificadas tienen la característica de ser flexibles, adaptables, cambiantes, pueden nacer de acuerdos escritos o verbales y no requieren inscripción para su existencia. Pero, bajo el nuevo paradigma, la falta de inscripción no implica la carencia de personalidad. Por el contrario, estas sociedades son sujetos de derecho con personalidad jurídica plena y diferenciada de sus socios, conforme al art. 2 de la LGS, “aunque carezcan del estatus de regularidad”6. Como destaca Jacquelin, la configuración de la

5 VÍTOLO, D. R., “Las sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la ley 19.550”, RDCO, 2015-274, p. 835.

6 CYNGISER, E., “Las Sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la Ley N° 19.550 como socias de sociedades regularmente constituidas”, Abogados.com.ar, 2024, [En línea]. Disponible en: https:// abogados.com.ar/las-sociedades-de-la-seccion-iv-del-capitulo-i-de-la-ley-n19550-como-socias-de-sociedades-regularmente-constituidas/37681

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Sección IV como un “régimen residual con un espíritu más benigno”7 permite que el contrato social, otrora inoponible, pueda hoy ser invocado entre los socios y frente a terceros que lo conocieron, otorgando una seguridad jurídica inédita para emprendimientos que omiten requisitos formales, pero mantienen una organización económica real.

II.3. La autonomía de la voluntad y la supervivencia ante el fracaso

Uno de los aportes más trascendentes es el reconocimiento de la sociedad como un contrato. Este eje de autonomía de la voluntad (arts. 958 y 959 CCCN) permite que los negocios digitales como Amazon, Mercado Libre, Netflix, etc. regulen internamente cuestiones críticas como la representación técnica ante proveedores de servicios en la nube, la distribución de utilidades basada en hitos tecnológicos o la resolución de conflictos sin recurrir a disoluciones que acarrean la ruptura del vínculo societario.

Asimismo, el sistema actual reconoce un “derecho a fracasar”8 sin que ello implique la ruina civil del emprendedor. Al establecer la responsabilidad simplemente mancomunada y por partes iguales (art. 24

7 JACQUELIN, G., “Sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la Ley N° 19.550”, Utsupra, 2016, [En línea]. Disponible en: https:// server1.utsupra.com/doctrina1?ID=articulos_utsupra_02A00399493377

8 Cfr. VÍTOLO, D. R., “Las sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la ley 19.550”, RDCO, 2015-274, p. 835.

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LGS), el legislador brinda una red de seguridad que fomenta la inversión y el riesgo creativo. Este esquema de responsabilidad, aunque compromete el patrimonio personal de forma directa ante la ausencia de una barrera patrimonial absoluta como en la SA, resulta menos gravoso que el régimen de solidaridad anterior, facilitando que la República Argentina compita en el mercado global de servicios basados en el conocimiento.

II.4. La subsunción de los nuevos modelos de negocio en el esquema de la Sección IV

La transición hacia la economía digital ha llevado a la aparición de una zona gris donde la informalidad no es sinónimo de marginalidad, sino de agilidad operativa. Es en este escenario donde los negocios digitales encuentran en la Sección IV los cimientos seguros para su primera etapa de desarrollo. Desde esta mirada analizaremos cómo situaciones de la cotidianeidad tecnológica encajan como piezas de un rompecabezas en los elementos esenciales del contrato societario que exige la ley.

Pensemos un supuesto de nuestra realidad que día a día suceden sin que tomemos conciencia de ello; un grupo de jóvenes que, sin mayor formalidad que un acuerdo verbal o un intercambio de mensajes en una plataforma de gestión, deciden emprender en el ámbito del e-commerce. O podría ser también dos amigos que abren una cuenta en una red social para comercializar indumentaria o alimentos. Aquí, aunque se omita

la inscripción registral o el cumplimiento de los tipos previstos en el Capítulo II de la LGS, nos encontramos ante una estructura que reúne pluralidad de personas, aportes de capital y trabajo, y un fin común lucrativo. En este marco, no estamos ante una “irregularidad” punible, sino ante una sociedad no tipificada que, por el solo hecho de su existencia, goza de personalidad jurídica plena como sujeto de derecho diferenciado de sus miembros, con encuadre perfecto en los arts. 2° de la LGS y 143 del Código Civil y Comercial.

La transición hacia la economía digital ha llevado a la aparición de una zona gris donde la informalidad no es sinónimo de marginalidad, sino de agilidad operativa.

Del mismo modo, el desarrollo de software ofrece ejemplos elocuentes de esta realidad societaria. Es habitual que estudiantes de ingeniería o programadores independientes colaboren en el diseño de una aplicación o de un software de gestión para comercializarlo de forma directa. Al inicio, suelen repartir ganancias y tareas de manera informal, confiando en la buena fe de las partes. Sin embargo, desde esta óptica, esta dinámica constituye un contrato de sociedad que se rige por la Sección IV. La importancia de este encuadre radica en que, ante un eventual conflicto con un cliente o un reclamo por fallas en el código, el régimen de responsabilidad mancomunada del art. 24 —salvo pacto en contrario o

estipulación específica— protege el patrimonio individual de cada desarrollador, impidiendo que el acreedor exija la totalidad de la deuda a un solo integrante.

Un tercer escenario, propio de la era de la monetización de contenidos, es el de los equipos que gestionan canales en plataformas como YouTube o Twitch. En estos proyectos casi siempre existen roles diferenciados; uno aporta la imagen y la conducción, otro la edición técnica y un tercero la gestión comercial ante marcas y patrocinadores. Las marcas comienzan a abonar facturas y se generan ingresos estables. Aquí, la Sección IV sube el primer escalón de formalidad. El art. 22 de la LGS permite que estos socios invoquen su contrato (incluso si solo existen cláusulas mínimas por escrito para el alta ante organismos fiscales como la AFIP) entre sí y frente a terceros que lo conocieron. Esto otorga una seguridad jurídica inédita para la resolución de conflictos internos, como podría ser el retiro de uno de los miembros o la disputa por la propiedad de las claves de acceso a la cuenta, que bajo este régimen debe considerarse un activo social y no una propiedad individual.

En suma, la aplicación de la Sección IV a los negocios digitales permite que la ley no ignore la realidad, sino que la acompañe. Estos emprendimientos no son simples acuerdos “de palabra” al margen del derecho, sino auténticas sociedades que, mientras validan su modelo de negocio o escalan su facturación, cuentan con una estructura legal flexible que les permite interactuar

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con el mercado, contratar servidores, contratar pasarelas de pago y, eventualmente, transitar el camino hacia la regularización definitiva sin perder la continuidad de su existencia jurídica.

III. Aplicación operativa en el ecosistema digital: activos intangibles y prueba

La utilidad práctica de la Sección IV se advierte con mayor claridad cuando analizamos el tipo de activos en la economía del conocimiento. Mientras que en las empresas tradicionales, cuya base patrimonial suele ser física —maquinaria o inmuebles—, los negocios digitales descansan sobre activos intangibles: dominios web —generalmente registrados a título personal—, repositorios de código, cuentas en plataformas de streaming y bases de datos. Esta desmaterialización del patrimonio social exige un análisis riguroso sobre el régimen probatorio, ya que la inexistencia de un control registral previo obliga a los socios a valerse de medios alternativos para acreditar la affectio societatis y la titularidad colectiva de los bienes. La prueba digital no solo valida la existencia del sujeto de derecho, sino que protege la inversión colectiva frente a conductas oportunistas, permitiendo que la realidad económica prevalezca sobre las formas notariales tradicionales.

III.1. La titularidad de los activos digitales y el alcance del art. 22 de la LGS

Un desafío recurrente en la era de los intangibles es la titularidad de los

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activos. Es frecuente que un canal de YouTube, un repositorio de software o un perfil de Instagram con millones de seguidores esté registrado técnicamente a nombre de uno de los fundadores debido a las políticas de usuario de las plataformas. Ante una ruptura del vínculo societario, la falta de una estructura formal solía derivar en la apropiación individual del activo por parte de quien poseía las credenciales de acceso. No obstante, el art. 22 de la LGS otorga una solución operativa mediante la posibilidad de que los socios instrumenten el reconocimiento de que dichos bienes, aunque registrados individualmente, pertenecen a la sociedad de la Sección IV.

En la práctica, esto permite que la sociedad, como sujeto de derecho diferenciado, pueda ser la verdadera titular del “fondo de comercio digital”9, evitando que el patrimonio social quede bajo el alcance de la voluntad de un solo integrante y garantizando la continuidad del emprendimiento ante el retiro de uno de sus miembros.

III.2. La prueba de la existencia de la sociedad en entornos virtuales

El art. 23 establece que la existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba, lo cual representa el eje central de la seguridad jurídica en la economía digital. Bajo este nuevo paradigma, el eje probatorio se desplaza desde el documento notarial hacia el soporte

9 Cfr. VÍTOLO, D. R., “Las sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la ley 19.550”, RDCO, 2015-274, p. 835.

electrónico y la evidencia digital. Para los tribunales modernos, la voluntad de asociarse y la existencia misma del ente pueden reconstruirse a través de los intercambios en plataformas de gestión como Slack o Discord, donde conste de manera fehaciente la división de tareas y la fijación de objetivos comunes. Asimismo, los repositorios de código en plataformas como GitHub o GitLab operan como una prueba técnica de los aportes de industria, donde los registros de contribuciones o commits de cada socio funcionan como una evidencia empírica de su participación activa. De igual manera, la trazabilidad de los flujos de fondos en billeteras virtuales y pasarelas de pago a nombre de la organización de hecho termina por configurar un caudal probatorio suficiente que, según Favier Dubois, “permite la acreditación de la existencia de la sociedad y sus bienes por cualquier medio de prueba, incluyendo la documentación electrónica y los registros digitales” 10 .

IV. Régimen de responsabilidad mancomunada: una red de seguridad para la innovación

Como mencionamos anteriormente, el art. 24 de la LGS consagra la responsabilidad simplemente mancomunada y por partes iguales, salvo que de la ley o del contrato surja una proporción distinta. Este punto merece un análisis profundo, ya que constituye el principal incentivo para 10 JAVIER DUBOIS, E. M. (h), “La sociedad de la sección IV como nuevo sujeto de derecho y la empresa de plataforma”, Doctrina Societaria y Concursal Errepar, Tomo XXVII, Buenos Aires, 2015, p. 1045.

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la organización empresarial bajo este régimen residual. En la economía de plataformas, donde el riesgo de incumplimiento es elevado debido a factores como fallas de ciberseguridad o infracciones accidentales de propiedad intelectual, la mancomunidad opera como un mecanismo de contención para el riesgo patrimonial. Si el régimen mantuviera la solidaridad absoluta previa a la reforma de 2015, un desarrollador con una participación mínima podría verse obligado a responder con la totalidad de su patrimonio personal por una deuda millonaria de la entidad, lo cual funcionaría como una barrera para la innovación.

IV.1. El impacto en el capital de riesgo y la cultura del “pivot”

La responsabilidad mancomunada permite que el error de un emprendedor no signifique su exclusión definitiva del mercado civil y comercial. Este sistema fomenta en las

esferas de los negocios digitales lo que se conoce como el “pivot” 11 , permitiendo que los socios cierren una estructura deficitaria y reinicien su actividad sin el arrastre de deudas solidarias inmanejables que comprometan su subsistencia futura. Como bien destaca la doctrina, este esquema de responsabilidad, aunque menos protector para el tercero acreedor que el sistema de los tipos regulares, resulta el más adecuado para una economía fluida donde “el derecho a fracasar constituye un activo intangible necesario para el desarrollo de nuevas soluciones tecnológicas” 12. Así vista, la Sección IV no solo brinda un marco legal, sino que actúa como un estímulo concreto

11 VÍTOLO, D. R., “Las sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la ley 19.550”, RDCO, 2015-274, p. 835.

12 Cfr. PERCIAVALLE, M. L., “Ley General de Sociedades: Comentarios y análisis de la Sección IV”, Ed. D&D, Buenos Aires, 2017, 1ª ed., p. 344.

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para el riesgo creativo, garantizando que la responsabilidad personal sea proporcional a la participación y no una sanción civil automática frente a la falta de tipicidad. Esta protección de la subjetividad jurídica ha sido ratificada por la jurisprudencia más reciente, que exige pruebas contundentes de fraude para desplazar la responsabilidad hacia los socios. Un claro ejemplo se observa en el fallo del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en los autos “Luza, Juan Carlos c. Jesús Arroyo SACIA y otros s/ ordinario (l) s/ inaplicabilidad de ley” (03/04/2024). Allí, el máximo tribunal provincial sostuvo que el simple incumplimiento de obligaciones o el estado de crisis económica no autorizan de por sí la desestimación de la personalidad jurídica, reafirmando que el corrimiento del velo es un remedio excepcional que no debe aplicarse para castigar el fracaso comercial, sino para sancionar el uso abusivo y fraudulento de la forma societaria .

V. El proceso de subsanación y transición hacia la regularidad (art. 25 LGS)

La Sección IV no debe ser vista como un destino final para el emprendedor, sino como el primer peldaño que permite la experimentación sin costos fijos prohibitivos. Sin embargo, existe un punto de inflexión en la vida de toda empresa tecnológica donde la atipicidad comienza a limitar su potencial de expansión. Cuando el negocio digital escala y requiere, por ejemplo, cotizar en bolsa, recibir inversiones de fondos de Venture Capital o participar en procesos de licitación internacional, surge

la necesidad de la subsanación. Este proceso, previsto en el art. 25 de la LGS, no es una sanción por la informalidad previa, sino una herramienta de transición hacia la regularidad que permite conservar la identidad y la antigüedad del ente. En este sentido, la subsanación funciona como un puente hacia la institucionalización, permitiendo que la sociedad adopte uno de los tipos previstos en la ley (como la SA o la SRL) para ofrecer la transparencia y el cumplimiento normativo que los mercados de capitales exigen. De esta manera, el sistema jurídico argentino acompaña a la empresa brindando agilidad en el nacimiento y estructura formal en la consolidación, asegurando que la estructura legal nunca sea un techo para el crecimiento económico.

V.1. Procedimiento y efectos

El art. 25 permite que la sociedad de la Sección IV se “regularice” adoptando uno de los tipos del Capítulo II. A diferencia de la antigua “regularización”, que era compleja, la subsanación actual permite mantener la continuidad de la persona jurídica. Esto es vital para un negocio digital ya que no se pierde la antigüedad del CUIT, se mantienen los contratos con las pasarelas de pago y se conservan las licencias de software obtenidas.

Este tránsito hacia la SRL o la SA permite al emprendedor resguardar definitivamente su patrimonio personal a través de la limitación de responsabilidad, una vez que el flujo de fondos del negocio justifica los costos operativos y fiscales de la inscripción registral.

VI. La faz externa: adquisición de bienes registrables y legitimación notarial

Un aspecto que define la vigencia de la Sección IV en la economía digital es la posibilidad de capitalización mediante activos físicos. Si bien el negocio nace en la virtualidad, el éxito suele traducirse en la adquisición de inmuebles para oficinas, servidores o vehículos de logística. Como sostiene Ghirard Aramburu, el art. 23 de la LGS introdujo una reforma significativa, en mi opinión, al permitir que estas sociedades inscriban bienes a su nombre, “superando la antigua prohibición que obligaba a los socios a inscribir bienes como condóminos” 13. De esta manera, el legislador reconoce que la personalidad jurídica de estas sociedades es plena, otorgándoles una capacidad patrimonial que las equipara, en términos operativos de inversión, a las sociedades regularmente constituidas.

VI.1. El acto de reconocimiento y la prueba de representación

Desde la función notarial, la operatividad de una sociedad de la Sección IV —pensemos en una agencia de marketing que desea comprar su primer inmueble— requiere acreditar ante el Registro la existencia del ente y las facultades del representante. El art. 23 exige un acto de reconocimiento, el cual puede instrumentar-

13 GHIRARD ARAMBURU, A., “Sociedades de la Sección IV y la adquisición de bienes registrables”, Revista Notarial, n° 94, Colegio de Escribanos de Córdoba, 2016, p. 115.

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se de forma autónoma o dentro de la misma escritura de adquisición.

Para los emprendimientos digitales, esto simplifica el tráfico jurídico si es que cuentan con un contrato escrito con firmas certificadas, ya que ese instrumento es prueba suficiente de la personería. En el caso de que el contrato sea verbal, la comparecencia de todos los socios al acto de compra funciona como un reconocimiento táctico de la existencia de la sociedad, otorgando al ente una capacidad de actuación que antes de 2015 era impensable para las sociedades de hecho.

El sistema jurídico argentino acompaña a la empresa brindando agilidad en el nacimiento y estructura formal en la consolidación, asegurando que la estructura legal nunca sea un techo para el crecimiento económico.

VI.2. Publicidad de las participaciones sociales

Un punto de debate doctrinal es la exigencia del art. 23 in fine de indicar la proporción en que participan los socios al inscribir el bien. Es importante destacar que esta proporción es un dato de organización interna; la titularidad del derecho real permanece en cabeza del ente social como sujeto diferenciado. Para un startup tecnológico, esto es vital, ya que “permite que los inversores entren o salgan del negocio

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sin necesidad de rectificar el título de propiedad del inmueble social en cada oportunidad” 14 , siempre que se mantenga la identidad de la persona jurídica. Esta flexibilidad registral reduce considerablemente los costos de transacción y evita la parálisis administrativa del emprendimiento ante cambios en su composición accionaria informal, consolidando a la Sección IV como un vehículo de inversión eficiente y dinámico.

VII. El tránsito hacia la regularidad: análisis crítico de la subsanación (art. 25 LGS)

Como se ha planteado, la Sección IV funciona como una un primer peldaño. No obstante, el crecimiento exponencial de los negocios basados en el conocimiento suele empujar a los socios hacia la adopción de tipos del Capítulo II de la ley 19.550.

VII.1. Continuidad y mantenimiento de activos

La gran ventaja del art. 25 es que la subsanación no implica la disolución ni la creación de un nuevo sujeto, sino una mutación de su estructura. En la economía digital, esto evita la pérdida del “historial” del negocio: se conserva el CUIT, se mantienen vigentes los contratos con las plataformas de servicios en la nube (AWS, Azure) y no

14 Cfr. GHIRARD ARAMBURU, A., “Sociedades de la Sección IV y la adquisición de bienes registrables”, Revista Notarial, n° 94, Colegio de Escribanos de Córdoba, 2016, p. 118.

se alteran las licencias de software obtenidas bajo la forma atípica.

En palabras de Julio Manuel Escarguel, el instituto de la subsanación permite privilegiar la existencia de la persona jurídica, desplazando aquella vieja “concepción tuitiva y exageradamente paternalista que veía a las sociedades más como un modo posible de perjudicar a terceros que como lo que realmente es, un instrumento válido al servicio del desarrollo”. De este modo, la norma actual ofrece a los emprendedores la posibilidad de corregir defectos constitutivos para “subsistir bajo un cierto régimen sin negarles la posibilidad de mejorar su condición” 15 , evitando que la continuidad del proyecto quede sujeta al arbitrio o la oposición de un socio minoritario.

VII.2. Responsabilidad y blindaje patrimonial

El tránsito hacia la SRL o la SA permite al emprendedor pasar de una responsabilidad mancomunada a una limitación de responsabilidad absoluta. Este es el incentivo final para la formalización: una vez que el flujo de fondos justifica los costos de mantenimiento registral, la sociedad “se blinda” para participar en mercados de capitales o licitaciones internacionales, consolidando el valor generado durante

15 ESCARGUEL, J. M., “El instituto de la subsanación”, Instituto de Investigaciones Jurídicas Empresariales de la Bolsa de Comercio de Córdoba, Id SAIJ: DACF190096, 25 de octubre de 2017.

su etapa de sociedad de la Sección IV.

VIII. El ecosistema digital frente al derecho penal económico: la vigencia de la ley 27.401 en las sociedades de la Sección IV

La agilidad que caracteriza a los negocios digitales y la flexibilidad que les otorga el marco de la Sección IV no operan como una zona de exclusión para el derecho penal económico. Por el contrario, la sanción de la ley 27.401 de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas ha reconfigurado el mapa de riesgos para estos emprendimientos. Resulta fundamental precisar que, al ser las sociedades de la Sección IV sujetos de derecho con personalidad jurídica plena (art. 2 LGS), entran indefectiblemente en el ámbito de aplicación de este régimen penal, sin que la falta de inscripción registral actúe como un escudo o atenuante.

VIII.1. La responsabilidad penal objetiva y la informalidad

Uno de los mayores riesgos en los equipos de desarrollo que operan bajo la Sección IV es la falsa sensación de seguridad de que la responsabilidad penal se agota en quien ejecuta el acto. Sin embargo, la ley 27.401 quiebra este esquema al permitir sancionar a la entidad de forma autónoma. En este sentido, Ana Clara Marconi advierte “que estas sanciones no deben verse como una respuesta penal tradicional basada en la culpabilidad, sino como una herramienta de política criminal cuando el delito se comete en be-

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neficio del ente” 16. Así, la sociedad de la Sección IV deja de ser un escudo para convertirse en un sujeto expuesto, donde la falta de identificación del autor físico no impide que el peso de la ley recaiga sobre el patrimonio social.

En la economía digital, esto adquiere una dimensión crítica en supuestos de cohecho trasnacional para la obtención de licencias de software, o en maniobras de tráfico de influencias ante organismos de regulación de nuevas tecnologías. El carácter “dúctil” de la Sección IV, que permite una administración muchas veces compartida o poco documentada, puede facilitar que acciones individuales de un socio terminen comprometiendo el patrimonio social y la continuidad del negocio mediante la imposición de multas que pueden oscilar entre dos y cinco veces el beneficio indebido obtenido.

VIII.2. Compliance y Programas de Integridad en estructuras atípicas

Aquí es donde la doctrina debe hacer un llamado a la prevención. La ley 27.401 prevé que la existencia de un Programa de Integridad adecuado puede ser una causal de exención de pena o, al menos, un atenuante de peso. El desafío para las sociedades de la Sección IV en el ecosistema digital es adaptar estos programas de compliance a sus estructuras horizontales.

16 MARCONI, A. C., “Responsabilidad penal de las personas jurídicas: ¿Pueden las sociedades cometer delitos e imponérsele una pena?”, SAIJ, Id: DACF210005, 2017.

Sociedades atípicas en tiempos disruptivos

No se requiere que un pequeño equipo de programadores o una tienda de e-commerce de mediana escala cuente con un departamento de ética transnacional, pero sí es imperativo que instrumenten códigos de conducta claros y canales de denuncia, aunque sean mínimos, que reflejen una “cultura de integridad” 17. Desde este punto de vista, es dable advertir que la informalidad societaria no debe confundirse con la falta de transparencia ; por el contrario, ante una justicia penal que analiza la “tolerancia de los órganos de gobierno” conforme al art. 9 de la ley 27.401, la existencia de protoco-

17 Cfr. BLANCO, H. G., “Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas y Programas de Integridad”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2018, p. 210.

los de contratación de proveedores o de manejo de fondos en billeteras virtuales se vuelve la mejor defensa patrimonial para los socios. De esta forma, el cumplimiento normativo deja de ser una carga burocrática para transformarse en una vía de seguridad que permite a las sociedades de la Sección IV interactuar de forma segura en mercados globales cada vez más exigentes en materia de transparencia corporativa.

VIII.3. El riesgo de la transparencia fiscal y los delitos tributarios (ley 24.769)

No se puede soslayar la relación entre la Sección IV y el Régimen Penal Tributario. La versatilidad de estas sociedades para mover capitales en

entornos de activos virtuales (criptomonedas, tokens) puede despertar la sospecha de la administración tributaria respecto a la creación de estructuras para la evasión.

Si bien la Sección IV es un ámbito de libertad, el uso de contratos sociales para ocultar al verdadero beneficiario final o para la generación de crédito fiscal falso mediante la interposición de personas, encuadra directamente en los tipos agravados de la ley 24.769. En este punto, la labor del notario y del abogado penalista es crucial porque su rol aquí debiera ser guiar al emprendedor digital para que su “agilidad operativa” no sea interpretada por un juez como una organización destinada a cometer delitos fiscales. La trazabilidad de los aportes y la transparencia en la distribución de utilidades, documentadas mediante los soportes electrónicos como Slack, GitHub, etc., dejan de ser meros datos operativos para convertirse en evidencia se desvirtúe frente a una imputación penal.

IX. La sociedad de la Sección IV como sujeto obligado ante la UIF: el desafío de los activos virtuales

En el marco de la economía digital, no podemos omitir que muchas de las sociedades que encuadran en la Sección IV operan como plataformas de intercambio, pasarelas de pago o gestoras de criptoactivos. Aquí se produce un cruce crítico con la ley 25.246 y las recientes resoluciones de la Unidad de Información Financiera (UIF), ya que estas empresas manejan activos en un mercado que no para de crecer y que para el

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2030 estima mover más de 9.000 millones de dólares.

En la práctica, vemos cómo equipos de trabajo eligen la flexibilidad de la Sección IV para montar pasarelas de pago como Deus X Pay, o para organizar eventos y capacitaciones mediante herramientas como Hopin, Remo o Vfairs. Esta informalidad inicial les permite probar el modelo de negocio, pero al mismo tiempo las deja expuestas ante regulaciones severas. No se trata solo de mover código o criptoactivos ya que la UIF hoy exige que incluso las estructuras más chicas tengan trazabilidad de sus fondos.

Por eso, lo que nace como un grupo de desarrolladores usando Multicoin Capital para gestionar carteras o lanzando un sitio en InEvent, debe transformarse rápidamente. Para sobrevivir en esta nueva era financiera, estas sociedades necesitan pasar de la “gestión entre amigos” a una administración profesional que incluya monitoreo de riesgos y reportes de cumplimiento. Al final del día, el mercado de criptoactivos no perdona la improvisación porque sin una gestión de fondos adecuada, la volatilidad puede borrar la rentabilidad de años en un solo movimiento en falso.

IX.1. El beneficiario final en estructuras desformalizadas

Uno de los grandes inconvenientes para el profesional —especialmente para el Notario en su rol de agente de retención e información— es la identificación del Beneficiario Final en una sociedad de la Sección

Sociedades atípicas en tiempos disruptivos

IV. Al no existir un estatuto inscripto que detalle el libro de registro de acciones o cuotas, la determinación de quién ejerce el control real de la entidad se vuelve una tarea de investigación fáctica.

El mercado de criptoactivos no perdona la improvisación: sin una gestión de fondos adecuada, la volatilidad puede borrar la rentabilidad de años en un solo movimiento en falso.

En los negocios disruptivos, donde el capital suele ser volátil y las participaciones se diluyen en protocolos apelativos (como las DAO o estructuras similares de hecho), la responsabilidad penal económica se agrava. La falta de un registro público no exime a los socios de la obligación de declarar quién ostenta el control. Como sostiene la doctrina penalista moderna, una arquitectura de confusión en una sociedad de la Sección IV puede ser interpretada como un indicador de riesgo (red flag) para el lavado de activos, desplazando la carga de la prueba hacia los administradores de hecho.

IX.2. Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV)

Con la reciente reforma que incluye a los PSAV como sujetos obligados ante la Unidad de Información Financiera, muchas sociedades de la Sección IV vinculadas al sector tecnológico han quedado bajo un riguroso control de las agencias de

control financiero. Una sociedad de este tipo que realice intercambio de activos virtuales debe cumplir hoy con los mismos estándares de “conocimiento del cliente” que una gran entidad financiera. La paradoja es evidente porque una estructura pensada para la agilidad y la baja formalidad según la Ley General de Sociedades se enfrenta a una “muralla de exigencias de cumplimiento penal y administrativo” 18. La omisión de estos deberes de información no solo acarrea multas administrativas astronómicas, sino que abre la puerta a la imputación por omisión de denuncia de operaciones sospechosas, un tipo penal que no distingue entre sociedades regulares e irregulares.

X. La inoponibilidad de la personalidad jurídica en el entorno digital (art. 54 LGS)

En la práctica judicial la Sección IV aparece asociada a supuestos de “perforación del velo”. Al ser estructuras de fácil creación y disolución, pueden ser utilizadas como vehículos para el vaciamiento de activos o la frustración de derechos de terceros. Al respecto, Juan Pablo Chiesa explica que el fallo “Oviedo” de la Corte Suprema marca un límite a la solidaridad automática, sosteniendo que “el trabajo del legislador no es solamente crear y derogar normas, sino medir el límite necesario de reglamentación que permita el equili-

18 UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), Resolución 49/2024, “Reglamentación de las obligaciones de los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV)”, B.O. 26/03/2024.

brio entre el respeto de los derechos fundamentales y el no entorpecimiento del avance de las relaciones comerciales” 19. Bajo este estándar, la responsabilidad de los socios en la Sección IV no debe ser una consecuencia directa de la informalidad, sino el resultado de un fraude probado que quiebre ese equilibrio necesario para el desarrollo económico.

X.1. El abuso de la personalidad en la economía de plataformas

Existen supuestos en los que la Sociedad de la Sección IV funciona como instrumento para encubrir la responsabilidad personal de un socio que, en la realidad, confunde su patrimonio con el de la empresa (supuestos de inoponibilidad), en esos casos el juez puede prescindir de la personalidad jurídica.

En el ámbito digital, esto ocurre frecuentemente con la titularidad de los dominios web o las cuentas de cobro. Si se demuestra que la sociedad es una mera “pantalla” para eludir obligaciones, los socios no solo responderán de forma mancomunada (art. 24), sino que se les aplicará la responsabilidad solidaria e ilimitada por los daños causados, conforme al art. 54, tercer párrafo de la LGS.

Desde la óptica del derecho penal económico, este escenario funcio-

19 CHIESA, J. P, “Responsabilidad de los administradores societarios ante la CSJN. El mito de la solidaridad automática y la doctrina restrictiva. Reflexiones a propósito del fallo ‘Oviedo’”, Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ), Id: DACF250098, 2025.

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na como el puente hacia las figuras de la quiebra fraudulenta o el alzamiento de bienes. Si un equipo de desarrolladores migra el código fuente —el activo principal del ente— a una nueva estructura con el único fin de evitar un embargo, la Sección IV no otorga protección alguna; por el contrario, la falta de una contabilidad rubricada, situación frecuente en estas sociedades, facilita la presunción de dolo penal. Como advierte la doctrina más autorizada, el reconocimiento de la personalidad en este régimen residual exige un estándar de transparencia mínimo, pues “la personalidad jurídica en la Sección IV sigue siendo un debate inacabado” 20 que no puede servir de amparo para la despatrimonialización maliciosa en perjuicio de terceros. En consecuencia, la libertad de formas de la que goza el ecosistema digital debe ser compensada con una gestión contable ordenada que permita deslindar la responsabilidad penal de los socios frente a eventuales crisis de insolvencia.

Si se demuestra que la sociedad de la Sección IV es utilizada como una mera pantalla para eludir obligaciones laborales o fiscales, los socios no podrán ampararse en la responsabilidad mancomunada del art. 24. En estos supuestos, el juez puede prescindir de la personalidad jurídica, imputando la responsabilidad de forma directa a los socios o controlantes que hicieron posible el

20 Cfr. RICHARD, E. H., “La personalidad jurídica en la Sección IV: un debate inacabado”, Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2019-296, p. 415.

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fraude, aplicando la doctrina de la inoponibilidad conforme al art. 54, tercer párrafo de la LGS.

XI. La “plataformización” y la desmaterialización de la empresa: nuevas fronteras para la Sección IV

Como bien ha señalado la doctrina sobre esta temática, nos encontramos ante un proceso de plataformización de la economía, que consiste en la penetración de infraestructuras digitales en todos los sectores de la vida humana. En este contexto, la empresa comercial tradicional —entendida como una organización física de capital y trabajo— sufre una metamorfosis hacia la plataforma digital, un modelo de negocio que ya no requiere de activos tangibles para su operatividad. Según Favier Dubois, este fenómeno se define como la “conversión en datos de todas las experiencias de los usuarios y de los bienes transables” 21 , permitiendo que la estructura legal de la Sección IV se adapte con naturalidad a organizaciones que priorizan la agilidad del flujo de información por sobre la rigidez de la infraestructura física tradicional.

XI.1. El concepto de matchmaking y la Sección IV

Para Favier Dubois, las plataformas actúan como matchmakers o emparejadores que facilitan el

21 FAVIER DUBOIS, E. M. (h), “Economía de plataformas y derecho comercial. Panorama y desafíos”, La Ley, 26/06/2023, p. 1; cita online: TR LALEY AR/DOC/1392/2023.

intercambio de bienes y servicios mediante algoritmos. Este modelo de negocio, por su naturaleza ágil y muchas veces experimental, encuentra en la Sección IV de la LGS un inicio propicio donde encaja perfectamente. Al carecer de una sede física o de maquinaria propia, estas estructuras basan su patrimonio en el excedente de comportamiento y los datos de sus usuarios. La Sección IV dota a estos grupos de desarrolladores de la personalidad jurídica necesaria para contratar servicios de red y procesadores de pago sin las rigideces que el derecho societario clásico exigía para la empresa material. De esta manera, el autor subraya que las tecnologías disruptivas no solo brindan eficiencia, sino que “crean nuevos negocios antes desconocidos que interpelan directamente los conceptos clásicos de empresa y sociedad” 22 .

XI.2. El desafío de la gobernanza en estructuras descentralizadas

Un aporte fundamental para este análisis es la distinción entre plataformas centralizadas y descentralizadas. En las primeras, existe un dueño o controlante claro; sin embargo, en las segundas, basadas en protocolos de blockchain , la Sección IV aparece como la única herramienta legal capaz de capturar esa realidad asociativa atípica. La docilidad de la norma analizada en este trabajo permite que, ante 22 FAVIER DUBOIS, E. M. (h), “Economía de plataformas y derecho comercial. Panorama y desafíos”, La Ley, 26/06/2023, p. 1; cita online: TR LALEY AR/DOC/1392/2023.

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la ausencia de un tipo legal específico para una Organización Autónoma Descentralizada (DAO), se apliquen por defecto las reglas de la Sección IV. Esto garantiza que el derecho logre acompañar a la innovación tecnológica, ya que este régimen residual “ofrece un marco de subjetividad jurídica que permite reconocer derechos y obligaciones a agrupamientos que operan mediante algoritmos y protocolos descentralizados” 23 . De este modo, la Ley General de Sociedades provee una red de contención jurídica para estructuras que, de otro modo, navegarían en un vacío legal riesgoso para sus integrantes y para terceros.

23 Cfr. FAVIER DUBOIS, E. M. (h), “Tecnologías disruptivas y derecho comercial”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2023, p. 112.

XII. El rol de la fe pública en la regularización de activos digitales

El art. 23 de la LGS constituye la llave maestra para la exteriorización de capitales en la economía del conocimiento, otorgando al notariado un rol protagónico en la configuración de la seguridad jurídica preventiva. En el entorno digital, donde los activos suelen permanecer en una zona de informalidad documental, la intervención del escribano público permite transformar la realidad fáctica de una sociedad de la Sección IV en una realidad jurídica oponible a terceros. A través del acto de reconocimiento previsto en la norma, el notario da fe de la existencia del ente y de la voluntad de los socios de afectar bienes —ya sean inmuebles, vehículos o billeteras de activos virtuales— al patrimonio social.

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La doctrina ha reiterado que esta facultad de inscribir bienes a nombre de sociedades informales “implica un reconocimiento de la primacía de la realidad económica por sobre el rigorismo formal, permitiendo que la fe pública notarial actúe como el instrumento de validación necesario para la regularización de activos que antes permanecían fuera del tráfico registral” 24. De esta manera, la función notarial no se limita a la certificación de firmas, sino que se convierte en un control de legalidad esencial que permite al empresario tecnológico acceder al crédito bancario y a la protección patrimonial, dotando de transparencia a estructuras que, por su propia dinámica de innovación, nacen al margen de la tipicidad societaria clásica.

XII.1. Protocolización de evidencia digital como base de la sociedad

Para que una sociedad de la Sección IV pueda demostrar su affectio societatis ante la justicia penal o comercial, el notario interviene hoy “fijando” la prueba digital. La protocolización de intercambios de correos, de repositorios en GitHub o de actas de asamblea celebradas por plataformas de videoconferencia, otorga fecha cierta y autenticidad a una estructura que, de otro modo, sería invisible para el sistema.

Esta intervención notarial es la que permite que el “contrato de socie-

24 Cfr. GHIRARD ARAMBURU, A., “Sociedades de la Sección IV y la adquisición de bienes registrables”, Revista Notarial, n° 94, Colegio de Escribanos de Córdoba, 2016, p. 120.

dad” (aunque sea un documento privado) adquiera la robustez necesaria para ser invocado frente a la AFIP o en un proceso de subsanación. No estamos ante un simple trámite; es un acto de legitimación de la riqueza digital. Sin esta base, la transición de una sociedad atípica hacia una SRL o SA (art. 25) podría ser vista como una maniobra de blanqueo de fondos de origen desconocido.

XIII. Conclusiones

La reforma de la Sección IV de la Ley General de Sociedades constituye la respuesta más dúctil y eficaz que el ordenamiento jurídico argentino ha ofrecido frente a la irrupción de la economía digital. Del análisis realizado se desprenden las siguientes reflexiones:

Superación del estigma sancionatorio: El derecho societario ha dejado de castigar la falta de tipicidad para pasar a regularla. En un mundo donde la innovación precede a la norma, contar con un régimen residual benigno es condición necesaria para el desarrollo emprendedor.

Protección del valor intangible: La capacidad de la sociedad de la Sección IV para reconocer como propios activos registrados a nombre de socios (dominios, perfiles de redes sociales, código) protege la inversión colectiva y evita conductas oportunistas, brindando un marco de ética comercial en la virtualidad.

Hacia una formalidad opcional y escalable: El dominio empresarial requiere velocidad. La Sección IV otorga esa velocidad inicial, permitiendo

que la “formalización” sea una decisión estratégica basada en el crecimiento del negocio y no una barrera de entrada que asfixie el emprendimiento antes de nacer.

Las sociedades de la Sección IV no son estructuras precarias, sino el motor de la economía del conocimiento en Argentina. En contextos de alta disrupción tecnológica, la ductilidad normativa se vuelve una condición para que el derecho conserve eficacia.

XIV. Reflexiones finales y propuestas de lege ferenda: hacia una teoría general de la sociedad de plataforma

La vigencia de la Sección IV de la Ley General de Sociedades en el actual entono digital disruptivo no debe interpretarse como una claudicación del derecho ante la informalidad, sino como capacidad de adaptación que el Derecho debe tener para no volverse un obstáculo frente a los negocios tecnológicos.

A lo largo de este análisis, hemos demostrado que la sociedad atípica ha superado su génesis sancionatoria para consolidarse como el vehículo predilecto de la empresa desmaterializada. Estos cambios exigen que los operadores jurídicos, desde el magistrado hasta el notario, abandonen la exégesis rígida del tipo legal y abracen una interpretación funcional que privilegie la autonomía de la voluntad y la transparencia operativa por sobre la solemnidad registral.

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La sociedad de la Sección IV se presenta hoy como la respuesta necesaria a la obsolescencia del capital social estático, permitiendo que el valor de flujo y el excedente de comportamiento —motores de la plataformización descrita por Favier Dubois— encuentren un puerto seguro donde la personalidad jurídica actúe como un escudo protector de la innovación y no como una barrera de entrada al mercado.

Debemos reflexionar sobre la idea de que para que los negocios tecnológicos funcionen en el país, el sistema debe entender que estar en regla no es algo que se logra de un día para el otro, sino un camino que la empresa va recorriendo a medida que crece. La Sección IV dota al emprendedor de una “fase semilla” legal donde la agilidad es el activo más valioso. Sin embargo, esta libertad asociativa conlleva una responsabilidad ética y patrimonial que la doctrina comercialista no puede soslayar. La posibilidad de que estas sociedades inscriban bienes a su nombre y participen en otras estructuras societarias constituye un avance disruptivo que termina de demoler el viejo estigma de la “sociedad de hecho” precaria. No obstante, la seguridad jurídica |que emana de esta flexibilidad solo será sostenible si se acompaña de una labor notarial activa en la protocolización de la evidencia digital, garantizando que el contrato social, aunque no esté inscripto, posea los requisitos necesarios para ser oponible ante terceros y ante los organismos de contralor fiscal.

Sociedades atípicas en tiempos disruptivos

Desde la dimensión del derecho penal económico, las conclusiones de este trabajo arrojan una advertencia necesaria: la informalidad del ropaje jurídico nunca podrá ser invocada como una zona de exclusión para la aplicación de la ley 27.401. El hecho de que una sociedad opere bajo los márgenes de la Sección IV no la exime de la obligación de implementar programas de integridad y estándares de cumplimiento que neutralicen los riesgos de fraude, lavado de activos o evasión tributaria. Por el contrario, la oscuridad que a veces se asocia a la atipicidad es hoy interpretada por la jurisprudencia moderna como un indicador de riesgo que puede facilitar la configuración de la ignorancia deliberada. En consecuencia, el dolo penal en la economía de plataformas se reconstruye a partir de la omisión de los deberes de vigilancia que la tecnología actual hace posibles. La transparencia, por lo tanto, deja de ser una opción de gobierno corporativo para transformarse en un imperativo de supervivencia legal en un entorno donde el velo societario es cada vez más permeable frente a la sospecha de criminalidad económica.

Como propuesta de cambio normativo fundamental para el futuro inmediato, este trabajo postula la necesidad de crear un marco de “Regularidad Progresiva Registral”. Este esquema permitiría que las sociedades de la Sección IV accedan a un estatus de “Entidad Tecnológica Reconocida” mediante una inscripción simplificada de sus bases operativas y de sus protocolos de gobernanza algorítmica. No se trata de crear un nuevo tipo societario que sume rigidez, sino de institucionalizar la atipici-

dad para que el sistema financiero y tributario pueda interoperar con estas estructuras desde su nacimiento. Una reforma de esta naturaleza permitiría que el Estado reconozca la validez del contrato social digital y la titularidad de los activos intangibles de forma inmediata, brindando al emprendedor un sendero de formalización que no asfixie su capital inicial. Esta propuesta busca armonizar la necesidad de control estatal con la libertad de empresa, asegurando que el derecho comercial sea un facilitador del progreso y no un obstáculo para la soberanía tecnológica de nuestro país.

Se concluye que la Sección IV es la llave maestra para la democratización del acceso a la personalidad jurídica en la era digital. Su vigencia no solo es técnica, sino política, en tanto permite que pequeños grupos de desarrolladores y creadores de valor compitan en un mercado globalizado con herramientas legales que antes estaban reservadas a las grandes corporaciones. La tarea del jurista contemporáneo es, pues, custodiar este espacio de libertad, dotándolo de los contenidos éticos y los controles preventivos que aseguren una lealtad comercial absoluta. Solo a través de un derecho societario que sea capaz de dialogar con el código binario y con la fe pública notarial, podremos garantizar que la disrupción tecnológica no derive en un caos normativo, sino en una nueva etapa de prosperidad donde la ley siga siendo, en palabras de la doctrina clásica, la medida de la justicia en las relaciones humanas, incluso cuando estas ocurren en la inmaterialidad de la nube.

La metamorfosis de la responsabilidad médica

¿La antesala de un cambio de paradigma?

Juan Manuel Rodrigo

Magister en Derecho de la Universidad Austral. Docente en la Universidad de Buenos Aires (UBA) en Derecho Procesal. Adjunto en la Universidad de Concepción de Uruguay en Contratos. Adjunto en la Universidad de Belgrano en la materia de Daños (cátedra López Mesa). Adjunto en la Universidad de Flores (UFLO) en la materia “Seminario III. Inteligencia artificial en el ámbito del derecho civil y derecho penal”. Evaluador externo de la revista jurídica de la Universidad de San Andrés (UDESA). Secretario ad hoc del Juzgado Nacional en lo Civil n.° 32. Autor de un libro y diversas publicaciones.

I. Planteo del problema

En el siglo XXI, la medicina ha sido uno de los campos más dinámicamente transformados por el avance tecnológico. Entre los desarrollos más significativos se encuentra la incorporación de robots quirúrgicos, como el sistema Da Vinci, que representa un verdadero salto cualitativo en cuanto a precisión, invasividad y recuperación postoperatoria, el Star y el Zeus.

No resultan novedosos los grandes frutos que trajo aparejada la implementación de estas herramientas, desde el anticipo y determinación de la primera de las etapas del acto médico —diagnóstico— a la posibilidad de cumplir, con mayor celeridad y menos riesgo, la segunda y tercera etapa —tratamiento y alta médica—.

Todos estos elementos, colaborados, principalmente, con las inquietudes y motivaciones de la sociedad, derivaron en la necesidad de abordar e inmiscuirse en el análisis de estos nuevos desafíos y su implementación en la responsabilidad civil.

Este trabajo propone indagar la transición de la tradicional responsabilidad subjetiva del arte de curar a la eventual responsabilidad por vicio o fallas del producto en las intervenciones quirúrgicas realizadas por medios robóticos. ¿Qué es lo que sucede cuando el yerro proviene del error del robot controlado por el profesional médico? ¿Hay culpa o negligencia del galeno si el error proviene, exclusivamente, de un vicio del robot? ¿Hasta dónde

llega la cadena de responsabilidad? ¿Estamos en la antesala de un cambio de paradigma? Estas y muchas preguntas más aparecen al abordar el tema en cuestión.

II. Evolución tecnológica y el impacto del transhumanismo en la medicina quirúrgica

El concepto de transhumanismo, impulsado desde mediados del siglo XX, ha sido clave para entender el avance y la implementación de la inteligencia artificial (en adelante, IA) en diversos campos. La medicina, naturalmente, no ha sido ajena a estos desarrollos. Posiblemente, junto con la industria petrolera, la farmacéutica y la automotriz, se arrogó la mayor cantidad de avances y estudios sobre esta área.

Precisamente, con el auge de los sistemas robóticos asistidos, como Da Vinci, Zeus o Star —entre tantos otros—, los profesionales de la salud han visto potenciada su capacidad de intervención quirúrgica mediante herramientas que exceden las limitaciones humanas. Tal fue el estímulo generado con estos novedosos artefactos, acompañado con el alto porcentaje de éxito en sus resultados, que se comenzó a generar en el imaginario colectivo una suerte de inmortalidad, suponiendo que los galenos responden por su resultado; volviendo, de esta manera, a antiguas y saldadas discusiones sobre las obligaciones de medios y resultados que rodean a los profesionales de la salud en el arte de curar.

En otras palabras, la utilización de la IA en el ámbito de la medicina ha complejizado el análisis de la responsabilidad médica. No solo por las exigencias de la sociedad en torno a sus resultados sino, también, porque interviene una herramienta que, si bien no actúa de forma autónoma —en algunos casos, como el Da Vinci—, puede presentar vicios técnicos que deriven en un daño al paciente.

Aquí es donde nace una discusión jurídica que, en mi opinión, se irá acrecentando con el paso del tiempo: ¿qué ocurre cuando el daño no deriva de un error del médico, sino de una falla del robot quirúrgico?

Pues bien, sobre esto, no se desconoce la discusión reinante sobre la aplicación de uno u otro régimen. Algunos autores, tales como Sagarna o Galdós, consideran que, en tal

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caso, prevalece la responsabilidad subjetiva que, por regla general, dispone el art. 1768 del Código Civil y Comercial de la Nación por tratarse de un supuesto especial que desplaza la aplicación de las reglas generales. Los juristas mencionados apuntan que la regla fijada es clara: se excluye la aplicación del régimen de la responsabilidad derivada de las cosas o actividades en caso de actividad profesional.

En síntesis, entienden que el art. 1768 del referido ordenamiento prevalece por sobre los arts. 1757 y 1758, por lo que la responsabilidad del profesional que actúa utilizando cosas, como dueño o guardián, mantiene un fundamento subjetivo1 .

En estos casos nos tenemos que remitir a la letra del art. 1757 del Cód. Civ. y Com., norma que dispone un régimen de responsabilidad objetiva.

Sin embargo, personalmente, considero que, en estos casos, nos tenemos que remitir, exclusivamente, a la letra del art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación, norma que, precisamente, dispone un régimen de responsabilidad objetiva para quien “por sí o por el hecho de terceros o por el hecho de cosas o actividades riesgosas o peligrosas”, cause un daño a otro. En el caso del

1 Jorge Mario Galdós, “La responsabilidad civil”, edit. Rubinzal- Culzoni, t. 3, pág. 538.

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uso de robots quirúrgicos, este régimen cobra especial importancia cuando se acredita que el daño se originó en el vicio de la cosa, es decir, del robot2.

Para que esta responsabilidad se configure se requiere del cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: a) existencia y empleo de una cosa: en el caso, el robot quirúrgico; b) daño causado por el vicio o riesgo de la cosa: es decir, que el perjuicio provenga de una falla del robot; c) relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento defectuoso del robot y el daño al paciente; d) rol de guardián del médico respecto del robot, es decir, que el galeno ejerza su uso, dirección y control.

No basta, en consecuencia, con que la actividad que se despliega, o la cosa que se emplea, sea riesgosa en abstracto, sino que es preciso que esta última presente un defecto, un vicio que se erija en causa adecuada del daño3.

De allí que quedan contemplados no solo los desperfectos de la fabricación, sino cualquier defecto u omisión de información brindada por los fabricantes que conlleve a un desconocimiento del galeno que realiza la intervención4.

2 Calvo Costa, Carlos A. “Responsabilidad civil médica”, Edit. Thomson Reuters La Ley, t. II, pág. 41.

3 Lorenzetti, Ricardo Luis, “Responsabilidad civil de los médicos”, Seg. Edición, t. II, Edit. Rubinzal-Culzoni, pág. 635.

4 Bordieu, Juan M. - Blejer, Carlos, “Responsabilidad civil en las cirugías robóticas”, en Microjuris.

La norma hace al profesional garante no de la inocuidad de la cosa, pero sí de que aquella no va a presentar defectos, y solo en este último supuesto lo hace responsable.

Es lógico que así sea porque, en ese caso, el daño no proviene ya del riesgo genérico y normal de la cosa, sino de una deficiencia que aquella no tendría por qué tener, pero que se presenta en el caso en particular. De todos modos, es importante señalar que, para que el médico responda objetivamente, en tal caso es menester que revista, además, la condición de dueño o guardián de la cosa (art. 1758), lo que no sucede cuando actúa como dependiente de un centro asistencial y empleando las cosas proporcionadas por el aquel5.

Ahora bien, distinto es el caso cuando el daño se origina por un movimiento incorrecto del cirujano —aun cuando esté mediado por el brazo robótico—. En esas circunstancias, nos encontramos con que la responsabilidad se sigue rigiendo por el modelo subjetivo. Aquí, y en los casos del sistema Da Vinci —donde el robot no actúa autónomamente—, no queda más que remitirse, exclusivamente, a la impericia, imprudencia y negligencia del actuar médico. La herramienta fue mal utilizada por el cirujano y el daño originado al paciente fue consecuencia de un incumplimiento a la lex artis.

Ejemplos de esto pueden ser una incisión errónea por mala coordinacom, edición 4/4/17, cita online: MJ-DOC-10699-AR.

5 Juan Manuel Rodrigo, “Responsabilidad médica y nuevas tecnologías. Análisis de la culpa en atenciones por guardia y programadas”, edit. La Ley.

ción del cirujano, un yerro en el tratamiento abordado o una omisión en el análisis de planteos diferenciales. No resulta determinante el modo en el cual cirujano efectuó la incisión, sino la forma en la cual se originó el daño.

Entonces, cuando el daño se produce porque el robot no ejecuta correctamente la orden del médico (por defecto técnico, falta de mantenimiento o error de programación), el cirujano podría responder objetivamente como guardián de la cosa si se prueba que tenía control sobre el uso del dispositivo; pero si el error proviene de una mala maniobra del médico por negligencia, impericia o imprudencia, entonces la cuestión quedará zanjada en los términos del art. 1768 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Además de la figura del médico como guardián, el análisis podrá extenderse a la cadena de producción

actualidad y formación profesional

de la tecnología médica. El art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor permite accionar contra todos los intervinientes en la cadena de comercialización cuando el daño proviene de un producto defectuoso. De este modo, si el vicio del robot deriva de su fabricación, diseño, mantenimiento o defectuosa información, podrán ser responsables el fabricante del robot, el importador, el proveedor y la clínica u hospital como dueño de la cosa.

Este régimen, también objetivo, garantiza la reparación del daño al consumidor-paciente, y se complementa con el art. 1757 del CCyC en lo que refiere al guardián inmediato.

III. Conclusiones

La cirugía robótica ha revolucionado la medicina moderna, permitiendo una mayor precisión y reduciendo significativamente los riesgos qui-

rúrgicos tradicionales. No obstante, también ha modificado las condiciones bajo las cuales se analiza la responsabilidad del médico actuante.

Cuando el daño deriva de una falla técnica del robot, se impone un encuadre distinto al habitual: el cirujano pasa de ser un simple profesional con obligación de medios a un guardián de una cosa riesgosa, con responsabilidad objetiva conforme al art. 1757 del Cód. Civ. y Com. Esto sucede, particularmente, cuando el médico controla directamente el dispositivo y tiene su dominio funcional.

La cirugía robótica ha modificado las condiciones bajo las cuales se analiza la responsabilidad del médico actuante.

Sin embargo, cuando el daño pasa a ser por imprudencia, negligencia o impericia del galeno, sin encontrar desperfectos en el artefacto, nos encontramos ante la invariable y excluyente noción de culpa que compone el factor subjetivo.

Ahora bien, teniendo en cuenta el incansable y constante aumento de la tecnología, no es importuno analizar el futuro de la responsabilidad médica. Es claro que, a medida que avanza la IA, el galeno se va aislando cada vez más del acto médico. Obsérvese que, inicialmente, era impensado suponer que las intervenciones fuesen realizadas por robots. Actualmente, no son pocas las ideas de que las incisiones —siempre ha-

blando en el arte de curar— sean efectuadas por galenos a distancia, es decir, sin siquiera estar en el nosocomio. La posibilidad latente de programar la herramienta para que, en representación del galeno, efectúe las intervenciones, es una realidad que actualmente es considerada por muchos profesionales.

Esta posibilidad nos sienta en la antesala de un posible quiebre de la responsabilidad subjetiva. Es momento de que comencemos a analizar qué es lo que sucederá cuando sea el robot quien efectúe la incisión y el galeno se limite, exclusivamente, a la programación del artefacto.

¿La responsabilidad subjetiva quedará sujeta a la sola participación del profesional de la salud al configurar el robot o nos tendremos que remitir exclusivamente a una responsabilidad objetiva en su calidad de guardián de la cosa? ¿Seguirá el médico cumpliendo el uso, dirección y control del artefacto? Son muchas las preguntas en que, teniendo en cuenta el gran avance que conlleva la IA, resultaría oportuno comenzar a profundizar.

opinión

De la proclamación a la operatividad La ciberseguridad como derecho y como garantía instrumental y operativa de los neoderechos y neuroderechos

Facundo Vallejo

Abogado (UCASAL). Mediador, Fundación Libra - Escuela de la Magistratura. Prof. en Ciencias Jurídicas UNSA. Especialista en Derecho Público ECAE. Posgrado en Derecho Constitucional UBA. Diplomado en Ciberseguridad y Ciberdelitos UCASAL. Asesor legal en la Gobernación de la Provincia de Salta. Docente auxiliar en “Derecho de las nuevas tecnologías” (UCASAL). Director del Instituto de las Nuevas TIC, Colegio de Abogados de Salta. Investigador (UCASAL).

Rafael Cornejo

Abogado (UCASAL). Notario por la Universidad Blas Pascal (UBP). Prof. en Ciencias Jurídicas en la Facultad de Ingeniería (UCASAL). Agente de la Propiedad Industrial. Diplomado en Derecho de los Usuarios y Consumidores, Col. de Abog. Salta. Diplomado en Ciberseguridad y Ciberdelitos (UCASAL). Miembro del Instituto de las Nuevas TIC, Colegio de Abogados de Salta. Autor de artículos jurídicos: https://www. cornejomarcasylegales.com/blog/.

I. La crisis del paradigma clásico ante la digitalización cognitiva

La consolidación del entorno digital como espacio estructural de interacción humana ha modificado de manera profunda la forma en que se ejercen, afectan y garantizan los derechos fundamentales. Internet, las plataformas digitales, como lo son las plataformas de intermediación (Marketplace); plataformas de contenido y redes sociales (Facebook, Instagram, PayPal, etc.); plataformas de Servicios Digitales (SaaS/ Infraestructura); plataformas fintech y de pago (Mercado Pago, Binance); y terminando con las plataformas colaborativas/economía de plataforma (Glovo, Rappi, etc.), sumado a la utilización masiva de la inteligencia artificial, destacándose la IA Gen (generativa) y el pleno apogeo de las neurotecnologías fundadas en las interfaces cerebro–computadora (máquina), evidencian sin dudas tal “disrupción”, que trae aparejada una realidad compleja, incomprendida tanto de hecho como de derecho.

De la proclamación a la operatividad

En tal escenario, advertimos una crisis, una falta de identidad, una realidad digital y un derecho analógico, una alteración significativa del orden normal de funcionamiento de un sistema, en este caso jurídico, el que naturalmente genera necesidades que hoy son vitales y de trato prioritario, como son realidades sin un orden, sin normativa. Nos encontramos ante un escenario anárquico, donde siempre los más débiles lo son aún más y los fuertes, más fuertes. Se trata de volver a los cimientos, de centrar a la persona humana como fundamento, fin y límite del ordenamiento jurídico. En suma, se trata de exigir una dignidad humana como el núcleo axiológico de la actual sociedad digital.

En otras palabras, se han reconfigurado los espacios de ejercicio de la libertad y la intimidad. Es entonces aquí donde el derecho debe reafirmar su orientación antropocéntrica, garantizando que la tecnología permanezca al servicio de la persona y no a la inversa. Sin frenar, ni prohibir, pero acompañando y ordenando en base en una axiología ordenada según los derechos humanos básicos ya consagrados. Ello, y desde un orden internacional, por ser nuevos derechos fundamentales, humanos y digitales que palmariamente requieren visibilización, consagración normativa y protección efectiva.

El paradigma clásico de los derechos fundamentales —estructurado en generaciones sucesivas y basado en la territorialidad estatal, la materialidad física del bien jurídico y la intervención ex post del derecho pe-

nal— evidencia hoy una tensión estructural frente a fenómenos como:

- la recolección masiva de datos personales,

- la inferencia algorítmica de preferencias y conductas,

- la automatización de decisiones con efectos jurídicos,

- la posibilidad tecnológica de registrar o modular actividad neuronal.

En este contexto, los bienes jurídicos tradicionales —intimidad, honor, identidad, libertad, autonomía— no desaparecen, pero mutan en su forma de afectación. La intrusión ya no requiere ingreso físico; la manipulación no exige coacción directa; la lesión puede producirse mediante procesamiento invisible de datos o mediante arquitectura algorítmica opaca.

Particularmente crítica resulta la dimensión cognitiva del fenómeno digital. Las neurotecnologías y los sistemas de inteligencia artificial aplicados a patrones conductuales plantean interrogantes inéditos sobre la privacidad mental, la autodeterminación y el libre albedrío. La posibilidad de inferir estados emocionales, preferencias políticas o vulnerabilidades psicológicas a partir de datos de comportamiento o señales biométricas introduce un riesgo cualitativamente distinto al contemplado por el derecho tradicional.

En este contexto, los denominados neoderechos y, dentro de ellos, los neuroderechos, en una relación

género/especie, surgen como una formulación conceptual orientada a preservar la integridad mental, la identidad y la autonomía en entornos tecnológicos avanzados, como integrantes de la cuarta categoría de derechos humanos.

Sin embargo, el reconocimiento conceptual no basta. El desafío central no es únicamente definir estos derechos, sino garantizar su eficacia material. Así, desde estas premisas se entiende a la ciberseguridad no solo como una herramienta técnica de gestión informática, sino como una exigencia jurídica derivada del deber de garantía de los derechos fundamentales (art. 1 y 19 CN, en articulación con el art. 75 inc. 22 CN) y de los estándares de diligencia debida aplicables a quienes tratan datos personales conforme a la ley 25.326. En entornos digitales complejos, la protección efectiva de la dignidad humana exige que los principios constitucionales se traduzcan en arquitectura tecnológica compatible con la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información.

II. Neoderechos y neuroderechos como evolución de la dignidad humana

La emergencia de los denominados neoderechos no responde a una ruptura con el constitucionalismo clásico, sino a su evolución frente a transformaciones estructurales del entorno social, el que hoy es, sin dudas, sinónimo de ciberespacio, entorno digital. Así como los derechos sociales ampliaron la cosmovisión liberal, y los derechos colectivos incorporaron nuevas dimensiones ambientales y difusas, hoy, los derechos digitales y neuroderechos constituyen una proyección de tutela efectiva de la dignidad humana en entornos tecnológicamente mediados.

La doctrina ha identificado esta etapa como una “cuarta ola” de derechos humanos, caracterizada por la digitalización de la experiencia humana y la progresiva virtualización de la identidad. Martínez-Villalba1 sostuvo tempranamente que el

1 Revista Latinoamericana de Derechos Humanos 15 - Volumen 25 (1), I Semestre 2014 (ISSN: 1659-

De la proclamación a la operatividad

mundo digital exige reconocer derechos específicos tales como la existencia digital, la reputación digital, el domicilio digital, el derecho al anonimato y la seguridad informática, todos ellos como manifestaciones contemporáneas de bienes jurídicos clásicos.

Se ha identificado esta etapa como una “cuarta ola” de derechos humanos, por la digitalización de la experiencia humana y la virtualización de la identidad.

Por su parte y en el mismo sentido, el Parlamento Latinoamericano y Caribeño (Parlatino)2 , a través de su Ley Modelo de Neuroderechos3 ,

4304). “La cuarta ola de derechos humanos: los derechos digitales”.

2 El Parlamento Latinoamericano y Caribeño (Parlatino) fue creado el 10 de diciembre de 1964 mediante la Declaración de Lima y posteriormente institucionalizado el 16 de noviembre de 1987, en la ciudad de Lima, Perú. Es un organismo intergubernamental de ámbito regional, permanente y unicameral. Sus idiomas oficiales son el español, el portugués y el neerlandés. Su sede permanente está en Panamá. Según uno de los párrafos de la declaración de Lima, es una “institución democrática de carácter permanente, representativa de todas las tendencias políticas existentes en nuestros cuerpos legislativos; y está encargada de promover, armonizar y canalizar el movimiento hacia la integración”.

3 https://parlatino.org/wp-content/uploads/2017/09/ leym-neuroderechos-7-3-2023.pdf

avanzó un paso más al proponer la protección de:

a) Derecho a la privacidad mental (los datos cerebrales de las personas).

b) Derecho a la identidad y autonomía personal.

c) Derecho al libre albedrío y a la autodeterminación.

d) Derecho al acceso equitativo a la aumentación cognitiva o al desarrollo cognitivo.

e) Derecho a la protección de sesgos de algoritmos o procesos automatizados de toma de decisiones.

f) El derecho inalienable a no ser objeto de cualquier forma de intervención de las conexiones neuronales o cualquier forma de intrusión a nivel cerebral mediante el uso de neurotecnología, interfaz cerebro computadora o cualquier otro sistema o dispositivo, sin contar con el consentimiento libre, expreso e informado, de la persona o usuario del dispositivo, inclusive en circunstancias médicas. Aun cuando la neurotecnología posea la capacidad de intervenir en ausencia de la conciencia misma de la persona.

g) En general, el derecho a no ser sujeto involuntario o no informado, de cualquier proceso o actividad que pueda de alguna manera interferir en los procesos cognitivos del individuo. Esto incluye otras prácticas no necesariamente relacionadas directamente con las neurotecnología, como la hipnosis y la sugestión.

opinión

Para la cabal comprensión de lo que queremos graficar como bienes, valores humanos que requieren ser jurídicamente protegidos en su más amplio espectro, y en los distintos niveles partiendo de arriba, hacia abajo, desde una perspectiva internacional hasta desembocar en el plano local, merece precisar los siguientes:

a) Derecho a la privacidad mental: refiere a la protección de los pensamientos, emociones e información cerebral de una persona las cuales no pueden ser utilizados sin el consentimiento del cibernauta ni hacer un uso comercial de ello.

b) Derecho a la identidad personal: garantizar la individualización de cada persona que participa en la red para evitar la masificación de los participantes y la despersonalización de ellos y sus datos. El valor de la dignidad humana debe ser preservado siempre y más aún en estos contextos de digitalización.

c) Derecho al libre albedrío: cada persona debe tener la libertad para decidir para que las mismas no sean tomadas por los algoritmos de red, las neurotecnologías o terceros que invadan la esfera íntima. Lo más grave de la situación es que muchas veces ni siquiera somos conscientes de que esto puede ocurrir por lo que es más peligroso aún y mayor la necesidad de protección.

d) Derecho a la protección de sesgos algorítmicos: implica proteger a las personas frente a decisiones automatizadas que puedan afectarlos, cuando esas decisiones

se basan en algoritmos que aprenden de bases de datos sesgadas, reproducen estereotipos sociales, culturales o económicos, clasifican o predicen de manera injusta (por ejemplo, riesgo financiero, acceso a empleo o beneficios) y favorecen a ciertos grupos y perjudican a otros, aun sin intención humana. Esto ocurre porque los algoritmos “aprenden” de datos creados por humanos o de patrones existentes en la sociedad.

e) Derecho al acceso equitativo y al aumento de la neurocognición: no todo lo referido al algoritmo y las neurotecnologías es negativo, se reconoce que son herramientas valiosas para el desarrollo neuronal de las nuevas generaciones en tanto su uso sea medido para este fin. Por eso, además de regular su uso, es trascendental garantizar su acceso a todos como un derecho humano.

Es importante considerar esta concepción en un plano material, y allí encontramos la ley chilena de protección de datos personales4 del año 2024, la que le otorga valor agregado, datos provenientes de la actividad cerebral, a los neurodatos, como datos sensibles, con la protección propia de aquellos que derivan de la propia condiciona humana.

En esta línea de positivización de bienes digitales humanos, corresponde hacer un paréntesis con relación a los datos productos de los

4 Ley Chile - Ley 21719 - Biblioteca del Congreso Nacional: regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la agencia de protección de datos personales.

prompts 5 o instrucciones como modos de lenguajes masivos y de interacción en las diversas plataformas de IAGen, personalizadas, los que contienen una gran carga no solo de contenido histórico, sino que denotan articulaciones del pensamiento humano, que se registran como tendencias para la formulación de nuevas modelos y funcionalidades que cautivan y condicionan este llamado anteriormente “derecho al libre albedrío”. Por lo que la realidad requiere de su reconocimiento jurídico en base a la tutela de la dignidad humana. Hipótesis que no puede entenderse sino a la luz de la doctrina del fallo “Halabi” 6. En más o menos palabras se ha dicho que “el derecho a la protección de datos personales

5 Chumbita, Sebastián, Prompt Engineering, Ed. La Ley / Thomson Reuters, pág. 43, Bs. As., 2025.

6 CS, 28/11/2009, “Halabi, Ernesto c. PEN s/amparo-ley 16.986”, Fallos: 332:1111, TR LALEY AR/ JUR/182/2009.

es un derecho humano y el Estado debe garantizar su protección”, en armonía intelectiva con lo sostenido en el caso “Ponzetti de Balbín”7, donde se instauró que el derecho a la intimidad integra el núcleo de la dignidad humana, criterio que, en clave evolutiva, debe proyectarse sobre entornos digitales donde la exposición y tratamiento de información adquieren nuevas dimensiones.

De esta manera, los nuevos desarrollos no deben entenderse como una proliferación retórica de derechos, sino como intentos de capturar nuevas formas de vulnerabilidad derivadas del procesamiento masivo de datos, la inteligencia artificial y la neurotecnología.

En el sistema constitucional argentino, el reconocimiento de estos

7 Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Ponzetti de Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida S.A.”, Fallos: 306:1892 (1984), TR LALEY AR/JUR/999/1984.

derechos puede articularse a través del bloque de constitucionalidad (art. 75 inc. 22 CN), la reserva de las acciones privadas (art. 19 CN), la inviolabilidad de comunicaciones (art. 18 CN) y el habeas data (art. 43 CN). La dignidad humana, aunque no expresamente formulada como cláusula autónoma, se desprende de la estructura axiológica del orden constitucional y de los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional.

Pero, y en este orden ideas, la ausencia de positivización expresa de los neuroderechos genera un déficit de claridad normativa. La categoría aún opera como construcción doctrinaria y apenas emerge como nueva política pública, mas no aún como derecho subjetivo plenamente exigible.

En este punto surge una distinción fundamental: mientras el reconocimiento conceptual/ discursivo pertenece al plano jurídico-normativo, la efectividad material depende de la arquitectura técnica que soporte el entorno digital.

Y es precisamente allí donde la ciberseguridad adquiere dimensión constitucional.

En este contexto, la tesis que aquí se sostiene es que la ciberseguridad constituye no solo una herramienta técnica de gestión informática, sino una exigencia jurídica derivada del deber de garantía de los derechos fundamentales (art. 1 y 19 CN, en articulación con el art. 75 inc. 22 CN) y de los estándares de diligencia debida aplicables a quienes tratan y pro-

cesan datos personales conforme a la ley 25.326. En entornos digitales complejos, la protección efectiva de la dignidad humana exige que los principios constitucionales se traduzcan en arquitectura tecnológica compatible con la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información.

III. La tutela implícita de los neuroderechos en el ordenamiento argentino

Si bien el ordenamiento jurídico argentino no reconoce expresamente esta categoría, sí contiene normas constitucionales, civiles, penales, de protección de datos y de transparencia tecnológica que permiten proyectar una tutela inicial de estos derechos. El análisis de este marco normativo revela avances significativos, aunque también vacíos regulatorios que exigen adaptación frente al desarrollo neurotecnológico.

En lo que refiere el derecho a la privacidad mental y a la identidad personal, la Constitución Nacional constituye el primer pilar para el resguardo. El art. 19 establece la reserva de las acciones privadas, principio del cual deriva la protección de la intimidad. El uso de neurotecnologías capaz de acceder o inferir pensamientos, emociones o patrones neuronales puede vulnerar este artículo cuando se realiza sin consentimiento válido o sin regulación adecuada. A ello se suman el art. 18 (inviolabilidad de papeles y comunicaciones privadas) y el art. 43 (habeas data), que garantiza el derecho de conocer, controlar y suprimir información per-

De la proclamación a la operatividad

sonal, lo cual incluye datos de origen neuronal.

La ley 25.326 de Protección de Datos Personales refuerza esta protección al resguardar datos sensibles mediante principios de licitud, finalidad, proporcionalidad, calidad, seguridad y consentimiento informado. Aunque no menciona expresamente los datos neuronales, estos se encuentran comprendidos dada su extrema sensibilidad y su capacidad para revelar aspectos íntimos de la psiquis humana. Por ello, la privacidad mental y la identidad personal pueden articularse dentro de este marco.

El Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) ofrece herramientas adicionales. El art. 23 reconoce la capacidad de ejercicio, pero también la necesidad de establecer límites para evitar que el consentimiento se torne inválido frente a tecnologías que las personas no comprenden plenamente. El art. 31 —que regula las restricciones de capacidad— destaca el derecho a recibir información comprensible y el deber de preferir alternativas menos restrictivas, premisas esenciales para un consentimiento informado en materia neurotecnológica.

La protección de la identidad personal se fortalece con el art. 52 del CCCN, que faculta a reclamar la reparación integral frente a lesiones a la intimidad, la imagen o la identidad. Asimismo, el art. 55 sobre disposición de derechos personalísimos y el art. 56 —que prohíbe actos de disposición del propio cuerpo que alteren de manera permanente la

integridad— introducen límites éticos y jurídicos que podrían aplicarse a neurotecnologías invasivas o que modifiquen la arquitectura neuronal.

Dado que gran parte de estas tecnologías provienen del sector privado, la ley 24.240 de Defensa del Consumidor adquiere relevancia. Los arts. 4, 5 y 6 establecen el deber de informar de manera completa, clara y adecuada sobre riesgos y características de bienes y servicios, obligación imprescindible para garantizar la protección de usuarios expuestos a neurodispositivos.

Además, leyes como Argentina digital (ley 27.078) y el derecho de acceso a la información pública (ley 27.275) amplían la protección al garantizar conectividad bajo principios de neutralidad de red y transparencia tecnológica, bases necesarias para la supervisión ciudadana de sistemas que procesan datos neuronales.

Por otra parte, tenemos el derecho al libre albedrío, refiriendo a la capacidad de elegir entre alternativas o generar decisiones autónomas. Este principio, íntimamente vinculado con la dignidad y la responsabilidad, se ve comprometido cuando una neurotecnología interfiere con las decisiones de un individuo, condiciona impulsos o induce comportamientos.

El CCCN introduce conceptos útiles para enmarcar este neuroderecho. El art. 958 establece la libertad contractual dentro de los límites del orden público, la moral y las buenas costumbres, proyectando un prin-

cipio general según el cual ninguna tecnología puede manipular la voluntad humana. Complementariamente, el art. 260 define el acto voluntario como aquel ejecutado con discernimiento, intención y libertad; si una neurotecnología altera alguno de estos elementos, la validez del acto jurídico y la responsabilidad se ven comprometidas.

Bajando al ámbito provincial, la Constitución de Salta (art. 89), la ley 7935 (protección de datos), la reforma del Código Procesal Penal para evidencia informática y la creación de la Fiscalía especializada en ciberdelito (ley 8175/19) constituyen avances institucionales que fortalecen la investigación de delitos vinculados a datos neuronales.

Finalmente, en lo que respecta la protección de bienes jurídicos, la ley 26.388 incorporó delitos informáticos al Código Penal siguiendo el modelo sugerido por el Convenio de Budapest, del cual hablaremos seguidamente, aunque no estrictamente igual. Los delitos regulados son:

1. Acceso indebido a un sistema informático (art. 153 y 153 bis CP).

2. Intercepción de comunicaciones electrónicas (art. 155 y 155 bis CP).

3. Violación de secretos y privacidad digital (art. 157 bis CP).

4. Daño informático (arts. 183 inciso 5 y 184 inciso 5 CP, este agrava la pena cuando el daño se comete mediante programas maliciosos

(malware), introducción de virus, manipulación informática).

5. Fraude informático (art. 173 inciso 16 CP).

6. Producción, distribución, comercialización, publicación y tenencia de MASI (material de abuso sexual infantil) (arts. 128 y ss. CP).

7. Estafas mediante tarjeta de crédito (art. 172 CP).

La regulación de los delitos informáticos es crucial para establecer un marco que proteja a individuos, empresas y gobiernos de las amenazas digitales, a la vez que permite la persecución y sanción efectiva de los criminales. De esta manera se colabora con la construcción de un entorno digital seguro y confiable, estableciendo las bases para la prevención, detección y castigo del cibercrimen.

La posibilidad de que un dispositivo interprete, prediga o incluso modifique decisiones humanas implica riesgos evidentes para su propia autonomía. La regulación futura debe establecer límites claros a cualquier forma de intervención cognitiva no consentida y prohibir prácticas que reduzcan la libertad mental. Actualmente, el derecho argentino no contempla de manera específica las neurotecnologías, lo que evidencia la necesidad de una actualización normativa.

De la proclamación a la operatividad

IV. La insuficiencia del modelo declarativo frente a tecnologías emergentes

El recorrido normativo precedente demuestra que el ordenamiento argentino ofrece herramientas relevantes para la protección de la intimidad, la identidad y la autodeterminación informativa. Sin embargo, tal tutela presenta un carácter predominantemente declarativo y reactivo, que resulta insuficiente frente a la complejidad tecnológica contemporánea. Se requiere en esta era, claramente, de la previsión y de la ciberseguridad preventiva, entre otras herramientas.

La creciente concentración de datos y capacidad de procesamiento en manos de grandes operadores tecnológicos introduce un fenómeno que la doctrina ha identificado como “asimetría estructural” en el entorno digital. En la medida en que las decisiones algorítmicas inciden en acceso a crédito, empleo, información o participación pública, el diseño técnico de los sistemas adquiere relevancia constitucional. No se trata de afirmar una privatización formal del poder regulatorio, sino de reconocer que la arquitectura tecnológica condiciona materialmente el ejercicio de derechos fundamentales, cuestión que exige mecanismos de control, transparencia y debida diligencia compatibles con el bloque de constitucionalidad.

En materia de responsabilidad de intermediarios, la Corte Suprema en “Rodríguez, María Belén c. Google

Inc.”8 reconoció la necesidad de equilibrar libertad de expresión y protección de derechos personalísimos en entornos digitales, destacando que la arquitectura de las plataformas no es jurídicamente neutra cuando facilita o amplifica contenidos lesivos. Este razonamiento refuerza la idea de que el diseño técnico puede tener relevancia jurídica directa.

a. La mutación del riesgo: de la intrusión visible a la inferencia invisible

El modelo clásico de protección de derechos fundamentales parte de una lógica de lesión identificable: una interceptación, un acceso indebido, una divulgación no autorizada. El daño se produce por un acto materialmente constatable.

Las tecnologías basadas en inteligencia artificial y procesamiento masivo de datos introducen una modalidad distinta: la inferencia algorítmica . A partir de patrones de comportamiento, metadatos, geolocalización o interacciones digitales, los sistemas pueden deducir preferencias políticas, orientación ideológica, estado emocional o vulnerabilidades psicológicas sin que el titular haya proporcionado expresamente esa información.

En este escenario, la afectación no deriva necesariamente de un acceso ilícito, sino de un tratamiento técnicamente legítimo, pero poten-

8 CS, 28/10/2014, “Rodríguez, María Belén c. Google Inc. s/ daños y perjuicios”, TR LALEY AR/ JUR/50173/2014..

cialmente invasivo. La lesión se desplaza del plano de la obtención al plano de la construcción de perfiles cognitivos

Este fenómeno tensiona la categoría tradicional de consentimiento, pues el usuario puede consentir el uso de determinados datos sin comprender el alcance inferencial de los modelos algorítmicos que los procesan.

b. El déficit penal frente a bienes jurídicos cognitivos

El derecho penal argentino, reformado por la ley 26.388 en materia de ciberdelitos, tipifica conductas vinculadas con acceso indebido, daño informático, fraude o interceptación de comunicaciones. No obstante, la estructura típica continúa orientada

a la protección de sistemas y datos como objetos informáticos, más que a la tutela de la autonomía cognitiva o la privacidad mental.

Si un sistema de inteligencia artificial influye decisivamente en la formación de la voluntad mediante técnicas de microsegmentación o manipulación conductual, la adecuación típica a figuras tradicionales resulta compleja. La lesión no siempre se encuadra en fraude, ni en acceso ilegítimo, ni en violación de secretos, entonces denota, nuevamente grises, que se traducen en vulnerabilidad humana frente a estas nuevas tecnologías.

Ello evidencia la existencia de bienes jurídicos emergentes —como la integridad cognitiva o el libre albedrío frente a arquitecturas digitales

De la proclamación a la operatividad

persuasivas— cuya protección aún no encuentra tipificación expresa.

c. El desafío procesal: evidencia digital y arquitectura técnica

Aun cuando se configure un ilícito, la persecución penal depende de la existencia de evidencia digital preservada, íntegra y trazable. La volatilidad de los datos, la externalización en servidores extranjeros y la concentración de información en manos de grandes plataformas globales complejizan la investigación.

La incorporación de herramientas procesales específicas —como las previstas en el Convenio de Budapest y en normas procesales locales— constituye un avance significativo. Sin embargo, estas herramientas presuponen que los responsables del tratamiento hayan adoptado medidas de registro, logging y preservaciones compatibles con estándares de integridad y cadena de custodia.

Aun cuando se configure un ilícito, la persecución penal depende de la existencia de evidencia digital preservada, íntegra y trazable.

Sin arquitectura técnica adecuada, el derecho procesal pierde eficacia.

d. Asimetría estructural y gobernanza tecnológica

Otro elemento crítico es la asimetría entre usuarios individuales y

grandes operadores tecnológicos. La complejidad técnica de los sistemas, la opacidad algorítmica y la dificultad de auditar decisiones automatizadas generan un desequilibrio que trasciende la lógica contractual tradicional.

El consentimiento informado se transforma, muchas veces, en una formalidad vacía frente a términos y condiciones extensos y técnicamente inaccesibles.

En este contexto, la tutela meramente declarativa —basada en derechos abstractos sin correlato técnico obligatorio— resulta insuficiente. La protección efectiva exige trasladar principios jurídicos al diseño mismo de los sistemas.

Y es precisamente en este punto donde la ciberseguridad deja de ser una cuestión puramente técnica para adquirir dimensión jurídica.

V. La ciberseguridad como una forma de tutela legal efectiva de los neoderechos

Dada la inoperancia estadual en el ciberespacio y el vacío legislativo, los estándares de ciberseguridad y protección de datos se erigen como única normativa operativa que las empresas y reparticiones deben adoptar para salvaguardar estos derechos. Esto impele a las organizaciones públicas y privadas a invertir en áreas claves, tales como:

1. Gobernanza de datos.

2. Autenticación y cifrado (necesarios para proteger la privacidad y el domicilio digital).

3. Resiliencia (imprescindible para asegurar el derecho a la existencia digital).

La ciberseguridad cumple un doble rol esencial en la tutela de los neoderechos digitales y neuroderechos: funciona, por un lado, como mecanismo preventivo de cumplimiento, y por otro, como garantía técnica para la atribución de responsabilidades cuando los derechos han sido vulnerados. Ante la lentitud de las reformas normativas y los vacíos legales frente a las tecnologías emergentes, los estándares de ciberseguridad se convierten en la “ley operativa” cotidiana de empresas que tratan datos personales y, en especial, datos sensibles y neurodatos.

A partir de los derechos ya referenciados y analizados (existencia digital, identidad, reputación, privacidad, domicilio digital, derecho al olvido, anonimato, big-reply, libertad y responsabilidad digital, etc.), podemos sintetizar de la siguiente manera, para evidenciar la custodia efectiva de cada uno de ellos por las herramientas de la ciberseguridad:

- Derecho a existir digitalmente y a la resiliencia de la identidad digital

La ciberseguridad tutela con:

- Disponibilidad y resiliencia de servicios (redundancia, backups, planes de continuidad de negocio).

- Gestión de incidentes que prioricen la restauración rápida de la identidad y de los servicios en caso de ataque (DDoS, ransomware). Estos mecanismos hacen operativo el derecho a “existir digitalmente” sin ser arbitrariamente expulsado del entorno digital por ataques o fallas previsibles.

- Derecho al domicilio digital y a la privacidad virtual

La ciberseguridad lo tutela con:

- Autenticación robusta (2FA/MFA, biometría con salvaguardas, gestión segura de contraseñas).

- Cifrado de extremo a extremo en comunicaciones y cifrado de datos en reposo.

- Segmentación de redes y minimización de servicios expuestos.

- Derecho al anonimato, a la desconexión y a la privacidad mental

La ciberseguridad brinda:

- Diseño de sistemas con anonimización y seudonimización por defecto cuando no sea necesario identificar al individuo (estadísticas, analíticas agregadas).

- Controles para silenciar, pausar o limitar la recogida de señales sensibles (ej. datos fisiológicos o neurodatos) y ofrecer pausas de desconexión digital cuando el uso supere umbrales saludables definidos por guías internacionales.

De la proclamación a la operatividad

- Políticas estrictas que prohíban inferencias intrusivas sobre preferencias íntimas, creencias o estados mentales a partir de datos de uso, salvo consentimiento reforzado y fines legítimos claramente acotados.

V.1. El firewall como garantía técnica de derechos

Un firewall es un sistema (hardware o software) que actúa como una barrera de seguridad, controlando y filtrando el tráfico de red (entrante y saliente) según un conjunto de reglas predefinidas. Es, en esencia, la puerta y el guardia de seguridad de su domicilio digital. Es un perímetro digital.

El firewall, como barrera de filtrado de tráfico entrante y saliente, constituye un mecanismo de efectivización del domicilio digital y de la privacidad virtual: al bloquear conexiones no solicitadas, impide “intrusiones” sin consentimiento; al controlar puertos y servicios expuestos, reduce vectores de vigilancia y espionaje sobre la actividad del usuario. En términos jurídicos, se lo puede entender como parte de la debida diligencia técnica que se espera de un responsable de tratamiento para garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos (principios ya presentes en la ley 25.326 y en estándares internacionales).

VI. Conclusiones: hacia una positivización expresa y una gobernanza tecnológica constitucional

El avance de las tecnologías digitales y neurotecnológicas no cons -

tituye un fenómeno meramente técnico, sino un cambio estructural en la forma en que se configuran los bienes jurídicos protegidos por el derecho. La privacidad, la identidad, la libertad y la autonomía ya no se ven amenazadas únicamente por actos materiales de intrusión, sino por arquitecturas algorítmicas capaces de inferir, perfilar e influir en procesos cognitivos.

Frente a este escenario, los denominados neoderechos y neuroderechos representan un esfuerzo conceptual por preservar la dignidad humana en entornos tecnológicamente mediados. El ordenamiento argentino ofrece bases normativas relevantes —Constitución Nacional, ley 25.326, Código Civil y Comercial, legislación penal y procesal— pero carece aún de reconocimiento expreso y sistemático de la dimensión cognitiva del derecho.

La hipótesis central desarrollada permite sostener que la ciberseguridad constituye la garantía instrumental de estos derechos emergentes. Sin gobernanza de datos, cifrado robusto, autenticación reforzada, auditoría algorítmica y preservación técnica de evidencia, los neuroderechos permanecerán en el plano declarativo.

La agenda futura exige, al menos, cuatro líneas de acción:

1. La actualización integral de la ley 25.326 incorporando estándares específicos para inteligencia artificial, biometría y potenciales neurodatos.

2. La consagración expresa de la privacidad mental y la integridad cognitiva como bienes jurídicos autónomos.

3. El fortalecimiento de capacidades institucionales en investigación y cooperación internacional, especialmente en el marco del Convenio de Budapest, tanto en aspectos normativos- procesales como en protocolos prácticos para la materialización de los fines últimos.

4. La consolidación de un modelo de gobernanza multiactor que articule Estado, sector privado, academia y sociedad civil.

En definitiva, la arquitectura del software y la regulación jurídica ya no pueden concebirse como planos separados. El constitucionalismo contemporáneo enfrenta el desafío de integrar normatividad y tecnología. Si el art. 19 CN protege la esfera privada y el art. 43 CN garantiza el control de datos personales, su efectividad en entornos digitales depende de la existencia de sistemas diseñados bajo estándares de seguridad verificables. En la era de la inteligencia artificial y de las tecnologías capaces de inferir o procesar datos sensibles, la protección de la dignidad humana ya no puede descansar exclusivamente en declaraciones normativas. Requiere estándares técnicos obligatorios que hagan posible el ejercicio efectivo de los derechos. En este sentido, la ciberseguridad no aparece como un complemento, sino como presupuesto estructural del sistema de derechos fundamentales para la eficaz protección constitucional en los entornos digitales.

Abogada. Especialista en Administración de Justicia (UBA). Formación en Inteligencia Artifi- cial, Innovación Judicial, Ética y Transformación Digital.

I. Introducción: aprender a nombrar el poder digital1

En 2024, en el marco de espacios académicos dedicados a la relación entre inteligencia artificial y sociedad, fue evidente que algo profundo estaba ocurriendo: no se trataba solo de “nuevas tecnologías”, sino de un cambio en la forma en que se organiza el poder. Las clases, los debates y las lecturas permitían intuir que la IA no es simplemente una herramienta más, sino una pieza central de una transformación que afecta la economía, la política, el derecho y la vida cotidiana.

1 Nota de autora: Inspirada por los ensayos de interpretación sociológica sobre el capital cibernético, estas páginas proponen una lectura en clave personal de los vínculos entre datos, algoritmos y poder. Se trata de una reflexión que combina bibliografía especializada con la mirada de quien se forma y trabaja en el campo del derecho y la justicia. Más que ofrecer respuestas definitivas, el objetivo es compartir una mane-ra de leer la época digital y sus desafíos para la ética y la institucionalidad democrática.

El capital cibernético como nueva forma de poder

En los últimos años, conceptos como datos, algoritmos, plataformas, automatización, gobernanza algorítmica, capitalismo de vigilancia o colonialismo de datos han adquirido protagonismo. Sin embargo, no siempre es fácil traducir estos términos a un lenguaje jurídico y ético que permita comprender qué está en juego y cuáles son las responsabilidades institucionales.

El capital cibernético, noción desarrollada por Leonardo F. Sai, ofrece una clave de lectura especialmente fértil para comprender cómo la información y la comunicación digitalizadas se han vuelto el eje de una nueva forma de poder. Permite ver que el centro de gravedad del poder económico se ha desplazado hacia la información y la comunicación digitalizadas, y que la vida humana se convierte en fuente permanente de valor a través de la captura y el procesamiento de datos.

Este ensayo no pretende agotar el debate ni hablar desde una supuesta experticia técnica en IA, sino aportar una reflexión crítica, situada y accesible, que pueda dialogar con quienes, desde el derecho, la filosofía, las políticas públicas o la judicatura, buscan orientarse en este nuevo escenario.

II. El capital cibernético: de la teoría a los bancos y las fintech

Siguiendo la propuesta de Sai (2021), el capital cibernético puede entenderse como una forma de capital que toma como territorio privilegiado la comunicación informatizada: redes, plataformas, servi-

Datos, algoritmos y justicia digital

cios digitales y flujos de datos que organizan la vida social. No se limita a usar herramientas digitales; subsume el lazo social mismo bajo forma de mercancía.

En ese marco, cada interacción —mensajes, compras, búsquedas, ubicaciones, transferencias bancarias— se vuelve insumo para procesos de cálculo, clasificación y predicción. El sujeto ya no es solamente trabajador o consumidor: es fuente de datos que nutren modelos de negocio basados en el conocimiento detallado de su conducta.

En un trabajo reciente, Sai (2025) aplica esta categoría al sistema bancario argentino. Allí muestra cómo la digitalización de los servicios financieros no implica solo “modernizar” canales de atención o sumar aplicaciones móviles, sino transformar al banco en un gestor de información íntima sobre la vida económica de las personas: ingresos, gastos, hábitos de consumo, niveles de endeudamiento, vínculos familiares, ubicaciones y tiempos de uso.

En este contexto:

- los bancos y las fintech dejan de ser meros intermediarios financieros para convertirse en plataformas de perfilamiento, capaces de anticipar comportamientos y segmentar riesgos;

- lo que se presenta como inclusión financiera o comodidad digital puede implicar nuevas formas de dependencia, concentración de datos y asimetrías frente a usuarios y al propio Estado;

- las discusiones recientes sobre fraudes informáticos y responsabilidad de los bancos muestran que no solo se trata de proteger el dinero, sino de entender qué información se captura, cómo se administra y quién responde cuando esa infraestructura se utiliza para dañar.

La categoría de capital cibernético permite articular estas problemáticas con una pregunta de fondo: ¿qué pasa cuando las infraestructuras críticas de la vida social —finanzas, comunicaciones, servicios públicos, justicia digital— quedan atravesadas por lógicas de acumulación basadas en datos y algoritmos opacos?

III. Vigilancia, control y nueva economía de los datos

La tesis de Shoshana Zuboff sobre el capitalismo de vigilancia complementa esta mirada. Para Zuboff, las grandes plataformas tecnológicas han inaugurado un modelo económico que se apropia de la experiencia humana como materia prima gratuita, extrayendo lo que denomina “excedente conductual”: todo aquello que las personas hacen, sienten, buscan o desean.

Esos datos son procesados para predecir y modificar la conducta con fines comerciales y, cada vez más, políticos. No se trata solo de ofrecer publicidad personalizada, sino de influir en decisiones, preferencias y percepciones. Lo que está en juego es una forma de poder que se ejerce a través de la modulación silenciosa de la conducta, más que por la imposición directa.

Las reflexiones de Gilles Deleuze sobre las sociedades de control y de Michael Hardt sobre la “sociedad mundial de control” permiten ubicar este proceso en una genealogía más amplia. Si las instituciones disciplinarias tradicionales (escuela, fábrica, prisión) actuaban encerrando cuerpos, el control digital opera modulando flujos de información en tiempo real, sin necesidad de encierro físico.

En este escenario, el capital cibernético y el capitalismo de vigilancia convergen:

- en la centralidad de los datos como recurso estratégico;

- en la integración de la vigilancia a la lógica normal del mercado y de la vida cotidiana;

- en la expansión de dispositivos de seguimiento que se presentan como servicios neutros o beneficiosos.

Lo que está en juego es una forma de poder que se ejerce a través de la modulación silenciosa de la conducta, más que por la imposición directa.

Para el derecho y la ética, esto exige pasar de una visión limitada a la privacidad individual, hacia una comprensión más estructural de la vigilancia como régimen, en el que la capacidad de observar, clasificar y predecir

El capital cibernético como nueva forma de poder

se convierte en herramienta de poder sobre poblaciones enteras.

IV. Gobernanza algorítmica y justicia digital

El concepto de gobernanza algorítmica, desarrollado por John Danaher y otros autores, introduce una dimensión institucional clave: los algoritmos no solo ordenan timelines y recomendaciones, sino que comienzan a intervenir en decisiones públicas, asignación de recursos, evaluación de personas y resolución de conflictos.

Hablamos de gobernanza algorítmica cuando:

- se utilizan sistemas automatizados para clasificar casos, priorizar expedientes, asignar turnos o distribuir prestaciones;

- se recurre a modelos de riesgo para evaluar la probabilidad de reinci-

dencia, el otorgamiento de créditos o la concesión de beneficios sociales;

- se delegan tareas de vigilancia, control o seguridad en dispositivos inteligentes.

La pregunta central es cómo se mantiene la legitimidad democrática cuando parte de la regulación de conductas y decisiones se desplaza hacia sistemas técnicos, muchas veces desarrollados y administrados por actores privados.

En el ámbito de la justicia digital, estas preocupaciones se vuelven especialmente sensibles. Los debates sobre el uso de IA en la producción de sentencias, la gestión de expedientes, la predicción de resultados o la distribución de recursos ponen en evidencia tensiones entre eficiencia, transparencia, imparcialidad y debido proceso.

Desde la perspectiva del capital cibernético, la gobernanza algorítmica no

es neutral: se instala en una infraestructura digital que ya responde a determinadas lógicas de acumulación y control. Por eso, pensar en regulación de la IA sin considerar quién diseña, posee y controla los sistemas es correr el riesgo de regular solo la superficie de un fenómeno mucho más profundo.

Desde el plano jurídico, esta dinámica interpela tres núcleos regulatorios ineludibles: (i) la protección de datos y la privacidad frente al tratamiento masivo y automatizado de información; (ii) la transparencia y la rendición de cuentas en el uso de sistemas algorítmicos que afectan derechos o condiciones de vida; y (iii) la exigencia de control humano y trazabilidad cuando la automatización se proyecta sobre decisiones institucionales sensibles. En este marco, la discusión sobre “capital cibernético” no es solo sociológica o tecnológica: exige criterios normativos que permitan auditar, explicar y limitar prácticas de vigilancia y perfilado, para evitar que la eficiencia o la comodidad digital se traduzcan en opacidad, asimetrías de poder y erosión de garantías.

Estos criterios se alinean con estándares internacionales recientes sobre ética y gobernanza de la IA, que enfatizan supervisión humana, transparencia/explicabilidad, rendición de cuentas y evaluación de impactos (UNESCO, 2021; OCDE, 2019).

V. Data colonialism y asimetrías globales en la IA

Los trabajos de Nick Couldry y Ulises Mejías sobre data colonialism proponen una lectura aún más

amplia. Para estos autores, la extracción masiva de datos no puede entenderse solo como una innovación económica, sino como una forma de colonialismo de datos: una continuidad histórica de prácticas de apropiación, esta vez orientadas a la vida social digitalizada.

Así como el colonialismo clásico se apropió de tierras, cuerpos y recursos materiales, el data colonialism se apropia de las trazas digitales de la existencia: comportamientos, relaciones, culturas, lenguajes. Esta apropiación se realiza, en gran medida, desde grandes corporaciones y centros de poder situados en el Norte global, mientras que muchos países del Sur aportan datos, mano de obra digital y mercados, pero tienen poco control sobre la infraestructura y las reglas del juego.

En el campo de la IA, esta lógica se profundiza en lo que algunos autores denominan AI colonialism:

- los modelos se entrenan con datos obtenidos de todo el mundo,

- la capacidad computacional se concentra en pocos actores,

- las decisiones sobre diseño, valores y usos de la tecnología se toman lejos de los contextos donde luego se aplican.

Para países como Argentina, esto plantea desafíos de soberanía tecnológica, regulatoria y epistémica. No se trata solo de “usar IA”, sino de preguntarse con qué reglas, en qué condiciones, con qué grado de dependencia y qué margen real de de-

El capital cibernético como nueva forma de poder Datos, algoritmos y justicia digital

cisión sobre su diseño y su uso en ámbitos sensibles como la justicia, la seguridad, la salud, la banca o la educación.

VI. Imaginarios audiovisuales de la IA: del mito a la crítica

El cine ha jugado un rol central en la construcción de imaginarios sobre la inteligencia artificial y las tecnologías de control. Películas como Metrópolis, Blade Runner, Matrix o Ex Machina han explorado, desde registros muy distintos, la relación entre humanos, máquinas, trabajo, vigilancia y rebelión.

El data colonialism se apropia de las trazas digitales de la existencia: comportamientos, relaciones, culturas, lenguajes.

Estos relatos no son simples entretenimientos: funcionan como laboratorios simbólicos donde se ensayan miedos y deseos frente a la técnica. En Metrópolis, la clase obrera sometida a la máquina anticipa una ciudad dividida entre quienes controlan las tecnologías y quienes ponen el cuerpo. En Blade Runner, los replicantes reclaman reconocimiento, afecto y derecho a existir: su drama reproduce el conflicto ético entre la creación y el control, entre la técnica que otorga vida y la estructura que la niega.

En Matrix, la simulación total de la realidad pone en escena la intuición de que el entorno puede ser una construcción algorítmica diseñada

para mantenernos dóciles. En Ex Machina, la pregunta por la conciencia de la máquina se mezcla con una crítica al poder patriarcal, la manipulación y el encierro.

Leídas a la luz del capital cibernético, estas obras muestran que la ciencia ficción lleva décadas advirtiendo sobre:

- la concentración del poder técnico en pocas manos;

- la transformación de los seres humanos en recursos explotables por sistemas opacos;

- la tensión entre libertad y control en sociedades hiperconectadas.

Recuperar estos imaginarios en un contexto de discusión jurídica y política no implica confundir realidad y ficción, sino reconocer que el derecho también debe dialogar con los temores y esperanzas que la técnica despierta. Una justicia que ignora el trasfondo cultural de la IA corre el riesgo de quedarse siempre un paso detrás de los conflictos que debe resolver.

VII. Conclusiones: una invitación a pensar la justicia en tiempos de capital cibernético

El capital cibernético no es un concepto abstracto alejado de la práctica jurídica o institucional. Nombra una forma concreta de poder que organiza hoy las finanzas, las comunicaciones, la administración pública, la producción de conocimiento y la gestión de la vida cotidiana.

Este ensayo crítico ha intentado articular algunas de sus dimensiones:

- la centralidad de los datos y la comunicación como nuevo eje de acumulación;

- la integración de la vigilancia y el control en la lógica normal de las plataformas y servicios digitales;

- los desafíos que plantea la gobernanza algorítmica para la legitimidad democrática y la justicia digital;

- las asimetrías globales que atraviesan la construcción y el uso de la IA;

- la importancia de los imaginarios culturales en la forma en que percibimos y naturalizamos estos procesos.

Lejos de proponer una postura tecnófoba, el texto reconoce los avances exponenciales de la era digital y las oportunidades que la IA abre para el conocimiento, la gestión pública y el acceso a derechos. Pero sostiene que la pregunta decisiva no es qué puede hacer la tecnología, sino qué queremos que haga y bajo qué límites.

Para quienes se ocupan del derecho y la tecnología, el capital cibernético plantea la necesidad de:

- repensar categorías jurídicas clásicas (responsabilidad, autonomía, privacidad, debido proceso) a la luz de la digitalización;

- exigir transparencia, trazabilidad y rendición de cuentas en los sistemas de IA que se utilizan en ámbitos sensibles;

- incorporar una perspectiva ética y de derechos humanos en el diseño, la regulación y la implementación de tecnologías;

- construir espacios de formación y diálogo interdisciplinario que permitan comprender estas transformaciones sin ceder al tecnicismo excluyente ni a la banalización.

Más que ofrecer respuestas cerradas, este ensayo busca abrir una conversación. Una invitación a asumir que la justicia del siglo XXI no puede pensarse al margen del capital cibernético, pero tampoco puede resignarse a ser una mera especta-

El capital cibernético como nueva forma de poder

dora de su expansión. La tarea es difícil, pero ineludible: volver a poner la dignidad humana en el centro de la discusión sobre datos, algoritmos y poder.

VIII. Bibliografía

Danaher, J. (2017). Gobernanza algorítmica: Desarrollo de una agenda de investigación a partir del poder de la inteligencia colectiva. Big Data & Society, 4(2), 1–21.

Deleuze, G. (1990). Post-scriptum sobre las sociedades de control. En G. Deleuze, Conversaciones 1972–1990. Valencia: Pre-Textos.

Hardt, M. (2002). La sociedad mundial de control. Revista Espectros, 5(6).

Mejías, U. A., & Couldry, N. (2019). Colonialismo de datos: repensando la relación de los datos masivos con el sujeto contemporáneo. Virtualis, 10 (18), 78–97. https://doi.org/10.2123/ virtualis.v10i18.289

Sai, L. F. (2021). ¿Qué es el capital cibernético? Nueva Sociedad, (294), 61–68. https://nuso.org/articulo/ que-es-el-capital-cibernetico/

Sai, L. F. (2021). Notas sobre el capital cibernético: Un ensayo de interpretación sociológica. Espectros, 6(7).

Sai, L. F. (2025). El capital cibernético en el sistema bancario argentino. Escritos (Blog de Revista Espectros). https://revistaespectros.wordpress. com/

Datos, algoritmos y justicia digital

Zuboff, S. (2019). La era del capitalismo de la vigilancia. Paidós.

UNESCO. (2021). Recomendación sobre la ética de la inteligencia artificial. Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). (2019). Principios de la OCDE sobre inteligencia artificial.

Belén Peña Cabrera

@derechosviajeros

Fundadora y directora de Derechos Viajeros. Estudio jurídico propio. Abogacía, Facultad de Derecho, UBA. Especialización en Discapacidad y Derechos, Facultad de Derecho, UBA. Especialización en Periodismo y Comunicación Digital ETER. Tecnicatura Superior en Gestión de Servicios Turísticos, IEA (Instituto Educativo Argentino). Perito mercantil con orientación en Computación, Instituto Vocacional Argentino. Coautora del libro “Accesibilidad turística: para una gestión integral”, capítulo “Sensibilización y capacitación del personal vinculado al servicio turístico”, Ugerman Editor, 2025. Coautora del libro “Sustainable Tourism Law”, capítulo “Sustainable Tourism in Argentina”, Editorial Salamanca, 2018.

¿Cómo fue tu camino hasta combinar derecho y turismo? ¿Qué llegó primero: la vocación jurídica o el mundo de los viajes?

El mundo de los viajes llegó primero, pero por poco. En diciembre de 2008 viajé al sur argentino, conocí El Chaltén y fue una revelación; me enamoré de su mística, las calles de ripio, la sensación de libertad. Me encantó conocer otros viajeros, otras culturas y entendí que tenía mucho más por descubrir. Lo curioso es que, al volver, esa pasión se cruzó con mi formación. En mi último año de secundaria en perito mercantil, la materia que más me gustó fue Educación Cívica.

De hecho, durante ese año, de forma trasversal a todas las materias que cursamos, tuvimos que hacer un proyecto, y en mi caso creé una agencia de viajes ficticia llamada “Destiny”, donde tenía que redactar los estatutos, entender su estructura legal, analizar su contabilidad, hacer campañas de marketing, etc. sin saber que, de alguna forma, ese sería mi futuro.

Al terminar el secundario en 2010, me anoté en la carrera de Abogacía en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, realicé el CBC y, en cuanto tuve mi primer sueldo estable, me inscribí también en la Tecnicatura de Gestión en Servicios Turísticos, en el Instituto Educacional Argentino, que ya para ese entonces tenía un sistema híbrido muy avanzado. Había días que cursaba virtualmente y los sábados estaba de 8 a 15 hs cursando; ese sistema me permitía hacer las dos carreras y trabajar al mismo tiempo.

Fueron años duros y de muchísima disciplina: trabajaba de lunes a viernes, cursaba Derecho por las noches y pasaba los sábados en la facultad estudiando turismo. Pero esa base que me dio el colegio y el CBC hicieron que la carrera de turismo me fuese un poco más sencilla.

¿Qué parte de tu formación te resultó más útil en la práctica: derecho del consumidor, contratos, administrativo, aeronáutico, migratorio? ¿Y cuál te sorprendió?

En la práctica, si bien todas parecen ser piezas aisladas, son partes de un mismo rompecabezas que encaja a la perfección.

El derecho del consumidor es la columna vertebral para equilibrar la balanza frente a las grandes empresas, y la materia Contratos me fue super útil para detectar cláusulas abusivas en la letra chica.

Mi formación fue muy dirigida: en Abogacía elegí la orientación en derecho comercial, lo que me permitió profundizar en derecho aeronáutico, marítimo, ambiental. Pero el broche de oro de mi carrera fue la materia con la que me recibí: Marco Regulatorio de la Actividad Turística. Tuve la suerte de conocer grandes docentes, entre ellos el profesor Gonzalo Casanova Ferro, con quien sigo en contacto y hemos colaborado en varios proyectos. Esa materia me terminó de dar la estructura legal para entender el complejo ecosistema turístico y entender que lo que quería hacer (vincular mis dos carreras, Derecho y Turismo), no era una locura, ¡era viable!

Lo que más me sorprendió fue el derecho administrativo, que admito que no me gustó para nada, pero me fue de una utilidad inmensa.

Al final del día, lo que me emociona es que gracias a cada una de las materias que cursé y a los referentes con los que me formé, hoy puedo transformar la angustia de un pasajero en la tranquilidad de saber que puedo hacer valer sus derechos.

¿Cómo pasaste de ejercer/estudiar a comunicar en redes? ¿Qué te impulsó a abrir tu cuenta y qué buscabas al principio?

En 2013 abrí un blog, casi como una bitácora personal de mis viajes, ya que durante mis años de carrera tuve la posibilidad de viajar mucho. Recuerdo estudiar para un parcial de Penal en un hermoso aparthotel con vistas a la Torre Eiffel, o Administrativo en el avión yendo a España. Siendo aún estudiante empecé a redactar artículos sobre derecho del turismo en el blog y en algunas revistas de viaje, siempre aclarando que era Técnica en Turismo y que aún estaba estudiando Abogacía. En ese entonces, mi única intención era comunicar; notaba que los viajeros no tenían muy en claro qué hacer si les perdían el equipaje o les llegaban a cancelar un vuelo.

Recuerdo que me costó mucho tener información sobre derecho del turismo. Un día fui con mi mamá a la Feria del Libro, en la Rural, y recorrimos todos los stands, pero no hallé absolutamente nada. En ese momento casi no había libros sobre la temática. Así que mi mejor idea fue ir estudiando sola. Autodidacta. Un día estudiaba la Ley de Agencias de Viajes, otro día el Código Aeronáutico, y de a poco me fui formando.

Nunca busqué abrir un estudio; buscaba democratizar el conocimiento, tan disperso y poco claro en nuestro ordenamiento jurídico.

En 2016 llevé esa misión a las redes sociales; empecé en Facebook y nació @DerechosViajeros. En 2018 terminé la carrera de Abogacía, abrí la cuenta de Instagram y me matriculé a finales de 2019.

El verdadero punto de quiebre fue a principios del 2020: acababa de volver de un viaje y, por precaución, tuve que hacer cuarentena. Como en ese momento no estaba implementado el teletrabajo, me encontré en casa con mucho tiempo y una crisis mundial estallando frente a mis ojos. Así que empecé a usar mis redes para ayudar a los pasajeros varados: armaba grupos de WhatsApp, conectaba a personas que estaban en un mismo país y los orientaba. Fue una locura, de pronto me encontraba hablando por teléfono a horas insólitas, por la diferencia horaria, con abuelas/os, padres, madres, hermanas/os que estaban preocupados porque tenían a su familiar lejos, y no solo daba tips, sobre todo los escuchaba, y daba un poco de paz, porque eso es lo que necesitábamos y lo que sentí que podía brindar en ese momento, cuando el mundo se detuvo. Todos los días hacía un reporte por redes de cuáles eran las nuevas políticas de ingreso que tenían los países, o las aerolíneas, las cuales cambiaban constantemente.

De repente, entendí que no solo podía comunicar, sino que podía defenderlos legalmente como abogada. Sin buscarlo, Derechos Viajeros se convirtió en un estudio jurídico gracias a esa vocación de servicio que tuve en plena pandemia, porque los mismos viajeros me pedían que los ayudara a resolver el inconveniente. Los medios empezaron a contactarme como referente y entendí que la comunicación era una responsabilidad enorme. En ese momento había muchas fake news y varias personas me halagaban por explicar de forma clara, sin vueltas, sin tecnicismos, sino de forma humana y con ejemplos cotidianos. Creo que eso caracteriza a Derechos Viajeros, pero porque es mi forma de ser también, esa alma de docencia, de enseñar lo que sé y que a mí tanto me costó, en su momento, saber por qué no había claridad ni información.

Por eso, en 2023 hice la especialización en Periodismo y Comunicación Digital en ETER; para profesionalizar esa faceta y tener las herramientas necesarias, es decir, que cada vez que alguien lea un posteo o vea un video de @DerechosViajeros, tenga la certeza de que esa información está verificada por fuentes oficiales y normativa vigente. Hay un análisis y estudio previo en todo lo que informo, y eso mi comunidad me lo agradece mucho.

En tu experiencia, ¿cuáles son los errores más costosos (en dinero/tiempo) que cometen los viajeros al contratar vuelos, paquetes o alojamientos? ¿Se corresponden con el tipo de contenido más consultado?

Sin duda, el error más costoso (tanto en dinero como en salud mental) es contratar con empresas que no tienen domicilio legal en Argentina.

Es muy común que el viajero se vea tentado por una oferta en una plataforma extranjera. El problema real aparece cuando surge un incumplimiento.

Al no tener CUIT ni domicilio en el país, realizar un reclamo se vuelve una misión casi imposible o extremadamente cara y lo que hoy te ahorrás en el ticket, termina saliendo carísimo.

Es una de las consultas estrella en @DerechosViajeros. La gente suele llegar a mi cuenta en dos momentos: la prevención (“¿Es confiable esta página?”) y el incendio (“Compré en ‘X’ empresa de afuera, me cancelaron y no me contestan los mails ni los chats. ¿Qué hago?”).

Por eso siempre mi consejo es que, antes de cliquear en “comprar”, verifiquen que la empresa esté habilitada, que lean las referencias y corroboren los medios de contacto: ¿tiene mail?, ¿tiene un domicilio para enviarle carta documento y notificar de una mediación/proceso judicial? Eso es lo único que garantiza que, ante un problema, se puede reclamar y hallar una solución.En 2020 vimos que había muchísimas páginas/ cuentas de Instagram que vendían paquetes o vuelos a precios supereconómicos, y que en realidad eran estafas y/o empresas que, aun estando habilitadas, no pudieron hacer frente a los servicios que vendieron. Siempre sugiero que lean bien todo, que lean referencias, que hagan un trabajo de investigación para evitar dolores de cabeza a futuro y no dejarse solo llevar por la emoción o el precio.

¿Qué derechos básicos tiene un pasajero cuando hay cancelaciones, demoras largas o sobreventa? ¿Qué pruebas conviene reunir en el momento?

Lo primero es entender que la responsabilidad de la aerolínea depende de la causa del problema. No es lo mismo un imprevisto climático que una decisión comercial.

En los casos de fuerza mayor (por ej. tormenta, nieve, ceniza volcánica), la aerolínea solo está obligada al reembolso del tramo no utilizado o a la reprogramación del servicio.

Sin embargo, si los motivos son operativos o técnicos (por ej. falla del avión, falta de tripulación, sobreventa), la empresa debe responder y tiene la obligación de darle al viajero los servicios incidentales —comidas, hotel y traslados— y adicionalmente la reprogramación o reembolso, a elección del pasajero.

En el caso de sobreventa (también conocido como overbooking) es importante aclarar que, aunque es una práctica habitual, no está prohibida. Suelen dar una compensación inmediata (váucher, dinero o millas) además de la reprogramación o reembolso.

Las pruebas son fundamentales. Se puede exigir que den por escrito el motivo de la cancelación del vuelo; recomiendo también guardar todos los tickets de gastos —comida, transporte, alojamiento, etc.—, porque la aerolínea no brindó servicios incidentales. Eventualmente se puede pedir reintegro, con el comprobante de compra del aéreo y tarjeta de embarque.

Cuando una aerolínea o agencia “patea” la solución (deriva, no responde, ofrece váuchers), ¿qué estrategia recomendás para reclamar de forma efectiva y documentada?

Cuando una empresa no responde o hay solamente una respuesta automática, lo ideal es formalizar, canalizar el reclamo por escrito, ya sea por mail o carta documento.

Las empresas suelen ofrecer váuchers como primera opción porque les permite no desembolsar dinero. Si al pasajero le sirve, que lo acepte, pero sino le sirve (porque te sujeta a tener que comprar un nuevo servicio en esa empresa), que no lo acepte. Una buena herramienta suele realizar mediación con las empresas involucradas; muchos casos se resuelven en esa vía y, en su defecto, queda habilitada la instancia judicial.

Equipaje perdido o dañado: ¿qué pasos concretos hay que seguir en el aeropuerto y qué plazos suelen ser críticos?

En derecho aeronáutico, si no hay registro inmediato, el derecho al reclamo se debilita drásticamente.

Lo primero, en cualquiera de los dos casos, es completar el PIR (Property Irregularity Report). Hay que hacerlo en el aeropuerto, antes de salir de la zona de cintas, es decir, ni bien el viajero se da cuenta de la situación. Sin el PIR, la aerolínea puede argumentar que la valija se dañó o perdió después de que el viajero se retirase. Como recomendación, si el equipaje se perdió y el viajero va a estar en movimiento (por ej., si va a visitar varios destinos), hay que dejar asentadas todas las direcciones y fechas. La aerolínea debe enviar el equipaje adonde se encuentre.

En caso de pérdida, hay que guardar todos los comprobantes: gastos de primera necesidad (higiene, ropa básica) para pedir el reintegro. Algunas aerolíneas otorgan un kit o váucher para cubrir estos gastos.

Algo importante es que un equipaje se considera definitivamente perdido recién transcurridos los 21 días; mientras tanto, se considera demorado. Por supuesto corresponde, además de reembolso de gastos, compensación.

En caso de que el equipaje se haya dañado, también se puede reclamar compensación, sobre todo si afecta su funcionalidad.

En cuanto a los plazos, hay que tener cuidado con la prescripción: para vuelos nacionales es de 1 año, mientras que para vuelos internacionales es de 2 años.

Overbooking y “te bajo del vuelo”: ¿qué derechos prácticos existen y cómo se negocia sin aceptar la primera oferta?

Cuando la aerolínea anuncia que el vuelo está sobrevendido, lo primero que suelen hacer es buscar “voluntarios” para que acepten subir a un próximo vuelo a cambio de una compensación, traslado a primera clase/váucher. Si nadie se ofrece, empiezan las bajas forzosas. La aerolínea tiene la obligación de reprogramar para que el viajero viaje en el próximo vuelo (propio o de otra compañía), también brindar asistencia, comida, transporte y hotel si la espera es larga y, claramente, una compensación, es decir, pagar por el daño de no haber cumplido con el contrato original.

Cuando hay overbooking, la aerolínea necesita que el problema se solucione rápido. Ese es el mayor poder para negociar condiciones que realmente compensen el mal momento. Estos casos pocas veces llegan a mediación: se suelen resolver administrativamente con la empresa.

Problemas médicos en el exterior: desde lo legal, ¿qué documentos conviene tener a mano y cómo se maneja el consentimiento/atención en contextos urgentes?

En una urgencia médica fuera del país, hay muchas barreras: por un lado, el idioma, y por otro, la falta de certezas legales. La prevención es la única forma de proteger el derecho a la salud. Siempre recomiendo tener a mano el Certificado de Cobertura y Condiciones Particulares. No basta con saber que tenés el seguro; hay que tener el número de póliza y tener a mano los teléfonos de emergencia, es decir, adónde tenés que contactarte.

Es muy útil también tener un historial médico de medicación regular, alergias, cirugías recientes y, por supuesto, pasaporte. Yo siempre recomiendo tener todo en formato digital y en papel.

Legalmente, casi todas las prestadoras de seguros de viajes exigen que te comuniques con ellos antes de recibir atención (salvo riesgo de vida inminente). Si el viajero va por su cuenta a un hospital sin previo aviso, el reintegro de los gastos puede convertirse en una batalla.

Asimismo, si el viajero está en el exterior, y no comprende el idioma, tiene derecho a exigir un intérprete o que se le explique a su contacto de emergencia antes de firmar cualquier autorización/intervención.

Por otro lado, si la asistencia niega una práctica que el médico local considera urgente, hay que pedir esa negativa por escrito. Esa prueba es fundamental para un reclamo posterior por incumplimiento contractual o falta de trato digno.

Lamentablemente es innumerable la cantidad de casos que llega al estudio por temas de seguros de viaje; es clave leer la letra chica y analizar qué incluye.

Mirando tu doble formación (derecho + turismo), ¿qué cambios sistemáticos faltan para proteger mejor a los viajeros y qué rol pueden jugar la educación legal y las redes?

Desde mi doble formación, observo que el principal problema es el anacronismo normativo. Tenemos leyes de hace décadas para un mundo cada vez más modernizado; las nuevas tecnologías cambiaron las reglas del juego y el sistema legal todavía está tratando de alcanzarlas.

Falta aún una estructura más clara que no obligue al viajero a indagar en un mar de normativas para saber qué le corresponde. Además, la gran mayoría de las empresas automatizaron sus sistemas y hoy el viajero se enfrenta a un laberinto de respuestas automáticas que dilatan la solución y, lógicamente, terminan agotando y generando frustración.

Acá, me parece, es donde las redes sociales se vuelven el contrapeso necesario, ya que permiten que lo que le pasó a un viajero sirva de aprendizaje para miles.

El cambio sistemático empieza cuando entendemos que, ante la deshumanización de la tecnología, la respuesta es más educación legal y más comunidad. En @DerechosViajeros siento que las redes funcionan como ese megáfono necesario para difundir el derecho y que la tecnología vuelva a estar al servicio del usuario.

entrevistas

Mirando hacia adelante: ¿qué te gustaría construir en los próximos 3-5 años (estudio, cursos, libro, comunidad, incidencia pública)? ¿Qué tema querés liderar?

En los próximos años, mi objetivo es que @DerechosViajeros siga creciendo.

Estoy en miras de ampliar el equipo para abarcar nuevas áreas, con un foco muy especial en ciudadanías. Entiendo que la identidad y el derecho a migrar o recuperar las raíces son parte fundamental de la vida de un viajero y, hoy más que nunca, requieren un asesoramiento que combine la excelencia técnica con un enfoque humano y experto.

Por otro lado, la faceta comunicativa es mi motor, así como en aquel blog de viajes en 2013 donde narraba lo maravillada que estaba con nuevas culturas y transmitía esa magia que generan los viajes. Me veo liderando un programa de streaming donde pueda mostrar lugares asombrosos y, sobre todo, seguir difundiendo el derecho de forma clara. Tengo la convicción de que la información es poder y, cuando democratizamos el conocimiento jurídico a través de canales modernos, le damos ese poder a la gente, transformando la incertidumbre del viajero en seguridad, un viajero que conoce y ejerce sus derechos.

Si pudieras dar un “checklist legal” de 5 cosas que alguien debe hacer antes de viajar, ¿cuáles serían?

1. Leer la letra chica de todos los servicios contratados.

2. Estudiar la normativa, usos y costumbres de los países a visitar. Requisitos de visa/vacunas.

3. Verificar la documentación (que el pasaporte, DNI estén al día/autorización para viajar con menores).

4. Aviso a tarjetas de crédito: informar si el viajero hará compras en el exterior.

5. Tener a mano los teléfonos de urgencia: asistencia al viajero, servicios contratados.

María Orueta @asesoramientoconsorcios

Abogada (2009) y profesora en Ciencias Juridicas (2015), ambas en la UBA. Matriculada desde el 2011 en el CPACF.

¿Cómo decidiste combinar tu profesión de abogada con la creación de contenido digital sobre temas legales? ¿Cuál fue el principal impulso o motivación para empezar a generar contenido sobre consorcios y administración? ¿Siempre te especializaste en esta temática?

Mi llegada a las redes inició luego del nacimiento de mi único hijo (2009), cuando estaban de moda los blogs. En el 2011, ya recibida de abogada (mi hijo nació el 19 de junio del 2009 y me recibí los primeros días de julio de ese año, con los puntos de la cesárea intactos y él en mis brazos) y sin encontrar trabajo, me senté frente a mi computadora, ingresé en la página de Blogger y arranqué.

Si bien me especialicé en derecho tributario y administrativo, entendía que no iba a ser de interés que escriba sobre eso, así que me puse a pensar y esta parte del derecho se me vino a la cabeza, ya que siempre viví en un consorcio. Arranqué con miedo, pero lo hice. Así fue como lo decidí.

Por otro lado, es importante aclarar que en ese entonces (2011), estaba vigente la ley 13.512 y nada más. Una ley especial sancionada en 1948 que decía poco y nada. Los libros que se publicaban explicando la normativa para el común de la gente estaban pensados para profesionales y la información en la web era muy compleja, así que decidí crear contenido más cercano, simple, práctico y con los años fue mutando según las tendencias y cambios en la plataforma.

Hace unos años borré aquel blog y me enfoqué en Instagram y un poco en TikTok, pero ese fue mi “primer bebé” y me costó mucho soltarlo.

¿Cuáles son los desafíos más grandes que has enfrentado al ser una abogada en las redes? ¿Te considerás influencer?

No me considero influencer. Amo la comunidad que armé y la respuesta que tengo cada vez que hago un posteo. Lo que sí me creo es una abogada apasionada por esta parte del derecho y eso creo que lo logro transmitir. No delego nada. Todo lo hago por mi cuenta así que es muy a pulmón. Haciendo malabares con otros aspectos de mi vida.

Lo más desafiante para mí es el manejo de la plataforma y estar al día con las tendencias y cambios. Hice cursos de manejo de Instagram, TikTok, YouTube y Canva, pero cuesta entender y encontrarle la vuelta. Cada tanto voy modificando el aspecto y el año pasado logré registrar en el INPI mi marca “Asesoramiento Consorcios by María Orueta”, así que el desafío este año es seguir sumando cambios en pos de crear una comunidad que gire en torno a una web y, por supuesto, mi primer libro.

¿Cómo elegís los temas para tus publicaciones? ¿Te basás en las preguntas de tu audiencia, en novedades legislativas, en jurisprudencia relevante?

Me guío por las preguntas que hacen mis seguidores y por noticias que salen en los medios. Me gusta mucho leer jurisprudencia así que también estoy atenta a eso. No soy una abogada que planifique el contenido semana a semana. No tengo esa disciplina ni el tiempo para hacerlo. Me gusta mucho publicar historias y cuando un tema pega en alcance, entonces lo llevo a un posteo o reel. No sigo un manual. Es algo que quizá debería mejorar.

entrevistas

¿Cómo se distribuyen los tiempos de tu agenda laboral siendo una abogada influencer? ¿Contenidos para el feed? ¿Asesorías? ¿Contenidos para newsletter? ¿Tenés otras redes o espacios de diálogo?

No me defino como influencer. Mis días suelen empezar temprano: por la mañana me preparo y me voy a mi trabajo principal de preceptora en un colegio secundario, donde cumplo jornada completa. Al volver a casa, destino un espacio a responder al menos 2 consultas.

El contenido lo grabo mientras hago algo en la cocina o, si tengo tiempo, antes de las consultas mientras me tomo un café. Los fines de semana armo los posteos para el newsletter.

Si bien tengo una cuenta en TikTok, aún no le encontré la vuelta y no le dedico tiempo, pero es algo que quiero hacer. Quedará como meta para este año…

¿Qué público te sigue más? ¿Propietarios? ¿Inquilinos? ¿Administradores? ¿Por qué creés que es así?

Me siguen en su mayoría propietarios. Pocos inquilinos. En mayor medida, administradores. En definitiva, si hiciera un ranking sería: 1) propietarios; 2) administradores; 3) inquilinos.

Desde que hice la cuenta, los mensajes que más recibo son de agradecimiento por explicar esta parte del derecho. Se presume que la ley es conocida por todos, pero ¿quién en su sano juicio se pondría a leer esta parte del derecho en su momento de ocio si no tiene necesidad de hacerlo? Así que creo que mi aporte es hacer que se entienda, los ayude a orientarlos y a veces hasta les solucione un problema.

Desde que soy chica vivo en un consorcio, así que los problemas importan cuando te tocan. Los propietarios generalmente se involucran cuando pasa algo, pero cada vez más, quizá gracias a mi cuenta, noto que quieren aprender y entender la normativa para prevenir desastres.

¿Cuáles creés que son los temas más demandados o que generan más interés entre tus seguidores respecto a consorcios y administración?

Los temas que más demandan son aquellos relacionados con la administración del consorcio, en especial, la remoción. Le sigue todo lo que tenga que ver con el encargado del edificio y el mal manejo que tienen algunas administraciones.

Otro tema que trae variedad de subtemas son los de convivencia, en particular, los ruidos molestos, y acá hay gran diversidad de situaciones.

¿Qué impacto positivo observás que tiene tu contenido en la vida de los administradores, propietarios o miembros de consorcios?

He recibido mensajes de propietarios diciendo que gracias a mi contenido pudieron encarar una situación en el consorcio y fundamentar legalmente la postura. Eso me llena de orgullo. Siento que lo estoy haciendo bien. Es mi objetivo, en definitiva.

Asimismo, quienes administran me dicen que explico bien, claro y que les ayuda a hacer más prolija su tarea. Muchas de las consultas de parte de ellos se relacionan con cómo manejar ciertos asuntos en el consorcio con los propietarios y no siempre tiene que ver con una norma, sino con una manera de comunicar. Ese es otro problema que tienen y hay quienes se lo toman con seriedad: mejorar la comunicación con los propietarios.

¿Cómo lográs simplificar conceptos legales complejos para que sean entendidos por un público no especializado?

En esto me ayudó un montón mi segunda carrera: Profesorado en Ciencias Jurídicas. La parte didáctica es importante. Las palabras que uso, también. Esa carrera me abrió la cabeza para muchas cosas. La docencia es un legado en mi familia, y también el pensamiento práctico. Cuando grabo o escribo algo lo vuelvo a ver o leer y me pregunto si es claro o si necesita alguna “nota al pie”. Soy mi peor crítica.

Desde tu experiencia, ¿cuáles son los problemas legales más frecuentes que surgen en los consorcios hoy en día?

Claramente, la tarea de la administración es un gran problema para quienes viven en los consorcios. Esa persona maneja fondos ajenos, se le deposita una gran confianza y se espera que haga bien ese trabajo (cobra un honorario, no lo hace por amor al arte...). Sin embargo, algunas administraciones parecen “políticos en campaña”, prometiendo que ellos harán mejor todo y que su reputación es intachable pero, con el tiempo, los problemas que se creían superados vuelven (gastos que no tienen un motivo ni fueron aprobados, falta de comunicación o respuesta, cambios en proveedores que hacían bien su trabajo pero que no eran los de ellos, meses y meses sin llamar a una asamblea para rendir cuentas, les mandás una carta documento y no solo no la reciben, sino que hacen un escrache en pasillos, ascensores o por plataforma, falta de control del personal, no hay contratos en los trabajos… y así, miles de ejemplos).

¿Qué consejos clave le darías a un propietario que se siente desinformado o con dudas sobre sus derechos y obligaciones en un consorcio?

Lo más básico es leer la normativa. Hay que ir a la fuente. Empezar por ahí. Aun si algunas palabras no se entienden, hay que identificarla y tenerla a mano, impresa. El derecho no muerde y, si no se entiende, que me siga, que en mi cuenta lo explico.

Una vez que se tiene eso a mano, hay que separar lo que le corresponde cumplir a él, por ejemplo, las prohibiciones y obligaciones que están en el CCyCN (arts. 2046 y 2047) y, teniendo eso claro, empezaría a sumar más conceptos.

Les diría que no esperen a que surja un problema para aprender a defender sus derechos. Les diría que el consorcio funciona bien cuando se manejan como una comunidad (lo sé, no es fácil siempre…) y que (repito) conocer y entender la normativa marca la diferencia para evitar abusos o manejos excesivos tanto por otros propietarios como por los administradores.

También les diría que se asesoren, que no se “manden solos”, y más cuando deben intimar con carta documento un derecho. ChatGPT no estudió abogacía y, si bien puede llegar a redactar una intimación, no es argentino y lo que “toma” a veces es información errónea.

La lista es muy larga...

¿Y a un inquilino?

Le diría que, antes de alquilar, pida el Reglamento de Propiedad, unas liquidaciones de expensas y el modelo de contrato que va a firmar. Eso para arrancar y, más allá de que le guste el lugar, le quede bien ubicado y el precio le cierre, lo que firma es ley y, si se puede entender, mucho mejor. Pocos se asesoran antes de firmar y hoy hay más libertad, así que algunas inmobiliarias se ponen creativas (al igual que los propietarios) en las cláusulas.

Le diría también que la administración no es quien debe resolver los problemas con la propiedad y tampoco la inmobiliaria, sino el propietario. Con él firma, así que el reclamo es hacia él. Si bien en CABA un inquilino puede hacer una denuncia en el Registro Público de Administradores contra una administración, quien debe hacerse cargo de ciertos arreglos o problemas, si surgen, es el propietario.

¿Cómo ves la evolución de la legislación en materia de propiedad horizontal y administración de consorcios en los últimos años? ¿Te parece necesaria alguna reforma?

La ley 13.512 se sancionó en 1948 y en un momento del país en que se necesitaba que la clase media fuese dueña. Una ley especial para “cubrir un vacío legal”: al redactarse el Código Civil, se veía a la propiedad horizontal como un “semillero de problemas” y se trasladó el problema a la sociedad futura.

Esa ley 13.512 tenía pocos artículos y rigió hasta el 2015, cuando se reformó el Código Civil y se incluyó a la propiedad horizontal (finalmente) como un derecho real. Y, desde ese entonces…. cri, cri, cri.

Si bien la normativa local en CABA y Bs. As. regula aspectos de la función del administrador del consorcio, el problema mayor es que el vecino sí o sí debe terminar en la justicia para reclamar los daños por las malas gestiones y esa decisión es de una asamblea. Cuando se designa a otra administración, a veces “entre colegas” no quieren llegar a eso y lo desalientan o ni lo incluyen en el orden del día o, si lo incluyen, no explican por qué es recomendable hacerlo.

He estado en demasiadas asambleas y algunas administraciones siembran el miedo de reclamar y terminan cometiendo los mismos errores que quienes fueron removidos. No todos se asesoran previamente, y lamentablemente hay pocos colegas que se dediquen a esta parte del derecho. El RPA aplica una sanción ante un incumplimiento, pero no soluciona el problema.

Hay que mejorar eso, la aplicación de sanciones, el cobro de las multas, pero también el acceso a la justicia.

¿Qué rol creés que juega la comunicación clara y la educación legal en la prevención de conflictos dentro de un consorcio?

Es vital. Clave. Fundamental. Es una de las cosas que se les reclama a las administraciones: comunicación clara. Muchos me dicen que solo ven a la administración cuando se la designa y luego ni rastros. Les mandan mails y no responden jamás. Los llaman y nunca están. Se acercan a su oficina y no responden. Obviamente que no son todas, pero esta actitud daña también a quienes se esfuerzan por hacer las cosas bien y se toman esta tarea con honestidad. El consorcista se cansa y, cuando se decide hacer algo al respecto del otro lado, se ofenden.

La educación legal depende de cada persona. Pienso que si todos los que viven en un consorcio me siguieran, tendría millones de seguidores, y eso no ocurre porque la prevención no es primordial para algunos. Se interesan cuando hay un problema y no siempre de manera inmediata. Eso hace que la situación se agrave y a veces el reclamo se pierde por dejar pasar el tiempo.

Un buen asesoramiento a tiempo marca la diferencia, pero no todos quieren o pueden afrontar el valor de eso.

¿Cuáles son tus planes o proyectos a futuro con tu plataforma digital?

Quiero que siga creciendo, naturalmente. Lograr armar mi web. Seguir con el newsletter a través de Cafecito para recaudar fondos y llegar a cumplir mi gran sueño de publicar mi primer libro en materia de consorcios.

No va a ser un libro que solo los profesionales puedan entender, sino orientado a un público más amplio y, como la propiedad horizontal aborda tantas temáticas de interés, no solo incluirá lo legal, sino mucho más. Es un proyecto en desarrollo. Apuesto al libro en papel. Mi biblioteca tiene varios libros y a mi comunidad le gusta eso, con lo cual espero lograrlo, y será un homenaje a mi papá.

¿Cómo creés que la tecnología y las redes sociales seguirán impactando la forma en que se aborda y se accede a la información legal en el futuro?

El impacto es y será grande. Es una realidad que la tecnología llegó para quedarse y cada año avanza más.

Nací en 1981. Mi infancia fue en la vereda, yendo a la plaza, saliendo con amigas, familia, y gracias que en mi casa había una tele pequeña en blanco y negro. Si me aburría, jugaba o me imaginaba historias, dibujaba, escribía cuentos o poemas, o me disfrazaba. Mi primera computadora la tuve a mis 15 años y la internet llegó a mi casa años después. No había redes sociales salvo el MSN y el zumbido. No conocí el Facebook hasta varios años después de terminar el secundario… y desde ese momento, gran parte de mi mundo giró en relación con las redes sociales.

La modernización hizo que lo que cualquiera dice (aun mal) llegue y sea de acceso rápido, en cualquier momento y lugar, y esa es una ventaja, pero también un problema, ya que saber transmitir un contenido legal y que eso que pensaste el otro lo termine entendiendo es complejo. Además, hoy deslizar se hizo un hábito. Tenés 3 segundos para llamar la atención, nada más, y el público se vuelve cada vez más exigente.

Creo que la inteligencia artificial ya es una herramienta necesaria para muchos y ahorra tiempo, pero (por experiencia) a veces se equivoca en lo que te responde, así que (por suerte) no todo cae en sus manos. Aún es necesario corregir y pensar o buscar que alguien confirme lo que te dice la IA.

En lo personal, uso la IA para investigar, pero no para crear contenido. Aún recurro a la fuente, ya sea la norma, la jurisprudencia o la doctrina, pero, si se usa para mejorar aspectos de la comunicación, es una gran aliada.

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