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Profesional 360° - Volumen XIV - Diciembre 2025

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Vol. XIV | Diciembre 2025

Pablo A. Pirovano Nicolás J. Negri Agustín J. Dasso Pilar Quipildor Rocha María Eugenia Moya Bernardo Talamonti Baldasarre Jorge Amado Yunes ENTREVISTAS Joaquín Alonso López

Huellas digitales imborrables ¿Quién tiene el derecho a olvidar? Brenda L. Maffei ISSN 2953-4100


Diciembre 2025 - 14.a edición Propietario: LA LEY SAEI Tucumán 1471 (C1050AAC) ISSN 2953-4100


Director editorial Fulvio G. Santarelli Jefa de Redacción Yamila Cagliero Editores Nicolás R. Acerbi Valderrama Jonathan A. Linovich Ana Novello Elia Reátegui Hehn Érica Rodríguez Marlene Slattery Correctoras y diseñadoras Ileana Campagno Pizarro Daiana Cesia Gonzalez Florencia Moreira


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ejercicio profesional 4.0

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El procedimiento abreviado en el arbitraje

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Pablo A. Pirovano

actualidad y formación profesional La convergencia en el ecosistema fintech (Argentina Fintech Forum 2025)

Nicolás J. Negri

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Huellas digitales imborrables ¿Quién tiene el derecho a olvidar?

Brenda L. Maffei

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Nuevos debates del derecho comercial El metaverso como un posible entorno de resolución alternativo de controversias societarias

Agustín J. Dasso

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El dilema de revivir a los muertos en la era de la inteligencia artificial generativa

Pilar Quipildor Rocha


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Mindfulness y justicia restaurativa Una combinación potente

María Eugenia Moya

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opinión

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Las pautas objetivas de justicia

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Bernardo Talamonti Baldasarre

El portafolio y el ascensor

Jorge Amado Yunes

entrevistas

Joaquín Alonso López

116 ¿qué leer?


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El procedimiento abreviado en el arbitraje


I. Introducción y antecedentes del arbitraje

Pablo A. Pirovano Abogado (UBA). Programa Máster en Derecho Empresario en ESEADE. Socio de PASBBA Abogados. Ejerce como abogado en Derecho Empresarial, Litigios & Arbitrajes, Derecho Procesal Constitucional. Familia & Sucesiones. Miembro de la Comisión de Justicia, Organización Judicial y Ejercicio de la Profesión del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires; del Comité Ejecutivo del Foro de Estudios sobre la Administración de Justicia (FORES); del Consejo Directivo del Centro Empresarial de Mediación y Arbitraje (CEMA); del Comité Argentino de Arbitraje Nacional y Transnacional (CARAT); de la Red Jurídica de Instituto para el Desarrollo Empresarial de la Argentina (IDEA).

El arbitraje es un método alternativo de resolución de conflictos en el cual las partes acuerdan someter sus disputas a la decisión de un árbitro imparcial, en lugar de recurrir a los tribunales estatales. Tradicionalmente, se ha destacado que el arbitraje ofrece ventajas como mayor rapidez y flexibilidad, menor formalismo, confidencialidad y la posibilidad de elegir árbitros expertos en la materia. De hecho, se considera que un arbitraje típicamente puede resolverse más rápido y con menores costos que un proceso judicial ordinario. Estas ventajas clásicas han hecho del arbitraje una opción atractiva, especialmente en disputas comerciales internacionales, donde además los laudos son reconocidos y ejecutables globalmente gracias a convenios como la Convención de Nueva York de 1958.


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Sin embargo, con el auge del arbitraje en las últimas décadas, muchos arbitrajes han aumentado en complejidad, duración y costo, a tal punto que en ciertos casos de gran cuantía o gran complejidad el arbitraje puede tardar tanto o más que un juicio y generar costos comparables. La instrucción de pruebas técnicas extensas, múltiples rondas de escritos, tribunales arbitrales de tres árbitros, entre otros factores, pueden diluir la ventaja de celeridad y economía originalmente asociada al arbitraje. Esta realidad motivó críticas de usuarios y juristas sobre la “judicialización” del arbitraje —es decir, que se estaba volviendo tan lento y costoso como el litigio que buscaba reemplazar—. Frente a estas críticas, surgió la necesidad de mecanismos que agilicen el arbitraje, preservando sus beneficios originales. Así nacen los procedimientos abreviados o acelerados dentro del arbitraje, los cuales constituyen procesos arbitrales simplificados y más rápidos. En la última década, numerosas instituciones arbitrales internacionales han introducido reglas de arbitraje abreviado con el objetivo explícito de reducir el tiempo y costo de ciertos casos, volviendo el arbitraje más eficiente. Por ejemplo, la Cámara de Comercio Internacional (CCI) incorporó en 2017 un Procedimiento Abreviado en su reglamento, y la CNUDMI (UNCITRAL) aprobó en 2021 un Reglamento de Arbitraje Acelerado en adición a sus reglas estándar, reflejando una tendencia global hacia la expedición de los procesos arbitrales.

II. Orígenes del procedimiento abreviado y motivaciones Los motivos y orígenes del procedimiento abreviado en arbitraje se encuentran directamente ligados a las mencionadas necesidades de tiempo y costo. Una de las razones principales para su implementación es que permite a las partes ahorrar tiempo y dinero en la resolución de sus disputas, eliminando trámites innecesarios y acelerando el calendario procesal. Esto resulta especialmente valioso cuando las partes necesitan una decisión rápida (por ejemplo, para destrabar una relación comercial) o cuando el monto en disputa no justifica incurrir en los elevados costos de un arbitraje convencional. Otra motivación importante ha sido que el procedimiento abreviado ofrece una respuesta adecuada a la creciente complejidad de ciertos casos comerciales y de inversión. En muchos escenarios, la complejidad o tecnicismo del asunto no necesariamente exige un proceso largo con múltiples etapas, sino que se puede obtener una resolución justa mediante un procedimiento más sencillo y concentrado. En línea con ello, se busca evitar que disputas relativamente simples o de menor cuantía queden atascadas en procesos arbitrales prolongados diseñados para casos mayores. Además, se ha sugerido que el arbitraje abreviado promueve el acceso a la justicia arbitral para pequeñas y medianas empresas (pymes) y particulares, al reducir costos y tiempos respecto del arbitraje or-


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dinario. Partes con recursos limitados, que tal vez no podrían afrontar un arbitraje internacional largo, encuentran en estos procedimientos rápidos una vía más asequible para resolver sus conflictos fuera de los tribunales estatales.

El arbitraje ofrece ventajas como mayor rapidez y flexibilidad, menor formalismo, confidencialidad y la posibilidad de elegir árbitros expertos en la materia. En cuanto a los orígenes concretos, los procedimientos abreviados aparecieron inicialmente en reglamentos de ciertas instituciones arbitrales a mediados de la década de 2010. La Asociación Americana de Arbitraje (AAA) y su división internacional ICDR, por ejemplo, establecieron procedimientos expedidos para reclamaciones de baja cuantía desde 2014. La CCI marcó un hito al introducir un procedimiento abreviado automático en su Reglamento a partir del 1º de marzo de 2017, aplicable de oficio a arbitrajes de cuantía limitada. Según el art. 30 del Reglamento CCI, si el convenio arbitral se celebró después de 2017 y el monto en litigio no excede cierto umbral (inicialmente USD 2 millones, luego elevado a USD 3 millones para convenios posteriores a 2021), el caso será administrado bajo las reglas abreviadas por defecto, salvo que las partes hayan excluido expresamente esa posibilidad. Este esque-

ma opt-out de la CCI fue innovador: implicó que muchas disputas menores automáticamente se encauzaran por la vía acelerada sin necesidad de un acuerdo específico posdisputa, agilizando así su trámite. Por su parte, en el ámbito ad hoc, la CNUDMI incorporó en 2021 un Apéndice de Arbitraje Acelerado a su Reglamento de Arbitraje, disponible únicamente si “las partes así lo acuerdan”. A diferencia de la CCI, UNCITRAL no impone la vía abreviada automáticamente por cuantía, sino que deja a la voluntad de las partes el acogerse a este procedimiento especial en el momento de pactar el arbitraje (o incluso después, mediante acuerdo expreso). Esto refleja otra filosofía para casos no institucionales: proveer la herramienta, pero requerir consenso expreso para usarla. En síntesis, los procedimientos abreviados nacen como respuesta directa a la lentitud y costo crecientes de ciertos arbitrajes. Buscan restaurar la promesa de un arbitraje rápido y costo-eficiente, particularmente en disputas donde el monto o la simplicidad del caso hacen desproporcionado un proceso ordinario. Hoy en día, los principales reglamentos internacionales incluyen alguna forma de arbitraje abreviado, lo cual evidencia la aceptación de esta necesidad. Incluso el CIADI (ICSID), enfocado en arbitraje de inversiones, ha sumado en 2022 reglas de arbitraje expedito —aunque aplicables solo si las partes inversionista-Estado lo consienten expresamente—, demostrando que la eficiencia procesal es una preo-


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cupación compartida en todos los ámbitos del arbitraje. III. Ventajas económicas y procedimentales del procedimiento abreviado El procedimiento abreviado conlleva una serie de ventajas económicas y procesales para las partes, las cuales explican su creciente popularidad. Entre las principales ventajas cabe mencionar: - Reducción significativa de los tiempos de resolución: Los reglamentos abreviados imponen plazos mucho más cortos para el desarrollo del arbitraje. Por ejemplo, en CCI el laudo final debe emitirse en 6 meses desde la conferencia de gestión inicial del caso, y en UNCITRAL igualmente en un máximo de 6 meses desde la constitución del tribunal (salvo pequeñas extensio-

nes). Esto contrasta con arbitrajes ordinarios que fácilmente pueden extenderse por 18 meses o más. Al acortar la duración del procedimiento, las partes obtienen una decisión final más rápida, reduciendo la incertidumbre comercial ligada al conflicto. - Ahorro de costos procesales y honorarios: Un proceso más corto y simplificado se traduce en menos gastos legales y administrativos. La reducción de tiempos implica menos horas de trabajo de abogados y testigos, y menor cantidad de actuaciones. Además, usualmente se designa un árbitro único en lugar de un tribunal de tres árbitros, lo que disminuye sustancialmente los honorarios arbitrales. Incluso algunas instituciones ajustan a la baja sus aranceles administrativos y honorarios arbitrales en casos abreviados para reflejar la menor carga de trabajo. Todo ello hace que el cos-


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to total del arbitraje abreviado sea menor que el de uno ordinario, mejorando la relación costo-beneficio del proceso. En definitiva, el arbitraje abreviado tiende a ser menos oneroso para las partes que un arbitraje convencional o un litigio judicial equivalente. - Procedimientos más sencillos y flexibles: Las reglas abreviadas suelen eliminar o simplificar trámites formales que en un arbitraje estándar consumen tiempo. Por ejemplo, en CCI el Procedimiento Abreviado prescinde del Acta de Misión (Terms of Reference), documento cuya elaboración en arbitraciones ordinarias podía demorar varias semanas. Igualmente, el tribunal arbitral bajo reglas abreviadas suele tener facultades para limitar la extensión y número de escritos, así como el volumen de pruebas a considerar. Muchas de las dilaciones típicas (como largas fases de intercambio de documentos o múltiples rondas de testimonios) se reducen al mínimo. Además, se fomenta una actitud proactiva del tribunal y las partes para enfocar rápidamente los puntos en disputa. Todo esto redunda en un procedimiento más ágil y concentrado, sin merma de la sustancia del debate. - Uso de tecnología y comunicaciones expeditas: Los reglamentos abreviados incentivan el uso de medios electrónicos y audiencias remotas para ganar eficiencia. Por ejemplo, el reglamento acelerado de UNCITRAL enfatiza que el tribunal “podrá utilizar todo medio tecnológico apropiado” para conducir el proceso, incluyendo comunica-

ciones electrónicas y audiencias por videoconferencia. En la práctica, esto significa menos reuniones presenciales y más gestión digital del arbitraje (presentación electrónica de escritos, videoconferencias para conferencias procesales, etc.), lo cual ahorra tiempo y costos de traslados. La experiencia reciente muestra que estas herramientas tecnológicas pueden acelerar la tramitación sin sacrificar la eficacia en la presentación de los casos. - Mayor accesibilidad y alcance del arbitraje: Al bajar costos y acortar plazos, el procedimiento abreviado amplía la gama de disputas que resulta viable someter a arbitraje. Disputas de menor cuantía, que antes quizá no podían “justificar” un arbitraje por su costo, ahora encuentran en el arbitraje abreviado una solución privada, rápida y relativamente económica. Esto permite que más personas y empresas pequeñas opten por el arbitraje en lugar de los tribunales estatales, obteniendo los beneficios de confidencialidad, especialidad y flexibilidad que aquel ofrece. En otras palabras, la justicia arbitral se vuelve más democrática y accesible para casos pequeños o medianos, al eliminar la barrera de un costo excesivo. Cabe señalar que estas ventajas no implican renunciar a la equidad procesal. Los reglamentos abreviados conservan las garantías fundamentales: se asegura que cada parte tenga oportunidad de ser oída y defender sus derechos, aunque en plazos más breves. Por ejemplo, la CCI exige que, aun en procedimiento abreviado, el tribunal respete los


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principios de debido proceso y trato equitativo. De igual modo, UNCITRAL estipula que el árbitro único debe conducir el arbitraje acelerado de forma justa y eficaz, respetando el derecho de las partes a presentar sus argumentos y pruebas pertinentes. Esto es importante para que la celeridad no se logre a costa de la legitimidad del laudo —un equilibrio delicado pero fundamental—. En la práctica, los procedimientos abreviados bien aplicados han mostrado lograr ese equilibrio, brindando decisiones expeditas sin menoscabar las garantías básicas, lo que constituye su principal virtud.

Se busca evitar que disputas relativamente simples o de menor cuantía queden atascadas en procesos arbitrales prolongados diseñados para casos mayores. IV. Desventajas, complicaciones y cuándo no aplicarlo Si bien el procedimiento abreviado conlleva claros beneficios, también presenta posibles desventajas o complicaciones que deben considerarse. No en todos los casos resulta recomendable aplicar un proceso arbitral acelerado, ya que ciertas circunstancias podrían tornar inconveniente la abreviación. A continuación, analizamos las principales limitaciones y situaciones en que no es aconsejable el procedimiento abreviado:

- Potencial limitación del derecho de defensa: La crítica más frecuente es que al acortar plazos y reducir instancias, el procedimiento abreviado podría mermar la posibilidad de las partes de presentar plenamente su caso. Por ejemplo, se suelen restringir los escritos (menos rondas, extensión limitada) y la producción de pruebas (el árbitro puede denegar pedidos extensos de documentación o limitar el número de testigos). Incluso es posible que el laudo se dicte sin audiencia oral ni interrogatorio de testigos si el árbitro decide resolver solo con base en documentos. Si bien estas medidas agilizan el proceso, conllevan el riesgo de que alguna de las partes sienta que no tuvo suficiente oportunidad de probar sus alegaciones, afectando su derecho de defensa. En disputas complejas donde la prueba testimonial o pericial sea crucial, el formato abreviado podría resultar demasiado sumario para ventilar adecuadamente el caso. - No adecuado para casos de gran complejidad o múltiple parte: El procedimiento abreviado está diseñado para disputas relativamente simples en términos procesales. No es recomendable aplicarlo en casos con alta complejidad fáctica o jurídica, con multitud de pruebas técnicas, o con multiplicidad de partes y terceros involucrados. Por ejemplo, un arbitraje con muchas partes (demandantes o demandados) o con reconvenciones voluminosas podría volverse inmanejable bajo plazos rígidos abreviados. La CCI, de hecho, sugiere evaluar la complejidad y el valor del caso antes de acordar un arbitraje abreviado, justamente


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para no forzar este mecanismo en asuntos que requieran mayor desarrollo probatorio. Si el caso involucra cuestiones muy técnicas (ej. patentes, construcción compleja) que demandan peritajes extensos, o múltiples contratos y partes, probablemente no sea conveniente abreviarlo pues se arriesga a comprometer la calidad de la decisión. - Riesgo de afectar la calidad y solidez del laudo: Al acelerar el proceso, existe la posibilidad de que el árbitro disponga de menos tiempo para analizar a fondo todos los argumentos y pruebas. Esto podría incrementar la probabilidad de errores o de una valoración insuficiente de algún elemento probatorio. Algunos críticos señalan que la presión de tiempo en el procedimiento abreviado “podría afectar negativamente la calidad de la decisión” final. Un laudo emitido con premura podría quedar más expuesto a desafíos posteriores (por ejemplo, solicitudes de anulación por indefensión si una parte considera que no pudo presentar su caso adecuadamente). En definitiva, si bien la mayoría de los árbitros sabrán manejar los plazos cortos manteniendo el rigor, hay un riesgo inherente de merma en la calidad decisoria cuando el proceso se torna demasiado apresurado. - Valor en disputa elevado (alto riesgo): Para controversias de cuantía muy alta, aun cuando pudieran técnicamente someterse a arbitraje abreviado, quizá no resulte prudente hacerlo. Cuando hay millones de dólares en juego o implicancias comerciales importantes, las partes suelen preferir un procedimiento

más exhaustivo que minimice cualquier posibilidad de error, aunque tome más tiempo. De hecho, los reglamentos tienden a fijar umbrales de cuantía relativamente bajos para aplicar el abreviado automáticamente (por ejemplo, USD 2-3 millones en CCI). asumiendo que por encima de esos montos ya es justificado invertir en un arbitraje ordinario. Optar por un proceso acelerado en una disputa de altísimo valor podría ser visto como imprudente, salvo que el caso sea realmente simple. Además, en cuantías grandes ambos lados suelen litigar con intensidad (ejército de abogados, abundante prueba), lo que difícilmente encaje en un marco abreviado. - Consentimiento y autonomía de las partes comprometidas: Otra desventaja señalada específicamente en el caso del Reglamento CCI es que la aplicación automática del procedimiento abreviado puede entrar en tensión con lo pactado originalmente por las partes. Por ejemplo, si en su cláusula arbitral las partes habían acordado un tribunal de tres árbitros, pero por imperio de las reglas abreviadas la CCI decide nombrar un árbitro único, se estaría apartando de la voluntad contractual inicial. Algunos autores han criticado esto como una violación al principio de consentimiento en el arbitraje, pues la institución estaría imponiendo una modificación al acuerdo arbitral (reduciendo el número de árbitros) en aras de la eficiencia. Si bien al pactar las reglas CCI las partes implícitamente aceptan sus mecanismos (incluyendo el abreviado), no deja de ser controvertido que la CCI pueda de-


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terminar de oficio que un arbitraje será abreviado incluso “aun cuando las partes no lo hayan pactado expresamente”. Esta tensión no existe en otros reglamentos como UNCITRAL, donde el abreviado solo rige si hay acuerdo expreso. En cualquier caso, es un aspecto a considerar: el procedimiento abreviado de la CCI sacrifica algo de flexibilidad en favor de la rapidez, y puede sorprender a partes desprevenidas que no leyeron la letra chica de la cláusula arbitral. - Menor fase probatoria (descubrimiento limitado): Ligado a lo anterior, en el arbitraje abreviado normalmente se restringe el descubrimiento de prueba (intercambio de documentos, interrogatorios, etc.) a lo estrictamente necesario. Si bien esto ahorra tiempo, también implica que en casos donde se requiera una indagación profunda (por ejemplo, cuando mucha información crucial está en manos de la contraparte), el procedimiento abreviado podría dejar a una parte sin acceso a evidencias importantes. En arbitrajes complejos, la capacidad limitada de obtener documentos y testimonios por anticipado puede ser un inconveniente serio, ya que la parte perjudicada por falta de información podría enfrentar el arbitraje en desventaja. Por tanto, si la disputa requiere un amplio esclarecimiento de hechos mediante discovery, el mecanismo abreviado tal vez no sea aconsejable. - Posibles dificultades de ejecución del laudo: Un último punto a considerar es que un laudo dictado tras un procedimiento inusualmente

rápido y con oportunidades procesales recortadas podría enfrentar resistencia en su ejecución, si la parte perdedora alega que no tuvo pleno derecho a defenderse. Recordemos que la Convención de Nueva York permite denegar el exequátur de un laudo si se comprueba que alguna parte no pudo presentar adecuadamente su caso (violación al debido proceso, art. V(1)(b)). Aunque los reglamentos abreviados incorporan salvaguardas para evitar esta situación, siempre existirá el peligro de que un deudor intente anular o no cumplir un laudo argumentando que el proceso abreviado le impidió ofrecer cierta prueba o contrainterrogar a un testigo. Por esta razón, las instituciones (como la CCI) han previsto mecanismos para salir del procedimiento abreviado en casos excepcionales; por ejemplo, la Corte de la CCI puede decidir que un arbitraje deje de tramitarse como abreviado si, ya en curso, advierte que las circunstancias demandan un proceso completo. Esta posibilidad es una válvula de seguridad importante para preservar la ejecutabilidad del laudo cuando la complejidad real del caso así lo amerita. En conclusión, no siempre “más rápido” es mejor. Las partes y sus abogados deben evaluar cuidadosamente cuándo conviene o no someter una disputa al procedimiento abreviado. Como guía general, será recomendable en casos simples, de monto reducido, con prueba acotada, y no recomendable en casos altamente complejos, de monto elevado o con necesidad de amplias pruebas. La buena noticia es que los propios reglamentos ofrecen cier-


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ta flexibilidad —ya sea para excluir de antemano el abreviado (opt-out) o para salirse de él si deviene inapropiado— de modo que es posible modular su aplicación según las características del caso concreto. V. Comparación de reglamentos de procedimiento abreviado Existen similitudes y diferencias importantes entre los distintos reglamentos de arbitraje abreviado adoptados por las instituciones. A continuación, compararemos las características clave del Procedimiento Abreviado de la CCI y del Reglamento de Arbitraje Acelerado UNCITRAL, que han sido objeto de nuestro análisis, destacando sus principales puntos en común y discrepancias. (Cabe notar que otras instituciones como SCC, SIAC, ICDR, e incluso el CIADI, también cuentan con mecanismos abreviados, pero

nos centraremos en CCI y UNCITRAL por ser referentes globales en arbitraje comercial). - Ámbito de aplicación automática vs. voluntaria: Una primera diferencia crucial es cómo se activa el procedimiento abreviado. En el Reglamento CCI, la aplicación es automática para disputas por debajo de cierto umbral monetario (USD 2 millones para convenios 2017-2020, luego USD 3 millones desde 2021), siempre que las partes no hayan excluido esa opción. La CCI incluso puede aplicar el procedimiento abreviado de oficio en esos casos de menor cuantía, sin requerir un acuerdo adicional de las partes. Por contraste, el Reglamento Acelerado UNCITRAL solo rige si ambas partes acuerdan expresamente someterse a él. No existe en UNCITRAL un disparador automático por cuantía ni la posibilidad de que una autoridad imponga el procedimiento abreviado


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sin el consentimiento de las partes. Esto significa que, bajo UNCITRAL, el abreviado es siempre opt-in (voluntario), mientras que bajo CCI es opt-out (se aplica por defecto salvo exclusión). Esta distinción refleja filosofías distintas: la CCI busca forzar una mayor eficiencia en casos pequeños, mientras UNCITRAL privilegia la autonomía de las partes en todos los supuestos.

Los procedimientos abreviados nacen como respuesta directa a la lentitud y costo crecientes de ciertos arbitrajes. - Administración institucional vs. ad hoc: Derivado de lo anterior, tenemos diferencias en la estructura administrativa. En CCI, el procedimiento abreviado es administrado activamente por la Corte de la CCI, la cual decide sobre su aplicación, nombra árbitros y puede intervenir para garantizar que el proceso sea adecuado (inclusive retirando el caso del abreviado si fuera necesario). En cambio, el reglamento UNCITRAL es típicamente utilizado en arbitrajes ad hoc, sin una institución que los administre de oficio. No hay una “corte UNCITRAL” que supervise; son las partes y el árbitro quienes gestionan el proceso acelerado, aunque pueden apoyarse en una autoridad nominadora para designar al árbitro (por ejemplo, la Corte Permanente de Arbitraje en La Haya actúa como autoridad designante si las partes lo solicitan). En síntesis, el

Procedimiento Abreviado CCI funciona bajo el paraguas institucional de la CCI, mientras que el de UNCITRAL se desarrolla en un ambiente más descentralizado, lo que influye en cómo se toman ciertas decisiones procesales. Por ejemplo, la CCI puede nombrar un árbitro único de oficio y gestionar los plazos, mientras UNCITRAL depende de la cooperación de las partes y del árbitro para cumplir los plazos, sin una entidad superior que imponga disciplina. - Número de árbitros y composición del tribunal: Ambos reglamentos favorecen que el arbitraje abreviado sea resuelto por un árbitro único en lugar de tres. Sin embargo, difieren en la forma de implementarlo. En CCI, la regla del procedimiento abreviado establece que la Corte de la CCI “podrá nombrar un árbitro único, no obstante, cualquier estipulación en contrario del acuerdo arbitral”. Es decir, la CCI tiene la facultad de ignorar lo pactado originalmente (por ejemplo, anular una cláusula que pedía tres árbitros) y designar un árbitro único para acelerar el caso. No obstante, esa misma regla prevé que la Corte podrá excepcionalmente nombrar tres árbitros si lo considera apropiado, tomando en cuenta las circunstancias y procurando que el laudo sea luego ejecutable. En UNCITRAL, por su parte, el reglamento acelerado directamente fija un árbitro único como regla general (no se permiten tres árbitros). El art. 7° del Apéndice UNCITRAL elimina la posibilidad de tribunales colegiados, salvo que las partes lo acordaran de antemano y quizás se justifique por escrito salir


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del abreviado. En la práctica, bajo UNCITRAL Acelerado siempre habrá un solo árbitro; bajo CCI Abreviado casi siempre también, pero la institución retiene discreción de mantener tres árbitros si la situación lo amerita (por ejemplo, si las partes insisten y es un caso complejo). La filosofía UNCITRAL es más rígida en este punto (un árbitro único para todos los arbitrajes acelerados), mientras que CCI se permite algo de flexibilidad para garantizar que no se vulnere gravemente la expectativa de las partes o la efectividad del laudo. - Presentación inicial de la demanda: En el inicio del procedimiento, UNCITRAL impone exigencias distintas a CCI. Conforme al Reglamento de Arbitraje Acelerado de UNCITRAL, el demandante debe presentar su escrito de de-

manda completo junto con la notificación de arbitraje inicial. Además, esa notificación inicial debe incluir propuestas sobre la autoridad nominadora y el nombramiento del árbitro único. Esto acelera la etapa inicial, ya que desde el primer momento se pone en marcha tanto la designación del árbitro como el intercambio de argumentos de fondo. En contraste, en el procedimiento CCI estándar (incluso cuando es abreviado) el proceso inicia con una solicitud de arbitraje más sencilla, y la exposición detallada de la demanda puede venir después. La CCI no exige que la demanda completa acompañe a la solicitud; de hecho, suele fijarse un plazo posterior para que el demandante presente su memorial una vez constituido el tribunal. Asimismo, en CCI no es necesario nominar árbitro en la solicitud —la Corte CCI se encarga


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del nombramiento si las partes no lo acuerdan—. Por tanto, UNCITRAL carga más trabajo al inicio (para ahorrar tiempo luego), mientras CCI sigue su trámite habitual al inicio, confiando en que la administración institucional recortará tiempos en otras fases. Esta diferencia implica que en UNCITRAL Acelerado el demandado recibe desde el primer día el caso completo y debe responder con rapidez (15 días para contestar), lo que supone un ritmo muy intenso al comienzo, a diferencia del procedimiento CCI donde la fase de alegatos se estructura tras la constitución del tribunal. - Grado de discrecionalidad del tribunal arbitral: Ambos reglamentos otorgan al árbitro poderes para manejar el caso de forma expedita, pero CCI le da incluso mayor discrecionalidad que UNCITRAL en algunos aspectos. En el Procedimiento Abreviado CCI, el árbitro puede limitar la extensión y alcance de escritos y pruebas, denegar solicitudes de producción de documentos y, previa consulta a las partes, incluso resolver el caso solo con base en documentos, sin ninguna audiencia ni examinación de testigos o peritos. El reglamento UNCITRAL también permite simplificar: por ejemplo, señala que, salvo acuerdo en contrario, no habrá audiencias orales a menos que el árbitro las considere necesarias, pudiendo decidir el caso solo con documentos tras oír a las partes. Asimismo, UNCITRAL dispone que por regla general los testimonios de testigos y peritos se presenten por escrito (declaraciones firmadas) en lugar de testimonios orales extensos. Ambas reglas, en-

tonces, autorizan al tribunal a omitir audiencia y decidir en base a escritos. La diferencia está en los matices: CCI explicita más claramente la potestad de excluir prueba testimonial si lo ve pertinente, mientras que UNCITRAL establece el formato escrito como estándar y requiere que las partes soliciten audiencia si la quieren. Otra diferencia es en la producción de documentos: UNCITRAL indica que el tribunal podrá denegar cualquier solicitud de exhibición de documentos a menos que todas las partes la apoyen. CCI, en cambio, no prohíbe pedir documentos, pero sí faculta al árbitro a limitar o rechazar pedidos que retrasen el proceso. En resumen, ambos empoderan al árbitro único para controlar el procedimiento de forma estricta, pero CCI le da un margen amplio (bajo supervisión de la Corte) para recortar etapas, mientras UNCITRAL establece de antemano ciertas limitaciones (sin discovery, testigos por escrito, etc.) para guiar el proceso acelerado. Podríamos decir que el procedimiento CCI es más flexible caso a caso (depende de lo que decida el árbitro en consulta con partes), mientras el UNCITRAL es más predeterminado en sus restricciones por regla. - Plazos para el laudo y extensiones: Ambos procedimientos comparten el objetivo de un laudo final en 6 meses aproximadamente, pero difieren en cómo manejan las posibles extensiones de plazo. En CCI, el reglamento fija 6 meses desde la conferencia de gestión (generalmente a las pocas semanas de iniciado el caso) para la emisión del laudo. Si el tribunal ar-


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bitral prevé que no logrará cumplir ese plazo, puede solicitar una extensión a la Corte de la CCI, la cual decidirá si concede más tiempo (la CCI suele ser estricta, pero puede otorgar algunas semanas o meses adicionales en circunstancias justificadas, amparada en el art. 31(2) de su Reglamento). En UNCITRAL, el plazo es 6 meses desde la constitución del tribunal, pero el propio árbitro puede prorrogarlo hasta un máximo de 9 meses en casos excepcionales, informando a las partes. Si a los 9 meses no hay laudo, se requiere el acuerdo de todas las partes para cualquier extensión adicional; de lo contrario, cualquier parte puede solicitar salir del procedimiento acelerado. Esto significa que UNCITRAL ofrece una salida clara: a los 9 meses sin laudo, si no hay consenso para esperar más, el caso revierta al procedimiento ordinario UNCITRAL automáticamente. En CCI no hay un “tope” definido como 9 meses, sino que la Corte administra las extensiones caso por caso, intentando que los 6 meses se cumplan o se excedan solo ligeramente. En síntesis, UNCITRAL brinda un mecanismo formal de extensión limitada y luego opt-out, mientras CCI confía en la gestión activa de la institución para controlar la duración. Ambas buscan evitar demoras indefinidas, pero UNCITRAL es más tajante en cortar el acelerado si se alarga demasiado, volviendo al cauce normal salvo acuerdo unánime de seguir. - Posibilidad de abandonar el procedimiento abreviado: Relacionado con lo anterior, existe en ambos reglamentos la facultad de dejar sin

efecto el procedimiento abreviado si las circunstancias cambian. En CCI, la Corte puede decidir en cualquier momento, a petición de parte o de oficio (previa consulta con árbitro y partes), que el procedimiento abreviado ya no aplique a cierto caso. Esto brinda flexibilidad para casos donde, por ejemplo, inicialmente parecía de baja cuantía, pero luego surgen reconvenciones elevadas, o se descubre complejidad inesperada. La Corte podría entonces pasar el caso al trámite normal (posiblemente confirmando o ampliando el tribunal arbitral). En UNCITRAL, de modo análogo, el Reglamento Acelerado permite que “en cualquier momento las partes acuerden dejar de aplicar” el procedimiento abreviado. Incluso el propio tribunal, en circunstancias excepcionales y tras oír a las partes, puede decidir que el arbitraje continúe bajo las reglas ordinarias UNCITRAL si ve comprometida la adecuación del proceso. La gran diferencia es quién lo decide: en CCI esa potestad recae en la institución administradora (CCI), mientras en UNCITRAL recae en las partes o el árbitro. Ambas vías buscan asegurar que, si el abreviado no resulta apropiado en la práctica, haya una corrección de rumbo para proteger la integridad del arbitraje. En cuanto a las similitudes, vale reiterar que tanto el procedimiento abreviado del Reglamento CCI como el de UNCITRAL comparten el mismo espíritu: acortar plazos, simplificar trámites y reducir costos, sin sacrificar la imparcialidad. Ambos establecen la figura de árbitro único como estándar, ambos limitan la posibilidad de incidentes dilatorios


El procedimiento abreviado en el arbitraje

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(como impugnaciones, nuevos reclamos tardíos, etc.), y ambos fijan como meta un laudo en torno a medio año. En la práctica, los resultados son comparables: la disputa se resuelve rápido y con menos gasto para las partes. En última instancia, “ambos reglamentos constituyen un gran avance del arbitraje hacia una justicia privada aún más veloz y menos onerosa”, ampliando el alcance del arbitraje para quienes buscan evitar los procesos estatales lentos. Esta convergencia responde a las demandas actuales de la comunidad empresarial, que requiere soluciones de disputa acordes a la velocidad de los negocios modernos. En conclusión, aunque existen diferencias de detalle entre las reglas CCI y UNCITRAL (como las aquí expuestas en aplicación, administración, formalidades y flexibilidad), su propósito fundamental es el mismo. Las dos ofrecen un mecanismo para adaptar el arbitraje a casos de menor envergadura de forma eficiente, fortaleciendo así la propuesta de

valor del arbitraje frente a la justicia estatal. Las partes pueden elegir el foro (institucional o ad hoc) y el conjunto de reglas que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo la certeza de que en cualquiera de ellos disponen de una vía rápida para obtener un laudo vinculante y ejecutable. VI. Conclusión Con la información desarrollada —antecedentes, motivos, ventajas, desventajas y comparativa normativa— queda de manifiesto que el Procedimiento Abreviado en el arbitraje es una herramienta valiosa, pero de uso estratégico. En manos de abogados informados, puede acelerar la justicia arbitral en beneficio de sus clientes, siempre que se aplique a los casos apropiados. La clave está en ponderar caso por caso si la simplificación favorece o perjudica la defensa de los intereses en juego. En un contexto donde la justicia estatal suele ser lenta y costosa, estos proce-


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dimientos acelerados representan una respuesta positiva e innovadora, acercando la resolución arbitral a las necesidades actuales de celeridad. Como profesionales del derecho, corresponde conocer a fondo estos mecanismos —tal como hemos analizado— para poder aconsejar a nuestras partes con criterio, negociando cláusulas arbitrales

adecuadas y conduciendo los procesos de manera eficaz. El arbitraje, correctamente dimensionado a la medida del conflicto (sea abreviado o no), seguirá siendo un vehículo fundamental para la solución de disputas en el comercio moderno, combinando la seguridad jurídica con la eficiencia que el mundo de los negocios exige.


actualidad y formación profesional


La convergencia en el ecosistema fintech

(Argentina Fintech Forum 2025)


I. Convergencia I.1. Introducción

Nicolás J. Negri Profesor adjunto de Derecho Privado II (Obligaciones) (UNLP). Profesor titular de Derecho de las Obligaciones (UCAP). Profesor invitado de la Maestría de Derecho Civil de la materia Obligaciones (Univ. Austral).

El lema del Argentina Fintech Forum 2025 —“Convergencia” 1— refleja una nueva etapa del sistema financiero digital. Ya no se trata solo de innovación tecnológica o disrupción de mercado, sino de integración estructural entre actores, normas e infraestructuras que antes operaban en compartimentos separados. 1 Acción y efecto de converger (RAE). Converger: coincidir en la misma posición ante algo controvertido.


La convergencia en el ecosistema fintech

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Nicolás J. Negri

La convergencia constituye hoy el principio rector del desarrollo fintech: un proceso que articula regulación, infraestructura, tecnología y servicios financieros bajo un mismo lenguaje operativo2.

La interoperabilidad mediante API, la expansión de los pagos instantáneos y la adopción de infraestructuras compartidas (“carriles”) permiten la circulación fluida de información y valor.

I.2. Convergencia tecnológica

El resultado es un sistema financiero abierto y modular, donde las aplicaciones se conectan entre sí para crear ecosistemas integrados que ofrecen servicios personalizados y eficientes.

Las fintech han pasado de la periferia al núcleo del sistema financiero3. 2 En el mundo fintech, la frontera entre competencia y colaboración es difusa. Se habla de “coopetencia” porque bancos y fintechs compiten, pero también se integran. Los bancos aportan licencia y confianza. Las fintech aportan agilidad y experiencia de usuario. Los reguladores buscan un equilibrio entre innovación y estabilidad. Tradicionalmente, los bancos (y las entidades financieras en general) y las empresas tecnológicas competían: unos controlaban el sistema financiero formal; las otras querían innovar por fuera de él. Pero la digitalización cambió el juego. Las fintech necesitan acceso a infraestructura bancaria (cuentas, licencias, clearing, cumplimiento normativo), mientras los bancos necesitan agilidad tecnológica y nuevos canales para llegar a usuarios. El resultado es una zona gris, donde a veces compiten (por clientes, datos o servicios) y a veces cooperan (en pagos, API, desarrollo de productos). De ahí lo de “frontera difusa”. La “coopetencia” combina las palabras cooperación y competencia. No es una alianza plena ni una rivalidad total, sino un modelo donde cada actor mantiene su identidad, pero colabora en áreas estratégicas. Por ejemplo: un banco puede asociarse con una fintech para ofrecer créditos digitales, usando su base de clientes y la tecnología de la startup. Ambos ganan. 3 Una fintech (contracción de Financial Technology) es una empresa —generalmente de base tecnológica— que presta servicios financieros mediante herramientas digitales, muchas veces en competencia o colaboración con los bancos tradicionales. Su rasgo distintivo no es solo el producto ofrecido, sino la forma en que lo ofrece: ágil, automatizada y centrada en la experiencia del usuario. Podemos decir que, principalmente, buscan la eficiencia, inclusión y personalización en operaciones como pagos, préstamos, inversiones, seguros o gestión de activos. Suelen operar bajo modelos de negocio flexibles, plataformas digitales, apps y ecosistemas basados en datos y algoritmos (Negri, Nicolás J., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela

I.3. Convergencia regulatoria Los reguladores asumen el desafío de equilibrar innovación y seguridad, adaptando sus marcos normativos a realidades tecnológicas cambiantes. El BCRA, la CNV y la UIF avanzan hacia una coordinación institucional que reduce asimetrías y unifica criterios de supervisión. El paradigma cambia: la regulación se centra menos en la naturaleza jurídica del actor y más en la función económica y tecnológica que cumple. I.4. Convergencia institucional El ecosistema fintech contemporáneo se apoya en la colaboración entre bancos y startups. Surge así la lógica de la “coopetencia”: competir y cooperar al mismo tiempo. [dirs.] – Esper, Mariano, [coord.], Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, 2ª ed., La Ley, Bs. As., 2023, t. V, ps. 450 y ss.; véase también, Contratos Bancarios. Contratos y Problemas Actuales, La Ley, Bs. As., 2025, ps. 42, 46-50, 72 y ss.).


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Los bancos aportan infraestructura, confianza y licencias regulatorias; las fintech, agilidad, innovación y proximidad con el usuario.

compatibles con el desarrollo humano y tecnológico a largo plazo.

Esta articulación genera un mercado más dinámico, diverso y resiliente.

La convergencia, finalmente, es un cambio de lenguaje.

I.5. Convergencia de propósito El movimiento fintech también converge hacia una visión de sostenibilidad e inclusión.

I.6. Convergencia cultural

Implica pasar de estructuras jerárquicas a redes colaborativas, de la centralización del poder financiero a la democratización del acceso, y del control de la información a la soberanía de los datos personales.

Los objetivos ya no se limitan a la rentabilidad económica, sino que incorporan criterios de responsabilidad social, ética de datos y sostenibilidad ambiental.

La tecnología, en este marco, no reemplaza al sistema financiero tradicional: lo reinterpreta desde una lógica más abierta, inclusiva y comunicativa.

Los “negocios sustentables” —uno de los tres ejes señalados en el foro— implican modelos financieros

La convergencia no es un punto de llegada, sino un proceso evolu-

I.7. Primera síntesis


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tivo. Define la transición del sistema financiero hacia un ecosistema digital integral, donde regulación, tecnología y sostenibilidad se articulan en función del usuario. En ese sentido, aprender a “hablar un nuevo lenguaje”, como propone el foro, significa comprender que el futuro de las finanzas depende de la interconexión inteligente de todas sus partes.

La convergencia constituye hoy el principio rector del desarrollo fintech: un proceso que articula regulación, infraestructura, tecnología y servicios financieros bajo un mismo lenguaje operativo. II. Panoramas II.1. Ampliando el mapa conceptual del ecosistema fintech En una primera etapa, el operador jurídico empleaba un marco conceptual básico para comprender el mundo fintech. Eran —y siguen siéndolo— términos esenciales para entender —y entenderse— en el ecosistema: pagos digitales (incluyendo a las billeteras virtuales, transferencias instantáneas, QR y soluciones contactless, como, por ej., Mercado Pago, Modo); banca digital (entidades sin presencia física que ofrecen servicios bancarios completos a través de una aplicación); crowdfunding (financiamiento colectivo: particulares o empresas obtienen

fondos de múltiples inversores mediante plataformas en línea); blockchain y criptomonedas (tecnología de registro distribuido que sustenta operaciones seguras y transparentes sin intermediarios tradicionales); InsurTech (aplicación de tecnologías digitales en el sector asegurador); RegTech (soluciones tecnológicas que ayudan a cumplir normativas financieras, de prevención de lavado de activos o de protección de datos); robo-advisors (plataformas de inversión automatizadas que gestionan portafolios mediante algoritmos); Open Banking (sistema de intercambio de datos entre bancos y terceros autorizados mediante API, promovido por regulaciones como la europea PSD2); Sandbox regulatorio (entorno de prueba supervisado por autoridades financieras que permite experimentar con nuevos modelos bajo control limitado de riesgos); PSP (Proveedores de Servicios de Pago, es decir, aquellos actores no bancarios autorizados por el BCRA: en Argentina, Comunicación “A” 6859 y ss., para operar pagos electrónicos), etc. En una segunda etapa, los conceptos se han ampliado, sobre todo a partir de la ampliación y complejización del “ecosistema” fintech, ya que este está formado por un entramado de actores interdependientes que incorporan nuevas arquitecturas —o ideas— y nuevos negocios (o modalidades de estos: “vertica-


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les”4 o infraestructuras de “pago”5 u operaciones: “carriles”6): empresas tecnológicas, entidades financieras tradicionales, reguladores, inversores, usuarios y proveedores de infraestructura digital. Además, este ecosistema presenta una lógica especial; es particularmente colaborativa y modular: cada actor se especializa en un segmento, pero todos se integran mediante tecnología (en este sentido, en Argentina, la Cámara Fintech es un gran gesto, juntamente con la CNV y el BCRA).

les: bancos, aseguradoras y fondos que adoptan tecnología o se asocian con fintechs; c) usuarios: consumidores o empresas que buscan soluciones más ágiles y personalizadas; d) reguladores: BCRA, CNV, UIF, organismos tributarios y de competencia; e) proveedores tecnológicos: plataformas de nube, ciberseguridad, análisis de datos, infraestructura de pagos, etc.; f) inversores: fondos de capital de riesgo, aceleradoras o bancos corporativos que financian la innovación; etc.

Los componentes principales son: a) empresas fintech: startups o escalables tecnológicas que ofrecen productos financieros innovadores; b) entidades financieras tradiciona-

II.2. Reguladores

4 Los verticales son los distintos segmentos o áreas de especialización dentro de la industria fintech. Cada uno aborda un aspecto diferente de los servicios financieros: 1) pagos y transferencias: billeteras virtuales, gateways de pago, QR interoperable; 2) créditos y préstamos: peer-to-peer lending, scoring alternativo basado en datos; 3) inversiones y ahorro: robo-advisors, trading apps, plataformas de activos digitales; 4) seguros (InsurTech): suscripción y liquidación automatizada, microseguros digitales; 5) gestión financiera (WealthTech): herramientas de planificación patrimonial; 6) regulación y cumplimiento (RegTech): control de lavado de activos, KYC digital; 7) criptoactivos y blockchain: exchanges, tokenización, DeFi; 8) educación financiera y Personal Finance Management (PFM); etc. 5 Negri, Nicolás J., “Los medios electrónicos de pago”, Jurisprudencia Argentina, 2013-II, ps. 3 y ss.; TR LALEY AR/DOC/4969/2013. 6 Los llamados carriles (del inglés rails) son los canales tecnológicos por los cuales se mueven los fondos. Son la infraestructura invisible que hace posible el flujo de dinero entre actores. Ejemplos de carriles: 1) transferencias bancarias tradicionales (CBU): reguladas por el sistema financiero; 2) transferencias virtuales (CVU): reguladas por el BCRA, propias de las billeteras fintech; 3) redes internacionales: Visa, MasterCard, Swift; 4) carriles cripto: blockchain como red de liquidación paralela; etc. Los “nuevos carriles” son interoperables, instantáneos y abiertos, lo que reduce costos y tiempos de operación.

Los reguladores y, en general, la supervisión, han ocupado desde un inicio un lugar especial en el ecosistema. La regulación fintech suele ser multinivel y dinámica, porque abarca distintas áreas del derecho (financiero, de datos, consumo, tributario, penal económico, etc.). En Argentina intervienen principalmente: a) el BCRA: regula proveedores de servicios de pago (PSP), billeteras virtuales, transferencias electrónicas; b) la CNV: supervisa plataformas de inversión, crowdfunding y criptoactivos con naturaleza de valores negociables; c) la UIF: exige políticas de prevención de lavado (KYC, AML); d) la AFIP (ARCA): controla aspectos tributarios y registrales; y e) ENACOM y Secretaría de Innovación: competencia y estándares digitales. A nivel comparado, destacan la FCA (Reino Unido), la SEC y FinCEN


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(EE. UU.), y la EBA junto a ESMA (Unión Europea). II.3. Open Finance y el nuevo paradigma de datos El paso del Open Banking al Open Finance (el primer eje temático del AFF 2025) amplía la idea de compartir datos bancarios hacia todos los productos financieros: seguros, inversiones, pensiones, incluso servicios no financieros. La lógica es que el usuario sea dueño de sus datos y pueda portarlos con seguridad entre distintos proveedores.

El ecosistema fintech contemporáneo se apoya en la colaboración entre bancos y startups. Surge así la lógica de la “coopetencia”: competir y cooperar al mismo tiempo. El origen del Open Banking —y, por extensión, del Open Finance— se ubica en Europa, como respuesta regulatoria y tecnológica a la necesidad de abrir el sistema financiero a la innovación y la competencia. Lo ordeno por etapas históricas: el punto de partida fue el Reino Unido, con la iniciativa impulsada por la Competition and Markets Authority (CMA). En 2016, la CMA ordenó a los nueve principales bancos británicos (CMA9) abrir el acceso a los datos de sus clientes a terceros proveedores mediante interfaces de programación

(API) seguras y estandarizadas. El objetivo era romper los monopolios de información bancaria y permitir que startups fintech pudieran ofrecer servicios innovadores de pagos, ahorro o crédito. En enero de 2018 entró en vigor oficialmente el UK Open Banking Standard, administrado por la Open Banking Implementation Entity (OBIE). En paralelo, la Unión Europea aprobó la Directiva (UE) 2015/2366 – PSD2, vigente desde enero de 2018, que obliga a los bancos a abrir el acceso a las cuentas de pago a terceros proveedores (TPP). La PSD2 introdujo dos figuras nuevas: AISP (Account Information Service Provider): proveedor que accede a la información de cuentas, y PISP (Payment Initiation Service Provider): proveedor que puede iniciar pagos con autorización del usuario. Así nació el concepto regulatorio de Open Banking, basado en interoperabilidad, seguridad y consentimiento informado. El éxito europeo (aunque limitado en algunos sentidos) inspiró desarrollos similares en otros países: Brasil, durante los años 2020-2021, lanzó su marco de Open Finance, extendiendo la apertura más allá de los bancos, hacia seguros, inversiones y pensiones; México mediante la Ley Fintech 2018, primera ley latinoamericana en incorporar el principio de “interfaces abiertas” entre instituciones financieras. En Estados Unidos, el desarrollo de la Open Finance siguió un camino distinto al europeo o latinoamerica-


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no: más impulsado por el mercado que por la ley. No hubo una directiva como la PSD2, sino una evolución pragmática, fragmentada y —en los últimos años— en proceso de institucionalización. A diferencia de Europa, el sistema financiero estadounidense nunca obligó a los bancos a compartir datos. Desde fines de los 2000, las fintech comenzaron a acceder a la información bancaria mediante screen scraping (captura automatizada de datos del homebanking con credenciales del usuario). Esto permitió la aparición de plataformas pioneras como Mint. com (2006), agregador de finanzas personales; Plaid (2013), Yodlee, MX y Finicity, que ofrecían API privadas para conectar bancos con aplicaciones financieras. El problema: era un modelo inseguro y asimétrico, dependiente de acuerdos bilaterales sin estándares ni consentimiento granular.

El giro llegó con el Título XII de la “Ley Dodd-Frank” (2010), que creó la CFPB y, dentro de ella, el art. 1033, que reconoce el derecho del consumidor a acceder a sus propios datos financieros7. Durante años ese artículo quedó sin reglamentar, pero el CFPB empezó a trabajar en su implementación para formalizar el principio de consumer-authorized data sharing. En octubre de 2022, el CFPB anunció su intención de emitir una norma específica para Personal Financial 7 La Ley Dodd-Frank (2010) fue una reforma financiera en EE. UU. promulgada tras la crisis de 2008 para aumentar la estabilidad y proteger a los consumidores. Estableció nuevas regulaciones y agencias, como la Oficina de Protección Financiera del Consumidor, para supervisar a las instituciones financieras, reformar el mercado de derivados y mejorar la transparencia. Entre sus disposiciones se encuentran normas de capital más estrictas para grandes bancos, supervisión de derivados y protección a los consumidores de prácticas abusivas.


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Data Rights, que obliga a las entidades a dar acceso seguro a terceros autorizados; exige estándares técnicos comunes (API, consentimiento, seguridad) e impone prohibiciones al screen scraping. En octubre de 2023, el CFPB publicó el proyecto de norma (Notice of Proposed Rulemaking, NPRM). La versión final está prevista para entrar en vigor durante 2025-2026, con implementación gradual. II.4. Decreto 353/2025. Consagración de las “Finanzas Abiertas” El dec. 353/2025, dictado el 22 de mayo de 2025 por el Poder Ejecutivo nacional y publicado el 23 de mayo en el Boletín Oficial, crea el Sistema de Finanzas Abiertas (SFA). Este permite que las personas humanas y jurídicas, con su consentimiento expreso, compartan información financiera con entidades del sistema, promoviendo el

acceso al crédito, la competencia y la inclusión financiera (art. 5º)8. II.5. Implicancias para las fintech El decreto institucionaliza el modelo de Open Finance, extendiendo el Open Banking a todos los actores financieros. Las fintech obtienen reconocimiento legal para acceder a datos de usuarios con su consentimiento, promoviendo la competencia. Se destacan: (1) marco legal y apertura de datos; (2) competencia y desintermediación; (3) protección del usuario; (4) innovación y nuevos 8 La determinación del alcance y de las pautas de este sistema está a cargo del BCRA. Así lo dispone el art. 6º: “El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en el marco de sus competencias, será el organismo que defina los parámetros, estándares y requisitos que deberán cumplir los demás organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL y las entidades del sistema financiero que participarán del Sistema de Finanzas Abiertas a los fines de simplificar el acceso al crédito”.


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verticales; y (5) rol del regulador en la coordinación entre BCRA y CNV. II.6. Obligaciones para las fintech El SFA establece obligaciones concretas: - Registro ante el BCRA para operar. - Implementación de API abiertas y seguras con estándares de interoperabilidad. - Obtención de consentimiento informado y revocable del usuario. - Cumplimiento en materia de ciberseguridad, trazabilidad y gobernanza de datos9. - Responsabilidad solidaria ante incumplimientos o filtraciones. El decreto fomenta la coexistencia regulada entre bancos y fintech, con el BCRA como árbitro de interoperabilidad.

La convergencia no es un punto de llegada, sino un proceso evolutivo. II.7. Impacto en la descentralización de las finanzas (DeFi) El decreto no promueve directamente la DeFi, pero crea un puente normativo con ella. A nivel funcional, 9 Santarelli, Fulvio G. – Méndez Acosta, Segundo J., Derecho de Consumo, La Ley, Buenos Aires, 2024, ps. 284 y ss.

descentraliza el acceso a los datos, colocando al usuario como titular soberano. Los datos abiertos sirven de infraestructura pre-DeFi, habilitando integraciones con tecnologías blockchain. Se prevé una descentralización regulada, donde la innovación ocurre dentro de un marco trazable. La descentralización fue destacada por el vicepresidente del BCRA en la inauguración del AFF 2025 (Vladimir Werning), señalando que es promovida por el Gobierno nacional10. II.8. Integración del SFA con tecnologías DeFi Se plantea una arquitectura convergente entre SFA y DeFi, mediante diversos componentes. 10 La descentralización de las finanzas (o Decentralized Finance, “DeFi”) significa el tránsito desde un sistema financiero tradicional, basado en intermediarios centralizados (bancos, bolsas, cámaras compensadoras), hacia un modelo en el que las transacciones, préstamos, inversiones o pagos se realizan directamente entre las partes, a través de tecnologías digitales —en particular, blockchain y smart contracts—. En otras palabras, no hay un “centro” que controle o garantice las operaciones: la confianza se traslada del Estado o las instituciones financieras a un sistema distribuido de nodos que verifican y registran las transacciones en una red pública o semipública. Sus rasgos principales son: 1) la eliminación de intermediarios: las funciones clásicas de bancos o cámaras de compensación son asumidas por el código (los smart contracts o por agentes de IA) y por los usuarios mismos; 2) transparencia y trazabilidad: todas las operaciones quedan registradas en la blockchain, accesibles y verificables por cualquiera; 3) accesibilidad global: cualquiera con conexión a internet puede participar, sin necesidad de permisos o estructuras bancarias formales; 4) tokenización: los activos financieros (dinero, acciones, créditos, bienes) se representan mediante tokens digitales que circulan en redes descentralizadas; 5) gobernanza distribuida: las decisiones sobre protocolos o cambios pueden tomarlas los propios usuarios mediante sistemas de votación (DAO).


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Entre ellos se destacan los siguientes: identidad y consentimiento: identidad verificada (KYC), consentimiento auditable y token de datos bajo OAuth2/OpenID; oráculos de datos: feeds verificables firmados y posibles pruebas de conocimiento cero; crédito híbrido: uso de datos SFA para parametrizar préstamos DeFi; tokenización con respaldo documental: créditos o facturas tokenizadas con dossier SFA; seguros y ahorro programable basados en eventos SFA; cumplimiento by design: trazabilidad, revocación efectiva, gestión de incidentes; arquitectura modular: usuario hacia la fintech, esta hacia el agregador SFA, al oráculo y smart contract (¿o entre agentes de IA?) y On/Off-ramp; riesgos y mitigación: sobrecarga regulatoria, privacidad y perímetro CNV/UIF; MVP sugeridos: oráculo de solvencia, registro de consentimientos, token de facturas, seguro paramétrico, y valor final: el SFA abre la puerta a una descentralización regulada, combinando seguridad jurídica y soberanía del dato. III. Last but not least: el emprendedor financiero-tecnológico En el corazón del ecosistema fintech, tras la arquitectura normativa, la infraestructura digital y la sofisticación tecnológica, se encuentra una figura esencial: el emprendedor financiero-tecnológico. Es él quien traduce la “convergencia” en acción, quien convierte la abstracción de las API, los “carriles” y los datos abiertos en soluciones concretas que mejoran la vida económica de las personas.

Esta es mi sensación, desde el primer día, en las relaciones que he entablado con estas singulares personas. ¡Y lo sigue siendo! El emprendedor fintech no es un simple desarrollador ni un operador de mercado: es un mediador entre mundos. Comprende la lógica del dinero y la del algoritmo, y se mueve con igual soltura entre la regulación y la innovación. En su tarea, la razón económica se encuentra con la razón práctica: debe ser creativo sin ser temerario, y disruptivo sin romper la confianza que sostiene el sistema financiero. Su importancia radica en que humaniza la tecnología. Detrás de cada billetera virtual, cada sistema de crédito alternativo o cada plataforma de inversión automatizada hay una decisión ética, una interpretación del riesgo, una idea de justicia económica. El emprendedor fintech encarna, así, el nuevo ethos del siglo XXI: el de la innovación responsable, donde el progreso tecnológico se mide no solo por su eficiencia, sino por su capacidad de ampliar derechos, reducir brechas y fortalecer la inclusión. En este sentido, la rúbrica last but not least cobra valor literal. El emprendedor aparece al final de la cadena, pero es quien da comienzo al ciclo. Su papel no es accesorio sino axial: sin él, la convergencia carecería de motor humano. Es la imaginación emprendedora la que transforma la convergencia en desarrollo, y la que convierte la tecnología financiera en una herramienta de transformación social, económica y cultural.


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¿Quién tiene el derecho a olvidar?


Brenda L. Maffei Abogada por la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Magister por la Facultad de Derecho de la Universidad Federal de Rio Grande do Sul (UFGRS), Brasil. Doctora por la Facultad de Derecho de la Universidad Federal de Santa Catarina (UFSC), Brasil. Programa de Actualización en Derecho e Inteligencia Artificial (IA), Facultad de Derecho de la UBA. Actualmente es funcionaria técnica del Sector Jurídico del Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur (TPR).

I. Introducción El presente ensayo narrativo surge de las investigaciones realizadas en el marco de un curso independiente del Departamento de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires a cargo del profesor Dr. Fernando Tomeo sobre responsabilidad de plataformas digitales y derecho al olvido.


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Tiene como finalidad presentar un abordaje humanizado, en un tono íntimo, de un tema complejo a partir del comentario de una experiencia personal y utilizando un lenguaje claro que pretende hacerlo accesible, incluso a lectores sin conocimientos jurídicos. Este trabajo no busca un análisis académico exhaustivo del asunto, sino que ofrece un abordaje multidisciplinario. Se exploran las cuestiones jurídicas y, además, se incluyen reflexiones sobre la sociología de la información. El objetivo es proveer al lector las herramientas básicas para que pueda profundizar en la temática si así lo desea. El derecho al olvido y la protección de datos se han consolidado como temas centrales en el debate público y jurídico de la era digital. No es casualidad que generen discusiones tan intensas, ya que la vasta cantidad de información personal disponible en línea y la capacidad de los motores de búsqueda para indexarla indefinidamente plantean serios desafíos a la privacidad y la reputación de las personas. Este debate adquiere una relevancia particular en Argentina, donde la situación legal es aún precaria. A diferencia de otras jurisdicciones que han avanzado en marcos normativos extensos sobre el derecho a la protección de datos personales y, en algunos casos, sobre el derecho al olvido específicamente (como el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea), nuestro país carece de una legislación sólida y actualizada que aborde plenamente estas complejidades.


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Como resultado, la regulación de estas materias ha quedado en gran medida en manos de la creación jurisprudencial. Esto significa que son los tribunales, a través de sus fallos en casos concretos, quienes están sentando las bases y delimitando el alcance de estos derechos, generando un cuerpo de precedentes que, si bien posee importancia, también puede resultar menos predecible y uniforme que una ley general. Esta situación subraya la urgencia de un marco legal que brinde mayor certeza y seguridad. II. Del papel al clic: la evolución de la investigación Aún recuerdo cuando, no hace mucho, las investigaciones nos exigían explorar los archivos de bibliotecas y hemerotecas en busca de fuentes primarias y secundarias sobre hechos históricos, la vida de personalidades públicas, detalles de crímenes y más. Estas actividades implicaban tener una idea clara de la investigación, dirigirse al establecimiento pertinente, solicitar o consultar al encargado sobre el material que necesitaba, esperar la entrega por parte del empleado y, finalmente, proceder a la lectura. Ante un primer intento fallido, el circuito comenzaba de nuevo. Evidentemente, estos métodos de investigación, que exigían la necesidad de una inversión de tiempo considerable, contrastan enormemente con la realidad actual. En la sociedad de la información, basada

en una economía de datos1, la mayoría de estas actividades se reducen a un simple “clic” (o una instrucción verbal al asistente de voz de Google), obteniendo la información solicitada de forma inmediata desde cualquier lugar del planeta, siempre que se cuente con electricidad, un dispositivo tecnológico (celular, Tablet, notebook, etc.) y acceso a internet. La facilidad con la que hoy podemos investigar sobre cualquier cosa en línea resulta un hito en la historia. Desde una simple receta de cocina o el historial de un caso criminal famoso hasta el perfil de un vecino nuevo (como el caso que pasaré a relatar), todo parece estar al alcance de un clic. Sin embargo, lo que a menudo obtenemos no es siempre lo que parece. La palabra “resultado” es clave, porque lo que aparece en nuestras pantallas no siempre es “información” en el sentido estricto del término, es decir, un conocimiento objetivo que genuinamente amplía o clarifica lo que ya sabemos sobre un tema específico. En este sentido, resulta interesante la perspectiva de Yuval Noah Harari: la idea de que el objetivo de la información es simplemente reflejar la realidad tal cual es, como un espejo perfecto, es una visión ingenua. La realidad es que, en mu1 La noción de economía basada en datos sostiene que los datos se han convertido en insumo fundamental de cualquier proceso económico. su verdadero potencial se revela cuando son procesados, analizados y transformados en conocimiento útil. Gracias a los avances en big data y la ciencia de datos, podemos interpretar la información de formas antes impensables. ONTIVEROS, E. (Dir.) “Economía de los Datos”. Fundación Telefónica España: Editorial Ariel, S. A., 2017., p. 7.


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chos casos, lo que se comunica está lejos de ser una representación fiel y objetiva de la realidad. De hecho, estamos presenciando una creciente desconexión entre la información y la realidad objetiva. Esta brecha se ha magnificado drásticamente con el auge de la inteligencia artificial (IA), que tiene una capacidad sin precedentes para generar y difundir contenido (tanto veraz como engañoso) a una escala masiva y, a menudo, sin una supervisión humana adecuada.

El derecho al olvido y la protección de datos se han consolidado como temas centrales en el debate público y jurídico de la era digital. En este escenario, según el autor, la información ya no es solo un reflejo, sino que se convierte en una narrativa convincente, independientemente de su apego a los hechos. En este sentido, quienes tienen la capacidad de controlar y moldear estas narrativas son quienes realmente detentan el poder. Este complejo panorama nos obliga a adoptar una perspectiva profundamente crítica sobre cada información que consumimos, cuestionando su origen, propósito y veracidad para navegar de manera más segura y consciente en la era digital2.

2 HARARI, Y., “Nexus. Una breve historia de las redes de información desde la Edad de Piedra hasta la IA”. Debate, 2024., p. 44-51.”

III. El dilema del vecino: privacidad en la era digital Volvamos al caso de la búsqueda en internet del perfil de un “vecino nuevo” que mencioné en el punto anterior que, al no ser una persona pública, podemos llamarlo “Anónimo”. Anónimo se mudó hace poco tiempo al barrio y me lo he encontrado varias veces en el supermercado. En estos encuentros siempre mantuvimos una charla interesante y me pareció una muy buena persona. En una oportunidad le pregunté los motivos por los cuales se había mudado al barrio y me respondió que precisaba un “aire nuevo”. Esa respuesta fue suficiente para mí y preferí no seguir indagando. En uno de esos encuentros “domésticos”, apenas llegué de las compras, coloqué su nombre en Google, a efectos de ver si podía agregarlo a alguna red social. Para mi sorpresa, su nombre estaba vinculado a una situación de robo ocurrida hace 20 años y por la cual, se mencionaba, había cumplido una condena de prisión de 6 años. Inmediatamente, comencé a hacerme preguntas de las más diversas: ¿por qué Anónimo no mencionó este hecho las veces que hemos conversado? ¿Qué debería hacer cuando lo encontrara de nuevo? ¿Es justo que la información sobre un delito pasado por el cual Anónimo ya cumplió su condena esté accesible públicamente, incluso si él prefiere mantener ese dato en privado y, especialmente, considerando la reinserción que las personas deberían tener en la sociedad una vez cumplida su condena? Por el contrario: ¿tengo derecho a conocer el pron-


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tuario de mis vecinos por seguridad? ¿Tendría un mayor derecho a conocer esta situación si el delito que cometió hace 20 años hubiese sido mucho más grave? ¿Sería posible que Anónimo borrara ese contenido de internet haciendo una analogía con el borrado de información que opera luego de cierto tiempo desde el nacimiento de la deuda de una persona, derecho ya garantizado hace varios años en Argentina?3 No pude dejar de pensar que, probablemente, si todo esto hubiera sucedido hace algunos años atrás, cuando todavía era necesario recurrir a una hemeroteca para conocer informaciones periodísticas del pasado, nunca me hubiese enterado del acto delictivo de mi nuevo vecino y, en consecuencia, hubiese mantenido la impresión que me había causado en todos los encuentros que mantuvimos. Pero vivimos en la era de la información y ahora la situación es diferente. Tratando de evitar el prejuicio, no puedo dejar de admitir que algo cambió y ya no tengo la misma percepción que tenía sobre él. IV. El “derecho al olvido”: un concepto en desarrollo Mi curiosidad natural, sumada a mi formación como abogada, me llevó a investigar si existía algún marco le3 En la Argentina, este derecho reconocido primero por la jurisprudencia fue consagrado luego en el ap. 4 del art. 26 de la ley 25.326 de Protección de Datos Personales. DELPECH, Horacio Fernández. “Derecho al olvido en Internet”. Año LXXIX Nº 199. Buenos Aires, 22 de octubre de 2015., p. 1. TR LALEY AR/DOC/3149/2015.

gal que abordara las preguntas que me surgieron sobre el nuevo vecino. Descubrí que lo que había encontrado sobre él en internet y su evidente intento de ocultarlo o disimularlo cuando nos veíamos encaja dentro de lo que se conoce como el “derecho al olvido”. En términos generales, este derecho se define como la facultad que tiene una persona de eliminar información sobre sí misma de internet para, de este modo, proteger su privacidad y sus datos personales. “La idea es que ciertos contenidos queden definitivamente enterrados en el cementerio digital y que no resuciten milagrosamente, una y otra vez, mediante la acción del buscador de Internet (Google, Yahoo! o cualquier otro)”4. Indagando más profundamente, comprendí que, en realidad, no se trata de que sea borrado el pasado de una persona, si no que, al colocar su nombre en un buscador, no aparezca contenido obsoleto que podría afectar, de cierta forma, su reputación, lo cual, en principio, me pareció muy razonable. Conocí, también, la existencia de un formulario que ofrece Google para que los usuarios puedan solicitar la eliminación de contenido que daña su reputación (por su falsedad u obsolescencia). Sin embargo, aunque resulte injusto y fuera del sentido común, mi vecino no podrá beneficiarse de este formulario, ya que está disponible solo para nacionales o residentes de la Unión Europea (UE), en cumplimiento de una sentencia 4 TOMEO, F., “El derecho al olvido en Internet”. La Ley, año LXXVIII Nº 133. Buenos Aires, 17 de julio de 2014., p. 1-2. TR LALEY AR/DOC/2431/2014.


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del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) del año 20145. O sea, el alcance del derecho al olvido no es universal y se circunscribe a los motores de búsqueda que operan con dominios vinculados a los Estados miembros de la UE. En ese momento pensé que, si viviéramos, por ejemplo, en algún barrio de Madrid, y en caso de que mi vecino hubiese optado por completar ese formulario, nunca me hubiese enterado de esos hechos del pasado que, reitero, a juzgar por su ocultación en nuestros encuentros, no le enorgullecen. Mi sentido de justicia me hace pensar que hay algo que no es correcto en el hecho de que una empresa tecnológica multinacional, que domina el mercado mundial, no garantice el mismo derecho para todos los usuarios, en cualquier lugar del mundo, especialmente tratándose de un tema tan sensible como el derecho al honor, haciendo distinción por nacionalidad y/o residencia. Pero inmediatamente recordé nuevamente a Harari: “quienes controlan las narrativas detentan el poder” y, en este sentido, parecería ser que estas empresas solo van a ir limitando su accionar, entiéndase, su poder, solo cuando se vean regulados por una autoridad superior (nacional o regional), en el mejor de los casos. En este sentido, además de la sentencia antes mencionada, la UE cuenta con un Reglamento General de Protección de Datos (RGDP) que está vigente desde el año 2018 y que, en su art. 17, 5 Tribunal de Justicia (Gran Sala) de la Unión Europea (TJUE) de fecha 13/5/2014 en autos “Google Spain, S.L. y Google Inc. vs. Agencia Española de Protección de datos”; C-131/12.

garantiza el derecho a la supresión o derecho al olvido6. V. Diferencias jurisprudenciales: Europa vs. Argentina La regulación observada en el proceso de integración europeo suscitó mi interés en una posible previsión similar para el Mercosur, nuestro principal espacio de integración entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay. Sin embargo, no se halla ninguna normativa equivalente a la europea. Inclusive un proyecto sobre protección de datos, presentado hace doce años, quedó inconcluso al no materializarse en una Decisión del Consejo Mercado Común (CMC) o una Resolución del Grupo Mercado Común (GMC)7. 6 Por aplicación de este artículo un residente de la UE Puede pedir que sus datos sean eliminados sin demora si se cumple alguna de estas condiciones: (i) Ya no son necesarios: Los datos ya no sirven para el fin para el que se recogieron. (ii) Se retira el consentimiento: cuando se dio permiso para usar los datos, pero se retira, y no hay otra razón legal para guardarlos. (iii) Cuando hay una oposición al tratamiento: Si te opones a que usen tus datos y no hay un motivo legítimo superior para seguir tratándolos, (iv) Cuando los datos personales hayan sido tratados ilícitamente, (v) cuando existe una obligación legal: Si la ley exige que esos datos se borren, (vi) cuando fueron obtenidos por servicios online: Si los datos se consiguieron al ofrecer servicios de la sociedad de la información (como redes sociales o tiendas online). Además, se obliga a la empresa o entidad que tiene los datos que hizo públicos y ahora está obligada a borrarlos, a tomar medidas razonables (considerando la tecnología y el costo) para informar a otras empresas que también estén usando esos datos que deben eliminar cualquier enlace, copia o réplica de los mismos. En esencia, deben intentar que los datos desaparezcan de internet. 7 En el año 2004 Argentina presenta un proyecto de norma Mercosur referido al acuerdo sobre protección de datos personales y libre circulación de datos. Luego de varios años de intercambio entre


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Esta dificultad se ve acentuada por el carácter eminentemente intergubernamental del Mercosur, donde la mayoría de los acuerdos regionales requieren la aprobación e internalización por cada Estado parte, lo que puede dilatar su efectividad por años. En definitiva, como argentinos residiendo en Argentina, debemos someternos a lo que la normativa y los jueces nacionales dictaminen al respecto. Con relación a lo primero, no existe una norma general que reglamente específicamente el derecho al olvido. No habiendo una norma general que proporcione soluciones a casos particulares específicos creada desde el Poder Legislativo, recordé las enseñanzas de nuestro querido profesor Eugenio Bulygin8, quien argumentaba que si el sistema jurídico no prevé una solución para un caso determinado (una laguna normativa), el juez, al dictar sentencia, puede establecer un criterio que, aunque dirigido inicialmente al caso concreto, puede ser tomado como precedente y convertirse en una norma general para casos futuros análogos. Creo, entonces, que nos encontramos ante un caso típico de laguna normativa. En este contexto, la interpretación judicial y la posible los Estados sobre este tema y en donde se resaltaba la importancia de una regulación regional, se llega a la elaboración de un proyecto de normativa que decidieron elevarlo al GMC en el año 2010 que no prosperó. MAFFEI, B. L; JIMÉNEZ, N., “La protección de datos en el MERCOSUR: situación actual, perspectivas y proyecto”. Latin American Journal of European Studies. v. 03, nº 02 - jun/dec 2023., p. 91-96. 8 BULYGIN, E. “Universidad de Buenos Aires. Los jueces ¿Crean Derecho?”. Isonomía No. 18 / abril 2003., p. 24-25.

creación de precedentes se vuelven cruciales para abordar el derecho al olvido en Argentina. También pensé que las enseñanzas de este querido profesor serán cada vez más relevantes, dado que las lagunas normativas parecen volverse mucho más frecuentes, especialmente en cuestiones que envuelven a empresas tecnológicas. Este fenómeno se explica por la velocidad con la que progresan las tecnologías, que contrasta con la lentitud de los sistemas e instituciones jurídicas para adaptarse a los cambios sociales que ocasionan.

El alcance del derecho al olvido no es universal y se circunscribe a los motores de búsqueda que operan con dominios vinculados a los Estados miembros de la UE. Entonces, recapitulando: no habiendo una regulación regional que podría darse desde el Mercosur, o una respuesta nacional, a través de una Ley del Poder Legislativo argentino, tuve que detenerme en el análisis de las decisiones que los jueces, y especialmente los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (CSJN), tomaron al respecto de esta cuestión, para conocer de qué forma puede ser entendido el derecho al olvido en Argentina. Para mi sorpresa, no existe una jurisprudencia robusta sobre esta cuestión. En la actualidad, contamos con las interpretaciones y argumentaciones


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efectuadas en el caso “Denegri”9 que retoma algunas de las nociones desarrolladas en casos anteriores, adoptando una postura “minimalista”: “Rodríguez” 10 y “Gimbutas” 11. En estos últimos la Corte sentenció, en términos sucintos, que la libertad de expresión protege las actividades de búsqueda y difusión en internet, lo que implica que la responsabilidad de los buscadores surge solo cuando tienen conocimiento de la ilicitud de la información (responsabilidad subjetiva)12. En síntesis, para la CSJN, los motores de búsqueda no tienen responsabilidad, ya que no tienen control sobre el contenido proveniente de un tercero y que es potencialmente dañino. Ya que estos motores realizan una actividad amparada por el derecho a la libertad de expresión, que no puede soslayarse, salvo que: (i) el buscador deje de actuar como un mero intermediario del contenido proveniente de un tercero y adopte una postura activa con relación a él, ya sea modificándolo, editándolo o, directamente, creándolo y/o (ii) cuando tome conocimiento de la ilicitud de ese contenido y no haya actuado de un modo diligente. 9 CSJN., “Denegri, Natalia Ruth c/ Google Inc. s/ derechos personalísimos: Acciones relacionadas”. 28 de junio de 2022. TR LALEY AR/JUR/82807/2022. 10 CSJN., “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. y otro s/ daños y perjuicios”. 28 de octubre de 2014. TR LALEY AR/JUR/50173/2014. 11 CSJN., “Gimbutas, Carolina Valeria c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios”. 12 de septiembre de 2017. TR LALEY AR/JUR/60631/2017. 12 CAMINOS, P., “La Corte frente al “derecho al olvido”. Un ejercicio de minimalismo judicial. La Ley, AÑO LXXXVI Nº 151. Tomo la ley 2022-d., p. 4. TR LALEY AR/DOC/2189/2022.

En este sentido, se puede observar una diferencia entre las sentencias de la CSJN de Argentina y la sentencia del TJUE, ya mencionada, al respecto de la categorización de las actividades que desarrollan los buscadores. Para la CSJN, la actividad principal que desarrollan estas empresas tecnológicas se basa, principalmente, en la indexación de contenido, actuando como meros intermediarios. Por el contrario, para el TJUE estas no solo facilitan el acceso a los contenidos alojados en las páginas web indexadas. Además, según el TJUE, estas empresas aprovechan esta actividad para incluir publicidad asociada a los patrones de búsqueda de los internautas. Dicha publicidad es contratada, a cambio de un precio, por empresas que desean utilizar esta herramienta para ofrecer sus bienes o servicios. Por este motivo, es de interés de estas empresas mantener contenido en sus plataformas que convoque a la mayor cantidad de personas posibles y hacer que ellas permanezcan en estos sitios la mayor cantidad de tiempo que se pueda13. 13 En este sentido se hace cada vez más relevante la noción de: “economía de la atención”. un concepto que describe de qué forma, en la era de la información sobreabundante, la atención humana se ha convertido en un recurso escaso y, por lo tanto, valioso. Las empresas, especialmente aquellas que basan su modelo de negocio en la publicidad (redes sociales, plataformas de streaming, medios digitales, etc.), compiten por la atención. Su objetivo principal es maximizar el tiempo que los usuarios pasan en sus plataformas y el grado de atención que les prestan. Nuestra atención se convierte en un activo que se puede monetizar a través de la publicidad o la venta de datos. GARCÍA RAMÍREZ, D., GIRALDO-LUQUE, S., “Editorial: la economía de la atención en un internet monopolizado”. En: Economía de la atención: datos, redes sociales y consumos digitales. Vol. 15 Núm. 2 (2022), p. 2.


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Por otro lado, el TJUE indica que debe calificarse como tratamiento de datos personales la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en encontrar y, de manera automática, indexar y almacenar temporalmente información publicada por terceros en Internet, para luego ponerla a disposición de los internautas. En síntesis: los motores de búsqueda: (i) lucran con la publicidad que ofrecen, (ii) realizan tratamiento de datos personales. Considero, entonces, que esta diferenciación en la categorización de la principal tarea que desarrollan los buscadores es la que determina el diferente grado de responsabilidad de estas empresas por el contenido que se publica. Para el ámbito europeo, una persona puede exigir la supresión de sus datos personales de un buscador si estos aparecen por la indexación de una noticia que la menciona, sin necesidad de demostrar un perjuicio ni cumplir con requisitos previos. El derecho se ejerce

alegando que el dato es inadecuado, obsoleto o excesivo para los fines del tratamiento, afianzando así la autodeterminación informativa y el derecho al olvido, salvo que exista un interés público en su mantenimiento. Por el contrario, en el ámbito argentino, la CSJN, en su fallo del caso “Denegri”, mantuvo su línea jurisprudencial al no reconocer de manera específica el derecho al olvido. Argumentó, asimismo, que la información que constaba en el buscador era de interés público y que no lesionaba ilegítimamente el derecho al honor, ya que no se había demostrado la falta de veracidad o exactitud de la información. Además, la actora fue considerada persona pública y, por ende, no se le otorgó el derecho a la supresión. La verdadera relevancia de este fallo radica no tanto en lo que la Corte expresó, sino en lo que omitió. Esto es crucial para el caso de un individuo no público, como mi “Anónimo”, quien, al no ser una figu-


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ra pública, podría plantear legítimamente un derecho a la supresión de sus datos. La cuestión central reside en determinar si una condena suya de hace 20 años podría aún considerarse de interés público. En este sentido, la definición de interés público es inherentemente subjetiva y coyuntural, variando tanto temporal como espacialmente: lo que hoy reviste interés puede dejar de hacerlo en el futuro, y lo que es relevante en un lugar, puede no serlo en otro. Con lo cual no podremos saber, con cierta certeza, cuál podría ser el veredicto. VI. Conclusiones y propuestas Después de la investigación sobre el derecho al olvido y la protección de datos en la era digital provocada por un acontecimiento de la vida cotidiana he decidido que lo más adecuado es abordar directamente el tema con mi vecino en nuestro próximo en-

cuentro. Estoy convencida de que él tiene un derecho legítimo a solicitar la eliminación de ese contenido de los buscadores de internet. Al no tratarse de un delito grave, y habiendo cumplido ya su condena, no existen motivos de peso para que esa información personal permanezca accesible públicamente si él no lo desea. Esto no significa que la información sobre su delito desaparezca de la web. Solo se trataría de desindexar de los resultados de búsqueda una noticia publicada en un periódico online para que sea, en todo caso, más dificultoso encontrarla a través de un motor de búsqueda. En este sentido, el acceso a este contenido sería, en la práctica, más parecido a la consulta en una hemeroteca del pasado. Así, este no sería borrado de los archivos de portales de noticias (siendo, en todo caso, una decisión del propio medio, si así lo desea hacer) y los internautas podrán encontrarlo, siempre que dirijan su investigación de forma concreta y más detallada.


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Por otro lado, si bien la perspectiva de Harari, quien sostiene que la información es un nexo social, resulta interesante para ampliar el concepto de información y alertar sobre el poder de quienes controlan y moldean las narrativas, cuando el derecho al honor o a la privacidad son afectados con una narrativa mentirosa (aunque sea convincente), o cuando esas narrativas, por el paso del tiempo, han dejado de tener interés social y afectan en alguno de los dos sentidos indicados a la persona, no existen razones de peso para privilegiar el nexo social que puede provocar dicha narrativa sobre el derecho individual a ser protegido. En conclusión, incluso si una narrativa es convincente, su veracidad y su relevancia social deben ser prioritarias. Si una narrativa es mentirosa o, con el tiempo, pierde su interés social y, aun así, daña el honor o la privacidad de una persona, entonces el derecho individual a la protección debería prevalecer sobre cualquier beneficio de conexión social que dicha narrativa pueda generar. En este aspecto, resulta sencillo sostener una posición abstracta y desapasionada sobre el daño al honor o la privacidad ajenos, hasta que la narrativa engañosa o la invasión de la intimidad golpea nuestra propia puerta. A partir de este caso particular y doméstico también pude reflexionar sobre la necesidad de la implementación de una regulación general y eficaz para la protección de datos en Argentina. Es crucial que esta legislación no solo defina claramente las responsabilidades de las plataformas digitales y los motores de búsqueda, sino que también se adapte

plenamente al contexto actual de sobreabundancia de información y el creciente poder de la inteligencia artificial. Una normativa general brindaría mayor certeza jurídica, protegiendo los derechos individuales frente a la omnipresencia digital. Mientras tanto, es necesario que los jueces adopten una interpretación integradora. No se trata simplemente de aplicar una balanza donde un lado automáticamente anula al otro, sino de una ponderación dinámica y contextual, donde se busca alcanzar el máximo grado de satisfacción para ambos principios, el derecho individual a la protección (honor, privacidad) y el interés social en la información o el debate, con la menor afectación posible para cada uno. Complementariamente, considero que la disponibilidad del formulario de Google, que permite a los usuarios solicitar la eliminación de ciertos resultados de búsqueda, debería extenderse a todos los países, sin excepción. Que esta herramienta no esté implementada globalmente no parece ser una mera decisión comercial y operativa; más bien se percibe como una estrategia empresarial que prioriza la conservación del poder (hasta agotar todas las instancias institucionales posibles) y el control sobre la información (incluso por encima de justificaciones puramente económicas). De otro modo, no se entiende el motivo por el cual estas empresas persisten en sus argumentos de “libertad de expresión”, presentando recursos extraordinarios ante el máximo tribunal argentino, considerando el tiempo y el dinero que esos procedimientos conllevan. Esta retención del poder


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sobre lo que es visible y lo que no, en una era donde la información es la nueva moneda, es un aspecto que requiere un debate más profundo y una regulación a nivel internacional. VII. Bibliografía BENTES, A. C. F. “O modelo do gancho e a formação de hábitos: tecnobehaviorismo, capitalismo de vigilância e economia da atenção”. Anuario Electrónico de Estudios en Comunicación Social. “Disertaciones”, 15(2), 1-19 2022). BULYGIN, E. Universidad de Buenos Aires. “Los jueces ¿Crean Derecho?”. Isonomía No. 18 / abril 2003. CAMINOS, P. A. “La Corte frente al ‘derecho al olvido’. Un ejercicio de minimalismo judicial”. La Ley, año LXXXVI N.º 151 Tomo La Ley 2022-D. DELPECH FERNÁNDEZ, H. “Derecho al olvido en Internet”. Año LXXIX N.º 199. Buenos Aires, 22 de octubre de 2015. FALIERO, J., “Derecho al Olvido digital. Distorsiones en su ejercicio y la protección a la libertad de expresión. El derecho a recordar tras el pronunciamiento de la Corte Suprema en el caso ‘Denegri’: ‘…Para esto sí están los jueces’”. La Ley, año LXXXVI N.º 151 Tomo La Ley 2022-D.

GARCÍA RAMÍREZ, D., GIRALDO-LUQUE, S., “Editorial: la economía de la atención en un internet monopolizado”. En: Economía de la atención: datos, redes sociales y consumos digitales. Vol. 15 Núm. 2 (2022). HARARI, Y., Nexus. Una breve historia de las redes de información desde la Edad de Piedra hasta la IA. Debate, 2024. MAFFEI, B. L. JIMÉNEZ, N., “La protección de datos en el MERCOSUR: situación actual, perspectivas y proyecto”. Latin American Journal of European Studies | v. 03, nº 02 - jun/dec 2023. ONTIVEROS, E., (Dir.) Economía de los Datos. Fundación Telefónica España: Editorial Ariel, SA, 2017. TOMEO, F., “El derecho al olvido en Internet”. La Ley, año LXXVIII Nº 133. Buenos Aires, 18 de julio de 2014. “Olvido con sabor a poco”. La Ley, año LXXXVI Nº 151 Tomo La Ley 2022D. VILLEGAS S., “Los captadores de la atención: creadores de contenido ante las lógicas de las plataformas digitales”. Anuario Electrónico de Estudios en Comunicación Social “Disertaciones”, 15(2), p. 1-17, 2022.


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El metaverso como un posible entorno de resolución alternativo de controversias societarias


I. Introducción “El verdadero poder de las máquinas no reside en su capacidad de imitarnos, sino en su capacidad de aumentar y mejorar nuestras capacidades” 1 es una de las máximas usadas por Alan Turing al presentar su artículo “Computing Science and Machinery”. En este artículo Turing postula su famoso “test de Turing” para pensar qué es la inteligencia artificial y, además, incluye preguntas que motorizan esta propuesta, como si la inteligencia artificial puede pensar y cuánto control puede tener.

Agustín J. Dasso Asociado Sr. en EY Law.

1 Alan Turing es considerado como parte fundamental de la computación y la inteligencia artificial moderna. Matemático británico destacó por su trabajo en la segunda guerra mundial. El “test de Turing” es comprobar si una máquina puede engañar a un humano en hacerlo pensar que es una persona cuando otra persona le hace preguntas. Para ver más: https://courses.cs.umbc.edu/471/ papers/turing.pdf


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En línea con esta perspectiva, resulta pertinente indagar cómo estas capacidades tecnológicas no solo plantean interrogantes teóricos, sino también oportunidades concretas para mejorar el funcionamiento institucional y societario. En este sentido, es posible advertir un cambio de paradigma en el derecho corporativo, en el cual herramientas como la inteligencia artificial (IA) y los entornos digitales comienzan a permear las estructuras tradicionales, habilitando nuevas formas de interacción y toma de decisiones en este ámbito. Por lo tanto, lo que intentaremos en este artículo es investigar qué ventajas puede traer el metaverso (como lo comprendemos en el punto II.2.) y la ágil resolución de conflictos en una sociedad. Propondremos, por lo tanto, el metaverso como solución a la resolución de controversias. El “arbitraje” (en el metaverso) como una solución para conflictos que pueden ser resueltos de forma veloz y ágil, sobre todas las cosas, que no paralicen a una sociedad por tiempo indeterminado. II. Conceptos II.1. Arbitraje societario Podemos definir al arbitraje como “…un procedimiento legal en el cual las partes en disputa acuerdan remitir su conflicto a un tribunal compuesto por uno o más árbitros imparciales e independientes, seleccionados por o en nombre de las partes, excluyendo la jurisdicción de

los tribunales estatales”2. Por lo tanto, el arbitraje societario tiene como objetivo resolver pleitos de la sociedad, entre los socios o ante quienes el contrato social les sea oponible, sin recurrir a la justicia ordinaria. Al igual que el nacimiento de la sociedad, tiene su fuente en la autonomía de la voluntad de los socios, quienes acuerdan someter sus diferencias a la decisión de árbitros imparciales al momento de introducir una cláusula arbitral en el contrato social. En el plano práctico, el arbitraje societario puede ser una herramienta por su celeridad, confidencialidad y especialización técnica, características especialmente valiosas frente a pleitos complejos3. Puede pactarse en el estatuto social en una cláusula específica o en acuerdos entre socios, pero este último vinculará a los socios signatarios entre sí. II.2. Metaverso Una definición precisa y suficiente de metaverso es: “una infraestructura canalizada a través de una red inteligente que, mediante sistemas de Inteligencia Artificial, recepta y genera datos a tiempo real de cada usuario conectado ofreciendo una recreación completa de la realidad natural, mediando tecnología hápti2 Redfern, N., Blackaby, N., Partasides, C., & Hunter, M. (2022). Redfern and Hunter on International Arbitration (7.ª ed.). Oxford University Press. 3 Molina Sandoval, G. (2020). El arbitraje societario en la Ley General de Sociedades. Revista del Colegio de Abogados de Córdoba.


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ca4 sensorial y cognitiva, donde se puede llevar a cabo cualquier acción por parte de sus usuarios sin limitaciones, interactuando con otros usuarios e Inteligencias Artificiales con un sistema económico propio, bajo sistemas de blockchain, con el fin de conseguir generar un estado virtualizado dentro de una sociedad red absoluta”5. Asimismo, los metaversos pueden ser centralizados y descentralizados. Los centralizados son aquellos controlados por una parte que tiene un control central, como es el caso de Meta. En los metaversos descentralizados, su gobierno es una DAO (Descentralized Autonomous Organization, en inglés) o una DAC (Descentralized Autonomous Corporations). Estas son organizaciones anónimas descentralizadas en las que todos los miembros participan en la toma de decisiones, y se encuentran regidas por un smart contract6. Estas son clasificaciones para tipos de metaversos disponibles. Por lo tanto, a partir de las definiciones técnicas y elementos que hemos rescatado, podemos concluir que es un ecosistema virtual, donde 4 La tecnología háptica es aquella que logra una simulación de los sentidos mediante movimientos generados por distintos elementos. Esta tecnología permite a los usuarios sentir y experimentar virtualmente diferentes acciones similares a la realidad. 5 Javier Antonio Nisa Ávila (2023, 2 febrero). Metaverso: Conceptualización jurídica. elderecho.com 6 Como en cualquier contrato, los smart contracts o contratos inteligentes establecen los términos de un acuerdo. Lo que hace que estos contratos sean inteligentes es que los términos se ejecutan automáticamente como código en una cadena al momento que se cumple una condición.

los “avatares”7, que representan a personas reales, actúan en un espacio digital que les permite tener una vida online. Según Mark Zuckerberg, el fundador de Meta, en el metaverso se podrá trabajar8, además de la posibilidad de que la gente consuma y se relacione con otras personas. Uno de los principales objetivos es que las personas puedan reunirse y hablar entre sí.

El verdadero poder de las máquinas no reside en su capacidad de imitarnos, sino en su capacidad de aumentar y mejorar nuestras capacidades. III. Resolución de disputas. Arbitraje no presencial III.1. Arbitraje y su compatibilidad con la Ley de Sociedades Uno de los puntos fundamentales del arbitraje es que las partes deben estar de acuerdo en someter una disputa a tal jurisdicción, donde los árbitros solo tienen el poder que las partes les otorgan.

7 El “avatar” es una representación digital de la persona física, es la personalización del usuario generando una identidad virtual que permite navegar en el metaverso. 8 Esto se explica en las propias palabras publicitarias de meta sobre qué sería el metaverso en su visión. https://www.meta.com/es-la/metaverse/?srsltid=AfmBOooJJovQBwVSCXHd6ZoNA-Jovh3N8MZabkeskUfgK-ypGVlfwa5b


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El art. 1649 del Cód. Civ. y Com. dice: “Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden público”, que es la manera en la que el Código legisla sobre el contrato de arbitraje sin meterse en el procedimiento del arbitraje y hablando sobre cuestiones excluidas dentro de capítulo. Estudiando esta sección, vemos que no hay impedimento dentro del Código para someter conflictos societarios a decisiones arbitrales. Por otro lado, si estudiamos la ley 19.550, tampoco prohíbe el arbitraje como un método alternativo de resolución de controversias. El art. 15 dice: “Cuando en la ley se dispone o

autoriza la promoción de acción judicial esta se sustanciará por procedimiento sumario, salvo que se indique otro”. Nos indica dos cosas: i) que cuando se permita la acción judicial, esta debe realizarse mediante el procedimiento más eficiente y veloz posible, por lo que se refiere al procedimiento sumario; y ii) que la ley o el contrato podrían indicar otro procedimiento para actuar, por lo tanto, el arbitraje no se encuentra prohibido para estas situaciones. El arbitraje comercial y los estatutos societarios comparten génesis. Ambos son mecanismos derivados del acuerdo de voluntades entre las partes. Esta naturaleza contractual permite que las partes decidan, con antelación o incluso una vez surgido el conflicto, someter sus controversias a la decisión de árbitros independientes. Asimismo, el estatuto de una sociedad también tiene naturaleza contractual y resultan compati-


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bles entre sí. “La piedra angular del arbitraje internacional moderno es el consentimiento. Este consentimiento debe estar reflejado en un acuerdo válido entre las partes para someter cualquier disputa o diferencia al arbitraje”9. Este acuerdo se materializa en una cláusula arbitral dentro del contrato social. Por ejemplo: “Toda disputa respecto del gobierno o administración de la Sociedad, o que guarde relación con esa, por parte de un director o socio, deberá ser resuelta mediante arbitraje desde la plataforma y con el Protocolo de Kleros” (ya abordaremos de qué se trata este protocolo). Desde esta perspectiva, nada impide que los conflictos entre socios o entre estos y la sociedad se resuelvan por esta vía, siempre que no afecten normas de orden público. Además, el arbitraje se presenta como una herramienta idónea para atender las relaciones comerciales en general y no solo societarias. “El arbitraje internacional es un proceso legal mediante el cual las partes acuerdan remitir una disputa a un tribunal de uno o más árbitros independientes e imparciales elegidos por o en nombre de las partes, excluyendo a los tribunales estatales” 10, enfatizando la capacidad del arbitraje para funcionar como un foro neutral, ágil y confidencial. Estos son valores buscados en el ámbito societario, donde la discreción y la continuidad del negocio resultan fundamentales. Por tanto, no solo es 9 Redfern, N., Blackaby, N., Partasides, C., & Hunter, M. (2022). Redfern and Hunter on International Arbitration (7.ª ed.). Oxford University Press. 10 Idem anterior.

jurídicamente posible someter conflictos societarios a arbitraje, sino que hacerlo representa una solución moderna y eficiente en línea con las prácticas globales. III.2. Arbitraje con IA y metaverso: ventajas y observaciones Como analizamos anteriormente, el arbitraje es un método idóneo para resolver conflictos societarios. La consulta que debemos hacernos en este momento es cómo aprovechar las nuevas tecnologías para hacerlo más eficiente como herramienta. No podríamos usar IA generativa como ChatGPT para realizar laudos completos si lo que buscamos es la justicia. Si bien la inteligencia artificial generativa ofrece ventajas en términos de eficiencia, su uso en el ámbito jurídico debe ser por lo menos cauteloso. Esto se debe a que los grandes modelos de lenguaje (LLM) no comprenden realmente el contenido que generan, sino que producen respuestas a partir de patrones estadísticos derivados de sus datos de entrenamiento y “su conocimiento se basa en patrones aprendidos, lo que implica la posibilidad de reproducir sesgos o errores presentes en los datos originales” 11. Esta limitación técnica puede traducirse en riesgos concretos al aplicar estas herramientas a procedimientos sensibles como el arbitraje, donde la veracidad, la precisión argumen11 Lavin, R., Cristallo, J., Sánchez Caparrós, M., & Corvalán, J. G. (2024). Uso de inteligencia artificial en los procesos judiciales: Los juicios ejecutivos como oportunidad. Fundar – UBA IALAB. Disponible en: https://fund.ar/publicacion/ uso-de-inteligencia-artificial-en-los-procesos-judiciales/ [Consultado el 22/08/2025].


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tativa y el respeto por los principios procesales son fundamentales. Por ello, la implementación de IA en este contexto debe estar siempre acompañada por una validación humana suficiente para garantizar la humanidad y justicia de proceso. Como una aproximada solución a la información falsa o no contextualizada, han comenzado a surgir protocolos y guías internas que regulan el uso de sistemas de inteligencia artificial generativa por parte de abogados, árbitros y demás profesionales12. Estas directrices se enfocarían en tres ejes principales: (i) se desaconseja utilizar textos generados por IA (como ChatGPT) como base directa para el asesoramiento jurídico a clientes; (ii) se advierte que estos contenidos no citan sus fuentes de manera precisa ni confiable, lo que puede comprometer la exactitud de la información e incluso implicar riesgos en materia de protección de datos, por lo cual se sugiere restringir su uso a consultas preliminares, siempre bajo una verificación rigurosa; (iii) se establece de forma categórica la prohibición de introducir datos confidenciales de clientes en estas plataformas. Estas recomendaciones buscan promover una práctica profesional responsable, garantizando la integridad de los procedimientos arbitrales y la segu12 El colegio de abogados de la Ciudad de Buenos Aires, lanzó en julio de 2025 una guía sobre el uso de IA para abogados: https://www.cpacf.org. ar/uploads/files/com/11072515_Gu%C3%ADaparaelusodeInteligenciaArtificialparaAbogados.pdf [Consultado el 22/08/2025].

ridad de todas las partes involucradas13. Adicionalmente a estas recomendaciones, si pretendemos utilizar la IA o bots en arbitraje para lograr una solución justa, deberíamos hacernos la pregunta de si la IA, con todo su reconocimiento de patrones, tiene la capacidad de impartir justicia. Esta es una pregunta más filosófica. Cualquier modelo de lenguaje avanzado, como puede ser ChatGPT o Gemini, poseen la capacidad de procesar grandes volúmenes de datos y generar respuestas coherentes, lo que lo posiciona como una herramienta útil para apoyar la labor de jueces, árbitros y abogados. Sin embargo, su uso como sustituto en la toma de decisiones judiciales o arbitrales es altamente problemático. Estos profesionales deben actuar como el Human In The Loop (HITL), una parte esencial para esta solución, que implica ser el humano que se encuentra presente en decisiones automatizadas y debería aprobar cada decisión y examinar que no se incurra en un error o falta14. Hay autores que advierten precisamente que, si bien ChatGPT (por utilizarlo de ejemplo) puede ser útil en el análisis de evidencia o en la generación de argumentos, “la jus13 Véase Gonzalo Quiroga, Marta, La inteligencia artificial en el arbitraje internacional 2.0. Oportunidades y desafíos en un futuro que ya es presente, Cuadernos de Derecho Transnacional, Vol. 15, N.º 2, octubre de 2023, pp. 516–550. 14 Mosqueira-Rey, E., Hernández-Pereira, E., Alonso-Ríos, D., Bobes-Bascarán, J., & Fernández-Leal, Á. (2023). “Human-in-the-loop machine learning: A state of the art”. Artificial Intelligence Review, 56(4), 3005–3054.


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ticia debe estar basada en la moralidad [...] y ChatGPT no tiene moral, ya que es un programa informático y no es capaz de tomar decisiones morales” 15. Esta carencia estructural impide que un sistema como ChatGPT pueda impartir justicia en sentido sustantivo, ya que la administración de justicia exige no solo competencia técnica, sino también discernimiento ético, juicio humano y sensibilidad contextual. En definitiva, la IA puede asistir en el proceso, pero no sustituir el rol del juzgador16. III.3. Arbitraje asistido con IA y en metaverso. El ejemplo de Kleros En síntesis, si queremos solucionar conflictos societarios no podemos solamente confiar en herramientas como ChatGPT o IA basada en código. Hay nociones que no pueden ser entendidas, aunque no estamos negando que en un futuro esto pueda ser así, por máquinas o códigos de Python o Java y necesitan una conciencia humana. En los últimos años, el desarrollo de tecnologías como los contratos inteligentes y los entornos virtuales (metaverso) han dado espacio a concebir de otras formas la resolución de controversias. Estas transformaciones traen desafíos técnicos y además interpelan los fundamentos mismos del derecho procesal y arbitral, desafiando las nociones tradicionales de jurisdicción, debido proceso, neutralidad e incluso jus15 Roos, H. (2023). Arbitration Tech Toolbox: Let’s Chat Some More about ChatGPT and Dispute Resolution. Kluwer Arbitration Blog. 16 Idem anterior.

ticia. En este contexto emergente, Kleros se presenta como un modelo paradigmático de arbitraje descentralizado que permite entender cómo estas herramientas pueden combinarse para dar lugar a una justicia alternativa, asistida por tecnologías, que funciona en entornos digitales autónomos y abiertos.

La justicia debe estar basada en la moralidad [...] y ChatGPT no tiene moral, ya que es un programa informático y no es capaz de tomar decisiones morales. Kleros17 es un protocolo de justicia descentralizado construido sobre la red Ethereum, una plataforma también descentralizada, que conecta redes de punto a punto, es decir entre red y red. Su objetivo es brindar un mecanismo rápido, económico y confiable para resolver disputas en línea, especialmente aquellas derivadas de interacciones digitales en mercados globales. En lugar de recurrir a un tribunal estatal o a una corte arbitral tradicional, Kleros utiliza contratos inteligentes y jurados seleccionados aleatoriamente entre los poseedores de su token (PNK en este caso) para decidir los casos. Los jurados son personas, pero representadas en avatares. El sistema está diseñado para operar con incentivos económicos que promuevan decisiones honestas y coherentes con la 17 La página oficial de Kleros es https://kleros.io/ [Consultado el 22/08/2025].


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evidencia presentada. Actualmente se han realizado pruebas exitosas en la Provincia de Mendoza18, donde se firmó la Acordada 31.624 y se avanzó en un Convenio Marco de Colaboración y Asistencia, incluyendo una prueba piloto en el Juzgado de Paz de Lavalle para resolver conflictos vecinales y relaciones de consumo. En el ámbito corporativo, Kleros ya se comenzó a utilizar como un método de resolución de controversias en la empresa Lemon, para reclamos menores o iguales a 100 USD19. En este caso, se encuentra en el marco de procesos de defensa del consumidor, como una idea de agilizar los descargos de clientes. Sin embargo, en cuanto a la cuestión de acatamiento de la sentencia, si el usuario recibe una decisión favorable, la empresa cumplirá con el veredicto dentro de los dos días. Por otro lado, en caso de que la decisión sea a favor de Lemon, el usuario igualmente podrá seguir la vía ordinaria del reclamo, acudiendo a los juzgados locales. Desde el punto de vista conceptual, Kleros se inscribe en el campo del arbitraje descentralizado, un mecanismo no estatal de resolución de disputas que busca combinar la seguridad criptográfica de la 18 “Kleros es una herramienta que permite hacer juicios por jurados de manera digital” - Poder Judicial Mendoza https://jusmendoza.gob.ar/kleros-es-una-herramienta-que-permite-hacer-juicios-por-jurados-de-manera-digital/ [Consultado el 22/08/2025]. 19 ¿Cómo iniciar un reclamo en Kleros? | Centro de Ayuda | Lemon Argentina https://help.lemon. me/es/articles/8709193-como-iniciar-un-reclamo-en-kleros [consultado el 20/10/25].

blockchain, la transparencia de los contratos inteligentes y la coordinación comunitaria mediante teoría de juegos. En este modelo, la resolución no depende de un árbitro humano designado institucionalmente, sino de múltiples jurados distribuidos y anónimos, incentivados por mecanismos económicos para emitir veredictos veraces y consistentes con la mayoría. Si bien Kleros no emplea inteligencia artificial generativa en la toma de decisiones, la arquitectura del sistema se integra de forma natural con posibles usos de IA, en particular para la evaluación preliminar de evidencia, la estructuración de alegatos, la organización de documentos y la asistencia a las partes. En contextos donde los usuarios actúan sin representación legal, una situación habitual en entornos descentralizados, la IA puede asistir en la redacción de demandas, la selección de pruebas pertinentes y la elaboración de argumentos comprensibles, disminuyendo la asimetría técnica entre las partes. En línea con lo que habíamos advertido anteriormente, si bien una IA de cualquier plataforma no puede impartir justicia por su incapacidad moral y valorativa, puede desempeñar un rol instrumental como asistente en el análisis de datos y construcción de estrategias jurídicas, especialmente en procedimientos de baja complejidad y alto volumen. Por otro lado, como indica el informe de Fundar-IALAB ya citado, el uso de IA generativa en procesos judiciales exige controles humanos rigurosos para evitar la reproducción de


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errores, sesgos o contenido descontextualizado. Este principio también aplica al entorno Kleros: cualquier implementación de herramientas basadas en IA dentro del ecosistema arbitral debe estar supervisada por operadores humanos (o en su defecto, mecanismos comunitarios transparentes) que aseguren la validez del procedimiento y la integridad del resultado. El concepto de arbitraje en el metaverso refiere a la posibilidad de realizar audiencias, presentaciones de pruebas y deliberaciones en entornos virtuales tridimensionales e inmersivos. Si bien este sistema actualmente opera en interfaces web convencionales, su lógica distribuida y su compatibilidad con herramientas blockchain lo hacen adaptable a espacios virtuales emergentes como Decentraland, Spatial o The Sandbox. Las plataformas podrían permitir que partes de diferentes jurisdicciones se conecten en tiempo real, visualicen conjuntamente la evidencia en espacios interactivos y

participen de audiencias mediadas por avatares o asistentes digitales. La eventual integración del protocolo Kleros en entornos metaversales podría profundizar la descentralización procesal, eliminando barreras espaciales y temporales, al tiempo que habilita nuevas formas de experiencia jurídica. Por ejemplo, los jurados podrían deliberar en salas virtuales con asistencia automatizada para la organización de argumentos o verificación de contradicciones fácticas. Este modelo, sin embargo, requiere abordar retos técnicos (interoperabilidad, identidad digital, accesibilidad), jurídicos (validez legal de laudos dictados en entornos virtuales) y éticos (protección de datos, neutralidad de algoritmos)20. Entre las principales ventajas de Kleros o sistemas similares se destacan: (i) la rapidez en la resolución 20 Ast, F., Lesaege, C., & George, W. (2019). Kleros – White Paper V.1.0.7: Un Protocolo de Justicia para Internet. Kleros.


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de disputas; (ii) la reducción de costos asociados a procesos arbitrales tradicionales; (iii) la transparencia del procedimiento (auditable en blockchain); y (iv) la posibilidad de participación abierta, lo que democratiza el acceso a la justicia. Estos elementos resultan particularmente relevantes en contextos donde la justicia estatal es lenta, costosa o inaccesible.

donde la comprensión del contexto jurídico y la interpretación normativa requieren competencias profesionales avanzadas. En estos casos, el rol de juristas humanos con experiencia y de tecnologías de asistencia como la IA se vuelve indispensable para garantizar un procedimiento robusto y equitativo.

No obstante, el sistema también enfrenta críticas y desafíos relevantes. Por un lado, su eficacia depende de una masa crítica de usuarios que participen honestamente en la resolución de disputas para tener una cantidad de jurados potenciales suficientemente importantes que logren garantizar la objetividad del proceso. Por otro, el anonimato y la falta de supervisión institucional podrían debilitar la legitimidad percibida del proceso, esto yendo directamente en contra del mandato constitucional del art. 18 y la noción del juez natural, enfrentar a quien juzga y quien acusa es un derecho amparado en el debido proceso. Además, si bien los incentivos económicos están diseñados para promover decisiones honestas, la posibilidad de manipulación o colusión no puede descartarse por completo.

IV. Conclusión

A esto se suma la dificultad de aplicar este modelo a disputas complejas o de alta carga probatoria,

Para concluir, en esta ponencia logramos comprobar que la IA puede ser una gran herramienta en la praxis jurídica, pero que no se encuentra capacitada para suplir totalmente el estudio humano. Aún necesitamos del Human In The Loop revisando y agregando la humanidad necesaria a estos procesos. Las conclusiones que logramos son que (i) el metaverso puede incorporarse para lograr una experiencia inmersiva en el ámbito corporativo; (ii) sería posible compatibilizar el metaverso con el arbitraje y sobre todo el societario, incluyéndolo expresamente en una cláusula estatutaria; y (iii) el protocolo Kleros podría funcionar como puntapié para una resolución de conflictos más eficiente, económica y privada en sociedades, evitando la parálisis hasta una sentencia judicial firme.


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El dilema de revivir a los muertos en la era de la inteligencia artificial generativa


Pilar Quipildor Rocha Magíster en Derecho Empresario (Universidad Santo Tomás de Aquino, diploma de honor) y abogada egresada de la Universidad Siglo 21. Se desempeña como profesional independiente. Integra proyectos de investigación sobre Transversalidad de los Derechos Humanos en el Derecho Privado y fue adscripta docente en Derecho Internacional Privado, Universidad Siglo 21 (modalidad EDH-DH). Ha publicado artículos sobre privacidad algorítmica, sesgos de IA y precarización digital en Thomson Reuters, elDial y SAIJ. Posee formación en cibercrimen, evidencia digital y mediación penal.

I. Introducción En la era digital la frontera entre la vida y la muerte se vuelve más difusa. Tecnologías emergentes como los deathbots (chatbots que simulan la voz, imagen y personalidad de personas fallecidas) están transformando la forma de experimentar el duelo, la pérdida y la memoria. El auge de estas recreaciones mediante inteligencia artificial permite, de algún modo, mantener con vida a seres queridos que han partido e incluso ya existen empresas especializadas en ofrecer estos servicios.


El dilema de revivir a los muertos en la era de la inteligencia artificial generativa Pilar Quipildor Rocha

Gracias al desarrollo de la IA generativa, no solo es posible mantener diálogos por texto con personas fallecidas, sino también recrear imágenes y generar interacciones con celebridades que reaparecen digitalmente. Esta capacidad de perpetuar la identidad plantea interrogantes éticos profundos: ¿es legítimo recrear a una persona sin su consentimiento, incluso si se trata de un familiar?, ¿qué limites deberían imponerse al uso comercial de estas simulaciones?, ¿cómo se protege la memoria de alguien cuyos datos personales pueden ser utilizados indefinidamente? Surge así la necesidad de debatir sobre el consentimiento post mortem: ¿puede hablarse de un derecho a no ser revivido digitalmente?, ¿debería existir un marco legal que garantice la dignidad post mortem y evite la manipulación emocional o comercial de los fallecidos? En este contexto cambiante, donde la tecnología avanza más rápido que las leyes, es urgente abrir una discusión ética y jurídica sobre los desafíos que plantea esta nueva forma de inmortalidad digital. La proliferación de aplicaciones diseñadas para imitar personas fallecidas a partir de su huella digital (mensajes, fotos, imágenes, audios), ha dado lugar a una industria emergente conocida como digital afterlife industry, que crea avatares interactivos del difunto. Esta práctica, aunque innovadora, también expone a riesgos significativos: ¿quién posee y controla la huella digital de una persona fallecida?,

¿cómo puede utilizarse esa información y qué peligros implica para la privacidad? El uso indebido de estos datos podría incluso degradar la imagen del fallecido, afectando no solo su memoria, sino también a sus seres queridos. En este artículo se buscará dilucidar el fenómeno emergente de la resurrección digital, explorando no solo sus implicancias jurídicas y éticas, sino también si existen regulaciones que lo aborden, y qué propuestas podrían desarrollarse para enfrentar sus desafíos. II. Resurrección digital El auge de la tecnología ha llegado a ámbitos inusitados y la comercialización de este espacio es cada vez más extendido y aceptado por los usuarios. Estamos hablando del uso de aplicaciones de inteligencia artificial y el uso de los datos esparcidos por los internautas en su paso por las redes sociales y las navegaciones por páginas web para recrear la personalidad, voz e imagen de personas fallecidas. Esta nueva posibilidad que brinda la tecnología plantea nuevas formas de vivir el duelo. Si bien esta práctica puede entenderse como una forma de continuidad emocional en la era digital, lo que se puede llamar “resurrección digital” se inscribe dentro una nueva categoría de tecnología del duelo que permite conservar recuerdos,


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como generar la ilusión de presencia alterando el proceso de duelo1. Se aprovecha la gran capacidad de la inteligencia artificial diseñada para imitar a las personas fallecidas mediante su huella digital, es decir, sus datos que fueron esparcidos por diferentes redes sociales y cada actividad que se realizó en la web al navegar. Estos chatbots, denominados deadbots o griefbots2 , tienen la capacidad de generar conversaciones en primera persona imitando la personalidad de la persona fallecida. Un chatbot es un sistema informático impulsado por IA, diseñado para facilitar conversaciones interactivas entre personas y máquinas mediante una interfaz de chat. Por otro lado, los griefbots son una variante de estos sistemas que se construye a partir de datos digitales como mensajes en redes sociales, correos electrónicos o SMS, permitiendo a quienes están en proceso de duelo comunicarse con personas fallecidas. Como una forma de tanatecnología, entendida como el uso de la tecnología en el contexto de la muerte3. 1 ARAYA, J. M. (2024). “Los bots de la muerte: resurrección digital y el proceso del duelo”. CIPER Chile. https://www.ciperchile.cl/2024/08/13/los-botsde-la-muerte-resurreccion-digital-y-el-procesodel-duelo/ 2 FERNANDEZ, N. (2025, febrero 7). “Griefbots: Blurring the reality of death and the illusion of life”. UAB Institute for Human Rights Blog. https://sites.uab. edu/humanrights/2025/02/07/griefbots-blurringthe-reality-of-death-and-the-illusion-of-life/ 3 SOFKA, 1997 en JIMÉNEZ-ALONSO, Belén & BRESCÓ DE LUNA, Ignacio (2022). “Mediación tecnológica en el duelo: un análisis de los griefbots

Los deadbots, griefbots, deathbots o generative ghosts son sistemas conversacionales diseñados para simular a individuos fallecidos. En esencia, son chatbots basados en grandes modelos de lenguaje (LLM) que se entrenan para imitar la personalidad, los patrones de habla e incluso la voz de una persona fallecida. El propósito principal de estas tecnologías es ofrecer apoyo emocional, compañía y una sensación de conexión continua a las personas que atraviesan un duelo, con el fin de ayudar a afrontar la pérdida. Varias empresas ya operan en este ámbito, como es el caso de Project December, que es una plataforma desarrollada por el programador Josue Rohrer que permite simular conversaciones hiperrealistas con cualquier persona, incluidos fallecidos, a través de inteligencia artificial. Usando modelos de lenguaje avanzados para generar respuestas basadas en muestras de escritura, mensajes previos y datos personales, permite a los usuarios crear chatbots personalizados que imitan el estilo, la voz y la personalidad de alguien específico. La función más controvertida es justamente la posibilidad de recrear digitalmente a seres queridos fallecidos. Unos de los primeros casos que se refieren al tema fue el de Román Mazurenko, un emprendedor cultural ruso que falleció en 2015 tras sufrir un accidente en Moscú. Su amiga desde la psicología cultural”. Pensamiento Psicológico, 20.


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Eugenia Kuyda, que luego fundó la startup Luka, luego conocida como Replika, recopiló una gran cantidad de mensajes, correos y publicaciones en redes sociales de su amigo para crear un chatbot que imitara la forma de hablar y pensar de su amigo. Este proyecto fue el primero en convertirse en una plataforma pública. Replika permitió que cualquier persona pudiera crear su propio avatar conversacional incluso sin que el fallecido hubiera prestado el consentimiento explícito. Este antecedente marcó el inicio de lo que se llama digital afterline industry y que abre el debate sobre el uso comercial de la identidad digital post mortem. Otro caso de gran resonancia fue el de Joshua Barbeau4, quien per4 FAGONE, J. (2021, July 22). “He couldn’t get over his fiancée’s death. So he brought her back as an A.I. chatbot”. San Francisco Chronicle. https://www.

dió a su novia Jessica Courtney Pereira debido a una rara enfermedad hepática en 2012. Luego de varios años, al descubrir Proyecto December, accedió al sistema, cargando los mensajes de texto, publicaciones de Facebook y recuerdos de su novia, y logró una simulación muy realista; el bot mantenía conversaciones que evocaban la voz emocional de su novia durante horas. Si bien esta tecnología gana cada vez más adeptos en diferentes países, plantea cuestiones éticas, psicológicas y sociales. Aunque parece ofrecer un consuelo que, en apariencia, podría ayudar a superar el duelo, otros expertos en salud mental advierten que estas construcciones podrían distorsionar los recuerdos y generar experiencias o interacciones que no ocurrieron, lo que impacta sfchronicle.com/projects/2021/jessica-simulation-artificial-intelligence/


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más en jóvenes y no ayudaría a cerrar el círculo del duelo. II.1. La importancia de la huella digital5 La huella digital, definida como el conjunto de datos personales, interacciones y registros que una persona deja en el ciberespacio, es el núcleo técnico de los deadbots o griefbots. Su relevancia radica en dos aspectos clave: 1. Base para la resurrección digital: los datos dispersos en redes sociales, mensajes, fotos y actividades en línea son procesados mediante algoritmos de IA generativa para recrear avatares interactivos. Estos sistemas utilizan técnicas de aprendizaje automático para imitar patrones de lenguaje, voz e incluso expresiones faciales6. 2. Vulnerabilidades legales y éticas: la fragmentación de la huella digital, por ejemplo, datos en múltiples plataformas, complica la gestión de la identidad post mortem. Esto genera interrogantes sobre la propiedad de los datos y su uso comercial sin consentimiento7. 5 NORIEGA, P. (2025, 28 junio). “Huella digital en Internet: qué es, por qué importa y cómo eliminarla”. Infobae. https://www.infobae.com/ tecno/2025/06/28/ huella-digital-en-internet-que-es-por-que-importa-y-como-eliminarla/ 6 JIMÉNEZ-ALONSO, B., & BRESCÓ, I. (2022).” ¿Griefbots para despedirnos de nuestros seres queridos fallecidos?”. Psicosomática y Psiquiatría, 20 (enero-marzo), 45–52 (pág. 51). 7 LAGERKVIST, 2014 en JIMÉNEZ-ALONSO, Belén & BRESCÓ DE LUNA, Ignacio (2022). “Mediación tecnológica en el duelo: un análisis de los griefbots

En el contexto de los deathbots, esta información se transforma en materia prima para entrenar los sistemas de inteligencia artificial que imitan la personalidad, lenguaje y expresiones del fallecido. Por otro lado, muchos de los rastros digitales son involuntarios o fragmentados, como pueden ser las historias de búsquedas, interacciones con múltiples perfiles o dominios, lo que hace difícil la gestión ética y legal de la identidad post mortem. Puede plantearse si serán revelados los diferentes yoes a los familiares tras el fallecimiento, o qué sucede con la persona que tiene escasa presencia en redes. El tipo de legado digital que se transmite no depende solo de la cantidad de datos disponibles sino también del modo en que se interpretan, reconstruyen o monetizan. Así, los deadbots no son solo réplicas tecnológicas, sino construcciones subjetivas que a partir de fragmentos digitales pueden alterar la forma en que se es recordado y podría afectar la dignidad, la intimidad y el consentimiento del fallecido. II.1.a. Riesgos legales y de seguridad Además del impacto emocional y simbólico que los griefbots generan en los procesos de duelo, estas tecnologías abren un nuevo campo en materia legal y de ciberseguridad8. desde la psicología cultural”. Pensamiento Psicológico, pág. 51. 8 “Call for safeguards to prevent unwanted ‘hauntings’ by AI chatbots of”. (2024, 9 mayo). University


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Uno de los riesgos más sensibles radica en la posibilidad de que el avatar creado revele secretos que la persona jamás quiso compartir, como pueden ser pensamientos íntimos, relaciones ocultas o incluso opiniones comprometedoras. En un entorno digital en donde casi no hay límite entre lo público y lo privado, esto puede provocar una distorsión entre la memoria y la reconstrucción algorítmica9. A esto se suma la posibilidad de la manipulación malintencionada. Si un tercero pudiera acceder, hackear o modificar el comportamiento, suplantar la identidad o utilizarla para extorsionar o dañar a los familiares del fallecido. A su vez, también señala Rodríguez R.10 que las alucinaciones (errores en los que el sistema genera contenido erróneo, ficticio o incoherente) pueden causar distorsión en la imagen del fallecido. El prestigio póstumo, que antes se consideraba inmutable, hoy podría quedar en manos de algoritmos que podrían moldear memorias erróneas, con su consecuente afectación a familiares y amistades. Of Cambridge. https://www.cam.ac.uk/research/ news/call-for-safeguards-to-prevent-unwantedhauntings-by-ai-chatbots-of-dead-loved-ones 9 RODRÍGUEZ R., E. (2025, julio 5). “¿La IA después de la muerte? Así funcionan los ‘fantasmas digitales’ que reviven voces y personalidades de tus seres queridos”. Muy Interesante. https://www. muyinteresante.com/ciencia/fantasmas-digitales-generativos-ia-duelo-voz.html 10 Idem.

III. Desafíos éticos Esta herramienta emergente en el ámbito del duelo plantea dilemas éticos, en especial en lo que respecta a la autenticidad, dignidad y manipulación de la memoria post mortem. Una preocupación importante que surge es que la simulación generada por la IA puede tergiversar el carácter moral, la personalidad o los roles del difunto, lo que podría llevar a una distorsión de la memoria. Cabe preguntarse si estos sistemas ofrecen una versión genuina o si, por el contrario, vulneran la dignidad póstuma11. Según Fernández, los griefbots, entrenados con datos incompletos o filtrados emocionalmente, corren el riesgo de construir representaciones artificiales que agradan al doliente más que reflejan fielmente al fallecido. Esta distorsión puede fomentar una dependencia emocional. Además, se pone en entredicho la posibilidad de un consentimiento real; aunque una persona pueda autorizar en vida el uso de su información, no puede prever ni controlar los usos futuros de su identidad digital, lo que refuerza la necesidad de marcos éticos y normativas que protejan la autonomía post mortem. Además, existe el riesgo de que estas tecnologías sean utilizadas para fines ajenos a los deseos del fallecido, como la promoción de productos, lo que 11 FERNANDEZ, N. (2025, febrero 7). “Griefbots: Blurring the reality of death and the illusion of life”. UAB Institute for Human Rights Blog. https://sites.uab. edu/humanrights/2025/02/07/griefbots-blurringthe-reality-of-death-and-the-illusion-of-life/


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redundaría en una explotación de la identidad. En este sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos12 13. Así, la dignidad humana no debería extinguirse con la muerte, sino proyectarse en el tratamiento ético de su representación.

En la era digital la frontera entre la vida y la muerte se vuelve más difusa. Otro punto a tener en cuenta, y muy importante, es la falta de mecanismos para obtener el consentimiento previo a la muerte con respecto al uso de datos digitales para griefbots. La persona que presta consentimiento no tiene verdadera noción de la real implicancia que tiene a largo plazo, el posible uso indebido y los futuros avances tecnológicos. Si bien cada persona tiene derecho a tomar decisiones sobre su presencia digital póstuma, su imposibilidad para luego revocar esta decisión si cambian las circunstancias genera preocupación en cuanto a la autonomía después de la muerte. Hay que tener en cuenta que los 12 Naciones Unidas, 1948, art. 1°. 13 Artículo 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros” (Naciones Unidas, 1948). Para ver más: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

griefbots perduran indefinidamente, lo que amplía el daño potencial si no siguen las verdaderas intenciones del difunto. Un aspecto crucial es la protección de la privacidad del fallecido, ya que los datos, imágenes y rastros digitales pueden ser reutilizados sin control ni consentimiento. La personalidad digital persiste más allá del cuerpo físico, por lo que los sistemas legales deberían extender la protección. Por eso se hace importante establecer directivas anticipadas y mecanismos legales que permitan a las personas decidir sobre el destino digital de su imagen y voz. Finalmente, existe el peligro de la explotación y la comercialización, ya que las empresas que ofrecen estos servicios de resurrección digital pueden aprovecharse de la vulnerabilidad emocional de los deudos, promoviendo productos o servicios. Como se puede ver, este fenómeno exige una reflexión sobre los límites éticos de la innovación tecnológica y la necesidad de regulación que protejan tanto a los fallecidos como a sus familiares. III.1. Explotación comercial de la muerte Mientras en el pasado se recurría a médiums o sesiones espiritistas para reconectar con los muertos, hoy en día la tecnología como SeanceAI, StoryFile, Replika, MindBank AI y HereAfter permiten que ese anhelo se canalice a través de la inteligencia artificial, generando clones digitales interactivos a partir de datos perso-


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nales del fallecido. Esto llevó a que numerosas empresas exploren este negocio, que permite la preservación digital de personas fallecidas. Algunas plataformas se centran en desarrollar avatares conmemorativos, chatbots que comparten historias, bromas o recuerdos como homenaje; otras apuestan por experiencias más vívidas, como simulacros conversacionales que aspiran a reproducir el razonamiento del fallecido en diálogos abiertos al estilo socrático. El mercado de la IA conversacional, impulsado por esta necesidad emocional y comercial, crece día a día. Se estima que crecerá a 49.900 millones en 203014; de esta manera, la tecnología permite prolongar las relaciones, algo que puede considerarse un homenaje, mientras que otros lo ven como una transgresión. III.1.a. El caso de los famosos fallecidos y el uso de su imagen También este apogeo es utilizado para comercializar la identidad de famosos fallecidos, con fines de entretenimiento o a través de campañas publicitarias. La inteligencia artificial ofrece un nivel de fidelidad tan asombroso que resulta imposible distinguir entre una simulación generada con IA y una grabación auténtica. Así, por ejemplo, estas recreaciones digitales se usaron para 14 Marketsand Markets Research Pvt. Ltd. (2024, 6 de mayo). El mercado de IA conversacional alcanzará los 49,9 mil millones de dólares para 2030, con un crecimiento anual compuesto del 24,9%. Yahoo! Finanzas. Véase más en https://finance. yahoo.com/news/conversational-ai-market-worth-49-142000830.html

completar producciones de películas, como sucedió con el actor Paul Walker. Otro ejemplo es el de Anthony Burdain, quien fue recreado mediante IA para narrar algunas líneas en un documental sobre su vida. Hay que admitir que esta tendencia despertó la preocupación entre los actores de Hollywood, ya que sus imágenes y voces podrían ser escaneadas y usadas posteriormente a su muerte. La resurrección digital se ha vuelto polémica en lo referido a celebridades fallecidas y derechos de autor, ya que la propuesta de la Alianza de Productores de Cine y Televisión, AMPTP, permitía a los estudios realizar escaneos digitales de actores fallecidos sin el consentimiento de sus herederos ni del sindicato, entre otras disposiciones. Esta propuesta fue rechazada. En la industria musical, la resurrección en conciertos es objeto de debate. Grandes estrellas del rock fueron recreadas por IA para aparecer en escenarios; podemos mencionar a Elvis Presley, Whitney Houston o Michael Jackson. Otro modelo en que monetizan las imágenes de celebridades fallecidas es a través de publicidades. Recientemente la cantante brasileña Elis Regina fue resucitada digitalmente para protagonizar un anuncio publicitario de la marca Volkswagen, cuestión que despertó debate sobre la ética y la legalidad del uso comercial de la imagen de personas fallecidas, aun cuando existe autorización de los herederos o propietarios de sus derechos post mortem.


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El dilema persiste y es de naturaleza ética y jurídica: si honra la memoria o la instrumentaliza. Como advierte Haneman15, la ausencia de un marco claro deja vacíos que permiten la apropiación simbólica sin garantías ni límites. Los casos aquí mencionados de celebridades nos obligan a preguntar qué significa hoy dejar descansar en paz cuando la imagen o la voz pueden ser replicados indefinidamente. IV. ¿Hay un derecho a la muerte digital? La transformación impulsada por la digitalización exige una revisión de las nociones de los derechos de la personalidad, como la intimidad, el honor, la imagen, en especial en situaciones donde la identidad digital persiste más allá de la vida de su titular. Frente a este escenario se 15 HANEMAN, V. J. (2025). “The law of digital resurrection”. Boston College Law Review, 66(5), 1569– 1626. https://doi.org/10.70167/YOEQ2314

han comenzado a delinear derechos post mortem, orientados a proteger los datos y perfiles virtuales, su legado simbólico y la dignidad humana en entornos digitales. Estos elementos llevan a considerar el derecho a la muerte digital como un marco normativo que está en construcción y que plantea desafíos éticos y jurídicos. En este contexto, surge la noción de patrimonio digital como una nueva dimensión dentro del régimen sucesorio, entendido “como un extenso conjunto de activos intangibles que evidencian la presencia de cada persona en el ciberespacio” 16. Dicho patrimonio incluiría archivos multimedia, documentos electrónicos, perfiles de redes sociales, activos financieros digitales, fotografías, vídeos, correos electrónicos, blogs, así como muchos otros elementos 16 CUCURULL POBLET, T. (2024). “Más allá de lo tangible: la herencia de los activos digitales”. Revista Claves Jurídicas, (1 enero-junio), 49–67, pág. 51. Recuperado a partir de https://www.clavesjuridicas.com/index.php/raj/article/view/109


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que representan nuestra existencia en el mundo online” 17. La ausencia de una regulación ha generado vacíos que pueden vulnerar la intimidad del fallecido y dificultar el tratamiento ético de su legado digital. En este sentido, el derecho a la muerte digital no implica la desaparición absoluta de la identidad en línea, sino la posibilidad jurídica de controlar su subsistencia, restringir su uso y garantizar que la memoria del individuo sea gestionada conforme a los principios de dignidad, consentimiento y privacidad. La necesidad de una regulación específica se vuelve más apremiante ante el desarrollo de tecnologías como los griefbots. En este contexto, el derecho a la muerte digital se presenta como un mecanismo de equilibrio entre la innovación tecnológica y la exigencia de una tutela jurídica efectiva que respete la dignidad post mortem. Como sostiene González Mendoza18, la identidad digital no puede concebirse únicamente desde la perspectiva de la vida física; debe ser considerada como una proyección social y comunicativa que perdura y puede ser manipulada, lo cual justifica su protección jurídica. De este modo surgen tres ejes doctrinales: 17 Ibidem, pág. 52. 18 GONZÁLEZ MENDOZA, Diana Paola. (2021). “Los perfiles digitales después de la muerte, una perspectiva europea”. Estudios en derecho a la información, (11), 3-26. Epub 28 de octubre de 2024. https://doi.org/10.22201/iij.25940082e.2021.11.15298

a) Extensión post mortem de los derechos de la personalidad, con reconocimiento del derecho a la imagen, a la intimidad, a la reputación en contextos de exposición pública digital19. b) Autodeterminación informativa post mortem, es decir, derecho a decidir sobre el destino de los datos personales que sobreviven, a través de figuras como el testamento digital20. c) Consentimiento, exigir autorización explícita para evitar formas de apropiación tecnológicas. V. Marco regulatorio Tal como se expuso en el acápite anterior, el avance de la tecnología ha generado la necesidad de regular nuevas formas de afrontar el duelo y de gestionar los datos, que, tras el fallecimiento, permanecen dispersos en el ciberespacio. De esta evolución surge la noción de patrimonio digital, que reconoce la existencia de bienes intangibles ligados a la identidad en entornos virtuales. A continuación, se analizarán los primeros pasos normativos orientados a regular algunos de estos aspectos. Aunque todavía no abordan con 19 CUCURULL POBLET, T. (2024). “Más allá de lo tangible: la herencia de los activos digitales”. Revista Claves Jurídicas, (1 enero-junio), 49–67. Recuperado a partir de https://www.clavesjuridicas.com/ index.php/raj/article/view/109 20 MARTÍNEZ MARTÍNEZ, N. (2021). “Reflexiones en torno a la protección post mortem de los datos personales”. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. https://www.cepc.gob.es/sites/default/files/2021-12/3878705-nuria-martinez-martinez.html


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precisión el fenómeno de los deadbots, estas iniciativas trazan un rumbo claro sobre los desafíos jurídicos que emergen y el horizonte hacia el cual podría orientarse la legislación en esta materia21.

actuación o apariencia ha sido alterado materialmente”22.

V.1. Legislación en Estados Unidos

Si bien no se refiere al tema estricto de deadbots, proporciona una base para frenar usos comerciales no autorizados de simulaciones digitales de personas fallecidas.

V.1.a. California

V.1.b. Nueva York

Ante el continuo desarrollo de la inteligencia artificial, se ha avanzado en ampliar la protección de los derechos post mortem de las personalidades fallecidas a través de la propuesta legislativa AB 1836 (2024), que amplía el derecho de publicidad post mortem para incluir réplicas digitales creadas mediante IA. La ley exige el consentimiento explícito del titular de los derechos antes de que su imagen o voz puedan ser utilizados en medios digitales. Establece sanciones pecuniarias por la infracción que llegan hasta la suma de 10 mil dólares. Cabe destacar que brinda una definición de lo que se debe entender por réplica digital: “una representación electrónica altamente realista generada por computadora que es fácilmente identificable como la voz o la semejanza visual de un individuo que está encarnado en una grabación de sonido, imagen, obra audiovisual o transmisión en la que el individuo real no actuó o apareció, o el individuo real actuó o apareció, pero el carácter fundamental de la

El estado de Nueva York es uno de los pioneros en reconocer los derechos de publicidad post mortem23 vinculado al uso de réplicas digitales. Desde 2021, se encuentra vigente una normativa que protege a personalidades fallecidas y a artistas, intérpretes o ejecutantes fallecidos que hayan tenido residencia en ese estado al momento de su muerte o el deceso se haya producido luego de la entrada en vigencia de la ley.

21 NWABUEZE, R. N., & White, M. (2024).” Privacy law and the dead – a reappraisal”. Journal of Media Law, 16(2), 468–502. https://doi.org/10.1080/175 77632.2024.2438395

Un aspecto importante de la ley es la inclusión de la figura de réplica digital, entendida como simulaciones electrónicas creadas por computadoras que reproducen de forma hiperrealista la voz, imagen o ac22 California State Legislature. (2024). Assembly Bill No. 1836: Right of publicity—Artificial intelligence—Digital replicas. Ver más en https://leginfo. legislature.ca.gov/faces/billNavClient.xhtml?bill_id=202320240AB1836 23 Para consultar el texto completo de la legislación sobre el derecho de publicidad post mortem en el estado de Nueva York, véase: New York Senate Bill S5959 (2019). Disponible en: https://www. nysenate.gov/legislation/bills/2019/S5959 BALIN, R. D., KOONCE, L., ROSENFELD, J., & FEITE, J. (2020, December 4). “Dead celebrities and digital doppelgangers: New York expands its right of publicity statute and tackles sex...” Lexology. https://www.lexology.com/library/detail.aspx?g=55f3f2a5-4e5e-44b1-8e38-ed29aa92ba8f#:~:text=A%20%22digital%20replica%22%20is%20 defined,portrayed%20and%20no%20other%20 individual.%22


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tuación de un individuo en una obra audiovisual o sonora. La ley permite reclamar judicialmente daños y perjuicios en caso de ser utilizadas sin autorización en ciertas circunstancias, como en películas con guion o espectáculos musicales en vivo, siempre que dicha utilización pueda llevar al público a creer que fue aprobada por el fallecido o sus herederos. También el texto legal establece ciertas excepciones: en caso de obras con valor político, documental, biográfico, de parodia, sátira o crítica la ley no considera que haya infracción, incluso si se incluye una réplica digital del artista. V.2. Legislación en Europa El marco europeo en general sobre los derechos digitales post mortem se encuentra en una fase de evolución, ya que coexisten principios comunes y regulaciones fragmentadas entre los Estados miembros. Aunque el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) es la columna vertebral de la protección de datos personales en Europa, su considerando 27 establece que “el presente reglamento no se aplica a los datos personales de personas fallecidas”, dejando en manos de cada país la posibilidad de legislar sobre la materia. Actualmente se está desarrollando un proyecto llamado Succession of Digital Assets, Data and Digital Remains, impulsado por el European

Law Institute (ELI)24 y previsto para finalizar en octubre de 2025. Esta iniciativa busca establecer un conjunto de principios y reglas modelo para el tratamiento de los activos jurídicos digitales, datos personales y restos digitales tras el fallecimiento de una persona. El proyecto parte del reconocimiento de que la vida digital ha adquirido un valor patrimonial, simbólico y emocional que requiere protección jurídica específica. Entre los principales desafíos se encuentra la definición de restos digitales, el establecimiento de quién tiene derecho a acceder y gestionar estos bienes, la protección de la privacidad del fallecido durante la transmisión de datos y la superación de obstáculos contractuales impuestos en plataformas tecnológicas. El objetivo es ofrecer un marco uniforme que garantice seguridad jurídica y respeto a la dignidad post mortem. V.2.a. Dinamarca Dinamarca ha lanzado una iniciativa legislativa pionera en Europa que propone otorgar al ciudadano derechos de autor sobre su rostro, cuerpo y voz, en respuesta a los deepfakes y las simulaciones digitales generadas por la inteligencia artificial. De esta manera, cualquier persona puede exigir la eliminación de contenidos que imiten su identidad sin su consentimiento, incluyendo imi24 ELI Succession of Digital Assets, Data and other Digital Remains. (s. f.). https://www.europeanlawinstitute.eu/projects-publications/ current-projects/current-projects/eli-succession-of-digital-assets-data-and-other-digital-remains/


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taciones hiperrealistas. De manera que la creación de los deadbots sin consentimiento previo o sin autorización de los herederos podría considerarse una infracción. Esto facilita el camino hacia una regulación post mortem más sólida y representa un avance ante el vacío normativo. V.2.b. España España es una de las jurisdicciones que ha avanzado en el tratamiento de derechos digitales post mortem, incorporando la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPD). Esta ley representa un esfuerzo por extender la tutela del derecho a la intimidad y el control sobre los datos personales más allá de la vida física del titular. El art. 3° establece que las personas vinculadas al fallecido pueden solicitar la supresión, acceso o rectificación de los datos personales del difunto, salvo que este lo hubiese prohibido expresamente. Además, el art. 96 regula la herencia digital, permitiendo que los herederos accedan a contenidos alojados en cuentas digitales, incluyendo redes sociales, servicios de mensajería o correos electrónicos, con el fin de preservar, administrar o eliminar dichos activos25. i) Cataluña Reconoció jurídicamente la gestión post mortem de la identidad a 25 BOE-A-2018-16673 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. (s. f.). https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-16673

través de la ley 10/2017 de Voluntades Digitales que modifica el Código Civil catalán. Esta ley establece que cualquier persona puede dejar instrucciones sobre el tratamiento de sus datos, cuentas, archivos digitales, en caso de fallecimiento o incapacidad. Dicha voluntad puede inscribirse en un Registro Electrónico de Voluntades Digitales o constar en testamento notarial. También permite designar un albacea digital con facultad para actuar ante prestadores digitales de servicios y solicitar la cancelación o conservación de perfiles de correos electrónicos, contenidos en la nube u otras plataformas digitales26.

¿Puede hablarse de un derecho a no ser revivido digitalmente? V.3. Francia Francia incorporó expresamente la gestión post mortem de los datos personales en la ley 2016-1321. En su art. 63 reconoce el derecho de toda persona a establecer directivas sobre el tratamiento de sus datos tras el fallecimiento, incluyendo la designación de un tercero para su ejecución. En ausencia de tales instrucciones, los herederos pueden ejercer estos derechos. Este marco normativo permite a los ciudadanos 26 (BOE-A-2017-8525 Ley 10/2017, de 27 de junio, de las Voluntades Digitales y de Modificación de los Libros Segundo y Cuarto del Código Civil de Cataluña., s. f.) https://www.boe.es/buscar/doc. php?id=BOE-A-2017-8525


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decidir conservar, eliminar o trasferir sus datos tras la muerte27. 27 “Los derechos otorgados en virtud de esta sección expiran con el fallecimiento de su titular. No obstante, podrán mantenerse temporalmente de conformidad con los puntos II y III siguientes. “II.-Cualquier persona podrá definir directrices relativas a la conservación, supresión y comunicación de sus datos personales tras su fallecimiento. Estas directrices pueden ser generales o específicas. “Las directrices generales se refieren a todos los datos personales relativos a la persona interesada y pueden registrarse ante un tercero de confianza digital certificado por la Comisión Nacional de Informática y Libertades. “Las referencias de las directrices generales y del tercero de confianza ante el que se registran se inscriben en un registro único, cuyos términos, condiciones y acceso se establecen mediante decreto del Consejo de Estado, emitido tras dictamen motivado y publicado de la Comisión Nacional de Informática y Libertades. “Las directivas específicas se refieren al tratamiento de los datos personales mencionados en estas directivas. Estas se registran ante los responsables del tratamiento de datos pertinentes. Están sujetas al consentimiento expreso del interesado y no pueden derivar de la simple aprobación por parte de este de las condiciones generales de uso. “Las directivas generales y específicas definen la forma en que el interesado pretende ejercer los derechos mencionados en esta sección tras su fallecimiento. El cumplimiento de estas directivas se entiende sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los archivos públicos que contienen datos personales. “Cuando las directivas prevean la comunicación de datos que también contengan datos personales relativos a terceros, dicha comunicación se realizará de conformidad con esta ley. “El interesado podrá modificar o revocar sus directivas en cualquier momento. “Las directivas mencionadas en el primer párrafo de este II podrán designar a una persona responsable de su ejecución. Esta persona estará facultada, en caso de fallecimiento de la persona, para tomar nota de las directivas y solicitar su aplicación a los responsables del tratamiento de datos correspondientes. A falta de designación o, salvo disposición en contrario, en caso de fallecimiento de la persona designada, sus herederos estarán facultados para tomar nota de las directivas tras el fallecimiento de su autor y solicitar su aplicación a los responsables del tratamiento de datos correspondientes. “Cualquier cláusula contractual incluida en las condiciones generales de uso del tratamiento de datos personales que limite las prerrogativas otor-

V.4. Alemania El tratamiento post mortem se dio de manera jurisprudencial. El caso emblemático que sucedió fue entre el padre de una adolescente fallecida y la red social Facebook por acceso a la cuenta personal de la menor. La Corte de Apelación de Berlín en su sentencia de 2017 sostuvo que, si bien el contrato podía ser heredado, el contenido de las conversaciones privadas estaba protegido por el secreto de las telecomunicaciones. En 2018 el Tribunal Federal de Justicia alemán revocó dicha sentencia y dictaminó que los perfiles digitales gadas a la persona en virtud del presente artículo se considerará no escrita. “III.-En defecto de directivas o de mención contraria en ellas, los herederos del interesado podrán ejercitar tras su fallecimiento los derechos mencionados en esta sección en la medida necesaria: “A la organización y liquidación de la herencia del fallecido. En este sentido, los herederos podrán acceder al tratamiento de sus datos personales para identificarlos y obtener la comunicación de información útil para la liquidación y distribución de la herencia. También podrán recibir la comunicación de activos digitales o datos relacionados con la memoria familiar, que podrán ser transmitidos a los herederos. “A la toma en cuenta, por parte de los responsables del tratamiento, de su fallecimiento. En este sentido, los herederos podrán solicitar el cierre de las cuentas de usuario del fallecido, oponerse al tratamiento continuo de sus datos personales o solicitar su actualización. “Cuando los herederos lo soliciten, el responsable del tratamiento deberá acreditar, sin coste alguno para el solicitante, que ha realizado las operaciones requeridas en virtud del tercer párrafo del presente III. “Las discrepancias entre herederos sobre el ejercicio de los derechos previstos en el presente III se someterán al tribunal superior competente. “IV.- Todo proveedor de un servicio de comunicación pública en línea informará al usuario del destino de los datos que le conciernen tras su fallecimiento y le permitirá elegir si desea comunicar o no sus datos a un tercero que él designe”. https://www.legifrance.gouv.fr/jorf/id/JORFSCTA000033202749


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deben considerarse parte del patrimonio sucesorio28. Del tratamiento legislativo que se vino exponiendo de las regulaciones de los diferentes países revela una clara tendencia a la protección de la identidad digital post mortem. Si bien cada país lo aborda desde diferentes ángulos, todos tratan de regular el legado digital, en donde la vida digital trasciende la física. Esta evolución adquiere importancia ante tecnologías como los griefbots o deadbots porque sus principios son una base sólida para enfrentar los desafíos que plantea esta tecnología. 28 Para acceder al texto completo de la sentencia del Bundesgerichtshof (BGH) de fecha 12 de julio de 2018 sobre el acceso a cuentas digitales por parte de los herederos, véase: https:// juris.bundesgerichtshof.de/cgi-bin/rechtsprechung/document.py?Gericht=bgh&Art=+en&D a t u m = 2 0 1 8 -7-1 2 & a n z = 8 % 2 9 & p o s = 2 & n r=85390&linked=pm&Blank=1

VI. Marco legal en Argentina En nuestro país hay un vacío legal respecto del fenómeno de los deadbots o griefbots, pero existen disposiciones que permiten interpretaciones para proteger la imagen, la voz y la intimidad de las personas fallecidas frente a simulaciones digitales generadas por inteligencia artificial. El art. 53 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que el uso de la imagen de una persona requiere su consentimiento y, en caso de fallecimiento, dicho consentimiento puede ser otorgado por sus herederos o por quien haya sido designado en una disposición de última voluntad. A su vez, en el año 2024 se presentó un proyecto29 de ley que, entre 29 CARREÑO, O. A. (2024). Proyecto de Ley “Ley Turing”: Readecuación del sistema legal argentino por el impacto de la inteligencia artificial (Expediente 1013-D-2024). Cámara de Diputados de la Nación Argentina. https://www4.hcdn.gob.ar/de-


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sus principales reformas, incorpora el art. 53 bis al Código Civil y Comercial de la Nación, con el objetivo de proteger la imagen, la voz y la identidad —incluso post mortem— frente a simulaciones digitales. El texto propuesto establece: “Para la producción y difusión de material audiovisual sintético basado en la imagen o la voz de una persona de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, salvo que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario. En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o la persona designada por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre”. Este artículo busca tipificar como intromisión ilegítima la creación de simulaciones digitales sin consentimiento, incluyendo avatares, voces clonadas e imágenes hiperrealistas. Además, se complementa con reformas al Código Penal que agravan las penas por pornografía sintética y por el uso malicioso de representaciones digitales, con modificaciones a la Ley de Propiedad Intelectual para delimitar los derechos sobre obras generadas por IA. pendencias/dsecretaria/Periodo2024/PDF2024/ TP2024/1013-D-2024.pdf

VII. Propuestas para una regulación El avance de la tecnología impone el desafío de diseñar un marco legal que armonice la innovación tecnológica y el respeto de la dignidad humana, proponiéndose así seguir algunos de los lineamientos que detallamos a continuación: 1. Incorporación del consentimiento post mortem: el diseño de recreación digital debe exigir la manifestación expresa del consentimiento por parte del causante, ya sea a través de la figura del testamento digital o disposición especial ante autoridad certificante. El consentimiento debe contemplar como mínimo límites de uso, duración, destinatarios y posibilidad de revocación. 2. Protección de los derechos de los familiares herederos o terceros vinculados emocionalmente: es necesario respetar la voluntad de estos a través de instrumentación de protocolos que indiquen la exclusión voluntaria en caso de no querer interactuar con las simulaciones digitales. 3. Limitación en el tiempo: se debe establecer en el contrato que habiliten el uso de estas simulaciones digitales durante un tiempo y mecanismos de manera de evitar el uso prolongado, como también prever cláusulas de extinción automática e incluso establecer cláusulas que prohíban la inclusión de formas de introducir publicidad o manipulación de las voluntades de los familiares por cualquier medio.


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4. Tipificación penal por el uso abusivo o sin consentimiento: se debe incorporar una figura penal que sancione la creación, difusión o comercialización sin autorización previa y en especial en entornos que involucren contenidos de difamación sexual o explotación comercial. VIII. Palabras finales La relación entre la vida y la muerte ha suscitado históricamente numerosas incógnitas en el ser humano, así como el anhelo de prolongar la existencia. Con el avance tecnológico, se ha abierto la posibilidad de establecer nuevas formas de conexión entre los vivos y la memoria de quienes han fallecido. Sin embargo, este fenómeno plantea interrogantes de naturaleza ética, psicológica y legal que exigen un examen detallado y minucioso. La capacidad de la IA para diluir las fronteras entre la vida y la muerte plantea una prolongación simbólica

de la existencia post mortem que obliga a redefinir el sentido del duelo, la aceptación de la finitud de la vida y la forma de conservación de la memoria. A ello se suman riesgos psicológicos como la dependencia emocional, el duelo prolongado y la posible comercialización del dolor, así como la vulneración de la dignidad del fallecido y sus familiares. Todo ello exige una regulación que priorice la protección de la persona frente a especulaciones lucrativas. Aunque en sus orígenes los griefbots fueron concebidos como formas de acompañamiento emocional o hasta, incluso, apoyo terapéutico ante la pérdida, su potencial para derivar en usos abusivos revela la necesidad de establecer límites claros. En este contexto, el derecho tiene la función de garantizar la dignidad aun después de la muerte y la protección de la memoria frente a su instrumentalización. Esto no implica detener la innovación, sino vestirla de sentido de humanidad.


Mindfulness y justicia restaurativa

Una combinación potente


I. Introducción En un mundo cada vez más complejo y desafiante, los sistemas de justicia penal se encuentran en una encrucijada. Los modelos tradicionales, centrados en el castigo y la retribución, han demostrado ser insuficientes para abordar las causas profundas de la delincuencia, especialmente en el caso de los adolescentes. Es necesario explorar nuevas alternativas que promuevan la rehabilitación, la reparación del daño y la construcción de comunidades más justas.

María Eugenia Moya Abogada/Mediadora.

Aparece como protagonista el mindfulness, una práctica milenaria que consiste en prestar atención al momento presente de manera intencional y sin juicio, y que ha emergido como una herramienta poderosa para mejorar el bienestar emocional y social.


Mindfulness y justicia restaurativa

Una combinación potente

María Eugenia Moya

La combinación de mindfulness y justicia restaurativa presenta una vía prometedora para la rehabilitación de adolescentes infractores. Al cultivar la atención plena, los jóvenes pueden desarrollar habilidades emocionales y sociales que les permitan tomar decisiones más conscientes y responsables, mientras que la justicia restaurativa les brinda la oportunidad de reparar el daño causado y reconstruir relaciones dañadas. II. Raíces históricas del mindfulness Las raíces de la justicia restaurativa se remontan a las prácticas de comunidades indígenas, donde los conflictos se resolvían a través de círculos de diálogo y procesos de reparación. En la década de 1970, figuras como Howard Zehr y Barry Friedman impulsaron la formalización de estos principios, dando origen a un movimiento que buscaba reparar el daño causado por el delito y restaurar las relaciones dañadas. Paralelamente, el mindfulness, arraigado en las tradiciones budistas, fue introducido en Occidente por Jon Kabat-Zinn, quien adaptó estas prácticas para reducir el estrés y mejorar la salud mental. Fundó el Centro de Atención Plena en la Universidad de Massachusetts, donde desarrolló el programa de Reducción del Estrés Basado en Mindfulness (MBSR, por sus siglas en inglés), que se ha convertido en uno de los programas de mindfulness más conocidos y estudiados (“Mindfulness para principiantes” de Jon Kabat-Zinn).

III. Su aplicación en contextos clínicos La investigación neurocientífica a través de mecanismos neurobiológicos ha revelado los procesos a través de los cuales el mindfulness produce sus efectos beneficiosos. Se ha observado que la práctica regular de mindfulness puede: - Aumentar la densidad de materia gris en áreas del cerebro relacionadas con la atención, la emoción y la autoconciencia. - Fortalecer las conexiones entre diferentes regiones del cerebro involucradas en la regulación emocional y la toma de decisiones.

La combinación de mindfulness y justicia restaurativa presenta una vía prometedora para la rehabilitación de adolescentes infractores. - Reducir la actividad en áreas asociadas con el estrés y la ansiedad. - Ayudar a las víctimas a gestionar el trauma, reducir los síntomas de estrés postraumático y encontrar un mayor sentido de paz interior. - Ayudar a los infractores a desarrollar habilidades de autorregulación emocional, mejorar su capacidad para tomar decisiones responsables y reducir la probabilidad de reincidencia.


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IV. Mindfulness y justicia restaurativa: ¿cómo se relacionan? Al combinar el mindfulness con la justicia restaurativa, es posible crear un espacio seguro y respetuoso para que las personas puedan: 1. Reconocer y aceptar sus emociones y necesidades. 2. Escuchar y comprender Para los jóvenes:

las perspectivas de los demás. 3. Identificar y reparar el daño causado. 4. Trabajar juntos para encontrar soluciones y promover la sanación. Esta combinación ofrece una serie de beneficios tanto para los jóvenes infractores como para la comunidad: Para la comunidad:

- Reducción del estrés y la an- Reducción de la reincidencia: Al siedad: Ayudando a los jóvenes a abordar las causas subyacentes de gestionar mejor sus emociones y la delincuencia y promover la rehacontrolar sus impulsos. bilitación. - Mejora de las habilidades so- Fortalecimiento de los lazos ciales: Facilitando la comunicación comunitarios: Fomentando la parefectiva, la empatía y la resolución ticipación de las víctimas y de la de conflictos de manera pacífica. comunidad en el proceso de reparación. - Aumento de la autoestima y la confianza: Ayudando a los jóvenes - Promoción de una cultura de a desarrollar una imagen más po- paz y reconciliación: Al ofrecer una sitiva de sí mismos y a creer en sus alternativa a los sistemas de justicia capacidades. punitivos. - Desarrollo de la conciencia plena: Fomentando la capacidad de estar presentes en el momento y de observar los pensamientos y emociones sin juzgarlos. A pesar de los beneficios, la implementación de programas de mindfulness en la justicia restaurativa presenta algunos desafíos: - Resistencia al cambio: Puede haber resistencia por parte de profesionales y funcionarios que están acostumbrados a modelos tradicionales de justicia.

- Falta de formación: Es necesario capacitar a los profesionales en técnicas de mindfulness y en su aplicación en contextos de justicia restaurativa. - Adaptación cultural: Las prácticas de mindfulness deben adaptarse a las diferentes culturas y contextos.


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- Evaluación: Es importante desarrollar herramientas de evaluación adecuadas para medir el impacto de estos programas. Algunos ejemplos de cómo se puede aplicar el mindfulness en la justicia restaurativa incluyen programas de meditación y atención plena para personas involucradas en conflictos. También en algunas prisiones se han implementado programas de meditación para ayudar a los reclusos a manejar el estrés y la ansiedad, y a mejorar su comportamiento. V. Casos reales de programas de mindfulness en Centros Juveniles - Programa GRIP (Guiding Rage Into Power): Implementación: Este programa, desarrollado por Insight Out, se enfoca en la prevención de la violencia y el desarrollo de la inteligencia emocional en jóvenes encarcelados. Combina técnicas de mindfulness con estrategias de resolución de conflictos y toma de decisiones. Resultados: Los jóvenes que participaron en el programa GRIP reportaron una disminución significativa en los niveles de ira y hostilidad, así como una mejora en sus habilidades para manejar situaciones difíciles. Además, se observó una reducción en los incidentes de violencia dentro de las instituciones. - Prison Mindfulness Institute (PMI): Pioneros en la práctica de mindfulness en prisiones estadounidenses,

con sede en Rhode Island, Estados Unidos, ha sido un actor clave en la introducción y expansión de programas de mindfulness en el sistema penitenciario estadounidense. Su trabajo pionero ha demostrado el potencial transformador de la atención plena en entornos penitenciarios, contribuyendo a mejorar la calidad de vida de los reclusos y fomentando la rehabilitación.

La unión de mindfulness y justicia restaurativa ofrece una visión esperanzadora para el futuro de la justicia juvenil. VI. Conclusiones La unión de mindfulness y justicia restaurativa ofrece una visión esperanzadora para el futuro de la justicia juvenil. Al cultivar la atención plena y promover la reparación del daño, podemos construir un sistema de justicia más humano y efectivo, que promueva la rehabilitación y la reinserción social de los jóvenes infractores. La evidencia disponible sugiere que el mindfulness tiene el potencial de ser una herramienta valiosa para reducir la reincidencia en la delincuencia juvenil. Al mejorar las habilidades emocionales, sociales y cognitivas de los jóvenes, el mindfulness puede contribuir a su rehabilitación y reinserción social. Sin embargo, se necesitan más investigaciones para establecer una relación causal clara y para desarrollar programas de mindfulness aún


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más efectivos y adaptados a las necesidades de los jóvenes infractores. Es importante destacar que la relación entre el mindfulness y la reducción de la reincidencia es compleja y multifactorial. Otros factores, como la calidad de la implementación del programa, las características individuales de los jóvenes y el contexto social, también influyen en los resultados. Esta herramienta también se aplica a programas de meditación en escuelas para ayudar a los estudiantes a manejar el estrés y la ansiedad, y a mejorar su comportamiento y rendimiento académico, y en programas de meditación en comunidades. El mindfulness (atención plena) y la justicia restaurativa son dos enfoques que pueden complementarse de manera efectiva para promover la resolución de conflictos y la sanación en comunidades y sociedades.

VII. Bibliografía VII.1. Libros Kabat-Zinn, J. (2003). Vivir plenamente el ahora. Guía para reducir el estrés a través de la atención plena. Editorial Kairós. Hanh, T. N. (2004). El poder de la atención plena. Editorial Kairós. Zehr, H. (1990). La justicia restaurativa: Una nueva visión de la justicia criminal. Editorial Trotta. VII.2. Links https://www.prisonmindfulness. org/ https://www.prisonmindfulness. org/post/a-prisoner-s-view-of-programming-with-matthew-hahn https://www.annmoxey.com/fundacion-parinaama/


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Las pautas objetivas de justicia


I. Introducción

Bernardo Talamonti Baldasarre Abogado (UNLP). Magister en Derecho Administrativo (UNCuyo - UCCuyo). Magister en Derecho Empresario (UCCuyo - ADEN Business School).

Toda persona que se enfrenta a una norma que debe cumplir procura analizar la justicia de esa regla. Solamente quien carece de libertad o de razón podría llegar a omitir ese juicio, dado que en un caso no le encontraría sentido al cuestionamiento y, en el otro, el análisis de lo justo no contaría con un motor que lo impulsara.


Las pautas objetivas de justicia Bernardo Talamonti Baldasarre

Si en toda persona fluye el interrogante sobre la justicia de lo normado, cuanto más en el caso del operador y/o científico jurídico. Es esencia de su tarea cuestionarse sobre la legitimidad substantiva de normas puntuales o del ordenamiento jurídico en su conjunto.

La validez del orden jurídico no depende de su correspondencia a un orden moral. II. Kelsen y su afán de disociar derecho y justicia Ahora bien, la respuesta sobre la justicia del derecho positivo podría limitarse a rechazar la pregunta misma, afirmando que no interesa si es justa o no la norma, y que lo único que importa es que existe y, por lo tanto, hay que cumplirla, y su condición de validez en nada se relaciona con la justicia. En tal sentido, se ha afirmado: “Un determinado orden jurídico puede o no corresponder a un determinado orden moral, pero la validez del orden jurídico no depende de su correspondencia a un orden moral. (…) el derecho debe distinguirse de la justicia. Un enunciado que describa Derecho no debe implicar ningún juicio acerca del valor moral de la ley, es decir, de su justicia o injusticia, lo que por supuesto no excluye el postulado de que el Derecho deba ser justo” 1. 1 Hans Kelsen, Introducción a la Teoría Pura del Derecho, 2002, Hans Kelsen Institut., Instituto de

Si bien Hans Kelsen, autor del párrafo transcripto, no excluye que el derecho debe ser justo, considera que una norma es justa o injusta según el orden moral del grupo dirigente cuyos intereses determinaron el modo de su creación. Entiende que podrá ser justo para ciertas sociedades e injusto para otras. Esa variante puede darse en la misma sociedad regida por el ordenamiento jurídico que se analiza, pues lo que es justo para el grupo determinante de la norma podrá ser injusto para otros conciudadanos. De tal modo, según él, ante la imposibilidad de un parámetro único objetivo, la razón de validez de un orden jurídico no depende de si es justo o no: “Una Ciencia del Derecho debe considerar todo orden jurídico como válido. Contesta a la pregunta sobre la razón de la validez de un orden jurídico positivo en relación con su estructura jerárquica, ascendiendo del nivel individual de una resolución judicial o de un acto administrativo a la Constitución”2. Es así que esta postura considera que no interesa efectuarse un cuestionamiento sobre la razón de justicia del ordenamiento jurídico, sino que simplemente deberá limitarse el juicio sobre la validez formal de la regla. Consecuentemente con lo referido y el relativismo del orden moral, Kelsen rechaza toda posibilidad de Investigaciones Jurídicas (UNAM). 2 Hans Kelsen, obra citada.


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que la ciencia jurídica se inmiscuya en cuestiones de justicia. III. Rawls y la justicia procedimentalista no substancial Frente a esa noción positivista del derecho que impide adentrarnos en la validez substancial de la norma, surge otro tipo de contestación que, sin negar la posibilidad de un análisis valorativo —aunque así no lo llamen quienes responden de esta nueva forma—, reniega el poder determinar lo justo en referencia a algo objetivo, a algo que pueda ser considerado como verdad o bien. Al respecto afirman que las diversas doctrinas existentes sobre el bien, la verdad, no pueden ser la luz que muestre el interior justo o injusto de la norma, pues no revisten el carácter de algo objetivo, común a todos, dado que resulta imposible desentrañarlo.

En esto coincide en última instancia esta nueva respuesta con el pensamiento kelseniano. No hay una única verdad, no hay nada objetivo que pueda ser referencia para determinar si lo normado es o no justo. No podemos llegar a lo justo a partir de la idea de bien, pues ¿quién establece esa idea? Como se señaló, Kelsen no admite la existencia de un orden moral que determine para todos lo que es bueno, lo que es justo. Existen diversos órdenes morales y lo que puede ser justo para uno puede ser injusto para otro. En igual sentido, esta nueva respuesta al interrogante inicial considera que una sociedad democrática se caracteriza no solo por el pluralismo de doctrinas filosóficas, morales, religiosas, sino en la incompatibilidad de estas doctrinas entre sí3, ne3 Conf. John Rawls, Teoría de la Justicia, FCE, México, 1993.


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gando de esta forma la existencia de una referencia objetiva a tener en cuenta para llegar a conclusiones de justicia. Si bien Rawls —fundamento general de esta postura— coincide con Kelsen en la negación de una única piedra de toque que precise la justicia de la norma, profundiza sin embargo en el contenido del derecho, no quedándose en la mera forma kelseniana. Llega a una idea de lo justo, pero una idea de justicia procedimental y no substancial. Efectivamente, la contestación rawlsiana a nuestro interrogante inicial no se queda en el quietismo kelseniano, sino que pretende encontrar una salida básica al problema de “lo justo”, intentando descubrir un algo básico común derivado de una coincidencia de las —llamadas por Rawls— doctrinas comprensivas razonables. Por eso afirma que “la concepción de la justicia debe ser, en lo posible, independiente de las doctrinas filosóficas y religiosas opuestas e incompatibles que profesen los ciudadanos”4, buscando entonces la construcción de una concepción de justicia que desde el punto de vista social sea común a todos. A partir de esta premisa, y basado en un constructivismo de origen kantiano que deriva en un liberalismo político en el sentido más profundo de la expresión, Rawls se despega de la posibilidad de un resultado justo en comparación con un paradig4 John Rawls, obra citada.

ma bueno, y pretende que lo justo se dé por la aplicación de un esquema social procedimental basado en un par de principios5 —con contenido de libertad e igualdad— que surgen de una construcción racional hipotética, concluyendo que la única base común que podría existir entre las diferentes doctrinas razonables sería, en última instancia, el reconocimiento de la autonomía individual conjugada con los citados principios procedimentales6. Si bien Rawls da un paso más allá procurando saltar el valladar formalista de la teoría pura del derecho de Kelsen, con su justicia procedimentalista continúa negando la existencia —o al menos la posibilidad de su conocimiento— de un núcleo objetivo en el cual reflejar la norma para visualizar su justicia, limitándose a determinar un “básico común” derivado de la aplicación de hipótesis lógicas no comprobadas. IV. Seguridad jurídica y justicia Con su afán de purificar la ciencia del derecho, Kelsen la reduce a un conjunto de postulados lógicos que obligan por sí mismos. A su vez, Rawls, con su negativa a descubrir una base más consistente en la cual apoyarse la norma positiva, y con su repulsa a todo lo que se asemeje 5 Conf. John Rawls, El liberalismo político, Biblioteca de Bolsillo, Crítica SL, Barcelona, 2006. 6 Es probable que se ataquen de superficiales las afirmaciones que se realizan respecto de Rawls en este trabajo, pero en última instancia son las pocas conclusiones que el autor del presente puede sacar de la enmarañada y enrevesada doctrina rawlsiana.


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a una idea de ley con sentido educador y orientador y no meramente coercitiva, se queda a mitad de camino limitando la base común a la autonomía individual, lo que de por sí es una afirmación ideológica que en definitiva determina de algún modo —aunque elemental— un paradigma normativo. A veces se ha acudido a estas doctrinas intentando buscar cauces que deriven en la previsibilidad del actuar de aquellos que deben aplicar el derecho. Previsibilidad que deriva en la tan vapuleada seguridad jurídica. Es sumamente loable la búsqueda de esa seguridad en la aplicación de la norma positiva, tratando de evitar que esa aplicación quede condicionada a las ideas personales del operador.

Es así que se considera razonable ensuciar la teoría pura del derecho de Kelsen y la justicia procedimental pura de Rawls con un núcleo duro de derechos humanos. V. El núcleo duro de derechos humanos y la justicia Ante lo expuesto en el punto precedente, se proponen los siguientes interrogantes: ¿y si a la pirámide de Kelsen le colocamos en la cima un núcleo duro de derechos? ¿Y si a Rawls lo convencemos de que en realidad es mucho más amplio ese núcleo de coincidencias entre las doctrinas contradictorias? Sería irracional negar el pluralismo en una sociedad, sería sin más negar que la persona humana es libre, inteligente y digna. Pero a la vez resulta también sumamente razonable considerar que el núcleo de coincidencias es mucho mayor que la mera autonomía individual.

No cabe duda de que, aplicando a rajatabla el positivismo kelseniano y el procedimentalismo rawlsiano, la seguridad jurídica existirá. Pero ¿esa seguridad será justa? ¿Alcanza con la mera aplicación de la regla derivada de la norma fundamental cuyo contenido está determinado por la dirigencia que crea las normas como pretende Kelsen? ¿Puede la base común mínima de la doctrina rawlsiana ser un motor que determine procedimentalmente el contenido justo de las normas?

De tal forma, la existencia de un núcleo duro de derechos humanos7 se presenta como una realidad mucho más evidente que el básico contenido de coincidencias determinado por Rawls, pudiendo llegar a revestir el carácter de paradigma

Se corre el riesgo de que, por querer seguridad en la aplicación normativa, no se consideren efectos perjudiciales —no tan colaterales e injustos— que deriven de esa aplicación automática de la norma positiva.

7 A veces con ciertos pruritos no exentos de falacias se pretende endilgar origen y substancia religiosa o filosófica tradicional a la afirmación de existencia de un núcleo duro de derechos humanos. No advierten que es algo que resulta evidente y que va más allá de pretender o no concebir al derecho con carácter perfeccionista o educador.


Las pautas objetivas de justicia Bernardo Talamonti Baldasarre

objetivo común a todos los ordenamientos. Es así que se considera razonable ensuciar la teoría pura del derecho de Kelsen y la justicia procedimental pura de Rawls con un núcleo duro de derechos humanos. Por ende, sin romper la estructura lógica de Kelsen, sin destruir el procedimentalismo de Rawls, podríamos hablar de una norma fundamental en la cúspide de la pirámide con un contenido que no queda al arbitrio de aquellos que detentan el poder de creación del derecho, a la vez que seríamos capaces de afirmar que la mera aplicación de la norma generaría efectos justos8. Aun considerando como noción de justicia aquellos principios morales que aceptarían personas libres, iguales, racionales y razonables que permitan una convivencia basada en la cooperación, llegaríamos a la conclusión de la existencia de ese núcleo de derechos de carácter substancial. Como corroborante de lo afirmado en los párrafos precedentes, podemos citar la “Declaración Universal de los Derechos Humanos”, la cual surgió como núcleo de coincidencias de representantes de decenas de países con culturas, religiones e idiosincrasias diversas, aceptando 8 De todos modos, en ese supuesto, igual tendría sentido que exista, como vía excepcional y de aplicación subsidiaria, una válvula de escape mediante la cual se pueda recurrir a esa base material de derechos o a esa norma fundamental substancial en supuestos en que la aplicación de la norma resulte absurda, rechazable por la razón, en definitiva, en que sea manifiestamente injusta.

un conjunto de derechos medulares respecto de los cuales todos acordaron la necesidad de que se los garantice y proteja. Con el ejemplo citado no se pretende dar un origen contractualista a ese núcleo de derechos, sino que simplemente se intenta poner de manifiesto que esa concordancia pone en evidencia —por sí misma— la existencia de ciertas realidades objetivas comunes que revisten el carácter de pautas para determinar la justicia de una norma positiva, que sirvan para considerarlas como espejo en el cual se refleje la ley y se descubra o no como justa, y para coronarlas como norma fundamental o como base coincidente sobre la cual construir el pluralismo. Esa misma coincidencia evidencia no solo la existencia de esas pautas jurídicas objetivas, sino también la posibilidad de conocerlas, pudiéndose afirmar que son alcanzables por la razón, al menos a través de una vía de conocimiento como es la mera repulsión que la propia razón efectúa ante el contenido de ciertas normas positivas. Por ejemplo: ¿acaso no resulta repulsiva la norma que pretende pacificar una nación evitando juzgar a los responsables de atrocidades injustificables? ¿Esa repulsión no pone de manifiesto que el contenido de esa norma se contradice con una pauta objetiva de la cual derivan ciertos derechos humanos inviolables? ¿Lo anterior no evidencia la presencia de una norma positiva injusta que no debe ser aplicada?


opinión

VI. Conclusión Si bien en estas pocas líneas resulta imposible desarrollar cabalmente las ideas pretendidas, al menos queda esbozada una serie de matices referidos a la justicia. La intención de este trabajo ha sido simplemente incoar unas pocas y tenues sendas que orienten

hacia la existencia —de posible conocimiento— de pautas objetivas de justicia que a su vez son fuentes de derecho positivo. Paradigmas objetivos compaginables con una norma fundamental de un esquema piramidal positivo y con una base de coincidencia de las diversas posturas de una sociedad pluralista.


El portafolio y el ascensor


I. Introducción A pocos días de la feria judicial de enero, el ritmo en el mundo legal se vuelve una especie de carrera contra el tiempo. Hay vencimientos por doquier, acuerdos por cerrar, escritos esperando firma y decisiones que necesitan una precisión quirúrgica.

Jorge Amado Yunes Exploro la intersección entre la neurociencia, el derecho y la creatividad. Mediador, abogado y psicólogo en formación. Conversar es mi herramienta de trabajo.

Todo debe quedar listo antes del martes 30 de diciembre, como si después de esa fecha se detuviera el mundo, no sólo el jurídico. Todos los abogados entran a un cono del silencio obligatorio. Quienes transitamos este mundo legal sabemos que diciembre no es un mes más, es un estado mental.


El portafolio y el ascensor Jorge Amado Yunes

¿Se acuerdan de mi última nota “Julio es el nuevo diciembre”? Bueno, ya llegamos. Estuve revisando investigaciones sobre el estrés en profesiones de alta demanda cognitiva y me encontré con un excelente trabajo de Debra S. Austin, que analiza cómo las cargas emocionales y laborales alteran nuestro rendimiento cerebral. Debra nos recuerda que al enojarnos perdemos 30 puntos de coeficiente intelectual. Aunque la frase es metafórica, captura una realidad neurocientífica contundente. Las emociones intensas secuestran funciones superiores del cerebro, reduciendo nuestra capacidad para aprender, escuchar, razonar y resolver problemas complejos. En el mundo jurídico solemos operar en un umbral elevado de excitabilidad. Estar hiperalertas es una tensión permanente que adoptamos casi sin darnos cuenta, y se convierte en el paisaje natural de nuestro trabajo. Sin embargo, este estado consume enormes cantidades de energía neuronal. El estrés prolongado altera la actividad del hipocampo (memoria), del córtex prefrontal (toma de decisiones) y del sistema límbico (emociones). Es decir, afecta justo las habilidades que más necesitamos para litigar, mediar, negociar o simplemente pensar con claridad. Diciembre también es un mes en el que muchos clientes sienten que “si no iniciamos juicio ahora, perdemos todo”. Esa sensación de urgencia es comprensible, pero no siempre es real. El cerebro, bajo estrés, interpreta el cierre del año como el fin de la vida misma y se activa lo que en neurociencia se denomina el siste-

ma límbico, aparece la ansiedad y la necesidad de decidir rápido. Pero las decisiones importantes como iniciar una demanda requieren análisis, estrategia y perspectiva, no impulsos. Iniciar un juicio no es una reacción: es un proceso que necesita tiempo, foco y claridad. Y la claridad suele disminuir justo en diciembre, cuando estamos más cansados, más tensos y más presionados por el entorno. II. El peso de las demandas y la metáfora del portafolio Mi padre tenía una imagen simple y poderosa para explicar cómo cargamos con el estrés: imaginemos que entramos a un ascensor con un portafolio pesado. Podemos sostenerlo todo el trayecto, apretando la mandíbula, tensando los hombros, respirando cortito, o apoyarlo en el suelo y viajar más livianos.

Las emociones intensas secuestran funciones superiores del cerebro, reduciendo nuestra capacidad para aprender, escuchar, razonar y resolver problemas complejos. El portafolio no cambia de peso, cambia nuestra manera de cargarlo. Esa es la diferencia entre el descanso, la pausa y, en muchos casos, la meditación o el silencio. ¿Cómo soltar las cargas en un mes tan cargado como diciembre? ¿Cómo conformar a todos? ¿Cómo cumplir con todas


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las demandas personales, laborales, profesionales? Querer conformar a todos es otro portafolio invisible e imposible. Te comento que nunca vamos a poder. La demanda social, la expectativa del cliente, la presión del estudio, la dinámica familiar y el “estar disponibles” las 24 horas pueden configurar un cóctel devastador en estas semanas. Nos convertimos en médicos de terapia intensiva o bomberos de un incendio. Dormimos mal y poco. Comemos mal y a las apuradas. Y entonces surge la pregunta: ¿Pero cuánto descansamos realmente? Pablo López, autor del reciente libro Sueño con dormir y no me sale, una guía práctica para nunca más mirar el techo por las noches,libro que todos deberíamos leer urgente, lo explica y lo divulga en un lenguaje claro y comprensible para todos.

Una higiene del sueño consistente: horarios regulares, menos pantallas de noche, rituales de cierre y algo que también practico: agradecer al final del día. No se trata solo de dormir, sino de darle al cerebro un entorno estable para que pueda bajar la guardia.

Querer conformar a todos es otro portafolio invisible e imposible. Hace unas semanas atrás, mientras respondía mails un feriado, sentí un bloqueo mental total. La mente se me puso en blanco, como si se hubiese desconectado un interruptor interno o si se me apagara el CPU mental. Avisé a mi familia que no iba a almorzar y me fui a dormir una siesta.


El portafolio y el ascensor Jorge Amado Yunes

Fueron casi dos horas muy profundas, fue curioso que hasta soñé con Messi, un bonus inesperado y, al despertar, tuve la hora más productiva de toda mi semana. Descansar no es perder tiempo, es reparar nuestra memoria y nuestros recursos cognitivos. El efecto TikTok, el efecto reels, el efecto de ver videos breves nos acelera. Insistir en cuidarnos. Insistir en lo que queremos. Es urgente establecer un margen en nuestras vidas en el mes de diciembre. Una caminata, una conversación, una pausa. Todas requieren esfuerzo, determinación y ser intencional con los objetivos. Muchas veces elegimos el camino de menor esfuerzo y resistencia. Algunos hablan de la generación de cristal. Yo tengo la sensación de que todos vivimos invadidos. La invasión de vivir a toda velocidad, de ser muy productivos, de tener que leer muchos libros, tener que ver muchas series, correr la maratón 42 k, ganar

premios laborales, tener una familia feliz, obtener reconocimientos y muchas cosas más. ¿Todo eso junto? Elegimos la autopista, elegimos el trayecto más corto porque simplemente no tenemos margen y la presión emocional del mundo jurídico puede hacer colapsar nuestra agenda laboral. La expectativa del cliente, la carga emocional de los conflictos, la responsabilidad de cada palabra escrita y la multitarea constante generan un desgaste silencioso. El psicólogo José Antonio Cousiño lo resume muy bien: “Les pagamos para que nos defiendan. Los abogados son guerreros. La sociedad empuja al mundo jurídico a un umbral de excitación alto”. Y cuando ese modo guerrero se sostiene demasiado tiempo en intensidad y duración, nos pasa factura. Cuidar nuestro termómetro emocional se vuelve esencial. Una guita-


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rra necesita cierta tensión para sonar afinada, pero si se excede, la cuerda se rompe. Nosotros funcionamos igual: necesitamos un nivel de estrés que nos active, pero no uno que nos quiebre.

1. Tener buenas conversaciones sin el celular cerca. 2. Buscar motivos de agradecimiento por las noches. 3. Regalar y pedir abrazos, esos que nos resetean.

Descansar no es perder tiempo, es reparar nuestra memoria y nuestros recursos cognitivos.

4. Hacer espacio en la agenda para lo inesperado, siempre tendremos contingencias.

III. El valor del “no puedo”

5. Cuidar la información que consumo: higiene mental.

Una de las lecciones que más valoro en estos años es que el decir “no puedo” no es un premio ni un lujo. Es un límite saludable. Decir “no” cuando corresponde, desconectar de manera deliberada, bajar el portafolio del ascensor aunque sea un rato, nos permite volver más lúcidos, más presentes y más humanos.

6. Hacer pausas activas de 5 minutos cada 50 minutos.

Mi padre, el Dr. Amado Yunes, lo decía mejor que nadie: “Al final, uno elige si quiere cargar el portafolio todo el tiempo o dejarlo en el suelo”. Tal vez diciembre no cambie. Pero sí puede cambiar la manera en que lo atravesamos.

9. Revisar mi batería emocional después del mediodía.

Te voy a regalar 10 ideas que yo aplico para frenar, descansar y respirar durante mis diciembres:

7. Llevarme un libro en el bolso para un viaje en subte. 8. Caminar 30 minutos por día o hacer deporte.

10. Hacer terapia. Podés leer mis notas dominicales en mi editorial de los domingos en LinkedIn titulada “El impacto de la neurociencia en la gestión de conflictos”.


Joaquín Alonso López Founder & CEO de LexUp. La Agencia de Marketing Jurídico Nro 1.


entrevistas

¿Cómo nació LexUp? LexUp nació a partir de una observación simple pero decisiva: la mayoría de los abogados en Argentina estaban formados para litigar, pero no para atraer clientes en un ecosistema profundamente digital. Esta conclusión no surgió de un análisis externo, sino de mi propia experiencia, que crecí rodeado de derecho. Mi familia reúne varias generaciones dedicadas al ejercicio jurídico, entre jueces y abogados litigantes, lo que marcó mi mirada profesional desde muy temprano. Apenas terminé la secundaria, ingresé a estudiar Derecho en la UBA y comencé a trabajar en el estudio jurídico familiar, donde permanecí cinco años. Ese período me permitió ver de cerca cómo operan realmente los estudios, cómo se construye la relación con los clientes y, sobre todo, qué tan difícil se había vuelto captar trabajo en un mercado saturado y cada vez más digitalizado. Fue allí donde apareció el quiebre. Observé que muchos abogados con enorme calidad técnica no lograban comunicar su valor en el entorno online. Esa brecha —entre la excelencia profesional y la falta de visibilidad— se repetía en estudios grandes, medianos y pequeños. Entonces empecé a estudiar modelos de posicionamiento jurídico en otros países, a analizar prácticas de contenidos, procesos y estrategias que estaban transformando la profesión a nivel global. De esa búsqueda nació LexUp: un sistema pensado exclusivamente para abogados, creado desde adentro del propio ecosistema jurídico. Su objetivo es transformar conocimiento técnico en comunicación clara, moderna y profesional, acompañando a los abogados a mostrarse, construir autoridad y generar oportunidades reales de manera constante. Desde entonces, LexUp mantiene la misma misión: ayudar a los abogados a posicionarse de manera sólida en un mercado donde la visibilidad dejó de ser opcional y pasó a ser parte esencial del ejercicio profesional.


Joaquín Alonso López

¿Qué estaba haciendo profesionalmente antes y cuál fue el momento “clic” que le hizo decir: “Esto hay que hacerlo distinto”? Antes de crear LexUp, estudiaba Derecho en la UBA y trabajaba dentro del estudio jurídico familiar, donde durante cinco años participé del día a día de la práctica profesional. Esa experiencia me permitió conocer desde adentro cómo funcionan los estudios: la dinámica con los clientes, la lógica del trabajo jurídico y las dificultades reales que enfrentan los abogados para sostener y hacer crecer su actividad. El “clic” apareció al notar una contradicción cada vez más evidente. Abogados con sólida formación, experiencia y vocación veían estancado su crecimiento no por falta de capacidad profesional, sino porque no lograban adaptarse a un mercado que ya había cambiado. Mientras los potenciales clientes buscaban respuestas en Google y en redes sociales, muchos estudios seguían comunicándose como si el contexto fuera el mismo de años atrás. Ese contraste fue decisivo. Entendí que el problema no era jurídico, sino estratégico y comunicacional. Que no se trataba de “hacer marketing”, sino de aprender a explicar, educar y generar confianza en los canales donde hoy se toman las decisiones. A partir de ahí comencé a investigar modelos de trabajo en otros mercados y a desarrollar un enfoque propio, específicamente pensado para abogados. Ese fue el punto de quiebre: dejar de pensar la captación de clientes como algo accesorio y empezar a verla como una parte estructural del ejercicio profesional moderno. De esa convicción surgiría, poco después, LexUp.


entrevistas

Cuando trabajan con abogados, ¿cuál es el punto más difícil: definir el mensaje, animarse a mostrarse o sostener la constancia en redes? Definir el mensaje no suele ser un obstáculo. Desde LexUp explicamos que, con las preguntas correctas, el posicionamiento aparece rápido. Cuando el abogado tiene claro qué hace y a quién ayuda, el mensaje se ordena con facilidad. Tampoco consideramos central el problema de “animarse a mostrarse”. De hecho, es un punto de partida: si un abogado no está dispuesto a exponerse y comunicar, no trabajamos con él. La visibilidad es una condición básica, no una etapa opcional del proceso. El verdadero desafío es la constancia. Incluso cuando los resultados empiezan a aparecer, sostener el esfuerzo en el tiempo cuesta. Mantenerse activo, seguir comunicando y crecer de forma consistente es lo que más trabajo requiere, tanto para quienes recién empiezan como para estudios ya consolidados.


Joaquín Alonso López

¿Creen que los abogados todavía sienten “culpa” o pudor al mostrarse en redes? ¿De dónde creen que viene esa resistencia? Sí, todavía existe cierto pudor, especialmente en generaciones formadas en una lógica más tradicional del ejercicio profesional. Durante muchos años, mostrarse fue asociado a venderse, y venderse, a perder prestigio. Esa idea quedó muy arraigada en la cultura jurídica. La resistencia suele venir más del entorno que del propio abogado: el miedo al juicio de colegas, a “salirse del molde” o a romper con formas históricas de ejercer. Sin embargo, esa percepción está cambiando. Cada vez más profesionales entienden que comunicar no es exponerse de más, sino explicar mejor, educar y generar confianza en los canales donde hoy están los clientes. En su Instagram y otros canales digitales, ¿qué rol juega el contenido “informal” (reels, stories, memes jurídicos) respecto del contenido profesional? En LexUp no se parte de la idea de que lo informal sea lo opuesto a lo profesional. Un contenido puede ser cercano, cotidiano y hasta distendido, sin perder rigor ni credibilidad. De hecho, muchas veces es la mejor forma de explicar temas complejos y conectar con quien está del otro lado. El contenido más dinámico o espontáneo permite mostrar cómo piensa y trabaja el abogado, generar identificación y romper la distancia tradicional entre el profesional y el cliente. Cuando eso está bien hecho, no baja el nivel: lo eleva, porque hace que el conocimiento jurídico sea más accesible y comprensible. La clave no está en el formato, sino en la claridad del mensaje y en la coherencia con la identidad del profesional.


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¿Cuál fue un proyecto que les marcó y que sintieron que transformó por completo la identidad de un estudio jurídico? Uno de los proyectos que más marcó a LexUp fue el de un estudio jurídico con varios años de trayectoria y muy buen nivel técnico, pero con una identidad completamente diluida. Hacia afuera, era difícil entender en qué se especializaban y por qué elegirlos frente a otros estudios similares. El trabajo no empezó por redes, sino por una redefinición profunda del posicionamiento: a quién querían ayudar, qué problemas resolvían mejor que nadie y cómo traducir eso en un mensaje claro. A partir de ahí, se ordenó la comunicación, se ajustaron los procesos internos y se empezó a mostrar el trabajo real del estudio, su forma de pensar y su manera de abordar los casos. En pocos meses, el cambio fue evidente. No solo aumentaron las consultas, sino que mejoró la calidad de los contactos y la percepción del estudio. Pasaron de ser “un estudio más” a ser reconocidos por su especialidad. Para LexUp, ese proyecto confirmó algo fundamental: cuando la identidad está clara y bien comunicada, el crecimiento deja de depender del azar y empieza a ser un proceso.


Joaquín Alonso López

¿Tienen un “error que no repetirían” y que les gustaría compartir con quienes están arrancando en derecho y tecnología? Un aprendizaje clave fue entender que la tecnología y la estrategia no reemplazan el compromiso del profesional. En los primeros proyectos, intentamos avanzar incluso cuando ese involucramiento no estaba del todo presente, y eso terminó siendo un límite para el proceso. Con el tiempo, quedó claro que los mejores resultados aparecen cuando el trabajo es compartido: claridad en las decisiones, participación activa y apertura al cambio. Sin eso, no hay herramienta ni sistema que funcione de manera sostenida. En el contexto argentino, ¿cuáles creen que son los principales desafíos del derecho digital hoy? Uno de los principales desafíos es la velocidad del cambio. La tecnología avanza más rápido que la adaptación normativa, y eso genera tensiones constantes entre prácticas tradicionales y nuevas formas de ejercer el Derecho. A esto se suma una formación profesional que, en muchos casos, todavía no incorpora de manera sistemática herramientas digitales, gestión o tecnología aplicada. También existe una brecha marcada entre estudios que ya adoptaron soluciones tecnológicas y aquellos que siguen trabajando con estructuras muy rígidas. Esa diferencia no es solo técnica, sino cultural: implica nuevas formas de organizar el trabajo, de comunicarse con los clientes y de pensar el ejercicio profesional. En un mercado jurídico tan competitivo y saturado como el argentino, esta brecha se vuelve decisiva. Los abogados que logren integrar lo digital con criterio y estrategia no solo van a trabajar mejor, sino que van a destacarse. El desafío no es usar tecnología por moda, sino entender que hoy es una de las principales herramientas para diferenciarse y construir valor profesional a largo plazo.


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¿Qué tecnologías emergentes creen que van a marcar un antes y un después para los abogados en los próximos años? La inteligencia artificial va a traer la mayor revolución de la historia moderna, y va a transformar la vida cotidiana, el trabajo y las profesiones en su conjunto. El derecho no es una excepción. Estamos frente a un cambio de paradigma que no es incremental, sino estructural. La IA ya está modificando la forma en que se investiga, se analiza información y se toman decisiones. En los próximos años, muchas tareas que hoy ocupan gran parte del tiempo del abogado dejarán de ser diferenciales. El valor profesional va a estar cada vez más en el criterio, la estrategia, la interpretación y la capacidad de generar confianza. Otras tecnologías, como las automatizaciones avanzadas y los sistemas de gestión integrados, van a profundizar esta transformación, profesionalizando la operación de los estudios. Blockchain tendrá impacto en áreas puntuales como trazabilidad, contratos y prueba digital. El verdadero punto de quiebre no será la tecnología en sí, sino cómo los abogados decidan posicionarse frente a ella. Quienes la integren temprano y con criterio van a redefinir la profesión; quienes la ignoren, van a quedar rápidamente relegados.


Joaquín Alonso López

En cinco años, ¿cómo imaginan a LexUp Digital? ¿Qué rol les gustaría jugar en el ecosistema legal-tech argentino o latinoamericano? En cinco años, LexUp se imagina como una de las compañías que empujó un cambio de era en la abogacía latinoamericana. Su visión no es “hacer marketing para abogados”, sino transformar la forma en que los estudios crecen, se posicionan y construyen valor en un mercado que ya cambió para siempre. El primer frente de esa transformación es la captación de clientes: ordenar el mensaje, construir autoridad, generar confianza en digital y convertir esa visibilidad en oportunidades reales. Para LexUp, ese es el punto de entrada porque es el problema más urgente y el más determinante para la supervivencia y el crecimiento de un estudio. Pero no se queda ahí. El objetivo de fondo es mucho más amplio: profesionalizar y modernizar el ejercicio. Que los abogados adopten nuevas herramientas, mejoren procesos, comuniquen con claridad, incorporen tecnología con criterio y trabajen con una mentalidad acorde a la época. En ese sentido, la captación es el inicio de un camino que luego se expande hacia muchas áreas más del funcionamiento del estudio. LexUp siente que recién está arrancando. Su rol deseado en el ecosistema legal-tech argentino y latinoamericano es ser un catalizador de esa transformación: un actor que acelera la evolución del sector y acompaña a los abogados que quieren ejercer mejor, crecer y liderar la nueva etapa de la profesión.


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Si pudieran cambiar una cosa de la práctica profesional tradicional del abogado, ¿cuál sería y por qué? Cambiaríamos la creencia de que el rol del abogado se limita exclusivamente a lo jurídico. Durante muchos años, la profesión relegó aspectos como la gestión, la comunicación y la estrategia, considerándolos secundarios o ajenos al ejercicio profesional. Sin embargo, hoy ejercer bien también implica saber organizar un estudio, comunicar con claridad y tomar decisiones estratégicas. Integrar estas dimensiones no desnaturaliza la abogacía; por el contrario, la fortalece y la vuelve sostenible en el tiempo. Un mito del marketing jurídico que les gustaría desterrar para siempre Que mostrarse en redes o trabajar el marketing vuelve al abogado menos profesional. Ese mito hizo que durante años muchos excelentes profesionales eligieran el silencio antes que la comunicación. Comunicar no es venderse ni perder prestigio. Es explicar, educar y generar confianza en los canales donde hoy las personas buscan respuestas. Bien hecho, el marketing jurídico no baja el nivel del ejercicio profesional: lo eleva.


Joaquín Alonso López

¿Qué consejo le darían a un abogado joven que está recién empezando y siente que “ya hay demasiada gente haciendo lo mismo en redes”? Que no compita por volumen, sino por claridad. En redes no se destaca quien más publica, sino quien mejor explica, quien logra que del otro lado se entienda qué hace y por qué es una buena opción. La especialización, la coherencia y la constancia siguen siendo diferenciales enormes. Cada abogado tiene una historia, una forma de pensar y una mirada propia sobre los problemas que resuelve. Cuando eso se comunica con honestidad y criterio, siempre hay lugar para destacar, incluso en mercados saturados. El objetivo no es parecerse a otros, sino construir una identidad profesional clara y sostenida en el tiempo.


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