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Abogado (UNR). Magister en Asesoramiento Jurídico de Empresas (Universidad Austral. Rosario). Profesor adjunto de la Cátedra de Derecho de la Empresa y el Mercado y (Facultad de Derecho Universidad Nacional de Rosario). Profesor de la Catedra de Problemática Jurídica de la Empresa (FDUNR). Profesor en la Especialización del Derecho del Deporte (Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario). Autor de diversos artículos doctrinarios en el área del derecho empresario.
I. Qué son los influencers
La figura de los influencers, como hoy los conocemos, era prácticamente ignorada hace apenas 10 años. En la actualidad son un fenómeno en creciente expansión con cada vez mayores áreas o temáticas de desarrollo, más canales de difusión, mejor penetración en la audiencia y creciente utilización por las empresas para promocionar sus productos o servicios.
El influencer es “una persona que merced a sus características personales y credibilidad, sobre uno o varios temas, ha logrado vincularse con una gran cantidad de personas, en una o varias plataformas digitales, con tal presencia que es capaz de generar una tendencia de consumo o seguimiento en todo o en parte de su red de contactos”.
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Los elementos estructurales que permiten caracterizar a los finfluencers no se han modificado; sin embargo, desde aquel trabajo publicado en el 2018 titulado “Los Influencers y su impacto en la publicidad comercial”, estos han centrado su atención en nuevos ámbitos o temáticas de desarrollo, provocado por cambios culturales, como ser la mayor incorporación de jóvenes a la economía, o una insinuación hacia cuestiones de índole económica y también por la creciente aparición, aceptación y utilización de los activos virtuales o más comúnmente denominados criptoactivos.
II. Principales características del influencer
II.1. Ámbito de expresión y difusión
Su aparición y crecimiento en los medios digitales es debido a la baja barrera de ingreso al sistema, ya que este particular medio de comunicación no implica un esfuerzo económico de importancia para el influencer, que se apalanca en las ya muy desarrolladas tecnologías de comunicación para generar un negocio o actividad lucrativa, en principio con un bajo costo de inversión. Sus principales activos son su propia red de seguidores, con las cuales mantiene estrecha relación y con intenciones de permanente expansión; los contenidos que produce y difunde; y su credibilidad o personalidad, determinando este conjunto de elementos el principal y definitivo activo: su capacidad de influir en la conducta de consumo o decisional de sus seguidores.
La actividad de los influencers, entre otras personas que realizan en forma frecuente actividad en los medios digitales, ha dado lugar a la denominada “creator economy”, que es aquella economía que se genera con relación a los contenidos digitales que son de creación de diferentes tipos de personas con actividades también diversas con fines de difusión o propagación en medios digitales. Dichos contenidos pueden ser de carácter comercial o no, y generan ganancias a través de diferentes canales o vías de monetización1 .
El ámbito natural de desarrollo de esta nueva “economía” son las plataformas de comunicación y difusión de contenido más importantes y con mayor capacidad de usuarios del mundo. Podemos mencionar a YouTube, TikTok, Instagram, Facebook, Twitter y Snapchat, entre otras, que a su vez son algunas de las empresas con mayor valor de mercado en el mundo2.
1 “La economía del creador (creator economy) hace referencia a las ganancias obtenidas por negocios independientes construidos por creadores: personas que, como cualquiera de nosotros, encuentra en la generación de contenido un pasatiempo que les sirve para monetizar en línea” Ramírez Lorena, “Creator Ecónomy. Qué es y cómo funciona”. https://www.iebschool.com/hub/ que-es-la-creator-economy-y-como-funcionaredes-sociales/
2 Algunos datos de este creciente y rentable sector de la economía lo aporta GoldmanSachs: 1) Se calcula en 50 millones la cantidad de creadores de contenidos con un crecimiento esperado de entre un 10% a 20% anual, 2) en la actualidad el tamaño del mercado es de USD 250 billones y se espera que alcance en un período de 5 años USD 480 billones y 3) solo el 4% de los creadores de contenido son profesionales y alcanzan ingresos de USD 100.000 anuales. https://www.goldmansachs.com/insights/articles/the-creator- economycould-approach-half-a-trillion-dollars-by-2027
Los canales de monetización pueden provenir de las empresas cuyas marcas difunden los influencers en los medios digitales, o por acuerdos con las propias plataformas donde generan los contenidos u otras formas más sofisticadas de generar ingresos.
Lo apuntado da cuenta de un cambio en extremo importante en la personalidad de los comunicadores, en las fuentes de información, en las formas, modos y medios de comunicación, en la forma de monetización de los proyectos y empresas, en la aplicación de las tecnologías y sus usos.
Todo lo cual determina una creciente valoración de los nuevos medios de comunicación que modifica el statu quo empresario en lo que refiere a la valuación de mercado de las empresas, donde de las 10 empresas de mayor valuación en el mundo 7 son tecnológicas3.
II.2. Ámbito de conocimiento
Los influencers, en general, desarrollan sus contenidos con relación a un área o tema determinado el cual resulta de su interés. Es poco habitual encontrar influencers que desarrollen temas muy variados o disímiles entre sí, porque ello conspira contra la generación de audiencia, a la vez que dificulta la generación de contenido, o al menos se requiere una mayor inversión de tiempo y recursos.
3 Las empresas más importantes en orden a su capitalización de mercado son 1) APPLE INC, 2) Microsoft Corporation, 3) Saudí Arabian Oil Company, 4) Alphabet , 5) Amazon.com, 6) Nvidia Corporation, 7) Berkshire Hathaway, 8) Tesla, 9) Meta y 10) Visa. https://www.pwc.com.ar/es/prensa/top100- capitalizacion-mercado.html
Conforme ello se observa una muy estrecha relación entre generación de audiencia/seguidores, contenidos y poder de influenciación o persuasión, sobre todo en determinadas áreas o temas donde la calidad del contenido que se comunica es altamente valorada para tener engagement fluido y persistente en el tiempo4.
Puede colegirse que el tema abordado por el influencer determina también su audiencia y esta tiene relación con las plataformas que elige para difundir sus contenidos, en tanto que la calidad de los contenidos resulta determinante para tener un elevado nivel de viralización y visualización.
II.3. La personalidad del influencer
La personalidad del influencer es determinante para generar engagement, no alcanza solo con la calidad del contenido, sino que también se requiere que el comunicador pueda despertar confianza en su audiencia5.
4 “Este compromiso, definido como engagement, responde a la vinculación emocional que tiene un usuario con una marca y/o perfil en el ámbito digital. Los resultados muestran que variables de evaluación del engagement, como el número medio de comentarios o me gusta, y la calidad de la audiencia, tienen relación con el porcentaje de engagement de los influencers. Así, los influencers con mayor engagement son los que mayor número de seguidores presentan y un mejor posicionamiento global”. Herrero, Luis Laura “Evaluación del engagement a través de Instagram”, Revista Sphera Pública.
5 “El establecimiento del marketing de relaciones supone una orientación a largo plazo que beneficia a todas las partes implicadas en el intercambio y requiere, por tanto, compromiso y confianza para la consolidación de comportamientos cooperativos. En consecuencia, la relación con los usuarios se erige como pilar fundamental, sobre todo en esta nueva etapa dominada por Internet, donde
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El origen de la confianza puede tener diferentes afluentes, el conocimiento es un dato objetivo, pero a veces discutible; sin embargo, la confianza opera en el plano subjetivo, provoca una disminución de análisis crítico y, por lo tanto, menores cuestionamientos sobre la decisión de consumo a ejecutar.
II.4. Ámbito de influenciación
La calidad del contenido aporta a la construcción de credibilidad del influencer y de ahí el poder de guiar determinadas conductas de consumo, esta consecuencia desde la
los mercados adquieren una dimensión global y las organizaciones superan las barreras geográficas y temporales”. Redes sociales y marketing viral: repercusión e incidencia en la construcción de la agenda mediática” Miguel Túñez-López1, José Sixto García2, Melitón Guevara-Castillo3, Revista Palabra Clave, Volumen 14, Número 1, Junio 2011.
óptica del derecho exige un profundo análisis dado que el ejercicio del poder para generar o provocar una tendencia de consumo tiene que ser actuado con medios lícitos y sin dañar a las personas.
En este caso se aplican las obligaciones exigibles a la publicidad, donde los artículos 1101 y 1102 del Código Civil y Comercial de la Nación juegan un rol importante, al igual que la Ley de Defensa del Consumidor, sobre todo los artículos 4° y 8°. A la vez, desde el punto de vista del empresario, que observa cómo un influencer promociona en forma directa un producto de su competencia, aplica el decreto-ley 274/2019 (lealtad comercial), entre otras disposiciones legales que pueden resultar de aplicación, como veremos en el caso concreto de los finfluencers.
III. Cambios culturales, en la economía y las finanzas
En los últimos años se empieza a observar una creciente tendencia a considerar que los instrumentos de inversión más tradicionales (plazo fijo bancario, compra de dólares o de propiedades) han dejado de ser percibidos en primera instancia como los únicos vehículos de ahorro e inversión y se presentan en forma más visible otros tipos de alternativas que pueden ser más rentables o convenientes a los intereses del futuro inversor.
Como toda transformación social y cultural, para su adopción por una parte relevante de la sociedad requiere de la acción del tiempo unida a otros factores que impulsen el cambio del statu quo.
En materia de ahorro e inversión, por un lado, podemos encontrar la ocurrencia de determinados hechos de contenido económico que afectaron la solidez y confianza respecto de determinadas instituciones o negocios; a la vez, la renta que ofrecían algunos de ellos ya no era la esperada.
En algunos casos, incluso, se dio un cambio de paradigma que se traduce en querer participar activamente respecto de determinadas empresas que se alinean a los valores del inversor6 , la búsqueda de
6 “Lo que se conoce como Inversión Socialmente Responsable ha crecido exponencialmente desde finales de la década de 2000. Solo en Estados Unidos el total de activos bajo gestión que utilizan estrategias ambientales, sociales y de gobernanza (ESG) creció de 12,0 billones de dólares a principios de 2018 a 17,1 billones de dólares a principios de 2020, un aumento del 42%. Esto representa el 33%, o lo que es lo mismo, 1 de cada 3 dólares
mayor versatilidad y fluidez de la inversión, la dispersión de riesgos a través de la fragmentación del capital invertido y —no menos importante— la ansiada libertad financiera, que hoy ya constituye una suerte de nueva máxima económica para un sector determinado de la sociedad7.
En el cambio cultural han jugado un papel central los promotores de los nuevos instrumentos de inversión y ahorro. Así las Bolsas de Comercio y mercados —respecto de los activos que son negociados con su intervención—, las empresas exponiendo al público inversor la posibilidad de incorporarse con status de socio y, con ello, apoyar las iniciativas que animan el ejercicio de determinada actividad económica, las cámaras empresarias promoviendo la actividad de sus asociados, y por último pero no menos importante la aparición de una nueva categoría de activos como lo son los activos virtuales (criptoactivos), con toda una
del total de activos estadounidenses bajo gestión profesional., González Molina, Javier, “INVERSIÓN SOCIALMENTE RESPONSABLE Y MÉTRICAS ESG – SITUACIÓN, AVANCES Y CONSECUENCIAS DEL COVID-19”, Comillas Universidad Pontificia, 2021.
7 “En un complejo contexto socioeconómico marcado por una inflación que superó el 200% anual en 2023 (la mayor de los últimos 30 años) (INDEC, 2024), así como por la vigencia de estrictos controles en el mercado de cambios que restringen la compra de dólares para su atesoramiento (en un país donde la moneda norteamericana constituye el principal instrumento de ahorro e inversión entre los individuos desde hace décadas [Luzzi, & Wilkis, 2019]), cada vez más hombres y mujeres de a pie se interesan y/o recurren activamente a nuevas estrategias e instrumentos financieros que les permitan conservar el poder de compra o bien valorizar su dinero” Sánchez, M. S. (2024). Cuando las inversiones se popularizan. Finanzas digitales e inversores amateurs en Argentina. Estudios Sociológicos De El Colegio De México, 42, 1–26. https:// doi.org/10.24201/es.2024v42.e2531.
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cultura y sentido propio, que demandó una ingente cantidad de publicidad y promoción para su instalación en el ideario individual y colectivo de sus aptitudes como instrumentos de inversión y ahorro.
Un rol destacado en cambio de paradigma apuntado lo tuvo y lo tiene la mayor calidad y cantidad de circulación de información de contenido económico y financiero, que posibilitó, más allá de las transformaciones sociales y económicas que las personas atentas podían escuchar u observar, el acceso a un caudal de información esencial para conocer y entender, con datos duros y objetivos los nuevos negocios, vehículos de inversión o nóveles activos.
La información juega un rol central en tanto conecta a las personas con las nuevas posibilidades de ahorro e inversión, a la vez que permite superar la barrera del desconocimiento, lo cual habilita un análisis fundado o racional de una especial conducta de inversión, que ya no es producto de seguir a ciegamente una tendencia ni por cumplir una demanda emocional del inversor8.
8 “Para comprender la expansión de las inversiones financieras entre los individuos comunes en los años recientes debemos considerar no sólo el contexto económico que propicia la búsqueda de repertorios financieros alternativos, sino también los cambios en las organizaciones y los dispositivos financieros a partir de su digitalización, así como la creciente circulación social de discursos y acciones orientadas a la ‘educación financiera’ de los individuos que han convertido las inversiones financieras en una práctica disponible, accesible e inteligible para una mayor cantidad de personas, especialmente para los inversores legos o amateurs”. Sánchez, M. S. (2024). Cuando las inversiones se popularizan. Finanzas digitales e inversores amateurs en Argentina. Estudios Sociológicos De El Colegio De México, 42, 1–26. https:// doi.org/10.24201/es.2024v42.e2531
IV. La eclosión de los finfluencers
Los finfluencers son producto del cambio de paradigma descripto en el punto anterior. Ante la necesidad y curiosidad del público inversor de obtener información de carácter financiero, se abrió un nuevo campo de acción para aquellos que contaban con los conocimientos necesarios, la audiencia correcta y las habilidades para comunicar a través de contenidos que, además de informar, resultaren atractivos para generar y retener seguidores.
El finfluencer participa de las características generales de los influencers, pero con un ámbito de conocimiento específicamente enfocado en el universo de las finanzas, valores negociales o activos virtuales, haciendo de dicho espacio de conocimiento su centro vital de actividades.
Como se expresara en los párrafos precedentes, los cambios culturales, económicos y tecnológicos (redes sociales) posibilitaron su surgimiento. Sin embargo, no explican en forma completa la expansión y futura consolidación de los finfluencers, siendo además determinantes otros factores que implican la superación de algunos actores tradicionales del sector financiero.
Los actores tradicionales del sector financiero tomaron como foco principal de sus acciones la captación de inversores de gran porte o institucionales, ignorando o desatendiendo a los micro o pequeños inversores. A ello se suma la desconfianza que parte del potencial público inversor tiene respecto de
dad económica principal del inversor financiero, tendientes a generar una mayor estabilidad económica de los inversores, fue incitada en gran parte por los finfluencers.
IV.3. La desventajas y riesgos derivados de la actividad del finfluencer
Las desventajas de los finfluencers son de variada índole y tienen relación con la falta de regulación de la actividad, con la poca transparencia de los convenios que pueden existir entre los finfluencers y los emisores de valores negociables o activos virtuales, o responsables de negociación de valores negociables, instrumentos financieros o activos virtuales; los posibles conflictos de intereses, el uso de publicidad engañosa, información de baja o nula calidad y la veracidad de sus contenidos. Por último, la más gravosa de todas las desventajas consiste en la mala utilización de la influencia que tienen los finfluencers respecto de sus seguidores para provocar o posibilitar fraudes u otro tipo de actividades ilícitas.
La falta de regulación impacta fundamentalmente en el control del nivel de conocimientos que tiene un finfluencer. Por un lado, podemos encontrar agentes registrados ante los organismos de control que asumen voluntariamente el rol de finfluencer para traccionar una mayor cantidad de clientes y, por otro lado, podemos tener una persona que apenas conoce algunas cuestiones básicas de la actividad financiera, sus productos o regulación y pretende ilustrar a sus seguidores sobre la materia.
En los sectores más formales de la actividad presentan objeciones al actuar de los finfluencers, en tanto tienen que cumplir con pesadas cargas impuestas por el regulador, mientras que los finfluencers permanecen al margen de la regulación. Esta sola circunstancia termina haciendo más atractivos a los finfluencers frente a la mirada de los potenciales inversores ya que, en muchos casos, al expresarse en relación con un determinado tipo de activo financiero o tipos de activos, se destacan solamente las partes positivas de una operación, pero no sus riesgos16.
La calidad de la información suministrada al público inversor es también cuestionada, en tanto que en muchos casos proviene de personas con un conocimiento no experto o preciso de la temática que abordan, sino que hacen referencia simplemente de su experiencia personal o cuentan con un bajo nivel de formación profesional. Todo lo cual repercute en la toma de decisiones arriesgadas o de baja calidad; sin embargo, sus consejos son seguidos por gran parte de los inversores, sobre todo aquellos de bajo rango etario o con menor nivel de educación financiera17
16 Vijay Govindarajan, Anup Srivastava and Chandrani Chatterjee, “How “Finfluencers” Can Create Risk for Your Company”, Harvard Business Review, January 24, 2025.
17 Las estadísticas indican que la generación Z, aquellos nacidos a mediados de 1995 a hasta el 2010, en un 37% en USA, 30% en Canada, 38% en Gran Bretaña y 51% en China citan a los finfluencers como un factor preponderante en su decisión de comenzar a invertir, que los menores de 34 años son los que más confían en los finfluencers a la vez que la generación Z son menos ilustrados en materia financiera y con mayor apetito al riesgo.
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La forma de comunicar del finfluencer implica en sí misma una innovación en el medio de poner en contacto a los productos e instituciones financieras con el público inversor.
También se ha señalado que muchas de las maniobras en la cuales el público inversor fue perjudicado tiene relación con maniobras “pump and dump”, motorizadas a través de la utilización de finfluencers, dado su alcance de audiencia, rápida comunicación y confiabilidad que despiertan en su red de contactos18
Estas maniobras se encuentran expresamente prohibidas y sancionadas por la ley 26.831, en su artículo 117, en tanto afectan a la transparencia en los mercados, y en su artículo 2° inciso b) de la Sección
II del Capítulo III del Título XII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) 19 20 .
19 “Conductas contrarias a la transparencia… b) Manipulación y engaño. Los emisores, agentes registrados, inversores o cualquier otro interviniente o participante en los mercados autorizados, deberán abstenerse de realizar, por sí o por interpósita persona, en ofertas iniciales o mercados secundarios, prácticas o conductas que pretendan o permitan la manipulación de precios o volúmenes de los valores negociables, alterando el normal desenvolvimiento de la oferta y la demanda. Asimismo, dichas personas deberán abstenerse de incurrir en prácticas o conductas engañosas que puedan inducir a error a cualquier participante en dichos mercados, en relación con la compra o venta de cualquier valor negociable en la oferta pública, ya sea mediante la utilización de artificios, declaraciones falsas o inexactas o en las que se omitan hechos esenciales o bien a través de cualquier acto, práctica o curso de acción que pueda tener efectos engañosos y perjudiciales sobre cualquier persona en el mercado. A los efectos de la determinación de la sanción de aquellas conductas descriptas, la Comisión Nacional de Valores considerará como agravante si la conducta sancionada fuere realizada por el accionista de control, los administradores, gerentes, síndicos de todas las personas sujetas a la fiscalización de la Comisión Nacional de Valores o funcionarios de los órganos de control”.
Preece, Rhodri, “The Finfluencer Appeal: Investing in the age of social media”, CFA Institute, Research and Policy Center, june, 2024.
18 “El fraude bursátil consiste en usar declaraciones falsas o engañosas para aumentar el precio de las acciones y luego venderlas al público. Las acciones de empresas de microcapitalización, con baja capitalización y activos limitados, son muy vulnerables al fraude bursátil porque son fácilmente manipulables. Las acciones de microcapitalización suelen carecer de información pública fiable sobre la empresa y tienen un historial limitado.” Legal Information Institute, Cornell Law School, https://www.law.cornell.edu/wex/investor_protection_guide_microap_stock_fraud_%28”pump_ and_dump “%29
20 En el marco de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 117 de la ley N.° 26.831, las emisoras, los agentes de negociación, los inversores y/o cualquier otro interviniente en los Mercados, por sí o por interpósita persona, en ofertas iniciales o mercados secundarios, deberán: … b) Abstenerse de incurrir prácticas o conductas engañosas que puedan inducir a error a cualquier participante en dichos mercados, en relación con la compra o venta de cualquier valor negociable en la oferta pública. Las conductas anteriores incluyen, pero no se limitan a, cualquier acto, práctica o curso de acción mediante los cuales se pretenda: c) Afectar artificialmente la formación de precios, liquidez o el volumen negociado de uno o más valores negociables. Ello incluye: c.1) Transacciones en las que no se produzca, más allá de su apariencia, la transferencia de los valores negociables. c.2) Transacciones efectuadas con el propósito de crear la apariencia falsa de existencia de oferta y demanda o de un mercado activo, aún cuando se produzca efectivamente la transferencia de los valores negociables. d) Inducir a error a cualquier interviniente en el mercado. Ello incluye: d.1) Toda declaración falsa producida con conocimiento de su carácter inexacto o engañoso o que razonablemente debiera ser considerada como tal; d.2) Toda omisión
Un tema delicado lo constituyen el asesoramiento financiero, no obstante que el finfluencer, en la mayoría de los casos, se dirige al público en general; sin embargo, la forma en la cual se expresa puede en algunos casos implicar un consejo financiero para el cual no se encuentra autorizado, a la vez que no tiene en cuenta el perfil de riesgo de las personas que los reciben ni los posibles conflictos de intereses.
La combinación de los factores indicados presenta un escenario en extremo riesgoso, independientemente del actuar honesto o no de los finfluencer. Una gran cantidad de personas se están acercando al sector financiero o al mercado de capitales con intenciones de inversión y no tienen experiencia ni conocimientos previos. Dichas personas son recién llegadas a un sistema cuyo funcionamiento no conocen, son jóvenes o personas en edad avanzada, que confían en la persona del finfluencer, quien tiene esquemas de monetización que pueden vincularlo al producto financiero que promociona (pudiendo tener claros conflictos de intereses) y que no posee muchos o ningún conocimiento técnico. Esta persona no se encuentra bajo la mirada y control del ente regulador y puede, en pocos minutos, ejercer una influencia decisiva en miles de personas, por lo que estamos frente a una situación de riesgo potencial que no puede ser soslayada.
de información esencial susceptible de inducir a error por quienes se encuentran obligados a prestarla”.
IV.4. Tipos de finfluencers
La actividad de los finfluencers puede variar en función del contenido que difunden y de su intención o la propuesta que comunican a sus seguidores, pudiendo identificarse diversas tipologías. A su vez, cada tipología está asociada a su conducta o forma de expresión principal, sin embargo, puede darse la situación en que un finfluencer tenga conductas que posibiliten un encuadramiento fluctuante en función de sus contenidos e intención.
Las tipologías de finfluencers presentan rasgos particulares propios, que exigen a cada una de ellas una diferente consideración y tratamiento desde el punto de vista legal, no obstante que en todas ellas se encuentran presentes sus elementos estructurales.
En función de lo expuesto se pueden reconocer las siguientes tipologías21 .
1. Finfluencer informativo: su contenido se ve caracterizado por el suministro de información financiera. Su finalidad es educativa o de divulgación de noticias de actualidad en relación con los productos financieros, sus emisores o los canales de comercialización.
En este caso no debería existir una vinculación material entre el finfluencer y los emisores, sus productos, o las plataformas o agentes que los
21 También recurre a la clasificación de finfluencers en categorías en función de su actividad, F. PFLÜCKE, “Regulating Finfluencers”, Journal of European Consumer and Market Law 2022, issue 6, 21314, https://kluwerlawonline.com/journalarticle/ Journal+of+European+Consumer+and+Market+Law/11.6/EuCML2022036
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comercializan, que tenga por fin promover, estimular o influir respecto de una decisión de inversión de los bienes sobre los cuales se emiten informes o se analizan.
Su neutralidad en la comunicación es determinante para no pasar e integrar otras tipologías.
Dentro de esta tipología también pueden incluirse aquellos finfluencers que venden, por suscripción, cursos que proveen instrucción o información sobre los productos financieros o los mercados.
La intención del finfluencer en este caso está centrada en constituir una mera guía, a través del suministro de información, para las decisiones de inversión que en definitiva adopten los inversores. No interviene en forma directa en la formación de decisión de inversión de su audiencia ni dispensa consejos financieros a personas particulares sobre productos específicos.
2. Finfluencer como canal de publicidad: El finfluencer que asume un rol activo en la difusión o promoción de un valor negociable, activo virtual, producto financiero o respecto de los servicios que ofrece un agente regulado por la Comisión Nacional de Valores, opera como un canal de publicidad, y sus manifestaciones y relaciones con su audiencia tienen por finalidad directa generar o estimular una específica decisión de consumo o inversión.
En el caso se verifica o se puede verificar una conexión material o vinculación con los anunciantes ya sean ostensibles, velados u ocultos. Estos últimos son aquellos respecto
de los cuales el finfluencer no revela u oculta su conexión material, es decir, la relación jurídica por la cual el finfluencer promociona los productos o al empresario.
El vínculo material lo constituye el denominado influencer contract, o un contrato de naturaleza promocional. Por lo tanto, las manifestaciones, o afirmaciones que hace públicas en las plataformas o redes sociales donde difunde sus contenidos (en este caso decididamente de carácter comercial) están motivadas por una contraprestación y, por dicha razón pierde el carácter neutral que muchas veces aparentan tener.
La intención del finfluencer, en este caso, es generar una decisión de inversión o consumo en relación con un producto financiero o empresa determinada. Puede estar presente o no, en el contenido de la comunicación, un consejo o recomendación específica con base a conocimientos del influencer sobre la materia (aunque ello no responde a esta tipología específica), o buscar seducir a la audiencia a través de las emociones u otros recursos no técnicos-informativos.
3. Finfluencer asesor: Su principal ámbito de actuación está dirigido a aconsejar al público una determinada conducta de inversión en relación con un instrumento financiero, determinado o no. La conducta desplegada se asemeja bastante al consejo financiero, y esta es la actividad que más críticas recibió por parte de las agencias de control, en tanto el sector financiero se encuentra altamente regulado en función de la protección del consumidor finan-
ciero (art. 2° LMC), la transparencia en los mercados y el control que las autoridades regulatorias pretenden ejercer sobre los agentes registrados que operan en el mercado de capitales.
4. Fraudfluencer : este último tipo es en extremo perjudicial, en tanto su intención es dirigir la decisión de inversión hacia instrumentos financieros inviables, con promesas falsas o generar distorsiones en el mercado a través de maniobras del estilo “pump and dump”, con el fin de beneficiarse en forma directa en detrimento de los intereses y patrimonio de los seguidores con los cuales se relaciona.
En esta tipología, su actividad central no es brindar información ni asesorar respecto de sus productos financieros, sino estafar a los seguidores con los cuales se relaciona, su ropaje de finfluencer es el medio o ardid que utiliza para lograr acercarse e influir sobre las decisiones de inversión de los seguidores que consumen sus contenidos.
V. Normas que regulan la actividad de los finfluencers
La actividad de los finfluencers implica, en un estadio de análisis prejurídico, un acto de comunicación, y como tal, se aplican prácticas sociales que determinan que la comunicación debe ser clara y honesta, tanto en su presentación como en su contenido.
Cualquier persona que comunique alguna idea, sobre todo si persigue influir en las decisiones de las personas, tiene la obligación de presentarla de forma tal que pueda ser
ejercicio profesional 4.0
entendida, que sea cierta y que no produzca en su destinatario una confusión o falsa representación de los hechos, situaciones o información que son comunicadas. En caso contrario el acto de comunicación falla como tal, o se transforma en una acción de manipulación, pudiendo generar perjuicios a sus destinatarios.
Estas prácticas sociales básicas, que deben respetarse en el acto de comunicación, se traducen a su vez disposiciones legales que se replican en el deber de claridad, suficiencia, veracidad, identificación (en el caso de que el mensaje tenga por fin la promoción de un producto o servicio), la ausencia de engaño y distorsión de la leal competencia, de modo tal que los intereses y derechos de los seguidores a los cuales se dirigen los contenidos, comerciales o no, encuentren una adecuada protección legal de sus derechos.
La actividad de los finfluencers no es siempre la misma, conforme fue expresado en el punto precedente, ello requiere que el análisis jurídico de cada una de sus tipologías sea necesariamente diverso. A su vez, los finfluencers pueden, según el caso, realizar actividades que encuadren en una u otra tipología, sus conductas a la hora de influenciar no son necesariamente inamovibles, pudiendo variar conforme sus propios intereses, y lo que mejor resulte a su propia idea de negocio y estrategia de monetización.
Vale la pena recordar, que el iter contractual actual, merced de la creciente contratación en línea, la velocidad de las transacciones económicas y las mejoras en la seguridad
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en los pagos ha impactado también en los medios para hacer publicidad, y buscar información, quedando las tratativas precontractuales interpersonales superadas por mecanismos de, información, promoción y contratación automáticos.
En atención con lo expuesto, entiendo que el análisis de las normas que aplican a los finfluencers debe ser efectuado partiendo de la actividad que efectivamente realizan, y no considerarlos solamente como una categoría especial de influencers, ya que ello importaría desconocer las particularidades que tiene cada una de sus tipologías, que determinan una incidencia destacada respecto de las normas que les resultan aplicables.
V.1. ¿Pueden los finfluencers ser regulados por la Comisión Nacional de Valores?
Entiendo que el análisis del punto debe necesariamente partir de la materia que es tratada por los finfluencers y en términos generales ellos abordan: a) productos bancarios, b) cuotapartes de fondos comunes de inversión, c) acciones, obligaciones negociables, d) activos virtuales y e) fideicomisos financieros y f) negocios financieros no regulados, entre otros.
A simple vista, muchos de los temas indicados se encuentran comprendidos en la regulación de la ley 26.831, en su artículo 2° cuando caracteriza a los valores negociables. Por lo tanto, la materia sobre la cual el finfluencer despliega sus artes para guiar la conducta de los inversores financieros guarda directa
relación con el ámbito objetivo de la Comisión Nacional de Valores.
También es importante destacar con qué clase de personas humanas o jurídicas se vincula el finfluencer : mayormente agentes registrados. Puede ser un Agente de Negociación, Agente de Liquidación y Compensación o un emisor de valor negociable.
En el ámbito subjetivo encontramos también un muy destacado punto de contacto en la ley 26.831, que presenta un tema central y que son los posibles conflictos de intereses que pueden llegar a presentarse (art. 4° ley 26.831), y a las maniobras que pueden urdirse, a fin de hacer crecer el valor de un valor negociable para luego hundirlo en el lodo.
La realidad marca también que los finfluencers operan en un mundo digital, hiperconectado, con una velocidad de transmisión de información nunca antes vista, donde la posibilidad de coordinación de acciones y voluntades puede concretarse en apenas segundos, lo que incrementa la posibilidad de ocurrencia de escenarios donde se produzca un riesgo no sistemático, favoreciendo a las operaciones pump and dump, u otras acciones de manipulación del mercado de capitales, que afectan a gran cantidad de inversores y producen una detracción de capitales significativa del mercado de capitales.
La respuesta a la pregunta planteada en el título se encuentra en el artículo 19 inciso a) de la ley 26.831 y expresa que “en forma directa e inmediata, supervisar, regular, inspeccionar, fiscalizar y sancionar a todas las personas humanas y/o jurídicas que, por cualquier causa, motivo o
circunstancia, desarrollen actividades relacionadas con la oferta pública de valores negociables, otros instrumentos, operaciones y actividades contempladas en la presente ley y en otras normas aplicables, que por su actuación queden bajo competencia de la Comisión Nacional de Valores.” y el artículo 19 inciso d que dispone: “El registro será público y estará a cargo del mencionado organismo y en él se inscribirán todos los mercados, cámaras compensadoras, agentes y las demás personas humanas y/o jurídicas que por sus actividades vinculadas al mercado de capitales, y a criterio de la Comisión Nacional de Valores queden comprendidas bajo su competencia”.
Los términos de la propia ley no excluyen a los finfluencers, lo cual es lógico ya que no existían al momento
de la sanción de la LMC, pero por el contrario cuando se utilizan los términos todas las personas humanas o jurídicas los comprende. Igual de inclusivos y amplios son los términos cualquier causa, motivo o circunstancia, que no deja fuera a ningún tipo de relacionamiento o situación que limite su intervención.
A su vez el término “desarrollen actividades” es suficientemente laxo como para incluir a las actividades desempeñadas por los finfluencers, ya sea publicidad, provisión de información o consejo y/o asesoramiento financiero. El ámbito de aplicación resulta ampliado cuando el artículo 19 inc. d utiliza la frase “actividades vinculadas al mercado de capitales”, la que resulta suficientemente clara para incluir la publicidad, provisión de información, asesoramiento o
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consejo financiero sobre valores negociables o sus agentes22.
Como fundamento de cierre el artículo 2° de la ley 26.831 al definir a los Agentes registrados en su parte final expresa: “y todas aquellas que, a criterio de la Comisión Nacional de Valores, corresponda registrar para el desarrollo del mercado de capitales”. La disposición legal establece una facultad para el registro de agentes que sirvan al desarrollo del mercado de capitales. A mi entender, no cabe duda de que los finfluencers, con idoneidad, y que ejercen su tarea con seriedad y honestidad, gracias a las ventajas propias de esta innovadora forma de conexión con potenciales inversores que ya fueron explicadas, son una herramienta útil para hacer llegar el conocimiento sobre los mercados de capital a una vasta proporción de la población.
Corresponde también registrarlos por su importancia en términos de influencia sobre el público inversor, y para poder ejercer sin hesitaciones el poder de registro, fiscalización y potestades disciplinarias para cumplir, eficientemente, con los fines de la ley de mercado de capitales.
En el caso de finfluencers que materialicen conductas desviadas del recto cumplimiento de la ley, es aún más importante poder tener un registro y control, para prevenir y evitar la ocurrencia de hechos lesivos
22 El caso de los finfluencers se diferencia de las agencias de publicidad ya que estás se dedican a promover todo tipo de bienes en tanto que los finfluencers se abocan a la actividad que exclusivamente se relacionan con valores negociables o agentes regulados.
de los derechos de los consumidores financieros.
Los argumentos mencionados demuestran que, inexorablemente, la actividad de este particular “habitante de los mercados de capitales” queda comprendida bajo la órbita de la Comisión Nacional de Valores; por lo cual depende de su voluntad proceder a su registro y regulación, con el propósito de dar cumplimiento a las finalidades de la ley y las razones que propiciaron su creación.
VI. Finfluencers con actividad informativa
El finfluencer de carácter puramente informativo, que limita su actuación a la provisión de información sobre el mercado financiero y sus productos, tiene por principales obligaciones la veracidad y la neutralidad de los contenidos que son difundidos. Es decir, su actuación no debe estar dirigida a convencer a sus seguidores de tomar una específica decisión de inversión, sino que se debe limitar a la presentación y análisis de información para que sea conocida por sus seguidores23.
Limitar su campo de actuación tiene una doble importancia: por un lado, la audiencia que genera sabe
23 “Y quienes lo ejercen, deben ser altamente versados en la labor de comunicar lo complejo haciéndolo simple. Lo que implica [obliga, requiere] la semántica correcta a los términos utilizados y luego, sumarles claridad. Algo que se aprende en los tiempos de estudio y en el ejercicio directo del oficio. Aunque no debemos olvidar que el periodista económico es un informador que debe versar en Teoría Económica. Y para lograrlo con pericia, sus bases deben ser sólidas.” Gigli Vox, María Celeste, “Periodismo pero económico” UNLP, https:// perio.unlp.edu.ar/ojs/index.php/question/article/ view/361/293
en qué consiste el contenido que está difundiendo (información); y, por otro lado, demarca el espectro de obligaciones legales que le resultan aplicables.
La actividad de provisión de información, a su vez, resulta afín con la ley 26.831 artículo 1° incisos b y h, en tanto los inversores financieros que cuentan con más información reducen los riesgos de sufrir abusos, en función de su educación financiera y el mayor conocimiento de los instrumentos financieros posibilita un incremento de las opciones de inversión, entre los cuales se encuentran los mercados de capitales.
En este particular caso el finfluencer, con actividad informativa, pierde quizás uno de sus rasgos más característicos ya que no ejerce influencia en la decisión de inversión porque no actúa directamente sobre productos o empresas para alentar su contratación; sin embargo, la confianza que despierta en su audiencia por sus conocimientos, carisma y calidad expositiva hace que persista su personalidad magnética, siendo esta uno de los principales atributos de los finfluencers.
La información suministrada opera ex ante de la decisión de inversión, se integra al análisis que necesariamente debe efectuar un inversor responsable, pero no implica un acto de interferencia en la decisión de inversión ya que no la promueve, ni incita una conducta específica en tanto lo actuado no se identifica con una publicidad o acción promocional 24. Sin
24 Afirmamos que la actividad del finfluencer en este particular, no implica un acto de interferencia en la decisión de inversión, en tanto la que cum-
embargo, se integra como un dato de relevancia, que se incorpora en el proceso de toma de decisiones, en el caso se lo podría asimilar al periodismo de finanzas e inversiones25.
El eje central de su actividad está enfocado en la información, no en la promoción. Por lo tanto, otra obligación que debe cumplir es la veracidad de sus contenidos, debiendo tener en consideración que la información suministrada puede integrarse al proceso de decisión de inversión de parte de su audiencia.
Esta situación da nacimiento a una obligación de cuidado y diligencia calificada en tanto sus seguidores o followers los percibe, y ellos se presentan, como personas formadas y con conocimiento en relación con la temática que difunden, es decir, mercados de capitales y activos financieros. Es la credibilidad el factor que determina, no solo la mayor de cantidad de seguidores, sino los mayores niveles de confianza que generan, y por tal circunstancia su
ple ese papel integrando el conjunto de datos que necesariamente debe ponderar el consumidor financiero es la información, no el propio finfluencer con sus dichos, conclusiones, actitudes o perfil influenciador inclinando la balanza merced a sus atributos personales.
25 “La función del periodismo es por definición actividad pública. En este carácter se encuentra precisamente su razón de ser, pues su función esencial de investigar y difundir los hechos de interés colectivo, así como de expresar libremente la opinión sobre estos acontecimientos, constituye el sistema circulatorio de la sociedad para verse y comprenderse a sí misma, y en consecuencia, para estar en mejores condiciones para decidir su destino. Una sociedad que decide sin nutrirse sin los frutos de la libertad de expresión es una sociedad que decide a ciegas.” Soberanes Fernández, José Luis, “La necesaria protección de la libertad de expresión en Mexico”. http://www.juridicas. unam.mx
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capacidad de influenciar las conductas de sus seguidores se potencia.
Las situaciones descriptas son generadoras de responsabilidad en la medida que la información sea falsa, inexacta, incompleta o engañosa, para ello deberán ponderarse múltiples situaciones, a fin de determinar el alcance y la extensión de responsabilidad del finfluencer, frente a los perjuicios que pueda sufrir un consumidor financiero derivado de la información provista.
El análisis de las situaciones que rodean a la responsabilidad del finfluencer informativo es complejo y guarda relación con el tipo de audiencia/seguidores y la persona que en particular se encuentra afectada por la información difundida, el producto financiero, el agente registrado o el mercado sobre el cual se informó, el acceso a otras fuentes de información, la importancia del acto realizado y la intervención de otros profesionales o agentes, en forma previa a la ejecución de una decisión de inversión por el consumidor financiero.
En orden a establecer la responsabilidad del finfluencer informativo, hay que analizar inclusive la propia responsabilidad del consumidor financiero, en el cumplimiento de las alertas o advertencias (disclaimers) que pueden haber sido exhibidos en los contenidos informativos, a fin de que los destinatarios tomen recaudos adicionales, o que se consulten a asesores financieros calificados, antes de la ejecución de una decisión de inversión, siendo necesario destacar que la sola existencia de
una advertencia o disclaimer no libera de responsabilidad al finfluencer.
La conducta desplegada por el finfluencer no debería implicar, o permitir inferir acto de recomendación o consejo de inversión en forma velada, lo que podría derivar en las violaciones de las leyes que regulan el mercado de capitales o las transacciones sobre activos virtuales. Tampoco un acto de promoción, o publicidad de un activo financiero o activo virtual (que podría configurar un caso de publicidad encubierta e inclusive engañosa), lo cual lo colocaría en otra tipología, activando un régimen distinto de responsabilidad y factores de ponderación de su actuación diverso de los cuales podrían determinar un alcance más severo de responsabilidad.
VII. Finfluencers que operan como canal de publicidad
Esta particular clase de finfluencers opera del mismo modo que los influencers tradicionales. En esta tipología cambia el producto o servicio que promocionan, difunden o dan a conocer y es virtud de ello que se les aplican las leyes que regulan en forma regular a los influencers 26 .
En el caso el finfluencer con función publicitaria, no tiene por objeto especifico o principal enseñar, transmitir un conocimiento o dar un consejo financiero (en los términos que
26 Capucci, Sebastián Andrés “Los “influencers” y su impacto en la publicidad comercial”, Revista de Derecho Comercial y las obligaciones, Nro. 293 año 2018 y Martínez Medrano Gabriel, “La comunicación publicitaria de ‘influencers’ en redes sociales. Análisis de la regulación en el Derecho Comparado y panorama en Argentina”. Revista DECONOMI, año III, número 4.
se expresará más adelante), por el contrario, en el centro o núcleo de su actividad se encuentra la decidida intención de influir en forma directa en la conducta de inversión de sus seguidores. Esta actividad la realiza sin hacer foco en una persona determinada, ello en virtud de que constituye una publicidad dirigida a un público indeterminado, aunque determinable, al menos en el caso de las redes sociales.
Lo expuesto pone de relevancia un dato fundamental, que hace a uno de los principios esenciales de comunicación publicitaria: que el destinatario del mensaje reconozca que la información que recibe del finfluencers no es neutral, que no tiene por finalidad preponderante informarlo, sino que está dirigida a convencerlo de realizar una determinada decisión de inversión. Así la actividad del finfluencer interviene en la etapa precontractual de gestación de la voluntad de inversión, siendo hoy un actor fundamental en el modelado de las conductas inversión de los consumidores financieros.
Una de las formas, quizás la más importante, para romper esa apariencia de neutralidad o de información supuestamente objetiva y desinteresada, es revelar la relación material que existe entre el finfluencer y sus anunciantes. No hacerlo afecta el principio de identificación de la publicidad y afecta la posibilidad de los seguidores de identificar la real naturaleza del contenido que es difundido, constituyendo un acto deshonesto pasible de responsabilidad civil por resultar engañoso, no necesariamente en su contenido,
pero sí respecto de su presentación27.
La actividad de los finfluencers implica un acto de comunicación y, como tal, se aplican prácticas sociales que determinan que la comunicación debe ser clara y honesta, tanto en su presentación como en su contenido.
La revelación por parte del finfluencer a sus seguidores acerca de su relación material con el anunciante —es decir, la existencia de un vínculo jurídico de naturaleza lucrativo que le reporta un beneficio, y que a su vez expresa el encargo de difusión o promoción de determinados productos o activos financieros o virtuales—, es un requisito que hace a
27 “Según la orden de la SEC, en marzo de 2021, Van Eck Associates lanzó el VanEck Social Sentiment ETF (NYSE:BUZZ) para replicar un índice basado en “perspectivas positivas” de redes sociales y otros datos. El proveedor de dicho índice informó a Van Eck Associates que planeaba contratar a un influencer de redes sociales conocido y controvertido para promocionarlo en relación con el lanzamiento del ETF. Para incentivar las iniciativas de marketing y promoción del influencer, la estructura de comisiones de licencia propuesta incluía una escala móvil vinculada al tamaño del fondo. De esta manera, a medida que este crecía, el proveedor del índice recibiría un mayor porcentaje de la comisión de gestión que el fondo pagaba a Van Eck Associates. Sin embargo, como se indica en la orden de la SEC, Van Eck Associates no reveló la participación prevista del influencer ni la estructura de comisiones móvil a la junta directiva del ETF en relación con la aprobación del lanzamiento del fondo y de la comisión de gestión.” Securities and Exchange Commission, USA, nota de prensa “SEC Charges Van Eck Associates for Failing to Disclose Influencer’s Role in Connection with ETF Launch”.
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la honestidad y transparencia en las comunicaciones y al cumplimiento del principio de identificación, que consiste en poder percibir el contenido que se difunde como un acto dirigido a convencer a los seguidores de una determinada decisión de consumo.
El hecho de exponer en forma clara y evidente, por cualquier medio, forma o mecanismo, que el contenido que difunde es fruto de una relación comercial, cambia en modo radical la presentación del contenido (la finalidad es que se evidencie que es una publicidad y no un contenido no comercial) y su percepción por parte de sus destinatarios, quienes pueden comprender que las afirmaciones u opiniones que se comunican no son espontáneas ni desinteresadas28.
La sola circunstancia de ser un contenido efectuado mediando una retribución o beneficio no invalida el contenido, ni lo torna ilícito, pero
28 “La Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores, a través de la Dirección de Protección al Consumidor, solicitó informes a un número de personalidades famosas e influencers por las promociones realizadas en sus cuentas de redes sociales del supuesto sistema de criptomonedas “Vayo Coin”. El organismo, perteneciente a la Secretaría de Comercio Interior de la Nación, inició esta investigación ante las numerosas denuncias de consumidoras y consumidores contra la empresa Vayo Business SA. En ese sentido, las figuras interpeladas se les consultó cuál es el vínculo que tienen con Vayo Business S.A., especialmente si los testimonios expuestos respecto de su experiencia personal de inversiones de Vayo Business son reales o si fue una publicidad con indicaciones provistas por la firma anunciante. Si invirtieron se les solicita documentación probatoria y si no lo hicieron, que explique los términos de contratación.” https://www.argentina. gob.ar/noticias/pedido-de-informacion-famosos-por-publicidades-vayo-coin-en-redes- sociales
si desnuda su verdadera intención. Queda expuesto su carácter de vehículo de comunicación comercial con ánimo de influir. Ello, en sí mismo no tiene nada de negativo, pero ocultar el real carácter del contenido sí lo es, en tanto no permite a la audiencia predisponerse con un espíritu crítico y analítico para procesar los contenidos que le son dirigidos.
Al operar el finfluencer difundiendo contenidos que implican un acto de publicidad le resultan aplicables en forma directa la Ley de Defensa del Consumidor (artículos 4° y 8°), el Código Civil y Comercial (artículos 1101 y 1102), el decreto 274/2019 (art. 10 incs. a, b, i, g) y otras disposiciones legales aplicables a la publicidad tradicional en función del tipo de producto o servicio difundido.
El párrafo precedente pone de relevancia la importancia, para las empresas anunciantes, de procurar contratos (denominados influencers contracts)29 en los cuales se analice y vigile con mucho cuidado cual es el contenido que los finfluencers van a difundir en las plataformas que operan30.
29 En el contrato consensual, bilateral de colaboración celebrado entre una empresa y un influencer cuyo objeto es la promoción en redes sociales o medios digitales, de los productos o servicios del anunciante, a cambio de una contraprestación dineraria o beneficio y en el cual se establecen los derechos y obligaciones de las partes. Este contrato constituye el vínculo material que revela o pone en evidencia el carácter promocional de los contenidos que difunde el influencer.
30 “La publicidad pone en juego dos aspectos esenciales de esos derechos fundamentales de los consumidores. Por un lado, el derecho a la información porque los datos provistos voluntariamente por los oferentes a través de la publicidad deben ser adecuados y veraces. En el caso de la publicidad engañosa, el oferente, lejos de com-
Teniendo en cuenta que las informaciones, precisiones o características de los productos (V.N., ON o AV) o de las personas (agentes regulados —AlyC, AN, ACDII etc— o Proveedores de Servicios de Activos virtuales) que ellos difundan no solo los hacen responsables en cuanto a los posibles infracciones que se comentan, sino también en cuanto a sus efectos legales proyectados al futuro contrato, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8° ley 24.240 y 1103 del Código Civil y Comercial de la Nación31 .
Partiendo de la base de que el finfluencer, en este caso, opera como un canal de difusión de publicidad calificado, en función de la confianza que despierta en sus seguidores y el elevado poder de influencia que ejerce en las decisiones de consu-
pensar la situación de asimetría informativa en las que se encuentran los consumidores y los sujetos expuestos a las prácticas comerciales, se aprovecha de ese estado de vulnerabilidad. Por otro lado, la libertad de elección de los consumidores. Ese derecho está vinculado con el derecho a la autonomía personal protegido desde antaño por nuestra Constitución Nacional (art. 19, CN.).” Balbi María Lucía c/ Almundo.Com S.R.L. s/ ordinario, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, 5/11/2021.
31 “Esta disposición resulta sumamente relevante y tiene un doble propósito, pues, por un lado, tiene por finalidad asegurar el consentimiento válido, pues la más de las veces el consumidor se basará en el contenido de la publicidad para conocer acerca del producto o servicio sobre el que contrata. Y, por otro, para evitar la propaganda manipuladora, de la que muchas veces se valen las empresas para difundir productos y servicios, pues, al integrar el contenido del contrato, se cuidarán en lo que se exprese en la publicidad, a fin de no obligarse en forma inconveniente a sus intereses, protegiéndose de este modo la buena fe contractual” Ferrer de Fernández, Esther H. S, “El consumidor bancario en el Código Civil y Comercial de la Nación. Primera parte”, Thomson Reuters, cita on line AP/DOC/77/2015
mo, se le requiere un mayor nivel de precisión y cuidado32.
Aceptado mayoritariamente que el finfluencer es un canal de publicidad se aplican a su actividad y contenidos la totalidad de los principios de la publicidad (identificación, veracidad, competencia y moralidad). En virtud de lo expuesto, la existencia de una publicidad engañosa, desleal, oculta o discriminatoria, comparativa ilícita, es absolutamente posible y reprochable.
La publicidad engañosa, arquetipo de la publicidad ilícita, es una de las que puede llegar a tener un mayor índice de ocurrencia, no solo porque es la publicidad ilícita más habitual, sino porque el mayor grado de confianza que despierta el finfluencer en el consumidor financiero puede favorecer su aparición33
32 La economía conductual destaca la importancia de los sesgos cognitivos en la toma de decisiones de inversión, en el caso de los finfluencers podemos relacionarlo con el sesgo de Autoridad que consiste en “Tendencia a sobreestimar las opiniones de determinadas personas por el mero hecho de ser quienes son y sin someterlas a un enjuiciamiento previo. Puede suceder que se realice una inversión únicamente porque la recomienda o la aconseja un familiar o un amigo sin realizar ningún análisis adicional y sin tener en cuenta las necesidades y el perfil de riesgo propios.” Cadenas Sáez, María Eugenia, “Economía conductual para la protección del inversor”, Documentos de trabajo nro. 70, Febrero 2020, Comisión Nacional del Mercado de Valores, España.
33 “En este orden de ideas, se ha sostenido por prestigiosa doctrina que la confianza puede servir como criterio de atribución de responsabilidad de todos quienes participan de la relación de consumo, de la cual no está ajeno el influencer, según las circunstancias”, Arias, María Paula y Dagotto Virginia, “Responsabilidad de los influencers como generadores de publicidad comercial” repositorio. uca.edu.ar/bitstream/123456789/18761/1/Responsabilidad_%20influencers.pdf
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Al bajar los niveles de análisis crítico, la gestación de falsas o inexactas representaciones de los productos, servicios o empresas promocionadas tienen más posibilidades de ocurrencia, pudiendo provocar una disonancia entre lo que se cree que se le ofrece al consumidor financiero y lo que en realidad este obtiene34.
Reiteramos, en el caso del finfluencer no se excluye la posibilidad de que en su actuación también incluya o comprendan consejos financieros, en dicho caso también serán aplicables la ley 26.831 y la NT CNV 2013 a efectos de determinar la legalidad de su actuación.
VIII. El caso del finfluencer asesor financiero
En este punto vamos a analizar la actuación del finfluencer que proporciona consejos y/o asesoramiento financiero a sus seguidores. Este es, sin lugar a dudas, el caso más controversial de todas las tipologías de los finfluencers, en función de los siguientes factores: a) el elevado nivel de regulación que tiene el mercado de capitales, principalmente dispuesto por la ley 26.831 de Mercados de capitales y las Normas
34 “Respecto del principio de confianza debemos recordar que en la sociedad de consumo la publicidad, la difusión de la marca y la imagen corporativa, las promociones y otras configuraciones y prácticas de mercado generan en el consumidores diversas expectativas respecto de la solvencia, la calidad, la seriedad y eficiencia de las empresas de las que adquieren o utilizan bienes o servicios. Por tales configuraciones, los consumidores, de manera lógica y razonable, depositan su confianza en los proveedores de estos bienes y servicios” Barocelli, Sergio Sebastián “Principios y ámbito de aplicación del derecho del consumidor en el nuevo Código Civil y Comercial”. DCCyE 2015 (febrero), 24/02/2015
Técnicas 2013 dictadas por la Comisión Nacional de Valores, en uso de las facultades reglamentarias conferidas por la LMC, b) La importancia del consejo y/o asesoramiento financiero, ya que su seguimiento o actuación de conformidad implica, para el inversor/seguidor una decisión de inversión que puede poner en riesgo todo o una parte relevante de su capital, en virtud de la credibilidad que despierta en su persona el finfluencer, c) la necesaria actuación en el mercado de capitales a través de sujetos regulados y registrados por la ley 26.831. y d) el control que efectúa la Comisión Nacional de Valores respecto de los agentes registrados que operan en el mercado de capitales.
En el tema vemos también como se plantea un conflicto con un aspecto central de la Ley de mercado de capitales, en tanto el actuar de determinados finfluencers puede afectar el artículo 1° inciso b que expresa con meridiana claridad uno de sus pilares en aras a potenciar los mercados de capitales y es “fortalecer los mecanismos de protección y prevención de abusos contra los inversores en el marco de la función tuitiva del derecho del consumidor”, en muchos casos los finfluencers pueden atentar contra dichos objetivos, afectando no solo el patrimonio de un seguidor (consumidor financiero), producto de una conducta negligente, desaprensiva o directamente dolosa (fraude), sino que finalmente también termina afectando la confianza en los mercados.
Lo expresado pone de relevancia una situación de suma importancia:
la Comisión Nacional de Valores no debería dejar al margen de su regulación a quienes hoy en día constituyen, de acuerdo a los argumentos expresados, uno de los principales canales de acceso a información financiera de gran parte de la población, en especial de los sectores de menor y mayor rango etario, menor formación en finanzas, menor resistencia a la influencia ejercida (sesgos de autoridad y efecto halo), y mayor vulnerabilidad económica35
VIII.1. Consejo y asesoramiento financiero
VIII.1.a. Aspectos generales
La Comisión Nacional de Valores dentro de las atribuciones conferidas por la ley 26.831 en su artículo 19 inciso k prevé: “k) Establecer normas mínimas de capacitación, acreditación y registro para el personal de los agentes registrados o para personas humanas y/o jurídicas que desempeñen tareas vinculadas con el asesoramiento al público inversor”36.
35 “Que, en dicho marco, el servicio de asesoramiento en la oferta pública de valores negociables tiene particular relevancia respecto de los inversores minoristas o no sofisticados, que en general carecen del nivel de educación financiera necesario para realizar un proceso racional y eficiente de toma de decisiones.” Considerandos de la RG 1002/2024 Comisión Nacional de Valores.
36 Como refuerzo de la disposición legal citada el art. 117 de la LMC establece: “el artículo 117 de la ley N.° 26.831, en su inciso c), dispone la prohibición de intervenir u ofrecer en la oferta pública en forma no autorizada, estableciendo que “[t]oda persona humana o jurídica que intervenga, se ofrezca u ofrezca servicios en la oferta pública de valores negociables sin contar con la autorización pertinente de la Comisión Nacional de Valores, será pasible de sanciones administrativas sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan”.
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Las facultades regulatorias establecidas en la disposición citada hacen referencia a dos tipos de supuestos: a) capacitación, acreditación y registro para el personal de agentes registrados y b) para personas humanas o jurídica que se desempeñen en tareas vinculadas con el asesoramiento al público inversor. Mientras la primera alternativa se vincula a los agentes registrados, en la segunda alternativa el dato relevante es el desempeño de tareas de asesoramiento, independientemente de que sea una persona humana o jurídica quien opere como agente registrado, en caso contrario la distinción carece de sentido.
Sin embargo, ambas alternativas tienen en claro dos cuestiones de suma importancia: a) quienes provean asesoramiento financiero, ya sean agentes registrados o no, tienen que estar capacitados, la profesionalización de los agentes registrados que pueden brindar asesoramiento opera como un instrumento para la protección del público inversor y b) la búsqueda de solidez de los mercados de capitales para canalizar el ahorro público hacia actividades productivas (art. 1° inc. a LMC).
VIII.1.b. Asesoramiento financiero
El significado de la palabra asesoramiento implica un consejo, recomendación o incluso una advertencia que puede brindarse a un tercero en consideración de un conocimiento previamente adquirido, respecto de una materia determinada, a efectos de que pueda tomar una decisión.
La tarea descripta requiere y reconoce la importancia del cono-
cimiento de un ámbito del saber determinado, que necesariamente debe estar presente en la persona del asesor, al momento de emitir el consejo, recomendación o advertencia, de modo que la circunstancia que determina la existencia del consejo es la particular relación que tiene el asesor con el conocimiento (condición subjetiva), respecto del cual emite una opinión calificada, va de suyo que la razón de la solicitud de asesoramiento es por el conocimiento que posee quien lo brinda.
En el caso del ámbito del mercado de valores, el conocimiento necesario para emitir opinión autorizada, en tanto requiere el cumplimiento de requisitos legales exigidos y controlados por la CNV —registro y capacitación (idoneidad)— lo cual resulta congruente con las finalidades de la ley de mercado de capitales.
La realidad social marca un contraste notable entre los fines, propósitos y deseos del regulador y la creciente actividad de los finfluencers, así encontramos una gran cantidad de finfluencers que sin ningún tipo de control, registro e idoneidad plagan las redes sociales esparciendo todo tipo de palabrerío, con una pátina de idoneidad, cargada de emotividad, con un alto poder de seducción y tracción de seguidores y que en muchos casos terminan concretando operaciones, que nada tienen que ver con la real intención del inversor, su perfil de riesgo o en el peor de los casos son conducidos a negocios ruinosos.
Estas personas operan, además, en un entorno social donde también, y para ser justos, desarrollan su ac-
tividad otros individuos y empresas que efectivamente son idóneas, o son agentes registrados y que de buena fe cumplen con sus tareas, ya sea informando, publicitando o asesorando a potenciales inversores en los mercados de capitales, los cuales podrían ver afectada su credibilidad, de seguir sucediendo hechos que involucran a personas que sin ningún tipo de conocimiento y buena fe realizan tareas relacionadas a los valores negociables.
La Comisión Nacional de valores en la RG 1002/2024 (15/05/2024) regula el asesoramiento en sentido negativo, es decir, expresando que actividades no son consideradas asesoramiento, en vez de enunciar cuales son los requisitos que se exige para que la actividad pueda ser reputada como tal. Lo expresa de la siguiente manera: “No serán consideradas asesoramiento: (i) las opiniones de carácter genérico sobre inversiones o la mera divulgación de información o explicación de las características y riesgos de una operación o valor negociable; y (ii) la elaboración de reportes, informes o análisis de carácter general, aun cuando incluyan una recomendación de compra o venta”37.
Es necesario recordar que conforme el art. 117 inc. c LMC hay que estar previamente autorizado por la
37 En los considerandos de la RG 1002/2024 la CNV expresa: “Que, en el marco de la actuación de los agentes registrados, se entiende por asesoramiento la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de este o por iniciativa del agente, teniendo en cuenta sus circunstancias personales, con respecto a una o más operaciones relativas a valores negociables que pueden pertenecer, o no, a la oferta de productos y servicios del mismo agente”.
Comisión Nacional de Valores para intervenir u ofrecer en forma no autorizada servicios en la oferta pública de valores negociables.
VIII.2. El problema del asesoramiento por finfluencers
El problema que surge con relación al asesoramiento en los términos que plantea la RG 1022/2024, es que se ha quedado con un ámbito de aplicación muy limitado por la cantidad de requisitos que exige, y los sujetos a los cuales se pueden aplicar sus disposiciones, por tanto, resulta más difícil proteger al consumidor financiero y de esa forma satisfacer los fines de la ley de mercado de capitales.
La norma requiere, para la existencia de asesoramiento, tres condiciones que deben estar presentes en forma conjunta: a) búsqueda del asesoramiento por parte del cliente o del propio agente registrado, b) opiniones específicas de carácter financiero (recomendación personal sobre producto específico) y c) relativas a valores negociables38.
Los límites que establece la norma, en forma expresa y los que surgen de sus considerandos, (tomando
38 En sentido similar la Comisión Nacional de Mercados de Valores de España, sostiene “Una recomendación de inversión consiste en una información en la que se recomiende o sugiera una estrategia de inversión, de forma explícita o implícita, en relación con uno o varios instrumentos financieros o con los emisores, incluida toda opinión sobre el valor o precio actuales o futuros de esos instrumentos, destinada a los canales de distribución o al público.” Nota de Prensa, 24/10/2022. LA CNMV DETECTA ALGUNOS INFLUENCERS QUE PODRÍAN ESTAR DIFUNDIENDO RECOMENDACIONES DE INVERSIÓN SIN CUMPLIR INTEGRAMENTE CON LA NORMATIVA.
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a estos como fuente directa de interpretación) son de un doble orden:
a) Subjetivo: hace referencia a agentes registrados, la mayoría de los finfluencers no lo son y por lo tanto las regulaciones dispuestas no los comprenden quedando a salvo del registro y control de idoneidad y sanciones que tiene la LMC y que puede aplicar la Comisión Nacional de Valores, implicando ello una clara desventaja para el consumidor financiero.
b) Objetivo: solo comprende como asesoramientos las recomendaciones personalizadas, es decir, tiene que estar precisado tanto el cliente, el valor negociable en particular y la recomendación formulada en atención al perfil de riesgo.
Visto ello, la actividad de asesoramiento quedó reducida a un minúsculo espectro de decisiones que va a contramano con lo que ocurre en la realidad, donde un sinnúmero de personas emite recomendaciones financieras, que si bien no constituyen recomendaciones personalizadas, son acatadas por sus seguidores con escaso o nulo conocimiento del mercado de capitales, burlando fácilmente todas o gran parte de las regulaciones específicas sobre la materia, con una capacidad de daño inestimable, dado su alcance y elevado poder de influenciación, pudiendo afectar la credibilidad en el mercado, sus instituciones y agentes registrados.
La válvula de escape para los finfluencers es muy sencilla, su actividad no es asesoramiento porque no emiten recomendaciones personalizadas. Sin embargo, la potencialidad
dañosa que tienen sus afirmaciones son enormes y burlar la finalidad y sentido de la norma resulta muy fácil39.
Conforme lo expuesto tenemos un sistema hiper regulado para los agentes registrados, que demanda la inversión de grandes sumas de dinero, capacitación para sus empleados, cumplimiento riguroso de normas, inversión en recursos humanos especializados (encargado de cumplimiento regulatorio etc.), sistemas de reportes (AIF) etc. y por fuera de los agentes registrados y a margen del control de la Comisión Nacional de Valores y precisamente donde existe el mayor riesgo, para los inversores, se celebra con la más absoluta de las libertades.
IX. El caso de los fraudfluencers
La denominación de este particular tipo de finfluencer surge de la combinación de la palabra “fraud”,
39 “Habitualmente, las recomendaciones de inversión son emitidas por empresas de servicios de inversión o entidades de crédito que se dedican a esta actividad y la CNMV supervisa de forma regular el cumplimiento por parte de estas entidades de los requisitos detallados que se establecen en la legislación. Sin embargo, las recomendaciones también pueden ser elaboradas y divulgadas por otras personas, que están sujetas a ciertos requisitos mínimos. Cuando estas otras personas se presentan al público en general como poseedores de experiencia o conocimientos sobre instrumentos financieros y los mercados, o son percibidos como tales por los participantes del mercado, la regulación les califica como ‘expertos’ y les sujeta a requisitos adicionales. Estos expertos pueden pensar erróneamente que el régimen de la UE sobre recomendaciones de inversión no les aplica por el hecho de transmitir sus comunicaciones a través de redes sociales o de forma verbal.” Nota de Prensa “La CNMV detecta algunos influencers que podrían estar difundiendo recomendaciones de inversión sin cumplir íntegramente con la normativa”, Comisión Nacional del Mercado de Valores, España, 24/10/2022.
en castellano fraude e influencers, la cual resulta bastante descriptiva de su actividad y principal motivación, que no es otra que obtener dinero a costa del perjuicio que sufren otras personas.
Encontramos una gran cantidad de finfluencers que sin ningún tipo de control, registro e idoneidad plagan las redes sociales esparciendo todo tipo de palabrerío.
El fraudfluencer capta la oportunidad para generar ingresos, merced a maniobras defraudatorias, consistentes en generar confianza en su red de seguidores, lo cual permite bajar los niveles de atención y análisis crítico, a su vez esa situación potencia la percepción de que el fraudfluencer resulta ser “un amigo experto” que facilita los mejores consejos de naturaleza financiera en interés de sus seguidores. Todas estas circunstancias generan un escenario muy atractivo, que es muy difícil de resistir para aquellos que tienen una alta tolerancia al delito.
El caso comprende no solo la estimulación a invertir en proyectos diseñados desde el comienzo para fracasar y de este modo poder disponer acciones destinadas aspirar fondos de los incautos inversores financieros, por ejemplo a través de maniobras que implican manipulación de los mercados (conducta penada por el artículo 309 inc. a y b del
ejercicio profesional 4.0
Código Penal), en la cual intervienen muchas veces personajes reconocidos, o el consejo de inversión en proyectos o activos virtuales o valores negociables que están destinados al fracaso o en franco camino ruinoso, por el solo interés en cobrar una comisión por cada operación que se concrete, en estos casos el desinteresado consejo que dispensa el fraudfluencer o la incitación a un call to action para los inversores resulta ser el factor determinante de la decisión de inversión40.
Es claro que la imaginación para pergeñar estafas con la intervención del fraudfluencer supera la creatividad de quien escribe, pero en todas ellas se encuentra presente el ardid y la intención de engañar, con lo cual el tipo penal del artículo 172 del Código Penal no se ve alterado por la intervención de la tecnología o el carácter amistoso del fraudfluencer.
Las situaciones apuntadas revelan que, en el fraudfluencer, el carácter fraudulento de la figura sobrepasa las características naturales de los influencers y que no obstante ser una excepción a la regla, es una conducta que debe tenerse en especial consideración, debido a la capacidad que tienen de guiar decisiones de consumo, respecto de una gran cantidad de seguidores, en un plazo
40 “Un call to action (CTA) es una llamada a la acción mediante la que se busca atraer a usuarios potenciales hasta convertirles en clientes finales a través de una pieza gráfica o enlace con un fuerte poder de atracción. Se trata de un elemento clave para generar nuevos clientes uniendo dos piezas complejas en el proceso de captación: el tráfico entrante y las oportunidades mediante las que convertir las nuevas visitas en clientes” https:// www.iebschool.com/hub/como-hacer-llamadaa-la-accion-call-to-action-e-commerce/.
Finfluencers
Sebastián Andrés Capucci
de tiempo muy corto y con una facilidad de ejecución considerable que expresa un riesgo potencial elevado.
La información, y alertas tempranas que pueda emitir la Comisión Nacional de Valores o el ente estatal o privado que quiera afrontar el problema, sumadas a una mejor educación financiera son los mejores instrumentos, a fin de evitar la proliferación de esta nociva tipología de finfluencer a la vez que evita que inversores incautos o poco experimentados se transformen en sus desprevenidas víctimas.
X. Conclusiones
Entiendo necesario, para el correcto tratamiento legal de la actividad desarrollada por los finfluencers, exigir la acreditación de su capacitación como idóneos, debiendo rendir el examen ante la Comisión Nacional de Valores y creando el registro especial que comprenda la actividad que ellos desarrollan, ya que las categorías de agentes registrados en la actualidad no abarcan sus diversas actividades ni versatilidad de actuación.
A su vez, resulta indispensable, establecer deberes de cuidado calificados para aquellas recomendaciones financieras que no constituyen asesoramiento financiero en virtud del elevado grado de potencialidad dañosa que tienen, cuando son emitidas en masa a un conjunto de seguidores respecto de los cuales se tiene un elevado poder de influenciación. Ello resulta necesario para el cumplimiento de los fines de la ley de mercado de capitales y lograr efi-
ciencia en la protección de los derechos del consumidor financiero.
La relación material (vínculo jurídico) entre el influencer y el anunciante, emisor de un valor negociable o sus intereses personales, con relación a un valor negociable, o activo virtual, agente registrado debe en todos los casos ser revelado en forma clara y sin ambigüedades, a fin de que los consumidores financieros puedan conocer la real naturaleza del contenido que es difundido.
Las alertas, disclaimers que se incorporen en los documentos escritos, visuales o audiovisuales, emitidos por los finfluencers deben ser utilizados en todos los casos acompañando el mensaje en la totalidad de su extensión temporal y destacándose su importancia presencial.
Apertura de instancia de opinión consultiva para que en casos complejos o de difícil interpretación o simplemente para lograr mayor seguridad jurídica, un finfluencer pueda presentar su caso a análisis de la Comisión Nacional de Valores, como instrumento para evitar la producción de un daño a los consumidores financieros o para evitar conflictos en los términos de la ley 24.240 o decreto 274/2019 o demás leyes aplicables.
Las propuestas efectuadas, persiguen que la actividad de los finfluencers pueda realizarse en un marco de corrección y legalidad, comprendiendo que la actuación de estos particulares agentes de promoción es diversa, y que su correcto tratamiento requiere detectar los cambios que se producen en los entornos digitales, a efectos de lograr
una regulación que acompañe la evolución de los medios y métodos de comunicación comercial.
La subasta judicial electrónica
Experiencias comparadas, avances provinciales y propuesta de incorporación al proceso civil nacional
Lucas Rovatti
Abogado (UBA). Secretario del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N.° 16 (2016 –2025).
I. Introducción
La subasta judicial constituye uno de los actos procesales más relevantes en el marco de la ejecución forzada, en tanto permite convertir en dinero los bienes del deudor para satisfacer los créditos reconocidos en sentencia u otros títulos ejecutivos. Tradicionalmente, esta etapa se ha desarrollado de forma presencial, en sedes físicas designadas al efecto, con la participación directa de los postores, martilleros y funcionarios judiciales. Se trata de un procedimiento que, pese a su formalidad y rigor jurídico, no ha estado exento de cuestionamientos vinculados a su transparencia, eficiencia, publicidad y alcance real.
La subasta judicial electrónica
Lucas Rovatti
Con la irrupción de las tecnologías digitales en el ámbito judicial, y en particular con el avance de la digitalización de los expedientes, la informatización de los sistemas procesales y la necesidad de modernizar estructuras tradicionales comenzó a gestarse un nuevo modelo: la subasta judicial electrónica. Este mecanismo traslada al entorno virtual las etapas sustanciales del remate, permitiendo que la totalidad del procedimiento —desde la publicación del bien hasta su adjudicación— se realice a través de plataformas digitales, bajo supervisión judicial y con garantías de trazabilidad, acceso remoto y seguridad informática.
La implementación de subastas electrónicas no es simplemente una innovación técnica: constituye una transformación estructural del modo en que el Poder Judicial ejecuta sus decisiones. Entre sus beneficios se destacan la ampliación del universo de participantes, la reducción de tiempos y costos, la eliminación de barreras geográficas, y una mejora sustancial en la publicidad y transparencia del proceso. Sin embargo, su desarrollo también implica desafíos importantes: adecuación normativa, infraestructura tecnológica, formación de operadores y garantía de acceso igualitario.
En Argentina, a nivel nacional, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación aún no contempla esta figura dentro de su regulación de los procesos ejecutivos. No obstante, varias jurisdicciones provinciales han dado pasos significativos en esta dirección. Tal es el caso de la provincia de Buenos Aires y de la provincia
de Córdoba, cuyas experiencias han sido valoradas positivamente por la doctrina y los operadores jurídicos. Estas iniciativas provinciales no solo ofrecen un precedente útil, sino también una base empírica para pensar en una posible armonización normativa a nivel federal.
Paralelamente, la comparación con modelos extranjeros —como los implementados en España, Perú y México— resulta útil para identificar aciertos, dificultades y alternativas viables de implementación. Estos sistemas, consolidados en distintos niveles, permiten trazar un mapa de buenas prácticas y advertencias institucionales, útiles para cualquier reforma legal.
En este contexto, el presente trabajo se propone abordar el instituto de la subasta judicial electrónica desde una doble perspectiva: por un lado, examinar las experiencias concretas en algunas jurisdicciones provinciales e internacionales; por otro, proponer una reforma normativa que permita su incorporación al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El objetivo no es solamente modernizar un instrumento procesal, sino garantizar que esta transformación respete los principios fundamentales del proceso civil, como la publicidad, la igualdad de armas, el debido proceso y el acceso a la justicia.
II. Concepto y características de la subasta judicial electrónica
La subasta judicial electrónica puede definirse como una modalidad de realización forzada de bienes que se desarrolla íntegramente a
través de medios digitales, mediante plataformas oficiales habilitadas por el Poder Judicial. Esta herramienta, concebida como una evolución del tradicional remate presencial, mantiene la estructura sustancial del procedimiento —etapas de publicidad, puja y adjudicación—, pero las traslada al entorno virtual, dotando al proceso de una dinámica más moderna, eficiente y accesible.
Desde el punto de vista técnico-operativo, la implementación de una subasta electrónica judicial requiere el desarrollo de una infraestructura tecnológica robusta, segura y confiable. Los elementos esenciales que la integran comprenden:
- Una plataforma digital oficial con interfaz accesible, de navegación intuitiva y con niveles adecuados de ciberseguridad, administrada directamente por el Poder Judicial o por entes designados bajo su control.
- Un sistema de inscripción electrónica para postores, que asegure la identificación y autenticación fehaciente de las personas intervinientes, mediante mecanismos como firma digital, validación por RENAPER o claves fiscales con nivel de seguridad 3 o superior.
- Requisitos de participación con garantías previas, tales como el depósito de una suma determinada en carácter de caución, que busca desalentar ofertas ficticias y asegurar la seriedad de los participantes.
- Trazabilidad e integridad del procedimiento, a través del registro cronológico y auditado de todas las ofertas ingresadas, con constancia automática de fecha, hora y monto,
y accesibilidad posterior para el control jurisdiccional y de las partes.
- Publicidad digital de los bienes objeto del remate, que debe incluir una descripción detallada, imágenes, tasación oficial, estado de ocupación y toda otra información jurídica relevante (gravámenes, inhibiciones, etc.), disponible en línea y de acceso público durante el plazo de publicación.
Desde una perspectiva jurídico-procesal, la subasta electrónica conserva su carácter de acto procesal de naturaleza pública y jurisdiccional, enmarcado en la etapa ejecutiva del proceso. No se trata de una tercerización ni de una delegación de funciones jurisdiccionales en entidades privadas, sino de una manifestación del ejercicio de la potestad judicial, realizada con auxilio de medios tecnológicos. La intervención del juez se mantiene intacta, garantizando el cumplimiento de las normas procesales, el resguardo de los derechos de las partes y la legalidad del procedimiento.
Esta modalidad, lejos de debilitar el control judicial, lo potencia al permitir una fiscalización más amplia, con registros electrónicos inalterables y accesibles, trazabilidad documental y reducción de márgenes de discrecionalidad. Asimismo, el desarrollo de la subasta en entorno digital asegura una publicidad más efectiva y masiva, una mayor participación de oferentes y, por tanto, mejores condiciones de mercado para la enajenación de los bienes.
Desde el plano de los principios procesales, la subasta judicial electrónica se encuentra estrechamente
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Lucas Rovatti
alineada con los postulados de celeridad, economía procesal, publicidad, transparencia y acceso a la justicia. Estos principios, consagrados tanto en los códigos procesales como en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, encuentran en esta figura una expresión moderna y eficiente. Al reducir costos logísticos, ampliar el universo de posibles postores y simplificar procedimientos, la subasta electrónica se erige como una herramienta idónea para democratizar el acceso a las ejecuciones y maximizar el valor de realización de los bienes involucrados.
En suma, la subasta judicial electrónica representa no solo una actualización tecnológica del proceso de ejecución, sino su mejora estructural, en tanto permite alcanzar con mayor eficacia los fines de la ejecución forzada sin resignar garantías, principios ni control judicial. Su consolidación normativa y operativa es un paso necesario dentro del proceso más amplio de transformación digital del servicio de justicia.
III. Modelos internacionales de subasta judicial electrónica
La implementación de mecanismos digitales para la realización de subastas judiciales ha sido una tendencia creciente en diversos países, en el marco de reformas orientadas a modernizar los sistemas de justicia y a incorporar tecnologías que permitan mayor eficiencia, transparencia y accesibilidad. En este apartado se analizan tres experiencias internacionales particularmente relevantes: la de España, con un sistema plenamente consolidado y centralizado; la
de Perú, con una normativa integral y una plataforma judicial propia; y la de México, en un proceso de transición normativa y organizativa.
III.1. España: sistema centralizado en el Boletín Oficial del Estado (BOE)
El modelo español constituye uno de los ejemplos más avanzados y consolidados de subasta judicial electrónica en el ámbito comparado. La subasta electrónica fue formalmente incorporada al ordenamiento jurídico mediante la ley 19/2015, de 13 de julio, que introdujo modificaciones sustanciales en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), particularmente en sus artículos 646 a 675. A partir de esta reforma, se estableció la obligatoriedad de realizar todas las subastas judiciales —así como notariales y administrativas— en forma electrónica, a través de una única plataforma: el portal de subastas del Boletín Oficial del Estado (https://subastas.boe.es).
Este sistema se estructura como una ventanilla única electrónica, gestionada por una entidad pública, que centraliza y uniformiza el procedimiento de subastas en todo el territorio español. La subasta se inicia con una publicación oficial en el portal y permanece abierta durante 20 días, prorrogables automáticamente si se reciben posturas en los últimos minutos, lo que impide la especulación sobre el cierre y garantiza la competencia leal entre oferentes. Los interesados deben registrarse previamente en el sistema, acreditar su identidad mediante firma digital o certificados electrónicos, y constituir una garantía equivalente al 5% del
valor del bien subastado. Las ofertas se presentan de manera electrónica, con seguimiento en tiempo real y absoluta trazabilidad.
La subasta judicial electrónica puede definirse como una modalidad de realización forzada de bienes que se desarrolla íntegramente a través de medios digitales, mediante plataformas oficiales habilitadas por el Poder Judicial.
Desde el punto de vista de la supervisión jurisdiccional, el proceso está controlado por el Letrado de la Administración de Justicia, quien cumple funciones de verificación, validación de actos procesales y disposición de medidas en caso de irregularidades. La plataforma permite, además, la interacción directa con los juzgados, el seguimiento automatizado de las posturas y la emisión de actas electrónicas.
La experiencia española ha demostrado resultados altamente positivos, tanto en términos cuantitativos como cualitativos: se ha incrementado significativamente la participación ciudadana, disminuido los costos administrativos y logísticos, y acortado los plazos de ejecución. A su vez, el modelo se complementa con el expediente judicial electrónico y la interconexión con registros públicos (como el Registro de la Propiedad o el Catastro), generando un
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ecosistema digital integrado que refuerza la seguridad jurídica.
III.2. Perú: sistema REM@JU del Poder Judicial
En el caso de Perú, la implementación de la subasta judicial electrónica responde a un marco normativo específico, orientado a fortalecer la función jurisdiccional mediante herramientas tecnológicas. La base normativa se encuentra en el Decreto Legislativo N.º 1499, dictado en el contexto de la emergencia sanitaria por COVID-19, y reglamentado por la resolución administrativa N.º 015-2020-CE-PJ, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Estas disposiciones introdujeron modificaciones a los artículos 731 y siguientes del Código Procesal Civil peruano, estableciendo la regla general de realización electrónica de remates judiciales, salvo resolución motivada que justifique su tramitación presencial.
El sistema se operacionaliza mediante la plataforma REM@JU (https://remate.pj.gob.pe), administrada directamente por el Poder Judicial del Perú. A través de ella, los jueces pueden disponer la subasta electrónica de bienes inmuebles embargados en procesos de ejecución, cumpliendo un procedimiento estrictamente regulado. Los postores deben registrarse digitalmente, acreditar identidad, realizar el depósito de garantía exigido y participar en línea en condiciones de igualdad, anonimato y trazabilidad.
Uno de los elementos distintivos del sistema REM@JU es su énfasis en la seguridad tecnológica y jurídica del proceso. Se han imple-
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mentado mecanismos de validación biométrica y documental, ciberseguridad, control de depósitos mediante sistemas bancarios interconectados, y la emisión de actas procesales digitales firmadas con firma electrónica judicial. Además, existe interoperabilidad con entidades como la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) y otras agencias del Estado, lo que permite verificar en tiempo real la situación jurídica del bien y agilizar la inscripción posterior de la adjudicación.
Los resultados obtenidos en los últimos años evidencian una mejora sustancial en los indicadores clave: mayor número de oferentes por remate, reducción en los tiempos de ejecución, eliminación de prácticas colusorias, y fortalecimiento del principio de publicidad procesal. Asimismo, el modelo REM@JU ha favorecido el acceso de usuarios que anteriormente se veían excluidos por razones geográficas o económicas.
III.3. México: avances normativos y administrativos
El proceso de implementación de subastas electrónicas judiciales en México se encuentra en una etapa de transición, caracterizada por avances normativos recientes y experiencias administrativas previas que operan en paralelo. A nivel administrativo, el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado (INDEP) —organismo descentralizado del gobierno federal— gestiona desde hace años subastas públicas electrónicas de bienes decomisados en procesos penales, fiscales o administrativos. Estas subastas, si bien no son de naturaleza judicial en sentido estricto,
constituyen una referencia importante en cuanto a diseño de plataformas, mecanismos de registro, publicidad digital y adjudicación en línea. El sistema funciona a través del portal oficial (https://subastas.indep. gob.mx) y ha logrado una participación significativa del público general y de empresas.
En el ámbito estrictamente judicial, el gran avance se produjo con la promulgación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, publicado en junio de 2023, cuyo articulado prevé, en sus artículos 855 a 865, la posibilidad de que las subastas judiciales se desarrollen en entornos digitales. La norma establece que los jueces podrán disponer, en los procesos de ejecución, la realización electrónica de remates de bienes, siempre que cuenten con las condiciones técnicas necesarias y que se utilicen plataformas digitales públicas y seguras, administradas por el propio Poder Judicial.
Sin embargo, la implementación efectiva de estas previsiones normativas está supeditada a la capacidad tecnológica y organizativa de cada una de las entidades federativas mexicanas, que deben adaptar sus sistemas de gestión judicial a los estándares exigidos por el nuevo Código. Este proceso de adaptación implica desafíos en términos de capacitación, inversión en infraestructura, diseño de plataformas interoperables y garantías jurídicas adecuadas.
En definitiva, el modelo mexicano representa un caso paradigmático de avance normativo que aún requiere consolidación práctica, pero
cuya previsión legal permite anticipar un futuro esquema de subastas judiciales electrónicas más homogéneo, seguro y eficiente, en línea con las exigencias contemporáneas de la justicia digital.
IV. Regulación y operación práctica de la subasta judicial electrónica en el ámbito provincial argentino
En la Argentina, la implementación de la subasta judicial electrónica no ha seguido un camino uniforme ni coordinado a nivel federal, dado que la competencia legislativa y organizativa en materia procesal civil y comercial recae en los poderes judiciales provinciales. En este contexto, han sido algunas provincias —en particular Córdoba y Buenos Aires— las que han asumido un papel pionero en la regulación e incorporación de mecanismos digitales para la realización de subastas judiciales, en el marco de una estrategia más amplia de digitalización de la gestión judicial.
Ambas jurisdicciones han desarrollado marcos normativos específicos, plataformas digitales propias y procedimientos operativos claramente delimitados, que permiten analizar con detalle el funcionamiento actual de estos sistemas, sus fortalezas, limitaciones y aportes al proceso de ejecución forzada en clave tecnológica.
IV.1. Provincia de Córdoba: un modelo pionero con integración digital progresiva
La provincia de Córdoba se erigió como una de las primeras jurisdicciones del país en establecer un
ejercicio profesional 4.0
sistema formal y obligatorio de subastas judiciales electrónicas. Este proceso se inició con la emisión del Acuerdo Reglamentario N.º 1496 del 15 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ), que puso en funcionamiento una plataforma digital institucionalizada para la realización de remates judiciales electrónicos. Dicha plataforma, accesible a través del sitio web oficial del Poder Judicial (https://subastas.justiciacordoba.gob.ar), fue concebida como un entorno digital integral, interoperable con el sistema de expediente electrónico ya implementado en la provincia.
En términos técnicos, el sistema exige la utilización de firma digital validada por la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina (IFDRA), tanto por parte de magistrados como de postores y martilleros públicos. La participación requiere inscripción previa, validación de identidad digital, aceptación de condiciones de uso, y la constitución de una garantía del 5% del valor base del bien a subastar, la cual se deposita mediante transferencias bancarias controladas por el Registro General de Subastas.
El procedimiento tiene una duración estándar de cinco días hábiles, prorrogables automáticamente si se presentan ofertas sucesivas en los últimos minutos, en aplicación del criterio de “última puja”. La subasta opera bajo la modalidad inglesa, en la que los postores pueden realizar múltiples ofertas superadoras hasta el cierre definitivo. Una vez concluido el procedimiento, el acto de adjudicación se instrumenta mediante acta
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electrónica firmada digitalmente por el juez interviniente, con inmediata incorporación al expediente digital.
Desde el punto de vista de la operatividad práctica, el sistema cordobés se distingue por su simetría funcional con los actos procesales tradicionales, pero en entorno digital. La información del bien se publica con nivel alto de detalle —incluyendo imágenes, tasaciones, antecedentes registrales, gravámenes y documentación respaldatoria— y es accesible a cualquier usuario registrado. El juzgado conserva el control jurisdiccional pleno del acto, emitiendo resoluciones electrónicas que habilitan el remate, disponen su publicación, validan las ofertas y resuelven eventuales impugnaciones.
A nivel de impacto, el modelo cordobés ha mostrado un grado significativo de aceptación entre los operadores del sistema judicial, en particular por su capacidad para reducir tiempos, eliminar costos logísticos y ampliar el universo de oferentes. Sin embargo, persisten desafíos estructurales vinculados a la brecha digital en zonas rurales, la necesidad de capacitaciones continuas para personal judicial y martilleros, y la optimización de los canales de soporte técnico en tiempo real.
IV.2. Provincia de Buenos Aires: consolidación normativa y gestión jurisdiccional digital
La provincia de Buenos Aires desarrolló su sistema de subastas judiciales electrónicas en un proceso más largo, pero con una arquitectura normativa más robusta. La ley N.º 14.238, sancionada en 2011,
introdujo una reforma integral a los artículos 558 a 588 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, incorporando la figura de la subasta electrónica como modalidad válida en los procesos de ejecución forzada.
A partir de 2017, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA) dio un paso decisivo mediante la emisión de la Resolución SCBA N.º 1647/2017, que creó el Registro General de Subastas Judiciales Electrónicas, estableciendo la estructura organizativa, técnica y procedimental del sistema. La regulación incluye la designación obligatoria de un martillero público matriculado como auxiliar del juzgado, quien interactúa con el sistema en forma digital, pero conserva funciones clásicas como la verificación de bienes y la asistencia al juez en cuestiones técnicas de la ejecución.
La plataforma oficial (https://subastas.scba.gov.ar) permite a los órganos jurisdiccionales disponer la realización de subastas electrónicas en todos los fueros judiciales, bajo supervisión directa del magistrado interviniente. El proceso comienza con la resolución judicial que ordena la subasta, seguida por la carga del bien en el sistema, donde se incluye: descripción detallada, valor base, imágenes, documentos legales, estado registral y gravámenes.
La participación requiere registro previo de los postores en el portal, validación de identidad, aceptación de los términos del reglamento, y la constitución de una garantía del 3% del valor base mediante depósito judicial. La subasta tiene una du-
ración fija de 10 días corridos, con posibilidad de extensión automática si se presentan ofertas en los últimos minutos, conforme a la regla de “última oferta válida”. Las ofertas son anónimas hasta el cierre del proceso, lo cual reduce los riesgos de colusión y protege la igualdad de los participantes.
El acto de adjudicación se concreta digitalmente mediante la emisión de un acta electrónica firmada por el juez, que es notificada por medios electrónicos a las partes, al adjudicatario y al Registro de Subastas. Todo el proceso se desarrolla en un entorno de auditoría permanente, con trazabilidad completa de cada oferta, verificación de garantías, y mecanismos formales para interponer impugnaciones, solicitar nulida-
des o gestionar la cancelación del remate.
En cuanto a su impacto, el sistema bonaerense ha permitido ampliar de forma sustantiva la concurrencia de postores, mejorar la transparencia, reducir irregularidades administrativas y consolidar una base digital interoperable con otros sistemas (como el Portal de Notificaciones Electrónicas y el Registro de Juicios Universales). El sistema ha ganado especial utilidad en procesos ejecutivos en el fuero civil y comercial, concursos y quiebras, y ejecuciones fiscales.
IV.3. Evaluación comparada de la operación práctica
La operación práctica de los sistemas de subasta electrónica en
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ambas provincias comparte una estructura funcional convergente, pero con algunas diferencias relevantes. En términos generales, el proceso se inicia con la resolución judicial que ordena el remate, seguida por la carga digital del bien en la plataforma correspondiente, y la publicación de la convocatoria con todos los datos necesarios para garantizar la transparencia y la publicidad procesal. A partir de ese momento, se habilita el período de ofertas, bajo modalidad ascendente y con anonimato parcial.
Tanto en Córdoba como en Buenos Aires, el sistema exige validación previa de identidad digital de los postores, con verificación documental y condiciones de acceso estandarizadas. El monto de la garantía varía —5% en Córdoba y 3% en Buenos Aires—, y las subastas se desarrollan bajo la modalidad “a viva voz digital” o inglesa, con posibilidad de prórroga automática en caso de ofertas sobre la hora.
Una vez concluido el proceso, la adjudicación se formaliza electrónicamente, y el acto adquiere carácter jurisdiccional mediante la firma digital del juez, quien valida la legalidad del procedimiento y dispone la notificación a las partes y su incorporación al expediente judicial.
Ambos modelos han demostrado ser eficientes, accesibles y compatibles con los principios procesales de economía, celeridad, debido proceso y tutela efectiva de derechos. No obstante, siguen existiendo retos comunes como la necesidad de reforzar las redes de conectividad en zonas rurales, garantizar un soporte técnico judicial en tiempo real, y
avanzar en una eventual armonización normativa a nivel nacional que permita replicar estos modelos en otras jurisdicciones con menor grado de desarrollo digital.
V. Ventajas y desafíos procesales de la subasta judicial electrónica: análisis desde la perspectiva de las garantías
La incorporación de la subasta judicial electrónica en el proceso civil argentino constituye una de las transformaciones más significativas en materia de ejecución forzada dentro del ecosistema de justicia digital. Esta modalidad no solo ha introducido innovaciones tecnológicas, sino que también ha reconfigurado los modos en que se materializan principios y garantías procesales fundamentales, como la publicidad, la igualdad de armas, la celeridad, la transparencia, el acceso a la jurisdicción y el control judicial efectivo. A continuación, se desarrollan las principales ventajas y desafíos que presenta este instrumento procesal en clave de derechos y garantías.
V.1. Ventajas procesales: eficiencia digital con base en principios constitucionales
Uno de los aportes más evidentes de la subasta electrónica es su contribución a la ampliación de la publicidad procesal, entendida como garantía de transparencia y acceso ciudadano al procedimiento judicial. A través de las plataformas oficiales dispuestas por los poderes judiciales, los bienes en remate son publicados con información completa, incluyendo descripciones, imágenes, documentación respaldatoria y valo-
res base, accesibles de forma libre y remota. Esta modalidad elimina las limitaciones propias de las subastas presenciales, como las barreras geográficas, las restricciones horarias o la dependencia de medios gráficos tradicionales, permitiendo una difusión más amplia, democratizadora y alineada con el principio de máxima divulgación.
En segundo lugar, el sistema digital asegura un elevado estándar de trazabilidad y transparencia, ya que todas las actuaciones —desde la apertura hasta la adjudicación— quedan registradas electrónicamente en sistemas que permiten la auditoría integral del procedimiento. Esta trazabilidad disminuye significativamente los riesgos de prácticas colusorias, manipulaciones informales o acuerdos espurios entre partes interesadas, y fortalece el principio de igualdad de condiciones entre los postores, ya que impide la discriminación o el favoritismo mediante la anonimización de ofertas hasta el cierre de la subasta.
En cuanto a la celeridad procesal, la modalidad electrónica ha demostrado su capacidad para acortar considerablemente los plazos tradicionales de los remates judiciales. La digitalización de la orden de subasta, la notificación por medios electrónicos, la interacción remota entre el juzgado, el martillero y los postores, y la automatización de ciertos pasos procedimentales permiten una ejecución más rápida y menos onerosa para el sistema judicial. Este atributo refuerza el principio de economía
procesal y favorece la efectividad de la tutela jurisdiccional en sede ejecutiva, al acelerar la conversión de bienes en recursos líquidos.
Asimismo, debe destacarse la reducción de costos asociados al acto de subasta, tanto para el Estado como para los particulares. Se eliminan gastos de publicación en diarios impresos, traslados físicos, contratación de espacios, seguridad y logística. Para los postores, la participación remota mediante cualquier dispositivo con acceso a internet representa un incremento significativo de la accesibilidad, en tanto ya no es necesario concurrir personalmente ni estar radicado en la misma jurisdicción para intervenir válidamente en el proceso.
Desde la óptica de las garantías constitucionales, puede afirmarse que el sistema de subasta electrónica —debidamente regulado y supervisado— es plenamente compatible con el debido proceso, en tanto se garantiza la información previa, la posibilidad de participación sin discriminación, el control jurisdiccional del acto, el derecho a impugnar y la utilización de medios seguros de identificación y autenticación digital. En este sentido, la implementación de actas electrónicas firmadas digitalmente por los jueces intervinientes, la fiscalización de la legalidad del procedimiento por parte de los órganos judiciales, y la existencia de registros centralizados de subastas permiten sostener que se ha generado una modalidad operativamente eficaz y jurídicamente legítima.
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V.2. Desafíos y riesgos: tensión entre innovación tecnológica y garantías efectivas
No obstante sus múltiples ventajas, la subasta electrónica no está exenta de riesgos y desafíos, muchos de los cuales se relacionan directamente con la necesidad de garantizar condiciones equitativas y seguras para todos los intervinientes. Uno de los principales obstáculos es la persistente brecha digital, tanto en términos de acceso como de capacidades. La ausencia de conectividad suficiente en zonas rurales o marginadas, así como la falta de alfabetización digital de parte de la población, pueden traducirse en una forma indirecta de exclusión procesal, restringiendo el ejercicio efectivo del derecho a participar en la subasta. Este problema afecta especialmente a sectores vulnerables, y exige la implementación de políticas públicas de inclusión digital, como capacitaciones, centros de acceso comunitario y mecanismos alternativos para quienes no puedan operar digitalmente.
Otro aspecto crítico es la seguridad informática. Las plataformas utilizadas deben cumplir con estándares rigurosos de ciberseguridad, incluyendo la protección contra accesos indebidos, la integridad de los datos, la confidencialidad de las ofertas y la disponibilidad continua del sistema. La subasta judicial constituye un acto procesal relevante con consecuencias patrimoniales sustantivas, por lo que el sistema debe garantizar resiliencia tecnológica, monitoreo permanente y protocolos de contingencia ante eventuales caí-
das, interrupciones o ataques informáticos.
También se presenta el desafío de la capacitación de los operadores del sistema judicial. La migración hacia un entorno digital exige un cambio de paradigma en jueces, secretarios, funcionarios y martilleros, quienes deben incorporar competencias digitales, conocer los marcos regulatorios específicos y comprender la dinámica particular de la subasta electrónica. Esta adaptación no siempre es inmediata ni uniforme, y puede generar situaciones de inseguridad jurídica o errores en la tramitación, que afectan la confianza en el procedimiento.
Por último, las incidencias técnicas durante el desarrollo de la subasta pueden comprometer la regularidad del acto. Problemas de conectividad del usuario, errores de carga de información, mal funcionamiento del sistema o falta de respuestas de soporte técnico en tiempo real son eventos que deben estar previstos en la normativa procesal mediante reglas de interrupción, suspensión y repetición del remate, a fin de garantizar el principio de legalidad y evitar vulneraciones al derecho de defensa o situaciones de indefensión.
VI. La subasta judicial electrónica y su incorporación pendiente en el derecho procesal civil y comercial nacional: diagnóstico normativo y líneas de reforma
El régimen vigente en el proceso civil nacional argentino, regulado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), no contempla de manera expresa la posibilidad
de llevar a cabo subastas judiciales por medios electrónicos. Esta omisión normativa se evidencia particularmente en el Libro III (Procesos de Ejecución), en cuyo articulado —en especial los artículos 563 a 592— se describen los requisitos, formas y procedimientos aplicables al remate judicial, concebido todavía bajo un esquema estrictamente presencial, físico y tradicional, acorde con la lógica procedimental de mediados del siglo XX.
Este desfasaje entre el diseño legal vigente y las posibilidades tecnológicas disponibles genera un vacío regulatorio que restringe innecesariamente la modernización del proceso de ejecución forzada, obstaculiza la adopción de prácticas más eficientes y transparentes, y desincentiva el aprovechamiento de herramientas digitales que ya han demostrado su efectividad en múltiples jurisdicciones provinciales.
En el marco del CPCCN, las normas sobre remate judicial continúan exigiendo, por ejemplo, la publicación de edictos en medios gráficos impresos, la realización del acto en presencia de martilleros públicos y postores en un recinto físico, así como la presencia de funcionarios judiciales. Estas previsiones no solo se muestran anacrónicas frente al desarrollo de nuevas tecnologías, sino que imponen una carga operativa, temporal y económica al sistema judicial que podría ser reducida significativamente mediante la incorporación de mecanismos electrónicos seguros, controlables y auditables.
Asimismo, la ausencia de previsiones específicas sobre subasta elec-
trónica afecta la seguridad jurídica, en tanto se generan dudas interpretativas sobre la validez procesal de remates que eventualmente se realizaran por fuera del esquema normativo tradicional, aun cuando se funden en principios de economía, celeridad y eficiencia. Esta situación también inhibe la posibilidad de avanzar en planes piloto o experiencias parciales en el fuero nacional, a diferencia de lo ocurrido en varias provincias que, amparadas en la autonomía procesal local, han reformado sus respectivos códigos o han dictado reglamentaciones internas que habilitan el uso de plataformas digitales.
Uno de los aportes más evidentes de la subasta electrónica es su contribución a la ampliación de la publicidad procesal, entendida como garantía de transparencia y acceso ciudadano al procedimiento judicial.
La ausencia de una regulación nacional integral en materia de subastas electrónicas tiene, por tanto, implicancias prácticas y estructurales. En términos prácticos, limita la capacidad de los jueces nacionales para disponer una subasta digital aún cuando todas las condiciones técnicas, logísticas y de seguridad estén dadas. Desde una perspectiva estructural, impide la consolidación de un sistema unificado, interoperable y centralizado que garantice
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Lucas Rovatti
igualdad de acceso, transparencia, trazabilidad y control de legalidad en todo el país.
Frente a este escenario, resulta necesario repensar el régimen legal aplicable a la ejecución de bienes, no ya como un simple agregado técnico, sino como una reforma sustantiva del modo en que se concibe la ejecución forzada en el proceso civil moderno. Una eventual reforma del CPCCN debería incorporar, un marco normativo específico que habilite la subasta electrónica como modalidad preferente u opcional, según las circunstancias del caso, respetando las características del bien, las condiciones del mercado y las necesidades de las partes.
Este nuevo marco debería estar orientado por principios rectores, más que por un reglamentarismo excesivo. Entre ellos, cabe destacar:
- El principio de accesibilidad tecnológica, que garantice que los ciudadanos, independientemente de su ubicación geográfica, puedan participar en condiciones equitativas, y que contemple soluciones para mitigar la brecha digital.
- El principio de trazabilidad y transparencia, que asegure el registro íntegro y auditable de todas las etapas del procedimiento, incluyendo ofertas, adjudicaciones, impugnaciones y cancelaciones.
- El principio de control jurisdiccional efectivo, que preserve la intervención del juez natural como garante del debido proceso, aún en contextos de automatización parcial de etapas del procedimiento.
- El principio de seguridad informática y autenticación digital, que imponga estándares elevados de identificación, firma electrónica, integridad de datos y prevención de fraudes.
Del mismo modo, será indispensable prever la creación de un sistema nacional de subastas electrónicas, de modo de garantizar la interoperabilidad de los sistemas, la homogeneidad de criterios, la capacitación de operadores, y la producción de estadísticas judiciales confiables.
VII. Conclusión
El análisis desarrollado a lo largo del presente trabajo ha permitido identificar con precisión tanto las potencialidades estructurales como las limitaciones normativas y operativas que presenta el modelo de subasta judicial electrónica en el proceso civil argentino. El estudio comparado de experiencias extranjeras (España, Perú y México), junto con el examen detallado de los modelos implementados en las provincias de Buenos Aires y Córdoba, evidencia que nos encontramos frente a una herramienta tecnológica madura, viable y jurídicamente compatible con las garantías procesales que rigen el debido proceso.
Desde un enfoque técnico, la subasta electrónica judicial presenta claras ventajas en términos de publicidad, trazabilidad, eficiencia, reducción de costos y ampliación del acceso a la justicia, contribuyendo a la modernización de la etapa ejecutiva del proceso civil. No obstante, su implementación requiere un andamiaje normativo coherente y centra-
lizado que hoy se encuentra ausente en el plano nacional, lo que genera fragmentación y asimetrías entre jurisdicciones.
La falta de regulación específica en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación constituye una deuda que debe ser saldada mediante una reforma que contemple de forma integral la incorporación del remate electrónico como una modalidad procesal válida, controlada y supervisada. Para ello, es imprescindible que el legislador avance hacia un marco normativo que combine flexibilidad operativa, rigurosidad procesal y adecuación tecnológica, sin relegar el control jurisdiccional ni la intervención de los auxiliares de justicia cuando ello sea necesario.
En esa línea, resulta prioritaria la creación de un sistema nacional de subastas electrónicas judiciales, administrado por un órgano rector con competencia técnica y jurisdiccional que garantice la interoperabilidad, la capacitación de operadores, la unificación de criterios y la trazabilidad del procedimiento. Esta herramienta permitiría, además, producir estadísticas públicas de ejecución y retroalimentar las políticas institucionales en materia de justicia digital.
La digitalización del proceso civil no debe ser concebida como una mera automatización de actos procesales, sino como una oportunidad de transformar estructuralmente el modo en que se garantiza el acceso efectivo a los derechos. En este contexto, la subasta electrónica judicial representa un punto de inflexión que pone en tensión los modelos tradicionales de justicia con las exigen-
cias de una ciudadanía conectada, informada y exigente. Atender esa demanda no es solo una cuestión de eficiencia, sino de legitimidad institucional y de consolidación del Estado de Derecho en la era digital.
VIII. Bibliografía doctrinaria consultada
Garbini, C. (2019). “Las subastas electrónicas: marco normativo y operativo en la provincia de Buenos Aires”. El Derecho, Diario Jurídico, sección Procesal.
Lorenzetti, R. L. (2019). “Justicia y tecnología: el expediente digital, la inteligencia artificial y los desafíos del debido proceso”. La Ley, Suplemento de Derecho Constitucional.
Barreira Delfino, M. (2020). La subasta electrónica judicial: análisis normativo y desafíos prácticos. Revista de Derecho Procesal, (2). Rubinzal-Culzoni.
Pastor, D. (2020). “El proceso de ejecución y las nuevas tecnologías: ¿evolución o revolución?” Rubinzal-Culzoni.
Bouzat, F. (2021). “Digitalización judicial y garantías procesales: nuevas tensiones del proceso civil”. La Ley, Suplemento de Derecho Procesal, octubre.
Pita, V. (2021). “Subastas judiciales electrónicas en el derecho comparado: estudio de casos y estándares mínimos”. Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, (19), 67-102.
González, R. M. (2022). “Tecnología y proceso civil: hacia un rediseño estructural de la ejecución forzada”. IJ Editores.
La subasta judicial electrónica
Lucas Rovatti
Maffía, M. (2023). “Remates digitales y garantías procesales en el sistema judicial argentino”. Revista Jurídica de la Facultad de Derecho (UBA), 15(28), 145-168.
IX. Normativa y fuentes jurídicas
IX.1. Argentina
Ley 14.238. Reforma del Código Procesal Civil y Comercial. Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires. https://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-14238.html.
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. (2017). Resolución N.º 1647/17. Registro General de Subastas Judiciales Electrónicas. https://subastas.scba.gov.ar.
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba. (2014). Acuerdo Reglamentario N.º 1496/2014. https://www.justiciacordoba.gob.ar.
IX.2. España
Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil. Boletín Oficial del Estado. https://www.boe.es/ eli/es/l/2015/07/13/19.
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 19/2015), arts. 646–675. Boletín Oficial del Estado. https://www.boe.es/buscar/ act.php?id=BOE-A-2000-323.
IX.3. Perú
Poder Judicial. (2020). Decreto Legislativo N.º 1499. Diario Oficial El Peruano. https://busquedas.elperuano.pe.
Poder Judicial. (2020). Resolución Administrativa N.º 015-2020-CE-PJ. Reglamento del Sistema REM@JU. https://remate.pj.gob.pe.
IX.4. México
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, arts. 855–865. Diario Oficial de la Federación. https://www.dof. gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5678348&fecha=07/06/2023.
Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado (INDEP). (s.f.). Portal de subastas electrónicas. https://subastas.indep.gob.mx.
Las
Lucía Verónica Pose
Abogada (Universidad Austral). Especialista en Derecho del Trabajo (Universidad de Buenos Aires). Maestranda en Derecho del Trabajo (Universidad de Buenos Aires). Docente de Derecho Procesal Laboral en el Departamento del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social (Universidad de Buenos Aires).
I. Introducción
El presente artículo tiene por objetivo analizar cómo la naturaleza y las características de las criptomonedas las tornan en bienes que no resultan susceptibles de ser alcanzados por las medidas cautelares típicas.
Si bien la doctrina utiliza el término “embargo preventivo” para referirse a las medidas cautelares trabadas sobre estos activos, dicho instituto, salvo situaciones de excepción, no sería susceptible de efectivizarse ante este tipo de bienes.
A su vez, se pretende indagar sobre los efectos y sus consecuencias prácticas que implica la traba de medidas cautelares sobre criptomonedas.
Las medidas cautelares sobre criptomonedas Lucía Verónica Pose
A tal fin, en forma previa se analizarán conceptos que hacen a la esencia de estos activos para comprender su funcionamiento. Luego se formulará un análisis de la fisonomía de ciertas medidas cautelares nominadas para finalmente lograr desentrañar cómo viabilizar una medida precautoria que afecte a estos bienes.
Previo a esto, debemos tener presente que este nuevo fenómeno de las criptomonedas es consecuencia de las tecnologías de la información y la comunicación. Se trata de una innovación que se aparta del funcionamiento tradicional del sistema financiero en el que las transacciones son realizadas en monedas nacionales emitidas y respaldadas por los gobiernos, siendo estas autoridades las que controlan y regulan las operaciones, con lo cual el primer paso es desprendernos de todo ese conocimiento previo preadquirido y así lograr adentrarnos en esta nueva figura.
II. La tecnología de la blockchain
A fin de comprender el funcionamiento de las criptomonedas resulta imprescindible abordar en forma previa el concepto blockchain —cadena de bloques—, ello en virtud de la tecnología que permite el funcionamiento de los criptoactivos en particular.
Se trata de una tecnología novedosa ya que “permite llevar un registro seguro, descentralizado, sincronizado y distribuido de las opera-
ciones digitales, sin necesidad de la intermediación de terceros” 1
El sistema blockchain consiste en una base de datos compartida en la que sus participantes realizan transacciones, sin la necesidad de intermediarios, pues el funcionamiento de esta cadena es a través del consenso de sus integrantes.
Cada bloque que conforma esta cadena ininterrumpida contiene información que será transmitida bloque por bloque. Esta información puede consistir en datos vinculados a transacciones financieras y smart contracts. Estos contratos pueden versar sobre diversidad de materias y no necesariamente tratarse de contratos de índole compleja 2 Por ejemplo, para proteger los derechos de autor la cantante británica Imogen Heap junto a la plataforma Ujo Music, en base a la tecnología blockchain, posibilitaron que todos los músicos y productores partícipes en la canción “Tiny Human” percibieran en forma directa un porcentaje de la suma abonada por el usuario en la plataforma. Otro ejemplo es el caso de los vinos dentro de la industria de comercialización de alimentos. Dos viñedos ubicados en la Provincia de Mendoza recurrieron a la tecnología blockchain para volver accesible al consumidor informa-
1 García Sigman, Luis Ignacio, “¿Narcotráfico en metaversos basados en cadenas de bloques? (y algunas ideas sobre el uso que los narcotraficantes pueden darle a las DEFI, las DAO y los NFT)”, Revista Aequitas, Valladolid, Asociación Veritas, 2022, p. 190.
2 Ast Federico, Blockchain: ¿la solución para el futuro del trabajo, consultado en: https://medium. com/astec/blockchain-y-el-futuro-del-trabajo-35e9a2b7a49b
ción codificada relativa a la calidad y origen del vino que producen. Cabe destacar que en el último tiempo estos datos se han vuelto un requisito exigido por la Unión Europea para ser aplicado a cualquier producto de la industria alimenticia3.
Los referidos bloques se encuentran conectados en forma secuencial compuesta por tres elementos: el valor hash del bloque previo, la información digital y un nuevo valor hash4 .
La función del hash es contener un algoritmo matemático que da como resultado una secuencia de números y letras combinadas. Estos, al combinarse con otro bloque generan una nueva secuencia, es decir un nuevo hash.
Los bloques que conforman la cadena poseen una tecnología que torna prácticamente imposible la alteración de la información contenida en estos; gracias a la naturaleza criptográfica de los hashes y el funcionamiento consensuado y descentralizado de la blockchain. Sin embargo, cabe señalar que el avance de la tecnología podría en el futuro ser capaz de violar este sistema.
La naturaleza criptográfica de los hashes consiste en una técnica que convierte a la información contenida
3 Gobierno de la Provincia de Mendoza, De Mendoza para el mundo: una PyME local suma tecnología “blockchain” a la trazabilidad del vino, consultado en: https://www.mendoza.gov.ar/prensa/ de-mendoza-para-el-mundo-una-pyme-local-suma-tecnologia-blockchain-a-la-trazabilidad-del-vino/.
4 Skalany, Esteban Gabriel, “‘Criptomonedas’ y Derecho Penal en Argentina. Introducción a la ‘blockchain’, el ‘bitcoin’ y más allá”, Revista de Derecho Penal, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2019, p. 3.
en los bloques en un formato ilegible para aquellos que no poseen la clave para su descifrado. En materia de seguridad criptográfica se utiliza el sistema de encriptación Secure Hash Algorithm 256-bit -SHA-256- 5
El funcionamiento consensuado y descentralizado se logra a partir de los nodos del sistema.
Los nodos son aquellas terminales físicas que se encuentran conectadas a la red. La particularidad es que cada nodo posee una copia de la totalidad de la cadena de bloques, cuya autenticidad es verificada por el propio sistema6. Esta característica es denominada Fully Validate Nodes y es la que le brinda seguridad al sistema.
En este marco, las criptomonedas utilizan una criptografía asimétrica que implica la existencia de una clave pública que es compartida y una clave privada que es mantenida en reserva. Ahora bien, la función de la clave pública será permitir la transmisión de dicha información encriptada a un destinatario, pero solo a través
5 Secure Hash Algorithm: método de cifrado para datos creado por la Agencia de Seguridad Nacional de Estados Unidos a fin de proteger información sensible. Dicho organismo en la década del 90 desarrolló los modelos SHA-0 y SHA-1, y por fallas de seguridad en los mismos, a partir de la década del 2000 avanzó al modelo SHA-2 que dio lugar a SHA-224, SHA-256, SHA-384 y SHA-512. 6 Branciforte, Fernando Omar, Aspectos legales Blockchain, Criptoactivos, Smart Contracts y Nuevas Tecnologías, Buenos Aires, Ediciones DyD, 2021, p. 37-38; Skalany, Esteban Gabriel, “‘Criptomonedas’ y Derecho Penal en Argentina. Introducción a la ‘blockchain’, el ‘bitcoin’ y más allá”, Revista de Derecho Penal, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2019, p. 4.
Las medidas cautelares sobre criptomonedas Lucía Verónica Pose
de la clave privada7 —conocida únicamente por su propietario— la información podrá ser desencriptada.
III. Las criptomonedas. Naturaleza jurídica
En este punto resulta imprescindible distinguir los conceptos: moneda virtual, criptoactivo y criptomoneda: “la moneda digital es el género del cual deriva la moneda virtual y el dinero electrónico, que se diferencian en el hecho que este último tiene curso legal y es emitido por un Estado; al mismo tiempo, si a la moneda virtual se le aplica la tecnología blockchain, estamos frente a un criptoactivo que, si tiene la función de ser un token medio de pago o intercambio de valor y es descentralizado, será considerado criptomoneda”8.
Ahora bien, para definir el término criptomoneda es necesario dejar aclarado que la doctrina ha esbozado diversas definiciones, las cuales presentan menor o mayor acierto. Por nuestra parte, consideramos
7 Respecto a la clave privada se ha señalado “el carácter secreto de dicha clave responde a su función, ya que es indispensable para “firmar” la operación y autorizar, de ese modo, el traspaso de las criptomonedas o “tokens” a otra dirección. En otras palabras, la clave privada es la “llave” que le permite al usuario disponer de sus fondos, por lo que deberá ser resguardada de manera segura para impedir que un tercero se apodere de los criptoactivos” – Ministerio Público Fiscal de la Nación, Guía práctica para la identificación, trazabilidad e incautación de criptoactivos. Consideraciones teórico-prácticas sobre activos virtuales basados en la tecnología de cadena de bloques y su investigación penal, 2023, p. 24, consultada en: https://www.fiscales.gob.ar/wp-content/ uploads/2023/05/Informe_Criptoactivos-1.pdf
8 Branciforte, Fernando Omar, Aspectos legales Blockchain, Criptoactivos, Smart Contracts y Nuevas Tecnologías, Buenos Aires, Ediciones DyD, 2021, p. 62.
que la definición más adecuada fue realizada por la Unidad de Información Financiera de la Argentina en la resolución 300/14. Cabe señalar que, si bien la entidad se refirió al género monedas virtuales creemos que la misma es útil más allá que correspondería agregar que las criptomonedas utilizan la tecnología blockchain.
En efecto, la referida resolución indica que la moneda virtual es “la representación digital de valor que puede ser objeto de comercio digital y cuyas funciones son la de constituir un medio de intercambio, y/o una unidad de cuenta, y/o una reserva de valor, pero que no tienen curso legal, ni se emiten, ni se encuentran garantizadas por ningún país o jurisdicción” 9. Dicha definición fue elaborada en base a la conceptualización efectuada por el Grupo de Acción Financiera Internacional en la resolución 300/2014 respecto a las monedas virtuales en el sentido que “la representación digital de valor que puede ser objeto de comercio digital y cuyas funciones son las de constituir un medio de intercambio, y/o una unidad de cuenta, y/o una reserva de valor, pero que no tienen curso legal, ni se emiten, ni se encuentran garantizadas por ningún país o jurisdicción; en este sentido las monedas virtuales se diferencian del dinero electrónico, que es un mecanismo para transferir digitalmente monedas fiduciarias, es decir, mediante el cual se transfieren electrónicamente monedas que tienen curso legal en algún país o jurisdicción”.
9 Resolución 300/14 de la Unidad de Información Financiera.
Llegado a este punto, corresponde desentrañar la naturaleza jurídica de las criptomonedas. A tal efecto, cabe remitirnos a lo expuesto por Chomczyk y Palazzi, quienes han explicado que aquella persona que se une a la blockchain acepta tácitamente las normas de esta y de dicha comunidad y, conforme este vínculo, la red le reconoce al tenedor de criptoactivos derecho a interactuar respecto a los mismos10. Lo cierto es que la criptomoneda es un bien inmaterial consistente en información, donde el tenedor tendría una especie de “titularidad” sobre la clave
10 Chomczyk, Andrés y Palazzi Pablo, “Primer caso argentino de apropiación de criptomonedas”, Revista Jurídica Argentina, N.º 2019-B, Buenos Aires, La Ley, 2019, p. 245-259.
privada, sobre la que podrían efectuarse operaciones.
Frente a este escenario corresponde preguntarnos si podríamos hablar de un derecho de propiedad sobre las criptomonedas. La respuesta es que no existe una real propiedad sobre el activo, por lo cual quien tenga la “posesión” del mismo será un mero tenedor. Por ende, como señala Branciforte, las operaciones que realice el tenedor de criptoactivos implicarán una cesión de la posición contractual sobre las unidades registradas en el bloque respectivo11 .
11 Branciforte, Fernando Omar, Aspectos legales Blockchain, Criptoactivos, Smart Contracts y Nuevas Tecnologías, Buenos Aires, Ediciones DyD, 2021, p. 84.
Las medidas cautelares sobre criptomonedas
Lucía Verónica Pose
IV. Las transacciones sobre criptomonedas
Con el objetivo de concretar operaciones en la blockchain es necesario recurrir a las wallets. Se trata de billeteras que posibilan la administración de las claves públicas y privadas del usuario.
Su relevancia reside en que no será posible la transferencia de criptoactivos sin una wallet, pues el titular de la criptomoneda deberá acceder a la misma y así, utilizar su clave pública para indicar a quien se la destina y luego la operación quedará perfeccionada con la clave privada, y con ello el cambio de titularidad se efectivizará en la blockchain.
Puede tratarse de soportes informáticos o físicos. Se las clasifica entre cold wallet y hot wallet según si se encontraren en todo momento o no conectadas a la web. Las primeras solo requieren ser conectadas a la red al momento de interactuar en la blockchain, mientras que las hot wallet funcionan a través de aplicaciones, de un software o complementos de un navegador 12 .
Cabe preguntarse cómo se adquieren los criptoactivos, es decir cuál es el paso nuclear que permite la adquisición de criptomonedas con dinero emitido por los Estados. Para ello recurriremos a las exchanges o sitios de intercambio que son los ámbitos donde operan las criptomonedas. Allí es posible intercambiar moneda fiat por criptoactivos e incluso un criptoactivo por otro, es
12 Branciforte Fernando Omar, Aspectos legales Blockchain, Criptoactivos, Smart Contracts y Nuevas Tecnologías, Buenos Aires, Ediciones DyD, 2021, p. 70.
decir es el lugar donde se transfieren o adquieren criptomonedas. A cambio de ello la plataforma recibirá una comisión.
Es dable aclarar que el dinero o moneda fiat es aquel emitido por los bancos centrales de las naciones, como el peso argentino, el dólar, el yen, el euro, el yuan, el zloty, entre otras. Con este, se acudirá al servicio de intercambio ofrecido por las exchanges, quienes según la moneda en cuestión y el valor del criptoactivo, concretarán la transferencia.
En la actualidad existen diversos tipos de criptomonedas, siendo las más conocidas: Bitcoin, Ether (incorrectamente denominada Ethereum, aunque este es el nombre de la plataforma que utiliza la tecnología blockchain y opera con dicha moneda), Filecoin, BNBs (más conocida como Binance Coin, aunque este fue el nombre primitivo de la blockchain que le dio origen, en la actualidad BNB Chain), Tether, entre otras.
Corresponde ahora adentramos al núcleo del presente artículo que es desentrañar las consecuencias de un embargo sobre criptomonedas. A tal fin, considero necesario memorar aspectos sobre los institutos procesales del embargo preventivo e inhibición general de bienes.
V. Embargo preventivo
El embargo preventivo es la medida cautelar que afecta un bien o bienes determinados de un presunto deudor, para asegurar su eventual ejecución futura; lo individualiza y limita las facultades de disposición y de goce de este, hasta que se obtiene la sentencia firme de condena
o de rechazo de la demanda principal13.
Se trata de la medida cautelar por excelencia. Ello por cuanto funciona como referente en cuanto a su trámite y condiciones.
El embargo implica la individualización y la indisponibilidad de un bien, más no implica su desapropiación. El deudor mantendrá la propiedad hasta tanto se proceda a su ejecución por orden judicial. Asimismo, el deudor podrá continuar con el uso normal de la cosa, aunque debe abstenerse de realizar actos susceptibles de disminuir su valor y la consiguiente garantía14.
Los presupuestos para la procedencia serán en principio los comunes a todas las medidas cautelares —verosimilitud del derecho—, peligro en la demora y contracautela en su caso, pues como es sabido, en el procedimiento laboral dicho extremo no es exigido. Ello sin ahondar en los supuestos enumerados en el arts. 209 a 212 del CPCCN y art. 62 de la ley 18.345.
La regla es que todos los bienes son embargables, salvo aquellos que no lo son. En base a ello, Falcón afirma “como principio, todos los bienes del deudor son embargables para responder a las obligaciones
13 Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2011, t. IV, p. 178.
14 Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: explicado y anotado jurisprudencialmente y bibliográficamente, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1996, t. V, p. 187; Novellino, Norberto José, Embargo y Desembargo y demás Medidas Cautelares, Buenos Aires, La Ley, 2006, p. 142.
asumidas, y en forma excepcional, la ley dispone la inembargabilidad de ciertos bienes con fundamento, principalmente, en el respeto de la personalidad humana y el sustrato de corte solidarista que preside la sociedad moderna” 15 , es decir que el régimen de inembargabilidad es excepcional.
Cuando nos referimos al embargo ejecutivo, en realidad ya no nos encontramos dentro del instituto de las medidas cautelares sino en el modo de hacer efectivo el crédito cuanto existe una intimación de pago incumplida; con lo cual, si medió embargo preventivo, luego de quedar firme la sentencia de condena, la medida mutará de naturaleza. En este marco, a fin de hacer efectivo el crédito del pronunciamiento judicial se procederá a la venta de los bienes embargados, salvo que se tratare de dinero efectivo, en cuyo caso la cuestión no generará mayores complicaciones que la realización de las transferencias respectivas.
VI. La inhibición general de bienes
La inhibición general es una medida cautelar de carácter genérico pues impide gravar y enajenar bienes registrables. Es decir, funciona como un valladar a cualquier acto de disposición o constitución de derechos reales.
Al respecto, De Lazzari refiere “en los hechos la inhibición determina la imposibilidad de desenvolver ciertos
15 Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2011, t. IV, p. 234- 235.
Las medidas cautelares sobre criptomonedas Lucía Verónica Pose
tipos de actividades” 16. En sentido similar, Couture recurre al término “interdicción” 17
En este marco, si bien no sería correcto referir a una incapacidad respecto de los bienes registrables, lo cierto es que implica una importante limitación dada la imposibilidad de disponer libremente de estos.
La característica de este instituto es la supletoriedad. Ello por cuanto, de conformidad con el art. 228 del CPCCN, su procedencia está sujeta a la inexistencia de bienes del deudor, la insuficiencia o desconocimiento de estos para cubrir el crédito reclamado, es decir siempre funcionará como sustitutiva del embargo.
Esta supletoriedad es el recaudo propio y específico que debe ser aunado a los requisitos indispensables para la procedencia de un embargo —verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela—.
Cabe destacar que esta medida precautoria no recae sobre un bien específico y determinado a diferencia del embargo, sino sobre la generalidad de los mismos. Esta es la razón de ser de su supletoriedad y, si se quiere, de la excepcionalidad del instituto.
Es más, no se trata de cualquier masa de bienes ya que siempre nos referimos a bienes registrables, es decir aquellos que cuenten con una forma específica de registración y publicidad, pues solo a través de la
16 De Lazzari, Eduardo Néstor, Medidas Cautelares, La Plata, Librería Editora Platense SRL, 1995, p. 512.
17 Couture, Eduardo J., Caracteres de las medidas cautelares, Montevideo, Faira, 1960, p. 326.
inscripción en los registros respectivos resulta plausible su individualización.
Así, Palacio ha sostenido respecto a la inhibición “sólo puede afectar a aquellas cosas sobre las cuales no puede transmitirse, constituirse, modificarse o cederse un derecho real sin la previa certificación, extraída del correspondiente registro, relativa tanto a su estado jurídico como al de la persona que figura inscripta como titular del dominio o del derecho de que se trate” 18
En consecuencia, nos referimos a inmuebles, buques, automotores, fondo de comercio, caballos de pura sangre, propiedad intelectual, entre otros.
Como ya señalamos, la inhibición ataca la posibilidad de disponer de los bienes mas no de adquirirlos, por lo cual, en caso de que se trate de la adquisición de un bien registrable, este podrá ser incorporado al patrimonio, pero quedará afectado por la medida.
En otras palabras, la inscripción de la inhibición en el respectivo registro implica que el deudor se encuentra impedido de enajenar sus bienes registrables a pesar de la existencia de algún tercero interesado en la adquisición de alguno de estos bienes hasta tanto no se levante la medida19.
Conforme a ello, la ley 17.801 sobre el Registro de la Propiedad Inmueble en su art. 23, 1º párrafo dispone
18 Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2021, t. V, p. 3698.
19 Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: anotado y comentado, Buenos Aires, La Ley, 2006, t. II, p. 758 - 760.
“ningún escribano o funcionario público podrá autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, sin tener a la vista el título inscripto en el Registro, así como certificación expedida a tal efecto por dicha oficina en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registradas”. En idéntico sentido la redacción del art. 40 de la ley 19.170 sobre el Registro Nacional de Buques, el art. 4° del decreto 4907/1973 sobre el Registro Nacional de Aeronaves.
La esencia de la medida implica imposibilitar la realización de actos que impliquen un menoscabo del patrimonio a través del desprendimiento de bienes, por lo cual se trata de un instituto cuyo propósito es disuasorio.
En efecto, el objetivo es que, al obstaculizar el desenvolvimiento de ciertas actividades por parte del deudor, este pague su deuda o incluso solicite la sustitución de la medida al ofrecer un bien suficiente como embargo (art. 203 del CPCCN). Obsérvese que el acreedor que solicitó la medida no obtiene ningún tipo de preferencia o prioridad para el pago, es decir este concurre con sus similares sin ser relevante la fecha de anotación de la inhibición. Es más, ante un embargante de uno de los bienes del respectivo registro alcanzado por la medida precautoria, su derecho cederá frente al acreedor que obtuvo el embargo aún si la
inscripción fue posterior a la anotación de la inhibición20.
A fin de hacer más palmario este efecto disuasorio resulta conveniente recurrir al plano de la hipótesis. Imagine el lector que fue inhibido en el registro de la propiedad automotor y desea enajenar un rodado a fin de hacerse de una suma de dinero que le posibilite adquirir uno nuevo por un mayor valor. Obviamente la medida cautelar trabada lo imposibilita, con lo cual, indefectiblemente, la solución será buscar que se sustituya la medida o hacer frente a la obligación.
Las criptomonedas utilizan una criptografía asimétrica que implica la existencia de una clave pública que es compartida y una clave privada que es mantenida en reserva.
Con esta lógica, Podetti define a la inhibición como “una medida cautelar preordenada o destinada a asegurar otra medida cautelar, puesto que no afecta a ningún bien en particular, pero permite o facilita el embargo” 21 .
En otras palabras, la inhibición produce la inmovilización de parte del patrimonio, mas no asegura, por
20 De Lazzari, Eduardo Néstor, Medidas Cautelares, La Plata, Librería Editora Platense SRL, 1995, p. 519.
21 Podetti, J. Ramiro, Derecho procesal civil, comercial y laboral, Buenos Aires, Aguiar, 1956, t. IV, p. 291.
da precautoria, lo que se terminará efectivizando es una orden a través de la cual se prive al deudor de disponer de su criptoactivo.
A fin de obtener la medida cautelar el interesado deberá proceder de conformidad con el art. 195 del CPCCN. Será esencial una correcta individualización del demandado, de la plataforma exchange en la que opera la criptomoneda, del tipo de criptoactivo, del monto en criptomoneda a afectar y de las claves públicas y privadas.
En la práctica, es poco frecuente que un acreedor posea toda esta información, y en particular, rara vez se cuenta con la clave privada.
Ello sin mencionar las dificultades que conlleva la notificación a una exchange de la medida judicial ordenada. Recordemos que no solo no tienen domicilio inscripto en los registros de personas jurídicas sitos en Argentina, sino que, en la mayoría de los casos, no lo tienen en ningún país —cabe destacar que esta cuestión dependerá de las normas del Estado donde se asiente el ente societario—. Por este motivo, en cada caso particular se deberá analizar cómo viabilizar la notificación de la medida judicial.
Una posibilidad es por la vía del correo electrónico, si la exchange denuncia el mismo en su sitio web. También existen algunas exchanges que en su página web presentan una opción para dichos fines (ej. Binance presenta una opción denominada “Solicitudes de autoridades Policiales Gubernamentales”).
En la hipótesis que el acreedor tuviera todos los datos requeridos —excepto la clave privada— lo cierto es que la exchange solo podrá realizar una especie de “congelamiento” de los fondos del acreedor, mas no propiamente un embargo de las criptomonedas. Es esencial tener presente que, para concretar actos de administración y disposición sobre las criptomonedas, es necesario tener la clave privada. Ante dicha imposibilidad la exchange procederá a un bloqueo.
Recordemos que, si el tenedor de este activo virtual pierde la clave privada, ello implica la pérdida de la criptomoneda.
Cabe puntualizar que han existido casos de embargos de criptoactivos que se concretaron, pero esto ocurrió debido a que existió una facilitación de la clave privada.
Tal extremo tuvo lugar en el Juzgado Nacional en los Criminal y Correccional N.º 18, cuando una persona denunció haber sido víctima del robo de su celular y que en dicha oportunidad sufrió la sustracción de sus criptoactivos. La denunciante facilitó al tribunal las claves privadas con lo cual fueron sustraídas de la cuenta del imputado, y la denunciante fue designada depositaria judicial de los activos hasta tanto se desentrañara el fondo de la controversia (resolución del 17/08/202223).
Por el contrario, ante el desconocimiento de la clave privada, es posible que se libre una orden judicial de
Las medidas cautelares sobre criptomonedas Lucía Verónica Pose
traba de embargo preventivo sobre criptoactivos, pero la medida no podrá efectivizarse.
En efecto, en la causa “B. c/ B. E. s/ cobro ejecutivo”, expediente N.º 1681/2022 en trámite ante el Juzgado Civil en Documentos y Locaciones I de la Ciudad de Tucumán —conocida en los medios como la causa de la sociedad Adhemar Capital— en la que se investigó la existencia de una estafa piramidal, se solicitó a la Exchange Binance que entregara las claves de acceso a las cuentas del denunciado, a lo que la empresa adujo que dicha información solo era de conocimiento del titular. Si bien la jueza actuante el 17/05/2022, dispuso el embargo preventivo sobre las cuentas que el imputado tuviera en la plataforma Binance24 lo cierto es que, dado el funcionamiento propio de los criptoactivos esta medida jamás se pudo concretar.
Al respecto, debe tenerse presente que hay situaciones en las que es posible que ninguno de los institutos cautelares típicos sea útil para lograr el resguardo del derecho pretendido25. A lo largo de los años, ante situaciones semejantes, el Poder Judicial, a petición de parte, ha adaptado diversas medidas precautorias a las características del caso, a fin de concretar el objetivo tuitivo pretendido.
25 De Lazzari, Eduardo Néstor, Medidas Cautelares, La Plata, Librería Editora Platense SRL, 1995, p. 573-574.
Consideramos que, ante supuestos de criptomonedas y ausencia de clave privada, la exchange podrá únicamente congelar los activos, pero no mucho más. Sostenemos que la medida a tomar sería asimilable en cuanto a sus efectos a una inhibición general de bienes.
Nótese que ello implicará que el deudor no podrá disponer de estos activos digitales.
Es esencial tener presente que, para concretar actos de administración y disposición sobre las criptomonedas, es necesario tener la clave privada. Ante dicha imposibilidad la
exchange procederá a un bloqueo.
El efecto ante la imposibilidad por parte del deudor de disponer de sus criptomonedas será disuadirlo de pedir la sustitución de la medida o hacer frente a su deuda.
Debe concluirse entonces que, ante la ausencia de clave privada, no será viable la ejecución forzada.
En el caso de contar con la clave privada, el embargo sí podrá concretarse y será posible transferir las criptomonedas y proceder a su conversión en una moneda de curso legal.
Esto sin perjuicio de destacar que por el momento el Poder Judicial no cuenta con un servicio de billetera virtual que permita que la dependencia judicial posea a nombre de
las actuaciones el “depósito” de los criptoactivos, como si ocurre con la moneda fiduciaria que opera a través de entidades bancarias y las billeteras digitales (Mercado Pago, Ualá, Naranja X, Cuenta DNI, entre otras), cuyos fondos pueden ser embargados y luego transferidos a la cuenta bancaria de la causa. En el caso de la Justicia Nacional dicho servicio es prestado por el Banco Ciudad.
Se tiene conocimiento que la justicia penal, ante una incautación de este tipo de bienes, ha solicitado a la respectiva empresa exchange que disponga una cuenta en su plataforma bajo el nombre de alguna autoridad del juzgado y allí queden “depositados” los cripto activos26.
VIII. Conclusión
Consideramos que los institutos procesales deben ser adaptados a las nuevas necesidades de la sociedad, y que, si bien como referimos en el apartado anterior, en el caso de la determinación de una medida cautelar sobre criptomonedas es posible adaptar las medidas típicas a la fisonomía de este activo a fin de lograr una correcta tutela de los derechos en juego, lo cierto es que esta tecnología presenta algunas dificultades que deben llevarnos a reflexionar sobre la creación de nuevas figuras procesales más aptas para la tutela de este tipo de bienes, y abar-
26 Ministerio Público Fiscal de la Nación, Guía práctica para la identificación, trazabilidad e incautación de criptoactivos. Consideraciones teórico-prácticas sobre activos virtuales basados en la tecnología de cadena de bloques y su investigación penal, 2023, p. 55 -consultada en: https://www.fiscales.gob.ar/wp-content/uploads/2023/05/Informe_Criptoactivos-1.pdf
cativo de nuevas situaciones que se van generando a partir del avance de la tecnología.
actualidad y formación profesional
Tomas Ballarati
Abogado transfronterizo argentino. Graduado de la Universidad Nacional de Córdoba, con un Máster LL.M. por la Universidad George Mason en Virginia, EE. UU., recientemente aprobó el examen de habilitación de California (California Bar Exam) y posee años de experiencia en el sistema legal estadounidense.
I. Introducción
Un nuevo capítulo en las relaciones entre Estados Unidos y Argentina está en marcha. Este articulo pretende analizar como los abogados con doble matricula darán forma a las relaciones entre ambos países. El articulo explicará cómo sin abogados transfronterizos capaces de tender puentes entre ambos sistemas jurídicos (los cuales son muy diferentes entre sí) esta oportunidad podría no materializarse.
Abogados transfronterizos al frente de un nuevo alineamiento estratégico...
Tomas Ballarati
Durante los últimos dieciocho meses hemos presenciado un giro significativo en la política exterior de Argentina y Estados Unidos. Bajo el nuevo gobierno del presidente Javier Milei, y con el regreso de Donald Trump a la Casa Blanca, ambos países se preparan para un realineamiento estratégico. Sin embargo, más allá de la diplomacia y la retórica comercial, hay un elemento crítico que a menudo se pasa por alto: la infraestructura jurídica necesaria para poner en práctica esta nueva relación. En el centro de esta transformación están los abogados transfronterizos, profesionales con matrículas en ambas jurisdicciones y que son capaces de conectar dos sistemas jurídicos con escasa integración histórica.
II. Una historia de oportunidades perdidas
A pesar de ciertas afinidades culturales y valores democráticos compartidos, Argentina y Estados Unidos han mantenido históricamente relaciones comerciales limitadas. A lo largo del siglo XX y principios del XXI, las políticas económicas proteccionistas de Argentina y su inestabilidad política representaron desafíos para los inversores extranjeros. Al mismo tiempo, la atención de EE. UU. en América Latina se centró principalmente en países como México y Canadá. Eso parece estar cambiando.
Según la Oficina del Censo de EE. UU., el comercio total entre Estados Unidos y Argentina en 2023 fue de apenas 30 mil millones de
dólares1 . En comparación, el comercio entre EE. UU. y México superó los 798 mil millones de dólares, y con Canadá alcanzó los 744,5 mil millones. Incluso en América Latina, otros países han logrado una vinculación comercial mucho más significativa con Estados Unidos: Brasil registró un intercambio bilateral de aproximadamente 108 mil millones, mientras que Colombia superó los 40 mil millones en 2023, respaldado por su tratado de libre comercio vigente desde 2012. Esta comparación deja en evidencia el rezago estructural de la relación económica entre Argentina y Estados Unidos, así como la oportunidad estratégica que representa el nuevo contexto político.
La cooperación jurídica entre Argentina y Estados Unidos también ha sido modesta, con coordinación esporádica en áreas como inversiones y propiedad intelectual, y sin tratado bilateral de libre comercio ni acuerdo fiscal en vigor.
El gobierno argentino, sin embargo, señala un cambio decisivo. Con una agenda promercado y un fuerte énfasis en la desregulación, el presidente busca atraer capital estadounidense e integrar a Argentina en los mercados globales. Su alineamiento con las prioridades políticas de EE. UU., tanto en lo discursivo como en lo sustancial, ha generado nuevas oportunidades para un vínculo bilateral estructurado, especialmente en sectores como energía, agricultura, tecnología financiera y nuevas tec-
1 U.S. Census Bureau, “Trade in Goods with Argentina”, disponible en: https://www.census.gov/ foreign-trade/balance/c3570.html [último acceso: junio de 2025].
nologías. Pero para que esas oportunidades puedan efectivizarse, se necesita un extenso desarrollo de infraestructura jurídica.
III. Por qué los abogados son más importantes que nunca
Este nuevo contexto representa una enorme oportunidad para nuevas empresas o para aquellas que buscan expandirse internacionalmente. Sin embargo, también las enfrenta a un verdadero campo minado legal. Tanto empresas argentinas queriendo invertir en Estados Unidos, como empresas estadounidenses queriendo invertir en Argentina, deben sobrepasar un extenso esquema que muchas veces ignoran.
Las empresas argentinas que buscan operar en EE. UU. necesitan mucho más que capital: deben cumplir rigurosamente con leyes federales y estatales, diseñar estructuras corporativas sólidas y gestionar riesgos en ambas jurisdicciones. El entramado jurídico que deben cumplir es increíblemente extenso. Esto incluye cumplir con las obligaciones fiscales y laborales, proteger la propiedad intelectual, gestionar contratos internacionales, contratar personal adecuadamente, manejar medios de cobro y facturación, y resguardar la salud y seguridad personal mediante seguros. Estados Unidos exige meticulosos procedimientos a cumplir contra el lavado de dinero, propiedad intelectual, procesamiento de datos, y mucho más.
Del mismo modo, las empresas estadounidenses que ingresan al mercado argentino deben sortear un
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complejo régimen de regulaciones, leyes laborales, controles de divisas y requisitos sectoriales específicos. Aunque el gobierno argentino avanza agresivamente en la eliminación de burocracia, desmantelar décadas de regulación acumulada llevará tiempo.
Este trabajo exige mucho más que asesoría local o colaboraciones esporádicas entre estudios jurídicos de distintos países. Se requieren profesionales con conocimiento profundo de ambos sistemas legales. Los abogados con doble matrícula, capaces de anticipar fricciones jurídicas y estructurar acuerdos con cumplimiento bilateral en mente, serán fundamentales.
La falta de profesionales con doble matrícula obliga a muchas empresas a recurrir a múltiples estudios jurídicos en distintas jurisdicciones para resolver una misma operación. Esta fragmentación incrementa los costos, ralentiza los procesos y genera riesgos de interpretación contradictoria entre marcos regulatorios diferentes.
Coordinar entre firmas locales y extranjeras no solo implica más interlocutores, sino también una mayor carga de traducción jurídica, cultural y estratégica. En cambio, contar con un solo abogado transfronterizo que pueda canalizar integralmente la operación no solo optimiza recursos, sino que permite una respuesta más ágil, coherente y segura .
Doctrinarios y académicos estadounidenses llevan años, cada vez con más intensidad, denotando la importancia de estos profesionales. En 2009, la reconocida editora de
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Fordham Law Review, Laurel Terry, hacía mención de que el futuro de la práctica legal recae en la habilidad de los abogados de operar en múltiples jurisdicciones, bajo un entendimiento no solo del derecho sino de la cultura que lo sostiene2. Por su parte, la reconocida académica Julie Maupin reconoció que los abogados que entienden tanto el contexto legal como el comercial de más de un sistema se convierten en catalizadores de integración económica3.
Por su parte, académicos argentinos han sabido reconocer estos cambios con particular interés. Alberto Bianchi, alertaba en 2010 que el abogado que pretenda impactar en la economía argentina globalizada debía estar familiarizado con el derecho extranjero4.
IV. Un mercado profesional insuficientemente abastecido
Los abogados transnacionales (aquellos admitidos tanto en Argentina como en alguna jurisdicción de los Estados Unidos) están en una posición única para facilitar este momento histórico. No solo actúan como traductores legales, sino también como intermediarios culturales y estratégicos.
2 TERRY, L. S., “Transnational Legal Practice and the Globalization of the Legal Profession”, Fordham Law Review, 2009, 77-5, ps. 2755-2783.
3 MAUPIN, J. A., “Mapping the Scope and Normative Foundations of Transnational Legal Process”, Columbia Journal of Transnational Law, 2014, 52, ps.
4 BIANCHI, A. B., “Ensayos sobre Derecho Constitucional y Globalización”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2010, 1ª ed.
Sin embargo, hoy en día, la cantidad de profesionales jurídicos con matrícula activa en ambos países es extremadamente baja. La profesión legal en Argentina, arraigada en el sistema de derecho civil, históricamente ha tenido una integración mínima con el sistema anglosajón estadounidense (Common Law). A su vez, el mercado legal de EE. UU., altamente regulado por colegios estatales y barreras basadas en credenciales, sigue siendo mayormente inaccesible para abogados formados en el extranjero, salvo que pasen por extensos procesos de revalidación.
Además de los obstáculos institucionales y económicos que dificultan la obtención de una doble matrícula, esta escasez también se explica, en parte, por el desconocimiento generalizado sobre las posibilidades reales de ejercer en ambos sistemas legales. Muchos abogados formados en Argentina, incluso aquellos con experiencia internacional o nivel avanzado de inglés, desconocen que existen vías concretas, aunque exigentes, para presentarse al examen de habilitación en ciertos estados de EE. UU. Esta falta de información contribuye a que profesionales altamente calificados descarten anticipadamente la posibilidad de una carrera transfronteriza, lo que perpetúa la limitada oferta de operadores jurídicos capaces de ejercer en ambas jurisdicciones y, por consiguiente, priva a las empresas argentinas de agentes clave en su desarrollo transfronterizo.
Actualmente, se estima que menos de 300 abogados están matriculados activamente en ambos
países5. Esta cifra es insignificante en comparación con los ecosistemas jurídicos transfronterizos entre Estados Unidos y otros socios regionales. Las razones son claras: obtener la doble matrícula es un proceso arduo. La mayoría de los estados en EE. UU. no permite que abogados formados en el extranjero rindan el examen de habilitación (Bar Exam). Solo unos pocos, como Nueva York y California, ofrecen vías limitadas, que por lo general exigen la finalización de un LL.M. en una universidad estadounidense. Incluso entonces, el proceso es costoso, difícil y altamente selectivo6.
Históricamente, la tasa de aprobación del examen de admisión para el colegio de abogados del Estado de California para abogados formados en el extranjero fue de aproximadamente 6% durante varios años7. Este porcentaje tan bajo reflejaba las dificultades que enfrentaban los abogados extranjeros al adaptarse a las especificidades del sistema legal estadounidense. Sin embargo, en los últimos años, esta cifra ha aumentado significativamente. En 2023,
5 Estimación elaborada en base a datos del State Bar de California, del New York Board of Law Examiners y registros del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a junio de 2025. No existen estadísticas oficiales centralizadas sobre abogados con doble matrícula entre EE. UU. y Argentina.
6 STATE BAR OF CALIFORNIA, “Requirements for Eligibility to Sit for the California Bar Examination for Foreign Educated Applicants”, 2024, disponible en: https://www.calbar.ca.gov/Admissions/ Requirements/Education/Legal-Education-in-Foreign-Countries
7 Diversas universidades estadounidenses y el State Bar de California, “Statistics on LL.M. Candidates and Foreign-Educated Applicants”, informes varios, 2020–2024.
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por ejemplo, 17 de los 84 solicitantes extranjeros aprobaron el examen, lo que representa una tasa de aprobación de 20.2%8. Este cambio sugiere que, a pesar de los desafíos persistentes, la tasa de éxito para los abogados internacionales está mejorando, posiblemente debido a un mayor nivel de preparación y a los programas de formación especializados, como los LL.M. en universidades acreditadas.
A pesar de los obstáculos que presenta la admisión y lo desalentador que puede llegar a ser, la posibilidad de que un abogado extranjero presente el examen sigue siendo una opción válida, siempre que cumpla con los requisitos establecidos por los colegios profesionales, como haber obtenido un título de derecho de una institución extranjera reconocida o haber completado un LL.M. (Master of Laws) en una escuela de derecho acreditada por la ABA (American Bar Association).
Tanto California como Nueva York ofrecen vías específicas para la admisión de abogados con formación extranjera, aunque con requisitos complejos y altamente técnicos.
En el caso de California, los abogados que hayan obtenido su título en un país extranjero, como Argentina, pueden presentarse al examen estatal si su formación legal es evaluada como sustancialmente equivalente a un Juris Doctor (carrera de grado) estadounidense. En la mayoría de
8 STATE BAR OF CALIFORNIA, “February 2023 California Bar Exam Statistics”, disponible en: https:// www.calbar.ca.gov/Portals/0/documents/admissions/Examinations/February-2023-CBX-Statistics.pdf [último acceso: junio de 2025].
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los casos, sin embargo, se requiere completar un LL.M. (Master of Laws) en una facultad de derecho acreditada por la American Bar Association (ABA), con un plan de estudios que incluya al menos 28 créditos en materias clave como Derecho Profesional Ética, Derecho Sustantivo de EE. UU., y Técnicas de Investigación Jurídica. Además, deben aprobar el MPRE (examen de ética), cumplir con el proceso de antecedentes de carácter y aptitud moral, y superar el exigente examen del colegio.
Nueva York, por su parte, exige una evaluación previa por parte del Board of Law Examiners (BOLE), y en la mayoría de los casos también impone la obligación de cursar un LL.M. con al menos 24 créditos, incluyendo materias obligatorias en Responsabilidad Profesional, Escritura Legal e Introducción al Sistema Jurídico
Estadounidense. Asimismo, requiere aprobar el MPRE, acreditar 50 horas de trabajo pro-bono (gratuito) supervisado, y completar una capacitación obligatoria sobre deberes éticos y competencia cívica.
Ambos estados exigen un dominio técnico del inglés jurídico y una comprensión profunda del common law, además de someterse a procesos de verificación académica, traducciones certificadas y autorizaciones institucionales. El proceso dura años y demanda inversiones significativas. Aun así, la admisión constituye una vía concreta para ejercer en los mercados legales más relevantes de los Estados Unidos, y abre oportunidades reales para quienes buscan desarrollar una práctica jurídica transnacional que permita ayudar a
las empresas argentinas a expandir sus operaciones a la primera economía mundial.
Por su parte, Argentina también impone obstáculos a abogados extranjeros. El marco normativo argentino aún presenta rigideces que dificultan la internacionalización jurídica, como la falta de reconocimiento formal de títulos legales extranjeros, la ausencia de mecanismos de colegiación provisional para abogados foráneos, y la exigencia de revalidación completa del título para ejercer profesionalmente9. Esto desincentiva la integración de operadores jurídicos con experiencia global y limita el desarrollo de estrategias legales bilaterales.
Esta rigidez estructural no responde a las necesidades de una economía globalizada. Si Argentina y Estados Unidos pretenden profundizar su vínculo, deben replantear cómo su sistema legal excluye precisamente a los profesionales necesarios para concretar esa relación. En un mundo donde las cadenas de valor, las inversiones y los flujos de conocimiento cruzan fronteras constantemente, mantener sistemas cerrados y fragmentados no solo limita la movilidad profesional, sino que también perjudica a las propias empresas, inversores y ciudadanos que necesitan servicios legales integrales, eficientes y culturalmente competentes.
Si Argentina y Estados Unidos realmente aspiran a profundizar su
9 Ley N.º 24.521, 1995, “Ley de Educación Superior”, B.O. 06/08/1995, art. 39; Resolución N.º 1232/01 del Ministerio de Educación de la Nación (reglamentación sobre revalidación de títulos extranjeros).
vínculo estratégico, más allá de los gestos políticos, deben revisar cómo sus marcos legales y profesionales excluyen justamente a los operadores jurídicos que permitirían implementar ese vínculo con agilidad y solidez.
Los abogados con doble matrícula, capaces de anticipar fricciones jurídicas y estructurar acuerdos con cumplimiento bilateral en mente, serán fundamentales.
V. Un nuevo panorama jurídico: regulación y oportunidad
La ausencia de un tratado bilateral de libre comercio o de doble imposición entre Argentina y EE. UU. impone obstáculos significativos para empresas e inversores10. A diferencia de otros países de América Latina, Argentina carece de un tratado de libre comercio (TLC) o de un acuerdo para evitar la doble imposición (CDI) con los Estados Unidos, lo que obliga a las empresas a operar bajo marcos multilaterales como la cláusula de Nación Más Favorecida (NMF) de la Organización Mundial del Comercio o los tratados bilaterales de inversión (TBI)11 . Esto genera una mayor inseguridad jurídica, costos fiscales
10 ARCA, “Países con Convenios, Acuerdos o Instrumentos Internacionales”, disponible en: https:// www.afip.gob.ar/convenios-internacionales/paises/ [último acceso: junio de 2025].
11 OECD, “Model Tax Convention on Income and on Capital”, 2017; AFIP, “Países con convenios para evitar la doble imposición”, disponible en: https:// www.afip.gob.ar/convenios-internacionales/ [último acceso: junio de 2025].
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elevados y una arquitectura legal dispersa.
Los abogados que se desempeñan en este espacio deben dominar temas como derecho tributario internacional, tratados bilaterales de inversión y marcos normativos globales como el Instrumento Multilateral de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. Las empresas argentinas que buscan operar en EE. UU. también deben cumplir con un entramado regulatorio amplio y complejo, que incluye la Ley de Prácticas Corruptas en el Extranjero (FCPA por sus siglas en inglés)12 , revisiones del Comité de Inversión Extranjera en los Estados Unidos (CFIUS por sus siglas en inglés), sanciones de la Oficina de Control de Bienes Extranjeros (OFAC por sus siglas en inglés), y normativas específicas como Ley de Portabilidad y Responsabilidad del Seguro Médico (HIPAA por sus siglas en inglés) o divulgaciones exigidas por la Comisión de Bolsa y Valores (SEC por sus siglas en inglés).
Tampoco existen canales institucionalizados de cooperación regulatoria entre los organismos competentes de ambos países (SEC, CNV, AFIP, IRS, UIF, FinCEN), lo cual obliga a las empresas y abogados a operar en contextos fragmentados y con escasa coordinación13.
12 Foreign Corrupt Practices Act (FCPA), United States Code, Title 15, Chapter 2B, §§ 78dd-1 et seq., disponible en: https://www.justice.gov/criminal-fraud/foreign-corrupt-practices-act [último acceso: junio de 2025].
13 Aunque existen memorandos de entendimiento entre la CNV y la SEC, no se han institucionalizado esquemas permanentes de cooperación
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La ausencia de un TLC o un CDI entre Argentina y EE. UU. tiene consecuencias prácticas concretas para empresas y profesionales que operan entre ambas jurisdicciones. Sin un TLC, los productos argentinos enfrentan aranceles significativos al ingresar al mercado estadounidense (los cuales están seriamente en alza). Esto limita su competitividad frente a bienes provenientes de otros países. A su vez, sin un CDI, las empresas y personas físicas están sujetas al riesgo de ser gravadas dos veces por el mismo ingreso, una vez en Argentina y otra en EE. UU., lo que incrementa sustancialmente la carga tributaria y desalienta la inversión. Además, la falta de estos marcos impide la implementación de mecanismos de resolución de disputas, cooperación aduanera o reconocimiento recíproco de estándares legales y contables, obligando a cada operación transfronteriza a estructurarse de forma personalizada, costosa y riesgosa. En la práctica, esto convierte a los abogados transfronterizos en figuras imprescindibles para interpretar, armonizar y proteger los intereses de sus clientes en un entorno legal disperso y poco predecible.
En este entorno, la función del abogado va mucho más allá del asesoramiento transaccional. Deben estructurar entidades jurídicas transfronterizas resilientes, redactar contratos ejecutables en múltiples jurisdicciones y brindar asesoramiento integral en materia laboral, migratoria y tributaria. Un equipo legal fragmentado no puede garanti-
jurídica o intercambio automático de información fiscal entre Argentina y Estados Unidos.
zar esa coherencia. Las empresas necesitan asesoría unificada, brindada por profesionales con dominio fluido de ambos sistemas legales.
Los estudios jurídicos deberán contar con asesores capaces de ayudar a elegir las estructuras corporativas adecuadas (LLCs, C-corps, S-corps, etc.), redactar contratos ejecutables entre países y brindar asesoría en tiempo real sobre temas migratorios y laborales. Esto no puede hacerse de manera eficiente a través de asesorías separadas entre EE. UU. y Argentina: exige una nueva generación de profesionales con doble habilitación que comprendan ambos sistemas de forma intuitiva.
VI. Hacia una fuerza laboral jurídica estratégica
A medida que Estados Unidos y Argentina reevalúan sus prioridades de política exterior y sus alianzas económicas, los abogados transfronterizos serán fundamentales para implementar (no solo interpretar) los nuevos marcos jurídicos. Estos profesionales deben ser formados de manera intencional.
Los programas académicos deben invertir en LL.M. orientados a la práctica transfronteriza, clarificar los criterios de elegibilidad para rendir el Bar Exam y fomentar el estudio de derecho comparado en el currículo base. Los colegios de abogados deberían reconsiderar las restricciones que excluyen a abogados formados en el extranjero, altamente calificados. Finalmente, los estudios jurídicos deben adaptar sus estrategias de contratación para priorizar profesionales bilingües y biculturales que
puedan operar entre sistemas jurídicos con fluidez.
Estos abogados han dejado de ser un activo de nicho: se están convirtiendo rápidamente en un recurso de alta demanda. A medida que Argentina y el resto de América Latina gana protagonismo en la política exterior de EE. UU., los estudios capaces de integrar experticia regional con el marco legal estadounidense tendrán una ventaja competitiva considerable.
VII. Las exigencias sobre los abogados transfronterizos
Este panorama en evolución genera más oportunidades para los abogados con doble matrícula, pero también una mayor responsabilidad. Estos profesionales deben ofrecer
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mucho más que credenciales o bilingüismo. Deben comprometerse con dedicación, esfuerzo e inteligencia estratégica para asistir a sus clientes en entornos complejos. Eso incluye acompañarlos ante regulaciones cambiantes, anticipar riesgos de cumplimiento normativo y gestionar negociaciones interculturales con sensibilidad.
Además del conocimiento técnico, los abogados transfronterizos deben garantizar un cumplimiento riguroso de normas de compliance y ética profesional en ambas jurisdicciones. Esto implica no solo adherirse a las reglas de conducta locales, sino también gestionar posibles conflictos éticos derivados de diferencias normativas y culturales, asegurando la integridad y confianza en la práctica legal internacional
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Tomas Ballarati
Además de los obstáculos económicos y regulatorios, uno de los principales desafíos para la integración jurídica entre Argentina y Estados Unidos radica en las diferencias estructurales entre sus sistemas legales. Mientras que Argentina se basa en el derecho romano / civil, caracterizado por códigos escritos, normas generales y un papel más limitado del precedente judicial, el sistema estadounidense opera bajo el common law, donde las decisiones judiciales previas y el principio de la decisión judicial tienen un rol central. Esta divergencia afecta no solo la interpretación de normas y contratos, sino también los mecanismos procesales, las obligaciones profesionales y las estructuras institucionales. Por ello, la práctica transfronteriza exige no solo dominio técnico del idioma, sino también fluidez cultural y metodológica en ambos enfoques jurídicos.
El ejercicio del derecho transfronterizo exige actualización constante, una fuerte empatía con el cliente y una actitud proactiva frente a la resolución de problemas. Quienes aspiren a liderar este campo deben comprometerse plenamente, no solo con su práctica, sino con los intereses a largo plazo de quienes representan.
VIII. Cumplimiento fiscal en ambas jurisdicciones
Junto con sus responsabilidades profesionales, los abogados transfronterizos deben asegurarse de cumplir con sus obligaciones fiscales en cada país. En EE. UU., esto implica cumplir con los requisitos impositivos y reportar cuentas en
el extranjero, la declaración de ingresos en el extranjero y, en ciertos casos, la tributación como trabajadores independientes. En Argentina, deben estar en regla ante la ARCA, declarar ingresos transfronterizos y respetar las regulaciones cambiarias y tributarias locales.
Estos no son simples trámites administrativos: son pilares fundamentales de credibilidad, profesionalismo y ética en el ámbito transfronterizo.
IX. De las universidades a los estudios jurídicos: construir una cantera legal
Para capitalizar esta oportunidad geopolítica, el sistema jurídico estadounidense debe evolucionar desde sus cimientos. Las facultades de derecho deben formar abogados preparados para las realidades internacionales, no solo para el derecho doméstico. Los estudios deben identificar y acompañar a profesionales con formación global. Los gobiernos y colegios profesionales deben explorar mecanismos de reconocimiento mutuo o licencias limitadas para abogados provenientes de países aliados.
Sin estos esfuerzos, la infraestructura jurídica seguirá siendo un cuello de botella en lugar de un puente.
X. Conclusión
A medida que las relaciones entre Estados Unidos y Argentina entran en una nueva fase, el éxito de este alineamiento dependerá de algo más que declaraciones diplomáticas o intereses económicos. Dependerá de que existan, y estén fortalecidos, los marcos legales y los profesio-
nales necesarios para sostener esa visión. Los abogados transfronterizos, muchas veces trabajando entre bambalinas, son actores clave en esta coyuntura. Deben ser reconocidos, empoderados y respaldados en consecuencia.
Este momento marca más que un viraje diplomático: pone a prueba la capacidad de los sistemas legales de ambos países para responder ante prioridades internacionales en evolución acelerada. El futuro de la cooperación entre EE. UU. y Argentina no dependerá solo del alineamiento político, sino también de si los operadores jurídicos logran construir rápidamente marcos confiables, escalables y sostenibles. Los abogados transfronterizos serán protagonistas en ese proceso: traduciendo entre culturas jurídicas, minimizando fricciones normativas y garantizando continuidad entre jurisdicciones. Su labor no solo facilitará negocios, sino que definirá cómo se construye la confianza entre dos sistemas jurídicos que históricamente han trabajado poco en conjunto.
actualidad y formación profesional
Miguel Mario Flores
Master en Derecho Penal de la Universidad Austral (acuerdo con la Universidad de Pompeu Fabra (Barcelona-España). Diplomatura en Criminología de la Universidad del Norte Santo Tomás de Aquino con acuerdo de la Universidad de Avila (España). Especialización en Justicia Constitucional y Derechos Humanos del Centro de Capacitación de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán en acuerdo con la Universidad de Bologna (Italia). Orientación en Derecho Constitucional y Proceso Constitucional (Alma Mater Studiorum-Universita Di Bologna-Dipartamento Di Scienze Giudice Master in Giustizia Costituzionale e Diritti Umani).
I. Resumen
La evolución constante de la inteligencia artificial (IA) ha transformado de manera profunda los entornos tecnológicos, sociales y jurídicos. Ante el incremento de capacidades autónomas en los sistemas inteligentes —como la toma de decisiones, el aprendizaje adaptativo y la interacción con entornos humanos—, se vuelve necesario repensar la relación de estas tecnologías con las estructuras normativas tradicionales.
Uno de los debates doctrinarios más complejos y novedosos gira en torno a la posibilidad de atribuir una personalidad jurídica funcional a ciertos sistemas de IA avanzados. Esta reflexión no pretende humanizar ni igualar a las máquinas con las personas, sino más bien crear instrumentos legales que permitan atribuir y gestionar responsabilidades en escenarios donde la intervención humana se diluye.
La inteligencia artificial como sujeto de derecho Agente Digital Autónomo
Miguel Mario Flores
A partir del estudio del derecho comparado, los desarrollos jurisprudenciales y la teoría general del derecho, se propone como solución normativa intermedia la figura del Agente Digital Autónomo (ADA). Esta categoría permitiría abordar de manera más eficiente los dilemas derivados de la acción autónoma de sistemas inteligentes, sin afectar la responsabilidad última de los sujetos humanos, sino complementándola dentro de una estructura técnica de imputación y control. Esta figura se perfila como una herramienta funcional que responde a los desafíos jurídicos de la era digital.
II. Introducción
La inteligencia artificial ha dejado de ser una promesa del futuro para convertirse en una fuerza transformadora del presente. Desde aplicaciones médicas, financieras y legales hasta decisiones automatizadas en el ámbito de la administración pública y la justicia penal, los sistemas de IA están modificando el modo en que se estructura y opera la realidad jurídica.
Este cambio de paradigma conlleva interrogantes profundos sobre los límites del derecho, en especial del derecho penal, cuya arquitectura conceptual se sustenta en la responsabilidad moral del ser humano. A medida que los sistemas de IA adquieren capacidades decisorias autónomas, emerge una disonancia entre el sujeto clásico del derecho y los nuevos agentes digitales que interactúan, afectan e incluso reemplazan funciones humanas esenciales. Es imperioso, entonces, analizar si, y en qué condiciones, re-
sulta viable la atribución de personalidad jurídica limitada a sistemas de inteligencia artificial. Este fenómeno no solo interpela al derecho penal, sino también al derecho civil, administrativo, laboral y constitucional, dado que implica una redefinición de las categorías fundamentales del orden jurídico: sujeto, imputación, responsabilidad y sanción.
La figura del Agente Digital Autónomo (ADA) se presenta como una alternativa normativa capaz de integrar el dinamismo tecnológico al derecho sin quebrar sus principios estructurales, proponiendo una nueva herramienta para enfrentar los retos de una sociedad que cada día se sumerge más en los algoritmos.
III. Marco conceptual: sujeto de derecho y ficciones jurídicas
El concepto de “sujeto de derecho” constituye uno de los pilares fundamentales de la teoría general del derecho. Tradicionalmente, ha sido definido como aquel ente capaz de ser titular de derechos y obligaciones, ya sea una persona física o una persona jurídica. No obstante, esta clasificación binaria ha sido puesta en tensión a lo largo del tiempo por múltiples razones: filosóficas, culturales, políticas, ambientales y, más recientemente, tecnológicas. Así, en el derecho romano, el sujeto de derecho era esencialmente el ciudadano libre. Con la consolidación del Estado moderno y el capitalismo, emergió la persona jurídica como una construcción destinada a facilitar la titularidad patrimonial y operativa de entidades colectivas, como corporaciones, asociaciones o fundaciones. Esta ficción permitió
extender la operatividad del derecho en sus distintos campos a entes que, sin tener existencia física ni voluntad en sentido estricto, podían actuar en el mundo jurídico con efectos vinculantes. Este desarrollo demuestra que la personalidad jurídica no es una prerrogativa exclusiva de los humanos, ni mucho menos un reflejo de cualidades morales. Es, en cambio, una herramienta técnica al servicio de fines jurídicos concretos: asignar responsabilidades, proteger bienes, ordenar relaciones jurídicas complejas, sancionar en hipótesis de infracción penal.
Más allá del ámbito empresarial o estatal, el derecho ha sido capaz de construir sujetos jurídicos no humanos en otros contextos; en este sentido la jurisprudencia contemporánea ofrece ejemplos notables:
- El río Whanganui (Nueva Zelanda): En 2017, el Parlamento reconoció al río como una entidad viva con personalidad jurídica propia. Esta decisión no fue simbólica: el río cuenta con representantes legales, puede ser parte en juicios, y posee derechos y obligaciones específicos.
- El Ganges y Yamuna (India): En 2017, la Corte Suprema del estado de Uttarakhand reconoció personalidad jurídica a estos ríos sagrados, en virtud de su valor cultural, espiritual y ecológico.
- La naturaleza en general: La Constitución del Ecuador (2008) reconoce a la naturaleza como sujeto de derechos, estableciendo el principio de sumak kawsay (buen vivir), lo que implica una reconfiguración profunda de la relación entre derecho, medio ambiente y antropocentrismo.
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Estos casos nos enseñan que la ficción jurídica de la personalidad no está limitada a entes corporativos ni humanos, sino que puede aplicarse a entidades no conscientes, no volitivas y no racionales, cuando el contexto normativo, punitivo y social así lo justifica. Entonces, ¿puede extenderse esta lógica a los sistemas de inteligencia artificial? La respuesta requiere una cuidadosa distinción. A diferencia de un río o de un ecosistema, la IA no representa un valor espiritual, ecológico o simbólico intrínseco, sin embargo, sí genera actos con efectos jurídicos reales: puede celebrar contratos automatizados, ejecutar transacciones económicas, tomar decisiones médicas o legales, conducir vehículos autónomos, etc. En este contexto, lo que se propone no es reconocer a la IA como sujeto de derecho pleno y absoluto ni como persona moral, sino como un centro técnico de imputación funcional. Es decir, una construcción que permite al derecho asignar consecuencias jurídicas a ciertos actos derivados de su operación, bajo el control indirecto o posterior de un ser humano o una institución responsable. Este tipo de construcción se asemeja a la figura del “patrimonio autónomo” —como ocurre en los fideicomisos o en los fondos comunes de inversión—, donde la ficción se utiliza para separar bienes y responsabilidades sin necesidad de un sujeto clásico detrás, del mismo modo, el Agente Digital Autónomo (ADA) podría constituirse como una estructura intermedia que sirva de base para imputar deberes, adherir a seguros obligatorios, imponer regulaciones y preservar el principio de reparación
La inteligencia artificial como sujeto de derecho Agente Digital Autónomo
Miguel Mario Flores
en caso de daños y ser sujeto de imputación penal.
Desde el punto de vista del pensamiento jurídico, esta propuesta encuentra sustento en corrientes como el funcionalismo jurídico, que entiende al derecho como un sistema orientado a resolver conflictos y ordenar conductas, más que reflejar verdades ontológicas. También puede ampararse en el pensamiento sistémico de Niklas Luhmann, para quien las instituciones no son más que esquemas autorreferenciales de codificación y respuesta frente a la complejidad del entorno. Desde la teoría de la imputación objetiva, desarrollada en derecho penal por autores como Roxin, Jakobs, puede sostenerse que la imputación no requiere siempre voluntad o conocimiento en sentido estricto, sino condiciones estructurales que habiliten la atribución racional de consecuencias jurídicas.
En Argentina si bien no se ha reconocido explícitamente la personalidad jurídica de ríos o la naturaleza en sentido amplio a nivel federal, algunas provincias han avanzado en esta dirección. Un caso concreto es la jurisprudencia y normativa que reconoce ciertos espacios o entidades naturales como sujetos de derechos para garantizar su protección, por ejemplo, El caso del Glaciar Perito Moreno y otros glaciares protegidos: si bien no se les reconoce personalidad jurídica plena, existen normas y decisiones judiciales que aplican la figura de personería jurídica a áreas naturales protegidas para defender su conservación, generando un régimen especial que implica una
ficción jurídica para otorgarles un estatus distinto al mero bien común. También existen ordenanzas y leyes provinciales y municipales que reconocen derechos o personalidad jurídica limitada a espacios naturales, así en algunas provincias argentinas, especialmente en jurisdicciones con fuerte legislación ambiental (como Neuquén, Tierra del Fuego, Misiones, Tucumán), se ha avanzado en normativas que, de forma implícita o explícita, crean ficciones jurídicas para tutelar bienes naturales como sujetos jurídicos. Además, en el campo del derecho civil y comercial argentino existen ficciones jurídicas clásicas ampliamente usadas, como la personalidad jurídica otorgada a asociaciones, fundaciones, sociedades, y otras entidades, que aunque no son personas físicas, tienen capacidad jurídica para actuar, si bien estas no tienen un desarrollo ni son tan explícitas como el régimen normativo de Ecuador o Nueva Zelanda, marcan un camino para la potencial atribución de personalidad jurídica a entes no humanos en Argentina, bajo un criterio de ficción jurídica para protección y regulación. En efecto, en nuestro país aún no existe un precedente claro y plenamente reconocido que establezca una ficción jurídica para dotar de personalidad jurídica a la naturaleza o a un bien natural de manera general, como sí ocurre en otras latitudes, pero el reconocimiento jurídico de la naturaleza como sujeto de derechos sigue siendo un tema en desarrollo y objeto de debate doctrinal y político, más que una realidad normativa consolidada en el ámbito del derecho ambiental.
IV. El debate sobre la “personalidad electrónica” en el derecho penal
El debate sobre la “personalidad electrónica” emerge como una cuestión central y polémica en la reflexión jurídica contemporánea frente al avance vertiginoso de las tecnologías digitales y la inteligencia artificial. Esta discusión gira en torno a la posibilidad, o necesidad, de reconocer a ciertos agentes digitales autónomos una forma específica de personalidad jurídica, que les permita actuar dentro del ordenamiento legal punitivo con un estatus propio, distinto al que tradicionalmente se atribuye a las personas físicas o jurídicas convencionales.
En 2017, el Parlamento Europeo sugirió la creación de una personalidad jurídica electrónica, aunque no
prosperó legislativamente, el debate persiste, pero se argumenta desde distintos espacios doctrinarios, que dicho estatus permitiría distribuir mejor las responsabilidades generadas por decisiones autónomas en razón de las consecuencias que acarrean dentro del marco del derecho penal.
Sin embargo, en el ámbito punitivo, la personalidad jurídica implica más que capacidad legal, supone la posibilidad de atribuir responsabilidad penal individual, lo que requiere un análisis más riguroso sobre la naturaleza moral y volitiva del sujeto imputado. Es necesario tener presente que cada agente de IA tiene una disparidad de segmentos de autonomía, lo que obstaculiza expresar soluciones respecto a la ley de responsabilidad de la inteligencia
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artificial en materia penal, en este sentido, surgen cuestionamientos sobre si las acciones o funciones desarrolladas son resultado del diseño o programación previos, o si en todo caso han mejorado o evolucionado en función de sus características de autonomía. Esta idea plantea una reflexión sobre la importancia de mantener la relación entre la IA y su creador para el establecimiento de responsabilidades o, incluso, sanciones punitivas. En relación con la responsabilidad, la normatividad actual no puede proporcionar un marco adecuado para los avances tecnológicos debido a la falta de personalidad, pero también a la incapacidad de predecir el comportamiento de un robot.
Los críticos advierten sobre el riesgo de evadir la responsabilidad penal del ser humano o crear entidades irresponsables o que permitan eludir el deber del hombre por sus actos, aun así, la creciente complejidad de los sistemas algorítmicos hace que esta discusión no pueda descartarse sin una evaluación más matizada y profunda.
Si bien la propuesta de la “personalidad electronica” se basa en la constatación de que los sistemas tecnológicos actuales, particularmente aquellos dotados de inteligencia artificial avanzada y algoritmos de aprendizaje automático, funcionan con un alto grado de autonomía y pueden tomar decisiones, ejecutar actos y producir consecuencias legales sin intervención humana directa, esta realidad tecnológica cuestiona los paradigmas tradicionales del derecho penal, que
han estado centrados en sujetos con capacidad de voluntad consciente y responsabilidad ética. Desde una perspectiva favorable, atribuir personalidad electrónica a estos agentes digitales se plantea como una solución práctica para resolver problemas de responsabilidad legal punitive y regulación, al otorgarles un estatus jurídico propio, se facilitaría la imputación directa de actos y omisiones a la máquina o sistema autónomo, evitando la complejidad de dilucidar entre distintos agentes humanos intervinientes (desarrolladores, propietarios, usuarios). Además, esta figura (agentes digitales) podría dotar de flexibilidad y adaptabilidad al derecho, permitiendo la creación de marcos normativos específicos para entidades digitales con características singulares, sin forzar la aplicación rígida de categorías tradicionales.
Este enfoque encuentra su respaldo en algunos documentos y propuestas regulatorias, como el Informe del año 2017 del Comité Jurídico Europeo sobre Inteligencia Artificial, que sugiere la creación de un régimen jurídico para “robots inteligentes” que contemple una personalidad jurídica limitada, destacando la importancia de la seguridad y transparencia de su uso, de esta manera, se busca equilibrar la promoción de la innovación tecnológica con la necesidad de garantizar la protección de derechos y la responsabilidad en el entorno digital. No obstante, la idea de la personalidad electrónica enfrenta críticas profundas y argumentaciones que apuntan a sus limitaciones conceptuales y prácticas. Uno de los fun-
damentos esenciales del derecho es que la personalidad jurídica se basa en la capacidad de voluntad consciente, la conciencia moral, y la responsabilidad ética del sujeto. En este sentido, las máquinas carecen de conciencia, emociones, intencionalidad o experiencia subjetiva, lo que dificulta que puedan ser consideradas verdaderos sujetos de derecho en el sentido clásico; esta crítica sostiene que otorgar personalidad jurídica a agentes digitales podría conducir a la desresponsabilización de los actores humanos que están detrás de los sistemas tecnológicos, tales como diseñadores, programadores, propietarios o usuarios, quienes mantienen el control real y la capacidad de decisión final, la personalidad electrónica, en este escenario, podría convertirse en una “fachada jurídica” que exime a estas personas de sus obligaciones legales y éticas, creando vacíos de responsabilidad y dificultando la reparación de daños causados por las máquinas; esa atribución de personalidad electrónica implicaría un desplazamiento radical en la concepción del derecho, al extender categorías propias del ámbito humano a entidades carentes de vida y conciencia. Esto genera cuestionamientos sobre los límites y el alcance de la autonomía tecnológica, el control social sobre la inteligencia artificial, y la dimensión ética que deben tener las regulaciones.
A nivel global, el debate está lejos de una solución definitiva, porque la mayoría de los sistemas jurídicos aún aplican normas tradicionales para enfrentar las consecuencias legales de la inteligencia artificial, utilizando
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figuras como la responsabilidad civil objetiva, el régimen de responsabilidad del fabricante, o el contrato entre personas humanas y máquinas, sin reconocer personalidad jurídica plena a los agentes digitales.
En el plano social y ético, la discusión sobre la personalidad electrónica invita a reflexionar sobre la redefinición de las relaciones entre humanos y tecnología, y la manera en que la sociedad debe regular la creciente autonomía y capacidad de decisión de las máquinas. Se plantean interrogantes sobre qué derechos y obligaciones podrían corresponder a un sistema artificial autónomo, si acaso debería poseer capacidad para contratar, adquirir propiedad o incluso responder penalmente, y cuáles serían las implicancias para los derechos fundamentales y la dignidad humana, estos interrogantes muestran que el debate trasciende lo meramente jurídico y exige una visión interdisciplinaria que involucre filosofía, ética, sociología y tecnología, para construir un marco normativo que sea efectivo, justo y respetuoso de los valores humanos. En definitiva, el debate sobre la “personalidad electrónica” es reflejo del desafío que enfrenta el derecho en todos sus campos para adaptarse a las transformaciones tecnológicas que modifican el modo en que se producen actos y se generan relaciones jurídicas. La posibilidad de reconocer una personalidad jurídica a agentes digitales autónomos representa una vía innovadora para responder a estas nuevas realidades, pero que debe ser abordada con prudencia, garantizando que no se comprometan
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los principios fundamentales de responsabilidad, justicia y protección de derechos.
La propuesta normativa del Agente Digital Autónomo no debe ser vista únicamente como una respuesta técnica o jurídica a un fenómeno emergente, sino como un verdadero hito en la transformación del derecho frente a la revolución tecnológica que define el siglo XXI la figura del ADA simboliza un intento por construir un puente entre el mundo humano y el mundo digital, donde agentes no humanos comienzan a participar activamente en la creación y desarrollo de relaciones jurídicas, generando efectos y consecuencias que demandan reconocimiento y regulación adecuada.
El correcto diseño e implementación de esta regulación —en especial en el ámbito penal— es crucial para evitar tanto la desprotección de los sujetos afectados como la inhibición del progreso tecnológico, en este sentido, la normativa debe mantener un equilibrio delicado: por un lado, garantizar que los ADA operen bajo un marco jurídico que los limite, controle y responsabilice; y por otro, permitir que puedan desarrollarse y operar con suficiente libertad para innovar y aportar beneficios sociales, económicos y tecnológicos. Esta tensión entre control y libertad debe guiar la construcción normativa para evitar caer en la rigidez o, por el contrario, en la anarquía digital. Asimismo, la regulación del ADA representa una oportunidad única para repensar el papel del derecho en una sociedad cada vez más mediada por tecnologías inteligentes, esto impli-
ca una revisión crítica de conceptos jurídicos tradicionales, como la personalidad jurídica, la capacidad, la responsabilidad y la imputabilidad, así como una apertura hacia nuevos paradigmas que incorporen la coexistencia con inteligencias artificiales autónomas, en este proceso, el derecho debe asumir un papel activo, anticipatorio y adaptable, en lugar de reactivo o meramente conservador.
La propuesta normativa debe también incorporar mecanismos que garanticen la transparencia en el diseño y funcionamiento de los ADA, así como la protección de los derechos de los usuarios y terceros afectados, para ello se requiere la inclusión de estándares claros para la auditoría, supervisión y control de estos agentes digitales, fomentando la rendición de cuentas y la confianza pública. La falta de transparencia y control podría generar desconfianza, resistencia social o incluso riesgos para la seguridad y los derechos fundamentales.
En materia internacional, la regulación del ADA requiere de una coordinación global, dado que los agentes digitales operan en entornos que trascienden fronteras nacionales, por ello la armonización normativa y la cooperación internacional serán esenciales para evitar conflictos de jurisdicción, garantizar la eficacia de la responsabilidad y promover estándares mínimos que aseguren un desarrollo ético y responsable de estas tecnologías.
Debe considerarse el desarrollo normativo sobre el Agente Digital Autónomo como un proceso dinámico y evolutivo, sujeto a revisiones perió-
dicas y a la incorporación de nuevas tecnologías y realidades sociales; la regulación jurídica no debe ser un punto de llegada, sino un punto de partida para la continua reflexión y adaptación, que permita al derecho mantenerse vigente y eficaz en un entorno en constante mutación. Esa propuesta normativa del ADA representa un anhelo que lleva al ser humano a repensar y reconstruir el derecho en diálogo con la tecnología, promoviendo una convivencia armónica entre aquellos y las máquinas inteligentes que respeten los valores fundamentales, promuevan la innovación responsable y protejan a todos los actores involucrados en la sociedad digital. El futuro de esta discusión dependerá tanto del avance tecnológico y su impacto social como de la capacidad del derecho para reinventarse y regular de manera adecuada sin perder su esencia. En última instancia, el debate sobre la personalidad electrónica no es solo un tema jurídico, sino también un reflejo de cómo la sociedad humana decide integrar y convivir con las máquinas inteligentes que se han creado.
V. Propuesta normativa: el Agente
Digital Autónomo (ADA)
En el contexto del debate jurídico sobre la inteligencia artificial, ha surgido la figura conceptual del Agente Digital Autónomo (ADA) como una propuesta normativa intermedia entre la tradicional instrumentalización de la IA como simple objeto y la radical concesión de personalidad jurídica electrónica plena. La noción de ADA busca establecer una categoría jurídica funcional intermedia y espe-
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cífica para entidades digitales con cierto grado de autonomía operativa y capacidad de decisión, sin equipararlas a personas físicas o jurídicas, entonces la propuesta consiste en una figura jurídica intermedia: el Agente Digital Autónomo (ADA), siendo aplicable a sistemas de IA que cumplan condiciones estrictas a saber: autonomía funcional, toma de decisiones con impacto jurídico, trazabilidad y gestión de patrimonio.
La propuesta normativa del Agente Digital Autónomo no debe ser vista únicamente como una respuesta técnica o jurídica a un fenómeno emergente, sino como un verdadero hito en la transformación del derecho frente a la revolución tecnológica.
El ADA no tendría derechos fundamentales ni voluntad, pero sí obligaciones legales, sería supervisado por un administrador humano legalmente responsable; esta solución permitiría establecer responsabilidad directa por daños sin necesidad de encontrar siempre un culpable humano individual, siendo el propósito de esta figura dar respuestas normativas a situaciones en las que los sistemas autónomos toman decisiones con consecuencias jurídicas o incluso dañosas, en entornos donde la intervención humana ha sido mínima o nula. La propuesta busca cerrar vacíos de imputación y facilitar esquemas de responsabi-
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lidad, sin forzar la dogmática penal clásica de aceptar sujetos no humanos como responsables penales, adecuando el derecho penal a estos tiempos digitales.
Para un análisis más profundo cabe determinar cuáles son las características principales del ADA, en ese sentido los modelos más avanzados (inspirados en propuestas como las de Gabriel Hallev, Mireille Hildebrandt o la doctrina alemana reciente), proponen estas características:
1. Autonomía funcional relativa: esto es la capacidad de tomar decisiones en contextos variables sin supervisión directa del ser humano.
2. Marco de imputación objetiva: se considera al ADA como instrumento de imputación que permite rastrear la cadena de responsabilidad humana.
3. Identidad digital registrada: existencia de un identificador único y excluyente.
4. Registro obligatorio y licencia de operación: implicaría una forma de control directo desde la óptica jurídico-administrativa del ADA.
La aplicación del Agente Digital Autónomo ofrece un aspecto positivo al evitar la necesidad de crear personalidad jurídica penal para entes artificiales y esto preserva la estructura del derecho penal de garantía; además de ofrecer una vía conceptual entre la responsabilidad de los sistemas digitales autónomos y la responsabilidad penal humana con un complemento importante al facilitar la regulación técnica y la trazabilidad de decisiones automa-
tizadas con un marco de responsabilidad inexcusable. Esto implica la optimización de la imputación directa sin suplantar a la responsabilidad humana y permite prever fondos para reparación en los supuestos de daños provenientes del uso, manejo y aplicación de la inteligencia artificial.
Los aspectos negativos con relación al ADA es que no resuelve los cuestionamientos de la indeterminación causal en redes neuronales opacas denominadas “black boxes” referidas estas a un sistema o dispositivo que produce resultados sin revelar cómo lo hace. Su funcionamiento interno es desconocido o no visibles al ser humano, y se analiza solo a través de sus entradas y salidas, ello puede ser cuestionado en los supuestos de casos de daño sin autor (responsabilidad difusa), en estos casos se requiere de una legislación especializada que aún es inexistente en la mayoría de las jurisdicciones internacionales.
La propuesta normativa del Agente Digital Autónomo (ADA) constituye una iniciativa innovadora y trascendental en la evolución del derecho frente a los desafíos que plantea la inteligencia artificial y las tecnologías digitales avanzadas en esencia, esta propuesta busca reconocer y regular jurídicamente a los agentes digitales que, mediante sistemas tecnológicos autónomos, operan con capacidad de decisión y ejecución independiente dentro de entornos digitales y reales. Se trata de dotar a estos agentes de un marco normativo específico que les otorgue personalidad jurídica propia
y establezca las condiciones bajo las cuales pueden actuar, ser responsables y ejercer derechos y obligaciones.
Este planteamiento nace de la constatación de que las categorías jurídicas punitivas tradicionales, diseñadas para sujetos humanos y personas jurídicas clásicas, resultan insuficientes para abordar con eficacia las complejidades que genera la interacción de sistemas autónomos con la sociedad. Los agentes digitales, caracterizados por su autonomía, capacidad de aprendizaje y de interacción con otros agentes o usuarios, operan en espacios digitales cada vez más relevantes para la economía, la comunicación, el comercio y la vida social. Por ello, la inexistencia de un estatus jurídico punitivo adecuado puede conducir a vacíos legales, problemas de responsabilidad y falta de protección para los derechos implicados. El ADA, por tanto, se presenta como una figura que encarna la personalidad jurídica para sistemas inteligentes autónomos, de modo que puedan ser sujetos de derechos reconocidos, pero con una naturaleza y alcance propios, ajustados a sus particularidades tecnológicas y funcionales. Esta diferenciación es clave para evitar que se asimile mecánicamente a estos agentes con personas jurídicas tradicionales, evitando así la confusión en cuanto a sus capacidades, límites y responsabilidades. En la elaboración del marco normativo, es fundamental partir de una definición clara y precisa del ADA. Se entiende por Agente Digital Autónomo a un sistema informático o conjunto de sistemas que, mediante inteligencia
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artificial, algoritmos de aprendizaje y capacidad de decisión independiente, puede llevar a cabo actos jurídicos, contratos, transacciones o interacciones con terceros sin la intervención directa y constante de un ser humano. Esta definición hace hincapié en la autonomía funcional y la capacidad de producir efectos jurídicos, que constituyen los elementos esenciales para su consideración como sujeto de derecho.
La personalidad jurídica del ADA debe entenderse como una ficción jurídica necesaria, que facilita su integración al ordenamiento legal, permitiendo su participación activa y regulada en la vida juridical desde distintos aspectos. Sin embargo, esta personalidad debe ser limitada y condicionada, en atención a que el ADA carece de atributos humanos como la voluntad consciente, la responsabilidad moral o los derechos fundamentales inherentes a las personas. Por ello, la regulación debe establecer de forma detallada el ámbito de actuación permitido, las capacidades jurídicas otorgadas, y los mecanismos de supervisión y control que permitirán una imputación ante su aplicación ilícita o un resultado dañoso. La autonomía del agente digital implica que puede generar efectos que impactan en terceros, ya sea en el ámbito contractual, patrimonial, penal o incluso en aspectos relacionados con daños y perjuicios, por tanto, el marco normativo debe prever cómo se imputarán las consecuencias de sus actos y omisiones, garantizando una responsabilidad efectiva y accesible para la reparación de daños. En este contexto la normatividad del ADA
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debe tener como basamento un sistema de responsabilidad objetiva para que no dependa de la intención o culpa, dado que la máquina carece de voluntad y conciencia, esto implica que el ADA será responsable por los daños causados en función de su acción directa, independientemente de la intervención o negligencia humana, no obstante, debe preverse un régimen complementario que permita, en determinados casos, la atribución de responsabilidad penal a los programadores, operadores o propietarios, especialmente cuando exista dolo, negligencia o incumplimiento de medidas de seguridad.
Este régimen normativo debe contemplar la creación de un Registro de Agentes Digitales Autónomos, es decir una entidad pública o privada bajo supervisión estatal, que funcione como un mecanismo de control y transparencia, en dicho registro se
inscribirían los ADA, con datos sobre sus características, capacidades, limitaciones y titularidad, permitiendo a terceros conocer la identidad y naturaleza jurídica del agente con el que interactúan. Esta medida persigue fortalecer la confianza y seguridad jurídica en el uso y contratación con agentes digitales, así como facilitar la imposición de responsabilidades.
En relación con la capacidad jurídica, el ADA estará habilitado para celebrar contratos, asumir obligaciones patrimoniales y ejercer derechos patrimoniales limitados; la regulación normativa debe definir el alcance exacto de estas capacidades, evitando la extensión irrestricta que podría generar conflictos jurídicos o sociales, así por ejemplo, el ADA podría adquirir bienes digitales, firmar contratos electrónicos o gestionar recursos en entornos digitales,
pero sin la posibilidad de realizar actos jurídicos que impliquen derechos fundamentales o responsabilidades penales directas. Este último punto nos conduce a la cuestión de la responsabilidad penal en concreto, un ámbito que generalmente se considera incompatible con los agentes no humanos debido a la ausencia de conciencia y capacidad de culpabilidad. Sin embargo, la propuesta puede prever mecanismos especiales para sancionar a los ADA, tales como multas, anulación de las actividades o restricciones operativas, que se implementen a través de la autoridad reguladora o judicial, sin que ello suponga una verdadera imputación penal en el sentido estricto. Asimismo, se reserva la responsabilidad penal para los sujetos humanos que diseñan, controlan o utilizan a los agentes digitales, de modo que se mantenga —en relación con estos— el principio fundamental de la imputabilidad. La regulación normativa también debe incluir garantías procesales adecuadas para los ADA, considerando que su actuación se inscribe en ámbitos tecnológicos y virtuales que requieren procedimientos especializados, esto implica la posibilidad de asistencia técnica, representación legal, y la adopción de medidas para la prueba y verificación de las actuaciones del ADA, buscando asegurar que la intervención de agentes digitales en el proceso jurídico no afecte la seguridad, la transparencia ni la equidad en la resolución de conflictos.
Resulta insoslayable que la regulación del ADA debe estar en consonancia con los principios internacionales de derechos humanos, la
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protección de datos, la privacidad y la seguridad informática. En particular, debe garantizar que la actuación de los agentes digitales no vulnere derechos fundamentales ni genere discriminación, manipulación o vulnerabilidad para los usuarios o terceros afectados, esto indudablemente debe prever un sistema dinámico, fluido y adaptable, capaz de evolucionar conforme avance la tecnología y ante el surgimiento de nuevas formas de agentes digitales autónomos. Esto implica una regulación flexible, con espacios para la experimentación controlada y la actualización periódica de normas, evitando el riesgo de obsolescencia o rigidez excesiva que frene la innovación.
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Digital Autónomo ofrece un aspecto positivo al evitar la necesidad de crear personalidad jurídica penal para entes artificiales y esto preserva la estructura del derecho penal de garantía.
La propuesta del Agente Digital Autónomo no debe entenderse como un simple ejercicio académico o teórico, sino como una herramienta práctica y necesaria para responder a una realidad tecnológica ya presente y en rápida expansión. La existencia de agentes digitales con capacidad autónoma de actuación exige una respuesta jurídica innovadora que permita integrar estas nuevas entidades en el tejido legal, garantizando la seguridad jurídica,
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la responsabilidad efectiva y la protección de los derechos de todos los involucrados.
La regulación normativa del ADA representa un avance fundamental en la adecuación del derecho a la era digital, proponiendo una figura que reconoce la singularidad de los sistemas autónomos inteligentes, dotándolos de una personalidad jurídica limitada y regulada. Esta regulación debe ser rigurosa, equilibrada y flexible, atendiendo tanto a las características tecnológicas como a los principios jurídicos y éticos, su correcta implementación contribuirá a fomentar la confianza en la interacción con agentes digitales, a evitar vacíos legales y a garantizar un marco legal justo y eficaz en la convivencia entre humanos y máquinas inteligentes.
VI. Conclusiones
La propuesta del Agente Digital Autónomo responde a una necesidad práctica, no busca humanizar a la IA, sino responsabilizarla funcionalmente. El derecho ha creado figuras equivalentes frente a desafíos similares, y estos postulados puede orientarse a la personalidad jurídica de la inteligencia artificial, limitada y condicionada, constituyendo un mecanismo útil, siempre que su implementación sea transparente, controlada y revisada constantemente por el ser humano.
La incorporación del Agente Digital Autónomo (ADA) como categoría normativa constituye una propuesta innovadora dentro del marco de la transformación digital del derecho. Lejos de pretender una ruptu-
ra con los principios fundamentales del derecho penal clásico, el ADA se presenta como un instrumento de articulación jurídica que permite mantener el equilibrio entre el reconocimiento de la complejidad tecnológica y la necesidad de conservar la estructura antropocéntrica del sistema penal.
Esta figura contribuye a resolver los dilemas de imputación en contextos donde la autonomía tecnológica impide identificar de forma directa un sujeto humano responsable, sin que ello implique otorgar capacidad penal a la máquina. En otras palabras, el ADA no es un sujeto de responsabilidad penal en sí, sino un nodo normativo que habilita mecanismos de imputación indirecta, particularmente en escenarios de comisión por omisión, negligencia técnica o supervisión deficiente.
En este sentido, la propuesta del ADA no desnaturaliza el derecho penal, sino que lo complementa frente a los desafíos que impone la inteligencia artificial autónoma. Además, su valor no radica únicamente en el ámbito penal, sino también en su potencial como figura transversal que podría ser utilizada en áreas como el derecho administrativo sancionador, la responsabilidad civil o las disposiciones algorítmicas.
Sin embargo, su implementación requiere una reforma legal clara y tecnológicamente informada, que contemple estándares técnicos, criterios de registro, niveles de autonomía y escalas de riesgo, así como un enfoque preventivo basado en la debida diligencia en el manejo y uso tecnológico, exigiendo ello una cola-
boración intersectorial entre juristas, ingenieros, empresas privadas y los estados.
En definitiva, el ADA se configura como una alternativa normativa prometedora, capaz de aportar soluciones funcionales a los nuevos problemas jurídicos derivados del desarrollo de sistemas inteligentes, sin renunciar a los principios garantistas del derecho penal. Su consolidación dependerá, no obstante, de la voluntad política, la capacidad legislativa, la capacidad tecnológica y la apertura del derecho a evolucionar sin perder su esencia.
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No basta con regular la IA Hay que comprender el deseo que la mueve
Carlos V. Castrillo
El autor es abogado y magíster en Filosofía del Derecho por la Universidad de Buenos Aires (UBA), magíster en Derecho Empresario y en Derecho Administrativo por la Universidad Austral, con formación adicional (EMBA) en el IAE. Es también especialista en derechos intelectuales. Autor de la tesis titulada La teoría mimética de René Girard como fundamento y fin del derecho. Para una comprensión más profunda de los fundamentos de este artículo, se recomienda la lectura de dicha tesis en TR LALEY AR/DOC/1250/2025.
I. Resumen ejecutivo1
La irrupción de la inteligencia artificial generativa (IAGen) representa un punto de inflexión en la evolución tecnológica contemporánea. Lejos de ser una mera herramienta, la IA redefine las condiciones de producción simbólica, reorganiza las relaciones laborales, modifica las estructuras educativas y tensiona los marcos jurídicos tradicionales. Su potencia radica en su capacidad para replicar —y amplificar— patrones miméticos del deseo humano, estructurando la información, el lenguaje y la interacción según lógicas que no son neutras, sino profundamente antropológicas.
1 Este artículo fue elaborado con la asistencia de herramientas de inteligencia artificial generativa (IA), utilizadas bajo supervisión directa y control autoral pleno. Todos los contenidos conceptuales, argumentativos y estructurales responden a decisiones conscientes del autor, quien asume íntegramente la responsabilidad intelectual y ética del texto.
No basta con regular la IA Hay que comprender el deseo que la mueve
Carlos V. Castrillo
Desde el derecho, esta transformación exige una respuesta que no se limite al control técnico o la protección de datos. La IA plantea nuevos desafíos normativos: ¿cómo garantizar la explicabilidad de sistemas opacos? ¿Cómo evitar que los sesgos del entrenamiento algorítmico reproduzcan discriminaciones estructurales? ¿Qué responsabilidad jurídica debe atribuirse a decisiones automatizadas? Y, sobre todo, ¿cómo impedir que, en nombre de la eficiencia, se perpetúe una lógica sacrificial donde ciertos sujetos o colectivos sean funcionalmente excluidos?
Este ensayo propone una lectura crítica y propositiva desde la teoría mimética de René Girard, entendiendo que toda IA es un dispositivo de deseo. En esa clave, los sistemas generativos no solo producen contenido: modelan rivalidades, fabrican consensos y pueden canalizar —de manera invisible— formas modernas de victimización. Una IA no regulada en su deseo es, potencialmente, una fábrica de simulacros donde el chivo expiatorio vuelve a aparecer, solo que ahora con ropaje técnico.
La regulación jurídica de la IA debe fundarse en una ética del reconocimiento y no del sacrificio. Proponemos así un marco regulatorio que no solo prevenga el daño, sino que promueva una convivencia simbólica no violenta, articulando el derecho como un espacio de contención del deseo rival y promotor de un deseo redimido. Esto implica reformular los criterios de transparencia, explicabilidad, inclusión y responsabilidad desde una antropología jurídica ca-
paz de integrar el deseo, el conflicto y la mediación.
La IA no es un ente neutral ni un enemigo inevitable. Es una expresión cultural radical de nuestras pulsiones colectivas. Comprenderla y regularla desde esta perspectiva no solo es necesario: es urgente.
II. Introducción: la IA como signo de nuestro tiempo
Vivimos en una época en la que la inteligencia artificial (IA) ha dejado de ser un horizonte futurista para convertirse en una infraestructura silenciosa del presente. Desde el diagnóstico clínico hasta la decisión judicial, desde la generación de textos hasta la administración pública, los sistemas de IA están reformulando las condiciones bajo las cuales los humanos interpretan, deciden y conviven. No se trata solo de una herramienta: se trata de una transformación epistémica y normativa de primer orden.
Sin embargo, la fascinación tecnológica ha desbordado en muchos casos la capacidad crítica. El lenguaje publicitario de la IA promete eficiencia, imparcialidad y productividad, pero omite que estos sistemas son producidos por humanos, entrenados con datos sesgados y desplegados en contextos sociales desiguales. La automatización, lejos de neutralizar los conflictos, puede amplificarlos si no se regula con conciencia de su lógica interna. Y esa lógica es, fundamentalmente, una lógica del deseo.
Desde la teoría mimética de René Girard, sabemos que el deseo humano no es autónomo ni trans-
parente: es imitativo, conflictivo y potencialmente sacrificial. La IA, alimentada por datos humanos, hereda esta estructura. No solo aprende lo que decimos, sino cómo deseamos, competimos y excluimos. Los grandes modelos de lenguaje (LLM), como ChatGPT o Gemini, son dispositivos miméticos a gran escala, que condensan y redistribuyen deseos sociales sin distinguir su carga ética o antropológica. Allí donde el conflicto no se reconoce, el sacrificio se vuelve funcional.
La regulación jurídica de la IA debe fundarse en una ética del reconocimiento y no del sacrificio.
Este ensayo se propone abordar la inteligencia artificial desde un enfoque jurídico y mimético. Su hipótesis es doble: primero, que los riesgos de la IA no pueden ser entendidos en términos meramente técnicos, sino antropológicos; y segundo, que el derecho, si quiere ser eficaz, debe asumir su rol no solo como gestor de riesgos, sino como arquitecto del deseo colectivo. Regular la IA implica algo más que definir responsabilidades: implica decidir qué tipo de convivencia simbólica queremos fomentar.
En tiempos de automatización creciente, el derecho debe redescubrir su vocación original: no la de castigar, sino la de mediar. No la de excluir, sino la de integrar. Y esa mediación solo será posible si entendemos que la IA no es otra cosa que el
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espejo amplificado de nuestras propias ambigüedades.
III. ¿Qué es la inteligencia artificial generativa?
La inteligencia artificial generativa (IAGen) es una de las expresiones más avanzadas del desarrollo tecnológico actual. A diferencia de otros sistemas de IA diseñados para clasificar, predecir o automatizar tareas predefinidas, los modelos generativos son capaces de producir contenido nuevo: texto, imágenes, código, música, diseño tridimensional o incluso simulaciones interactivas. Su capacidad para “crear” respuestas coherentes a partir de instrucciones humanas ha abierto un abanico de usos en educación, salud, justicia, economía y cultura. Pero también ha desatado preguntas cruciales sobre veracidad, autoría, sesgo, privacidad y poder.
Desde el punto de vista técnico, estos sistemas se basan en modelos de aprendizaje profundo entrenados con enormes volúmenes de datos, ya sea de forma supervisada, no supervisada o mediante reforzamiento con retroalimentación humana (como el caso de ChatGPT). A través de redes neuronales transformadoras —especialmente los modelos tipo “transformer” introducidos en 2017—, la IA no solo reproduce patrones lingüísticos, sino que los reorganiza según probabilidades estadísticas, generando la apariencia de comprensión y creatividad.
Sin embargo, esta operación probabilística plantea una paradoja fundamental: cuanto más convincente es la IA, más difícil resulta distinguir-
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la del pensamiento humano. Esta indistinción no es solo técnica, es política y cultural. La IA generativa no se limita a “responder”: interviene en la construcción de sentido. Si no se comprende su estructura subyacente, se corre el riesgo de delegar decisiones humanas en sistemas que carecen de intencionalidad, contexto y responsabilidad.
Desde la teoría mimética, podríamos afirmar que la IA generativa opera como una forma extrema de mediador interno. Al ofrecer respuestas modeladas sobre el deseo colectivo cristalizado en los datos, anticipa lo que “queremos” o “esperamos” sin interrogar el origen de ese querer. En lugar de invitar al pensamiento crítico, puede confirmar —o incluso intensificar— las rivalidades y narrativas dominantes. Lejos de ser neutral, la IA puede devenir máquina de consenso o simulacro, si no se la somete a una vigilancia ética e institucional rigurosa.
El problema, entonces, no es solo qué puede hacer la IA, sino qué nos hace a nosotros su despliegue acrítico. ¿Qué relaciones de autoridad se desplazan? ¿Qué estructuras simbólicas se consolidan o se deshacen? ¿Qué tipo de deseo promueve? ¿Quién queda afuera?
Responder estas preguntas requiere ir más allá de la fascinación tecnológica. Requiere pensar el derecho no como un conjunto de normas estáticas, sino como el arte de orientar el deseo colectivo hacia formas de convivencia no sacrificiales.
IV. El deseo como arquitectura oculta de la IA
Detrás de cada decisión algorítmica, de cada sugerencia generada por una IA, subyace una arquitectura invisible: el deseo humano. No un deseo individual, sino un deseo mimético, colectivo, estructurado por la imitación. Los modelos de inteligencia artificial generativa no hacen más que cristalizar en lenguaje y lógica matemática la estructura del deseo que los alimenta. Aprenden no del mundo, sino de nuestras representaciones del mundo. Y en ellas, el deseo siempre es relacional, competitivo, conflictivo.
Esta es la intuición central de la teoría mimética de René Girard: no deseamos objetos por sus cualidades intrínsecas, sino porque otro los desea. El deseo es triangular, no lineal; se forma por mediación de un tercero. En este sentido, los sistemas de IA no solo recogen datos: absorben y redistribuyen patrones de deseo, preferencias, tensiones, rivalidades. Se entrenan en la imitación masiva de nuestros modelos. Y al hacerlo, devienen en nuevas fuentes de mediación mimética.
Un algoritmo de recomendación no es neutro: intensifica el deseo de lo que otros desean. Un generador de texto predictivo no es espontáneo: refleja estructuras de sentido que replican los consensos hegemónicos. Una IA generativa no “crea” como un autor, sino que recicla el deseo codificado en millones de fragmentos. Este deseo, además, es históricamente determinado: está marcado por sesgos, exclusiones, violencias simbólicas.
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Aquí emerge el riesgo más profundo: cuando la IA participa en la configuración de nuestros deseos sin que lo advirtamos, se vuelve una fuente opaca de poder simbólico. Como en todo proceso mimético, la falta de distancia crítica puede llevar al conflicto. Y cuando ese conflicto no encuentra mediación, el mecanismo sacrificial se activa. Hoy, el peligro no es que la IA se rebele contra la humanidad, sino que profundice formas de exclusión y violencia disfrazadas de eficiencia, objetividad y automatización.
El derecho, en este contexto, no puede limitarse a regular funciones o asignar responsabilidades técni-
cas. Debe intervenir sobre las formas de mediación. La pregunta crucial no es solo qué hace la IA, sino a quién imita, a qué modelo responde, qué deseo multiplica. Y, sobre todo, si estamos dispuestos a dejar que esos sistemas modelen el deseo colectivo sin una arquitectura de contención ética, institucional y simbólica.
Sin esta conciencia, nos arriesgamos a reproducir a escala algorítmica la lógica del chivo expiatorio: canalizar en ciertos sujetos —inmigrantes, pobres, disidentes, minorías culturales o lingüísticas— los efectos colaterales de una inteligencia que repite sin comprender. Y que excluye sin ser culpable.
No basta con regular la IA Hay que comprender el deseo que la mueve
Carlos V. Castrillo
V. Regulación jurídica: modelos, límites y propuestas
La regulación de la inteligencia artificial ha comenzado a ocupar un lugar prioritario en las agendas legislativas y académicas del mundo. Desde la Unión Europea, con su ambicioso AI Act, hasta las iniciativas japonesas, estadounidenses y latinoamericanas, se multiplica el intento de establecer límites, estándares y principios que garanticen un uso seguro, transparente y justo de esta tecnología. Sin embargo, gran parte de estos marcos regulatorios comparte un problema estructural: son funcionalistas. Buscan mitigar daños visibles, pero no comprenden la raíz simbólica del conflicto que subyace a la IA. Ahí es donde Girard resulta indispensable y donde la mayoría de los marcos actuales son ciegos.
En general, las regulaciones actuales se articulan en torno a tres grandes ejes:
1. Transparencia y explicabilidad, para que los sistemas puedan ser comprendidos y auditados.
2. Responsabilidad y trazabilidad, para imputar consecuencias jurídicas cuando los sistemas causan daño.
3. No discriminación y protección de derechos fundamentales, como límite a los sesgos algorítmicos.
Estos principios son necesarios, pero insuficientes. Porque la IA no solo produce errores, también produce sentido. Y el sentido que genera puede ser miméticamente violento si no se orienta hacia formas de mediación no sacrificiales.
Desde una perspectiva jurídica inspirada en Girard, lo que falta no es más control, sino mejor comprensión del deseo. El derecho no puede limitarse a sancionar el uso indebido de los algoritmos: debe preguntarse por la lógica deseante que los configura. ¿Qué deseos sociales están siendo amplificados? ¿Qué modelos de imitación están siendo promovidos? ¿Qué antagonismos está redistribuyendo la IA?
El AI Act europeo, por ejemplo, introduce niveles de riesgo (mínimo, limitado, alto, inaceptable) según el impacto potencial de los sistemas. Pero no interroga el deseo que guía su diseño o aplicación. Un sistema de evaluación de crédito que “funciona” sin error puede, sin embargo, cristalizar una exclusión estructural bajo formas “objetivas”. Sin una antropología del deseo, el derecho se vuelve cómplice de lo que no comprende.
Proponemos, por tanto, una regulación no sacrificial. Esto implica:
- Descentrar el castigo como eje del control legal: no toda falla algorítmica debe ser leída como infracción, sino como síntoma de una arquitectura simbólica defectuosa.
- Incorporar principios de mediación preventiva: el derecho debe actuar no solo cuando ya hay víctimas, sino cuando los sistemas comienzan a reproducir patrones que tienden a la exclusión.
- Establecer mecanismos de auditoría mimética: más allá de la trazabilidad técnica, urge evaluar el tipo de deseo que un sistema fomenta:
¿imita con reconocimiento o con rivalidad?
- Promover sistemas de diseño algorítmico que favorezcan la diferencia sin convertirla en desigualdad: esto exige incluir expertos en antropología, filosofía, derechos humanos y teoría mimética en los órganos de evaluación.
Esta orientación implica repensar el derecho no como contención reactiva de la tecnología, sino como lenguaje rector del deseo colectivo. Tal como Girard muestra en La violencia y lo sagrado, solo cuando las sociedades reconocen la lógica sacrificial que las atraviesa pueden sustituir el rito violento por instituciones mediadoras. En nuestra época, regular la IA es una nueva forma de ese gesto: impedir que la máquina tome el lugar del altar.
VI. Una ética jurídica del deseo para la IA
Frente a la expansión de sistemas que no solo automatizan tareas, sino que también modelan imaginarios, relaciones y decisiones, el derecho no puede limitarse a proteger derechos individuales. Debe asumir una tarea más radical: formar una ética del deseo en la era algorítmica. Esto no significa imponer moralinas tecnófobas, sino comprender que la IA es una mediación simbólica y que, como tal, puede orientar el deseo hacia la rivalidad o hacia la reconciliación.
La teoría mimética de René Girard es clave para esta tarea. Nos enseña que el deseo no es espontáneo ni aislado: es siempre deseo del otro. Cuando esa estructura no es com-
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prendida, se desencadenan mecanismos sacrificiales: se produce una víctima funcional para restaurar un orden ficticio. Girard nos advierte que la civilización misma nace del sacrificio, y que solo un esfuerzo institucional, jurídico y simbólico puede superar esa matriz.
El peligro no es que la IA se rebele contra la humanidad, sino que profundice formas de exclusión y violencia disfrazadas de eficiencia, objetividad y automatización.
En la IA, esta lógica se actualiza: los sistemas no solo responden a nuestras preguntas, sino que amplifican nuestros deseos colectivos. Un modelo de lenguaje no es una mente, pero sí un espejo probabilístico de la mente social. Y si la mente social es mimética, competitiva, excluyente, también lo será el sistema. El derecho, en lugar de perseguir al algoritmo después del daño, debe actuar como filtro simbólico antes de que el daño se legitime como “dato”.
Una ética jurídica del deseo debe incluir, al menos, los siguientes principios:
1. Explicabilidad narrativa: no basta con saber cómo un sistema llegó a una decisión. Necesitamos saber qué estructura deseante reproduce. ¿Está imitando patrones discriminatorios? ¿Promueve una lógica de reconocimiento o de dominio?
2. Transparencia relacional: los modelos deben mostrar no solo sus
No basta con regular la IA Hay que comprender el deseo que la mueve
Carlos V. Castrillo
fuentes de datos, sino los modelos sociales de los cuales se alimentan. La trazabilidad debe incluir la genealogía simbólica.
3. Prohibición del sacrificio funcional: ningún sistema debe operar asignando cargas desproporcionadas a individuos o grupos por razones estadísticas o “eficiencia”. Esto equivale a una reintroducción del mecanismo del chivo expiatorio por medios algorítmicos.
4. Mediación institucional del deseo: el derecho debe crear espacios de deliberación donde los usos de la IA no sean guiados por la competencia técnica o comercial, sino por el tipo de humanidad que queremos construir.
5. Educación mimética: la regulación no puede ser solo técnica ni jurídica. Necesitamos formación ciudadana sobre el deseo, el conflicto y la imitación. El conocimiento de Girard debe ser parte del acervo crítico de todo operador de IA, jurista o tecnólogo.
Este último punto no es decorativo: es esencial. No basta con leer a Girard como una curiosidad. Es necesario integrarlo como arquitectura de interpretación. Si no comprendemos cómo opera el deseo humano, no podremos regular una tecnología que lo imita, lo amplifica y lo redistribuye.
La ética jurídica del deseo no busca controlar la IA como un monstruo externo, sino reconocerse en ella. Y al reconocerse, orientar su potencia simbólica hacia estructuras de convivencia más justas, más conscientes, más humanas.
VII. Conclusiones: regular el deseo, no solo el algoritmo
La inteligencia artificial no es solo una herramienta: es un espejo. Refleja, amplifica y reconfigura el deseo humano. En su versión generativa, se convierte en una fuerza modeladora de lenguaje, decisiones y valor. Pero como todo espejo poderoso, también deforma. Y si no entendemos lo que nos está mostrando, podemos terminar atrapados en su imagen.
Este ensayo ha sostenido que regular la IA no es solo un desafío técnico o legal, sino una urgencia antropológica. La clave está en comprender que el deseo humano es mimético, que la violencia es estructural cuando ese deseo no es mediado, y que la IA puede —si no se interviene— reproducir el mecanismo sacrificial bajo nuevas formas: estadísticas, algorítmicas, impersonales.
Frente a ello, el derecho tiene una oportunidad histórica: recuperar su rol como mediador del deseo colectivo. No como fuerza de represión ni de castigo, sino como lenguaje común capaz de contener la rivalidad, prevenir el sacrificio y proteger la diferencia. Esto exige salir del paradigma funcionalista de la regulación y entrar en una normatividad que reconozca lo simbólico, lo relacional y lo conflictivo.
René Girard no es aquí un marco más: es el marco que faltaba. Su teoría mimética ilumina el núcleo invisible del problema, allí donde los diagnósticos técnicos fracasan. Integrar a Girard no es decorativo ni erudito: es indispensable si queremos construir una inteligencia artificial
Los desafíos son inmensos: sistemas opacos, lógicas de exclusión, automatización de juicios, dependencia cognitiva, simulacro de verdad. Pero la respuesta no puede ser el miedo ni la obediencia ciega a lo técnico. Debe ser la inteligencia normativa, la audacia filosófica y la prudencia institucional.
Regular la IA, en definitiva, no es domar una máquina, sino orientar una estructura de deseo que corre el riesgo de desbordarnos. Y para eso, el derecho necesita reaprender su rol más profundo: no el de castigar después, sino el de mediar antes. No el de identificar culpables, sino el de impedir que haya víctimas.
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actualidad y formación profesional
opinión
Julio
es
el nuevo
La fatiga anticipada del operador jurídico
Jorge Yunes
Abogado (UBA), especialista en Alta Tecnología (UCA). Mediador especialista en neurociencia. Graduado de Posgrado en Neuromanagement. Escritor. Docente.
No sabemos si a ustedes también les pasa, pero hace tiempo venimos escuchando a colegas decir: “No doy más”, “Necesito vacaciones”, “Este año fue larguísimo”… y recién estamos en agosto. Sospecho que algo nos está pasando. Julio se convirtió en el nuevo diciembre. No cambió el calendario, cambió nuestra manera de vivir —y de trabajar— se aceleró mucho más allá de lo esperable.
Percibimos un agotamiento generalizado, como si estuviéramos llegando a fin de año, cuando en realidad recién estamos en la mitad. Y no es solo una sensación: el cuerpo avisa, la mente se dispersa, y observamos cómo las decisiones empiezan a tomarse más desde la urgencia que desde la claridad.
Julio es el nuevo diciembre La fatiga anticipada del operador jurídico
Jorge Yunes
En nuestra práctica jurídica diaria esto tiene un impacto profundo. Decidir, interpretar, acompañar, mediar o fallar no es tarea sencilla. Por un lado, veo que tenemos un record de maratonistas de 70 años. Por ejemplo, Elisa Forti1 , tiene 87 años y corre maratones desde los 72. Por otro lado, hay aumentos empinados en trastornos mentales, desde el stress (burn-out) hasta severos deterioros cognitivos2.
En la práctica diaria del mundo jurídico esto tiene consecuencias. Porque decidir, interpretar, acompañar, mediar o fallar no es tarea fácil. Y ese decidir es aún más complejo cuando se trata de aspectos de la vida del otro, me comentó un juez esta semana. Hay un mayor desgaste porque todos y cada uno de nosotros dejamos nuestros propios asuntos personales por atender asuntos ajenos con mayor dedicación y mayor atención.
No es fácil mantener la cabeza fría, tener tiempo, disponer de esa atención minada por impactos externos y también internos, esos pensamientos rumiantes que nos culpan de no estar donde deberíamos estar. Tenemos una demanda muy importante por responder, una sentencia clave por despachar, planificamos para hacerlo el sábado a la mañana y algo lindo nos pasa y nos distraemos. Llega el mediodía y se nos viene la culpa de no haber cumplido la palabra de hacer ese trabajo y simultáneamente aparece “esa desco-
nexión” que nos termina generando más culpa y menos bienestar.
Estamos cada vez más expuestos. Vivimos como si la vida fueran reels. Necesitamos el ruido de fondo sumando a una especie de infoxicación que va ahogando el pensamiento reflexivo. Es la famosa economía de la atención que muy bien explica el economista y divulgador Sebastián Campanario. Cada mensaje, cada mail, cada WhatsApp es una novedad que nos pide una pista para aterrizar en nuestro cerebro. El problema es que nuestro controlador de tráfico aéreo no es infinito.
El premio nobel Daniel Kahneman explicó muy bien el tema de sesgos cognitivos y cómo nuestra toma de decisiones está plagada de sesgos en sus dos sistemas. La atención es un recurso escaso y, en un entorno saturado de estímulos, lograr momentos de lucidez se vuelve una tarea cada vez más difícil.
Herbert Simon, otro psicólogo premio nobel de economía, advirtió hace décadas el concepto de “racionalidad limitada”. Su frase célebre en 1971 fue “Una riqueza de información genera una pobreza de atención”. Y si no podemos lograr esa atención sostenida, tomar decisiones jurídicas se vuelve complejo, por esos instantes de concentración se vuelven más escasos y difíciles de conseguir.
En este contexto, el agotamiento no tarda en aparecer. Se expresa en síntomas que solemos subestimar: cansancio crónico, cefaleas, insomnio, irritabilidad, resfríos que no se van. Un par de pastillas y seguimos con la frase “ya se nos va a pasar, en un par de días estaré bien”. El cuerpo
comienza a gritar lo que intentamos silenciar con nuestra mente totalmente estallada. Y aunque abracemos la tenacidad y celebremos nuestro “positivismo ideológico”, hay un punto en el que el sistema colapsa. Por eso me parece interesante que nos sentemos a reflexionar y podamos frenar a tiempo. Aprender a descansar es un acto de responsabilidad profesional.
¿Qué tiene que ver todo esto con la gestión de conflictos en el mundo legal? Muchísimo. Porque cuando estamos estresados, se activan zonas del cerebro que responden desde la supervivencia (lucha, huida o congelamiento). La neurociencia explica de las “3 F” fight, flight, freeze. Se desactivan o reducen las funciones ejecutivas, que son precisamente las que nos permiten planificar con claridad, pensar con flexibilidad, regular emociones y contemplar alternativas. Sin estas capacidades, gestionar un conflicto es como intentar armar un rompecabezas con las piezas mojadas: nos volvemos más reactivos, más impulsivos, y menos capaces de generar soluciones sostenibles o justas. Este deterioro afecta directamente la calidad de nuestras decisiones jurídicas.
Es que la aceleración no viene sola, le gusta traer a una gran invitada a esta fiesta. La aceleración siempre viene acompañada con su amiga la “incertidumbre”. El derecho y sus estructuras jurídicas buscan seguir el ritmo a una realidad que cambia rápido. Las tecnologías disruptivas, la inteligencia artificial, los nuevos formatos de trabajo, las nuevas violencias, todo se mueve rápido. Y el
sistema jurídico que se forja con el tiempo legislativo, con debate normativo y con la jurisprudencia, donde todo tiene plazos ciertos, prescripciones y formalismos por cumplir.
En la fiesta de la velocidad y la incertidumbre aparece nuestra necesidad de control. Esa tentación que todos tenemos de querer saberlo todo, de querer controlarlo todo, de poder predecir comportamientos. Medimos calorías, medimos tiempo de las carreras, medimos pulsaciones, medimos el sueño con anillos, pero nos cuesta mucho poder comprender al otro.
La respuesta a la sensación de que “julio es el nuevo diciembre” es simple: “…aprender a habitar el presente jurídico…”. Decidir con lo que tenemos y hacer con lo que hay. Saber que nunca vamos a estar completamente listos y decidir que eso no debe quitarnos el sueño. Decidir actuar con responsabilidad, con empatía y con las prácticas de autocuidado siempre presente.
Habitar el presente jurídico no es resignación, es madurez profesional y también es salud mental. Salir del “sobrepensamiento” o también llamada “rumiación mental” que mantiene nuestro sistema cognitivo en alerta y a la defensiva. Un cerebro que se siente seguro, aprende. Uno que se siente atacado, se defiende. Habitar es aceptar que no vamos a saberlo todo, pero que tomaremos decisiones con el mejor esfuerzo cognitivo. Decidir actuar en el presente con foco y concentración para alcanzar nuestra mejor performance.
El estrés bien gestionado no es el enemigo. Es energía. Es impulso. Es
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Jorge Yunes
foco. El problema aparece cuando se vuelve crónico. Por eso, prestar atención a las señales del cuerpo también es una forma de cuidar nuestro pensamiento jurídico. Encontrar el punto de equilibrio no es sencillo. A veces tenemos tiempo, pero no motivación para escribir un escrito. Otras veces tenemos motivación, pero no disponemos del tiempo. Y una gran mayoría de las veces, no tenemos ni uno ni lo otro. Justamente en ese momento, se vuelve trascendente habitar el presente jurídico. Es un acto heroico, casi como un acto de valentía profesional.
Antes de terminar, me gustaría que juntos pensemos tres ideas prácticas para poner en práctica el concepto de “habitar el presente jurídico”:
1. El “check-in” de cada mañana. Antes de abrir el mail, preguntate: ¿Qué es lo importante hoy? No lo urgente, lo importante. ¿Cómo dormí anoche? ¿Preguntar a mis colaboradores cómo estoy? ¿Cómo están siendo mis últimas decisiones?
2. Una cultura de la pausa colectiva. Proponer al equipo pequeños hábitos compartidos, por ejemplo, decidir durante la jornada laboral pasar unos 10 minutos sin pantallas, sin redes, sin el celular en la mano. Proponer una conversación con tema libre, o quizás hacer una caminata con alguien para conversar un tema laboral.
3. Aceptar la incomodidad del “todavía no lo sé”. No todo se puede responder en el momento. Aprender a decir que “no”, aprender a escucharlos también. Incorporar un “dejame que lo reviso y vuelvo a vos”.
Y así como cuidamos el cuerpo en el gimnasio, deberíamos cuidar la mente en lo que me gusta llamar el gimnasio cerebral. Desde leer una novela con profundidad, buscar conversación, almorzar, o simplemente tomar un café sin celulares cerca. Algo que también tiene fuerte fundamento científico es jugar al ajedrez o a un buen juego de mesa y lograr hacer pausas reales. Todo esto fortalece nuestras capacidades cognitivas y nos vuelve mejores en lo que hacemos3.
Hay algo esperanzador en este regreso, tal vez inconsciente, tal vez urgente, pero creo que todos podemos acordar el gran valor que tienen las buenas conversaciones. De esas que no tienen agenda, pero sí propósito. De esas que no se transcriben en actas ni se adjuntan al expediente, pero nos devuelven humanidad en tiempos de inteligencia artificial. Esa misma humanidad que Viktor Frankl rescató incluso en los momentos más extremos, al afirmar que siempre podemos elegir nuestra actitud frente a las circunstancias. Porque el pensamiento jurídico, aunque se apoya en leyes y jurisprudencia, también se nutre de lo invisible, de lo que sentimos, de lo que no se dice, de lo que sostenemos con la mirada o dejamos caer con un silencio.
Julio no debería sentirse como diciembre. Pero si ya se siente así, que no sea una señal de derrota, sino para que tomemos conciencia. Bajemos un cambio. No para hacer me-
3 Can Traditional Board Games Prevent or Slow Down Cognitive Impairment? A Systematic Review and Meta-Analysis. PubMed. https://pubmed.ncbi. nlm.nih.gov/37638443/
nos, sino para hacer mejor. No para abandonar, sino para habitar mejor. El derecho necesita una pausa, que respiremos, que renovemos nuestra perspectiva. Escuchemos al cuerpo. Cuidemos la higiene mental. Habitar el presente jurídico es elegir el ahora con todo lo que trae, el cansancio, la tensión, la espera, la duda, pero también la intuición, la ética y el propósito de hacer justicia.
Cuidemos la salud mental con la misma disciplina que cuidamos los plazos de las demandas. Y, sobre todo, no nos olvidemos de lo esencial: no pensamos solos, no decidimos solos, no sabemos todo, somos muchos con el mismo sentir y la misma pasión. Las buenas decisiones, las que dan paz de saber que todo va a estar bien están a un WhatsApp de distancia. Hay que
animarse a conversar con la diferencia, con palabras verdaderas y con pausas que construyan nuestra segunda parte del año.
Invito a dos personas para el final, primero a Julio Cortázar, para que nos recuerde que “…las palabras nunca alcanzan cuando lo que hay que decir desborda el alma…”4 , y por otro lado al sabio Salomón, para que nos recuerde que “…todo tiene su tiempo, y todo lo que se quiere debajo del sol tiene su hora…” 5. Tal vez sea tiempo de frenar, de escuchar al cuerpo, de cuidar la mente. Y tiempo para volver a elegir cómo queremos habitar el derecho, con más propósito y menos prisa.
4 Cortázar, Julio, Rayuela, 17ª Edición, Buenos Aires, Punto de Lectura, 2016.
5 Libro del Eclesiastés, capítulo 3, verso 1.
Para comenzar, ¿podría contarnos brevemente cuál ha sido su recorrido profesional?
En el inicio de mi carrera profesional, di mis primeros pasos en la justicia en la Cámara Federal de Comodoro Py. Después de casi una década en el sector corporativo privado, donde llegué a ocupar el puesto de gerente de Recursos Humanos en Wal-Mart, me enfrenté a una experiencia fallida con un emprendimiento propio. Esta situación me llevó a trabajar como barman en un restaurante en Puerto Madero. Fue allí donde tuve la oportunidad de conocer a varios magistrados, entre ellos un camarista que, al conocer mis resultados académicos, me ofreció un puesto como meritorio en la Sala I, lo que marcó mi ingreso en la justicia en 2004.
En 2012, me postulé y obtuve por concurso el cargo de Fiscal de Caso en el Ministerio Público Fiscal (MPF) de Chubut, iniciando mi trayectoria en la justicia de esta provincia. Posteriormente, concursé para el cargo de fiscal general, donde me encargué de la Fiscalía de Género y, además, fui responsable de la creación y dirección de la Fiscalía de Cibercrimen. Finalmente, en 2023, accedí por concurso al cargo de juez penal en el colegio de jueces penales de Esquel. Desde este rol, puedo ejercer las funciones de juez de garantías, de ejecución, de juicio y de revisión.
Carlos Richeri
¿Cómo nació su interés por compartir contenido jurídico en redes sociales? ¿Qué lo motivó a elegir Instagram como plataforma principal?
Mi interés por compartir contenido jurídico en redes sociales surgió a partir del auge de los posgrados. Cada vez que compartía mis experiencias sobre litigación, notaba que sorprendían a mis colegas y compañeros. Esto coincidió con la época en que invitaba a juristas destacados y experimentados a dar charlas en línea para la formación de mi equipo. Al hacerlo a través de las redes sociales, permitía que muchos más profesionales pudieran aprovechar la oportunidad. Por esta razón, las charlas eran abiertas para cualquiera que quisiera unirse en vivo. Estas sesiones comenzaron a volverse cada vez más populares y, sin darme cuenta, un día me encontré subiendo consejos en formato de video corto. Todo se dio de forma muy rápida y orgánica.
¿Qué tipo de público suele seguirlo en redes y cómo interactúan con sus publicaciones?
Mi público se compone principalmente de abogados y estudiantes de derecho. La interacción es muy activa, y recibo una gran cantidad de mensajes por privado, más del doble de los que se hacen de forma pública. Habitualmente, me tomo el tiempo de responder a todos. En cuanto a los mensajes de los “haters”, suelo abordarlos para provocar una discusión. Si se prenden, esta suele ser muy productiva para todos.
¿Qué temas penales generan mayor interés entre sus seguidores y por qué cree que resuenan tanto en la audiencia?
Los temas que generan mayor interés entre mis seguidores son las estrategias y secretos de litigación en las audiencias orales. Este tipo de contenido resuena mucho porque aborda aspectos prácticos que a menudo no se encuentran en los libros de texto, ya que los profesores que no han litigado en audiencias orales suelen desconocerlos.
Otro tema que despierta un gran interés es la litigación con evidencia digital. Hay una notable falta de conocimiento en esta área, y por ello, los pedidos de charlas y transmisiones en vivo sobre esta temática son muy frecuentes.
¿Cómo influye su rol como juez en la forma en que aborda y comunica los temas jurídicos en redes sociales? ¿Alguna vez ha sentido que su presencia en redes sociales entra en conflicto con su función judicial?
Mi rol como juez funciona sin dudas como un filtro que limita el contenido que publico. Evito por completo hablar sobre los casos en los que he trabajado y, de la misma manera, no trato temas que formen parte de un caso en el que tenga una audiencia programada. También me abstengo de comentar sobre jurisprudencia de terceros, incluso si corresponde a otras jurisdicciones.
Sin embargo, lo más importante es que, no importa lo que haga o diga, soy consciente de que siempre seré percibido como “el juez”. Esto me impone la responsabilidad de comunicar con gran rectitud y prudencia, ya que cualquier cosa que comparta, de forma indirecta, siempre estará relacionada con mi rol en la provincia y mi deber hacia la sociedad.
No me generó conflicto con mi rol, en absoluto. Al contrario, mi presencia en redes sociales ha sido una experiencia muy positiva. En primer lugar, me ha permitido acercarme a la sociedad, simplificando problemáticas legales cotidianas para hacerlas más accesibles y comprensibles. Esto ha abierto canales de comunicación con ciudadanos de todo el país, lo que considero muy valioso.
Además, a nivel profesional, me nutre enormemente de prácticas exitosas y experiencias valiosas de otros colegas, lo que me permite replicarlas en mi rol. No tengo ninguna duda de que mi actividad en redes me ha ayudado a desarrollar lazos profesionales sólidos en todo el país y la región, generando un increíble flujo de retroalimentación.
Carlos Richeri
¿Podría compartir alguna experiencia o caso que haya marcado su carrera como juez?
Como fiscal, mi rol era el de acompañar a la víctima a lo largo de todo el proceso. Sin embargo, como juez, mi interacción con las víctimas, al igual que con los imputados, se limita a las audiencias.
En ese contexto, una de las técnicas que he ido perfeccionando y que considero fundamental es la de dirigir las audiencias de tal manera que todo lo que plantean las partes y lo que yo resuelvo de forma oral sea expresado con palabras claras y sea comprendido por todos. Es realmente impactante ver cómo, cuando la audiencia se dirige a sus verdaderos interesados —quienes están involucrados directamente en el conflicto, junto a sus familiares y al público que asiste—, y entienden bien lo que se pide y se resuelve, la sensación de que la justicia es clara, transparente y para la gente es fabulosa.
¿Qué características particulares observa en el ejercicio del derecho penal en el sur del país, y cómo se reflejan en sus contenidos?
En mi experiencia, el norte de la Patagonia representa la vanguardia del proceso penal, mientras que el sur, por el contrario, muestra un enfoque ‘prehistórico’.
Mi contenido en redes sociales es un reflejo directo de esta realidad. Surge de la combinación de mis propias experiencias en la litigación en Chubut, junto con las vivencias y los casos compartidos por mis seguidores. Esta dinámica me permite abordar las particularidades del ejercicio del derecho penal en esta región de una manera práctica y relevante para mi audiencia.
¿Cómo cree que ha impactado la implementación de la oralidad en la dinámica de los juicios penales?
La implementación de la oralidad va mucho más allá de una mera modificación formal. El proceso escrito, con sus prácticas disfuncionales y a menudo absurdas, generaba una distancia entre las partes y el conflicto real.
Por el contrario, la oralidad y la inmediación en las audiencias permiten a los jueces conocer de primera mano la complejidad del conflicto a resolver. Este enfoque revaloriza la prueba y el debate directo, lo que, a su vez, “devalúa” la jurisprudencia como argumento central, priorizando lo que se ventila y se demuestra en la audiencia por encima del formalismo documental.
¿En qué aspectos considera que la oralidad mejora la transparencia y la inmediación en los procesos judiciales?
La oralidad y la inmediación son el medio, no el fin en sí mismos. Considero que la transparencia está directamente vinculada a la claridad del mensaje, un elemento fundamental que debe ser garantizado por el magistrado.
Es responsabilidad del juez comunicar con palabras accesibles y sin formalismos rígidos. Solo cuando un ciudadano, que es el principal interesado, entiende de qué se trata el proceso, la justicia se vuelve verdaderamente transparente. En ese sentido, la oralidad y la inmediación son las herramientas esenciales que permiten al magistrado transmitir de forma clara, haciendo que la justicia sea comprensible para todos.
Carlos Richeri
¿Cree que la litigación oral contribuye a una justicia más ágil y cercana para la sociedad?
Sí, sin lugar a dudas. La litigación oral contribuye de manera decisiva a una justicia más ágil y cercana para la sociedad.
La agilidad es notable. Como ejemplo, un fiscal puede exponer su pretensión en una audiencia, y de inmediato se le da la palabra al defensor. También hay espacio para réplicas, y se les da la oportunidad de expresarse a la víctima y al imputado antes de que yo tome una decisión antes de finalizar la audiencia, también de forma oral. Todo este proceso puede durar tan solo 20 minutos, lo que contrasta drásticamente con el proceso escrito, donde cada traslado a una parte puede demorar hasta dos semanas. La diferencia es notable: 20 minutos frente a cinco o seis meses. Además, el formato oral involucra a menos personas en el proceso.
La litigación oral acerca la justicia a la sociedad al permitir su participación directa en las audiencias, algo imposible en el proceso escrito. Esto no solo genera una percepción de mayor transparencia, sino que también facilita la labor de los medios de comunicación, quienes pueden informar sobre un proceso dinámico y comprensible para el público.
¿Qué consejos prácticos daría a quienes se están formando en litigación oral para fortalecer sus habilidades estratégicas y de preparación?
Para quienes se están formando en litigación oral, podría dar mil consejos prácticos, sin embargo, el principal siempre será: “Tenés que superar los obstáculos para sentarte a litigar ya!” porque, al igual que cualquier otra habilidad, su desarrollo requiere de práctica constante y de un proceso de mejora continua.
Es fundamental mantener la perspectiva. No hay que dejarse llevar por el éxito cuando las cosas salen bien, ni desanimarse en exceso cuando no lo hacen. Un aspecto crucial es evitar transferir la responsabilidad a terceros, ya sea al juez o al fiscal. La clave está en asumir la propia responsabilidad sobre el resultado.
Una vez que la adrenalina de la audiencia disminuye, es de vital importancia tomarse el tiempo para meditar y analizar lo que salió bien y lo que no. Esta reflexión es el camino para mejorar cada aspecto para la próxima oportunidad. Este proceso de autoevaluación es lo que realmente permite el crecimiento profesional.
Finalmente, un consejo muy específico y valioso es buscar oportunidades en cargos funcionales con litigación en las fiscalías y los ministerios de la defensa. Para los recién graduados, estas son excelentes puertas de entrada para adquirir experiencia real y transformar su carrera. Por ello, aconsejo revisar con frecuencia los concursos en los Ministerios Fiscal y el de la Defensa, especialmente en lugares como Chubut, ya que, a mí, personalmente, me cambió la vida.
Carlos Richeri
¿Cómo cree que ha cambiado la labor judicial con la incorporación de nuevas tecnologías y herramientas digitales en los procesos judiciales?
Sin lugar a duda, la incorporación de las nuevas tecnologías en los procesos judiciales representa una verdadera revolución. Sin embargo, la justicia ha demostrado históricamente ser un ámbito reacio al cambio y la evolución.
Esta nueva era presenta desafíos enormes, y un aspecto particularmente alarmante es la facilidad con la que cualquier ciudadano puede alterar o crear audios, videos o imágenes con una tecnología poderosa y sencilla. Aún más preocupante es la falta de conciencia de muchos magistrados, quienes todavía no saben cómo valorar la evidencia digital de manera adecuada. El cambio en la administración de justicia será radical y ya ha comenzado. Mi propuesta y mi sueño es que esta transformación tecnológica facilite el acceso, el control, la transparencia y la agilidad de la justicia para cualquier ciudadano. Como bien lo resume la pregunta, este es un tema que da para escribir un libro entero.
¿Qué importancia le otorga a la capacitación continua en materia de tecnología y derecho digital para jueces y abogados?
La capacitación continua en materia de tecnología y derecho digital para jueces y abogados no es solo importante, es tan esencial como el agua y el aire.
Un fiscal no puede formular una acusación adecuada si la prueba digital que presenta es deficiente. De la misma manera, un juez que no ha recibido la formación necesaria en esta materia no puede valorarla correctamente. El riesgo inminente de esta falta de preparación es la posibilidad de condenar a personas inocentes basándose en pruebas digitales “basura”. Por lo tanto, la formación continua es crucial para garantizar la integridad y la justicia de los procesos penales en la era digital.
¿Qué medidas cree que podrían adoptarse para mejorar la confianza de la sociedad en el Poder Judicial?
La confianza de la sociedad en el Poder Judicial se puede mejorar a través de la comunicación, un aspecto esencial y que se encuentra en una evolución sin precedentes, lo cual representa un desafío incluso para los medios tradicionales.
Es una carga del Poder Judicial y del Estado, llegar al ciudadano para mostrar lo que se hace. Si se quiere ganar la confianza de la gente, es fundamental empezar a mostrar todo lo que se hace, que es mucho.
Mirando hacia el futuro, ¿qué proyectos o metas tiene en el ámbito digital y de divulgación jurídica?
No me alcanzarían dos vidas para concretar todos los proyectos que tengo planeados. Sin embargo, mi prioridad absoluta es mi familia y, por supuesto, mi rol en la justicia. Si puedo cumplir a cabalidad con estas responsabilidades, entonces con gusto le dedico tiempo a los entornos digitales.
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