Resolución 2346 de 2007 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Por la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales. Modificada por la Resolución 1918 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.377 de 11 de junio de 2009, 'Por la cual se modifican los artículos 11 y 17 de la Resolución 2346 de 2007 y se dictan otras disposiciones'
Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplica a: ● Empleadores ● Empresas públicas o privadas ● Contratistas ● Subcontratistas ● Entidades administradoras de riesgos profesionales (ARL) ● Personas naturales y jurídicas prestadoras o proveedoras de servicios de salud ocupacional ● Entidades promotoras de salud (EPS) ● Instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) ● Trabajadores independientes del territorio nacional ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES Y SIGLAS Definiciones: ● Anamnesis ● Examen médico ocupacional ● Exposición a un factor de riesgo ● Indice Biológico de Exposición (BEI) ● Número de identificación CAS ● Órgano blanco ● Perfil del Cargo ● Reintegro laboral
● Resumen de Historia Clínica Ocupacional ● Cancerígeno ● Valoraciones o pruebas complementarias Siglas: ● ACGIH (American Conference of Ver Governmental Industrial Hygienist) todos ● CDC (Center for Disease Control and Prevention) ● IARC (International Agency for Research on Cancer) ● CAS (Chemical Abstracs Services)
Capítulo II EVALUACIONES MÉDICAS OCUPACIONALES. ARTÍCULO 3o. TIPOS DE EVALUACIONES MÉDICAS OCUPACIONALES. Las evaluaciones médicas ocupacionales que debe realizar el empleador público y privado en forma obligatoria son como mínimo, las siguientes:
1. Evaluación médica preocupacional o de preingreso.
ARTÍCULO 4o. EVALUACIONES MÉDICAS PREOCUPACIONALES O DE PREINGRESO. Las evaluaciones médicas ocupacionales que debe realizar el empleador público y privado en forma obligatoria son como mínimo, las siguientes: Se realizan para determinar antes de la contratación del trabajador las condiciones de salud: ● física ● mental ● social en función de las condiciones de trabajo a las que estaría expuesto, acorde con los requerimientos de la tarea y perfil del cargo.
Objetivos ●
Determinar la aptitud del trabajador para desempeñar en forma eficiente las labores sin perjuicio de su salud o la de terceros, comparando las demandas del oficio para el cual se desea contratar con sus capacidades físicas y mentales Establecer la existencia de restricciones que ameriten alguna condición sujeta a modificación Identificar condiciones de salud que estando presentes en el trabajador, puedan agravarse en desarrollo del trabajo
● ●
Obligaciones del empleador ●
Informar al médico que realice las evaluaciones médicas preocupacionales, sobre los perfiles del cargo describiendo en forma breve las tareas y el medio en el que se desarrollará su labor. En caso de contratación: el empleador deberá adaptar las condiciones de trabajo y medio laboral según las recomendaciones sugeridas en el reporte o certificado resultante de la evaluación médica preocupacional.
●
PARÁGRAFO. El médico debe respetar la reserva de la historia clínica ocupacional y sólo remitirá al empleador el certificado médico, indicando las restricciones existentes y las recomendaciones o condiciones que se requiere adaptar para que el trabajador pueda desempeñar la labor.
2. Evaluaciones médicas ocupacionales periódicas (programadas o por cambios de ocupación).
ARTÍCULO 5o. EVALUACIONES MÉDICAS OCUPACIONALES PERIÓDICAS. Las evaluaciones médicas ocupacionales periódicas se clasifican en: ● Programadas ● Por cambio de ocupación.
A. Evaluaciones médicas periódicas programadas Se realizan para monitorear la exposición a factores de riesgo e identificar en forma precoz, posibles alteraciones: ● ● ●
Temporales Permanentes Agravadas del estado de salud del trabajador
ocasionadas por la labor o por la exposición al medio ambiente de trabajo.
Así mismo, para detectar enfermedades de origen común, con el fin de establecer un manejo preventivo. Dichas evaluaciones deben ser realizadas de acuerdo con: ● El tipo, magnitud y frecuencia de exposición a cada factor de riesgo, así como al estado de salud del trabajador. ● Los criterios, métodos, procedimientos de las evaluaciones médicas y la correspondiente interpretación de resultados, deberán estar previamente definidos y técnicamente justificados en los sistemas de vigilancia epidemiológica, programas de salud ocupacional o sistemas de gestión, según sea el caso.
B. Evaluaciones médicas por cambios de ocupación El empleador tiene la responsabilidad de realizar evaluaciones médicas al trabajador cada vez que este cambie de ocupación y ello implique cambio de: ● ● ● ●
Medio ambiente laboral Funciones Tareas Exposición a nuevos o mayores factores de riesgo en los que detecte un incremento de: ○ Magnitud / Intensidad / Frecuencia. Dichas evaluaciones deberán responder a lo establecido en el: ● Sistema de Vigilancia Epidemiológica, Programa de salud ocupacional o Sistemas de gestión. Su objetivo es garantizar que el trabajador se mantenga en condiciones de salud física, mental y social acorde con los requerimientos de las nuevas tareas y sin que las nuevas condiciones de exposición afecten su salud.
3. Evaluación médica posocupacional o de egreso.
ARTÍCULO 6o. EVALUACIONES MÉDICAS OCUPACIONALES DE EGRESO. Aquellas que se deben realizar al trabajador cuando se termina la relación laboral.
Objetivos Su objetivo es valorar y registrar las condiciones de salud en las que el trabajador se retira de las tareas o funciones asignadas.
Obligaciones del empleador El empleador deberá informar al trabajador sobre el trámite para la realización de la evaluación médica ocupacional de egreso. PARÁGRAFO. Si al realizar la evaluación médica ocupacional de egreso se encuentra una presunta enfermedad profesional o secuelas de eventos profesionales –no diagnosticados–, ocurridos durante el tiempo en que la persona trabajó, el empleador elaborará y presentará el correspondiente reporte a las entidades administradoras, las cuales deberán iniciar la determinación de origen.
ARTÍCULO 7o. INFORMACIÓN BÁSICA REQUERIDA PARA REALIZAR LAS EVALUACIONES MÉDICAS OCUPACIONALES. Para realizar las evaluaciones médicas ocupacionales, el empleador deberá suministrar la siguiente información básica: 1. Indicadores epidemiológicos sobre el comportamiento del factor de riesgo y condiciones de salud de los trabajadores, en relación con su exposición. 2. Estudios de higiene industrial específicos, sobre los correspondientes factores de riesgo. 3. Indicadores biológicos específicos con respecto al factor de riesgo.
ARTÍCULO 8o. CONTENIDO DE LA EVALUACIÓN MÉDICA. Toda evaluación médica ocupacional debe ser firmada por el trabajador y por el médico evaluador, con indicación de los números de registro médico y de la licencia en salud ocupacional, indicando el tipo de evaluación-preocupacional, periódica, de egreso o específica, realizada. Tanto en las evaluaciones médicas preocupacionales como en las periódicas programadas, se deberán anexar los conceptos sobre restricciones existentes, describiendo: ○ Cuáles son ○ Ante qué condiciones, funciones, factores o agentes de riesgo se producen ○ Indicar si son temporales o permanentes ○ Describir recomendaciones que sean pertinentes La información mínima que debe quedar registrada en las diferentes evaluaciones médicas ocupacionales, debe ser la siguiente: 🟢
ARTÍCULO 9o. PERSONAL RESPONSABLE DE REALIZAR LAS EVALUACIONES MÉDICAS OCUPACIONALES.. Las evaluaciones médicas ocupacionales deben ser realizadas por: 1. Médicos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional, con licencia vigente en salud ocupacional, siguiendo los criterios definidos en el programa de salud ocupacional, los sistemas de vigilancia epidemiológica o los sistemas de gestión, así como los parámetros que se determinan en la presente resolución. 2. Cuando según certificaciones expedidas por las respectivas secretarías de salud de los departamentos de Amazonas, Arauca, Chocó, Guainía, Guaviare, San Andrés, Putumayo, Vaupés y Vichada, no exista disponibilidad de médicos con especialización en medicina del trabajo o salud ocupacional, con licencia vigente en salud ocupacional: a. Las evaluaciones médicas ocupacionales podrán ser realizadas por médicos que tengan mínimo dos (2) años de experiencia en salud ocupacional, previa inscripción como tales ante las respectivas secretarías de salud y mientras subsista dicha situación. PARÁGRAFO. El médico evaluador deberá entregar al trabajador copia de cada una de las evaluaciones médicas ocupacionales practicadas, dejando la respectiva constancia de su recibo.
ARTÍCULO 10. VALORACIONES COMPLEMENTARIAS A LAS EVALUACIONES MÉDICAS OCUPACIONALES. Las valoraciones médicas complementarias forman parte de las evaluaciones médicas ocupacionales y deberán programarse con anterioridad a su realización; en ellas participarán diferentes profesionales de la salud, según se requiera. ● Los resultados de las valoraciones complementarias deben hacer parte de la historia clínica ocupacional y serán analizados por el médico en la respectiva evaluación médica ocupacional. ● El médico informará al trabajador el resultado de las pruebas o valoraciones complementarias. PARÁGRAFO. Para realizar las pruebas o valoraciones complementarias se necesita el consentimiento informado por parte del trabajador.
ARTÍCULO 11. CONTRATACIÓN Y COSTO DE LAS EVALUACIONES MÉDICAS OCUPACIONALES Y DE LAS VALORACIONES COMPLEMENTARIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1918 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El costo de las evaluaciones médicas ocupacionales y de las pruebas o valoraciones complementarias que se requieran, estará a cargo del empleador en su totalidad. En ningún caso pueden ser cobradas ni solicitadas al aspirante o al trabajador. ● El empleador podrá contratar la realización de las evaluaciones médicas ocupacionales con prestadores de servicios de Salud Ocupacional ● El empleador también puede contratar la realización de dichas valoraciones directamente con médicos especialistas en Medicina del Trabajo o Salud Ocupacional, con licencia vigente en Salud Ocupacional. ● Los médicos especialistas en Medicina del Trabajo o Salud Ocupacional que formen parte de los servicios médicos de la empresa, podrán realizar las evaluaciones médicas ocupacionales de la población trabajadora a su cargo, siempre y cuando cuenten con licencia vigente en Salud Ocupacional. PARÁGRAFO. En todo caso, es responsabilidad del empleador contratar y velar porque las evaluaciones médicas ocupacionales sean realizadas por médicos especialistas en Medicina del Trabajo o Salud Ocupacional con licencia vigente en Salud Ocupacional, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en la presente resolución..
ARTÍCULO 12. TRÁMITE RESULTANTE DE LA EVALUACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL ● Si como resultado de cualquiera de las evaluaciones médicas ocupacionales practicadas a un trabajador, se diagnostica enfermedad común o profesional, el médico que la realice tiene la obligación de remitir al trabajador a los servicios de atención en salud que se requieran. ● Así mismo, cuando como consecuencia de la evaluación médica ocupacional realizada, se presuma la existencia de una enfermedad profesional, el empleador procederá a reportar la enfermedad, utilizando el formato y siguiendo las instrucciones establecidas en la normatividad vigente. ● Recibido el reporte, las entidades administradoras deben iniciar el trámite de determinación de origen del evento.
ARTÍCULO 13. EVALUACIONES MÉDICAS ESPECÍFICAS SEGÚN FACTORES DE RIESGO. ● El empleador está obligado a realizar evaluaciones médicas ocupacionales específicas de acuerdo con los factores de riesgo a que esté expuesto un trabajador y según las condiciones individuales que presente, utilizando corno mínimo, los parámetros establecidos e índices biológicos de exposición (BEI), recomendados por la ACGIH. ● En los casos de exposición a agentes cancerígenos, se deben tener en cuenta los criterios de IARC. ○ Cuando se trate de exposición a agentes causantes de neumoconiosis, se deberán atender los criterios de OIT. Para el seguimiento de los casos de enfermedades causadas por agentes biológicos, se deben tener en cuenta los criterios de la CDC. ● Cuando los factores o agentes de riesgo no cuenten con los criterios o parámetros para su evaluación, ni con índices biológicos de exposición, conforme a las disposiciones de referencia fijadas en el presente artículo, el empleador deberá establecer un protocolo de evaluación que incluya los siguientes elementos: 🔴
Capítulo III HISTORIA CLÍNICA OCUPACIONAL. ARTÍCULO 14. HISTORIA CLÍNICA OCUPACIONAL. La historia clínica ocupacional es un: ● Conjunto único de documentos privados, obligatorios y sometidos a reserva ● Allí se registran cronológicamente las condiciones de salud de una persona ● Se registran los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. ● Puede surgir como resultado de una o más evaluaciones médicas ocupacionales. ● Contiene y relaciona los antecedentes laborales y de exposición a factores de riesgo que ha presentado la persona en su vida laboral ● Allí se registran los resultados de mediciones ambientales y eventos de origen profesional. PARÁGRAFO. La historia clínica ocupacional forma parte de la historia clínica general, por lo que le son aplicables las disposiciones que a esta la regulan.
ARTÍCULO 15. CONTENIDO MÍNIMO DE LA HISTORIA CLÍNICA OCUPACIONAL. La historia clínica ocupacional deberá contener: ● Los documentos resultantes de cada una de las evaluaciones médicas realizadas al trabajador durante su vida laboral y deberá estar disponible cada vez que se vaya a practicar una evaluación. También forman parte de la historia clínica ocupacional: ● Las evaluaciones o pruebas complementarias, así como las recomendaciones pertinentes. ARTÍCULO 16. RESERVA DE LA HISTORIA CLÍNICA OCUPACIONAL. La historia clínica ocupacional y, en general, los documentos, exámenes o valoraciones clínicas o paraclínicas que allí reposen son estrictamente confidenciales y hacen parte de la reserva profesional; por lo tanto, no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo los siguientes casos: ● Por orden de autoridad judicial. ● Mediante autorización escrita del trabajador interesado, cuando éste la requiera con fines estrictamente médicos. ● Por solicitud del médico o prestador de servicios en salud ocupacional, durante la realización de cualquier tipo de evaluación médica, previo consentimiento del trabajador, para seguimiento y análisis de la historia clínica ocupacional. ● Por la entidad o persona competente para determinar el origen o calificar la pérdida de la capacidad laboral, previo consentimiento del trabajador. PARÁGRAFO. En ningún caso, el empleador podrá tener acceso a la historia clínica ocupacional.
Capítulo IV DISPOSICIONES FINALES. ARTÍCULO 17. GUARDA DE LAS EVALUACIONES MÉDICAS OCUPACIONALES Y DE LAS HISTORIAS CLÍNICAS OCUPACIONALES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1918 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para la custodia y entrega de las evaluaciones médicas ocupacionales y de las historias clínicas ocupacionales se aplicarán las siguientes reglas:
1. Custodia a cargo de IPS de salud ocupacional. / Custodia a cargo de Médicos SST de la empresa / En ningún caso estará a cargo de los empleadores 2. Los responsables de la custodia podrán entregar copia de la historia clínica ocupacional foliada al trabajador, cuando éste lo solicite. 3. En caso de muerte del paciente, la copia de será entregada únicamente al cónyuge, compañera (o) permanente, hijos y causahabientes, así como a aquellas personas autorizadas expresamente por la ley. 4. En el evento que los documentos de la historia clínica ocupacional se encuentren en diversas instituciones, la entidad o persona competente que requiera información contenida en ellos, podrá solicitar copia de los mismos a la entidad que los tiene a su cargo, previa autorización del paciente. 5. El responsable de la custodia debe dejar constancia del traslado de la copia de la historia clínica ocupacional entre entidades, mediante acta o registros de entrega y devolución, las cuales deberán ir firmadas por los funcionarios responsables de su custodia.
PARÁGRAFO. El archivo, seguridad, producción, recepción, distribución, consulta, organización, recuperación, disposición, conversión a sistemas de información, tiempo de conservación y disposición final de la historia clínica ocupacional, se regirán por las normas legales vigentes para la historia clínica y los parámetros definidos por el Ministerio de la Protección Social.
ARTÍCULO 18. DIAGNÓSTICO DE SALUD. Toda persona natural o jurídica que realice evaluaciones médicas ocupacionales de cualquier tipo, deberá entregar al empleador: ● Diagnóstico general de salud de la población trabajadora que valore, el cual se utilizará para el cumplimiento de las actividades de los subprogramas de medicina preventiva y del trabajo.
El diagnóstico de salud debe comprender como mínimo, lo siguiente: 1. Información sociodemográfica de la población trabajadora (sexo, grupos etarios, composición familiar, estrato socioeconómico). 2. Información de antecedentes de exposición laboral a diferentes factores de riesgos ocupacionales. 3. Información de exposición laboral actual, según la manifestación de los trabajadores y los resultados objetivos analizados durante la evaluación médica. Tal información deberá estar diferenciada según áreas u oficios. 4. Sintomatología reportada por los trabajadores. 5. Resultados generales de las pruebas clínicas o paraclínicas complementarias a los exámenes físicos realizados. 6. Diagnósticos encontrados en la población trabajadora. 7. Análisis y conclusiones de la evaluación. 8. Recomendaciones.
El diagnóstico de salud a que se refiere el presente artículo deberá ser utilizado para implementar medidas que permitan mejorar la calidad de vida de los trabajadores, en especial, las relativas al cumplimiento y desarrollo de los programas de promoción de la salud y la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, así como de aquellas comunes que puedan verse agravadas por el trabajo o por el medio en que este se desarrolla. Dicho diagnóstico no podrá contener datos personales ni individualizados de cada uno de los trabajadores. —-
ARTÍCULO 19. REGISTRO DE EVALUACIONES MÉDICAS OCUPACIONALES. En la historia clínica ocupacional se debe llevar un registro de las evaluaciones médicas realizadas, el cual deberá contener:
1. Identificación del trabajador, tipo y fecha de evaluación 2. Identificación de la entidad o persona que realizó la evaluación. 3. Valoraciones o pruebas complementarias realizadas. 4. Datos del profesional o del prestador de servicios de salud ocupacional a los que sea remitida la persona y fecha de remisión.
ARTÍCULO 20. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Esta resolución rige a partir de su publicación el 11 de julio de 2007 y deroga la Resolución 6398 de 1991.
Yudy Viviana Cárdenas Ramírez - Vigilancia médica de los trabajadores - Maestría en SST 2023-1