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SPIJ Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 038-2013-OEFA-PCD

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Aprueban las “Reglas Generales sobre el ejercicio de la Potestad Sancionadora del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA” RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 0382013-OEFA -CD CONCORDANCIAS

Lima, 17 de setiembre de 2013 CONSIDERANDO: Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización, la supervisión, el control y la sanción en materia ambiental; Que, de acuerdo a lo previsto en el Literal a) del Numeral 11.2 del Artículo 11 de la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modificado por la Ley Nº 30011, la función normativa del OEFA comprende la facultad de dictar, en el ámbito y materia de sus competencias, las normas que regulen el ejercicio de la fiscalización ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA) y otras de carácter general referidas a la verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados a su cargo, así como aquellas necesarias para el ejercicio de la función de supervisión de entidades de fiscalización ambiental, las que son de obligatorio cumplimiento para dichas entidades en los tres niveles de gobierno; Que, el dispositivo legal antes mencionado reconoce, además, la facultad del OEFA para tipificar infracciones administrativas y aprobar la escala de sanciones correspondientes, así como los criterios de graduación de estas y los alcances de


las medidas preventivas, cautelares y correctivas a ser emitidas por las instancias competentes respectivas; Que, el último párrafo del Artículo 17 de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, también modificado por la Ley Nº 30011, señala que mediante Resolución de Consejo Directivo del OEFA se tipifican las conductas y se aprueba la escala de sanciones aplicables, y que la tipificación de infracciones y sanciones generales y transversales serán de aplicación supletoria a la tipificación de infracciones y sanciones que utilicen las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA); Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 029-2013-OEFA-CD del 16 de julio de 2013 se dispuso la publicación del proyecto de Resolución de Consejo Directivo que aprobaría las “Reglas Generales para el ejercicio de la Potestad Sancionadora del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental”, en el portal institucional de la entidad con la finalidad de recibir los respectivos comentarios, sugerencias y observaciones de la ciudadanía en general por un período de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la citada Resolución en el Diario Oficial El Peruano, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39 del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM; Que, habiéndose recabado comentarios, sugerencias y observaciones de los interesados, corresponde aprobar el texto definitivo de las “Reglas Generales sobre el ejercicio de la Potestad Sancionadora del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA”; Que, tras la absolución y análisis de los aportes recibidos durante el período de publicación de la propuesta normativa, mediante Acuerdo Nº 045-2013 adoptado en la Sesión Ordinaria Nº 25-2013 del 17 de setiembre de 2013, el Consejo Directivo del OEFA decidió aprobar las “Reglas Generales sobre el ejercicio de la Potestad Sancionadora del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental OEFA”, por lo que resulta necesario formalizar este acuerdo mediante Resolución de Consejo Directivo, habiéndose establecido la exoneración de la aprobación del Acta respectiva a fin de asegurar su vigencia inmediata; Con el visado de la Oficina de Asesoría Jurídica del OEFA; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modificada por la Ley Nº 30011, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Literal n) del Artículo 8 y Literal n) del Artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por Decreto Supremo Nº 022-2009-MINAM; SE RESUELVE:


Artículo 1.- Aprobar las “Reglas Generales sobre el ejercicio de la Potestad Sancionadora del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA” que forman parte de la presente Resolución. Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente Resolución y de la norma aprobada en su Artículo 1 en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe). Artículo 3.- Disponer la publicación de la matriz que sistematiza y absuelve los comentarios, sugerencias y observaciones recibidas por la Entidad durante el período de publicación de la propuesta normativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HUGO RAMIRO GÓMEZ APAC Presidente del Consejo Directivo Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA REGLAS GENERALES SOBRE EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA DEL ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL - OEFA PRIMERA.- Objeto y naturaleza 1.1 La presente norma aprueba reglas generales para el ejercicio de la potestad sancionadora del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental OEFA, incluyendo lo referido a la tipificación de infracciones y el establecimiento de sanciones y medidas correctivas, con la finalidad de garantizar la observancia de los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad y no confiscatoriedad y, al mismo tiempo, lograr una protección ambiental eficaz y oportuna. 1.2 Las reglas generales aprobadas mediante la presente norma tienen carácter vinculante y se expiden en ejercicio de la potestad normativa que la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental ha atribuido al Consejo Directivo del OEFA. 1.3 Las presentes reglas generales constituyen adicionalmente criterios y lineamientos para guiar a las Entidades de Fiscalización Ambiental - EFA de ámbito nacional, regional y local. SEGUNDA.- Competencia del Consejo Directivo del OEFA De conformidad con lo establecido en el Literal a) del Numeral 11.2 del Artículo


11, el Artículo 17 y el Artículo 19 de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el Consejo Directivo del OEFA es competente para tipificar infracciones administrativas y aprobar la respectiva escala de sanciones. TERCERA.- Tipificación de infracciones 3.1 El Artículo 17 de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental ha previsto los siguientes tipos infractores genéricos: a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa ambiental. b) El incumplimiento de las obligaciones a cargo de los administrados establecidas en los instrumentos de gestión ambiental señalados en la normativa ambiental vigente. c) El incumplimiento de los compromisos ambientales asumidos en contratos de concesión. d) El incumplimiento de las medidas cautelares, preventivas o correctivas, así como de las disposiciones o mandatos emitidos por las instancias competentes del OEFA. e) Otras que correspondan al ámbito de su competencia, conforme a lo establecido en la normativa aplicable. 3.2 El OEFA, en ejercicio de su función de tipificación de infracciones administrativas, establecerá los sub tipos infractores, los cuales pueden ser generales, transversales y sectoriales. 3.3 Los sub tipos infractores generales son aquellos relacionados a la obstaculización de las funciones de fiscalización ambiental. 3.4 Los sub tipos infractores transversales son aquellos vinculados al incumplimiento de los instrumentos de gestión ambiental o normas ambientales aplicables a diversas actividades económicas fiscalizadas. 3.5 Los sub tipos infractores sectoriales son aquellos relacionados al incumplimiento de obligaciones ambientales comprendidas en la legislación ambiental sectorial aplicable según el tipo de actividad económica. CUARTA.- Sobre el contenido del supuesto hecho del tipo infractor 4.1 Se tipifican como supuestos de hecho de infracciones administrativas aquellas conductas de acción u omisión que signifiquen o expresen el incumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables, incluyendo las vinculadas a la fiscalización ambiental.


4.2 Sin perjuicio de tipificar como infracción administrativa el incumplimiento de las medidas cautelares, preventivas o correctivas, así como de las disposiciones y mandatos emitidos por las instancias competentes del OEFA, mediante la tipificación de infracciones realizada por el Consejo Directivo del OEFA no se podrá crear obligaciones ambientales nuevas para los administrados. QUINTA.- Infracción administrativa por incumplimiento de medida administrativa dictada por el OEFA 5.1 De conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del Literal d) del Artículo 17 de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, constituye infracción administrativa sancionable el incumplimiento por parte del administrado de: a) Una medida preventiva. b) Una medida cautelar. c) Una medida correctiva. d) Un mandato de carácter particular. e) Cualquier otra disposición administrativa emitida por órgano competente del OEFA. 5.2 A través de los mandatos de carácter particular se puede requerir información, disponer la realización de auditorías o estudios, entre otros. 5.3 De persistir el incumplimiento de cualquiera de las medidas administrativas mencionadas en el Numeral 5.1 precedente, se impondrá una multa coercitiva de conformidad con la normativa de la materia, hasta que se cumpla lo ordenado por el órgano competente del OEFA. SEXTA.- Responsabilidad administrativa objetiva 6.1 De conformidad con lo establecido en el Artículo 18 de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, la responsabilidad administrativa en materia ambiental es objetiva. 6.2 En aplicación del principio de presunción de licitud (presunción de inocencia), la autoridad competente del OEFA debe acreditar la existencia de la infracción administrativa, es decir, verificar el supuesto de hecho del tipo infractor. Sin embargo, el administrado imputado puede eximirse de responsabilidad si acredita la fractura del nexo causal sea por caso fortuito, fuerza mayor o hecho determinante de tercero.


6.3 Los Artículos 142 al 147 de la Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente regulan aspectos de responsabilidad civil por daños ambientales, y no de responsabilidad administrativa. SÉTIMA.- De las sanciones 7.1 Las sanciones que pueden imponerse ante una infracción administrativa pueden ser monetarias o no monetarias. La sanción no monetaria es la amonestación y la sanción monetaria es la multa. 7.2 De conformidad con lo establecido en el Literal b) del Numeral 136.2 del Artículo 136 de la Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente, modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30011, el Consejo Directivo del OEFA tipificará como multa tope, para las infracciones más graves, el monto de treinta mil (30 000) Unidades Impositivas Tributarias - UIT. OCTAVA.- Criterios para establecer la escala de sanciones 8.1 La escala de sanciones se establece en función de la gravedad de la infracción administrativa. 8.2 El Consejo Directivo del OEFA aprobará la escala de sanciones observando lo establecido en el Numeral 19.1 del Artículo 19 de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el cual señala que las infracciones y las sanciones se clasifican como leves, graves y muy graves, y su determinación debe fundamentarse en la afectación a la salud y el ambiente, en su potencialidad o certeza de daño, en la extensión de sus efectos y en otros criterios que puedan ser definidos de acuerdo a la normativa vigente. 8.3 Para establecer la escala de sanciones se tendrán en cuenta principalmente los siguientes factores: a) El riesgo ambiental de los parámetros involucrados. b) El daño real a la vida o salud humana. c) El daño real a la flora o fauna. d) El porcentaje de superación de los Límites Máximos Permisibles. e) El desarrollo de actividades en áreas o zonas prohibidas declaradas como tales por la autoridad competente. f) El no contar con los títulos habilitantes para el aprovechamiento de recursos naturales.


g) Otros criterios que apruebe el Consejo Directivo del OEFA. NOVENA.- De la graduación de las sanciones 9.1 El Consejo Directivo del OEFA aprobará la metodología para la graduación de las sanciones, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 9.2 La cuantía de la multa se calculará aplicando los pesos porcentuales de los factores agravantes y atenuantes a la multa base. DÉCIMA.- Del monto de las multas 10.1 En aplicación del principio de no confiscatoriedad, la multa a ser aplicada no será mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que cometió la infracción. 10.2 En caso el administrado esté realizando actividades en un plazo menor al establecido en el párrafo anterior, se estimará el ingreso bruto anual multiplicando por doce (12) el promedio de ingreso bruto mensual registrado desde la fecha de inicio de tales actividades. En caso el administrado no esté percibiendo ingresos, se efectuará la estimación de los ingresos que proyecta percibir. 10.3 La regla prevista en el Numeral 10.1 precedente no será aplicada en aquellos casos en que el infractor: a) Ha desarrollado sus actividades en áreas o zonas prohibidas; b) No ha acreditado sus ingresos brutos, o no ha efectuado la estimación de los ingresos que proyecta percibir; o, c) Sea reincidente. 10.4 La imposición de multas administrativas es independiente de la indemnización por daños y perjuicios que se determine en el ámbito jurisdiccional. DÉCIMA PRIMERA.- De la reducción de la multa 11.1 El monto de la multa impuesta será reducida en un veinticinco por ciento (25%) si el administrado sancionado la cancela dentro del plazo de quince (15) días hábiles contado desde la notificación del acto que contiene la sanción. Dicha reducción resulta aplicable si el administrado no impugna el acto administrativo que impone la sanción.


11.2 La reducción será hasta un treinta por ciento (30%) si adicionalmente a los requisitos establecidos en el Numeral 11.1 precedente, el administrado ha autorizado en su escrito de descargos que se le notifique los actos administrativos por correo electrónico durante el procedimiento sancionador. DÉCIMA SEGUNDA.- Medidas correctivas 12.1 En atención a lo establecido en el Numeral 136.4 del Artículo 136 de la Ley General del Ambiente y el Artículo 22 de Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, los órganos resolutivos del OEFA pueden dictar las siguientes medidas correctivas: a) El decomiso de objetos, instrumentos, artefactos o sustancias empleados para el desarrollo de la actividad causante de la infracción. b) La paralización, cese o restricción de la actividad causante de la infracción. c) El retiro, tratamiento, almacenamiento o destrucción de materiales, sustancias o infraestructura. d) El cierre parcial o total del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad causante de la infracción. e) La obligación del responsable del daño de restaurar, rehabilitar o reparar la situación alterada, según sea el caso, y de no ser posible ello, la obligación a compensarla en términos ambientales y/o económicos, conforme a los Lineamientos que el OEFA dicte para tal efecto. f) Cursos de capacitación ambiental obligatorios, cuyo costo será asumido por el infractor y cuya asistencia y aprobación será requisito indispensable. g) Adopción de medidas de mitigación del riesgo o daño. h) Imposición de obligaciones compensatorias sustentadas en la Política Ambiental Nacional, Regional, Local o Sectorial, según sea el caso. i) Procesos de adecuación conforme a los instrumentos de gestión ambiental propuestos por la autoridad competente. j) Otras que se consideren necesarias para revertir o disminuir en lo posible, el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas. k) Otras que se consideren necesarias para evitar la continuación del efecto nocivo que la conducta infractora produzca o pudiera producir en el ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.


12.2 El dictado de las medidas correctivas a que hace referencia el Numeral 12.1 precedente se sustenta en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. DÉCIMA TERCERA.- Reglas de supletoriedad 13.1 En aplicación de lo establecido en el último párrafo del Artículo 17 de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, la tipificación de infracciones y sanciones generales y transversales que apruebe el Consejo Directivo del OEFA será aplicable supletoriamente por las Entidades de Fiscalización Ambiental de los ámbitos nacional, regional y local. 13.2 Para todo lo no previsto en las presentes reglas generales y en la normativa que sobre la potestad sancionadora expida el Consejo Directivo del OEFA se aplican supletoriamente las disposiciones del procedimiento sancionador regulado en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, sin perjuicio de la aplicación preferente a que se refiere el Numeral 229.2 del Artículo 229 de dicha ley.


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