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SPIJ Resolución de Consejo Directivo N° 046-2013-OEFA-CD

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Aprueban Reglamento para la subsanación voluntaria de incumplimientos de menor trascendencia RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 0462013-OEFA -CD CONCORDANCIAS:

R.Nº 049-2015-OEFA-CD (Aprueban el Modelo de Reglamento de Supervisión Ambiental)

Lima, 27 de noviembre de 2013 CONSIDERANDO: Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013 Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización, la supervisión, el control y la sanción en materia ambiental; Que, el Literal b) del Numeral 11.1 del Artículo 11 de la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modificada por la Ley Nº 30011, establece que el OEFA tiene, entre otras, la función de supervisión directa, la cual comprende la facultad de realizar acciones de seguimiento y verificación con el propósito de asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la regulación ambiental por parte de los administrados; Que, asimismo, el citado Literal b) señala que la función supervisora tiene por objeto promover la subsanación voluntaria de los presuntos incumplimientos de las obligaciones ambientales, siempre y cuando no se haya iniciado el procedimiento administrativo sancionador, se trate de una infracción subsanable y la acción u omisión no haya generado riesgo, daños al ambiente o a la salud; Que, de acuerdo a lo previsto en el Literal a) del Numeral 11.2 del Artículo 11 de la Ley Nº 29325, modificada por la Ley Nº 30011, el OEFA tiene a su cargo la función normativa, la cual comprende la facultad de dictar -en el ámbito y materia de sus competencias- las normas que regulen el ejercicio de la fiscalización ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, y otras de carácter general referidas a la verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados a su cargo; así como aquellas necesarias para el ejercicio de la función de supervisión de Entidades de Fiscalización Ambiental, las que son de obligatorio cumplimiento para dichas entidades en los tres niveles de gobierno; Que, mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 113-2013-OEFA-PCD publicada el 30 de agosto de 2013 se dispuso la publicación de la propuesta de “Reglamento para la subsanación voluntaria de incumplimientos de menor trascendencia vinculados a la remisión de


información” en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional de la entidad con la finalidad de recibir los respectivos comentarios, sugerencias y observaciones de la ciudadanía en general por un período de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la citada Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39 del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM; Que, habiéndose recabado comentarios, sugerencias y observaciones de los interesados, corresponde aprobar el texto definitivo del “Reglamento para la subsanación voluntaria de incumplimientos de menor trascendencia”; Que, tras la absolución y análisis de los aportes recibidos durante el período de publicación de la propuesta normativa, mediante Acuerdo Nº 055-2013 adoptado en la Sesión Ordinaria Nº 0312013 del 27 de noviembre de 2013, el Consejo Directivo del OEFA decidió aprobar el “Reglamento para la subsanación voluntaria de incumplimientos de menor trascendencia”, por lo que resulta necesario formalizar este acuerdo mediante Resolución de Consejo Directivo, habiéndose establecido la exoneración de la aprobación del Acta respectiva a fin de asegurar su vigencia inmediata; Con el visado de la Oficina de Asesoría Jurídica del OEFA; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, así como en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Literal n) del Artículo 8 y Literal n) del Artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por Decreto Supremo Nº 022-2009-MINAM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el Reglamento para la subsanación voluntaria de incumplimientos de menor trascendencia, el cual consta de ocho (08) Artículos, dos (02) Disposiciones Complementarias Finales, una (01) Disposición Complementaria Transitoria y un Anexo, y forma parte de la presente Resolución. Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente Resolución y su respectivo Anexo en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe). Artículo 3.- Disponer la publicación en el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe) de la Exposición de Motivos de la presente Resolución, así como de la matriz que sistematiza y absuelve los comentarios, observaciones y sugerencias recibidas por la Entidad durante el período de publicación del proyecto normativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HUGO RAMIRO GÓMEZ APAC Presidente del Consejo Directivo REGLAMENTO PARA LA SUBSANACIÓN VOLUNTARIA DE INCUMPLIMIENTOS DE MENOR TRASCENDENCIA Artículo 1.- Objeto


1.1 La finalidad del presente Reglamento es regular y determinar los supuestos en los que un administrado bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA incurre en un presunto incumplimiento de obligaciones ambientales susceptible de ser calificado como hallazgo de menor trascendencia, que podría estar sujeto a subsanación voluntaria, en concordancia con lo dispuesto en el Literal b) del Numeral 11.1 del Artículo 11 de la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modificado por la Ley Nº 30011. 1.2 Las disposiciones comprendidas en la presente norma se aplican sin perjuicio de que en el marco de un procedimiento administrativo sancionador la Autoridad Decisora determine que la infracción cometida por un administrado sea calificada como leve. Artículo 2.- Definición de hallazgo de menor trascendencia Constituyen hallazgos de menor trascendencia aquellos hechos relacionados al presunto incumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables que por su naturaleza no generen daño potencial o real al ambiente o a la salud de las personas, puedan ser subsanados y no afecten la eficacia de la función de supervisión directa ejercida por el OEFA. Artículo 3.- Subsanación voluntaria Para efectos de la presente norma, la subsanación voluntaria contemplada en el Literal b) del Numeral 11.1 del Artículo 11 de la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, se restringe a los hallazgos que califiquen como de menor trascendencia. Artículo 4.- Conductas que califican como hallazgos de menor trascendencia 4.1 Con la finalidad de garantizar la vigencia del principio de predictibilidad, las conductas que califican como hallazgos de menor trascendencia se detallan en el Anexo que forma parte integrante del presente Reglamento. 4.2 La lista de hallazgos detallados en el referido Anexo es enunciativa. La Autoridad de Supervisión Directa podrá calificar como hallazgo de menor trascendencia una conducta que no se encuentre prevista en dicho Anexo, siempre que cumpla con los criterios establecidos en el Artículo 2 del presente Reglamento. Artículo 5.- Subsanación voluntaria de hallazgos de menor trascendencia no detectados por la Autoridad de Supervisión Directa 5.1 Los administrados que incurran en conductas que puedan calificar como hallazgos de menor trascendencia pueden subsanarlas voluntariamente e informar de ello a la Autoridad de Supervisión Directa, en tanto no hayan sido detectadas en las acciones de supervisión. 5.2 Cuando los administrados subsanen de manera voluntaria conductas que califiquen como hallazgos de menor trascendencia no detectados en acciones de supervisión, no corresponderá la emisión de una recomendación ni de un Informe Técnico Acusatorio. 5.3 La subsanación de dichos hallazgos será considerada como un elemento a tener en cuenta para el otorgamiento de incentivos. Artículo 6.- Subsanación voluntaria de hallazgos detectados por la Autoridad de Supervisión Directa


6.1 En el marco de la supervisión, el supervisor deberá registrar los hallazgos detectados en el Acta de Supervisión Directa correspondiente. 6.2 Los hallazgos detectados podrán ser subsanados por el administrado durante el desarrollo de la supervisión, lo cual deberá registrarse en el acta respectiva. En estos casos, el supervisor debe describir cómo se efectuó la subsanación, adjuntando las pruebas aportadas por el administrado o las que haya podido actuar para constatar tal situación. 6.3 La Autoridad de Supervisión Directa calificará los hallazgos detectados y, en base a ello, determinará los efectos de la subsanación voluntaria efectuada en campo: a) Si el hallazgo subsanado califica como un hallazgo de menor trascendencia, y se considera debidamente subsanado en campo, no procederá emitir recomendación ni elaborar un Informe Técnico Acusatorio. En tales casos, la Autoridad de Supervisión Directa deberá remitir una carta al administrado comunicándole la conformidad de la subsanación. b) Si el hallazgo subsanado califica como un hallazgo de presunta infracción administrativa se deberá emitir un Informe Técnico Acusatorio, en el cual se consignará dicha subsanación, con la finalidad de que la Autoridad Decisora pueda considerarla como un factor atenuante en la graduación de la posible sanción a imponer. c) Si el hallazgo subsanado califica como un supuesto para el dictado de una medida preventiva o un mandato de carácter particular, la subsanación podrá ser considerada como un elemento a tener en cuenta para el otorgamiento de incentivos. 6.4 Los hallazgos detectados durante el desarrollo de la supervisión, podrán ser subsanados posteriormente conforme a las siguientes reglas: a) La subsanación se puede realizar a iniciativa del administrado. En este caso, el administrado subsana el hallazgo detectado y comunica ello a la Autoridad de Supervisión Directa. Los efectos de esta subsanación dependerán de la naturaleza del hallazgo, conforme a lo previsto en el Numeral 6.3 precedente. b) La subsanación se puede realizar en mérito a una exhortación emitida por la autoridad administrativa. En este caso, si la Autoridad de Supervisión Directa considera que el hallazgo detectado califica como un hallazgo de menor trascendencia, podrá emitir una recomendación al administrado, para que lo subsane en un plazo razonable, conforme a lo establecido en el Numeral 11.2 del Artículo 11 del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2013-OEFA-CD. De no cumplirse con tal recomendación en el plazo concedido, se emitirá un Informe Técnico Acusatorio. Por el contrario, si se cumplió con la recomendación se deberá remitir una carta al administrado comunicándole la conformidad de la subsanación. “Artículo 6-A.- Acreditación de la subsanación Corresponde al administrado acreditar la subsanación del hallazgo de menor trascendencia, así como la fecha en que fue realizada. La subsanación debe ser efectuada antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador a efectos de conceder el beneficio regulado en la presente norma.” (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2014-OEFA-CD, publicada el 25 enero 2014.


Artículo 7.- Razonabilidad en el dictado de recomendaciones 7.1 Cuando la obligación omitida solo resulte relevante en función de la oportunidad de su cumplimiento, la Autoridad de Supervisión Directa podrá considerar el tiempo transcurrido entre la fecha de la conducta -susceptible de calificar como un hallazgo de menor trascendencia- y su detección para abstenerse de emitir recomendaciones y acusar ante la Autoridad Instructora. 7.2 No obstante lo anterior, la Autoridad de Supervisión Directa deberá considerar este hallazgo en las posteriores acciones de supervisión que realice a dicho administrado, con la finalidad de identificar la realización de una conducta similar. Artículo 8.- Supuestos de excepción Las disposiciones en materia de subsanación de hallazgos de menor trascendencia no son de aplicación en los siguientes casos: a) Cuando la conducta susceptible de ser calificada como un hallazgo de menor trascendencia obstaculice el ejercicio de la función de supervisión directa por parte del OEFA. En este caso, dicha conducta podrá ameritar la emisión de un Informe Técnico Acusatorio. b) Cuando el administrado haya realizado anteriormente una conducta similar al hallazgo de menor trascendencia detectado.

c) Cuando la conducta esté referida a la remisión de Reportes de Emergencias Ambientales.

(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2014-OEFA-CD, publicada el 25 enero 2014, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 8.- Supuestos de excepción 8.1 Las disposiciones en materia de subsanación de hallazgos de menor trascendencia no son de aplicación en los siguientes casos: a) Cuando la conducta susceptible de ser calificada como un hallazgo de menor trascendencia obstaculice el ejercicio de la función de supervisión directa por parte del OEFA. b) Cuando el administrado haya realizado anteriormente una conducta similar al hallazgo de menor trascendencia detectado. c) Cuando la conducta esté referida a la remisión de Reportes de Emergencias Ambientales. 8.2 El supuesto de excepción previsto en el Literal b) precedente resulta aplicable para las conductas realizadas con posterioridad a la vigencia del presente Reglamento. La autoridad administrativa concederá al administrado la posibilidad de subsanar todos los hallazgos de menor trascendencia detectados, sin tener en cuenta que antes de la entrada de vigencia de la presente norma haya realizado una conducta similar. Dicho beneficio será concedido por única vez. Si posteriormente se verifica que el administrado ha realizado una conducta similar corresponderá iniciar un procedimiento administrativo sancionador.” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Mediante Resolución de Consejo Directivo del OEFA se podrá actualizar la lista de hallazgos de menor trascendencia detallada en el Anexo del presente Reglamento.


Segunda.- Lo establecido en el presente Reglamento es de aplicación supletoria para las Entidades de Fiscalización Ambiental de los ámbitos nacional, regional y local. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Las disposiciones del presente Reglamento no resultan aplicables para los hallazgos de menor trascendencia que a la fecha de su entrada en vigencia se encuentren siendo investigados en un procedimiento administrativo sancionador. No obstante, la Autoridad Decisora podrá calificar dicho hallazgo como infracción leve y sancionarlo con una amonestación, siempre que el administrado acredite haberlo subsanado.

(*)

(*) Disposición Complementaria Transitoria modificada por el Artículo 3 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2014-OEFA-CD, publicada el 25 enero 2014, cuyo texto es el siguiente: “Única.- La Autoridad Instructora podrá aplicar las disposiciones del presente Reglamento para decidir no iniciar un procedimiento administrativo sancionador, si verifica que a la entrada en vigencia de la presente norma, el hallazgo de menor trascendencia se encuentra debidamente subsanado. Las disposiciones del presente Reglamento no resultarán aplicables para los hallazgos de menor trascendencia que a la fecha de su entrada en vigencia se encuentren siendo investigados en un procedimiento administrativo sancionador. No obstante, la Autoridad Decisora podrá calificar dicho hallazgo como infracción leve y sancionarlo con una amonestación, siempre que el administrado acredite haberlo subsanado.” ANEXO

Hallazgos de menor transcendencia

I

Referidos a la remisión de información No presentar el Reporte o Informe de Monitoreo Ambiental

I.1

en el plazo establecido, o presentarlo de forma incompleta y/o modo distinto al solicitado. No presentar el Plan de Manejo de Residuos Sólidos en

I.2

el plazo establecido, o presentarlo de forma incompleta y/o modo distinto al solicitado. No presentar el Manifiesto de Manejo de Residuos Sólidos

I.3

Peligrosos en el plazo establecido, o presentarlo de forma incompleta y/o modo distinto al solicitado. No presentar la Declaración de Manejo de Residuos en el

I.4

plazo establecido, o presentarla de forma incompleta y/o


modo distinto al solicitado. No presentar el Informe Ambiental Anual o Informe Anual de I.5

Gestión Ambiental en el plazo establecido, o presentarlo de forma incompleta y/o modo distinto al solicitado. No presentar otra información o documentación requerida

I.6

por la Entidad de Fiscalización Ambiental en el plazo establecido, o presentarla de forma incompleta y/o modo distinto al solicitado.

II

II.1

II.2

II.3

Referidos a la gestión y manejo de residuos sólidos y materiales no peligrosos

No segregar los residuos no peligrosos o segregarlos incorrectamente.

No señalizar los sitios de almacenamiento, o señalizarlos de manera inadecuada.

No mantener los contenedores debidamente sellados y/o tapados.

II.4

No rotular los contenedores de materiales no peligrosos.

II.5

Almacenar temporalmente contenedores vacíos en terrenos abiertos o en áreas no contempladas en la normativa.

II.6

Disponer inadecuadamente los residuos no peligrosos.

III

Referidos a los compromisos ambientales Incumplir los compromisos ambientales previstos

III.1

en el Instrumento de Gestión Ambiental, relativos al almacenamiento de residuos sólidos no peligrosos o identificación de contenedores de residuos. Disponer temporalmente de los residuos en forma distinta a

III.2

la establecida en el Instrumento de Gestión Ambiental por motivos de obras, limpieza o cambio de equipos.

III.3

Almacenar temporalmente contenedores vacíos en áreas no contempladas en el Instrumento de Gestión Ambiental.


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