Aprueban Reglamento Especial de Supervisión Directa para la Terminación de Actividades bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 0262013-OEFA -CD Lima, 28 de mayo de 2013 CONSIDERANDO: Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio del Ambiente, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, encargado de la función de fiscalización, supervisión, control y sanción en materia ambiental; Que, a través de la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental se otorga al OEFA la condición de Ente Rector del citado Sistema, el cual tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la legislación ambiental por parte de todas las personas naturales o jurídicas, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental a cargo de las diversas entidades del Estado se realicen de manera independiente, imparcial, ágil y eficiente; Que, en el Literal e) del Artículo 11 de la Ley Nº 29325, modificado por la Ley Nº 30011, se establece que el OEFA tiene, entre otras, competencia normativa, la cual comprende la facultad de dictar los reglamentos y demás normas que regulen los procedimientos a su cargo, así como otras de carácter general referidas a intereses, obligaciones o derechos de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas a las que fiscaliza;
Que, de acuerdo a lo previsto en el Literal b) del Artículo 11 de la Ley Nº 29325, modificado por la Ley Nº 30011, el OEFA tiene a su cargo la función de supervisión directa, la cual comprende la facultad de realizar acciones de seguimiento y verificación con el propósito de asegurar el cumplimiento de las normas, obligaciones e incentivos establecidos en la regulación ambiental por parte de los administrados, por lo que se requiere aprobar su respectiva reglamentación; Que, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 019-2013-OEFA-CD del 30 de abril de 2013 se dispuso la publicación del proyecto de Reglamento Especial de Supervisión Directa para la Terminación de Actividades bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA en el portal institucional de la entidad, con la finalidad de recibir los respectivos comentarios, sugerencias y observaciones de la ciudadanía en general por un período de diez (10) días hábiles contado a partir de la publicación de la citada Resolución en el diario oficial El Peruano, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39 del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM; Que, habiéndose recabado comentarios, sugerencias y observaciones de diversas personas naturales y jurídicas, corresponde aprobar el texto definitivo del Reglamento Especial de Supervisión Directa para la Terminación de Actividades bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA; Que, tras la absolución y análisis de cada uno de los aportes recibidos durante el período de prepublicación del proyecto normativo, mediante Acuerdo Nº 0302013 adoptado en la Sesión Ordinaria Nº 014-2013 del 28 de mayo de 2013, el Consejo Directivo decidió aprobar el Reglamento Especial de Supervisión Directa para la Terminación de Actividades bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, por lo que resulta necesario formalizar este acuerdo mediante Resolución de Consejo Directivo, habiéndose establecido la exoneración de la aprobación del Acta respectiva a fin de asegurar su vigencia inmediata; Contando con el visado de la Secretaría General, la Dirección de Supervisión y la Oficina de Asesoría Jurídica del OEFA; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modificada por la Ley Nº 30011, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Literal n) del Artículo 8 y en el Literal n) del Artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA aprobado por Decreto Supremo Nº 022-2009-MINAM; SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar el Reglamento Especial de Supervisión Directa para la Terminación de Actividades bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, el cual contiene cuatro (04) Capítulos, once (11) Artículos, cinco (05) Disposiciones Complementarias Finales y una (01) Disposición Complementaria Transitoria, y forma parte de la presente Resolución. Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente Resolución y la norma aprobada en su Artículo 1 en el diario oficial El Peruano y en el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe). Artículo 3.- Disponer la publicación en el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe) de la Exposición de Motivos del Reglamento aprobado en el Artículo 1 de la presente Resolución, así como de la matriz que sistematiza y absuelve los comentarios, observaciones y sugerencias recibidas por la entidad durante el período de prepublicación del proyecto normativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HUGO RAMIRO GÓMEZ APAC Presidente del Consejo Directivo REGLAMENTO ESPECIAL DE SUPERVISIÓN DIRECTA PARA LA TERMINACIÓN DE ACTIVIDADES BAJO COMPETENCIA DEL ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL - OEFA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Del objeto El presente Reglamento establece reglas especiales para el ejercicio de la función de supervisión directa en la terminación de actividades bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA.
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(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Resolución Nº 013-2014-OEFA-CD, publicada el 05 marzo 2014, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 1.- Del objeto y ámbito de aplicación 1.1 El presente Reglamento establece reglas especiales para el ejercicio de la función de supervisión directa en la terminación de actividades bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA. 1.2 Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento resultan aplicables para todos los administrados fiscalizados por el OEFA."
Artículo 2.- De las definiciones Para efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones: a) Autoridad de Supervisión Directa: La Dirección de Supervisión del OEFA. b) Constancia de cumplimiento: Informe de conformidad emitido por la Autoridad de Supervisión Directa sobre el cumplimiento del administrado de las obligaciones contempladas en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades y de las demás obligaciones ambientales aplicables a dicha terminación. c) Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades: Plan de Abandono, Plan de Cese definitivo, Plan de Cierre o instrumentos similares que resulten aplicables a la terminación de actividades bajo el ámbito de competencia del OEFA. d) Terminación de Actividades: Es la etapa de la actividad económica en la cual el administrado ejecuta lo dispuesto en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades y que se encuentra aprobado por la autoridad de certificación competente, con la finalidad de rehabilitar las áreas utilizadas o perturbadas por el desarrollo de la actividad a su cargo, e implementar el reacondicionamiento que fuera necesario para volver el área a su estado natural o dejarla en condiciones apropiadas para su uso. e) Verificación final: Constatación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades y de las demás obligaciones ambientales aplicables a dicha terminación, realizada por la Autoridad de Supervisión Directa al término del cronograma de ejecución de actividades.
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(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Resolución Nº 013-2014-OEFA-CD, publicada el 05 marzo 2014, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 2.- De las definiciones Para efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones: a) Autoridad de Supervisión Directa:La Dirección de Supervisión del OEFA. b) Constancia de cumplimiento: Informe de conformidad emitido por la Autoridad de Supervisión Directa sobre el cumplimiento del administrado de las obligaciones contempladas en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades y de las demás obligaciones ambientales aplicables a dicha terminación. c) Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades: Plan de Cierre, Plan de Cierre de Pasivos Ambientales, Plan de Cese definitivo, Plan de Abandono, Plan de Abandono de Pasivos Ambientales, o instrumentos similares que resulten aplicables a la terminación de actividades bajo el ámbito de competencia del OEFA. d) Terminación de Actividades: Es la etapa en la cual el administrado ejecuta lo dispuesto en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades y que se encuentra aprobado por la autoridad de certificación competente, con la finalidad de restaurar, rehabilitar o remediar las áreas utilizadas o perturbadas por el desarrollo de la actividad a su cargo, e implementar el reacondicionamiento que fuera necesario para volver el área a su estado natural o dejarla en condiciones apropiadas para su uso. e) Verificación final: Constatación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades y las demás obligaciones ambientales aplicables a dicha terminación, realizada por la Autoridad de Supervisión Directa al término del cronograma de ejecución de actividades.”
CAPÍTULO II
DE LA FASE PREVIA A LAS ACCIONES DE SUPERVISIÓN DIRECTA PARA LA TERMINACIÓN DE ACTIVIDADES Artículo 3.- Del reporte de ejecución del Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades El administrado está obligado a reportar al OEFA la ejecución de las medidas establecidas en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 del presente reglamento. Artículo 4.- Aviso de inicio de ejecución de la terminación de actividades 4.1 Con no menos de treinta (30) días hábiles con anterioridad al inicio de las acciones de terminación de actividades comprendidas en un Instrumento de Gestión Ambiental, el administrado deberá comunicar tal decisión al OEFA, adjuntando el respectivo cronograma de implementación. En el supuesto de que dicho cronograma haya sufrido modificaciones, estas deben haber sido previamente aprobadas por la autoridad de certificación competente. 4.2 El administrado remitirá copia digital del mencionado Instrumento de Gestión Ambiental, incluyendo sus modificaciones, observaciones, respuestas a observaciones, informes y resoluciones emitidas en el procedimiento de aprobación respectivo. Artículo 5.- De los Informes Trimestrales 5.1 El administrado deberá presentar al OEFA un Informe Trimestral Periódico, con carácter de declaración jurada, que dé cuenta del avance de las acciones señaladas en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades. El administrado deberá presentar informes periódicos en un periodo de tiempo menor si el OEFA así lo determina en atención a la naturaleza de la actividad o las circunstancias del caso. La presentación extemporánea de los informes trimestrales sólo podrá justificarse si su presentación tardía es consecuencia de caso fortuito, fuerza mayor o hecho determinante de tercero, debiéndose adjuntar los medios probatorios que sustentan dicha circunstancia. 5.2 El Informe Trimestral Periódico será presentado dentro de los primeros cinco (05) días hábiles del mes posterior al trimestre reportable y deberá estar acompañado del sustento probatorio que respalde el cumplimiento del Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades. 5.3 El Informe Trimestral Periódico contendrá, adicionalmente, información detallada respecto de las medidas a ser desarrolladas en el trimestre inmediato siguiente al del periodo reportable.
Artículo 6.- De la presentación de los informes periódicos como obligación ambiental La presentación de los Informes Trimestrales, en la forma, oportunidad y modo indicados en el presente Reglamento, constituye obligación ambiental cuyo incumplimiento constituye infracción administrativa. Artículo 7.- Criterios de priorización La Autoridad de Supervisión Directa priorizará la supervisión directa de los Instrumentos de Gestión Ambiental que regulan la terminación de actividades, conforme a los siguientes criterios: a) Fecha en la que el administrado solicita la verificación. b) Existencia de conflictos socioambientales en la zona. c) Fragilidad de los ecosistemas involucrados. d) Otorgamiento de carta fianza a favor de la autoridad de certificación que aprobó el Instrumento de Gestión Ambiental.
e) Dificultad para la accesibilidad de las zonas.
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(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Resolución Nº 013-2014-OEFA-CD, publicada el 05 marzo 2014, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 7.- Programación de la supervisión directa para la terminación de actividades 7.1 La Autoridad de Supervisión Directa programa la ejecución de la supervisión de los Instrumentos de Gestión Ambiental que regulan la terminación de actividades, teniendo en cuenta los siguientes criterios de priorización: a) Fecha en la que el administrado solicita la verificación. b) Existencia de conflictos socioambientales en la zona. c) Fragilidad ambiental de los ecosistemas involucrados. d) Otorgamiento de carta fianza a favor de la autoridad de certificación que aprobó el Instrumento de Gestión Ambiental. e) Dificultad para la accesibilidad de las zonas. f) Otros criterios relevantes. 7.2 En el supuesto de que el administrado solicite la verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales referidas a la terminación de actividades, esta debe ser ejecutada en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, contado desde la presentación de la solicitud. Este plazo se concederá por única vez."
CAPÍTULO III
DE LA EJECUCIÓN DE ACCIONES DE SUPERVISIÓN DIRECTA PARA LA TERMINACIÓN DE ACTIVIDADES Artículo 8.- De las acciones de supervisión directa La Autoridad de Supervisión Directa realiza de oficio la verificación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades y de las demás obligaciones ambientales aplicables a dicha terminación, conforme a su programación interna.
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(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Resolución Nº 013-2014-OEFA-CD, publicada el 05 marzo 2014, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 8.- De las acciones de supervisión directa 8.1 La Autoridad de Supervisión Directa realiza la verificación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades y de las demás obligaciones ambientales aplicables a dicha terminación, conforme a su programación interna. 8.2 Para verificar el cumplimiento de las referidas obligaciones se tomará en cuenta, de acuerdo a las circunstancias, los estudios que el administrado haya generado como parte de sus operaciones para evaluar la efectividad de las actividades previstas en su cronograma de terminación de actividades, tales como, estudios hidrogeológicos, de estabilidad geoquímica, de estabilidad física, de microbiología ambiental, de calidad de suelos, entre otros. Los referidos estudios serán considerados en función a la naturaleza de las actividades económicas desarrolladas. 8.3 Los estudios a los que hace referencia el Numeral 8.2 precedente podrán ser dispuestos de manera sustentada a través de mandatos de carácter particular.” Artículo 9.- Del interés del administrado para solicitar la verificación final 9.1 En caso de que el administrado considere que ha cumplido con la totalidad de las obligaciones establecidas en su Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades, podrá solicitar a la Autoridad de Supervisión Directa que priorice la verificación final respecto del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el referido instrumento. 9.2 Sin perjuicio de los hallazgos identificados en la supervisión efectuada y de la presunta responsabilidad administrativa vinculada a dichos hallazgos, el administrado podrá solicitar nuevamente la priorización de la verificación del cumplimiento del referido Instrumento sólo si cumplió con implementar las recomendaciones que hubiere formulado la Autoridad de Supervisión Directa.
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(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Resolución Nº 013-2014-OEFA-CD, publicada el 05 marzo 2014, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 9.- Del interés del administrado para solicitar la verificación final 9.1 En caso de que el administrado considere que ha cumplido con la totalidad de las obligaciones relacionadas con la terminación de actividades, podrá solicitar a la Autoridad de Supervisión Directa que priorice la verificación final respecto del cumplimiento de dichas obligaciones. 9.2 Sin perjuicio de los hallazgos identificados en la supervisión efectuada y la presunta responsabilidad administrativa vinculada a dichos hallazgos, el administrado podrá solicitar
nuevamente la priorización de la verificación final solo si cumplió con subsanar los hallazgos detectados por la Autoridad de Supervisión Directa, y remediar o compensar los efectos generados por estos, de ser el caso. 9.3 Para acreditar el cumplimiento de las obligaciones ambientales vinculadas a la terminación de actividades, el administrado podrá ofrecer todo tipo de medios probatorios, tales como planos, mapas, vídeos, fotografías, grabaciones magnetofónicas, cintas cinematográficas, instrumentos de almacenamiento informático, microformas, estudios de suelos, hidrogeológicos, físico químicos y demás documentación que sirva de insumo para la supervisión a efectuarse." “Artículo 9-A.- De la terminación de actividades de pasivos ambientales 9.1 La función de supervisión en materia de pasivos ambientales se ejerce con posterioridad a la identificación y caracterización de dichos pasivos y de la atribución de responsabilidad por parte del sector competente. Dicha función de supervisión se orienta a verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el instrumento de gestión ambiental aprobado por el sector competente. 9.2 Solo en el caso de la identificación y caracterización de pasivos ambientales en el Subsector Hidrocarburos, el OEFA tiene la función de realizar acciones de evaluación de calidad ambiental, de conformidad con lo previsto en la Directiva Nº 01-2013-OEFA-CD - Directiva para la identificación de pasivos ambientales en el Subsector Hidrocarburos a cargo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 022-2013-OEFA-CD.” (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Resolución Nº 013-2014-OEFA-CD, publicada el 05 marzo 2014. CAPÍTULO IV DE LOS RESULTADOS DE LAS ACCIONES DE SUPERVISIÓN DIRECTA PARA LA TERMINACIÓN DE ACTIVIDADES Artículo 10.- De la constancia de cumplimiento 10.1 La constancia de cumplimiento se otorgará al administrado luego de realizada la verificación final. La Autoridad de Supervisión Directa evaluará los Informes de Supervisión correspondientes y los Informes Trimestrales Periódicos presentados por el administrado, entre otros medios probatorios, con la finalidad de verificar el cumplimiento de lo establecido en el respectivo Instrumento de Gestión Ambiental y demás obligaciones ambientales aplicables a la terminación de actividades. 10.2 También se podrá otorgar la constancia de cumplimiento en caso que el administrado acredite la ejecución de las actividades comprendidas en su Instrumento de Gestión Ambiental y el cumplimiento de las demás obligaciones ambientales aplicables, aunque ello haya sido ejecutado o cumplido fuera de plazo, sin perjuicio de las acciones de fiscalización a que hubiere lugar.
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(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Resolución Nº 013-2014-OEFA-CD, publicada el 05 marzo 2014, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 10.- De la constancia de cumplimiento 10.1 La constancia de cumplimiento se otorgará al administrado luego de realizada la verificación final. La Autoridad de Supervisión Directa evaluará los Informes de Supervisión
correspondientes y los Informes Trimestrales Periódicos presentados por el administrado, entre otros medios probatorios, con la finalidad de verificar el cumplimiento de lo establecido en el respectivo Instrumento de Gestión Ambiental y demás obligaciones ambientales aplicables a la terminación de actividades. 10.2 Para la entrega de la constancia de cumplimiento únicamente se verificará el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables vinculadas a la terminación de actividades. El incumplimiento de otras obligaciones, así como la tramitación de procedimientos sancionadores vinculados a otras obligaciones, no interrumpirán o suspenderán la verificación antes mencionada. 10.3 También se podrá otorgar la constancia de cumplimiento en caso que el administrado acredite la ejecución de las actividades comprendidas en su Instrumento de Gestión Ambiental y el cumplimiento de las demás obligaciones ambientales aplicables, aunque ello haya sido ejecutado o cumplido fuera de plazo, sin perjuicio de las acciones de fiscalización a que hubiere lugar.”
Artículo 11.- De los hallazgos de infracciones administrativas detectados 11.1 En caso de que la Autoridad de Supervisión Directa, en la verificación del cumplimiento de lo establecido en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades, encontrase hallazgos de presuntas infracciones administrativas, procederá de acuerdo a las reglas establecidas en el Reglamento de Supervisión Directa del OEFA. 11.2 En caso de que el titular de la actividad haya realizado actividades diferentes a las programadas en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades, corresponderá a la autoridad de certificación competente la aprobación de la modificación de dicho instrumento o de su cronograma, de ser el caso. 11.3 La Autoridad de Supervisión Directa tendrá en consideración lo dispuesto en el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 054-2013-PCM, norma que aprueba disposiciones especiales para ejecución de procedimientos administrativos. 11.4 El OEFA remitirá al administrado los hallazgos de menor trascendencia que haya detectado durante las supervisiones con sus correspondientes recomendaciones. El administrado dispondrá de un plazo razonable para implementar dichas recomendaciones. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Regla de supletoriedad Para todo lo no previsto en el presente Reglamento se aplica lo dispuesto en el Reglamento de Supervisión Directa del OEFA aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2013-OEFA-CD. Segunda.- Incumplimiento de disposiciones reglamentarias
El incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento será considerado como infracción sancionable. La imposición de las sanciones no exceptúa a los administrados de cumplir lo establecido en el respectivo Instrumento de Gestión Ambiental y demás obligaciones ambientales correspondientes a la terminación de actividades. Tercera.- Aplicación de Ley Nº 28090 y normas complementarias Para las acciones de cierre en el Sector Minería serán aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Nº 28090 - Ley de Cierre de Minas, su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 033-2005-EM y las normas que las modifiquen o las sustituyan, así como las disposiciones del presente Reglamento, con excepción de los Artículos 4, 5 y 10.
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(*) Disposición modificada por el Artículo 1 de la Resolución Nº 013-2014-OEFA-CD, publicada el 05 marzo 2014, cuyo texto es el siguiente: “Tercera.- Aplicación de la Ley Nº 28090, Ley Nº 28271 y normas complementarias Para la supervisión de terminación de actividades en el Sector Minería serán aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Nº 28090 - Ley de Cierre de Minas, su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 033-2005-EM y las normas que las modifiquen o las sustituyan, así como las disposiciones del presente Reglamento, con excepción de su Artículo 5. Asimismo, serán aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Nº 28271 - Ley que regula los pasivos ambientales de la actividad minera y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 059-2005EM. Para efectos del presente Reglamento, la Auditoría de Planes de Cierre de Minas y Planes de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros es equiparable a las acciones de supervisión directa ejecutadas por el OEFA. La referida auditoría está orientada a verificar el cumplimiento de todas las obligaciones ambientales contenidas en los Instrumentos de Gestión Ambiental que regulan la terminación de actividades y de las demás obligaciones ambientales aplicables a dicha terminación, a fin de comprobar la remediación de las áreas afectadas por el desarrollo de la actividad."
Cuarta.- Cumplimiento de la remisión de IGA al OEFA Respecto de la obligación establecida en el Numeral 5.2 del Artículo 5 del presente Reglamento, en caso de que los administrados hayan cumplido con remitir al OEFA sus Instrumentos de Gestión Ambiental que regulan la terminación de actividades en el marco de lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA, dichos administrados deberán presentar el cargo de recepción correspondiente. Quinta.- De la vigencia de las conformidades emitidas por OSINERGMIN Mantiene su vigencia toda conformidad de cumplimiento de los Instrumentos de Gestión Ambiental referida a la terminación de actividades que haya sido emitida por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN. “Sexta.- Aplicación de la Ley Nº 29134 y su Reglamento
Para la supervisión de terminación de actividades en el Subsector Hidrocarburos serán aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Nº 29134 - Ley que regula los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos, su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2011-EM y las normas que las modifiquen o las sustituyan, así como las disposiciones del presente Reglamento.” (*)
(*) Disposición incorporada por el Artículo 2 de la Resolución Nº 013-2014-OEFACD, publicada el 05 marzo 2014. “Sétima.- De los pasivos ambientales en el Subsector Hidrocarburos Para la identificación y caracterización de los pasivos ambientales se podrá tomar en cuenta los estudios detallados en el Numeral 8.2 del Artículo 8 del presente Reglamento, los cuales forman parte de la información técnica prevista en el Literal h) del Numeral 6.1.1 del Artículo 6 de la Directiva Nº 01-2013-OEFA-CD - Directiva para la identificación de pasivos ambientales en el Subsector Hidrocarburos a cargo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 022-2013-OEFA-CD.” (*)
(*) Disposición incorporada por el Artículo 2 de la Resolución Nº 013-2014-OEFACD, publicada el 05 marzo 2014. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Deber de informar terminación de actividades en ejecución o por ejecutar En caso de que los administrados se encuentren ejecutando o por ejecutar la terminación de actividades sin haber comunicado antes su correspondiente inicio, estos deberán remitir al OEFA, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contado a partir de la vigencia del presente Reglamento, un informe detallado de la ejecución de las obligaciones comprendidas en su respectivo Instrumento de Gestión Ambiental, sustentando el cumplimiento de los compromisos establecidos con los medios probatorios correspondientes. En base a dicha información, la Autoridad de Supervisión Directa evaluará si corresponde emitir la constancia de cumplimiento correspondiente, sin perjuicio de las acciones de supervisión que corresponda realizar.