Prohíben la venta de kerosene y diesel Nº 1 en la zona del VRAE DECRETO SUPREMO Nº 065-2009-EM Enlace Web: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS - PDF. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, señala que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas, dichas normas deberán contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento al mercado interno; Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 824 se declaró de interés nacional la lucha contra el consumo de drogas en todo el territorio; Que, mediante Decreto Supremo Nº 045-2009-EM se dictaron normas para la prohibición de venta de Kerosene y Diesel Nº 1 (D1) que incluían la creación del Programa de Sustitución de Kerosene por Gas Licuado de Petróleo; Que, mediante Decreto Supremo Nº 021-2008-DE-SG, se determinaron los distritos que forman parte del esquema de intervención estratégica denominado “Plan VRAE”; Que, los productos señalados anteriormente sirven como insumo químico para la elaboración de estupefacientes, por lo que resulta imperativo restringir su venta de manera inmediata en la zona del VRAE; De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26621, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Prohibición de venta de Kerosene y Diesel Nº 1
A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, se prohíbe la venta de Kerosene y Diesel Nº 1 en los distritos señalados en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 021-2008-DE-SG. A la entrada en vigencia de la presente norma, la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) del Ministerio de Energía y Minas procederá a cancelar las inscripciones en el Registro de Hidrocarburos de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles de venta exclusiva de Kerosene y Diesel Nº 1 y a modificar las inscripciones en el Registro de Hidrocarburos de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que expenden Kerosene y Diesel Nº 1, eliminando estos productos de las mismas, que se encuentren ubicados en los distritos señalados en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 021-2008-DESG. Artículo 2.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 3.- Del refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Energía y Minas, el Ministro del Interior, el Ministro de Defensa y el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de setiembre del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas OCTAVIO SALAZAR MIRANDA Ministro del Interior RAFAEL REY REY Ministro de Defensa
LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de EconomĂa y Finanzas