Simplifican procedimientos administrativos y modifican reglamentos sobre seguridad para instalaciones, transporte y establecimientos de venta de gas licuado de petróleo DECRETO SUPREMO Nº 054-99-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo Nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada establece que los procedimientos administrativos deben basarse en la simplicidad y la transparencia de los trámites y sus correspondientes requisitos, a fin de aliviar las cargas y obligaciones que se imponen a los usuarios; Que, de la revisión efectuada a los diversos reglamentos de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221 y en virtud de los principios de simplicidad, celeridad y eficacia en el proceso administrativo resulta conveniente efectuar modificaciones que faciliten la aplicación de las referidas normas reglamentarias; Que, en concordancia con los lineamientos expuestos por el Proyecto de Modernización en la Administración Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Energía y Minas ha considerado conveniente simplificar los procedimientos administrativos para el mejor desarrollo de las actividades del subsector hidrocarburos; En uso de las atribuciones previstas en el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- De acuerdo con la Ley Nº 26366 que crea el Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros Públicos, la inscripción de empresas petroleras y/o asociaciones en participación deberá efectuarse directamente ante el Registro Público de Hidrocarburos, que forma parte del Registro de Personas Jurídicas de
la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP). Para lo cual, se requerirá la presentación de la constancia de calificación emitida por PERUPETRO S.A. Las demás inscripciones a que se refiere el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 015-72-EM/DGH, deberán efectuarse ante el Registro Público de Hidrocarburos, sin previa autorización de la Dirección General de Hidrocarburos (DGH). Artículo 2.- La Prórroga de Importación Temporal, a que se refiere el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, será evaluada por PERUPETRO S.A. en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, a cuyo término gestionará ante la DGH la Resolución Directoral correspondiente. La DGH deberá emitir la referida Resolución en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles contados desde la fecha de presentación de la opinión de PERUPETRO S.A. Artículo 3.- Los administrados que accedan al procedimiento de "Visación del cuadro Insumo Producto - Tráfico de Perfeccionamiento Activo - Reposición de Mercancía en Franquicia", están obligados a llevar un registro de los cuadros de insumo - producto, que será de presentación obligatoria cuando la DGH lo requiera, a fin de facilitar la verificación en la determinación del coeficiente y su correcta aplicación. Artículo 4.- A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo no se requerirán las autorizaciones ni certificados de recepción referidos a la instalación, ampliación y modificación de Grifos, Estaciones de Servicio, Locales de Venta de GLP, Plantas Envasadoras de GLP, Gasocentros y Consumidores Directos de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos y GLP, que de conformidad con las normas reglamentarias de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221 otorgaba la DGH a través de Resoluciones Directorales y en consecuencia, no podrán ser exigidas por autoridad alguna. El Informe Técnico favorable del OSINERG será el único requisito exigible.(*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS Artículo 5.- Para obtener la Constancia de Registro de la DGH, las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de comercialización de hidrocarburos, contempladas en las normas reglamentarias de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, excepto medios de transporte deberán presentar una Declaración Jurada, cuyo formato será aprobado por la DGH. CONCORDANCIAS:
R.D.Nº 1085-99-EM-DGH
Artículo 6.- A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo no se requerirán las autorizaciones de uso y funcionamiento para Grifos, Estaciones de Servicio, Gasocentros y Consumidores Directos, ni certificados de recepción de operación para Locales de Venta de GLP, Plantas Envasadoras de GLP y Consumidores Directos, que de conformidad con las normas reglamentarias de la
Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221 otorgaba la DGH a través de Resoluciones Directorales y en consecuencia, no podrán ser exigidas por autoridad alguna. El Informe Técnico favorable del OSINERG será el único requisito exigible.(*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS Asimismo, no se requerirán, las autorizaciones para Empresas de Reparación, Empresas de Supervisión y Centros de Canje, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM; así como las autorizaciones para Empresa de Estudio de Riesgo y de personal especializado en el manejo de GLP, que de conformidad con el inciso f) del Artículo 2 y Artículo 39 del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor - Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM y Artículo 43 del Reglamento para Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, otorgaba la DGH a través de Resoluciones Directorales y en consecuencia, no podrán ser exigidas por autoridad alguna. Todo ello, sin perjuicio que las referidas personas naturales o jurídicas desarrollen sus actividades, sin el requerimiento de tales autorizaciones. Artículo 7.- La inscripción de los medios de transporte de combustibles líquidos y gas licuado de petróleo, será efectuado por la DGH o las DREM del departamento correspondiente a la recepción del Informe Técnico favorable emitido por OSINERG. La DGH o las DREM emitirán las constancias del registro respectivo en un plazo no mayor de cinco (5) días. Artículo 8.- Las personas naturales o jurídicas que desarrollen Actividades de Comercialización de Hidrocarburos, al amparo de lo dispuesto por los Decretos Supremos Nºs. 01-94- EM, 019-97-EM y 030-98-EM, que no se encuentren inscritos en el Registro de la DGH, deben registrarse en un plazo máximo de un (1) mes, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. Para estos efectos, deberán presentar ante la DGH o DREM, una solicitud acompañada del Informe Técnico favorable del OSINERG.(*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS Artículo 9.- Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de Hidrocarburos, contempladas en las normas reglamentarias de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, están obligadas a proporcionar la información estadística que requiera la DGH. Artículo 10.- Modifícanse los Artículos 20 y 134 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM por los textos siguientes: "Artículo 20.- Para cada tanque estacionario, las Plantas Envasadoras contarán con un Libro de Registro de Inspecciones, legalizado por Notario Público o por la autoridad que, en su defecto, cumpla funciones notariales en determinado ámbito geográfico. En el Libro de Registro de Inspecciones se hará constar lo siguiente:
- Nombre del fabricante. - Fecha de fabricación. - Numero de serie. - Fecha de instalación. - Descripción y fecha de las pruebas e inspecciones realizadas, con registros de espesores mínimos de planchas, de acuerdo a las pruebas indicadas en los Artículos 21 y 22. - Calibración de accesorios. - Cambios de ubicación. - Mantenimiento periódico. - Detección de fugas y reparación de los mismos." (*) (*) Confrontar con el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 031-2014-EM, publicado el 21 septiembre 2014.
"Artículo 134.- Los propietarios de tanques estacionarios de GLP a granel contarán, por cada tanque instalado y funcionando, con un Libro de Registro de Inspecciones, legalizado por Notario Público o por la autoridad que, en su defecto, cumpla funciones notariales en determinado ámbito geográfico. En el Libro de Registro de Inspecciones constará los datos siguientes: - Nombre del fabricante. - Fecha de fabricación. - Número de serie. - Fecha de instalación. - Descripción y fechas de las pruebas realizadas. - Reparación de accesorios. - Cambio de ubicación."
Artículo 11.- Sustitúyase el inciso f) del Artículo 2 del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM por el texto siguiente: "f. Empresa para Estudio de Riesgo: Persona jurídica integrada por profesionales colegiados expertos en la materia. Los profesionales que reúnan dichas condiciones, también podrán elaborar estudios de riesgo." Artículo 12.- Modifícase el Artículo 6 del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor - Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el texto siguiente: "Artículo 6.- Previa a la solicitud de instalación de un Gasocentro el interesado deberá presentar a la DGAA, para su aprobación, el EIA correspondiente. El Estudio de Riesgos planificado desde el inicio del proyecto deberá, definir los métodos de control que eviten o minimicen situaciones de inseguridad, incluyendo el dimensionamiento de los sistemas y equipos contra incendios." Artículo 13.- Deróganse todas las normas que se opongan al presente Decreto Supremo y en forma expresa las siguientes: - Artículos 144 y 145 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94EM. - Artículos 106, 242 y 243 del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-93-EM. (*) (*) Confrontar con el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, publicado el 21-08-2004. - Artículo 4 del Reglamento del Registro Público de Contratistas y Contratos Petroleros, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-72-EM/DGH. Artículo 14.- El Ministerio de Energía y Minas tendrá un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, para que se aprueben los dispositivos legales correspondientes para adecuar los Reglamentos de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dentro del marco del proceso de modernización y simplificación administrativa. (*) (*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2000-EM, publicado el 20-07-2000, se amplía a noventa (90) días el plazo establecido en el presente decreto.
Artículo 15.- El presente Decreto Supremo, entrará en vigencia simultáneamente con el Decreto Supremo que aprueba el nuevo Texto Unico de Procedimientos Administrativos - TUPA del Ministerio de Energía y Minas. Artículo 16.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de Energía y Minas