Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Mercado Secundario de Gas Natural y deroga los Decretos Supremos Nº 067-2009-EM y Nº 018-2010EM DECRETO SUPREMO Nº 046-2010-EM Enlace Web: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS - PDF. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, se aprobó el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, en cuyo Artículo 65 se indica que corresponde al Ministerio de Energía y Minas expedir las normas que regulen la transferencia de Capacidad Contratada. Asimismo, se dispone la prohibición referente a las transferencias de capacidad mientras se encuentre vigente la Garantía por Red Principal; Que, la prohibición señalada en el considerando anterior, estuvo dirigida a lograr una pronta cobertura de la Capacidad Disponible de la Red Principal, que permitiera que los ingresos provenientes de los Contratos de Servicio de Transporte suscritos, fueran suficientes para el pago de los Ingresos Garantizados a los concesionarios, y con ello reducir paulatinamente la Garantía por Red Principal; Que, no obstante, existe una alta demanda por el uso del gas natural, que excede incluso la Capacidad de Transporte ofertada, por lo que la Garantía por la Red Principal de Transporte en los últimos años ha ido reduciéndose, descendido a cero en la actualidad y, de acuerdo a los pronósticos para los próximos años, se espera que esta tendencia se mantenga, hasta la extinción definitiva de la Garantía por Red Principal. Por este motivo, no es necesario esperar hasta la extinción del mecanismo de la GRP, para permitir las transferencias de capacidad de transporte de gas natural, ya que no existe riesgo que la GRP del sistema de transporte sea mayor a cero; Que, asimismo, ciertos Usuarios de la Red tienen excedentes de capacidad contratada de transporte de gas natural a firme, que no requieren utilizar en el corto o mediano plazo;
mientras que otros consumidores de gas natural tienen déficit de capacidad contratada de transporte de gas natural a firme; Que, en ese contexto, las restricciones a las que se refieren la Tercera Disposición Complementaria de la norma Condiciones Generales para la Asignación de Capacidad de Transporte de Gas Natural por Ductos y el artículo 65 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, constituyen barreras para la eficiente reasignación o cesión de excedentes de capacidad de transporte de gas natural; Que, para procurar ello, es necesario derogar lo dispuesto por la Tercera Disposición Complementaria de la norma Condiciones Generales para la Asignación de Capacidad de Transporte de Gas Natural por Ductos, así como el segundo párrafo del Artículo 65 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos; asimismo corresponde reglamentar la transferencia de capacidad de transporte de gas natural; Que, la misma coyuntura del transporte de gas natural, ocurre en lo correspondiente a Producción de gas natural, ya que los Contratistas han suscrito diversos contratos de suministro gas natural, existiendo un nivel de contratación, pero un bajo factor de consumo; Que, por este motivo, es pertinente dictar normas para la realización de operaciones de transferencia de la Producción de gas natural contratado por los consumidores de gas natural a los Contratistas; Que, de esta forma, corresponde aprobar el Reglamento del Mercado Secundario de Gas Natural; Que, al establecer el mercado secundario se lograrán los mismos objetivos perseguidos con la emisión de los Decretos Supremos Nº 067-2009-EM y Nº 018-2010-EM, razón por la cual resulta conveniente derogarlos; De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8 del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, aprobada por Ley Nº 29158; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación de Reglamento Aprobar el Reglamento del Mercado Secundario de Gas Natural, que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Disposición Derogatoria - Deróguese la Tercera Disposición Complementaria de la norma Condiciones Generales para la Asignación de Capacidad de Transporte de Gas Natural por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2004-EM.
- Deróguese el segundo párrafo del Artículo 65 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM. - Deróguese el Decreto Supremo Nº 067-2009-EM. - Deróguese el Decreto Supremo Nº 018-2010-EM. Artículo 3.- Orden de Prioridad para la asignación de Transporte de gas natural Para la asignación de capacidad de transporte de gas natural a firme, el Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, podrá aprobar un orden de prioridades. CONCORDANCIAS: de Gas Natural)
R.M. Nº 201-2011-MEM-DM (Aprueban Orden de Prioridad para la Asignación de Capacidad de Transporte
Artículo 4.- Refrendo y vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas, y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas REGLAMENTO DEL MERCADO SECUNDARIO DE GAS NATURAL CAPÍTULO PRIMERO CONCEPTOS GENERALES Artículo 1.- Objeto del Reglamento Es objeto del presente reglamento, regular las operaciones del Mercado Secundario de gas natural, con la finalidad de asegurar el uso eficiente de la producción y la capacidad de transporte a firme de gas natural. Las transferencias de producción y/o transporte a firme de gas natural que se realicen en el Mercado Secundario, serán efectuadas mediante subasta electrónica.
Artículo 2.- Definiciones Para efectos de la presente norma, se entenderá por: 2.1 Consumidor.- Distribuidores y Consumidor Independientes. Excluye al Comercializador. 2.2 Mercado Electrónico de las subastas de Transferencia de Producción y/o Capacidad de Transporte a Firme de Gas Natural (MECAP).- Plataforma informática en donde se realiza la subasta del Mercado Secundario, en sus fases de comunicaciones, calificaciones, registros, adjudicaciones, entre otros. 2.3 Reglamento.- Reglamento del Mercado Secundario de Gas Natural. 2.4 Mercado Primario.- Mercado en que los Productores y concesionarios de transporte de gas natural, suscriben con los Consumidores, respectivamente, contratos de suministro de gas natural y contratos de servicio de transporte de gas natural a firme. 2.5 Mercado Secundario.- Mercado en que los Consumidores Ofertantes transfieren producción y/o transporte de gas natural a firme a los Consumidores Demandantes, mediante subasta. 2.6 Consumidor Demandante.- Es el Consumidor que requiere adquirir producción y/o capacidad de transporte de gas natural a firme en el Mercado Secundario y que ha sido calificado como tal por el Administrador del MECAP. 2.7 Consumidor Ofertante.- Es el Consumidor que requiere vender producción y/o capacidad de transporte de gas natural a firme en el Mercado Secundario y que ha sido calificado como tal por el Administrador del MECAP. Las palabras utilizadas en el Reglamento, que se encuentren con inicial mayúscula y no estén dentro de las definiciones anteriores, tendrán el significado que le atribuye la normatividad sectorial vigente. Artículo 3.- Alcance del Reglamento El presente reglamento es de alcance a todas las operaciones de transferencia de producción y/o capacidad de transporte de gas natural que se realicen en el Mercado Secundario. En Situaciones de Congestión dentro de un Período de Congestión, declarado por el COES en virtud del Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1041, prevalecerá la reasignación de gas natural ordenado por esta última norma. Artículo 4.- El MECAP
Las subastas de transferencia de producción y/o capacidad de transporte de gas natural en el Mercado Secundario, serán llevadas a cabo a través del MECAP, siendo el Administrador del MECAP el responsable de proveer la plataforma electrónica, conducir la subasta y garantizar la confiabilidad y transparencia del sistema. Los Consumidores que requieran participar en el Mercado Secundario no requieren la obtención de una autorización para realizar la actividad de comercialización. CAPÍTULO SEGUNDO REGLAS DE LA TRANSFERENCIA DE PRODUCCIÓN Y/O CAPACIDAD DE TRANSPORTE EN EL MERCADO SECUNDARIO Artículo 5.- Cantidad y Temporalidad 5.1 Los Consumidores Ofertantes pueden transferir el integro de su producción contratada y/o capacidad de transporte firme contratada, o una parte de éstas. 5.2 Los Consumidores Ofertantes podrán solicitar su incorporación en la subasta en el Mercado Secundario, especificando la cantidad y precio de la producción y/o transporte firme que desean transferir. 5.3 Los Consumidores Demandantes podrán solicitar su incorporación en la subasta en el Mercado Secundario, especificando la cantidad y precio de la producción y/o transporte firme que desean contratar. 5.4 Las subastas a que se refiere el párrafo anterior, tendrán únicamente una vigencia temporal de un (1) día (24 horas). Artículo 6.- Criterios de adjudicación en las subastas del Mercado Secundario El punto de equilibrio del Mercado Secundario se determinará a partir de las curvas de oferta y demanda construidas utilizando las cantidades y precios ofertados por los Consumidores Ofertantes y las cantidades y precios solicitados por los Consumidores Demandantes. El precio de venta y la asignación de cantidades a los Consumidores Ofertantes y a los Consumidores Demandantes se obtendrán producto del punto de equilibrio del Mercado Secundario utilizando el MECAP. Artículo 7.- Administrador del MECAP El Administrador del MECAP será una persona jurídica contratada por el Ministerio de Energía y Minas, cuyos recursos se generarán de los cargos a que se refiere el Artículo 8, y tendrá encargadas las siguientes funciones:
7.1 Recibir solicitudes de venta de producción y/o capacidad de transporte de gas natural en el Mercado Secundario. 7.2 Administrar las subastas electrónicas. 7.3 Calificar a los Participantes (Consumidores Demandantes y Ofertantes). 7.4 Realizar el despeje del Mercado Secundario; así como las cantidades y precios de adjudicación. 7.5 Registrar las operaciones realizadas en el Mercado Secundario. 7.6 Resolver los reclamos e impugnaciones. 7.7 Aprobar los mecanismos de pago y las garantías financieras de participación en el mercado secundario. 7.8 Proponer para la aprobación del Ministerio de Energía y Minas los procedimientos necesarios para el ejercicio de sus competencias. Artículo 8.- Cargos aplicables en el Mercado Secundario El costo de administración del MECAP será fijado por el Ministerio de Energía y Minas y será pagado por los Consumidores Ofertantes y los Consumidores Demandantes, mediante el cargo por derecho de participación en el Mercado Secundario. Artículo 9.- Reglas Adicionales Las transferencias de producción y/o capacidad de transporte que se realicen en el Mercado Secundario, no dispensan al Consumidor Ofertante de la obligación de pago al Contratista y/o al concesionario de transporte. La transferencia de producción y capacidad de transporte de gas natural que impliquen cambios o modificaciones en los Puntos de Entrega (PE), requerirán la aprobación de la concesionaria de transporte y de la concesionaria de distribución, de ser el caso. La concesionaria de transporte y la concesionaria de distribución, de ser el caso, deberán ofrecer capacidad firme si hubiere disponible, o transporte interrumpible si no hubiere, para las operaciones en las que se determina un nuevo punto de entrega para la transferencia Artículo 10.- Cumplimiento de normas sectoriales El Consumidor Demandante adjudicado, deberá cumplir con las normas sectoriales de operación y seguridad. La supervisión, fiscalización y sanción será competencia del OSINERGMIN.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA Primera Disposición Transitoria.- El Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, aprobará las normas reglamentarias que permitan la aplicación del presente decreto supremo, considerando entre otros, las compensaciones a favor de los Agentes Demandantes que resulten adjudicados, producto del incumplimiento del Productor o Transportista, lineamientos para el desarrollo de los procesos de subasta, los plazos respectivos, los criterios para la calificación de los Consumidores Ofertantes y Demandantes, el tratamiento de las garantías, requisitos y facultades del Administrador del MECAP. Segunda Disposición Transitoria.- Durante un plazo no mayor a un (1) año de publicado el presente reglamento, las operaciones en el Mercado Secundario podrán realizarse en forma de acuerdos bilaterales, luego de lo cual deberán adecuarse al mecanismo de subasta electrónica que regula el presente Decreto Supremo. El Ministerio de Energía y Minas definirá mediante Resolución Ministerial la fecha de entrada en vigencia del mecanismo de subasta electrónica. (*) Las operaciones que se realicen tendrán una vigencia que no exceda en más de dos meses al plazo de un año señalado en la presente disposición transitoria. (*) De conformidad con el Artículo Uno del Decreto Supremo Nº 022-2011-EM, publicado el 05 mayo 2011, se prorroga por un (1) año adicional el plazo establecido en la presente Disposición Transitoria. (*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 029-2012-EM, publicado el 04 agosto 2012, se prorroga el plazo establecido en la presente Disposición Transitoria por un plazo de dos años adicionales. (*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 025-2014-EM, publicado el 05 agosto 2014, se prorroga por tres (3) años adicionales el plazo establecido en la presente Disposición.