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SPIJ Decreto Supremo N° 043-2005-EM

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Disponen que agentes de la cadena de comercialización de combustibles derivados de hidrocarburos deben proveer información sobre sus precios de venta, así como su publicación a cargo de OSINERG DECRETO SUPREMO Nº 043-2005-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 77 de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, contempla el marco legal de las actividades de Hidrocarburos en el territorio nacional, señalando que las actividades y los precios relacionados con el petróleo crudo y sus productos derivados, se rigen por la oferta y la demanda; Que, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos establece que la comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos se regirá por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas; Que, el literal c) del artículo 6 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 025-2003EM, establece que el Ministerio de Energía y Minas tiene la función de emitir y actualizar la normatividad técnico-legal necesaria para el desarrollo eficaz y eficiente de las actividades sectoriales; Que, mediante los Decretos Supremos Nº 045-2001-EM, Nº 01-94-EM y Nº 006-2005-EM, se aprobaron el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo; y, el Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), respectivamente; Que, las referidas normas comprenden aspectos relacionados a las actividades de comercialización de distintos combustibles derivados de los hidrocarburos, incluido el régimen de precios;


Que, debiendo establecer medidas que promuevan una mayor transparencia en el mercado de los precios de los combustibles derivados de los hidrocarburos, resulta necesario para ello conocer los precios con los cuales se ofertan dichos productos; Que, la implementación de la presente norma permitirá promover la transparencia en las operaciones de comercialización de dichos combustibles y ordenará el mercado de tales productos; cumpliendo así el Estado con su rol facilitador y vigilante de la libre competencia en el mercado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Política del Perú; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos; y, las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Información de precios a proporcionar Los Productores, Importadores, Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Minoristas, Operadores de Plantas Envasadoras, Distribuidores a Granel, Distribuidores en Cilindros, Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular, Locales de Venta de GLP, y todo aquel que comercialice combustibles derivados de los hidrocarburos en el mercado interno, remitirán a OSINERG sus listas de precios vigentes. Igualmente será obligación de todos los agentes antes señalados publicar en los medios que utiliza para comercializar sus productos y en lugar visible para los consumidores de su establecimiento dichas listas de precios. Para el caso de GLP, la publicación de precios deberá realizarse utilizando como unidad “litros” y adicionar su equivalente en “kilos”, utilizando la densidad promedio que el OSINERG publica semanalmente. Artículo 2.- Información sobre ventas Los Productores, Importadores, Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Minoristas, Operadores de Plantas Envasadoras y Distribuidores a Granel, remitirán a OSINERG información sobre las ventas efectuadas en el mercado interno y sus exportaciones, según corresponda. Artículo 3.- Entrega de Información y publicación por parte de OSINERG. La información será provista por los agentes antes señalados a través de medios electrónicos y/o en los formatos, plazos y medios que establezca


OSINERG y éste a su vez remitirá mensualmente la información consolidada a la Dirección General de Hidrocarburos. OSINERG publicará semanalmente en su página web, la información del mercado y estadística de la información remitida por los agentes que se mencionan. CONCORDANCIAS: R. OSINERG Nº 394-2005-OS-CD (Aprueban Procedimientos de entrega de información de Precios de Combustibles Derivados de Hidrocarburos (PRICE) y amplían alcance del Sistema de Control de Órdenes de Pedido)

Artículo 4.- Sanciones El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del presente Decreto Supremo constituye infracción sancionable conforme a la Escala de Multas aprobada por OSINERG. Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de octubre del año dos mil cinco. DAVID WAISMAN RJAVINSTHI Segundo Vicepresidente de la República Encargado del Despacho de la Presidencia de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros GLODOMIRO SÁNCHEZ MEJÍA Ministro de Energía y Minas


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