Aprueban Cronograma de Reducción Progresiva del Contenido de Azufre en el Combustible Diesel Nºs. 1 y 2 DECRETO SUPREMO Nº 025-2005-EM CONCORDANCIAS:
D.S. Nº 017-2005-MTC
D.S.Nº 041-2005-EM D.S. Nº 016-2006-EM (Constituyen Comisión encargada de proponer medidas para la modernización de las Refinerías de Petróleos del Perú-PETROPERÚ S.A) D.S. Nº 026-2006-MTC, Tercer Párrafo, Art. 2 R. Nº 0061-2006-DP (Aprueban el Informe Defensorial Nº 116 “La calidad del aire en Lima y su impacto en la salud y la vida de sus habitantes”) R.M. Nº 165-2008-MEM-DM (Establecen disposiciones relativas a la calidad y métodos de ensayo para medir las propiedades de los combustibles Diesel B2, Diesel B5 y Diesel B20) R. Nº 27-2008-DP (Aprueban el Informe Defensorial Nº 136 “La calidad del aire en Lima y su impacto en la salud y la vida de sus habitantes: seguimiento de las recomendaciones defensoriales”)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, prevé que el Estado promueva el desarrollo de las actividades de Hidrocarburos sobre la base de la libre competencia y el libre acceso a la actividad económica con la finalidad de lograr el bienestar de la persona humana y el desarrollo nacional; Que, a su vez el artículo 3 de la referida norma dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, establece que el transporte, la distribución mayorista y minorista así como la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se rigen por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas; Que, el artículo 62 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-98-EM, establece que la clasificación, características o especificaciones y calidad de los Combustibles y Otros Productos Derivados de
los Hidrocarburos, de origen nacional o importado, deben someterse a las normas oficiales vigentes aprobadas por el INDECOPI, o aquellas que en el futuro se oficialicen y a las disposiciones del referido Reglamento; Que, la Norma Técnica Peruana 321.003 del año 1989 (primera edición), vigente en razón de las facultades conferidas al ITINTEC a través del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 171, dispuso el siguiente contenido máximo de Azufre en el combustible Diesel: Diesel Nº 1 Tipo de Diesel Máximo Azufre Total, 0,3 % Masa
Diesel Nº 2 Estandar 1,0
Que, las limitaciones de productos contaminantes en los combustibles tienen por objetivo la protección de la salud de la población; Que, el artículo 26 del Decreto Ley Nº 25868, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, establece que corresponde a la “Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales” aprobar las Normas Técnicas recomendables para todos los sectores y las normas sobre metrología legal; Que, mediante Resolución Nº 0032-2005/INDECOPI-CRT, se aprobó la Norma Técnica Peruana NTP 321.003.2005, denominada “PETRÓLEO Y DERIVADOS Diesel Especificaciones”, la cual establecía para la especificación de los combustibles Diesel Nºs. 1 y 2, los siguientes límites máximos: Diesel Nº 1 Tipo de Diesel Máximo Azufre Total, 0,15 % Masa
Diesel Nº 2 (D2 S-350)
Diesel Nº 2 (D2 S-50)
0,035
0,005
Que, por su parte, el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 012-2005-PCM, ha dispuesto que el Ministerio de Energía y Minas apruebe un cronograma de reducción del contenido del Azufre en los combustibles Diesel que sea compatible con las normas establecidas para los vehículos nuevos contenidas en el Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC; debiendo considerar una meta final de trescientas cincuenta (350) a cincuenta (50) partes por millón de Azufre (ppm) como valor máximo de contenido de dicho elemento en el referido combustible y conferir carácter vinculante a las Normas Técnicas Peruanas correspondientes;
Que, siendo que las elevadas concentraciones de Azufre en el Diesel, contribuyen en alto grado en la polución de los centros urbanos, es necesario aprobar un cronograma progresivo de reducción del contenido del Azufre que permita la mejora en la calidad de los combustibles y la alineación de nuestro país respecto de los estándares ambientales internacionales; Que, para tal efecto, es necesario tomar en consideración que el establecimiento de un cronograma de reducción progresiva del contenido de Azufre en el combustible Diesel Nºs. 1 y 2 no sólo involucra la fijación de estándares ambientales más exigentes, sino cumplir con la obligación de garantizar el abastecimiento de combustibles a todo el país; Que, en este sentido, el establecimiento del cronograma tomará en consideración el hecho que los operadores y/o propietarios de las Refinerías del país deben formular programas de adaptación en sus instalaciones a las nuevas exigencias técnicas y ambientales y que para ello deben efectuarse los estudios de mercado, de procesos e ingeniería y posteriormente llevar a cabo las inversiones suficientes para permitir la ejecución de tales programas; Que, la cifras contenidas en el cronograma que forma parte del presente Decreto Supremo y las establecidas en las Normas Técnicas Peruanas, respecto del contenido de Azufre constituyen sólo límites máximos, así en atención al principio de Libre Competencia previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en la Constitución Política del Perú, es posible que los diversos agentes oferten al mercado combustible Diesel con menor contenido del referido elemento; Que, adicionalmente se ha considerado necesario prohibir la importación de Diesel Nº 1 y Diesel Nº 2 con niveles de concentración de Azufre Superiores a dos mil quinientos partes por millón (2 500 ppm), a fin de promover una oferta de mejor calidad de dicho combustible; De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 76 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221 y en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 012-2005PCM; DECRETA: Artículo 1.- De la aprobación del Cronograma de reducción progresiva del contenido de Azufre en el Combustible Diesel Nº 1 y Diesel Nº 2: Aprobar los siguientes cronogramas para la reducción progresiva de Azufre en el combustible Diesel Nº 1 y Diesel Nº 2:
Cronograma de reducción progresiva del contenido de Azufre en el Combustible Diesel Nº 1 Año
60 días calendario
1 de enero
Máximo Azufre Total, % Masa
posteriores a la vigencia de la presente norma 0,30
de 2010
0,005
Cronograma de reducción progresiva del contenido de Azufre en el Combustible Diesel Nº 2 Año
Máximo Azufre Total, % Masa
60 días calendario posteriores a la vigencia de la presente norma 0,50
1 de enero de 2010
0,005
Cronograma de reducción progresiva del contenido de Azufre en el Combustible Diesel Nº 2 Especial
Año
Máximo Azufre Total, % Masa
60 días calendario posteriores a la vigencia de la presente norma 0,050
1 de enero de 2010
0,005
Corresponderá al OSINERG fiscalizar el cumplimiento de los referidos cronogramas. Artículo 2.- Prohibición a la importación de Combustibles Diesel Nº 1 y Diesel Nº 2 con niveles de concentración de azufre superiores a 2500 ppm Prohibir a partir de los 60 días naturales de vigencia de la presente norma la importación de Combustibles Diesel Nº 1 y Diesel Nº 2 con niveles de concentración de Azufre superiores a 2500 ppm (máximo azufre total % masa 0,25). Artículo 3.- Posibilidad de oferta de combustible Diesel con menor contenido de Azufre
Precisar que las cifras contenidas en el cronograma que forma parte del presente Decreto Supremo y las establecidas en las Normas Técnicas Peruanas, respecto del contenido de Azufre, constituyen sólo límites máximos y que en atención al principio de Libre Competencia previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221 y en la Constitución Política del Perú, los diversos agentes se encontrarán en plena libertad de ofertar en el mercado combustible Diesel con menor contenido de Azufre. Artículo 4.- Incorporación de la Norma Técnica Peruana Petróleo y Derivados. Diesel. Especificaciones. NTP 321.003.2005 Incorporar a la normatividad vigente, a partir de los 60 días naturales de la vigencia de la presente la Norma Técnica Peruana Petróleo y Derivados. Diesel. Especificaciones. NTP 321.003.2005, aprobada mediante Resolución Nº 0032-2005/INDECOPI-CRT, precisándose que resultarán de aplicación para el Diesel Nº 1, Diesel Nº 2 y Diesel Nº 2 Especial, a que se refiere la presente norma, las especificaciones contenidas en el Anexo A del Diesel Nº 1, Diesel Nº 2 (D2 - 350) y Diesel Nº 2 (D2 S-50) respectivamente, excepto en los extremos referidos a las especificaciones de contenido de Azufre Total, % Masa, siendo de aplicación para tal caso los porcentajes de contenido de Azufre dispuestos en los cronogramas de adecuación establecidos en el artículo 1 de este Decreto Supremo. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 041-2005-EM, publicado el 14 octubre 2005, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 4.- Sobre las Especificaciones aplicables al Diesel Nº 1, Diesel Nº 2 y Diesel Nº 2 Especial. A partir de 60 días de la vigencia del presente Decreto Supremo resultarán de aplicación para los combustibles Diesel Nº 1, Diesel Nº 2 y Diesel Nº 2 Especial las siguientes especificaciones: Especificaciones Diesel Nº 1, Diesel Nº 2 y Diesel Nº 2 Especial Características
Especificaciones Diesel Nº 1 Diesel Nº 2
Diesel Nº 2
Min
Especial Min Máx.
Máx.
Min.
Máx.
Métodos de E ASTM
VOLATIDAD - Densidad a 15ºC, kg/m3
Reportar
Reportar
Reportar
D 1298:99 D 86:99a
- Destilación, ºC (a 760 mm Hg) 90% recuperado a - Punto de Inflamación Pensky Martens, ºC
288 38
282 52
360
1,7
4,1
282 52
360
1,9
4,1
D 445:97
+4
D 97:96a
D 93: 99b
FLUIDEZ - Viscosidad Cinemática a 40 ºC, cSt
- Punto de Escurrimiento, ºC
1,3
2,4 -12
(1)
+4
COMPOSICIÓN - Número de Cetano
- Índice de Cetano
(2)
40 40
45 40
50 45
D 613:95 D4737:96a
- Cenizas, % masa - Residuos Carbón Ramsbottom 10% Fondos, % masa (4)
0,01 0,15
0,01 0,35
0,01 0,35
D 976:95(3) D 482:95 D 524:97 D 189: 97
CORROSIVIDAD Corrosión Lámina de Cobre 3 h. 50 ºC, Nº
3
3
3
D 130:94
Azufre Total % Masa
0,3
0,5
0,05
D 129:95 D 2622:98 D 4294:98
0,05
0,05
0,05
D 1796:97
CONTAMINANTES Agua y Sedimentos % Vol.
D 2709:96
Notas: (1) Cuando el cliente lo requiere, se determinará el Punto de Niebla o Enturbiamiento por el Método de Ensay D 2500-98a (2) En caso de no contar con el equipo del Método de Ensayo ASTM D 613-95 (Número de Cetano), se calcul con el Método de Ensayo ASTM D 4737:96a (3) Solamente para combustibles Diesel de rango de número de Cetano entre 56,5 a 60,0 se utilizará el método calcular el índice de Cetano. (4) En caso de contar con el equipo, se calculará esta propiedad utilizando el Apéndice XI del Método de Ensa relaciona el ensayo de Carbón Conradson (Método de Ensayo ASTM D 189:97) con el Carbón Ramsbottom. " (*) De conformidad con el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 041-2005-EM, publicado el 14 octubre 2005, a partir del 1 de enero del año 2010 resultarán de aplicación la Norma Técnica Peruana que para aquel momento se encuentre vigente. Artículo 5.- Del refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de julio del año dos mil cinco. ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República GLODOMIRO SÁNCHEZ MEJÍA Ministro de Energía y Minas