Skip to main content

SPIJ Decreto Supremo N° 002-2006-EM

Page 1

Establecen disposiciones para la presentación del Plan Ambiental Complementario - PAC por parte de empresas que realicen actividades de hidrocarburos DECRETO SUPREMO Nº 002-2006-EM EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 046-93-EM, se aprobó el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, el mismo que establece las disposiciones aplicables al desarrollo de las actividades de exploración, explotación, transformación, transporte, comercialización, almacenamiento y conexas en el aprovechamiento de los recursos hidrocarburíferos; Que, el mencionado Reglamento tiene por objeto que las actividades hidrocarburíferas no generen un impacto ambiental y/o social negativo para las poblaciones y ecosistemas; Que, a través del Decreto Supremo Nº 028-2003-EM, se aprobó la creación del Plan Ambiental Complementario - PAC el cual tiene por finalidad procurar el cumplimiento de los compromisos relacionados con la protección del ambiente; Que, el PAC tiene por objeto la obtención de resultados que deriven en acciones de adecuación o remediación a cargo de las empresas, a efectos que sus instalaciones cumplan con los niveles máximos permisibles de emisiones y vertimientos, así como la disposición y manejo de residuos; Que, el Decreto Supremo Nº 015-2004-EM suspendió hasta el 31 de diciembre de 2004, el cómputo del plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 028-2003-EM, para la presentación del PAC, debido a que se ha estimado la necesidad de ampliar el mencionado plazo;


Que, es de especial interés para el Estado la protección del ambiente y de los ecosistemas y, en tal sentido, procurar los medios necesarios para que los particulares puedan adecuar el desarrollo de sus actividades a las normas ambientales aplicables, de tal manera que las referidas actividades no involucren impactos ambientales en los lugares donde se realizan; Que, se ha determinado la pertinencia de establecer un programa de adecuación ambiental de características más rigurosas, el mismo que podría ser presentado por cualquier empresa que realice actividades de hidrocarburos que tenga compromisos pendientes de carácter ambiental; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; el Decreto Legislativo Nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada; el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos; el Decreto Supremo Nº 046-93-EM, Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos; y, en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Finalidad y objeto del Plan Ambiental Complementario (PAC) El Plan Ambiental Complementario (PAC), tiene por finalidad el cumplimiento de los compromisos asumidos por las empresas del sub sector hidrocarburos, en sus respectivos PAMAs cuyo objeto fue la adecuación ambiental de las instalaciones a cargo de las empresas del sub sector, implementando para ello las medidas necesarias para la remediación de las áreas afectadas, a efecto de que sus instalaciones, cumplan con los niveles máximos permisibles de emisiones y vertimientos, así como con el manejo y disposición de residuos. Artículo 2.- Alcances El PAC se aplicará a todas aquellas empresas que hubieran incumplido con las actividades comprometidas en los respectivos PAMAs. Sin perjuicio de ello, los incumplimientos en que se hayan incurrido, hasta la aprobación del PAC, serán sancionados conforme al procedimiento de imposición de sanciones que para estos casos prevé OSINERG. Artículo 3.- Obligación de presentación Dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a la publicación del presente Decreto Supremo, el OSINERG comunicará a las empresas, la relación de actividades que hubieran incumplido en sus respectivos PAMAs, a fin de que presenten ante la DGAAE el PAC correspondiente.


En caso las empresas cuestionen la comunicación a que hace referencia el párrafo precedente, para la solución de dicha discrepancia, serán de aplicación las normas especiales del OSINERG, debiendo éste hacer de conocimiento a la DGAAE su decisión final respecto al tema controvertido, a fin de no computar el plazo para la presentación del PAC, señalado en el artículo 4 del presente Decreto Supremo. Artículo 4.- Plazo de presentación El plazo de presentación del PAC será de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la recepción de la comunicación a la que hace mención el artículo 3 de la presente norma, salvo que las empresas notificadas cuestionen dicha comunicación, para lo cual no procederá el cómputo de este plazo para su presentación hasta dilucidar la controversia. Artículo 5.- Requisitos El PAC deberá incluir los siguientes requisitos: a) Estudios de ingeniería de ser el caso. b) Un cronograma detallado con cada una de las actividades a realizar, valorizando la ejecución de cada proyecto. c) El Programa de Inversiones, con indicación del monto. d) Metodología y tipos de remediación a utilizarse (para eliminación de pasivos ambientales), indicando extensión y monitoreo. e) Indicar puntos críticos que requieren modernización de equipos. f) Indicar áreas que hayan sido incorporadas y/o abandonadas para infraestructura y procesos. g) Garantía de Seriedad de Cumplimiento (Carta Fianza) a que se refiere el artículo 13 de la presente norma, la cual será extendida por un monto igual al 10% del monto total de las inversiones involucradas en el PAC. El titular presentará dos (2) copias del PAC a la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (DGAAE), y una (1) copia a la Dirección Regional de Energía y Minas (DREM) que corresponda, las mismas que serán acompañadas por su versión magnética. El titular del PAC pondrá a disposición del público interesado el contenido del mismo, lo cual se hará de conocimiento público a través de los avisos en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación de la región o localidad donde se


encuentre la operación de hidrocarburos de acuerdo al formato proporcionado al titular del PAC por la DGAAE en un plazo de siete (7) días calendario de recibido el formato. Artículo 6.- Plazo de evaluación del PAC La DGAAE tendrá un plazo de sesenta (60) días calendario para la evaluación del PAC, pudiendo aprobar o desaprobar el mismo. De existir observaciones, la DGAAE notificará por escrito al titular para que en un plazo máximo de treinta (30) días calendario pueda levantar las observaciones planteadas, después de lo cual resolverá aprobar o desaprobar el PAC. Artículo 7.- Plazo de Ejecución El plazo de ejecución del PAC, no será mayor a cuatro (4) años contados a partir de la aprobación del PAC de cada empresa solicitante. El OSINERG supervisará y fiscalizará el cumplimiento del cronograma de ejecución de los proyectos propuestos en el PAC aprobado por la DGAAE, emitiendo Informes Parciales en los que se señale el nivel de cumplimiento de cada etapa del PAC propuesto por cada empresa. Dichos informes serán remitidos a la DGAAE dentro de los 30 días de emitidos para que se adopten las acciones que correspondan. El OSINERG elaborará un Informe Final que contenga la evaluación integral del cumplimiento del PAC y del mismo modo lo remitirá a la DGAAE para que se adopten las medidas correspondientes, pudiendo ésta exigir el Plan de Cese de Actividades por incumplimiento del PAC, de acuerdo a lo señalado en el artículo 10 del presente Decreto Supremo. Las empresas podrán solicitar al OSINERG la realización de visitas de fiscalización antes de culminar el plazo de cada etapa, con la finalidad de verificar el avance de cumplimiento de sus compromisos antes de la terminación de la misma. Sin perjuicio de la supervisión y fiscalización de las obligaciones señaladas en el PAC, el OSINERG continuará, en todo momento, supervisando y fiscalizando el cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en la normatividad ambiental vigente, debiendo aplicar las sanciones correspondientes y disponer las medidas cautelares y correctivas que correspondan. Artículo 8.- Incumplimiento en la ejecución En caso el Informe Final indique que la empresa no ha cumplido con los compromisos asumidos en el PAC, el OSINERG deberá:


a) Proceder de acuerdo a sus facultades sancionadotas(*)NOTA SPIJ. b) Requerir al titular para que, en el plazo máximo de quince (15) días calendario, presente a la DGAAE el Plan de Cese de Actividades por incumplimiento del PAC, sin perjuicio de continuar realizando acciones orientadas a cumplir con la normatividad vigente. c) Evaluar el cumplimiento de los niveles máximos permisibles de los vertimientos, teniendo en consideración lo dispuesto por la Resolución Directoral Nº 030-96-EM/DGAA, o sus modificatorias, si las hubiere, en concordancia con los plazos establecidos para cada PAC. Artículo 9.- Efectos de la Aprobación Para efecto de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº 26631 o la norma que la amplíe, modifique o sustituya, la aprobación del PAC reemplazará al PAMA. No obstante, si el PAC es desaprobado o no se presentase aún cuando hayan compromisos ambientales pendientes, dichos incumplimientos constituirán infracción ambiental para efectos de la Ley Nº 28611 o la norma que la amplíe, modifique o sustituya. La presente disposición se aplicará sin perjuicio de las sanciones administrativas a las que se encuentre sujeta la empresa por incumplir los compromisos asumidos en los PAMAs, hasta antes de la aprobación del PAC. Artículo 10.- Plan de Cese de Actividades por incumplimiento del PAC El Plan de Cese de Actividades por incumplimiento del PAC, es el documento que contiene las medidas que deberá adoptar el titular para eliminar, paralizar o cerrar definitivamente uno o varias unidades de operaciones y/o procesos, a fin de eliminar o neutralizar sus efectos negativos sobre el ambiente. El Plan de Cese de Actividades por incumplimiento del PAC deberá contener en detalle lo siguiente: a) Los trabajos de revalorización de las áreas de afectación o, su remediación si ha de abandonarse. b) Cronograma de las actividades a desarrollar y las inversiones a ejecutar, cuyo plazo será propuesto por la empresa, que no debe exceder de dos (2) años, el mismo que podrá ser modificado por la DGAAE. La ejecución del Plan de Cese de Actividades por incumplimiento del PAC, corresponde a la culminación de los compromisos asumidos en el PAC para todos los efectos legales y contractuales. Artículo 11.- Plazo de evaluación del Plan de Cese de Actividades


La DGAAE tendrá un plazo de sesenta (60) días calendario para la evaluación del Plan de Cese de Actividades por incumplimiento del PAC, pudiendo aprobar o desaprobar el mismo. De existir observaciones, la DGAAE notificará por escrito al titular para que en un plazo máximo de treinta (30) días calendario pueda levantar las observaciones planteadas, después de lo cual resolverá aprobar o desaprobar el Plan de Cese de Actividades. Artículo 12.- Plan de Cese de Actividades por incumplimiento del PAMA Si vencido el plazo para la presentación del PAC, las empresas que, teniendo compromisos pendientes según su PAMA no hubieran presentado el mismo o éste les fue desaprobado, deberán presentar un Plan de Cese de Actividades por incumplimiento del PAMA. El plazo y régimen de aprobación y ejecución del Plan de Cese de Actividades se realizarán de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. Artículo 13.- Garantía de Seriedad de cumplimiento La Garantía de Seriedad de Cumplimiento que se exige para la aprobación del PAC consistirá en un aporte equivalente al 10% del monto de las inversiones involucradas en el PAC y deberá ser extendida a favor del Ministerio de Energía y Minas. El Ministerio de Energía y Minas autorizará la liberación de la Garantía de Seriedad de Cumplimiento al término de cada etapa planteada, la misma que se efectuará de manera proporcional a los avances logrados por las empresas en el cumplimiento del PAC, de acuerdo con los Informes que realice OSINERG. El cumplimiento o incumplimiento de los compromisos asumidos por las empresas en el PAC, dará lugar a lo siguiente: 1. Si OSINERG verificara el incumplimiento de cualquiera de las etapas de ejecución del PAC, la empresa se encuentra obligada, en un plazo que no excederá los treinta (30) días calendario, a extender una garantía adicional por el mismo plazo de la Garantía de Seriedad de Cumplimiento equivalente al 25% del monto inicial de ésta. De no cumplir con lo establecido en el presente párrafo, la empresa deberá presentar el Plan de Cese de Actividades por incumplimiento del PAC, procediéndose, luego de su evaluación y aprobación por la DGAAE, a ejecución inmediata. 2. Si OSINERG verificara que se han cumplido con todos los compromisos que correspondían a la empresa, de acuerdo a la etapa en que se encuentra la ejecución del PAC, el Ministerio de Energía y Minas, en un plazo que no excederá de veinte (20) días calendario, liberará el 25% de la Garantía de Seriedad de Cumplimiento.


3. Si, de acuerdo con los Informes Parciales de OSINERG, las empresas incurrieran en incumplimientos en la primera etapa, éstos deberán ser cumplidos en la segunda etapa, sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a la empresa con relación a ésta y de la extensión de la Garantía de Seriedad de Cumplimiento. Lo mismo resulta aplicable para el caso de incumplimientos detectados por OSINERG en la segunda etapa, y así sucesivamente. Para los casos en que la fijación del plazo de ejecución del PAC no supere los dieciocho (18) meses, la Garantía de Seriedad de Cumplimiento será liberada en caso que el Informe Final de OSINERG sea favorable; de lo contrario, la empresa deberá presentar el Plan de Cese de Actividades por incumplimiento del PAC, el mismo que deberá ejecutarse de manera inmediata luego de su evaluación y aprobación por parte de la DGAAE. La vigencia de la Garantía de Seriedad de Cumplimiento se extenderá hasta noventa (90) días calendario después de la fecha programada de culminación de las obras consideradas en el Plan de Cese de Actividades por incumplimiento del PAC. Artículo 14.- Alcances de la inejecución del Plan de Cese de Actividades por incumplimiento del PAC La no culminación de la ejecución de uno o más proyectos que componen el Plan de Cese de Actividades por incumplimiento del PAC, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, dará lugar a la ejecución de la Garantía de Seriedad de Cumplimiento, aplicando en lo que sea pertinente el artículo precedente. La ejecución de la Garantía de Seriedad de Cumplimiento del PAC se efectuará sin perjuicio de la obligación de las empresas de realizar las labores de remediación ambiental a las que se encuentran obligados de acuerdo con lo dispuesto en las normas ambientales correspondientes. Artículo 15.- Definiciones y Siglas Para efectos de la adecuada aplicación de la presente norma, se establecen las siguientes definiciones y siglas: DGAAE.- Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos del Ministerio de Energía y Minas. Incumplimiento de Actividades.- Son aquellas actividades no realizadas por el titular y determinadas como tales por OSINERG. Informe Final.- Es aquel informe emitido por el OSINERG en el cual se manifiesta la conclusión de todas las actividades comprometidas por el titular en el PAC.


Informe Parcial.- Es aquel informe emitido por el OSINERG, el cual contendrá el avance de las actividades comprometidas por el titular aprobadas en el PAC. OSINERG.- Organismo Supervisor de la Inversión en Energía, encargado de supervisar y fiscalizar el cumplimiento de la presente norma. PAC.- Plan Ambiental Complementario. PAMA.- Programa de Adecuación y Manejo Ambiental. Remediación.- Son todas aquellas actividades cuyo objetivo es reparar los daños al ambiente ocasionados por las actividades hidrocarburíferas. Titular.- Persona natural o jurídica que realiza actividades hidrocarburíferas y que se encuentra dentro de los alcances de la presente norma. Artículo 16.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Energía y Minas. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS Primera Disposición Transitoria Los PAC que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo se encuentren en trámite de aprobación, se regirán por lo establecido en la presente norma. Segunda Disposición Transitoria Los PAC aprobados de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 0282003-EM, se regirán por lo establecido en la presente norma para los supuestos de incumplimiento del PAC. Disposición Derogatoria Única Deróguese el Decreto Supremo Nº 028-2003-EM y las demás disposiciones que se opongan a la presente norma. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de enero del año dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República


PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros GLODOMIRO SÁNCHEZ MEJÍA Ministro de Energía y Minas


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
SPIJ Decreto Supremo N° 002-2006-EM by Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía - Issuu