Skip to main content

SPIJ Decreto Supremo N° 024-93-EM

Page 1

Lunes, 07 de junio de 1993

ENERGIA Y MINAS

Aprueban el Reglamento del Título Noveno de la Ley General de Minería, referido a las Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión en la actividad minera

DECRETO SUPREMO Nº 024-93-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Legislativo Nº 109 se aprobó la Ley General de Minería y, por Decreto Legislativo No 708, denominada "Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Minero", se incorporaron modificaciones a dicha Ley General;

Que, por Decreto Supremo No. 014-92-EM se ha aprobado el Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, cuyo Título Noveno contiene la normatividad respecto de las Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión para los titulares de la actividad minera;

Que, la Sétima Disposición Final del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería señala que, por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, se establecerán los límites, uso, procedimientos y oportunidad en que entrarán en vigencia los principios contenidos en el Artículo 72, inciso b) y d) de la citada Ley General;


De conformidad con lo dispuesto en el inciso 11) del Artículo 211 de la Constitución Política del Perú y en el Decreto Legislativo No. 560 - Ley del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Apruébase el Reglamento del Título Noveno del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo No. 014-92-EM, que consta de seis Capítulos y 38 artículos.

Artículo 2.- Dentro del Reglamento que se aprueba por el presente Decreto Supremo están comprendidos los alcances a que se refiere la Sétima Disposición Final del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería.

Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Energía y Minas y de Economía y Finanzas entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de junio de mil novecientos noventitrés.

JAIME YOSHIYAMA TANAKA Encargado del Despacho de la Presidencia de la República.

JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas

DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de Energía y Minas


CAPITULO I ESTABILIDAD TRIBUTARIA, CAMBIARIA Y ADMINISTRATIVA

Artículo 1.- La estabilidad tributaria, cambiaria y administrativa, a que se refiere el inciso a) del Artículo 72 del Texto Unico Ordenado, son las garantías de seguridad jurídica que se conceden a los titulares de actividad minera para el ejercicio de sus actividades.

Artículo 2.- Las disposiciones contenidas en el Título Noveno del Texto Unico Ordenado, se aplican de pleno derecho a todos los titulares de actividad minera, definidos como las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividad minera en una concesión o en concesiones agrupadas en una Unidad Económica Administrativa, como concesionarios o cesionarios, siempre que:

a) Acrediten haber sustentado ante la autoridad minera, la producción mínima anual se señala en el Artículo 38 del Texto Unico Ordenado o haber cumplido con la obligación que para las concesiones de beneficio exige el Artículo 46 del mencionado texto; o

b) Acrediten haber sustentado ante la autoridad minera, la inversión mínima establecida en el Artículo 41 del Texto Unico Ordenado; o

c) Los concesionarios de labor general y de transporte minero, acrediten la ejecución de obras y servicios objeto de la concesión y tengan inscrita la concesión en el Registro Público de Minería; o

d) Celebren un contrato de estabilidad bajo los Artículos 78 y 82 del Texto Unico Ordenado desde la fecha de aprobación del Programa de Inversión correspondiente.

Cuando la persona natural o jurídica sea titular de varias concesiones o Unidades Económico - Administrativas, la calificación sólo surtirá efecto para aquellas concesiones o unidades que estén sustentadas por las declaraciones o por el contrato a que se refiere el presente artículo.


CONCORDANCIA:

R N° 004-2006-SUNAT, Art. 13

Artículo 3.- La estabilidad tributaria tiene por finalidad dar permanencia al régimen impositivo aplicable a la actividad minera.

Artículo 4.- De acuerdo a lo establecido en los incisos a), h) e i) del Artículo 72 del Texto Unico Ordenado, el Estado garantiza a los titulares de actividad minera domiciliados en el país, la libre tenencia, uso y disposición interna y externa de moneda extranjera, así como la libre convertibilidad de la moneda nacional al tipo de cambio imperante en el mercado, evitándose tratamientos discriminatorios o diferenciados en materia cambiaría.

Artículo 5.- De acuerdo a lo establecido en el inciso a) del Artículo 72 del Texto Unico Ordenado, el Estado garantiza a los titulares de actividad minera en materia administrativa, la estabilidad de las normas contenidas en este ordenamiento, relativas a los derechos y obligaciones de dichos titulares.

CAPITULO III TRIBUTOS QUE INCIDEN EN EL PROCESO PRODUCTIVO

Artículo 6.- Los titulares de actividad minera que exporten sus productos, cuyos precios se fijen en base de cotizaciones internacionales se sujetarán al régimen de compensación tributaria según las normas que regulan al Impuesto General a las Ventas y de acuerdo a lo dispuesto por los Decretos Leyes Nºs. 25764 y 26009.(*)

(*) Confrontar con la Octava Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 775, publicada el 31 diciembre 1993.


CAPITULO III INVERSION EN INFRAESTRUCTURA

Artículo 7.- Para efecto de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 72 del Texto Unico Ordenado el concepto de infraestructura de servicio público comprende entre otras, las obras viales, puertos, aeropuertos, obras de saneamiento ambiental, obras e instalaciones de energía, telecomunicaciones, salud, educación, recreación e infraestructura urbana.

Se considera que tales obras e inversiones constituyen servicio público, cuando puedan ser utilizadas por la colectividad organizada.

La deducción de la renta imponible de estas inversiones, sólo procederá en la proporción destinada a brindar servicio público, lo que deberá constar en la respectiva resolución de aprobación.

En todos los casos, el titular de actividad minera registrará en cuentas de orden las inversiones antes mencionadas que realice.

CONCORDANCIAS:

Anexo D.S. Nº 059-2005-EM, Sexta Disp. Transitoria y Final R.M. N° 577-2007-MTC-02

Artículo 8.- El titular de actividad minera deberá presentar a la Dirección General de Minería, una memoria descriptiva, presupuesto y cronograma de la inversión que se proponga realizar en infraestructura de servicio público. La Dirección General de Minería, dentro de los cinco días calendario siguientes a su recepción, bajo responsabilidad, remitirá dicho programa al Sector competente, el cual, en un plazo de treinta días calendario, contado a partir de la fecha de su recepción, resolverá sobre el mismo.


CAPITULO IV TRIBUTOS MUNICIPALES

Artículo 9.- Los tributos municipales que graven bienes de propiedad del titular de actividad minera, conforme a lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley Nº 24030, serán aplicables sólo sobre aquellos ubicados en zonas urbanas.

Las concesiones no pueden ser objeto de tributos municipales.

CAPITULO V DISPOSICIONES SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 10.- Gozarán del beneficio contemplado en el Artículo 72 inciso b) del Texto Unico Ordenado, las personas jurídicas consideradas como tales para la aplicación del Impuesto a la Renta que sean titulares de actividad minera.

La renta no distribuida se aplicará en la ejecución de nuevos programas de inversiones los cuales garanticen el incremento de los niveles de producción de las unidades mineras involucradas.

Los programas podrán comprender la instalación o ampliación de plantas de beneficio; ejecución de obras y adquisición de equipos necesarios para la instalación de nuevos sistemas mecanizados, para el desarrollo, explotación y beneficio de minerales ejecución de obras de labor general y de transporte minero; instalación o ampliación de centrales de fuerza, cualquiera fuese su fuente de energía, instalación de sistema de distribución e interconexión de energía eléctrica y construcción de vías internas de acceso y de interconexión.

Los titulares de la actividad minera deberán presentar a la Dirección General de Minería, previamente, para su aprobación, los citados programas. Estos deberán comprender un cronograma de ejecución de la ampliación de la inversión así como un cronograma del incremento


de la producción. La Dirección General de Minería, bajo responsabilidad, deberá fiscalizar el cumplimiento de los citados cronogramas e informar a la Superintendencia de Administración Tributaria lo actuado en un plazo no mayor de 30 días.

El monto de la renta no distribuida será contabilizada separadamente en una cuenta especial que se abrirá con dicho propósito, en el que se harán los asientos por las inversiones efectuadas, debitándose contra el monto de la renta no distribuida.

En la oportunidad en que el titular de actividad minera decida distribuir la renta no sujeta a imposición, o parte de ella, pagará dentro de los primeros doce días del mes siguiente a aquel en que se acordó la distribución de dicha renta, el Impuesto a la Renta dejado de pagar correspondiente a la empresa, más intereses y/o aquellas sumas adicionales que se establezcan en el Código Tributario por pago extemporáneo, así como retendrá de acuerdo con las normas vigentes, el impuesto correspondiente a los dividendos.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 027-98-EF, publicado el 25 marzo 1998, se precisa que las utilidades no distribuidas con beneficio tributario aplicadas a los Programas de Inversión, a que se refiere el presente Artículo, deberán ser capitalizadas como máximo en el ejercicio siguiente en que la inversión haya sido fiscalizada y aprobada por la Dirección General de Minería. Estas empresas no podrán reducir su capital durante los cuatro (4) ejercicios gravables siguientes.

Artículo 11.- Aprobado el programa de inversión en infraestructura de servicio público, según lo dispuesto en el Artículo 72, inciso d) del Texto Unico Ordenado, para efecto de sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, el titular de actividad minera podrá deducir, de su renta imponible del mes, la inversión que haya ejecutado durante el mes anterior.

Artículo 12.- En caso que el titular de actividad minera agrupe sus concesiones mineras en unidades económicas administrativas, el plazo de amortización del valor de adquisición de las concesiones se determinará en base a las reservas probadas y probables de la Unidad y a la producción anual de ella.

Igual norma se aplicará para determinar el plazo de amortización de los gastos de exploración en que se incurra.


Si una concesión minera se incluyera en una Unidad Económica Administrativa una vez iniciado el plazo de amortización del valor de adquisición o de los gastos de exploración en que se hubiera incurrido, el plazo de amortización deberá reajustarse en base al que le corresponda como integrante de la Unidad.

Los plazos de amortización, tratándose de Unidades Económico Administrativas se reajustarán al cierre de cada ejercicio, considerando la disminución o aumento de reservas probadas y probables que sufra la Unidad como resultado de la inclusión o exclusión de una o más concesiones.

Artículo 13.- Tratándose de contratos de riesgo compartido y para los efectos del Impuesto a la Renta, la renta que la actividad minera general se atribuirá a los contratantes en la proporción establecida en el contrato de asociación. A estos efectos, las rentas provenientes de estos contratos se atribuirán a las partes contratantes, en el ejercicio gravable en que se cierra el ejercicio comercial, reputándose distribuidas a favor de ellas aun cuando no hayan sido acreditadas en sus cuentas particulares. Igual regla se aplicará en el caso de pérdidas.

CAPITULO VI CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURIDICA

Artículo 14.- Los contratos a que se refieren los Artículos 78 y 82 del Texto Unico Ordenado, garantizarán al titular de actividad minera, los beneficios siguientes:

a) Estabilidad tributaria, por la cual quedará sujeto, únicamente, al régimen impositivo vigente a la fecha de aprobación del programa de inversión no siéndole de aplicación ningún tributo que se cree con posterioridad. Tampoco le serán de aplicación los cambios que pudieren introducirse en el régimen de determinación y pago de los tributos que le sean aplicables salvo que el titular de actividad minera opte por tributar de acuerdo con el régimen modificado. Esta decisión deberá ser puesta en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y del Ministerio de Energía y Minas, dentro de los ciento veinte días contados desde la modificación del régimen.


Tampoco le serán de aplicación las normas legales que pudieran eventualmente dictarse que contengan la obligación para titulares de actividad minera de adquirir bonos o títulos de cualquier otro tipo, efectuar pagos adelantados de tributos o préstamos en favor del Estado;

b) Libre disposición de las divisas generadas por sus exportaciones en el país o en el extranjero;

c) No discriminación en lo que se refiere a tipo de cambio en base al cual se convierte a moneda nacional el valor FOB de las exportaciones y/o el de ventas locales;

d) Libre comercialización de los productos minerales;

c) Estabilidad de los regímenes especiales cuando ellos se otorgan por devolución de impuestos admisión temporal y otros similares;

f) La no modificación unilateral de las garantías incluidas dentro del contrato;

g) Estos contratos también garantizarán los demás beneficios básicos contenidos en el Artículo 72 del Texto Unico Ordenado.

Artículo 15.- El Banco Central de Reserva del Perú intervendrá en los contratos a que se refiere el presente capítulo, con el fin exclusivo de otorgar las siguientes garantías en favor del titular de la actividad minera, durante la vigencia del contrato:

a) Libre disposición en el país y en el exterior de las divisas generadas por sus exportaciones.

b) Libre convertibilidad a moneda extranjera de la moneda nacional producto de sus ventas en el país.


En caso de que la conversión no pueda ser atendida parcial o totalmente por las entidades del sistema financiero, el Banco Central proporcionará las divisas necesarias.

c) No discriminación en materia cambiaría en lo referente a las regulaciones que emita el Banco Central y al tipo de cambio aplicable a las operaciones de conversión.

Los titulares de la actividad minera proporcionarán al Banco Central la información estadística que éste les solicite.

Artículo 16.- En el caso de contratos a que se refiere el Artículo 82o. del Texto Unico Ordenado, el titular de la actividad minera podrá solicitar, como parte del contrato, llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o en la moneda en que hizo la inversión, para lo cual se sujetará a los requisitos siguientes:

a) Mantener la contabilidad en la moneda extranjera señalada por el período de cinco (5) ejercicios, podrá escoger entre seguir con el mismo sistema o cambiar a moneda nacional. Los saldos pendientes al momento de la conversión quedarán contabilizados en la moneda original.

b) Durante el tiempo que se lleve la contabilidad en moneda extranjera, la empresa quedará excluida de las normas de ajuste integral por inflación.

c) Se especificará en el contrato que el tipo de cambio para la conversión en el caso de impuestos a ser pagados en moneda nacional debe ser el más favorable al Fisco.

Artículo 17.- En el caso de contratos celebrados al amparo del Artículo 82 del Texto Unico Ordenado el titular tendrá la facultad de ampliar la tasa anual de depreciación de las maquinarias, equipos industriales y demás activos fijos hasta el límite máximo del veinte por ciento anual como tasa global, de acuerdo a las características propias de cada proyecto.


La Dirección General de Minería aprobará la tasa máxima de depreciación al aprobar el Estudio de Factibilidad del proyecto.

La tasa podrá ser variada anualmente por el titular previa comunicación a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria pero sin exceder el límite señalado anteriormente excepto en los casos en que la propia Ley del Impuesto a la Renta autorice porcentajes globales mayores.

Artículo 18.- Las personas o empresas que deseen acogerse a lo dispuesto a los Artículos 78 y 82 del Texto Unico Ordenado, lo solicitarán a la Dirección General de Minería y presentarán por escrito indicando los datos y acompañando la información y documentación siguientes:

a) Nombre y domicilio del peticionario. Si el peticionario fuere extranjero deberá consignar domicilio en el país de origen.

Si se tratara de persona jurídica deberán adjuntar testimonio de la Escritura Pública de su Constitución Social y el Poder que faculta suficientemente al Representante Legal.

Tratándose de sucursales de empresas extranjeras, acompañarán un Testimonio de la Escritura Pública con la que quedó registrada, así como el Poder que faculta suficientemente o su Representante Legal .

b) Nombre de los derechos mineros materia de la solicitud, indicando su ubicación geográfica, número de hectáreas y sus inscripciones en el Libro correspondiente del Registro Público de Minería a nombre del peticionario y, en su caso Resolución Directoral de Constitución de la Unidad Económica Administrativa.

c) Estudio de Factibilidad respectivo para el caso del Artículo 82 del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería.


d) Programa de Inversión con plazos de ejecución para el caso del Artículo 78 del Texto Unico Ordenado.

Artículo 19.- El estudio de Factibilidad mencionado en el Artículo 85 del Texto Unico Ordenado deberá contener la siguiente información:

a) La relación de todas las obras a llevarse a cabo, detallada en los siguientes rubros:

- Mina. Programa de exploración, desarrollo, preparación y exploración.

- Planta de Concentración (tratamiento) o sistemas alternativos y facilidades conexas.

Disposición de relaves.

- Sistema de transporte.

- Suministro de energía (ubicación, capacidad fuente de generación, transmisión, distribución).

- Abastecimiento de Agua.

- Servicios auxiliares.

- Facilidades de vivienda y conexos.

- Planta de Fundición.


- Planta de Refinación.

- Puerto.

- Obras Temporales.

- Ampliación o mejoramiento de instalaciones u obras existentes, propias o ajenas, utilizables para los fines del contrato.

- Medidas de seguridad y de protección del medio ambiente.

b) La adquisición de maquinaria y equipo que se utilizará en el proyecto.

c) Plazo, cronograma de ejecución y monto de inversión desagregado, incluyendo gastos en ingeniería e inspección, capital de trabajo, gastos generales aplicables al proyecto, gastos financieros durante el período de construcción.

d) Reservas minerales.

e) Producción mínima que espera obtenerse.

f) Proyección de ventas y precios de los productos finales que se obtengan, así como el costo directo de producción, el costo indirecto intereses de préstamos, amortización de intangibles, depreciación y demás deducciones que la ley permite.

g) Rentabilidad del proyecto.


Artículo 20.- El Estudio de Factibilidad podrá ser modificado una o más veces en el curso de su ejecución, siempre y cuando no se afecte el objeto final del mismo.

Las modificaciones deberán ser aprobadas por la Dirección General de Minería, dentro de un plazo de treinta días, bajo responsabilidad del titular.

Si se formulara observaciones o se solicitara información adicional, será de aplicación el procedimiento previsto en el quinto párrafo del Artículo 30 del presente Reglamento.

Artículo 21.- Los Programas de Inversión deberán estar orientados a la adquisición de bienes, obras de infraestructura, trabajos de exploración y desarrollo, adquisición de intangibles y demás que sean necesarios para el desenvolvimiento de cualesquiera de las actividades de la industria minera excepto la comercialización.

Artículo 22.- Las garantías contractuales, beneficiarán al titular de la actividad minera exclusivamente por las inversiones que realice en las concesiones o Unidades EconómicoAdministrativas.

Para determinar los resultados de sus operaciones el titular de actividad minera que tuviera otras concesiones o Unidades Económico - Administrativas deberá llevar cuentas independientes y reflejarlas en resultados separados.

Los gastos que no sean identificables directamente en cada concesión o Unidad Económico - Administrativa, se distribuirá entre ellas en proporción a las ventas netas de las sustancias mineras que se extraigan de las mismas.

CONCORDANCIA: R. N° 235-2006-SUNAT (Aprueban disposiciones y formularios para la declaración jurada anual del impuesto a la renta y del impuesto a las transacciones financieras del ejercicio gravable 2006)


Artículo 23.- Conforme a los Artículos 81 y 85 del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, la Dirección General de Minería deberá calificar el Programa de Inversión con su respectivo plazo de ejecución dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales, y el de Estudio de Factibilidad Técnico Económico, dentro del plazo de noventa días naturales, pudiendo observar dicha documentación por omisión de alguno de los requisitos dentro de los diez días útiles de recibirla.

Artículo 24.- La Dirección General de Minería deberá elevar al Despacho del Viceministro de Minas, los actuados y la Resolución Directoral por la que se aprueba el Estudio de Factibilidad o Programa de Inversión según sea el caso, la misma que servirá de base para determinar las inversiones materia del contrato, a efecto de que se proceda a la suscripción de la minuta preparada de acuerdo al modelo aprobado de conformidad con el Artículo 86 del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería.

Artículo 25.- Sin perjuicio de la Declaración Jurada de los impuestos la Renta y al Patrimonio Empresarial que, de acuerdo a ley, el titular de la actividad minera debe presentar en los casos de ampliación de instalaciones o de nuevas inversiones que gocen contractualmente de la garantía de estabilidad jurídica, dicho titular deberá mantener a disposición de la Administración Tributaria los anexos demostrativos de la aplicación del régimen tributario concedido a las referidas ampliaciones o nuevas inversiones.

Artículo 26.- El monto del Programa de Inversión o Estudio de Factibilidad, estará referido a dólares moneda de los Estados Unidos de Norteamérica.

Artículo 27.- Los contratos deberán ser suscritos y elevados a escritura pública dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación del Programa de Inversión. Asimismo, deberán inscribirse en el Registro Público de Minería en la partida correspondiente al titular de actividad minera.

De no suscribirse el contrato u otorgar la escritura pública dentro del plazo señalado en el párrafo precedente, el interesado podrá exigir que se cumpla con esta formalidad, en la vía ejecutiva.


Los efectos del contrato estarán sujetos a condición resolutoria y ésta se producirá si el titular de la actividad minera no cumple con la ejecución del Programa de Inversión aprobado, dentro del plazo establecido, en cuyo caso el contrato se resolverá de pleno derecho previa declaración de incumplimiento formulada por el organismo competente.

Artículo 28.- Los terceros que inviertan recursos en el capital social de empresas titulares de actividad minera, para financiar las inversiones garantizadas por contrato, tendrán las mismas garantías que las otorgadas al titular de la actividad minera, en el porcentaje o monto que corresponda a su inversión, sin perjuicio de los beneficios contemplados en otras disposiciones legales.

Artículo 29.- El plazo de ejecución del Programa de Inversión o Estudio de Factibilidad, se contará a partir de la fecha de su aprobación, expresa o ficta. Dicho plazo sólo podrá ser prorrogado por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados.

A estos efectos, el titular de actividad minera deberá presentar una solicitud de prórroga ante la Dirección General de Minería quien calificará el caso fortuito o fuerza mayor, aprobándola o no, según sea el caso, dentro de un plazo que no excederá de treinta días, bajo responsabilidad del titular.

Artículo 30.- El cumplimiento del Programa y en su caso del Estudio de Factibilidad, se acreditará a los noventa días naturales de la finalización de las obras y puesta en producción del Proyecto al 80% de su producción proyectada, con Declaración Jurada refrendada por auditor externo, la misma que deberá detallar las obras y adquisiciones realizadas, así como el monto financiado con capital propio o créditos de terceros. Adicionalmente, deberá presentarse estados financieros a la fecha de conclusión del proyecto, con anexos o notas demostrativas de las inversiones y adquisiciones realizadas y de su financiación.

La Declaración Jurada deberá presentarse ante la Dirección General de Minería y será fiscalizada por ésta dentro de un plazo no mayor de ciento veinte días, bajo responsabilidad del titular, contado a partir de su presentación.


Los titulares de actividad minera están obligados a poner a disposición de la Dirección General de Minería, en el lugar en donde lleven su contabilidad, la documentación que pudiera ser necesaria para comprobar la veracidad de la información contenida en la Declaración Jurada.

Las observaciones que se efectúen a la Declaración Jurada sólo podrán estar referidas a inversiones y gastos no previstos en el Estudio de Factibilidad o sus modificaciones, errores materiales, numéricos u otros similares y deberán estar debidamente fundamentados.

De no encontrarse conforme la Declaración Jurada referida, la Dirección General de Minería procederá a observarla notificando al interesado a efecto de que subsane las observaciones imputadas, dentro de un plazo de treinta días contado desde la notificación respectiva, vencido el cual se abrirá procedimiento a prueba por treinta días adicionales, vencido el cual, la Dirección General de Minería resolverá dentro de los sesenta días siguientes, bajo responsabilidad del titular. De no levantarse las observaciones en el plazo indicado, quedarán automáticamente suspendidos los beneficios del Contrato. De continuar esta omisión por sesenta días adicionales, el contrato quedará resuelto.

Artículo 31.- Aprobada en forma expresa la Declaración Jurada que acredite el cumplimiento de la ejecución del Programa de Inversión o el Estudio de Factibilidad, el titular de actividad minera y el Estado, deberán otorgar dentro de un plazo que no excederá de treinta días, contado a partir de la fecha de aprobación, una escritura pública declarativa de la ejecución, y la escritura deberá inscribirse en el Registro Público de Minería en la partida correspondiente al titular de la actividad minera.

De no otorgarse la escritura pública dentro del plazo señalado en el párrafo precedente, podrá solicitarse judicialmente en vía ejecutiva.

Artículo 32.- El plazo de diez y quince años a que se refieren los Artículos 78 y 82 del Texto Unico Ordenado, respectivamente, se entenderá por ejercicios gravables completos y consecutivos.

Artículo 33.- Los efectos de la garantía contractual regirán a partir del ejercicio en que se apruebe la Declaración Jurada que acredite la ejecución de la inversión, salvo excepciones siguientes:


a) Que el titular de actividad minera haya adelantado el régimen contractual, con la cual los decretos se retrotraerán al ejercicio gravable en que se acordó el adelanto.

b) Que el titular de actividad minera opte porque el régimen garantizado empiece a computarse el 01 de enero del ejercicio siguiente a aquél en que se apruebe, en forma expresa, la Declaración Jurada que acredita la ejecución de la inversión, para lo cual procederá a comunicar su decisión a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y a la Dirección General de Minería.

En el caso que la garantía comience a regir en el ejercicio en que se aprueba la Declaración Jurada, se procederá de la manera siguiente:

1. Tratándose de tributos de realización inmediata, la garantía contractual regirá a partir del mes siguiente a aquél en que se aprobó la Declaración Jurada que acredite la ejecución de la inversión.

2. Tratándose de tributos de periodicidad anual, los efectos de la garantía contractual se retrotraerán al inicio de dicho ejercicio, debiendo recalcularse los pagos efectuados correspondientes a los mismos. De existir saldo a favor del titular de actividad minera, éste sólo podrá compensarlo contra los pagos a cuenta o de regularización del tributo correspondiente.

Artículo 34.- El adelanto del régimen contractual a que se refiere el último párrafo de los Artículos 79 y 83 del Texto Unico Ordenado, deberá ser comunicado mediante escrito a la Dirección General de Minería y a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

Dicho adelanto deberá efectuarse por ejercicios gravables completos y consecutivos, contados a partir del ejercicio en que se solicite el mismo, salvo cuando se trate de tributos de realización inmediata, por los cuales la garantía contractual registre a partir del mes siguiente a aquel en que se presentó la comunicación a que se refiere el párrafo anterior.


Los ejercicios que se adelanten del régimen contractual, deberán corresponder a los últimos ejercicios gravables del plazo de ejecución de la inversión.

Para los tributos de periodicidad anual se aplicará las disposiciones del numeral 2 del inciso b) del artículo anterior.

Artículo 35.- Entiéndase que para los efectos de lo establecido en el Artículo 87 del Texto Unico Ordenado, en ningún caso la base imponible y/o la tasa en la nueva forma de tributar, podrá significar un incremento en el monto que le hubiese correspondido pagar de acuerdo al régimen del tributo original.

Artículo 36.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 88 del Texto Unico Ordenado, el ejercicio de la opción se efectuará por el íntegro de los tributos del régimen tributario común, el mismo que constituirá el nuevo marco estabilizado, que se mantendrá inmodificable por el plazo que reste del contrato.

Tratándose de tributos de realización inmediata el cambio ocurrirá a partir del mes siguiente en el que se ejerció la opción.

En el caso de tributos de periodicidad anual, se aplicarán las normas contenidas en el numeral 2 del inciso b) del Artículo 33 del presente Reglamento.

Artículo 37.- Los contratos a que se refiere el presente Reglamento no podrán ser objeto de cesión, adjudicación, aporte u otro modo de transferencia o adjudicación, sin consentimiento previo del Gobierno a través de la correspondiente Resolución Ministerial o Viceministerial, según sea el caso.

Artículo 38.- Constituyen causales de resolución de los contratos previstos en los Artículo 78 y 82 del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, las siguientes:

a. Modificar el contrato sin observar las formalidades previstas en el mismo.


b. Transferir adjudicar, aportar, ceder o efectuar cualquier otra forma de transferencia, por cualquier título, el contrato, sin el consentimiento expreso del Gobierno, mediante Resolución Ministerial o Viceministerial, según sea el caso.

c. El incumplimiento de la ejecución del Estudio de Factibilidad o Programa de Inversión, así como de la presentación de las declaraciones juradas al término de las obras, o subsanación de las observaciones referidas en el Artículo 30 del presente Reglamento, dentro de los plazos señalados en el citado artículo.


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
SPIJ Decreto Supremo N° 024-93-EM by Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía - Issuu