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Junio 2026
Contenido
Bloque I: ¿Cómo lograr una auténtica mejora en la relación Sunat y contribuyente en procura de la reducción del conflicto?
Palabras de bienvenida
› Julia Torreblanca
Presidenta de la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía
Muy buenos días. En nombre de la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía, les doy la más cordial bienvenida a la vigésima quinta edición del Foro Tributario.
La realización de este evento es un logro que nos llena de satisfacción, pues se ha consolidado como un espacio fundamental para el intercambio de conocimientos, el debate técnico y la búsqueda de soluciones entre los distintos actores del quehacer tributario nacional. Este esfuerzo se suma a los realizados previamente durante el año, como la décima edición del Foro de Recursos Humanos, la décima cuarta edición del Foro del Agua, la décima sexta edición del Foro TICAR sobre tecnología e innovación y la vigésima edición del Foro Contable.
Esta continuidad refleja el compromiso de la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía que, con 129 años de actividad empresarial, busca contribuir al debate público para mejorar la competitividad del sector minero-energético. Recordemos que este sector es un actor decisivo en la economía peruana: aporta una quinta parte del PBI, representa dos tercios de las exportaciones y genera un cuarto de la recaudación tributaria.
Contamos con una cartera de proyectos de alto potencial que podría impactar significativamente en la generación de recursos para el Estado y para los gobiernos regionales y locales, impulsando así el desarrollo territorial. En esta línea, la vigésima quinta edición del Foro Tributario es posible gracias al interés y compromiso que ustedes demuestran año tras año.
En esta oportunidad, los temas que abordaremos cobran especial relevancia ante la coyuntura previa al cambio de gobierno. Durante esta mañana, debatiremos sobre cómo lograr una mejora auténtica en la relación entre la administración y los contribuyentes, procurando reducir la conflictividad. Para ello, partiremos de la visión del Poder Judicial, la Sunat y la academia sobre las herramientas disponibles para el relacionamiento entre el fisco y el contribuyente.
La jornada continuará con la revisión de la cláusula antielusiva general en países como España y Colombia, junto con un análisis del caso peruano, con el propósito de hallar puntos de encuentro y espacios de mejora a partir de las mejores prácticas internacionales. Para esta sección, contaremos con la participación de destacados expositores extranjeros especialistas en la materia.
Por la tarde, iniciaremos con la intervención de un grupo de economistas que brindarán análisis y perspectivas sobre cómo consolidar una política fiscal competitiva, repasando la evolución del esquema fiscal minero-energético y su impacto en los últimos 25 años. En el último bloque, se debatirán las principales contingencias del sector que llevan años en
discusión, como las referidas a los instrumentos financieros derivados, la depreciación y amortización, los contratos de estabilidad y la problemática de los precios de transferencia.
Todos estos temas serán desarrollados por un selecto grupo de expertos. Finalmente, deseo felicitar al Comité de Asuntos Tributarios de la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía, y en especial a su presidente, Fernando Zuzunaga, por la organización de este evento.
Con estas palabras, declaro inaugurada la vigésima quinta edición del Foro de Tributación Minero-Energética. Muchas gracias y éxitos durante la jornada.
Bloque I: ¿Cómo lograr una auténtica mejora en la relación Sunat
y contribuyente en procura de la reducción del conflicto?
(Parte I)
› María Eugenia Caolleer Socia de Litigios Tributarios de EY
Los conflictos suelen surgir por divergencias en la interpretación de la norma, la apreciación de los hechos o la valoración de las pruebas. Si bien la controversia se manifiesta habitualmente durante la etapa de fiscalización, su origen suele radicar en el relacionamiento inicial con la administración tributaria.
Tradicionalmente, los mecanismos para solucionar estas discrepancias han sido los procedimientos administrativos y los procesos jurisdiccionales. Nuestro sistema presenta una particularidad: legislativamente, la administración tributaria actúa como parte desde la etapa de apelación, lo cual incrementa la litigiosidad. Quienes trabajamos en estas áreas observamos que, en la actualidad, la tributación termina definiéndose, finalmente, en sede judicial.
Por ello, este bloque abordará dos polos: primero, la relación con el fisco previa incluso a la fiscalización; y segundo, la etapa judicial donde se resuelven las controversias. Comenzaremos con la estrategia de cumplimiento colaborativo de la Sunat, un modelo que propone un relacionamiento distinto, previo al procedimiento administrativo, priorizando la certeza y la prevención del conflicto. Posteriormente, analizaremos la fase judicial mediante dos ejes: la reforma del proceso contencioso administrativo y la predictibilidad en la resolución de conflictos.
Respecto a la primera parte, nos acompaña la gerente de Fiscalidad Internacional de la Sunat, Valerie Mori. Para tratar el tema sobre procesos contenciosos, contamos con la presencia de la jueza especializada titular de la Corte Superior de Justicia de Lima,
Patricia Lazarte; el profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú y socio del Estudio Echecopar, Jorge Danós Ordóñez; y el socio de Zuzunaga & Assereto Abogados, Lorgio Moreno.
Iniciamos el bloque con Valerie Mori, quien expondrá la estrategia del cumplimiento colaborativo en la Sunat.
› Valerie Mori
Gerente de Fiscalidad Internacional de la Sunat
Es un gusto acompañarlos en este evento. Agradezco el espacio que nos brindan para compartir los avances en la implementación de esta nueva forma de relacionamiento con el contribuyente.
Durante décadas, la administración tributaria ha contado con un único modelo de gestión y control de las obligaciones, basado principalmente en el control posterior. Se realizaban fiscalizaciones y auditorías que representaban costos muy elevados tanto para la administración como para los contribuyentes. La determinación final de la deuda, producto de estos procesos, derivaba mayoritariamente en litigios, tanto a nivel administrativo como en sede judicial. Esto generaba incertidumbre sobre los resultados finales. Para ilustrar esta situación, en el año 2023, el monto total de la deuda en controversia ascendía a más de 32 000 millones de soles. Asimismo, en el 2024 ingresaron al Tribunal Fiscal más de 7000 expedientes de apelación.
De allí surge la necesidad de implementar herramientas modernas y reconocidas internacionalmente para enfrentar esta problemática. Una de ellas es el modelo de cumplimiento colaborativo tributario,
que busca fomentar mayor claridad y predictibilidad en etapas tempranas de la determinación de las obligaciones, evitando así recurrir a la vía contenciosa.
Actualmente, el modelo vigente es una relación vertical Sunat-contribuyente basada en el control posterior, cuyas verificaciones suelen terminar en litigios. Sin embargo, desde hace algunos años, a nivel internacional se vienen implementando estrategias que buscan transformar este vínculo en una relación horizontal. Esta nueva forma de vinculación se basa en la transparencia, el diálogo temprano, la seguridad jurídica y la confianza justificable.
Este modelo implica conocer el comportamiento y la realidad empresarial, garantizando imparcialidad en la evaluación de las operaciones y una comunicación abierta. En lugar de esperar a que ocurran errores o incumplimientos, la administración trabajará de manera proactiva y anticipada con el contribuyente para asegurar el correcto cumplimiento de sus obligaciones. Hoy en día, organizaciones como la OCDE y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) promueven la adopción de este esquema, donde los contribuyentes comparten sus riesgos tributarios identificados y la administración responde con orientación clara y oportuna.
Es importante recalcar que este nuevo relacionamiento no pretende reemplazar al modelo tradicional; al contrario, lo complementa ofreciendo fórmulas de resolución y análisis previo para evitar contingencias futuras.
Al implementar este modelo, la Sunat encontró diversos desafíos, entre ellos, la transformación cultural de la organización. Durante décadas hemos operado bajo
patrones predominantemente fiscalizadores y reactivos. Ahora nos corresponde transitar hacia una cultura que priorice la prevención sobre la corrección, la construcción conjunta sobre la imposición y la confianza técnica sobre la sospecha. Este cambio requiere desarrollar habilidades de comunicación colaborativa en nuestros funcionarios, fortalecer su capacidad analítica para entender los negocios y adoptar esquemas de decisión más horizontales basados en evidencia.
Para que el cumplimiento colaborativo tenga fuerza, debe incorporarse al plan estratégico institucional y no funcionar como un proyecto aislado. Por ello, en el 2024 la Sunat integró en su plan estratégico la implementación del Programa de Cumplimiento Colaborativo, afianzando así los primeros pasos de este modelo.
Otro desafío fundamental es la adecuación organizacional y de los procesos internos. Esto consiste en rediseñar la estructura de la Sunat, particularmente en áreas vinculadas a fiscalización, análisis de riesgos y gestión de grandes contribuyentes. Asimismo, requiere adaptar los sistemas de información para permitir una gestión de riesgos preventiva. Para abordar esto, hemos formado un equipo especializado, independiente y técnicamente sólido, encargado de acompañar a las empresas en el programa.
El entendimiento del Marco de Control Fiscal es la columna vertebral del programa. Permitirá a la Sunat identificar a aquellas empresas que cuenten con políticas, controles y mecanismos de gobernanza que aseguren declaraciones correctas. Nuestro reto es comprender estos modelos de control interno y gestión de riesgos corporativos para establecer criterios objetivos que validen su robustez. Además,
necesitamos dotar al programa de un entorno jurídico claro, predecible y alineado con los estándares internacionales. Un marco normativo sólido fortalecerá la seguridad jurídica y brindará confianza a las empresas para sumarse a esta iniciativa.
Es crucial comunicar claramente los beneficios del programa para que el sector privado y la sociedad comprendan sus objetivos, evitando así la percepción de sesgos o de un trato preferencial injustificado. Cabe señalar que el Programa de Cumplimiento Colaborativo no es la única herramienta disponible. La Sunat cuenta con diversos instrumentos para facilitar el cumplimiento tributario. Entre ellos destaca el micrositio de fiscalidad internacional, lanzado en agosto de 2025. Este espacio virtual, disponible en español e inglés en nuestro portal web, contiene información clave, incluido el desarrollo de este nuevo programa.
También contamos con el Catálogo de Esquemas de Alto Riesgo Fiscal. Tras la versión 3, hemos trabajado en la versión 4, que se publicará a inicios de este 2026. Continuaremos reuniéndonos con las principales empresas y gremios para dar a conocer estos nuevos esquemas detectados. Por otro lado, mantenemos espacios de diálogo permanente como los comités gremiales, donde se abordan temas técnicos y propuestas de mejora a los servicios de la administración. Recientemente, nos reunimos con representantes del sector minero para resolver dudas sobre la presentación de declaraciones en el régimen de commodities, y estamos evaluando publicar una guía de orientación al respecto.
Otra herramienta relevante es la guía del Procedimiento de Acuerdo Mutuo (MAP), que orienta sobre los mecanismos incorporados
en los Convenios para evitar la Doble Imposición (CDI) que el Perú ha suscrito. Actualmente estamos actualizando esta guía para su próximo lanzamiento. En el ámbito de precios de transferencia, destacamos la incorporación del roll-back en los Acuerdos Anticipados de Precios (APA), aprobado mediante decreto legislativo en septiembre de 2024. Esto permite aplicar los acuerdos a ejercicios anteriores, reforzando la predictibilidad. Actualmente se trabaja en su reglamento. Asimismo, la Sunat ha optimizado la consulta particular para que los contribuyentes obtengan opiniones técnicas vinculantes de manera más eficiente.
Respecto a las etapas del programa: el 2024 se dedicó al diseño y actos preparatorios, fortaleciendo capacidades técnicas e intercambiando experiencias con el sector privado. En mayo de 2025 lanzamos el Primer Foro Temático, iniciando con la cámara temática dedicada al Código de Buena Gobernanza Tributaria. En los próximos días tendremos una nueva reunión para complementar los principios de este código.
Posteriormente, iniciaremos la Fase II para definir los elementos operativos del programa, etapa que esperamos concluir en agosto de 2026. Inmediatamente después, dará inicio el programa piloto con un grupo reducido de contribuyentes para someter el modelo a prueba y realizar los ajustes necesarios. El 2027 marcará la etapa operativa plena con el lanzamiento oficial y la formalización de los instrumentos normativos. Finalmente, para el 2028 se ha programado la expansión hacia contribuyentes del ámbito local y regional.
La Sunat participa activamente en el proyecto regional de cumplimiento colaborativo impulsado por el BID, asistiendo a talleres y actividades de coordinación
para intercambiar buenas prácticas. El Foro Temático actual, compuesto por las cámaras de Gobernanza y de Elementos del Programa, cuenta con la participación de 11 empresas designadas por sus gremios. Este es un espacio de diálogo propositivo, voluntario y consultivo. Si bien el sistema jurídico peruano se basa en normas escritas, el modelo requiere cierta flexibilidad para adaptarse dinámicamente, tal como sugiere la experiencia internacional.
Espero haberlos entusiasmado a participar en esta iniciativa. La Sunat está realizando todos los esfuerzos para asegurar que esta nueva forma de relacionamiento sea un éxito y logre los objetivos propuestos. Muchas gracias por su atención.
› María Eugenia Caller
Agradecemos la participación de la gerente de Fiscalidad Internacional de la Sunat, Valerie Mori.
A continuación, damos paso al tema sobre la reforma del proceso contencioso. En este ámbito, el Estado tiene el deber de ofrecer mecanismos idóneos para prevenir la conflictividad y resolver los litigios con justicia y celeridad. Por su parte, corresponde a los contribuyentes utilizar dichas vías de manera racional. Dentro de estos mecanismos destaca el proceso judicial, instancia definitiva donde se determina la tributación en nuestro sistema.
En este marco, nuestros siguientes expositores analizarán aspectos clave que evidencian la necesidad y pertinencia de una reforma en la sede judicial. Para iniciar, el profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú y socio del Estudio Echecopar, Jorge Danós, tratará el tema referido a la legitimidad activa de la administración
tributaria y su regulación especial en el artículo 157 del Código Tributario.
› Jorge Danós Socio del Estudio Echecopar
Agradezco la invitación para participar en este XXV Foro Anual de Tributación de la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía.
Abordaré la legitimidad activa de la administración tributaria para plantear demandas contencioso-administrativas contra resoluciones del Tribunal Fiscal. Utilizo el término "legitimidad" con reservas, pues el artículo 157 del Código Tributario establece expresamente que la administración tributaria "no tiene legitimidad para obrar activa". Sin embargo, la misma norma señala que, de modo "excepcional", puede impugnar dichas resoluciones cuando incurran en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Para el análisis, resulta clave el artículo 148 de la Constitución Política del Perú. Esta norma consagra una garantía fundamental del Estado de derecho: si los ciudadanos disienten de una decisión administrativa que causa estado, tienen el derecho de acudir al Poder Judicial para que revise su legalidad. En un sistema democrático, la administración pública se rige por el principio de legalidad; solo puede hacer aquello que la ley le faculta expresamente, mientras que los privados pueden realizar todo lo que no esté prohibido.
La administración cumple roles esenciales de tutela del interés público bajo cobertura legal. La garantía ciudadana frente a este
poder es la posibilidad de cuestionar sus decisiones ante un tercero imparcial. En el Perú existen más de 50 tribunales administrativos —como el Tribunal Fiscal, el segundo más antiguo después del Consejo de Minería— encargados de resolver controversias en sede administrativa. Cuando el debate sobre la legalidad persiste, se acude al Poder Judicial para solicitar la tutela de derechos y el control jurídico, no político, de la actuación administrativa.
Sin embargo, desde los años 90, la administración tributaria ha utilizado la facultad de demandar las decisiones de otro órgano administrativo, como el Tribunal Fiscal. Según un estudio elaborado por Zuzunaga & Assereto Abogados, una controversia tributaria puede extenderse 5 años y 7 meses en etapa administrativa y, de acudir al Poder Judicial, sumar otros 5 años y 8 meses. En total, el litigio puede demorar 11 años y 3 meses.
El mismo estudio muestra que, en el segundo semestre de 2023, la Sunat interpuso aproximadamente el 20 % de las demandas contra resoluciones del Tribunal Fiscal, mientras que el 80 % correspondió a los contribuyentes. Esto revela una distorsión: la Sunat utiliza un mecanismo constitucional diseñado para la defensa de los ciudadanos para cuestionar a otro órgano del propio Estado.
El marco legal actual (artículo 157 del Código Tributario) permite a la Sunat demandar excepcionalmente en casos de nulidad. No obstante, existe una prohibición expresa: la administración no puede interponer demanda en casos de resoluciones que establezcan jurisprudencia de observancia obligatoria.
El problema radica en la interpretación de las causales de nulidad. El Decreto Legislativo
N.º 1272 modificó la Ley del Procedimiento Administrativo General estableciendo que la discrepancia de criterio o apreciación distinta entre el superior jerárquico y la autoridad emisora "no constituye causal de nulidad". Pese a ello, en la práctica, la simple discrepancia interpretativa suele utilizarse como fundamento para alegar nulidad y judicializar la controversia.
A menudo se invoca erróneamente el artículo 13 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo para justificar una facultad general de demanda de la administración. Sin embargo, la lógica de este artículo, en concordancia con el artículo 213.4 de la Ley N.º 27444, se refiere a la facultad de demandar la nulidad de oficio de actos propios cuando ha vencido el plazo de dos años para hacerlo en sede administrativa. No es una carta blanca para impugnar cualquier decisión desfavorable de un tribunal revisor.
Los tribunales administrativos, como el Tribunal Fiscal, son órganos colegiados y técnicos que agotan la vía administrativa. Su función es asegurar decisiones técnicas en materias complejas y desalentar la carga judicial. Históricamente, la legitimidad de la Sunat para demandar ha fluctuado: en 1992 se le facultó plenamente (D.L. 25589); posteriormente se exigió autorización del MEF (D.L. 953); y desde 2007 (D.L. 981), se eliminó el requisito de autorización ministerial, otorgándole la facultad excepcional directa que posee hoy.
Conclusión
Pese a carecer de legitimidad para obrar activa, la Sunat realiza una interpretación extensiva de la facultad excepcional del Código Tributario. Esto la ha convertido en un actor relevante en la carga procesal judicial. Lamentablemente, el Poder Judicial
suele desestimar las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la Administración, planteadas por los contribuyentes, permitiendo que se judicialicen controversias que deberían quedar zanjadas en sede administrativa, incluso cuestionando indirectamente sus propios criterios vinculantes. Gracias.
› María Eugenia Caller
Agradecemos la intervención del doctor Danós. A continuación, invitamos a la jueza especializada titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, Patricia Lazarte. Su exposición analizará la aplicación de la facultad de plena jurisdicción respecto al administrado y a la administración, abordando sus alcances y los problemas identificados.
› Patricia Lazarte
Jueza especializada titular de la Corte Superior de Justicia de Lima
Buenos días. Agradezco la invitación para abordar el tema de la plena jurisdicción.
Debemos partir señalando que no existe una definición explícita sobre este concepto en la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. Esta omisión es intencional, pues la casuística rebasaría cualquier intento de definición legislativa. Si bien existen riesgos disciplinarios cuando el juez excede sus facultades y sustituye indebidamente a la administración —especialmente en potestades discrecionales—, la doctrina y la jurisprudencia han ido llenando este vacío.
En la práctica, surgen interrogantes fundamentales: ¿Qué puede ordenar un juez contencioso? ¿Puede restablecer derechos, sustituir actos administrativos, ordenar prestaciones o condenar a la administración? Bajo el marco de la Ley N.º 27584, el juez tiene la
capacidad y la obligación de resolver el fondo de la controversia si cuenta con todos los medios probatorios necesarios. Este es uno de los grandes cambios introducidos por la norma: superar la simple anulación para reenvío y garantizar una tutela judicial efectiva.
La jurisprudencia ha sido clave en esta evolución. Destaca la Casación N.º 64722015-LIMA, que establece que el objeto del proceso es la protección del derecho subjetivo afectado. Según este precedente, la plena jurisdicción se ejerce cuando el juez restituye derechos, corrige actuaciones ilegales y emite mandatos operativos.
Ante la pregunta de si el juez puede sustituir a la administración, la respuesta es afirmativa, pero con matices. Existe una "zona gris" delimitada por las facultades discrecionales. Un ejemplo clásico ocurrió en los primeros años de la ley, cuando algunos jueces ordenaron ascensos de oficiales. Si bien el juez puede revisar la legalidad del procedimiento (concursos, puntajes), no puede ordenar el ascenso en sí mismo, pues es una prerrogativa constitucional y discrecional del Ejecutivo. En estos casos, la sustitución no procede.
Sin embargo, cuando los hechos están acreditados y las facultades son regladas, el juez debe restablecer el derecho conculcado. Esto incluye ordenar medidas necesarias e incluso indemnizaciones.
Respecto a la indemnización, la redacción original de la Ley N.º 27584 la supeditó a ser una pretensión accesoria, lo que limitó su desarrollo. Las propuestas de reforma impulsadas por el Ministerio de Justicia (grupos de trabajo de 2017 a 2024) buscan que la indemnización sea una pretensión autónoma de responsabilidad patrimonial. Esto permitiría otorgar una reparación
integral sin depender de la nulidad del acto, consolidando un contencioso reparador.
Otro aspecto crucial es la ejecución de sentencias, regulada en el artículo 39 de la ley vigente. Las propuestas de reforma (artículo 44 del TUO propuesto) buscan obligar a la entidad a identificar al funcionario responsable del cumplimiento desde la etapa procesal. Esto es vital para materializar la tutela judicial efectiva, pues de nada sirve una sentencia favorable que no se ejecuta.
En el ámbito tributario, observamos una casuística particular. A veces, la Sunat solicita el "restablecimiento de la validez" de sus actos de primera instancia. Si bien esto podría parecer una pretensión de plena jurisdicción, los jueces deben ser cautelosos. Si la controversia en sede administrativa no se resolvió por el fondo (por ejemplo, si el Tribunal Fiscal declaró nulidad por falta de motivación), que el juez defina el fondo directamente podría recortar el derecho de defensa del contribuyente. En esos casos, dichas pretensiones suelen ser desestimadas.
En conclusión, la plena jurisdicción es una facultad que permite al juez resolver la controversia de manera integral, siempre que se respeten los límites de la discrecionalidad administrativa y el debido proceso. Muchas gracias por su atención.
› María Eugenia Caller
Continuamos la sesión con el socio de Zuzunaga & Assereto Abogados, Lorgio Moreno. Su exposición tratará sobre la pérdida del interés para obrar, tanto de la administración como del contribuyente, en el marco del proceso de ejecución de sentencia.
› Lorgio Moreno
Socio de Zuzunaga & Assereto Abogados
Muy buenos días. Agradezco a la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía por la invitación, así como a los representantes de la Sunat, del Tribunal Fiscal y del Poder Judicial presentes. Un saludo especial al profesor Jorge Danós, quien presidió las comisiones encargadas de la elaboración de los proyectos de la Ley del Procedimiento Administrativo General y de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo.
A lo largo de estas exposiciones hemos abordado normas que, lamentablemente, enfrentan problemas de interpretación, lo cual nos obliga a plantear modificaciones y precisiones. En esta oportunidad, me centraré en dos temas críticos: el interés para obrar y el proceso de ejecución de sentencia.
1. El interés para obrar (Administración). Para ilustrar este punto, citaré el caso de los servicios satelitales. Inicialmente, ante la consulta de si estos servicios generaban renta de fuente peruana sujeta a retención, la administración señaló que sí procedía. Sin embargo, posteriormente, la Intendencia Nacional Jurídica de la Sunat emitió el Informe N.º 1352009, cambiando su postura y concluyendo que no existía obligación de retener. En esa misma línea resolvió el Tribunal Fiscal mediante la RTF N.º 10306-3-2009.
A pesar de que el órgano técnico-jurídico de la Sunat y el Tribunal Fiscal coincidían en que no había deuda, la Procuraduría de la Sunat demandó la nulidad de dicha resolución, evidenciando un divorcio entre la administración activa y su defensa judicial. El proceso llegó hasta la Corte Suprema (Casación N.º 1498-2015 LIMA), la cual falló en contra del contribuyente, cambiando el criterio del Tribunal Fiscal y del propio informe de la Sunat.
Aquí surge la interrogante: ¿Existía un legítimo interés para obrar de la Administración? El interés para obrar es la necesidad de tutela jurídica por un motivo económico o moral. En este caso, la propia Sunat ya había reconocido que no había deuda. Peor aún, se vulneró el principio de igualdad, pues el Informe N.º 135-2009 se mantuvo vigente para otros contribuyentes, mientras que a la empresa demandada se le exigió el pago.
Esta situación demuestra la necesidad de una precisión normativa que permita —y obligue— a la Administración a desistirse del proceso cuando pierde el interés para obrar (por ejemplo, cuando emite un informe favorable al contribuyente). Hoy en día, sin una norma habilitante expresa, los funcionarios de la Procuraduría no se desisten por temor a responsabilidades, interpretando erróneamente su deber de defensa.
2. La reconvención. El proceso contencioso administrativo fue diseñado para defender los derechos subjetivos del administrado, no de la Administración. Por ello, la ley actual no contempla la reconvención (contrademanda).
Sin embargo, ¿qué sucede cuando la administración demanda una RTF mixta? Imaginemos un caso de precios de transferencia donde el Tribunal Fiscal revoca los valores (resultado favorable al contribuyente) pero confirma el método aplicado por la Sunat (fundamento desfavorable).
Si la Sunat demanda para reponer los valores, el contribuyente se encuentra atado de manos: tiene un interés legítimo en cuestionar el método confirmado, pero técnicamente "ganó" la resolución administrativa porque anularon la deuda. Si el juez admite la demanda de la Sunat, el contribuyente debería poder reconvenir para cuestionar el fondo del asunto (el método). De lo contrario, se genera un proceso ineficiente. Dada la particularidad
de la materia tributaria, es necesario evaluar la incorporación de la reconvención en la Ley del Proceso Contencioso Administrativo.
3. El proceso de ejecución de sentencia. La regulación de la ejecución de sentencias es sumamente escueta en la ley actual. Recientemente, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema emitió la Casación N.º 13468-2024 LIMA, estableciendo doctrina jurisprudencial sobre las reglas de competencia y procedimiento en esta etapa. Si bien saludamos este esfuerzo por brindar predictibilidad, consideramos que no es suficiente. Estas reglas procedimentales deben incorporarse formalmente en la ley.
Un problema persistente es el alcance de la nulidad. La jurisprudencia señala que la cosa juzgada se extiende a todos los actos relacionados. Sin embargo, en la práctica, cuando un contribuyente solicita al juez de ejecución que anule actos administrativos conexos que contradicen la sentencia, a menudo recibe como respuesta que "no es materia de ejecución" o que debe iniciar un nuevo procedimiento administrativo.
Por ejemplo, si obtengo una sentencia favorable sobre el saldo a favor del Impuesto a la Renta, este criterio debería aplicarse automáticamente a todos los pagos a cuenta afectados. No debería ser necesario iniciar un nuevo juicio por cada acto administrativo posterior que desconozca el fondo ya resuelto. El juez de ejecución debe tener competencia plena para hacer valer la cosa juzgada frente a cualquier acto que la desvirtúe.
En conclusión, es imperativo precisar las normas sobre el interés para obrar y regular detalladamente el proceso de ejecución en la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. Solo así facilitaremos la labor jurisdiccional
y reduciremos la conflictividad tributaria. Muchas gracias.
› María Eugenia Caller
Muchas gracias, Lorgio. En este último bloque trataremos lo referido a la predictibilidad y la reducción de la conflictividad. Esta puede generar incertidumbre y un ambiente negativo para la inversión, además de afectar la relación entre el fisco y el contribuyente, lo que mina la recaudación. Asimismo, representa un sobrecosto tanto para el administrado como para el propio Estado. Cuantos más conflictos se generan, más demora la resolución, lo que crea un círculo vicioso.
Por ello, es sumamente relevante abordar la predictibilidad y la reducción de la conflictividad en este bloque. El doctor Jorge Danós analizará el precedente judicial y la doctrina jurisprudencial: ¿cuál es su efecto vinculante o disuasivo y su acatamiento por parte de la administración y del Tribunal Fiscal?
› Jorge Danós
Muchas gracias. Abordaré lo relativo al precedente judicial y administrativo, especialmente en materia tributaria, ámbito en el que existe una norma expresa que faculta al Tribunal Fiscal a establecer jurisprudencia de observancia obligatoria. Por tanto, trataré ambos temas con especial énfasis en el precedente judicial y su fuerza vinculante respecto al Tribunal Fiscal y a la administración tributaria. Asimismo, analizaré la jurisprudencia que se produce en sede administrativa.
¿Qué está en juego respecto a los precedentes? Es una cuestión de sentido común. En primer lugar, el principio de igualdad: en un Estado de derecho sería irregular que casos sustancialmente idénticos se resuelvan de manera diferente. Asimismo, están en
juego la seguridad jurídica, la predictibilidad, la buena fe, la confianza legítima, la interdicción de la arbitrariedad, la sujeción de las autoridades al ordenamiento jurídico (principio de legalidad) y la economía procesal. Estas son las razones que justifican el respeto a los precedentes.
Doctrinariamente, existen dos tipos: los vinculantes y los persuasivos. Los primeros establecen criterios correctos de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas, tornándose obligatorios para los jueces, los tribunales contencioso-administrativos y las autoridades administrativas. Los persuasivos, en cambio, constituyen parámetros que, aunque poseen peso argumentativo, no son en principio de obligatorio cumplimiento, salvo que su inobservancia conduzca a la violación de derechos constitucionales, en cuyo caso prima la Constitución.
Analicemos primero el Código Tributario y, posteriormente, la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG). La Norma III del Título Preliminar del Código Tributario señala que la jurisprudencia es fuente del derecho tributario. Al referirse a la jurisprudencia en general, se debe entender que abarca tanto la administrativa (Tribunal Fiscal) como la judicial (ContenciosoAdministrativo y Constitucional).
El artículo 154 del Código Tributario establece que las resoluciones del Tribunal Fiscal constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la administración tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley. En estos casos, el Tribunal dispone la publicación de su texto en el diario oficial El Peruano. Los supuestos para su emisión incluyen la interpretación de modo expreso y con carácter general del sentido de normas
tributarias o la existencia de un criterio recurrente de las Salas Especializadas.
Un estudio ha revelado que, en 20 años, el Tribunal Fiscal ha emitido más de 200 resoluciones (RTF) con calidad de jurisprudencia de observancia obligatoria. Cabe señalar que esta potestad no es exclusiva: existen normas similares en el ámbito de Indecopi y en la LPAG, así como en regulaciones sectoriales. Es importante resaltar que la administración tributaria no puede interponer demanda contenciosoadministrativa contra estas resoluciones de observancia obligatoria, lo cual busca garantizar la predictibilidad al interior del ámbito administrativo.
Ahora bien, respecto a la jurisprudencia judicial , el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 22) establece el carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. Las ejecutorias supremas fijan principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento para todas las instancias judiciales. Pese a la claridad de la norma, la Sunat ha sostenido históricamente que, al no ser una instancia judicial, no está vinculada por dichos precedentes.
Sin embargo, el sentido común jurídico indica lo contrario: si una instancia judicial tiene la potestad de revisar y anular las decisiones de la administración, esta última debería estar vinculada por la jurisprudencia de dicho órgano revisor, ya sea la Corte Suprema o el Tribunal Constitucional. Por su parte, la Ley del Proceso Contencioso Administrativo (artículo 36) señala que, cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije principios jurisprudenciales, estos constituyen precedente vinculante . Se entiende que esta vinculación alcanza a la administración pública.
En el ámbito constitucional, ocurre una situación similar. A menudo, la administración ignora la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) salvo que se consigne expresamente como "precedente vinculante". No obstante, el Código Procesal Constitucional dispone que los jueces deben interpretar y aplicar las leyes conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del TC. En mi opinión, este es el fundamento para afirmar que la interpretación del TC tiene carácter general y vinculante, más allá de la etiqueta formal de "precedente".
Recientemente, este debate ha sido abordado por la Corte Suprema. La Casación N.º 16618-2023, de la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria (publicada en enero de 2024), estableció como precedente vinculante que las sentencias casatorias crean un estándar legal que debe ser aplicado no solo por los jueces, sino también por los tribunales administrativos y la administración pública. Sin embargo, en marzo de 2024, la misma Sala —con distinta conformación— emitió la Casación N.º 26385-2023 (caso antidumping), la cual relativizó el criterio anterior.
Esta sentencia distinguió entre la fuerza vinculante del mandato anulatorio y los efectos del precedente, señalando que estos últimos generan en los jueces la obligación de referirse a él o motivar debidamente su apartamiento, y que esta situación debe ser "advertida" por la administración pública. Esto demuestra que, incluso en el Poder Judicial, persiste la discusión sobre el alcance de la vinculatoriedad.
Finalmente, el proyecto de la nueva Ley Reguladora del Proceso Contencioso Administrativo propone modificar el artículo sobre precedentes vinculantes (artículo 38), señalando expresamente que
estos serán obligatorios para las demás instancias judiciales y para las entidades conformantes de la administración pública. Independientemente de la aprobación de este proyecto, se debe entender que lo resuelto por las últimas instancias del Poder Judicial constituye jurisprudencia vinculante. Por razones de economía, predictibilidad y seguridad jurídica, la administración debe sujetarse a estos criterios para evitar litigios innecesarios y costos de transacción. Muchas gracias.
› María Eugenia Caller
Agradecemos la participación del profesor Jorge Danós. A continuación, invitamos a la jueza especializada titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, Patricia Lazarte, para tratar la problemática relacionada con las medidas cautelares y la actividad probatoria en sede administrativa y judicial, conforme al precedente vinculante establecido en la Casación N.º 546-2022.
› Patricia Lazarte
Jueza especializada titular de la Corte Superior de Justicia de Lima
Muchas gracias, doctora. En esta intervención abordaré dos puntos fundamentales: la actividad probatoria y las medidas cautelares.
Respecto al primer punto, la actividad probatoria en sede administrativa se encuentra regulada, fundamentalmente, por la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG). Esta norma consagra el principio de verdad material, la actuación de oficio de los medios probatorios y la admisión de toda prueba que sea pertinente y útil. Asimismo, establece que la valoración debe realizarse conforme a criterios de razonabilidad, congruencia y motivación. Todo
ello conforma el expediente administrativo, que constituye el insumo principal para el posterior proceso judicial.
Menciono esto de manera preliminar debido a las diversas discusiones surgidas en torno al principio de verdad material, especialmente en temas aduaneros y de ajuste de valor. En estos casos, la administración tributaria suele realizar una interpretación restrictiva sobre la acreditación del precio pagado de la mercancía, exigiendo de manera copulativa la presentación de documentación contable, comercial y financiera. Bajo esta óptica administrativa, la inobservancia de la formalidad en la documentación contable conlleva a que se desestimen los demás medios probatorios.
Sin embargo, la concepción en sede judicial es distinta: se deben valorar todos los medios probatorios de manera conjunta y razonada. Este es el verdadero sentido de la valoración probatoria. Se debe analizar el aporte individual de cada prueba; si un medio probatorio es deficiente o no cumple con la formalidad, se deberá señalar la observación correspondiente, pero ello no implica dejar de valorar los demás elementos.
A pesar de que existen disposiciones administrativas que facultan a ordenar pruebas de oficio ante cualquier duda, en la práctica estas no se aplican con la frecuencia necesaria. Es imperativo recordar que el principio de verdad material es un principio rector de la Ley N.º 27444. Si bien no está recogido explícitamente en el Código Tributario, la actuación de la administración no se circunscribe únicamente a este código; la Ley N.º 27444 actúa como ley marco y no puede ser soslayada.
En este contexto, el expediente administrativo no es el único medio probatorio válido.
Las partes tienen la libertad de ofrecer todos los medios probatorios a su alcance, conforme al principio del debido proceso reconocido en nuestra Constitución. Históricamente, la propuesta original de la Ley N.º 27584 (Ley del Proceso Contencioso Administrativo) establecía en su artículo 30 una regulación no restrictiva de la actividad probatoria. El legislador reconoció que, al llegar al proceso judicial, el administrado —quien muchas veces carecía de asesoría legal en la etapa administrativa— debía tener la libertad de presentar todos los medios probatorios para que el juez los valorara. Por ello, la redacción original del artículo 30 no limitaba la prueba a lo actuado en sede administrativa.
En las comisiones encargadas de los proyectos de reforma del proceso contencioso administrativo (2017 y 2024), se ha propuesto retomar el espíritu de este texto original. En la actualidad, aunque algunos órganos jurisdiccionales se ciñen estrictamente a la literalidad restrictiva del artículo 30 vigente, otras instancias aplican una interpretación más amplia, amparándose en el debido proceso. Esta construcción jurisprudencial ha decantado en la emisión de la Casación N.º 546-2022, la cual establece las siguientes reglas vinculantes:
• El juez no reabre la etapa probatoria administrativa: Su función es actuar y valorar los medios probatorios aportados por las partes.
• El juez no sustituye a la administración: No le corresponde realizar una "nueva investigación" ni sustituir la función fiscalizadora.
• Las partes deben cumplir con su carga probatoria conforme a lo requerido en la fiscalización o lo que deseen acreditar.
• Admisión excepcional de pruebas: El juez puede actuar pruebas si son necesarias para dilucidar hechos no esclarecidos por falta de actividad probatoria administrativa. Esto es frecuente en casos de ajuste de valor donde, pese a la presentación extemporánea de documentos, el precio estaba acreditado. Ha sido necesario llegar hasta la Corte Suprema para que se reconozca este derecho a la verdad material.
• Control de legalidad y necesidad: La prueba judicial debe ser estrictamente necesaria. El juez verifica la razonabilidad y legalidad de la actividad probatoria, pero no actúa de oficio pruebas que la parte no ofreció oportunamente, salvo que exista una duda razonable (por ejemplo, ante la presentación de una copia simple, el juez podría solicitar el original).
Las medidas cautelares
Trataré el tema de las medidas cautelares. El artículo 159 del Código Tributario, a diferencia de la Ley N.º 27584, establece una particularidad respecto a la contracautela
La finalidad de la contracautela es asegurar un posible resarcimiento ante el perjuicio que pudiera causar la medida cautelar. La Ley N.º 27584 prevé que este es un requisito para la ejecución de la medida.
Sin embargo, tras una modificación al artículo 159 del Código Tributario, se adoptó la visión del Código Procesal Civil, estableciendo el ofrecimiento de contracautela como un requisito para la concesión. Algunos órganos jurisdiccionales realizan una interpretación restrictiva, exigiendo el ofrecimiento de la contracautela para pronunciarse sobre la concesión. Estas interpretaciones suelen ser corregidas en segunda instancia, donde se adopta un criterio más amplio: no existe perjuicio para el fisco mientras la medida no
se ejecute. Por tanto, la contracautela debería exigirse únicamente para la ejecución.
En las comisiones de reforma se ha propuesto modificar el artículo 159 del Código Tributario para alinear a la administración tributaria con los estándares de la Ley N.º 27444 y la Ley N.º 27584, garantizando así una tutela cautelar más efectiva. Muchas gracias.
› María Eugenia Caller
En la siguiente exposición, el doctor Lorgio Moreno tratará la resolución de observancia obligatoria del Tribunal Fiscal como una herramienta para reducir la conflictividad.
› Lorgio Moreno
El tema que abordaré comprende la predictibilidad, el rol del Tribunal Fiscal, la especialización judicial y algunas medidas para reducir la conflictividad.
1. El rol del Tribunal Fiscal y la predictibilidad. El Tribunal Fiscal cuenta con la resolución de observancia obligatoria, un acto cuasi-normativo debido a su efecto vinculante. Esta constituye una herramienta útil para evitar y reducir la conflictividad, al orientar la conducta y las actuaciones de la administración tributaria. En este punto, resalta la importancia de intervenir en la oportunidad más eficiente para solucionar conflictos y asegurar decisiones que adecúen conductas administrativas.
El Tribunal Fiscal no debe permanecer ajeno al contexto social y debe ofrecer una respuesta rápida, exigencia imperativa de nuestra sociedad actual ante el exceso de litigios. Se debe buscar una correlación entre la labor del Tribunal Fiscal y lo que finalmente se judicializa. Analicemos qué ocurre en el
Poder Judicial. Por ejemplo, en los casos de deducciones por gasto de indemnización, el Tribunal Fiscal ha mantenido un criterio uniforme, claro y continuo: son gastos deducibles en la medida en que estén relacionados con la actividad generadora de renta (causalidad).
Sin embargo, en sede judicial, se están revirtiendo estos criterios a través de posiciones que no siempre son las más técnicas, situación que se refleja en sentencias recientes como la Casación N.º 30198-2024 LIMA. Ante esto, ¿puede el Tribunal Fiscal actuar? ¿Podría emitir una resolución de observancia obligatoria y adelantarse al problema? Por supuesto que sí; ese es mi primer punto.
2. Participación del contribuyente. El segundo punto es la participación del contribuyente. Existen criterios reiterados del Tribunal Fiscal sobre determinadas posiciones. El contribuyente puede ser un catalizador para la eficiencia, solicitando la aplicación del criterio recurrente. Si bien no existe un procedimiento preestablecido —y quizás no debería haberlo para mantener la flexibilidad—, se podría implementar un procedimiento sumario para absolver pedidos de emisión de jurisprudencia obligatoria ante criterios recurrentes, tal como se sugiere en relación con los gremios.
3. Fortalecimiento de la inimpugnabilidad del criterio vinculante. El tercer punto es el fortalecimiento de la inimpugnabilidad judicial de las resoluciones de observancia obligatoria. El artículo 154 del Código Tributario señala expresamente que la administración tributaria no podrá interponer demanda contencioso-administrativa contra estas resoluciones. Sin embargo, la realidad judicial es distinta. Existen fallos contradictorios. Tenemos "dos perlas" a nivel de la Corte Suprema: la Casación
N.º 18816-2017 LIMA y la Casación N.º 11880-2018 LIMA. Mientras una postura respeta la prohibición legal, la otra ampara a la administración bajo el artículo 148 de la Constitución, permitiéndole impugnar.
La solución ya no pasa por la interpretación, pues esta ha generado conflictividad. Se requiere un cambio o precisión normativa que fortalezca la inimpugnabilidad de estos criterios.
4. Especialización Judicial. Respecto al avance de los órganos jurisdiccionales, los juzgados especializados tributarios tienen apenas 13 años de creación (desde la Resolución Administrativa N.º 206-2012-CE-PJ). Aunque estamos en proceso de fortalecimiento, el 2025 marcó un hito con la Resolución Administrativa N.º 000032-2025-CE-PJ, que dispuso la creación de la 8.ª Sala Especializada y 7 nuevos juzgados con subespecialidad tributaria y aduanera.
5. Medidas para reducir la conflictividad
• En sede administrativa: Es necesario definir supuestos claros de atribución de carga probatoria y actuación de pruebas de oficio. Aunque el Tribunal Fiscal puede ordenar pruebas de oficio en cualquier momento (sin las limitaciones de los artículos 141 y 148 del Código Tributario), sería conveniente que, mediante acuerdos de Sala Plena, se orienten estos supuestos para dar mayor predictibilidad. Asimismo, se debe utilizar la RTF de observancia obligatoria como herramienta unificadora preventiva.
• En sede judicial: Se requiere una asignación de carga procesal equitativa, conforme al grado de dificultad de
los casos. En el Tribunal Fiscal se utilizaba un glosario para ponderar la complejidad; una medida similar sería conveniente en el Poder Judicial. Además, la especialización tributaria debe ser un aspecto gravitante en la carrera judicial.
• Legitimidad activa y plena jurisdicción: Debemos incidir en la correcta interpretación de la legitimidad activa de la administración. Existen pronunciamientos, como la Casación N.º 178242023 LIMA, que discuten la "facultad de plena jurisdicción" cuando la acción es promovida por la administración. Es contradictorio que la administración invoque esta facultad —a menudo saltándose el agotamiento de la vía administrativa— cuando dicha potestad está pensada para restablecer los derechos del administrado.
• El precedente vinculante: Es necesario establecer reglas claras sobre el efecto vinculante del precedente y la obligación de emitirlo en caso de dualidad de criterios. No se puede permitir que el precedente sea visto como una mera recomendación ("si me gusta lo acato, si no, lo omito"). Se debe garantizar su fuerza normativa para asegurar la seguridad jurídica. Muchas gracias.
› María Eugenia Caller
Agradecemos a todos los expositores de este bloque. Las reflexiones compartidas nos llevan a concluir que resulta indispensable implementar cambios normativos. A continuación, enumero las principales conclusiones:
• Nuevo modelo de relacionamiento: Frente a la conflictividad, la administración
tributaria realiza esfuerzos mediante la aplicación de un modelo cooperativo enfocado en los principales contribuyentes. Sus grandes retos son la transformación cultural del funcionario de la Sunat y la adecuación normativa. Asimismo, es vital que los contribuyentes comprendan los beneficios que este cambio conlleva.
• Rol del Tribunal Fiscal: En los mecanismos tradicionales de resolución de controversias, la problemática se centra en la regulación del proceso contencioso, instancia donde el contribuyente termina decantando la discusión tributaria por diversas razones. Si bien el Tribunal Fiscal es un órgano de excelencia por su especialización y cuenta con una herramienta potente como la resolución de observancia obligatoria, lamentablemente esta no se viene utilizando con la frecuencia necesaria en los últimos tiempos.
• Garantismo en sede judicial: El contribuyente acude al Poder Judicial en busca de espacios garantistas que no encuentra en la vía administrativa, motivado por factores como la falta de claridad en los precedentes. Un cambio urgente y necesario
sería la promulgación de una norma que ordene y precise los alcances del precedente vinculante en todas las instancias.
• Plena jurisdicción y actividad probatoria: Se ha destacado la facultad de plena jurisdicción y la posibilidad de actuar todo tipo de medios probatorios sin las restricciones propias de la sede administrativa. Asimismo, se abordó el exceso de demandas interpuestas por la administración.
• Ejecución de sentencias: Dado que la litigiosidad se ha trasladado a la sede judicial, han surgido aspectos no regulados adecuadamente, como la ejecución de sentencias, la cual demanda tiempos excesivos. Persisten problemas graves: no se considera vinculante el criterio para ejercicios fiscales idénticos, no se reliquidan las deudas o se desconocen los saldos de arrastre.
En materia tributaria, se requiere una atención especial a nivel normativo. Todos tenemos una tarea pendiente, y el Poder Judicial juega un rol fundamental en la garantía de los derechos de los contribuyentes dentro del litigio tributario. Muchas gracias a todos.
Bloque I: ¿Cómo lograr una auténtica mejora en la relación Sunat y contribuyente en procura de la reducción del conflicto?
(Parte II)
› Lorgio Moreno
Socio de Zuzunaga & Assereto Abogados
En este bloque presentaremos el segundo tema: la gobernanza tributaria. Analizaremos específicamente la aplicación de la cláusula antielusiva general por parte de las administraciones de España, Colombia y Perú, enfocándonos en los aspectos procedimentales y su abordaje en las auditorías, con el propósito de establecer puntos de encuentro y de mejora. Posteriormente, habrá una segunda intervención de los expositores para dialogar sobre la implementación de la Acción 12 del plan BEPS y otras iniciativas domésticas. Finalmente, realizaremos una reflexión general sobre las actuaciones de la administración tributaria frente a las actividades de nuestros sectores.
Contamos con la participación de la socia de Godoy, Catalina Hoyos (Colombia); el catedrático de la Universidad de Santiago de Compostela, César García Novoa (España); y el presidente del Comité de Asuntos Tributarios de la SNMPE, Fernando Zuzunaga. Para dar inicio, la socia de Godoy, Catalina Hoyos, expondrá sobre la aplicación de la cláusula antielusiva.
› Catalina Hoyos Socia de Godoy
Muy buenos días. Agradezco la invitación de la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía a este panel.
En esta oportunidad, abordaré la evolución del régimen contra el abuso tributario en Colombia. Durante años, debatimos sobre la pertinencia de incorporar una Cláusula General Antielusiva (CGA) en nuestro ordenamiento. Históricamente, el Estatuto Tributario contenía cláusulas
antielusivas especiales que permitían desconocer operaciones específicas del régimen tributario especial, reorganizaciones empresariales o, en casos puntuales, desestimar la personalidad jurídica. Sin embargo, carecíamos de una norma general.
El punto de inflexión fue el ingreso de Colombia a la OCDE. En los foros de dicho organismo se debatió intensamente la conveniencia de esta norma, generando opiniones divididas que persisten hasta hoy. Esta división se remonta a 1993, cuando la Corte Constitucional emitió una sentencia fundamentada en el principio de primacía de la sustancia sobre la forma. Dicho fallo permitía a la administración tributaria desconocer operaciones concluidas con el propósito principal de evitar impuestos o generar beneficios tributarios indebidos. Desde entonces, la administración y los tribunales han invocado este principio de manera permanente.
Ante este escenario, surgieron cuestionamientos sobre la necesidad de una cláusula general si ya existía el aval constitucional. No obstante, siguiendo la tendencia internacional, se incorporó la norma mediante la reforma tributaria de 2012, siendo posteriormente modificada en 2016.
Actualmente, el artículo 869 del Estatuto Tributario faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituyan abuso en materia tributaria. La consecuencia jurídica es la liquidación de impuestos, intereses y sanciones, conforme a la realidad económica que el contribuyente pretendió evitar.
El concepto de abuso tributario es jurídicamente indeterminado. La norma lo
define como el uso de actos artificiosos o negocios jurídicos sin razón o propósito económico y/o comercial aparente. En la práctica, demostrar este propósito es complejo; aunque exista una razón de negocios legítima, a menudo resulta difícil transmitirla a la autoridad fiscal. Si la administración detecta una discrepancia entre la forma y la sustancia, puede calificar la operación como artificiosa y proceder a su recaracterización.
Asimismo, para que se configure el abuso debe existir un provecho tributario, entendido como la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, o el incremento de saldos a favor o pérdidas fiscales. La norma establece que el abuso es una circunstancia objetiva: no se requiere probar la intención subjetiva (dolo), sino que basta con la evidencia objetiva de la falta de propósito económico real.
La administración considera que esta teoría del abuso es aplicable también a los Convenios para evitar la Doble Imposición (CDI). Incluso en convenios antiguos, como el suscrito con España, que no incluían cláusulas antiabuso explícitas, la DIAN las aplicaba de facto.
Para regular esta potestad, la DIAN estableció un procedimiento especial, diferenciando la evasión de la elusión y garantizando el debido proceso. Este procedimiento exige que, antes de cualquier recaracterización, se notifique al contribuyente un Emplazamiento Especial por Abuso. Este acto administrativo debe ser motivado, detallando los hechos, pruebas y montos, y otorgando un plazo de tres meses para que el contribuyente presente sus descargos.
Si la administración decide continuar, el funcionario requiere la autorización expresa del director seccional y del delegado de
gestión de fiscalización del nivel central. Este requisito se convirtió en una limitante operativa ("camisa de fuerza") para la administración debido a la rigurosidad de los vistos buenos necesarios. Posteriormente, se emite el Requerimiento Especial y se sigue el procedimiento ordinario de liquidación.
La complejidad de este procedimiento responde a la preocupación del Congreso durante el debate legislativo, pues se temía otorgar a la administración un poder desmedido ("cheque en blanco") para determinar tributos. La conclusión jurídica es clara: si existe una norma antiabuso, la administración debe agotar el procedimiento especial; omitirlo constituiría una violación al debido proceso.
Sin embargo, esta posición ha generado debate en la jurisdicción contenciosa. Dado que en Colombia no existen tribunales fiscales administrativos independientes (la administración es juez y parte en la vía gubernativa), las controversias llegan al Consejo de Estado. Allí persisten dos tesis: la tesis garantista, que exige el cumplimiento estricto del procedimiento antiabuso; y la tesis sustancialista, que invoca el principio de primacía del derecho sustancial sobre la forma.
En la práctica, la administración a menudo elude el procedimiento especial. Argumentando la primacía de la sustancia (avalada por la Corte Constitucional), recalifica operaciones directamente —por ejemplo, tratando un usufructo como una venta— sin invocar formalmente la cláusula de abuso. Lamentablemente, en numerosos casos, el Consejo de Estado ha validado esta actuación, deduciendo que la administración se amparó en el principio constitucional sustancial y no en la norma legal de abuso, permitiendo así el desconocimiento de actos sin las garantías procesales específicas.
En conclusión, aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce teóricamente el debido proceso antiabuso, en la práctica ha consolidado una línea que privilegia la sustancia sobre la forma, permitiendo corregir supuestos abusos sin agotar el procedimiento especial del artículo 869, lo cual genera incertidumbre jurídica para el contribuyente. Muchas gracias.
› Lorgio Moreno
A continuación, el catedrático de la Universidad de Santiago de Compostela, César García Novoa, comentará la aplicación de la cláusula general antielusiva por parte de la Agencia Tributaria española y los países de la Unión Europea, abordando los aspectos procedimentales y su tratamiento en las auditorías.
› César García Novoa
Catedrático de la Universidad de Santiago de Compostela
Agradezco a la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía (SNMPE) y a su Comité de Asuntos Tributarios por la invitación a participar en este XXV Foro Anual de Tributación.
En esta intervención desarrollaré la aplicación de las cláusulas generales antiabuso en el contexto europeo, con especial referencia al caso español. Nos centraremos en los aspectos procedimentales, pues aunque existe normativa de la Unión Europea sobre la cláusula general antiabuso, la Unión no regula los aspectos aplicativos de la misma, dejándolos al derecho doméstico de cada Estado miembro.
Es fundamental tratar este tema, dado que la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario peruano es prácticamente un calco
de la normativa española. El artículo 15 de la Ley General Tributaria de España, titulado "Conflicto en la aplicación de la norma tributaria", tiene una redacción idéntica a la norma peruana. Ambas cláusulas comparten dos presupuestos esenciales: que el negocio sea notoriamente artificioso o impropio, y que no tenga efectos económicos o jurídicos distintos a la obtención de una ventaja tributaria.
En España, la administración utiliza también el artículo 16 de la Ley General Tributaria, referido a la simulación, como un sucedáneo de la cláusula general. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha confirmado reiteradamente la doctrina de la no intercambiabilidad de las potestades antielusivas. Según esta doctrina, las vías de calificación, simulación y conflicto en la aplicación de la norma (cláusula antiabuso) no son un menú a libre disposición de la administración. Cada figura tiene su propia finalidad y parámetros jurídicos. Cuando la administración invoca la simulación, debe probarla; y cuando califica, no puede recalificar arbitrariamente un negocio jurídico válido solo por razones antielusivas si no se cumplen los requisitos del artículo 15.
En el ámbito europeo, la política antielusiva se articula mediante dos vías:
1. Vía normativa: La Directiva (UE) 2016/1164 (Directiva Antiabuso o ATAD) incorporó una cláusula general antiabuso (artículo 6), obligatoria para los Estados miembros. Este modelo sintetiza la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), exigiendo que no exista una razón comercial válida y que la ventaja fiscal vulnere el objeto o fin de la norma. Incorpora el concepto de "montaje puramente artificial", derivado de la sentencia Cadbury Schweppes (2006).
2. Vía jurisprudencial: El TJUE ha consolidado un principio general de prohibición del abuso de derecho. Esto permite a los Estados atacar operaciones abusivas incluso sin una cláusula específica, como ocurrió en los famosos "casos daneses" sobre sociedades holding , donde se aplicó la cláusula del beneficiario efectivo para impedir la interposición artificiosa de sociedades pantalla.
Respecto a España, la Ley 11/2021 señaló que no era necesario transponer el artículo 6 de la directiva porque el artículo 15 interno ya cumplía el estándar europeo. Esto es discutible, pues existen diferencias notables en la redacción. No obstante, dado que la Unión Europea respeta el principio de autonomía procedimental, los aspectos aplicativos se rigen por la normativa interna de cada país.
Ahora bien, ¿cómo se aplica procedimentalmente una cláusula general antiabuso? Analicemos los dilemas comunes:
• ¿Quién aplica la cláusula? Normalmente la administración tributaria. Sin embargo, en Chile existe una intervención judicial preventiva: el Servicio de Impuestos Internos debe solicitar la declaración de abuso ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros. En sistemas como el español o el peruano, la Administración aplica la cláusula y el control judicial es a posteriori.
• ¿Procedimiento ordinario o especial? En países como España, Francia, Australia y Reino Unido, la aplicación de la cláusula requiere un subprocedimiento administrativo especial con la intervención de un órgano colegiado (Comisión Consultiva). Cuando la inspección detecta indicios de abuso, paraliza el
procedimiento y remite el expediente a la Comisión Consultiva. Esta Comisión emite un informe vinculante para la administración sobre la existencia o no de abuso. Si se confirma el abuso, el informe se hace público (anonimizado) para servir de referencia general.
• Seguridad Jurídica y Sanciones: Una cláusula general antiabuso es, por definición, una fuente de inseguridad jurídica, ya que permite gravar un negocio aplicando el régimen de otro por analogía. Para mitigarlo, se establecen mecanismos de certeza. En Estados Unidos, el IRS publica listas de "transacciones reportables" que se consideran abusivas. En España, para poder sancionar una conducta elusiva bajo el artículo 15, es requisito indispensable que exista identidad sustancial entre el negocio realizado y uno previamente catalogado como elusivo en un informe publicado por la Comisión Consultiva.
Actualmente, la Comisión Consultiva española ha publicado numerosos informes tipificando negocios elusivos (por ejemplo, generación de pasivos artificiosos o interposición de sociedades para deducir IVA). Si un contribuyente replica estos esquemas, sabe de antemano que se le aplicará la cláusula y será sancionado. He culminado mi intervención. Gracias.
› Lorgio Moreno
Agradecemos al doctor García Novoa. Ahora, el presidente del Comité de Asuntos Tributarios de la SNMPE, Fernando Zuzunaga, comentará sobre el tema: "¿Cómo lograr una auténtica mejora en la relación Sunatcontribuyente en procura de la reducción del conflicto?".
› Fernando Zuzunaga Presidente del Comité de Asuntos Tributarios de la SNMPE
Muy buenos días. Agradezco la invitación y considero un honor compartir esta jornada con grandes amigos y colegas.
Mi intervención no se centrará en la descripción teórica de la cláusula antielusiva general, sino en su aspecto adjetivo o procedimental. En contexto, la legislación tributaria peruana guarda similitud con la colombiana y ha tomado como referencia directa la legislación española; ambas experiencias nos sirven para aprender y avanzar. Recuerdo que, en el año 2014, durante las XXVII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, ya se debatía intensamente su implementación en jurisdicciones como Chile, Perú y Colombia.
En aquel entonces, España ya contaba con una normativa más avanzada. No obstante, el debate entre agentes económicos y poderes públicos era similar: la disyuntiva entre aprobar o no una cláusula general antielusiva. Finalmente, se aprobó la versión actual. Cabe recordar que en 1996 tuvimos una efímera cláusula antifraude que intentaba combatir el fraude a través de su propia definición, exigiendo probar la intención fraudulenta ilícita —un elemento subjetivo ( mens rea ) prácticamente imposible de probar—.
Tras abandonar ese esquema, en 2012 se aprobó la cláusula general antielusiva contenida en la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario. Los párrafos del segundo al quinto de esta norma son una copia sustancial del artículo 15 de la Ley General Tributaria española, mencionado por el catedrático César García Novoa.
Sin embargo, la aplicación de esta norma quedó en suspenso en 2014 debido a la falta de reglamentación. La Ley N.º 30230 obligó al Poder Ejecutivo a establecer parámetros claros de fondo y forma para evitar la arbitrariedad. Esta suspensión se mantuvo hasta que, en mayo de 2019, se publicó el Decreto Supremo N.º 145-2019EF. Previamente, en septiembre de 2018, se promulgó el Decreto Legislativo N.º 1422, que estableció un procedimiento garantista mediante la creación de un Comité Revisor y reguló la responsabilidad solidaria de los representantes legales involucrados en el diseño de la planificación fiscal.
La razón de ser del Comité Revisor radica en la necesidad de equilibrio. Desde el 2012, los gremios participamos en la búsqueda de garantías frente a una facultad administrativa basada en conceptos jurídicos indeterminados. Para limitar la arbitrariedad y asegurar la razonabilidad y proporcionalidad, se requería un colegiado técnico. Aunque nuestra propuesta inicial era un comité mixto (como el modelo español descrito por César García Novoa), finalmente se optó por uno conformado exclusivamente por funcionarios de la Sunat. Considero que es un avance positivo que debe seguir perfeccionándose.
Existe una paradoja: la cláusula antielusiva debe tener presupuestos genéricos para ser flexible y eficaz, pero esa misma generalidad afecta la seguridad jurídica. El Decreto Supremo de 2019, al adoptar conceptos del modelo anglosajón, generó cierta confusión respecto a los principios de la norma matriz. La Norma XVI establece dos exámenes fundamentales: el test de propiedad (o causalista) y el test de relevancia jurídico-económica. En la práctica, tanto los auditores como el Comité Revisor parecen alejarse de la tesis causalista propia de nuestro derecho civil.
La norma exige someter las figuras jurídicas a ambos tests: una operación será elusiva si no supera el test de tipicidad (es impropia o artificiosa) y el test de relevancia (carece de efectos económicos distintos al ahorro fiscal). Asimismo, contamos con el Catálogo de Esquemas de Alto Riesgo Fiscal, publicado por la Sunat en cumplimiento del artículo 84 del Código Tributario. Actualmente existen más de 20 esquemas publicados que la administración califica como potencialmente sujetos a la aplicación de la Norma XVI, abarcando no solo la elusión (párrafos 2 al 5), sino también la calificación (párrafo 1) y la simulación (párrafo 6).
A diferencia de España, donde la Comisión Consultiva ha emitido numerosos informes públicos, en el Perú aún no contamos con esta jurisprudencia administrativa consolidada, lo cual representa una limitación para la seguridad jurídica de los contribuyentes.
Procedimiento y plazos. En el 2007, logramos establecer que el plazo general de fiscalización sea de un año. Vencido este término, la administración no puede requerir nueva información. Sin embargo, cuando se invoca la aplicación de la Norma XVI (párrafos 2 al 5), se genera una excepción al plazo. Existe un debate sobre la oportunidad de esta imputación. La tesis de los contribuyentes sostenía que la observación de elusión debía notificarse dentro del plazo del año.
En contraste, la tesis administrativa — validada por el Tribunal Fiscal en materia de precios de transferencia— argumenta que dicha observación es válida siempre que se efectúe antes de que prescriba la facultad de determinación, ya que no estaría sujeta al plazo del procedimiento de fiscalización definitivo. Si el auditor invoca la elusión,
debe abrir un expediente separado, notificar al contribuyente para sus descargos y, si persiste, emitir el requerimiento del artículo 75 del Código Tributario.
El resultado final dependerá del dictamen vinculante del Comité Revisor. Una vez remitido el expediente al Comité, este tiene plazos específicos para citar a audiencia única y emitir su opinión. Si el Comité confirma la elusión, se emiten las resoluciones de determinación. Si descarta la elusión, el auditor debe acatarlo. El problema surge cuando la administración, aprovechando que el expediente sigue "abierto" por la excepción del plazo, introduce nuevas observaciones ajenas a la Norma XVI tras el pronunciamiento del Comité (por ejemplo, cuestionando la causalidad del gasto de una fusión ya analizada). Consideramos que esta práctica desnaturaliza el procedimiento y vulnera el artículo 109 del Código Tributario, por lo que urge una reforma que establezca límites claros.
Reserva de competencia. Otro aspecto crítico es la reserva de competencia. Según el artículo 62-C del Código Tributario, la competencia del Comité Revisor abarca la simulación (párrafo 6) y la calificación (párrafo 1) cuando estos temas se presentan conjuntamente con la imputación de elusión (párrafos 2 al 5) en un mismo procedimiento. Esto implica que, una vez que el Comité Revisor emite su opinión (o si descarta la elusión), la administración no debería poder formular nuevas observaciones sobre simulación o calificación respecto a los mismos hechos, pues la competencia sobre esos extremos ya se agotó en la instancia colegiada.
Preocupa la omisión en los informes del Comité respecto al test de propiedad. Este análisis nos remite al Derecho Civil y a la
validez de los actos jurídicos (artículo 140 del Código Civil). El análisis del Comité debe ser estrictamente jurídico, partiendo de la estructura del acto y su causa (fin lícito) para aplicar con rigor el primer test de la norma antielusiva. Muchas gracias por su atención.
› Lorgio Moreno
Muchas gracias, Fernando. Les planteo una pregunta general para los tres expositores: ¿De qué manera se ha implementado la Acción 12 del plan BEPS en sus respectivas jurisdicciones y qué medidas internas han adoptado para su efectiva aplicación?
› Catalina Hoyos
Hasta la fecha, Colombia no ha implementado un régimen integral de revelación obligatoria de esquemas de planificación fiscal, núcleo de la Acción 12 del plan BEPS. Esta herramienta es percibida por diversas administraciones y contribuyentes como un mecanismo esencialmente preventivo, cuyo propósito trasciende la detección de operaciones masivas —como las ofrecidas frecuentemente por fondos de pensiones—. Su objetivo fundamental es permitir que la autoridad tributaria se familiarice oportunamente con estas estructuras, facilitando una validación previa que reduzca la desconfianza institucional y permita discutir la viabilidad de las operaciones, evitando así fiscalizaciones prolongadas y onerosas.
En el año 2016, se presentó un proyecto de reforma tributaria (que culminaría en la Ley 1819 de 2016) destinado a modernizar nuestra legislación mediante la incorporación de figuras como el Régimen de Entidades Controladas del Exterior (ECE), el fortalecimiento de las normas de subcapitalización y nuevas disposiciones
sobre la Sede Efectiva de Administración (SEA) para personas jurídicas. Dicho proyecto incluía las directrices de la Acción 12, estableciendo una lista de sujetos obligados —principalmente promotores y asesores— a revelar esquemas de planificación fiscal potencialmente agresivos.
Sin embargo, tras su ingreso al Congreso, esta iniciativa fue rechazada debido a la presión gremial y al escepticismo de los legisladores. Colombia enfrenta un desafío estructural: la profunda desconfianza entre los contribuyentes y la autoridad tributaria (DIAN). En un entorno marcado por la sospecha mutua, tramitar estas iniciativas resulta complejo, y aquellas que logran aprobarse suelen carecer de una aplicación práctica efectiva. Un ejemplo de ello son los Procedimientos de Acuerdo Mutuo (MAP) y los Acuerdos Anticipados de Precios (APA). Aunque muchos especialistas destacan estos avances en foros internacionales, en la práctica son mecanismos casi inexistentes; pese al volumen de solicitudes, la mayoría no prospera y permanece estancada en los archivos de la administración.
Actualmente, cursa un proyecto de reforma que, si bien no adopta la Acción 12 de manera integral, introduce una exigencia de revelación anticipada para sociedades constituidas en el exterior con Sede Efectiva de Administración (SEA) en territorio nacional. La determinación de la residencia fiscal basada en la SEA ha sido una figura recurrente en la planificación tributaria. En la práctica, al equiparar estas entidades al régimen de las sociedades nacionales, se facilitan estrategias elusivas.
Por ejemplo, aprovechando la neutralidad en aportes en especie y en fusiones y adquisiciones, se ejecutan traslados de activos entre una entidad extranjera con
SEA en Colombia y una sociedad local. Posteriormente, tras un periodo (usualmente de dos años), la sociedad se "desmarca" de dicha sede de administración para recuperar su estatus de entidad extranjera. Ante este escenario, la administración ha solicitado reformas legales para frenar estas conductas, aunque la probabilidad de aprobación en el Congreso es reducida.
Mecanismos alternativos. ¿Cómo ha intentado Colombia suplir el vacío de la Acción 12? Aunque es difícil reemplazar su carácter preventivo, el país ha implementado mecanismos como el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB). Este exige el reporte constante de quienes ejercen el control efectivo de sociedades y estructuras sin personería jurídica, permitiendo a la administración identificar al beneficiario económico real. Asimismo, contamos con el Régimen ECE que, pese a su complejidad operativa, ha sido fundamental para el recaudo, complementado por las normas de SEA, que nacionalizan fiscalmente a sociedades extranjeras cuyas decisiones estratégicas se toman en Colombia.
Incorporación de régimen. Recientemente, impulsado por los debates de la OCDE sobre economía digital, se incorporó el régimen de Presencia Económica Significativa (PES). La normativa colombiana (Ley 2277 de 2022) adoptó un criterio disruptivo: no se limita a servicios digitales, sino que se extiende a la comercialización de bienes, desviándose de las reglas tradicionales de presencia física. Bajo este régimen, si una empresa extranjera mantiene un mercado relevante en Colombia (determinado por ingresos o número de usuarios), debe registrarse y tributar. De no hacerlo, se activa un mecanismo de retención en la fuente.
Si un residente fiscal realiza pagos mediante servidores, IP o medios de pago colombianos, debe verificar si el proveedor tiene PES. En ausencia de prueba en contrario, el pagador está obligado a aplicar una retención del 10 %. Es controvertido que este esquema aplique incluso al comercio de bienes físicos. Este régimen ha llevado a las grandes tecnológicas a registrarse formalmente. Estas entidades enfrentan una carga dual: el IVA a los servicios digitales y el Impuesto sobre la Renta bajo la figura de PES. La justificación de este gravamen radica en la teoría del prosumidor: el usuario que genera valor al interactuar, otorgar likes o aportar datos, otorgando al Estado el derecho de gravar esa renta generada en su territorio.
Finalmente, esta situación se suma a exigencias rigurosas de transparencia, como la facturación electrónica y el reporte Country-by-Country. Este marco de control se complementa con un catálogo de normas antiabuso y programas de normalización tributaria para regularizar activos omitidos.
› César García Novoa
Como es sabido, la Unión Europea suele dotar de carácter vinculante a diversas disposiciones de BEPS que, originalmente, son meramente orientativas ( soft law ). Esta es una práctica habitual: principios no vinculantes de organismos internacionales son integrados por la Comisión Europea en el ordenamiento comunitario mediante directivas, obligando a los Estados miembros a su transposición.
Con la Acción 12 ha ocurrido algo similar. Europa desarrolló su propio régimen de comunicación de mecanismos transfronterizos de planificación fiscal potencialmente elusiva a través de la Directiva
(UE) 2018/822, conocida como DAC 6. Si buscamos un nexo claro entre la cláusula general antielusiva y las obligaciones de reporte, el modelo de Estados Unidos resulta ilustrativo.
En dicho sistema, el régimen de información se fundamenta en la existencia de negocios específicamente catalogados por el IRS (Internal Revenue Service) como elusivos (denominados tax shelters o reportable transactions). Existe, por tanto, una conexión directa entre la tipificación de un negocio y el deber de informar. Por el contrario, el modelo adoptado por la Unión Europea —y por ende, por España— desplaza el foco del negocio hacia el sujeto.
Mientras que el sistema estadounidense hace pivotar la obligación sobre el esquema en sí, el sistema europeo, siguiendo la senda de la Acción 12, impone la obligación de información a los llamados intermediarios fiscales (asesores, abogados, gestores), basándose en la presencia de determinadas "señas distintivas" ( hallmarks ). Los intermediarios fiscales fueron situados en el centro del debate por la OCDE durante el célebre Foro de Seúl (2006). Fue allí donde se acuñó el concepto de planificación fiscal agresiva, identificando como actores fundamentales a abogados, contadores y firmas de asesoría que comercializan estructuras elusivas.
Bajo esta premisa, la Directiva DAC 6 restringe la obligación de reporte a los mecanismos de carácter transfronterizo Se requiere la participación de al menos dos jurisdicciones; los esquemas puramente internos quedan fuera del ámbito de esta directiva. La determinación de si un esquema es "reportable" depende de la concurrencia de señas distintivas (hallmarks). Estos indicios, deliberadamente genéricos, sugieren la
existencia de elusión. Ejemplos de ello son:
• Honorarios vinculados al éxito (success fees): Cuando el pago depende de la obtención de la ventaja fiscal.
• Productos estandarizados: Esquemas diseñados para su comercialización masiva sin necesidad de adaptación sustancial.
• Cláusulas de confidencialidad: Prohibición de revelar los detalles de la estructura para proteger la ventaja fiscal.
• Protección contractual: Mecanismos que buscan exonerar de responsabilidad al asesor si el esquema falla.
La concurrencia de estos indicios activa la obligación de reporte. Sin embargo, el marco normativo es indeterminado, trasladando al asesor la responsabilidad crítica de valorar si procede informar.
El secreto profesional. El desafío más relevante de la DAC 6 reside en su conflicto con el secreto profesional. Si bien la lucha contra el fraude fiscal es un fin lícito que permite la cesión de datos (según el Reglamento General de Protección de Datos), el secreto profesional es, en ciertos ámbitos, inalienable. La DAC 6 estableció originalmente que, si un abogado invocaba el secreto profesional, debía notificar esta exención a los demás intermediarios para trasladarles la obligación de reporte.
Sin embargo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en su histórica sentencia del 8 de diciembre de 2022 (Asunto C-694/20), declaró inválida esta obligación de notificación entre intermediarios. El Tribunal concluyó que obligar al abogado a comunicar su dispensa a terceros vulnera el
derecho al respeto de las comunicaciones entre abogado y cliente (artículo 7 de la Carta de Derechos Fundamentales), resultando una medida desproporcionada.
Esto genera conflictos jurídicos, pues la directiva delega en cada Estado la definición del alcance del secreto profesional, rompiendo la uniformidad del mercado común. Además, se abre el debate sobre los abogados de empresa ( in-house ). Tradicionalmente excluidos del secreto profesional por su subordinación laboral, la tendencia jurisprudencial sugiere un posible cambio de paradigma para reconocerles cierto ámbito de protección.
Matiz relevante. Al transponer la directiva, España añadió un matiz relevante: la exclusión de la obligación de informar para aquellos intermediarios que presten un asesoramiento neutro . Se entiende por asesoramiento neutro aquel que se limita a evaluar la adecuación de un mecanismo a la normativa vigente, sin participar en su diseño, organización o ejecución. De este modo, un experto externo que se limita a emitir un dictamen sobre la legalidad de un esquema diseñado por terceros no adquiere la condición de intermediario obligado a reportar. Este es el marco general que define la DAC 6 en Europa y su configuración operativa en el ámbito español.
› Fernando Zuzunaga
Al observar a diversos intermediarios fiscales en este auditorio, debo precisar que en el Perú aún no contamos con una normativa que vincule directamente a los asesores externos; y esto no obedece a una falta de intención del regulador. Si analizamos el Decreto Supremo N.º 145-2019-EF y su exposición de motivos, advertimos que una sección considerable se
dedica al rol del abogado y otros asesores. De hecho, la norma exhorta al profesional a actuar bajo principios de lealtad, veracidad y claridad.
No obstante, el alcance actual es meramente declarativo, aunque revela la intención latente de fiscalizar a los asesores frente a revelaciones que, como hemos discutido, entran en conflicto con el secreto profesional. Donde sí encontramos obligaciones vinculantes es en el ámbito de los representantes legales y directivos. El Decreto Legislativo N.º 1422 (septiembre de 2018), que regula el procedimiento ante el Comité Revisor, incorporó dos responsabilidades críticas para los órganos de administración:
• Responsabilidad solidaria: Se establece responsabilidad para los directores y gerentes que hayan colaborado en el diseño, aprobación o ejecución de actos que posteriormente sean calificados como elusivos bajo la Norma XVI.
• Aprobación de la estrategia fiscal: Se impone al directorio la obligación indelegable de aprobar los actos que formen parte de la planificación fiscal.
Aquí surge el desafío de la indeterminación, pues la norma requiere precisar qué se entiende por "planificación fiscal". Es claro que la simple aplicación de la normativa tributaria vigente no lo constituye. Por ello, la interpretación predominante —y la recogida en los criterios técnicos— sugiere que este término abarca tanto las acciones enmarcadas en la economía de opción (elegir una estructura lícita menos gravosa) como aquellas que pudieran revestir un carácter elusivo (que no superen los tests de propiedad y relevancia económica). En consecuencia, es imperativo que las
empresas implementen protocolos de cumplimiento tributario (tax compliance) que permitan un manejo adecuado y documentado de sus estrategias fiscales, especialmente cuando estas involucren transacciones vinculadas a economías de opción.
› Lorgio Moreno
Para concluir, les solicito una reflexión final sobre la postura y el comportamiento de la administración tributaria frente a los sectores de minería, energía e hidrocarburos en sus respectivas jurisdicciones.
› Catalina Hoyos
Este fenómeno es transversal a los países de América Latina y España. En los últimos años, se ha registrado una "avalancha" de medidas que incrementan significativamente la carga fiscal sobre las empresas dedicadas a la extracción de recursos naturales no renovables y de energía; con la salvedad de los incentivos fiscales otorgados a proyectos de energías limpias.
Colombia no ha sido la excepción. Se advierte una presión tributaria creciente sobre las industrias de minería, hidrocarburos y energía, manifestada principalmente en la imposición de sobretasas al Impuesto sobre la Renta. Estas adiciones a la tarifa general han elevado la carga tributaria efectiva de estas industrias a niveles que, en muchos casos, superan el 50 % o incluso el 60 %. Dichas sobretasas suelen ser escalonadas, pero su implementación evidencia un recelo institucional hacia estos sectores. Resulta paradójico que, siendo industrias de las que depende gran parte de los ingresos fiscales de Colombia, reciban un trato que desincentiva la inversión.
Otro problema estructural en el sistema colombiano es el manejo de las autorretenciones . Ante el rechazo de diversos proyectos de reforma tributaria en el Congreso, el Ejecutivo ha optado por implementar medidas de carácter fiscal y social mediante decretos reglamentarios. Un ejemplo claro es el incremento de las tarifas de autorretención, una estrategia que permite al Gobierno obtener liquidez inmediata, pero que dispara sistemáticamente la generación de saldos a favor de manera artificiosa. En consecuencia, los contribuyentes terminan con excedentes altísimos acumulados en sus declaraciones, cuya recuperación a través de procesos de devolución resulta, en la práctica, compleja y dilatada.
Recientemente, hemos interpuesto una demanda argumentando que el incremento desmedido de las autorretenciones constituye una forma de eludir las disposiciones relativas al crédito público. Al elevar las tarifas por decreto muy por encima del impuesto causado, el Ejecutivo se financia de manera anticipada, "por la puerta de atrás", ignorando los lineamientos legales para el endeudamiento estatal. Esta política genera un problema sistémico de liquidez, al que se suman las retenciones a las exportaciones de carbón y petróleo, que confirman una tendencia fiscalista agresiva.
En la Ley 2277 de 2022, se incluyó una norma que prohibía la deducibilidad de las regalías para estas industrias. Esta disposición fue impugnada ante la Corte Constitucional, la cual terminó declarándola inexequible. Sin embargo, el fallo no se fundamentó en la base estructural del impuesto: el argumento de que una erogación necesaria para la obtención de la renta no puede ser desconocida sin socavar el concepto mismo de utilidad y violar el principio de capacidad contributiva. En su
lugar, la Corte se centró en el principio de igualdad, señalando que la norma generaba efectos dispares y arbitrarios entre las empresas que pagaban regalías en dinero frente a las que lo hacían en especie. Esta fundamentación deja una puerta abierta, pues no cierra la posibilidad de que el legislador intente presentar una medida similar bajo una redacción distinta.
Asimismo, se han modificado las reglas sobre amortización de inversiones en el sector. Se abandonaron regímenes que permitían una recuperación más acelerada del capital para adoptar el método de unidades técnicas de producción. Si bien el esquema anterior podía parecer beneficioso, en realidad era el más apropiado dada la naturaleza de esta industria, que requiere inversiones de altísimo riesgo y largos periodos de maduración. Para que el país siga siendo un destino atractivo, la normativa tributaria debe reconocer estas particularidades; de lo contrario, el inversionista no encontrará un terreno fértil y se desincentivarán hallazgos que son vitales para la economía nacional.
Colombia ha implementado impuestos ambientales al carbono y a los combustibles fósiles que han incrementado su rigor en los últimos años. Estos tributos se suman a gravámenes específicos como el impuesto a la gasolina y al ACPM (Aceite Combustible Para Motores), conformando una estructura fiscal que presiona considerablemente la competitividad de la industria tradicional. En contraste, se han establecido incentivos para fomentar las energías renovables, lo cual ha impulsado el desarrollo de proyectos de energías limpias en el país.
No obstante, cabe cuestionar si estas medidas han alcanzado el impacto esperado.
Al analizar las carteras de inversión de las empresas más dinámicas del sector, como Ecopetrol o EPM, se observa que las inversiones en esta materia son aún incipientes. La transición energética debe ser un proceso gradual; no es viable desestimar un sistema energético que ha sido el pilar de los ingresos de las entidades territoriales y de las finanzas públicas nacionales sin contar con una alternativa consolidada. Pretender sustituir de inmediato la capacidad de generación de recursos de la industria de hidrocarburos es un riesgo fiscal elevado. Si bien contamos con beneficios significativos bajo la Ley 1715 de 2014 —tales como la deducción especial en renta, la depreciación acelerada, la exclusión de IVA y la exención de aranceles—, el país aún se encuentra en una etapa temprana para que estas fuentes logren el peso económico que el desarrollo nacional requiere.
› César García Novoa
España no es un país con una industria minera predominante y, por tanto, carece de una conflictividad relevante en la aplicación de la ley tributaria a dicho sector. No obstante, en el ámbito energético, el país cuenta con corporaciones multinacionales de gran envergadura que operan mediante filiales y establecimientos permanentes en el exterior. Para estas empresas, el marco actual es de una absoluta inseguridad jurídica, un problema sistémico en las relaciones entre el tejido empresarial y la Hacienda Pública que se ha agudizado drásticamente en los últimos años.
Esta inseguridad se manifiesta en cambios legislativos erráticos e imprevisibles. Un caso paradigmático es la deducibilidad de las provisiones por deterioro de participaciones en el exterior. La normativa transitó de permitir la deducción de la pérdida de valor de las
acciones en filiales extranjeras a prohibirla, para luego reintroducirla y, finalmente, eliminarla de nuevo. Lo más grave es que este último cambio se aplicó con efectos retroactivos, obligando a las sociedades a revertir las deducciones practicadas legítimamente. Esta práctica constituye la "quintaesencia" de la inseguridad jurídica. Es de esperar que el Tribunal Constitucional actúe conforme a derecho y declare la inconstitucionalidad de medidas de esta naturaleza.
Otro ejemplo de esta inestabilidad es la modificación sorpresiva del método para corregir la doble imposición internacional. La exención sobre dividendos y plusvalías de fuentes externas pasó del 100 % al 95 %, lo que supone, en la práctica, la implantación indirecta de un gravamen del 1.25 % sobre los dividendos del exterior. Además, estas empresas han debido soportar la creación de nuevas figuras que el legislador evita calificar como "tributos" —denominándolas a menudo gravámenes o prestaciones patrimoniales no tributarias— con el fin de eludir las garantías y principios que la Constitución reserva exclusivamente al sistema tributario.
Últimamente, España se ha sumado a la tendencia de gravar los denominados windfall profits o "beneficios caídos del cielo". Ante el incremento de utilidades en el sector energético, se ha creado un gravamen que el legislador ha calificado como Prestación Patrimonial Pública No Tributaria (PPPNT), evitando así su denominación como impuesto. Esta figura existe en el ordenamiento español. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha establecido requisitos estrictos para su validez, señalando que debe recaer sobre sectores fuertemente intervenidos o sometidos a una relación especial de sujeción. La banca
podría encajar en este supuesto debido al riesgo sistémico y su alta regulación. En cambio, el sector de los hidrocarburos opera bajo un régimen liberalizado de compra y venta de combustibles. En consecuencia, la aplicación de esta prestación a empresas del sector resulta, desde una perspectiva dogmática, improcedente. Esperemos que el Tribunal Constitucional emita un fallo conforme a derecho.
Mientras tanto, la aplicación de la cláusula general antiabuso en este sector no es más que otro síntoma de la inseguridad jurídica imperante. Se advierte una especial "saña" en las inspecciones frente a estas compañías, particularmente en las operaciones de endeudamiento intragrupo. La Administración tiende a calificar sistemáticamente estos préstamos como estrategias artificiosas, cuestionando de forma generalizada la deducibilidad de los intereses financieros.
La solución radica en fortalecer la seguridad jurídica, perfeccionar la técnica legislativa y actualizar la cláusula antiabuso. En lugar de sostener que nuestra normativa de 2003 ya cumple con los estándares actuales, España debería transponer fielmente el artículo 6 de la Directiva Antielusión (ATAD) de la Unión Europea, que propone un modelo mucho más moderno y coherente.
Es imperativo consolidar una auténtica cultura de prevención de riesgos fiscales que nos encamine hacia un modelo de relación cooperativa. El sistema actual de control a posteriori —donde la Administración permanece "agazapada" esperando el error para liquidar y sancionar de forma casi automática, sin valorar la culpabilidad— es insostenible. Debemos transitar hacia un modelo basado en la confianza mutua, donde el cumplimiento tributario ( tax
compliance ) y los códigos de buenas prácticas profesionales desempeñen un papel protagónico.
En España, el modelo de relación cooperativa se ha implementado principalmente en el segmento de las grandes empresas. Desde 2010 (y consolidado en 2015), existe el Foro de Grandes Empresas, un espacio de interlocución privilegiada con la Agencia Tributaria basado en un compromiso mutuo: el contribuyente renuncia a estrategias de planificación fiscal agresiva y a operaciones en paraísos fiscales mediante la adhesión al Código de Buenas Prácticas Tributarias; a cambio, la Administración ofrece mayor seguridad jurídica y canales específicos para la resolución de consultas.
Sin embargo, este sistema enfrenta una crítica legítima: la falta de universalidad. Mientras un grupo reducido de corporaciones goza de esta vía directa de comunicación, las pequeñas y medianas empresas (pymes), así como los contribuyentes individuales, permanecen al margen. Esta asimetría es difícil de justificar ante la opinión pública y genera una brecha en la igualdad de trato. Pese a ello, el avance en la articulación de protocolos de cumplimiento es notable, especialmente con la aprobación de la norma UNE 19602, que establece los parámetros de un sistema de gestión de riesgos fiscales eficaz. Esta norma refuerza dos pilares fundamentales:
• Responsabilidad del Consejo de Administración: De acuerdo con la Ley de Sociedades de Capital, el control de riesgos fiscales es una facultad indelegable. El Consejo no puede desentenderse de la política fiscal; está obligado a implicarse en la prevención.
• Figura del responsable de cumplimiento ( tax compliance officer ): Es esencial contar con una figura interna encargada de la implementación, seguimiento y corrección de las políticas de prevención.
No obstante, para que este modelo sea realmente atractivo para las empresas, falta el incentivo definitivo: el beneficio jurídico tangible. Actualmente, contar con un protocolo de compliance robusto debería, como mínimo, actuar como una causa de exclusión de la responsabilidad sancionadora. Si en la vía penal la existencia de un programa de prevención de delitos eficaz puede eximir de responsabilidad a la persona jurídica, resulta incongruente que en la vía administrativa no opere, al menos, como una presunción de buena fe que obligue a la Administración a una prueba mucho más rigurosa de la culpabilidad. Consolidar este beneficio sería la "guinda del pastel" para transformar los parámetros de la relación tributaria, transitando de un modelo de confrontación a uno de colaboración preventiva, lo cual fortalecería la lucha antielusiva y la seguridad jurídica para todas las partes.
› Fernando Zuzunaga
Es fundamental rescatar el punto señalado por César García Novoa sobre la relevancia de los protocolos fiscales. En el Perú, aunque existe la obligación de que el Directorio apruebe las estrategias fiscales (conforme al Decreto Legislativo 1422), esta disposición no ha sido plenamente aplicada por las empresas ni fiscalizada por la administración. Es imperativo desarrollar estructuras que eleven los estándares de cumplimiento previo a la fiscalización, con el fin de consolidar una verdadera conducta de relación cooperativa.
En cuanto al procedimiento adjetivo para la fiscalización de la elusión, este requiere mejoras sustanciales, particularmente en el rol del Comité Revisor. Asimismo, debería explorarse la posibilidad de permitir consultas particulares sobre actos vinculados a la planificación fiscal. Actualmente, esta opción está restringida, ya que el régimen de consultas institucionales en el Perú (Art. 93 y 95-A del Código Tributario) excluye expresamente los supuestos relacionados con la Norma XVI del Título Preliminar.
› Lorgio Moreno
Muchas gracias a todos los expositores que participaron en este bloque.
Bloque II:
Política Fiscal Competitiva
› Rolando Cevasco Socio de CMS Grau
Agradezco a la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía (SNMPE) y al presidente de su Comité de Asuntos Tributarios, Fernando Zuzunaga, por la invitación para moderar este panel sobre política fiscal competitiva. Me acompañan en este bloque el catedrático de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Luis Alberto Arias, y el presidente del Consejo Privado de Competitividad, David Tuesta.
Es ampliamente reconocido el papel estratégico de la minería en la economía peruana. Su relevancia no solo es histórica y cultural —con raíces profundas en las épocas preínca e incaica—, sino que ejerce un impacto socioeconómico determinante, especialmente en aquellas regiones donde la presencia del Estado es limitada. En los últimos 25 años, la carga tributaria del sector minero ha experimentado constantes ajustes y reformas, en un contexto nacional de permanente transformación.
Durante este periodo, la tasa del Impuesto a la Renta ha fluctuado notablemente: desde un efímero 20 % (vigente solo un año), pasando por el 30 % y el 27 %, hasta situarse en el actual 29.5 %. Sin embargo, las modificaciones no se han limitado al Impuesto a la Renta. Recordamos el denominado "Óbolo Minero", un aporte que, bajo un esquema de voluntariedad, las empresas destinaban al desarrollo de infraestructura en sus zonas de influencia.
Posteriormente, se reformaron las regalías mineras, cuyo cálculo evolucionó de una base sobre el valor de las ventas a una sobre la utilidad operativa, aplicando tasas progresivas acumulativas. En ese mismo marco, se crearon el Impuesto
Especial a la Minería (IEM) y el Gravamen Especial a la Minería (GEM). Este último fue diseñado específicamente para empresas con contratos de estabilidad tributaria que, técnicamente, no estaban sujetas a las nuevas regalías ni al IEM. A esto se suman otras cargas, como los aportes por regulación (OEFA y Osinergmin) y el aporte al Fondo Complementario de Jubilación Minera, el cual también se determina sobre la renta neta.
Paralelamente, se eliminaron incentivos cruciales, como el beneficio por reinversión de utilidades contemplado en la Ley General de Minería, que permitía deducir de la base imponible los montos comprometidos en la ejecución de proyectos. Asimismo, el sector enfrenta hoy una mayor litigiosidad y una creciente incertidumbre jurídica. A este panorama se añade un factor crítico: el crecimiento exponencial de la minería informal e ilegal, que no solo erosiona la base tributaria, sino que altera gravemente la dinámica social del país.
Ante esta realidad, cabe preguntarnos: ¿existe margen para incrementar aún más la carga tributaria en el sector? ¿Cuál es el límite para mantener la competitividad? Nuestros distinguidos panelistas abordarán estas inquietudes, analizando si los objetivos de la política fiscal minera se han cumplido y cómo medir con eficacia la carga tributaria en un entorno de alta informalidad e inseguridad jurídica. Asimismo, exploraremos los retos del próximo gobierno para definir una carga fiscal óptima que garantice la recaudación sin desalentar la inversión en una industria vital para el Perú.
Cedo la palabra al catedrático de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Luis Alberto Arias.
› Luis Alberto Arias
Catedrático de la Pontificia Universidad Católica del
Perú
Gracias, Rolando. Al referirnos a un sector económico tan crucial como la minería, es imperativo definir qué entendemos por política fiscal sectorial. Desde mi perspectiva, la política fiscal abarca el modo en que las diversas cargas tributarias impactan el negocio minero en todas sus etapas: desde la exploración y explotación hasta el cierre de mina.
Hablamos de ciclos de inversión sumamente extensos. Ingresé al Banco Central de Reserva en 1980 y, en aquel entonces, para proyectar el déficit fiscal era necesario estimar los tributos de la Southern Copper Corporation. Han transcurrido 45 años y Southern —con sus yacimientos de Toquepala y Cuajone— continúa siendo uno de los contribuyentes más relevantes del país. Esto demuestra que la política fiscal minera opera en el largo plazo y que la estabilidad jurídica es, por tanto, un factor determinante.
El Estado posee diversos instrumentos para recaudar tributos y aportes de este sector. Sin embargo, para que esta política sea considerada competitiva, la carga fiscal total acumulada durante la vida útil de un proyecto no debe desalentar la inversión. Es fundamental hallar un equilibrio entre las necesidades de recaudación del Estado y la sostenibilidad de la industria. Un ejemplo claro es el caso de Bolivia, donde una presión tributaria excesiva sobre el sector del gas ahuyentó la inversión, detuvo la exploración y, eventualmente, agotó el recurso. En suma, una política fiscal competitiva busca ese punto de equilibrio que atrae capitales y, simultáneamente, genera recursos que el Estado debe invertir eficientemente.
Relevancia macroeconómica ¿Por qué es tan relevante el sector minero para el Perú? Principalmente, porque es uno de los motores más dinámicos de nuestra economía. Representa aproximadamente el 9.2 % del Producto Bruto Interno (PBI), una participación que fluctúa según la entrada en operación de grandes proyectos, como Quellaveco en 2023. Además, es la principal fuente de divisas, representando alrededor del 60 % de las exportaciones totales
Aunque la minería genera poco más del 2 % del empleo formal directo, su verdadero impacto reside en sus encadenamientos productivos. Estudios del Instituto Peruano de Economía (IPE) evidencian que el sector genera 8 empleos indirectos por cada empleo directo. Asimismo, su contribución tributaria es sustancial. En el periodo 20122024, la minería contribuyó, en promedio, con el 10 % del total de impuestos internos Si analizamos exclusivamente el Impuesto a la Renta (IR), su relevancia asciende al 16 %, pudiendo superar el 25 % en ciclos de precios altos.
No obstante, esta contribución es intrínsecamente volátil, variando según la cotización internacional de los metales. Esta fluctuación representa un desafío para la política fiscal, pues exige una gestión prudente que permita ahorrar durante los ciclos de bonanza para financiar el gasto en etapas de vacas flacas. En la actualidad, los metales registran precios históricos. El cobre cotiza cerca de los 5 dólares por libra y el oro ha superado la barrera de los 4000 dólares. Resulta preocupante que, en un escenario de precios récord, el país registre un déficit fiscal cuando la lógica económica dictaría el ahorro de excedentes; este desequilibrio constituye un riesgo macroeconómico latente.
Evolución del régimen fiscal. Existe el mito de que la minería no aporta lo suficiente al fisco. Para desmentirlo, conviene distinguir dos etapas. En la década de los 90, la inestabilidad económica obligó al Estado a ofrecer regímenes sumamente atractivos, como los Convenios de Estabilidad Jurídica y el beneficio por reinversión de utilidades. Además, en aquel entonces, la regalía minera no existía.
Esta situación cambió radicalmente con la reforma integral de 2011. En septiembre de ese año, tras una negociación técnica con el sector, se instauró el esquema actual. El Fondo Monetario Internacional (FMI) ha calificado este régimen como competitivo, situando la carga fiscal peruana en el rango medio respecto a otros países mineros y destacando su progresividad.
Desde una perspectiva política, es fundamental aclarar que el sector sí contribuye significativamente. En el periodo 2001-2022, la minería ha aportado 60 000 millones de dólares al fisco. En años de bonanza como 2021 y 2022, el aporte fiscal rondó los 6000 millones de dólares anuales. El hito que transformó la relación Estado-minería fue el "boom" de precios iniciado en 2003. Este fenómeno sorprendió al país con contratos de estabilidad vigentes y sin regalías, lo que generó un reclamo social por una mayor participación en la renta.
Aunque entre 2006 y 2011 existió el "Óbolo Minero" (aporte voluntario), se percibió como insuficiente. En 2011, el esquema presentaba dos problemas estructurales: la inmunidad parcial (las empresas con Convenios de Estabilidad Jurídica no pagaban regalías) y la regresividad (la regalía del 3 % sobre ventas desalentaba la inversión inicial).
El equipo técnico demostró que este esquema desalienta la inversión en las etapas iniciales de un proyecto, pues obliga al pago del concepto incluso cuando la operación aún no genera utilidades. La reforma solucionó esta situación transformando la base de cálculo de las ventas a la utilidad operativa, con tasas progresivas. Para las empresas con estabilidad jurídica, se creó el Gravamen Especial a la Minería (GEM), un mecanismo voluntario que sustituyó a la regalía y al Impuesto Especial a la Minería (IEM) durante la vigencia de sus contratos.
Este acuerdo elevó la carga fiscal efectiva. Para las empresas sin convenio, la carga total oscila ahora entre 43.2 % y 46.8 %, mientras que para aquellas con convenio varía entre 42.7 % y 44.8 %. Al situarse en este rango, el Perú logró equilibrar la recaudación con el atractivo para la inversión.
Lecciones aprendidas. Esta experiencia nos deja lecciones fundamentales:
• Renegociación viable: Es posible renegociar contratos cuando existe sustento técnico y voluntad política.
• Institucionalidad: Las reformas tributarias deben aprobarse por ley del Congreso para asegurar transparencia y sostenibilidad, a diferencia de los intentos de modificación mediante facultades delegadas. Las facultades delegadas deben reservarse para cambios administrativos, regulaciones formales o mejoras en la fiscalización, pero nunca para alterar la carga tributaria de un sector.
• Estabilidad: El régimen actual tiene más de 12 años de vigencia. Su diseño actúa como un estabilizador automático: la recaudación sube o baja conforme a los precios, sin necesidad de cambiar las normas. Contamos con un régimen
sólido, certificado por el Fondo Monetario Internacional. No tiene sentido realizar cambios marginales en la carga fiscal (por ejemplo, subirla del 43 % al 45 %) si el costo es la incertidumbre y el desincentivo a la inversión.
Los desafíos pendientes. Para mejorar la recaudación global, el Estado debe enfocarse en tres desafíos:
1. Atraer inversión: Debemos mantener la competitividad para ejecutar la cartera de proyectos. La transición energética global duplicará la demanda de cobre en las próximas décadas, y Perú debe aprovechar esta oportunidad asegurando estabilidad jurídica. Expertos en el sector sostienen que la demanda de minerales se duplicará en los próximos 20 o 30 años debido a la modificación de la matriz energética global para mitigar el cambio climático. Esta transición es cobre-dependiente: un vehículo eléctrico requiere entre cuatro y cinco veces más cobre que uno tradicional. Nuestra estrategia debe basarse en asegurar la estabilidad del régimen fiscal para las próximas dos décadas.
2. Optimización de la fiscalización: La Sunat debe mejorar sus estrategias de control, especialmente en la valoración técnica de los concentrados y la identificación de tierras raras, sin que ello incremente la litigiosidad o la incertidumbre.
3. Combate a la minería ilegal: Este es un reto crítico. La minería ilegal evade impuestos y opera bajo un subsidio indirecto, como la exoneración de impuestos a los combustibles en la Amazonía, que debe ser eliminada. Además, se propone trasladar el cobro de la regalía a la etapa de comercialización o exportación para
asegurar su recaudación, dado que la atomización de productores ilegales hace inejecutable el cobro en origen.
En conclusión, la recomendación es mantener la estabilidad del régimen fiscal actual, que ha demostrado ser eficiente y recaudador, enfocando los esfuerzos en reducir la litigiosidad y combatir la ilegalidad. Muchas gracias.
› Rolando Cevasco
Agradecemos al catedrático Luis Alberto Arias por su precisa explicación y el recuento detallado de lo ocurrido durante estos 25 años, el cual ha aportado datos sumamente reveladores. A continuación, el presidente del Consejo Privado de Competitividad, David Tuesta, disertará sobre la política fiscal competitiva.
› David Tuesta
Presidente del Consejo Privado de Competitividad
Luego de la brillante presentación del catedrático Luis Alberto Arias, contamos con un panorama claro sobre lo que implica una política fiscal competitiva. Su análisis, enriquecido con una valiosa perspectiva histórica, nos ha permitido comprender a profundidad las circunstancias que atraviesa el sector.
Al abordar este tema, frecuentemente nos concentramos en la carga tributaria y el diseño del impuesto, generando un sesgo recaudatorio. Sin embargo, la recaudación no depende únicamente de la tasa, sino de la base tributaria. El Estado debe propiciar el crecimiento económico para fortalecer dicha base. El rol estatal consiste en ser socio del sector privado y de la ciudadanía,
garantizando que el mercado asigne bienes y servicios eficientemente. Por ello, una política fiscal competitiva debe considerar la productividad. Es necesario fomentar un sector minero productivo, que crezca en el tiempo y donde la inversión genere empleo y dinamismo.
Existe una visión política centrada en elevar la presión tributaria, justificándose en comparaciones internacionales y en la brecha fiscal advertida por el Consejo Fiscal. No obstante, la evidencia demuestra que la carga fiscal minera en el Perú ya es elevada y superior a la de Chile. Para asegurar una recaudación sostenible, el sector debe invertir y crecer. Esto requiere un entorno homogéneo de competencia, a diferencia de la situación actual, donde la minería ilegal crece descontrolada impulsada por los precios. Buscamos un círculo virtuoso: mayor inversión genera mayor producción y, por ende, mayor recaudación.
Cifras del impacto. El sector minero representa el 9 % del PBI, el 65 % de las exportaciones y el 10 % de la inversión privada. Además, genera cerca de 2 millones de empleos indirectos. En el ámbito fiscal, durante el periodo 2021-2024, el aporte promedio anual (tributario y no tributario) ascendió a más de 20 600 millones de soles. Esta cifra equivale a:
• El 8.4 % del presupuesto público.
• El 43 % del gasto en inversión pública del país.
• El 13.8 % de todos los ingresos tributarios del Estado.
Competitividad y conflictividad. Perú ha descendido en el índice del Instituto Fraser. Al compararnos con Chile, la brecha se ha ensanchado: mientras Chile ocupa el puesto 29 en atractivo para la inversión, Perú ha
caído al puesto 40. Este retroceso afecta el dinamismo del sector. La inversión privada minera muestra una caída acumulada del 39 % en los últimos 10 años. Mientras que en 2014 la inversión superaba los 8000 millones de dólares, al cierre de 2024 apenas bordea los 3000 millones de dólares.
Barreras burocráticas. La tramitología resta competitividad. Si bien los estándares ambientales son indispensables, los plazos reales exceden largamente los legales. Por ejemplo, la aprobación de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), que debería tomar 120 días hábiles, demora en promedio 467 días. El Estado, como socio, debe corregir estas ineficiencias para asegurar que la inversión madure y genere recaudación.
Incertidumbre e inseguridad. La administración tributaria, Sunat, cumple un rol esencial. Sin embargo, el informe Business Ready del Banco Mundial ubica al Perú en el puesto 48 de 50 en eficiencia operativa de sistemas tributarios, evidenciando problemas en la duración de auditorías y disputas fiscales. Esta incertidumbre es una debilidad crítica. Ante estas cifras, algunos funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas desestiman las quejas empresariales calificándolas de exageradas. Sin embargo, los indicadores internacionales sugieren que existe un problema real de demora e incertidumbre que debe analizarse con objetividad.
Además, la percepción de inseguridad ha empeorado drásticamente: hoy, solo 3 de cada 10 inversionistas consideran que la seguridad en el país no perjudica la inversión, una inversión de cifras respecto a 2019. A esto se suma la conflictividad social, que entre 2021 y 2023 generó pérdidas de casi 7000 millones de soles en el PBI. La conflictividad social sigue siendo un
obstáculo mayor. Según la Defensoría del Pueblo, un tercio de los conflictos sociales en el país corresponden al sector minero. De la cartera de proyectos valorada en 60 000 millones de dólares, más del 50 % se localiza en zonas de alta conflictividad, como Apurímac, Cusco, Puno, Áncash y Moquegua. Este escenario pone a prueba la capacidad del país para aprovechar el actual ciclo de precios de las materias primas.
Impacto potencial. La ejecución de la cartera de proyectos mineros tendría un impacto en el Valor Agregado Bruto de más de 208 000 millones de dólares y generaría una recaudación adicional de más de 15 000 millones de dólares (aprox. 60 000 millones de soles). Esto equivale a tres años de la recaudación actual del sector. Viabilizar estos proyectos es la estrategia fiscal más efectiva.
La minería ilegal es la mayor amenaza. Genera pérdidas económicas anuales de 22 700 millones de soles (2.5 % del PBI) y una evasión fiscal estimada en 7500 millones de soles. Es una amenaza a la seguridad nacional: el 63 % de peruanos cree probable que el país sea controlado por mafias vinculadas a esta actividad, mientras que un 70 % considera que estas ya ejercen una influencia real en el ámbito político nacional y en el Congreso. Además, es la segunda economía ilícita con mayor lavado de activos, acumulando 23 000 millones de dólares en operaciones sospechosas reportadas a la UIF. Este tema requiere particular atención. El costo ambiental y social es devastador: pérdida de 3 millones de hectáreas de bosques, vertido de 145 toneladas de mercurio al año y tasas de homicidios en distritos mineros ilegales (como Pataz, en La Libertad o La Rinconada, en Puno) que superan hasta en 10 veces el promedio nacional.
Reflexión y recomendaciones. Para evaluar la carga fiscal real, debemos considerar estas "fallas del Estado" y de coordinación que menciona la teoría económica (Hirschman, Rodrik). El sector privado enfrenta sobrecostos por inseguridad, burocracia e ilegalidad que elevan la carga efectiva. Se tiende a pensar que el Estado tiene la potestad exclusiva sobre las políticas públicas, pero es el sector privado quien las experimenta. Existe una brecha entre la visión estatal (desde arriba) y la realidad operativa (desde abajo). Como sostiene el economista contemporáneo Dani Rodrik, se deben buscar espacios para acercar a estos socios naturales, garantizando así el funcionamiento de las políticas y de una fiscalidad competitiva.
Recomendaciones puntuales:
• Priorizar el cumplimiento de plazos: Respetar los tiempos legales para EIA, MEIA e ITS.
• Fortalecer la fiscalización: Centralizar las funciones de fiscalización ambiental en el Gobierno Nacional (OEFA) para estandarizar criterios y combatir la corrupción, quitando competencias a los gobiernos regionales sobre la pequeña minería que a menudo encubre la ilegalidad.
• Optimizar la inversión pública: Ejecutar proyectos de cierre de brechas (salud, educación) mediante unidades ejecutoras especializadas, acompañando la inversión minera para reducir la conflictividad. Muchas gracias.
› Rolando Cevasco
Resultan sumamente interesantes la visión, la perspectiva y las coincidencias expuestas en ambas presentaciones. Tengo una pregunta para el catedrático Luis Alberto Arias. Usted señaló que las facultades
legislativas delegadas deberían restringirse a aspectos específicos o administrativos, mientras que la parte sustancial de cualquier reforma tributaria debería recaer en el Congreso.
Ante ello, le pregunto: si el Gobierno —que es el llamado a liderar la política fiscal— no logra controlar los mecanismos necesarios para mantener un régimen estable y competitivo, ¿qué ocurriría si el Congreso decidiera actuar en contra de dichas políticas? ¿De qué manera podría el Ejecutivo compensar esa falta de control si no cuenta con la herramienta de las facultades legislativas para materia sustancial?
La segunda interrogante es: ¿existe margen técnico para ajustar la carga fiscal a la baja o, por el contrario, hay espacio para incrementarla? ¿Cuál debería ser el objetivo estratégico del próximo gobierno en ese sentido?
› Luis Alberto Arias
Recientemente publiqué el libro Horizontes fiscales y políticos , en el cual comento diversos aspectos de la política fiscal. El título responde a la creciente relevancia que ha cobrado el entorno político en las decisiones económicas. La primera reflexión se vincula, precisamente, con la institucionalidad del país, la cual ha estado marcada por una enorme inestabilidad desde el año 2016, con una sucesión de siete u ocho presidentes.
En segundo lugar, luego de agudos conflictos entre el Ejecutivo y el Legislativo, hemos derivado en un modelo de gobierno predominantemente parlamentarista, donde el Congreso concentra la mayor parte del poder político. Las últimas reformas constitucionales han «inclinado la cancha» a favor del Parlamento; sin embargo, no se trata
de cualquier institución, sino de un Congreso crecientemente populista. Este no solo emite leyes que benefician al crimen o deterioran la recaudación fiscal, sino que legisla a favor de la minería ilegal. Un ejemplo claro es la permanente ampliación del Registro Integral de Formalización Minera (Reinfo). Es de conocimiento público que este sistema ha fracasado en su objetivo de formalización y que, en realidad, constituye un mecanismo de protección para una actividad ilegal dominada por mafias.
Ante este escenario, y dada la desconfianza que genera la actual composición legislativa, surge la preocupación sobre si sería más conveniente que el Congreso delegue facultades al Ejecutivo en determinadas materias. No obstante, considero que el Congreso saliente no ha legislado en contra de la actividad minera formal y espero que se mantenga esa línea. El panorama dependerá del resultado de las próximas elecciones. No sabemos qué tipo de representación elegiremos: si nos inclinaremos por candidatos promercado que aporten tranquilidad; por opciones de izquierda que generen temor ante un posible aumento de la carga tributaria formal; o si, en el peor de los casos, se votará mayoritariamente por opciones vinculadas a economías ilegales.
A pesar de la incertidumbre, mantengo mi recomendación: el debate sobre el nivel de la carga tributaria debe ser abierto y transparente, y debe darse en el seno del Congreso. Cuando se recurre a facultades delegadas, la ciudadanía se entera de un incremento tributario a través del diario oficial
El Peruano, sin debate previo. Resulta más peligroso delegar en el Ejecutivo la facultad de elevar cargas tributarias para cualquier sector, especialmente para el minero. Esta debe seguir siendo una potestad exclusiva del Legislativo.
Respecto a su segunda interrogante, reitero que la carga fiscal del sector minero se encuentra en niveles competitivos en lo que concierne estrictamente a los tributos. El espacio de mejora no reside en la tasa impositiva, sino en la reducción de la tramitología, la optimización de los procesos de fiscalización y el cumplimiento de los plazos para autorizar inversiones.
No modificaría el régimen tributario, pues la estabilidad es un activo valiosísimo. En consecuencia, no plantearía ajustes ni al alza ni a la baja. Debemos preservar el esquema actual. Uno de los grandes activos del Perú es la estabilidad monetaria que representa el presidente del Banco Central de Reserva, Julio Velarde; otro activo fundamental es la estabilidad del régimen fiscal minero, que ya suma quince años. Ojalá alcance los treinta o cincuenta años. Mantener la potestad tributaria en el Congreso y asegurar la predictibilidad del régimen son dos pilares institucionales que el país debe proteger frente a la inestabilidad imperante en otros ámbitos.
› Rolando Cevasco
La siguiente pregunta se dirige al presidente del Consejo Privado de Competitividad, David Tuesta. En el contexto de los desafíos que afrontará el próximo gobierno, ¿de qué manera puede la política fiscal promover un acercamiento efectivo con el sector privado que permita optimizar su percepción sobre la carga tributaria?
› David Tuesta
La carga tributaria del sector minero —o de cualquier otro rubro— no es un elemento aislado; más allá de su equidad intrínseca, se encuentra indisolublemente vinculada a la situación fiscal general del país. Los espacios
de negociación y coordinación surgen cuando existe certidumbre, estabilidad o crecimiento económico. De hecho, gran parte del consenso alcanzado para implementar el actual régimen fiscal minero en 2011 se produjo en un contexto de bonanza y optimismo sobre las perspectivas de crecimiento del Perú.
En aquel momento, tanto el sector privado como el Estado mostraron disposición para ceder, lo que demuestra que el entorno económico es un condicionante clave: cuando hay prosperidad, ningún actor desea quedar fuera de la senda del desarrollo. Hoy, el escenario ha cambiado. Aunque la economía sigue creciendo, lo hace a un ritmo significativamente menor: hemos pasado de tasas potenciales del 5 % a niveles cercanos al 3 %. Si bien aún existe dinamismo, se anticipan riesgos fiscales considerables que limitarán el margen de maniobra del próximo gobierno.
En consecuencia, los espacios de negociación se reducen. Lamentablemente, durante el periodo gubernamental que finaliza, se han producido excesos en el gasto público y diversos sectores han aprovechado la coyuntura para obtener beneficios tributarios particulares. El problema radica en el intento de solucionar deficiencias estructurales mediante "parches" impositivos. Por ejemplo, los desafíos del sector agroexportador no eran de naturaleza estrictamente tributaria, sino de productividad, competitividad y rigidez del mercado laboral; factores que se han visto afectados durante años.
Con esa misma lógica, las soluciones para la minería no deben buscarse distorsionando el esquema fiscal. El actual modelo minero constituye una bandera institucional que debe preservarse; cuenta ya con casi quince años de vigencia y lo ideal sería extender
esa estabilidad con el respaldo de aliados estratégicos. Recordemos que, durante la gestión del expresidente Pedro Castillo, el Ministerio de Economía y Finanzas intentó elevar estos tributos, pero diversas voces técnicas defendieron la competitividad del esquema vigente.
Es imperativo fortalecer esta política fiscal y evitar argumentos contraproducentes, como pretender que la carga fiscal del sector formal disminuya únicamente porque la minería informal está creciendo. En su lugar, la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía (SNMPE), como gremio responsable, debería centrar su exigencia en los factores que realmente merman la productividad: las trabas burocráticas y la ineficiencia administrativa. Es inaceptable que estos problemas persistan; enfocar los esfuerzos en su resolución es una causa que, sin duda, sumará y multiplicará apoyos.
› Rolando Cevasco
¿Desearían compartir alguna reflexión final sobre el tema de la política fiscal competitiva?
› Luis Alberto Arias
Considero que existe un factor determinante que no debemos soslayar. Lo experimenté hace diez años al trabajar en diversos proyectos con la Corporación Financiera Internacional (IFC) en Cajamarca, una zona con marcada actividad minera: la desinformación de la ciudadanía. Al preguntar a los pobladores por qué no percibían los beneficios de la minería, las respuestas eran variadas: algunos afirmaban que la empresa no pagaba impuestos; otros, que el Estado central no transfería los fondos; y muchos otros señalaban actos de corrupción en los municipios o en el gobierno regional.
Lo cierto es que no basta con recaudar; es importante que los ingresos fiscales se traduzcan en beneficios tangibles para la población. En ese sentido, cuestiono si el actual mecanismo de distribución —que fragmenta los recursos entre gobiernos regionales, municipalidades provinciales y distritales— es la forma más eficiente de aprovechar la renta minera. Es necesario centralizar la gestión de estos recursos bajo el liderazgo del Gobierno Nacional, pero con una supervisión rigurosa hacia las instancias regionales y locales. De este modo, sin vulnerar el proceso de descentralización, se podrían priorizar las obras de infraestructura que las zonas de pobreza y pobreza extrema realmente necesitan.
Si descuidamos este aspecto, de nada servirá contar con una carga fiscal competitiva o una tramitología ágil; la actividad minera no tendrá sostenibilidad si la población no se percibe como beneficiaria directa de esta industria tan relevante para el país.
› David Tuesta
La descentralización es un proceso que atraviesa transversalmente toda la gestión pública, y el sector minero lo experimenta de forma directa a través del canon. En principio, este aporte debería ser tangible para los distritos mineros; sin embargo, el impacto se diluye por diversas razones. Primero, la fragmentación de los recursos resta escala a cualquier inversión de envergadura, generando distorsiones donde distritos con escasa población reciben montos desproporcionados. Esta situación colisiona, finalmente, con la falta de capacidades técnicas en los niveles descentralizados.
Esto no implica que en el Gobierno Nacional se encuentren los cuadros más brillantes
o que la inversión central sea impecable; el Ejecutivo también presenta graves fallas de gestión. No obstante, estas deficiencias se agudizan en el ámbito regional y local, derivando en escenarios de conocimiento público. Por ejemplo, el distrito de San Marcos, en Áncash, recibe la mayor cantidad de recursos para inversión en el país, con un presupuesto que decuplica al de San Isidro, en Lima. Pese a ello, la brecha en el nivel de desarrollo entre ambos es abismal.
Una política de gestión eficiente podría haber transformado a San Marcos en el «Houston del Perú». Por el contrario,
se ha optado por políticas populistas de transferencias directas que no logran conectar el recurso con el bienestar. De los 700 u 800 millones de soles que San Marcos recibe anualmente, solo ejecuta cerca del 30 %. Ante tales cifras, cualquier ciudadano debería manifestar su disconformidad; sin embargo, la población se mantiene expectante y, de buscar responsables, suele señalar al Gobierno Nacional.
› Rolando Cevasco
Muchas gracias, David y Luis Alberto.
Bloque III: Contingencias Tributarias
Minero-Energéticas
› Mariella de la Torre
Socia
de Rodrigo,
Elías & Medrano
Agradezco la invitación de la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía (SNMPE). Extiendo un reconocimiento especial al presidente del Comité de Asuntos Tributarios, Fernando Zuzunaga, quien ha liderado dicho grupo de trabajo durante los últimos once años.
Este foro nos brinda nuevamente la oportunidad de repasar nuestra trayectoria. El encargo recibido consiste en revisar las contingencias tributarias minero-energéticas analizadas en las veinticuatro ediciones anteriores. Acepté esta tarea con especial entusiasmo, pues el ámbito tributario minero es una de mis mayores pasiones profesionales. Para ello, revisé mis archivos desde el foro más antiguo al que asistí —la tercera edición, en el año 2001— y hallé valiosas anotaciones de aquella época. He identificado temas que perduran en el tiempo: controversias y contingencias que se han debatido desde los primeros encuentros.
Se trata de cuatro ejes medulares que, de forma reiterada, han sido abordados bajo distintas aristas y que nuestros expertos presentarán a continuación. En primer lugar, el gerente corporativo de impuestos de Minsur, Manuel Mattos, disertará sobre un tema fundamental: los instrumentos financieros derivados. Asimismo, nos acompaña el socio de PwC Perú, Miguel Puga, experto en precios de transferencia. Posteriormente, contaremos con la participación del socio fundador de Aliantza Perú, Luis Montero, quien tratará la depreciación de activos. Finalmente, el socio de Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría, Dante Sanguinetti, comentará sobre los contratos de estabilidad.
Desde el foro de 2001 se han recopilado diversos temas: algunos recurrentes y otros ya superados, como el roll-back . En este último punto, la administración tributaria logró comprender la operatividad del negocio minero, lo que permitió resolver las discrepancias. No obstante, persisten estos cuatro temas reiterativos. ¿Por qué continuamos discutiendo los mismos conceptos? Considero que nos falta sincronía. Analicemos estos puntos desde la perspectiva que hoy nos ocupa, con el objetivo de alcanzar esa armonía que evite que, en futuros foros, estas materias sigan formando parte de nuestras controversias tributarias.
Cedo la palabra al gerente corporativo de impuestos de Minsur, Manuel Mattos, quien iniciará con el tema de instrumentos financieros derivados.
› Manuel Mattos
Gerente corporativo de impuestos de Minsur
Presento una breve reseña histórica sobre la regulación de los instrumentos financieros derivados y su evolución normativa. Hasta el año 2006, el Perú carecía de una regulación específica al respecto. En aquel entonces, los cuestionamientos de la Sunat en las fiscalizaciones se centraban principalmente en la fehaciencia de las operaciones y en la determinación de la renta de fuente peruana. Recuerdo que, hacia 2006, cuando iniciaba el auge minero, estos eran los temas recurrentes con la administración tributaria.
Entre 2007 y 2008 se promulgó la primera regulación detallada. Fue entonces cuando las empresas mineras comenzamos a preocuparnos por la operatividad de estas
normas. La regulación adoptó como requisito la "ratio de eficacia", un concepto de naturaleza contable que debimos replicar para efectos tributarios. No obstante, al advertirse que esta ratio carecía de sentido práctico en el ámbito fiscal, se retiró mediante un cambio normativo en 2009. En ese momento, muchos proyectamos que la "foto" sería más clara y que los litigios con la Sunat disminuirían; sin embargo, la práctica nos ha demostrado lo contrario. Como bien señala Mariella de la Torre, después de veinticinco años en estos foros, seguimos debatiendo los mismos conceptos.
Para definir el marco legal, el Artículo 5-A de la Ley del Impuesto a la Renta establece el concepto de derivado financiero. Al analizar los riesgos que las empresas buscamos cubrir, es importante enfatizar que no operamos con fines especulativos, sino de cobertura (hedging). El objetivo corporativo es mitigar riesgos externos fuera de nuestro control, como la volatilidad en los precios de los metales, las tasas de interés y el tipo de cambio, factores que "mueven la aguja" de nuestras proyecciones.
Financieramente, cuando un derivado arroja un resultado negativo, no se trata necesariamente de una pérdida, sino del traslado de la ganancia al banco para asegurar un precio. A menudo, los directores financieros (CFO) se preguntan por qué la Sunat no asimila esta lógica; la respuesta reside en la rigidez de la regulación y en la interpretación literal de la misma.
Hemos esquematizado los riesgos actuales tomando como referencia el precio del cobre y las cadenas de valor de empresas que publican precios. Muchas mineras celebraron derivados entre 2019 y 2021 sin prever que los precios del cobre, la plata y el oro se elevarían drásticamente. Si se pactó
un precio fijo muy inferior al de mercado actual, se generará un resultado negativo. Hoy, las empresas que realizaron coberturas enfrentan este impacto financiero debido a una coyuntura internacional imprevisible. La administración tributaria, sin duda, estará atenta a estos resultados negativos en las próximas fiscalizaciones.
El desfase. Sobre los requisitos para la cobertura, resaltamos tres que son el "caballito de batalla" de la Sunat: el riesgo específico, el mercado reconocido y la identificación del riesgo cubierto. La norma es ambigua y no define qué se entiende por riesgo "genérico" o "específico". Esta brecha evidencia que la legislación no avanza a la velocidad de los negocios: lo establecido en 2009 ya no es funcional para 2025 o 2026. Es necesaria una actualización normativa impulsada por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) para evitar interpretaciones excesivamente literales.
Cada empresa es una entidad particular; dos productoras de oro pueden tener objetivos y realidades totalmente distintas. Si el Perú aspira a ingresar a la OCDE, el MEF debe alinear esta regulación con los estándares internacionales. Asimismo, se ha elaborado una lista de verificación (checklist) con la documentación necesaria para sustentar las pérdidas por derivados. Mientras que las ganancias se tributan sin cuestionamientos, las pérdidas son sistemáticamente observadas.
Un punto crítico actual es el criterio de "mercado reconocido", que la Sunat está aplicando en las fiscalizaciones basándose en interpretaciones que, si bien no son de observancia obligatoria, resultan altamente perjudiciales para el sector. Existe una resolución del Tribunal Fiscal (RTF) de conocimiento público que exige que el
precio pactado en las liquidaciones de los derivados sea idéntico al publicado en reportes internacionales, como los del London Metal Exchange (LME) u otras entidades referentes. No obstante, en la práctica, los contratos de derivados celebrados con entidades bancarias no operan bajo esa rigidez. Si se pretende aplicar la norma de manera literal, nos encontramos ante una regulación desfasada que genera una honda preocupación y que, hasta la fecha, no presenta una vía de solución clara.
Confiamos en que la Corte Suprema y el Poder Judicial emitan un pronunciamiento razonable sobre esta materia. Sin embargo, consideramos que este punto requiere una revisión legislativa urgente; la actual incertidumbre ha llevado a que diversas empresas opten por no contratar derivados, renunciando así a una herramienta esencial para la gestión económica y la sostenibilidad financiera de la mina.
Por otro lado, existen casaciones donde el Poder Judicial, en materia de documentación y riesgo específico, ha ratificado la exhaustividad de la información que debe presentarse. Este es un criterio firme: la documentación debe ser previa y estar alineada con las exigencias de la Sunat. Por lo tanto, el cumplimiento formal en este aspecto es ineludible. Un informe de la administración tributaria evidencia que la legislación aún presenta vacíos críticos.
Bajo el criterio vigente, aquellas empresas que no están autorizadas a llevar su contabilidad en moneda extranjera tienen prohibido contratar derivados para cubrirse del riesgo cambiario entre soles y dólares. Esto genera una situación discriminatoria: mientras que una empresa importadora puede protegerse frente a la devaluación
del sol, una exportadora no cuenta con el mismo mecanismo de cobertura para sus transacciones, lo cual impacta negativamente en sus resultados.
En contraste, la Casación 19398-2024 aporta un criterio razonable y favorable sobre los instrumentos de cobertura vinculados a "transacciones altamente probables". La Sunat había cuestionado sistemáticamente estas operaciones, pero el Poder Judicial ha interpretado la norma con sentido común y apego a la naturaleza del derivado: no es posible exigir documentación de un hecho futuro hasta que este hecho efectivamente ocurra.
Persisten, sin embargo, dos temas críticos en la agenda legislativa: el riesgo específico, donde aunque el Poder Judicial ya determinó qué debe demostrarse, la interpretación administrativa sigue siendo restrictiva; y el mercado reconocido, donde el Tribunal Fiscal mantiene una posición alineada con la Sunat, y aún no contamos con un fallo definitivo en la Corte Suprema. Es importante recordar que litigar en la vía administrativa permite no pagar los valores en disputa, pero el inicio de un proceso judicial exige el pago o el afianzamiento de la deuda.
Conclusión. La normativa tributaria sobre derivados es ambigua y no acompaña la realidad de los negocios, lo que genera una grave inseguridad jurídica. La Sunat parece operar bajo una presunción de desconfianza, asumiendo que las empresas utilizan estos instrumentos para especular o generar escudos fiscales de forma indebida.
Nuestra propuesta final es fomentar un espacio de diálogo entre el sector público y el empresarial. El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y la Sunat deben mostrar voluntad política para zanjar estas
controversias, dado que los costos de los litigios para el Estado son sumamente elevados. De no actualizarse la legislación ante el escenario de precios altos que prevemos, el archivo de casos y la saturación de las salas judiciales continuarán incrementándose, afectando la competitividad de todo el sector minero. Muchísimas gracias a todos.
› Mariella de la Torre
Gracias Manuel. Continuamos ahora con el socio de PwC Perú, Miguel Puga que tratará los precios de transferencia.
› Miguel Puga
Socio de PwC Perú
Buenas tardes. Agradezco a la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía (SNMPE) por la invitación.
Mi exposición se centrará en los precios de transferencia, una regulación global diseñada para determinar el valor de mercado en operaciones entre partes vinculadas o con paraísos fiscales. Al respecto, dado que el Perú aspira a integrar la OCDE, seguimos las directrices de este organismo para aproximarnos a dicho valor de mercado. Abordaré tres ejes temáticos: la declaración de commodities, los servicios intragrupo y la transferencia de activos.
1. Declaración de commodities. En el sector minero, los commodities sujetos a reporte están taxativamente normados: incluyen concentrados de cobre, cátodos, ánodos, oro en bruto, plata y concentrados de zinc (según su ley y peso), entre otros. Desde 2018, la normativa exige presentar una declaración informativa cuya temporalidad ha sido flexibilizada: actualmente, puede enviarse
hasta la fecha del embarque o desembarque a través de un correo oficial de Sunat.
En esta declaración, se debe aplicar el denominado "sexto método", que evalúa el valor de mercado mediante el método del precio comparable no controlado (PCNC). No obstante, en este foro hemos sostenido que el PCNC no siempre es la mejor aproximación para concentrados, ya que estos incluyen gastos de maquila y penalidades que no figuran en las cotizaciones de bolsa. Por ello, se permite utilizar metodologías alternativas, como el margen neto transaccional (MNT), siempre que se cuente con un estudio técnico que lo sustente.
Es vital que el reporte local sea consistente con la metodología declarada. Un riesgo crítico reside en la rigidez formal: si la declaración se presenta incompleta o con datos erróneos, la Sunat no solo impone multas (sujetas a gradualidad), sino que puede desconocer el precio pactado y revalorizar la operación tomando la cotización de la fecha de término del embarque. Según la respuesta a una consulta realizada a la Sunat en 2024, la subsanación extemporánea permite reducir la multa, pero no exonera de la revalorización de los precios.
En sus procesos de fiscalización, la Sunat ha validado, en ciertos casos, el método del precio comparable no controlado (PCNC) como el adecuado para operaciones de exportación, aun cuando el contribuyente aplicó el margen neto transaccional (MNT). En otros escenarios, la administración se ha inclinado por el MNT frente al PCNC utilizado por el administrado. Lo más paradójico es que estas discrepancias ocurren, en ocasiones, con el mismo contribuyente, lo que evidencia una falta de predictibilidad y una deficiente definición normativa.
2. Servicios intragrupo. Los servicios dentro de los grupos mineros (asistencia técnica, back office , geolocalización o ciberseguridad) enfrentan una fiscalización sumamente rígida en el Perú. Para que el gasto sea deducible, no basta con probar el valor de mercado; es imperativo superar el test de beneficio y contar con una documentación de soporte exhaustiva. Si el test de beneficio o la documentación fallan, la deducción del gasto se rechaza íntegramente.
Además, para servicios de bajo valor agregado, el margen de rentabilidad tiene un tope del 5 %. En las fiscalizaciones, la Sunat llega a solicitar desde el requerimiento previo del servicio hasta impresiones de las agendas electrónicas del personal extranjero para validar su presencia física. Esta severidad desincentiva la adopción de tecnologías eficientes que, en última instancia, harían a la mina más rentable y, por ende, generarían mayor recaudación.
3. Transferencia de activos. Finalmente, en la transferencia de derechos mineros, acciones, relaves o equipos, la metodología tradicional (como el PCNC) suele ser inaplicable. Para estos casos, en 2017 se incorporaron los "otros métodos financieros" (flujos de caja descontados, tasaciones, etc.). Sin embargo, nos encontramos ante una parálisis normativa: dicha disposición quedó supeditada a una reglamentación que nunca se emitió.
Recientemente, el Decreto Legislativo N.° 1663 (con vigencia en 2025) ha intentado precisar el uso de estos métodos, pero nuevamente ha quedado a la espera de un reglamento por parte del Ejecutivo. Es paradójico que, tras nueve años y dos decretos legislativos, las empresas sigan sin poder aplicar métodos financieros
estándar por falta de un decreto supremo reglamentario Gracias por el tiempo.
› Mariella de la Torre
Muchas gracias, Miguel. Muy interesantes todos los comentarios. Continuamos con el socio fundador de Aliantza Perú, Luis Montero, quien comentará sobre gastos de mantenimiento.
› Luis Montero
Socio fundador de Aliantza Perú
Buenas tardes a todos. En primer lugar, agradezco a la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía (SNMPE) por la gentil invitación. Un dilema recurrente en nuestra industria es la distinción entre los costos posteriores al reconocimiento inicial de un activo fijo y los gastos de mantenimiento, así como su impacto directo en la depreciación. Ambos conceptos son puntos críticos en cualquier proceso de fiscalización de la Sunat.
Marco contable. El tratamiento contable de los gastos de mantenimiento, reparaciones, costos posteriores y depreciación de inmuebles, maquinaria y equipo —rubro medular en la minería— está regulado por la Norma Internacional de Contabilidad 16 (NIC 16). Según esta norma, un activo fijo es un bien tangible poseído para su uso en la producción o suministro de bienes y servicios, para arrendarlos o para fines administrativos, y de cuya utilización se espera una duración superior a un periodo contable.
A diferencia de las existencias, cuyo costo se detiene cuando el bien está listo para la venta, el activo fijo puede incorporar costos adicionales tras su reconocimiento inicial.
La capitalización de estos desembolsos posteriores depende de dos criterios fundamentales:
1. Probabilidad: Que sea probable que la entidad obtenga beneficios económicos futuros derivados del mismo.
2. Fiabilidad: Que el costo pueda medirse de forma fiable.
Si se cumplen ambos, el desembolso se capitaliza; de lo contrario, se reconoce como gasto en el ejercicio en que se incurre.
El conflicto. La controversia con la Sunat surge en la interpretación de estos requisitos. Generalmente, la autoridad tributaria tiende a calificar los desembolsos como activos para diferir su deducibilidad vía depreciación, evitando el reconocimiento inmediato del gasto. Es importante precisar que, en revisiones anteriores al año 2000, la NIC 16 exigía un tercer requisito: el incremento de la capacidad original del activo. No obstante, este criterio se eliminó para alinearse con el Marco Conceptual de las NIIF, que establece que el activo se define por la recuperación de beneficios futuros, no necesariamente por un aumento de su capacidad nominal.
Clasificación. Contablemente, los costos posteriores se clasifican en:
• Mantenimiento y reparaciones rutinarias: Gasto del periodo.
• Sustituciones o mejoras significativas: Capitalizables (con la correspondiente baja del componente sustituido).
• Inspecciones o revisiones mayores ( overhaul ): Capitalizables si son condiciones para continuar operando el activo (común en aeronaves y maquinaria pesada minera).
La NIC 16 exige, además, la depreciación por componentes. Un activo complejo debe descomponerse en sus partes significativas (por ejemplo, los sistemas de un edificio o los componentes de una planta de procesamiento), depreciando cada uno según su vida útil específica.
La brecha entre lo contable y lo tributario. El problema en el Perú se remonta a 2005, año en que se adoptaron oficialmente las NIIF. Mientras que financieramente las empresas deben depreciar por componentes y según la vida útil real, la normativa tributaria se mantiene rígida:
• Rechazo a los componentes: La Sunat no acepta la depreciación por componentes; solo reconoce el activo como una unidad, presumiblemente para evitar tasas de depreciación más aceleradas en partes específicas.
• Requisito de registro: La Ley del Impuesto a la Renta (LIR) exige que la depreciación esté contabilizada para ser deducible. Esto generó distorsiones históricas donde las empresas registraban tasas tributarias máximas en sus libros financieros para no perder el beneficio fiscal, afectando la razonabilidad de sus estados financieros.
• Diferencias temporarias: El desalineamiento entre la vida útil técnica (contable) y los límites porcentuales de la LIR genera diferencias que deben controlarse permanentemente.
Aplicaciones en minería
• Revestimientos de molinos: Generalmente son gastos de mantenimiento, a menos que mejoren sustancialmente la capacidad productiva.
• Overhaul de maquinaria: Al ser revisiones mayores que habilitan el uso futuro, suelen capitalizarse contablemente.
• Relaveras: El recrecimiento de relaveras es, en esencia, un activo. La controversia suele ser su clasificación (si es edificación o maquinaria) para determinar la tasa de depreciación.
Recomendaciones prácticas. Es imperativo documentar cada desembolso con informes técnicos de ingeniería. La Sunat suele cuestionar los gastos de mantenimiento simplemente por su cuantía, sin considerar la complejidad y el alto costo operativo de la gran minería. Dado que el costo y la depreciación nunca serán idénticos en ambos ámbitos, es obligatorio mantener un registro de activo fijo tributario independiente del contable para sustentar las adiciones y deducciones en la declaración jurada anual.
Conclusiones:
• Lo rutinario es gasto; lo que extiende la vida útil o mejora el rendimiento es activo.
• La deducibilidad en Perú se rige por los artículos 37 y 38 de la LIR y el Reglamento (D.S. 122-94-EF).
• La falta de alineación normativa exige un control técnico-contable riguroso para evitar contingencias.
Espero que esta exposición haya satisfecho sus expectativas. Muchas gracias.
› Mariella de la Torre
Muchas gracias. Y ahora continuamos con el socio de Philippi, Prietocarrizosa, Ferrero Du & Uria, Dante Sanguinetti, con el tema de los contratos de estabilidad.
› Dante Sanguinetti
Socio de Philippi, Prietocarrizosa, Ferrero Du & Uria
Agradezco la oportunidad de compartir estas reflexiones y evaluaciones sobre los contratos de estabilidad en el Perú. En esta exposición, analizaremos tres pronunciamientos recientes emitidos este año por autoridades administrativas y judiciales, vinculados a los convenios de estabilidad.
Hace quince años, en un panel similar, señalé que la existencia de estos convenios era una señal de debilidad institucional y se hacían necesarios porque el Estado era propenso a modificar las reglas de juego. Hoy, tras tres lustros de turbulencias políticas en la región, estos mecanismos de fomento a la inversión son más indispensables que nunca.
La presentación se estructura en cuatro ejes fundamentales:
1. Estabilidad tributaria y seguridad jurídica: Contexto.
2. Problemática: ¿Funcionan los modelos actuales?
3. Pronunciamientos de las autoridades.
4. Conclusiones y recomendaciones.
El Perú es un país importador de tecnología que requiere capital del exterior; por ello, estos mecanismos deben ser altamente atractivos. La estabilidad busca mitigar el riesgo jurídico: la certeza sobre cuánto recaudará el Estado del rendimiento de las inversiones. Esta predictibilidad es vital en proyectos de larga duración y gran envergadura.
Actualmente, contamos con tres regímenes: el de estabilidad jurídica y los dos sectoriales (minería e hidrocarburos). Aunque las tasas del Impuesto a la Renta corporativa y dividendos no han sufrido variaciones sustantivas en la última década, se han añadido dos puntos porcentuales para
los convenios de estabilidad jurídica. Sin embargo, la estabilidad no solo congela alícuotas; también estabiliza las reglas para determinar la base imponible y el derecho a llevar contabilidad en moneda extranjera.
Pese al importancia, en 2025 se observa un desincentivo en su uso. En el sector minero, tras un auge entre 2001 y 2010, la tendencia es decreciente. Estos regímenes han perdido atractivo debido a su creciente complejidad normativa. Hoy, la estabilidad es tributariamente más costosa, pues se paga una "prima" por la predictibilidad. Además, desde 2019, se han endurecido las reglas sobre el inicio de la estabilidad, la aprobación de estudios de factibilidad y la segregación de resultados, generando mayor incertidumbre.
Según el diario Gestión, ante cuestionamientos gremiales sobre el aumento de tasas en convenios con Proinversión, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) respondió que el Perú ya no es un país de riesgo. Asimismo, argumentaron que la estabilidad limita la capacidad del Estado para ajustar políticas tributarias y genera una carga administrativa compleja para la Sunat.
Análisis de casos
1. El fin de la estabilidad (Casación de agosto de 2025): Se analizó el caso de una empresa cuyo convenio finalizó el 29 de septiembre de 2007. La compañía aplicó una depreciación acelerada por revaluación voluntaria. La Sunat y el Tribunal Fiscal sostuvieron que, al 31 de diciembre (fecha de devengo anual), la estabilidad ya no existía y el gasto debía repararse. La Corte Superior sugirió una prorrata mensual. No obstante, la Corte Suprema determinó que la regla vigente al inicio del ejercicio debe aplicarse a todo el año fiscal por el principio de
predictibilidad. Aunque este fallo genera alivio, la falta de carácter vinculante permite que otros órganos judiciales se aparten del criterio, perpetuando la inseguridad jurídica.
2. Inversión declarada vs. inversión real (RTF de 2025): El Tribunal Fiscal ha emitido un criterio restrictivo señalando que la estabilidad se circunscribe estrictamente al importe de inversión consignado en el estudio de factibilidad y no al proyecto en sí. Esta es una interpretación cuestionable: en minería, el estudio de factibilidad es solo una "fotografía" inicial. La tecnología y las exigencias ambientales evolucionan, obligando a realizar ampliaciones. Es una paradoja: el Estado exige nuevas inversiones bajo sanción de multa o cierre, pero simultáneamente les niega la protección del convenio de estabilidad por exceder el monto inicial.
3. El Régimen Especial de Recuperación
Anticipada (RERA - D. Leg. 973): Un caso crítico involucra a una planta eólica. Luego de extender su etapa preparativa mediante adendas validadas por el sector, la autoridad declaró el "goce indebido" del régimen por no culminar el proyecto en el plazo originalmente previsto en la resolución administrativa. El resultado fue la orden de devolver todo el crédito fiscal recuperado. Este rigor formal ignora la realidad de los proyectos de envergadura y desnaturaliza el beneficio.
Conclusiones. Para que los mecanismos de fomento tengan éxito, la interpretación de las normas debe basarse en la razonabilidad y la buena fe. Se propone:
• Simplificación y unificación: Debemos transitar hacia un modelo basado en el contribuyente (como los convenios de
Proinversión) y no en proyectos o montos específicos de inversión.
• Eliminación de barreras formales: Es urgente suprimir el requisito de contabilización de la depreciación a nivel reglamentario, que hoy es un lastre administrativo.
• Sincronía institucional: La intervención de múltiples entidades estatales (Minem, MEF, Sunat) requiere una unificación de criterios para evitar que la estabilidad sea, en la práctica, una fuente de litigios.
La minería representa el 60 % de nuestras exportaciones. Orientar el esfuerzo hacia una normativa lógica y previsible es generar rentabilidad para todos: las empresas y la propia recaudación de la Sunat. Muchas gracias.
› Mariella de la Torre
Los cuatro temas abordados en este bloque exigen una mayor especialización del sector minero en la aplicación de la normativa vigente. En segundo lugar, evidencian la imperiosa necesidad de adecuar nuestras leyes. Contamos con normas de larga data que no se actualizan oportunamente, lo que deriva en las controversias que hoy enfrentamos.
El ámbito de los instrumentos financieros derivados se ha debatido durante años; los vacíos y ambigüedades de su regulación están plenamente identificados y deben corregirse. Esta es una herramienta diseñada para mitigar riesgos corporativos, no para obtener ventajas tributarias indebidas. Por ello, no deberíamos renunciar a su aplicación simplemente por deficiencias normativas o por una interpretación poco razonable de la Sunat. De igual manera, en cuanto a los precios de transferencia, observamos normas cuya implementación es excesivamente lenta.
Tenemos identificada una problemática que, de ser atendida, evitaría que dediquemos esfuerzos desproporcionados a resolver conflictos con la administración.
Es fundamental generar la sincronía necesaria entre el sector público y privado para finiquitar estos puntos que, lejos de ser absurdos, resultan sensatos y razonables; no se exige nada extremo, sino lógica y conocimiento especializado. En este bloque, se ha ofrecido una cátedra sobre la NIC 16 que nos ha permitido refrescar la evolución histórica de su implementación. Persiste la preocupación actual sobre la deducibilidad de los gastos de mantenimiento frente a su capitalización. Se han expuesto parámetros clarísimos al respecto, pero subsiste la duda sobre la vigencia del requisito de contabilización de la depreciación en nuestra normativa tributaria.
Considero que este requisito, establecido incluso a nivel reglamentario, debería eliminarse. Representa un "dolor de cabeza" tanto para las empresas como para la administración, pues el control detallado de las diferencias entre lo contable y lo tributario —donde el avance contable es ágil y la norma tributaria es estática— genera discusiones inagotables. Coincido también con lo expuesto sobre los contratos de estabilidad. Existe una tendencia marcada a desestimar esta herramienta, a pesar de ser útil y necesaria. Aunque en la práctica no sea perfecta, debe cumplir su propósito de brindar la seguridad jurídica que demandan los proyectos mineros, los cuales requieren largos periodos de inversión y ejecución.
Es incomprensible que el último contrato de este tipo se haya suscrito en el año 2019, cuando existen proyectos en cartera que podrían beneficiarse de este mecanismo. Si la herramienta existe en nuestra normativa,
debe ser funcional. Corrijamos los aspectos necesarios para que resulte atractiva para los inversionistas. La minería es, sin duda, el motor del PBI nacional: las exportaciones mineras representan aproximadamente el 60 % del total de nuestros envíos al exterior. Debemos orientar todos los esfuerzos posibles a mejorar el entorno normativo para generar mayor rentabilidad en beneficio de las empresas, del desarrollo del país y, por consiguiente, de la recaudación de la Sunat. Gracias a todos.
Conclusiones
› Fernando Zuzunaga Presidente del Comité de Asuntos Tributarios de la SNMPE
En cumplimiento del encargo conferido, presento las conclusiones finales de este foro, estructuradas según los bloques temáticos desarrollados.
Bloque I: ¿Cómo lograr una auténtica mejora en la relación
Sunat y contribuyente en procura de la reducción del conflicto?
1. Mejora de la relación fisco-contribuyente: La conflictividad surge principalmente por divergencias en la apreciación de los hechos, la interpretación normativa y la valoración probatoria. El procedimiento de fiscalización es el escenario donde se originan estas controversias.
2. Cumplimiento colaborativo: La Sunat desarrolla actualmente la Fase II de su programa de cumplimiento colaborativo, cuya implementación se proyecta para 2027. Los desafíos centrales incluyen la transformación cultural de los funcionarios bajo un rol de acompañamiento, la adecuación normativa y la comunicación de los beneficios de esta relación cooperativa para brindar certeza y predictibilidad sin depender exclusivamente de acciones de control posterior.
3. Judicialización de la tributación: Se advierte una tendencia crítica: la Sunat se califica legalmente como parte desde la etapa ante el Tribunal Fiscal, lo que precipita la judicialización de los conflictos. Actualmente, los criterios de fondo de la tributación peruana se están definiendo, de manera predominante, en sede judicial.
4. Reforma del procedimiento contencioso: Es imperativo revisar la regulación vigente, especialmente en los siguientes puntos: la legitimidad activa de la Sunat para demandar resoluciones del Tribunal Fiscal; el alcance de la plena jurisdicción y el carácter vinculante de los precedentes; y la ejecución de sentencias y el fortalecimiento de las resoluciones de observancia obligatoria (RTF-OO), asegurando que no sean impugnables por la administración.
5. Plena jurisdicción y precedentes: Se requiere reforzar la facultad del juez para resolver el fondo del asunto y sustituir a la administración cuando se lesionen derechos. Asimismo, ante la falta de claridad sobre la sujeción a los precedentes en diversas leyes (LOPJ, CPConst,
LPAG), se propone una regulación que asegure la obligatoriedad del precedente o su apartamiento motivado, salvaguardando la seguridad jurídica y la economía procesal.
Bloque II: Norma XVI y política fiscal competitiva
1. Norma XVI (Antielusiva Genérica): Sobre la base de experiencias en España y Colombia, se proponen mejoras garantistas: que el requerimiento del Comité Revisor se formule dentro del plazo del año de fiscalización definitiva, suspendiendo el cómputo durante dicho procedimiento; respetar la reserva de competencia del Comité Revisor para que evalúe efectivamente la calificación, simulación y elusión; y priorizar consultas particulares previas para anticiparse al conflicto y publicitar los informes del Comité.
2. Política Fiscal y Competitividad: Una política fiscal competitiva debe generar recaudación sin ahuyentar la inversión. Con una carga fiscal que ya supera a la de países como Chile, no existe margen para incrementar tasas. El foco debe centrarse en combatir la minería ilegal para reducir externalidades negativas y ampliar la base tributaria.
Bloque III: Contingencias tributarias y Minero-Energéticas
1. Instrumentos Financieros Derivados (IFD): Dada la ambigüedad de la regulación actual, se recomiendan ajustes normativos que aporten claridad y seguridad jurídica a los contribuyentes que emplean IFD con fines de cobertura en sus operaciones ordinarias.
2. Precios de transferencia y el sexto método: Es urgente revisar las consecuencias de presentar comunicaciones incompletas en la exportación de commodities. El desconocimiento del precio pactado ante omisiones formales que no afectan el control del Fisco resulta una medida desproporcionada.
3. Servicios intragrupo: El nivel probatorio exigido para el test de beneficio es excesivamente alto. Se requiere uniformizar criterios para que las exigencias de costos y gastos sean razonables y justificadas bajo estándares internacionales.
4. Depreciación y NIC 16: Es fundamental distinguir entre gastos de mantenimiento ordinarios y desembolsos capitalizables que extienden la vida útil. Las normas tributarias deben adecuarse para permitir la depreciación por componentes, evitando que la desconexión con las normas contables genere diferencias temporarias eternas.
5. Contratos de estabilidad: Se debe simplificar y unificar los regímenes de estabilidad tributaria. La fragmentación por "montos de inversión" o "fechas de estabilidad" genera una complejidad administrativa ineficiente. La interpretación de estos convenios debe partir del principio de buena fe del inversionista y de la razonabilidad técnica.
Palabras de clausura
› Ángela Grossheim
Directora ejecutiva de la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía
Deseo comenzar expresando mi reconocimiento y sincero agradecimiento a los expositores, panelistas y moderadores que nos han acompañado a lo largo de esta jornada. Asimismo, extiendo este agradecimiento a cada uno de ustedes por su asistencia, la cual hace posible la continuidad de este foro que hoy celebra su vigésima quinta edición.
En este foro se han abordado diversos aspectos para optimizar la relación entre la administración y el contribuyente, con el firme objetivo de reducir la conflictividad tributaria. Del mismo modo, se han compartido perspectivas sumamente interesantes sobre la política fiscal requerida para fortalecer nuestra competitividad. Hemos finalizado con un diagnóstico de las principales contingencias tributarias vigentes, aportando soluciones técnicas que merecen ser tomadas en consideración.
Es importante destacar que los temas tratados tienen un impacto directo en el desarrollo operativo de las actividades minero-energéticas y, por ende, en el crecimiento económico del país. Espacios como este resultan fundamentales para mantener una visión integral sobre los desafíos tributarios que nos afectan.
Con la satisfacción de haber cumplido las expectativas de este programa y con la esperanza de que los conocimientos compartidos contribuyan a una tributación más justa y competitiva, en nombre de la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía, declaro clausurado el XXV Foro Anual de Tributación Minero-Energética.
Muchas gracias.
8:00 am Registro de participantes
8:15 am Palabras de bienvenida e inauguración
Julia Torreblanca , Presidente de la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía
8:30 am BLOQUE I: ¿Cómo lograr una auténtica mejora en la relación SUNAT y CONTRIBUYENTE en procura de la reducción del conflicto? PRIMERA PARTE
• Relacionamiento fisco y contribuyente: en la actualidad, es en sede judicial donde se definen las posiciones tributarias que deberían marcar la actuación del fisco y su relacionamiento con el contribuyente. ¿Qué se requiere para que el proceso contencioso sea la herramienta adecuada para ello? ¿cambios normativos? ¿Qué rol podría ejercer el Tribunal Fiscal para mejorar la relación entre el fisco y el contribuyente? ¿La Administración Tributaria requiere cambios normativos para mejorar el relacionamiento fisco y contribuyente o, de ser el caso, ac ercarse a una gestión tributaria bajo un modelo cooperativo?
Moderadora:
Maria Eugenia Caller, Socia de Litigios Tributarios de EY.
Expositores / Panelistas:
Patricia Lazarte, Jueza Especializada Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Valerie Mori, Gerente de Fiscalidad Internacional de la INER de la SUNAT.
Jorge Danós, Socio del Estudio Echecopar.
10:30 am Coffe Break
10:45am Continuación del BLOQUE I ¿Cómo lograr una auténtica mejora en la relación SUNAT y CONTRIBUYENTE en procura de la reducción del conflicto? SEGUNDA PARTE
• Planificación Fiscal: se tratará el tema de la aplicación de la Cláusula Antielusiva General por las Administraciones de España, Colombia y Perú, en cuanto a los aspectos procedimentales y su abordaje en auditorías, con el propósito de establecer los puntos de encuentro y de corrección. De otro lado se abordará la Gobernanza Tributaria en esa materia, repasando las normas en las respectivas jurisdicciones sobre (i) la implementación de regímenes de declaración obligatoria para revelar mecanismos de planificación fiscal agresiva; (ii) la obligación de que las empresas
cuenten con Protocolos de Planificación Fiscal; (iii) la obligación de los Órganos Societarios como el Directorio de involucrarse con los actos de Planificación Fiscal y, (iv) la implementación de la Acción 12 BEPS y otras iniciativas vinculadas al control de actos elusivos
César García Novoa, Catedrático de la Universidad Santiago de Compostela (España)
Catalina Hoyos, Socia de Godoy (Colombia).
Fernando Zuzunaga, Presidente del Comité de Asuntos Tributarios de la SNMPE.
12:45 pm ALMUERZO LIBRE
2:00 pm
Moderador:
BLOQUE II: Política Fiscal Competitiva ¿Tenemos una carga fiscal competitiva? ¿cómo lograrla?
Análisis y perspectivas de los principales temas de Política Fiscal que debe contemplar el nuevo gobierno. Evolución y resultado de diferentes conceptos tributarios en los últimos 25 años en el sector, como: Regalía Minera, Impuesto Especial a la Minería, Gravamen Especial a la Minería, Carga Tributaria.
Rolando Cevasco, Socio de CMS Grau
Expositores / Panelistas:
Luis Alberto Arias, Catedrático de la Pontificia Universidad Católica del Perú
David Tuesta, Presidente del Consejo Privado de Competitividad.
Principales contingencias minero energéticas que perduran en el tiempo: Se abordará el diagnóstico y las propuestas de solución desde el Comité Tributario para las contingencias denominadas, las Big4 de la tributación Mineroenergética peruana: Instrumentos
Financieros Derivados, Depreciación y Amortización, Contratos de estabilidad y Precios de Transferencia.
Moderadora:
Mariella de la Torre, Socia de Rodrigo, Elías & Medrano, Abogados. Expositores / Panelistas:
Manuel Mattos, Gerente Corporativo de Impuestos de Minsur.
Miguel Puga, Socio de PwC Perú.
Luis Montero, Socio Fundador de Aliantza Perú.
Dante Sanguinetti, Socio de Philippi, Prietocarrizosa, Ferrero Du & Uria.
6:15 pm CONCLUSIONES
Fernando Zuzunaga, Presidente del Comité de Asuntos Tributarios de la SNMPE.
6:30 pm SESIÓN DE CLAUSURA
Angela Grossheim, Directora Ejecutiva de la SNMPE.
6:45 pm COCKTAIL: CELEBRACION DE 25 EDICIONES DEL FORO