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Decimocuarta Edición de la Revista Jurídica de Unibe

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ASHLEY RODRÍGUEZ AYBAR DIRECTORA DEL CONSEJO EDITORIAL

SARAH ISABEL NUÑEZ EDITORA SENIOR

MIA COCCO EDITORA ADJUNTA

REVISTA JURÍDICA

LESHLIE GUZMÁN SUBDIRECTORA DEL CONSEJO EDITORIAL

VIANA MORENO DISEÑADORA GRÁFICA

ISABEL PÉREZ SÁNCHEZ EDITORA ADJUNTA

MARIA DE LOURDES MENDEZ EDITORA EJECUTIVA

ANA SOFÍA BORRELL SANZ EDITORA ADJUNTA

MIEMBROS

DEL CONSEJO

EDITORIAL

JUNTA DIRECTIVA DEL GREDUNIBE

Acojo con beneplácito la petición que me formula la estudiante de nuestra Escuela de Derecho y Directora del Consejo Editorial de la Revista Gred-Unibe, Ashley Nabel Rodríguez Aybar, para escribir esta nota para el órgano de difusión académico de la Universidad Iberoamericana en su decimocuarta edición de la revista.

Indudablemente es un gran logro, digno de ser reconocido por nuestras autoridades de que contemos con esta valiosa publicación durante más de 14 años sin interrupción, lo que revela y pone de manifiesto el compromiso asumido por los estudiantes que durante ese largo periodo han ocupado vía elecciones los puestos de dirección de una entidad, que es un referente no solo para nuestra universidad, sino también para otros centros académicos.

Hoy, al arribar a un nuevo aniversario; el Consejo Editorial de la revista nos entrega una edición integrada por valiosos artículos de diferentes autores, nacionales y extranjeros de actuales estudiantes y de egresados de nuestra academia.

La enumeración de los aportes realizados por reconocidos doctrinarios nos revela la calidad y profundidad conceptual de los artículos que forman parte de esta edición.

Esta edición enriquece doctrinariamente la amplia discusión sobre la inteligencia artificial. En efecto, varios artículos analizan esta problemática como son los aportes de nuestro brillante egresado, Antomyl Novo, bajo el título "Fue culpa del algoritmo: responsabilidad civil por el hecho de la inteligencia artificial en República Dominicana".

Otros que recoge esta publicación se revelan en las entrevistas realizadas a Beatriz Núñez López, de nacionalidad española, sobre el tema “Influencia de la inteligencia artificial en el campo de fusiones y adquisiones”. De igual forma en la misma línea temática los aportes de Alex Colon, sobre “La inteligencia artificial y la virtualidad en el ámbito de la diplomacia y negocios internacionales”.

Queremos destacar además la entrevista a La Magistrada Yokaurys Morales Castillo, bajo el título “La Virtualidad en el Poder Judicial”, tema de indudable actualidad y de discusión en la comunidad jurídica, sobre la implementación de esta herramienta tecnológica en cuanto a su utilidad, bondades y dificultades, en el contexto social de nuestro país.

Nuestro reconocimiento y agradecimiento a otras colaboraciones, de esta edición como Aileen Mariel Gómez Figuereo, Ramsés A. Ortiz Castillo, Amelia Ávila y Yessica García Aybar, a todos ellos gracias.

Finalmente, agradecer el esfuerzo desplegado por los integrantes del Gred- Unibe, y su Consejo Editorial por entregarnos esta joya de edición, para disfrute de la comunidad jurídica nacional e internacional.

José B. Pérez Gómez Decano

NOTA DEL PRESIDENTE DEL GRED UNIBE

Es un honor dirigirme a la comunidad universitaria y académica a través de esta nueva edición de nuestra revista del GRED UNIBE, un espacio que año tras año reafirma su valor como plataforma de reflexión, análisis y difusión de ideas en torno al derecho y a la sociedad.

La revista no solo representa la voz de los estudiantes y futuros profesionales del derecho, sino que también constituye un puente entre la academia y la práctica jurídica, ofreciendo contenidos que inspiran, informan y motivan a repensar el rol de nuestra carrera en un mundo en constante transformación.

Este año hemos decidido centrar nuestro enfoque en un tema de gran trascendencia: el impacto de la inteligencia artificial y la virtualidad en las distintas áreas del derecho. Vivimos en una era donde las tecnologías disruptivas ya no son un futuro lejano, sino una realidad que redefine los límites de la profesión jurídica. La inteligencia artificial está transformando la manera en que concebimos la investigación legal, la resolución de conflictos, la administración de justicia y hasta la relación abogado-cliente. Al mismo tiempo, la virtualidad ha abierto nuevas formas de interacción, enseñanza y ejercicio del derecho, rompiendo barreras geográficas y democratizando el acceso al conocimiento.

Nuestro objetivo con esta edición es fomentar un diálogo crítico y constructivo en torno a estos cambios. Queremos que cada artículo sirva de guía, alerta y, sobre todo, de inspiración para entender que el derecho no puede estar ajeno a la innovación tecnológica. Muy por el contrario, debemos asumir el reto de integrarla con visión ética, humanista y responsable, garantizando que los avances tecnológicos se utilicen en favor de la justicia, la equidad y la sociedad en su conjunto.

Agradezco profundamente a todos los colaboradores que hicieron posible esta edición y reitero la invitación a que, como comunidad académica, sigamos siendo protagonistas de la transformación del derecho en el siglo XXI. Gracias a todos.

Ronnie Alberto Gómez Marlón Presidente del GRED UNIBE

NOTA DE LA DIRECTORA DEL CONSEJO EDITORIAL

En nombre del Consejo Editorial, es con profundo entusiasmo que les doy la bienvenida a la 14.ª edición de la Revista Jurídica del Consejo Editorial de la Escuela de Derecho de UNIBE.

En esta ocasión, el Consejo Editorial ha decidido destacar la presente edición y dedicarla a un eje temático que en los últimos años ha redefinido múltiples ámbitos profesionales: la inteligencia artificial y la virtualidad.

En consecuencia, esta edición aborda, de manera principal, los desafíos y oportunidades que estas innovaciones tecnológicas plantean en distintas ramas del derecho, tanto en el ámbito corporativo como en el judicial, así como a nivel nacional e internacional.

De esta manera, la revista contribuye a una mejor comprensión de los cambios que trae consigo la automatización, cambios que representan avances significativos, pero, al mismo tiempo, plantean nuevas limitaciones al quehacer jurídico.

En ese sentido, expreso mi agradecimiento a todos los autores y colaboradores de esta edición, cuyas contribuciones tienen a bien revestir a esta publicación de una indudable relevancia y pertinencia académica para la comunidad jurídica.

Finalmente, debo reconocer de manera especial a cada miembro del Consejo Editorial, pues es gracias a sus ideas, creatividad, esfuerzo y dedicación que esta edición también se reviste de autenticidad y excelencia.

En su conjunto, mediante la 14.ª edición sienta un umbral y un referente elevado de calidad para las futuras ediciones de la Revista Jurídica del GRED UNIBE.

Ashley Rodríguez Aybar

Directora del Consejo Editorial

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ÍNDICE

El Arte de Copiar: IA, Derechos de Autor y la Ética del Entrenamiento

Algorítmico

"Fue culpa del algoritmo": responsabilidad civil por el hecho de la inteligencia artificial en República Dominicana

M&A en tiempos de inteligencia artificial

Smart contracts, dumb outcomes: el dilema jurídico de los contratos inteligentes

Precios de Transferencia: Un Desafío Silencioso en la Globalización Empresarial

54 57 63 72

Virtualidad y justicia: retos y oportunidades en el Poder Judicial

Aplicabilidad de la Ley 167-21 de mejora regulatoria y simplificación de trámites y sus desafíos en la realidad dominicana

Protección de datos personales en la banca abierta: regulaciones y mejores prácticas

La inteligencia artificial en la diplomacia y los negocios internacionales

REVISTA JURÍDICA

Resumen

El avance de la inteligencia artificial ha impulsado un debate sobre el uso de obras con derechos de autor en los procesos de entrenamiento algorítmico.

A diferencia de la atención predominante en los outputs generados por IA, el artículo destaca que el verdadero conflicto jurídico recae en los inputs, es decir, en la utilización de materiales protegidos sin autorización.

Se abordan las diferencias regulatorias entre jurisdicciones —como el fair use en Estados Unidos y las restricciones de la Unión Europea— y se analizan los dilemas éticos vinculados a la explotación de creadores, la falta de transparencia en los datasets y la concentración de poder en las grandes corporaciones tecnológicas.

Frente a este panorama, se plantean medidas legales y técnicas que incluyen licencias obligatorias, transparencia en los procesos de entrenamiento, sistemas de monitoreo y bases de datos autorizadas.

Abstract

This article examines the legal and ethical challenges arising from the use of copyrighted works in the training of artificial intelligence (AI) models. While much of the legal debate has focused on potential copyright infringement in AI-generated outputs, the core issue lies in the use of protected materials as inputs during training.

Through a comparative analysis of frameworks such as U.S. fair use and the European Union’s Directive 2019/790, the article highlights the tension between technological innovation and the protection of creators’ rights.

Sobre la autora

Laura Lebrón es Abogada especializada en derecho de autor, con máster en Propiedad Intelectual (UC3M) y en Producción Ejecutiva de Contenidos Audiovisuales (The Core School, Madrid). Combina experiencia en la creación y protección legal de obras audiovisuales con el ethos de impulsar proyectos culturales que fomenten la creatividad y la innovación en la industria.

EL ARTE DE COPIAR: IA, DERECHOS DE AUTOR Y LA ÉTICA DEL ENTRENAMIENTO ALGORÍTMICO

En los últimos años, los avances en inteligencia artificial (IA) han transformado profundamente la forma en que se produce, distribuye y consume contenido cultural. Estos modelos, como los generadores de imágenes, traductores automáticos, asistentes virtuales y sintetizadores de voz, dependen del entrenamiento algorítmico con vastas cantidades de datos.

Entre estos datos se encuentran, con frecuencia, materiales audiovisuales que gozan de protección legal bajo las normas de propiedad intelectual, especialmente los derechos de autor.Esta realidad ha encendido una alarma en múltiples sectores, desde la industria creativa hasta los

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legisladores.

El debate Jurídico

El debate jurídico en torno a los modelos de IA ha centrado su atención, casi exclusivamente, en el análisis del output: si las obras generadas infringen o no derechos de autor. Sin embargo, esta perspectiva resulta incompleta e incluso miope, pues soslaya el hecho fundamental de que, para que exista dicho output, debe haberse procesado un input igualmente relevante desde el punto de vista legal.

Este input —material protegido por derechos de autor utilizado sin licencia en el entrenamiento algorítmico— constituye el verdadero núcleo del conflicto, y su invisibilización en el discurso normativo es una omisión que exige ser rectificada desde una perspectiva crítica y jurídica.

¿Hasta qué punto es lícito entrenar algoritmos con obras protegidas? ¿Supone ello una infracción a los derechos de los creadores?

El análisis de esta problemática exige examinar con detenimiento las implicaciones jurídicas y éticas que conlleva el uso de contenido protegido por derechos de autor en los procesos de entrenamiento algorítmico, así como identificar respuestas normativas y técnicas que permitan armonizar el progreso tecnológico con la tutela efectiva del trabajo creativo.

Los modelos de inteligencia artificial, especialmente los de aprendizaje profundo (deep learning), funcionan imitando el funcionamiento del cerebro humano mediante redes neuronales artificiales. Estas redes procesan miles o millones de ejemplos para detectar patrones, relaciones

y estructuras que luego pueden aplicar a nuevas situaciones.

Para lograr este nivel de competencia, los modelos deben ser alimentados con grandes volúmenes de datos. En el caso de aplicaciones que imitan la creatividad humana, como generadores de imágenes, música o voz, estos datos suelen incluir obras protegidas: pinturas, fotografías, películas, canciones, podcasts, guiones, y otros productos culturales. Por ejemplo, modelos como DALL·E, Midjourney o Stable Diffusion utilizan imágenes que han sido recopiladas de la web, incluyendo obras de artistas profesionales. Herramientas como ElevenLabs pueden generar voces artificiales que imitan registros reales, muchas veces entrenadas con clips de audio disponibles públicamente, sin autorización de sus autores.

Entrenar un modelo de IA con contenido protegido por derechos de autor implica, esencialmente, el análisis y almacenamiento estadístico de elementos expresivos que componen la obra original. Aunque los modelos no guardan una "copia" tradicional del contenido, sí interiorizan aspectos característicos de las obras, permitiéndoles generar material nuevo con un estilo, estructura o tono similar.

La legalidad de este proceso depende en gran medida del marco jurídico aplicado. Algunas jurisdicciones contemplan excepciones bajo la doctrina del "fair use" o uso justo, que permite el uso limitado de material protegido sin autorización previa cuando se dan ciertas condiciones: propósito transformador, naturaleza de la obra, cantidad utilizada y efecto sobre el mercado. En este sentido, algunos defensores argumentan que entrenar IA es un uso transformador y no compite directamente con la obra original.

Sin embargo, este argumento ha sido criticado por su ambigüedad. Mientras en EE. UU. los tribunales han comenzado a analizar este tipo de casos bajo el prisma del fair use, en la Unión Europea la Directiva 2019/790 introduce ciertos límites a la excepción de minería de textos y datos, permitiendo que los titulares de derechos se opongan expresamente al uso automatizado de sus obras. Así, lo que en una jurisdicción puede considerarse uso legítimo, en otra puede constituir una clara infracción.

El principal desafío

El principal desafío legal gira en torno a la tensión entre el derecho exclusivo del autor sobre la reproducción, transformación y distribución de su obra, y la posibilidad de

que los desarrolladores de IA utilicen esos contenidos como datos de entrenamiento sin autorización expresa.

En muchos casos, el entrenamiento de modelos se realiza mediante técnicas automatizadas de scraping que extraen datos de internet, incluyendo obras que no fueron creadas para ser reutilizadas libremente. Esto puede violar términos de uso, derechos morales o patrimoniales de los autores, especialmente cuando no existe consentimiento ni compensación.

Además, la opacidad de los procesos algorítmicos dificulta la trazabilidad del contenido utilizado. ¿Cómo saber si una imagen generada por IA incorpora fragmentos estilísticos de un autor específico? Esta falta de transparencia afecta el derecho de los creadores a controlar y gestionar su obra, y genera un terreno legal

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incierto que aún no ha sido resuelto de manera coherente por los tribunales.

Dilemas éticos

Más allá del ámbito legal, el uso de obras protegidas en el entrenamiento de IA plantea importantes dilemas éticos. Uno de los más relevantes es la explotación de obras sin reconocimiento ni retribución. Modelos que imitan la voz de un actor, el estilo de un pintor o la narrativa de un guionista pueden generar beneficios económicos sin que estos creadores reciban compensación alguna.

Además, existe una profunda asimetría de poder entre las grandes empresas tecnológicas que desarrollan IA y los creadores individuales. Esta desigualdad se refleja en la capacidad de extraer valor de obras ajenas sin necesidad de diálogo o acuerdo con sus autores.

Otro problema ético es la falta de transparencia: los modelos suelen entrenarse con conjuntos de datos masivos cuya composición no es divulgada públicamente. Esto impide que los creadores sepan si sus obras fueron utilizadas, y niega cualquier posibilidad de objeción o reivindicación de derechos.

Algunos Estados han comenzado a responder a esta problemática. La Directiva 2019/790 de la UE regula el uso de la minería de datos y textos para fines científicos, pero permite a los titulares de derechos excluir sus obras del uso automatizado con una simple reserva de derechos. Sin embargo, esta medida aún no resuelve el problema general del entrenamiento con fines comerciales.

En Estados Unidos, el debate gira en torno a cómo interpretar el fair use en el contexto de la IA. Casos judiciales recientes han comenzado a delimitar los contornos del uso legítimo, pero no existe aún un consenso sólido ni legislación específica que regule esta práctica de forma exhaustiva.

Soluciones

Ante estos vacíos legales, se han propuesto distintas soluciones, como:

Establecer licencias obligatorias para el uso de contenido en entrenamiento algorítmico.

Crear plataformas que gestionen estos derechos de forma colectiva y automática.

Establecer una remuneración proporcional al uso real de las obras.

Exigir a los desarrolladores de IA transparencia sobre los datasets empleados.

Más allá de la legislación, también es posible adoptar medidas prácticas y técnicas para garantizar una utilización justa del contenido protegido.

Una posibilidad es el desarrollo de sistemas de monitoreo que permitan detectar cuándo una obra protegida ha sido utilizada en el entrenamiento de un modelo o si una imagen, video o voz generada por IA contiene elementos derivados de contenido específico.

Otra medida es la creación de bases de datos autorizadas, como bibliotecas digitales o bancos de imágenes con licencias específicas para uso en IA. Esto permitiría a los desarrolladores contar con recursos legales y legítimos sin necesidad de incurrir en infracciones.

Asimismo, fomentar una mayor colaboración entre el sector tecnológico y los creadores podría generar soluciones innovadoras y equitativas, como acuerdos de licencia, reparto de beneficios y reconocimiento de autoría cuando se utilicen obras originales para entrenar modelos generativos.

El entrenamiento de modelos de inteligencia artificial con obras protegidas por derechos de autor plantea desafíos legales, éticos y sociales de gran envergadura. La capacidad de las IA para generar contenido cada vez más sofisticado obliga a repensar los límites entre el uso legítimo de datos y la vulneración de derechos de los creadores.

Es urgente actualizar los marcos normativos, exigir mayor transparencia y promover mecanismos de compensación justos que reconozcan el valor del trabajo artístico y cultural. Al mismo tiempo, deben fomentarse buenas prácticas en

el desarrollo tecnológico, priorizando la colaboración con los titulares de derechos y el respeto a la integridad de sus obras. Solo a través de un enfoque equilibrado entre innovación y protección será posible construir un ecosistema creativo más justo, sostenible y éticamente responsable en la era de la inteligencia artificial.

Esta necesidad se hace aún más evidente en contextos como América Latina, donde los marcos normativos en materia de derechos de autor suelen ser fragmentarios o carecen de mecanismos efectivos de control y fiscalización.

En estas jurisdicciones, los creadores enfrentan una doble vulnerabilidad: por un lado, la dificultad para hacer valer sus derechos frente a gigantes tecnológicos globales; y por otro, la ausencia de infraestructura legal y tecnológica que les permita conocer si sus obras han sido

utilizadas en estos procesos algorítmicos.

No se trata de rechazar el uso de herramientas de inteligencia artificial. Su avance es ineludible y su adopción en múltiples sectores es una realidad que no se va a detener. Pero precisamente por tratarse de una tecnología en continuo crecimiento y desarrollo, urge establecer un marco regulatorio estricto que no se limite a supervisar los resultados generados por los modelos, sino que también proteja a todos aquellos que, directa o indirectamente, resultan vulnerados en el proceso.

Entre ellos se encuentran los autores, intérpretes y ejecutantes cuyas contribuciones creativas están siendo utilizadas sin consentimiento ni retribución. Cualquier enfoque regulatorio serio debe partir de esta premisa ética y jurídica si aspira a garantizar una transición justa hacia un futuro algorítmico verdaderamente inclusivo.

Bibliografía

Asay, C. D. (2023). Artificial intelligence and copyright law: Training data and fair use. Columbia Law Review, 123(1), 101–153.

European Parliament & Council. (2019). Directive (EU) 2019/790 of the European Parliament and of the Council of 17 April 2019 on copyright and related rights in the Digital Single Market. https://eur-lex.europa.eu/eli/dir/2019/790/oj

Hughes, J. (2023). Copyright and machine learning: Ownership, infringement, and the limits of fair use. Harvard Journal of Law & Technology, 36(2), 411–470.

Samuelson, P. (2017). Reconciling fair use and text and data mining. Georgetown Law Journal, 105(5), 1145–1190.

Triaille, J.-P., Margoni, T., & Cabrera Blázquez, F. J. (2014). Study on the legal framework of text and data mining (TDM). European Commission. https://op.europa.eu/en/publicationdetail/-/publication/415d38e2-ef5d-42a4-892f-6b4de3f68e84

Vincent, J. (2022, October 3). AI-generated art sparks copyright debate. The Verge. https:// www.theverge.com/2022/10/3/23383962/ai-art-copyright-legal-challenges

"FUE CULPA DEL ALGORITMO":

RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL

HECHO DE LA INTELIGENCIA ARTI -

FICIAL EN REPÚBLICA DOMINICANA

Resumen

La responsabilidad civil por el hecho de la inteligencia artificial (IA) es una realidad emergente de cara al auge de estas herramientas. La doctrina y la Comisión Europea se han encargado de redactar distintas propuestas, a fin de salvaguardar los derechos de las víctimas por hechos de la IA al mismo nivel que se ha logrado con otras tecnologías. A pesar de lo anterior, no existe una normativa comunitaria ni un consenso respecto a la responsabilidad civil de los proveedores y usuarios a raíz de los daños causados por la producción de información, o por la no producción de información que debió haberse hecho.

En este sentido, se examina la normativa dominicana de cara a las dificultades probatorias que representa la falta en esta materia debido a la opacidad de la IA. Posteriormente, se analizan los regímenes de responsabilidad por el hecho personal, la responsabilidad por productos defectuosos y la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada en derecho dominicano, a fin de viabilizar su aplicación para los daños causados por IA.

Abstract

Civil liability arising from artificial intelligence (AI) constitutes an emerging reality in light of the growing prevalence of such technologies. Both legal scholarship and the European Commission have advanced various proposals with the purpose of safeguarding the rights of victims of AI-related harm at a level comparable to that achieved in relation to other technologies.

Notwithstanding these efforts, there is neither a supranational regulatory framework nor a consensus regarding the civil liability of providers and users for damages resulting either from the generation of information or from the failure to generate information that ought to have been produced. Within this context, the Dominican legal framework is analyzed with particular attention to the evidentiary burdens associated with proving fault within this field, due to the opacity of AI systems. Subsequently, the liability regimes for personal acts, defective products, and custodianship of inanimate objects under Dominican law are examined, with a view to assessing their suitability for addressing harms caused by AI.

INTELIGENCIA ARTIFICIAL (IA), RESPONSABILIDAD CIVIL, OPACIDAD, CARGA DE LA PRUEBA, SISTEMAS DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL DE ALTO RIESGO.

PALABRAS CLAVE

Ante una herramienta con potencial aparentemente infinito, los escenarios negativos que puede crear la inteligencia artificial (IA) también son infinitos: un sistema automatizado de reclutamiento de trabajadores que discrimina contra mujeres embarazadas, una IA utilizada en el conteo electrónico de votos que altera los resultados a favor de un candidato, un vehículo autónomo mal programado que colisiona con un peatón.

Sea que exista una falla de diseño o negligencia del usuario —o de manera más

técnica, porque la IA produjo información o no produjo información que debía generar—, estos sistemas pueden causar situaciones perjudiciales a usuarios y a terceros. A todos estos escenarios resulta transversal la responsabilidad civil.

Nos enfrentamos así a la interrogante de qué régimen de responsabilidad debe aplicar a los daños causados por la inteligencia artificial. Pudiera pensarse de entrada en la responsabilidad civil por el hecho personal de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil dominicano.

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No obstante, debido a elementos como la autonomía y opacidad de la IA, es decir, su capacidad de toma de decisiones propias y la inaccesibilidad del razonamiento para tomar dichas decisiones, demostrar la falta de un proveedor o de un usuario puede ser difícil o excesivamente costoso, de modo que las dificultades de acceso a la prueba —y, por tanto, acceso a la justicia— pueden afectar la confianza en la IA.

Estado de la cuestión en la Unión Europea

Debemos dirigirnos especialmente a la Unión Europea, que ha sido pionera en la regulación de la IA. Existió hasta principios de 2025 una “Propuesta de Directiva sobre responsabilidad en materia de IA”, creada para evitar la fragmentación en las legislaciones y aumento de costos a empresas multinacionales.

Esta propuesta tuvo que ser retirada precisamente debido al lobbismo del Big Tech, que empujaba por regulaciones más sencillas, viendo cualquier norma de responsabilidad como una amenaza existencial a su modelo de negocios2.

La Unión Europea cuenta con el Reglamento núm. 2024/1689, de Inteligencia Artificial. No obstante, este se enfoca esencialmente en medidas de seguridad ex ante y en medidas de vigilancia del mercado ex post, no contemplando en su articulado un régimen de responsabilidad civil, sino solo reclamaciones ante el ente regulador y el derecho a explicación ante decisiones individuales.

Ante la ausencia de remedios efectivos, usaremos la Propuesta de Directiva sobre responsabilidad en materia de IA como punto de partida legislativo. De esta debe decirse que solo buscaba facilitar el trámite de reclamaciones, al remitir a otra norma para concretar los deberes a cargo del proveedor y del usuario. De tal modo, resulta dependiente de una norma sustantiva que consagre el estándar de conducta cuyo incumplimiento podría generar responsabilidad civil, evitando tener que recurrir a figuras como el “buen padre de familia” o la “persona razonable”, y estableciendo en su lugar un noncompliance liability o responsabilidad basada en regulaciones concretas, que la doctrina ha entendido eficaz para tecnologías emergentes siempre que el catálogo de obligaciones sea apropiado6.

El artículo 3.1 de la Propuesta de Directiva faculta al órgano jurisdiccional a ordenar al proveedor o usuario de la IA que aporte las pruebas en su poder sobre dicho sistema. El juez solo puede ordenar la obtención de las pruebas necesarias, y debe tutelar los demás

bienes jurídicos potencialmente en juego, como el secreto comercial y la seguridad del Estado.

Tal prerrogativa aplica cuando el demandante haya realizado “todos los intentos proporcionados de obtener del demandado las pruebas pertinentes”, y solo tratándose de sistemas de IA de alto riesgo. Aunque no tienen una definición consensuada, estos son los empleados precisamente en sectores de alto riesgo, como el empleo, la educación, seguridad, finanzas, y justicia; o para fines de alto riesgo, como la calificación de estudiantes, procesos electorales y conducción autónoma.

Esta potestad existe en el ordenamiento dominicano, bajo la figura de la producción forzosa de documentos contemplada en el artículo 55 de la Ley 834 de 1978, medida que la Suprema Corte de Justicia ha indicado que procede “tomando en cuenta las posibilidades o no que tendrían las partes para obtener las pruebas por sus propios medios, resultando necesario en los casos en que una de las partes en un proceso se le imposibilite su obtención”.

Una razón adicional para considerar que se trata de una producción forzosa de documentos es que la orden del juez debe producirse a solicitud de la víctima, mismo criterio que opera en nuestra jurisdicción y en la doctrina francesa, con la condición adicional de que la demanda debe parecer “viable”—que no es más que el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho—.

Si el proveedor o usuario no aporta la prueba solicitada, opera en su contra una presunción simple —iuris tantum— del incumplimiento del deber de cuidado que las pruebas solicitadas buscaban demostrar.

Sobre el autor

Antomyl Novo Licenciado en Derecho, Summa Cum Laude, por la Universidad Iberoamericana (UNIBE), con concentración en Derecho Corporativo y el mejor índice académico de su promoción. Especializa su ejercicio profesional en litigios y resolución de conflictos en diversas áreas, incluyendo disputas contractuales, responsabilidad civil, derecho laboral, inmobiliario y administrativo.

Nuestra Suprema Corte de Justicia ha determinado, cuando la práctica de la prueba requeriría la violación al derecho a la integridad física del demandado, que “lo más razonable es que la corte disponga que en caso de negativa se podrá derivar cualquier consecuencia jurídica”, aunque criterios posteriores han contradicho dicha postura.

Por nuestra parte, entendemos necesario aplicar dicha presunción. La principal dificultad en la responsabilidad de daños causados por IA es la obtención de prueba por el demandante.

Más allá de ser poco común que el juez civil ordene la producción forzosa contra una de las partes, la Ley 834 de 1978 no establece una sanción procesal ante el incumplimiento de la orden, sino la facultad

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judicial de ordenar una astreinte como mecanismo de presión. El proceso sería más eficaz y proteccionista para el demandante, en su calidad de sujeto desfavorecido, si existiera una presunción contra el demandado renuente en aportar la prueba.

usuario se ve limitada en los siguientes escenarios:

Asimismo, la Propuesta contempla una presunción iuris tantum de nexo causal entre el daño y la falta del proveedor o usuario de la IA, según corresponda, siempre que concurran tres condiciones: (i) falta al deber de cuidado del proveedor o del usuario, (ii) daño causado por la producción o no producción de información por la IA; y (iii) que sea razonable pensar que la falta al deber de cuidado ha influido en la producción o no producción de información por la IA.

La presunción de nexo causal entre el daño generado y la falta del proveedor o

Sistemas de IA de alto riesgo: No aplica cuando el demandante tiene acceso a pruebas y conocimientos técnicos suficientes como para demostrar el nexo causal.

Sistemas de IA de riesgo limitado: Solo aplica cuando el juez considere “excesivamente difícil” para el demandante demostrar el nexo causal.

Usuario de IA en actividad personal no profesional: Solo aplica cuando el usuario ha interferido sustancialmente en el funcionamiento de la IA, o si estaba obligado y posibilitado de determinar las condiciones de funcionamiento de la IA y no lo hizo.

Particularmente en los primeros dos escenarios, es evidente que se trata de una aplicación de las cargas dinámicas de la prueba por la posición desventajada del demandante, con mayor flexibilidad si se trata de un sistema de IA de alto riesgo.

Según esta teoría, debe analizarse casuísticamente quién está en mejor condición para producir la prueba del hecho controvertido, como ocurre en casos de mala praxis profesional, pues es el demandado quien “por sus mayores conocimientos en la materia sobre la que versa el proceso, puede demostrar con más facilidad su obrar correcto”.

La Suprema Corte de Justicia reconoce la teoría de la carga dinámica de la prueba, al establecer excepciones a la regla actori incumbit probatio del artículo 1315 del Código Civil “derivadas de la índole y las características del

asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional que pudieran provocar un desplazamiento previsible y razonable de la carga probatoria”.

El deber de cuidado del proveedor incluye la utilización de datos de calidad para entrenar la IA, requisitos de transparencia, que el sistema pueda ser vigilado por personas físicas durante su utilización, y el nivel de precisión, solidez y ciberseguridad de acuerdo a la finalidad prevista para la IA, entre otras obligaciones.

Con relación a los usuarios de la IA, existe falta al deber de cuidado cuando estos no utilicen o no supervisen la IA de conformidad con las instrucciones de uso, o se exponga a la IA a datos impertinentes de cara a la finalidad del sistema—lo que hace pensar, por ejemplo, en datos personales que abran la puerta a sesgos discriminatorios—.

Propuestas legislativas en República Dominicana

En el Congreso se encuentran, hasta junio de 2025, siete iniciativas para regular la inteligencia artificial, desde vertientes como el involucramiento del Estado, establecimiento de nuevos tipos penales e infracciones administrativas, y la clasificación de los sistemas de inteligencia artificial en virtud de su nivel de riesgo.

Nos amerita especial atención el proyecto del senador Rafael Duluc, donde se incluyen las obligaciones previo a la comercialización del proveedor de IA de alto riesgo y de riesgo limitado, incluyendo la calidad de datos, reducción de sesgos, transparencia y supervisión humana; y las obligaciones ex post de los proveedores, comercializadores

y usuarios, incluyendo la identificación de la IA, explicabilidad y protección a menores de edad.

El proyecto de ley contempla, en sus propias palabras, un régimen “similar a la responsabilidad por productos defectuosos” contra el proveedor en caso de daños por IA de alto riesgo, en el que se exime al consumidor de probar la falta cuando el producto causa un daño al no cumplir con el propósito para el que estaba destinado o reducir su calidad de modo que se afecte su valor. El consumidor se ve asimismo beneficiado de una inversión del fardo probatorio, y puede responsabilizar a toda la cadena de comercialización.

La responsabilidad objetiva fue discutida y recomendada por la Unión Europea para la IA de alto riesgo. Entendemos que el régimen de la Ley 358-05 puede representar un mecanismo pertinente para la responsabilidad de cara al proveedor, como ha sido ya indicado por la doctrina

extranjera y dominicana, dando la oportunidad al proveedor de demostrar la ausencia de defecto en la IA para liberarse, pero endilgándole el fardo probatorio de dicha ausencia o de que el daño tuvo origen ajeno a él, una vez demostrado el daño causado por el producto.

Por el otro lado, el proyecto de ley establece la responsabilidad de los daños causados por el usuario debido a su “falta de deber de vigilancia, mantenimiento o control humano”, lo que se asemeja a la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada, que se fundamenta en el deber u obligación que tiene toda persona —guardián— de indemnizar los daños “provocados por las cosas bajo su uso, cuidado y dirección al momento del hecho generador del daño”.

Entendemos que este régimen no resulta adecuado, pues requiere que el demandante demuestre, primero, la intervención activa de la cosa al causar el daño —causalidad por la IA—, y segundo, la posición anormal de la cosa, concepto que habría que definir de cara a la IA a pesar de su opacidad. En caso de IA materializada, como un vehículo autónomo, la posición anormal puede establecerse mediante el contacto directo con la cosa, pero ello no ocurre con la IA incorpórea.

Asimismo, si se estableciera la posición anormal en base a vicios de programación o uso indebido, es decir, una falta del proveedor o usuario, la diferencia con el régimen de la Propuesta de Directiva de la UE es que no se necesita demostrar el nexo causal entre la falta del proveedor o usuario y la producción o no producción por la IA de información que ha devenido en un daño — causalidad por el proveedor o usuario—.

Recordamos que la Propuesta contemplaba una presunción iuris tantum al respecto, aplicable cuando sea “razonable” tras demostrar los mismos presupuestos —falta del proveedor o usuario, y daño causado por la información producida o no producida—.

Así las cosas, el régimen de guardián de la cosa inanimada en la legislación dominicana nos parece demasiado estricto de cara al proveedor o usuario, pues una vez establecida la presunción de culpabilidad del guardián, este debe demostrar fuerza mayor, hecho de la víctima o hecho de un tercero para su exoneración.

En consecuencia, la autonomía de la IA podría generar escenarios en que el guardián incurre en responsabilidad a pesar de la inexistencia de falta, pérdida de la

guarda material, o ausencia de causalidad, dado que su falta no es verdaderamente lo que ha generado la producción o no producción de información, lo que resulta especialmente gravoso para los simples usuarios.

La doctrina y la Unión Europea atenúan esta crítica de cara a los sistemas de IA de alto riesgo, donde se favorece la aplicación de responsabilidad basada exclusivamente en la existencia de causalidad — intervención activa de la cosa—, pues los bienes jurídicos en juego justifican la responsabilidad incluso sin una falta, defecto o incumplimiento —que asimilamos a la posición anormal—, además de que la opacidad y autonomía de la IA dificultan la prueba de cualquiera de estos elementos.

Esta es la teoría del riesgo, que la doctrina criolla explica de la siguiente forma: “toda actividad que cree para otro un riesgo, hace a su autor responsable del daño que esa actividad pueda causar, sin que haya que investigar si hay o no falta de parte de su autor”

En los regímenes discutidos, lo importante —sea con el mote de “falta”, “defecto del producto” o “posición anormal de la cosa inanimada”— se traduce siempre en el incumplimiento de un deber por el proveedor o usuario, prueba que será de difícil obtención para la víctima, salvo que se trate de strict liability que escape totalmente a consideraciones sobre causalidad.

Un régimen similar al de la Propuesta de Directiva de la Unión Europea nos parece convincente, como también el régimen de consumidor en caso de proveedores de sistemas de IA de riesgo limitado.

Un sistema con estas características

brinda protección a la víctima al permitir la producción forzosa de la prueba y la deducción de las consecuencias jurídicas necesarias ante la negativa, así como presumir, en muchas situaciones, el nexo causal entre la falta del demandado y el hecho dañino por la IA, en el caso de la Unión Europea; o directamente invertir el fardo probatorio una vez se establezca el hecho dañino causado por la IA, en el caso del régimen de protección al consumidor, permitiéndose en ambos escenarios la exoneración del demandado si demuestra que no hubo falta o defecto por su parte.

Además, en dichos regímenes se otorga un mayor marco de actuación al demandado, permitiendo que demuestre la inexistencia de falta y de nexo causal, válvula de escape cuya trascendencia es proporcional al aumento de la autonomía de la IA, de modo que una falta del proveedor no se traduce necesariamente en la “alucinación” concreta

de la IA.

En cuanto a sistemas de alto riesgo, dada la magnitud de los bienes jurídicos tutelados, podría contemplarse, como han planteado la Unión Europea y la doctrina extranjera, una responsabilidad basada en la teoría del riesgo, con consecuencias como la potencial necesidad de un seguro obligatorio de responsabilidad civil.

Todo lo anterior son consideraciones tempranas sobre un tema en constante desarrollo. Lo que queda claro es que cada

ordenamiento debe regular los sistemas de IA, lo que cobra especial importancia en materia de responsabilidad civil a fin de establecer el régimen y el estándar de conducta aplicable a quienes intervienen en la comisión del daño, materializando el derecho a acceso a la justicia de los afectados cuyo número, con el auge de la IA y la ampliación de sus usos, solo luce incrementar. Ojalá esta vez los dominicanos pongamos el candado antes de que nos roben.

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M&A EN TIEMPOS DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL

Entrevistada: Beatriz Núñez López

En la presente edición, se presenta la perspectiva de Beatriz Núñez López, abogada en España, experta en derecho corporativo y especializada en operaciones de fusiones y adquisiciones (M&A, por sus siglas en inglés) y miembro del equipo de Letslaw, con experiencia relevante en procesos de reestructuración, fusiones y adquisiciones, contratos y administración de empresas, a nivel nacional como internacional. La entrevista retoma y profundiza los planteamientos previamente expuestos por Beatriz en su artículo “M&A e Inteligencia Artificial”.

¿En qué etapas del proceso, la inteligencia artificial ha tenido un mayor impacto hasta ahora?

Desde mi experiencia, la inteligencia artificial ha tenido un impacto especialmente significativo en la fase de due diligence. Tradicionalmente, este proceso requería una revisión manual exhaustiva de grandes volúmenes de documentación, lo que claramente hacía que en este proceso se dedicara mucho tiempo y recursos, lo que evidentemente incrementaba costes.

Hoy, herramientas basadas en IA permiten automatizar la revisión de contratos,

identificar cláusulas clave, detectar riesgos legales y analizar datos financieros con una eficiencia sin precedentes. Además, en la fase previa, de identificación de targets, la IA facilita el análisis predictivo de mercado para detectar oportunidades estratégicas antes que la competencia. También está empezando a tener un papel relevante en la integración post-fusión, ayudando a identificar sinergias operativas y prever posibles conflictos culturales o estructurales.

¿Cómo la IA está transformando la estructuración y las decisiones estratégicas en M&A?

La IA está cambiando profundamente la lógica de estructuración de las operaciones. Antes, muchas decisiones estratégicas se basaban en la experiencia, la intuición y análisis financieros. Hoy, los equipos pueden acceder a modelos predictivos que integran datos de múltiples fuentes tanto financieros y sectoriales como regulatorios para simular distintos escenarios de una transacción.

Esto permite tomar decisiones con mayor objetividad y anticiparse a impactos que antes no eran visibles. En mi caso, desde

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Letslaw, hemos acompañado operaciones en las que el uso de herramientas de IA ha acelerado la toma de decisiones y ha permitido diseñar estructuras más eficientes, minimizando riesgos y maximizando valor para las partes.

¿Qué rol juega hoy el abogado corporativo en la automatización?

Las habilidades que están cobrando más relevancia son la alfabetización digital, el pensamiento crítico, la capacidad de traducir datos en estrategia legal y, sobre todo, la sensibilidad ética. Importante recalcar que habilidades como la negociación, la empatía y la comunicación clara son cada vez más importantes, porque el componente humano sigue siendo insustituible.

En un entorno automatizado, su valor diferencial radica en interpretar la información que la IA proporciona, tomar decisiones estratégicas bien fundamentadas y garantizar que los procesos automatizados se desarrollen bajo parámetros éticos y legales.

¿De qué manera la capacidad de la IA de anticipar tendencias y desafíos transforma el análisis de riesgos en el contexto corporativo y la dinámica entre las partes negociadoras?

Esta información transforma la dinámica entre las partes: las negociaciones se vuelven más transparentes, objetivas y centradas en datos. Las partes están mejor preparadas para justificar sus posiciones, negociar garantías específicas o incluso reestructurar una oferta en función de riesgos concretos.

En mi experiencia, cuando ambas partes utilizan información bien procesada, el proceso fluye con mayor eficacia y confianza. La anticipación es clave en cualquier operación de M&A. Con IA, el análisis de riesgos ya no es solo reactivo, sino también predictivo.

¿Cómo se integra la ‘negociación inteligente’ basada en IA con los factores humanos, culturales y regulatorios que siguen siendo determinantes?

La negociación inteligente basada en IA debe entenderse como una herramienta de apoyo, no como un sustituto del proceso humano, y esto es súper importante que todo lo tengamos claro. Los algoritmos pueden proponer escenarios óptimos desde un punto de vista financiero o estadístico, pero no pueden captar matices culturales, ni estilos de liderazgo ni implicaciones políticas. Por eso, la clave está en la colaboración entre IA y humanos: la IA propone, pero son las personas quienes adaptan esas propuestas a la realidad del contexto y los valores de cada empresa. En Letslaw, lo vemos como un complemento que mejora la preparación del abogado, pero creemos que nunca reemplaza su

criterio ni su capacidad de leer lo que no

¿Qué riesgos éticos son más preocupantes en el uso de IA dentro del contexto de M&A?

Considero que el principal riesgo ético es el de los sesgos algorítmicos, o sea, si los datos con los que se entrenan los modelos no son representativos, las decisiones que se basen en ellos pueden ser injustas o discriminatorias.

También me preocupa la falta de transparencia, sobre todo cuando se utilizan modelos que no permiten explicar cómo se llega a una conclusión. En un proceso tan sensible como una compra, la trazabilidad de las decisiones es fundamental. Además, hay que tener muchísimo cuidado con la privacidad y la seguridad de los datos. Tened en cuenta que, por ejemplo, en una due diligence se manejan datos e información muy delicados que deben estar debidamente protegidos.

¿Qué tipo de decisiones jurídicas o estratégicas no deberían dejarse en manos de sistemas automatizados?

Cualquier decisión que requiera interpretación normativa, estrategia o

comprensión del contexto emocional y humano debe seguir en manos humanas.

Por ejemplo, la redacción de cláusulas sensibles como indemnizaciones por contingencias legales, o la evaluación de riesgos regulatorios transfronterizos, no puede delegarse.

Lo mismo sucede con la valoración de aspectos culturales o de gobierno. La IA puede apoyar con análisis y precedentes, pero la decisión final requiere de una visión jurídica y estratégica que, por ahora, solo puede ofrecer un abogado con buen criterio.

¿Cómo debería evolucionar el rol del abogado corporativo en la era de la automatización y qué competencias son clave para los jóvenes en derecho de los negocios?

Yo estoy completamente segura de que el abogado corporativo del futuro debe ser un claro estratega digital. Y esto, no basta con saber derecho: hay que entender cómo funciona un negocio, cómo se usan los datos y cómo se integran las tecnologías en los procesos empresariales.

¿Cuál sería el equilibrio ideal entre automatización e intervención humana en el derecho corporativo?

Para mí, el equilibrio ideal se basa en una idea clara: la tecnología debe aumentar, no sustituir, el juicio profesional.

Todo lo que sea repetitivo, cuantificable y estructurado puede y además no solo puede, sino que creo que debe automatizarse. Pero las decisiones estratégicas, la interpretación jurídica, la evaluación de impactos humanos y reputacionales, y la negociación real entre

personas siempre deben mantenerse en manos humanas.

¿Cuál sería el límite saludable de la automatización?

El límite saludable está en no delegar nunca el control ni la responsabilidad total a un sistema automatizado. Como abogada, creo que nuestra función no es competir con la tecnología, no tendría ningún sentido, además de que equivaldría a un retroceso, sino integrarla inteligentemente para ofrecer un asesoramiento más estratégico, más eficiente y, sobre todo, más humano.

SMART CONTRACTS, DUMB OUTCOMES: EL DILEMA JURÍDICO DE LOS CONTRATOS INTELIGENTES

Resumen

La autoejecución de los contratos inteligentes redefine los límites del derecho privado. Al prescindir de la intervención humana una vez verificadas las condiciones pactadas, estos acuerdos codificados en blockchain eliminan la posibilidad de revisión, adaptación o control judicial posterior.

Este ensayo examina su estructura técnica, los avances regulatorios en Europa y los desafíos que plantean para sistemas jurídicos como el de la República Dominicana. Se argumenta que, para regular un sistema concebido desde la descentralización, el enfoque normativo debe adaptarse a la lógica tecnológica, y no imponerle esquemas legales diseñados para entornos centralizados. Es necesario reconocer la validez de estos contratos sin ceder la primacía del derecho, garantizando que la automatización opere dentro de los márgenes de la justicia y no al margen de ella.

Abstract

The self-execution of smart contracts redefines the limits of private law. By dispensing with human intervention once the agreed conditions have been verified, these agreements encoded in blockchain eliminate the possibility of subsequent review, adaptation, or judicial control. This essay examines their technical structure, regulatory developments in Europe, and the challenges they pose for legal systems such as that of the Dominican Republic. It is argued that, in order to regulate a system designed from a decentralized perspective, the regulatory approach must adapt to technological logic, rather than imposing legal frameworks designed for centralized environments. It is necessary to recognize the validity of these contracts without compromising the primacy of law, ensuring that automation operates within the bounds of justice and not outside them.

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SSobre el autor

Ramsés Ortiz Castillo es estudiante de término de Derecho en UNIBE. Sus áreas de interés académico se centran en el derecho corporativo, la regulación económica y la intersección entre derecho, economía y tecnología, con énfasis en temas como blockchain y mercados digitales. Su artículo titulado “Nuevas armas competitivas en la era del ASG: un estudio crítico sobre el greenwashing y la integridad empresaria” obtuvo el primer lugar en el concurso “Escribiendo X la competencia” de ProCompetencia.

egún el Mastercard New Payments

Index 2022, el 51 % de los consumidores de América Latina ha realizado ya operaciones con criptoactivos y más de un tercio de estos dice haber efectuado un pago para la compra cotidiana de algún producto o servicio a través de una "criptomoneda estable". Estas cifras revelan un desplazamiento estructural del modelo financiero convencional hacia un entorno transaccional distribuido que prescinde de intermediarios.

No obstante, asumir que las criptomonedas son las únicas piezas en el avance hacia la descentralización financiera implica pasar por alto la infraestructura algorítmica que las sostiene y los incentivos que explican su rápida adopción.

Cada transferencia de valor utilizando criptoactivos se valida en la red blockchain, un entramado de nodos que aplica reglas de consenso y liquida la operación sin la mediación de bancos ni procesadores de pago. Las ventajas que atraen a usuarios e inversionistas (menores costos, trazabilidad integral y certeza de cumplimiento), dependen de los contratos inteligentes. Dichos contratos, se tratan de programas alojados en la cadena de bloques que ejecutan automáticamente la remuneración

pactada una vez verificado el cumplimiento de la obligación correspondiente. Así, el criptoactivo actúa como vehículo de valor, mientras el contrato inteligente garantiza la ejecución; juntos conforman el núcleo funcional del nuevo ecosistema financiero descentralizado.

Este componente de autoejecución dentro del ecosistema descentralizado, elimina el principal riesgo asociado a cualquier tipo de obligación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el posible incumplimiento de la misma.

Sin embargo, paradójicamente, la rigidez que asegura la ejecución del contrato inteligente se convierte, a la vez, en su

mayor debilidad. Si ambas partes quisieran detener el contrato, no podrían hacerlo; peor aún, si fuera ilegal o abusivo, ni siquiera un juez tendría potestad para intervenir. Surge entonces una pregunta inevitable: ¿cómo frenar un contrato que nadie puede controlar?

Este ensayo parte de una premisa fundamental: no se trata de preguntarse si los contratos inteligentes darán lugar a disputas.

Puesto que, las disputas son inevitables. La pregunta relevante es cómo resolverlas sin traicionar los principios que hacen valiosa la tecnología blockchain (inmutabilidad, descentralización y autonomía) y sin debilitar las garantías mínimas del Estado de Derecho. Para ello, se analizará el marco regulatorio europeo, los desafíos jurídicos y económicos de esta tecnología y sus posibles aplicaciones en contextos como el dominicano.

¿Qué es blockchain y cómo se vincula con los contratos inteligentes?

Blockchain es, en su núcleo, una tecnología de registro distribuido que permite almacenar información de manera descentralizada, verificable y resistente a la manipulación.

Cada bloque contiene datos transaccionales, una marca temporal y una huella criptográfica que lo enlaza con el anterior, formando una secuencia cronológica inalterable. Esta lógica de encadenamiento ha sido adoptada en múltiples sectores para registrar activos, validar operaciones y garantizar trazabilidad sin depender de intermediarios jerárquicos.

La blockchain transforma la manera de generar y preservar la confianza que han

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perdido los sistemas centralizados por parte del consumidor; esto debido a que sustituye la dependencia de instituciones por pruebas criptográficas que cualquier participante puede verificar en la red.

Las reglas operan dentro del propio software y cada operación se registra de forma idéntica en todas las copias del libro mayor distribuido. Este diseño permite transferir, comprobar y ejecutar activos digitales sin supervisión central. El código sustituye al custodio. El sistema desplaza al juez.

La aplicación más disruptiva de la red blockchain, son probablemente los contratos inteligentes. El concepto fue formulado por Nick Szabo en la década de los noventa, al plantear que la revolución digital permitiría estructurar relaciones contractuales de manera más eficiente que los contratos tradicionales.

Szabo los definió como “promesas especificadas en forma digital, incluyendo los protocolos mediante los cuales las partes cumplen dichas promesas.” No hay inteligencia artificial en juego. Lo “inteligente” es la automatización de la ejecución, no su capacidad de discernimiento.

El ejemplo fundacional podría ser una máquina expendedora. Introducido el dinero, se activa el protocolo y el producto es entregado. No hay renegociación ni interpretación; el cumplimiento está forzado por diseño.

De forma similar operan los contratos inteligentes en la blockchain, con una diferencia sustancial: mientras que con la máquina expendedora podemos identificar al proveedor y presentar un reclamo, en el entorno de los contratos inteligentes, el anonimato de la red impide saber con quién negociar, discutir o en casos extremos

a quién emplazar. El acuerdo se codifica en un lenguaje compatible con la red, se almacena en la cadena de bloques y se activa al verificarse una condición previamente estipulada. Una vez cumplido el supuesto, la ejecución ocurre de manera automática, definitiva e irreversible.

Esta lógica de autoejecución ha empezado a extenderse más allá del entorno digital, impactando directamente a sectores tradicionales y a consumidores en situaciones del mundo real. Una de las demostraciones más notables se produjo en 2017, cuando la aseguradora AXA lanzó Fizzy, un contrato inteligente vinculado al sistema global de tráfico aéreo. Mediante

este sistema, si un vuelo sufría un retraso superior a dos horas, se emitía de forma automática la compensación correspondiente hacia los usuarios, sin intervención humana.

A pesar de haber atraído a más de once mil usuarios, el programa fue descontinuado en 2020. AXA argumentó, que el mercado no estaba listo para un producto de esa naturaleza. Más allá de la terminación, el experimento dejó una señal clara: el potencial transformador de estas herramientas ya no pertenece al terreno de la especulación.

Cabe advertir que blockchain no es un sistema único ni homogéneo. Existen múltiples implementaciones (Bitcoin, Ethereum, Solana, entre otras) con reglas de validación y estructuras de gobernanza diversas. Esta heterogeneidad complica cualquier intento de regulación uniforme y exige análisis jurídicos que reconozcan las particularidades de cada red y el tipo de relaciones contractuales que habilitan.

Naturaleza técnica y jurídica del contrato inteligente

Los contratos son definidos por el Código Civil Dominicano como acuerdos mediante los cuales una o varias personas se obligan a crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. Esta definición no limita la validez del contrato al soporte físico en que se exprese.

De hecho, el artículo 13 de la Ley núm. 12602 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales reconoce que los contratos electrónicos tienen la misma validez legal que los contratos tradicionales. Por tanto, el uso de medios electrónicos no afecta la legalidad ni la fuerza probatoria del acuerdo.

Sin embargo, aunque los contratos electrónicos y los contratos inteligentes se desarrollan en entornos digitales, no deben confundirse. El legislador dominicano, al redactar la Ley 126-02, no contempló los contratos inteligentes.

Y tenía razones para ello, pues en ese momento no existían ni como práctica ni como concepto normativo. Pretender aplicarles el mismo tratamiento sería un error de interpretación. Aunque puedan parecer similares, difieren tanto en su estructura como en su funcionamiento legal y técnico.

El contrato electrónico funciona como cualquier otro contrato entre partes, con la particularidad de que se celebra y se conserva en formato digital. Puede ser firmado por medios electrónicos y requiere, como su versión tradicional, el consentimiento humano y la posibilidad de renegociación.

El contrato inteligente, en cambio, es un programa informático que ejecuta automáticamente lo pactado cuando se cumplen ciertas condiciones. Su lógica operativa no permite matices ni excepciones. Una vez que el evento programado ocurre, el resultado se activa sin intervención humana.

Esta ejecución automática reduce costos y elimina intermediarios, pero también impide adaptaciones ante errores, cambios de circunstancias o vicios del consentimiento. La inmutabilidad de los contratos inteligentes convierte cualquier falla en un resultado irreversible.

A pesar de su creciente uso, la legislación dominicana aún no ofrece un marco jurídico específico para los contratos

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inteligentes. Este vacío normativo plantea interrogantes sobre su validez, su ejecución y las herramientas disponibles para controlar sus efectos cuando se apartan del interés legítimo de las partes.

El enfoque europeo: avances normativos y limitaciones técnicas

La Unión Europea ha sido una de las primeras regiones en intentar regular los contratos inteligentes. Aunque no existe una normativa integral, algunos instrumentos recientes inciden directamente en su desarrollo:

Reglamento MiCA (2023): establece normas para plataformas de criptoactivos. Si bien no regula de forma directa los contratos inteligentes, impone obligaciones de transparencia y protección al usuario que inciden en el diseño de contratos autoejecutables en finanzas descentralizadas (DeFi).

Data Act (2024): introduce exigencias técnicas específicas para contratos inteligentes aplicados al intercambio de datos. Entre ellas, la obligación de incorporar mecanismos de suspensión o “kill switch”, que permitan detener su ejecución en caso de error o fallo.

Reglamento DLT Sandbox (UE 2022/858): permite pruebas experimentales con tecnología blockchain en mercados financieros regulados, reconociendo la validez legal de transacciones automatizadas bajo supervisión controlada.

Estas iniciativas reflejan una intención clara: someter plataformas descentralizadas a la ley. Sin embargo, su efectividad es limitada. El problema no es jurídico, sino técnico. Exigir que todo contrato inteligente tenga una función de reversibilidad o terminación segura puede parecer razonable en abstracto, pero contradice el diseño mismo de blockchain.

Pretender que todo contrato inteligente incorpore funciones de reversibilidad o terminación segura es desconocer (o peor,

traicionar) la lógica estructural sobre la que se construye blockchain.

Su atractivo no reside en la adaptabilidad, sino en la inmutabilidad; no en la tutela de una autoridad, sino en la eliminación misma de toda intermediación centralizada. Exigir reversibilidad equivale a insertar válvulas de escape en un sistema diseñado precisamente para operar sin ellas.

El regulador que insiste en imponer puntos de control en redes descentralizadas no está protegiendo al usuario, está erosionando la única garantía que blockchain puede ofrecer con certeza, que el código se ejecuta tal como fue pactado, sin sorpresas y sin excepciones.

Riesgos jurídicos y económicos

Los contratos inteligentes prometen convertir procesos jurídicos en algoritmos que se ejecutan automáticamente, sin intervención humana. Sin embargo, esta aparente eficiencia revela una tensión fundamental con la teoría contractual tradicional.

El derecho desarrolló figuras como el dolo y la fuerza mayor para manejar situaciones imprevistas y restaurar el equilibrio cuando las circunstancias alteran las condiciones originales del acuerdo. Los contratos inteligentes carecen de esta flexibilidad esencial, transformando en consecuencias permanentes, desequilibrios contractuales que el sistema jurídico tradicional podría corregir mediante la intervención judicial y la adaptación normativa.

El colapso de The DAO en 2016 ilustra una debilidad de este modelo. El fondo, planteado como vehículo de inversión autónomo, perdió casi un tercio de sus activos cuando un atacante explotó una falla

lógica. La cadena registró la transferencia como válida conforme al programa, pero la comunidad la consideró ilegítima.

Para recuperar los fondos sustraídos, la comunidad de Ethereum tuvo que revertir las transacciones fraudulentas creando una nueva versión de la blockchain, decisión que comprometió uno de los principios fundamentales de la tecnología: la inmutabilidad de los registros.

El derecho puede reconciliar rapidez y protección si reintroduce mecanismos de flexibilidad. Una regulación eficaz asignaría responsabilidad objetiva a desarrolladores y auditores del contrato, exigiría seguros a los oráculos que suministran datos clave y permitiría suspender la ejecución cuando un tercero independiente confirme una contingencia grave. Con estas salvaguardas la infraestructura conserva su velocidad y la justicia contractual recupera la capacidad de corregir la rigidez algorítmica.

Aplicabilidad en la República Dominicana: ¿oportunidad o riesgo?

La República Dominicana no cuenta con una regulación específica sobre contratos inteligentes. Esta ausencia, lejos de ser una mera señal de rezago, podría leerse como una oportunidad aún no aprovechada.

En vez de importar modelos legislativos ajenos, generalmente diseñados para realidades institucionales y tecnológicas muy distintas, el país tiene la posibilidad de construir un marco normativo propio, uno que no copie, sino que dialogue con sus particularidades jurídicas, capacidades técnicas y límites institucionales. Regular bien no es hacerlo rápido, sino hacerlo con conciencia de dónde se está parado.

La experiencia europea ofrece lecciones

valiosas sobre los riesgos de legislar sin comprender completamente la tecnología que se pretende regular. Los marcos normativos desarrollados en Europa muestran una tendencia a concentrar esfuerzos en la redacción de textos legales sin considerar adecuadamente su traducción práctica al entorno tecnológico. Esta desconexión entre la intención normativa y la realidad técnica genera regulaciones conceptualmente elaboradas pero operativamente ineficaces, que terminan siendo más declarativas que funcionales.

Ante este panorama, resulta pertinente explorar mecanismos que permitan integrar la seguridad jurídica dentro del propio ecosistema tecnológico. En esta línea, sobresale el arbitraje on-chain. Se trata de un mecanismo de resolución de disputas incorporado directamente en la cadena de bloques: las partes anclan la cláusula compromisoria en un contrato inteligente y, si surge un conflicto, un panel distribuido decide sobre la base de pruebas cifradas; laudos y ejecuciones se registran sin salir del entorno descentralizado.

Plataformas como Kleros ya operan bajo este modelo y demuestran que la justicia puede integrarse al mismo tejido tecnológico que origina la transacción. Otorgarle visibilidad resulta esencial porque muestra que la seguridad jurídica no depende únicamente del juez tradicional sino de arquitecturas híbridas donde el derecho convive con la tecnología.

Esta exploración de alternativas cobra particular relevancia para la República Dominicana, cuya oportunidad de no repetir los errores regulatorios observados en otras jurisdicciones se traduce en la posibilidad de desarrollar un enfoque integral que

combine regulación inteligente con capacitación institucional. A la luz de estas premisas se proponen cinco ejes de acción para la República Dominicana:

Primero, educar a los usuarios sobre los riesgos y límites de la automatización contractual.

Segundo, acompañar a proveedores locales en la adopción de buenas prácticas que equilibren eficiencia y protección al consumidor.

Tercero, capacitar a desarrolladores para que el diseño de contratos inteligentes responda a necesidades nacionales y reduzca vulnerabilidades técnicas.

Cuarto, articular a las autoridades investigativas con herramientas forenses que detecten contratos maliciosos.

Quinto, fomentar métodos alternativos de resolución de disputas, incluido el arbitraje on-chain, como complemento ex-ante que reduzca la carga de litigios tradicionales.

La regulación de los contratos inteligentes no debe plantearse como una carrera por replicar modelos ajenos, sino como una oportunidad para diseñar respuestas normativas que partan del entendimiento profundo de la tecnología y del contexto en que se aplicará. La experiencia comparada ofrece advertencias claras sobre los riesgos de legislar con premura o desconexión técnica.

Frente a esto, lo que se requiere no es velocidad, sino visión estratégica: una que combine prudencia jurídica, formación técnica y mecanismos que integren la justicia al propio ecosistema digital. Regular

bien implica, ante todo, comprender lo que se pretende gobernar.

Entre la lex cryptographica y el Estado de Derecho

La expansión de los contratos inteligentes obliga al derecho a adaptarse, pero no a renunciar a sus principios. La ejecución automática no puede operar como una excusa para evitar el control judicial, ni como una vía para imponer cláusulas abusivas disfrazadas de tecnología. Tampoco puede pretenderse que todo contrato se adapte a lógicas jurídicas pensadas para otra era.

El desafío consiste en lograr un equilibrio: permitir la innovación sin ceder soberanía normativa. Europa ha dado los primeros pasos, aunque no perfectos; países como República Dominicana pueden aprender de esa experiencia para construir un modelo regulatorio más claro, más técnico y más justo. Porque si bien el contrato inteligente puede ejecutar, solo el derecho puede garantizar que esa ejecución sea legítima.

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PRECIOS DE TRANSFERENCIA: UN DESAFÍO SILENCIOSO EN LA GLOBALIZACIÓN EMPRESARIAL

Resumen

Se analizan los precios de transferencia como un desafío silencioso pero significativo en el contexto de la globalización empresarial, tanto para las empresas multinacionales como para las administraciones tributarias.

Abstract Transfer pricing is analyzed as a silent but significant challenge in the context of business globalization, both for multinational companies and for tax administrations.

PALABRAS CLAVE: GLOBALIZACIÓN, EMPRESAS MULTINACIONALES, ENTIDADES COMERCIALES VINCULADAS, OCDE, PRINCIPIO DE PLENA COMPETENCIA O ARM’S LENGTH PRINCIPLE, PRECIOS DE TRANSFERENCIA, ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

La globalización ha sido un proceso de carácter histórico, económico, social, cultural, político y tecnológico que conlleva a que cada día más los países del mundo se interconecten de manera exponencial, ya sea a través del comercio internacional, la tecnología, los movimientos financieros o la migración de las personas a diferentes jurisdicciones. Constituyéndose como un proceso integral que innegablemente ha facilitado el intercambio de bienes, servicios, cultura e información a nivel internacional.

En particular, debido a la indicada dinámica mundial, las sociedades comerciales han decidido ser parte de esta revolución para lograr obtener presencia o mayor incidencia en otras jurisdicciones y poder competir en un mercado más amplio, y, por ende, más demandante.

Del mismo modo, las entidades comerciales han escogido extenderse a otros países por estrategias internas relacionadas a su producción; en otras palabras, han asumido que la fabricación o el control de procesos se realicen en naciones diferentes alrededor del mundo, con el objetivo de agregarles un carácter diferenciador a sus productos y/o servicios. Sin duda, las sociedades comerciales eligen los países a establecerse en virtud de la situación

Sobre el autor Yessica María F. García Aybar. Abogada, egresada de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM), con magíster en E-Commerce e Internacionalización de Empresas, dado por el Instituto Superior de Derecho y Economía (ISDE). Consta de experiencia laboral en empresas multinacionales, en los campos de Derecho Civil, Contractual y Corporativo, con sólida base técnica y práctica en la asesoría legal de empresas y particulares. Actualmente es abogada senior de una firma multinacional.

política, económica, social, fiscal y legal de los mismos.

Descrito lo anterior, estas actuaciones a nivel internacional de las sociedades comerciales dan lugar a las empresas multinacionales (MNEs, por sus siglas en inglés), que a su vez caracterizan a la globalización en el ámbito económico. Pero ¿Qué son empresas multinacionales? Son entidades comerciales vinculadas que

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operan en más de un país…que operan en más de un país, ya sea por que poseen la sede principal en un país (establecimiento de origen) y sucursales (extensión de esa sede principal) en otras naciones, o que, una sociedad comercial se posicione en un Estado con filiales (entidades vinculadas, pero independientes) en otros países.

De modo que, en el ámbito económico, constituir una entidad comercial y extenderla por medio de sucursal o filial por uno o más países significa presencia

competitiva en el mercado, mayor cantidad de clientes, diversificación de ingresos y, crecimiento en imagen y reputación de la sociedad en general. Sin embargo, desde la perspectiva legal, específicamente fiscal, cuando las empresas multinacionales desean realizar cualquier tipo de transacción (intercambio de bienes o servicios), cuentan con un desafío.

¿A qué tipo de desafío se enfrentan las entidades multinacionales al momento de realizar transacciones entre sociedades comerciales vinculadas o relacionadas?

Si bien es cierto que una sociedad comercial consta de derechos para poder establecerse en uno u otros países, posee autonomía jurídica para administrar sus operaciones como desee, y puede ejecutar actos jurídicos que tengan fuerza de ley entre las partes (estatutos sociales, asambleas, contratos, etc.), así como gestionar sus fondos como considere; no menos es cierto que esta libertad no es plena.

Según Thomas Loren Friedman (2005), quien es autor referente en tópicos relacionados a la globalización y tecnología, ¨The world is flat¨. Esto lo argumenta haciendo referencia a que la tecnología, internet y globalización en general, han suprimido barreras económicas y geográficas, resultando que los competidores en un mercado se encuentren en igualdad de condiciones. Partiendo de este argumento, no podría existir competidor alguno que vulnere tal igualdad de condiciones, no importando que las transacciones sean ejecutadas entre empresas vinculadas o no.

En ese sentido, un factor que principalmente influye en que no se presente la igualdad de condiciones entre

competidores, es una ventaja competitiva que constituya competencia desleal. Pueden existir varias de este tipo, pero en lo que respecta al objeto del presente escrito, se puede resaltar una ventaja competitiva con la mencionada condición, la cual es la fijación de precios.

Las entidades comerciales acostumbran a fijar sus precios evaluando la oferta y la demanda, considerando, sobre todo, que puedan obtener beneficios suficientes que cubran tanto la producción de los bienes/ ejecución de los servicios, empleomanía, rentabilidad como permanecer en el mercado.

No obstante, cuando se trata de empresas multinacionales, que efectúan operaciones de servicios o intercambio de productos entre empresas relacionadas, la indicada ¨ambición¨ de oferta y demanda no se tiende a presentar, toda vez que son de la misma ¨familia¨, pudiendo ocasionar que entre ellas se realicen transacciones con precios diferentes al mercado, ya sea con precios superiores o inferiores al mercado, lo cual vulnera la igualdad de condiciones entre los competidores.

Por esta razón, como forma de contrarrestar la alteración de precios planteada anteriormente, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE, por sus siglas en inglés) se ha encargado de guiar a las empresas multinacionales y administraciones tributarias, a través de la publicación de ¨Directrices¨, las cuales son recomendaciones o guías en aras de contribuir con la estabilidad del comercio internacional.

El primer trabajo de la OCDE se estila desde el año 1979, por medio del Informe Precios de Transferencia y Empresas

Multinacionales. Asimismo, el Comité de Asuntos Fiscales aprobó Directrices el 27 de junio de 1995 y luego el Consejo de la OCDE decidió su publicación el 13 de julio de 1995. En ese orden, a fines de evitar que exista una ventaja competitiva que constituya competencia desleal en la fijación de precios entre empresas vinculadas, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico ha recomendado y establecido, por sus directrices y doctrina, que se utilicen precios de transferencia.

Los precios de transferencia no son más que los precios que deben fijarse entre las empresas vinculadas cuando se presten servicios o efectúen intercambio de bienes, siempre y cuando obedezca al principio de plena competencia, también conocido como arm’s length principle.

Este principio evalúa si las entidades

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comerciales relacionadas han fijado sus precios conforme al valor del mercado, es decir, si los montos establecidos entre ellas son iguales a los costos que hubiesen estipulado en condiciones normales entre partes independientes.

Ahora bien, los precios de transferencia entre sociedades comerciales no sólo impulsan a que las mismas posean una organización operacional integral, existiendo así una visión integral para toma de decisiones estratégicas, administrativas y mejor gestión de sus fondos; sino que la precisión de estos precios también se realiza con el objetivo de determinar la veracidad de los reportes presentados en la Administración Tributaria de los grupos empresariales, evitando así la manipulación de precios, la dificultad en la determinación de la renta y gastos, y eludiendo la posibilidad de doble imposición tributaria.

Cuestiones fiscales

Dicho esto, es preciso indicar que las administraciones tributarias frente a los precios de transferencia, desde su reconocimiento hasta la actualidad, cargan con estas cuestiones fiscales (contrarrestar con la manipulación de precios, lograr una determinación de la renta y gastos, y con la no doble imposición tributaria) que configuran ser un reto mundial, que no se erradica desde un tratamiento fiscal por nación, sino abordándose desde un contexto fiscal amplio a nivel internacional.

A las finalidades indicadas, y de manera específica para evaluar los precios de transferencia, la Administración Tributaria de cada país exige a entidades residentes las documentaciones necesarias de las operaciones que se ejecutan entre las partes vinculadas.

Esto variará en cada jurisdicción, no obstante, los requisitos básicos requeridos son 1) Estudio de Precios de Transferencia por el que se compruebe la aplicación del principio de plena competencia a través de métodos de valoración de operaciones entre partes relacionadas; y 2) Acuerdos Intercompañía o Intercompany.

Enfocándonos en el contexto de la República Dominicana, las transacciones entre sociedades comerciales vinculadas se regulan principalmente por el artículo 281 del Código Tributario (modificado por la Ley No. 253-12 sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible) y por el Reglamento 78-14 sobre Precios de Transferencia, de igual modo, se asimila las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.

De modo que, conforme a la jurisdicción dominicana, los precios de transferencia a las empresas son exigidos cuando las operaciones comerciales sean ejecutadas entre una persona jurídica residente y, a) una entidad vinculada no residente, b) una sociedad comercial relacionada residente o, c) persona jurídica ubicada en territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación; debiendo tener precios que habrían sido pactados entre partes independientes, en operaciones comparables y bajo iguales o similares circunstancias; además, características específicas son tratadas en los párrafos del artículo 281 del Código Tributario (modificado por la Ley No. 253-12 mencionada) y del artículo 1 del Reglamento 78-14 sobre Precios de Transferencia.

En este sentido, podemos confirmar que, en República Dominicana, igualmente se

encuentra establecido de que las entidades comerciales vinculadas deben ser tratadas de manera independiente en el mercado.

Debido a esto, a los contribuyentes que le son aplicables las normativas de precios de transferencia indicadas, poseen la obligación fiscal de reportar sus operaciones. Por esta razón, la Administración Tributaria dominicana les exige de manera principal los siguientes documentos, entre otros:

1. Declaración Informativa de Operaciones entre partes Relacionadas (DIOR). Esta declaración alude a que el contribuyente o contribuyentes debe manifestar quiénes son sus entidades vinculadas y las operaciones que han efectuado con estas; debiendo cumplir con los requisitos contemplados en el Párrafo I y II del artículo 18 del Reglamento 78-14 sobre Precios de Transferencia, modificado por el artículo 4 del Decreto Núm. 256-21.

2. Estudio de Precios de Transferencia.

Como se ha expuesto anteriormente, es un informe por el que se comprueba la aplicación del principio de plena competencia a través de métodos de valoración de operaciones entre partes relacionadas.

Como este documento consta de un carácter especial, es recomendable que se ejecute por un profesional en el área de Economía, que goce de credibilidad, a fines de que estudie cuál método de valoración es el indicado para las transacciones entre empresas vinculadas. Cabe destacar que los métodos de valoración de operaciones regulados en República Dominicana son

el Método del Precio Comparable No Controlado, Método del Precio de Reventa, Método del Costo Adicionado, Método de la Partición de Utilidades y el Método del Margen Neto de la Transacción.

Este informe debe realizarse con las formalidades estipuladas en Párrafo V del artículo 18 del Reglamento 78-14 sobre Precios de Transferencia, modificado por el artículo 4 del Decreto Núm. 256-21.

3. Acuerdo intercompañía o el contrato entre partes relacionadas

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Y, por último, dentro de los documentos que son esenciales, entre otros, se encuentra el acuerdo intercompañía o el contrato entre partes relacionadas, por medio del cual se establece las operaciones específicas a ejecutar, se pactan los precios escogiendo un método de valoración, se fija fecha de terminación, y demás condiciones propias del objeto del contrato. Es preciso indicar que este acto jurídico no es requerido por la Administración Tributaria cuando se reporte la DIOR ni el estudio de precios de transferencia en la presentación del ejercicio fiscal que iniciaron las operaciones. Sin embargo, junto al estudio de transferencia, es uno de los documentos más importantes, debido a que la correcta aplicación de precios de transferencia se fundamenta en documentos escritos, que de la Administración Tributaria dominicana poseer alguna duda sobre estos, puede solicitarlos en cualquier momento.

Siendo de mi consideración que, para el debido cumplimiento en la aplicación de precios de transferencia, necesariamente se debe constar del estudio de precios de transferencia y el acuerdo entre las sociedades comerciales.

Conforme a lo anterior, la República Dominicana es parte de los países que regulan los precios que deben pactar las empresas vinculadas en sus transacciones. De esa manera, se encuentra aportando para que este tipo de operaciones no sea un aspecto fiscal de mayor dificultad para el comercio internacional. A pesar de esto, considero que existen vacíos normativos, especialmente en la fiscalización efectiva, la alineación con las recomendaciones internacionales y en la claridad operativa de los precios de transferencia para los contribuyentes, pudiendo generar incertidumbre al momento de cumplir con

sus obligaciones fiscales.

En resumidas cuentas, la globalización ha generado un impacto impresionante en el comercio internacional, gracias a las facilidades de expansión que poseen las sociedades comerciales. Sin embargo, esta globalización empresarial presenta retos causados por los precios de transferencia. Por un lado, las empresas multinacionales deben adaptarse a las reglas del mercado, y por otro, las administraciones tributarias identifican y analizan las transacciones intercompañía, debiendo gestionarlas con herramientas fiscales adecuadas en un contexto amplio a nivel internacional, no sólo nacional.

Por esto, la debida administración de los precios de transferencia requiere que exista un equilibrio entre los intereses económicos privados de las entidades comerciales y la necesidad de que se tribute de forma justa y equitativa. Este desafío debe ser asumido tanto por las empresas como por las

administraciones tributarias, requiriéndose de normas legales más integrales a nivel internacional y de claridad operativa (para la administración tributaria); y, de responsabilidad y transparencia para cumplir con las obligaciones fiscales (para las sociedades comerciales).

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Bibliografía

República Dominicana. Ley No. 11-92, Código Tributario de la República Dominicana, Gaceta Oficial No. 9876, del 31 de mayo de 1992.

República Dominicana. Decreto núm. 78-14, 6 de marzo de 2014, el cual contempla el Reglamento sobre Precios de Transferencia.

República Dominicana. Decreto Núm. 256-21, 20 de abril de 2021, por el que se modifican los artículos 5, 7, 10 y 18 del Decreto núm. 78-14, 6 de marzo de 2014, Reglamento sobre Precios de Transferencia.

Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Brochure de Precios de Transferencia https://dgii.gov.do/publicacionesOficiales/bibliotecaVirtual/contribuyentes/ preciosTransferencia/Documents/BrochurePreciosdeTransferencia.pdf

Editorial el Mar, Centro de Estudios Financieros-CEF (2018). ¿Qué son los precios de transferencia y por qué los vigila la Agencia Tributaria? https://www.fiscal-impuestos.com/ precios-transferencia-vigila-agencia-tributaria.html

Friedman, T.L. (2005). The World is Flat: A Brief History of the Twenty-First Century.

Organisation for Economic Co-operation and Development-OECD (1979). Transfer Pricing and Multinational Enterprises. Report of the OECD Committee on Fiscal Affairs. https://doi. org/10.1787/9789264167773-en

Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OECD, por sus siglas en inglés) e Instituto de Estudios Fiscales (2022). Directrices de la OCDE aplicables en materia de Precios de Transferencia a Empresas Multinacionales y Administraciones Tributarias. https://www.oecd.org/es/publications/directrices-de-la-ocde-aplicables-en-materia-deprecios-de-transferencia-a-empresas-multinacionales-y-administraciones-tributarias2022_7063add0-es.html

VIRTUALIDAD Y JUSTICIA: RETOS Y OPORTUNIDADES

EN EL PODER JUDICIAL

En esta edición, se presenta la perspectiva de la Magistrada Yokaurys Morales Castillo, de la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en cuanto a los retos y oportunidades que plantea la virtualidad en los procedimientos judiciales del Poder Judicial.

¿Cómo ha sido presidir audiencias virtuales en la Corte de Apelación?

Mi experiencia personal al presidir audiencias virtuales en la Corte de Apelación del Distrito Nacional, primero en la Tercera Sala en el tiempo de la pandemia del COVID-19, y ahora en la Segunda Sala que es donde me desempeño actualmente, en sentido general con altas y bajas, ha sido positiva. Considero que, aunque mi estilo se centra en la calidad y la cercanía con las personas, la virtualidad me ha permitido desarrollar nuevas competencias.

Esta modalidad requiere mayor empeño y concentración para lograr una comunicación efectiva, así como empatía, paciencia y tolerancia ante los inconvenientes técnicos, como problemas con el micrófono, la cámara o el audio, personas que se desesperan e interrumpen

Entrevistada: Magistrada Yokaurys Morales Castillo

abruptamente.

En general, considero que las audiencias virtuales son dinámicas y activas, y me han enseñado a adaptarme, mantener la calma y optimizar la interacción con las partes, a pesar de los retos tecnológicos.

¿Qué cambios ha percibido en la dinámica de interacción entre jueces, abogados, partes y testigos en el formato virtual frente al presencial?

En el formato virtual, he percibido que la dinámica de interacción entre jueces, abogados, partes y testigos tiende a ser un poco más informal que en la presencialidad. Todos enfrentamos dificultades técnicas, aunque algunas personas las padecen en mayor medida que otras, y esto puede generar sensaciones de torpeza, desorientación o ansiedad.

Aunque la virtualidad es más fría que la presencialidad, la calidez depende de la asertividad y la empatía que podamos brindar. Comprender a los demás y apoyarnos mutuamente fomenta la sinergia; incluso cuando intentamos replicar la interacción presencial, se requiere un mayor esfuerzo comunicativo para lograrlo.

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Para mí, este formato requiere mayor energía y concentración para mantener la comunicación efectiva.

¿Cuáles han sido las principales ventajas de la virtualidad en los procesos de apelación?

Considero que la virtualidad nos ha proporcionado dos principalmente:

El desarrollo de las potencialidades tecnológicas y de nuevas competencias relacionadas con la misma.

El poder comunicarnos sin tener que trasladarnos de donde nos encontremos de manera que los que están fuera de la ciudad o del país pueden comparecer solo con un clic.

¿Cómo se manejan las incidencias técnicas que podrían afectar el desarrollo o la validez de una audiencia?

Aplazando o suspendiendo el proceso hasta que se resuelva el incidente durante las audiencias; y, si al finalizar todas no se logra resolver, se fija una nueva fecha o se le invita a acudir a la sede judicial para que un equipo técnico lo instruya y pueda manejarse de forma correcta.

¿Considera que la virtualidad ha contribuido a la celeridad procesal en la Corte de Apelación?

No, por el contrario, la virtualidad no ha contribuido a la celeridad procesal en la Corte de Apelación. Los procesos suelen durar más tiempo y el margen de error aumenta, ya que no siempre es posible examinar las pruebas con facilidad.

Existen documentos que necesariamente

deben revisarse en formato físico para comprobar su veracidad y autenticidad, algo que la virtualidad dificulta. El expediente digital debe ser idéntico al físico, pero cada vez hay menos expedientes impresos, lo que complica el manejo adecuado de las pruebas. Esta limitación representa, en lo personal, un motivo de preocupación.

¿Qué ajustes normativos o tecnológicos cree necesarios para optimizar la experiencia de las audiencias virtuales?

El acceso a la justicia debe ser integral, y la virtualidad constituye una herramienta más para lograr este objetivo. Sin embargo, su implementación debe ser gradual y voluntaria, sin que se imponga de manera obligatoria, de modo que las partes puedan elegir la modalidad que más se ajuste a sus necesidades.

En cuanto a los ajustes necesarios: es importante adaptar las leyes y reglamentos procesales para regular con claridad la virtualidad, garantizando la igualdad de acceso, la autenticidad de los documentos digitales, la publicidad de las audiencias y la tutela efectiva del derecho a la defensa. Se requiere infraestructura adecuada, con plataformas estables, soporte técnico durante las audiencias y capacitación constante de jueces, abogados y usuarios, para asegurar que todos puedan participar sin dificultades técnicas.

Se debe ofrecer asistencia a quienes tengan dificultades con las herramientas

digitales, especialmente a los sectores más vulnerables, y garantizar que los expedientes digitales sean idénticos a los físicos para preservar la validez de las pruebas.

¿Visualiza un modelo híbrido (virtualpresencial) como una solución permanente en el futuro del sistema judicial dominicano?

Considero que un modelo híbrido, que combine audiencias virtuales y presenciales, sería lo más adecuado para el futuro del sistema judicial dominicano. Este modelo permitiría aprovechar las ventajas de la virtualidad, como la accesibilidad y la digitalización, sin sacrificar la revisión de pruebas físicas ni la interacción directa entre las partes.

Sin embargo, no estoy segura de que lo que actualmente se esté impulsando en la práctica sea realmente un modelo híbrido estructurado; parece más bien una implementación parcial de la virtualidad, sin un diseño integral que contemple todas las necesidades del sistema y de los usuarios.

APLICABILIDAD DE LA LEY 16721 DE MEJORA REGULATORIA Y SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES Y SUS DESAFÍOS EN LA REALIDAD DOMINICANA

Resumen

Sobre la autora

Amelia Ávila es abogada y centra su práctica profesional en estructuras societarias, aduanas y zonas francas, así como en fusiones y adquisiciones. Asimismo, participa en las industrias de banca y finanzas, y de hotelería y turismo. Es egresada summa cum laude de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM) y cuenta con una maestría en Derecho Administrativo y de la Regulación Económica por la misma universidad.

La Ley 167-21 impulsa una administración orientada a las necesidades de las personas, con menos burocracia y mayor calidad en los servicios. Su implementación se apoya en principios de eficiencia y eficacia y en herramientas de mejora regulatoria que promueven simplificación, evaluación de normas y participación ciudadana. El avance real depende de combinar tecnología con gestión del talento y fortalecimiento de capacidades para que la modernización responda al contexto dominicano y materialice el interés colectivo.

LEY 167-21; MEJORA REGULATORIA; BUROCRACIA; SIMPLIFICACIÓN; EFICIENCIA; EFICACIA; BUENA ADMINISTRACIÓN.

Abstract

Law 167-21 reorients Dominican public administration toward a citizen-centered model that reduces bureaucracy and elevates service quality. Efficiency and effectiveness operate as guiding principles of good administration, while regulatory improvement provides the pathway for simplification, evaluation of norms, and meaningful public participation. The focus is on the shared logic of these tools: easing interactions between people and the state and strengthening accountability for results. Progress depends on pairing digital transformation with human-talent management, institutional continuity, and capacity building that sustain implementation over time. The conclusion underscores the need to align legal and regulatory design with the Dominican context so public action reliably protects rights, meets social needs, and advances the collective interest.

Para el presente análisis es necesario abordar los siguientes dos elementos que forman parte de la problemática planteada: objetivo principal de la Ley 16721 de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, y los principios de eficiencia y eficacia de la Administración Pública como parte de la buena administración. Conforme los artículos 1 y 2 de la supra indicada Ley 167- 21, su propósito principal consiste en la creación de políticas públicas enfocadas en disminuir de manera eficaz las gestiones y burocracia a la que cada día se enfrentan los ciudadanos al momento de interactuar con los entes y órganos que integran la Administración Pública.

En otras palabras, mediante la promulgación de la Ley 167-21 el legislador busca que la administración enfoque o direccione su actuación a la satisfacción de las necesidades de las personas, cumpliendo con la expectativa de calidad que debe permear en los servicios públicos.

Por otro lado, nos encontramos con los principios de eficiencia y eficacia de la Administración Pública, ambos consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública No. 247-12.

El primero, se define como la correcta asignación de recursos de manera tal que su uso sea racional y que permita la obtención de mejores resultados a un menor costo. En lo que respecta al principio de eficacia, expuesto igualmente en el artículo 138 de la Constitución dominicana actual, este propone que la Administración Pública debe procurar el cumplimiento de sus metas y objetivos, a través de la efectividad de los servicios públicos.

Mediante la Sentencia TC/0203/13 el Tribunal Constitucional reconoce que la eficiencia en la actividad administrativa asegura la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, ya que evita la tardanza innecesaria e indebida en la atención de solicitudes o requerimientos particulares.

Sobre estos principios, Montero (2022) en su obra “Dimensiones de la administración Pública del Siglo XXI. Aportes para la reflexión y la praxis” expone que el derecho a una buena administración se ve permeado por el concepto actual de interés general que, a su vez, debe verse reflejado en el ordenamiento de un Estado Social y Democrático de Derecho, como lo es la República Dominicana. Del mismo modo, señala que estos principios, en su sentido más amplio:

[…] pretenden dar respuestas a los desafíos del Estado moderno, donde el ciudadano pasa a jugar un rol proactivo, en contraposición con el rol pasivo que le asigna el Estado Tradicional. Estos nuevos principios están directamente conectados con el buen gobierno y el ambiente de gobernabilidad democrática que se requiere para avanzar (p. 52).

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De igual forma, es importante enfatizar que la buena administración va más allá que una definición llana de estos términos e implica una adaptación concreta de la administración a su ecosistema. BrewerCarías (2014) plantea que “El Derecho Administrativo, aun cuando conservando principios esenciales, en realidad tiene un inevitable grado el dinamismo que lo hace estar en constante evolución, como consecuencia directa, precisamente, de la propia evolución del Estado […]” (p. 4). Del mismo modo y, como ciertamente expone Hernández (2023) en su texto denominado “La mejora regulatoria en el Derecho Administrativo Económico de América Latina ¿Non Nova, Sed Nove?”, la buena administración constituye un cambio y evolución en el paradigma tradicional del Derecho Administrativo.

Es debido a lo anterior que, en los últimos años, distintos países han decidido sumarse a la creación e implementación de leyes, instituciones o normativas que, a nivel general, permitan mejorar los resultados a ser entregados por la administración hacia la ciudadanía, y la República Dominicana no es la excepción. Con la promulgación de la Ley 167-21, el legislador pretende dar inicio a una serie de mecanismos y herramientas de mejora regulatoria, tales como: la

instrumentación de agendas; la ejecución de un análisis de impacto regulatorio y de la calidad regulatoria; la simplificación de procedimientos administrativos; y, la simplificación de trámites y la consulta pública. Sobre estas dos últimas herramientas realizaremos principal hincapié en este estudio.

En lo que respecta a la simplificación de los procedimientos administrativos, la Ley 16721 promueve la agilización y celeridad de los trámites mientras que asegura la eficiencia de sus resultados, conforme así lo describe en su artículo 21. Como referencia concreta, se destacan dos instrumentos que ha decidido utilizar el Estado dominicano en su búsqueda de mejorar el aspecto cualitativo de la Administración Pública.

Uno de estos es la creación del programa Burocracia Cero: hacia un Gobierno Eficiente, consistente en una serie de fases o etapas que permitirán sistematizar, digitalizar y dinamizar los servicios que brindan los entes y órganos del Estado en su día a día. Mediante de dicho programa, el Estado dominicano realiza un intento por disminuir el costo social que implica la regulación y fortalecer los niveles de productividad. En segundo lugar, nos encontramos con las denominadas ventanillas únicas, cuya promoción e incentivo se encuentra a cargo del Ministerio de Administración Pública

(MAP).

Las ventanillas únicas, reguladas por la Ley 167-21, son descritas en su artículo 25 como aquella vía – física o virtual – destinadas a facilitar el depósito y recepción de los documentos relacionados a la solicitud de permisos, licencias, certificaciones, autorizaciones, entre otros. Por ejemplo, en fecha 19 de marzo del presente año 2024, el Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (ProDominicana) llevó a cabo el lanzamiento de la Ventanilla Única de Inversión con la finalidad de eliminar o reducir los procesos burocráticos en la obtención de residencia por inversión para extranjeros.

Ahora bien, en lo relativo a la accesibilidad de consultas públicas, es menester puntualizar que sí se percibe un esfuerzo notorio por parte de las autoridades estatales; cada día, las plataformas virtuales destinadas a consultas se vuelven más tratables y amigables. Sin embargo, estas no resultan de mucha utilidad si, detrás de esa nueva tecnología, no se encuentra el equipo de trabajadores o empleados públicos necesario para actualizar, monitorear y filtrar las informaciones de manera constante.

Sobre estos últimos planteamientos nos permitimos resaltar oportunidades de mejora y el camino que aún le queda por recorrer al sistema público dominicano en su intención de lograr una Administración Pública moderna, eficaz y eficiente. Uno de los problemas o desafíos principales radica en el obstáculo que constantemente representan los funcionarios o servidores públicos al momento de brindar dichos servicios a la ciudadanía.

En el caso particular de la República Dominicana – y América Latina en

general – no ha sido del todo posible encaminar y dirigir la actividad de la administración hacia el deber ser, sino que, recurrentemente este tipo de iniciativas se ven empañadas por la práctica política del gobierno actuante, provocando la falta de continuidad y estabilidad de cara a las personas que requieren del uso de este tipo de herramientas. Como consecuencia, esta realidad trae consigo brechas importantes en la relación que deben establecer las personas con la administración, la cual está supuesta a basarse en la confianza y la transparencia.

A su vez, nos encontramos con el desconocimiento, falta de recursos y de preparación técnica para el manejo de plataformas digitales, tanto por parte de los empleados públicos como de la ciudadanía, traduciéndose evidentemente en un impedimento para ejecutar los ambiciosos objetivos de la Ley 167-21 de manera eficiente. Esta aproximación nos

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lleva a la conclusión de que la integración de un sistema más práctico, ágil y efectivo debe ir de la mano con la gestión y el talento humano pertinente, capaz de reflejar las intenciones de un Estado moderno.

Dicho esto, no podemos ignorar el hecho de que todos estos conceptos relacionados a una Administración Pública moderna permanecen constantemente siendo objeto de estudio y análisis, por su carácter novedoso. En adición a esto, nos encontramos frente a mecanismos basados en la metodología “prueba y error”, por lo que debemos aguardar – sin dejar a un lado la proactividad que nos corresponde como ciudadanos – hasta alcanzar ese nivel de optimización y eficiencia que prevalecen dentro de una buena administración.

En el caso de la República Dominicana, como un Estado en desarrollo y en proceso de modernización constante, aun prevalezcan nociones que deberán ser corregidas y rectificadas con el tiempo, es obligación de cada uno de los ciudadanos y de los servidores públicos seguir innovando, tutelando y velando por el cumplimiento del propósito principal de la Administración Pública. Así mismo, de lo anterior se deduce que, pese a la necesidad de lograr una administración que esté al nivel de otros Estados que fungen como punto de referencia, es imprescindible adaptar primero nuestras políticas públicas y normativa a la realidad que nos compete, a modo de que quede reflejada la verdadera satisfacción del interés colectivo.

Bibliografía

Brewer-Carías, A. (2014). El Estado de Derecho como fundamento constitucional del Derecho Administrativo. Problemas en el Estado autoritario. Venezuela: Universidad Central de Venezuela.

Constitución de la República Dominicana [Const]. Votada y Proclamada por la Asamblea Nacional en fecha 13 de junio de 2015. Gaceta Oficial No. 10805 del 10 de julio de 2015 (República Dominicana).

Ley 167-21 de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites. G.O. 11030 del 12 de agosto de 2021.

Ley Orgánica de la Administración Pública, No. 247-12. G.O. No. 10691 del 14 de agosto de 2012.

Montero, G. (2022). Dimensiones de la Administración Pública del Siglo XXI. Aportes para la reflexión y la praxis. República Dominicana: Publicaciones MAP.

Hernández, J. (2023). La mejora regulatoria en el Derecho Administrativo Económico de América Latina ¿Non Nova, Sed Nove?. Brookline, MA.

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PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN LA BANCA ABIERTA: REGULACIONES Y MEJORES PRÁCTICAS

Resumen

Por: Aileen Mariel Gómez Figuereo

Sobre la autora

Aileen Mariel Gómez es abogada con formación internacional, egresada de la Universidad Iberoamericana (UNIBE) y con un LL.M. en Transnational Legal Practice por St. John’s University, en Nueva York. Actualmente cursa una maestría en Derecho Bancario.

El artículo analiza la implementación del modelo de banca abierta (open banking) y sus implicaciones en la protección de datos personales, destacando cómo este sistema permite a terceros acceder a la información financiera de los usuarios mediante su consentimiento. Si bien esta innovación promueve la competencia, la personalización de servicios y la eficiencia en el sistema financiero, también plantea importantes riesgos en materia de privacidad, especialmente en lo relativo al uso, almacenamiento y tratamiento de los datos.

Asimismo, se examina el marco normativo de la República Dominicana, particularmente la Ley 172-13, evidenciando sus limitaciones frente a los desafíos tecnológicos actuales, en comparación con modelos más avanzados como el europeo (RGPD y PSD2). El artículo concluye que resulta necesario desarrollar una regulación específica que garantice un consentimiento informado, la interoperabilidad segura y la responsabilidad de los actores involucrados, con el fin de proteger efectivamente los derechos de los usuarios en el contexto de la banca abierta.

Abstract

This article examines the implications of the open banking model on personal data protection, emphasizing how this system enables authorized third parties to access users’ financial information based on their consent. While open banking fosters innovation, efficiency, and personalized financial services, it also introduces significant risks related to privacy, data misuse, and security, particularly in environments where regulatory frameworks are still developing.

Furthermore, the study analyzes the Dominican legal framework, especially Law 172-13, highlighting its limitations in addressing the complexities of digital consent, interoperability, and third-party data management. In contrast to more advanced regulatory systems such as the European Union’s GDPR and PSD2, the article concludes that the Dominican Republic must adopt a more comprehensive and specialized legal approach to ensure effective protection of personal data and accountability within the open banking ecosystem

PALABRAS CLAVE: BANCA ABIERTA, PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, CONSENTIMIENTO DIGITAL, PRIVACIDAD, REGULACIÓN FINANCIERA

En los últimos años, el sistema bancario y financiero ha experimentado una transformación significativa impulsada por la digitalización, la interoperabilidad tecnológica y la creciente demanda de los usuarios por servicios más personalizados y accesibles.

En este contexto, la banca abierta —o open banking— ha surgido como una solución a esta demanda, siendo un modelo que permite a terceros autorizados, como las Fintech o proveedores de servicios financieros, acceder a los datos financieros de los usuarios, previo consentimiento, con el fin de ofrecer productos y servicios. No obstante, esta apertura plantea importantes desafíos en materia de privacidad y protección de datos personales, en especial en lo relativo a la obtención del consentimiento del titular de los datos y al uso que se le da a los mismos.

En la República Dominicana, la Ley No. 172-13 sobre Protección de Datos de Carácter Personal establece principios y garantías fundamentales, como la licitud del tratamiento, la finalidad específica y el consentimiento libre, expreso y consciente. Sin embargo, este marco legal no contempla expresamente las particularidades de la banca abierta, donde el consentimiento se convierte en un mecanismo central ya que, en este modelo operativo, el usuario es visto como el “propietario” de sus datos.

Marco normativo: una mirada desde la República Dominicana y la Unión Europea Sin duda, hablar de protección de datos en la República Dominicana implica una realidad distinta a la de otras jurisdicciones, como el caso de la Unión Europea. Mientras que el marco europeo, especialmente con

la entrada en vigor del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), establece estándares rigurosos y ampliamente desarrollados, la normativa vigente en la República Dominicana presenta importantes limitaciones en relación con los desafíos que plantea la implementación de esquemas de banca abierta.

¿Qué es la banca abierta? Definición, funcionamiento y actores principales

La banca abierta (open banking) es un modelo de prestación de servicios financieros que permite a los usuarios autorizar a terceros a acceder a su información bancaria con el objetivo de recibir productos o servicios personalizados, permitiendo el intercambio de datos en el sistema financiero entre entidades bancarias y prestadores de servicios externos, esto a través de plataformas tecnológicas utilizando APIs (Application Programming Interfaces), las cuales son las cuales sirven de “puente” para el paso de la información de un sistema a otro permitiendo y facilitando el intercambio seguro de datos entre entidades financieras tradicionales (bancos) y proveedores externos de servicios financieros (Third Party Providers o TPPs). Estos TPPs pueden ofrecer servicios de iniciación de pagos, agregación de cuentas, análisis crediticio, planificación financiera, entre otros.

El consentimiento, juega un rol central en este modelo, especialmente en contextos donde la normativa no está específicamente adaptada al entorno digital.

Ya que, poniéndolo en términos prácticos, estos sistemas permiten que entidades

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terceras, no tu entidad bancaria, con la cual no tienes un contrato directo de servicios referente al uso de tu información financiera y crediticia, tengan acceso a esta.

La República Dominicana y la Ley 172-13: un marco general aún sin aterrizar en el open banking

La Ley No. 172-13 sobre Protección de Datos de Carácter Personal constituye el marco legal vigente en la República Dominicana para el tratamiento de datos personales. Inspirada en los principios del hábeas data, esta ley consagra derechos fundamentales como la información, el acceso, la rectificación, la cancelación y la oposición al tratamiento de datos personales (conocidos como derechos ARCO).

Entre los principios rectores de la Ley 17213 destacan:

Consentimiento previo: todo tratamiento debe fundarse en una autorización expresa del titular.

Finalidad específica: los datos no pueden utilizarse para fines distintos a los informados.

Seguridad y confidencialidad: el responsable debe implementar medidas técnicas adecuadas para garantizar la integridad y reserva de los datos.

Sin embargo, la Ley 172-13 no contempla escenarios propios de la banca abierta, como el tratamiento masivo, automatizado y continuo de datos financieros por parte de terceros. Aunque si permite que una entidad bancaria comparta la información crediticia de su cliente, previo consentimiento, esta no regula de forma diferenciada el consentimiento digital, ni establece obligaciones técnicas para bancos o fintech en materia de interoperabilidad o gestión de APIs. Esto genera incertidumbre sobre la protección efectiva de los usuarios ante posibles filtraciones, tratamientos excesivos o usos indebidos de sus datos.

El modelo europeo: GDPR y PSD2 como referentes avanzados

En contraste, el modelo europeo establece un marco normativo más específico y robusto. El Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) de 2016 establece reglas claras sobre el consentimiento, la minimización del tratamiento y la portabilidad de datos. En particular, el RGPD exige que el

consentimiento sea:

Libre, específico, informado e inequívoco, y cuando se trate de datos sensibles, explícito.

Granular, es decir, que el usuario pueda decidir por partes qué datos compartir y con qué fines.

Revocable en cualquier momento, con mecanismos claros para su retirada.

Por su parte, la Directiva de Servicios de Pago 2 (PSD2), vigente desde 2018, establece obligaciones concretas para bancos y TPPs respecto al acceso a datos y la seguridad de las transacciones. PSD2 obliga a los bancos a permitir el acceso a cuentas cuando el usuario lo autorice, y exige una autenticación reforzada del cliente (Strong Customer Authentication – SCA), lo cual fortalece la protección del consumidor sin obstaculizar la implementación de estos avances tecnológicos.

El Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) también se refiere al consentimiento y la forma en que este debe de ser obtenido para fines de compartir los datos personales y financieros del usuario, requiriendo reunir ciertas condiciones sustantivas:

Libre: el titular no debe estar sujeto a presiones ni condicionamientos para otorgar su consentimiento.

Informado: debe conocer con claridad quién usará sus datos, para qué fines, por cuánto tiempo y con qué finalidad.

Expreso: Debe existir una exteriorización de la voluntad.

Revocable: el titular debe poder retirar su consentimiento en cualquier momento y en los términos del consentimiento se debe establecer como puede el usuario solicitar la revocación del consentimiento.

Otras características importantes que debe contener el consentimiento es que debe detallar informaciones como: a quien se le está otorgando el consentimiento y el acceso a los datos, cual es la finalidad del acceso, por que periodo de tiempo (el RGPD establece que el acceso a la información debe ser temporalmente limitado por lo que será necesario dar un nuevo consentimiento cada vez que se vaya a acceder a un servicio de un TPP).

Modalidades de obtención del consentimiento

Como vimos en las normativas anteriores, sin el consentimiento expreso los

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proveedores de servicios estarían violentando las normas de protección de datos. La obtención del consentimiento en la banca abierta ocurre principalmente a través de interfaces tecnológicas, especialmente mediante interfaces de programación de aplicaciones (APIs), que permiten a los TPPs solicitar acceso a los datos almacenados por las entidades bancarias.

Estos mecanismos, si bien automatizados, deben asegurar que el consentimiento otorgado sea auténtico y verificable. Principalmente, se debe asegurar, que el usuario comprenda lo que está autorizando, el RGPD establece que el consentimiento a la retención y al compartimiento de los datos bancarios del cliente no se puede encontrar en los términos y condiciones generales de uso de la plataforma, sino que debe ser explicito y distinto, por lo que es imprescindible que se pueda evidenciar o rastrear la forma en que el usuario tuvo acceso a los términos consentidos, sea mediante registros de logs, botones de aceptación y/o rechazo, opciones para limitar el alcance del consentimiento, etc.

En Estados Unidos, los tribunales ya han tenido que resolver casos donde se cuestionan la validez de los consentimientos en los casos de contratos digitales o celebrados mediante plataformas electrónicas, aunque no relacionados a temas bancarios o de banca abierta, algunos ejemplos son los casos de Ticketmaster Corp. v. Tickets.com, Inc. (2000), Nguyen v. Barnes & Noble, Inc. (2014) y Specht v. Netscape Communications Corp., 306 F.3d 17 (2d Cir. 2002).

En Ticketmaster Corp. v. Tickets.com, Inc, la corte determino que, aunque existía un “enlace” en la parte inferior de la página

que dirigía al usuario a los términos y condiciones de uso, para probar que se había formado un contrato entre las partes, debía existir evidencia suficiente de que el usuario había efectivamente accedido o aceptados en estos términos.

Por otro lado, en el caso de Nguyen v. Barnes & Nobels, inc, donde la corte determinó que la empresa (Barnes & Nobles) no ofrecía a los usuarios un aviso suficiente de los términos y condiciones de uso ya que no se solicitaba una acción afirmativa que demostrara el consentimiento. En estos dos casos se evidencia la falta de consentimiento “expreso” y se pueden utilizar como estándar para crear formas de obtener consentimiento a través de APIs y el acceso de los TPP, donde se pueda asegurar y probar el conocimiento y aceptación del usuario de las condiciones y acceso a sus datos personales.

Retos en la práctica dominicana

En el marco de la banca abierta, estas

condiciones enfrentan desafíos reales. La longitud y complejidad de los textos de consentimiento digital, la falta de educación financiera y tecnológica de los usuarios, y la falta de control en el uso posterior de los datos por los TPPs dificultan el cumplimiento efectivo de estos requisitos.

En el contexto de la República Dominicana, la banca abierta no es un concepto que exista, aunque tampoco está prohibido. Apenas en el 2022 fue emitida la circular Núm. 011/22 por la Superintendencia de Bancos que regula el onboarding digital de productos y servicios financieros, que es lo más cercano que existe en el país a una regulación sobre las Fintechs y servicios financieros digitales. Por otro lado, el 29 de enero del 2021, fue emitido por el Banco Central el nuevo Reglamento de Sistemas de Pagos (Res. JM 210129-02), el cual derogó el reglamento anterior del año 2007, este regula las Entidades de Pago Electrónico, Agentes de Pagos Electrónicos, etc. Aunque si representa un gran avance en el sistemas de pagos digitales del país y fomenta, hasta cierto punto, la interoperatividad entre sistemas de diferentes participantes, este reglamento está muy lejos de permitir o reconocer la apertura de datos a estas entidades y agentes de pago o Fintech, como tampoco se habla sobre el tratamiento de datos personales, las formas de autentificación, ni muchos otros conceptos indispensables para el buen funcionamiento y las buenas prácticas de la banca abierta (open banking) que si son contempladas en normativas como la PSD2.

A pesar de no ser una realidad en la actualidad, entidades como la Asociación Dominicana de Empresas Fitech (Adofintech) han impulsado la conversación sobre la implementación de la banca abierta, por ejemplo, el pasado

año, Adofintech presentó un taller sobre “finanzas abiertas” donde contó con la participación de la Superintendencia de Bancos, Superintendencia del mercado de Valores, el Banco Central y las Asociaciones de Bancos Múltiples (APA), entre otros actores importantes del sector.

En la práctica, la implementación de sistemas de banca abierta impone desafíos importantes en lo que concierne

a la protección de datos personales de los usuarios y al cumplimiento de los estándares legales y de derechos que protegen estos datos.

Por estos motivos, los estados que han optado por aceptar esta interoperabilidad entre sistemas financieros y los TPP, se han visto obligados a actualizar y/o crear normativas y específicas para la protección y las buenas prácticas el tratamiento de los datos personales, siendo la Unión Europea el ejemplo más completo y desarrollado.

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En el caso de la República Dominicana, ante una posible aceptación de la banca abierta, la legislación actual de protección de datos personales quedaría corta en cuanto a las posibles vulneraciones al derecho de los usuarios, por lo cual sería imperativo una actualización o una creación de una normativa especial que regule tema de protección de datos personales, consentimiento digital e informado, almacenamiento de datos, etc.

Ya que legislación dominicana aún no contempla de manera integral los aspectos vinculados al consentimiento informado, la portabilidad de los datos, la interoperabilidad segura entre entidades financieras y terceras partes, ni la responsabilidad en caso de incidentes de seguridad relacionados con el uso compartido de información personal.

En ese sentido, la legislación dominicana aún no contempla de manera integral los aspectos vinculados al consentimiento informado, la portabilidad de los datos, la interoperabilidad segura entre entidades financieras y terceras partes, ni la responsabilidad en caso de incidentes de seguridad relacionados con el uso compartido de información personal.

Bibliografía

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BBVA API Market. (2022, 10 de octubre). Open banking o cómo los bancos se transforman con las APIs. https://www.bbvaapimarket.com/es/mundo-api/open-banking-o-como-losbancos-se-transforman-con-las-apis/

Brito, M. (2023, 1 de diciembre). El futuro financiero revelado: Open Banking en acción. Ulises Cabrera. https://www.ulisescabrera.com/el-futuro-financiero-revelado-openbanking-en-accion/

CFTE. (s.f.). ¿Qué es un TPP? Centre for Finance, Technology and Entrepreneurship. https:// my.cfte.education/courses/what-is-a-TPP

Ismail, O. (2025, febrero 5). Comprehensive guide to consent flow in open banking. LinkedIn. https://www.linkedin.com/pulse/comprehensive-guide-consent-flow-openbanking-omar-ismail-zgxef/

Legitec. (2020, 24 de noviembre). Derechos ARCO: Conoce qué son, tipos y quién puede solicitarlos. https://legitec.com/derechos-arco-que-son/

Nguyen v. Barnes & Noble Inc., 763 F.3d 1171 (9th Cir. 2014).

Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea. (2016, 27 de abril). Reglamento (UE) 2016/679 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos). Diario Oficial de la Unión Europea, L 119, 1–88. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A32016R0679

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Presidencia de la República Dominicana. (2024, 9 de diciembre). República Dominicana avanza en la implementación de las finanzas abiertas. https://presidencia.gob.do/noticias/ republica-dominicana-avanza-en-la-implementacion-de-las-finanzas-abiertas

República Dominicana. (2013, 15 de diciembre). Ley No. 172-13 sobre protección de datos de carácter personal. Gaceta Oficial No. 10737.

Zynda, T. (2004). Ticketmaster Corp. v. Tickets.com, Inc.: Preserving minimum requirements of contract on the Internet. Berkeley Technology Law Journal, 19(1), https:// btlj.org/data/articles2015/vol19/19_1_AR/19-berkeley-tech-l-j-0495-0518.pdf

LA INTELIGENCIA

ARTIFICIAL EN LA DIPLOMACIA Y LOS NEGOCIOS

INTERNACIONALES

Entrevistado: Alexis Jesús Colón

En esta edición de la Revista Jurídica UNIBE, conversamos con Alexis Jesús Colón, abogado dominicano con formación en derecho internacional, arbitraje y amplia experiencia en la práctica diplomática y negociaciones en República Dominicana y Estados Unidos.

¿Cuáles transformaciones existen en la diplomacia y en las negociaciones multilaterales debido a la IA?

La inteligencia artificial ha impactado tanto de forma sustantiva como práctica. Sustantivamente, se usa en contratos, procesos jurídicos e investigación.

Prácticamente, organismos internacionales como Naciones Unidas la usan para redactar o resumir documentos. Aunque no toman decisiones automatizadas, sí se emplea para aumentar la productividad.

En la práctica privada, ya hay oficinas de abogados que la usan para redactar documentos o investigar precedentes.

En RD hay apertura, aunque la regulación es escasa. Eso ha permitido cierto desarrollo libre.Aquí en EE. UU., aunque también hay una tendencia a la desregulación, hay mucho más capital y tecnología disponible. Herramientas como CLIO, LexisNexis y Westlaw ya vienen con asistentes de IA que mejoran la productividad. En Dominicana, el uso aún está más limitado al ejercicio individual.

¿Es viable una diplomacia híbrida con integración de inteligencia artificial en procesos de diálogo o resolución de controversias?

Todavía no lo veo viable. No hay cortes, ni siquiera en EE. UU., que usen IA para decidir mediaciones o litigios. Tal vez cambie por razones generacionales y por el avance tecnológico. Hoy, jueces y muchos abogados aún son reacios al uso de IA.

¿Qué oportunidades y desafíos plantea la inteligencia artificial?

Uno de los problemas más serios es que abogados sin darse cuenta comparten información confidencial con la inteligencia

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artificial. El mayor reto es entender que la IA no genera conocimiento de la nada. Funciona con base en la información que se le introduce.

En EE. UU., algunos estados como California e Illinois están regulando su uso para evitar sesgos, especialmente raciales o económicos. En lo público, los Estados tienen deberes de transparencia, pero también manejan información clasificada. Si una misión diplomática usa IA para trabajar en borradores de resoluciones sin asegurarse de la privacidad del sistema, hay un riesgo grave.

¿Cómo compara la aplicación de la IA en EE. UU. con la de la República Dominicana, especialmente en el ámbito de los negocios?

En lo público, los Estados tienen deberes

de transparencia, pero también manejan información clasificada. Si una misión diplomática usa IA para trabajar en borradores de resoluciones sin asegurarse de la privacidad del sistema, hay un riesgo grave.

En la práctica privada, ya hay oficinas de abogados que la usan para redactar documentos o investigar precedentes. En EE. UU. hay mucho más capital y tecnología disponible. En Dominicana, el uso aún está más limitado al ejercicio individual.

¿Qué consejo personal daría ante los retos que plantea la IA?

Dominar la tecnología y el idioma son dos elementos claves para construir una carrera en este contexto digital que tanto evoluciona.

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