EL PRONÓSTICO
ACERCA DE LA ARMONIZACIÓN DE LAS NORMATIVAS QUE CONCURREN A REGULAR EL CONTRATO DE SEGURO
Antes de que entrara en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, hacíamos una aproximación a lo que considerábamos como los más importantes cambios en la interpretación y aplicación al contrato de seguro del sistema de fragmentación contractual que reconocía el nuevo Código1.
Especialmente, anticipamos que la incorporación de reglas protectoras para el adherente a cláusulas generales predispuestas y la consagración de una fuerte tutela del contrato de consumo que contenía un nuevo cuerpo legal, impactaba decididamente en el contrato de seguro.
La regulación tuitiva a favor del asegurado en los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas constituía, a nuestro juicio, una solución equilibrada de aplicación obligada a la mayor parte de los contratos de seguro que no tuvieran finalidad de consumo propio, familiar o social. Por cierto, si tuvieran tal carácter, anticipamos que corresponde sin más la aplicación de las normas de protección del consumidor y usuario. Lo que queríamos resaltar es que ya no era necesario expandir las fronteras del contrato de consumo para otorgarle al asegurado la protección como adherente.
En efecto, aun admitiendo la existencia de contratos de seguro paritarios en los que las partes se encuentran en condiciones no sólo de negociar el objeto del contrato, sino su clausulado general, como los relativos a grandes riesgos, no cabe duda de que, por su número y significancia, los contratos de adhesión, sean de consumo o no, son los de mayor predicamento en materia de seguros.
A su vez, con relación a los seguros de consumo, pensábamos que la disparidad de criterios que exhibía la doctrina y la jurisprudencia acerca de la aplicación de la ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios al contrato de seguro menguaba la seguridad jurídica y que la solución legislativa que incorporaba el Código con el sistema de prelación normativa (art. 1094 CCyCN) permitía adentrarse en el camino de la necesaria armonización de ambas normativas.
En ese análisis, destacábamos que en los fundamentos del Anteproyecto se lee que “...el vínculo del código con otros microsistemas normativos autosuficientes es respetuoso...” y que “...se ha tratado de no modificar otras leyes, excepto que ello fuera absolutamente necesario...”. Como ejemplo de esto último, se sostuvo que era “...inevitable una reforma parcial de la ley de defensa de consumidores, a fin de ajustar sus términos a lo que la doctrina ha señalado como defectuoso o insuficiente...”. Finalmente, se destacó, como ejemplo del diverso tratamiento que merecieron otras leyes, que “...en otros, no hay ninguna modificación, como sucede con la ley de seguros...”
1 Compiani, María F., “El contrato de seguro en el Código Civil y Comercial”, LA LEY 22/10/2014, 22/10/2014, 1, LA LEY2014-F, 662, Cita Online: AR/DOC/3823/2014.
Claro que ante el fenómeno de “decidir en un sistema de fuentes complejo, en el que, frecuentemente, debe recurrirse a un diálogo de fuentes y a la utilización no solo de reglas, sino también de principios y valores...(es necesario) procurar interpretar la ley conforme con la Constitución Nacional y los tratados en que el país sea parte, que impone la regla de no declarar la invalidez de una disposición legislativa si esta puede ser interpretada cuando menos en dos sentidos posibles, siendo uno de ellos conforme con la Constitución. Constituye acendrado principio cardinal de interpretación, que el juez debe tratar de preservar la ley y no destruirla. Ello implica la exigencia de no pronunciarse por la inconstitucionalidad de una ley que pueda ser interpretada en armonía con la Constitución, criterio que constituye una restricción al quehacer judicial, reiteradamente recordado por la CSJN cuando dice que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico, por lo que solo será pronunciada siempre que no haya forma alguna de integrar la norma a fin de su coincidencia con la Carta Magna (Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 324:3345, 4404; 325:645, entre otros)”2.
Lo expuesto significa que el respeto por la aplicación de la normativa técnica propia del contrato de seguro no podría violentar los derechos garantizados por la Constitución Nacional (art. 42 CN). De este modo, se fundamenta que “se promueve la seguridad jurídica y la apertura del sistema a soluciones más justas que derivan de la armonización de reglas, principios y valores”3.
En ese orden, a nuestro juicio, siempre resultó claro que el contrato de seguro constituye un contrato de consumo cuando se celebra entre un consumidor final y una persona jurídica que, actuando profesionalmente, se obliga mediante el pago de una prima a prestar un servicio, el cual es la asunción del riesgo previsto en la cobertura asegurativa. En consecuencia, resultan de aplicación la normativa de Defensa de los Consumidores y Usuarios (ley 24.240), sancionada en 1993, y con carácter preeminente, al año siguiente, la tutela constitucional de los derechos de los Consumidores consagrados en el art. 42 de la Constitución Nacional.
A esa plataforma, se añade a partir de la sanción del nuevo Código el núcleo duro de tutela previsto para el contrato de consumo en el Código Civil y Comercial y las correspondientes a la ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
En cambio, quedan excluidos de la aplicación de las normas de defensa del consumidor aquellos contratos de seguro en los que el asegurado no resulte consumidor, no lo celebre como “destinatario final”, sino como profesional o con relación directa a dicho carácter, o se contraten con relación a un interés asegurable que integre el proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. Igualmente, respecto a ellos, cabe la amplia protección de los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales.
2 “Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Presidencia de la Nación Argentina, Buenos Aires, 2012, p. 635.
3 “Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Presidencia de la Nación Argentina, Buenos Aires, 2012, p. 637.
Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 37-52, enero-junio de 2026
Que el contrato de seguro constituya un contrato de adhesión determina el mandato de que las cláusulas generales resulten comprensibles y autosuficientes y su redacción sea clara, completa, fácilmente legible (art. 985 CCyCN). Asimismo, prevé dos reglas de interpretación favorables al adherente: la cláusula particular prevalece sobre la general en caso de incompatibilidad (art. 986 CCyCN) y que se interpreten en contra del predisponente en caso de ambigüedad (art. 987 CCyCN).
El sistema consagra, asimismo, que las cláusulas abusivas se deben tener por no escritas y que éstas son las que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; las que importan renuncia o restricción de los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles (art. 988 CCyCN).
En los casos en que el contrato de seguro constituya un contrato de consumo, la armonización de los regímenes jurídicos que concurren en su juzgamiento, no determina que se prescinda sin más de institutos propios del contrato de seguro (a título de ejemplo, la reticencia, la agravación del riesgo, la suspensión de cobertura, la citación en garantía del asegurador, las exclusiones de cobertura, la suma asegurada y franquicia, la prescripción, etc.), sino que, por el contrario, ellos resultan, en lo pertinente, conforme a un juicio de ponderación razonable, enteramente aplicables.
En este sendero, pensábamos que las soluciones que aportó el Código Civil y Comercial en materia de transparencia del contrato de seguro, tanto de adhesión como de consumo, iban a permitir poner fin a confusiones conceptuales e interpretaciones difusas, que tanta litigiosidad habían generado, a través del diálogo de fuentes que seleccionara la normativa aplicable en cada caso.
No por ello, dejamos de advertir que la normativa del contrato de seguro requería y exige todavía una actualización que ya era reclamada aun antes de la sanción del nuevo Código.4 Tanto más desde su vigencia, que determina otras necesarias reformulaciones en institutos tan importantes para la seguridad jurídica, como puede ser el relativo a la información y consejo, la existencia de diferencias entre la solicitud y emisión de la póliza (art.12 de la ley de Seguros 17.418), las cláusulas abusivas en el contrato de seguro y sus necesarios límites en materia de delimitación del riesgo asegurado, entre otros.
II. EL DIÁLOGO DE FUENTES Y EL RESULTADO TANGIBLE DE LA IMPREVISIBILIDAD REINANTE
A diez años de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial, resulta necesario observar cuál es el estado de la cuestión hoy y plantearse las perspectivas en el porvenir de cara a la cada vez más imprescindible reforma de la ley de seguros.
4 Stigltz, Rubén; Compiani, María Fabiana, Piedecasas, Miguel, “La necesidad de modificar la Ley de Seguros”, LA LEY 2011-F-813; AR/DOC/4607/2011.
Hace un tiempo nos advertía –con cita del referido artículo de mi autoría que vengo parafrasenaado-, el recientemente desaparecido maestro Julio César Rivera (vaya mi sentido homenaje en estas líneas por sus destacados aportes a la ciencia jurídica) que “A lo largo de este informe demostraremos que quizás fue demasiado optimista la conclusión de una gran especialista del tema al entrar en vigencia el Código Civil y Comercial, según la cual el núcleo duro de tutela del contrato de consumo dentro del Código reporta el considerable beneficio de dar coherencia al sistema; produciéndose “una integración en una escala de graduación” compuesta por: a) los derechos fundamentales reconocidos en la CN; b) los principios y reglas generales de protección mínima y el lenguaje común del Código Civil y Comercial; c) la legislación especial; siendo los dos primeros niveles estables, mientras que el tercero es flexible y adaptable a las circunstancias cambiantes de los usos y prácticas (2). Es que, como veremos, la convivencia entre las distintas fuentes deja de ser pacífica y da lugar a soluciones propuestas por la doctrina y asumidas por la jurisprudencia que son absolutamente contradictorias”5
En razón de ello, concluía que “…la idea básica es que, si conviven dos disposiciones que se dirigen a la misma relación o situación jurídica, debe prevalecer la idea de la coordinación...De allí que el derecho infraconstitucional deba ser interpretado y aplicado a la luz de la Constitución como lo dispone el art. 1, Cód. Civ. y Com. La derogación –por vía de la declaración de inconstitucionalidad– de la norma de jerarquía inferior es excepcional, y solo sucede cuando la de menor jerarquía es definitivamente incompatible con la Constitución…Lo mismo sucede cuando los órdenes normativos están en la misma jerarquía. El Código Civil y Comercial y la LDC son leyes, por lo que debe prevalecer la interpretación que permita la subsistencia de las reglas de ambos ordenamientos. Pero, a veces, hay circunstancias concretas en que dos normas entran en abierto conflicto y que el entuerto solo puede resolverse por la opción: una u otra. En definitiva, nos parece que la idea del “diálogo de fuentes” no agrega mucho y solo es una nueva etiqueta para desarrollos que la doctrina venía haciendo desde hacía mucho tiempo. Aunque en el caso concreto viene a coincidir en que la regla es la coordinación de las distintas fuentes normativas”6
En un sentido similar razona sobre este conflicto el profesor cordobés Fernando Márquez en una brillante monografía en la que desarrolla que “Si admitimos que el diálogo de fuentes es receptado en el Código, entonces la cuestión es decidir entre qué fuentes se debe establecer el diálogo. Si el diálogo se mantuviera entre dos leyes que aportaran soluciones contradictorias, o algunos mayores beneficios que otra al interés protegido, entonces el método no sería demasiado traumático, porque tendríamos dos fuentes que crean reglas. Sería un diálogo en leyes. Mas, si se trata del diálogo entre la ley (que crea reglas) y los principios y valores (que son directrices que guían la interpretación y la aplicación de las normas), el problema se complejiza,
5 Rivera, Julio César, “Cláusulas abusivas y seguro”, LA LEY 29/07/2024, 1 Cita: TR LALEY AR/ DOC/1762/2024.
6 Rivera, Julio César, Op. Cit.
pues estos no definen reglas. Entonces, el intérprete es quien define qué alcance le da al principio o qué contenidos otorga a un determinado valor”7
El problema es que “La constitucionalización del derecho privado posibilitó interpretar, a los jueces, en algunos casos, las normas legales de manera absolutamente desapegadas a los fines perseguidos originariamente (aun reconociendo su vigencia), a extender las declaraciones de inconstitucionalidad y, finalmente, a no aplicar el texto legal, bajo el fundamento de que la regla se opone a los principios. Bajo los parámetros expuestos los jueces ya no deben hacer una subsunción lógica, sino una valorativa, ponderando los valores en juego y eligiendo aquellos que, según las normas constitucionales y convencionales, los principios generales del derecho y los valores, considere deben prevalece”.
En síntesis, el diagnóstico es que, si los jueces comparan las reglas con los principios, no cotejan dos reglas que pueden aparecer contrapuestas y eligen una, sino que ya nos las aplican como resultado de su ponderación que se contrapone a principios. “Ergo, los jueces, ya no aplican las reglas. Las crean”8
Por supuesto, de allí que lo inquietante resulta que el sentido de justicia del juez del caso puede no coincidir con el de la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, pero le estaría permitido desechar la ley solo porque la considera injusta, fundando su decisión en principios y valores, lo que nos conduce a la imprevisibilidad e impredecibilidad que campean en la actualidad en materia de contrato de seguro, tal como lo muestran dos ejemplos que brindaremos en el apartado siguiente.
Ello se traduce en una mayor litigiosidad existente en materia de seguros, la que no solo no disminuyó, sino que se incrementó a la par de la percepción de que su regulación luce injusta o anticuada en algunos aspectos.
III. ALGUNOS EJEMPLOS. LA PRESCRIPCIÓN Y LA SUSPENSIÓN DE COBERTURA POR FALTA DE PAGO
A modo de comprobación de lo expuesto, vayan dos ejemplos. El primero de ellos, relativo al plazo de prescripción del contrato de seguro.
La Ley de Seguros establece que las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año (art. 58, ley 17.418). La ley que sancionó el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994, punto 3.4 del Anexo II de la Ley Nº 26.994) modificó el art. 50 de la ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios que ya no se refiere a la prescripción de acciones judiciales de consumidores, sino solo a las sanciones administrativas. Al contrato de consumo pues le cabe la aplicación de los plazos de prescripción previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación.
7 Márquez, José Fernando, “Los principios como fuente del derecho privado”, El Derecho, diario del 23 de abril de 2025, n 15.950, Cita Digital: ED-VI-CLXIX-139.
8 Márquez, José Fernando, Op. Cit
El Código prevé un plazo genérico de prescripción de cinco años condicionado en su aplicación a la inexistencia de plazos especiales. Tanto es así que, en los artículos siguientes, el nuevo Código prevé distintos plazos especiales, como el de tres años para la responsabilidad civil que hoy atrapa tanto la derivada del incumplimiento obligacional como el proveniente de la violación del deber general de no dañar a otro (arts. 2561, 2 párr. y 1716 CCyCN), el de dos años para daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas (art. 2562, inc. d CCyCN), entre otros.
En mi opinión, dada la existencia de un plazo especifico de prescripción para el contrato de seguro, no cabe dudar de que el único plazo de prescripción aplicable es de un año, sea el seguro de consumo o no.
Sin embargo, la opinión de la doctrina consumerista resultó la opuesta9. La pretendida jerarquización del Derecho del Consumo en materia de prescripción determinaría la aplicación al contrato de seguro del plazo genérico de cinco años, con fundamento en que las convenciones de derechos humanos suscriptas por la Argentina, impedirían la retrogradación de derechos en materia de consumo y solo soportarían una legislación en progreso de esos derechos.
Es claro que esta interpretación no respeta la armonización de derechos, que es el fruto del diálogo de fuentes, sino que la contradice en forma ostensible, violentando la coherencia e integridad del ordenamiento jurídico. Sabido es que la interpretación debe partir de la letra de la ley, pero debe conformarse con el contenido de las restantes, pues todas ellas forman una unidad coherente, de modo que la inteligencia que se dé a la norma no debe alterar el equilibrio del conjunto (art. 2 del CCyCN). Ello permite concluir que la preeminencia de las disposiciones del Código en materia de consumo sobre las de la ley especial, incluida la del seguro, solo atrapa las materias que expresamente rigen ese núcleo duro de tutela (información, cláusulas abusivas, prácticas abusivas, comercialización fuera del local comercial del proveedor, etc.), pero en materia de prescripción, que no integra ese núcleo de tutela, justamente, el Código reenvía a la ley especial (arts. 2532 y 2560 CCy CN) y al plazo allí fijado (art. 58 de la ley 7418).
La cuestión ejemplifica claramente los problemas actuales a poco que se advierta que dos de los Tribunales cimeros de las provincias más importantes del país se han pronunciado sobre esta cuestión en sentido opuesto.
La Corte Suprema de Justicia de Buenos Aires ha hecho prevalecer el plazo anual del art. 58 de la ley de seguros10, mientras el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba
9 Sobrino, Waldo, Prescripción de cinco años en seguros. ¿Se aplica la Constitución Nacional, los tratados internacionales y el Código Civil y Comercial? LA LEY 07/06/2023, 1, LA LEY 2023-C, 314, TR LALEY AR/DOC/1297/2023.
10 SCJBA, 29.07.24, “Por otro, corresponde observar que es la propia normativa general, en la presente temática, la que establece su ámbito de aplicación, condicionado a la ausencia de disposiciones específicas similares (conf. arts. 2.532 y 2.560, Cód. Civ. y Com.). Encontrándose estas presentes, así como la contenida en el art. 58 de la ley 17.418, la genérica y residual del digesto general debe entenderse –de ordinario– inaplicable por desplazamiento” (Causa C. 125.525, “Toscano, Jorge Luis contra Caja de Seguros S.A. Daños y perjuicios por incumplimiento contractual (Exc. Estado), TR LALEY AR/JUR/98987/2024. En
ha sostenido que la prescripción aplicable al contrato de seguro de consumo es de 5 años (descartando la inconstitucionalidad de la normativa de seguros que había sido dispuesta en la decisión de la Cámara que revoca)11.
No vamos a abundar aquí en los fundamentos de uno y otro Tribunal, a cuyo efecto recomendamos una nutritiva lectura12, sino que utilizamos el ejemplo para advertir que los resultados contrapuestos se trasladan en materia de contrato de seguro al sensible problema de la exposición a la acción judicial del asegurador que se traduce en un sistema de reservas exigidas legalmente e impactan en la prima o precio del contrato.
Ello así, por cuanto el contrato de seguro no se concibe aislado, sino como un sistema económico-financiero de acumulación de capitales a través de una masa de asegurados que aportan primas a un capital inicial mínimo y que a través de la gestión profesional de los riesgos, su administración e inversión rentable de dichos fondos, permite transferir o absorber, homogeneizar y diluir riesgos, y al momento del siniestro, sustituir los efectos económicos negativos del mismo en las personas a través del pago de las prestaciones correspondientes13
En un andarivel similar, el segundo ejemplo del estado de cosas en materia de interpretación de la ley de seguros es igualmente revelador.
igual sentido, Sup. Trib. Just. Entre Ríos, Sala Civ. y Com., 5/6/2025, “Gossi Tabarez y otros c/ Seguros B. Rivadavia Coop. Ltda s/ sumarísimo (Civil)” - Exp. Nº 9148. Idem, CSJusticia de San Juan, autos Nº 11352 (125216), caratulados “Leiva Felisa Clementina c/ La Caja de Seguros S.A. - ordinario”, 04.07.2017. Id. STJ, Santa Fe, “Torres, Dario Alejandro c/Caja de Seguros S.A. s/cumplimiento de contrato (ordinario) s/ casacion” (expte. nº ba-30812-c0000), 24.04.23. id. STJ de Neuquén, “Hernández, Hugo Edgardo c/ Sancor Cooperativa de Seguros Limitada s/ cobro de seguro por incapacidad” (Expediente N° 515.632 - Año 2019), 15.04.24.
11 Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, sala civil y comercial, 03/07/2025, Protocolo de Sentencias Nº Resolución: 98 Año: 2025 Tomo: 3 Folio: 693-706, expte. sac: 10515088, “Díaz, Paulo Andrés C/ Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.”.
12 Aguirre, Felipe F., El plazo de prescripción en el contrato de seguro y la ley 24.240, publicado en La Ley del 02/09/2024, 9, Cita Online: AR/DOC/2145/2024 y “Seguros. Plazo de prescripción. Prelación normativa. Derechos humanos y tratados constitucionalizados”, Revista de Derecho de Seguros, Número 8, octubre 2025, 08-10-2025, Cita IJ-VI-CCLIII-714, https:// ijeditores.com/index.php?option=publicacion&idpublicacion=728.
13 Piedecasas, Miguel, “Consumidor y Seguro”, LA LEY 23/06/2014, 23/06/2014, 1, LA LEY2014-D, 621, Cit: TR LALEY AR/DOC/1833/2014 con cita de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “los preceptos mencionados demuestran la preocupación del legislador por resguardar la confianza del público en el sistema de seguros, pues tienen la indudable finalidad de obtener un manejo comercial eficiente de las empresas encargadas de atender una actividad decisiva para el desarrollo económico de la comunidad. Es que, dadas las características del mercado, su normal funcionamiento depende del grado de credibilidad pública que exista respecto de las aseguradoras, toda vez que no es difícil advertir las graves consecuencias que podrán derivarse para el sistema en su conjunto, si esa confianza inicial que movilizó a los asegurados a contratar sus coberturas quedase defraudada por incumplimientos o engaños. En el caso, la ley 20.091 no procura crear un privilegio a favor de los que se encuentran autorizados a comerciar en seguros, como lo sostiene la recurrente, sino que tiende a evitar situaciones que puedan afectar uno de los elementos considerados imprescindibles para el normal desarrollo y adecuado crecimiento de dicha actividad, como es la confianza que el sistema debe inspirar en la sociedad (...)”
La cuestión de la suspensión automática de cobertura por falta de pago de la prima ha transitado los últimos años la polarización de su aplicación o de su descarte sin previa comunicación, la que, sin embargo, no es exigible en la ley de seguros (art. 31 ley 17.418).
Sabido es que la prima es el equivalente matemático del riesgo asumido por el asegurador. Su importancia es tal que su insuficiencia compromete el equilibrio técnico del seguro y coloca en peligro la solvencia del asegurador. El fondo de primas garantiza la atención de los siniestros actuarialmente previstos en ocurrencia y magnitud por el asegurador.
De acuerdo con el art. 31 de la Ley de Seguros, la mora en el pago de la prima es automática y tiene como consecuencia la suspensión de la garantía, precisamente hasta que se satisfagan los aportes adeudados. Opera sin interpelación judicial o extrajudicial alguna, ni otra constitución en mora que la automática por el mero transcurso del tiempo (art. 15 LS), la que se producirá por el solo vencimiento del plazo desde la hora cero del día siguiente, cuya rehabilitación se dará si el asegurado paga el importe correspondiente, sin que ello implique dejar sin efecto la suspensión de la cobertura acontecida durante el período durante el cual existió el incumplimiento.
Constituye una sanción civil que hace al ejercicio normal de la actividad aseguradora y a su salud financiera. Realiza la defensa “exceptio non adimpleti contractus” (art. 1031 CCyCN). La suspensión opera a partir de la hora cero del día siguiente al del vencimiento para el pago del premio exigible: si no fue abonada o en ausencia de fondos suficientes en la cuenta corriente o caja de ahorro. Opera igualmente ante el incumplimiento del pago de endosos porque se trata de un único contrato.
Si bien muchas aseguradoras suelen fijar un plazo de gracia de 20 días desde el vencimiento del resumen de tarjeta/cuenta corriente/caja de ahorro para que el asegurado realice el pago tardío, pero con cobertura, ello no es exigible.
Durante años la cuestión no ofreció disputa y la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que”…si se tuvo por demostrada la existencia de la cláusula de cobranza del premio y al tiempo de la ocurrencia del siniestro la demandada estaba incursa en la situación allí prevista de mora en el pago de la prima, no hay razón legal ni contractual para hacer extensiva a la aseguradora la responsabilidad por el siniestro reclamado en autos por su asegurado” (CSJN, 15.04.1999, “Yegros, Abel Baltazar c/ Tornal S.A. y otro”, Fallos: 322:653; ídem, 28.09.2004, “Vasena Marengo, José Francisco y otra c/ Rodríguez, Jorge Mario y otra”, Cita Fallos Corte: 322:653, Cita: TR LALEY 04_322v1t102)14
14 A ello añadió que “…el tema relacionado con la consecuencia que trae aparejada la falta de pago del seguro, que la recurrente introdujo en su primera presentación para declinar la citación en garantía (conf. fs. 126/139 del expediente principal), ha sido examinado por esta Corte en Fallos: 307: 742; 322:653 y 327:3966, en los cuales admitió que si se tuvo por demostrada la existencia de la cláusula de cobranza del premio y al tiempo de la ocurrencia del siniestro la demandada estaba incursa en mora en el pago de la prima, no hay razón legal ni contractual para condenar a la empresa de seguros…Que dicho criterio resulta aplicable al caso pues no solo se había suspendido la póliza por ese motivo, sino que además el contrato fue anulado con anterioridad’ al lamentable accidente, circunstancia que importa necesariamente
Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de La Pampa en el caso “Aubert” innovó sobre la inaplicabilidad de la suspensión automática de cobertura sosteniendo “La suspensión de la cobertura asegurativa (conf. art. 31, Ley 17418) es quizás una de las más trascendentes circunstancias respecto de las cuales el asegurado debe ser informado y por ello se exige acentuar el deber de información diligente impuesto en cabeza del asegurador pues ello hace al leal y cabal conocimiento que el asegurado debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula con quien posee el poder económico de predisponer los términos contractuales. Entonces, la suspensión de cobertura no puede ser un efecto directo y automático de la mora del asegurado. Al contrario, ante la falta de pago de la prima el asegurador debe informar al asegurado el incumplimiento de su obligación a fin de dar posibilidad de sanear dicha circunstancia para que luego, ante la reticencia, pueda configurarse la suspensión de la cobertura. En conclusión, cabe descartar la aplicación automática de la suspensión de cobertura ante la falta de pago de la prima de seguro. Cuando se decide la suspensión de cobertura del seguro existen circunstancias relevantes (art. 1100, Código Civil y Comercial; art. 4, Ley 24240; art. 42, Constitución Nacional) que ameritan la necesidad de informar al asegurado. La constitucionalización de los derechos a la información en la relación de consumo y la irradiación de sus efectos al contrato de seguro, sirven de suficiente fundamento para ello” (STJ, La Pampa 11/08/2021, Aubert, Alejandra Guillermina vs. Gardon, Víctor Oscar y otro s. Ordinario; Rubinzal Online RC J 5616/21)15.
Por su parte, otros tribunales siguiendo los lineamientos de la Corte han considerado que “El hecho de pretender o postular que, ante la mora del asegurado en el pago del premio, la aseguradora, por aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, deba necesariamente informar dicha situación, implicaría una modificación sustancial del régimen del seguro, y fundamentalmente de lo normado por el art. 31 referido, lo que claramente ha sido descartado por el Máximo Tribunal de la República en el precedente “Buffoni”…Por ello, no podemos más que disentir con lo resuelto por el STJ de La Pampa, en tanto sostiene que no implicaría, la falta de información de la ausencia de vinculo que determine la obligación de responder para la aseguradora” CSJN 3.10.17, Cardozo, Pelegrina del Valle e/ Belgrano Cargas S .A. y/u otro y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios, Cita: TR LALEY AR/JUR/72394/2017).
15 A tales argumentos agregó que “En casos como el de autos, donde el asegurado adopta para el pago la modalidad de débito automático en cuenta bancaria existe un deber de información acentuado en cabeza del asegurador ya que el pago se efectúa a través de intermediarios (en el caso, el banco) y, si el débito no puede ser detraído, difícilmente llegue a conocimiento del deudor ya que ni el banco ni la compañía de seguros proceden a informar dicha circunstancia, con los efectos negativos que ésta conducta genera en la relación contractual asegurativa en perjuicio del asegurado. La aseguradora, en tanto organización profesional, se encuentra dotada de todos los elementos técnicos y administrativos como para anoticiar al asegurado su incumplimiento obligacional y así evitar conductas perjudiciales que impliquen un obrar incompatible con la confianza depositada en ella. En consecuencia, se llega a la conclusión de que en la sentencia impugnada se ha aprehendido el verdadero contenido dogmático de los sistemas normativos en juego, con una mirada tuitiva acorde con los nuevos paradigmas del derecho de consumo” (STJ, La Pampa; 11/08/2021, Aubert, Alejandra Guillermina vs. Gardon, Víctor Oscar y otro s. Ordinario; Rubinzal Online; RC J 5616/21, Cita: TR LALEY AR/JUR/125439/2021). Omitió considerar que durante dos meses el asegurado retiró de su cuenta bancaria dinero lo que impidió al Banco debitar la cuota del seguro y ello lógicamente se reflejó en los extractos bancarios respectivos.
la mora incurrida por el asegurado, desnaturalizar las características del contrato de seguro. Implicaría una sustancial modificación del régimen. Es en base a todo lo dicho considero que no se encuentran afectados los derechos del demandado en su carácter de consumidor, en tanto la conducta asumida por la aseguradora, en la relación que mantuvieran y bajo el amparo de la Ley de Defensa al Consumidor, de modo alguno puede considerarse abusiva”.16
Si bien es cierto que en el mundo se verifican sistemas que consagran la interpelación (Francia: la suspensión sólo opera a los 30 días de la puesta en mora del asegurado por interpelación (art. 113-3 Code des Assurances; Alemania: fuera del incumplimiento de la primera prima, el asegurador puede dirigir al asegurado un requerimiento por escrito intimando el pago antes de dos semanas (art. 39. inc. 1°)17, existen otros que disponen la suspensión automática sin plazo de gracia, como el sistema argentino.18
La cuestión es sin duda de aquellas que merecen una modificación legislativa que consagre un plazo de gracia no menor a 15 días.
IV. LA PERSPECTIVA: ¿LA MODIFICACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO CORRIGE LOS PROBLEMAS?
La respuesta al interrogante planteado exige volver a valorar la predictibilidad como una herramienta insustituible en el Derecho. En palabras de Carlos Rozenkranz “Se ha ido extendiendo una cierta manera de entender el derecho según la cual los textos de la Constitución y de las leyes no son lo más importante. Para esta visión, deformada a mi criterio, lo que más importa no es el derecho sino lo que cada uno considera justo… Creo que esta concepción del derecho está gravemente equivocada. Tenemos distintas visiones de lo justo y, por consiguiente, necesitamos el derecho para regular nuestra convivencia. Solo con el derecho la cuestión de cuáles son nuestras obligaciones
16 CACiv.Com. y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, 2.3.23, “Moreno Leticia t ot. C/ Mussari González Hernán Augusto y ot. S/ Daños y perjuicios”, Expte. Seon Nº A-4CI-290-C2014 y Puma N° CI-37826-C-0000.
17 España: la obertura queda suspendida un mes después del día del vencimiento de una de las primas siguientes a la primera. A los 6 meses y si el asegurador no demandó el pago, el contrato queda extinguido (art. 15). Italia: suspensión de cobertura desde las 0:00 hs del día siguiente al del vencimiento no pagado si era la primera cuota. Las siguientes, la suspensión sólo opera a partir de las 0:00 hs del décimo quinto día posterior a la fecha de vencimiento. En ambos casos, la resolución contractual opera a los 6 meses. No aplica a los seguros de vida (art. 1901).
18 Por su parte, en Lationamérica conviven sistemas que exigen la comunicación como Perú donde el incumplimiento de pago origina la suspensión automática de la cobertura del seguro una vez transcurridos treinta (30) días desde la fecha de vencimiento de la obligación, siempre y cuando no se haya convenido un plazo adicional para el pago. Para tal efecto, el asegurador deberá comunicar de manera cierta al asegurado a través de los medios y en la dirección previamente acordada, el incumplimiento del pago de la prima y sus consecuencias, así como indicar el plazo de que dispone para pagar antes de la suspensión de la cobertura del seguro (art. 21); Chile en el contrato termina a la expiración del plazo de 15 días contado desde la fecha del envío de la comunicación que, con ese objeto dirija el asegurador al asegurado y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada. Uruguay por su parte prevé la suspensión automática si el tomador no pagara el premio en el plazo convenido. La suspensión no podrá exceder de treinta días corridos, transcurridos los cuales el contrato se resolverá de pleno derecho. En caso de rehabilitación por pago, el plazo de vigencia de la póliza no resultará modificado. (art. 47).
dependerá de criterios objetivos y no de quién sea encargado de juzgar. Si hay jueces que aplican el derecho y no su concepción de lo justo, entonces las decisiones se volverán predecibles y, si hay decisiones judiciales predecibles, los empresarios sabrán a qué atenerse…La predictibilidad es indispensable porque hace posible la confianza lo que, a su vez, facilita la cooperación. La calidad de una sociedad está determinada por la intensidad con la que confiamos los unos en los otros. Nuestros modos de interacción con los demás, y por consiguiente nuestro bienestar como comunidad, dependen fundamentalmente de que creemos las condiciones en que la confianza impere”19.
A lo que se suman las reflexiones de Lorenzetti “…Un problema fundamental de nuestros tiempos consiste en asegurar que la sentencia judicial pueda dar previsibilidad, basada en precedentes estables...La seguridad jurídica ha sido estudiada en el campo de la ley, que debe establecer un horizonte para que las personas puedan ajustar sus conductas, generar confianza y bajar los costos de transacción...el Derecho precisa una comunicabilidad de principios entre la Constitución, los códigos y los microsistemas jurídicos, que le confiera estabilidad al sistema. Es parte de la seguridad jurídica, porque si la Constitución tiene unos principios y los códigos y las leyes especiales, otros diferentes, no hay previsibilidad posible. Por esta razón, el Código Civil y Comercial vigente no se basa en una especialidad civil o comercial, sino en la articulación del sistema entre la Constitución, el derecho privado y los diversos microsistemas”20
A modo de balance, mi percepción es moderadamente optimista acerca de que los consensos e interpretaciones predictibles se alcanzarán, ya que el plazo de apenas diez años de la vigencia del Código es todavía un lapso de tiempo insuficiente para llegar a ese equilibrio. Ha llegado el momento de encarar esa tarea exhortando tanto a la doctrina como a los magistrados y a los legisladores a apoyar la seguridad jurídica.
En ese orden, la modificación de la Ley de Seguros se impone no solo por la necesidad expuesta de armonización con las normas tuitivas tanto del contrato de consumo como de adhesión a cláusulas generales predispuestas, sino también porque acontecen nuevos fenómenos sociales que alumbran la necesidad de regular nuevas coberturas para asegurar enfrentar esos riesgos (seguros de caución, seguros cibernéticos, de directores y administradores, autos autónomos, seguro espacial, paramétricos, basados en el uso, seguros de servicios, etc.).
Algunas de las normas que merecen modificación son la anulación del contrato en caso de reticencia culpable que exigiría un tratamiento distinto al del dolo (art. 6), la validez del contrato por el mero transcurso de 30 días sin oposición del asegurado cuando la póliza difiere de la propuesta del contrato (art. 12), la suspensión de cobertura automática en caso de mora previendo un plazo de gracia (art. 31), caducidad automática para el incumplimiento de determinadas cargas como la denuncia del siniestro que exigirían que la sanción fuera el descuento del daño causado al asegurador (art. 47), la
19 El Cronista Comercial, 25.10.19, p. 6, su alocución en el Coloquio de Idea.
20 Lorenzetti, Ricardo L., “La sentencia judicial y previsibilidad”, LA LEY 31/08/2021, 1, TR LALEY AR/DOC/2437/2021.
brevedad del plazo de prescripción de la acción que requiere su extensión (art. 58), la sanción de caducidad ante el incumplimiento de la carga de denunciar la pluralidad de seguros que haría aconsejable la aplicación de la regla de proporcionalidad (art. 67), la exclusión de culpa grave (art. 70) hoy asimilada al dolo (art. 1724 del CCyCN) que exige la distinta sanción para un supuesto de buena fe, entre muchas otras.
V. COLOFÓN
A modo de corolario de lo expuesto, a diez años de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, su influencia en el contrato de seguro nos enfrenta al desafío de construir en doctrina y jurisprudencia interpretaciones predecibles que aquieten la imprevisibilidad imperante y conduzcan a fortalecer la institución del seguro como herramienta de amparo frente a los riesgos a los que se enfrenta la sociedad actual.21
La ausencia de una adecuada armonización del seguro con las normas tuitivas de la ley de defensa de los consumidores y del Código aumenta la inseguridad jurídica y carga al sistema de crecientes reclamos que se judicializan, aumentando los costos del seguro.
Se destaca la necesidad del respeto por la aplicación de la normativa técnica propia del contrato de seguro, con el límite de que, bajo amparo de la aplicación estricta de tal sistema, no podrían violentarse los derechos garantizados por la Constitución Nacional (art. 28 CN).22
A su vez, la modificación de la normativa que rige el contrato debería servir para encontrar mejores equilibrios, corrigiendo situaciones que se perciben como injustas. Asimismo, la necesidad de actualizar las modalidades más recientes de contratación y comercialización electrónica de las coberturas individuales y colectivas de seguros, tanto patrimoniales como de personas, y de regular la cobertura de nuevos riesgos justifican plenamente la avocación a la tarea por parte de los legisladores.
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21 Lorenzetti, Ricardo L. en la obra Derecho Monetario, Lorenzetti, R.L. (Dir), Sagarna, Fe A.-Pontoriero, M.P., Rubinzal Culzoni, Santa FE, 2023, p. 26).
22 Lorenzetti, Ricardo L., “Aspectos valorativos y principios preliminares del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, LL 23.04.12, p. 1.
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Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 37-52, enero-junio de 2026
ISSN 0123-1154 (IMPRESO) ISSN 2500-7556 (EN LÍNEA)
EL SUICIDIO DEL ASEGURADO: ACTUALIDAD LEGISLATIVA Y JURISPRUDENCIAL EN LATINOAMÉRICA Y EUROPA
SUICIDE OF THE INSURED: CURRENT LEGISLATION AND JURISPRUDENCE IN LATIN AMERICA AND EUROPE
ANDREA MARÍA SIGNORINO BARBAT *
Fecha de recepción: 5 de marzo de 2026
Fecha de aceptación: 1 de abril de 2026
Disponible en línea: 30 de junio de 2026
Para citar este artículo/To cite this article
Signorino Barbat, Andrea María. El suicidio del asegurado: Actualidad legislativa y jurisprudencial en Latinoamérica y Europa, 64 Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, 53-92 (2026).
https://doi.org/10.11144/Javeriana.ris64.saal
doi:10.11144/Javeriana.ris64.saal
* Doctora PhD en Derecho Privado, Universidad de Salamanca, España. Doctora en Derecho y Ciencias Sociales, Traductora Pública, Universidad de la República Oriental del Uruguay. Directora académica del Postgrado Internacional de derecho de seguros, Universidad de Montevideo. Miembro del Consejo Ejecutivo y de Presidencia, ex Secretaria General, de AIDA Mundial. Miembro del Consejo de Presidencia y ex Presidente de CILA- Comité Ibero-Latinoamericano de AIDA (Association Internationale du Droit des Assurances). Presidente del Grupo internacional Nuevas Tecnologías, Prevención y Seguros en AIDA y CILA. Asesora legal experta en seguros y reaseguros en todas las ramas (daños, personas, marítimo).
Profesora de grado y postgrado en diversas universidades de Latinoamérica y Europa. andreasignorino@ gmail.com
Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 53-92, enero-junio de 2026
RESUMEN
El presente trabajo tiene como objetivo realizar un estudio de derecho comparado que aspira a estudiar cómo las legislaciones y la jurisprudencia, de diversos países de Latinoamérica y Europa tratan al suicidio en la actualidad.
Agregaremos normativa y jurisprudencia relacionada con el carácter de orden público o imperatividad de la norma y otra normativa relacionada especialmente con el riesgo, las exclusiones de cobertura y conductas del asegurado, como la culpa grave. Asimismo, aportaremos algunas conclusiones a las que arribamos a la luz de la legislación y fallos analizados.
Palabras clave: Seguros; Suicidio; Coberturas; Exclusiones; Legislación; Jurisprudencia
ABSTRACT
The aim of this paper is to provide a comparative law study that aims to study how the legislation and jurisprudence, of various Latin American and European countries, currently treat suicide.
We will add regulations and jurisprudence related to the character of public order or imperativeness of the norm and other regulations related especially to the risk, exclusions of coverage and conduct of the insured, such as gross negligence. We will also provide some conclusions reached in the light of the legislation and rulings analysed.
Keywords: Insurance; Suicide; Coverage; Exclusions; Legislation; Case Law
SUMARIO
I. Introducción. II El suicidio en legislaciones Latinoamericanas y Europeas. 2.1. Legislaciones sin regulación expresa del suicidio. 2.1.1. COLOMBIA –Código de Comercio-Decrecto 410 de 27/03/1971. 2.1.2. URUGUAY – Ley 19678 de 26/10/2018 “Aprobación de modificaciones en el marco legal del mercado de seguros”. 2.2. Legislaciones que regulan el suicidio con plazo de carencia y definición o calificación del suicidio. 2.2.1. Con plazo de carencia de un año y calificación del suicidio. 2.2.1.1 ESPAÑA-Ley 50/1980 de contrato de seguro de 8/10/1980, califica a la muerte autoinflingida como consciente y voluntaria.2.2.1.2. FRANCIA -El Code des assurances- Decreto No. 76667 de 16/07/1976 regula el suicidio con una carencia de un año y lo califica como voluntario. 2.2.2. Con Plazo de carencia de dos años y calificación del suicidio. 2.2.2.1 BRASIL. La Ley 15040 de 9 de diciembre de 2024 regula el suicidio, calificándolo de voluntario y estableciendo un plazo de carencia de dos años. 2.2.2.2. PERÚ. La Ley del contrato de seguro No. 29946 de 6/11/2012, cubre el suicidio luego de un plazo de carencia de esos años y califica al suicidio como voluntario.2.2.3 -Con plazo de carencia de tres años y calificación del suicidio. 2.2.3.1. ARGENTINA. La Ley de seguro 17.418 de 30/08/1967, establece un plazo de carencia de tres años y califica el suicidio de voluntario. 2.3. Legislaciones con plazo de carencia y sin calificación del suicidio. 2.3.1 Con plazo de carencia de dos años y sin calificación del suicidio. 2.3.1.1. COSTA RICA. La Ley reguladora del contrato de seguros No. 8956 de 17/06/2011 establece una carencia de dos años y no califica al suicidio. 2.3.1.2 MÉXICO. La Ley sobre el contrato de seguro de 31/08/1935 establece una carencia de dos años y no califica al suicidio. 2.3.1.3. CHILE. La Ley 20667 de 15/04/2013 que regula el contrato de seguro y reemplaza el Título VIII del Libro II del Código de Comercio, establece una carencia de dos años y no califica al suicidio. 2.3.1.4-ITALIA Codice Civile Regio Decreto 16 marzo 1942 regula el suicidio con carencia de dos años y sin calificarlo. 3- El suicidio en la jurisprudencia. 3.1. La calificación del suicidio como voluntario o involuntario. 3.1.1. El suicidio involuntario es un riesgo asegurable. 3.1.1.1.
COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencia de 25 de mayo de 2005 Magistrado Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar. 3.1.2. La voluntariedad del suicidio no radica en el motivo para suicidarse, que no tiene relevancia jurídica. 3.1.2.1-ESPAÑA. Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016, 514/2016 Magistrado Ponente Eduardo Baena Ruiz. 3.1.3. El suicidio ocurrido dentro del plazo de carencia torna irrelevante la discusión sobre la premeditación - o voluntariedad- de la muerte. 3.1.3.1-BRASIL. Sentencia (Súmula- Precedente) 610 Supremo Tribunal de Justicia. 3.2Suicidio y coberturas de accidentes personales – Suicidio y accidente laboral. 3.2.1-ESPAÑA- Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, Sentencia 339/2007 de 4 Jun. 2007, Rec. 835/2006 Ponente: Amparo Camazón Linacero. 3.2.2-ESPAÑA. Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 10 Jun. 2009, Rec.3133/2008 Ponente: Jorge Agustí Juliá. 3.2.3. ESPAÑASentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de enero de 2019, Magistrado Ponente Fernando Oliet Pala. 3.2.4. ITALIA- Tribunale di Vicenza, 25/03/2010. 3.3. La prueba del suicidio. 3.3.1-ESPAÑA - Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 358/2007 de 21 Mar. 2007, Rec. 1833/2000 Magistrado Ponente: José Antonio Seijas Quintana. 3.3.2. ESPAÑATribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 423/2000 de 26 Abr. 2000, Rec. 1866/1995 Magistrado Ponente: Jesús Corbal Fernández. 3.4. El plazo de carencia es una cláusula abusiva. 3.4.1. COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 19 de diciembre de 2018. Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez. Reflexión final. Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
El suicidio –expresión que proviene del latín “sui” (de sí mismo) y “caedere” (matar)–1 ha sido definido como la muerte dada a sí mismo voluntariamente 2 o, en materia de seguros, la muerte provocada por el asegurado mismo.
Se trata de una palabra que no es sencilla de ser aceptada y de una situación humana que, muchas veces, se trata de ocultar, lo cual resulta, como vulgarmente se dice, como “querer tapar el sol con un dedo”.
Sobre todo en estos tiempos que corren, con la pandemia por COVID 19 apenas superada, han surgido a la luz muchos casos de suicidios en el mundo, resultado de una mezcla entre el aislamiento forzado, el distanciamiento social necesario, la desesperanza en el futuro, la crisis económica, el enfrentarse al vacío existencial en un mundo consumista, la convivencia forzada en familias acostumbradas al desarrollo de su vida en común con un extraño criterio de “cada uno por su lado” como sinónimo de libertad, el tiempo forzado de encuentro con uno mismo que no revela siempre la mejor cara, los vicios exacerbados por la soledad, la búsqueda infructuosa de un sentido a la vida, entre otras tantas frustraciones que se han revelado enfáticamente en estos tiempos difíciles y que han llevado a tantas personas a quitarse la vida.3
Claro que estas frustraciones no son de ahora, son de siempre y el derecho no ha sido ajeno a acompañar la evolución del suicidio como hecho humano, pero también jurídico.
1 Stiglitz R. “Suicidio voluntario” Temas de derecho de seguros, Grupo Editorial Ibañez, 2010, p. 219, nota al pie 1.
2 Malagarriga C Tratado elemental de derecho comercial T III, Tea, 1952, p. 405.
3 Impactante ha sido la situación en el Uruguay durante 2020, como expresa la siguiente nota del diario El País de Uruguay – redacción: Delfina Milder Sábado, 24 Julio 2021: “Se habla bajo, se oculta, se dice “hay que hablar”, no se habla. Y así, en medio de tanto silencio, se suicidaron 718 uruguayos en 2020. Para ponerlo en perspectiva: las muertes por accidentes de tránsito representan aproximadamente la mitad de las autoeliminaciones, y los homicidios, menos de un tercio. Sí, 718 es una cifra esperable –no por eso menos alarmante– que apenas ha oscilado en los últimos dos años. Es un número que ya no sorprende. El verdadero shock llega cuando un número tiene nombre y apellido; cuando ese nombre se asocia con la superación, el triunfo y la “garra”, cuando tiene un rostro, una historia y se llama, por ejemplo, Santiago “Morro” García. O Williams Martínez – ex futbolistas, siendo Uruguay un país donde el fútbol ocupa un sitial privilegiado-. O Emiliano Cabrera, el exfutbolista de Boston River y Juventud de Las Piedras que jugaba en el interior y cuyo suicidio se conoció ayer. Más allá de la particularidad de cada caso, estos hechos ponen a la vista de toda una problemática histórica en el país, que ahora, además, hace tambalear la fantasía del futbolista superpoderoso, hermético a las adversidades, el que todo lo puede. Entonces, cabe preguntarse: ¿qué tan en cuenta se tiene la salud mental puertas adentro de un club? ¿Qué enfrenta un jugador, en silencio, a lo largo de su carrera y qué pasa cuando las luces se apagan? La inhibición del miedo … la presión por el rendimiento, la expectativa de un pase, lo que dice la prensa y lo que se dice en redes sociales, ser el “salvador” de la familia, la incertidumbre del retiro en plena juventud y la sobredimensión de las emociones en una carrera tan corta son algunos de los factores que pueden afectar la salud mental de un futbolista, dicen los expertos. Y justamente las emociones no son un tema de conversación frecuente en el ámbito futbolístico. Mucho menos, la depresión y el suicidio.”
https://www.elpais.com.uy/que-pasa/tres-futbolistas-uruguayos-suicidaron-medio-ano-luces-sombrascarrera-fugaz.html- Recuperado 27 de julio de 2025.
Elocuente lo que expresa el profesor Francisco Javier Tirado Suárez: - por un lado“la eliminación de la propia vida es un fenómeno constante socialmente, aunque de variable calificación moral desde la óptica individual o colectiva. Por otro lado, el suicidio puede variar en su causación en función de múltiples variables históricas que oscilan entre la enajenación mental permanente o transitoria, espontánea o provocada, así como en la preexistencia de un estado de enfermedad que puede explicar o inducir al acto supremo y dramático de quitarse la propia vida”. 4
El suicidio impacta en varias áreas del conocimiento, como la Medicina, la Psicología, la Filosofía, el Derecho, y dentro de este último asume distintas consecuencias en distintas ramas como en materia penal y constitucional.
En el Derecho de seguros, ámbito donde el tema se torna fuente de grandes debates, los Códigos decimonónicos, como el Código de Comercio uruguayo, tildaban de nulo el contrato se seguros que cubriera el suicidio del asegurado.
Sin embargo, hoy es pacíficamente admitida su cobertura, aunque las discusiones subsisten dado la relación del suicidio con la voluntariedad del acto que ataca el carácter aleatorio y fortuito del riesgo y su incertidumbre, relativa en materia de seguros de vida. Tampoco es claro el límite del dolo, el dolo eventual e incluso la culpa grave, que pueden terminar en un suicidio del asegurado, o la frontera entre un accidente involuntario y un suicidio.
¿Cómo podemos entender esta evolución? Comprendiendo que es fruto no solo de la evolución de concepciones jurídicas como el orden público, reflexiones doctrinarias como el humanismo del derecho y jurisprudenciales, sino como resultado de la propia evolución del ser humano en sus preconceptos y prejuicios morales.
II. EL SUICIDIO EN LEGISLACIONES LATINOAMERICANAS Y EUROPEAS
Citaremos seguidamente, lo que, sobre el suicidio, establecen algunas de las principales legislaciones de seguros de Latinoamérica, así como España, Francia e Italia.
Agregaremos normativa relacionada con el carácter de orden público o imperatividad de la norma y otra normativa relacionada especialmente con el riesgo, las exclusiones de cobertura y conductas del asegurado, como puede ser la culpa grave.
A efectos de poder arribar a ciertas conclusiones, agruparemos las legislaciones de acuerdo con el sistema adoptado en cuanto a:
- la regulación expresa o no del suicidio como exclusión de cobertura;
- la exigencia o no de la voluntariedad del suicidio;
- el plazo del período de carencia adoptado.
4 Tirado Suarez F. .J en Ley de contrato de seguros Comentarios a la Ley 50/1980 de 8 de octubre y modificaciones. Aranzadi, 1999, p. 1725.
Las negritas en los artículos citados son nuestras y buscan destacar aspectos relevantes a nuestros efectos.
2.1. Legislaciones sin regulación expresa del suicidio
2.1.1. COLOMBIA –Código de Comercio– Decreto 410 de 27/03/1971
Las normas contenidas en el actual Código de Comercio colombiano no regulan en forma expresa el suicidio.
Lo que sí establece hoy dicho Código refiere al acto de los beneficiarios, disposición que se reitera en el proyecto que comentaremos seguidamente:
“Artículo 1150. Beneficiarios excluidos del derecho a reclamar el valor del seguro. No tendrá derecho a reclamar el valor del seguro el beneficiario que, como autor o como cómplice, haya causado intencional e injustificadamente la muerte del asegurado o atentado gravemente contra su vida.”
No obstante, la doctrina y jurisprudencia colombiana, discute la posibilidad de cobertura del suicidio “voluntario” por tratarse de un acto intencional del asegurado, por ser un acto meramente potestativo; siendo el acto meramente potestativo, así como el dolo, actos inasegurables en virtud del artículo 1055: 5
“Artículo 1055. Riesgos inasegurables: El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo.”
5 La disyuntiva entre el aseguramiento del suicidio como hecho humano y social y su no aseguramiento por ir contra la técnica del seguro, es un tema que ha preocupado desde siempre a la doctrina –y a la jurisprudencia– en especial en Colombia.
Sobre este “ser o no ser” el profesor Efrén Ossa brillantemente expresa: “En cuanto a los sucesos vinculados a la voluntad de asegurado como a su causa exclusiva en los seguros de vida, conviene abordar un tema particularmente espinoso. Es el relativo a la asegurabilidad del suicidio o mejor aún, a la posibilidad de invocarlo como origen de la prestación asegurada. Si es o no un hecho intencional, imputable a la libre voluntad del hombre. Y si, acaso de serlo, puede encajar dentro el campo de acción del seguro…A veces, en este como en otros casos, hay que sacrificar el rigor de la lógica jurídica en aras de la conveniencia social”. Y continúa diciendo el profesor colombiano: “Si el suicidio pudiese concebirse siempre como resultante de fuerzas orgánicas o síquicas ajenas por completo a los dominios del libre albedrio, no habría problema desde el punto de vista de su asegurabilidad. Sería un suceso incierto, no dependiente exclusivamente, ni siquiera preponderantemente, de la voluntad del asegurado. Un riesgo a la luz del art 1054 –refiere al Código de Comercio de Colombia–. Pero si – lo que no por excepcional deja de ser posible- puede producirse como consecuencia de un acto de voluntad deliberado y frío ¿cómo asegurarlo sin desvertebrar la unidad de los principios jurídicos? ¿Pero cómo no asegurarlo? … ¿Cómo no asegurarlo –repetimos– si es difícil, frecuentemente imposible acreditar la voluntariedad del suicidio? Si, de otro lado, no es el suicida asegurado sino sus beneficiarios quienes tienen la vocación jurídico-económica a la prestación asegurada. Y si el seguro de vida es una institución de tan noble y transparente contenido social.” Ossa E. J. Teoría general del seguro. El contrato, Temis, 1984, pp. 91 y ss.
También en virtud de la imperatividad del artículo 1054. Definición de riesgo
“Denominase riesgo al suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”.
Existe un proyecto de reforma del Código Civil colombiano que unifica el régimen de las obligaciones y contratos con la legislación comercial, y que modifica la normativa sobre seguros contenida hoy en el Código de Comercio. En este sentido, el mismo reivindicó la intención, que ya se lograba evidenciar desde el anteproyecto del Código de Comercio del año 1958, de otorgarle un merecido sitial a la regulación de la asegurabilidad del suicidio, de una forma que, se ajusta a la visión contemporánea.6
En el proyecto sí se regula expresamente el suicidio, en la sección sobre Seguros de vida individual, en los siguientes términos (art. 1539): “Salvo pacto en contrario, el suicidio del asegurado se entenderá debidamente cubierto, luego de que transcurra un año desde la celebración del contrato, o de haber estado vigente el seguro por igual término, en virtud de sucesivas prórrogas, o renovaciones. Este término podrá ser disminuido por acuerdo de las partes, e incluso suprimido, pero no aumentado. Parágrafo. Para los fines del presente artículo, se entiende por suicidio el acto del asegurado encaminado a suprimir su existencia, lográndose la materialización de tal propósito. Los actos involuntarios o inconscientes del asegurado estarán cubiertos desde el inicio de la cobertura” .
Esto nos hace pensar que el legislador recoge la evolución dogmática sobre el suicidio y se afilia al moderno enfoque humanístico del derecho privado y los contratos, de lo que no escapa el seguro, permitiendo la cobertura del suicidio.7
Esto incluso en el caso del suicidio voluntario o, aún mejor, como dice la norma, por “acto del asegurado” -lo que entendemos busca superar las discusiones sobre cuándo el suicidio es voluntario- y sin necesidad de plazos de carencia. El suicidio involuntario o por “actos involuntarios o inconscientes” quedará cubierto siempre desde el comienzo de vigencia del contrato.
2.1.2. URUGUAY- Ley 19678 de 26/10/2018
“Aprobación de modificaciones en el marco legal del mercado de seguros”
A pesar de ser la última Ley especial de seguros sancionada en Latinoamérica, la Ley uruguaya no regula el suicidio en forma expresa, mientras que el Código de Comercio de
6 Proyecto Código Civil colombiano, Universidad Nacional, y Ministerio de Justicia, 2020. Se puede consultar la primera versión del proyecto de 1984 en http://derecho.bogota.unal.edu.co/proyecto-deactualizacion-del-codigo-civil/ Recuperado 23 de julio de 2025.
7 Jaramillo Jaramillo C. I. Derecho de seguros, T V, Temis, 2013, p. 216.
1865 sí lo hacía en la sección sobre seguros sobre la vida, en su artículo 698 estableciendo que: “Es también nulo el seguro, si el que ha hecho asegurar su vida, se suicida, es castigado con la pena de muerte o pierde la vida en desafío, u otra empresa criminal”.
Más allá de que la vetustez del texto es patente al referirse a la pena de muerte, el suicidio, sin importar su calificación, producía la nulidad del contrato de seguros. Claro que, como el Código de Comercio en materia de seguros se regía por el principio de la autonomía de la voluntad, en los hechos las empresas aseguradoras, sobre todo a partir de la desmonopolización del mercado de seguros en 1994, cubrían en forma expresa el suicidio en las pólizas de seguros de vida, luego de un plazo de carencia de cobertura que variaba según la empresa en uno, dos, o tres años.8
A pesar de la disposición del Código, el legislador optó por no regular el suicidio en el Capítulo sobre Seguros de personas, lo cual, en el marco de una Ley de orden público, 9 significa que las empresas de seguros tienen libertad para cubrir, o no, el suicidio, aun sin plazo de carencia, al menos en los seguros de vida. Esto hace patente, en nuestro criterio, una evolución legislativa acorde a la moderna dimensión social y humanista del contrato de seguros.
Ahora bien, el legislador en la parte general de la Ley de seguros sí regula el dolo del asegurado, prohibiendo su cobertura; esto podría hacernos pensar que el suicidio voluntario, o sea, intencional del asegurado no podría ser cubierto.
Expresa la norma:
Capítulo I - Del Contrato de Seguros Sección I - Disposiciones Generales
“Artículo 37 (Siniestros causados con dolo o culpa grave. Vicio propio).- El asegurador no está obligado por los siniestros causados con dolo por parte del tomador, el asegurado o el beneficiario, o con dolo por parte de las personas por las que aquellos deben responder, salvo pacto en contrario.
El asegurador podrá establecer en el contrato la culpa grave del tomador, asegurado o beneficiario como causa de exclusión de su responsabilidad.
El asegurador no indemnizará los daños o pérdidas producidos por el vicio propio de la cosa, salvo pacto en contrario.”
Por supuesto, el pacto en contrario solo es posible para la cobertura del dolo del empleado, la llamada infidelidad del empleado, no para el dolo del tomador, asegurado
8 En nuestra propia experiencia como responsable de suscripción y sinestros de una empresa de seguros de vida en Uruguay entre los años 1996 y 2001, podemos avalar que la empresa cubría el suicidio luego de los dos años de vigencia del seguro o de la incorporación del asegurado a la póliza de seguro de vida colectivo.
9 Ley de seguros uruguaya No 19.678 “Artículo 1 (Naturaleza y alcance).- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular las distintas modalidades del contrato de seguro, sin perjuicio de la aplicación de las Leyes especiales que rijan seguros específicos, así como de las disposiciones de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, toda vez que el contrato implique una relación de consumo, en lo no previsto expresamente en la presente Ley.
Sin perjuicio de la naturaleza de esta Ley, serán válidas las cláusulas contractuales más beneficiosas para el asegurado.”
Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 53-92, enero-junio de 2026
o beneficiario. Esto a pesar de que la coma colocada delante de la expresión “salvo pacto en contario” no es feliz, pues haría aplicable a todo el párrafo lo que se expresa luego de ella, lo cual no es sostenible pues el dolo del asegurado es inasegurable.
Más allá de que cabe profundizar en el dolo del asegurado, lo cual escapa al alcance de este artículo, es claro que el legislador libera al asegurador de su obligación de prestación si existe dolo de parte del asegurado, sin posibilidad de cobertura expresa dado el carácter de orden público de la Ley. Esto en vista de que el dolo destruye el alea del riesgo asegurable, entre otras consideraciones.
No obstante, cabe destacar que este artículo se encuentra en la parte general de la Ley, es decir, aplicable a todos los contratos de seguros en defecto de disposiciones incluidas en los capítulos de seguros de daño patrimonial o de personas. 10
Y dado el antecedente histórico del Código de Comercio sobre el suicidio y la no inclusión de una disposición expresa en el capítulo de seguros de personas de la Ley de seguros, consideramos que el legislador optó por permitir la cobertura del suicidio a criterio del asegurador, en los seguros de vida.
Distinto es el caso de los seguros de accidentes personales, donde el legislador dispone expresamente en el Capítulo de seguros para personas, que el dolo del asegurado le hace perder su derecho a la prestación. La norma también refiere al dolo del tomador del seguro, debiendo entender que es en referencia al tomador de un seguro colectivo de accidentes donde él también sea un asegurado y, por lo tanto, pasible de sufrir el siniestro -accidente que le provoque una lesión, invalidez o la muerte- en su persona.
Es así que en el Capítulo II sobre Seguros para las personas, la Ley de seguros se refiere al acto ilícito del beneficiario que provoca la muerte del asegurado o del tercero asegurado -caso del seguro sobre la vida de un tercero- y al dolo del asegurado- o tomador- que provoca dolosamente el siniestro en un seguro de accidentes. No se refiere en cambio al dolo del tomador o asegurado en los seguros de vida, otro argumento a favor de la posible cobertura del suicidio, aún voluntario o intencional, en este tipo de seguros.
La norma expresa: “Artículo 106 (Acto ilícito).- Pierde todo derecho el beneficiario que provoca deliberadamente la muerte del asegurado con un acto ilícito o el tomador o asegurado que, en las coberturas de accidentes provoca dolosamente el siniestro. Si existiera más de un beneficiario, la cuotaparte de la prestación de quien cometió el acto no será prestada. Los demás beneficiarios recibirán su cuotaparte correspondiente.
10 Lo mismo con la disposición sobre fraude, que exige la existencia de dolo, que se encuentra en la parte general. Ley de seguros uruguaya: “ Artículo 38 (Fraude).- El fraude en seguros es la situación que se produce cuando el tomador, asegurado o beneficiario ha procurado intencionalmente la ocurrencia del siniestro o exagerado sus consecuencias con ánimo de conseguir un enriquecimiento ilícito para sí o para un tercero, a través de la indemnización que espera lograr del asegurador.
En caso de fraude el tomador, asegurado o beneficiario no tendrá derecho a indemnización alguna ni a devolución de la prima abonada.”
En el seguro sobre la vida de un tercero, el asegurador se libera si la muerte ha sido deliberadamente provocada por un acto ilícito del tomador.
Si el siniestro ocurre a consecuencia de la participación activa del asegurado en empresa criminal, el asegurador se libera de la obligación de la prestación a su cargo.
Podrán pactarse en la póliza otras causas de exclusión de cobertura por acto ilícito diferentes a las enunciadas en este artículo.”
2.2. Legislaciones que regulan el suicidio con plazo de carencia y definición o calificación del suicidio
2.2.1. Con plazo de carencia de un año y calificación del suicidio
2.2.1.1. ESPAÑA Ley 50/1980 de contrato de seguro de 8/10/1980, califica a la muerte autoinflingida como consciente y voluntaria
La Ley española es imperativa y permite el pacto de cláusulas más beneficiosas para el asegurado.11 Exige además destacar en forma especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados.12
En su Sección tercera. Obligaciones y deberes de las partes, el Articulo 19 establece que “El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado”, disposición en la que ahondaremos al hablar del dolo del asegurado.
Pero en materia específica de seguros para personas, tenemos soluciones expresas. En el Título III- Seguros de personas. Sección Segunda – Seguro sobre la vida
Artículo 91: “En el seguro para caso de muerte el asegurador sólo se libera de su obligación si el fallecimiento del asegurado tiene lugar por alguna de las circunstancias expresamente excluidas en la póliza”.
11 Ley de contrato de seguro española “Título I- Sección primera. Preliminar.Artículo segundo. Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado.”
12 Ley de contrato de seguro española “Artículo 3. Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito. Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley. Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato, la Administración Pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas.”
Artículo 92: “La muerte del asegurado, causada dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, quedando ésta integrada en el patrimonio del tomador.”
Y específicamente sobre el suicidio, el Artículo 93 determina que: “Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato. A estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado.”
Como podemos apreciar, establece un plazo de carencia de un año y califica al suicidio como consciente y voluntario. Además, admite el pacto en contrario, lo que lleva a la consideración de si dicho “pacto” constituiría una cláusula delimitadora del riesgo o limitativa de los derechos del asegurado.
Respecto al Seguro de accidentes, Sección tercera. Seguro de accidentes, en su Artículo 100 establece que: “Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte. Las disposiciones contenidas en los artículos 83 a 86 del seguro de vida y en el párrafo 1.º del artículo 87 son aplicables a los seguros de accidentes.” Es decir, que en materia de seguros de accidentes no establece una disposición sobre el suicidio, ni siquiera por remisión, – siendo que la muerte puede ser por accidente- pero la definición de accidente excluye la intencionalidad del asegurado, es decir el dolo. Ergo, para ser un accidente, cubierto, debe ser una lesión que derive de una causa ajena a la intencionalidad del asegurado que provoque la invalidez o la muerte. Respecto a los seguros de enfermedad, la Sección cuarta. Seguros de enfermedad y de asistencia sanitaria, Artículo 106, determina que “Los seguros de enfermedad y de asistencia sanitaria quedarán sometidos a las normas contenidas en la sección anterior en cuanto sean compatibles con este tipo de seguros.”
Es decir, remite a las disposiciones sobre seguros de accidentes. De la lectura, y más allá de las posiciones doctrinarias, no queda claro qué sucede si la enfermedad se origina en un acto intencional del asegurado, porque no cabe asimilar la enfermedad al accidente.
2.2.1.2. FRANCIA El Code des Assurances Decreto No 76667 de 16/07/1976 regula el suicidio con una carencia de un año y lo califica como voluntario
Libro 1ero- El Contrato. En su Título III: reglas relativas al seguro de personas y a las operaciones de capitalización, Capitulo II: Los seguros de vida y las operaciones de capitalización, Sección I: Disposiciones generales, Artículo L132-713 establece
13 Modificado por Ley n°2005-1564 del 15 de diciembre 2005 - art. 15 (V) JORF 16 de diciembre 2005 « Loi n° 2005-1564 du 15 décembre 2005 portant diverses dispositions d’adaptation au droit communautaire dans le domaine de l’assurance ». Artículo 15.
En el Code des assurances y el conjunto de disposiciones legislativas y reglamentarias en vigor, las referencias a los artículos L. 140-1 a L. 140-6 del Code des assurances son remplazadas por les referencias a los artículos L. 141-1 à L. 141-6 del mismo código.
que “L’assurance en cas de décès est de nul effet si l’assuré se donne volontairement la mort au cours de la première année du contrat. L’assurance en cas de décès doit couvrir le risque de suicide à compter de la deuxième année du contrat. En cas d’augmentation des garanties en cours de contrat, le risque de suicide, pour les garanties supplémentaires, est couvert à compter de la deuxième année qui suit cette augmentation. « Es decir que el contrato es nulo si el asegurado provoca voluntariamente su muerte durante el primer año del contrato. A partir del segundo año el asegurador “debe” cubrir el suicidio y si se aumentan las garantías –coberturas, riegos cubiertos– el plazo corre a partir de este aumento
Y continua diciendo: « Les dispositions du premier alinéa ne sont pas applicables aux contrats mentionnés à l’article L. 141-1 souscrits par les organismes mentionnés au dernier alinéa de l’article L. 141-6. L’assurance en cas de décès doit couvrir dès la souscription, dans la limite d’un plafond qui sera défini par décret, les contrats mentionnés à l’article L. 141-1 souscrits par les organismes mentionnés à la dernière phrase du dernier alinéa de l’article L. 141-6, pour garantir le remboursement d’un prêt contracté pour financer l’acquisition du logement principal de l’assuré. «Significa que, para algunos tipos de seguros, el suicidio queda cubierto, algunos con un límite máximo, desde la vigencia. Por un lado, la norma excluye de la nulidad del primer año por suicidio a algunos contratos de seguros que son los seguros de vida colectivos (art. L 141-1) del párrafo final del art. 141-6.
Los tipos de seguros son los determinados en el Artículo L141-114 «Est un contrat d’assurance de groupe le contrat souscrit par une personne morale ou un chef d’entreprise en vue de l’adhésion d’un ensemble de personnes répondant à des conditions définies au contrat, pour la couverture des risques dépendant de la durée de la vie humaine, des risques portant atteinte à l’intégrité physique de la personne ou liés à la maternité, des risques d’incapacité de travail ou d’invalidité ou du risque de chômage. Les adhérents doivent avoir un lien de même nature avec le souscripteur. «
Traduciendo, se trata de seguros colectivos que cubran riesgos que dependan de la duración de la vida humana (vida), riesgos relacionados a la integridad física (accidentes) o relacionados a la maternidad, la incapacidad de trabajo o de invalidez o riesgo de desempleo. Esto siempre que se trate de seguros mencionados en el último párrafo del artículo L141-6 15que establece» Le présent article ne s’applique pas aux contrats d’assurance en cas de vie dont les prestations sont liées à la cessation d’activité professionnelle, souscrits par une entreprise ou un groupe d’entreprises au profit de leurs salariés ou par un groupement professionnel représentatif d’entreprises au profit des salariés de celles-ci ou par une organisation représentative d’une profession non salariée ou d’agents des collectivités publiques au profit de
14 Versión en vigor desde el 1 octubre de 2007 Modificado por Ley n°2006-1770 del 30 diciembre 2006art. 65 (V) JORF 31 diciembre 2006.
15 Versión en vigor desde el 01 de enero de 2014. Modificado por Ordenanza n°2013-544 del 27 de junio de 2013 - art. 19.
ses membres. Il ne s’applique pas non plus aux contrats de groupe souscrits par un établissement de crédit ou une société de financement, ayant pour objet la garantie de remboursement d’un emprunt «
Es decir, aquellos cuyas prestaciones están ligadas al cese de la actividad profesional, suscritos entre una empresa o un grupo de empresas en provecho de sus asalariados o por un grupo profesional representativo de empresas en provecho de sus asalariados o por una organización representativa de una profesión no asalariada –independiente– o de agentes de las colectividades públicas en provecho de sus miembros.
Por otro lado, deben cubrir el suicidio desde la suscripción, con un límite que se define por decreto, en el caso de los organismos mencionados en la última frase del art. L 141-6” Il ne s’applique pas non plus aux contrats de groupe souscrits par un établissement de crédit ou une société de financement, ayant pour objet la garantie de remboursement d’un emprunt”16; es decir los contratos colectivos suscritos con establecimientos de crédito o sociedades financieras para cubrir la garantía de devolución de un préstamo –o sea los seguros de saldos deudores, llamados también de cumplimiento–.
2.2.2. Con plazo de carencia de dos años y calificación del suicidio
2.2.2.1. BRASIL: La Ley 15040 de 9 de diciembre de 2024 regula el suicidio, calificándolo de voluntario, y establece un plazo de carencia de dos años.
Brasil reguló –hasta diciembre de 2024 en que se dictó la nueva Ley de seguros–el contrato de seguro en las disposiciones del Código Civil- Ley No 10.406, de 10
16 Code des Assurances art. L 141-6 : « Pour les contrats d’assurance de groupe au sens de l’article L. 141-1, autres que ceux qui sont régis par le titre Ier de la loi n° 89-1009 du 31 décembre 1989 renforçant les garanties offertes aux personnes assurées contre certains risques, et pour les contrats collectifs de capitalisation présentant les mêmes caractéristiques que les contrats de groupe au sens de l’article L. 141-1, le souscripteur est, tant pour les adhésions au contrat que pour l’exécution de celui-ci, réputé agir, à l’égard de l’adhérent, de l’assuré et du bénéficiaire, en tant que mandataire de l’entreprise d’assurance auprès de laquelle le contrat a été souscrit, à l’exception des actes dont l’adhérent a été préalablement informé, dans des conditions fixées par arrêté du ministre chargé de l’économie, que le souscripteur n’a pas pouvoir pour les accomplir. En cas de dissolution ou de liquidation de l’organisme souscripteur, le contrat se poursuit de plein droit entre l’entreprise d’assurance et les personnes antérieurement adhérentes au contrat de groupe.
Le présent article ne s’applique pas aux contrats d’assurance en cas de vie dont les prestations sont liées à la cessation d’activité professionnelle, souscrits par une entreprise ou un groupe d’entreprises au profit de leurs salariés ou par un groupement professionnel représentatif d’entreprises au profit des salariés de celles-ci ou par une organisation représentative d’une profession non salariée ou d’agents des collectivités publiques au profit de ses membres. Il ne s’applique pas non plus aux contrats de groupe souscrits par un établissement de crédit ou une société de financement, ayant pour objet la garantie de remboursement d’un emprunt.
de enero de 2002 y en la Sección III sobre Seguros de personas, artículo 798. Allí regulaba el suicidio sin calificarlo y con un plazo de carencia de cobertura de dos años desde el inicio de vigencia del contrato o de la rehabilitación de la póliza luego de su suspensión, debiendo el asegurador pagar la reserva técnica por la remisión a lo estipulado en el parágrafo único del artículo 797 que efectúa el artículo.
“Art. 798. O beneficiário não tem direito ao capital estipulado quando o segurado se suicida nos primeiros dois anos de vigência inicial do contrato, ou da sua recondução depois de suspenso, observado o disposto no parágrafo único do artigo antecedente. Parágrafo único. Resalvada a hipótese prevista neste artigo, é nula a cláusula contratual que exclui o pagamento do capital por suicídio do segurado”.
También en el artículo anterior, 797, establece en forma general, la posibilidad de pactar un plazo de carencia de cobertura, pero quedando el asegurador siempre obligado al pago de la reserva técnica – entiendo refiere a la reserva matemática.
“Seção III Do Seguro de Pessoa.
Art. 797. No seguro de vida para o caso de morte, é lícito estipular-se um prazo de carência, durante o qual o segurador não responde pela ocorrência do sinistro. Parágrafo único. No caso deste artigo o segurador é obrigado a devolver ao beneficiário o montante da reserva técnica já formada.”
La nueva Ley especial “dispõe sobre normas de seguro privado; e revoga dispositivos da Lei nº 10.406, de 10 de janeiro de 2002 (Código Civil), e do Decreto-Lei nº 73, de 21 de novembro de 1966”. La Ley califica ahora el suicidio, que debe ser voluntario, mantiene el plazo de carencia de dos años, pero prohíbe fijar dicho plazo en las renovaciones o sustituciones de contrato, aun cuando se trate de una nueva aseguradora que celebra el contrato. Asimismo, en caso de suicidio en el plazo de carencia, establece la devolución de la reserva matemática
Al respecto establece lo siguiente: CAPÍTULO III DOS SEGUROS SOBRE A VIDA E A INTEGRIDADE FÍSICA
Art. 120. O beneficiário não terá direito ao recebimento do capital segurado quando o suicídio voluntário do segurado ocorrer antes de completados 2 (dois) anos de vigência do seguro de vida. § 1º Quando o segurado aumentar o capital, o beneficiário não terá direito à quantia acrescida se ocorrer o suicídio no prazo previsto no caput deste artigo. § 2º É vedada a fixação de novo prazo de carência, nas hipóteses de renovação e de substituição do contrato, ainda que seja outra a seguradora. § 3º O suicídio em razão de grave ameaça ou de legítima defesa de terceiro não está compreendido no prazo de carência. § 4º É nula a cláusula de exclusão de cobertura de suicídio de qualquer espécie
§ 5º Ocorrendo o suicídio no prazo de carência, é assegurado o direito à devolução do montante da reserva matemática formada
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2.2.2.2. PERÚ- La Ley del contrato de seguro No 29946 de 6/11/2012, cubre el suicidio luego de un plazo de carencia de dos años y califica al suicidio como voluntario
Se trata de una Ley imperativa que permite pactar cláusulas más beneficiosas para el asegurado y establece pautas interpretativas y sobre la carga de la prueba.17
En el Capítulo II sobre Seguros de daños patrimoniales- Disposiciones generales
Siniestro: el Artículo 91 se refiere a la exclusión de cobertura por provocación del siniestro: “El asegurador queda liberado si el contratante o, en su caso, el asegurado, o el tercero beneficiario, provocan el siniestro dolosamente o por culpa grave, salvo pacto en contrario con relación a esta última.
Quedan excluidos los actos realizados para evitar el siniestro o atenuar sus consecuencias, por un deber de humanidad generalmente aceptado, por legítima defensa, estado de necesidad o cumplimiento de un deber legal.”
Y específicamente en el Capítulo III sobre Seguro de personas. Disposiciones generales, regula el suicidio que califica como “consciente y voluntario”, y fija una carencia de dos años. “Artículo 125. Suicidio - muerte del tercero por el contratante o beneficiario. El suicidio consciente y voluntario de la persona cuya vida se asegura, libera al asegurador, salvo que el contrato haya estado en vigencia ininterrumpidamente por dos (2) años.
17 Perú. Ley 19946- Título I- Disposiciones Generales
Artículo I. La presente Ley se aplica a todas las clases de seguro y tiene carácter imperativo, salvo que admita expresamente lo contrario. No obstante, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado
(…)
En los contratos de seguro en los que el contratante o asegurado tengan la condición de consumidor o usuario es de aplicación el Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley 29571, y demás normas pertinentes, en lo no expresamente regulado por esta Ley.
No obstante, en caso de conflicto son de aplicación las normas más favorables al consumidor o usuario.
Artículo IV. En la interpretación del contrato de seguro se aplican las reglas siguientes:
(…)
Tercera. Los términos del contrato que generen ambigüedad o dudas son interpretados en el sentido y con el alcance más favorable al asegurado. La intermediación a cargo del corredor de seguros no afecta dicha regla ni la naturaleza del seguro como contrato celebrado por adhesión.
Quinta. El uso y la práctica generalmente observados en el comercio en contratos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre mercantil, prevalecen sobre cualquier sentido que se pretenda dar a las palabras.
(…)
Séptima. La cobertura, exclusiones y, en general, la extensión del riesgo así como los derechos de los beneficiarios, previstos en el contrato de seguro, deben interpretarse literalmente.
Título II- Contrato de seguros- Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 77. Cargas de las partes
Corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida si fuera el caso, y al asegurador la carga de demostrar las causas que lo liberan de su prestación indemnizatoria.”
En el seguro sobre la vida de un tercero, está excluida de cobertura la muerte dolosamente provocada por un acto del contratante y/o beneficiario.”
2.2.3. Con plazo de carencia de tres años y calificación del suicidio
2.2.3.1. ARGENTINA. La Ley de seguros 17.418 de 30/08/1967, establece un plazo de carencia de tres años y califica el suicidio de voluntario
SECCIÓN I: Seguro sobre la vida
“Suicidio
Art. 135. El suicidio voluntario de la persona cuya vida se asegura, libera al asegurador, salvo que el contrato haya estado en vigor ininterrumpidamente por tres años.”
Y en el CAPÍTULO II sobre seguros de daños patrimoniales, en su Sección III: Provocación del siniestro: Art. 70 dispone que “El asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado”.
La norma del artículo 135 es una norma relativamente imperativa en virtud del artículo 158, es decir, que solo puede ser modificada en favor del asegurado, como sería el caso si se reduce el plazo de carencia de tres a dos o a un año. “Obligatoriedad de las normas. Art. 158. Además de las normas que por su letra o naturaleza son total o parcialmente inmodificables, no se podrán variar por acuerdo de partes los artículos 5, 8, 9, 34 y 38 y solo se podrán modificar en favor del asegurado los artículos 6, 7, 12, 15, 18 (segundo párrafo), 19, 29, 36, 37, 46, 49, 51, 52, 82, 108, 110, 114, 116, 130, 132, 135 y 140.
Cuando las disposiciones de las pólizas se aparten de las normas legales derogables, no podrán formar parte de las condiciones generales. No se incluyen los supuestos en que la Ley prevé la derogación por pacto en contrario.”
Es decir que, en caso de estipularse en la póliza un texto diferente al que establece un artículo derogable en virtud del artículo 158, el mismo debe incluirse en las condiciones particulares o especiales del contrato de seguro, salvo que la propia norma de la Ley de seguros permita en forma expresa el pacto en contrario, en cuyo caso puede incluirse en las condiciones generales
2.3. Legislaciones con plazo de carencia y sin calificación del suicidio
2.3.1. Con plazo de carencia de dos años y sin calificación del suicidio
2.3.1.1. COSTA RICA: La Ley reguladora del contrato de seguros No 8956 de 17/06/2011 establece una carencia de dos años y no califica al suicidio
La Ley es de carácter imperativo, salvo que en ella se autorice a pactar en contrario.18
Al definir el riesgo establece que el mismo no debe depender de la voluntad del asegurado: Artículo 40.- Definición de riesgo y siniestro. Se denomina riesgo asegurable la posibilidad de que ocurra un evento futuro e incierto que no depende de la voluntad del asegurado. Los hechos ciertos y los físicamente imposibles, así como el juego y la apuesta, no constituyen riesgos asegurables.
Se denomina siniestro la manifestación concreta del riesgo asegurado que hace exigible la obligación del asegurador.19
Sobre la provocación del siniestro, establece que “El asegurador queda liberado si la persona asegurada provoca el siniestro con dolo o culpa grave”.
En la Sección II específica sobre Seguro sobre la Vida se refiere al suicidio, aunque no lo define ni califica. “ARTÍCULO 101.- Suicidio. La muerte por suicidio de la persona asegurada libera al asegurador de todo pago si esta ocurre dentro del plazo de dos años a partir del perfeccionamiento del contrato. En este caso, el asegurador queda obligado a la devolución de las primas no devengadas menos los gastos ocasionados.”
18 Ley de seguros de Costa Rica No 8956: “Capítulo 1- Disposiciones generales.
ARTÍCULO 1.- Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.
La presente Ley regula los contratos de seguro. Sus normas son de carácter imperativo, salvo que la Ley estipule expresamente la posibilidad de acuerdo en contrario de las partes. Supletoriamente, se observarán, por su orden y en lo pertinente, las estipulaciones del Código de Comercio y el Código Civil. (…)”
19 Sobre la Prueba del siniestro y deber de colaboración el artículo 43 establece: La persona asegurada o el tomador de la póliza, según corresponda, deberán demostrar la ocurrencia del evento que constituya siniestro y la cuantía aproximada de la pérdida. Asimismo, deberán colaborar con el asegurador en la inspección y demás diligencias que requiera el procedimiento indemnizatorio. El incumplimiento demostrado de estas obligaciones que afecte, de forma significativa, la posibilidad del asegurador de constatar circunstancias relacionadas con el evento y estimar la pérdida liberará a este de su obligación de indemnizar.
El asegurador podrá demostrar la existencia de hechos o circunstancias que excluyen su responsabilidad o reducen la cuantía de la pérdida alegada por la persona asegurada o por el tomador de la póliza, según corresponda.
2.3.1.2. MÉXICO La Ley sobre el contrato de seguro de 31/08/1935 establece una carencia de dos años y no califica al suicidio
En el Capítulo IV sobre El riesgo y la realización del siniestro, Artículo 77 dispone que: “ En ningún caso quedará obligada la empresa, si probase que el siniestro se causó por dolo o mala fe del asegurado, del beneficiario o de sus respectivos causahabientes.”
Y el Artículo 78.- “La empresa aseguradora responderá del siniestro aun cuando éste haya sido causado por culpa del asegurado, y sólo se admitirá en el contrato la cláusula que libere a la empresa en caso de culpa grave.”
Específicamente sobre seguros de personas el Título Tercero – Disposiciones especiales del contrato de seguro sobre las personas, Artículo 19720 establece: “ La empresa aseguradora estará obligada, aun en caso de suicidio del asegurado, cualquiera que sea el estado mental del suicida o el móvil del suicidio, si se verifica después de dos años de la celebración del contrato. Si el suicidio ocurre antes de los dos años, la empresa reembolsará únicamente la reserva matemática. “
Nótese que, en caso de ocurrir el suicidio dentro del plazo de carencia de dos años la norma exige la devolución de la reserva matemática, entendemos que en los seguros individuales que técnicamente la prevean, es decir seguros individuales plurianuales, con vigencia mayor a un año en Uruguay y España, sea que se comercialicen o no con valor de rescate.
2.3.1.3. CHILE. La Ley 20667 de 15/04/2013 que regula el contrato de seguro y reemplaza el Título VIII del Libro II del Código de Comercio, establece una carencia de dos años y no califica al suicidio.
La Ley chilena tiene carácter imperativo, salvo que en sus disposiciones se disponga otra cosa –y salvo los seguros de grandes riesgos que ella define–. No obstante, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.21
20 Antes artículo 186, reformado el 15-04-1946. Mantuvo el mismo texto anterior.
21 Código de Comercio chileno: “Art. 542. Carácter imperativo de las normas. Las disposiciones que rigen al contrato de seguro son de carácter imperativo, a no ser que en éstas se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario. Exceptúanse de lo anterior, los seguros de daños contratados individualmente, en que tanto el asegurado como el beneficiario, sean personas jurídicas y el monto de la prima anual que se convenga sea superior a 200 unidades de fomento, y los seguros de casco y transporte marítimo y aéreo.”
En cuanto a las exclusiones de cobertura, exige deban estar expresas o en caso contrario el asegurador responderá por todos los riesgos descritos en la póliza, salvo los excluidos por Ley. 22
También en la sección primera de Normas comunes a todos los contratos, se refiere al dolo y a la culpa grave en los términos siguientes:
“Art. 535. Casos de dolo y culpa grave. El asegurador no está obligado a indemnizar el siniestro que se origine por dolo o culpa grave del asegurado o del tomador en su caso, salvo pacto en contrario para los casos de culpa grave.
Y regula en forma expresa al suicidio en la Sección Tercera, De los seguros de personas. No lo califica y establece un plazo de carencia de dos años desde la celebración del contrato o si se cumplió dicho plazo en virtud de sucesivas renovaciones.
“Art. 598. Provocación del siniestro y suicidio. El siniestro causado dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar
Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado sólo quedará cubierto a partir de dos años de la celebración del contrato, o de haber estado vigente el seguro por igual plazo en virtud de sucesivas renovaciones.”
Como podemos apreciar, la norma permite el pacto en contrario, al igual que la Ley española. Respecto a ello, entendemos que las partes no pueden alargar este plazo -de carencia-, dado que la norma es imperativa y un pacto que extendiera este plazo perjudicaría a la parte débil de la relación negocial. 23
2.3.1.4. ITALIA Codice Civile Regio Decreto 16 marzo 1942 regula el suicidio con carencia de dos años y sin calificarlo
El Códice Civile italiano se refiere al dolo y a la culpa grave en su artículo 1900, permitiendo la cobertura de la culpa grave en forma expresa, no así del dolo, salvo el dolo de las personas por las que debe responder el asegurado. Asimismo, establece que el asegurador debe responder por los actos del tomador, asegurado o beneficiario realizados por motivos de solidaridad humana o en tutela de los intereses comunes al asegurador.
22 Código de Comercio Chileno: TITULO VIII Del contrato de seguro Sección Primera. Normas comunes a todo tipo de seguros:
“Art. 530. Riesgos que asume el asegurador. El asegurador responde de los riesgos descritos en la póliza, con excepción de las situaciones expresamente excluidas por ella. A falta de estipulación, el asegurador responde de todos los riesgos que por su naturaleza correspondan, salvo los excluidos por la Ley
Art 531. Siniestro. Presunción de cobertura y excepciones. El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador. El asegurador puede acreditar que el siniestro ha sido causado por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la Ley.”
23 Cfrm. NASSER M Los seguros de personas Thomson Reuters, 2018, pp. 237 y 238.
“Art. 1900 (Sinistri cagionati con dolo o con colpa grave dell’assicurato o dei dipendenti)
L’assicuratore non è obbligato per i sinistri cagionati da dolo o da colpa grave del contraente, dell’assicurato o del beneficiario, salvo patto contrario per i casi di colpa grave.L’assicuratore è obbligato per il sinistro cagionato da dolo o da colpa grave delle persone del fatto delle quali l’assicurato deve rispondere (2047 e seguenti).
Egli è obbligato altresì, nonostante patto contrario, per i sinistri conseguenti ad atti del contraente, dell’assicurato o del beneficiario, compiuti per dovere di solidarietà umana o nella tutela degli interessi comuni all’assicuratore.”
En la sección específica sobre Seguros de vida, en el artículo 1927 regula el suicidio del asegurado, sin calificarlos ni definirlo, con un plazo de carencia de dos años, pero permite el pacto en contrario. Esto significa que el asegurador podría cubrir el suicidio desde el comienzo de vigencia del contrato si así lo dispone, “lo pacta”, en la póliza.
Asimismo, estipula que el asegurador no está obligado si, dado que el contrato ha sido suspendido por falta de pago de primas, no han transcurrido dos años desde el día en que cesó la suspensión.
En este caso no establece la posibilidad de pacto en contrario, aunque entendemos que, si el legislador permite pactar la cobertura del suicidio desde la vigencia del contrato, podría pactarse lo mismo para el caso de rehabilitación de la cobertura luego de la suspensión por falta de pago.
Además, la derogabilidad ha sido reconocida en vía de interpretación de casación, habida cuenta de que el artículo 1927 no está comprendido entre las normas expresamente declaradas inderogables por el artículo 1932 Codice. Así, la sentencia de Casación civil de 17 de julio de 1991, No 7956, Foro it. Rep., 1991, No 117.
“Art. 1927 Suicidio dell’assicurato- In caso di suicidio dell’assicurato, avvenuto prima che siano decorsi due anni dalla stipulazione del contratto, l’assicuratore non è tenuto al pagamento delle somme assicurate, salvo patto contrario.
L’assicuratore non è nemmeno obbligato se, essendovi stata sospensione del contratto per mancato pagamento dei premi (1901), non sono decorsi due anni dal giorno in cui la sospensione e cessata”24
Esta disposición del Código Civil se introdujo superando el principio de no asegurabilidad de la conducta voluntaria de conformidad con el art. 1900 del
24 Codice Civile italiano: “Art.1901.Mancato pagamento del premio.
Se il contraente non paga il premio o la prima rata di premio stabilita dal contratto, l’assicurazione resta sospesa fino alle ore ventiquattro del giorno in cui il contraente paga quanto è da lui dovuto.
Se alle scadenze convenute il contraente non paga i premi successivi, l’assicurazione resta sospesa dalle ore ventiquattro del quindicesimo giorno dopo quello della scadenza.
Nelle ipotesi previste dai due commi precedenti il contratto è risoluto di diritto se l’assicuratore, nel termine di sei mesi dal giorno in cui il premio o la rata sono scaduti, non agisce per la riscossione; l’assicuratore ha diritto soltanto al pagamento del premio relativo al periodo di assicurazione in corso e al rimborso delle spese. La presente norma non si applica alle assicurazioni sulla vita.”
Código, debido a que el instinto natural de autoconservación debe prevalecer claramente sobre el deseo de que otros se beneficien del seguro mediante la muerte intencionalmente provocada.25
3. EL SUICIDIO EN LA JURISPRUDENCIA
La jurisprudencia en materia de suicidio del asegurado, al menos en la era moderna, no es abundante, ni en Latinoamérica ni en Europa.
A continuación, analizaremos algunos fallos, agrupándolos, así como hemos hecho con la legislación, por el o los temas vinculados al suicidio, principalmente considerados en ellos.
3.1. La calificación del suicidio como voluntario o involuntario
3.1.1. El suicidio involuntario es un riesgo asegurable
3.1.1.1. COLOMBIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencia de 25 de mayo de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar26
Se trata de un caso de suicidio de un asegurado en virtud de sendos seguros colectivos de saldo deudor o cumplimiento, celebrados por el Banco Cafetero con las aseguradoras Agrícola de Seguros de Vida S. A. y Seguros del Comercio S. A..
Se decide el recurso de casación interpuesto por Agrícola de Seguros de Vida S. A. y Seguros del Comercio S. A., contra la sentencia de 7 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de María Saray García de Pachón, Homero, Doris y Carlos Enrique Pachón García contra las recurrentes.
Como cada uno de los integrantes de la Sala Civil de Decisión, enarboló una tesis distinta; de conformidad con lo previsto en los artículos 7º y 11 del decreto 1265 de 1970, se convocó a un cuarto magistrado, el que seguía en turno, “a efecto de lograr una resolución mayoritaria sobre una de las tres soluciones planteadas”.
El Tribunal finalmente confirmó la sentencia apelada, salvo lo relacionado con la fecha desde la que debía atenderse la condena al pago de intereses, la cual reformó, para indicar que la misma no se contaba desde la fecha del fallecimiento del deudor,
25 Bugiolacchi L “L’assicurazione sulla vita” Le assicurazioni private, a cura di G. Alpa, Giappichelli, 2006, pp. 2707 y ss.
26 Colombia: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencia de 25 de mayo de 2005 https:// vlex.com.co/vid/n-100-suprema-justicia-sala-civil-25-44113564 Recuperado 25 de julio de 2025.
sino a partir del momento en que los demandantes habían efectuado los pagos al Banco Cafetero, “en la forma especificada en la parte motiva”.
Con relación a la exclusión del riesgo, el Tribunal refiriéndose al anexo del seguro No. 1 de 30 de octubre de 1987, dijo ser cierto que , en caso de “suicidio” de cualquier asegurado, acaecido en el año siguiente a la fecha de iniciación del seguro, o de sus renovaciones o prórrogas, pues se trataba de un seguro automático, no había lugar a indemnización alguna. Empero, como esa cláusula se dejó sin efecto a partir del 1º de marzo de 1990, según el anexo del seguro No. 6 de la misma fecha, no era posible afirmar, como expresa el recurrente, que lo pretendido era excluir permanentemente el riesgo. Entre otras cosas, porque se desdibujaría la cláusula que recoge el pensamiento y la voluntad de las partes, y porque reasumir ese riesgo no era novedoso, pues en el contrato de seguro GD-70100, se definió, con respecto al suicidio, que no obstante lo expuesto en la condición 19, éste quedaba amparado desde la iniciación del seguro.
La sentencia distingue el tratamiento entre suicidio voluntario e involuntario y conceptualiza este último. También refiere al “suicidio inconsciente”.
Sobre que el suicidio no respondía al concepto jurídico de riesgo asegurable, el Tribunal indicó, con apoyo en la doctrina, que la tesis tendría sentido tratándose del suicidio “voluntario”, pero no del “involuntario”, que es el que se produce en un estado donde el suicida no tiene cabal juicio del alcance y la gravedad de su acto, que precisamente fue el que acaeció, dadas las condiciones síquicas y físicas del asegurado, según el dictamen pericial y las pruebas técnicas que lo sustentan, entre ellas el testimonio del médico que lo trató en su enfermedad… Además, precisa que como el suicidio inconsciente, el cual se ubica en el terreno de la involuntariedad, es susceptible de seguro, es claro que cuando las pólizas de seguro de vida cubren el riesgo de muerte por suicidio, luego de transcurrido un período de carencia, esa exclusión temporal no puede aplicarse al suicidio que es compatible con el seguro. En otras palabras, los períodos de carencia se aplican al suicidio voluntario y no al inconsciente, porque … el riesgo queda cubierto después de iniciado el seguro sin importar la época en que ocurra. Distinto es que, con independencia de su validez, acaecido el suicidio voluntario fuera del término excluido, las compañías de seguros “honren sus compromisos en ese sentido”.
Respecto de la inexactitud o reticencia, el Tribunal consideró que no estaba al alcance de las sociedades demandadas alegar esos hechos como causa de nulidad absoluta del contrato de seguro, porque atendiendo las fechas de los pagarés, 7 de marzo, 9 de mayo y 17 de octubre de 1990, las aseguradoras conocían el estado de salud del asegurado, dado que el médico de las mismas emitió un concepto que, acogido por aquéllas, autorizó amparar el riesgo como “subestándar”, mediante el pago de una “extraprima del 75%”. Es decir, que no se puede hablar de reticencia porque las aseguradoras conocían el estado de salud del asegurado, tanto que se aplicó una extraprima del 75% por concepto médico27
27 2.- En cuanto a la legitimación en causa de la parte actora, el Tribunal explicó que si bien el contrato de seguro de vida se invocó como fuente de derechos, se podía afirmar, aceptando que la demanda reunía
3.1.2. La voluntariedad del suicidio no radica en el motivo para suicidarse, que no tiene relevancia jurídica
3.1.2.1. ESPAÑA- Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016, 514/2016 Magistrado Ponente Eduardo Baena Ruiz28
La sentencia confirma la procedente de la Audiencia y condena al asegurador a abonar la prestación derivada de un seguro de vida (1,5 millones euros).
El asegurado se había suicidado un año después de contratada la póliza, declarando en una nota que lo hacía “para sacar a mi familia adelante”.
La aseguradora argumenta que el tomador había incumplido el artículo 10 LCS 29 porque el tomador no había advertido de la existencia de otros casos de suicidio en su familia; tampoco había comunicado la existencia de otros seguros y, fundamentalmente, había mentido sobre su situación patrimonial, que era, según la aseguradora, peor de lo declarado.
los requisitos formales, que las pretensiones no se fincaron única y exclusivamente en dicho contrato, pues lo que se reclamaba era el pago de las obligaciones que estaban a cargo de las aseguradoras, en virtud del seguro de vida grupo deudores, obligaciones que los demandantes se vieron compelidos a satisfacer, inicialmente, en forma parcial, y luego totalmente, una vez ocurrida la muerte del causante deudor
Conclusión que tampoco se oponía a la demanda formulada por quien fuera reconocida como litisconsorte necesario, porque en ninguna de las pretensiones ésta aduce la calidad de asegurada o beneficiaria, menos la de haber sido parte en el contrato de seguro. Podría ser discutible la condición de “beneficiaria a título gratuito” que invoca, pero no así la de “subrogatoria”.
3.- Al identificar que la acción propuesta era la “subrogatoria”, el Tribunal expresó que, por haberse cumplido la condición suspensiva, la muerte de Jorge Enrique Pachón, todo se reducía a establecer si las sociedades demandadas estaban obligadas a pagar el valor del seguro. De ser positiva la respuesta, los demandantes debían acreditar que, en calidad de terceros, pagaron “a nombre” de las aseguradoras. Si no lo estaban, por prosperar alguna excepción, como la nulidad del contrato de seguro o la exclusión del riesgo, “los pagos se habrían efectuado mal”, porque en ese caso los demandantes simplemente estarían solucionando una deuda del difunto.”
28 España: Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016, 514/2016. https://vlex.es/vid/646218825 Recuperado 15 de julio de 2024.
29 Artículo 10. Ley de contrato de seguro española 50/1980: “El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.
Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.”
La Audiencia, revocando la sentencia del Juzgado, estimó que no había quedado suficientemente probado este último extremo, como tampoco las otras omisiones y reticencias que imputaba la compañía al asegurado, y su sentencia, fue confirmada por el Tribunal Supremo.
Pensamos que resulta discutible que se tenga en cuenta la situación patrimonial del asegurado como una reticencia que influya en la apreciación del riesgo por parte del asegurador o en todo caso dependerá de la oportuna valoración de la misma, pero sin duda no puede ser considerada como un posible agravamiento del riesgo, en un seguro de personas.
La aseguradora puede tener en cuenta la situación económica de una persona para decidir si cubre o no el riesgo de su muerte –como una evaluación más que libremente puede realizar al suscribir el riesgo, como cuando evalúa la contratación de otros seguros de vida por el mismo asegurado– pero distinto es que un deterioro de dicha situación pueda calificarse como un agravamiento del riesgo a los efectos del artículo 11 de la Ley de Contrato de Seguro española30, y pueda producir las mismas consecuencias que, por ejemplo, el cambio de profesión o de residencia del asegurado.31 La situación económica de una persona
30 Ley de seguros española: “Artículo once.
1. El tomador del seguro o el asegurado deberán durante la vigencia del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, la alteración de los factores y las circunstancias declaradas en el cuestionario previsto en el artículo anterior que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.
2. En los seguros de personas el tomador o el asegurado no tienen obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que en ningún caso se considerarán agravación del riesgo.”
Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2015-7897.
31 En su comentario a la sentencia, “Suicidio por problemas económicos y seguros de vida” la profesora Muñoz Paredes M L acota: “En principio, las circunstancias cuyo agravamiento sobrevenido debe comunicarse al asegurador son las mismas que están incluidas en el cuestionario inicial (art. 11.1 LCS), lo que incluiría el deterioro de la situación económica cuando la aseguradora preguntó por ella. Sin embargo, esa regla general admite excepciones, una de las cuales es la recogida ahora en el artículo 11.2 LCS (introducido por la Ley 20/2015), según el cual los empeoramientos en el estado de salud no deben ser comunicados a la aseguradora pues los empeoramientos en el estado de salud son algo connatural al riesgo, propios del paso del tiempo e inevitables y, por ello, totalmente previsibles para la aseguradora a efectos de fijar las primas, y son asumidos desde el principio, Los empeoramientos de orden económico del asegurado no deberían ser considerados agravamientos del riesgo pues sino el seguro sólo daría seguridad al asegurado que no sufriera reveses económicos, pues el asegurado que los tuviera y los declarase, podría verse sin seguro o con una prima más alta (art. 12.1 y 12.2 inciso inicial LCS), y el que no los declarase, con que la inversión que ha hecho pagando las primas no sirve para nada, pues sus beneficiarios podrían verse sin prestación (en aplicación del art. 12.2 inciso final LCS) “ Esta conclusión es absurda y contraria a la propia finalidad económica de este seguro. Por ello estimo que, aunque el empeoramiento de la situación patrimonial no sea, como el del estado de salud, algo previsible y asumido por ambas partes cuando se asegura el riesgo de muerte, debe ser equiparado jurídicamente al estado de salud, de manera que las falsas declaraciones sobre el estado patrimonial inicial sean relevantes a efectos del artículo 10 -al igual que las relativas al estado de salud-, pero los cambios en dicho estado no se consideren agravaciones del riesgo que hayan de declararse a efectos del artículo 11. Otra conclusión supone dejar sin sentido el seguro de vida.” https://almacendederecho.org/suicidio-problemas-economicos-seguro-vida Recuperado 25 de julio de 2024.
Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 53-92, enero-junio de 2026
puede variar mucho durante la muchas veces extensa vigencia del seguro y mientras la prima se pague en tiempo y forma, esto no debería ser motivo para negar la prestación a los beneficiarios.
3.1.3. El suicidio ocurrido dentro del plazo de carencia torna irrelevante la discusión sobre la premeditación –o voluntariedad– de la muerte
3.1.3.1. BRASIL: Sentencia (Súmula- Precedente) 610 Supremo Tribunal de Justicia SEGUNDA SECCIÓN, sentencia del 25/04/2018, DJe 07/05/2018 REsp 1076942/PR, Relatora: Ministra Nancy Andrighi, cancela el precedente 61 Ministro João Otávio de Noronha, SEGUNDA SECCIÓN juzgado el 27/05/2015, DJe 15/06/201532
Expresa la sentencia que “O suicídio não é coberto nos dois primeiros anos de vigência do contrato de seguro de vida, ressalvado o direito do beneficiário à devolução do montante da reserva técnica formada.”, es decir que el suicidio no se cubre durante los dos primeros años de vigencia del contrato de seguro de vida, reservándose el derecho del beneficiario a que le sea devuelto el monto de la reserva técnica formada.
Asimismo, establece que el art. 798 del Código Civil de 2002 estableció un criterio objetivo para regular el suicidio, volviendo irrelevante la discusión sobre la premeditación de la muerte, de forma de dar mayor seguridad jurídica a los contratantes.
“De acordo com a redação do art. 798 do Código Civil de 2002, a seguradora não está obrigada a indenizar o suicídio ocorrido dentro dos dois primeiros anos do contrato....O legislador estabeleceu critério objetivo para regular a matéria, tornando irrelevante a discussão a respeito da premeditação da morte, de modo a conferir maior segurança jurídica à relação havida entre os contratantes. [...]”
La polémica sobre el tema surgió a raíz del antiguo Código Civil de 1916, que, a diferencia del actual, tenía como requisito imprescindible el reconocimiento de la intención del asegurado; es decir, para que se produjera la indemnización del seguro, era imprescindible probar que no hubo premeditación por parte del asegurado para suicidarse.
De hecho, la Corte Superior de Justicia tenía un entendimiento consolidado en esta misma perspectiva; en ese momento, el precedente 61 trataba el tema y tenía la siguiente declaración: “El seguro de vida cubre el suicidio no premeditado”.
El precedente 610, a su vez, surgió del propósito de consolidar la comprensión de los tribunales sobre la cobertura de seguro de vida en caso de suicidio.
32 Brasil: Resoluciones del Supremo Tribunal de Justicia (RSTJ) vol. 47 p. 185 RSTJ vol. 250, p. 1009.
Esto se debe a que, según la redacción del artículo 798 del Código Civil de 2002, el asegurador no está obligado a indemnizar el suicidio ocurrido dentro de los dos primeros años del contrato, siendo, sin embargo, necesario respetar el derecho del beneficiario al reembolso del monto de la reserva técnica ya constituida.
Así, con la aparición del Código Civil de 2002, la premeditación o no de la persona que cometió el suicidio se volvió irrelevante, ya que se creó un período de carencia para este tipo de coberturas.
En el mismo sentido se expresa la sentencia REsp 1334005 GO, Ministro Paulo De Tarso Sanseverino, relatora Ministra Maria Isabel Gallotti, segunda sección , juzgado el 08/04/2015, DJe 23/06/2015
Sobre la no cobertura del suicidio durante los dos primeros años de vigencia del contrato de seguro de vida y la devolución de la reserva al beneficiario expresa en el mismo sentido ya dicho: “[...] Durante os dois primeiros anos de vigência do contrato de seguro de vida, o suicídio é risco não coberto. Deve ser observado, porém, o direito do beneficiário ao ressarcimento do montante da reserva técnica já formada (Código Civil de 2002, art. 798 c/c art. 797, parágrafo único).”
Y sobre la adopción del criterio objetivo temporal del Código Civil de 2002, que se aparta del criterio subjetivo de la premeditación, agrega que luego de los dos años de carencia de cobertura, el asegurador deberá indemnizar aun cuando se pruebe o demuestre cabalmente la premeditación del asegurado: “O art. 798 adotou critério objetivo temporal para determinar a cobertura relativa ao suicídio do segurado, afastando o critério subjetivo da premeditação. Após o período de carência de dois anos, portanto, a seguradora será obrigada a indenizar, mesmo diante da prova mais cabal de premeditação. [...]” 33Resulta interesante cómo las sentencias se refieren al carácter “premeditado” del suicidio.
Cabe preguntarse si esto equivale a la intencionalidad o voluntariedad del acto de suicidio o si en realidad exige la elucubración previa que suele caracterizar a la premeditación. Las sentencias no ingresan en este punto.
3.2. Suicidio y coberturas de accidentes personales –Suicidio y accidente laboral
3.2.1. ESPAÑA- Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, Sentencia 339/2007 de 4 Jun. 2007, Rec. 835/2006
Ponente: Amparo Camazón Linacero34
La Audiencia Provincial de Madrid confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que liberó a la aseguradora de indemnizar al beneficiario de
33 Brasil: Sentencia REsp 1334005 GO RSTJ Vol.:47, p. 185.
34 España: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, Sentencia 339/2007 de 4 Jun. 2007, Rec. 835/2006 LA LEY 86092/2007.
una póliza de accidentes por suicidio del asegurado que ocultó dolosamente que padecía una enfermedad grave al tiempo de concertar el seguro.
La sentencia expresa que el suicidio y el seguro de accidentes son conceptos excluyentes. No obstante, se ingresa en el análisis de la voluntariedad del acto y en la reticencia de información. El suicidio de la asegurada es un riesgo excluido del seguro al no estar acreditado que una situación patológica mental afectase a la voluntariedad de sus actos.
En cualquier caso, con independencia de que el riesgo quedara excluido de la póliza de accidentes por tratarse de un suicidio “racional”, es la ocultación dolosa o, al menos, culposa grave, de la tomadora del seguro, al negar el dato conocido y existente de que padecía una enfermedad grave, que fue, en definitiva, lo que condicionó el fallecimiento suicida de la asegurada, lo que libera a la aseguradora de la obligación de indemnizar.
Resulta para nosotros discutible, la valoración de una reticencia relacionada a una enfermedad, en un seguro de accidente. Se hacen patentes aquí las disquisiciones sobre la naturaleza jurídica del seguro de accidentes, sobre todo cuando cubre la muerte accidental.35
3.2.2. ESPAÑA - Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 10 Jun. 2009, Rec.3133/2008 Ponente: Jorge Agustí Juliá36
El Tribunal Supremo estima en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra sentencia del Tribunal Superior de Madrid dictada en recurso de suplicación contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, condenando al abono de la indemnización por fallecimiento a la empresa demandada y confirmando la absolución de la entidad aseguradora.
La sentencia considera al suicidio como accidente no laboral con cobertura dentro del convenio colectivo de aplicación, de la que se deriva la responsabilidad empresarial, en el caso de un trabajador fallecido por suicidio.
Establece que la entidad aseguradora no puede ser condenada solidariamente junto a la empresa, ya que en la póliza de seguro figura como riesgo excluido los accidentes provocados intencionadamente por el sujeto protegido.
35 Lambert Faivre Y « Droit des Assurances » n 994, 9 ed, p. 824.
36 España: Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 10 Jun. 2009, Rec. 3133/2008 LA LEY 177302/2009.
3.2.3. ESPAÑA- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de enero de 2019,37 Magistrado Ponente Fernando Oliet Pala
Relatan los hechos que: “Con fecha 27.06.2013 D. Francisco se precipita al vacío desde la azotea del edificio donde se encuentra la sucursal de CAJAMAR, donde el perecido prestaba sus servicios en el centro de trabajo sito en la calle Llano -Almería- (hechos no controvertidos). El día del siniestro, mientras prestaba sus servicios, el fallecido tiene un conflicto con un cliente de nacionalidad marroquí relativo al ingreso de un dinero por parte de éste. El cliente abandona la sucursal, y con posterioridad vuelve otra vez el mismo día y se encara con el finado. Durante el desarrollo de este conflicto entre D. Francisco y el cliente, el primero recibe insultos del segundo, y le comunica el finado al cliente que su problema está solucionado y si vuelve a insultarle llamará a la Policía. Una vez que el cliente abandona la sucursal, la directora, Dª Santiaga, mete a D. Francisco en su despacho porque éste estaba muy alterado, muy nervioso, sudando, dando golpes en la mesa por el estado de nervios que tenía. Después el fallecido sale del despacho de la directora, la interventora de la sucursal Dª Susana habla con el finado, estando ellos dos solos, y le dice que vaya a calmarse al archivo, y a los dos minutos de esta conversación D. Francisco le pidió permiso para salir a la calle, a lo que la interventora dijo que sí. A continuación, el fallecido accede a la azotea y se precipita al vacío”.
La sentencia considera como accidente laboral el suicidio del empleado de banca debido al estrés que le provocó la discusión con un cliente. Para la sentencia existe una clara relación causal entre los hechos y el trágico fin, por lo que se presume la laboralidad, siendo intrascendente que el acto de quitarse la vida sea voluntario, dado que la voluntariedad en estos casos no es consciente. El trabajador no tenía ninguna enfermedad o brote siquiátrico anterior, por lo que, dada la solución de continuidad de los hechos, fuerte discusión seguida de suicidio, decide arrojarse por la azotea del edificio, por lo que se considera que los hechos están relacionados directamente con el trabajo.
3.2.4. ITALIA- Tribunale di Vicenza, 25/03/2010 38
En el campo de las pólizas de accidentes, se debe tener en cuenta que deben garantizar el riesgo de accidentes de los cuales puede derivar la muerte del asegurado, de modo que, en ausencia de un accidente, entendido como una causa fortuita, externa y violenta, el evento de la muerte no puede ser cubierto por este tipo de seguros.
Se deduce que, en el presente caso, en el que faltó la prueba de que la muerte del asegurado llevara a pensar en un evento impredecible y ocasional, el juez excluyó la configuración del evento fortuito, ya que la muerte del asegurado, fue atribuible
37 España: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de enero de 2019 https://vlex.es/ vid/812729549 Recuperado 1 de julio de 2025.
38 Landini S “Note giurisprudenziali. Sentenza inedita. Tribunale de Vicenza” Rivista Responsabilta` civile e previdenza. No 10 Giuffrè, 2010, n. 2122.
a un gesto deliberado y voluntario del mismo, que decidió quitarse su vida, con la consecuencia de que el seguro no pagará ningún tipo de compensación.
La sentencia destaca la cuestión nada fácil de identificar las disposiciones aplicables a los contratos de seguro contra accidentes, incluyendo también la garantía en caso de accidentes mortales, dado las distintas conceptualizaciones sobre este tipo de seguros sobre todo en la doctrina italiana.39
En el presente caso, el asegurado de una póliza de accidentes, que también garantizaba el fallecimiento, había fallecido en circunstancias no del todo claras, y que hicieron que la aseguradora demandada alegara a los herederos la no indemnización del siniestro. Por falta del propio siniestro, que tuvo que ser ocasionado contractualmente por “causa exterior fortuita o violenta”, mientras que se tuvo que considerar que el fallecimiento se debió al suicidio del asegurado.
Como es evidente, el caso concreto plantea un caso típico de identificación de la disciplina aplicable en la hipótesis de verificación del evento de muerte del asegurado.
Ante esta situación, la defensa de los herederos apoyó la aplicabilidad pacífica del art. 1927 del Código Civil italiano -”suicidio del asegurado”-, disposición expresamente dictada en materia de seguros de vida, pero cuya aplicabilidad bien podría considerarse, dada la similitud de la cobertura contra accidentes mortales - muerte por accidentecon el seguro de vida. Esto también tomando en consideración que, al momento del fallecimiento, ya habían transcurrido los dos años de carencia de cobertura exigidos por el art. 1927 del Código Civil italiano por lo que el asegurador de vida está obligado a su prestación, incluso en caso de suicidio voluntario.
La solución del Juzgado de Vicenza fue denegar la indemnización del siniestro, dada la inaplicabilidad, solicitada por los demandantes, de la citada disposición del art. 1927 del Código Civil italiano
En este sentido, la sentencia valora exclusivamente la noción contractual de accidente como hecho fortuito, involuntario e imprevisible, destacando su incompatibilidad y no comparación, con el seguro de vida. La Corte advierte textualmente que “la póliza de accidentes no asegura el riesgo de muerte en sí mismo, pero el riesgo de lesión, del que posiblemente pueda surgir el evento de muerte; por lo tanto, en ausencia de un accidente, entendido como una causa fortuita, externa y violenta, el evento de muerte no es cubierto por la póliza de accidentes”.40
39 En Italia las disputas doctrinarias en el marco de este contrato de seguro, son de larga data. Para algunos autores se trata de un seguro de daños, para otros un seguro de personas, o incluso, forma parte de un tercer género. Gasperoni N Le Assicurazioni, F. Vallardi, 1966, p. 155.Donati A “La natura giuridica. dell’assicurazione volontaria contro gli infortuni” Rivista Assicurazioni, 1953, p. 41 y ss.; Buttaro L. “Assicurazione contro i danni” Enciclopedia del diritto, Giuffré, 1958, p. 505 y ss. Fanelli G “Assicurazione”, Enciclopedia del diritto, Giuffré, 1988, pp. 26 y ss. 40 Traducción propia.
3.3. La prueba del suicidio
3.3.1. ESPAÑA - Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 358/2007 de 21 Mar. 2007, Rec. 1833/2000 Magistrado Ponente: José Antonio Seijas Quintana41
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda de reclamación de cantidad dirigida contra la aseguradora. La Audiencia Provincial de Navarra revocó la sentencia anterior y estimó la demanda. El Tribunal Supremo declara haber lugar en parte al recurso de casación de la demandada en el sentido de imponer la condena al pago de intereses desde la sentencia de apelación.
En el caso se trata de un seguro de vida y se sentencia que la prueba del suicidio del asegurado, supuesto de exclusión de la cobertura de la póliza, corresponde a la aseguradora. Y al no quedar probado, se condena a la aseguradora.
También sobre los intereses- art. 20 Ley del contrato de seguros española- se imponen a partir de la sentencia de apelación que condenó al pago de una cantidad líquida rechazando la tesis del suicidio sostenida por la aseguradora.
3.3.2. ESPAÑA-Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 423/2000 de 26 Abr. 2000, Rec. 1866/1995 Magistrado Ponente: Jesús Corbal Fernández42
Los hechos base de la demanda origen del proceso del que trae causa el presente recurso, así como su resultado en la instancia, se recogen en el primer fundamento de derecho de la sentencia.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación de la entidad aseguradora demandada por tratarse de una cuestión de prueba.
La sentencia expresa que la falta de prueba del suicidio del asegurado, es causa excluyente de la operatividad del seguro y, por lo tanto, de la aplicación de la exclusión por suicidio.
41 España: Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 358/2007 de 21 Mar. 2007, LA LEY 125064/2007.
42 España- Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 423/2000 de 26 Abr. 2000, LA LEY 8331/2000
3.4. El plazo de carencia es una cláusula abusiva.
3.4.1. COLOMBIA – Corte Suprema de Justicia, sentencia del 19 de diciembre de 2018. Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez.43
La Corte Suprema, se separa de su posición de 2005, ya vista, y decide considerar que el suicidio, a pesar de representar un acontecimiento que se desprende siempre de la voluntad del sujeto que lo comete, debe ser comprendido como un auténtico riesgo asegurable, ya que quien lo comete se encuentra en un estado patológico de afectación neurobiológica que le impide tomar una decisión libre, aun cuando sea consciente de su conducta y quiera su resultado
Por esto, su acto no puede considerarse determinado por la exclusiva voluntad o la mera potestad del asegurado, escapando así a las limitaciones que se derivan de los artículos 1054 y 1055 del Código de Comercio.
En cuanto a los períodos de carencia, la Corte Suprema califica de abusivas a las cláusulas que delimitan la cobertura a causa de suicidio por aplicación de dichos períodos, por considerar que representan estipulaciones que incorporan una presunción de la mala fe en perjuicio del asegurado, y, por lo tanto, resultan inadmisibles.
En la sentencia se expresa: “El suicidio, al ser un acto que no depende de la autonomía o libre elección del sujeto, sino que es una patología de la función neocortical que se manifiesta como trastorno de los procesos cognitivos, de la dimensión afectiva, de la capacidad de tomar decisiones asertivas para adaptarse al medio y, en fin, del comportamiento biopsicosocial, es un riesgo asegurable que se encuentra en el mismo nivel de cualquier otro factor ajeno a la ‘exclusiva voluntad’ o ‘mera potestad’ de la persona, y, por tanto, es asimilable a un accidente o enfermedad que no haya sido declarada como preexistencia”.
La sentencia destaca el factor multicausal que lleva a una persona al suicidio, y es interesante cómo termina concluyendo que la voluntad del suicida nunca es totalmente libre, sino condicionada a diversos y complejos factores.
La parte más controversial se ve dada por el tilde de abusivas de las cláusulas que estipulan los plazos de carencia que podría llevar a que lo aseguradores, so pena de tener que cubrir el suicidio en todos los casos, directamente excluyeran en sus pólizas el suicidio sin más, al no poder delimitar temporalmente su cobertura.
Por supuesto, esto porque como hemos visto el Código de Comercio colombiano no establece disposición alguna sobre el suicidio del asegurado y por lo tanto tampoco prevé su cobertura con un plazo de carencia.
No compartimos el tildarlas como cláusulas abusivas, pues el presunto desequilibrio no existe si entendemos la técnica del seguro: el plazo de carencia suaviza el análisis
43 Colombia: Corte Suprema de Justicia, sentencia del 19 de diciembre de 2018. https://www.cortesuprema. gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/01/SC5679-2018.pdf Recuperado 3 de julio de 2025.
del riesgo de parte del asegurador, lo acepta sujeto al plazo, y esto no es abusivo para el asegurado.
Distinto es determinar si dichas cláusulas son hoy necesarias -o útiles- para la cobertura del suicidio. Excede los objetivos de este artículo adentrarnos en esta discusión, que ha sido objeto de investigación en mi tesis doctoral. Aquí solo cabe adelantar que en nuestro concepto, debidamente estructurado el seguro de vida, y respetando sus bases técnicas, en la actualidad dichas cláusulas pueden llegar a ser innecesarias.
REFLEXIÓN FINAL
Las posiciones jurisprudenciales, legislativa sy doctyrinaria,s algunas de las cuales hemos referido en este artículo denotan que el dolo, intención o voluntad en el suicidio solo se puede ver en la mala fe del suicida al momento de la contratación, y esto sería una reticencia o falsa declaración. Difícil de probar y hasta difícil de calificar de dolo o mala fe, que además desaparece en los contratos que no tienen declaración de salud –como varios seguros colectivos–. Si no se exige este requisito de asegurabilidad, no puede considerarse la existencia de una omisión o falsa declaración.
Fuera de esa circunstancia común a todos los riesgos, el suicidio es pues un riesgo asegurable, ya es asegurado y susceptible de serlo sin limitaciones de plazo, sin consideraciones especiales del punto de vista del riesgo más allá de las necesarias para atender al debido equilibrio del seguro en sus bases técnicas, equilibrio que puede ser alcanzado por la propia fundamentación técnico-actuarial y estadística del seguro, sumado a mecanismos como el reaseguro y el coaseguro, favorecida por las nuevas tecnologías.
El presente estudio de derecho comprado no ha pretendido agotar el vasto tema del suicidio en los seguros de personas como exclusión de cobertura. Solo ha intentado acercar al lector distintas posiciones legislativas y jurisprudenciales al respecto y aportar algunas reflexiones sobre aspectos esenciales de un tema crucial para nuestras sociedades.
Decir que el suicidio es hoy un riesgo digno de especiales recelos normativos es un exceso; decir que hoy el suicidio es digno de especial atención a fin de su equilibrada cobertura, es dar cuenta de la nueva dimensión social y funcional del seguro.
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citadas por Halperin I.
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EL ASEGURAMIENTO DE LA CULPA GRAVE EN COLOMBIA: ANÁLISIS NORMATIVO, JURISPRUDENCIAL Y PROPUESTA DE REFORMA
THE INSURABILITY OF GROSS NEGLIGENCE IN COLOMBIAN INSURANCE LAW: LEGAL FRAMEWORK, CASE LAW, AND PROPOSAL FOR REFORM
ARTURO SANABRIA GÓMEZ *
Fecha de recepción: 3 de marzo de 2026
Fecha de aceptación: 30 de marzo de 2625
Disponible en línea: 30 de junio de 2026
Para citar este artículo/To cite this article
Sanabria Gómez, Arturo. El aseguramiento de la culpa grave en Colombia: Análisis normativo, jurisprudencial y propuesta de reforma, 64 Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, 93-122 (2026). https://doi.org/10.11144/Javeriana.ris64.acgc
doi:10.11144/Javeriana.ris64.acgc
* Abogado, filósofo y Colegial Mayor del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Abogado litigante. Socio Sanabria Gómez Abogados. Orcid: https://orcid.org/0009-0000-1403-033X. Contacto: asanabria@sanabriagomez.com
Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 93-122, enero-junio de 2026
RESUMEN
La culpa grave del asegurado, no asegurable de manera general, puede ser asegurada en el seguro de responsabilidad civil debido a que una de sus funciones es proteger a las víctimas. ¿Este amparo debe incluirse de manera expresa o puede excluirse de la misma manera? Las respuestas a estas preguntas son más o menos sencillas. No lo es, en cambio, responder la pregunta sobre su cobertura ante el silencio del contrato de seguro. Si bien la mayoría de los doctrinantes y los jueces que se han pronunciado al respecto en Colombia estima que el silencio debe entenderse como cobertura, esto es muy discutible. En este artículo se presentan las razones por las cuales el vacío en ese punto en el contrato de seguro debe interpretarse, en derecho colombiano, como una ausencia de cobertura de la culpa grave del asegurado en el seguro de responsabilidad civil.
Palabras clave: Culpa grave, seguro de responsabilidad civil, asegurado, víctima
ABSTRACT
The insured’s gross negligence, generally regarded as uninsurable, may nonetheless be covered under liability insurance, given that one of the central functions of this form of insurance is the protection of victims. Should such coverage be expressly included in the policy, or may it be excluded in the same manner? The answers to these questions are relatively straightforward. Far more difficult, however, is the question of how the issue should be resolved when the insurance contract is silent. While most scholars and the courts that have addressed the matter in Colombia consider that contractual silence should be understood as implying coverage, this position is open to serious doubt. This article sets out the reasons why, under Colombian law, silence in the insurance contract should instead be interpreted as excluding coverage for the insured’s gross negligence in liability insurance.
Keywords: Gross negligence, liability insurance, insured, victim.
SUMARIO:
Introducción. Parte I Fundamentos históricos y normativos. A) Los orígenes históricos de la culpa y su graduación. B) Marco jurídico colombiano y comparación normativa. Parte II Controversias doctrinales, jurisprudencia y efectos prácticos. A) Debates doctrinales y líneas jurisprudenciales. B) Consecuencias prácticas y propuestas. 1. Consecuencias prácticas. 2. Propuestas. Conclusión. Bibliografía.
INTRODUCCIÓN
El aseguramiento de la culpa grave en el seguro de responsabilidad civil, que hoy parece natural, ha causado debates intensos.
En los primeros tiempos del seguro, se consideró que no era posible la existencia de un seguro de responsabilidad civil porque los riesgos amparables debían ser circunstancias fortuitas que, de ninguna manera, podían tener relación con la voluntad humana de quien, de alguna forma, se pudiera beneficiar de la existencia del seguro1.
Así, pensar que la persona amparada por el seguro obraría con la intención de causar daño o, por lo menos, de incumplir una obligación con una negligencia tan pronunciada que pudiera ser interpretada como un intento deliberado de producir un perjuicio era impensable.
Mucho más si, de manera general, se prohibía, en muchas legislaciones, asegurar el dolo y la culpa grave del tomador, asegurado y beneficiario.
Además, el aseguramiento de la culpa grave implica una tensión entre la autonomía de la voluntad contractual, los objetivos comerciales del seguro y consideraciones relacionadas con el orden público y el orden moral2.
Cambios sociales y nuevas visiones sobre la función de los seguros, particularmente sobre el de responsabilidad civil, hicieron que se morigerara la prohibición que se había considerado un axioma.
En efecto, la Ley 45 de 19903, al modificar el artículo 1127 del Código de Comercio, introdujo una cláusula ambigua que admite el aseguramiento de la culpa grave en el seguro de responsabilidad, dando lugar a discusiones no zanjadas sobre su correcta interpretación.
No es en absoluto claro si la reforma implica una cobertura automática de la culpa grave por el solo hecho de celebrar el contrato de seguro de responsabilidad civil, que puede ser objeto de una exclusión, o si, por el contrario, requiere una cobertura específica.
Esta cuestión tiene una importante implicación práctica, pues incide en las relaciones entre el asegurador, el asegurado y el tercero perjudicado, puede afectar la determinación de primas y las exclusiones y derechos de subrogación y compromete principios fundamentales del seguro, como la buena fe y su función preventiva.
1 En el Código de Comercio Terrestre de los Estados Unidos de Colombia, el artículo 636 disponía lo siguiente: “Se entiende por riesgo asegurado la eventualidad de todo caso fortuito que pueda causar la pérdida o deterioro de objetos asegurados”.
2 Nicolás Barbato indicó lo siguiente sobre la asegurabilidad del dolo y la culpa grave: “(…) y, por otro lado, el acto doloso implica normalmente un ingrediente de fe que el derecho castiga sistemáticamente en toda su normativa, lo que reitera en el ámbito asegurativo. En cuanto a la culpa grave, el caso es un tanto diferente: se trata de un acto no intencional (…) en el que su excesiva imprudencia o negligencia se torna fronteriza con el dolo (…) acrecentando extraordinariamente la probabilidad de la ocurrencia del hecho descrito en la cobertura asegurativa”. Barbato, Nicolás. Culpa grave y dolo en el derecho de seguros. Buenos Aires: Editorial Hammurabi, 1988, p. 24 y 25.
3 Congreso de la República de Colombia, Ley 45 de 1990, art. 84.
En consecuencia, este estudio consta de dos partes:
Primera Parte: los fundamentos históricos y normativos que permiten comprender el lugar de la culpa grave en el derecho de seguros.
Segunda Parte: las controversias doctrinales y jurisprudenciales sobre su cobertura y las consecuencias prácticas para la contratación y la política aseguradora.
PARTE I FUNDAMENTOS HISTÓRICOS Y NORMATIVOS
A) Los orígenes históricos de la culpa y su graduación
En los albores del derecho romano, no existía el concepto de culpa. Bastaba el daño para tener la obligación de resarcirlo. Se trataba de una especie de responsabilidad objetiva (una prueba más de que, muchas veces, los avances consisten en retornar a los orígenes).
El jurista Ulpiano definió4 la culpa lata o grave así: “Lata culpa est nimia neglegentia, id est non intelligere quod omnes intellegunt” (la culpa grave es una negligencia tan grande que equivale a no comprender lo que cualquiera sí entendería).
La “culpa levis” o “culpa normal” era una falta de diligencia o cuidado que tendría una persona mediana que fuera razonable o normalmente cuidadosa. Equivale a no cuidar una cosa como la cuidaría un buen padre de familia.
La “culpa levissima” era una falta de una diligencia esmerada, especial, que tendría una persona cuidadosa en materias importantes.
Juristas como Ulpiano y Paulo hicieron referencia a distintos niveles de culpa. Por su parte, en el Digesto5, compilado en el Corpus Iuris Civilis por el emperador Justiniano en el siglo VI, aparecen menciones sobre la gravedad de la negligencia.
Por su parte, en Francia, a pesar de la posición de un jurista como Pothier6, el código civil no acogió la tridivisión de la culpa. Como señala Sergio Yepes Restrepo7, se impuso la posición del jurisconsulto Domat8 quien, en su obra de las Leyes Civiles, señaló que “todas las pérdidas, y todos los daños que puedan darse por el hecho de cualquier persona, sea imprudencia, ligereza, ignorancia de aquello que debemos
4 D. 50.16.213 pr., Ulpianus, ad edictum libro XLIV.
5 Paulo (D. 16.3.32): “Culpa autem levis non ea est, quae mediocris hominis est, sed quae diligentissimi patris familias.” (La culpa leve no es la que cometería un hombre común, sino la que evita el más diligente de los buenos padres de familia).
6 Pothier, Robert Joseph Traité des obligations, París, Debure, 1761, § 146.
7 Yepes Muñoz, Sergio, “La evolución de la culpa en el derecho francés,” Revista de Derecho Privado (Bogotá: Universidad de los Andes, 2019), p. 45.
8 Domat, Jean, Les lois civiles dans leur ordre naturel, París, Chez Desaint & Saillant, 1777, t. I., p. 25
saber, u otras faltas similares, por ligeras que ellas puedan ser, deben ser reparadas por aquel cuya imprudencia u otra falta ha tenido lugar”.
Don Andrés Bello9 sí recogió la posición de Pothier10 para plasmar, en el proyecto de código civil chileno, la tridivisión de la culpa como hoy la conocemos. Este código fue adoptado por Colombia.
Con fundamento en los artículos 63 y 1604 del Código Civil colombiano, debería concluirse, sin más, que, en derecho colombiano, existe un sistema general de responsabilidad civil contractual basado en la tridivisión de la culpa y que, respecto de cada contrato, es claro el grado de culpa por el que responde cada una de las partes.
No obstante, como advierte el profesor Javier Tamayo Jaramillo11, en muchas normas relativas a contratos se hace una referencia general a la culpa sin especificar su grado. ¿Esto debe interpretarse, se pregunta el profesor Tamayo, como que se está haciendo referencia, en cada caso, al grado de culpa que corresponde? El profesor Tamayo concluye que, en muchos casos, la tridivisión de la culpa del artículo 1604 no opera porque la ley hace responsable al deudor que obra con culpa, sin más. Por ello, sostener que la tridivisión de culpas es un principio básico y general de la responsabilidad contractual en Colombia no es exacto.
Además, en la práctica judicial, incluyendo a la Corte Suprema de Justicia, de una manera extraña, la disposición legal ha sido reemplazada, casi de manera uniforme, por la teoría de origen francés de las obligaciones de medios y de resultado, que no tiene en Colombia una consagración legal y que, en la práctica, unifica la culpa y se olvida de sus grados y del beneficio de los contratos para centrarse en el objetivo que debe cumplir el deudor, dependiendo del tipo de obligación del que se trate.
B) Marco jurídico colombiano y comparación normativa
En Colombia, el artículo 1055 del Código de Comercio12consagró la prohibición de asegurar el dolo y la culpa grave del tomador, asegurado o beneficiario.
El debilitamiento de esta limitación se produjo, en el seguro de responsabilidad civil, mediante la Ley 45 de 1990, en virtud de la cual, solamente en ese tipo de seguro, la culpa grave sí es asegurable.
¿Por qué únicamente en este contrato de seguro? Probablemente, siguen gravitando en el ámbito del derecho de seguro dos ideas básicas: por una parte, que el siniestro debe depender de lo fortuito y estar lo más alejado posible de la voluntad de quien
9 Bello, Andrés, Proyecto de Código Civil para la República de Chile, Santiago, Imprenta Nacional, 1853.
10 Pothier, Robert Joseph, Op. Cit. § 146.
11 Tamayo Jaramillo, Javier, Culpa contractual, Bogotá, Temis, 1990, p. 60 y ss.
12 Artículo 1055. Riesgos inasegurables. El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo.
puede obtener un provecho del seguro; por otra parte, que nadie puede beneficiarse de su propia culpa.
En el caso del seguro de responsabilidad civil, se trata más de proteger al tercero que de proteger el patrimonio del asegurado, quien termina beneficiándose de su propia culpa, incluso grave, porque su patrimonio no se afecta hasta el monto del valor asegurado estipulado en el contrato de seguro.
Si bien el artículo 1127 del Código de Comercio es claro en algunos aspectos, principalmente en su intención de proteger a la víctima mediante el seguro, más que el patrimonio del asegurado responsable, en lo relacionado con el aseguramiento de la culpa grave, la norma no puede ser más confusa y desafortunada.
Esta disposición incluye una novedad importante: teniendo en cuenta que el sentido primordial del seguro de responsabilidad civil es proteger a la víctima y no al asegurado que pueda incurrir en responsabilidad, es posible amparar la culpa grave del asegurado, a pesar de lo dispuesto en el artículo 1055 que, de manera general, proscribe amparar la culpa grave del tomador, asegurado o beneficiario. No obstante, de una manera enigmática, el artículo termina indicado que debe tenerse en cuenta la restricción incluida en el artículo 1055.
Tan oscura y desafortunada es la redacción de esa norma que13 permite una lectura según la cual es posible amparar la culpa grave del asegurado, salvo que eso esté prohibido como, en efecto, lo está en el artículo 1055.
Esta sería una interpretación sin sentido que desconocería la intención del legislador y un principio básico de la interpretación de las normas jurídicas: debe preferirse la interpretación que permita que las normas produzcan efectos jurídicos.
Por estas razones, este artículo ha sido aceptado, de manera unánime, como el sustento legal que permite asegurar la culpa grave del asegurado en los seguros de responsabilidad y, por tanto, como una excepción puntual a lo dispuesto, de manera general, en el artículo 1055.
Además, esta norma plantea otro interrogante cuya solución no ha sido sencilla: ¿ante el silencio del contrato de seguro, debe entenderse que la culpa grave está amparada?
Es claro que, si en el contrato se indica, de manera expresa, que la culpa grave está amparada o que no está amparada, no puede haber discusión. Las partes, voluntariamente, acordaron una cosa o la otra. Pero, ¿qué ocurre si, como sucede en
13 Artículo 1127. Definición de seguro de responsabilidad. (Artículo subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990). El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.
Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055.
muchas ocasiones, las partes guardan silencio sobre este punto específico y se atienen a lo dispuesto por el artículo 1127?
En primer lugar, una interpretación gramatical de la norma, como la que consagran los artículos 27 y 28 del Código Civil colombiano14, lleva a la conclusión de que las partes tienen, a partir de 1990, la facultad de incluir, en este tipo particular de seguro, la culpa grave del asegurado como uno de los riesgos amparados.
En efecto, el sufijo “ble”, que modifica el verbo asegurar en el artículo 1127 del Código de Comercio, es un sufijo adjetival que se adiciona a la raíz de algunos verbos, de tal manera que se forman adjetivos cuyo propósito es indicar que existe la posibilidad, facultad o capacidad de recibir la acción del verbo. Este sufijo proviene del latín (“-bilis”) y se usa para expresar que algo “puede ser” o “es apto para ser”.
Desde el punto de vista gramatical, “asegurable” es algo, en este caso un riesgo, que puede ser asegurado, que puede ser amparado; en suma, que puede ser objeto de la cobertura de un contrato de seguro.
Que la norma modificada disponga que la culpa grave pueda ser objeto de cobertura tiene todo el sentido desde los puntos de vista histórico y lógico, en la medida en la que, precisamente, hasta ese momento, la culpa grave del asegurado no podía ser objeto de cobertura en ningún tipo de seguro.
Siendo esto así, es difícil entender que algunos hayan interpretado que, si en el contrato de seguro de responsabilidad no se estipula sobre la culpa grave, debe entenderse que la culpa grave queda amparada.
En realidad, el artículo 1127 dispone, como ocurre con las responsabilidades contractual y extracontractual, que la culpa grave es asegurable; es decir, que puede ser objeto de cobertura. En otros términos, las partes tienen la facultad, el derecho, de asegurar esos tipos de responsabilidades y la culpa grave. Pueden hacerlo, la ley las faculta, está permitido. O pueden no hacerlo.
Eso no significa que las partes deban incluir a la culpa grave como objeto de amparo, pues, en ese caso, no se trataría de una facultad, sino de una imposición. Tampoco significa que se entienda asegurada la culpa grave, pues, de esa manera, tampoco habría una facultad puesto que, por el solo hecho de celebrar el contrato de seguro, quedaría amparada esa culpa y, en ese caso, la facultad consignada de manera clara en esa norma no consistiría en amparar este tipo de culpa, sino en excluir su cobertura.
14 Código Civil colombiano, arts. 27 y 28, sobre interpretación gramatical y significado de las palabras. Artículo 27. Interpretación gramatical. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. Artículo 28. Significado de las palabras. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
Ahora bien, se podría replicar ante estos argumentos que las partes tienen la facultad de celebrar o no un contrato de seguro de responsabilidad y que, si lo celebran, deben entenderse aseguradas la responsabilidad, contractual y extracontractual, y la culpa grave.
Ante este posible planteamiento podría replicarse que jamás se ha hecho esa interpretación sobre los tipos de responsabilidad que se aseguran. Las partes deciden, teniendo en cuenta las características de su actividad, qué tipo de responsabilidad queda amparado y eso se plasma, de una manera clara y expresa, en el contrato de seguro. ¿Por qué habría de ser diferente respecto de la culpa grave?
¿Qué argumento existe para concluir que, si la norma dispone que la culpa grave es asegurable, ante el silencio en el contrato de seguro, deba concluirse que quedó asegurada?
En suma, ante la redacción de la norma y la evolución histórica de la materia, una interpretación que entienda incluido ese riesgo por la mera celebración de un contrato de seguro de responsabilidad es difícil de sostener15.
Revisado el punto en el ordenamiento jurídico colombiano, vale la pena examinar ordenamientos jurídicos extranjeros, que ofrecen modelos coherentes para orientar una eventual reforma.
En España, la Ley 50 de 1980, Ley del Contrato de Seguro (“LCS”), regula el contrato de seguro de responsabilidad civil en cuatro artículos que no se refieren a la culpa grave. Además, debe tenerse en cuenta el artículo diecinueve de esta ley, aplicable a todos los seguros, que proscribe la cobertura de conductas de mala fe; es decir, del dolo.
Como señala el profesor Fernando Sánchez Calero, la LCS no excluye de cobertura el dolo del asegurado. No obstante, ese silencio no debe entenderse como un permiso para amparar el dolo, pues su aseguramiento está proscrito, de manera general, por el artículo diecinueve de la LCS.
No obstante, es muy importante resaltar que, a diferencia de lo que ocurre en Colombia, esa situación no es oponible al tercero perjudicado, quien, por padecer un daño, tiene el derecho de percibir la indemnización de la aseguradora. Asunto distinto es que la aseguradora pueda, teniendo en cuenta el actuar doloso de su asegurado, repetir contra él para obtener el reembolso de lo pagado al tercero. Con esto se cumplen dos objetivos: por una parte, se protege a la víctima mediante el seguro y, por la otra, se evita que el asegurado incurra en dolo y quede indemne.
Es la forma en la que debe operar un seguro de responsabilidad que cumpla una verdadera función social y que tenga como propósito principal la indemnización del tercero perjudicado.
15 Vale la pena señalar que la Superintendencia Financiera de Colombia estimó que el denominado amparo patrimonial (que incluye la cobertura de la culpa grave del asegurado) debe ser objeto de pacto expreso. Concepto 2010036608001 de 28 de julio de 2010.
Por el contrario, sí es asegurable la culpa grave del asegurado. Así lo indica el profesor Sánchez Calero16:
“Por el contrario, es asegurable –y el desarrollo del seguro de responsabilidad civil históricamente estuvo vinculado a ese reconocimiento– la culpa del asegurado, tanto sea leve como grave”.
Por su parte, la jurisprudencia española ha sentado, de manera uniforme y reiterada, que la culpa grave se entiende asegurada si nada se estipula en el contrato de seguro.
También es claro que es posible excluir la cobertura de la culpa grave, pero que esta exclusión es aplicable únicamente en relación con el asegurado y, por tanto, respecto del tercero afectado, se debe aplicar lo dispuesto por el artículo 76 de la LCS.
Abel Vega Coipo17 estima que no hay duda sobre la asegurabilidad de cualquier clase de culpa, así como de la posibilidad de delimitar el riesgo asegurado mediante la exclusión del siniestro debido a la culpa grave del asegurado.
Es importante transcribir este aparte de su opinión:
“Lógicamente la exclusión convencional del riesgo de culpa del asegurado acordada en el contrato de seguro sitúa a este entre aquellos riesgos excluidos de la garantía del seguro, produciendo por tanto, los efectos propios de los riesgos inasegurables. Es cierto que, en última instancia, la culpa grave no supone el quebrantamiento de la noción de riesgo, pues subsiste la aleatoriedad del contrato en razón de que un margen apreciable del suceso quedaba sujeto al azar. En efecto, téngase en cuenta además que el siniestro no depende exclusivamente de la acción personal del asegurado. La falta de intencionalidad y mala fe en el acto suprimen la infracción a la moral y al orden público”.
Por su parte, en Francia, el aseguramiento de la faute intentionnelle (dolo) está prohibido por el artículo L.113-1 del Código de Seguros.
Inicialmente, la jurisprudencia asimilaba la culpa grave al dolo (“faute lourde est assimilée au dol”), por lo que también se excluía del seguro. Sin embargo, desde mediados del siglo XX, la Corte de Casación acepta que la culpa grave está cubierta por el contrato de seguro y que puede ser excluida.
Besson18, sobre el punto, indica lo siguiente:
“En matière de responsabilité civile, la garantie de l’assureur ne saurait être écartée du seul fait de la gravité de la faute ; seul le caractère intentionnel du dommage justifie l’exclusion de garantie”19
16 Sánchez Calero, Fernando, Ley de Contrato de Seguro comentada, Madrid, Civitas-Thomson Reuters, 2005, p. 1316.
17 Vega Coipo, Abel, “La culpa del asegurado en el seguro de responsabilidad civil,” Revista Española de Seguros, n.º 167, Madrid, 2016, pp. 115-137.
18 Lambert Besson, Jean, “Faute lourde et garantie de l’assureur,” Revue Générale des Assurances et des Responsabilités, París, 1978, pp. 209-223.
19 En materia de responsabilidad civil, la garantía del asegurador no puede excluirse únicamente por la gravedad de la culpa; solo el carácter intencional del daño justifica la exclusión de la cobertura.
El seguro de responsabilidad civil busca la reparación del tercero perjudicado que debe ser protegido y, además, la culpa grave no destruye el alea (riesgo) necesario para que el contrato de seguro exista.
Por su parte, la sentencia de casación civil del 4 de enero de 197820 (Cass. civ. 1re, 4 janvier 1978, Bull. civ. I, n° 7) aseveró lo siguiente:
“Attendu que la faute lourde, si elle ne peut être assimilée à la faute intentionnelle, n’est pas, en l’absence de clause contraire, de nature à exclure la garantie de l’assureur”.
Como señala Lambert-Faivre21, “la faute lourde, si elle ne détruit pas l’aléa, ne saurait être exclue que par la volonté expresse des parties” (Droit des assurances, Dalloz, 2020, p. 256).
Finalmente, en Italia, si el asegurado actúa con culpa grave, el asegurador no responde, a menos que el contrato prevea expresamente la cobertura de esa culpa grave (“patto contrario”). La culpa grave del asegurado, en el seguro de responsabilidad civil, debe estar expresamente estipulada22.
La culpa grave reduce el alea propia del contrato de seguro, pero no completamente. Por esto, puede asegurarse, pero solo si el asegurador lo acepta expresamente.
La Corte de Casación italiana23 ha indicado, en repetidas ocasiones, lo siguiente:
“L’assicurazione della colpa grave è valida solo se espressamente prevista; non può essere desunta per implicito dal contratto”24 (Cas. civ., secc. III, 15 de enero 1982, n. 280).
PARTE II CONTROVERSIAS DOCTRINALES, JURISPRUDENCIA Y EFECTOS PRÁCTICOS
A) Debates doctrinales y líneas jurisprudenciales
En Colombia, reputados doctrinantes consideran que la culpa grave queda amparada si en el contrato de seguro de responsabilidad se guarda silencio sobre su aseguramiento. Además, la primera sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se discutió este tema sostuvo el mismo punto de vista. Es importante considerar sus argumentos.
20 Cass. civ. 1re, 4 janvier 1978, Bull. civ. I, n. º 7.
21 Lambert-Faivre, Yvonne (avec François Leduc), Droit des assurances, París, Dalloz, 2020, p. 256.
22 Donati, Antigono autor de gran importancia en el derecho de seguros italiano, estimó que “asegurar el dolo significa transferir las consecuencias del propio comportamiento doloso (…) y dar camino libre a los siniestros dolosos, antieconómicos, inmorales perturbadores del orden público”. Los seguros privados, Manual de Derecho, Barcelona, Editorial Bosh, 1960, p. 206.
23 Corte di Cassazione (Italia), Sezione III, Sentenza n.º 280, 15 gennaio 1982.
24 El aseguramiento de la culpa grave es válido únicamente si está expresamente previsto; no puede deducirse implícitamente del contrato.
El profesor Efrén Ossa Gómez25, uno de los pioneros del derecho de seguros en Colombia, manifestó lo siguiente en su Tratado Elemental de Seguros de 1963:
“Quizá, en la teoría jurídica, nuestra posición – sigue siendo la misma – sea equivocada. El seguro de la culpa grave, como el del dolo, es contrario al orden público y, algo más, al orden moral. Tal como la concebimos, la culpa grave colinda con el dolo, y si es que está revaluado el principio que equipara, para efectos civiles, estas dos expresiones del hecho ilícito, hay que convenir en que, por lo menos, la primera (la culpa grave) registra atrevidos perfiles de dolo eventual. (…).
Ahora bien: si se examina el problema a la luz de las conveniencias prácticas, el debate carece de toda trascendencia. Si hay alguien que necesite el seguro de la culpa grave, ese tal no lo merece. Y si alguien que lo merezca, ese tal no lo necesita”.
Las anotaciones del profesor Ossa suscitan varios comentarios. Por una parte, desde hace un buen tiempo, se discutió en Colombia la posibilidad de asegurar la culpa grave y las razones para no hacerlo no eran técnicas ni comerciales, sino el orden público o, más precisamente, “el orden moral”
Esta posición partía de una premisa que es, por lo menos, discutible: la culpa grave y el dolo son, prácticamente, lo mismo. Por ende, asegurar la culpa grave termina siendo amparar la mala fe y esto es contrario a la moral y al orden público. Todo esto se resume en una frase muy diciente del profesor Ossa26: “Quien necesite amparara su culpa grave, no merece ese amparo”.
En ese momento se entendía el seguro de responsabilidad civil como una protección del patrimonio del asegurado y no era muy relevante la función social que cumplía como protector de los terceros perjudicados.
Tiempo después, en su obra “El contrato de seguro”, de 1991, después de la promulgación de la Ley 45 de 1990, el profesor Ossa27 aseveró lo siguiente:
“La reforma de la ley 45 de 1990 (art.84). Esta ley ha introducido, empero, una excepción, que no vacilamos en calificar de improvisada, al régimen general de la inasegurabilidad de la culpa grave, al incorporar en su art. 84, sustitutivo del art. 1127 del C. de Co. un desventurado inciso concebido en los siguientes términos (…). Que es, precisamente, la de la misma culpa grave. Solo que la intención exceptiva aparece de manifiesto al armonizar el texto con el del ord. 1° del art. 85 de la misma ley (sustitutivo del art. 1128 del C. de Co.), conforme al cual “el asegurador responderá, además, … por los costos del proceso del tercero damnificado o sus causahabientes, promueven en su contra o la del asegurado con las salvedades siguientes: 1° Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del contrato de seguro”. Lo que no desvirtúa, por cierto, la evidente falta de técnica en la concepción del art. 84.
Pues bien: lo que parece claro, con técnica o sin ella, a partir de la vigencia de la ley 45 de 1990, es que – rompiendo una vértebra al sistema colombiano articulado a
25 Ossa Gómez, Efrén, Tratado elemental de seguros, Bogotá, Temis, 1963, p. 532.
26 Ossa Gómez, Op. Cit., p. 533.
27 Ossa Gómez, Efrén, El contrato de seguro, Bogotá, Temis, 1991, p. 103.
través del Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio – se ha proclamado la asegurabilidad de la culpa grave, circunscrita por suerte a la que puede invocarse como fundamento de la responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Lo que significa que en el futuro, en esta clase de seguros, a menos que ella sea objeto de exclusión expresa, la culpa grave ha de entenderse asegurada como causa del siniestro”.
Lamentablemente, la afirmación de este importante autor carece de un argumento que la sustente. Habría sido muy importante poder saber, y así comprender, por qué el profesor Ossa consideró, a pesar de la redacción de la norma, que la culpa grave no era “asegurable” sino que quedaba “asegurada”.
Para Juan Manuel Díaz Granados28, es evidente que la culpa grave puede ser excluida de cobertura si lo acuerdan las partes del contrato de seguro, pero, con base en el artículo 1128 del Código de Comercio29, estima que puede entenderse incluida la culpa grave sin que esto se estipule expresamente.
Según el profesor Díaz Granados, puesto que esta norma dispone que el asegurador responde por las costas del proceso judicial en contra del asegurado o de la aseguradora, salvo que la responsabilidad provenga de dolo o esté expresamente excluida del contrato de seguro, debe entenderse asegurada la culpa grave, si no se excluye expresamente. De lo contrario, razona este autor, podría suceder que no hubiera cobertura por la responsabilidad, si esta proviniera de culpa grave, pero sí hubiera cobertura por las costas del proceso, porque esta norma citada no incluye a la culpa grave como una causa para que las costas del proceso no estén cubiertas.
En mi opinión, lo que indica el artículo 1128, con contundente lógica, es que, si la aseguradora no es responsable, no está obligada a pagar costas y que ella puede no ser responsable porque (i) el asegurado obró con dolo (que no es asegurable) o porque (ii) operó una exclusión de la responsabilidad de la aseguradora.
No era necesario que el artículo 1128, modificado por el artículo 85 de la Ley 45 de 1990, se refiriera a la culpa grave, precisamente porque, para que esté cubierta, es necesario que haya una estipulación expresa.
28 Díaz Granados, Juan Manuel, El seguro de responsabilidad, Bogotá, Universidad Javeriana y Universidad del Rosario, 2012, p. 114.
29 Artículo 1128. Cubrimientos de los costos del proceso y excepciones. Artículo subrogado por el artículo 85 de la Ley 45 de 1990. El asegurador responderá, además, aún en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes:
1) Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del contrato de seguro;
2) Si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador, y
3) Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste sólo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización.
También se pronunció en este sentido Hernán Fabio López,30 quien, en sus Comentarios al Contrato de Seguros, opinó lo siguiente:
“En suma, a partir de la ley 45 de 1990 y solo para los seguros de responsabilidad civil, es posible amparar los siniestros que tienen su origen en culpa grave del asegurado, de modo que si nada se dice en el clausulado, se entiende en vigor ese amparo, susceptible, eso sí, de exclusión expresa”.
Además, vale la pena reseñar la opinión del profesor Javier Tamayo Jaramillo31 sobre la asegurabilidad de la culpa grave en Colombia. Por una parte, por la importancia de este autor en el ámbito de la responsabilidad civil y del seguro en Colombia; por otra, por el interesante contenido de sus consideraciones.
Primero, expresó la siguiente opinión sobre la Ley 45 de 1990:
“Recién promulgada esa ley, su desarrollo en el país fue tímido, al punto que en algún momento llegué a catalogar tal posibilidad de aseguramiento como “letra muerta”. Si fuera cierto que la culpa grave queda asegurada por la celebración de un contrato de seguro de responsabilidad, esa opinión sería imposible. Las compañías de seguros, al unísono, no incluyeron exclusiones de culpa grave en sus contratos. Lo que ocurrió es que no se incluyó, en los primeros tiempos posteriores a la reforma de 1990, coberturas de culpa grave. De ahí el atinado comentario, en esa época, sobre la “letra muerta”.
Segundo, en el mismo texto, líneas abajo, el profesor Tamayo aseveró lo siguiente:
“A pesar de dichas dificultades, parece claro que el aseguramiento de la culpa grave se ha ampliado en el mercado asegurador colombiano. Sin embargo, aún hay espacio para el crecimiento. Si ya la ley mira como normal el aseguramiento de la culpa grave, y se atrevió a dar el paso de su asegurabilidad, consideremos que esa cobertura debería ser automática, y no simplemente potestativa para los casos en que es expresamente pactada, sobre todo si se advierte que su no aseguramiento termina por perjudicar a la víctima.
Precisamente por ello, ya se han proferido unas cuantas decisiones de las altas cortes en el país que parecerían dar tal entendimiento y consideran que la culpa grave se encuentra amparada en el seguro de responsabilidad civil a menos que sea expresamente excluida de cobertura. Infortunadamente, se trata más de una excepción que de una regla general”.
Es importante destacar que en esta valiosa opinión el profesor Tamayo se refiere a lo que ocurre, de acuerdo con la ley, y a lo que han entendido algunas decisiones judiciales, que él ve más como excepciones que como el principio general.
Por un lado, partiendo de lo dispuesto por la ley, se ha ampliado el aseguramiento de la culpa grave mediante la decisión de las aseguradoras de incluir en sus contratos el aseguramiento de la culpa grave. Por otro lado, algunas decisiones judiciales han
30 López Blanco, Hernán Fabio, Comentarios al contrato de seguro, t. I, Bogotá, Dupré Editores, 2022, p. 170.
31 Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de responsabilidad civil, t. II, 3.ª ed., Bogotá, Legis, 2019, p. 567.
plasmado lo que, para él, con base en la ley existente, no pasa de ser deseable: el aseguramiento automático de la culpa grave.
En suma, para el doctor Tamayo, en el momento en que expresó estas opiniones (2023), era deseable que, con base en la facultad incluida en la ley, se ampliara el aseguramiento de la culpa grave, que debería ser automático, pero no lo era.
También es fundamental referirse a la opinión del profesor Carlos Ignacio Jaramillo, uno de los principales cultores del derecho de seguros en Colombia.
En primer lugar, el profesor Jaramillo32 reseña algo muy relevante: el aseguramiento de la culpa grave en Colombia solo es posible en el seguro de responsabilidad cuando lo más apropiado es que se permitiera para todos los seguros, pues no se entiende bien la diferenciación existente. “O se legitima con alcances generales o se prohíbe con alcances igualmente generales, como generales, sobra acotarlo, eran los alcances del modificado artículo 1055”.
En segundo lugar, considera que la remoción de la imposibilidad de asegurar la culpa grave “podría pensarse que no impuso directamente su aseguramiento. Ello querría decir –o podría querer decir –, simplemente, que la culpa grave –mejor, sus consecuencias–, al lado de un sinnúmero de riesgos o de hechos (C. de Co., art. 1056), podrían ser asumidos ad libitum por el asegurador, siempre que lo estimare conveniente, sin ninguna imposición, a fortiori si se trata de un riesgo o hecho tan peculiar y acentuado como lo es la culpa grave. De ello podría seguirse que la cobertura de la culpa grave no se consideraría vinculada, per se, a la gama de riesgos asumidos por el asegurador. Empero, con miras a evitar controversias y prolongados debates, aunque la tesis normativa más consistente (de iure condito) sea aquella que contrariamente preconiza que, en virtud del nuevo precepto, el asegurador responde aun de las consecuencias derivadas de la materialización de la culpa grave (causa del daño), salvo que medie disposición en contrario, no sobraría excluir expresamente en las condiciones generales –o particulares– de la póliza a la culpa grave, a menos que el asegurador, naturalmente, esté interesado en cubrirla”.
Esa autorizada opinión demuestra la importancia de aclarar este punto para el bien de todos los que intervienen en el aseguramiento de riesgos. Es cierto que la excepcionalidad del aseguramiento de la culpa grave, haciendo una interpretación sistemática, debería llevar, también, a la conclusión de la necesidad de su estipulación expresa. Vale la pena resaltar que una conducta con culpa grave desdibuja el riego, elemento fundamental del seguro y, por tanto, su cobertura, excepcional, debería estipularse en cada caso.
No obstante, las decisiones adoptadas por ciertos tribunales y las opiniones de algunos autores, hacen imprescindible el consejo: si no se quiere amparar la culpa grave, es mejor excluirla de manera clara y expresa.
32 Jaramillo, Carlos Ignacio, Derecho de seguros, Bogotá, Temis, 2015, p. 288.
Estas opiniones, casi unánimes, de la doctrina colombiana tienen una importante excepción: el profesor Andrés Ordoñez33, quien fuera un eminente profesor y abogado en derecho de seguros, consideró, en primer lugar, inconveniente e improvisada la posibilidad de asegurar la culpa grave y, en segundo lugar, que el amparo de la culpa grave debía ser incluido en el contrato de seguro.
Es importante transcribir sus opiniones sobre estos temas. Primero, sobre la conveniencia, aseveró lo siguiente:
“La asegurabilidad de la culpa grave, que a nuestro juicio presenta serios reparos de conveniencia y aún sigue siendo terreno vedado para el seguro en muchos países, fue adoptada entre nosotros por una ley que peca de ligereza y mala redacción, pero que nos pone “a la moda” dentro de las modernas tendencias del seguro”.
Segundo, sobre el aseguramiento, manifestó:
“Ya se dijo antes, al examinar los riesgos asegurables, que cuando la Ley 45 de 1990 dio por asegurable la culpa grave en el seguro de responsabilidad civil, una de las ambigüedades de la disposición legal consistió en no aclarar si este amparo debería quedar sobreentendido en toda póliza de seguro de responsabilidad civil o debía ser objeto de acuerdo expreso. A este respecto, conviene insistir en que, en nuestra opinión, dada la inasegurabilidad de principio que se consagra sobre el particular en el artículo 1055 del Código de Comercio, este riesgo debe enmarcarse en aquellos que requieren acuerdo expreso, que, de no ser probado, elimina la posibilidad de que se considere incluido en el contrato”.
A su turno, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre este punto específico, hasta la fecha, en muy pocas ocasiones. Por primera vez, en 2012, en un fallo del 5 de julio34, que parece haber sentado un muy discutible precedente. Por consiguiente, vale la pena analizarlo:
Una entidad financiera, en virtud de un contrato con una comisionista de bolsa para la adquisición y administración de valores, adquirió algunos títulos. La comisionista había tomado un seguro de infidelidad y riesgos financieros y de responsabilidad civil profesional. A causa de varias irregularidades, la comisionista le causó pérdidas importantes a la entidad financiera, adquirente de los títulos, quien, por ello, le presentó a la aseguradora una reclamación y, después, una demanda.
El tribunal superior (segunda instancia) revocó la sentencia del juez de primera instancia por considerar que no había sido congruente y que no se había demostrado el siniestro, pues, en los términos estipulados en la póliza, era necesario probar que la pérdida había sido “consecuencia de un acto negligente, error u omisión de algún ejecutivo o empleado del asegurado…” y esto hacía que se entendiera excluida la culpa grave.
En la demanda de casación se acusó a la sentencia del tribunal superior de haber hecho una interpretación errónea de la norma y entender “excluida” la culpa grave.
33 Ordoñez, Andrés, El contrato de seguro: estudio de doctrina y jurisprudencia, Bogotá, Temis, 2002, p. 198.
34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 5 de julio de 2012, Exp. 00425.
El recurrente en casación afirmó que, en virtud de la reforma de 1990, no se prohibía asegurar la culpa grave y que, a partir de ese momento, podía ser excluida como una delimitación subjetiva. En este punto se presenta un salto lógico inexplicable. Según el recurrente, puesto que no se prohibía amparar la culpa grave, esta podía ser objeto de una exclusión. Debe asumirse como cierto, sin serlo, el paso intermedio: dado que ahora no se prohibía amparar la culpa grave, la culpa grave quedaba amparada por la mera celebración del contrato de seguro de responsabilidad. No puedo estar de acuerdo con esa interpretación por la sencilla razón de que tergiversa la norma. El artículo 84 de la Ley 45 de 1990 no dispone que la culpa grave no es inasegurable o deja de no poder ser asegurada, sino que la culpa grave, a partir de la modificación, es asegurable. A pesar de que se pueda entender que son dos maneras distintas de decir lo mismo, lo cierto es que son dos maneras distintas de decir cosas que no solamente no son iguales, sino que tienen significados opuestos. Una cosa es que la ley disponga que algo que estaba prohibido ahora no está prohibido y, por tanto, queda incluido, y otra, contraria, es que disponga que algo que estaba prohibido ahora no está proscrito y, por eso, se tiene la opción de incluirlo. En el primer caso, se entiende que lo que está permitido queda incluido, sin más, y, en el segundo caso, se concibe que, para que quede incluido, debe hacerse algo adicional: ejercer esa opción.
Además, según el recurrente, el tribunal se había inventado, con fundamento en el artículo 63 del Código Civil, una exclusión consistente en una negligencia inexcusable; es decir, en una culpa grave. Esto no es cierto. Para que sea necesario que opere una exclusión y, por tanto, no haya cobertura, es esencial que exista una cobertura que requiera una excepción o exclusión. No es posible inventarse una exclusión cuando no existe cobertura. No se puede excluir lo que no está cubierto. No se puede renunciar a lo que no se tiene.
Además, la Corte Suprema de Justicia consideró que, a pesar de que en el artículo 1127 se hubiera conservado la “restricción indicada en el artículo 1055”, esta no podía entenderse sino restringida a los otros eventos contemplados en esta norma; es decir, el “dolo (…) y los actos meramente potestativos del tomador”.
Para la Corte Suprema de Justicia, a pesar de que ambos artículos hacen parte de la misma codificación, el artículo 1055 corresponde a una norma general dentro del capítulo “principios comunes a los seguros terrestres”, mientras que el artículo 1127 es una norma especial para el “seguro de responsabilidad”, posterior dentro de la misma codificación y más reciente en el tiempo en cuanto a su expedición.
En cuanto se refiere a la culpa grave, es ilustrativo este aparte de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia:
“Por lo tanto, constituye un error evidente el hecho de que se infieran de las cláusulas, contra el sentir de los contratantes, tanto el amparo de riesgos no pactados como la exclusión de aquellos que son materia de acuerdo, cuando no existe duda en la forma como se contemplan dentro del texto de la póliza representativa del “contrato de seguro.
En el presente caso, tratándose del “amparo de responsabilidad civil profesional”, que como quedó dicho, admite como asegurable la “culpa grave”, era claro que la
misma quedaba cubierta, máxime cuando dentro de las exclusiones no se contempló tal concepto y sin que del documento obrante a folios 188 a 191, contentivo de las condiciones acordadas, surja algún manto de duda al respecto. Es más, se podría advertir que la sola estipulación de que “sean consecuencia de un acto negligente, error u omisión de algún ejecutivo o empleado del asegurado”, constituía una clara delimitación del riesgo que la incorporaba”.
La Corte Suprema de Justicia aseveró, sin ningún argumento ni fundamento, que puesto que “se admite como asegurable la culpa grave, era claro que la misma quedaba cubierta, máxime cuando dentro de las exclusiones no se contempló tal concepto (…)”. Es tan absurda esta manifestación que es difícil criticarla. Se cae de su propio peso. ¿Cómo es posible sostener, en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que dado que se admite la posibilidad de asegurar la culpa grave, era claro que la culpa grave estaba asegurada, más aún cuando no estaba excluida? ¿Cómo es posible hacer esta afirmación, en la primera sentencia que trata la materia, sin presentar ningún sustento o argumento para sostener esa opinión? ¿Era consciente la Corte Suprema de Justicia de que ese aserto podría tener incidencia en la negociación de contratos de reaseguro y de seguro y en decisiones de autoridades judiciales?
De esta manera, sin sustento ni fundamento, la Corte Suprema de Justicia concluyó, sobre el aseguramiento de la culpa grave, lo siguiente:
“En otros términos, luego de la modificación introducida, es claro que en el “seguro de responsabilidad” los riesgos derivados de la “culpa grave” son asegurables, y, por ende, su exclusión debe ser expresa en virtud a (sic) la libertad contractual del tomador, ya que de guardarse silencio se entiende cubierto”.
En suma, en primer lugar, no es en absoluto claro que pueda llegarse a esa conclusión. La norma dispone lo contrario. En segundo lugar, la voluntad contractual del tomador consiste, precisamente, en que quiera que se asegure la culpa grave o no, pues es lógico que eso tenga efectos sobre la prima o precio del seguro. En tercer lugar, el tomador no celebra el contrato solo; lo celebra con la aseguradora, quien, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1056 del Código de Comercio, tiene la facultad de establecer qué riesgos ampara y qué riesgos no cubre.
En otros términos, para la Corte Suprema de Justicia, en esa sentencia que parece ser hito en esta materia, es claro que, en el seguro de responsabilidad, los riesgos derivados de la culpa grave son asegurables y, por ende, su exclusión debe ser expresa en virtud de la libertad contractual del tomador, puesto que de guardarse silencio se entiende cubierto.
Reitero, con fundamento en una interpretación gramatical de la norma, consagrada en los artículos 27 y 28 del Código Civil, no es posible llegar a la conclusión de los profesores citados ni de la Corte Suprema de Justicia. Además, si, según esos intérpretes, se debe preferir otros tipos de exégesis, se deberían explicar las razones para hacerlo. Esa explicación brilla por su ausencia.
Por otra parte, en 2020, en una sentencia del 23 de noviembre, la Corte Suprema de justicia35, con fundamento en la tesis planteada en la sentencia hito de 2012, sostuvo lo siguiente:
“Finalmente, estima la Corte que, si la exclusión del sobrecupo puede válidamente justificarse desde el punto de vista técnico, porque al incrementar la siniestralidad también se aumenta la tarifa, también desde el punto de vista jurídico es explicable, pues tal conducta implica no sólo una violación de reglamentos, sino, peor aún, una culpa grave que, si bien en seguros de responsabilidad civil puede entenderse amparada, también lo es que es susceptible de ser excluida, en forma general o para ciertas y determinadas conductas. En efecto, a partir de la Ley 45 de 1990 se entiende, conforme a criterio de la Corte, asegurada la culpa grave en la responsabilidad civil (Cfr. SC del 5 de julio de 2012, rad. n°. 0500131030082005-00425- 01)14, salvo que medie pacto expreso”.
Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario revisar la Exposición de Motivos de la Ley 45 de 199036 sobre este punto con el objeto de desentrañar la voluntad del legislador. Lamentablemente, la ponencia en el trámite en la Cámara de Representantes fue muy escueta y la ponencia en el trámite en el Senado de la República guardó silencio.
La ponencia para el trámite en primer debate en la Cámara de Representantes indicó lo siguiente:
“Así la propuesta contiene diversas variaciones orientadas a la adecuación del seguro de responsabilidad civil al interés social implícito en su cobertura:
“El incremento de actividades industriales, comerciales y profesionales, con su correlativo aumento de su capacidad de generación de daño, hacen que el seguro de responsabilidad civil cumpla una función preventiva y reparadora que evita la lesión patrimonial del asegurado causante del hecho dañoso y protege a los damnificados. Acogiendo tendencias del derecho comparado, el proyecto introduce dos enmiendas fundamentales: de una parte, la conversión del damnificado en el beneficiario de la indemnización que tenga como fuente un seguro de responsabilidad civil, con ocasión de determinada responsabilidad en que incurra el asegurado, y por otra, la consagración legal de que dicho seguro es un contrato en favor de terceros y que, en tal virtud, los damnificados tienen acción directa contra el asegurador”.
Más adelante, en la misma ponencia para primer debate del proyecto de la Ley 45 de 1990, ante la Cámara de Representantes, se indicó lo siguiente:
“Complementando lo dicho atrás sobre este punto y acogiendo las más modernas tendencias en la materia, se introduce la posibilidad de que en el seguro de responsabilidad se ampare la culpa grave, al tiempo que se precisa el cómputo del término de prescripción”.
La exposición de motivos es clara: la modificación consiste en incluir la posibilidad de se ampare la culpa grave. No se indica que la reforma consista en que, en virtud
35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 23 de noviembre de 2020, SC45272020, Exp. 11001-31-03-019-2011-00361-01.
36 Congreso de la República de Colombia, Exposición de motivos de la Ley 45 de 1990, Gaceta del Congreso n.º 159 de 1990, p. 7.
Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 93-122, enero-junio de 2026
de la celebración de un contrato de seguro de responsabilidad, quede cubierta la que proviene de culpa grave.
Se podría argumentar, en contra de estos planteamientos, que en el artículo 1127 nunca se indicó que eran asegurables la culpa levísima y la culpa leve y que, cuando se disponía, sin más, que era posible amparar la responsabilidad, contractual y extracontractual, se entendían amparadas este tipo de culpas. Esto es cierto y, si la modificación hecha por la Ley 45 de 1990 hubiera indicado que eran amparables este tipo de responsabilidades, incluyendo las provenientes de culpa grave, no podría haber discusión y estaría plenamente de acuerdo con las opiniones que se han presentado. Sin embargo, esto no es lo que se estableció en la norma que hizo la reforma, sino que, al igual que las responsabilidades contractual y extracontractual, la culpa grave era asegurable. Por ende, así como el aseguramiento de los tipos de responsabilidad requiere un acuerdo incluido en un contrato de seguro, también se requiere ese acuerdo para que la culpa grave quede amparada.
Un caso práctico puede servir para ilustrar este punto. Un transportador quiere celebrar un contrato de seguro para amparar la responsabilidad civil que pudiere derivarse de su actividad. Si el porteador celebra el contrato de seguro y no se estipula nada específico sobre la cobertura que se contrata, no podría entenderse que amparó las responsabilidades contractual y extracontractual ni cuál de las dos quedó cubierta. Es cierto que, en este tipo de seguros, se suele cubrir la responsabilidad contractual, pero nada obsta para que también se cubra la extracontractual o, incluso, para que solo se cubra esta última. Por ende, si se guardara silencio, no habría un riesgo cubierto ni contrato de seguro, pues haría falta un elemento esencial de este tipo de contratos37
Para que hubiera contrato de seguro y se pudiera cobrar la prima correspondiente al riesgo amparado, sería necesario que se estipulara expresamente qué tipo de responsabilidad quedó cubierta. Eso es lo que permite la norma. El hecho de que la norma permita amparar esos dos tipos de responsabilidad no significa que, con la sola celebración del contrato de seguro, las dos responsabilidades queden cubiertas.
Esa misma consideración debe tenerse sobre la culpa grave. Es viable ampararla, a diferencia de lo que ocurría antes de la reforma, pero es necesario hacerlo cuando se celebra el contrato de seguro. Probablemente, cubrir ese tipo de culpa tendrá incidencia en la prima. Sería lo más lógico.
Por otra parte, es muy importante analizar un laudo arbitral sobre esta materia que tiene la particularidad de que su decisión se basó, precisamente, en la culpa grave.
El 30 de octubre de 2014, se notificó el laudo que terminó el proceso entre Termotécnica Coindustrial S.A. (“Termotécnica”) y Allianz Seguros S.A. (“Allianz”)38 que tuvo
37 Es cierto que, en contra, se podría sostener que esta solución desconocería el principio de conservación del negocio jurídico y que debería indagarse por la verdadera voluntad de las partes y, en última instancia, entender que la aseguradora amparó ambos tipos de responsabilidad (interpretación contra proferentem).
38 Tribunal de Arbitramento, Termotécnica Coindustrial S.A. vs. Allianz Seguros S.A., laudo del 30 de octubre de 2014, Cámara de Comercio de Bogotá.
como elemento cardinal la culpa grave y su aseguramiento; más precisamente, la exclusión de la culpa grave incluida en el contrato de seguro.
Termotécnica había celebrado un contrato con una hidroeléctrica con el objeto de recuperar y hacerles el mantenimiento a algunos tubos de conducción de un sistema de generación de energía.
Además, Termotécnica había celebrado con Allianz un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual para amparar la responsabilidad civil extracontractual de Termotécnica por los daños que pudiera causarles a terceros en la ejecución del contrato con la hidroeléctrica.
En el contrato de seguro, se incluyó una exclusión consistente en la culpa grave del asegurado.
Durante la ejecución del contrato, se presentaron graves deficiencias relacionadas con la protección de las personas encargadas de hacer los trabajos, algunas de las cuales eran empleadas de Termotécnica, y se produjo un incendio dentro de uno de los tubos. El incendio, lamentablemente, les causó la muerte a diez personas y heridas a otras cinco.
Termotécnica celebró acuerdos con las familias y con los heridos y les pagó indemnizaciones. Estas negociaciones y pagos se hicieron con el beneplácito de la aseguradora, en el sentido de que se acordó que hacer esas negociaciones y llegar a esos acuerdos no causaba la pérdida del derecho a una eventual indemnización de Allianz, pero sin que esa autorización significará que la aseguradora tenía la obligación de hacerle los reembolsos correspondientes al asegurado.
Ante la objeción hecha por la aseguradora a la reclamación que le presentó Termotécnica y puesto que se había estipulado una cláusula compromisoria, Termotécnica convocó a la aseguradora a un tribunal de arbitramento en el que se discutieron las defensas planteadas por Allianz, incluyendo la exclusión basada en la culpa grave del asegurado.
Finalmente, el tribunal de arbitramento decidió que Allianz no había incumplido el contrato de seguro pues, debido a que había operado la exclusión de culpa grave estipulada, no tenía la obligación de reembolsarle a Termotécnica las sumas que esta compañía les había pagado a los afectados.
Es importante analizar las consideraciones del tribunal de arbitramento sobre la culpa grave.
En primer lugar, haciendo una aproximación histórica, el tribunal de arbitramento se refirió al proyecto de código de comercio de 1958 respecto de los actuales artículos 1055 y 1127 actuales para constatar que, en el último, se recogía lo que, de manera general, prohibía el primero.
Es decir, en el texto propuesto, que después se convirtió en ley, se podía asegurar la responsabilidad civil (derivadas de culpa levísima y de culpa leve), pero no se podían asegurar la culpa grave ni el dolo del asegurado.
Además, el tribunal de arbitramento recordó que, en otras legislaciones que han servido como fuente de inspiración a la colombiana, como la francesa y la italiana, en
ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, desde la década de 1930, era posible asegurar la culpa grave.
Acto seguido, el tribunal de arbitramento hizo estas afirmaciones, para sostener, en concordancia con la opinión del profesor Ossa, que era posible asegurar la culpa grave y también excluirla, lo que imponía concluir que era necesario excluirla si no se quería que, por la mera celebración del contrato de seguro, la culpa grave estuviera cubierta. Estas fueron las palabras del tribunal de arbitramento:
“Esta misma concepción emerge del contenido del artículo 84 de la Ley 45 de 1990 (artículo 1127 ibidem), porque la norma permite la asegurabilidad de la culpa grave sin vedar el pacto contrario, que sin duda autoriza el principio de libertad contractual aunado a la facultad que tiene el asegurador de delimitar contractualmente los riesgos que habrá de asumir, obviamente sin desconocer “las restricciones legales”, entre las cuales se halla, sin duda alguna, la prohibición de estipular cláusulas abusivas (artículo 1056 del Código de Comercio)”.
Además, es interesante constatar que el tribunal de arbitramento, para sustentar su posición, hizo referencia a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 2012.
De esta manera, con un análisis muy escueto, el tribunal de arbitramento aceptó como cierto lo sostenido por el profesor Ossa y por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que la culpa grave se entendía cubierta con la simple celebración del contrato de seguro de responsabilidad que en Colombia, desde 1997, es un seguro consensual.
En suma, el tribunal de arbitramento adoptó unos argumentos de autoridad para sostener algo que no era determinante para el laudo, pues la culpa grave estaba excluida en el contrato de seguro y de esto no había duda, pero que, otra vez, contribuye a sentar una idea equivocada y un precedente inconveniente.
En efecto, el tribunal de arbitramento reafirmó una posición que carece de sustento y de análisis, pero que creó un antecedente adicional en un tema en el que casi no existen decisiones de los jueces estatales ni de los tribunales de arbitramento.
Establecido este punto, el tribunal de arbitramento analizó si la exclusión relativa a la culpa grave era o no una cláusula abusiva, pues, de llegar a la conclusión de que se trataba de una cláusula válida, se convertiría en la piedra angular del laudo.
El tribunal de arbitramento afirmó que la cláusula que excluía la culpa grave no podía ser abusiva porque provenía de una facultad legal y no creaba un injustificado desequilibrio contractual. Este análisis parte de una concepción, no por reiterada y uniforme correcta, de que la culpa grave estaba cubierta, sin más, por el contrato de seguro de responsabilidad.
En realidad, la exclusión de culpa grave no podía ser abusiva porque no cumplía ninguna función, porque sobraba. Sin esa exclusión, tampoco estaba cubierta la culpa grave. Puesto que la culpa grave era asegurable, se requería un acuerdo de voluntades entre las partes del contrato de seguro para que hubiera cobertura. A falta de acuerdo, no existía cobertura. La exclusión de culpa grave, en los términos del artículo 84 de la Ley 45 de 1990, era inane e inocua.
Acto seguido, habiendo concluido que la exclusión de culpa grave era una cláusula con plena validez, el tribunal de arbitramento analizó si el comportamiento del asegurado podía ser considerado una culpa grave. Para el efecto, presentó su entendimiento de la culpa grave de la siguiente forma:
“La culpa grave objetivamente se manifiesta por comportamientos temerarios, despreocupados o desconsiderados, ajenos a los criterios de prudencia y cuidado, constitutivos de una conducta inapropiada frente a la naturaleza del acto que se desarrolla, los intereses y fines del mismo. Generalmente, esta conducta desconoce las normas ordinarias del comportamiento o reglamentarias de la respectiva actividad”.
Además, para sentar con claridad lo que había de entenderse por culpa grave, el tribunal de arbitramento transcribió un aparte de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 2012:
“(…) Recuérdese que si bien la culpa de la referida especie, a la luz del artículo 63 del Código Civil, consiste ‘en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios’, y que la aludida norma la equipara al dolo, o sea, a la intención positiva de inferir daño, lo cierto es que, en materia de seguros, la culpa grave -al igual que el dolo- constituye una situación excluyente ab initio de la cobertura asegurativa, razón por la cual en lo concerniente a su estructuración ostenta ciertos rasgos objetivos, que no pueden desdeñarse, ya que aun cuando no puede negarse que la culpa está configurada como ingrediente de una conducta, lo cierto es que igualmente opera como presupuesto constitutivo de una exclusión del amparo, proyectado conforme a las reglas de la técnica aseguradora que gobierna lo relativo a la delimitación del riesgo.
Esto es, que desde esa óptica la culpa grave se evalúa en función de una pauta concreta: ‘la conducta media del hombre común’, pues es este el dato que tomó en consideración el asegurador cuando estructuró la cobertura y calculó el monto de la prima; ciertamente, el asegurador en la delimitación de la cobertura del seguro lo que toma en consideración es la conducta media del hombre común de un grupo social determinado, concretamente del grupo social en el cual ese seguro deberá desenvolverse”.
En suma, el tribunal de arbitramento concluyó que se había probado una conducta excepcionalmente imprudente del asegurado, constitutiva de culpa grave, que tenía el efecto de excluir la cobertura del seguro.
Este laudo arbitral, importante en el ámbito del seguro por referirse a la culpa grave en un contrato que ampara la responsabilidad civil extracontractual, es interesante porque la culpa grave, que ha sido considerada propia de la responsabilidad civil contractual, sin embargo, tuvo incidencia en un asunto en el que se presentó una responsabilidad ajena a un contrato y el amparo derivado del contrato de seguro era de responsabilidad civil extracontractual.
Por esta razón, el profesor Gabriel Vivas39 consideró que este tribunal de arbitramento había cometido el error de no considerar que se estaba aplicando una categoría propia
39 Vivas, Gabriel, “Comentario al laudo Termotécnica vs. Allianz,” Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros, n.º 45, Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, 2015, pp. 201-222.
Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 93-122, enero-junio de 2026
de la responsabilidad contractual a la responsabilidad extracontractual y que este punto era fundamental porque “habría podido cambiar la decisión en su totalidad”.
El argumento consiste en que el tribunal de arbitramento había debido analizar la pertinencia de incluir una exclusión de culpa grave en un seguro de responsabilidad extracontractual cuando en esta materia basta con incurrir en la culpa más leve para que surja la responsabilidad. En responsabilidad aquiliana basta una levísima culpa, dijeron los juristas romanos.
En efecto, para el profesor Vivas, la autorización de amparar la culpa grave en la legislación colombiana debía entenderse circunscrita al ámbito de la responsabilidad contractual, pues esa culpa era incompatible con la responsabilidad extracontractual. Por consiguiente, por la vía acogida por el laudo arbitral, se abriría la puerta a la existencia de inconsistencias entre las imputaciones que podrían hacerse en el marco de la responsabilidad civil y del seguro que amparara esa misma responsabilidad.
Por consiguiente, en el razonamiento del profesor Vivas, esta exclusión debía ser considerada abusiva en el ámbito del seguro de responsabilidad civil extracontractual. Estas fueron las palabras del profesor Vivas: “(…) pues el análisis de gravedad de la culpa, a que obliga la exclusión en comento, debe considerarse como abusivo, pues resulta totalmente incompatible con el hecho de que la conducta del asegurado no será nunca calificada como grave (o no) en el juicio de imputación de responsabilidad que promueva la víctima o sus causahabientes”.
No puedo compartir esta posición. Es cierto que la división de la culpa tiene una aplicación concreta y práctica en responsabilidad contractual en Colombia, pues, según el beneficio que el contrato les confiera a sus partes, los contratantes responden por unos grados de culpa y no por otros. Esta relación entre grados de culpa y nivel de responsabilidad es clara en los artículos 63 y 1604 del Código Civil colombiano. También es cierto que las partes del contrato pueden modificar el grado de culpa por el que responden y que, en muchos casos, ese punto es importante en la negociación de contratos comerciales. Además, en responsabilidad extracontractual, basta con el más leve grado de culpa para que se incurra en responsabilidad. Así ha sido desde el antiguo derecho romano.
Sin embargo, nada obsta para que el grado de culpa sea relevante en responsabilidad civil extracontractual. El artículo 63 del Código Civil, al explicar los tipos de culpa, no ordena que no puedan ser considerados en responsabilidad civil extracontractual.
Es más, esta norma, cuando dispone que, en materia civil, la culpa grave equivale al dolo, no indica que esto se aplica en materia de responsabilidad contractual, como lo hubiera podido hacer, sino, de manera general, en materia civil40. En suma, esta norma, una de las más importantes del Código Civil, que hace parte del capítulo que se refiere a la definición de palabras de uso frecuente, no solo no hace ninguna distinción entre los tipos de responsabilidad civil, sino que ni siquiera las menciona.
40 En Colombia la culpa grave es una categoría que desborda la responsabilidad civil, pues tiene una incidencia importante en responsabilidad fiscal (Ley 610 de 2001) y en la responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos (artículo 90 de la Constitución Política).
Además, el derecho romano consignó la máxima de que, en la responsabilidad extracontractual, bastaba con una culpa levísima (in lege aquilia et levissima culpa venit), pero de ninguna manera que no se pudiera incurrir en responsabilidad aquiliana si se obraba con otro grado de culpa. También debe resaltarse que, para referirse a la responsabilidad extracontractual, esta máxima se refiere a un grado de culpa en particular, la levísima, dejando claro que la consideración de los grados de culpa no es ajena a este tipo de responsabilidad. Lo que ocurre es que basta con la culpa más leve para que se pueda ser responsable, pues se debe propender por un cuidado máximo para no dañar a los demás: alterum non laedere.
Es cierto que en el derecho romano primitivo no se contempló la tridivisión de la culpa, pero en el derecho romano clásico sí, tanto que el jurista Ulpiano, uno de los más representativos de esa época, acuñó esta célebre frase: “Lege Aquilia, etiam levissima culpa venit” (“por la ley Aquilia, también se comprende, o se incluye, la más leve culpa”)41.
Por consiguiente, se puede incurrir en responsabilidad civil extracontractual porque se obró con una culpa muy ligera, la más leve, con una culpa mediana, o leve, o con una culpa extrema, lata o grave.
En cualquiera de esos casos, se incurrirá en responsabilidad civil extracontractual y, aunque desde el punto de vista de la obligación de indemnizar no es relevante el grado de culpa de la conducta originadora de la responsabilidad, pues lo relevante es el daño, si las partes de un contrato de seguro que ampara la responsabilidad civil extracontractual quieren que del grado de culpa con el que obre el asegurado surjan consecuencias jurídicas, no existen consideraciones legales, lógicas, morales o prácticas que lo impidan42.
Además, si se quiere ver este punto a través del prisma de la moral o del orden público, como ha ocurrido cuando se ha considerado la posibilidad de asegurar el dolo o la culpa grave, tiene mucho sentido que se pondere, en un contrato de seguro, los grados de culpa que pueden dar lugar a una responsabilidad civil, contractual o extracontractual. Si se quiere que la culpa grave esté amparada, culpa que es excepcional y que se asimila por su gravedad al dolo para ciertos efectos, se debe llegar a un acuerdo con la aseguradora y, probablemente, pagarle un ajuste en la prima que le permita al asegurado contar con ese amparo excepcional.
En el caso de Termotécnica, comentado atrás, ¿era justo que la aseguradora hubiera pagado, sin más, la indemnización que le correspondía a un asegurado que obró con una culpa desbordada y puso en peligro la vida de las personas que trabajaban en su proyecto?
Si no hubiera la necesidad de amparar la culpa grave y en realidad quedara cubierta por la simple celebración del contrato de seguro de responsabilidad civil, como lo han sostenido algunas de las opiniones mencionadas, se presentaría, de manera injustificada,
41 Digesto, 9.2.27.5 (Paulo), en Corpus Iuris Civilis, vol. I, ed. Theodor Mommsen y Paul Krueger, Berlín, Weidmann, 1870, p. 152.
42 Vale la pena resaltar que el artículo 1127 del Código de Comercio, que permite asegurar la culpa grave, no hace diferencia entre los tipos de responsabilidad a los que esa culpa puede dar lugar
Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 93-122, enero-junio de 2026
un estímulo negativo e indeseable para reducir los propios controles y proteger, de esa manera, a los cocontratantes y a los terceros a quienes se les puede causar daño. Un flaco servicio a la función social del contrato de seguro de responsabilidad.
Ahora bien, en cuanto a la crítica relacionada con la posible inconsistencia entre una decisión en materia de responsabilidad y en materia del seguro de responsabilidad, pues es muy probable que en la primera no se indique el grado de culpa con el que se actuó, pueden presentarse las siguientes situaciones que, en ningún caso, pueden perjudicar al asegurado o a la víctima: (i) si está cubierta la culpa grave porque así se estipuló en el contrato de seguro, la condena por responsabilidad en contra del asegurado, sin más, hace surgir, en principio, la responsabilidad de la aseguradora de pagarle la indemnización al beneficiario. Si la culpa grave no está cubierta, es una carga de la aseguradora probar que el asegurado obró con ese grado de culpa. En caso de que en la decisión sobre la responsabilidad civil no se indique nada sobre la culpa grave, la aseguradora no habría cumplido esa carga y tendría la obligación de pagarle al beneficiario la indemnización respectiva.
En otro laudo arbitral, del 19 de diciembre de 201743, el tribunal de arbitramento incluyó consideraciones interesantes sobre el aseguramiento de la culpa grave. En ese caso, estaba excluida la culpa grave en el contrato de seguro y el tribunal de arbitramento estimó que no se había aportado prueba de que el asegurado hubiera incurrido en ese tipo de culpa. Por una parte, el laudo da a entender que se requiere la exclusión y, por otra, sienta una tesis muy discutible: la cláusula que excluyó la culpa grave es abusiva porque no incluyó, de manera pormenorizada, detallada, las conductas que podrían constituir este tipo de culpa, dejando al arbitrio de la aseguradora establecer si se había presentado una culpa grave. Es una consideración llamativa e inaceptable. Con ese criterio, cualquier cláusula podría ser considerada abusiva, salvo que se hicieran listas interminables de posibilidades que, en cualquier caso, dejarían por fuera conductas y circunstancias relevantes. Si la aseguradora estima que una conducta es culpa grave de manera arbitraria o equivocada, el asegurado o el beneficiario del seguro tienen los instrumentos, extrajudiciales y judiciales, para revertir esa decisión.
B) Consecuencias prácticas y propuestas
La posibilidad de asegurar la culpa grave no se limita al plano académico, pues tiene repercusiones prácticas para el seguro y el reaseguro. Además, como lo planteó el profesor Vivas, no es un tema que se limite al ámbito del seguro, sino que tiene una importancia fundamental en el de la responsabilidad civil.
A pesar de que las pocas opiniones existentes consideran que la culpa grave está asegurada por la celebración del contrato de seguro, la mala redacción de la norma deja espacio para una ambigüedad indeseable y problemática.
43 Tribunal de Arbitramento, Allianz Seguros S.A. vs. Tintorería Industrial Teñimos S.A., laudo del 19 de diciembre de 2017, Cámara de Comercio de Medellín.
1. Consecuencias prácticas
En el ámbito de la suscripción de los riesgos, la indefinición normativa conduce a una redacción ambigua de las pólizas. Es claro que el consejo práctico evidente ante la situación que se presenta, si el asegurador no quiere asegurar ese riesgo, es incluir una exclusión general de culpa grave. Sin embargo, ¿basta con una exclusión de culpa grave de manera general o deberían darse indicaciones de lo que ha de entenderse por ese concepto? La inclusión de ejemplos concretos de culpa grave en las pólizas no reduciría necesariamente el litigio, sino que podría multiplicarlo: unos litigios versarían sobre supuestos no contemplados y otros sobre si se configuró, o no, el supuesto previsto.
Además, no menos importante, que esté o no amparada la culpa grave, debe tener, si la aseguradora suscribe los riesgos con criterios técnicos, una clara incidencia en la prima.
La ambigüedad vigente no solo dificulta la suscripción, sino también la asesoría. ¿Qué puede aconsejar un abogado cuando la ley guarda silencio y la doctrina se divide? La falta de uniformidad expone a los asegurados, a las aseguradoras y a los jueces no especializados a decisiones dispares e imprevisibles.
Por otra parte, ¿el aseguramiento de la culpa grave es aceptable desde un punto de vista del orden público o del orden moral? Ahora bien, para comenzar, ¿cabe hablar de un componente moral de las normas jurídicas? ¿Las normas jurídicas pueden tener causas o efectos calificables con base en consideraciones morales? ¿De cuál moral?
Pues bien, es claro que, con independencia de consideraciones morales, instintivamente es repudiable causarles daño a los demás. Incluso, si se prescinde de consideraciones morales, la idea de permitir que quien actúa con grave descuido transfiera completamente las consecuencias económicas de su conducta a un tercero asegurador resulta, al menos, contraintuitiva.
Sin embargo, la protección de la víctima impone considerar que la función social del seguro puede justificar esa transferencia, siempre que se preserve la posibilidad de repetición contra el causante. Despojado el análisis de consideraciones morales, el instinto de preservación de la especie causa un repudio natural a la producción de perjuicios al prójimo. Que eso ocurra está proscrito por normas de diferentes tipos, incluidas las jurídicas. En ese contexto, ¿es aceptable que, independientemente de consideraciones morales, una persona pueda causarles daños a los demás obrando con un descuido enorme y, sin embargo, no ver afectado su patrimonio porque, en virtud de un seguro, el pago proviene de la aseguradora?
Saber si una persona es más descuidada de lo que normalmente es porque cuenta con un seguro que ampara su culpa grave es algo que no se ha estudiado. En un Estado con una política legislativa seria y avanzada, este estudio debería tener cabida en el proceso de elaboración de la norma. El sentido común y la experiencia indican que, si alguien cree que no deberá pagar por sus acciones, tenderá a ser menos precavido que si cree que sí tendrá que asumir sus consecuencias.
¿Y qué pasa con la protección del tercero afectado, víctima de quien, mediante ese gran descuido, causó un daño que, en ocasiones, se deriva de la muerte de personas? ¿No debería la víctima tener, cuando menos, la seguridad de que alguien le pagará la indemnización correspondiente? Es cierto que el responsable tendrá la obligación de indemnizar el daño causado, pero eso supone que cuenta con el patrimonio para hacerlo. ¿Y si no lo tiene?
¿No es preferible asumir, así sea con incomodidad, que es aceptable proteger el patrimonio del victimario descuidado en alto grado para proteger a la víctima de manera efectiva, al menos en lo que respecta a las consecuencias económicas del gravemente descuidado?
Una cosa no debe ser el precio de la otra. El derecho de repetición, como en España, permite conciliar ambos intereses: la reparación efectiva de la víctima y la responsabilidad patrimonial del asegurado negligente.
2. Propuestas
La principal propuesta, de alcance normativo, consiste en introducir claridad en el régimen legal. Cualquiera que sea la opción adoptada, el legislador debe eliminar la ambigüedad que hoy afecta la práctica del seguro de responsabilidad civil.
Mi sugerencia es que se siga el modelo italiano, según el cual la culpa grave debe asegurarse, si se quiere, mediante el contrato de seguro.
Sugiero un nuevo texto para el artículo 1127 del Código de comercio colombiano: “ARTÍCULO 1127. DEFINICIÓN DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD. El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que recibe el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.
Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual. La culpa grave será asegurable mediante estipulación expresa en el contrato de seguro.
El asegurador que indemnice se subrogará contra el asegurado, hasta el monto del pago, en caso de que el siniestro provenga de culpa grave”.
La tentativa de definir exhaustivamente los casos de culpa grave en las pólizas no disminuiría los conflictos, sino que los multiplicaría. La precisión conceptual debe venir de la ley y de la jurisprudencia, no del casuismo contractual.
El régimen de asegurabilidad de la culpa grave es, en definitiva, una prueba de la madurez de un sistema jurídico: mientras más claro es su tratamiento, más equilibrada resulta la relación entre responsabilidad individual y función social del seguro.
CONCLUSIÓN
La posibilidad de asegurar la culpa grave se sitúa en el punto de encuentro entre la técnica aseguradora, la moral y la función social del seguro. El derecho colombiano, al no ofrecer una regla clara, ha dejado a la práctica y a la jurisprudencia una tarea que debería cumplir el legislador: definir los límites entre el riesgo asegurable y el comportamiento jurídicamente reprochable.
El análisis comparado muestra que ni la exclusión (como en la tradición italiana) ni la cobertura automática (como en la francesa) son modelos que deban ser trasladados sin adaptación. Sin embargo, ambos revelan un principio común: el dolo debe permanecer excluido por razones de orden público, mientras que la culpa grave puede ser objeto de seguro si el sistema lo justifica mediante mecanismos de corrección, como la repetición contra el responsable, que impidan la impunidad moral y patrimonial.
Aceptar el aseguramiento de la culpa grave con unas condiciones no implica diluir la responsabilidad individual, sino reconocer que la función reparadora del seguro cumple una finalidad social. La víctima debe ser protegida, pero sin que ello suponga eliminar el vínculo entre culpa y consecuencia económica.
Por ello, el derecho colombiano necesita una reforma clara, racional y técnica, que combine previsibilidad para los operadores, justicia para las víctimas y responsabilidad para los asegurados. Solo así el seguro de responsabilidad civil podrá cumplir plenamente su papel: ser, al mismo tiempo, un instrumento de reparación y un medio para evitar el riesgo.
En definitiva, la asegurabilidad de la culpa grave, más que un avance técnico, exige un ajuste conceptual que preserve la función social del seguro y la coherencia del sistema de responsabilidad civil.
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Tribunal de Arbitramento, Cámara de Comercio de Bogotá. Termotécnica Coindustrial S.A. vs. Allianz Seguros S.A., laudo del 30 de octubre de 2014.
Tribunal de Arbitramento, Cámara de Comercio de Medellín. Allianz Seguros S.A. vs. Tintorería Industrial Teñimos S.A., laudo del 19 de diciembre de 2017.
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ISSN 0123-1154 (IMPRESO) ISSN 2500-7556 (EN LÍNEA)
ENTRE GARANTÍAS,
CONDICIONES Y CONDICIONES PRECEDENTES: LA APLICABILIDAD DE TÉRMINOS CONTRACTUALES DE PÓLIZAS
REDACTADAS EN EL EXTRANJERO, AL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO*
BETWEEN WARRANTIES, CONDITIONS, AND CONDITIONS PRECEDENT: THE APPLICABILITY OF CONTRACTUAL TERMS FROM FOREIGN-DRAFTED POLICIES TO THE COLOMBIAN LEGAL SYSTEM
DANIEL OSSA GÓMEZ **
Fecha de recepción: 20 de noviembre de 2025
Fecha de aceptación: 30 de diciembre de 2025
Disponible en línea: 30 de junio de 2026
Para citar este artículo/To cite this article
Ossa Gómez, Daniel. Entre garantías, condiciones y condiciones precedentes: La aplicabilidad de términos contractuales de pólizas redactadas en el extranjero, al ordenamiento jurídico colombiano, 64 Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, 123-150 (2026). https://doi.org/10.11144/ Javeriana.ris64.egcc
doi:10.11144/Javeriana.ris64.egcc
* El presente artículo fue originalmente publicado en el libro “Tendencias contemporáneas en materia de Responsabilidad Civil y Seguros: Homenaje a los 45 años de Tamayo Jaramillo y Asociados”, editorial Ibáñez (2025), coordinador académico: Prof. Javier Tamayo Jaramillo.
** Abogado de la Universidad Pontificia Bolivariana, magíster en Derecho (con mérito) de la Universidad de Newcastle (Inglaterra, Reino Unido), especialista en Derecho de los Seguros de la Pontificia Universidad Javeriana, especialista en Responsabilidad Civil y Seguros de la Universidad Pontificia Bolivariana. Profesor de cátedra de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Universidad Pontificia Bolivariana y de la Universidad de Medellín. Socio de la firma Tamayo Jaramillo & Asociados. Correo electrónico: daniel. ossa@tamayoasociados.com; www.tamayoasociados.com.
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RESUMEN
El mercado asegurador colombiano actual está ampliamente interconectado con el resto del mundo. Ello ha causado que actualmente se comercialicen en el país millones de pólizas que contienen, no solo amparos, exclusiones y garantías, sino también otro tipo de términos denominados como “condiciones” y “condiciones precedentes” para describir obligaciones del asegurado, que carecen de cualquier regulación expresa en el ordenamiento jurídico colombiano. El presente artículo pretende explorar el significado de dichos términos contractuales en sus sistemas jurídicos de origen, con la finalidad de plantear la discusión sobre cómo los mismos deberían ser interpretados en Colombia, proponiendo algunas posibles soluciones a tal problemática.
Palabras clave: Contrato de Seguro, Contrato de Reaseguro, Garantías, Condiciones, Condiciones Precedentes.
ABSTRACT
The current Colombian insurance market is highly interconnected with the rest of the world. Consequently, millions of policies are currently marketed in the country that contain not only coverages, exclusions, and warranties, but also other types of terms known as ‘conditions’ and ‘conditions precedent’ to describe the insured’s obligations. These terms lack any express regulation within the Colombian legal system. This article aims to explore the meaning of these contractual terms within their originating legal systems, with the goal of raising a discussion on how they should be interpreted in Colombia and proposing possible solutions to this issue.
Keywords: Insurance, Reinsurance, warranties, conditions, conditions precedent.
SUMARIO:
Introducción. 1. Las garantías (warranties) y los diferentes tipos de condiciones (conditions y conditions precedent) en los sistemas jurídicos del common law y, en particular, en el sistema inglés. 2. Las garantías en el sistema colombiano. 3. El establecimiento de clausulados que contienen ‘condiciones’ y ‘condiciones precedentes’ en el ordenamiento jurídico colombiano. 4. Aproximación a la debida interpretación de dichas cláusulas en el ordenamiento jurídico colombiano. Referencias bibliográficas.
INTRODUCCIÓN
Actualmente, se comercializan en Colombia millones de pólizas que contienen cláusulas y clausulados redactados en el extranjero para ordenamientos jurídicos bastante disímiles al criollo. Esto ha causado que cada día sea más usual encontrar en el país términos contractuales completamente ajenos a nuestra tradición jurídica, tales como las denominadas cláusulas de “condiciones” y “condiciones precedentes”, al regular múltiples deberes, obligaciones y cargas del asegurado, que parecen similares al concepto de “garantías” que tenemos en nuestro país, pero que su aplicación práctica presenta múltiples dificultades. Dado que hasta el momento no se ha hecho un debate doctrinario o jurisprudencial profundo acerca de la forma como deben interpretarse en el ordenamiento jurídico colombiano tales cláusulas, el presente artículo pretende realizar un primer planteamiento sobre cómo debería abordarse esa discusión.
Con este propósito, en el presente artículo comenzaremos por explorar en qué consisten esos términos contractuales en los ordenamientos jurídicos en que fueron redactados (Sección 1), para posteriormente compararlos con las instituciones contractuales del sistema asegurador colombiano (Sección 2) y, luego de entender las razones por las cuales estos términos extranjeros existen actualmente en Colombia (Sección 3), intentar esbozar algunas posibles soluciones que, en forma consciente o inconsciente, se ha venido dando al problema de su interpretación en el país, dando nuestros comentarios al respecto (Sección 4). Comencemos:
1. LAS GARANTÍAS (WARRANTIES) Y LOS DIFERENTES TIPOS
DE CONDICIONES (CONDITIONS Y CONDITIONS PRECEDENT)
EN LOS SISTEMAS JURÍDICOS DEL COMMON LAW
Y, EN PARTICULAR, EN EL SISTEMA INGLÉS
1.1. Los diversos tipos de cláusulas contractuales en sistemas del common law
En la mayoría de sistemas del common law, y en particular en el sistema inglés, el sistema jurídico-contractual parte del presupuesto fundamental de que no todas las cláusulas de un contrato tienen el mismo nivel de importancia para las partes: hay una serie de estipulaciones que llevan la esencia del negocio jurídico, mientras que hay muchas otras estipulaciones contractuales que pueden resultar secundarias, accesorias o accidentales.1 Precisamente por ello, las consecuencias jurídicas de la violación de una cláusula u otra producen efectos jurídicos diversos.2 Así, el sistema jurídico inglés (aunque tal tradición se ha trasladado –en mayor o menor medida– a otros sistemas del
1 Mckendrick, Ewan (2015). Contract Law. 11 ed. London: Palgrave, p. 174.
2 Lowry, John; Rawlings, Philip; and Merkin, Robert (2011). Insurance Law, Doctrine and Principles. 3 ed. Oxford: Hart Publishing, p. 217.
common law como E.E.U.U.3 o Australia4) ha distinguido clásicamente entre dos tipos de cláusulas: conditions y warranties.5
Las condiciones (conditions) son términos fundamentales del contrato, que reflejan las razones por las cuales las partes han decidido contratar.6 Precisamente por ello, su incumplimiento permite a la parte agraviada terminar o resolver el contrato, así como solicitar indemnización de perjuicios, pues, si tales términos fundamentales no se cumplen, la Ley permite a la parte optar porque mejor no haya contrato alguno.7 Por el contrario, las garantías (warranties) son consideradas obligaciones secundarias de las partes y, por lo tanto, su incumplimiento no permite terminar el contrato, independientemente de lo grave o doloso que haya sido tal incumplimiento, sino simplemente solicitar indemnización de perjuicios.8
Así, pues, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas de tradición continental europea,9 en los sistemas del common law, el aplicador jurídico debe preguntarse primero sobre cuál tipo de cláusula fue la incumplida por cualquiera de las partes (si esta fue una condición o una garantía), antes de poder preguntarse sobre la gravedad del incumplimiento,10 y posteriormente determinar los remedios contractuales disponibles a la parte cumplida. Igualmente, las partes, al momento de redactar el contrato, deben establecer claramente qué cláusulas tienen el carácter de condición (condition) y qué cláusulas el carácter de garantía (warranty), pues no cualquier incumplimiento de cualquier cláusula podría dar lugar a la terminación o resolución del contrato.11 Como se ha visto, ese remedio contractual está únicamente reservado a quienes sufrieron el incumplimiento de una de las condiciones (conditions) del contrato.12
1.2. La curiosa aplicación de esta terminología contractual al sistema
aseguraticio del common law
Por alguna razón que resulta tanto curiosa como confusa, incluso para los versados en los contratos mercantiles del common law, 13 a partir de la segunda mitad del siglo
3 Por ejemplo, ver Lowber v Bangs [1864] 69 US. 728.
4 Ver, por ejemplo, Bowes v Chaleyer [1923] HCA 15.
5 Mckendrick, Op. Cit., p. 176.
6 Lowry, et al. Op. Cit., pp. 217-218.
7 Ibid.
8 Ibid.
9 Derivándose de la tradición francesa, en Colombia, por ejemplo, todos los contratos bilaterales llevan implícita una condición resolutoria tácita, en los términos establecidos en los artículos 1546 C.C. y 870 C.Co. Ello permite a la parte cumplida que ha sufrido el incumplimiento de una obligación, optar entre resolver o hacer efectivo el contrato con la correspondiente indemnización de perjuicios. Sobre la naturaleza, características y requisitos de tal figura ver, entre otras: Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1209-2018 del 20 de abril de 2018. Rad: 11001-31-03-025-200400602-01. M.P. Dr Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; y Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 7 de marzo de 2000. Exp. No.: 5319. M.P. Dr Silvio Fernando Trejos Bueno.
10 Cartwright, John (2016). Contract Law: An introduction to the English Law of Contract for the Civil Lawyer. 3 ed. Oxford: Hart Publishing, p. 282.
11 Lowry, et al. Op. Cit., p. 218.
12 Cartwright, Op. Cit., p. 283 y McKendrick, Op. Cit. p. 176.
13 Lowry, et al. Op. Cit. p 219.
XVIII, el precedente judicial inglés determinó que en materia aseguraticia los términos fundamentales del contrato que permiten su resolución o terminación son las garantías (warranties) y no las condiciones (conditions),14 quedando estas últimas relegadas a un papel accesorio, cuyo incumplimiento solo podía dar lugar a las consecuencias expresamente pactadas por las partes y, a falta de estas, la indemnización de perjuicios.15
Esta curiosa traslocación conceptual quedó cristalizada con la expedición de la Ley de Seguros Marítimos de 1906 (Marine Insurance Act – MIA 1906), que estableció expresamente en las secciones 33 a 41, la naturaleza de las garantías (warranties) como términos fundamentales del contrato de seguro.16 A pesar de que tal regulación estuvo concebida única y exclusivamente para los riesgos del mar, la jurisprudencia inglesa prontamente comenzó a utilizar sus disposiciones normativas como soporte a otro tipo de riesgos no marítimos,17 hasta el punto de que se hizo indiscutible que tales normas aplican a toda clase de seguros, sean estos terrestres o marítimos.18
En tal sentido, la MIA 1906 estableció una regulación especial para las garantías del contrato de seguro que resultarán bastante familiares a un lector versado en el derecho de seguros colombiano. Así, la legislación anglosajona del contrato de seguro estableció que las garantías son unas promesas incondicionales realizadas por el asegurado al asegurador, bien sea sobre circunstancias pasadas (garantía pasada o de afirmación) o sobre eventos futuros (garantía futura o promisoria), 19 que deberán ser cumplidas estrictamente por el asegurado,20 dado que cualquier incumplimiento sobre ellas dará lugar a la anulación del contrato (si se trata de eventos pasados),21 o a la exoneración de cualquier responsabilidad del asegurador bajo el contrato (si se trata de eventos futuros) a partir del momento mismo de la infracción.22
La jurisprudencia de ese país reforzó dichas disposiciones legales, entendiendo que, dado que el cumplimiento estricto de las garantías es un presupuesto fundamental
14 Ver, entre otros, Pawson v Watson [1778] 2 Cowp 785; Bean v Stupart [1778] 1 Doug. 11; De Hahn v Hartley [1786] 1 T.R. 343; Moens v Heyworth [1842] 10 M & W 147; Brownlie v Campbell [1880] 5 App Cas 925; y Thompson v Weems [1884] 9 App. Cas. 671.
15 Ibid.
16 UK. Marine Insurance Act 1906 (MIA 1906). Disponible en https://www.legislation.gov.uk/ukpga/ Edw7/6/41/enacted (en adelante MIA 1906).
17 Ver, entre otros, Yorke v Yorkshire Insurance Co [1918] 1 KB 662; Dawson Ltd v Bonnin [1922] 2 AC 413; y CTN Cash & Carry Ltd v General Accident Plc [1989] 1 Lloyd’s Rep 299.
18 Lowry, et al. Op. Cit. p. 219.
19 MIA 1906, s.33(1) “[traducción libre] (1) Una garantía, en las siguientes secciones relativas a las garantías, significa una garantía promisoria, es decir, una garantía por la que el asegurado se compromete a que se hará o no se hará alguna cosa en particular, o a que se cumplirá alguna condición, o por la que afirma o niega la existencia de un determinado estado de hechos”.
20 MIA 1906, s.33(3). “[traducción libre] (3) Una garantía, tal y como se ha definido anteriormente, es una condición que debe cumplirse estrictamente, tanto si es relevante para el riesgo como si no lo es. Si no se cumple, el asegurador queda exonerado de responsabilidad a partir de la fecha del incumplimiento de la garantía, sin perjuicio de cualquier responsabilidad en la que haya incurrido antes de dicha fecha”.
21 Ver, entre otros, Bank of Nova Scotia v Hellenic Mutual War Risks Association (Bermuda) Ltd (The Good Luck) [1991] 2 W.L.R. 1279 y Bluebon v Ageas [2017] 2 C.L.C 890.
22 Ver, entre otros, De Maurier (Jewels) Ltd v Bastion Insurance Co [1967] 2 Lloyd’s Rep. 550; y CTN Cash and Carry Ltd v General Accident Fire & Life Assurance Group Plc [1989] 1 Lloyd’s Rep. 220.
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a la asunción del riesgo por parte de la aseguradora, cualquier incumplimiento de las mismas daría lugar a la anulación o descarga de la responsabilidad bajo el contrato,23 independientemente de cualquier relación o vínculo causal con el siniestro.24 Precisamente por ello, su cumplimiento debía ser estricto, sin que fuera siquiera posible excusarse en que el incumplimiento fue remediado antes de que la pérdida hubiese ocurrido,25 o que el asegurado había obrado sin culpa.26 Así, se había entendido que bastaba cualquier incumplimiento de una garantía del contrato por parte del asegurado, fuera o no sustancial del riesgo, y hubiese ocurrido o no algún siniestro, para que se apliquen sus consecuencias jurídicas.27
Esas innegables ventajas contractuales concedidas a las garantías en ese ordenamiento jurídico, hicieron una práctica bastante usual en el mercado asegurador inglés el utilizar cláusulas que volvían garantías de afirmación todas y cada uno de los datos e informaciones otorgados por el asegurado en la solicitud del seguro (proposal form),28 pues en la práctica resultaba más sencillo y pragmático para la aseguradora alegar un incumplimiento en la garantía que en la obligación de declarar sinceramente el estado del riesgo (disclosure and representation).29
De acuerdo con la MIA 1906, las garantías pueden ser establecidas de una u otra forma sin necesidad de acudir a fórmulas sacramentales para entender que han sido pactadas, y utilizando o no la palabra “garantías” en su texto,30 siempre y cuando exista la
23 La doctrina especializada y la jurisprudencia se han referido a que la consecuencia del incumplimiento de una garantía futura o promisoria, basado en la literalidad de la MIA 1906, es la descarga (discharge) automática de la responsabilidad del asegurador bajo el contrato, más que su terminación. Ello ha explicado la facultad del asegurador de conservar la prima pagada, a pesar de que ella, en principio, tendría que reputarse como no devengada a la fecha de terminación del contrato. Al respecto, ver Birds, John (2022). Birds’ Modern Insurance Law. 12 ed. London: Sweet & Maxwell, pp. 118-120 y 199; Lowry, et al. Op. Cit. p. 235-239; y Bank of Nova Scotia v Hellenic Mutual War Risks Association (Bermuda) Ltd (The Good Luck) [1991] 2 W.L.R. 1279.
24 Esta posición jurisprudencial era incluso anterior a la expedición de la MIA 1906, en casos tales como De Hahn v Hartley [1786] 1 T.R. 343; y Pawson v Watson [1778] 2 Cowp. 785. Sin embargo, fue reforzada y ampliada con posterioridad, en Dawson Ltd v Bonnin [1922] 2 AC 413; Bank of Nova Scotia v Hellenic Mutual War Risks Association (Bermuda) Ltd (The Good Luck) [1991] 2 W.L.R. 1279 y Hussain v Brown [1996] 1 Lloyd’s Rep. 627.
25 MIA 1906, s.34(2) “[traducción libre] (2) Cuando se incumple una garantía, el asegurado no puede valerse de la defensa de que el incumplimiento ha sido subsanado, y la garantía cumplida, antes del siniestro”.
26 Ver Philips v Braile [1784] 3 Doug K B 374; y Overseas Commodities Ltd v Style [1959] 1 Lloyd’s Rep 546.
27 Ver, entre otros, Bank of Nova Scotia v Hellenic Mutual War Risks Association (Bermuda) Ltd (The Good Luck) [1991] 2 W.L.R. 1279 y Hussain v Brown [1996] 1 Lloyd’s Rep. 627.
28 Birds, Op. Cit., p. 189; Lowry, et al. Op. Cit. p. 225-226.
29 Esta práctica fue validada y reconocida jurisprudencialmente, entre otros, en Beauchamp v National Mutual Indemnity Insurance Co [1937] 57 Ll. L. Rep. 272; Provincial Insurance v Morgan [1933] A.C. 240; McCormick v National Motor & Accident Insurance Union [1934] 49 Ll. L. Rep. 361; McKay v London and General Insurance Co [1935] 51 Lloyd’s Rep 201; o, más recientemente, Genesis Housing Association Ltd v Liberty Syndicate Management Ltd [2013] EWCA Civ 1173.
30 MIA 1906, s.35. “[traducción libre] (1) Una garantía expresa puede consistir en cualquier forma de palabras de las que pueda inferirse la intención de otorgar una garantía. (2) Una garantía expresa debe estar incluida o escrita en la póliza, o debe estar contenida en algún documento incorporado por referencia a la póliza”.
intención inequívoca de otorgarlas.31 Así mismo, operan durante todo el término de vigencia del contrato, y solo resultan inaplicables cuando (i) hay un cambio de circunstancias que hace a su cumplimiento irrealizable o ilegal,32 o (ii) el asegurador haya conocido la infracción y haya decidido renunciar a sus consecuencias (waiver),33 sea porque así lo indique en forma expresa (waiver by election), o en forma tácita (waiver by estoppel).34
Pero la consagración estatutaria de las garantías (warranties) en dicho sistema jurídico como promesas del asegurado no impidió – en forma alguna – el establecimiento de condiciones (conditions) en el contrato de seguros, para describir o asignar diferentes tipos de obligaciones a las partes (y, en particular, del asegurado), tanto en la formación del contrato, como durante su ejecución e, incluso, con posterioridad a la ocurrencia del siniestro. De hecho, esa misma falta de regulación legal permitió a las partes de dicho contrato una enorme libertad a la hora de asignar consecuencias jurídicas al incumplimiento de tales cláusulas contractuales.35
En ese sentido, la doctrina jurídica36 ha intentado catalogar los diferentes tipos de condiciones (conditions) existentes entre (i) condiciones precedentes a la formación del contrato o a la asunción del riesgo, (ii) condiciones precedentes a la responsabilidad de la aseguradora, (iii) condiciones precedentes a la reclamación, y (iv) simples condiciones. 37 Si a ello se suma que cada aseguradora tiene plena libertad para redactar sus clausulados de una u otra forma, se entenderá la enorme confusión que genera la jurisprudencia inglesa al referirse a una determinada cláusula como garantía en unos casos, o como uno u otro tipo de condición en otros38.
En nuestro sentir, no se trata entonces de confusiones teóricas de la judicatura, sino, por el contrario, una muestra del enorme respeto de esta hacia la autonomía de la voluntad de las partes. Los jueces simplemente han permitido que las partes definan las características del contrato que los regirá, sin imponer que en todos los contratos
31 Ver, entre otros, Dawson Ltd v Bonnin [1922] 2 AC 413; CTN Cash & Carry Ltd v General Accident Plc [1989] 1 Lloyd’s Rep 299 y Kler Knitwear Ltd v Lombard General Insurance Co Ltd [2000] Lloyd’s Rep IR 47.
32 MIA 1906, s.34(1). “[traducción libre] (1) El incumplimiento de una garantía se excusa cuando, debido a un cambio de circunstancias, la garantía deja de ser aplicable a las circunstancias del contrato, o cuando el cumplimiento de la garantía se hace ilegal por cualquier ley posterior”.
33 MIA 1906, s.34(3). “[traducción libre] (3) El asegurador puede renunciar al incumplimiento de la garantía”.
34 Se discute si las garantías pueden ser renunciadas por el asegurador en forma expresa o tácita, dado que, si la infracción genera la cesación de la responsabilidad del asegurador en forma automática, no había lugar a elegir una consecuencia jurídica diferente. Al respecto, ver, entre otros, Enright, W.I.B. (2024). Professional Indemnity Insurance Law. 3 ed. London: Sweet & Maxwell, pp. 166-169; Birds, Op. Cit., p. 122 y Lowry, et al. Op. Cit., pp. 239-243. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha sido enfática en que los propios actos de la aseguradora sí vinculan a la aseguradora, razón por la cual sí pueden renunciar tácitamente a valerse del incumplimiento de las garantías (estoppel), cuando su comportamiento fue inequívoco en mostrar que así lo haría. Al respecto, ver HIH Casualty & General Insurance v AXA Corporate Solutions [2002] EWCA Civ 1253 y Argo Systems FZE v Liberty Insurance (pte) [2011] EWHC 301.
35 Birds, Op. Cit. pp. 115 y 116.
36 Ver, entre otros, Enright, Op. Cit. p. 159; Birds, Op. Cit. p. 121; Lowry, et al. Op. Cit. p. 243.
37 Ibid
38 Birds, Op. Cit. pp. 116, 120, 187 y 191.
una típica cláusula (e.g. la obligación del asegurado de tener alarmas contra incendio en ese tipo de seguro), sea establecida de una forma u otra porque así se hizo en el pasado, y han concedido pleno valor a su incorporación en otro clausulado bajo una fórmula contractual diferente. Por ello, esa cláusula puede ser encontrada como una garantía en un clausulado, como una condición precedente a la formación del contrato en otro, o como una condición precedente a la responsabilidad del asegurador en una tercera. Eso sí. Una vez elegida una fórmula determinada en la redacción del contrato, las partes quedan atadas a las consecuencias jurídicas que el ordenamiento jurídico concede a esa fórmula contractual.39
Así, pues, la jurisprudencia inglesa ha concedido pleno valor a cláusulas que han sido redactadas como condiciones precedentes a la formación del contrato o a la asunción del riesgo, a aquellas cláusulas que, aunque no sean redactadas como garantía, dejan claro que determinada circunstancia es una condición necesaria para que la aseguradora asuma el riesgo del asegurado o esté dispuesta a entrar a un contrato con este, y por ello permite repudiar el contrato entero, ante su incumplimiento.40 Nótese que, dado que se permite rechazar cualquier responsabilidad bajo el contrato como un todo, los efectos jurídicos de este tipo de condición son bastante similares a las garantías, a pesar de mantener algunas diferencias, que resaltaremos más adelante. De esta forma, por ejemplo, la jurisprudencia de ese país ha permitido a la aseguradora repudiar totalmente el contrato de seguro ante el incumplimiento de condiciones precedentes respecto de que no existan otros seguros sobre el mismo interés asegurable (double insurance),41 o terminar el contrato ante la falta de información del asegurado sobre el valor de las exportaciones mensuales cuando ese dato era necesario para el cálculo de la prima en un seguro de crédito.42
Por otro lado, dicha jurisprudencia ha concedido valor a estipulaciones redactadas como condiciones precedentes a la responsabilidad del asegurador, en virtud de las cuales, ante un incumplimiento del asegurado, la aseguradora puede denegar responsabilidad de un siniestro en particular, sin que ello termine el contrato ni afecte su cumplimiento en otros eventos, sino reafirmando el contrato como un todo.43 Por ejemplo, el case law inglés ha permitido a aseguradoras rechazar responsabilidad de un siniestro particular (sin rechazar o terminar el contrato) cuando el asegurado ha incumplido con la condición precedente de mantener actualizados sus libros de comercio e inventarios en pólizas de incendio;44 cuando ha incumplido con la condición precedente de mantener sus vehículos en condiciones aptas de circulación
39 Ibid
40 Ver, entre otros, frente a la diferencia entre garantías y condiciones precedentes al contrato, Bank of Nova Scotia v Hellenic Mutual War Risks Association (Bermuda) Ltd (The Good Luck) [1991] 2 W.L.R. 1279; y frente a la aplicación de este tipo de condiciones precedentes, WJ Lane v Spratt [1977] 2 Q.B. 480; o Cox v Orion Insurance Co [1982] R.T.R 1.
41 Ver, por ejemplo, National Farmers Union Mutual Insurance Society Ltd v HSBC Insurance (UK [2011] Lloyd’s Rep. I.R. 86.
42 Ver Kazakstan Wool Processors (Europe) Ltd v Nederlandsche Credietverzekering Maatschappij NV [2000] Lloyd’s Rep I.R. 371.
43 Birds, Op. Cit., p. 121; Mint Security Ltd v Blair [1982] 1 Lloyds’ Rep. 188; y West v Motor Accident Insurance Union [1954] 1 Lloyd’s Rep. 461.
44 Ver, Welch v Royal Exchange Assurance [1939] 1 K.B. 294.
(roadworthyness) en pólizas de responsabilidad civil derivada de contratos;45 o cuando ha incumplido la condición precedente de evitar dejar los bienes asegurados desatendidos en lugares públicos en amparos de hurto.46
Esa legislación también ha otorgado valor a condiciones precedentes a la reclamación, en virtud de las cuales se imponen obligaciones al asegurado con ocasión de la ocurrencia de un siniestro, permitiendo al asegurador denegar cobertura ante su desatención, incluso si dicho evento se encontraba en principio cubierto.47 Así, la jurisprudencia anglosajona ha reconocido la validez de este tipo de cláusulas, por ejemplo, en el caso de condiciones precedentes que exigen del asegurado un aviso de siniestro o una reclamación oportuna (dentro de unos términos razonables claramente establecidos),48 o aquellas que imponen obligaciones de colaboración respecto a la subrogación,49 o aquellas que imponen obligaciones expresas de reclamar de buena fe.50 De esta forma, se ha permitido negar cobertura de un evento por incumplimiento de obligaciones del asegurado, incluso posteriores a la ocurrencia del siniestro, siempre y cuando sea claro que las partes asignaron esa consecuencia jurídica a su incumplimiento.51
Finalmente, la jurisprudencia británica ha aceptado como simples condiciones (mere conditions) cualquier otra obligación de las partes que no ha sido establecida como una condición precedente o una garantía, y cuyo incumplimiento solo permite a la parte cumplida pedir la indemnización de perjuicios, pero no anulación del contrato, la descarga total de responsabilidad bajo el mismoo la negación de responsabilidad de un siniestro particular.52 En esos casos, la principal dificultad radica en la demostración de los daños causados por tal incumplimiento y su cuantificación.53
Si bien el incumplimiento de algunos tipos de condiciones precedentes puede generar efectos jurídicos similares al incumplimiento de garantías (en particular, las condiciones precedentes a la asunción del riesgo), la doctrina y jurisprudencia inglesa ha establecido algunas diferencias entre uno y otro tipo de cláusulas, que deberán ser tenidas en cuenta por las partes del contrato de seguro, antes de elegir una fórmula contractual u otra.54
Por ejemplo, a diferencia de lo que ocurre con las garantías, que según la legislación tradicional deben ser cumplidas estrictamente por el asegurado, sean o no sustanciales del riesgo, las condiciones precedentes sí pueden ser desestimadas por el juez si las mismas carecen de una relación técnica con el riesgo (que no es lo mismo que una
45 Ver, Amey Properties Ltd v Cornhill Insurance Plc [1996] C.L.C. 401.
46 Ver Devco Holder Ltd v Legal and General Insurance Society [1993] Lloyd’s Rep 567.
47 Lowry, et al. Op. Cit. p. 245.
48 Ver, por ejemplo, Lickiss v Milestone Motor Policies [1966] 2 All E.R. 972; Layher v Lowe [2000] Lloyd’s Rep. I.R. 510 o Kosmar Villa Holidays v Trustees of Syndicate [2008] EWCA Civ 147.
49 Al respecto, ver London Guarantee Co v Fearnley [1880] 5 App. Cas. 911.
50 Ver, por ejemplo, Britton v Royal Insurance Co [1866] 4 F. & F. 905.
51 Ver, Charter Reinsurance Ltd v Fagan [1997] AC 113.
52 Ver, por ejemplo, Milton Keynes BC v Nulty [2011] EWHC 2847; o Friends Provident Life & Pensions Ltd v Sirius International Insurance [2005] EWCA Civ 601.
53 Birds, Op. Cit. p. 206; y Lowry, et al. Op. Cit. p. 251.
54 Al respecto, ver Birds, Op. Cit. p. 205-210.
relación causal con el siniestro, como veremos más adelante),55 o si las considera irrelevantes al caso concreto.56 De la misma forma, un incumplimiento a las condiciones precedentes solo puede ser reclamado en caso de que haya ocurrido un siniestro,57 cosa que, como se ha mencionado anteriormente, no ocurre en la regulación tradicional de las garantías, que no requiere del mismo para que su incumplimiento produzca efectos jurídicos.58 Finalmente, a diferencia de lo que ocurre con las garantías, en la mayoría de los casos las condiciones precedentes permiten repudiar un siniestro en particular, pero sin afectar la existencia y validez de la póliza como un todo, por lo que sí podría haber otro siniestro cubierto en la misma vigencia y póliza, para otro evento en que resulte irrelevante el incumplimiento de tales condiciones.59
1.3. Los más recientes avances normativos en materia aseguraticia del sistema inglés
Más recientemente, el contrato de seguro ha sufrido múltiples modificaciones en aquella legislación, buscando un equilibrio entre las amplias facultades de las aseguradoras y la protección del asegurado, usualmente la parte débil de la relación contractual.60 Por ello, la jurisprudencia inglesa fue adoptando poco a poco unas posiciones más exigentes para las aseguradoras con el fin de poderse valer de tales prerrogativas, como la exigencia de redacciones claras y explicaciones al asegurado para poder aplicar cláusulas que incluyan garantías o condiciones precedentes, so pena de que se interpreten en contra de la aseguradora, o se limiten sus efectos jurídicos.61
Pero más recientemente, se presentaron una serie de desarrollos legislativos de gran importancia. Algunos de ellos, fueron enfocados al consumidor, como sujeto usual en las relaciones aseguraticias, dirigido exclusivamente a aquellas personas que han adquirido una póliza “con una finalidad diferente a su ámbito profesional, comercial o empresarial” 62 Así, se expidieron la Ley del Consumidor de Seguros de 2012
55 Birds, Op. Cit. p. 205; y Enright, Op. Cit. p. 156.
56 Ello ocurrió, por ejemplo, en el caso de Lickiss v Milestone Motor Policies [1966] 2 All E.R. 972, en donde se había establecido en la póliza de automóviles una condición precedente a la reclamación, en donde el asegurado debía dar aviso de siniestro dentro de un término prudencial a la ocurrencia de un accidente de tránsito, indicando el tiempo, modo y lugar en que había sucedido (“full particulars”), so pena de que no hubiera lugar al reconocimiento del siniestro. A pesar de que el asegurado no cumplió con dicha obligación, la policía había enviado copia de todos los reportes a la aseguradora, los cuales contenían la información requerida en la póliza. En ese caso, la Corte de Apelaciones determinó que el incumplimiento de la condición precedente se había hecho intrascendente, razón por la cual no resultaba aplicable al caso concreto.
57 Al respecto, ver, WJ Lane v Spratt [1977] 2 Q.B. 480.
58 Ver, entre otros, De Hahn v Hartley [1786] 1 T.R. 343; Pawson v Watson [1778] 2 Cowp. 785; Bank of Nova Scotia v Hellenic Mutual War Risks Association (Bermuda) Ltd (The Good Luck) [1991] 2 W.L.R. 1279 y Hussain v Brown [1996] 1 Lloyd’s Rep. 627.
59 Birds, Op. Cit. p. 121.
60 Birds, Op. Cit. p. 192; y Lowry, et al. Op. Cit. 222-223.
61 Ver, entre otros, Provincial Insurance Co v Morgan [1933] A.C. 240; Printpak v AGF Insurance Ltd [1999] Lloyd’s Rep I.R. 542 y Pratt v Aigaion Insurance [2008] EWCA Civ 1314.
62 Al respecto, tanto la UK Consumers Insurance Act 2012 (s.1(a)) como la UK Consumers Right Act 2015 (s.2(3)) definen consumidor como “[traducción libre] aquella persona física que actúa con fines ajenos, en su totalidad o en su mayor parte, a su actividad comercial, empresarial, artesanal o profesional”.
Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 123-150, enero-junio de 2026
(Consumers Insurance Act 2012),63 y la Ley de los Derechos de los Consumidores de 2015 (Consumers Right Act 2015),64 dirigidas principalmente a evitar y limitar cláusulas abusivas (unfair terms),65 exigir información y redacción de pólizas en términos sencillos y entendibles,66 poner límites a posibles abusos en exigencias frente a la declaración del estado del riesgo (disclosure and representation),67 entre otros.
Sin embargo, tales modificaciones estaban limitadas a los contratos de seguro celebrados con un consumidor, y no a cualquier tipo de seguro. Ello cambió con la expedición de la Ley de Seguros de 2015 (Insurance Act 2015 - IA 2015),68 que entró en vigencia el 12 de agosto de 2016. Tal ley, a pesar de que respetó las modificaciones previamente establecidas para contratos de seguro de consumo, incorporó grandes modificaciones al sistema de garantías, condiciones y condiciones precedentes que imperaba en dicho sistema hasta la fecha.
La mencionada Ley, fruto de la Comisión Legislativa No. 353,69 buscó limitar en gran medida las ventajas desproporcionadas que la Ley otorgaba a los aseguradores hasta el momento con la imposición de cláusulas que resultaban ampliamente problemáticas desde la perspectiva del asegurado.70 En ese sentido, separó claramente dos regímenes que hasta el momento la práctica económica y la jurisprudencia habían unificado: la declaración del estado del riesgo (disclosure and representation) de las garantías pasadas o de afirmación,71 prohibiendo expresamente convertir las declaraciones de asegurabilidad (proposal form) en garantías.72 De esta forma, cada régimen legal quedó delimitado a sus consecuencias jurídicas que, dicho sea de paso, por no ser el objeto del presente escrito, también limitó ampliamente lo que puede entenderse como una violación al deber de información del asegurado.73
Pero sin duda, la innovación más importante de la IA 2015 estuvo en materia de los controles establecidos a la aplicación de sanciones por incumplimiento de garantías de MIA 1906 y la jurisprudencia adoptada hasta el momento Así, a pesar de que la IA 2015 no modificó las definiciones o naturaleza de las warranties descritas en la MIA 1906, 74 fue absolutamente revolucionaria en la determinación de cuándo hubo un incumplimiento, y en cuáles son sus consecuencias jurídicas.
63 UK Consumers Insurance Act 2012. Disponible en https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2012/6/ contents/enacted.
64 UK Consumers Right Act 2015. Disponible en https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2015/15/contents/enacted
65 UK Consumers Right Act 2015, s.61-76.
66 UK Consumers Right Act 2015, s.68.
67 UK Consumers Insurance Act 2012, s.2-6.
68 UK Insurance Act 2015 (IA 2015). Disponible en https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2015/4/contents
69 UK Law Commission No. 353 / Scottish Law Commission No. 238 (2014). Insurance Contract Law: Business Disclosure; Warranties; Insurers’ Remedies for Fraudulent Claims; and Late Payment. 1 London: Williams Lea Group on behalf of the Controller of Her Majesty’s Stationery Office.
70 Ibid.
71 Birds, Op. Cit. p. 189.
72 IA 2015, s.9.
73 IA 2015, s.2-8.
74 MIA 1906, s.33-41.
Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 123-150, enero-junio de 2026
En tal sentido, la IA 2015 eliminó cualquier disposición normativa que indicase que la violación de una garantía descarga o exonera automáticamente de toda responsabilidad al asegurador bajo la póliza75 y, en su lugar, estableció un régimen de suspensión de la cobertura únicamente mientras subsista la violación de la garantía.76 Así, el asegurador únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si el siniestro ocurre después de la violación de la garantía, pero antes de que dicho incumplimiento sea remediado. 77 Si el siniestro ocurre antes de la infracción o después de que la misma fue remediada o subsanada, el asegurador tendrá que responder por la pérdida.78 Y, para ello, la IA 2015 sencillamente indicó que debe entenderse remediado el incumplimiento de la garantía cuando “el asegurado deja de estar en violación de la garantía”.79
Así, con la nueva regulación, resulta bastante claro que el asegurado solo perderá cobertura temporalmente por la violación de garantías, durante el término que efectivamente esté incumpliéndolas.80 Sea porque hizo una afirmación del pasado que en su momento no era cierta, pero hoy lo es, o porque se comprometió a hacer (o no hacer) algo y no lo hizo (o lo hizo) durante algún tiempo, el asegurador solo podrá alegar el incumplimiento de la garantía si el siniestro ocurrió durante su incumplimiento.81 Todo ello, con una única excepción: cuando, a pesar de que el incumplimiento de la garantía fue remediado, la pérdida en todo caso es atribuible al incumplimiento de la garantía.82
La doctrina especializada83 da un ejemplo que deja bastante claro el punto: piénsese en un seguro que garantiza el cumplimiento de un contrato de suministro de vinos añejados en su botella original. Dado que el aire puede hacer que el corcho se contraiga y los vinos se dañen, se establece en la póliza una garantía de que los vinos deben estar siempre almacenados de lado. Si el asegurado almacena indebidamente los vinos y estos se dañan por ello, sería absolutamente inútil si al momento de la entrega ellos se encontraban debidamente almacenados de lado. Allí no hubo un remedio del incumplimiento de la garantía, pues, aunque al momento del siniestro (entrega) la garantía estaba siendo cumplida (los vinos estaban de lado), la pérdida fue atribuible a tal incumplimiento.84
75 IA 2015, s.10(1) “[traducción libre] (1) Queda abolida toda norma jurídica según la cual el incumplimiento de una garantía (expresa o implícita) en un contrato de seguro da lugar a la exoneración de la responsabilidad del asegurador en virtud del contrato”.
76 Birds, Op. Cit. p. 199; y Enright, Op. Cit. p. 156.
77 IA 2015, s.10(2) “[traducción libre] (2) El asegurador no será responsable, en virtud de un contrato de seguro, de ninguna pérdida que se produzca, o que sea atribuible a algo que suceda, después de que se haya incumplido una garantía (expresa o implícita) del contrato, pero antes de que se haya remediado el incumplimiento”.
78 IA 2015, s.10(4).
79 IA 2015, s.10(5)-(6).
80 Birds, Op. Cit., p. 199-200; y Enright, Op. Cit. p. 156.
81 Ibid.
82 IA 2015, s.10(2).
83 Birds, Op. Cit., p. 200.
84 Ibid
Pero las novedades de IA 2015 frente a garantías no pararon ahí. La ley unifica la diferencia existente entre garantías y condiciones precedentes respecto de la relevancia técnica del término contractual frente al riesgo asegurado.85 Esto es: la Ley exige que, para que el asegurador pueda exonerarse de responsabilidad por el incumplimiento de una garantía (al igual que como se exigía a las condiciones precedentes), la misma tuvo que haber sido relevante para el riesgo asegurado, que no es lo mismo que exigir un nexo causal.86 En tal sentido, aunque la pérdida no tenga necesariamente una relación causal con el incumplimiento de la garantía o la condición precedente, el asegurador podrá valerse de su incumplimiento para exonerarse de responsabilidad únicamente si su cumplimiento ayuda a reducir el riesgo de que (i) ocurra cierto tipo de pérdida, (ii) ocurra una pérdida en una ubicación particular, u (iii) ocurra una pérdida en un momento determinado.87
Así, por ejemplo, la existencia de aspersores en una bodega ayuda a mitigar el riesgo de incendio, aunque su inexistencia no necesariamente haya contribuido causalmente al mismo. En el sentido contrario, la existencia de aspersores en una bodega es absolutamente irrelevante para mitigar o reducir un riesgo de hurto. Sólo en el primer caso, el asegurador podrá exonerarse de responsabilidad por el incumplimiento de una garantía o condición precedente al respecto.88
Pero esa regla también tiene una excepción: en todo caso, el asegurado podrá demostrar que, aunque el cumplimiento del término contractual sí era relevante para el riesgo en los términos descritos anteriormente, en todo caso, fue irrelevante para el caso concreto.89 E.g. una póliza de hurto exige al asegurado instalar cierto tipo de cerradura en todas las puertas, pero el asegurado demuestra que los ladrones entraron y salieron por una ventana.90 Será entonces una cuestión de carga de la prueba determinar si el asegurador puede valerse, o no, del incumplimiento de la respectiva garantía o condición precedente
En conclusión a este capítulo, con la expedición de la IA 2015, las garantías y las condiciones precedentes son ahora idénticas respecto de cuándo pueden ser alegadas: cuando sean relevantes al riesgo, haya o no una relación causal. Sin embargo, dado que, a diferencia de la s.11. de la IA 2015, la s.10 solo aplica a las garantías;91 se ha creado una diferencia fundamental frente a sus consecuencias jurídicas: las garantías solo suspenden la cobertura de la póliza mientras persiste el incumplimiento, mientras que el incumplimiento de las condiciones precedentes no puede ser remediado. Aún es pronto para saber si el case law inglés terminará aboliendo tal diferenciación,
85 Birds, Op. Cit. p. 205; y Enright, Op. Cit. p. 156.
86 Ibid.
87 IA 2015, s.11(1) “[traducción libre] (1) Esta sección se aplica a una cláusula (expresa o implícita) de un contrato de seguro, distinta de una cláusula que defina el riesgo en su conjunto [amparos o exclusiones], si su cumplimiento tiende a reducir el riesgo de uno o más de los siguientes elementos: (a) pérdida de un tipo particular, (b) pérdida en un lugar determinado; o (c) pérdida en un momento determinado” (el texto en corchetes es propio)
88 Ibid. y IA 2015, s.11(2).
89 IA 2015, s.11(3).
90 Bird, p 201.
91 Birds, Op. Cit. p. 205; y Enright, Op. Cit. p. 156.
pero hasta que lo haga, dada la libertad que tienen los aseguradores para elegir sus términos contractuales, seguiremos viendo en ese mercado más pólizas redactadas como condiciones precedentes que como garantías.
2. LAS GARANTÍAS EN EL SISTEMA COLOMBIANO
Resulta indudable que el sistema aseguraticio inglés de finales del siglo XIX y principios del siglo XX, inspiró gran parte de los ordenamientos jurídicos del mundo en materia de seguros.92 Por ejemplo, el sistema colombiano recibió gran parte de su influencia en el Código de Comercio de 1.971, acogiendo en particular la regulación anglosajona del concepto de garantías 93 Basta comparar los artículos 1061 a 1063 del actual Código de Comercio colombiano con las secciones 33 a 38 de la MIA 1906 británica para concluir que tales regulaciones son bastante similares, si no idénticas. Mucho más, si se tienen en cuenta los avances normativos que para la época de expedición del Código de Comercio había realizado el case law del Reino Unido, según ha sido desarrollado en precedencia.
En tal sentido, el sistema jurídico colombiano estableció que las garantías son promesas realizadas por el asegurado al asegurador, mediante las cuales se obliga a (i) hacer o no hacer determinada cosa (garantía de comportamiento), o (ii) afirma o niega la existencia de determinada circunstancia (garantía de afirmación).94 Tales garantías, dado que se consideran condiciones esenciales para la asunción del riesgo por parte de la aseguradora y del consentimiento dado para la formación del contrato,95 deberán ser cumplidas estrictamente por el asegurado, sean o no sustanciales del riesgo.96 Esto es: tengan o no relación causal con el siniestro o incluso una relación material con el mismo, deben ser en todo caso cumplidas por el asegurado,97 pues, de lo contrario, producirán (i) la anulabilidad del contrato en el caso de las garantías de afirmación, o (ii) la terminación del mismo a partir del momento de la infracción, en las garantías de comportamiento 98
92 Signorino Barbat, Andrea. La reforma a la ley inglesa de seguros -The Insurance Act 2015- comentarios preliminares con especial referencia a las modificaciones en materia de garantías (warranties). Revista Iberolatinoamericana de Seguros, núm. 49, pp. 55-88.
93 Ordóñez Ordóñez, Andrés; Jaramillo, Carlos Ignacio y Barrera, Carlos Darío. Pasado, Presente y Futuro de la Regulación del Contrato de Seguro en el Código de Comercio Colombiano de 1971. Revista e-mercatoria, núm. 11-1, pp. 411-447; y Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC191-2002 del 30 de septiembre de 2002. Exp 4799. M.P. Dr Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
94 Código de Comercio, Artículo 1061, inciso 1: “Se entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho”.
95 Ordoñez Ordóñez, Andrés E. (2008). Lecciones de Derecho de Seguros No. 3: Las obligaciones y cargas de las partes en el contrato de seguro y la inoperancia del contrato de seguro. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, p. 80.
96 Código de Comercio, Artículo 1061, inciso 3.
97 López Blanco, Hernán Fabio (2014). Comentarios al contrato de seguro. 6 ed. Bogotá: Dupré Editores, pp. 308 y 316; y Colombia Corte Suprema de Justicia, Op. Cit. Sentencia SC191-2002 del 30 de septiembre de 2002.
98 Código de Comercio, Artículo 1061, inciso 3: “La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiere
Sin embargo, dado que en Colombia no se trata de sanciones automáticas por el simple hecho de la infracción, corresponderá a la aseguradora proceder oportunamente con su alegación, so pena de que no pueda hacerlo posteriormente, porque para tal conducta corren igualmente los términos de prescripción.99
El único requisito que deben cumplir tales garantías para que sean exigibles, es que las mismas consten en la póliza o en los documentos accesorios a ella, expresadas de cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla.100 La doctrina y jurisprudencia patria han entendido que tal requisito no exige la utilización de una fórmula sacramental específica, o la utilización de la palabra garantía, 101 pero debe dejar absolutamente clara la intención de las partes de otorgar este tipo de promesa incondicional.102
Establece la ley colombiana que, en todo caso, no podrá el asegurador exigir el cumplimiento de tales garantías cuando (i) haya un cambio de circunstancias que la haga inaplicable, o (ii) su cumplimiento se convierta en ilegal por un cambio legislativo posterior.103 Si bien la norma no contempla el escenario de que la aseguradora renuncie expresa o tácitamente a alegar el incumplimiento de una garantía, la jurisprudencia colombiana sí ha establecido directamente esa posibilidad, por aplicación de la doctrina de los actos propios.104
Al igual que la MIA 1906 inglesa, el Código de Comercio no consagra expresamente ningún término contractual del seguro como “condiciones” o “condiciones precedentes”. Únicamente emplea la expresión “condiciones”, en un sentido aparentemente diverso al concepto aquí referido, en el artículo 1045 C.Co. respecto de la obligación condicional del asegurador,105 y en el artículo 1047 C.Co., haciendo referencia a las condiciones generales y particulares del contrato.106 A estas dos disposiciones normativas nos referiremos en detalle más adelante.
Así, y a pesar de que la case law inglesa ya tenía una larga tradición jurídica de conceder valor a múltiples tipos de condiciones y condiciones precedentes en el
a un hecho posterior a la celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción”.
99 Al respecto, ver: Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 3 de mayo de 2000. Exp. 5360. M.P. Dr. Nicolas Bechara Simancas.
100 Código de Comercio, Artículo 1061, inciso 2: “La garantía deberá constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella. Podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla”.
101 Ossa Gómez, Efrén (1991). Teoría General del Seguro: El contrato. 2 ed. Bogotá: Editorial Temis, p. 360; y Colombia. Corte Suprema de Justicia, Op. Cit. Sentencia SC191-2002 del 30 de septiembre de 2002.
102 Ibid.
103 Código de Comercio, Artículo 1062: “Se excusará el no cumplimiento de la garantía cuando, por virtud del cambio de circunstancias, ella ha dejado de ser aplicable al contrato, o cuando su cumplimiento ha llegado a significar violación de una ley posterior a la celebración del contrato”.
104 Al respecto ver, por ejemplo, la siguiente decisión: Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC232-2023 del 1 de septiembre de 2023. Radicado No. 11001-31-03-011-201800032-01. M.P. Dr Luis Alonso Rico Puerta.
105 Código de Comercio, Artículo 1045: “Son elementos esenciales del contrato de seguro: (…) 4º La obligación condicional del asegurador”.
106 Código de Comercio, Artículo 1047.
contrato de seguro para el momento de su promulgación, el Código de Comercio colombiano decidió no hacerlo. Al menos no expresamente. Intentar explicar las razones por lo que ello ocurrió es una labor excesivamente especulativa, pero que aun así intentaremos: el legislador colombiano prefirió regular expresa y directamente las condiciones y condiciones precedentes más relevantes y usuales del mercado asegurador de la época, y asignarles directamente consecuencias jurídicas a su incumplimiento, antes que dejarlo exclusivamente al arbitrio de las partes (y, en particular, de las aseguradoras, por tratarse de típicos contratos de adhesión).
Así, por ejemplo, el Código de Comercio colombiano reguló expresamente la obligación del asegurado de notificar al asegurador sobre los seguros coexistentes que tome sobre el mismo interés y riesgo asegurado, indicando expresamente los términos en que tal noticia debe darse (10 días desde la celebración), y las consecuencias jurídicas de su desatención (terminación del contrato).107 Como se vio en precedencia, esa es una típica condición precedente de los contratos de seguro en ordenamientos jurídicos que, como el inglés, ello no está regulado.
Exactamente lo mismo ocurre con la obligación de avisar oportuno del siniestro tan pronto como se tiene noticia de su ocurrencia,108 de mantener el estado del riesgo y notificar su agravación,109 de no renunciar a sus derechos frente a terceros,110 de prestar colaboración al asegurador en la subrogación,111 de hacer reclamaciones de buena fe,112 de no asegurar la franquicia o el deducible,113 y un largo etcétera. De hecho, el artículo 1078 C.Co. establece una consecuencia jurídica genérica para cualquier otro incumplimiento del asegurado “en caso de siniestro”, según el cual la aseguradora únicamente podrá deducir el valor de los perjuicios sufridos por tal conducta,114 convirtiendo cualquier otra obligación posterior al siniestro que no tenga consecuencia expresa, en una mere condition, según los términos explicados más arriba.
Si bien esa técnica legislativa con seguridad previno muchas discusiones jurídicas respecto a esas obligaciones particulares, desconoce que el mercado asegurador es un mercado vivo y altamente cambiante. Como se verá a continuación, existen actualmente en el mercado jurídico colombiano millones de pólizas que establecen otras obligaciones de las partes que están expresamente designadas por las partes como condiciones o condiciones precedentes, sin que hasta el momento se haya dado una discusión profunda sobre su tratamiento.
107 Código de Comercio, Artículo 1093: “El asegurado deberá informar por escrito al asegurador los seguros de igual naturaleza que contrate sobre el mismo interés, dentro del término de diez días a partir de su celebración. La inobservancia de esta obligación producirá la terminación del contrato, a menos que el valor conjunto de los seguros no exceda el valor real del interés asegurado”.
108 Código de Comercio, Artículo 1075.
109 Código de Comercio, Artículo 1060.
110 Código de Comercio, Artículo 1097.
111 Código de Comercio, Artículo 1098.
112 Código de Comercio, Artículo 1078, inciso 2.
113 Código de Comercio, Artículo 1103.
114 Código de Comercio, Artículo 1078: “Si el asegurado o el beneficiario incumplieren las obligaciones que les corresponden en caso de siniestro, el asegurador sólo podrá deducir de la indemnización el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento”
3. EL ESTABLECIMIENTO DE CLAUSULADOS QUE CONTIENEN
‘CONDICIONES’ Y ‘CONDICIONES PRECEDENTES’ EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO
El mercado asegurador actual es un mercado global.115 Sería inocente pensar que cualquier aseguradora del mundo está en capacidad de asumir sola, y por sí misma, el 100% de los riesgos que asume.116 Por tal razón, las aseguradoras tienen múltiples herramientas de dispersión del riesgo, de forma tal que cualquier siniestro, por recurrente o catastrófico que pueda ser, logre ser asumido por el sistema asegurador sin poner en riesgo su estabilidad.117 Para ello, las aseguradoras suelen emplear herramientas de dispersión del riesgo, tanto horizontal (de un mismo nivel), a través de la celebración de coaseguros, en donde múltiples aseguradoras asumen en forma conjunta (no solidaria) una porción de un mismo riesgo;118 como herramientas de dispersión vertical (de varios niveles), a través de la celebración de uno o múltiples contratos de reaseguro.119
Aunque los reaseguros tienen una profundidad técnica y jurídica de gran entidad, que no es el objeto del presente escrito explorar, podríamos indicar en la forma más sencilla posible, que el reaseguro es el contrato de seguro de las aseguradoras.120 Si a ello se suma que las reaseguradoras también pueden igualmente asegurar esos riesgos reasegurados a través de retrocesiones,121 podrá entenderse por qué el mercado asegurador global actual, es un sistema ampliamente interconectado.122 Esa interconexión no respeta fronteras territoriales ni jurídicas y, por las mismas razones, involucra múltiples sistemas normativos y regulaciones que en muchísimos casos pueden llevar a contradicciones y dificultades.
Las reaseguradoras (y, de ser el caso, sus retrocesionarios), tienen entonces a su alcance una serie de herramientas para gestionar los riesgos que asumen alrededor del mundo. Y, dados los múltiples sistemas jurídicos que involucran los riesgos que asumen, el principal instrumento que tienen para ello, es el contrato mismo.123 A través de cláusulas contractuales, las reaseguradoras pueden moldear el tipo de riesgo que asumen, así como las circunstancias, condiciones y modalidades de los mismos.
115 Narváez Bonnet, Jorge Eduardo (2023). El reaseguro: aspectos medulares en el ámbito jurídico. En: Teoría General del Seguro – Los Seguros en Particular, liber amicorum en homenaje al Maestro J. Efrén Ossa G. , Tomo III, Vol. I. (443-498). Bogotá: Editorial Temis.
116 Contreras Strauch, Oswaldo (2024). Comunidad de suerte en el reaseguro. En: Teoría General del Seguro – Los Grandes Temas del Seguro Contemporáneo, liber amicorum en homenaje al Maestro J. Efrén Ossa G., Tomo III, Vol. II. (851-890). Bogotá: Editorial Temis.
117 Romero Matute, Blanca (2024). Consideraciones sobre la naturaleza jurídica del reaseguro. En: Teoría General del Seguro – Los Grandes Temas del Seguro Contemporáneo, liber amicorum en homenaje al Maestro J. Efrén Ossa G., Tomo III, Vol. II. (825-850). Bogotá: Editorial Temis.
118 Ossa Gómez, Efrén (1988). Teoría General del Seguro: La Institución. Bogotá: Editorial Temis, p. 99.
119 Ibid. p 103.
120 Narváez Bonnet, Op. Cit.
121 Contreras Strauch, Op.Cit.
122 Ibid.
123 Ibid.
Nada permite en mejor medida gestionar los riesgos que asume una reaseguradora en diferentes jurisdicciones, que partir de clausulados marco para diferentes tipos de riesgos, independientemente del país en que se suscriban.124 Pero para que estos clausulados sean aplicables al riesgo originario, necesitan que los mismos se traduzcan en clausulados del contrato de seguro original, y por ello suelen imponer tales cláusulas en los seguros celebrados por la aseguradora local.125 Esa práctica, no pocas veces, lleva a dificultades en la aplicación de esas cláusulas marco redactadas desde otros ordenamientos jurídicos, al ordenamiento jurídico local.
Colombia no es ajena a esa problemática, y cada vez es más frecuente encontrar pólizas locales, suscritas en Colombia con aseguradoras colombianas, en las que se incorporan cláusulas redactadas en el exterior, sea directamente citando el clausulado marco del que parten, o a través de una transcripción de sus cláusulas. El ejemplo más claro de ello se encuentra en las pólizas de infidelidad y riesgos financieros, en el que la inmensa mayoría de productos que se ofrecen en el mercado parten de uno de tres clausulados marco (DHP84, KFA81, o NMA2626), todos ellos elaborados desde el exterior, que también suelen combinarse con otras cláusulas específicas igualmente diseñadas en el extranjero, como las BEJH No 1 (relativas a la modalidad de descubrimiento) o LPO-225 (relativa a amparos específicos de falsificación).
Y ello mismo ocurre en todo tipo de seguros. En Colombia se adoptan cada vez con más frecuencia cláusulas y clausulados redactados por distintas reaseguradoras u organizaciones de reaseguradoras, tales como el Lloyd’s Market Asociation (LMA) o Non-Marine Association (NMA) de Inglaterra, la Insurance Services Office (ISO) de EEUU, o la Munchener Re en Alemania. Así, por ejemplo, es usual encontrar en pólizas locales de responsabilidad civil cláusulas o clausulados como la LMA 5394 y LMA 5395 (frente a enfermedades transmisibles), NMA 2273 (relativas a indemnización profesional), LMA 5478 (frente a riesgos cibernéticos), LMA 1001 (frente responsabilidad individual), entre muchísimas otras. Eso mismo ocurre con cláusulas como la LEG2/96 (errores de diseño), CL 370 (contaminación), CL 380 (terrorismo cibernético), Munchener 120 (propiedades adyacentes) o LMA 5062 (reclamación fraudulenta) en pólizas de construcción y montaje; o NMA 2921 (terrorismo), WEH 1994 (asbestos), NMA 2962 (materiales biológicos), NMA 1053 (extensión terremoto), NMA 1387 o Munchener 1300 (AMIT), en pólizas de daños materiales.
Todas esas cláusulas y clausulados (y muchísimos más, cuyo nombramiento expreso sería imposible en este espacio) fueron redactados en el extranjero sin contemplar específicamente el ordenamiento jurídico colombiano. Y muchas de esas cláusulas y clausulados –actualmente empleados extensivamente en millones de seguros comercializados en el país–, contienen expresamente condiciones y condiciones precedentes, diseñados para tener los efectos jurídicos indicados en la Sección 1 de este escrito. Pero, como se verá a continuación, no resulta posible aplicar directamente tales consecuencias sin consultar el ordenamiento jurídico local.
124 Romero Matute, Op. Cit.
125 En la práctica que la doctrina especializada ha denominado “cláusulas espejo” o “back-to-back”. Al respecto ver, entre otros, Narváez Bonnet, Op. Cit. y Contreras Strauch, Op.Cit.
4. APROXIMACIÓN A LA DEBIDA INTERPRETACIÓN DE DICHAS CLÁUSULAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO
Como hemos visto, es una realidad que este tipo de cláusulas existen en el país. También hemos visto los diferentes efectos jurídicos que las mismas pretenden tener en sus ordenamientos jurídicos de origen. La discusión, entonces, radica en si en un ordenamiento jurídico como el colombiano puede tenerlos.
Así, dada la existencia de estas cláusulas en múltiples productos disponibles en el país, la práctica judicial ya se ha encontrado con ellas, y ha propuesto – al parecer en forma inadvertida – varias posibles interpretaciones a estas cláusulas. En algunos casos (i) se ha pretendido tener esas cláusulas como ineficaces por ser incompatibles con el ordenamiento jurídico colombiano; en otras, (ii) se les ha dado aplicación al tenerlas simplemente como garantías y, en otros, (iii) se han tenido como condiciones suspensivas adicionales para la configuración del siniestro y el nacimiento de la obligación de la aseguradora. Veamos en qué consisten esas soluciones:
4.1. Dichas cláusulas
deben ser
ineficaces en el ordenamiento jurídico colombiano
La primera de las posiciones consiste en tener por ineficaces este tipo de cláusulas. Esta posición se basa en que, como hemos visto, las mismas no están reguladas en el ordenamiento jurídico colombiano, y el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero claramente establece que serán ineficaces las disposiciones de las pólizas que no se ciñan a las normas que regulan el contrato de seguro y demás disposiciones imperativas que resulten aplicables.126 Lo debatible es entonces determinar si una cláusula que estipule condiciones o condiciones precedentes en el sentido desarrollado más arriba, es o no contraria a dichas normas de carácter imperativo.
La Corte Suprema de Justicia ya ha tenido la oportunidad perfecta para resolver de fondo sobre esa interpretación de las cláusulas. Sin embargo, no lo hizo. En alguna oportunidad,127 una Cámara de Comercio había tomado una póliza empresarial de errores y omisiones en la que constaba una condición precedente a la reclamación, 128
126 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Artículo 184, numeral 2, literal a: “2. Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: a) Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva;”
127 Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC10048-2014 del 31 de julio de 2014. Radicación No. 11001-3103-015-2008-00102-01. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.
128 De acuerdo con la sentencia, el texto de la condición precedente era el siguiente: “Condiciones –Manejo de los reclamos – 2. El asegurado, como una condición precedente a su derecho a ser indemnizado bajo esta póliza, no podrá admitir responsabilidad por, o pagar ningún reclamo o incurrir en ningún costo o gasto que tenga conexión con este, sin el consentimiento escrito de la aseguradora quienes deberán ser llamados a tomar y conducir en nombre del asegurado la defensa o liquidación de cualquier reclamo. – El asegurado no deberá atender ningún procedimiento legal salvo que conjuntamente entre el asegurado y los suscriptores se acuerde que dicho procedimiento deberá ser atendido. – El asegurado podrá bajo su propio riesgo atender un reclamo o procedimiento legal que en la opinión de la aseguradora deba comprometerlo
en donde se establecían una serie de prohibiciones al asegurado que, al no ser cumplidas por éste, dieron lugar al rechazo del siniestro por la aseguradora. El asegurado acudió a la jurisdicción solicitando declarar la ineficacia de dicha disposición contractual porque, en su sentir, ésta “consagra ilegalmente causales de pérdida de indemnización no previstas en las normas que regulan el contrato de seguro y viola normas imperativas”. 129 Tristemente, ni el trámite ordinario de las instancias, ni en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, se resolvió sobre tal pretensión por asuntos puramente formales.130
Más recientemente, la Corte Suprema de Justicia sí dejó sin efectos una cláusula LEG2/96 (redactada por el London Engineering Group) en una póliza de construcción y montaje, que establecía una serie de límites a la responsabilidad de la aseguradora por errores de diseño.131 Sin embargo, tal determinación fue adoptada, pues la póliza simplemente enunciaba la cláusula, sin siquiera transcribir su contenido, por lo que se dejó sin efectos por no haber sido debidamente informada al asegurado, pues (con toda razón), no encontró válido el argumento de que su texto podía encontrarse en internet.132 Así, pues, en esa ocasión la jurisdicción tampoco se pronunció frente a la naturaleza de tales cláusulas como contraria a normas imperativas.
En nuestra opinión, esta solución solo es válida si la respectiva disposición contractual es realmente contraria a una norma expresa imperativa en Colombia, y no simplemente no regulada. Nos explicamos: como vimos en la Sección 2 de este escrito, el Código de Comercio colombiano ha consagrado expresamente muchas obligaciones al asegurado que, en otros ordenamientos jurídicos, son típicas condiciones o condiciones precedentes, estableciendo exactamente la consecuencia jurídica de su desatención.133 Muchas de esas disposiciones normativas son imperativas porque así lo indica su texto, o porque así lo indica expresamente el artículo 1178 C.Co.134
Así, pues, cualquier disposición contractual que vaya en contra de las mismas, será ineficaz, según lo establecido en el mencionado EOSF.135 Pero, en nuestra opinión, no podría llegarse a la misma conclusión respecto de los aspectos no regulados. En primer lugar, porque ello atentaría en contra del principio fundacional del derecho
o pagarlo, bajo el entendido que los suscriptores no serán responsables por ningún daño, costo o gasto, incurrido directa o indirectamente como resultado de la renuencia del asegurado a comprometerse o pagar dicho reclamo o procedimiento legal (…)”.
129 Colombia. Corte Suprema de Justicia, Op. Cit. Sentencia SC10048-2014.
130 Ibid.
131 Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4126-2021 del 30 de septiembre de 2021. Radicación No. 11001-31-03-040-2014-00072-01. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
132 Ibid
133 E.g. notificar seguros coexistentes (art. 1093 C.Co.), dar aviso de siniestro oportunamente (art. 1075 C.Co.), mantener el estado del riesgo y notificar su agravación (art. 1060 C.Co.), prestar colaboración al asegurador en la subrogación (art. 1098 C.Co.), no asegurar la franquicia o deducible (art. 1103 C.Co.), entre otros.
134 Código de Comercio, “Artículo 1162. Fuera de las normas que, por su naturaleza o por su texto, son inmodificables por la convención en este Título, tendrán igual carácter las de los artículos (…)”
135 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Op Cit., art 184.
comercial en Colombia, que es la autonomía de la voluntad.136 Y, en segundo lugar, porque el artículo 1047 C.Co. permite expresamente establecer en la póliza las demás cláusulas específicas que acuerden los contratantes.137
4.2. Estas cláusulas deben ser interpretadas en Colombia como garantías
Una segunda opción, bastante práctica, pero en nuestro sentir inaplicable a la inmensa mayoría de los casos, es entender las condiciones precedentes como simples garantías. Como se ha visto en la Secciones 1 y 2 de este escrito, los aseguradores tienen una amplia libertad para elegir el tipo de cláusula contractual que usarán al redactar los contratos y, a pesar de algunas claras diferencias entre garantías y condiciones precedentes, ambos tipos de clausulados permitirían exonerarse de responsabilidad ante un incumplimiento del asegurado en el caso concreto.
Por ello, es una práctica usual de algunos aseguradores locales que, consideramos con buen tino, adecuan los clausulados redactados en el extranjero que imponen condiciones precedentes, en garantías, cumpliendo para ello los requisitos establecidos en el Código de Comercio.138 Si bien no lograrán idénticas consecuencias jurídicas (e.g. el repudio de la reclamación específica vs la terminación o repudio del contrato como un todo), sí podrían lograr consecuencias prácticas similares. El problema ocurre cuando dichos clausulados redactados en el exterior no se adecuan al ordenamiento jurídico colombiano, y se expiden pólizas colombianas que establecen expresamente condiciones o condiciones precedentes.
En tales eventos, consideramos que sería contrario al único requisito exigible a las garantías en Colombia, tener por tales a una disposición que enuncia una condición o condición precedente. Nos explicamos: el artículo 1161 C.Co. y la doctrina y jurisprudencia desarrollada al respecto exigen139 expresamente que, aunque no se requiere redactar la cláusula usando una fórmula sacramental o utilizar expresamente la palabra “garantía”, sí requiere la “intención inequívoca de otorgarla” 140 Consideramos nosotros que simplemente referir que algo es una condición precedente a la responsabilidad del asegurado no genera una “intención inequívoca” del asegurado
136 Al respecto, ver, entre otros: Colombia. Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-341 de 2006, M.P. Dr. Jaime Araujo Renteria; Colombia. Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-934 de 2013, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-069 de 2019, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Código Civil, artículos 1602 y 1603; y Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5851-2014 del 13 de mayo de 2014. Radicación No. 11001-31-03039-2007-00299-01. M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco.
137 Código de Comercio, “Artículo 1047. La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato: (…) 11º Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes”.
138 Código de Comercio, Artículo 1061.
139 Ossa Gómez, Efrén (1991), Op. Cit, p. 360; Ordoñez Ordóñez. Andrés E. (2008), Op. Cit. p. 81 y Corte Suprema de Justicia, Op. Cit. Sentencia SC191-2002 del 30 de septiembre de 2002.
140 Código de Comercio, artículo 1061, inciso 2: “La garantía deberá constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella. Podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla”.
de obligarse a una garantía, mucho más cuando se tiene en cuenta que el Estatuto del Consumidor exige especial claridad e información respecto de las garantías. 141 De la misma forma, consideramos que tampoco existe esa “intención inequívoca de otorgarla” por parte de la aseguradora, toda vez que, como vimos en la Sección 1 de este escrito, se trata de cosas diferentes para quien redactó la cláusula.
No obstante lo anterior, en nuestro rastreo jurisprudencial hemos encontrado algunos casos en los que los jueces se refieren a condiciones precedentes consagradas como tales en forma expresa en la póliza y,142 sin embargo, las mismas son simplemente interpretadas como garantía, y se les otorgan sus efectos jurídicos, sin siquiera detenerse a explicar al respecto.143 Como lo señalamos anteriormente, consideramos tal alternativa equivocada.
4.3. Tales cláusulas deben interpretarse como una condición suspensiva adicional a la configuración del siniestro
Finalmente, existe una tercera alternativa que resulta, en nuestro criterio, la opción más acertada. Consiste en, sin necesidad de intentar interpretar la cláusula desde el sentido original que tenía por parte de sus redactores extranjeros, se les otorgue pleno valor jurídico desde el ordenamiento jurídico colombiano sin violar con ello normas de carácter imperativo: interpretar estos tipos de cláusulas como una condición suspensiva adicional para la configuración del siniestro. Veamos:
La legislación mercantil en Colombia establece, como regla interpretativa, que los términos técnicos o usuales que se empleen en los contratos mercantiles se entenderán, preferentemente, en el sentido o significado jurídico que la locución tenga en el idioma castellano y, en su defecto, el técnico de la ciencia o arte al que pertenezca.144
141 Ley 1480 de 2011, “Artículo 37. Condiciones negociales generales y de los contratos de adhesión. Las Condiciones Negociales Generales y de los contratos de adhesión deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos: (…) 3. En los contratos escritos, los caracteres deberán ser legibles a simple vista y no incluir espacios en blanco. En los contratos de seguros, el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías” (resalto)
142 Ver, por ejemplo, la siguiente sentencia: Colombia. Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil de Decisión. Sentencia del 27 de octubre de 2008. Radicado No. 11001 3103 036 2004 00245 02. M.P. Oscar Fernando Yaya Peña. En esa ocasión, de acuerdo con la sentencia de segunda instancia, la póliza había establecido expresamente la siguiente condición precedente en un seguro de manejo global bancario: “es condición precedente de responsabilidad bajo este seguro que (...) los deberes de cada empleado deberán establecerse de tal forma que a ningún empleado se le permita llevar el control de una transacción de inicio a fin”.
143 Ibid.
144 Código de Comercio, “Artículo 823. Los términos técnicos o usuales que se emplean en documentos destinados a probar contratos u obligaciones mercantiles, o que se refieran a la ejecución de dichos contratos u obligaciones, se entenderán en el sentido que tengan en el idioma castellano. (…) El sentido o significado de que trata este artículo es el jurídico que tenga el término o locución en el respectivo idioma, o el técnico que le dé la ciencia o arte que pertenezca o finalmente el sentido natural y obvio del idioma a que corresponda” (énfasis propio).
La locución condición tiene pleno significado jurídico en Colombia,145 tanto como condición suspensiva, como condición resolutoria.146 Particularmente, en materia de seguro, la obligación condicional del asegurador es un elemento de la esencia del contrato de seguro.147
En efecto, de acuerdo con la legislación colombiana, el contrato de seguro contiene, por esencia, una condición suspensiva de la que pende el nacimiento de la obligación de la aseguradora. Precisamente por ello, el siniestro es definido como la realización del riesgo asegurado: porque solo hay siniestro, o nace la obligación de la aseguradora de indemnizar, cuando se cumple una condición suspensiva.148 Por eso, en nuestro sentir, cuando se indica que un evento fáctico es una condición o condición precedente a la responsabilidad del asegurador, en Colombia debería ser interpretado de acuerdo con el significado jurídico que tiene tal locución: como parte de esa condición de la que pende la realización del siniestro. Así las cosas, sólo habría un siniestro cuando se cumple la condición suspensiva de la que pende el nacimiento de la obligación, que incluye el cumplimiento de las condiciones precedentes establecidas en el contrato. Se trataría, entonces, de una condición compuesta o una doble condición.149
Un ejemplo puede ayudar a clarificar el asunto: en una póliza de incendio con una condición precedente de tener sistema de aspersores operativo, el siniestro sólo se configuraría si hay un daño causado por fuego o humo (descripción del amparo) siempre y cuando haya tenido un sistema de aspersores operativo (condición precedente). Lo mismo ocurriría en una póliza de infidelidad respecto la condición precedente de un doble control de transacciones (se cubren las pérdidas causadas por los actos deshonestos de un empleado del asegurado siempre y cuando haya existido un doble control de las transacciones realizadas por éste). El mismo ejercicio podría realizarse mentalmente respecto de cualquier póliza y cualquier condición precedente.
De esta forma, ante el incumplimiento de una condición precedente que sea relevante para una pérdida en particular, no habría lugar a la terminación del contrato ni a sanción contractual alguna. Tampoco estarían contando términos de prescripción a la aseguradora para alegar esa circunstancia como excepción.150 Simplemente, no se habría configurado el siniestro, razón por la cual no ha nacido en la aseguradora la obligación de pagar indemnización alguna. Nótese como, interpretando de esta forma el texto del contrato de seguro, se llega a exactamente los mismos efectos jurídicos que la cláusula tenía en su ordenamiento original (exonerar de responsabilidad al
145 Código Civil, “Artículo 1530. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”.
146 Código Civil, artículos 1536 y 1537.
147 Código de Comercio, “Artículo 1045. Son elementos esenciales del contrato de seguro: (…) 4º La obligación condicional del asegurador”.
148 Código de Comercio, “Artículo 1072. Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado”.
149 De hecho, para el maestro Efrén Ossa (1991), Op. Cit. p. 358, así es como funcionan las garantías en Inglaterra. Posiblemente se trató de una confusión con las condiciones precedentes (lo que no es una confusión inusual) pues estas últimas no descargan completamente de responsabilidad del asegurado bajo el contrato, sino que simplemente no se paga el siniestro específico.
150 Sobre el conteo de dichos términos para alegar la nulidad o terminación del contrato por violación de la garantía, ver: Sala de Casación Civil, Op. Cit, sentencia del 3 de mayo de 2000.
asegurador de una reclamación específica sin repudiar o terminar el contrato como un todo), respetando sus exigencias (que esté relacionado y sea relevante con una pérdida en particular), sin tener que acudir a una lógica o normatividad ajena al ordenamiento jurídico colombiano.
De hecho, esta solución ya ha sido aplicada por la práctica judicial,151 aunque en forma casi inadvertida. En un amparo de predios adyacentes basado en la cláusula Munchener 120 (daños causados a predios vecinos) de una póliza de construcción y montaje, se estableció expresamente entre las partes como una condición precedente a la operación de dicho amparo, el que el constructor hubiera suscrito actas de vecindad con los propietarios de los predios colindantes, antes de iniciar las obras.152 Con un predio en particular, el constructor no suscribió las mencionadas actas, con la mala suerte de que la nueva edificación terminó desestabilizando estructuralmente a dicha propiedad vecina.
El vecino demandó en responsabilidad civil sus daños, y el constructor llamó en garantía a la aseguradora, quien negó cobertura basándose en el incumplimiento de la condición precedente. En ese caso, el juez de instancia condenó a la constructora y, sin entrar en mayores detalles, consideró que “no se cumplieron los requisitos necesarios para afectar el amparo” por la falta de diligenciamiento de las actas de vecindad, denegando las pretensiones frente al llamado en garantía.153 Esa sentencia fue posteriormente confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior de Bogotá,154 y no tuvo oportunidad de ser revisada en casación, ante la inadmisión de la demanda presentada por el constructor.155
Nótese cómo, en forma casi inadvertida, el Juez y el Tribunal terminaron adoptando la posición aquí reseñada, pues sin terminar el contrato (consecuencia jurídica de haber entendido la cláusula como una garantía), simplemente declararon que no se había configurado un siniestro (consecuencia de entenderla como una condición adicional para la realización del evento asegurado). Esperamos que, en el futuro, podamos indicar que esta es una posición jurisprudencial extendida. Bienvenido, entonces, un sano debate doctrinario y jurisprudencial al respecto.
151 Colombia. Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá. Sentencia del 28 de julio de 2021. Radicado 1100131-03-038-2011-00090-00.
152 El texto completo de la cláusula, específico al clausulado del amparo de predios adyacentes, era el siguiente: “quedan convenidas entre las partes las siguientes condiciones precedentes a cualquier responsabilidad del asegurador: (…) - EL ASEGURADO previo al inicio de los trabajos objeto de la construcción deberá elaborar las respectivas Actas de Vecindad, en las que se especifican las condiciones en que se encuentran las estructuras de terceros adyacentes a la obra. Las actas de vecindades deben presentarse debidamente firmadas y diligenciadas y se debe diligenciar una por cada unidad independiente (casas en conjuntos y apartamentos u oficinas en edificios)”.
153 Colombia. Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá. Op. Cit.
154 Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Quinta de Decisión Civil. Sentencia del 21 de septiembre de 2022. Radicado 11001-31-03-038-2011-00090-01. M.P. Dra. Adriana Saavedra Lozada.
155 Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC4413-2024 del 26 de agosto de 2024. Radicado No. 1001-31-03-038-2011-00090-01. M.P. Dr Francisco Ternera Barrios.
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Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 123-150, enero-junio de 2026
ISSN 0123-1154 (IMPRESO) ISSN 2500-7556 (EN LÍNEA)
EL
REQUERIMIENTO ESCRITO DEL BENEFICIARIO (ACREEDOR) A LA ASEGURADORA (DEUDOR) COMO FORMA DE INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE SEGUROS *
THE WRITTEN REQUEST FROM THE BENEFICIARY (CREDITOR) TO THE INSURER (DEBTOR) IN ORDER TO INTERRUPT THE STATUTE OF LIMITATIONS IN INSURANCE MATTERS
CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ GALVIS**
Fecha de recepción: 30 de marzo de 2026
Fecha de aceptación: 15 de abril de 2026
Disponible en línea: 30 de junio de 2026
Para citar este artículo/To cite this article González Galvis, Carlos Andrés. El requerimiento escrito del beneficiario (acreedor) a la aseguradora (deudor) como forma de interrumpir la prescripción en materia de seguros, 64 Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, 151-176 (2026). https://doi.org/10.11144/Javeriana.ris64.reba
doi:10.11144/Javeriana.ris64.reba
* El presente artículo, mezcla de reflexión e investigación, y con unos cambios formales menores, fue publicado originalmente en el libro “Tendencias contemporáneas en materia de responsabilidad civil y seguros: homenaje a los 45 años de Tamayo Jaramillo y Asociados / Javier Tamayo Jaramillo [y otros veintiún]; (coordinador académico), Javier Tamayo Jaramillo. – Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2025”.
** Abogado de la Universidad Pontificia Bolivariana, especialista en Responsabilidad Civil y Seguros de la Universidad Pontificia Bolivariana, especialista en Derecho de los Seguros de la Pontificia Universidad Javeriana. Profesor de cátedra de la Universidad Pontificia Bolivariana. Socio de la firma Tamayo Jaramillo & Asociados. Correo electrónico: tamayoasociados@tamayoasociados.com
Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 151-176, enero-junio de 2026
RESUMEN
Desde octubre de 2012, en virtud de lo establecido en el último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso, la prescripción extintiva de las obligaciones civiles en general se puede interrumpir civilmente, no solamente por la demanda judicial, sino por el requerimiento escrito del acreedor al deudor.
En este escrito abordamos la aplicación puntual de esa forma de interrupción a la obligación que surge para la aseguradora con la ocurrencia del siniestro, estudiando, fundamentalmente, si para que el requerimiento del beneficiario efectivamente detenga la prescripción, debe siempre contener la prueba de la ocurrencia del siniestro y, de ser el caso, de la cuantía de la pérdida, y debe mencionar expresamente que está interrumpiendo la prescripción.
Palabras clave: Prescripción extintiva, interrupción civil de la prescripción extintiva, acreedor, deudor, obligación civil, obligación natural, requerimiento, reclamación extrajudicial, demanda judicial, seguros, aseguradora, asegurado, beneficiario, siniestro, ocurrencia del siniestro, cuantía de la pérdida, interpretación de la ley sustancial, interpretación de la ley procesal.
ABSTRACT
Since October 2012, pursuant to the final paragraph of Article 94 of the General Code of Procedure, the statute of limitations applicable to civil obligations may be interrupted not only by the filing of a judicial action, but also by a written request from the creditor to the debtor.
This paper addresses the specific application of that form of interruption to the obligation arising for the insurer upon the occurrence of the insured event, focusing primarily on whether, for the beneficiary’s request to effectively interrupt the statute of limitations, it must necessarily include the proof of the occurrence of the insured event and, as the case may be, of the amount of the loss, and whether it must expressly state that it is intended to interrupt the statute of limitations
Keywords: statute of limitations, civil interruption of the statute of limitations, creditor, debtor, civil obligation, natural obligation, request, extrajudicial claim, judicial action, insurance, insurer, insured, beneficiary, insured event, occurrence of the insured event, amount of the loss, interpretation of substantive law, interpretation of procedural law.
SUMARIO:
1. Disposición normativa base del análisis y su problemática en seguros. 2. Qué no es ese requerimiento. 3. Qué es ese requerimiento. 4. Conclusiones. 5. Referencias bibliográficas
1. DISPOSICIÓN NORMATIVA BASE DEL ANÁLISIS Y SU PROBLEMÁTICA EN SEGUROS
El artículo 94 del Código General del Proceso señala lo siguiente, en lo que interesa para las ideas que se desarrollarán:
“Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.
(...)
El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez” (énfasis intencional).
Resaltamos el último inciso de dicha disposición normativa, vigente desde el 1 de octubre de 20121, dado que fue el gran cambio que trajo el Código General del Proceso en lo que se refiere a la prescripción de los derechos y obligaciones en general, agregando una forma de interrumpirla.
Aplicando dicha normativa al derecho de seguros, esto es, la de la interrupción de la prescripción por el requerimiento escrito del acreedor al deudor, en particular cuando el beneficiario2 va a exigir a la aseguradora alguna prestación, creemos que no hay mucho por agregar: la interrupción se da cuando aquel formula a esta, por escrito, una petición de cumplimiento de su obligación. Nada más.
Sin embargo, en la práctica profesional y en la academia se han ventilado unas tesis que justifican la exposición de unas breves consideraciones, un poco más profundas, sobre qué es y qué no es el requerimiento que le hace el beneficiario3 a la aseguradora con esa finalidad interruptora de la prescripción. De ahí este texto.
2. QUE NO ES ESE REQUERIMIENTO
Para que efectivamente interrumpa la prescripción del derecho del beneficiario frente a la compañía de seguros, con ese requerimiento no se debe acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida (2.1.), ni se debe indicar expresamente en el mismo que interrumpe la prescripción (2.2.).
1 Código General del Proceso, artículo 627, numeral 4
2 Es la persona que tiene derecho a la prestación asegurada o indemnización. J. Efrén Ossa Gómez los define como aquellos que “...han de percibir el valor del seguro, en caso de siniestro, ajustado naturalmente con arreglo a sus condiciones y límites…” (Ossa GómeZ, J. Efrén (1991). Teoría general del seguro. El contrato. 2a edición. Bogotá: Editorial Temis, p. 13).
3 Las consideraciones se pueden extender al asegurado, como en un seguro de responsabilidad civil, pues en dicha póliza se busca proteger, no solamente a la víctima, sino también el patrimonio del civilmente responsable.
2.1. El requerimiento no debe cumplir con los requisitos previstos en el inciso primero del artículo 1077 del Código de Comercio, esto es, con el mismo no se debe acreditar la ocurrencia del siniestro y, de ser el caso, la cuantía de la pérdida
2.1.1. Comprensión que se ajusta a los criterios de interpretación de la ley sustancial. Esto, porque es el entendimiento razonable y razonado, según se verá, que se deriva de una interpretación gramatical, lógica (teleológica), sistemática y sociológica4 del último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso. Veamos en detalle.
2.1.1.1. Criterio gramatical. Es la comprensión que se acompasa con el elemento o método gramatical5, a partir del cual concluimos que lejos está el texto de ser ambiguo. Por el contrario, es lo suficientemente claro.
2.1.1.1.1. En efecto, la palabra “requerimiento” no tiene significado legal, por lo que debe consultarse su sentido natural y obvio6. Así, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, “requerimiento” es: “....Acción y efecto de requerir.…”7. Y si indagamos por el significado de “requerir” en el mismo Diccionario, la respuesta es: “Intimar, avisar o hacer saber algo con autoridad pública”, “Reconocer o examinar el estado en que se halla algo”8 .
4 Sobre la interpretación de la ley, ha dicho la jurisprudencia civil (Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de diciembre de 2013, Radicación No. 110013103027200700143-01, Magistrado Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez):
“Así las cosas, la labor interpretativa de una norma de ninguna manera puede circunscribirse, exclusivamente, a las palabras en las que se expresa, sino que, su verdadero sentido conlleva un análisis integral del texto, su historia, la relación con otros preceptos, y la finalidad perseguida con ella.
O, como otrora enseñó la Sala: “Sabido es que todo texto normativo, cualquiera que sea el grado de claridad semántica del mismo, tiene por definición un alcance objetivo y limitado en cuya determinación racional desempeñan papel preponderante, tanto la fórmula literal en que aquél tiene expresión, primer factor este sin duda de singular importancia al tenor del Art. 27 del C. Civil, así como también el espíritu y finalidad que explican la consagración de dicho precepto por el legislador (…) En ese orden de ideas, la búsqueda del espíritu y la finalidad de la norma que guarde justa correspondencia con las exigencias de cada caso en particular, no puede quedarse en el escueto señalamiento de la intención de la ley o del legislador al adoptar dicha norma, utilizando para el efecto instrumentos gramaticales o de simple lógica formal de acuerdo a métodos por los que propugnó la escuela exegética francesa durante el siglo XIX. Se trata, por el contrario, de prohijar una perspectiva hermenéutica integral de mayor profundidad que en cada momento histórico asegure la interpretación científica y sana de las leyes, lo que de suyo supone poner en práctica, con prudente sentido de juridicidad, un procedimiento intelectual que sin desestimar a la ligera ninguno de los criterios de investigación conocidos (literal, contextual, histórico, sociológico y sistemático), tienda a obtener un resultado que sea acorde, tanto con los datos ideológicos, morales y económicos que ofrece la realidad social al tiempo en que el precepto ha de ser aplicado, como con los dictados de la equidad cual lo impone hoy en día el Art. 230 de la C.N. (…)”. Sentencia de 8 de junio de 1999. exp: 5127”
5 Código Civil, artículos 27 (inciso 1°), 28 y 29
6 Código Civil, artículo 28
7 https://dle.rae.es/requerimiento?m=form#W6dALmQ
8 https://dle.rae.es/requerir#W6ed58O
Si ahora nos vamos a buscar sinónimos en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que los de “requerimiento” son “petición, solicitud, exigencia, demanda”9 Y la acepción común y corriente de “demanda” es “Súplica, petición, solicitud”10 .
Resulta evidente, entonces, que el requerimiento es una solicitud o exigencia sobre algo. Y en el marco del último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso, tal petición recae sobre la prestación a cargo del deudor, para que la cumpla.
2.1.1.1.2. En gracia de discusión, se podría decir que “requerimiento” tiene un significado jurídico11 en materia de interrupción de la prescripción: el artículo 2544 del Código Civil establece, desde su redacción original, que el requerimiento interrumpe la prescripción de las acciones de corto tiempo a que se refieren los artículos 2542 y 254312. Así se consagra también en materia laboral, aunque la palabra empleada es “reclamo”13.
Ese requerimiento que, desde una perspectiva razonable, solamente podría ser extrajudicial14, se ha entendido como una petición de pago, tal como lo explican los autores Fernando Hinestrosa Forero15 y Hernán Darío Velásquez Gómez16
9 https://dle.rae.es/requerimiento?m=form#sinonimosW6dALmQ
10 https://dle.rae.es/demanda#C8W49JX
11 Código Civil, artículo 28
12 “Artículo 2544. Las prescripciones mencionadas en los dos artículos anteriores, no admiten suspensión alguna. Interrúmpense:
1°. Desde que el deudor reconoce la obligación, expresamente o por conducto concluyente. 2°. Desde que interviene requerimiento
En ambos casos se volverá a contar el mismo término de prescripción” (resaltamos y subrayamos).
13 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 489: “Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente” (énfasis intencional)
14 Demanda judicial no podría ser, pues esa manera de interrumpir la prescripción ya está prevista en el artículo 2539 del Código Civil, en concordancia con el primer inciso del artículo 94 del Código General del Proceso (antes inciso primero del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil). Para abundar en argumentos, ver: Velásquez Gómez, Hernán Darío (2010). Estudio sobre obligaciones. Bogotá: Editorial Temis, p. 1332, pie de página 59. También Hinestrosa Forero, Fernando (2006). La prescripción extintiva. 2a edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, p. 159
15 “En fin, dentro de este mismo tema, con anticipo breve del comentario que se hará al régimen de las llamadas “prescripciones de corto tiempo” (infra cap. decimotercero), es de anotar que para la interrupción civil del término de estas al acreedor le basta el requerimiento, incluso privado, del deudor (art. 2544 2º C.C.), de manera que aun la intimación o reconvención verbal tiene eficacia interruptora, habiendo simplemente de advertirse que en tales eventos el problema se desplaza del plano sustancial al ámbito probatorio: ¿cómo y cuándo tuvo lugar la diligencia?
El artículo 489 CST prevé que “el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”. Norma de la cual hay que destacar, por una parte, su claridad y realismo al establecer el reclamo (requerimiento, acá escrito) recibido por el deudor, como medio idóneo de interrupción civil de la prescripción, que bien se debe contrastar con el formalismo y la estrechez de la formulación del derecho común, de manos del ordenamiento procesal; y en segundo término, el mérito de haber determinado el efecto inmediato de la interrupción: la vuelta a contar (ex novo) el término interrumpido” (énfasis fuera de texto). (Hinestrosa Forero, Op. Cit., pp. 166 y 167).
16 “La segunda forma de interrupción se da cuando interviene requerimiento, esto es, el acreedor requiere del deudor el pago” (Velásquez Gómez, Hernán Darío, Op. Cit., p. 1332)
Entonces, aun si tuviéramos por “requerimiento” el significado atribuido jurídicamente para la forma de interrumpir la prescripción en las acciones de corto tiempo (o la que hay en materia laboral), el sentido es el mismo señalado desde un punto de vista natural y obvio: solicitud o exigencia sobre algo. Simplemente, por ser una manera de impedir la extinción de las obligaciones civiles por prescripción, se añade que tal petición es para el cumplimiento de tales obligaciones.
2.1.1.1.3. Finalmente, el hecho de que, según el Diccionario de la Lengua Española, “reclamación” sea sinónimo de “requerimiento”17 no quiere decir que “requerimiento”, en el derecho de seguros, sea demostración del siniestro y de su cuantía.
En efecto, una cosa es requerimiento a secas, que puede ser sinónimo de reclamación (como ya se dijo), pero otra cosa muy distinta es la “...reclamación aparejada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077…” de la que habla el numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio, o la reclamación con la que se pruebe la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida de la que habla el artículo 1077 del mismo Código, o la reclamación en la que el “...beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077…” a la que se refiere el artículo 1080 del Código de Comercio.
Es decir, todavía dentro de la interpretación gramatical, debemos decir que “reclamación” en materia de seguros no es sinónimo de acreditación de ocurrencia y cuantía del siniestro. Por tanto, el “requerimiento” al que alude el último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso, aun tomándose como sinónimo de “reclamación”, no debe cumplir con la carga prevista en el inciso primero del artículo 1077 del Código de Comercio.
2.1.1.2. Criterio lógico y teleológico. Es la comprensión que se acompasa con el elemento o método lógico y teleológico18, lo cual se concluye del estudio de, por un lado, qué es lo que se busca con ese requerimiento y, por otro, qué es lo que se busca con la acreditación de la ocurrencia y cuantía del siniestro en derecho de seguros, así como de los escenarios inadmisibles a los que conduciría exigir que el requerimiento debe cumplir con la carga prevista en el artículo 1077 del Código de Comercio. Veamos con cierto detalle.
2.1.1.2.1. La prescripción extintiva se materializa por el paso del tiempo más la inactividad del acreedor. El artículo 2535 del Código Civil es muy claro. Se necesitan ambas circunstancias y, de hecho, por fundamento jurídico y filosófico de la institución, es más relevante la segunda que la primera.
17 https://dle.rae.es/reclamación?m=form#sinonimosVS1IYOn
18 Código Civil, artículos 27 (inciso 2°) y 31
Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 151-176, enero-junio de 2026
Así lo han comentado la doctrina19 y la jurisprudencia20.
2.1.1.2.2. Teniendo claro que la filosofía de la prescripción como modo de extinción de los derechos y obligaciones civiles21 es “castigar” la inacción del acreedor durante cierto período y así preservar la seguridad jurídica, pasamos ahora a analizar la manera en la que tal prescripción se interrumpe22, encontrándonos con que el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso introdujo una nueva forma de interrupción.
Así, antes de dicha disposición normativa, la manera en que se interrumpía la prescripción de los derechos y obligaciones civiles en general23, de acuerdo con el artículo 2539 del Código Civil, era, o bien naturalmente, mediante el reconocimiento por parte del deudor, o bien civilmente, mediante la demanda judicial con el lleno de las exigencias previstas en el primer inciso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
19 “Durante todo el lapso de la prescripción extintiva, el acreedor debe permanecer inactivo sin cobrar el crédito. Hay un “silencio de la relación jurídica”, durante el cual el deudor no paga y el sujeto activo se abstiene de exigir su derecho. (...) No es suficiente el elemento objetivo del paso inexorable del tiempo; se requiere además y de manera fundamental un elemento subjetivo, que es la pasividad del acreedor” (Castro de Cifuentes, Marcela (2021). La prescripción extintiva. En: Derecho de las obligaciones con propuestas de modernización, tomo IV (pp. 508, 511 y 512). 2da edición. Bogotá: Ediciones Uniandes).
20 “Mucho se ha debatido sobre el fundamento moral y jurídico de la prescripción; sobre todo cuando se la ha tomado en su sentido más extendido, y definido como el hallar una razón de que antes se carecía, no más que por el simple ir y venir de los días; esto es, el tiempo fabricando razones. Empero, desde aquí es oportuno subrayar, y esto es lo que justamente hace al caso, que buena parte del embate contra dicha figura desaparece cuando la prescripción se confina al ámbito estrictamente jurídico, porque entonces sus efectos no son obra exclusiva del tiempo. Es menester algo más que ésto; ya no es bastante a extinguir la obligación el simple desgranar de los días, dado que se requiere, como elemento quizá subordinante, la inercia del acreedor. Sí. A la labor del tiempo debe aparecer añadida tal desidia; (...) Condénase, así, el no ejercicio de los derechos, porque apareja consecuencias adversas para su titular, ocupando un lugar especial la prescripción.
Dicho esto, naturalmente se larga la conclusión de que al compás del tiempo ha de marchar la atildada figura de la incuria, traducida en un derecho inerte, inmovilizado, cual aparece dicho en el artículo 2535 del Código Civil. Patentízase así que el mero transcurso del tiempo, con todo y lo corrosivo que es, no es suficiente para inmolar un derecho
No es sino reparar, acaso como la comprobación más concluyente de lo que acaba de decirse, que si el acreedor, antes que incurrir en dejadez, ejercita su derecho -no importa que sea sin éxito rotundo-, bien pueden contarse los años que quiera sin desmedro del derecho en sí; en algunas partes, con apenas instar al deudor para la satisfacción de la deuda, lo obtiene; en otras, es riguroso que la exhortación al pago se haga mediante demanda judicial” (resaltamos y subrayamos) (Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de enero de 2000, Expediente No. 5208, Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez).
21 Por oposición a las obligaciones naturales (Código Civil, artículo 1527, numeral 2)
22 Recuérdese que el efecto de la interrupción de la prescripción es que el término se contabiliza nuevamente, es decir, desde cero. El último inciso del artículo 2536 del Código Civil es supremamente claro al respecto, pero no sobra señalar que la jurisprudencia civil lo ha tratado. Por ejemplo: Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC6575-2015 del 28 de mayo de 2015, Radicación No. 73001-31-03-003-2007-00115-01, Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz. “Lo que no ocurre con la interrupción, pues una vez interrumpida o renunciada, comenzará a contarse nuevamente el término respectivo…”
23 Por oposición a las de corto tiempo previstas en los artículos 2542 a 2545 del Código Civil
El último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso vino a establecer una manera adicional de interrumpir civilmente la prescripción: el requerimiento escrito del acreedor al deudor, por una sola vez.
Por obvio que parezca, así lo ha entendido la doctrina24:
Y la jurisprudencia también lo ha asimilado así, añadiendo los requisitos para que se materialice tal interrupción, a saber, (I) la “autoatribución” de un derecho, por parte del acreedor, y (II) el conocimiento, real o presunto, que el deudor tenga de la comunicación escrita que contiene el requerimiento25:
Concluimos, entonces, que la finalidad del último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso fue consagrar una nueva forma en la que el acreedor actúe, deje la inercia y, con ello, evite la extinción de una obligación civil por prescripción. Para ello, simplemente se necesita que el acreedor requiera por escrito al deudor para que cumpla la obligación que, a juicio de aquel, está en cabeza de éste.
2.1.1.2.3. En cambio, la finalidad de la disposición normativa prevista en el inciso 1° del artículo 1077 del Código de Comercio se encuentra cuando se le compagina con los artículos 1054, 1053 numeral 3 y 1080 del mismo Código: la obligación de la aseguradora nace con la ocurrencia del siniestro, pero probado tal siniestro y, de
24 “El articulo 94 CGP consideró una forma especial de interrupción civil y extrajudicial de la prescripción, novedosa en el derecho privado, pues antes de dicha norma la única forma de interrumpir civilmente la prescripción era presentando una demanda con los demás condicionamientos establecidos en la ley y que se acaban de estudiar.
Para que opere esta modalidad de interrupción es necesario que el requerimiento lo realice directamente el acreedor al deudor, es decir, que el acreedor, esgrimiendo su calidad de tal, solicite al deudor el pago de la obligación, identificándola de manera precisa e indicando que el propósito de la comunicación es hacer efectivo el derecho respectivo; no se trata de cualquier requerimiento genérico, sino que debe tratarse de un apercibimiento directo y concreto, en el cual se solicite el pago de una determinada obligación, debidamente identificada y singularizada”.(Sanabria Santos, Henry (2021). Derecho procesal civil general. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, p. 504 y 505)
25 “2.6. No puede pasarse por alto que, en el último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso –vigente desde el 1 de octubre de 2012–, se consagró un novedoso supuesto de interrupción civil de la prescripción, que se produce mediante un «requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor». El legislador no reguló con detalle esta posibilidad, más allá de señalar que «solo podrá hacerse por una vez»; sin embargo, es factible deducir algunos de sus rasgos principales:
(i) El requerimiento extrajudicial debe involucrar un derecho autoatribuido, es decir, una expresión de voluntad de quien se asume como titular de un derecho sustancial, orientada directa y reflexivamente a que otra persona se comporte de manera consistente con ese derecho
(...)
(ii) Esta clase de interrupción civil opera en el momento en el que el deudor conoció, o razonablemente debió conocer, del requerimiento efectuado por su acreedor (...)
Sobre lo primero, debe insistirse en que la novedosa posibilidad contemplada en el estatuto procesal civil corresponde a un ejercicio de autoatribución: un acto voluntario y reflexivo de quien cree ser titular de un derecho, reducido a escrito y comunicado a la persona que considera como su deudor, con el propósito de solicitarle que cumpla con las obligaciones que se radicarían en cabeza suya” (negrillas originales, subrayas propias). (Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC712-2022 del 25 de mayo de 2022, Radicación No. 11001-31-03-015-2012-00235-01, Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta).
ser el caso, su extensión (carga en cabeza del beneficiario), se concede el plazo de un mes a la aseguradora para que efectúe el pago, so pena de deber intereses moratorios a partir de ese mes.
En últimas, es hacer que comience a correr el término de un mes para que la aseguradora cumpla con su obligación u objete la reclamación que le han formulado para ello: si no la objeta, el beneficiario podrá promover un proceso ejecutivo para hacer valer su derecho, teniendo la posibilidad de incluir el cobro de intereses moratorios desde el mes siguiente a la reclamación que no fue objetada; si la objeta, el beneficiario no podrá promover un proceso ejecutivo, sino uno declarativo, pero tendrá la posibilidad de incluir el cobro de intereses moratorios desde el mes siguiente a la reclamación que fue objetada, si es que considera que había acreditado ocurrencia y cuantía del siniestro con tal reclamo extrajudicial.
La teleología armónica de tales disposiciones normativas la explica el profesor J. Efrén Ossa Gómez en su libro de seguros26 y Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo en la aclaración de voto a una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia27
26 “Acerca del momento en que nace la obligación del asegurador, la ley no ofrece motivo alguno de duda. Lo identifica la misma definición del riesgo (C. de Co., art. 1054) como “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización del origen a la obligación del asegurador”. Y lo precisa al definir el siniestro como “la realización del riesgo asegurado” (id., art. 1072).
Solo que el siniestro, así concebido, puede ser un hecho simple o complejo, dependiendo de la delimitación contractual del riesgo (art. 1056). Es un hecho simple, en los seguros de vida, la expiración del período dotal (la mera supervivencia del asegurado), y aun la muerte natural del asegurado que debe suponerse cubierta cualquiera que sea su causa. Es un hecho complejo, en los seguros de accidentes personales, en que suelen darse causas exceptuadas del seguro (la muerte o la lesión, v. gr., causadas voluntariamente por un tercero), lo mismo que, en los seguros de daños, en que, además, debe determinarse la entidad del daño asegurado. Pero en un caso u otro, si el hecho tipifica “el riesgo asegurado”’, el derecho del acreedor y la obligación del deudor nacen con el siniestro. A tal punto que uno y otra bien pueden hacerse efectivos el mismo día sin que el pago signifique agravio a la ley
Es verdad que, conforme al art. 1080 del Código de Comercio, el asegurador solo está obligado “a efectuar el pago” trascurridos sesenta (60) días desde la prueba del derecho a la prestación asegurada [“El término es hoy de un mes conforme a la ley 45 de 1990, (art. 83)”. Nota interna de la cita.]. Pero este texto dice relación a la liquidez de la obligación, a su exigibilidad por la vía ejecutiva (examinado en armonía con el ord. 3° del art. 1053) y a la regulación de los perjuicios moratorios a cargo del deudor. Y no obsta para que el asegurado o beneficiario, si lo prefieren, promuevan, una vez ocurrido el siniestro, la acción ordinaria enderezada a obtener el pago del seguro. Su derecho ya ha nacido, así sea aún ilíquido, y no está sujeto a condición o plazo alguno. Tanto el siniestro, como la cuantía del daño si fuere el caso, pueden probarse en el curso del juicio (arts. 1077 y 1080)” (subrayamos). (Ossa Gómez, J. Efrén, Op. Cit., p. 436)
27 “Pero es claro que dicha mora, única y exclusivamente se puede predicar desde el vencimiento del mes siguiente a la fecha en que “el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077” (se subraya), razón por la cual, en ausencia de verificación de éste requisito, el asegurador, ni estará forzado a reconocer la indemnización o la suma –o capital– asegurado, y mucho menos deberá intereses, dado que no es deudor moroso, con todo lo que ello supone, así, ex ante, haya aflorado el deber de prestación a su cargo, toda vez que uno es el momento del surgimiento o despunte de su obligación (art. 1054 C. de Co.) y otro el relativo a su constitución en mora, por lo demás un estado reglado por el legislador y, por ende, sujeto a la materialización de precisas reglas sine qua non.
(…)
Recapitulando, el eje central de los artículos 1053, 1077 y 1080 del Código de Comercio, en la versión de los artículos 80 y 83 de la Ley 45 de 1990, es la prueba de la ocurrencia del siniestro y de la cuantía
2.1.1.2.4. Es más, la misma Corte Suprema de Justicia ha establecido que en punto tocante con los seguros de responsabilidad civil, hay casos en los que no es posible acreditar la ocurrencia y cuantía del siniestro extrajudicialmente, pues se pone en tela de juicio la responsabilidad del asegurado y la intensidad de los perjuicios, de manera que se hace necesaria la intervención del juez, a partir de cuya sentencia deben correr intereses moratorios28
En ese orden de ideas, resultaría completamente contradictorio sostener, de un lado, que hay casos (de hecho, muchos) en los que el siniestro y su cuantía solamente se pueden demostrar judicialmente, con la consecuente condena a intereses moratorios, y, del otro lado, que con el requerimiento extrajudicial del beneficiario a la aseguradora se debe acreditar la ocurrencia y cuantía del siniestro para que tenga el efecto de interrumpir la prescripción extintiva. Es un escenario absolutamente ilógico y, por tanto, que no se acompasa con el criterio de interpretación previsto en los artículos 27 (inciso 2) y 31 del Código Civil.
2.1.1.2.5. ¿Y qué pasa si no se acredita judicialmente la ocurrencia y cuantía del siniestro? Pues la sentencia será absolutoria para la compañía de seguros, caso en el cual, dejando de lado las discusiones que existen sobre si por cualquier motivo de absolución se considera ineficaz la interrupción de la prescripción por la demanda29, la ley procesal entiende que no se interrumpió la prescripción30
de la pérdida, si fuere el caso. De su acreditación de cara al asegurador, sea extrajudicial o judicial, depende, recta vía, en forma inmediata, el cómputo del plazo –de un mes– que éste tiene para efectuar el pago del siniestro y, en forma mediata, la eventual constitución en mora por el incumplimiento del deber de prestación al vencimiento de ese término, como ya lo había precisado la Corte en ocasión anterior, al señalar que “los intereses los debe, pues, el asegurador,…, desde el vencimiento de los sesenta días - hoy un mes - siguientes al en que el asegurado le pruebe su derecho al seguro” (se subraya; Sent. 089 de 18 de marzo de 1988)” (Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Aclaración de voto del Magistrado Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo a la sentencia del 7 de julio de 2005, Expediente No. C-0500131860041998-00174-01, Magistrado Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar”)
28 “En casos como el de sub lite, la acreditación de la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida que exige el artículo 1080 del Código de comercio como detonante de la mora del asegurador, solo puede entenderse satisfecha en la fase de valoración de la prueba, no antes, pues solo en desarrollo de esa labor de juzgamiento resulta posible determinar, de manera objetiva, lo que se tuvo por probado en el proceso. Es que antes, ello es imposible, sobre todo si dicho demandado, la aseguradora llamada en garantía, o los dos, discuten la responsabilidad endilgada a aquél y/o el monto de los perjuicios solicitados, pues, se itera, únicamente hasta cuando el debate judicial quede zanjado por sentencia que lo defina en favor de la parte actora y en contra del accionado, es factible aseverar que el patrimonio del último está efectivamente expuesto a reducirse (siniestro) en un monto específico (cuantía de la pérdida)” (subrayas propias). (Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1947-2021 del 26 de mayo de 2021, Radicación No. 54405-31-03-001-2009-00171-01, Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo).
29 Velásquez Gómez, Hernán Darío, Op. Cit., p. 1326, pie de página 48
30 Código General del Proceso, “Artículo 95. Ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos:
(...)
3. Cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado”
Eso de que una sentencia absolutoria impida que se interrumpa la prescripción tiene sentido cuando se ha adelantado todo un proceso judicial con base en una demanda con la que no se demostró la ocurrencia y cuantía del siniestro, pues ya con ese fallo, el demandante no podrá volver a promover un proceso judicial, al tener tanto la barrera de la cosa juzgada31 como la de la prescripción. Es decir, se llevó la disputa a un tercero objetivo e imparcial (el juez), ante el cual se practicaron las pruebas correspondientes, de manera que resulta lógico que la discusión se presente a partir de la demanda judicial.
Por el contrario, no tiene sentido alguno que la sentencia sea absolutoria por la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva con base en que el requerimiento extrajudicial, al no acreditar ocurrencia y cuantía del siniestro, no interrumpió la prescripción y el término siguió corriendo, pues en tal evento habría quedado, no en manos del juez, sino de la aseguradora, determinar si se interrumpió la prescripción, por cuanto en cabeza de ella estaría alegar, por ejemplo, que no hubo siniestro o que no es del monto señalado por el beneficiario, cuando hay que demostrar la cuantía. Por lo demás, esta comprensión constituiría una barrera enorme para acceder a la administración de justicia, dado que con ella el juez tendría que declarar la excepción de prescripción que alegue la aseguradora, dizque porque con el requerimiento escrito no se probó ocurrencia y cuantía del siniestro y, por tanto, no se interrumpió la prescripción.
Es decir, si para interrumpir la prescripción con el requerimiento extrajudicial se necesitara probar el siniestro y su monto, el no cumplimiento de esa carga llevaría a que la sentencia fuera también absolutoria, ante la ineficacia de la interrupción de la prescripción con el requerimiento, con lo cual, en muchos casos, empleando las mismas palabras usadas por la Corte en la sentencia ya citada para desestimar la aplicación del segundo inciso del artículo 94 del Código General del Proceso en materia de seguros32, se estaría echando por la borda el reconocimiento del derecho del beneficiario, de manera injustificada y sin ningún sentido.
2.1.1.2.6. En resumen: si la obligación de pagar el siniestro surge con la materialización del riesgo asegurado (artículo 1054 del Código de Comercio), podemos afirmar, obviando en este momento particularidades para ciertos tipos de seguros, que desde ese momento nace también el respectivo derecho del beneficiario para exigir el pago de la prestación asegurada o de la indemnización, y habrá lugar al conteo del término de la prescripción ordinaria o extraordinaria, según sea el caso.
31 Código General del Proceso, artículo 303
32 “Estimar que con la notificación del auto admisorio de la demanda en la que se reclama a la aseguradora la indemnización a su cargo, sobreviene la mora de esta última, como cuestión automática, comporta en un buen número de casos, anticipar indebidamente el momento en que ello tiene ocurrencia, pues como ya se analizó, la demostración del siniestro y de la cuantía de la pérdida puede ser resultado de la actividad probatoria cumplida en el proceso, incluso, en segunda instancia, comprobaciones que son necesarias para computar el mes previsto en el artículo 1080 del estatuto mercantil, cuyo vencimiento fija la mora del asegurador y, por ende, el momento desde el cual éste queda obligado al pago de intereses de tal linaje” (resaltamos y subrayamos). (Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1947-2021 del 26 de mayo de 2021, Radicación No. 54405-31-03-001-2009-00171-01, Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo).
Por otra parte, la acreditación del siniestro (y, de ser el caso, su cuantía) ante la aseguradora (inciso 1° del artículo 1077 del Código de Comercio) solamente tiene como efecto, o bien que se generen intereses moratorios al mes siguiente a tal prueba (artículo 1080 del Código de Comercio), o bien que se pueda promover un proceso ejecutivo para el cobro de tal obligación e intereses moratorios ante la ausencia de objeción y pago dentro del mes siguiente (artículo 1053, numeral 3 y artículo 1080 del Código de Comercio).
Por tanto, si la prescripción está corriendo desde el nacimiento del respectivo derecho, su interrupción con el requerimiento escrito debe consistir, simplemente, en que el beneficiario solicite a la aseguradora el cumplimiento de su obligación, pues esa es la finalidad del último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso. Para nada se debe exigir la prueba de la ocurrencia y cuantía del siniestro con ese requerimiento, pues esa acreditación tiene finalidades diferentes y sostener lo contrario conduciría a escenarios inadmisibles y contradictorios, lo cual da cuenta de que no sería una solución lógica.
Haciendo una interpretación lógica y teleológica, de lo anterior se desprende que, ni por asomo, se puede sostener que el requerimiento extrajudicial del beneficiario a la compañía de seguros debe cumplir con el inciso 1° del artículo 1077 del Código de Comercio.
2.1.1.3. Criterio sistemático. Es la comprensión que se acompasa con el elemento sistemático33, en tanto es la que conecta debidamente las disposiciones normativas previstas en el último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso y en los artículos 1053 numeral 3, 1077 y 1080 del Código de Comercio.
En efecto, como ya se explicó:
2.1.1.3.1. En el subsistema de la interrupción de la prescripción, con el que se busca evitar la extinción de una obligación civil, el requerimiento extrajudicial se traduce en la solicitud o exigencia que hace el acreedor al deudor, por escrito, para el cumplimiento de la obligación que, a juicio de aquel, está en cabeza de éste.
2.1.1.3.2. En el subsistema de los seguros, el requerimiento extrajudicial no es la reclamación acreditando la ocurrencia y, de ser el caso, la cuantía del siniestro, porque una cosa es la reclamación a secas y otra la reclamación con el cumplimiento de las circunstancias establecidas en los artículos 1053 numeral 3, 1077 y 1080 del Código de Comercio, y porque la finalidad última de tales disposiciones es hacer correr el plazo de un mes para que la aseguradora cumpla con su obligación u objete la reclamación que le han formulado para ello, debiendo, eventualmente, intereses moratorios.
2.1.1.4. Criterio sociológico. Es la comprensión que se acompasa con el elemento o método sociológico34, por cuanto la misma realidad muestra que sostener lo contrario conduce a escenarios inconvenientes, por decir lo menos.
33 Código Civil, artículo 30
34 “...eso sólo se puede lograr en la medida en que las normas se interpreten en función de las condiciones concretas de tiempo, modo y lugar en que tienen que operar. Es decir, en la medida en que se las interprete
Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 151-176, enero-junio de 2026
No más piénsese en un siniestro complejo, en el que se deben demostrar varias circunstancias para la materialización del riesgo asegurado, o en el asunto de la cuantía de la pérdida, que debe demostrarse en los seguros de daños. Si, por ejemplo, el beneficiario requiere a la aseguradora para que le pague el daño que estima en la suma de $50, allega pruebas de ello, pero la liquidación del daño que hace la aseguradora resulta en $35, también con material probatorio de su lado, entonces, ¿el beneficiario no está cumpliendo con la carga de demostrar aquella circunstancia y, en consecuencia, no interrumpió la prescripción con tal requerimiento?
O piénsese en el asegurado en el seguro de responsabilidad civil, a quien la víctima le reclama extrajudicialmente, pero se demora más de 2 años luego de ese reclamo para demandarlo. ¿Será que el asegurado, si quiere interrumpir el término de prescripción de 2 años de su derecho frente a la aseguradora, el cual comenzó a correr con ese reclamo extrajudicial35, debe requerir extrajudicialmente a la compañía de seguros, probando la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida? ¿Qué pasa si el asegurado considera que no es civilmente responsable? ¿Y cómo saber la intensidad de todos los daños, v.gr., del lucro cesante y del perjuicio moral, si, en un caso de lesiones personales, el asegurado desconoce si a la víctima le fue dictaminada pérdida de capacidad laboral y, en caso afirmativo, cuál fue el porcentaje que arrojó? Claramente, al asegurado no se le podrá exigir el cumplimiento de esa carga probatoria desde el requerimiento extrajudicial.
¿Qué pasaría si el beneficiario en un seguro de rotura de maquinaria y el ajustador designado por la aseguradora, luego de 2 años y medio de comunicaciones, reuniones y análisis, no llegan a un acuerdo sobre el monto de la pérdida? ¿No podrá el beneficiario, antes de que se cumplan los 2 años, requerir extrajudicialmente a la aseguradora para que le pague lo que, a su juicio, le debe la aseguradora, con lo cual habrá extendido por 2 años más el tiempo para demandarla? ¿O el hecho de que, a juicio de la aseguradora, con base en el estudio del ajustador, la cuantía sea distinta, conduce inexorablemente a que con tal requerimiento no se interrumpió la prescripción?
La cantidad de discusiones que se pueden dar en torno a si con el requerimiento extrajudicial se cumplieron las cargas previstas en el inciso 1° del artículo 1077 del Código de Comercio lleva a concluir que, por simples efectos prácticos, sencillamente se debe mirar si se efectuó el requerimiento escrito de pago y ya (con las notas que veremos más adelante). Al respecto, cabe recordar que, a juicio de la Corte, hay casos donde la acreditación del siniestro y su extensión se debe dar en el marco de un proceso judicial.
En suma, bajo este criterio de interpretación, todo se sintetiza en este razonamiento: si la realidad revela que es problemático eso de que, para que efectivamente interrumpa
sociológicamente” (Giraldo Ángel, Jaime (2002). Metodología y técnica de la investigación jurídica. 9a edición. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, p. 166)
35 La prescripción del derecho del asegurado frente a la aseguradora corre, tal como se consagra en el artículo 1131 del Código de Comercio, “...desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial…”
la prescripción, con el requerimiento extrajudicial del beneficiario a la aseguradora se deba demostrar la ocurrencia del siniestro y, de ser el caso, su cuantía, por imponer al beneficiario cargas de imposible o difícil cumplimiento para ese momento, ¿cómo vamos a sostener que siempre se debe probar la ocurrencia del siniestro y su monto?
Vale aclarar que no estamos diciendo que la reclamación extrajudicial, cumpliendo con la carga impuesta en el inciso 1° del artículo 1077 del Código de Comercio, no pueda materializar ese requerimiento escrito del acreedor al deudor y que, por lo tanto, no interrumpa la prescripción. No. Lo que estamos afirmando es que no se requiere necesariamente demostrar ocurrencia y cuantía del siniestro para que el requerimiento extrajudicial del beneficiario a la aseguradora interrumpa la prescripción.
2.1.1.5. Conclusión, incluso con criterios de interpretación de normas procesales. Con base en estos criterios de interpretación, aplicables a una norma sustancial36 como lo es la prevista en el último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso, la conclusión es que, para que el requerimiento escrito interrumpa la prescripción, el beneficiario no tiene que demostrar con el mismo la ocurrencia del siniestro y, cuando sea el caso, la cuantía de la pérdida.
La norma es sustancial, pese a estar ubicada en un Código procedimental, porque al establecer una manera de interrumpir la prescripción de los derechos y las obligaciones, recae sobre la modificación y extinción de relaciones jurídicas. Bien vistas las cosas, debería hacer parte del artículo 2539 del Código Civil, cuyo carácter sustancial ha sido reconocido por la jurisprudencia37.
La norma no es procesal38 porque no disciplina únicamente la actividad procesal. De hecho, no está regulando ninguna actividad procesal, pues el requerimiento que hace el acreedor al deudor es por fuera del proceso judicial.
Sin embargo, si se analiza también39 bajo los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso, la conclusión no varía, pues es la que se acompasa con la efectividad de
36 Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “[U]na norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. OLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000- 24058-01)» (CSJ AC4591-2018, 19 oct.)” (Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC 5031-2019 del 27 de noviembre de 2019, Radicación No. 05030-31-89-001-2017-00180-01, Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta)
37 Ver, por ejemplo: Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC 130-2018 del 12 de febrero de 2018, Radicación No. 11001-31-03-031-2002-01133-01, Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC 6042020 del 26 de febrero de 2020, Radicación No. 11001-31-03-025-2015-00021-01, Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez
38 La norma es procesal “...cuando consagra la forma de reclamar la protección de los derechos en un proceso, regula la actividad jurisdiccional o traza directrices para las actuaciones del juez o de las partes…” (Sanabria Santos, Henry, Op. Cit., pp. 43 y 44)
39 Se dice que también porque aún a las normas procesales les aplican los criterios de interpretación previstos en los artículos 27 a 32 del Código Civil.
los derechos reconocidos en normas sustanciales, no exigiendo el juez formalidades innecesarias y, por el contrario, garantizando el acceso a la administración de justicia (circunstancia que no se lograría si la puerta de la jurisdicción se cierra por una prescripción cimentada en una ausencia de interrupción que no tiene soporte alguno, según lo vimos).
El profesor Henry Sanabria Santos bien explica cómo debe ser la interpretación de las normas procesales40, apreciaciones que caen como anillo al dedo en este punto.
2.1.1.6. Apoyo doctrinal y jurisprudencial. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que, para que el requerimiento escrito previsto en el último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso interrumpa la prescripción, el beneficiario no tiene que demostrar con el mismo la ocurrencia del siniestro y, cuando sea el caso, la cuantía de la pérdida.
Así lo expresa, por ejemplo, el profesor Hernán Fabio López Blanco41. También lo ha sostenido la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C.42
40 “Este precepto [el artículo 11 del Código General del Proceso] señala, como se observa, que al intérprete de la ley procesal se le impone escudriñar el sentido y orientación de las normas procesales, cuando sea necesario, bajo el entendido de que ellas deben apuntar a la efectividad de las instituciones de derecho sustancial; no es admirable, entonces, que un juez adopte la interpretación tendiente a sacrificar el derecho material por simples formalismos innecesarios. (...) Por tanto, debe señalarse que la mejor interpretación de las normas de naturaleza procesal es la que respeta las formalidades establecidas en la propia ley pero sin llegar al extremo de sacrificar el derecho sustancial mediante exigencias de procedimiento sin sentido alguno, hasta el punto de que en el mismo artículo al que nos referimos se dispone con precisión que “[e] l juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”.
(...)
En consecuencia, cuando se presente un vacío en la interpretación de las normas procesales el juez debe echar mano de los principios, garantías y valores consagrados en la Constitución para llenar dicho vacío, y acudir a los principios que orientan la actividad procesal y garantizar de esta forma, ante todo, el adecuado ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y, desde luego, el derecho a una tutela judicial efectiva. A este mismo horizonte apunta el artículo 12 CGP, al establecer que los vacíos que surjan en la aplicación de las normas procesales deben llenarse mediante analogía, y de no ser posible, “el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”. (...)
A manera de conclusión, debe señalarse que los métodos, sistemas o instrumentos tradicionales de interpretación de las normas jurídicas se aplican en materia procesal, pero la principal orientación que debe tener el intérprete debe ser la de darles a los preceptos procesales la función de asegurar la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial”. (Sanabria Santos, Henry, Op. Cit., p. 70 y 71)
41 “Empero, lo más destacable del alcance de la reforma en materia de seguros, es que debemos cuidarnos de pensar que el requerimiento a la aseguradora con fines de interrupción debe ser un escrito que se ajuste a las exigencias del art. 1077 del C. de Co; en absoluto, basta la comunicación escrita, con las características generales antes advertidas, en la que el asegurado o beneficiario solicite el pago de la indemnización, huérfana de cualquier elemento probatorio, para que genere los efectos de interrupción. Eso sí, para los fines del art. 1053 numeral 3º del C. de Co. esta modalidad de requerimiento no tiene ninguna aplicación, es decir que no se trata de una reclamación y por eso no impone obligación de respuesta alguna por parte de la aseguradora” (López Blanco, Hernán Fabio. Seguros (2025). 8va edición. Bogotá: Tirant lo Blanch, p. 355)
42 “En vista que la norma no exige que con la comunicación deba probarse inequivocamente el daño y la cuantía, bajo los supuestos de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, pero sí condiciona a que se presente un requerimiento escrito a efectos de que pueda operar la interrupción
2.1.2. Tesis en orillas distintas. Sin embargo, ha habido voces disonantes.
2.1.2.1. Tatiana Rincón en la Revista Fasecolda. Por ejemplo, en la Revista Fasecolda No. 195, publicada en el año 2024, la autora43, buscando desvirtuar la tesis de acuerdo con la cual, para la interrupción de la prescripción con el requerimiento extrajudicial, era suficiente enviar una carta expresando la intención de interrumpirla, sostuvo que “...en principio, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro puede ser interrumpida únicamente si el requerimiento elevado ante la compañía de seguros es realizado en cumplimiento de la carga probatoria de demostrar la ocurrencia y la cuantía del siniestro…”, lo cual fundamentó en las siguientes razones:
a. “[L]a observancia de esta carga probatoria es indispensable para poder requerir el pago de la obligación condicional del asegurador”.
b. “Esta interpretación protege el equilibrio contractual y evita que se desnaturalice uno de los elementos de la esencia del contrato de seguro, como lo es la obligación condicional del asegurador”.
c. “Los jueces nacionales han respaldado esta tesis, supeditando la posibilidad de interrumpir la prescripción, mediante requerimiento privado, al cumplimiento de la carga probatoria del artículo 1077 del Código de Comercio:
● Por un lado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo proferido en el proceso bajo radicado No. 11001-31-03-0192016-00687-0144
● Por otro lado, la justicia arbitral también se ha pronunciado en el laudo del caso del Instituto de Seguros Sociales vs. La Previsora Compañía de Seguros S.A. del 8 de octubre de 201545”.
2.1.2.2. Críticas a la tesis expuesta en la Revista Fasecolda. Con profundo respeto manifestamos que no compartimos lo expresado en la publicación mencionada, para lo cual presentamos estas consideraciones: de la prescripción, es decir, a que de la solicitud que se eleve constituya un acto directo de intimación o la exigencia para la satisfacción del débito a favor del memorialista actuante…” (Colombia, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil. Sentencia del 8 de julio de 2024, radicado No. 11001310302920220018202, Magistrada Ponente: Heney Velásquez Ortiz)
43 Rincón Vera, T. L. (2024). La interrupción de la prescripción por requerimiento privado en el contrato de seguro. Revista Fasecolda, (195), 50–55. Recuperado a partir de https://revista.fasecolda.com/index. php/revfasecolda/article/view/1014
44 “Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, M.P.: Marco Antonio Álvarez Gómez; Partes: Luis Eduardo Rodríguez Guío vs. Seguros Comerciales Bolívar S.A., septiembre 28 de 2017, Radicado No: 110013103019201600687-01, disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/ documents/2233156/0/Interrupci%C3%B3n+prescripci%C3%B3n+Cgp.pdf/7cb0e86d-eaa4-492b-b9285286c052649a”
45 “Tribunal de Arbitramento – Cámara de Comercio de Bogotá, Árbitros: Jorge Eduardo Narváez Bonnet, Adriana López Blanco & José Guillermo Peña, Partes: Instituto de Seguros Sociales – ISS vs. La Previsora Compañía de Seguros S.A., octubre 8 de 2015, disponible en: https://bibliotecadigital.ccb.org.co/server/ api/core/bitstreams/2e670716-fe9b-442a-8262-1082d244d1e7/content”.
Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 151-176, enero-junio de 2026
2.1.2.2.1. La autora se fue para el otro extremo. Queriendo explicar que no era suficiente con mandar una carta simplemente expresando la intención de interrumpir la prescripción (circunstancia que realmente no es requisito, como se verá enseguida), impuso una carga supremamente pesada en cabeza del beneficiario, la cual, además, no se compadece con la ley mercantil en punto tocante con los seguros, ni con la ley civil en punto tocante con la prescripción y su interrupción, según lo explicamos en el numeral 2.1.1. de este escrito, al que amablemente remitimos al lector, para no incurrir en repeticiones.
2.1.2.2.2. Si la obligación solamente es exigible cuando se prueba a la aseguradora la ocurrencia y cuantía del siniestro, ello quiere decir, al tenor de lo previsto en el artículo 2535 del Código Civil46, que apenas en ese momento comenzaría a correr la prescripción y, por tanto, no habría nada que interrumpir cuando apenas en ese momento está empezando a correr el término. Por eso no podemos aceptar el razonamiento detrás de la propuesta expuesta en la Revista de la agremiación.
2.1.2.2.3. La tesis de la autora desconoce la finalidad de los artículos 1053 numeral 3, 1054, 1077 y 1080 del Código de Comercio, maravillosamente desmenuzada por el profesor J. Efrén Ossa Gómez en su libro de seguros y por el doctor Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo en la aclaración de voto a una sentencia de la Corte, según se reseñó en el numeral 2.1.1.2.3. de este escrito. En consecuencia, es con la postura expuesta en la Revista Fasecolda que se desnaturaliza la obligación condicional del asegurador como elemento esencial del contrato de seguros y se desequilibra el contrato injustificadamente en desmedro del beneficiario/asegurado y a favor de la compañía de seguros, de acuerdo con lo comentado en el numeral 2.1.1.4. de este escrito.
2.1.2.2.4. El laudo citado por la autora apoya su tesis, pero no la sentencia del Tribunal de Bogotá D.C. también referenciada por ella.
De hecho, la sentencia del Tribunal de Bogotá D.C. dice que la reclamación extrajudicial en cumplimiento del inciso 1° del artículo 1077 del Código de Comercio jamás sirve para interrumpir la prescripción47, por lo que es una postura, además de novedosa y controversial, abiertamente opuesta a la que sostiene la autora.
46 “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible” (subrayas y negrillas fuera de texto).
47 La sentencia fue notificada en estrados, pero en el acta de la audiencia se insertó una nota de relatoría en los siguientes términos:
“Tesis jurídica adoptada por la mayoría de la Sala en torno a la aplicación del inciso final del artículo 94 del C.G.P. al contrato de seguro:
1. De conformidad con los artículos 2539, inciso 3o, del Código Civil y 94, inciso final, del C.G.P., la prescripción se puede interrumpir, en forma civil, de dos maneras: (i) por la demanda judicial y (ii) por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, modalidad de la que sólo puede hacerse uso por una vez.
En el caso de la reclamación a la que se refiere el artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, la Sala considera que, por su naturaleza y características, no constituye requerimiento con fines interruptores del plazo prescriptivo, por las siguientes razones: a. La primera, porque si bien es cierto que la obligación del asegurador despunta o tiene su origen en la ocurrencia del siniestro, esto es, en la realización del riesgo asegurado (C.Co., art. 1054) -lo que
2.1.2.3. El laudo y las críticas. El laudo merece capítulo aparte, pues ciertamente en él sí se consigna que se requiere la prueba de la ocurrencia y cuantía del siniestro en el requerimiento extrajudicial para que interrumpa la prescripción:
“En otras palabras, para que se satisfagan las exigencias de la norma procesal, es preciso que ese requerimiento sea formulado por escrito por el acreedor respecto de su deudor, lo que significa frente al contrato de seguro, que esto ocurriría cuando el asegurado o beneficiario formule la reclamación a la aseguradora que cumpla con las exigencias del artículo 1077 del estatuto mercantil, es decir, donde se acredite la materialización del siniestro y su cuantía y, para eludir, interpretaciones dispares, sería deseable que manifestara expresamente que pretende interrumpir el decurso prescriptivo, en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso, habida cuenta que la disposición sólo permite hacer uso de ese beneficio por una sola vez.
En consecuencia, para efectos de ese requerimiento escrito para interrumpir los términos prescriptivos de las acciones derivadas del contrato de seguro y, particularmente, en frente de la solicitud de indemnización al asegurador, no bastaría el aviso de siniestro con la solicitud de pago de una indemnización o que el asegurado o beneficiario formulara cualquier tipo de reclamación, sino que esa reclamación habría de estar aparejada de los medios probatorios que pudieran estimarse pertinentes, conducentes y útiles para acreditar el siniestro y su monto, respecto del conocimiento que sobre los contornos del mismo tuviera el asegurado en ese momento y, sin importar, que posteriormente esa reclamación resulte objetada o rechazada por el asegurador por razones de distinto tipo.
Criterio que el Tribunal encuentra acorde con lo dispuesto por el mismo estatuto procedimental en los artículos 11 y 12 para la interpretación de sus normas y ante los eventuales vacíos o deficiencias que puedan encontrarse al momento de su aplicación, en procura de la efectividad del derecho sustancial”.
Frente a las razones expuestas por el Tribunal arbitral para sostener tal tesis, cabe hacer los siguientes comentarios críticos:
a. Pareciera que en el segundo párrafo transcrito se matiza la exigencia de que con el requerimiento escrito debe acreditarse la ocurrencia y cuantía del siniestro ex-
se afirma sin desconocer que es a propósito de la celebración del contrato de seguro que el asegurador contrae la obligación condicional (arts. 1037 y 1045, ib.)-, no lo es menos que el pago de la respectiva indemnización está supeditado a que el asegurado o beneficiario formule una reclamación mediante la cual demuestre que el siniestro tuvo lugar, lo mismo que la cuantía de la pérdida, según el caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 1077 y 1080 del estatuto mercantil.
(...)
b. La segunda, porque al interpretar una norma jurídica es necesario tener en cuenta, en todos los casos, el efecto útil de la misma.
(...)
Desde esta perspectiva, considerar que la reclamación hace las veces de requerimiento con fines interruptores de la prescripción, da lugar a que la facultad prevista en el inciso final del artículo 94 del C.G.P. resulte, en la práctica, anodina, porque en un sólo acto quedarían agrupadas la demostración del derecho (de suyo esencial) y la interrupción del término para ejercerlo. Expresado con otras palabras, como esta modalidad de interrupción sólo puede darse por una vez, no es posible aceptar una postura en virtud de la cual la carga de presentar una reclamación absorbe el derecho del acreedor a exigirle a su deudor, con fines interruptores de prescripción, que honre una deuda cuyas variables –siniestro y cuantía de pérdida– previamente debe probar” (resaltamos y subrayamos).
puesta en el primero, pues se alude a que tal reclamo debe elevarse con la información que tenga el asegurado en ese momento y que no incide, para nada, el hecho de que la aseguradora objete tal reclamo. Es decir, bien leídas estas líneas, se podría afirmar que no se requiere cumplir, con rigurosidad estricta, la carga prevista en el primer inciso del artículo 1077 del Código de Comercio.
b. El análisis del último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso bajo los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso debería conducir a sostener que con el requerimiento no se tiene que probar ocurrencia y cuantía del siniestro, pues, como se explicó en el numeral 2.1.1.5. de este escrito, es la interpretación que verdaderamente realza la efectividad de los derechos reconocidos en normas sustanciales; es la comprensión que no comporta la exigencia de formalidades innecesarias por parte del juez para tener por interrumpida la prescripción y es el entendimiento que garantiza el acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, caros principios constitucionales y generales del derecho procesal.
c. El último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso no contiene una disposición normativa de corte procesal, sino sustancial. Por tanto, confiamos en que las consideraciones hechas con base en los criterios de interpretación de la ley, consignadas en el numeral 2.1.1. de este escrito, sean útiles para desvirtuar la posición expuesta en el laudo.
2.2. Para que efectivamente se interrumpa la prescripción, el acreedor no tiene que indicar, en el requerimiento escrito, que está interrumpiendo la prescripción
Marco Antonio Álvarez Gómez, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., piensa que mientras el acreedor no manifieste expresamente en el requerimiento que con él se interrumpe la prescripción, no tendría ese efecto de interrupción:
“Ahora bien, para que esa amonestación sirva para interrumpir el término de prescripción, es necesario que cumpla ciertos requisitos:
1) Debe tratarse de una comunicación escrita a través de la cual el acreedor le exija a su deudor que cumpla con su deber de prestación y le precise que, de esta manera, considera interrumpida la prescripción.
La exigencia del escrito no es simplemente probatoria, que la tiene, sino también sustancial, puesto que sin esa formalidad no se produce el efecto interruptor de la prescripción perseguido por el legislador. Además, como la norma dice que “este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, es necesario entender que no es cualquier exigencia de pago la que sirve para generar ese consecuencia, sino una en la que, en adición (“este requerimiento”), el acreedor haga explícito que el plazo prescriptivo queda truncado
Obsérvese que el legislador habló simplemente de un “requerimiento”, sin precisar su contenido. Tan solo dijo que ese “requerimiento escrito” interrumpirá la prescripción. ¿Pero cuál requerimiento? ¿Acaso una carta de cobro hace las veces de ese requerimiento? Entonces, a esta pregunta se podría responder en forma afirmativa si se adoptara un criterio objetivo, porque un requerimiento es un aviso, una intimación, una manifestación para que haga o ejecute algo, en estos casos, que se pague. Desde esta perspectiva, una solicitud extrajudicial de pago debe considerarse suficiente
para generar el mencionado efecto. Pero no es posible desconocer que la ley habló de requerir con el confesado propósito de paralizar el término prescriptivo, como acto que el acreedor puede realizar por una sola vez
No hay en el referido texto del Código una presunción, ni fue esa la voluntad del legislador, que en parte alguna señaló que la gestión escrita de cobro extrajudicial supone parálisis de la prescripción
Si la interrupción civil de la prescripción es un acto del acreedor (demanda o requerimiento privado), es él quien decide en qué momento hace uso del derecho sustancial que le concedió el artículo 94 del Código General del Proceso. El criterio, entonces, es subjetivo, puesto que se insiste, se trata del ejercicio de un arquetípico derecho material. Si no se entendiera de esta manera, esa tipología de interrupción de la prescripción quedaría al arbitrio del deudor, porque, a su conveniencia y para favorecer una prescripción que el acreedor supone quedó truncada en un momento específico, podría considerar – sin reconocer la deuda – que cualquier actuación adelantada con anterioridad en el marco de un procedimiento de cobranza extrajudicial paralizó –por única vez – el plazo respectivo, impidiendo una nueva interrupción por esa vía, como si de él fuera la decisión. Quien define cuál es esa “única vez” es el acreedor, razón por la cual debe hacerse explícito que con determinado requerimiento hace uso de ese que, a nuestro juicio, es un verdadero derecho sustantivo”48 (subrayamos).
Estas apreciaciones del Magistrado Álvarez Gómez son plausibles, por cuanto, entre otros motivos, trasladándolas al terreno del derecho de seguros, evitarían al beneficiario la inconveniencia de quemar la carta de la interrupción de la prescripción (I) en fecha muy cercana al evento con el cual se habría materializado el riesgo, cuando todavía necesita tiempo para recabar más información técnica, contable, etc., o (II) en el seguro de responsabilidad civil, en fecha muy cercana a la reclamación extrajudicial que la víctima le elevó solamente al asegurado y que transcurran más de 2 años desde tal reclamo sin que la víctima presente la demanda judicial, con lo cual se fuerza al asegurado a promover un proceso judicial condicionado al proceso judicial que la víctima inicie en contra del asegurado.
No obstante, bajo los mismos criterios de interpretación señalados en el numeral 2.1.1. de este escrito, en particular el gramatical, el lógico-teleológico y el sistemático, consideramos que el acreedor no tiene que manifestar en el escrito que está interrumpiendo la prescripción:
2.2.1. El tenor literal del inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso no da a entender que deba hacerse dicha manifestación expresa.
2.2.2. Si la filosofía de la prescripción como modo de extinción de los derechos y obligaciones civiles es “castigar” la inacción del acreedor durante cierto período y así preservar la seguridad jurídica, el escenario contrario, es decir, la actuación del acreedor, busca mantener vigente su derecho.
En ese orden de ideas, la finalidad del último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso fue consagrar una nueva forma de interrumpir la prescripción,
48 Álvarez Gómez, Marco Antonio (2015). Ensayos sobre el Código General del Proceso, volumen I. Edición especial. Bogotá: Instituto Colombiano de Derecho Procesal, p. 85 y 86
circunscribiéndola, en general, a que el acreedor actúe, deje la inercia y, con ello, evite la extinción de una obligación civil por prescripción, y, en particular, a que el acreedor requiera por escrito al deudor para que cumpla la obligación que, a juicio de aquel, está en cabeza de éste.
Dicho en otras palabras: lo que hace interrumpir la prescripción es la reconvención que hace el acreedor al deudor para el pago, ejerciendo el crédito49, no la indicación expresa de estar interrumpiendo la prescripción, pues ahí está siendo activo el acreedor, que es lo verdaderamente importante, bajo el elemento lógico y teleológico de interpretación de la ley.
2.2.3. Poco importa que la ley haya establecido que la interrupción de la prescripción con ese requerimiento solamente se podría dar por una sola vez y, por tanto, en ese enunciado no se encuentra (no se puede encontrar) la razón para sostener que debe indicarse expresamente que se está interrumpiendo.
Es que la ley no tendría que haber dicho siquiera que solamente se podía una vez, pues es algo lógico: de permitirse que la interrupción se diera varias veces por esa circunstancia, se desnaturalizaría la figura de la prescripción y su interrupción. Es decir, si la prescripción extintiva se interrumpiera cada vez que el acreedor requiriera por escrito al deudor para el pago de la obligación, difícilmente (por no decir que nunca) se consolidará la extinción de la obligación civil, pues el acreedor hará todo lo que esté a su alcance para evitarlo a punta de requerimientos extrajudiciales.
Y ello va en contravía, se repite, de la prescripción extintiva como institución guardadora de la seguridad jurídica y de la filosofía de su interrupción, lo cual permite ver, también, que bajo el criterio de interpretación sistemática de la ley, el acreedor no tiene que mencionar expresamente que está interrumpiendo la prescripción.
2.2.4. Entonces, si hay varios requerimientos escritos de pago50, debería contarse el primero como aquel que tuvo el efecto interruptor del término de prescripción, así se haya dicho solamente en el último de ellos que era con el que se buscaba detener la prescripción; en cambio, si hay un solo requerimiento de pago, ese es el que tendrá ese efecto, así no se haya dicho expresamente que era para ello.
3. ¿QUÉ ES ESE REQUERIMIENTO?
Ya se dijo que no era el requerimiento. Veamos ahora qué es.
La solicitud es para que se cumpla la obligación, aunque no lo diga expresamente el artículo 94 del Código General del Proceso, porque no se puede entender cosa distinta de la alusión directa a acreedor y deudor, y del efecto que se busca con dicha formalidad: evitar que se configure la prescripción, que es uno de los modos de
49 Sanabria Santos, Henry, Op. Cit., p. 505
50 Con el cumplimiento de los requisitos que se verán más adelante
extinguir las obligaciones51 (si se quiere ser más preciso, las obligaciones civiles52) y los derechos53
A partir de lo dicho por la doctrina54 y la jurisprudencia55, en tal requerimiento escrito, el acreedor debe singularizar la obligación cuyo cumplimiento se está reclamando.
Ahora bien, aplicando al derecho de seguros tal normativa, esto es, la de la interrupción de la prescripción por el requerimiento escrito del acreedor al deudor, en particular cuando el beneficiario va a exigir a la aseguradora alguna prestación, se podría decir que consiste, simplemente, en que aquel formule a esta, por escrito, una petición de cumplimiento de su obligación ante la realización del riesgo asegurado, lo cual supone una carga mínima de argumentación, pues si el acreedor se está autoatribuyendo un derecho, debe contar con base en qué se considera titular de ese derecho.
Entonces, si bien no es un mero aviso de siniestro y tampoco un escrito acompañado de absolutamente todos los comprobantes de la materialización del riesgo asegurado y la cuantía de la pérdida, de ser el caso, sí es uno en el que se debe particularizar la obligación de la aseguradora, de manera que no debe quedar duda alguna sobre que el beneficiario está pretendiendo que la aseguradora pague tal prestación asegurada o indemnización, ante las circunstancias que, a su juicio, comportan un siniestro, ocurrido bajo tal póliza de seguro. En fin, un escrito en el que el beneficiario56,
51 El inciso segundo del artículo 1625 del Código Civil lo dispone así: “Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:
(...)
10.) Por la prescripción”.
52 Código Civil, artículo 1527:
“Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas.
Tales son: (...)
2. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción” (subrayas intencionales).
53 El inciso 1° del artículo 2512 del Código Civil señala: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos” (subrayamos). En igual sentido se establece en el inciso 1° del artículo 2535 del mismo Código.
54 “Ahora, es de entender que el requerimiento escrito para que surta sus efectos debe ser preciso, concreto e identificar claramente la obligación cuyo pago se solicita. Por eso comunicaciones de contenido general dirigidas a un deudor no tienen esas connotaciones, como tampoco la puede tener otras que no hacen referencia al punto específico de obtener el pago” (López Blanco, Hernán Fabio, Op. Cit., p. 354).
“[N]o se trata de cualquier requerimiento genérico, sino que debe tratarse de un apercibimiento directo y concreto, en el cual se solicite el pago de una determinada obligación, debidamente identificada y singularizada” (Sanabria Santos, Henry, Op. Cit., pp. 504 y 505)
55 “[L]a novedosa posibilidad contemplada en el estatuto procesal civil corresponde a un ejercicio de autoatribución: un acto voluntario y reflexivo de quien cree ser titular de un derecho, reducido a escrito y comunicado a la persona que considera como su deudor, con el propósito de solicitarle que cumpla con las obligaciones que se radicarían en cabeza suya” (Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC712-2022 del 25 de mayo de 2022, Radicación No. 11001-31-03-015-2012-00235-01, Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta)
56 O el asegurado, de ser el caso, como en el seguro de responsabilidad civil
Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 151-176, enero-junio de 2026
inequívocamente, esté ejerciendo el derecho del que se cree titular ante lo que él considera que es un siniestro.
4. CONCLUSIONES
Podemos concluir que el requerimiento escrito del beneficiario (acreedor) a la aseguradora (deudor) como forma de interrumpir la prescripción en materia de seguros:
4.1. No debe cumplir con los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1077 del Código de Comercio, es decir, no debe acreditar ocurrencia del siniestro y, de ser el caso, la cuantía de la pérdida, pues es el entendimiento razonable y razonado que se deriva (I) de la interpretación gramatical, lógica-teleológica, sistemática y sociológica del último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso y de los artículos 1053 numeral 3, 1054, 1077 y 1080 del Código de Comercio, así como, en gracia de discusión, (II) de la aplicación de los criterios de interpretación de las normas procesales.
4.2. No debe indicar expresamente que interrumpe la prescripción, pues es el entendimiento razonable y razonado que se deriva de la interpretación gramatical, lógica-teleológica y sistemática del último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso.
4.3. Es una solicitud o exigencia escrita que hace el beneficiario a la aseguradora para el cumplimiento de su obligación ante la realización del riesgo asegurado, por lo que supone una carga mínima de argumentación, donde el beneficiario singulariza la obligación y ejerce inequívocamente el derecho del que se cree titular.
5. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Álvarez Gómez, Marco Antonio (2015). Ensayos sobre el Código General del Proceso, volumen I. Edición especial. Bogotá: Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
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Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de enero de 2000, Expediente No. 5208, Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez.
Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Aclaración de voto del Magistrado Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo a la sentencia del 7 de julio de 2005, Expediente No. C-0500131860041998-00174-01, Magistrado Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar
Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de diciembre de 2013, Radicación No. 1100131030272007-00143-01, Magistrado Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez
Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC6575-2015 del 28 de mayo de 2015, Radicación No. 73001-31-03-003-2007-00115-01, Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz.
Colombia, Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Conciliación y Arbitraje. Laudo del 8 de octubre de 2015, Árbitros: Adriana López Martínez, Jorge Eduardo
Narváez Bonnet y José Guillermo Peña González. Tribunal de Arbitramento del Instituto de Seguros Sociales – ISS vs. La Previsora Compañía de Seguros S.A. Disponible en: https://bibliotecadigital.ccb.org.co/server/api/ core/bitstreams/2e670716-fe9b-442a-8262-1082d244d1e7/content
Colombia, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil. Sentencia del 28 de septiembre de 2017, radicado No. 11001310301920160068701, M.P: Marco Antonio Álvarez Gómez. Disponible en: https://www.ramajudicial.gov. co/documents/2233156/0/Interrupci%C3%B3n+prescripci%C3%B3n+Cgp. pdf/7cb0e86d-eaa4-492b-b928-5286c052649a
Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC 130-2018 del 12 de febrero de 2018, Radicación No. 11001-31-03-031-2002-0113301, Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC 5031-2019 del 27 de noviembre de 2019, Radicación No. 05030-31-89-001-2017-0018001, Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta.
Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC 604-2020 del 26 de febrero de 2020, Radicación No. 11001-31-03-025-2015-00021-01, Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez.
Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1947-2021 del 26 de mayo de 2021, Radicación No. 54405-31-03-001-2009-00171-01, Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo.
Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC712-2022 del 25 de mayo de 2022, Radicación No. 11001-31-03-015-2012-00235-01, Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta.
Colombia, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil. Sentencia del 8 de julio de 2024, radicado No. 11001310302920220018202, Magistrada Ponente: Heney Velásquez Ortiz
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ISSN 0123-1154 (IMPRESO) ISSN 2500-7556 (EN LÍNEA)
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA LEY COLOMBIANA
TORNO AL OLVIDO ONCOLÓGICO, SU INCIDENCIA EN LOS SEGUROS DE VIDA Y LA DECLARACIÓN
DEL ESTADO DE RIESGO*
LEGAL ANALYSIS OF THE COLOMBIAN LAW ON THE RIGHT TO BE FORGOTTEN IN ONCOLOGY, ITS IMPACT ON LIFE INSURANCE AND THE DISCLOSURE OF THE STATE OF RISK
MARÍA CAMILA MOLINA ZAMORA **
Fecha de recepción: 1 de abril de 2026
Fecha de aceptación: 15 de abril de 2026
Disponible en línea: 30 de junio de 2026
Para citar este artículo/To cite this article Molina Zamora, María Camila. Análisis jurídico de la ley colombiana en torno al olvido oncológico, su incidencia en los seguros de vida y la declaración del estado de riesgo, 64 Rev. Ibero-Latinoam.Seguros, 177-192 (2026). https://doi.org/10.11144/Javeriana.ris64.ajlc
doi:10.11144/Javeriana.ris64.ajlc
* El presente artículo es producto de un trabajo de grado desarrollado bajo la modalidad de ensayo jurídico. Corresponde a un ejercicio de investigación académica orientado al análisis doctrinal y comparado del derecho al olvido oncológico y su incidencia en el contrato de seguro en Colombia.
** María Camila Molina Zamora. Abogada, egresada de la Universidad de La Sabana (marzo de 2026). Actualmente cursa la Especialización en Seguros y Seguridad Social en la misma institución. Afiliación institucional: estudiante de posgrado, Universidad de La Sabana. Correo electrónico institucional: mariamolza@unisabana.edu.co. Correo electrónico personal: zamoracamila664@gmail.com. Orcid: https://orcid.org/0009-0006-0750-1168
Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 177-192, enero-junio de 2026
RESUMEN
Atendiendo la evolución jurídica del derecho de seguros en derecho comparado con relación al olvido oncológico, donde se ha exceptuado a los tomadores que hayan padecido y superado la enfermedad de cáncer de la obligación de declarar el estado del riesgo y de las sanciones por inexactitud o reticencia, resulta oportuno examinar el contrato de seguro, dado que, mediante la Ley 2475 promulgada en 2025, se realizó una adición al artículo 1058 del Código de Comercio. En consecuencia, el presente escrito procura estudiar y poner en consideración la incidencia de esta Ley, puntualmente, en los seguros de vida.
Palabras clave: Declaración de estado de riesgo; Derecho al olvido oncológico; Ley 2475 de 2025; Reticencia; Sector asegurador; Seguro de vida.
ABSTRACT
Considering the legal evolution of insurance law in comparative law with regard to the oncological right to be forgotten, whereby policyholders or insured persons who have suffered from and overcome cancer have been exempted from the obligation to declare the state of risk and the sanctions for misrepresentation or non-disclosure, it is therefore advantageous to examine the insurance contract, in relation to the declaration of the state of risk under the colombian legislation. This is especially relevant given that Law 2475, enacted in 2025, introduced an amendment to Article 1058 of the Colombian Commercial Code. Consequently, this paper seeks to analyze and assess the impact of this law, particularly in relation to life insurance.
Keywords: Duty of disclosure of the risk; Insurance sector; Law 2475 of 2025 (Colombia); Life insurance; Misrepresentation (non-disclosure/concealment); Oncological Right to Be Forgotten.
SUMARIO:
1. Introducción. 2. El contrato de seguro de vida en Colombia. 2.1. El contrato de seguro: nociones generales, 2.2. Deber de declaración de estado de riesgo (artículo 1058 del Código de Comercio). 3. Antecedentes en derecho comparado al olvido oncológico. 4. El derecho al olvido oncológico en Colombia (Ley 2475/2025). 4.1. Objeto, contenido, y vigencia. 4.2. Riesgos constitucionales y oportunidades sectoriales. 5. Conclusiones. 5.1. Bibliografía.
1. INTRODUCCIÓN
Mediante la Ley 2475 de 20251 Colombia incorporó el derecho al olvido oncológico como una regla propia del derecho de seguros mediante la adición de un parágrafo al artículo 1058 del Código de Comercio2, sin delimitar esta excepción a un ramo de seguros específico. Además, mediante esta nueva pieza legislativa, el país decidió adoptar el periodo de remisión exigido para la exoneración de declaración de estado de riesgo más corto que el usualmente empleado en el derecho comparado.
En los seguros de vida, esto supone dificultades jurídicas que hacen evidente la necesidad de interpretar el alcance de la norma, especialmente, en lo relacionado con la exoneración del deber de declaración del estado del riesgo y sus efectos. Por tal razón, este escrito jurídico propone abordar como pregunta de investigación: ¿Cuál es el impacto de la Ley 2475/20253 sobre el deber de declaración del estado de riesgo en los seguros de vida en Colombia?
Para esto, es relevante contextualizar que dentro del derecho comercial nacional se encuentra el derecho de seguros, el cual, a su vez, se subdivide entre los seguros de daños y los seguros de personas, encontrándose los seguros de vida en la segunda categoría.
La Ley 2475 de 20254 introdujo el olvido oncológico mediante un parágrafo al artículo 1058 de la ley comercial5, si bien tiene una finalidad relacionada con la no discriminación y las segundas oportunidades para los pacientes oncológicos, no es clara en su alcance jurídico. Pues bien, a diferencia de otros modelos comparados donde se limita el ramo o producto al que se aplica esta iniciativa y se establecen plazos más amplios para la aplicación de la misma, en el ordenamiento jurídico colombiano esta nueva disposición adopta una regla general para todos los contratos de seguro, con un plazo más corto de aplicación de la exoneración del olvido oncológico en comparación con los modelos de derecho comparado aplicables a los sobrevivientes de cáncer, y, adicionalmente, genera dudas técnicas con la vigencia de la norma.
Este escrito procura exponer algunos problemas de su implementación: delimitación de la reticencia y de la exoneración (en especial, la verificación temporal de 2–4 años) y el riesgo de una eventual extensión constitucional a otras patologías o ramos. Con ello, se pone de presente la necesidad de delimitar el alcance jurídico de la nueva Ley dentro del seguro de vida, en coherencia con la hipótesis de exoneración taxativa (cáncer superado) y subsistencia del deber de declarar para lo no amparado.
1 Congreso de Colombia. (2025). Ley 2475 de 2025: Por medio de la cual se establece y garantiza el derecho al olvido oncológico en Colombia y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial No. 53176 del 09 de julio de 2025.
2 Código de Comercio [C. de Co.] art. 1058 (Colom.)
3 Ley 2475 de 2025 (Colom.).
4 Ley 2475 de 2025 (Colom.).
5 C. de Co. (Colom.) art. 1058.
Así las cosas, este ensayo tiene como objetivo general analizar el contrato de seguro de vida frente a la implementación de la Ley 2475 de 20256. Para el cumplimiento de este objetivo general se desarrollarán los siguientes objetivos específicos: i) Contextualizar el contrato de seguro de vida de cara al artículo 1058 del Código de Comercio; ii) Explicar el objeto y contenido de la Ley 2475/2025; iii) Comparar el modelo colombiano del derecho al olvido oncológico frente a otros países; y por último, iv) Examinar la ley de olvido oncológico y la inserción del parágrafo del artículo 1058 del Código de Comercio. De modo que, al finalizar, se encuentre la respuesta al problema de investigación previamente anunciado.
El presente artículo aporta a la discusión jurídica sobre la incidencia del derecho al olvido oncológico en el contrato de seguro en Colombia, al proponer una interpretación que delimita el alcance de la excepción introducida por la ley 2475 de 2025 (que entra en vigencia el 9 de julio del 2026) y evidencia las tensiones que esta genera frente a la estructura técnica del seguro de vida, a la luz del derecho comparado.
2. EL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA EN COLOMBIA
El presente acápite optará por contextualizar en un primer lugar los seguros de vida en Colombia mediante el estudio de la naturaleza del contrato de seguro y su clasificación, así mismo, el deber de declaración de estado de riesgo estipulado en el artículo 1058 del Código de Comercio7, junto con algunas de las distintas posturas que ha generado la interpretación de este artículo por parte de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
2.1. El contrato de seguro: Nociones generales.
De acuerdo al Código de Comercio en su artículo 1036, el contrato de seguro “es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”8. Si bien no es una definición del contrato en sí mismo, traza algunas características de la naturaleza del contrato de seguro. Sin embargo, ante la falta de definición formal, la Corte Suprema de Justicia ha mencionado que:
“Se trata de un negocio jurídico consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva en virtud del cual el asegurador asume los riesgos que, en virtud del convenio, traslada el tomador con el ánimo de amparar la ocurrencia de distintos siniestros que pueden afectar su persona o su patrimonio. Además del asegurador y el tomador, intervienen en el seguro el asegurado y el beneficiario, quienes son interesados en los efectos económicos del contrato, siendo posible que las condiciones de tomador y asegurado confluyen en una misma persona, caso en el cual esta será quien consienta en el negocio y quien, además, sea titular del interés asegurable”9
6 Id.
7 C. de Co. (Colom.) art. 1058.
8 Código de Comercio [C. de Co.] art. 1036 (Colom.)
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural., 27 de septiembre de 2022, Sentencia
En términos generales, el contrato de seguro es aquel negocio jurídico mediante el cual el asegurador, a cambio del pago de una prima otorgada por el tomador, asume dentro de los límites de la póliza el riesgo futuro e incierto que pesa sobre un interés asegurable lícito, y se obliga condicionalmente a una prestación (indemnización) si se realiza el riesgo asegurado.
En el año 1766, en Inglaterra, Lord Mansfield, mediante sentencia del caso Carter vs Boehm realizó un acercamiento a lo que se podría conocer hoy en día como la doctrina de la máxima buena fe en el derecho de seguros. Dado que, definió el contrato de seguro como:
“(…) un contrato basado en una especulación. Los hechos especiales sobre los que se debería calcular el riesgo contingente, por lo general, son conocidos solo por el asegurado. El asegurador confía en lo que este manifiesta y actúa en la confianza de que el asegurado no se está reservando circunstancia alguna que él conozca, para engañarlo tratando que crea que no existe tal, induciéndolo a estimar el riesgo como si esta no existiera. Aunque la omisión ocurriera por error, sin intención fraudulenta, el asegurador habrá sido engañado y la póliza es nula; porque el riesgo corrido es en realidad diferente al que se entendió y que se pensaba asumir al momento del convenio. La póliza es igualmente nula si el asegurador oculta… La buena fe prohíbe a las partes ocultar la información que conocen induciendo a la otra a un acuerdo a partir de que ignora determinado hecho (…) “10 (Negrilla fuera de texto original)
Esta cita, permite entender la relevancia que tiene la buena fe en los seguros, en la medida en que la contratación aseguraticia exige no solo un acto de fe, sino la confianza que juega como base técnica y jurídica que constituye el consentimiento, que es otorgado dependiendo de la información que otorga el asegurado al asegurador. El juez Lord Mansfield partió de la asimetría de la información que se presenta en este contrato, ya que los hechos relevantes para asumir y valorar el riesgo se encuentran en cabeza del tomador, que luego serán tomados en cuenta por el asegurador para contratar y fijar condiciones respecto de la información que recibe, que en palabras propias de la sentencia Carter vs Boehm “El asegurador confía en lo que este manifiesta y actúa en la confianza de que el asegurado no se está reservando circunstancia alguna que él conozca”11.
Además, aunque se puede entender la buena fe como una de las obligaciones precontractuales a las cuales están sometidas las partes, lo cierto es que no solo es un deber que debe existir en la fase de negociación previa a la contratación, sino que puede subsistir a lo largo de la ejecución del mismo, incluso, hasta que se haga efectiva la póliza12. Esto se explica porque el riesgo al que se somete el asegurador puede variar, alterando el consentimiento o la prima impuesta por el mismo.
SC2879-2022, Rad. No. 11001-31-99-003-2018-72845-01, MP. Luis Rico
10 Inglaterra. Sentencia Carter vs. Boehm de 1766. Recuperado el 16 de diciembre de 2025, de https://vlex. co.uk/vid/carter-v-boehm-802976421
11 Id
12 Prado A. Núñez, Principios Jurídicos del Seguro, 35(20) RIS 49 (jul.–dic. 2011)., dispoible en https:// share.google/FxOM5dAxIWF7zHotC
2.2 Deber de declaración de estado de riesgo (artículo 1058 del Código de Comercio)
Sobre la reticencia, el profesor J. Efrén Ossa Gómez consignó en su libro Teoría General del Seguro el deber de estado de riesgo como “esa obligación que no emana del contrato, puesto que debe ejecutarse con anterioridad a él, como una condición básica para el consentimiento del asegurador”. 13
El estatuto mercantil en su artículo 105814 establece como una de las obligaciones del tomador el declarar los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo que pretende ser asegurado. Esto es de suma importancia para el asegurador, ya que, de conocer con certeza el estado del riesgo que se propone asumir, puede determinar si lo acepta o no, y en tal caso, establecer la prima para amparar la posible eventualidad.
El contrato de seguro es de naturaleza consensual, en la medida en que se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades entre las partes. Con este contexto, el deber de declaración del estado de riesgo toma gran relevancia, ya que constituye una obligación de carácter precontractual. Es así, como tal obligación a cargo del tomador, opera como un presupuesto indispensable para la formación válida del consentimiento del asegurador.
En palabras del profesor J. Efrén Ossa Gómez, “el consentimiento del asegurador es otorgado con base en la declaración del estado del riesgo, y debe ser exento de todo vicio para que el contrato de seguro sea válido”15. Es decir, el consentimiento del asegurador se encuentra directamente condicionado por la información suministrada por el tomador. Que, frente a cualquier inexactitud u ocultamiento, pone en riesgo la validez del contrato.
El mismo autor establece algunos elementos que conforman esta primera obligación del tomador, donde se encuentran: i) la sinceridad respecto de los hechos que acepta o niega el tomador, es decir, la necesidad de la máxima buena fé; y ii) que la discusión de estos hechos versen sobre circunstancias determinantes del estado de riesgo, lo que implica la formación del juicio o decisión del asegurador16. Estos elementos son relevantes, ya que nos permiten entender la relación de esta obligación con la inexactitud o reticencia.
En el marco del contrato de seguro, el incumplimiento de los dos elementos anteriormente mencionados, que conforman el deber de declaración de estado de riesgo, tiene como efecto jurídico la nulidad relativa,17 siempre y cuando el tomador haya obrado con mala fé. De acuerdo al artículo 1059 del Código de Comercio, “Rescindido el contrato (...) el asegurador tendrá derecho a retener la totalidad de
13 Ossa Gómez J. Efren, Teoría General del Seguro, T. II. El Contrato, 2ª edición, Bogotá (Colombia), Ed. Temis
14 C. de Co. (Colom.) art. 1058
15 Ossa Gómez J. Efren, Teoría General del Seguro, T. II. El Contrato, 2ª edición, Bogotá (Colombia), Ed. Temis
16 Id
17 Código Civil Código Civil [C. C.] art. 1741 (Colom.)
la prima a título de pena”18. Sin embargo, también es posible que, en vez de que se rescinda el contrato de seguro, se presente la reducción de la prestación asegurada, esto siempre y cuando la reticencia o inexactitud provengan del error inculpable del tomador19, que hace referencia a la buena fe exenta de culpa.
En el contexto específico de los seguros de vida, el deber de declaración del estado de riesgo adquiere mayor relevancia, por cuanto el asegurador debe contar con información precisa sobre la salud del asegurado para poder evaluar adecuadamente el riesgo que va a aceptar y determinar las condiciones de la oferta del seguro. En este tipo de seguros, la declaración de estado de riesgo no solo se refiere a factores inmediatos, como el estado de salud en el momento de la contratación, sino que también abarca la información sobre antecedentes médicos relevantes que pueden incidir en la probabilidad del eventual fallecimiento del asegurado.
En síntesis, la omisión de este tipo de información puede traer consecuencias en los seguros de vida como la nulidad relativa del contrato, desencadenando la rescisión del mismo.
3. ANTECEDENTES EN DERECHO COMPARADO DEL DERECHO AL OLVIDO ONCOLÓGICO
En el presente capítulo, busca identificar de qué manera los distintos ordenamientos jurídicos han respondido a la discriminación que pueden llegar a enfrentar personas que hayan superado un cáncer con respecto al acceso a seguros y productos financieros.
Los tres regímenes a estudiar son los modelos francés, belga y español; la selección obedece a un criterio de representatividad normativa: Francia ha desarrollado este derecho principalmente mediante un modelo convencional e institucional, mientras que Bélgica lo regula a través de un marco legal con reglas expresas aplicables al seguro, y España lo incorpora a partir de la protección de datos personales, con una posterior integración normativa en el ámbito asegurador mediante la limitación del uso de antecedentes oncológicos en la valoración del riesgo. Por lo que se hará una descripción de las técnicas jurídicas empleadas, criterios temporales adoptados y mecanismos institucionales bajo los cuales opera esta figura.
El origen de esta discusión nace de la preocupación que enfrentan las personas que han superado algún tipo de cáncer, pues bien, se someten a obstáculos para contratar seguros/acceder a créditos, debido a que sus antecedentes médicos constituyen un ítem a considerar al momento de hacer la evaluación del riesgo. En consecuencia, entre 2024 y 2025 se han implementado regulaciones legales explícitas sobre el “right to be forgotten” en países como Francia, Bélgica, Países Bajos, Portugal, Rumanía, España, Chipre e Italia, los cuales han brindado respuestas y mecanismos normativos que buscan poner límites a este patrón discriminatorio de esta población, mediante las siguientes tres consideraciones: 1. Qué productos cubre la norma (ejemplo, seguro
18 Código de Comercio [C. de Co.] art. 1059 (Colom.)
19 C. de Co. (Colom.) art. 1058
ligado a un préstamo o pólizas de vida), 2. Cuánto tiempo debe transcurrir para que el antecedente deje de tener efecto y 3. Las condiciones clínicas que se exigen (ejemplo, haber terminado el tratamiento y no haber recaída reciente)20. De modo que, estos países han ofrecido diseños que abren y reconocen la problemática sobre el derecho al olvido en el seguro.
3.1 Francia
En primer lugar, Francia destaca por tener un sistema que combina una arquitectura normativa, Code de la santé publique (CSP) y operativa (instrumento de implementación de alcance nacional, la Convención AERAS)21. Por ello, la regla se inserta a través del CSP y se articula con la Convención (S’assurer et emprunter avec un risque aggravé de santé), por la que regula el acceso al seguro asociado a créditos (assurance emprunteur), donde ocurre el mayor efecto discriminatorio Ahora bien, el fundamento legal de AERAS reside en el artículo L1141-2 del CSP22, cuyo objetivo es facilitar el aseguramiento de préstamos a personas que tienen un riesgo agravado por su salud/discapacidad; esto incluye establecer garantías alternativas, modalidades especiales y mediación en el caso. Por otro lado, el “derecho al olvido” contiene su fundamento legal en el artículo L1141-5 del CSP23 Loi Lemoine, la reforma legislativa, a través de su artículo 9 que sustituyó el inciso relevante del artículo L1141-5, fijó de manera explícita un límite temporal, donde, transcurridos 5 años desde la finalización del protocolo terapéutico, la información médica sobre ciertas determinadas patologías oncológicas, junto con la hepatitis C en los términos previstos, dejan de ser exigibles por parte de las aseguradoras cuando se llega a la fase de suscripción. Por ello, lo relevante de este modelo es que el “olvido” no es solo una excepción puntual al deber de declarar del candidato, sino que se constituye como un límite jurídico temporal que restringe la recolección y uso de datos médicos en la fase de suscripción. Este marcado instrumento en el mercado crediticio encuentra su relevancia desde la perspectiva comparada, ya que Francia limita la extensión del “olvido” en donde típicamente hay una exigencia de declaración sobre la salud del solicitante en función del endeudamiento que se busca.
Refiriéndonos a la dimensión práctica, la Convención AERAS tiene un procedimiento escalonado para la evaluación de solicitudes cuando el solicitante viene con un riesgo agravado; esto, mediante tres niveles de análisis: 1. Examen estándar, 2. Análisis personalizado y pruebas complementarias, 3. Expediente será remitido a un pool
20 Convención AERAS, (2025). Le droit à l’oubli et la grille de référence (explaining operative variables such as scope, timelines and conditions within the AERAS framework). Recuperado el 16 de diciembre de 2025, de https://www.aeras-infos.fr/sites/aeras/accueil/la-convention-aeras/le-cadre-de-la-conventionaeras/le-droit-a-loubli-et-la-grille-1.html
21 Code de la Santé Publique [CSP]. Chapitre Ier : Accès à l’assurance contre les risques d’invalidité ou de décès (Articles L1141-1 à L1141-6). Recuperado el 16 de diciembre de 2025, de https://www.legifrance.gouv. fr/codes/section_lc/LEGITEXT000006072665/LEGISCTA000006171013/#LEGISCTA000006171013
22 Id
23 Id
de reaseguradores para casos de mayor complejidad24. Es importante mencionar que el aspirante no debe gestionar trámite alguno entre estos niveles, ya que es una transmisión que opera de manera automática. Este sistema construido en Francia, genera que el país sea visto como un referente, ya que no solo declara un derecho abstracto, sino que lo aterriza a la realidad bajo mecanismos operativos idóneos que reducen la discrecionalidad y mejoran la trazabilidad de las decisiones frente a perfiles clínicos sensibles en la fase de suscripción.
Por otro lado, además del instrumento técnico de interés comparado dentro del AERAS que impone un límite jurídico temporal respecto del derecho al olvido, también tiene un segundo denominado grille de référence25, es decir, una tabla que enumera patologías y determina las condiciones para acceder al seguro de préstamo bajo condiciones estándar o próximas a él. Esta herramienta técnica tiene como fin homogeneizar criterios, reducir posibles arbitrariedades y ofrecer previsibilidad. Así mismo, el artículo L1141-526 dispone que las modalidades y plazos pueden llegar a actualizarse de manera periódica dependiendo de los avances terapéuticos y evidencia en el diagnóstico, permitiendo decir que el modelo francés es uno dinámico y adaptable a la realidad clínica y evolución del paciente.
En resumen, el esquema francés configura un límite jurídico en la recolección y uso de información médica (CSP, L.1141-5), efectividad que se garantiza mediante el instrumento operativo ofrecido por la Convención AERAS (CSP, L.1141-2 y ss.) mediante tres niveles de análisis, mecanismos de mediación y herramientas técnicas proporcionadas por esta misma convención como el grille de référence. El conjunto de todo lo convierte en un pionero en Europa al ser particularmente útil para el análisis comparativo internacional, toda vez que permite verificar si otros sistemas replican el estándar temporal, material y si disponen de instrumentos institucionales equivalentes para reducir incertidumbres probatorias y dificultades en la suscripción para este grupo de personas.
3.2. Bélgica
En segundo lugar, Bélgica aborda esta problemática desde una incorporación estatutaria con enfoque focalizado y una reducción gradual de plazos. La discusión sobre la figura del “olvido oncológico” fue introducida inicialmente a través de cambios en la Ley general de seguros (Loi du 4 avril 2014 relative aux assurances27).
24 Convention AERAS, (2025). SITE OFFICIEL DE LA CONVENTION AERAS. Recuperado el 16 de diciembre de 2025, de https://www.aeras-infos.fr/
25 Convención AERAS, (2025). La grille de référence AERAS. Recuperado el 16 de diciembre de 2025, de https://www.aeras-infos.fr/sites/aeras/accueil/la-convention-aeras/documents-de-reference/la-grille-dereference-aeras.html
26 Code de la Santé Publique [CSP]. Chapitre Ier : Accès à l’assurance contre les risques d’invalidité ou de décès (Articles L1141-1 à L1141-6). Recuperado el 16 de diciembre de 2025, de https://www.legifrance.gouv. fr/codes/section_lc/LEGITEXT000006072665/LEGISCTA000006171013/#LEGISCTA000006171013
27 Belgian Health Care Knowledge Centre (KCE), (2025). Programme: The Right to Be Forgotten. Recuperado el 16 de diciembre de 2025, de https://kce.fgov.be/en/research-programmes/the-right-to-beforgotten-programme
El proceso belga tomó como referencia el ejemplo francés, por lo que recurrió a tablas de referencia para facilitar a los seguros habitualmente vinculados a créditos hipotecarios (assurance solde restant dû), adaptando así una estandarización técnica y reglas temporales destinadas a minimizar obstáculos basados en antecedentes clínicos que ya han quedado superados. Es importante anotar que las tablas de referencia no se restringen exclusivamente al cáncer, sino que incluyen enfermedades crónicas como hepatitis C y VIH bajo condiciones y modalidades específicas, ciertamente; teniendo así un carácter técnico y modular.
Ahora bien, una marca llamativa de la normativa belga fue la evolución que tuvo al implementar la transición progresiva de los plazos aplicables; estos consisten en los periodos de tiempo que deben transcurrir desde el final del tratamiento exitoso sin que haya recaída para que el antecedente clínico de cáncer no pueda ser empleado por la aseguradora cuando se busque suscribir un seguro. Inicialmente, se aplicaba un plazo general de 10 años; no obstante, con la Ley 30 de octubre de 2022 (KCE) se aplicó un sistema de reducción gradual28
Por otro lado, una particularidad de este sistema es que no suprime la obligación formal de declarar los antecedentes29, esto a diferencia del esquema francés, que en algunos supuestos permite no declarar el historial médico, mientras que el sistema belga si realiza esta exigencia. Sin embargo, la ley impone una prohibición a la aseguradora sobre valerse de este diagnóstico cuando se cumplan las condiciones legales que lo eximan de presentarlo. Lo anterior, implica que la norma impide que el antecedente sea usado de manera para determinar el estado de salud actual del candidato y justificar una posible negativa o recargo injusto. La obligación de declaración más la limitación del uso asegurativo de estos datos, plantea la cuestión jurídica sobre ¿Qué puede valorar jurídicamente la aseguradora; esto, manteniendo el flujo normativo, pero simultáneamente, regula la relevancia que la información puede tener en la decisión de la aseguradora en el caso de que el solicitante tenga un antecedente de cáncer superado según el estándar temporal correspondiente.
Continuando, el rasgo distintivo de este régimen, además de la técnica normativa, es la adopción de un régimen de transición para la entrada en vigencia de la norma, estrcuturado de manera gradual en materia de plazos, lo que demuestra que el “olvido” no es una cifra estática, si no que es un parámetro susceptible a cambios30.
La legislación belga sobre esta materia puede contener dos lecciones aplicables al contexto colombiano: i) el “derecho al olvido” y la problemática que busca solucionar se pueden implementar mediante un régimen de transición, brindándole una previsibilidad concreta al mercado, así como un tiempo de adaptación para los aseguradores. Y, ii) se puede complementar con mecanismos institucionales de control, los cuales incrementen la transparencia en la suscripción y puedan facilitar la resolución de disputas por sobrecostos o rechazos mediante la medicación. Recalcando que este modelo belga no busca eliminar la obligación de declarar el estado del riesgo,
28 Id.
29 Id.
30 Id.
sino que crea una protección en relación a la prohibición del uso del antecedente por parte de la aseguradora una vez se cumpla el plazo legal.
3.3. España
En tercer lugar, el ordenamiento español es relevante en este estudio por cuanto implementó el derecho al olvido oncológico desde una perspectiva relativa al tratamiento de datos personales, diferente a las legislaciones anteriormente analizadas. Pues bien, uno de los casos que marcó precedente en este país fue Google Spain SL, Google Inc. contra la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y Mario Costeja González, donde el tribunal determinó que “los motores de búsqueda deben eliminar información de carácter personal cuando esta ya no es pertinente”31. Bajo este contexto, este nuevo derecho se relaciona directamente con el llamado derecho de supresión en España, estipulado en el Reglamento de la Unión Europea (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 que consiste en un derecho fundamental sobre el cual los interesados tienen la posibilidad de rectificar o solicitar la supresión de la información (datos personales) de salud recolectada si tal retención de datos no son necesarios para los fines para los cuales fueron recolectados o tratados32.
Sin embargo, el derecho al olvido oncológico en España a pesar de tener influencia de la protección de datos, trasciende de manera implícita en el derecho de seguros. Tan es así, que mediante la modificación del artículo 20933 y 21034 de la Ley de Contrato de Seguro (Real Decreto Ley 5/2023) se incluyeron las disposiciones para hacer efectivo este derecho. Dentro de su contenido, el ámbito de aplicación se remite exclusivamente a los seguros de vida, más no cualquier tipo de seguro de personas e incluye la prohibición de imponer restricciones al momento de la contratación de seguros tras un periodo de remisión de 5 años del paciente oncológico.
31 Mendoza Armijos, H. E., García Moreno, M., & Barzola Plúas, Y. G. (2025). Análisis del derecho al olvido en la legislación internacional y su aplicación práctica. Innova Science Journal, 3(1), 1-15. https:// doi.org/10.63618/omd/isj/v3/n1/1
32 REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016. relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).
33 “El tomador de un seguro sobre la vida no está obligado a declarar si él o el asegurado han padecido cáncer una vez hayan transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Una vez transcurrido el plazo señalado, el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a afectos de contratación del seguro, quedan prohibida toda discriminación o restricción a la contratación por este motivo.” Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio. Boletín Oficial del Esado. Documento BOE-A-2023-15135
34 “Serán nulas aquellas cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que excluyan a una de las partes por haber padecido cáncer antes de la fecha de suscripción del contrato o negocio jurídico, una vez que hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Al efecto, de forma previa a la suscripción de un contrato de consumo, independientemente del sector, no se podrá solicitar a la persona consumidora información oncológica una vez que hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Asimismo, será nula la renuncia a lo estipulado en esta disposición por la parte que haya padecido cáncer en los casos anteriores.” Real DecretoLey 5/2023, de 28 de junio. Boletín Oficial del Esado. Documento BOE-A-2023-15135
Sobre la declaración del estado de riesgo, se intuye que la norma española exonera parcialmente al tomador de declarar sus antecedentes oncológicos siempre y cuando se cumpla con el periodo fijado desde la finalización del tratamiento radical. Lo que implica que al momento de contratar el seguro, el tomador conozca dos aspectos esenciales: i) Si cumple con el plazo normativo para estar en obligación o no de declarar sobre su estado de riesgo en el cuestionario, y ii) Tener pleno conocimiento de la finalización de un tratamiento radical sin recaída posterior. Ambas situaciones han sido criticadas por la doctrina ya que no solo reflejan una fijación genérica de estándares35 (a diferencia de Francia y Bélgica con sus tablas de referencia), sino que a su vez se considera ambigua respecto del tipo de tratamientos que quedarían acogidos o no por el derecho al olvido oncológico, tales como terapias alternativas, cuidados paliativos, entre otros36.
En este sentido, el modelo español nos presenta desafíos en la aplicación práctica, principalmente sobre la estandarización de criterios técnicos y supuestos médicos que inciden en la valoración del riesgo. Que, de cara a la nomativa colombiana que propone la inclusión del derecho al olvido oncológico, también otorga la necesidad de un desarrollo normativo claro que armonice la protección del asegurado con los principios técnicos que rigen la actividad aseguradora.
3.4. Síntesis de la reseña de derecho comparado
Para reunir las tres comparaciones de los sistemas de Francia, Bélgica y España, notamos que persiguen el mismo objetivo sobre impedir que un antecedente oncológico, que ya fue superado, sea un obstáculo para que estas personas accedan a seguros. Sin embargo, cada país lo aborda de diferente manera a través de sus propias técnicas jurídicas, mientras que en Francia se articula bajo el marco del seguro de préstamo estableciendo un límite expreso para la recolección de esta información médica y su utilización en los procesos de suscripción, esto apoyado en el molde operativo de AERAS y herramientas técnicas (grille de référence). Por otro lado, en Bélgica, mantienen una conservación del deber de declaración del candidato, pero impide que las aseguradoras se sirvan del diagnóstico médico pasado y superado sin recaídas para justificar un posible rechazo o recargo injusto con un régimen de transición para su implementación. Finalmente, España adopta una que si bien tiene origen en la protección de datos personales, ha sido incorporada expresamente en el ámbito asegurador, limitando la exigencia de declarar antecedentes oncológicos tras un periodo determinado y prohibiendo prácticas discriminatorias en el acceso a seguros de vida. En conjunto, estos modelos evidencian una tendencia europea orientada a restringir el uso de antecedentes médicos en la valoración del riesgo, aunque con distintos niveles de intervención sobre el deber de declaración del estado del riesgo.
35 Rodas Paredes P., “El olvido oncológico en la regulación de seguros privados: oportunidades y retos”, La Ley, 9 de octubre de 2023, núm. 10364, pp. 5 y ss.
36 Egusquiza B., María A., Olvido Oncológico: Protección de datos de salud y no discriminación., Revista de Derecho, Empresa y Sociedad (REDS), ISSN-e 2340-4647, Nº. 22-23, 2023, pp. 15-29.
4. DERECHO AL