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Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros, Vol. 35, No. 6

Page 1


Periodicidad

Semestral

Año de Creación

1991

Papel

Bond blanco 70 grs

Tamaño

16.5 X 24 cms

Fuente

Times New Roman 10 pts.

Tiraje 25

Versión impresa: ISSN 0123-1154

Versión en línea: ISSN 2500-7556

Versión electrónica:

Tarifa postal reducida

Para sus contribuciones comuníquese con:

Facultad de Ciencias Jurídicas

Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros

Pontificia Universidad Javeriana

Bogotá - Colombia

Calle 40 Nº 6-23 Piso 6º

Edificio Gabriel Giraldo S.J.

Tels: 320 83 20 ext.: 5202 - 5213

Información y ventas

Jinneth Andrea Arias Pachón

Centro de apoyo al estudiante

Calle 40 Nº 6-23 Piso 6

Tels: 320 83 20 ext.: 5202

Página Web

http://cienciasjuridicas.javeriana. edu.co/publicaciones/revista-iberolatinoamericana-de-seguros

Dirección postal

Calle 40 Nº 6-23 Piso 6º. Edificio Gabriel Giraldo S.J. Bogotá - Colombia

Página web https://revistas.javeriana.edu.co

Correos electrónicos revibseg@javeriana.edu.co

Diagramación

Alejandra Rodriguez

Impresión

DGP-Editores

Depósito Legal

Biblioteca Nacional de Colombia

Biblioteca de la Universidad Nacional de Colombia

Biblioteca del Congreso de la República de Colombia Luis Carlos Galán Sarmiento

Colaboran en este número

Carlos Ignacio Jaramillo J. Félix Benito Osma

María Fabiana Compiani

Andrea Signorino Barbat

Arturo Sanabria Gómez

Daniel Ossa Gómez

Carlos Andrés González Galvis

María Camila Molina Zamora

Milton José Moreno Carroza

Alberto J. Tapia Hermida

Diego Alejandro Coronado Sabogal

Bárbara Bassani De Souza

María Sandra Ramírez Bernal

Luciano Andrés Ossa Gómez

Admitida en – ABI/INFORM Global-Proquest – BIBLAT - Bibliografía Latinoamericana en Revistas de Investigación Científica y Social – UNAM

Clasificación Integrada de Revistas Científicas – CIRC – EC3Metrics

– Fuente Académica Premier – Ebsco – Google Academic

– Latindex (Universidad Autónoma de México) – VLex – LexBASE

ÍNDICE

EDITORIAL

Carlos IgnaCIo JaramIllo J. 9

SECCIÓN DOCTRINAL

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL MERCADO: TRANSPARENCIA Y ACCESIBILIDAD EN SEGUROS

GENERAL MARKET PRINCIPLES: TRANSPARENCY AND ACCESSIBILITY IN INSURANCE

FélIx BenIto osma.......................................................................................................15

BALANCE SOBRE LA INFLUENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO DE LAS SOLUCIONES DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA A DIEZ AÑOS DE SU VIGENCIA

ASSESSMENT OF THE INFLUENCE OF THE PROVISIONS OF THE ARGENTINE CIVIL AND COMMERCIAL CODE ON INSURANCE CONTRACTS TEN YEARS AFTER ITS ENTRY INTO FORCE

maría FaBIana CompIanI 37

EL SUICIDIO DEL ASEGURADO: ACTUALIDAD LEGISLATIVA Y JURISPRUDENCIAL EN LATINOAMÉRICA Y EUROPA

SUICIDE OF THE INSURED: CURRENT LEGISLATION AND JURISPRUDENCE IN LATIN AMERICA AND EUROPE andrea maría sIgnorIno BarBat ....................................................................................53

EL ASEGURAMIENTO DE LA CULPA GRAVE EN COLOMBIA: ANÁLISIS NORMATIVO, JURISPRUDENCIAL Y PROPUESTA DE REFORMA

THE INSURABILITY OF GROSS NEGLIGENCE IN COLOMBIAN INSURANCE LAW: LEGAL FRAMEWORK, CASE LAW, AND PROPOSAL FOR REFORM arturo sanaBrIa gómez ...............................................................................................93

ENTRE GARANTÍAS, CONDICIONES Y CONDICIONES PRECEDENTES: LA APLICABILIDAD DE TÉRMINOS CONTRACTUALES DE PÓLIZAS REDACTADAS EN EL EXTRANJERO, AL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO BETWEEN WARRANTIES, CONDITIONS, AND CONDITIONS PRECEDENT: THE APPLICABILITY OF CONTRACTUAL TERMS FROM FOREIGN-DRAFTED POLICIES TO THE COLOMBIAN LEGAL SYSTEM danIel ossa gómez 123

EL REQUERIMIENTO ESCRITO DEL BENEFICIARIO (ACREEDOR) A LA ASEGURADORA (DEUDOR) COMO FORMA DE INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE SEGUROS

THE WRITTEN REQUEST FROM THE BENEFICIARY (CREDITOR) TO THE INSURER (DEBTOR) IN ORDER TO INTERRUPT THE STATUTE OF LIMITATIONS IN INSURANCE MATTERS

Carlos andrés gonzález galvIs 151

Rev. Ibero-Latinoam. Seguros Bogotá Colombia Vol. 35 Nº 64 pp. 13-280

Enero Junio

2026

ISSN 0123-1154 (Impreso) ISSN 2500-7556 (En línea)

ANÁLISIS JURÍDICO DE LA LEY COLOMBIANA EN TORNO AL OLVIDO ONCOLÓGICO, SU INCIDENCIA EN LOS SEGUROS DE VIDA Y LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO

LEGAL ANALYSIS OF THE COLOMBIAN LAW ON THE RIGHT TO BE FORGOTTEN IN ONCOLOGY, ITS IMPACT ON LIFE INSURANCE AND THE DISCLOSURE OF THE STATE OF RISK

maría CamIla molIna zamora

SECCIÓN TECNICO-ECONÓMICA .....................................................................

LOS SEGUROS Y LA NUEVA REALIDAD DEMOGRÁFICA

INSURANCE AND THE NEW DEMOGRAPHIC REALITY

mIlton moreno .........................................................................................................195

SECCIÓN JURISPRUDENCIAL

EL CASO DEL BEBÉ GRAVEMENTE LESIONADO EN UNA RESONANCIA

SENTENCIA Nº 1217/2025, DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2025 DE LA SALA PRIMERA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL

THE CASE OF THE BABY SERIOUSLY INJURED DURING AN MRI SCAN JUDGMENT NO. 1217/2025, OF SEPTEMBER 8, 2025, OF THE FIRST CIVIL CHAMBER OF THE SPANISH SUPREME COURT

alBerto J. tapIa HermIda 211

LA PANDEMIA DEL COVID-19 COMO EVENTO ASEGURADO EN EL REASEGURO DE EXCESO DE PÉRDIDAS: LA CLÁUSULA DE AGREGACIÓN DE SINIESTROS Y LOS LÍMITES DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES

THE COVID-19 PANDEMIC AS AN INSURED EVENT IN EXCESS OF LOSS REINSURANCE: THE LOSS AGGREGATION CLAUSE AND THE LIMITS OF THE ACTION TO SET ASIDE ARBITRAL AWARDS

dIego aleJandro Coronado saBogal ...........................................................................221

COMENTARIOS GENERALES SOBRE LA NUEVA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO EN BRASIL

GENERAL COMMENTS ON THE NEW INSURANCE CONTRACT LAW IN BRAZIL

BárBara BassanI de souza

SECCIÓN INFORMATIVA

NOTICIARIO INTERNACIONAL

s andra r amírez B ernal

SECCIÓN RECENSIONES

RESEÑA LIBRO HISTORIAS REALES DE RIESGOS Y SINIESTROS: LA VIDA EN LOS SEGUROS EN COLOMBIA / ENRIQUE ACEVEDO SCHWABE; ENTREVISTAS REALIZADAS POR MARIANA GUERRERO ÁLVAREZ. PANAMERICANA, 2025. ISBN 978-628-01-9988-7

luCIano andrés ossa gómez

EDITORIAL

En este nuevo número de la Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros, correspondiente al primer semestre de 2026, Vol. 35, No. 64., con gran complacencia, registramos la publicación de los siguientes escritos, sin duda de la mayor importancia, no sólo por su contenido, relevancia y actualidad, sino también por sus autores, muy reconocidos en sus naciones de origen y en Ibero-Latinoamericana, en especial en las Secciones del CILA-AIDA.

En la Sección Doctrinal, en efecto, publicamos los textos de los siguientes profesores y colaboradores de la revista, a quienes de antemano expresamos nuestro renovado reconocimiento especial:

El Profesor español Félix Benito Osma, Secretario general de SEAIDA, contribuye con un artículo titulado: “Los principios generales del mercado: Transparencia y accesibilidad en seguros”.

La profesora argentina, María Fabiana Compiani, Expresidente de la Asociación Argentina de Derecho del Seguro, rama nacional de AIDA, y Vicepresidente del CILA, es autora del escrito: “Balance sobre la influencia en el contrato de seguro de las soluciones del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina a diez años de su vigencia”.

Por su parte, la profesora uruguaya de la Universidad de Montevideo, Andrea Signorino Barbat, Ex Presidente del CILA-AIDA, colabora con un ensayo denominado: “El suicidio del asegurado: Actualidad legislativa y jurisprudencial en Latinoamérica y Europa”.

A su turno, el abogado colombiano, egresado de la Universidad del Rosario, Dr. Arturo Sanabria Gómez, contribuye con su artículo intitulado: “‘El aseguramiento de la culpa grave en Colombia: Análisis normativo, jurisprudencial y propuesta de reforma”.

A su vez el profesor de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, Daniel Ossa Gómez, es el autor del artículo: “Entre garantías, condiciones y condiciones precedentes: La aplicabilidad de términos contractuales de pólizas redactadas en el extranjero, al ordenamiento jurídico colombiano”.

El Profesor de la Universidad Pontificia Bolivariana, Dr. Carlos Andrés González Galvis, ha colaborado con el texto que ha denominado: “El requerimiento escrito

Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 9-12, enero-junio de 2026

del beneficiario (acreedor) a la aseguradora (deudor) como forma de interrumpir la prescripción en materia de seguros”.

Y la estudiante de posgrado de la Universidad de La Sabana, María Camila Molina Zamora, participa con su trabajo de grado, bajo la modalidad de ensayo, titulado: “Análisis jurídico de la ley colombiana en torno el olvido oncológico, su incidencia en los seguros de vida y la declaración del estado de riesgo”.

Ahora bien, continuando con la sección Técnico-Económica, en esta ocasión contamos con una reseña técnica del Director de las Cámaras Técnicas de Vida y Seguridad Social de la Federación de Aseguradores Colombianos FASECOLDA, el Dr. Milton Moreno, el que se rotula: “Los seguros y la nueva realidad demográfica”.

En la Sección Jurisprudencial, igualmente, el profesor español y Presidente de la Sección Española de AIDA, SEAIDA, Alberto J. Tapia Hermida, se incluye una reseña que ha titulado como “El caso del bebé gravemente lesionado en una resonancia. Sentencia Nº 1217/2025, de 8 de septiembre de 2025 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo Español”.

También, el Dr. Diego Alejandro Coronado Sabogal, miembro de ACOLDESE, es el autor de un estudio jurisprudencial, llamado “La pandemia del COVID-19 como evento asegurado en el reaseguro de exceso de pérdidas: La cláusula de agregación de siniestros y los límites de recurso de anulación de laudos arbitrales”

En la sección Legislativa, contribuye la Dra. Barbara Bassani de Soauza, Profesora y Coordinadora de la Escuela de Negocios y Seguros (ENS), quien es la autora de una reseña legislativa intitulada: “Comentarios generales sobre la nueva ley del contrato de seguro de Brasil”.

Y por último, en la Sección Informativa, como es ya habitual, la Dra. María Sandra Ramírez Bernal, Ex Presidente del CILA-AIDA, registra las primordiales novedades y las actividades académicas e institucionales (AIDA, CILA, y sus Secciones Nacionales) más destacadas de este primer semestre de 2026, en forma ordenada y detallada, información recaudada, gracias a la gentil colaboración de cada una de las seccionales nacionales, miembros del CILA-AIDA.

En esta ocasión contamos en la sección recensiones con una reseña de libro historias reales de riesgos y siniestros, realizada por Luciano Andrés Ossa Gómez.

Y ya para terminar, como es una inveterada tradición, cordialmente invitamos a otros autores para que, por favor, nos hagan llegar sus valiosos escritos y contribuciones, esperando en nombre de la Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros, de la Pontificia Universidad Javeriana y del Comité Ibero-Latinoamericano de AIDA-CILA, que todo marche cabalmente para ustedes, sus secciones y sus familias, y que nos acompañen al XIX Congreso del CILA, y al 33 Encuentro de ACOLDESE, cita académica de singular valía que se llevará a cabo en la última semana del mes de agosto de 2026

(del 26 al 28), en la histórica ciudad de Cartagena de Indias, en el se abordará el tema: EL FUTURO DEL DERECHO DE SEGUROS EN IBEROMAERICA, y en el que, institucionalmente, se presentará este número 64 de la Revista, la que este año está cumpliendo su aniversario treinta y cinco de fundada (Congreso IberoLatinoamericano del CILA de 1991, ciudad de México).

Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 9-12, enero-junio de 2026

SECCIÓN DOCTRINAL

ISSN 0123-1154 (IMPRESO) ISSN 2500-7556 (EN LÍNEA)

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL MERCADO: TRANSPARENCIA Y ACCESIBILIDAD EN SEGUROS*

GENERAL MARKET PRINCIPLES: TRANSPARENCY AND ACCESSIBILITY IN INSURANCE

FÉLIX BENITO OSMA **

Fecha de recepción: 10 de abril de 2026

Fecha de aceptación: 15 de abril de 2026

Disponible en línea: 30 de junio de 2026

Para citar este artículo/To cite this article

Benito Osma, Félix. Los Principios Generales del Mercado: Transparencia y Accesibilidad en Seguros, 64 Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, 13-36 (2026). https://doi.org/10.11144/Javeriana. ris64.pgmt

doi:10.11144/Javeriana.ris64.pgmt

* Este artículo con ciertas actualizaciones y de manera parcial se corresponde con el núm. 204/2025 publicado en la Revista Española de Seguros, que edita SEAIDA en régimen de coautoría con Lázaro Cuesta Barberá y que tiene por título: “El principio de accesibilidad y transparencia en el contrato de seguro”, pp. 701-737.

** Profesor Doctor de Derecho Mercantil. Universidad Carlos III de Madrid. Secretario General de SEAIDA (Sección Española de la Asociación Internacional de Derecho de Seguros). Orcid: https://orcid. org/0000-0002-4660-2969. Contacto: felix.benito.osma@uc3m.es

Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 13-36, enero-junio de 2026

RESUMEN

Las entidades aseguradoras se encuentran sometidas al principio de transparencia, como principio fundamental de orden público que inspira las normas de ordenación y de conducta de los operadores del mercado de seguros para la protección del interés general y del buen funcionamiento del mercado único de seguros.

El principio de accesibilidad reconocido en los tratados internacionales sobre derechos humanos y discapacidad, especialmente la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del cual forma parte el ordenamiento de la UE y de España, con disposiciones orientadas a garantizar la igualdad de trato y oportunidades, eliminando barreras y promoviendo la inclusión de las personas con discapacidad.

Palabras clave: principios del contrato de seguro, transparencia, accesibilidad, discapacidad, comprensibilidad, igualdad, inclusión.

ABSTRACT:

Insurance companies are subject to the principle of transparency, a fundamental principle of public policy that guides the rules governing the organization and conduct of insurance market operators, ensuring the protection of the public interest and the proper functioning of the single insurance market.

The principle of accessibility, recognized in international human rights and disability treaties, particularly the United Nations Convention on the Rights of Persons with Disabilities, which forms part of EU and Spanish law, includes provisions aimed at guaranteeing equal treatment and opportunities, eliminating barriers, and promoting the inclusion of people with disabilities.

Keywords: principles of the insurance contract, transparency, accessibility, disability, comprehensibility, equality, inclusion.

SUMARIO:

I. EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. 1. La transparencia como principio del Mercado y del Derecho de la UE. 2. La garantía del principio de transparencia por el Tribunal de Justicia de la UE. 3. El principio de transparencia en el régimen contractual del contrato de seguro. II. EL PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD. 1. Los valores y principios fundamentales derivados de las obligaciones propias de los Tratados o Convenciones Internacionales y de la UE en materia de derechos humanos y discapacidad. 2. La Constitución Española y normas internas de protección a las personas con discapacidad y de las personas mayores con referencia al contrato de seguro. 3. La Constitución Española y normas internas de protección a los consumidores. III. CONCLUSIONES. IV.BIBLIOGRAFÍA.

I. EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

1. La transparencia como principio del Mercado y del Derecho de la UE1.

La transparencia constituye un principio general, social, económico, jurídico y de orden público (arts. 49 y 56 TFUE). Este principio omnicomprensivo instrumenta e informa, dando contenido a otros principios y derechos básicos y fundamentales de la sociedad y de la economía.

La transparencia responde a un valor o principio informador del Derecho y da respuesta al constitucionalismo económico y social dentro de un nuevo paradigma del mercado2

En particular, este principio queda representado principalmente con la contratación predispuesta dentro del concepto y del alcance del llamado control de transparencia en el orden público comunitario3. Ese concepto de orden público comunitario en el que se integra la protección de los consumidores ha sido declarado reiteradamente por el TJUE4.

Este principio general cohabita, por así decirlo, con otros clásicos fundamentales de orden público comunitario en el mercado- la libertad de empresa, la libre competencia (artículos 101 y 102 TFUE) y la protección de los consumidores (arts. 12 y 169.1 TFUE)-. Todos ellos, tienen un encaje de constitucionalidad europea en la Carta de Derechos Fundamentales y en el propio Tratado de Funcionamiento de la UE. En

1 Benito Osma, F., La Transparencia en el Mercado de Seguros, Comares, 2020. Recientemente, puede consultarse mi trabajo vinculada la transparencia a la protección del interés general cualquiera que sea el adherente, Benito Osma, F., “Transparencia y protección del interés general en la contratación mercantil frente a las cláusulas abusivas con condiciones generales” Lara González, R y Pérez Moriones, A. (Dir)., Tratando de Derecho del Consumo, Aranzadi, 2025, pp. 735-762.

2 Font Galán, J. I., “Proyecto de Código Mercantil y paradigma constitucional”, Estudios sobre el futuro Código Mercantil. Libro Homenaje al profesor Rafael Illescas Ortíz, Universidad Carlos III de Madrid, 2015, p. 84.<< El mercado es, cualquiera que sea el sector del ordenamiento jurídico, un lugar económico y social –institucional, por demás–, un espacio abierto de confluencia y combinación de intereses privados y sociales, sin descartar el interés público; es, sobre todo, el lugar institucional destinado a realizar (o no) el interés general y comunitario, el cual ha de ser interpretado por el Estado y por la sociedad conforme a la Constitución. ¿Cabe dudar que el mercado es y debe ser también uno de los espacios para la Política y no solo para la Economía? Quizás por eso la regla general de dispositividad normativa en materia contractual de la que hace gala el Proyecto (vid. Exposición de Motivos, I-37) merecería alguna matización interpretativa conforme a la Constitución. ¿Es exagerado pensar que las libertades económicas y negociales se identifican y ejercitan en el mercado como poderes económicos privados no pocas veces ejercitados de forma ilícita, por abusiva o antisocial? ¿No sería oportuno embridar la regulación jurídica de las libertades económicas con una más estricta interpretación de la eficacia dispositiva de las normas contractuales que, enlazando con el art. 7.2 CC, garantizara más ajustadamente la sujeción de las relaciones jurídicas en el mercado al paradigma normativo constitucional?>>.

3 Véase, Orduña, F.,” Comentario a la STJUE de 3 de marzo de 2020 IRPH: un paso más hacia la consolidación de la transparencia, Aranzadi digital, 1/2020, BIB 2020/9508.

4 Sobre el concepto de orden público comunitario y su integración de la protección de los consumidores, vid. Pérez Daudí, V., “La prueba en el proceso de consumo. Las facultades del juez y las normas de prueba como mecanismo de igualdad de las partes, Revista Jurídica de Catalunya, 2, 2020, p. 298.

todo este tiempo de construcción e incluso de consolidación de la política legislativa europea, cada uno de ellos, de manera separada e incluso conjunta, ha ido informando y dando vigor, paulatina y principalmente, al Derecho dentro de un nuevo paradigma del Mercado más transparente, digital, sostenible e interconectado y sometido a la nueva Economía y a la Gobernanza e interoperabilidad de los Datos.

Estos principios fundacionales clásicos y modernos que se incorporan en estas normas fundamentales adquieren un mayor protagonismo esencial en la estrategia política legislativa de la UE.

Las prioridades y sus objetivos son la ordenación y consolidación de un Mercado Único Interior Europeo donde se garantice no solo su buen funcionamiento, sino en gran medida la protección o tutela de los intereses generales, incluidos los de los consumidores y usuarios.

El principio de Unidad de Mercado debe garantizar el denominado “Derecho del Mercado o de los Mercados” en el que basa la UE con la Directiva 2006/123/CE dentro de lo que se ha denominado “un mercado y una economía social de mercado altamente competitiva” (Hacia un Acta del Mercado Único- Por una Economía Social de mercado altamente competitiva (COM 2010/608 final, de 27 de octubre). Más próximo en el tiempo durante e inmediatamente post- pandemia para apoyar los Planes de Recuperación y Resiliencia [Reglamento (UE) 2021/241], la propia Comisión Europea señalaba el objetivo de fomento y desarrollo de la Economía Social en ese nuevo modelo y estrategia industrial en la UE, en su Comunicación “Actualización del nuevo modelo de industria de 2020: Creación de un mercado único más sólido para la recuperación de Europa (COM/2021/350 final)”, así como consecuencia del Pacto Verde Europeo que se traduce con la Estrategia de modernización de la economía social para lograr una transición justa [Reglamento (UE) 2021/1119] hacia una Economía y Finanzas sostenibles para garantizar la competitividad y la transparencia de la calificaciones ASG emitidas por las Entidades Financieras [Reglamento (UE) 2024/3005].

Recientemente, la Comisión Europea publicó dos comunicaciones a las Instituciones Europeas (Parlamento, Consejo, Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones). La primera, titulada «Una Europa más sencilla y rápida: Comunicación sobre la aplicación y la simplificación [COM (2025) 47 final]. La segunda, titulada «Una Brújula para la Competitividad de la UE» [COM (2025) 30 final], resalta la Competitividad como objetivo y como fin a través de dos elementos o presupuestos básicos: la eliminación de barreras administrativas y la simplificación normativa. Así, el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo (CESE) «Simplificación normativa y herramientas digitales» [EESC-2025-01017-AS] destaca, a su vez, que esta simplificación normativa supondrá una mejora en el proceso legislativo, que podría realizarse en el marco de un proceso de integración de la IA y de las herramientas digitales desde la coherencia, la eficiencia y la transparencia.

Desde esta conceptuación del Espacio Económico Europeo (EEU) parten las normas generales del Mercado Interior de adecuación y fomento de esos principios fundamentales e intereses generales, que pueden ejemplarizarse con la protección de

los consumidores, la libre y defensa de la competencia, la uniformidad e integridad de los mercados financieros, la modernización/simplificación del Derecho de Sociedades, así como la divulgación de información sobre sostenibilidad y de la diligencia debida, también en materia de sostenibilidad, respectivamente [Directivas (UE) 93/13, 97/7, 2005/29, 2006/123, 2016/943, 2003/58, 2005/56, 2006/43, 2006/68, 2007/36, 2014/95, 2017/828, 2017/1132, 2019/1151, 2019/2121, 2022/2464, 2024/1760, 2025/25]. Y otras, evidentemente, específicas propias de los mercados regulados, especialmente en el mercado financiero, donde sus principales objetivos han estado cuidadosamente perfilándose hacia un Mercado Único Interior de Servicios Financieros [Reglamentos (UE) 596/2014 y 2023/1114], la mejora de la solvencia y de los sistemas de gobernanza de los operadores [Directivas (UE) 2013/36, 2009/138, 2016/97, 2016/2341 y 2025/2] y, a su vez, también del fomento a la transparencia de los instrumentos financieros y de otros análogos [Directivas (UE) 2014/65, 2024/790- MIFID II/MIFIR-, Reglamento (UE) 2019/2088, Reglamento (UE) Delegado 2022/1288, Reglamento 2023/1114, Reglamento 2024/791].

La supervisión de las actividades y de las conductas de los operadores en el mercado, principalmente el financiero y, en particular, de seguros y reaseguros privados, comporta o conlleva implícitamente la acuñación, la coexistencia y la consolidación del principio “transparencia” fundamental de orden público económico-financiero que inspira las normas de disciplina del mercado y de sus operadores, como aquellas otras de conducta en comercialización y desarrollo de su actividad en la prestación y colocación de productos y de servicios para el mercado, siempre también orientados a la sostenibilidad.

La información financiera y no financiera es entendida como una exigencia en el cumplimiento de un deber del principio general de transparencia entre los distintos operadores del mercado de seguros junto con el supervisor/regulador de la actividad (DGSyFP). Pero, en gran medida, con la clientela.

Esta carga expresa implica una mayor diligencia y responsabilidad profesional de los involucrados, de los operadores, en términos de cumplimiento de normas de conducta de mercado sobre el producto y de buenas prácticas comerciales frente al abuso en el mercado. También de los reguladores en cumplimiento de sus facultades de ordenación y supervisión dentro de su función de verificación y control continuo del correcto ejercicio de la actividad de seguro y/o de reaseguro, de la situación financiera, de las conductas de mercado y del cumplimiento de la normativa de supervisión por parte de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Toda esta actuación del supervisor se ajustará a los principios de transparencia, proporcionalidad y de prudencia.

2. La garantía del principio de transparencia por el Tribunal de Justicia de la UE.

El Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) en su más reciente jurisprudencia ha apuntalado y desarrollado estos principios fundamentales incardinados dentro de un marco común interpretativo y de aplicación de las Directivas y de los Reglamentos europeos. Es el

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caso, naturalmente, del principio general de transparencia en la contratación seriada predispuesta con condiciones generales de la contratación, cuyos pronunciamientos se enmarcan en las directrices de orden público económico sobre la base de un mercado interior europeo armonizado que garantice su buen funcionamiento como objetivo de interés general bajo los parámetros de la equidad, la igualdad, el trato justo y la libre competencia. Más allá de la protección particular individual, incluso colectiva, de los intereses de los consumidores y usuarios. En la actualidad, tenemos la reciente sentencia del TJUE (asunto C-450/22) de 4 de julio de 2024, donde reconoce que es posible aplicar el control de transparencia en el marco y ejercicio de una acción colectiva contra las entidades financieras. Sobre ella misma, se pronuncia la STS, sala de lo civil (1.ª), de Pleno, de 16 de junio 2025, núm. 943/2025, rc. 2251/2019. Asume nuestro Alto Tribunal la citada sentencia de la UE, en lo que respecta a la acción declarativa de nulidad y de restitución sobre las denominadas “cláusulas suelo” incorporadas por determinadas entidades financieras dentro del “control abstracto de transparencia” desde la perspectiva del “consumidor medio”.

Por ende, jugará un papel esencial tanto el principio de la primacía del Derecho de la UE como el de efectividad consagrados por la jurisprudencia del TJUE y de la observancia obligada por los Estados miembros en su aplicación, así como de la interpretación fijada por el TJUE (art. 4 bis LOPJ) como reiteradamente ha sido reconocido y confirmado dicho principio por nuestro Tribunal Constitucional (TC)sentencias 145/2012 y 26/2014, 232/2015 y 75/2017-, así como por el Tribunal Supremo (TS), sala 1ª –sentencias 323/2024, de 5 de marzo, 1658/2023, de 27 de noviembre; 769/2023, de 18 de mayo; 484/2023 de 11 de abril y 354/2019, de 25 de junio 56/2020 de 27 de enero–.

3. El principio de transparencia en el régimen contractual del contrato de seguro

El control de transparencia propio del régimen legal general de las condiciones generales de la contratación se expande en cuanto a su cumplimiento al ámbito sectorial contractual del contrato de seguro (LCS), en tanto que incorpora condiciones generales y particulares que son predispuestas al tomador-asegurado, cliente de seguros en un sentido amplio.

Así puede verse la invocación del principio de transparencia como expresión o fundamento de ese régimen legal especial sectorial de las denominadas “cláusulas lesivas5” y “cláusulas

5 STS, sala 1ª, núm. 259/2022 de 29 marzo ( RJ 2022\1897): <<1.- Aunque la LCS no define el concepto de cláusula lesiva, a que se refiere su art. 3, la jurisprudencia de esta sala concibe como tal aquella que reduce considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro; en definitiva, que impide la eficacia de la póliza (sentencias 303/2003, de 20 de marzo (RJ 2003, 2756) ; 273/2016, de 22 de abril (RJ 2016, 3846) ; y 101/2021, de 24 de febrero (RJ 2021, 783) )>>.

La Sentencia núm. 101/2021 de 24 de febrero, considera lesiva la cuantía de 600 euros que fija como límite de cobertura de la defensa jurídica en caso de libre elección de los profesionales por el asegurado.

limitativas6” de los derechos del asegurado contenidas en el artículo 3 LCS7 a partir de la doctrina consolidada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que las distingue también de otras denominadas “cláusulas delimitadoras8” con la Sentencia de

6 Las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. Así puede verse en la sentencia TS, sala 1ª, núm. 421/2020, de 14 de julio la suma asegurada que limita a 30.000 euros por asegurado en caso de defensa jurídica a profesionales de libre elección en una póliza de seguro de responsabilidad civil profesional que cubría (con una suma asegurada de 1,2 millones de euros), la responsabilidad en la que pudieran incurrir los directivos de dicha entidad asegurada. También, la sentencia del TS, sala 1ª, núm. 1321/2023, de 27 de septiembre: <<… Es evidente, por el contrario, que la cláusula 4.º b) de las condiciones generales del seguro limita la cobertura, en tanto en cuanto no incluye el fallecimiento por cáncer, que es una prototípica enfermedad mortal, siempre que ésta sea diagnosticada antes de transcurrido un año a partir de la fecha efecto del contrato, con lo que se impone un periodo de carencia, que implica una limitación a una cobertura que, según las condiciones particulares (documento cuarto), desencadenaba sus efectos a partir de su suscripción el 23 de junio de 2011. La precitada condición excluyente no es ilícita, ni lesiva, pero para que pueda operar jurídicamente, es decir, para que pueda ser opuesta al asegurado y, en consecuencia, para que la compañía pueda liberarse de dar cobertura al siniestro, es necesario que concurran los requisitos impuestos por el art. 3 de la LCS, que considera cumplidos el tribunal provincial y que cuestiona la recurrente>>.

7 Este artículo dispone: “Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados […] Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito…”. Véase Pérez-Serrabona González, J.L., “El lenguaje de las pólizas del contrato de seguro”, Revista Española de Seguros (RES), núm. 189-190, 2022, pp. 269-301; Miranda Serrano, L., “La necesaria distinción entre los controles de transparencia formal y material de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados” Revista Española de Seguros (RES), núm. 189190, 2022, pp.191-228. En particular, sobre la evolución jurisprudencial de las cláusulas en la doctrina, La Casa García, R., “Aproximación al estudio de las cláusulas lesivas, las cláusulas limitativas y las cláusulas delimitadoras del riesgo en el contrato de seguro al hilo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo”, Revista Española de Seguros (RES), núm.188, 2021, pp. 621-648; PAGADOR, J., “La protección del asegurado en la Ley de Contrato de Seguro: el art. 3 LCS cuarenta años después”, Revista Española de Seguros (RES), núm.189-190, 2022, pp. 229-249.

Respecto a la solución respecto a la firma del asegurado de las cláusulas limitativas en un entorno electrónico puede verse Benito Osma, F., “El contrato de seguro: digitalización, transparencia y protección del asegurado”, Revista Española de Seguros (RES), núm. 189-190, 2022, pp.1-17, Idem., “El Mercado Digital de Seguros”, Girgado Perandones, P y Gonzales Bustos, J.P (COORD.)., Transparencia y competitividad en el mercado asegurador, Comares, 2021, pp. 43-70. Ídem., “La transparencia contractual y electrónica-digital-IA de seguros”, Franquet, T, Girgado, P y Gonzáles, J. P (Dir.)., Sostenibilidad, innovación y digitalización: nuevos retos del Derecho del Seguro, Comares, 2025, pp. 341-362.

Y, también Cuesta Barberá, L., “Obstáculos a la digitalización e innovación en el seguro”, Revista Española de Seguros (RES), núm. 189-190, 2022, pp. 33-36.

8 Las -cláusulas de delimitación de cobertura- concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Puede verse como ejemplo en la Sentencia del TS, Sala 1ª, núm. 1344/2023, de 3 de octubre que califica como delimitadora la determinación del límite temporal de cobertura de un seguro de vida a tiempo parcial y por tanto definitoria del objeto del contrato de seguro. Delimita el riesgo asegurado con la edad de 65 años, que define el contorno de cobertura del contrato de seguro. Vid Benito Osma, F., “Cláusula delimitadora del riesgo en un seguro de vida “al término de la edad cuando el asegurado cumpla 65 años”, Revista Española de Seguros (RES), núm. 196/2023, pp. 637-642. Recientemente, la Sentencia del TS, Sala 4ª, núm. 928/2024, de 25 de junio, considera cláusula delimitadora del riesgo aquella donde se excluye al personal de baja médica y aquellos otros trabajadores mayores de 70 años en una póliza de seguro colectivo de vida y de incapacidad permanente. El contrato de seguro colectivo delimitaba su objeto: los trabajadores de la empresa que, al suscribirse la póliza, no estuvieran de baja médica y no fueran mayores de 70 años.

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Pleno núm. 661/2019 y otras reiteradas como la Sentencia núm. 263/2021 y núm. 1321/20239: “Es necesario tener en cuenta también que los contratos de seguro forman parte de la denominada contratación seriada, mediante la utilización de la técnica de condiciones generales, que requiere prestar a los asegurados adherentes la correspondiente protección jurídica para que adquieran constancia real de los riesgos efectivamente cubiertos, por una elemental exigencia de transparencia contractual. A tal finalidad responde el art. 3 de la LCS, cual es “facilitar el conocimiento de las condiciones generales del contrato por parte del tomador” (STS 1152/2003, de 27 de noviembre). Se pretende, en definitiva, que la garantía no resulte incierta en la mente del asegurado. Es preciso, para ello, dentro de la asimetría convencional derivada de la información disímil existente entre compañía y tomador, garantizar que este obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto”.

Ese conocimiento del riesgo cubierto, por ejemplo, en los contratos de seguro de vida y accidentes, se sitúa con la cláusula contractual que lo vincula con la fecha del siniestro –la invalidez “situación física irreversible, ocasionada por enfermedades o accidentes”–, que se produce desde el momento del primer diagnóstico de la enfermedad sufrida que se revela como causante de la incapacidad permanente e irreversible, independientemente de su valoración y reconocimiento administrativo ulterior. La cláusula contractual que fija la cobertura del riesgo y, a su vez, la fecha del siniestro con la declaración de valoración de la Administración y de la resolución de reconocimiento de tal incapacidad es limitativa de los derechos del asegurado, que debe cumplir con los requisitos del art. 3 LCS10, como expresión del principio de transparencia material contractual.

Este criterio jurisprudencial sobre las cláusulas limitativas entronca con la regla jurisprudencial de las “cláusulas sorprendentes” desarrollada también por la Sala 1ª del TS en sentencias núm. 273/2016, de 22 de abril11, núm. 147/2017, de 2 de

9 “La exigencia de transparencia contractual que impone el art. 3 de la LCS La contratación en masa explica la utilización de las condiciones generales de contratación cuidadosamente redactadas por parte de las compañías de seguro. La celeridad exigible en el tráfico jurídico legitima la utilización de dicha técnica contractual, aunque suponga pagar el peaje de la restricción que implica al principio de la libre autonomía de la voluntad de los contratantes proclamado por el art. 1255 del CC. El escenario descrito genera una situación disímil, en tanto en cuanto supone que una gran compañía impone sus condiciones contractuales a un asegurado cuyo ámbito de actuación se limita a aceptarlas o rechazarlas. Esta asimetría convencional determina la necesidad de establecer resortes para garantizar el justo equilibrio en los derechos y obligaciones de las partes contratantes.

Bajo las connotaciones expuestas resulta justificado que se imponga a las compañías de seguros un deber de transparencia, que debe ser escrupulosamente observado, con la intención de que los asegurados tomen constancia efectiva de cuáles son los riesgos objeto de cobertura y en qué concretos términos son cubiertos, todo ello con la finalidad de que no se vean sorprendidos por cláusulas limitativas o lesivas para sus intereses”.

10 STS, Sala 1ª, núm. 283/2026, de 23 de febrero.

11 STS, Sala 1ª, núm. 273/2016, de 22 de abril [RJ 2016/3846] dispone que el asegurado debe conocer las restricciones que introducen las cláusulas limitativas. Es decir, que no le sorprendan y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y por tanto que no le priven de su causa. Además, menciona que cuando existe una contradicción entre cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan puede producirse una exclusión sorprendente. A continuación, detalla que aquellas cláusulas que en la práctica vacían de contenido el aseguramiento estaríamos más ante una cláusula lesiva que limitativa, en tanto que la lesiva es aquella que reduce considerablemente y de forma desproporcionada el

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marzo12 y núm. 1479/2023, de 23 de octubre, donde requiere para su validez que no le sorprendan y que sean razonables (no vacíen de contenido el contrato- no se desnaturalice el contrato- y que no frustren su fin económico o funcionalidad jurídica y económica). Para lo cual, el asegurado debe haberlas conocido “y que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas” (STS 87/2021, de 17 de febrero). Son inválidas aquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, sean tan insólitas que el adherente podía haberlas previsto razonablemente (STS, sala 1ª, núm. 696/2024, de 20 de mayo).

La concurrencia de que estemos ante aquellas circunstancias deberá tener en consideración el nivel de información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo y la diligencia empleada por el adherente. Y, a ello, añadiríamos sus consecuencias, tal y como señala la STS, Sala 1ª, núm. 259/2022, de 29 de marzo (RJ 2022\1897), que son dos:

“a) Si reduce considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que sea prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro, por lo que impide la eficacia de la póliza, será lesiva y, por tanto, nula en todo caso.

b) Si lo que hace es delimitar el riesgo de manera que desnaturaliza el contrato, pero no impide su eficacia, no le será aplicable el régimen de las cláusulas delimitadoras, sino el de las limitativas de los derechos del asegurado, por lo que tendrá que cumplir los requisitos del art. 3 LCS [sentencias del TS, sala 1ª, núm. 58/2019, de 29 de enero (RJ 2019, 226); y 421/2020, de 14 de julio (RJ 2020, 2671)] en cuanto que restringe o modifica el derecho del asegurado, generando confusión en el mismo hasta el punto que razonablemente podría creer que esta acogido a la cobertura, alternado las expectativas razonables del asegurado (sentencia del TS, sala 1ª, núm. 160/2021, de 22 de marzo)”.

derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro. De este modo, el asegurador impide con la inclusión de la cláusula la eficacia de la póliza. Por último, matiza que el concepto de condición lesiva es más estricto que el de cláusula limitativa, ya que hay cláusulas limitativas válidas, pero las lesivas son siempre inválidas [sentencia 303/2003, de 20 de marzo (RJ 2003, 2756)].

12 STS, Sala 1ª, sección 1ª, núm. 147/2017, de 2 de marzo (RJ 2017/667):<<(…) La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora (sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril). El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares. (…). La doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al supuesto objeto de enjuiciamiento, en donde la póliza colectiva se instrumentalizó a través de un boletín de adhesión, conduce, de acuerdo con lo alegado por la recurrente, a que esta sala aprecie un «insólito plus» en la cláusula controvertida que determina su carácter sorpresivo respecto de la prestación asegurada (pensión de invalidez), asimilándola más bien a un seguro de «gran dependencia» o de «gran invalidez», y la convierte en una cláusula limitativa de los derechos del asegurado. De forma que introduce una confusión y contradicción entre las cláusulas particulares y generales del contrato que vulnera los deberes de claridad y precisión que exige el artículo 3 de la LCS. Este precepto exige que sean destacadas de un modo significativo y que resulten expresamente aceptadas por escrito».

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Desde esta nueva perspectiva jurisprudencial, no podemos desdoblar la transparencia ni en dos ni en tres subcategorías, centrada esta última ahora en cláusulas sorprendentes de condiciones generales y particulares, propiciadas principalmente en los contratos de seguro13. Quizás la transparencia también quede vinculada con la sorpresa o referida con el dolo incidental14-, como también respecto a la condición de consumidor y de empresario adherente15

Un contrato será no transparente cuando el predisponente configura un arquetipo contractual capaz de disuadir a los adherentes formal y materialmente tanto de la decisión formada e informada en su incorporación al contrato como del sustrato o contenido material de este, especialmente, de las obligaciones en cuanto al objeto del contrato –la cosa o el servicio debido– como del precio o la causa del contrato para la parte contractual adherida.

El predisponente –empresario/asegurador– puede ejercer con su conducta una posición dominante en el mercado, prevaliéndose de ese arquetipo de condiciones generales no negociadas contrarias a las exigencias de la buena fe contractual.

Esta modalidad contractual mercantil con condiciones generales de la contratación empleada por el empresario de seguros pudiera dar lugar a prácticas abusivas, desleales y engañosas16 con la introducción de las denominadas “cláusulas sorpresivas o sorprendentes” que desnaturalizan el contenido jurídico y económico del contrato, no respondiendo ni a las necesidades ni a las expectativas esperadas. Así pues, estaríamos en la primera de las consecuencias de las cláusulas sorprendentes a que hace referencia la jurisprudencia de sala 1.ª del TS.

13 Sobre los controles de transparencia en la LCS y en la LCGC, véase BENITO OSMA, F., La Transparencia en el Mercado de Seguros, op. cit., pp. 119-130 y 251-273.

14 Miranda Serrano, L.,” EL control de transparencia de condiciones generales y cláusulas predispuestas en la contratación bancaria”, InDret, 2/2018, pp. 37-40.

15 Véase Valpuesta, Gastaminza, E., “La regulación de los Unfair terms/cláusulas abusivas en el Derecho privado comunitario proyectado”, Tobío, A, Fernández-Albor, A, Tato Plaza (Ed.)., Estudios de Derecho Mercantil. Libro homenaje al Prof. Dr. José Antonio Gómez Segade, Marcial Pons, 2013, pp. 105-109; Martín Fernández, C y González Jiménez, P., “El inmovilismo caprichoso del legislador”, Miranda Serrano, L y Pagador López, J (Dir.)., Retos y tendencias del Derecho de la contratación mercantil, Marcial Pons, 2017, pp. 193-205.

16 Así fue considerada en la Sentencia del TJUE, sala 9ª, de 2 de febrero 2023: <<El artículo 3, apartado 1 , de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE , 98/27/CE y 2002/65/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»),debe interpretarse en el sentido de que puede constituir una «práctica comercial desleal», en el sentido de la citada disposición, la redacción por una empresa de seguros de un contrato colectivo tipo de seguro de vida de capital variable vinculado a un fondo de inversión que no permite al consumidor que se adhiere a dicho contrato colectivo a propuesta de una segunda empresa, tomadora del seguro, comprender la naturaleza y la configuración del producto de seguro ofrecido ni los riesgos que conlleva dicho producto, y de que esta empresa de seguros debe ser considerada responsable de tal práctica comercial desleal.

2. El artículo 3, apartado 2 , de la Directiva 2005/29, en relación con el artículo 13 de esta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una interpretación del Derecho nacional que confiere al consumidor que ha celebrado un contrato que tuvo lugar a raíz de la utilización de una práctica comercial desleal por parte de un comerciante el derecho a solicitar la anulación de dicho contrato>>.

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Tal conducta desleal y engañosa del asegurador permite reconducirse la calificación de las cláusulas o pierden su propia naturaleza legal, convirtiéndose o transformándose las mismas en el tipo legal de cláusulas lesivas para los asegurados y, por tanto, nulas de pleno derecho. Claro ejemplo de la existencia de prácticas abusivas en la contratación de un seguro vinculado a un contrato principal lo tenemos con la inclusión de las denominadas “primas únicas” en los contratos de préstamo hipotecario asociado a un seguro de vida de amortización (sentencia de la Audiencia Provincial de León núm.254/2024, de 3 de abril; sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, núm. 168/202617) como también en el caso de un seguro de protección de pago (sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona núm. 1108/2025, de 30 de julio), que, aunque quede contemplada en una cláusula o en un recuadro, no consta dato e información alguna relativa a la prima y a las condiciones pactadas.

Se trataría de una conducta desleal y contraria a las prácticas comerciales y de las normas de transparencia y de protección de la clientela que caen bajo las competencias de ordenación y supervisión del ejercicio de la actividad que corresponden a la DGSFP18 (artículos 118-119 LOSSEAR).

II. EL PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD

1. Los valores y principios fundamentales derivados de las obligaciones propias de los Tratados o Convenciones Internacionales

y de la UE en materia de derechos humanos y discapacidad

Los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos y sobre Discapacidad constituyen la fuente suprema de las obligaciones internacionales e internas, que

17 “La pretensión del actor no es la nulidad del contrato de seguro sino declarar la nulidad que impone la cláusula de seguro de prima única, condenando a la entidad demandada a eliminarla y que se le devuelva el dinero pagado por ello. Se trata de una cláusula contratada con el banco y es éste quien ha impuesto el pago de la prima, aunque sea a un tercero, pero siendo responsable de la abusividad y de la nulidad de la cláusula corresponde a la misma hacer frente a sus consecuencias y sin perjuicio de que pueda repetir frente a la aseguradora. Siendo así que la pretensión es que el gasto impuesto por la prestamista para garantizarse el pago del préstamo para el caso de fallecimiento o impago sea devuelto por parte del banco, y no pretendiéndose la nulidad del contrato de seguro, no es necesario traer al proceso a la entidad aseguradora siendo la única legitimada la entidad bancaria. Como indicábamos en sentencia de esta sección de 27/2/24 “una vez declarada la práctica realizada por la demandada como abusiva, y por ende nula, sus efectos han de ser expulsados del contrato con la recíproca restitución de prestaciones ( artículo 1303 del Código Civil); la nulidad supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera como consecuencia de la práctica abusiva asumida y desarrollada por ella, procediendo la restitución de prestaciones exclusivamente con respecto a la parte de la prima no consumida (no la prima completa), desde la fecha de la presente Sentencia”. 18 Aquí podemos extraer las funciones y competencias de la esperada Autoridad de Defensa del Cliente Financiero, véase Alonso Soto, R., “La autoridad administrativa independiente de defensa del cliente financiero”, Lara González, R y Pérez Moriones, A. (Dir)., Tratando de Derecho del Consumo, Aranzadi, 2025, pp. 945-971. Anteriormente, véase Marimón Durá, R., “La autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero: reclamaciones y conductas de mercado”, VI. Congreso Nacional de SEAIDA:” El cliente en el mercado de Seguros”, Revista Española de Seguros (RES), núm. 197-198, 2024, pp. 77-106.

configuran un sistema o modelo de protección de las personas basado en el respeto de los derechos humanos, de la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad e igualdad de trato y de oportunidades.

De este modo, el sistema o modelo internacional inspirado en dichas fuentes normativas nos muestra un estatuto jurídico fundamental de la persona donde los Estados firmantes y miembros se comprometen a promover, proteger y asegurar el pleno goce y disfrute de todos los derechos humanos y libertades fundamentales dentro del principio de igualdad de trato y de oportunidades a todas las personas con independencia de su origen racial o étnico, religión, discapacidad, edad, sexo, etc.

De manera que los Tratados Internacionales configuran valores fundamentales a la ciudadanía y, a su vez, principios esenciales rectores de política social y económica a los poderes públicos para que sean quienes promuevan la eliminación de las barreras u obstáculos existentes con la adopción de medidas de cualquier índole que permitan garantizar la igualdad, la libertad, la accesibilidad y participación e inclusión efectiva de todas las personas dentro del respeto a la autonomía personal e individual en una sociedad libre y democrática.

La Convención de Naciones Unidas, Nueva York el 13 de diciembre de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad (en adelante CDPD) que fue ratificada por España con fecha 3 de diciembre de 2007 reconoce el principio de accesibilidad en su artículo 3 y como derecho en el art. 9.

Las obligaciones internacionales a las que nos referíamos pueden verse incorporadas en el art.4.a) (CDPD) que establece la obligación a los Estados de adoptar las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención.

De igual modo, la UE está vinculada por las disposiciones de la CDPD al haber ratificado la misma junto con todos sus Estados miembros que son parte. Así se refleja en el contenido del Tratado de la UE (arts. 2 y 3) y los artículos 8, 10 y 19 del Tratado de Funcionamiento de la UE en cuanto a la obligación de adopción de políticas y acciones tendentes a la lucha contra toda la discriminación.

La Carta de los Derechos Fundamentales de la UE reconoce a todo ciudadano de la UE el derecho fundamental a la igualdad, la no discriminación y a la integración o inclusión de las personas con discapacidad (artículos 21, 23 y 26, respectivamente).

La UE ha adoptado con anterioridad y posteriormente diferentes Directivas comunitarias de refuerzo y promoción de la igualdad de trato (Directivas 79/7/CEE, 2000/43, 200/78 y 2004/113, entre otras).

El Pilar Europeo de Derecho Sociales proclamado de manera conjunta por el Parlamento, Europeo, el Consejo y la Comisión, el 17 de noviembre de 2017 establece hasta un total de 20 principios, cuyo principio nº 3 “igualdad de oportunidades”, establece que toda persona, con independencia, entre otras cosas, de su situación de discapacidad, tiene derecho a la igualdad de trato y de oportunidades en relación con el empleo, la protección social, la educación y el acceso a bienes y servicios a disposición del público, y que debe fomentarse la igualdad de oportunidades.

Desde esta perspectiva, los desafíos de la UE son avanzar en los derechos sociales de la UE, en particular, los derechos de las personas con discapacidad, y avanzar en el derecho a la accesibilidad universal con la Directiva (UE) 2016/2102, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público, y la Directiva (UE) 2019/882, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios.

La Estrategia Europea 2030 ahonda en la necesidad de reforzar una Europa social y Verde en la línea política de aseguramiento de los derechos sociales de los ciudadanos de la UE y de los principios del Pilar Europeo de Derecho Sociales y los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). Entre los objetivos de la Estrategia de la UE son: garantizar la educación y la equidad de género, potenciar y promover la inclusión social, económica y política de todas las personas; adoptar políticas, especialmente fiscales, salariales y de protección; y lograr una mayor igualdad.

2. La Constitución Española y normas internas de protección a las personas con discapacidad y de las personas mayores con referencia al contrato de seguro

La Constitución Española de 1978 (en adelante CE) establece en su art.1 los valores superiores del ordenamiento jurídico. Entre ellos, destacan la libertad y la igualdad; esta última tiene, a su vez, su configuración como derecho fundamental junto con la prohibición de la discriminación en el artículo 14 CE. Dicho derecho fundamental debe garantizarse por los Poderes Públicos como un principio informador en el Derecho (en la legislación positiva) y en la práctica judicial y administrativa (art. 53 CE).

Del mismo modo, el art. 9.2 CE establece el siguiente mandato a los Poderes Públicos: “Promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.

El artículo 49 CE, por otro lado, estableció otro mandato a los poderes del Estado, el fomento de políticas de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración a los “disminuidos”, término hoy superado por el de “personas con discapacidad” con la nueva redacción a dicho artículo por la reforma constitucional de 15 de febrero 2024. Y, a su vez, consagra la protección general de las personas con discapacidad dentro del derecho a la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad dentro del contexto normativo y social internacional e interno.

Desde esa perspectiva constitucional, junto con las obligaciones internacionales asumidas, se producen las normas estatales de cumplimiento. Así, puede destacarse en la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para la modificación de la Ley Orgánica 5/1985,

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de 19 de junio, del Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad y en la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica19. Más recientemente, en la Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación. Y, por último, el Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público. Dicha norma reglamentaria establece condiciones básicas y medidas de acción positiva que tienen un carácter de mínimos en virtud de la competencia exclusiva del Estado (art. 149.1. 1ª CE), que avanza en el cumplimiento de los ODS de la Agenda 2030.

Determinadas Comunidades Autónomas, dentro de20 sus atribuciones competenciales, han establecido normativa reguladora sobre accesibilidad universal, teniendo en cuenta la norma estatal de mínimos de 2023, por lo que sus normas, aunque autónomas, serán complementarias o suplementarias dentro de los mínimos básicos establecidos en la legislación estatal.

Desde la perspectiva aseguradora, el contenido de alguna de las leyes mencionadas se ha visto reflejado en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante LCS) al añadirse21:

- la Disposición adicional cuarta- no discriminación por razón de discapacidad por el artículo 14 de la Ley 26/2011, y

- la Disposición adicional quinta- no discriminación por razón de VIH/SIDA u otras condiciones de salud- por la disposición final 1ª de la Ley 4/2018,

19 Véase Illescas Ortíz, R., “La Ley 8/2021 y la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006: sobre la discapacidad”, Revista Española de Seguros (RES), núm. 193-194, 2023, pp. 7-20. IDEM., “La Ley 8/2021 y la Convención de Nueva York de 13 De Diciembre de 2006 (Ii): Sobre la Capacidad para el Ejercicio del Comercio”, García-Cruces González, J.A (Dir.)., De Iure Mercatus. Libro Homenaje al Prof. Dr. h. c. Alberto Bercovitz Rodríguez, Tirant lo Blanch, 2023, pp. 2259-2272.

20 Andalucía: Ley 4/2017, de 15 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad; Decreto 119/2023, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla las normas técnicas de accesibilidad y eliminación de barreras en la comunicación en materia de lengua de signos española (LESE) y medios de apoyo a la comunicación oral (MACO).

Cataluña: Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad; Decreto 209/2023, por el que se aprueba el Código de accesibilidad.

Galicia: Ley 10/2014, de 3 de diciembre de accesibilidad

Navarra: Ley Foral 12/2018, de accesibilidad universal; Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos.

Valencia: Ley 8/2024, de 30 de diciembre, de accesibilidad universal. 21 Véase mis comentarios a estas disposiciones en Benito Osma, F., La transparencia en el mercado de seguros, Comares, 2020, pp. 254-257. Recientemente, puede consultarse la obra de Bolívar Oñoro, M. V., Seguros de salud y VIH. Una labor de ponderación entre la igualdad, el derecho a la salud y la libertad de empresa, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2023, pp. 343-350; Bolívar Oñoro, M.V y Ramiro Avilés, R., “Barreras en la contratación de seguros por razón de SARS-COV-2 o COVID-19” Revista Española de Seguros (RES), núm. 183-184, 2020, pp. 561-574.

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de 1 de junio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (TRLGDCU). Esta disposición adicional tiene una nueva redacción mediante el artículo 209 del Real Decreto Ley 5/2023, que modifica también el artículo 10 LCS para reconocer el derecho al olvido oncológico,22 quedando prohibida toda discriminación o restricción a la contratación por haber padecido cáncer transcurrido el plazo de cinco años desde la terminación del tratamiento radical sin recaída posterior. Serán nulas las cláusulas que excluyan la suscripción de seguro por tener VIH/SIDA y otras condiciones de salud, así como en el caso de que haya transcurrido el plazo de cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior (disposición adicional única del TRLGDCU).

Recientemente, la Ley 5/2025 de 24 de julio, por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, ha puesto fin a la prohibición contenida en el art. 83 LCS de contratación de seguros para el caso de muerte sobre la cabeza de menores de catorce años de edad o de incapacitados. Para el caso de asegurado, menor de edad, será necesaria la autorización por escrito de sus representantes legales y, para el caso de personas con discapacidad, será necesaria igualmente la autorización por escrito de la persona que ejerza la medida de apoyo representativa. La prohibición sobre la cabeza de menores de catorce años se exceptúa en los contratos en los que la cobertura de muerte resulte inferior o igual a la prima satisfecha por la póliza o al valor de rescate.

La LCS, aunque eliminó al asegurador la oposición a la prórroga en determinados seguros como decesos y dependencia en atención principalmente a la edad del asegurado, no existe una tutela legal respecto al acceso y mantenimiento o continuidad de las pólizas de seguros de vida y de salud respecto a los mayores de 65 años23 Hemos comprobado que la edad constituye un elemento o factor de delimitación y, a su vez, de extinción contractual automática en la práctica contractual.

Esa tutela legal inclusiva ha sido prevista en el artículo 7 bis de la Ley 1/200024, de Enjuiciamiento Civil, donde atribuye mayores y menores protecciones o “ajustes25” necesarios para garantizar en condiciones de igualdad su participación en el proceso

22 Véase, Sagasti Aurrekoetxea, J.J. “El derecho al olvido oncológico en el derecho de seguros&entidades financieras&consumidores”, Revista Española de Seguros, (RES), núm. 197-198, 2024, pp. 173-240.

23 Véase Benito Osma, F.,” Cláusula delimitadora del riesgo en un seguro de vida “al término de la edad cuando el asegurado cumpla 65 años”, Revista Española de Seguros (RES), núm. 196/2023, pp. 637-642.

24 Este nuevo artículo fue añadido por la Ley 8/2021 para las personas con discapacidad. En la actualidad ha sido ampliado a las personas mayores por el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre.

25 Art. 7.2. Las personas con discapacidad, así como las personas mayores, tienen el derecho a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo. A tal fin: a) Todas las comunicaciones, orales o escritas, dirigidas a personas con discapacidad, con una edad de ochenta o más años, y a personas mayores que lo hubieran solicitado se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades, haciendo uso de medios como la lectura fácil. Si fuera necesario, la comunicación también se hará a la persona que preste

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judicial a las personas con discapacidad, las personas mayores con una edad de 65 años a 80 años y aquellos otras personas mayores de 80 años, entre personas mayores de 65 años. Los titulares del derecho de defensa dentro de su contenido tienen el derecho a un lenguaje claro, sencillo y accesible universalmente en los actos, resoluciones y comunicaciones de procedimiento.

Desde esta perspectiva, el sector asegurador debe tomar conciencia sobre el denominado “edadismo26”, dado el aumento de la esperanza de vida, como también del riesgo de longevidad y envejecimiento de la ciudadanía europea y española que se une a las consecuencias especialmente gravosas y amplias vinculadas a la salud y a su bienestar social y económico.

3. La Constitución Española y normas internas de protección a los consumidores.

En el ámbito de las relaciones de consumo, sin perjuicio de la legislación sectorial que en cada caso resulte de aplicación, el RD-Ley 1/2021 y la Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, determinan el concepto y la categoría de la persona consumidora vulnerable con la finalidad de adecuar un régimen de protección básico y específico de los derechos de tales personas.

Los poderes públicos tendrán que dirigir políticas y actuaciones tendentes a garantizar los derechos en condiciones de igualdad conforme a la situación de vulnerabilidad, con la finalidad de evitar, en cualquier caso, trámites que puedan dificultar el ejercicio de estos. Por tanto, se trata de que los poderes públicos promuevan las condiciones y remuevan todos los obstáculos que puedan tener a su alcance para que puedan ejercer sus derechos en condiciones de libertad e igualdad.

Trata de establecer un derecho de especial atención a aquellos sectores donde se produce una mayor vulnerabilidad entre su clientela debido a su complejidad o características propias, en particular sobre las circunstancias que generan la situación concreta de vulnerabilidad.

La información previa contractual exigible, sin perjuicio de la normativa sectorial aplicable, además de clara, veraz, comprensible y suficiente, habrá de facilitarse en un formato fácilmente accesible, que asegure su adecuada comprensión y permita la toma

apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.

b) Se facilitará a la persona con discapacidad la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

c) Se permitirá la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida.

d) La persona con discapacidad y las personas mayores podrán estar acompañadas de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.

26 Sobre este tema puede consultarse la obra colectiva en la cual participa este autor, II Tratado de Envejecimiento (Coord. Ortega Benito, V. L)., Aranzadi, 2025.

de decisiones óptimas para sus intereses. De este modo, se persigue que el consumidor tenga información suficiente que le permita comprender las características principales del contrato, en particular, sus condiciones jurídicas y económicas, con el objeto de adoptar una decisión acorde a sus necesidades y a sus intereses. Téngase también en cuenta que el conocimiento previo del contrato exige, por otro lado, el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad y legibilidad. En ningún caso se entiende cumplido cuando el tamaño de la letra del contrato resulta inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

Las políticas públicas que inciden en el ámbito del consumo estarán destinadas, dentro del ámbito de las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, a prever y remover las circunstancias que generan la situación de vulnerabilidad, así como a paliar sus efectos, en particular en relación con las comunicaciones comerciales o información precontractual facilitada, la atención postcontractual o el acceso a bienes o servicios básicos. Esa es la estrategia europea de accesibilidad de bienes y servicios en condiciones de igualdad y no discriminación.

La Ley 15/202227 viene a constituir la herramienta legal necesaria que permita la garantía y el disfrute de los derechos de la ciudadanía en situación de igualdad y de no discriminación. Se trata más bien de una Ley de garantías- de cumplimiento de las normas que regulan la igualdad y la no discriminación-, una ley general- frente a las leyes sectoriales- y una ley integral- respecto de los motivos de discriminación desde distintos ámbitos, concretamente en el acceso a bienes y servicios-. También, se aborda la igualdad de trato y no discriminación en el ámbito de la inteligencia artificial y de mecanismos de toma de decisión automatizados.

En el ámbito de los servicios de seguros o financieros, no podrá denegarse el acceso de la contratación ni establecerse diferencias de trato por las siguientes circunstancias (edad, nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción, opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social), salvo las que resulten proporcionadas a la finalidad del seguro o servicio y a las condiciones objetivas de las personas solicitantes en los términos previstos en la normativa en materia de seguros (art. 17.2).

La discriminación por edad o discapacidad/dependencia28 podría ser relevante en este tiempo y en los próximos años como consecuencia del paulatino envejecimiento de la sociedad, además de la compleja situación económica-financiera. Igualmente, las nuevas realidades y necesidades asistenciales requieren una financiación extraordinaria respecto a las mismas mediante la instrumentalización monetaria de

27 Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación (BOE nº 167, de 13 de julio).

28 Benito Osma, F., “La longevidad y/o dependencia y su aseguramiento”, Revista Española de Seguros, (RES), núm. 157,2014, 21-59.

la vivienda habitual,29 que conllevará paulatinamente a esta situación a un porcentaje importante y considerable de la sociedad y de la ciudadanía europea y nacional.

II. CONCLUSIONES

Tanto España como la UE han desarrollado un marco normativo general de orden público orientado a garantizar los principios y derechos de accesibilidad y de transparencia en el mercado de seguros, derivado de las obligaciones contraídas con los Tratados y Convenios internacionales, en especial con la Convención de Naciones

Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad.

Las entidades aseguradoras deberán garantizar la accesibilidad universal de sus productos y de sus operaciones y servicios, con una información clara, sencilla, comprensible, y también personalizada de manera objetiva que promueva la igualdad de trato y de oportunidades, sin que exista cualquier motivo de discriminación por razón de discapacidad, enfermedad, edad, etc.

Ambos principios –transparencia y accesibilidad– se complementan entre sí; inspiran e informan a las normas de disciplina y de conducta del mercado financiero para velar por el interés general, el buen funcionamiento del mercado y, en particular, la clientela y los consumidores. El principio de transparencia está orientado igualmente al régimen contractual; resulta esencial para proteger al cliente asegurado frente a las cláusulas abusivas o sorpresivas, tal y como ha venido destacando la jurisprudencia reciente nacional y europea.

La Directiva (UE) 2019/882 sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios resulta aplicable a las entidades aseguradoras en la medida en que presten servicios de comercio electrónico. Ha supuesto un avance significativo para la armonización de los requisitos de accesibilidad en los Estados miembros, en beneficio de las personas con discapacidad, pero también de las empresas que comercializan productos y servicios accesibles.

Esta Directiva ha sido objeto de transposición al ordenamiento español de manera prácticamente literal a través de la Ley 11/2023, de 8 de junio, ignorando la existencia de otras disposiciones específicas para proteger a las personas con discapacidad vigentes en nuestro ordenamiento, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.

El catálogo de disposiciones legales en materia de accesibilidad sigue ampliándose con la reciente Ley 10/2025, de 26 de diciembre, de servicios de atención a la clientela (LSAC) orientada a garantizar la accesibilidad universal y la prestación y asistencia personalizada, de manera que los prestadores tengan en cuenta las circunstancias

29 Benito Osma, F.,” La hipoteca inversa con consumidores vulnerables tras la covid y la Ley 8/2021” Guerrero Lebrón, M.ª. J y Alvarado Herrera, l., (Dir.) y Blanco Sánchez, Mª. J (Coord.)., El Derecho Mercantil y la pandemia: algunos problemas del pasado, la crisis coyuntural y las perspectivas futuras: libro homenaje a Agustín Madrid Parra, Colex, 2023, pp. 377-393.

personales, como la edad o la discapacidad, de aquellos a los que darán esa atención o asistencia y/o prestarán esos servicios relacionados con el contrato de seguro.

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ISSN 0123-1154 (IMPRESO) ISSN 2500-7556 (EN LÍNEA)

BALANCE SOBRE LA INFLUENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO DE LAS

COMERCIAL

SOLUCIONES DEL CÓDIGO CIVIL Y

DE LA NACIÓN ARGENTINA A DIEZ AÑOS DE SU VIGENCIA*

ASSESSMENT OF THE INFLUENCE OF THE PROVISIONS OF THE ARGENTINE CIVIL AND COMMERCIAL CODE ON INSURANCE CONTRACTS TEN YEARS AFTER ITS ENTRY INTO FORCE

MARÍA FABIANA COMPIANI **

Fecha de recepción: 24 de febrero de 2026

Fecha de aceptación: 30 de marzo de 2026

Disponible en línea: 30 de junio de 2025

Para citar este artículo/To cite this article Compiani, Maria Fabiana. Balance sobre la influencia en el contrato de seguro de las soluciones del Código Civil y Comercial de la Nación a diez años de su vigencia, 64 Rev.Ibero-Latinoam. Seguros, 37-52 (2026). https://doi.org/10.11144/Javeriana.ris64.bics

doi:10.11144/Javeriana.ris64.bics

* Artículo de reflexión desarrollado en base al trabajo “El contrato de seguro a diez años de la vigencia del Código Civil y Comercial”, publicado en la Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, La Ley-Thomson Reuters, año XI, número 6, diciembre 2025, p. 49.

** Profesora Adjunta regular por concurso de la asignatura Obligaciones Civiles y Comerciales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. Expresidente de la Asociación Argentina de Derecho del Seguro, rama nacional de AIDA. Vicepresidente del CILA (Comité Iberolatinoamericano de Derecho de Seguros).

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RESUMEN

El balance de la influencia en el contrato de seguro de las nuevas soluciones del Código Civil y Comercial de la Nación a diez años de su vigencia nos enfrenta al desafío de construir, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, interpretaciones predecibles que aquieten la imprevisibilidad imperante y conduzcan a fortalecer la institución del seguro como herramienta de amparo frente a los riesgos a los que se enfrenta la sociedad actual. La ausencia de criterios uniformes en la armonización del seguro con las normas tuitivas de la ley de defensa de los consumidores y del Código aumenta la inseguridad jurídica y carga al sistema de crecientes reclamos que se judicializan, aumentando los costos del seguro. La modificación de la normativa que rige el contrato debería servir para encontrar mejores equilibrios, corrigiendo situaciones que se perciben como injustas y actualizando las modalidades más recientes de contratación y la cobertura de nuevos riesgos.

Palabras clave: contrato de seguro; contrato de adhesión a cláusulas generales predispuestas, contrato de consumo, prelación normativa.

ABSTRACT

The assessment of the Civil and Commercial Code’s influence on insurance contracts—ten years into its enactment—presents us with the challenge of developing predictable interpretations in both legal doctrine and jurisprudence. This is essential to calm the prevailing unpredictability and to strengthen the institution of insurance as a protective tool against the risks facing modern society. The lack of uniform criteria in harmonizing insurance with the protective regulations of the Consumer Defense Law and the Code increases legal uncertainty, burdening the system with a growing number of claims that end up in litigation, thereby raising insurance costs. Amending the regulations governing the contract should serve to find a better balance, correcting perceived injustices while updating the most recent contracting methods and the coverage of emerging risks.

Keywords: insurance contract; contract of adhesion to standard terms and conditions; consumer contract; piority of rules.

SUMARIO:

I. El pronóstico acerca de la armonización de las normativas que concurren a regular el contrato de seguro. II. El dialogo de fuentes y el resultado tangible de la imprevisibilidad reinante. III. Algunos ejemplos. La prescripción y de la suspensión de cobertura por falta de pago. IV. La perspectiva: ¿la modificación total o parcial de la ley de contrato de seguro corrige los problemas? V. Colofón.

I.

EL PRONÓSTICO

ACERCA DE LA ARMONIZACIÓN DE LAS NORMATIVAS QUE CONCURREN A REGULAR EL CONTRATO DE SEGURO

Antes de que entrara en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, hacíamos una aproximación a lo que considerábamos como los más importantes cambios en la interpretación y aplicación al contrato de seguro del sistema de fragmentación contractual que reconocía el nuevo Código1.

Especialmente, anticipamos que la incorporación de reglas protectoras para el adherente a cláusulas generales predispuestas y la consagración de una fuerte tutela del contrato de consumo que contenía un nuevo cuerpo legal, impactaba decididamente en el contrato de seguro.

La regulación tuitiva a favor del asegurado en los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas constituía, a nuestro juicio, una solución equilibrada de aplicación obligada a la mayor parte de los contratos de seguro que no tuvieran finalidad de consumo propio, familiar o social. Por cierto, si tuvieran tal carácter, anticipamos que corresponde sin más la aplicación de las normas de protección del consumidor y usuario. Lo que queríamos resaltar es que ya no era necesario expandir las fronteras del contrato de consumo para otorgarle al asegurado la protección como adherente.

En efecto, aun admitiendo la existencia de contratos de seguro paritarios en los que las partes se encuentran en condiciones no sólo de negociar el objeto del contrato, sino su clausulado general, como los relativos a grandes riesgos, no cabe duda de que, por su número y significancia, los contratos de adhesión, sean de consumo o no, son los de mayor predicamento en materia de seguros.

A su vez, con relación a los seguros de consumo, pensábamos que la disparidad de criterios que exhibía la doctrina y la jurisprudencia acerca de la aplicación de la ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios al contrato de seguro menguaba la seguridad jurídica y que la solución legislativa que incorporaba el Código con el sistema de prelación normativa (art. 1094 CCyCN) permitía adentrarse en el camino de la necesaria armonización de ambas normativas.

En ese análisis, destacábamos que en los fundamentos del Anteproyecto se lee que “...el vínculo del código con otros microsistemas normativos autosuficientes es respetuoso...” y que “...se ha tratado de no modificar otras leyes, excepto que ello fuera absolutamente necesario...”. Como ejemplo de esto último, se sostuvo que era “...inevitable una reforma parcial de la ley de defensa de consumidores, a fin de ajustar sus términos a lo que la doctrina ha señalado como defectuoso o insuficiente...”. Finalmente, se destacó, como ejemplo del diverso tratamiento que merecieron otras leyes, que “...en otros, no hay ninguna modificación, como sucede con la ley de seguros...”

1 Compiani, María F., “El contrato de seguro en el Código Civil y Comercial”, LA LEY 22/10/2014, 22/10/2014, 1, LA LEY2014-F, 662, Cita Online: AR/DOC/3823/2014.

Claro que ante el fenómeno de “decidir en un sistema de fuentes complejo, en el que, frecuentemente, debe recurrirse a un diálogo de fuentes y a la utilización no solo de reglas, sino también de principios y valores...(es necesario) procurar interpretar la ley conforme con la Constitución Nacional y los tratados en que el país sea parte, que impone la regla de no declarar la invalidez de una disposición legislativa si esta puede ser interpretada cuando menos en dos sentidos posibles, siendo uno de ellos conforme con la Constitución. Constituye acendrado principio cardinal de interpretación, que el juez debe tratar de preservar la ley y no destruirla. Ello implica la exigencia de no pronunciarse por la inconstitucionalidad de una ley que pueda ser interpretada en armonía con la Constitución, criterio que constituye una restricción al quehacer judicial, reiteradamente recordado por la CSJN cuando dice que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico, por lo que solo será pronunciada siempre que no haya forma alguna de integrar la norma a fin de su coincidencia con la Carta Magna (Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 324:3345, 4404; 325:645, entre otros)”2.

Lo expuesto significa que el respeto por la aplicación de la normativa técnica propia del contrato de seguro no podría violentar los derechos garantizados por la Constitución Nacional (art. 42 CN). De este modo, se fundamenta que “se promueve la seguridad jurídica y la apertura del sistema a soluciones más justas que derivan de la armonización de reglas, principios y valores”3.

En ese orden, a nuestro juicio, siempre resultó claro que el contrato de seguro constituye un contrato de consumo cuando se celebra entre un consumidor final y una persona jurídica que, actuando profesionalmente, se obliga mediante el pago de una prima a prestar un servicio, el cual es la asunción del riesgo previsto en la cobertura asegurativa. En consecuencia, resultan de aplicación la normativa de Defensa de los Consumidores y Usuarios (ley 24.240), sancionada en 1993, y con carácter preeminente, al año siguiente, la tutela constitucional de los derechos de los Consumidores consagrados en el art. 42 de la Constitución Nacional.

A esa plataforma, se añade a partir de la sanción del nuevo Código el núcleo duro de tutela previsto para el contrato de consumo en el Código Civil y Comercial y las correspondientes a la ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

En cambio, quedan excluidos de la aplicación de las normas de defensa del consumidor aquellos contratos de seguro en los que el asegurado no resulte consumidor, no lo celebre como “destinatario final”, sino como profesional o con relación directa a dicho carácter, o se contraten con relación a un interés asegurable que integre el proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. Igualmente, respecto a ellos, cabe la amplia protección de los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales.

2 “Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Presidencia de la Nación Argentina, Buenos Aires, 2012, p. 635.

3 “Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Presidencia de la Nación Argentina, Buenos Aires, 2012, p. 637.

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Que el contrato de seguro constituya un contrato de adhesión determina el mandato de que las cláusulas generales resulten comprensibles y autosuficientes y su redacción sea clara, completa, fácilmente legible (art. 985 CCyCN). Asimismo, prevé dos reglas de interpretación favorables al adherente: la cláusula particular prevalece sobre la general en caso de incompatibilidad (art. 986 CCyCN) y que se interpreten en contra del predisponente en caso de ambigüedad (art. 987 CCyCN).

El sistema consagra, asimismo, que las cláusulas abusivas se deben tener por no escritas y que éstas son las que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; las que importan renuncia o restricción de los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles (art. 988 CCyCN).

En los casos en que el contrato de seguro constituya un contrato de consumo, la armonización de los regímenes jurídicos que concurren en su juzgamiento, no determina que se prescinda sin más de institutos propios del contrato de seguro (a título de ejemplo, la reticencia, la agravación del riesgo, la suspensión de cobertura, la citación en garantía del asegurador, las exclusiones de cobertura, la suma asegurada y franquicia, la prescripción, etc.), sino que, por el contrario, ellos resultan, en lo pertinente, conforme a un juicio de ponderación razonable, enteramente aplicables.

En este sendero, pensábamos que las soluciones que aportó el Código Civil y Comercial en materia de transparencia del contrato de seguro, tanto de adhesión como de consumo, iban a permitir poner fin a confusiones conceptuales e interpretaciones difusas, que tanta litigiosidad habían generado, a través del diálogo de fuentes que seleccionara la normativa aplicable en cada caso.

No por ello, dejamos de advertir que la normativa del contrato de seguro requería y exige todavía una actualización que ya era reclamada aun antes de la sanción del nuevo Código.4 Tanto más desde su vigencia, que determina otras necesarias reformulaciones en institutos tan importantes para la seguridad jurídica, como puede ser el relativo a la información y consejo, la existencia de diferencias entre la solicitud y emisión de la póliza (art.12 de la ley de Seguros 17.418), las cláusulas abusivas en el contrato de seguro y sus necesarios límites en materia de delimitación del riesgo asegurado, entre otros.

II. EL DIÁLOGO DE FUENTES Y EL RESULTADO TANGIBLE DE LA IMPREVISIBILIDAD REINANTE

A diez años de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial, resulta necesario observar cuál es el estado de la cuestión hoy y plantearse las perspectivas en el porvenir de cara a la cada vez más imprescindible reforma de la ley de seguros.

4 Stigltz, Rubén; Compiani, María Fabiana, Piedecasas, Miguel, “La necesidad de modificar la Ley de Seguros”, LA LEY 2011-F-813; AR/DOC/4607/2011.

Hace un tiempo nos advertía –con cita del referido artículo de mi autoría que vengo parafrasenaado-, el recientemente desaparecido maestro Julio César Rivera (vaya mi sentido homenaje en estas líneas por sus destacados aportes a la ciencia jurídica) que “A lo largo de este informe demostraremos que quizás fue demasiado optimista la conclusión de una gran especialista del tema al entrar en vigencia el Código Civil y Comercial, según la cual el núcleo duro de tutela del contrato de consumo dentro del Código reporta el considerable beneficio de dar coherencia al sistema; produciéndose “una integración en una escala de graduación” compuesta por: a) los derechos fundamentales reconocidos en la CN; b) los principios y reglas generales de protección mínima y el lenguaje común del Código Civil y Comercial; c) la legislación especial; siendo los dos primeros niveles estables, mientras que el tercero es flexible y adaptable a las circunstancias cambiantes de los usos y prácticas (2). Es que, como veremos, la convivencia entre las distintas fuentes deja de ser pacífica y da lugar a soluciones propuestas por la doctrina y asumidas por la jurisprudencia que son absolutamente contradictorias”5

En razón de ello, concluía que “…la idea básica es que, si conviven dos disposiciones que se dirigen a la misma relación o situación jurídica, debe prevalecer la idea de la coordinación...De allí que el derecho infraconstitucional deba ser interpretado y aplicado a la luz de la Constitución como lo dispone el art. 1, Cód. Civ. y Com. La derogación –por vía de la declaración de inconstitucionalidad– de la norma de jerarquía inferior es excepcional, y solo sucede cuando la de menor jerarquía es definitivamente incompatible con la Constitución…Lo mismo sucede cuando los órdenes normativos están en la misma jerarquía. El Código Civil y Comercial y la LDC son leyes, por lo que debe prevalecer la interpretación que permita la subsistencia de las reglas de ambos ordenamientos. Pero, a veces, hay circunstancias concretas en que dos normas entran en abierto conflicto y que el entuerto solo puede resolverse por la opción: una u otra. En definitiva, nos parece que la idea del “diálogo de fuentes” no agrega mucho y solo es una nueva etiqueta para desarrollos que la doctrina venía haciendo desde hacía mucho tiempo. Aunque en el caso concreto viene a coincidir en que la regla es la coordinación de las distintas fuentes normativas”6

En un sentido similar razona sobre este conflicto el profesor cordobés Fernando Márquez en una brillante monografía en la que desarrolla que “Si admitimos que el diálogo de fuentes es receptado en el Código, entonces la cuestión es decidir entre qué fuentes se debe establecer el diálogo. Si el diálogo se mantuviera entre dos leyes que aportaran soluciones contradictorias, o algunos mayores beneficios que otra al interés protegido, entonces el método no sería demasiado traumático, porque tendríamos dos fuentes que crean reglas. Sería un diálogo en leyes. Mas, si se trata del diálogo entre la ley (que crea reglas) y los principios y valores (que son directrices que guían la interpretación y la aplicación de las normas), el problema se complejiza,

5 Rivera, Julio César, “Cláusulas abusivas y seguro”, LA LEY 29/07/2024, 1 Cita: TR LALEY AR/ DOC/1762/2024.

6 Rivera, Julio César, Op. Cit.

pues estos no definen reglas. Entonces, el intérprete es quien define qué alcance le da al principio o qué contenidos otorga a un determinado valor”7

El problema es que “La constitucionalización del derecho privado posibilitó interpretar, a los jueces, en algunos casos, las normas legales de manera absolutamente desapegadas a los fines perseguidos originariamente (aun reconociendo su vigencia), a extender las declaraciones de inconstitucionalidad y, finalmente, a no aplicar el texto legal, bajo el fundamento de que la regla se opone a los principios. Bajo los parámetros expuestos los jueces ya no deben hacer una subsunción lógica, sino una valorativa, ponderando los valores en juego y eligiendo aquellos que, según las normas constitucionales y convencionales, los principios generales del derecho y los valores, considere deben prevalece”.

En síntesis, el diagnóstico es que, si los jueces comparan las reglas con los principios, no cotejan dos reglas que pueden aparecer contrapuestas y eligen una, sino que ya nos las aplican como resultado de su ponderación que se contrapone a principios. “Ergo, los jueces, ya no aplican las reglas. Las crean”8

Por supuesto, de allí que lo inquietante resulta que el sentido de justicia del juez del caso puede no coincidir con el de la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, pero le estaría permitido desechar la ley solo porque la considera injusta, fundando su decisión en principios y valores, lo que nos conduce a la imprevisibilidad e impredecibilidad que campean en la actualidad en materia de contrato de seguro, tal como lo muestran dos ejemplos que brindaremos en el apartado siguiente.

Ello se traduce en una mayor litigiosidad existente en materia de seguros, la que no solo no disminuyó, sino que se incrementó a la par de la percepción de que su regulación luce injusta o anticuada en algunos aspectos.

III. ALGUNOS EJEMPLOS. LA PRESCRIPCIÓN Y LA SUSPENSIÓN DE COBERTURA POR FALTA DE PAGO

A modo de comprobación de lo expuesto, vayan dos ejemplos. El primero de ellos, relativo al plazo de prescripción del contrato de seguro.

La Ley de Seguros establece que las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año (art. 58, ley 17.418). La ley que sancionó el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994, punto 3.4 del Anexo II de la Ley Nº 26.994) modificó el art. 50 de la ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios que ya no se refiere a la prescripción de acciones judiciales de consumidores, sino solo a las sanciones administrativas. Al contrato de consumo pues le cabe la aplicación de los plazos de prescripción previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación.

7 Márquez, José Fernando, “Los principios como fuente del derecho privado”, El Derecho, diario del 23 de abril de 2025, n 15.950, Cita Digital: ED-VI-CLXIX-139.

8 Márquez, José Fernando, Op. Cit

El Código prevé un plazo genérico de prescripción de cinco años condicionado en su aplicación a la inexistencia de plazos especiales. Tanto es así que, en los artículos siguientes, el nuevo Código prevé distintos plazos especiales, como el de tres años para la responsabilidad civil que hoy atrapa tanto la derivada del incumplimiento obligacional como el proveniente de la violación del deber general de no dañar a otro (arts. 2561, 2 párr. y 1716 CCyCN), el de dos años para daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas (art. 2562, inc. d CCyCN), entre otros.

En mi opinión, dada la existencia de un plazo especifico de prescripción para el contrato de seguro, no cabe dudar de que el único plazo de prescripción aplicable es de un año, sea el seguro de consumo o no.

Sin embargo, la opinión de la doctrina consumerista resultó la opuesta9. La pretendida jerarquización del Derecho del Consumo en materia de prescripción determinaría la aplicación al contrato de seguro del plazo genérico de cinco años, con fundamento en que las convenciones de derechos humanos suscriptas por la Argentina, impedirían la retrogradación de derechos en materia de consumo y solo soportarían una legislación en progreso de esos derechos.

Es claro que esta interpretación no respeta la armonización de derechos, que es el fruto del diálogo de fuentes, sino que la contradice en forma ostensible, violentando la coherencia e integridad del ordenamiento jurídico. Sabido es que la interpretación debe partir de la letra de la ley, pero debe conformarse con el contenido de las restantes, pues todas ellas forman una unidad coherente, de modo que la inteligencia que se dé a la norma no debe alterar el equilibrio del conjunto (art. 2 del CCyCN). Ello permite concluir que la preeminencia de las disposiciones del Código en materia de consumo sobre las de la ley especial, incluida la del seguro, solo atrapa las materias que expresamente rigen ese núcleo duro de tutela (información, cláusulas abusivas, prácticas abusivas, comercialización fuera del local comercial del proveedor, etc.), pero en materia de prescripción, que no integra ese núcleo de tutela, justamente, el Código reenvía a la ley especial (arts. 2532 y 2560 CCy CN) y al plazo allí fijado (art. 58 de la ley 7418).

La cuestión ejemplifica claramente los problemas actuales a poco que se advierta que dos de los Tribunales cimeros de las provincias más importantes del país se han pronunciado sobre esta cuestión en sentido opuesto.

La Corte Suprema de Justicia de Buenos Aires ha hecho prevalecer el plazo anual del art. 58 de la ley de seguros10, mientras el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba

9 Sobrino, Waldo, Prescripción de cinco años en seguros. ¿Se aplica la Constitución Nacional, los tratados internacionales y el Código Civil y Comercial? LA LEY 07/06/2023, 1, LA LEY 2023-C, 314, TR LALEY AR/DOC/1297/2023.

10 SCJBA, 29.07.24, “Por otro, corresponde observar que es la propia normativa general, en la presente temática, la que establece su ámbito de aplicación, condicionado a la ausencia de disposiciones específicas similares (conf. arts. 2.532 y 2.560, Cód. Civ. y Com.). Encontrándose estas presentes, así como la contenida en el art. 58 de la ley 17.418, la genérica y residual del digesto general debe entenderse –de ordinario– inaplicable por desplazamiento” (Causa C. 125.525, “Toscano, Jorge Luis contra Caja de Seguros S.A. Daños y perjuicios por incumplimiento contractual (Exc. Estado), TR LALEY AR/JUR/98987/2024. En

ha sostenido que la prescripción aplicable al contrato de seguro de consumo es de 5 años (descartando la inconstitucionalidad de la normativa de seguros que había sido dispuesta en la decisión de la Cámara que revoca)11.

No vamos a abundar aquí en los fundamentos de uno y otro Tribunal, a cuyo efecto recomendamos una nutritiva lectura12, sino que utilizamos el ejemplo para advertir que los resultados contrapuestos se trasladan en materia de contrato de seguro al sensible problema de la exposición a la acción judicial del asegurador que se traduce en un sistema de reservas exigidas legalmente e impactan en la prima o precio del contrato.

Ello así, por cuanto el contrato de seguro no se concibe aislado, sino como un sistema económico-financiero de acumulación de capitales a través de una masa de asegurados que aportan primas a un capital inicial mínimo y que a través de la gestión profesional de los riesgos, su administración e inversión rentable de dichos fondos, permite transferir o absorber, homogeneizar y diluir riesgos, y al momento del siniestro, sustituir los efectos económicos negativos del mismo en las personas a través del pago de las prestaciones correspondientes13

En un andarivel similar, el segundo ejemplo del estado de cosas en materia de interpretación de la ley de seguros es igualmente revelador.

igual sentido, Sup. Trib. Just. Entre Ríos, Sala Civ. y Com., 5/6/2025, “Gossi Tabarez y otros c/ Seguros B. Rivadavia Coop. Ltda s/ sumarísimo (Civil)” - Exp. Nº 9148. Idem, CSJusticia de San Juan, autos Nº 11352 (125216), caratulados “Leiva Felisa Clementina c/ La Caja de Seguros S.A. - ordinario”, 04.07.2017. Id. STJ, Santa Fe, “Torres, Dario Alejandro c/Caja de Seguros S.A. s/cumplimiento de contrato (ordinario) s/ casacion” (expte. nº ba-30812-c0000), 24.04.23. id. STJ de Neuquén, “Hernández, Hugo Edgardo c/ Sancor Cooperativa de Seguros Limitada s/ cobro de seguro por incapacidad” (Expediente N° 515.632 - Año 2019), 15.04.24.

11 Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, sala civil y comercial, 03/07/2025, Protocolo de Sentencias Nº Resolución: 98 Año: 2025 Tomo: 3 Folio: 693-706, expte. sac: 10515088, “Díaz, Paulo Andrés C/ Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.”.

12 Aguirre, Felipe F., El plazo de prescripción en el contrato de seguro y la ley 24.240, publicado en La Ley del 02/09/2024, 9, Cita Online: AR/DOC/2145/2024 y “Seguros. Plazo de prescripción. Prelación normativa. Derechos humanos y tratados constitucionalizados”, Revista de Derecho de Seguros, Número 8, octubre 2025, 08-10-2025, Cita IJ-VI-CCLIII-714, https:// ijeditores.com/index.php?option=publicacion&idpublicacion=728.

13 Piedecasas, Miguel, “Consumidor y Seguro”, LA LEY 23/06/2014, 23/06/2014, 1, LA LEY2014-D, 621, Cit: TR LALEY AR/DOC/1833/2014 con cita de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “los preceptos mencionados demuestran la preocupación del legislador por resguardar la confianza del público en el sistema de seguros, pues tienen la indudable finalidad de obtener un manejo comercial eficiente de las empresas encargadas de atender una actividad decisiva para el desarrollo económico de la comunidad. Es que, dadas las características del mercado, su normal funcionamiento depende del grado de credibilidad pública que exista respecto de las aseguradoras, toda vez que no es difícil advertir las graves consecuencias que podrán derivarse para el sistema en su conjunto, si esa confianza inicial que movilizó a los asegurados a contratar sus coberturas quedase defraudada por incumplimientos o engaños. En el caso, la ley 20.091 no procura crear un privilegio a favor de los que se encuentran autorizados a comerciar en seguros, como lo sostiene la recurrente, sino que tiende a evitar situaciones que puedan afectar uno de los elementos considerados imprescindibles para el normal desarrollo y adecuado crecimiento de dicha actividad, como es la confianza que el sistema debe inspirar en la sociedad (...)”

La cuestión de la suspensión automática de cobertura por falta de pago de la prima ha transitado los últimos años la polarización de su aplicación o de su descarte sin previa comunicación, la que, sin embargo, no es exigible en la ley de seguros (art. 31 ley 17.418).

Sabido es que la prima es el equivalente matemático del riesgo asumido por el asegurador. Su importancia es tal que su insuficiencia compromete el equilibrio técnico del seguro y coloca en peligro la solvencia del asegurador. El fondo de primas garantiza la atención de los siniestros actuarialmente previstos en ocurrencia y magnitud por el asegurador.

De acuerdo con el art. 31 de la Ley de Seguros, la mora en el pago de la prima es automática y tiene como consecuencia la suspensión de la garantía, precisamente hasta que se satisfagan los aportes adeudados. Opera sin interpelación judicial o extrajudicial alguna, ni otra constitución en mora que la automática por el mero transcurso del tiempo (art. 15 LS), la que se producirá por el solo vencimiento del plazo desde la hora cero del día siguiente, cuya rehabilitación se dará si el asegurado paga el importe correspondiente, sin que ello implique dejar sin efecto la suspensión de la cobertura acontecida durante el período durante el cual existió el incumplimiento.

Constituye una sanción civil que hace al ejercicio normal de la actividad aseguradora y a su salud financiera. Realiza la defensa “exceptio non adimpleti contractus” (art. 1031 CCyCN). La suspensión opera a partir de la hora cero del día siguiente al del vencimiento para el pago del premio exigible: si no fue abonada o en ausencia de fondos suficientes en la cuenta corriente o caja de ahorro. Opera igualmente ante el incumplimiento del pago de endosos porque se trata de un único contrato.

Si bien muchas aseguradoras suelen fijar un plazo de gracia de 20 días desde el vencimiento del resumen de tarjeta/cuenta corriente/caja de ahorro para que el asegurado realice el pago tardío, pero con cobertura, ello no es exigible.

Durante años la cuestión no ofreció disputa y la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que”…si se tuvo por demostrada la existencia de la cláusula de cobranza del premio y al tiempo de la ocurrencia del siniestro la demandada estaba incursa en la situación allí prevista de mora en el pago de la prima, no hay razón legal ni contractual para hacer extensiva a la aseguradora la responsabilidad por el siniestro reclamado en autos por su asegurado” (CSJN, 15.04.1999, “Yegros, Abel Baltazar c/ Tornal S.A. y otro”, Fallos: 322:653; ídem, 28.09.2004, “Vasena Marengo, José Francisco y otra c/ Rodríguez, Jorge Mario y otra”, Cita Fallos Corte: 322:653, Cita: TR LALEY 04_322v1t102)14

14 A ello añadió que “…el tema relacionado con la consecuencia que trae aparejada la falta de pago del seguro, que la recurrente introdujo en su primera presentación para declinar la citación en garantía (conf. fs. 126/139 del expediente principal), ha sido examinado por esta Corte en Fallos: 307: 742; 322:653 y 327:3966, en los cuales admitió que si se tuvo por demostrada la existencia de la cláusula de cobranza del premio y al tiempo de la ocurrencia del siniestro la demandada estaba incursa en mora en el pago de la prima, no hay razón legal ni contractual para condenar a la empresa de seguros…Que dicho criterio resulta aplicable al caso pues no solo se había suspendido la póliza por ese motivo, sino que además el contrato fue anulado con anterioridad’ al lamentable accidente, circunstancia que importa necesariamente

Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de La Pampa en el caso “Aubert” innovó sobre la inaplicabilidad de la suspensión automática de cobertura sosteniendo “La suspensión de la cobertura asegurativa (conf. art. 31, Ley 17418) es quizás una de las más trascendentes circunstancias respecto de las cuales el asegurado debe ser informado y por ello se exige acentuar el deber de información diligente impuesto en cabeza del asegurador pues ello hace al leal y cabal conocimiento que el asegurado debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula con quien posee el poder económico de predisponer los términos contractuales. Entonces, la suspensión de cobertura no puede ser un efecto directo y automático de la mora del asegurado. Al contrario, ante la falta de pago de la prima el asegurador debe informar al asegurado el incumplimiento de su obligación a fin de dar posibilidad de sanear dicha circunstancia para que luego, ante la reticencia, pueda configurarse la suspensión de la cobertura. En conclusión, cabe descartar la aplicación automática de la suspensión de cobertura ante la falta de pago de la prima de seguro. Cuando se decide la suspensión de cobertura del seguro existen circunstancias relevantes (art. 1100, Código Civil y Comercial; art. 4, Ley 24240; art. 42, Constitución Nacional) que ameritan la necesidad de informar al asegurado. La constitucionalización de los derechos a la información en la relación de consumo y la irradiación de sus efectos al contrato de seguro, sirven de suficiente fundamento para ello” (STJ, La Pampa 11/08/2021, Aubert, Alejandra Guillermina vs. Gardon, Víctor Oscar y otro s. Ordinario; Rubinzal Online RC J 5616/21)15.

Por su parte, otros tribunales siguiendo los lineamientos de la Corte han considerado que “El hecho de pretender o postular que, ante la mora del asegurado en el pago del premio, la aseguradora, por aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, deba necesariamente informar dicha situación, implicaría una modificación sustancial del régimen del seguro, y fundamentalmente de lo normado por el art. 31 referido, lo que claramente ha sido descartado por el Máximo Tribunal de la República en el precedente “Buffoni”…Por ello, no podemos más que disentir con lo resuelto por el STJ de La Pampa, en tanto sostiene que no implicaría, la falta de información de la ausencia de vinculo que determine la obligación de responder para la aseguradora” CSJN 3.10.17, Cardozo, Pelegrina del Valle e/ Belgrano Cargas S .A. y/u otro y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios, Cita: TR LALEY AR/JUR/72394/2017).

15 A tales argumentos agregó que “En casos como el de autos, donde el asegurado adopta para el pago la modalidad de débito automático en cuenta bancaria existe un deber de información acentuado en cabeza del asegurador ya que el pago se efectúa a través de intermediarios (en el caso, el banco) y, si el débito no puede ser detraído, difícilmente llegue a conocimiento del deudor ya que ni el banco ni la compañía de seguros proceden a informar dicha circunstancia, con los efectos negativos que ésta conducta genera en la relación contractual asegurativa en perjuicio del asegurado. La aseguradora, en tanto organización profesional, se encuentra dotada de todos los elementos técnicos y administrativos como para anoticiar al asegurado su incumplimiento obligacional y así evitar conductas perjudiciales que impliquen un obrar incompatible con la confianza depositada en ella. En consecuencia, se llega a la conclusión de que en la sentencia impugnada se ha aprehendido el verdadero contenido dogmático de los sistemas normativos en juego, con una mirada tuitiva acorde con los nuevos paradigmas del derecho de consumo” (STJ, La Pampa; 11/08/2021, Aubert, Alejandra Guillermina vs. Gardon, Víctor Oscar y otro s. Ordinario; Rubinzal Online; RC J 5616/21, Cita: TR LALEY AR/JUR/125439/2021). Omitió considerar que durante dos meses el asegurado retiró de su cuenta bancaria dinero lo que impidió al Banco debitar la cuota del seguro y ello lógicamente se reflejó en los extractos bancarios respectivos.

la mora incurrida por el asegurado, desnaturalizar las características del contrato de seguro. Implicaría una sustancial modificación del régimen. Es en base a todo lo dicho considero que no se encuentran afectados los derechos del demandado en su carácter de consumidor, en tanto la conducta asumida por la aseguradora, en la relación que mantuvieran y bajo el amparo de la Ley de Defensa al Consumidor, de modo alguno puede considerarse abusiva”.16

Si bien es cierto que en el mundo se verifican sistemas que consagran la interpelación (Francia: la suspensión sólo opera a los 30 días de la puesta en mora del asegurado por interpelación (art. 113-3 Code des Assurances; Alemania: fuera del incumplimiento de la primera prima, el asegurador puede dirigir al asegurado un requerimiento por escrito intimando el pago antes de dos semanas (art. 39. inc. 1°)17, existen otros que disponen la suspensión automática sin plazo de gracia, como el sistema argentino.18

La cuestión es sin duda de aquellas que merecen una modificación legislativa que consagre un plazo de gracia no menor a 15 días.

IV. LA PERSPECTIVA: ¿LA MODIFICACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO CORRIGE LOS PROBLEMAS?

La respuesta al interrogante planteado exige volver a valorar la predictibilidad como una herramienta insustituible en el Derecho. En palabras de Carlos Rozenkranz “Se ha ido extendiendo una cierta manera de entender el derecho según la cual los textos de la Constitución y de las leyes no son lo más importante. Para esta visión, deformada a mi criterio, lo que más importa no es el derecho sino lo que cada uno considera justo… Creo que esta concepción del derecho está gravemente equivocada. Tenemos distintas visiones de lo justo y, por consiguiente, necesitamos el derecho para regular nuestra convivencia. Solo con el derecho la cuestión de cuáles son nuestras obligaciones

16 CACiv.Com. y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, 2.3.23, “Moreno Leticia t ot. C/ Mussari González Hernán Augusto y ot. S/ Daños y perjuicios”, Expte. Seon Nº A-4CI-290-C2014 y Puma N° CI-37826-C-0000.

17 España: la obertura queda suspendida un mes después del día del vencimiento de una de las primas siguientes a la primera. A los 6 meses y si el asegurador no demandó el pago, el contrato queda extinguido (art. 15). Italia: suspensión de cobertura desde las 0:00 hs del día siguiente al del vencimiento no pagado si era la primera cuota. Las siguientes, la suspensión sólo opera a partir de las 0:00 hs del décimo quinto día posterior a la fecha de vencimiento. En ambos casos, la resolución contractual opera a los 6 meses. No aplica a los seguros de vida (art. 1901).

18 Por su parte, en Lationamérica conviven sistemas que exigen la comunicación como Perú donde el incumplimiento de pago origina la suspensión automática de la cobertura del seguro una vez transcurridos treinta (30) días desde la fecha de vencimiento de la obligación, siempre y cuando no se haya convenido un plazo adicional para el pago. Para tal efecto, el asegurador deberá comunicar de manera cierta al asegurado a través de los medios y en la dirección previamente acordada, el incumplimiento del pago de la prima y sus consecuencias, así como indicar el plazo de que dispone para pagar antes de la suspensión de la cobertura del seguro (art. 21); Chile en el contrato termina a la expiración del plazo de 15 días contado desde la fecha del envío de la comunicación que, con ese objeto dirija el asegurador al asegurado y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada. Uruguay por su parte prevé la suspensión automática si el tomador no pagara el premio en el plazo convenido. La suspensión no podrá exceder de treinta días corridos, transcurridos los cuales el contrato se resolverá de pleno derecho. En caso de rehabilitación por pago, el plazo de vigencia de la póliza no resultará modificado. (art. 47).

dependerá de criterios objetivos y no de quién sea encargado de juzgar. Si hay jueces que aplican el derecho y no su concepción de lo justo, entonces las decisiones se volverán predecibles y, si hay decisiones judiciales predecibles, los empresarios sabrán a qué atenerse…La predictibilidad es indispensable porque hace posible la confianza lo que, a su vez, facilita la cooperación. La calidad de una sociedad está determinada por la intensidad con la que confiamos los unos en los otros. Nuestros modos de interacción con los demás, y por consiguiente nuestro bienestar como comunidad, dependen fundamentalmente de que creemos las condiciones en que la confianza impere”19.

A lo que se suman las reflexiones de Lorenzetti “…Un problema fundamental de nuestros tiempos consiste en asegurar que la sentencia judicial pueda dar previsibilidad, basada en precedentes estables...La seguridad jurídica ha sido estudiada en el campo de la ley, que debe establecer un horizonte para que las personas puedan ajustar sus conductas, generar confianza y bajar los costos de transacción...el Derecho precisa una comunicabilidad de principios entre la Constitución, los códigos y los microsistemas jurídicos, que le confiera estabilidad al sistema. Es parte de la seguridad jurídica, porque si la Constitución tiene unos principios y los códigos y las leyes especiales, otros diferentes, no hay previsibilidad posible. Por esta razón, el Código Civil y Comercial vigente no se basa en una especialidad civil o comercial, sino en la articulación del sistema entre la Constitución, el derecho privado y los diversos microsistemas”20

A modo de balance, mi percepción es moderadamente optimista acerca de que los consensos e interpretaciones predictibles se alcanzarán, ya que el plazo de apenas diez años de la vigencia del Código es todavía un lapso de tiempo insuficiente para llegar a ese equilibrio. Ha llegado el momento de encarar esa tarea exhortando tanto a la doctrina como a los magistrados y a los legisladores a apoyar la seguridad jurídica.

En ese orden, la modificación de la Ley de Seguros se impone no solo por la necesidad expuesta de armonización con las normas tuitivas tanto del contrato de consumo como de adhesión a cláusulas generales predispuestas, sino también porque acontecen nuevos fenómenos sociales que alumbran la necesidad de regular nuevas coberturas para asegurar enfrentar esos riesgos (seguros de caución, seguros cibernéticos, de directores y administradores, autos autónomos, seguro espacial, paramétricos, basados en el uso, seguros de servicios, etc.).

Algunas de las normas que merecen modificación son la anulación del contrato en caso de reticencia culpable que exigiría un tratamiento distinto al del dolo (art. 6), la validez del contrato por el mero transcurso de 30 días sin oposición del asegurado cuando la póliza difiere de la propuesta del contrato (art. 12), la suspensión de cobertura automática en caso de mora previendo un plazo de gracia (art. 31), caducidad automática para el incumplimiento de determinadas cargas como la denuncia del siniestro que exigirían que la sanción fuera el descuento del daño causado al asegurador (art. 47), la

19 El Cronista Comercial, 25.10.19, p. 6, su alocución en el Coloquio de Idea.

20 Lorenzetti, Ricardo L., “La sentencia judicial y previsibilidad”, LA LEY 31/08/2021, 1, TR LALEY AR/DOC/2437/2021.

brevedad del plazo de prescripción de la acción que requiere su extensión (art. 58), la sanción de caducidad ante el incumplimiento de la carga de denunciar la pluralidad de seguros que haría aconsejable la aplicación de la regla de proporcionalidad (art. 67), la exclusión de culpa grave (art. 70) hoy asimilada al dolo (art. 1724 del CCyCN) que exige la distinta sanción para un supuesto de buena fe, entre muchas otras.

V. COLOFÓN

A modo de corolario de lo expuesto, a diez años de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, su influencia en el contrato de seguro nos enfrenta al desafío de construir en doctrina y jurisprudencia interpretaciones predecibles que aquieten la imprevisibilidad imperante y conduzcan a fortalecer la institución del seguro como herramienta de amparo frente a los riesgos a los que se enfrenta la sociedad actual.21

La ausencia de una adecuada armonización del seguro con las normas tuitivas de la ley de defensa de los consumidores y del Código aumenta la inseguridad jurídica y carga al sistema de crecientes reclamos que se judicializan, aumentando los costos del seguro.

Se destaca la necesidad del respeto por la aplicación de la normativa técnica propia del contrato de seguro, con el límite de que, bajo amparo de la aplicación estricta de tal sistema, no podrían violentarse los derechos garantizados por la Constitución Nacional (art. 28 CN).22

A su vez, la modificación de la normativa que rige el contrato debería servir para encontrar mejores equilibrios, corrigiendo situaciones que se perciben como injustas. Asimismo, la necesidad de actualizar las modalidades más recientes de contratación y comercialización electrónica de las coberturas individuales y colectivas de seguros, tanto patrimoniales como de personas, y de regular la cobertura de nuevos riesgos justifican plenamente la avocación a la tarea por parte de los legisladores.

BIBLIOGRAFÍA

Aguirre, Felipe F., El plazo de prescripción en el contrato de seguro y la ley 24.240, publicado en La Ley del 02/09/2024, 9, Cita Online: AR/DOC/2145/2024 y “Seguros. Plazo de prescripción. Prelación normativa. Derechos humanos y tratados constitucionalizados”, Revista de Derecho de Seguros, Número 8, octubre 2025, 08-10-2025, Cita IJ-VI-CCLIII-714, https://ijeditores. com/index.php?option=publicacion&idpublicacion=728.

21 Lorenzetti, Ricardo L. en la obra Derecho Monetario, Lorenzetti, R.L. (Dir), Sagarna, Fe A.-Pontoriero, M.P., Rubinzal Culzoni, Santa FE, 2023, p. 26).

22 Lorenzetti, Ricardo L., “Aspectos valorativos y principios preliminares del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, LL 23.04.12, p. 1.

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Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 37-52, enero-junio de 2026

ISSN 0123-1154 (IMPRESO) ISSN 2500-7556 (EN LÍNEA)

EL SUICIDIO DEL ASEGURADO: ACTUALIDAD LEGISLATIVA Y JURISPRUDENCIAL EN LATINOAMÉRICA Y EUROPA

SUICIDE OF THE INSURED: CURRENT LEGISLATION AND JURISPRUDENCE IN LATIN AMERICA AND EUROPE

ANDREA MARÍA SIGNORINO BARBAT *

Fecha de recepción: 5 de marzo de 2026

Fecha de aceptación: 1 de abril de 2026

Disponible en línea: 30 de junio de 2026

Para citar este artículo/To cite this article

Signorino Barbat, Andrea María. El suicidio del asegurado: Actualidad legislativa y jurisprudencial en Latinoamérica y Europa, 64 Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, 53-92 (2026).

https://doi.org/10.11144/Javeriana.ris64.saal

doi:10.11144/Javeriana.ris64.saal

* Doctora PhD en Derecho Privado, Universidad de Salamanca, España. Doctora en Derecho y Ciencias Sociales, Traductora Pública, Universidad de la República Oriental del Uruguay. Directora académica del Postgrado Internacional de derecho de seguros, Universidad de Montevideo. Miembro del Consejo Ejecutivo y de Presidencia, ex Secretaria General, de AIDA Mundial. Miembro del Consejo de Presidencia y ex Presidente de CILA- Comité Ibero-Latinoamericano de AIDA (Association Internationale du Droit des Assurances). Presidente del Grupo internacional Nuevas Tecnologías, Prevención y Seguros en AIDA y CILA. Asesora legal experta en seguros y reaseguros en todas las ramas (daños, personas, marítimo).

Profesora de grado y postgrado en diversas universidades de Latinoamérica y Europa. andreasignorino@ gmail.com

Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 53-92, enero-junio de 2026

RESUMEN

El presente trabajo tiene como objetivo realizar un estudio de derecho comparado que aspira a estudiar cómo las legislaciones y la jurisprudencia, de diversos países de Latinoamérica y Europa tratan al suicidio en la actualidad.

Agregaremos normativa y jurisprudencia relacionada con el carácter de orden público o imperatividad de la norma y otra normativa relacionada especialmente con el riesgo, las exclusiones de cobertura y conductas del asegurado, como la culpa grave. Asimismo, aportaremos algunas conclusiones a las que arribamos a la luz de la legislación y fallos analizados.

Palabras clave: Seguros; Suicidio; Coberturas; Exclusiones; Legislación; Jurisprudencia

ABSTRACT

The aim of this paper is to provide a comparative law study that aims to study how the legislation and jurisprudence, of various Latin American and European countries, currently treat suicide.

We will add regulations and jurisprudence related to the character of public order or imperativeness of the norm and other regulations related especially to the risk, exclusions of coverage and conduct of the insured, such as gross negligence. We will also provide some conclusions reached in the light of the legislation and rulings analysed.

Keywords: Insurance; Suicide; Coverage; Exclusions; Legislation; Case Law

SUMARIO

I. Introducción. II El suicidio en legislaciones Latinoamericanas y Europeas. 2.1. Legislaciones sin regulación expresa del suicidio. 2.1.1. COLOMBIA –Código de Comercio-Decrecto 410 de 27/03/1971. 2.1.2. URUGUAY – Ley 19678 de 26/10/2018 “Aprobación de modificaciones en el marco legal del mercado de seguros”. 2.2. Legislaciones que regulan el suicidio con plazo de carencia y definición o calificación del suicidio. 2.2.1. Con plazo de carencia de un año y calificación del suicidio. 2.2.1.1 ESPAÑA-Ley 50/1980 de contrato de seguro de 8/10/1980, califica a la muerte autoinflingida como consciente y voluntaria.2.2.1.2. FRANCIA -El Code des assurances- Decreto No. 76667 de 16/07/1976 regula el suicidio con una carencia de un año y lo califica como voluntario. 2.2.2. Con Plazo de carencia de dos años y calificación del suicidio. 2.2.2.1 BRASIL. La Ley 15040 de 9 de diciembre de 2024 regula el suicidio, calificándolo de voluntario y estableciendo un plazo de carencia de dos años. 2.2.2.2. PERÚ. La Ley del contrato de seguro No. 29946 de 6/11/2012, cubre el suicidio luego de un plazo de carencia de esos años y califica al suicidio como voluntario.2.2.3 -Con plazo de carencia de tres años y calificación del suicidio. 2.2.3.1. ARGENTINA. La Ley de seguro 17.418 de 30/08/1967, establece un plazo de carencia de tres años y califica el suicidio de voluntario. 2.3. Legislaciones con plazo de carencia y sin calificación del suicidio. 2.3.1 Con plazo de carencia de dos años y sin calificación del suicidio. 2.3.1.1. COSTA RICA. La Ley reguladora del contrato de seguros No. 8956 de 17/06/2011 establece una carencia de dos años y no califica al suicidio. 2.3.1.2 MÉXICO. La Ley sobre el contrato de seguro de 31/08/1935 establece una carencia de dos años y no califica al suicidio. 2.3.1.3. CHILE. La Ley 20667 de 15/04/2013 que regula el contrato de seguro y reemplaza el Título VIII del Libro II del Código de Comercio, establece una carencia de dos años y no califica al suicidio. 2.3.1.4-ITALIA Codice Civile Regio Decreto 16 marzo 1942 regula el suicidio con carencia de dos años y sin calificarlo. 3- El suicidio en la jurisprudencia. 3.1. La calificación del suicidio como voluntario o involuntario. 3.1.1. El suicidio involuntario es un riesgo asegurable. 3.1.1.1.

COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencia de 25 de mayo de 2005 Magistrado Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar. 3.1.2. La voluntariedad del suicidio no radica en el motivo para suicidarse, que no tiene relevancia jurídica. 3.1.2.1-ESPAÑA. Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016, 514/2016 Magistrado Ponente Eduardo Baena Ruiz. 3.1.3. El suicidio ocurrido dentro del plazo de carencia torna irrelevante la discusión sobre la premeditación - o voluntariedad- de la muerte. 3.1.3.1-BRASIL. Sentencia (Súmula- Precedente) 610 Supremo Tribunal de Justicia. 3.2Suicidio y coberturas de accidentes personales – Suicidio y accidente laboral. 3.2.1-ESPAÑA- Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, Sentencia 339/2007 de 4 Jun. 2007, Rec. 835/2006 Ponente: Amparo Camazón Linacero. 3.2.2-ESPAÑA. Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 10 Jun. 2009, Rec.3133/2008 Ponente: Jorge Agustí Juliá. 3.2.3. ESPAÑASentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de enero de 2019, Magistrado Ponente Fernando Oliet Pala. 3.2.4. ITALIA- Tribunale di Vicenza, 25/03/2010. 3.3. La prueba del suicidio. 3.3.1-ESPAÑA - Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 358/2007 de 21 Mar. 2007, Rec. 1833/2000 Magistrado Ponente: José Antonio Seijas Quintana. 3.3.2. ESPAÑATribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 423/2000 de 26 Abr. 2000, Rec. 1866/1995 Magistrado Ponente: Jesús Corbal Fernández. 3.4. El plazo de carencia es una cláusula abusiva. 3.4.1. COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 19 de diciembre de 2018. Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez. Reflexión final. Bibliografía.

I. INTRODUCCIÓN

El suicidio –expresión que proviene del latín “sui” (de sí mismo) y “caedere” (matar)–1 ha sido definido como la muerte dada a sí mismo voluntariamente 2 o, en materia de seguros, la muerte provocada por el asegurado mismo.

Se trata de una palabra que no es sencilla de ser aceptada y de una situación humana que, muchas veces, se trata de ocultar, lo cual resulta, como vulgarmente se dice, como “querer tapar el sol con un dedo”.

Sobre todo en estos tiempos que corren, con la pandemia por COVID 19 apenas superada, han surgido a la luz muchos casos de suicidios en el mundo, resultado de una mezcla entre el aislamiento forzado, el distanciamiento social necesario, la desesperanza en el futuro, la crisis económica, el enfrentarse al vacío existencial en un mundo consumista, la convivencia forzada en familias acostumbradas al desarrollo de su vida en común con un extraño criterio de “cada uno por su lado” como sinónimo de libertad, el tiempo forzado de encuentro con uno mismo que no revela siempre la mejor cara, los vicios exacerbados por la soledad, la búsqueda infructuosa de un sentido a la vida, entre otras tantas frustraciones que se han revelado enfáticamente en estos tiempos difíciles y que han llevado a tantas personas a quitarse la vida.3

Claro que estas frustraciones no son de ahora, son de siempre y el derecho no ha sido ajeno a acompañar la evolución del suicidio como hecho humano, pero también jurídico.

1 Stiglitz R. “Suicidio voluntario” Temas de derecho de seguros, Grupo Editorial Ibañez, 2010, p. 219, nota al pie 1.

2 Malagarriga C Tratado elemental de derecho comercial T III, Tea, 1952, p. 405.

3 Impactante ha sido la situación en el Uruguay durante 2020, como expresa la siguiente nota del diario El País de Uruguay – redacción: Delfina Milder Sábado, 24 Julio 2021: “Se habla bajo, se oculta, se dice “hay que hablar”, no se habla. Y así, en medio de tanto silencio, se suicidaron 718 uruguayos en 2020. Para ponerlo en perspectiva: las muertes por accidentes de tránsito representan aproximadamente la mitad de las autoeliminaciones, y los homicidios, menos de un tercio. Sí, 718 es una cifra esperable –no por eso menos alarmante– que apenas ha oscilado en los últimos dos años. Es un número que ya no sorprende. El verdadero shock llega cuando un número tiene nombre y apellido; cuando ese nombre se asocia con la superación, el triunfo y la “garra”, cuando tiene un rostro, una historia y se llama, por ejemplo, Santiago “Morro” García. O Williams Martínez – ex futbolistas, siendo Uruguay un país donde el fútbol ocupa un sitial privilegiado-. O Emiliano Cabrera, el exfutbolista de Boston River y Juventud de Las Piedras que jugaba en el interior y cuyo suicidio se conoció ayer. Más allá de la particularidad de cada caso, estos hechos ponen a la vista de toda una problemática histórica en el país, que ahora, además, hace tambalear la fantasía del futbolista superpoderoso, hermético a las adversidades, el que todo lo puede. Entonces, cabe preguntarse: ¿qué tan en cuenta se tiene la salud mental puertas adentro de un club? ¿Qué enfrenta un jugador, en silencio, a lo largo de su carrera y qué pasa cuando las luces se apagan? La inhibición del miedo … la presión por el rendimiento, la expectativa de un pase, lo que dice la prensa y lo que se dice en redes sociales, ser el “salvador” de la familia, la incertidumbre del retiro en plena juventud y la sobredimensión de las emociones en una carrera tan corta son algunos de los factores que pueden afectar la salud mental de un futbolista, dicen los expertos. Y justamente las emociones no son un tema de conversación frecuente en el ámbito futbolístico. Mucho menos, la depresión y el suicidio.”

https://www.elpais.com.uy/que-pasa/tres-futbolistas-uruguayos-suicidaron-medio-ano-luces-sombrascarrera-fugaz.html- Recuperado 27 de julio de 2025.

Elocuente lo que expresa el profesor Francisco Javier Tirado Suárez: - por un lado“la eliminación de la propia vida es un fenómeno constante socialmente, aunque de variable calificación moral desde la óptica individual o colectiva. Por otro lado, el suicidio puede variar en su causación en función de múltiples variables históricas que oscilan entre la enajenación mental permanente o transitoria, espontánea o provocada, así como en la preexistencia de un estado de enfermedad que puede explicar o inducir al acto supremo y dramático de quitarse la propia vida”. 4

El suicidio impacta en varias áreas del conocimiento, como la Medicina, la Psicología, la Filosofía, el Derecho, y dentro de este último asume distintas consecuencias en distintas ramas como en materia penal y constitucional.

En el Derecho de seguros, ámbito donde el tema se torna fuente de grandes debates, los Códigos decimonónicos, como el Código de Comercio uruguayo, tildaban de nulo el contrato se seguros que cubriera el suicidio del asegurado.

Sin embargo, hoy es pacíficamente admitida su cobertura, aunque las discusiones subsisten dado la relación del suicidio con la voluntariedad del acto que ataca el carácter aleatorio y fortuito del riesgo y su incertidumbre, relativa en materia de seguros de vida. Tampoco es claro el límite del dolo, el dolo eventual e incluso la culpa grave, que pueden terminar en un suicidio del asegurado, o la frontera entre un accidente involuntario y un suicidio.

¿Cómo podemos entender esta evolución? Comprendiendo que es fruto no solo de la evolución de concepciones jurídicas como el orden público, reflexiones doctrinarias como el humanismo del derecho y jurisprudenciales, sino como resultado de la propia evolución del ser humano en sus preconceptos y prejuicios morales.

II. EL SUICIDIO EN LEGISLACIONES LATINOAMERICANAS Y EUROPEAS

Citaremos seguidamente, lo que, sobre el suicidio, establecen algunas de las principales legislaciones de seguros de Latinoamérica, así como España, Francia e Italia.

Agregaremos normativa relacionada con el carácter de orden público o imperatividad de la norma y otra normativa relacionada especialmente con el riesgo, las exclusiones de cobertura y conductas del asegurado, como puede ser la culpa grave.

A efectos de poder arribar a ciertas conclusiones, agruparemos las legislaciones de acuerdo con el sistema adoptado en cuanto a:

- la regulación expresa o no del suicidio como exclusión de cobertura;

- la exigencia o no de la voluntariedad del suicidio;

- el plazo del período de carencia adoptado.

4 Tirado Suarez F. .J en Ley de contrato de seguros Comentarios a la Ley 50/1980 de 8 de octubre y modificaciones. Aranzadi, 1999, p. 1725.

Las negritas en los artículos citados son nuestras y buscan destacar aspectos relevantes a nuestros efectos.

2.1. Legislaciones sin regulación expresa del suicidio

2.1.1. COLOMBIA –Código de Comercio– Decreto 410 de 27/03/1971

Las normas contenidas en el actual Código de Comercio colombiano no regulan en forma expresa el suicidio.

Lo que sí establece hoy dicho Código refiere al acto de los beneficiarios, disposición que se reitera en el proyecto que comentaremos seguidamente:

“Artículo 1150. Beneficiarios excluidos del derecho a reclamar el valor del seguro. No tendrá derecho a reclamar el valor del seguro el beneficiario que, como autor o como cómplice, haya causado intencional e injustificadamente la muerte del asegurado o atentado gravemente contra su vida.”

No obstante, la doctrina y jurisprudencia colombiana, discute la posibilidad de cobertura del suicidio “voluntario” por tratarse de un acto intencional del asegurado, por ser un acto meramente potestativo; siendo el acto meramente potestativo, así como el dolo, actos inasegurables en virtud del artículo 1055: 5

“Artículo 1055. Riesgos inasegurables: El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo.”

5 La disyuntiva entre el aseguramiento del suicidio como hecho humano y social y su no aseguramiento por ir contra la técnica del seguro, es un tema que ha preocupado desde siempre a la doctrina –y a la jurisprudencia– en especial en Colombia.

Sobre este “ser o no ser” el profesor Efrén Ossa brillantemente expresa: “En cuanto a los sucesos vinculados a la voluntad de asegurado como a su causa exclusiva en los seguros de vida, conviene abordar un tema particularmente espinoso. Es el relativo a la asegurabilidad del suicidio o mejor aún, a la posibilidad de invocarlo como origen de la prestación asegurada. Si es o no un hecho intencional, imputable a la libre voluntad del hombre. Y si, acaso de serlo, puede encajar dentro el campo de acción del seguro…A veces, en este como en otros casos, hay que sacrificar el rigor de la lógica jurídica en aras de la conveniencia social”. Y continúa diciendo el profesor colombiano: “Si el suicidio pudiese concebirse siempre como resultante de fuerzas orgánicas o síquicas ajenas por completo a los dominios del libre albedrio, no habría problema desde el punto de vista de su asegurabilidad. Sería un suceso incierto, no dependiente exclusivamente, ni siquiera preponderantemente, de la voluntad del asegurado. Un riesgo a la luz del art 1054 –refiere al Código de Comercio de Colombia–. Pero si – lo que no por excepcional deja de ser posible- puede producirse como consecuencia de un acto de voluntad deliberado y frío ¿cómo asegurarlo sin desvertebrar la unidad de los principios jurídicos? ¿Pero cómo no asegurarlo? … ¿Cómo no asegurarlo –repetimos– si es difícil, frecuentemente imposible acreditar la voluntariedad del suicidio? Si, de otro lado, no es el suicida asegurado sino sus beneficiarios quienes tienen la vocación jurídico-económica a la prestación asegurada. Y si el seguro de vida es una institución de tan noble y transparente contenido social.” Ossa E. J. Teoría general del seguro. El contrato, Temis, 1984, pp. 91 y ss.

También en virtud de la imperatividad del artículo 1054. Definición de riesgo

“Denominase riesgo al suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”.

Existe un proyecto de reforma del Código Civil colombiano que unifica el régimen de las obligaciones y contratos con la legislación comercial, y que modifica la normativa sobre seguros contenida hoy en el Código de Comercio. En este sentido, el mismo reivindicó la intención, que ya se lograba evidenciar desde el anteproyecto del Código de Comercio del año 1958, de otorgarle un merecido sitial a la regulación de la asegurabilidad del suicidio, de una forma que, se ajusta a la visión contemporánea.6

En el proyecto sí se regula expresamente el suicidio, en la sección sobre Seguros de vida individual, en los siguientes términos (art. 1539): “Salvo pacto en contrario, el suicidio del asegurado se entenderá debidamente cubierto, luego de que transcurra un año desde la celebración del contrato, o de haber estado vigente el seguro por igual término, en virtud de sucesivas prórrogas, o renovaciones. Este término podrá ser disminuido por acuerdo de las partes, e incluso suprimido, pero no aumentado. Parágrafo. Para los fines del presente artículo, se entiende por suicidio el acto del asegurado encaminado a suprimir su existencia, lográndose la materialización de tal propósito. Los actos involuntarios o inconscientes del asegurado estarán cubiertos desde el inicio de la cobertura” .

Esto nos hace pensar que el legislador recoge la evolución dogmática sobre el suicidio y se afilia al moderno enfoque humanístico del derecho privado y los contratos, de lo que no escapa el seguro, permitiendo la cobertura del suicidio.7

Esto incluso en el caso del suicidio voluntario o, aún mejor, como dice la norma, por “acto del asegurado” -lo que entendemos busca superar las discusiones sobre cuándo el suicidio es voluntario- y sin necesidad de plazos de carencia. El suicidio involuntario o por “actos involuntarios o inconscientes” quedará cubierto siempre desde el comienzo de vigencia del contrato.

2.1.2. URUGUAY- Ley 19678 de 26/10/2018

“Aprobación de modificaciones en el marco legal del mercado de seguros”

A pesar de ser la última Ley especial de seguros sancionada en Latinoamérica, la Ley uruguaya no regula el suicidio en forma expresa, mientras que el Código de Comercio de

6 Proyecto Código Civil colombiano, Universidad Nacional, y Ministerio de Justicia, 2020. Se puede consultar la primera versión del proyecto de 1984 en http://derecho.bogota.unal.edu.co/proyecto-deactualizacion-del-codigo-civil/ Recuperado 23 de julio de 2025.

7 Jaramillo Jaramillo C. I. Derecho de seguros, T V, Temis, 2013, p. 216.

1865 sí lo hacía en la sección sobre seguros sobre la vida, en su artículo 698 estableciendo que: “Es también nulo el seguro, si el que ha hecho asegurar su vida, se suicida, es castigado con la pena de muerte o pierde la vida en desafío, u otra empresa criminal”.

Más allá de que la vetustez del texto es patente al referirse a la pena de muerte, el suicidio, sin importar su calificación, producía la nulidad del contrato de seguros. Claro que, como el Código de Comercio en materia de seguros se regía por el principio de la autonomía de la voluntad, en los hechos las empresas aseguradoras, sobre todo a partir de la desmonopolización del mercado de seguros en 1994, cubrían en forma expresa el suicidio en las pólizas de seguros de vida, luego de un plazo de carencia de cobertura que variaba según la empresa en uno, dos, o tres años.8

A pesar de la disposición del Código, el legislador optó por no regular el suicidio en el Capítulo sobre Seguros de personas, lo cual, en el marco de una Ley de orden público, 9 significa que las empresas de seguros tienen libertad para cubrir, o no, el suicidio, aun sin plazo de carencia, al menos en los seguros de vida. Esto hace patente, en nuestro criterio, una evolución legislativa acorde a la moderna dimensión social y humanista del contrato de seguros.

Ahora bien, el legislador en la parte general de la Ley de seguros sí regula el dolo del asegurado, prohibiendo su cobertura; esto podría hacernos pensar que el suicidio voluntario, o sea, intencional del asegurado no podría ser cubierto.

Expresa la norma:

Capítulo I - Del Contrato de Seguros Sección I - Disposiciones Generales

“Artículo 37 (Siniestros causados con dolo o culpa grave. Vicio propio).- El asegurador no está obligado por los siniestros causados con dolo por parte del tomador, el asegurado o el beneficiario, o con dolo por parte de las personas por las que aquellos deben responder, salvo pacto en contrario.

El asegurador podrá establecer en el contrato la culpa grave del tomador, asegurado o beneficiario como causa de exclusión de su responsabilidad.

El asegurador no indemnizará los daños o pérdidas producidos por el vicio propio de la cosa, salvo pacto en contrario.”

Por supuesto, el pacto en contrario solo es posible para la cobertura del dolo del empleado, la llamada infidelidad del empleado, no para el dolo del tomador, asegurado

8 En nuestra propia experiencia como responsable de suscripción y sinestros de una empresa de seguros de vida en Uruguay entre los años 1996 y 2001, podemos avalar que la empresa cubría el suicidio luego de los dos años de vigencia del seguro o de la incorporación del asegurado a la póliza de seguro de vida colectivo.

9 Ley de seguros uruguaya No 19.678 “Artículo 1 (Naturaleza y alcance).- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular las distintas modalidades del contrato de seguro, sin perjuicio de la aplicación de las Leyes especiales que rijan seguros específicos, así como de las disposiciones de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, toda vez que el contrato implique una relación de consumo, en lo no previsto expresamente en la presente Ley.

Sin perjuicio de la naturaleza de esta Ley, serán válidas las cláusulas contractuales más beneficiosas para el asegurado.”

Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 53-92, enero-junio de 2026

o beneficiario. Esto a pesar de que la coma colocada delante de la expresión “salvo pacto en contario” no es feliz, pues haría aplicable a todo el párrafo lo que se expresa luego de ella, lo cual no es sostenible pues el dolo del asegurado es inasegurable.

Más allá de que cabe profundizar en el dolo del asegurado, lo cual escapa al alcance de este artículo, es claro que el legislador libera al asegurador de su obligación de prestación si existe dolo de parte del asegurado, sin posibilidad de cobertura expresa dado el carácter de orden público de la Ley. Esto en vista de que el dolo destruye el alea del riesgo asegurable, entre otras consideraciones.

No obstante, cabe destacar que este artículo se encuentra en la parte general de la Ley, es decir, aplicable a todos los contratos de seguros en defecto de disposiciones incluidas en los capítulos de seguros de daño patrimonial o de personas. 10

Y dado el antecedente histórico del Código de Comercio sobre el suicidio y la no inclusión de una disposición expresa en el capítulo de seguros de personas de la Ley de seguros, consideramos que el legislador optó por permitir la cobertura del suicidio a criterio del asegurador, en los seguros de vida.

Distinto es el caso de los seguros de accidentes personales, donde el legislador dispone expresamente en el Capítulo de seguros para personas, que el dolo del asegurado le hace perder su derecho a la prestación. La norma también refiere al dolo del tomador del seguro, debiendo entender que es en referencia al tomador de un seguro colectivo de accidentes donde él también sea un asegurado y, por lo tanto, pasible de sufrir el siniestro -accidente que le provoque una lesión, invalidez o la muerte- en su persona.

Es así que en el Capítulo II sobre Seguros para las personas, la Ley de seguros se refiere al acto ilícito del beneficiario que provoca la muerte del asegurado o del tercero asegurado -caso del seguro sobre la vida de un tercero- y al dolo del asegurado- o tomador- que provoca dolosamente el siniestro en un seguro de accidentes. No se refiere en cambio al dolo del tomador o asegurado en los seguros de vida, otro argumento a favor de la posible cobertura del suicidio, aún voluntario o intencional, en este tipo de seguros.

La norma expresa: “Artículo 106 (Acto ilícito).- Pierde todo derecho el beneficiario que provoca deliberadamente la muerte del asegurado con un acto ilícito o el tomador o asegurado que, en las coberturas de accidentes provoca dolosamente el siniestro. Si existiera más de un beneficiario, la cuotaparte de la prestación de quien cometió el acto no será prestada. Los demás beneficiarios recibirán su cuotaparte correspondiente.

10 Lo mismo con la disposición sobre fraude, que exige la existencia de dolo, que se encuentra en la parte general. Ley de seguros uruguaya: “ Artículo 38 (Fraude).- El fraude en seguros es la situación que se produce cuando el tomador, asegurado o beneficiario ha procurado intencionalmente la ocurrencia del siniestro o exagerado sus consecuencias con ánimo de conseguir un enriquecimiento ilícito para sí o para un tercero, a través de la indemnización que espera lograr del asegurador.

En caso de fraude el tomador, asegurado o beneficiario no tendrá derecho a indemnización alguna ni a devolución de la prima abonada.”

En el seguro sobre la vida de un tercero, el asegurador se libera si la muerte ha sido deliberadamente provocada por un acto ilícito del tomador.

Si el siniestro ocurre a consecuencia de la participación activa del asegurado en empresa criminal, el asegurador se libera de la obligación de la prestación a su cargo.

Podrán pactarse en la póliza otras causas de exclusión de cobertura por acto ilícito diferentes a las enunciadas en este artículo.”

2.2. Legislaciones que regulan el suicidio con plazo de carencia y definición o calificación del suicidio

2.2.1. Con plazo de carencia de un año y calificación del suicidio

2.2.1.1. ESPAÑA Ley 50/1980 de contrato de seguro de 8/10/1980, califica a la muerte autoinflingida como consciente y voluntaria

La Ley española es imperativa y permite el pacto de cláusulas más beneficiosas para el asegurado.11 Exige además destacar en forma especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados.12

En su Sección tercera. Obligaciones y deberes de las partes, el Articulo 19 establece que “El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado”, disposición en la que ahondaremos al hablar del dolo del asegurado.

Pero en materia específica de seguros para personas, tenemos soluciones expresas. En el Título III- Seguros de personas. Sección Segunda – Seguro sobre la vida

Artículo 91: “En el seguro para caso de muerte el asegurador sólo se libera de su obligación si el fallecimiento del asegurado tiene lugar por alguna de las circunstancias expresamente excluidas en la póliza”.

11 Ley de contrato de seguro española “Título I- Sección primera. Preliminar.Artículo segundo. Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado.”

12 Ley de contrato de seguro española “Artículo 3. Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito. Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley. Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato, la Administración Pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas.”

Artículo 92: “La muerte del asegurado, causada dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, quedando ésta integrada en el patrimonio del tomador.”

Y específicamente sobre el suicidio, el Artículo 93 determina que: “Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato. A estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado.”

Como podemos apreciar, establece un plazo de carencia de un año y califica al suicidio como consciente y voluntario. Además, admite el pacto en contrario, lo que lleva a la consideración de si dicho “pacto” constituiría una cláusula delimitadora del riesgo o limitativa de los derechos del asegurado.

Respecto al Seguro de accidentes, Sección tercera. Seguro de accidentes, en su Artículo 100 establece que: “Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte. Las disposiciones contenidas en los artículos 83 a 86 del seguro de vida y en el párrafo 1.º del artículo 87 son aplicables a los seguros de accidentes.” Es decir, que en materia de seguros de accidentes no establece una disposición sobre el suicidio, ni siquiera por remisión, – siendo que la muerte puede ser por accidente- pero la definición de accidente excluye la intencionalidad del asegurado, es decir el dolo. Ergo, para ser un accidente, cubierto, debe ser una lesión que derive de una causa ajena a la intencionalidad del asegurado que provoque la invalidez o la muerte. Respecto a los seguros de enfermedad, la Sección cuarta. Seguros de enfermedad y de asistencia sanitaria, Artículo 106, determina que “Los seguros de enfermedad y de asistencia sanitaria quedarán sometidos a las normas contenidas en la sección anterior en cuanto sean compatibles con este tipo de seguros.”

Es decir, remite a las disposiciones sobre seguros de accidentes. De la lectura, y más allá de las posiciones doctrinarias, no queda claro qué sucede si la enfermedad se origina en un acto intencional del asegurado, porque no cabe asimilar la enfermedad al accidente.

2.2.1.2. FRANCIA El Code des Assurances Decreto No 76667 de 16/07/1976 regula el suicidio con una carencia de un año y lo califica como voluntario

Libro 1ero- El Contrato. En su Título III: reglas relativas al seguro de personas y a las operaciones de capitalización, Capitulo II: Los seguros de vida y las operaciones de capitalización, Sección I: Disposiciones generales, Artículo L132-713 establece

13 Modificado por Ley n°2005-1564 del 15 de diciembre 2005 - art. 15 (V) JORF 16 de diciembre 2005 « Loi n° 2005-1564 du 15 décembre 2005 portant diverses dispositions d’adaptation au droit communautaire dans le domaine de l’assurance ». Artículo 15.

En el Code des assurances y el conjunto de disposiciones legislativas y reglamentarias en vigor, las referencias a los artículos L. 140-1 a L. 140-6 del Code des assurances son remplazadas por les referencias a los artículos L. 141-1 à L. 141-6 del mismo código.

que “L’assurance en cas de décès est de nul effet si l’assuré se donne volontairement la mort au cours de la première année du contrat. L’assurance en cas de décès doit couvrir le risque de suicide à compter de la deuxième année du contrat. En cas d’augmentation des garanties en cours de contrat, le risque de suicide, pour les garanties supplémentaires, est couvert à compter de la deuxième année qui suit cette augmentation. « Es decir que el contrato es nulo si el asegurado provoca voluntariamente su muerte durante el primer año del contrato. A partir del segundo año el asegurador “debe” cubrir el suicidio y si se aumentan las garantías –coberturas, riegos cubiertos– el plazo corre a partir de este aumento

Y continua diciendo: « Les dispositions du premier alinéa ne sont pas applicables aux contrats mentionnés à l’article L. 141-1 souscrits par les organismes mentionnés au dernier alinéa de l’article L. 141-6. L’assurance en cas de décès doit couvrir dès la souscription, dans la limite d’un plafond qui sera défini par décret, les contrats mentionnés à l’article L. 141-1 souscrits par les organismes mentionnés à la dernière phrase du dernier alinéa de l’article L. 141-6, pour garantir le remboursement d’un prêt contracté pour financer l’acquisition du logement principal de l’assuré. «Significa que, para algunos tipos de seguros, el suicidio queda cubierto, algunos con un límite máximo, desde la vigencia. Por un lado, la norma excluye de la nulidad del primer año por suicidio a algunos contratos de seguros que son los seguros de vida colectivos (art. L 141-1) del párrafo final del art. 141-6.

Los tipos de seguros son los determinados en el Artículo L141-114 «Est un contrat d’assurance de groupe le contrat souscrit par une personne morale ou un chef d’entreprise en vue de l’adhésion d’un ensemble de personnes répondant à des conditions définies au contrat, pour la couverture des risques dépendant de la durée de la vie humaine, des risques portant atteinte à l’intégrité physique de la personne ou liés à la maternité, des risques d’incapacité de travail ou d’invalidité ou du risque de chômage. Les adhérents doivent avoir un lien de même nature avec le souscripteur. «

Traduciendo, se trata de seguros colectivos que cubran riesgos que dependan de la duración de la vida humana (vida), riesgos relacionados a la integridad física (accidentes) o relacionados a la maternidad, la incapacidad de trabajo o de invalidez o riesgo de desempleo. Esto siempre que se trate de seguros mencionados en el último párrafo del artículo L141-6 15que establece» Le présent article ne s’applique pas aux contrats d’assurance en cas de vie dont les prestations sont liées à la cessation d’activité professionnelle, souscrits par une entreprise ou un groupe d’entreprises au profit de leurs salariés ou par un groupement professionnel représentatif d’entreprises au profit des salariés de celles-ci ou par une organisation représentative d’une profession non salariée ou d’agents des collectivités publiques au profit de

14 Versión en vigor desde el 1 octubre de 2007 Modificado por Ley n°2006-1770 del 30 diciembre 2006art. 65 (V) JORF 31 diciembre 2006.

15 Versión en vigor desde el 01 de enero de 2014. Modificado por Ordenanza n°2013-544 del 27 de junio de 2013 - art. 19.

ses membres. Il ne s’applique pas non plus aux contrats de groupe souscrits par un établissement de crédit ou une société de financement, ayant pour objet la garantie de remboursement d’un emprunt «

Es decir, aquellos cuyas prestaciones están ligadas al cese de la actividad profesional, suscritos entre una empresa o un grupo de empresas en provecho de sus asalariados o por un grupo profesional representativo de empresas en provecho de sus asalariados o por una organización representativa de una profesión no asalariada –independiente– o de agentes de las colectividades públicas en provecho de sus miembros.

Por otro lado, deben cubrir el suicidio desde la suscripción, con un límite que se define por decreto, en el caso de los organismos mencionados en la última frase del art. L 141-6” Il ne s’applique pas non plus aux contrats de groupe souscrits par un établissement de crédit ou une société de financement, ayant pour objet la garantie de remboursement d’un emprunt”16; es decir los contratos colectivos suscritos con establecimientos de crédito o sociedades financieras para cubrir la garantía de devolución de un préstamo –o sea los seguros de saldos deudores, llamados también de cumplimiento–.

2.2.2. Con plazo de carencia de dos años y calificación del suicidio

2.2.2.1. BRASIL: La Ley 15040 de 9 de diciembre de 2024 regula el suicidio, calificándolo de voluntario, y establece un plazo de carencia de dos años.

Brasil reguló –hasta diciembre de 2024 en que se dictó la nueva Ley de seguros–el contrato de seguro en las disposiciones del Código Civil- Ley No 10.406, de 10

16 Code des Assurances art. L 141-6 : « Pour les contrats d’assurance de groupe au sens de l’article L. 141-1, autres que ceux qui sont régis par le titre Ier de la loi n° 89-1009 du 31 décembre 1989 renforçant les garanties offertes aux personnes assurées contre certains risques, et pour les contrats collectifs de capitalisation présentant les mêmes caractéristiques que les contrats de groupe au sens de l’article L. 141-1, le souscripteur est, tant pour les adhésions au contrat que pour l’exécution de celui-ci, réputé agir, à l’égard de l’adhérent, de l’assuré et du bénéficiaire, en tant que mandataire de l’entreprise d’assurance auprès de laquelle le contrat a été souscrit, à l’exception des actes dont l’adhérent a été préalablement informé, dans des conditions fixées par arrêté du ministre chargé de l’économie, que le souscripteur n’a pas pouvoir pour les accomplir. En cas de dissolution ou de liquidation de l’organisme souscripteur, le contrat se poursuit de plein droit entre l’entreprise d’assurance et les personnes antérieurement adhérentes au contrat de groupe.

Le présent article ne s’applique pas aux contrats d’assurance en cas de vie dont les prestations sont liées à la cessation d’activité professionnelle, souscrits par une entreprise ou un groupe d’entreprises au profit de leurs salariés ou par un groupement professionnel représentatif d’entreprises au profit des salariés de celles-ci ou par une organisation représentative d’une profession non salariée ou d’agents des collectivités publiques au profit de ses membres. Il ne s’applique pas non plus aux contrats de groupe souscrits par un établissement de crédit ou une société de financement, ayant pour objet la garantie de remboursement d’un emprunt.

de enero de 2002 y en la Sección III sobre Seguros de personas, artículo 798. Allí regulaba el suicidio sin calificarlo y con un plazo de carencia de cobertura de dos años desde el inicio de vigencia del contrato o de la rehabilitación de la póliza luego de su suspensión, debiendo el asegurador pagar la reserva técnica por la remisión a lo estipulado en el parágrafo único del artículo 797 que efectúa el artículo.

“Art. 798. O beneficiário não tem direito ao capital estipulado quando o segurado se suicida nos primeiros dois anos de vigência inicial do contrato, ou da sua recondução depois de suspenso, observado o disposto no parágrafo único do artigo antecedente. Parágrafo único. Resalvada a hipótese prevista neste artigo, é nula a cláusula contratual que exclui o pagamento do capital por suicídio do segurado”.

También en el artículo anterior, 797, establece en forma general, la posibilidad de pactar un plazo de carencia de cobertura, pero quedando el asegurador siempre obligado al pago de la reserva técnica – entiendo refiere a la reserva matemática.

“Seção III Do Seguro de Pessoa.

Art. 797. No seguro de vida para o caso de morte, é lícito estipular-se um prazo de carência, durante o qual o segurador não responde pela ocorrência do sinistro. Parágrafo único. No caso deste artigo o segurador é obrigado a devolver ao beneficiário o montante da reserva técnica já formada.”

La nueva Ley especial “dispõe sobre normas de seguro privado; e revoga dispositivos da Lei nº 10.406, de 10 de janeiro de 2002 (Código Civil), e do Decreto-Lei nº 73, de 21 de novembro de 1966”. La Ley califica ahora el suicidio, que debe ser voluntario, mantiene el plazo de carencia de dos años, pero prohíbe fijar dicho plazo en las renovaciones o sustituciones de contrato, aun cuando se trate de una nueva aseguradora que celebra el contrato. Asimismo, en caso de suicidio en el plazo de carencia, establece la devolución de la reserva matemática

Al respecto establece lo siguiente: CAPÍTULO III DOS SEGUROS SOBRE A VIDA E A INTEGRIDADE FÍSICA

Art. 120. O beneficiário não terá direito ao recebimento do capital segurado quando o suicídio voluntário do segurado ocorrer antes de completados 2 (dois) anos de vigência do seguro de vida. § 1º Quando o segurado aumentar o capital, o beneficiário não terá direito à quantia acrescida se ocorrer o suicídio no prazo previsto no caput deste artigo. § 2º É vedada a fixação de novo prazo de carência, nas hipóteses de renovação e de substituição do contrato, ainda que seja outra a seguradora. § 3º O suicídio em razão de grave ameaça ou de legítima defesa de terceiro não está compreendido no prazo de carência. § 4º É nula a cláusula de exclusão de cobertura de suicídio de qualquer espécie

§ 5º Ocorrendo o suicídio no prazo de carência, é assegurado o direito à devolução do montante da reserva matemática formada

Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 53-92, enero-junio de 2026

2.2.2.2. PERÚ- La Ley del contrato de seguro No 29946 de 6/11/2012, cubre el suicidio luego de un plazo de carencia de dos años y califica al suicidio como voluntario

Se trata de una Ley imperativa que permite pactar cláusulas más beneficiosas para el asegurado y establece pautas interpretativas y sobre la carga de la prueba.17

En el Capítulo II sobre Seguros de daños patrimoniales- Disposiciones generales

Siniestro: el Artículo 91 se refiere a la exclusión de cobertura por provocación del siniestro: “El asegurador queda liberado si el contratante o, en su caso, el asegurado, o el tercero beneficiario, provocan el siniestro dolosamente o por culpa grave, salvo pacto en contrario con relación a esta última.

Quedan excluidos los actos realizados para evitar el siniestro o atenuar sus consecuencias, por un deber de humanidad generalmente aceptado, por legítima defensa, estado de necesidad o cumplimiento de un deber legal.”

Y específicamente en el Capítulo III sobre Seguro de personas. Disposiciones generales, regula el suicidio que califica como “consciente y voluntario”, y fija una carencia de dos años. “Artículo 125. Suicidio - muerte del tercero por el contratante o beneficiario. El suicidio consciente y voluntario de la persona cuya vida se asegura, libera al asegurador, salvo que el contrato haya estado en vigencia ininterrumpidamente por dos (2) años.

17 Perú. Ley 19946- Título I- Disposiciones Generales

Artículo I. La presente Ley se aplica a todas las clases de seguro y tiene carácter imperativo, salvo que admita expresamente lo contrario. No obstante, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado

(…)

En los contratos de seguro en los que el contratante o asegurado tengan la condición de consumidor o usuario es de aplicación el Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley 29571, y demás normas pertinentes, en lo no expresamente regulado por esta Ley.

No obstante, en caso de conflicto son de aplicación las normas más favorables al consumidor o usuario.

Artículo IV. En la interpretación del contrato de seguro se aplican las reglas siguientes:

(…)

Tercera. Los términos del contrato que generen ambigüedad o dudas son interpretados en el sentido y con el alcance más favorable al asegurado. La intermediación a cargo del corredor de seguros no afecta dicha regla ni la naturaleza del seguro como contrato celebrado por adhesión.

Quinta. El uso y la práctica generalmente observados en el comercio en contratos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre mercantil, prevalecen sobre cualquier sentido que se pretenda dar a las palabras.

(…)

Séptima. La cobertura, exclusiones y, en general, la extensión del riesgo así como los derechos de los beneficiarios, previstos en el contrato de seguro, deben interpretarse literalmente.

Título II- Contrato de seguros- Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 77. Cargas de las partes

Corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida si fuera el caso, y al asegurador la carga de demostrar las causas que lo liberan de su prestación indemnizatoria.”

En el seguro sobre la vida de un tercero, está excluida de cobertura la muerte dolosamente provocada por un acto del contratante y/o beneficiario.”

2.2.3. Con plazo de carencia de tres años y calificación del suicidio

2.2.3.1. ARGENTINA. La Ley de seguros 17.418 de 30/08/1967, establece un plazo de carencia de tres años y califica el suicidio de voluntario

SECCIÓN I: Seguro sobre la vida

“Suicidio

Art. 135. El suicidio voluntario de la persona cuya vida se asegura, libera al asegurador, salvo que el contrato haya estado en vigor ininterrumpidamente por tres años.”

Y en el CAPÍTULO II sobre seguros de daños patrimoniales, en su Sección III: Provocación del siniestro: Art. 70 dispone que “El asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado”.

La norma del artículo 135 es una norma relativamente imperativa en virtud del artículo 158, es decir, que solo puede ser modificada en favor del asegurado, como sería el caso si se reduce el plazo de carencia de tres a dos o a un año. “Obligatoriedad de las normas. Art. 158. Además de las normas que por su letra o naturaleza son total o parcialmente inmodificables, no se podrán variar por acuerdo de partes los artículos 5, 8, 9, 34 y 38 y solo se podrán modificar en favor del asegurado los artículos 6, 7, 12, 15, 18 (segundo párrafo), 19, 29, 36, 37, 46, 49, 51, 52, 82, 108, 110, 114, 116, 130, 132, 135 y 140.

Cuando las disposiciones de las pólizas se aparten de las normas legales derogables, no podrán formar parte de las condiciones generales. No se incluyen los supuestos en que la Ley prevé la derogación por pacto en contrario.”

Es decir que, en caso de estipularse en la póliza un texto diferente al que establece un artículo derogable en virtud del artículo 158, el mismo debe incluirse en las condiciones particulares o especiales del contrato de seguro, salvo que la propia norma de la Ley de seguros permita en forma expresa el pacto en contrario, en cuyo caso puede incluirse en las condiciones generales

2.3. Legislaciones con plazo de carencia y sin calificación del suicidio

2.3.1. Con plazo de carencia de dos años y sin calificación del suicidio

2.3.1.1. COSTA RICA: La Ley reguladora del contrato de seguros No 8956 de 17/06/2011 establece una carencia de dos años y no califica al suicidio

La Ley es de carácter imperativo, salvo que en ella se autorice a pactar en contrario.18

Al definir el riesgo establece que el mismo no debe depender de la voluntad del asegurado: Artículo 40.- Definición de riesgo y siniestro. Se denomina riesgo asegurable la posibilidad de que ocurra un evento futuro e incierto que no depende de la voluntad del asegurado. Los hechos ciertos y los físicamente imposibles, así como el juego y la apuesta, no constituyen riesgos asegurables.

Se denomina siniestro la manifestación concreta del riesgo asegurado que hace exigible la obligación del asegurador.19

Sobre la provocación del siniestro, establece que “El asegurador queda liberado si la persona asegurada provoca el siniestro con dolo o culpa grave”.

En la Sección II específica sobre Seguro sobre la Vida se refiere al suicidio, aunque no lo define ni califica. “ARTÍCULO 101.- Suicidio. La muerte por suicidio de la persona asegurada libera al asegurador de todo pago si esta ocurre dentro del plazo de dos años a partir del perfeccionamiento del contrato. En este caso, el asegurador queda obligado a la devolución de las primas no devengadas menos los gastos ocasionados.”

18 Ley de seguros de Costa Rica No 8956: “Capítulo 1- Disposiciones generales.

ARTÍCULO 1.- Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.

La presente Ley regula los contratos de seguro. Sus normas son de carácter imperativo, salvo que la Ley estipule expresamente la posibilidad de acuerdo en contrario de las partes. Supletoriamente, se observarán, por su orden y en lo pertinente, las estipulaciones del Código de Comercio y el Código Civil. (…)”

19 Sobre la Prueba del siniestro y deber de colaboración el artículo 43 establece: La persona asegurada o el tomador de la póliza, según corresponda, deberán demostrar la ocurrencia del evento que constituya siniestro y la cuantía aproximada de la pérdida. Asimismo, deberán colaborar con el asegurador en la inspección y demás diligencias que requiera el procedimiento indemnizatorio. El incumplimiento demostrado de estas obligaciones que afecte, de forma significativa, la posibilidad del asegurador de constatar circunstancias relacionadas con el evento y estimar la pérdida liberará a este de su obligación de indemnizar.

El asegurador podrá demostrar la existencia de hechos o circunstancias que excluyen su responsabilidad o reducen la cuantía de la pérdida alegada por la persona asegurada o por el tomador de la póliza, según corresponda.

2.3.1.2. MÉXICO La Ley sobre el contrato de seguro de 31/08/1935 establece una carencia de dos años y no califica al suicidio

En el Capítulo IV sobre El riesgo y la realización del siniestro, Artículo 77 dispone que: “ En ningún caso quedará obligada la empresa, si probase que el siniestro se causó por dolo o mala fe del asegurado, del beneficiario o de sus respectivos causahabientes.”

Y el Artículo 78.- “La empresa aseguradora responderá del siniestro aun cuando éste haya sido causado por culpa del asegurado, y sólo se admitirá en el contrato la cláusula que libere a la empresa en caso de culpa grave.”

Específicamente sobre seguros de personas el Título Tercero – Disposiciones especiales del contrato de seguro sobre las personas, Artículo 19720 establece: “ La empresa aseguradora estará obligada, aun en caso de suicidio del asegurado, cualquiera que sea el estado mental del suicida o el móvil del suicidio, si se verifica después de dos años de la celebración del contrato. Si el suicidio ocurre antes de los dos años, la empresa reembolsará únicamente la reserva matemática. “

Nótese que, en caso de ocurrir el suicidio dentro del plazo de carencia de dos años la norma exige la devolución de la reserva matemática, entendemos que en los seguros individuales que técnicamente la prevean, es decir seguros individuales plurianuales, con vigencia mayor a un año en Uruguay y España, sea que se comercialicen o no con valor de rescate.

2.3.1.3. CHILE. La Ley 20667 de 15/04/2013 que regula el contrato de seguro y reemplaza el Título VIII del Libro II del Código de Comercio, establece una carencia de dos años y no califica al suicidio.

La Ley chilena tiene carácter imperativo, salvo que en sus disposiciones se disponga otra cosa –y salvo los seguros de grandes riesgos que ella define–. No obstante, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.21

20 Antes artículo 186, reformado el 15-04-1946. Mantuvo el mismo texto anterior.

21 Código de Comercio chileno: “Art. 542. Carácter imperativo de las normas. Las disposiciones que rigen al contrato de seguro son de carácter imperativo, a no ser que en éstas se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario. Exceptúanse de lo anterior, los seguros de daños contratados individualmente, en que tanto el asegurado como el beneficiario, sean personas jurídicas y el monto de la prima anual que se convenga sea superior a 200 unidades de fomento, y los seguros de casco y transporte marítimo y aéreo.”

En cuanto a las exclusiones de cobertura, exige deban estar expresas o en caso contrario el asegurador responderá por todos los riesgos descritos en la póliza, salvo los excluidos por Ley. 22

También en la sección primera de Normas comunes a todos los contratos, se refiere al dolo y a la culpa grave en los términos siguientes:

“Art. 535. Casos de dolo y culpa grave. El asegurador no está obligado a indemnizar el siniestro que se origine por dolo o culpa grave del asegurado o del tomador en su caso, salvo pacto en contrario para los casos de culpa grave.

Y regula en forma expresa al suicidio en la Sección Tercera, De los seguros de personas. No lo califica y establece un plazo de carencia de dos años desde la celebración del contrato o si se cumplió dicho plazo en virtud de sucesivas renovaciones.

“Art. 598. Provocación del siniestro y suicidio. El siniestro causado dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar

Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado sólo quedará cubierto a partir de dos años de la celebración del contrato, o de haber estado vigente el seguro por igual plazo en virtud de sucesivas renovaciones.”

Como podemos apreciar, la norma permite el pacto en contrario, al igual que la Ley española. Respecto a ello, entendemos que las partes no pueden alargar este plazo -de carencia-, dado que la norma es imperativa y un pacto que extendiera este plazo perjudicaría a la parte débil de la relación negocial. 23

2.3.1.4. ITALIA Codice Civile Regio Decreto 16 marzo 1942 regula el suicidio con carencia de dos años y sin calificarlo

El Códice Civile italiano se refiere al dolo y a la culpa grave en su artículo 1900, permitiendo la cobertura de la culpa grave en forma expresa, no así del dolo, salvo el dolo de las personas por las que debe responder el asegurado. Asimismo, establece que el asegurador debe responder por los actos del tomador, asegurado o beneficiario realizados por motivos de solidaridad humana o en tutela de los intereses comunes al asegurador.

22 Código de Comercio Chileno: TITULO VIII Del contrato de seguro Sección Primera. Normas comunes a todo tipo de seguros:

“Art. 530. Riesgos que asume el asegurador. El asegurador responde de los riesgos descritos en la póliza, con excepción de las situaciones expresamente excluidas por ella. A falta de estipulación, el asegurador responde de todos los riesgos que por su naturaleza correspondan, salvo los excluidos por la Ley

Art 531. Siniestro. Presunción de cobertura y excepciones. El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador. El asegurador puede acreditar que el siniestro ha sido causado por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la Ley.”

23 Cfrm. NASSER M Los seguros de personas Thomson Reuters, 2018, pp. 237 y 238.

“Art. 1900 (Sinistri cagionati con dolo o con colpa grave dell’assicurato o dei dipendenti)

L’assicuratore non è obbligato per i sinistri cagionati da dolo o da colpa grave del contraente, dell’assicurato o del beneficiario, salvo patto contrario per i casi di colpa grave.L’assicuratore è obbligato per il sinistro cagionato da dolo o da colpa grave delle persone del fatto delle quali l’assicurato deve rispondere (2047 e seguenti).

Egli è obbligato altresì, nonostante patto contrario, per i sinistri conseguenti ad atti del contraente, dell’assicurato o del beneficiario, compiuti per dovere di solidarietà umana o nella tutela degli interessi comuni all’assicuratore.”

En la sección específica sobre Seguros de vida, en el artículo 1927 regula el suicidio del asegurado, sin calificarlos ni definirlo, con un plazo de carencia de dos años, pero permite el pacto en contrario. Esto significa que el asegurador podría cubrir el suicidio desde el comienzo de vigencia del contrato si así lo dispone, “lo pacta”, en la póliza.

Asimismo, estipula que el asegurador no está obligado si, dado que el contrato ha sido suspendido por falta de pago de primas, no han transcurrido dos años desde el día en que cesó la suspensión.

En este caso no establece la posibilidad de pacto en contrario, aunque entendemos que, si el legislador permite pactar la cobertura del suicidio desde la vigencia del contrato, podría pactarse lo mismo para el caso de rehabilitación de la cobertura luego de la suspensión por falta de pago.

Además, la derogabilidad ha sido reconocida en vía de interpretación de casación, habida cuenta de que el artículo 1927 no está comprendido entre las normas expresamente declaradas inderogables por el artículo 1932 Codice. Así, la sentencia de Casación civil de 17 de julio de 1991, No 7956, Foro it. Rep., 1991, No 117.

“Art. 1927 Suicidio dell’assicurato- In caso di suicidio dell’assicurato, avvenuto prima che siano decorsi due anni dalla stipulazione del contratto, l’assicuratore non è tenuto al pagamento delle somme assicurate, salvo patto contrario.

L’assicuratore non è nemmeno obbligato se, essendovi stata sospensione del contratto per mancato pagamento dei premi (1901), non sono decorsi due anni dal giorno in cui la sospensione e cessata”24

Esta disposición del Código Civil se introdujo superando el principio de no asegurabilidad de la conducta voluntaria de conformidad con el art. 1900 del

24 Codice Civile italiano: “Art.1901.Mancato pagamento del premio.

Se il contraente non paga il premio o la prima rata di premio stabilita dal contratto, l’assicurazione resta sospesa fino alle ore ventiquattro del giorno in cui il contraente paga quanto è da lui dovuto.

Se alle scadenze convenute il contraente non paga i premi successivi, l’assicurazione resta sospesa dalle ore ventiquattro del quindicesimo giorno dopo quello della scadenza.

Nelle ipotesi previste dai due commi precedenti il contratto è risoluto di diritto se l’assicuratore, nel termine di sei mesi dal giorno in cui il premio o la rata sono scaduti, non agisce per la riscossione; l’assicuratore ha diritto soltanto al pagamento del premio relativo al periodo di assicurazione in corso e al rimborso delle spese. La presente norma non si applica alle assicurazioni sulla vita.”

Código, debido a que el instinto natural de autoconservación debe prevalecer claramente sobre el deseo de que otros se beneficien del seguro mediante la muerte intencionalmente provocada.25

3. EL SUICIDIO EN LA JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia en materia de suicidio del asegurado, al menos en la era moderna, no es abundante, ni en Latinoamérica ni en Europa.

A continuación, analizaremos algunos fallos, agrupándolos, así como hemos hecho con la legislación, por el o los temas vinculados al suicidio, principalmente considerados en ellos.

3.1. La calificación del suicidio como voluntario o involuntario

3.1.1. El suicidio involuntario es un riesgo asegurable

3.1.1.1. COLOMBIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencia de 25 de mayo de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar26

Se trata de un caso de suicidio de un asegurado en virtud de sendos seguros colectivos de saldo deudor o cumplimiento, celebrados por el Banco Cafetero con las aseguradoras Agrícola de Seguros de Vida S. A. y Seguros del Comercio S. A..

Se decide el recurso de casación interpuesto por Agrícola de Seguros de Vida S. A. y Seguros del Comercio S. A., contra la sentencia de 7 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de María Saray García de Pachón, Homero, Doris y Carlos Enrique Pachón García contra las recurrentes.

Como cada uno de los integrantes de la Sala Civil de Decisión, enarboló una tesis distinta; de conformidad con lo previsto en los artículos 7º y 11 del decreto 1265 de 1970, se convocó a un cuarto magistrado, el que seguía en turno, “a efecto de lograr una resolución mayoritaria sobre una de las tres soluciones planteadas”.

El Tribunal finalmente confirmó la sentencia apelada, salvo lo relacionado con la fecha desde la que debía atenderse la condena al pago de intereses, la cual reformó, para indicar que la misma no se contaba desde la fecha del fallecimiento del deudor,

25 Bugiolacchi L “L’assicurazione sulla vita” Le assicurazioni private, a cura di G. Alpa, Giappichelli, 2006, pp. 2707 y ss.

26 Colombia: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencia de 25 de mayo de 2005 https:// vlex.com.co/vid/n-100-suprema-justicia-sala-civil-25-44113564 Recuperado 25 de julio de 2025.

sino a partir del momento en que los demandantes habían efectuado los pagos al Banco Cafetero, “en la forma especificada en la parte motiva”.

Con relación a la exclusión del riesgo, el Tribunal refiriéndose al anexo del seguro No. 1 de 30 de octubre de 1987, dijo ser cierto que , en caso de “suicidio” de cualquier asegurado, acaecido en el año siguiente a la fecha de iniciación del seguro, o de sus renovaciones o prórrogas, pues se trataba de un seguro automático, no había lugar a indemnización alguna. Empero, como esa cláusula se dejó sin efecto a partir del 1º de marzo de 1990, según el anexo del seguro No. 6 de la misma fecha, no era posible afirmar, como expresa el recurrente, que lo pretendido era excluir permanentemente el riesgo. Entre otras cosas, porque se desdibujaría la cláusula que recoge el pensamiento y la voluntad de las partes, y porque reasumir ese riesgo no era novedoso, pues en el contrato de seguro GD-70100, se definió, con respecto al suicidio, que no obstante lo expuesto en la condición 19, éste quedaba amparado desde la iniciación del seguro.

La sentencia distingue el tratamiento entre suicidio voluntario e involuntario y conceptualiza este último. También refiere al “suicidio inconsciente”.

Sobre que el suicidio no respondía al concepto jurídico de riesgo asegurable, el Tribunal indicó, con apoyo en la doctrina, que la tesis tendría sentido tratándose del suicidio “voluntario”, pero no del “involuntario”, que es el que se produce en un estado donde el suicida no tiene cabal juicio del alcance y la gravedad de su acto, que precisamente fue el que acaeció, dadas las condiciones síquicas y físicas del asegurado, según el dictamen pericial y las pruebas técnicas que lo sustentan, entre ellas el testimonio del médico que lo trató en su enfermedad… Además, precisa que como el suicidio inconsciente, el cual se ubica en el terreno de la involuntariedad, es susceptible de seguro, es claro que cuando las pólizas de seguro de vida cubren el riesgo de muerte por suicidio, luego de transcurrido un período de carencia, esa exclusión temporal no puede aplicarse al suicidio que es compatible con el seguro. En otras palabras, los períodos de carencia se aplican al suicidio voluntario y no al inconsciente, porque … el riesgo queda cubierto después de iniciado el seguro sin importar la época en que ocurra. Distinto es que, con independencia de su validez, acaecido el suicidio voluntario fuera del término excluido, las compañías de seguros “honren sus compromisos en ese sentido”.

Respecto de la inexactitud o reticencia, el Tribunal consideró que no estaba al alcance de las sociedades demandadas alegar esos hechos como causa de nulidad absoluta del contrato de seguro, porque atendiendo las fechas de los pagarés, 7 de marzo, 9 de mayo y 17 de octubre de 1990, las aseguradoras conocían el estado de salud del asegurado, dado que el médico de las mismas emitió un concepto que, acogido por aquéllas, autorizó amparar el riesgo como “subestándar”, mediante el pago de una “extraprima del 75%”. Es decir, que no se puede hablar de reticencia porque las aseguradoras conocían el estado de salud del asegurado, tanto que se aplicó una extraprima del 75% por concepto médico27

27 2.- En cuanto a la legitimación en causa de la parte actora, el Tribunal explicó que si bien el contrato de seguro de vida se invocó como fuente de derechos, se podía afirmar, aceptando que la demanda reunía

3.1.2. La voluntariedad del suicidio no radica en el motivo para suicidarse, que no tiene relevancia jurídica

3.1.2.1. ESPAÑA- Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016, 514/2016 Magistrado Ponente Eduardo Baena Ruiz28

La sentencia confirma la procedente de la Audiencia y condena al asegurador a abonar la prestación derivada de un seguro de vida (1,5 millones euros).

El asegurado se había suicidado un año después de contratada la póliza, declarando en una nota que lo hacía “para sacar a mi familia adelante”.

La aseguradora argumenta que el tomador había incumplido el artículo 10 LCS 29 porque el tomador no había advertido de la existencia de otros casos de suicidio en su familia; tampoco había comunicado la existencia de otros seguros y, fundamentalmente, había mentido sobre su situación patrimonial, que era, según la aseguradora, peor de lo declarado.

los requisitos formales, que las pretensiones no se fincaron única y exclusivamente en dicho contrato, pues lo que se reclamaba era el pago de las obligaciones que estaban a cargo de las aseguradoras, en virtud del seguro de vida grupo deudores, obligaciones que los demandantes se vieron compelidos a satisfacer, inicialmente, en forma parcial, y luego totalmente, una vez ocurrida la muerte del causante deudor

Conclusión que tampoco se oponía a la demanda formulada por quien fuera reconocida como litisconsorte necesario, porque en ninguna de las pretensiones ésta aduce la calidad de asegurada o beneficiaria, menos la de haber sido parte en el contrato de seguro. Podría ser discutible la condición de “beneficiaria a título gratuito” que invoca, pero no así la de “subrogatoria”.

3.- Al identificar que la acción propuesta era la “subrogatoria”, el Tribunal expresó que, por haberse cumplido la condición suspensiva, la muerte de Jorge Enrique Pachón, todo se reducía a establecer si las sociedades demandadas estaban obligadas a pagar el valor del seguro. De ser positiva la respuesta, los demandantes debían acreditar que, en calidad de terceros, pagaron “a nombre” de las aseguradoras. Si no lo estaban, por prosperar alguna excepción, como la nulidad del contrato de seguro o la exclusión del riesgo, “los pagos se habrían efectuado mal”, porque en ese caso los demandantes simplemente estarían solucionando una deuda del difunto.”

28 España: Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016, 514/2016. https://vlex.es/vid/646218825 Recuperado 15 de julio de 2024.

29 Artículo 10. Ley de contrato de seguro española 50/1980: “El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.”

La Audiencia, revocando la sentencia del Juzgado, estimó que no había quedado suficientemente probado este último extremo, como tampoco las otras omisiones y reticencias que imputaba la compañía al asegurado, y su sentencia, fue confirmada por el Tribunal Supremo.

Pensamos que resulta discutible que se tenga en cuenta la situación patrimonial del asegurado como una reticencia que influya en la apreciación del riesgo por parte del asegurador o en todo caso dependerá de la oportuna valoración de la misma, pero sin duda no puede ser considerada como un posible agravamiento del riesgo, en un seguro de personas.

La aseguradora puede tener en cuenta la situación económica de una persona para decidir si cubre o no el riesgo de su muerte –como una evaluación más que libremente puede realizar al suscribir el riesgo, como cuando evalúa la contratación de otros seguros de vida por el mismo asegurado– pero distinto es que un deterioro de dicha situación pueda calificarse como un agravamiento del riesgo a los efectos del artículo 11 de la Ley de Contrato de Seguro española30, y pueda producir las mismas consecuencias que, por ejemplo, el cambio de profesión o de residencia del asegurado.31 La situación económica de una persona

30 Ley de seguros española: “Artículo once.

1. El tomador del seguro o el asegurado deberán durante la vigencia del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, la alteración de los factores y las circunstancias declaradas en el cuestionario previsto en el artículo anterior que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.

2. En los seguros de personas el tomador o el asegurado no tienen obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que en ningún caso se considerarán agravación del riesgo.”

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2015-7897.

31 En su comentario a la sentencia, “Suicidio por problemas económicos y seguros de vida” la profesora Muñoz Paredes M L acota: “En principio, las circunstancias cuyo agravamiento sobrevenido debe comunicarse al asegurador son las mismas que están incluidas en el cuestionario inicial (art. 11.1 LCS), lo que incluiría el deterioro de la situación económica cuando la aseguradora preguntó por ella. Sin embargo, esa regla general admite excepciones, una de las cuales es la recogida ahora en el artículo 11.2 LCS (introducido por la Ley 20/2015), según el cual los empeoramientos en el estado de salud no deben ser comunicados a la aseguradora pues los empeoramientos en el estado de salud son algo connatural al riesgo, propios del paso del tiempo e inevitables y, por ello, totalmente previsibles para la aseguradora a efectos de fijar las primas, y son asumidos desde el principio, Los empeoramientos de orden económico del asegurado no deberían ser considerados agravamientos del riesgo pues sino el seguro sólo daría seguridad al asegurado que no sufriera reveses económicos, pues el asegurado que los tuviera y los declarase, podría verse sin seguro o con una prima más alta (art. 12.1 y 12.2 inciso inicial LCS), y el que no los declarase, con que la inversión que ha hecho pagando las primas no sirve para nada, pues sus beneficiarios podrían verse sin prestación (en aplicación del art. 12.2 inciso final LCS) “ Esta conclusión es absurda y contraria a la propia finalidad económica de este seguro. Por ello estimo que, aunque el empeoramiento de la situación patrimonial no sea, como el del estado de salud, algo previsible y asumido por ambas partes cuando se asegura el riesgo de muerte, debe ser equiparado jurídicamente al estado de salud, de manera que las falsas declaraciones sobre el estado patrimonial inicial sean relevantes a efectos del artículo 10 -al igual que las relativas al estado de salud-, pero los cambios en dicho estado no se consideren agravaciones del riesgo que hayan de declararse a efectos del artículo 11. Otra conclusión supone dejar sin sentido el seguro de vida.” https://almacendederecho.org/suicidio-problemas-economicos-seguro-vida Recuperado 25 de julio de 2024.

Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 53-92, enero-junio de 2026

puede variar mucho durante la muchas veces extensa vigencia del seguro y mientras la prima se pague en tiempo y forma, esto no debería ser motivo para negar la prestación a los beneficiarios.

3.1.3. El suicidio ocurrido dentro del plazo de carencia torna irrelevante la discusión sobre la premeditación –o voluntariedad– de la muerte

3.1.3.1. BRASIL: Sentencia (Súmula- Precedente) 610 Supremo Tribunal de Justicia SEGUNDA SECCIÓN, sentencia del 25/04/2018, DJe 07/05/2018 REsp 1076942/PR, Relatora: Ministra Nancy Andrighi, cancela el precedente 61 Ministro João Otávio de Noronha, SEGUNDA SECCIÓN juzgado el 27/05/2015, DJe 15/06/201532

Expresa la sentencia que “O suicídio não é coberto nos dois primeiros anos de vigência do contrato de seguro de vida, ressalvado o direito do beneficiário à devolução do montante da reserva técnica formada.”, es decir que el suicidio no se cubre durante los dos primeros años de vigencia del contrato de seguro de vida, reservándose el derecho del beneficiario a que le sea devuelto el monto de la reserva técnica formada.

Asimismo, establece que el art. 798 del Código Civil de 2002 estableció un criterio objetivo para regular el suicidio, volviendo irrelevante la discusión sobre la premeditación de la muerte, de forma de dar mayor seguridad jurídica a los contratantes.

“De acordo com a redação do art. 798 do Código Civil de 2002, a seguradora não está obrigada a indenizar o suicídio ocorrido dentro dos dois primeiros anos do contrato....O legislador estabeleceu critério objetivo para regular a matéria, tornando irrelevante a discussão a respeito da premeditação da morte, de modo a conferir maior segurança jurídica à relação havida entre os contratantes. [...]”

La polémica sobre el tema surgió a raíz del antiguo Código Civil de 1916, que, a diferencia del actual, tenía como requisito imprescindible el reconocimiento de la intención del asegurado; es decir, para que se produjera la indemnización del seguro, era imprescindible probar que no hubo premeditación por parte del asegurado para suicidarse.

De hecho, la Corte Superior de Justicia tenía un entendimiento consolidado en esta misma perspectiva; en ese momento, el precedente 61 trataba el tema y tenía la siguiente declaración: “El seguro de vida cubre el suicidio no premeditado”.

El precedente 610, a su vez, surgió del propósito de consolidar la comprensión de los tribunales sobre la cobertura de seguro de vida en caso de suicidio.

32 Brasil: Resoluciones del Supremo Tribunal de Justicia (RSTJ) vol. 47 p. 185 RSTJ vol. 250, p. 1009.

Esto se debe a que, según la redacción del artículo 798 del Código Civil de 2002, el asegurador no está obligado a indemnizar el suicidio ocurrido dentro de los dos primeros años del contrato, siendo, sin embargo, necesario respetar el derecho del beneficiario al reembolso del monto de la reserva técnica ya constituida.

Así, con la aparición del Código Civil de 2002, la premeditación o no de la persona que cometió el suicidio se volvió irrelevante, ya que se creó un período de carencia para este tipo de coberturas.

En el mismo sentido se expresa la sentencia REsp 1334005 GO, Ministro Paulo De Tarso Sanseverino, relatora Ministra Maria Isabel Gallotti, segunda sección , juzgado el 08/04/2015, DJe 23/06/2015

Sobre la no cobertura del suicidio durante los dos primeros años de vigencia del contrato de seguro de vida y la devolución de la reserva al beneficiario expresa en el mismo sentido ya dicho: “[...] Durante os dois primeiros anos de vigência do contrato de seguro de vida, o suicídio é risco não coberto. Deve ser observado, porém, o direito do beneficiário ao ressarcimento do montante da reserva técnica já formada (Código Civil de 2002, art. 798 c/c art. 797, parágrafo único).”

Y sobre la adopción del criterio objetivo temporal del Código Civil de 2002, que se aparta del criterio subjetivo de la premeditación, agrega que luego de los dos años de carencia de cobertura, el asegurador deberá indemnizar aun cuando se pruebe o demuestre cabalmente la premeditación del asegurado: “O art. 798 adotou critério objetivo temporal para determinar a cobertura relativa ao suicídio do segurado, afastando o critério subjetivo da premeditação. Após o período de carência de dois anos, portanto, a seguradora será obrigada a indenizar, mesmo diante da prova mais cabal de premeditação. [...]” 33Resulta interesante cómo las sentencias se refieren al carácter “premeditado” del suicidio.

Cabe preguntarse si esto equivale a la intencionalidad o voluntariedad del acto de suicidio o si en realidad exige la elucubración previa que suele caracterizar a la premeditación. Las sentencias no ingresan en este punto.

3.2. Suicidio y coberturas de accidentes personales –Suicidio y accidente laboral

3.2.1. ESPAÑA- Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, Sentencia 339/2007 de 4 Jun. 2007, Rec. 835/2006

Ponente: Amparo Camazón Linacero34

La Audiencia Provincial de Madrid confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que liberó a la aseguradora de indemnizar al beneficiario de

33 Brasil: Sentencia REsp 1334005 GO RSTJ Vol.:47, p. 185.

34 España: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, Sentencia 339/2007 de 4 Jun. 2007, Rec. 835/2006 LA LEY 86092/2007.

una póliza de accidentes por suicidio del asegurado que ocultó dolosamente que padecía una enfermedad grave al tiempo de concertar el seguro.

La sentencia expresa que el suicidio y el seguro de accidentes son conceptos excluyentes. No obstante, se ingresa en el análisis de la voluntariedad del acto y en la reticencia de información. El suicidio de la asegurada es un riesgo excluido del seguro al no estar acreditado que una situación patológica mental afectase a la voluntariedad de sus actos.

En cualquier caso, con independencia de que el riesgo quedara excluido de la póliza de accidentes por tratarse de un suicidio “racional”, es la ocultación dolosa o, al menos, culposa grave, de la tomadora del seguro, al negar el dato conocido y existente de que padecía una enfermedad grave, que fue, en definitiva, lo que condicionó el fallecimiento suicida de la asegurada, lo que libera a la aseguradora de la obligación de indemnizar.

Resulta para nosotros discutible, la valoración de una reticencia relacionada a una enfermedad, en un seguro de accidente. Se hacen patentes aquí las disquisiciones sobre la naturaleza jurídica del seguro de accidentes, sobre todo cuando cubre la muerte accidental.35

3.2.2. ESPAÑA - Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 10 Jun. 2009, Rec.3133/2008 Ponente: Jorge Agustí Juliá36

El Tribunal Supremo estima en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra sentencia del Tribunal Superior de Madrid dictada en recurso de suplicación contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, condenando al abono de la indemnización por fallecimiento a la empresa demandada y confirmando la absolución de la entidad aseguradora.

La sentencia considera al suicidio como accidente no laboral con cobertura dentro del convenio colectivo de aplicación, de la que se deriva la responsabilidad empresarial, en el caso de un trabajador fallecido por suicidio.

Establece que la entidad aseguradora no puede ser condenada solidariamente junto a la empresa, ya que en la póliza de seguro figura como riesgo excluido los accidentes provocados intencionadamente por el sujeto protegido.

35 Lambert Faivre Y « Droit des Assurances » n 994, 9 ed, p. 824.

36 España: Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 10 Jun. 2009, Rec. 3133/2008 LA LEY 177302/2009.

3.2.3. ESPAÑA- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de enero de 2019,37 Magistrado Ponente Fernando Oliet Pala

Relatan los hechos que: “Con fecha 27.06.2013 D. Francisco se precipita al vacío desde la azotea del edificio donde se encuentra la sucursal de CAJAMAR, donde el perecido prestaba sus servicios en el centro de trabajo sito en la calle Llano -Almería- (hechos no controvertidos). El día del siniestro, mientras prestaba sus servicios, el fallecido tiene un conflicto con un cliente de nacionalidad marroquí relativo al ingreso de un dinero por parte de éste. El cliente abandona la sucursal, y con posterioridad vuelve otra vez el mismo día y se encara con el finado. Durante el desarrollo de este conflicto entre D. Francisco y el cliente, el primero recibe insultos del segundo, y le comunica el finado al cliente que su problema está solucionado y si vuelve a insultarle llamará a la Policía. Una vez que el cliente abandona la sucursal, la directora, Dª Santiaga, mete a D. Francisco en su despacho porque éste estaba muy alterado, muy nervioso, sudando, dando golpes en la mesa por el estado de nervios que tenía. Después el fallecido sale del despacho de la directora, la interventora de la sucursal Dª Susana habla con el finado, estando ellos dos solos, y le dice que vaya a calmarse al archivo, y a los dos minutos de esta conversación D. Francisco le pidió permiso para salir a la calle, a lo que la interventora dijo que sí. A continuación, el fallecido accede a la azotea y se precipita al vacío”.

La sentencia considera como accidente laboral el suicidio del empleado de banca debido al estrés que le provocó la discusión con un cliente. Para la sentencia existe una clara relación causal entre los hechos y el trágico fin, por lo que se presume la laboralidad, siendo intrascendente que el acto de quitarse la vida sea voluntario, dado que la voluntariedad en estos casos no es consciente. El trabajador no tenía ninguna enfermedad o brote siquiátrico anterior, por lo que, dada la solución de continuidad de los hechos, fuerte discusión seguida de suicidio, decide arrojarse por la azotea del edificio, por lo que se considera que los hechos están relacionados directamente con el trabajo.

3.2.4. ITALIA- Tribunale di Vicenza, 25/03/2010 38

En el campo de las pólizas de accidentes, se debe tener en cuenta que deben garantizar el riesgo de accidentes de los cuales puede derivar la muerte del asegurado, de modo que, en ausencia de un accidente, entendido como una causa fortuita, externa y violenta, el evento de la muerte no puede ser cubierto por este tipo de seguros.

Se deduce que, en el presente caso, en el que faltó la prueba de que la muerte del asegurado llevara a pensar en un evento impredecible y ocasional, el juez excluyó la configuración del evento fortuito, ya que la muerte del asegurado, fue atribuible

37 España: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de enero de 2019 https://vlex.es/ vid/812729549 Recuperado 1 de julio de 2025.

38 Landini S “Note giurisprudenziali. Sentenza inedita. Tribunale de Vicenza” Rivista Responsabilta` civile e previdenza. No 10 Giuffrè, 2010, n. 2122.

a un gesto deliberado y voluntario del mismo, que decidió quitarse su vida, con la consecuencia de que el seguro no pagará ningún tipo de compensación.

La sentencia destaca la cuestión nada fácil de identificar las disposiciones aplicables a los contratos de seguro contra accidentes, incluyendo también la garantía en caso de accidentes mortales, dado las distintas conceptualizaciones sobre este tipo de seguros sobre todo en la doctrina italiana.39

En el presente caso, el asegurado de una póliza de accidentes, que también garantizaba el fallecimiento, había fallecido en circunstancias no del todo claras, y que hicieron que la aseguradora demandada alegara a los herederos la no indemnización del siniestro. Por falta del propio siniestro, que tuvo que ser ocasionado contractualmente por “causa exterior fortuita o violenta”, mientras que se tuvo que considerar que el fallecimiento se debió al suicidio del asegurado.

Como es evidente, el caso concreto plantea un caso típico de identificación de la disciplina aplicable en la hipótesis de verificación del evento de muerte del asegurado.

Ante esta situación, la defensa de los herederos apoyó la aplicabilidad pacífica del art. 1927 del Código Civil italiano -”suicidio del asegurado”-, disposición expresamente dictada en materia de seguros de vida, pero cuya aplicabilidad bien podría considerarse, dada la similitud de la cobertura contra accidentes mortales - muerte por accidentecon el seguro de vida. Esto también tomando en consideración que, al momento del fallecimiento, ya habían transcurrido los dos años de carencia de cobertura exigidos por el art. 1927 del Código Civil italiano por lo que el asegurador de vida está obligado a su prestación, incluso en caso de suicidio voluntario.

La solución del Juzgado de Vicenza fue denegar la indemnización del siniestro, dada la inaplicabilidad, solicitada por los demandantes, de la citada disposición del art. 1927 del Código Civil italiano

En este sentido, la sentencia valora exclusivamente la noción contractual de accidente como hecho fortuito, involuntario e imprevisible, destacando su incompatibilidad y no comparación, con el seguro de vida. La Corte advierte textualmente que “la póliza de accidentes no asegura el riesgo de muerte en sí mismo, pero el riesgo de lesión, del que posiblemente pueda surgir el evento de muerte; por lo tanto, en ausencia de un accidente, entendido como una causa fortuita, externa y violenta, el evento de muerte no es cubierto por la póliza de accidentes”.40

39 En Italia las disputas doctrinarias en el marco de este contrato de seguro, son de larga data. Para algunos autores se trata de un seguro de daños, para otros un seguro de personas, o incluso, forma parte de un tercer género. Gasperoni N Le Assicurazioni, F. Vallardi, 1966, p. 155.Donati A “La natura giuridica. dell’assicurazione volontaria contro gli infortuni” Rivista Assicurazioni, 1953, p. 41 y ss.; Buttaro L. “Assicurazione contro i danni” Enciclopedia del diritto, Giuffré, 1958, p. 505 y ss. Fanelli G “Assicurazione”, Enciclopedia del diritto, Giuffré, 1988, pp. 26 y ss. 40 Traducción propia.

3.3. La prueba del suicidio

3.3.1. ESPAÑA - Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 358/2007 de 21 Mar. 2007, Rec. 1833/2000 Magistrado Ponente: José Antonio Seijas Quintana41

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda de reclamación de cantidad dirigida contra la aseguradora. La Audiencia Provincial de Navarra revocó la sentencia anterior y estimó la demanda. El Tribunal Supremo declara haber lugar en parte al recurso de casación de la demandada en el sentido de imponer la condena al pago de intereses desde la sentencia de apelación.

En el caso se trata de un seguro de vida y se sentencia que la prueba del suicidio del asegurado, supuesto de exclusión de la cobertura de la póliza, corresponde a la aseguradora. Y al no quedar probado, se condena a la aseguradora.

También sobre los intereses- art. 20 Ley del contrato de seguros española- se imponen a partir de la sentencia de apelación que condenó al pago de una cantidad líquida rechazando la tesis del suicidio sostenida por la aseguradora.

3.3.2. ESPAÑA-Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 423/2000 de 26 Abr. 2000, Rec. 1866/1995 Magistrado Ponente: Jesús Corbal Fernández42

Los hechos base de la demanda origen del proceso del que trae causa el presente recurso, así como su resultado en la instancia, se recogen en el primer fundamento de derecho de la sentencia.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación de la entidad aseguradora demandada por tratarse de una cuestión de prueba.

La sentencia expresa que la falta de prueba del suicidio del asegurado, es causa excluyente de la operatividad del seguro y, por lo tanto, de la aplicación de la exclusión por suicidio.

41 España: Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 358/2007 de 21 Mar. 2007, LA LEY 125064/2007.

42 España- Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 423/2000 de 26 Abr. 2000, LA LEY 8331/2000

3.4. El plazo de carencia es una cláusula abusiva.

3.4.1. COLOMBIA – Corte Suprema de Justicia, sentencia del 19 de diciembre de 2018. Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez.43

La Corte Suprema, se separa de su posición de 2005, ya vista, y decide considerar que el suicidio, a pesar de representar un acontecimiento que se desprende siempre de la voluntad del sujeto que lo comete, debe ser comprendido como un auténtico riesgo asegurable, ya que quien lo comete se encuentra en un estado patológico de afectación neurobiológica que le impide tomar una decisión libre, aun cuando sea consciente de su conducta y quiera su resultado

Por esto, su acto no puede considerarse determinado por la exclusiva voluntad o la mera potestad del asegurado, escapando así a las limitaciones que se derivan de los artículos 1054 y 1055 del Código de Comercio.

En cuanto a los períodos de carencia, la Corte Suprema califica de abusivas a las cláusulas que delimitan la cobertura a causa de suicidio por aplicación de dichos períodos, por considerar que representan estipulaciones que incorporan una presunción de la mala fe en perjuicio del asegurado, y, por lo tanto, resultan inadmisibles.

En la sentencia se expresa: “El suicidio, al ser un acto que no depende de la autonomía o libre elección del sujeto, sino que es una patología de la función neocortical que se manifiesta como trastorno de los procesos cognitivos, de la dimensión afectiva, de la capacidad de tomar decisiones asertivas para adaptarse al medio y, en fin, del comportamiento biopsicosocial, es un riesgo asegurable que se encuentra en el mismo nivel de cualquier otro factor ajeno a la ‘exclusiva voluntad’ o ‘mera potestad’ de la persona, y, por tanto, es asimilable a un accidente o enfermedad que no haya sido declarada como preexistencia”.

La sentencia destaca el factor multicausal que lleva a una persona al suicidio, y es interesante cómo termina concluyendo que la voluntad del suicida nunca es totalmente libre, sino condicionada a diversos y complejos factores.

La parte más controversial se ve dada por el tilde de abusivas de las cláusulas que estipulan los plazos de carencia que podría llevar a que lo aseguradores, so pena de tener que cubrir el suicidio en todos los casos, directamente excluyeran en sus pólizas el suicidio sin más, al no poder delimitar temporalmente su cobertura.

Por supuesto, esto porque como hemos visto el Código de Comercio colombiano no establece disposición alguna sobre el suicidio del asegurado y por lo tanto tampoco prevé su cobertura con un plazo de carencia.

No compartimos el tildarlas como cláusulas abusivas, pues el presunto desequilibrio no existe si entendemos la técnica del seguro: el plazo de carencia suaviza el análisis

43 Colombia: Corte Suprema de Justicia, sentencia del 19 de diciembre de 2018. https://www.cortesuprema. gov.co/corte/wp-content/uploads/2019/01/SC5679-2018.pdf Recuperado 3 de julio de 2025.

del riesgo de parte del asegurador, lo acepta sujeto al plazo, y esto no es abusivo para el asegurado.

Distinto es determinar si dichas cláusulas son hoy necesarias -o útiles- para la cobertura del suicidio. Excede los objetivos de este artículo adentrarnos en esta discusión, que ha sido objeto de investigación en mi tesis doctoral. Aquí solo cabe adelantar que en nuestro concepto, debidamente estructurado el seguro de vida, y respetando sus bases técnicas, en la actualidad dichas cláusulas pueden llegar a ser innecesarias.

REFLEXIÓN FINAL

Las posiciones jurisprudenciales, legislativa sy doctyrinaria,s algunas de las cuales hemos referido en este artículo denotan que el dolo, intención o voluntad en el suicidio solo se puede ver en la mala fe del suicida al momento de la contratación, y esto sería una reticencia o falsa declaración. Difícil de probar y hasta difícil de calificar de dolo o mala fe, que además desaparece en los contratos que no tienen declaración de salud –como varios seguros colectivos–. Si no se exige este requisito de asegurabilidad, no puede considerarse la existencia de una omisión o falsa declaración.

Fuera de esa circunstancia común a todos los riesgos, el suicidio es pues un riesgo asegurable, ya es asegurado y susceptible de serlo sin limitaciones de plazo, sin consideraciones especiales del punto de vista del riesgo más allá de las necesarias para atender al debido equilibrio del seguro en sus bases técnicas, equilibrio que puede ser alcanzado por la propia fundamentación técnico-actuarial y estadística del seguro, sumado a mecanismos como el reaseguro y el coaseguro, favorecida por las nuevas tecnologías.

El presente estudio de derecho comprado no ha pretendido agotar el vasto tema del suicidio en los seguros de personas como exclusión de cobertura. Solo ha intentado acercar al lector distintas posiciones legislativas y jurisprudenciales al respecto y aportar algunas reflexiones sobre aspectos esenciales de un tema crucial para nuestras sociedades.

Decir que el suicidio es hoy un riesgo digno de especiales recelos normativos es un exceso; decir que hoy el suicidio es digno de especial atención a fin de su equilibrada cobertura, es dar cuenta de la nueva dimensión social y funcional del seguro.

BIBLIOGRAFÍA

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ARGENTINA

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BRASIL

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COLOMBIA

Código de Comercio colombiano -Decreto 410 DE 27/03/1971 y modificativas

COSTA RICA

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EL SALVADOR

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ESPAÑA

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Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil de 7/01

Ley 14/2007 de investigación biomédica, de 3/07

Ley 20/2015 de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras de 14/07 (LOSSEAR)

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Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29/10

Real Decreto 1060/2015 de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras de 20/11

FRANCIA

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Ley No 81-5 de 7/ 01/1981

Code de la santé publique de 7/10/1953 y modificativas

Ley No 2005-1564 del 15/12/2005

Ley No 2006-1770 del 30/12/2006

Ley No 2001-647 de20/7/2001 y decretos complementarios

GEORGIA

Código Civil No 786- IIs – 7/1997

ITALIA

Codice Civile - Regio Decreto del 16/03/1942 y modificativas

MÉXICO

Ley sobre el contrato de seguro de 31/08/1935 y modificativas

PERÚ

Ley del contrato de seguro No 29.946 de 6/11/2012

URUGUAY

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Ley No 19.210 de 29/04/2014 de Inclusión financiera y modificativas

Ley No 19.678 de 26/10/2018 de Aprobación de modificaciones en el marco legal del mercado de seguros.

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No 2.173 de 7/3/2014

Directivas de la Unión Europea

Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros

Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13/12/2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro

Directiva 2009/138/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25/11/2009 sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Directiva Solvencia II) y modificativas

Directiva 2014/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010 en lo que respecta a los poderes de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (Directiva Ómnibus II)

Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de enero de 2016 sobre distribución de seguros

JURISPRUDENCIA CITADA Y CONSULTADA

ARGENTINA

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Cámara Nacional y Civil de Santa Fe 25/04/79, Varela c/Veron, LL, XL 2329.

Cámara Nacional y Civil. Sala H, 20/09/99, Masone c/De Napoli

citadas por Halperin I.

BRASIL

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Precedente 61 ministro João Otávio de Noronha, segunda sección, de 27/05/2015, DJe 15/06/2015

Resoluciones del Supremo Tribunal de Justicia (RSTJ) vol. 47 pág. 185 RSTJ vol. 250 pág. 1009

Sentencia REsp 1334005 GO RSTJ vol. 47 pág. 185

COLOMBIA

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Tribunal Supremo - Sentencia de la Sala Cuarta, de lo Social, de 10/06/2009, Rec. 3133/2008 Ponente: Agustí Juliá, Jorge (LA LEY 177302/2009)

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FRANCIA

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Tribunale di Vicenza - Sentencia del 25/03/2010 citada por Landini S.

UNIÓN EUROPEA

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URUGUAY

Tribunal de Apelaciones en lo Civil 7º - Sentencia Nº 109/2014 (Anuario de derecho civil uruguayo, Tomo XLV)

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Juzgado Civil de 3er Turno - Sentencia 61 de 12/09/2013 (Anuario de derecho civil uruguayo, Tomo XLV)

ISSN 0123-1154 (IMPRESO) ISSN 2500-7556 (EN LÍNEA)

EL ASEGURAMIENTO DE LA CULPA GRAVE EN COLOMBIA: ANÁLISIS NORMATIVO, JURISPRUDENCIAL Y PROPUESTA DE REFORMA

THE INSURABILITY OF GROSS NEGLIGENCE IN COLOMBIAN INSURANCE LAW: LEGAL FRAMEWORK, CASE LAW, AND PROPOSAL FOR REFORM

ARTURO SANABRIA GÓMEZ *

Fecha de recepción: 3 de marzo de 2026

Fecha de aceptación: 30 de marzo de 2625

Disponible en línea: 30 de junio de 2026

Para citar este artículo/To cite this article

Sanabria Gómez, Arturo. El aseguramiento de la culpa grave en Colombia: Análisis normativo, jurisprudencial y propuesta de reforma, 64 Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, 93-122 (2026). https://doi.org/10.11144/Javeriana.ris64.acgc

doi:10.11144/Javeriana.ris64.acgc

* Abogado, filósofo y Colegial Mayor del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Abogado litigante. Socio Sanabria Gómez Abogados. Orcid: https://orcid.org/0009-0000-1403-033X. Contacto: asanabria@sanabriagomez.com

Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 93-122, enero-junio de 2026

RESUMEN

La culpa grave del asegurado, no asegurable de manera general, puede ser asegurada en el seguro de responsabilidad civil debido a que una de sus funciones es proteger a las víctimas. ¿Este amparo debe incluirse de manera expresa o puede excluirse de la misma manera? Las respuestas a estas preguntas son más o menos sencillas. No lo es, en cambio, responder la pregunta sobre su cobertura ante el silencio del contrato de seguro. Si bien la mayoría de los doctrinantes y los jueces que se han pronunciado al respecto en Colombia estima que el silencio debe entenderse como cobertura, esto es muy discutible. En este artículo se presentan las razones por las cuales el vacío en ese punto en el contrato de seguro debe interpretarse, en derecho colombiano, como una ausencia de cobertura de la culpa grave del asegurado en el seguro de responsabilidad civil.

Palabras clave: Culpa grave, seguro de responsabilidad civil, asegurado, víctima

ABSTRACT

The insured’s gross negligence, generally regarded as uninsurable, may nonetheless be covered under liability insurance, given that one of the central functions of this form of insurance is the protection of victims. Should such coverage be expressly included in the policy, or may it be excluded in the same manner? The answers to these questions are relatively straightforward. Far more difficult, however, is the question of how the issue should be resolved when the insurance contract is silent. While most scholars and the courts that have addressed the matter in Colombia consider that contractual silence should be understood as implying coverage, this position is open to serious doubt. This article sets out the reasons why, under Colombian law, silence in the insurance contract should instead be interpreted as excluding coverage for the insured’s gross negligence in liability insurance.

Keywords: Gross negligence, liability insurance, insured, victim.

SUMARIO:

Introducción. Parte I Fundamentos históricos y normativos. A) Los orígenes históricos de la culpa y su graduación. B) Marco jurídico colombiano y comparación normativa. Parte II Controversias doctrinales, jurisprudencia y efectos prácticos. A) Debates doctrinales y líneas jurisprudenciales. B) Consecuencias prácticas y propuestas. 1. Consecuencias prácticas. 2. Propuestas. Conclusión. Bibliografía.

INTRODUCCIÓN

El aseguramiento de la culpa grave en el seguro de responsabilidad civil, que hoy parece natural, ha causado debates intensos.

En los primeros tiempos del seguro, se consideró que no era posible la existencia de un seguro de responsabilidad civil porque los riesgos amparables debían ser circunstancias fortuitas que, de ninguna manera, podían tener relación con la voluntad humana de quien, de alguna forma, se pudiera beneficiar de la existencia del seguro1.

Así, pensar que la persona amparada por el seguro obraría con la intención de causar daño o, por lo menos, de incumplir una obligación con una negligencia tan pronunciada que pudiera ser interpretada como un intento deliberado de producir un perjuicio era impensable.

Mucho más si, de manera general, se prohibía, en muchas legislaciones, asegurar el dolo y la culpa grave del tomador, asegurado y beneficiario.

Además, el aseguramiento de la culpa grave implica una tensión entre la autonomía de la voluntad contractual, los objetivos comerciales del seguro y consideraciones relacionadas con el orden público y el orden moral2.

Cambios sociales y nuevas visiones sobre la función de los seguros, particularmente sobre el de responsabilidad civil, hicieron que se morigerara la prohibición que se había considerado un axioma.

En efecto, la Ley 45 de 19903, al modificar el artículo 1127 del Código de Comercio, introdujo una cláusula ambigua que admite el aseguramiento de la culpa grave en el seguro de responsabilidad, dando lugar a discusiones no zanjadas sobre su correcta interpretación.

No es en absoluto claro si la reforma implica una cobertura automática de la culpa grave por el solo hecho de celebrar el contrato de seguro de responsabilidad civil, que puede ser objeto de una exclusión, o si, por el contrario, requiere una cobertura específica.

Esta cuestión tiene una importante implicación práctica, pues incide en las relaciones entre el asegurador, el asegurado y el tercero perjudicado, puede afectar la determinación de primas y las exclusiones y derechos de subrogación y compromete principios fundamentales del seguro, como la buena fe y su función preventiva.

1 En el Código de Comercio Terrestre de los Estados Unidos de Colombia, el artículo 636 disponía lo siguiente: “Se entiende por riesgo asegurado la eventualidad de todo caso fortuito que pueda causar la pérdida o deterioro de objetos asegurados”.

2 Nicolás Barbato indicó lo siguiente sobre la asegurabilidad del dolo y la culpa grave: “(…) y, por otro lado, el acto doloso implica normalmente un ingrediente de fe que el derecho castiga sistemáticamente en toda su normativa, lo que reitera en el ámbito asegurativo. En cuanto a la culpa grave, el caso es un tanto diferente: se trata de un acto no intencional (…) en el que su excesiva imprudencia o negligencia se torna fronteriza con el dolo (…) acrecentando extraordinariamente la probabilidad de la ocurrencia del hecho descrito en la cobertura asegurativa”. Barbato, Nicolás. Culpa grave y dolo en el derecho de seguros. Buenos Aires: Editorial Hammurabi, 1988, p. 24 y 25.

3 Congreso de la República de Colombia, Ley 45 de 1990, art. 84.

En consecuencia, este estudio consta de dos partes:

Primera Parte: los fundamentos históricos y normativos que permiten comprender el lugar de la culpa grave en el derecho de seguros.

Segunda Parte: las controversias doctrinales y jurisprudenciales sobre su cobertura y las consecuencias prácticas para la contratación y la política aseguradora.

PARTE I FUNDAMENTOS HISTÓRICOS Y NORMATIVOS

A) Los orígenes históricos de la culpa y su graduación

En los albores del derecho romano, no existía el concepto de culpa. Bastaba el daño para tener la obligación de resarcirlo. Se trataba de una especie de responsabilidad objetiva (una prueba más de que, muchas veces, los avances consisten en retornar a los orígenes).

El jurista Ulpiano definió4 la culpa lata o grave así: “Lata culpa est nimia neglegentia, id est non intelligere quod omnes intellegunt” (la culpa grave es una negligencia tan grande que equivale a no comprender lo que cualquiera sí entendería).

La “culpa levis” o “culpa normal” era una falta de diligencia o cuidado que tendría una persona mediana que fuera razonable o normalmente cuidadosa. Equivale a no cuidar una cosa como la cuidaría un buen padre de familia.

La “culpa levissima” era una falta de una diligencia esmerada, especial, que tendría una persona cuidadosa en materias importantes.

Juristas como Ulpiano y Paulo hicieron referencia a distintos niveles de culpa. Por su parte, en el Digesto5, compilado en el Corpus Iuris Civilis por el emperador Justiniano en el siglo VI, aparecen menciones sobre la gravedad de la negligencia.

Por su parte, en Francia, a pesar de la posición de un jurista como Pothier6, el código civil no acogió la tridivisión de la culpa. Como señala Sergio Yepes Restrepo7, se impuso la posición del jurisconsulto Domat8 quien, en su obra de las Leyes Civiles, señaló que “todas las pérdidas, y todos los daños que puedan darse por el hecho de cualquier persona, sea imprudencia, ligereza, ignorancia de aquello que debemos

4 D. 50.16.213 pr., Ulpianus, ad edictum libro XLIV.

5 Paulo (D. 16.3.32): “Culpa autem levis non ea est, quae mediocris hominis est, sed quae diligentissimi patris familias.” (La culpa leve no es la que cometería un hombre común, sino la que evita el más diligente de los buenos padres de familia).

6 Pothier, Robert Joseph Traité des obligations, París, Debure, 1761, § 146.

7 Yepes Muñoz, Sergio, “La evolución de la culpa en el derecho francés,” Revista de Derecho Privado (Bogotá: Universidad de los Andes, 2019), p. 45.

8 Domat, Jean, Les lois civiles dans leur ordre naturel, París, Chez Desaint & Saillant, 1777, t. I., p. 25

saber, u otras faltas similares, por ligeras que ellas puedan ser, deben ser reparadas por aquel cuya imprudencia u otra falta ha tenido lugar”.

Don Andrés Bello9 sí recogió la posición de Pothier10 para plasmar, en el proyecto de código civil chileno, la tridivisión de la culpa como hoy la conocemos. Este código fue adoptado por Colombia.

Con fundamento en los artículos 63 y 1604 del Código Civil colombiano, debería concluirse, sin más, que, en derecho colombiano, existe un sistema general de responsabilidad civil contractual basado en la tridivisión de la culpa y que, respecto de cada contrato, es claro el grado de culpa por el que responde cada una de las partes.

No obstante, como advierte el profesor Javier Tamayo Jaramillo11, en muchas normas relativas a contratos se hace una referencia general a la culpa sin especificar su grado. ¿Esto debe interpretarse, se pregunta el profesor Tamayo, como que se está haciendo referencia, en cada caso, al grado de culpa que corresponde? El profesor Tamayo concluye que, en muchos casos, la tridivisión de la culpa del artículo 1604 no opera porque la ley hace responsable al deudor que obra con culpa, sin más. Por ello, sostener que la tridivisión de culpas es un principio básico y general de la responsabilidad contractual en Colombia no es exacto.

Además, en la práctica judicial, incluyendo a la Corte Suprema de Justicia, de una manera extraña, la disposición legal ha sido reemplazada, casi de manera uniforme, por la teoría de origen francés de las obligaciones de medios y de resultado, que no tiene en Colombia una consagración legal y que, en la práctica, unifica la culpa y se olvida de sus grados y del beneficio de los contratos para centrarse en el objetivo que debe cumplir el deudor, dependiendo del tipo de obligación del que se trate.

B) Marco jurídico colombiano y comparación normativa

En Colombia, el artículo 1055 del Código de Comercio12consagró la prohibición de asegurar el dolo y la culpa grave del tomador, asegurado o beneficiario.

El debilitamiento de esta limitación se produjo, en el seguro de responsabilidad civil, mediante la Ley 45 de 1990, en virtud de la cual, solamente en ese tipo de seguro, la culpa grave sí es asegurable.

¿Por qué únicamente en este contrato de seguro? Probablemente, siguen gravitando en el ámbito del derecho de seguro dos ideas básicas: por una parte, que el siniestro debe depender de lo fortuito y estar lo más alejado posible de la voluntad de quien

9 Bello, Andrés, Proyecto de Código Civil para la República de Chile, Santiago, Imprenta Nacional, 1853.

10 Pothier, Robert Joseph, Op. Cit. § 146.

11 Tamayo Jaramillo, Javier, Culpa contractual, Bogotá, Temis, 1990, p. 60 y ss.

12 Artículo 1055. Riesgos inasegurables. El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo.

puede obtener un provecho del seguro; por otra parte, que nadie puede beneficiarse de su propia culpa.

En el caso del seguro de responsabilidad civil, se trata más de proteger al tercero que de proteger el patrimonio del asegurado, quien termina beneficiándose de su propia culpa, incluso grave, porque su patrimonio no se afecta hasta el monto del valor asegurado estipulado en el contrato de seguro.

Si bien el artículo 1127 del Código de Comercio es claro en algunos aspectos, principalmente en su intención de proteger a la víctima mediante el seguro, más que el patrimonio del asegurado responsable, en lo relacionado con el aseguramiento de la culpa grave, la norma no puede ser más confusa y desafortunada.

Esta disposición incluye una novedad importante: teniendo en cuenta que el sentido primordial del seguro de responsabilidad civil es proteger a la víctima y no al asegurado que pueda incurrir en responsabilidad, es posible amparar la culpa grave del asegurado, a pesar de lo dispuesto en el artículo 1055 que, de manera general, proscribe amparar la culpa grave del tomador, asegurado o beneficiario. No obstante, de una manera enigmática, el artículo termina indicado que debe tenerse en cuenta la restricción incluida en el artículo 1055.

Tan oscura y desafortunada es la redacción de esa norma que13 permite una lectura según la cual es posible amparar la culpa grave del asegurado, salvo que eso esté prohibido como, en efecto, lo está en el artículo 1055.

Esta sería una interpretación sin sentido que desconocería la intención del legislador y un principio básico de la interpretación de las normas jurídicas: debe preferirse la interpretación que permita que las normas produzcan efectos jurídicos.

Por estas razones, este artículo ha sido aceptado, de manera unánime, como el sustento legal que permite asegurar la culpa grave del asegurado en los seguros de responsabilidad y, por tanto, como una excepción puntual a lo dispuesto, de manera general, en el artículo 1055.

Además, esta norma plantea otro interrogante cuya solución no ha sido sencilla: ¿ante el silencio del contrato de seguro, debe entenderse que la culpa grave está amparada?

Es claro que, si en el contrato se indica, de manera expresa, que la culpa grave está amparada o que no está amparada, no puede haber discusión. Las partes, voluntariamente, acordaron una cosa o la otra. Pero, ¿qué ocurre si, como sucede en

13 Artículo 1127. Definición de seguro de responsabilidad. (Artículo subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990). El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.

Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055.

muchas ocasiones, las partes guardan silencio sobre este punto específico y se atienen a lo dispuesto por el artículo 1127?

En primer lugar, una interpretación gramatical de la norma, como la que consagran los artículos 27 y 28 del Código Civil colombiano14, lleva a la conclusión de que las partes tienen, a partir de 1990, la facultad de incluir, en este tipo particular de seguro, la culpa grave del asegurado como uno de los riesgos amparados.

En efecto, el sufijo “ble”, que modifica el verbo asegurar en el artículo 1127 del Código de Comercio, es un sufijo adjetival que se adiciona a la raíz de algunos verbos, de tal manera que se forman adjetivos cuyo propósito es indicar que existe la posibilidad, facultad o capacidad de recibir la acción del verbo. Este sufijo proviene del latín (“-bilis”) y se usa para expresar que algo “puede ser” o “es apto para ser”.

Desde el punto de vista gramatical, “asegurable” es algo, en este caso un riesgo, que puede ser asegurado, que puede ser amparado; en suma, que puede ser objeto de la cobertura de un contrato de seguro.

Que la norma modificada disponga que la culpa grave pueda ser objeto de cobertura tiene todo el sentido desde los puntos de vista histórico y lógico, en la medida en la que, precisamente, hasta ese momento, la culpa grave del asegurado no podía ser objeto de cobertura en ningún tipo de seguro.

Siendo esto así, es difícil entender que algunos hayan interpretado que, si en el contrato de seguro de responsabilidad no se estipula sobre la culpa grave, debe entenderse que la culpa grave queda amparada.

En realidad, el artículo 1127 dispone, como ocurre con las responsabilidades contractual y extracontractual, que la culpa grave es asegurable; es decir, que puede ser objeto de cobertura. En otros términos, las partes tienen la facultad, el derecho, de asegurar esos tipos de responsabilidades y la culpa grave. Pueden hacerlo, la ley las faculta, está permitido. O pueden no hacerlo.

Eso no significa que las partes deban incluir a la culpa grave como objeto de amparo, pues, en ese caso, no se trataría de una facultad, sino de una imposición. Tampoco significa que se entienda asegurada la culpa grave, pues, de esa manera, tampoco habría una facultad puesto que, por el solo hecho de celebrar el contrato de seguro, quedaría amparada esa culpa y, en ese caso, la facultad consignada de manera clara en esa norma no consistiría en amparar este tipo de culpa, sino en excluir su cobertura.

14 Código Civil colombiano, arts. 27 y 28, sobre interpretación gramatical y significado de las palabras. Artículo 27. Interpretación gramatical. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. Artículo 28. Significado de las palabras. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

Ahora bien, se podría replicar ante estos argumentos que las partes tienen la facultad de celebrar o no un contrato de seguro de responsabilidad y que, si lo celebran, deben entenderse aseguradas la responsabilidad, contractual y extracontractual, y la culpa grave.

Ante este posible planteamiento podría replicarse que jamás se ha hecho esa interpretación sobre los tipos de responsabilidad que se aseguran. Las partes deciden, teniendo en cuenta las características de su actividad, qué tipo de responsabilidad queda amparado y eso se plasma, de una manera clara y expresa, en el contrato de seguro. ¿Por qué habría de ser diferente respecto de la culpa grave?

¿Qué argumento existe para concluir que, si la norma dispone que la culpa grave es asegurable, ante el silencio en el contrato de seguro, deba concluirse que quedó asegurada?

En suma, ante la redacción de la norma y la evolución histórica de la materia, una interpretación que entienda incluido ese riesgo por la mera celebración de un contrato de seguro de responsabilidad es difícil de sostener15.

Revisado el punto en el ordenamiento jurídico colombiano, vale la pena examinar ordenamientos jurídicos extranjeros, que ofrecen modelos coherentes para orientar una eventual reforma.

En España, la Ley 50 de 1980, Ley del Contrato de Seguro (“LCS”), regula el contrato de seguro de responsabilidad civil en cuatro artículos que no se refieren a la culpa grave. Además, debe tenerse en cuenta el artículo diecinueve de esta ley, aplicable a todos los seguros, que proscribe la cobertura de conductas de mala fe; es decir, del dolo.

Como señala el profesor Fernando Sánchez Calero, la LCS no excluye de cobertura el dolo del asegurado. No obstante, ese silencio no debe entenderse como un permiso para amparar el dolo, pues su aseguramiento está proscrito, de manera general, por el artículo diecinueve de la LCS.

No obstante, es muy importante resaltar que, a diferencia de lo que ocurre en Colombia, esa situación no es oponible al tercero perjudicado, quien, por padecer un daño, tiene el derecho de percibir la indemnización de la aseguradora. Asunto distinto es que la aseguradora pueda, teniendo en cuenta el actuar doloso de su asegurado, repetir contra él para obtener el reembolso de lo pagado al tercero. Con esto se cumplen dos objetivos: por una parte, se protege a la víctima mediante el seguro y, por la otra, se evita que el asegurado incurra en dolo y quede indemne.

Es la forma en la que debe operar un seguro de responsabilidad que cumpla una verdadera función social y que tenga como propósito principal la indemnización del tercero perjudicado.

15 Vale la pena señalar que la Superintendencia Financiera de Colombia estimó que el denominado amparo patrimonial (que incluye la cobertura de la culpa grave del asegurado) debe ser objeto de pacto expreso. Concepto 2010036608001 de 28 de julio de 2010.

Por el contrario, sí es asegurable la culpa grave del asegurado. Así lo indica el profesor Sánchez Calero16:

“Por el contrario, es asegurable –y el desarrollo del seguro de responsabilidad civil históricamente estuvo vinculado a ese reconocimiento– la culpa del asegurado, tanto sea leve como grave”.

Por su parte, la jurisprudencia española ha sentado, de manera uniforme y reiterada, que la culpa grave se entiende asegurada si nada se estipula en el contrato de seguro.

También es claro que es posible excluir la cobertura de la culpa grave, pero que esta exclusión es aplicable únicamente en relación con el asegurado y, por tanto, respecto del tercero afectado, se debe aplicar lo dispuesto por el artículo 76 de la LCS.

Abel Vega Coipo17 estima que no hay duda sobre la asegurabilidad de cualquier clase de culpa, así como de la posibilidad de delimitar el riesgo asegurado mediante la exclusión del siniestro debido a la culpa grave del asegurado.

Es importante transcribir este aparte de su opinión:

“Lógicamente la exclusión convencional del riesgo de culpa del asegurado acordada en el contrato de seguro sitúa a este entre aquellos riesgos excluidos de la garantía del seguro, produciendo por tanto, los efectos propios de los riesgos inasegurables. Es cierto que, en última instancia, la culpa grave no supone el quebrantamiento de la noción de riesgo, pues subsiste la aleatoriedad del contrato en razón de que un margen apreciable del suceso quedaba sujeto al azar. En efecto, téngase en cuenta además que el siniestro no depende exclusivamente de la acción personal del asegurado. La falta de intencionalidad y mala fe en el acto suprimen la infracción a la moral y al orden público”.

Por su parte, en Francia, el aseguramiento de la faute intentionnelle (dolo) está prohibido por el artículo L.113-1 del Código de Seguros.

Inicialmente, la jurisprudencia asimilaba la culpa grave al dolo (“faute lourde est assimilée au dol”), por lo que también se excluía del seguro. Sin embargo, desde mediados del siglo XX, la Corte de Casación acepta que la culpa grave está cubierta por el contrato de seguro y que puede ser excluida.

Besson18, sobre el punto, indica lo siguiente:

“En matière de responsabilité civile, la garantie de l’assureur ne saurait être écartée du seul fait de la gravité de la faute ; seul le caractère intentionnel du dommage justifie l’exclusion de garantie”19

16 Sánchez Calero, Fernando, Ley de Contrato de Seguro comentada, Madrid, Civitas-Thomson Reuters, 2005, p. 1316.

17 Vega Coipo, Abel, “La culpa del asegurado en el seguro de responsabilidad civil,” Revista Española de Seguros, n.º 167, Madrid, 2016, pp. 115-137.

18 Lambert Besson, Jean, “Faute lourde et garantie de l’assureur,” Revue Générale des Assurances et des Responsabilités, París, 1978, pp. 209-223.

19 En materia de responsabilidad civil, la garantía del asegurador no puede excluirse únicamente por la gravedad de la culpa; solo el carácter intencional del daño justifica la exclusión de la cobertura.

El seguro de responsabilidad civil busca la reparación del tercero perjudicado que debe ser protegido y, además, la culpa grave no destruye el alea (riesgo) necesario para que el contrato de seguro exista.

Por su parte, la sentencia de casación civil del 4 de enero de 197820 (Cass. civ. 1re, 4 janvier 1978, Bull. civ. I, n° 7) aseveró lo siguiente:

“Attendu que la faute lourde, si elle ne peut être assimilée à la faute intentionnelle, n’est pas, en l’absence de clause contraire, de nature à exclure la garantie de l’assureur”.

Como señala Lambert-Faivre21, “la faute lourde, si elle ne détruit pas l’aléa, ne saurait être exclue que par la volonté expresse des parties” (Droit des assurances, Dalloz, 2020, p. 256).

Finalmente, en Italia, si el asegurado actúa con culpa grave, el asegurador no responde, a menos que el contrato prevea expresamente la cobertura de esa culpa grave (“patto contrario”). La culpa grave del asegurado, en el seguro de responsabilidad civil, debe estar expresamente estipulada22.

La culpa grave reduce el alea propia del contrato de seguro, pero no completamente. Por esto, puede asegurarse, pero solo si el asegurador lo acepta expresamente.

La Corte de Casación italiana23 ha indicado, en repetidas ocasiones, lo siguiente:

“L’assicurazione della colpa grave è valida solo se espressamente prevista; non può essere desunta per implicito dal contratto”24 (Cas. civ., secc. III, 15 de enero 1982, n. 280).

PARTE II CONTROVERSIAS DOCTRINALES, JURISPRUDENCIA Y EFECTOS PRÁCTICOS

A) Debates doctrinales y líneas jurisprudenciales

En Colombia, reputados doctrinantes consideran que la culpa grave queda amparada si en el contrato de seguro de responsabilidad se guarda silencio sobre su aseguramiento. Además, la primera sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se discutió este tema sostuvo el mismo punto de vista. Es importante considerar sus argumentos.

20 Cass. civ. 1re, 4 janvier 1978, Bull. civ. I, n. º 7.

21 Lambert-Faivre, Yvonne (avec François Leduc), Droit des assurances, París, Dalloz, 2020, p. 256.

22 Donati, Antigono autor de gran importancia en el derecho de seguros italiano, estimó que “asegurar el dolo significa transferir las consecuencias del propio comportamiento doloso (…) y dar camino libre a los siniestros dolosos, antieconómicos, inmorales perturbadores del orden público”. Los seguros privados, Manual de Derecho, Barcelona, Editorial Bosh, 1960, p. 206.

23 Corte di Cassazione (Italia), Sezione III, Sentenza n.º 280, 15 gennaio 1982.

24 El aseguramiento de la culpa grave es válido únicamente si está expresamente previsto; no puede deducirse implícitamente del contrato.

El profesor Efrén Ossa Gómez25, uno de los pioneros del derecho de seguros en Colombia, manifestó lo siguiente en su Tratado Elemental de Seguros de 1963:

“Quizá, en la teoría jurídica, nuestra posición – sigue siendo la misma – sea equivocada. El seguro de la culpa grave, como el del dolo, es contrario al orden público y, algo más, al orden moral. Tal como la concebimos, la culpa grave colinda con el dolo, y si es que está revaluado el principio que equipara, para efectos civiles, estas dos expresiones del hecho ilícito, hay que convenir en que, por lo menos, la primera (la culpa grave) registra atrevidos perfiles de dolo eventual. (…).

Ahora bien: si se examina el problema a la luz de las conveniencias prácticas, el debate carece de toda trascendencia. Si hay alguien que necesite el seguro de la culpa grave, ese tal no lo merece. Y si alguien que lo merezca, ese tal no lo necesita”.

Las anotaciones del profesor Ossa suscitan varios comentarios. Por una parte, desde hace un buen tiempo, se discutió en Colombia la posibilidad de asegurar la culpa grave y las razones para no hacerlo no eran técnicas ni comerciales, sino el orden público o, más precisamente, “el orden moral”

Esta posición partía de una premisa que es, por lo menos, discutible: la culpa grave y el dolo son, prácticamente, lo mismo. Por ende, asegurar la culpa grave termina siendo amparar la mala fe y esto es contrario a la moral y al orden público. Todo esto se resume en una frase muy diciente del profesor Ossa26: “Quien necesite amparara su culpa grave, no merece ese amparo”.

En ese momento se entendía el seguro de responsabilidad civil como una protección del patrimonio del asegurado y no era muy relevante la función social que cumplía como protector de los terceros perjudicados.

Tiempo después, en su obra “El contrato de seguro”, de 1991, después de la promulgación de la Ley 45 de 1990, el profesor Ossa27 aseveró lo siguiente:

“La reforma de la ley 45 de 1990 (art.84). Esta ley ha introducido, empero, una excepción, que no vacilamos en calificar de improvisada, al régimen general de la inasegurabilidad de la culpa grave, al incorporar en su art. 84, sustitutivo del art. 1127 del C. de Co. un desventurado inciso concebido en los siguientes términos (…). Que es, precisamente, la de la misma culpa grave. Solo que la intención exceptiva aparece de manifiesto al armonizar el texto con el del ord. 1° del art. 85 de la misma ley (sustitutivo del art. 1128 del C. de Co.), conforme al cual “el asegurador responderá, además, … por los costos del proceso del tercero damnificado o sus causahabientes, promueven en su contra o la del asegurado con las salvedades siguientes: 1° Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del contrato de seguro”. Lo que no desvirtúa, por cierto, la evidente falta de técnica en la concepción del art. 84.

Pues bien: lo que parece claro, con técnica o sin ella, a partir de la vigencia de la ley 45 de 1990, es que – rompiendo una vértebra al sistema colombiano articulado a

25 Ossa Gómez, Efrén, Tratado elemental de seguros, Bogotá, Temis, 1963, p. 532.

26 Ossa Gómez, Op. Cit., p. 533.

27 Ossa Gómez, Efrén, El contrato de seguro, Bogotá, Temis, 1991, p. 103.

través del Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio – se ha proclamado la asegurabilidad de la culpa grave, circunscrita por suerte a la que puede invocarse como fundamento de la responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Lo que significa que en el futuro, en esta clase de seguros, a menos que ella sea objeto de exclusión expresa, la culpa grave ha de entenderse asegurada como causa del siniestro”.

Lamentablemente, la afirmación de este importante autor carece de un argumento que la sustente. Habría sido muy importante poder saber, y así comprender, por qué el profesor Ossa consideró, a pesar de la redacción de la norma, que la culpa grave no era “asegurable” sino que quedaba “asegurada”.

Para Juan Manuel Díaz Granados28, es evidente que la culpa grave puede ser excluida de cobertura si lo acuerdan las partes del contrato de seguro, pero, con base en el artículo 1128 del Código de Comercio29, estima que puede entenderse incluida la culpa grave sin que esto se estipule expresamente.

Según el profesor Díaz Granados, puesto que esta norma dispone que el asegurador responde por las costas del proceso judicial en contra del asegurado o de la aseguradora, salvo que la responsabilidad provenga de dolo o esté expresamente excluida del contrato de seguro, debe entenderse asegurada la culpa grave, si no se excluye expresamente. De lo contrario, razona este autor, podría suceder que no hubiera cobertura por la responsabilidad, si esta proviniera de culpa grave, pero sí hubiera cobertura por las costas del proceso, porque esta norma citada no incluye a la culpa grave como una causa para que las costas del proceso no estén cubiertas.

En mi opinión, lo que indica el artículo 1128, con contundente lógica, es que, si la aseguradora no es responsable, no está obligada a pagar costas y que ella puede no ser responsable porque (i) el asegurado obró con dolo (que no es asegurable) o porque (ii) operó una exclusión de la responsabilidad de la aseguradora.

No era necesario que el artículo 1128, modificado por el artículo 85 de la Ley 45 de 1990, se refiriera a la culpa grave, precisamente porque, para que esté cubierta, es necesario que haya una estipulación expresa.

28 Díaz Granados, Juan Manuel, El seguro de responsabilidad, Bogotá, Universidad Javeriana y Universidad del Rosario, 2012, p. 114.

29 Artículo 1128. Cubrimientos de los costos del proceso y excepciones. Artículo subrogado por el artículo 85 de la Ley 45 de 1990. El asegurador responderá, además, aún en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes:

1) Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del contrato de seguro;

2) Si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador, y

3) Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste sólo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización.

También se pronunció en este sentido Hernán Fabio López,30 quien, en sus Comentarios al Contrato de Seguros, opinó lo siguiente:

“En suma, a partir de la ley 45 de 1990 y solo para los seguros de responsabilidad civil, es posible amparar los siniestros que tienen su origen en culpa grave del asegurado, de modo que si nada se dice en el clausulado, se entiende en vigor ese amparo, susceptible, eso sí, de exclusión expresa”.

Además, vale la pena reseñar la opinión del profesor Javier Tamayo Jaramillo31 sobre la asegurabilidad de la culpa grave en Colombia. Por una parte, por la importancia de este autor en el ámbito de la responsabilidad civil y del seguro en Colombia; por otra, por el interesante contenido de sus consideraciones.

Primero, expresó la siguiente opinión sobre la Ley 45 de 1990:

“Recién promulgada esa ley, su desarrollo en el país fue tímido, al punto que en algún momento llegué a catalogar tal posibilidad de aseguramiento como “letra muerta”. Si fuera cierto que la culpa grave queda asegurada por la celebración de un contrato de seguro de responsabilidad, esa opinión sería imposible. Las compañías de seguros, al unísono, no incluyeron exclusiones de culpa grave en sus contratos. Lo que ocurrió es que no se incluyó, en los primeros tiempos posteriores a la reforma de 1990, coberturas de culpa grave. De ahí el atinado comentario, en esa época, sobre la “letra muerta”.

Segundo, en el mismo texto, líneas abajo, el profesor Tamayo aseveró lo siguiente:

“A pesar de dichas dificultades, parece claro que el aseguramiento de la culpa grave se ha ampliado en el mercado asegurador colombiano. Sin embargo, aún hay espacio para el crecimiento. Si ya la ley mira como normal el aseguramiento de la culpa grave, y se atrevió a dar el paso de su asegurabilidad, consideremos que esa cobertura debería ser automática, y no simplemente potestativa para los casos en que es expresamente pactada, sobre todo si se advierte que su no aseguramiento termina por perjudicar a la víctima.

Precisamente por ello, ya se han proferido unas cuantas decisiones de las altas cortes en el país que parecerían dar tal entendimiento y consideran que la culpa grave se encuentra amparada en el seguro de responsabilidad civil a menos que sea expresamente excluida de cobertura. Infortunadamente, se trata más de una excepción que de una regla general”.

Es importante destacar que en esta valiosa opinión el profesor Tamayo se refiere a lo que ocurre, de acuerdo con la ley, y a lo que han entendido algunas decisiones judiciales, que él ve más como excepciones que como el principio general.

Por un lado, partiendo de lo dispuesto por la ley, se ha ampliado el aseguramiento de la culpa grave mediante la decisión de las aseguradoras de incluir en sus contratos el aseguramiento de la culpa grave. Por otro lado, algunas decisiones judiciales han

30 López Blanco, Hernán Fabio, Comentarios al contrato de seguro, t. I, Bogotá, Dupré Editores, 2022, p. 170.

31 Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de responsabilidad civil, t. II, 3.ª ed., Bogotá, Legis, 2019, p. 567.

plasmado lo que, para él, con base en la ley existente, no pasa de ser deseable: el aseguramiento automático de la culpa grave.

En suma, para el doctor Tamayo, en el momento en que expresó estas opiniones (2023), era deseable que, con base en la facultad incluida en la ley, se ampliara el aseguramiento de la culpa grave, que debería ser automático, pero no lo era.

También es fundamental referirse a la opinión del profesor Carlos Ignacio Jaramillo, uno de los principales cultores del derecho de seguros en Colombia.

En primer lugar, el profesor Jaramillo32 reseña algo muy relevante: el aseguramiento de la culpa grave en Colombia solo es posible en el seguro de responsabilidad cuando lo más apropiado es que se permitiera para todos los seguros, pues no se entiende bien la diferenciación existente. “O se legitima con alcances generales o se prohíbe con alcances igualmente generales, como generales, sobra acotarlo, eran los alcances del modificado artículo 1055”.

En segundo lugar, considera que la remoción de la imposibilidad de asegurar la culpa grave “podría pensarse que no impuso directamente su aseguramiento. Ello querría decir –o podría querer decir –, simplemente, que la culpa grave –mejor, sus consecuencias–, al lado de un sinnúmero de riesgos o de hechos (C. de Co., art. 1056), podrían ser asumidos ad libitum por el asegurador, siempre que lo estimare conveniente, sin ninguna imposición, a fortiori si se trata de un riesgo o hecho tan peculiar y acentuado como lo es la culpa grave. De ello podría seguirse que la cobertura de la culpa grave no se consideraría vinculada, per se, a la gama de riesgos asumidos por el asegurador. Empero, con miras a evitar controversias y prolongados debates, aunque la tesis normativa más consistente (de iure condito) sea aquella que contrariamente preconiza que, en virtud del nuevo precepto, el asegurador responde aun de las consecuencias derivadas de la materialización de la culpa grave (causa del daño), salvo que medie disposición en contrario, no sobraría excluir expresamente en las condiciones generales –o particulares– de la póliza a la culpa grave, a menos que el asegurador, naturalmente, esté interesado en cubrirla”.

Esa autorizada opinión demuestra la importancia de aclarar este punto para el bien de todos los que intervienen en el aseguramiento de riesgos. Es cierto que la excepcionalidad del aseguramiento de la culpa grave, haciendo una interpretación sistemática, debería llevar, también, a la conclusión de la necesidad de su estipulación expresa. Vale la pena resaltar que una conducta con culpa grave desdibuja el riego, elemento fundamental del seguro y, por tanto, su cobertura, excepcional, debería estipularse en cada caso.

No obstante, las decisiones adoptadas por ciertos tribunales y las opiniones de algunos autores, hacen imprescindible el consejo: si no se quiere amparar la culpa grave, es mejor excluirla de manera clara y expresa.

32 Jaramillo, Carlos Ignacio, Derecho de seguros, Bogotá, Temis, 2015, p. 288.

Estas opiniones, casi unánimes, de la doctrina colombiana tienen una importante excepción: el profesor Andrés Ordoñez33, quien fuera un eminente profesor y abogado en derecho de seguros, consideró, en primer lugar, inconveniente e improvisada la posibilidad de asegurar la culpa grave y, en segundo lugar, que el amparo de la culpa grave debía ser incluido en el contrato de seguro.

Es importante transcribir sus opiniones sobre estos temas. Primero, sobre la conveniencia, aseveró lo siguiente:

“La asegurabilidad de la culpa grave, que a nuestro juicio presenta serios reparos de conveniencia y aún sigue siendo terreno vedado para el seguro en muchos países, fue adoptada entre nosotros por una ley que peca de ligereza y mala redacción, pero que nos pone “a la moda” dentro de las modernas tendencias del seguro”.

Segundo, sobre el aseguramiento, manifestó:

“Ya se dijo antes, al examinar los riesgos asegurables, que cuando la Ley 45 de 1990 dio por asegurable la culpa grave en el seguro de responsabilidad civil, una de las ambigüedades de la disposición legal consistió en no aclarar si este amparo debería quedar sobreentendido en toda póliza de seguro de responsabilidad civil o debía ser objeto de acuerdo expreso. A este respecto, conviene insistir en que, en nuestra opinión, dada la inasegurabilidad de principio que se consagra sobre el particular en el artículo 1055 del Código de Comercio, este riesgo debe enmarcarse en aquellos que requieren acuerdo expreso, que, de no ser probado, elimina la posibilidad de que se considere incluido en el contrato”.

A su turno, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre este punto específico, hasta la fecha, en muy pocas ocasiones. Por primera vez, en 2012, en un fallo del 5 de julio34, que parece haber sentado un muy discutible precedente. Por consiguiente, vale la pena analizarlo:

Una entidad financiera, en virtud de un contrato con una comisionista de bolsa para la adquisición y administración de valores, adquirió algunos títulos. La comisionista había tomado un seguro de infidelidad y riesgos financieros y de responsabilidad civil profesional. A causa de varias irregularidades, la comisionista le causó pérdidas importantes a la entidad financiera, adquirente de los títulos, quien, por ello, le presentó a la aseguradora una reclamación y, después, una demanda.

El tribunal superior (segunda instancia) revocó la sentencia del juez de primera instancia por considerar que no había sido congruente y que no se había demostrado el siniestro, pues, en los términos estipulados en la póliza, era necesario probar que la pérdida había sido “consecuencia de un acto negligente, error u omisión de algún ejecutivo o empleado del asegurado…” y esto hacía que se entendiera excluida la culpa grave.

En la demanda de casación se acusó a la sentencia del tribunal superior de haber hecho una interpretación errónea de la norma y entender “excluida” la culpa grave.

33 Ordoñez, Andrés, El contrato de seguro: estudio de doctrina y jurisprudencia, Bogotá, Temis, 2002, p. 198.

34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 5 de julio de 2012, Exp. 00425.

El recurrente en casación afirmó que, en virtud de la reforma de 1990, no se prohibía asegurar la culpa grave y que, a partir de ese momento, podía ser excluida como una delimitación subjetiva. En este punto se presenta un salto lógico inexplicable. Según el recurrente, puesto que no se prohibía amparar la culpa grave, esta podía ser objeto de una exclusión. Debe asumirse como cierto, sin serlo, el paso intermedio: dado que ahora no se prohibía amparar la culpa grave, la culpa grave quedaba amparada por la mera celebración del contrato de seguro de responsabilidad. No puedo estar de acuerdo con esa interpretación por la sencilla razón de que tergiversa la norma. El artículo 84 de la Ley 45 de 1990 no dispone que la culpa grave no es inasegurable o deja de no poder ser asegurada, sino que la culpa grave, a partir de la modificación, es asegurable. A pesar de que se pueda entender que son dos maneras distintas de decir lo mismo, lo cierto es que son dos maneras distintas de decir cosas que no solamente no son iguales, sino que tienen significados opuestos. Una cosa es que la ley disponga que algo que estaba prohibido ahora no está prohibido y, por tanto, queda incluido, y otra, contraria, es que disponga que algo que estaba prohibido ahora no está proscrito y, por eso, se tiene la opción de incluirlo. En el primer caso, se entiende que lo que está permitido queda incluido, sin más, y, en el segundo caso, se concibe que, para que quede incluido, debe hacerse algo adicional: ejercer esa opción.

Además, según el recurrente, el tribunal se había inventado, con fundamento en el artículo 63 del Código Civil, una exclusión consistente en una negligencia inexcusable; es decir, en una culpa grave. Esto no es cierto. Para que sea necesario que opere una exclusión y, por tanto, no haya cobertura, es esencial que exista una cobertura que requiera una excepción o exclusión. No es posible inventarse una exclusión cuando no existe cobertura. No se puede excluir lo que no está cubierto. No se puede renunciar a lo que no se tiene.

Además, la Corte Suprema de Justicia consideró que, a pesar de que en el artículo 1127 se hubiera conservado la “restricción indicada en el artículo 1055”, esta no podía entenderse sino restringida a los otros eventos contemplados en esta norma; es decir, el “dolo (…) y los actos meramente potestativos del tomador”.

Para la Corte Suprema de Justicia, a pesar de que ambos artículos hacen parte de la misma codificación, el artículo 1055 corresponde a una norma general dentro del capítulo “principios comunes a los seguros terrestres”, mientras que el artículo 1127 es una norma especial para el “seguro de responsabilidad”, posterior dentro de la misma codificación y más reciente en el tiempo en cuanto a su expedición.

En cuanto se refiere a la culpa grave, es ilustrativo este aparte de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia:

“Por lo tanto, constituye un error evidente el hecho de que se infieran de las cláusulas, contra el sentir de los contratantes, tanto el amparo de riesgos no pactados como la exclusión de aquellos que son materia de acuerdo, cuando no existe duda en la forma como se contemplan dentro del texto de la póliza representativa del “contrato de seguro.

En el presente caso, tratándose del “amparo de responsabilidad civil profesional”, que como quedó dicho, admite como asegurable la “culpa grave”, era claro que la

misma quedaba cubierta, máxime cuando dentro de las exclusiones no se contempló tal concepto y sin que del documento obrante a folios 188 a 191, contentivo de las condiciones acordadas, surja algún manto de duda al respecto. Es más, se podría advertir que la sola estipulación de que “sean consecuencia de un acto negligente, error u omisión de algún ejecutivo o empleado del asegurado”, constituía una clara delimitación del riesgo que la incorporaba”.

La Corte Suprema de Justicia aseveró, sin ningún argumento ni fundamento, que puesto que “se admite como asegurable la culpa grave, era claro que la misma quedaba cubierta, máxime cuando dentro de las exclusiones no se contempló tal concepto (…)”. Es tan absurda esta manifestación que es difícil criticarla. Se cae de su propio peso. ¿Cómo es posible sostener, en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que dado que se admite la posibilidad de asegurar la culpa grave, era claro que la culpa grave estaba asegurada, más aún cuando no estaba excluida? ¿Cómo es posible hacer esta afirmación, en la primera sentencia que trata la materia, sin presentar ningún sustento o argumento para sostener esa opinión? ¿Era consciente la Corte Suprema de Justicia de que ese aserto podría tener incidencia en la negociación de contratos de reaseguro y de seguro y en decisiones de autoridades judiciales?

De esta manera, sin sustento ni fundamento, la Corte Suprema de Justicia concluyó, sobre el aseguramiento de la culpa grave, lo siguiente:

“En otros términos, luego de la modificación introducida, es claro que en el “seguro de responsabilidad” los riesgos derivados de la “culpa grave” son asegurables, y, por ende, su exclusión debe ser expresa en virtud a (sic) la libertad contractual del tomador, ya que de guardarse silencio se entiende cubierto”.

En suma, en primer lugar, no es en absoluto claro que pueda llegarse a esa conclusión. La norma dispone lo contrario. En segundo lugar, la voluntad contractual del tomador consiste, precisamente, en que quiera que se asegure la culpa grave o no, pues es lógico que eso tenga efectos sobre la prima o precio del seguro. En tercer lugar, el tomador no celebra el contrato solo; lo celebra con la aseguradora, quien, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1056 del Código de Comercio, tiene la facultad de establecer qué riesgos ampara y qué riesgos no cubre.

En otros términos, para la Corte Suprema de Justicia, en esa sentencia que parece ser hito en esta materia, es claro que, en el seguro de responsabilidad, los riesgos derivados de la culpa grave son asegurables y, por ende, su exclusión debe ser expresa en virtud de la libertad contractual del tomador, puesto que de guardarse silencio se entiende cubierto.

Reitero, con fundamento en una interpretación gramatical de la norma, consagrada en los artículos 27 y 28 del Código Civil, no es posible llegar a la conclusión de los profesores citados ni de la Corte Suprema de Justicia. Además, si, según esos intérpretes, se debe preferir otros tipos de exégesis, se deberían explicar las razones para hacerlo. Esa explicación brilla por su ausencia.

Por otra parte, en 2020, en una sentencia del 23 de noviembre, la Corte Suprema de justicia35, con fundamento en la tesis planteada en la sentencia hito de 2012, sostuvo lo siguiente:

“Finalmente, estima la Corte que, si la exclusión del sobrecupo puede válidamente justificarse desde el punto de vista técnico, porque al incrementar la siniestralidad también se aumenta la tarifa, también desde el punto de vista jurídico es explicable, pues tal conducta implica no sólo una violación de reglamentos, sino, peor aún, una culpa grave que, si bien en seguros de responsabilidad civil puede entenderse amparada, también lo es que es susceptible de ser excluida, en forma general o para ciertas y determinadas conductas. En efecto, a partir de la Ley 45 de 1990 se entiende, conforme a criterio de la Corte, asegurada la culpa grave en la responsabilidad civil (Cfr. SC del 5 de julio de 2012, rad. n°. 0500131030082005-00425- 01)14, salvo que medie pacto expreso”.

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario revisar la Exposición de Motivos de la Ley 45 de 199036 sobre este punto con el objeto de desentrañar la voluntad del legislador. Lamentablemente, la ponencia en el trámite en la Cámara de Representantes fue muy escueta y la ponencia en el trámite en el Senado de la República guardó silencio.

La ponencia para el trámite en primer debate en la Cámara de Representantes indicó lo siguiente:

“Así la propuesta contiene diversas variaciones orientadas a la adecuación del seguro de responsabilidad civil al interés social implícito en su cobertura:

“El incremento de actividades industriales, comerciales y profesionales, con su correlativo aumento de su capacidad de generación de daño, hacen que el seguro de responsabilidad civil cumpla una función preventiva y reparadora que evita la lesión patrimonial del asegurado causante del hecho dañoso y protege a los damnificados. Acogiendo tendencias del derecho comparado, el proyecto introduce dos enmiendas fundamentales: de una parte, la conversión del damnificado en el beneficiario de la indemnización que tenga como fuente un seguro de responsabilidad civil, con ocasión de determinada responsabilidad en que incurra el asegurado, y por otra, la consagración legal de que dicho seguro es un contrato en favor de terceros y que, en tal virtud, los damnificados tienen acción directa contra el asegurador”.

Más adelante, en la misma ponencia para primer debate del proyecto de la Ley 45 de 1990, ante la Cámara de Representantes, se indicó lo siguiente:

“Complementando lo dicho atrás sobre este punto y acogiendo las más modernas tendencias en la materia, se introduce la posibilidad de que en el seguro de responsabilidad se ampare la culpa grave, al tiempo que se precisa el cómputo del término de prescripción”.

La exposición de motivos es clara: la modificación consiste en incluir la posibilidad de se ampare la culpa grave. No se indica que la reforma consista en que, en virtud

35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 23 de noviembre de 2020, SC45272020, Exp. 11001-31-03-019-2011-00361-01.

36 Congreso de la República de Colombia, Exposición de motivos de la Ley 45 de 1990, Gaceta del Congreso n.º 159 de 1990, p. 7.

Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 93-122, enero-junio de 2026

de la celebración de un contrato de seguro de responsabilidad, quede cubierta la que proviene de culpa grave.

Se podría argumentar, en contra de estos planteamientos, que en el artículo 1127 nunca se indicó que eran asegurables la culpa levísima y la culpa leve y que, cuando se disponía, sin más, que era posible amparar la responsabilidad, contractual y extracontractual, se entendían amparadas este tipo de culpas. Esto es cierto y, si la modificación hecha por la Ley 45 de 1990 hubiera indicado que eran amparables este tipo de responsabilidades, incluyendo las provenientes de culpa grave, no podría haber discusión y estaría plenamente de acuerdo con las opiniones que se han presentado. Sin embargo, esto no es lo que se estableció en la norma que hizo la reforma, sino que, al igual que las responsabilidades contractual y extracontractual, la culpa grave era asegurable. Por ende, así como el aseguramiento de los tipos de responsabilidad requiere un acuerdo incluido en un contrato de seguro, también se requiere ese acuerdo para que la culpa grave quede amparada.

Un caso práctico puede servir para ilustrar este punto. Un transportador quiere celebrar un contrato de seguro para amparar la responsabilidad civil que pudiere derivarse de su actividad. Si el porteador celebra el contrato de seguro y no se estipula nada específico sobre la cobertura que se contrata, no podría entenderse que amparó las responsabilidades contractual y extracontractual ni cuál de las dos quedó cubierta. Es cierto que, en este tipo de seguros, se suele cubrir la responsabilidad contractual, pero nada obsta para que también se cubra la extracontractual o, incluso, para que solo se cubra esta última. Por ende, si se guardara silencio, no habría un riesgo cubierto ni contrato de seguro, pues haría falta un elemento esencial de este tipo de contratos37

Para que hubiera contrato de seguro y se pudiera cobrar la prima correspondiente al riesgo amparado, sería necesario que se estipulara expresamente qué tipo de responsabilidad quedó cubierta. Eso es lo que permite la norma. El hecho de que la norma permita amparar esos dos tipos de responsabilidad no significa que, con la sola celebración del contrato de seguro, las dos responsabilidades queden cubiertas.

Esa misma consideración debe tenerse sobre la culpa grave. Es viable ampararla, a diferencia de lo que ocurría antes de la reforma, pero es necesario hacerlo cuando se celebra el contrato de seguro. Probablemente, cubrir ese tipo de culpa tendrá incidencia en la prima. Sería lo más lógico.

Por otra parte, es muy importante analizar un laudo arbitral sobre esta materia que tiene la particularidad de que su decisión se basó, precisamente, en la culpa grave.

El 30 de octubre de 2014, se notificó el laudo que terminó el proceso entre Termotécnica Coindustrial S.A. (“Termotécnica”) y Allianz Seguros S.A. (“Allianz”)38 que tuvo

37 Es cierto que, en contra, se podría sostener que esta solución desconocería el principio de conservación del negocio jurídico y que debería indagarse por la verdadera voluntad de las partes y, en última instancia, entender que la aseguradora amparó ambos tipos de responsabilidad (interpretación contra proferentem).

38 Tribunal de Arbitramento, Termotécnica Coindustrial S.A. vs. Allianz Seguros S.A., laudo del 30 de octubre de 2014, Cámara de Comercio de Bogotá.

como elemento cardinal la culpa grave y su aseguramiento; más precisamente, la exclusión de la culpa grave incluida en el contrato de seguro.

Termotécnica había celebrado un contrato con una hidroeléctrica con el objeto de recuperar y hacerles el mantenimiento a algunos tubos de conducción de un sistema de generación de energía.

Además, Termotécnica había celebrado con Allianz un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual para amparar la responsabilidad civil extracontractual de Termotécnica por los daños que pudiera causarles a terceros en la ejecución del contrato con la hidroeléctrica.

En el contrato de seguro, se incluyó una exclusión consistente en la culpa grave del asegurado.

Durante la ejecución del contrato, se presentaron graves deficiencias relacionadas con la protección de las personas encargadas de hacer los trabajos, algunas de las cuales eran empleadas de Termotécnica, y se produjo un incendio dentro de uno de los tubos. El incendio, lamentablemente, les causó la muerte a diez personas y heridas a otras cinco.

Termotécnica celebró acuerdos con las familias y con los heridos y les pagó indemnizaciones. Estas negociaciones y pagos se hicieron con el beneplácito de la aseguradora, en el sentido de que se acordó que hacer esas negociaciones y llegar a esos acuerdos no causaba la pérdida del derecho a una eventual indemnización de Allianz, pero sin que esa autorización significará que la aseguradora tenía la obligación de hacerle los reembolsos correspondientes al asegurado.

Ante la objeción hecha por la aseguradora a la reclamación que le presentó Termotécnica y puesto que se había estipulado una cláusula compromisoria, Termotécnica convocó a la aseguradora a un tribunal de arbitramento en el que se discutieron las defensas planteadas por Allianz, incluyendo la exclusión basada en la culpa grave del asegurado.

Finalmente, el tribunal de arbitramento decidió que Allianz no había incumplido el contrato de seguro pues, debido a que había operado la exclusión de culpa grave estipulada, no tenía la obligación de reembolsarle a Termotécnica las sumas que esta compañía les había pagado a los afectados.

Es importante analizar las consideraciones del tribunal de arbitramento sobre la culpa grave.

En primer lugar, haciendo una aproximación histórica, el tribunal de arbitramento se refirió al proyecto de código de comercio de 1958 respecto de los actuales artículos 1055 y 1127 actuales para constatar que, en el último, se recogía lo que, de manera general, prohibía el primero.

Es decir, en el texto propuesto, que después se convirtió en ley, se podía asegurar la responsabilidad civil (derivadas de culpa levísima y de culpa leve), pero no se podían asegurar la culpa grave ni el dolo del asegurado.

Además, el tribunal de arbitramento recordó que, en otras legislaciones que han servido como fuente de inspiración a la colombiana, como la francesa y la italiana, en

ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, desde la década de 1930, era posible asegurar la culpa grave.

Acto seguido, el tribunal de arbitramento hizo estas afirmaciones, para sostener, en concordancia con la opinión del profesor Ossa, que era posible asegurar la culpa grave y también excluirla, lo que imponía concluir que era necesario excluirla si no se quería que, por la mera celebración del contrato de seguro, la culpa grave estuviera cubierta. Estas fueron las palabras del tribunal de arbitramento:

“Esta misma concepción emerge del contenido del artículo 84 de la Ley 45 de 1990 (artículo 1127 ibidem), porque la norma permite la asegurabilidad de la culpa grave sin vedar el pacto contrario, que sin duda autoriza el principio de libertad contractual aunado a la facultad que tiene el asegurador de delimitar contractualmente los riesgos que habrá de asumir, obviamente sin desconocer “las restricciones legales”, entre las cuales se halla, sin duda alguna, la prohibición de estipular cláusulas abusivas (artículo 1056 del Código de Comercio)”.

Además, es interesante constatar que el tribunal de arbitramento, para sustentar su posición, hizo referencia a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 2012.

De esta manera, con un análisis muy escueto, el tribunal de arbitramento aceptó como cierto lo sostenido por el profesor Ossa y por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que la culpa grave se entendía cubierta con la simple celebración del contrato de seguro de responsabilidad que en Colombia, desde 1997, es un seguro consensual.

En suma, el tribunal de arbitramento adoptó unos argumentos de autoridad para sostener algo que no era determinante para el laudo, pues la culpa grave estaba excluida en el contrato de seguro y de esto no había duda, pero que, otra vez, contribuye a sentar una idea equivocada y un precedente inconveniente.

En efecto, el tribunal de arbitramento reafirmó una posición que carece de sustento y de análisis, pero que creó un antecedente adicional en un tema en el que casi no existen decisiones de los jueces estatales ni de los tribunales de arbitramento.

Establecido este punto, el tribunal de arbitramento analizó si la exclusión relativa a la culpa grave era o no una cláusula abusiva, pues, de llegar a la conclusión de que se trataba de una cláusula válida, se convertiría en la piedra angular del laudo.

El tribunal de arbitramento afirmó que la cláusula que excluía la culpa grave no podía ser abusiva porque provenía de una facultad legal y no creaba un injustificado desequilibrio contractual. Este análisis parte de una concepción, no por reiterada y uniforme correcta, de que la culpa grave estaba cubierta, sin más, por el contrato de seguro de responsabilidad.

En realidad, la exclusión de culpa grave no podía ser abusiva porque no cumplía ninguna función, porque sobraba. Sin esa exclusión, tampoco estaba cubierta la culpa grave. Puesto que la culpa grave era asegurable, se requería un acuerdo de voluntades entre las partes del contrato de seguro para que hubiera cobertura. A falta de acuerdo, no existía cobertura. La exclusión de culpa grave, en los términos del artículo 84 de la Ley 45 de 1990, era inane e inocua.

Acto seguido, habiendo concluido que la exclusión de culpa grave era una cláusula con plena validez, el tribunal de arbitramento analizó si el comportamiento del asegurado podía ser considerado una culpa grave. Para el efecto, presentó su entendimiento de la culpa grave de la siguiente forma:

“La culpa grave objetivamente se manifiesta por comportamientos temerarios, despreocupados o desconsiderados, ajenos a los criterios de prudencia y cuidado, constitutivos de una conducta inapropiada frente a la naturaleza del acto que se desarrolla, los intereses y fines del mismo. Generalmente, esta conducta desconoce las normas ordinarias del comportamiento o reglamentarias de la respectiva actividad”.

Además, para sentar con claridad lo que había de entenderse por culpa grave, el tribunal de arbitramento transcribió un aparte de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 2012:

“(…) Recuérdese que si bien la culpa de la referida especie, a la luz del artículo 63 del Código Civil, consiste ‘en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios’, y que la aludida norma la equipara al dolo, o sea, a la intención positiva de inferir daño, lo cierto es que, en materia de seguros, la culpa grave -al igual que el dolo- constituye una situación excluyente ab initio de la cobertura asegurativa, razón por la cual en lo concerniente a su estructuración ostenta ciertos rasgos objetivos, que no pueden desdeñarse, ya que aun cuando no puede negarse que la culpa está configurada como ingrediente de una conducta, lo cierto es que igualmente opera como presupuesto constitutivo de una exclusión del amparo, proyectado conforme a las reglas de la técnica aseguradora que gobierna lo relativo a la delimitación del riesgo.

Esto es, que desde esa óptica la culpa grave se evalúa en función de una pauta concreta: ‘la conducta media del hombre común’, pues es este el dato que tomó en consideración el asegurador cuando estructuró la cobertura y calculó el monto de la prima; ciertamente, el asegurador en la delimitación de la cobertura del seguro lo que toma en consideración es la conducta media del hombre común de un grupo social determinado, concretamente del grupo social en el cual ese seguro deberá desenvolverse”.

En suma, el tribunal de arbitramento concluyó que se había probado una conducta excepcionalmente imprudente del asegurado, constitutiva de culpa grave, que tenía el efecto de excluir la cobertura del seguro.

Este laudo arbitral, importante en el ámbito del seguro por referirse a la culpa grave en un contrato que ampara la responsabilidad civil extracontractual, es interesante porque la culpa grave, que ha sido considerada propia de la responsabilidad civil contractual, sin embargo, tuvo incidencia en un asunto en el que se presentó una responsabilidad ajena a un contrato y el amparo derivado del contrato de seguro era de responsabilidad civil extracontractual.

Por esta razón, el profesor Gabriel Vivas39 consideró que este tribunal de arbitramento había cometido el error de no considerar que se estaba aplicando una categoría propia

39 Vivas, Gabriel, “Comentario al laudo Termotécnica vs. Allianz,” Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros, n.º 45, Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, 2015, pp. 201-222.

Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 93-122, enero-junio de 2026

de la responsabilidad contractual a la responsabilidad extracontractual y que este punto era fundamental porque “habría podido cambiar la decisión en su totalidad”.

El argumento consiste en que el tribunal de arbitramento había debido analizar la pertinencia de incluir una exclusión de culpa grave en un seguro de responsabilidad extracontractual cuando en esta materia basta con incurrir en la culpa más leve para que surja la responsabilidad. En responsabilidad aquiliana basta una levísima culpa, dijeron los juristas romanos.

En efecto, para el profesor Vivas, la autorización de amparar la culpa grave en la legislación colombiana debía entenderse circunscrita al ámbito de la responsabilidad contractual, pues esa culpa era incompatible con la responsabilidad extracontractual. Por consiguiente, por la vía acogida por el laudo arbitral, se abriría la puerta a la existencia de inconsistencias entre las imputaciones que podrían hacerse en el marco de la responsabilidad civil y del seguro que amparara esa misma responsabilidad.

Por consiguiente, en el razonamiento del profesor Vivas, esta exclusión debía ser considerada abusiva en el ámbito del seguro de responsabilidad civil extracontractual. Estas fueron las palabras del profesor Vivas: “(…) pues el análisis de gravedad de la culpa, a que obliga la exclusión en comento, debe considerarse como abusivo, pues resulta totalmente incompatible con el hecho de que la conducta del asegurado no será nunca calificada como grave (o no) en el juicio de imputación de responsabilidad que promueva la víctima o sus causahabientes”.

No puedo compartir esta posición. Es cierto que la división de la culpa tiene una aplicación concreta y práctica en responsabilidad contractual en Colombia, pues, según el beneficio que el contrato les confiera a sus partes, los contratantes responden por unos grados de culpa y no por otros. Esta relación entre grados de culpa y nivel de responsabilidad es clara en los artículos 63 y 1604 del Código Civil colombiano. También es cierto que las partes del contrato pueden modificar el grado de culpa por el que responden y que, en muchos casos, ese punto es importante en la negociación de contratos comerciales. Además, en responsabilidad extracontractual, basta con el más leve grado de culpa para que se incurra en responsabilidad. Así ha sido desde el antiguo derecho romano.

Sin embargo, nada obsta para que el grado de culpa sea relevante en responsabilidad civil extracontractual. El artículo 63 del Código Civil, al explicar los tipos de culpa, no ordena que no puedan ser considerados en responsabilidad civil extracontractual.

Es más, esta norma, cuando dispone que, en materia civil, la culpa grave equivale al dolo, no indica que esto se aplica en materia de responsabilidad contractual, como lo hubiera podido hacer, sino, de manera general, en materia civil40. En suma, esta norma, una de las más importantes del Código Civil, que hace parte del capítulo que se refiere a la definición de palabras de uso frecuente, no solo no hace ninguna distinción entre los tipos de responsabilidad civil, sino que ni siquiera las menciona.

40 En Colombia la culpa grave es una categoría que desborda la responsabilidad civil, pues tiene una incidencia importante en responsabilidad fiscal (Ley 610 de 2001) y en la responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos (artículo 90 de la Constitución Política).

Además, el derecho romano consignó la máxima de que, en la responsabilidad extracontractual, bastaba con una culpa levísima (in lege aquilia et levissima culpa venit), pero de ninguna manera que no se pudiera incurrir en responsabilidad aquiliana si se obraba con otro grado de culpa. También debe resaltarse que, para referirse a la responsabilidad extracontractual, esta máxima se refiere a un grado de culpa en particular, la levísima, dejando claro que la consideración de los grados de culpa no es ajena a este tipo de responsabilidad. Lo que ocurre es que basta con la culpa más leve para que se pueda ser responsable, pues se debe propender por un cuidado máximo para no dañar a los demás: alterum non laedere.

Es cierto que en el derecho romano primitivo no se contempló la tridivisión de la culpa, pero en el derecho romano clásico sí, tanto que el jurista Ulpiano, uno de los más representativos de esa época, acuñó esta célebre frase: “Lege Aquilia, etiam levissima culpa venit” (“por la ley Aquilia, también se comprende, o se incluye, la más leve culpa”)41.

Por consiguiente, se puede incurrir en responsabilidad civil extracontractual porque se obró con una culpa muy ligera, la más leve, con una culpa mediana, o leve, o con una culpa extrema, lata o grave.

En cualquiera de esos casos, se incurrirá en responsabilidad civil extracontractual y, aunque desde el punto de vista de la obligación de indemnizar no es relevante el grado de culpa de la conducta originadora de la responsabilidad, pues lo relevante es el daño, si las partes de un contrato de seguro que ampara la responsabilidad civil extracontractual quieren que del grado de culpa con el que obre el asegurado surjan consecuencias jurídicas, no existen consideraciones legales, lógicas, morales o prácticas que lo impidan42.

Además, si se quiere ver este punto a través del prisma de la moral o del orden público, como ha ocurrido cuando se ha considerado la posibilidad de asegurar el dolo o la culpa grave, tiene mucho sentido que se pondere, en un contrato de seguro, los grados de culpa que pueden dar lugar a una responsabilidad civil, contractual o extracontractual. Si se quiere que la culpa grave esté amparada, culpa que es excepcional y que se asimila por su gravedad al dolo para ciertos efectos, se debe llegar a un acuerdo con la aseguradora y, probablemente, pagarle un ajuste en la prima que le permita al asegurado contar con ese amparo excepcional.

En el caso de Termotécnica, comentado atrás, ¿era justo que la aseguradora hubiera pagado, sin más, la indemnización que le correspondía a un asegurado que obró con una culpa desbordada y puso en peligro la vida de las personas que trabajaban en su proyecto?

Si no hubiera la necesidad de amparar la culpa grave y en realidad quedara cubierta por la simple celebración del contrato de seguro de responsabilidad civil, como lo han sostenido algunas de las opiniones mencionadas, se presentaría, de manera injustificada,

41 Digesto, 9.2.27.5 (Paulo), en Corpus Iuris Civilis, vol. I, ed. Theodor Mommsen y Paul Krueger, Berlín, Weidmann, 1870, p. 152.

42 Vale la pena resaltar que el artículo 1127 del Código de Comercio, que permite asegurar la culpa grave, no hace diferencia entre los tipos de responsabilidad a los que esa culpa puede dar lugar

Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 93-122, enero-junio de 2026

un estímulo negativo e indeseable para reducir los propios controles y proteger, de esa manera, a los cocontratantes y a los terceros a quienes se les puede causar daño. Un flaco servicio a la función social del contrato de seguro de responsabilidad.

Ahora bien, en cuanto a la crítica relacionada con la posible inconsistencia entre una decisión en materia de responsabilidad y en materia del seguro de responsabilidad, pues es muy probable que en la primera no se indique el grado de culpa con el que se actuó, pueden presentarse las siguientes situaciones que, en ningún caso, pueden perjudicar al asegurado o a la víctima: (i) si está cubierta la culpa grave porque así se estipuló en el contrato de seguro, la condena por responsabilidad en contra del asegurado, sin más, hace surgir, en principio, la responsabilidad de la aseguradora de pagarle la indemnización al beneficiario. Si la culpa grave no está cubierta, es una carga de la aseguradora probar que el asegurado obró con ese grado de culpa. En caso de que en la decisión sobre la responsabilidad civil no se indique nada sobre la culpa grave, la aseguradora no habría cumplido esa carga y tendría la obligación de pagarle al beneficiario la indemnización respectiva.

En otro laudo arbitral, del 19 de diciembre de 201743, el tribunal de arbitramento incluyó consideraciones interesantes sobre el aseguramiento de la culpa grave. En ese caso, estaba excluida la culpa grave en el contrato de seguro y el tribunal de arbitramento estimó que no se había aportado prueba de que el asegurado hubiera incurrido en ese tipo de culpa. Por una parte, el laudo da a entender que se requiere la exclusión y, por otra, sienta una tesis muy discutible: la cláusula que excluyó la culpa grave es abusiva porque no incluyó, de manera pormenorizada, detallada, las conductas que podrían constituir este tipo de culpa, dejando al arbitrio de la aseguradora establecer si se había presentado una culpa grave. Es una consideración llamativa e inaceptable. Con ese criterio, cualquier cláusula podría ser considerada abusiva, salvo que se hicieran listas interminables de posibilidades que, en cualquier caso, dejarían por fuera conductas y circunstancias relevantes. Si la aseguradora estima que una conducta es culpa grave de manera arbitraria o equivocada, el asegurado o el beneficiario del seguro tienen los instrumentos, extrajudiciales y judiciales, para revertir esa decisión.

B) Consecuencias prácticas y propuestas

La posibilidad de asegurar la culpa grave no se limita al plano académico, pues tiene repercusiones prácticas para el seguro y el reaseguro. Además, como lo planteó el profesor Vivas, no es un tema que se limite al ámbito del seguro, sino que tiene una importancia fundamental en el de la responsabilidad civil.

A pesar de que las pocas opiniones existentes consideran que la culpa grave está asegurada por la celebración del contrato de seguro, la mala redacción de la norma deja espacio para una ambigüedad indeseable y problemática.

43 Tribunal de Arbitramento, Allianz Seguros S.A. vs. Tintorería Industrial Teñimos S.A., laudo del 19 de diciembre de 2017, Cámara de Comercio de Medellín.

1. Consecuencias prácticas

En el ámbito de la suscripción de los riesgos, la indefinición normativa conduce a una redacción ambigua de las pólizas. Es claro que el consejo práctico evidente ante la situación que se presenta, si el asegurador no quiere asegurar ese riesgo, es incluir una exclusión general de culpa grave. Sin embargo, ¿basta con una exclusión de culpa grave de manera general o deberían darse indicaciones de lo que ha de entenderse por ese concepto? La inclusión de ejemplos concretos de culpa grave en las pólizas no reduciría necesariamente el litigio, sino que podría multiplicarlo: unos litigios versarían sobre supuestos no contemplados y otros sobre si se configuró, o no, el supuesto previsto.

Además, no menos importante, que esté o no amparada la culpa grave, debe tener, si la aseguradora suscribe los riesgos con criterios técnicos, una clara incidencia en la prima.

La ambigüedad vigente no solo dificulta la suscripción, sino también la asesoría. ¿Qué puede aconsejar un abogado cuando la ley guarda silencio y la doctrina se divide? La falta de uniformidad expone a los asegurados, a las aseguradoras y a los jueces no especializados a decisiones dispares e imprevisibles.

Por otra parte, ¿el aseguramiento de la culpa grave es aceptable desde un punto de vista del orden público o del orden moral? Ahora bien, para comenzar, ¿cabe hablar de un componente moral de las normas jurídicas? ¿Las normas jurídicas pueden tener causas o efectos calificables con base en consideraciones morales? ¿De cuál moral?

Pues bien, es claro que, con independencia de consideraciones morales, instintivamente es repudiable causarles daño a los demás. Incluso, si se prescinde de consideraciones morales, la idea de permitir que quien actúa con grave descuido transfiera completamente las consecuencias económicas de su conducta a un tercero asegurador resulta, al menos, contraintuitiva.

Sin embargo, la protección de la víctima impone considerar que la función social del seguro puede justificar esa transferencia, siempre que se preserve la posibilidad de repetición contra el causante. Despojado el análisis de consideraciones morales, el instinto de preservación de la especie causa un repudio natural a la producción de perjuicios al prójimo. Que eso ocurra está proscrito por normas de diferentes tipos, incluidas las jurídicas. En ese contexto, ¿es aceptable que, independientemente de consideraciones morales, una persona pueda causarles daños a los demás obrando con un descuido enorme y, sin embargo, no ver afectado su patrimonio porque, en virtud de un seguro, el pago proviene de la aseguradora?

Saber si una persona es más descuidada de lo que normalmente es porque cuenta con un seguro que ampara su culpa grave es algo que no se ha estudiado. En un Estado con una política legislativa seria y avanzada, este estudio debería tener cabida en el proceso de elaboración de la norma. El sentido común y la experiencia indican que, si alguien cree que no deberá pagar por sus acciones, tenderá a ser menos precavido que si cree que sí tendrá que asumir sus consecuencias.

¿Y qué pasa con la protección del tercero afectado, víctima de quien, mediante ese gran descuido, causó un daño que, en ocasiones, se deriva de la muerte de personas? ¿No debería la víctima tener, cuando menos, la seguridad de que alguien le pagará la indemnización correspondiente? Es cierto que el responsable tendrá la obligación de indemnizar el daño causado, pero eso supone que cuenta con el patrimonio para hacerlo. ¿Y si no lo tiene?

¿No es preferible asumir, así sea con incomodidad, que es aceptable proteger el patrimonio del victimario descuidado en alto grado para proteger a la víctima de manera efectiva, al menos en lo que respecta a las consecuencias económicas del gravemente descuidado?

Una cosa no debe ser el precio de la otra. El derecho de repetición, como en España, permite conciliar ambos intereses: la reparación efectiva de la víctima y la responsabilidad patrimonial del asegurado negligente.

2. Propuestas

La principal propuesta, de alcance normativo, consiste en introducir claridad en el régimen legal. Cualquiera que sea la opción adoptada, el legislador debe eliminar la ambigüedad que hoy afecta la práctica del seguro de responsabilidad civil.

Mi sugerencia es que se siga el modelo italiano, según el cual la culpa grave debe asegurarse, si se quiere, mediante el contrato de seguro.

Sugiero un nuevo texto para el artículo 1127 del Código de comercio colombiano: “ARTÍCULO 1127. DEFINICIÓN DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD. El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que recibe el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.

Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual. La culpa grave será asegurable mediante estipulación expresa en el contrato de seguro.

El asegurador que indemnice se subrogará contra el asegurado, hasta el monto del pago, en caso de que el siniestro provenga de culpa grave”.

La tentativa de definir exhaustivamente los casos de culpa grave en las pólizas no disminuiría los conflictos, sino que los multiplicaría. La precisión conceptual debe venir de la ley y de la jurisprudencia, no del casuismo contractual.

El régimen de asegurabilidad de la culpa grave es, en definitiva, una prueba de la madurez de un sistema jurídico: mientras más claro es su tratamiento, más equilibrada resulta la relación entre responsabilidad individual y función social del seguro.

CONCLUSIÓN

La posibilidad de asegurar la culpa grave se sitúa en el punto de encuentro entre la técnica aseguradora, la moral y la función social del seguro. El derecho colombiano, al no ofrecer una regla clara, ha dejado a la práctica y a la jurisprudencia una tarea que debería cumplir el legislador: definir los límites entre el riesgo asegurable y el comportamiento jurídicamente reprochable.

El análisis comparado muestra que ni la exclusión (como en la tradición italiana) ni la cobertura automática (como en la francesa) son modelos que deban ser trasladados sin adaptación. Sin embargo, ambos revelan un principio común: el dolo debe permanecer excluido por razones de orden público, mientras que la culpa grave puede ser objeto de seguro si el sistema lo justifica mediante mecanismos de corrección, como la repetición contra el responsable, que impidan la impunidad moral y patrimonial.

Aceptar el aseguramiento de la culpa grave con unas condiciones no implica diluir la responsabilidad individual, sino reconocer que la función reparadora del seguro cumple una finalidad social. La víctima debe ser protegida, pero sin que ello suponga eliminar el vínculo entre culpa y consecuencia económica.

Por ello, el derecho colombiano necesita una reforma clara, racional y técnica, que combine previsibilidad para los operadores, justicia para las víctimas y responsabilidad para los asegurados. Solo así el seguro de responsabilidad civil podrá cumplir plenamente su papel: ser, al mismo tiempo, un instrumento de reparación y un medio para evitar el riesgo.

En definitiva, la asegurabilidad de la culpa grave, más que un avance técnico, exige un ajuste conceptual que preserve la función social del seguro y la coherencia del sistema de responsabilidad civil.

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Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 93-122, enero-junio de 2026

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Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 93-122, enero-junio de 2026

ISSN 0123-1154 (IMPRESO) ISSN 2500-7556 (EN LÍNEA)

ENTRE GARANTÍAS,

CONDICIONES Y CONDICIONES PRECEDENTES: LA APLICABILIDAD DE TÉRMINOS CONTRACTUALES DE PÓLIZAS

REDACTADAS EN EL EXTRANJERO, AL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO*

BETWEEN WARRANTIES, CONDITIONS, AND CONDITIONS PRECEDENT: THE APPLICABILITY OF CONTRACTUAL TERMS FROM FOREIGN-DRAFTED POLICIES TO THE COLOMBIAN LEGAL SYSTEM

DANIEL OSSA GÓMEZ **

Fecha de recepción: 20 de noviembre de 2025

Fecha de aceptación: 30 de diciembre de 2025

Disponible en línea: 30 de junio de 2026

Para citar este artículo/To cite this article

Ossa Gómez, Daniel. Entre garantías, condiciones y condiciones precedentes: La aplicabilidad de términos contractuales de pólizas redactadas en el extranjero, al ordenamiento jurídico colombiano, 64 Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, 123-150 (2026). https://doi.org/10.11144/ Javeriana.ris64.egcc

doi:10.11144/Javeriana.ris64.egcc

* El presente artículo fue originalmente publicado en el libro “Tendencias contemporáneas en materia de Responsabilidad Civil y Seguros: Homenaje a los 45 años de Tamayo Jaramillo y Asociados”, editorial Ibáñez (2025), coordinador académico: Prof. Javier Tamayo Jaramillo.

** Abogado de la Universidad Pontificia Bolivariana, magíster en Derecho (con mérito) de la Universidad de Newcastle (Inglaterra, Reino Unido), especialista en Derecho de los Seguros de la Pontificia Universidad Javeriana, especialista en Responsabilidad Civil y Seguros de la Universidad Pontificia Bolivariana. Profesor de cátedra de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Universidad Pontificia Bolivariana y de la Universidad de Medellín. Socio de la firma Tamayo Jaramillo & Asociados. Correo electrónico: daniel. ossa@tamayoasociados.com; www.tamayoasociados.com.

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RESUMEN

El mercado asegurador colombiano actual está ampliamente interconectado con el resto del mundo. Ello ha causado que actualmente se comercialicen en el país millones de pólizas que contienen, no solo amparos, exclusiones y garantías, sino también otro tipo de términos denominados como “condiciones” y “condiciones precedentes” para describir obligaciones del asegurado, que carecen de cualquier regulación expresa en el ordenamiento jurídico colombiano. El presente artículo pretende explorar el significado de dichos términos contractuales en sus sistemas jurídicos de origen, con la finalidad de plantear la discusión sobre cómo los mismos deberían ser interpretados en Colombia, proponiendo algunas posibles soluciones a tal problemática.

Palabras clave: Contrato de Seguro, Contrato de Reaseguro, Garantías, Condiciones, Condiciones Precedentes.

ABSTRACT

The current Colombian insurance market is highly interconnected with the rest of the world. Consequently, millions of policies are currently marketed in the country that contain not only coverages, exclusions, and warranties, but also other types of terms known as ‘conditions’ and ‘conditions precedent’ to describe the insured’s obligations. These terms lack any express regulation within the Colombian legal system. This article aims to explore the meaning of these contractual terms within their originating legal systems, with the goal of raising a discussion on how they should be interpreted in Colombia and proposing possible solutions to this issue.

Keywords: Insurance, Reinsurance, warranties, conditions, conditions precedent.

SUMARIO:

Introducción. 1. Las garantías (warranties) y los diferentes tipos de condiciones (conditions y conditions precedent) en los sistemas jurídicos del common law y, en particular, en el sistema inglés. 2. Las garantías en el sistema colombiano. 3. El establecimiento de clausulados que contienen ‘condiciones’ y ‘condiciones precedentes’ en el ordenamiento jurídico colombiano. 4. Aproximación a la debida interpretación de dichas cláusulas en el ordenamiento jurídico colombiano. Referencias bibliográficas.

INTRODUCCIÓN

Actualmente, se comercializan en Colombia millones de pólizas que contienen cláusulas y clausulados redactados en el extranjero para ordenamientos jurídicos bastante disímiles al criollo. Esto ha causado que cada día sea más usual encontrar en el país términos contractuales completamente ajenos a nuestra tradición jurídica, tales como las denominadas cláusulas de “condiciones” y “condiciones precedentes”, al regular múltiples deberes, obligaciones y cargas del asegurado, que parecen similares al concepto de “garantías” que tenemos en nuestro país, pero que su aplicación práctica presenta múltiples dificultades. Dado que hasta el momento no se ha hecho un debate doctrinario o jurisprudencial profundo acerca de la forma como deben interpretarse en el ordenamiento jurídico colombiano tales cláusulas, el presente artículo pretende realizar un primer planteamiento sobre cómo debería abordarse esa discusión.

Con este propósito, en el presente artículo comenzaremos por explorar en qué consisten esos términos contractuales en los ordenamientos jurídicos en que fueron redactados (Sección 1), para posteriormente compararlos con las instituciones contractuales del sistema asegurador colombiano (Sección 2) y, luego de entender las razones por las cuales estos términos extranjeros existen actualmente en Colombia (Sección 3), intentar esbozar algunas posibles soluciones que, en forma consciente o inconsciente, se ha venido dando al problema de su interpretación en el país, dando nuestros comentarios al respecto (Sección 4). Comencemos:

1. LAS GARANTÍAS (WARRANTIES) Y LOS DIFERENTES TIPOS

DE CONDICIONES (CONDITIONS Y CONDITIONS PRECEDENT)

EN LOS SISTEMAS JURÍDICOS DEL COMMON LAW

Y, EN PARTICULAR, EN EL SISTEMA INGLÉS

1.1. Los diversos tipos de cláusulas contractuales en sistemas del common law

En la mayoría de sistemas del common law, y en particular en el sistema inglés, el sistema jurídico-contractual parte del presupuesto fundamental de que no todas las cláusulas de un contrato tienen el mismo nivel de importancia para las partes: hay una serie de estipulaciones que llevan la esencia del negocio jurídico, mientras que hay muchas otras estipulaciones contractuales que pueden resultar secundarias, accesorias o accidentales.1 Precisamente por ello, las consecuencias jurídicas de la violación de una cláusula u otra producen efectos jurídicos diversos.2 Así, el sistema jurídico inglés (aunque tal tradición se ha trasladado –en mayor o menor medida– a otros sistemas del

1 Mckendrick, Ewan (2015). Contract Law. 11 ed. London: Palgrave, p. 174.

2 Lowry, John; Rawlings, Philip; and Merkin, Robert (2011). Insurance Law, Doctrine and Principles. 3 ed. Oxford: Hart Publishing, p. 217.

common law como E.E.U.U.3 o Australia4) ha distinguido clásicamente entre dos tipos de cláusulas: conditions y warranties.5

Las condiciones (conditions) son términos fundamentales del contrato, que reflejan las razones por las cuales las partes han decidido contratar.6 Precisamente por ello, su incumplimiento permite a la parte agraviada terminar o resolver el contrato, así como solicitar indemnización de perjuicios, pues, si tales términos fundamentales no se cumplen, la Ley permite a la parte optar porque mejor no haya contrato alguno.7 Por el contrario, las garantías (warranties) son consideradas obligaciones secundarias de las partes y, por lo tanto, su incumplimiento no permite terminar el contrato, independientemente de lo grave o doloso que haya sido tal incumplimiento, sino simplemente solicitar indemnización de perjuicios.8

Así, pues, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas de tradición continental europea,9 en los sistemas del common law, el aplicador jurídico debe preguntarse primero sobre cuál tipo de cláusula fue la incumplida por cualquiera de las partes (si esta fue una condición o una garantía), antes de poder preguntarse sobre la gravedad del incumplimiento,10 y posteriormente determinar los remedios contractuales disponibles a la parte cumplida. Igualmente, las partes, al momento de redactar el contrato, deben establecer claramente qué cláusulas tienen el carácter de condición (condition) y qué cláusulas el carácter de garantía (warranty), pues no cualquier incumplimiento de cualquier cláusula podría dar lugar a la terminación o resolución del contrato.11 Como se ha visto, ese remedio contractual está únicamente reservado a quienes sufrieron el incumplimiento de una de las condiciones (conditions) del contrato.12

1.2. La curiosa aplicación de esta terminología contractual al sistema

aseguraticio del common law

Por alguna razón que resulta tanto curiosa como confusa, incluso para los versados en los contratos mercantiles del common law, 13 a partir de la segunda mitad del siglo

3 Por ejemplo, ver Lowber v Bangs [1864] 69 US. 728.

4 Ver, por ejemplo, Bowes v Chaleyer [1923] HCA 15.

5 Mckendrick, Op. Cit., p. 176.

6 Lowry, et al. Op. Cit., pp. 217-218.

7 Ibid.

8 Ibid.

9 Derivándose de la tradición francesa, en Colombia, por ejemplo, todos los contratos bilaterales llevan implícita una condición resolutoria tácita, en los términos establecidos en los artículos 1546 C.C. y 870 C.Co. Ello permite a la parte cumplida que ha sufrido el incumplimiento de una obligación, optar entre resolver o hacer efectivo el contrato con la correspondiente indemnización de perjuicios. Sobre la naturaleza, características y requisitos de tal figura ver, entre otras: Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1209-2018 del 20 de abril de 2018. Rad: 11001-31-03-025-200400602-01. M.P. Dr Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; y Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 7 de marzo de 2000. Exp. No.: 5319. M.P. Dr Silvio Fernando Trejos Bueno.

10 Cartwright, John (2016). Contract Law: An introduction to the English Law of Contract for the Civil Lawyer. 3 ed. Oxford: Hart Publishing, p. 282.

11 Lowry, et al. Op. Cit., p. 218.

12 Cartwright, Op. Cit., p. 283 y McKendrick, Op. Cit. p. 176.

13 Lowry, et al. Op. Cit. p 219.

XVIII, el precedente judicial inglés determinó que en materia aseguraticia los términos fundamentales del contrato que permiten su resolución o terminación son las garantías (warranties) y no las condiciones (conditions),14 quedando estas últimas relegadas a un papel accesorio, cuyo incumplimiento solo podía dar lugar a las consecuencias expresamente pactadas por las partes y, a falta de estas, la indemnización de perjuicios.15

Esta curiosa traslocación conceptual quedó cristalizada con la expedición de la Ley de Seguros Marítimos de 1906 (Marine Insurance Act – MIA 1906), que estableció expresamente en las secciones 33 a 41, la naturaleza de las garantías (warranties) como términos fundamentales del contrato de seguro.16 A pesar de que tal regulación estuvo concebida única y exclusivamente para los riesgos del mar, la jurisprudencia inglesa prontamente comenzó a utilizar sus disposiciones normativas como soporte a otro tipo de riesgos no marítimos,17 hasta el punto de que se hizo indiscutible que tales normas aplican a toda clase de seguros, sean estos terrestres o marítimos.18

En tal sentido, la MIA 1906 estableció una regulación especial para las garantías del contrato de seguro que resultarán bastante familiares a un lector versado en el derecho de seguros colombiano. Así, la legislación anglosajona del contrato de seguro estableció que las garantías son unas promesas incondicionales realizadas por el asegurado al asegurador, bien sea sobre circunstancias pasadas (garantía pasada o de afirmación) o sobre eventos futuros (garantía futura o promisoria), 19 que deberán ser cumplidas estrictamente por el asegurado,20 dado que cualquier incumplimiento sobre ellas dará lugar a la anulación del contrato (si se trata de eventos pasados),21 o a la exoneración de cualquier responsabilidad del asegurador bajo el contrato (si se trata de eventos futuros) a partir del momento mismo de la infracción.22

La jurisprudencia de ese país reforzó dichas disposiciones legales, entendiendo que, dado que el cumplimiento estricto de las garantías es un presupuesto fundamental

14 Ver, entre otros, Pawson v Watson [1778] 2 Cowp 785; Bean v Stupart [1778] 1 Doug. 11; De Hahn v Hartley [1786] 1 T.R. 343; Moens v Heyworth [1842] 10 M & W 147; Brownlie v Campbell [1880] 5 App Cas 925; y Thompson v Weems [1884] 9 App. Cas. 671.

15 Ibid.

16 UK. Marine Insurance Act 1906 (MIA 1906). Disponible en https://www.legislation.gov.uk/ukpga/ Edw7/6/41/enacted (en adelante MIA 1906).

17 Ver, entre otros, Yorke v Yorkshire Insurance Co [1918] 1 KB 662; Dawson Ltd v Bonnin [1922] 2 AC 413; y CTN Cash & Carry Ltd v General Accident Plc [1989] 1 Lloyd’s Rep 299.

18 Lowry, et al. Op. Cit. p. 219.

19 MIA 1906, s.33(1) “[traducción libre] (1) Una garantía, en las siguientes secciones relativas a las garantías, significa una garantía promisoria, es decir, una garantía por la que el asegurado se compromete a que se hará o no se hará alguna cosa en particular, o a que se cumplirá alguna condición, o por la que afirma o niega la existencia de un determinado estado de hechos”.

20 MIA 1906, s.33(3). “[traducción libre] (3) Una garantía, tal y como se ha definido anteriormente, es una condición que debe cumplirse estrictamente, tanto si es relevante para el riesgo como si no lo es. Si no se cumple, el asegurador queda exonerado de responsabilidad a partir de la fecha del incumplimiento de la garantía, sin perjuicio de cualquier responsabilidad en la que haya incurrido antes de dicha fecha”.

21 Ver, entre otros, Bank of Nova Scotia v Hellenic Mutual War Risks Association (Bermuda) Ltd (The Good Luck) [1991] 2 W.L.R. 1279 y Bluebon v Ageas [2017] 2 C.L.C 890.

22 Ver, entre otros, De Maurier (Jewels) Ltd v Bastion Insurance Co [1967] 2 Lloyd’s Rep. 550; y CTN Cash and Carry Ltd v General Accident Fire & Life Assurance Group Plc [1989] 1 Lloyd’s Rep. 220.

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a la asunción del riesgo por parte de la aseguradora, cualquier incumplimiento de las mismas daría lugar a la anulación o descarga de la responsabilidad bajo el contrato,23 independientemente de cualquier relación o vínculo causal con el siniestro.24 Precisamente por ello, su cumplimiento debía ser estricto, sin que fuera siquiera posible excusarse en que el incumplimiento fue remediado antes de que la pérdida hubiese ocurrido,25 o que el asegurado había obrado sin culpa.26 Así, se había entendido que bastaba cualquier incumplimiento de una garantía del contrato por parte del asegurado, fuera o no sustancial del riesgo, y hubiese ocurrido o no algún siniestro, para que se apliquen sus consecuencias jurídicas.27

Esas innegables ventajas contractuales concedidas a las garantías en ese ordenamiento jurídico, hicieron una práctica bastante usual en el mercado asegurador inglés el utilizar cláusulas que volvían garantías de afirmación todas y cada uno de los datos e informaciones otorgados por el asegurado en la solicitud del seguro (proposal form),28 pues en la práctica resultaba más sencillo y pragmático para la aseguradora alegar un incumplimiento en la garantía que en la obligación de declarar sinceramente el estado del riesgo (disclosure and representation).29

De acuerdo con la MIA 1906, las garantías pueden ser establecidas de una u otra forma sin necesidad de acudir a fórmulas sacramentales para entender que han sido pactadas, y utilizando o no la palabra “garantías” en su texto,30 siempre y cuando exista la

23 La doctrina especializada y la jurisprudencia se han referido a que la consecuencia del incumplimiento de una garantía futura o promisoria, basado en la literalidad de la MIA 1906, es la descarga (discharge) automática de la responsabilidad del asegurador bajo el contrato, más que su terminación. Ello ha explicado la facultad del asegurador de conservar la prima pagada, a pesar de que ella, en principio, tendría que reputarse como no devengada a la fecha de terminación del contrato. Al respecto, ver Birds, John (2022). Birds’ Modern Insurance Law. 12 ed. London: Sweet & Maxwell, pp. 118-120 y 199; Lowry, et al. Op. Cit. p. 235-239; y Bank of Nova Scotia v Hellenic Mutual War Risks Association (Bermuda) Ltd (The Good Luck) [1991] 2 W.L.R. 1279.

24 Esta posición jurisprudencial era incluso anterior a la expedición de la MIA 1906, en casos tales como De Hahn v Hartley [1786] 1 T.R. 343; y Pawson v Watson [1778] 2 Cowp. 785. Sin embargo, fue reforzada y ampliada con posterioridad, en Dawson Ltd v Bonnin [1922] 2 AC 413; Bank of Nova Scotia v Hellenic Mutual War Risks Association (Bermuda) Ltd (The Good Luck) [1991] 2 W.L.R. 1279 y Hussain v Brown [1996] 1 Lloyd’s Rep. 627.

25 MIA 1906, s.34(2) “[traducción libre] (2) Cuando se incumple una garantía, el asegurado no puede valerse de la defensa de que el incumplimiento ha sido subsanado, y la garantía cumplida, antes del siniestro”.

26 Ver Philips v Braile [1784] 3 Doug K B 374; y Overseas Commodities Ltd v Style [1959] 1 Lloyd’s Rep 546.

27 Ver, entre otros, Bank of Nova Scotia v Hellenic Mutual War Risks Association (Bermuda) Ltd (The Good Luck) [1991] 2 W.L.R. 1279 y Hussain v Brown [1996] 1 Lloyd’s Rep. 627.

28 Birds, Op. Cit., p. 189; Lowry, et al. Op. Cit. p. 225-226.

29 Esta práctica fue validada y reconocida jurisprudencialmente, entre otros, en Beauchamp v National Mutual Indemnity Insurance Co [1937] 57 Ll. L. Rep. 272; Provincial Insurance v Morgan [1933] A.C. 240; McCormick v National Motor & Accident Insurance Union [1934] 49 Ll. L. Rep. 361; McKay v London and General Insurance Co [1935] 51 Lloyd’s Rep 201; o, más recientemente, Genesis Housing Association Ltd v Liberty Syndicate Management Ltd [2013] EWCA Civ 1173.

30 MIA 1906, s.35. “[traducción libre] (1) Una garantía expresa puede consistir en cualquier forma de palabras de las que pueda inferirse la intención de otorgar una garantía. (2) Una garantía expresa debe estar incluida o escrita en la póliza, o debe estar contenida en algún documento incorporado por referencia a la póliza”.

intención inequívoca de otorgarlas.31 Así mismo, operan durante todo el término de vigencia del contrato, y solo resultan inaplicables cuando (i) hay un cambio de circunstancias que hace a su cumplimiento irrealizable o ilegal,32 o (ii) el asegurador haya conocido la infracción y haya decidido renunciar a sus consecuencias (waiver),33 sea porque así lo indique en forma expresa (waiver by election), o en forma tácita (waiver by estoppel).34

Pero la consagración estatutaria de las garantías (warranties) en dicho sistema jurídico como promesas del asegurado no impidió – en forma alguna – el establecimiento de condiciones (conditions) en el contrato de seguros, para describir o asignar diferentes tipos de obligaciones a las partes (y, en particular, del asegurado), tanto en la formación del contrato, como durante su ejecución e, incluso, con posterioridad a la ocurrencia del siniestro. De hecho, esa misma falta de regulación legal permitió a las partes de dicho contrato una enorme libertad a la hora de asignar consecuencias jurídicas al incumplimiento de tales cláusulas contractuales.35

En ese sentido, la doctrina jurídica36 ha intentado catalogar los diferentes tipos de condiciones (conditions) existentes entre (i) condiciones precedentes a la formación del contrato o a la asunción del riesgo, (ii) condiciones precedentes a la responsabilidad de la aseguradora, (iii) condiciones precedentes a la reclamación, y (iv) simples condiciones. 37 Si a ello se suma que cada aseguradora tiene plena libertad para redactar sus clausulados de una u otra forma, se entenderá la enorme confusión que genera la jurisprudencia inglesa al referirse a una determinada cláusula como garantía en unos casos, o como uno u otro tipo de condición en otros38.

En nuestro sentir, no se trata entonces de confusiones teóricas de la judicatura, sino, por el contrario, una muestra del enorme respeto de esta hacia la autonomía de la voluntad de las partes. Los jueces simplemente han permitido que las partes definan las características del contrato que los regirá, sin imponer que en todos los contratos

31 Ver, entre otros, Dawson Ltd v Bonnin [1922] 2 AC 413; CTN Cash & Carry Ltd v General Accident Plc [1989] 1 Lloyd’s Rep 299 y Kler Knitwear Ltd v Lombard General Insurance Co Ltd [2000] Lloyd’s Rep IR 47.

32 MIA 1906, s.34(1). “[traducción libre] (1) El incumplimiento de una garantía se excusa cuando, debido a un cambio de circunstancias, la garantía deja de ser aplicable a las circunstancias del contrato, o cuando el cumplimiento de la garantía se hace ilegal por cualquier ley posterior”.

33 MIA 1906, s.34(3). “[traducción libre] (3) El asegurador puede renunciar al incumplimiento de la garantía”.

34 Se discute si las garantías pueden ser renunciadas por el asegurador en forma expresa o tácita, dado que, si la infracción genera la cesación de la responsabilidad del asegurador en forma automática, no había lugar a elegir una consecuencia jurídica diferente. Al respecto, ver, entre otros, Enright, W.I.B. (2024). Professional Indemnity Insurance Law. 3 ed. London: Sweet & Maxwell, pp. 166-169; Birds, Op. Cit., p. 122 y Lowry, et al. Op. Cit., pp. 239-243. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha sido enfática en que los propios actos de la aseguradora sí vinculan a la aseguradora, razón por la cual sí pueden renunciar tácitamente a valerse del incumplimiento de las garantías (estoppel), cuando su comportamiento fue inequívoco en mostrar que así lo haría. Al respecto, ver HIH Casualty & General Insurance v AXA Corporate Solutions [2002] EWCA Civ 1253 y Argo Systems FZE v Liberty Insurance (pte) [2011] EWHC 301.

35 Birds, Op. Cit. pp. 115 y 116.

36 Ver, entre otros, Enright, Op. Cit. p. 159; Birds, Op. Cit. p. 121; Lowry, et al. Op. Cit. p. 243.

37 Ibid

38 Birds, Op. Cit. pp. 116, 120, 187 y 191.

una típica cláusula (e.g. la obligación del asegurado de tener alarmas contra incendio en ese tipo de seguro), sea establecida de una forma u otra porque así se hizo en el pasado, y han concedido pleno valor a su incorporación en otro clausulado bajo una fórmula contractual diferente. Por ello, esa cláusula puede ser encontrada como una garantía en un clausulado, como una condición precedente a la formación del contrato en otro, o como una condición precedente a la responsabilidad del asegurador en una tercera. Eso sí. Una vez elegida una fórmula determinada en la redacción del contrato, las partes quedan atadas a las consecuencias jurídicas que el ordenamiento jurídico concede a esa fórmula contractual.39

Así, pues, la jurisprudencia inglesa ha concedido pleno valor a cláusulas que han sido redactadas como condiciones precedentes a la formación del contrato o a la asunción del riesgo, a aquellas cláusulas que, aunque no sean redactadas como garantía, dejan claro que determinada circunstancia es una condición necesaria para que la aseguradora asuma el riesgo del asegurado o esté dispuesta a entrar a un contrato con este, y por ello permite repudiar el contrato entero, ante su incumplimiento.40 Nótese que, dado que se permite rechazar cualquier responsabilidad bajo el contrato como un todo, los efectos jurídicos de este tipo de condición son bastante similares a las garantías, a pesar de mantener algunas diferencias, que resaltaremos más adelante. De esta forma, por ejemplo, la jurisprudencia de ese país ha permitido a la aseguradora repudiar totalmente el contrato de seguro ante el incumplimiento de condiciones precedentes respecto de que no existan otros seguros sobre el mismo interés asegurable (double insurance),41 o terminar el contrato ante la falta de información del asegurado sobre el valor de las exportaciones mensuales cuando ese dato era necesario para el cálculo de la prima en un seguro de crédito.42

Por otro lado, dicha jurisprudencia ha concedido valor a estipulaciones redactadas como condiciones precedentes a la responsabilidad del asegurador, en virtud de las cuales, ante un incumplimiento del asegurado, la aseguradora puede denegar responsabilidad de un siniestro en particular, sin que ello termine el contrato ni afecte su cumplimiento en otros eventos, sino reafirmando el contrato como un todo.43 Por ejemplo, el case law inglés ha permitido a aseguradoras rechazar responsabilidad de un siniestro particular (sin rechazar o terminar el contrato) cuando el asegurado ha incumplido con la condición precedente de mantener actualizados sus libros de comercio e inventarios en pólizas de incendio;44 cuando ha incumplido con la condición precedente de mantener sus vehículos en condiciones aptas de circulación

39 Ibid

40 Ver, entre otros, frente a la diferencia entre garantías y condiciones precedentes al contrato, Bank of Nova Scotia v Hellenic Mutual War Risks Association (Bermuda) Ltd (The Good Luck) [1991] 2 W.L.R. 1279; y frente a la aplicación de este tipo de condiciones precedentes, WJ Lane v Spratt [1977] 2 Q.B. 480; o Cox v Orion Insurance Co [1982] R.T.R 1.

41 Ver, por ejemplo, National Farmers Union Mutual Insurance Society Ltd v HSBC Insurance (UK [2011] Lloyd’s Rep. I.R. 86.

42 Ver Kazakstan Wool Processors (Europe) Ltd v Nederlandsche Credietverzekering Maatschappij NV [2000] Lloyd’s Rep I.R. 371.

43 Birds, Op. Cit., p. 121; Mint Security Ltd v Blair [1982] 1 Lloyds’ Rep. 188; y West v Motor Accident Insurance Union [1954] 1 Lloyd’s Rep. 461.

44 Ver, Welch v Royal Exchange Assurance [1939] 1 K.B. 294.

(roadworthyness) en pólizas de responsabilidad civil derivada de contratos;45 o cuando ha incumplido la condición precedente de evitar dejar los bienes asegurados desatendidos en lugares públicos en amparos de hurto.46

Esa legislación también ha otorgado valor a condiciones precedentes a la reclamación, en virtud de las cuales se imponen obligaciones al asegurado con ocasión de la ocurrencia de un siniestro, permitiendo al asegurador denegar cobertura ante su desatención, incluso si dicho evento se encontraba en principio cubierto.47 Así, la jurisprudencia anglosajona ha reconocido la validez de este tipo de cláusulas, por ejemplo, en el caso de condiciones precedentes que exigen del asegurado un aviso de siniestro o una reclamación oportuna (dentro de unos términos razonables claramente establecidos),48 o aquellas que imponen obligaciones de colaboración respecto a la subrogación,49 o aquellas que imponen obligaciones expresas de reclamar de buena fe.50 De esta forma, se ha permitido negar cobertura de un evento por incumplimiento de obligaciones del asegurado, incluso posteriores a la ocurrencia del siniestro, siempre y cuando sea claro que las partes asignaron esa consecuencia jurídica a su incumplimiento.51

Finalmente, la jurisprudencia británica ha aceptado como simples condiciones (mere conditions) cualquier otra obligación de las partes que no ha sido establecida como una condición precedente o una garantía, y cuyo incumplimiento solo permite a la parte cumplida pedir la indemnización de perjuicios, pero no anulación del contrato, la descarga total de responsabilidad bajo el mismoo la negación de responsabilidad de un siniestro particular.52 En esos casos, la principal dificultad radica en la demostración de los daños causados por tal incumplimiento y su cuantificación.53

Si bien el incumplimiento de algunos tipos de condiciones precedentes puede generar efectos jurídicos similares al incumplimiento de garantías (en particular, las condiciones precedentes a la asunción del riesgo), la doctrina y jurisprudencia inglesa ha establecido algunas diferencias entre uno y otro tipo de cláusulas, que deberán ser tenidas en cuenta por las partes del contrato de seguro, antes de elegir una fórmula contractual u otra.54

Por ejemplo, a diferencia de lo que ocurre con las garantías, que según la legislación tradicional deben ser cumplidas estrictamente por el asegurado, sean o no sustanciales del riesgo, las condiciones precedentes sí pueden ser desestimadas por el juez si las mismas carecen de una relación técnica con el riesgo (que no es lo mismo que una

45 Ver, Amey Properties Ltd v Cornhill Insurance Plc [1996] C.L.C. 401.

46 Ver Devco Holder Ltd v Legal and General Insurance Society [1993] Lloyd’s Rep 567.

47 Lowry, et al. Op. Cit. p. 245.

48 Ver, por ejemplo, Lickiss v Milestone Motor Policies [1966] 2 All E.R. 972; Layher v Lowe [2000] Lloyd’s Rep. I.R. 510 o Kosmar Villa Holidays v Trustees of Syndicate [2008] EWCA Civ 147.

49 Al respecto, ver London Guarantee Co v Fearnley [1880] 5 App. Cas. 911.

50 Ver, por ejemplo, Britton v Royal Insurance Co [1866] 4 F. & F. 905.

51 Ver, Charter Reinsurance Ltd v Fagan [1997] AC 113.

52 Ver, por ejemplo, Milton Keynes BC v Nulty [2011] EWHC 2847; o Friends Provident Life & Pensions Ltd v Sirius International Insurance [2005] EWCA Civ 601.

53 Birds, Op. Cit. p. 206; y Lowry, et al. Op. Cit. p. 251.

54 Al respecto, ver Birds, Op. Cit. p. 205-210.

relación causal con el siniestro, como veremos más adelante),55 o si las considera irrelevantes al caso concreto.56 De la misma forma, un incumplimiento a las condiciones precedentes solo puede ser reclamado en caso de que haya ocurrido un siniestro,57 cosa que, como se ha mencionado anteriormente, no ocurre en la regulación tradicional de las garantías, que no requiere del mismo para que su incumplimiento produzca efectos jurídicos.58 Finalmente, a diferencia de lo que ocurre con las garantías, en la mayoría de los casos las condiciones precedentes permiten repudiar un siniestro en particular, pero sin afectar la existencia y validez de la póliza como un todo, por lo que sí podría haber otro siniestro cubierto en la misma vigencia y póliza, para otro evento en que resulte irrelevante el incumplimiento de tales condiciones.59

1.3. Los más recientes avances normativos en materia aseguraticia del sistema inglés

Más recientemente, el contrato de seguro ha sufrido múltiples modificaciones en aquella legislación, buscando un equilibrio entre las amplias facultades de las aseguradoras y la protección del asegurado, usualmente la parte débil de la relación contractual.60 Por ello, la jurisprudencia inglesa fue adoptando poco a poco unas posiciones más exigentes para las aseguradoras con el fin de poderse valer de tales prerrogativas, como la exigencia de redacciones claras y explicaciones al asegurado para poder aplicar cláusulas que incluyan garantías o condiciones precedentes, so pena de que se interpreten en contra de la aseguradora, o se limiten sus efectos jurídicos.61

Pero más recientemente, se presentaron una serie de desarrollos legislativos de gran importancia. Algunos de ellos, fueron enfocados al consumidor, como sujeto usual en las relaciones aseguraticias, dirigido exclusivamente a aquellas personas que han adquirido una póliza “con una finalidad diferente a su ámbito profesional, comercial o empresarial” 62 Así, se expidieron la Ley del Consumidor de Seguros de 2012

55 Birds, Op. Cit. p. 205; y Enright, Op. Cit. p. 156.

56 Ello ocurrió, por ejemplo, en el caso de Lickiss v Milestone Motor Policies [1966] 2 All E.R. 972, en donde se había establecido en la póliza de automóviles una condición precedente a la reclamación, en donde el asegurado debía dar aviso de siniestro dentro de un término prudencial a la ocurrencia de un accidente de tránsito, indicando el tiempo, modo y lugar en que había sucedido (“full particulars”), so pena de que no hubiera lugar al reconocimiento del siniestro. A pesar de que el asegurado no cumplió con dicha obligación, la policía había enviado copia de todos los reportes a la aseguradora, los cuales contenían la información requerida en la póliza. En ese caso, la Corte de Apelaciones determinó que el incumplimiento de la condición precedente se había hecho intrascendente, razón por la cual no resultaba aplicable al caso concreto.

57 Al respecto, ver, WJ Lane v Spratt [1977] 2 Q.B. 480.

58 Ver, entre otros, De Hahn v Hartley [1786] 1 T.R. 343; Pawson v Watson [1778] 2 Cowp. 785; Bank of Nova Scotia v Hellenic Mutual War Risks Association (Bermuda) Ltd (The Good Luck) [1991] 2 W.L.R. 1279 y Hussain v Brown [1996] 1 Lloyd’s Rep. 627.

59 Birds, Op. Cit. p. 121.

60 Birds, Op. Cit. p. 192; y Lowry, et al. Op. Cit. 222-223.

61 Ver, entre otros, Provincial Insurance Co v Morgan [1933] A.C. 240; Printpak v AGF Insurance Ltd [1999] Lloyd’s Rep I.R. 542 y Pratt v Aigaion Insurance [2008] EWCA Civ 1314.

62 Al respecto, tanto la UK Consumers Insurance Act 2012 (s.1(a)) como la UK Consumers Right Act 2015 (s.2(3)) definen consumidor como “[traducción libre] aquella persona física que actúa con fines ajenos, en su totalidad o en su mayor parte, a su actividad comercial, empresarial, artesanal o profesional”.

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(Consumers Insurance Act 2012),63 y la Ley de los Derechos de los Consumidores de 2015 (Consumers Right Act 2015),64 dirigidas principalmente a evitar y limitar cláusulas abusivas (unfair terms),65 exigir información y redacción de pólizas en términos sencillos y entendibles,66 poner límites a posibles abusos en exigencias frente a la declaración del estado del riesgo (disclosure and representation),67 entre otros.

Sin embargo, tales modificaciones estaban limitadas a los contratos de seguro celebrados con un consumidor, y no a cualquier tipo de seguro. Ello cambió con la expedición de la Ley de Seguros de 2015 (Insurance Act 2015 - IA 2015),68 que entró en vigencia el 12 de agosto de 2016. Tal ley, a pesar de que respetó las modificaciones previamente establecidas para contratos de seguro de consumo, incorporó grandes modificaciones al sistema de garantías, condiciones y condiciones precedentes que imperaba en dicho sistema hasta la fecha.

La mencionada Ley, fruto de la Comisión Legislativa No. 353,69 buscó limitar en gran medida las ventajas desproporcionadas que la Ley otorgaba a los aseguradores hasta el momento con la imposición de cláusulas que resultaban ampliamente problemáticas desde la perspectiva del asegurado.70 En ese sentido, separó claramente dos regímenes que hasta el momento la práctica económica y la jurisprudencia habían unificado: la declaración del estado del riesgo (disclosure and representation) de las garantías pasadas o de afirmación,71 prohibiendo expresamente convertir las declaraciones de asegurabilidad (proposal form) en garantías.72 De esta forma, cada régimen legal quedó delimitado a sus consecuencias jurídicas que, dicho sea de paso, por no ser el objeto del presente escrito, también limitó ampliamente lo que puede entenderse como una violación al deber de información del asegurado.73

Pero sin duda, la innovación más importante de la IA 2015 estuvo en materia de los controles establecidos a la aplicación de sanciones por incumplimiento de garantías de MIA 1906 y la jurisprudencia adoptada hasta el momento Así, a pesar de que la IA 2015 no modificó las definiciones o naturaleza de las warranties descritas en la MIA 1906, 74 fue absolutamente revolucionaria en la determinación de cuándo hubo un incumplimiento, y en cuáles son sus consecuencias jurídicas.

63 UK Consumers Insurance Act 2012. Disponible en https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2012/6/ contents/enacted.

64 UK Consumers Right Act 2015. Disponible en https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2015/15/contents/enacted

65 UK Consumers Right Act 2015, s.61-76.

66 UK Consumers Right Act 2015, s.68.

67 UK Consumers Insurance Act 2012, s.2-6.

68 UK Insurance Act 2015 (IA 2015). Disponible en https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2015/4/contents

69 UK Law Commission No. 353 / Scottish Law Commission No. 238 (2014). Insurance Contract Law: Business Disclosure; Warranties; Insurers’ Remedies for Fraudulent Claims; and Late Payment. 1 London: Williams Lea Group on behalf of the Controller of Her Majesty’s Stationery Office.

70 Ibid.

71 Birds, Op. Cit. p. 189.

72 IA 2015, s.9.

73 IA 2015, s.2-8.

74 MIA 1906, s.33-41.

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En tal sentido, la IA 2015 eliminó cualquier disposición normativa que indicase que la violación de una garantía descarga o exonera automáticamente de toda responsabilidad al asegurador bajo la póliza75 y, en su lugar, estableció un régimen de suspensión de la cobertura únicamente mientras subsista la violación de la garantía.76 Así, el asegurador únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si el siniestro ocurre después de la violación de la garantía, pero antes de que dicho incumplimiento sea remediado. 77 Si el siniestro ocurre antes de la infracción o después de que la misma fue remediada o subsanada, el asegurador tendrá que responder por la pérdida.78 Y, para ello, la IA 2015 sencillamente indicó que debe entenderse remediado el incumplimiento de la garantía cuando “el asegurado deja de estar en violación de la garantía”.79

Así, con la nueva regulación, resulta bastante claro que el asegurado solo perderá cobertura temporalmente por la violación de garantías, durante el término que efectivamente esté incumpliéndolas.80 Sea porque hizo una afirmación del pasado que en su momento no era cierta, pero hoy lo es, o porque se comprometió a hacer (o no hacer) algo y no lo hizo (o lo hizo) durante algún tiempo, el asegurador solo podrá alegar el incumplimiento de la garantía si el siniestro ocurrió durante su incumplimiento.81 Todo ello, con una única excepción: cuando, a pesar de que el incumplimiento de la garantía fue remediado, la pérdida en todo caso es atribuible al incumplimiento de la garantía.82

La doctrina especializada83 da un ejemplo que deja bastante claro el punto: piénsese en un seguro que garantiza el cumplimiento de un contrato de suministro de vinos añejados en su botella original. Dado que el aire puede hacer que el corcho se contraiga y los vinos se dañen, se establece en la póliza una garantía de que los vinos deben estar siempre almacenados de lado. Si el asegurado almacena indebidamente los vinos y estos se dañan por ello, sería absolutamente inútil si al momento de la entrega ellos se encontraban debidamente almacenados de lado. Allí no hubo un remedio del incumplimiento de la garantía, pues, aunque al momento del siniestro (entrega) la garantía estaba siendo cumplida (los vinos estaban de lado), la pérdida fue atribuible a tal incumplimiento.84

75 IA 2015, s.10(1) “[traducción libre] (1) Queda abolida toda norma jurídica según la cual el incumplimiento de una garantía (expresa o implícita) en un contrato de seguro da lugar a la exoneración de la responsabilidad del asegurador en virtud del contrato”.

76 Birds, Op. Cit. p. 199; y Enright, Op. Cit. p. 156.

77 IA 2015, s.10(2) “[traducción libre] (2) El asegurador no será responsable, en virtud de un contrato de seguro, de ninguna pérdida que se produzca, o que sea atribuible a algo que suceda, después de que se haya incumplido una garantía (expresa o implícita) del contrato, pero antes de que se haya remediado el incumplimiento”.

78 IA 2015, s.10(4).

79 IA 2015, s.10(5)-(6).

80 Birds, Op. Cit., p. 199-200; y Enright, Op. Cit. p. 156.

81 Ibid.

82 IA 2015, s.10(2).

83 Birds, Op. Cit., p. 200.

84 Ibid

Pero las novedades de IA 2015 frente a garantías no pararon ahí. La ley unifica la diferencia existente entre garantías y condiciones precedentes respecto de la relevancia técnica del término contractual frente al riesgo asegurado.85 Esto es: la Ley exige que, para que el asegurador pueda exonerarse de responsabilidad por el incumplimiento de una garantía (al igual que como se exigía a las condiciones precedentes), la misma tuvo que haber sido relevante para el riesgo asegurado, que no es lo mismo que exigir un nexo causal.86 En tal sentido, aunque la pérdida no tenga necesariamente una relación causal con el incumplimiento de la garantía o la condición precedente, el asegurador podrá valerse de su incumplimiento para exonerarse de responsabilidad únicamente si su cumplimiento ayuda a reducir el riesgo de que (i) ocurra cierto tipo de pérdida, (ii) ocurra una pérdida en una ubicación particular, u (iii) ocurra una pérdida en un momento determinado.87

Así, por ejemplo, la existencia de aspersores en una bodega ayuda a mitigar el riesgo de incendio, aunque su inexistencia no necesariamente haya contribuido causalmente al mismo. En el sentido contrario, la existencia de aspersores en una bodega es absolutamente irrelevante para mitigar o reducir un riesgo de hurto. Sólo en el primer caso, el asegurador podrá exonerarse de responsabilidad por el incumplimiento de una garantía o condición precedente al respecto.88

Pero esa regla también tiene una excepción: en todo caso, el asegurado podrá demostrar que, aunque el cumplimiento del término contractual sí era relevante para el riesgo en los términos descritos anteriormente, en todo caso, fue irrelevante para el caso concreto.89 E.g. una póliza de hurto exige al asegurado instalar cierto tipo de cerradura en todas las puertas, pero el asegurado demuestra que los ladrones entraron y salieron por una ventana.90 Será entonces una cuestión de carga de la prueba determinar si el asegurador puede valerse, o no, del incumplimiento de la respectiva garantía o condición precedente

En conclusión a este capítulo, con la expedición de la IA 2015, las garantías y las condiciones precedentes son ahora idénticas respecto de cuándo pueden ser alegadas: cuando sean relevantes al riesgo, haya o no una relación causal. Sin embargo, dado que, a diferencia de la s.11. de la IA 2015, la s.10 solo aplica a las garantías;91 se ha creado una diferencia fundamental frente a sus consecuencias jurídicas: las garantías solo suspenden la cobertura de la póliza mientras persiste el incumplimiento, mientras que el incumplimiento de las condiciones precedentes no puede ser remediado. Aún es pronto para saber si el case law inglés terminará aboliendo tal diferenciación,

85 Birds, Op. Cit. p. 205; y Enright, Op. Cit. p. 156.

86 Ibid.

87 IA 2015, s.11(1) “[traducción libre] (1) Esta sección se aplica a una cláusula (expresa o implícita) de un contrato de seguro, distinta de una cláusula que defina el riesgo en su conjunto [amparos o exclusiones], si su cumplimiento tiende a reducir el riesgo de uno o más de los siguientes elementos: (a) pérdida de un tipo particular, (b) pérdida en un lugar determinado; o (c) pérdida en un momento determinado” (el texto en corchetes es propio)

88 Ibid. y IA 2015, s.11(2).

89 IA 2015, s.11(3).

90 Bird, p 201.

91 Birds, Op. Cit. p. 205; y Enright, Op. Cit. p. 156.

pero hasta que lo haga, dada la libertad que tienen los aseguradores para elegir sus términos contractuales, seguiremos viendo en ese mercado más pólizas redactadas como condiciones precedentes que como garantías.

2. LAS GARANTÍAS EN EL SISTEMA COLOMBIANO

Resulta indudable que el sistema aseguraticio inglés de finales del siglo XIX y principios del siglo XX, inspiró gran parte de los ordenamientos jurídicos del mundo en materia de seguros.92 Por ejemplo, el sistema colombiano recibió gran parte de su influencia en el Código de Comercio de 1.971, acogiendo en particular la regulación anglosajona del concepto de garantías 93 Basta comparar los artículos 1061 a 1063 del actual Código de Comercio colombiano con las secciones 33 a 38 de la MIA 1906 británica para concluir que tales regulaciones son bastante similares, si no idénticas. Mucho más, si se tienen en cuenta los avances normativos que para la época de expedición del Código de Comercio había realizado el case law del Reino Unido, según ha sido desarrollado en precedencia.

En tal sentido, el sistema jurídico colombiano estableció que las garantías son promesas realizadas por el asegurado al asegurador, mediante las cuales se obliga a (i) hacer o no hacer determinada cosa (garantía de comportamiento), o (ii) afirma o niega la existencia de determinada circunstancia (garantía de afirmación).94 Tales garantías, dado que se consideran condiciones esenciales para la asunción del riesgo por parte de la aseguradora y del consentimiento dado para la formación del contrato,95 deberán ser cumplidas estrictamente por el asegurado, sean o no sustanciales del riesgo.96 Esto es: tengan o no relación causal con el siniestro o incluso una relación material con el mismo, deben ser en todo caso cumplidas por el asegurado,97 pues, de lo contrario, producirán (i) la anulabilidad del contrato en el caso de las garantías de afirmación, o (ii) la terminación del mismo a partir del momento de la infracción, en las garantías de comportamiento 98

92 Signorino Barbat, Andrea. La reforma a la ley inglesa de seguros -The Insurance Act 2015- comentarios preliminares con especial referencia a las modificaciones en materia de garantías (warranties). Revista Iberolatinoamericana de Seguros, núm. 49, pp. 55-88.

93 Ordóñez Ordóñez, Andrés; Jaramillo, Carlos Ignacio y Barrera, Carlos Darío. Pasado, Presente y Futuro de la Regulación del Contrato de Seguro en el Código de Comercio Colombiano de 1971. Revista e-mercatoria, núm. 11-1, pp. 411-447; y Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC191-2002 del 30 de septiembre de 2002. Exp 4799. M.P. Dr Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

94 Código de Comercio, Artículo 1061, inciso 1: “Se entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho”.

95 Ordoñez Ordóñez, Andrés E. (2008). Lecciones de Derecho de Seguros No. 3: Las obligaciones y cargas de las partes en el contrato de seguro y la inoperancia del contrato de seguro. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, p. 80.

96 Código de Comercio, Artículo 1061, inciso 3.

97 López Blanco, Hernán Fabio (2014). Comentarios al contrato de seguro. 6 ed. Bogotá: Dupré Editores, pp. 308 y 316; y Colombia Corte Suprema de Justicia, Op. Cit. Sentencia SC191-2002 del 30 de septiembre de 2002.

98 Código de Comercio, Artículo 1061, inciso 3: “La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiere

Sin embargo, dado que en Colombia no se trata de sanciones automáticas por el simple hecho de la infracción, corresponderá a la aseguradora proceder oportunamente con su alegación, so pena de que no pueda hacerlo posteriormente, porque para tal conducta corren igualmente los términos de prescripción.99

El único requisito que deben cumplir tales garantías para que sean exigibles, es que las mismas consten en la póliza o en los documentos accesorios a ella, expresadas de cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla.100 La doctrina y jurisprudencia patria han entendido que tal requisito no exige la utilización de una fórmula sacramental específica, o la utilización de la palabra garantía, 101 pero debe dejar absolutamente clara la intención de las partes de otorgar este tipo de promesa incondicional.102

Establece la ley colombiana que, en todo caso, no podrá el asegurador exigir el cumplimiento de tales garantías cuando (i) haya un cambio de circunstancias que la haga inaplicable, o (ii) su cumplimiento se convierta en ilegal por un cambio legislativo posterior.103 Si bien la norma no contempla el escenario de que la aseguradora renuncie expresa o tácitamente a alegar el incumplimiento de una garantía, la jurisprudencia colombiana sí ha establecido directamente esa posibilidad, por aplicación de la doctrina de los actos propios.104

Al igual que la MIA 1906 inglesa, el Código de Comercio no consagra expresamente ningún término contractual del seguro como “condiciones” o “condiciones precedentes”. Únicamente emplea la expresión “condiciones”, en un sentido aparentemente diverso al concepto aquí referido, en el artículo 1045 C.Co. respecto de la obligación condicional del asegurador,105 y en el artículo 1047 C.Co., haciendo referencia a las condiciones generales y particulares del contrato.106 A estas dos disposiciones normativas nos referiremos en detalle más adelante.

Así, y a pesar de que la case law inglesa ya tenía una larga tradición jurídica de conceder valor a múltiples tipos de condiciones y condiciones precedentes en el

a un hecho posterior a la celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción”.

99 Al respecto, ver: Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 3 de mayo de 2000. Exp. 5360. M.P. Dr. Nicolas Bechara Simancas.

100 Código de Comercio, Artículo 1061, inciso 2: “La garantía deberá constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella. Podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla”.

101 Ossa Gómez, Efrén (1991). Teoría General del Seguro: El contrato. 2 ed. Bogotá: Editorial Temis, p. 360; y Colombia. Corte Suprema de Justicia, Op. Cit. Sentencia SC191-2002 del 30 de septiembre de 2002.

102 Ibid.

103 Código de Comercio, Artículo 1062: “Se excusará el no cumplimiento de la garantía cuando, por virtud del cambio de circunstancias, ella ha dejado de ser aplicable al contrato, o cuando su cumplimiento ha llegado a significar violación de una ley posterior a la celebración del contrato”.

104 Al respecto ver, por ejemplo, la siguiente decisión: Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC232-2023 del 1 de septiembre de 2023. Radicado No. 11001-31-03-011-201800032-01. M.P. Dr Luis Alonso Rico Puerta.

105 Código de Comercio, Artículo 1045: “Son elementos esenciales del contrato de seguro: (…) 4º La obligación condicional del asegurador”.

106 Código de Comercio, Artículo 1047.

contrato de seguro para el momento de su promulgación, el Código de Comercio colombiano decidió no hacerlo. Al menos no expresamente. Intentar explicar las razones por lo que ello ocurrió es una labor excesivamente especulativa, pero que aun así intentaremos: el legislador colombiano prefirió regular expresa y directamente las condiciones y condiciones precedentes más relevantes y usuales del mercado asegurador de la época, y asignarles directamente consecuencias jurídicas a su incumplimiento, antes que dejarlo exclusivamente al arbitrio de las partes (y, en particular, de las aseguradoras, por tratarse de típicos contratos de adhesión).

Así, por ejemplo, el Código de Comercio colombiano reguló expresamente la obligación del asegurado de notificar al asegurador sobre los seguros coexistentes que tome sobre el mismo interés y riesgo asegurado, indicando expresamente los términos en que tal noticia debe darse (10 días desde la celebración), y las consecuencias jurídicas de su desatención (terminación del contrato).107 Como se vio en precedencia, esa es una típica condición precedente de los contratos de seguro en ordenamientos jurídicos que, como el inglés, ello no está regulado.

Exactamente lo mismo ocurre con la obligación de avisar oportuno del siniestro tan pronto como se tiene noticia de su ocurrencia,108 de mantener el estado del riesgo y notificar su agravación,109 de no renunciar a sus derechos frente a terceros,110 de prestar colaboración al asegurador en la subrogación,111 de hacer reclamaciones de buena fe,112 de no asegurar la franquicia o el deducible,113 y un largo etcétera. De hecho, el artículo 1078 C.Co. establece una consecuencia jurídica genérica para cualquier otro incumplimiento del asegurado “en caso de siniestro”, según el cual la aseguradora únicamente podrá deducir el valor de los perjuicios sufridos por tal conducta,114 convirtiendo cualquier otra obligación posterior al siniestro que no tenga consecuencia expresa, en una mere condition, según los términos explicados más arriba.

Si bien esa técnica legislativa con seguridad previno muchas discusiones jurídicas respecto a esas obligaciones particulares, desconoce que el mercado asegurador es un mercado vivo y altamente cambiante. Como se verá a continuación, existen actualmente en el mercado jurídico colombiano millones de pólizas que establecen otras obligaciones de las partes que están expresamente designadas por las partes como condiciones o condiciones precedentes, sin que hasta el momento se haya dado una discusión profunda sobre su tratamiento.

107 Código de Comercio, Artículo 1093: “El asegurado deberá informar por escrito al asegurador los seguros de igual naturaleza que contrate sobre el mismo interés, dentro del término de diez días a partir de su celebración. La inobservancia de esta obligación producirá la terminación del contrato, a menos que el valor conjunto de los seguros no exceda el valor real del interés asegurado”.

108 Código de Comercio, Artículo 1075.

109 Código de Comercio, Artículo 1060.

110 Código de Comercio, Artículo 1097.

111 Código de Comercio, Artículo 1098.

112 Código de Comercio, Artículo 1078, inciso 2.

113 Código de Comercio, Artículo 1103.

114 Código de Comercio, Artículo 1078: “Si el asegurado o el beneficiario incumplieren las obligaciones que les corresponden en caso de siniestro, el asegurador sólo podrá deducir de la indemnización el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento”

3. EL ESTABLECIMIENTO DE CLAUSULADOS QUE CONTIENEN

‘CONDICIONES’ Y ‘CONDICIONES PRECEDENTES’ EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO

El mercado asegurador actual es un mercado global.115 Sería inocente pensar que cualquier aseguradora del mundo está en capacidad de asumir sola, y por sí misma, el 100% de los riesgos que asume.116 Por tal razón, las aseguradoras tienen múltiples herramientas de dispersión del riesgo, de forma tal que cualquier siniestro, por recurrente o catastrófico que pueda ser, logre ser asumido por el sistema asegurador sin poner en riesgo su estabilidad.117 Para ello, las aseguradoras suelen emplear herramientas de dispersión del riesgo, tanto horizontal (de un mismo nivel), a través de la celebración de coaseguros, en donde múltiples aseguradoras asumen en forma conjunta (no solidaria) una porción de un mismo riesgo;118 como herramientas de dispersión vertical (de varios niveles), a través de la celebración de uno o múltiples contratos de reaseguro.119

Aunque los reaseguros tienen una profundidad técnica y jurídica de gran entidad, que no es el objeto del presente escrito explorar, podríamos indicar en la forma más sencilla posible, que el reaseguro es el contrato de seguro de las aseguradoras.120 Si a ello se suma que las reaseguradoras también pueden igualmente asegurar esos riesgos reasegurados a través de retrocesiones,121 podrá entenderse por qué el mercado asegurador global actual, es un sistema ampliamente interconectado.122 Esa interconexión no respeta fronteras territoriales ni jurídicas y, por las mismas razones, involucra múltiples sistemas normativos y regulaciones que en muchísimos casos pueden llevar a contradicciones y dificultades.

Las reaseguradoras (y, de ser el caso, sus retrocesionarios), tienen entonces a su alcance una serie de herramientas para gestionar los riesgos que asumen alrededor del mundo. Y, dados los múltiples sistemas jurídicos que involucran los riesgos que asumen, el principal instrumento que tienen para ello, es el contrato mismo.123 A través de cláusulas contractuales, las reaseguradoras pueden moldear el tipo de riesgo que asumen, así como las circunstancias, condiciones y modalidades de los mismos.

115 Narváez Bonnet, Jorge Eduardo (2023). El reaseguro: aspectos medulares en el ámbito jurídico. En: Teoría General del Seguro – Los Seguros en Particular, liber amicorum en homenaje al Maestro J. Efrén Ossa G. , Tomo III, Vol. I. (443-498). Bogotá: Editorial Temis.

116 Contreras Strauch, Oswaldo (2024). Comunidad de suerte en el reaseguro. En: Teoría General del Seguro – Los Grandes Temas del Seguro Contemporáneo, liber amicorum en homenaje al Maestro J. Efrén Ossa G., Tomo III, Vol. II. (851-890). Bogotá: Editorial Temis.

117 Romero Matute, Blanca (2024). Consideraciones sobre la naturaleza jurídica del reaseguro. En: Teoría General del Seguro – Los Grandes Temas del Seguro Contemporáneo, liber amicorum en homenaje al Maestro J. Efrén Ossa G., Tomo III, Vol. II. (825-850). Bogotá: Editorial Temis.

118 Ossa Gómez, Efrén (1988). Teoría General del Seguro: La Institución. Bogotá: Editorial Temis, p. 99.

119 Ibid. p 103.

120 Narváez Bonnet, Op. Cit.

121 Contreras Strauch, Op.Cit.

122 Ibid.

123 Ibid.

Nada permite en mejor medida gestionar los riesgos que asume una reaseguradora en diferentes jurisdicciones, que partir de clausulados marco para diferentes tipos de riesgos, independientemente del país en que se suscriban.124 Pero para que estos clausulados sean aplicables al riesgo originario, necesitan que los mismos se traduzcan en clausulados del contrato de seguro original, y por ello suelen imponer tales cláusulas en los seguros celebrados por la aseguradora local.125 Esa práctica, no pocas veces, lleva a dificultades en la aplicación de esas cláusulas marco redactadas desde otros ordenamientos jurídicos, al ordenamiento jurídico local.

Colombia no es ajena a esa problemática, y cada vez es más frecuente encontrar pólizas locales, suscritas en Colombia con aseguradoras colombianas, en las que se incorporan cláusulas redactadas en el exterior, sea directamente citando el clausulado marco del que parten, o a través de una transcripción de sus cláusulas. El ejemplo más claro de ello se encuentra en las pólizas de infidelidad y riesgos financieros, en el que la inmensa mayoría de productos que se ofrecen en el mercado parten de uno de tres clausulados marco (DHP84, KFA81, o NMA2626), todos ellos elaborados desde el exterior, que también suelen combinarse con otras cláusulas específicas igualmente diseñadas en el extranjero, como las BEJH No 1 (relativas a la modalidad de descubrimiento) o LPO-225 (relativa a amparos específicos de falsificación).

Y ello mismo ocurre en todo tipo de seguros. En Colombia se adoptan cada vez con más frecuencia cláusulas y clausulados redactados por distintas reaseguradoras u organizaciones de reaseguradoras, tales como el Lloyd’s Market Asociation (LMA) o Non-Marine Association (NMA) de Inglaterra, la Insurance Services Office (ISO) de EEUU, o la Munchener Re en Alemania. Así, por ejemplo, es usual encontrar en pólizas locales de responsabilidad civil cláusulas o clausulados como la LMA 5394 y LMA 5395 (frente a enfermedades transmisibles), NMA 2273 (relativas a indemnización profesional), LMA 5478 (frente a riesgos cibernéticos), LMA 1001 (frente responsabilidad individual), entre muchísimas otras. Eso mismo ocurre con cláusulas como la LEG2/96 (errores de diseño), CL 370 (contaminación), CL 380 (terrorismo cibernético), Munchener 120 (propiedades adyacentes) o LMA 5062 (reclamación fraudulenta) en pólizas de construcción y montaje; o NMA 2921 (terrorismo), WEH 1994 (asbestos), NMA 2962 (materiales biológicos), NMA 1053 (extensión terremoto), NMA 1387 o Munchener 1300 (AMIT), en pólizas de daños materiales.

Todas esas cláusulas y clausulados (y muchísimos más, cuyo nombramiento expreso sería imposible en este espacio) fueron redactados en el extranjero sin contemplar específicamente el ordenamiento jurídico colombiano. Y muchas de esas cláusulas y clausulados –actualmente empleados extensivamente en millones de seguros comercializados en el país–, contienen expresamente condiciones y condiciones precedentes, diseñados para tener los efectos jurídicos indicados en la Sección 1 de este escrito. Pero, como se verá a continuación, no resulta posible aplicar directamente tales consecuencias sin consultar el ordenamiento jurídico local.

124 Romero Matute, Op. Cit.

125 En la práctica que la doctrina especializada ha denominado “cláusulas espejo” o “back-to-back”. Al respecto ver, entre otros, Narváez Bonnet, Op. Cit. y Contreras Strauch, Op.Cit.

4. APROXIMACIÓN A LA DEBIDA INTERPRETACIÓN DE DICHAS CLÁUSULAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO

Como hemos visto, es una realidad que este tipo de cláusulas existen en el país. También hemos visto los diferentes efectos jurídicos que las mismas pretenden tener en sus ordenamientos jurídicos de origen. La discusión, entonces, radica en si en un ordenamiento jurídico como el colombiano puede tenerlos.

Así, dada la existencia de estas cláusulas en múltiples productos disponibles en el país, la práctica judicial ya se ha encontrado con ellas, y ha propuesto – al parecer en forma inadvertida – varias posibles interpretaciones a estas cláusulas. En algunos casos (i) se ha pretendido tener esas cláusulas como ineficaces por ser incompatibles con el ordenamiento jurídico colombiano; en otras, (ii) se les ha dado aplicación al tenerlas simplemente como garantías y, en otros, (iii) se han tenido como condiciones suspensivas adicionales para la configuración del siniestro y el nacimiento de la obligación de la aseguradora. Veamos en qué consisten esas soluciones:

4.1. Dichas cláusulas

deben ser

ineficaces en el ordenamiento jurídico colombiano

La primera de las posiciones consiste en tener por ineficaces este tipo de cláusulas. Esta posición se basa en que, como hemos visto, las mismas no están reguladas en el ordenamiento jurídico colombiano, y el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero claramente establece que serán ineficaces las disposiciones de las pólizas que no se ciñan a las normas que regulan el contrato de seguro y demás disposiciones imperativas que resulten aplicables.126 Lo debatible es entonces determinar si una cláusula que estipule condiciones o condiciones precedentes en el sentido desarrollado más arriba, es o no contraria a dichas normas de carácter imperativo.

La Corte Suprema de Justicia ya ha tenido la oportunidad perfecta para resolver de fondo sobre esa interpretación de las cláusulas. Sin embargo, no lo hizo. En alguna oportunidad,127 una Cámara de Comercio había tomado una póliza empresarial de errores y omisiones en la que constaba una condición precedente a la reclamación, 128

126 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Artículo 184, numeral 2, literal a: “2. Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: a) Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva;”

127 Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC10048-2014 del 31 de julio de 2014. Radicación No. 11001-3103-015-2008-00102-01. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.

128 De acuerdo con la sentencia, el texto de la condición precedente era el siguiente: “Condiciones –Manejo de los reclamos – 2. El asegurado, como una condición precedente a su derecho a ser indemnizado bajo esta póliza, no podrá admitir responsabilidad por, o pagar ningún reclamo o incurrir en ningún costo o gasto que tenga conexión con este, sin el consentimiento escrito de la aseguradora quienes deberán ser llamados a tomar y conducir en nombre del asegurado la defensa o liquidación de cualquier reclamo. – El asegurado no deberá atender ningún procedimiento legal salvo que conjuntamente entre el asegurado y los suscriptores se acuerde que dicho procedimiento deberá ser atendido. – El asegurado podrá bajo su propio riesgo atender un reclamo o procedimiento legal que en la opinión de la aseguradora deba comprometerlo

en donde se establecían una serie de prohibiciones al asegurado que, al no ser cumplidas por éste, dieron lugar al rechazo del siniestro por la aseguradora. El asegurado acudió a la jurisdicción solicitando declarar la ineficacia de dicha disposición contractual porque, en su sentir, ésta “consagra ilegalmente causales de pérdida de indemnización no previstas en las normas que regulan el contrato de seguro y viola normas imperativas”. 129 Tristemente, ni el trámite ordinario de las instancias, ni en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, se resolvió sobre tal pretensión por asuntos puramente formales.130

Más recientemente, la Corte Suprema de Justicia sí dejó sin efectos una cláusula LEG2/96 (redactada por el London Engineering Group) en una póliza de construcción y montaje, que establecía una serie de límites a la responsabilidad de la aseguradora por errores de diseño.131 Sin embargo, tal determinación fue adoptada, pues la póliza simplemente enunciaba la cláusula, sin siquiera transcribir su contenido, por lo que se dejó sin efectos por no haber sido debidamente informada al asegurado, pues (con toda razón), no encontró válido el argumento de que su texto podía encontrarse en internet.132 Así, pues, en esa ocasión la jurisdicción tampoco se pronunció frente a la naturaleza de tales cláusulas como contraria a normas imperativas.

En nuestra opinión, esta solución solo es válida si la respectiva disposición contractual es realmente contraria a una norma expresa imperativa en Colombia, y no simplemente no regulada. Nos explicamos: como vimos en la Sección 2 de este escrito, el Código de Comercio colombiano ha consagrado expresamente muchas obligaciones al asegurado que, en otros ordenamientos jurídicos, son típicas condiciones o condiciones precedentes, estableciendo exactamente la consecuencia jurídica de su desatención.133 Muchas de esas disposiciones normativas son imperativas porque así lo indica su texto, o porque así lo indica expresamente el artículo 1178 C.Co.134

Así, pues, cualquier disposición contractual que vaya en contra de las mismas, será ineficaz, según lo establecido en el mencionado EOSF.135 Pero, en nuestra opinión, no podría llegarse a la misma conclusión respecto de los aspectos no regulados. En primer lugar, porque ello atentaría en contra del principio fundacional del derecho

o pagarlo, bajo el entendido que los suscriptores no serán responsables por ningún daño, costo o gasto, incurrido directa o indirectamente como resultado de la renuencia del asegurado a comprometerse o pagar dicho reclamo o procedimiento legal (…)”.

129 Colombia. Corte Suprema de Justicia, Op. Cit. Sentencia SC10048-2014.

130 Ibid.

131 Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4126-2021 del 30 de septiembre de 2021. Radicación No. 11001-31-03-040-2014-00072-01. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

132 Ibid

133 E.g. notificar seguros coexistentes (art. 1093 C.Co.), dar aviso de siniestro oportunamente (art. 1075 C.Co.), mantener el estado del riesgo y notificar su agravación (art. 1060 C.Co.), prestar colaboración al asegurador en la subrogación (art. 1098 C.Co.), no asegurar la franquicia o deducible (art. 1103 C.Co.), entre otros.

134 Código de Comercio, “Artículo 1162. Fuera de las normas que, por su naturaleza o por su texto, son inmodificables por la convención en este Título, tendrán igual carácter las de los artículos (…)”

135 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Op Cit., art 184.

comercial en Colombia, que es la autonomía de la voluntad.136 Y, en segundo lugar, porque el artículo 1047 C.Co. permite expresamente establecer en la póliza las demás cláusulas específicas que acuerden los contratantes.137

4.2. Estas cláusulas deben ser interpretadas en Colombia como garantías

Una segunda opción, bastante práctica, pero en nuestro sentir inaplicable a la inmensa mayoría de los casos, es entender las condiciones precedentes como simples garantías. Como se ha visto en la Secciones 1 y 2 de este escrito, los aseguradores tienen una amplia libertad para elegir el tipo de cláusula contractual que usarán al redactar los contratos y, a pesar de algunas claras diferencias entre garantías y condiciones precedentes, ambos tipos de clausulados permitirían exonerarse de responsabilidad ante un incumplimiento del asegurado en el caso concreto.

Por ello, es una práctica usual de algunos aseguradores locales que, consideramos con buen tino, adecuan los clausulados redactados en el extranjero que imponen condiciones precedentes, en garantías, cumpliendo para ello los requisitos establecidos en el Código de Comercio.138 Si bien no lograrán idénticas consecuencias jurídicas (e.g. el repudio de la reclamación específica vs la terminación o repudio del contrato como un todo), sí podrían lograr consecuencias prácticas similares. El problema ocurre cuando dichos clausulados redactados en el exterior no se adecuan al ordenamiento jurídico colombiano, y se expiden pólizas colombianas que establecen expresamente condiciones o condiciones precedentes.

En tales eventos, consideramos que sería contrario al único requisito exigible a las garantías en Colombia, tener por tales a una disposición que enuncia una condición o condición precedente. Nos explicamos: el artículo 1161 C.Co. y la doctrina y jurisprudencia desarrollada al respecto exigen139 expresamente que, aunque no se requiere redactar la cláusula usando una fórmula sacramental o utilizar expresamente la palabra “garantía”, sí requiere la “intención inequívoca de otorgarla” 140 Consideramos nosotros que simplemente referir que algo es una condición precedente a la responsabilidad del asegurado no genera una “intención inequívoca” del asegurado

136 Al respecto, ver, entre otros: Colombia. Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-341 de 2006, M.P. Dr. Jaime Araujo Renteria; Colombia. Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-934 de 2013, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-069 de 2019, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Código Civil, artículos 1602 y 1603; y Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5851-2014 del 13 de mayo de 2014. Radicación No. 11001-31-03039-2007-00299-01. M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco.

137 Código de Comercio, “Artículo 1047. La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato: (…) 11º Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes”.

138 Código de Comercio, Artículo 1061.

139 Ossa Gómez, Efrén (1991), Op. Cit, p. 360; Ordoñez Ordóñez. Andrés E. (2008), Op. Cit. p. 81 y Corte Suprema de Justicia, Op. Cit. Sentencia SC191-2002 del 30 de septiembre de 2002.

140 Código de Comercio, artículo 1061, inciso 2: “La garantía deberá constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella. Podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla”.

de obligarse a una garantía, mucho más cuando se tiene en cuenta que el Estatuto del Consumidor exige especial claridad e información respecto de las garantías. 141 De la misma forma, consideramos que tampoco existe esa “intención inequívoca de otorgarla” por parte de la aseguradora, toda vez que, como vimos en la Sección 1 de este escrito, se trata de cosas diferentes para quien redactó la cláusula.

No obstante lo anterior, en nuestro rastreo jurisprudencial hemos encontrado algunos casos en los que los jueces se refieren a condiciones precedentes consagradas como tales en forma expresa en la póliza y,142 sin embargo, las mismas son simplemente interpretadas como garantía, y se les otorgan sus efectos jurídicos, sin siquiera detenerse a explicar al respecto.143 Como lo señalamos anteriormente, consideramos tal alternativa equivocada.

4.3. Tales cláusulas deben interpretarse como una condición suspensiva adicional a la configuración del siniestro

Finalmente, existe una tercera alternativa que resulta, en nuestro criterio, la opción más acertada. Consiste en, sin necesidad de intentar interpretar la cláusula desde el sentido original que tenía por parte de sus redactores extranjeros, se les otorgue pleno valor jurídico desde el ordenamiento jurídico colombiano sin violar con ello normas de carácter imperativo: interpretar estos tipos de cláusulas como una condición suspensiva adicional para la configuración del siniestro. Veamos:

La legislación mercantil en Colombia establece, como regla interpretativa, que los términos técnicos o usuales que se empleen en los contratos mercantiles se entenderán, preferentemente, en el sentido o significado jurídico que la locución tenga en el idioma castellano y, en su defecto, el técnico de la ciencia o arte al que pertenezca.144

141 Ley 1480 de 2011, “Artículo 37. Condiciones negociales generales y de los contratos de adhesión. Las Condiciones Negociales Generales y de los contratos de adhesión deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos: (…) 3. En los contratos escritos, los caracteres deberán ser legibles a simple vista y no incluir espacios en blanco. En los contratos de seguros, el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías” (resalto)

142 Ver, por ejemplo, la siguiente sentencia: Colombia. Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil de Decisión. Sentencia del 27 de octubre de 2008. Radicado No. 11001 3103 036 2004 00245 02. M.P. Oscar Fernando Yaya Peña. En esa ocasión, de acuerdo con la sentencia de segunda instancia, la póliza había establecido expresamente la siguiente condición precedente en un seguro de manejo global bancario: “es condición precedente de responsabilidad bajo este seguro que (...) los deberes de cada empleado deberán establecerse de tal forma que a ningún empleado se le permita llevar el control de una transacción de inicio a fin”.

143 Ibid.

144 Código de Comercio, “Artículo 823. Los términos técnicos o usuales que se emplean en documentos destinados a probar contratos u obligaciones mercantiles, o que se refieran a la ejecución de dichos contratos u obligaciones, se entenderán en el sentido que tengan en el idioma castellano. (…) El sentido o significado de que trata este artículo es el jurídico que tenga el término o locución en el respectivo idioma, o el técnico que le dé la ciencia o arte que pertenezca o finalmente el sentido natural y obvio del idioma a que corresponda” (énfasis propio).

La locución condición tiene pleno significado jurídico en Colombia,145 tanto como condición suspensiva, como condición resolutoria.146 Particularmente, en materia de seguro, la obligación condicional del asegurador es un elemento de la esencia del contrato de seguro.147

En efecto, de acuerdo con la legislación colombiana, el contrato de seguro contiene, por esencia, una condición suspensiva de la que pende el nacimiento de la obligación de la aseguradora. Precisamente por ello, el siniestro es definido como la realización del riesgo asegurado: porque solo hay siniestro, o nace la obligación de la aseguradora de indemnizar, cuando se cumple una condición suspensiva.148 Por eso, en nuestro sentir, cuando se indica que un evento fáctico es una condición o condición precedente a la responsabilidad del asegurador, en Colombia debería ser interpretado de acuerdo con el significado jurídico que tiene tal locución: como parte de esa condición de la que pende la realización del siniestro. Así las cosas, sólo habría un siniestro cuando se cumple la condición suspensiva de la que pende el nacimiento de la obligación, que incluye el cumplimiento de las condiciones precedentes establecidas en el contrato. Se trataría, entonces, de una condición compuesta o una doble condición.149

Un ejemplo puede ayudar a clarificar el asunto: en una póliza de incendio con una condición precedente de tener sistema de aspersores operativo, el siniestro sólo se configuraría si hay un daño causado por fuego o humo (descripción del amparo) siempre y cuando haya tenido un sistema de aspersores operativo (condición precedente). Lo mismo ocurriría en una póliza de infidelidad respecto la condición precedente de un doble control de transacciones (se cubren las pérdidas causadas por los actos deshonestos de un empleado del asegurado siempre y cuando haya existido un doble control de las transacciones realizadas por éste). El mismo ejercicio podría realizarse mentalmente respecto de cualquier póliza y cualquier condición precedente.

De esta forma, ante el incumplimiento de una condición precedente que sea relevante para una pérdida en particular, no habría lugar a la terminación del contrato ni a sanción contractual alguna. Tampoco estarían contando términos de prescripción a la aseguradora para alegar esa circunstancia como excepción.150 Simplemente, no se habría configurado el siniestro, razón por la cual no ha nacido en la aseguradora la obligación de pagar indemnización alguna. Nótese como, interpretando de esta forma el texto del contrato de seguro, se llega a exactamente los mismos efectos jurídicos que la cláusula tenía en su ordenamiento original (exonerar de responsabilidad al

145 Código Civil, “Artículo 1530. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”.

146 Código Civil, artículos 1536 y 1537.

147 Código de Comercio, “Artículo 1045. Son elementos esenciales del contrato de seguro: (…) 4º La obligación condicional del asegurador”.

148 Código de Comercio, “Artículo 1072. Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado”.

149 De hecho, para el maestro Efrén Ossa (1991), Op. Cit. p. 358, así es como funcionan las garantías en Inglaterra. Posiblemente se trató de una confusión con las condiciones precedentes (lo que no es una confusión inusual) pues estas últimas no descargan completamente de responsabilidad del asegurado bajo el contrato, sino que simplemente no se paga el siniestro específico.

150 Sobre el conteo de dichos términos para alegar la nulidad o terminación del contrato por violación de la garantía, ver: Sala de Casación Civil, Op. Cit, sentencia del 3 de mayo de 2000.

asegurador de una reclamación específica sin repudiar o terminar el contrato como un todo), respetando sus exigencias (que esté relacionado y sea relevante con una pérdida en particular), sin tener que acudir a una lógica o normatividad ajena al ordenamiento jurídico colombiano.

De hecho, esta solución ya ha sido aplicada por la práctica judicial,151 aunque en forma casi inadvertida. En un amparo de predios adyacentes basado en la cláusula Munchener 120 (daños causados a predios vecinos) de una póliza de construcción y montaje, se estableció expresamente entre las partes como una condición precedente a la operación de dicho amparo, el que el constructor hubiera suscrito actas de vecindad con los propietarios de los predios colindantes, antes de iniciar las obras.152 Con un predio en particular, el constructor no suscribió las mencionadas actas, con la mala suerte de que la nueva edificación terminó desestabilizando estructuralmente a dicha propiedad vecina.

El vecino demandó en responsabilidad civil sus daños, y el constructor llamó en garantía a la aseguradora, quien negó cobertura basándose en el incumplimiento de la condición precedente. En ese caso, el juez de instancia condenó a la constructora y, sin entrar en mayores detalles, consideró que “no se cumplieron los requisitos necesarios para afectar el amparo” por la falta de diligenciamiento de las actas de vecindad, denegando las pretensiones frente al llamado en garantía.153 Esa sentencia fue posteriormente confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior de Bogotá,154 y no tuvo oportunidad de ser revisada en casación, ante la inadmisión de la demanda presentada por el constructor.155

Nótese cómo, en forma casi inadvertida, el Juez y el Tribunal terminaron adoptando la posición aquí reseñada, pues sin terminar el contrato (consecuencia jurídica de haber entendido la cláusula como una garantía), simplemente declararon que no se había configurado un siniestro (consecuencia de entenderla como una condición adicional para la realización del evento asegurado). Esperamos que, en el futuro, podamos indicar que esta es una posición jurisprudencial extendida. Bienvenido, entonces, un sano debate doctrinario y jurisprudencial al respecto.

151 Colombia. Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá. Sentencia del 28 de julio de 2021. Radicado 1100131-03-038-2011-00090-00.

152 El texto completo de la cláusula, específico al clausulado del amparo de predios adyacentes, era el siguiente: “quedan convenidas entre las partes las siguientes condiciones precedentes a cualquier responsabilidad del asegurador: (…) - EL ASEGURADO previo al inicio de los trabajos objeto de la construcción deberá elaborar las respectivas Actas de Vecindad, en las que se especifican las condiciones en que se encuentran las estructuras de terceros adyacentes a la obra. Las actas de vecindades deben presentarse debidamente firmadas y diligenciadas y se debe diligenciar una por cada unidad independiente (casas en conjuntos y apartamentos u oficinas en edificios)”.

153 Colombia. Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá. Op. Cit.

154 Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Quinta de Decisión Civil. Sentencia del 21 de septiembre de 2022. Radicado 11001-31-03-038-2011-00090-01. M.P. Dra. Adriana Saavedra Lozada.

155 Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC4413-2024 del 26 de agosto de 2024. Radicado No. 1001-31-03-038-2011-00090-01. M.P. Dr Francisco Ternera Barrios.

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Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 123-150, enero-junio de 2026

ISSN 0123-1154 (IMPRESO) ISSN 2500-7556 (EN LÍNEA)

EL

REQUERIMIENTO ESCRITO DEL BENEFICIARIO (ACREEDOR) A LA ASEGURADORA (DEUDOR) COMO FORMA DE INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE SEGUROS *

THE WRITTEN REQUEST FROM THE BENEFICIARY (CREDITOR) TO THE INSURER (DEBTOR) IN ORDER TO INTERRUPT THE STATUTE OF LIMITATIONS IN INSURANCE MATTERS

CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ GALVIS**

Fecha de recepción: 30 de marzo de 2026

Fecha de aceptación: 15 de abril de 2026

Disponible en línea: 30 de junio de 2026

Para citar este artículo/To cite this article González Galvis, Carlos Andrés. El requerimiento escrito del beneficiario (acreedor) a la aseguradora (deudor) como forma de interrumpir la prescripción en materia de seguros, 64 Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, 151-176 (2026). https://doi.org/10.11144/Javeriana.ris64.reba

doi:10.11144/Javeriana.ris64.reba

* El presente artículo, mezcla de reflexión e investigación, y con unos cambios formales menores, fue publicado originalmente en el libro “Tendencias contemporáneas en materia de responsabilidad civil y seguros: homenaje a los 45 años de Tamayo Jaramillo y Asociados / Javier Tamayo Jaramillo [y otros veintiún]; (coordinador académico), Javier Tamayo Jaramillo. – Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2025”.

** Abogado de la Universidad Pontificia Bolivariana, especialista en Responsabilidad Civil y Seguros de la Universidad Pontificia Bolivariana, especialista en Derecho de los Seguros de la Pontificia Universidad Javeriana. Profesor de cátedra de la Universidad Pontificia Bolivariana. Socio de la firma Tamayo Jaramillo & Asociados. Correo electrónico: tamayoasociados@tamayoasociados.com

Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 151-176, enero-junio de 2026

RESUMEN

Desde octubre de 2012, en virtud de lo establecido en el último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso, la prescripción extintiva de las obligaciones civiles en general se puede interrumpir civilmente, no solamente por la demanda judicial, sino por el requerimiento escrito del acreedor al deudor.

En este escrito abordamos la aplicación puntual de esa forma de interrupción a la obligación que surge para la aseguradora con la ocurrencia del siniestro, estudiando, fundamentalmente, si para que el requerimiento del beneficiario efectivamente detenga la prescripción, debe siempre contener la prueba de la ocurrencia del siniestro y, de ser el caso, de la cuantía de la pérdida, y debe mencionar expresamente que está interrumpiendo la prescripción.

Palabras clave: Prescripción extintiva, interrupción civil de la prescripción extintiva, acreedor, deudor, obligación civil, obligación natural, requerimiento, reclamación extrajudicial, demanda judicial, seguros, aseguradora, asegurado, beneficiario, siniestro, ocurrencia del siniestro, cuantía de la pérdida, interpretación de la ley sustancial, interpretación de la ley procesal.

ABSTRACT

Since October 2012, pursuant to the final paragraph of Article 94 of the General Code of Procedure, the statute of limitations applicable to civil obligations may be interrupted not only by the filing of a judicial action, but also by a written request from the creditor to the debtor.

This paper addresses the specific application of that form of interruption to the obligation arising for the insurer upon the occurrence of the insured event, focusing primarily on whether, for the beneficiary’s request to effectively interrupt the statute of limitations, it must necessarily include the proof of the occurrence of the insured event and, as the case may be, of the amount of the loss, and whether it must expressly state that it is intended to interrupt the statute of limitations

Keywords: statute of limitations, civil interruption of the statute of limitations, creditor, debtor, civil obligation, natural obligation, request, extrajudicial claim, judicial action, insurance, insurer, insured, beneficiary, insured event, occurrence of the insured event, amount of the loss, interpretation of substantive law, interpretation of procedural law.

SUMARIO:

1. Disposición normativa base del análisis y su problemática en seguros. 2. Qué no es ese requerimiento. 3. Qué es ese requerimiento. 4. Conclusiones. 5. Referencias bibliográficas

1. DISPOSICIÓN NORMATIVA BASE DEL ANÁLISIS Y SU PROBLEMÁTICA EN SEGUROS

El artículo 94 del Código General del Proceso señala lo siguiente, en lo que interesa para las ideas que se desarrollarán:

“Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.

(...)

El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez” (énfasis intencional).

Resaltamos el último inciso de dicha disposición normativa, vigente desde el 1 de octubre de 20121, dado que fue el gran cambio que trajo el Código General del Proceso en lo que se refiere a la prescripción de los derechos y obligaciones en general, agregando una forma de interrumpirla.

Aplicando dicha normativa al derecho de seguros, esto es, la de la interrupción de la prescripción por el requerimiento escrito del acreedor al deudor, en particular cuando el beneficiario2 va a exigir a la aseguradora alguna prestación, creemos que no hay mucho por agregar: la interrupción se da cuando aquel formula a esta, por escrito, una petición de cumplimiento de su obligación. Nada más.

Sin embargo, en la práctica profesional y en la academia se han ventilado unas tesis que justifican la exposición de unas breves consideraciones, un poco más profundas, sobre qué es y qué no es el requerimiento que le hace el beneficiario3 a la aseguradora con esa finalidad interruptora de la prescripción. De ahí este texto.

2. QUE NO ES ESE REQUERIMIENTO

Para que efectivamente interrumpa la prescripción del derecho del beneficiario frente a la compañía de seguros, con ese requerimiento no se debe acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida (2.1.), ni se debe indicar expresamente en el mismo que interrumpe la prescripción (2.2.).

1 Código General del Proceso, artículo 627, numeral 4

2 Es la persona que tiene derecho a la prestación asegurada o indemnización. J. Efrén Ossa Gómez los define como aquellos que “...han de percibir el valor del seguro, en caso de siniestro, ajustado naturalmente con arreglo a sus condiciones y límites…” (Ossa GómeZ, J. Efrén (1991). Teoría general del seguro. El contrato. 2a edición. Bogotá: Editorial Temis, p. 13).

3 Las consideraciones se pueden extender al asegurado, como en un seguro de responsabilidad civil, pues en dicha póliza se busca proteger, no solamente a la víctima, sino también el patrimonio del civilmente responsable.

2.1. El requerimiento no debe cumplir con los requisitos previstos en el inciso primero del artículo 1077 del Código de Comercio, esto es, con el mismo no se debe acreditar la ocurrencia del siniestro y, de ser el caso, la cuantía de la pérdida

2.1.1. Comprensión que se ajusta a los criterios de interpretación de la ley sustancial. Esto, porque es el entendimiento razonable y razonado, según se verá, que se deriva de una interpretación gramatical, lógica (teleológica), sistemática y sociológica4 del último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso. Veamos en detalle.

2.1.1.1. Criterio gramatical. Es la comprensión que se acompasa con el elemento o método gramatical5, a partir del cual concluimos que lejos está el texto de ser ambiguo. Por el contrario, es lo suficientemente claro.

2.1.1.1.1. En efecto, la palabra “requerimiento” no tiene significado legal, por lo que debe consultarse su sentido natural y obvio6. Así, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, “requerimiento” es: “....Acción y efecto de requerir.…”7. Y si indagamos por el significado de “requerir” en el mismo Diccionario, la respuesta es: “Intimar, avisar o hacer saber algo con autoridad pública”, “Reconocer o examinar el estado en que se halla algo”8 .

4 Sobre la interpretación de la ley, ha dicho la jurisprudencia civil (Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de diciembre de 2013, Radicación No. 110013103027200700143-01, Magistrado Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez):

“Así las cosas, la labor interpretativa de una norma de ninguna manera puede circunscribirse, exclusivamente, a las palabras en las que se expresa, sino que, su verdadero sentido conlleva un análisis integral del texto, su historia, la relación con otros preceptos, y la finalidad perseguida con ella.

O, como otrora enseñó la Sala: “Sabido es que todo texto normativo, cualquiera que sea el grado de claridad semántica del mismo, tiene por definición un alcance objetivo y limitado en cuya determinación racional desempeñan papel preponderante, tanto la fórmula literal en que aquél tiene expresión, primer factor este sin duda de singular importancia al tenor del Art. 27 del C. Civil, así como también el espíritu y finalidad que explican la consagración de dicho precepto por el legislador (…) En ese orden de ideas, la búsqueda del espíritu y la finalidad de la norma que guarde justa correspondencia con las exigencias de cada caso en particular, no puede quedarse en el escueto señalamiento de la intención de la ley o del legislador al adoptar dicha norma, utilizando para el efecto instrumentos gramaticales o de simple lógica formal de acuerdo a métodos por los que propugnó la escuela exegética francesa durante el siglo XIX. Se trata, por el contrario, de prohijar una perspectiva hermenéutica integral de mayor profundidad que en cada momento histórico asegure la interpretación científica y sana de las leyes, lo que de suyo supone poner en práctica, con prudente sentido de juridicidad, un procedimiento intelectual que sin desestimar a la ligera ninguno de los criterios de investigación conocidos (literal, contextual, histórico, sociológico y sistemático), tienda a obtener un resultado que sea acorde, tanto con los datos ideológicos, morales y económicos que ofrece la realidad social al tiempo en que el precepto ha de ser aplicado, como con los dictados de la equidad cual lo impone hoy en día el Art. 230 de la C.N. (…)”. Sentencia de 8 de junio de 1999. exp: 5127”

5 Código Civil, artículos 27 (inciso 1°), 28 y 29

6 Código Civil, artículo 28

7 https://dle.rae.es/requerimiento?m=form#W6dALmQ

8 https://dle.rae.es/requerir#W6ed58O

Si ahora nos vamos a buscar sinónimos en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que los de “requerimiento” son “petición, solicitud, exigencia, demanda”9 Y la acepción común y corriente de “demanda” es “Súplica, petición, solicitud”10 .

Resulta evidente, entonces, que el requerimiento es una solicitud o exigencia sobre algo. Y en el marco del último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso, tal petición recae sobre la prestación a cargo del deudor, para que la cumpla.

2.1.1.1.2. En gracia de discusión, se podría decir que “requerimiento” tiene un significado jurídico11 en materia de interrupción de la prescripción: el artículo 2544 del Código Civil establece, desde su redacción original, que el requerimiento interrumpe la prescripción de las acciones de corto tiempo a que se refieren los artículos 2542 y 254312. Así se consagra también en materia laboral, aunque la palabra empleada es “reclamo”13.

Ese requerimiento que, desde una perspectiva razonable, solamente podría ser extrajudicial14, se ha entendido como una petición de pago, tal como lo explican los autores Fernando Hinestrosa Forero15 y Hernán Darío Velásquez Gómez16

9 https://dle.rae.es/requerimiento?m=form#sinonimosW6dALmQ

10 https://dle.rae.es/demanda#C8W49JX

11 Código Civil, artículo 28

12 “Artículo 2544. Las prescripciones mencionadas en los dos artículos anteriores, no admiten suspensión alguna. Interrúmpense:

1°. Desde que el deudor reconoce la obligación, expresamente o por conducto concluyente. 2°. Desde que interviene requerimiento

En ambos casos se volverá a contar el mismo término de prescripción” (resaltamos y subrayamos).

13 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 489: “Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente” (énfasis intencional)

14 Demanda judicial no podría ser, pues esa manera de interrumpir la prescripción ya está prevista en el artículo 2539 del Código Civil, en concordancia con el primer inciso del artículo 94 del Código General del Proceso (antes inciso primero del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil). Para abundar en argumentos, ver: Velásquez Gómez, Hernán Darío (2010). Estudio sobre obligaciones. Bogotá: Editorial Temis, p. 1332, pie de página 59. También Hinestrosa Forero, Fernando (2006). La prescripción extintiva. 2a edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, p. 159

15 “En fin, dentro de este mismo tema, con anticipo breve del comentario que se hará al régimen de las llamadas “prescripciones de corto tiempo” (infra cap. decimotercero), es de anotar que para la interrupción civil del término de estas al acreedor le basta el requerimiento, incluso privado, del deudor (art. 2544 2º C.C.), de manera que aun la intimación o reconvención verbal tiene eficacia interruptora, habiendo simplemente de advertirse que en tales eventos el problema se desplaza del plano sustancial al ámbito probatorio: ¿cómo y cuándo tuvo lugar la diligencia?

El artículo 489 CST prevé que “el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”. Norma de la cual hay que destacar, por una parte, su claridad y realismo al establecer el reclamo (requerimiento, acá escrito) recibido por el deudor, como medio idóneo de interrupción civil de la prescripción, que bien se debe contrastar con el formalismo y la estrechez de la formulación del derecho común, de manos del ordenamiento procesal; y en segundo término, el mérito de haber determinado el efecto inmediato de la interrupción: la vuelta a contar (ex novo) el término interrumpido” (énfasis fuera de texto). (Hinestrosa Forero, Op. Cit., pp. 166 y 167).

16 “La segunda forma de interrupción se da cuando interviene requerimiento, esto es, el acreedor requiere del deudor el pago” (Velásquez Gómez, Hernán Darío, Op. Cit., p. 1332)

Entonces, aun si tuviéramos por “requerimiento” el significado atribuido jurídicamente para la forma de interrumpir la prescripción en las acciones de corto tiempo (o la que hay en materia laboral), el sentido es el mismo señalado desde un punto de vista natural y obvio: solicitud o exigencia sobre algo. Simplemente, por ser una manera de impedir la extinción de las obligaciones civiles por prescripción, se añade que tal petición es para el cumplimiento de tales obligaciones.

2.1.1.1.3. Finalmente, el hecho de que, según el Diccionario de la Lengua Española, “reclamación” sea sinónimo de “requerimiento”17 no quiere decir que “requerimiento”, en el derecho de seguros, sea demostración del siniestro y de su cuantía.

En efecto, una cosa es requerimiento a secas, que puede ser sinónimo de reclamación (como ya se dijo), pero otra cosa muy distinta es la “...reclamación aparejada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077…” de la que habla el numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio, o la reclamación con la que se pruebe la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida de la que habla el artículo 1077 del mismo Código, o la reclamación en la que el “...beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077…” a la que se refiere el artículo 1080 del Código de Comercio.

Es decir, todavía dentro de la interpretación gramatical, debemos decir que “reclamación” en materia de seguros no es sinónimo de acreditación de ocurrencia y cuantía del siniestro. Por tanto, el “requerimiento” al que alude el último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso, aun tomándose como sinónimo de “reclamación”, no debe cumplir con la carga prevista en el inciso primero del artículo 1077 del Código de Comercio.

2.1.1.2. Criterio lógico y teleológico. Es la comprensión que se acompasa con el elemento o método lógico y teleológico18, lo cual se concluye del estudio de, por un lado, qué es lo que se busca con ese requerimiento y, por otro, qué es lo que se busca con la acreditación de la ocurrencia y cuantía del siniestro en derecho de seguros, así como de los escenarios inadmisibles a los que conduciría exigir que el requerimiento debe cumplir con la carga prevista en el artículo 1077 del Código de Comercio. Veamos con cierto detalle.

2.1.1.2.1. La prescripción extintiva se materializa por el paso del tiempo más la inactividad del acreedor. El artículo 2535 del Código Civil es muy claro. Se necesitan ambas circunstancias y, de hecho, por fundamento jurídico y filosófico de la institución, es más relevante la segunda que la primera.

17 https://dle.rae.es/reclamación?m=form#sinonimosVS1IYOn

18 Código Civil, artículos 27 (inciso 2°) y 31

Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 151-176, enero-junio de 2026

Así lo han comentado la doctrina19 y la jurisprudencia20.

2.1.1.2.2. Teniendo claro que la filosofía de la prescripción como modo de extinción de los derechos y obligaciones civiles21 es “castigar” la inacción del acreedor durante cierto período y así preservar la seguridad jurídica, pasamos ahora a analizar la manera en la que tal prescripción se interrumpe22, encontrándonos con que el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso introdujo una nueva forma de interrupción.

Así, antes de dicha disposición normativa, la manera en que se interrumpía la prescripción de los derechos y obligaciones civiles en general23, de acuerdo con el artículo 2539 del Código Civil, era, o bien naturalmente, mediante el reconocimiento por parte del deudor, o bien civilmente, mediante la demanda judicial con el lleno de las exigencias previstas en el primer inciso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

19 “Durante todo el lapso de la prescripción extintiva, el acreedor debe permanecer inactivo sin cobrar el crédito. Hay un “silencio de la relación jurídica”, durante el cual el deudor no paga y el sujeto activo se abstiene de exigir su derecho. (...) No es suficiente el elemento objetivo del paso inexorable del tiempo; se requiere además y de manera fundamental un elemento subjetivo, que es la pasividad del acreedor” (Castro de Cifuentes, Marcela (2021). La prescripción extintiva. En: Derecho de las obligaciones con propuestas de modernización, tomo IV (pp. 508, 511 y 512). 2da edición. Bogotá: Ediciones Uniandes).

20 “Mucho se ha debatido sobre el fundamento moral y jurídico de la prescripción; sobre todo cuando se la ha tomado en su sentido más extendido, y definido como el hallar una razón de que antes se carecía, no más que por el simple ir y venir de los días; esto es, el tiempo fabricando razones. Empero, desde aquí es oportuno subrayar, y esto es lo que justamente hace al caso, que buena parte del embate contra dicha figura desaparece cuando la prescripción se confina al ámbito estrictamente jurídico, porque entonces sus efectos no son obra exclusiva del tiempo. Es menester algo más que ésto; ya no es bastante a extinguir la obligación el simple desgranar de los días, dado que se requiere, como elemento quizá subordinante, la inercia del acreedor. Sí. A la labor del tiempo debe aparecer añadida tal desidia; (...) Condénase, así, el no ejercicio de los derechos, porque apareja consecuencias adversas para su titular, ocupando un lugar especial la prescripción.

Dicho esto, naturalmente se larga la conclusión de que al compás del tiempo ha de marchar la atildada figura de la incuria, traducida en un derecho inerte, inmovilizado, cual aparece dicho en el artículo 2535 del Código Civil. Patentízase así que el mero transcurso del tiempo, con todo y lo corrosivo que es, no es suficiente para inmolar un derecho

No es sino reparar, acaso como la comprobación más concluyente de lo que acaba de decirse, que si el acreedor, antes que incurrir en dejadez, ejercita su derecho -no importa que sea sin éxito rotundo-, bien pueden contarse los años que quiera sin desmedro del derecho en sí; en algunas partes, con apenas instar al deudor para la satisfacción de la deuda, lo obtiene; en otras, es riguroso que la exhortación al pago se haga mediante demanda judicial” (resaltamos y subrayamos) (Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de enero de 2000, Expediente No. 5208, Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez).

21 Por oposición a las obligaciones naturales (Código Civil, artículo 1527, numeral 2)

22 Recuérdese que el efecto de la interrupción de la prescripción es que el término se contabiliza nuevamente, es decir, desde cero. El último inciso del artículo 2536 del Código Civil es supremamente claro al respecto, pero no sobra señalar que la jurisprudencia civil lo ha tratado. Por ejemplo: Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC6575-2015 del 28 de mayo de 2015, Radicación No. 73001-31-03-003-2007-00115-01, Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz. “Lo que no ocurre con la interrupción, pues una vez interrumpida o renunciada, comenzará a contarse nuevamente el término respectivo…”

23 Por oposición a las de corto tiempo previstas en los artículos 2542 a 2545 del Código Civil

El último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso vino a establecer una manera adicional de interrumpir civilmente la prescripción: el requerimiento escrito del acreedor al deudor, por una sola vez.

Por obvio que parezca, así lo ha entendido la doctrina24:

Y la jurisprudencia también lo ha asimilado así, añadiendo los requisitos para que se materialice tal interrupción, a saber, (I) la “autoatribución” de un derecho, por parte del acreedor, y (II) el conocimiento, real o presunto, que el deudor tenga de la comunicación escrita que contiene el requerimiento25:

Concluimos, entonces, que la finalidad del último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso fue consagrar una nueva forma en la que el acreedor actúe, deje la inercia y, con ello, evite la extinción de una obligación civil por prescripción. Para ello, simplemente se necesita que el acreedor requiera por escrito al deudor para que cumpla la obligación que, a juicio de aquel, está en cabeza de éste.

2.1.1.2.3. En cambio, la finalidad de la disposición normativa prevista en el inciso 1° del artículo 1077 del Código de Comercio se encuentra cuando se le compagina con los artículos 1054, 1053 numeral 3 y 1080 del mismo Código: la obligación de la aseguradora nace con la ocurrencia del siniestro, pero probado tal siniestro y, de

24 “El articulo 94 CGP consideró una forma especial de interrupción civil y extrajudicial de la prescripción, novedosa en el derecho privado, pues antes de dicha norma la única forma de interrumpir civilmente la prescripción era presentando una demanda con los demás condicionamientos establecidos en la ley y que se acaban de estudiar.

Para que opere esta modalidad de interrupción es necesario que el requerimiento lo realice directamente el acreedor al deudor, es decir, que el acreedor, esgrimiendo su calidad de tal, solicite al deudor el pago de la obligación, identificándola de manera precisa e indicando que el propósito de la comunicación es hacer efectivo el derecho respectivo; no se trata de cualquier requerimiento genérico, sino que debe tratarse de un apercibimiento directo y concreto, en el cual se solicite el pago de una determinada obligación, debidamente identificada y singularizada”.(Sanabria Santos, Henry (2021). Derecho procesal civil general. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, p. 504 y 505)

25 “2.6. No puede pasarse por alto que, en el último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso –vigente desde el 1 de octubre de 2012–, se consagró un novedoso supuesto de interrupción civil de la prescripción, que se produce mediante un «requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor». El legislador no reguló con detalle esta posibilidad, más allá de señalar que «solo podrá hacerse por una vez»; sin embargo, es factible deducir algunos de sus rasgos principales:

(i) El requerimiento extrajudicial debe involucrar un derecho autoatribuido, es decir, una expresión de voluntad de quien se asume como titular de un derecho sustancial, orientada directa y reflexivamente a que otra persona se comporte de manera consistente con ese derecho

(...)

(ii) Esta clase de interrupción civil opera en el momento en el que el deudor conoció, o razonablemente debió conocer, del requerimiento efectuado por su acreedor (...)

Sobre lo primero, debe insistirse en que la novedosa posibilidad contemplada en el estatuto procesal civil corresponde a un ejercicio de autoatribución: un acto voluntario y reflexivo de quien cree ser titular de un derecho, reducido a escrito y comunicado a la persona que considera como su deudor, con el propósito de solicitarle que cumpla con las obligaciones que se radicarían en cabeza suya” (negrillas originales, subrayas propias). (Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC712-2022 del 25 de mayo de 2022, Radicación No. 11001-31-03-015-2012-00235-01, Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta).

ser el caso, su extensión (carga en cabeza del beneficiario), se concede el plazo de un mes a la aseguradora para que efectúe el pago, so pena de deber intereses moratorios a partir de ese mes.

En últimas, es hacer que comience a correr el término de un mes para que la aseguradora cumpla con su obligación u objete la reclamación que le han formulado para ello: si no la objeta, el beneficiario podrá promover un proceso ejecutivo para hacer valer su derecho, teniendo la posibilidad de incluir el cobro de intereses moratorios desde el mes siguiente a la reclamación que no fue objetada; si la objeta, el beneficiario no podrá promover un proceso ejecutivo, sino uno declarativo, pero tendrá la posibilidad de incluir el cobro de intereses moratorios desde el mes siguiente a la reclamación que fue objetada, si es que considera que había acreditado ocurrencia y cuantía del siniestro con tal reclamo extrajudicial.

La teleología armónica de tales disposiciones normativas la explica el profesor J. Efrén Ossa Gómez en su libro de seguros26 y Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo en la aclaración de voto a una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia27

26 “Acerca del momento en que nace la obligación del asegurador, la ley no ofrece motivo alguno de duda. Lo identifica la misma definición del riesgo (C. de Co., art. 1054) como “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización del origen a la obligación del asegurador”. Y lo precisa al definir el siniestro como “la realización del riesgo asegurado” (id., art. 1072).

Solo que el siniestro, así concebido, puede ser un hecho simple o complejo, dependiendo de la delimitación contractual del riesgo (art. 1056). Es un hecho simple, en los seguros de vida, la expiración del período dotal (la mera supervivencia del asegurado), y aun la muerte natural del asegurado que debe suponerse cubierta cualquiera que sea su causa. Es un hecho complejo, en los seguros de accidentes personales, en que suelen darse causas exceptuadas del seguro (la muerte o la lesión, v. gr., causadas voluntariamente por un tercero), lo mismo que, en los seguros de daños, en que, además, debe determinarse la entidad del daño asegurado. Pero en un caso u otro, si el hecho tipifica “el riesgo asegurado”’, el derecho del acreedor y la obligación del deudor nacen con el siniestro. A tal punto que uno y otra bien pueden hacerse efectivos el mismo día sin que el pago signifique agravio a la ley

Es verdad que, conforme al art. 1080 del Código de Comercio, el asegurador solo está obligado “a efectuar el pago” trascurridos sesenta (60) días desde la prueba del derecho a la prestación asegurada [“El término es hoy de un mes conforme a la ley 45 de 1990, (art. 83)”. Nota interna de la cita.]. Pero este texto dice relación a la liquidez de la obligación, a su exigibilidad por la vía ejecutiva (examinado en armonía con el ord. 3° del art. 1053) y a la regulación de los perjuicios moratorios a cargo del deudor. Y no obsta para que el asegurado o beneficiario, si lo prefieren, promuevan, una vez ocurrido el siniestro, la acción ordinaria enderezada a obtener el pago del seguro. Su derecho ya ha nacido, así sea aún ilíquido, y no está sujeto a condición o plazo alguno. Tanto el siniestro, como la cuantía del daño si fuere el caso, pueden probarse en el curso del juicio (arts. 1077 y 1080)” (subrayamos). (Ossa Gómez, J. Efrén, Op. Cit., p. 436)

27 “Pero es claro que dicha mora, única y exclusivamente se puede predicar desde el vencimiento del mes siguiente a la fecha en que “el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077” (se subraya), razón por la cual, en ausencia de verificación de éste requisito, el asegurador, ni estará forzado a reconocer la indemnización o la suma –o capital– asegurado, y mucho menos deberá intereses, dado que no es deudor moroso, con todo lo que ello supone, así, ex ante, haya aflorado el deber de prestación a su cargo, toda vez que uno es el momento del surgimiento o despunte de su obligación (art. 1054 C. de Co.) y otro el relativo a su constitución en mora, por lo demás un estado reglado por el legislador y, por ende, sujeto a la materialización de precisas reglas sine qua non.

(…)

Recapitulando, el eje central de los artículos 1053, 1077 y 1080 del Código de Comercio, en la versión de los artículos 80 y 83 de la Ley 45 de 1990, es la prueba de la ocurrencia del siniestro y de la cuantía

2.1.1.2.4. Es más, la misma Corte Suprema de Justicia ha establecido que en punto tocante con los seguros de responsabilidad civil, hay casos en los que no es posible acreditar la ocurrencia y cuantía del siniestro extrajudicialmente, pues se pone en tela de juicio la responsabilidad del asegurado y la intensidad de los perjuicios, de manera que se hace necesaria la intervención del juez, a partir de cuya sentencia deben correr intereses moratorios28

En ese orden de ideas, resultaría completamente contradictorio sostener, de un lado, que hay casos (de hecho, muchos) en los que el siniestro y su cuantía solamente se pueden demostrar judicialmente, con la consecuente condena a intereses moratorios, y, del otro lado, que con el requerimiento extrajudicial del beneficiario a la aseguradora se debe acreditar la ocurrencia y cuantía del siniestro para que tenga el efecto de interrumpir la prescripción extintiva. Es un escenario absolutamente ilógico y, por tanto, que no se acompasa con el criterio de interpretación previsto en los artículos 27 (inciso 2) y 31 del Código Civil.

2.1.1.2.5. ¿Y qué pasa si no se acredita judicialmente la ocurrencia y cuantía del siniestro? Pues la sentencia será absolutoria para la compañía de seguros, caso en el cual, dejando de lado las discusiones que existen sobre si por cualquier motivo de absolución se considera ineficaz la interrupción de la prescripción por la demanda29, la ley procesal entiende que no se interrumpió la prescripción30

de la pérdida, si fuere el caso. De su acreditación de cara al asegurador, sea extrajudicial o judicial, depende, recta vía, en forma inmediata, el cómputo del plazo –de un mes– que éste tiene para efectuar el pago del siniestro y, en forma mediata, la eventual constitución en mora por el incumplimiento del deber de prestación al vencimiento de ese término, como ya lo había precisado la Corte en ocasión anterior, al señalar que “los intereses los debe, pues, el asegurador,…, desde el vencimiento de los sesenta días - hoy un mes - siguientes al en que el asegurado le pruebe su derecho al seguro” (se subraya; Sent. 089 de 18 de marzo de 1988)” (Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Aclaración de voto del Magistrado Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo a la sentencia del 7 de julio de 2005, Expediente No. C-0500131860041998-00174-01, Magistrado Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar”)

28 “En casos como el de sub lite, la acreditación de la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida que exige el artículo 1080 del Código de comercio como detonante de la mora del asegurador, solo puede entenderse satisfecha en la fase de valoración de la prueba, no antes, pues solo en desarrollo de esa labor de juzgamiento resulta posible determinar, de manera objetiva, lo que se tuvo por probado en el proceso. Es que antes, ello es imposible, sobre todo si dicho demandado, la aseguradora llamada en garantía, o los dos, discuten la responsabilidad endilgada a aquél y/o el monto de los perjuicios solicitados, pues, se itera, únicamente hasta cuando el debate judicial quede zanjado por sentencia que lo defina en favor de la parte actora y en contra del accionado, es factible aseverar que el patrimonio del último está efectivamente expuesto a reducirse (siniestro) en un monto específico (cuantía de la pérdida)” (subrayas propias). (Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1947-2021 del 26 de mayo de 2021, Radicación No. 54405-31-03-001-2009-00171-01, Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo).

29 Velásquez Gómez, Hernán Darío, Op. Cit., p. 1326, pie de página 48

30 Código General del Proceso, “Artículo 95. Ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos:

(...)

3. Cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado”

Eso de que una sentencia absolutoria impida que se interrumpa la prescripción tiene sentido cuando se ha adelantado todo un proceso judicial con base en una demanda con la que no se demostró la ocurrencia y cuantía del siniestro, pues ya con ese fallo, el demandante no podrá volver a promover un proceso judicial, al tener tanto la barrera de la cosa juzgada31 como la de la prescripción. Es decir, se llevó la disputa a un tercero objetivo e imparcial (el juez), ante el cual se practicaron las pruebas correspondientes, de manera que resulta lógico que la discusión se presente a partir de la demanda judicial.

Por el contrario, no tiene sentido alguno que la sentencia sea absolutoria por la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva con base en que el requerimiento extrajudicial, al no acreditar ocurrencia y cuantía del siniestro, no interrumpió la prescripción y el término siguió corriendo, pues en tal evento habría quedado, no en manos del juez, sino de la aseguradora, determinar si se interrumpió la prescripción, por cuanto en cabeza de ella estaría alegar, por ejemplo, que no hubo siniestro o que no es del monto señalado por el beneficiario, cuando hay que demostrar la cuantía. Por lo demás, esta comprensión constituiría una barrera enorme para acceder a la administración de justicia, dado que con ella el juez tendría que declarar la excepción de prescripción que alegue la aseguradora, dizque porque con el requerimiento escrito no se probó ocurrencia y cuantía del siniestro y, por tanto, no se interrumpió la prescripción.

Es decir, si para interrumpir la prescripción con el requerimiento extrajudicial se necesitara probar el siniestro y su monto, el no cumplimiento de esa carga llevaría a que la sentencia fuera también absolutoria, ante la ineficacia de la interrupción de la prescripción con el requerimiento, con lo cual, en muchos casos, empleando las mismas palabras usadas por la Corte en la sentencia ya citada para desestimar la aplicación del segundo inciso del artículo 94 del Código General del Proceso en materia de seguros32, se estaría echando por la borda el reconocimiento del derecho del beneficiario, de manera injustificada y sin ningún sentido.

2.1.1.2.6. En resumen: si la obligación de pagar el siniestro surge con la materialización del riesgo asegurado (artículo 1054 del Código de Comercio), podemos afirmar, obviando en este momento particularidades para ciertos tipos de seguros, que desde ese momento nace también el respectivo derecho del beneficiario para exigir el pago de la prestación asegurada o de la indemnización, y habrá lugar al conteo del término de la prescripción ordinaria o extraordinaria, según sea el caso.

31 Código General del Proceso, artículo 303

32 “Estimar que con la notificación del auto admisorio de la demanda en la que se reclama a la aseguradora la indemnización a su cargo, sobreviene la mora de esta última, como cuestión automática, comporta en un buen número de casos, anticipar indebidamente el momento en que ello tiene ocurrencia, pues como ya se analizó, la demostración del siniestro y de la cuantía de la pérdida puede ser resultado de la actividad probatoria cumplida en el proceso, incluso, en segunda instancia, comprobaciones que son necesarias para computar el mes previsto en el artículo 1080 del estatuto mercantil, cuyo vencimiento fija la mora del asegurador y, por ende, el momento desde el cual éste queda obligado al pago de intereses de tal linaje” (resaltamos y subrayamos). (Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1947-2021 del 26 de mayo de 2021, Radicación No. 54405-31-03-001-2009-00171-01, Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo).

Por otra parte, la acreditación del siniestro (y, de ser el caso, su cuantía) ante la aseguradora (inciso 1° del artículo 1077 del Código de Comercio) solamente tiene como efecto, o bien que se generen intereses moratorios al mes siguiente a tal prueba (artículo 1080 del Código de Comercio), o bien que se pueda promover un proceso ejecutivo para el cobro de tal obligación e intereses moratorios ante la ausencia de objeción y pago dentro del mes siguiente (artículo 1053, numeral 3 y artículo 1080 del Código de Comercio).

Por tanto, si la prescripción está corriendo desde el nacimiento del respectivo derecho, su interrupción con el requerimiento escrito debe consistir, simplemente, en que el beneficiario solicite a la aseguradora el cumplimiento de su obligación, pues esa es la finalidad del último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso. Para nada se debe exigir la prueba de la ocurrencia y cuantía del siniestro con ese requerimiento, pues esa acreditación tiene finalidades diferentes y sostener lo contrario conduciría a escenarios inadmisibles y contradictorios, lo cual da cuenta de que no sería una solución lógica.

Haciendo una interpretación lógica y teleológica, de lo anterior se desprende que, ni por asomo, se puede sostener que el requerimiento extrajudicial del beneficiario a la compañía de seguros debe cumplir con el inciso 1° del artículo 1077 del Código de Comercio.

2.1.1.3. Criterio sistemático. Es la comprensión que se acompasa con el elemento sistemático33, en tanto es la que conecta debidamente las disposiciones normativas previstas en el último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso y en los artículos 1053 numeral 3, 1077 y 1080 del Código de Comercio.

En efecto, como ya se explicó:

2.1.1.3.1. En el subsistema de la interrupción de la prescripción, con el que se busca evitar la extinción de una obligación civil, el requerimiento extrajudicial se traduce en la solicitud o exigencia que hace el acreedor al deudor, por escrito, para el cumplimiento de la obligación que, a juicio de aquel, está en cabeza de éste.

2.1.1.3.2. En el subsistema de los seguros, el requerimiento extrajudicial no es la reclamación acreditando la ocurrencia y, de ser el caso, la cuantía del siniestro, porque una cosa es la reclamación a secas y otra la reclamación con el cumplimiento de las circunstancias establecidas en los artículos 1053 numeral 3, 1077 y 1080 del Código de Comercio, y porque la finalidad última de tales disposiciones es hacer correr el plazo de un mes para que la aseguradora cumpla con su obligación u objete la reclamación que le han formulado para ello, debiendo, eventualmente, intereses moratorios.

2.1.1.4. Criterio sociológico. Es la comprensión que se acompasa con el elemento o método sociológico34, por cuanto la misma realidad muestra que sostener lo contrario conduce a escenarios inconvenientes, por decir lo menos.

33 Código Civil, artículo 30

34 “...eso sólo se puede lograr en la medida en que las normas se interpreten en función de las condiciones concretas de tiempo, modo y lugar en que tienen que operar. Es decir, en la medida en que se las interprete

Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 151-176, enero-junio de 2026

No más piénsese en un siniestro complejo, en el que se deben demostrar varias circunstancias para la materialización del riesgo asegurado, o en el asunto de la cuantía de la pérdida, que debe demostrarse en los seguros de daños. Si, por ejemplo, el beneficiario requiere a la aseguradora para que le pague el daño que estima en la suma de $50, allega pruebas de ello, pero la liquidación del daño que hace la aseguradora resulta en $35, también con material probatorio de su lado, entonces, ¿el beneficiario no está cumpliendo con la carga de demostrar aquella circunstancia y, en consecuencia, no interrumpió la prescripción con tal requerimiento?

O piénsese en el asegurado en el seguro de responsabilidad civil, a quien la víctima le reclama extrajudicialmente, pero se demora más de 2 años luego de ese reclamo para demandarlo. ¿Será que el asegurado, si quiere interrumpir el término de prescripción de 2 años de su derecho frente a la aseguradora, el cual comenzó a correr con ese reclamo extrajudicial35, debe requerir extrajudicialmente a la compañía de seguros, probando la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida? ¿Qué pasa si el asegurado considera que no es civilmente responsable? ¿Y cómo saber la intensidad de todos los daños, v.gr., del lucro cesante y del perjuicio moral, si, en un caso de lesiones personales, el asegurado desconoce si a la víctima le fue dictaminada pérdida de capacidad laboral y, en caso afirmativo, cuál fue el porcentaje que arrojó? Claramente, al asegurado no se le podrá exigir el cumplimiento de esa carga probatoria desde el requerimiento extrajudicial.

¿Qué pasaría si el beneficiario en un seguro de rotura de maquinaria y el ajustador designado por la aseguradora, luego de 2 años y medio de comunicaciones, reuniones y análisis, no llegan a un acuerdo sobre el monto de la pérdida? ¿No podrá el beneficiario, antes de que se cumplan los 2 años, requerir extrajudicialmente a la aseguradora para que le pague lo que, a su juicio, le debe la aseguradora, con lo cual habrá extendido por 2 años más el tiempo para demandarla? ¿O el hecho de que, a juicio de la aseguradora, con base en el estudio del ajustador, la cuantía sea distinta, conduce inexorablemente a que con tal requerimiento no se interrumpió la prescripción?

La cantidad de discusiones que se pueden dar en torno a si con el requerimiento extrajudicial se cumplieron las cargas previstas en el inciso 1° del artículo 1077 del Código de Comercio lleva a concluir que, por simples efectos prácticos, sencillamente se debe mirar si se efectuó el requerimiento escrito de pago y ya (con las notas que veremos más adelante). Al respecto, cabe recordar que, a juicio de la Corte, hay casos donde la acreditación del siniestro y su extensión se debe dar en el marco de un proceso judicial.

En suma, bajo este criterio de interpretación, todo se sintetiza en este razonamiento: si la realidad revela que es problemático eso de que, para que efectivamente interrumpa

sociológicamente” (Giraldo Ángel, Jaime (2002). Metodología y técnica de la investigación jurídica. 9a edición. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, p. 166)

35 La prescripción del derecho del asegurado frente a la aseguradora corre, tal como se consagra en el artículo 1131 del Código de Comercio, “...desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial…”

la prescripción, con el requerimiento extrajudicial del beneficiario a la aseguradora se deba demostrar la ocurrencia del siniestro y, de ser el caso, su cuantía, por imponer al beneficiario cargas de imposible o difícil cumplimiento para ese momento, ¿cómo vamos a sostener que siempre se debe probar la ocurrencia del siniestro y su monto?

Vale aclarar que no estamos diciendo que la reclamación extrajudicial, cumpliendo con la carga impuesta en el inciso 1° del artículo 1077 del Código de Comercio, no pueda materializar ese requerimiento escrito del acreedor al deudor y que, por lo tanto, no interrumpa la prescripción. No. Lo que estamos afirmando es que no se requiere necesariamente demostrar ocurrencia y cuantía del siniestro para que el requerimiento extrajudicial del beneficiario a la aseguradora interrumpa la prescripción.

2.1.1.5. Conclusión, incluso con criterios de interpretación de normas procesales. Con base en estos criterios de interpretación, aplicables a una norma sustancial36 como lo es la prevista en el último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso, la conclusión es que, para que el requerimiento escrito interrumpa la prescripción, el beneficiario no tiene que demostrar con el mismo la ocurrencia del siniestro y, cuando sea el caso, la cuantía de la pérdida.

La norma es sustancial, pese a estar ubicada en un Código procedimental, porque al establecer una manera de interrumpir la prescripción de los derechos y las obligaciones, recae sobre la modificación y extinción de relaciones jurídicas. Bien vistas las cosas, debería hacer parte del artículo 2539 del Código Civil, cuyo carácter sustancial ha sido reconocido por la jurisprudencia37.

La norma no es procesal38 porque no disciplina únicamente la actividad procesal. De hecho, no está regulando ninguna actividad procesal, pues el requerimiento que hace el acreedor al deudor es por fuera del proceso judicial.

Sin embargo, si se analiza también39 bajo los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso, la conclusión no varía, pues es la que se acompasa con la efectividad de

36 Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “[U]na norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. OLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000- 24058-01)» (CSJ AC4591-2018, 19 oct.)” (Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC 5031-2019 del 27 de noviembre de 2019, Radicación No. 05030-31-89-001-2017-00180-01, Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta)

37 Ver, por ejemplo: Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC 130-2018 del 12 de febrero de 2018, Radicación No. 11001-31-03-031-2002-01133-01, Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC 6042020 del 26 de febrero de 2020, Radicación No. 11001-31-03-025-2015-00021-01, Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez

38 La norma es procesal “...cuando consagra la forma de reclamar la protección de los derechos en un proceso, regula la actividad jurisdiccional o traza directrices para las actuaciones del juez o de las partes…” (Sanabria Santos, Henry, Op. Cit., pp. 43 y 44)

39 Se dice que también porque aún a las normas procesales les aplican los criterios de interpretación previstos en los artículos 27 a 32 del Código Civil.

los derechos reconocidos en normas sustanciales, no exigiendo el juez formalidades innecesarias y, por el contrario, garantizando el acceso a la administración de justicia (circunstancia que no se lograría si la puerta de la jurisdicción se cierra por una prescripción cimentada en una ausencia de interrupción que no tiene soporte alguno, según lo vimos).

El profesor Henry Sanabria Santos bien explica cómo debe ser la interpretación de las normas procesales40, apreciaciones que caen como anillo al dedo en este punto.

2.1.1.6. Apoyo doctrinal y jurisprudencial. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que, para que el requerimiento escrito previsto en el último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso interrumpa la prescripción, el beneficiario no tiene que demostrar con el mismo la ocurrencia del siniestro y, cuando sea el caso, la cuantía de la pérdida.

Así lo expresa, por ejemplo, el profesor Hernán Fabio López Blanco41. También lo ha sostenido la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C.42

40 “Este precepto [el artículo 11 del Código General del Proceso] señala, como se observa, que al intérprete de la ley procesal se le impone escudriñar el sentido y orientación de las normas procesales, cuando sea necesario, bajo el entendido de que ellas deben apuntar a la efectividad de las instituciones de derecho sustancial; no es admirable, entonces, que un juez adopte la interpretación tendiente a sacrificar el derecho material por simples formalismos innecesarios. (...) Por tanto, debe señalarse que la mejor interpretación de las normas de naturaleza procesal es la que respeta las formalidades establecidas en la propia ley pero sin llegar al extremo de sacrificar el derecho sustancial mediante exigencias de procedimiento sin sentido alguno, hasta el punto de que en el mismo artículo al que nos referimos se dispone con precisión que “[e] l juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”.

(...)

En consecuencia, cuando se presente un vacío en la interpretación de las normas procesales el juez debe echar mano de los principios, garantías y valores consagrados en la Constitución para llenar dicho vacío, y acudir a los principios que orientan la actividad procesal y garantizar de esta forma, ante todo, el adecuado ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y, desde luego, el derecho a una tutela judicial efectiva. A este mismo horizonte apunta el artículo 12 CGP, al establecer que los vacíos que surjan en la aplicación de las normas procesales deben llenarse mediante analogía, y de no ser posible, “el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”. (...)

A manera de conclusión, debe señalarse que los métodos, sistemas o instrumentos tradicionales de interpretación de las normas jurídicas se aplican en materia procesal, pero la principal orientación que debe tener el intérprete debe ser la de darles a los preceptos procesales la función de asegurar la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial”. (Sanabria Santos, Henry, Op. Cit., p. 70 y 71)

41 “Empero, lo más destacable del alcance de la reforma en materia de seguros, es que debemos cuidarnos de pensar que el requerimiento a la aseguradora con fines de interrupción debe ser un escrito que se ajuste a las exigencias del art. 1077 del C. de Co; en absoluto, basta la comunicación escrita, con las características generales antes advertidas, en la que el asegurado o beneficiario solicite el pago de la indemnización, huérfana de cualquier elemento probatorio, para que genere los efectos de interrupción. Eso sí, para los fines del art. 1053 numeral 3º del C. de Co. esta modalidad de requerimiento no tiene ninguna aplicación, es decir que no se trata de una reclamación y por eso no impone obligación de respuesta alguna por parte de la aseguradora” (López Blanco, Hernán Fabio. Seguros (2025). 8va edición. Bogotá: Tirant lo Blanch, p. 355)

42 “En vista que la norma no exige que con la comunicación deba probarse inequivocamente el daño y la cuantía, bajo los supuestos de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, pero sí condiciona a que se presente un requerimiento escrito a efectos de que pueda operar la interrupción

2.1.2. Tesis en orillas distintas. Sin embargo, ha habido voces disonantes.

2.1.2.1. Tatiana Rincón en la Revista Fasecolda. Por ejemplo, en la Revista Fasecolda No. 195, publicada en el año 2024, la autora43, buscando desvirtuar la tesis de acuerdo con la cual, para la interrupción de la prescripción con el requerimiento extrajudicial, era suficiente enviar una carta expresando la intención de interrumpirla, sostuvo que “...en principio, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro puede ser interrumpida únicamente si el requerimiento elevado ante la compañía de seguros es realizado en cumplimiento de la carga probatoria de demostrar la ocurrencia y la cuantía del siniestro…”, lo cual fundamentó en las siguientes razones:

a. “[L]a observancia de esta carga probatoria es indispensable para poder requerir el pago de la obligación condicional del asegurador”.

b. “Esta interpretación protege el equilibrio contractual y evita que se desnaturalice uno de los elementos de la esencia del contrato de seguro, como lo es la obligación condicional del asegurador”.

c. “Los jueces nacionales han respaldado esta tesis, supeditando la posibilidad de interrumpir la prescripción, mediante requerimiento privado, al cumplimiento de la carga probatoria del artículo 1077 del Código de Comercio:

● Por un lado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo proferido en el proceso bajo radicado No. 11001-31-03-0192016-00687-0144

● Por otro lado, la justicia arbitral también se ha pronunciado en el laudo del caso del Instituto de Seguros Sociales vs. La Previsora Compañía de Seguros S.A. del 8 de octubre de 201545”.

2.1.2.2. Críticas a la tesis expuesta en la Revista Fasecolda. Con profundo respeto manifestamos que no compartimos lo expresado en la publicación mencionada, para lo cual presentamos estas consideraciones: de la prescripción, es decir, a que de la solicitud que se eleve constituya un acto directo de intimación o la exigencia para la satisfacción del débito a favor del memorialista actuante…” (Colombia, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil. Sentencia del 8 de julio de 2024, radicado No. 11001310302920220018202, Magistrada Ponente: Heney Velásquez Ortiz)

43 Rincón Vera, T. L. (2024). La interrupción de la prescripción por requerimiento privado en el contrato de seguro. Revista Fasecolda, (195), 50–55. Recuperado a partir de https://revista.fasecolda.com/index. php/revfasecolda/article/view/1014

44 “Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, M.P.: Marco Antonio Álvarez Gómez; Partes: Luis Eduardo Rodríguez Guío vs. Seguros Comerciales Bolívar S.A., septiembre 28 de 2017, Radicado No: 110013103019201600687-01, disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/ documents/2233156/0/Interrupci%C3%B3n+prescripci%C3%B3n+Cgp.pdf/7cb0e86d-eaa4-492b-b9285286c052649a”

45 “Tribunal de Arbitramento – Cámara de Comercio de Bogotá, Árbitros: Jorge Eduardo Narváez Bonnet, Adriana López Blanco & José Guillermo Peña, Partes: Instituto de Seguros Sociales – ISS vs. La Previsora Compañía de Seguros S.A., octubre 8 de 2015, disponible en: https://bibliotecadigital.ccb.org.co/server/ api/core/bitstreams/2e670716-fe9b-442a-8262-1082d244d1e7/content”.

Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 151-176, enero-junio de 2026

2.1.2.2.1. La autora se fue para el otro extremo. Queriendo explicar que no era suficiente con mandar una carta simplemente expresando la intención de interrumpir la prescripción (circunstancia que realmente no es requisito, como se verá enseguida), impuso una carga supremamente pesada en cabeza del beneficiario, la cual, además, no se compadece con la ley mercantil en punto tocante con los seguros, ni con la ley civil en punto tocante con la prescripción y su interrupción, según lo explicamos en el numeral 2.1.1. de este escrito, al que amablemente remitimos al lector, para no incurrir en repeticiones.

2.1.2.2.2. Si la obligación solamente es exigible cuando se prueba a la aseguradora la ocurrencia y cuantía del siniestro, ello quiere decir, al tenor de lo previsto en el artículo 2535 del Código Civil46, que apenas en ese momento comenzaría a correr la prescripción y, por tanto, no habría nada que interrumpir cuando apenas en ese momento está empezando a correr el término. Por eso no podemos aceptar el razonamiento detrás de la propuesta expuesta en la Revista de la agremiación.

2.1.2.2.3. La tesis de la autora desconoce la finalidad de los artículos 1053 numeral 3, 1054, 1077 y 1080 del Código de Comercio, maravillosamente desmenuzada por el profesor J. Efrén Ossa Gómez en su libro de seguros y por el doctor Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo en la aclaración de voto a una sentencia de la Corte, según se reseñó en el numeral 2.1.1.2.3. de este escrito. En consecuencia, es con la postura expuesta en la Revista Fasecolda que se desnaturaliza la obligación condicional del asegurador como elemento esencial del contrato de seguros y se desequilibra el contrato injustificadamente en desmedro del beneficiario/asegurado y a favor de la compañía de seguros, de acuerdo con lo comentado en el numeral 2.1.1.4. de este escrito.

2.1.2.2.4. El laudo citado por la autora apoya su tesis, pero no la sentencia del Tribunal de Bogotá D.C. también referenciada por ella.

De hecho, la sentencia del Tribunal de Bogotá D.C. dice que la reclamación extrajudicial en cumplimiento del inciso 1° del artículo 1077 del Código de Comercio jamás sirve para interrumpir la prescripción47, por lo que es una postura, además de novedosa y controversial, abiertamente opuesta a la que sostiene la autora.

46 “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible” (subrayas y negrillas fuera de texto).

47 La sentencia fue notificada en estrados, pero en el acta de la audiencia se insertó una nota de relatoría en los siguientes términos:

“Tesis jurídica adoptada por la mayoría de la Sala en torno a la aplicación del inciso final del artículo 94 del C.G.P. al contrato de seguro:

1. De conformidad con los artículos 2539, inciso 3o, del Código Civil y 94, inciso final, del C.G.P., la prescripción se puede interrumpir, en forma civil, de dos maneras: (i) por la demanda judicial y (ii) por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, modalidad de la que sólo puede hacerse uso por una vez.

En el caso de la reclamación a la que se refiere el artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, la Sala considera que, por su naturaleza y características, no constituye requerimiento con fines interruptores del plazo prescriptivo, por las siguientes razones: a. La primera, porque si bien es cierto que la obligación del asegurador despunta o tiene su origen en la ocurrencia del siniestro, esto es, en la realización del riesgo asegurado (C.Co., art. 1054) -lo que

2.1.2.3. El laudo y las críticas. El laudo merece capítulo aparte, pues ciertamente en él sí se consigna que se requiere la prueba de la ocurrencia y cuantía del siniestro en el requerimiento extrajudicial para que interrumpa la prescripción:

“En otras palabras, para que se satisfagan las exigencias de la norma procesal, es preciso que ese requerimiento sea formulado por escrito por el acreedor respecto de su deudor, lo que significa frente al contrato de seguro, que esto ocurriría cuando el asegurado o beneficiario formule la reclamación a la aseguradora que cumpla con las exigencias del artículo 1077 del estatuto mercantil, es decir, donde se acredite la materialización del siniestro y su cuantía y, para eludir, interpretaciones dispares, sería deseable que manifestara expresamente que pretende interrumpir el decurso prescriptivo, en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso, habida cuenta que la disposición sólo permite hacer uso de ese beneficio por una sola vez.

En consecuencia, para efectos de ese requerimiento escrito para interrumpir los términos prescriptivos de las acciones derivadas del contrato de seguro y, particularmente, en frente de la solicitud de indemnización al asegurador, no bastaría el aviso de siniestro con la solicitud de pago de una indemnización o que el asegurado o beneficiario formulara cualquier tipo de reclamación, sino que esa reclamación habría de estar aparejada de los medios probatorios que pudieran estimarse pertinentes, conducentes y útiles para acreditar el siniestro y su monto, respecto del conocimiento que sobre los contornos del mismo tuviera el asegurado en ese momento y, sin importar, que posteriormente esa reclamación resulte objetada o rechazada por el asegurador por razones de distinto tipo.

Criterio que el Tribunal encuentra acorde con lo dispuesto por el mismo estatuto procedimental en los artículos 11 y 12 para la interpretación de sus normas y ante los eventuales vacíos o deficiencias que puedan encontrarse al momento de su aplicación, en procura de la efectividad del derecho sustancial”.

Frente a las razones expuestas por el Tribunal arbitral para sostener tal tesis, cabe hacer los siguientes comentarios críticos:

a. Pareciera que en el segundo párrafo transcrito se matiza la exigencia de que con el requerimiento escrito debe acreditarse la ocurrencia y cuantía del siniestro ex-

se afirma sin desconocer que es a propósito de la celebración del contrato de seguro que el asegurador contrae la obligación condicional (arts. 1037 y 1045, ib.)-, no lo es menos que el pago de la respectiva indemnización está supeditado a que el asegurado o beneficiario formule una reclamación mediante la cual demuestre que el siniestro tuvo lugar, lo mismo que la cuantía de la pérdida, según el caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 1077 y 1080 del estatuto mercantil.

(...)

b. La segunda, porque al interpretar una norma jurídica es necesario tener en cuenta, en todos los casos, el efecto útil de la misma.

(...)

Desde esta perspectiva, considerar que la reclamación hace las veces de requerimiento con fines interruptores de la prescripción, da lugar a que la facultad prevista en el inciso final del artículo 94 del C.G.P. resulte, en la práctica, anodina, porque en un sólo acto quedarían agrupadas la demostración del derecho (de suyo esencial) y la interrupción del término para ejercerlo. Expresado con otras palabras, como esta modalidad de interrupción sólo puede darse por una vez, no es posible aceptar una postura en virtud de la cual la carga de presentar una reclamación absorbe el derecho del acreedor a exigirle a su deudor, con fines interruptores de prescripción, que honre una deuda cuyas variables –siniestro y cuantía de pérdida– previamente debe probar” (resaltamos y subrayamos).

puesta en el primero, pues se alude a que tal reclamo debe elevarse con la información que tenga el asegurado en ese momento y que no incide, para nada, el hecho de que la aseguradora objete tal reclamo. Es decir, bien leídas estas líneas, se podría afirmar que no se requiere cumplir, con rigurosidad estricta, la carga prevista en el primer inciso del artículo 1077 del Código de Comercio.

b. El análisis del último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso bajo los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso debería conducir a sostener que con el requerimiento no se tiene que probar ocurrencia y cuantía del siniestro, pues, como se explicó en el numeral 2.1.1.5. de este escrito, es la interpretación que verdaderamente realza la efectividad de los derechos reconocidos en normas sustanciales; es la comprensión que no comporta la exigencia de formalidades innecesarias por parte del juez para tener por interrumpida la prescripción y es el entendimiento que garantiza el acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, caros principios constitucionales y generales del derecho procesal.

c. El último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso no contiene una disposición normativa de corte procesal, sino sustancial. Por tanto, confiamos en que las consideraciones hechas con base en los criterios de interpretación de la ley, consignadas en el numeral 2.1.1. de este escrito, sean útiles para desvirtuar la posición expuesta en el laudo.

2.2. Para que efectivamente se interrumpa la prescripción, el acreedor no tiene que indicar, en el requerimiento escrito, que está interrumpiendo la prescripción

Marco Antonio Álvarez Gómez, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., piensa que mientras el acreedor no manifieste expresamente en el requerimiento que con él se interrumpe la prescripción, no tendría ese efecto de interrupción:

“Ahora bien, para que esa amonestación sirva para interrumpir el término de prescripción, es necesario que cumpla ciertos requisitos:

1) Debe tratarse de una comunicación escrita a través de la cual el acreedor le exija a su deudor que cumpla con su deber de prestación y le precise que, de esta manera, considera interrumpida la prescripción.

La exigencia del escrito no es simplemente probatoria, que la tiene, sino también sustancial, puesto que sin esa formalidad no se produce el efecto interruptor de la prescripción perseguido por el legislador. Además, como la norma dice que “este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, es necesario entender que no es cualquier exigencia de pago la que sirve para generar ese consecuencia, sino una en la que, en adición (“este requerimiento”), el acreedor haga explícito que el plazo prescriptivo queda truncado

Obsérvese que el legislador habló simplemente de un “requerimiento”, sin precisar su contenido. Tan solo dijo que ese “requerimiento escrito” interrumpirá la prescripción. ¿Pero cuál requerimiento? ¿Acaso una carta de cobro hace las veces de ese requerimiento? Entonces, a esta pregunta se podría responder en forma afirmativa si se adoptara un criterio objetivo, porque un requerimiento es un aviso, una intimación, una manifestación para que haga o ejecute algo, en estos casos, que se pague. Desde esta perspectiva, una solicitud extrajudicial de pago debe considerarse suficiente

para generar el mencionado efecto. Pero no es posible desconocer que la ley habló de requerir con el confesado propósito de paralizar el término prescriptivo, como acto que el acreedor puede realizar por una sola vez

No hay en el referido texto del Código una presunción, ni fue esa la voluntad del legislador, que en parte alguna señaló que la gestión escrita de cobro extrajudicial supone parálisis de la prescripción

Si la interrupción civil de la prescripción es un acto del acreedor (demanda o requerimiento privado), es él quien decide en qué momento hace uso del derecho sustancial que le concedió el artículo 94 del Código General del Proceso. El criterio, entonces, es subjetivo, puesto que se insiste, se trata del ejercicio de un arquetípico derecho material. Si no se entendiera de esta manera, esa tipología de interrupción de la prescripción quedaría al arbitrio del deudor, porque, a su conveniencia y para favorecer una prescripción que el acreedor supone quedó truncada en un momento específico, podría considerar – sin reconocer la deuda – que cualquier actuación adelantada con anterioridad en el marco de un procedimiento de cobranza extrajudicial paralizó –por única vez – el plazo respectivo, impidiendo una nueva interrupción por esa vía, como si de él fuera la decisión. Quien define cuál es esa “única vez” es el acreedor, razón por la cual debe hacerse explícito que con determinado requerimiento hace uso de ese que, a nuestro juicio, es un verdadero derecho sustantivo”48 (subrayamos).

Estas apreciaciones del Magistrado Álvarez Gómez son plausibles, por cuanto, entre otros motivos, trasladándolas al terreno del derecho de seguros, evitarían al beneficiario la inconveniencia de quemar la carta de la interrupción de la prescripción (I) en fecha muy cercana al evento con el cual se habría materializado el riesgo, cuando todavía necesita tiempo para recabar más información técnica, contable, etc., o (II) en el seguro de responsabilidad civil, en fecha muy cercana a la reclamación extrajudicial que la víctima le elevó solamente al asegurado y que transcurran más de 2 años desde tal reclamo sin que la víctima presente la demanda judicial, con lo cual se fuerza al asegurado a promover un proceso judicial condicionado al proceso judicial que la víctima inicie en contra del asegurado.

No obstante, bajo los mismos criterios de interpretación señalados en el numeral 2.1.1. de este escrito, en particular el gramatical, el lógico-teleológico y el sistemático, consideramos que el acreedor no tiene que manifestar en el escrito que está interrumpiendo la prescripción:

2.2.1. El tenor literal del inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso no da a entender que deba hacerse dicha manifestación expresa.

2.2.2. Si la filosofía de la prescripción como modo de extinción de los derechos y obligaciones civiles es “castigar” la inacción del acreedor durante cierto período y así preservar la seguridad jurídica, el escenario contrario, es decir, la actuación del acreedor, busca mantener vigente su derecho.

En ese orden de ideas, la finalidad del último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso fue consagrar una nueva forma de interrumpir la prescripción,

48 Álvarez Gómez, Marco Antonio (2015). Ensayos sobre el Código General del Proceso, volumen I. Edición especial. Bogotá: Instituto Colombiano de Derecho Procesal, p. 85 y 86

circunscribiéndola, en general, a que el acreedor actúe, deje la inercia y, con ello, evite la extinción de una obligación civil por prescripción, y, en particular, a que el acreedor requiera por escrito al deudor para que cumpla la obligación que, a juicio de aquel, está en cabeza de éste.

Dicho en otras palabras: lo que hace interrumpir la prescripción es la reconvención que hace el acreedor al deudor para el pago, ejerciendo el crédito49, no la indicación expresa de estar interrumpiendo la prescripción, pues ahí está siendo activo el acreedor, que es lo verdaderamente importante, bajo el elemento lógico y teleológico de interpretación de la ley.

2.2.3. Poco importa que la ley haya establecido que la interrupción de la prescripción con ese requerimiento solamente se podría dar por una sola vez y, por tanto, en ese enunciado no se encuentra (no se puede encontrar) la razón para sostener que debe indicarse expresamente que se está interrumpiendo.

Es que la ley no tendría que haber dicho siquiera que solamente se podía una vez, pues es algo lógico: de permitirse que la interrupción se diera varias veces por esa circunstancia, se desnaturalizaría la figura de la prescripción y su interrupción. Es decir, si la prescripción extintiva se interrumpiera cada vez que el acreedor requiriera por escrito al deudor para el pago de la obligación, difícilmente (por no decir que nunca) se consolidará la extinción de la obligación civil, pues el acreedor hará todo lo que esté a su alcance para evitarlo a punta de requerimientos extrajudiciales.

Y ello va en contravía, se repite, de la prescripción extintiva como institución guardadora de la seguridad jurídica y de la filosofía de su interrupción, lo cual permite ver, también, que bajo el criterio de interpretación sistemática de la ley, el acreedor no tiene que mencionar expresamente que está interrumpiendo la prescripción.

2.2.4. Entonces, si hay varios requerimientos escritos de pago50, debería contarse el primero como aquel que tuvo el efecto interruptor del término de prescripción, así se haya dicho solamente en el último de ellos que era con el que se buscaba detener la prescripción; en cambio, si hay un solo requerimiento de pago, ese es el que tendrá ese efecto, así no se haya dicho expresamente que era para ello.

3. ¿QUÉ ES ESE REQUERIMIENTO?

Ya se dijo que no era el requerimiento. Veamos ahora qué es.

La solicitud es para que se cumpla la obligación, aunque no lo diga expresamente el artículo 94 del Código General del Proceso, porque no se puede entender cosa distinta de la alusión directa a acreedor y deudor, y del efecto que se busca con dicha formalidad: evitar que se configure la prescripción, que es uno de los modos de

49 Sanabria Santos, Henry, Op. Cit., p. 505

50 Con el cumplimiento de los requisitos que se verán más adelante

extinguir las obligaciones51 (si se quiere ser más preciso, las obligaciones civiles52) y los derechos53

A partir de lo dicho por la doctrina54 y la jurisprudencia55, en tal requerimiento escrito, el acreedor debe singularizar la obligación cuyo cumplimiento se está reclamando.

Ahora bien, aplicando al derecho de seguros tal normativa, esto es, la de la interrupción de la prescripción por el requerimiento escrito del acreedor al deudor, en particular cuando el beneficiario va a exigir a la aseguradora alguna prestación, se podría decir que consiste, simplemente, en que aquel formule a esta, por escrito, una petición de cumplimiento de su obligación ante la realización del riesgo asegurado, lo cual supone una carga mínima de argumentación, pues si el acreedor se está autoatribuyendo un derecho, debe contar con base en qué se considera titular de ese derecho.

Entonces, si bien no es un mero aviso de siniestro y tampoco un escrito acompañado de absolutamente todos los comprobantes de la materialización del riesgo asegurado y la cuantía de la pérdida, de ser el caso, sí es uno en el que se debe particularizar la obligación de la aseguradora, de manera que no debe quedar duda alguna sobre que el beneficiario está pretendiendo que la aseguradora pague tal prestación asegurada o indemnización, ante las circunstancias que, a su juicio, comportan un siniestro, ocurrido bajo tal póliza de seguro. En fin, un escrito en el que el beneficiario56,

51 El inciso segundo del artículo 1625 del Código Civil lo dispone así: “Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:

(...)

10.) Por la prescripción”.

52 Código Civil, artículo 1527:

“Las obligaciones son civiles o meramente naturales.

Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.

Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas.

Tales son: (...)

2. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción” (subrayas intencionales).

53 El inciso 1° del artículo 2512 del Código Civil señala: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos” (subrayamos). En igual sentido se establece en el inciso 1° del artículo 2535 del mismo Código.

54 “Ahora, es de entender que el requerimiento escrito para que surta sus efectos debe ser preciso, concreto e identificar claramente la obligación cuyo pago se solicita. Por eso comunicaciones de contenido general dirigidas a un deudor no tienen esas connotaciones, como tampoco la puede tener otras que no hacen referencia al punto específico de obtener el pago” (López Blanco, Hernán Fabio, Op. Cit., p. 354).

“[N]o se trata de cualquier requerimiento genérico, sino que debe tratarse de un apercibimiento directo y concreto, en el cual se solicite el pago de una determinada obligación, debidamente identificada y singularizada” (Sanabria Santos, Henry, Op. Cit., pp. 504 y 505)

55 “[L]a novedosa posibilidad contemplada en el estatuto procesal civil corresponde a un ejercicio de autoatribución: un acto voluntario y reflexivo de quien cree ser titular de un derecho, reducido a escrito y comunicado a la persona que considera como su deudor, con el propósito de solicitarle que cumpla con las obligaciones que se radicarían en cabeza suya” (Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC712-2022 del 25 de mayo de 2022, Radicación No. 11001-31-03-015-2012-00235-01, Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta)

56 O el asegurado, de ser el caso, como en el seguro de responsabilidad civil

Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 151-176, enero-junio de 2026

inequívocamente, esté ejerciendo el derecho del que se cree titular ante lo que él considera que es un siniestro.

4. CONCLUSIONES

Podemos concluir que el requerimiento escrito del beneficiario (acreedor) a la aseguradora (deudor) como forma de interrumpir la prescripción en materia de seguros:

4.1. No debe cumplir con los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1077 del Código de Comercio, es decir, no debe acreditar ocurrencia del siniestro y, de ser el caso, la cuantía de la pérdida, pues es el entendimiento razonable y razonado que se deriva (I) de la interpretación gramatical, lógica-teleológica, sistemática y sociológica del último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso y de los artículos 1053 numeral 3, 1054, 1077 y 1080 del Código de Comercio, así como, en gracia de discusión, (II) de la aplicación de los criterios de interpretación de las normas procesales.

4.2. No debe indicar expresamente que interrumpe la prescripción, pues es el entendimiento razonable y razonado que se deriva de la interpretación gramatical, lógica-teleológica y sistemática del último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso.

4.3. Es una solicitud o exigencia escrita que hace el beneficiario a la aseguradora para el cumplimiento de su obligación ante la realización del riesgo asegurado, por lo que supone una carga mínima de argumentación, donde el beneficiario singulariza la obligación y ejerce inequívocamente el derecho del que se cree titular.

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Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de diciembre de 2013, Radicación No. 1100131030272007-00143-01, Magistrado Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

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Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC 5031-2019 del 27 de noviembre de 2019, Radicación No. 05030-31-89-001-2017-0018001, Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta.

Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC 604-2020 del 26 de febrero de 2020, Radicación No. 11001-31-03-025-2015-00021-01, Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez.

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Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC712-2022 del 25 de mayo de 2022, Radicación No. 11001-31-03-015-2012-00235-01, Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta.

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Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 151-176, enero-junio de 2026

ISSN 0123-1154 (IMPRESO) ISSN 2500-7556 (EN LÍNEA)

ANÁLISIS JURÍDICO DE LA LEY COLOMBIANA

TORNO AL OLVIDO ONCOLÓGICO, SU INCIDENCIA EN LOS SEGUROS DE VIDA Y LA DECLARACIÓN

DEL ESTADO DE RIESGO*

LEGAL ANALYSIS OF THE COLOMBIAN LAW ON THE RIGHT TO BE FORGOTTEN IN ONCOLOGY, ITS IMPACT ON LIFE INSURANCE AND THE DISCLOSURE OF THE STATE OF RISK

MARÍA CAMILA MOLINA ZAMORA **

Fecha de recepción: 1 de abril de 2026

Fecha de aceptación: 15 de abril de 2026

Disponible en línea: 30 de junio de 2026

Para citar este artículo/To cite this article Molina Zamora, María Camila. Análisis jurídico de la ley colombiana en torno al olvido oncológico, su incidencia en los seguros de vida y la declaración del estado de riesgo, 64 Rev. Ibero-Latinoam.Seguros, 177-192 (2026). https://doi.org/10.11144/Javeriana.ris64.ajlc

doi:10.11144/Javeriana.ris64.ajlc

* El presente artículo es producto de un trabajo de grado desarrollado bajo la modalidad de ensayo jurídico. Corresponde a un ejercicio de investigación académica orientado al análisis doctrinal y comparado del derecho al olvido oncológico y su incidencia en el contrato de seguro en Colombia.

** María Camila Molina Zamora. Abogada, egresada de la Universidad de La Sabana (marzo de 2026). Actualmente cursa la Especialización en Seguros y Seguridad Social en la misma institución. Afiliación institucional: estudiante de posgrado, Universidad de La Sabana. Correo electrónico institucional: mariamolza@unisabana.edu.co. Correo electrónico personal: zamoracamila664@gmail.com. Orcid: https://orcid.org/0009-0006-0750-1168

Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 177-192, enero-junio de 2026

RESUMEN

Atendiendo la evolución jurídica del derecho de seguros en derecho comparado con relación al olvido oncológico, donde se ha exceptuado a los tomadores que hayan padecido y superado la enfermedad de cáncer de la obligación de declarar el estado del riesgo y de las sanciones por inexactitud o reticencia, resulta oportuno examinar el contrato de seguro, dado que, mediante la Ley 2475 promulgada en 2025, se realizó una adición al artículo 1058 del Código de Comercio. En consecuencia, el presente escrito procura estudiar y poner en consideración la incidencia de esta Ley, puntualmente, en los seguros de vida.

Palabras clave: Declaración de estado de riesgo; Derecho al olvido oncológico; Ley 2475 de 2025; Reticencia; Sector asegurador; Seguro de vida.

ABSTRACT

Considering the legal evolution of insurance law in comparative law with regard to the oncological right to be forgotten, whereby policyholders or insured persons who have suffered from and overcome cancer have been exempted from the obligation to declare the state of risk and the sanctions for misrepresentation or non-disclosure, it is therefore advantageous to examine the insurance contract, in relation to the declaration of the state of risk under the colombian legislation. This is especially relevant given that Law 2475, enacted in 2025, introduced an amendment to Article 1058 of the Colombian Commercial Code. Consequently, this paper seeks to analyze and assess the impact of this law, particularly in relation to life insurance.

Keywords: Duty of disclosure of the risk; Insurance sector; Law 2475 of 2025 (Colombia); Life insurance; Misrepresentation (non-disclosure/concealment); Oncological Right to Be Forgotten.

SUMARIO:

1. Introducción. 2. El contrato de seguro de vida en Colombia. 2.1. El contrato de seguro: nociones generales, 2.2. Deber de declaración de estado de riesgo (artículo 1058 del Código de Comercio). 3. Antecedentes en derecho comparado al olvido oncológico. 4. El derecho al olvido oncológico en Colombia (Ley 2475/2025). 4.1. Objeto, contenido, y vigencia. 4.2. Riesgos constitucionales y oportunidades sectoriales. 5. Conclusiones. 5.1. Bibliografía.

1. INTRODUCCIÓN

Mediante la Ley 2475 de 20251 Colombia incorporó el derecho al olvido oncológico como una regla propia del derecho de seguros mediante la adición de un parágrafo al artículo 1058 del Código de Comercio2, sin delimitar esta excepción a un ramo de seguros específico. Además, mediante esta nueva pieza legislativa, el país decidió adoptar el periodo de remisión exigido para la exoneración de declaración de estado de riesgo más corto que el usualmente empleado en el derecho comparado.

En los seguros de vida, esto supone dificultades jurídicas que hacen evidente la necesidad de interpretar el alcance de la norma, especialmente, en lo relacionado con la exoneración del deber de declaración del estado del riesgo y sus efectos. Por tal razón, este escrito jurídico propone abordar como pregunta de investigación: ¿Cuál es el impacto de la Ley 2475/20253 sobre el deber de declaración del estado de riesgo en los seguros de vida en Colombia?

Para esto, es relevante contextualizar que dentro del derecho comercial nacional se encuentra el derecho de seguros, el cual, a su vez, se subdivide entre los seguros de daños y los seguros de personas, encontrándose los seguros de vida en la segunda categoría.

La Ley 2475 de 20254 introdujo el olvido oncológico mediante un parágrafo al artículo 1058 de la ley comercial5, si bien tiene una finalidad relacionada con la no discriminación y las segundas oportunidades para los pacientes oncológicos, no es clara en su alcance jurídico. Pues bien, a diferencia de otros modelos comparados donde se limita el ramo o producto al que se aplica esta iniciativa y se establecen plazos más amplios para la aplicación de la misma, en el ordenamiento jurídico colombiano esta nueva disposición adopta una regla general para todos los contratos de seguro, con un plazo más corto de aplicación de la exoneración del olvido oncológico en comparación con los modelos de derecho comparado aplicables a los sobrevivientes de cáncer, y, adicionalmente, genera dudas técnicas con la vigencia de la norma.

Este escrito procura exponer algunos problemas de su implementación: delimitación de la reticencia y de la exoneración (en especial, la verificación temporal de 2–4 años) y el riesgo de una eventual extensión constitucional a otras patologías o ramos. Con ello, se pone de presente la necesidad de delimitar el alcance jurídico de la nueva Ley dentro del seguro de vida, en coherencia con la hipótesis de exoneración taxativa (cáncer superado) y subsistencia del deber de declarar para lo no amparado.

1 Congreso de Colombia. (2025). Ley 2475 de 2025: Por medio de la cual se establece y garantiza el derecho al olvido oncológico en Colombia y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial No. 53176 del 09 de julio de 2025.

2 Código de Comercio [C. de Co.] art. 1058 (Colom.)

3 Ley 2475 de 2025 (Colom.).

4 Ley 2475 de 2025 (Colom.).

5 C. de Co. (Colom.) art. 1058.

Así las cosas, este ensayo tiene como objetivo general analizar el contrato de seguro de vida frente a la implementación de la Ley 2475 de 20256. Para el cumplimiento de este objetivo general se desarrollarán los siguientes objetivos específicos: i) Contextualizar el contrato de seguro de vida de cara al artículo 1058 del Código de Comercio; ii) Explicar el objeto y contenido de la Ley 2475/2025; iii) Comparar el modelo colombiano del derecho al olvido oncológico frente a otros países; y por último, iv) Examinar la ley de olvido oncológico y la inserción del parágrafo del artículo 1058 del Código de Comercio. De modo que, al finalizar, se encuentre la respuesta al problema de investigación previamente anunciado.

El presente artículo aporta a la discusión jurídica sobre la incidencia del derecho al olvido oncológico en el contrato de seguro en Colombia, al proponer una interpretación que delimita el alcance de la excepción introducida por la ley 2475 de 2025 (que entra en vigencia el 9 de julio del 2026) y evidencia las tensiones que esta genera frente a la estructura técnica del seguro de vida, a la luz del derecho comparado.

2. EL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA EN COLOMBIA

El presente acápite optará por contextualizar en un primer lugar los seguros de vida en Colombia mediante el estudio de la naturaleza del contrato de seguro y su clasificación, así mismo, el deber de declaración de estado de riesgo estipulado en el artículo 1058 del Código de Comercio7, junto con algunas de las distintas posturas que ha generado la interpretación de este artículo por parte de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

2.1. El contrato de seguro: Nociones generales.

De acuerdo al Código de Comercio en su artículo 1036, el contrato de seguro “es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”8. Si bien no es una definición del contrato en sí mismo, traza algunas características de la naturaleza del contrato de seguro. Sin embargo, ante la falta de definición formal, la Corte Suprema de Justicia ha mencionado que:

“Se trata de un negocio jurídico consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva en virtud del cual el asegurador asume los riesgos que, en virtud del convenio, traslada el tomador con el ánimo de amparar la ocurrencia de distintos siniestros que pueden afectar su persona o su patrimonio. Además del asegurador y el tomador, intervienen en el seguro el asegurado y el beneficiario, quienes son interesados en los efectos económicos del contrato, siendo posible que las condiciones de tomador y asegurado confluyen en una misma persona, caso en el cual esta será quien consienta en el negocio y quien, además, sea titular del interés asegurable”9

6 Id.

7 C. de Co. (Colom.) art. 1058.

8 Código de Comercio [C. de Co.] art. 1036 (Colom.)

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural., 27 de septiembre de 2022, Sentencia

En términos generales, el contrato de seguro es aquel negocio jurídico mediante el cual el asegurador, a cambio del pago de una prima otorgada por el tomador, asume dentro de los límites de la póliza el riesgo futuro e incierto que pesa sobre un interés asegurable lícito, y se obliga condicionalmente a una prestación (indemnización) si se realiza el riesgo asegurado.

En el año 1766, en Inglaterra, Lord Mansfield, mediante sentencia del caso Carter vs Boehm realizó un acercamiento a lo que se podría conocer hoy en día como la doctrina de la máxima buena fe en el derecho de seguros. Dado que, definió el contrato de seguro como:

“(…) un contrato basado en una especulación. Los hechos especiales sobre los que se debería calcular el riesgo contingente, por lo general, son conocidos solo por el asegurado. El asegurador confía en lo que este manifiesta y actúa en la confianza de que el asegurado no se está reservando circunstancia alguna que él conozca, para engañarlo tratando que crea que no existe tal, induciéndolo a estimar el riesgo como si esta no existiera. Aunque la omisión ocurriera por error, sin intención fraudulenta, el asegurador habrá sido engañado y la póliza es nula; porque el riesgo corrido es en realidad diferente al que se entendió y que se pensaba asumir al momento del convenio. La póliza es igualmente nula si el asegurador oculta… La buena fe prohíbe a las partes ocultar la información que conocen induciendo a la otra a un acuerdo a partir de que ignora determinado hecho (…) “10 (Negrilla fuera de texto original)

Esta cita, permite entender la relevancia que tiene la buena fe en los seguros, en la medida en que la contratación aseguraticia exige no solo un acto de fe, sino la confianza que juega como base técnica y jurídica que constituye el consentimiento, que es otorgado dependiendo de la información que otorga el asegurado al asegurador. El juez Lord Mansfield partió de la asimetría de la información que se presenta en este contrato, ya que los hechos relevantes para asumir y valorar el riesgo se encuentran en cabeza del tomador, que luego serán tomados en cuenta por el asegurador para contratar y fijar condiciones respecto de la información que recibe, que en palabras propias de la sentencia Carter vs Boehm “El asegurador confía en lo que este manifiesta y actúa en la confianza de que el asegurado no se está reservando circunstancia alguna que él conozca”11.

Además, aunque se puede entender la buena fe como una de las obligaciones precontractuales a las cuales están sometidas las partes, lo cierto es que no solo es un deber que debe existir en la fase de negociación previa a la contratación, sino que puede subsistir a lo largo de la ejecución del mismo, incluso, hasta que se haga efectiva la póliza12. Esto se explica porque el riesgo al que se somete el asegurador puede variar, alterando el consentimiento o la prima impuesta por el mismo.

SC2879-2022, Rad. No. 11001-31-99-003-2018-72845-01, MP. Luis Rico

10 Inglaterra. Sentencia Carter vs. Boehm de 1766. Recuperado el 16 de diciembre de 2025, de https://vlex. co.uk/vid/carter-v-boehm-802976421

11 Id

12 Prado A. Núñez, Principios Jurídicos del Seguro, 35(20) RIS 49 (jul.–dic. 2011)., dispoible en https:// share.google/FxOM5dAxIWF7zHotC

2.2 Deber de declaración de estado de riesgo (artículo 1058 del Código de Comercio)

Sobre la reticencia, el profesor J. Efrén Ossa Gómez consignó en su libro Teoría General del Seguro el deber de estado de riesgo como “esa obligación que no emana del contrato, puesto que debe ejecutarse con anterioridad a él, como una condición básica para el consentimiento del asegurador”. 13

El estatuto mercantil en su artículo 105814 establece como una de las obligaciones del tomador el declarar los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo que pretende ser asegurado. Esto es de suma importancia para el asegurador, ya que, de conocer con certeza el estado del riesgo que se propone asumir, puede determinar si lo acepta o no, y en tal caso, establecer la prima para amparar la posible eventualidad.

El contrato de seguro es de naturaleza consensual, en la medida en que se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades entre las partes. Con este contexto, el deber de declaración del estado de riesgo toma gran relevancia, ya que constituye una obligación de carácter precontractual. Es así, como tal obligación a cargo del tomador, opera como un presupuesto indispensable para la formación válida del consentimiento del asegurador.

En palabras del profesor J. Efrén Ossa Gómez, “el consentimiento del asegurador es otorgado con base en la declaración del estado del riesgo, y debe ser exento de todo vicio para que el contrato de seguro sea válido”15. Es decir, el consentimiento del asegurador se encuentra directamente condicionado por la información suministrada por el tomador. Que, frente a cualquier inexactitud u ocultamiento, pone en riesgo la validez del contrato.

El mismo autor establece algunos elementos que conforman esta primera obligación del tomador, donde se encuentran: i) la sinceridad respecto de los hechos que acepta o niega el tomador, es decir, la necesidad de la máxima buena fé; y ii) que la discusión de estos hechos versen sobre circunstancias determinantes del estado de riesgo, lo que implica la formación del juicio o decisión del asegurador16. Estos elementos son relevantes, ya que nos permiten entender la relación de esta obligación con la inexactitud o reticencia.

En el marco del contrato de seguro, el incumplimiento de los dos elementos anteriormente mencionados, que conforman el deber de declaración de estado de riesgo, tiene como efecto jurídico la nulidad relativa,17 siempre y cuando el tomador haya obrado con mala fé. De acuerdo al artículo 1059 del Código de Comercio, “Rescindido el contrato (...) el asegurador tendrá derecho a retener la totalidad de

13 Ossa Gómez J. Efren, Teoría General del Seguro, T. II. El Contrato, 2ª edición, Bogotá (Colombia), Ed. Temis

14 C. de Co. (Colom.) art. 1058

15 Ossa Gómez J. Efren, Teoría General del Seguro, T. II. El Contrato, 2ª edición, Bogotá (Colombia), Ed. Temis

16 Id

17 Código Civil Código Civil [C. C.] art. 1741 (Colom.)

la prima a título de pena”18. Sin embargo, también es posible que, en vez de que se rescinda el contrato de seguro, se presente la reducción de la prestación asegurada, esto siempre y cuando la reticencia o inexactitud provengan del error inculpable del tomador19, que hace referencia a la buena fe exenta de culpa.

En el contexto específico de los seguros de vida, el deber de declaración del estado de riesgo adquiere mayor relevancia, por cuanto el asegurador debe contar con información precisa sobre la salud del asegurado para poder evaluar adecuadamente el riesgo que va a aceptar y determinar las condiciones de la oferta del seguro. En este tipo de seguros, la declaración de estado de riesgo no solo se refiere a factores inmediatos, como el estado de salud en el momento de la contratación, sino que también abarca la información sobre antecedentes médicos relevantes que pueden incidir en la probabilidad del eventual fallecimiento del asegurado.

En síntesis, la omisión de este tipo de información puede traer consecuencias en los seguros de vida como la nulidad relativa del contrato, desencadenando la rescisión del mismo.

3. ANTECEDENTES EN DERECHO COMPARADO DEL DERECHO AL OLVIDO ONCOLÓGICO

En el presente capítulo, busca identificar de qué manera los distintos ordenamientos jurídicos han respondido a la discriminación que pueden llegar a enfrentar personas que hayan superado un cáncer con respecto al acceso a seguros y productos financieros.

Los tres regímenes a estudiar son los modelos francés, belga y español; la selección obedece a un criterio de representatividad normativa: Francia ha desarrollado este derecho principalmente mediante un modelo convencional e institucional, mientras que Bélgica lo regula a través de un marco legal con reglas expresas aplicables al seguro, y España lo incorpora a partir de la protección de datos personales, con una posterior integración normativa en el ámbito asegurador mediante la limitación del uso de antecedentes oncológicos en la valoración del riesgo. Por lo que se hará una descripción de las técnicas jurídicas empleadas, criterios temporales adoptados y mecanismos institucionales bajo los cuales opera esta figura.

El origen de esta discusión nace de la preocupación que enfrentan las personas que han superado algún tipo de cáncer, pues bien, se someten a obstáculos para contratar seguros/acceder a créditos, debido a que sus antecedentes médicos constituyen un ítem a considerar al momento de hacer la evaluación del riesgo. En consecuencia, entre 2024 y 2025 se han implementado regulaciones legales explícitas sobre el “right to be forgotten” en países como Francia, Bélgica, Países Bajos, Portugal, Rumanía, España, Chipre e Italia, los cuales han brindado respuestas y mecanismos normativos que buscan poner límites a este patrón discriminatorio de esta población, mediante las siguientes tres consideraciones: 1. Qué productos cubre la norma (ejemplo, seguro

18 Código de Comercio [C. de Co.] art. 1059 (Colom.)

19 C. de Co. (Colom.) art. 1058

ligado a un préstamo o pólizas de vida), 2. Cuánto tiempo debe transcurrir para que el antecedente deje de tener efecto y 3. Las condiciones clínicas que se exigen (ejemplo, haber terminado el tratamiento y no haber recaída reciente)20. De modo que, estos países han ofrecido diseños que abren y reconocen la problemática sobre el derecho al olvido en el seguro.

3.1 Francia

En primer lugar, Francia destaca por tener un sistema que combina una arquitectura normativa, Code de la santé publique (CSP) y operativa (instrumento de implementación de alcance nacional, la Convención AERAS)21. Por ello, la regla se inserta a través del CSP y se articula con la Convención (S’assurer et emprunter avec un risque aggravé de santé), por la que regula el acceso al seguro asociado a créditos (assurance emprunteur), donde ocurre el mayor efecto discriminatorio Ahora bien, el fundamento legal de AERAS reside en el artículo L1141-2 del CSP22, cuyo objetivo es facilitar el aseguramiento de préstamos a personas que tienen un riesgo agravado por su salud/discapacidad; esto incluye establecer garantías alternativas, modalidades especiales y mediación en el caso. Por otro lado, el “derecho al olvido” contiene su fundamento legal en el artículo L1141-5 del CSP23 Loi Lemoine, la reforma legislativa, a través de su artículo 9 que sustituyó el inciso relevante del artículo L1141-5, fijó de manera explícita un límite temporal, donde, transcurridos 5 años desde la finalización del protocolo terapéutico, la información médica sobre ciertas determinadas patologías oncológicas, junto con la hepatitis C en los términos previstos, dejan de ser exigibles por parte de las aseguradoras cuando se llega a la fase de suscripción. Por ello, lo relevante de este modelo es que el “olvido” no es solo una excepción puntual al deber de declarar del candidato, sino que se constituye como un límite jurídico temporal que restringe la recolección y uso de datos médicos en la fase de suscripción. Este marcado instrumento en el mercado crediticio encuentra su relevancia desde la perspectiva comparada, ya que Francia limita la extensión del “olvido” en donde típicamente hay una exigencia de declaración sobre la salud del solicitante en función del endeudamiento que se busca.

Refiriéndonos a la dimensión práctica, la Convención AERAS tiene un procedimiento escalonado para la evaluación de solicitudes cuando el solicitante viene con un riesgo agravado; esto, mediante tres niveles de análisis: 1. Examen estándar, 2. Análisis personalizado y pruebas complementarias, 3. Expediente será remitido a un pool

20 Convención AERAS, (2025). Le droit à l’oubli et la grille de référence (explaining operative variables such as scope, timelines and conditions within the AERAS framework). Recuperado el 16 de diciembre de 2025, de https://www.aeras-infos.fr/sites/aeras/accueil/la-convention-aeras/le-cadre-de-la-conventionaeras/le-droit-a-loubli-et-la-grille-1.html

21 Code de la Santé Publique [CSP]. Chapitre Ier : Accès à l’assurance contre les risques d’invalidité ou de décès (Articles L1141-1 à L1141-6). Recuperado el 16 de diciembre de 2025, de https://www.legifrance.gouv. fr/codes/section_lc/LEGITEXT000006072665/LEGISCTA000006171013/#LEGISCTA000006171013

22 Id

23 Id

de reaseguradores para casos de mayor complejidad24. Es importante mencionar que el aspirante no debe gestionar trámite alguno entre estos niveles, ya que es una transmisión que opera de manera automática. Este sistema construido en Francia, genera que el país sea visto como un referente, ya que no solo declara un derecho abstracto, sino que lo aterriza a la realidad bajo mecanismos operativos idóneos que reducen la discrecionalidad y mejoran la trazabilidad de las decisiones frente a perfiles clínicos sensibles en la fase de suscripción.

Por otro lado, además del instrumento técnico de interés comparado dentro del AERAS que impone un límite jurídico temporal respecto del derecho al olvido, también tiene un segundo denominado grille de référence25, es decir, una tabla que enumera patologías y determina las condiciones para acceder al seguro de préstamo bajo condiciones estándar o próximas a él. Esta herramienta técnica tiene como fin homogeneizar criterios, reducir posibles arbitrariedades y ofrecer previsibilidad. Así mismo, el artículo L1141-526 dispone que las modalidades y plazos pueden llegar a actualizarse de manera periódica dependiendo de los avances terapéuticos y evidencia en el diagnóstico, permitiendo decir que el modelo francés es uno dinámico y adaptable a la realidad clínica y evolución del paciente.

En resumen, el esquema francés configura un límite jurídico en la recolección y uso de información médica (CSP, L.1141-5), efectividad que se garantiza mediante el instrumento operativo ofrecido por la Convención AERAS (CSP, L.1141-2 y ss.) mediante tres niveles de análisis, mecanismos de mediación y herramientas técnicas proporcionadas por esta misma convención como el grille de référence. El conjunto de todo lo convierte en un pionero en Europa al ser particularmente útil para el análisis comparativo internacional, toda vez que permite verificar si otros sistemas replican el estándar temporal, material y si disponen de instrumentos institucionales equivalentes para reducir incertidumbres probatorias y dificultades en la suscripción para este grupo de personas.

3.2. Bélgica

En segundo lugar, Bélgica aborda esta problemática desde una incorporación estatutaria con enfoque focalizado y una reducción gradual de plazos. La discusión sobre la figura del “olvido oncológico” fue introducida inicialmente a través de cambios en la Ley general de seguros (Loi du 4 avril 2014 relative aux assurances27).

24 Convention AERAS, (2025). SITE OFFICIEL DE LA CONVENTION AERAS. Recuperado el 16 de diciembre de 2025, de https://www.aeras-infos.fr/

25 Convención AERAS, (2025). La grille de référence AERAS. Recuperado el 16 de diciembre de 2025, de https://www.aeras-infos.fr/sites/aeras/accueil/la-convention-aeras/documents-de-reference/la-grille-dereference-aeras.html

26 Code de la Santé Publique [CSP]. Chapitre Ier : Accès à l’assurance contre les risques d’invalidité ou de décès (Articles L1141-1 à L1141-6). Recuperado el 16 de diciembre de 2025, de https://www.legifrance.gouv. fr/codes/section_lc/LEGITEXT000006072665/LEGISCTA000006171013/#LEGISCTA000006171013

27 Belgian Health Care Knowledge Centre (KCE), (2025). Programme: The Right to Be Forgotten. Recuperado el 16 de diciembre de 2025, de https://kce.fgov.be/en/research-programmes/the-right-to-beforgotten-programme

El proceso belga tomó como referencia el ejemplo francés, por lo que recurrió a tablas de referencia para facilitar a los seguros habitualmente vinculados a créditos hipotecarios (assurance solde restant dû), adaptando así una estandarización técnica y reglas temporales destinadas a minimizar obstáculos basados en antecedentes clínicos que ya han quedado superados. Es importante anotar que las tablas de referencia no se restringen exclusivamente al cáncer, sino que incluyen enfermedades crónicas como hepatitis C y VIH bajo condiciones y modalidades específicas, ciertamente; teniendo así un carácter técnico y modular.

Ahora bien, una marca llamativa de la normativa belga fue la evolución que tuvo al implementar la transición progresiva de los plazos aplicables; estos consisten en los periodos de tiempo que deben transcurrir desde el final del tratamiento exitoso sin que haya recaída para que el antecedente clínico de cáncer no pueda ser empleado por la aseguradora cuando se busque suscribir un seguro. Inicialmente, se aplicaba un plazo general de 10 años; no obstante, con la Ley 30 de octubre de 2022 (KCE) se aplicó un sistema de reducción gradual28

Por otro lado, una particularidad de este sistema es que no suprime la obligación formal de declarar los antecedentes29, esto a diferencia del esquema francés, que en algunos supuestos permite no declarar el historial médico, mientras que el sistema belga si realiza esta exigencia. Sin embargo, la ley impone una prohibición a la aseguradora sobre valerse de este diagnóstico cuando se cumplan las condiciones legales que lo eximan de presentarlo. Lo anterior, implica que la norma impide que el antecedente sea usado de manera para determinar el estado de salud actual del candidato y justificar una posible negativa o recargo injusto. La obligación de declaración más la limitación del uso asegurativo de estos datos, plantea la cuestión jurídica sobre ¿Qué puede valorar jurídicamente la aseguradora; esto, manteniendo el flujo normativo, pero simultáneamente, regula la relevancia que la información puede tener en la decisión de la aseguradora en el caso de que el solicitante tenga un antecedente de cáncer superado según el estándar temporal correspondiente.

Continuando, el rasgo distintivo de este régimen, además de la técnica normativa, es la adopción de un régimen de transición para la entrada en vigencia de la norma, estrcuturado de manera gradual en materia de plazos, lo que demuestra que el “olvido” no es una cifra estática, si no que es un parámetro susceptible a cambios30.

La legislación belga sobre esta materia puede contener dos lecciones aplicables al contexto colombiano: i) el “derecho al olvido” y la problemática que busca solucionar se pueden implementar mediante un régimen de transición, brindándole una previsibilidad concreta al mercado, así como un tiempo de adaptación para los aseguradores. Y, ii) se puede complementar con mecanismos institucionales de control, los cuales incrementen la transparencia en la suscripción y puedan facilitar la resolución de disputas por sobrecostos o rechazos mediante la medicación. Recalcando que este modelo belga no busca eliminar la obligación de declarar el estado del riesgo,

28 Id.

29 Id.

30 Id.

sino que crea una protección en relación a la prohibición del uso del antecedente por parte de la aseguradora una vez se cumpla el plazo legal.

3.3. España

En tercer lugar, el ordenamiento español es relevante en este estudio por cuanto implementó el derecho al olvido oncológico desde una perspectiva relativa al tratamiento de datos personales, diferente a las legislaciones anteriormente analizadas. Pues bien, uno de los casos que marcó precedente en este país fue Google Spain SL, Google Inc. contra la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y Mario Costeja González, donde el tribunal determinó que “los motores de búsqueda deben eliminar información de carácter personal cuando esta ya no es pertinente”31. Bajo este contexto, este nuevo derecho se relaciona directamente con el llamado derecho de supresión en España, estipulado en el Reglamento de la Unión Europea (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 que consiste en un derecho fundamental sobre el cual los interesados tienen la posibilidad de rectificar o solicitar la supresión de la información (datos personales) de salud recolectada si tal retención de datos no son necesarios para los fines para los cuales fueron recolectados o tratados32.

Sin embargo, el derecho al olvido oncológico en España a pesar de tener influencia de la protección de datos, trasciende de manera implícita en el derecho de seguros. Tan es así, que mediante la modificación del artículo 20933 y 21034 de la Ley de Contrato de Seguro (Real Decreto Ley 5/2023) se incluyeron las disposiciones para hacer efectivo este derecho. Dentro de su contenido, el ámbito de aplicación se remite exclusivamente a los seguros de vida, más no cualquier tipo de seguro de personas e incluye la prohibición de imponer restricciones al momento de la contratación de seguros tras un periodo de remisión de 5 años del paciente oncológico.

31 Mendoza Armijos, H. E., García Moreno, M., & Barzola Plúas, Y. G. (2025). Análisis del derecho al olvido en la legislación internacional y su aplicación práctica. Innova Science Journal, 3(1), 1-15. https:// doi.org/10.63618/omd/isj/v3/n1/1

32 REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016. relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

33 “El tomador de un seguro sobre la vida no está obligado a declarar si él o el asegurado han padecido cáncer una vez hayan transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Una vez transcurrido el plazo señalado, el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a afectos de contratación del seguro, quedan prohibida toda discriminación o restricción a la contratación por este motivo.” Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio. Boletín Oficial del Esado. Documento BOE-A-2023-15135

34 “Serán nulas aquellas cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que excluyan a una de las partes por haber padecido cáncer antes de la fecha de suscripción del contrato o negocio jurídico, una vez que hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Al efecto, de forma previa a la suscripción de un contrato de consumo, independientemente del sector, no se podrá solicitar a la persona consumidora información oncológica una vez que hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Asimismo, será nula la renuncia a lo estipulado en esta disposición por la parte que haya padecido cáncer en los casos anteriores.” Real DecretoLey 5/2023, de 28 de junio. Boletín Oficial del Esado. Documento BOE-A-2023-15135

Sobre la declaración del estado de riesgo, se intuye que la norma española exonera parcialmente al tomador de declarar sus antecedentes oncológicos siempre y cuando se cumpla con el periodo fijado desde la finalización del tratamiento radical. Lo que implica que al momento de contratar el seguro, el tomador conozca dos aspectos esenciales: i) Si cumple con el plazo normativo para estar en obligación o no de declarar sobre su estado de riesgo en el cuestionario, y ii) Tener pleno conocimiento de la finalización de un tratamiento radical sin recaída posterior. Ambas situaciones han sido criticadas por la doctrina ya que no solo reflejan una fijación genérica de estándares35 (a diferencia de Francia y Bélgica con sus tablas de referencia), sino que a su vez se considera ambigua respecto del tipo de tratamientos que quedarían acogidos o no por el derecho al olvido oncológico, tales como terapias alternativas, cuidados paliativos, entre otros36.

En este sentido, el modelo español nos presenta desafíos en la aplicación práctica, principalmente sobre la estandarización de criterios técnicos y supuestos médicos que inciden en la valoración del riesgo. Que, de cara a la nomativa colombiana que propone la inclusión del derecho al olvido oncológico, también otorga la necesidad de un desarrollo normativo claro que armonice la protección del asegurado con los principios técnicos que rigen la actividad aseguradora.

3.4. Síntesis de la reseña de derecho comparado

Para reunir las tres comparaciones de los sistemas de Francia, Bélgica y España, notamos que persiguen el mismo objetivo sobre impedir que un antecedente oncológico, que ya fue superado, sea un obstáculo para que estas personas accedan a seguros. Sin embargo, cada país lo aborda de diferente manera a través de sus propias técnicas jurídicas, mientras que en Francia se articula bajo el marco del seguro de préstamo estableciendo un límite expreso para la recolección de esta información médica y su utilización en los procesos de suscripción, esto apoyado en el molde operativo de AERAS y herramientas técnicas (grille de référence). Por otro lado, en Bélgica, mantienen una conservación del deber de declaración del candidato, pero impide que las aseguradoras se sirvan del diagnóstico médico pasado y superado sin recaídas para justificar un posible rechazo o recargo injusto con un régimen de transición para su implementación. Finalmente, España adopta una que si bien tiene origen en la protección de datos personales, ha sido incorporada expresamente en el ámbito asegurador, limitando la exigencia de declarar antecedentes oncológicos tras un periodo determinado y prohibiendo prácticas discriminatorias en el acceso a seguros de vida. En conjunto, estos modelos evidencian una tendencia europea orientada a restringir el uso de antecedentes médicos en la valoración del riesgo, aunque con distintos niveles de intervención sobre el deber de declaración del estado del riesgo.

35 Rodas Paredes P., “El olvido oncológico en la regulación de seguros privados: oportunidades y retos”, La Ley, 9 de octubre de 2023, núm. 10364, pp. 5 y ss.

36 Egusquiza B., María A., Olvido Oncológico: Protección de datos de salud y no discriminación., Revista de Derecho, Empresa y Sociedad (REDS), ISSN-e 2340-4647, Nº. 22-23, 2023, pp. 15-29.

4. DERECHO AL

OLVIDO

ONCOLÓGICO EN COLOMBIA (LEY 2475 DE 2025)

4.1. Objetivo y contenido

La nueva Ley incorpora el derecho al olvido oncológico al derecho de seguros colombiano mediante la adición de un parágrafo al artículo 1058 del Código de Comercio, estableciendo una excepción al deber de declaración de estado de riesgo que tiene como regla general el tomador al solicitar un seguro. Si bien aún no ha entrado en vigencia37, debe ser estudiada frente a los desafíos y riesgos que representa. En primer lugar, es válido mencionar que la Ley 2475 de 2025, mediante su artículo primero, dispone como objeto de la norma “establecer y garantizar el derecho al olvido oncológico, con la finalidad de asegurar la inclusión y no discriminación de las personas sobrevivientes de cáncer”38. Además, como fundamento de este nuevo derecho al olvido oncológico, emplea cuatro principios orientadores.

Los principios son: i) La no discriminación, que consiste en la prohibición de discriminar a una persona por tener antecedentes oncológicos al momento de acceder a servicios financieros, laborales, educativos y de salud; ii) El reconocimiento a la doble victimización, con la finalidad de reconocer que los sobrevivientes de cáncer no solo cargan con secuelas patológicas a raíz del cáncer, sino a su vez sociales, que se pueden manifestarse en la adquisición de los servicios a los que se hace referencia en el principio anterior; iii) La confidencialidad de la historia clínica, ya que se pretende salvaguardar el derecho a la intimidad con relación a los demás principios. Y finalmente, iv) El principio de inclusión social que busca que se garantice la inclusión e igualdad de los sobrevivientes de cáncer39.

4.2. Riesgos constitucionales y oportunidades sectoriales

En la experiencia en derecho comparado, se muestra que la incorporación al derecho al olvido oncológico suele presentar una tendencia a extender la lógica del derecho a otros tipos de enfermedades crónicas, o en general, todas aquellas que puedan generar algún tipo de discriminación social a la hora de adquirir servicios tales como créditos, seguros de salud, y otros.

Con este antecedente, y como es bien conocido en el contexto constitucional colombiano, un discurso de igualdad y no discriminación bajo una norma que solo propuso como delimitación el cáncer superado con una aplicación extensiva en los

37 Si bien la literalidad del artículo 8 de la Ley 2475 de 2025 sugiere una vigencia de doce (12) meses contados desde el 9 de julio de 2025, al establecer que “la presente ley rige doce (12) meses a partir de su publicación”, una interpretación sistemática y finalista, permite concluir que dicha expresión se refiere en realidad a un término de entrada en vigor, y no a una vigencia temporal limitada. En consecuencia, la Ley entraría a regir a partir del 9 de julio de 2026.

38 Ley 2475/2025 (Colom.).

39 Id

seguros, puede llegar a ser interpretado de manera amplia hacia otras enfermedades. Esto, claramente, podrá ser un tema de debate a nivel constitucional, puesto que esta norma busca la protección de los derechos de los pacientes oncológicos, justificando igualdad de oportunidades, lo que puede ser abiertamente aplicado con la misma lógica a otras patologías. Dicha discusión puede ser direccionada bajo la protección reforzada de los derechos fundamentales y llegar a colisionar con las características estructurales del contrato de seguro.

Desde la perspectiva de oportunidades sectoriales, este nuevo régimen puede aumentar las mejoras de cara al rediseño de formularios, protocolos de minimización de datos (especialmente con el auge de los datos personales y la confidencialidad), refuerzo de prácticas de suscripción y emisión de pólizas basadas en evidencias y sobre todo, estandarización de verificación del estado de riesgo de manera no intrusiva. Sin embargo, para esto sería pertinente una colaboración institucional y gremial para la correcta adaptación del mercado frente a este nuevo derecho que impone nuevos retos a los aseguradores.

5. CONCLUSIONES

Sin duda alguna, el derecho al olvido oncológico, en términos de políticas públicas, es una tendencia en derecho comparado, que busca de manera loable la inclusión de pacientes oncológicos en sectores, quienes han sido víctimas de discriminación por una condición médica que padecen o les antecede. Busca impedir que patologías superadas sean una barrera automática o una fuente de exclusión en distintos ámbitos como lo laboral, la educación y adquisición de productos, como lo es el sector financiero. No obstante, desde el análisis realizado en el presente ensayo, se logra evidenciar que esta nueva norma del derecho colombiano, implica una serie de desafíos en el sector asegurador relacionados con el deber de declaración del estado de riesgo.

Este ensayo, analizó la modificación introducida por la Ley 2475 de 2025 al artículo 1058 del Código de Comercio para establecer la incidencia en el seguro de vida, particularmente, en la etapa precontractual del deber de declaración del estado de riesgo. Lo anterior, acompañado de un estudio doctrinal, jurisprudencial y de derecho comparado con la finalidad de estudiar la reticencia y las consecuencias de la exoneración que plantea esta nueva norma.

Como resultado, a la pregunta de investigación, podemos afirmar que el efecto principal del derecho al olvido oncológico no es la eliminación del deber de declaración del estado de riesgo, sino la fijación de una excepción a esta regla. En este sentido, cuando se cumple con las condiciones establecidas en la Ley, se redefine el contenido aplicable, puesto que el antecedente oncológico se sustrae por completo de la información que debe ser declarado y, por ende, que eventualmente puede fundamentar la reticencia o inexactitud, subsistiendo esta obligación del tomador respecto de los demás hechos que puedan generar un riesgo. Es decir, el nuevo párrafo debe considerarse como una excepción taxativa y condicionada, mas no como una regla general que elimina la declaración de cualquier otro elemento del estado del riesgo.

Desde el ámbito contractual, esta adición al artículo 1058 impacta en la manera en que las aseguradoras suelen realizar la aceptación del riesgo previo a la suscripción. En efecto, la información clínica ha sido tradicionalmente relevante no solo para la formación del consentimiento, sino también para la determinación de la prima. De este contexto, el reto del gremio asegurador de desarrollar nuevos mecanismos para conocer el verdadero estado del riesgo sin incurrir en medidas discriminatorias.

En conclusión, si bien la Ley 2475 de 2025 que gira en torno al olvido oncológico, constituye un hito en la igualdad y no discriminación en Colombia para los sobrevivientes del cáncer, en definitiva, la eficiencia del derecho al olvido oncológico en los seguros de vida dependerá menos de su proclamación y más de una interpretación restrictiva y técnicamente informada que preserve el equilibrio estructural del contrato de seguro. De lo contrario, el olvido oncológico corre el riesgo de operar como una regla simbólica que traslada el conflicto de la discriminación abierta hacia la incertidumbre, debilitando tanto la protección del paciente sobreviviente como la estabilidad técnica del contrato de seguro.

6. BIBLIOGRAFÍA

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Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 177-192, enero-junio de 2026

SECCIÓN TECNICO-ECONÓMICA

ISSN 0123-1154 (IMPRESO) ISSN 2500-7556 (EN LÍNEA)

LOS SEGUROS Y LA NUEVA REALIDAD DEMOGRÁFICA

INSURANCE AND THE NEW DEMOGRAPHIC REALITY

MILTON MORENO *

Fecha de recepción: 7 de abril de 2026

Fecha de aceptación: 15 de abril de 2026

Disponible en línea: 30 de junio de 2026

Para citar este artículo/To cite this article Moreno, Milton. Los seguros y la nueva realidad demográfica, 64 Rev.Ibero-Latinoam. Seguros, 193-208 (2026). https://doi.org/10.11144/Javeriana.ris64.snrd

doi:10.11144/Javeriana.ris64.snrd

* Abogado especializado en Derecho Laboral y Seguridad Social y Candidato a Magíster en Finanzas en la Universidad Davinci de México. Cuenta con experiencia como asesor y Director Jurídico y Técnico en entidades del sector financiero y asegurador. Es autor de diversos artículos académicos sobre gestión de riesgos y sistemas pensionales. Actualmente, se desempeña como director de las Cámaras Técnicas de Vida y Seguridad Social de la Federación de Aseguradores Colombianos -Fasecolda-, liderando iniciativas y desarrollando políticas en el sector asegurador y de seguridad social en Colombia. Contacto: mmoreno@ fasecolda.com. Orcid: https://orcid.org/0009-0003-9288-6792

Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 193-208, enero-junio de 2026

RESUMEN

El presente artículo analiza los efectos de la transición demográfica sobre la estructura y dinámica del mercado asegurador. La pregunta de investigación es: ¿De qué manera el envejecimiento poblacional, la reducción sostenida de la fecundidad y el incremento en la esperanza de vida modifican los riesgos, la demanda y la sostenibilidad técnica del seguro? Bajo un enfoque analítico / descriptivo, se examinan tendencias demográficas recientes y su interacción con variables actuariales como la frecuencia, severidad y duración de los siniestros. Los resultados evidencian presiones diferenciadas sobre distintos ramos, así como la necesidad de ajustes en tarificación, reservas y diseño de productos. Se concluye que el sector asegurador enfrenta un proceso de adaptación estructural que exige innovación técnica y fortalecimiento de los marcos prudenciales. Se identifican líneas futuras de investigación asociadas a longevidad, dependencia y cambios en los patrones de aseguramiento.

Palabras clave: demografía; envejecimiento; riesgo; seguros; siniestralidad

ABSTRACT

This article analyzes the effects of demographic transition on the structure and dynamics of the insurance market. The central research question is: how do population aging, the sustained decline in fertility rates, and increases in life expectancy reshape risk profiles, demand patterns, and the technical sustainability of insurance? Using an analytical-descriptive approach, recent demographic trends are examined in conjunction with actuarial variables such as claim frequency, severity, and duration. The findings reveal differentiated pressures across business lines, as well as the need for adjustments in pricing, reserving, and product design. The paper concludes that the insurance sector is undergoing a process of structural adaptation that requires technical innovation and the strengthening of prudential frameworks. Future research avenues are identified in areas related to longevity risk, dependency, and evolving insurance consumption patterns.

Keywords: demographics; aging; insurance; risk; claims

SUMARIO:

1. Introducción. 2. Tendencias demográficas relevantes 2.1. Caída de los nacimientos en Colombia. 2.2. Reducción de la fecundidad. 2.3. Cambios en la estructura poblacional. 2.4. incremento en la esperanza de vida. 2.5. Ciclo de vida mayor ente deficitario en ingresos. 3. Implicaciones para el sector asegurador. 3.1. Cambios en la estructura del riesgo. 3.2. Cambio en la demanda por tipo de productos. 3.3. Efectos en las perspectivas del consumidor de seguros. 4. ¿Cómo ha reaccionado el sector asegurador? Bibliografía.

1. INTRODUCCIÓN

La dinámica demográfica constituye uno de los determinantes estructurales más relevantes en la evolución de los sistemas sociales, económicos y financieros. En las últimas décadas, se ha consolidado una transición caracterizada por la reducción en las tasas de fecundidad, el aumento sostenido en la esperanza de vida y la modificación en la estructura etaria de la población.

Este fenómeno no solo altera la relación entre población activa e inactiva, sino que también incide directamente en la naturaleza, frecuencia y magnitud de los riesgos asegurables. En consecuencia, el sector asegurador enfrenta un entorno en el que las hipótesis tradicionales de comportamiento demográfico resultan cada vez menos representativas.

2. TENDENCIAS DEMOGRÁFICAS RELEVANTES

2.1.

Caída de los nacimientos en Colombia

Como se observa en la gráfica 1. La evolución de los nacimientos en Colombia entre 1999 y 2025 evidencia una tendencia descendente estructural, con una reducción acumulada significativa en el número de nacidos vivos. Mientras a finales de los años noventa se registraban niveles cercanos a 750 mil nacimientos anuales, en 2025 esta cifra desciende a aproximadamente 434 mil, lo que implica una contracción cercana al 40%. Este comportamiento no es lineal: se observan periodos de relativa estabilidad y leves recuperaciones transitorias; sin embargo, a partir de 2016 se consolida una senda decreciente más pronunciada, acentuada en los últimos años con variaciones anuales negativas de mayor magnitud (alcanzando caídas de dos dígitos). Este patrón refleja un cambio persistente en la dinámica reproductiva del país, consistente con la transición demográfica, y anticipa una reducción en el tamaño de las cohortes futuras, con implicaciones directas sobre la base poblacional que sustenta los esquemas de aseguramiento.

Gráfica 1. Nacimientos en Colombia 1999-2025

2.2. Reducción de la fecundidad

La disminución de la tasa global de fecundidad se ha consolidado como una tendencia sostenida y de carácter estructural. Este proceso se traduce en una reducción progresiva del tamaño de las cohortes más jóvenes, alterando la composición etaria de la población y estrechando la base demográfica en el mediano y largo plazo.

Desde una perspectiva analítica, este cambio incide en la configuración de la pirámide poblacional, generando una menor proporción de población en edades tempranas frente a un aumento relativo de grupos en edades más avanzadas, lo que modifica de manera significativa las dinámicas demográficas y sociales.

En la gráfica2. Se observa que para 2025, la tasa global de fecundidad en Colombia se ubica en 1,0 hijos por mujer, nivel significativamente inferior al umbral de reemplazo poblacional (2.1). Esta cifra consolida una tendencia descendente sostenida durante los últimos 17 años, en la que se observa una reducción progresiva en el número de nacimientos. En términos comparativos, actualmente se registran aproximadamente la mitad de los nacimientos que se observaban quince años atrás, lo que evidencia un cambio estructural en los patrones reproductivos del país.

Gráfica 2. Tasa global de fecundidad en Colombia1

Fuente: DANE – Cálculos Cámara Técnica de Vida y Personas – Fasecolda.

2.3. Cambios en la estructura poblacional

La caída en la tasa de nacimientos por mujer tiene implicaciones directas sobre la estructura demográfica. En particular, acelera el proceso de envejecimiento poblacional al reducir el peso relativo de las cohortes jóvenes. Como se observa en la Gráfica 3, en Colombia, para 2025, aproximadamente dos de cada diez personas tienen más de 60 años. Las proyecciones indican que esta tendencia se profundizará de manera significativa, de modo que hacia 2070 cerca de cinco de cada diez personas pertenecerán a este grupo etario.

1 Número de hijos que en promedio tendrían las mujeres al final de su vida reproductiva

Por su parte, la población joven (menores de 14 años) ha venido registrando una disminución sostenida en su participación dentro de la estructura demográfica. Mientras en 1960 representaba aproximadamente el 42,78% de la población total, en la actualidad esta proporción se ha reducido a cerca del 20%, y las proyecciones indican que para 2070 alcanzará apenas el 12%. Esta evolución refleja un cambio profundo en la composición etaria, caracterizado por el estrechamiento de la base poblacional y la consolidación de una dinámica demográfica envejecida.

2.4. Incremento en la esperanza de vida

La esperanza de vida al nacer en Colombia ha aumentado de manera sostenida durante más de un siglo, pasando de aproximadamente 44 años a comienzos del siglo XX a cerca de 77–79 años en la actualidad, con proyecciones que la ubican alrededor de 86 años hacia 2070 y cerca de 88 años a finales del siglo XXI. Este crecimiento refleja mejoras en salud pública, nutrición, saneamiento y acceso a servicios médicos. Sin embargo, también implica un reto importante para el sistema pensional y las aseguradoras, ya que las personas vivirán más tiempo después de jubilarse, lo que incrementa el período durante el cual deben financiarse las pensiones y obliga a ajustar tanto los esquemas de ahorro como la gestión del riesgo de longevidad.

Gráfica 3. Proyecciones población joven y adulta

Gráfica 4. Esperanza de vida al nacer en Colombia

Fuente: Florez (2000), UN Population División (2019) Grafico y cálculos Fasecolda

2.5. Ciclo de vida mayormente deficitario en ingresos

A los cambios demográficos se suma el comportamiento del ciclo de vida económico en Colombia, el cual evidencia una fase de superávit concentrada aproximadamente entre los 29 y 52 años, periodo en el que los ingresos laborales superan el nivel de consumo. Fuera de este rango –durante la niñez, la juventud y la vejez– se observan déficits, en la medida en que el consumo excede la capacidad de generación de ingresos. Esta configuración implica que el funcionamiento del sistema económico descansa en mecanismos de transferencia intertemporal e intergeneracional, tales como el ahorro, los esquemas pensionales y las redes familiares. Como se ilustra en la Gráfica 5, esta dinámica adquiere mayor relevancia en un contexto de envejecimiento poblacional, en el que se amplía la proporción de individuos en etapas deficitarias del ciclo de vida.

Gráfica 5. Déficit del ciclo de vida per capita

Fuente: Cuentas de Transferencias del DANE (2024). Cálculos y gráfica Corficolombiana. Nota: El 23% de las personas en edad de retiro accede a una pensión, con un valor promedio de 1,5 millones de pesos mensuales, mientras que cerca del 60% percibe menos de un millón y el 19% no cuenta con ninguna fuente de ingreso.

Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 193-208, enero-junio de 2026

A partir de este contexto demográfico, el sector asegurador enfrenta una transformación estructural en su entorno operativo que trasciende ajustes marginales y exige una revisión integral de sus fundamentos técnicos. La recomposición de la estructura poblacional, caracterizada por una menor base de individuos jóvenes y un incremento sostenido en la proporción de adultos mayores, junto con el aumento en la esperanza de vida, modifica de manera sustancial los perfiles de riesgo y la duración de las obligaciones asumidas por las entidades aseguradoras.

En este nuevo escenario, no solo se altera la frecuencia y severidad esperada de los siniestros, sino también su temporalidad, extendiendo los horizontes de exposición y aumentando la incertidumbre asociada a las estimaciones actuariales. A su vez, la ampliación de las etapas deficitarias del ciclo de vida económico incrementa la relevancia de mecanismos de protección financiera, lo que puede traducirse en cambios en la demanda de productos, tanto en cobertura como en su diseño.

Bajo estas condiciones, los supuestos tradicionales de tarificación, mutualización y constitución de reservas resultan cada vez menos robustos si no incorporan explícitamente las nuevas dinámicas demográficas. Esto implica la necesidad de fortalecer los modelos actuariales, ajustar las hipótesis biométricas y avanzar hacia esquemas de gestión de riesgos más prospectivos. En consecuencia, la sostenibilidad técnica del sector dependerá, en buena medida, de su capacidad para anticipar estos cambios y adaptarse a un entorno donde la demografía deja de ser un parámetro estable y se convierte en un factor determinante de la viabilidad de largo plazo.

3. IMPLICACIONES PARA EL SECTOR ASEGURADOR

3.1. Cambios en la estructura del riesgo

La transición demográfica implica una recomposición estructural del riesgo asegurado, tanto en términos de frecuencia como de severidad y duración. En particular, el envejecimiento poblacional tiende a incrementar la probabilidad de ocurrencia de eventos asociados a deterioro funcional, enfermedades crónicas y eventos de alta severidad, al tiempo que reduce la incidencia de riesgos asociados a cohortes más jóvenes.

Desde el punto de vista técnico, esto se traduce en una alteración de las distribuciones de pérdida, con mayor peso en las colas (heavy tails), lo cual incrementa la volatilidad de los resultados técnicos y exige ajustes en los modelos estocásticos utilizados para la medición del riesgo. Asimismo, se observa una mayor correlación entre riesgos, especialmente en contextos donde la longevidad y la morbilidad presentan dinámicas convergentes.

Adicionalmente, la reducción en el tamaño relativo de las cohortes jóvenes puede afectar la ley de los grandes números en ciertos segmentos del mercado, reduciendo los beneficios de la mutualidad y aumentando la sensibilidad del portafolio a desviaciones aleatorias.

A su vez, la extensión de la longevidad genera un alargamiento de los horizontes de cobertura, lo que incrementa la sensibilidad de los pasivos a supuestos biométricos

3.2. Cambio en la demanda por tipo de productos

Estos cambios demográficos inciden en la demanda de seguros, en la medida en que una población más envejecida presenta necesidades diferenciadas de protección, especialmente en coberturas asociadas a salud, dependencia y protección patrimonial en etapas avanzadas del ciclo de vida. Este proceso ha sido identificado como una de las principales fuerzas que están redefiniendo la oferta del sector, impulsando el desarrollo de productos más especializados y de largo plazo.

Estos cambios demográficos inciden de manera diferenciada sobre la demanda de seguros, no solo por el envejecimiento de la población, sino también por la transformación en la composición y comportamiento de los distintos grupos poblacionales. Existen ramos cuyo desarrollo ha estado históricamente ligado a segmentos etarios específicos; por ejemplo, las pólizas de accidentes personales escolares, concentradas en población infantil y juvenil, enfrentan una reducción en su base potencial como consecuencia de la caída en la natalidad y, en algunos casos, de la disminución en la matrícula educativa. De manera similar, los seguros asociados al financiamiento, como vida grupo deudores, pueden verse afectados por cambios en los patrones de consumo de los hogares, en la medida en que las generaciones más jóvenes retrasan o reducen la adquisición de vivienda y bienes durables.

En contraste, el crecimiento relativo de la población en edades avanzadas impulsa la expansión de productos orientados a la protección en la vejez, incluyendo seguros de vida con componente de ahorro, coberturas asistenciales y esquemas asociados a cuidados de largo plazo. Asimismo, los cambios en la estructura familiar, menor tamaño de los hogares, aumento de hogares unipersonales y transformaciones en los esquemas de dependencia inciden sobre la demanda de seguros tradicionales como vida individual y hogar, al modificar las necesidades de protección y transferencia de riesgos.

Finalmente, estos fenómenos tienen implicaciones directas en los ramos vinculados a la seguridad social, tales como los seguros previsionales y las rentas vitalicias, los cuales están particularmente expuestos a cambios en la morbilidad y al incremento en la longevidad, generando presiones sobre la duración de las obligaciones y la suficiencia de los supuestos técnicos. En este contexto, también adquieren relevancia productos orientados al cierre de brechas pensionales, reflejando una adaptación del mercado asegurador a las nuevas condiciones demográficas y económicas.

En la Tabla 1 se presenta una caracterización de los principales ramos y productos aseguradores en función de los cambios demográficos, identificando los segmentos poblacionales objetivo, las tendencias demográficas relevantes y sus efectos esperados sobre la demanda y la dinámica del mercado.

Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 193-208, enero-junio de 2026 y financieros. La evidencia internacional sugiere que la subestimación del riesgo de longevidad puede derivar en desviaciones significativas en la valoración de obligaciones de largo plazo, afectando la suficiencia de primas y reservas. En este sentido, la demografía deja de ser un parámetro exógeno relativamente estable y se convierte en un determinante central del equilibrio técnico del negocio asegurador

Tabla 1. Principales ramos y productos aseguradores en función de los cambios demográficos.

Ramo / Producto

Accidentes personales escolares

Vida grupo deudores

Vida con componente de ahorro

Seguros de salud (maternidad)

Seguros de cuidado de largo plazo / long-term care

Rentas vitalicias / BEPS

Productos de brecha pensional

Segmento poblacional objetivo

Niños y jóvenes

Adultos jóvenes

Adultos en etapa productiva

Mujeres en edad fértil

Adultos mayores

Población en retiro

Adultos en etapa media y pre-retiro

Seguros de hogar / Property Hogares

Seguros exequiales

Cambio demográfico relevante

Caída de la natalidad y matrícula

Cambios en consumo (menor compra de vivienda/vehículos)

Envejecimiento poblacional

Reducción de fecundidad

Mayor longevidad

Implicación para el sector

Reducción del mercado potencial y ajuste de portafolio

Rediseño de productos y canales

Mayor demanda de soluciones de acumulación

Ajuste en coberturas y enfoque comercial

Desarrollo de nuevos productos especializados

Mayor longevidad

Insuficiencia de ahorro y envejecimiento

Reducción del tamaño del hogar / nuevos grupos familiares

Población general (especialmente adultos) Envejecimiento

Seguros para población migrante Migrantes

Seguros de mascotas Hogares urbanos

Incremento de flujos migratorios

Cambios culturales y sustitución de hijos por mascotas

Mayor duración de pasivos y presión actuarial

Innovación en soluciones complementarias

Cambios en perfil de riesgo y aseguramiento

Mayor penetración en segmentos de ingresos medios y bajos

Desarrollo de productos flexibles y portables

Expansión de nuevos nichos de mercado

Fuente: Tabla Cámara Técnica de Vida y Personas – Fasecolda.

3.3. Efectos en las perspectivas del consumidor de seguros

El análisis desde la perspectiva del consumidor, basado en el Insurance Barometer Study desarrollado por LIMRA en conjunto con Life Happens, evidencia que los cambios demográficos, económicos y sociales están transformando de manera significativa la relación de los individuos con los mecanismos de protección financiera.

De acuerdo con este estudio, los millennials y centennials presentan patrones de consumo y ahorro sustancialmente distintos a los de generaciones anteriores, caracterizados por una mayor valoración de la flexibilidad, la simplicidad y las experiencias digitales en la adquisición de productos financieros. Asimismo, se observa que, aunque estas generaciones reconocen la importancia del seguro de vida, enfrentan barreras relevantes asociadas al desconocimiento del producto y a percepciones erróneas sobre su costo.

En particular, uno de los hallazgos más consistentes del estudio es la existencia de una brecha significativa entre la percepción y el costo real del seguro de vida. Como muestra la gráfica 6. Losadultos jóvenes, especialmente entre 18 y 30 años, sobreestiman el precio de una póliza en un rango de entre 10 y 12 veces su valor real. Incluso entre personas menores de 35 años, esta sobreestimación se mantiene en niveles de entre 7 y 12 veces. Esta distorsión en la percepción del costo se identifica como uno de los principales factores que explican la baja penetración del seguro en etapas tempranas del ciclo de vida, pese a que existe reconocimiento de la necesidad de cobertura.

Adicionalmente, el estudio evidencia que el conocimiento del producto es limitado: menos de una cuarta parte de los jóvenes afirma entender adecuadamente aspectos como el proceso de suscripción o los tipos de cobertura disponibles. Esta falta de alfabetización financiera se traduce en un “gap de protección”, en el cual una proporción significativa de la población reconoce que necesita seguro, pero no lo adquiere.

Por otra parte, los canales de información y decisión también están cambiando. El estudio muestra que una proporción creciente de consumidores, especialmente menores de 45 años, utiliza redes sociales y entornos digitales como principal fuente de información financiera, lo que redefine los mecanismos tradicionales de distribución y asesoría. En este contexto, la inmediatez, la transparencia y la experiencia del usuario se consolidan como variables críticas en la decisión de compra.

Gráfica 6. Sobrestimaciones del costo del seguro de vida para adultos jóvenes

Fuente: Barometer Study, LIMRA & Life Happens

A nivel internacional, el World Life Insurance Report 2025 de LIMRA and Life Happens evidencia que el sector asegurador enfrenta una transición estructural derivada tanto de factores demográficos como de cambios en el comportamiento del consumidor. En particular, el informe destaca que la propuesta de valor tradicional del seguro de vida, centrada en la cobertura por fallecimiento, resulta cada vez menos suficiente frente a una demanda que privilegia soluciones integrales asociadas al bienestar, la salud, la longevidad y la planificación financiera a lo largo del ciclo de vida. Este cambio implica una redefinición del riesgo asegurado, en la que adquieren mayor relevancia eventos de larga duración, como la dependencia y el deterioro funcional, en contraste con riesgos de ocurrencia puntual.

Adicionalmente, el informe identifica una brecha creciente entre las expectativas de los consumidores y la oferta actual del mercado, caracterizada por productos poco flexibles y procesos de acceso complejos. En este contexto, se observa una presión creciente hacia la personalización, la modularidad de coberturas y la integración de servicios digitales, lo que obliga a las entidades aseguradoras a replantear sus modelos de negocio, canales de distribución y esquemas de gestión del riesgo.

Sobre este último punto, el reporte destaca el papel creciente de los canales digitales en la configuración de la demanda, dentro de los cuales las redes sociales adquieren relevancia como espacios de información, interacción y construcción de confianza. En particular, los consumidores más jóvenes recurren a estos medios para informarse sobre productos financieros, lo que incide directamente en su percepción del seguro y en sus decisiones de compra. Este cambio implica que la relación entre aseguradoras y clientes deja de ser episódica y se transforma en un proceso continuo de interacción,

en el que la presencia digital, la claridad en la comunicación y la capacidad de generar confianza se convierten en factores determinantes para la penetración del seguro.

Como se observa en la Gráfica 7, el uso de redes sociales con fines de educación financiera presenta una clara diferenciación generacional, con una penetración significativamente mayor en cohortes jóvenes. Mientras que el 84% de la generación Z y el 78% de los millennials recurren a estos canales para informarse sobre productos financieros, esta proporción se reduce a 55% en la generación X y a 37% en los baby boomers.

Gráfica 7. Uso de redes sociales con fines de educación financiera y seguros por generación

Fuente: 2025 Insurance Barometer Study, LIMRA and Life Happens.

4. ¿CÓMO HA REACCIONADO EL SECTOR ASEGURADOR?

La reacción del sector asegurador frente a esta nueva realidad demográfica no ha sido pasiva; por el contrario, ha implicado una transformación progresiva en la forma de entender el negocio. En países como Estados Unidos y varios de Europa, donde el envejecimiento poblacional es un fenómeno más avanzado, las aseguradoras han sido pioneras en el desarrollo de soluciones orientadas a la longevidad, incluyendo seguros de cuidados de largo plazo, productos híbridos entre ahorro y protección, y coberturas diseñadas para acompañar a las personas durante todo su ciclo de vida. Estas experiencias han servido como referencia para otros mercados.

En Colombia, aunque el proceso es más lento, el sector comienza a moverse en esa misma dirección. Se evidencia una transición desde productos estandarizados hacia soluciones más flexibles, que responden a cambios en la estructura familiar, en los patrones de consumo y en las necesidades de protección. Al mismo tiempo, las compañías están incorporando herramientas tecnológicas que permiten conocer mejor a sus clientes, ajustar la tarificación y ofrecer coberturas más personalizadas.

Más allá de los productos, lo que realmente está cambiando es el enfoque: el seguro deja de ser visto únicamente como un mecanismo de indemnización y empieza a posicionarse como un instrumento de acompañamiento a lo largo de la vida. En un contexto donde las personas viven más, tienen trayectorias laborales menos lineales y enfrentan mayores periodos de dependencia económica, el reto del sector no es solo cubrir riesgos, sino anticiparse a ellos y adaptarse a una sociedad que está cambiando más rápido que nunca.

BIBLIOGRAFÍA

Capgemini (2025). World Life Insurance Report 2025. Capgemini Research Institute.

LIMRA & Life Happens (2025). Insurance Barometer Study 2025. LIMRA.

EY (2025). El futuro del sector asegurador: tendencias clave para 2025. EY Insights.

Bupa Latinoamérica (2024). Impacto del envejecimiento poblacional en los seguros de salud. Seguros Salud Global.

Fasecolda (2024). Efectos del cambio demográfico en el sector asegurador. Federación de Aseguradores Colombianos.

SECCIÓN JURISPRUDENCIAL

ISSN 0123-1154 (IMPRESO) ISSN 2500-7556 (EN LÍNEA)

EL CASO DEL BEBÉ

GRAVEMENTE LESIONADO EN UNA RESONANCIA

SENTENCIA Nº 1217/2025, DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2025 DE LA SALA PRIMERA DE LO CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL*

THE CASE OF THE BABY

SERIOUSLY INJURED DURING AN MRI SCAN

JUDGMENT NO. 1217/2025, OF SEPTEMBER 8, 2025, OF THE FIRST CIVIL CHAMBER OF THE SPANISH SUPREME COURT

Para citar este artículo/To cite this article

ALBERTO J. TAPIA HERMIDA **

Fecha de recepción: 10 de octubre de 2025

Fecha de aceptación: 22 de octubre de 2025

Disponible en línea: 30 de junio de 2026

Tapia Hermida, Alberto J. El caso del bebé gravemente lesionado en una resonancia Sentencia Nº 1217/2025, de 8 de septiembre de 2025 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo Español, 64 Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, 109-220 (2026). https://doi.org/10.11144/ Javeriana.ris64.cbgl

doi:10.11144/Javeriana.ris64.cbgl

* Análisis jurisprudencial.

** Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid. Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Es Abogado de ESTUDIO JURÍDICO SÁNCHEZ CALERO. Ha sido Letrado de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Es experto en Derecho de seguros y ha intervenido en numerosos litigios relativos a este sector. También tiene una dilatada experiencia en mercados financieros y en Derecho bancario y bursátil. Emite dictámenes e informes en asuntos mercantiles y ha sido requerido para actuar como experto en procedimientos judiciales y arbitrales. Catedrático de Derecho mercantil. Facultad de Derecho. Universidad Complutense de Madrid. Vicepresidente de SEAIDA. Contacto: atapia@ sanchezcalero.com; Orcid: https://orcid.org/0000-0002-5736-1611.

Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 209-220, enero-junio de 2026

RESUMEN

Este artículo comenta la Sentencia nº 1217/2025, de 8 de septiembre de 2025, de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo español que ha tenido un gran impacto en la opinión pública al condenar a la aseguradora de un anestesista a abonar 1,2 millones de euros a los padres de un bebé que quedó con un 90 por ciento de discapacidad y secuelas neurológicas permanentes tras una parada cardiorrespiratoria durante una resonancia magnética craneal bajo sedación.

Palabras clave: Sentencia, Sala Primera de lo Civil, Tribunal Supremo español, condena, aseguradora, anestesista, bebe, parada cardiorrespiratoria, resonancia magnética craneal.

ABSTRACT

This article discusses Judgment No. 1217/2025, of September 8, 2025, of the First Section of the First Civil Chamber of the Spanish Supreme Court, which has had a major impact on public opinion by ordering the insurer of an anesthesist to pay €1.2 million to the parents of a baby who was left with a 90 percent disability and permanent neurological sequelae after suffering cardiorespiratory arrest during a cranial MRI scan under sedation.

Keywords: Judgment, First Civil Chamber, Spanish Supreme Court, conviction, insurance company, anesthesist, infant, cardiopulmonary arrest, cranial magnetic resonance imaging.

SUMARIO:

I. Identificación e importancia de la Sentencia. II. Supuesto de hecho. III. Conflicto jurídico. IV. Doctrina jurisprudencial. A) Fallo estimatorio del recurso extraordinario por infracción procesal. B) Razonamiento que sustenta el fallo expuesto en forma de silogismo. 1. Premisa mayor: El asegurador deberá demostrar su diligencia profesional específica cuando pretenda alegar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos. 2. Premisa menor: En el supuesto litigioso, la aseguradora demandada no ha acreditado que no conoció el siniestro en fecha posterior a su acaecimiento conforme a las previsiones del art.20.6 LCS. 3. Conclusión: Debe estimarse el recurso de casación. V. Conclusiones

I. IDENTIFICACIÓN E IMPORTANCIA DE LA SENTENCIA

El pasado día 8 de septiembre de 2025 la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo español dicto su Sentencia nº 1217/20251 que ha tenido un gran impacto en la opinión pública al condenar a la aseguradora de un anestesista a abonar 1,2 millones de euros a los padres de un bebé que quedó con un 90 por ciento de discapacidad y secuelas neurológicas permanentes tras una parada cardiorrespiratoria durante una resonancia magnética craneal bajo sedación.

Esta Sentencia nº 1217/2025 nos parece extremadamente interesante desde el punto de vista humano y técnico-jurídico. En el primer sentido, el mero relato del caso nos conmueve. Desde el punto de vista técnico-jurídico la Sentencia resulta de una gran importancia por el tema específico que trata directamente (cuál es el día de inicio de cómputo de los intereses del art.20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro2, LCS en caso de una acción directa ejercitada por los padres de un menor gravemente lesionado contra la aseguradora de un seguro de responsabilidad civil médica3) como por el tema genérico que aborda indirectamente como presupuesto de su decisión estimatoria del recurso de casación (la diligencia exigible a un “ordenado asegurador”).

En particular, desde este punto de vista técnico-jurídico, la Sentencia tiene un doble efecto que nos parece extraordinariamente interesante por las dos razones siguientes:

a) Logra una síntesis entre los aspectos procesales y sustanciales que nos parece extremadamente eficiente porque la estimación del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal conduce a la Sala a dictar nueva Sentencia en la que toma en consideración lo alegado en el recurso de casación. Así se pronuncia el apartado 1 del Fundamento de Derecho Tercero cuando dice: “la estimación del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la anulación de la Sentencia recurrida y, de conformidad con lo previsto en la regla 7ª del apartado primero de la disposición final decimosexta LEC, procede dictar nueva Sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiera alegado como fundamento del recurso de casación”.

b) Sienta el criterio de devengo de los intereses del art.20 de la LCS desde la fecha del siniestro sobre la base de valorar la falta de diligencia exigible a un “ordenado asegurador”, en un caso de acción directa del perjudicado contra la aseguradora del anestesista causante del daño.

1 ROJ: STS 3854/2025, ECLI:ES:TS:2025:3854, Id CENDOJ: 28079110012025101208, Nº de Recurso: 4488/2020, Ponente: Pedro Jose Vela Torres.

2 Sobre los intereses moratorios del art.20 de la LCS se puede ver nuestra “Guía del Contrato de Seguro”, 2ª ed., Colección Monografías Aranzadi, Aranzadi, Cizur Menor (2022), pp. 156 y ss.

3 Sobre la acción directa el art.76 de la LCS se puede ver el comentario de este precepto por Sánchez Calero, F. en “Ley de Contrato de Seguro. Comentarios a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y a sus modificaciones (dir. Sánchez Calero, F.), Editorial Aranzadi, Navarra, 4ª Edición, octubre 2010), pp. 1298 y ss.; así como nuestra “Guía del Contrato de Seguro” cit, pp. 250 y ss.

De tal modo que, al estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por los padres del menor lesionado contra la sentencia núm. 244/2020, de 22 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el recurso de apelación núm. 699/2019, que anula y confirmar, por lo tanto la Sentencia núm. 133/2019, de 5 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 91 de Madrid; la consecuencia práctica es que los intereses del art.20 LCS deben entenderse devengados desde la fecha del siniestro (la prueba médica dañosa de 5 de diciembre de 2012) para no demorar el inicio del cómputo hasta la fecha en la que la aseguradora certificó que el anestesista estaba asegurado con ella (el 17 de abril de 2017). En definitiva, anticipa el devengo de los intereses moratorios sancionadores en 4 años y 5 meses, con el efecto económico que ello supone4

II. SUPUESTO DE HECHO

Sobre la base del resumen de antecedentes del Fundamento de Derecho primero de la sentencia, podemos hacer esta cronología dramática de acontecimientos:

a) El 5 de diciembre de 2012, los padres de un menor acudieron a la clínica Q-Diagnóstica, de Valladolid, para que se realizara a su hijo Mateo, de 15 meses de edad, una resonancia magnética craneal bajo sedación.

b) El mismo día de la prueba, 5 de diciembre de 2012, el menor sufrió una parada cardiorrespiratoria, por la que tuvo que ser trasladado a la UCI Pediátrica del Hospital Universitario de Valladolid.

c) Tras diversas intervenciones y pruebas clínicas, como resultado final, el menor presentó un grave daño neurológico que dio lugar al reconocimiento de una discapacidad del 90%, con movilidad reducida por la necesidad de utilización de una silla de ruedas y ayuda de una tercera persona.

d) El 17 de abril de 2017, la aseguradora certificó que el anestesista estaba asegurado con ella.

III. CONFLICTO JURÍDICO

El litigio atravesó, resumidamente, las fases siguientes:

a) Los padres del menor formularon una demanda contra la entidad aseguradora del anestesista interviniente en la resonancia magnética, Agrupación Mutual Aseguradora

4 El lector interesado en profundizar en esta materia puede consultar la entrada de nuestro blog (ajtapia. com) de 19 de junio de 2024 sobre la “Jurisprudencia reciente sobre el contrato de seguro: Seguro de responsabilidad civil médica. Perjudicados y víctimas. Sentencia núm. 774/2024 de 3 de junio / Seguro de vida-supervivencia y de invalidez absoluta. Cláusula limitativa por exclusión recíproca de coberturas. Sentencia núm. 789/2024 de 3 de junio / Seguro de responsabilidad civil médica. Daño desproporcionado e imposición de los intereses del art. 20 LCS. Sentencia 853/2024, de 11 de junio”.

Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 209-220, enero-junio de 2026

(AMA), en reclamación de una indemnización por las lesiones y secuelas, al entender que había existido mala praxis médica. En concreto, los demandantes aseguraban que, pese a constar “alergias alimentarias al huevo, leche de vaca, frutos secos y marisco”, al menor se le administró propofol (un anestésico que contiene lecitina de huevo), “sin llevar a cabo un estudio preanestésico completo, sin la monitorización ni el registro anestésico adecuados y con retraso en la asistencia urgente”.

b) El magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 91 de Madrid dictó sentencia n.º 133/2019, de 5 de junio, que estimó en parte la demanda y condenó a la demandada a indemnizar a los demandantes en la suma de 600.000 euros, más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.

c) La sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2020 que estimó en parte el recurso de apelación de la aseguradora demandada, en el sentido de establecer la fecha del devengo de los intereses del art. 20 LCS en el 17 de abril de 2017, en que la aseguradora certificó que el anestesista estaba asegurado con ella.

d) Los padres del menor interpusieron ante la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo dos recursos:

d.1) Un recurso extraordinario por infracción procesal basado en dos motivos, el primero de los cuales fue la infracción del art. 217 LEC, en relación al art. 20.6 de la LCS, así como de la doctrina de la Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 10 de diciembre de 2008 y de 25 de octubre de 2011, en cuanto a que la carga de la prueba de que no tuvo conocimiento del siniestro le corresponde a la aseguradora, lo que conlleva la fijación del dies a quo.

d.2) Un recurso de casación basado en el interés casacional, puesto que la sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial, en relación a la fecha de inicio del cómputo de los intereses del art. 20.6 párrafo I en relación al 20.6 párrafo III de la LCS, conforme al cual, en el caso de terceros perjudicados, la fecha de inicio se fija en el día de la fecha de siniestro.

IV. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

A) Fallo estimatorio del recurso extraordinario por infracción procesal

La Sala, en el fallo de su Sentencia nº 1217/2025, de 8 de septiembre de 2025 decide “1.º- Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Ernesto y Dña. Leticia contra la sentencia núm. 244/2020, de 22 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el recurso de apelación núm. 699/2019, que anulamos. 2.º- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), contra la sentencia núm. 133/2019, de 5 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 91 de Madrid, en el juicio

Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 209-220, enero-junio de 2026

ordinario núm. 1055/2017, que confirmamos. 3.º- No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y por el recurso de casación. 4.º- Imponer a Agrupación Mutual Aseguradora (AMA) las costas del recurso de apelación”.

B) Razonamiento que sustenta el fallo expuesto en forma de silogismo

Podemos exponer el razonamiento que sustenta el fallo transcrito en forma de silogismo:

1. Premisa mayor: el asegurador deberá demostrar su diligencia profesional específica cuando pretenda alegar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos

En el apartado I de este comentario anticipábamos que la Sentencia logra una síntesis entre los aspectos procesales y sustanciales que nos parece extremadamente eficiente porque la estimación del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal conduce a la Sala a dictar nueva Sentencia en la que toma en consideración lo alegado en el recurso de casación. Este interesante y acertado proceder se observa desde su Fundamento de Derecho Segundo, que observa, respecto del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal: “Aunque el motivo cite, a efectos de la infracción de las normas sobre la carga de la prueba, tanto el art. 217 LEC como el art. 20.6 LCS, el precepto realmente aplicable al caso es este último, por cuanto contiene una normativa específica en esta materia (lex specialis) al establecer: (…) Respecto del tercero perjudicado o sus herederos, lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa”.

En definitiva, la regla general que establece el art. 20 de la LCS en su apartado 6º dice que “será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro”; pero añade sendas excepciones referidas a las diversas partes del contrato de seguro, de tal manera que “si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro”. La segunda excepción se contempla en el ejercicio de la acción directa que reconoce el art.76 de la LCS al tercero perjudicado o sus herederos porque, respecto de ellos:

“lo dispuesto en el párrafo primero de este número (que, recordemos, dispone que “será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro”) quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la

del citado ejercicio de la acción directa”5. Y es esta última regla la incógnita que debe despejar la Sentencia comentada.

Para ello, el raciocinio de la Sentencia avanza para establecer una base sólida, de carácter general, cual es el paradigma del diligente asegurador u ordenado asegurador. En efecto, desarrollando un discurso lógico impecable, el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia continúa diciendo: “3.- Como se trata de acreditar un hecho negativo (el desconocimiento del siniestro), la clave estriba en la diligencia que deba prestarse o quepa exigir al diligente asegurador (al ordenado asegurador conforme al «modelo de conducta acrisolado», en los términos de las sentencias 206/2016, de 5 de abril, 70/2018, de 7 de febrero, y 562/2018, de 10 de octubre) para que pueda ser razonable su ignorancia anterior. Lo que, en buena medida, dependerá de las circunstancias del caso. Así, en supuestos como éste, en que se ha apreciado el daño desproporcionado, respecto de su repercusión en el devengo de los intereses, la sentencia 853/2024, de 11 de junio, declaró: (…)”

2. Premisa menor: en el supuesto litigioso, la aseguradora demandada no ha acreditado que no conoció el siniestro en fecha posterior a su acaecimiento conforme a las previsiones del art.20.6 LCS

Una vez establecida la pauta de diligencia profesional exigible al asegurador para que pueda demorar la fecha inicial del devengo de los intereses del art.20.6 de la LCS al momento en el que tuvo conocimiento de la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, ambos con posterioridad a la fecha del siniestro, llega la hora de contrastar la conducta real del asegurador con aquel paradigma.

Y, en este momento, la Sala desarrolla una serie de presunciones de conocimiento por la aseguradora del siniestro con anterioridad al 17 de abril de 2017, fecha en la que la aseguradora certificó que el anestesista estaba asegurado con ella. En este sentido, el Fundamento de Derecho Tercero nos dice: “En una situación como la descrita, en la que el asegurado ha sido denunciado por unos hechos graves y era previsible la existencia de un daño desproporcionado, no resulta plausible que el facultativo asegurado no diera parte a su aseguradora o lo hiciera incluso después de haber sido denunciado en vía penal, de manera tal que entrara en juego la excepción prevista en el art. 20.6 LCS”.

A esta inverosimilitud material se une un aspecto procesal de prueba extremadamente relevante para resolver el recurso que la Sala aborda en dos momentos:

a) Primero, para exponer los criterios de convicción que llevaron a la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid a dictar la Sentencia núm. 244/2020, de 22 de julio revocada por la Sala. A este primer aspecto procesal se refiere la Sentencia en el Fundamento de Derecho Tercero cuando señala: “4.- En este caso, la Audiencia

5 V. el comentario de este precepto por Sánchez Calero, F. en “Ley de Contrato de Seguro. Comentarios a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y a sus modificaciones (dir. Sánchez Calero, F.), cit, pp. 337 y ss.

Provincial, para no aplicar la regla general del art. 20.6 LCS, consideró que en el procedimiento penal contra el anestesista no se citó a AMA y que unos burofaxes que se aportaron con la demanda no iban dirigidos a esta aseguradora, sino a otra. Por lo que consideró que el día inicial del cómputo de intereses fue cuando la aseguradora demandada «certificó» (rectius, emitió unilateralmente un documento ad hoc) que el médico estaba asegurado con ella en la fecha de la intervención”.

b) Segundo, para desvirtuar aquellos criterios de convicción cuando el Fundamento de Derecho Segundo sigue diciendo: “Pero es que, aparte de que parece que desplaza expresamente la carga de la prueba a los perjudicados al decir «en el presente caso no consta que se haya notificado la existencia del siniestro a la aseguradora», como si el deber jurídico fuera de ellos, esa conclusión se basa en una presunción contraria a lo previsto en el art. 20.6 LCS, puesto que fue la aseguradora quien no había probado que no tuviera conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por los perjudicados. Al contrario, frente a la falta de valor probatorio de un documento autoconclusivo emitido por la parte interesada, no puede basarse una presunción contra legem en un argumento de fondo implícito tan endeble como que un facultativo sometido a un proceso penal [el anestesista asegurado con AMA] y a las graves consecuencias patrimoniales que una mala praxis como ésta pudiera acarrearle, no pusiera en conocimiento de su aseguradora la existencia de las primeras reclamaciones”.

3. Conclusión: debe estimarse el recurso de casación

El buen orden lógico de la Sentencia conduce a la conclusión de estimar el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal porque “si la demandada no ha acreditado que no conoció el siniestro conforme a las previsiones del art. 20.6 LCS, resulta claro que la Audiencia Provincial infringió la regla de la carga de la prueba contenida en dicho precepto”.

Y de esta conclusión lógica, la Sala infiere un efecto automático cuando su Fundamento de Derecho Tercero nos dice: “En consecuencia, en atención a lo ya argumentado, al no proceder la excepción prevista en el art. 20.6 LCS, debe aplicarse el art. 20 LCS en los estrictos términos previstos en su apartado 1º, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación de la aseguradora, en cuanto que era pertinente su condena al pago de los intereses desde la fecha del siniestro. Los cuales se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior (sentencia de pleno251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre)”.

V. CONCLUSIONES

1ª. La Sentencia nº 1217/2025 de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo español logra una síntesis entre los aspectos procesales y sustanciales que nos parece extremadamente eficiente porque la estimación del primer

motivo del recurso extraordinario por infracción procesal conduce a la Sala a dictar nueva Sentencia en la que toma en consideración lo alegado en el recurso de casación.

2ª. Dicha Sentencia sienta el criterio de devengo de los intereses del art.20 de la LCS desde la fecha del siniestro sobre la base de valorar la falta diligencia exigible a un “ordenado asegurador”, en un caso de acción directa del perjudicado contra la aseguradora del anestesista causante del daño.

3ª. La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo español, en el fallo de la Sentencia que comentamos decide estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por los padres del bebe gravemente lesionado contra la Sentencia núm. 244/2020, de 22 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª)-

4ª. El razonamiento jurídico que sustenta aquel fallo puede ser expuesto en forma de silogismo lógico, cuya premisa mayor se puede formular diciendo que el asegurador deberá demostrar su diligencia profesional específica cuando pretenda alegar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos.

5ª. La premisa menor del razonamiento jurídico que sustenta el fallo de la Sentencia comentada le conduce a constatar que, en el supuesto litigioso, la aseguradora demandada no ha acreditado que no conoció el siniestro en fecha posterior a su acaecimiento conforme a las previsiones del art.20.6 LCS.

ISSN 0123-1154 (IMPRESO) ISSN 2500-7556 (EN LÍNEA)

LA PANDEMIA DEL COVID-19 COMO EVENTO ASEGURADO EN EL REASEGURO DE EXCESO DE PÉRDIDAS: LA CLÁUSULA DE AGREGACIÓN DE SINIESTROS Y LOS LÍMITES DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES

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Sentencia SC1694-2025 – 23 de julio de 2025 - Magistrada Ponente: Hilda González Neira

DIEGO ALEJANDRO CORONADO SABOGAL*

Fecha de recepción: 10 de abril de 2026

Fecha aceptación: 15 de abril de 2026

Disponible en línea:30 de junio de 2026

Para citar este artículo / To cite this article:

Coronado Sabogal, Diego Alejandro. La pandemia del COVID-19 como evento asegurado en el reaseguro de exceso de pérdidas: la cláusula de agregación de siniestros y los límites del recurso de anulación de laudos arbitrales, 64 Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, 221-232 (2026).

https://doi.org/10.11144/javeriana.ris64.pcea

doi:10.11144/Javeriana.ris64.pcea

* Abogado de la Universidad de Los Andes (Colombia). Especialista en Derecho del Seguro de la Universidad de Salamanca (España). Especialista en Derecho de Seguros de la Pontificia Universidad Javeriana (Colombia). Magíster (LL.M) en Derecho de Seguros de Queen Mary University of London – QMUL (Reino Unido). Candidato a Doctor en Ciencias Jurídicas (Ph. D) de la Pontificia Universidad Javeriana (Colombia). Actualmente, Profesor de los posgrados en seguros de la Universidad Externado de Colombia, Universidad de La Sabana y de la Pontificia Universidad Javeriana. Profesor del posgrado en Derecho Empresarial de la Universidad del Rosario. Profesional Especializado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia. ORCID: https://orcid. org/0000-0003-3904-5874; Contacto: da.coronado662@uniandes.edu.co

Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 221-232, enero-junio de 2026

RESUMEN

El Tribunal Arbitral Internacional constituido ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá resolvió en derecho la controversia entre BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Reaseguradora Patria S.A. derivada de un contrato de reaseguro de exceso de pérdidas por riesgo y evento, declarando que la pandemia del COVID-19 constituye un único acontecimiento catastrófico asegurado y condenando a la reaseguradora a pagar $828.803.402,55 pesos colombianos. Interpuesto recurso extraordinario de anulación por Reaseguradora Patria S.A., la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia lo declaró infundado en su integridad mediante la Sentencia SC1694-2025 del 23 de julio de 2025, confirmando implícitamente el fondo del laudo y reafirmando los estrictos límites del control judicial sobre laudos arbitrales internacionales en Colombia.

Palabras Clave: Reaseguro de exceso de pérdidas, agregación de siniestros, contrato de reaseguro y recurso de anulación de laudos arbitrales

ABSTRACT

The International Arbitral Tribunal constituted at the Arbitration and Conciliation Center of the Bogotá Chamber of Commerce awarded in law the dispute between BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. and Reaseguradora Patria S.A., arising out of a per risk and per event excess of loss reinsurance agreement. The Tribunal held that the COVID-19 pandemic constituted a single insured catastrophic occurrence and ordered the reinsurer to pay COP 828,803,402.55. An extraordinary action for annulment having been filed by Reaseguradora Patria S.A., the Civil, Agrarian and Rural Chamber of the Supreme Court of Justice dismissed it in its entirety through Judgment SC16942025 dated 23 July 2025, thereby implicitly upholding the merits of the award and reaffirming the strict limits of judicial review over international arbitral awards in Colombia.

Keywords: Excess of loss reinsurance, loss aggregation, reinsurance contract, annulment action of arbitral awards.

1. HECHOS

Los hechos que dieron lugar a las dos decisiones reseñadas, en orden cronológico, son los siguientes:

1.1. El 1° de enero de 2020, BBVA Seguros Colombia Compañía de Seguros de Vida S.A. suscribió, en su calidad de cedente y a través del corredor de reaseguros AON, un contrato de reaseguro de exceso de pérdidas por riesgo y evento en los ramos de vida y accidentes personales, distinguido con la nota de cobertura B122420BPLY1010, con Reaseguradora Patria S.A. como reaseguradora mexicana con una participación del 5% del exceso. El contrato hacía parte de un programa de reaseguro que incluía también a Mapfre Re (60%), SCOR (25%) y Hannover Re (10%). La prioridad pactada era de $400.000.000 de pesos colombianos por póliza y/o para el conjunto de cabezas afectadas por un mismo evento, con vigencia entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2020. La condición general IV establecía que «el REASEGURADOR debe indemnizar a la CEDENTE la parte de todo siniestro o serie de siniestros derivados de un mismo acontecimiento o evento, cuyo coste neto definitivo original exceda de la PRIORIDAD pactada, cifrada en 400 millones de pesos colombianos».

1.2. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró el coronavirus COVID-19 como pandemia. El 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud de la República de Colombia declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional mediante la Resolución 385, emergencia que se prorrogó sucesivamente hasta el 30 de junio de 2022. Al 18 de octubre de 2020, Colombia registraba 952.371 casos confirmados y 28.803 muertes por COVID-19.

1.3. El 22 de octubre de 2020, BBVA Seguros, mediante el corredor AON, notificó a sus reaseguradores la reclamación denominada WXL 2020 – COVID-19, reportando cada uno de los siniestros de muerte pagados en el ramo de vida atribuidos al COVID-19. A partir de esa fecha, con frecuencia mensual, remitió la información actualizada de los siniestros pagados. El monto acumulado de los siniestros de muerte cuya causa fue el COVID-19 ascendió a $24.576.068.051 pesos colombianos, excediendo la prioridad pactada.

1.4. El 14 de enero de 2021, AON trasladó a BBVA Seguros la respuesta de Reaseguradora Patria S.A., en la que negó la cobertura con el siguiente argumento: «después de analizar el requerimiento de la cedente, les informamos que el siniestro que se reclama es improcedente debido a la naturaleza propia del contrato, en tanto que la pandemia no se configura como un riesgo catastrófico y por ende no es motivo de cobertura en el contrato de reaseguro cuya vigencia expiró el 31 de diciembre de 2020».

1.5. El Tribunal Arbitral se constituyó el 15 de marzo de 2022 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quedando integrado por los árbitros Osvaldo Contreras Strauch, Luis Armando Tolosa Villabona y Marco Rivera Noya. En noviembre de 2021, las partes habían modificado la cláusula compromisoria para extender la competencia del tribunal a «[c]ualquier controversia o diferencia entre las partes que surja o esté relacionada con este Contrato, relativa a su celebración, interpretación, ejecución, terminación o liquidación».

1.6. Tramitadas las etapas procesales, practicadas las pruebas y presentados los alegatos de conclusión, el Tribunal profirió el Laudo Final el 8 de noviembre de 2023, declarando que la pandemia del COVID-19 constituye un único acontecimiento o evento catastrófico asegurado, que las muertes derivadas de ella activan la cobertura del contrato de reaseguro, y condenó a Reaseguradora Patria S.A. a pagar $828.803.402,55 pesos colombianos, más intereses moratorios desde la fecha de notificación del laudo, y en costas en un setenta por ciento. Ambas partes presentaron solicitudes de interpretación y corrección, que fueron resueltas en el laudo aclaratorio del 8 de marzo de 2024.

1.7. Inconforme con el laudo, Reaseguradora Patria S.A. interpuso recurso extraordinario de anulación ante la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió el recurso el 17 de octubre de 2024 y, una vez agotado el traslado de rigor, profirió la Sentencia SC1694-2025 el 23 de julio de 2025, en la que declaró infundado el recurso en su integridad y condenó en costas a la recurrente.

2. PRETENSIONES

BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., en su calidad de parte convocante, formuló ante el Tribunal Arbitral las siguientes pretensiones:

2.1. Que se declare que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. ha asumido siniestros de muerte causados por un solo acontecimiento o evento –la pandemia del COVID-19–, cuyo monto de $24.576.068.051 excede la prioridad del contrato de reaseguro.

2.2. Que se declare que dichos siniestros configuran un siniestro con cargo al contrato de reaseguro de exceso de pérdidas.

2.3. Que se declare que también configuran siniestro con cargo al contrato las muertes causadas por la pandemia del COVID-19 que se acrediten en el proceso arbitral e, incluso, con posterioridad al mismo.

2.4. Que se declare que Reaseguradora Patria S.A. se encuentra en mora de pagar su obligación contractual desde el 22 de noviembre de 2020.

2.5. Que se condene a Reaseguradora Patria S.A. a pagar la suma de $1.230.131.932 pesos colombianos, así como la correspondiente a los siniestros que se acrediten en el proceso arbitral o con posterioridad.

2.6. Que se condene al pago de intereses de mora a una tasa equivalente al interés bancario corriente aumentado en la mitad, desde el 22 de noviembre de 2020.

2.7. Que se condene al pago de los gastos del proceso y las agencias en derecho.

3. OPOSICIÓN Y EXCEPCIONES DE LA PARTE CONVOCADA

Reaseguradora Patria S.A. se opuso íntegramente a las pretensiones y formuló tres excepciones de mérito:

3.1. «La pandemia causada por el COVID-19 no hace parte de la cobertura del contrato». La reaseguradora argumentó que ni individual ni conjuntamente las partes habían exteriorizado voluntad alguna de incluir la pandemia como riesgo cubierto. Señaló que el contenido del contrato, la fase precontractual y el comportamiento de las partes demostraban que «una pandemia no es asimilable a un evento catastrófico como el que se pretende amparar bajo este tipo de reaseguros». Invocó subsidiariamente la regla de interpretación contra proferentem, al afirmar que el contrato había sido redactado exclusivamente por BBVA Seguros.

3.2. «La enfermedad de la COVID-19 y las muertes que ella pudiere haber causado no son “un evento”. No se pueden sumar las muertes, porque no hay univocidad de evento». Patria sostuvo que las muertes causadas por COVID-19 no podían acumularse para constituir un solo evento porque la pandemia no superaba el test de unidad (the Unities Doctrine) del derecho anglosajón, con referencia expresa al precedente de la Corte Suprema del Reino Unido The Financial Conduct Authority v. Arch Insurance (UK) Ltd and others. Calificó la tesis de BBVA Seguros como una falacia argumentativa y una tergiversación de la jurisprudencia foránea.

3.3. «Ad cautelam». Para el hipotético caso de que el Tribunal encontrara cubierta la pandemia, planteó tres defensas subsidiarias: (i) que la cuantía reclamada era incorrecta, pues el 5% de Patria debía calcularse sobre el límite del contrato y no sobre el total de pagos, de manera que la condena no podría superar COP$360.000.000; (ii) que no estaba probado el nexo causal entre las muertes y el COVID-19 como causa directa; y (iii) que debían respetarse todos los límites sustanciales y temporales del contrato.

4. CONSIDERACIONES

Las consideraciones que siguen se organizan de la siguiente manera: Inicialmente, las consideraciones del Tribunal Arbitral Internacional en el laudo del 8 de noviembre de 2023 sobre el fondo de la controversia de reaseguro. Posteriormente, el análisis de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC1694-2025, alrededor de las causales invocadas por la recurrente y los límites del recurso de anulación descritos.

4.1. El contrato de reaseguro de exceso de pérdidas por evento y el concepto de «acontecimiento único».

El Tribunal precisó que el contrato sub examine es un reaseguro no proporcional de exceso de pérdida por riesgo y evento, en el que la obligación del reasegurador surge cuando la acumulación de siniestros derivados de un mismo acontecimiento supera la prioridad pactada. Con apoyo en la doctrina de Stefan Pohl y Joseph Iranya, identificó las tres dimensiones que determinan un evento siniestral en esta modalidad: la espacial, la temporal y la causal o lógica. Sobre la función económica del mecanismo de acumulación, el Tribunal afirmó que «el evento será entonces la causa, llámese explosión, caída de avión, huracán, endemia, temblor que, como tal tiene la virtualidad de originar la acumulación de un número determinado de siniestros; o el

fenómeno que permite el cúmulo de riesgos que puedan ser afectados por el mismo evento, y por supuesto, que superen la retención máxima de la aseguradora».

Aplicando ese marco al COVID-19, el Tribunal concluyó que la pandemia satisface las tres dimensiones del evento único, en los siguientes términos:

“La pandemia, entonces, es un acontecimiento único, que como evento reviste las características o dimensiones identitarias de lo que es un evento siniestral y que han sido predicadas por la doctrina. Así, por ejemplo, desde el punto de vista de la causalidad y de la lógica, se convirtió en un único acontecimiento generador de la pérdida de muchas vidas humanas, pero también en el ámbito espacial, afectó amplias regiones geográficas, como multitud de países y todos los continentes, y desde el punto de vista temporal se propagó rápidamente entre la población, teniendo gran impacto en el año 2020, precisamente en el período de vigencia del reaseguramiento contratado por la demandante.”

Añadió el Tribunal que la pandemia «no puede reputarse como una sucesión de sucesos, eventos o acontecimientos, sino como un solo evento o acontecimiento, entendido como el fenómeno o hecho que gatilló una serie de siniestros, generó daños ciertos en la vida y en la salud de las personas, y que por tanto, legitima la aparición del principio indemnizatorio». Destacó que la expresión contractual –«un siniestro y/o serie de siniestros que surjan como consecuencia de un solo acontecimiento»– evidenciaba que las partes habían previsto precisamente ese mecanismo de acumulación, y que la palabra «serie» –en el sentido del Diccionario de la RAE de «conjunto de cosas que se suceden unas a otras y que están relacionadas entre sí»– refería a hechos dañosos que ocurren de modo sucesivo en el tiempo como consecuencia del evento pandemia.

4.2. La pandemia como evento catastrófico: naturaleza, asegurabilidad y tratamiento en el contrato.

El Tribunal afrontó la pregunta de si la pandemia del COVID-19 podía calificarse como un evento catastrófico en los términos del contrato. Para ello construyó el concepto de catástrofe como «los fenómenos, hechos o acontecimientos extraordinarios o repentinos que generan un fuerte impacto y que causan un daño extraordinariamente grande, con intensidad o efecto devastador y con carácter cuantioso, que muchas veces superan la capacidad de respuesta». A partir de ese concepto, con sustento en los pronunciamientos de la OMS y en el informe del panel independiente de expertos de mayo de 2021 –que calificó expresamente la pandemia como «catástrofe sanitaria, social y económica mundial»–, concluyó que el COVID-19 es, sin duda, un evento catastrófico.

El Tribunal señaló, adicionalmente, que la asegurabilidad de las catástrofes y, en particular, de las pandemias es plena en el ordenamiento colombiano, salvo exclusión expresa: el artículo 1055 del Código de Comercio solo impide asegurar el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador. Destacó el vínculo jurídico entre el reaseguro y las tragedias sanitarias en Colombia, con referencia al artículo 162, parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993, que impone a las EPS el reaseguramiento obligatorio de enfermedades de alto costo, y a la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, que caracteriza expresamente las enfermedades catastróficas.

Frente al argumento de que la pandemia sería una «catástrofe natural» sujeta al límite de 120 horas del Anexo n.° 3 del contrato, el Tribunal lo rechazó con claridad: «El concepto de catástrofe natural como se halla previsto en el contrato no se puede aplicar para fenómenos relacionados con la vida, y por supuesto para el acontecimiento nefasto del Covid-19 en el 2020. Si bien es cierto, la pandemia es una catástrofe y así lo calificaron políticas de Estado, organismos mundiales de la Salud y organismos académicos; esa caracterización, no puede equipararse en un plano de igualdad o de identidad con una catástrofe de la naturaleza, de aquellas a las que se refiere el Anexo 3 del contrato». Las catástrofes cuyo origen no es un fenómeno de la naturaleza no solo están cubiertas, sino que, además, no están sujetas al límite temporal de 120 horas.

4.3. La ausencia de exclusión expresa como determinante de la cobertura.

El Tribunal revisó sistemáticamente las exclusiones del contrato –que cubrían siniestros originados en guerra, invasión, revolución, conmoción civil, fisión nuclear, reaseguros no proporcionales y ciertos riesgos laborales–, sin que la pandemia figurara en ninguna de ellas. Estableció que le correspondía al reasegurador, como profesional que asume el riesgo con su patrimonio, delimitar los riesgos no cubiertos mediante exclusiones expresas, conforme al artículo 1056 del Código de Comercio de Colombia. El Tribunal reforzó este razonamiento con el contenido del numeral 1.3 de las exclusiones, que incorpora como excluidos «los siniestros excluidos de las pólizas de seguro directo»: si BBVA Seguros, como asegurador directo, no invocó la pandemia como causal de exclusión frente a sus asegurados, es porque tampoco estaba excluida en esas pólizas. Por ende, concluyó:

“En consecuencia, este Tribunal no puede llegar a otra conclusión que determinar que están cubiertos todos los eventos que causen la muerte de los asegurados directos, salvo los expresamente excluidos, porque el reaseguro cubre, en general Vida (en consecuencia, la muerte), y Accidentes Personales. No hay ninguna otra descripción de los riesgos cubiertos por el reaseguro, lo que excluye toda posibilidad de argumentar que, por el hecho que las partes no hayan mencionado a las pandemias como cubiertas, ello pueda conducir a la conclusión que las muertes que ella ocasione durante el periodo de vigencia de la póliza estén excluidas.”

Citó, en refuerzo, un autor mexicano especializado en reaseguro catastrófico de vida que advertía la conveniencia de excluir específicamente las pandemias de las coberturas catastróficas, «porque son un riesgo que periódicamente se presenta a nivel mundial o regional, con consecuencias difíciles de anticipar». El Tribunal subrayó que precisamente en el contrato analizado esa exclusión no existía.

4.4. La acreditación del nexo causal, el pago de los siniestros y la determinación de la cuantía.

El Tribunal encontró acreditada la muerte de los asegurados y el nexo causal con el COVID-19 mediante las historias clínicas, los registros civiles de defunción y el dictamen médico del perito Dr. Guillermo Ortiz. Sobre la prueba del pago de las indemnizaciones, la parte convocada había presentado un dictamen de la contadoraauditora Deicy Suárez cuestionando que se hubiera acreditado ese pago. El Tribunal lo desestimó con el siguiente razonamiento:

“La testigo contadora-auditora, Deicy Suárez, señala que no pudo evidenciar el pago, pero no tiene experiencia en contabilidad de seguros, tampoco conoce las normas de los seguros, ni la operatividad administrativa y contable en la materia, ni el modo como se acredita el pago de una obligación aseguraticia, de modo tal, que su credibilidad para el Tribunal resulta desvanecida.”

Frente a la excepción ad cautelam sobre la cuantía, el Tribunal acogió el argumento de la convocada en cuanto a la deducción de la prioridad. Partiendo del 5% de responsabilidad de Patria sobre el total de los siniestros acumulados ($1.228.803.402,55), dedujo la prioridad de $400.000.000 que correspondía retener a la cedente en virtud de las condiciones generales del contrato, fijando la condena en $828.803.402,55 pesos colombianos. Determinó que la mora correría desde la notificación del laudo, y no desde la reclamación extrajudicial de octubre de 2020, por cuanto «la demandante no tenía la plena certidumbre en cuantías y montos de las obligaciones reclamadas, las cuales únicamente adquieren firmeza una vez surgida la contradicción en el presente juicio».

4.5. Las costas y agencias en derecho: el Reglamento de Arbitraje como fuente y los criterios de cuantificación.

El Tribunal condenó en costas y agencias en derecho a Reaseguradora Patria S.A. en un setenta por ciento, en consideración a que las pretensiones prosperaron solo parcialmente. Para la cuantificación de las agencias en derecho, reconoció que el Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional de la CCB no menciona ese concepto con ese nombre, pero sí contempla en su artículo 3.36, literal e), «los costos jurídicos y de otro tipo ocasionados a las partes por el procedimiento arbitral y solo en la medida en que el tribunal arbitral decida que el monto de esos costos es razonable». Sobre ese fundamento, el Tribunal fijó como referentes los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso colombiano y el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, aplicando un porcentaje del 10% sobre el valor de la condena ($828.803.402,55), con lo que las agencias en derecho ascendieron a $82.880.340. Explicó la razón de esa cifra en los siguientes términos:

“dando aplicación a un criterio justo y equitativo, que no es desproporcionado ni lesivo para ninguna de las partes, a dicho valor, le aplicaremos el 10% de acuerdo a las pautas antes señaladas, fijando un porcentaje prudente sobre el total de la pretensión indemnizatoria reconocida.”

4.6. El recurso extraordinario de anulación: límites del control judicial, causales invocadas y consideraciones de la Corte Suprema de Justicia.

4.6.1. Límites del recurso de anulación. La Sala precisó que el recurso de anulación de laudos arbitrales internacionales es un mecanismo extraordinario, de causales taxativas previstas en el artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, que no habilita a la autoridad judicial para pronunciarse sobre el fondo de la controversia ni para calificar los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones del tribunal arbitral. Reiteró su jurisprudencia consolidada en los siguientes términos:

“Por esta vía no es factible revisar las cuestiones de fondo, que contenga el laudo ni menos aún las apreciaciones críticas, lógicas o históricas en que se funda en el campo

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de la prueba, sino que su cometido es el de controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral.” (CSJ SC de 21 de feb. de 1996, Rad. 5340, reiterada en CSJ SC5677-2018 y CSJ SC4887-2021)

4.6.2. Primera causal: el laudo contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje (art. 108, num. 1°, lit. c). Reaseguradora Patria S.A. alegó que el tribunal incluyó en la condena 526 siniestros del año 2021 –respecto del cual no existía contrato vigente entre las partes–, con lo que «duplicó el techo máximo de condena al que podía llegar el Tribunal, pues en lugar de reasegurar los 503 presuntos siniestros cobijados por el contrato, reaseguró de facto, sin contrato, otros 526 siniestros ocurridos en el año 2021», constituyendo ello «un craso error de atención y de negligencia que, con o sin dolo, llevó al Tribunal a decidir sobre fechas y datos extracontractuales».

Sin embargo, la Sala desestimó el cargo. Constató que la cláusula compromisoria, modificada por las partes en noviembre de 2021, atribuía competencia al Tribunal para resolver «[c]ualquier controversia o diferencia entre las partes que surja o esté relacionada con este Contrato, relativa a su celebración, interpretación, ejecución, terminación o liquidación», de modo que la amplitud del pacto hacía contradictorio el reproche. La Corte añadió que la recurrente «no planteó, como medio defensivo en el proceso arbitral, los argumentos que sustentan la causal invocada», pues solo los mencionó en alegatos de conclusión. Concluyó que:

“la crítica del impugnante dista mucho del marco de configuración de la causal invocada y, en cambio, revela una disconformidad de la impugnante con la valoración de las pruebas realizada por los árbitros.”

Reafirmó que «la configuración o no de dicha causal se determina a partir de una comparación objetiva entre el contenido del acuerdo arbitral y el objeto de la controversia definida por los árbitros, amén que cualquier otra consideración implicaría una intervención inadmisible al aspecto sustancial, que le está vedada al juez de la anulación» (CSJ SC5677-2018, reiterada en CSJ SC4887-2021). Lo que pretendía la recurrente era, en últimas, «debatir en el presente escenario las consideraciones de orden sustancial y probatorio contenidas en el laudo sobre la interpretación de las estipulaciones contractuales y los hechos materia de la decisión», lo que desatiende el carácter extraordinario del recurso.

4.6.3. Segunda causal: el procedimiento arbitral no se ajustó al acuerdo de las partes (art. 108, num. 1°, lit. d). La recurrente invocó esta causal argumentando que el tribunal había dejado vencer el plazo de 30 días del artículo 3.35 del Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional de la CCB para proferir el laudo aclaratorio, y que la prórroga del término se intentó cuando ya estaba vencido. Adicionalmente, alegó «una falsedad documental» al sostener que el auto de prórroga –fechado el 28 de diciembre de 2023– habría sido creado en realidad el 24 de enero de 2024 según los metadatos del archivo PDF, «menos de 10 minutos antes de haber sido enviada la decisión a las partes por correo electrónico».

No obstante, la Sala lo desestimó por tres razones independientes. Primera: la recurrente no alegó la expiración del plazo ante el propio tribunal una vez ocurrida, incumpliendo la exigencia –aplicable analógicamente– del numeral 6° del artículo 41

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de la Ley 1563 de 2012. Segunda: la Orden Procesal n.° 1 de 18 de mayo de 2022 establecía expresamente que «el término para que el Tribunal profiera una decisión sobre eventuales solicitudes de aclaración, interpretación o corrección del laudo, no se encuentra comprendido dentro del término máximo para proferir el laudo», estipulación frente a la cual las partes prestaron su asentimiento. Tercera: el tribunal prorrogó el término mediante comunicación del 28 de diciembre de 2023, antes de su vencimiento, y el laudo aclaratorio se profirió el 8 de marzo de 2024, dentro del plazo prorrogado. El argumento sobre la falsedad documental fue descartado por constituir «conjeturas». La Sala recordó también que esta causal exige que la irregularidad recaiga sobre «todo el trámite y no de una actuación determinada» (CSJ SC4887-2021).

4.6.4. Tercera causal: el laudo es contrario al orden público internacional de Colombia (art. 108, num. 2°, lit. b). La recurrente fundamentó esta causal en tres subcargos: (i) delegación de la valoración probatoria en la secretaria del tribunal; (ii) derogación ad hoc de las NIIF al desestimar el dictamen de la contadora-auditora; y (iii) aplicación analógica de normas del CGP para condenar en agencias en derecho.

Sobre el particular, la Sala definió el orden público internacional de Colombia como «una cláusula de reserva destinada en cuanto tal a evitar que una ley extranjera, calificada normalmente como la competente para regir determinado asunto, tenga que ser acogida no obstante que la aplicación que de ella se hizo contradice en forma manifiesta los principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico nacional» (CSJ SC, 5 nov. 1996, rad. 5130, reiterada en CSJ SC5677-2018). Con apoyo en la Resolución 2/2002 de la International Law Association, distinguió entre el orden público internacional sustantivo –principios de buena fe, fuerza obligatoria del contrato, prohibición de discriminación– y el orden público internacional procesal, que comprende:

“las garantías fundamentales que permitan asegurar la defensa y un juicio ecuánime, como el derecho a recibir una adecuada notificación, una oportunidad razonable de defensa, igualdad entre las partes y un procedimiento justo ante un juzgador imparcial.” (CSJ SC8453-2016, citada en CSJ SC5288-2021)

Sobre el primer subcargo –delegación en la secretaria–, la Sala señaló que se trataba de «una apreciación subjetiva de la recurrente que desconoce la labor de valoración realizada por el panel arbitral y la aplicación de las normas mercantiles aplicables», y que el resultado adverso «no atenta en manera alguna contra el orden público internacional, menos aún, vulnera la prerrogativa al ‘debido proceso’, comoquiera que, a la citada parte se le garantizó su participación en el trámite, la defensa de sus intereses, la contradicción de las probanzas aducidas por su contraparte y la posibilidad de refutar las decisiones adoptadas».

Sobre el segundo subcargo –inaplicación de las NIIF–, concluyó que «los reparos planteados corresponden a una manifestación de discrepancia con las consideraciones de la resolución arbitral, pero no ponen en evidencia el choque del veredicto con los principios básicos de las instituciones fundamentales del ordenamiento jurídico», precisando que el mecanismo excepcional de la anulación «no es la vía para debatir sobre el mérito probatorio otorgado a los distintos medios de persuasión recaudados en el procedimiento arbitral».

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Sobre el tercer subcargo –agencias en derecho–, la Sala advirtió que el cargo debió encausarse bajo la causal d) del numeral 1°, no bajo la de orden público. No obstante, al abordarlo de fondo, encontró que el artículo 3.36 del Reglamento CCB sí contempla los costos jurídicos razonables, que la Orden Procesal n.° 1 autorizaba decisiones en lo no regulado, y que en todo caso la acusación «no constituye una embestida dirigida contra el trámite arbitral en su integridad, sino frente a una actuación procesal específica, en la que, por demás, no se quebrantaron los ‘principios de contradicción y defensa’».

5. DECISIONES

Laudo Arbitral – 8 de noviembre de 2023.

5.1. Declarar probadas las pretensiones primera, segunda y tercera: la pandemia del COVID-19 es un único acontecimiento o evento; las muertes de asegurados causadas por ella configuran siniestros con cargo al contrato de reaseguro, incluyendo los acreditados en el proceso.

5.2. Declarar probadas parcialmente las pretensiones cuarta, quinta, sexta y séptima.

5.3. Denegar las excepciones «La pandemia causada por el COVID-19 no hace parte de la cobertura del contrato» y «La enfermedad de la COVID-19 y las muertes que ella pudiere haber causado no son ‘un evento’. No se pueden sumar las muertes, porque no hay univocidad de evento».

5.4. Declarar probada parcialmente la excepción «Ad cautelam» en lo relativo a la deducción de la prioridad.

5.5. Condenar a Reaseguradora Patria S.A. a pagar a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. la suma de $828.803.402,55 pesos colombianos, con intereses bancarios moratorios desde la notificación del laudo.

5.6. Condenar en costas y agencias en derecho a Reaseguradora Patria S.A. en un setenta por ciento ($178.537.676,10 pesos colombianos).

Sentencia SC1694-2025 – 23 de julio de 2025.

5.7. Declarar infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Reaseguradora Patria S.A. contra el laudo arbitral internacional de 8 de noviembre de 2023, no aclarado en decisión de 8 de marzo de 2024.

5.8. Condenar en costas a Reaseguradora Patria S.A., con agencias en derecho equivalentes a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6.

COMENTARIOS

DEL AUTOR DE LA RESEÑA JURISPRUDENCIAL

Las dos decisiones reseñadas forman, en su conjunto, el primer precedente sustantivo del ordenamiento jurídico colombiano sobre la cobertura de la pandemia del

COVID-19 en el reaseguro de exceso de pérdidas. Tres son los ejes de reflexión que merecen atención académica.

El primero es el COVID-19 como evento único: la regla colombiana frente al debate comparado. La conclusión central del laudo –que la pandemia es un único acontecimiento o evento que permite la agregación de los siniestros individuales para superar la prioridad XL– es, al mismo tiempo, la más novedosa y la más debatible. En el Reino Unido, la Corte Suprema en FCA v. Arch Insurance (UK) Ltd (2021) desarrolló criterios muy exigentes para que un brote de enfermedad constituya una ‘causa’ única en contratos de interrupción de negocio. En el mercado internacional del reaseguro, los principales tratados técnicos recomiendan expresamente excluir las pandemias de las coberturas catastróficas de vida por la dificultad de su delimitación temporal. El laudo colombiano adoptó una posición favorable a la cedente sustentada en la ausencia de exclusión expresa y en el principio de que le corresponde al reasegurador delimitar los riesgos no cubiertos. Esta lectura es coherente con el artículo 1056 del Código de Comercio, pero plantea una pregunta que el laudo dejó sin resolver con precisión: ¿cuál es el límite temporal del ‘evento único pandemia’ cuando este se extiende, como lo reconoció el propio tribunal, por más de dos años? La inclusión de siniestros del año 2021 en la base de cálculo de la condena –que fue precisamente el objeto de la primera causal de anulación– revela esa tensión sin resolverla.

El segundo es la cláusula de agregación y su redacción en contratos de reaseguro de vida. El caso ilustra con claridad los riesgos que entraña la ausencia de una cláusula de agregación detallada en contratos de reaseguro XL de vida. El contrato sub examine utilizó la fórmula ‘un siniestro o serie de siniestros derivados de un mismo acontecimiento o evento’, sin definir el concepto de acontecimiento ni establecer un ‘hour clause’ o período máximo de ocurrencia equivalente al que sí se pactó para catástrofes naturales en el Anexo n.° 3. Esa laguna fue determinante para el resultado: el Tribunal la interpretó en favor de la cedente, el laudo quedó ejecutoriado y la Corte Suprema descartó su intento de anulación. Para los profesionales del reaseguro en Iberoamérica, el caso subraya la conveniencia de incorporar en los contratos XL de vida cláusulas específicas que definan el período máximo de acumulación de siniestros por evento pandémico, siguiendo las recomendaciones de los principales técnicos de reaseguro citados en el laudo.

El tercero es la paradoja del control judicial mínimo. La Sentencia SC1694-2025 reafirma con solidez que el recurso de anulación de laudos arbitrales internacionales en Colombia no es una instancia de revisión del mérito. El caso también pone de presente que las objeciones procedimentales –como la relativa a los plazos del laudo complementario o la aplicación de normas de costas– deben formularse oportunamente ante el propio tribunal arbitral y no reservarse para el recurso de anulación, so pena de perder el derecho a invocarlas en sede judicial extraordinaria.

SECCIÓN LEGISLATIVA

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ISSN 2500-7556 (EN LÍNEA)

COMENTARIOS GENERALES SOBRE

LA NUEVA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO EN BRASIL*

GENERAL COMMENTS ON THE NEW INSURANCE CONTRACT LAW IN BRAZIL

BÁRBARA BASSANI DE SOUZA **

Fecha de recepción: 9 de noviembre de 2025

Fecha de aceptación: 30 de enero de 2026

Disponible en línea: 30 de junio de 2026

Para citar este artículo/To cite this article Souza, Bárbara Bassani de. Comentarios generales sobre la nueva Ley del contrato de seguro en Brasil, 64 Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, 233-250 (2026). https://doi.org/10.11144/Javeriana. ris64.cgsn

doi:10.11144/Javeriana.ris64.cgsn

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** Abogada en el área de Seguros y Reaseguros (consultoría y contencioso estratégico). Doctora y Magister en Derecho Civil por la Universidad de São Paulo-USP. Graduada en la Universidad Presbiteriana Mackenzie. Autora de diversos artículos y libros. Académica de la Academia Nacional de Seguros y Previsión – ANSP. Directora de Relaciones Internacionales de AIDA Brasil (2022-2024) y Directora Jurídica de AIDA Brasil (2024-2026). Profesora y Coordinadora de la Escuela de Negocios y Seguros (ENS). Contacto: bbassani@tozzinifreire.com.br

Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 233-250, enero-junio de 2026

RESUMEN

Este artículo tiene el objetivo de indicar los principales dispositivos previstos en la Ley del Contrato de Seguro, publicada recientemente en Brasil como primer cuerpo normativo específico acerca de este tema en el país ‒hasta entonces previsto en un capítulo de la parte de contratos del Código Civil‒ y aborda las principales modificaciones en relación al reglamento revocado.

Palabras Clave: Ley del Contrato de Seguro. Dispositivos. Principales modificaciones.

ABSTRACT

This article aims to highlight the main provisions set forth in the Insurance Contract Law, recently enacted in Brazil. This law is the country’s first specific legal framework on the subject, which until now had been regulated solely by a chapter within the section on contracts in the Civil Code. The article addresses the main changes in relation to the previous regulations that have now been repealed.

Keywords: Insurance Contract Law. Provisions. Main changes.

SUMARIO:

1. Introducción. 2. Nociones generales. 3. Aspectos contractuales, riesgo y la prima en la nueva ley de seguros. 4. Seguros por daño. 5. Seguros de responsabilidad civil. 6. Seguros sobre la vida y la integridad física. 7. Regulación y liquidación de siniestros. 8. Prescripción. 9. Reaseguro. 10. Aspectos procesales. 11. Conclusiones. 12. referencias.

1. INTRODUCCIÓN

Después de cerca de veinte años de tramitación legislativa, fue publicada, el 10 de diciembre de 2024, la Ley Nº 15.040 que regula las normas aplicables al seguro privado. Conocida como Ley del Contrato de Seguro (LCS), el nuevo marco comenzará a regir un año después de su publicación1 y reproduce íntegramente el texto del PL Nº 2.597/2024, aprobado por el Congreso Nacional el 05 de noviembre de 2024.

La LCS está compuesta por 134 (ciento y treinta y cuatro) artículos, divididos en seis grandes Capítulos: Disposiciones generales; Seguros por daños; Seguros de vida e integridad física; Seguros obligatorios; Prescripción; y Disposiciones finales y transitorias.

Hay un intenso proceso de adaptación de productos, operaciones y tesis por parte de las entidades supervisadas por la Superintendencia de Seguros Privados (SUSEP).

Este artículo tiene el objetivo de mostrar los principales dispositivos previstos en la Ley del Contrato de Seguro publicada recientemente en Brasil, que es el primer cuerpo normativo específico en este país al respecto del tema, hasta este momento previsto en un Capítulo de la parte de contratos del Código Civil, y que aborda las principales modificaciones con relación al reglamento revocado.

2. NOCIONES GENERALES

La LCS impacta a todos los actores del sector, incluyendo aseguradoras, reaseguradores, intermediarios y distribuidores de seguros, además de a los propios asegurados.

Tanto los seguros por daños como los seguros de personas, denominados en la ley como seguros de vida e integridad física, sufrirán impacto. Incluso seguros no tratados de forma específica, como garantía, agro, rural, crédito y transportes, sufrirán impacto.

Los seguros obligatorios serán regidos, en lo que haya lugar, por las disposiciones de la nueva ley, que también será aplicada a las leyes específicas que los regulan.

3. ASPECTOS CONTRACTUALES, RIESGO Y LA PRIMA EN LA NUEVA LEY DE SEGUROS

Libertad contractual y clausulados

Una de las principales dudas se refiere a la libertad contractual. La nueva ley no impide esta libertad, pero menciona el término “modelo” colocado por la aseguradora,

1 Los artículos 757 a 802, del Código Civil, que actualmente disciplinan el contrato de seguro, serán revocados con la vigencia de la Ley, así como el inciso II del § 1º del art. 206, del mismo diploma, además de los arts. 9º a 14 del Decreto-Ley nº 73, del 21 de noviembre de 1966, que rige sobre el Sistema Nacional de Seguros Privados.

lo que sugiere la existencia de clausulados estandarizados o sometidos al regulador. La ley también establece reglas sobre la prevalencia de ciertas cláusulas cuando la aseguradora tenga más de un producto en la SUSEP.

Formación y duración del contrato

La propuesta de seguro puede ser realizada directamente por el asegurado o por intermedio de su corredor. La propuesta no exige forma escrita y las informaciones prestadas por las partes y los intermediarios integran el contrato. La aseguradora tiene un plazo máximo de 25 (veinticinco) días para rechazar la propuesta de forma justificada.

Prueba e interpretación del contrato

El contrato de seguro se puede probar por todos los medios admitidos en derecho, excepto por prueba exclusivamente testimonial. La aseguradora debe alertar al asegurado sobre las informaciones relevantes en la elaboración del contrato.

Cláusulas sobre pérdida de derechos, exclusión, perjuicios y riesgos deben ser claras y destacadas, bajo pena de nulidad. También se anularán las cláusulas redactadas en idioma extranjero o que se limiten a referirse a las reglas de uso internacional, aspecto este de extrema atención, especialmente en cláusulas relacionadas con embargos o sanciones, por ejemplo.

Buena fe

El contrato de seguro continúa siendo pautado por la buena fe, aunque la expresión “estricta buena fe” no esté presente en la nueva ley. La ley privilegia la confianza en el asegurado y establece que cualquier duda en la interpretación de documentos será resuelta a favor del mismo.

Agravamiento del riesgo

La ley introduce el concepto de “relevante agravamiento del riesgo”, que debe ser comunicado a la aseguradora. Las consecuencias varían conforme a la falta de comunicación, ya sea por dolo o por culpa. Si hubiera dolo, el asegurado pierde la garantía; si hubiera culpa, el asegurado tendrá la obligación de pagar la diferencia de la prima verificada.

Pago de la prima

La ley privilegia el mantenimiento del contrato a favor del asegurado, partiendo de la premisa de que el asegurado quiere pagar y debe ser instado a hacerlo antes de que el contrato se suspenda o resuelva. La ley aprueba la Súmula 616 del Superior Tribunal de Justicia (STJ), que exige que el asegurado sea notificado antes de la suspensión o resolución del contrato.

4. SEGUROS DE DAÑOS

La Ley de Seguros le dedica un capítulo específico a Seguros de daños, dividido en tres secciones: Disposiciones generales, Seguro de responsabilidad civil y transferencia de

intereses. Este capítulo aborda las disposiciones generales aplicables a todos los tipos de seguros por daño.

Disposiciones generales

Los seguros por daño abarcan una amplia variedad de tipos de seguros, no habiendo disposiciones específicas para cada tipo. La regla general es que la indemnización no puede exceder el valor de la garantía, manteniendo el principio identitario.

Seguros contra riesgo de muerte e integridad física

Una novedad es que los seguros contra riesgo de muerte y pérdida de integridad física con finalidad indemnizatoria están sujetos, en lo que haya lugar, a las reglas de los seguros por daño. Eso incluye, por ejemplo, el seguro prestamista.

Previsión de rateo

La ley menciona aspectos relacionados al rateo en casos de siniestro parcial e infraseguro superveniente. También existe una previsión expresa para la contratación del seguro a valor de nuevo, sin admitir cláusulas de rateo.

Cobertura de vicios

La ley no presume la obligación de indemnizar vicios no aparentes y no declarados a la hora de contratar el seguro, ni sus efectos exclusivos. Si hubiera cobertura de vicio, la garantía comprende tanto los daños al bien como los resultantes del vicio. La simple inspección previa por la aseguradora no implica presunción de conocimiento del vicio.

Transferencia de riesgo y cesión del seguro

La ley detalla la dinámica de transferencias del riesgo y de cesión del seguro, aspectos importantes en operaciones societarias, como compras y ventas de empresas.

Subrogación

La subrogación sufrió algunos cambios en relación con disposiciones anteriores. Esta ley menciona que la aseguradora se subroga en los derechos del asegurado por las indemnizaciones pagadas en seguros de daños, sin mencionar “acciones”. Esto puede generar reflexiones sobre la posición de la aseguradora en acciones que ya han sido llevadas a juicio por los asegurados y sobre gastos más allá de la indemnización pagada, como en casos relacionados con la regulación de siniestros.

La ley también establece que el asegurado debe colaborar en el ejercicio de los derechos derivados de la subrogación, respondiendo por los perjuicios causados a la aseguradora. Cualquier acto del asegurado que reduzca o extinga la subrogación es ineficaz. La subrogación de la aseguradora no puede perjudicar el derecho remanente del asegurado o beneficiario contra terceros.

5. SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL

La Ley de Seguros dedica una sección específica a los seguros de responsabilidad civil (RC), destacando su importancia con 10 artículos que tratan sobre este ramo.

Concepto de seguro de responsabilidad civil

El seguro de responsabilidad civil está definido en esta ley como aquel que garantiza que el asegurado tiene interés contra los efectos de una imputación de responsabilidad y de su reconocimiento, así como de terceros perjudicados por la indemnización. Esto significa que el seguro de responsabilidad civil protege el patrimonio del asegurado y también considera el interés de los terceros perjudicados.

Límites de garantía y gastos con defensoría

La ley establece que debe haber un límite específico de gastos para defenderse contra la imputación de responsabilidad, diferente del destinado a la indemnización de los perjudicados. El asegurado tiene la responsabilidad de colaborar con la aseguradora y no practicar actos contra esta, bajo pena de responder por los perjuicios causados.

Relación entre víctima y aseguradora

La relación entre la víctima y la aseguradora se aborda a partir de tres aspectos principales:

1. El tercero puede ejercer la pretensión exclusivamente contra el asegurado, quien debe comunicárselo a la aseguradora.

2. El asegurado puede “llamar” a la aseguradora a litigio, sin solidaridad, creando un nuevo instituto procesal.

3. La ley consagra la acción directa, permitiendo que los perjudicados ejerzan su derecho de acción contra la aseguradora, siempre que se trate de litisconsorcio pasivo con el asegurado, como está previsto en la Súmula 529, STJ.

Acuerdos y transacciones

La ley permite que la aseguradora celebre transacciones con los perjudicados sin que esto implique el reconocimiento de responsabilidad del asegurado, ni perjudique a los que se les impute la responsabilidad. Esto representa un cambio con relación a la legislación anterior que impedía acuerdos sin la anuencia de la aseguradora.

Divulgación del seguro de responsabilidad civil

Una de las grandes novedades previstas es que el asegurado debe informar a los terceros perjudicados sobre la existencia y el contenido del seguro de responsabilidad civil contratado. En caso de pluralidad de perjudicados, la aseguradora queda liberada con la prestación total de las indemnizaciones a uno o más perjudicados, siempre que ignore la existencia de los demás.

Otras disposiciones

La ley también menciona que son nulas las garantías de intereses patrimoniales relativas a multas y otras penalidades aplicadas por actos ilícitos criminales cometidos por el asegurado. Este punto es relevante para la interpretación de la ley y la reglamentación de los productos de seguros de responsabilidad.

6. SEGUROS DE VIDA E INTEGRIDAD FÍSICA

La ley introduce la separación entre seguros por daños y seguros de vida e integridad física, sustituyendo la antigua terminología de “seguro de personas”.

Concepto y capital asegurado

A pesar del cambio de nomenclatura, el capital asegurado continúa siendo libremente estipulado por el proponente, quien puede contratar a más de un seguro sobre el mismo interés, con la misma u otras aseguradoras. El capital asegurado puede pagarse en forma periódica o en un pago único y se permite la estructuración de seguros con prima y capital variables.

Beneficiarios

La ley confirma la libertad de indicación del beneficiario y detalla las situaciones de falta de indicación, incluyendo la posibilidad de conmoriencia. Si el beneficiario falleciera antes del siniestro u ocurriera conmoriencia, la indicación será considerada ineficaz. Ante la ausencia de beneficiarios, el capital asegurado se le pagará al cónyuge y herederos o a quienes prueben que dependen económicamente del asegurado.

Fondo Nacional para Calamidades Públicas

Una novedad es la previsión de que el capital asegurado no reclamado dentro del plazo de prescripción será aportado al Fondo Nacional para Calamidades Públicas, Protección y Defensa Civil (Funcap).

Herencia

La ley es expresa al mencionar que el capital asegurado que se debe por motivo de muerte no es considerado herencia para ningún efecto. Se equipara al seguro de vida la garantía de riesgo de muerte de los planes de previsión complementaria.

Carencia y preexistencia

Se permite la estipulación de carencia, excepto en casos de renovación o sustitución de contrato existente. En lo referente a la preexistencia, la legislación es pro asegurado, permitiendo su exclusión solo si la causa fuera exclusiva o principal, o si el asegurado omitiera voluntariamente la información.

Suicidio

El plazo de exclusión en casos de suicidio es de dos años, utilizando el término “voluntario”, lo que puede generar discusiones en relación a la evolución jurisprudencial reciente.

Seguros colectivos

En los seguros colectivos de vida e integridad física, la modificación de los términos del contrato que pueda generar efectos contrarios a los intereses de los asegurados y beneficiarios depende de la anuencia expresa de un número de asegurados que represente por lo menos los 3/4 (tres cuartos) del grupo. La regla también será aplicada a instancias de la renovación del seguro.

Seguros de larga duración

El rechazo de la renovación de seguros individuales de vida e integridad física que hayan sido renovados sucesiva y automáticamente por más de 10 (diez) años debe ser precedido de comunicación al asegurado y con la oferta de otro seguro con garantía similar y precios nuevamente pactados, con una antecedencia mínima de 90 (noventa) días, prohibiéndose carencias y derecho de rechazo de prestación en virtud de hechos preexistentes.

7. REGULACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SINIESTROS

La LCS introduce, por primera vez, en el ámbito del ordenamiento jurídico legislativo federal, una sección específica dedicada a la regulación y liquidación de siniestros, con más de 20 (veinte) artículos abordando el tema.

La LCS mantiene la no existencia de un plazo máximo para la comunicación del siniestro, utilizando la expresión “rápidamente” en vez de “en cuanto se sepa” del Código Civil. Este aviso es crucial para fines de prescripción, pues la LCS altera el marco de prescripción de la fecha del rechazo por parte de la aseguradora. El retraso en la comunicación puede llevar a pretensiones imprescriptibles.

El legislador establece que la ausencia de comunicación del siniestro, sea por dolo o por culpa, no se aplica cuando el interesado pruebe que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro y de las informaciones por otros medios. Esto es particularmente relevante para grandes siniestros y eventos públicos ampliamente divulgados.

Además, la nueva dinámica impuesta para los procesos de regulación y liquidación de siniestros tiene impacto directo en seguros de grandes riesgos. Entre los puntos de mayor impacto se destacan las siguientes previsiones: (i) regulación y liquidación, siempre que sea posible, deben ser simultáneas; (ii) habiendo dudas sobre criterios y fórmulas de cálculo, los más favorables le serán aplicados al asegurado; (iii) excepto los confidenciales, informes y documentos son comunes a las partes; y(iv) los plazos establecidos.

La regla general prevista en la LCS es que la aseguradora tendrá el plazo máximo de 30 (treinta) días para manifestarse sobre la cobertura, bajo pena de perder el derecho a rechazarla, y se cuentan desde la fecha de presentación del reclamo o del aviso del siniestro por parte del interesado, junto a todos los elementos necesarios para la decisión acerca de la existencia de cobertura,2 así como que, reconocida la cobertura, la aseguradora tendrá el plazo máximo de 30 (treinta) días para pagar la indemnización o el capital estipulado3.

Este plazo tendrá una excepción en casos de seguros de mayor complejidad de la siguiente forma: (i) la autoridad fiscalizadora podrá fijar un plazo superior a 30 (treinta) días para seguros en los que la verificación de la existencia de cobertura tenga una complejidad de cálculo mayor, respetado el límite máximo de 120 (ciento y veinte) días4; y (ii) la autoridad fiscalizadora podrá establecer un plazo superior al dispuesto de 30 (treinta) días para seguros en los que la liquidación de los valores debidos implique una complejidad de cálculo mayor, respetado el límite máximo de 120 (ciento y veinte) días5

Este es el único Capítulo de la LCS en el que hay una referencia que se aproxima más al concepto de grandes riesgos. Optó el legislador por hacer referencia a seguros de mayor complejidad, sin mencionar que estos seguros son seguros de grandes riesgos. Por lo tanto, existe la posibilidad de que un seguro que no sea de grandes riesgos, por su complejidad, requiera plazos mayores para la regulación y liquidación de siniestros.

La reflexión que propone el presente artículo es si en los seguros para grandes riesgos, en los cuales hay naturalmente necesidad de un plazo mayor para su regulación y liquidación, el límite de 120 (ciento y veinte) días es adecuado. Entendemos que, en algunas situaciones, este límite puede no ser adecuado, siendo necesario un plazo mayor, hipótesis por la que no podrían aplicarse las penalidades previstas en el artículo 886 de la LCS. Para garantizar la armonización y colaboración entre las partes en el proceso de regulación de siniestro, el asegurado podría renunciar a ese plazo y a la aplicabilidad de esas penalidades durante la regulación, especialmente en las situaciones en las que no tiene condiciones de atender los plazos impuestos por el legislador.

La nueva legislación sobre regulación y liquidación de siniestros deberá generar bastante judicialización y requerirá una amplia interpretación, especialmente en casos concretos de mayor complejidad y que dependan, incluso, de la reglamentación de la SUSEP.

2 Vide, caput, del artículo 86.

3 Vide, caput, del artículo 87.

4 Vide artículo 86, §5º

5 Vide artículo 87, §5º.

6 Art. 88. La mora de la aseguradora hará incidir multa del 2% (dos por ciento) sobre la suma debida, corregida monetariamente, sin perjuicio de los intereses legales y la responsabilidad por pérdidas y daños desde la fecha en que la indemnización o el capital asegurado deberían haber sido pagados, conforme determinan los arts. 86 y 87 de esta ley.

La aplicación práctica de estas disposiciones será un desafío y exigirá atención continua, más allá de la adaptación, tanto de productos como del propio proceso de regulación de siniestros.

Responsabilidades de reguladores y liquidadores

Reguladores y liquidadores de siniestros tienen la obligación de informarle inmediatamente a la aseguradora las cuantías estimadas para que los pagos debidos al asegurado o beneficiario puedan ser efectuados. El incumplimientode esta obligación acarrea responsabilidad solidaria por los daños resultantes del retraso.

Deberes de reguladores y liquidadores

La ley especifica los deberes de reguladores y liquidadores de siniestros, lo que incluye:

• Ejercer sus actividades con probidad y celeridad.

• Informarles a los interesados el contenido de sus cálculos cuando se les solicite.

• Emplear peritos especializados siempre que sea necesario.

Judicialización e interpretación

La nueva legislación sobre regulación y liquidación de siniestros debe generar bastante judicialización y requerirá una amplia interpretación, especialmente en casos concretos de mayor complejidad, que dependan inclusive de la reglamentación de la SUSEP.

La aplicación práctica de estas disposiciones será un desafío y exigirá atención continua, más allá de la adaptación, tanto de productos como del propio proceso de regulación de siniestros.

8. PRESCRIPCIÓN

La LCS trae cambios significativos en lo que concierne a plazos de prescripción para el ejercicio de la pretensión del asegurado contra la aseguradora.

Plazo general de prescripción

El plazo general para el ejercicio de la pretensión del asegurado contra la aseguradora continúa siendo de 1 año. Sin embargo, esta ley altera el inicio, que ahora comienza a contar a partir del conocimiento del rechazo expreso y motivado por parte de la aseguradora. Esto difiere del Código Civil (CC), que menciona el hecho generador como el inicio del conteo.

Importancia de la comunicación del siniestro

La rápida comunicación del siniestro a la aseguradora es crucial. El retraso puede llevar a pretensiones imprescriptibles, creando dificultades para que sean proveídas,

así como impactos en las reservas técnicas. La nueva ley elimina el plazo "máximo" de 1 año contado desde el siniestro como hecho generador, estableciendo que la prescripción solo comienza después del rechazo expreso y motivado de la aseguradora.

Seguramente la jurisprudencia deberá enfrentar este tema para que las pretensiones en seguros no se vuelvan imprescriptibles o, al menos, que no superen el propio plazo máximo de prescripción general decenal previsto en el Código Civil.

Rechazo expreso y motivado

El rechazo debe ser expreso y motivado para ser válido como marco inicial de la prescripción, lo que debe incluir negativas por falta de documentos.

Este cambio es relevante, porque, aunque la jurisprudencia ya estuviera encaminándose a considerar la fecha del rechazo como marco inicial, aún había juzgados que continuaban considerando la fecha del siniestro como hecho generador, especialmente cuando el retraso para la comunicación por parte del asegurado era superior a un año.

Suspensión del plazo de prescripción

La ley permite la suspensión del plazo de 1 año por una única vez, cuando la aseguradora recibe una solicitud de reconsideración del rechazo de pago. La suspensión cesa el día en el que se le comunica al interesado la decisión final de la aseguradora.

Así, la Súmula nº 229/STJ dejará de ser aplicada a partir de discusiones sobre su vigencia.

Plazos para beneficiarios y terceros perjudicados

La pretensión de los beneficiarios o terceros perjudicados para exigirle a la aseguradora indemnización o capital asegurado es de 3 años, que se cuentan a partir de la constancia del respectivo hecho generador. Para esta hipótesis, la ley utiliza la expresión hecho generador y no rechazo expreso y motivado. La discusión sobre el hecho generador continúa siendo relevante en este caso, especialmente cuando el tercero o beneficiario participa en la regulación y le pide indemnización directamente a la aseguradora.

Ausencia de revocación expresa

La ley no revoca todos los artículos del Código Civil que tratan de la prescripción en seguros. Por ejemplo, el § 3º, inciso IX, del artículo 206, que menciona el plazo de 3 años para la pretensión del beneficiario contra el asegurador y del tercero perjudicado en el caso de seguro de responsabilidad civil obligatorio, no fue revocado expresamente, pero podrá discutirse su vigencia ante la posibilidad de derogación tácita.

Otras hipótesis de prescripción

La ley establece el plazo de 1 año a partir del hecho generador en otros casos, como:

• Pretensión de la aseguradora para el cobro de la prima o contra el asegurado y el estipulante del seguro;

• Pretensión de los intervinientes (corredores de seguro, agentes, representantes de seguro y estipulantes) para el cobro de sus remuneraciones;

• Pretensiones de las coaseguradoras entre sí;

• Pretensiones entre aseguradoras, reaseguradoras y retrocesionarios.

La prescripción es otro tema que merece atención en la ley y que requerirá cambios importantes.

9. REASEGURO

La Ley de Seguros le dedica una sección específica al reaseguro, con cinco artículos.

Comentarios iniciales

La sección de reaseguro está dentro de las disposiciones generales de la ley, lo que puede no ser técnicamente correcto, ya que no todos los seguros cuentan con reaseguro. Además, la ley trata del contrato de seguro, no del contrato de reaseguro, y ya existe una ley específica para reaseguro, la Ley Complementaria nº 126/2007. Esto puede generar discusiones sobre cuál es la legislación que prevalece en caso de incompatibilidad.

Las disposiciones para el reaseguro no diferencian los tipos de reaseguradores que operan en el país (locales, admitidos y eventuales), aplicándoseles a todos.

Formación del contrato de reaseguro

La ley establece que el contrato de reaseguro será formado por el silencio de la reaseguradora en el plazo de 20 días, contado a partir de la recepción de la propuesta. Esto invierte el principio general del derecho civil de que la propuesta vincula al proponente y genera inseguridad sobre los términos del contrato. La SUSEP puede ampliar este plazo en caso de necesidad técnica.

Esta dinámica puede alejar al país de las prácticas internacionales, impactando principalmente en seguros de grandes riesgos que demandan reaseguro para la pulverización del riesgo.

Participación del reasegurador en el litigio

La ley estimula el ingreso del reasegurador en el litigio, aunque tradicionalmente el reasegurador no participe de la acción judicial entre la aseguradora y el asegurado. Esto también impactará en el papel del corredor de reaseguro y en la dinámica de las operaciones.

Cobertura e indemnización

Esta ley trata el reaseguro como una operación en la que el valor de la indemnización pagada por el reasegurador a la aseguradora debe ser necesariamente equivalente a un

caso determinado, desconsiderando aspectos de borderó y flujo de caja. Sin embargo, la ley permite disposición en contrario, abarcando la totalidad del interés reasegurado, incluyendo gastos de salvamento y regulación de siniestros.

Preferencia de créditos

La ley prevé que los créditos del asegurado, beneficiario y tercero perjudicado tienen preferencia absoluta ante cualesquiera otros créditos en relación a las sumas debidas por la reaseguradora a la aseguradora, en el caso de que esta se encuentre bajo dirección fiscal, intervención o liquidación, creando un nuevo régimen para liquidaciones y recuperación judicial, lo que puede generar discusiones sobre cuál es el régimen que prevalece.

En resumen, el proceso de interpretación y reglamentación de la ley en materia de reaseguro tal vez sea aún más relevante que para todos los demás puntos de la ley.

10. ASPECTOS PROCESALES

La Ley de Seguros, aunque sea una ley de derecho material, interfiere significativamente en la legislación procesal civil y también en la de arbitraje.

Foro competente

La ley establece que el foro competente para las acciones del seguro es el del domicilio del asegurado o del beneficiario, excepto si estos optasen por cualquier domicilio de la aseguradora o de su agente. Además, la competencia de la justicia brasileña es absoluta para litigios relativos a los contratos de seguro sujetos a la ley, sin perjuicio de la resolución de conflictos por medios alternativos.

Resolución de litigios por medios alternativos

Los contratos de seguro pueden prever la resolución de litigios por medios alternativos, incluyendo el arbitraje, siempre que se pacte mediante instrumento firmado por las partes. La resolución debe ocurrir en Brasil y ser sometida a las reglas del derecho brasileño. La SUSEP deberá efectivar la divulgación obligatoria de conflictos y decisiones, sin identificar a los particulares, punto que deberá ser evaluado, incluso desde la óptica operacional.

Influencia en el arbitraje

La ley interfiere en la legislación de arbitraje, estableciendo que aseguradoras, reaseguradoras y retrocesionarios respondan en el foro de su domicilio en Brasil para acciones y arbitrajes entre sí que puedan interferir en la ejecución de los contratos de seguro. Esto ha generado críticas, pues distancia a Brasil de las prácticas internacionales de reaseguro, por ejemplo, además de interferir en empresas que ni siquiera tienen sede en este país, como es el caso de los reaseguradores eventuales.

Seguro de vida

Para algunos ramos específicos, la ley trae disposiciones procesales propias. Es este el caso de los seguros de vida, para los cuales la ley prevé que son títulos ejecutivos extrajudiciales.

Cobro de la prima

El cobro de la prima está condicionado a la notificación de pago infructuosa. La ejecución del cobro de la prima cabe en el caso de que la notificación sea infructuosay la aseguradora haya cubierto el riesgo.

Coaseguro

La coaseguradora líder administra el coaseguro, representando a las demás en la elaboración y ejecución del contrato y las sustituye en los arbitrajes y procesos judiciales. La sentencia contra la líder hace cosa juzgada en relación a las otras.

Hay muchas novedades, por lo tanto, desde las ópticas procesal y de arbitraje en materia de seguros y reaseguros.

CONCLUSIONES

El proceso de interpretación de los dispositivos de la LCS para su correcta aplicación a lo largo del tiempo es de fundamental relevancia, especialmente en los seguros de grandes riesgos, para no separar las relaciones de seguridad del ordenamiento jurídico como un todo. Esto dependerá no solo de la doctrina que será elaborada con el tiempo, sino también de la jurisprudencia.

La colaboración entre los operadores de derecho será esencial para una mejor interpretación de la LCS y para garantizar que el sector de seguros y reaseguros continúe creciendo durante y después del proceso de adaptación de la LCS.

Finalmente, cabe observar que la LCS prevé que la autoridad fiscalizadora pueda expedir actos normativos que no la contraríen, actuando para la protección de los intereses de los asegurados y sus beneficiarios.

Los próximos años serán de mucha interacción sobre este tema hasta que haya madurado la aplicación y la correcta interpretación de la LCS.

REFERÊNCIAS

Carlini, Angelica. Carvalhal, Glauce (coord.). Lei de Seguros Interpretada. São Paulo: Editora Foco, 2025.

Souza, Bárbara Bassani de. Revista Jurídica de Seguros Cnseg. Grandes Riscos e a Lei do Contrato de Seguros. Reflexões. Outubro 25. Seguro [https:// production-cms-upload.s3.sa-east-1.amazonaws.com/3_DIGITAL_Revista_ Juridica_20_845df5a36e.pdf]

Fuentes Legales

BRASIL. Código Civil. http://www.planalto.gov.br/CCivil_03/leis/2002/L10406.htm

BRASIL. Código de Processo Civil. http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato20152018/2015/lei/l13105.htm

BRASIL. LCS. https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato2023-2026/2024/lei/ l15040.htm

Sitios

web

https://www.editoraroncarati.com.br https://www.gov.br/susep/pt-br

https://tozzinifreire.com.br/site/conteudo/uploads/e-book-lei-do-contrato-de-seguro677bdce32dcd2.pdf

Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 233-250, enero-junio de 2026

SECCIÓN INFORMATIVA

NOTICIARIO INTERNACIONAL

PRESENTACION

La presente sección informativa pretende recoger las actividades académicas y las noticias de la región ibero-latinoamericana

NOTICIAS DEL CILA

LIBER AMICORUM DR.

EDUARDO MANGIALARDI

En homenaje al Dr. Eduardo Mangialardi, que falleció, quien en vida fue

Vice-Presidente del Consejo Mundial de la Presidencia de la Asociación Internacional de Derecho de Seguros (AIDA),

Presidente del Comité Ibero latinoamericano de AIDA (CILA),

Profesor de Estudios Empresariales de la Universidad Buenos Aires, Universidad Católica Argentina Papal, Rosario, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario.

Coordinador General de los Grupos de Trabajo Internacionales de la Asociación Internacional de Derecho de Seguros (A.I.D.A.)

Vicepresidente de la Asociación Argentina de Derecho de Seguros- Sección Nacional de A.I.D.A.

Autor de varias obras sobre Derecho de Seguros y Responsabilidad Civil, en Libros y revistas especializadas.

EL COMITÉ IBERO-LATINOAMERICANO DE AIDA-CILA, Y EL COMITÉ

EDITORIAL de acuerdo a lo con lo convenido en el marco de la Asamblea del CILA llevada a cabo en la ciudad de Santiago de Chile determinaron publicación del LIBER AMICORUM en homenaje al reconocido y connotado Dr. Eduardo Mangialardi, quien fuera Presidente del CILA y Vicepresidente de AIDA, por tantos años en los que consagró su trabajo al servicio del Derecho de Seguros y de la organización.

Esta monumental obra se encuentra en etapa de edición y se espera se encuentre terminada para el congreso del CILA en CARTAGENA,

Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 251-266, enero-junio de 2026

CONGRESO CILA CARTAGENA 2026

El Comité Ibero latinoamericano de la Asociación Internacional de Derecho de Seguros realizará el Congreso del CILA del 26 al 28 de agosto de 2026 junto con el encuentro de la asociación Nacional ACOLDESE en el hotel Hilton de la hermosa ciudad de Cartagena Colombia.

El programa incluirá las sesiones de grupos de trabajo, ponencias y paneles con participación de las secciones nacionales del CILA

Desde ACOLDESE llega la siguiente invitación

“Invitamos cordialmente a la comunidad jurídica nacional e internacional a participar en el XIX Congreso CILA y el 33° Encuentro ACOLDESE, que se llevará a cabo del 26 al 28 de agosto en el Hotel Cartagena Hilton, un espacio académico de alto nivel diseñado para el análisis y la reflexión sobre el futuro del derecho de seguros en Iberoamérica.

Este encuentro reunirá a expertos, académicos y profesionales del sector, quienes compartirán experiencias, perspectivas y desarrollos recientes en temas de especial relevancia para la región, promoviendo un diálogo técnico, riguroso y constructivo.

Será una oportunidad única para actualizar conocimientos, fortalecer redes profesionales y contribuir al avance del pensamiento jurídico en materia aseguradora”

XIX CONGRESO CILA -AIDA Y 33º ENCUENTRO DE ACOLDESE

EL FUTURO DEL DERECHO DE SEGUROS EN IBEROAMÉRICA

Cartagena de Indias , Hotel Cartagena Hilton 26 a 28 agosto 2026

PROGRAMA PRELIMINAR

Los temas se abordarán en el ámbito Ibero-americano, complementados con la experiencia particular en Colombia.

Miércoles 26 de agosto

9.00 am. Registro

3.30 -3.50 pm Instalación a cargo de Carlos Estebenet, Presidente Mundial de la AIDA, Luis Sandoval, Presidente de CILA – AIDA y Carmenza Mejía, Presidente de ACOLDESE.

3.50 -4.30 pm Conferencia

“El futuro del Derecho de Seguros en Iberoamérica” - Carlos Ignacio Jaramillo. Presidente Honorario de la AIDA y Presidente Emérito de ACOLDESE.

4.30 – 4.45 pm Café

4.45 - 6.00 pm Novedades en seguros:

Construyendo el seguro de divorcio. Juan Bataller Grau- Vicepresidente 1ª SEIDA; Carlos Vidal Meliá - Catedrático de Economía Financiera y Actuarial, Universidad de Valencia

Seguro de mascotas (Brasil)

Aplicación de la Inteligencia Artificial para abogados de segurosJosé Fernando Torres Varela. Abogado Consultor (Colombia)

Novedades bibliográficas CILA – Sandra Ramírez. Miembro del Consejo de Presidencia de la AIDA

7.30 – 10.30 pm Coctel de bienvenida

Jueves 27 de agosto

8.45 -10.00 a.m. Plenaria

Automatización y Nuevas tecnologías: IA y nuevos riesgos asegurables. Cómo ha evolucionado la ciberseguridad?

Delegados de Uruguay – Paraguay – Argentina * País Moderador: Colombia

10.00 – 10.20 a.m. Conferencia

Seguro y Responsabilidad Civil en la Era de la IA. Rocío

Quintans Eiras -Catedrática de Derecho mercantil, Universidad de A Coruña y Mª Luisa Atienza Navarro- Catedrática de Derecho civil, Universidad de Valencia

10.20 – 10.40 am Receso

10.40 – 10.55 am Presentación del Proyecto académico

“Los Principios Iberoamericanos del Contrato de Seguro” Juan Bataller Grau Director del Instituto de Derecho Patrimonial, Universidad de Valencia

10.55 – 12.15 pm Plenaria

Distribución de seguros. Protección del contratante débil. Cómo equilibrar la protección del consumidor y la innovación del mercado?

Delegados de España - Costa Rica – Bolivia * País

Moderador: Colombia

12.30 – 2.30 pm Almuerzo

2.30 – 6.15 pm Sesiones Grupos de Trabajo y de CILA JOVEN

2.30 – 3.45 pm GT de Principios del contrato de seguro y GT de Fraude en seguros

GT de Reaseguro

GT Cambio climático - seguros paramétricos

GT de Distribución

2.30 – 3.45 pm Sesión de CILA JOVEN

3.45 – 5.00 pm GT de Nuevas tecnologías

GT de Crédito y caución

GT de Resolución de controversias

GT de Líneas financieras

5.00 - 6.15 pm GT de Supervisión

GT de Responsabilidad Civil

GT de Transportes y automóviles

GT de Vida y pensiones

7.30 – 11.00 pm Noche blanca en la playa

Viernes 28 agosto

9.00 – 10.15 pm Plenaria

Conflictos de seguros y reaseguros: arbitraje y otras formas de solución

Delegados de Chile - Perú - Portugal * País Moderador: Colombia

10.15 –10.35 a.m. Conferencia

Open Insurance & Global Decentralized Insurance** David F. Varela - Consultor del Banco Mundial y el BID. Doctor en Relaciones Internacionales de Johns Hopkins University, Washington D.C.

10.35 – 11.00 am Receso

Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 251-266, enero-junio de 2026

11.00 – 12.15 pm Plenaria

El rol del seguro en el manejo del cambio climático: Nuevos productos para catástrofes naturales. Seguros paramétricos y soluciones sostenibles

Delegados de Brasil – México – Cuba* País Moderador: Colombia

12.15 – 12.35 pm Conferencia

Rentas Vitalicias Previsionales en América Latina: modelos comparados y desafíos aseguradores

Guillermo Valenzuela Brito - Gerente Corporativo de Personas y Cultura de CONSORCIO (Chile)

12.35 – 1.30 pm Asamblea General CILA – Reconocimientos institucionales

CILA – Clausura

ESPECIALIZACION EN DERECHO DE SEGUROS SALAMANCA

Durante varios años se ha realizado la especialización en Derecho de Seguros en la Universidad de Salamanca, este año se ha decido no hacer este curso priorizando el evento del CILA, con la plena predisposición de que se realice el próximo año el mes de junio-julio con un contenido renovado bajo la dirección de los doctores Carlos Ignacio Jaramillo y Fernando Carbajo. Continuará vigente el convenio con el CILA para el acceso de importantes descuentos.

BOLIVIA

La asociación Boliviana de Derecho de Seguros AIDA BOLIVIA (Sección Boliviana de AIDA MUNDIAL) se complace en comunicar la exitosa realización del evento JORNADAS INTERNACIONALES DE SEGUROS, evento de gran relevancia académica que se llevó a cabo en la ciudad de La Paz, el día 23 de abril de 2026 en jornada completa, en el hotel Casa Grande de la calle 16 de la zona de Calacoto de la ciudad de La Paz.

Para este evento se tienen contó con la participación de los siguientes notables panelistas que han confirmado su presencia y participación:

• ERNESTO BATSCHECK BRYANZEFF - ABOGADO ESPECIALISTA EN DERECHO DE SEGUROS, CON DOCTORADO EN CIENCIAS JURÍDICAS – PARAGUAY

• NEFTALI GARRRO ABOGADAO ESPECIALISTE EN DERECHO DE SEGURO COSTA RICA

• MAVY PEREZ ALBELA ABOGADA ESPECIALISTA EN DERECHOD E SEGUROS Y RIESGOS PERU

AIDA BOLIVIA AGRADECE A LAS EMPRESAS AUSPICIADORAS:

• MORENO BALDIVIESO ESTUDIO JURIDICO

• UNIVIDA

• UNI BIENES

• ALIANZA SEGUROS

• FIDENTIA- IIS AJUSTADORES DE SEGUROS

• ETS ESTUDIO TECNICO EN SEGUROS

• COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS FORTALEZA S.A

• LA BOLIVIANA CIACRUZ DE SEGUROS Y REASEGUROS

• NACIONAL SEGUROS Y REASEGUROS

• MACLAW ESTUDIO DE ABOGADOS

BRASIL

AIDA Brasil inicia nueva gestión con el retorno de Ana Rita Petraroli a la presidencia y apuesta por el protagonismo técnico

La Asociación Internacional de Derecho de Seguros (AIDA Brasil) inicia el bienio 2026 –2028 con una propuesta moderna, colaborativa y altamente estratégica. Bajo el liderazgo del nuevo consejo de administración, la entidad refuerza su compromiso con la excelencia técnica y el fortalecimiento del Derecho de Seguros en Brasil y a nivel internacional.

Con una trayectoria consolidada en el Derecho de Seguros, Ana Rita Petraroli reasume la conducción de AIDA Brasil con la propuesta de reposicionar a la entidad como un espacio permanente de producción y difusión de conocimiento especializado, acercando aún más la academia, el mercado asegurador, los reguladores y el sistema de justicia.

“La propuesta es fortalecer a AIDA Brasil como un centro continuo de producción técnica, con impacto directo en la práctica del Derecho de Seguros”, afirma la presidenta.

La nueva gestión adopta una agenda estructurada que va más allá de la organización de eventos y pasa a priorizar la generación sistemática de contenido técnico. Entre las principales iniciativas se destacan la creación de una plataforma digital de la entidad,

que reunirá contenidos, actividades y eventos, así como el desarrollo de una ruta de formación con cursos y certificaciones orientados a la especialización en el sector

“Otro eje relevante será el fortalecimiento del Programa AIDA Joven, con foco en la formación de nuevos liderazgos y en la ampliación de la participación de jóvenes profesionales en el ámbito técnico del Derecho de Seguros”, destaca Ana Rita Petraroli.

NUEVA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO

En el ámbito regulatorio, AIDA Brasil prestará especial atención a la nueva Ley del Contrato de Seguro, considerada uno de los hitos más relevantes para el sector. Para acompañar su implementación, se creará el Comité Técnico del Observatorio de la Ley, responsable de monitorear el entorno legislativo y regulatorio, elaborar análisis técnicos y contribuir a la interpretación práctica de la nueva normativa.

La entidad también ampliará su actuación temática a través de 17 Grupos Nacionales de Trabajo (GNTs), que abordarán temas estratégicos como responsabilidad civil, seguros de personas, tecnología, regulación, agroindustria y cambio climático.

En el plano internacional, la gestión liderada por Ana Rita Petraroli busca intensificar la integración con AIDA Mundial, promoviendo el intercambio técnico, la participación en foros globales y el desarrollo de estudios comparados.

Con este nuevo ciclo, AIDA Brasil busca consolidar su posicionamiento como referente técnico en el Derecho de Seguros, bajo un liderazgo que regresa con foco en innovación, articulación institucional y producción de conocimiento.

CONOZCA LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA DE AIDA BRASIL

(2026–2028):

• Presidenta: Ana Rita dos Reis Petraroli Barretto

• 1º Vicepresidente: Inaldo Bezerra Silva Junior

• 2º Vicepresidente: Gustavo Amado León

• Vicepresidente académico: Víctor Augusto Benes Senhora

• Vicepresidenta de Relaciones Institucionales: Gaya Lehn Schneider Paulino

• Vicepresidente de Comunicación: Juliano Rodrigues Ferrer

• Vicepresidente de Relaciones Internacionales: Sergio Ruy Barroso de Mello

• Directora Legal: Adriana Pereira Carvalho Simões

• Directora de eventos: Fabiana Vieira Martins

• Director de Asuntos Legislativos: Thiago Vilella Junqueira

• Directora de Planificación y Proyectos: Liliane Ribeiro Pereira

• Directora de Cumplimiento (Compliance): Guadalupe Nascimento

INFORME DE ACTIVIDADES HASTA EL 9 DE ABRIL

En 2026, AIDA Brasil mantiene firme su misión de fortalecer el estudio y la evolución del Derecho de Seguros.

El año comenzó con importantes avances institucionales, incluyendo la celebración de la Asamblea General Anual, en la que se presentaron los resultados de la gestión anterior y se eligió la nueva junta directiva para el bienio 2026–2028, bajo la presidencia de Ana Rita dos Reis Petraroli Barretto. También durante este periodo, la entidad promovió el XVIII Congreso Brasileño de Derecho de Seguros y Pensiones, reuniendo a más de 700 participantes en dos días de intensos debates sobre los desafíos y transformaciones del sector.

La nueva dirección inicia sus actividades con una propuesta moderna, colaborativa y estratégica, reforzando el compromiso con la excelencia técnica, la producción académica y el fortalecimiento institucional. En este contexto, también es destacable la elección de Luis Felipe Pellón como presidente del Consejo Deliberativo, ya que amplió el desempeño de la entidad en temas relevantes como el fraude de seguros y los litigios depredadores.

Fuerte, integrada y alineada con los retos del futuro, AIDA Brasil sigue creyendo en un mercado más sólido y en un entorno jurídico cada vez más preparado, en el que el Derecho de los Seguros desempeña un papel esencial en la promoción de la seguridad, la innovación y la sostenibilidad.

MARZO

El pasado miércoles 4 de marzo de 2026, se celebró la Asamblea General Ordinaria de AIDA Brasil en la sede de la entidad en São Paulo. Con motivo de la ocasión, la actual presidenta, María Amélia Saraiva, presentó un balance de su gestión al frente de la asociación en los dos últimos años, destacando las principales actividades, eventos, iniciativas académicas y logros institucionales llevados a cabo en ese periodo.

Durante la asamblea, también se eligió la lista que asumirá AIDA Brasil durante los próximos dos años. La nueva presidenta será Ana Rita dos Reis Petraroli Barretto, que liderará el mandato 2026–2028 al frente de la Lista INTEGRAÇÃO.

Leer más: https://aida.org.br/ana-rita-petraroli-e-eleitanovapresidente-da-aida-brasil/

El XVIII Congreso Brasileño sobre Derecho de Seguros y Pensiones, promovido por la Asociación Internacional de Derecho Asegurador, reunió a más de 700 asistentes los días 12 y 13 de marzo de 2026 en el Sheraton Grand Hotel & Resort, en Río de Janeiro, en dos días de intensos debates sobre los impactos y desafíos que conlleva la Ley de Contratos de Seguros. La reunión se ha consolidado como uno de los principales

foros de debate técnico y legal sobre el sector asegurador en el país, reuniendo a especialistas, autoridades, académicos y profesionales del mercado asegurador

Leer más: https://aida.org.br/xviii-congresso-brasileirodedireito-de-seguro-e-previdenciadebateu-impactosdalei-do-contrato-de-seguro/

ABRIL

La Asociación Internacional de Derecho de Seguros (AIDA Brasil) inicia el bienio 2026–2028 con una propuesta moderna, colaborativa y altamente estratégica. Bajo el liderazgo del nuevo consejo de administración, la entidad refuerza su compromiso con la excelencia técnica y el fortalecimiento del Derecho de Seguros en Brasil y a nivel internacional.

Al frente de la dirección está la presidenta Ana Rita dos Reis Petraroli Barretto, quien, junto al primer vicepresidente Inaldo Bezerra Silva Junior, liderará una agenda integrada, con énfasis en la gobernanza participativa y el desarrollo institucional continuo. Leer más: https://aida.org.br/aida-brasil-inicia-gestao-2026-2028-conenfoque-en-innovación-técnica-producción-eprotagonismoinstitucional/

AIDA Brasil anuncia la elección de Luis Felipe Pellón como presidente de su Consejo Deliberativo, reforzando el compromiso de la entidad con el fortalecimiento institucional y el avance de agendas relevantes para el sector.

En su discurso, Pellon destacó importantes propuestas para la nueva dirección y la formación de nuevos Grupos de Trabajo, incluyendo temas como el fraude de seguros y la litigación depredadora, además de otras iniciativas estratégicas.

COLOMBIA

Tertulia Capitulo Barranquilla

LUGAR: Plataforma virtual Zoom

FECHA: 29 de enero del 2026

ORGANIZADO POR: Asociación Colombiana de Derecho de Seguros, ACOLDESE

TITULO DE LA CONFERENCIA: Cambios normativo y retos en los canales de comercialización en seguros.

NOMBRE DEL PONENTE(s) O CONFERENCISTA(s): Dr. Pedro Javier Diaz Deantonio

Abogado bilingüe, Coordinador Jurídico de la Vicepresidencia de Negocio y Canales de Seguros Mundial, especializado en Derecho Comercial, con conocimiento en Derecho de Seguros y Derecho de los Negocios.

Dr. Andrés Felipe Villegas García: Abogado de la Universidad Pontificia Bolivariana, cuenta con estudios de Maestría en Derecho con énfasis en responsabilidad Civil

y Seguros de la misma universidad. Así mismo con estudios de especialización en Derecho Comercial de la UPB, Responsabilidad Civil y Seguros de EAFIT y Derecho Laboral de la Universidad de Vigo. Árbitro de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia y Árbitro de la Cámara de Comercio de Aburrá Sur. Miembro ACOLDESE. Abogado consultor y litigante. Docente universitario de posgrado y pregrado.

RESEÑA PREPARADA POR: Rafael Alberto Ariza Vesga,

NOMBRE DEL EVENTO: TERTULIA ACOLDESE

LUGAR: Plataforma virtual Zoom

FECHA: 26 de febrero del 2026

ORGANIZADO POR: Asociación Colombiana de Derecho de Seguros, ACOLDESE

NOMBRE DEL PONENTE(s) O CONFERENCISTA(s): Dr. Álvaro Villagrán García

Licenciado en derecho con practica profesional en México, con especialidad en derecho inmobiliario y análisis de riesgo de titulo de propiedad. Fundador y director general de Nezter, una empresa prestadora de servicios para la investigación y análisis legal de títulos de propiedad.

RESEÑA PREPARADA POR: Rafael Alberto Ariza Vesga,

NOMBRE DEL EVENTO: Tertulia Capitulo Cali

LUGAR: Plataforma virtual Zoom

FECHA: 31 de marzo del 2026

ORGANIZADO POR: Asociación Colombiana de Derecho de Seguros, ACOLDESE

TITULO DE LA CONFERENCIA1: Discusiones jurídicas sustanciales y probatorias sobre IA y los litigios de seguros

NOMBRE DEL PONENTE(s) O CONFERENCISTA(s): Dr. Juan Miguel Tofiño Hurtado y Dr. Juan Diego Robles Ruiz

JUAN MIGUEL TOFIÑO HURTADO: Abogado de la Universidad Santiago de Cali y especialista en Seguros de la Universidad Externado de Colombia. Socio Victorem Profesionales del Derecho. Exdirector y miembro del Capítulo Cali de ACOLDESE.

JUAN DIEGO ROBLES RUIZ: Abogado de la Universidad ICESI y especialista en Derecho Financiero de la Universidad del Rosario. Abogado asociado del área de Resolución de Conflictos en Hurtado & Gandini. Miembro del Capítulo Cali de ACOLDESE.

1 Se solicita repetir el contenido para cada una de las conferencias del evento

Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, Bogotá (Colombia), vol. 35 (64): 251-266, enero-junio de 2026

RESEÑA PREPARADA POR: Rafael Alberto Ariza Vesga,

Próxima Tertulia Capitulo Cali

LUGAR: Plataforma virtual Zoom

FECHA: 16 de abril del 2026

ORGANIZADO POR: Asociación Colombiana de Derecho de Seguros, ACOLDESE

TITULO DE LA CONFERENCIA2: Aspectos procesales del contrato de seguro: prescripción, legitimación en la causa y llamamiento en garantía.

NOMBRE DEL PONENTE(s) O CONFERENCISTA(s): Dra. Adriana Consuelo

López Martínez – Dr. Juan Miguel Tofiño Hurtado y Dr. Alan del Rio Vásquez

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Abogada y especialista en Seguros de la Universidad Externado de Colombia y especialista en Derecho Internacional Privado de la Universidad de Paris II. Docente universitaria en derecho de seguros.

JUAN MIGUEL TOFIÑO HURTADO

Abogado de la Universidad Santiago de Cali y especialista en Seguros de la Universidad Externado de Colombia. Socio Victorem Profesionales del Derecho. Exdirector y miembro del Capítulo Cali de ACOLDESE.

ALAN DEL RÍO VÁSQUEZ

Candidato a Doctor en Derecho, Magíster en Derecho Privado con énfasis en Contratación Contemporánea y Especialista en Seguros de la Universidad Externado de Colombia. Árbitro y abogado litigante en seguros, responsabilidad civil, contratos y arbitraje. Socio de Del Río Vásquez Abogados. Director del Capítulo Cali de ACOLDESE.

RESEÑA PREPARADA POR: Rafael Alberto Ariza Vesga, NOMBRE DEL EVENTO: Próxima Tertulia Capitulo Medellín

LUGAR: Plataforma virtual Zoom

FECHA: 21 de mayo del 2026

ORGANIZADO POR: Asociación Colombiana de Derecho de Seguros, ACOLDESE

AUSPICIADORES: N/A

2 Se solicita repetir el contenido para cada una de las conferencias del evento

DESARROLLO DEL PROGRAMA

TITULO DE LA CONFERENCIA3: Inflación social en el seguro

NOMBRE DEL PONENTE(s) O CONFERENCISTA(s): Dra. Diana Diaz y Dr. Andres Felipe Villegas

RESEÑA PREPARADA POR: Rafael Alberto Ariza Vesga

Actividades en Colaboración

NOMBRE DEL EVENTO: Segunda Edición - MOOT COURT NACIONAL EN SEGUROS “HERNAN FABIO LOPEZ”

LUGAR: Pontificia Universidad Javeriana

ORGANIZADO POR: La Universidad Javeriana en colaboración con La Universidad Externado de Colombia, FASECOLDA y ACOLDESE

NOMBRE DEL EVENTO: TALLER 1: IA PARA EL ABOGADO DE SEGUROS

LUGAR: Modalidad Virtual

FECHA: 16 al 30 de abril del 2026

ORGANIZADO POR: ACOLDESE - Redek y Almah

PROXIMO EVENTO NACIONAL E INTERNACIONAL CILA 2026 CARTAGENA DE INDIAS. La información se encuentra en la sección noticias del CILA.

CHILE

Sesión del Grupo de Trabajo CILA de Seguros de Crédito y Caución.

Sede anfitriona: AIDA CHILE

Jueves 15 enero hrs. 19.00 “Caución y seguro de caución: una mirada desde el common law inglés al derecho continental”

Ponente: Jorge Soto Yáñez (Chile)

Abogado de la Pontificia Universidad Católica de Chile. LL.M. en Derecho Internacional de los Negocios (Queen Mary University of London), con especialización en Derecho de Seguros. Diplomado en Nueva Regulación de Seguros y Magister LLM Detecto de la Empresa (PUC Chile). Diplomado de Liquidador de Siniestros (Escuela de Seguros de Chile). Asociado Sénior del área de seguros en Carey y Cía.

3 Se solicita repetir el contenido para cada una de las conferencias del evento

PORTUGAL

Durante la primera mitad de 2026, AIDA Portugal mantiene su compromiso con la promoción y el desarrollo del Derecho de Seguros, persiguiendo un desempeño coherente guiado por los objetivos estratégicos definidos, con especial atención a la formación especializada y a la proyección internacional de la asociación.

Como parte de su misión formativa, AIDA Portugal organizará el I Curso Intensivo sobre Distribución de Seguros, que se celebrará entre el 15 y el 30 de junio de 2026. Esta iniciativa se centra en un área fuertemente influida por el Derecho de la Unión Europea y que ha ido adquiriendo una relevancia creciente en el sector. De hecho, la distribución de los fondos de seguros y pensiones ya no se limita a intermediarios tradicionales, sino que también involucra a aseguradoras y entidades gestoras de fondos de pensiones, lo que ha planteado complejos asuntos legales, no siempre de resolución evidente, y ha impulsado una intensificación de la producción legislativa, regulatoria, jurisprudencial y doctrinal. El curso está dirigido a un público diverso –incluyendo administradores, titulares de funciones clave en compañías de seguros, responsables de distribución, técnicos, abogados, abogados y actuarios– así como a todos aquellos interesados en profundizar en estos temas, es decir, estudiantes de máster o doctorado en las áreas de seguros o el sector financiero. Con esta iniciativa, AIDA Portugal refuerza su compromiso con la promoción de una formación jurídica y técnica de alta calidad, en línea con las demandas actuales del mercado asegurador.

Al mismo tiempo, AIDA Portugal garantizará su representación institucional en eventos internacionales relevantes del sector, destacando la participación en la 12ª Conferencia AIDA Europa, que se celebrará en Róterdam los días 11 y 12 de junio de 2026, reuniendo a expertos europeos para debatir cuestiones actuales en Derecho de Seguros.

AGRADECIMIENTO. La Sección informativa de la Revista Ibero latinoamericana de Seguros agradece profundamente a la directiva del CILA y todas las secciones nacionales, los grupos de trabajo y otras organizaciones académicas por el envío de sus reseñas que hacen de esta sección, la memoria escrita de las actividades académicas en seguros.

DE LA SECCION INFORMATIVA

* Abogada con experiencia profesional en Derecho de Seguro y Derecho corporativo y arbitraje. Especialista en Derecho de Seguros por la Universidad de Salamanca, España. Ex presidente del CILA –Comité Iberolatinoamericano de AIDA, 2018-2022. Miembro del Consejo de Presidencia de la Asociación Internacional de Derecho de Seguros AIDA. Árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de Bolivia, de la Cámara Nacional de Industria y Comercio de Sucre y de Arias Latam. Árbitro del Tribunal Internacional de Arbitraje de Seguros y Reaseguros Arias Latam con sede en Santiago de Chile. Diplomada en negociación, conciliación y arbitraje de la Universidad Real de la Cámara Nacional de Comercio.

SECCIÓN RECENSIONES

RESEÑA LIBRO HISTORIAS REALES DE RIESGOS

Y SINIESTROS: LA VIDA EN LOS SEGUROS EN COLOMBIA / ENRIQUE ACEVEDO SCHWABE; ENTREVISTAS REALIZADAS POR MARIANA GUERRERO ÁLVAREZ. PANAMERICANA, 2025. ISBN 978-628-01-9988-7.

INTRODUCCIÓN

El libro “Historias reales de riesgos y siniestros” es una obra coral que reúne nueve testimonios de líderes del sector asegurador colombiano. Cada capítulo permite comprender, desde la voz de sus protagonistas, cómo la industria del seguro ha sido testigo y soporte silencioso en los episodios más complejos del país. El propósito del libro es rescatar la memoria técnica, humana y empresarial de un sector que rara vez cuenta sus historias.

I. EL LEÓN — JULIO ARCINIEGAS

Julio Arciniegas revive el conocido “robo del siglo” al Banco de la República en 1994. Su narración revela la compleja ingeniería de seguros y reaseguros que permitió enfrentar un siniestro de magnitud inédita sin desestabilizar al sistema financiero.

El capítulo también aborda la liberalización tarifaria de los años 90 y la llegada de las multinacionales al país, momento que transformó las reglas de competencia y profesionalizó la industria.

II. LA VICTORIA — ALEXANDRA QUIROGA

Alexandra Quiroga expone el caso Reficar, uno de los mayores riesgos fiscales del país, donde la interpretación de una cobertura casi genera un colapso del aseguramiento estatal. Su relato demuestra cómo la interlocución técnica adecuada entre aseguradoras, reaseguradores y Estado evita riesgos sistémicos. Además, destaca innovaciones como el seguro paramétrico y el crecimiento del riesgo cibernético.

III. LA PUERTA — JULIÁN EFRÉN OSSA GÓMEZ

Julián Ossa enlaza su vivencia de la tragedia de Armero con las crisis empresariales que enfrentó en Seguros Tequendama y en la aseguradora Grancolombiana. Su testimonio resalta cómo el talento técnico colombiano ha ganado reconocimiento internacional, y analiza los retos actuales de penetración del seguro y adopción tecnológica.

IV. LA BRÚJULA — PILAR ACEVEDO

Pilar Acevedo explica cómo la pandemia reafirmó el carácter anticíclico del seguro. Desde su mirada, el corredor moderno dejó de ser un vendedor de pólizas para convertirse en un consultor estratégico de riesgos. Destaca el avance del riesgo cibernético, la personalización del seguro y el valor del gobierno corporativo en empresas familiares.

V. MANO DE HIERRO — JAIRO MEJÍA

Jairo Mejía relata los años más intensos del terrorismo en Colombia, y cómo este riesgo moldeó la estructura del seguro de daños. También repasa la crisis económica de 1999 y la venta de la aseguradora Colseguros, un hito que abrió la puerta a la inversión extranjera en el sector.

VI. HOME RUN — RUBÉN PÉREZ

Rubén Pérez narra el caso del colapso del Edificio Space en Medellín. Este evento marcó un antes y un después en el aseguramiento de edificaciones y dio origen al seguro decenal. Su testimonio muestra cómo ha evolucionado la gestión del riesgo climático y cómo la industria se ha sofisticado para atender a un consumidor corporativo más técnico.

VII. EL FARO — SONIA GALVIS

Sonia Galvis cuenta cómo luego del 11-S logró que su reaseguradora mantuviera cobertura de terrorismo en Colombia mediante un anexo técnico que se convirtió en

estándar de mercado. Defiende la ética del seguro: cumplir la palabra y sostener la promesa indemnizatoria incluso en los momentos más difíciles.

VIII. EL RELOJ — LUIS IGNACIO TRUJILLO

Luis Ignacio Trujillo analiza el impacto del SOAT y cómo este seguro ha sido una herramienta social esencial pese a la evasión y el fraude. Examina la consolidación de aseguradoras extranjeras en el país, la escasez de talento especializado y los retos que imponen las reformas estructurales.

IX. LA SIEMBRA — ENRIQUE ACEVEDO SCHWABE

Enrique Acevedo concluye que el seguro es la expresión práctica de la solidaridad humana. Relata casos complejos de siniestros y destaca la importancia del corredor independiente, la cercanía territorial, la sucesión en empresas familiares y el trabajo con valores firmes.

CONCLUSIONES

El libro es una cartografía de la confianza, una memoria viva de cómo el sector asegurador ha acompañado al país en momentos de fragilidad y reconstrucción. Las nueve voces permiten entender que el seguro no solo es técnica y contrato: es promesa, servicio y humanidad. Su lectura es esencial para comprender el desarrollo del seguro en Colombia y para valorar su contribución silenciosa al progreso nacional.

LUCIANO ANDRÉS OSSA GÓMEZ 1

1 Administrador de empresas de la Universidad Externado de Colombia 1990, con un curso adicional en Seguros y Reaseguros en el Chartered Insurance Institute de Londres CII 1991, Mercantile & General Re hoy Swiss Re. También tiene un Diplomado en Planeación nacional en la Escuela Superior de Guerra (ESDEGUE) 2005; y un Diplomado en Negociación Profesional en el Colegio de Estudios Superiores de Administración (CESA) 2009 y un Curso Integral de Defensa Nacional Cidenal, 2005 Escuela Superior de Guerra Bogotá.

Ha ocupado diversos e importantes cargos en el sector asegurador como: Gerente General de Centro de Negocios de Allianz 2007- 2012; director en Willis Towers Watson Insurance Consulting & Technology ICT 2015-2022 ; vicepresidente de Cardif BNP Paribas Grupo Empresarial Antioqueño GEA 2013_2014; vicepresidente en Marsh – J&H Johnson & Higgins; Gerente Comercial de Heath de Colombia FAC –Treaties (hoy Carpenter Marsh FAC) por 17 años. Así mismo, fue director de Negocios de Reaseguros Facultativos en la Aseguradora Grancolombiana 1993 y Gerente Comercial de Seguros Colmena S.A. 1989. Miembro de la Junta Directiva de Wall Street English 2001 a 2023, y "suprapac-Logypack" 2016 a la fecha . En compañía de otros socios fundó CONECTUM – Consultoría y Gestión de Proyectos 2007, en donde ha trabajado como Consultor Senior y en donde actualmente es el Gerente Consultor Sénior y socio.

ISSN 0123-1154 (IMPRESO) ISSN 2500-7556 (EN LÍNEA)

REVISTA IBERO-LATINOAMERICANA DE SEGUROS –RIS–NORMAS DE PUBLICACIÓN

1. POLÍTICA EDITORIAL

Para la Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros (RIS) es primordial la publicación de artículos inéditos de investigación, desde la perspectiva doctrinal o técnico-económica en materia de Derecho de Seguros, y que además aporten significativamente a la comunidad científica. Como órgano difusor de la Asociación Internacional de Derechos de Seguros (AIDA), el Comité Iberolatinoamericano (CILA) y la Federación Interamericana de Empresa de Seguros (FIDES) tiene como objetivo publicar cada uno de los documentos relevantes y actuales, como son las memorias o resúmenes de eventos, noticias legislativas y jurisprudencia.

2. REGISTRO

La revista Ibero-Latinoamericana de Seguros se encuentra registrada bajo la licencia Creative Commons Reconocimiento 4.0 Internacional. Por lo tanto, esta obra se puede reproducir, distribuir y comunicar públicamente en formato digital, siempre que se reconozca el nombre de los autores y a la Pontificia Universidad Javeriana. Se permite citar, adaptar, transformar, autoarchivar, republicar y crear a partir del material, para cualquier finalidad (incluso comercial), siempre que se reconozca adecuadamente la autoría, se proporcione un enlace a la obra original y se indique si se han realizado cambios. La Pontificia Universidad Javeriana no retiene los derechos sobre las obras publicadas y los contenidos son responsabilidad exclusiva de los autores, quienes conservan sus derechos morales, intelectuales, de privacidad y publicidad.

El aval sobre la intervención de la obra (revisión, corrección de estilo, traducción, diagramación) y su posterior divulgación se otorga mediante una licencia de uso y no a través de una cesión de derechos, lo que representa que la revista y la Pontificia Universidad Javeriana se eximen de cualquier responsabilidad que se pueda derivar de una mala práctica ética por parte de los autores. En consecuencia de la protección brindada por la licencia de uso, la revista no se encuentra en la obligación de publicar retractaciones o modificar la información ya publicada, a no ser que la errata surja del proceso de gestión editorial. La publicación de contenidos en esta revista no representa regalías para los contribuyentes.

3. NORMAS DE ENVÍO

El envío de artículos para publicación procederá de la siguiente manera:

3.1.

Generalidades

Remitir el artículo al editor de la revista al correo electrónico revibseg@javeriana.edu.co Por ser una publicación con arbitraje, el Comité Editorial otorgará prelación a los artículos que consistan en informes de investigación, revisión o reflexión y que puedan ser catalogados en la sección doctrinal o técnicoeconómica de la revista. Además, también se integrarán artículos que por su importancia en el campo del derecho de seguros traten temas jurisprudenciales, legislativos o informativos que hacen parte de las otras tres secciones fundamentales de la revista.

Una vez recibido el texto, comenzará el procedimiento de evaluación y en ocho días hábiles se confirmará la efectiva recepción de los artículos.

Adjuntar documentos originales de las tablas, figuras, fotografías o cuadros; es decir, Power Point, Excel o cualquier software. Junto con el texto o artículo serán enviadas las hojas de vida de cuatro potenciales evaluadores del mismo. El Comité Editorial decidirá si remite la evaluación a las personas referidas.

4. ESTILO Y ESTRUCTURAS DE PRESENTACIÓN DEL ARTÍCULO

4.1. Estilo del artículo

- Extensión. Los artículos no deben exceder las 25 páginas (5000 palabras), en presentación de cuartillas –doble espacio, letra Times New Roman, tamaño 12–.

- Resumen. Escrito en español e inglés, debe ser corto y sintetizar el contenido del artículo en formato descriptivo o analítico. De tal manera que incluya la pregunta que responde al trabajo objeto de análisis, marco o perspectiva teórica, metodología, principales hallazgos, conclusiones y propuestas futuras de investigación. Máximo 250 palabras.

- Palabras clave. Escritas en español e inglés, deben ir después del resumen o abstract. Deben ser entre 3 a 6 palabras, ordenadas alfabéticamente y que a lo largo del texto se destaquen por ser aquellas que signifiquen o den un marco de referencia sobre los temas principales del artículo. Se sugiere someterlas por tesauros o descriptores como son los de la UNESCO; es decir, palabras estandarizadas internacionalmente.

- Titulación, numeración y viñetas. Los títulos de segunda línea (subtítulos) deberán ir en letra tipo Itálica o cursiva, en formato “negrita” y serán numerados con el sistema arábigo; en las viñetas se utilizará un formato correspondiente a guión (-).

4.2. Información sobre autores y origen del artículo

- Autores. Deberán incluir el nombre completo (nombre(s) y apellidos del autor(es)), máximo título obtenido, estudios realizados, afiliación institucional (entidad y cargo de la institución donde trabaja actualmente) y el correo electrónico institucional y personal.

- Naturaleza del artículo. Debe especificarse su origen, si ha sido resultado de investigación, reflexión, revisión, tesis de grado, ensayo, reseña crítica, estudios de impacto (caso), monografías, análisis coyunturales, estudios técnicos o doctrinales. Si es producto de las tres primeras, el autor debe acompañar la información del título del proyecto con la entidad financiadora, fecha de realización y código de registro si lo tiene.

4.3. Figuras y tablas

- Todas y cada una de las figuras y tablas deben enviarse en archivo original e ir inmediatamente después del texto que la referencia, además de ser mencionadas en el artículo de forma consecutiva, usando números arábigos.

- El título da informe de lo que está en la figura o tabla y se referencia con la fuente, si son elaboración propia mencionarlo con base en qué autor o metodología se elaboró y la fecha.

- Definir adecuadamente los símbolos y acrónimos utilizados.

4.4. Citas y referencias

- Citación. La Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros se basa en las normas utilizadas por las revistas especializadas en Derecho de Seguros a nivel mundial y se apoya en normas ISO y Blue Book. Es importante que cada citación que se haga dentro del texto también se incluya en la bibliografía, en orden alfabético por apellido.

- Referencias. Se incluyen dentro del texto, utilizando el sistema parentético. Para mayor entendimiento, se enuncian a continuación diversos ejemplos de citas y referencias.

Referencias de autores: Todas las citas deben incluir:

Único autor: Nombre del autor y año de publicación del artículo y página.

Dos autores: Nombre de los dos autores y año de publicación.

Tres o más autores:

En caso de existir más de una referencia del mismo autor, al hacer la citación en bibliografía se recomienda numerar cada citación con las letras “a”, “b”, “c”, etc., ubicando el año de publicación de cada una.

- Citación de referencias bibliográficas:

ARTÍCULOS DE REVISTAS: Apellido, nombre (año). Título del artículo. Nombre de la revista, volumen o número, rango de páginas citadas.

Cummins, J.D., Doherty (2002). Can insurers pay for the “Big One” Journal of Banking and Finance, 26, 557-583.

LIBROS: Apellido, inicial del nombre (año). Nombre del libro. Editorial del libro.

Maddala, G.S, 1983. Limited Dependent and Qualitative Variables in Econometrics. Cambridge: Cambridge University Press.

CAPÍTULOS DE LIBROS: Apellido del autor citado, inicial del nombre (año). Nombre del capítulo. En: Apellido del autor del libro, inicial del nombre. Nombre del libro, volumen o número del libro. Ciudad: editorial, rango de páginas.

Borch, K (1968). General equilibrium in the economics of uncertainty, in K Borch an J. Mossin (eds.) Risk and Uncertainty, London: Macmillan, pp. 247-258.

PONENCIAS Y COMUNICADOS: Apellido, nombre (año). Título de la ponencia o comunicado. En: nombre, apellido (ed.), título (rango de páginas citadas). Ciudad: editorial.

Rocha, A. (1999). Innovación empresarial: un nuevo enfoque de desarrollo. En A. Balbuena (ed.), Memorias del IV Simposio de Integración Financiera (pp. 5075). Bogotá: Panamericana.

CONFERENCIAS: Apellido, nombre (año, mes). Título. Documento presentado en… ciudad, país.

Garzón, J.C. (2000, marzo). Más allá de las decisiones económicas. Documento presentado en la II Jornada de Análisis Económico, La Habana, Cuba.

DOCUMENTO S ELECTRÓNICOS: Apellido, nombre (año). Título.Recuperado el día del mes del año, dirección electrónica.

Departamento Nacional de Planeación (2003). Cifras de violencia 1996-2000. Recuperado el 24 de julio de 2005, de http://www.dnp.go.vo/paginas_detalle. aspx?idp=562

CÓDIGOS: Nombre del código (año). Editorial.

JURISPRUDENCIA: (artículos dentro de Colombia): Órgano del queprovienen, sala, fecha, radicación y magistrado.

Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, enero 15 de 2009, RAD: 23587, MP Nilson Pinilla.

REVISTA IBERO-LATINOAMERICANA DE SEGUROS –RIS– PUBLICATION GUIDELINES

1. EDITORIAL POLICY

The publication of Insurance Law original research papers from the scholar or technical and economic perspective and that make a significant contribution to the scientific community is fundamental for Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros –RIS–. As organ of divulgation of the International Insurance Law Association (AIDA), the Iberian- Latin American Committee (CILA) and the Insurance Companies Inter- American Federation (FIDES), it has as purpose to publish each on the pertinent and current documents such as memories or event summaries, legislative news and jurisprudence.

2. REGISTRATION

The journal Ibero-Latinoamericana de Seguros is registered under a Creative Commons Attribution 4.0 International Public License. Thus, this work may be reproduced, distributed, and publicly shared in digital format, as long as the names of the authors and Pontificia Universidad Javeriana are acknowledged. Others are allowed to quote, adapt, transform, auto-archive, republish, and create based on this material, for any purpose (even commercial ones), provided the authorship is duly acknowledged, a link to the original work is provided, and it is specified if changes have been made. Pontificia Universidad Javeriana does not hold the rights of published works and the authors are solely responsible for the contents of their works; they keep the moral, intellectual, privacy, and publicity rights.

Approving the intervention of the work (review, copy-editing, translation, layout) and the following outreach, are granted through an use license and not through an assignment of rights. This means the journal and Pontificia Universidad Javeriana cannot be held responsible for any ethical malpractice by the authors. As a consequence of the protection granted by the use license, the journal is not required to publish reca tations or modify information already published, unless the errata stems from the editorial management process. Publishing contents in this journal does not generate royalties for contributors.

3. SUBMISSION

3.1 Submission of articles for publication shall proceed as follows:

Articles shall be sent to the journal Editor by e-mail to the address revibseg@javeriana. edu.co As it is a publication subject to evaluation by academic peers, the Editorial Committee will prefer articles of research, reflection or review and that may be included in

the doctrine or technical and economic section of the journal. Additionally, articles relevant to insurance law dealing with jurisprudential, legislative or informative issues that are part of the other three main sections of the journal will be included too.

Once the manuscript has been received, the evaluation stage begins and within eight (8) working days receipt will be duly acknowledged. Charts, pictures or tables shall be attached as well as Power Point slides, Excel or any other type of software. Along with the text or article, the résumés of four potential academic peers shall be attached. Editors will decide whether to send or not the manuscript to those peers.

4. STYLE AND STRUCTURE OF THE MANUSCRIPT

4.1. Article style

• Extension: Articles shall not exceed 25 pages (5,000 words) and they shall be double-spaced, Times New Roman font (12).

• Abstract: Written both in Spanish and in English, short and summing up contents of the article in an analytical or descriptive format indicating purpose and object of analysis, theoretical perspective, methodology, main findings, conclusions and future research proposals. It shall no have more than 250 words.

• Key words: Written in Spanish or English presented after the abstract. They shall be between 4 and 6 words, alphabetically presented and that throughout the text are relevant to the extent they give a framework as to the main topic of the manuscript. It is suggested that they be presented following the UNESCO standards, that is, internationally standardized words.

• Headings and numbers. Subtitles shall be presented in bold italics and they shall be numbered in Arabic system. A dash shall be used when listing.

4.2. Information about authors and origin of manuscript or article

• Authors. Complete name (first name and last name), most recent and maximum academic degree obtained, studies, institutional association (entity and post) and institutional and personal e-mail.

• Nature of the manuscript. Its origin shall be specified and whether it is the result of research, review, reflection, degree dissertation, case analysis, essay, situation analysis, technical or doctrine studies. Should it be the product of the first three, author shall attach information on about the title of the project carried out with financing entities, date of performance and registration code if any

4.3.

Drawings and charts

• Each and everyone of the drawings and charts shall be sent in original versions and files and be presented immediately after the reference text in addition to be mentioned in the article in a consecutive form by using Arabic numbers.

• The title mentions whatever is shown in the drawing or chart and whether is referenced with the source; if they are elaborated ones, the author or methodology as well as their date shall be mentioned.

• Adequately define symbols and acronyms used.

4.4. Citation and references

• Citation. Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros –RIS— is based on rules used by journals specialized in insurance law worldwide and it is based on ISO and Blue Book rules. Citation shall be made within the text and it shall include the bibliography in alphabetical order using the last names.

• References. They are included within the text by using the parenthetic system. For greater understanding, examples of citation and references are mentioned below:

Authors references. All citations shall include:

One author: Author’s name and year of publication of article and page;

Two authors: Name of the two authors and year of publication;

Three or more authors: In case that there is more than one reference to the same author, when citing it is recommended to number each citation with the letters “a”, “b”, “c”, etc., indicating the year of publication of each one of them.

• Bibliographical references citation:

JOURNALS ARTICLES. Last name, Name (year). Title. Name of the journal, volume or issue, pages cited.

Cummins. J.D., Doherty, (2002), Can insurers pay for the “Big One”Journal of Banking and Finance, 26, 557-583.

BOOKS: Last name, Name initial (year), title, publishing house.

Maddala, G.S., (1983), Limited Dependent and Qualitative Variables in Econometrics. Cambridge: Cambridge University Press.

BOOK CHAPTERS: Cited author last name, name initial (year), chaptertitle. In: Last name of book author, Name initial, book title, volume or issue. City: Publishing house, pages cited.

Borch, K., (1968), General equilibrium in the economics of uncertainty, in K Borch and J. Mossin (eds.) Risk and Uncertainty, London: Macmillan, pp. 247-258.

PRESENTATIONS AND COMMUNIQUÉS: Last name, Name (year), Title of presentation of communiqué. In: name, Last Name (ed.), title (pages cited), City, Publishing House.

Rocha, A., (1999), Innovación empresarial: un nuevo enfoque de desarrollo, en A. Balbuena (ed.), Memorias del IV Simposio de Integración Financiera (pp. 5075). Bogotá: Panamericana.

LECTURES AND CONFERENCES: Last name, name (year, month).Title. Document presented at…city, country.

Garzón, J.C., (2000), March. Más allá de las decisiones económicas. Documento presentado en la II Jornada de Análisis Económico. La Habana, Cuba.

ELECTRONIC DOCUMENTS: Last name, name (year). Title. Visited on day, month, year, e-address.

Departamento Nacional de Planeación (2003). Cifras de violencia 1996-2000. Visited last July 24, 2005 at http://www.dnp.gov.co/paginas_detalle.aspex?idp=562

CODES: Code (year), Publishing House.

JURISPRUDENCE (Articles within Colombia): Issuing organ, section, date, file and judge.

Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, enero 15 de 2009, RAD: 23587, MP Nilson Pinilla.

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