ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE PRIM ERA INSTANCIA CENTRO JUDICIAL DE BAYAMON SALA SUPERIOR
ICRIMINAL NUM. DV12012G0099, IDFJ2012G0047 y DLA2012G0837 I
EL PUEBLO DE PUERTO RICO V.
ISOBRE: ARTS. 106 y 291 IDEL CODIGO PENAL DE 2004 IY ART. 5.15 DE LA LEY DE ARMAS IDE 2000
PABLO JOS脡 CASELLAS TORO ACUSADO
MOCION INFORMANDO ALEGACI脭N PREACORDADA
AL HONORABLE TRIBUNAL: Comparece el Pueblo de
Puerto Rico
y el acusado de epIgrafe por
conducto de los fiscales y el abogado y Ia abogada que suscriben y muy respetuosamente EXPONEN, ALEGAN Y SOLICITAN:
1.
En contra del acusado el PueblO tiene presentados tres cargos.
En los mismos le imputa sendas infracciones a los Arts. 106 y 291 del
COdigo Penal de 2004.1 AsI como otra al Art. 5.15 de Ia Ley de Armas de Puerto Rico, Ley N眉m. 404 de 2000.2 2.
El Pueblo y el acusado por conducto de sus respectivos
representantes legales iniciaron y han sostenido conversaciones con miras
a resolver estos casos mediante una alegaci贸n preacordada. 3. aceptaron
En esta jurisdicci贸n, a partir del 29 de junio de 1984 se
formalmente
y
de
manera
expresa
las
alegaciones
preacordadas.3 Hoy las mismas se favorecen.
r莽1 1
33 LPRA 搂 4734 y 4919 (Derogado 2012).
2
25 LPRA
458n (Derogado 2020).
En esa fecha se resolvi贸 el caso de Pueblo v. Mojica Cruz, 115 DPR 569 (1984) y en 茅ste el Tnbunal Supremo en Ia pg. 579 dispuso que "[em el descargo de [su] obligaci贸n de pautar el derecho procesal y particularmente de impartir certidumbre y fluidez a los procedimientos" aceptO y reglament贸 un sistema de alegaciones preacordadas, independientemente de que en su oportunidad dicho procedimiento se incorporara at