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Pensamientos de derecho civil y procesal civil. Año 8 | No. 1 | enero-marzo 2026

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Editorial Poder Judicial del

de Guanajuato

Una publicación de la unidad académica de investigaciones jurídicas del Supremo Tribunal de Justicia del estado de Guanajuato.

Dirección general

Magistrada Alma Delia Camacho Patlán

Comité editorial

MPG. Luis Ernesto González González

Lic. Rocío Carrillo Díaz

Lic. Héctor Carmona García

Consejera Mtra. Imelda Carbajal Cervantes

Juez Dr. Jur. Gilberto Martiñón Cano

Representante legal

Lic. Héctor Carmona García

Titular de investigaciones jurídicas

Juez Dr. Jur. Gilberto Martiñón Cano

Diseño editorial y corrección de estilo

Lic. Rafael Rosado Cabrera

Auxiliares de investigación

Emiliano Lavín Villanueva

María José Monzón Lozano

Conferencista

Juez Dr. Luis Antonio Santoyo Moya

Articulista invitado

Juez Dr. José Humberto Figueroa Martínez

Las ilustraciones insertas en la presente edición fueron generadas con auxilio de inteligencia artificial a través de la plataforma OpenAI.

Esta revista está incorporada al índice Latindex de la UNAM en virtud de que cumple con los más altos estándares de cientificidad, pudiendo servir como referencia académico-jurídica.

Pensamientos de Derecho Civil y Procesal Civil, año 8, no. 1, enero-marzo 2026, es una publicación trimestral del Poder Judicial del Estado de Guanajuato. Circuito Superior Pozuelos No. 1, Col. Noria Alta, Guanajuato, Guanajuato. C.P. 36050. Tel. 4737352200. www.poderjudicial-gto.gob.mx, página electrónica: https://www.poderjudicial-gto.gob.mx/index.php?module=uaij. Editor responsable: MPG. Luis Ernesto González González. Reserva de Derechos al uso exclusivo No. 04-2018-121417333900102. ISSN: 2954-3762, ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsables de la actualización de este sitio: Juez Dr. Jur. Gilberto Martiñón Cano y Lic. Rafael Rosado Cabrera. Tel.: 4737352200 ext. 1012. Correo electrónico: gilberto.martinon@poderjudicial-gto.gob.mx. Fecha de última modificación: 14 de febrero de 2026. Tamaño del archivo: 54 mb

Todo aquel que busque la realización de la justicia en la judicatura, debe orientarse por el mérito y el saber jurídicos. La brújula simboliza la ética; el sextante, la técnica. Sin ambos, la búsqueda se extravía entre espejismos y atajos. El mérito es la constancia que estabiliza la aguja; el conocimiento es la medición precisa que evita el error. Solo quien domina los instrumentos y se somete a la disciplina del estudio puede acercarse a la constelación de la justicia, no como ilusión, sino como destino alcanzable mediante la preparación y la rectitud.

Versión digital

Pensamientos de derecho civil y procesal civil q

es el gran pendiente por volumen

Transparencia como radiografía del sistema

Cantidad de jueces y tamaño del bloque civil familiar

volumen de asuntos revela el reto

Dos carriles en un mismo juzgado

El ejemplo sucesorio muestra por qué la coexistencia durará

Implementar puede tomar quince o veinte años

La defensa adecuada entra con fuerza a lo civil

El juez como administrador y mediador

Comentarios a los artículos 174 a 190 del código nacional de procedimientos civiles y familiares

Introducción

Término para dictar y notificar decretos y autos

Juez Dr. José Humberto Figueroa Martínez

Juez Dr. José Humberto Figueroa Martínez 49

Juez Dr. José Humberto Figueroa Martínez

Término para emitir y notificar sentencia interlocutorias y definitivas

Términos generales para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho Juez

Sanción administrativa ante omisión de dictado y notificado de resoluciones judiciales

Juez

Pensamientos de derecho civil y procesal civil q

Nulidad de emplazamiento a juicio

Nulidades a petición de parte

Procedibilidad de la apelación en sentencia interlocutoria

Artículo 174. Decretos y autos en 3 días

Artículo 175. Plazos para sentencias y regla oral

Artículo 176. Plazos supletorios cuando no hay término

Artículo 177. Retardo injustificado y queja

Artículo 178. Medidas provisionales y cambios

Artículo 179. Condenas con monto o bases claras

Artículo 180. Prohibido cobrar costas por actos del tribunal

Artículo 181. Quién paga gastos y qué son costas

Artículo 182. Costas por mala fe o por regla

Artículo 183. Cómo se liquidan las costas

Artículo 184. Sin costas en familia y vulnerabilidad (si no es patrimonial)

Artículo 185. Incidentes sin frenar el juicio

Artículo 186. Falsedad documental

Juez Dr. José Humberto Figueroa

Martínez 95

Juez Dr. José Humberto Figueroa

Martínez 99

Juez Dr. José Humberto Figueroa

Martínez 101

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Preliminares

Poder Judicial del Estado de Guanajuato

a publicación trimestral Pensamientos de Derecho Civil y Procesal Civil; es editada por la Unidad Académica de Investigaciones Jurídicas del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.

Su finalidad es promover la difusión del conocimiento jurídico- científico, a través de la publicación de resultados de investigaciones aplicadas que ofrecen soluciones a problemas concretos.

La responsabilidad del contenido de los artículos recae exclusivamente en sus autores y no refleja necesariamente la posición oficial del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.

Se autoriza la copia o redistribución, total o parcial, de esta obra bajo la condición de que se cite adecuadamente la fuente, el autor y la obra sea atribuida a la Unidad Académica de Investigaciones Jurídicas.

Declaraciones

I.- La publicación digital Pensamientos de derecho civil y procesal civil sigue una metodología propia para todos los trabajos de Investigaciones Jurídicas del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.

II.- Se asegura la publicación de réplicas científicas a los trabajos, siempre y cuando verse sobre el tema principal del texto replicado, la extensión sea de 15 páginas máximo y satisfagan los requisitos metodológicos propios de investigaciones jurídicas que constan en el micrositio poderjudicial-gto.gob.mx/index.php?module=uaij.

III.- Se publicarán artículos de invitados y de todo aquel interesado en difundir el resultado de sus investigaciones, mismas que podrán enviar libremente al correo electrónico gilberto.martinon@poderjudicial-gto. gob.mx.

Los trabajos enviados serán evaluados por el comité editorial de la revista, quien determinará si admite o niega la publicación.

El envío de la investigación implica la declaración formal del remitente de que el artículo es inédito y de su autoría; así como que sabe y acepta ceder, de manera irrevocable, los derechos de autor al Poder Judicial del Estado de Guanajuato. Asimismo asume, la responsabilidad de potenciales daños que su escrito pudiera causar, desligando a Investigaciones Jurídicas y al Poder Judicial del Estado de Guanajuato.

IV.- Las investigaciones se difunden medianre el modelo de acceso diamante, garantizando su total acceso sin costo alguno para sus lectores, y eximiendo a los autores del pago de tarifas por el procesamiento de artículos (APC's).

Este enfoque subraya el compromiso de la unidad académica de investigaciones jurídicas con los principios de la ciencia abierta, promoviendo una difusión extensa del conocimiento científico.

q Pensamientos de derecho civil y procesal civil q Abreviaturas, latinismos y siglas empleadas

art.

CCGto.

Cfr.

CNPCyF

CPCGto. Dr. Jur. etc.

Lic. passim

Mtro. (a)

MPG. No.

Vid. (Vid. in extenso)

artículo

Código civil para el estado de Guanajuato

Confrontar

Código nacional de procedimientos civiles y familiares

Código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato

Doctor en derecho etcétera

Licenciado en varias partes

Maestro (a)

Maestro en política y gobierno

Número

Ver (Ver ampliamente)

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Liminar

La revista Pensamientos de Derecho Civil y Procesal Civil, correspondiente al periodo enero-marzo de 2026, contiene una conferencia en su versión escrita y un artículo de investigación científica.

La voz convertida en palabras escritas, trata de los Retos para la implementación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares en opinión del Juez Dr. Luis Antonio Santoyo Moya, quien examina factores de carácter estructural y cultural que pueden obstaculizar la puesta en marcha del nuevo sistema procesal.

El segundo trabajo, a cargo del Juez Dr. José Humberto Figueroa Martínez, brinda la hermeneútica de 16 preceptos legales, de los artículos 174 a 190 del CNPCyF, que regulan el dictado y la notificación de resoluciones, los plazos, la emisión de sentencia, el régimen del juicio oral, modificación de resoluciones por cambio de circunstancias, las costas y los incidentes procesales.

Ambos aportes, articulados por un mismo hilo temático, reafirman la vocación reflexiva de la revista y con ello se inaugura el año 2026.

La voz de los jueces

Conferencista

Juez Dr. Luis Antonio Santoyo Moya

Juez único de partido adscrito en Cortazar, Guanajuato. Doctor en derecho penal por el centro de estudios de posgrado, campus Mexicali, maestro en fiscal por la universidad del centro del Bajío, y licenciado en derecho por la universidad de Guanajuato.

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��Conferencia "Retos para la implementaron del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares"*

Impartida el 18 de septiembre de 2025

Buenas noches. Agradezco la invitación de la barra mexicana de abogados y, desde luego, de la asociación de jueces del estado de Guanajuato. Es un gusto tener la oportunidad de dialogar, en un ambiente de cercanía profesional, sobre las inquietudes que se han suscitado en torno a la implementación del código nacional de procedimientos civiles y familiares.

Aunque pudiera parecer que su entrada en vigor aún se encuentra lejana, lo cierto es que exige una capacitación intensiva y altamente especializada, y esta preparación no corresponde únicamente a los jueces, sino también a los abogados litigantes, en la medida en que el correcto funcionamiento del nuevo proceso civil presupone un esfuerzo coordinado. Conviene asumirlo como un trabajo de equipo; ya que la eficacia del sistema dependerá, en buena medida, de la comprensión técnica y de la práctica responsable desde ambos frentes.

He titulado esta conferencia “Retos en la implementación del código nacional de procedimientos civiles y familiares” con el propósito de subrayar algunos puntos especialmente relevantes de la nueva legislación. Como su denominación lo anticipa, se trata de un ordenamiento de aplicación nacional, previsto para entrar en vigor en todo el territorio a partir del 1.º de abril de 2027.

* Extracto de la conferencia publicada con autorización expresa por parte del autor. Dicha conferencia fue organizada por "Justicia y Dignidad para los Impartidores de Justicia de Guanajuato" A.C. y la B.M.A., capítulo Guanajuato.

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El código fue expedido con fundamento en las facultades del congreso de la Unión, en términos del artículo 73, fracción XXX, de la constitución federal. Su adopción responde a una decisión de política pública: unificar, mediante un código único, la regulación de los procedimientos judiciales en materia civil y familiar. Esta orientación se consolidó a partir de los trabajos desarrollados en el programa denominado Justicia Cotidiana, en el que se revisó el funcionamiento del sistema procesal civil y se identificaron diversas áreas de oportunidad para su mejora. Entre ellas, destacó la necesidad de un marco normativo nacional, pues el esquema previo —en el que cada entidad federativa contaba con su propia codificación procesal— generaba variaciones relevantes. En términos prácticos, litigar en un estado u otro implicaba sujetarse a reglas procesales distintas; por ejemplo, en Querétaro bajo una normativa específica y, en Morelia, bajo otra, lo que introducía dificultades operativas y un problema de uniformidad.

1. Qué busca esta conferencia

• Presenta inquietudes reales sobre la implementación del código nacional civil y familiar.

• Parte de un diálogo profesional entre jueces y litigantes para entender el cambio.

• Trata la implementación como un proceso que se construye desde ahora, no al final.

Para remediar esa situación, se planteó la necesidad de establecer un código nacional aplicable en todo el territorio, lo que exigió un esfuerzo importante para construir una legislación única en materia procesal civil. Uno de los primeros retos fue, precisamente, la confección del propio ordenamiento, porque su elaboración tomó tiempo. Como se ha señalado, incluso se promovió un juicio de amparo por retraso legislativo para impulsar la emisión del código nacional de procedimientos civiles y familiares, y es a partir de ese impulso que finalmente se publicó la legislación procesal civil el 7 de junio de 2023. A estas alturas, el código ya ha cumplido dos años, y ello permite dimensionar los retos que conlleva instaurar un régimen nacional de procesos civiles que coloca en el centro a la oralidad. Esto, de entrada,

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representa un desafío significativo si se considera que el código procesal civil del estado de Guanajuato data de 1934. En su origen se estructuró en cinco libros y, haciendo cuentas, se trata de poco más de noventa años de práctica predominante del sistema escrito, aunque conviene matizar que ni siquiera ese modelo fue, en sentido estricto, absolutamente escrito.

De hecho, el propio código procesal civil contempla espacios relevantes de oralidad. El artículo 418 regula un procedimiento especial —el juicio de paz— y establece que es eminentemente oral. Además, una figura que ahora retoma el código nacional es la posibilidad de presentar la demanda por comparecencia: que la parte actora acuda al juzgado, exponga sus pretensiones sin presentar un escrito, y que sea el secretario quien asiente los datos y, en su caso, levante el acta correspondiente. Por lo tanto, la oralidad no era ajena a los procedimientos civiles en el estado de Guanajuato.

2. La entrada en vigor no está lejos en la práctica

• Aunque parezca lejana, exige preparación intensa y altamente especializada.

• La capacitación no es solo para jueces, también para abogados litigantes.

• El sistema funcionará bien solo si ambos lados trabajan coordinados.

Incluso dentro del proceso contencioso —regulado en el libro segundo del código procesal civil— se prevé la audiencia de alegatos, también de carácter eminentemente oral, en la que se concede el uso de la voz a las partes; por lo que desde ahí se advertía ya la posibilidad de incorporar dinámicas orales en el procedimiento civil. En este contexto, debe recordarse que nuestro código procesal civil se encuentra influido por la corriente italiana, particularmente por autores como Chiovenda y Calamandrei.

En esa lógica de influencias, la parte procesal civil nos llegó por la vertiente italiana, mientras que la parte sustantiva —el derecho civil— recibió un influjo francés, particularmente a través del código Napoleónico. Es una configuración interesante: una

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tradición francesa en lo sustantivo y una tradición italiana en lo procedimental, que es lo que ahora ocupa esta exposición. Se suele mencionar, incluso, que Benito Juárez realizó una traducción al español del código francés durante su etapa formativa en Oaxaca; más allá de esa referencia, lo relevante aquí es advertir cómo se conjugaron, en nuestro sistema, esas dos corrientes: la sustantiva de raíz francesa y la procesal de raíz italiana, tradicionalmente asociada a un modelo eminentemente escrito, aunque —como ya se apuntó— la oralidad no era enteramente extraña a los procesos.

3. Un código nacional con fecha clara

• Es un ordenamiento de aplicación nacional para civil y familiar.

• Está previsto para operar en todo el país a partir del 1 de abril de 2027.

• Su sola existencia obliga a planear la transición con disciplina.

Ahora bien, en México la transición hacia sistemas orales es relativamente reciente. El punto de partida más claro se dio en materia penal, con la instauración progresiva de la oralidad alrededor de 2011, mientras subsistían, en paralelo, procesos penales tramitados bajo esquemas escritos. A ello se sumó, como parte del diseño institucional, el desarrollo de la etapa de ejecución, el cual tiene sus particularidades; no me detendré en ese tema, ya que lo que me interesa únicamente dejar asentado es que la oralidad ha venido permeando de manera gradual, y que el primer gran desplazamiento de un sistema predominantemente escrito hacia uno oral se produjo, precisamente, en el ámbito penal. En ese contexto se crearon nuevos órganos jurisdiccionales especializados: juzgados penales de oralidad y juzgados de ejecución en materia penal. Posteriormente, en esta misma tendencia de tránsito hacia sistemas orales, se avanzó en materia mercantil. Aquí el panorama es, en cierto sentido, híbrido, porque conviven procedimientos orales con procedimientos tradicionales, o escritos, con reglas competenciales específicas que permiten determinar cuándo corresponde tramitar un asunto por la vía oral y cuándo por la

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vía tradicional. De ahí que, por ejemplo, coexistan el juicio ejecutivo mercantil oral y el juicio ejecutivo mercantil tradicional, con criterios normativos para delimitar su procedencia en cada caso.

En el estado de Guanajuato se crearon juzgados especializados en oralidad mercantil, con un esquema regional. Se establecieron tres juzgados: uno con sede en Celaya, otro en Irapuato y otro en León. Se les denomina regionales porque su competencia abarca varios municipios, conforme a un diseño ya establecido de distribución territorial. Sin embargo, al mismo tiempo subsisten los juzgados de partido que también conocen de asuntos mercantiles. En otras palabras, el sistema combina órganos especializados con órganos ordinarios que, por atribución competencial, continúan conociendo de juicios mercantiles —ejecutivos y ordinarios— cuando así lo determinan las reglas de competencia previstas en el código de comercio.

4. La razón de fondo para unificar reglas

• Se adoptó como decisión de política pública para tener un solo marco procesal.

• Responde al programa Justicia

Cotidiana y a la idea de mejorar el sistema.

• Busca evitar que litigar cambie de forma radical de un estado a otro.

Dejo esta nota asentada porque más adelante la retomaré: la convivencia de modelos y de competencias anticipa un reto relevante para la implementación del código nacional de procedimientos civiles y familiares.

En Guanajuato, hace aproximadamente doce años, se le agregó al código procesal civil el libro sexto para incorporar los juicios orales en materia familiar, y es por esa razón que quienes trabajan en el sistema familiar ya observan el código nacional desde una perspectiva distinta, porque han operado durante ese tiempo un esquema de oralidad en los procesos familiares. Es previsible y deseable que ese aprendizaje acumulado se traduzca en un apoyo importante para la implementación práctica del nuevo código nacional, que se sustenta precisamente en la oralidad. En ese mismo contexto se crearon los juzgados especializados en materia familiar, competentes exclusivamente para conocer de asuntos de familia bajo el sistema oral.

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Después, el tránsito hacia la oralidad se consolidó también en materia laboral. Lo que antes correspondía a las juntas, bajo procedimientos predominantemente escritos, pasó a la jurisdicción de jueces en materia laboral, con un proceso de carácter eminentemente oral. De este modo, la oralidad ha ido permeando progresivamente en los distintos sistemas. El último gran espacio pendiente era el ámbito civil, es decir, el conjunto de los procedimientos civiles que, visto en términos de carga de trabajo, representa aproximadamente el sesenta por ciento de los asuntos tramitados.

Sobre este punto existe información pública accesible. En el portal del Poder Judicial del estado —consultable por cualquier persona interesada, sin necesidad de claves— puede revisarse un apartado que ofrece datos en términos cuantitativos. Es, en cierto modo, una radiografía institucional: permite observar, por ejemplo, el número de jueces asignados a cada sistema dentro del Poder Judicial, ya sea en materia penal, familiar, laboral y otras áreas. Desde mi perspectiva, la apertura de este tipo de información al público constituye un acierto, porque transparenta la operación judicial y facilita que cualquier persona pueda consultar datos útiles, incluso para fines de investigación.

5. El problema del esquema anterior

• Cada entidad tenía su propio código procesal y eso generaba diferencias relevantes.

• Litigar en un estado u otro implicaba reglas distintas y dificultades operativas.

• La falta de uniformidad afectaba la certeza y la eficiencia del sistema.

Al ingresar al portal del Poder Judicial del estado de Guanajuato, es natural plantearse una pregunta básica para dimensionar el sistema: ¿cuántos jueces civiles de partido se ocupan del ámbito civil? La respuesta que ofrece la propia página es precisa: cincuenta y siete jueces. El sitio, además, funciona como una radiografía institucional, porque concentra información numérica sobre la integración y operación de cada sistema jurisdiccional, y lo hace de manera abierta, sin claves ni restricciones, de modo que cualquier persona puede consultarla.

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En esa misma radiografía se advierte que, junto a los cincuenta y siete jueces civiles de partido, existen veintiséis jueces de oralidad familiar. Si se consideran ambos rubros en conjunto, el bloque civil y familiar suma ochenta y tres jueces. Ese dato permite comprender por qué se trata del segmento con mayor número de juzgadores dentro del esquema general porque responde, fundamentalmente, a las cargas de trabajo que concentran estas materias. Por ello señalaba al inicio que, si se observa el universo de asuntos, el sistema civil y el sistema familiar representan aproximadamente el sesenta por ciento.

6. El reto de construir el propio código

• Elaborar una legislación única tomó tiempo y esfuerzo institucional grande.

• Hubo incluso presión judicial por retraso legislativo para que se emitiera.

• El código se publicó el 7 de junio de 2023 y el proceso siguió moviéndose.

La utilidad del portal no se agota en el número de jueces, sino que también permite revisar la estadística de asuntos por materia. Ahí se puede consultar cuántos asuntos corresponden a la materia civil, cuántos a la mercantil y a los demás rubros. Un ejemplo concreto: al día de hoy el sistema civil registra ocho mil seiscientos once asuntos correspondientes al año dos mil veintiséis, cifra que permite dimensionar con claridad el volumen real de trabajo, y con ello, el tamaño del reto que implica la implementación del código nacional.

En el año dos mil veinticuatro, la materia civil representó ciento veintiséis mil novecientos sesenta y seis asuntos, y a esa cifra deben agregarse los de materia familiar, que también pueden consultarse en el mismo portal, y que se aproximan a ochenta y seis mil asuntos. Al integrar ambos rubros, el universo total se ubica alrededor de ciento sesenta y nueve mil asuntos en dos mil veinticuatro, cifra que permite dimensionar con mayor claridad el tamaño del sistema.

Ahora bien, cada asunto involucra, por lo menos, a una parte actora y a una parte demandada, y es por ello que, si lo que se pretende es hablar de personas directamente implicadas, habría que

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duplicar ese número. Esta precisión es relevante porque no estamos hablando únicamente de expedientes ni de estadísticas, sino de personas; detrás de cada asunto suele existir un problema concreto, a veces relacionado con la vivienda, con el pago de una renta, con la pensión alimenticia de los hijos menores, o con cualquiera de las múltiples controversias que se presentan en el ámbito civil y familiar. Ese es el universo humano que se atiende en estos sistemas.

Además, el impacto no se agota en quienes comparecen formalmente como partes. Cada persona involucrada afecta, inevitablemente, a su entorno familiar; hay un hermano, una madre, un padre, familiares cercanos a quienes les surge preocupación por la situación y que esperan, ante todo, que el problema se resuelva. Se desea que se resuelva pronto, pero sobre todo, que se resuelva bien, en el sentido de que la decisión se adopte conforme a derecho, con un análisis completo de las pretensiones y de las pruebas, y por jueces capacitados y comprometidos con una función que resulta socialmente trascendente.

7. Noventa años de hábitos pesan

• El proceso civil en Guanajuato tiene una tradición extensa, desde 1934.

• La práctica dominante fue escrita durante décadas y eso marca cultura de trabajo.

• Cambiar ese hábito es un reto tan grande como cambiar la norma.

Todo ello implica una alta responsabilidad. Supone comprometerse, día con día, con la capacitación constante. Los juzgadores, sin importar el sistema en el que se desempeñen, comparten un denominador común, que es tener un alto sentido de la responsabilidad. Y esto no es sólo una afirmación personal. Basta revisar el propio portal institucional, que en cualquier momento puede consultar cualquier persona, para advertir un ejercicio deliberado de transparencia. La información está abierta al público y, en los hechos, coloca al Poder Judicial a la vista de todos.

Esa apertura, además, tiene una utilidad práctica. La página puede servir para trabajos de investigación o de tesis, y para cualquier consulta que requiera información institucional. Incluso es posible

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revisar, con detalle, los asuntos registrados por juzgado, ya que la estadística permite identificar el número de asuntos que conoce cada órgano jurisdiccional. A ello se suma el acceso a tesis del Poder Judicial y a acuerdos institucionales, lo que confirma que el portal está pensado para exponer información relevante al público en general y mantenerla disponible para quien desee revisarla.

De manera especialmente significativa, una de las incorporaciones más recientes ha sido la publicación de sentencias en versión pública. Con ello, cualquier persona puede consultar resoluciones emitidas por jueces del Poder Judicial, lo cual refuerza la idea de que la información institucional se encuentra plenamente abierta y accesible.

8. Oralidad no era totalmente ajena

• Ya existía el juicio de paz como procedimiento eminentemente oral.

• Existía la demanda por comparecencia, sin escrito, asentada por la autoridad.

• Eso prueba que el sistema ya conocía dinámicas orales en lo civil.

Desde luego, en esas versiones públicas se suprimen los datos sensibles, pero aun así las sentencias pueden consultarse. Podríamos dedicar toda la sesión a revisar los datos que ofrece el portal, porque ahí se encuentran disponibles las resoluciones que emiten los jueces del estado de Guanajuato y son plenamente consultables.

Este breve ejercicio tiene un propósito acotado, que es el de poner de manifiesto que el sistema civil y el sistema familiar concentran la mayor carga de asuntos que se atienden en el Poder Judicial, y con ello se coloca el contexto necesario para dimensionar el alcance del código nacional y comprender por qué fue el último en incorporarse a la lógica de la oralidad. Es, justamente, el último en transitar hacia ese modelo porque implica una carga de trabajo particularmente elevada.

Ahora bien, como ya se mencionó, el código nacional se publicó el 7 de junio de 2023. Sin embargo, al reconocerse la dificultad de su implementación, el propio legislador incorporó veinte artículos transitorios orientados a hacer operable su entrada en

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funcionamiento y a establecer el modo en que habrá de aplicarse. En términos formales, el código se encuentra vigente desde el 8 de junio de 2023. Entonces, ¿por qué, si ya está vigente, no se aplica de inmediato? La respuesta está en su régimen transitorio, porque lo que se encuentra condicionado, conforme a esos artículos, no es la vigencia en abstracto, sino la aplicación efectiva del ordenamiento.

En este punto, el artículo primero transitorio cumple una función directiva. Va marcando el camino y orienta, paso a paso, la forma en que se implementará y aplicará el código nacional.

9. Un puente dentro del proceso contencioso

• La audiencia de alegatos daba voz a las partes de forma oral.

• Permitía introducir dinamismo oral aun con expediente mayormente escrito.

• Es un antecedente útil para entrenar cultura de audiencias.

Y podría preguntarse por qué se adoptó esta forma, por qué se concedió tanto tiempo. La respuesta está en lo que implica transitar, después de más de noventa años, de un sistema tradicional a un sistema oral. Ese cambio requiere tiempo para su puesta en marcha y, sobre todo, preparación. Se trata, en primer lugar, de una preparación material. La oralidad exige contar con una sala adecuada, con cámaras y micrófonos, y con condiciones técnicas para que la audiencia quede registrada. A primera vista podría parecer algo simple, una cámara y un micrófono, pero detrás de ese equipamiento existe una necesidad adicional, garantizar el resguardo de la información, mantener respaldos, conservar videograbaciones y sostener un sistema técnico que permita almacenar, administrar y recuperar todo lo que se produce en el juzgado; en consecuencia, no es sólo adquirir dispositivos, sino construir un soporte de operación que los haga funcionales y confiables.

A la par de los requerimientos materiales, se requiere una capacitación plena y profunda de quienes operarán el sistema. En términos concretos, la preparación debe recaer en los operadores jurídicos y, de manera central, en quienes tengan la encomienda de conducir este modelo de oralidad. Esa necesidad explica que se haya

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previsto un periodo de transición para que se instalen físicamente las salas de oralidad, se cuente con la infraestructura técnica necesaria y se aproveche el tiempo para formar a los funcionarios que habrán de asumir el nuevo esquema.

10. Influencias históricas en el modo de litigar

• Lo procesal civil estuvo marcado por tradición italiana en lo procedimental.

• Lo sustantivo civil recibió influjo francés, con raíces en el código napoleónico.

• Esa mezcla explica estilos, técnicas y expectativas del litigio tradicional.

¿Hasta cuándo se concede ese margen? De acuerdo con el artículo segundo transitorio, el plazo máximo llega hasta el primero de abril de dos mil veintisiete. Existe, por tanto, una obligación legal de que el código nacional comience a aplicarse en todo el territorio nacional a partir de esa fecha.

Ahora bien, el propio legislador previó una posibilidad adicional. Cada entidad federativa puede anticipar la aplicación antes de esa fecha si estima que ya se encuentra en condiciones de hacerlo. Un estado podría considerar que no necesita esperar hasta abril de dos mil veintisiete, porque ya cuenta con salas de oralidad, ya capacitó a los juzgadores y ya tiene lista la infraestructura operativa; en ese escenario, puede iniciar antes. Lo único que se requiere es una declaratoria general de aplicación del código nacional, ya sea en el ámbito federal o en el ámbito estatal, según corresponda.

La razón es clara. Este código nacional sustituirá los códigos procesales civiles de las entidades federativas, y también reemplazará al código federal de procedimientos civiles. Dicho de otro modo, tanto el ordenamiento federal como los códigos estatales dejarán de aplicarse. La pregunta entonces es ¿en qué momento cesarán? La respuesta vuelve a ser temporal. Concluirán el primero de abril de dos mil veintisiete, o antes, si en la entidad se emite la declaratoria general de aplicación. En el caso de Guanajuato, ello implicaría que, a solicitud del Poder Judicial del estado, el Congreso de la Unión emita la declaratoria correspondiente, porque el Poder

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Judicial es quien mejor puede valorar si existen condiciones reales para iniciar. En términos prácticos, sería el momento en que el Poder Judicial comunique que ya está preparado para comenzar y solicite al Poder Legislativo que emita la declaratoria, precisamente porque la infraestructura y la capacitación ya se encuentran listas para poner en marcha el nuevo régimen.

Ese supuesto puede presentarse también a nivel federal. El código nacional se aplicaría en los procesos federales a partir del primero de abril de dos mil veintisiete, con la posibilidad de que entre en vigor antes si el Congreso de la Unión emite una declaratoria general de aplicación, a solicitud del Poder Judicial Federal. Esa es, en términos generales, la situación normativa que rige la aplicación.

Conviene añadir que ya existen entidades en las que se ha emitido una declaratoria general de aplicación antes del primero de abril de dos mil veintisiete.

11. La oralidad llegó por etapas en México

• El gran impulso inicial fue en materia penal con transición gradual.

• Se crearon órganos especializados y convivieron por un tiempo dos modelos.

• Esa experiencia enseña que el cambio real no ocurre de golpe.

Un ejemplo es el Poder Judicial de la Ciudad de México. Ahí, a solicitud del propio Poder Judicial, se planteó al Poder Legislativo que ya existían condiciones para comenzar a operar el código nacional, aunque con una implementación por etapas. Se optó por iniciar con determinados tipos de juicios, lo que significa que la aplicación no se desplegó de manera íntegra desde el primer momento, sino de forma progresiva.

Luego entonces, resulta evidente que el código nacional plantea interrogantes relevantes en su aplicación y en su convivencia con regímenes que todavía operan bajo parámetros distintos.

Sobre el tema de la supletoriedad y la aplicación, el código nacional todavía no se aplica de manera general y ya cuenta con una reforma, y una acción de inconstitucionalidad relacionada con su contenido. Antes de iniciar plenamente la aplicación, se advirtió un

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punto que había quedado fuera, que es la forma en que las personas con doble nacionalidad deben acreditar esa circunstancia. Por ello se modificó esa parte, en particular los artículos 314 y 1114. Ese es un primer dato relevante; todavía no comienza la aplicación general y el texto ya fue reformado.

El segundo dato es la propia acción de inconstitucionalidad, vinculada con el tema de esperar hasta que los menores alcancen la mayoría de edad para controvertir cuentas. Con independencia del desenlace, el hecho mismo confirma que, aun antes de su despliegue pleno, el código ya está generando debates de constitucionalidad.

12. El caso mercantil como sistema híbrido

• En mercantil conviven procedimientos orales y tradicionales según reglas específicas.

• Existen vías paralelas como ejecutivo oral y ejecutivo tradicional.

• La convivencia anticipa retos de competencia y organización.

Ahora bien, es cierto que el código federal de procedimientos civiles ha operado como legislación supletoria en distintas normas federales, entre ellas el código de comercio y la ley de amparo, además de otros ámbitos como el militar. El problema es evidente. Si ese código federal va a quedar desplazado, se corre el riesgo de quedarse sin un referente supletorio claro, al menos en términos de técnica legislativa, si no se resuelve adecuadamente el mecanismo de sustitución.

Esto, sin embargo, ya tiene un antecedente. En el año dos mil se emitió el decreto que creó el código civil del Distrito Federal, y antes el ordenamiento aplicable era el código civil federal, y ese mismo texto se utilizaba supletoriamente en diversas leyes federales. Esta transformación generaba una exigencia práctica, consistente en modificar todas las leyes federales que remitían, como supletorio, al código civil para el Distrito Federal. Lo que hizo el legislador fue una solución sencilla en el régimen transitorio. En el artículo tercero transitorio del decreto se estableció que toda referencia en leyes federales al código

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civil para el Distrito Federal debía entenderse hecha al código civil federal; y con ese solo transitorio, sin necesidad de reformar una por una todas las leyes federales, se resolvió la sustitución del referente supletorio y quedó claro que el aplicable sería el nuevo código, que en ese momento entraba en vigor.

En este caso, en los transitorios vamos a encontrar una solución semejante. Se establece que, en todas las leyes que hagan referencia al código federal de procedimientos civiles como ordenamiento de aplicación supletoria, deberá entenderse que ahora la referencia se dirige al código nacional de procedimientos civiles y familiares. El ejemplo típico es el código de comercio. El artículo 1054 dispone que se aplicará supletoriamente el código federal de procedimientos civiles, entonces ¿qué debe hacerse ahora, a la luz del régimen transitorio? Leer esa remisión como una referencia al código nacional, de modo que, donde antes decía código federal, en adelante deberá entenderse código nacional, en los términos previstos por los transitorios.

13. Juzgados regionales y coexistencia de órganos

• En Guanajuato hubo juzgados de oralidad mercantil con competencia regional.

En la ley de amparo el problema aparece, en principio, con menor intensidad, porque una reforma reciente precisó expresamente que, en materia de amparo, se aplicará supletoriamente el código nacional de procedimientos civiles y familiares. Esto, por supuesto, generó cierta controversia, ¿cómo se va a aplicar supletoriamente un ordenamiento que aún no se aplica de manera general? La respuesta técnica es que no hay contradicción. Una cosa es la aplicación general condicionada por el régimen transitorio, y otra distinta es la vigencia formal del código. El código nacional ya está vigente y, en ese sentido, se encuentra disponible como fuente supletoria. Por ello puede aplicarse supletoriamente en un juicio de amparo, conforme al artículo tercero

• Al mismo tiempo subsisten juzgados ordinarios con asuntos mercantiles.

• Esa doble vía muestra el tipo de complejidad que también vendrá en civil.

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de la ley de amparo, precisamente porque el texto normativo ya existe, ya rige y puede ser consultado y utilizado para integrar aspectos procesales.

Ahora, la inquietud de fondo permanece. Si no son compatibles un proceso oral y un proceso escrito, ¿cómo se resuelve la tensión? En este punto, el artículo 17 constitucional ya incorpora un principio orientador, que es el principio de prelación de la decisión de fondo del asunto sobre los formalismos procedimentales. Ese criterio obliga a privilegiar la resolución sustantiva del conflicto y a evitar que los formalismos impidan, por sí mismos, el acceso efectivo a la justicia.

14. La experiencia familiar como ventaja práctica

• Se incorporó oralidad familiar y se crearon juzgados especializados.

• Ese aprendizaje de más de una década puede apoyar la transición nacional.

• Quien ya trabaja en oralidad familiar mira el nuevo código con otra base.

Esto ya es un mandato constitucional. El parámetro es resolver el asunto bien y rápido, en ese orden. El procedimiento no debe convertirse en un obstáculo para la decisión de fondo, por lo que debe privilegiarse la solución del conflicto, de modo que una dificultad meramente procedimental no impida, por sí misma, llegar a una determinación. Si el diseño procesal no se adapta, debe adecuarse en lo necesario, siempre dentro de los márgenes del sistema.

Esa exigencia, precisamente, supone a un juzgador plenamente capacitado. Un juzgador que opere con la convicción de que debe prevalecer, ante todo, la decisión de fondo, porque quienes acuden a juicio lo hacen para que su problema se les resuelva, y se les resuelva bien y rápido, por lo que bajo esa perspectiva ya no tiene cabida que el procedimiento se convierta en una barrera para la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, esto no significa desconocer garantías. Lo único que debe salvaguardarse en todo tiempo es el derecho a las formalidades judiciales, no a los formalismos. Las formalidades

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judiciales, entendidas como garantía de audiencia y debido proceso, deben respetarse siempre, incluso cuando se flexibilicen aspectos instrumentales para evitar que la forma anule el fondo.

Ahora bien, existe una figura polémica, que es la declaración de inter de estado de interdicción. Es cierto que esa figura todavía aparece regulada en el código local de procedimientos civiles, pero ya no es viable modificarla desde el congreso del estado, porque la competencia normativa en la materia procesal quedó desplazada con la emisión del código nacional. Sin embargo, el texto sigue ahí como derecho positivo vigente, por ejemplo, en los artículos 702 y 703 del código procesal civil, dentro del libro tercero relativo a procedimientos especiales.

15. Civil es el gran pendiente por volumen

• La oralidad se consolidó también en laboral con jueces y audiencias.

• El último gran espacio era civil por su peso en la carga judicial.

• Civil y familiar concentran alrededor del sesenta por ciento de asuntos.

Sin embargo, aquí se impone una regla de inaplicación de la norma. ¿Por qué no habría de aplicarse un procedimiento previsto en el código local? ¿Con qué fundamento puede un juez dejar de aplicar una disposición que todavía aparece como derecho positivo? La respuesta está en el principio de supremacía constitucional. Toda autoridad está vinculada por el artículo 133. La Constitución, los tratados internacionales y las leyes federales constituyen la ley suprema. Y hay una frase especialmente relevante. ¿Qué significa que los jueces de cada entidad federativa deban arreglarse a la Constitución y a los tratados aun cuando existan disposiciones en contrario en la Constitución o en las leyes de la entidad? Significa, justamente, que cuando haya una colisión, debe prevalecer el parámetro constitucional y convencional.

¿Encaja esta hipótesis en el caso que estamos comentando? Claro que sí. ¿Qué hago si el código procesal civil regula un procedimiento especial sobre declaración de estado de interdicción, pero el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con

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Discapacidad proscribe que, en la práctica, se prive a una persona de su capacidad jurídica mediante una declaratoria de interdicción? ¿Aplico el procedimiento como si nada hubiera cambiado? No.

Lo que corresponde es ajustar la actuación jurisdiccional al marco constitucional y convencional.

¿Eso significa negar la existencia de personas con discapacidad?

De ninguna manera. ¿Significa afirmar que, como ya hubo un criterio de invalidez, entonces ya no hay casos que atender? Tampoco. Lo que cambia es el modelo jurídico para atenderlos.

En lugar de sustituir la voluntad mediante una figura que implica una suerte de muerte civil, lo que corresponde es configurar un esquema de apoyos que salvaguarde a la persona y le permita ejercer sus derechos. Por eso la pregunta decisiva es otra. ¿Se puede negar la designación de apoyos cuando la situación exige protección efectiva? No. Ya no se trata de nombrar un tutor, sino de establecer apoyos, incluso con funciones representativas cuando sea necesario, pero sin extinguir la personalidad jurídica de la persona con discapacidad. ¿Por qué?

16. Transparencia como radiografía del sistema

• El portal judicial permite ver datos sin claves y de forma abierta.

• Ayuda a dimensionar jueces por materia y cargas reales de trabajo.

• La información pública fortalece diagnóstico, planeación y confianza.

Porque la interdicción operaba como una anulación práctica de la persona. El sistema de apoyos busca proteger sin borrar, acompañar sin sustituir por completo, y permitir que la decisión judicial responda al fondo del asunto, respetando en todo momento las formalidades judiciales, la garantía de audiencia y el debido proceso.

Si a una persona se le declara en interdicción, ya no puede celebrar contratos, ya no puede realizar actos jurídicos, ¡prácticamente ya no puede hacer nada! ¿Qué hicimos entonces? Le dimos la muerte civil. Precisamente eso es lo que prohíbe la convención, en el artículo 12. ¿Qué nos está diciendo en términos prácticos? Que no declaremos a una persona con discapacidad en estado de interdicción. ¿Qué exige,

q Pensamientos de derecho civil y procesal civil q en cambio, el estado mexicano? Reconocer su capacidad jurídica, aun cuando esa capacidad se encuentre disminuida por la condición concreta de la persona, y si esa capacidad se ha visto limitada, entonces corresponde nombrar una persona de apoyo que la asista en aquellos actos que, por su discapacidad, se le dificulten.

17. Cantidad de jueces y tamaño del bloque civil familiar

• Hay 57 jueces civiles de partido y 26 de oralidad familiar en el estado.

Ahí radica el sentido del apoyo. ¿De qué depende el apoyo? Depende de la discapacidad. Y como hay distintos grados de discapacidad, también deben existir distintos grados de apoyo. ¿Qué significa esto en lo cotidiano? Que a una persona con una limitación mínima quizá se le complique ir por medicina o realizar gestiones específicas, y el apoyo será puntual. En cambio, en situaciones de afectación más profunda, se dificultan muchas más cosas y el apoyo debe ser más intenso. Por eso la regla se entiende con facilidad. A menor discapacidad, menor apoyo, pero siempre con un eje rector, que es respetar la voluntad de la persona con discapacidad. ¿Y qué pasa en escenarios extremos? Pensemos en una persona en estado de coma. Ahí el apoyo tendría que operar con facultades máximas, porque de otra forma el sistema no daría respuesta.

• Ese bloque suma 83 jueces, el segmento más grande del esquema general.

• El tamaño se explica por la carga de trabajo que concentran esas materias.

En ese tema, entonces, lo que corresponde es aplicar un proceso que cumpla con la Constitución y con los tratados internacionales. ¿Debe representar un obstáculo el argumento de que el procedimiento local todavía regula otra cosa? No. El mandato está en el artículo 17 constitucional y también en la lógica del propio código nacional: Resolver el asunto, resolverlo bien y resolverlo pronto. Esa es, en buena medida, la finalidad de la oralidad, imprimir celeridad y eficacia a los procedimientos sin sacrificar garantías.

Con esto ya se adelantaron algunos puntos importantes. A partir de aquí, vale la pena pasar a otros temas que también forman parte de estos retos.

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Otro reto para la implementación es que, en el caso del código nacional, a diferencia de lo que ocurrió en materia penal, mercantil y laboral, no se prevé la creación de nuevos juzgados. Los transitorios incluso lo establecen de manera expresa. ¿Qué significa esto? Que el mismo juzgado que hoy tramita asuntos civiles y familiares será el que conozca también de los juicios orales.

18. El volumen de asuntos revela el reto

• En 2024 civil rondó 126 mil asuntos y familiar cerca de 86 mil.

• En conjunto el universo se acerca a 169 mil asuntos en un año.

¿Hasta cuándo dejará de conocer de los asuntos tradicionales? Hasta su total conclusión. ¿Qué va a ocurrir, entonces, durante un tiempo? Que el juzgado va a operar en dos carriles al mismo tiempo. Por un lado, seguirá con los asuntos escritos, los que solemos denominar tradicionales, y por el otro, comenzará a tramitar y resolver asuntos bajo el modelo oral. Y esto, por sí solo, ya representa una dificultad operativa. ¿Se puede conocer a la vez de los tradicionales y de los orales? Sí, así está diseñado. Y por eso exige un nivel alto de control y organización.

• No es una reforma de papel, es un cambio sobre la parte más pesada del sistema.

¿Qué implica en lo concreto? Implica administración judicial. Implica ordenar flujos, priorizar audiencias, calendarizar, clasificar expedientes y establecer criterios internos que permitan distinguir con claridad qué asunto pertenece a qué vía y en qué fase se encuentra. En la práctica, a veces se recurre a soluciones simples que ayudan a no perderse, como el uso de colores para identificar expedientes o rutas distintas, tal como ocurrió cuando convivían distintos tipos de juicios ejecutivos mercantiles y procedimientos paralelos corriendo al mismo tiempo en un mismo órgano. La idea es la misma. Varios modelos conviviendo simultáneamente dentro del mismo juzgado. Y esa exigencia no recae únicamente en el juez, sino que recae en todo el personal. Se requiere un perfil más marcado de administración del juzgado, con una lógica de gestión del tiempo y de los recursos. No basta con saber derecho, sino que hay que

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organizar la operación cotidiana como fijar agendas, distribuir cargas, prever tiempos de audiencia y mantener el control para que el tránsito entre lo escrito y lo oral no se traduzca en desorden o en retrasos innecesarios.

Aquí el reto es mayor, porque no será sólo una dualidad. Habrá distintos tipos de procedimientos civiles coexistiendo. Pensemos, por ejemplo, en la jurisdicción voluntaria; habrá casos que se sigan tramitando conforme al código anterior, y no conviene perder de vista que el código procesal civil no desaparece de inmediato en términos operativos. Después del primero de abril de dos mil veintisiete seguirá funcionando para los procedimientos anteriores que se hayan iniciado y que deban concluir conforme a esas reglas; y por eso el control no será optativo, sino indispensable.

19. Dos carriles en un mismo juzgado

• Cada juzgado tramitará asuntos escritos antiguos hasta concluirlos.

• Al mismo tiempo recibirá asuntos nuevos bajo lógica de audiencias orales.

• La coexistencia obliga a gestión interna rigurosa y control de flujos.

Esto exige un perfil del juzgador que no se agota en conocer el asunto. También exige capacidades de administración judicial. ¿Esta jurisdicción voluntaria corresponde al régimen anterior o al nuevo? ¿Este ordinario civil se tramita conforme al procedimiento anterior o conforme al nuevo? ¿En qué carril corre cada expediente? El juzgado tendrá que sostener, día con día, un orden interno que distinga rutas, tiempos y cargas de trabajo, y que además integre la operación de los sistemas tecnológicos y de gestión.

Lo que estoy haciendo es dejar planteadas estas inquietudes sobre lo que representará la implementación. Cada juzgado tendrá que tramitar, en paralelo, procedimientos conforme al sistema escrito, aplicando el código procesal civil hasta su conclusión, mientras que simultáneamente atiende los nuevos asuntos que se conduzcan bajo el esquema oral. ¿Cuánto tiempo puede durar esa coexistencia? Podría pensarse en uno o dos años para depurar buena parte de lo anterior, pero lo cierto es que hay asuntos que se prolongan mucho más.

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Un ejemplo claro son los juicios sucesorios. La juez maestra Concepción Montenegro lo mencionó en días recientes, y es un buen referente. No hay asunto más sencillo que un sucesorio cuando todos se ponen de acuerdo, y tampoco hay asunto más complicado cuando no lo hacen. Si existe consenso, se dicta la declaratoria correspondiente, las partes coinciden en transitar a una adjudicación sumaria, se emite la sentencia de adjudicación y el juicio concluye. Pero basta con que alguien discrepe para que el procedimiento se convierta en un conflicto de larga duración. Hay asuntos sucesorios que llegan a cumplir quince años en el juzgado. Al expediente ya hasta se le hace una fiesta de quince años. ¿Por qué? Porque esos juicios sucesorios se prolongan de manera indefinida. Por eso decía que no hay asunto más sencillo que un sucesorio cuando existe acuerdo, y al mismo tiempo no hay asunto con mayores dificultades que un juicio sucesorio cuando surge controversia entre herederos.

20. El ejemplo sucesorio muestra por qué la coexistencia durará

• Un sucesorio con acuerdo puede resolverse rápido y con orden.

• Un sucesorio con conflicto puede volverse un pleito de muchos años.

• Por eso no es realista pensar que lo viejo se depura en poco tiempo.

Entonces, ¿cuánto tiempo puede llevarle a un juzgado atender todos esos procedimientos tradicionales hasta su conclusión? Si ya existen asuntos sucesorios con quince años sin resolverse, es evidente que la coexistencia puede prolongarse mucho más de lo que, en principio, se pudiera pensar. Si a esos expedientes se les asigna, por ejemplo, una carátula de color determinado para identificarlos, es muy probable que ese color siga presente durante bastante tiempo en los estantes y en los registros.

Y aquí hay un punto que el código no enuncia de manera explícita, pero que resulta inevitable advertir: el cambio cultural. Llevamos noventa y cuatro años aplicando un sistema tradicional, y de pronto se establece que, a partir del primero de abril de dos mil veintisiete, debe operarse con un sistema de oralidad en el que la mayoría de

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las promociones ya no se presenten por escrito, sino de manera oral. Sin embargo, la experiencia del sistema familiar muestra que el cambio no es automático, porque cuesta trabajo modificar hábitos y prácticas.

En su momento se pensó que, en el sistema familiar, prácticamente ya no habría expedientes, o que existiría apenas un expediente mínimo, con la demanda y la contestación como etapa postulatoria por escrito. A partir de ahí, se imaginaba que el resto se concentraría en un par de audiencias, una preliminar y una de juicio, y después la sentencia. Esa era la expectativa. La práctica, sin embargo, ha mostrado que la transición demanda tiempo, ajustes y una transformación real en la manera de trabajar.

La expectativa era que existieran expedientes muy sencillos; sin embargo, hoy uno se encuentra con realidades distintas. De pronto aparece el tomo dos de un expediente familiar, y con eso se advierte que la simplificación no se logra por decreto, sino que es un tema que exige seguimiento y ajuste constante.

21. El cambio cultural no se decreta

• Se pensó que con oralidad habría expedientes mínimos y pocas audiencias.

• La práctica mostró expedientes voluminosos y complejidad persistente.

• La simplificación requiere ajuste constante, no solo nuevas reglas.

Por lo tanto, si hablamos de la implementación de un nuevo sistema, entonces hay que asumirlo con realismo. La implementación del nuevo proceso puede llevar quince o veinte años, y no como una espera pasiva, sino como un proceso que debe cuidarse día con día. ¿Cómo vamos con la implementación? ¿Qué mejoras hacen falta? ¿Qué adecuaciones deben introducirse en la práctica? En realidad estamos frente a un cambio muy importante en el sistema procesal civil, porque implica transitar desde un modelo con noventa y cuatro años de tradición hacia un esquema distinto; y sí, puede verse como un hecho del que somos afortunados en presenciar, en el sentido de que seremos testigos directos de un cambio trascendental, siempre con la expectativa de que la implementación funcione.

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Y para que funcione, hay que poner todo el empeño. Ya se dijo que de esto depende el universo de personas atendidas, y de esto también depende la seguridad jurídica en el estado, porque a partir de ahí se abren temas que incluso alcanzan la inversión y la economía, y es por eso que resulta crucial que funcione, y que todos tengamos claro el compromiso de cooperar en lo que nos corresponde.

Parte del inicio de esa implementación es empaparse del código y de su lógica. Se necesita gente comprometida que empiece a identificar, con honestidad técnica, cuáles son los retos que se aproximan; y uno de esos retos, quizá el más determinante, es precisamente la implementación misma.

22. Implementar puede tomar quince o veinte años

• El horizonte real es largo por hábitos, cargas y ajustes cotidianos.

• No es espera pasiva, es evaluación permanente y corrección continua.

• La meta es que el sistema funcione y mejore sin romperse en el camino.

La idea no es asustarlos, como si se tratara de anunciar una cadena de problemas. No. La idea es identificar los retos, visualizarlos con claridad y reconocer que esto va a requerir una preparación importante. Incluso el propio código lo anticipa. El artículo 666 establece la necesidad de asesoría especializada, y si no existe esa especialización por parte del abogado, el juez puede advertir a la parte afectada que no se está siendo debidamente representada, y en consecuencia, decirle que tiene derecho a contar con una representación adecuada. Ese estándar, que suele asociarse al ámbito penal, se traslada ahora al sistema civil.

El artículo 666 habla de una defensa técnica efectiva y adecuada, es decir, de una defensa debidamente preparada. Y tratándose de niños, la exigencia se eleva, porque se requiere especialización en la materia, en una lógica similar a la de los sistemas especializados, como el de adolescentes en conflicto con la ley; en otras palabras, la defensa técnica especializada se convierte en una condición de funcionamiento del proceso. Y si se advierte que no se está brindando esa defensa, la consecuencia es clara. Debe nombrarse un defensor de oficio.

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Esto involucra, por tanto, al sistema de defensoría pública; por lo tanto, ya no es sólo un tema de jueces o de litigantes, sino que implica a varias instituciones, y vuelve a aparecer la dimensión cultural. Todos deben contribuir a propiciar el funcionamiento adecuado del sistema.

Y al final, esto obedece a una decisión de política pública que ya está tomada. Transitar hacia sistemas de oralidad, con una influencia más cercana a modelos de tradición anglosajona, luego entonces, lo que corresponde ahora es asumir la implementación con seriedad, y eso sólo se logra con capacitación plena y sostenida.

23. La defensa adecuada entra con fuerza a lo civil

• El código exige asesoría especializada y permite al juez advertir mala representación.

• Se habla de defensa técnica efectiva y adecuada, no de simulación formal.

• Con niñas y niños la exigencia sube y puede requerirse defensor de oficio.

Ya estamos, precisamente, en ese proceso de capacitación. Vamos a mitad de año, y por ahora, apenas estamos revisando los aspectos generales, así que quedará para el próximo año entrar a los puntos finos, con la intención de llegar plenamente preparados. Además, en su momento, esta capacitación también tendrá que abrirse a los litigantes en general, porque el sistema debe entenderse como un trabajo de equipo, aunque cada quien juegue una posición distinta; es decir, para que funcione el nuevo proceso civil se requiere preparación de ambos lados, tanto del juzgador como de los litigantes y de quienes representan a las personas que acuden al proceso, porque ahí están en juego bienes especialmente relevantes, como el patrimonio, que muchas veces son el ahorro de toda una vida.

De ahí la importancia de los asuntos que se atienden, y por eso la exigencia de un alto sentido de responsabilidad. Y la primera expresión de esa responsabilidad es capacitarse. El juzgador requiere conocimiento especializado, pero no sólo eso; requiere además de un perfil de administrador, en virtud de la coexistencia

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de modelos y la gestión del juzgado, y requiere también un perfil de mediador, porque el propio código otorga un peso mayor a la mediación y, en buena medida, la coloca bajo conducción judicial. La audiencia preliminar incluye ese momento de acercamiento y es el juez quien debe velar por que exista un intento real de conciliación, intervenir para propiciar un arreglo y mantener, en todo momento, la intención de que las partes puedan llegar a una solución. De este modo, se involucra directamente al juez en la mediación, y ello exige habilidades adicionales a las puramente técnicas.

Esa mediación forma parte de las fases de la audiencia preliminar, conectándose con la ley general de mecanismos alternativos de solución de controversias, en particular con su artículo 65. Por ambas vías se refuerza la idea de que el juzgador debe procurar, en todo momento, que las partes lleguen a un convenio.

24. El juez como administrador y mediador

• No basta decidir, también debe administrar el juzgado en coexistencia de modelos.

• Debe conducir intentos reales de conciliación dentro de audiencia preliminar.

• Ese rol exige habilidades adicionales a la técnica jurídica tradicional.

Esto redefine el perfil del juzgador. Ya no basta con la función decisoria tradicional, sino que ahora se exige, además, un perfil de administrador del juzgado y un perfil de mediador.

Esta es una posición difícil. El juzgador debe desplegar habilidades propias de la mediación, pero sin anticipar el resultado del juicio. No puede sugerir, ni siquiera de manera velada, cómo va a resolver. No puede decir que conviene arreglarse porque una parte va a perder. Tampoco puede presionar con escenarios como aceptar una cantidad porque, de lo contrario, se obtendrá menos o incluso se pagará más; y, desde luego, al dictar sentencia no puede incorporar lo que escuchó en la mediación como si fuera prueba. Y ahora imaginen el perfil del juzgador que participa como mediador en un espacio que, además, no queda grabado lo que se discute. Supongamos un asunto simple. Se reclama el pago de una

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renta por cinco mil pesos, y en la mediación la persona admite que sí celebró el contrato, pero sostiene que sólo deben ser cuatro mil porque pagó el agua y era un pendiente, y aun así no se llega a un acuerdo. Luego se revisa la demanda y la contestación, y en la contestación se plantea nulidad del contrato, negándose inclusive haber celebrado nada afirmando que la firma no es propia. ¿Cómo se procesa, internamente, ese contrasentido? ¿Qué exige esto del juzgador? Exige que, aunque haya adoptado el papel de mediador, sea capaz de cambiar el marco mental y colocarse después en el papel estrictamente jurisdiccional, como si aquello que oyó no hubiera ocurrido.

25. Conciliar, decidir y mantener imparcialidad

• En conciliación el juez oye información sensible que no puede usar como prueba.

• Debe resolver solo con lo incorporado al expediente, aunque ya sepa más por fuera.

• El modelo además empuja a explicar sentencias y cerrar contactos informales para evitar alegatos de oreja y reforzar confianza.

Y hay un elemento adicional, porque como no queda registro de esa fase, no queda huella de lo dicho, entonces el sistema obliga al juez a quedarse con la verdad del expediente, con lo que efectivamente se incorporó al proceso. Ese autocontrol se vuelve todavía más dramático en materia familiar. En la audiencia preliminar existe una fase previa de conciliación que ya no estará a cargo de mediadores externos, sino del propio juez. Y la última fase, además, es la revisión de medidas cautelares. Eso significa que, dentro de una misma audiencia, el juez intenta conciliar, escucha, conoce información sensible, y después debe resolver cuestiones urgentes con efectos inmediatos, sin que lo oído en la conciliación se convierta en un atajo indebido para decidir.

En relación al planteamiento donde en audiencia se sostiene que el padre es un peligro, casi un demonio, y que el niño no debe convivir con él bajo ninguna circunstancia; sin embargo, en la fase de conciliación, sin mayor dificultad, se admite que las convivencias

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pueden darse, que no hay problema, sino que el verdadero problema es de índole pecuniaria, por lo que es evidente que se utiliza a la convivencia como moneda de cambio en una negociación económica. Se pide una pensión mayor y se condiciona el acceso al niño a que se acepte esa exigencia, y si no se acepta, entonces no hay convivencia. ¿Qué ocurre con el juez que, después de escuchar ese intercambio, tiene que resolver de inmediato, quizá en cuestión de horas, al revisar una medida cautelar? ¿Cómo puede sostener, al mismo tiempo, que existe un riesgo grave y, a la vez, que las partes reconocieron que no había problema para convivir?

Ahí se ve, con crudeza, la inquietud sobre el perfil que se va a exigir del juzgador. ¿Cómo se coloca en dos papeles distintos dentro de un mismo acto? Como mediador escucha información que no debe convertirse en material decisorio, y como juez debe resolver con base en lo que esté incorporado al expediente y en lo actuado conforme a las reglas. ¿Qué significa, en términos humanos, decir que lo que se escuchó en conciliación debe tratarse como si lo hubiera conocido alguien distinto? Es una exigencia difícil, precisamente porque el juez es una persona, no un mecanismo.

Todo esto no son anécdotas aisladas, son tensiones estructurales del modelo. Y ahí están los retos. La pregunta ¿es cómo atenderlos? Incluso para los abogados esto implica un ajuste de enfoque. Si la conciliación se vuelve un elemento central, también se vuelve un espacio de táctica; apareciendo, además, el tema de los honorarios. Si conciliar significa terminar el asunto pronto, entonces los incentivos económicos cambian, porque el tiempo de litigio se reduce, y la lógica tradicional de cobro puede entrar en tensión con la eficiencia del sistema. Todo eso, de nuevo, no es menor. Es parte del cambio cultural que acompaña a la implementación.

Entonces también habrá que diseñar un esquema distinto para el cobro de honorarios, pensado para convenios. Incluso el propio marco arancelario ofrece parámetros. La ley arancelaria, en su artículo 16, establece criterios para el cobro de honorarios y señala un tope de hasta el quince por ciento del valor del negocio. Si se hace una comparación entre ese porcentaje sobre el valor del

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asunto y lo que puede cobrarse en un asunto contencioso que se prolonga, por ejemplo, dos años, se advierte una tensión interesante. En la práctica, las fracciones que suelen tomarse como referencia arancelaria en el litigio contencioso se mueven en rangos del cinco al diez por ciento. Es decir, el máximo que puede alcanzarse por aranceles es quince por ciento, y ese porcentaje puede operar también cuando el asunto se resuelve por convenio.

Entonces, si se compara, puede ocurrir que la solución por convenio resulte más rápida y, además, más coherente con un honorario razonable por el servicio profesional prestado, lo que obliga a replantear el sistema de incentivos. No se trata de que, por arreglarse por convenio, ya no haya honorarios; al contrario, puede sostenerse que, además de resolver el problema, se resolvió pronto, y eso también merece una retribución profesional.

Esto no lo dice el código nacional de manera expresa, pero forma parte del contexto que debe acompañar en su implementación. Hay que integrarlo a la práctica, rodear el cambio procesal con el resto del marco normativo y con criterios de ejercicio profesional que no castiguen la solución temprana. Así, la lógica deja de ser alargar procedimientos y pasa a construir soluciones eficaces. Y un convenio bien redactado, con participación real de las partes, suele favorecer algo decisivo, la ejecución, porque la gente cumple mejor aquello que entiende, acepta y firma con claridad.

Hay sentencias que son impecables, verdaderas piezas de orfebrería jurídica, pero llega el momento de ejecutarlas y aparece la complicación real. Se gana en papel. Se dicta que se debe pagar un millón de pesos, mas costas, mas intereses legales. ¿Y luego? ¿Dónde está el dinero? Cuando se abre la etapa de ejecución, resulta que no hay bienes sobre los cuales ejecutar; y entonces la sentencia, por más sólida que sea, termina convertida en un documento que se archiva. Se gana, pero no se cobra. ¿Qué le dice el cliente al abogado en ese punto? Usted me dijo que habíamos ganado un millón, usted mismo me explicó que la sentencia era la verdad legal, inmutable, firme, ejecutoria, casi tallada en piedra. Y, sin embargo, la recuperación no se logra.

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Frente a esa experiencia, el código nacional introduce una idea que busca acercar el proceso a la realidad de las partes, que es la necesidad de explicar la sentencia; es decir, explicarla a las partes, hacerles saber por qué se otorgó o se negó la razón, qué elementos fueron determinantes, y qué beneficios existen si se cumple voluntariamente. Con ello se intenta involucrar a las personas en la solución del conflicto, no sólo en la disputa. ¿Con qué finalidad? Con la finalidad de generar una cultura del cumplimiento y una cultura de paz, entendida como una forma de resolver en la que las partes se apropian del resultado y comprenden el sentido de la decisión, lo cual puede favorecer el cumplimiento y reducir la fricción posterior. En el fondo, el modelo busca un acercamiento distinto del juez hacia las partes. Un juez que no aparece sólo al final como quien impone una decisión, sino que acompaña la comprensión de lo resuelto y procura que el conflicto se cierre de la mejor manera posible.

Y cierro con el tema del acercamiento al juez. El artículo 134 del código nacional contiene una regla clara: El juez ya no puede comunicarse con ninguna de las partes fuera de los cauces procesales. Con ello se busca evitar lo que tradicionalmente se conoce como alegatos de oreja, que es la práctica de hablar con el juez al margen de audiencia o de actuación formal. ¿Por qué se vuelve relevante en este contexto? Porque antes hablábamos del acercamiento con las partes y de la sensibilidad que puede surgir de conocer, de primera mano, necesidades concretas.

Pensemos en un ejemplo sencillo de una jurisdicción voluntaria, donde no hay propiamente una controversia entre partes. El promovente explica que un testigo se enfermó y que lo presentará al día siguiente. Ese tipo de interacción directa, con matices humanos, a veces permite comprender el caso y tomar decisiones razonables en la conducción del procedimiento; no obstante, la regla del artículo 134 apunta a cerrar ese espacio informal. La intención es garantizar imparcialidad, igualdad y transparencia, aunque el efecto práctico sea obligar a que toda comunicación se encauce por las vías formales, incluso cuando el caso parezca requerir un grado de flexibilidad o de trato inmediato.

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En ese cruce está el reto. ¿Cómo conservar sensibilidad y eficacia sin abrir la puerta a prácticas que comprometan la neutralidad judicial?

Pero el artículo 134 es tajante. Le dice al juez que no debe recibir a nadie fuera de audiencia, por lo que si una persona quiere hablar con el juez, deberá ser en audiencia, y además, con citación de la otra parte, para que cualquier manifestación se haga de viva voz y con transparencia. Esta regla se formula de manera general, sin distinguir, aplicando en cualquier procedimiento, y no hay un espacio para decir que, por tratarse de jurisdicción voluntaria o por no existir controversia, puede flexibilizarse el contacto.

Por eso aparece una sensación de tensión: al mismo tiempo que se habla de acercamiento del juzgador con la ciudadanía, se fija un límite muy claro: Acérquese, pero no tanto, y esa aparente contradicción abre un tema que merece análisis. ¿Qué tipo de acercamiento es el que realmente se persigue? ¿qué se gana en términos de imparcialidad y confianza pública? ¿qué se pierde en términos de sensibilidad y conducción práctica del procedimiento? Es un punto que habrá que ir desmenuzando con calma, porque no se resuelve con una sola frase.

Y sí, son muchas inquietudes. Todo esto no es más que un panorama inicial para contextualizar la implementación futura del código nacional de procedimientos civiles y familiares, pero lo responsable es tomar el texto tal como está hoy y prepararse con seriedad, como si la aplicación fuera mañana.

Agradezco la invitación y la oportunidad de platicar de primera mano, y también la presencia de quienes se incorporan a distancia. Es natural que existan muchas dudas, y este primer acercamiento apunta a eso, a poner el panorama sobre la mesa. Lo que sigue será un análisis más profundo y una capacitación constante y continua, para que todos estos temas que vienen puedan atenderse adecuadamente.

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Cómo citar esta conferencia:

Santoyo Moya, Luis Antonio: Retos para la implementaron del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Versión escrita. Conferencia impartida el 8 de septiembre de 2025 en la sede de la Barra Mexicana de Abogados, capítulo Guanajuato. En Pensamientos de derecho civil y procesal civil. Año 8 | No. 1

| enero-marzo 2026. Gilberto Martiñón Cano (Director). Rafael Rosado Cabrera (Coordinador). Editorial Poder Judicial del estado de Guanajuato. Guanajuato, México. 2026. p (pp.)...

Comentarios al CNPCyF

Autor invitado

Juez Dr. José Humberto Figueroa Martínez

Juez de oralidad. Doctor en derecho por la universidad del centro del Bajío. Maestro en derecho por la universidad del valle de Atemajac, sede León. Licenciado en derecho por la universidad de La Salle Bajío, campus Salamanca.

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Comentarios a los artículos 174 a 190 del código nacional de procedimientos civiles y familiares

Resumen: El texto analiza, de los artículos 174 a 190, el sistema de conducción del proceso civil: reglas para dictado y notificación de resoluciones y plazos (174–176), emisión de sentencia y régimen del juicio oral (175), control del retardo (177), modificación de resoluciones por cambio de circunstancias (178), determinación del monto o bases de condena (179), costas procesales y su procedencia (180–182), tramitación de incidentes y nulidad incidental con sanción a promociones frívolas (185, 187), efectos de la nulidad y reposición limitada de actuaciones (188–189) y apelación devolutiva contra interlocutorias (190).

Palabras clave: Cómputo de plazos procesales, Notificación procesal y medio oficial, Incidentes y nulidad de actuaciones, Costas procesales y temeridad, Apelación devolutiva de interlocutorias

Abstract: The text examines Articles 174 to 190 as a procedural management system in civil litigation: rules on issuing and serving rulings and computing deadlines (174–176), judgment delivery and the oral-trial regime (175), institutional control of delay (177), modification of decisions when circumstances change (178), requirements to determine the amount or bases of the award (179), litigation costs and when they are imposed (180–182), incident proceedings and incidental nullity with sanctions for frivolous motions (185, 187), the effects of nullity and limited reinstatement of proceedings (188–189), and devolutive appeals against interlocutory decisions (190).

Keywords: Computation of procedural deadlines, Service of process and official publication channel, Incidents and nullity of proceedings, Litigation costs and bad-faith litigation, Devolutive appeal against interlocutory decisions.

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Introducción

El texto aborda, con lectura exegética y sistemática, el bloque normativo comentado de los artículos 174 a 190 como un sistema de conducción del procedimiento. Parte de la idea de que la eficacia del proceso civil depende de reglas sobre emisión de resoluciones, comunicación procesal, cómputo de plazos, preclusión, remedios y mecanismos de corrección sin paralización del trámite. Desde esa perspectiva, el documento reconstruye los efectos jurídicos derivados de la secuencia normativa y propone criterios de interpretación para ordenar el avance del expediente. El problema técnico que se plantea es la tensión entre dos exigencias del diseño procesal: (i) continuidad (evitar detenciones por controversias accesorias y reducir espacios de discrecionalidad en la tramitación) y (ii) garantía de defensa (asegurar que notificaciones, plazos y remedios sean aptos para habilitar contradicción efectiva). Esa tensión se manifiesta en el punto de inicio del cómputo cuando se vincula a actos internos (“dar cuenta”), en el estándar para ampliaciones o diferimientos (incluida la oralidad), en el control por retardo, y en el alcance de la nulidad como técnica de saneamiento (nulidad total frente a nulidad limitada), así como en la selección del instrumento de control (incidente, nulidad incidental, recurso) y sus efectos sobre la continuidad del procedimiento.

La justificación del estudio radica en que el bloque no regula instituciones aisladas, sino que encadena piezas con impacto directo en cargas procesales y estabilidad de actuaciones: los artículos 174 a 176 fijan reglas y supletoriedad para dictado, notificación y plazos; el 175 introduce un régimen reforzado para sentencia en juicio oral; el 177 configura una vía administrativa de control del retardo; el 178 delimita la modificación de resoluciones por cambio de circunstancias; el 179 impone la determinación del monto o bases de condena; los 180 a 182 ordenan el régimen de costas (prohibición de cobro por actos judiciales, imputación y supuestos de procedencia, incluyendo temeridad o mala fe); el 185 define la tramitación

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incidental distinguiendo incidentes en audiencia y fuera de audiencia; el 187 encauza la nulidad de actuaciones o notificaciones por vía incidental, con filtro para promociones frívolas y sanción; los 188 y 189 precisan efectos de la nulidad (emplazamiento y requerimiento, y regla de nulidad limitada con reposición a instancia de parte); y el 190 regula la apelación devolutiva contra sentencias interlocutorias como control sin efecto suspensivo.

El objetivo del texto es fijar el alcance operativo de ese sistema y sostener la tesis de que su funcionamiento exige criterios consistentes en tres planos: (a) comunicación procesal y cómputo de plazos (suficiencia de la notificación y punto de inicio de términos); (b) técnicas de corrección (cuándo procede incidente, nulidad incidental o recurso, y con qué extensión de reposición), y (c) disciplina del litigio (control del retardo y régimen de costas como incentivos frente a dilación o mala fe). La exposición sigue el orden de los artículos comentados y cierra con consecuencias sobre preclusión, estabilidad de actuaciones y costos del proceso.

Artículo 174. Decretos y autos en 3 días

• Los acuerdos de trámite deben dictarse y notificarse rápido.

• El plazo corre desde que “se da cuenta” al juez.

• Si la ley marca otra regla, esa manda.

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Artículo 174. Los decretos y los autos deben dictarse y mandarse notificar mediante su publicación en el medio de comunicación procesal oficial correspondiente, dentro del plazo de tres días siguientes a las veinticuatro horas en que se dé cuenta a la autoridad jurisdiccional de la promoción respectiva.

Se exceptúan aquellos que por disposición de este ordenamiento tenga señalado un término o forma de notificación distinta.

Comentarios

Término para dictar y notificar decretos y autos

Al amparo del artículo 17 constitucional, el artículo 174 fija una regla de operación consistente en que los decretos y los autos deben dictarse y, además, debe ordenarse su notificación mediante su publicación en el medio de comunicación procesal oficial que corresponda, teniendo como finalidad mantener un flujo uniforme y previsible del expediente. En la práctica judicial, esta estandarización tiene la ventaja de que reduce la discrecionalidad en la forma de notificar acuerdos de trámite y concentra la actividad procesal en un canal institucional. El precepto también establece un plazo de tres días para la realización de la notificación, pero el inicio del cómputo no se fija desde la presentación del escrito, sino desde las veinticuatro horas en que se da cuenta a la autoridad jurisdiccional de la promoción. Ahora bien, la expresión “Dar cuenta” tiene como significado “(…) Informar ampliamente de algo (…).”1 y es un acto interno de trámite, dependiente de la organización del órgano jurisdiccional y de la carga de trabajo; y esto se pone de relevancia ya que en función del orden que tenga el juzgado, el despacho de las manifestaciones realizadas por las partes puede retrasarse, y el plazo de tres días se desdibuja.

1 Real academia española: Cuenta, en diccionario de la lengua española. Recurso digital disponible en https://dle.rae.es/cuenta consultado el 21 de enero de 2026.

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El segundo párrafo introduce una excepción: quedan fuera los casos en los que el propio ordenamiento establezca un término o una forma de notificación distinta. Esta cláusula es necesaria porque el sistema no puede tratar igual todas las resoluciones, pero también puede llegar a constituir una fuente de conflicto, ya que una parte puede sostener que el acuerdo debía notificarse por una vía específica y que, al no hacerse así, no inició el plazo correspondiente o se afectó su posibilidad de actuar. Ese tipo de discusión, más que teórica, suele impactar en dilaciones, incidentes y reposiciones, y se vuelve especialmente relevante cuando la forma de notificación define si una carga procesal ya corrió o si sigue abierta.

Conclusiones.

El artículo 174 establece una regla general para ordenar la notificación de decretos y autos; no obstante, su eficacia dependerá de que exista una adecuada organización en los juzgados, y que se identifiquen con precisión los supuestos en los que procede una notificación distinta, porque ahí suelen concentrarse errores operativos y disputas que terminan retrasando el procedimiento.

Artículo 175. Plazos para sentencias y regla oral

• Interlocutoria: 10 días; definitiva: 15 días.

• Si el asunto es grande, puede ampliarse 10 días.

• En oralidad se dicta en audiencia y puede diferirse hasta 10 días.

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Artículo 175. Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el medio correspondiente, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación del auto que ordena la citación.

Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar mediante su publicación en el medio respectivo, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación del auto que ordena la citación.

En ambos casos cuando hubiere necesidad de que la autoridad jurisdiccional examine documentos o expedientes voluminosos, al resolver, podrá disfrutar de un término ampliado de diez días más para los dos fines ordenados anteriormente.

En los juicios orales la sentencia definitiva se emitirá en la misma audiencia de juicio, y, además, se explicará con un lenguaje cotidiano, en forma breve, clara y sencilla y leerá únicamente los puntos resolutivos, así como, en los casos que proceda, el derecho que tienen las partes para apelar dicha sentencia conforme a lo establecido en este Código Nacional. Acto seguido, en la audiencia entregará a cada una de las partes copia por escrito de la sentencia. En caso de asuntos voluminosos o muy complejos o de un alto grado de dificultad, la autoridad jurisdiccional podrá diferir la audiencia de juicio hasta por diez días para el dictado y explicación de la sentencia definitiva.

Comentarios

Término para emitir y notificar sentencia interlocutorias y definitivas

El artículo 175 regula los tiempos y la forma de emisión y notificación de sentencias interlocutorias y definitivas, y añade un régimen particular para el juicio oral. En la práctica, esta norma establece prontitud en la resolución de los asuntos sin desconocer que ciertas decisiones requieren estudio y redacción. La regla inicial obliga a que las sentencias interlocutorias, es decir, aquellas que deciden sobre incidentes, se dicten y se manden notificar por publicación en el medio correspondiente dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación

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del auto que ordena la citación, lo que duplica el plazo que establece el código de procedimientos civiles guanajuatense, que en su artículo 370 estipula el plazo de 5 días. Además, el término para pronunciar la resolución no será a partir de la fecha en que se lleve a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, como en la legislación foral guanajuatense, sino desde que surta efectos la notificación del auto de citación.

La segunda regla replica el esquema para las sentencias definitivas, pero con quince días, a comparación del término de diez días que establece el código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato; así, el código distingue entre interlocutoria y definitiva por el peso decisorio, en virtud de que a la sentencia definitiva se le concede un margen mayor. Ahora bien, sobre la forma de notificar las resoluciones, se deberá atender al catálogo de formas de notificar que dispone el propio código, las cuales están establecidas en el artículo 203, y que amplían los canales de comunicación judicial con las partes al permitir que se notifique por medio de dispositivos o cuentas electrónicas, pero conserva mecanismos como el telégrafo para el caso donde la comunicación sea difícil o no exista cobertura telefónica.

Luego surge la regulación en el sentido de que cuando haya necesidad de examinar documentos o expedientes voluminosos, la autoridad jurisdiccional puede ampliar el término para dictar sentencia y notificar por diez días más. Esta ampliación es razonable como reconocimiento de carga real, pero también es un punto sensible porque la norma no exige un estándar claro de motivación, más allá de la “necesidad”. Si la ampliación se vuelve automática, el plazo base pierde fuerza; si se niega aun en casos realmente voluminosos, se incentiva la sentencia apresurada y con errores. En la práctica, esta facultad debería operar con un criterio transparente: explicitar en autos por qué el asunto requiere ese tiempo adicional y evitar convertir la ampliación en rutina administrativa.

El tramo más relevante del artículo es el régimen de juicios orales. Aquí el código exige que la sentencia definitiva se emita en la misma audiencia de juicio, y además se explique en lenguaje

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cotidiano, breve, claro y sencillo, leyendo solo puntos resolutivos y, cuando proceda, informando el derecho a apelar. Acto seguido, debe entregarse copia por escrito a cada parte. Este paquete revela una filosofía de oralidad: decisión inmediata, comprensión por las partes y salida material de la audiencia con un documento. En términos de legitimidad, es una regla valiosa: reduce la distancia entre tribunal y ciudadano y evita que la sentencia sea un texto hermético que las partes conocen días después por publicación. El problema práctico es que la exigencia de “explicar” en lenguaje cotidiano no elimina la complejidad jurídica. Puede mejorar la comprensión del resultado, pero no sustituye la necesidad de fundamentos completos. El artículo, de hecho, solo ordena leer los puntos resolutivos en audiencia, lo que deja implícito que el texto escrito contendrá la motivación completa, o que la explicación oral será un resumen accesible, mas no la totalidad del razonamiento.

Conclusiones.

El artículo 175 fija plazos para dictar y notificar sentencias: diez días para interlocutorias y quince para definitivas, contados desde que surte efectos la notificación del auto de citación, con posibilidad de ampliar diez días cuando sea necesario examinar expedientes voluminosos. En juicio oral, impone la emisión de la sentencia definitiva en audiencia, su explicación en lenguaje cotidiano, la lectura de puntos resolutivos, la información sobre apelación y la entrega inmediata de copia escrita, con opción de diferir hasta diez días por complejidad. Su fortaleza es ordenar el tiempo judicial y acercar la sentencia a las partes en oralidad, mas su punto crítico es la aplicación, ya que la ampliación y el diferimiento requerirán de motivación y criterios consistentes para no vaciar los plazos.

Artículo 176. Plazos supletorios cuando no hay término

• Si el código no fija plazo, este artículo llena el vacío.

• Apelar definitiva: 9 días; interlocutoria/auto apelable: 5 días.

• Lo demás: 3 días (con posible ampliación).

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Artículo 176. Cuando este Código Nacional no señale términos para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:

I. Nueve días para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva;

II. Cinco días para apelar de sentencia interlocutoria o auto contra el que proceda apelación de tramitación inmediata;

III. Tres días para la celebración de juntas, reconocimientos de firmas, exhibición de documentos; a no ser que, por circunstancias probadas, solicite ampliar el término, lo cual podrá hacerse hasta por tres días más, y

IV. Tres días para todos los demás casos.

Comentarios

Términos generales para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho

El artículo tiene como objetivo fijar términos generales para la práctica de un acto judicial o ejercicio de un derecho como garantía del debido proceso y seguridad jurídica, puesto que en los casos donde el código nacional no fije un término, se actualizará los que prevé el numeral que nos concierne. La finalidad de este artículo es evitar vacíos que, en la práctica, suelen convertirse en discrecionalidad: si no hay plazo, cada juzgado termina resolviendo “cuando pueda” y cada parte actúa “cuando le convenga”.

Dentro de esos plazos supletorios, el precepto distingue escenarios. Para apelar una sentencia definitiva se fijan nueve días, uno menos que el plazo genérico estipulado para cualquier resolución por el artículo 246 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato para el caso del sistema escrito, y cuatro más para el sistema oral, de conformidad con el artículo 895 de la ley adjetiva en vigor en el estado.

Para apelar una sentencia interlocutoria o un auto apelable de tramitación inmediata, el artículo fija cinco días, dos más que en el estado de Guanajuato, que estatuye solo tres. La cortedad del plazo

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sigue la lógica de que se trata de decisiones que, por su naturaleza, suelen pedir reacción rápida para que el procedimiento no se detenga.

Para la celebración de juntas, reconocimientos de firmas y exhibición de documentos, la regla es de tres días, con una posibilidad de ampliación por hasta tres días más si existen lo que el código llama circunstancias probadas. Esta parte del artículo intenta equilibrar dos intereses: dar celeridad a diligencias que suelen ser instrumentales y, al mismo tiempo, admitir que hay obstáculos reales para cumplirlas en tan corto tiempo. En la práctica, la expresión circunstancias probadas es el punto de fricción: obliga a que la ampliación no sea automática, pero también puede derivar en criterios dispares entre juzgados. Hay órganos que exigen una prueba casi imposible para extender, y otros que conceden con facilidad. El resultado es desigualdad operativa y litigio incidental por plazos, que es justo lo que la regla supletoria pretende evitar: además, la redacción concentra actos heterogéneos bajo un mismo término, cuando no es lo mismo coordinar una junta que conseguir, por ejemplo, la exhibición de documentos que están en poder de un tercero o en otra entidad. Finalmente, el artículo cierra con un plazo de tres días “para todos los demás casos”, ello con el fin de evitar la discrecionalidad.

Conclusiones

El artículo 176 aporta una solución supletoria referente a los plazos, con la finalidad de que el proceso no dependa de inercias administrativas ni de tácticas dilatorias. La aplicación de los plazos procesales genéricos va a implicar un reaprendizaje, porque como se vio, las variaciones y ampliaciones en relación con el código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato son dignas de tomarse en cuenta. Ahora bien, el diseño de plazos diferenciados (nueve, cinco y tres días) refleja una lógica procesal basada en la complejidad de los asuntos, pero el plazo residual de tres días y la ampliación condicionada a circunstancias probadas pueden producir criterios dispares entre juzgados y con ello, litigios sobre plazos que terminen restando eficiencia al objetivo del propio precepto.

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Artículo 177. El retardo sin justa causa en el pronunciamiento y publicación de decretos, autos o sentencias dará lugar a queja administrativa que se presentará ante el Consejo de la Judicatura para su trámite y sanción respectiva.

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Sanción administrativa ante omisión de dictado y notificado de resoluciones judiciales

El artículo tiene como finalidad imponer una sanción administrativa a todos los funcionarios que no cumplan con los principios de la función jurisdiccional, dentro de los cuales está la obligación de dictar resolución en tiempo y forma con la debida notificación.

Así, la institución establecida por el artículo en comento no se trata de un recurso procesal para modificar lo resuelto, sino de un mecanismo de control administrativo sobre el desempeño de la autoridad jurisdiccional, luego entonces, el mensaje es que el expediente no puede quedar detenido, y si eso ocurre, existe una vía formal para reclamarlo ante el órgano encargado de la disciplina judicial.

El núcleo de la norma está en la expresión “retardo sin justa causa”. Esa fórmula busca evitar dos supuestos: por un lado, que toda tardanza se convierta en una denuncia automática; y por el otro, que la carga de trabajo sirva como explicación universal para cualquier atraso. El problema es que justa causa suele ser un concepto elástico, ya que en la vida de los juzgados, si no hay una adecuada organización, surgen demoras que derivan en la acumulación de asuntos que responden a un desorden interno, prioridades mal definidas o simple omisión; por lo tanto, si el estándar de justa causa se interpreta con excesiva indulgencia, la queja puede tornarse en un trámite sin efecto; pero si se interpreta con rigidez, se corre el riesgo de castigar conductas que en realidad son consecuencia estructural del propio sistema.

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La vía que establece el precepto para resolver la problemática es la queja administrativa ante el consejo de la judicatura para su trámite y eventual sanción, pero debe advertirse un riesgo, consistente en la posibilidad de que la queja se use como herramienta estratégica para realizar un hostigamiento procesal, especialmente en asuntos de alta conflictividad. El artículo no cierra esa puerta, porque su diseño confía en que el filtro será precisamente la “justa causa” y el criterio del Consejo. En la práctica judicial, ese equilibrio es frágil: si el Consejo archiva de manera automática, se normaliza el atraso; si admite indiscriminadamente, se incentiva el uso de la queja como arma de desgaste.

Conclusiones

El artículo 177 establece un canal de responsabilidad administrativa frente a la demora injustificada en dictar y publicar resoluciones, con la idea de combatir la parálisis del expediente. Su utilidad dependerá del estándar con que se entienda la justa causa y de la eficacia real de las instancias disciplinarias para tramitar y sancionar cuando proceda. Bien aplicado, puede desalentar prácticas de retraso y fortalecer la disciplina y organización del juzgado; pero aplicado de forma rutinaria, corre el riesgo de convertirse en un trámite sin impacto o en un recurso táctico de presión, sin corregir el problema de fondo.

Artículo 177. Retardo injustificado y queja

• Si hay demora sin razón, procede queja ante la Judicatura.

• No cambia la decisión: presiona para que el proceso avance.

• Todo gira en probar si había “justa causa”.

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Artículo 178. Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o definitiva.

Sin perjuicio de que la autoridad jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, esté facultada para modificar en cualquier etapa del procedimiento las medidas provisionales, cuando cambien las circunstancias o exista causa legal acreditada que así lo amerite o se afecte el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.

Las resoluciones judiciales firmes dictadas en procedimientos de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.

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Revisión de medidas cautelares

El artículo 178 regula la necesidad de adoptar decisiones rápidas dentro de un litigio frente al hecho de que esas decisiones se toman con información incompleta y en un escenario cambiante, y es por ello que distingue resoluciones provisionales, medidas provisionales y resoluciones firmes; asegurando que lo provisional y, en ciertos casos, incluso lo firme no siempre es definitivo si las circunstancias se transforman de manera relevante.

En primer término, el precepto establece que las resoluciones judiciales dictadas como provisionales pueden modificarse en una sentencia interlocutoria o definitiva, lo que reconoce que lo provisional no es un acto menor, sino una determinación que puede evolucionar conforme el proceso madure, a través de una depuración de hechos, integración de pruebas y delimitación del conflicto. En la práctica, esta regla tiene la función de evitar que una decisión inicial quede congelada como si hubiera sido tomada con la plenitud de conocimiento propia de una sentencia. Otro

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objetivo es advertir que lo provisional no debe entenderse como un anticipo de la decisión final, y que el juzgado conserva el margen para corregir el rumbo sin que ello implique contradicción, sino actualización.

Después, el artículo añade que la autoridad jurisdiccional puede modificar en cualquier etapa del procedimiento las medidas provisionales, de oficio o a petición de parte, cuando cambien las circunstancias o exista causa legal acreditada que lo amerite, o cuando se afecte el ejercicio de la acción deducida. Esta porción, por una parte, otorga flexibilidad, ya que permite ajustar medidas que suelen impactar directamente en la vida cotidiana de las personas —posesión, convivencias, administración de bienes, alimentos provisionales, cautelas— y evita que una medida desfasada cause un daño de imposible reparación; aunque por otro lado puede abrir un espacio para hacer de la modificación de medidas una estrategia de litigio per se, con el fin de dilatar el proceso.

La norma añade tres condiciones para pedir la modificación de una medida: cambio de circunstancias, causa legal acreditada, o afectación al ejercicio de la acción; pero ¿cuáles son los límites de cada una? “Cambio de circunstancias” puede ir desde un hecho verdaderamente nuevo y relevante, hasta variaciones menores que una parte intente magnificar. “Causa legal acreditada” exige algo más que un simple relato fáctico; se pide la concatenación de una situación grave con una norma que se ajuste a esa situación, por lo que se deberá tener un estándar probatorio mínimo; que sea capaz de tomar en cuenta la urgencia con la necesidad de acreditar debidamente los supuestos de la causa legal; y la “afectación al ejercicio de la acción” introduce un criterio consistente en evitar que la medida neutralice, vacíe o vuelva impracticable lo que se reclama en el juicio. Se tiene como ejemplo el hecho de que un individuo pide el aseguramiento de un inmueble donde se estén llevando a cabo obras de reparación. Si la medida se concedió, en virtud de que no se contaban con mayores datos, para efecto de que nadie entre ni salga, con el fin de que lo que esté dentro del

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inmueble se conserve tal cual está, pero la finca amenaza ruina, es viable modificar la medida en virtud de esta circunstancia si la acción es real o tiene como finalidad el pago de un adeudo para el cual es necesario conservar el inmueble.

Finalmente, el artículo amplía el fenómeno hacia resoluciones firmes en procedimientos de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, jurisdicción voluntaria y otros supuestos previstos por ley, señalando que pueden alterarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción. Sobre estas materias, el Código asume la postura de que los hechos en materia familiar pueden ser cambiantes aún después de haberse dictado sentencia dentro de un litigio versado sobre esta materia, por lo que la doctrina de la cosa juzgada pierde su rigidez, tal como lo estimó la primera sala de la suprema corte de justicia de la nación, al afirmar que “(…) las sentencias en materia familiar no constituyen cosa juzgada de forma absoluta (…).”, toda vez “(…) que existen fallos que no obstante su firmeza no adquieren autoridad de cosa juzgada, ya que pueden ser modificados cuando cambien las circunstancias que imperaban cuando se emitió la decisión (…).”2

Esta flexibilización tiene sentido, pero también plantea un punto crítico: si se presenta como permiso para reabrir asuntos, se erosiona la estabilidad de las decisiones judiciales y se incentiva el litigio repetitivo. La clave entonces, estará en exigir que el cambio de circunstancias sea real, relevante y conectado con lo decidido.

Conclusiones

El artículo 178 construye un régimen de adaptabilidad que permite que lo provisional evolucione hacia decisiones interlocutorias o definitivas que modifiquen las medidas provisionales otorgadas en cualquier etapa cuando exista un cambio relevante, una causa legal acreditada o una afectación al ejercicio de la acción. Además, admite la modificación de resoluciones firmes

2 Sentencia del amparo directo en revisión 612/2009. Recurso digital disponible en https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/1/2009/10/2_107312_0_ firmado.pdf consultado el 29 de enero de 2026.

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en materias como alimentos y patria potestad cuando cambien las circunstancias, conforme a lo establecido por la doctrina de la corte. Su utilidad es clara para evitar daños y mantener decisiones alineadas con la realidad, pero su riesgo es también evidente: si no se aplican estándares consistentes para identificar cambios relevantes y para exigir acreditación mínima, el proceso puede degradarse en una secuencia interminable de ajustes y contra ajustes, con pérdida de estabilidad, saturación del expediente e incertidumbre para quienes dependen de las medidas judiciales.

Artículo 178. Medidas provisionales y cambios

• Lo provisional se ajusta si la realidad cambia.

• Puede modificarse en cualquier etapa con causa acreditada.

• Incluso lo “firme” en familia puede actualizarse por nuevas circunstancias.

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Artículo 179. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.

Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena genérica, a reserva de fijar su importe y hacerlo efectivo en la ejecución de la sentencia.

Comentarios

De la condena en las sentencias

El numeral legal se establece con la finalidad de que las sentencias dictadas tengan la fuerza jurídica suficiente para materializar su ejecución sin obstáculos o impedimentos por ambigüedad, contradicción o imprecisión. En aras de lo anterior, impone que se atienda a los principios que rigen a todas las resoluciones judiciales, tales como el de congruencia y de exhaustividad para que cuando exista condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fije su importe en cantidad líquida o se establezcan, como mínimo, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. Por eso impone una preferencia clara: Primero, que el importe quede fijado en cantidad líquida, y si esto no es posible, al menos que se establezcan las bases para hacer la liquidación. Todo lo anterior tiene como fin el evitar sentencias que declaren una obligación, pero que dejen indeterminado cuánto se debe, obligando a las partes a abrir una discusión posterior que, por lo general, lo único que hace es prolongar el conflicto.

La condena en cantidad líquida es la vía más limpia para pasar con rapidez del pronunciamiento al cumplimiento, reduciendo el margen de controversia y acotando la ejecución a lo estrictamente necesario. No obstante, se pueden suscitar cuestiones que impidan la determinación en cantidad líquida, por lo que el artículo empuja al juez a dejar trazadas las bases para que la liquidación posterior se limite a ser un cálculo y no para sentar los parámetros sobre los cuales se tendrá que realizar el cálculo de la prestación ahora ganada.

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Ahí aparece el segundo escalón: establecer bases. En la práctica judicial, “bases” significa fijar parámetros verificables, fórmulas, periodos, tasas, criterios de actualización, documentos de referencia, o reglas de cálculo que permitan, en la etapa de ejecución, convertir el fallo en una suma, y así limitar la discrecionalidad y reducir el espacio para tácticas dilatorias.

El artículo solo permite la condena genérica como última opción: únicamente si no es posible ni fijar cantidad líquida ni establecer bases. La condena genérica, por definición, es un pronunciamiento que reconoce la existencia de una obligación indemnizatoria o restitutoria, pero difiere su cuantificación para la ejecución, y será necesaria únicamente en casos excepcionales. No obstante, en la práctica puede constituirse como un foco de riesgo con motivo de que ahora las partes tendrán otra idea: Ganar más o evitar pagar tanto, y actuarán en consecuencia cuestionando cada paso que den.

Conclusiones

El artículo 179 prioriza la efectividad de la sentencia a través de la fijación, en sentencia definitiva, del monto ganado en caso de que exista condena de frutos, intereses, daños o perjuicios; o como mínimo, las bases para liquidarlo, quedando la condena genérica como recurso excepcional. Para que esta norma sea efectiva, la clave estará en la calidad de las “bases”: si son precisas, la liquidación será altamente efectiva; si son vagas, la ejecución se convertirá en un nuevo campo de litigio. Por eso, el precepto obliga a un estándar mínimo de determinación que, bien aplicado, reduce dilación y mejora la posibilidad real de cumplimiento.

Artículo 179. Condenas con monto o bases claras

• El juez debe fijar monto o fórmula para calcular.

• Evita sentencias “genéricas” que vuelven eterna la ejecución.

• Si no hay monto ni bases, la condena se vuelve un problema.

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Capítulo IV

De las Costas

Artículo 180. Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia, o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.

Comentarios

Prohibición de costas judiciales

El ordinal en comento tiene como objetivo esencial precisar, a todos los litigantes, que en los procedimientos civiles y familiares están prohibidas las costas judiciales, es decir, no se pueden cobrar por la realización de actos por parte del juez, lo que está en armonía con el artículo 17 constitucional; por lo tanto, el precepto cierra la puerta a la idea de que el acceso y el desarrollo del proceso dependan de “cuotas” por actos concretos del tribunal. Sin embargo, conviene advertir un punto: el artículo habla de costas “por actos judiciales”, no de los gastos que puedan surgir por otras vías, tales como erogaciones para obtener copias certificadas, o pagar los honorarios de los peritos; esos rubros no son costas, sino cargas o gastos normales dentro de un litigio. Luego entonces, la importancia del artículo 180 está en que evita que el órgano jurisdiccional introduzca cobros generalizados por el simple hecho de tramitar un asunto.

Conclusiones

El artículo 180 prohíbe que se cobren costas por cualquier acto judicial, incluso cuando haya testigos de asistencia o diligencias fuera del lugar del juicio. Su sentido es impedir que el trámite jurisdiccional se convierta en un sistema de cobros por actuación y mantener el proceso ajeno a cuotas por cada movimiento del expediente. En la práctica, la regla protege el acceso y reduce el riesgo de cobros indebidos.

Artículo 180. Prohibido cobrar costas por actos del tribunal

• El tribunal no “cobra” por actuar: eso no son costas.

• Incluye diligencias, testigos de asistencia y salidas del lugar del juicio.

• Protege acceso a justicia sin peajes judiciales.

Artículo 181. Quién paga gastos y qué son costas

• Quien pide diligencias paga sus gastos al momento.

• Paga el incumplido: el costo no debe premiar al que falló.

• Costas = honorarios de representación legal autorizada (con límites).

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Artículo 181. Cada parte será inmediatamente responsable de los gastos y costas que originen las diligencias que promueva. El pago de los gastos será a cargo de quien faltare al cumplimiento de la obligación. Cuando las leyes utilicen solamente las palabras gastos, o solamente costas, se incluyen ambos conceptos de gastos y costas, y la condenación abarcará los dos.

La condena en costas sólo comprenderá la remuneración de la persona representante autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado. Las personas de origen extranjero no podrán cobrar gastos, sino cuando estén autorizados legalmente en el territorio nacional, para ejercer como licenciadas en derecho o el ejercicio de la abogacía.

Comentarios

Responsabilidad propia de gastos y costas

En el artículo se señala como finalidad esencial el derecho sustantivo de las costas o gastos procesales. El artículo 181 define quién debe cubrir el costo económico que va generando el trámite del proceso. La regla primitiva consiste en que cada parte responde, desde el momento en que promueve, por los gastos y las costas que originen las diligencias que impulsa, donde se advierte que el Código parte de la idea de que si una parte decide activar una actuación procesal, no puede trasladar automáticamente el costo al contrario ni al órgano jurisdiccional; lo cubre quien la provoca. Todo ello tiene la finalidad de frenar promociones innecesarias o temerarias.

El artículo añade una regla especial para gastos: el pago estará a cargo de quien falte al cumplimiento de la obligación. La ley procesal no da a entender a qué tipo de obligaciones se refiere, por lo que se debe recurrir a los métodos de interpretación de la ley teleológico y sistemático, en virtud de que, si la interpretación gramatical no es suficiente –como es el caso que nos concierne–, se debe atender, en primera instancia, a los demás artículos que puedan arrojar luz sobre el tema.

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El artículo 1019 del código señala que “(…) Todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de una sentencia serán a cargo de la persona que fue condenada en ella (…).”, es decir, que quien incumple con la obligación asentada en una sentencia –Dar, hacer o no hacer– tiene que resarcir a quien perjudica por sus omisiones. Asimismo, se estipula en el artículo 1048 que el deudor es quien debe cubrir los gastos por depositar un bien mueble; es decir, el código presupone que el deudor incumplió, entonces, al momento de embargar, debe hacerse cargo de los gastos para conservar la materia del litigio.

Bajo una luz teleológica, resulta evidente que, si en una relación donde alguien se ha obligado a algo, y se suscita un incumplimiento del compromiso, esto motivará a la parte actora para iniciar un litigio, y esto resultará en una erogación que no tenía previsto realizar, por lo que quien incumplió, en este caso el deudor, tendrá que resarcir los gastos de la prestación que se le reclama, así como los gastos motivados por el proceso.

Ahora bien, suponiendo que exista actor que se haya conducido de forma temeraria, o de mala fe, entonces también ha incumplido con una obligación, consistente en que habrá violentado el artículo 7, fracción XI, que establece el principio de lealtad procesal dentro del litigio civil; y evidentemente su conducta implica una falta a una obligación, y deberá ser penado por ello. Esta fórmula pretende evitar que el incumplido se beneficie del desgaste económico del otro, pero exige una determinación clara del incumplimiento y de su relación con el gasto.

Luego, el artículo restringe de manera expresa qué integra la condena en costas: solo comprenderá la remuneración de la persona representante autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado; aquí se acota el concepto de costas para impedir que se convierta en una bolsa indefinida donde se meta cualquier erogación; por otra parte, la norma concentra la condena en costas en un rubro típico: el pago de la representación jurídica.

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Conclusiones

El artículo 181 organiza la economía del proceso con tres ideas: quien promueve una diligencia responde de inmediato por los gastos y costas que genera; quien incumple una obligación carga con los gastos derivados de ese incumplimiento; y, si la ley menciona solo “gastos” o solo “costas”, se entienden comprendidos ambos. Además, delimita la condena en costas a la remuneración de la representación jurídica autorizada y restringe el cobro ligado al ejercicio profesional en el caso de personas extranjeras no habilitadas.

Artículo 182. Costas por mala fe o por regla

• Hay costas por ley o por temeridad/mala fe.

• Se imponen en casos claros: sin pruebas, fraude, incidentes dilatorios.

• Sirven para disciplinar, no para castigar “por perder”.

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Artículo 182. La condena en costas se hará cuando así lo prevenga la Ley, o cuando, a juicio de la autoridad jurisdiccional, se haya procedido con temeridad o mala fe, conforme al arancel autorizado en la Ley Orgánica respectiva. Siempre serán condenados:

I. La persona que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;

II. La persona que presente instrumentos o documentos falsos, testigos falsos, aleccionados o sobornados, peritos aleccionados o sobornados, oponga acciones o excepciones procesales notoriamente frívolas e improcedentes, o haga valer recursos o incidentes de ese tipo con el fin de generar dilaciones al procedimiento, no solamente se le condenará respecto de los señalados, sino que, si la sentencia definitiva le es adversa, también se le condenará por todos los demás trámites, y así lo declarará dicha resolución definitiva;

III. La persona que fuere condenada en los juicios ejecutivos, hipotecarios, en los interdictos de retener y recuperar la posesión, y la que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos casos, la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;

IV. La persona que fuere condenada por dos sentencias conformes de toda conformidad de su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias, y

V. Las demás que prevenga este Código Nacional.

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Temeridad o mala fe para la sanción del pago de costas procesales

El artículo 182 regula la condena en costas como un instrumento de disciplina procesal y, al mismo tiempo, como una consecuencia económica ligada al resultado del litigio. La norma parte de dos puertas de entrada; la primera

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es objetiva, ya que habrá condena cuando la ley expresamente lo ordene, y la segunda es valorativa: también puede imponerse cuando, a juicio de la autoridad jurisdiccional, se advierta temeridad o mala fe. En ambos supuestos, el monto debe sujetarse al arancel previsto o autorizado en la Ley Orgánica correspondiente, lo que intenta evitar condenas arbitrarias o cifras construidas sin parámetro.

El núcleo crítico del artículo está en el catálogo de casos en que siempre habrá condena. El legislador aquí no deja margen al tribunal, en virtud de que identifica conductas o situaciones que, por su impacto en el proceso, ameritan una respuesta económica casi automática, con la idea de desalentar litigios vacíos, tácticas dilatorias y fraudes probatorios.

Uno de esos supuestos es el de quien no rinde prueba alguna para justificar su acción o su excepción cuando el litigio se funda en hechos disputados, lo que busca combatir demandas o defensas sin respaldo. Aquí se debe hacer la precisión de que “ninguna prueba” no es equivalente a “prueba insuficiente”, ya que si se confunden esas nociones, la norma se puede convertir en una sanción por no convencer, en lugar de una sanción por litigar sin aportar elementos mínimos.

El supuesto más severo es el previsto en la fracción II, ya que no condena únicamente respecto de la actuación fraudulenta o frívola, sino que, si la sentencia definitiva resulta adversa a esa persona, también se le condenará por todos los demás trámites, y la sentencia definitiva debe declararlo expresamente, lo que pretende ser como una sanción, ya que si el litigante convierte el proceso en un mecanismo de fraude o de desgaste, el costo no se limita al trámite en sí, sino a una sanción por su deslealtad. El tema en este caso es de índole probatorio y de motivación, ya que imputar falsedad, soborno o aleccionamiento exigirá un estándar alto de sustento, y calificar algo como “notoriamente frívolo” exige explicar por qué tiene esa característica.

La lógica de la fracción III busca desincentivar el uso abusivo de vías ejecutivas o posesoria como presión indebida, o con la idea de que a través de esas vías rápidas se pueden obtener prestaciones

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indebidas. Cabe resaltar, no obstante, que en este caso siempre se perjudica a la parte perdedora, aun cuando se haya comportado con lealtad o ecuanimidad en el proceso, o incluso se allane dentro del juicio a las pretensiones de la actora, en virtud de que la ley no hace distingos sobre el tema, siendo esta norma completamente desproporcionada si no se toma en consideración lo anteriormente mencionado.

En el caso de la fracción IV, la condena comprende las costas de ambas instancias, ya que si el litigio fue revisado y confirmado en lo esencial, el sistema asume que prolongar la controversia hasta una segunda decisión idéntica justifica trasladar el costo de ambas fases a quien resultó vencido; todo ello con la finalidad de incentivar la prudencia en la impugnación al hacer un recordatorio de que ahora la segunda instancia tiene costos, y que si el fallo se confirma, el vencido asumirá el impacto económico completo.

Conclusiones

El artículo 182 concibe la condena en costas como una herramienta para desalentar litigios sin sustento, conductas desleales y tácticas dilatorias, y la articula tanto por mandato legal como por valoración judicial de temeridad o mala fe, con sujeción a un arancel orgánico. Su catálogo de casos de condena obligatoria apunta a elevar el costo de litigar sin probar, de cometer fraude probatorio, o de abusar de recursos e incidentes, y también a controlar el uso de procedimientos particularmente agresivos como los ejecutivos, hipotecarios y posesorios, así como el desgaste de la doble instancia cuando hay confirmación plena. No obstante no se debe dejar de lado el aspecto importante, consistente en que si el tribunal no explica con precisión por qué hay temeridad, mala fe, frivolidad notoria o conductas fraudulentas, la condena a lo único que dará pie es a una serie de impugnaciones que lleguen hasta el amparo, retrasando el proceso.

Artículo 183. Cómo se liquidan las costas

• Se tramitan por incidente.

• Se calculan con arancel; si no hay, con peritaje/moderación.

• La resolución se puede apelar en devolutivo.

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Artículo 183. Las costas judiciales tienen por objeto resarcir los gastos y erogaciones ejecutadas con motivo del juicio a cargo de la parte vencida.

Las costas serán reguladas por cualquiera de las partes contendientes, se substanciará y resolverán mediante el incidente respectivo en términos de lo dispuesto en este Código Nacional.

La autoridad jurisdiccional deberá analizar la cuantificación y liquidación que se presente por las personas que ejerzan como notaria o notario público, personas representantes autorizadas, corredor público o peritos, y para aprobarla deberá comprobar que se apega al arancel porcentual del monto del procedimiento o por actuación respectivo de la localidad de que se trate, así como a las constancias de autos, en caso, de no existir arancel, sólo se autorizará la cuantificación y liquidación formulada a juicio de peritos, debiendo mediar prudencialmente la autoridad jurisdiccional la liquidación, siempre y cuando no exista un treinta por ciento de diferencia entre el más alto y el más bajo, en cuyo caso se despachará perito adscrito tercero en discordia. La decisión que se pronuncie será apelable en efecto devolutivo de tramitación inmediata.

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Liquidación de costas

Las costas judiciales son definidas como un mecanismo de resarcimiento cuya finalidad es que la parte vencida cubra los gastos y erogaciones que la contraparte realizó por razón del juicio. Al momento de cuantificarlas, se debe evitar inflar rubros, cargar conceptos discutibles y convertir la regulación de costas en un segundo juicio, ahora sobre dinero y comprobación. El artículo indica que las costas se regularán –es decir, que se presentará un proyecto de liquidación– a instancia de cualquiera de las partes contendientes, y que esa regulación se tramitará y se resolverá mediante el incidente correspondiente; separando entonces el debate de costas del fondo del asunto y permitiendo discutir su cuantificación y procedencia con reglas específicas.

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El núcleo del artículo está en el control judicial de la cuantificación y liquidación, en virtud de que la ley exige que la autoridad jurisdiccional analice lo que presenten notarios, representantes autorizados, corredores públicos o peritos, y que, para aprobarlo, compruebe dos cosas: que la liquidación se ajusta al arancel aplicable en la localidad —ya sea porcentual sobre el monto del procedimiento o por actuación— y que se soporta en las constancias de autos; todo ello con el fin de evitar que las costas se definan por afirmaciones, por “tarifas privadas” o por simples listas de actividades sin relación con el expediente, reduciendo el margen de abuso.

La norma prevé además un escenario atípico en el estado de Guanajuato, que es la inexistencia de una ley que fije los aranceles de abogados y notarios, tal como es el caso de Chiapas, Hidalgo o Tamaulipas, por lo que la liquidación se tendrá que formar “a juicio de peritos”, moderando prudencialmente el tribunal la liquidación. Sin embargo, aquí se abre un punto debatible, consistiendo en que el estándar de “prudencia” puede variar demasiado entre juzgados y generar decisiones dispares para casos similares.

No obstante el código, para contener esa variabilidad, introduce una regla numérica donde se estipula que el juzgador debe mediar la liquidación siempre que no exista una diferencia de treinta por ciento entre el monto más alto y el más bajo, ya que si se rebasa esa brecha, deberá nombrarse un perito tercero en discordia, con la idea de evitar que el tribunal quede atrapado entre dos extremos y garantizar un mínimo de consistencia técnica cuando las opiniones se separen demasiado.

Por último, el artículo establece que la decisión que recaiga al incidente es apelable en efecto devolutivo y de tramitación inmediata. Esto significa que la impugnación no suspende, en principio, el avance principal de lo que corresponda, y abre la puerta a una revisión pronta por el superior.

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Conclusiones

El artículo 183 diseña un modelo de costas como resarcimiento a cargo de la parte vencida, y traslada su cuantificación a un incidente donde el tribunal debe verificar el arancel y el soporte de las pretensiones económicas procesales en los autos del litigio. Si no hay arancel, recurre al peritaje y a la moderación judicial con un umbral del treinta por ciento para activar el mecanismo del perito tercero en discordia, permitiendo la apelación devolutiva inmediata. Su aporte es ordenar y controlar una materia que suele prestarse a abusos; y la eficacia del precepto dependerá de que el juzgador exija una correlación estricta entre erogación y constancia del expediente, y de que motive con claridad por qué aprueba, reduce o rechaza rubros, porque ahí se decide si las costas cumplen una función resarcitoria o se convierten en un campo adicional de disputa.

Artículo 184. Sin costas en familia y vulnerabilidad (si no es patrimonial)

• En familia y vulnerabilidad no hay costas si no predomina lo económico.

• Evita miedo a demandar en temas sensibles.

• El punto difícil es decidir cuándo “sí” es patrimonial.

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Artículo 184. La condena en costas no procede en los juicios o procedimientos relacionados con el derecho familiar, o civil cuando se encuentren involucrados derechos que afecten a niñas, niños, adolescentes o personas que pertenezcan a grupos sociales en situación de vulnerabilidad, siempre que no tengan un fin preponderantemente patrimonial.

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Prohibición de costas en materia familiar

Este precepto jurídico es fundamental para salvaguardar y proteger el sistema de justicia para niños, niñas y adolescentes, y en general al derecho familiar; respecto del cual la doctrinal jurisprudencial, en diversas tesis, ha sostenido, en armonía con los artículos 1o. y 4o. constitucionales, la convención americana sobre derechos humanos, el pacto internacional de derechos civiles y políticos, la convención sobre los derechos del niño, la ley general de los derechos de niñas, niños y adolescentes, y la ley de los derechos de niñas, niños y adolescentes del estado de Guanajuato, que en asuntos donde confluyen intereses de infantes o cuestiones de derecho familiar, no procede la condena al pago de gastos y costas, todo ello basado en una interpretación a la luz del principio del interés superior de la niñez y el derecho humano a la protección de la familia.

En esa línea de pensamiento proteccionista del derecho de familia, el código nacional, en forma categórica y eficaz, determina que la condena en costas no procede en los juicios o procedimientos relacionados con el derecho familiar, o civil cuando se encuentren involucrados derechos que afecten a niñas, niños, adolescentes o personas que pertenezcan a grupos sociales en situación de vulnerabilidad, siempre que no tengan un fin preponderantemente patrimonial. Por lo tanto, el artículo introduce una regla de contención frente a la lógica tradicional de que “el vencido paga.”

Esta regla se explica por el tipo de intereses en juego; los asuntos familiares y los litigios que impactan a personas en situación de vulnerabilidad suelen tratar sobre cuidado, alimentos,

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convivencia, protección, estado civil, o medidas que buscan estabilizar situaciones humanas complejas, y si se está ante un escenario desfavorable, la condena en costas lo único que haría sería agravar la situación, o inhibir la promoción de litigios en esa materia cuando estén realmente justificados. No obstante, la norma matiza el precepto, ya que se establece que la improcedencia opera siempre que el asunto no tenga un fin preponderantemente patrimonial ; con esto, el c ódigo busca evitar que la regla se use como refugio para disputas esencialmente económicas disfrazadas de familiares o de protección, pero será necesario ser muy cuidadosos en relación con la distinción entre uno y otro tipo de asuntos, lo que no siempre será obvio. En derecho familiar, por ejemplo, hay pretensiones donde la dimensión económica es real pero no necesariamente dominante, como las controversias sobre alimentos, uso de domicilio familiar o administración de bienes para protección de menores.

Además, la norma utiliza categorías amplias tales como “grupos sociales en situación de vulnerabilidad” 3 y “derechos que afecten” a niñas, niños y adolescentes.” Esa amplitud es intencional y responde a la diversidad de casos, pero también exige cuidado en la motivación. En la práctica, el juzgador deberá explicar por qué el caso encuadra en esa condición y por qué el fin del proceso no es predominantemente patrimonial. Desde una visión crítica, el artículo 184 también tiene el efecto de que, al excluir la condena en costas en estos casos, se reduce un mecanismo económico que, bien usado, puede desincentivar litigios abusivos, por lo que la pregunta práctica ¿ es cómo se controla el abuso cuando no hay costas como consecuencia?

3 Para saber más sobre el tratamiento que da el código a las cuestiones relacionadas con los grupos en situación de vulnerabilidad, vid Reyes Nicasio, Rosa: La etapa postulatoria, en Pensamientos de derecho civil y procesal civil. Año 6 | No. 2 | Abril-Junio 2024. Gilberto Martiñón Cano (Director). Rafael Rosado Cabrera (Coordinador). Editorial Poder Judicial del estado de Guanajuato. Guanajuato, México. 2024. p. 180, nota al pie 2.

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Conclusiones

El artículo 184 excluye la condena en costas en procesos familiares y en asuntos civiles que involucren derechos de niñas, niños, adolescentes o personas en situación de vulnerabilidad, siempre que el litigio no sea predominantemente patrimonial, partiendo de la idea de evitar que el costo económico inhiba la tutela judicial en materias donde están en juego derechos personales de niñas, niños y adolescentes, así como en contextos de desigualdad; pero debe mencionarse que el punto toral de esta norma, a nivel práctico, estribará en la calificación del “fin preponderantemente patrimonial”.

Artículo 185. Incidentes sin frenar el juicio

• Ningún incidente suspende el proceso.

• En audiencia se plantea, prueba y resuelve ahí.

• Fuera de audiencia va por escrito, con depuración para evitar dilación.

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Capítulo V

De los Incidentes

Artículo 185. Los incidentes, cualquiera que sea su naturaleza, nunca suspenderán el procedimiento, además:

I. Se tramitarán oralmente en el caso de desarrollarse en el sistema de audiencias, sea en la audiencia preliminar, la de juicio o para la ejecución de la sentencia o cualquier audiencia. En caso de promoverse en la etapa postulatoria o fuera del sistema de audiencias, se hará por escrito;

II. Los incidentes que surjan en audiencia, deberán plantearse de forma oral en la misma, exponiendo los hechos, ofreciendo las pruebas e invocando la norma vulnerada. Hecho valer, la autoridad jurisdiccional proveerá sobre su admisión o desechamiento y estando presente la contraria, contestará en el acto de la audiencia y ofrecerán sus pruebas;

III. En la misma audiencia la autoridad jurisdiccional ordenará la admisión o desechamiento de pruebas y en su caso, ordenará desahogar las que no requieran preparación especial, dictando en el acto de forma fundada y motivada su fallo interlocutorio, asentando en el acta mínima únicamente los puntos resolutivos. Para el caso de existir pruebas que requieran preparación especial, se señalará fecha de audiencia especial dentro del plazo de ocho días, en el que se dictará el fallo interlocutorio, conforme a las disposiciones anteriores;

IV. En caso de no estar presente la parte contraria, se mandará correr traslado para que conteste por escrito dentro del término de tres días. Enseguida se admitirán las pruebas y se señalará dentro del término de ocho días fecha de audiencia de resultar necesario desahogo especial alguno, dictando en el acto de forma fundada y motivada el fallo interlocutorio, asentando en el acta mínima únicamente los puntos resolutivos;

V. Los incidentes fuera del sistema de audiencias, se tramitarán, cualquiera que sea su naturaleza, con un escrito de cada parte, y tres días para resolver. Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos

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sobre los que verse. En ambas vías, oral y escrita, si las pruebas no tienen relación con los puntos cuestionados incidentalmente, o si éstos son puramente de derecho, la autoridad jurisdiccional deberá desecharlas. En caso de admitirlas se citará para audiencia dentro del término de ocho días, diferible por una sola vez, en que se reciban pruebas, se oigan brevemente las alegaciones, y se dicte en el acto de forma fundada y motivada el fallo interlocutorio, asentando en el acta mínima únicamente los puntos resolutivos. Los incidentes que por la naturaleza de las pruebas de que se tratan no requieran de señalamiento de audiencia, mediante acuerdo, se admitirán las mismas y se desahogarán en el acto, citando de inmediato para sentencia interlocutoria que se dictará en el plazo de cinco días por escrito.

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Generalidades de los incidentes

Los incidentes, conforme al artículo 185, se conciben como controversias accesorias que no deberían paralizar el avance del juicio; y con ello se intenta evitar el uso del incidente como un freno para el proceso o como táctica para desgastar a la contraparte. La intención es comprensible, pero el diseño también tiene un costo, ya que si el incidente versa sobre una cuestión que condicione el curso del proceso, tales como la competencia, representación, integridad de la prueba, nulidades relevantes, afirmar que nunca se suspenderá el proceso puede generar tensiones, porque el procedimiento seguirá corriendo mientras se discute un punto que podría alterar lo actuado; por lo tanto, si se quiere evitar ese fenómeno, los juzgadores tendrán que resolver rápido y con precisión.

La norma en comento establece que los incidentes se tramitarán oralmente cuando el asunto se desarrolle dentro de una audiencia, y que solo se tramitarán por escrito cuando se promuevan en la etapa postulatoria o fuera de audiencia, todo ello en aras de dotar de

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coherencia al modelo oral a efecto de que si el incidente se suscita en audiencia, ahí mismo se resuelva. La ventaja es la concentración, reduciendo el intercambio de escritos y evitando dilaciones.

Una vez planteado el incidente en audiencia, la autoridad jurisdiccional debe proveer sobre su admisión o desechamiento, y estando presente la contraparte, esta contestará en el acto y ofrecerá sus pruebas, en donde se instala el modelo de contradicción inmediata, con la premisa de resolver al momento lo que antes tomaba semanas.

El artículo añade que en la misma audiencia el tribunal ordenará la admisión o desechamiento de pruebas, y cuando sea posible, ordenará desahogar ahí mismo las que no requieran preparación especial, para dictar en el acto un fallo interlocutorio fundado y motivado, asentando en el acta mínima únicamente los puntos resolutivos, apostando por la concentración absoluta. Para las pruebas que requieran preparación especial se señalará una audiencia especial dentro de ocho días, en la que se dictará el fallo interlocutorio conforme a las reglas anteriores.

Conclusiones

El artículo 185 apuesta por una justicia incidental concentrada, rápida y depurada en donde los incidentes no suspendan el proceso, se tramiten preferentemente en audiencia, se planteen y contesten de inmediato cuando haya presencia de partes, se depuren las pruebas y se dicte fallo interlocutorio en el acto, con plazos breves cuando se requiere audiencia especial o cuando se tramite por escrito.

En buena medida, el éxito en la consecución de los plazos breves dependerá de la capacidad del tribunal para depurar lo impertinente y sostener una agenda que permita que lo incidental sea verdaderamente accesorio y no el motor de la dilación.

Artículo 186. Falsedad documental

• La falsedad se tramita con las reglas del código.

• No se improvisa: se encauza por la vía correcta.

• La clave es no usar “falsedad” como ruido táctico.

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Artículo 186. En caso de impugnación de falsedad de documentos, se estará a lo dispuesto en el presente Código Nacional.

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Impugnación de falsedad de documentos

El artículo 186 es una norma de remisión que establece que cuando se impugne la falsedad de documentos, debe atenderse a lo que el propio Código Nacional disponga para ese tipo de controversia. A pesar de la brevedad, se evita que la falsedad documental se trate como una simple descalificación retórica dentro del juicio, y por el contrario, se afirma que no se decide por intuición ni por afirmaciones de parte, sino por un procedimiento y reglas probatorias específicas previstas en el ordenamiento.

En la práctica judicial, este tipo de remisiones cumplen una función ordenadora, ya que si cada juzgado resolviera “a su manera” cómo se tramita y se prueba la falsedad, el proceso se volvería impredecible y desigual, por lo que al obligar a acudir al régimen del propio código, el artículo pretende uniformidad definiendo que la vía, los requisitos, las cargas y la forma de desahogo no dependen de la creatividad de las partes ni del estilo del tribunal.

La conducción material de este tipo de impugnaciones se encuentra regulada en los artículos 327 a 329 del propio código, y no se establece de manera expresa la tramitación por vía de incidente, ya que el artículo 329 lo único que establece es que la impugnación se promoverá únicamente en la etapa postulatoria, y para aumentar más la confusión, el artículo 344 establece que se puede promover el incidente o la objeción del documento.

La propuesta de interpretación, basado en el método sistemático, al involucrar varios artículos del código, es la siguiente:

Se tienen dos vías para cuestionar la veracidad de la prueba documental, que es el incidente de impugnación de documentos y la objeción.

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La objeción puede ser definida como “(…) El derecho de las partes a refutar la incorporación o el manejo de la información probatoria que realice su contraparte (…).”4, y para la prueba documental, la objeción está prevista en los artículos 308 y 325 del código. Resulta evidente entonces que el cuestionamiento de la prueba documental ser hará dentro de la audiencia donde sea presentado o desahogado el documento.

Ahora bien, atendiendo a los artículos 72, 185, fracción V, y una vez más, recurriendo a la interpretación sistemática, la impugnación de documentos se hará por la vía incidental bajo dos supuestos: cuando se esté ante un procedimiento eminentemente escrito, o cuando en la objeción del documento no se encuentre presente la parte que lo ofrece, por lo que se deberá hacer el trámite correspondiente.

Conclusiones

El artículo 186 no regula directamente la impugnación de falsedad documental, sino que ordena que se tramite conforme al régimen específico del código ya que, dada la gravedad del cuestionamiento, se pretenden evitar decisiones improvisadas.

4 Vid. Martiñón Cano, Gilberto: Teoría y práctica de las objeciones. Ubijus Editorial, Ciudad de México, ISBN: 978-607-8615-20-9, p. 60

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Artículo 187. Los incidentes que se susciten con motivo de nulidades de actuaciones o de notificaciones se tramitarán conforme a lo dispuesto en este Código Nacional.

Si, dicho incidente de nulidad es notoriamente frívolo e improcedente, se desechará de plano de manera fundada y motivada, y se impondrá solidariamente a quien lo promueva y a su persona representante autorizada, una multa en términos del artículo 192 fracción III de este Código Nacional.

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Tramitación de incidentes de nulidad de actuaciones o notificaciones

Los incidentes por nulidad de actuaciones o de notificaciones, conforme al artículo 187, quedan sujetos al trámite que el artículo 253 del propio código establezca para esa clase de controversias.

El artículo añade una herramienta de depuración más intensa cuando el incidente de nulidad es notoriamente frívolo e improcedente. En ese caso, ordena el desechamiento de plano, fundado y motivado, imponiendo una multa solidaria a la parte que lo promueve y a su persona representante autorizada, conforme al artículo 192, fracción III. La idea es evidente, se busca desincentivar la promoción de esta clase de incidentes mediante una consecuencia económica directa que alcanza también a quien dirige técnicamente la estrategia procesal.

En la práctica judicial, este mecanismo intenta corregir un problema recurrente en donde los incidentes de nulidad, sobre todo los referidos a notificaciones, son un terreno fértil para tácticas de retraso: se alegan defectos menores como si fueran determinantes, se invoca indefensión sin mostrar impacto real, o se construyen nulidades a partir de formalidades que no cambiaron el sentido del procedimiento.

El punto crítico está en la expresión “notoriamente frívolo e improcedente”. A diferencia de otras leyes, como la de amparo, el código no hace una declaración expresa de los actos que son

q Pensamientos de derecho civil y procesal civil q notoriamente improcedentes, por lo que deja al juzgador con cierta libertad para deliberar qué se considera como tal; no obstante, la jurisprudencia mexicana dice que las actuaciones de las partes que tienen esa característica son aquellas que pretenden “(…) prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución del juicio (…).”5, por lo tanto, no basta que el incidente sea discutible o débil, sino que manifiestamente debe cumplir los requisitos anteriores.

La exigencia de desechamiento “fundado y motivado” es un contrapeso importante, ya que el artículo no autoriza un rechazo automático ni una fórmula vacía, sino que se obliga al juzgador a explicar por qué el incidente es manifiestamente improcedente y por qué su planteamiento carece de seriedad, todo ello en aras de permitir el control por vía de impugnación, así como evitar la arbitrariedad.

La multa solidaria a la parte y a su representante autorizado tiene un efecto simbólico y estratégico: traslada responsabilidad profesional al litigante técnico. La lógica es que la promoción de un incidente notoriamente improcedente no debería ser atribuible solo al cliente, porque normalmente es una decisión de conducción jurídica, y justo ese es el punto toral de la situación, que mayormente el cliente es lego en materia jurídica, y que muchas veces no comprende lo que se firma o promueve, por lo que pretender que el representado está plenamente consciente de la trascendencia de los actos jurídicos que su representante promueve, resulta bastante drástico.

Conclusiones

El artículo 187 encauza los incidentes por nulidad de actuaciones o notificaciones al trámite previsto en el código y, además, crea un filtro sancionador para los casos en que el planteamiento sea notoriamente frívolo e improcedente: se desecha de plano con motivación y se impone una multa solidaria a la parte y a su representante, con la idea de 5 Undécima Época, Registro digital: 2029016, Instancia: Plenos Regionales, Tesis: PR.P.T.CN. J/9 L (11a.), Materia(s): Laboral, Tipo: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Junio de 2024, Tomo III, página 3000.

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reducir el uso de nulidades como táctica de dilación. Su eficacia depende del estándar con que se aplique la noción de frivolidad, ya que se deberán atender a criterios plenamente objetivos, plenamente fundados y motivados.

Asimismo, se debe poner de relevancia la siguiente cuestión: ¿Es realmente el cliente consciente de los actos que realiza su representante, como para fincársele una multa por una conducta desplegada por su abogado?

Artículo 187. Nulidad incidental y multa por frivolidad

• Nulidades se ven por incidente.

• Si es notoriamente improcedente, se desecha de plano.

• Puede haber multa solidaria a parte y abogado por abuso.

Artículo 188. Nulidad del emplazamiento y nulidad en ejecución

• Emplazamiento mal hecho: se cae todo lo posterior.

• Si la persona está en audiencia, se corrige en el acto.

• En ejecución, el requerimiento defectuoso solo tumba esa diligencia.

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Artículo 188. La nulidad por defecto en el emplazamiento implica la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al mismo de resultar procedente. Si el incidente se hace valer en cualquiera de las audiencias y, si está presente e identificada la parte interesada en la diligencia en que se declare la nulidad del emplazamiento, en el acto y de forma inmediata se procederá a emplazarlo, debiendo entregar la cédula y traslados respectivos. La nulidad por defecto en el requerimiento en cumplimiento a la sentencia definitiva para que una persona lleve a cabo un acto determinado de ejecución inmediata, sólo implica la nulidad de la diligencia de requerimiento y sus consecuencias materiales, así como las correcciones disciplinarias o medios de apremio que se hayan decretado para hacer cumplir la orden judicial respectiva.

Comentarios

Nulidad

de emplazamiento a juicio

El precepto jurídico en comento es fundamental para garantizar un sistema de justicia que respete el debido proceso, la garantía de defensa y el derecho de contradicción, pues el emplazamiento a juicio es uno de los elementos esenciales del procedimiento conlleva respetar en forma categórica el llamamiento a juicio de la parte demandada. El emplazamiento es el cimiento de la contradicción, por lo que si se construye mal ese cimiento, lo que viene después se construye sobre una base irregular.

Para remediar esta situación, el código establece una regla de corrección inmediata: si el incidente se plantea en una audiencia, y está presente e identificada la parte interesada en la diligencia en que se declare la nulidad, entonces en ese mismo acto se le emplaza, entregándole cédula y traslados.

El segundo párrafo del artículo cambia de terreno y muestra una lógica distinta: la nulidad por defecto en el requerimiento dictado para cumplir una sentencia definitiva —cuando se exige a una persona realizar un acto determinado de ejecución inmediata—

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no arrastra todo lo actuado, sino que se limita a la diligencia de requerimiento y de sus consecuencias materiales, así como de las correcciones disciplinarias o medios de apremio decretados para hacer cumplir la orden judicial. La idea es, en primera instancia, reconocer que un defecto en el requerimiento puede afectar la validez de esa actuación y de lo que produjo, pero no debe poner en crisis la sentencia ni el conjunto de la ejecución. En la práctica, esta distinción es sensata: una cosa es el emplazamiento, que habilita la defensa y condiciona el proceso entero, pero otra es un requerimiento en ejecución, que es una diligencia concreta y subsanable.

El punto crítico, en este segundo supuesto, está en identificar qué son “consecuencias materiales” y cómo se depuran. Si el requerimiento defectuoso llevó, por ejemplo, a imponer una multa, ordenar un arresto administrativo, decretar una medida de apremio o ejecutar desalojo, esas consecuencias deben revertirse en la medida posible. La norma también incluye expresamente las correcciones disciplinarias y medios de apremio, lo cual evita que subsistan sanciones basadas en un requerimiento inválido, lo que fortalece un principio básico: nadie debe ser compelido o sancionado en ejecución si el acto base que le ordenaba cumplir estaba mal practicado; pero también exige una administración cuidadosa de los daños: hay consecuencias que se revierten con facilidad y otras que, por su naturaleza, dejan secuelas difíciles de reparar, lo que debe obligar al tribunal a actuar con cuidado para no generar afectaciones irreparables.

Conclusiones

El artículo 188 distingue dos regímenes de nulidad: el defecto en el emplazamiento que, si procede, anula todo lo actuado después, pero introduce un mecanismo de corrección inmediata cuando la parte está presente e identificada en audiencia para emplazarla en el acto con cédula y traslados. En cambio, el defecto en el requerimiento para cumplir una sentencia definitiva en ejecución inmediata produce una nulidad limitada:

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solo invalida la diligencia, sus consecuencias materiales y los medios de apremio o correcciones disciplinarias derivados. La norma busca equilibrar tutela del derecho de defensa con eficiencia: corrige lo estructural sin paralizar innecesariamente, y restringe la nulidad cuando el vicio es subsanable. Su eficacia práctica depende de que el emplazamiento “en el acto” se practique con formalidad real y constancia completa, y de que, en ejecución, se depuren de manera efectiva las consecuencias y sanciones generadas por un requerimiento inválido, para evitar que la nulidad sea solo declarativa y no reparadora.

Artículo 189. Nulidad “contenida” y reposición a petición

• La nulidad afecta solo el acto viciado, no todo el juicio.

• Se repone solo si la parte interesada lo pide.

• Si era de oficio, el juez decide, pero debe justificar.

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Artículo 189. Las demás nulidades de actuaciones o notificaciones, por regla general, solo implican la nulidad de la propia actuación o notificación defectuosa.

En todos los casos de nulidad de actuaciones o notificaciones sólo se repetirán las declaradas nulas cuando así lo solicitare la parte interesada, salvo que se trate de alguna diligencia decretada de oficio pues, en este caso, la autoridad jurisdiccional obrará discrecionalmente.

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Nulidades a petición de parte

Las nulidades de actuaciones o notificaciones, fuera de los supuestos más graves, según el artículo 189 se rigen por la idea de que el vicio solo anula la actuación o la notificación defectuosa, sin arrastrar todo lo que vino después. Con ello se busca que la nulidad no se use como palanca para reiniciar el procedimiento completo por fallas que, aunque relevantes, son localizables y corregibles, con el objetivo de mantener el proceso en marcha, corregir lo necesario y evitar que cualquier irregularidad se convierta en un reinicio costoso.

La regla, sin embargo, no elimina la necesidad de examinar el impacto real del defecto. La expresión de “solo la propia actuación o notificación” funciona como estándar inicial, pero el juzgador debe evitar una aplicación mecánica, ya que hay defectos de notificación que, aun siendo una sola actuación, alteran plazos, impiden ofrecer pruebas o dejan sin posibilidad real de defensa. Si se entiende la nulidad limitada solo a un acto, se corre el riesgo de conservar efectos que nacieron de un acto inválido.

El segundo párrafo añade una regla que, en la práctica, cambia la dinámica de la nulidad, en virtud de que aun cuando se declare nula una actuación o notificación, solo se repetirá si la parte interesada lo solicita; es decir, la nulidad no activa automáticamente la reposición. Lo anterior es en aras de, primero, evitar reposiciones inútiles cuando la nulidad ya no aporta nada o cuando la parte prefiere convalidar en los hechos y seguir adelante; segundo, impedir que

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la nulidad se convierta en una herramienta que el tribunal repare de oficio en todo caso, incluso cuando nadie la necesita, por lo que se le da la oportunidad al litigante para que sea él quien decida si le conviene la reposición.

La excepción está en las diligencias decretadas de oficio. Si la actuación nula fue ordenada por el tribunal sin petición de parte, el artículo permite que la autoridad jurisdiccional actúe discrecionalmente. Esta discrecionalidad tiene una lectura funcional: si el juez ordenó una diligencia por considerarla necesaria para la conducción del proceso, y esa diligencia resultó nula, no sería coherente depender totalmente de la iniciativa de una parte para reponerla. Sin embargo, la palabra “discrecionalmente” exige un manejo cuidadoso, ya que debe enfocarse en lo que realmente trascienda al fallo final del proceso, y no a cuestiones puramente formales que no varíen el sentido de la sentencia.

Conclusiones

El artículo 189 establece un régimen de nulidad contenida: las nulidades de actuaciones o notificaciones, por regla general, anulan solo el acto defectuoso, y la repetición del acto nulo depende de que la parte interesada lo solicite, salvo en diligencias decretadas de oficio, donde el tribunal puede decidir si repone o no. La norma busca evitar reposiciones automáticas y frenar la nulidad como herramienta de reinicio del proceso, aunque su punto crítico estará en la operatividad, ya que si el juez no define con precisión los efectos de la nulidad, y no motiva la decisión sobre reponer o no reponer, la nulidad pierde eficacia reparadora.

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Artículo 190. En todos los casos contra la sentencia interlocutoria procede el recurso de apelación en efecto devolutivo.

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Procedibilidad de la apelación en sentencia interlocutoria

La regla del artículo 190 establece que siempre que se dicte una sentencia interlocutoria procederá el recurso de apelación, y esa apelación se tramitará en efecto devolutivo. Con ello se abre sin excepción la puerta a la revisión de las sentencias interlocutorias; por otro, evita que esa revisión paralice el curso del procedimiento, porque el efecto devolutivo implica que el trámite principal continúa mientras el superior conoce del recurso. El punto crítico aparece en el costo de esa continuidad. Si la interlocutoria apelada toca un aspecto que condiciona actos posteriores, el proceso seguirá avanzando con una base que podría ser corregida por el superior, lo que en la vida diaria se traduciría en practicar actuaciones que, si el superior revoca, pueden quedar comprometidas, exigir corrección o de plano quedar anulada.

La clave operativa está en cómo se administra el recurso en los tribunales. Si la apelación devolutiva se tramita con agilidad, la revisión cumple su función de control y el proceso no se descompone, pero si se tramita con lentitud, el juicio puede avanzar demasiado, y una revocación tardía obligaría a corregir en cascada, lo que termina costando más tiempo que el que se en teoría se ahorró al no suspender, por lo que deberá existir una coordinación real entre primera y segunda instancia, consistiendo en que la primera debe producir interlocutorias sólidas, y la segunda debe responder en tiempos compatibles con la marcha del proceso.

Conclusiones

El artículo 190 universaliza la apelación contra sentencia interlocutoria y la limita al efecto devolutivo, permitiendo revisión sin detener el procedimiento,

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buscando un equilibrio entre control y celeridad. Su riesgo práctico es que el proceso avance sobre decisiones que pueden ser revocadas, generando actuaciones posteriores que luego requieran corrección; por eso, su eficacia depende de dos condiciones: interlocutorias bien razonadas en primera instancia y una segunda instancia que resuelva con prontitud, para que el efecto devolutivo no se traduzca en trabajo duplicado ni en incertidumbre prolongada.

Artículo 190. Apelación devolutiva contra interlocutorias

• Toda interlocutoria se puede apelar.

• Siempre en devolutivo: el juicio sigue caminando.

• Control sin freno, pero exige buena velocidad en segunda instancia.

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Bibliografía

Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión: Código nacional de procedimientos civiles y familiares. Recurso digital disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/ CNPCF.pdf

- Código federal de procedimientos civiles. Recurso digital disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/ CFPC.pdf

Congreso del estado de Guanajuato: Código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato. Recurso digital disponible en https://www.congresogto.gob.mx/codigos/codigo-deprocedimientos-civiles-para-el-estado-de-guanajuato

Martiñón Cano, Gilberto: Teoría y práctica de las objeciones. Ubijus Editorial, Ciudad de México, ISBN: 978-607-8615-20-9

Real academia española: Cuenta, en diccionario de la lengua española. Recurso digital disponible en https://dle.rae.es/cuenta

Suprema corte de justicia de la nación: Semanario judicial de la federación. Recurso digital disponible en https://sjf2.scjn.gob. mx/busqueda-principal-tesis

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Cómo citar esta obra:

Figueroa Martínez, José Humberto: Comentarios a los artículos 174 a 190 del código nacional de procedimientos civiles y familiares. En Pensamientos de derecho civil y procesal civil. Año 8 | No. 1 | enero-marzo 2026. Gilberto Martiñón Cano (Director). Rafael Rosado Cabrera (Coordinador). Editorial Poder Judicial del estado de Guanajuato. Guanajuato, México. 2025. p (pp.)...

La presente revista, en su conceptualización y diseño digital, está a cargo de la unidad académica de investigaciones jurídicas, y se concluyó el 14 de febrero de 2026.

Las letras capitales usadas en la presente edición —Chaneque colored capitals—, fueron diseñadas por Rafael Rosado Cabrera

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Pensamientos de derecho civil y procesal civil. Año 8 | No. 1 | enero-marzo 2026 by Poder Judicial del Estado de Guanajuato - Issuu