PENSAMIENTOS DE DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL
Año 8 | No. 3 | julio-septiembre 2026
Editorial Poder Judicial del Estado de Guanajuato Una publicación de la unidad académica de investigaciones jurídicas del Supremo Tribunal de Justicia del estado de Guanajuato. Dirección general Magistrada Alma Delia Camacho Patlán Comité editorial MPG. Luis Ernesto González González Lic. Rocío Carrillo Díaz Lic. Héctor Carmona García Consejera Mtra. Imelda Carbajal Cervantes Juez Dr. Jur. Gilberto Martiñón Cano Representante legal Lic. Héctor Carmona García Titular de investigaciones jurídicas Juez Dr. Jur. Gilberto Martiñón Cano Coordinador editorial y de investigación Lic. Rafael Rosado Cabrera Asistentes de investigación Emiliano Lavín Villanueva Lic. Juana Stacy Flores González Conferencista Juez Mtra. Ruth Alejandra Yáñez Trejo Articulista invitado Juez Dra. Ma. Isabel Gómez Hernández Esta revista está incorporada al índice Latindex de la UNAM en virtud de que cumple con los más altos estándares de cientificidad, pudiendo servir como referencia académico-jurídica. Las imágenes de las cascadas fueron generadas con el auxilio de la plataforma OpenAI. Las imágenes que corresponden a Acámbaro, Guanajuato fueron coloreadas con auxilio de la plataforma OpenAI.
Versión digital Pensamientos de derecho civil y procesal civil, año 8, no. 3, julioseptiembre 2026, es una publicación trimestral del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, Circuito Superior Pozuelos No. 1, Col. Noria Alta, Guanajuato, Guanajuato, C.P. 36050, Tel. 4737352200. www.poderjudicial-gto.gob.mx, página electrónica: https:// www.poderjudicial-gto.gob.mx/index.php?module=uaij, Editor responsable: MPG Luis Ernesto González González. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo No. 04-2026-031712162000-102, ISSN: 2954-3789, ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsables de la actualización de este sitio: Juez Dr. Jur. Gilberto Martiñón Cano y Lic. Rafael Rosado Cabrera, Tel. (473) 73 5 22 00, Ext. 1012, Correo electrónico: gilberto.martinon@poderjudicial-gto.gob.mx Fecha de última modificación: 10 de agosto de 2026. Tamaño del archivo 15 MB.
Si usted desea adquirir un ejemplar impreso, póngase en contacto al correo electrónico gilberto. martinon@poderjudicial-gto.gob.mx, hasta agotar existencias
En estas líneas se da un público agradecimiento a Anahí Bocanegra Solorio y al archivo histórico "Centenario" de Acámbaro por facilitar para la publicación en la presente gaceta las fotos antiguas de la ciudad de Acámbaro, Guanajuato.
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Indice Contenido
Autor
Tipo
Página
Preliminares
Unidad académica de investigaciones jurídicas (a)
Declaraciones
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Abreviaturas, latinismos y siglas empleadas
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Presentación
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Juez Mtra. Ruth Alejandra Yáñez Trejo
🎙Conferencia
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Preliminares Preliminar Primera sección. La voz de los jueces. La reestructura de las habilidades de las personas juzgadoras ante el CNPCyF Pregunta central Habilidades cognitivas básicas Atención y memoria Lenguaje y razonamiento Función ejecutiva Flexibilidad y regulación Expediente escrito Atención en el sistema escrito Prueba en el modelo escrito Calificación de preguntas Sentencia escrita Apoyos de memoria Reflexión privada
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q Pensamientos de derecho civil y procesal civil q Paso a la oralidad Velocidad y lenguaje oral Atención sostenida en audiencia Comunicación y síntesis Cómo citar esta conferencia Segunda sección. Comentarios a los artículos 439 a 444 y 486 a 505 del código nacional de procedimientos civiles y familiares Artículo 439. Apeo o deslinde Artículo 440. Legitimación para promover Artículo 441. Petición de apeo Artículo 442. Preparación de la diligencia Artículo 443. Diligencia de deslinde Artículo 444. Gastos del apeo Artículo 486. Concepto de tercería Artículo 487. Trámite de la tercería Artículo 488. Clases de tercerías Artículo 489. Oportunidad de la coadyuvante Artículo 490. Facultades del coadyuvante Artículo 491. Procedimiento coadyuvante
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Juez Dra. Ma. Isabel Gómez Hernández
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q Pensamientos de derecho civil y procesal civil q Artículo 492. Tercería de dominio Artículo 493. Tercería de preferencia Artículo 494. Soporte documental Artículo 495. Improcedencia de preferencia Artículo 496. Inscripción de demanda Artículo 497. Oportunidad de excluyentes Artículo 498. Efecto no suspensivo Artículo 499. Venta y pago Artículo 500. Falta de oposición y gastos Artículo 501. Rebeldía y notificación Artículo 502. Varios acreedores Artículo 503. Múltiples reclamaciones de dominio Artículo 504. Ampliación de embargo Artículo 505. Bienes no reclamados Cómo citar esta obra
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Preliminares
Poder Judicial del Estado de Guanajuato
a publicación trimestral Pensamientos de Derecho Civil y Procesal Civil; es editada por la Unidad Académica de Investigaciones Jurídicas del Poder Judicial del Estado de Guanajuato. Su finalidad es promover la difusión del conocimiento jurídicocientífico, a través de la publicación de resultados de investigaciones aplicadas que ofrecen soluciones a problemas concretos. La responsabilidad del contenido de los artículos recae exclusivamente en sus autores y no refleja necesariamente la posición oficial del Poder Judicial del Estado de Guanajuato. Se autoriza la copia o redistribución, total o parcial, de esta obra bajo la condición de que se cite adecuadamente la fuente, el autor y la obra sea atribuida a la Unidad Académica de Investigaciones Jurídicas.
Declaraciones
I.- La publicación digital Pensamientos de derecho civil y procesal civil sigue una metodología propia para todos los trabajos de Investigaciones Jurídicas del Poder Judicial del Estado de Guanajuato. II.- Se asegura la publicación de réplicas científicas a los trabajos, siempre y cuando verse sobre el tema principal del texto replicado, la extensión sea de 15 páginas máximo y satisfagan los requisitos metodológicos propios de investigaciones jurídicas que constan en el micrositio poderjudicial-gto.gob.mx/index.php?module=uaij. III.- Se publicarán artículos de invitados y de todo aquel interesado en difundir el resultado de sus investigaciones, mismas que podrán enviar libremente al correo electrónico gilberto.martinon@poderjudicial-gto. gob. mx. Los trabajos enviados serán evaluados por el comité editorial de la revista, quien determinará si admite o niega la publicación. El envío de la investigación implica la declaración formal del remitente de que el artículo es inédito y de su autoría; así como que sabe y acepta ceder, de manera irrevocable, los derechos de autor al Poder Judicial del Estado de Guanajuato. Asimismo asume, la responsabilidad de potenciales daños que su escrito pudiera causar, desligando a Investigaciones Jurídicas y al Poder Judicial del Estado de Guanajuato. IV.- Las investigaciones se difunden medianre el modelo de acceso diamante, garantizando su total acceso sin costo alguno para sus lectores, y eximiendo a los autores del pago de tarifas por el procesamiento de artículos (APC's). Este enfoque subraya el compromiso de la unidad académica de investigaciones jurídicas con los principios de la ciencia abierta, promoviendo una difusión extensa del conocimiento científico.
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Abreviaturas, latinismos y siglas empleadas AHMC
Archivo histórico municipal "Centenario" de Acámbaro. artículo Código civil para el estado de Guanajuato Confrontar Código nacional de procedimientos civiles y familiares Código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato Doctor en derecho etcétera Licenciado (a) en varias partes Maestro (a) Maestro en política y gobierno Número sin fecha Ver (Ver ampliamente)
art. CCGto. Cfr. CNPCyF CPCGto. Dr. Jur. etc. Lic. passim Mtro. (a) MPG. No. s.f. Vid. (Vid. in extenso)
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Acámbaro: donde nació Guanajuato q Pensamientos de derecho civil y procesal civil q Fundado en 1526, Acámbaro es reconocido como la primera villa de Guanajuato y una de las poblaciones más antiguas del estado. A orillas del río Lerma, su historia también quedó ligada al ferrocarril: durante los siglos XIX y XX fue un importante centro de talleres y reparación de locomotoras. Entre sus símbolos destaca la Fidelita 296, locomotora de vapor construida en Acámbaro en 1944 y memoria viva de su pasado ferroviario.
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Presentación
as cascadas aderezadas con efectos de luces son el eje visual de esta edición de Pensamientos de Derecho Civil y Procesal Civil número 3. Representan movimiento y continuidad. El agua no permanece inmóvil, cambia de nivel, encuentra cauces, brinca, salta y sigue su recorrido. En este facsímil las cascadas dialogan con el contenido jurídico de la publicación que, al final de cuentas, visualiza el código nacional de procedimientos civiles y familiares de futura vigencia. De este modo, se presenta la conferencia: Reestructura de las habilidades de las personas juzgadoras ante el CNPCyF de la Juez Mtra. Ruth Alejandra Yáñez Trejo, en la que se examinan las capacidades cognitivas que intervienen en el tránsito del procedimiento escrito a la oralidad. El análisis incluye la atención, la memoria, el lenguaje, el razonamiento, la función ejecutiva, la flexibilidad cognitiva y los cambios que exige la conducción de audiencias y la toma de decisiones inmediatas. Luego, se analizan uno a uno los artículos 439 a 444 y 486 a 505 del CNPCyF por la juez Mtra. Ma. Isabel Gómez Hernández. En estas páginas se estudian las disposiciones relativas al apeo o deslinde y a las tercerías, así como sus reglas de tramitación y sus efectos dentro del proceso. Se dice que todos los ríos van al mar, encuentra su cauce, desciende, rodea obstáculos, cambia de velocidad y continúa. Pero, ¿cómo saben los ríos hacia dónde ir? No lo saben, la naturaleza los guía. Así, la cascada, el brinco de agua por cambio de nivel, construye una metáfora del derecho en casos de cambios legislativos, de brincos por cambio de nivel. ¿Sabe a donde ir?. El río puede desviarse y, aun así, la naturaleza terminará por conducir sus aguas hacia otro cauce, no hay duda. Pero el derecho puede extraviarse cuando la interpretación se aparta del destino justicia. La justicia no es un destino automático, se requiere reiterar, como gota a gota de cascada, y de esto se trata esta revista.
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La voz de los jueces
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Conferencista Juez Mtra. Ruth Alejandra Yáñez Trejo Juez civil de partido adscrita en el juzgado décimo primero civil de León, Guanajuato. Maestra en derecho procesal judicial en la escuela de estudios e investigación judicial del Poder Judicial del Estado de Guanajuato. Especialista en notaría pública y licenciada en derecho por la universidad de Guanajuato.
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La reestructura de las habilidades de las personas juzgadoras ante el CNPCyF Versión escrita* a reestructuración de las habilidades del juzgador exige partir de una pregunta central: ¿Qué tipo de habilidades se desarrollaron dentro de un sistema escrito? y sólo a partir de esa cuestión puede identificarse qué operaciones del pensamiento fueron privilegiadas por ese modelo procesal y cómo influyeron en la forma de ejercer la función jurisdiccional. El sistema escrito formó a los juzgadores en determinadas prácticas intelectuales, y su dinámica favoreció ciertas habilidades de lectura, análisis, ordenación, reconstrucción documental y elaboración argumentativa. Antes de examinar el tránsito hacia la oralidad, resulta necesario reconocer cuáles de esas habilidades pertenecen al modelo anterior, cuáles pueden trasladarse al nuevo sistema, cuáles deben transformarse y cuáles resultan incompatibles con las exigencias de una audiencia oral. El análisis debe centrarse, en primer término, en las habilidades cognitivas. Estas comprenden los procesos mentales mediante los cuales una persona conoce, interpreta y se relaciona con su entorno. En el caso de la función judicial, esas habilidades no son abstractas, sino que se expresan en la manera de recibir información, procesarla, organizarla y convertirla en decisión; por ello, comprender la transición del sistema escrito al sistema oral exige examinar cómo se reconfiguran esas operaciones mentales en el trabajo cotidiano del juzgador. *
Extracto de la conferencia publicada con autorización expresa por parte de la autora en el contexto del evento "Guanajuato desde el estrado".
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Las habilidades cognitivas operan sobre la información a través de distintas tareas. Primero, la información se capta y se asimila; después, se procesa; luego, se interpreta, lo que permite comprender aquello que se ha recibido. Estas funciones sirven como base para la toma de decisiones, pero entre la recepción de la información y su utilización decisoria interviene una operación adicional, que es la capacidad de recordar. Sólo aquello que puede conservarse en la memoria estará disponible después para ser usado al momento de decidir. Estas tareas dan lugar a tres 1. Pregunta central. habilidades cognitivas básicas; la • La reestructura de percepción, la atención y la memoria. habilidades exige preguntar La percepción se produce cuando el qué capacidades formó el sistema nervioso recibe un estímulo, sistema escrito. generalmente a través de la vista o • Esa pregunta permite del oído. Ese estímulo reclama la identificar las operaciones actividad cognitiva y permite que mentales privilegiadas por el la persona tome contacto inicial con modelo anterior. la información que llega desde el • También permite entorno. distinguir qué habilidades La atención, por su parte, consiste se trasladan, cuáles se en orientar el interés hacia aquello transforman y cuáles que se percibe. No basta recibir resultan incompatibles con la estímulos, sino que es necesario oralidad. colocarse en estado de alerta frente a la información relevante. Esta atención puede adoptar las siguientes formas: la atención dividida, que permite concentrarse en varias tareas al mismo tiempo, y la atención selectiva, que, permite elegir, dentro del conjunto de estímulos recibidos, aquellos que resultan relevantes, dejando de lado la información que no será tomada en cuenta. La atención también puede analizarse desde su duración. No sólo importa hacia qué estímulo se dirige, sino durante cuánto tiempo puede mantenerse, y a esta modalidad se le denomina atención sostenida, y relacionándose con la capacidad de conservar el foco cognitivo sobre una información, actividad o estímulo durante un periodo determinado.
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La tercera habilidad cognitiva básica es la memoria. Consiste en recordar, conservar y mantener disponible la información recibida para utilizarla posteriormente. Sin memoria, la información percibida y atendida no podría incorporarse de manera útil al proceso de decisión. Cuando percepción, atención y memoria se articulan, dan lugar a habilidades cognitivas superiores. Una de ellas es el lenguaje; porque mediante esta habilidad, el ser humano codifica signos y símbolos para emitir un mensaje. Quien recibe ese mensaje realiza la operación inversa, lo decodifica y le atribuye sentido, y es por eso que el lenguaje constituye una habilidad superior, porque permite transformar la experiencia interna en comunicación comprensible para otros. Otra habilidad superior es el razonamiento, que permite analizar la información recibida, clasificarla y relacionarla con conocimientos previos. Al razonar, la persona determina si la información nueva puede asociarse con datos que ya tenía, o si debe considerarse como algo distinto que exija una nueva categoría de comprensión. En ese sentido, el razonamiento consiste en relacionar conceptos, comparar información, establecer vínculos y construir su significado a partir de lo percibido. En una comunicación oral pueden concurrir distintos estímulos. Por un lado, concurre el estímulo visual, derivado de la presencia de quien habla; por otro, el estímulo auditivo, producido por la voz que transmite el mensaje; y a ello se añade el lenguaje, porque quien comunica codifica símbolos y signos para formar un mensaje, mientras que quien escucha los decodifica y les atribuye sentido. Este ejemplo permite advertir cómo operan simultáneamente las habilidades cognitivas. Aunque la imagen puede acompañar la comunicación, la comprensión del mensaje depende principalmente del estímulo auditivo cuando la información se transmite por medio de la palabra hablada. Si se suprime la imagen y permanece la voz, el receptor puede seguir captando el contenido, procesarlo y razonar sobre él, y En ese caso, la atención se concentra en el estímulo auditivo, y a partir de él se activan habilidades superiores como el lenguaje y el razonamiento.
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La función judicial permite desarrollar operaciones de pensamiento complejas que se manifiestan en cada acto procesal, porque en ellas intervienen la percepción, la atención, la memoria, el lenguaje y el razonamiento, pero también otras funciones de mayor complejidad, destacando la función ejecutiva, especialmente relevante para comprender cómo se organiza mentalmente la actividad jurisdiccional. La función ejecutiva permite que, una vez recibida y procesada la información, el ser humano pueda utilizarla para orientar su conducta hacia un fin. No se limita a identificar 2. Habilidades cognitivas lo que se quiere lograr; sino que implica básicas. planear acciones, definir metas y • Las habilidades estructurar los pasos necesarios para cognitivas permiten alcanzarlas. En ese sentido, la función recibir, procesar, ejecutiva organiza el pensamiento para organizar y utilizar convertir la información en una secuencia información. de actuación. Determinando el objetivo, • En la función judicial trazando una ruta y ejecutando las se expresan en la forma acciones necesarias para llegar a él. de comprender un caso y Otra habilidad cognitiva superior decidirlo. es la flexibilidad cognitiva, que consiste • Sus bases son en la capacidad de detenerse, revisar el percepción, atención y camino elegido y valorar si realmente memoria. conduce a la meta propuesta, además, permite preguntarse si los pasos seguidos son adecuados para resolver el problema, o si resulta necesario corregir la ruta, modificar el plan o iniciar nuevamente el proceso. La flexibilidad cognitiva impide que el pensamiento quede atrapado en una sola vía de solución, por el contrario, permite reconocer cuándo una estrategia no está funcionando y ajustar la conducta en consecuencia. Esta habilidad se relaciona directamente con la regulación cognitiva. Mientras se ejecuta un plan, la persona también evalúa lo que está haciendo, controla su pensamiento, revisa la información que recibe y modula sus reacciones. Entonces, la regulación cognitiva permite supervisar el propio proceso mental y mantenerlo orientado hacia el
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objetivo. Por lo tanto, en la función jurisdiccional, estas habilidades resultan indispensables, porque el juzgador no sólo recibe información; debe procesarla, organizarla, evaluarla, corregir su ruta de análisis cuando sea necesario y tomar decisiones racionalmente justificadas. De manera general, estas habilidades cognitivas constituyen la base de la actividad jurisdiccional y del trabajo de los operadores jurídicos. La percepción, la atención, la memoria, el 3. Atención y lenguaje, el razonamiento, la función ejecutiva, memoria. la flexibilidad y la regulación cognitiva • La percepción intervienen en la forma en que se comprende recibe estímulos un caso, se estructura un problema jurídico, se visuales o auditivos. conduce una audiencia y se emite una decisión. • La atención Estas habilidades cognitivas pueden selecciona, divide observarse con claridad en la forma en que o sostiene el foco se desarrolla un procedimiento escrito. sobre la información En ese modelo, la expresión material del relevante. método procesal es el expediente, entendido • La memoria como el conjunto documental que se integra conserva información progresivamente con las actuaciones de las para que pueda partes y del órgano jurisdiccional. Cada usarse después en la promoción, acuerdo, escrito, prueba y decisión. resolución se incorpora como parte de ese objeto procesal que concentra la historia del juicio. Un procedimiento ordinario escrito inicia con la demanda, continúa con la contestación, y si existe reconvención, con su respectiva contestación. También el ofrecimiento de pruebas y la admisión de los medios probatorios se realizan por escrito. Esto significa que, al resolver sobre la admisión de pruebas, el juzgador opera principalmente a partir de estímulos visuales. Lee escritos, identifica datos relevantes, decodifica lenguaje jurídico, razona sobre lo que aparece documentado y construye su decisión a partir de la palabra escrita. En esta etapa prevalece un pensamiento visual. La información llega al juzgador por medio de documentos, y sobre ellos se activan la percepción, la atención, la memoria y el razonamiento. El tipo de
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atención que se ejercita es, sobre todo, la atención selectiva, porque de todo el material que integra el expediente, el juzgador debe identificar únicamente los datos útiles para el acto procesal que va a emitir; es decir, no atiende todo con la misma intensidad, sino que selecciona aquello que resulta pertinente para resolver. Sólo hasta el desahogo de la prueba comienza a incorporarse con mayor claridad el estímulo auditivo. Antes de ese momento, el sistema escrito ha formado al juzgador para trabajar predominantemente con documentos, lectura, selección de información y reconstrucción escrita del conflicto; de ahí que las habilidades cognitivas desarrolladas bajo este modelo respondan, en buena medida, a la lógica del expediente y a la centralidad de la escritura. El desahogo de la prueba testimonial 4. Lenguaje y y de la confesional permite observar razonamiento. con mayor claridad la interacción entre • El lenguaje permite estímulos visuales y auditivos dentro del codificar y decodificar procedimiento escrito. Estas pruebas se signos para comunicar desarrollan mediante interrogatorios o sentido. posiciones, por lo que el estímulo auditivo • El razonamiento aparece cuando el juez y las partes escuchan relaciona información las respuestas del testigo o de la parte nueva con procesal; sin embargo, ese estímulo no conocimientos previos. desplaza por completo el pensamiento • Ambas habilidades visual, porque al mismo tiempo se vigila convierten lo percibido que la diligencia quede asentada por escrito. en comprensión útil Mientras se escucha la respuesta, también se para decidir. lee lo que se captura en la computadora y se verifica que el registro corresponda con lo declarado. En ese momento se produce una actividad cognitiva compleja, porque el juzgador debe atender simultáneamente a dos fuentes de información: por un lado, escucha lo que declara la persona interrogada; y por otro, observa cómo se incorpora esa información al expediente. Entonces, aun cuando el desahogo de estas pruebas introduce una experiencia auditiva, ésta sigue siendo limitada dentro del sistema escrito, ya que continúa prevaleciendo el soporte visual y documental.
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Además, la propia mecánica de la testimonial y de la confesional refuerza esa centralidad de la escritura. El primer receptor de la pregunta suele ser el juez, quien la lee previamente para calificar su legalidad, ya sea que se trate de posiciones o de interrogantes, y a partir de ahí, la atención del juzgador se vuelve progresivamente más compleja. Conforme avanza la diligencia, el testigo o la parte proporcionan nueva información que se incorpora al expediente, y el juez debe dividir su atención entre lo que se está diciendo, lo que ya se dijo y la pregunta 5. Función ejecutiva. que debe calificar. Esa calificación no es únicamente • La función formal. El juez debe valorar también el ejecutiva organiza la información hacia contenido material de la pregunta, porque su admisión o rechazo depende de su relación una finalidad. con la controversia, de su pertinencia y de • Permite definir que no contravenga las reglas del desahogo metas, planear acciones y estructurar probatorio. Así, en el sistema escrito, incluso cuando aparece el estímulo auditivo, la pasos. función judicial continúa organizada alrededor • Convierte el de la lectura, el registro y la selección de pensamiento en información documental. una secuencia La calificación de las preguntas exige de actuación atender tanto a su estructura formal como a su jurisdiccional. contenido material. La pregunta debe cumplir ciertos requisitos de formulación, pero el juez también debe impedir que se interrogue al testigo sobre aspectos ya contestados, que se le atribuya haber dicho algo distinto, o que se parta de premisas que no corresponden con lo declarado. La calificación, por tanto, no se agota en revisar la forma de la pregunta; sino que también exige verificar su relación con el desarrollo real de la diligencia. En ese momento, la atención del juzgador opera de manera dividida y selectiva. Es dividida porque debe atender simultáneamente a varios elementos, la pregunta formulada, la respuesta anterior, lo que ya quedó asentado y la forma en que se conduce el interrogatorio; pero también es selectiva, porque no toda la información recibida se utiliza en ese
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instante para valorar la prueba. Parte de esa información podrá ser relevante más adelante, al dictar sentencia, pero durante el desahogo, su utilidad inmediata consiste en proporcionar los datos necesarios para calificar las preguntas. De este modo, el proceso cognitivo del juzgador combina estímulos auditivos y visuales, así como atención dividida y atención selectiva. Escucha lo que se declara, observa lo que se registra, recuerda lo ya manifestado y selecciona únicamente aquello que resulta indispensable para conducir la diligencia y resolver sobre la admisibilidad de cada pregunta. Al llegar el momento de dictar sentencia, se activan habilidades cognitivas superiores bajo un enfoque distinto. El juez debe realizar una lectura exhaustiva del expediente, pero ya no con la finalidad de calificar preguntas o conducir la prueba, sino de valorar lo actuado. En esta etapa, la atención 6. Flexibilidad y selectiva cambia de función, ya que la regulación. información que durante el desahogo pudo • La flexibilidad dejarse provisionalmente de lado, porque cognitiva permite no era necesaria para calificar una pregunta, corregir la ruta adquiere ahora relevancia para analizar la cuando no conduce a prueba y construir la decisión. La mente la meta. judicial reorganiza la información, invierte • La regulación sus prioridades y selecciona los datos útiles cognitiva supervisa para resolver el fondo del asunto. el propio proceso En la sentencia, la atención del mental. juzgador se dirige ahora a los datos que la • Ambas permiten prueba aporta en relación con los hechos evaluar, ajustar controvertidos, las excepciones y los y justificar puntos que deben resolverse. Ya no se racionalmente la trata de calificar preguntas ni de conducir decisión. el desahogo probatorio, sino de analizar la información incorporada al expediente para decidir; por eso la atención se enfoca en otros aspectos de los escritos y de las constancias procesales.
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El dictado de la sentencia implica una actividad cognitiva más compleja. El juzgador debe estructurar argumentos jurídicos, razonar sobre los hechos, valorar las pruebas y seleccionar los datos probatorios que servirán para construir la decisión. La información disponible suele ser abundante, y como la memoria humana es limitada y volátil, resulta necesario emplear estrategias de apoyo. Una de esas estrategias consiste en marcar el expediente mediante papeletas, separadores o señales de color que permitan recordar y ubicar la información relevante. Algunos operadores utilizan determinados colores para identificar pruebas de la parte actora o de la parte demandada; otros los emplean para distinguir confesionales, testimoniales, documentales o temas específicos de valoración, pero 7. Expediente escrito. más allá del método particular, lo importante es que estas herramientas funcionan como • En el sistema escrito, el expediente apoyos externos de la memoria. Así, el expediente escrito no sólo contiene concentra la historia la información del proceso, sino que también del juicio. • La función judicial se convierte en un instrumento de organización opera principalmente cognitiva. Las marcas, notas y separadores permiten recuperar con mayor facilidad mediante lectura, aquello que previamente fue seleccionado selección y como relevante, y de esta forma, el juzgador reconstrucción sostiene la memoria, dirige la atención y documental. prepara el razonamiento necesario para emitir • El pensamiento sentencia. visual organiza No todos los operadores utilizan papeletas la mayor parte o separadores de colores. Algunos prefieren del trabajo elaborar una hoja de trabajo en la que jurisdiccional. registran, la prueba, su valor, la información relevante, la foja y los datos que necesitarán para construir la decisión. Se trata, en cualquier caso, de estrategias de apoyo a la memoria. Lo relevante no es la herramienta empleada, sino la función que cumple. Estas estrategias permiten ejecutar y organizar la información previamente seleccionada durante la lectura del expediente; en cierto
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modo, materializan la atención selectiva, porque convierten en marcas visibles aquellos datos que el juzgador identificó como importantes para el razonamiento probatorio y jurídico que deberá desarrollar en la sentencia. Otra particularidad del sistema escrito es que la atención del juzgador no se mantiene de manera sostenida entre el desahogo de la prueba y el dictado de la sentencia, es decir, no una existe verdadera inmediatez. Durante la diligencia se presta atención a la prueba, pero después el juzgador se desconecta de ese expediente para volverse a conectar con él cuando llega el momento de estudiarlo para resolver, y entre ambos actos hay una interrupción, a veces breve y a veces prolongada, que impide hablar de una 8. Atención en el atención continua. sistema escrito. Cuando el expediente llega finalmente • En el expediente, el a la fase de sentencia, su estudio suele juez selecciona solo los realizarse en un ambiente de privacidad. El datos útiles para el acto juzgador revisa las constancias, reorganiza que va a emitir. la información, recupera lo que previamente • La atención selectiva fue señalado como relevante y comienza permite separar a estructurar la decisión. En ese espacio información pertinente privado se activan nuevamente la memoria, dentro de un conjunto la atención selectiva, el razonamiento y documental amplio. la función ejecutiva, ahora orientadas a • La escritura domina transformar el expediente en una resolución incluso antes de que jurisdiccional. aparezca el desahogo El estudio privado del expediente oral de la prueba. permite al juzgador realizar una reflexión más detallada sobre la técnica argumentativa que utilizará en la sentencia. Al contar con mayor tiempo para revisar, organizar y reconstruir la información, puede elaborar argumentos más robustos, incorporar antecedentes, citar tesis, acudir a doctrina y estructurar con mayor amplitud el razonamiento jurídico, por lo que el resultado suele ser una sentencia escrita más extensa, más desarrollada y con una arquitectura argumentativa cuidadosamente construida.
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En términos generales, así se materializan las habilidades cognitivas básicas y superiores dentro del procedimiento escrito. La percepción, la atención, la memoria, el razonamiento, la función ejecutiva y las estrategias de apoyo cognitivo operan en torno al expediente, a la lectura, al análisis privado y a la construcción pausada de la decisión. El tránsito hacia un modelo oral modifica ese esquema. Para observarlo puede tomarse como referencia el juicio oral civil ordinario previsto en el Código Nacional. En este procedimiento, la demanda y la contestación siguen presentándose por escrito; también el ofrecimiento de pruebas se formula en esos escritos. 9. Prueba en el Hasta ese momento, la actividad judicial modelo escrito. continúa apoyándose predominantemente en • La testimonial un pensamiento visual, porque el juez lee, y la confesional introducen estímulos selecciona información y decide a partir de documentos. auditivos. Sin embargo, a partir de la audiencia • Aun así, el juez preliminar, el modelo cambia de manera escucha y al mismo importante. Cuando el juez debe resolver tiempo verifica el cuestiones procesales, estudiar excepciones y registro escrito. adoptar decisiones dentro de la audiencia, el • La diligencia mantiene centralidad pensamiento deja de apoyarse exclusivamente documental aunque en la lectura del expediente y se desplaza hacia un entorno predominantemente auditivo. exista información La información ya no llega sólo como oral. texto previamente elaborado, sino como intervención oral que debe ser percibida, comprendida, organizada y procesada en tiempo real. La toma de decisiones dentro de la misma diligencia exige desarrollar habilidades distintas a las que predominan en el sistema escrito. En este nuevo contexto, la información que llega principalmente por vía auditiva debe procesarse de inmediato, comprenderse en tiempo real y convertirse, en cuestión de minutos, en una decisión jurisdiccional. Esto introduce una habilidad especialmente relevante, que es la velocidad de procesamiento de la información.
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En el sistema escrito, el estímulo auditivo aparece de manera limitada durante el desahogo de ciertas pruebas, y aun entonces, permanece combinado con el pensamiento visual. En cambio, en la oralidad, la audiencia obliga al juzgador a recibir información verbal, organizarla mentalmente, razonar sobre ella y expresar una decisión también de forma oral. A las habilidades cognitivas ya mencionadas se suma, entonces, una exigencia temporal mucho más intensa, porque no sólo se trata de razonar correctamente, sino de hacerlo con la 10. Calificación de rapidez suficiente como para resolver en el preguntas. curso de la audiencia. • El juez revisa Este cambio incide también en el preguntas, posiciones lenguaje. La decisión ya no se construye o interrogantes antes únicamente como texto escrito, elaborado de admitirlas. en privado y con tiempo para revisar su • Debe atender arquitectura argumentativa, Sino que ahora forma, contenido, debe formularse verbalmente, con claridad, pertinencia y relación orden y suficiencia, dentro del propio acto con lo declarado. procesal; por lo tanto el lenguaje judicial • Su atención se desplaza hacia una expresión oral que se divide entre exige precisión inmediata y capacidad de pregunta, respuesta síntesis. previa, registro y La mecánica del desahogo probatorio conducción de la también se transforma. En las pruebas diligencia. como la testimonial o la declaración de parte, quien formula directamente las preguntas al órgano de prueba es el litigante. El juez ya no califica previamente cada pregunta, como ocurría en el modelo escrito y su intervención se activa cuando la contraparte objeta, el cual será el momento en el que deba analizar si la objeción procede o no. Este cambio no es menor, porque el hecho de que el control de las preguntas deje de recaer inicialmente en el juzgador modifica de manera profunda la forma en que éste atiende, procesa y conduce la audiencia.
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Por ello, el sistema oral no sólo cambia las reglas del procedimiento; sino que modifica las habilidades cognitivas que el juzgador debe ejercer: la atención, el razonamiento, la memoria, la función ejecutiva y el lenguaje se reorganizan bajo una dinámica de inmediatez, oralidad y decisión en tiempo real. Aunque parezca un cambio sutil, la modificación en el control de las preguntas implica una reacomodación profunda de las habilidades cognitivas del juzgador. En el desahogo de la prueba, la atención seguirá siendo selectiva, pero ahora se 11. Sentencia escrita. dirigirá a aspectos distintos de aquellos que • Al sentenciar, predominaban en el sistema escrito. Ya no se el juez relee trata principalmente de calificar preguntas o exhaustivamente el verificar su incorporación al expediente, sino expediente. de atender los datos que pueden servir para • La atención cambia decidir y que arrojan luz sobre los hechos de función y se dirige controvertidos. a valorar lo actuado. En el sistema escrito, cierta información • La decisión se vinculada con la valoración probatoria podía construye mediante quedar temporalmente desplazada, porque reorganización, durante el desahogo de la prueba la atención selección probatoria se concentraba en otros elementos. En y razonamiento cambio, dentro del modelo oral, el juzgador jurídico. debe invertir esa prioridad, ya que su atención selectiva debe centrarse, desde el propio desarrollo de la audiencia, en la calidad de la información que se está produciendo y en su relación con los hechos materia de controversia. La valoración deja de ser una tarea que se reserva por completo para un momento posterior y comienza a construirse desde la inmediación misma de la prueba. También aparece con especial intensidad la atención sostenida. En el sistema escrito, entre el desahogo de la prueba y el dictado de la sentencia podía existir una interrupción temporal considerable, pero en el modelo oral, el juez debe mantener la atención durante un lapso prolongado y continuo. Desde los alegatos de apertura, pasando
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por el desahogo de las pruebas y los alegatos de cierre, hasta llegar al momento de emitir la sentencia, la actividad cognitiva del juzgador exige concentración constante. Esta atención sostenida se mantiene en el tiempo y se articula con habilidades superiores como el razonamiento, la memoria, la función ejecutiva y el lenguaje oral. El juzgador no sólo escucha; sino que debe conservar la información relevante, organizarla mentalmente, relacionarla con los hechos controvertidos y prepararse para expresar una decisión de manera inmediata o casi inmediata; Por eso la oralidad no representa únicamente un cambio 12. Apoyos de memoria. en la forma de la audiencia, sino una • El expediente escrito transformación en el modo en que el juez permite usar marcas, piensa, atiende, recuerda y decide. separadores, colores, La atención sostenida presenta una notas u hojas de trabajo. limitación propia de la condición humana, • Esas herramientas ya que su duración es inversamente ayudan a ubicar proporcional a la cantidad de estímulos que información relevante recibe la persona. Mientras mayor sea el para la sentencia. número de estímulos concurrentes, menor • Funcionan como apoyos será el tiempo efectivo de concentración; externos de la memoria en cambio, mientras menos estímulos judicial. existan, mayores serán las posibilidades de mantener la atención durante un periodo prolongado. Este dato resulta especialmente importante en el contexto actual, en el que buena parte de las actividades profesionales se desarrolla mediante dispositivos electrónicos conectados a internet. El entorno digital multiplica los estímulos disponibles, y con ello, aumenta las posibilidades de distracción. La atención sostenida no depende únicamente de la voluntad de la persona, sino también del contexto en que se encuentra, de la cantidad de estímulos que compiten por su atención y del grado de concentración que exija la tarea. Por eso, las estimaciones sobre la duración de la atención sostenida pueden variar considerablemente. En algunos contextos se habla de lapsos muy breves; en otros, tratándose de adultos sanos y en
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condiciones adecuadas, se mencionan rangos de diez a veinte minutos, o incluso periodos más amplios cuando existe alta concentración. La diferencia entre esos datos no necesariamente implica contradicción, sino que muestra la importancia del contexto, porque No es lo mismo atender una tarea en un ambiente controlado, con pocos estímulos, que hacerlo en un entorno laboral digital cargado de interrupciones. Trasladado al sistema oral, este punto es relevante porque el juzgador debe mantener atención sostenida durante audiencias que 13. Reflexión privada. pueden prolongarse por mucho más • En el sistema escrito tiempo que esos rangos ordinarios de concentración. Debe escuchar alegatos, no hay atención continua entre desahogo desahogar pruebas, atender objeciones, mentalmente información probatorio y sentencia. registrar relevante, valorar su calidad y preparar • El juzgador se una decisión, y todo ello ocurre en desconecta del expediente y vuelve a él un ambiente dinámico, con múltiples cuando debe resolver. estímulos simultáneos. Por eso, la oralidad exige no sólo conocimiento jurídico, sino • El estudio privado también una reestructuración real de las permite construir habilidades cognitivas necesarias para argumentos más sostener la atención durante el desarrollo extensos, pausados y completo de la audiencia. desarrollados. La duración de la atención sostenida depende del contexto. No es lo mismo mantener la concentración en una conferencia, en una clase, en una exposición, en una audiencia o frente a una tarea desarrollada en un entorno digital. La edad, la actividad, la cantidad de estímulos y las condiciones del ambiente influyen directamente en el tiempo durante el cual una persona puede conservar el foco atencional. Los rangos pueden variar de manera considerable. En algunos contextos, la concentración efectiva puede perderse en lapsos muy breves; en otros, tratándose de adultos en condiciones de alta concentración, puede sostenerse durante varios minutos e incluso acercarse a periodos más amplios. Lo relevante no es fijar una cifra
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única, sino advertir que la atención sostenida tiene límites y que esos límites se reducen cuando aumentan los estímulos, las interrupciones o la extensión de la actividad. Este punto resulta especialmente importante para el sistema oral, en voluntad de que una audiencia de juicio puede prolongarse durante un tiempo considerable, y dentro de ella el juzgador debe escuchar alegatos, recibir prueba, atender objeciones, procesar información y prepararse para decidir. Si la atención sostenida tiene límites naturales, entonces la forma en que las partes intervienen en audiencia no puede ser indiferente. La extensión excesiva de un alegato o de una inconformidad puede disminuir su eficacia, no sólo por razones de técnica jurídica, sino porque la capacidad de atención del receptor también se agota. De ahí que la oralidad exija 14. Paso a la oralidad. intervenciones más claras, concentradas • En el juicio oral civil, y estratégicas. Cada litigante debe decidir demanda y contestación qué es prioritario y qué puede omitirse; siguen siendo escritas. entonces, mientras más se prolonga una • A partir de la exposición, mayor es el riesgo de dispersar audiencia preliminar, la atención del juzgador. Por eso, la la información llega brevedad no debe entenderse como pobreza principalmente por vía argumentativa, sino como una exigencia oral. propia del modelo oral. La información • El juez debe percibir, debe presentarse de manera ordenada, comprender, organizar y selectiva y funcional, precisamente porque decidir en tiempo real. el tiempo de atención es limitado y porque la audiencia exige decisiones en tiempo real. Por otro lado, la apariencia de atención no garantiza concentración real. Una persona puede mantener la mirada fija en quien habla, y sin embargo, encontrarse mentalmente en descanso o distraída. Por eso, si el litigante pretende que el juzgador capte la mayor cantidad posible de su mensaje, lo procese, lo comprenda y pueda utilizarlo después en la decisión, debe formular argumentos concretos y aprovechar con precisión los momentos efectivos de atención.
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Lo mismo ocurre con el juzgador al emitir una resolución oral, porque si su propósito es que las partes comprendan lo decidido, debe comunicar de manera clara, breve y ordenada. La oralidad exige considerar no sólo lo que se dice, sino la capacidad real del receptor para sostener la atención, procesar el mensaje y conservarlo. La atención no es lineal, es decir, 15. Velocidad y no permanece intacta durante periodos lenguaje oral. prolongados, sino que opera por ciclos. • La oralidad exige procesar información La persona atiende, se distrae, vuelve a atender y vuelve a perder concentración. Esa verbal con rapidez dinámica es natural y no puede eliminarse suficiente. por completo, por lo tanto lo razonable no • La decisión debe formularse oralmente es ignorarla, sino aprender a utilizarla en con claridad, orden y beneficio de la comunicación procesal. Por eso, en el sistema oral, la habilidad suficiencia. •El lenguaje judicial comunicativa no es una virtud accesoria ni una cualidad meramente deseable: es una se desplaza hacia precisión inmediata y condición cognitiva del funcionamiento de capacidad de síntesis. la audiencia. Litigantes y juzgadores deben saber estructurar sus intervenciones para sostener la atención de quienes participan, porque de esa atención depende que la información relevante sea recibida, comprendida y utilizada adecuadamente en la decisión. Una de las habilidades que deben desarrollarse en el sistema oral es la capacidad de comunicar con eficacia, y a ella se suma la velocidad en el procesamiento de la información y la aptitud para estructurar el pensamiento en tiempo real, de modo que la sentencia, la resolución o el argumento puedan expresarse dentro del tiempo necesario y con suficiente claridad. Esta exigencia también incide en la conducción de la audiencia. Limitar el tiempo de intervención de los litigantes no significa afectar su estrategia, sino ordenar la comunicación para que el mensaje sea realmente aprovechable. Se trata de utilizar los minutos y segundos en los que la escucha puede ser efectiva, y del mismo
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modo, cuando el juzgador emite una determinación, debe ir al punto, organizar la información y expresar la decisión de manera comprensible. Por eso, la oralidad no exige hablar más, ni consiste simplemente en trasladar la actividad procesal a una audiencia, sino que exige comunicar mejor. No basta producir estímulos auditivos; por el contrario es necesario escuchar con método, mediante una escucha activa. Se trata de habilidades que el proceso escrito no desarrolla con la misma intensidad, porque su lógica descansa en la lectura, la revisión pausada del expediente y la elaboración diferida de la decisión. Otra habilidad indispensable es la 16. Atención sostenida en síntesis. El juzgador debe concentrar la audiencia. atención en lo que realmente importa, • La audiencia oral exige en la calidad de la información y en concentración continua su relación con la controversia. La desde los alegatos hasta la limitación humana no está únicamente decisión. en el tiempo durante el cual puede • El juez debe escuchar, atenderse un argumento, sino en la recordar, relacionar forma, estructura y duración con que datos, atender objeciones ese mensaje se presenta, luego entonces, y valorar información. mientras más extensa, desorganizada • La valoración o redundante sea una exposición, más probatoria comienza se fragmenta la atención, es decir, la a construirse desde la información se dispersa, pierde fuerza y inmediación de la prueba. deja de cumplir su función dentro de la audiencia. Una exposición clara, estructurada y sintética favorece la atención sostenida. Por ello, la habilidad comunicativa no debe entenderse como una destreza meramente retórica, sino como una herramienta cognitiva indispensable para el funcionamiento del proceso oral. Comunicar bien permite sostener la atención, hacer inteligible la información relevante y facilitar que las decisiones sean comprendidas por quienes participan en la audiencia.
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Esta habilidad no se requiere únicamente para emitir resoluciones, sino que es necesaria para hacer posible la justicia oral. Si el sistema exige inmediación, concentración y decisión en audiencia, entonces también exige mensajes claros, argumentos organizados y uso responsable del tiempo, por lo tanto, la oralidad pierde eficacia cuando se habla demasiado, cuando se repite sin necesidad o cuando la información se presenta sin estructura. De ahí que la síntesis no sea una renuncia al contenido, sino una forma de hacerlo realmente aprovechable. Si lo que se busca es que el mensaje permanezca, debe comunicarse con precisión. Bajo esa idea, conviene cerrar precisamente de la misma manera en que debe funcionar la oralidad, con una exposición concreta, ordenada y suficiente. Muchas gracias.
17. Comunicación y síntesis. • La atención sostenida tiene límites y disminuye con estímulos excesivos. • Por eso litigantes y jueces deben intervenir de manera clara, breve y estratégica. • La síntesis no empobrece el argumento, sino que hace aprovechable la información en la justicia oral.
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Cómo citar esta conferencia: Yáñez Trejo, Ruth: La reestructura de las habilidades de las personas juzgadoras ante el CNPCyF. Versión escrita. En Pensamientos de derecho civil y procesal civil. Año 8 | No. 3 | julio-septiembre 2026. Gilberto Martiñón Cano (Director). Rafael Rosado Cabrera (Coordinador). Editorial Poder Judicial del estado de Guanajuato. Guanajuato, México. 2026. p (pp.)...
Acueducto de Acámbaro, Guanajuato. s.f. AHMC.
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Comentarios al CNPCyF
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Autora invitada
Juez Dra. Ma. Isabel Gómez Hernández Juez de partido civil especializada en materia familiar adscrita en Celaya, Guanajuato. Doctora en derecho por la universidad del centro del Bajío. Maestra en derecho constitucional y amparo por la universidad autónoma de Querétaro. Especialista en notaría pública por la universidad de Guanajuato. Licenciada en derecho por la universidad Lasallista Benavente.
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Comentarios a los artículos 439 a 444 y 486 a 505 del código nacional de procedimientos civiles y familiares Resumen: El trabajo analiza los artículos relativos al apeo, deslinde y tercerías en el CNPCyF, destacando su función procesal, presupuestos, límites y efectos prácticos. Mediante interpretación sistemática funcional, con apoyo literal, teleológico y jurisprudencial, delimita vías para ordenar linderos, intervención de terceros y ejecución civil, desde una lectura judicial operativa integral. Palabras clave: Apeo, deslinde, tercerías, interpretación sistemática, ejecución civil. Abstract: This paper analyzes the provisions governing boundary survey, boundary demarcation, and third-party claims under the National Code of Civil and Family Procedure. It highlights their procedural function, requirements, limits, and practical effects through a systematic functional interpretation supported by literal, teleological, and case-law based criteria. Keywords: Boundary survey, boundary demarcation, third-party claims, systematic interpretation, civil enforcement.
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Introducción l Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares introduce una regulación que exige leer cada figura procesal no sólo desde su formulación textual, sino desde la función que cumple dentro del procedimiento. En ese sentido, los artículos relativos al apeo, deslinde y tercerías permiten observar dos preocupaciones centrales del nuevo orden procesal civil: por una parte, la necesidad de ordenar jurídicamente situaciones materiales de incertidumbre sobre linderos; y por otra, la protección de terceros cuyos derechos pueden resultar afectados por un juicio seguido entre otras personas. El apeo y deslinde se presentan como mecanismos de precisión material de límites entre fundos. Su finalidad no consiste en declarar propiedad ni resolver controversias sustanciales de dominio, sino en fijar físicamente linderos cuando no existen, cuando se han confundido o cuando hay motivo fundado para dudar de su exactitud. Por ello, el análisis de sus reglas exige distinguir entre la incertidumbre delimitadora, que puede resolverse mediante la diligencia, y el conflicto dominical, posesorio o contradictorio, que debe reservarse para el juicio correspondiente. Las tercerías, por su parte, permiten comprender la forma en que el proceso se abre a sujetos que no fueron parte originaria, pero cuyos derechos pueden quedar comprometidos por la controversia principal o por sus efectos de ejecución. La tercería coadyuvante responde a una lógica de adhesión procesal, mientras que las tercerías excluyentes de dominio y de preferencia descansan en la afirmación de un derecho propio incompatible con la afectación producida en el juicio principal. De ahí que su análisis requiera atender tanto a la legitimación del tercero como a la estabilidad del procedimiento en curso.
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Sección Segunda Del Apeo y Deslinde Artículo 439. El apeo o deslinde tiene lugar siempre que no se hayan fijado los límites o linderos que separan un fundo de otro u otros, o que, habiéndose fijado, hay motivo fundado para creer que no son exactos ya sea que naturalmente se hayan confundido, o porque se hayan destruido las señales que los marcaban, o bien porque éstas se hayan colocado en lugar distinto del primitivo.
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La finalidad delimitadora del precepto n primer lugar, el artículo 439 define el ámbito propio del apeo o deslinde. El centro de la figura no está en declarar la propiedad del inmueble, sino en precisar materialmente los límites que separan un fundo de otro; por ello, el precepto se activa cuando los linderos no han sido fijados o cuando, aun habiéndolo hecho, existe una razón seria para pensar que ya no reflejan con exactitud la línea divisoria. Además, el artículo no limita la procedencia a la ausencia absoluta de linderos. El motivo fundado como filtro de procedencia En segundo término, merece atención la exigencia de un “motivo fundado” para creer que los linderos no son exactos. Ahora bien, ese motivo fundado tampoco exige, de entrada, una controversia sobre el dominio en toda forma, sino que. basta la incertidumbre material sobre la exactitud del lindero. La jurisprudencia federal ha sido clara al sostener que las diligencias de apeo y deslinde no constituyen título de propiedad ni de posesión frente a terceros, porque su función es fijar límites y no decidir, por sí mismas, la pertenencia definitiva del inmueble.1 1
Novena Época. Registro: 196863. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII. Febrero de 1998. Materia(s): Civil. Tesis: I.8o.C.167 C.
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Los límites de la figura Por otra parte, el artículo 439 también debe leerse desde sus fronteras. Si el problema rebasa la incertidumbre sobre linderos y se convierte en una disputa sustancial sobre dominio, copropiedad o posesión excluyente, la utilidad del apeo o deslinde comienza a agotarse. En tales casos, la vía deja de ser puramente delimitadora y puede requerirse un juicio contradictorio de mayor amplitud.2 Conclusión l artículo 439 configura el apeo o deslinde como una vía de precisión física de límites entre fundos, y procede cuando no existen linderos fijados o cuando hay elementos serios para dudar de su exactitud por confusión, destrucción o desplazamiento de las señales.
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1. Artículo 439. Apeo o deslinde. • El apeo procede cuando los linderos entre fundos no están fijados. • También procede cuando hay motivo fundado para dudar de su exactitud. • Su función es precisar límites materiales, no declarar propiedad.
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Undécima Época. Registro: 2024274. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: Viernes 11 de marzo de 2022 10:14 horas. Materia(s): Civil. Tesis: dato no visible en la fuente consultada.
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Artículo 440. Tiene derecho para promover el apeo: I. Quien ostente la calidad de propietaria; II. Quien posea con título bastante para transferir el dominio; III. Quien sea titular del derecho para usufructuar el bien; IV. El apeo o deslinde de un fundo de propiedad nacional, estatal o municipal sólo podrá practicarse a petición de la autoridad administrativa correspondiente, y V. Los particulares pueden también pedir el apeo, para deslindar su fundo respecto de otro con carácter público. En este caso, la diligencia se limitará a marcar los linderos entre ambos fundos.
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La legitimación para promover el apeo n primer lugar, el artículo 440 cumple una función de delimitación subjetiva. La jurisprudencia ha entendido la legitimación activa como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional e iniciar la instancia, de modo que la pregunta sobre quién puede promover el apeo no es accesoria, sino estructural del procedimiento.3 El propietario, el poseedor y el usufructuario En segundo término, el precepto reconoce legitimación al propietario, al poseedor con título bastante para transferir el dominio y a quien sea titular del usufructo. Ahora bien, esa ampliación no implica confundir posiciones jurídicas distintas, ya que la Primera Sala ha sostenido que el usufructuario carece de legitimación activa para ejercer la acción reivindicatoria frente a terceros, justamente porque esa acción corresponde a quien afirma la propiedad del bien y no al simple titular del goce.4 3
Novena Época. Registro: 196956. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII. Enero de 1998. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 75/97. Página: 351.
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Décima Época. Registro: 2009180. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18. Mayo de 2015. Tomo I. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 11/2015 (10a.). Página: 345.
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Los fundos públicos y la legitimación restringida Por otra parte, las fracciones IV y V introducen un régimen particular cuando interviene un fundo de propiedad pública. Además, esta solución revela que la norma no busca convertir el apeo en una vía de definición general del régimen del fundo público, sino sólo en una herramienta de precisión física. La diligencia, en ese supuesto, no se expande a cuestiones más amplias sobre titularidad, uso o destino del bien estatal. El sentido práctico del precepto Asimismo, el artículo 440 muestra una correspondencia razonable con la naturaleza del apeo o deslinde. Si esta diligencia está encaminada a precisar límites materiales entre fundos, la legitimación debe atribuirse a quienes puedan resentir directamente la incertidumbre del lindero. Conclusión l artículo 440 distribuye la legitimación para promover el apeo o deslinde de acuerdo con la intensidad del vínculo jurídico con el fundo. Incluye al propietario, al poseedor con título bastante, al usufructuario y, con reglas específicas, a la autoridad administrativa y al particular cuando intervienen bienes públicos.
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2. Artículo 440. Legitimación para promover. • Pueden promover el propietario, el poseedor con título bastante y el usufructuario. • En fundos públicos interviene la autoridad administrativa correspondiente. • Los particulares pueden pedir deslinde frente a fundos públicos, limitado a marcar linderos.
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Artículo 441. La petición de apeo debe contener: I. El nombre y ubicación de la finca que debe deslindarse; II. La parte o partes en que el acto debe ejecutarse; III. Los nombres de las personas colindantes que puedan tener interés en el apeo, así como de las autoridades que puedan tener injerencia en el asunto; IV. El sitio donde están y dónde deben colocarse las señales y si éstas no existen, el lugar donde estuvieron; V. Los planos y demás documentos que vengan a servir para la diligencia, y designación de perito por parte de la promovente, y VI. La designación de un perito para que intervenga en el reconocimiento. Si el apeo se tramita ante Notaria o Notario Público, además de acreditarse la propiedad o titularidad del bien a deslindar, se deberá acreditar la propiedad o titularidad de los colindantes, salvo que el predio colinde con predio o bienes destinados a servicios públicos o de propiedad municipal, estatal o federal. Asimismo, cuando el trámite se realice por Notaria o Notario Público, la solicitud deberá ser suscrita además por los colindantes del predio a deslindar y deberá contener señalados el día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde.
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La preparación técnica y consensual del deslinde l artículo 441 exige individualizar la finca, la zona donde se practicará el apeo, los colindantes y las autoridades con posible intervención. También debe precisarse la ubicación actual o histórica de las señales, porque una solicitud imprecisa trasladaría al terreno una incertidumbre que debió depurarse previamente.
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Los elementos técnicos Asimismo, deben acompañarse planos, documentos útiles y la designación de perito. El apeo requiere traducir títulos y referencias físicas en una línea divisoria verificable. Los antecedentes legislativos ya exigían identificar finca, colindantes y señales, además de aportar planos, documentos y peritos.5 Sin embargo, las fracciones V y VI parecen duplicar la designación pericial, y la norma no aclara si exige un segundo especialista o si reitera el nombramiento del mismo perito. Ante esa ambigüedad, no debería imponerse una carga adicional que el texto no establece claramente. La vía notarial Cuando el trámite se realiza ante notario, deben acreditarse la titularidad del predio y la de los fundos colindantes, salvo los bienes públicos previstos. La solicitud también debe ser firmada por los colindantes e indicar día, hora y lugar de la diligencia. Esta regulación convierte la vía notarial en un cauce consensual. No obstante, si alguno desconoce el lindero o se niega a suscribir la petición, el conflicto requiere intervención jurisdiccional. La exigencia corresponde al alcance limitado del apeo: estas diligencias fijan límites y señales, pero no constituyen por sí mismas título de propiedad o posesión frente a terceros.6 Por lo que el acuerdo notarial no debe utilizarse para resolver disputas sustanciales sobre dominio. 5
Comisión Revisora del Código Federal de Procedimientos Civiles: Actas proyecto del Código Federal de Procedimientos Civiles 1904-1908. México. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 2006; p. 99. Recurso digital disponible en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/13/6138/3.pdf consultado el 4 de agosto de 2026.
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Novena Época. Registro digital: 196863. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII. Febrero de 1998. Materia: Civil. Tesis: I.8o.C.167 C. Página: 477.
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Conclusión l artículo 441 organiza la preparación jurídica y técnica del deslinde. Su utilidad depende de identificar con precisión el inmueble, los interesados y las señales, y de contar con apoyo pericial. Su principal deficiencia es la repetición sobre la designación del perito. En sede notarial, la firma de los colindantes confirma que el trámite sólo procederá cuando exista acuerdo previo.
3. Artículo 441. Petición de apeo. • La petición debe identificar finca, ubicación, partes del deslinde, colindantes y autoridades. • Deben señalarse las señales existentes o anteriores, planos, documentos y perito. • En vía notarial se exige titularidad acreditada y firma de colindantes. 4. Artículo 442. Preparación de la diligencia. • Admitida la petición, se cita a colindantes para presentar títulos y documentos. • Los colindantes pueden nombrar perito si quieren hacerlo. • Si deben identificarse puntos, pueden presentarse testigos de identificación.
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Artículo 442. Admitida la petición se mandará citar a los colindantes para que dentro de tres días presenten los títulos y documentos de su posesión, y nombren perito si quieren hacerlo. Se señalará el día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde. Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos de deslinde, quienes tengan interés podrán presentar dos testigos de identificación cada uno, en la diligencia.
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La citación de colindantes como garantía de contradicción n primer lugar, el artículo 442 revela que el apeo o deslinde, aunque se inserte en una lógica no contenciosa, no puede desarrollarse a espaldas de quienes colindan con el fundo. Por eso, una vez admitida la petición, el juez debe citarlos para que comparezcan, exhiban títulos o documentos de su posesión y, si lo estiman pertinente, nombren perito. La norma no trata a los colindantes como simples espectadores de la diligencia, sino como sujetos con interés jurídico inmediato en la fijación material de los linderos. El perito y la organización anticipada de la diligencia Asimismo, el precepto autoriza a los colindantes a nombrar perito si quieren hacerlo y ordena señalar día, hora y lugar para el inicio del deslinde. Con ello, la norma estructura la diligencia desde su fase preparatoria. Conclusión l artículo 442 organiza la fase preparatoria del apeo o deslinde mediante tres elementos: citación de colindantes, aportación de documentos y posibilidad de intervención técnica y testimonial. De ese modo, la diligencia no comienza improvisadamente en el terreno, sino sobre una base previa de información, contradicción e identificación.
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Artículo 443. El día y hora señalados para que se celebre la diligencia de deslinde, la autoridad jurisdiccional, acompañada de la persona secretaria judicial, así como peritos, testigos de identificación y personas autorizadas en el proceso que asistan al lugar designado para dar principio a la diligencia, conforme a lo siguiente: I. Practicará el apeo y deslinde, asentándose acta en que constarán todas las observaciones que hicieren las personas interesadas; II. La diligencia no se suspenderá por virtud de las observaciones, sino en el caso de que se presente en el acto un documento debidamente registrado que acredite es de su propiedad el fundo que se trata de deslindar; III. La autoridad jurisdiccional, al ir demarcando los límites del fundo deslindado, otorgará posesión a la promovente de las diligencias respecto de la propiedad que quede comprendida dentro de ellos, si quien sea colindante se opusiera, o mandará que se le mantenga en la que esté disfrutando; IV. Si existe oposición de colindantes respecto a un punto determinado, por considerar que conforme a sus títulos quede comprendido dentro de los límites de su propiedad, la autoridad jurisdiccional oirá a los testigos de identificación y a los peritos, e invitará a los interesados a que se pongan de acuerdo. Si esto se lograre, se hará constar y se otorgará la posesión según su sentido. Si no se lograre, se abstendrá la autoridad jurisdiccional de hacer declaración alguna en cuanto a la posesión, respetando en ella a quien la disfrute, y mandará reservar sus derechos a quienes tengan interés para que los hagan valer en el juicio correspondiente mediante la resolución correspondiente que se dictare en el plazo de cinco días, y
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V. La autoridad jurisdiccional mandará que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados, las que quedarán como límites legales. Los puntos respecto a los cuales hubiere oposición no quedarán deslindados ni se fijará en ellos señal alguna, mientras no haya sentencia ejecutoria que resuelva la cuestión, dictada en el juicio correspondiente. Al realizarse la diligencia por Notaria o Notario Público, éste deberá levantar acta en la que haga constar y certifique los hechos ocurridos durante la diligencia, misma que deberá protocolizar en escritura pública, junto con la solicitud y demás documentos que le hayan sido presentados para la realización de la diligencia, en los términos de la Ley del Notariado de cada Entidad Federativa.
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La diligencia material y su documentación n primer lugar, el artículo 443 regula el momento operativo del apeo o deslinde. Ya no se trata de la petición ni de la citación de colindantes, sino de la práctica misma de la diligencia en el lugar del inmueble. Además, ordena que todo quede asentado en acta, incluyendo las observaciones de quienes tengan interés. La continuidad de la diligencia y su límite excepcional En segundo término, el artículo dispone que la diligencia no se suspenderá por virtud de las observaciones formuladas por los interesados. Esta regla revela que el legislador busca evitar que cada discrepancia menor paralice el acto, privilegiando el principio de economía procesal. La oposición sobre puntos concretos y la reserva de derechos Por otra parte, el precepto regula con detalle la hipótesis de oposición de colindantes respecto de un punto determinado, lo que permite advertir que el apeo no está diseñado para resolver de manera plena una controversia sobre la propiedad. Además, la práctica judicial
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local recogida en manuales operativos coincide con esa lógica: si surge oposición insuperable, la diligencia ya no debe resolver el conflicto de fondo, sino dejar a salvo los derechos para la vía contenciosa.7,8 Las señales y la intervención notarial Finalmente, el artículo ordena fijar señales en los puntos deslindados y reconoce a esos puntos como límites legales; en cambio, donde exista oposición, no habrá deslinde definitivo ni señal alguna hasta que haya sentencia ejecutoria, en el juicio correspondiente. Conclusión l artículo 443 organiza la ejecución material del apeo o deslinde mediante una lógica de continuidad, documentación y contención del conflicto. Permite practicar la diligencia, recoger observaciones, atender oposiciones puntuales, fijar señales en lo no discutido y reservar para juicio lo verdaderamente controvertido.
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5. Artículo 443. Diligencia de deslinde. • La autoridad practica el apeo en el lugar y levanta acta con observaciones. • Las observaciones no suspenden la diligencia salvo documento registrado de propiedad. • Si hay oposición insuperable, se reservan derechos para el juicio correspondiente.
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Novena Época. Registro: 196863. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII. Febrero de 1998. Materia(s): Civil. Tesis: I.8o.C.167 C.
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Poder Judicial del Estado de Oaxaca: Manual del alcalde 2016. Oaxaca. Poder Judicial del Estado de Oaxaca. 2016; pp. 21-22. Recurso digital disponible en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/10/4720/10.pdf consultado el 15 de junio de 2026.
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Artículo 444. Los gastos generales del apeo se harán por quien lo promueva. Los que importen la intervención de peritos y testigos que presenten los colindantes, serán pagados por quien nombre a los unos y presente a los otros. En el caso de que el trámite de la diligencia se realice ante Notaria o Notario Público, los gastos serán únicamente por cuenta de quien la promueva.
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La distribución de gastos como regla de impulso n primer lugar, el artículo 444 regula una cuestión que, aunque pueda parecer secundaria, resulta decisiva para la operatividad del apeo o deslinde: quién debe soportar los gastos de la diligencia. El precepto parte de una regla sencilla: los gastos generales corren a cargo de quien promueve. Si el apeo se activa por iniciativa de un interesado en obtener certeza material sobre los linderos, resulta coherente que esa misma parte asuma, en principio, el costo ordinario de poner en marcha la diligencia. Los gastos particulares de colindantes, peritos y testigos En segundo término, el artículo distingue con claridad entre los gastos generales del apeo y aquellos derivados de la intervención de peritos y testigos presentados por los colindantes. Así, cada colindante que nombre perito o presente testigos asume el costo de esa intervención. Ahora bien, esta solución también cumple una función de equilibrio, ya que si todos los gastos accesorios recayeran sobre quien promueve, la participación de los colindantes sería volverse económicamente indiferente para ellos, aun cuando decidieran ampliar innecesariamente la diligencia con peritos o testigos. La diferencia entre vía jurisdiccional y vía notarial Por otra parte, el segundo párrafo introduce una variante cuando la diligencia se realiza ante notario público. En ese supuesto, los gastos serán únicamente por cuenta de quien la promueva, en consecuencia,
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el legislador parece asociar la vía notarial con una lógica de mayor consensualidad, y por ello, con una mayor concentración de cargas en quien decide activar ese cauce. Conclusión l artículo 444 distribuye los gastos del apeo o deslinde conforme a una lógica de iniciativa y de participación. El promovente asume los gastos generales de la diligencia, mientras que los colindantes pagan los costos de los peritos y testigos que por su cuenta incorporen.
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Artículo 444. Gastos del apeo. • Los gastos generales corresponden a quien promueve la diligencia. • Los peritos y testigos de colindantes son pagados por quien los nombra o presenta. • En vía notarial, los gastos quedan a cargo de quien promueve.
Antiguo puente de Acámbaro, Guanajuato. 1894. AHMC.
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Sección Tercera De las Tercerías Artículo 486. Tercería es la acción que deduce un tercero en un procedimiento previamente instaurado entre dos o más personas, con el objeto de coadyuvar o adherirse a las acciones del demandante o a las excepciones del demandado, o para excluir los derechos de ese tercero. En un juicio previamente instaurado y seguido por dos o más personas, puede uno o más terceros, con intereses distintos de las partes, presentarse a deducir una acción distinta de la que se debate entre aquellos, tercero que debe fundar su acción y presentar los documentos que tenga relación con la litis planteada en el juicio principal, sin los cuales se desechará de plano. Este nuevo litigante se llama tercer opositor.
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La tercería como intervención procesal de un tercero n primer lugar, el artículo 486 parte de una idea básica del proceso civil: un juicio previamente instaurado puede afectar de manera directa a un tercero que no fue parte originaria. La doctrina mexicana ha explicado precisamente que la intervención de terceros responde a la necesidad de no cerrar el proceso frente a intereses jurídicos que, aunque inicialmente externos, pueden resultar alcanzados por la controversia.9 La diferencia entre coadyuvar y excluir En segundo término, el precepto distingue dos orientaciones distintas: Por una parte, la tercería coadyuvante, cuando el tercero se adhiere a la acción del demandante o a las excepciones del demandado. Esta distinción importa porque no toda intervención produce el mismo efecto procesal. La jurisprudencia federal ha reconocido esa diferencia al señalar que las tercerías coadyuvantes tienen por finalidad auxiliar la pretensión de alguna de las partes, mientras que las excluyentes descansan en un derecho independiente del tercerista. 9
Vid. Ovalle Favela, José: Derecho procesal civil. 9a. edición. México. Oxford University Press. 2013; pp. 306.
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La exigencia documental como filtro Además, el segundo párrafo impone al tercero una carga inicial consistente en presentar prueba documental. Esa exigencia cumple una función de filtro, ya que, si la ley permite a cualquiera intervenir en un juicio ajeno, se necesita impedir que esa intervención se use con fines dilatorios o sin sustento suficiente. La accesoriedad y la autonomía relativa Por otra parte, la tercería nace dentro de un proceso principal, pero no se confunde enteramente con él, lo que permite entender mejor la estructura del precepto.10 Conclusión l artículo 486 configura la tercería como una vía de intervención procesal para quien, sin haber sido parte originaria, necesita adherirse a una de las posiciones existentes o hacer valer un derecho propio frente al juicio principal. Su utilidad consiste en impedir que el proceso quede cerrado frente a intereses jurídicos directamente afectados.
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7. Artículo 486. Concepto de tercería. • La tercería permite intervenir a un tercero en un juicio ya instaurado. • Puede servir para coadyuvar con una parte o excluir derechos propios. • El tercer opositor debe fundar su acción y presentar documentos relacionados.
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Novena Época. Registro digital: 175740. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 1929. Materia(s): Civil. Tesis: IV.1o.C.57 C
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Artículo 487. Las cuestiones de tercerías deben substanciarse y decidirse por la autoridad jurisdiccional que sea competente para conocer del asunto principal, independientemente de su cuantía. La tercería deberá deducirse en los términos prescritos para formular una demanda ante la autoridad jurisdiccional que conoce del juicio y se tramitará conforme a las formalidades del procedimiento en el que se promueva. Al juicio pueden venir uno o más terceros, siempre que tengan interés propio y distinto de la persona actora o persona demandada en la materia del juicio.
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La competencia del juez que conoce del juicio principal n primer lugar, el artículo 487 resuelve una cuestión de orden procesal que suele ser decisiva en la práctica: la tercería debe substanciarse y decidirse por el mismo juez competente para conocer del asunto principal, sin que la cuantía de la acción del tercero altere esa regla.11 La demanda de tercería y la sujeción al procedimiento principal En segundo término, el artículo exige que la tercería se formule en los términos de una demanda y que se tramite conforme a las formalidades del procedimiento en el que se promueva. La doctrina mexicana ha explicado que la intervención de terceros no debe destruir la economía del juicio principal, sino insertarse en él bajo reglas capaces de compatibilizar la tutela del tercero con la continuidad del proceso.12 El interés propio y distinto como presupuesto de intervención Por otra parte, el último párrafo del precepto fija el requisito sustancial de la tercería: el tercero debe tener un interés propio, distinto de los que corresponden al actor y al demandado en la materia del juicio. 11 Novena Época. Registro digital: 175740. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 1929. Materia(s): Civil. Tesis: IV.1o.C.57 C 12 Vid. Ovalle Favela, José: Derecho procesal civil. 9a. edición. México. Oxford University Press. 2013; pp. 307.
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Sirve para diferenciar al verdadero tercerista de quien sólo comparte afinidad práctica con alguna de las partes o pretende intervenir sin un derecho propio comprometido.13 La unidad funcional de la tercería Finalmente, el artículo 487 permite advertir una idea de conjunto, que es que la tercería no es un simple incidente secundario ni un juicio enteramente desligado del principal. Conclusión l artículo 487 estructura la tercería desde tres ejes: la competencia del juez que conoce del juicio principal, la exigencia de que la intervención del tercero adopte forma de demanda y la necesidad de que exista un interés propio y distinto.
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8. Artículo 487. Trámite de la tercería. • La tercería la conoce el juez competente del juicio principal. • Debe formularse como demanda y seguir las formalidades del procedimiento respectivo. • El tercero debe tener interés propio y distinto del actor o demandado.
13 Décima Época. Registro digital: 2016489. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I, página 1106. Materia(s): Civil. Tesis: 1a. XXVIII/2018 (10a.).
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Artículo 488. Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Las tercerías excluyentes son de dominio o preferencia. La clasificación general de las tercerías nte todo, el artículo 488 ordena las tercerías según la función que cumple la intervención del tercero dentro del proceso principal, es decir, se define la posición procesal del tercerista y el alcance de su intervención. La jurisprudencia federal ha distinguido ambas figuras por la finalidad que persiguen: auxiliar a una parte o sostener un derecho independiente.14 Las tercerías coadyuvantes En lo que se refiere a las tercerías coadyuvantes, el tercero no busca desplazar al actor ni al demandado, en consecuencia, su intervención depende de la posición a la que se adhiera. No introduce una acción excluyente ni pretende retirar bienes o derechos de la materia litigiosa. Sin embargo, esa adhesión no convierte al tercero en un participante irrelevante, aun así, su actuación debe mantenerse dentro de los límites de la parte coadyuvada. Las tercerías excluyentes de dominio En cambio, la tercería excluyente de dominio parte de la afirmación de que el tercero es propietario del bien o titular del derecho afectado en el juicio principal. La Suprema Corte ha explicado que esta tercería permite al tercero opositor incorporarse a una ejecución pendiente para obtener el levantamiento del embargo sobre bienes que afirma como propios.15 14 Décima Época. Registro digital: 2016489. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I, página 1106. Materia(s): Civil. Tesis: 1a. XXVIII/2018 (10a.). 15 Novena Época. Registro digital: 175740. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 1929. Materia(s): Civil. Tesis: IV.1o.C.57 C
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Las tercerías excluyentes de preferencia Por último, la tercería excluyente de preferencia no persigue retirar un bien de la ejecución, sino obtener el reconocimiento de un mejor derecho para ser pagado. La doctrina procesal mexicana identifica estas dos tercerías esenciales: una protege la propiedad sobre el objeto afectado y la otra el derecho preferente de cobro, por lo que confundirlas conduce a formular una pretensión que no corresponde al derecho invocado.16 Conclusión l artículo 488 organiza la intervención de terceros según la finalidad perseguida. Las tercerías coadyuvantes apoyan una posición ya existente, mientras que las excluyentes introducen un derecho propio incompatible con los efectos del juicio principal.
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9. Artículo 488. Clases de tercerías. • Las tercerías pueden ser coadyuvantes o excluyentes. • Las coadyuvantes apoyan una posición ya existente. • Las excluyentes pueden ser de dominio o de preferencia.
16 Fix-Zamudio, Héctor y Ovalle Favela, José: Derecho procesal. En El derecho en México. Una visión de conjunto. Tomo III. México. Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas. 1991; p. 1253. Recurso digital disponible en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/325/2.pdf consultado el 3 de agosto de 2026.
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Artículo 489. Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal que aún no se haya pronunciado sentencia definitiva.
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La amplitud objetiva de la intervención n primer lugar, el artículo 489 permite promover la tercería coadyuvante en cualquier juicio, sin importar la acción ejercitada. La regla responde a la naturaleza de esta modalidad: el tercero no introduce una pretensión destinada a excluir los derechos de las partes, sino que se asocia con una de ellas para auxiliar su posición. Ahora bien, la expresión “cualquier juicio” no elimina los demás presupuestos exigidos para intervenir, por el contrario, debe relacionarse con el artículo anterior, que requiere un interés propio y distinto del de las partes originarias.17 La amplitud temporal y el estado del procedimiento En segundo término, la tercería puede plantearse cualquiera que sea el estado en que se encuentre el juicio. La jurisprudencia ha sostenido que la tercería coadyuvante produce la asociación con la parte apoyada para que el procedimiento prosiga desde la etapa en que se encuentra y continúe hasta sus diligencias ulteriores, incluso cuando la parte coadyuvada haya sido declarada en rebeldía.18 La sentencia definitiva como límite Por otra parte, la norma fija un límite procesal, preciso: la tercería sólo puede oponerse mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva. Una lectura literal indica que el cierre ocurre con el dictado 17 Décima Época. Registro digital: 2016489. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I, página 1106. Materia(s): Civil. Tesis: 1a. XXVIII/2018 (10a.). 18 Décima Época. Registro digital: 2016488. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I, página 1105. Materia(s): Civil. Tesis: 1a. XXVII/2018 (10a.).
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de esa resolución y no hasta que adquiera firmeza, por lo que la delimitación responde a no autorizar a deshacer etapas concluidas ni a intervenir después de la sentencia definitiva.19 Conclusión l artículo 489 concede una oportunidad amplia para promover tercerías coadyuvantes, pues admite su planteamiento en cualquier juicio y durante cualquier etapa anterior a la sentencia definitiva. Esa amplitud se explica por el carácter auxiliar de la intervención y por la necesidad de proteger intereses relacionados con el resultado del proceso.
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10. Artículo 489. Oportunidad de la coadyuvante. • La tercería coadyuvante puede promoverse en cualquier juicio. • Puede plantearse en cualquier estado del procedimiento. • Su límite es que aún no se haya pronunciado sentencia definitiva.
Ex Hacienda San Isidro, Acámbaro, Guanajuato. s.f. AHMC.
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Vid. Ovalle Favela, José: Derecho procesal civil. 9a. edición. México. Oxford University Press. 2013; p. 307.
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Artículo 490. Quien promueva tercería coadyuvante se considera asociado con la parte cuyo derecho coadyuva y, en consecuencia, podrán: I. Salir al pleito en cualquier estado en que se encuentre, con tal que no se haya pronunciado sentencia definitiva; II. Hacer las gestiones que estimen oportunas dentro del juicio, deduciendo la misma acción u oponiendo la misma excepción que la persona actora o la demandada, respectivamente y no hubiere designado representación común; III. Continuar su acción y defensa, aun cuando el principal desistiere, y IV. Apelar e interponer los recursos procedentes.
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La asociación con la parte coadyuvada n primer lugar, el artículo 490 establece el efecto central de la tercería coadyuvante: quien la promueve queda asociado con la parte cuyo derecho apoya. Esta asociación no convierte al tercero en actor o demandado originario ni genera un proceso distinto. No obstante, debe sostener una posición compatible con la acción o la excepción ya planteada. En consecuencia, la asociación combina dependencia y facultades propias.20 La incorporación al proceso En segundo término, la fracción I reproduce el límite temporal de esta tercería: puede promoverse en cualquier estado del juicio, siempre que no se haya pronunciado sentencia definitiva, pero su ingreso no autoriza repetir actos válidamente realizados ni reabrir oportunidades consumidas, lo que evita que la tercería interrumpa o haga retroceder el juicio. Las facultades de gestión y sus límites Además, la fracción II permite al tercero realizar las gestiones que estime oportunas, siempre que deduzca la misma acción o haga valer la misma excepción que la parte con la que coadyuva. La jurisprudencia 20 Décima Época. Registro digital: 2016489. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I, página 1106. Materia(s): Civil. Tesis: 1a. XXVIII/2018 (10a.).
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federal ha establecido que la asociación con el coadyuvado no legitima al tercerista para ejercer una acción diversa de la debatida en el proceso.21 La continuidad de la defensa y los recursos Por otra parte, la fracción III permite que el tercero continúe la acción o la defensa aun cuando la parte principal desista. La Primera Sala ha reconocido que incluso la rebeldía de la parte principal no elimina la asociación ni impide al tercero continuar sosteniendo el interés concordante. Finalmente, la fracción IV le reconoce facultad para apelar e interponer los recursos procedentes.22 Conclusión l artículo 490 configura al tercero coadyuvante como un asociado procesal con capacidad efectiva de actuación. Puede incorporarse antes de la sentencia definitiva, realizar gestiones compatibles con la posición apoyada, continuar la acción o defensa pese al desistimiento de la parte principal e impugnar las resoluciones que le causen agravio.
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11. Artículo 490. Facultades del coadyuvante. • El tercerista coadyuvante queda asociado con la parte cuyo derecho apoya. • Puede hacer gestiones compatibles con la acción o excepción de esa parte. • Puede continuar la defensa pese al desistimiento e interponer recursos procedentes. 21 Novena Época. Registro digital: 201288. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Materia(s): Civil. Tesis: IV.3o.13 C. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV. Mes y año: octubre de 1996. Página: 628. 22 Décima Época. Registro digital: 2016488. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52. Mes y año: marzo de 2018. Tomo I. Materia(s): Civil. Tesis: 1a. XXVII/2018 (10a.). Página: 1105.
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Artículo 491. Se correrá traslado a la parte actora y demandada en el principal con la promoción de la tercería coadyuvante, para que contesten en el plazo de nueve días; con el escrito de contestación a la demanda se dará vista a la tercerista para que dentro del término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga. En los escritos citados se deberán ofrecer las pruebas, las cuales se admitirán conforme a las reglas generales de este Código Nacional. En caso de no contestar la demanda, contestadas las excepciones y defensas o precluido el derecho para ello, la autoridad jurisdiccional señalará fecha para la celebración de una audiencia de juicio, dentro de los quince días posteriores, en donde se expresarán alegatos de inicio, se desahogarán pruebas, alegatos de cierre y se dictará sentencia. En lo no previsto y de resultar necesario, deberá de estarse a las reglas para la audiencia de juicio tratándose del procedimiento ordinario civil oral.
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El traslado y la integración de la contradicción n primer lugar, el artículo 491 establece una secuencia escrita breve para integrar la controversia derivada de la tercería coadyuvante. La promoción debe notificarse tanto al actor como al demandado del juicio principal, quienes cuentan con nueve días para contestarla. En segundo término, con la contestación se concede vista al tercerista por tres días. El ofrecimiento oportuno de las pruebas Además, el artículo exige que las pruebas se ofrezcan en esos escritos. La jurisprudencia federal ha señalado, respecto del juicio oral civil, que la admisión probatoria debe partir de una lectura integral de los escritos que fijan la litis, pues en ellos se exponen los hechos y se relacionan las pruebas destinadas a demostrarlos.23 23 Décima Época. Registro digital: 2013429. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Materia(s): Civil. Tesis: I.14o.C.17 C (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38. Mes y año: enero de 2017. Tomo IV. Página: 2628.
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La audiencia única y la concentración procesal Por otra parte, una vez contestada la demanda de tercería o precluido el derecho para hacerlo, el juez debe señalar audiencia de juicio dentro de los quince días posteriores; sin embargo, su sentido general es reconocible: concluida la fase escrita, debe pasarse sin demora a la audiencia, y en ella se concentran los alegatos de inicio, el desahogo probatorio, los alegatos de cierre y el dictado de sentencia. No se prevé una audiencia preliminar autónoma, y el plazo de quince días exige una dirección procesal activa. Conclusión l artículo 491 diseña un procedimiento concentrado para resolver la tercería coadyuvante. Primero asegura la contradicción mediante el traslado y la vista; después concentra el ofrecimiento de pruebas en los escritos postulatorios; y finalmente, reúne debate, prueba, alegatos y sentencia en una sola audiencia.
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12. Artículo 491. Procedimiento coadyuvante. • Se corre traslado a actor y demandado para contestar en nueve días. • Con la contestación se da vista al tercerista por tres días. • La audiencia concentra alegatos, pruebas, cierre y sentencia.
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Artículo 492. Las tercerías excluyentes de dominio deben de fundarse en el dominio que se posee sobre los bienes objeto del procedimiento. No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a quien consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación de la persona demandada.
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El dominio como fundamento de la pretensión n primer lugar, el artículo 492 define el elemento sustantivo de la tercería excluyente de dominio: el tercerista debe sostener que es propietario de los bienes afectados dentro de un procedimiento seguido entre otras personas. No basta que alegue posesión, uso, custodia o una expectativa económica sobre ellos. La jurisprudencia ha explicado que el tercero opositor se incorpora a una ejecución pendiente para cuestionar la legitimidad de la afectación y obtener que el bien reconocido como propio sea separado del procedimiento principal.24 La prueba de la propiedad En segundo término, la procedencia de la tercería depende de que el dominio sea demostrado mediante medios probatorios idóneos. Su naturaleza variará según el tipo de bien. En inmuebles suelen adquirir relevancia los títulos de adquisición, su fecha cierta, y cuando corresponda, la inscripción registral. En bienes muebles pueden concurrir facturas, contratos, comprobantes de pago, registros administrativos y otros elementos capaces de revelar la transmisión de propiedad. Ahora bien, la carga probatoria no se satisface mediante la exhibición aislada de cualquier documento.25 24 Novena Época. Registro digital: 175740. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 1929. Materia(s): Civil. Tesis: IV.1o.C.57 C 25 Décima Época. Registro digital: 2022970. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa, Civil. Tesis: 1a./J. 4/2021 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85. Abril de 2021. Tomo I. Página: 271.
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El consentimiento como límite a la exclusión Por otra parte, el segundo párrafo establece una limitación fundada en los actos propios. En ese sentido, la improcedencia no deriva de la pérdida del dominio, sino de que el titular aceptó que el bien respondiera frente al acreedor, por lo que permitirle desconocer posteriormente ese consentimiento frustraría la garantía y contrariaría la confianza generada por su propia conducta. El Pleno de la Suprema Corte ha establecido que carece de legitimación para promover la tercería quien consintió el embargo de bienes propios para garantizar un adeudo ajeno.26 Conclusión l artículo 492 delimita la tercería excluyente de dominio mediante dos reglas complementarias. La primera exige que la pretensión se funde en la propiedad del bien afectado y que exista correspondencia entre ese derecho y el objeto del procedimiento; y la segunda, la imposibilidad de interponerla cuando el propio dueño del bien en disputa le otorgó como garantía en el contrato primitivo.
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13. Artículo 492. Tercería de dominio. • La tercería excluyente de dominio debe fundarse en propiedad sobre los bienes afectados. • No basta alegar posesión, uso o expectativa económica. • No puede promoverla quien consintió el gravamen o derecho real de garantía.
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Novena Época. Registro digital: 189845. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 34/2001. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII. Abril de 2001. Página: 307.
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Artículo 493. Quien promueva la tercería excluyente de preferencia debe fundarse en el mejor derecho para ser pagado.
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El mejor derecho como fundamento de la tercería n primer lugar, el artículo 493 fija el elemento central de la tercería excluyente de preferencia: quien la promueve debe demostrar que su crédito merece ser pagado antes que el del acreedor ejecutante. A diferencia de la tercería de dominio, aquí no se discute la propiedad del bien sujeto a ejecución, y la expresión “mejor derecho” remite a las normas sustantivas que regulan la prelación de créditos. La doctrina explica que la preferencia consiste en la facultad de ser pagado con exclusión de quienes tienen un grado inferior conforme al ordenamiento.27 La comparación entre los créditos En segundo término, el tercerista debe acreditar algo más que la existencia de una deuda a su favor. La tercería presupone la concurrencia de dos acreedores frente a un mismo deudor, y por ello, no resulta procedente esta vía cuando quien interviene pretende cobrar una obligación a cargo de la parte vencedora del juicio principal. En ese supuesto no existe una disputa de preferencia sobre un deudor común, sino una acción de cobro distinta que debe hacerse valer por otro cauce.28 27 Hernández de Rubín, Claudio: “Sobre la oponibilidad natural y registral de derechos reales y personales, en el derecho civil de la Ciudad de México”. En Adame López, Ángel Gilberto (coord.): Homenaje al doctor Jorge Alfredo Domínguez Martínez. México. Colegio de Profesores de Derecho Civil, Facultad de Derecho, Universidad Nacional Autónoma de México. 2016; pp. 195. Recurso digital disponible en https:// archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4290/14.pdf consultado el 3 de agosto de 2026. 28 Undécima Época. Registro digital: 2030978. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Materia(s): Civil. Tesis: I.3o.C.106 C (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52. Agosto de 2025. Tomo III, Volumen 2. Página: 1558.
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La existencia y exigibilidad del crédito Además, la procedencia de la tercería no exige necesariamente que el crédito preferente haya sido reconocido previamente en una sentencia firme, es decir, la preferencia no surge de la indiscutibilidad del crédito, sino de la naturaleza que le atribuyen las disposiciones sustantivas.29 Los efectos de la preferencia reconocida Por otra parte, la sentencia que declara fundada la tercería no extingue el crédito del ejecutante. Si los recursos alcanzan, ambos créditos podrán satisfacerse; pero si son insuficientes, la preferencia determinará quién cobra primero y hasta qué monto. Conclusión l artículo 493 define una controversia de prelación entre acreedores de un mismo deudor. Quien promueve debe acreditar la existencia y exigibilidad de su crédito, así como la causa jurídica que le otorga prioridad frente al ejecutante.
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14. Artículo 493. Tercería de preferencia. • La tercería excluyente de preferencia se funda en mejor derecho para ser pagado. • Exige comparar créditos frente a un mismo deudor. • La sentencia define prioridad de pago, no extingue necesariamente el crédito del ejecutante.
29 Novena Época. Registro digital: 162456. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 14/2011. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII. Marzo de 2011. Página: 421.
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Artículo 494. Con la demanda de tercería excluyente deberá presentarse el título de fecha cierta en original o copia certificada en que se funde o el elemento fehaciente que acredite el derecho que se pretende ejercitar. La demanda de tercería deberá cumplir con lo previsto por el artículo 235 de este Código Nacional, sin cuyos requisitos se desechará de plano.
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La función del soporte documental inicial n primer lugar, el artículo 494 exige que la tercería excluyente nazca acompañada de un respaldo documental suficiente. El promovente debe presentar el título de fecha cierta, en original o copia certificada, o bien un elemento fehaciente que acredite el derecho invocado, prto esta carga no significa que el derecho quede probado definitivamente con la sola exhibición del documento. El significado de la fecha cierta En segundo término, la fecha cierta permite establecer que el documento privado existía en un momento verificable frente a terceros. La jurisprudencia ha reconocido como supuestos tradicionales de fecha cierta la inscripción del documento en un registro público, su presentación ante un funcionario por razón de su oficio y la muerte de cualquiera de sus firmantes, pero este únicamente aporta certeza sobre la existencia temporal del instrumento.30 El elemento fehaciente como alternativa Además, el artículo admite un “elemento fehaciente” como alternativa al título de fecha cierta. En las tercerías de preferencia, por ejemplo, no es indispensable exhibir una sentencia previa que condene 30 Décima Época. Registro digital: 2021218. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 161/2019 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73. Diciembre de 2019. Tomo I. Página: 466.
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al pago del crédito. La Suprema Corte ha sostenido que su existencia y exigibilidad pueden demostrarse dentro del propio procedimiento con los documentos y pruebas correspondientes.31 Los requisitos de la demanda y el desechamiento Por otra parte, la remisión al artículo 235 obliga a que la demanda identifique al juez, las partes, las prestaciones, los hechos, los fundamentos y las pruebas. Sin embargo, el juez debe distinguir entre la falta de un presupuesto esencial y una deficiencia formal susceptible de aclaración, por lo tanto, el desechamiento no debe convertirse en una respuesta automática frente a errores menores. Conclusión l artículo 494 combina una carga documental reforzada con los requisitos generales de toda demanda, ya que su finalidad consiste en impedir tercerías improvisadas o fraudulentas.
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15. Artículo 494. Soporte documental. • La demanda de tercería excluyente debe acompañar título de fecha cierta o elemento fehaciente. • También debe cumplir los requisitos generales de demanda. • Su finalidad es impedir tercerías improvisadas o fraudulentas.
31 Novena Época. Registro digital: 162456. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 14/2011. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII. Marzo de 2011. Página: 421.
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Artículo 495. No ocurrirán en tercerías de preferencia: I. La persona acreedora que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada; II. La persona acreedora que sin tener derecho real no haya embargado el bien objeto de la ejecución; III. La persona acreedora a quien la persona deudora señale bienes bastantes a solventar el crédito, y IV. La persona acreedora a quien la Ley lo prohíba en otros casos.
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La finalidad de las exclusiones n primer lugar, el artículo 495 delimita quiénes carecen de legitimación para promover una tercería excluyente de preferencia. Su objeto es resolver una disputa concreta de prelación y no declarar, en abstracto, cuál acreedor tiene mejores derechos sobre todo el patrimonio del deudor.32 La garantía constituida sobre un bien distinto En segundo término, la fracción I excluye al acreedor que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio sobre una finca diferente de la embargada. La norma no niega la existencia ni la exigibilidad del crédito, sino que reconduce el cobro del crédito a la garantía establecida para evitar que el autor se quede sin cobrar su crédito. El acreedor sin derecho real Además, la fracción II impide promover la tercería de preferencia al acreedor que, careciendo de hipoteca u otro derecho real, no haya embargado el mismo bien sobre el que se sigue la ejecución. La sola calidad de acreedor del demandado no permite intervenir para disputar el producto de bienes embargados por otro, sino que es necesario que su crédito se encuentre también vinculado procesalmente con ese bien mediante embargo. Sin embargo, esta afectación no le concede por sí 32 Novena Época. Registro digital: 190065. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Materia(s): Civil. Tesis: I.3o.C.207 C. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII. Marzo de 2001. Página: 1823.
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misma preferencia en el pago; únicamente permite que concurra con el ejecutante para que el juez determine, conforme a las reglas aplicables, cuál crédito tiene mejor derecho. El señalamiento de bienes suficientes Por otra parte, la fracción III impide la tercería cuando el deudor señala bienes bastantes para cubrir el crédito del tercero, lo que la norma evita que varios acreedores concentren innecesariamente sus pretensiones sobre un mismo bien. Las prohibiciones establecidas en otras leyes Finalmente, la fracción IV remite a los casos en que otra disposición prohíba promover la tercería. Esta cláusula coordina el Código Nacional con regímenes especiales de prelación, ejecución o responsabilidad patrimonial. Conclusión l artículo 495 reserva la tercería excluyente de preferencia para conflictos reales de prelación sobre un mismo bien ejecutado. Quedan fuera quienes tienen garantía sobre una finca distinta, quienes no han vinculado su crédito personal con el bien mediante embargo, quienes disponen de otros bienes suficientes para ser pagados y quienes estén impedidos por una norma especial.
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16. Artículo 495. Improcedencia de preferencia. • No procede si el acreedor tiene garantía real sobre finca distinta de la embargada. • Tampoco procede si el acreedor personal no embargó el bien ejecutado. • Se excluye además cuando hay bienes suficientes señalados o prohibición legal especial.
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Artículo 496. La tercería excluyente de crédito hipotecario tiene derecho de pedir que se inscriba su demanda a su costa. La inscripción de la demanda como facultad del tercerista n primer lugar, el artículo 496 reconoce a quien promueve una tercería excluyente de crédito hipotecario la facultad de solicitar la inscripción de su demanda, por lo tanto, corresponde al tercerista decidir si solicita la publicidad registral y asumir los gastos del trámite. La función de publicidad registral En segundo término, la inscripción cumple una función de publicidad frente a terceros, mas no declara fundada la tercería ni reconoce anticipadamente la preferencia del crédito. La doctrina señala que la publicidad registral permite conocer afectaciones, gravámenes y restricciones, contribuyendo a ordenar la concurrencia entre derechos oponibles. En ese sentido, la inscripción opera como advertencia jurídica.33 El alcance cautelar de la medida Además, la inscripción produce efectos durante la tramitación del proceso, conservando una dimensión cautelar. La Suprema Corte ha explicado que la anotación preventiva de una demanda publicita el carácter litigioso del inmueble y puede limitar temporalmente las posibilidades de transmitirlo o disponer de él.34 33 Hernández de Rubín, Claudio: “Sobre la oponibilidad natural y registral de derechos reales y personales, en el derecho civil de la Ciudad de México”. En Adame López, Ángel Gilberto (coord.): Homenaje al doctor Jorge Alfredo Domínguez Martínez. México. Colegio de Profesores de Derecho Civil, Facultad de Derecho, Universidad Nacional Autónoma de México. 2016; pp. 223-226. Recurso digital disponible en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4290/14.pdf consultado el 3 de agosto de 2026. 34 Undécima Época. Registro digital: 2023443. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 4/2021 (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4. Agosto de 2021. Tomo IV. Página: 3580.
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La inscripción no crea la preferencia hipotecaria Por otra parte, la prioridad del tercerista no nace de la inscripción de la demanda. La jurisprudencia ha advertido que la inscripción no debe recibir efectos que corresponden a la naturaleza del derecho real ni sustituir el análisis de los títulos concurrentes.35 Conclusión l artículo 496 concede una herramienta registral destinada a preservar la utilidad de la tercería hipotecaria mientras se decide la preferencia, es decir, la inscripción publicita el litigio y advierte a terceros sobre la situación del inmueble.
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17. Artículo 496. Inscripción de demanda. • El tercerista hipotecario puede pedir que se inscriba su demanda. • La inscripción corre a su costa. • Su función es publicitar el litigio, no crear la preferencia. Fuente Colonial morisca, Acámbaro, Guanajuato. s.f. AHMC.
35 Séptima Época. Registro digital: 914016. Instancia: Tercera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Materia(s): Civil. Tesis: sin clave de identificación. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 67. Julio de 1974. Cuarta Parte. Página: 59.
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Artículo 497. Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo procedimiento, cualquiera que sea su estado, con tal de que, si son de dominio, no se haya dado posesión de los bienes a quien haya adquirido por remate o a la parte actora, en su caso, por vía de adjudicación, y que, si son de preferencia, no se haya hecho el pago al demandante.
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La amplitud temporal de las tercerías excluyentes n primer lugar, el artículo 497 permite promover las tercerías excluyentes en cualquier procedimiento y cualquiera que sea su estado. La regla reconoce que la afectación al derecho del tercero puede hacerse visible cuando el juicio ya se encuentra avanzado, e incluso durante la ejecución. Esta amplitud no significa que la acción permanezca abierta indefinidamente. El límite de la tercería de dominio En segundo término, la tercería excluyente de dominio puede formularse mientras no se haya dado posesión de los bienes a quien los adquirió por remate o al actor que los recibió por adjudicación; es decir, el límite no se ubica en la celebración del remate ni en la resolución que lo aprueba, sino en la entrega de la posesión. 36 El límite de la tercería de preferencia Por otra parte, la tercería excluyente de preferencia puede plantearse mientras no se haya realizado el pago al demandante. En este caso el concepto de pago debe atender a los efectos concretos del acto, ya que no siempre requiere una entrega de dinero, sino que puede actualizarse mediante la adjudicación del bien al acreedor. 36 Novena Época. Registro digital: 167612. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 125/2008. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX. Marzo de 2009. Página: 337.
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La protección del tercero y la estabilidad de la ejecución El artículo equilibra dos intereses: permite al tercero defender su propiedad o preferencia aun en etapas avanzadas, pero fija un límite para no mantener indefinidamente abierta la ejecución. En la tercería de dominio, ese límite es la entrega de la posesión; en la de preferencia, el pago al actor.37 Conclusión l artículo 497 establece una apertura procesal amplia acompañada de límites objetivos. La tercería de dominio procede hasta antes de entregar la posesión del bien al adquirente o adjudicatario; la de preferencia, hasta antes de satisfacer al demandante.
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18. Artículo 497. Oportunidad de excluyentes. • Las tercerías excluyentes pueden promoverse en cualquier estado del procedimiento. • La de dominio procede hasta antes de entregar posesión al adquirente o adjudicatario. • La de preferencia procede hasta antes de hacer pago al demandante.
37 Vid. Ovalle Favela, José: Derecho procesal civil. 9a. edición. México. Oxford University Press. 2013; pp. 308.
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Artículo 498. Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del juicio en que se interponen. Si fueren de dominio, el juicio principal seguirá sus trámites hasta antes de la aprobación definitiva del remate, y desde entonces se suspenderán sus procedimientos hasta que se decida la tercería.
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La continuidad del juicio principal n primer lugar, el artículo 498 establece como regla que la promoción de una tercería excluyente no paraliza el juicio en el que se plantea. La regla también confirma que la tercería conserva una relación de accesoriedad con el procedimiento principal, aunque posea autonomía suficiente para ser substanciada y resuelta como una controversia propia.38 La suspensión limitada en la tercería de dominio En segundo término, el artículo introduce una excepción para las tercerías excluyentes de dominio. A partir de ese momento, la ejecución debe suspenderse hasta que se resuelva la tercería. El punto de suspensión se explica por el objeto de la acción. La jurisprudencia federal ha relacionado esta suspensión con la finalidad de impedir que el bien sea definitivamente transmitido antes de decidir si pertenecía al ejecutado. Asimismo, ha señalado que el procedimiento puede avanzar hasta la etapa previa al remate y debe detenerse desde ahí mientras se resuelve la tercería. La aprobación definitiva del remate Además, la expresión “aprobación definitiva” exige distinguir entre la celebración de la audiencia, el fincamiento del remate y la resolución que lo aprueba de manera firme. El precepto ubica la suspensión antes de que la venta judicial quede consolidada, no desde la presentación de la tercería. Por lo que esta regla debe interpretarse junto con el artículo anterior. 38 Novena Época. Registro digital: 175740. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 1929. Materia(s): Civil. Tesis: IV.1o.C.57 C
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La proporcionalidad de la suspensión Por otra parte, la suspensión no comprende todo el procedimiento ni afecta actuaciones que puedan realizarse sin transmitir el bien, sino que su alcance se limita a los actos de ejecución incompatibles con la eventual declaración de dominio del tercero. Conclusión l artículo 498 concilia la continuidad del proceso con la protección de la propiedad alegada por el tercerista. Como regla, la tercería no suspende el juicio; y tratándose de dominio, la ejecución se detiene únicamente al aproximarse la consolidación del remate.
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19. Artículo 498. Efecto no suspensivo. • La tercería excluyente no suspende el juicio principal. • En dominio, la ejecución se detiene solo al aproximarse la consolidación del remate. • La regla busca continuidad del proceso y protección del derecho alegado.
Puente sobre el río Lerma, Acámbaro, Guanajuato. s.f. AHMC.
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Artículo 499. Si la tercería fuere de preferencia, se seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga, hasta la realización de los bienes embargados. Suspendiéndose el pago que se hará a la persona acreedora que tenga mejor derecho, definida que quede la tercería. Entre tanto se decide ésta, se depositará a disposición de la autoridad jurisdiccional el precio de la venta.
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La continuación de la ejecución n primer lugar, el artículo 499 establece que la tercería excluyente de preferencia no detiene la realización de los bienes embargados. Esta regla distingue la tercería de preferencia de la tercería de dominio. La jurisprudencia ha señalado que la excluyente tercería persigue el respeto al derecho preferencial para ser pagado con el producto de los bienes embargados.39 La suspensión del pago En segundo término, el precepto ordena suspender el pago al demandante hasta que quede definida la tercería, por lo que el juez debe distinguir entre realizar los bienes y pagar con su producto. La primera actividad comprende los actos encaminados a convertirlos en dinero; mientras que la segunda supone atribuir ese valor a la satisfacción de un crédito. De ahí que, mientras la tercería esté pendiente, no deba permitirse que la adjudicación o cualquier operación equivalente produzca anticipadamente efectos de pago.40 39
Décima Época. Registro digital: 2011825. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Materia(s): Común, Civil. Tesis: XX.2o.P.C.1 C (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31. Junio de 2016. Tomo IV. Página: 3029.
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Novena Época. Registro digital: 171008. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI. Mes y año: octubre de 2007. Materia(s): Civil. Tesis: VI.2o.C.569 C. Página: 3337.
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El depósito del precio de la venta Además, el artículo dispone que el precio de la venta quede depositado a disposición del juez, por lo que este juez debe asegurarse de que el precio permanezca identificado, íntegro y sujeto al resultado de la tercería. La doctrina procesal explica que la tercería de preferencia no excluye los bienes de la ejecución, sino que reserva su producto para determinar qué acreedor debe cobrar primero.41 La decisión sobre el mejor derecho Por otra parte, la resolución de la tercería no necesariamente desconoce el crédito del demandante; es decir si el tercerista demuestra un derecho preferente, recibirá primero el importe hasta el límite de su crédito y el remanente podrá destinarse al ejecutante. Conclusión l artículo 499 separa la realización de los bienes y la distribución de su producto. La ejecución puede avanzar para evitar demoras y pérdida de valor, pero el pago queda suspendido hasta resolver la prelación.
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20. Artículo 499. Venta y pago. • La tercería de preferencia no impide la venta de los bienes ejecutados. • Lo que se suspende es el pago al acreedor hasta decidir la prelación. • La norma separa realización de bienes y distribución del producto.
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Vid. Ovalle Favela, José: Derecho procesal civil. 9a. edición. México. Oxford University Press. 2013; p. 307.
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Artículo 500. Si la persona actora y la demandada en el principal se allanaren a la demanda de la tercería, la autoridad jurisdiccional, sin más trámites, mandará cancelar los embargos, si fuere excluyente de dominio, y dictará sentencia por escrito dentro de los siguientes cinco días, si fuere de preferencia. Lo mismo hará cuando ambos dejaren de contestar a la demanda de tercería. A toda persona opositora que no obtenga sentencia favorable, se le condenará al pago de gastos y costas a favor de las partes que se hubieran opuesto a la tercería. Al declararse fundada la tercería excluyente que motive se levante el embargo de los bienes, la parte actora en el asunto principal podrá solicitar la ampliación del embargo o un nuevo embargo de bienes sobre los cuales pueda ejecutarse la sentencia o el auto de ejecución.
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La terminación anticipada por allanamiento n primer lugar, el artículo 500 regula el efecto que produce la conformidad de las dos partes del juicio principal con la demanda de tercería. Cuando el actor y el demandado se allanan, desaparece la controversia respecto del derecho invocado por el tercerista, por lo tanto, el allanamiento supone aceptar la pretensión planteada y simplifica el procedimiento al volver innecesario el debate probatorio sobre aquello que ya no se controvierte.42 La falta de contestación de ambas partes En segundo término, el precepto atribuye el mismo efecto cuando el actor y el demandado dejan de contestar la demanda de tercería. Esta solución merece atención porque, ordinariamente, el silencio procesal no equivale por sí solo a un allanamiento expreso. 42
Novena Época. Registro digital: 162658. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Materia(s): Civil. Tesis: I.11o.C.12 C. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII. Marzo de 2011. Página: 2274.
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La condena en gastos y costas Además, el segundo párrafo dispone que el opositor que no obtenga sentencia favorable deberá pagar los gastos y costas a quienes se hayan opuesto a la tercería. La jurisprudencia ha reconocido la procedencia de condenar en costas en las tercerías cuando quien las promueve obtiene un resultado adverso, pues el procedimiento genera actuaciones y desembolsos propios y probablemente imprevistas para las partes involucradas.43 La sustitución de los bienes excluidos Por otra parte, si la tercería de dominio resulta fundada y se levanta el embargo, el actor del juicio principal puede solicitar su ampliación o un nuevo embargo. La nueva afectación debe recaer sobre bienes pertenecientes al ejecutado y suficientes para responder por lo condenado. Conclusión l artículo 500 ofrece soluciones distintas para tres problemas vinculados; primero, abrevia la tercería cuando no existe oposición; después, distribuye los gastos derivados de una pretensión infructuosa; finalmente, permite recomponer la ejecución cuando los bienes embargados pertenecen al tercero.
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21. Artículo 500. Falta de oposición y gastos. • Si no hay oposición, la tercería puede resolverse de manera abreviada. • Si la pretensión resulta infundada, se distribuyen los gastos correspondientes. • También permite recomponer la ejecución si los bienes pertenecen al tercero. 43 Novena Época. Registro digital: 200398. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 17/96. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV. Agosto de 1996. Página: 96.
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Artículo 501. La persona ejecutada que haya sido declarado en rebeldía en el juicio principal, seguirá con el mismo carácter en el de tercería; pero si fuere conocido su domicilio, se le notificará el traslado de la demanda.
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La conservación del estado de rebeldía n primer lugar, el artículo 501 dispone que el ejecutado declarado en rebeldía en el juicio principal conservará esa condición dentro de la tercería, por lo que la regla evita que esta nueva controversia borre los efectos derivados de su incomparecencia; sin embargo, la continuidad del estado de rebeldía no significa que el juicio de tercería sea idéntico al principal. La rebeldía como situación procesal En segundo término, la rebeldía no equivale a una sanción personal ni implica que el demandado deje de ser parte, pero el rebelde tampoco puede utilizar la tercería para retrotraer el procedimiento principal; no obstante, podrá intervenir en adelante dentro de los límites del Código, recibiendo el procedimiento en el estado en que se encuentre. La notificación cuando el domicilio es conocido Por otra parte, el artículo establece una excepción relevante al régimen ordinario de notificaciones del rebelde. Esta comunicación se justifica porque la tercería introduce cuestiones que pueden no haber formado parte de la controversia inicial. El alcance de la nueva comunicación Además, el traslado no constituye un nuevo emplazamiento al juicio principal ni deja sin efectos la declaración de rebeldía. Su alcance se limita a la tercería. La expresión “si fuere conocido su domicilio” también impone al juez el deber de verificar la información disponible en el expediente.
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Conclusión l artículo 501 mantiene los efectos de la rebeldía declarada en el juicio principal, pero reconoce que la tercería constituye una controversia distinta que debe ser comunicada cuando el domicilio del ejecutado es conocido. 22. Artículo 501. Rebeldía y notificación. • La rebeldía del juicio principal conserva sus efectos. • La tercería forma una controversia distinta. • Si se conoce el domicilio del ejecutado, debe comunicársele la tercería.
Parroquia de San Francisco, Acámbaro, Guanajuato. 1938 AHMC.
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Artículo 502. Cuando se presenten tres o más personas acreedoras que hicieren oposición, si estuvieren conformes, se seguirá un solo juicio, graduando en una sola sentencia sus créditos; pero si no lo estuvieren, se seguirá el juicio de concurso necesario de acreedoras.
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La concentración de acreedores y el tránsito al concurso necesario l artículo 502 parte de una pluralidad calificada: deben comparecer tres o más acreedores que formulen oposición. La norma no se refiere a cualquier intervención de terceros, sino a reclamaciones de preferencia incompatibles respecto del producto de la ejecución. Cuando los acreedores estén conformes, se seguirá un solo juicio y sus créditos serán graduados en una misma sentencia. La graduación no consiste únicamente en enumerar créditos, sino que implica determinar su posición frente a los restantes y establecer el orden en que deberán pagarse con los bienes disponibles. Por eso, la sentencia única favorece la congruencia: el orden de pago surge de una valoración conjunta y no de decisiones aisladas. Sin embargo, el artículo no precisa cómo debe manifestarse la conformidad. La inconformidad y el concurso necesario de acreedores Si los acreedores no están conformes, el precepto ordena seguir el juicio de concurso necesario. El concurso necesario es un juicio universal, por lo que su lógica exige reunir a los acreedores, identificar los créditos, determinar sus rangos y distribuir los recursos conforme a la prelación aplicable. La doctrina reciente destaca que la efectividad del carácter universal depende de la participación de todos los acreedores, tanto para incorporar sus créditos al plan de pagos como para acceder a la información y participar en las decisiones del procedimiento. La solución plantea una dificultad: basta la inconformidad de uno de los acreedores para desplazar el asunto hacia un procedimiento más complejo.
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Conclusión l artículo 502 ofrece dos respuestas frente a la concurrencia de tres o más acreedores: concentración de las oposiciones cuando aceptan un cauce común y concurso necesario cuando la discrepancia impide resolverlas dentro de una sola controversia. La sentencia única evita fallos incompatibles y permite fijar ordenadamente la prelación; mientras que el concurso incorpora la disputa a una lógica universal. 23. Artículo 502. Varios acreedores. • Si concurren tres o más acreedores, pueden concentrarse las oposiciones. • Cuando no aceptan un cauce común, puede abrirse concurso necesario. • La finalidad es evitar sentencias incompatibles sobre prelación.
Teatro Rosales, Acámbaro, Guanajuato. s.f. AHMC.
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Artículo 503. Si fueren varias las personas opositoras reclamando el dominio se procederá en cualquier caso a decidir incidentalmente la controversia en unión de la ejecutante y de la ejecutada.
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La decisión conjunta de las pretensiones de dominio l artículo 503 regula el supuesto en que varios opositores comparecen a la ejecución y cada uno afirma ser propietario del bien embargado. A diferencia de la concurrencia de acreedores, aquí no se discute qué crédito debe pagarse primero, sino a quién pertenece el bien y, por tanto, si éste puede continuar sujeto al procedimiento. La tramitación incidental en cualquier supuesto La expresión «en cualquier caso» impone la concentración de todas las reclamaciones de dominio, exista o no conformidad entre quienes las promueven, y estos deben decidirse incidentalmente dentro de la ejecución que originó el embargo. Si cada opositor promoviera un procedimiento separado, podrían dictarse resoluciones que reconocieran derechos excluyentes sobre el mismo bien. Sin embargo, la tramitación conjunta no reduce la autonomía de cada pretensión, sino que el carácter incidental alude a la forma de sustanciación y a su conexión con la ejecución, no a la poca relevancia de lo decidido. La integración con las partes del juicio principal Además, el precepto ordena decidir la controversia junto con el ejecutante y el ejecutado. La jurisprudencia ha considerado que la sola confesión ficta del ejecutado no basta para declarar fundada una tercería, pues también debe atenderse a la posición de quien ejecuta y a los restantes elementos probatorios, por lo que la expresión «en unión» debe entenderse como una integración necesaria de todos los sujetos afectados.
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Conclusión l artículo 503 concentra en un solo incidente las reclamaciones múltiples de propiedad para impedir decisiones contradictorias y preservar la utilidad de la ejecución, y su aplicación exige delimitar cada pretensión, mantener la carga probatoria individual e integrar efectivamente a los opositores, al ejecutante y al ejecutado.
24. Artículo 503. Múltiples reclamaciones de dominio. • Las reclamaciones múltiples de propiedad se concentran en un solo incidente. • Cada tercero conserva su carga de probar el derecho que invoca. • La concentración evita decisiones contradictorias y preserva la ejecución. 25. Artículo 504. Ampliación de embargo. • La tercería excluyente permite al ejecutante pedir otros bienes. • La ampliación no procede de manera automática. • El juez debe valorar si la incertidumbre afecta la eficacia de la ejecución.
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Artículo 504. La interposición de una tercería excluyente autoriza a la persona a pedir que se amplíe la ejecución en otros bienes de la persona deudora.
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La ampliación de la ejecución ante una tercería excluyente l artículo 504 reconoce la posibilidad de ampliar la ejecución cuando un tercero promueve una tercería excluyente respecto de bienes ya afectados. Aunque el precepto emplea la expresión imprecisa «autoriza a la persona», una interpretación sistemática permite concluir que la facultad corresponde a quien promueve la ejecución. La interposición como presupuesto suficiente Por otra parte, la norma no exige que la tercería sea declarada fundada, sin embargo, esta solución responde al riesgo inmediato creado por la oposición: el bien controvertido puede quedar fuera del alcance ejecutivo o no estar disponible para el remate mientras se resuelve el derecho del tercero. La doctrina procesal mexicana ya identificaba esta consecuencia al explicar que la promoción de la tercería excluyente permite ampliar la ejecución sobre otros bienes del deudor.44 Los límites de la ampliación Además, la nueva ejecución sólo puede recaer sobre bienes del deudor. Si la tercería se desestima y los bienes originales permanecen embargados, la ampliación tendrá que o levantarse en la parte que exceda lo necesario. Conclusión l artículo 504 protege la eficacia del procedimiento frente a la incertidumbre introducida por una tercería excluyente. La mera interposición permite al ejecutante solicitar otros bienes, pero no obliga al juez a conceder la ampliación de manera mecánica.
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44 Valencia Navarrete, Filadelfo, Intervención de terceros en el proceso civil, tesis de licenciatura, México, Facultad de Derecho, Universidad Nacional Autónoma de México, 1965, p. 54. Recurso digital disponible en https://repositorio.unam.mx/ contenidos/3617584, consultado el 4 de agosto de 2026.
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Artículo 505. Si sólo alguno de los bienes ejecutados fuere objeto de la tercería, los procedimientos del juicio principal continuarán hasta vender y hacer pago a la persona acreedora, con los bienes no comprendidos en la misma tercería.
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La continuidad parcial de la ejecución l artículo 505 regula el supuesto en que la tercería excluyente sólo recae sobre una parte de los bienes embargados. La jurisprudencia ha explicado que esta tercería permite al propietario incorporarse a una ejecución pendiente para obtener el reconocimiento de su dominio y el levantamiento de la afectación practicada sobre el bien. Por tanto, la sola promoción de la tercería no debe extender sus efectos a todo el patrimonio sujeto a ejecución. La regla también exige distinguir entre bienes individualmente determinados y unidades patrimoniales que no admiten una separación material sencilla. La continuación del juicio principal Respecto de los bienes no comprendidos en la tercería, el procedimiento principal continúa hasta su venta y la entrega del producto al acreedor, lo que responde a la autonomía relativa de la tercería frente al juicio del que surge. La doctrina procesal mexicana ha señalado que, cuando sólo algunos bienes son objeto de la tercería, la ejecución puede continuar sobre los no comprendidos en ella, entonces el artículo evita que una oposición parcial sea utilizada para detener actos ejecutivos que no inciden sobre el patrimonio reclamado por el tercero.45 La venta y el pago al acreedor El precepto permite no sólo avanzar hasta el remate, sino también hacer pago al acreedor con los bienes ajenos a la tercería. No obstante, el pago deberá limitarse al monto reconocido y evitar una doble satisfacción. 45 Morales Ocon, Mauricio, Los derechos de terceros en el proceso civil mexicano, tesis de licenciatura, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1961. p. 46. Recurso digital disponible en https://ru.dgb.unam.mx/server/api/core/ bitstreams/84c4d80a-da9a-4d6e-9394-e274c995e778/content, consultado el 4 de agosto de 2026.
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Conclusión l artículo 505 impide que una oposición limitada paralice toda la ejecución, y su aplicación correcta dependerá de una identificación rigurosa de los bienes reclamados y de la separación entre las actuaciones afectadas por la tercería y aquellas que pueden continuar. 26. Artículo 505. Bienes no reclamados. • La oposición limitada no paraliza toda la ejecución. • El juicio principal puede continuar respecto de bienes no comprendidos en la tercería. • La clave es identificar con rigor cuáles bienes están realmente reclamados.
Ribera del río Lerma, Acámbaro, Guanajuato. s.f. AHMC.
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Bibliografía Comisión Revisora del Código Federal de Procedimientos Civiles: Actas proyecto del Código Federal de Procedimientos Civiles 1904-1908. México. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 2006; p. 99. Recurso digital disponible en https://archivos.juridicas.unam. mx/www/bjv/libros/13/6138/3.pdf Fix-Zamudio, Héctor y Ovalle Favela, José: Derecho procesal. En El derecho en México. Una visión de conjunto. Tomo III. México. Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas. 1991; p. 1253. Recurso digital disponible en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/325/2. pdf Hernández de Rubín, Claudio: “Sobre la oponibilidad natural y registral de derechos reales y personales, en el derecho civil de la Ciudad de México”. En Adame López, Ángel Gilberto (coord.): Homenaje al doctor Jorge Alfredo Domínguez Martínez. México. Colegio de Profesores de Derecho Civil, Facultad de Derecho, Universidad Nacional Autónoma de México. 2016; pp. 195. Recurso digital disponible en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/ libros/9/4290/14.pdf Hernández de Rubín, Claudio: “Sobre la oponibilidad natural y registral de derechos reales y personales, en el derecho civil de la Ciudad de México”. En Adame López, Ángel Gilberto (coord.): Homenaje al doctor Jorge Alfredo Domínguez Martínez. México. Colegio de Profesores de Derecho Civil, Facultad de Derecho, Universidad Nacional Autónoma de México. 2016; pp. 223-226. Recurso digital disponible en https:// archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4290/14.pdf Ovalle Favela, José: Derecho procesal civil. 9a. edición. México. Oxford University Press. 2013. Poder Judicial de la Federación: Décima Época. Registro digital: 2011825. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Materia(s): Común, Civil. Tesis: XX.2o.P.C.1 C (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31. Junio de 2016. Tomo IV. Página: 3029.
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— Novena Época. Registro digital: 175740. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 1929. Materia(s): Civil. Tesis: IV.1o.C.57 C — Novena Época. Registro digital: 175740. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 1929. Materia(s): Civil. Tesis: IV.1o.C.57 C — Novena Época. Registro digital: 175740. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 1929. Materia(s): Civil. Tesis: IV.1o.C.57 C — Novena Época. Registro digital: 175740. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 1929. Materia(s): Civil. Tesis: IV.1o.C.57 C — Novena Época. Registro digital: 189845. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 34/2001. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII. Abril de 2001. Página: 307. — Novena Época. Registro digital: 190065. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Materia(s): Civil. Tesis: I.3o.C.207 C. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII. Marzo de 2001. Página: 1823. — Novena Época. Registro digital: 196863. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII. Febrero de 1998. Materia: Civil. Tesis: I.8o.C.167 C. Página: 477. Rubro: «Apeo y deslinde. Lo determinado en estas diligencias no es título de propiedad ni de posesión». — Novena Época. Registro digital: 200398. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 17/96. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV. Agosto de 1996. Página: 96.
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— Novena Época. Registro digital: 201288. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Materia(s): Civil. Tesis: IV.3o.13 C. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV. Mes y año: octubre de 1996. Página: 628. — Novena Época. Registro: 196863. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII. Febrero de 1998. Materia(s): Civil. Tesis: I.8o.C.167 C. — Novena Época. Registro: 196863. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII. Febrero de 1998. Materia(s): Civil. Tesis: I.8o.C.167 C. Página: dato no visible en la fuente consultada. — Novena Época. Registro: 196956. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII. Enero de 1998. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 75/97. Página: 351. — Séptima Época. Registro digital: 914016. Instancia: Tercera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Materia(s): Civil. Tesis: sin clave de identificación. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 67. Julio de 1974. Cuarta Parte. Página: 59. — Undécima Época. Registro digital: 2023443. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 4/2021 (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4. Agosto de 2021. Tomo IV. Página: 3580. — Undécima Época. Registro digital: 2030978. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Materia(s): Civil. Tesis: I.3o.C.106 C (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52. Agosto de 2025. Tomo III, Volumen 2. Página: 1558. — Undécima Época. Registro: 2024274. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: Viernes 11 de marzo de 2022 10:14 horas. Materia(s): Civil. Tesis: dato no visible en la fuente consultada.
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Poder Judicial del Estado de Oaxaca: Manual del alcalde 2016. Oaxaca. Poder Judicial del Estado de Oaxaca. 2016; pp. 21-22. Recurso digital disponible en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/ libros/10/4720/10.pdf consultado el 15 de junio de 2026. Valencia Navarrete, Filadelfo, Intervención de terceros en el proceso civil, tesis de licenciatura, México, Facultad de Derecho, Universidad Nacional Autónoma de México, 1965, p. 54. Recurso digital disponible en https://repositorio.unam.mx/contenidos/3617584, consultado el 4 de agosto de 2026.
Locomotora "La Fidelita", construida en Acámbaro, Guanajuato. s.f. AHMC.
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Cómo citar esta conferencia: Gómez Hernández, Ma. Isabel: Comentarios a los artículos 439 a 444 y 486 a 505 del código nacional de procedimientos civiles y familiares. En Pensamientos de derecho civil y procesal civil. Año 8 | No. 3 | julio-septiembre 2026. Gilberto Martiñón Cano (Director). Rafael Rosado Cabrera (Coordinador). Editorial Poder Judicial del estado de Guanajuato. Guanajuato, México. 2026. p (pp.)...
Portal Independencia y Jardín Principal. Acámbaro, Guanajuato. s.f. AHMC.
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La presente revista, en su conceptualización y diseño digital, está a cargo de la unidad académica de investigaciones jurídicas, y se concluyó el 10 de agosto de 2026. Las letras capitales usadas en la presente edición —Chaneque colored capitals—, fueron diseñadas por Rafael Rosado Cabrera
Finit. Fecit in
Terra Metalli Méxicus.
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