

Editorial
Poder Judicial del Estado de Guanajuato
Una publicación de la unidad académica de investigaciones jurídicas del Supremo Tribunal de Justicia del estado de Guanajuato.
Dirección general
Magistrada Alma Delia Camacho Patlán
Comité editorial
MPG. Luis Ernesto González González
Lic. Rocío Carrillo Díaz
Lic. Héctor Carmona García
Consejera Mtra. Imelda Carbajal Cervantes
Juez Dr. Jur. Gilberto Martiñón Cano
Representante legal
Lic. Héctor Carmona García
Titular de investigaciones jurídicas
Juez Dr. Jur. Gilberto Martiñón Cano
Diseño editorial y corrección de estilo
Lic. Rafael Rosado Cabrera
Auxiliares de investigación
Emiliano Lavín Villanueva
María José Monzón Lozano
Juana Stacy Flores González
Conferencista
Juez Mtro. Francisco Aguilera Cid
Articulista invitado
Mtro. Israel González Ramírez
Las imágenes insertas en la presente edición fueron realizadas con el auxilio de la plataforma ChatGPT de OpenAI.
Las imágenes de las páginas 51, 53, 98, 107 y 109 fueron proporcionadas por el mtro. Luis Ernesto Camarillo Ramírez y coloreadas con la plataforma ChatGPT de OpenAI.
Esta revista está incorporada al índice Latindex de la UNAM en virtud de que cumple con los más altos estándares de cientificidad, pudiendo servir como referencia académico-jurídica.

Versión digital
Mentes Penales, año 9, no. 2, abril-junio 2026, es una publicación trimestral del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, Circuito Superior Pozuelos No. 1, Col. Noria Alta, Guanajuato, Guanajuato, C.P. 36050, Tel. 4737352200. www.poderjudicialgto.gob.mx, página electrónica: https://www.poderjudicial-gto. gob.mx/index.php?module=uaij, Editor responsable: MPG Luis Ernesto González González. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo No. 04-2026-032014270200-102, del 20 de marzo de 2026. ISSN: 2954-3789, ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsables de la actualización de este sitio: Juez Dr. Jur. Gilberto Martiñón Cano y Lic. Rafael Rosado Cabrera, Tel. (473) 73 5 22 00, Ext.1012, Correo electrónico: gilberto.martinon@poderjudicial-gto.gob.mx Fecha de última modificación: 11 de junio de 2026. Tamaño del archivo 15 MB.

Preliminares
Poder Judicial del Estado de Guanajuato
La publicación trimestral Mentes Penales; es editada por la Unidad Académica de Investigaciones Jurídicas del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.
Su finalidad es promover la difusión del conocimiento jurídicocientífico, a través de la publicación de resultados de investigaciones aplicadas que ofrecen soluciones a problemas concretos.
La responsabilidad del contenido de los artículos recae exclusivamente en sus autores y no refleja necesariamente la posición oficial del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.
Se autoriza la copia o redistribución, total o parcial, de esta obra bajo la condición de que se cite adecuadamente la fuente, el autor y la obra sea atribuida a la Unidad Académica de Investigaciones Jurídicas.
Declaraciones
I.- La publicación digital Mentes Penales sigue una metodología propia para todos los trabajos de Investigaciones Jurídicas del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.
II.- Se asegura la publicación de réplicas científicas a los trabajos, siempre y cuando verse sobre el tema principal del texto replicado, la extensión sea de 15 páginas máximo y satisfagan los requisitos metodológicos propios de investigaciones jurídicas que constan en el micrositio poderjudicial-gto.gob.mx/index.php?module=uaij.
III.- Se publicarán artículos de invitados y de todo aquel interesado en difundir el resultado de sus investigaciones, mismas que podrán enviar libremente al correo electrónico gilberto.martinon@poderjudicial-gto. gob. mx.
Los trabajos enviados serán evaluados por el comité editorial de la revista, quien determinará si admite o niega la publicación.
El envío de la investigación implica la declaración formal del remitente de que el artículo es inédito y de su autoría; así como que sabe y acepta ceder, de manera irrevocable, los derechos de autor al Poder Judicial del Estado de Guanajuato. Asimismo asume, la responsabilidad de potenciales daños que su escrito pudiera causar, desligando a Investigaciones Jurídicas y al Poder Judicial del Estado de Guanajuato.
IV.- Las investigaciones se difunden mediante el modelo diamante, garantizando su total acceso sin costo alguno para sus lectores y eximiendo a los autores del pago de tarifas por el procesamiento de artículos (APC's).
Este enfoque subraya el compromiso de la unidad académica de investigaciones jurídicas con los principios de la ciencia abierta, promoviendo una difusión extensa del conocimiento científico.
Abreviaturas, latinismos y siglas empleadas
art.
ca.
CNPP.
Cfr. Dr. Jur.
etc.
Lic. Mtro. (a)
MPG.
No. SCJN
Vid. (Vid. in extenso)
artículo
cerca de (una fecha aproximada)
Código nacional de procedimientos penales
Confrontar
Doctor en derecho etcétera
Licenciado (a)
Maestro (a)
Maestro en política y gobierno
Número
Suprema corte de justicia de la nación
Ver (Ver ampliamente)

Ecos del foro
Los lectores opinan
Réplica a la conferencia "Los testigos en materia penal", versión escrita, publicada en Mentes Penales, año 9 | No. 1 | Enero-Marzo 2026
En esta ocasión voy a realizar algunos comentarios a la versión escrita de la conferencia “Los testigos en el proceso penal”, publicada en el número anterior de esta revista. Tal disertación fue organizada por “Justicia y Dignidad para los Impartidores de Justicia de Guanajuato” y la B.M.A., Capítulo Guanajuato, e impartida por el juez maestro Rito Lerma Mendoza.
Rito es, además de compañero de trabajo en el Poder Judicial de Guanajuato, mi amigo, y me siento honrado al mencionar esto porque lo considero un hombre estudioso, honesto, trabajador, inteligente y me parece un operador jurídico en sede judicial de lo más competente. Sin embargo, todas estas virtudes que en él encuentro no implican que en un determinado momento tengamos visiones distintas de lo jurídico. En la ponencia a que hago referencia Rito y yo nos encontramos en franca contradicción en relación a la identificación de los testigos en la etapa de investigación.1
Me ha parecido importante señalar este choque intelectual por dos razones: en primer lugar, la divergencia que enfatizo es un criterio propuesto por mí y sostenido por la sala de mi adscripción; en segundo lugar, lo he propuesto además en un trabajo publicado en los órganos de difusión del poder judicial de Guanajuato2 en el que hago la crítica de una resolución del juzgado noveno de distrito en el estado en la que se sostiene un criterio básicamente idéntico al de Rito.
Yo inicio mi estudio distinguiendo y explicando, en clave del CNPP, los conceptos de individualización e identificación; luego explico por qué me parece que, de acuerdo al artículo 217 del CNPP,
1 Punto 7, pp. 41-43
2 Ilegalidad de la entrevista de un testigo en el proceso penal acusatorio cuando se infringe el artículo 217 del Código Nacional de Procedimientos Penales, Gaceta Judicial del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, Año 7, No. 3, Julio-Septiembre 2025, pp. 57 y ss. visible en https://www.poderjudicial-gto.gob.mx/boletinjuridico.php
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lo que se exige en una entrevista en etapa de investigación es la identificación del testigo; por qué no identificarlo constituye una ilegalidad y cuál es la consecuencia jurídica de dicha irregularidad, y concluyo haciendo énfasis en que el mal entendido bajo estándar probatorio y la también mal entendida desformalización de las pruebas en etapas preliminares no puede de ninguna manera servir a los fines de trocar lo ilegal en legal.
Por su parte, Rito sostiene, en lo medular, que basta que el registro de la entrevista contenga, al menos, un nivel de individualización constituido por el nombre, edad, domicilio y, en su caso, media filiación del testigo, y funda su opinión en la relación que propone de los artículos 54 y 217 del CNPP. Aquí radica la diferencia de nuestras ideas.
Como siempre, me gustaría dejar en claro que no tengo intención de señalar que mi postura es la correcta, ni mucho menos; más bien me ha parecido una maravillosa oportunidad paran generar el debate académico racional, que es una de las finalidades

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que perseguimos los colaboradores de la Unidad Académica de Investigaciones Jurídicas del Poder Judicial del Estado, y por ello invito a mi querido amigo Rito -con quien tuve oportunidad de conversar acerca de estos comentarios antes de redactarlos-, a los lectores de su artículo y a quienes me han hecho favor de leer el mío, a que se sumen al debate y nos dejen saber qué opinan del tema.
Agradezco el espacio a la Unidad Académica de Investigaciones Jurídicas del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, y quedo abierto al debate.
Israel González Ramírez
Secretario Proyectista de la segunda sala penal del Supremo Tribunal de Justicia del estado de Guanajuato


Presentación editorial
La inteligencia estratégica

Sissa ibn Dahir, fue el sabio a quien muchos le atribuyen la invención del ajedrez como ahora se conoce y como ahora se juega.
Una de las variantes de la alegoría cuenta que el sabio enseñó al rey Shihram de la India a jugar ajedrez, de manera que descubriera por él mismo, que la esencia del conocimiento no la dice el maestro, sino que la descubre el alumno, bueno solo en el caso de que pueda y llegue a reflexionar.

Le explicó que en el ajedrez cada pieza posee un movimiento propio que define su función estratégica y que debe analizar a todos al mismo tiempo. El peón avanza una casilla hacia adelante y, desde su posición inicial, puede avanzar dos si el camino está libre; captura en diagonal y, al llegar a la última fila, puede convertirse en dama, torre, alfil o caballo. El alfil se desplaza por diagonales sin límite de casillas, siempre que no encuentre obstáculos. El caballo se mueve en forma de “L” y es la única pieza que puede saltar sobre otras. La torre avanza en línea recta, horizontal o verticalmente. La reina combina

los movimientos de la torre y del alfil, por lo que puede desplazarse por filas, columnas y diagonales, lo que la convierte en la pieza más poderosa del tablero.
El rey, es la pieza principal, pero es el que menos se mueve, puede desplazarse solo una casilla en cualquier dirección. No puede ocupar una casilla amenazada por el rival. Cuando está bajo ataque se encuentra en jaque y, si no puede escapar, se produce el jaque mate. También puede realizar el enroque con una torre cuando se cumplen las condiciones permitidas.

Paralelamente el sabio, al momento de dar las clases de ajedrez, le decía al rey, que el actuar de un gobernante exige conocimiento de la función de cada integrante de su equipo de trabajo, previsión de la forma como actuarían sus adversarios y estrategia para hacer cada uno de sus movimientos.
Al terminar la lección y preguntarle el maestro en reiteradas ocasiones si había comprendido todo y reiterar el rey que sí, que sí, que sí; y le ofreció recompensarlo, a lo que Sisa le pidió algo de apariencia modesta.
- Un grano de trigo por la primera casilla del tablero, dos por la segunda, cuatro por la tercera, y así sucesivamente, duplicando la cantidad hasta completar las sesenta y cuatro casillas.
Shihram aceptó sin prever, sin conocer el monto total de los granos de trigo y sin idear ninguna estrategia para el pago. Mas,



sus trabajadores descubrieron que la suma era imposible de pagar, 18,446,744,073,709,551,615 granos de trigo.
Esos mas de 18 trillones de granos no la tenía el reino y nunca los había llegado a reunir.
El rey no aprendió a jugar ajedrez correctamente en un inicio, pero lo hizo al descubrir su falta de inteligencia estratégica, el riesgo objetivo de llegar a la pobreza extrema y perder su reino.
La enseñanza de Sissa no se agota en el tablero. También sirve para mirar los errores públicos que, al inicio, parecen manejables, pero después crecen de manera exponencial hasta volver impagable la cuenta. Uno de esos temas es la reforma judicial mexicana, todavía en proceso, con daños ya causados, aunque con la posibilidad de ser reversibles.
El 15 de septiembre de 2024 con el discurso de democratizar la justicia, el Congreso federal, obedeciendo, impulsado o instigado por el Ejecutivo, materializó un golpe de Estado técnico, ordenando el despido sin causa a todos los jueces de todos los niveles, sustituyendo la carrera judicial con lógica meritocrática por la elección popular.
El resultado, zaz… confirmó lo evidente. La ciencia del derecho exige alta especialización. Obviando, lo obvio; lo que era previsible o fatalmente conocido, sucedió.
Consecuentemente, el 2 de junio de 2026, vino la reforma de la reforma sin que sea necesario explicar la causa real, para que decirlo si es evidente. De manera incompleta se intenta hacer un rediseño,

introduciendo exámenes de conocimientos y mecanismos de revisión del desempeño de los juzgadores electos, además de aplazar de 2027 a 2028 la elección judicial pendiente.
Era evidente el resultado y es evidente el resultado si no se suprime lo de la elección popular y se implementan mecanismos de meritocracia para seleccionar al mejor, que mejor pueda aplicar la justicia.
Si gana la terquedad, si hay obstinación impenitente, vendrá el resultado anticipado. La gravedad no cambiará, las cosas no caerán rumbo al cielo, ni la tierra se hará plana, ni la ciencia jurídica podrá aplicarse con intuición improvisada.
Se requiere inteligencia estratégica para tomar decisiones y ese tema inspira, Mentes Penales 2 que se integra por la versión escrita de la conferencia del Juez Francisco Aguilera Cid en la que describió que la justicia penal aparece como un tablero vivo, donde cada movimiento importa y cada pieza puede fortalecer o derrumbar la confianza social.

El número de emergencias 911, la policía, la fiscalía, los juzgados, los testigos, los medios y la prisión como medida cautelar; no son piezas aisladas, sino fuerzas en tensión. El texto desafía una idea: - No basta con resolver conforme a derecho. La justicia también debe explicarse, cuidar sus formas y demostrarse, jugada tras jugada.
Por otro lado, Israel González Ramírez ejercita la metáfora del ajedrez. El juez aparece ante una partida extrema, donde la indignación moral empuja a castigar, pero la Constitución exige respetar las reglas. A partir de temas de feminicidio, desaparición forzada, prueba ilícita

e inviolabilidad de comunicaciones, el ensayo plantea una advertencia contundente: La justicia no puede ganar sacrificando la legalidad. Como en el ajedrez, una jugada desesperada puede perder toda la partida. El mismo autor, pero ahora no como articulista (de Mentes Penales 1) sino como lector plantea una réplica y lanza una jugada de ajedrez diferente a la propuesta del Juez Rito Lerma Mendoza.
Sustancialmente Rito sostuvo que, en la etapa de investigación, no es indispensable una identificación plena o estricta del testigo, sino que basta con que el registro de la entrevista contenga datos suficientes para individualizarlo, como son nombre, edad, domicilio y, en su caso, media filiación.
En contrapartida, Israel sostiene que no basta con ubicar genéricamente al testigo, sino que debe identificarse plenamente, de modo que no exista margen para la suplantación de persona ni para la invención de un testimonio. De lo contrario, la actuación es ilegal.
La controversia es una jugada necesaria. El disentimiento obliga a buscar mejores soluciones. El pensamiento adocenado, el que todo acepta y nada replica, no avanza.
En el ajedrez, como en el derecho, sólo quien se atreve a revisar la posición puede advertir el riesgo, corregir el movimiento y evitar una derrota mayor.
Por consiguiente, Mentes Penales sigue y seguirá apostando por el análisis técnico, por la discusión seria y por el esfuerzo intelectual que exige defender la justicia.
Cuando se mueven las piezas para lograr jueces vulnerables a la injerencia, a esa que es anuladora de la independencia judicial, implica un rey en jaque.
Sisa diría que, cuando el rey está amenazado, no es tiempo de rendirse, sino de reordenar las piezas, defender la posición y resistir con inteligencia. En el derecho, esa posición se llama independencia judicial. Sin ella, no hay justicia. Con piezas obedientes, tampoco hay ajedrez.
Ya se conoce o ya se debe conocer lo que sucede al pagar un grano de trigo duplicando la cantidad cada casilla. El artilugio ya fue descubierto. Apostar por jueces que no provienen de carrera judicial,




La voz de los jueces

Conferencista
Juez Mtro. Francisco Aguilera Cid
Juez de oralidad penal. Maestro en ciencias jurídico-penales por la universidad de Guanajuato. Licenciado en derecho por la universidad La Salle Bajío.
L�� Justicia penal y confianza social*1
Versión escrita
a plática de hoy está dirigida al foro de abogados; sin embargo, el énfasis principal es para quienes no son abogados. Se abordará el tema desde el aspecto social, desde la comunidad, desde las personas que no están habituadas a este sistema, o que no lo conocen, o que no confían en él. La intención es llegar a una conclusión sobre si el sistema es confiable o no; además de revisar áreas de oportunidad en lo operativo, en las personas, en la infraestructura, en la norma y en la aplicación de la norma. Seguramente cada quien llegará a sus propias conclusiones, pero el tema vale la pena. Para empezar, conviene preguntarse ¿qué es la justicia penal? La justicia penal tiene que ver con delitos; tiene que ver con conductas que los ciudadanos cometen y que, por su gravedad, no solo impactan a la víctima en particular, sino también a la comunidad en general. Los delitos son conductas de impacto social; por lo mismo, se castigan con mayor severidad, de ahí que el código penal contemple sanciones drásticas para quien atenta contra el patrimonio, la salud, la vida, la libertad sexual o la libertad de otra persona; y por esa razón, el sistema de justicia penal es el que más se socializa, es decir, el que más afecta y preocupa a la sociedad, y el que trae consecuencias más graves para quien comete una conducta delictiva, como la cárcel. La privación de la libertad con motivo de un delito es trágica, es preocupante y no se le desea a nadie; estar siquiera un minuto en un centro penitenciario no es recomendable. Es cierto que puede pensarse
* Extracto de la conferencia publicada con autorización expresa por parte del autor. Dicha conferencia fue organizada por "Justicia y Dignidad para los Impartidores de Justicia de Guanajuato" A.C..
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que quien comete un delito merece una sanción; pero aun así, la cárcel sigue siendo un drama. Lo es para la persona que la sufre, lo es para su familia, y puede ser incluso mayor para la víctima que padeció el delito por el cual alguien está encerrado. Por eso se trata de conductas que dañan mucho a la sociedad.
1. Enfoque social.
• La plática se dirige a abogados, con énfasis en quienes no son abogados.
• Se analiza el sistema desde la comunidad y la confianza ciudadana.
En ese contexto se entiende que el derecho penal sea la última ratio, el recurso final y más extremo. Cuando los demás sistemas de justicia no son suficientes, o no funcionan para evitar, prevenir o reprimir esas conductas, entonces entra el derecho penal, el derecho represivo y punitivo; entra para sancionar, pero también, en su momento, para reinsertar, y además para inhibir conductas que podrían cometerse en la comunidad. De ahí su intensidad y su peso social.
• Se revisan áreas de mejora en operación, personas, infraestructura y norma.
Y, como se trata de conductas de alarma, los medios de comunicación suelen difundirlas; a veces lo hacen bien, a veces lo hacen mal. En ocasiones la difusión es sensacionalista, en otras, es incompleta o imprecisa; y el resultado es que la comunidad puede confundirse, y esa confusión influye en la confianza que se deposita en el sistema.
Los medios invitan a las personas a leer la nota y a revisar lo que publican los propios medios de comunicación; sin embargo, la pregunta es si esa información es correcta para la ciudadanía. En ocasiones no lo es, y ahí aparece una responsabilidad clara, porque quienes operan el sistema, quienes lo conocen, deben aclarar y explicar. A partir de esa premisa, también conviene identificar áreas de oportunidad para que la justicia penal sea más confiable.
La justicia penal se conecta con aspectos cotidianos y muy concretos. Se relaciona con guardias privados, alarmas instaladas en domicilios, cámaras de vigilancia privadas, botones de pánico en negocios, el 911 al que se llama para solicitar auxilio, y también con
las cámaras del C4, es decir, los sistemas de monitoreo estatales o municipales que observan lo que ocurre en las calles; todo ello forma parte de un sistema operativo de vigilancia y reacción policial que, por su naturaleza, impacta directamente en la percepción ciudadana.
También se vincula con personas e instituciones que hacen funcionar el sistema: policías, fiscales, peritos, investigadores, defensores, asesores y jueces. Incluso hay un dato que la gente suele desconocer, que en un proceso penal intervienen, por regla general, jueces con funciones distintas; un juez que tramita en etapas previas, un juez que juzga en juicio, y un juez que ejecuta la pena. A ello se suma la segunda instancia, donde un magistrado resuelve impugnaciones cuando alguna de las partes se inconforma con la decisión; después aparecen vías federales, con jueces y magistrados, y en su caso, la suprema corte de justicia de la nación. En este entramado, los medios de comunicación también juegan un papel relevante. Además, interviene la propia sociedad, así como las víctimas, los imputados o acusados, los familiares de víctimas e imputados, denunciantes y testigos… Todos ellos forman parte de la comunidad y participan, de una u otra forma, en el proceso penal.
A partir de ese panorama, ¿cuáles son los factores que generan desconfianza en la sociedad? Se pueden identificar muchos, pero conviene empezar por los más visibles; como lo es el 911. Se trata de un número de emergencia en el que las operadoras reciben la llamada y remiten la comunicación a los patrulleros para atender el reporte; sin embargo, la inconformidad aparece con frecuencia. Algunas personas se quejan del modo en que se contesta, del tiempo de espera, del retraso en responder, o de la cantidad de datos que se solicitan, ya que se pregunta por estatura, complexión, características físicas, y otros datos. En ocasiones esa solicitud se entiende como parte del protocolo; en otras, se percibe como una barrera, y esa percepción termina por minar la confianza desde el primer contacto.
Hay muchas cosas que, en el momento, una persona común difícilmente puede identificar, ya que quien está reportando no sabe si el auxilio se envía de inmediato, si ya está en curso, o si la operadora
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espera a completar la información antes de dar aviso a la policía. Esa incertidumbre genera desconfianza y desesperación en la ciudadanía; además, termina inhibiendo reportes.
A lo anterior se suma la tardanza en la actuación policial. Una vez que llega el reporte, la ciudadanía no tiene claridad sobre qué unidad atenderá, de qué cuadrante o sector, cuánto tardará en llegar, y si el evento se considera urgente. Esta falta de previsibilidad también afecta la confianza; y conviene subrayarlo: Todo esto forma parte del sistema de justicia penal.
Luego aparece otro punto: La tardanza en las fiscalías para recibir una denuncia. Esta es un área de oportunidad en la que se ha intentado mejorar, se han hecho avances, pero todavía queda margen para hacer más, y hacerlo mejor.
2. Justicia penal y delitos.
• La justicia penal se ocupa de conductas delictivas de impacto social.
La persona que acude a denunciar puede tardar horas en que le reciban la denuncia; después lo comenta con familiares y amistades, y se va formando un imaginario colectivo de justicia tardía, instalándose la idea de que hay que esperar tres horas para presentar una denuncia. Entonces surge una pregunta práctica. ¿Qué se obtendrá con esa denuncia? ¿Habrá una investigación también retrasada? ¿Habrá éxito o no? Con esas dudas, muchas personas se desmotivan y terminan por no denunciar.
• El delito afecta a la víctima y también a la comunidad.
• Por su gravedad, se asocia con sanciones severas y preocupación pública.
Ese cálculo se repite en delitos comunes: ante un asalto, robo de vehículo o robo de objetos de la cajuela, porque la persona piensa si vale la pena perder tiempo de trabajo o sacrificar actividades cotidianas para denunciar, sabiendo que quizá no obtendrá un resultado tangible; y ante esa percepción, opta por dejarlo así. Se asume la pérdida y se renuncia a activar el sistema.
Después viene otra cuestión: la tardanza para investigar. Aquí influyen varios factores, tales como la carga de trabajo, los recursos disponibles, personal que, en ocasiones, no interioriza que su función es un servicio público que debe prestarse con calidad y oportunidad, pero el efecto es el mismo: retraso y desconfianza.
Y también existe tardanza en los juzgados, específicamente en la logística de audiencias. Quien va a declarar como testigo puede ser citado y, aun así, esperar horas para ser llamado, por lo que si antes declaran varios testigos, y cada uno tarda en testificar en promedio una hora, quien está al final tiene qué esperar hasta cuatro o cinco horas para declarar. Eso desmotiva a cualquiera, y esa desmotivación impacta directamente en el sistema, porque un modelo que depende de la comparecencia de testigos no puede sostenerse si, en la experiencia cotidiana, el costo de participar es tan alto.
3. Cárcel y consecuencias.
• La privación de libertad es un drama para quien la padece.
• La afectación se extiende a la familia.
• El daño puede ser incluso mayor para la víctima del delito.
Esto es así porque la persona siente que pierde el tiempo, ya que deja de hacer otras cosas por acudir; incluso hay quienes señalan en audiencia que les descuentan el día de trabajo, siendo que esto no debería ocurrir. Los empleadores, las instituciones y los centros de trabajo deben entender que existe un deber de colaboración con la justicia, y que si se castiga a quien comparece, se desincentiva interés por la impartición de justicia. Cuando ese tipo de prácticas se normaliza, el efecto es previsible: Quien fue testigo una vez difícilmente querrá volver a serlo; entonces, muchas personas prefieren no decir que presenciaron un hecho para no meterse en problemas, y con ello se rompe una pieza central del proceso.
A esto se suman los malos tratos, no sólo por parte del personal operativo, sino durante todo el trayecto institucional. La primera persona que recibe a un testigo, a un denunciante o a un querellante puede marcar el tono de toda la experiencia, por lo que si no existe sensibilidad, si se olvida que la persona viene de un hecho grave y requiere atención y trato humano, el sistema se vuelve hostil; y un sistema hostil no genera confianza.
Otro factor que se menciona con frecuencia es la liberación de detenidos, llamada puerta giratoria, la cual se pretende colocar como si la justicia dependiera de mantener a la persona investigada privada de la libertad; sin embargo, buena parte de esa inconformidad se explica
q Mentes Penales q por desconocimiento, ya que no existe una comunicación clara por parte de policías, ministerios públicos, defensores, asesores, jueces, magistrados, ni por parte de medios de comunicación.
También debe mencionarse la corrupción. Primero, como realidad que existe en ciertos espacios, y segundo, como imaginario colectivo que se alimenta y se reproduce con facilidad. Ese imaginario lleva a preguntas inmediatas, tales como ¿para qué denunciar o llamar al 911 si se cree que la policía es corrupta? ¿para qué acudir al ministerio público si se asume que está lleno de corrupción? ¿para qué ir ante el juez si se piensa que también lo es? ¿para qué apelar si se cree que el magistrado es corrupto? Esa idea termina por erosionar la confianza desde la base. Sin embargo, el imaginario colectivo se nutre tanto de información inexacta como del desconocimiento del sistema de justicia penal; entonces, si se conociera el funcionamiento real, se advertiría que esa generalización no es correcta. Ni es así en todos los casos, ni de la manera absoluta en que suele repetirse. También existe un punto sensible: La percepción de que a testigos y víctimas no se les protege, o de que no se les protege lo suficiente, sobre todo cuando fueron testigos de un hecho grave que puede generar represalias por parte del imputado, del acusado o de su entorno. Frente a ese riesgo, muchas personas optan por callar, prefiriendo decir que no vieron nada y no colaborar. El problema es evidente, ya que los testigos son decisivos para hacer justicia, son quienes acuden a la fiscalía para rendir entrevista y quienes comparecen ante el juez para declarar, por lo que ese insumo es materia prima para decidir. Puede haber videos, documentos y otros datos, pero sin testigos el esclarecimiento se vuelve más difícil, y si el testigo se esconde por temor, por amenazas o por un riesgo real de agresión, la posibilidad de obtener verdad y justicia se reduce, especialmente en hechos de alta gravedad.
4. Última ratio.
• El derecho penal opera como recurso final y más extremo.
• Entra cuando otros mecanismos no previenen ni contienen el daño.
• Tiene fines de sanción, reinserción e inhibición de conductas.
A esto se agrega una idea extendida en la población donde se cree que, con presentar una denuncia, el problema se resuelve de inmediato. No es así. La denuncia es el punto de partida, es información que se lleva a la autoridad para que investigue, y a partir de ahí se identifican testigos, se recaban datos, se integran registros y se construye un caso. Pero con la denuncia no se resuelve todo, y la expectativa de inmediatez produce frustración, porque la persona no ve que el asunto avance al ritmo que desea. Y aunque se trata de un problema real y urgente para quien lo padece, el sistema tiene etapas, reglas y tiempos que deben respetarse. No es tan simple como denunciar y obtener justicia instantánea.
5. Medios y percepción.
• Los medios difunden delitos y moldean la percepción social.
• La información puede ser incompleta, imprecisa o sensacionalista.
• La confusión resultante reduce la confianza en el sistema.
En esa misma línea aparece otra creencia falsa: La idea de que cárcel equivale a justicia. Se piensa que, si el imputado está privado de la libertad, ya se hizo justicia. Entonces, cuando se le libera por razones legales o procesales, se concluye que no hubo justicia, que hubo corrupción, que el juez no sabe o que el fiscal falló, y por lo tanto, hay impunidad. Esa lectura revela un área de oportunidad importante, que es mejorar la comprensión pública de cómo funciona el sistema y qué decisiones corresponden a cada etapa.
Y esto devuelve la mirada a la fiscalía.
Otro tema que se percibe es la forma en que se toman entrevistas. En el sistema acusatorio se insiste en la inmediación donde el juez recibe la prueba y, con base en ella, resuelve. En cambio, en la etapa de investigación, la entrevista suele ser tomada por personal auxiliar y no necesariamente por el ministerio público en persona, y aquí surge una pregunta práctica: ¿Por qué no tendría que ser el ministerio público quien tome directamente la entrevista? ¿qué ocurre cuando el registro no recoge fielmente lo que la persona dijo? El problema aparece después en el juicio. Las personas llegan a afirmar que no declararon eso, que su dicho fue distinto, y ese desfase erosiona la credibilidad del sistema y complica el esclarecimiento.
Si el testigo advierte que en la entrevista quedó asentado algo distinto a lo que realmente declaró, se pierde confianza en la fiscalía, generándose la idea de que se fabrica una entrevista para armar una investigación y llevarla ante el juez. A veces el problema es todavía más básico: Ni siquiera se advirtió el contenido. Se firma aquí y se firma allá, sin lectura, sin explicación, y sin control.
En juicio se repite una escena conocida: Testigos que afirman que firmaron en blanco, o que no leyeron porque nadie les indicó que debían leer, o que no dijeron exactamente lo que aparece en el documento; y se vuelve crítico cuando el detalle es determinante, por ejemplo, la identificación del imputado. Hay casos en los que el testigo sostiene en audiencia que nunca dio el nombre; sin embargo, en la entrevista aparece un nombre completo, y fue con esa base que se vinculó a proceso; con esa base incluso se pudo imponer una prisión preventiva. Más tarde, en juicio, el testigo declara ante el juez y sostiene que ese dato no lo proporcionó. Entonces, ¿qué hace el juez? Tomar en cuenta lo que se dice en el juicio. Y si el único testigo que supuestamente había identificado por nombre completo no lo sostiene bajo inmediación, el caso se cae, y la consecuencia puede ser la liberación.
¿De dónde viene el problema? De fallas que deben corregirse. Es un área de oportunidad que exige controles básicos, entrevistas fieles, lectura, confirmación de contenido, y una cultura institucional que no normalice la firma mecánica.
6. Deber de explicar.
• Quienes operan el sistema deben explicar cómo funciona.
• La explicación corrige expectativas falsas y reduce frustración.
• También permite ubicar fallas concretas para corregirlas.
A ello se suma otro fenómeno, que es el de policías que se ven superados por las maniobras de la delincuencia y tratan de compensarlo ajustando el relato en el parte informativo; por ejemplo, se reporta una detención en un lugar y a una hora, cuando en realidad ocurrió de otra forma, se presenta como detención en vía pública lo que fue una detención dentro de un domicilio, sin orden de cateo. Y cuando en el
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juicio oral se descubre la discrepancia, ¿qué consecuencia debe asumir el juez? La exclusión de evidencia, la invalidez del acto, y en ciertos casos, la liberación.
Y ahí aparece otra pregunta que rara vez se enfrenta con la misma fuerza. ¿Qué va a pasar con ese policía? Porque el costo institucional no puede ser únicamente que se caiga el caso. También debería existir responsabilidad cuando se falsea información y con ello se compromete la legalidad del procedimiento y la confianza pública.
7. Justicia penal cotidiana.
En treinta años de función no he visto, por ejemplo, un proceso penal iniciado contra un policía por mentir, ya sea en el antiguo modelo de averiguación previa, o en el actual de carpeta de investigación, por falsedad. Y, en materia de testigos, apenas he visto un caso por falsedad en declaraciones e informes dados a la autoridad. Entonces la pregunta es inevitable. ¿Qué estamos haciendo? ¿Existe o no existe consecuencia real para quien miente?
• El sistema se relaciona con alarmas, cámaras y seguridad privada.
• Incluye el número de emergencias y el monitoreo público en calles.
• Ese contacto inicial influye en la confianza ciudadana.
Y esto abre otro tema relevante. ¿Qué ocurre cuando, en una audiencia, las partes materiales mienten al juez? ¿Qué ocurre cuando un abogado miente al juez? ¿Eso es delito o no lo es? ¿Puede un abogado, dentro de sus argumentos, introducir elementos falsos?
La respuesta, en principio, debería ser negativa. Una cosa es construir una argumentación, elegir una lectura jurídica, enfatizar un punto, plantear una interpretación, pero otra cosa es afirmar hechos falsos. La primera pertenece al campo del debate, mientras que la segunda compromete la verdad procesal y erosiona la función jurisdiccional. Y si el sistema quiere ser confiable, la línea entre argumentar e inventar debe mantenerse clara, porque de lo contrario se vuelve imposible exigirle a la ciudadanía que confíe en procedimientos donde mentir no tiene costo. Circula un video reciente en YouTube que lo ilustra con claridad. Una abogada, al parecer en el Estado de México o en la Ciudad de México, solicita al juez que detenga al Ministerio Público porque, en
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audiencia, había falseado el contenido de una entrevista. El juez le pregunta cuál es el contenido real y, al contrastarlo, se advierte que sí hubo una alteración, y se estaban afirmando cosas distintas. Desde un punto de vista estrictamente técnico, el planteamiento era atendible, porque la conducta se estaba ejecutando en ese momento.
Lo que hizo el juez fue distinto. Dio vista al Ministerio Público para que se investigara la conducta en sede penal y dio vista al órgano interno de control de la fiscalía para que se investigara en el ámbito administrativo. Al menos se reconoce un avance, porque se dejó asentado que se estaba ante una conducta que podía constituir delito.
Y aquí debe decirse con claridad: Mentirle al juez es delito, porque se configura como informe falso dado a la autoridad. Hay quienes intentan desplazarlo diciendo que el tipo se refiere a declaraciones, o que se requiere protesta previa como si solo aplicara al testigo; sin embargo, el propio texto del tipo penal habla también de informes, y no hace depender la antijuridicidad de una protesta previa en todos los casos. Esa discusión existe, pero no puede usarse como pretexto para normalizar que, en audiencia, se afirme deliberadamente un contenido falso ante la autoridad jurisdiccional.
• Intervienen policías, fiscalías, peritos, defensas, asesorías y jueces.
• Existen jueces con funciones distintas según la etapa del caso.
• También hay impugnaciones, vías federales y máxima instancia.
En el caso de una persona que va a testificar, sobre todo si proviene de una comunidad aislada o si no está familiarizada con el derecho, cobra sentido que se le explique con claridad qué implica su intervención. Se le hace protestar decir verdad, precisamente para que comprenda que mentir es un hecho delictivo y para evitar después alegatos como el error de prohibición, en el sentido de decir que no sabía que su conducta era delito. Es un punto técnico, sí, pero al final se trata de algo básico. Mentir es indebido, y esa práctica también desmotiva a la ciudadanía.
8. Cadena institucional.
Otro factor es la carga de trabajo. ¿Hay cargas de trabajo? Sí. En ciudades grandes los índices delictivos son elevados; por lo tanto, hay muchas carpetas de investigación, muchas causas en los juzgados, y eso dificulta prestar una atención adecuada y pronta. Si el juez tiene diez audiencias y se calcula una hora por cada una, basta un incidente para que se extienda todo, y la gente termina esperando. Se necesita personal, más operadores jurídicos, más jueces, más ministerios públicos, más personal de apoyo, pero el problema es que crece la incidencia delictiva y crece el número de denuncias, pero la plantilla laboral no crece al mismo ritmo. A esto se suma la infraestructura, ya que no siempre hay suficientes salas de audiencia, ni suficientes agencias del ministerio público, y entonces el fiscal atiende a unas personas mientras otras lo esperan, y además tiene que salir a audiencia. Esa combinación vuelve todo más lento.
9. Participación social.
• Intervienen víctimas, imputados, familiares, denunciantes y testigos.
• La confianza se forma por la experiencia real del usuario del sistema.
• Sin cooperación social, el sistema pierde efectividad.
Ahora bien, ¿tendría que entender esto la ciudadanía para aceptar que hay que esperar porque no hay suficientes jueces? Pues no. Es obligación del Estado proveer lo necesario para que el sistema funcione.
Hay otro tema que genera una impresión negativa, que es la forma en que cambia el trato dentro de las salas de audiencia cuando se activa o se desactiva la grabación. Las salas tienen cámaras para registrar la audiencia y para integrar el expediente electrónico; entonces cuando inicia la audiencia, con la cámara activa, el trato es correcto y formal, sin embargo, cuando termina la audiencia, o antes de que inicie, se relaja el ambiente y aparecen bromas, incluso estando presentes las partes materiales. ¿Por qué tendría que relajarse? ¿Por qué tendría que cambiar el trato hacia la gente con cámara activa y sin cámara? Eso se percibe como falta de sensibilidad. Piénsese en una víctima que denunció un hecho grave, o en los deudos de una persona fallecida que acuden como víctimas indirectas u ofendidos. Están atravesando una pena real, una aflicción. ¿Es adecuado
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que escuchen bromas entre defensor y fiscal, relajo y confianza, como si aquello fuera irrelevante? La impresión que se genera es muy mala, ya que se interpreta como falta de seriedad, como simulación, como teatro, como si fuera un programa, y entonces la ciudadanía concluye que así no se imparte justicia. A eso se suma otro detalle: cuando se percibe demasiada cercanía, cuando el defensor y el fiscal se tratan con excesiva confianza, esa imagen también pesa y afecta la credibilidad del sistema.
Esa percepción se vuelve muy fuerte cuando no se alcanza a comprender que defensor y fiscal no son rivales en un sentido personal, aunque sí ocupan posiciones distintas, porque lo que ve la ciudadanía es otra cosa: Ve que se tratan casi como compadres, que llegan, se saludan con confianza, se dicen nos vemos al rato, nos vemos allá; entonces aparece el pensamiento inmediato. “El que me está defendiendo es amigo del que me está acusando.” Eso genera sospechas y desconfianza.
10. Problemas del número de emergencias.
• Se reportan quejas por trato, espera y exceso de preguntas.
• La persona no sabe si el auxilio ya fue enviado o no.
• La incertidumbre desmotiva reportes posteriores.
Desde luego, puede existir cordialidad, en virtud de que el asunto no es personal para los abogados y pueden llevar una relación profesional correcta; sin embargo, hay que cuidar las formas. Para la persona que está siendo atendida, la sensación puede ser la de que “aquí todos son amigos menos yo.” Y esa sensación se intensifica cuando, además, empiezan conversaciones laterales, por ejemplo, con comentarios sobre la siguiente audiencia, sobre otro asunto, o sobre logística. Entonces surge la pregunta inevitable. “¿A dónde vine a parar?”
Por eso, al inicio del sistema acusatorio, se cuidaban ciertos rituales. Las partes estaban dentro de la sala y el juez no entraba sino hasta el inicio formal; incluso había un timbre afuera de la sala que marcaba el momento de entrada. Ese tipo de formalidades no eran simple adorno, sino que funcionaban como señales visibles de imparcialidad, de
11. Respuesta policial.
separación de roles y de seriedad institucional, precisamente para evitar que la audiencia se percibiera como un espacio de confianza privada entre quienes intervienen todos los días en el sistema. Se ha instalado la idea de que ya no hay tiempo para esas prácticas pero convendría volver a ellas, porque esas formas generan confianza en la ciudadanía, toda vez que comunican que la audiencia es formal y que el asunto se toma en serio; y esa es un área de oportunidad que también puede impulsarse desde la litigación. No conviene despreciar las solemnidades porque la gente las necesita, y porque son un mensaje que quiere decir: “aquí se está decidiendo algo importante”.
• La ciudadanía no sabe qué unidad atenderá ni cuánto tardará.
• La falta de previsibilidad aumenta desconfianza.
• La tardanza percibida es parte de la experiencia de justicia penal.
Otro tema que influye en la desconfianza es cuando los abogados le dicen al cliente mentiras sobre corrupción judicial. Se pierde el asunto y lo justifican con excusas como “lo perdimos porque el juez se vendió”, o “porque el juez es familiar de la víctima”; y lo grave es que se usa para ocultar los errores u omisiones propios, ya sea por una estrategia o argumentación deficiente, o negligencia pura y llana.
¿Y cómo lo comprueba el cliente? El cliente no lo comprueba. Si además ya existe un imaginario colectivo que repite que hay corrupción, entonces la explicación encaja con lo que la persona ya cree. Y si quien se lo dice es su abogado, a quien le tiene confianza, la creencia se fortalece. De ese modo, un error técnico se convierte en un relato de corrupción, y ese relato termina dañando la credibilidad del sistema completo.
¿Cómo va a saber la gente que no es verdad lo que le dijo su propio abogado? Ese es el punto. Y ese punto le corresponde al sistema completo, a todos los operadores jurídicos, porque el sistema debe explicarse. El sistema está diseñado para reducir espacios de corrupción. La Constitución prohíbe, por ejemplo, que el juez converse con una parte sin que esté la otra. El juez entra a audiencia, escucha a
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las partes y resuelve conforme a lo que se debate ahí, en el momento en que la audiencia queda registrada. Si hay comunicación, es en audiencia, con las partes presentes, con sus abogados presentes, con el público observando, con el registro funcionando.
Por eso conviene decirlo y, además, decirlo en audiencia. ¿Cuánto se tarda un juez en explicar, de manera sencilla, cómo funciona este tipo de audiencias? Muy poco tiempo. Con eso el usuario del sistema, la parte en conflicto, entiende dónde está parado; y ahí también entra la ética del abogado, ya que el letrado honesto debería decirle a su cliente cómo funciona el sistema y, cuando corresponde, reconocer el error.
12. Denuncia y fiscalía.
• Se describen demoras para recibir denuncias.
• Eso crea un imaginario de justicia tardía.
• Muchas personas deciden no denunciar por falta de expectativas.
Sin embargo, esto exige un cambio más amplio, porque también pesa la percepción social sobre la abogacía en el sentido de una falta de ética; entonces aparece otra tarea: que los colegios y barras fortalezcan sus mecanismos disciplinarios. En algunas organizaciones existen sanciones y se aplican; en otras se revisa si procede limitar, suspender o expulsar, según la falta; y aun así queda una pregunta inevitable: ¿Qué pasa con quienes no están afiliados a ningún colegio? ¿qué ocurre en la defensoría pública, en el ministerio público, en las asesorías jurídicas, si se presenta una conducta deshonesta? En el ámbito institucional existen procedimientos internos, administrativos y disciplinarios, pero en el ámbito privado, el control es más difícil, y ahí hay un área de oportunidad real, que es establecer consecuencias efectivas para conductas que dañan al cliente y erosionan la confianza pública.
Todo esto se resume en una conclusión que atraviesa el tema: Hay un desconocimiento general del sistema de justicia penal, y cuando hay desconocimiento, se produce desconfianza, porque quien no conoce el sistema se deja llevar por información inexacta o por relatos interesados. Esta conclusión no es abstracta, por el contrario, resulta tan evidente que se observa en la práctica.
Desde la experiencia de más de treinta años en el sistema penal, se advierte con claridad la diferencia entre el modelo tradicional y el modelo actual. Se puede hablar, grosso modo, de años en el sistema escrito y años en el sistema de audiencias, y en ese trayecto se han hecho cambios relevantes para generar confianza, sobre todo a partir de dos mil once, con reformas constitucionales, con cambios legislativos y con la implementación del sistema acusatorio, conocido por la gente como juicios orales.
13. Investigación lenta.
• Influyen cargas de trabajo, recursos y organización.
• El retraso debilita la posibilidad de resultados.
• La demora refuerza la idea de ineficacia institucional.
Antes, el proceso era muy distinto, y también más opaco para la ciudadanía.
Mucha gente no sabe que los procedimientos se llevaban por escrito, que se integraban expedientes enormes, con actas para todo, y cada actuación se firmaba y se agregaba al expediente, que crecía en tomos y más tomos. Esa forma de llevar los asuntos era, por su propia naturaleza, menos visible para la comunidad, y por eso el sistema resultaba más desconocido. Hoy el registro de audiencia y la discusión pública del caso cambiaron el paisaje, aunque todavía existan fallas, demoras y prácticas que deben corregirse para que la confianza no dependa de la fe, sino de la experiencia real de quien entra al sistema.
El sistema anterior generaba mayor desconfianza, porque no se conocía al juez. Las diligencias, que no eran audiencias, se desahogaban a través de declaraciones tomadas por el secretario; en ocasiones intervenía el juez, y en otras, incluso un auxiliar. En la práctica, aunque muchos jueces estaban presentes, el esquema era complejo, porque tenían que dictar sentencias, atender términos constitucionales, revisar acuerdos, y además firmar físicamente hojas y más hojas. Con el sistema acusatorio eso cambió de manera profunda. Desde hace casi quince años las audiencias se llevan de forma oral, no por escrito. Antes el litigio se movía por promociones escritas donde la parte presentaba el escrito, el escrito pasaba por varias manos, el
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auxiliar elaboraba un proyecto, el secretario lo revisaba, se corregía, se volvía a revisar, se firmaba y finalmente se remitía al juez para su firma. Era un circuito largo, cargado de tramitología, y a eso se sumaba el expediente físico, un volumen creciente, con actuaciones por duplicado y, en sede ministerial, con múltiples juegos de copias. Era un modelo claramente desfasado.
La oralidad permitió que esas actuaciones se registren de manera electrónica, con audio y video. También introdujo publicidad, porque el público puede asistir y ver lo que ocurre en sala, y esa presencia no solo funciona como vigilancia del juez, sino que permite observar cómo se conduce el fiscal, cómo actúa la defensa y cómo interviene la asesoría jurídica, lo que se vuelve un escrutinio público que, al menos en teoría, empuja hacia la transparencia de decisiones y actuaciones.
A ello se suma la inmediación, porque el juez debe estar presente en la sala, escuchar la información, valorar y resolver; y debe ser el mismo juez quien reciba lo que se presenta, lo aprecie y emita la decisión, lo que representa una garantía para las partes.
También opera el principio de concentración, donde la audiencia debe concentrar el mayor número de actuaciones posibles, y por eso tiene que ser ágil; si no lo es, la concentración se rompe. En ese marco ya no son compatibles los alegatos interminables, porque si antes existían conclusiones escritas en muchas páginas, hoy el esquema exige ir al punto; de otro modo, no tendría sentido hablar de concentración.
14. Testigos y tiempos de espera.
• Un testigo puede esperar horas antes de declarar.
• La experiencia desincentiva volver a colaborar.
• Un modelo que depende de testigos se debilita con esa fricción.
Se avanzó, además, en la explicitación de derechos de la víctima y del imputado, y se consolidó la estructura de funciones jurisdiccionales diferenciadas, con jueces que cumplen roles distintos. También cambió la infraestructura, ya que los juzgados de hace treinta años eran, en muchos casos, espacios precarios. Había oficinas prestadas, instalaciones improvisadas, desaseo, expedientes amontonados,
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herramientas de trabajo a la vista, desorden… La sola entrada al juzgado transmitía una idea de informalidad y de precariedad institucional, lo cual también incidía en la confianza ciudadana. Se procuraba mantener orden, pero la infraestructura y el diseño de los juzgados no ayudaban a que el espacio se percibiera como adecuado. Por ejemplo, el expediente estaba físicamente ahí, a la vista, y para quien llegaba era natural pensar que, entre tanto documento, alguno podía extraviarse. La rejilla de prácticas estaba en un pasillo, por ese pasillo se hacía pasar al imputado y ahí mismo se tomaban las declaraciones. Era un entorno deprimente y poco digno para tratar asuntos delicados.
15. Costos de colaborar.
• Algunas personas pierden ingreso o el día laboral por comparecer.
• Eso castiga la cooperación con la justicia.
• Empleadores e instituciones deben entender el deber de colaboración.
Con el tiempo se mejoró. Se pasó de oficinas prestadas a un edificio del poder judicial con juzgados nuevos, todavía bajo el sistema tradicional, pero ya diseñados para diligencias, con espacios y rejilla de prácticas distintos, y esa transición dignificó la función.
Aun así, había carencias graves; por ejemplo, no existía vigilancia policial permanente. Coincidían víctimas y familiares de víctimas, imputados y familiares de imputados, lo que hacía previsible un enfrentamiento, y de hecho llegaron a ocurrir hechos violentos. Si se necesitaba apoyo, había que llamar y esperar a que llegaran policías desde donde estuvieran, o custodios del centro de reclusión.
Con el sistema oral, a partir de 2011, se habilitaron nuevas instalaciones y se incorporó a la policía procesal en las salas de audiencia. Además, se implementó un sistema de gestión judicial, donde el juez dejó de ser administrador y la carga administrativa se trasladó a un área especializada, quedando el juez concentrado en su función, que es escuchar, valorar y resolver. Esa separación evitó distracciones que consumían tiempo y energía.
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Se organizaron también espacios de atención al público, con estándares para recibir y orientar a las personas; se diseñaron áreas amplias, zona de público, escritorios para partes, área para testigos, área para personal auxiliar, se incorporaron cámaras, micrófonos y equipo de registro y el imputado comparece en un espacio definido, sentado a pocos metros del juez; todo esto elevó el nivel de la impartición de justicia penal, y proyectó una imagen institucional más seria.
16. Trato humano.
• El mal trato vuelve hostil el trayecto institucional.
• La primera atención marca el tono del resto del proceso.
Con estos cambios, la sala se volvió un espacio funcional para el trabajo de las partes, con mesas donde pueden usar dispositivos y organizar información; también se definió un espacio digno para el juez, con estrado, toga y elementos simbólicos. Cabe destacar que el estrado se ubica en un plano físico distinto, de modo que el juez queda en un nivel más alto, pero esa diferencia no debería leerse como superioridad personal, sino como símbolo de responsabilidad; es decir, el lugar alto representa una alta encomienda, que es la de decidir con rigor y con imparcialidad.
• Sin sensibilidad, la confianza se erosiona rápido.
El trato formal también cambió, porque ahora, para dirigirse al juez, se hace en los términos de señoría o de señor juez. Antes era común un trato más llano, pero ahora, en audiencia, la formalidad tiene un sentido que comunica seriedad y delimita roles para las partes, para la víctima y para el imputado; y al mismo tiempo, esa formalidad no autoriza el desprecio ni justifica conductas déspotas, arrogantes o soberbias. Quien actúa así, carece de vocación de servicio y no debería estar en la función jurisdiccional.
Usar la toga pesa, en serio. Obliga a dar el mejor esfuerzo y a mantener todos los sentidos enfocados en lo que está ocurriendo en la audiencia, y también exige inteligencia emocional, en particular autocontrol.
En una sala de audiencias hay emociones intensas. Las partes, víctimas e imputados, llegan cargando con sucesos traumáticos, y eso impacta, porque puede provocar empatía hacia una parte o rechazo hacia
la otra, y por eso es indispensable controlar el componente emocional. Si una parte pierde el control, el peor escenario es que el juez también lo pierda, de ahí que la función jurisdiccional exija contención y dominio de sí mismo.
Si el juez alza la voz, regaña o se desborda frente a un abogado, se rompe ese estándar y se revela falta de autocontrol; por eso, dentro de la capacitación judicial no solo se enseña derecho, también se trabaja la inteligencia emocional, manejo de emociones y conducción de audiencias. El propósito es que la audiencia se lleve con serenidad, porque quien debe mantenerse más sereno y estable es quien dirige el acto y quien va a decidir.
17. Corrupción y rumor.
• Existe corrupción en algunos espacios y también imaginario colectivo.
• El imaginario inhibe denuncia y participación.
• La generalización destruye confianza desde la base.
El juez debe estar en audiencia concentrado y respetando el derecho de las partes, y a la vez también debe conducir. A veces una persona habla en exceso y repite lo mismo una y otra vez, por lo que el juez tiene que intervenir en el momento oportuno, con educación y con respeto, para señalar que el punto ya quedó entendido y que se avance a lo que sigue. Hay formas de hacerlo, y aun cuando por dentro exista impaciencia, resulta evidente que la conducción no se ejerce con regaños, sino que se ejerce con dirección y con claridad.
Todo esto forma parte de los cambios que han buscado generar confianza en la comunidad; pero dentro de todo este entramado, también importa la capacitación de los servidores públicos. Hay personal altamente capacitado, policías incluidos, con formación en el sistema acusatorio. Saben qué hacer como primeros respondientes cuando llegan a un lugar de los hechos, acordonar, preservar la escena, evitar contaminación, permitir que lleguen peritos, recolectar indicios y mantener la integridad para que todo pueda sostenerse después en juicio.
Ahora bien, hay un área de oportunidad clara: capacitación para intervención en juicio oral. El policía no solo patrulla, también comparece como testigo, y debe saber conducirse en audiencia. Si
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llega nervioso, con miedo, si titubea o tartamudea, y enfrente tiene una defensa experimentada que contrainterroga para evidenciar contradicciones, el riesgo es alto. Si el policía no está preparado, caerá en contradicción, y ¿qué recibirá entonces el juez? Información contradictoria, en consecuencia, esa información pierde fuerza y puede dejar de ser útil para acreditar lo que se pretende. Por eso la capacitación en sala es parte del trabajo.
En relación con el parte informativo, en ocasiones, quien lo elabora no es el policía que llegó a inspeccionar el sitio donde ocurrió el hecho, sino un funcionario en sede fiscal. Se pregunta qué pasó y se plasma una redacción con el estilo de quien escribe, y después se pide la firma. El problema aparece cuando, en juicio oral, se advierte que eso no fue lo que ocurrió en la realidad, y es por eso que ese parte informativo debe ser revisado y, si hace falta, corregido por quien intervino, o bien elaborado directamente por el policía que presenció y actuó, ya que de lo contrario, se arrastra un error que termina explotando en audiencia.
18. Protección y temor.
• Se percibe insuficiente protección para testigos y víctimas.
• El temor a represalias lleva a callar o a no declarar.
• Sin testigos, esclarecer hechos graves se vuelve más difícil.
Hay un ejemplo ilustrativo. En una ocasión, una persona fue a denunciar y le presentaron un documento para firmar. Se negó, sostuvo que no dijo eso, pidió que se corrigiera, y lo hicieron varias veces, pero quien recibió la denuncia se molestó y presionó al denunciante para que firmara el documento tal cual lo había redactado quien recibió la denuncia, que distaba de lo que el denunciante había dicho de palabra. Esa molestia no debería existir, porque leer, entender y corregir lo que se va a firmar es parte del control mínimo que debe tener quien declara, porque aquello puede convertirse en dato de prueba, y en su momento, en prueba. Si una persona advierte que lo asentado no corresponde a lo que dijo, debe pedir que se corrija; pero en la realidad, muchas personas firman sin leer, y ahí se combinan desinformación ciudadana
y fallas de capacitación en quien recibe la declaración, no sólo en la fiscalía, sino también en otras áreas donde se levantan comparecencias o declaraciones.
Dicho lo anterior, también debe reconocerse que existen operadores muy bien preparados. Hay ministerios públicos con alto nivel, que en juicio muestran técnicas sólidas de interrogatorio, argumentación y conducción, se observa formación en derechos humanos, en tratados internacionales y en derecho sustantivo; y además, han hecho ejercicios de simulación que les permiten dominar la dinámica de sala. Puede haber casos de capacitación insuficiente, pero el sistema exige competencia técnica, y ese estándar aplica para defensores, fiscales, asesoría jurídica y abogacía privada.
19. Expectativas equivocadas.
• Se cree que denunciar resuelve el problema de inmediato.
• La denuncia solo inicia la investigación y la construcción del caso.
• La expectativa de inmediatez produce frustración.
Esa exigencia no es sólo una expectativa, sino que está prevista en la ley; incluso existe la posibilidad de relevar a quien no está brindando una defensa adecuada, o presenta deficiencias sistemáticas en litigación. Esa decisión corresponde al juez de control o al juez de enjuiciamiento, según el momento procesal, y debe hacerse con respeto, sin humillar y cuidando las formas. Al mismo tiempo, la preparación no debería construirse a costa del caso concreto. Quien llega a audiencia debería haber pasado por una capacitación y por una práctica previa, al menos mediante simulaciones y acompañamiento, o mediante observación directa de audiencias, para entender cómo se desarrolla el acto; de lo contrario, se alimenta un temor comprensible en quienes inician, y ese temor termina afectando el desempeño y, en consecuencia, la calidad de la justicia. Lo anterior exige conocer las etapas, y así debe ser. El punto, entonces, no es sólo afirmar que existe capacitación, sino verificarla; por lo tanto, el juez debe revisar que quien litiga tenga conocimientos, aptitudes y preparación suficiente; debe supervisar que la representación sea adecuada y que el litigio no se convierta en un riesgo por deficiencias técnicas.
Y ahí surge otra pregunta que también es inevitable. ¿Y el juez? Porque el juez es quien debe controlar esa calidad mínima, quien debe advertir si hay fallas sistemáticas en la conducción, y quien, en su caso, debe intervenir para corregir, pero para ejercer ese control, el juez también tiene que estar capacitado.
20. Cárcel no es sinónimo de justicia.
• Se confunde detención con justicia y libertad con impunidad.
No puede existir un juez penal que nunca haya visto una audiencia penal, o que haya desarrollado toda su experiencia profesional en otra materia. Las materias pueden parecer parecidas en ciertos aspectos, pero no lo son. En el estrado se atienden asuntos complejos y delicados: homicidios, feminicidios, secuestros, por lo que no es un campo para llegar a aprender sobre la marcha. Se requiere experiencia previa, idealmente haber sido auxiliar, haber visto cómo se conduce una audiencia, cómo se resuelve, cómo se toman decisiones: además, se requiere formación interna, buenos maestros dentro del propio poder judicial, jefes que enseñen, y una disposición personal constante para capacitarse. Ahí también hay áreas de oportunidad, y queda la expectativa de que, con propuestas que se planteen a nivel federal, puedan hacerse ajustes para mejorar.
• Muchas decisiones dependen de reglas procesales y de prueba.
• La falta de explicación alimenta enojo y sospechas.
Al mismo tiempo, conviene reconocer avances. Los auxiliares de los jueces suelen estar capacitados, y en fiscalía ocurre algo que también es importante: Quien hoy funge como agente de investigación criminal, antes policía judicial o policía ministerial, suele contar con título profesional de licenciado en derecho, lo que aporta un valor adicional, ya que no solo dignifica la función, también implica conocer límites, reglas y obligaciones al intervenir. Ese cambio es relevante.
Algo similar se observa en los juzgados. Muchos auxiliares, oficiales y personal de apoyo ya son abogados titulados; algunos tienen maestrías y hay quienes están cursando doctorados; incluso puede ocurrir que un auxiliar tenga un posgrado más avanzado que el propio
juez. Eso, lejos de ser un problema, funciona como incentivo, porque empuja a seguir estudiando y a sostener un estándar profesional más alto.
Estos elementos, en conjunto, ayudan a construir confianza. Y aquí aparece otro punto que suele olvidarse, que es la capacitación de los medios de comunicación. Con el sistema acusatorio se ha intentado capacitar a periodistas y a quienes producen información, porque la ciudadanía conoce el sistema, en buena medida, por lo que lee y escucha en medios, por lo que si la nota se redacta sin comprensión del sistema procesal penal, se distorsiona la información que se da a conocer al público.
21. Entrevistas y firmas.
• Se describen entrevistas mal registradas o tomadas sin control suficiente.
• Se menciona la firma mecánica sin lectura ni confirmación.
• En juicio, el testigo puede negar lo asentado y el caso se debilita.
Piénsese en titulares típicos: “El juez dictó auto de no vinculación a proceso en un asunto de violación”, o “El juez liberó al secuestrador”. Se usa incluso la palabra secuestrador como si ya hubiera sentencia, se publica una foto, aunque sea difuminada, y con ello se instala la idea de impunidad. Esa forma de comunicar influye de manera directa en la confianza pública, porque la comunidad recibe el mensaje sin contexto, sin explicar por qué se dictó una no vinculación, qué estándar se exigía, qué falló en la investigación o qué regla procesal operó; por eso la relación con los medios es un componente crítico del sistema, porque si la información llega mal a la opinión pública, la percepción social se construye sobre un error.
Pero, ¿por qué no decir el motivo? En audiencia se expone el motivo. Para eso existen las audiencias, para que se conozca por qué se toman las determinaciones y para que el juez explique, porque además de resolver, el juez debe explicar, porque esa es parte de la obligación institucional.
El problema aparece cuando el reportero o el periodista no acudió a la audiencia, porque se queda con versiones parciales, o con lo que le informaron fuera de sala, y termina publicando una nota sin contexto.
Quien lee esa nota, ¿qué concluye? Retoma el imaginario colectivo del que se habló al inicio. Si se afirma que el juez liberó al secuestrador, se asume primero que la persona era secuestradora, y después que la liberación fue indebida. Y de ahí se dispara la imaginación: corrupción, venta, impunidad, por lo que se llega a la conclusión de que el juez estuvo mal, sin que se haya explicado el fundamento real de la decisión. Por eso la actividad de los medios de comunicación es crucial, y por eso la capacitación importa. Ya no basta el reportero que cubre únicamente la fuente policial, ahora se requiere de reporteros que entiendan el sistema acusatorio al menos en lo básico, para saber cómo transmitir información sin deformarla, y para no presentar como sentencia lo que aún es una etapa procesal. No se trata de generalizar, porque hay medios que trabajan con seriedad, pero en otros casos se observan estas fallas.
22. Reportes y falsedades.
• Se menciona el ajuste de relatos para encuadrar legalidad.
• En juicio, la discrepancia puede excluir evidencia y causar liberación.
• Se reclama responsabilidad real para quien falsea información.
Afortunadamente se han hecho esfuerzos de capacitación. Han habido sesiones impartidas por magistrados penales dirigidas a medios de comunicación, precisamente para explicar cómo funciona el sistema y cómo debe reportarse, y esa capacitación tiene que ser permanente. Cambian periodistas, cambian equipos, llega gente nueva, y el estándar de información correcta se sostiene únicamente si la explicación se repite y se actualiza, para que la noticia llegue a la población de manera comprensible y adecuada.
Hay dos temas que conviene subrayar: Primero, el juez es el último eslabón en la cadena del sistema de justicia, un engranaje que comienza con el ciudadano. A veces, desde una posición cómoda, se vierten múltiples acusaciones sobre los jueces; sin embargo, para que exista una investigación alguien tiene que denunciar, pero si no se denuncia, no se investiga y entonces el hecho queda impune, y si se denuncia mal o se miente, tampoco puede hacerse justicia.
23. Conducta en sala.
• Se critica el cambio de trato cuando la grabación inicia o termina.
Algo similar ocurre con la prueba. Si el ciudadano que presenció el hecho no va a declarar, porque no le interesa, porque tiene otras ocupaciones, o porque no quiere involucrarse, se debilita el caso. Si es el testigo principal y no comparece, habrá qué hacerlo comparecer, porque si se esconde, si desaparece por voluntad propia y nunca se le localiza, el juicio queda sin una pieza esencial. Entonces la pregunta es inevitable. ¿Qué hace el juez si no hay prueba? ¿Qué hace el juez si no hay testigos que hayan visto, por ejemplo, la agresión? Si no existe prueba suficiente, el juez no puede inventarla; tiene que resolver conforme a lo que hay, y eso puede llevar a la absolución. En ese escenario, el resultado no se explica por un capricho del juez, sino por la ausencia de prueba, y esa ausencia se originó antes, en el funcionamiento completo del sistema, incluida la conducta de la propia ciudadanía.
• Bromas y excesiva cercanía se perciben como falta de seriedad.
• Las solemnidades funcionan como señales visibles de imparcialidad.
Por eso, cuando se explica que el testigo no fue a declarar, la gente empieza a entender cuál es la tarea del juez. El juez no está para satisfacer expectativas sociales a cualquier costo; está para decidir conforme a la prueba. Si no hay prueba, su deber es resolver en ese sentido. Ese es el peso de ser el último eslabón.
Segundo. En el proceso penal todos tienen derechos, y el juez debe vigilar que se respeten los derechos humanos de todas las personas intervinientes; no solo de la víctima, del imputado o del testigo. El testigo tiene derecho a ser protegido, a que sus datos personales se resguarden cuando corresponda, a que su domicilio no se divulgue si existe riesgo de represalia. Todo eso también integra el control judicial. Y aquí aparece un punto adicional: El proceso penal debe ser escrupuloso y exigente, no por formalismo, sino por la gravedad de las consecuencias. Si la ley prevé penas altísimas, como ocurre en delitos graves, entonces el procedimiento tiene que ser cuidadoso a efecto de evitar condenar a quien no cometió el hecho; ya que de lo contrario
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se produciría una injusticia doble tanto para el acusado como para la víctima, porque una sentencia contra un inocente no repara, ni esclarece, ni satisface el derecho a la verdad.
Las víctimas no obtienen justicia si se condena a quien no cometió el hecho, y es por eso los procesos deben ser escrupulosos, con alta exigencia y pruebas contundentes, porque las sanciones pueden ser extremadamente altas. En ese marco se sostienen dos ideas: el juez es el último eslabón, pero hay que entender por qué resuelve como resuelve; además, el proceso debe ser exigente porque las consecuencias son graves.
24. Reforma, audiencias y explicación.
• Se contrasta el modelo escrito opaco con audiencias públicas grabadas.
• Se destacan inmediación y concentración como garantías de decisión.
• Se insiste en explicar roles y decisiones con lenguaje sencillo.
A partir de ahí aparece otra área de oportunidad, que es difundir lo que hacen los jueces, y para ello es necesario que el juez salga del estrado y explique su labor para que la población se entere qué se hace y cómo se decide; se busca que la gente conozca e incluso se involucre más con la justicia penal.
Aquí se puede comparar, de manera breve, con el sistema estadounidense. Allá la población está más involucrada, porque existe la figura del jurado. Personas comunes participan como jurados y se integran al funcionamiento del sistema, lo que genera comprensión práctica, y también genera conciencia sobre la gravedad de mentir ante una corte. Allá tienen la noción de que mentir se entiende como algo serio. ¿Ocurre lo mismo en el proceso penal mexicano? ¿la gente está involucrada de esa forma? Es un punto que vale la pena analizar. En cualquier caso, la conclusión es clara: hay que difundir cómo funciona el sistema y cómo debe funcionar.
Los abogados también tienen una tarea pendiente. Deben explicarle a sus clientes cómo es el sistema de justicia penal, cómo están diseñadas las salas de audiencia, qué hace cada interviniente, a qué se va y qué se puede esperar. Y eso debe hacerse con palabras sencillas. A veces se
cae en un exceso de tecnicismo, con un lenguaje sofisticado, útil para la formación y para la discusión académica, pero inútil para quien está viviendo el caso.
25. Medidas cautelares y liberaciones.
• La prisión preventiva es medida procesal, no pena anticipada.
La víctima y el acusado van a que el juez resuelva un problema, no a que se lo compliquen. El sistema acusatorio no está diseñado para convertir la sala de audiencia en un aula destinada a exponer corrientes dogmáticas como si se tratara de una conferencia. Es importante conocer tipicidad, antijuridicidad y la teoría del delito, desde luego, pero a quien fue asaltado en una esquina y le quitaron la cartera con su sueldo, ¿le interesa escuchar corrientes dogmáticas? No. Ni las entiende, ni tiene por qué entenderlas.
• La llamada puerta giratoria puede deberse a detención ilegal, sustitución de medida o falta de prueba.
• El juez debe resolver por ley y prueba, aunque exista presión social.
Por eso, otra área de oportunidad es recuperar la proximidad, es decir, que la gente entienda, que la explicación en audiencia sea simple y clara, sin perder rigor, pero sin elevarse a un nivel que no corresponde al objetivo del acto. La sala de audiencia no es un foro para dar clase, para eso existen universidades, congresos, conferencias; en sala, la función es explicar a las partes, de manera comprensible, cómo funciona el sistema y por qué se resolvió de determinada forma.
Es compromiso del juez explicarlo, por lo que si la persona no lo entendió, no debe darle pena preguntar. No pasa nada si no lo tiene claro, puede explicarse en ese momento, o bien decretarse un receso para que el abogado lo explique. Ahora bien, el abogado debe tener capacidad, tiempo, paciencia y empatía para explicarlo con palabras sencillas; si no lo hace, no está cumpliendo con un deber elemental. Un ejemplo típico es la suspensión condicional. La persona no sabe qué es, aunque su propio abogado la esté solicitando, reduciéndola a una instrucción simplificada, sin explicar nada, diciéndole “Diga que
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sí, acéptelo, porque es lo que más le conviene”. El cliente confía, pero no sabe qué está aceptando, y cuando llega una revisión, dice que nunca se le explicó, que no lo entendió, que no le dijeron a dónde tenía que ir a firmar, ni le dieron una dirección. El juez responde que en audiencia se le preguntó y que contestó afirmativamente, y el cliente insiste en que no entendió. Ahí se cruzan tres fallas: Un juez que no condujo con suficiente claridad, un abogado que no explicó y un cliente que no preguntó; por eso el deber de explicación no es un adorno, es parte del funcionamiento del sistema.
De ahí que sea importante que el juez y los operadores informen lo que sucede. En audiencia se pueden dedicar unos minutos a explicar roles, es decir, qué hace el fiscal, qué hace la defensa, qué hace la asesoría jurídica, qué hace el juez. Ese diseño debe explicarse a quien no lo conoce.
También debe explicarse la presunción de inocencia con lenguaje simple. Se trata de una regla de trato procesal que consiste en que todas las personas deben ser tratadas como inocentes hasta que, en un juicio, una sentencia declare su culpabilidad; por eso, aun cuando una persona esté detenida, sigue siendo inocente. Y aquí conviene distinguir: una cosa es la prisión como pena, y otra es la prisión preventiva, y si no se explica esa diferencia, la gente concluye que detención equivale a justicia, y no es así.
La liberación de una persona tampoco significa absolución, ni perdón, ni cierre del caso. Significa únicamente que no está privada de la libertad mientras el proceso continúa; pero si después se demuestra la culpabilidad, puede imponerse una pena de prisión.
La prisión preventiva, dicho en términos sencillos, es para prevenir que la persona se fugue. Si no hay imputado, no hay proceso, y es por eso que se busca asegurar su presencia, La idea central es prevenir riesgos procesales. Primero, como ya se dijo, asegurar que la persona no se fugue, también evitar que se atente contra las víctimas, o que se intente alterar la investigación, influir en testigos o sobornarlos. Por esas razones puede imponerse la prisión preventiva. Sin embargo, hay que insistir en algo: La prisión preventiva no es un adelanto de castigo,
no es castigar un poco mientras se decide si fue culpable, y luego liberar si no lo fue. No puede entenderse así. Su finalidad es procesal para garantizar que el procedimiento avance y que se pueda determinar la responsabilidad.
Este punto se ve incluso en casos concretos. Hay procesos en los que la persona sigue su causa con brazalete electrónico y otras medidas cautelares, y aun así, a veces se insiste en sustituirlas por prisión preventiva. Esa insistencia revela una idea equivocada, que es pensar que prisión preventiva significa justicia. No lo significa. Significa asegurar el proceso, no adelantar pena.
Ahora bien, para no confundir a quien no es abogado, conviene mantenerlo simple. En muchos casos, un brazalete electrónico puede ser suficiente, en lugar de tener a una persona en un centro penitenciario, ya que si lo importante es que el imputado esté localizado y comparezca, un mecanismo de localización puede cumplir la finalidad sin recurrir a la medida más gravosa, sobre todo porque la persona sigue siendo inocente. Pero todo proviene de un problema que es cultural, ya que se tiene muy arraigada la idea de que prisión equivale a justicia, y de que libertad equivale a impunidad, y no es así. Hay dos prisiones distintas, la preventiva y la que se impone como pena cuando ya existe culpabilidad declarada. La prisión preventiva tiene límites temporales, es decir, no puede aplicarse indefinidamente, pudiéndose revisar, y si se advierte que han cambiado las condiciones que la justificaron, por ejemplo si antes había riesgo de fuga por falta de domicilio y después se acredita arraigo y localización, entonces puede sustituirse por otra medida. Lo relevante es que la persona esté presente en el proceso.
Por eso, no debe leerse la libertad durante el proceso como indiferencia hacia las víctimas, ni como permiso para delinquir, por el contrario, la imposición de la prisión preventiva exige un escrutinio judicial serio, porque restringe un derecho fundamental antes de una condena.
Sobre la inaplicación de la prisión preventiva oficiosa, se trata de un tema polémico. Han habido pronunciamientos relevantes y, en su momento, criterios obligatorios del pleno que marcaban una
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ruta; además, existió una reforma al artículo 19 que busca impedir la inaplicación y empujar a una aplicación literal, con la idea de reducir márgenes interpretativos. A partir de ahí aparecen dos posiciones: Por un lado, se sostiene que esto limita una facultad esencial del juez, que es la interpretación de las normas, incluida la interpretación constitucional y su lectura a la luz de tratados internacionales y otras normas; y por otro lado, se plantea que, mientras la reforma constitucional esté vigente, el juez debe aplicar la prisión preventiva oficiosa, y que la discusión se desplaza a la vía de amparo, de modo que no se debate ante el juez penal sino ante el juez de amparo, para efectos de reponer esa parte de la audiencia y revisar la medida cautelar desde ese ámbito. Esa ha sido, en términos generales, la forma en que se ha manejado en Guanajuato. Ahora bien, la llamada “puerta giratoria” puede explicarse por varias vías. Una es cuando no se califica de legal una detención porque no se detuvo correctamente en flagrancia, porque si no hay flagrancia válida, el juez debe liberar; otra es cuando, aun con un proceso en curso, la prisión preventiva excede el límite constitucional y se actualiza la obligación de sustituirla, pero la liberación no significa que se cierre el proceso, sino que se cambia la medida cautelar por otra menos gravosa. Además, existen alternativas para proteger a la víctima y para asegurar el proceso; por ejemplo, puede prohibirse el acercamiento del imputado, ordenarse rondines o medidas de vigilancia, exigirse firma periódica, retener el pasaporte para evitar la salida del país, es decir, hay un catálogo de medidas cautelares y la prisión preventiva es la última, pero no es la única.
También puede ocurrir una absolución por falta de prueba; en otras palabras, si no se acreditó la culpabilidad, el juez de enjuiciamiento debe liberar, aunque afuera haya reclamos o presión social. Esa es una de las partes más difíciles del oficio, porque puede haber opinión pública en redes o en medios exigiendo que no se libere, pero la decisión jurídicamente delicada corresponde al juez; y si no hay prueba, la decisión debe reflejarlo. Probar no le corresponde al juez, porque él no estuvo en el lugar de los hechos. Al juez deben traerle las pruebas para que pueda decidir, y si la prueba no llegó, o llegó incompleta, o se
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debilitó con contradicciones, el resultado puede ser la absolución. Eso también es una forma de hacer justicia, porque el proceso es escrupuloso y las reglas están dadas: las conocen el fiscal, la asesoría jurídica, la defensa y el juez; y si las reglas no se siguieron, la consecuencia es la que el sistema prevé, aun cuando no guste a la ciudadanía.
Los jueces no toman resoluciones para agradar o para obtener aplausos. Deciden con base en las pruebas y en la ley, aunque la decisión sea criticada. Lo importante, entonces, es entender por qué se resolvió así y valorar si estuvo justificado o no.
Con esto se cierra el bloque. Muchas gracias.

Panorámica de Guanajuato, Gto.
Calle 5 de Mayo. Guanajuato, Gto.

Cómo citar esta conferencia:
Aguilera Cid, Francisco: Justicia penal y confianza social. Versión escrita. Conferencia impartida el 21 de mayo de 2026 en la sede de la Barra Mexicana de Abogados, capítulo Guanajuato. En Mentes Penales. Año 9 | No. 2 | abril-junio 2026. Gilberto Martiñón Cano (Director). Rafael Rosado Cabrera (Coordinador). Editorial Poder Judicial del estado de Guanajuato. Guanajuato, México. 2026. p (pp.)...
Calle Subterránea. Guanajuato, Gto., ca. 1964.



Cumpleaños 18 del sistema penal acusatorio adversativo








Trasfondo

Mtro. Israel González Ramírez
Secretario proyectista de la segunda sala penal del supremo tribunal de justicia del estado de Guanajuato. Maestro en derecho procesal penal por el instituto de estudios superiores en derecho penal. Maestro en derecho procesal judicial por la escuela judicial de Guanajuato. Licenciado en derecho por la Universidad de Guanajuato.
Moralidad vs. Legalidad
El caso de un dilema ético en la impartición de justicia
Resumen: En este trabajo voy a describir un dilema ético que se generó por dos visiones encontradas acerca de una violación constitucional, entre una Sala penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato y un Juzgado de Distrito del Decimosexto Circuito, visiones en las que se problematizaron la perspectiva de género, la crisis en México por la desaparición de personas, el delito de feminicidio, la prueba ilícita y el derecho a ser juzgado con pruebas lícitas.
Palabras clave: Violación constitucional, prueba ilícita, perspectiva de género, desaparición de personas, feminicidio.
Summary: In this work I will describe an ethical dilemma that arose from two conflicting views regarding a constitutional violation, between a Criminal Chamber of the Supreme Court of Justice of the State of Guanajuato and a District Court of the Sixteenth Circuit, views in which the gender perspective, the crisis in Mexico due to the disappearance of persons, the crime of femicide, illicit evidence and the right to be judged with licit evidence were problematized.
Keywords: Constitutional violation, illegal evidence, gender perspective, disappearance of persons, femicide.

Advertencia previa
El asunto que voy a indagar es sumamente polémico, porque parecería que asumo una postura indolente y que no me interesa el impacto de la muerte de una joven en la sociedad y muy especialmente en su entorno familiar. Nada más alejado de la realidad. Lo digo desde mi atalaya como víctima indirecta de muertes violentas en el seno de mi familia; muy por el contrario, los esfuerzos que enderezo tienen como finalidad primordial reforzar los argumentos que deben ofrecer jueces y operadores jurídicos para alcanzar en mayor medida el ideal de justicia.
En el espacio judicial de nada nos sirven buenas intenciones si no van acompañadas de razones que justifiquen las decisiones autoritativas, y qué mejor manera de alcanzar ese noble fin, que la de aportar herramientas de análisis para detectar dónde y cómo nos estamos equivocando, o dónde hacen falta redoblar esfuerzos para lograr dos beneficios que, estoy seguro, nadie estará en posición de escatimar: que el culpable no quede impune y que el inocente no sea perjudicado injustamente.
Si alcanzo o no lo que me propongo, lo juzgarán ustedes, queridos lectores, pero al emprender el análisis de este ensayo, les suplico que erradiquemos de nuestros espíritus la idea de que lo único que me interesa es tener razón en mis criterios jurídicos, pues lo que en realidad me motiva es el ideal de que la justicia llegue a donde debe llegar. Adelante, entonces.
1. Dilema judicial.
• El caso enfrenta dos visiones sobre una violación constitucional.
• Se cruzan perspectiva de género, desaparición de personas y prueba ilícita.
• Se discute el derecho a ser juzgado solo con prueba lícita.

2. Justicia y ley.
• En un Estado constitucional no basta preferir lo que parece más justo.
• Apartarse de la ley exige una argumentación especialmente intensa.
• El problema es hasta dónde puede llegar la interpretación judicial para proteger derechos.
Introducción
Mi experiencia en el ámbito judicial como auxiliar en la impartición de justicia, me ha enseñado que uno de los problemas más complejos al que se enfrenta un operador es aquel que le plantea un dilema ético. Es popular el adagio que reza “cuando encuentres un conflicto entre el derecho y la justicia, ¡lucha por la justicia!”. ¡Claro! Estoy seguro de que cualquiera que lea estas líneas lo suscribiría. El problema es que en un estado constitucional y democrático de derecho, por más claros que sean en él los vínculos entre éste último y la moral, optar por la justicia no es tan sencillo como simple y llanamente declinar la aplicación de la ley para aplicar la solución que nos parezca mejor o más valiosa a un conflicto jurídico. En un estado cuyas bases iusfilosóficas son las que menciono, dejar de aplicar la ley para optar por la justicia es posible, y en el ámbito de competencia de los jueces, esta posibilidad adquiere diversos matices que van desde preferir una norma sobre otra, pasan por la creación de una norma adscrita derivada de la interpretación de una norma estatuida,1 y pueden llegar hasta la inaplicación completa de una disposición legal, lo que de suyo implica una muy profunda actividad argumentativa. No voy a ocuparme en este trabajo de esas posibilidades, pues lo que ha justificado esta indagación es el intento de responder, sobre la base de un caso concreto, a la pregunta de hasta dónde puede llegar una persona juzgadora al momento de interpretar las normas cuando busca proteger un derecho humano; es decir, trataré de averiguar eventuales límites que puede encontrar esa actividad creadora de normas —si seguimos la idea de Kelsen sobre la sentencia como norma individualizada—,2 más allá de los elementales deberes de justificación racional.
1 Para mayor abundamiento sobre las ideas de norma estatuida y norma adscrita, cfr. Alexy, Robert: Teoría de los Derechos Fundamentales, colección El Derecho y la Justicia, trad. Garzón Valdés, Ernesto, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002, pp. 62-73, y García Jaramillo, Leonardo: Activismo judicial y dogmática de los márgenes de acción: una discusión en clave neoconstitucional, Colección Constitución y Democracia, Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, México, 2016, pp. 64-81
2 Cfr. Kelsen, Hans: Teoría pura del derecho, trad. J. Vernengo, Roberto, 16ª ed., Porrúa, México, 2015, p. 241
Para ello voy a utilizar como baremo la sentencia de un juicio de amparo indirecto emitida por el juzgado noveno de distrito en el estado en relación con una resolución emitida por la segunda sala penal del supremo tribunal de justicia del estado de Guanajuato, a la que me encuentro adscrito.3 Los fines que persigo —como en el anterior trabajo en el que también me hice cargo de una sentencia de igual naturaleza, emitida por el mismo juzgado federal— son meramente descriptivos y propositivos, no prescriptivos.
El marco de comparación estará constituido por una disposición constitucional y el discurso que, en lo conducente, ha construido sobre ella el poder judicial federal a través de la que fue la primera sala de la suprema corte de justicia de la nación y de sus tribunales colegiados. Finalmente, hago precisión de que de las resoluciones que menciono solo voy a tomar los datos más esenciales e imprescindibles para el trabajo que voy a desarrollar, por tratarse de un delito de feminicidio.
Como siempre, acometamos la empresa bajo el auspicio de Themis.
3. Pregunta guía.
• Se indaga el alcance y límites de la interpretación judicial protectora.
• Se toma como referencia una sentencia de amparo frente a una sala penal local.
• El análisis se plantea como descriptivo y propositivo.
3 Al respecto podrán consultarse las versiones públicas de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto número 392/2025-I del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Decimosexto Circuito, así como la dictada en el toca número 20/2025O del índice de la Segunda Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato.
I.-
El caso concreto
El asunto del que derivaron las sentencias que aquí voy a problematizar trató del fallecimiento violento de una joven. Lo que pudo averiguarse es que una noche sostuvo comunicación con un adolescente con quien concertó una cita, el adolescente le habría pedido a la joven que llevara una amiga a la cita, pues él acudiría con su tío, que a la sazón tuvo la calidad de inculpado; sin embargo, a la cita sólo acudió la joven, por lo que los tres partieron a casa del tío del adolescente.
4. Inicio de los hechos.
• Una joven concertó una cita con un adolescente.
• El adolescente pidió llevar a una amiga, pero acudió solo la joven.
En ese lugar, la joven y el adolescente sostuvieron relaciones sexuales, y cuando terminaron, el tío le dijo a la joven que también él quería tener ese tipo de contacto, a lo que la joven se negó. El tío insistió de manera vehemente, y la joven comenzó a gritar que la dejaran ir, lo que habría desatado la furia del tío, por lo que este comenzó a golpearla, a lo que se sumó el adolescente con quien la joven se había citado. Esos golpes alcanzaron tal magnitud que terminaron por privarla de la vida; ante ese escenario, adolescente y tío colocaron el cuerpo de la joven en bolsas negras y fueron a arrojarlo debajo del puente de un arroyo donde, días después de la agresión, fue localizado.
• Ambos fueron a casa del tío del adolescente.
Todo lo anterior pudo conocerse debido a que una prima de la joven, en un primer momento denunció su desaparición, lo que detonó los protocolos correspondientes en la fiscalía general del estado. Dos días después de la denuncia, compareció nuevamente ante la autoridad investigadora para informar que una amiga de su prima le habría dicho que ésta dejó abierta su red social facebook en su teléfono, y que al indagar en ella encontró mensajes en la red privada messenger que su prima había cruzado con el adolescente, los que daban cuenta de su encuentro, la noche en que perdió la vida.
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Debo destacar que a la investigación no compareció esa supuesta amiga de la víctima ni tampoco se hizo llegar el aparato telefónico donde se supone que ésta última dejó abierta su red social facebook. No obstante, en esas condiciones se pudo averiguar la identidad del adolescente, y elementos de la fiscalía acudieron a su domicilio a dejarle un citatorio, pero quienes se presentaron fueron sus padres, los que relataron que cuando le informaron a su hijo que lo buscaba la policía, se quebró emocionalmente y les contó todo lo que había pasado. Con esa información, los agentes de investigación fueron hasta el lugar donde los padres del adolescente les dijeron que su hijo y su tío habían tirado el cuerpo de la joven, y, efectivamente, ahí lo encontraron… en muy deplorables condiciones.
5. Escalada de violencia.
• La joven y el adolescente tuvieron relaciones sexuales.
• El tío exigió contacto sexual y la joven se negó.
• La negativa desencadenó golpes del tío y del adolescente.
Ahora, con esta información en sus manos, la fiscalía solicitó una orden de cateo para el domicilio del inculpado, donde un perito localizó indicios hemáticos y, además, en ese lugar se entrevistó a dos hermanos del inculpado, quienes señalaron que la noche en que ocurrieron los hechos escucharon que en la habitación de su hermano gritaba una mujer, y rato después, escucharon el motor del vehículo que él conduce alejarse de la casa.
El juez de control a quien correspondió conocer del asunto determinó que había datos de prueba suficientes para vincular a proceso al inculpado.
1.- La apelación.
Contra la vinculación a proceso se hizo valer el recurso de apelación en el que la defensa del inculpado señaló, de manera esencial, que la obtención de la información del teléfono de la agraviada había sido ilícita, al no haber mediado orden judicial para su extracción. La sala consideró que le asistía la razón y decretó la ilicitud de esa información
y, además, como el resto de la información que permitió conocer la suerte y el paradero de la víctima, así como la probable intervención del inculpado en lo que sucedió, derivó directamente de lo obtenido en los mensajes que se extrajeron de la red privada messenger de la víctima, declaró la ilicitud por derivación de esa información, y decretó auto de no vinculación a proceso en favor del imputado. No huelga decir que por esa causa obtuvo su libertad, pues se hallaba bajo la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.
2.- El amparo.
La víctima indirecta interpuso demanda de amparo contra lo que resolvió la sala, de la que tocó conocer al juzgado noveno de distrito en el estado, el cual, en la resolución que procederemos a analizar, determinó que la información no era ilícita, y ordenó que se analizara bajo los parámetros que vamos a reseñar y se confirmara el auto de vinculación a proceso dictado en primera instancia.
6. Muerte y ocultamiento.
• La agresión terminó por privar de la vida a la joven.
• El cuerpo fue colocado en bolsas y arrojado bajo un puente.
• Días después el cuerpo fue localizado.

7. Denuncia por desaparición.
• Una prima denunció la desaparición y se activaron protocolos.
• La investigación se orientó a conocer la última comunicación de la joven.
• La pista principal se atribuyó a mensajes en una red social.
II.- Las razones del amparo
Como preámbulo, debo decir que el criterio asumido en el toca que dio origen a la sentencia de amparo indirecto ya lo había yo propuesto en, por lo menos, otro asunto jurídicamente similar, pero igual de dramático en lo material, pues se trató de un homicidio. Por eso se despertó en mí un gran interés en la decisión de la autoridad federal que habría de recaer en el que aquí ocupa nuestra atención. Me interesaba, sobre todo, saber si mi apreciación de la ilicitud de la información obtenida en las condiciones que refiero era correcta o no. Sin embargo, a mi entender, el asunto no quedó resuelto con la amplitud y precisión que necesitaba para modificar el criterio que he venido proponiendo; para, digamos, enmendar, en su caso, el camino jurídico.
8. Pista digital frágil.
• Se dijo que una amiga halló mensajes porque la cuenta quedó abierta en un teléfono.
• Esa amiga no compareció y el teléfono no se aportó.
• Aun así la información permitió identificar al adolescente.
La solución propuesta por la jueza de distrito me pareció problemática por las siguientes razones:
1.- Para descartar la ilicitud que decretó la sala acudió, en primer lugar, a la aplicación directa de jurisprudencia extranjera, más precisamente, jurisprudencia ordinaria de tribunales estadounidenses;
2.- Reprochó a la sala no haber realizado el estudio de las causas de exclusión de ilicitud de la prueba, consistentes en fuente independiente, vínculo de antijuridicidad atenuado y descubrimiento inevitable, pero fundó su decisión en la buena fe;
3.- Señaló que la vinculación a proceso se rige por el principio de no formalización de las pruebas; y
4.- Reprochó a la sala no haber analizado el caso bajo la perspectiva de género; “(...) la crisis estructural y sistémica de la desaparición forzada de personas y su relación con la doctrina de la buena fe como excepción a la regla de exclusión probatoria. (…).”
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Desarrollo a continuación mi impresión de cada uno de estos puntos, en el orden que los propuso la jueza federal. Veamos.
1.- Respecto al primer punto, la jueza aplicó de manera directa jurisprudencia norteamericana en relación a una doctrina denominada de la legitimación o standing, que se traduce, básicamente, en que la regla de exclusión probatoria sólo puede ser alegada por el titular del derecho vulnerado, no por otras personas que pudieran ser perjudicadas de algún modo por el ofrecimiento e incorporación probatorios.4
Sostuvo que esta doctrina se encuentra sugerida en la sentencia de la que derivó la jurisprudencia
1ª./J. 139/2011 (9a.), de rubro PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.
9. Confesión y localización.
• Policías acudieron al domicilio del adolescente para dejar citatorio.
• Sus padres relataron que el hijo se quebró y narró lo ocurrido.
• Con esa información se localizó el cuerpo.
Me dí a la tarea de leer esa sentencia, y no encontré por ningún lado la sugerencia a la que hizo referencia la jueza de distrito; antes bien, encontré que, al tratar el tema de la ilicitud de la prueba, la primera sala de la suprema corte de justicia de la nación estableció lo siguiente:
“(…) La regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícita en nuestro orden constitucional. Esta regla exige que todo lo que haya sido obtenido al margen del orden jurídico debe ser excluido del proceso a partir, del cual, se pretende el descubrimiento de la verdad.
4 En el último párrafo de la página 17 y primer párrafo de la 18 de la sentencia se lee “(...) En efecto, de conformidad con los fallos en Rakas v. Illinois y Katz v. United States solo puede alegarse la exclusión probatoria por quienes sean afectados por la violación constitucional, la cual, además, debe partir de una expectativa legítima de privacidad (...).”
Aun ante la inexistencia de una regla expresa que establezca la interdicción procesal de la prueba ilícitamente adquirida, hay que reconocer que deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables.
10. Cateo e indicios.
• La fiscalía obtuvo orden de cateo para el domicilio del inculpado.
• Un perito localizó indicios hemáticos.
• Hermanos del inculpado reportaron gritos y salida del vehículo.
El vicio consistente en una violación (bien constitucional o legal), adquiere un efecto prolongado en un proceso, donde determinadas actuaciones y resoluciones son causa y efecto de otras. Es decir, basta con la violación de un precepto constitucional o legal para que el vicio formal trascienda de manera inevitable en las actuaciones que directamente derivan de la misma. Así, todo aquello que no cumpla con las formalidades del procedimiento carece de validez.
A este respecto es necesario realizar algunas precisiones.
En primer lugar, es importante hacer la diferenciación entre las pruebas prohibidas por mandato de ley y las pruebas ilícitas.
Las primeras se refieren a aquellas pruebas que están consideradas prohibidas por disposición legal; en cambio, las segundas, se consideran ilícitas toda vez que para su obtención se violó alguna disposición del ordenamiento jurídico —constitucional o legal—. Respecto de las pruebas prohibidas por la ley tenemos como punto de referencia lo dispuesto por el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales, mismo que prevé que se admitirán todas aquellas pruebas que sean conducentes y que no vayan contra el derecho.
La prueba ilícita es aquella que se obtiene o practica con infracción al ordenamiento jurídico. Una primera reflexión nos lleva a distinguir entre pruebas ilícitas, que se obtienen con infracción a las leyes y las que se obtienen a través de violaciones a garantías constitucionales.
La eficacia de las pruebas debe nulificarse en aquellos casos en que la norma que ha sido transgredida, establezca: (i) garantías procesales, (ii) la forma en que se practica la diligencia, o bien, (iii) derechos sustantivos en favor de la persona.
Ahora bien, es necesario hacer las siguientes reflexiones sobre las pruebas que se obtienen mediante la violación a una garantía constitucionalmente prevista.
Las garantías constitucionales tienen un ámbito de protección que se proyecta a través de una serie de supuestos normativos especificados en la propia norma constitucional. En consecuencia, para que se actualice una violación a las garantías constitucionales, es necesario que se actualicen los supuestos normativos.
Esto nos lleva a distinguir entre las pruebas que resultan eficaces (en virtud de que cumplen con los elementos dispuestos en la garantía constitucional respectiva), y las pruebas que resultan ilícitas y, por tanto, ineficaces dentro del proceso; es decir, las que no cumplan con los elementos contenidas en las propias garantías.
11. Vinculación a proceso.
• El juez de control estimó suficientes datos para vincular.
• La vinculación se apoyó en indicios, entrevistas y hallazgos del cateo.
• El caso avanzó a etapa procesal.
Ahora bien, la ilicitud de las pruebas deviene de dos modos: respecto de su obtención o de su incorporación en el proceso respectivo.
En efecto, la ilicitud de la prueba respecto de su obtención, implica que la misma se hizo a partir de la infracción a una norma constitucional, pero su incorporación al proceso se hizo de manera lícita. Debemos señalar que la misma carece de eficacia probatoria, pues el origen de la misma resulta viciado, razón por la cual no puede ser válida.
Ahora bien, por lo que hace a las pruebas que se obtienen de manera lícita, pero su incorporación al proceso genera la infracción de alguna disposición constitucional, es importante señalar que las
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mismas pueden ser reparadas, según la gravedad de la violación. Por tanto, tales pruebas pueden tener eficacia siempre y cuando la naturaleza de la violación admita que ésta pueda ser subsanada, para discernir esto es necesario que la prueba no tenga el efecto de viciar otras actuaciones paralelas en el proceso. Por el contrario, cuando la violación trasciende a tal grado de afectar y viciar otras actuaciones, es necesario que sea anulado el acto a través del cual la prueba es incorporada.
12. Apelación por ilicitud.
• La defensa alegó obtención ilícita de información del teléfono.
Ahora bien, por lo que hace a las pruebas que se relacionan con las que se obtuvieron de manera ilícita, es importante realizar las siguientes reflexiones:
• La sala declaró ilícita la información primaria.
• También declaró ilícita la información derivada.
Si existe una relación causal entre la obtención de la prueba ilícita y otras pruebas que no estén afectadas de dicho vicio, las mismas, necesariamente, se deberán considerar ilícitas.
Así, las pruebas derivadas (aunque lícitas en sí mismas) deben ser anuladas cuando las pruebas de las que son fruto resultan inconstitucionales. Es necesario
apuntar que la prueba sólo será eficaz en caso de que objetivamente pueda advertirse que el hecho en cuestión hubiera tenido que ser descubierto por otros medios lícitos, totalmente independientes al medio ilícito y puestos en marcha en el curso del proceso. Es cierto que tratándose de procesos penales, el costo a asumir por la declaración de invalidez de una prueba es sumamente alto, pues muchas veces, la prueba determinante del proceso puede ser aquella que se obtuvo en contravención de la ley o de la Constitución. Ante esto, debe tenerse en cuenta que estamos ante un problema en el que es necesario decidir qué es lo que constitucionalmente tiene primacía: el respeto a los derechos fundamentales -en este caso, las formalidades esenciales del procedimiento- o bien, la pretensión de que ningún acto quede impune.
Esta cuestión es de gran relevancia, toda vez que la obtención ilícita de una prueba supone un incorrecto actuar por parte de la autoridad. Es decir, la acusación en contra de un particular por cometer un delito puede perder relevancia jurídica si la prueba contundente está viciada. Es entonces cuando la probable culpabilidad de tal particular debe ser descartada (en la hipótesis de que no existan pruebas válidas), con independencia de si, de hecho, la persona cometió el delito. La violación de una formalidad por parte del Estado adquiere tal magnitud y gravedad que impide tener por válida la probanza hecha en contravención con las garantías individuales. Esto -se podría argumentar- genera impunidad. Pues bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima lo contrario en atención de lo siguiente: Cuando un servidor público comete un hecho ilícito o inconstitucional (como lo es la obtención de una prueba ilícita), un órgano jurisdiccional cuenta con dos alternativas, a saber: convalidar la actuación bajo el argumento de que hay un interés social en que las conductas punibles se sancionen; o bien, dejar de tomar en cuenta la prueba contraria al orden jurídico (bajo el argumento de que el respeto por los derechos individuales no puede ceder ante una pretensión o interés colectivo). Debe aceptarse que cuando ocurre lo primero, el órgano jurisdiccional emite una resolución que, al deber aplicarse en los casos subsecuentes, genera un incentivo perjudicial para el respeto del Estado de derecho. Esto, toda vez que las autoridades que violen las normas procedimentales, u obtengan pruebas ilícitamente, recibirán el mensaje de que a su actuación no le sigue consecuencia alguna. Es decir, lo que en realidad es contrario al orden jurídico y -de manera más importante-, a los derechos fundamentales, termina por soslayarse para todos los casos hacia el futuro. Con lo cual, se genera una permisión de hecho: las autoridades dejan de estar vinculadas por la Constitución. No es
13. No vinculación y libertad.
• La sala decretó auto de no vinculación a proceso.
• El imputado obtuvo libertad.
• Se destacó que estaba bajo prisión preventiva oficiosa.
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difícil advertir que lo anterior trae como consecuencia la ausencia de Estado de derecho. Las normas emitidas por el legislador y las disposiciones constitucionales se vuelven entonces, meras expectativas o programas políticos, sin posibilidad de hacerse exigibles en sede jurisdiccional. Todo ello, en atención a que dichas normas, de hecho, no vinculan la actuación de las autoridades mismas. Nada más perjudicial que la ausencia de Estado de derecho cuando lo que se pretende es combatir la impunidad.
14. Amparo de víctima indirecta.
• La víctima indirecta promovió amparo contra lo resuelto por la sala.
• El juzgado federal sostuvo que la información no era ilícita.
• Ordenó nuevo análisis y confirmó la vinculación.
Por ello, el argumento según el cual las violaciones en la obtención de pruebas, no deben adquirir fuerza tal que permitan destruir las actuaciones derivadas de las mismas, termina por resultar contrario a dos pretensiones de la mayor importancia: por un lado, se incentiva la violación de las formalidades esenciales del procedimiento, con lo cual, se genera mayor impunidad. Por el otro, se dejan de observar los derechos fundamentales del orden constitucional. Esto, aun cuando se alegue la mera violación de la ley, toda vez que la garantía de legalidad también está consagrada constitucionalmente y su alegada violación es, sin duda, revisable en el juicio de amparo.
Por tanto, es falsa la pretendida disyuntiva entre el respeto de las garantías individuales (del procesado) y el interés de la colectividad, por los valores de seguridad, orden y no impunidad. Ambos fines se logran con la aplicación de la regla de exclusión de las pruebas ilícitamente obtenidas. Como ya se dijo, sólo se logra un Estado seguro, exento de impunidad, a partir de la eficacia del orden jurídico; es decir, se logra en la medida en que es posible la aplicación del derecho en la vida de cualquier ciudadano. El respeto por las reglas es aquello que posibilita que el interés colectivo efectivamente sea satisfecho.
Lo relevante del asunto en cuestión no es la determinación que, de manera concluyente, pudiera hacerse sobre la problemática procesal de la prueba con causa ilícita. Lo que se pretende es constatar su oposición con las garantías individuales; mismas que presentan la doble dimensión de derechos subjetivos de los ciudadanos y de elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una convivencia humana, justa y pacífica.
Esta garantía deriva, pues, de la nulidad radical de todo acto público o, en su caso, privado- violatorio de las situaciones jurídicas reconocidas en la Constitución y de la necesidad institucional por no confirmar las contravenciones de los mismos derechos fundamentales.
• Se aplicó jurisprudencia extranjera de modo directo.
Una vez demostrada la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, su recepción procesal implica una ignorancia de las garantías propias al proceso. Esto también implica una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio, desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en provecho de quien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio a los derechos fundamentales de otro. Por tanto, el concepto de medios de prueba conducentes no sólo tiene un alcance técnico procesal, sino también uno sustantivo.
• Se invocó no formalización de la investigación y perspectiva de género.
Finalmente, cabe concluir que aquellos medios de prueba que deriven la vulneración de derechos fundamentales no deben tener eficacia probatoria. De concedérsela, se trastocaría la garantía de presunción de inocencia, la cual implica que nadie puede ser condenado si no se comprueba plenamente el delito que se le 15. Cuatro razones del amparo.
• Se reprochó no analizar exclusiones de ilicitud y se fundó en buena fe.
imputa y la responsabilidad penal en su comisión, circunstancia que necesariamente implica que las pruebas con las cuales se acrediten tales extremos, deben haber sido obtenidos de manera lícita. (…).”5
16. Crítica a jurisprudencia extranjera.
• Se explicó la doctrina de legitimación o standing.
• Se sostuvo que no es vinculante en el sistema mexicano.
Me parece que la sentencia de la primera sala de la corte es sumamente clara respecto al tema que aquí problematizamos, y podemos sintetizar las ideas importantes al respecto en las siguientes palabras: En primer lugar, define la prueba ilícita como aquella que se obtiene o practica con infracción al ordenamiento jurídico, lo que puede verificarse por violación a las leyes o por violación a garantías constitucionales. Específicamente, en relación con nuestro tema, sostiene que la eficacia de las pruebas debe anularse, entre otros casos, en aquellos en los que la norma que ha sido transgredida establezca la forma en que deba practicarse una diligencia.
• Se afirmó que no está sugerida en la jurisprudencia nacional citada.
También es enfática al señalar que es falsa la disyuntiva entre el respeto a las garantías individuales del procesado y el interés de la colectividad, por los valores de seguridad, orden y no impunidad, dado que ambos fines se alcanzan al aplicar la regla de exclusión de las pruebas ilícitamente obtenidas, y pone el acento en la afirmación de que un Estado seguro, exento de impunidad, sólo se alcanza a partir de la eficacia del orden jurídico, materializada a través de la aplicación del derecho en la vida de cualquier ciudadano, pues, desde su visión, es el respeto por las reglas lo que posibilita que el interés colectivo efectivamente sea satisfecho. De lo anterior, yo concluyo que, prima facie, una prueba obtenida con infracción de una disposición constitucional es nula. Punto. No hay espacio para discusión.
5 La sentencia se encuentra como recurso digital disponible en la liga https://sjf2.scjn. gob.mx/detalle/ejecutoria/23211
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Ahora bien, los artículos 133 de la CPEUM y 217 de la ley de amparo son bastante claros al señalar las normas jurídicas —lato sensu— a las que están sujetas las autoridades mexicanas, especialmente las jurisdiccionales. El primero de los dispositivos invocados señala lo siguiente:
“(…) Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas. (…).”
17. Regla de exclusión probatoria.
• Se afirma que la prueba ilícita debe excluirse del proceso.
• Se distingue prueba prohibida por ley y prueba ilícita por obtención.
• Se reconoce nulidad de prueba y de sus frutos en ciertos supuestos.
Por su parte, el artículo 217 de la ley de amparo establece cuál es la jurisprudencia que obliga a las autoridades jurisdiccionales en México —fuera de la jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos—, en los siguientes términos:
“(…) Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.
Párrafo reformado DOF 07-06-202.
La jurisprudencia que establezcan los plenos regionales es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los plenos regionales.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su circuito, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito.
Párrafo adicionado DOF 07-06-2021
La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Reforma DOF 13-03-2025: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes reformado DOF 07-06-2021) (…)”.
18. Prueba derivada y excepciones.
• La prueba derivada se invalida si nace de una fuente ilícita.
• Solo se salva si el hecho se descubriría por medios lícitos independientes.
• La discusión gira en torno a esas excepciones.
De la lectura de ambas disposiciones es posible concluir, de modo general para este punto, que no es procedente que un juzgador aplique directamente jurisprudencia de tribunales extranjeros –fuera de la que emite la Corte Interamericana de Derechos Humanoscomo fundamento de sus decisiones, a lo que debe sumarse que la doctrina de la legitimación o standing no está recogida ni es aceptada por la jurisprudencia vinculante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como afirmó la jueza de distrito.
2.- En la decisión de la segunda instancia, efectivamente, no se hizo análisis de las causas de exclusión de la ilicitud de la prueba porque se consideró de plano que la violación a una disposición constitucional –si se verificó o no será materia de análisis más adelante-, específicamente al artículo 16, decimosegundo párrafo de la Constitución, tornaba ilícita la información obtenida de los mensajes de la cuenta de messenger de la pasivo, así como de toda la que derivó de ella. No se desarrolló por qué razones la información no derivó de una fuente independiente; por qué los vínculos de antijuridicidad entre el acto ilícito y el resto de las pruebas no se hallaban atenuados, ni tampoco
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se desarrolló por qué no se consideró que el descubrimiento de la información toral del asunto iba a ser descubierta de manera inevitable. Todo ello porque se consideró que la génesis de toda la información era ilícita de origen al provenir de una infracción constitucional, de tal suerte que no operaba ninguna causa de exclusión de esa ilicitud.
¿Pudo haberse hecho el análisis punto por punto sobre cada una de las causas de exclusión de la ilicitud? Sí. Pudo hacerse. Poniendo la objetividad por delante, esto es, sin duda, una deficiencia técnica en la resolución y no cabe intentar subsanarla en este espacio, por lo que, aun cuando podría defender por qué razones la información que se declaró contaminada no provenía de una fuente independiente, el vínculo jurídico entre ella y la prueba que se consideró ilícita no era atenuado ni su descubrimiento resultaba inevitable, me las guardaré para otros eventuales espacios de discusión, pues tampoco es este el objeto del trabajo.
19. Coste de excluir y Estado de derecho.
• Se rechaza la idea de elegir entre garantías e interés colectivo.
• Excluir prueba ilícita evita incentivar violaciones futuras.
• El respeto a reglas fortalece seguridad y combate impunidad.
3.- En este punto, la jueza de distrito incurre, desde mi perspectiva, en una cuestión que es común en muchos operadores jurídicos, que consiste en no comprender que el hecho de que la etapa de investigación en el proceso penal acusatorio sea desformalizada, no significa otra cosa ni tiene mayor alcance jurídico que el de que el Ministerio público ya no forme pruebas en la etapa de investigación, como ocurría en la averiguación previa del sistema de justicia penal tradicional; pero de ninguna manera equivale a la posibilidad de que se recopile información de cualquier manera, específicamente, información que no cumpla con las formalidades mínimas que exige el CNPP,6 ni mucho menos que resulte violatoria de alguna disposición constitucional.
6 Como ejemplo podemos aludir a las que prevé el artículo 217 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que estipula lo siguiente: Artículo 217. Registro de los actos de investigación
4.- Este punto de la sentencia de amparo me parece el más problemático, por que la jueza federal acudió implícitamente a una causa de exclusión de la ilicitud no reconocida por nuestro orden jurídico, como lo es la buena fe, y además por la forma en que lo abordó. Veamos.
20. Jerarquía y obligatoriedad.
• La Constitución y tratados obligan a autoridades jurisdiccionales.
• La jurisprudencia nacional obligatoria vincula según su fuente.
• Por eso no procede fundar directamente en criterios extranjeros.
La jueza consideró que el tribunal de segunda instancia no evaluó
“(…) el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género, pues lejos de cumplir con ese mandato,7 invalidó todo el material probatorio posterior a la entrevista de la prima de la víctima sin considerar que el acceso a las redes sociales de la ofendida no fue motivado por una suerte de intrusión interesada o de mala fe, sino bajo el contexto de un problema estructural y sistémico en el Estado mexicano, el cual impacta de manera diferenciada a las mujeres: la desaparición forzada de personas. (…)”
El Ministerio Público y la Policía deberán dejar registro de todas las actuaciones que se realicen durante la investigación de los delitos, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar que la información recabada sea completa, íntegra y exacta, así como el acceso a la misma por parte de los sujetos que de acuerdo con la ley tuvieren derecho a exigirlo.
Cada acto de investigación se registrará por separado, y será firmado por quienes hayan intervenido. Si no quisieren o no pudieren firmar, se imprimirá su huella digital. En caso de que esto no sea posible o la persona se niegue a imprimir su huella, se hará constar el motivo.
El registro de cada actuación deberá contener por lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar en que se haya efectuado, identificación de los servidores públicos y demás personas que hayan intervenido y una breve descripción de la actuación y, en su caso, de sus resultados.
7 Derivado de la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.).
También sostuvo que
“(…) en México la desaparición de personas es una crisis estructural, sistemática y alarmante. La corte interamericana de Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de la Nación han establecido que frente a estas violaciones, el Estado está obligado a actuar con diligencia reforzada y, entre otros, con base en los siguientes principios: presunción de vida de la persona desaparecida; derecho de las víctimas y sus familias a ser parte activa de la búsqueda; necesidad de que la investigación sea inmediata, diligente y contextualizada y, especialmente, el reconocimiento del derecho autónomo a la búsqueda (el cual es distinto de la persecución penal) y el imperativo de considerar la información proporcionada por víctimas indirectas como relevante y oportuna.(…)”.
21. Exclusiones no analizadas por la sala.
• Se reconoció que pudo estudiarse fuente independiente y descubrimiento inevitable.
• Se aceptó la omisión como deficiencia técnica.
• Se sostuvo que la sala partió de una ilicitud de origen.
Refirió además que la primera sala de la corte, en el amparo en revisión número 1077/2019, “(…) fue clara al señalar que una investigación eficaz no puede ignorar el contexto ni desechar prematuramente líneas de investigación valiosas. La información espontánea proporcionada por familiares debe ser reconocida, protegida y utilizada para lograr la localización de las personas en situación de desaparición (…).”
Desde luego que se coincide con la jueza federal en su apreciación en relación con la profunda crisis social que representa la desaparición de personas en México; y con la misma intensidad espiritual, se coincide en que la información que proporcionan los familiares de éstas, víctimas indirectas por antonomasia, debe ser considerada de la mayor relevancia para lograr su localización. No obstante lo anterior, no pasa desapercibido que las ideas recogidas por la jueza, expresamente hacen
distinción del ámbito de la búsqueda de una persona desaparecida, y la distinguen de la persecución penal, además de que se refieren al específico contexto de la desaparición.
Por otro lado, leyendo la sentencia de amparo en revisión 1077/2019, del índice de la primera sala de la corte,8 específicamente en el apartado denominado “Justicia y verdad: derecho a la búsqueda”, que va de los párrafos 74 a 111, encuentro de manera reiterada la afirmación de que la actuación del ministerio público en los contextos de desaparición debe ser, entre otras características, diligente, eficaz “(…) y recurriendo a todos medios institucionales disponibles, sin comprometer la calidad de la evidencia y tramitando las autorizaciones judiciales necesarias para el desahogo de las actuaciones que así lo requieran. (…)”. (párr. 77).
22. No formalización mal comprendida.
• Investigación desformalizada no significa obtención sin reglas.
• Significa no formar pruebas como en la averiguación previa.
• La obtención sigue sujeta a formalidades y a la Constitución.
Considero que esto es lo más relevante de esta indagación porque, por una parte, el tribunal de alzada fundó su decisión en lo que consideró un actuar ilícito en la recopilación de los datos de prueba; y por otro lado, la jueza de distrito afirma que esa ilicitud no existió, pero lejos de resolver de fondo el problema acerca de si la intromisión de un particular en una comunicación privada ajena, en la que una de las dos partes que la sostienen termina por ser privada de la vida debe ser considerada ilícita o no, sobre bases reconocidas por nuestro orden jurídico, desarrolla argumentativamente lo que a mí me parece una faceta de activismo judicial —lo cual no implica de ningún modo que yo afirme que dicha faceta es incorrecta—, que la lleva por un camino que pudo terminar con un mejor argumento. Me explico, siguiendo las ideas del profesor Leonardo García Jaramillo.
8 Sentencia disponible como recurso digital en la liga https://www2.scjn.gob.mx/ ConsultasTematica/Detalle/266541
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En primer lugar, para este tratadista, en un estado constitucional de derecho “(…) las disposiciones iusfundamentales que establecen los derechos determinan límites formales y materiales a los poderes públicos, pero también a los privados (…).” Acude a la definición del Black´s Law Dictionary para señalar que “(…) (e)l activismo judicial se define como una filosofía de la toma de decisiones judiciales a partir de la cual los jueces permiten que sus perspectivas personales sobre la política pública, los principios y el derecho constitucional, entre otros factores, guíen sus decisiones, en el sentido que los fundamentos de la decisión puedan ser las consideraciones morales o políticas personales del juez, en vez del derecho legislativo, jurisprudencial o aquel internacional que sea vinculante. (…).”
El profesor reconoce que “(…) cada juez o doctrinante tiene una idea acerca del derecho, adopta una posición política y tiene valoraciones morales, los cuales necesariamente impregnan sus respectivas interpretaciones del derecho (…)”, pero acota que “(…) la legitimidad del derecho radica en la posibilidad de justificar tales juicios y fundamentarlos mediante sólidas argumentaciones jurídicas. (…).”9
Con estas ideas acerca del activismo judicial en la mente, enseguida voy a analizar el discurso que sobre el tema de violación de las comunicaciones privadas ha desarrollado la SCJN y sus tribunales colegiados, enlistando una serie de criterios a los que añadiré un breve comentario conducente al tema que analizamos.
23. Buena fe y desaparición.
• Se criticó usar buena fe como exclusión no reconocida por el orden jurídico.
• Se aceptó la gravedad de la crisis de desaparición en México.
• Se sostuvo que la búsqueda no debe comprometer evidencia.
9 Vid. García Jaramillo, Leonardo: Activismo judicial…, pp. 93-96
III.- El discurso del poder judicial federal
Enseguida voy a exponer el discurso que la SCJN, a través de las que fueron sus primera y segunda salas, y de sus tribunales colegiados, ha construido acerca de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Avanzaré de la tesis más antigua a la más reciente, y en cada una de ellas resaltaré lo conducente al tema que ocupa nuestra atención en esta investigación.
“(…) COMUNICACIONES PRIVADAS. EL DERECHO A SU INVIOLABILIDAD, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 16,
24. Activismo judicial y justificación.
• Se expone que jueces tienen valoraciones que influyen en interpretación.
• La legitimidad depende de justificar con argumentación jurídica sólida.
• Se cuestiona desplazar el derecho aplicable por razones personales.
PÁRRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL, ES OPONIBLE TANTO A LAS AUTORIDADES COMO A LOS GOBERNADOS, QUIENES AL TRANSGREDIR ESTA PRERROGATIVA INCURREN EN LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO CONSTITUCIONAL.
Del análisis de lo dispuesto en diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la misma contiene mandatos cuyos destinatarios no son las autoridades, sino que establece deberes a cargo de los gobernados, como sucede, entre otros casos, de lo dispuesto en sus artículos 2o., 4o. y 27, en los que la prohibición de la esclavitud, el deber de los padres de preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental, así como los límites a la propiedad privada, constituyen actos u omisiones que deben observar aquéllos, con independencia de que el mandato constitucional constituya una garantía exigible a las autoridades y que, por ende, dentro de su marco competencial éstas se encuentren vinculadas a su acatamiento. En tal virtud, al establecer el Poder
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Revisor de la Constitución, en el párrafo noveno del artículo 16 de la Constitución General de la República, que las “comunicaciones privadas son inviolables”, resulta inconcuso que con ello estableció como derecho fundamental el que ni la autoridad ni los gobernados pueden intervenir una comunicación, salvo en los casos y con las condiciones que respecto a las autoridades establece el propio numeral y, por tanto, la infracción de los gobernados a tal deber conlleva la comisión de un ilícito constitucional, con independencia de los efectos que provoque o del medio de defensa que se prevea para su resarcimiento, en términos de la legislación ordinaria correspondiente. Registro digital: 190652. Instancia: Segunda Sala. Tipo: Aislada. Amparo en revisión 2/2000. Norma Angélica Medrano Saavedra. Publicada el 11 de octubre del 2000.(…)”.
En esta tesis, la segunda sala de la corte establece que la prohibición de violar las comunicaciones privadas opera tanto para autoridades como para particulares, en cuyo caso se actualiza lo que denomina un ilícito constitucional.
“(…) DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS.
MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZA LA COMUNICACIÓN OBJETO DE PROTECCIÓN.
25. Comunicaciones privadas y reglas de acceso.
• La inviolabilidad obliga a autoridades y a particulares.
• El consentimiento de un participante puede levantar el secreto frente a terceros.
• Sin consentimiento, intervenir o extraer contenido exige autorización judicial, y lo obtenido sin ella es ilícito.
Tradicionalmente, las comunicaciones privadas protegidas en sede constitucional han sido identificadas con la correspondencia de carácter escrito, que es la forma más antigua de comunicarse a distancia entre las personas. De ahí que en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se señale que “la correspondencia que bajo cubierta
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circule por las estafetas estará libre de todo registro”. Sin embargo, la expresa referencia a las comunicaciones postales no debe interpretarse como una relación cerrada. En primer término, es necesario señalar que nuestra Constitución no limita los medios a través de los cuales se puede producir la comunicación objeto de protección del derecho fundamental en estudio. Esto resulta acorde con la finalidad de la norma, que no es otra que la libertad de las comunicaciones, siendo que ésta puede ser conculcada por cualquier medio o artificio técnico desarrollado a la luz de las nuevas tecnologías. Del tradicional correo o telégrafo, pasando por el teléfono alámbrico y el teléfono móvil, hemos llegado a las comunicaciones que se producen mediante sistemas de correo electrónico, mensajería sincrónica o instantánea asincrónica, intercambio de archivos en línea y redes sociales. Las posibilidades de intercambio de datos, informaciones y mensajes se han multiplicado por tantos programas y sistemas como la tecnología es capaz de ofrecer y, por lo tanto, también las maneras en que dichos contenidos pueden ser interceptados y conocidos por aquellos a quienes no se ha autorizado expresamente para ello. En definitiva, todas las formas existentes de comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, deben quedar protegidas por el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Registro digital: 161340. Instancia: Primera Sala. Tipo: Aislada. Publicada el 15 de junio de 2011. (…)”.
En esta tesis, la primera sala de la corte establece que todas las formas existentes de comunicación, y aquellas que en un futuro sean fruto de la evolución tecnológica, se encuentran protegidas por el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, y reconoce como medios a través de los cuales se verifica la comunicación objeto de su protección al correo o telégrafo, teléfono alámbrico, teléfono móvil; las comunicaciones que se producen mediante sistemas de correo electrónico, mensajería sincrónica o instantánea asincrónica y al intercambio de archivos en línea y redes sociales.
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“(…) DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SE IMPONE SÓLO FRENTE A TERCEROS AJENOS A LA COMUNICACIÓN.
La reserva de las comunicaciones, prevista en el artículo 16, párrafos decimosegundo y decimotercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone sólo frente a terceros ajenos a la comunicación. De tal forma que el levantamiento del secreto por uno de los participantes en la comunicación no se considera una violación a este derecho fundamental. Lo anterior no resulta óbice para que, en su caso, se configure una violación al derecho a la intimidad dependiendo del contenido concreto de la conversación divulgada. Registro digital: 159859. Instancia: Primera Sala. Tipo: Jurisprudencia. Publicada el 13 de marzo de 2013. (…)”.
Esta tesis nos indica que solo el levantamiento del secreto por parte de uno de los participantes de una comunicación privada priva de ilicitud el acceso a la información contenida en esa comunicación; desde luego, considero yo, ese levantamiento debe ser expreso.
“(…) COMUNICACIONES PRIVADAS. DEBE EXISTIR UNA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA INTERVENIRLAS, AUN
EN CASOS DE INVESTIGACIÓN SOBRE DELINCUENCIA ORGANIZADA.
Para intervenir una comunicación privada se requiere autorización exclusiva de la autoridad judicial federal, a petición de la que faculte la ley o del titular del Ministerio Público, por lo que todas las formas existentes de comunicación -como las realizadas a través del teléfono celular- y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, así como los datos almacenados en los diferentes dispositivos, están protegidas por el derecho fundamental a su inviolabilidad. De ahí que si la intervención de las comunicaciones privadas se realiza sin una autorización judicial, cualquier prueba extraída, o bien, derivada de ésta, será considerada como ilícita y no tendrá valor jurídico alguno. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no encuentra razón
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suficiente para que, aun en una investigación sobre delincuencia organizada, no se cumpla con el requisito de que sólo con orden judicial puede analizarse la información contenida en los medios de comunicación. Registro digital: 2010347. Instancia: Primera Sala. Tipo: Aislada. Publicada el 6 de noviembre de 2015. (…)”.
En esta tesis, la primera sala de la corte da muestra de la intensidad de la protección constitucional a las comunicaciones privadas, y expone cuál es la única forma de acceder lícitamente a su contenido, además de la voluntad de uno de los participantes para compartirla: la autorización judicial.
“(…) COMUNICACIONES PRIVADAS. CUANDO LA VÍCTIMA DEL DELITO DE SECUESTRO ES UNO DE LOS PARTICIPANTES EN AQUÉLLAS Y EL MINISTERIO PÚBLICO ASUME EL CONSENTIMIENTO REQUERIDO PARA DAR A CONOCER SU CONTENIDO CON LA FINALIDAD DE LOCALIZARLA Y, EN SU CASO LIBERARLA, NO SE TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL A SU INVIOLABILIDAD.
El derecho fundamental referido, que asiste a quienes intervienen en la comunicación, no se transgrede cuando la víctima del delito de secuestro es uno de los participantes de aquélla y, por ende, titular del derecho fundamental y facultada constitucionalmente para consentir la intervención en la comunicación, pero se encuentra imposibilitada para dar su consentimiento expreso por estar desaparecida, y dicho consentimiento es asumido válidamente por el Ministerio Público, con el objetivo principal de avanzar en la investigación para ubicar su paradero y, en su caso, lograr su liberación. Registro digital: 2013198. Instancia: Primera Sala. Tipo: Aislada. Publicada el 2 de diciembre de 2016. (…).”
En esta otra tesis, la misma primera sala de la corte pareciera, prima facie, que entra en contradicción con el criterio anteriormente transcrito. No es el caso. Lo que sucede es que la anterior tesis está
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redactada en términos generales y versa sobre la protección, en esos mismos términos, de las comunicaciones privadas; pero la que ahora comentamos es específica, concreta y particular. Se refiere a los casos en que se da un delito de secuestro y la finalidad del acceso a la comunicación privada en la que la víctima del secuestro es una de las partes que la sostienen, es precisamente su localización para fines de lograr su liberación.
En ejercicio de objetividad, debo reconocer que este argumento podría aplicarse por analogía en los asuntos de desaparición de personas.
“(…) COMUNICACIONES PRIVADAS. EL HECHO DE QUE UNO DE LOS PARTICIPANTES DÉ SU CONSENTIMIENTO PARA QUE UN TERCERO PUEDA CONOCER SU CONTENIDO, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A SU INVIOLABILIDAD.
El objetivo principal de proteger las comunicaciones privadas es crear una barrera de protección frente a la intromisión de terceros ajenos a éstas, por lo que basta que uno de los interlocutores levante el secreto de la comunicación para que no se vulnere el derecho fundamental de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, en razón de que es innecesario el consentimiento de ambos o todos los comunicantes o participantes de la comunicación, ya que como partícipes son titulares autónomamente del referido derecho fundamental. Es por ello que el levantamiento del secreto de la comunicación privada por uno de los sujetos integrantes del proceso comunicante, implica que su contenido pueda emplearlo el tercero ajeno ante el cual se reveló dicha comunicación, no obstante que sea autoridad o particular y, consecuentemente, que pueda utilizarla como medio probatorio en juicio. En otras palabras, el consentimiento para difundir la comunicación o la liberación del obstáculo de privacidad, implica que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas no pueda emplearse para proteger la información revelada. Registro digital: 2013199. Instancia: Primera Sala. Tipo: Aislada. Publicada el 2 de diciembre de 2016. (…)”
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Este criterio precisa los alcances de la autorización de uno de los participantes en la comunicación privada para que un tercero conozca su contenido. Yo considero que en estos casos, en el ámbito probatorio, se debe contar con información que no deje lugar a dudas de que ese consentimiento existió.
“(…) INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SI LA VÍCTIMA DEL DELITO ES MENOR, Y QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD SOBRE ÉSTE OFRECE COMO PRUEBA EL TELÉFONO MÓVIL DEL INFANTE, EN EL QUE OBRAN MENSAJES ENTRE ÉSTE Y EL INCULPADO, ELLO DEBE ENTENDERSE COMO SI EL MENOR LO HUBIESE ALLEGADO AL SUMARIO Y, POR ENDE, QUE COMO PARTICIPANTE EN LA COMUNICACIÓN, DEVELÓ LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN ÉL, LIBERANDO EL OBSTÁCULO DE SU PRIVACIDAD, POR TANTO, LOS MEDIOS DE PRUEBA EXTRAÍDOS DE ESE APARATO NO DEBEN EXCLUIRSE POR CONSIDERARSE QUE SE OBTUVIERON ILÍCITAMENTE.
Atento a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 5/2013 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SE IMPONE SÓLO FRENTE A TERCEROS AJENOS A LA COMUNICACIÓN.”, el artículo 16, párrafos décimo segundo y décimo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, sin embargo, éste sólo es oponible frente a terceros que no sean participantes en la comunicación; en la inteligencia de que el levantamiento del secreto por uno de los que intervienen en ella (emisor o receptor), no debe considerarse como violación a ese derecho fundamental porque, en ese supuesto, se consiente la develación de la comunicación. Por tanto, si en un asunto penal,
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cuyo sujeto pasivo es un menor, se ofrece como medio de prueba por parte de quien ejerce la patria potestad el teléfono móvil del infante, en el que obran mensajes entre éste y el inculpado, ello debe entenderse como si el menor hubiese allegado dicho aparato electrónico al sumario y, por ende, que como participante en la comunicación, develó la información contenida en él, liberando el obstáculo de su privacidad; por ello, los medios de prueba extraídos de ese dispositivo no deben excluirse del material probatorio bajo el argumento de que se obtuvieron ilícitamente, porque el teléfono fue ofertado sin el consentimiento del menor, y que por ello se requería previamente una orden judicial que autorizara la develación de su contenido; máxime si se toma en cuenta que en la tesis aislada 1a. CLXI/2011, de rubro: “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR.”, la Sala referida estableció que, en el ámbito familiar, el derecho de los menores a la inviolabilidad de sus comunicaciones puede verse limitado por el deber de los padres de proteger y educar a sus hijos, derivado del interés superior del niño, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Federal. Registro digital: 2015198. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo: Aislada. Publicada el 29 de septiembre de 2017. (…)”.
Este criterio confirma lo que se acaba de decir respecto del anterior, en el sentido de que el consentimiento de uno de los participantes en la comunicación para que ésta se conozca, elimina la violación a la privacidad de las comunicaciones.
“(…) INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. LA PRUEBA QUE SE EXTRAIGA DE UN TELÉFONO MÓVIL Y SU MICROCHIP O LA QUE DERIVE DE ÉSTA, DEBE SER CONSIDERADA ILÍCITA Y NO PODRÁ SER TOMADA EN CUENTA EN CONTRA DEL DETENIDO CUANDO A PESAR DE ESTAR JUDICIALIZADA LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, NO SE CUENTA CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL.
Al Ministerio Público competen la conducción y el mando de la investigación de los delitos y entre sus obligaciones se encuentran: (i) vigilar que en toda investigación se cumpla estrictamente con los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; (ii) solicitar al órgano jurisdiccional la autorización de actos de investigación y demás actuaciones que sean necesarias dentro de ésta; (iii) ordenar o supervisar, según sea el caso, la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia de ellos; (iv) cerciorarse de que se han seguido las reglas y protocolos para su preservación y procesamiento; (v) iniciar la investigación correspondiente cuando así proceda y, en su caso, ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus respectivas resoluciones y las del órgano jurisdiccional; (vi) recabar los elementos necesarios que determinen el daño causado por el delito y su cuantificación, para los efectos de su reparación; y, (vii) actuar en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución. En otro aspecto, de acuerdo con el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecido en la jurisprudencia 1a./J. 115/2012 (10a.), de título y subtítulo: “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN SE EXTIENDE A LOS DATOS ALMACENADOS EN EL TELÉFONO MÓVIL ASEGURADO A UNA PERSONA DETENIDA Y SUJETA A INVESTIGACIÓN POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO.”, si se trata de comunicaciones privadas, todas las formas existentes de comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, deben protegerse por el derecho fundamental a su inviolabilidad; de ahí que si conforme a los artículos 1o. de la Constitución Federal, y 1, numeral 1 y 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, todas las autoridades se encuentran obligadas a cumplir con el mandato constitucional y convencional de respeto y garantía de los derechos humanos, el Ministerio Público debe solicitar una orden judicial, en los términos descritos en el artículo 16 constitucional, para extraer la información (imágenes, videos, registros de mensajes de texto, de voz, de llamadas realizadas y recibidas, correos electrónicos, etcétera) contenida en un equipo telefónico y su microchip asegurados, a pesar de que ya esté judicializada la carpeta de investigación, porque esa información está catalogada como privada y es objeto de protección por el derecho de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, incluso de las personas detenidas y sujetas a investigación por la posible comisión de un delito y, por ende, si esa actividad de búsqueda y obtención de información se realiza sin la autorización judicial correspondiente, se vulnera el derecho fundamental de legalidad. Así, cualquier dato de prueba que se extraiga de esos dispositivos sin autorización judicial, o los que deriven de éstos, deben considerarse ilícitos y no podrán tomarse en cuenta en perjuicio del detenido. Registro digital: 2019633. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo: Aislada. Publicada el 5 de abril de 2019. (…)”.
Esta tesis afirma que la información contenida en un teléfono celular, incluido todo tipo de mensajes de texto, se encuentra protegida por la inviolabilidad de las comunicaciones.
“(…) DERECHO A LA
PRIVACIDAD. GARANTIZA LA DIGNIDAD HUMANA, LA AUTONOMÍA Y LA LIBERTAD PERSONAL.
Hechos: Una persona promovió amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece que la autorización de entrega de datos de telefonía conservados, como son las denominadas “sábanas de llamadas”, puede hacerla la persona juzgadora del fuero correspondiente. El Tribunal Colegiado de Circuito determinó que los datos de las comunicaciones a que se refiere el citado artículo están protegidos por la inviolabilidad
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de las comunicaciones privadas, en términos del artículo 16 de la Constitución Federal y, por tanto, la autorización de entregarlos únicamente puede otorgarla una persona juzgadora del fuero federal. La persona tercera interesada interpuso recurso de revisión por considerar que el artículo 16 referido no era aplicable al caso, ya que las “sábanas de llamadas” no constituyen comunicaciones, sino registros técnicos de las condiciones de uso de una red de telecomunicaciones y, por ende, no están protegidas por el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el derecho a la privacidad garantiza la protección de la dignidad humana, la autonomía y la libertad personal.
Justificación: El derecho a la privacidad garantiza que la persona tenga un espacio dentro del cual pueda realizar su proyecto de vida sin temor a interferencias del Estado o de terceros. El acceso a la información, cuando se transgreden las protecciones a la privacidad, supone el ejercicio de un poder injustificado sobre las personas, pues mediante su uso pueden modificarse hábitos y preferencias, y se les puede forzar a actuar de ciertas formas y a suprimir conductas democráticamente valiosas. Las invasiones a la privacidad por parte del Estado pueden tener como resultado una ciudadanía sometida, arrebatándole a las personas la capacidad de actuar conforme a su propia voluntad, al reducir sus posibilidades de participar en la vida política y social del país. Las prerrogativas contenidas en el artículo 16 constitucional, que establecen protecciones reforzadas a la privacidad, como el control judicial previo o la definición de competencia federal, deben entenderse de manera amplia, dirigidas a situaciones análogas, como el acceso a datos conservados de telecomunicaciones, pues para que las protecciones constitucionales cumplan con el objeto de preservar un ámbito de actuación libre de injerencias de terceros, es
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necesario otorgarles el alcance más extenso posible. Registro digital: 2028877. Instancia: Primera Sala. Tipo: Aislada. Publicada el 31 de mayo de 2024. (…)”.
En esta tesis, la primera sala de la corte confirma que la protección a las comunicaciones privadas contenida en el artículo 16 de la constitución tiene carácter de reforzada, y que debe otorgarse a la protección que brindan a través del control judicial el alcance más extenso posible.

Calzada de Guadalupe. Guanajuato, Gto.
VII.- Hallazgos y conclusiones
El análisis del discurso judicial que acabamos de realizar me permite afirmar —espero que pacíficamente—, que toda violación a las comunicaciones privadas implica, de fondo, una violación constitucional, y por ende, la nulidad de la información que de ella derive. En este sentido, la doctrina de la legitimación o standing sostenida en la jurisprudencia norteamericana que aplicó la jueza de distrito —insisto, dejando de lado que tal doctrina es absolutamente inaplicable en nuestro país—, presenta un problema: en nuestro orden jurídico, la norma contenida en el artículo 16, decimosegundo párrafo de la constitución federal, es clara y tajante al establecer que toda violación a la privacidad de las comunicaciones es ilícita, y lo hace en los siguientes términos:
“(…) Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley. (…).”
Como vemos, del enunciado normativo transcrito no se desprende que única y exclusivamente la persona titular del derecho a la privacidad de las comunicaciones pueda alegar su violación.
Por otra parte, tenemos disposiciones legales, constitucionales, y jurisprudenciales, que obligan a que todas las pruebas —permítaseme la generalización conceptual— que se alleguen al proceso, deben respetar las formalidades legales y constitucionales para su obtención e incorporación, so pena de su nulidad, y que facultan a la persona penalmente procesada para invocar esa nulidad –decisión asumida en ese sentido por la sala de mi adscripción que, en este caso, la jueza de distrito calificó de absurda, por cierto.
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Luego, si lo que tenemos en la especie es que una particular accedió a la cuenta de una red social de una persona —de la que tiempo después se descubrió que fue víctima de feminicidio— sin su autorización, y que luego el ministerio público utilizó la información que esa particular encontró en la red social para recopilar las pruebas fundamentales de su caso, pues resulta claro que la primera se obtuvo a trav é s de un acto ilícito constitucional, como lo llama la primera sala de la corte; y si el acto por el que se obtuvo la información primigenia constituyó una infracción inconstitucional, entonces es ilícito, con todas las consecuencias que ello implica en temas como el probatorio.
Aquí destaco nuevamente una afirmación de la jueza de distrito por la que indica, como ya se dijo antes, que el tribunal de alzada aplicó la regla de exclusión de la prueba ilícita de manera mecánica e irreflexiva, sin haber analizado las causas de exclusión de la ilicitud, de lo que transcribo dos párrafos que me parecen discutibles. Dijo la jueza que
“(…) (l)a participación de las víctimas en la investigación y la posibilidad de enderezar con el uso de los recursos necesarios y disponibles) las actuaciones del Ministerio Público que las víctimas entiendan como opuestas a sus necesidades de justicia es clave, pues en el caso de la desaparición de personas, esta convergencia implica que el Ministerio Público adecue su actuación a la finalidad primordial de las víctimas: el hallazgo con vida de sus personas queridas. Especialmente, con la debida consideración y participación de las víctimas podrá mostrarse el compromiso estatal con la verdad, la justicia y la reparación.
La declaración de nulidad de la cadena de datos probatoria no contribuye a disuadir violaciones futuras, porque no hay conducta estatal (o particular) reprochable que deba mitigarse. Considerar lo contrario implicaría la inconveniente conclusión de que la exclusión probatoria sancionaría un acto legítimo de auxilio realizado por una víctima indirecta de desaparición forzada de personas. (…)”.
Me permito disentir de la jueza por las razones siguientes:
En primer lugar, el ministerio público es un órgano estatal que cuenta con ingentes recursos materiales y humanos, y cuya dirección, en términos generales, está a cargo de peritos en derecho, de especialistas jurídicos, de modo que yo entiendo que una forma muy eficaz de adecuar “(…) su actuación a la finalidad primordial de las víctimas: el hallazgo con vida de sus personas queridas (…).” en la medida de lo posible, es justamente la de procurar la legalidad y licitud de las pruebas que recaba.
En el caso que se abordó en este trabajo, yo encuentro que el ministerio público estuvo en todo momento en posibilidad de sanear la irregularidad constitucional simple y sencillamente absteniéndose de indagar nada más respecto de la información que dijo haber encontrado la prima de la fallecida en el momento de escucharla, para registrar de inmediato en la investigación que ésta había acudido a señalar que encontró en el teléfono de su prima información que podría ser relevante. Nada más.
Acontecería, como en el supuesto donde un testigo, frente a la autoridad investigadora, comienza a proporcionar información que podría inculparlo en un hecho delictivo: se le detiene para que no siga hablando, se le dan a conocer sus derechos y se le designa un abogado defensor, frente al cual se le pregunta si quiere seguir declarando.
Acá se le habría tenido que parar a la familiar de la occisa en su relato para que no diera más información que comprometiera la obtención legal de la misma, y se le tendría que haber pedido que llevara el aparato telefónico donde halló la información para luego solicitar autorización judicial para intervenirlo. Ahora, recordemos que en este punto ella dijo que fue una amiga de su prima quien le refirió que en el aparato telefónico de la amiga, la occisa habría dejado abierta su cuenta de facebook, y un problema adicional de la investigación fue que ni esa amiga ni su teléfono llegaron jamás a ésta.
En segundo lugar, de cara a los hallazgos en el discurso de la primera sala de la corte y los tribunales colegiados del poder judicial federal, considero que es desafortunado el razonamiento de la jueza
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al considerar en su sentencia que declarar la ilicitud de la información que hemos venido analizando no tenía sentido, dado que “(…) no hay conducta estatal (o particular) reprochable que deba mitigarse, (…)” pues, como vengo insistiendo, la violación a las comunicaciones de la víctima de este asunto se traduce en un ilícito constitucional que un inculpado puede invocar en su favor. Para la jueza, declarar ilícito ese acceso a la información del sistema de mensajería de la víctima se tradujo en “(…) la inconveniente conclusión de que la exclusión probatoria sancionó un acto legítimo de auxilio realizado por una víctima indirecta de desaparición forzada de personas (…)”.
Prima facie eso parecería, pero si nos detenemos a considerar lo que he dicho acerca de la insoslayable posibilidad del Ministerio Público —munido de sus ingentes recursos materiales y humanos especializados— de haber evitado la ilicitud, me parece más bien que la idea sostenida por la jueza tiende a perpetrar la incompetencia de los órganos investigadores del delito.
Sin dejar de lado que en su propia sentencia estableció un distingo categórico entre la investigación de la búsqueda de una persona desaparecida, y la persecución penal por ese hecho como delito, lo que implica necesariamente que la información que se recopila en esas actividades tiene tratamiento y fines diferentes: en el primer supuesto lo que se busca es encontrar a la víctima de desaparición con vida… o sólo encontrarla; en el segundo se pretende esclarecer un hecho para determinar si constituye un delito, averiguar quién lo cometió y, en su caso, sancionarlo penalmente.
Por esa razón es que en el segundo de los casos la información debe pasarse a través de un filtro mucho más estricto que en el primero, porque importa la aplicación, a una persona, de la más grave de las sanciones jurídicas, como es la privación de su libertad.
Podría argumentarse que este asunto se resuelve a través del juicio de ponderación enfrentando el derecho de las víctimas indirectas a la verdad y la justicia con el de una persona penalmente procesada a ser juzgada con base en pruebas lícitas, pero me parece que para que opere el juicio de ponderación, los justiciables en confrontación deben tener expectativas lícitas de acceso a los derechos en juego, dado que el juicio
de ponderación tiene cabida cuando, como acontece en este asunto, dos derechos fundamentales resultan incompatibles para una situación concreta, pero ambos son válidos, entendida su validez como su conformidad con el orden jurídico. En este caso, creo que no es dable afirmar que la expectativa de alcanzar la verdad y la justicia pueda descansar sobre la base de un ilícito constitucional, pues ello le resta justamente validez.
Finalmente, para cerrar este trabajo, me voy a alejar de la objetividad que procuro siempre y me voy a declarar poseído por mis emociones.
¡Claro que es sumamente doloroso perder un ser querido por causa de un delito! Mi familia y yo conocemos en carne propia ese dolor porque hemos pagado el tributo de sangre que miles de mexicanos le pagamos a la delincuencia todos los días.
¡Claro que debe procurarse a toda costa abatir esa crisis estructural por la que miles de mujeres desaparecen y luego son encontradas sin vida en condiciones lamentables!
Pero no podemos hacerlo dejando de observar las normas jurídicas, sino adecuándolas a nuestra realidad para volverlas eficaces. Yo aplaudo el activismo de la jueza federal cuya resolución analizamos, y expresamente me uno a él, pero sin olvidar que, por estar en la trinchera desde la que me ha tocado pelear la batalla por la justicia, también estoy obligado éticamente a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes que de ella emanan.
Como dije al inicio del trabajo, la intención ha sido describir el problema que la violación de la privacidad de las comunicaciones en contextos de delitos de desaparición de personas, homicidios y feminicidios generó en instancias judiciales y en un caso en particular. Espero que la problemática abordada en este ensayo suscite inquietudes de lege ferenda y que sirva de guía para fiscales y órganos auxiliares en la investigación de los delitos que eventualmente lo lean, porque a todos nos toca esforzarnos al máximo para mejorar la procuración e impartición de justicia por un México mejor.
Israel Guanajuato, capital. Invierno de 2025

Bibliografía
Alexy, Robert: Teoría de los Derechos Fundamentales, colección El Derecho y la Justicia, trad. Garzón Valdés, Ernesto, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002
García Jaramillo, Leonardo: Activismo judicial y dogmática de los márgenes de acción: una discusión en clave neoconstitucional, Colección “Constitución y Democracia”, Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, México, 2016
Kelsen, Hans: Teoría pura del derecho, trad. J. Vernengo, Roberto, 16ª ed., Porrúa, México, 2015
Sentencias
Sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto número 392/2025I del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Decimosexto Circuito.
Sentencia dictada en el toca número 20/2025-O del índice de la Segunda Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato.
Legislación
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Código Nacional de Procedimientos Penales
Fuentes digitales
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/23211
https://www2.scjn.gob.mx/ConsultasTematica/Detalle/266541
Jurisprudencia
PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Registro digital 160509 COMUNICACIONES PRIVADAS. EL DERECHO A SU INVIOLABILIDAD, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL,
q Mentes Penales q
ES OPONIBLE TANTO A LAS AUTORIDADES COMO A LOS GOBERNADOS, QUIENES AL TRANSGREDIR ESTA PRERROGATIVA INCURREN EN LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO CONSTITUCIONAL. Registro digital: 190652.
DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZA LA COMUNICACIÓN OBJETO DE PROTECCIÓN.
Registro digital: 161340.
DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SE IMPONE SÓLO FRENTE A TERCEROS AJENOS A LA COMUNICACIÓN. Registro digital: 159859.
COMUNICACIONES PRIVADAS. DEBE EXISTIR UNA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA INTERVENIRLAS, AUN EN CASOS DE INVESTIGACIÓN SOBRE DELINCUENCIA ORGANIZADA. Registro digital: 2010347.
COMUNICACIONES PRIVADAS. CUANDO LA VÍCTIMA DEL DELITO DE SECUESTRO ES UNO DE LOS PARTICIPANTES EN AQUÉLLAS Y EL MINISTERIO PÚBLICO ASUME EL CONSENTIMIENTO REQUERIDO PARA DAR A CONOCER SU CONTENIDO CON LA FINALIDAD DE LOCALIZARLA
Y, EN SU CASO LIBERARLA, NO SE TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL A SU INVIOLABILIDAD. Registro digital: 2013198.
COMUNICACIONES PRIVADAS. EL HECHO DE QUE UNO DE LOS PARTICIPANTES DÉ SU CONSENTIMIENTO PARA QUE UN TERCERO PUEDA CONOCER SU CONTENIDO, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A SU INVIOLABILIDAD. Registro digital: 2013199.
INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SI LA VÍCTIMA DEL DELITO ES MENOR, Y QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD SOBRE ÉSTE OFRECE COMO PRUEBA EL TELÉFONO MÓVIL DEL INFANTE, EN EL QUE OBRAN MENSAJES ENTRE ÉSTE Y EL INCULPADO, ELLO DEBE ENTENDERSE COMO SI EL MENOR LO
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HUBIESE ALLEGADO AL SUMARIO Y, POR ENDE, QUE COMO PARTICIPANTE EN LA COMUNICACIÓN, DEVELÓ
LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN ÉL, LIBERANDO EL OBSTÁCULO DE SU PRIVACIDAD, POR TANTO, LOS MEDIOS DE PRUEBA EXTRAÍDOS DE ESE APARATO NO DEBEN EXCLUIRSE POR CONSIDERARSE QUE SE OBTUVIERON ILÍCITAMENTE. Registro digital: 2015198.
INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. LA PRUEBA QUE SE EXTRAIGA DE UN TELÉFONO MÓVIL Y SU MICROCHIP O LA QUE DERIVE DE ÉSTA, DEBE SER CONSIDERADA ILÍCITA Y NO PODRÁ SER TOMADA EN CUENTA EN CONTRA DEL DETENIDO CUANDO A PESAR DE ESTAR JUDICIALIZADA LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, NO SE CUENTA CON AUTORIZACIÓN
JUDICIAL. Registro digital: 2019633.
DERECHO A LA PRIVACIDAD. GARANTIZA LA DIGNIDAD HUMANA, LA AUTONOMÍA Y LA LIBERTAD PERSONAL. Registro digital: 2028877.
Panorámica de Guanajuato, Gto. tomada desde globo aerostático.


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Cómo citar esta conferencia:
González Ramírez, Israel: Moralidad vs. Legalidad. El caso de un dilema ético en la impartición de justicia. En Mentes Penales. Año 9 | No. 2 | abril-junio 2026. Gilberto Martiñón Cano (Director). Rafael Rosado Cabrera (Coordinador). Editorial Poder Judicial del estado de Guanajuato. Guanajuato, México. 2026. p (pp.)...

Panorámica de Guanajuato, Gto.
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