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Mentes Penales. Año 9 | No. 1 | Enero-Marzo 2026

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Revista de ciencias jurídico-penales

Año 9 | No. 1 | Enero-Marzo 2026

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Editorial Poder Judicial del Estado de Guanajuato

Una publicación de la unidad académica de investigaciones jurídicas del Supremo Tribunal de Justicia del estado de Guanajuato.

Dirección general

Magistrada Alma Delia Camacho Patlán

Comité editorial

MPG. Luis Ernesto González González

Lic. Rocío Carrillo Díaz

Lic. Héctor Carmona García

Consejera Mtra. Imelda Carbajal Cervantes

Juez Dr. Jur. Gilberto Martiñón Cano

Representante legal

Lic. Héctor Carmona García

Titular de investigaciones jurídicas

Juez Dr. Jur. Gilberto Martiñón Cano

Diseño editorial y corrección de estilo

Lic. Rafael Rosado Cabrera

Auxiliares de investigación

Emiliano Lavín Villanueva

María José Monzón Lozano

Conferencista

Juez Mtro. Rito Lerma Mendoza

Articulista invitado

Juez Lic. Liliana Martínez Sandoval

Las ilustraciones insertas en la presente edición fueron generadas con auxilio de inteligencia artificial a través de la plataforma OpenAI. Las fotografías de los jueces y sus reseñas curriculares fueron proporcionadas por ellos mismos.

Esta revista está incorporada al índice

Latindex de la UNAM en virtud de que cumple con los más altos estándares de cientificidad, pudiendo servir como referencia académico-jurídica.

digital

Mentes Penales, año 9, no. 1, enero-marzo 2026, es una publicación trimestral del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, Circuito Superior Pozuelos No. 1, Col. Noria Alta, Guanajuato, Guanajuato, C.P. 36050, Tel. 4737352200. www.poderjudicial-gto.gob.mx, página electrónica: https://www.poderjudicial-gto.gob.mx/index. php?module=uaij, Editor responsable: MPG Luis Ernesto González González. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo No. 04-2018121417343300-102, ISSN: 2954-3789, ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsables de la actualización de este sitio: Juez Dr. Jur. Gilberto Martiñón Cano y Lic. Rafael Rosado Cabrera, Tel. (473) 73 5 22 00, Exts.1012, Correo electrónico: gilberto. martinon@poderjudicial-gto.gob.mx Fecha de última modificación: 19 de marzo de 2025. Tamaño del archivo 15 MB.

Versión

compartida entre víctima y testigo

con límites protectores

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La valoración de la evidencia digital en el proceso penal acusatorio y oral

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Preliminares

Poder Judicial del Estado de Guanajuato

Mentes Penales es una publicación trimestral, emitida los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre sobre temas de ciencias jurídico penales escrita por varios autores y a cargo de Investigaciones Jurídicas del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.

Su finalidad es promover la difusión del conocimiento jurídicocientífico, a través de la publicación de resultados de investigaciones aplicadas que ofrecen soluciones a problemas concretos.

La responsabilidad del contenido de los artículos recae exclusivamente en sus autores y no refleja necesariamente la posición oficial del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.

Se autoriza la copia o redistribución, total o parcial, de esta obra bajo la condición de que se cite adecuadamente la fuente, el autor y la obra sea atribuida a la Unidad Académica de Investigaciones Jurídicas.

Declaraciones

I.- La publicación digital Mentes Penales sigue una metodología propia para todos los trabajos de Investigaciones Jurídicas del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.

II.- Se asegura la publicación de réplicas científicas a los trabajos, siempre y cuando verse sobre el tema principal del texto replicado, la extensión sea de 15 páginas máximo y satisfagan los requisitos metodológicos propios de investigaciones jurídicas que constan en el micrositio poderjudicial-gto.gob.mx/index. php?module=uaij.

III.- Se publicarán artículos de invitados y de todo aquel interesado en difundir el resultado de sus investigaciones, mismas que podrán enviar libremente al correo electrónico gilberto.martinon@ poderjudicial-gto.gob.mx.

Los trabajos enviados serán evaluados por el comité editorial de la revista, quien determinará si admite o niega la publicación.

El envío de la investigación implica la declaración formal del remitente de que el artículo es inédito y de su autoría; así como que sabe y acepta ceder, de manera irrevocable, los derechos de autor al Poder Judicial del Estado de Guanajuato. Asimismo asume, la responsabilidad de potenciales daños que su escrito pudiera causar, desligando a Investigaciones Jurídicas y al Poder Judicial del Estado de Guanajuato.

IV.- Las investigaciones se difunden medianre el modelo de acceso diamante, garantizando su total acceso sin costo alguno para sus lectores, y eximiendo a los autores del pago de tarifas por el procesamiento de artículos (APC's).

Este enfoque subraya el compromiso de la unidad académica de investigaciones jurídicas con los principios de la ciencia abierta, promoviendo una difusión extensa del conocimiento científico.

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Abreviaturas, latinismos y siglas empleadas

art.

Cfr. CNPP

Dr. Jur. etc.

Lic. passim

Mtro. (a)

MPG.

No. SCJN

Vid. (Vid. in extenso)

artículo

Confrontar

Código nacional de procedimientos penales

Doctor en derecho etcétera

Licenciado en varias partes

Maestro (a)

Maestro en política y gobierno

Número

Suprema corte de justicia de la nación

Ver (Ver ampliamente)

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Presentación editorial

Serendipia es la palabra que define un hallazgo valioso y no esperado, que se produce cuando se busca otra cosa. La palabra es un anglicismo, proviene del inglés serendipity, acuñado por Horace Walpole en 1754 que se inspiró en el cuento persa Los tres príncipes de Serendip.

Se trata de un cuento proveniente de la tradición persa y atribuido por muchos a Amir Khusrau quizá en 1302 y retomado en una edición veneciana de 1557 por Cristoforo Armeno, bajo el título Peregrinaggio di tre giovani figliuoli del re di Serendippo.

En términos generales, trata de príncipes inteligentes que salen de viaje para formarse en el mundo y durante su recorrido, van observando detalles mínimos del entorno y, a partir de ellos, deducen hechos que no han visto directamente.

Logran describir animales, personas o situaciones solo por las huellas, restos o indicios que encuentran en el camino; lo que provoca que muchas veces sean tomados por sospechosos o mentirosos, hasta que se demuestra que sus razonamientos son correctos.

El núcleo del cuento está en tres elementos: La agudeza de la observación, el razonamiento a partir de indicios y el hallazgo inesperado de verdades sin buscarlas directamente.

Serendip o Serendippo se refiere a Sri Lanka, la antigua Ceilán y el cuento se hizo famoso porque de él deriva el concepto de serendipia usado para designar el descubrimiento afortunado pero inesperado.

Adicionalmente es el tatarabuelo del método detectivesco, porque los príncipes infieren la realidad a partir de señales aparentemente insignificantes y enseñan a aprender, a mirar el mundo con atención, así como que la inteligencia implica percepción, memoria, lógica e imaginación.

330 años después de la edición italiana de Los tres príncipes de Serendip, en 1887, apareció la novela Estudio en escarlata de Arthur Conan Doyle en la que se narra que John Watson, médico militar recién regresado de Afganistán, conoce a Sherlock Holmes y se muda con él a Baker Street donde descubre al excéntrico investigador esclarecedor de delitos, con metodología de laboratorio.

Casi de inmediato aparece un caso impactante en Londres. En una casa vacía de Lauriston Gardens hallan el cadáver de Enoch Drebber, sin heridas evidentes por arma blanca o de fuego. La escena tiene dos detalles inquietantes: olor a veneno o sustancias químicas, un anillo de boda y una palabra escrita en la pared con sangre: “RACHE”. La policía interpreta el mensaje como una pista directa, pero no sabe cómo leerla.

Holmes llegó a una conclusión con método científico; no adivinó, sino que observó, comparó, descartó hipótesis y reconstruyó los hechos.

Primero examin ó la escena separando los rastros útiles de los irrelevantes, con lo que dedujo que la muerte fue producto de una acción controlada, no fue un accidente.

Después formul ó distintas hipótesis procediendo a descartar las que no coinciden con los datos materiales, evitando caer en interpretaciones apresuradas, como ocurre con la palabra RACHE , que era un posible señuelo.

A ello sumó la observación fisiológica del cadáver y, con sus conocimientos de química, analizó la posibilidad de envenenamiento o de una muerte provocada sin violencia visible.

Más adelante, a partir de huellas y marcas, reconstruy ó el desplazamiento, ciertos rasgos del autor y forma de actuar.

Con todo lo anterior, diseñ ó una trampa para provocar una reacción en el culpable. Holmes comprendió que el anillo era importante, un vínculo entre el asesino y la víctima; por lo que hizo publicar un anuncio en los periódicos de Londres, en el que se decía que se había encontrado un anillo en Brixton Road y que su dueño podía pasar a reclamarlo.

La lógica era clara. Si el asesino, o alguien enviado por él, acudía a recoger el anillo, significaría que el objeto era relevante para quien había estado en la escena del crimen.

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Y eso fue justamente lo que ocurrió. Una persona acudió interesada en recuperar el anillo, pero Holmes advirtió que se trataba de una maniobra de encubrimiento y que detrás de esa reacción estaba el verdadero responsable.

Dedujo que el autor podía desplazarse por la ciudad sin levantar sospechas y, a partir de ello, preparó otra trampa. Hizo pedir un carruaje y, cuando el conductor acudió creyendo que realizaría un servicio ordinario, Holmes ya lo esperaba.

En el momento oportuno, se lanzó sobre él y, con ayuda de los demás presentes, logró someterlo y ponerle las esposas. Así, Jefferson Hope fue capturado como resultado final de la observación de indicios, la deducción de su identidad práctica y resultado de una emboscada cuidadosamente preparada.

Lo anterior encajaba perfectamente con el móvil del asesinato. Previo al homicidio investigado, John Ferrier, fue asesinado por agentes vinculados al poder mormón que lo acosaban por resistirse a que su hija Lucy, quien murió en una escapada, fuera entregada en matrimonio. Hope amaba a Lucy y actuó en venganza.

La conclusión era clara: Jefferson Hope mató a Enoch Drebber y Joseph Stangerson. A Enoch lo asesinó con veneno. Lo enfrentó a solas y le presentó dos pastillas, una mortal y otra inocua, como si el destino decidiera. Drebber tomó la pastilla envenenada y murió; mientras a Joseph Stangerson lo mató con un arma blanca, atacándolo directamente.

Jefferson Hope estaba enamorado de Lucy, presenció la muerte del padre, sufrió el matrimonio forzado de ella y su posterior fallecimiento, por lo que juró vengarse de los responsables. Años después, los persigue hasta Inglaterra y ejecuta su venganza contra Drebber y Stangerson. Cuando fue capturado, confesó que actuó por su deseo de castigar.

Sin embargo, Hope ya estaba gravemente enfermo y antes de enfrentar el juicio falleció, pero los hechos fueron aclarados.

Los tres príncipes de Serendip y Estudio en escarlata comparten una misma raíz intelectual, la lectura de indicios mediante el método científico para descubrir la verdad oculta y una de sus diferencias es el tiempo en que se desarrollaron.

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El relato de los príncipes fue en 1302 y difundido en Italia en 1557. Mientras el estudio en escarlata fue publicado en 1887. Ambas con una misma idea central y tomando el avance de la ciencia que existía en sus tiempos.

En el siglo XXI, tiempos de la inteligencia artificial, de los indicios digitales y la prueba electrónica, parten de la misma esencia, adminicular indicios y analizarlos con el conocimiento científico actual.

Mentes Penales número uno de 2026 reúne tres textos, ya no desde la ficción literaria, sino desde la reflexión jurídico-penal contemporánea, esa misma búsqueda de la verdad mediante la observación rigurosa y el análisis metódico.

La primera parte, dedicada a la mente penal de Francesco Carrara, ofrece una breve aproximación biográfica a algunos rasgos centrales de su vida y obra, revelándolo como una figura decisiva en la sistematización moderna del derecho penal liberal.

Se destaca su defensa del libre albedrío, el derecho natural, el garantismo y la proporcionalidad como límites esenciales al poder punitivo del Estado. Asimismo, se escribe sobre su pleito académico con Enrico Ferri, quien negó la existencia del libre albedrío y sostuvo que el delincuente nacía, que no era para él una elección ser delincuente, sino un destino, su destino.

El segundo texto, integrado en la sección La voz de los jueces, presenta un resumen de la versión escrita de la conferencia titulada Los testigos en el proceso penal, donde se reconoce la relevancia de la prueba testifical en la reconstrucción de los hechos y en la formación de la decisión judicial, pero también la sitúa dentro de sus límites propios, pues en el proceso penal contemporáneo su fuerza debe ser contrastada con criterios de racionalidad y con respaldo en la prueba científica.

La tercera parte, ubicada en la sección Trasfondo , desarrolla un estudio sobre la valoración de la evidencia digital en el proceso penal acusatorio y oral, del que se infiere la trascendencia del principio de mismidad, esto es, que lo presentado y producido en juicio corresponda exactamente al contenido original de la evidencia obtenida.

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Desde esa base, surge la necesidad de una cadena de custodia digital correctamente integrada, así como de un análisis técnico de los elementos que conforman la prueba electrónica, su origen, integridad, autenticidad, forma de obtención, preservación y posibilidad de contradicción.

A partir de ello, se deduce que simples capturas de pantalla de WhatsApp, de redes sociales o de imágenes aisladas de cámaras de seguridad, por sí solas, son insuficientes para acreditar con fiabilidad un hecho en juicio y, ni siquiera deberían ser admitidas si no vienen acompañadas de los elementos técnicos que permitan verificar su autenticidad y su correspondencia con la fuente digital original. Todo ello reúne tres tiempos, 1302, 1887 y 2026. Todos bajo una misma idea, la verdad exige el método acorde a sus tiempos. Lo que antes fue manual y empírico hoy requiere prueba científica. Y todo indica que el porvenir abrirá nuevas formas de descubrimiento, nuevos desafíos, nuevas sorpresas.

Titular de la Unidad Académica de Investigaciones Jurídicas

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Imagen basada en el retrato de Francesco Carrara de la Università di Pisa

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N1. Datos clave

• Nacimiento. Carrara nació en Lucca el 18 de septiembre de 1805.

• Formación. Se formó bajo la tutela intelectual de Gaetano Pieri.

• Muerte. Murió en Lucca el 15 de enero de 1888.

ació en Lucca el 18 de septiembre de 1805, en el seno de una familia burguesa acomodada, fue hijo único del matrimonio entre Giambattista Carrara y Chiara Chelli. En sus primeros años, la educación se confió a maestros privados, orientada más a la disciplina del entendimiento que al adorno de la elocuencia. Entre las influencias tempranas se recuerda al genovés Gaetano Marrè y, ya en el liceo universitario de Lucca, al abogado Gaetano Pieri, a quien Carrara reconoció como su “segundo padre”, porque lo condujo hacia el estudio penal siguiendo la estela intelectual de Giovanni Carmignani, cuya impronta marcaría su orientación científica. Concluyó sus estudios en 1827 y se trasladó a Florencia para realizar práctica forense en el despacho de Vincenzo Giannini. Obtuvo la habilitación profesional como abogado en 1831 y, con ello, la transición desde el aprendizaje a la responsabilidad efectiva del foro. Esa experiencia consolidó su intuición rectora, que el derecho penal, si pretende conservar dignidad jurídica y legitimidad moral, debe someter el poder de castigar a límites racionales y a garantías estrictas, de modo que la justicia no se confunda con la fuerza. Al volver a Lucca para ejercer su actividad postulante, se entrelazó con una sensibilidad crítica ante el riesgo de que el procedimiento penal, mal conducido, se convirtiera en instrumento

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de dominación; preocupación que acompaña su persistente oposición a la pena de muerte.

El paso hacia la docencia fue gradual. En 1848 fue llamado a enseñar derecho penal en el Liceo universitario de Lucca, en un clima político e intelectual complejo que asumió adoptando las posturas del liberalismo firme y sobrio, sin confundir la afirmación de la libertad con la exaltación de sus formas más extremas.

2. Obra y carrera

• Docencia. Enseñó derecho penal desde 1848 y llegó a Pisa en 1859.

• Obra central. Inició en 1860 el Programma del corso di diritto criminale.

• Método. Construyó su obra como sistema revisable y progresivo.

En ese magisterio inicial se advierte ya el rasgo que lo distinguiría siempre, la enseñanza como ejercicio formativo del juicio, no como acumulación de fórmulas. Por eso, su trabajo docente lucchese fue el taller donde maduró la gran obra de su vida, puesto que las lecciones de esos años se convirtieron después en materia sistemática y, con el tiempo, en construcción doctrinal.

El 9 de noviembre de 1859 asumió la cátedra de derecho y procedimiento penal en la Universidad de Pisa y un año más tarde, en 1860 comenzó a publicar el Programma del corso di diritto criminale.

Obra que no nace como pieza cerrada, sino como arquitectura que crece con el aula y se purifica con la revisión. En ella se manifiesta una idea que atraviesa su pensamiento y le da unidad interna: la responsabilidad penal exige una base racional de imputación, y esa base presupone la libertad de la voluntad.

Por eso Carrara defendió el libre albedrío como cimiento lógico del reproche jurídico, ya que sin voluntad libre la pena se desliza hacia la administración de peligrosidad y pierde su forma de justicia.

En concordancia, concibió el delito como entidad jurídica vinculada a la lesión de un derecho y susceptible de ser atribuida a un sujeto por razones normativas.

Desde esa misma perspectiva precisó que el binomio castigo–pena es una respuesta limitada y jurídicamente fundada frente a una lesión imputable. Respuesta que solo se mantiene legítima si permanece sujeta a legalidad, proporcionalidad y garantías.

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3. Ideas centrales

• Garantismo. El derecho penal limita el poder de castigar con garantías.

• Libre albedrío. La responsabilidad penal exige voluntad libre.

En el horizonte de su época, esta concepción garantista entró en tensión con corrientes que negaban la existencia del libre albedrío, buscaban explicar el crimen por determinismos de distinta índole y desplazar el centro desde el hecho hacia el autor. Con ello se abrió una disputa de escuelas que marcó la historia del pensamiento penal y colocó al carrarismo como emblema del derecho penal liberal y de su método jurídico. En los últimos años, Carrara padeció una ceguera progresiva, sin dejar por ello de trabajar en la ordenación de sus escritos, y murió en Lucca el 15 de enero de 1888.

• Legalidad. La pena requiere ley previa y proporcionalidad.

La ironía fue que Ferri, quien antes había asistido a sus clases como observador y con quien mantenía una disputa intelectual sobre el libre albedrio, fue llamado a Pisa para suceder en la cátedra de Carrara, por iniciativa de Serafini, amparado por una regla que permitía la llamada directa a cátedra por fama reconocida, fuera del concurso. Nombramiento que provocó la protesta en lo seguidores de la escuela clásica.

Unidad Académica de Investigaciones Jurídicas

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Bibliografía

Archivio di Stato di Lucca: Francesco Carrara nelle carte dell’Archivio di Stato di Lucca. 1a ed. Archivio di Stato di Lucca. Italia. 2025.

De Francesco, Giovannangelo: Francesco Carrara. 1a ed. Istituto dell’Enciclopedia Italiana (Treccani). Italia. 2012.

Mazzacane, Aldo: Carrara, Francesco. 1a ed. Istituto dell’Enciclopedia Italiana (Treccani). Italia. s. f.

Perla, Luigi: Carrara, Francesco. 1a ed. Istituto dell’Enciclopedia Italiana (Treccani). Italia. 1931.

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Cómo citar esta obra:

Unidad Académica de Investigaciones Jurídicas: Francesco Carrara, en Mentes Penales. Año 9 | No. 1 | Enero-Marzo 2026. Gilberto Martiñón Cano (Director). Rafael Rosado Cabrera (Coordinador).

Editorial Poder Judicial del estado de Guanajuato. Guanajuato, México. 2026. p (pp.)...

La voz de los jueces

Conferencista

Juez Mtro. Rito Lerma Mendoza

Juez de Oralidad Penal de la Tercera Región del Estado de Guanajuato. Maestro en derecho procesal judicial por la escuela de estudios e investigación del poder judicial del estado de Guanajuato. Maestro en ciencias jurídicopenales, especialista en notaría pública y licenciado en derecho por la universidad de Guanajuato.

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��Conferencia "Los testigos en el proceso penal"*

Versión escrita de la conferencia impartida el 8 de enero de 2026

Bien, sin más, entro al tema. Hoy vengo a hablar de los testigos en el proceso penal. ¿Por qué los testigos? Porque, en la mayoría de los casos, son quienes aportan los insumos que permiten construir una decisión y, en su caso, emitir una sentencia. Desde luego que existen peritos, pero lo cierto es que gran parte de los asuntos se resuelve con la intervención de testigos. Michele Taruffo define al testigo como una persona que, se supone, conoce algo relevante sobre el caso, y que es interrogada bajo juramento con la intención de obtener aquello que sabe. Es decir, se busca que exponga lo que conoce sobre un hecho relevante.

1. Testigo como fuente central de decisión

• En el proceso penal, los testigos aportan gran parte de los insumos para construir decisiones judiciales.

• Su intervención suele ser decisiva incluso cuando también existen peritos.

• El tema adquiere relevancia porque muchos asuntos se resuelven a partir de lo que ellos narran.

En materia penal, sin embargo, la noción de testigo tiene particularidades frente a otras materias. ¿Por qué? Porque, aunque el acusado y la víctima son partes procesales, conforme a lo previsto en el artículo 105 del CNPP, el propio código les reconoce, en términos generales, un tratamiento que también se aproxima al de testigos, al menos para efectos del desahogo probatorio, no obstante, esto

* Extracto de la conferencia publicada con autorización expresa por parte del autor. Dicha conferencia fue organizada por "Justicia y Dignidad para los Impartidores de Justicia de Guanajuato" A.C. y la B.M.A., capítulo Guanajuato.

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opera con matices. En particular, respecto del acusado, existe una especificidad decisiva; tiene derecho a no declarar, o a declarar de manera libre, sin quedar sujeto al esquema clásico de interrogatorio y contrainterrogatorio. Aun así, para efectos del registro previo y del registro de investigación, el código los contempla dentro del universo de sujetos cuyas manifestaciones pueden incorporarse como insumos procesales, con el tratamiento correspondiente en la etapa de desahogo probatorio.

Así, a diferencia de otras materias en las que actor y demandado no tienen carácter de testigos, sino de partes en sentido estricto, en materia penal, aunque hablamos de víctima e imputado, el tratamiento que reciben en el desahogo probatorio se aproxima en buena medida al de un testigo. La víctima y el acusado, que son partes procesales, pueden asimilarse a esa lógica porque, en los hechos, suelen ser quienes aportan información directamente vinculada con el acontecimiento investigado. Esto se aprecia con especial claridad respecto de la víctima cuando se trata de un hecho en el que no pierde la vida; En esos casos, la víctima es quien presencia y vive de manera inmediata el hecho, y por ello puede ofrecer información decisiva.

En materia penal, además, no existe la tacha de testigos en el sentido clásico que se conoce en otras ramas. ¿Por qué? Porque la valoración está regida por un modelo de apreciación libre y lógica, conforme al CNPP. Lo que corresponde es analizar el testimonio en función de su razonabilidad, de su consistencia y de los apoyos que encuentre con el resto de los elementos disponibles, siempre con respeto a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos.

No me detengo en la valoración probatoria como tema general, sino que lo que importa aquí es precisar los criterios que se observan en el testimonio. Para empezar, se revisa su coherencia y su congruencia, tanto interna como externa. La congruencia interna se refiere a que el relato no se contradiga en sí mismo y mantenga una línea comprensible. La congruencia externa exige verificar si ese relato encuentra respaldo en otros medios de prueba, de manera que pueda atribuírsele eficacia convictiva.

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Cabe destacar que, en materia penal no hay tacha de testigos, y las partes, tanto el imputado o acusado como la víctima, en términos generales, reciben un tratamiento que puede asimilarse al de un testigo en el desahogo probatorio, con las peculiaridades que ya señalé y que más adelante retomaré.

De acuerdo con el CNPP, la víctima es el sujeto pasivo que resiente la conducta; por eso, de manera natural, suele tener inmediación con el hecho. Cuando se le toma entrevista o cuando comparece en audiencia de juicio oral, es quien aporta los insumos que no sólo permiten iniciar la investigación, sino que, en su momento, pueden ser considerados para resolver el asunto de forma definitiva. El propio código distingue, además, entre imputado y acusado. Imputado es la persona que está siendo investigada mientras que el acusado es la persona respecto de la cual ya se ha presentado una acusación en su contra. Son momentos procesales distintos, pero en ambos casos se trata de la persona contra quien se dirige la investigación y respecto de la cual la fiscalía formula, en un punto determinado, una imputación concreta.

2. Concepto básico de testigo

• El testigo es la persona que conoce algo relevante sobre el caso.

• Su declaración busca extraer información útil sobre un hecho jurídicamente importante.

• La lógica del testimonio consiste en exponer lo que esa persona sabe sobre el caso.

En cuanto a los derechos de la víctima, se encuentran reconocidos en el artículo 20, apartado C, de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 109 del CNPP, mientras que los derechos del acusado o imputado se encuentran en el artículo 20, apartado B, de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 113 del CNPP. Más adelante volveré a los testigos en términos generales, pero por ahora me interesa señalar algunas peculiaridades, tanto de la víctima como del imputado.

La víctima cuenta con derechos propios reconocidos en los numerales ya mencionados, y además, a lo largo del procedimiento, aparecen otras previsiones que, por su lógica, también se extienden

a los testigos. Un ejemplo de ello son las medidas de protección. Usualmente se piensan como instrumentos destinados a salvaguardar a la víctima, pero el propio artículo 137 del código nacional contempla supuestos que no se limitan a ella, ya que hay fracciones que permiten que esas medidas alcancen también a un testigo. En ese sentido, las medidas de protección operan como salvaguardas que, según el caso, pueden cubrir no sólo a la víctima, sino también a los testigos de manera general.

También es importante distinguir esto respecto de las medidas cautelares. Las medidas cautelares, previstas en el artículo 155 del código nacional, y conforme a lo que establece el artículo 170, responden a una finalidad específica, que es imponer obligaciones a la persona vinculada a proceso, y se justifican por tres objetivos centrales. El primero es asegurar que la persona no se sustraiga de la acción de la justicia una vez que existe una vinculación a proceso.

Para cumplir con esa primera finalidad, se imponen obligaciones orientadas a que la persona se mantenga a disposición del proceso y no se sustraiga de la acción de la justicia. La segunda finalidad es impedir que interfiera en la investigación; y la tercera, que es la que aquí nos ocupa, consiste en proteger a la víctima, a testigos, a peritos y en general, a las personas intervinientes en la investigación, conforme a lo que establece el artículo 170 del CNPP. Si se parte de que este esquema tiene una dimensión de protección, se entiende por qué la víctima comparte esa tutela con los testigos.

¿Qué otra facultad comparte la víctima con los testigos? El proceso penal se rige, como regla, por el principio de publicidad. Eso significa que las audiencias son públicas y que no sólo las partes pueden estar presentes, no únicamente en el juicio oral, sino en general en las audiencias. Sin embargo, existen excepciones a ese principio. Una de ellas opera cuando se advierte un riesgo para la salvaguarda de la integridad de la víctima o de los testigos; En ese supuesto, la víctima y los testigos comparten la misma lógica de protección.

A lo anterior se suma la reserva de identidad y de datos personales frente a terceros no legitimados. Incluso, anticipando un punto relacionado, los jueces tienen la obligación de emitir sentencias

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en versión pública, y en esa versión se omiten los datos de identificación del acusado, de la víctima, de los testigos e incluso de los peritos. Esto responde al deber de proteger datos personales y a la salvaguarda de quienes intervienen en el proceso.

Más adelante desarrollaré con mayor detalle este punto, pero desde ahora conviene subrayar que las víctimas, al igual que los testigos, pueden solicitar que sus datos permanezcan en reserva, de acuerdo al artículo 220 del CNPP. Ese precepto prevé que, cuando el imputado y su defensor se apersonan al procedimiento, y se celebra una audiencia inicial, ya sea por control de detención o por cumplimiento de una orden de aprehensión, existe el derecho a acceder a los registros de investigación, es decir, al conjunto de actuaciones y datos recabados por el Ministerio Público. Ese acceso es, como regla, amplio. Sin embargo, el artículo 220 contempla una restricción respecto de ciertos datos, con finalidades específicas.

3. Particularidad penal de víctima e imputado

• En materia penal, víctima e imputado son partes procesales.

• Aun así, para efectos probatorios, su tratamiento se aproxima en parte al de un testigo.

• Esa semejanza no es absoluta, porque cada uno conserva rasgos propios dentro del proceso.

¿Para qué sirve esa restricción? Para evitar intimidaciones o amenazas contra las personas que intervinieron en la investigación, como víctimas o como testigos. Retomaré este aspecto más adelante, pero por ahora basta con dejar sentado que ahí se encuentra una de las bases normativas de la reserva de datos personales en el proceso penal.

Con esto se aprecian algunas características de los derechos que la víctima comparte con los testigos. Ahora bien, respecto del acusado o imputado, cuando se habla de ese tratamiento semejante al de un testigo, hay una diferencia centra; El imputado o acusado tiene derecho a declarar o a guardar silencio, a diferencia de los testigos, quienes en principio tienen el deber de declarar, salvo excepciones que el propio código prevé y que comentaré más adelante.

El artículo 20, apartado B, fracción segunda, de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho al imputado a guardar silencio o a declarar, y ese derecho opera no sólo en el juicio oral, sino en todas las etapas del procedimiento penal, conforme al artículo 114 del CNPP.

En la audiencia inicial, después de formulada la imputación, se le puede escuchar, haciéndosele saber que tiene derecho a declarar o a guardar silencio, asimismo se le advierte que lo que diga puede ser utilizado en su contra si el contenido de su declaración lo perjudica, y al mismo tiempo, se le informa con claridad que puede optar por no declarar.

La decisión de no declarar no puede interpretarse como una presunción de culpabilidad, ya que en materia penal no opera la idea de que quien calla otorga. Si el imputado decide guardar silencio, ese silencio no puede ser utilizado en su contra; Ese es un derecho específico que se le reconoce en el marco del debido proceso.

Ya en la audiencia de juicio, conforme al artículo 377 del CNPP, el acusado puede declarar de dos maneras: Puede hacerlo de forma libre, es decir, sin someterse al esquema de interrogatorio y contrainterrogatorio, a diferencia de lo que sucede con los testigos e incluso con la propia víctima. En ese caso, el acusado decide simplemente ser escuchado y exponer lo que quiera manifestar respecto del hecho, sin que la dinámica probatoria se estructure como un examen por preguntas de las partes.

Como se mencionó, también se le hace la prevención de que lo que diga puede ser utilizado en su contra si el contenido de su declaración le perjudica. Y, del mismo modo, se le precisa que, si decide no declarar, esa decisión tampoco puede ser utilizada en su contra. Con esas advertencias, se reafirma que puede declarar de manera libre, sin necesidad de ser interrogado o contrainterrogado.

Ahora bien, también existe la posibilidad de que el acusado declare y decida someterse a preguntas, no mediante una exposición libre, sino a través del esquema de interrogatorio. En este punto aparecen dos posturas sobre el alcance de esa decisión; Una sostiene que el acusado puede optar por responder únicamente a las preguntas de su

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defensor, mientras que la otra plantea que, si decide declarar mediante preguntas, también debe responder a las preguntas de la fiscalía. Ambas posturas se apoyan en la discusión sobre el tratamiento del acusado cuando participa en una dinámica semejante a la testimonial. La tensión se entiende mejor si se mira un caso paralelo. Por ejemplo, se tiene a un testigo que, por su cercanía con el imputado podría excusarse de declarar, es decir que por ser pariente o amigo del acusado, puede decidir no declarar. Pero si decide hacerlo, entonces asume el deber de responder a las preguntas que se formulen en audiencia, no solo las de una parte. En términos generales, contestaría las preguntas de la fiscalía, de la asesoría jurídica y del defensor, y, en su caso, también las que se le formulen conforme a la dinámica de la audiencia, y es esa lógica la que alimenta la discusión sobre qué ocurre cuando el acusado renuncia a la declaración libre y elige declarar bajo preguntas.

4. Diferencia decisiva del imputado

• El imputado tiene derecho a declarar o a guardar silencio.

• Ese derecho opera en todas las etapas del procedimiento penal.

• Su silencio no puede ser interpretado como presunción de culpabilidad.

La postura que sostiene que si el acusado decide declarar mediante preguntas y entonces debe responder a las preguntas de las partes, y no sólo a las de su defensor, se apoya en el entendimiento de que, al adoptar ese formato, el acusado asume un tratamiento semejante al de un testigo. Esta lectura suele vincularse con el segundo párrafo del artículo 361 del CNPP, en el que se regula el modo en que se desahoga la declaración bajo esa lógica.

Sin embargo, existe otra postura. Según esa posición, el acusado puede optar por responder únicamente las preguntas de su defensor y negarse a contestar las del Ministerio Público o las de la asesoría jurídica. Y también aquí se invoca, de algún modo, la lógica aplicable a los testigos. ¿Por qué? Porque un testigo, aun cuando comparece a declarar, puede negarse a responder preguntas cuya respuesta pudiera perjudicarlo o involucrarlo en un hecho delictivo; Ese supuesto se contempla en el artículo 360 del CNPP. De ahí que ambas posiciones

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pretendan justificarse a partir del modo en que el ordenamiento entiende ciertos límites y protecciones dentro de la declaración testimonial.

No asumo aquí una postura como si se tratara de imponer una visión única, pero sí puedo decir cuál es el criterio que, en la práctica, considero más acorde con la protección de derechos. Y debo decir que me inclino por que si el acusado decide declarar, debe poder hacerlo en condiciones que respeten al máximo su derecho a no autoincriminarse. En esa lógica, si el acusado quiere declarar contestando preguntas únicamente de su defensor, y decide no responder las de la fiscalía, me parece que, por respeto a esa garantía, debe admitirse esa modalidad, precisamente por su conexión con el principio de no incriminación. Sin embargo, reconozco que existe la otra postura, la que sostiene que, si el acusado decide declarar mediante preguntas, entonces debe contestar las preguntas de todas las partes.

Ahora bien, esta ponencia la desarrollo, sobre todo, a partir del testigo que no es parte, el testigo que no es víctima y que tampoco es acusado o imputado. ¿Por qué centrarme en ese tipo de testigo? Porque se trata de personas que, en principio, no tienen injerencia directa en el hecho, ni obtienen un beneficio de él. Además, en materia penal, lo que suele llegar a audiencia de juicio oral son hechos particularmente violentos. En ese contexto, muchas personas que comparecen como testigos llegan con miedo, llegan con temor, sin saber qué va a pasar. No es raro que, incluso en audiencia, manifiesten que han recibido amenazas.

A esto se suma otra característica. Quien llega a declarar rara vez es una persona con formación técnica o con experiencia previa en una audiencia de juicio oral. No se trata, por regla general, de alguien que conozca el lenguaje del proceso. Usualmente son personas que presenciaron un hecho en la calle, que advirtieron una dinámica delictiva, o un vecino que escuchó una situación grave, que oyó un grito, que percibió que alguien era golpeado o que estaba siendo privado de la libertad; Es decir, el testigo típico que comparece por inmediación del hecho tiene un perfil

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ciudadano y llega con las vulnerabilidades propias de alguien que no está habituado a un escenario judicial y que, muchas veces, ya se encuentra emocionalmente afectado por lo que vio o escuchó.

A partir de esas características es que desarrollé esta ponencia. Los derechos, obligaciones y formas de intervención de la víctima y del acusado suelen estar claramente establecidos y además, concentrados en disposiciones específicas, tanto en la constitución como en el CNPP. Con los testigos no ocurre lo mismo ya que sus obligaciones, sus derechos y la forma en que intervienen no se encuentran sistematizados en un solo apartado, sino que están dispersos a lo largo de todo el código, lo que obliga a reconstruir el régimen completo a partir de diversas normas.

5. Declaración libre del acusado

• En juicio, el acusado puede declarar de forma libre.

• Esa modalidad no lo sujeta al esquema clásico de interrogatorio y contrainterrogatorio.

• Lo que diga puede ser usado en su contra si su declaración le perjudica.

Con esa lógica decidí exponer esta investigación que realicé. Para facilitar el entendimiento, propongo ordenar la explicación conforme a las etapas procesales previstas en el artículo 211 del CNPP. Pero, además, incluyo una etapa previa, que es de carácter preprocedimental. ¿Por qué? Porque el testigo, la persona que presencia un hecho delictivo, tiene obligaciones incluso antes de que inicie formalmente el procedimiento penal.

La primera obligación es denunciar un hecho delictivo perseguible de oficio. Esa obligación se reconoce en el artículo 276 del código Penal y también se contempla en el artículo 222 del CNPP.

Esta es la primera obligación de quien presencia un hecho delictivo que se persigue de oficio.

Ahora bien, frente a la inmediación de un hecho delictivo, también existe la posibilidad de presentar una denuncia anónima, que está contemplada en el artículo 223 del CNPP, pero tiene una peculiaridad importante, ya que al no conocerse la identidad de quien denuncia, y al presentarse generalmente ante cuerpos de seguridad, su alcance es

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limitado. En la práctica, la denuncia anónima suele justificar el inicio de una investigación, pero por sí sola no sustenta una vinculación a proceso; tampoco puede sostener, por sí misma, la autorización de un cateo, y mucho menos puede servir como base autónoma para una sentencia. Su finalidad es más acotada, y es la de permitir que la autoridad tenga conocimiento de un hecho con apariencia delictiva y active el deber de investigar.

Por otra parte, la obligación de denunciar no opera de manera absoluta. El propio artículo 222 del CNPP establece supuestos en los que ciertas personas pueden abstenerse de denunciar aun cuando hayan presenciado un hecho perseguible de oficio. Se contempla a quien tiene una relación estrecha con el imputado, como tutor, curador o pupilo, así como al cónyuge, concubino, concubinaria o conviviente. También se incluye a parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta, ascendiente o descendiente, hasta el cuarto grado, y en línea colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, inclusive.

Bien. ¿Por qué se incluye esta excepción en el CNPP? Porque el derecho parte de una premisa realista. No puede exigírsele, por ejemplo, a una madre que denuncie a su hijo. En muchos casos no lo hará, y es lógico que no lo haga. La norma reconoce que existe una relación estrecha entre determinadas personas y quien comete el delito, y que sería irracional imponerles un deber que, en los hechos, contraría la fuerza de ese vínculo.

¿Qué otra obligación preprocedimental tiene una persona que presencia un hecho delictivo? El auxilio a quien resiente ese hecho. Si alguien observa, por ejemplo, que una persona fue atropellada y quedó tendida en medio de la calle, con vehículos circulando, existe el deber de auxiliar. Si no representa un riesgo adicional, se debe ayudar a ponerla a salvo para evitar una afectación mayor derivada de su permanencia en ese lugar; Es decir, además de denunciar, existe una obligación mínima de auxilio frente a una situación que compromete la integridad de otra persona.

Ahora bien, hay casos en los que auxiliar directamente representaría un riesgo. Pensemos en el vecino que escucha indicios de que, probablemente, una persona está privada de la libertad en la casa de

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al lado. Sería irracional exigirle que intervenga, que arriesgue su vida o ponga en peligro a su familia para intentar liberar a la víctima. El derecho no busca héroes, sino que busca obligaciones razonables.

Por eso, en ese tipo de supuestos, la obligación de auxilio se transforma en el sentido de dar aviso a las autoridades competentes cuando el auxilio directo pondría en peligro la integridad de quien presencia el hecho. La cual se recoge en el artículo 166 del código Penal y se vincula con la figura de omisión de auxilio o aviso. Estas son, en lo esencial, las obligaciones preprocedimentales más visibles para una persona que presencia un hecho delictivo. Probablemente existan otras, pero estas permiten fijar el punto de partida.

A partir de ahí, el artículo 211, como ya lo indiqué, divide el procedimiento penal en tres etapas, investigación, intermedia y juicio. En la etapa de investigación, el procedimiento suele iniciar por una denuncia o una querella, y en ocasiones, por una detención en flagrancia. En ese marco, al abordar derechos y obligaciones de los testigos, conviene señalar primero un elemento de contexto. Tanto en el sistema universal de derechos humanos como en el sistema interamericano, se reconocen ciertas exigencias vinculadas con la declaración de testigos y estas exigencias, suelen expresarse como obligaciones o condiciones del testimonio, pero se entienden también como garantías que se traducen en un derecho del acusado o de la persona imputada, es decir, de quien está siendo investigado. El artículo 14, apartado 3, inciso e, del pacto internacional de derechos civiles y políticos reconoce el derecho del acusado a contar con auxilio para presentar y hacer comparecer a sus propios testigos,

6. Debate sobre preguntas al acusado

• Existe discusión sobre si el acusado que acepta preguntas debe responder sólo a su defensa.

• Otra postura sostiene que, si adopta ese formato, debe responder también a las demás partes.

• El criterio expuesto en la ponencia se inclina por privilegiar la no autoincriminación.

y también para interrogar a los testigos de cargo. ¿En qué se traduce esto en la práctica? En que, una vez que una persona adquiere formalmente la calidad de testigo dentro del proceso, se activa un deber de comparecencia y de sujeción al interrogatorio. Debe acudir cuando es citada, ya sea para rendir un registro previo en el que conste su declaración, o para comparecer en audiencia de juicio oral, donde estará sujeta al interrogatorio y al contrainterrogatorio, o al contraexamen, según la dinámica que corresponda.

La observación general 32 del comité de derechos humanos desarrolla el sentido del artículo 14 del Pacto en esta materia. Ahí se precisa que el derecho del acusado a presentar testigos, y especialmente, a interrogar a los testigos de cargo no se reduce a un único momento rígido del procedimiento; Sino que puede ejercerse dentro del proceso en etapas distintas, conforme a la estructura del sistema y a las reglas procesales, sin que necesariamente deba concentrarse en el primer contacto del imputado con la investigación. Y esto lo vincularé en un momento con el artículo 220 del CNPP, precisamente por la restricción temporal que ese precepto introduce respecto del acceso a ciertos datos o registros en etapas iniciales.

Para precisar, la observación general 32 desarrolla este punto desde dos ángulos que se corresponden. Por un lado, el derecho del acusado a interrogar o examinar a los testigos de cargo, es decir, a quienes declaran en su contra: Por el otro, la consecuencia que esto implica en el plano práctico, constantemente es la obligación del testigo de comparecer y someterse a ese examen cuando sea legalmente requerido.

En el sistema interamericano de derechos humanos, el artículo 8, apartado 2, inciso f, de la convención americana reconoce el mismo derecho; y, en un plano complementario, los artículos 7 y 8 de la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, conocida como Belém do Pará, imponen a los Estados obligaciones específicas de protección respecto de mujeres que sean víctimas o testigos de violencia. Esa obligación estatal, en la práctica, se refleja también en un derecho de protección para quienes declaran como testigos en contextos de riesgo, con especial énfasis cuando se trata de violencia contra la mujer.

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Ya en la etapa de investigación, aparece una obligación básica del testigo, que es la de decir la verdad en su entrevista. Esto no es una fórmula vacía, en virtud de que existe la posibilidad de que se inicie un proceso por conductas vinculadas con declaraciones falsas, tal como se demuestra en el marco normativo local, donde se contempla el delito de falsas denuncias, y también el delito de atribución indebida de indicios, previsto en el artículo 267 A del código penal del estado de Guanajuato. Luego entonces a partir de estas previsiones se desprende una primera obligación clara, que es cuando el testigo acude a declarar, debe hacerlo siempre diciendo la verdad.

7. Inexistencia de tacha clásica

• En materia penal no opera la tacha de testigos en sentido tradicional.

• La valoración del testimonio se rige por apreciación libre y lógica.

• Lo relevante es su razonabilidad, consistencia y apoyo en otros elementos probatorios.

Luego, cuando se recibe la entrevista de un testigo, aparece otra obligación básica, que es la de aportar los datos de identificación de la persona para que queden asentados en el registro correspondiente, la cual está previsto en el artículo 217 del CNPP. Desde luego, hay que distinguir el caso de la denuncia anónima, porque ahí no se pretende identificar a quien denuncia, sino únicamente comunicar un hecho a la autoridad para que active la investigación.

Ahora bien, el artículo 217 no detalla cuáles son, en concreto, los datos que deben proporcionarse. Sin embargo, el artículo 54 del propio código sí establece qué información se solicita cuando un testigo comparece en audiencia. Se identifica con nombre y apellidos, edad y domicilio. De ahí que, al interpretar de manera conjunta el artículo 217 con el 54, resulte razonable concluir que, para efectos del registro de investigación, los datos de identificación deben permitir al menos ese nivel de individualización, nombre y apellidos, edad y domicilio, y en su caso, información adicional como la media filiación, según las necesidades del registro.

¿Para qué sirve esa identificación? Para que la persona entrevistada pueda distinguirse del resto, es decir, para que quede individualizada; Y esa individualización es necesaria, entre otras cosas, porque más adelante podría ser llamada para ser examinada nuevamente, o para comparecer a una audiencia de juicio oral.

Esa es la finalidad. Y desde luego, ayuda mucho si la persona trae una identificación oficial y la muestra al momento de la entrevista; Pero en la realidad muchas personas no llevan consigo su identificación. Esto es importante tenerlo presente porque, en términos generales, las corporaciones policiales pueden entrevistar a un testigo en el propio lugar de los hechos, y ahí no siempre se cuenta con documentos a la mano.

También hay otros supuestos. Una persona extranjera puede traer un documento de su país y, en su caso, un permiso migratorio si se encuentra regularmente en México; Pero también hay personas que, por su situación, no cuentan con un documento oficial expedido en México con el cual puedan identificarse con facilidad. Y hay un caso adicional que es muy frecuente. En donde los menores de edad pueden ser testigos y, muchas veces, no cuentan con una identificación oficial como la que normalmente se exige a una persona adulta.

En esos supuestos, no hay manera de que la persona se identifique con un documento oficial. Sería lo ideal, pero el derecho penal es eminentemente real. Muchas entrevistas se toman en el lugar en que se encuentra el testigo y eso lo realizan, con frecuencia, elementos policiales; Y es por eso que no puede asumirse que, en todos los casos, el testigo traerá siempre una identificación oficial. Además, a veces las personas no quieren fungir como testigos; Percibiéndose con claridad que hay testigos que se resisten a comparecer por temor a las audiencias. Esto es natural y debe asumirse como parte del contexto.

En esa lógica, la obligación de identificarse cuando se recibe la entrevista y se integra el registro previo se satisface, en lo esencial, con datos de individualización, como nombre y apellidos, edad, domicilio y, en su caso, otros datos que permitan distinguir a la persona, como su filiación.

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En la etapa de investigación, el testigo también tiene el derecho al resguardo de sus datos personales frente a terceros. Sus datos forman parte de la investigación, pero no pueden ser entregados a cualquier persona, sino deben ser conocidos por quienes tienen legitimación procesal para acceder a ellos, conforme a las reglas del procedimiento.

En esta etapa aparece otra cuestión relevante, que es la posibilidad de recibir el testimonio mediante el mecanismo de prueba anticipada, en los supuestos que prevé el CNPP. Esta figura, según el caso, se presenta como un deber de comparecencia del testigo y, al mismo tiempo, como una herramienta procesal para asegurar que un testimonio relevante quede debidamente recibido cuando exista un riesgo de que más adelante no pueda practicarse.

El código nacional prevé esta posibilidad, entre otros supuestos, cuando el testigo vive en el extranjero, o cuando existen razones fundadas para considerar probable su muerte o una incapacidad que le impida declarar más adelante. Esto puede presentarse, por ejemplo, en enfermedades crónicodegenerativas que avanzan hasta comprometer funciones esenciales como el habla o la movilidad, o también puede ocurrir cuando un testigo padece una enfermedad grave y se encuentra en una etapa terminal. En esos casos, el Ministerio Público tendría que sustentar con datos y elementos suficientes que se actualiza el supuesto correspondiente para que, desde la etapa de investigación, pueda recibirse su testimonio como prueba anticipada, bajo reglas que, en términos generales, buscan reproducir las condiciones de contradicción propias del juicio.

8. Rol social del juez

• Responsabilidad alta: Un juicio oral puede durar semanas, pero la sentencia debe emitirse en 24 horas.

• Capacitación constante: Los jueces deben actualizarse para valorar pruebas de manera justa.

• Generar confianza: La legitimidad del sistema depende de que la sociedad perciba justicia y razonabilidad en las decisiones.

En la etapa de investigación, además, los testigos cuentan con el derecho al resguardo de sus datos personales, lo que no solo opera frente a terceros, sino también, en determinados supuestos, frente al propio imputado y su defensor, conforme a lo establecido en el artículo 220 del CNPP. La idea es sencilla. ¿Para qué abrir de inmediato información sensible, si con ello se incrementa el riesgo de intimidación, amenazas o represalias contra quien intervino como testigo o como víctima? El acceso a los registros de investigación es una regla, pero el resguardo de ciertos datos funciona como un límite justificado cuando se trata de proteger la integridad y la seguridad de las personas que aportaron información durante la investigación.

Para entender esto hay que partir del artículo 219 del propio CNPP, donde se establece que el imputado y su defensor tienen derecho de acceso a los registros de investigación para preparar, por ejemplo, una audiencia inicial, y que ese acceso es, en principio, integral.

Pero el artículo 220 introduce una excepción, la cual permite que el Ministerio Público solicite, de manera excepcional ante el juez de control, que cierta información se mantenga en reserva aun después de la vinculación a proceso, cuando ello sea necesario para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, para prevenir la intimidación, amenaza o influencia sobre testigos, para asegurar el éxito de la investigación o para garantizar la protección de personas o bienes jurídicos.

Además, el propio artículo 220 exige que el juez fije un plazo para esa reserva, lo que la convierte en una medida temporal. Y no en una restricción indefinida. Incluso, aunque se menciona la posibilidad de prórroga, esa reserva no puede prolongarse más allá del momento procesal de la formulación de la acusación.

¿Qué está contemplando entonces el artículo 220? Una limitación temporal al acceso pleno a cierta información contenida en los registros. No se trata, en términos generales, de ocultar la existencia del registro o de impedir el acceso a la entrevista como tal, sino de reservar determinados datos sensibles. Por ejemplo, que en lugar del nombre completo del testigo se incorporen únicamente iniciales, que se omita el domicilio, o que se resguarden datos que permitan ubicarlo o identificarlo con precisión en una etapa temprana del procedimiento.

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¿Y por qué se justifica? Por razones de protección. En particular, cuando del contexto del hecho y de sus circunstancias se advierte un riesgo para el testigo, ya sea por la gravedad del delito, por el tipo de organización involucrada, o por la posibilidad real de intimidación o represalias. En esos casos, la reserva busca evitar que la sola entrega anticipada de datos de identificación se convierta en un factor de amenaza para la integridad, la salud o la vida del testigo.

9. La víctima como fuente inmediata del hecho

• La víctima suele tener inmediación con el acontecimiento investigado.

• Su entrevista o declaración puede servir tanto para iniciar la investigación como para resolver el asunto.

Desde luego, opera la presunción de inocencia, y esto no debe leerse como un motivo para desconocerla. La reserva prevista en el artículo 220 no es una afirmación de culpabilidad, sino de gestionar un riesgo procesal real. Para decidir si es razonable mantener determinados datos bajo reserva, no basta una invocación genérica, sino que se exige analizar el hecho concreto y su contexto, valorar si existe un riesgo plausible para la integridad personal de los testigos y, a partir de ahí, determinar si procede autorizar que ciertas partes del registro permanezcan reservadas durante un tiempo delimitado.

• Esto se aprecia con especial fuerza cuando la víctima sobrevive al hecho.

¿Qué derechos están involucrados en este equilibrio? Por un lado, el derecho de defensa y el principio de contradicción, reconocido en el artículo 5 del CNPP, que implica conocer, controvertir y confrontar la información que sustenta la imputación. En términos prácticos, y en conexión con los artículos 219 y 220, esto se traduce en el acceso del imputado y su defensor a los registros de investigación para preparar su defensa, particularmente en audiencias como la inicial.

Por otro lado, el artículo 220 introduce una limitación parcial, no total. No se restringe el conocimiento del contenido de lo declarado, no se impide saber qué dijo el testigo ni se anula la posibilidad de controvertir el relato. Lo que se limita, y es lo que usualmente se solicita, es el acceso a datos de identificación y localización, es decir,

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saber con precisión quién es el testigo y dónde puede ser ubicado en una etapa temprana del procedimiento, cuando esa información podría traducirse en intimidación, amenazas o presiones indebidas.

Autorizar que ciertos datos permanezcan en reserva no significa, por ejemplo, que en una audiencia inicial no pueda solicitarse la duplicidad del plazo constitucional; tampoco impide que la defensa pida ampliar la información por una vía distinta, como podría ser una ampliación de entrevista en sede ministerial, siempre que se adopten medidas para que no se revele el nombre completo o datos que permitan identificar plenamente al testigo. Eso es posible, con condiciones de seguridad que mantengan protegido al testigo, pero que permitan a la defensa ejercer actos útiles para preparar su estrategia.

¿Qué se protege con esta norma? Lo que está en juego es la integridad de la persona testigo, su salud física y su seguridad personal, cuando razonablemente pueda advertirse un riesgo. En ese sentido, la reserva funciona como una medida de protección.

Y esta limitación es temporal. Debe sujetarse al plazo que marca el propio código y no puede extenderse más allá de la formulación de la acusación. Incluso, desde una lectura orientada a salvaguardar el equilibrio procesal, habría que procurar que el levantamiento de la reserva ocurra antes de ese momento. ¿Por qué? Porque, en aras de no afectar el derecho de defensa, el abogado defensor necesita, con suficiente antelación, saber quién es el testigo, Para el efecto de no sólo controvertir el contenido de lo declarado, sino también para controvertir la calidad del testigo, su contexto, sus posibles sesgos, su ubicación en los hechos y, en general, todo lo que permita un ejercicio real del principio de contradicción.

Como ya lo señalé, no hay tacha de testigos, pero eso no significa que la defensa no pueda controvertir la calidad del testigo. Por ejemplo, un testigo puede afirmar que estuvo presente el día de los hechos y, sin embargo, la defensa puede tener información para sostener que esa persona ni siquiera estaba en la ciudad. En ese sentido, conocer quién es el testigo no sólo sirve para discutir lo que dijo, sino también para poner a prueba su ubicación real, su posibilidad de percepción, su contexto y, en general, la fiabilidad de su aportación. Eso también es contradicción.

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Por eso, mantener en reserva la identidad y los datos de localización del testigo hasta la acusación, o incluso cerca de ese momento, puede limitar de manera relevante la posibilidad de que la defensa investigue y confronte la calidad del testigo. De ahí la importancia de pensar el resguardo por etapas y con control judicial.

10. Protección compartida entre víctima y testigo

• Algunas medidas de protección no cubren sólo a la víctima.

• El Código permite extenderlas también a testigos cuando el caso lo justifica.

• La lógica común es salvaguardar a quien interviene en condiciones de riesgo.

Bajo esa lógica, por ejemplo, si la fiscalía solicita el resguardo de datos personales, al promover una orden de aprehensión, es evidente que el juez todavía no ha escuchado a la defensa, y solo con lo que existe en ese momento puede resolver lo necesario para esa finalidad; Pero la decisión sobre mantener o no la reserva, y por cuánto tiempo, debería revisarse cuando ya exista contradicción real, por ejemplo, en la formulación de imputación, cuando el defensor y el imputado puedan ser escuchados y puedan controvertir la solicitud del Ministerio Público. Con ese contraste, y con herramientas más completas, el juez puede determinar si subsiste el riesgo y si procede mantener la reserva, ajustando su alcance y su duración.

Aquí conviene insistir en la distinción. No se trata de reservar lo que el testigo declaró, sino que se trata de reservar, de manera temporal y justificada, quién es el testigo y dónde puede ser localizado.

Una vez que se mantiene la reserva, o si la fiscalía logra sustentar que esos datos deben continuar protegidos, aparece la pregunta práctica. ¿Hasta cuándo debe fijarse el plazo de reserva? ¿En qué momento se vuelve indispensable revisar si subsiste el riesgo y si la restricción sigue siendo proporcional?

Si se decide vincular a proceso, el plazo deberá ser hasta el cierre de la investigación complementaria, y en la audiencia inicial, odría abrirse la discusión sobre hasta qué momento debe mantenerse la reserva y en qué punto debe liberarse la información de identificación

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y localización del testigo, ya que la razón es la misma, que es la de dar oportunidad real a la defensa de controvertir la calidad del testigo con tiempo suficiente.

Si no se hace así, ¿qué ocurre? Que se empuja a la defensa a llevar su cuestionamiento a un momento posterior, incluso a plantearlo como prueba superviniente ya en juicio oral, lo cual vuelve todo más complejo y más costoso en términos procesales. No es que sea imposible, ya que la defensa tiene derechos y deben respetarse; Pero, si se puede, lo razonable sería permitir que ese ejercicio se realice todavía en investigación, una vez que ya se escuchó a la defensa y una vez que el juez de control fijó el plazo de cierre. En esa etapa, con una liberación oportuna de identidad y datos necesarios, la defensa puede investigar quién es el testigo, verificar su dicho, y preparar una contradicción efectiva sin trasladar el problema a la etapa más engorrosa del procedimiento.

Y aquí vuelve a ser útil conectar el artículo 220 con los estándares convencionales. Los artículos 14, apartado 3, inciso e, del pacto internacional de derechos civiles y políticos, y 8, apartado 2, inciso f, de la convención americana reconocen el derecho del acusado a interrogar o examinar a los testigos de cargo. Ese derecho no se agota en escuchar lo que el testigo dijo, sino que también supone la posibilidad real de controvertirlo, incluso en aspectos que inciden en su credibilidad y en su calidad como testigo.

La observación general 32 del comité de derechos humanos, a la que ya me referí, es clara en una idea central. El derecho de contradicción debe poder ejercerse durante el procedimiento, aunque no necesariamente desde el primer momento. Pero si que exista una oportunidad efectiva, con tiempo razonable, para preparar el interrogatorio y para confrontar la prueba de cargo. Bajo ese entendimiento, una reserva temporal, justificada y controlada judicialmente, como la que prevé el artículo 220, puede considerarse compatible con el estándar convencional, siempre que no anule la posibilidad real de contradicción.

A esto se suma el parámetro constitucional interno. El artículo 20, apartado B, fracción sexta, de la constitución también admite limitaciones temporales al acceso a ciertos registros en los casos

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señalados por la ley, con la condición de que se trate de reservas justificadas y decretadas oportunamente. En ese sentido, el artículo 220 opera como la concreción legal de esa habilitación constitucional estableciendo supuestos, finalidades y controles.

Por eso, atendiendo a esta estructura, puede sostenerse que la limitación del artículo 220 es compatible con el derecho de defensa, que es constitucional y también convencional en la medida en que se entienda como una restricción parcial, temporal, motivada y sujeta a control judicial, y no como una forma de impedir que la defensa conozca y confronte, dentro del procedimiento y con tiempo razonable, a los testigos de cargo.

11. Publicidad con límites protectores

• Las audiencias son públicas como regla general.

• Esa publicidad puede restringirse cuando exista riesgo para la integridad de víctimas o testigos.

• La excepción protege la seguridad sin negar la estructura pública del proceso.

Existen criterios jurisdiccionales que han desarrollado este punto. Por ejemplo, el primer tribunal colegiado en materia penal del primer circuito, con número de registro digital 2029168, sostuvo que la entrevista realizada a una persona con identidad reservada que incrimina al imputado en los hechos delictivos puede valorarse para el dictado del auto de vinculación a proceso sin que ello, por sí mismo, viole el derecho de defensa. Este criterio se desprende del amparo en revisión 338/2012 y ayuda a entender que, en una etapa inicial, la reserva de identidad no es necesariamente incompatible con el ejercicio de la defensa, siempre que se mantenga dentro de los límites legales y bajo control judicial.

Ahora bien, una vez liberados los datos, ¿el testigo queda desprotegido? Me parece que no. La liberación de identidad no agota el deber de protección del Estado ni elimina los mecanismos disponibles, y por el contrario, existen medidas que pueden adoptarse después de la liberación o incluso de manera concomitante, es decir, que corran en paralelo con el resguardo temporal de información.

Un ejemplo claro son las medidas de protección prevista en el artículo 137 del CNPP. En particular, la fracción quinta prevé la prohibición de intimidación o de actos de molestia. Aunque suele pensarse como una medida enfocada principalmente en la víctima, su redacción permite extender su alcance a personas relacionadas, y en esa categoría pueden quedar incluidos testigos cuya intervención, por el tipo de asunto, los coloca en una situación de riesgo. De ese modo, aun cuando la identidad llegue a conocerse en una etapa procesal posterior, el testigo puede seguir protegido mediante órdenes judiciales específicas que restrinjan conductas de intimidación, contacto o acercamiento, según el caso.

La medida de protección del artículo 137 tiene, desde luego, un carácter temporal. Su duración ordinaria es de sesenta días y puede prorrogarse por treinta días más, entendiéndose, en principio, días naturales.

Además, el testigo no queda limitado a esas medidas de protección. Existe otro mecanismo que puede utilizarse para resguardar su integridad, que son las medidas cautelares. Conforme a los artículos 155 y 170, las medidas cautelares tienen finalidades específicas, y una de ellas es precisamente la protección de la víctima, de los testigos, de los peritos o de cualquier otra persona interviniente. Desde esa lógica, pueden imponerse medidas como la prohibición de acudir a determinados lugares donde pudiera encontrarse el testigo, la prohibición de convivir, comunicarse o acercarse a él, la separación inmediata del domicilio en casos como violencia familiar donde, además de la persona ofendida, pueden estar involucrados hijos que también fungen como testigos, el resguardo domiciliario, o incluso, en el extremo, la prisión preventiva como medida más gravosa, cuando se justifique bajo los parámetros legales aplicables.

También existe un mecanismo adicional que suele utilizarse menos o solicitarse con menor frecuencia, que son las medidas especiales de protección previstas en el artículo 367 del CNPP. Estas medidas se vinculan con escenarios en los que, por la naturaleza del caso y el riesgo concreto, se requiere un esquema

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reforzado de protección durante la etapa correspondiente del procedimiento, particularmente cuando la intervención del testigo en juicio puede colocarlo en una situación de vulnerabilidad.

Conviene precisar algo sobre el artículo 367. Este numeral no detalla cuáles medidas específicas deben o pueden implementarse; Lo que hace es habilitar, ya en etapa de juicio, la adopción de medidas especiales de protección con una finalidad clara, que es proteger al testigo antes y después de su declaración. El propio precepto señala que estas medidas pueden ser ordenadas por el juez cuando corresponda, y también pueden ser adoptadas por el Ministerio Público o por la autoridad competente.

12. Reserva de datos personales

• En sentencias públicas deben omitirse datos de identificación de intervinientes.

• Víctimas y testigos pueden solicitar que sus datos permanezcan en reserva.

• La finalidad es evitar intimidaciones, amenazas o represalias.

En suma, el CNPP prevé distintos mecanismos para proteger la integridad del testigo, algunos como medidas de protección y otros como medidas cautelares, además de estas medidas especiales de protección que operan con énfasis en juicio.

En la etapa intermedia, la intervención del testigo es prácticamente inexistente. Se mantienen, eso sí, los derechos vinculados a la protección de su integridad y, cuando proceda, la posibilidad de recibir su declaración como prueba anticipada. Fuera de esos supuestos, la etapa intermedia es fundamentalmente técnica y se concentra en la depuración probatoria, lo que exige principalmente la actuación de la fiscalía, la defensa y, en su caso, la asesoría jurídica. En la etapa de juicio, el proceso llega a su punto culminante; Y es ahí donde se resuelve de manera definitiva la situación jurídica de la persona acusada por la fiscalía, y es por eso que la participación de los testigos cobra mayor relevancia. Entonces, atendiendo a que quien conoce de la etapa de juicio oral es un tribunal de enjuiciamiento que no conoció de etapas previas, en esta fase se maximizan los principios y derechos del proceso penal,

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no sólo los del acusado y los de la víctima, sino también los de los testigos. Por ello, como jueces, debemos procurar la maximización y protección de esos derechos, conforme a lo que establece el artículo 134, fracción II, del CNPP, pues se trata de una obligación expresa.

Ahora bien, ¿cuál es la obligación del testigo en la etapa de juicio? Acudir cuando ha ya sido citado a la audiencia. No es una facultad potestativa, ya que los artículos 90 y 360 del CNPP establecen esta obligación de comparecer.

¿Y por qué existe esta carga? Porque el proceso penal se inserta en el derecho público. Al Estado le interesa que las conductas delictivas se investiguen, se esclarezcan, y en su caso, se sancionen en la medida en que afectan bienes jurídicos y el orden social. De ese interés público deriva la exigencia de que los testigos comparezcan; Porque su declaración es un insumo central para reconstruir el hecho y someterlo a contradicción en audiencia. En otras palabras, la comparecencia no responde a un formalismo, sino a la necesidad de que el juicio cumpla su función de esclarecimiento.

Los artículos 90 y 360 establecen, en términos generales, la obligación del testigo de comparecer cuando es citado a la audiencia de juicio. Sin embargo, existen supuestos en los que el testigo no está obligado a acudir físicamente a la sala. En estos casos, la obligación de declarar subsiste, pero lo que se flexibiliza es la forma de rendir el testimonio; de ahí que el código prevea la recepción de testimonios especiales, por ejemplo, mediante videoconferencia en tiempo real, de modo que la declaración se rinda a distancia y se transmita durante la audiencia de juicio oral.

¿Quiénes pueden rendir su testimonio bajo esta modalidad? En primer lugar, ciertos servidores públicos federales, como el presidente de la república, senadores, diputados, secretarios de estado y ministros de la suprema corte, entre otros. en el ámbito estatal, se ubican supuestos como el gobernador y los diputados locales. También se contempla la situación de juzgadores, ya que, conforme a las reglas orgánicas, no suelen ser llamados a comparecer físicamente a juicio, lo que abre la posibilidad de que, de ser necesario, su declaración se reciba bajo una forma especial.

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A ello se suman los extranjeros que gocen de inmunidad diplomática y finalmente, pueden incluirse personas que presenten una discapacidad grave u otra causa seria que les impida asistir, siempre que se trate de un motivo calificado por el juez como suficiente para justificar la recepción del testimonio a distancia.

¿Qué sucede si el testigo no quiere acudir a la audiencia? Si, pese a conocer la citación y la existencia de la obligación legal, el testigo decide no presentarse, puede ser conducido de manera coactiva mediante una orden de comparecencia. Esto previsto el artículo 364 del CNPP. Esto se trata de un acto de molestia, por lo que debe cumplir las exigencias del artículo 16 constitucional, en el sentido de estar debidamente fundado y motivado.

13. Perfil real del testigo penal

• El testigo penal típico suele ser un ciudadano común, no una persona técnicamente formada.

• Muchas veces llega con miedo, afectación emocional o incluso bajo amenaza.

• Por eso su intervención debe entenderse dentro de un contexto de vulnerabilidad real.

¿Qué es lo que el tribunal tiene que verificar antes de ordenar esa conducción? Primero, que el testigo haya sido citado de forma regular y con las formalidades correspondientes. Segundo, que, aun así, no haya comparecido sin una causa justificada. Sobre esa base puede sostenerse la petición, del Ministerio Público, para que el testigo sea llevado a la audiencia de juicio y pueda ser oído, examinado y contraexaminado. Esto responde, de nuevo, a la lógica del proceso penal como materia de derecho público, donde existe un interés estatal en el esclarecimiento del hecho y, en su caso, en la emisión de una sentencia.

Ahora bien, ¿qué sucede de manera operativa cuando el testigo sí acude a declarar? Usualmente el personal auxiliar de sala lo conduce a un espacio distinto al de la audiencia para que espere hasta ser llamado, y mientras tanto, le toman sus datos generales y esa información se hace llegar al tribunal.

¿Para qué le sirve al juez contar con esos datos antes de iniciar el interrogatorio? Para tener claridad sobre quién compareció y, además, para conocer aspectos básicos que pueden incidir en la conducción

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de la declaración, como su escolaridad, su ocupación y si padece alguna enfermedad. Con esa información, el tribunal puede ajustar el trato, el ritmo y la forma de las preguntas, así como cuidar que la comparecencia se desarrolle en condiciones adecuadas.

Estos datos son fundamentales, porque no es lo mismo, para efectos de conducción de la audiencia, recibir a un testigo con formación profesional, incluso con experiencia jurídica, que a un testigo cuya escolaridad es básica o que desempeña un trabajo en el campo. En función de esa información, el juez debe modular la forma y el alcance de las explicaciones que brinda.

¿En qué se traduce esa modulación? En que ciertas fórmulas procesales que para algunos resultan obvias, para otros pueden ser completamente ajenas, Por ejemplo, un testigo que ha intervenido previamente en actos de investigación o que ha trabajado con la fiscalía suele conocer, por ejemplo, qué significa rendir protesta de decir verdad. En cambio, un testigo sin familiaridad con el sistema, que no terminó la primaria o que nunca ha estado en una audiencia, puede no comprender qué se le está preguntando cuando se le solicita que proteste decir la verdad. Por eso, al momento de recibirlo, presentarlo e iniciar su participación, el tribunal debe ajustar su lenguaje y explicar de manera clara lo indispensable, sin tecnicismos innecesarios.

En ese sentido, la función del auxiliar de sala es especialmente valiosa, porque proporciona al tribunal la información previa que permite saber con quién se va a interactuar y cómo conducir el inicio de la declaración. Con esos datos ya recabados, se solicita al testigo que ingrese a la sala y una vez dentro, el tribunal se presenta, y a continuación, pide al testigo que se identifique. En ese primer momento de identificación, se le solicita su nombre completo, y el tribunal deja constancia del medio con el que se identifica.

Usualmente, en ese momento el testigo se identifica con su INE, porque se le pide que acuda con alguna identificación oficial; Si no la trae, suele presentar una licencia de conducir. En el caso de quienes trabajan en la fiscalía y fueron admitidos como testigos desde

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la audiencia intermedia para su desahogo en juicio oral, a veces se identifican con su credencial laboral. Con base en ello, el tribunal deja constancia del documento con el que se acredita su identidad.

Acto seguido, se le hace saber el motivo de su presencia. Se le explica que ha sido citado para comparecer como testigo en una audiencia de juicio, se menciona el número de la causa y se enuncian las partes que intervienen. Esto tiene una finalidad simple: Que el testigo ubique con claridad a qué asunto viene y en qué contexto rendirá su declaración.

14. Régimen disperso del testigo

• Los derechos y obligaciones del testigo no están concentrados en un solo apartado del Código.

• Su régimen debe reconstruirse a partir de diversas normas dispersas.

• Esa dispersión obliga a ordenar el análisis por etapas procesales.

Después de esa precisión inicial, se le agradece su comparecencia. No es una fórmula prevista por el código nacional, pero sí una cortesía mínima, sobre todo cuando se trata de testigos que no forman parte de las instituciones y que dejan sus actividades laborales para acudir al tribunal. Además, es un gesto que contribuye a disminuir la tensión, porque es evidente que muchas personas llegan con miedo. En ocasiones, incluso policías que intervinieron en una detención arriban nerviosos, a pesar de trabajar dentro del sistema de justicia, porque no siempre tienen claro qué se les preguntará o cuál será la dinámica del examen.

Con ese contexto ya establecido, se le informa al testigo que tiene la obligación de decir la verdad. Se le explica que su testimonio puede incidir directamente en la resolución de la situación jurídica de una persona acusada por la fiscalía y, por lo tanto, la veracidad de lo que declare es esencial. También se le hace saber que mentir puede constituir un delito de falsedad ante autoridad, con consecuencias jurídicas que incluyen la pena de prisión. Ya con esa información, y una vez que el testigo entiende en qué puede incurrir si falta a la verdad, entonces se le toma la protesta para que declare con veracidad en la audiencia de juicio oral. Si el

testigo no comprende qué significa protestar, se le explica en términos sencillos que se trata de asumir un compromiso formal de decir la verdad durante su declaración.

Después, se le pregunta si desea que sus datos permanezcan en reserva o si pueden hacerse públicos durante la audiencia. Esto es relevante porque las audiencias son públicas conforme a las reglas del proceso penal, lo que implica no sólo la presencia de las partes, sino también la posibilidad de asistencia de público y, en determinados casos, incluso de medios de comunicación. Definido lo anterior, ya se tiene claridad sobre cómo se manejará su información personal en el desarrollo de la diligencia.

Tomada esa decisión, se le pregunta si tiene algún vínculo con el acusado. La razón es que, aunque existe la obligación general de declarar, hay supuestos en los que ciertos testigos pueden optar por no hacerlo, precisamente por su relación cercana con el imputado. Entre ellos se encuentran quienes tienen vínculos familiares o de convivencia estrecha, en los términos que contempla el código nacional, con la salvedad de casos específicos como cuando hayan fungido como denunciantes. Ese supuesto se regula en el artículo 361 del CNPP.

En este punto suele presentarse una situación práctica que se repite. A veces el testigo manifiesta en audiencia que no quiere declarar y la fiscalía se opone, argumentando que ya se le tomó entrevista durante la investigación, se le explicó ese derecho y en aquel momento dijo que sí declararía, por lo que, según la fiscalía, ya habría quedado superada esa facultad. En mi opinión, no es así. Aunque es correcto que se le informe desde la entrevista inicial, en la audiencia de juicio se maximizan los derechos, y esa decisión puede reafirmarse o modificarse en ese momento. Lo determinante es que la voluntad del testigo se exprese de manera libre y actual, ya en el espacio donde su declaración será desahogada con inmediación y contradicción. Luego entonces, aunque el testigo haya aceptado previamente que se le tomara una entrevista, se debe respetar su decisión actual. La razón es clara, ya que el registro previo puede servir como insumo para el inicio del proceso penal y, en ciertos momentos, para sustentar

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decisiones como una vinculación a proceso, pero la consecuencia más trascendente de su dicho se presenta cuando su testimonio se incorpora y se valora para una sentencia; Por eso, en esta etapa debe prevalecer el respeto a su voluntad, aun cuando antes haya decidido declarar en sede ministerial.

Además, se le hace saber que tiene derecho a no responder preguntas si con su respuesta pudiera verse involucrado en un hecho delictivo o generarse una repercusión de naturaleza penal en su contra. Es un punto que conviene explicar desde el inicio de su declaración, para que el testigo entienda que su obligación de decir verdad no lo convierte en una persona obligada a autoincriminarse ni a colocarse en riesgo jurídico por contestar sin conocer las consecuencias.

15. Obligación preprocedimental de denunciar

• Antes de que inicie formalmente el proceso, quien presencia un delito perseguible de oficio debe denunciarlo.

• Esa obligación constituye el punto de partida del régimen del testigo.

• Se trata de una carga previa al procedimiento penal propiamente dicho.

Finalmente, se le explica la dinámica de la audiencia. Se le aclara que la información relevante proviene de su relato, pero que se obtiene mediante un esquema de preguntas y respuestas. Primero interrogará el Ministerio Público, luego, en su caso, la asesoría jurídica, después la defensa, y al final, si el acusado desea formular preguntas, podrá hacerlo a través del canal procesal correspondiente. Con esa explicación, el testigo entiende qué va a ocurrir, cuál será su papel y qué se espera de su participación durante el desahogo probatorio. También conviene decirle al testigo que la memoria tiene un límite. Si no recuerda una respuesta, debe decirlo con claridad. Si no entiende la pregunta, también debe expresarlo, para que quien interroga la reformule o la precise; Y de ese modo, las partes pueden emplear técnicas para apoyar la memoria, para evidenciar una contradicción o para superar una aparente contradicción.

A veces esto se complica con testigos que no tienen formación jurídica o que no están familiarizados con una audiencia. ¿Qué hacemos entonces? Bajamos la explicación, la volvemos más llana y cercana a su contexto,

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para asegurarnos de que comprendan lo esencial. ¿Qué es lo esencial? Que el testigo entienda cómo se va a desarrollar la audiencia de juicio oral, cuál será su papel y qué puede hacer si no comprende o no recuerda.

Con todo eso claro inicia el desahogo del testimonio en audiencia de juicio oral.

Ahora bien, para cerrar, vale la pena abordar algunos supuestos prácticos que contempla el CNPP sobre lo que ocurre en audiencia. Y empecemos con uno de los más comunes.

¿Qué pasa si un testigo no se localiza y por eso no acude a la audiencia? ¿Quién tiene que buscarlo? ¿El tribunal? ¿La fiscalía? ¿La defensa?

En realidad, cada parte debe hacerse cargo de llevar a sus propios testigos, y eso incluye aportar la información necesaria para ubicarlos. Entonces, si un testigo no aparece, lo primero es saber qué se hizo para encontrarlo: Si ya se le buscó en el domicilio que obra en los registros, si se verificó si sigue ahí, se acudió al lugar de trabajo, se intentó por teléfono, se revisaron referencias, o si activaron los medios ordinarios de localización.

¿Y qué ocurre cuando, aun así, no se le encuentra? La parte oferente lo informa al tribunal y explica las gestiones realizadas. Por ejemplo, la fiscalía puede plantear que agotó los medios disponibles, que comisionó a su policía de investigación para ubicarlo y que el testigo ya no reside en el domicilio registrado. Y entonces viene la pregunta clave. ¿Se justifica un diferimiento? ¿Se concede un plazo razonable para continuar la búsqueda? ¿O se prescinde del testigo?

Si se pide tiempo adicional, también cabe preguntar ¿Con qué sustento? ¿Se trata de una búsqueda real y verificable? ¿O es solo una solicitud genérica para ganar tiempo? ¿Qué datos nuevos se van a explorar? ¿Qué diligencias faltan? ¿Qué resultados concretos se esperan? Porque una cosa es que el tribunal permita un margen razonable para localizarlo, y otra es que la audiencia quede a merced de una búsqueda indefinida.

Y si, pese a todo, el testigo no aparece, ¿Qué sigue? Ahí el debate se centra en las consecuencias procesales, es decir, si se difiere, o si se prescinde, ¿Qué impacto tiene en la teoría del caso de quien

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lo ofreció? Porque, al final, el juicio oral exige inmediación y contradicción; y si el testigo no comparece, la prueba pierde su forma natural de incorporación. Entonces, ¿Qué se salva y qué no se salva? ¿Qué queda en el registro previo y qué puede, o no puede, sostenerse con eso?

16. Alcance limitado de la denuncia anónima

• La denuncia anónima puede detonar el deber estatal de investigar.

¿Qué pasa si esto ocurre? Existe la posibilidad de suspender la audiencia, pero solo cuando la continuación con ese testigo resulta estrictamente necesaria. ¿Y cómo se acredita que es estrictamente necesaria? No con una afirmación genérica, sino mostrando por qué su testimonio es insustituible para el desahogo probatorio y por qué no puede avanzarse razonablemente sin él.

• Por sí sola, no suele bastar para vincular a proceso, autorizar un cateo o fundar una sentencia.

• Su función es informar sobre un hecho con apariencia delictiva, no sustituir prueba formal.

Además, esto exige previsión desde el inicio. Si la fiscalía sabe que un testigo es difícil de localizar, ¿cuál es la estrategia más razonable? Programarlo hacia el final del desfile probatorio. Para no interrumpir la continuidad de la audiencia con esperas improductivas, y aprovechar ese margen temporal para insistir en la localización.

Así, se desahogan primero los demás testigos y los demás medios de prueba. Y si al final sigue siendo indispensable, se abre la posibilidad de diferir o suspender por un plazo razonable, con la finalidad de continuar específicamente con ese testigo, o, en su caso, cerrar el desahogo probatorio si ya no hay condiciones reales de incorporarlo. Y si finalmente no se logra localizarlo, ¿qué consecuencia sigue? La consecuencia natural es tener por desinteresado su desahogo, porque quien lo ofreció tiene la carga de presentarlo. No se trata de castigar a una parte, sino de reconocer un hecho procesal, ya que si no se incorpora la prueba en la forma debida, el tribunal no puede suplir esa ausencia ni convertir un intento fallido en una prueba actuada.

Ahora bien, ¿Qué sucede si el testigo acude y presenta una disminución visual o auditiva? ¿se le exige que declare como si nada? ¿se le deja fuera, por una condición que no eligió? ¿o se ajusta el procedimiento para garantizar su participación efectiva?

Aquí entra el ajuste razonable, contemplado en el artículo 10 del CNPP. No es un gesto de cortesía, sino que es una obligación de accesibilidad procesal. ¿Y qué implica en la práctica? Implica adoptar las medidas necesarias para que el testigo pueda comprender las preguntas y expresar sus respuestas en condiciones equivalentes, sin afectar la inmediación ni la contradicción.

Si la dificultad es auditiva, puede requerirse un intérprete de lengua de señas, una amplificación adecuada, o una dinámica de preguntas más clara y pausada. Si la dificultad es visual, puede ser necesario leerle documentos, describirle lo que se le pretende mostrar, o ajustar la forma en que se utilizan apoyos gráficos. La pregunta de fondo es sencilla, ¿puede el testigo participar plenamente? y si no puede, ¿qué ajustes mínimos permiten que sí pueda?

Este entendimiento, además, se refuerza con el amparo directo en revisión 1533/2020 de la primera sala de la suprema corte de justicia de la nación, que sirve como guía para asumir el ajuste razonable no como excepción, sino como estándar cuando exista una condición que lo justifique.

Este ajuste razonable consiste en acomodos concretos conforme a la discapacidad que presente la persona. Por ejemplo, si no ve y se le muestran documentos, puede proveerse una lupa u otro instrumento que le permita apreciarlos con mayor claridad. Si no escucha bien, puede procurarse un dispositivo auditivo o el apoyo técnico necesario para que comprenda lo que se le pregunta en audiencia. ¿Qué sentido tendría exigir precisión a quien, materialmente, no puede percibir lo que se le exhibe o lo que se le formula?

Luego, ¿qué sucede si un testigo no habla el idioma español? Llámese extranjeros, personas indígenas o quienes requieren un modo distinto de comunicación, por ejemplo, personas sordas que

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utilizan interpretación. Se les proporciona un traductor o un intérprete, según corresponda, para que puedan desahogar su testimonio en audiencia. ¿De qué serviría un interrogatorio si la persona no entiende la pregunta o si el tribunal no entiende la respuesta?

¿Y qué sucede si el testigo teme por su integridad y existen datos para asumirlo? puede decretarse la audiencia privada. Las audiencias, como ya se dijo, son públicas y puede ingresar el público en general, incluso medios de comunicación, pero si existe un riesgo razonable, se restringe el acceso para que permanezcan únicamente las partes y se salvaguarde la integridad del testigo. ¿Qué debe privilegiarse en ese punto? ¿La publicidad a cualquier costo o la protección efectiva de quien comparece?

17. Excepciones al deber de denunciar

• La obligación de denunciar no es absoluta.

• Ciertas personas cercanas al imputado pueden abstenerse de hacerlo.

• La norma reconoce que no sería razonable imponer ese deber contra vínculos familiares o de convivencia estrecha.

¿Y qué sucede si se teme por la salud emocional? Esto puede ocurrir cuando los testigos llegan con miedo o con una afectación emocional relevante. En esos casos, su recepción puede realizarse en presencia de una persona de confianza o con acompañamiento de un perito en psicología, no solo para una valoración previa, sino también para brindar contención durante la audiencia, si se presenta una alteración al momento de declarar. ¿Para qué exponer a la persona a un quiebre que vuelva imposible su testimonio?

¿Qué sucede si un testigo tiene la obligación de guardar el secreto profesional? En esos casos, existe un deber jurídico y ético de reserva sobre lo conocido con motivo de su profesión. Pensemos en un asunto de violencia familiar donde la víctima ya recibía terapia psicológica y se ofrece como testigo al terapeuta, no como perito. Ese terapeuta no puede revelar, por sí mismo, lo conversado en consulta. ¿Para qué existe el secreto profesional, si pudiera romperse solo porque alguien lo cita a juicio?

Entonces, ¿qué debe hacer ese testigo? comparecer y explicar al tribunal la causa concreta del deber de reserva, esto es, que su conocimiento proviene de una relación profesional protegida por

confidencialidad. ¿Y puede ser interrogado y contrainterrogado sobre ese contenido? solo si la persona titular del secreto, por ejemplo, la paciente tratada, lo releva expresamente de esa obligación. ¿Cómo podría exigírsele que declare, si con ello traiciona la confianza protegida por el propio sistema jurídico?

18. Deber de auxilio razonable

• Quien presencia un hecho delictivo también puede tener deber de auxiliar a la víctima.

• Ese auxilio procede cuando hacerlo no genere un riesgo adicional relevante.

• El derecho exige conductas razonables, no actos heroicos.

¿Y qué sucede si el testigo no tiene medios para acudir a la audiencia de juicio oral, ya sea por falta de recursos o por dificultades reales de traslado? Pueden adoptarse medidas para asegurar su comparecencia; Por ejemplo, puede disponerse el apoyo de Policía Procesal para su traslado y retorno, o bien encomendar a la fiscalía, cuando se trate de un testigo de cargo, que por conducto de sus elementos lo haga comparecer y luego lo reintegre al lugar de origen, porque no tiene sentido exigir presencia obligatoria, si al mismo tiempo se vuelve materialmente imposible asistir por razones ajenas al testigo.

¿Qué sucede si el testigo vive en un lugar muy lejano, o incluso en un país extranjero, y no tiene posibilidad física real de acudir a la audiencia? ¿de verdad vamos a sacrificar una prueba relevante solo por la distancia?

Ahí es donde entran los testimonios especiales. Se recibe el testimonio por medios de reproducción a distancia, normalmente videoconferencia, con reglas específicas, y esta posibilidad se apoya en los artículos 51, 90 y 366 del CNPP.

¿Y qué debe verificarse antes del desahogo? Primero, que la persona sea quien dice ser, por lo que debe identificarse plenamente. Segundo, que se encuentre en condiciones de declarar sin asistencias indebidas. ¿Está sola? ¿está en un espacio donde nadie le dicta respuestas o le sopla información? Esa verificación es clave, porque si el testigo está acompañado o puede ser auxiliado, la confiabilidad del testimonio se contamina.

¿Se vuelve más complejo el desahogo probatorio en estos casos? Sí, sobre todo al aplicar técnicas de apoyo de memoria, o al evidenciar y superar contradicciones, precisamente por la dinámica de la

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videoconferencia y por la forma en que queda registrado. Además, no se trata solo de que la audiencia se videograbe, sino que la transmisión remota también queda grabada de manera paralela, al mismo tiempo que lo que ocurre en sala, lo que exige un mayor control del entorno, del ritmo de preguntas y del manejo de objeciones.

Entonces, cuando se pretende aplicar una técnica como apoyo de memoria en videoconferencia, el punto delicado es obvio ¿qué se le está mostrando exactamente al testigo? ¿qué parte del registro previo se le pone a la vista? ¿qué se le señala para detonar el recuerdo?

19. Auxilio indirecto mediante aviso

• Si auxiliar directamente pone en peligro al testigo, la obligación cambia de forma.

• En esos casos, el deber consiste en avisar a la autoridad competente.

• La regla protege tanto a la víctima como a quien presencia el hecho.

Si se muestra el documento en pantalla, la grabación registra qué documento fue, en qué momento, y muchas veces hasta qué fragmento se enfatizó. ¿Eso afecta? Puede afectar, sobre todo si después se discute si hubo inducción, dirección o una “sugerencia” indebida.

¿Hay maneras de manejarlo? Sí, pero complican la operación. Por ejemplo, limitar la visualización del documento solo al testigo y a quien lo asiste en sede remota, o evitar que se proyecte en la transmisión principal.

También surge otro supuesto muy real. ¿Qué sucede si el testigo tiene a su cargo a una persona y no puede moverse? ¿de verdad lo obligas a elegir entre cuidar, por ejemplo, a su madre en cama o acudir al juicio?

Aquí hay dos rutas razonables.

Primera ruta. Recibir el testimonio por videoconferencia desde el lugar donde está cuidando, siempre que el entorno permita las condiciones mínimas de fiabilidad. ¿Está en un espacio sin interferencias? ¿Puede declarar sin interrupciones constantes? ¿hay alguien más presente que pueda influir? Si eso se controla, la videoconferencia es una salida práctica.

Segunda ruta. Explorar apoyos institucionales temporales para el cuidado de la persona dependiente. Esto se conecta con el artículo 113 fracción 16 del CNPP, que reconoce un derecho del

imputado relacionado con asistencia social respecto de personas a su cargo. ¿Puede proyectarse esa lógica al testigo? como criterio de razonabilidad, sí puede intentarse, sobre todo si lo que se busca es viabilizar la comparecencia presencial sin revictimizar ni cargarle al testigo una exigencia imposible. ¿Funciona siempre? No. ¿Es viable logísticamente? depende del caso, del tiempo y de la capacidad real de la institución. Por eso, cuando no sea posible, vuelve a ser más realista la videoconferencia.

¿Y cuál sería la idea rectora? no perder una prueba relevante por obstáculos humanos atendibles, pero sin sacrificar confiabilidad, contradicción y control judicial. ¿Se puede? sí, pero exige método, protocolo y disciplina en sala y en sede remota.

Si un testigo padece una enfermedad y su salud se compromete durante el desahogo de la audiencia, la diligencia no puede continuar. En juicio oral es frecuente que el estrés, el ayuno o la tensión del interrogatorio provoquen descompensaciones, particularmente en personas con diabetes u otras condiciones que exigen un régimen alimenticio estricto.

20. Derecho de contradicción y comparecencia

• Los instrumentos internacionales reconocen el derecho del acusado a interrogar testigos de cargo.

• Como correlato, el testigo formalmente incorporado al proceso debe comparecer y someterse al examen.

• Ese derecho puede ejercerse en distintas etapas del procedimiento, no sólo en un momento rígido.

Luego entonces, en estos casos corresponde suspender de inmediato, privilegiando la integridad del testigo. Si la sede cuenta con servicio médico, enfermería o personal de apoyo, debe solicitarse la atención en ese momento, y si no existe personal disponible, debe requerirse asistencia de urgencia, y en su caso, coordinar el traslado. Si hay un centro médico en el reclusorio con capacidad de respuesta inmediata, procede gestionar la atención por la vía más rápida y segura.

Ahora bien, el recibimiento del testimonio de una persona menor de edad, sea infante o adolescente, abre un tema amplio que no desarrollaré a profundidad por razones de tiempo. En lo esencial, exige observar los

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protocolos aplicables, particularmente el Protocolo para juzgar con perspectiva de infancia y adolescencia, así como las reglas técnicas que de él se desprenden.

En la práctica, el reto más visible no es solo jurídico, sino operativo. En el sistema para personas adultas, por regla general no se cuenta con salas especializadas para la recepción de testimonios infantiles o adolescentes con el diseño y los estándares que exige el protocolo. Si bien existen espacios especializados en el estado, no siempre están disponibles para audiencias de este tipo dentro de la infraestructura ordinaria del sistema penal para adultos.

21. Deber de verdad en investigación

• En etapa de investigación, el testigo tiene la obligación de decir la verdad.

• Esa exigencia no es simbólica, pues existen consecuencias jurídicas por declaraciones falsas.

• La veracidad es una carga básica desde la entrevista inicial.

En esa medida, lo razonable es aproximarse al estándar del protocolo en todo lo que resulte materialmente posible. En primer lugar, debe cuidarse el tránsito. La persona menor de edad no debería ingresar ni permanecer en áreas de espera con el público en general. En segundo lugar, debe reducirse al mínimo el tiempo de espera. Si la agenda y la logística lo permiten, lo idóneo es que la persona menor de edad ingrese prácticamente de inmediato, con una preparación previa a cargo de personal especializado, a fin de evitar exposición innecesaria a un entorno hostil o intimidante.

En tercer lugar, debe privilegiarse la modalidad de escucha protegida que contempla el protocolo. La lógica es evitar la confrontación visual directa y disminuir la carga emocional del relato. En el modelo recomendado, la entrevista se desarrolla en una sala con la persona especialista en infancia, quien formula las preguntas en un entorno adecuado, mientras la autoridad judicial permanece en un espacio distinto, sin ser visible para la persona menor de edad, pero con control y seguimiento del acto a través de los medios técnicos disponibles.

Por desgracia, en realidad no se cuenta con esas instalaciones en el sistema para personas adultas, pero se procura, en la medida de lo posible, ajustarse al estándar del protocolo. Cabe destacar que el protocolo contempla la intervención de una persona especialista en infancia. Esa intervención no se agota en la presencia de un psicólogo, sino que exige, de manera preferente, un perfil con preparación específica para el trato con infantes o adolescentes.

22. Identificación del testigo

• Al rendir entrevista, el testigo debe aportar datos que permitan individualizarlo.

Antes de la recepción del testimonio, la persona especialista debe realizar una valoración previa, y esa valoración tendrá por objeto informar al tribunal sobre el estado emocional de la persona menor de edad, y sobre todo, identificar necesidades particulares que deban atenderse para que el testimonio pueda rendirse de manera segura, clara y sin afectaciones evitables.

• En lo esencial, esos datos incluyen nombre, edad y domicilio, además de otros necesarios.

• No siempre se cuenta con identificación oficial, sobre todo en entrevistas tomadas en el lugar de los hechos.

El mismo protocolo privilegia que sea la persona especialista quien realice la preparación previa. Esa preparación consiste en explicar, con lenguaje comprensible, de qué se trata la diligencia, por qué se le llamó y cómo será su participación. Además, incluye dos contenidos esenciales:

Primero, la desculpabilización, que implica transmitirle a la persona menor de edad que lo ocurrido no fue su culpa.

Segundo, la desresponsabilización, que supone dejar claro que las consecuencias jurídicas de lo que ocurra en el proceso no recaen en la persona menor de edad, ya que esas decisiones corresponden a las autoridades y a las personas adultas involucradas.

La intervención durante la recepción del testimonio también tiene características técnicas específicas, pero, por razones de tiempo, esa parte se omite en este apartado.

Finalmente, de manera muy rápida, ¿qué sucede si el testigo fallece o pierde la capacidad de declarar, previo al inicio de la audiencia de juicio oral?

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En ese supuesto ya no es posible recibir su testimonio. Sin embargo, el registro previo puede incorporarse en juicio, incluso estando ya en audiencia de juicio oral. Para ello, alguna de las partes plantea un incidente, y solicita la incorporación del testimonio mediante lectura, acreditando que el testigo falleció o perdió la capacidad de declarar.

23. Prueba anticipada como resguardo del testimonio

• En investigación puede recibirse prueba anticipada cuando exista riesgo de que el testigo no pueda declarar después.

• Esto puede ocurrir si vive en el extranjero o si hay probabilidad de muerte o incapacidad.

• La finalidad es conservar el testimonio bajo condiciones compatibles con la contradicción.

Ahora bien, ¿basta con afirmar el fallecimiento o la incapacidad? No. También debe verificarse que, en su momento, no existía una posibilidad real de incorporar ese testimonio mediante desahogo anticipado. Siempre existe, la posibilidad del desahogo anticipado, pero para que proceda no basta invocarla, sino que deben sustentarse motivos fundados y razonables, aterrizados al caso concreto, que permitan inferir el riesgo de muerte, la salida al extranjero o la pérdida de la capacidad para declarar. Este supuesto ha sido desarrollado por la primera sala de la suprema corte de justicia de la nación en la tesis con numero de registro 2029379. Finalmente, existe otro supuesto en el que puede incorporarse por lectura una declaración cuando un testigo no acude a juicio oral porque se le atribuye al acusado, o a personas que actúen en su nombre o representación, haberlo amenazado para impedir su comparecencia. ¿Qué ocurre en ese escenario? La cuestión se tramita por vía incidental ya en etapa de juicio. La carga de la prueba recae en la parte que pretende la incorporación; en la práctica, casi siempre será la Fiscalía por la naturaleza del supuesto. El fundamento normativo se ubica en el artículo 366, fracción II, del CNPP. Ahora bien, el artículo no precisa si la amenaza debe ser contemporánea al hecho o posterior. ¿Significa eso que la temporalidad es irrelevante? no. La temporalidad importa como dato de inferencia, pero no como requisito rígido. Lo decisivo es si existen elementos razonables para vincular la incomparecencia con una amenaza

atribuible al acusado o a su entorno. ¿Por qué? porque la lógica del precepto no es sancionar la amenaza en sí misma, sino evitar que el acusado obtenga un beneficio procesal cuando la incomparecencia se produce por una intimidación imputable.

En ese incidente no se exige el estándar probatorio del fallo de fondo. ¿Se requiere demostrarlo más allá de toda duda razonable? no, porque el incidente no decide culpabilidad, sino que decide una cuestión instrumental de incorporación. Lo que se exige es un umbral de indicios suficientes y razonables que permitan tener por acreditado, para efectos procesales, que la ausencia del testigo se explica por la intimidación atribuible.

¿Con qué datos suele satisfacerse ese umbral? con constancias donde el testigo refiera la amenaza, con registros de comunicaciones, con solicitudes o implementaciones de medidas de protección, con comparecencias previas en las que se advierta temor fundado, con informes policiales y, en general, con datos contextuales que hagan verosímil la relación causal entre la amenaza y la incomparecencia.

Bien. Esta tesis, si no mal recuerdo, aborda una amenaza posterior a los hechos, no necesariamente una amenaza concomitante. ¿Por qué importa esta distinción? Porque en delitos de alto impacto, por ejemplo en desaparición cometida por particulares, la intimidación puede operar en dos momentos: Puede aparecer después, para impedir la comparecencia, o también puede presentarse en el mismo instante del hecho, cuando al testigo se le advierte que, si habla, habrá consecuencias. ¿Esa amenaza concomitante queda fuera del supuesto del artículo 366, fracción II? No necesariamente. El texto no fija una temporalidad rígida. El punto decisivo es otro, es si existen datos razonables para vincular la incomparecencia con una amenaza atribuible al acusado, o a personas vinculadas a él, y si esa amenaza explica la ausencia del testigo.

Ahora bien, en la tesis con registro digital 2026111, sostiene, en términos generales, que acreditado el supuesto por vía incidental, la declaración puede incorporarse por lectura y valorarse. Incluso plantea que, en ciertos casos, puede sostener responsabilidad aun

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cuando sea el único medio de prueba disponible. ¿Qué significa esto en la práctica? que el debate no se agota en la incorporación, sino que se desplaza a la suficiencia y fiabilidad del contenido incorporado.

24. Reserva temporal conforme al artículo 220

• El artículo 220 permite reservar temporalmente datos sensibles del testigo.

• La restricción no impide conocer lo que declaró, sino ciertos datos de identidad o localización.

¿Y qué ocurre si se explora el escenario de una amenaza concomitante al hecho? si el criterio citado se construyó sobre una amenaza posterior, entonces no siempre resuelve, por sí solo, el problema del encuadre temporal. En ese punto, más que descartar el supuesto, lo correcto es reconducirlo a la lógica probatoria y a la motivación reforzada. Si la declaración se incorpora por lectura, la decisión pasa por justificar su valor conforme a los parámetros de valoración, atendiendo a los precedentes citados, que son los amparos directos en revisión 2929/2018, 1956/2019, 2112/2019 y 167/2023. ¿Qué se exige ahí? un examen cuidadoso de coherencia interna, corroboración periférica cuando sea posible, y una explicación explícita del por qué, pese a la ausencia de contradicción en juicio, el contenido es confiable y suficiente para sostener la conclusión.

• Su validez depende de que sea parcial, temporal, motivada y sujeta a control judicial.

En términos muy generales, para terminar, ¿qué establecen estos amparos?

Que la incorporación por lectura constituye una modulación de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, su valoración debe ser distinta a la de una declaración rendida en juicio oral, porque, en este último caso, el testigo comparece ante el tribunal y puede ser examinado y contraexaminado; En cambio, cuando se incorpora por lectura, esa dinámica se ve limitada o sustituida, y el tribunal debe valorar el material probatorio con especial cautela, atendiendo a dos variables:

La primera consiste en determinar si la incorporación por lectura es la única prueba de cargo para sustentar la responsabilidad del acusado. La segunda variable consiste en verificar si la defensa tuvo oportunidad real de contraexaminar al testigo en alguna etapa del procedimiento.

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Si la incorporación por lectura es la única prueba de cargo, y no fue posible el contraexamen, la corte sostiene que no es posible dictar sentencia condenatoria únicamente con ese material, precisamente por la afectación reforzada a la contradicción y a la inmediación.

Si la incorporación por lectura es la única prueba de cargo, pero sí fue posible el contraexamen en alguna etapa del procedimiento, la corte sostiene que puede dictarse sentencia condenatoria porque, aunque el testimonio no se rindió en juicio, existió contradictorio suficiente en algún momento procesal.

Si la incorporación por lectura no es la única prueba de cargo y no fue posible el contraexamen la corte sostiene que puede dictarse sentencia condenatoria, siempre que existan otros medios de prueba que, valorados en conjunto, aporten corroboración y permitan sostener la responsabilidad sin descansar exclusivamente en la lectura.

Si la incorporación por lectura no es la única prueba de cargo y sí fue posible el contraexamen, la corte sostiene que también puede dictarse sentencia condenatoria, porque concurren dos elementos que fortalecen la fiabilidad: la existencia de corroboración adicional y la posibilidad previa de contradicción por parte de la defensa. Entonces, básicamente, esos son los supuestos.

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Cómo citar esta conferencia:

Lerma Mendoza, Rito: Conferencia "Los testigos en el proceso penal" Versión escrita de la conferencia impartida el 8 de enero de 2026, en Mentes Penales. Año 9 | No. 1 | Enero-Marzo 2026. Gilberto Martiñón Cano (Director). Rafael Rosado Cabrera (Coordinador). Editorial Poder Judicial del estado de Guanajuato. Guanajuato, México. 2026. p (pp.)...

Trasfondo

Autora invitada

Juez Lic. Liliana Martínez Sandoval

Juez de oralidad penal adscrita en Guanajuato, Guanajuato. Licenciada en derecho por la universidad de Guanajuato

La valoración de la evidencia digital en el proceso penal acusatorio y oral

Resumen: Para que la evidencia digital cumpla con el criterio de solidez de la prueba de la fiabilidad, la persona juzgadora debe conocer las condiciones en las que se identificó, recolectó, preservó y analizó.

Palabras clave: Fuentes abiertas. Fuentes cerradas. Cadena de custodia. Valor de integridad hash.

Abstract: For digital evidence to satisfy the reliability requirement of evidentiary soundness, the judge must be informed of the conditions under which the evidence was identified, collected, preserved, and analyzed.

Keywords: Open sources, Closed sources, Chain of custody, Hash value for integrity verification.

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Introducción

Através de este trabajo se pretende proponer un método y directrices para valorar la evidencia digital incorporada como prueba en la audiencia de juicio oral.

Para valorar esta clase de evidencia se debe conocer con precisión su identificación, recolección, preservación, análisis y presentación, con la finalidad de que los hechos que se logren reconstruir a través de estos, generen convicción firme en la persona juzgadora más allá de toda duda razonable.

En el presente trabajo se aplicó el método científico-analítico, pues a través de las diferentes fuentes consultadas sobre informática forense, protocolos para la identificación, recolección, preservación, análisis y presentación de la evidencia digital, se establece un método para que la persona juzgadora pueda valorar la evidencia digital incorporada a juicio, y a su vez, esta genere una convicción firme.

1. Tesis del texto

• La evidencia digital solo es sólida si es fiable y el juez conoce cómo fue obtenida.

• Se exige claridad sobre identificación, recolección, preservación y análisis.

• La meta es convicción firme más allá de duda razonable.

2. Método del trabajo

• El texto propone un método con directrices para valorar evidencia digital en juicio.

• Usa enfoque científico analítico con base en informática forense y protocolos.

• Busca evitar valoraciones por intuición o suposición.

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I. La valoración de la prueba en el proceso penal acusatorio y oral en el sistema jurídico mexicano

El proceso penal acusatorio y oral, cuyos principios están desarrollados a detalle en al artículo 20, apartado A, de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla un sistema libre de valoración de la prueba, a través del cual, la persona juzgadora, al momento de analizar la prueba incorporada con las formalidades legales, debe exponer las razones lógicas de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos que le llevan a considerar que los hechos fueron probados. El ejercicio de valoración que realiza la persona juzgadora está constituido por el deber de motivar los hechos probados, previsto en el artículo 16 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, que delimita la actuación de la persona juzgadora al establecer el deber de exponer las razones por las cuales, un hecho o hechos, que forman parte de la tesis acusatoria, fueron o no probados.1

El análisis racional de la prueba debe realizarse bajo las directrices del principio de presunción de inocencia de la persona acusada, la cual constituye una regla de trato, de prueba y de juicio.

La presunción de inocencia es una regla de trato, porque la persona acusada no puede ser expuesta ante la opinión pública como persona culpable de la comisión de un delito hasta que se emita sentencia firme que declare su culpabilidad; esto tiene una razón de ser, ya que la exposición del rostro de la persona acusada en los medios de comunicación puede influir de manera negativa en el reconocimiento que realicen los testigos, impactando en la fiabilidad de un testimonio respecto a la identidad del autor o partícipe de un hecho delictivo.

La presunción de inocencia es una regla de prueba, en virtud de que corresponde a la parte acusadora probar la culpabilidad de la persona acusada a través de las pruebas lícitas que hayan sido incorporadas a la audiencia de juicio, de acuerdo con las formalidades legales.

1 Cfr. Ibáñez, Perfecto Andrés: Los hechos en la sentencia penal. Fontamara. Primera reimpresión. México, D.F. 2007. p. 43.

Luego entonces, la presunción de inocencia es una regla de juicio, ya que la persona juzgadora solo podrá tener por probado el hecho o los hechos de la acusación, cuando la prueba recibida en juicio genere convicción firme de culpabilidad y se superen las hipótesis alternativas o la duda razonable.

Lo anterior implica no solamente un análisis racional de la prueba, sino que dicho ejercicio racional debe ser acorde al estándar de prueba alto exigido por el artículo 20, apartado A, de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.

El estándar probatorio exigido en la etapa de juicio oral es alto, a efectos de que se pueda enervar la presunción de inocencia de la persona acusada, lo cual impone a la parte acusadora el deber constitucional de llevar al proceso penal medios de prueba que cumplan con criterios de solidez, fiabilidad, suficiencia, variación y relevancia.

El criterio de fiabilidad de la prueba depende de cómo llegamos a conocer los hechos, e implica que la información se haya obtenido sin violación a derechos humanos, que estos hayan sido producto de conclusiones científicas o resultado de alguna inferencia lógica.

El criterio de suficiencia se actualiza cuando se cuenta con un número suficiente de hechos confirmados por otros medios de prueba, o con un solo medio de prueba con alta fiabilidad.

El criterio de variación se actualiza cuando se eliminan las hipótesis alternativas y se logra superar la duda razonable.

El criterio de relevancia se refiere a la pertinencia de la información, esto es, que los hechos se refieran de manera directa a la hipótesis acusatoria.2

Si la información incorporada en el juicio cumple con los anteriores criterios, es posible asumir que un hecho o hechos fueron probados, superando toda duda razonable.

2 Cfr. González Lagier Daniel: Quaestio facti. Ensayos sobre la prueba, causalidad y acción. Editorial Fontamara. México D.F. 2013. pp 51, 57-58, donde se expresa que la solidezes la propiedad de generar la convicción del Juez, y los criterios de solidez de los hechos probatorios son: a) fiabilidad y precisión, b) suficiencia, c) son variados y d) pertinencia o relevancia.

II. Concepto de evidencia digital y las fuentes que la contienen

En la práctica judicial, es común que las partes presenten medios de prueba de naturaleza digital.

Por lo tanto, es necesario definir qu é se debe entender por evidencia digital, la cual es cualquier dato, registro o archivo que pueda ser generado, transmitido o almacenado por equipos de tecnología informática, los cuales están constituidos por campos magnéticos y pulsos electrónicos que pueden ser recolectados y analizados con herramientas o técnicas especiales.3

3. Presunción de inocencia

• Regla de trato no exhibir como culpable antes de sentencia firme.

• Regla de prueba la acusación debe probar con prueba lícita.

• Regla de juicio condena solo si se supera la duda razonable.

Las fuentes que generen las evidencias digitales pueden ser de dos tipos: a) fuentes abiertas y b) fuentes cerradas.4

Las fuentes abiertas son aquellos datos, registros o archivos generados con tecnología informática que pueden ser identificados en internet y que están al alcance de todo público; basta que cualquier persona visite una página web para que puedan ser observados por las personas a cargo de una investigación, sin restricción alguna.

Las fuentes cerradas son aquellos datos, registros o archivos generados con tecnología informática que pueden estar almacenados en equipos de cómputo o equipos de telefonía celular, y que no están al alcance de todo público al ser información privada o reservada de una persona; y para poder tener acceso a esta, es necesario que la persona

3 Cfr. Ministerio Público Fiscal y Ministerio de Seguridad de la República Argentina: Protocolo para la identificación, recolección, preservación, procesamiento y presentación de evidencia digital. Recurso digital disponible en https://www. fiscales.gob.ar/wp-content/uploads/2023/04/MINSEG-MPFN-Protocoloevidencia-digital-2.pdf consultado el 6 de marzo de 2026.

4 Cfr. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas y Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de California, Berkeley: Protocolo de Berkeley sobre las investigaciones en fuentes abiertas digitales. Recurso digital disponible en https://www.ohchr.org/sites/default/files/2024-01/ Berkeley-Protocol-Spanish_0.pdf consultado el 6 de marzo de 2026.

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titular la aporte de manera voluntaria en la investigación, o que las personas a cargo de la investigación obtengan autorización judicial para intervenir las comunicaciones privadas o para la extracción de la información relevante, relacionada con el hecho o hechos objeto de una investigación.

5. Solidez probatoria

• Para vencer la presunción de inocencia se exige un estándar probatorio alto.

• El texto usa criterios de solidez fiabilidad, suficiencia, variación y relevancia.

• El objetivo es evitar conclusiones endebles en la sentencia.

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III. La identificación, recolección, preservación, análisis y presentación de la evidencia digital en fuentes abiertas

En la etapa de investigación de un hecho probablemente delictivo, es común que las personas a cargo de una investigación acudan a fuentes abiertas para obtener información relacionada con un hecho. Dicho proceso de investigación debe cumplir con las fases o etapas siguientes:

1.- La indagación en línea, a través de la búsqueda o monitoreo de información, para el descubrimiento de información relevante.

2.- La evaluación preliminar, que se aplica en la información obtenida para evitar una recolección excesiva y cumplir con los principios de minimización de datos y de investigación específica, para lo cual se deben tomar en cuenta los factores siguientes:

A.- La pertinencia, es decir, que esté relacionado con el hecho materia de la investigación.

B.- La fiabilidad, es decir, que se debe evaluar la información contextual incluida en el archivo. Es necesario comprobar los metadatos integrados, la información vinculada y la fecha original del material.

C.- Las personas que investigan en fuentes abiertas deben evaluar si es probable que un elemento digital sea eliminado de internet o que deje de ser público, pues de ser así, se debe recolectar la información más fiable del elemento.

D.- La preservación segura de los datos.

3.- Recolección, que es el acto por el que se adquiere la información en línea, ya sea a través de captura de pantalla, conversión a PDF, descarga forense u otra forma de captura. Es recomendable que se capture la información en el momento de su recolección, lo cual resulta útil para establecer la autenticidad de un elemento digital, realizándose dicha recolección en el formato original, y si hubiera alguna alteración, transformación o conversión causada por el proceso de recolección, esta deberá documentarse. La captura de los siguientes elementos genera una base sólida de recolección:

A.- Dirección web de destino: debe dejarse constancia de la dirección web del contenido recogido.

B.- Código fuente: El código HTML de la página web, el cual contribuirá a autenticar el material recogido.

C.- Captura de página completa, indicando fecha y hora.

D.- Archivos multimedia integrados.

E.- Metadatos integrados, como identificador del usuario que subió el contenido, identificador del mensaje, la imagen o el video, la fecha y hora en que se subió el contenido, la etiqueta geográfica (geotag) y la etiqueta hashtag.

6. Evidencia digital

• Se entiende como datos o registros generados, transmitidos o almacenados digitalmente.

• Su soporte exige técnicas especiales para recolectar y analizar.

• Puede alterarse con facilidad si no se protege desde el inicio.

F.- Datos contextuales como comentarios de un mensaje, imagen o video, información sobre la subida a internet o información de la persona que lo subió a internet.

G.- Datos de recolección: nombre de la persona que lo hizo, la dirección IP de la máquina utilizada para recoger la información, la identidad virtual utilizada, y el sello de fecha y hora.

H.- Valor de direccionamiento hash, que es una forma única de identificación digital que confirma, mediante el uso de criptografía, si el contenido es auténtico o ha sido modificado. En el momento de la recolección se debe añadir el valor de direccionamiento.

4.- Preservación, la cual es indispensable para que el material digital sea utilizable a corto y a largo plazo. Las propiedades de un elemento digital que deben preservarse a largo plazo son:

A.- Autenticidad: es la capacidad de demostrar que un material digital sigue siendo el mismo que cuando se recogió.

B.- Disponibilidad: el hecho de seguir existiendo y ser recuperable.

C.- Identidad: el material debe ser identificable y distinguirse de otros, por ejemplo, al aplicarle un identificador.

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D.- Persistencia: se refiere a su integridad y viabilidad, esto es, las secuencias de bits deben estar intactas, ser procesables y recuperables.

E.- Representabilidad: se refiere a la interacción entre el elemento digital y el hardware y software adecuados.

F.- Comprensibilidad: se refiere a la cualidad de ser interpretado y comprendido por los usuarios.

Los problemas específicos que se pueden presentar durante el proceso de preservación son los siguientes:

7. Fuentes abiertas y fuentes cerradas

• Fuentes abiertas son contenidos públicos disponibles en internet.

• Fuentes cerradas son datos privados en dispositivos o cuentas no públicas.

• La diferencia importa por el acceso permitido y por las exigencias legales.

A.- La cadena de custodia: se refiere a la documentación cronológica de la secuencia de custodios de un material. Una vez recogido un elemento digital, la cadena de custodia debe mantenerse, implementando un sistema de preservación digital adecuado.

B.- Copia probatoria: es un material digital recogido en la investigación en su forma original que no debe alterarse o modificarse.

C.- Copias de trabajo: se deben crear una o varias copias del material digital con el objeto de analizarlo y almacenarlo por separado.

D.- Almacenamiento: ayuda a garantizar la persistencia de los elementos digitales. La informaci ón digital puede almacenarse en línea o por ejemplo en un disco duro local o soporte local extraíble, en una unidad en red que forme parte de una red de área local, un servidor remoto o un sistema de almacenamiento en la nube.

5.- Verificación: es el proceso por el cual se establece la exactitud o validez de la información que ha sido recogida en línea. A través de un análisis técnico de un elemento digital se puede comprobar su integridad a través de un examen forense digital, el cual se integra de los componentes siguientes:

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A.- Metadatos: son datos que describen y dan información sobre otros datos. Pueden ser creados por el usuario que generó dicho elemento, por otros usuarios, por un proveedor de servicios de comunicación o por cualquier dispositivo en que se crean, transfieren, reciben o ven datos.

8. Fases en fuentes abiertas

• Indagación en línea para localizar información relevante.

B.- Datos de formato de archivo de imágenes intercambiables: es un tipo de metadatos que especifica los formatos de las imágenes, el sonido y las etiquetas auxiliares que utilizan las cámaras digitales, los escáneres y otros sistemas que manejan archivos audiovisuales grabados por cámaras digitales.

• Evaluación preliminar para filtrar lo pertinente y valorar riesgos de desaparición o cambio.

• Recolección y preservación con documentación del proceso de captura.

C.- El código fuente: es el código de programación que existe en cualquier página web o software.

También se puede verificar la exactitud de una información digital a través de un análisis de contenido, a través del cual se evalúa la autenticidad y veracidad de un video, imagen o documento por medio de identificadores únicos, por ejemplo: edificios, flora, fauna, personas, símbolos o insignias, por medio de información objetivamente verificable y a través de la geolocalización, osea, a través de la ubicación de un objeto, una actividad o el lugar desde el que se generó un material digital, esto permite conocer la ubicación desde la que tomó un video o una fotografía.

Los resultados de una investigación en fuentes abiertas pueden presentarse de forma oral, visual o escrita.5

5 Cfr. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas y Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de California, Berkeley: Protocolo de Berkeley sobre las investigaciones en fuentes abiertas digitales. Recurso digital disponible en https://www.ohchr.org/sites/default/files/2024-01/ Berkeley-Protocol-Spanish_0.pdf consultado el 6 de marzo de 2026.

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IV. Identificación, recolección, preservación, análisis y presentación de información digital en fuentes cerradas

Recordemos que la información digital que no está disponible al público en línea, se considera que es reservada, y para que esta pueda ser identificada, recolectada, preservada, analizada y presentada en una investigación, es necesario que la persona titular de esa información la aporte voluntariamente a la investigación, y en caso de que esto no suceda, el servidor público a cargo de la investigación debe obtener la autorización del órgano jurisdiccional competente para tener acceso a esas comunicaciones, tal como lo establece el artículo 16 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que lo anterior se cumpla, las personas encargadas de la investigación informática deberán realizar:

9. Contenido mínimo de una recolección sólida

• Conservar la ubicación de origen del contenido y su contexto de publicación.

• Incorporar información técnica disponible y elementos que permitan verificación posterior.

• Registrar datos de quien recolecta y el momento de la recolección.

1.- Identificación: al conocer los detalles del caso, el analista decide qu é equipos tecnológicos formarán parte de una investigación, qu é instancias de la nube serán requeridas, qué servidores serán solicitados, o si se van a llevar o no un router para analizarlo. Esta parte es delicada, ya que será el analista el que indicará qué se analiza y qué puede ser excluido.

2.- Recolección de evidencia: Durante este proceso de obtención de la información es recomendable llevar un formato para llenar los aspectos más importantes de la investigación; además, se deben tomar imágenes fotográficas del lugar y de los equipos de cómputo, tomar los generales de la persona que pone a la vista el equipo de cómputo, la hora en que se tuvo a la vista el equipo de cómputo, así como la hora en que el personal mostró dicho equipo

informático. Las herramientas para la recolección de evidencia informática son los discos duros y memorias USB limpias o formateadas.

3.- La preservación es el punto toral de una investigación cuyo resultado se presentará ante una autoridad, siendo la cadena de custodia la que permite darle trazabilidad a cada uno de los elementos digitales. En el campo de la informática, la cadena de custodia registra desde que un archivo fue extraído de un equipo de cómputo, pasando por validar la integridad del mismo, dando una certeza científica que permite comprobar que el archivo continúa íntegro tal y como fue extraído desde su inicio. Esa cadena de custodia en la rama informática es el valor de integridad hash. El valor de integridad hash funge como un número de serie que está asociado a un elemento digital, pudiendo ser un archivo en formato word, excel, power point, una imagen fotográfica, un video, audio, pdf, o un archivo html.

4.- Análisis para conocer qué herramientas se deben usar y cómo se deben emplear.

5.- Presentación de resultados a través de un dictamen pericial, en donde se darán a conocer las conclusiones que obtuvieron del análisis forense de los elementos digitales obtenidos en una investigación.6

Hoy en día es común que en las investigaciones de naturaleza penal, las partes que intervienen en una comunicación privada aporten capturas de pantalla de mensajes escritos, o incluso de impresiones de esos mensajes, pero cabe destacar que esta información no es fiable en virtud de la falta de garantías de que la información sea auténtica; pues en esos supuestos es el perito en informática forense quien debe recolectar dicha información del dispositivo que la contiene, con la anuencia del titular de dicha comunicación o con autorización del órgano jurisdiccional competente, a través del método siguiente:

6 Cfr. Laguna Romero, Alejandro Jocsan Fundamentos de la Informática Forense. Río Subterráneo Editores. México. 2022. Recurso digital disponible en https:// play.google.com/store/books/details?id=MN2pEQAAQBAJ&pli=1 consultado el 6 de marzo de 2026.

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1.- Aislar el dispositivo móvil e impedir su conexión a la red móvil de telefonía o wifi para evitar su alteración o borrado remoto.

2.- Documentar el proceso realizado, en virtud de que los dispositivos móviles registran todas las interacciones realizadas, y por lo tanto, al momento de practicarse en el laboratorio la obtención de datos, el equipo especializado reportará los mismos.

10. Preservación y cadena de custodia

• Preservar significa mantener autenticidad, disponibilidad, identidad y persistencia del material.

3.- El primer interviniente, al observar si el dispositivo se encuentra encendido, no debe apagarlo, procurando realizar los procedimientos recomendados para garantizar la preservación y la correcta identificación de los elementos detallados a continuación:

• La cadena de custodia documenta quién tuvo control del material y qué se hizo con él.

• Se distingue entre copia probatoria que no se altera y copias de trabajo para análisis.

A.- Realizar la extracción de la tarjeta SIM para prevenir el acceso o modificación remota a través de la red de telefonía celular (3G, 4G y 5G).

B.- Registrar la numeración y logo en el exterior de la tarjeta SIM.

C.- Registrar el slot, o espacio físico donde se coloca la tarjeta SIM.

D.- Adherir la tarjeta SIM con cinta transparente a la carcasa del equipo.

E.- De ser posible identificar, el IME del dispositivo telefónico.

F.- Activar el modo avión del dispositivo.

G.- Desactivar la opción de wifi.

H.- Identificar y registrar la marca del dispositivo.

I.- Identificar y registrar modelo técnico.

J.- Identificar el número de serie. En caso de no observarse, por ningún motivo se deberá manipular el equipo con la intención de obtener el número de serie.

K.- De existir tarjeta o memoria, consignar el tipo, capacidad o inscripción observada.

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L.- Registrar el estado de conservación a simple vista del dispositivo, incluyendo detalles.

M.- Colocar el dispositivo en una bolsa de Fadaray.

N.- Se procurará mantener el dispositivo encendido, manteniendo la carga del mismo conectándolo a una batería portátil utilizando el método de aislamiento electromagnético, para su remisión al laboratorio evitando que se apague.

Ñ.- El examen deberá realizarse por personal especialista, usando las funciones propias del dispositivo. Las interacciones quedarán registradas en el dispositivo, teniendo además que documentarse.7

10. Fuentes cerradas y extracción forense

• La obtención de datos privados puede requerir consentimiento del titular o autorización judicial.

• La recolección debe ser documentada con cuidado del dispositivo y del procedimiento.

• El análisis debe realizarlo personal especializado con método y herramientas adecuadas.

7 Cfr. Ministerio Público Fiscal y Ministerio de Seguridad de la República Argentina: Protocolo para la identificación, recolección, preservación, procesamiento y presentación de evidencia digital. Recurso digital disponible en https://www. fiscales.gob.ar/wp-content/uploads/2023/04/MINSEG-MPFN-Protocoloevidencia-digital-2.pdf consultado el 6 de marzo de 2026.

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V. Criterios de solidez que debe reunir la evidencia digital incorporada al juicio oral, para generar convicción firme, en la persona juzgadora

La persona juzgadora, al momento de realizar el ejercicio racional de la valoración de la evidencia digital que se incorpora a un juicio, debe verificar la fiabilidad o credibilidad de dicha evidencia.

El primer elemento que debe analizarse es conocer la fuente de origen de la información para poder establecer si proviene de una fuente abierta o de una fuente cerrada.

En caso de que esta tenga su origen en una fuente abierta, no sería necesario que la o las personas a cargo de una investigación hayan obtenido autorización de la autoridad judicial competente para la intervención de la comunicación, porque la misma fue obtenida en internet, y por ende, está disponible al público.

En el supuesto de que esta tenga su origen en equipos de cómputo o teléfonos celulares que hayan sido asegurados en el marco de una investigación, debe analizarse que la obtención de esa información privada o reservada no se haya realizado con violación a la privacidad del domicilio, a la privacidad de las comunicaciones o a la libertad de la persona acusada.

En el caso de fuentes cerradas, se deben analizar las condiciones o circunstancias bajo las cuales se realizó el secuestro o aseguramiento de un equipo de cómputo, de un dispositivo móvil o de cualquier otro dispositivo que contenga almacenada información digital. Si dichos aparatos se localizaron en un lugar cerrado, debieron contar con la autorización judicial para ingresar al domicilio, o estar en alguno de los supuestos de excepción previstos por el artículo 290 del código nacional de procedimientos penales, para que el aseguramiento sea válido.

En caso de que el aseguramiento de un dispositivo que contenga información digital almacenada se haya realizado en lugar abierto, al momento de la detención de la persona acusada, debe analizarse que la detención se haya realizado de acuerdo a los parámetros

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establecidos por el artículo 16 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos en los supuestos de flagrancia o urgencia, también regulados en los preceptos 146 y 150 del código nacional de procedimientos penales, de ser dicha detención apegada a derecho, el aseguramiento del dispositivo también será válido.

Una vez que se verificó la legalidad del aseguramiento, se debe verificar la autenticidad de los elementos digitales obtenidos en la investigación, para lo cual se debe analizar que los medios de almacenamiento que contienen dicha información cuenten con cadena de custodia en donde se lleve un registro o control respecto al tipo de dispositivo, señalando características como la marca visible, color, modelo visible, número de serie, lugar del aseguramiento, fecha y hora del aseguramiento, la identidad de la persona o de las personas a quien o a quienes se les aseguró dicho objeto de almacenamiento, así como los datos de la persona o personas que ejecutaron el aseguramiento, de manera tal que si se cumplió con lo anterior, se puede llegar a conocer la fuente de origen de esa información, y eventualmente, a quien pertenece.

La persona juzgadora, después de verificar la fuente de origen de la evidencia digital, debe analizar la regularidad de los demás registros o eslabones de la cadena de custodia de la evidencia material, a efecto de conocer la identidad de las personas que tuvieron contacto con dicha evidencia en su traslado y resguardo, así como el nombre de las personas especialistas en informática que examinaron la evidencia digital. De confirmarse la regularidad en los registros de la cadena de custodia, se puede llegar a sostener que la información digital fue recolectada del dispositivo asegurado.

La persona juzgadora, para verificar que los elementos digitales que fueron presentados en juicio son auténticos y que no tuvieron modificación alguna, debe analizar que las personas que ejecutaron el aseguramiento del dispositivo o medio de almacenamiento lo hayan realizado conforme a los manuales de cadena de custodia emitidos por las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia; de cumplirse con lo anterior, se tendría un indicio de autenticidad de los archivos digitales presentados en juicio.

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Después de confirmarse la regularidad del aseguramiento de la evidencia digital, se debe verificar que la persona o personas que realizaron la identificación, recolección, preservación y análisis de los elementos digitales sean especialistas en informática forense o que tengan la capacitación y experiencia suficiente como para permitir conocer el método que emplearon en dichas actividades de investigación, las herramientas informáticas idóneas que utilizaron para realizar copias forenses de esos archivos, y a su vez, que garanticen la preservación de esos archivos en su estado original, a través del algoritmo o valor de integridad hash, siendo este criterio matemático el que permite conocer con certeza si los metadatos que contiene un archivo digital fueron o no modificados.

De cumplirse con los parámetros anteriores, se puede asumir que la evidencia digital proveniente de las fuentes cerradas es sólida, y por lo tanto, fiable.

En el caso de la evidencia digital proveniente de fuentes abiertas no será necesario que se acuda ante una autoridad judicial para obtener algún tipo de autorización, porque se trata de información pública; pero ante estos supuestos, debe ser una persona especialista en informática forense quien realice la identificación del archivo en línea, del cual se deberá dejar un registro de la localización de esa información a través de las herramientas informáticas idóneas que permitan conocer la página o la plataforma en que fue hallado el archivo.

La recolección y preservación del archivo procedente de fuentes abiertas debe precisarse con la cadena de custodia a través de la utilización de medios de almacenamiento idóneos, así como a través del análisis forense informático para que se pueda conocer la autenticidad de la información, incluyéndolo con el valor de integridad hash.

De cumplirse con lo anterior, se podrá asumir que la evidencia digital es sólida y por lo tanto, confiable.

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Conclusiones

La evidencia digital incorporada en juicio oral, para que cumpla con los criterios de solidez y de fiabilidad, debe ser sometida a un estricto escrutinio por la persona juzgadora a efecto de descartar que esta se haya obtenido por medio de la violación de algún derecho, y para conocer la autenticidad de dicha evidencia digital.

Lo anterior hace necesario que en las investigaciones donde se obtenga o se cuente con evidencia digital, dicha información debe ser identificada, recolectada, preservada y procesada por personas especialistas en informática forense que permitan conocer cuando un elemento digital es auténtico u original, o cuando este ha sido alterado o editado.

Las investigaciones que cuenten con evidencia digital no solo deben esclarecer la originalidad de esa información a través de los especialistas en informática forense, sino que también deben esclarecer la identidad del autor de esos archivos, la identidad del dispositivo de origen y el lugar en donde fueron emitidos o transmitidos a través de la geolocalización.

Por lo tanto, si la evidencia digital cumple con lo anterior, se cumplió con el criterio de solidez y fiabilidad de la prueba.

11. Valoración judicial final

• Primero se revisa la legalidad de obtención y el tipo de fuente de la evidencia.

• Luego se evalúa autenticidad e integridad con cadena de custodia y verificación técnica.

• Al final se decide el peso probatorio según fiabilidad, suficiencia, variación y relevancia.

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Bibliografía

González Lagier Daniel: Quaestio facti. Ensayos sobre la prueba, causalidad y acción. Editorial Fontamara. México D.F. 2013. pp 51, 57-58, donde se expresa que la solidezes la propiedad de generar la convicción del Juez, y los criterios de solidez de los hechos probatorios son: a) fiabilidad y precisión, b) suficiencia, c) son variados y d) pertinencia o relevancia.

Ibáñez, Perfecto Andrés: Los hechos en la sentencia penal. Fontamara. Primera reimpresión. México, D.F. 2007. p. 43.

Laguna Romero, Alejandro Jocsan: Fundamentos de la Informática Forense. Río Subterráneo Editores. México. 2022. Recurso digital disponible en https://play.google.com/store/books/ details?id=MN2pEQAAQBAJ&pli=1 consultado el 6 de marzo de 2026.

Ministerio Público Fiscal y Ministerio de Seguridad de la República Argentina: Protocolo para la identificación, recolección, preservación, procesamiento y presentación de evidencia digital. Recurso digital disponible en https://www.fiscales.gob.ar/wpcontent/uploads/2023/04/MINSEG-MPFN-Protocolo-evidenciadigital-2.pdf consultado el 6 de marzo de 2026.

Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas y Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de California, Berkeley: Protocolo de Berkeley sobre las investigaciones en fuentes abiertas digitales. Recurso digital disponible en https://www.ohchr.org/sites/default/ files/2024-01/Berkeley-Protocol-Spanish_0.pdf consultado el 6 de marzo de 2026.

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Cómo citar esta obra:

Martínez Sandoval, Liliana: La valoración de la evidencia digital en el proceso penal acusatorio y oral, en Mentes Penales. Año 9 | No. 1 | Enero-Marzo 2026. Gilberto Martiñón Cano (Director). Rafael Rosado Cabrera (Coordinador). Editorial Poder Judicial del estado de Guanajuato. Guanajuato, México. 2026. p (pp.)...

La presente revista, en su conceptualización y diseño digital, está a cargo de la unidad académica de investigaciones jurídicas, y se concluyó el 19 de marzo de 2026.

Las letras capitales usadas en la presente edición —Chaneque capitals—, fueron diseñadas por Rafael Rosado Cabrera

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