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Gaceta Judicial. Año 8 | No. 2 | Abril-Junio 2026

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Directorio

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Presidencia

Salas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato

Salas Civiles

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Séptima Sala

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Novena Sala

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Salas Penales

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Primera Sala

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Tercera Sala

Magistrado Héctor Tinajero Muñoz

Cuarta Sala

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Quinta Sala

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Sexta Sala

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Séptima Sala

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Octava Sala

Magistrado Plácido Álvarez Cárdenas

Novena Sala

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Décima Sala

Secretaría del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato

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Consejo del Poder Judicial

Mtro. Alfonso Guadalupe Ruiz Chico Ponencia 1

Mtra. Imelda Carbajal Cervantes Ponencia 3

Mtro. Eduardo López Mares Ponencia 4

Secretaría del Consejo del Poder Judicial

Mtro. Luis Eugenio Serrano Ortega

Titular de Investigaciones Jurídicas.

Juez Dr. Jur. Gilberto Martiñón Cano

Comité editorial

Juez Lic. Rocío Carillo Díaz

Consejera Mtra. Imelda Carbajal Cervantes

Lic. Héctor Carmona García

MPG Luis Ernesto González González

Juez Dr. Jur. Gilberto Martiñón Cano

Representante legal

Lic. Héctor Carmona García

Corrección de estilo, diseño

editorial y maquetación

Lic. Rafael Rosado Cabrera

Asistentes de investigación

Emiliano Lavín Villanueva

María José Monzón Lozano

Escritor invitado

Juez Mtro. Efraín Frausto Pérez

Conferencista

Juez Mtro. Hugo Javier Ruiz Valadez

Fotógrafa invitada

Mtra. Emilia del Carmen Nava Luna

GacetaJudicial

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Gaceta Judicial, año 8. No. 2, abril-junio 2026, es una publicación trimestral del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, Circuito Superior Pozuelos No. 1, Col. Noria Alta, Guanajuato, Guanajuato, C.P. 36050, Tel. 4737352200. www.poderjudicial-gto.gob.mx, página electrónica: https:// www.poderjudicial-gto.gob.mx/index.php?module=uaij, Editor responsable: MPG Luis Ernesto González González. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo No. 04-2024032111502800-109, ISSN: 2954-3665, ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsables de la actualización de este sitio: Juez Dr. Jur. Gilberto Martiñón Cano y Lic. Rafael Rosado Cabrera, Tel. 473 73 5 22 00, Ext. 1012, Correo electrónico: gilberto.martinon@ poderjudicial-gto.gob.mx Fecha de última modificación: 5 de abril de 2026. Tamaño del archivo 52 MB.

Cecilia

Contenido

Segunda sección Conferencia

Preliminares

La Gaceta del Poder Judicial de Guanajuato, en esta ocasión contiene 2 secciones: Trasfondo y La voz de los jueces. Los contenidos de los artículos, comentarios y opiniones vertidos son exclusivamente responsabilidad de sus autores y no representan la postura oficial del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.

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Cfr.

Dr. Jur.

Lic.

Confrontar

Doctor en derecho

Licenciado (a)

Maestro en política y gobierno

National center of state courts

No. passim

SCJN

Vid in extenso

Número en varias partes

Suprema corte de justicia de la nación ver ampliamente

En memoria de la Lic. Martha Cecilia Castro Martínez

1980-2026

Oficial judicial del juzgado de oralidad penal de Moroleón, Guanajuato

En memoria de la Lic. María del Pilar Rangel Fonseca

1974-2026

Juez de oralidad penal de Irapuato, Guanajuato

Presentación editorial

El juicio histórico

Aveces olvidamos que somos sobrevivientes del COVID y de la inseguridad. Esta primera mitad del siglo XXI algún día será juzgada por la historia, del mismo modo en que otras épocas fueron sometidas al juicio severo del tiempo.

Giambattista Vico advirtió que la historia avanza en algo parecido a una espiral, no en línea recta. En sus corsi e ricorsi , las sociedades atraviesan ciclos de ascenso, decadencia y retorno. Pero las épocas no regresan de manera idéntica, lo hacen transformadas, con nuevos rostros, con otros lenguajes y con distintas herramientas, aunque en esencia semejantes.

A principios del siglo XX hubo dos guerras mundiales con muchas muertes. Mientras, en la primera mitad del siglo XXI, hubo guerra en muchas partes del mundo, con muchos decesos.

También en el siglo XX hubo una crisis por hambruna y de nuevo otra oleada de muerte a nivel mundial y, en la primera parte del siglo XXI, hubo una pandemia y de nuevo muchas muertes también a nivel mundial.

Durante el siglo XX, México vivió la revolución agraria y la guerra cristera. Luego, en el siglo XXI se padecen diversas

guerras intestinas no convencionales. La guerra modificó sus formas y se volvió más eficiente.

Esa espiral histórica enseña que cada época produce sus propios actos y, con ellos, sus propias justificaciones. Sin embargo, cada acto suele enfrentar dos juicios. El primero, el inmediato, que es dictado al momento atendiendo a la conveniencia o pasión del presente. El segundo, el juicio histórico, que es más lento, más distante y más implacable. Y no pocas veces ocurre que aquello que en su tiempo fue aplaudido, después sea condenado.

Emiliano Zapata fue asesinado por instrucciones del poder. En su hora, se intentó extinguir al hombre y a su causa. Luego, el juicio histórico terminó por reconocerlo como un prócer en el México moderno.

La Santa Inquisición también envolvió su actuar con fórmulas de aparente piedad. Llegó a pedir, en algunas de sus causas, que al reo se le tratara de manera benigna y piadosa al momento de entregarlo al brazo secular. Luego, el juicio histórico, identifica un disfraz en dicho lenguaje, ya que equivalía entregar a una persona a morir en la hoguera.

En el auge del nacionalsocialismo a los jóvenes de La Rosa Blanca se les condenó a muerte por el hecho de distribuir panfletos contra el mesías tudesco. Luego, resultado del juicio histórico a la fecha se les considera símbolo emblemático de la dignidad frente al totalitarismo.

Esta edición de la Gaceta del Poder Judicial del Estado de Guanajuato México, número 2, reúne dos reflexiones que, desde temas distintos, dialogan entre presente y el porvenir ideal, entre sistema y conciencia, entre técnica y sentido.

Durante la sección llamada trasfondo, el juez de oralidad penal federal Efraín Frausto Pérez, en su artículo De la praxis

judicial a la tecnología jurídica. Hacia una justicia pronta y expedita, precisa que el problema de la justicia lenta se soluciona con la correcta gestión judicial, que logre tribunales organizados, capaces de medir sus logros, de trazar metas alcanzables y asuman tecnología de avanzada.

Por otro lado, en la porción titulada la voz de los jueces, el juez civil Hugo Javier Ruiz Valadez, examina la violencia vicaria desde sus efectos procesales concretos sobre las mujeres y la niñez. Mas allá de un concepto abstracto, folclórico y vacío, la violencia vicaria requiere considerarse una forma de lesionar vínculos, por lo que es obligado responder con soluciones concretas y eficaces.

Lo que dirá el futuro no puede conocerse con certeza absoluta. El juicio histórico siempre conserva un margen de imprevisibilidad. Sin embargo, considerando el desarrollo de la historia en espiral permite poner a prueba ciertas afirmaciones del presente. Entre ellas, aquella que sostiene que más que las leyes y los propios sistemas jurídicos, lo que importa es la persona, su calidad. Si fuera cierto ¿quiénes fueron los jueces buenos en la Santa Inquisición y en el nacional socialismo?, o de plano una buena persona ¿podría haber sido juez en esos sistemas?.

Definitivamente, el juicio histórico importa, aunque nunca pueda preverse en su integridad. Lo que sí puede y debe hacerse es mirar con seriedad el pasado para no reincidir en sus errores y no sucumbir ante los distractores sociales que desvían la atención del verdadero objetivo.

Muchas cuestiones de esta época tendrán un venidero juicio histórico. Será el siglo XXII quien juzgue si, ¿ el feminismo se tradujo realmente en una mayor equidad de derechos entre mujeres y hombres o terminó desplazando el ideal de igualdad hacia nuevas formas de asimetría?, ¿el lenguaje inclusivo redujo

de manera efectiva la misoginia, o sólo trastocó las formas del idioma, complicó su claridad y ofreció una solución aparente para un problema cuya raíz permaneció intacta? o ¿la valoración probatoria con perspectiva de género consiguió realmente depurar los sesgos cognitivos que afectan la imparcialidad y la objetividad o terminó incorporando nuevos filtros de apreciación igual o más problemáticos?.

Juez Dr. Jur. Gilberto Martiñón Cano

Trasfondo

Juez Mtro. Efraín Frausto Pérez

Juez de distrito adscrito en el centro de justicia penal federal en el estado de Guanajuato. Maestro en impuestos por la facultad de contaduría y administración de la universidad autónoma de Chihuahua. Maestro en derechos humanos y democracia por la facultad latinoamericana de ciencias sociales, sede México. Especialista en notaría pública por la universidad de Guanajuato. Licenciado en derecho por la universidad de Guanajuato.

De la praxis judicial a la tecnología jurídica

Hacia una justicia pronta, moderna y expedita

Resumen: El artículo examina la justicia pronta y expedita como exigencia constitucional y analiza los obstáculos que impiden su realización efectiva en el sistema penal acusatorio mexicano. Sostiene que la demora judicial no solo refleja deficiencias normativas, sino también problemas de gestión, organización e infraestructura tecnológica. A partir de la ingeniería judicial y del caseflow management , propone mejorar la administración de los tribunales, optimizar la etapa intermedia y fortalecer las salidas alternas. Asimismo, destaca la necesidad de sistemas interoperables, capacitación continua y uso responsable de tecnología, por lo que en conjunto se plantea que una justicia más rápida debe seguir siendo, al mismo tiempo, garantista, eficiente y humanamente adecuada.

Palabras clave: Justicia pronta y expedita, ingeniería judicial, gestión del flujo de casos, etapa intermedia, tecnología jurídica.

Abstract: This article examines prompt and expeditious justice as a constitutional requirement and analyzes the obstacles that hinder its effective realization in the Mexican adversarial criminal system. It argues that judicial delay reflects not only normative deficiencies, but also problems of management, organization, and technological infrastructure. From the perspective of judicial engineering and caseflow management, it proposes improving court administration, optimizing the intermediate stage, and strengthening alternative resolutions. It also emphasizes the need for interoperable systems,

continuous training, and responsible use of technology. Overall, it argues that a faster justice system must also remain rights-based, efficient, and humanely adequate.

Keywords: Prompt and expeditious justice, judicial engineering, caseflow management, intermediate stage, legal technology.

1. Tema del trabajo.

• Analiza la justicia pronta como exigencia del sistema penal acusatorio y oral.

• Señala obstáculos normativos, organizacionales y tecnológicos.

• Propone ingeniería judicial como vía de mejora.

Introducción

El presente artículo desarrolla un estudio sobre las condiciones institucionales, procesales y tecnológicas necesarias para materializar el mandato de justicia pronta y expedita en el ámbito jurisdiccional. El problema que guía la investigación radica en la persistencia de rezagos, dilaciones, fragmentación operativa y límites estructurales que obstaculizan una respuesta judicial oportuna, pese a la existencia de un marco constitucional y normativo que impone la resolución de los conflictos en un plazo razonable.

A partir de ello, el presente trabajo examina la función de la ingeniería judicial, la gestión del flujo de casos y la incorporación de herramientas tecnológicas como mecanismos idóneos para racionalizar la operación de los tribunales, optimizar recursos y fortalecer la calidad de la decisión judicial.

La relevancia del tema consiste en que la prontitud de la justicia no representa únicamente un ideal de eficiencia administrativa, sino una garantía vinculada con el acceso efectivo a la justicia, el debido proceso y la protección de los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso. Desde esa perspectiva, el texto propone una reflexión crítica sobre la necesidad de articular organización judicial, depuración procesal, soluciones anticipadas y transformación tecnológica como condiciones indispensables para una justicia constitucionalmente adecuada.

I.- Panorama general

La justicia social constituye uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, ya que garantiza el respeto a los derechos humanos, la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica. En las sociedades contemporáneas, caracterizadas por la complejidad social, la globalización y el incremento de la delincuencia, el reclamo ciudadano por una justicia pronta, transparente y eficaz se ha vuelto una demanda prioritaria. En México, el principio de justicia pronta y expedita se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia “de manera pronta, completa, imparcial y gratuita”.

El principio de justicia pronta y expedita implica que los procesos judiciales deben resolverse en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas. No basta con que la justicia sea justa, sino que también debe ser oportuna. Como reza la máxima jurídica, “Justicia tardía no es justicia”. La prontitud, en este sentido, no significa precipitación, sino eficiencia procesal, es decir, la capacidad del sistema judicial para resolver los conflictos con celeridad y sin sacrificar la calidad de las resoluciones.

En el contexto penal, resulta obvio que este principio tiene especial relevancia, pues una dilación en el proceso puede afectar derechos fundamentales, tanto de la víctima como del imputado. Para la víctima, la lentitud judicial puede traducirse en impunidad y sobre victimización. Para el acusado, puede significar la prolongación indebida del proceso y el alargamiento de la duración de las medidas cautelares inherentes, así como mantener por un tiempo mayor la incertidumbre sobre la decisión de su caso y la

esperanza que siempre tienen los procesados en lograr su libertad, bien sea obteniendo una salida anticipada o solución alterna, o bien a través de lograr su absolución en juicio. Por su parte, para las fiscalías que representan el interés punitivo del Estado, la dilación procesal implica una carga acumulativa, pues además del asunto rezagado deberán intervenir en los nuevos asuntos, y al momento en que se litigue el asunto, existe el riesgo de que no se cuente con testigos ni pruebas, y que los que se reciban sean valorados conforme al natural demérito en credibilidad originado por el transcurso del tiempo. En resumen, a nadie conviene que se tarde en resolver los casos jurisdiccionales; de ahí la importancia de que el sistema de justicia penal funcione con mecanismos que aseguren una resolución oportuna y efectiva de los conflictos.

2. Problema de la demora.

• La tardanza genera rezago y desgaste institucional.

• La demora debilita la calidad del proceso.

• La demora se vuelve una forma de injusticia práctica.

En ese marco, la implementación del sistema penal acusatorio y oral, que sustituyó al modelo inquisitivo tradicional, representó una transformación profunda orientada a garantizar un proceso más ágil, transparente y respetuoso de los derechos humanos. Cabe señalar que el sistema penal acusatorio y oral, instaurado en la Constitución en 2008 y consolidado en 2016, tiene como objetivo garantizar la transparencia, la publicidad y la equidad procesal, y a diferencia del modelo inquisitivo, caracterizado por la opacidad, la preeminencia del expediente escrito y la concentración de funciones en la persona juzgadora, el nuevo sistema separa con claridad las funciones de investigación, acusación y juzgamiento, introduciendo audiencias públicas y orales, lo que permite un mayor control ciudadano y una mejor administración de justicia.

Uno de los principales propósitos del sistema acusatorio es agilizar los procesos penales, reduciendo tiempos y promoviendo mecanismos alternativos de solución de controversias, como los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y la mediación penal; buscando a través de estas herramientas despresurizar los tribunales y ofrecer soluciones más rápidas y satisfactorias para las partes, sin necesidad de llegar a una sentencia condenatoria.

Sin embargo, a pesar de los avances normativos e institucionales, persisten desafíos estructurales y culturales que impiden alcanzar por completo la justicia pronta y expedita que demanda la sociedad actual. La implementación del sistema acusatorio no ha sido uniforme ni ha estado libre de obstáculos, ya que en muchos casos, la falta de capacitación de los operadores judiciales, la sobrecarga de trabajo en fiscalías, la insuficiencia de recursos materiales y humanos, y las deficiencias en la coordinación interinstitucional han limitado su eficacia. Así, aunque el diseño normativo del sistema favorece una justicia pronta y expedita, su aplicación práctica todavía enfrenta resistencias y deficiencias estructurales.

Ello es provocado, en parte, por la complejidad de los asuntos, la actuación de las partes y los múltiples medios de impugnación que retrasan la emisión de una decisión oportuna, pero sobre todo porque los órganos jurisdiccionales no han implementado la ingeniería judicial, la cual se basa en utilizar los principios de la ingeniería para cumplir con la obligación de procurar una justicia pronta y expedita. Frente a ello, se tienen los reclamos públicos, puesto que la administración de justicia es uno de los puntos más sensibles para toda la sociedad, ello obedece a que la sociedad contemporánea exige un sistema de justicia que no solo sea rápido, sino también

confiable, transparente y sensible a las necesidades de las víctimas; lo anterior en virtud de que la percepción de impunidad y corrupción en el ámbito judicial ha deteriorado la confianza ciudadana en las instituciones. La rapidez, por sí sola, no basta, sino que debe acompañarse de calidad en la investigación, imparcialidad judicial y respeto irrestricto a los derechos humanos.

Además, el avance tecnológico y la creciente interconexión social han generado nuevas expectativas sobre la administración de justicia. Hoy se demanda un sistema que aproveche las herramientas digitales para agilizar trámites, gestionar audiencias virtuales y facilitar el acceso a la información pública sobre los procesos, por lo que la digitalización del sistema judicial es un componente indispensable para garantizar una justicia pronta y expedita en la era moderna.

Por otro lado, la sociedad actual exige una justicia con perspectiva de género, interculturalidad y derechos humanos. No puede hablarse de una justicia eficiente si no es inclusiva y sensible a las particularidades sociales; luego entonces, la prontitud debe ir de la mano de la equidad, pues resolver un caso con rapidez sin atender los contextos de vulnerabilidad o discriminación implicaría una justicia incompleta. En este sentido, el reto central para lograr una justicia pronta y expedita en el sistema penal acusatorio es equilibrar la celeridad procesal con la garantía del debido proceso, por lo que la presión social por resultados inmediatos no debe conducir a procesos superficiales o a decisiones arbitrarias. En virtud de lo

3. Justicia pronta y justicia correcta.

• No basta resolver rápido si se resuelve mal.

• La prontitud debe coexistir con garantías procesales.

• La eficiencia debe sostener legitimidad y motivación.

anterior, el fortalecimiento institucional, la profesionalización de los operadores del sistema, personal ministerial, de la defensoría y de los juzgados, y la inversión en infraestructura tecnológica son condiciones indispensables para avanzar hacia una justicia eficiente. Asimismo, se requiere fomentar una cultura jurídica de la oralidad, en la que los actores del sistema comprendan el valor del debate abierto, la argumentación y la inmediación, además de que la sociedad también debe participar de forma activa, exigiendo rendición de cuentas y promoviendo una cultura de la legalidad que respalde las transformaciones del sistema.

De cara al futuro, el aprovechamiento de tecnologías como la inteligencia artificial, los sistemas de gestión automatizada de expedientes y la interoperabilidad entre instituciones podrían reducir de forma considerable los tiempos procesales; no obstante, el uso de dichas herramientas debe ir acompañado de estrictos controles éticos y jurídicos que eviten vulneraciones a los derechos de las partes.

Por tanto, podemos anticipar que en este trabajo la propuesta es considerar que la justicia pronta y expedita no es un ideal utópico, sino una exigencia constitucional y social que debe orientar todas las reformas judiciales. El sistema penal acusatorio representa un paso significativo hacia ese objetivo, al incorporar mecanismos que promueven la transparencia, la oralidad y la eficiencia; sin embargo, su consolidación requiere superar retos estructurales, culturales y tecnológicos que hoy obstaculizan su pleno funcionamiento. En un contexto de creciente desconfianza institucional y de reclamos ciudadanos de mayor efectividad, el compromiso con la justicia pronta y expedita debe traducirse en acciones concretas, mayor inversión en el sistema judicial, capacitación continua, incorporación de tecnología y

fortalecimiento de los derechos de víctimas e imputados. Solo así podrá lograrse una justicia que sea, al mismo tiempo, rápida, justa y humana, respondiendo a las exigencias de la sociedad contemporánea.

4. Mandato constitucional.

• Se vincula el tema con el deber de impartir justicia pronta.

• Se plantea como obligación institucional y no solo aspiración.

• Exige medidas reales para reducir retrasos injustificados.

II.- Marco constitucional de la justicia pronta

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de impartir justicia de manera pronta, completa e imparcial. Para las personas juzgadoras, este mandato no es meramente programático, sino que es una directriz vinculante que obliga a prevenir y corregir cualquier retraso injustificado en las actuaciones judiciales.

Como antes lo señalé, esto implica la obligación de estructurar la etapa intermedia y el juicio de tal forma que se evite dilatar injustificadamente la decisión del caso.

Esa obligación para las personas juzgadoras ha sido sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) reiteradamente, siendo de destacar que las dilaciones indebidas constituyen una forma de violación al debido proceso, en tanto afectan el derecho de acceso efectivo a la justicia.1

5. Dilaciones indebidas.

• Las dilaciones afectan el acceso efectivo a la justicia.

• La demora puede vulnerar el debido proceso.

• La respuesta no puede ser pasiva ni meramente formal.

1 Cfr. Undécima Época. Registro digital: 29784. Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 189/2020. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo II , página 1878

6. Daño a víctimas.

• La tardanza prolonga el conflicto y el dolor.

• Puede generar sobrevictimización y percepción de impunidad.

• Deteriora confianza en el sistema.

III.- La ingeniería judicial y el manejo de casos (caseflow management) como formas para cumplir con el objetivo de cumplir con la justicia pronta y expedita

La materialización del principio de justicia pronta y expedita depende no solo del marco normativo, sino también de la capacidad operativa, organizacional y tecnológica del poder judicial. En efecto, hoy se reconoce que la actividad jurisdiccional no sólo implica que existan autoridades designadas para decidir los casos que les sean planteados, sino que, atento al creciente número de asuntos, y dado que esta alza no es general, sino en determinados lugares y para determinadas cuestiones, existen limitaciones administrativas para crear o extinguir órganos jurisdiccionales con la misma velocidad con que operan las exigencias de la justicia; por tanto, existe la necesidad de una sistematización operativa que vaya más allá de la noción tradicional de justicia derivada de la jurisdicción, esto es, de la capacidad de ciertos órganos de resolver ciertos casos.

En este contexto surge la ingeniería judicial, entendida como el conjunto de metodologías, procesos, herramientas analíticas y modelos de gestión aplicados para optimizar el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y mejorar la calidad, eficiencia y previsibilidad en la resolución de asuntos. Asimismo, la ingeniería judicial integra conocimientos provenientes de disciplinas como la administración pública, el análisis organizacional, la gestión de procesos, la estadística, la ciencia de datos y las tecnologías de la información, aplicadas al quehacer jurisdiccional, y su importancia radica en que permite identificar cuellos de botella, estandarizar prácticas, reducir tiempos procesales y maximizar los recursos institucionales para garantizar el cumplimiento efectivo del derecho a una justicia pronta.

7. Daño a imputados.

• La demora prolonga incertidumbre y estigmatización.

• Extiende los efectos del proceso y sus cargas.

• Debilita la posibilidad de cierre oportuno del caso.

Se trata de un campo interdisciplinario que busca optimizar la operación de los tribunales mediante el diseño, evaluación y mejora de procesos judiciales,2 y su objetivo central es lograr que la función jurisdiccional cumpla con los estándares de eficiencia, calidad, transparencia y accesibilidad exigidos por el Estado de derecho contemporáneo. 3 En ese sentido, es una disciplina que engloba elementos como:

• Gestión del flujo de casos (caseflow management)

• Análisis de cargas de trabajo

• Diseño organizacional de juzgados

• Implementación de tecnologías procesales

• Modelos de gestión del desempeño judicial

• Estandarización y simplificación de trámites

A su vez, la ingeniería judicial permite evaluar el sistema desde una perspectiva sistémica, identificando patrones de saturación, tiempos muertos, duplicidad de actividades y deficiencias estructurales. 4 Dentro de ese marco, una de sus

2 Cfr. Cappelletti, M., & Garth, B: Access to justice: The worldwide movement to make rights effective, en Buffalo Law Review, vol. 27. Recurso digital disponible en https://www.repository.law.indiana.edu/ facpub/1142/ consultado el 7 de abril de 2026

3 Cfr. Fix-Fierro, Héctor: Courts, Justice and Efficiency. A Socio-Legal Study of Economic Rationality in Adjudication. Oxford y Portland, Oregon. 2003; p. 8.

4 Cfr. Palumbo, Giuliana, Giulia Giupponi, Luca Nunziata y Juan MoraSanguinetti: Judicial performance and its determinants. A crosscountry perspective. OECD Economic Policy Papers, No. 5. París. 2013; passim.

herramientas principales es la gestión del flujo de casos, o caseflow management. Es preciso destacar que el caseflow management se define como el conjunto de prácticas mediante las cuales un tribunal controla la progresión de los casos desde su inicio hasta su resolución, garantizando tiempos razonables y una administración ordenada del proceso. 5 Por su parte, el documento Principles of Caseflow Management enfatiza que la función principal de la gestión de flujo es asegurar que todos los casos avancen de manera oportuna, predecible y transparente. 6 Del mismo modo, a partir de 2024, los modelos de madurez en gestión judicial del NCSC proponen identificar niveles de desarrollo institucional, desde prácticas básicas hasta sistemas avanzados apoyados en tecnologías de automatización y análisis de datos.7

Una de las herramientas principales de la ingeniería judicial es, entonces, la gestión del flujo de casos, la cual busca organizar y monitorear el paso de los expedientes a través de las distintas etapas del proceso.8 Esta gestión permite:

5 Cfr. Raaen, Nial: The Caseflow Management Maturity Matrix. A Self-Assessment Tool for Trial Courts. NCSC y BJA. Williamsburg, Virginia, 2015; p. 22. Recurso digital disponible en https://ncsc. contentdm.oclc.org/digital/collection/ctadmin/id/2127 consultado el 7 de abril de 2026.

6 Cfr. Self-Represented Litigation Network: Principles of Caseflow Management for Access to Justice. Recurso digital disponible en https://courts.ca.gov/sites/default/files/courts/default/2024-12/btb_ xxii_vk_2.pdf consultado el 7 de abril de 2026.

7 Cfr. Raaen, Nial: The Caseflow Management Maturity Matrix… passim.

8 Cfr. Van Duizend, Richard, Steelman, David C. y Suskin, Lee: Model Time Standards for State Trial Courts. NCSC y SJI. 2011. Recurso digital disponible en https://ncsc.contentdm.oclc.org/digital/collection/ ctadmin/id/1836/ consultado el 7 de abril de 2026.

• Prevenir acumulación de rezago

• Asignar cargas de trabajo de manera equitativa

• Detectar retrasos procesales

• Definir estándares de tiempo para cada etapa

Además, existen estudios que demuestran que los tribunales que emplean modelos de caseflow management reducen significativamente el tiempo de resolución de asuntos y la variabilidad entre juzgados.9

8. Daño a fiscalías.

• El rezago se acumula con los ingresos nuevos.

• El tiempo afecta la solidez de la investigación y la prueba.

Sobre la gestión de flujo de casos, suele citarse la reforma Woolf. Ello obedece a que, a finales de los años 90, el sistema civil de justicia en Inglaterra y Gales enfrentaba graves problemas, ya que los procesos eran excesivamente largos, generaban altos costos y no existía un control judicial sobre el avance de los casos. En respuesta, se implementaron las Reformas Woolf, los cuales incorporaron de manera central mecanismos clave de CFM, entre ellos el control activo de las personas juzgadoras sobre el desarrollo del proceso; calendarios procesales estrictos con plazos definidos desde el inicio; clasificación temprana de los asuntos (tracks: small claims, fast track, multi-track); limitación de pruebas y audiencias innecesarias; y uso de audiencias preliminares para depurar el caso.

• Aumenta costos operativos del litigio.

Los resultados documentaron impactos claros: reducción significativa del tiempo promedio

9 Cfr. Steelman, David C., Goerdt, John A. y McMillan, James E.: Caseflow Management. The Heart of Court Management in the New Millennium. Williamsburg, Va. 2004; pp. xvi, 3 y 61. Recurso digital disponible en https://www.tmcec.com/wp-content/uploads/2023/04/ Caseflow-Management-NCSC.pdf consultado el 7 de abril de 2026.

de resolución, en especial en asuntos civiles de complejidad media; disminución de dilaciones atribuibles a las partes; mayor previsibilidad en las decisiones judiciales; e incremento en la tasa de cumplimiento de plazos procesales. En consecuencia, esto convirtió al sistema inglés en un modelo internacional de gestión judicial basada en CFM.

De igual forma, en varios tribunales de Estados Unidos durante 2024–2025 se han documentado resultados cuantificables de mejoras en los tiempos de resolución asociados a prácticas avanzadas de caseflow management. Veamos algunos:

1. Una investigación reciente publicada en la revista

Manufacturing & Service Operations Management 10 muestra cómo pequeños ajustes estratégicos en la programación de casos —parte esencial del caseflow management— pueden reducir el tiempo de resolución de casos hasta en un 65% sin contratar más personas juzgadoras. El estudio se centró en el Tribunal Supremo de la India, uno de los más congestionados del mundo, donde el tiempo promedio de resolución de casos civiles era de 275 días. Con una mejor programación enfocada en equilibrar la atención entre las etapas tempranas y tardías del caso, el tiempo promedio pudo reducirse a 96 días, lo que representó una mejora significativa en eficiencia judicial. En este sentido, la programación inteligente del flujo de casos es una herramienta clave del caseflow management porque permite optimizar el uso del tiempo judicial, reducir cuellos de botella procesales y acelerar decisiones sin incrementar recursos.

10 Cfr. Bakshi, Nitin, Jeunghyun Kim y Ramandeep S. Randhawa: Service Operations for Justice-on-Time: A Data-Driven Queueing Approach, en Manufacturing & Service Operations Management, vol. 27, núm. 1, 2025

2. Informes del National Center for State Courts11 muestran que los tribunales en Connecticut, Massachusetts y Kansas implementaron un modelo de triage (uso de rutas diferenciadas) como parte de la gestión del flujo de casos en materias de justicia familiar. En estos modelos, las demandas se clasifican desde el inicio de acuerdo con su complejidad y urgencia, y se generan rutas procesales diferenciadas. Esto permitió resoluciones más rápidas y mayor cantidad de casos resueltos dentro de plazos definidos: por ejemplo, hubieron resoluciones dentro de 90 días tras la presentación de la demanda. Esta técnica de clasificación anticipada y rutas procesales diferenciadas es una práctica de caseflow management que reduce ineficiencias comunes del sistema tradicional.

9. Promesa del sistema acusatorio.

• El modelo busca transparencia y control público de la prueba.

• Se apoya en audiencias y oralidad.

• Pretende decisiones más claras y con mejor justificación.

A partir de ello, la gestión eficiente del flujo de casos se ha convertido en un elemento central para garantizar la justicia pronta y expedita. En los últimos años, diversos poderes judiciales, organismos internacionales y desarrolladores tecnológicos han explorado arquitecturas basadas en la nube que permiten mejorar la tramitación, seguimiento y resolución de casos judiciales; por ello, las tendencias actuales y proyectadas de caseflow management de 2026 en adelante se centran en dos enfoques: el tecnológico y el organizacional.

11 Cfr. National Center for State Courts: The Progression of Family Justice Pathways. Recurso digital disponible en https://nationalcenterforstatecourts.app.box.com/s/ urn9xuv3ashh9wslzwilxc45q6ihlvyh consultado el 7 de abril de 2026.

1. El tecnológico se basa en integración de inteligencia artificial (IA), automatización, análisis predictivo y plataformas en la nube, y

2. El organizacional, que se centra en la supervisión activa de casos, métricas de rendimiento y colaboración institucional.

En cuanto hace a la integración avanzada de tecnología, una tendencia clave es el uso de inteligencia artificial, machine learning y análisis predictivo para optimizar la priorización de casos, reducir cuellos de botella y automatizar decisiones administrativas, lo que permite la clasificación automática de casos por urgencia y complejidad, la priorización predictiva de audiencias y alertas tempranas de riesgo de retraso. Por ejemplo, estudios recientes en entornos judiciales han explorado sistemas de machine learning para mejorar el tiraje de casos penales, generando listas priorizadas para fiscalías y reduciendo tiempos improductivos, y se estima que para 2030 estas herramientas serán parte rutinaria de los sistemas de gestión judicial, en especial en tribunales con grandes volúmenes de casos.

Por otro lado, el mercado global de software de gestión de casos —base tecnológica del caseflow management — está en expansión. Se espera que el mercado de court case management software crezca sostenidamente entre 2025 y 2035, impulsado por la digitalización de los procesos judiciales. En ese contexto, las soluciones en la nube, con IA integrada para automatización del flujo de trabajo y análisis de datos, lideran esta transformación; y es por ello que esta expansión tecnológica debe traducirse en una mayor eficiencia, tiempos de decisión más cortos y mejor seguimiento de casos en los próximos 5-10 años.

Paralelamente, los métodos de triaje y filtrado de casos están evolucionando. En este sentido, se están desarrollando frameworks

tecnológicos que automatizan la asignación y priorización de casos en función de reglas claras y parámetros como complejidad, tipo de delito o antigüedad de trámite. Asimismo, en algunos sistemas judiciales, se observa un movimiento hacia el e-filing en conjunto con el triaje automático, en especial en materias familiares, lo que acelera el acceso a servicios y reduce cargas para los juzgadores. Aunado a ello, los tribunales están implementando prácticas de gestión basada en datos, con métricas que permiten monitorear tiempos entre eventos procesales, evaluar cuellos de botella y tiempos improductivos y ajustar calendarios contemplando recursos judiciales y medios de impugnación en tiempo real.

10. Salidas alternas.

• Se describen como herramientas para despresurizar el sistema.

• Permiten resolver sin llegar siempre al juicio.

• Requieren gestión oportuna y reglas claras de procedencia.

De hecho, estos enfoques se han recomendado en guías prácticas para revisar y mejorar sistemáticamente los sistemas de caseflow.

No obstante, las mejores prácticas actuales reconocen que, además de tecnología, se requiere liderazgo comprometido por parte de las personas juzgadoras y quienes realizan funciones de administración, colaboración entre salas judiciales, fiscalías y defensa para ajustar calendarios, así como procesos proactivos de supervisión de casos, desde el inicio hasta la resolución. Por tanto, esta tendencia humanística y organizacional seguirá creciendo en importancia para garantizar que las herramientas y métricas se usen de forma adecuada y no solo sirvan de reporte.

Se observa, así, una tendencia clara: la modernización de los tribunales mediante sistemas en la nube, inteligencia artificial y modelos de madurez institucional que optimizan el flujo procesal;

y bajo supuesto, este trabajo revisa los principales marcos, proyectos y estudios contemporáneos que proponen o implementan soluciones basadas en la nube para la administración de casos judiciales.

En esa línea, la transición a soluciones basadas en la nube ha sido uno de los cambios más significativos. Un caso emblemático es la migración del Poder Judicial de San Luis, Argentina, a Amazon Web Services (AWS), donde la infraestructura en la nube permitió escalar operaciones, mejorar la disponibilidad del expediente digital y habilitar herramientas de inteligencia artificial para análisis documental y clasificación de procesos. 12

Del mismo modo, en 2025 la Corte Suprema de Idaho publicó un requerimiento informativo (Request for Information) con el objetivo de implementar un sistema integral de gestión de casos por completo alojado en la nube, reflejando la tendencia global hacia la desmaterialización y automatización del expediente judicial.13

Asimismo, la industria tecnológica legal también ha contribuido con marcos operativos modernos. El sistema JWorks, de la empresa Equivant, ofrece una arquitectura modular y configurable en la nube que permite a los tribunales gestionar

12 Cfr. Amazon Web Services: El Poder Judicial de San Luis lleva el Sistema de Expedientes a la Nube AWS y Optimiza Procesos con Gen AI. Recurso digital disponible en https://aws.amazon.com/es/ solutions/case-studies/poder-judicial-san-luis-case-study/ consultado el 7 de abril de 2026.

13 Cfr. Idaho Supreme Court Administrative Office of the Courts: 2025 Enterprise Court Case Management Software Research Project, RFI01. Recurso digital disponible en https://isc.idaho.gov/rfp/2025/2025RFI-01_Case-Management-Systems.pdf consultado el 7 de abril de 2026.

plazos, documentos, audiencias, calendarios y flujos de trabajo con alta escalabilidad.14 Cabe destacar que este tipo de sistemas integran analítica avanzada y automatización para reducir cargas manuales y disminuir retrasos procesales. En el ámbito latinoamericano, la empresa Lemontech desarrolló “CaseTracking”, una plataforma alojada en AWS que combina gestión procesal, trazabilidad y aprendizaje automático para clasificación y priorización de casos. Estas herramientas reflejan la consolidación de ecosistemas judiciales y legales basados por completo en computación en la nube.15

11. Implementación desigual.

• Se señalan brechas de capacitación entre operadores.

• Se advierten cargas de trabajo y recursos limitados.

• Se observa coordinación interinstitucional insuficiente.

Ahora bien, como usuario desde el año 2001 en que me integré al Poder Judicial Federal, me he percatado de que no se han actualizado los sistemas de la institución, siendo los más relevantes el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), el Sistema de Gestión Electrónica (SIGE) y el Portal de Servicios en Línea. En particular, el SISE es uno de los sistemas más relevantes del Poder Judicial de la Federación, ya que su función principal es permitir el registro, control y seguimiento de los expedientes judiciales tramitados ante los juzgados y tribunales federales. A través de este sistema, se facilita la consulta del estado

14 Cfr. Equivant: Modernizing Case Management in a Cloud-Based World. Recurso digital disponible en https://equivant-court.com/ modernizing-case-management-in-a-cloud-based-world/ consultado el 7 de abril de 2026.

15 Cfr. Lemontech: ¿Por qué inteligencia artificial en la gestión judicial? Recurso digital disponible en https://www.lemontech.com/ funcionalidades/seguimiento-judicial-con-ia consultado el 7 de abril de 2026.

procesal de los asuntos tanto para el personal jurisdiccional como para el público en general.

Para el anterior Consejo de la Judicatura Federal, 16 el SISE constituye una herramienta fundamental para garantizar la transparencia judicial, ya que permite a los usuarios conocer acuerdos, resoluciones y movimientos procesales sin necesidad de acudir físicamente a los órganos jurisdiccionales. No obstante, su alcance se encuentra limitado a la consulta de información, sin sustituir por completo al expediente físico en todos los casos. Además del SISE, el Poder Judicial Federal ha desarrollado otros sistemas informáticos como el Sistema de Gestión Electrónica (SIGE) y el Portal de Servicios en Línea, los cuales permiten la promoción electrónica de demandas, la recepción de notificaciones y la integración de expedientes digitales.

A su vez, el Sistema de Gestión Electrónica (SIGE) se encuentra vigente para los juicios laborales y su principal inconveniente es que no es compatible con algunas funciones de SISE. Por su parte, el Portal de Servicios en Línea representa un avance significativo hacia la justicia digital, ya que posibilita la interacción directa entre los justiciables y el órgano jurisdiccional mediante medios electrónicos, reduciendo tiempos procesales y costos administrativos. Asimismo, estos sistemas se encuentran regulados por disposiciones normativas específicas que establecen su validez jurídica y los lineamientos para su uso.17

16 Cfr. Consejo de la judicatura federal: La e-justicia en el consejo de la judicatura federal. Recurso digital https://apps.cjf.gob.mx/dgetd/ assets/PDF/ebook.pdf consultado el 7 de abril de 2026.

17 Cfr. Consejo de la judicatura federal: ACUERDO General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a

Sin embargo, estos tres sistemas tienen el gran inconveniente de que no son compatibles entre sí y, además, se encuentran superados por otros sistemas más modernos y que manejan una gestión más adecuada, por lo cual no constituyen la mejor solución. Estamos esperando la nueva propuesta del Órgano de Administración Judicial, que confiamos mejorará estos aspectos, pero conviene ver lo que pasa a nivel internacional.

12. Qué es ingeniería judicial.

• Se define como uso de métodos para optimizar tribunales.

• Integra administración, organización y medición.

• Busca mejorar eficiencia sin perder calidad.

En el plano internacional, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha señalado que la inteligencia artificial y los sistemas alojados en la nube pueden apoyar la clasificación de casos según complejidad, urgencia y naturaleza jurídica, lo que permite distribuir cargas judiciales de manera más racional.18

A su vez, la OCDE propone marcos algorítmicos transparentes y auditables para evitar sesgos y garantizar que la tecnología respalde el acceso a la justicia sin comprometer la equidad procesal.

En esa misma dirección, en 2025 surgieron trabajos que proponen marcos algorítmicos en la nube para gestionar casos

cargo del propio Consejo. Fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación: 12/06/2020. Recurso digital disponible en https:// apps.cjf.gob.mx/normativa/DetalleAcuerdo?id=4160 consultado el 7 de abril de 2026.

18 Cfr. Organisation for Economic Co-operation and Development (OECD): Governing with Artificial Intelligence. The State of Play and Way Forward in Core Government Functions. Recurso digital disponible en https://www.oecd.org/en/publications/governingwith-artificial-intelligence_795de142-en/full-report/ai-in-just iceadministration-and-access-to-justice_f0cbe651.html consultado el 7 de abril de 2026.

judiciales, aplicando modelos de priorización basados en variables como severidad, antigüedad o recursos requeridos para su resolución. 19 Paralelamente, investigaciones en tecnologías semánticas y procesamiento de lenguaje natural han demostrado que los sistemas alojados en la nube pueden clasificar y estructurar grandes volúmenes de documentos judiciales, mejorando la eficiencia y reduciendo cargas operativas.20

Las iniciativas basadas en el uso de la nube descritas permiten identificar beneficios adicionales comunes:

1. Reducción de cuellos de botella procesales.

2. Mayor predictibilidad mediante calendarios automatizados y control de plazos.

3. Mejor trazabilidad del expediente por medio de sistemas de registro y auditoría en tiempo real.

4. Mayor acceso y disponibilidad, en especial para usuarios remotos.

5. Automatización y analítica avanzada para decisiones administrativas (no jurisdiccionales).

6. Escalabilidad y reducción de costos de infraestructura, al migrar a servicios en la nube.

Todos estos beneficios contribuyen de forma directa al mandato constitucional de justicia pronta y expedita.

19 Cfr. Varma, Shubham, Warior, Ananya, Pawade, Dipti y Sakhapara, Avani: A Comprehensive Framework for Efficient Court Case Management and Prioritization. arXiv preprint, 16 de octubre de 2025. Recurso digital disponible en http://arxiv.org/html/2510.14892v1 consultado el 7 de abril de 2026.

20 Cfr. Ariai, Farid y Demartini, Gianluca: Natural Language Processing for the Legal Domain: A Survey of Tasks, Datasets, Models, and Challenges. arXiv, 2024. Recurso digital disponible en https://arxiv. org/pdf/2410.21306 consultado el 7 de abril de 2026.

13. Para qué sirve la ingeniería judicial.

• Identifica cuellos de botella y tiempos muertos.

• Reduce variabilidad injustificada entre juzgados.

• Orienta la gestión hacia resultados verificables.

A ello se suma que la más reciente edición de la revista de CEJA-INECIP 21 analiza el estado actual de las oficinas judiciales en varios países latinoamericanos: logros, dificultades estructurales y desafíos pendientes. En particular, identifica como pendiente crucial la separación de funciones administrativas y jurisdiccionales, así como la consolidación de una gestión profesional de tribunales (agenda, asignación de salas, cargas de trabajo, estadísticas, etc.); y se advierte entonces que la modernización tecnológica constituye un pilar de la ingeniería judicial, ya que herramientas como expedientes electrónicos, algoritmos de asignación aleatoria, sistemas de seguimiento procesal y automatización de actuaciones reducen tiempos administrativos y aumentan la eficiencia.

De igual modo, la pandemia de COVID-19 evidenció la importancia de la digitalización judicial y aceleró la implementación de audiencias virtuales, notificaciones electrónicas y gestión digital, lo que redujo tiempos y costos procesales en múltiples jurisdicciones.22

21 Cfr. Romano, Aldana y Ponce Chauca, Nataly (Dir): Sistemas Judiciales Una perspectiva integral sobre la administración de justicia. CEJA-INECIP. Santiago de Chile y Buenos Aires. 2025.

22 Cfr. United Nations Office on Drugs and Crime: Assessment of the COVID-19 Pandemic Impact on Criminal Justice Responses to Gender-Based Violence against Women. Vienna. 2021. Recurso digital disponible en https://www.unodc.org/documents/justice-andprison-reform/Assessment_COVID-19_and_CJS_responses_to_ GBVAW_23Mar2021.pdf consultado el 7 de abril de 2026.

Gaceta Judicial

Además, la ingeniería judicial también implica diseñar manuales de procesos, protocolos y estándares de actuación que reduzcan la discrecionalidad operativa y permitan una administración uniforme del tiempo judicial. En ese sentido, la estandarización:

• Disminuye la variabilidad injustificada

• Facilita la capacitación

• Permite auditorías internas

• Mejora la predictibilidad para el usuario

Por otra parte, la justicia pronta solo puede garantizarse si se mide. Por ello, la ingeniería judicial introduce indicadores como:

• Tiempo promedio de resolución

• Edad del inventario

• Tiempos por etapa procesal

• Número de asuntos por juzgador

• Productividad mensual

La medición y publicación de estos indicadores aumenta la transparencia y constituye un mecanismo de rendición de cuentas que incentiva mejoras continuas;23 por tanto, la ingeniería judicial representa un componente esencial para hacer efectiva la garantía constitucional de justicia pronta y expedita, ya que su enfoque interdisciplinario permite rediseñar procesos, reducir tiempos, mejorar la distribución de cargas de trabajo, incorporar tecnologías y fortalecer la gestión institucional. En un contexto de creciente

23 Cfr. Hammergren, Linn: Using Performance Data to Improve Justice Services. World Bank. 2023. Recurso digital disponible en https:// documents1.worldbank.org/curated/en/099061623070630221/pdf/ P17950201beba40d0b5860a17309bda2db.pdf consultado el 7 de abril de 2026.

demanda ciudadana y saturación de tribunales, la ingeniería judicial ya no es una opción, sino una necesidad para asegurar que el sistema de justicia responda con calidad, eficiencia y oportunidad.

14. Gestión del flujo de casos.

• Es control del avance del caso desde inicio hasta cierre.

• Busca progresión ordenada y predecible por etapas.

• Evita que el sistema se vuelva reactivo y caótico.

No obstante, actualmente en México tenemos un retraso considerable en este tema. Para tal efecto, se ha hablado de las oficinas judiciales —entendidas como las unidades administrativas que gestionan la tramitación de expedientes, audiencias y notificaciones— , 24 las cuales constituyen el esqueleto operativo de los tribunales, y analiza que, si bien las reformas de principios de siglo introdujeron modelos acusatorios y procedimientos orales que modificaron el flujo procesal, la transformación real de las oficinas judiciales ha sido desigual entre países y regiones.

En cuanto a México, se critica lo siguiente:

1. Heterogeneidad institucional y capacidad administrativa25

Se subraya que la modernización formal, es decir, la normativa, no siempre se traduce en capacidades administrativas homogéneas, pues existen grandes diferencias entre sedes, jurisdicciones y niveles de carga procesal. En México, esta heterogeneidad se refleja en variaciones notables en los tiempos procesales, en la disponibilidad de archivo digital y en los niveles de capacitación del personal judicial. En mi experiencia como juzgador, me he dado cuenta la veracidad de dicha afirmación, puesto que no existe compatibilidad

24 Cfr. Romano, Aldana y Ponce Chauca, Nataly (Dir): Sistemas Judiciales Una…

25 Cfr. Suprema Corte de Justicia de la Nación y Consejo de la Judicatura Federal: Reforma integral al sistema de justicia en México: desafíos y propuestas. SCJN y CJF. Ciudad de México. 2024; p. 74.

entre los sistemas que operan en las diversas entidades federativas y los que tiene el Poder Judicial de la Federación, lo que implica que no podemos transmitir información y audiencias de un sistema a otro.

Por ejemplo, el poder judicial del estado de guanajuato ha implementado un sistema informático judicial propio, centrado en la digitalización de expedientes y en la tramitación electrónica de los procesos, y en la materia administrativa, el tribunal de justicia administrativa ha implementado el juicio en línea. Estos sistemas no tienen un nombre comercial estándar, como “Lexnet” o “Minerva”, sino que son el software institucional desarrollado y administrado por el propio poder judicial de Guanajuato y el tribunal de justicia administrativa, accesibles a través de sus portales de internet.

A su vez, tiene un expediente digital que permite consultar por Internet el estado y los documentos de un proceso judicial; cuenta con distribución digital de actos y notificaciones procesales; contempla un sistema propio de gestión interna de expedientes en pantalla para personas juzgadoras, secretarios y usuarios externos; y tiene el servicio de “Juicio en Línea”, que inicia y sigue un procedimiento completo en línea.

Este sistema es desarrollado, mantenido y administrado de forma interna por el poder judicial del estado de Guanajuato, es decir, no es un producto comercial de una empresa externa, como Clio o Lexnet. Tuve oportunidad de probar este sistema y advertí que resulta más amigable que el sistema que tenemos en el poder judicial de la federación; sin embargo, ambos son incompatibles y tienen creadores digitales distintos.

No obstante la observación anterior, no se trata de comparar sistemas, sino de homologarlos para que, de esa forma, sea

más fácil su empleo para los usuarios y exista la posibilidad de transmitir información entre los distintos poderes judiciales locales y federales.

2. Digitalización incompleta y brechas tecnológicas26

Aunque muchas oficinas judiciales han incorporado sistemas electrónicos, la revista evidencia que la digitalización parcial o fragmentada, a través de múltiples plataformas no interoperables, limita la trazabilidad y la eficiencia.

15. Herramientas de gestión.

• Se incluyen calendarios, programación y control de audiencias.

• Se promueven criterios de priorización y clasificación.

• Se impulsa control de diferimientos y tiempos por etapa.

Para México, la ausencia de estándares nacionales plenamente adoptados y los problemas de interoperabilidad entre órganos jurisdiccionales dificultan el aprovechamiento integral de los expedientes digitales.

Volvemos, en este punto, a la falta de homologación de sistemas que impide un avance homogéneo y orientado hacia una mejor justicia nacional.

3. Centralidad de la gestión del caso (caseflow)27

Se resalta la importancia del caseflow management como herramienta para evitar congestión y reducir retrasos. En el contexto mexicano, la adopción de modelos de gestión del flujo de casos, con métricas de desempeño y calendarios activos, aparece como una estrategia prioritaria para garantizar justicia pronta.

26 Cfr. México Evalúa: Diagnóstico de implementación de herramientas tecnológicas en los poderes judiciales en México. Ciudad de México. 2022.

27 Cfr. Rangel Ramírez, Javier: Retos y logros de la Gestión Judicial en Coahuila, en Sistemas Judiciales Una perspectiva integral sobre la administración de justicia. Romano, Aldana y Ponce Chauca, Nataly (Dir). CEJA-INECIP. Santiago de Chile y Buenos Aires. 2025. passim.

Sin embargo, a partir de la reforma constitucional publicada el 15 de septiembre de 2024, ahora la justicia en México es cada día más política “a la mexicana”, lo que implica que los distintos funcionarios encargados de la toma de decisiones y de ejercer un liderazgo sean distintos y actúen con una visión personalista, no de justicia como forma de beneficiar a los usuarios.

Ello obedece a que se elige cada 8 años a los diversos juzgadores y existirá una renovación anual en quien dirige la Suprema Corte de Justicia, además de que el nuevo Órgano de Administración Judicial apenas está conociendo el terreno en que tiene que operar.

Por tanto, es necesario que se establezca una herramienta con mayor permanencia para acelerar el flujo de casos y evitar dilaciones, lo cual solo es posible si se evalúa el sistema de forma periódica y se le hacen ajustes.

4. Recursos humanos y formación continua28

Se apunta a la necesidad de una inversión sostenida en formación administrativa y en gestión del cambio. En México, la rotación de personal, la falta de programas de formación continua y la carencia de perfiles especializados en gestión judicial limitan la modernización institucional.

Obvio es que la reforma constitucional de 2024 abona a esto, puesto que los jueces y magistrados electos no requieren tener una carrera judicial previa, lo que incide de forma directa en que exista una curva de aprendizaje constante, dificultando conservar recursos humanos valiosos, que ahora serán más fáciles de captar por los tribunales locales y por los despachos de abogados.

28 Vid. México Evalúa: Diagnóstico de implementación de herramientas tecnológicas en los poderes judiciales en México. Ciudad de México. 2022. p. 12

La carrera judicial y la permanencia en el puesto incentivan la formación continua; en cambio, el sistema de designación de jueces por elección cambia este paradigma, puesto que para quien aspira a ser juez electo resulta más importante acercarse a los factores políticos que pueden incidir en las elecciones que prepararse en la formación de personal judicial.

16. Control judicial activo.

• Se presenta como necesidad para dirigir el proceso con orden.

• Se asocia con disciplina en plazos y en audiencias.

• Se orienta a evitar dilaciones estratégicas o inerciales.

5. Acceso y enfoque de género y diversidad29

Se incorpora análisis sobre cómo la organización de oficinas afecta a grupos vulnerables. Para México, se identifica la urgencia de políticas internas que integren enfoque de género, accesibilidad y atención diferenciada en la recepción y tramitación de casos. Además, el acceso a la justicia, sobre todo a la digital, deberá usar la inteligencia artificial a fin de reconocer las necesidades y capacidades de los diferentes usuarios, puesto que no solo existe necesidad de ajustes razonables por alguna limitación física o mental, sino que también existen necesidades y características generacionales que ameritan que las aplicaciones sean más amigables o más atractivas para el usuario, de tal manera que sean fáciles de usar.

Yo soy juez de carrera desde 2016 y fui electo en 2025 por ocho años más para ejercer como juez federal en el Estado de Guanajuato. Dentro de las ganancias que obtuve al estar en campaña, entendí que no todo el Estado se encuentra igualmente

29 Cfr. Naciones Unidas, Asamblea General: Derechos humanos en la administración de justicia. Informe del Secretario General, A/79/296, 7 de agosto de 2024. párrafo 36.

desarrollado desde el punto de vista jurídico, puesto que mientras en León, Celaya, Irapuato, y sobre todo en Guanajuato capital se concentran las defensorías públicas y los despachos gratuitos de las universidades, en el resto del Estado no es así.

Por ejemplo, la Universidad de Guanajuato solo tiene despachos jurídicos en Victoria, Guanajuato, y en la capital, mientras que el resto de las universidades solo los tiene en los lugares donde se encuentran sus principales sedes, y pude constatar que las personas no distinguen entre sistemas jurídicos, menos aún entre materias, pero lo que sí tienen es una enorme hambre de justicia, de que se escuchen y resuelvan sus problemas, sobre todo quienes viven en condiciones de pobreza, marginación y desigualdad social; por tanto, es indispensable que exista un sistema de protección jurídica gratuita que se encuentre en todas partes y que haga posible la justicia para todos.

Luego entonces, las recomendaciones que se podrían realizar son las siguientes:

1. Adoptar estándares nacionales de interoperabilidad

Se propone promover un marco técnico mínimo, integrado por metadatos de expediente, formatos de notificación electrónica y APIs, que facilite la comunicación entre sistemas jurisdiccionales y la transparencia administrativa. Se trata de una recomendación de prioridad alta, la cual me parece es necesaria a fin de distinguir con mayor claridad las cargas de trabajo y los tiempos de resolución.

2. Implementar pilotos de caseflow management

De igual forma, se recomienda seleccionar tribunales representativos para implementar modelos de gestión del flujo de casos con indicadores claros, tales como tiempos promedio, casos en espera y reasignación automática por carga, y medir su impacto antes de un eventual escalamiento nacional. Se trata de

una recomendación de prioridad alta. Ello debe hacerse para que podamos transformar la justicia a partir de evidencia concreta, aprendiendo de los errores del propio sistema e identificando, con base en resultados verificables, qué ajustes permiten construir un mejor modelo de justicia.

3. Programa nacional de formación administrativa

17. Programación eficiente.

• La agenda y la secuencia de audiencias influyen en tiempos reales.

Asimismo, se propone diseñar cursos continuos para las personas juzgadoras, quienes desempeñen el cargo en las secretarías y el personal de oficinas judiciales en materia de gestión de expedientes, atención ciudadana y tecnologías judiciales. Esta recomendación tiene prioridad media-alta. Ello es indispensable, puesto que de nada sirven plataformas avanzadas, incluso si cuentan con apoyos de inteligencia artificial, si los usuarios no saben cómo emplearlas.

• La mala programación crea cuellos de botella.

• •La buena programación reduce retrasos sin aumentar personal.

4. Políticas de inclusión y atención especializada

También se recomienda desarrollar protocolos de recepción y tramitación para personas en situación de vulnerabilidad, con indicadores sobre tiempo de respuesta y cumplimiento de estándares de trato digno. Esta recomendación tendría prioridad media; ya que se deben considerar a las personas que requieren ajustes razonables para que la operatividad sea real y no solo declarativa.

5. Evaluación periódica y gobernanza de datos

Por último, se propone crear unidades responsables del monitoreo y evaluación del desempeño judicial, con dashboards, esto es, herramientas de visualización de datos, de carácter público

y con mecanismos de retroalimentación ciudadana, la cual es una recomendación de prioridad media, en virtud de que solo a partir de oficinas de gestión judicial con personal capacitado y con la estabilidad laboral necesaria podrá lograrse una mejora en la forma de analizar los datos a corto, mediano y largo plazo.

Un ejemplo claro sobre la diferencia de números que hay en México es la siguiente tabla, que corresponde a la estadística que publicó el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación de México, en el anexo al informe al Congreso presentado el 1 de diciembre del 2025, la cual se anexa a continuación.30

De esta tabla se advierte la diferencia notoria que existe entre Guanajuato, donde el centro de justicia penal federal que tuvo en el periodo del 1 de enero al 30 de junio de 2025, la cantidad de 3,165 asuntos, siendo la que por tanto tuvo el mayor número de

30 Obtenido de https://www.oaj.gob.mx/sjpa/ el 8 de abril de 2026.

ingresos en ese periodo, en contraposición con Querétaro, que tuvo 153 ingresos, siendo por tanto evidente que no existe una carga uniforme entre todos los centros de justicia penal federal, y por tanto la calidad y especialidad de las decisiones es distinta entre los diferentes centros de trabajo.

18. Rutas diferenciadas.

• Se propone clasificar asuntos por complejidad y urgencia.

• Se asignan trayectorias procesales distintas desde el inicio.

• Se busca asignación más inteligente de recursos.

IV.- La etapa intermedia como espacio de depuración procesal

El sistema penal acusatorio se basa en los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración e inmediación. Ello implica que, antes que atender a las pruebas preconstituidas o a las que obran en los registros previos, las pruebas deben producirse en juicio, verbalizando lo que consta en dichos registros a través de quienes las percibieron.

De este modo, el testimonio, bien sea de terceros, de especialistas, peritos, de las partes o confesión, constituye la principal fuente para que la persona juzgadora forje su convicción, y para poder llegar a dictar una sentencia condenatoria, se requiere que las pruebas presentadas la lleven a considerar que la imputación ha quedado acreditada más allá de toda duda razonable. Por otra parte, la audiencia es el centro del sistema, pues es en ella donde las partes interactúan haciendo valer sus respectivas pretensiones, siendo su objetivo el de garantizar la transparencia y la protección de los derechos fundamentales en el proceso penal. Dentro de esta lógica, la etapa intermedia resulta decisiva porque permite depurar los hechos controvertidos, excluir pruebas ilícitas, autorizar pruebas pertinentes y delimitar la teoría del caso. Para las personas juzgadoras de control, una conducción diligente de esta fase evita el retraso de audiencias y protege la igualdad procesal.

En ese sentido, en mi concepto, es necesario que se arribe a la audiencia intermedia después de haber tenido una investigación efectiva, la cual propongo que se desarrolle en plazos breves que vayan de 15 días a un mes y, en los casos más complejos, previa justificación, no exceda del plazo máximo de seis meses, incluidas las prórrogas. Ese límite ha sido establecido como máximo por la

propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en una tesis que resalta la importancia de no ampliar los plazos más allá del límite previsto en el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales.31

19. Tecnología como soporte.

• La modernización incluye herramientas para gestión y trazabilidad.

• La tecnología reduce cargas manuales y retrasos administrativos.

• La tecnología debe servir al proceso y no reemplazar garantías.

Así lo estimo, puesto que los plazos de investigación más largos no logran obtener pruebas cercanas a los hechos, y además, alargan más el proceso. Por tanto, cualquier plazo mayor debe ser argumentado y sustentado en hechos reales y en registros reales que, en términos fácticos, hagan necesaria su ampliación. Si se cuenta con una investigación efectiva, entonces sí se está en condiciones de llegar a una etapa intermedia eficiente que permita llevar a juicio solo aquello que en verdad es importante para las partes. En esa línea, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la etapa intermedia cumple una función de filtro institucional que garantiza que solo el material probatorio pertinente llegue al juicio oral.32 Asimismo, organismos internacionales como la corte interamericana de derechos humanos, en el caso Suárez Rosero vs. Ecuador, han enfatizado

31 Cfr. Undécima Época. Registro digital: 2025607. Instancia: Primera Sala. Tesis: 1a./J. 146/2022 (11a.). Materia(s): Penal. Tipo: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I, página 1224.

32 Cfr. Décima Época. Registro digital: 2017059. Instancia: Primera Sala. Tesis: 1a. LII/2018 (10a.). Materia(s): Constitucional, Penal. Tipo: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo II, página 962

que las demoras en fases previas al juicio pueden traducirse en violaciones al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

Ahora bien, desde la perspectiva de la ingeniería judicial, en la etapa intermedia resulta importante establecer como estándar de actuación de las personas juzgadoras la obligación de desarrollar una actividad firme y proactiva, a fin de que aquello que llegue a juicio sea en verdad importante, pero sin afectar la litis principal en el proceso penal; y para ello, hay que considerar lo siguiente:

1. Evitar que se modifique el hecho señalado en la imputación y que fue materia de vinculación, a fin de cumplir con la obligación establecida en el artículo 318 del Código Nacional de Procedimientos Penales, puesto que, de hacer cualquier recorte o adición a ese hecho, se afectará la prueba obtenida en la investigación complementaria e incluso podrá romperse, en los casos más graves, la prohibición de doble enjuiciamiento prevista en el artículo 23 constitucional.

2. Procurar la mayor cantidad posible de acuerdos probatorios. Si las partes son claras en su teoría del caso y en las pruebas que la sostienen, ello les ayudará mucho a evitar llevar a juicio pruebas que no sean necesario desvirtuar.

3. Actuar con proactividad para depurar pruebas, debiendo considerar aquellas que fueron declaradas nulas o violatorias de derechos humanos con anterioridad, así como evitar las que produzcan efectos dilatorios por ser sobreabundantes, impertinentes o innecesarias. Ahora bien:

A. En cuanto a las pruebas sobreabundantes, se propone que no se admitan más de tres testigos por el mismo hecho, y siempre que sean testigos directos, evitando admitir a quienes son testigos indirectos o a quienes solo tuvieron una función de seguridad perimetral.

B. En relación con las pruebas impertinentes, hay que partir del hecho a probar y, por tanto, no admitir aquellas pruebas que se refieran a cuestiones accesorias, dejando para la individualización aquellas que se refieran al modus vivendi, a la cuantía de la reparación del daño y a otros temas que no son eficientes para acreditar o desvirtuar los hechos.

C. En cuanto a las pruebas innecesarias, hay que desechar las que se refieran a los hechos respecto de los que existen acuerdos probatorios y a aquellos que no son objeto de prueba, como sucede con los hechos negativos que no tienen implicaciones afirmativas.

Bajo ese tenor, para una correcta ingeniería judicial deben estandarizarse las buenas prácticas y, sobre todo, debe ponerse la persona juzgadora en el lugar de quien tiene la calidad de juzgado de primera instancia o de tribunal de enjuiciamiento.

20. Interoperabilidad y coordinación.

• Se identifica el problema de sistemas que no se conectan entre sí.

• La falta de compatibilidad dificulta seguimiento y control.

• Se plantea necesidad de coordinación técnica e institucional.

V.- La etapa intermedia como última oportunidad para lograr una solución anticipada o una salida alterna

El sistema penal acusatorio contempla, como formas de solución alterna del procedimiento distintas de la sentencia condenatoria, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso; asimismo, prevé el procedimiento abreviado como una forma de terminación anticipada del proceso, con la oportunidad de obtener una sentencia mínima o incluso inferior en un tercio a la mínima.

En muchas ocasiones, arribar a estas formas resulta ventajoso para las partes, tanto para el ofendido o la víctima, como para el propio imputado y para el Ministerio Público. Lo es para todos, porque se evitan los gastos, la acumulación de trabajo y la congestión del sistema que producen los procedimientos largos. Pongo especial énfasis en la incertidumbre que se produce por un asunto que tarda mucho en decidirse, puesto que no existe peor justicia que la que llega tarde.

Ahora bien, para cada uno de ellos existen beneficios adicionales. Para el imputado, implica la posibilidad de conseguir una decisión que lo deje sin antecedentes penales, tratándose de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, con lo cual no se le obstaculiza encontrar un trabajo y seguirse preparando. A su vez, tratándose del procedimiento abreviado, puede obtener una pena menor, incluso inferior hasta en un tercio a la que se le puede imponer como mínima en juicio.

Para la fiscalía, la ventaja radica en que con ello evitará la obligación de presentar en juicio pruebas que generen convicción más allá de toda duda razonable, además de congestionarse con

numerosos juicios que agoten a los fiscales, quienes podrían investigar otros asuntos y así evitar que exista impunidad.

21. Medición y transparencia.

• Se sostiene que mejorar exige medir tiempos y resultados.

• Se proponen indicadores por etapa y control de productividad.

Para el ofendido o la víctima, la decisión pronta del caso impactará en una restitución efectiva, incluyendo su derecho a la verdad y a la restitución integral del daño, a través de una pronta reparación integral y de la conclusión del asunto, evitando la revictimización y las consecuencias que se producen cuando la víctima u ofendido tiene que declarar en juicio y esperar a que éste se realice para poder obtener una decisión del caso, que muchas veces resulta más perjudicial que beneficiosa.

• La transparencia fortalece rendición de cuentas.

Conforme a lo previsto por los artículos 188, 193 y 202 del Código

Nacional de Procedimientos Penales, el auto de apertura constituye el último momento en que las partes pueden optar por alguna de las soluciones alternas o anticipadas del procedimiento. Esto fue reforzado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la Tesis 1a./J. 10/2020 (10a.), cuyo rubro es “PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL, NO PUEDE RESOLVER EL PROCESO A TRAVÉS DE ESA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA”.

En ese tenor, resulta importante que las partes lleguen a la audiencia intermedia con propuestas claras para lograr una solución alterna o anticipada, de tal forma que la audiencia intermedia no tenga que diferirse por ese motivo. Cabe destacar que, conforme a lo previsto por el artículo 341, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, sólo es factible diferir la audiencia intermedia por una sola ocasión, hasta por diez días, y únicamente a petición de la defensa.

Por tanto, cualquier diferimiento adicional debe estar prohibido, a fin de cumplir con los objetivos de la ingeniería judicial, puesto que hacerlo en más oportunidades, por un plazo mayor y a solicitud de una parte distinta de la defensa, implica retardar el procedimiento sin justificación.

La audiencia intermedia, si no concluye en una salida alterna o solución anticipada, concluye con la emisión del auto de apertura. Antes de su emisión, es importante que se decida lo siguiente:

1. Que se allanen las excepciones de previo y especial pronunciamiento, tales como la competencia, la acumulación y la separación de causas, conforme a lo previsto en los artículos 28, párrafo segundo, y 32 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

2. Que se definan los hechos que serán materia de acusación. Éstos deben ser los mismos que se establecieron al momento de la imputación y que fueron, por tanto, materia de vinculación, puesto que no pueden variarse conforme a lo dispuesto por el artículo 316, párrafos penúltimo y último, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

3. Que se constate que existió descubrimiento probatorio por ambas partes, en el entendido de que solo el acusado o el defensor pueden solicitar un plazo razonable para descubrir sus pruebas, como se contempla en el numeral 337 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

4. Que se precise qué personas juzgadoras conocieron de etapas anteriores, a fin de cumplir con el derecho a ser juzgado por un tribunal que no haya participado en etapas previas, como se contempla en el artículo 350 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

5. Que se busque llegar al mayor número posible de acuerdos probatorios respecto de hechos concretos a probar y de común acuerdo entre las partes, siempre que estén sustentados en datos de prueba suficientes, a consideración de la persona juzgadora, lo cual derivará en un análisis que deberá apoyarse en lo aceptado por las partes y que no requerirá prueba directa ni tener a la vista los registros de investigación.

22. Etapa intermedia como filtro.

• Se presenta como etapa para depurar hechos controvertidos.

• Permite excluir pruebas ilícitas o innecesarias.

• Delimita teoría del caso y evita juicios innecesarios.

6. Que se lleve a cabo la depuración de las pruebas que van a ir a juicio, desechando las que pueden generar efectos dilatorios por ser impertinentes o innecesarias, limitando las que generan esos mismos efectos por ser sobreabundantes y analizando si existió o si se propone una declaratoria de pruebas violatorias de derechos fundamentales o nulas. En cuanto a las pruebas violatorias de derechos fundamentales y nulas, mi consejo es que sólo puedan excluirse cuando existió un debate previo en audiencia inicial o que así haya sido declarado en alzada. Estimo excepcional hacerlo en audiencia intermedia, puesto que decidir si una prueba tiene esta calidad implica, en muchos casos, valorar las pruebas, lo que no puede determinar la persona juzgadora sin haber tenido inmediación en su conocimiento.

Así lo estimo porque, al resolverse la legalidad de la detención y dictarse la vinculación, existió una clara admisión de que existieron datos de prueba que así lo avalan y, por tanto, una persona juzgadora que no conoce toda la información no puede resolver lo conducente sin afectar lo decidido con anterioridad. En

mi experiencia como juez, en esos casos es mejor dejar pasar la prueba y que se decida por el tribunal de enjuiciamiento cuando tenga todo el panorama de lo que en verdad sucedió, puesto que es factible que una aparente nulidad o violación de derechos fundamentales se supere con una contraprueba o con otra prueba que valide lo acontecido.

Por otra parte, tratándose de las pruebas que deben admitirse y desahogarse, hay tres principios que deben considerarse.

A. Estricta admisión de las pruebas ofrecidas por la fiscalía y de las cuales debió existir descubrimiento probatorio oportuno; ello conforme a lo previsto en los artículos 335 y 337 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

B. Admisión de las pruebas ofrecidas por el ofendido o la víctima y su asesor jurídico, priorizando su derecho a la verdad y a la reparación integral del daño.

Ello, considerando que el sistema se centra de forma tradicional en la reparación integral del daño como única forma de probar del ofendido o la víctima, pero debe considerarse también su derecho a la verdad y a obtener una sentencia condenatoria como un derecho fundamental, ya que, si no existe esa declaración, tampoco habrá forma alguna de reparar el daño. Es importante señalar que el numeral 338 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que, después de la vista de la acusación, el ofendido o la víctima deberán indicar dentro de los tres días siguientes si es su deseo ejercer la coadyuvancia y ofrecer pruebas, corroborándolo el diverso numeral 337; Sin embargo, en mi concepto, ese dispositivo debe interpretarse en forma armónica con los principios que rigen el sistema penal y, sobre todo, con el derecho a la máxima protección y con el derecho a probar de las víctimas,

previstos en los artículos 20, inciso C, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5º y 7º de la Ley General de Víctimas.

De ahí que estime que, aun cuando el ofendido o la víctima no haya presentado su escrito en tiempo, deberán escucharse sus peticiones y, si es su deseo, ampliar en algo las pruebas ofrecidas por la fiscalía, lo cual no implica, sin embargo, que pueda ofrecer en esta oportunidad pruebas que no ofreció en tiempo.

23. Inmediatez en juicio oral.

• La inmediatez exige que el juez reciba la prueba directamente.

• La decisión debe basarse en lo visto y oído en audiencia.

• La inmediatez mejora la calidad de la valoración probatoria.

Esto debe considerarse dentro de la ingeniería judicial y en el sistema del caseflow management, ya que la rapidez para decidir un asunto debe armonizarse con el reconocimiento de los derechos de las partes en el proceso; por tanto, considero que la actual previsión legal amerita una reforma urgente para igualar los derechos del ofendido y de la víctima con los del acusado y su defensa, puesto que no tiene sentido un sistema penal que sólo atienda a los derechos de los acusados, dejando de lado uno de los fines y exigencias más fuertes del sistema jurídico, que consiste en evitar la impunidad.

C. Derecho amplio de probar para la defensa y el acusado. La regulación actual del sistema establece, en los artículos 337 y 340 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que la defensa puede ofrecer pruebas hasta la audiencia intermedia e incluso puede reservarse el descubrimiento probatorio, siempre que se trate de pruebas posibles, lo cual tiene como finalidad que se ejerza un derecho amplio de defensa.

7. La forma en que se deberá citar a quien comparece a juicio.

En este punto, mi consejo es dejar a cargo de cada parte la presentación de sus testigos, salvo prueba que les impida hacerlo, toda vez que, si al emitir el auto de apertura, sin prueba alguna y sólo con el simple argumento, se accede a hacerlo, se sujeta el juicio a una realización imposible, sobre todo porque, si la prueba no está disponible, existen casos excepcionales en los que las declaraciones pueden ser incorporadas por lectura, lo que no sucederá si no se tiene prueba de la imposibilidad de presentar a los testigos.

8. Precisión del estado de las medidas cautelares, sus condiciones y su temporalidad.

En este punto, para mí es muy importante que la definición que exista en el auto de apertura respecto de las medidas cautelares las haga coherentes con la necesidad de que el asunto sea decidido dentro de los tiempos establecidos en la ley; ello, puesto que al alargarlas, pierden todo sentido.

En efecto, en principio, la medida cautelar más lesiva, que es la prisión preventiva, no puede durar más de dos años. Asimismo, alargar las medidas cautelares las convierte en un lastre innecesario e incompatible con lo que resolverá el tribunal que decidirá el asunto.

Ello obedece a que, al ponderar sobre las medidas cautelares, tienen que cuidarse los riesgos de evasión, proteger a las víctimas y testigos y a la propia sociedad; sin embargo, cuando el asunto se prolonga, es muy difícil que las personas sigan pendientes de su caso y que, por tanto, se cuide la prosecución del procedimiento.

De igual modo, en cuanto hace a las víctimas, a los testigos y a la propia sociedad, las medidas cautelares más largas son difíciles de monitorear y generan una carga adicional en las instituciones encargadas. Finalmente, una medida cautelar que se alarga,

cualquiera que sea, constituye una pena, al limitar derechos, y no una forma de garantizar la prosecución del procedimiento y proteger a víctimas, testigos y comunidad.

En resumen, la audiencia intermedia es uno de los momentos más importantes del proceso penal, cuyo control obliga a una actuación activa por parte de la persona que ejerce funciones de juzgador de control y no sólo a acceder a todo lo que le piden las partes. Los consejos que aquí se exponen sirven para cumplir con los fines de la ingeniería judicial.

24. Continuidad en juicio oral.

• La continuidad busca evitar interrupciones prolongadas del juicio.

• Las suspensiones largas dañan coherencia y memoria del debate.

• La continuidad sostiene concentración y calidad del testimonio.

V.- La importancia de la inmediatez y continuidad en el juicio oral

El juicio oral es la etapa central del sistema penal acusatorio, pues en él convergen principios como inmediación, concentración, publicidad y contradicción. Por ello, para las personas juzgadoras, garantizar la continuidad del juicio es esencial, ya que evita interrupciones que afecten la valoración probatoria. La evidencia demuestra que los retrasos prolongados afectan la memoria y coherencia de los testigos, la percepción de las partes y del público en general sobre la imparcialidad, el adecuado manejo de pruebas sensibles y la cadena lógica del razonamiento judicial. En esa línea, el poder judicial de la Federación ha establecido que la interrupción o el diferimiento excesivo de audiencias vulnera el principio de continuidad.33 He señalado a lo largo de este trabajo que el retardo al resolver los asuntos produce efectos perjudiciales en la decisión que emitan las personas encargadas de juzgar, puesto que, entre más tiempo exista entre los hechos y su referencia ante quien va a emitir una sentencia, mayores serán los sesgos que resten veracidad. En efecto, en los procesos penales, la declaración testimonial suele ser una de las principales fuentes de prueba para acreditar la existencia del hecho y la posible responsabilidad penal de una persona; sin embargo, diversos estudios en psicología del testimonio han demostrado que la memoria humana no es un registro fiel de los acontecimientos, sino un proceso dinámico,

33 Cfr. Undécima Época. Registro digital: 2026253. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: II.2o.P. J/4 P (11a.). Materia(s): Penal. Tipo: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo III, página 2364

reconstructivo y vulnerable al paso del tiempo, a la sugestión y a la influencia social.34 Esta realidad coloca a las personas juzgadoras ante el reto de valorar con rigor científico las declaraciones rendidas en juicio, sobre todo cuando el testigo comparece meses o incluso años después de ocurrido el hecho, escenario común en el sistema penal acusatorio mexicano.

A diferencia de una grabación de video, la memoria humana no reproduce eventos de forma literal, sino que los reconstruye cada vez que los evocamos. Esta característica implica que el recuerdo está expuesto a errores desde la codificación hasta su recuperación en juicio. 35 La psicología cognitiva ha mostrado que los recuerdos se reconstruyen integrando fragmentos reales con inferencias, creencias previas y datos adquiridos después,36 destacando que uno de los factores más estudiados es el paso del tiempo. Ebbinghaus37 demostró que el recuerdo decae con rapidez durante los primeros días y continúa debilitándose con los meses

34 Cfr. Loftus, Elizabeth F.: “Planting misinformation in the human mind: A 30-year investigation of the malleability of memory,” en Learning & Memory 12, núm. 4, 2005. Recurso digital disponible en https:// learnmem.cshlp.org/content/12/4/361.full.pdf+html consultado el 8 de abril de 2026.

35 Cfr. Schacter, Daniel L.: Constructive memory: past and future, en Dialogues in Clinical Neuroscience 14, núm. 1, 2012. Recurso digital disponible en https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC3341652 consultado el 8 de abril de 2026.

36 Cfr. Loftus, Elizabeth F. y Pickrell, Jacqueline E.: The Formation of False Memories, en Psychiatric Annals 25, núm. 12. 1995. passim

37 Cfr. Ebbinghaus, Hermann: Memory: A Contribution to Experimental Psychology, trad. Henry A. Ruger y Clara E. Bussenius. Nueva York. Teachers College, Columbia University. 1913. Recurso digital disponible en https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC4117135/ consultado el 8 de abril de 2026.

y años; y a su vez, Loftus 38 señala que la precisión testimonial disminuye de forma significativa después de los primeros meses y que resulta muy difícil salvarla después de un año sin refuerzo. Además, la memoria puede contaminarse con información posterior al evento. La exposición a comentarios, sugerencias policiales, medios o redes sociales altera el recuerdo,39 e incluso una sola pregunta sugestiva puede generar un recuerdo falso. 40 Repetir una historia no mejora su exactitud, sino que solo aumenta la confianza subjetiva del testigo,41 lo que genera testigos firmes, pero no por ello exactos; del mismo modo, el estrés severo deteriora la codificación de la información,42 de modo que los recuerdos traumáticos tienden a fragmentarse y reconfigurarse con el tiempo. Asimismo, diversos estudios han mostrado que la precisión del

38 Cfr. Loftus, Elizabeth F.: “Planting misinformation in the human mind: A 30-year investigation of the malleability of memory,” en Learning & Memory 12, núm. 4, 2005. Recurso digital disponible en https:// learnmem.cshlp.org/content/12/4/361.full.pdf+html consultado el 8 de abril de 2026.

39 Cfr. Wells, Gary L. y Quinlivan, Deah S.: Suggestive Eyewitness Identification Procedures and the Supreme Court’s Reliability Test in Light of Eyewitness Science: 30 Years Later, en Law and Human Behavior 33 (2009). DOI: 10.1007/s10979-008-9130-3 consultado el 8 de abril de 2026.

40 Cfr. Loftus, Elizabeth F.: “Planting misinformation in the human mind: A 30-year investigation of the malleability of memory,” en Learning & Memory 12, núm. 4, 2005. Recurso digital disponible en https:// learnmem.cshlp.org/content/12/4/361.full.pdf+html consultado el 8 de abril de 2026.

41 Cfr. Hasher, Lynn, Goldstein, David y Toppino, Thomas: Frequency and the Conference of Referential Validity, en Journal of Verbal Learning and Verbal Behavior 16, núm. 1, 1977. passim

42 Cfr. Deffenbacher, Kenneth A., Bornstein, Brian H., Penrod, Steven D. y McGorty, E. Kierstyn: A Meta-Analytic Review of the Effects of High Stress on Eyewitness Memory, en Law and Human Behavior 28,

reconocimiento facial disminuye conforme aumenta el intervalo entre el hecho y la identificación, con descensos apreciables tras semanas o meses, aunque el alcance de esa disminución depende de las condiciones del procedimiento y del nivel de confianza del testigo.43

Aunado a ello, no existe correlación directa entre la seguridad del testigo y la exactitud del recuerdo. 44 El tiempo aumenta la seguridad, pero reduce la precisión. Las personas juzgadoras tienden a sobrevalorar el lenguaje corporal, la firmeza y la coherencia, aunque estos elementos no predicen veracidad.45 Así, el diseño del sistema acusatorio, en el que el testigo declara por primera vez en juicio, suele generar declaraciones tardías con memoria deteriorada, aun cuando exista inmediación y contradicción. Por ello, el poder judicial de la Federación ha sostenido que la prueba testimonial debe ser valorada conforme a criterios de lógica, experiencia y ciencia,46 y ha enfatizado la

núm. 6, 2004. Recurso digital disponible en https://digitalcommons. unl.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1181&context=psychfacpub consultado el 8 de abril de 2026.

43 Cfr. Wells, Gary L.; Bull Kovera, Margaret; Bradfield Douglass, Amy; Brewer, Neil; Meissner, Christian A.; y Wixted John T.: Policy and Procedure Recommendations for the Collection and Preservation of Eyewitness Identification Evidence, en Law and Human Behavior 44, núm. 1, 2020. DOI:10.1037/lhb0000359

44 Cfr. Sauerland, Melanie y Sporer, Siegfried L.: Fast and confident: Postdicting eyewitness identification accuracy, en Journal of Experimental Psychology: Applied 15, núm. 1, 2009. DOI: 10.1037/a0014560.

45 Cfr. Vrij, Aldert: Detecting Lies and Deceit: Pitfalls and Opportunities. John Wiley & Sons. Chichester. 2008. passim

46 Cfr. Undécima Época. Registro digital: 2028561. Tesis: PR.P.T.CN.1 P (11a.). Instancia: Plenos Regionales. Materia(s): Penal. Tipo: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: Viernes 5 de abril de 2024 10:09 horas.

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importancia de considerar los factores que afectan la percepción y memoria del testigo.47

Cabe señalar que, tratándose de víctimas sujetas a eventos traumáticos, es factible que el paso del tiempo resulte menos lesivo; sin embargo, ello sigue sujeto a los demás factores ya reseñados en relación con la psicología del testimonio, por lo que resulta notorio que el tiempo degrada el recuerdo y que la contaminación de memoria se vuelve prácticamente inevitable cuando transcurren meses o años.

25. Plazo razonable como derecho humano.

• El proceso debe resolverse en un tiempo razonable.

• El retraso injustificado vulnera derechos de víctimas e imputados.

• El plazo razonable exige gestión activa y control institucional del caso.

47 Cfr. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Amparo directo 14/2017, resuelto el 3 de mayo de 2017, ponente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Recurso digital disponible en https:// www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/1/2017/1/2_213287_3993_ firmado.pdf consultado el 8 de abril de 2026.

VI.- Derechos humanos y el plazo razonable

El derecho a ser juzgado en un plazo razonable se encuentra reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

A partir de ello, la Corte IDH ha construido criterios para determinar violaciones a este derecho, tales como la complejidad del asunto, la conducta del imputado, la conducta de las autoridades y la afectación generada (Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua). En México, las personas juzgadoras deben aplicar estos estándares al valorar solicitudes de diferimiento o incidentes que puedan retrasar la causa penal.

Por una parte, para las víctimas, la dilación procesal constituye una forma de revictimización, y en ese sentido, la Ley General de Víctimas reconoce su derecho a una justicia pronta y a recibir trato digno y respetuoso durante el proceso; por otra parte, para los imputados, la tardanza judicial implica afectaciones a la presunción de inocencia, al acceso a la defensa adecuada, a la posibilidad de obtener un juicio justo y a la vida laboral y familiar cuando existe prisión preventiva.

De igual forma, el Poder Judicial de la Federación ha sostenido que prolongar sin necesidad un proceso puede derivar en responsabilidad administrativa o incluso en violaciones graves a derechos humanos; por ello, un sistema penal que opera con prontitud fortalece la confianza social en las personas juzgadoras, en cambio, los retrasos generan percepciones de impunidad e ineficiencia.

A su vez, estudios del Instituto de Investigaciones Jurídicas señalan que la duración excesiva de los procesos contribuye a la saturación del sistema y limita la capacidad operativa de los

tribunales;48 de ahí que, para las personas juzgadoras, implementar buenas prácticas, como agendas racionalizadas, protocolos de manejo de audiencias y uso eficiente de recursos tecnológicos, contribuya de forma directa al cumplimiento del mandato constitucional.

Dentro de las pautas establecidas para una sana ingeniería judicial, entre las prácticas que se considera deben tomarse como medidas recomendadas durante el juicio oral, destacan las siguientes:

• control estricto de diferimientos solicitados por las partes,

• aplicación del principio de continuidad y concentración en juicio,

• resolución oportuna de incidentes y excepciones,

• justificación escrita y motivada de cualquier aplazamiento,

• coordinación institucional para garantizar comparecencias,

• supervisión de cargas de trabajo y organización interna.

48 Vid. Suprema Corte de Justicia de la Nación y Consejo de la Judicatura Federal: Reforma integral al… pp. 12-13.

Conclusiones

La prontitud en la etapa intermedia y en el juicio oral no constituye solo un ideal administrativo, sino una obligación constitucional y convencional que recae directamente en las personas juzgadoras, por lo tanto, su cumplimiento garantiza procesos más justos, protege derechos fundamentales y fortalece la legitimidad del sistema penal acusatorio.

La labor judicial demanda una visión estratégica en la conducción del proceso y un compromiso permanente con la eficiencia, la técnica jurídica y la protección de los derechos humanos, por lo que la celeridad no implica precipitación, sino profesionalismo en la administración del tiempo judicial. Para ello, se propone la correcta aplicación de los principios de la ingeniería judicial, estableciendo formas para evaluar tiempos y resultados positivos, así como establecer estándares de actuación, los cuales son, sin lugar a dudas, las formas más idóneas para conseguir que la justicia impartida sea pronta y expedita.

La ingeniería judicial en México exige que exista estandarización nacional de sistemas, que se programe software de gestión piloto con revisiones constantes, a fin de tomar medidas a largo plazo, que exista capacitación de los operadores, que se realicen sistemas de inclusión y atención personalizada y que exista monitoreo y revisión constante del sistema, así como gobernanza de los datos, adecuándolo a los que ofrecen los proveedores más avanzados.

Los tres sistemas que actualmente existen a nivel federal, que son el sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), el sistema de gestión electrónica (SIGE), y el portal de servicios en línea, deben actualizarse, homologarse y perfeccionarse, a fin de que sean instrumentos reales de gestión y manejo de información.

En la audiencia intermedia la persona juzgadora tiene que ejercer una actitud activa, buscar agotar las soluciones alternas y anticipadas, y sobre todo, considerar las reglas relacionadas con la admisión de pruebas, así como considerar el descubrimiento probatorio de aquellas pruebas que se llevarán a juicio. En este aspecto hay que considerar el derecho amplio del acusado y su defensor a probar y la igualdad de las partes, como normas para poder depurar los hechos y las pruebas que se van a llevar a juicio. En cuanto al juicio oral, se establece la necesidad de evitar dilaciones innecesarias, ya que la tardanza en nada ayuda, puesto que hace que las versiones de los testigos se vuelvan cuestionables, que exista afectación a los derechos del imputado y de la víctima u ofendido.a

Gaceta

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Para citar esta obra: Frausto Pérez, Efraín: De la praxis judicial a la tecnología jurídica. Hacia una justicia pronta, moderna y expedita, en Gaceta Judicial. Año 8 | No. 2 | Abril-Junio 2026. Gilberto Martiñón Cano (Director). Rafael Rosado Cabrera (Coordinador). Editorial Poder Judicial del estado de Guanajuato. Guanajuato, México. 2026. p (pp.)...

La voz de los jueces

Juez Mtro. Hugo Javier Ruiz Valadez

Juez de partido civil especializado en materia de oralidad familiar del partido judicial de Purísima del Rincón, Guanajuato. Maestro en impartición de justicia civil por la universidad Iberoamericana, campus León. Maestro en administración pública por la facultad de derecho de la universidad de Guanajuato. Especialista en contratos y daños por la universidad de Salamanca, España, especialista en notaria pública. Licenciado en derecho por la facultad de derecho de la universidad de Guanajuato.

Violencia vicaria*

Versión escrita

El tema que nos reúne esta tarde es la violencia vicaria, que es un concepto de cuño relativamente reciente. ¿Qué debemos entender por violencia vicaria? Antes de aterrizar directamente, conviene descomponer la expresión en los dos términos que la integran, violencia y vicario.

¿Qué entendemos por violencia? Si acudimos a una fuente habitual para definiciones conceptuales como lo es el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, encontramos que violencia se define como aquello que tiene la cualidad de violento; pero esa fórmula, en realidad, aporta poco. Ahora bien, si revisamos el término violento , el mismo diccionario lo describe como quien actúa con ímpetu y fuerza, y se deja llevar por la ira; es, en otras palabras, quien inflige daño; y esto ya nos orienta hacia el sentido del concepto que nos ocupa, que es alguien que causa un daño a otra persona, o a un grupo.

¿Y qué es lo vicario ? De nuevo, atendiendo a la misma fuente, lo vicario alude a una sustitución; es decir, se refiere a quien

* Extracto de la conferencia publicada con autorización expresa por parte del autor. Dicho evento fue organizado por "Justicia y dignidad para los Impartidores de Justicia de Guanajuato" A.C. y la B.M.A., capítulo Guanajuato.

1. Violencia vicaria como tema.

• Es un concepto relativamente reciente en el debate jurídico y social.

• Requiere precisar su sentido antes de trasladarlo al derecho.

• La idea central es el daño indirecto para afectar a la mujer.

actúa en lugar de otro, o a quien ejerce atribuciones que, en principio, corresponden a otra persona.

La expresión vicario se asocia con frecuencia al ámbito religioso, particularmente en la tradición católica. Se ha dicho, por ejemplo, que el Papa es el vicario de Cristo.

¿Qué significa esto? Pues que actúa como su representante en la tierra. Y esa idea es la que nos interesa aquí, no por el contenido religioso, sino por el sentido conceptual. Lo vicario remite a lo que se realiza a través de otro, de manera indirecta, mediante alguien que opera como sustituto o representante.

¿Hacia dónde nos lleva esto en el tema que nos ocupa? A entender que la violencia vicaria es una forma de daño que se ejecuta por medio de un tercero, como vía indirecta para afectar a la persona a la que se pretende dañar.

Entonces, ¿de qué hablamos cuando hablamos de violencia vicaria? Se debe señalar, antes de continuar, que en términos doctrinarios, e incluso legislativos, suele aparecer también con otros nombres, tales como violencia por sustitución, de modo que cuando encuentren violencia vicaria o violencia por sustitución, se están refiriendo al mismo concepto; también se asocia con expresiones como violencia a través de interpósita persona o violencia a través de otra persona. Estos términos aparecen además en algunos textos normativos, y lo veremos más adelante.

La expresión violencia vicaria , como tal, comenzó a difundirse a partir de los trabajos de una psicóloga argentina,

de nombre Sonia Vaccaro, alrededor del año 2012. Algunos han sugerido que el término vicario se relaciona con el apellido de la autora, pero ella misma ha aclarado que no tiene nada que ver, por el contrario, ha dicho que fue una coincidencia y que el concepto responde a otra lógica.

Esta psicóloga argentina, que actualmente trabaja en España y se desempeña como perito para los órganos jurisdiccionales, a partir de dos mil doce comenzó a desarrollar el concepto y a definir la violencia vicaria como aquella que se ejerce sobre los hijos para herir a la mujer. Se trata, entonces, de una violencia secundaria que tiene un objetivo principal, que es dañar a la mujer, pero hacerlo a través de un tercero, que regularmente son los hijos.

2. Qué significa violencia.

• Se conecta con la conducta de infligir daño a otra persona o a un grupo.

• No se reduce a fuerza física, también incluye daño intencional.

• Sirve como base para entender la modalidad vicaria.

En la doctrina se habla también del maltratador vicario, quien suele saber a la perfección cuál es el punto débil de la víctima, y de acuerdo con esta autora, el daño extremo que puede infligirse a la mujer se alcanza cuando se priva de la vida a los hijos. No es lo mismo amenazar o causar lesiones para producir sufrimiento y control, que matar; y esa privación de la vida constituye el extremo más grave de esta forma de violencia, en virtud de que el sufrimiento se produce por vía indirecta, a través del daño al vínculo más sensible.

El objetivo, entonces, no es dañar a los hijos por sí mismos, sino dañar a la mujer a través de sus seres queridos, en particular de sus hijos. Algunos autores han señalado que, al operar así, los hijos terminan cosificados y tratados como instrumentos para producir

3. Qué significa vicario.

• Remite a sustitución o actuación en lugar de otra persona.

• Se entiende como acción indirecta por medio de un tercero.

un daño indirecto. En términos racionales podría pensarse que, si alguien quisiera dañar a su pareja, lo haría de manera directa y no a través de un tercero, pero la violencia vicaria explica que no todas las personas actúan bajo esa lógica, ya que en este caso, el agresor calcula dónde duele más y concluye que, si daña a los hijos, dañará también a la mujer. Eso es lo que le importa, y desde esa mirada instrumental, el medio se vuelve indiferente. Ahora bien, no todo se agota en los hijos. Aunque suele ser el caso más visible, no siempre el daño se ejecuta a través de ellos; también puede dirigirse contra otras personas cercanas, o incluso contra bienes o seres sintientes, con el mismo propósito de afectar a la mujer. Pensemos en amenazas dirigidas a padres, hermanos u otras personas significativas en su entorno, amenazas hacia un animal de compañía, porque también se sabe que ahí existe un vínculo afectivo real; o incluso puede proyectarse hacia bienes con alto valor emocional o económico, como un vehículo especialmente apreciado. ¿Cuál es la lógica? Si no haces lo que yo te digo, entonces te daño por donde más te duele, ya sea a través de tus seres queridos o a través de aquello que valoras y que te pertenece. Incluso se ha dicho que el daño puede dirigirse hacia objetos con un valor estimativo particular. Una colección de timbres postales, una colección de libros, una obra de arte, un cuadro o cualquier bien al que la persona le atribuya un significado especial, y la lógica es la misma: usar aquello que la víctima valora como vehículo para infligir sufrimiento. En esa línea, se entiende que la violencia vicaria suele activarse cuando el agresor percibe que pierde

• Aporta la clave de la violencia indirecta.

poder sobre la mujer y recurre a un mecanismo alterno para dañarla; ese mecanismo puede ser una persona, un ser sintiente o un bien, precisamente para causar un daño indirecto, operando con frecuencia como una revancha o como una forma de satisfacción para quien perpetra la violencia.

Ahora bien, ¿es únicamente revancha? No necesariamente, sino que también puede funcionar como un medio de control. Si el agresor amenaza con dañar a alguien o algo valioso, el mensaje de fondo es mantener sometida a la mujer mediante el miedo y la presión constante.

Pero todo esto parte de una concepción que proviene del ámbito psicológico, porque quien acuñó y difundió el concepto fue una psicóloga. ¿Qué sigue entonces? Aterrizar estas ideas al plano normativo y ver si lo que se describe en la teoría coincide con lo que establecen nuestras normas.

4. Definición funcional de violencia vicaria.

• Es daño ejecutado a través de un tercero para afectar a la persona objetivo.

• El tercero opera como medio para producir sufrimiento.

• La intención principal es herir a la mujer por vía indirecta.

La violencia vicaria se enmarca, ya en términos más precisos, dentro de lo que puede describirse como una forma de violencia ejercida de manera indirecta contra la pareja o expareja, y en ese sentido se relaciona con la violencia de género.

Para ilustrarlo, se suele citar un caso difundido por la prensa española. En España, un juzgado condenó a un hombre por matar al perro de su expareja y calificó ese acto como violencia vicaria. El ejemplo es útil porque muestra que, al menos en ese contexto, puede reconocerse violencia vicaria a través de un ser sintiente, ya que se daña al animal con la intención de provocar sufrimiento

5. Nombres equivalentes.

• También se presenta como violencia por sustitución.

• Se asocia con violencia a través de interpósita persona.

• Son denominaciones distintas para el mismo fenómeno.

en la persona a la que realmente se quiere afectar. ¿Qué se busca? Que la otra persona sufra, y que sufra por vía indirecta.

Ahora bien, dejemos de lado la aproximación general y entremos a la violencia vicaria en nuestro ordenamiento nacional. ¿Dónde la encontramos, en términos generales?

En primer lugar, dentro del marco de derechos y obligaciones que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como parámetro de protección y de actuación para todo el sistema jurídico, en segundo lugar, en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en tercer lugar, en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y finalmente, en el Código Civil para el Estado de Guanajuato.

Con estas premisas, avancemos por partes. En la Constitución, ¿dónde encontramos un esbozo de lo que es la violencia vicaria? Si se revisa el artículo cuarto, veremos que en el párrafo veintitrés se encuentra una expresión relevante. Ese párrafo establece que toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencias, y también señala que el Estado tiene deberes reforzados de protección respecto de mujeres, adolescentes y niños, y agrega que la ley definirá las bases y modalidades para garantizar esos deberes reforzados.

¿Qué quiere decir esto? Que el mandato constitucional no se agota en la declaración, sino que exige un desarrollo en la legislación secundaria para traducir el deber de protección en reglas operativas, procedimientos y mecanismos concretos;

y a partir de ahí se entiende la necesidad de que el legislador reglamente este derecho y establezca cómo se activa la protección en casos específicos.

El primer paso de ese desarrollo normativo se encuentra en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en plural, porque ya no se habla de violencia en singular, sino de violencias, para abarcar las distintas manifestaciones que pueden sufrir las destinatarias de la norma.

Y el destinatario está claro desde el propio título; se trata de una ley general de acceso de las mujeres, por lo tanto, su ámbito personal de protección se centra en las mujeres. Esa es su finalidad y su razón de ser, dentro del deber constitucional del Estado de establecer marcos normativos de protección.

6. Origen doctrinal reciente.

• Se atribuye difusión inicial a Sonia Vaccaro alrededor del año dos mil doce.

• Se aclara que el término no se vincula con su apellido.

• La propuesta nace del ámbito psicológico y pericial.

En el artículo sexto de esta ley general se enumeran los distintos tipos de violencia, y a ellas, a partir del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, se incorporó la violencia vicaria. Solo que la ley no la nombra con esa expresión, sino que la denomina violencia a través de interpósita persona en la fracción sexta del artículo sexto.

Dicho tipo de violencia es definida como cualquier acto u omisión que, con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, se dirige contra hijas o hijos, familiares o personas allegadas, siempre que exista o haya existido una relación de matrimonio o concubinato, o bien una relación de hecho con la persona agresora; además, se precisa que esto aplica incluso cuando no se cohabita en el mismo domicilio.

¿Qué implica esto para el encuadre? Que debe existir una relación previa entre la mujer y el agresor, ya sea matrimonio, concubinato o una relación de hecho. Si esa relación no existe, entonces puede haber otro tipo de violencia, pero no esta modalidad específica en los términos de la ley.

También es relevante que se hable de cualquier acto u omisión y de un objetivo específico, causar un perjuicio o un daño, ¿a quién? a las mujeres, porque ese es el ámbito personal de protección de la ley; ¿y cómo se produce ese daño? A través de terceros, como hijas o hijos, familiares o personas allegadas. Por eso lo comentado previamente encaja aquí; si alguien pretende dañar a la mujer a través de una persona cercana, incluso una amiga muy significativa para ella, o a través de alguien de su entorno cotidiano, la ley lo contempla en esta categoría, siempre que se cumplan los requisitos de relación y finalidad.

7. Definición de Vaccaro.

• Se concibe como violencia ejercida sobre los hijos para herir a la mujer.

• Se describe como violencia secundaria con objetivo principal en la mujer.

La definición legal no alude a mascotas, a diferencia del ejemplo español comentado. En ese sentido, dañar un vehículo con la intención de afectar a la mujer puede constituir violencia y puede implicar daños a su propiedad y a su patrimonio, pero ya se trataría de otro supuesto, no de violencia vicaria en los términos de esa fracción. Conviene conservar este punto como precisión, porque el elemento de causar daño o perjuicio se dirige a mujeres, y ese dato se retomará más adelante cuando se aborde de manera particular la dinámica en el estado de Coahuila. Surge entonces una cuestión práctica; ¿cómo demostrar el afecto que tiene la mujer hacia una amiga o

• El medio más frecuente son los hijos por su vínculo sensible.

hacia una tercera persona? En casos directos, como hijos o padres, el vínculo se entiende con facilidad, pero ¿cómo demostrar que realmente existe afecto hacia una tercera persona? La respuesta que se propone es que puede bastar la simple manifestación, porque no todos los vínculos familiares implican afecto. Puede existir conflicto o distancia con un hermano, con un padre, con una madrina o con un compadre, y no necesariamente hay cercanía; por eso, aun tratándose de familiares, podría cuestionarse la existencia real del vínculo afectivo. Si no se le habla a una persona desde hace veinte años, resulta difícil sostener una cercanía intensa. ¿Dónde estaba entonces esa relación? ¿Por qué aparece ahora como un afecto determinante?

8. Maltratador vicario.

• El agresor identifica con precisión el punto débil de la víctima.

• Busca control, revancha o sometimiento por miedo.

• El daño extremo se ubica en la privación de la vida de los hijos.

En realidad, no se requiere una demostración compleja para enlazar una cosa con la otra, ya que bastaría que la persona afectada lo exprese de manera clara, en el sentido de que se pretende dañarla a ella dañando a alguien por quien siente un cariño especial, una amiga, una comadre, o cualquier otra persona cercana, y bajo esa lógica, el supuesto podría alcanzar incluso a una relación de noviazgo, ya que la norma contempla las relaciones de hecho; y además, la legislación no fija una temporalidad mínima para que la relación exista en esos términos.

No obstante, se debe matizar en el sentido de que en algunos criterios judiciales se ha señalado que el tiempo, por sí mismo, ya no es el factor determinante para configurar el concubinato; por el contrario, ese enfoque ha sido matizado con el tiempo y se ha establecido que lo decisivo no es únicamente la duración,

9. Hijos como instrumentos.

• El objetivo no es dañar a los hijos por sí mismos.

• Los hijos pueden ser cosificados como medios de daño.

• La lógica es dañar donde más duele para dominar.

sino otros elementos del vínculo. Ahora bien, el desarrollo de ese punto excede el tema de la violencia vicaria y se deja anotado únicamente como mera referencia contextual.

Volviendo al tema medular, cuyo fundamento es la fracción sexta del artículo sexto de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se advierte que este dispositivo añade que esta violencia se manifiesta a través de diversas conductas y, por lo tanto, precisa de qué manera puede ejercerse la violencia a través de interpósita persona.

Entre esas conductas aparece, en primer lugar, amenazar con causar daño. Aquí se confirma que se trata de una modalidad que puede configurarse por acción u omisión, y que no requiere necesariamente la ejecución material del daño. No es indispensable que exista una agresión consumada para que se actualice la violencia, sino que la amenaza, por sí misma, puede ser suficiente. También se contempla amenazar con ocultar, retener o sustraer a los hijos o hijas fuera de su domicilio o de su lugar habitual de residencia. Aquí se trata, en esencia, del amago de separación o sustracción, con el objetivo de generar sufrimiento o control.

Otra conducta prevista es utilizar a los hijos e hijas para obtener información respecto de la madre. Esta práctica es frecuente en el ámbito familiar, y justo por ello, en la práctica jurisdiccional se dictan con frecuencia medidas de protección dirigidas a evitar que los menores queden involucrados en el conflicto. En esencia, se busca impedir que se les convierta en

mensajeros, intermediarios o fuentes de información, y se ordena a los progenitores no comunicarles contenidos del litigio ni utilizarlos para ventilar asuntos que corresponden al proceso. Aunado a lo anterior, se prohíbe que se utilice a los hijos para indagar o vigilar aspectos de la vida personal de la madre, por ejemplo el estado anímico, si tiene pareja o cuestiones relacionadas con su rutina. También se contempla como conducta típica promover, incitar o fomentar actos de violencia física de los hijos o hijas en contra de la madre, azuzándolos y colocándoles un discurso de agresión, con frases como que la madre es mala, que abandonó a la familia o que merece ser castigada.

10. Terceros distintos a los hijos.

Del mismo modo, dentro de las conductas prohibidas se incluye el fomento de actos de violencia psicológica dirigidos a descalificar la figura materna, lo que en términos llanos, suele manifestarse mediante la transmisión sistemática de mensajes nocivos a las personas menores de edad, con el propósito de provocar rechazo, temor u hostilidad hacia la madre. Más que hablar de “alienación parental” como si se tratara de un síndrome clínico, resulta más preciso referirse a dinámicas de manipulación, interferencia o afectación del vínculo materno-filial, especialmente cuando tales conductas buscan deteriorar injustificadamente la relación con la progenitora, quien con frecuencia ejerce la guarda y custodia. Se contempla también ocultar o retener a los hijos, o incluso a familiares o personas allegadas, lo que en el lenguaje común suele describirse como una suerte de secuestro; asimismo, se

• El daño puede dirigirse a familiares o personas allegadas.

• Puede usarse el vínculo afectivo como vehículo de sufrimiento.

• La finalidad permanece, causar daño a la mujer de manera indirecta.

incluyen la interposición de acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes y la conducta consistente en condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, tanto respecto de la mujer como de los hijos. Sobre este último punto conviene ampliar, ya que recién se presentó un hecho que ilustra esta situación con claridad.

Dentro de un proceso, al momento de contestar la demanda, el demandado, un varón, hizo valer una excepción vinculada con violencia vicaria, invocando la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y señalando, en particular, la conducta relativa a la interposición de acciones legales con base en hechos falsos. Su planteamiento, en esencia, fue que la actora había activado múltiples vías en su contra, tales como una denuncia, un juicio previo en materia familiar y, además, una acción en la vía civil en la que se reclamaba la devolución de un inmueble. A partir de ese cúmulo de actuaciones, sostuvo que estaba siendo objeto de un uso abusivo del sistema de justicia y que ello le generaba una forma de violencia que pretendía encuadrar como violencia vicaria, afirmando incluso que debía interpretarse por analogía en su favor.

11. Daño a seres sintientes y bienes.

• Se menciona que puede dirigirse a un animal de compañía o a bienes valiosos.

• Se explica la lógica del control mediante amenaza o daño indirecto.

• Se ilustra que el valor emocional del objeto puede ser usado como medio.

La respuesta jurídica inmediata es que esa legislación tiene un destinatario específico, ya que se trata de una ley de protección orientada a mujeres, por lo que, si quien la invoca no se ubica en ese ámbito personal de protección, no puede aplicarse como si fuera su norma directa. En el caso descrito, el promovente no se asumió dentro de ese

supuesto y se mantuvo como varón; en consecuencia, no resultaba procedente aplicar esa ley en su beneficio bajo un argumento de analogía.

A partir de ahí se suele abrir una objeción que aparece con frecuencia en este tipo de alegatos: Si la ley no prohíbe expresamente su aplicación a favor de hombres, podría sostenerse que lo no prohibido está permitido; sin embargo, esa idea no elimina el dato central, que la norma se diseñó con un ámbito personal de protección definido y con una finalidad específica. Por eso, el problema no es únicamente la ausencia de prohibición expresa, sino la estructura misma de la ley y su destinatario.

Entonces, ¿por qué no puede aplicarse por analogía? Porque existe un texto con destinatario expreso. Independientemente de que la ley no prohíba su invocación por un varón, el ámbito personal de protección no es neutro, ya que el destinatario es la mujer, y así se establece de manera expresa.

12. Límite de la definición legal frente a ejemplos.

• Se cita un caso de prensa española sobre daño a un perro como ejemplo ilustrativo.

• Se advierte que la legislación mexicana no necesariamente incorpora ese supuesto.

• Se subraya la importancia de distinguir doctrina y norma aplicable.

Para los comentarios siguientes resulta relevante el artículo noveno de la misma ley general. Ahí se establece que, con el objeto de contribuir a la erradicación de las violencias contra las mujeres dentro de la familia, los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, en cualquier ámbito, local o federal, deben considerar varias medidas. La primera es tipificar el delito de violencia a través de interpósita persona, esto es, la violencia vicaria, conforme a la fracción sexta del artículo sexto; la segunda es establecer esta violencia

13. Marco constitucional.

• Se ubica un parámetro en el artículo cuarto que reconoce derecho a vida libre de violencias.

• Se afirma un deber reforzado de protección a mujeres, adolescentes y niños.

• Se exige desarrollo legislativo para volver operativa la protección.

como causal de divorcio, aunque es sabido que el régimen de causales se ha ido superando en distintos marcos normativos; la tercera es preverla como causal de pérdida de la patria potestad; y la última es incorporarla como motivo para restringir el régimen de visitas.

Lo anterior, además de que funciona como un mandato de política legislativa, no se presenta como una simple sugerencia, sino como una directriz dirigida a legislaturas y autoridades para que incorporen consecuencias jurídicas específicas según el ámbito; en lo penal, a través del tipo delictivo correspondiente y en lo civil y familiar, mediante restricciones, medidas de protección y efectos sobre instituciones como patria potestad y convivencia.

En Guanajuato existen previsiones vinculadas con la restricción de visitas, y ese punto está regulado en el Código Civil; sin embargo, respecto de la pérdida de patria potestad, queda la impresión de que todavía existe una deuda normativa.

Ahora bien, se tiene un caso concreto. Alguien refiere que se interpuso una denuncia falsa en su contra, promovida por un familiar, y que esa denuncia tuvo como efecto impedirle el contacto con un menor con quien mantiene un vínculo afectivo estrecho. La pregunta es si ese uso de una denuncia, para causarle ese daño indirecto, puede encuadrar como violencia vicaria.

Si se trata de la interposición de acciones legales, cualquiera que sea la vía, y en el caso que se plantea se expone la interposición de una denuncia o una querella, entonces la cuestión se centra en si esa actuación se sostiene en hechos inexistentes o falsos. Si es

así, sí podría actualizarse el supuesto previsto en el inciso G de la fracción sexta, que es el de interponer acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en la medida en que esa conducta se utilice con la finalidad de causar daño o perjuicio a la mujer por la vía indirecta que describe la ley.

Ahora bien, conviene reparar en otro elemento de la ley. En una fracción posterior se establece que, cuando la pérdida de la patria potestad derive de violencia a través de interpósita persona, no podrá recuperarse. Ese es el mandato en la legislación general.

14. Ley general de acceso y su destinataria.

Mientras tanto, ¿qué ocurre en Guanajuato? El Código Civil local contiene causales taxativas para la pérdida de la patria potestad en el artículo 497. Ahí se enumeran las causas específicas por las cuales una madre o un padre puede perderla, y se tratan como supuestos de estricta aplicación, pero en esa lista no aparece la violencia vicaria; sino que esta figura se ubica en el artículo 500, pero dentro de la suspensión de la patria potestad, no de su pérdida. Cabe mencionar que en nuestro régimen, la recuperación de la patria potestad es excepcional. En sentido estricto, salvo el caso vinculado con el incumplimiento de obligaciones alimentarias, las demás causales de pérdida no se contemplan como recuperables conforme a la letra del código, siempre que no medien supuestos como la adopción. Esa es la lectura estrictamente normativa. Sin embargo, desde una perspectiva distinta, podría sostenerse que cualquier causal que motive la pérdida de la patria potestad podría, eventualmente, permitir la recuperación si se acredita una

• La ley se dirige a mujeres como ámbito personal de protección.

• Se adopta lenguaje de violencias para abarcar manifestaciones diversas.

• Se presenta como pieza central del deber estatal de protección.

transformación real de las circunstancias y si se atiende al interés superior de la niñez. Para llegar a ese resultado, probablemente habría que acudir a un control constitucional o convencional, porque no es lo que prevé expresamente el código. Aquí aparece una idea de fondo. El análisis ya no se agota en un Estado legal de derecho entendido como aplicación mecánica de la norma, sino en un Estado constitucional de derecho, en el que la interpretación debe articularse con principios y derechos. Esa precisión se deja apuntada, aunque exceda por un momento el hilo inmediato del tema.

Se tiene otro caso concreto. A partir de la posible recuperación de la patria potestad por vía constitucional o convencional, la cuestión es ¿qué puede sostener esa pretensión? Ya que se han dado casos donde, aun con intentos de rehabilitación, como asistencia a terapia, cumplimiento de obligaciones y promoción de incidentes, no se ha concedido la restitución, llegando al extremo de ni siquiera permitir la convivencia, especialmente cuando existió un abandono prolongado y donde los menores ya identifican como figura paterna a la nueva pareja de la madre.

15. Tipificación en el artículo sexto.

• Se incorpora violencia vicaria desde enero de dos mil veinticuatro.

• La ley la nombra violencia a través de interpósita persona.

El punto medular, a mi juicio, es el interés superior de la niñez. A partir de ese principio debe construirse el discurso. La pregunta decisiva no es si conviene al adulto, ni siquiera si conviene a los adultos, sino si conviene a la persona menor de edad que se recupere la patria potestad por parte del progenitor que la perdió mediante una sentencia firme; por eso el análisis no puede quedarse únicamente en la lectura legal estricta que, en ciertos supuestos, permitiría la

• Se ubica en la fracción sexta del artículo sexto.

recuperación sólo en casos específicos. Lo determinante es el caso concreto y la conveniencia real para la persona menor de edad. Con ese criterio es como habría que plantear cualquier intento de recuperación, caso por caso, y siempre desde el interés superior, no desde el interés del progenitor.

Ahora corresponde pasar al análisis del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Se debe mencionar que en algunas entidades ya se ha iniciado su aplicación, pero en Guanajuato aún no, aquí todavía no se aplica, ni de forma parcial ni total; pero aun así conviene analizarlo bajo la luz del tema que nos ocupa.

16. Elementos de la definición legal.

• Requiere objetivo de causar daño o perjuicio a las mujeres.

¿Dónde encontramos en ese código las disposiciones relacionadas con violencia vicaria? Hay varias. Una de ellas aparece en el artículo 89, fracción XV, en materia de competencia. Ahí se prevé que, en los juicios en los que se alegue violencia vicaria, será competente, por razón de territorio, el juez del domicilio de la persona receptora de la violencia o el del domicilio de la parte demandada, a elección de la parte actora. Aquí es importante recordar la naturaleza del Código Nacional. Este es un código adjetivo, procesal, que regula el cómo. Mientras que las acciones se sustentan en el derecho sustantivo, que es el que indica el qué; por lo tanto, en Guanajuato el derecho sustantivo se encuentra en el Código Civil local y el camino procesal para ejercitarlo estará dado por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, cuando sea aplicable. El sustantivo define la institución y sus efectos, mientras que el

• Se dirige contra hijos, familiares o personas allegadas.

• Exige relación previa con el agresor por matrimonio, concubinato o relación de hecho.

17. Alcance y precisión sobre bienes y mascotas.

• Se señala que la definición legal no alude a mascotas.

• Dañar bienes puede ser violencia, pero no necesariamente encuadra en esa fracción.

• Se recomienda conservar la precisión para evitar encuadres erróneos.

procesal define la vía, la competencia y la forma de hacer valer esa pretensión.

Así, si se pretende promover, por ejemplo, una demanda de suspensión de patria potestad por violencia vicaria, la pregunta inicial es cuál juez conocerá del asunto, y para contestarla debe atenderse, en lo territorial, a lo que establece ese artículo 89, fracción quince, en cuanto al domicilio de la persona receptora de la violencia o el de la parte demandada, según la elección de la parte actora.

También hay disposiciones en el artículo 150 del Código Nacional, y aquí aparece un fenómeno peculiar, que consiste en que en esta legislación se utiliza la expresión violencia vicaria, no violencia a través de interpósita persona, de donde se advierte que el mismo fenómeno recibe denominaciones distintas, tanto en la doctrina como en la norma.

En el artículo mencionado se establece que, en los juicios que versen sobre violencia vicaria, todos los días y horas son hábiles. ¿Qué significa esto? Que el trámite no se sujeta a los límites ordinarios de días y horarios judiciales. No hay descanso, en el sentido procesal. La idea es asemejarse a la lógica de urgencia que se conoce en materia penal, porque la finalidad es proteger de manera inmediata a la persona víctima de violencia, particularmente a la mujer, habilitando una respuesta jurisdiccional continua y permanente.

En el artículo 553 de la misma codificación aparece otra previsión relevante. En caso de allanamiento, cuando se trate de violencia vicaria, el tribunal debe examinar con especial cuidado

si lo admite. La razón es evidente: Puede haber allanamientos que no sean expresión libre de voluntad, sino resultado de presión o de amenaza, derivado de un contexto de violencia; por eso el juez no puede asumir, sin más, que el allanamiento es espontáneo o genuino, y debe valorarlo con una cautela reforzada; luego entonces, el tribunal debe adoptar medidas específicas no sólo cuando estén en juego intereses de niñas, niños o adolescentes en un proceso, sino también cuando, dentro de las acciones planteadas, se alegue violencia vicaria.

Lo anterior se ve reforzado en el artículo 554, párrafo segundo. Ahí se establece que, en los casos de violencia vicaria conforme a la definición del artículo sexto, fracción sexta, de la ley general, la autoridad jurisdiccional debe salvaguardar la integridad de niñas, niños, adolescentes y mujeres. Este punto es relevante porque la propia ley general, en disposiciones posteriores, prevé medidas orientadas a proteger frente a distintas formas de violencia, tanto respecto de personas menores de edad como de mujeres.

18. Vínculo afectivo con terceros.

• Surge la pregunta sobre cómo acreditar afecto hacia una persona allegada.

• Se propone que baste una manifestación clara de la mujer afectada.

• Se recuerda que el afecto no se presume solo por parentesco.

Esas medidas tienen una temporalidad definida en cuanto a la actuación de la autoridad. En términos prácticos, cuando se promueven medidas con base en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, existe un plazo de tres horas para que la autoridad judicial se pronuncie, pero ¿esas tres horas son sólo para pronunciarse? ¿o implican también ejecutar y materializar la medida dentro de ese mismo margen?

Algunos sostienen que esas tres horas son sólo para pronunciarse. Otros entendemos que el plazo debe abarcar no sólo la emisión de la determinación, sino su ejecución, porque lo que interesa es proteger de manera real a la persona. ¿De qué sirve notificar a una mujer que ya está protegida si no se activa la medida en términos materiales mediante la presencia policial o a través de un mecanismo efectivo de resguardo? La protección no puede quedarse en el papel, sino que debe traducirse en una acción positiva y verificable, porque dar sustantividad a la norma implica aterrizar la medida y volverla operativa.

Ahora, el análisis pasa al artículo 570 del Código Nacional, en relación con el artículo 573. Ambas normas se refieren a medidas u órdenes de protección. Las medidas cautelares o precautorias, como se les denomine, son actuaciones de la autoridad jurisdiccional orientadas a proteger un bien, una persona o un conjunto de personas.

19. Conductas previstas en la ley general.

• Amenazar con causar daño puede bastar sin daño consumado.

En materia de violencia vicaria, el tribunal tiene un deber reforzado, ya que debe emitir determinaciones de protección aun cuando no exista petición expresa, siempre que advierta una situación que lo amerite, en virtud de que el sistema debe privilegiar que la persona esté a salvo durante el proceso, aun por encima de cualquier formalidad, porque es evidente que el interés está en evitar daños irreparables.

• Amenazar con ocultar, retener o sustraer a hijos fuera de su residencia habitual.

• Usar a hijos para obtener información o vigilar aspectos de la vida de la madre.

En el Código Civil del estado aparece el artículo 474-A, donde se impone al juez el deber de aplicar medidas cautelares cuando resulte

necesario; y aquí se conecta con una idea que se ha venido consolidando en criterios jurisdiccionales: que en materia familiar el juez debe apelar al ingenio y a la creatividad para hacer efectivas las medidas de protección, ya que si la solución no está prevista de manera literal en la norma, no por eso queda prohibida, porque el juez tiene margen para diseñar medidas útiles, siempre y cuando no se afecten, en términos estrictos, derechos de terceros.

¿Cuál es la directriz de una medida cautelar en estos casos? Proteger un derecho de manera inmediata y evitar un daño irreparable.

Pensemos en casos concretos. ¿Qué ocurre si una persona nunca fue registrada y necesita identidad jurídica? Puede dictarse una medida cautelar para ordenar al Registro Civil la expedición de un acta de nacimiento, al menos en lo indispensable para reconocer un nombre y datos básicos, dejando lo demás para los procesos que correspondan, como reconocimiento, filiación o paternidad, según el caso.

20. Manipulación del vínculo materno filial.

• Se describen conductas de descalificación de la figura materna.

• Se sugiere hablar de manipulación e interferencia del vínculo.

• Se evita tratarlo como síndrome clínico y se enfoca en la conducta dañosa.

¿Por qué? Porque lo urgente es salvaguardar el derecho fundamental a la identidad. Otro ejemplo. ¿Qué ocurre cuando una madre sale con sus hijos de un domicilio por una situación de violencia y deja atrás ropa, documentos o cartillas de vacunación, y luego esos elementos son necesarios para trámites médicos o escolares? El juez puede dictar una medida cautelar para ordenar la entrega inmediata de esas pertenencias, ello porque se trata de elementos indispensables para la vida cotidiana y para la protección de derechos básicos

21. Acciones legales falsas y presión económica.

• Se incluye interponer acciones legales con hechos falsos o inexistentes.

• Se menciona condicionar el cumplimiento de obligaciones alimentarias.

• Se describe ocultar o retener a hijos o personas allegadas como conducta grave.

de niñas y niños; entonces, es evidente que ese es el tipo de lógica que subyace al artículo 474-A: medidas efectivas, oportunas y ajustadas al caso, con el objetivo de proteger de manera real a las personas involucradas, todo ello para efecto de resguardar a personas menores de edad.

En relación con este tema, aparece una objeción recurrente consistente en que las medidas que el juez, en la práctica, estima pertinentes, no se encuentran en la ley, y aun así, el caso exige una respuesta. Ahí es donde se vuelve necesario apelar al ingenio y construir una medida cautelar útil y proporcional, sin afectar en términos estrictos derechos de tercero, porque la tutela efectiva no puede quedar paralizada por la ausencia de un renglón literal cuando el derecho que se protege es urgente.

Esto no recae sólo en los tribunales. Desde la litigación también puede plantearse una directriz clara. Si se identifica una medida concreta que protege a la persona menor de edad, debe proponerse al tribunal, explicando el derecho que se salvaguarda y la urgencia, porque a veces la diferencia está en pedir la medida con precisión y con fundamentos suficientes para que el juzgador pueda emitirla.

Bajo ese contexto, vuelvo al punto terminológico. En Guanajuato, el legislador local adoptó la expresión violencia vicaria, no violencia a través de interpósita persona; y aunque puede discutirse si el diseño local cumple plenamente con la ley general, lo relevante es que el concepto quedó incorporado en el

artículo 500 del Código Civil como consecuencia jurídica para quien cometa violencia vicaria.

¿Y cuál es esa consecuencia? La suspensión de la patria potestad. Esa es la sanción civil y familiar prevista. En el artículo 500 aparece el supuesto, y desde luego, debe completarse con el resto del régimen aplicable.

Ahora conviene entrar al tema de las acciones de inconstitucionalidad. ¿Por qué parece que todo se orienta a la protección de la mujer? ¿eso resulta injusto para el varón? Ese es el tipo de preguntas que suelen aparecer y que deben responderse con técnica.

22. Caso del varón que invoca la ley.

• Se narra un ejemplo de un varón que intenta encuadrar su situación como violencia vicaria.

• La respuesta enfatiza que la ley tiene destinataria específica que son las mujeres.

• Se rechaza la aplicación por analogía por su estructura y finalidad protectora.

En primer lugar, puede revisarse la acción de inconstitucionalidad 154/2023, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del 4 de diciembre de 2024. ¿Qué se hizo en esa acción? Se revisó, entre otras cosas, el diseño normativo del artículo 554 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Como paréntesis, conviene recordar, de manera general, qué busca una acción de inconstitucionalidad. Se trata de un mecanismo de control mediante el cual se confronta una legislación secundaria con la Constitución, y para ello, la Corte realiza un ejercicio de contraste para determinar si la norma se ajusta a los principios constitucionales. Si no se ajusta, la consecuencia es clara: la norma no puede subsistir en esos términos dentro del orden jurídico. Decirlo así es sencillo, pero llegar a ese punto exige imponerse de todo el contexto y de toda la técnica que lo sostiene.

23. Mandato del artículo noveno.

• Se ordena considerar tipificación penal de la violencia a través de interpósita persona.

• Se plantea su previsión como causal de pérdida de patria potestad y restricción de convivencias.

Entonces, en la acción de inconstitucionalidad 154/2023, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos pidió que se examinaran diversos dispositivos del Código Nacional, entre ellos, el artículo 554. Como contexto, para comprender el planteamiento original, hay que distinguir entre el texto anterior y el actual. El texto anterior precisaba directamente qué debía entenderse por violencia vicaria, definiéndola, en esencia, como la violencia ejercida contra las mujeres a través de sus hijos; mientras que el texto vigente ya no la define, sino que remite al artículo sexto de la ley general.

• Se indica su incorporación en efectos civiles y familiares según el ámbito.

El problema con ese artículo era que la definición se quedaba corta porque no incluía otros supuestos que ya se reconocen, como el daño a través de otros familiares o personas allegadas. El texto actual, al remitir al artículo sexto de la ley general, amplía el espectro y armoniza el concepto con una definición más completa, porque la norma general incorpora un alcance mayor.

En su momento, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien promovió esta acción de inconstitucionalidad, sostuvo que esa definición de violencia vicaria era inconstitucional e incluso inconvencional por resultar discriminatoria. El argumento se conectó con el artículo primero constitucional y con lo que la Corte denomina categorías sospechosas; es decir, criterios que no deben operar como base para excluir o restringir derechos sin una justificación constitucionalmente válida.

Desde esa perspectiva, se planteó lo siguiente: Si el artículo definía la violencia vicaria como violencia ejercida contra las mujeres, ¿qué ocurre con los hombres? Se dijo que, en un país donde aproximadamente la mitad de la población es masculina, la norma estaría excluyendo a ese universo de protección y construyendo un dispositivo que, por su redacción, sólo protege a un género.

24. Guanajuato patria potestad y medidas.

• Se contrasta el régimen local con causales de pérdida en un artículo y suspensión en otro.

• Se afirma que en Guanajuato la violencia vicaria se vincula a suspensión de patria potestad.

• Se menciona un deber judicial de medidas cautelares y un margen de creatividad para proteger.

La crítica se formuló como un problema de trato desigual. Se legisla a partir del género, y se protege a un solo género dentro de un enfoque binario, sin entrar aquí a otras discusiones, y desde ese enfoque, la Comisión consideró que la definición quedaba comprometida por el uso del género como criterio de delimitación del ámbito de protección.

Bajo esa lectura binaria, la crítica era que la norma protegía únicamente a lo femenino y dejaba fuera a los hombres; se alegaba, entonces, que quedaba descartada incluso la violencia ejercida en contra del padre.

Al someter el tema al control constitucional, la Corte reconoció que sí existía un tratamiento diferenciado; es decir, que la norma distinguía y delimitaba un ámbito de protección en particular, pero que se trataba de una diferenciación que, vista de manera aislada, podría ser leída como desigual. Sin embargo, el Alto Tribunal también precisó un punto central: La Constitución no prohíbe, por sí misma, que el legislador establezca

distinciones; lo que exige es que esas distinciones tengan una justificación constitucionalmente válida, razonada y orientada a una finalidad legítima de protección, porque no toda diferencia es discriminación. Puede haber diferenciaciones permitidas cuando responden a una situación de desventaja estructural o a un deber reforzado de protección.

25. Procedimiento nacional y debate constitucional.

• Se citan reglas procesales sobre competencia territorial y habilitación de días y horas en violencia vicaria.

• Se explican deberes de cautela reforzada en allanamiento y deber de salvaguardar integridad de mujeres y menores.

• Se comenta el debate constitucional sobre trato diferenciado y el caso Coahuila con discusión por regulación penal sin distinción de género.

Y ahí entra el contexto convencional. El Estado mexicano ha celebrado múltiples tratados internacionales en materia de derechos humanos que imponen obligaciones específicas de prevención, protección y erradicación de violencia contra las mujeres, y ese marco obliga a entender que ciertas leyes se deben diseñar con un enfoque de protección reforzada, precisamente para atender una realidad documentada de violencia de género y de desigualdad material.

Dentro de ese marco, el Estado mexicano ha suscrito tratados internacionales orientados a la protección de las mujeres frente a la violencia en cualquiera de sus formas, tanto en el sistema universal, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, como en el sistema regional, con la Convención de Belém do Pará. A partir de esas obligaciones, y de su aterrizaje en el texto constitucional, se entiende el deber reforzado de protección previsto en el artículo cuarto, párrafo veintitrés, que impone al Estado la obligación de adoptar medidas específicas.

¿Dónde se materializan esas medidas? En la creación de leyes con un destinatario específico. Esa es la lógica de la que parte la Corte. La posibilidad de establecer tratos diferenciados existe cuando hay una razón constitucional y convencional que los justifique; y en este caso la razón se construye sobre dos pilares: la protección reforzada a las mujeres como grupo históricamente expuesto a violencia de género, y la suscripción de tratados internacionales que obligan al Estado mexicano a prevenir, sancionar y erradicar esa violencia mediante políticas y normas concretas.

De ahí que, aunque desde una lectura estrictamente formal parezca que los varones quedan fuera de ese ámbito de protección, la Corte sostiene que la distinción tiene un motivo, y que ese motivo es razonable, porque responde a un mandato constitucional y convencional de protección reforzada.

Sobre este particular, han surgido posturas que señalan que este tipo de normas y tratados se entienden también como temporales, en la medida en que buscan cerrar brechas de vulnerabilidad que existen por antecedentes históricos y por condiciones estructurales que han colocado a las mujeres en una situación de mayor riesgo; y la respuesta debe ser matizada. Una corriente de pensamiento no pone el acento en la temporalidad, sino que considera que este tipo de herramientas llegaron para quedarse como parte del diseño institucional de protección; sin embargo, sí existe una línea doctrinal que coincide con la idea de temporalidad, en el sentido de que estas medidas tendrían razón de ser mientras subsistan las brechas que las justifiquen. El objetivo es corregir una desigualdad histórica que colocó a las mujeres en un estado de vulnerabilidad, y por ello, se exige una protección reforzada; de ahí que se impulsen acciones normativas específicas

y, en sede jurisdiccional, medidas de protección que permitan aterrizar esa tutela en casos concretos.

Bajo esa lectura, si en el futuro se corrigieran de manera efectiva esas brechas, se reduciría incluso la necesidad de normas con un destinatario tan focalizado. Por ahora, mientras esa corrección no sea una realidad, se vuelve indispensable contar con legislación, políticas públicas y decisiones judiciales de protección. En ese mismo sentido, la Corte ha señalado que la existencia de una ley con un enfoque reforzado hacia la protección de las mujeres no implica decretar la superioridad de un género sobre otro; implica brindar soluciones normativas a un grupo social que históricamente ha sufrido discriminación y se encuentra en situación de vulnerabilidad. Con base en ese razonamiento, la decisión fue declarar la validez de esa porción normativa del artículo 554.

Sin embargo, el legislador federal tomó nota de un problema distinto. Aun cuando el precepto había sido considerado válido, la definición normativa de violencia vicaria en el artículo 554 resultaba incompleta frente a la amplitud que ya contenía la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, ya que faltaban supuestos que sí estaban en la ley general y que no aparecían en esa redacción, y por esa razón, el legislador reformó ese artículo.

Este debate también se reflejó en otra acción de inconstitucionalidad, la 57/2024. En esa acción se analizaron diversos artículos del Código Civil Federal y del Código Penal Federal en relación con porciones que regulan la violencia a través de interpósita persona. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos volvió a plantear objeciones, incluyendo consideraciones relacionadas con personas menores de edad y, para lo que aquí

interesa, reiteró el argumento de discriminación hacia los varones; es decir, sostuvo nuevamente que el legislador había incurrido en un trato diferenciado injustificado.

La Corte, al resolver, retomó en buena medida las ideas de que la distinción normativa se justifica por el deber reforzado de protección y el marco constitucional y convencional, ya desarrolladas en la acción de inconstitucionalidad 154/2023, ya que al revisar el texto, indicó que la regulación de la violencia a través de interpósita persona o violencia vicaria, constituye una acción afirmativa necesaria ante la afectación diferenciada que viven actualmente las mujeres, tanto en la sociedad como en el ámbito familiar; pero esa acción afirmativa no tiene como propósito dejar desprotegido al varón. No se sostiene que el hombre quede sin tutela estatal, sino que, en su caso, el varón puede activar mecanismos de protección y sanción a través de otras categorías jurídicas.

En suma, existe una justificación objetiva y razonable para la distinción. Los argumentos se reiteraron y la decisión volvió a ser la misma: la acción de inconstitucionalidad se declaró infundada y se reconoció la validez de las porciones normativas impugnadas, sin considerarlas atentatorias contra los derechos de los varones. Para complementar estas ideas, conviene revisar también la acción de inconstitucionalidad 163/2022, en particular los párrafos 140 a 143, porque son ilustrativos para entender la línea argumental de la Corte.

En otro orden de ideas, se debe destacar el régimen de la violencia vicaria en el estado de Coahuila, el cual cobró relevancia de manera reciente, y se volvió un tema muy comentado, sobre todo por la prensa, a raíz de un asunto judicial ocurrido este mismo año en ese estado. Se trató de un tema de naturaleza penal, pero,

como suele decirse, no hay texto sin contexto. Para entenderlo conviene ubicar algunos antecedentes, porque el conflicto se gestó primero en sede familiar.

El caso involucró a Estela Guadalupe de Casso Blanco y a Johny Emmanuel Robles Martínez, quienes tuvieron hijos en común y no estaban casados. Con posterioridad se separaron, y en un primer momento, alcanzaron un convenio ante un tribunal de familia. En ese acuerdo, la guarda y custodia quedó a cargo de la madre, al padre se le reconocieron derechos de convivencia, y hasta ahí el arreglo parecía encauzado. Después, el conflicto escaló. En enero de 2026, un juez de Saltillo, Coahuila, vinculó a proceso a Estela por violencia familiar en su modalidad de violencia vicaria. La imputación se centró en que los hijos de la pareja habrían sido utilizados como medio para causar un daño emocional al padre, denuncia que provino del propio padre. En lo esencial, se sostuvo que la madre habría impedido de manera reiterada el contacto entre los hijos y el padre, además de realizar conductas o expresiones que, según la acusación, reforzaban ese daño. Esos son, en términos generales, los antecedentes del asunto. Aquí el punto es si realmente existía violencia vicaria o si hubo una comprensión equivocada por parte de quien resolvió, ya que incluso se dijo, desde algunos colectivos, que el resultado habría sido distinto si quien vinculaba no hubiera sido un juez, sino una jueza, bajo la idea de que la perspectiva de género o la empatía con una experiencia social puede influir en la forma de leer el caso. En este asunto resolvió un juzgador. Para ubicar el debate, lo primero es mirar el marco normativo local. El Código Penal de Coahuila contempla la violencia vicaria sin distinción de género, y el sustento referido en este caso fue el artículo 251. Es un artículo amplio y conviene leerlo directamente en su texto.

Con base en ese artículo, el 27 de enero de este año, un juez de control vinculó a proceso a la madre al considerar que había incurrido en violencia vicaria en contra del padre. Y ahí se concentró la discusión pública y jurídica. ¿Se aplicó correctamente el artículo 251 o se interpretó de manera aislada, sin articularlo con el contexto y con los elementos del caso? Esa es la pregunta que aparece en prensa y en diversos comentarios jurídicos.

Y aquí conviene hacer una precisión: No se trata de convencer de una postura, sino de exponer el problema con sus aristas, porque el núcleo de la controversia está precisamente en la forma de entender la violencia vicaria y en el modo en que se traslada, o no, a un esquema penal sin distinción de género.

A partir de lo ya expuesto, puede sostenerse que esa interpretación fue sesgada y que el artículo debió leerse de manera sistemática con el ordenamiento jurídico, empezando por la Constitución. La Constitución impone a toda autoridad deberes reforzados de protección y medidas de apoyo en beneficio de las mujeres, como grupo históricamente expuesto a violencia de género. Bajo esa lógica, aun cuando el Código Penal de Coahuila regule la violencia vicaria sin distinción de género, el análisis no debería perder de vista cuál es el sentido constitucional y convencional de la protección reforzada.

La crítica, entonces, es que se aplicó el artículo de manera aislada y se omitió el parámetro superior que orienta la tutela hacia la mujer, y desde esa perspectiva, al no incorporar esa lectura constitucional, la decisión se vuelve cuestionable y se perfila como una aplicación parcial o sesgada.

Ahora bien, ante un escenario hipotético consistente en cómo se resolvería si un hombre se presentara jurídicamente como mujer ¿cuál sería el criterio aplicable en ese supuesto?

Mi punto de vista personal, es que todo dependería de si se está ante una manifestación genuina de identidad o ante un intento de cometer un fraude procesal o de eludir la finalidad de la norma para obtener un beneficio indebido.

Es cierto que hoy se reconoce que la identidad se vincula con la forma en que una persona se autopercibe; es decir, si alguien manifiesta que se identifica como mujer, lo relevante sería valorar si se trata de una afirmación seria y consistente con una pretensión real, o si, por el contrario, aparece de manera instrumental, solamente para activar un régimen jurídico diseñado con un destinatario específico; pero ante todo, no se trata de exigir pruebas invasivas o prohibidas, ni de condicionar derechos a procedimientos médicos. Ese no es el camino. El punto está en la buena fe procesal y en determinar si el planteamiento se formula con autenticidad o si se utiliza como mecanismo para obtener una ventaja procesal.

Desde luego, no siempre es sencillo identificarlo, y los medios para apreciarlo son limitados. En muchos casos, el análisis tendría que apoyarse en elementos de coherencia del propio planteamiento, en su congruencia con el caso concreto y en la presunción de buena fe con la que se entiende actúa todo particular ante el tribunal, salvo que existan datos objetivos que muestren lo contrario.

Ahora surge la pregunta sobre por qué bastaría la simple manifestación para tener por existente el afecto hacia una amiga o una persona cercana, mientras que, en el otro escenario, no bastaría con la manifestación del varón que afirma identificarse como mujer, y por qué habría que someter este segundo supuesto a una valoración adicional.

Una respuesta posible se vincula con el sentido de las acciones afirmativas en beneficio de las mujeres. En el primer supuesto,

quien manifiesta el vínculo afectivo es una mujer que afirma que esa persona allegada es significativa para ella y que dañarla implica afectarla indirectamente. Bajo esa lógica, la manifestación se inserta en el mismo esquema de protección reforzada que justifica la figura. En el segundo supuesto, el punto no es activar una acción afirmativa a favor del varón, sino respetar una autoidentificación como mujer; y por eso se vuelve relevante determinar si esa autoidentificación es legítima para efectos jurídicos, y en su caso, si se estaría ante un conflicto entre dos mujeres.

Luego entonces, se debe ver si se trata de una manifestación legítima o de un intento instrumental de obtener una ventaja procesal, por ejemplo, colocarse bajo un régimen de protección reforzada únicamente para colocarse en igualdad de condiciones con la contraparte. En algunos casos podría bastar la sola manifestación, y habrá quien sostenga que, si así se autopercibe, no corresponde desmentirlo. Habrá quien sostenga que se requiere, cuando menos, algún principio de prueba o un mínimo de consistencia que permita descartar un uso táctico del planteamiento. Es probable que no exista unanimidad en cómo resolverlo y que, en la práctica, dependa del criterio jurisdiccional y del contexto del caso.

Con esto, el bloque puede darse por cerrado. Muchas gracias.a

Para citar esta obra: Ruiz Valadez, Hugo Javier: Violencia vicaria. Versión escrita. Conferencia impartida el 20 de febrero de 2026 en la sede de la Barra Mexicana de Abogados, capítulo Guanajuato, en Gaceta Judicial. Año 8 | No. 2 | Abril-Junio 2026. Gilberto Martiñón Cano (Director). Rafael Rosado Cabrera (Coordinador). Editorial Poder Judicial del estado de Guanajuato. Guanajuato, México. 2026. p (pp.)...

La presente revista, en su conceptualización y diseño digital, está a cargo de la unidad académica de investigaciones jurídicas, y se concluyó el 5 de abril de 2026.

Las letras capitales usadas en la presente edición —Chaneque Colored Capitals—, fueron diseñadas por Rafael Rosado Cabrera

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Gaceta Judicial. Año 8 | No. 2 | Abril-Junio 2026 by Poder Judicial del Estado de Guanajuato - Issuu