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Compendio anual de Reseñas Penales del Semanario Judicial de la Federación: Año 2025

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COMPENDIO DE


Boletín penal I Reseña del semanario judicial de la federación 2025 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes


Boletín I Reseña del semanario judicial de la federación

L

os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que

involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Boletín I Reseña del semanario judicial de la federación

Gráfica 24 de enero de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Normatividad

resolución

que interpretan

2029836 Jurisprudencia Premeditación en el delito de homicidio. el artículo 23

de

la

por

153, fracción I, párrafo primero, del código penal del Constitución

precedentes

estado de Guanajuato que regula esa calificativa, es Política de los compatible con el principio non bis in idem.

Estados Unidos Mexicanos

y

153 fracción I párrafo primero

del

código

penal

del estado de Guanajuato 2029845 Jurisprudencia Suspensión condicional del proceso. La declaración 327 fracción VI por precedentes

expresa de responsabilidad penal de la persona del

Código

imputada en los hechos ilícitos no es requisito para Nacional

de

su procedencia, ni la omisión de realizar esa Procedimientos declaración constituye un argumento de oposición Penales suficiente de la víctima para su negativa en términos del

artículo

192

del

código

nacional

de

procedimientos penales. Página 2 de 8


Boletín I Reseña del semanario judicial de la federación

Texto de la resolución Registro digital: 2029836 Instancia: Primera Sala Undécima Época Materias(s): Penal, Constitucional Tesis: 1a./J. 5/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia Premeditación en el delito de homicidio. el artículo 153, fracción I, párrafo primero, del código penal del estado de Guanajuato que regula esa calificativa, es compatible con el principio non bis in idem. Hechos: Una persona fue condenada por la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de tentativa. En apelación la Sala modificó la sentencia recurrida en cuanto a tener por demostrada la calificativa de premeditación e impuso las sanciones correspondientes. Contra esta

resolución

promovió

amparo

directo

en

el

que

reclamó

la

inconstitucionalidad del precepto citado, al considerar que la premeditación no puede distinguirse del dolo, pues entre tener la intención de cometer el delito y reflexionar en cometerlo no existe diferencia, por lo que aumentar la sanción por esa calificativa constituye una doble punición. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 153, fracción I, párrafo primero, del Código Página 3 de 8

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Boletín I Reseña del semanario judicial de la federación

Penal del Estado de Guanajuato, que regula la agravante de premeditación para el delito de homicidio, no constituye una doble punición con relación a la figura del dolo y, por tanto, es compatible con el principio non bis in idem previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Justificación: Aun cuando entre el dolo y la premeditación existe una estrecha vinculación, no constituyen una misma figura. El legislador de Guanajuato indicó que hay "premeditación" cuando se obra después de haber reflexionado sobre el delito que se va a cometer. En cuanto al dolo, especificó que obra dolosamente quien quiere la realización del hecho legalmente tipificado o lo acepta, previéndolo al menos como posible, por lo que estructuralmente dio un tratamiento diferenciado a cada elemento en función a su objetivo. En el delito de homicidio, el dolo radica en el conocimiento que tiene el sujeto activo de que privar de la vida a una persona está prohibido y aun así decide cometerlo. En cambio, la premeditación es el periodo de reflexión que hace ostensible una fría y perseverante resolución de perpetrar dicha conducta, entre el momento en que decidió llevarla a cabo y aquel en que lo hace. En el iter criminis el dolo y la premeditación ocurren en diferentes momentos, por lo que aun cuando es innegable su vinculación, no es posible considerar que constituyen una misma figura. La actualización de esa reflexión en un tiempo determinado sobre la ideación de cómo perpetrar la conducta ilícita voluntariamente aceptada, es lo que el legislador sanciona con mayor severidad. PRIMERA SALA.

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Boletín I Reseña del semanario judicial de la federación

Amparo directo en revisión 4479/2023. 28 de agosto de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Tesis de jurisprudencia 5/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de quince de enero de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2025 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de enero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín I Reseña del semanario judicial de la federación

Registro digital: 2029845 Instancia: Primera Sala Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: 1a./J. 3/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia Suspensión condicional del proceso. La declaración expresa de responsabilidad penal de la persona imputada en los hechos ilícitos no es requisito para su procedencia, ni la omisión de realizar esa declaración constituye un argumento de oposición suficiente de la víctima para su negativa en términos del artículo 192 del código nacional de procedimientos penales. Hechos: Una persona vinculada a proceso por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de violencia familiar y retención o sustracción de niñas, niños, adolescentes o personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, solicitó a la persona juzgadora de control la suspensión condicional del proceso con fundamento en los artículos 191 a 200 del Código Nacional de Procedimientos Penales. La autoridad jurisdiccional negó la petición al estimar que el plan de reparación que propuso la persona imputada no incluía su reconocimiento y aceptación de los hechos ilícitos. Esa negativa se confirmó en un recurso de apelación, e inconforme, la persona imputada promovió juicio de amparo indirecto en el que se negó la protección constitucional solicitada. En desacuerdo, la persona

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quejosa interpuso recurso de revisión y el Tribunal Colegiado del conocimiento dispuso someterlo a la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la declaración expresa de responsabilidad de la persona imputada en los hechos ilícitos no es un requisito de procedencia de la suspensión condicional del proceso, ni la omisión de realizar esa declaración constituye un argumento de oposición suficiente de la víctima para negar el aludido mecanismo alternativo de solución de controversias penales en términos del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Justificación: La suspensión condicional del proceso es un mecanismo alternativo de solución de controversias penales para el cual es necesario un proceso de negociación entre las partes que supone que la persona imputada reconozca la existencia del delito, mas no su plena responsabilidad en su comisión o participación. Aun cuando la persona imputada consienta acceder a este mecanismo, no merece recibir la consideración y el trato de posible autor o partícipe de los hechos ilícitos, pues una de las ventajas de esta figura es el derecho a ser considerado en todo momento como inocente. La imposición de condiciones, obligaciones y/o instrucciones para acceder a los beneficios de la suspensión condicional del proceso con motivo del plan de reparación integral del daño, conduce al archivo de la causa penal como si el delito no se hubiera cometido, por lo que nunca se declara formalmente la responsabilidad penal de la persona imputada. Al cumplirse el citado plan de reparación, el beneficio inmediato es la extinción de la acción penal cuyos efectos, en términos del artículo 327, fracción VI, del Código Nacional de Procedimientos Penales, son Página 7 de 8

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Boletín I Reseña del semanario judicial de la federación

los del sobreseimiento del proceso con efectos de sentencia absolutoria. Si se obligara a dicha persona a autoincriminarse podría comprometer la efectividad plena de los principios de imparcialidad y neutralidad en el proceso judicial penal que en su caso llegue a tramitarse. PRIMERA SALA. Amparo en revisión 142/2024. 18 de septiembre de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en relación con el contenido de la tesis. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Tesis de jurisprudencia 3/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de quince de enero de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2025 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de enero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín penal II Reseña del semanario judicial de la federación 2025 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes


Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

L

os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que

involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

Gráfica 7 de febrero de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Normatividad

resolución

que interpretan

2029866

Tesis aislada

Actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o 5.2

de

la

en materia de degradantes en los centros de reclusión. No los convención ejecución

constituyen las condiciones en que la persona se americana

penitenciaria

encuentra privada de la libertad, cuando son sobre derechos inherentes o connaturales a la prisión misma.

humanos y 22 de

la

constitución política federal 2029879

Tesis aislada

Delito de desaparición cometida por particulares. El 34 de la ley

en materia

artículo 34 de la ley general de la materia que lo general

en

penal

prevé, respeta el principio de legalidad en su vertiente materia

de

de taxatividad.

desaparición forzada

de

personas 2029880

Tesis aislada

Delito de desaparición cometida por particulares. 34 de la ley

en materia

Ineficacia del argumento de inconvencionalidad del general

en

penal

artículo 34 de la ley general de la materia, que materia

de

controvierte la estructura del tipo penal respectivo desaparición por incluir un elemento subjetivo específico. Página 2 de 15


Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

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forzada

de

personas 2029885

Tesis aislada

Incumplimiento de obligaciones de asistencia Relacionado

en materia

familiar. Cuando el imputado alega atipicidad como 215 del código

penal

causa

de

exclusión

del

delito,

porque

el penal

incumplimiento ocurrió "por causa justificada", esa Guanajuato circunstancia debe probarse plenamente.

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de


Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

Texto de la resolución Registro digital: 2029866 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal, Constitucional Tesis: II.2o.P.59 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes en los centros de reclusión. No los constituyen las condiciones en que la persona se encuentra privada de la libertad, cuando son inherentes o connaturales a la prisión misma. Hechos: Una persona privada de la libertad en un centro de reclusión reclamó en amparo indirecto actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, derivados de las condiciones de humedad, poca iluminación y ventilación, así como temperaturas extremas a las que está sometida en su celda. El Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio, al no existir indicios de los cuales se obtuviera la certeza de los actos reclamados. Contra esa determinación interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no pueden considerarse como actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o Página 4 de 15

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degradantes en los centros de reclusión, las condiciones en que la persona quejosa se encuentra privada de la libertad, cuando son inherentes o connaturales a la prisión misma. Justificación: El artículo 5, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y que toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Si bien este precepto no ofrece un concepto respecto al derecho a la integridad personal, sí define algunos de sus principales aspectos, como son el que salvaguarda a la persona en su ámbito físico, psicológico y moral, así como que se prohíban algunas prácticas, como la tortura, los tratos inhumanos y degradantes, además de que surgen ciertas obligaciones para el Estado, como tratar a las personas privadas de la libertad con el respeto debido a la dignidad humana. Doctrinalmente se ha establecido que trato cruel o inhumano es toda acción u omisión intencional, deliberada y no accidental, que cause serios sufrimientos físicos o mentales, o daños, o que constituya un grave ataque contra la dignidad humana. Debe considerarse una situación que traspasa esos límites racionales que, tratándose de una prisión, presupone la aplicación de una medida de esa naturaleza. La prisión misma está prevista constitucionalmente y, por ende, ni el sometimiento al acto material de la prisión, ni sus consecuencias connaturales o inherentes pueden estimarse actos crueles, inhumanos o degradantes, en tanto no excedan de lo racionalmente considerable como derivación lógica de las circunstancias en que necesariamente la estancia en prisión debe materializarse, Página 5 de 15

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pues éstas son inherentes a las condiciones de acondicionamiento posible y de repercusión natural de aspectos como la infraestructura, diseño, ubicación, seguridad y funcionalidad, entre otras, que a su vez se ven permeados por factores de clima, ambiente y localización dentro de un determinado país, territorio o ciudad. Esos aspectos específicamente concurrentes a la prisión como efectos ineludibles no constituyen actos crueles o inhumanos que, por el contrario, consisten en decisiones de crueldad intencionalmente producidas y que atentan contra la dignidad humana. Las condiciones de la estancia donde está ubicado el quejoso, como que haya poca iluminación o humedad, son aspectos que, dentro de lo razonable, no pueden considerarse como tratos crueles e inhumanos. Se trata de una circunstancia inherente a la prisión misma, de manera que cuando esa medida se encuentra justificada, al tener como consecuencia los efectos derivados de la restricción de la libertad, no puede obligar a que se lleve a cabo en condiciones distintas, pues ello implicaría exigir tratamientos de privilegio, cuya pretensión no tiene fundamento legal ni racional. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 69/2024. 31 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Carlos Ruiz Alejandre. Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2025 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

Registro digital: 2029879 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal, Constitucional Tesis: XII.P.3 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Delito de desaparición cometida por particulares. El artículo 34 de la ley general de la materia que lo prevé, respeta el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad. Hechos: Una persona promovió amparo directo contra la resolución que confirmó la sentencia condenatoria dictada en su contra por el delito de desaparición cometida por particulares agravada, al considerar que el artículo 34 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, que contiene el tipo penal respectivo, es inconstitucional por ser oscuro, impreciso e inexacto; y que resulta inconvencional por incumplir los estándares previstos en el artículo 3, en relación con el artículo 2, de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y en el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 34 citado, que establece que incurre en el delito de desaparición cometida por particulares quien prive de la libertad a una persona con la finalidad de ocultar a la víctima o su suerte o paradero, respeta el principio de

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Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

legalidad en su vertiente de taxatividad, contenido en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Justificación: La estructura del tipo penal aludido contiene una definición del delito de desaparición cometida por particulares (agentes no estatales) compuesto por una conducta objetiva como es la privación de la libertad cometida por cualquier persona, y un elemento subjetivo, como es el ocultar a la víctima o su suerte o paradero. De ello se advierten elementos inequívocos que permiten que el destinatario pueda comprender de manera cierta en qué consiste la conducta que se sanciona. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Gelman Vs. Uruguay, estimó que aun cuando el artículo 4 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (Declaración de 1992) –antecedente de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas–, no obligaba a los Estados Parte a seguir estrictamente la definición contenida en la Declaración en sus códigos penales, sí debían asegurarse que el acto de desaparición fuera definido de forma tal que claramente se distinga de otras ofensas como el secuestro. Ahora bien, el hecho de que el Estado Mexicano haya armonizado su legislación para incluir el delito de desaparición cometida por particulares (agentes no estatales), sin integrar los elementos relativos a la negativa de informar sobre la suerte o paradero de la víctima, no implica que el tipo penal sea oscuro, ni que sea contrario al artículo 3, en relación con el artículo 2, ambos de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, ni al artículo III de la Convención Interamericana Página 8 de 15

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Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

sobre Desaparición Forzada de Personas, porque la definición del ilícito se redactó de forma clara y sin lugar a dudas, pues sus elementos permiten que el destinatario pueda comprender de manera cierta en qué consiste la conducta prohibida y su sanción. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 49/2024. 15 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Saavedra Torres, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jorge Salvador Padilla Nieves. Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia. Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2025 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Página 9 de 15

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Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

Registro digital: 2029880 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal, Constitucional Tesis: XII.P.2 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Delito de desaparición cometida por particulares. Ineficacia del argumento de inconvencionalidad del artículo 34 de la ley general de la materia, que controvierte la estructura del tipo penal respectivo por incluir un elemento subjetivo específico. Hechos: Una persona promovió amparo directo contra la resolución que confirmó la sentencia condenatoria dictada en su contra por el delito de desaparición cometida por particulares agravada, al considerar que el artículo 34 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, que contiene el tipo penal respectivo, es inconvencional porque introduce un elemento subjetivo relativo a la finalidad de ocultar a la víctima o su suerte o paradero, cuando debió incluir sólo las conductas relativas a la negativa de informar sobre la suerte o paradero de la víctima y su sustracción del amparo de la ley, conforme a los artículos 2 y 3 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

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Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es ineficaz el argumento de inconvencionalidad del citado artículo 34, que controvierte la estructura del tipo penal de desaparición cometida por particulares, por incluir un elemento subjetivo específico. Justificación: El precepto referido, al contener como elemento subjetivo ocultar a la víctima o su suerte o paradero, en la definición del ilícito de desaparición cometida por particulares (agentes no estatales), no perjudica al quejoso. Al contrario, la descripción de un tipo penal con elementos subjetivos implica un mayor beneficio para el reo que establecer sólo elementos objetivos debido a la mayor carga probatoria que implica demostrar los primeros. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 49/2024. 15 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Saavedra Torres, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jorge Salvador Padilla Nieves. Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2025 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

Registro digital: 2029885 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: II.2o.P.58 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar. Cuando el imputado alega atipicidad como causa de exclusión del delito, porque el incumplimiento ocurrió "por causa justificada", esa circunstancia debe probarse plenamente. Hechos: Una persona sentenciada por el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar promovió amparo directo contra el fallo condenatorio. Argumentó, sin aportar prueba alguna, que existió atipicidad como causa de exclusión del delito, en virtud de que el incumplimiento se dio "por causa justificada", y que si no cumplió con sus obligaciones alimentarias fue porque no tuvo trabajo y que lo que aportó fue "de acuerdo a sus posibilidades". Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la persona imputada alega atipicidad como causa de exclusión del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, porque el incumplimiento ocurrió "por causa justificada", esa circunstancia debe probarse plenamente.

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Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

Justificación: En el delito en estudio la conducta que constituye el núcleo del tipo es "dejar de cumplir sin causa justificada" la obligación de proporcionar alimentos a los acreedores legalmente reconocidos. El concepto del "tipo penal conglobado" abarca la suma de la tipicidad y antijuridicidad, es decir, la constatación de que una conducta, además de típica, es antijurídica conforme al principio de lesividad (perjuicio al bien jurídico); el fin de protección de la norma (razón o motivo por el que se sanciona penalmente esa conducta); y la ausencia de causas que justifiquen ese comportamiento en el contexto del derecho (evidencia de que es contrario al orden jurídico). Si en el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar el legislador establece en la propia descripción típica que la conducta punible es la omisión de cumplir con una obligación "sin causa justificada", por la metodología o técnica legislativa empleada en la redacción, se da la oportunidad de excluir de ese comportamiento típico (punible), el eventual incumplimiento que logre ampararse en una causa o motivo que lo justifique. Esto es, que se pruebe racionalmente un estado de imposibilidad real para cumplir con el deber. Probada la existencia de la obligación (proveniente de una sentencia judicial consentida) y el derecho de los acreedores de esa obligación (alimentaria), así como el incumplimiento por la consecuente conducta de omisión de proporcionar los alimentos, se satisfacen los componentes positivos de la descripción típica desde un punto de vista material y normativo, en los términos de la querella de la víctima y la pretensión punitiva de la Fiscalía. La posible causa que justifique esa imposibilidad de cumplir con la obligación se traduce en una eventual causa de justificación o excusa absolutoria que podrá incidir, en todo caso, en el acreditamiento de la antijuridicidad y, con ello, del tipo penal conglobado, exigible para la reprochabilidad de la conducta. Sin Página 13 de 15

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Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

embargo, la prueba de ese estado de excepción de incumplimiento justificado y no reprochable (no punible), debe ser plena y corresponde a quien la invoca o aduce como causa de exclusión del delito. No basta la sola manifestación del obligado en el sentido de que no le fue posible o de que sólo cumplió en parte y de modo intermitente, "conforme a sus posibilidades", pues deben aportarse pruebas que acrediten ese motivo de justificación, pues de no hacerse subsiste legalmente la probada conducta de incumplimiento de la obligación y su carácter típico y punible. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 567/2023 (cuaderno auxiliar 6/2023) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 25 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: José de Jesús Álvarez Alvarado. Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2025 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín penal IV Reseña del semanario judicial de la federación 2025 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes


Boletín IV Reseña del semanario judicial de la federación

L

os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que

involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Boletín IV Reseña del semanario judicial de la federación

Gráfica 21 de febrero de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Normatividad

resolución

que interpretan

2029949

Tesis aislada

Carácter de víctima en una investigación penal. lo 108 del código

en materia

tiene el denunciante de hechos con apariencia de

nacional de

procesal penal delitos en los que el titular del bien jurídico tutelado procedimientos es

el

estado,

fundamentales.

cuando

afecta

sus

derechos penales, 4 de la ley general de víctimas, 5 de las reglas de brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, 1, 2 y 18 de la declaración sobre los principios fundamentales de justicia para Página 2 de 15


Boletín IV Reseña del semanario judicial de la federación

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las víctimas de delitos y del abuso del poder 2029972

Tesis aislada

Prisión preventiva oficiosa. La petición de la fiscalía

20 apartado B

en materia

de prorrogarla más allá del plazo máximo de dos años

fracción IX

procesal penal debe resolverse en audiencia con la intervención de las partes.

párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

2029971

Tesis aislada

Prisión preventiva. en el análisis de razonabilidad 162 del código

en materia

para determinar si se justifica su prolongación por

militar de

procesal penal más de dos años, sólo debe verificarse si se debió al procedimientos ejercicio del derecho de defensa, sin considerar otros

penales

factores. 2029983

Tesis aislada

Resoluciones judiciales en el procedimiento penal

4o., 44 y 52

en materia

acusatorio. el juez de control puede dictarlas por

del código

procesal penal escrito sólo cuando no exista controversia entre las

nacional de

partes.

procedimientos penales

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Boletín IV Reseña del semanario judicial de la federación

Texto de las resoluciónes Registro digital: 2029949 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: V.4o.P.A.2 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Carácter de víctima en una investigación penal. lo tiene el denunciante de hechos con apariencia de delitos en los que el titular del bien jurídico tutelado es el estado, cuando afecta sus derechos fundamentales. Hechos: Un grupo de personas promovió amparo indirecto contra la negativa del agente del Ministerio Público de reconocerles el carácter de víctimas en una carpeta de investigación, bajo el argumento de que ésta se seguía por un delito cuyo titular del bien jurídico tutelado es el Estado. El Juzgado de Distrito negó la protección constitucional, contra lo que se interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de una interpretación amplia del concepto de víctima se desprende que la persona que denuncia un hecho con apariencia de delito, cuyo titular del bien jurídico tutelado es el Estado o la sociedad en general, puede considerarse con ese carácter en la carpeta de investigación respectiva, si su comisión afecta sus derechos fundamentales. Justificación: Conforme a los artículos 108 del Código Nacional de Procedimientos Penales, 4 de la Ley General de Víctimas, 5 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, 1, 2 y 18 de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, adoptada el 29 de Página 4 de 15

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noviembre de 1985 por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), y en atención al criterio desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de la víctima u ofendido por la comisión de un delito no se limita únicamente al rubro económico (reparación del daño), sino que tiende a la protección integral de sus derechos, como el derecho a la verdad y el derecho a la justicia. Si bien el punto de partida para establecer quién es ofendido resulta efectivamente en relación directa con la afectación que se causa al bien jurídico tutelado, lo cierto es que no ocurre lo mismo con el concepto de víctima, pues éste comprende a toda persona que haya sufrido un daño, peligro de daño, menoscabo o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de un delito, sin que para esta figura se exija la identidad del afectado con el titular del bien jurídico tutelado. Para negar el carácter de víctima a una persona en una carpeta de investigación, no basta que se instruya por hechos constitutivos de un delito en el que el sujeto pasivo sea difuso, indeterminado o genérico, sino que lo relevante para decidir sobre tal carácter estriba en analizar si la persona que pretende ese reconocimiento ha sufrido un menoscabo o afectación producido por la conducta delictiva derivada de los hechos denunciados, pues no es lo mismo denunciar el hecho ilícito por el mero interés cívico, que hacerlo porque de manera directa o indirecta le prive, incida, afecte o disminuya un derecho fundamental que le corresponda, pues debe entenderse que en este último caso, el interés deriva de reclamar esa conducta para remover un obstáculo que impide el pleno ejercicio de ese derecho.

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Cuarto tribunal colegiado en materias penal y administrativa del quinto circuito. Amparo en revisión 208/2024. 21 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Nemecio Antonio Chávez Noriega. Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Registro digital: 2029972 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: III.3o.P.32 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Prisión preventiva oficiosa. La petición de la fiscalía de prorrogarla más allá del plazo máximo de dos años debe resolverse en audiencia con la intervención de las partes. Hechos: En un procedimiento penal acusatorio se impuso al imputado prisión preventiva oficiosa. Previo a fenecer el plazo límite de dos años de esa medida cautelar, la autoridad ministerial solicitó por escrito al Juez de Control su prórroga. Por escrito se acordó la prórroga de dicha medida cautelar, sin dar oportunidad al imputado ni a su defensor de expresar lo que estimaran pertinente. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la petición de la Fiscalía de prorrogar la prisión preventiva oficiosa más allá del plazo máximo de dos años previsto en el artículo 20, apartado B, fracción IX, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe resolverse en audiencia con intervención de las partes, donde se apliquen los principios de contradicción, inmediación, inmediatez, así como la característica de oralidad. Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 408/2015 destacó la naturaleza excepcional de la prisión preventiva oficiosa, que solamente podrá durar mientras tenga sustento en un fin legítimo que perseguir, es decir, está sujeta a una duración o plazo razonable. Página 7 de 15

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Mantener la privación de la libertad de una persona más allá de lo necesario equivaldría a imponer una pena anticipada y, por ello, su duración no puede establecerse en forma abstracta, sino que debe estudiarse con base en las particularidades del caso concreto, y con sustento en razones relevantes que la justifiquen, como lo determinó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, tales como: I) la complejidad del asunto; II) la actividad procesal del interesado; y, III) la conducta de las autoridades judiciales. Para asegurar que la prisión preventiva no exceda el plazo razonable debe sujetarse a una revisión periódica, donde deberán ofrecerse los fundamentos suficientes para demostrar la necesidad de que continúe, pues esa revisión periódica servirá para verificar si el plazo ha rebasado los límites que imponen la ley y la razón. Cuando se pretende la prórroga el Ministerio Público debe justificar y probar su necesidad, y el juzgador tendrá que realizar un escrutinio estricto de tales manifestaciones. Al ser una actuación que afecta directamente la libertad del imputado, quien en esa instancia ya tiene acceso a todos los elementos y registros de la investigación, es necesario que la decisión sea tomada en audiencia, de manera que la defensa pueda oponerse tanto a las manifestaciones como a las pruebas de referencia, por lo que no es posible tomarla por escrito y de plano, sino que es necesario dar oportunidad a la defensa de que exprese lo pertinente sobre las manifestaciones de la Fiscalía y los datos de prueba en que descanse su petición. Tercer tribunal colegiado en materia penal del tercer circuito.

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Amparo en revisión 38/2024. 30 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Angélica Marina Díaz Pérez. Secretario: Juan Carlos Carrillo Quintero. Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2029971 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: XXI.1o.P.A.5 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Prisión preventiva. en el análisis de razonabilidad para determinar si se justifica su prolongación por más de dos años, sólo debe verificarse si se debió al ejercicio del derecho de defensa, sin considerar otros factores. Hechos: Una persona sujeta a prisión preventiva por más de siete años en un proceso penal sustanciado bajo el sistema mixto o tradicional solicitó la sustitución de esa medida cautelar por una diversa. El juzgador declaró improcedente la petición, al considerar que aun cuando habían pasado más de siete años desde su imposición y aún no se dictaba sentencia, estaban pendientes de desahogo diversos careos procesales ordenados de oficio, además de que el delito imputado ameritaba prisión preventiva oficiosa. Inconforme promovió amparo indirecto en el cual sobreseyó el Juzgado de Distrito, contra lo que se interpuso recurso de revisión. Página 9 de 15

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Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el análisis de razonabilidad para determinar si se justifica prolongar la prisión preventiva por más de dos años, que como máximo prevé el artículo 20, apartado B, fracción IX, segundo párrafo, de la Constitución General, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, sólo debe verificarse si se debió al ejercicio del derecho de defensa, sin considerar otros factores, como la naturaleza oficiosa de la medida, la complejidad del asunto o la actividad procesal de las demás partes. Justificación: Con motivo de la reforma constitucional aludida, se introdujo un plazo máximo de dos años al que debe estar sujeta la prisión preventiva –ya sea oficiosa o justificada– con una única excepción: que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa de la persona imputada. Así, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a dicha reforma, al existir una regla general y una excepción expresa en el texto constitucional para evaluar la constitucionalidad del plazo de la prisión preventiva, ya no pueden tomarse en consideración otros factores que integran la doctrina del "plazo razonable", como son: a) la complejidad del asunto, o b) la actividad procesal de partes distintas a la persona imputada. Tal interpretación es consistente con lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 46/2016, en la que declaró la invalidez parcial del artículo 162 del Código Militar de Procedimientos Penales, porque permitía la ampliación del plazo máximo de dos años de prisión preventiva en casos o supuestos diversos al único caso de excepción que ahora prevé la Constitución General: el ejercicio de defensa de la persona imputada; y cuyas consideraciones resultan Página 10 de 15

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obligatorias en términos del artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haberse aprobado por mayoría calificada de ocho votos. Tampoco debe tomarse en consideración el carácter oficioso de la medida cautelar, pues como sostuvo la Primera Sala del Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 32/2022 (11a.), ni de la exposición de motivos ni de la interpretación que la propia Suprema Corte ha fijado respecto del artículo constitucional mencionado, se advierte impedimento constitucional o legal alguno para sostener que la prisión preventiva oficiosa se encuentra sujeta al referido plazo de dos años. PRIMER

TRIBUNAL

COLEGIADO

EN

MATERIAS

PENAL

Y

ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 537/2023. 27 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gustavo Ponce Núñez. Secretario: Gustavo Salvador Parra Saucedo. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 32/2022 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: "PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. PROCEDE REVISAR SU DURACIÓN EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN IX, CONSTITUCIONAL Y, EN SU CASO, DETERMINAR SI CESA O SE PROLONGA SU APLICACIÓN.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima

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Época, Libro 13, Tomo III, mayo de 2022, página 2839, con número de registro digital: 2024608. La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 46/2016 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de noviembre de 2023 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 31, Tomo I, noviembre de 2023, página 579, con número de registro digital: 31904. Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Registro digital: 2029983 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: III.3o.P.31 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Resoluciones judiciales en el procedimiento penal acusatorio. El juez de control puede dictarlas por escrito sólo cuando no exista controversia entre las partes. Hechos: En un procedimiento penal acusatorio se impuso al imputado prisión preventiva oficiosa. Previo a fenecer el plazo límite de dos años de esa medida cautelar, la autoridad ministerial solicitó por escrito al Juez de Control su prórroga. Por escrito se acordó la prórroga de dicha medida cautelar, sin dar oportunidad al imputado ni a su defensor de expresar lo que estimaran pertinente. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el procedimiento penal acusatorio el Juez de Control puede dictar resoluciones judiciales por escrito, sólo cuando no exista controversia entre las partes. Justificación: De los artículos 4o., 44 y 52 del Código Nacional de Procedimientos Penales se advierte que, por regla general, las decisiones del órgano jurisdiccional se realizan de forma oral mediante audiencias, salvo casos de excepción, lo que implica que en todas las determinaciones que la norma prevé que se tomen en audiencia, necesariamente tendrá que celebrarse ésta.

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En los supuestos donde no se indique esa formalidad debe atenderse a su naturaleza contradictoria, es decir, si para arribar a la decisión final se debe o no someter la discusión a un contradictorio entre las partes, pues de existir éste es necesario realizar una audiencia para respetar los principios de inmediación e inmediatez, así como la característica de oralidad. Las actuaciones judiciales que no requieren la participación de las partes, como la orden de aprehensión, la autorización de una técnica de investigación antes de la judicialización del proceso, la solicitud de una audiencia inicial, la solicitud de resguardo de los datos de investigación o la orden de cateo, entre otras, que pueden celebrarse en audiencias privadas, es factible que se soliciten por escrito y que el juzgador las resuelva de esa manera. Lo mismo acontece con las decisiones sobre las cuales no hay oposición de las partes, como la ampliación del plazo de la investigación complementaria, donde todos los intervinientes hicieron patente su conformidad, pues la finalidad del desahogo de las audiencias es que las partes puedan hacer efectivo su derecho a alegar, probar y refutar los argumentos y medios de prueba de la parte contraria, directamente ante la presencia del Juez. Por tanto, en decisiones donde no deba tener lugar esa contradicción es infructuoso el desahogo de una audiencia, pues sólo tendría como finalidad dejar registro de la decisión judicial, aspecto que puede cumplirse con una decisión por escrito. Esto concuerda con el artículo 17 constitucional, que prevé el derecho a una justicia pronta y expedita, pues permite, por un lado, que las partes no tengan que esperar a la celebración de una audiencia, la cual puede derivar en una espera prolongada, y de forma general, que las salas de audiencia se aprovechen para casos en los cuales sí tenga que llevarse a cabo la aludida

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contradicción, para lograr una eficiencia de los recursos disponibles y una justicia pronta. Tercer tribunal colegiado en materia penal del tercer circuito. Amparo en revisión 38/2024. 30 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Angélica Marina Díaz Pérez. Secretario: Juan Carlos Carrillo Quintero. Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín penal IV Reseña del semanario judicial de la federación 2025 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes


Boletín IV Reseña del semanario judicial de la federación

L

os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que

involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Gráfica 21 de febrero de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Normatividad

resolución

que interpretan

2029949

Tesis aislada

Carácter de víctima en una investigación penal. lo 108 del código

en materia

tiene el denunciante de hechos con apariencia de

nacional de

procesal penal delitos en los que el titular del bien jurídico tutelado procedimientos es

el

estado,

fundamentales.

cuando

afecta

sus

derechos penales, 4 de la ley general de víctimas, 5 de las reglas de brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, 1, 2 y 18 de la declaración sobre los principios fundamentales de justicia para Página 2 de 15


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las víctimas de delitos y del abuso del poder 2029972

Tesis aislada

Prisión preventiva oficiosa. La petición de la fiscalía

20 apartado B

en materia

de prorrogarla más allá del plazo máximo de dos años

fracción IX

procesal penal debe resolverse en audiencia con la intervención de las partes.

párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

2029971

Tesis aislada

Prisión preventiva. en el análisis de razonabilidad 162 del código

en materia

para determinar si se justifica su prolongación por

militar de

procesal penal más de dos años, sólo debe verificarse si se debió al procedimientos ejercicio del derecho de defensa, sin considerar otros

penales

factores. 2029983

Tesis aislada

Resoluciones judiciales en el procedimiento penal

4o., 44 y 52

en materia

acusatorio. el juez de control puede dictarlas por

del código

procesal penal escrito sólo cuando no exista controversia entre las

nacional de

partes.

procedimientos penales

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Texto de las resoluciónes Registro digital: 2029949 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: V.4o.P.A.2 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Carácter de víctima en una investigación penal. lo tiene el denunciante de hechos con apariencia de delitos en los que el titular del bien jurídico tutelado es el estado, cuando afecta sus derechos fundamentales. Hechos: Un grupo de personas promovió amparo indirecto contra la negativa del agente del Ministerio Público de reconocerles el carácter de víctimas en una carpeta de investigación, bajo el argumento de que ésta se seguía por un delito cuyo titular del bien jurídico tutelado es el Estado. El Juzgado de Distrito negó la protección constitucional, contra lo que se interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de una interpretación amplia del concepto de víctima se desprende que la persona que denuncia un hecho con apariencia de delito, cuyo titular del bien jurídico tutelado es el Estado o la sociedad en general, puede considerarse con ese carácter en la carpeta de investigación respectiva, si su comisión afecta sus derechos fundamentales. Justificación: Conforme a los artículos 108 del Código Nacional de Procedimientos Penales, 4 de la Ley General de Víctimas, 5 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, 1, 2 y 18 de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, adoptada el 29 de Página 4 de 15

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noviembre de 1985 por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), y en atención al criterio desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de la víctima u ofendido por la comisión de un delito no se limita únicamente al rubro económico (reparación del daño), sino que tiende a la protección integral de sus derechos, como el derecho a la verdad y el derecho a la justicia. Si bien el punto de partida para establecer quién es ofendido resulta efectivamente en relación directa con la afectación que se causa al bien jurídico tutelado, lo cierto es que no ocurre lo mismo con el concepto de víctima, pues éste comprende a toda persona que haya sufrido un daño, peligro de daño, menoscabo o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de un delito, sin que para esta figura se exija la identidad del afectado con el titular del bien jurídico tutelado. Para negar el carácter de víctima a una persona en una carpeta de investigación, no basta que se instruya por hechos constitutivos de un delito en el que el sujeto pasivo sea difuso, indeterminado o genérico, sino que lo relevante para decidir sobre tal carácter estriba en analizar si la persona que pretende ese reconocimiento ha sufrido un menoscabo o afectación producido por la conducta delictiva derivada de los hechos denunciados, pues no es lo mismo denunciar el hecho ilícito por el mero interés cívico, que hacerlo porque de manera directa o indirecta le prive, incida, afecte o disminuya un derecho fundamental que le corresponda, pues debe entenderse que en este último caso, el interés deriva de reclamar esa conducta para remover un obstáculo que impide el pleno ejercicio de ese derecho.

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Cuarto tribunal colegiado en materias penal y administrativa del quinto circuito. Amparo en revisión 208/2024. 21 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Nemecio Antonio Chávez Noriega. Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Registro digital: 2029972 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: III.3o.P.32 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Prisión preventiva oficiosa. La petición de la fiscalía de prorrogarla más allá del plazo máximo de dos años debe resolverse en audiencia con la intervención de las partes. Hechos: En un procedimiento penal acusatorio se impuso al imputado prisión preventiva oficiosa. Previo a fenecer el plazo límite de dos años de esa medida cautelar, la autoridad ministerial solicitó por escrito al Juez de Control su prórroga. Por escrito se acordó la prórroga de dicha medida cautelar, sin dar oportunidad al imputado ni a su defensor de expresar lo que estimaran pertinente. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la petición de la Fiscalía de prorrogar la prisión preventiva oficiosa más allá del plazo máximo de dos años previsto en el artículo 20, apartado B, fracción IX, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe resolverse en audiencia con intervención de las partes, donde se apliquen los principios de contradicción, inmediación, inmediatez, así como la característica de oralidad. Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 408/2015 destacó la naturaleza excepcional de la prisión preventiva oficiosa, que solamente podrá durar mientras tenga sustento en un fin legítimo que perseguir, es decir, está sujeta a una duración o plazo razonable. Página 7 de 15

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Mantener la privación de la libertad de una persona más allá de lo necesario equivaldría a imponer una pena anticipada y, por ello, su duración no puede establecerse en forma abstracta, sino que debe estudiarse con base en las particularidades del caso concreto, y con sustento en razones relevantes que la justifiquen, como lo determinó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, tales como: I) la complejidad del asunto; II) la actividad procesal del interesado; y, III) la conducta de las autoridades judiciales. Para asegurar que la prisión preventiva no exceda el plazo razonable debe sujetarse a una revisión periódica, donde deberán ofrecerse los fundamentos suficientes para demostrar la necesidad de que continúe, pues esa revisión periódica servirá para verificar si el plazo ha rebasado los límites que imponen la ley y la razón. Cuando se pretende la prórroga el Ministerio Público debe justificar y probar su necesidad, y el juzgador tendrá que realizar un escrutinio estricto de tales manifestaciones. Al ser una actuación que afecta directamente la libertad del imputado, quien en esa instancia ya tiene acceso a todos los elementos y registros de la investigación, es necesario que la decisión sea tomada en audiencia, de manera que la defensa pueda oponerse tanto a las manifestaciones como a las pruebas de referencia, por lo que no es posible tomarla por escrito y de plano, sino que es necesario dar oportunidad a la defensa de que exprese lo pertinente sobre las manifestaciones de la Fiscalía y los datos de prueba en que descanse su petición. Tercer tribunal colegiado en materia penal del tercer circuito.

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Amparo en revisión 38/2024. 30 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Angélica Marina Díaz Pérez. Secretario: Juan Carlos Carrillo Quintero. Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2029971 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: XXI.1o.P.A.5 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Prisión preventiva. en el análisis de razonabilidad para determinar si se justifica su prolongación por más de dos años, sólo debe verificarse si se debió al ejercicio del derecho de defensa, sin considerar otros factores. Hechos: Una persona sujeta a prisión preventiva por más de siete años en un proceso penal sustanciado bajo el sistema mixto o tradicional solicitó la sustitución de esa medida cautelar por una diversa. El juzgador declaró improcedente la petición, al considerar que aun cuando habían pasado más de siete años desde su imposición y aún no se dictaba sentencia, estaban pendientes de desahogo diversos careos procesales ordenados de oficio, además de que el delito imputado ameritaba prisión preventiva oficiosa. Inconforme promovió amparo indirecto en el cual sobreseyó el Juzgado de Distrito, contra lo que se interpuso recurso de revisión. Página 9 de 15

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Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el análisis de razonabilidad para determinar si se justifica prolongar la prisión preventiva por más de dos años, que como máximo prevé el artículo 20, apartado B, fracción IX, segundo párrafo, de la Constitución General, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, sólo debe verificarse si se debió al ejercicio del derecho de defensa, sin considerar otros factores, como la naturaleza oficiosa de la medida, la complejidad del asunto o la actividad procesal de las demás partes. Justificación: Con motivo de la reforma constitucional aludida, se introdujo un plazo máximo de dos años al que debe estar sujeta la prisión preventiva –ya sea oficiosa o justificada– con una única excepción: que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa de la persona imputada. Así, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a dicha reforma, al existir una regla general y una excepción expresa en el texto constitucional para evaluar la constitucionalidad del plazo de la prisión preventiva, ya no pueden tomarse en consideración otros factores que integran la doctrina del "plazo razonable", como son: a) la complejidad del asunto, o b) la actividad procesal de partes distintas a la persona imputada. Tal interpretación es consistente con lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 46/2016, en la que declaró la invalidez parcial del artículo 162 del Código Militar de Procedimientos Penales, porque permitía la ampliación del plazo máximo de dos años de prisión preventiva en casos o supuestos diversos al único caso de excepción que ahora prevé la Constitución General: el ejercicio de defensa de la persona imputada; y cuyas consideraciones resultan Página 10 de 15

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obligatorias en términos del artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haberse aprobado por mayoría calificada de ocho votos. Tampoco debe tomarse en consideración el carácter oficioso de la medida cautelar, pues como sostuvo la Primera Sala del Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 32/2022 (11a.), ni de la exposición de motivos ni de la interpretación que la propia Suprema Corte ha fijado respecto del artículo constitucional mencionado, se advierte impedimento constitucional o legal alguno para sostener que la prisión preventiva oficiosa se encuentra sujeta al referido plazo de dos años. PRIMER

TRIBUNAL

COLEGIADO

EN

MATERIAS

PENAL

Y

ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 537/2023. 27 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gustavo Ponce Núñez. Secretario: Gustavo Salvador Parra Saucedo. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 32/2022 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: "PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. PROCEDE REVISAR SU DURACIÓN EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN IX, CONSTITUCIONAL Y, EN SU CASO, DETERMINAR SI CESA O SE PROLONGA SU APLICACIÓN.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima

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Época, Libro 13, Tomo III, mayo de 2022, página 2839, con número de registro digital: 2024608. La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 46/2016 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de noviembre de 2023 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 31, Tomo I, noviembre de 2023, página 579, con número de registro digital: 31904. Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Registro digital: 2029983 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: III.3o.P.31 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Resoluciones judiciales en el procedimiento penal acusatorio. El juez de control puede dictarlas por escrito sólo cuando no exista controversia entre las partes. Hechos: En un procedimiento penal acusatorio se impuso al imputado prisión preventiva oficiosa. Previo a fenecer el plazo límite de dos años de esa medida cautelar, la autoridad ministerial solicitó por escrito al Juez de Control su prórroga. Por escrito se acordó la prórroga de dicha medida cautelar, sin dar oportunidad al imputado ni a su defensor de expresar lo que estimaran pertinente. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el procedimiento penal acusatorio el Juez de Control puede dictar resoluciones judiciales por escrito, sólo cuando no exista controversia entre las partes. Justificación: De los artículos 4o., 44 y 52 del Código Nacional de Procedimientos Penales se advierte que, por regla general, las decisiones del órgano jurisdiccional se realizan de forma oral mediante audiencias, salvo casos de excepción, lo que implica que en todas las determinaciones que la norma prevé que se tomen en audiencia, necesariamente tendrá que celebrarse ésta.

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En los supuestos donde no se indique esa formalidad debe atenderse a su naturaleza contradictoria, es decir, si para arribar a la decisión final se debe o no someter la discusión a un contradictorio entre las partes, pues de existir éste es necesario realizar una audiencia para respetar los principios de inmediación e inmediatez, así como la característica de oralidad. Las actuaciones judiciales que no requieren la participación de las partes, como la orden de aprehensión, la autorización de una técnica de investigación antes de la judicialización del proceso, la solicitud de una audiencia inicial, la solicitud de resguardo de los datos de investigación o la orden de cateo, entre otras, que pueden celebrarse en audiencias privadas, es factible que se soliciten por escrito y que el juzgador las resuelva de esa manera. Lo mismo acontece con las decisiones sobre las cuales no hay oposición de las partes, como la ampliación del plazo de la investigación complementaria, donde todos los intervinientes hicieron patente su conformidad, pues la finalidad del desahogo de las audiencias es que las partes puedan hacer efectivo su derecho a alegar, probar y refutar los argumentos y medios de prueba de la parte contraria, directamente ante la presencia del Juez. Por tanto, en decisiones donde no deba tener lugar esa contradicción es infructuoso el desahogo de una audiencia, pues sólo tendría como finalidad dejar registro de la decisión judicial, aspecto que puede cumplirse con una decisión por escrito. Esto concuerda con el artículo 17 constitucional, que prevé el derecho a una justicia pronta y expedita, pues permite, por un lado, que las partes no tengan que esperar a la celebración de una audiencia, la cual puede derivar en una espera prolongada, y de forma general, que las salas de audiencia se aprovechen para casos en los cuales sí tenga que llevarse a cabo la aludida

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contradicción, para lograr una eficiencia de los recursos disponibles y una justicia pronta. Tercer tribunal colegiado en materia penal del tercer circuito. Amparo en revisión 38/2024. 30 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Angélica Marina Díaz Pérez. Secretario: Juan Carlos Carrillo Quintero. Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín penal V Reseña del semanario judicial de la federación 2025 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes


Boletín V Reseña del semanario judicial de la federación

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os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que

involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Boletín V Reseña del semanario judicial de la federación

Gráfica 28 de febrero de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Normatividad

resolución

que interpretan

2030019 Jurisprudencia Suspensión condicional del proceso. Es 195 fracción constitucional que el artículo 195, fracción XIII, del por XIII del código código nacional de procedimientos penales, prevea precedentes como condición para acceder a ese mecanismo que el nacional de imputado cumpla con los deberes de deudor en materia procedimientos alimentario. procesal penal penales 2030001

Tesis aislada

Competencia por razón de fuero para conocer de la solicitud de traslado voluntario de personas en en materia de prisión preventiva. Corresponde al juez de ejecución ejecución del mismo fuero que el juez que impuso la medida cautelar, con jurisdicción en el lugar donde se ubica penitenciaria el centro de reclusión en el que el imputado se encuentra.

50 de la ley nacional de ejecución penal

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Texto de las resoluciónes Registro digital: 2030019 Instancia: Primera Sala Undécima Época Materias(s): Penal, Constitucional Tesis: 1a./J. 21/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Suspensión condicional del proceso. Es constitucional que el artículo 195, fracción XIII, del código nacional de procedimientos penales, prevea como condición para acceder a ese mecanismo que el imputado cumpla con los deberes de deudor alimentario. Hechos: Una persona vinculada a proceso por el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar solicitó la suspensión condicional del proceso. El Juez de Control autorizó esa forma de solución alterna y le impuso, entre otras, la condición de cumplir con los deberes de deudor alimentario, lo que se confirmó en la apelación. En amparo indirecto reclamó la inconstitucionalidad del artículo referido, al considerar que viola los derechos de legalidad, a la seguridad jurídica, a la dignidad personal y de acceso pleno a la justicia, pues señala que esa condicionante equivale a la imposición de una pena. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 195, fracción XIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, al establecer como condición para acceder a la suspensión condicional del proceso la obligación de cumplir con los deberes de deudor alimentario, no viola los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1o., 14 y 17 de la Constitución Federal. Justificación: La obligación de cumplir con los deberes de deudor alimentario para acceder a la suspensión condicional del proceso, de acuerdo con el artículo referido, no debe considerarse como una pena, sino como una condición necesaria para evitar un proceso penal. Este mecanismo de solución alterna del procedimiento tiene como finalidad restaurar la situación que existía antes de la comisión del delito, permitiendo al imputado reparar el daño causado sin que se le declare culpable.

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Esta condición es de naturaleza temporal y no implica una sanción retributiva, ya que no deriva de una sentencia condenatoria. Además, se subraya la importancia de la intervención del Ministerio Público, cuya función es esencial para salvaguardar los derechos de las víctimas, especialmente en casos que involucran a niños, niñas y adolescentes. Asimismo, la norma impugnada no otorga al Juez de Control atribuciones propias de un Juez de lo familiar en un procedimiento civil, sino que establece un compromiso de pago periódico de lo ya adeudado por parte del imputado mientras dura la suspensión condicional del proceso. PRIMERA SALA. Amparo en revisión 797/2023. 30 de octubre de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres. Tesis de jurisprudencia 21/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Registro digital: 2030001 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: XXIV.2o.5 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Competencia por razón de fuero para conocer de la solicitud de traslado voluntario de personas en prisión preventiva. Corresponde al juez de ejecución del mismo fuero que el juez que impuso la medida cautelar, con jurisdicción en el lugar donde se ubica el centro de reclusión en el que el imputado se encuentra. Hechos: Los Juzgados contendientes rechazaron conocer de la solicitud de traslado voluntario formulada por una persona privada de la libertad con motivo de la prisión preventiva impuesta en el proceso penal de origen (del fuero común), pero interna en un centro de reclusión federal en diversa entidad federativa, en términos del artículo 50 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que establece que los traslados voluntarios de las personas privadas de la libertad dentro del territorio nacional operarán cuando exista un acuerdo entre la entidad de origen y la entidad de destino o, en su caso, entre la entidad correspondiente y la Federación. Mientras que uno consideró que la competencia corresponde al Juez de la causa penal de origen, el otro determinó que corresponde al juzgador del mismo fuero y con jurisdicción en el territorio donde se ubica el centro de reclusión en el que se encuentra interna la persona privada de la libertad. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la competencia por razón de fuero para conocer de la solicitud de traslado voluntario de personas en prisión preventiva, formulada en términos del citado artículo 50, corresponde al Juez de Ejecución del mismo fuero que el Juez que impuso la medida cautelar, con jurisdicción en el lugar donde se ubica el centro de reclusión en el que el imputado se encuentra. Justificación: En concordancia con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 119/2023 (11a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la competencia para conocer de la solicitud aludida corresponde a los Jueces de Ejecución del mismo fuero –local o federal– al que pertenece la autoridad que impuso la medida cautelar y que ejercen jurisdicción en el territorio donde se ubica el centro de reclusión donde el solicitante está interno. Página 5 de 7

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Ello, aun cuando esa persona se encuentre interna en un centro perteneciente a un fuero distinto. Si bien la aludida jurisprudencia se refiere al supuesto fáctico de un traslado voluntario solicitado por una persona sentenciada y no al de una persona en prisión preventiva, lo cierto es que dicha regla es aplicable a este último supuesto, pues la Ley Nacional de Ejecución Penal no es aplicable exclusivamente para la ejecución de las penas, sino también para los casos de internamiento con motivo de la prisión preventiva impuesta durante el proceso penal; máxime que la referida solicitud constituye un aspecto sustantivo, al tratarse de una modificación del internamiento y de su ejecución. No existe motivo para variar las reglas de competencia que trazó el Alto Tribunal por cuanto hace a las solicitudes de traslado voluntario presentadas por personas sentenciadas, porque dicho precepto también es aplicable para las personas internas con motivo de la prisión preventiva, pues la naturaleza del traslado voluntario es de carácter sustantivo, ya que el lugar en el cual el imputado debe cumplir con la prisión impuesta es una consecuencia natural de la medida restrictiva de la libertad decretada por el Juzgador y se regula por disposiciones de naturaleza sustantiva, como es el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues constituye una variante de la ejecución del internamiento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO. Conflicto competencial 37/2023. Suscitado entre el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio en funciones de Juez de Ejecución del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Nayarit y el Juez de Control de los Juzgados de Control y Tribunal de Juicio Oral de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Quintana Roo. 11 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Irving Adrián Hernández Salcido. Conflicto competencial 8/2023. Suscitado entre la Jueza de Distrito Especializada en el Sistema Penal Acusatorio adscrita al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Nayarit, habilitada temporalmente en funciones de ejecución y el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal del Segundo Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Madero. 16 de agosto de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Marcelino Ángel Ramírez. Secretario: Hugo Isaac González Oliden. Página 6 de 7

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Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 119/2023 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: "COMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE TRASLADO VOLUNTARIO DE PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD FORMULADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ O JUEZA DEL MISMO FUERO AL QUE PERTENECE LA AUTORIDAD QUE DICTÓ LA SENTENCIA EN VIRTUD DE LA CUAL SE ENCUENTRA RECLUIDA LA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD Y QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL TERRITORIO DONDE SE UBICA EL CENTRO DE RECLUSIÓN EN EL QUE ÉSTA SE ENCUENTRA.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de noviembre de 2023 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 31, Tomo II, noviembre de 2023, página 2075, con número de registro digital: 2027615. Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín penal VI Reseña del semanario judicial de la federación 2025 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes


Boletín VI Reseña del semanario judicial de la federación

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os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que

involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Boletín VI Reseña del semanario judicial de la federación

Gráfica 7 de marzo de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Normatividad

resolución

que interpretan

2030068

Tesis aislada

Prisión preventiva. Sólo el ministerio público tiene 161 del código legitimación para solicitar su prolongación en la en materia nacional de audiencia de revisión de esa medida cautelar. procesal penal procedimientos penales

2030089

Tesis aislada

Toma de muestra de voz. Su autorización no viola el derecho a la no autoincriminación, no atenta contra la en materia dignidad e integridad del imputado, ni se equipará a procesal penal un acto de tortura.

269 y 270 del código nacional de procedimientos penales

2030071 Jurisprudencia Queja prevista en el artículo 135 del código nacional 135 del código de procedimientos penales. No es obligatorio por nacional de agotarla contra las omisiones del juez de ejecución contradicción dentro de una controversia judicial, antes de acudir al procedimientos amparo. de criterios en penales, 116 a materia de

129 ley

ejecución

nacional de

penitenciaria

ejecución penal

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Texto de las resoluciónes Registro digital: 2030068 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: XVII.1o.P.A.15 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Prisión preventiva. Sólo el ministerio público tiene legitimación para solicitar su prolongación en la audiencia de revisión de esa medida cautelar. Hechos: En la audiencia de revisión de medidas cautelares, el Juez de Control negó modificar la prisión preventiva impuesta al imputado. Consideró que aun cuando el Ministerio Público y la subprocuradora de la Defensa de Niños, Niñas y Adolescentes no se opusieron a esa modificación, el asesor jurídico de la víctima sí se inconformó. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si el Ministerio Público es el único facultado para solicitar la medida cautelar de prisión preventiva, sólo él tiene legitimación para solicitar su prolongación en la audiencia de revisión respectiva. Justificación: Conforme al artículo 161 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Juez está obligado a convocar a las partes a la audiencia de revisión de medidas cautelares para que en ella se pueda dar un debate. Sin embargo, tratándose de la prisión preventiva, ello sólo es entre el Página 3 de 11

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imputado y el Ministerio Público y se da respecto de la subsistencia o no de las condiciones que motivaron la imposición de la medida cautelar, lo que se entiende en función del principio de contradicción, según el cual las partes pueden oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, sin que el Juez de Control pueda obviar el ejercicio de debate entre ambas. De ahí que resulte contrario a los derechos de legalidad y de seguridad jurídica que se otorgue el uso de la voz al asesor jurídico de la víctima respecto a la revisión de la prisión preventiva, pues sólo el Ministerio Público cuenta con la facultad para solicitar esa medida cautelar y, por ende, su prolongación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 2538/2023. 28 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Humberto Gámez Roldán. Secretario: José Alberto Chávez García. Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2025 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín VI Reseña del semanario judicial de la federación

Registro digital: 2030089 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Constitucional, Penal Tesis: II.4o.P.46 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Toma de muestra de voz. Su autorización no viola el derecho a la no autoincriminación, no atenta contra la dignidad e integridad del imputado, ni se equipará a un acto de tortura. Hechos: El Juez de Control autorizó la técnica de investigación relativa a la toma de muestra de voz del imputado solicitada por el Ministerio Público. Contra esa determinación el defensor promovió amparo indirecto, al considerar que su autorización viola el derecho a la no autoincriminación, así como a la dignidad e integridad de su representado, y equivale a un acto de tortura. El Juez de Distrito negó la protección constitucional, contra lo que se interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la autorización de la toma de muestra de voz, la cual tiene sustento en los artículos 269 y 270 del Código Nacional de Procedimientos Penales, aun en contra de la voluntad de la persona imputada, no viola su derecho a la no autoincriminación, no atenta contra su dignidad e integridad, ni equivale a un acto de tortura, pues esa técnica de investigación únicamente sirve para corroborar si la voz previamente grabada le pertenece.

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Boletín VI Reseña del semanario judicial de la federación

Justificación: El artículo 269 citado regula la toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos; precepto del que se desprende que también tiene cabida la toma de muestra de voz en contra de la voluntad de quien se requiere. Tratándose de la persona imputada, su obtención no equivale a obligarla a declarar en su contra o a autoincriminarse, pues el derecho a guardar silencio protege expresiones testimoniales, en tanto que ese tipo de muestras no constituye una expresión de esa naturaleza, ya que podría hacer expresiones de cualquier índole, simplemente emitiendo el sonido de palabras. En la práctica de esa técnica de investigación se utilizan textos aleatorios con información ajena a las intenciones o preocupaciones del imputado e, incluso, a su capacidad para conocer la verdad. Sirve al juzgador para examinar las proposiciones fácticas que la prueba aporta, sin necesidad de aludir a la credibilidad de la persona. Para estimar constitucional y legal la orden de toma de muestra de voz, no se requiere que el Código Nacional de Procedimientos Penales establezca expresamente la posibilidad de obtenerla, pues ello encuadra en la hipótesis de diversos "análogos", porque esta interpretación de la ley, además de dar operatividad a la norma, de fondo preserva las facultades del Ministerio Público y tutela el derecho de la víctima del delito, a efecto de que la Fiscalía indague sobre la verdad de lo ocurrido. De lo contrario, se limitaría la facultad constitucional de la representación social para hacer las investigaciones correspondientes. Sin que ello implique autorizar actos de tortura, contra la dignidad o integridad, coacción física o moral, ni generar incertidumbre o zozobra, ya que el artículo 270 del código invocado limita a que esas obtenciones se realicen Página 6 de 11

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Boletín VI Reseña del semanario judicial de la federación

considerando el principio de proporcionalidad, y busca que sean lo menos gravosas para el imputado. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 148/2024. 10 de diciembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Omar Fuentes Cerdán. Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2025 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín VI Reseña del semanario judicial de la federación

Registro digital: 2030071 Instancia: Plenos Regionales Undécima Época Materias(s): Penal, Común Tesis: PR.P.T.CN. J/26 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Queja prevista en el artículo 135 del código nacional de procedimientos penales. No es obligatorio agotarla contra las omisiones del juez de ejecución dentro de una controversia judicial, antes de acudir al amparo. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios al analizar si se configura una excepción al principio de definitividad cuando se interpone un juicio de amparo indirecto contra la omisión del Juez de Ejecución de dar seguimiento al cumplimiento de una determinación dictada dentro de una controversia judicial. Mientras que uno determinó que previamente debe agotarse la queja prevista en el artículo referido, aplicado supletoriamente a la Ley Nacional de Ejecución Penal; el otro resolvió que para analizar la procedencia de la queja es necesario realizar una interpretación adicional, lo que actualiza la excepción prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo. Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que no es obligatorio agotar el recurso de queja previsto en el artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales antes de acudir al amparo, cuando se reclama la omisión atribuida a un Juez de Ejecución dentro de una controversia judicial, al actualizarse la excepción al principio de definitividad Página 8 de 11

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prevista en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo. Justificación: La Ley Nacional de Ejecución Penal no prevé la procedencia de algún recurso contra la omisión del juzgador de dar seguimiento al cumplimiento de una determinación dictada dentro de una controversia judicial. Ello se deduce de sus artículos 116 a 129, que regulan la procedencia y trámite de las controversias, así como del apartado correspondiente a los recursos que se prevén en ejecución (revocación y de apelación). Lo anterior pone en evidencia que el legislador no tuvo la intención de contemplar algún medio de impugnación para combatir las omisiones de los Jueces de Ejecución. Para concluir que contra la abstención reclamada procede la queja establecida en el mencionado artículo 135 se requiere de una interpretación adicional, al no encontrarse prevista en la ley que rige el acto (la Ley Nacional de Ejecución Penal). Ello no es exigible, en tanto la parte quejosa no está obligada a establecer técnicamente el medio de impugnación que debe oponer contra un acto u omisión que no está contemplado expresamente en la ley, antes de ejercer la acción constitucional. Incluso, el propio artículo 135 también debe interpretarse en la medida en que las omisiones que pueden impugnarse, atribuidas a los Jueces de primera instancia, parten de la base de que se trate de actos procesales sujetos a plazos y de que en los asuntos de origen los reclamos fueron genéricos. Esto además se aparta de un ejercicio hermenéutico más favorable a las personas y se traduce en un obstáculo carente de razonabilidad para garantizar el derecho de acceso a la justicia e incumple con el principio de interpretación estricta que favorece ese derecho humano. Página 9 de 11

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Aunado a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 357/2012, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 45/2013 (10a.), de rubro: "REVISIÓN DE ACTOS DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE PREVÉ ESTE RECURSO, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE A LAS LEYES BUROCRÁTICAS DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, GUERRERO, TAMAULIPAS Y PUEBLA (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 34/2013 [10a.]).", sostuvo que tratándose de recursos no es aplicable la supletoriedad. PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 120/2024. Entre los sustentados por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. 16 de enero de 2025. Tres votos de la Magistrada Olga Estrever Escamilla y de los Magistrados Miguel Bonilla López y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrado Samuel Meraz Lares. Secretaria: Irma Jiménez Domínguez. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver la queja 118/2024, y el diverso

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sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver la queja 49/2024. Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 357/2012 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 45/2013 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, páginas 1475 y 1508, con números de registro digital: 24363 y 2003400, respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2025 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín penal VII Reseña del semanario judicial de la federación 2025 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes


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os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que

involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Boletín VII Reseña del semanario judicial de la federación

Gráfica 14 de marzo de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Normatividad

resolución

que interpretan

2030130 Jurisprudencia Sanciones penales en el sistema acusatorio. Las por

impuestas en la sentencia definitiva dictada con 462 del código

reiteración de motivo de la reposición total del procedimiento criterios

Relacionado nacional de

ordenada por el tribunal de alzada en cumplimiento a procedimientos una ejecutoria de amparo directo promovido

penales

únicamente por el sentenciado, no deben superar a las que ya habían sido decretadas previamente a la promoción del juicio constitucional primigenio. 2030117

Principio de inmediación en el proceso penal 67 fracción IV acusatorio. No se transgrede si el juez que emite la

del código

versión escrita del auto de vinculación a proceso, es

nacional de

distinto del que lo dictó oralmente.

procedimientos penales

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Texto de las resoluciónes Registro digital: 2030130 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Común, Penal Tesis: II.3o.P. J/2 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Sanciones penales en el sistema acusatorio. Las impuestas en la sentencia definitiva dictada con motivo de la reposición total del procedimiento ordenada por el tribunal de alzada en cumplimiento a una ejecutoria de amparo directo promovido únicamente por el sentenciado, no deben superar a las que ya habían sido decretadas previamente a la promoción del juicio constitucional primigenio. Hechos: La parte quejosa promovió juicio de amparo directo contra una sentencia definitiva. El Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto determinó conceder la protección constitucional, al estimar que se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento, porque advirtió una violación al principio de inmediación, por lo cual ordenó a la responsable dejar insubsistente el acto reclamado y la reposición total del procedimiento. Al conocer de nueva cuenta del juicio oral, diversa integración del Tribunal de Enjuiciamiento condenó a la parte acusada por un delito cuya descripción típica difirió de la sentencia previa e impuso las penas respectivas, las cuales superaron las que habían sido decretadas antes de la promoción del diverso juicio constitucional. Página 3 de 8

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Boletín VII Reseña del semanario judicial de la federación

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en un escenario como el descrito, el Tribunal de Enjuiciamiento tiene libertad de jurisdicción para sustentar su decisión sobre la acreditación del delito y la responsabilidad de la parte acusada en su comisión, con el único límite material de lo dictado en el auto de apertura a juicio oral y lo desahogado por las partes en la audiencia respectiva; sin embargo, por lo que hace a la imposición de las sanciones no debe superar la situación jurídica que regía al quejoso previamente a la promoción del juicio de amparo primigenio, siempre que las contrapartes (Fiscalía y/o víctima u ofendido) no hubieren hecho valer un medio de impugnación ordinario y/o extraordinario para controvertir esa decisión. Justificación: Se sostiene dicha postura, porque tratándose de los alcances –en lo que sí existe libertad de jurisdicción–, la reposición total del procedimiento implicó anular la totalidad de lo actuado en el juicio oral primigenio; de modo que no se puede constreñir al Tribunal de Enjuiciamiento a actuar de determinada manera, con material probatorio y argumentos que no conocía. Y, tratándose de la imposición de las penas, los límites –en los cuales no existe libertad de jurisdicción– se constituyen a partir de la ratio constitucional del juicio de amparo, en la medida en que su promoción (la cual, eventualmente, puede generar una reposición del procedimiento) no puede constituir un perjuicio para la parte que lo insta porque, de lo contrario, se generaría un desincentivo para acceder a la jurisdicción extraordinaria, pues representaría un potencial "peligro" para quien sostenga que un acto de autoridad transgrede el orden constitucional.

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Boletín VII Reseña del semanario judicial de la federación

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 174/2021. 6 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Mario Alberto García Acevedo. Amparo directo 207/2021. 6 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Mario Alberto García Acevedo. Amparo directo 208/2021. 6 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Mario Alberto García Acevedo. Amparo directo 87/2024. 21 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Valerio Ramírez. Secretario: Ricardo Gutiérrez Salazar. Amparo directo 168/2024. 24 de diciembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Carmen Nayelly Ortega Gutiérrez. Esta tesis se publicó el viernes 14 de marzo de 2025 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 18 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín VII Reseña del semanario judicial de la federación

Registro digital: 2030117 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: XIII.2o.P.T.10 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Principio de inmediación en el proceso penal acusatorio. No se transgrede si el juez que emite la versión escrita del auto de vinculación a proceso, es distinto del que lo dictó oralmente. Hechos: Los imputados promovieron amparo indirecto contra el auto de vinculación a proceso. Se concedió la protección constitucional para que la responsable dejara insubsistente esa determinación, convocara a audiencia y resolviera nuevamente con plenitud de jurisdicción. Lo anterior, al evidenciarse que dicha resolución no se hizo constar por escrito, respecto de lo cual, la juzgadora en funciones informó que existía una imposibilidad para elaborarla de esa forma porque el juzgador que resolvió en audiencia ya no se encontraba adscrito al Centro de Justicia. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se transgrede el principio de inmediación en el proceso penal acusatorio, si la persona juzgadora que hace constar por escrito la resolución del auto de vinculación a proceso emitida en audiencia, en términos del artículo 67, fracción IV, del Código Nacional de Procedimientos Penales, es distinta de la que la dictó oralmente.

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Boletín VII Reseña del semanario judicial de la federación

Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1644/2021, estableció que el principio de inmediación exige que el Juez que intervino en la producción de la prueba sea el mismo que le asigne valor y alcance demostrativo, es decir, que la sentencia sea dictada por el propio resolutor que ha presenciado la práctica de las pruebas, ya que el contacto personal y directo con el material probatorio lo ubica en una situación idónea para fallar el caso. Lo anterior es compatible con las etapas preliminares al juicio en donde se resuelve la situación jurídica del justiciable a través del auto de vinculación a proceso, siendo necesario que el Juez de Control que lo dicte sea el que haya conocido de la imputación y de la solicitud de vinculación a proceso formulada por la Fiscalía, y una vez que se emita en forma oral, deberá constar por escrito, conforme al artículo mencionado. Sin embargo, ante la imposibilidad jurídica o material de quien resolvió en presencia de las partes de hacer constar dicha resolución por escrito, no se transgrede el aludido principio si quien lo hace es la persona juzgadora que le sustituyó, ya que únicamente se concretará a reproducir por escrito lo resuelto oralmente, sin realizar ponderación alguna en cuanto al valor y alcance demostrativo de los datos de prueba que sustentan la determinación, ni agregar cuestiones novedosas en la decisión adoptada, pues en ningún caso la versión escrita debe exceder el alcance de la emitida en la audiencia correspondiente. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

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Boletín VII Reseña del semanario judicial de la federación

Amparo en revisión 102/2024. 10 de diciembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Gómez Rétiz. Secretaria: Liliana Alejandra Corona Aguirre. Nota: La sentencia relativa al amparo directo en revisión 1644/2021 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de mayo de 2022 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 13, Tomo III, mayo de 2022, página 2739, con número de registro digital: 30572. Esta tesis se publicó el viernes 14 de marzo de 2025 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín penal VIII Reseña del semanario judicial de la federación 2025 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes


Boletín VIII Reseña del semanario judicial de la federación

L

os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que

involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Boletín VIII Reseña del semanario judicial de la federación

Gráfica 28 de marzo de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Normatividad

resolución

que interpretan

2030157

Jurisprudencia Libertad anticipada. La temporalidad del dictado de 141, fracción I, una diversa sentencia condenatoria firme no firme por de la ley constituye una excepción al requisito previsto en el contradicción artículo 141, fracción I, de la ley nacional de nacional de ejecución penal. de tesis en ejecución materia de

penal

ejecución penitenciaria

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Boletín VIII Reseña del semanario judicial de la federación

Texto de las resoluciónes Registro digital: 2030157 Instancia: Plenos Regionales Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: PR.P.T.CN. J/29 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia Libertad anticipada. La temporalidad del dictado de una diversa sentencia condenatoria firme no constituye una excepción al requisito previsto en el artículo 141, fracción i, de la ley nacional de ejecución penal.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el que el solicitante cuente desde hace tiempo con un antecedente penal en una sentencia condenatoria firme, constituye una excepción al requisito para que se le otorgue el beneficio de la libertad anticipada previsto en el precepto mencionado.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la temporalidad mencionada no constituye una excepción al requisito previsto en el artículo 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para conceder el beneficio de la libertad anticipada.

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Boletín VIII Reseña del semanario judicial de la federación

Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 1138/2019 estableció que la concesión de los beneficios preliberacionales es un derecho fundamental, siempre que se reúnan los requisitos legales. Conforme a su doctrina constitucional, deben tomarse en cuenta los antecedentes penales de una persona para otorgarle beneficios preliberacionales. Si el legislador no estableció alguna salvedad al requisito de que la persona sentenciada no haya sido condenada con anterioridad en sentencia firme, entonces no puede operar como excepción el hecho de que haya transcurrido cierto tiempo desde el dictado de la diversa sentencia condenatoria firme. Además, la Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 34/2021, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 15/2021 (11a.), determinó que el artículo 141, fracción I, citado es acorde con el principio de reinserción social previsto en el artículo 18, segundo párrafo, de la Constitución Federal.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 115/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Séptimo y Noveno, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 6 de febrero de 2025. Mayoría de dos votos en cuanto a la existencia de la contradicción, de la Magistrada Olga Estrever Escamilla y del Magistrado Miguel Bonilla López. Disidente: Magistrado Samuel Meraz Lares, quien emitió voto particular. Mayoría de dos votos en cuanto al fondo, de la Magistrada Olga Estrever Escamilla y del Magistrado Samuel Meraz Lares. Disidente: Magistrado Miguel Bonilla López, quien emitió voto particular. Página 4 de 6

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Boletín VIII Reseña del semanario judicial de la federación

Ponente: Magistrada Olga Estrever Escamilla. Secretaria: Lorena Aguilar Cortés.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 142/2018, el cual dio origen a la tesis aislada I.9o.P.224

P

(10a.),

de

rubro:

"LIBERTAD

ANTICIPADA.

LA

TEMPORALIDAD DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL DICTADO DE UNA CONDENA PREVIA, NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL REQUISITO PARA SU OTORGAMIENTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de agosto de 2018 a las 10:39 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo III, agosto de 2018, página 2894, con número de registro digital: 2017761, y

El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 90/2024.

Nota: La sentencia relativa al amparo en revisión 34/2021 y la tesis de jurisprudencia

1a./J.

15/2021

(11a.),

de

rubro:

"BENEFICIOS

PRELIBERACIONALES DE LIBERTAD CONDICIONADA Y LIBERTAD ANTICIPADA. REQUERIR PARA SU OBTENCIÓN QUE A LA PERSONA SENTENCIADA NO SE LE HAYA DICTADO DIVERSA SENTENCIA CONDENATORIA FIRME NO VULNERA EL PRINCIPIO NON BIS IN Página 5 de 6

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Boletín VIII Reseña del semanario judicial de la federación

IDEM, NI SE CONTRAPONE CON EL DERECHO PENAL DEL ACTO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de septiembre de 2021 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 5, Tomo II, septiembre de 2021, páginas 1479 y 1512, con números de registro digital: 30058 y 2023502, respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 28 de marzo de 2025 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín penal IX Reseña del semanario judicial de la federación 2025 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes


Boletín IX Reseña del semanario judicial de la federación

L

os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que

involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Boletín IX Reseña del semanario judicial de la federación

Gráfica 25 de abril de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Normatividad

resolución

que interpretan

2030284

Tesis aislada en matera procesal penal

Audiencias en el sistema penal acusatorio. Su celebración a través de videoconferencia no viola el principio de publicidad.

Relacionado 40 del código nacional de procedimientos penales

2030292

Tesis aislada

Declaración de abandono de bienes asegurados. 231 del código compete al juez de control citar al interesado del que en matera nacional de se desconoce su domicilio e identidad a la audiencia procesal penal respectiva y determinar la forma en que debe procedimientos practicarse la notificación correspondiente. penales

2030293

Declaración de abandono de bienes asegurados. 229, 230 y 231 Fases que contiene el procedimiento respectivo y del código autoridades a las que competen. nacional de procedimientos penales

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Boletín IX Reseña del semanario judicial de la federación

Texto de las resoluciónes Registro digital: 2030284 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: II.2o.P.66 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Audiencias en el sistema penal acusatorio. Su celebración a través de videoconferencia no viola el principio de publicidad. Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra la sentencia de apelación que resolvió sobre el auto de vinculación a proceso dictado en su contra. Se concedió la protección constitucional para que se repusiera el procedimiento y se resolviera el recurso en audiencia. La responsable la celebró por videoconferencia mediante una plataforma tecnológica y el juzgador consideró cumplida la sentencia de amparo. Contra esta determinación el quejoso interpuso recurso de inconformidad, en el que alegó que al haberse celebrado la audiencia por videoconferencia y sin acceso al público se violó el principio de publicidad. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la celebración de las audiencias en el Sistema Penal Acusatorio a través de videoconferencia mediante las diversas plataformas tecnológicas no viola el principio de publicidad. Justificación: Si bien el uso de las plataformas tecnológicas para celebrar audiencias por videoconferencia se potenció derivado de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), lo cierto es que a partir de ello se ha privilegiado el uso de tecnologías y medios digitales para brindar una mayor celeridad a los usuarios en diversos trámites, entre ellos, el de la impartición de justicia; sin que pueda desconocerse esa situación como circunstancia excepcional que justifica la necesidad de su uso preferente. La utilización de una red virtual potencializa la publicidad de los actos judiciales, pues ésta no debe entenderse como la forzosa presencia de diversas personas (ajenas al proceso) o determinado número de ellas de forma obligada, sino como la certeza constatada de las partes requeridas y la publicidad no limitada (salvo casos de excepción legal), entendida como la posibilidad de que Página 3 de 9

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Boletín IX Reseña del semanario judicial de la federación

pueda acudir el público que lo desee, independientemente de que sea en forma presencial o virtual. Esto no se limita por el uso de plataformas tecnológicas, al contrario, dicha posibilidad se hace mayormente difundible y de posible conocimiento tanto contemporáneo como posterior a la propia audiencia que, incluso si se transmite, queda al alcance del público en general. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 15/2024. 9 de enero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: José de Jesús Junior Álvarez Alvarado. Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2025 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín IX Reseña del semanario judicial de la federación

Registro digital: 2030292 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: II.2o.P.65 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Declaración de abandono de bienes asegurados. compete al juez de control citar al interesado del que se desconoce su domicilio e identidad a la audiencia respectiva y determinar la forma en que debe practicarse la notificación correspondiente. Hechos: El Ministerio Público solicitó audiencia para la declaración de abandono de bienes asegurados durante la investigación de un delito. El Juez de Control señaló fecha para su celebración y ordenó que fuera la Fiscalía quien nuevamente notificara por edictos al interesado. Inconforme, interpuso recurso de revocación, el cual se declaró infundado. La institución promovió amparo indirecto, el cual le fue negado, por lo que interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la citación al interesado –del que se desconoce su domicilio e identidad– a la audiencia en la que se resolverá sobre la declaratoria de abandono de bienes asegurados por el Ministerio Público, corresponde al Juez de Control, quien determinará la forma en que debe practicarse la notificación respectiva. Justificación: En términos del artículo 231, párrafo tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, corresponde al Juez de Control citar a las partes a la audiencia de abandono de bienes asegurados solicitada por el Ministerio Público, quien previamente debió realizar una investigación sobre el propietario y, de no encontrarlo, realizar la notificación respectiva a través de edictos, con los apercibimientos de ley. En esa audiencia, el Juez de Control debe revisar la legalidad de todo el procedimiento, en especial la citación efectuada por el Ministerio Público y el que no se haya presentado alguna persona a hacer valer sus derechos y, en caso de que dicho procedimiento sea correcto, procede decretar el abandono de bienes. Ahora bien, si se analizan sistemáticamente los artículos 231, párrafo cuarto, fracciones II y III y 82, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se obtiene que el primer precepto está contenido en la parte específicamente prevista para regular la forma de notificar por el Juez a las partes, a quienes se debe citar a la audiencia que él mismo debe programar, Página 5 de 9

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Boletín IX Reseña del semanario judicial de la federación

destacando el hecho de que por lo que hace a la víctima u ofendido, cuando se desconozca su domicilio o identidad, será "por estrados y boletín judicial" y al interesado, en ese mismo supuesto de desconocimiento "de conformidad con las reglas de la notificación previstas en ese código". Es decir, en el supuesto que exista un interesado desconocido, remite a las reglas de la notificación previstas en el propio código, pero no se especifica que deban ser por "edictos", como sí se hace en el párrafo segundo del citado artículo 231, cuando se refiere a la notificación que debe hacer el Ministerio Público con los apercibimientos de ley, relativos al plazo de noventa días naturales para hacer valer derechos. Sin embargo, en la fracción III del artículo 82 mencionado, se establece en abstracto que una de las formas de notificación es "por edictos", en casos en que se desconozca el domicilio, determinando la forma en que deberá hacerse dicha diligencia. Si el Juez puede determinar la forma de notificar y se trata de un supuesto en que la solicitud de audiencia está precedida de dos notificaciones por edictos, sin que el interesado o su representante compareciera ante el Ministerio Público a dilucidar derechos, y si no obstante esas notificaciones previas con apercibimientos, se desconoce aún la identidad y paradero del posible interesado, quien no ha comparecido ni ha señalado domicilio, se actualiza el supuesto del párrafo último del artículo 85 del propio código que establece "las partes que no señalaren domicilio o el medio para ser notificados (...) serán notificadas de conformidad con lo señalado en la fracción II del artículo 82 de este código". Esto es, por lista, estrado o boletín judicial; máxime que es en esa misma forma en que se prevé se haga tratándose de la víctima desconocida. Por tanto, es al Juez de Control, con base en las notificaciones previas hechas por la Fiscalía y por medio de edictos, a quien compete en esta segunda fase, determinar de qué manera llevar a cabo la diligencia de notificación al posible interesado, ya sea por edictos (de estimarlo indispensable) o conforme a la fracción II del artículo 82 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dado que esta ulterior notificación participa de la especial naturaleza de corresponder a la parte culminante del procedimiento especialmente regulado por el legislador para tramitar y obtener, en su caso, la declaratoria de abandono. Sin embargo, sea cual fuese la determinación del Juez de Control en cuanto a la vía y forma de notificación al "interesado desconocido", debe ser ordenada y llevada a cabo por el órgano judicial y no por el Ministerio Público. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Página 6 de 9

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Boletín IX Reseña del semanario judicial de la federación

Amparo en revisión 34/2024. 21 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: José de Jesús Junior Álvarez Alvarado. Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2025 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín IX Reseña del semanario judicial de la federación

Registro digital: 2030293 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: II.2o.P.64 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Declaración de abandono de bienes asegurados. Fases que contiene el procedimiento respectivo y autoridades a las que competen. Hechos: El Ministerio Público solicitó audiencia para la declaración de abandono de bienes asegurados durante la investigación de un delito. El Juez de Control señaló fecha para su celebración y ordenó que fuera la Fiscalía quien nuevamente notificara por edictos al interesado. Inconforme, interpuso recurso de revocación, el cual se declaró infundado. La institución promovió amparo indirecto, el cual le fue negado, por lo que interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme a los artículos 229, 230 y 231 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el procedimiento para obtener la declaratoria de abandono de bienes asegurados se divide en dos fases: la primera compete al Ministerio Público y la segunda corresponde al Juez de Control. Justificación: En la primera fase, que ocurre dentro de la carpeta de investigación, el Ministerio Público, previo a acudir al órgano judicial para que decrete el abandono, deberá: 1. Asegurar los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan, elaborando el registro y acta correspondiente. 2. Notificar el aseguramiento al interesado o a su representante legal dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia del registro de aseguramiento, para que manifieste lo que a su derecho convenga. Cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, realizará la notificación por dos edictos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación o su equivalente, en el medio de difusión oficial en la entidad federativa que corresponda y en un periódico de circulación nacional o estatal, según corresponda, con un intervalo de diez días hábiles entre cada publicación. En la notificación apercibirá al interesado o a su representante legal para que: I) se abstenga de ejercer actos de dominio sobre los bienes asegurados, y II) que de no manifestar lo que a su derecho convenga, en un término de noventa días naturales siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor Página 8 de 9

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Boletín IX Reseña del semanario judicial de la federación

del Gobierno Federal o de la entidad federativa de que se trate, según corresponda. 3. Transcurrido dicho plazo sin que ninguna persona se haya presentado a deducir derechos sobre los bienes asegurados, solicitará al Juez de Control que declare el abandono de los bienes. La segunda fase inicia cuando el Ministerio Público solicita al Juez de Control audiencia para decretar el abandono de bienes, quien deberá: 1. Citar al interesado, a la víctima u ofendido y al Ministerio Público a una audiencia dentro de los diez días siguientes. Al efecto, realizará las notificaciones en los términos siguientes: a. Al Ministerio Público, conforme a las reglas generales establecidas en dicho código; b. A la víctima u ofendido, de manera personal y cuando se desconozca su domicilio o identidad, por estrados y boletín judicial; y, c. Al interesado, de manera personal y cuando se desconozca su domicilio o identidad, de conformidad con las reglas de la notificación previstas en el propio código. 2. En audiencia, al resolver sobre el abandono: I) verificará que la notificación realizada al interesado por el Ministerio Público con los apercibimientos respectivos, cumpla con las formalidades que prevé el código; II) que haya transcurrido el plazo correspondiente (noventa días naturales); y, III) que no se presentó persona alguna ante el Ministerio Público a deducir derechos sobre los bienes asegurados, que éstos no hayan sido reconocidos o que no se hubieren cubierto los requerimientos legales. 3. En caso de cumplirse lo anterior, el Juez decretará la declaratoria de abandono, que será notificada, en su caso, a la autoridad competente que tenga los bienes bajo su administración para efecto de que sean destinados al Gobierno Federal o de la entidad federativa que corresponda, en términos de las disposiciones aplicables. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 34/2024. 21 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: José de Jesús Junior Álvarez Alvarado. Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2025 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín penal X Reseña del semanario judicial de la federación 2025 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes


Boletín X Reseña del semanario judicial de la federación

L

os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que

involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución,

su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Boletín X Reseña del semanario judicial de la federación

Gráfica 9 de abril de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Normatividad

resolución

que interpretan

2030332 Jurisprudencia Cuantificación de la reparación del daño. El artículo 406, párrafo quinto, del código nacional de por procedimientos penales no viola el artículo 23 de la precedentes constitución federal.

406 párrafo quinto del código

en materia

nacional de

procesal penal

procedimientos penales y artículo 23 de la constitución política federal

2030335

Tesis aislada

Defensa técnica adecuada en el proceso penal Relacionado acusatorio. Ante la omisión de verificar en la en materia 17 del código audiencia de juicio la calidad de licenciado en procesal penal derecho del defensor, se debe verificar en el amparo nacional de directo y sólo devolver el asunto cuando no se cuente procedimientos con elementos suficientes para advertirla [interpretación de la jurisprudencia 1a./j. 19/2021 penales (10a.)].

2030339

Tesis aislada en materia procesal penal

Delitos sexuales cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes. Son imprescriptibles.

106 de ley general de los derechos de

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Boletín X Reseña del semanario judicial de la federación

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niñas, niños y adolescentes 2030340

Tesis aislada

Delitos sexuales cometidos en contra de personas menores de edad. La aplicación de la ley general de en materia los derechos de niñas, niños y adolescentes no procesal penal vulnera el principio de no retroactividad de la ley.

106 de la ley general de los derechos de niñas, niños y adolescentes

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Texto de las resoluciónes Registro digital: 2030332 Instancia: Primera Sala Undécima Época Materias(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a./J. 45/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Cuantificación de la reparación del daño. El artículo 406, párrafo quinto, del código nacional de procedimientos penales no viola el artículo 23 de la constitución federal. Hechos: Una persona promovió amparo directo contra la sentencia de alzada que confirmó una condena penal. Alegó que el citado artículo 406, al reservar la cuantificación de la reparación del daño a la etapa de ejecución abre una tercera instancia, lo que contraviene el artículo 23 constitucional, que prescribe que ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo la constitucionalidad del precepto legal y negó el amparo. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 406, párrafo quinto, del Código Nacional de Procedimientos Penales no viola el artículo 23 constitucional. Justificación: La etapa de ejecución penal no es una instancia. Se trata únicamente del cumplimiento de lo determinado en el proceso punitivo, esto es, la vigilancia de las sanciones, como la pena privativa, en relación con las Página 4 de 16

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condiciones en las que se compurgará y la reparación del daño, su cuantificación y liquidación. No se trata de un nuevo análisis de la litis principal o de su revisión a través de algún medio de impugnación ordinario, sino de la realización de lo decidido sobre las sanciones penales. Es una vía incidental – accesoria al proceso principal– mediante la que se acatan las determinaciones adoptadas al resolver el proceso penal y que, derivado de la dinámica o dificultad de las audiencias, se posterga para que se haga junto a la liquidación. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 1836/2024. 18 de septiembre de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, quien formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos veintidós a veinticuatro y setenta y siete a ochenta y formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez. Tesis de jurisprudencia 45/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de abril de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín X Reseña del semanario judicial de la federación

Registro digital: 2030335 Instancia: Primera Sala Undécima Época Materias(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a. XVIII/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Defensa técnica adecuada en el proceso penal acusatorio. Ante la omisión de verificar en la audiencia de juicio la calidad de licenciado en derecho del defensor, se debe verificar en el amparo directo y sólo devolver el asunto cuando no se cuente con elementos suficientes para advertirla [interpretación de la jurisprudencia 1a./j. 19/2021 (10a.)]. Hechos: Una persona promovió amparo directo contra la sentencia de alzada que confirmó su condena penal. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo al advertir que se violó su derecho a la defensa adecuada, pues en la audiencia de juicio no se verificó si su defensor contaba con la calidad de licenciado en derecho. Ordenó que se revocara el acto reclamado para que ello se verificara conforme a la jurisprudencia 1a./J. 62/2020 (10a.). Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de una interpretación extensiva de la jurisprudencia 1a./J. 19/2021 (10a.), establece que aun tratándose de amparo directo, los Tribunales Colegiados de Circuito deben analizar si cuentan con elementos para determinar si se vulneró el derecho de defensa del imputado ante la falta de verificación en la audiencia de juicio de la calidad de licenciado en derecho de su defensor, y sólo de no contar con ellos –manifestando tal situación y las razones del impedimento– devolverán el asunto al órgano de conocimiento para que realice Página 6 de 16

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esa verificación y, según sea el resultado, continuar con el trámite o reponer el procedimiento. Justificación: Con ese proceder se busca evitar una interrupción de la consecución ideal de los procedimientos en perjuicio del propio imputado, del principio de continuidad y del derecho a una justicia pronta y expedita, máxime si las autoridades competentes cuentan con los registros necesarios para llevar a cabo dicho ejercicio de verificación. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 6195/2023. 7 de agosto de 2024. Mayoría de tres votos de los Ministros y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ausente: Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez. Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 62/2020 (10a.) y 1a./J. 19/2021 (10a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: "EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PARA ASEGURAR LA DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE VERIFICAR QUE LA PERSONA QUE ASISTIÓ AL IMPUTADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL CUENTE CON LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO; EL TRIBUNAL DEBE CONCEDER EL AMPARO CON LA FINALIDAD

DE

QUE

SE

HAGA

LA

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CORRESPONDIENTE."

y

"DEFENSA

ADECUADA

EN

EL

PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. ANTE LA OMISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE VERIFICAR LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO DEL DEFENSOR EN LA AUDIENCIA INICIAL, Y SU SUBSISTENCIA HASTA EL RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, POR REGLA GENERAL EL TRIBUNAL DE AMPARO SERÁ QUIEN DEBE VERIFICAR SU TRASCENDENCIA AL DERECHO

DE

DEFENSA

ADECUADA

Y

ACTUAR

EN

CONSECUENCIA.", en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas y 25 de junio de 2021 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 81, Tomo I, diciembre de 2020, página 331, y Undécima Época, Libro 2, Tomo IV, junio de 2021, página 3424, con números de registro digital: 2022560 y 2023287, respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín X Reseña del semanario judicial de la federación

Registro digital: 2030339 Instancia: Primera Sala Undécima Época Materias(s): Penal, Constitucional Tesis: 1a. XV/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Delitos sexuales cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes. Son imprescriptibles. Hechos: Una adolescente denunció la violencia sexual que sufrió por parte de uno de sus tíos cuando era niña. En el proceso penal el imputado señaló que, por el paso del tiempo, había prescrito la acción penal, por lo que no podía ser juzgado por el delito de abuso sexual equiparado, que es aquel cometido en contra de un niño o niña menor de doce años. Las autoridades judiciales de primera y segunda instancias concluyeron que la acción penal no había prescrito, ya que a la fecha en que fue formulada la denuncia, ya se encontraba en vigor la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en cuyo artículo 106 se establece que cualquier procedimiento jurisdiccional que involucre a una niña, niño o adolescente debe ser imprescriptible, por lo que condenaron al imputado a la pena de prisión prevista y al pago de la reparación del daño. En desacuerdo el sentenciado promovió un juicio de amparo directo en el que señaló que se había vulnerado el principio de no irretroactividad de la ley penal en su perjuicio, porque la regla de imprescriptibilidad de la citada Ley General no estaba vigente en el momento en el que se cometieron los hechos.

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Este asunto fue atraído por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a petición del Tribunal Colegiado. Criterio jurídico: La imprescriptibilidad de los delitos sexuales cometidos en contra de personas menores de edad constituye una medida que garantiza su derecho de acceso a la justicia y responde al objeto de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ya que permite que las personas que fueron víctimas de violencia sexual en su niñez o adolescencia denuncien los actos cuando se encuentren preparadas física, material y emocionalmente para hacerlo. Lo anterior, con el propósito de que estos delitos puedan ser investigados, sancionados y reparados de forma adecuada, sin que exista una limitación para tal efecto por el establecimiento de plazos de prescripción, los cuales no suelen atender a la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban las víctimas cuando ocurrieron los hechos. Justificación: La violencia sexual cometida en contra de niñas, niños y adolescentes es una experiencia sumamente traumática que vulnera su interés superior, su libertad y seguridad sexuales, así como sus derechos a vivir una vida libre de violencia y a la integridad personal. Estos actos causan un daño significativo que deja a la víctima vulnerada física y emocionalmente, crean un entorno hostil e inseguro que les expone a un temor constante, ponen en grave peligro su supervivencia y comprometen su adecuado desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Estas secuelas pueden afectar profundamente la capacidad de las víctimas para hablar de lo ocurrido, así como el momento en el que deciden hacerlo, lo Página 10 de 16

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que propicia que en muchos casos ocurra hasta la adultez. Este acto representa un gran ejercicio de valentía, ya que implica identificar y compartir una experiencia sumamente traumática con otra persona. Sin embargo, al denunciar años o, incluso, décadas después, muchas víctimas se enfrentan a un sistema penal que les niega la posibilidad de investigar los hechos y sancionar a los responsables, debido al tiempo transcurrido desde la comisión del delito. Esta respuesta institucional no sólo vulnera su derecho de acceso a la justicia, sino que profundiza el daño emocional generado al recordar la violencia sufrida y conocer que sus agresores quedarán impunes. De esta manera, al reconocer la profunda afectación que la violencia sexual tiene en niñas, niños y adolescentes, la imprescriptibilidad de los delitos sexuales cometidos en su contra constituye una medida especial que garantiza su derecho de acceso a la justicia, al reconocer que estas víctimas cuentan con un tiempo propio distinto al contemplado en las leyes penales, debido a la gravedad de los actos, las relaciones asimétricas y de confianza en las que se cometieron, así como el impacto físico, psicoemocional y social generado. Por lo tanto, aunque la prescripción es una figura que debe ser observada en materia penal, es inadmisible e inaplicable respecto de delitos sexuales cometidos en contra de personas menores de edad, lo que significa que estos delitos podrán ser investigados en cualquier momento. Sin que esto implique una afectación al derecho a la presunción de inocencia de la persona imputada, pues su responsabilidad deberá ser determinada “más allá de toda duda razonable” en un juicio que siga todas las formalidades del proceso. PRIMERA SALA. Página 11 de 16

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Amparo directo 16/2024. 26 de febrero de 2025. Mayoría de tres votos de las Ministras y el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat y Loretta Ortiz Ahlf. Disidentes: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarias: Irlanda Denisse Ávalos Núñez e Itzel de Paz Ocaña. Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Registro digital: 2030340 Instancia: Primera Sala Undécima Época Materias(s): Penal, Constitucional Tesis: 1a. XIV/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Delitos sexuales cometidos en contra de personas menores de edad. La aplicación de la ley general de los derechos de niñas, niños y adolescentes no vulnera el principio de no retroactividad de la ley. Hechos: Una adolescente denunció la violencia sexual que sufrió por parte de uno de sus tíos cuando era niña. En el proceso penal el imputado señaló que, por el paso del tiempo, había prescrito la acción penal, por lo que no podía ser juzgado por el delito de abuso sexual equiparado, que es aquel cometido en contra de un niño o niña menor de doce años. Las autoridades judiciales de primera y segunda instancias concluyeron que la acción penal no había prescrito, ya que a la fecha en que fue formulada la denuncia, ya se encontraba en vigor la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en cuyo artículo 106 se establece que cualquier procedimiento jurisdiccional que involucre a una niña, niño o adolescente debe ser imprescriptible, por lo que condenaron al imputado a la pena de prisión prevista y al pago de la reparación del daño. En desacuerdo el sentenciado promovió un juicio de amparo directo en el que señaló que se había vulnerado el principio de no irretroactividad de la ley penal en su perjuicio, porque la regla de imprescriptibilidad de la citada Ley General no estaba vigente en el momento en el que se cometieron los hechos.

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Este asunto fue atraído por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a petición del Tribunal Colegiado. Criterio jurídico: La regla de imprescriptibilidad prevista en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes es aplicable a los procesos penales en los que se denuncie la violencia sexual cometida en contra de una persona menor de edad, incluso si al momento de los hechos dicha legislación especializada no estaba vigente. Esto no vulnera el principio de no retroactividad de la ley, ya que al tratarse de una norma procedimental, su aplicación se rige conforme al momento en el que se lleva a cabo el acto procesal. Justificación: El último párrafo del artículo 106 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes dispone que no podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de este grupo. Esta medida es aplicable en todos los procedimientos judiciales o administrativos en los que se encuentren involucrados los derechos e intereses de las personas menores de edad, incluyendo los de naturaleza penal. Esto se basa esencialmente en dos consideraciones: por un lado, la ley especializada no especifica expresamente la naturaleza de los procedimientos en los que aplica la regla de imprescriptibilidad y, por el otro, ésta es la interpretación más benéfica para las personas menores de edad, a la luz del principio pro persona y de su interés superior. En ese sentido, el hecho de que esta medida se encuentre prevista en una ley general especializada en niñez y adolescencia, y no propiamente en la legislación procesal penal, de ninguna manera determina la naturaleza jurídica Página 14 de 16

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de esta institución, sino que debe atenderse a que su finalidad y alcance en los procedimientos jurisdiccionales, incluyendo los penales, se encuentra encaminada a evitar que por el transcurso del tiempo cese la posibilidad de que el Estado pueda intervenir y adoptar medidas jurídicas en los asuntos en los que se encuentra involucrado este grupo. Además, debe precisarse que se trata de una norma de naturaleza procesal penal y no sustantiva; de ahí que aun cuando no estuviera vigente al momento de la comisión del delito, sino hasta que se presentó la denuncia correspondiente, lo cierto es que dicha circunstancia no vulnera el principio de no retroactividad. Lo anterior, ya que, a diferencia de las normas que establecen los delitos y las penas (sustantivas), cuya aplicación se vincula al momento de la comisión del delito, la aplicación de este tipo de normas es respecto del momento en que tiene lugar el acto procesal, porque los actos que integran el procedimiento se ejecutan conforme a la etapa procesal en la que se van originando y se rigen por la normativa vigente que los regula en ese momento. Por lo tanto, la aplicación del artículo 106 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes no vulnera el principio de no retroactividad penal en perjuicio de la persona imputada, sino que, por el contrario, es acorde con el derecho de acceso a la justicia de las personas menores de edad víctimas de violencia sexual, así como a su interés superior. PRIMERA SALA. Amparo directo 16/2024. 26 de febrero de 2025. Mayoría de tres votos de las Ministras y el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su Página 15 de 16

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derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat y Loretta Ortiz Ahlf. Disidentes: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarias: Irlanda Denisse Ávalos Núñez e Itzel de Paz Ocaña. Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín penal XI Reseña del semanario judicial de la federación 2025 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes


Boletín XI Reseña del semanario judicial de la federación

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os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que

involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución,

su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Gráfica 23 de abril de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Normatividad

resolución

que interpretan

2030429

Tesis aislada

Desistimiento de la práctica de los exámenes médicos Relacionado previstos en el protocolo de Estambul. En respeto al en materia 12 del código derecho de defensa adecuada en su vertiente material, procesal penal se debe verificar que la persona inculpada que lo nacional de solicita se encuentra respaldada por un procedimientos consentimiento debidamente informado. penales

2030441 Jurisprudencia Suspensión provisional contra la orden de Relacionado aprehensión por delitos que ameritan prisión por 167 del código preventiva oficiosa. La jurisprudencia pr.p.t.cn. J/3 p contradicción (11a.) Es aplicable aun con la entrada en vigor de la nacional de reforma de 31 de diciembre de 2024 al artículo 19, de criterios en procedimientos párrafo segundo, constitucional. materia penales procesal penal

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Texto de las resoluciónes Registro digital: 2030429 Instancia: Primera Sala Undécima Época Materias(s): Constitucional Tesis: 1a. XXI/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Desistimiento de la práctica de los exámenes médicos previstos en el protocolo de Estambul. En respeto al derecho de defensa adecuada en su vertiente material, se debe verificar que la persona inculpada que lo solicita se encuentra respaldada por un consentimiento debidamente informado. Hechos: Una persona fue condenada por los delitos de delincuencia organizada y contra la salud. Durante el proceso penal denunció haber padecido actos de tortura. El Juez instructor ordenó dar vista al Ministerio Público y requirió la práctica de exámenes médicos conforme al Protocolo de Estambul. El inculpado solicitó el cambio de su defensor público y el mismo día se negó a que le practicaran los exámenes referidos. Durante la instrucción del proceso se le tuvo por desistido de dichos exámenes. En un juicio de amparo directo planteó que ese desistimiento se había debido al mal asesoramiento de su abogado. El Tribunal Colegiado de Circuito calificó de inatendible el concepto de violación al considerar que su desistimiento provino de una estrategia de defensa. Inconforme, la persona sentenciada interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: Es constitucionalmente necesario que la persona inculpada cuente con una defensa adecuada que le comunique exhaustivamente Página 3 de 9

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y con lenguaje accesible los alcances de otorgar su desistimiento para la práctica de los exámenes médicos exigidos por el Protocolo de Estambul. La persona juzgadora de amparo debe estar activamente interesada en identificar cualquier señal de que la persona inculpada desiste por una razón que resulte incompatible con los principios a los que se compromete una noción sustantiva del debido proceso penal. Justificación: La debida asesoría a favor de las personas inculpadas es una condición indispensable para predicar la validez del proceso penal en general. Si entre la persona defensora y la persona inculpada no existe una comunicación previa, efectiva, exhaustiva, detallada y basada en la buena fe, es imposible asumir la validez de cualquier acto de renuncia a algún derecho, ya sea sustantivo o procesal. Así, ante el desistimiento del ejercicio de un derecho humano del debido proceso penal, el juez constitucional se debe colocar en un estado de vigilancia activa, con la intención de verificar que esa renuncia se realiza en condiciones de plena autonomía. Los principios constitucionales del debido proceso se optimizan cuando la persona juzgadora los administra de manera interconectada, pues es natural que la violación a un derecho humano repercuta negativamente en la posibilidad de realización del otro. Por todo ello, es posible identificar una relación de interdependencia entre la prohibición de la tortura y el derecho a la defensa adecuada en su vertiente material. Así, cuando una persona se desiste de la práctica de los exámenes médicos que comprueban la existencia de tortura ordenados por el Protocolo de Estambul, esa renuncia sólo es válida si el juzgador encuentra condiciones para concluir, con toda convicción, que el consentimiento proporcionado admite ser calificado como genuino. De este modo, la persona juzgadora de amparo que advierta un Página 4 de 9

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reclamo en materia de tortura y a la vez tenga conocimiento del desistimiento de la práctica de los exámenes que se requieren para comprobarla, no puede simplemente presumir que el consentimiento es válido si la parte quejosa, paralelamente, insiste en que su defensor actuó en contravención a sus intereses y/o de manera deficiente. Por tanto, en atención al principio de suplencia de la queja, las personas juzgadoras de amparo deben revisar estos planteamientos de manera interconectada, pues son ellas quienes están en condiciones idóneas para encontrar una relación causa-efecto entre una violación y otra. Así, si se detecta una falla en las condiciones del goce del derecho a la defensa adecuada, y a la vez se identifica un acto de desistimiento del Protocolo de Estambul o de cualquier examen que pudiera ayudar a comprobar la tortura, sin duda existen condiciones para sospechar sobre la validez del consentimiento y emprender un examen oficioso para analizar el problema PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 6683/2022. 4 de diciembre de 2024. Mayoría de tres votos del Ministro y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia Del Arenal Urueta. Esta tesis se publicó el viernes 23 de mayo de 2025 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Registro digital: 2030441 Instancia: Plenos Regionales Undécima Época Materias(s): Penal, Común Tesis: PR.P.T.CN. J/31 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Suspensión provisional contra la orden de aprehensión por delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa. La jurisprudencia pr.p.t.cn. J/3 p (11a.) Es aplicable aun con la entrada en vigor de la reforma de 31 de diciembre de 2024 al artículo 19, párrafo segundo, constitucional. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si a la luz del artículo 19, párrafo segundo, parte final, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2024, continúa siendo aplicable la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/3 P (11a.), para establecer los efectos de la suspensión del acto reclamado en amparo indirecto cuando se reclame una orden de aprehensión respecto de un delito que amerite prisión preventiva oficiosa. Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la aludida reforma al párrafo segundo del artículo 19 constitucional, en materia de prisión preventiva oficiosa, no invalida la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/3 P (11a.), por lo que sigue siendo aplicable cuando en amparo indirecto se reclame

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una orden de aprehensión respecto de delito que amerite prisión preventiva oficiosa. Justificación: Lo establecido en el artículo mencionado constituye un mandato dirigido específicamente al Ministerio Público en los casos de prisión preventiva justificada, y al Juez de Control en los casos de prisión preventiva oficiosa, por lo que éstos son los obligados a interpretar literalmente las normas ahí contenidas. La reforma constitucional que amplió el catálogo de delitos que merecen prisión preventiva oficiosa y estableció un límite heurístico a los poderes interpretativos del Ministerio Público y del Juez de Control, no guarda relación con el contenido de la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/3 P (11a.). Este criterio rige a los Jueces de amparo cuando conocen de la solicitud de suspender la orden de aprehensión por delito que amerite prisión preventiva oficiosa, y los tribunales de amparo no están vinculados a la obligación prevista en tal porción normativa, sino a los deberes que les imponen, entre otros, los artículos 1o., 16, 17, 20, 103, 107, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El ejercicio hermenéutico que lleva a cabo el juzgador de amparo es que se interprete la Constitución de manera armónica y sistemática respecto a la totalidad de sus postulados, sin dejar inoperante el contenido de la Norma Suprema y de los tratados internacionales, pues el principio de unidad de la Constitución establece que uno de sus artículos no puede interpretarse de manera aislada, sino en conjunto con sus diversas normas. La actividad del Juez de amparo está normada por esas disposiciones, de manera que a la luz de la aludida jurisprudencia, el examen de la procedencia de la suspensión cuando se reclame una orden de aprehensión respecto de un delito que amerite prisión Página 7 de 9

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preventiva oficiosa, no puede hacerse con atención a la parte final del párrafo segundo del artículo 19 referido, que contiene un mandato que no le es aplicable. Además, el aludido criterio jurisprudencial es obligatorio para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de la región Centro-Norte, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo. Lo contrario sería disconforme con el principio de no regresividad de los derechos humanos, dado que no existen circunstancias que justifiquen una regresión, y antes bien los artículos 1o., 16, 17, 20, 103, 107, 128 y 133 mencionados siguen orientando la labor de los Jueces de amparo hacia el respeto de la no regresividad. PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 20/2025. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 3 de abril de 2025. Tres votos de la Magistrada Olga Estrever Escamilla, quien formuló voto concurrente, y de los Magistrados Miguel Bonilla López y Samuel Meraz Lares. Ponente: Miguel Bonilla López. Secretario: Jaime Gómez Aguilar. Tesis y/o criterios contendientes:

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El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la queja 55/2025, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la queja 55/2025, y el diverso sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 42/2025. Nota: La tesis de jurisprudencia PR.P.T.CN. J/3 P (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. DEBE CONCEDERSE PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE QUEJOSA NO SEA DETENIDA, CUANDO RECLAME LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE AMERITEN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de abril de 2024 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 36, Tomo IV, abril de 2024, página 4031, con número de registro digital: 2028568. Esta tesis se publicó el viernes 23 de mayo de 2025 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín penal XII Reseña del semanario judicial de la federación 2025 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes


Boletín XII Reseña del semanario judicial de la federación

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os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que

involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución,

su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Gráfica 30 de mayo de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Normatividad

resolución

que interpretan

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Tesis aislada

Audiencia de control judicial prevista en el artículo 258 del código

en material

258 del código nacional de procedimientos penales.

materia

nacional de

Si el juez la celebra sin abrir debate entre las partes y procedimientos

procesal penal resuelve sólo con base en lo expuesto por el

penales

solicitante, viola el principio de contradicción.

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Texto de las resoluciónes Registro digital: 2030446 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: VI.1o.P.21 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada Audiencia de control judicial prevista en el artículo 258 del código nacional de procedimientos penales. Si el juez la celebra sin abrir debate entre las partes y resuelve sólo con base en lo expuesto por el solicitante, viola el principio de contradicción. Hechos: Una persona víctima de delito solicitó al Ministerio Público la devolución de su vehículo asegurado en la carpeta de investigación. Ante la omisión de respuesta instó el control judicial previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. El Juez de Control, sin abrir debate, resolvió que no había lugar a acordar de conformidad la solicitud de devolución del vehículo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el Juez de Control celebra la audiencia de control judicial prevista en el artículo mencionado sin abrir debate entre las partes, y resuelve únicamente con base en lo expuesto por el solicitante, viola el principio de contradicción Página 3 de 5

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previsto en el artículo 20 de la Constitución Federal y las formalidades que deben cumplir los actos procesales en el juicio oral acusatorio, conforme a los artículos 4o., 6o., 44, 52 y 66 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 252/2018 –de tema central diverso al que aquí se analiza– determinó que el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales debe interpretarse de acuerdo con los principios constitucionales que rigen el sistema penal acusatorio, especialmente los de publicidad, oralidad y contradicción, de conformidad con el artículo 20, apartado A, fracción XI, constitucional, que dispone que dichos principios también son aplicables para las audiencias preliminares al juicio. Esto, porque la prosecución del procedimiento penal a través de audiencias es un elemento fundamental de un sistema penal de corte acusatorio, pues sólo a través de ese método podrían respetarse, entre otras, las garantías de publicidad, oralidad y contradicción. Es así, pues los Jueces de Control deben resolver las cuestiones que se les planteen a través de audiencias públicas y orales, en las que les corresponde decidir exclusivamente conforme a los argumentos y elementos aportados por las partes, quienes cuentan con igualdad de oportunidades para controvertir los elementos ahí aportados a través del debate, esto es, con base en el principio de contradicción. Por tanto, si el Juez de Control en la audiencia a que se refiere el artículo 258 mencionado sólo escucha la petición del solicitante del control, no abre debate entre las partes, a pesar de encontrarse presentes, y resuelve únicamente con base en lo expuesto por el propio solicitante, viola el principio de contradicción y las formalidades de los actos procesales en el procedimiento instado. Página 4 de 5

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Boletín XII Reseña del semanario judicial de la federación

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 263/2024. 20 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandra Jarquín Carrasco. Secretario: Arturo Delint Carsolio. Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 252/2018 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo II, mayo de 2019, página 1084, con número de registro digital: 28674. Esta tesis se publicó el viernes 30 de mayo de 2025 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín penal XIII Reseña del semanario judicial de la federación 2025 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes


Boletín XIII Reseña del semanario judicial de la federación

L

os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que

involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución,

su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Gráfica 6 de junio de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Normatividad

resolución

que interpretan

2030478

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Jurisprudencia Defensa adecuada en su vertiente material. Directrices para determinar si este derecho ha sido por violado. procedente en

Relacionado 17 del código nacional de

materia

procedimientos

procesal penal

penales

Jurisprudencia Defensa adecuada en su vertiente material. Para garantizarla el juzgador debe verificar que la persona por defensora actúe con una diligencia mínima procedente en razonable.

20 apartado B fracción VIII, de la

materia

Constitución

procesal penal

federal

Jurisprudencia No ejercicio de la acción penal. Es una determinación 255 del código por

de reconocimiento constitucional que puede emitir el

nacional de

procedente en ministerio público, sin que por ello contravenga su procedimientos materia

obligación de investigar delitos.

penales

procesal penal

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2030498 Jurisprudencia Prescripción por

de

la

pretensión

punitiva.

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Sus 221 del código

diferencias con la caducidad de la facultad para

nacional de

procedente en presentar la querella o requisito equivalente y con el procedimientos materia

ejercicio de la acción penal.

penales

2030503 Jurisprudencia Prueba anticipada desahogada sin la presencia del

20 apartado A

procesal penal por

acusado. No puede ser un elemento indispensable fracciones III y

procedente en para justificar una sentencia condenatoria.

2030466

IV de la

materia

Constitución

procesal penal

federal

Tesis aislada

Audiencia de revisión de medidas cautelares. Su 162 del código

en materia

celebración en el plazo de 48 horas siguientes a la

nacional de

procesal penal solicitud respectiva depende de cada caso concreto, procedimientos sin que su ampliación pueda ser indiscriminada o

penales

excesiva.

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Texto de las resoluciónes Registro digital: 2030478 Instancia: Primera Sala Undécima Época Materias(s): Penal, Constitucional Tesis: 1a./J. 87/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Defensa adecuada en su vertiente material. Directrices para determinar si este derecho ha sido violado. Hechos: Un hombre fue sentenciado a 11 años y 8 meses de prisión por el delito de tentativa de feminicidio. Contra esa determinación, interpuso recurso de apelación, en el que argumentó que no tuvo una defensa técnica adecuada. La Sala penal confirmó la condena impuesta en primera instancia e, inconforme, el sentenciado promovió un juicio de amparo directo en el que el Tribunal Colegiado determinó que no existió ninguna irregularidad en la defensa del imputado y negó la protección constitucional. En desacuerdo, el quejoso interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: Para determinar si el derecho a una defensa adecuada, en su vertiente material, ha sido violado, el tribunal debe revisar: i) si las supuestas deficiencias responden a la incompetencia o negligencia de la defensa, y no a la voluntad del acusado; ii) que las fallas de la defensa no sean consecuencia de la estrategia defensiva del abogado; y iii) si la falta de defensa incidió en el sentido del fallo en detrimento del acusado, considerando el juicio en su conjunto y analizando las circunstancias caso por caso.

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Justificación: Al resolver los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que parte del núcleo esencial del derecho a una defensa es su aspecto material. Lo que implica que el defensor satisfaga un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus deberes. Lo anterior debe controlarse por el órgano jurisdiccional, en su calidad de garante y rector del procedimiento penal, caso por caso, y valorando el juicio en su conjunto. Luego, para determinar si existió una violación al citado derecho, debe evaluarse si se actualiza alguno de los siguientes supuestos: a) ausencia sin justificación evidente de pruebas; b) silencio inexplicable de la defensa; c) ausencia de interposición de recursos; d) omisión de asesoría; e) desconocimiento técnico del procedimiento penal; o f) ausencia o abandono total de la defensa. Lo anterior, siempre que ello incida en el sentido del fallo. Si durante el procedimiento penal el juzgador advierte alguna falla, deberá informarlo al acusado y preguntarle si desea continuar con el mismo defensor, si quiere que se le designe uno público o si prefiere nombrar a uno particular. Si se efectúa el cambio, deberá otorgarse al acusado y a su nuevo abogado el tiempo suficiente para preparar nuevamente su defensa y así subsanar las fallas o deficiencias que se hubieran presentado, atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Si el acusado desea continuar el proceso con el mismo defensor particular, el Juez le nombrará un defensor público para que colabore con su defensa y así evitar que se vulneren sus derechos. De todo lo anterior deberá dejarse constancia oral o escrita, según corresponda. PRIMERA SALA.

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Amparo directo en revisión 385/2024. 9 de octubre de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Santiago Mesta Orendain. Tesis de jurisprudencia 87/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2025 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín XIII Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2030479 Instancia: Primera Sala Undécima Época Materias(s): Penal, Constitucional Tesis: 1a./J. 88/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Defensa adecuada en su vertiente material. Para garantizarla el juzgador debe verificar que la persona defensora actúe con una diligencia mínima razonable. Hechos: Un hombre fue condenado a 11 años y 8 meses de prisión por el delito de tentativa de feminicidio. Contra esa determinación, interpuso recurso de apelación en el que argumentó que no tuvo una defensa técnica adecuada. La Sala penal confirmó la condena impuesta en primera instancia e, inconforme, el sentenciado promovió un juicio de amparo directo en el que el Tribunal Colegiado determinó que no existió ninguna irregularidad en la defensa del imputado y negó la protección constitucional. En desacuerdo, el quejoso interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: Para garantizar el derecho a una defensa adecuada reconocido por el artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Federal, no basta que el juzgador verifique que la persona acusada se encuentra representada por una abogada o abogado, sino que debe evaluarse si éste actuó con un estándar mínimo de diligencia para asegurar que el cumplimiento de este derecho es material y no sólo formal. Justificación: Al resolver los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación destacó que el derecho a una defensa adecuada tiene un aspecto formal y otro material. Página 7 de 21

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El primero asegura que el defensor cuente con las credenciales y cualificaciones necesarias para su ejercicio. El segundo garantiza que, en el caso particular, el defensor haya actuado con una diligencia mínima razonable, dirigida no sólo a asegurar que se respeten los derechos de la persona acusada, sino también que las decisiones tomadas en el curso del procedimiento penal se encuentren apegadas a derecho, pues el respeto de otros de sus derechos depende, en gran medida, de la intervención adecuada de su defensa. El tribunal no debe evaluar la bondad o la eficacia de la estrategia defensiva adoptada, ni su resultado. Cada defensa es autónoma en el diseño de la estrategia a seguir para defender los derechos de su representado, incluso puede optar por limitarse a señalar las deficiencias de la parte acusadora, quien tiene la carga de la prueba. No obstante, de encontrarse que sí se vulneró el derecho a una defensa materialmente adecuada de la persona acusada y, que ello impactó en el sentido del fallo, debe ordenarse la reposición del procedimiento a partir de la última actuación previa a la vulneración. De esta forma se garantiza que el proceso penal se desarrolle y concluya sin violaciones a los derechos fundamentales de las personas acusadas. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 385/2024. 9 de octubre de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto

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concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Santiago Mesta Orendain. Tesis de jurisprudencia 88/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2025 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín XIII Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2030495 Instancia: Primera Sala Undécima Época Materias(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a./J. 70/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

No ejercicio de la acción penal. Es una determinación de reconocimiento constitucional que puede emitir el ministerio público, sin que por ello contravenga su obligación de investigar delitos. Hechos: Un agente del Ministerio Público abrió una carpeta de investigación en contra del entonces director de un centro de reinserción social por posibles actos de tortura denunciados por una persona en el interior de ese centro penitenciario. Posteriormente, con fundamento en el artículo 255 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se autorizó el no ejercicio de la acción penal por no encontrar datos sobre la probable participación del servidor público aludido en el delito denunciado. La persona denunciante presentó una demanda de amparo indirecto en la que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 255 citado, pues lo consideró contrario al numeral 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que autoriza al Ministerio Público a determinar el no ejercicio de la acción penal, siendo que su obligación es la de concluir la investigación de hechos delictuosos. El Juez de Distrito negó la protección constitucional. Ante ello, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión que fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver el problema de constitucionalidad planteado. Criterio jurídico: La figura del no ejercicio de la acción penal es una determinación que tiene reconocimiento constitucional y que puede emitir válidamente el Ministerio Público cuando considere que no cuenta con elementos para acreditar la probable intervención de una persona en la comisión Página 10 de 21

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de un hecho delictuoso, lo cual no vulnera su obligación de investigar delitos. Dicha determinación debe estar fundada y motivada, además requiere autorización por parte del Fiscal, como superior de la autoridad ministerial, y está sujeta a los medios ordinarios de impugnación, lo que evita la impunidad y su aplicación arbitraria. Justificación: El artículo 21, segundo párrafo, de la Constitución Política del país dispone, por regla general, que el ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público, de lo cual deriva una obligación de carácter positivo, relativa a investigar o indagar sobre la posible comisión de un hecho delictuoso y ejercer la acción penal cuando considere que hay elementos suficientes para hacerlo, con el fin de procurar el inicio del procedimiento penal y garantizar la pretensión punitiva del Estado. Sin embargo, cuando el Ministerio Público decide no ejercerla, la propia Constitución, en el artículo 20, apartado C), fracción VII, reconoce una obligación de carácter negativo, relativa a que si durante la investigación el Ministerio Público advierte que no cuenta con elementos para instaurar un proceso, debe resolver el no ejercicio de la acción penal antes de la audiencia inicial para no proceder en contra de una persona respecto de la cual no existen elementos para someterla a un procedimiento de naturaleza penal. Ahora bien, la figura del no ejercicio de la acción penal está prevista en el artículo 255 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual establece para su emisión que cuente con una debida fundamentación y motivación a partir de las circunstancias del caso y la evidencia disponible, aunado a que, por su importancia y para evitar la impunidad, requiere contar con previa autorización del superior jerárquico del Ministerio Público, por lo Página 11 de 21

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que no se trata de una determinación arbitraria, ni contraviene el artículo 21 constitucional. Además, dicha resolución no deja en estado de indefensión a la parte ofendida del delito, toda vez que cuenta con recursos judiciales a su alcance (recurso innominado regulado en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, apelación y juicio de amparo) para controvertir, y en su caso, lograr la revocación del no ejercicio de la acción penal, por lo que sus derechos

fundamentales

están

suficientemente

garantizados

en

el

procedimiento penal. PRIMERA SALA. Amparo en revisión 802/2023. 5 de junio de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Saúl Armando Patiño Lara y Edwin Antony Pazol Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 70/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2025 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Registro digital: 2030498 Instancia: Primera Sala Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: 1a./J. 67/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Prescripción de la pretensión punitiva. Sus diferencias con la caducidad de la facultad para presentar la querella o requisito equivalente y con el ejercicio de la acción penal. Hechos: En audiencia inicial una persona a la que se atribuyó la comisión de un delito del orden federal alegó que la pretensión punitiva había prescrito con antelación a que se iniciara la acción penal en su contra. El alegato fue desestimado por el Juez de Control al considerar que el plazo prescriptivo estaba suspendido con motivo de los acuerdos generales emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal durante la contingencia sanitaria derivada del virus SARSCoV-2. Inconforme con el auto de vinculación a proceso la persona imputada promovió juicio de amparo indirecto en el que sostuvo la actualización de la causa extintiva de la responsabilidad penal. La persona juzgadora de amparo concedió la protección constitucional solicitada para efectos. En la sentencia se concluyó que la prescripción es de naturaleza material y no podía regularse por disposiciones de carácter administrativo. Contra esa decisión, el agente del Ministerio Público de la Federación interpuso recurso de revisión, en el que expuso que en atención a lo determinado por el Consejo durante la pandemia, no estuvo en posibilidad legal de ejercer la acción penal. A este recurso se adhirió el quejoso.

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Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe diferenciarse entre: a) la prescripción de la pretensión punitiva; b) la caducidad de la facultad para presentar una querella o requisito equivalente; y c) el ejercicio de la acción penal. Aunque las dos primeras se actualizan por el simple transcurso del tiempo y corren de manera paralela, no son idénticas. La prescripción extingue un derecho sustantivo, identificado como la potestad punitiva para investigar, perseguir y sancionar un delito; mientras que la caducidad extingue una facultad procesal, cuyo ejercicio oportuno puede interrumpir la prescripción, pero si esa facultad no se ejerce en tiempo, precluirá, obstaculizándose de manera definitiva la posibilidad para que el Estado ejerza su pretensión punitiva. Por su parte, aunque la prescripción está prevista en la fracción VII del artículo 485 del Código Nacional de Procedimientos Penales como una causa extintiva de la “acción penal”, desde el punto de vista jurídico prescribe la pretensión punitiva y no la acción penal, entendida como la posibilidad de instar al órgano jurisdiccional para que se pronuncie sobre la relevancia penal que pudiera tener determinada conducta; de ahí que si la acción penal se ejerce una vez que ha prescrito la pretensión punitiva o caducado la facultad para querellarse o presentar el requisito equivalente, la acción es jurídicamente ineficaz y así debe decretarlo la autoridad judicial. Justificación: Acorde con el artículo 221 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para que inicie una investigación penal debe presentarse una denuncia, querella o requisito equivalente. La denuncia es la comunicación que debe realizar cualquier persona sobre la posible comisión de un delito perseguible de oficio, en tanto que la querella o requisito equivalente Página 14 de 21

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son una condición para los perseguibles a petición de parte. La denuncia constituye un deber, pues a quien le conste la posible comisión de un delito perseguible de oficio tiene la obligación de denunciarlo. En contraste, la presentación de la querella o requisito equivalente es una facultad sujeta a un plazo perentorio. Conforme a las actuales corrientes procesales, la acción penal y la pretensión punitiva deben diferenciarse, pues a través de la primera se hace valer la segunda. En consecuencia, si la acción penal se ejerce una vez que ha prescrito la pretensión punitiva o caducado la facultad para querellarse o presentar el requisito equivalente, la acción es jurídicamente ineficaz y así debe decretarlo la autoridad judicial. PRIMERA SALA. Amparo en revisión 78/2023. 15 de noviembre de 2023. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Ausente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera. Tesis de jurisprudencia 67/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2025 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación

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Boletín XIII Reseña del semanario judicial de la federación

obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín XIII Reseña del semanario judicial de la federación

Registro digital: 2030503 Instancia: Primera Sala Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: 1a./J. 86/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Prueba anticipada desahogada sin la presencia del acusado. No puede ser un elemento indispensable para justificar una sentencia condenatoria. Hechos: Dos personas fueron condenadas a más de cuarenta años de prisión por diversos delitos. En amparo directo alegaron que se violó su derecho a la presunción de inocencia, pues su responsabilidad se sustentó exclusivamente en una prueba anticipada consistente en testimoniales imprecisas rendidas ante el Juez de Control, la Fiscalía y un defensor público genérico. Señalaron que el hecho de que dicha prueba anticipada haya constituido un elemento indispensable para el dictado de la sentencia condenatoria vulneró el principio de contradicción probatoria. Criterio jurídico: Si una testimonial se desahoga como prueba anticipada ante un Juez de Control, sin que el acusado haya tenido la oportunidad de contrainterrogar al testigo, sólo será válida en la medida en que la acusación pueda sostenerse aun prescindiendo de ella, pero no cuando es indispensable para la versión acusadora. Justificación: Conforme al artículo 20, apartado A, fracciones III y IV, de la Constitución Federal, una sentencia penal sólo puede emitirse con base en pruebas desahogadas en la audiencia de juicio de manera pública, contradictoria Página 17 de 21

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y oral. En esta disposición se encuentran los principios de inmediación y contradicción, que son una condición indispensable para la garantía del derecho a una defensa adecuada. No es admisible condenar a una persona si no tuvo la oportunidad de verificar la existencia de las pruebas que se utilizan en su contra, de examinar sus características y de exponerlas ante quien habrá de decidir sobre su culpabilidad. La infracción a estos principios viola el diverso de presunción de inocencia, porque transgredir el modo en que debe incorporarse la prueba testimonial en un sistema procesal adversarial impide considerar a dicho testimonio como una prueba válida para justificar la emisión de una sentencia condenatoria. PRIMERA SALA. Amparo directo 15/2021. 27 de noviembre de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, quien formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Santiago Mesta Orendain Tesis de jurisprudencia 86/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.

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Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2025 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Registro digital: 2030466 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: II.2o.P.67 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Audiencia de revisión de medidas cautelares. Su celebración en el plazo de 48 horas siguientes a la solicitud respectiva depende de cada caso concreto, sin que su ampliación pueda ser indiscriminada o excesiva. Hechos: Una persona procesada bajo el sistema penal tradicional solicitó fijar fecha y hora para la audiencia de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva impuesta por el Juez de la causa, la cual fue programada para varios meses después. Llegada la fecha en que tendría verificativo, se difirió y se señaló nuevo día en una fecha lejana. Contra esta determinación promovió amparo indirecto y solicitó la suspensión con efectos restitutorios para que se fijara una fecha más cercana. El Juzgado de Distrito negó la medida en los términos solicitados. Inconforme, interpuso recurso de queja. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la celebración de la audiencia de revisión de medidas cautelares dentro del plazo de 48 horas establecido en el artículo 162 del Código Nacional de Procedimientos Penales, aplicado al sistema tradicional por disposición expresa de su artículo quinto transitorio, depende de cada caso concreto, sin que la ampliación de ese lapso pueda ser indiscriminada o excesiva.

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Justificación: El artículo 162 referido establece que una vez que se admita la solicitud de revisión de medidas cautelares, la audiencia respectiva deberá fijarse dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la presentación de la petición. Del artículo quinto transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, se advierte que la persona a la que se le sigue proceso bajo el sistema mixto o tradicional puede solicitar al órgano jurisdiccional efectuar esa revisión, con las reglas que al efecto establecen los artículos 153 a 171 del propio código. Además, debe darse vista a las partes para que el Ministerio Público investigue y, en su caso, acredite lo conducente y el juzgado resuelva tomando en consideración la evaluación de riesgo, lo que implica la necesidad de ampliar ese término de 48 horas. Sin embargo, esa ampliación no puede ser indiscriminada ni excesiva, sino prudente, atendiendo a las circunstancias particulares de cada asunto y con la inmediatez que el caso amerite. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Queja 59/2025. 20 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Gutiérrez Guadarrama. Secretaria: Sofía Dávila Estrada. Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2025 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín penal XIV Reseña del semanario judicial de la federación 2025 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes


Boletín XIV Reseña del semanario judicial de la federación

L

os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que

involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución,

su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Gráfica 13 de junio de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Normatividad

resolución

que interpretan

2030542 Jurisprudencia Prisión vitalicia. Su imposición viola el derecho a la por precedentes

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reinserción social (artículo 127, párrafo segundo, del código penal del estado de Chihuahua).

1o. y 18 párrafo segundo de la

en materia

Constitución

constitucional

política federal

y penal

mexicana

Criterio

Delito de privación ilegal de la libertad. Por regla

Relacionado

aislado en

general puede configurarse por la acción dolosa del 169 del código

materia penal imputado de encerrar a sus hijos o familiares en una

penal de

habitación del domicilio que habitan.

Guanajuato

Criterio

Derecho de la víctima u ofendido del delito a una 258 del código

aislado en

adecuada asesoría jurídica. El juez debe verificar y

materia

tutelar que la proporcionada en la audiencia de procedimientos

procesal penal impugnación del no ejercicio de la acción penal sea

nacional de penales

técnica y especializada.

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Texto de las resoluciónes Registro digital: 2030542 Instancia: Pleno Undécima Época Materias(s): Constitucional Tesis: P./J. 5/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Prisión vitalicia. Su imposición viola el derecho a la reinserción social (artículo 127, párrafo segundo, del código penal del estado de Chihuahua). Hechos: Una persona fue condenada con la pena de prisión vitalicia por la comisión del delito de homicidio doloso de tres o más personas, en términos del artículo 127, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Chihuahua, en su texto anterior a la reforma publicada en el Periódico Oficial local el 15 de noviembre de 2014. Promovió amparo directo y el Tribunal Colegiado de Circuito solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer de la constitucionalidad de dicho precepto. Criterio jurídico: La pena de prisión vitalicia viola el derecho a la reinserción social. Justificación: Derivado de los artículos 1o. y 18, párrafo segundo, de la Constitución Federal, el modelo de reinserción social –como fin de la pena– no acepta que a la persona culpable se le caracterice por ser “desadaptada” o “peligrosa”. El abandono del concepto de “readaptación” es compatible con un entendimiento democrático y expansivo de los derechos de las personas sentenciadas, en contraposición con la visión que admite suponer que la persona infractora es una delincuente a la que el Estado debe reivindicar o reformar. La lógica de protección de los derechos humanos debe inspirar y determinar el Página 3 de 10

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Boletín XIV Reseña del semanario judicial de la federación

funcionamiento de las instituciones penitenciarias, a fin de que se garanticen condiciones de vida dignas en prisión. Bajo este entendimiento, la prisión vitalicia o perpetua contraviene, por sí misma, la noción de reinserción social, pues parte de la idea de que quien cometió un delito es peligroso para la sociedad y no merece reinsertarse en ésta. El modelo constitucional de reinserción social exige proteger la dignidad humana, lo que impide que los seres humanos sean tratados como objetos o instrumentos. Contrario a ello, la prisión vitalicia cosifica a la persona sentenciada, quien termina como objeto de la política criminal del Estado sobre la cual no habría necesidad de realizar medidas adecuadas para su reinserción, pues ésta nunca se dará. De igual forma, condena a la persona privada de la libertad a transcurrir su vida internada sin la posibilidad de alcanzar su proyecto de vida con respeto a derechos ajenos, aun cuando haya satisfecho las finalidades del sistema penitenciario. PLENO. Amparo directo 27/2015. 2 de diciembre de 2024. Unanimidad de nueve votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Norma Lucía Piña Hernández con precisiones. La Ministra y los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá y Loretta Ortiz Ahlf anunciaron sendos votos concurrentes. Las Ministras Yasmín Esquivel Mossa, Ana Margarita Ríos Farjat y Norma Lucía Piña Hernández reservaron su derecho a formular votos concurrentes. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jesús Rojas Ibáñez. Página 4 de 10

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Boletín XIV Reseña del semanario judicial de la federación

El Tribunal Pleno, el veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, aprobó, con el número 5/2025 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintisiete de mayo de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2025 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín XIV Reseña del semanario judicial de la federación

Registro digital: 2030526 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: II.2o.P.63 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Delito de privación ilegal de la libertad. Por regla general puede configurarse por la acción dolosa del imputado de encerrar a sus hijos o familiares en una habitación del domicilio que habitan. Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra el auto de vinculación a proceso que se le dictó por el delito de privación ilegal de la libertad, por haber encerrado durante toda la noche a su esposa y a su hijo menor de edad en una recámara del domicilio que habitan. El Juzgado de Distrito negó la protección constitucional. En el recurso de revisión alegó que no se actualiza el delito porque los padres que ejercen la patria potestad sobre sus hijos pueden realizar tal acción sin que se configure el ilícito. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la acción dolosa del imputado de encerrar a sus hijos o familiares en una habitación del domicilio que habitan, sin excepción justificada, puede configurar el delito de privación ilegal de la libertad. Justificación: Salvo posibles supuestos de razonada excepción en los que pudiera justificarse que la decisión redunda en beneficio de los propios hijos o incluso de la pareja, por razones de su propia seguridad o necesidades especiales de sobreprotección basadas, por ejemplo, en las condiciones de salud física o Página 6 de 10

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mental (permanente o transitoria), o circunstancias concretas del evento que puedan traducirse en un estado de necesidad exculpante o justificante respecto del caso concreto, no existe fundamento legal alguno para suponer que la acción deliberada de "encerrar" a los hijos o a las personas con quienes se participa de una relación familiar, privándoles del más elemental derecho de libertad deambulatoria, con el consecuente riesgo de deterioro personal y sin garantizar las necesidades básicas, aun dentro de su propia casa, deba excluir forzosamente la posibilidad de encuadramiento de tal acción en el tipo penal de privación ilegal de la libertad, pues éste no excluye la hipótesis de que los sujetos pasivos sean integrantes del propio grupo familiar. Ningún tipo de vínculo familiar, ni siquiera el ejercicio de la patria potestad, legitima la práctica de conductas que conlleven maltrato físico o cualquier "castigo" que implique menosprecio, denigración, atemorización o amenaza, o el efecto de minimizar al ser humano a nivel de cosa u objeto de pertenencia o libre disposición por parte de otro (activo), pues conforme a la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal, ello se traduce en una transgresión a la dignidad humana como derecho fundamental de la integridad personal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 114/2024. 13 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: José de Jesús Junior Álvarez Alvarado. Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2025 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Página 7 de 10

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Registro digital: 2030528 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal, Constitucional Tesis: III.4o.P.3 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Derecho de la víctima u ofendido del delito a una adecuada asesoría jurídica. El juez debe verificar y tutelar que la proporcionada en la audiencia de impugnación del no ejercicio de la acción penal sea técnica y especializada. Hechos: En una carpeta de investigación el Ministerio Público determinó el no ejercicio de la acción penal, por lo que la parte ofendida interpuso el recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En la audiencia de control respectiva el Juez de Control confirmó esa determinación, pese a advertir la notoria deficiencia técnica del asesor jurídico de la víctima para exponer de forma clara y metodológica sus agravios. Inconforme, la víctima promovió amparo indirecto, que le fue negado. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose de la impugnación de la determinación del no ejercicio de la acción penal en términos del precepto 258 mencionado, los intereses de la víctima u ofendido se contraponen con los del Ministerio Público, por lo que el tópico relativo a su asesoría jurídica debe verificarse por el Juez de Control con mayor escrutinio, a fin de que sea técnica y especializada.

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Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1211/2020 determinó que el derecho a la defensa adecuada de la persona imputada no es equivalente al derecho a la asesoría jurídica de la víctima del delito, pues en casos de deficiencias en la asesoría jurídica, ese derecho queda salvaguardado por la actuación del Ministerio Público. Por tanto, la doctrina con base en la cual se reconoció la defensa adecuada en sus vertientes formal y material a favor de las personas imputadas, no puede aplicarse bajo las mismas condiciones para calificar la asesoría jurídica que se brinda a las víctimas u ofendidos, la cual se considera un derecho humano previsto a su favor en el artículo 20, apartado c), fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que es el asesor jurídico quien acompaña a la víctima durante todo el proceso, desde la investigación hasta el juicio, garantizando que sus derechos sean respetados en cada etapa; sin embargo, cuando se impugna la determinación del no ejercicio de la acción penal en términos del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no puede estimarse que el Ministerio Público asume las funciones de representación de la víctima u ofendido, pues los intereses de ambos se contraponen, por lo que el tópico relativo a su adecuada representación cobra mayor relevancia y debe verificarse con mayor escrutinio, ya que la determinación de no ejercicio de la acción penal para los casos del artículo 327 del citado código, inhibe una nueva persecución penal por los mismos hechos respecto del indiciado, lo que implicaría la imposibilidad de que la víctima aspire a la impartición de justicia y a la reparación integral del daño. Por esas razones, si el Juez de Control al celebrar la audiencia prevista en el citado artículo 258 advierte la deficiente técnica del asesor jurídico al verter Página 9 de 10

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sus agravios oralmente, debe hacer del conocimiento de la víctima el derecho que tiene de nombrar a un asesor jurídico especializado para, de ser su deseo, cambiar al nombrado inicialmente, o en caso de manifestar imposibilidad para hacerlo, se le designe uno de oficio que coadyuve en la asesoría, ya que el derecho humano a la asesoría jurídica cobra especial relevancia en este tipo de audiencias, pues su deficiencia impactará en hacer efectivos cada uno de los derechos de la víctima, en especial a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 177/2024. 10 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fabiola Moreno Pérez. Secretaria: Andrea Raquel Suro Hernández. Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2025 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín penal XV Reseña del semanario judicial de la federación 2025 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes


Boletín XIV Reseña del semanario judicial de la federación

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os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que

involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución,

su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Gráfica 13 de junio de 2025 Registro

Tipo de

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Normatividad

resolución

que interpretan

2030542 Jurisprudencia Prisión vitalicia. Su imposición viola el derecho a la por precedentes

2030526

2030528

reinserción social (artículo 127, párrafo segundo, del código penal del estado de Chihuahua).

1o. y 18 párrafo segundo de la

en materia

Constitución

constitucional

política federal

y penal

mexicana

Criterio

Delito de privación ilegal de la libertad. Por regla

Relacionado

aislado en

general puede configurarse por la acción dolosa del 169 del código

materia penal imputado de encerrar a sus hijos o familiares en una

penal de

habitación del domicilio que habitan.

Guanajuato

Criterio

Derecho de la víctima u ofendido del delito a una 258 del código

aislado en

adecuada asesoría jurídica. El juez debe verificar y

materia

tutelar que la proporcionada en la audiencia de procedimientos

procesal penal impugnación del no ejercicio de la acción penal sea

nacional de penales

técnica y especializada.

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Texto de las resoluciónes Registro digital: 2030542 Instancia: Pleno Undécima Época Materias(s): Constitucional Tesis: P./J. 5/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Prisión vitalicia. Su imposición viola el derecho a la reinserción social (artículo 127, párrafo segundo, del código penal del estado de Chihuahua). Hechos: Una persona fue condenada con la pena de prisión vitalicia por la comisión del delito de homicidio doloso de tres o más personas, en términos del artículo 127, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Chihuahua, en su texto anterior a la reforma publicada en el Periódico Oficial local el 15 de noviembre de 2014. Promovió amparo directo y el Tribunal Colegiado de Circuito solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer de la constitucionalidad de dicho precepto. Criterio jurídico: La pena de prisión vitalicia viola el derecho a la reinserción social. Justificación: Derivado de los artículos 1o. y 18, párrafo segundo, de la Constitución Federal, el modelo de reinserción social –como fin de la pena– no acepta que a la persona culpable se le caracterice por ser “desadaptada” o “peligrosa”. El abandono del concepto de “readaptación” es compatible con un entendimiento democrático y expansivo de los derechos de las personas sentenciadas, en contraposición con la visión que admite suponer que la persona infractora es una delincuente a la que el Estado debe reivindicar o reformar. La lógica de protección de los derechos humanos debe inspirar y determinar el Página 3 de 10

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funcionamiento de las instituciones penitenciarias, a fin de que se garanticen condiciones de vida dignas en prisión. Bajo este entendimiento, la prisión vitalicia o perpetua contraviene, por sí misma, la noción de reinserción social, pues parte de la idea de que quien cometió un delito es peligroso para la sociedad y no merece reinsertarse en ésta. El modelo constitucional de reinserción social exige proteger la dignidad humana, lo que impide que los seres humanos sean tratados como objetos o instrumentos. Contrario a ello, la prisión vitalicia cosifica a la persona sentenciada, quien termina como objeto de la política criminal del Estado sobre la cual no habría necesidad de realizar medidas adecuadas para su reinserción, pues ésta nunca se dará. De igual forma, condena a la persona privada de la libertad a transcurrir su vida internada sin la posibilidad de alcanzar su proyecto de vida con respeto a derechos ajenos, aun cuando haya satisfecho las finalidades del sistema penitenciario. PLENO. Amparo directo 27/2015. 2 de diciembre de 2024. Unanimidad de nueve votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Norma Lucía Piña Hernández con precisiones. La Ministra y los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá y Loretta Ortiz Ahlf anunciaron sendos votos concurrentes. Las Ministras Yasmín Esquivel Mossa, Ana Margarita Ríos Farjat y Norma Lucía Piña Hernández reservaron su derecho a formular votos concurrentes. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jesús Rojas Ibáñez. Página 4 de 10

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Boletín XIV Reseña del semanario judicial de la federación

El Tribunal Pleno, el veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, aprobó, con el número 5/2025 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintisiete de mayo de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2025 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín XIV Reseña del semanario judicial de la federación

Registro digital: 2030526 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: II.2o.P.63 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Delito de privación ilegal de la libertad. Por regla general puede configurarse por la acción dolosa del imputado de encerrar a sus hijos o familiares en una habitación del domicilio que habitan. Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra el auto de vinculación a proceso que se le dictó por el delito de privación ilegal de la libertad, por haber encerrado durante toda la noche a su esposa y a su hijo menor de edad en una recámara del domicilio que habitan. El Juzgado de Distrito negó la protección constitucional. En el recurso de revisión alegó que no se actualiza el delito porque los padres que ejercen la patria potestad sobre sus hijos pueden realizar tal acción sin que se configure el ilícito. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la acción dolosa del imputado de encerrar a sus hijos o familiares en una habitación del domicilio que habitan, sin excepción justificada, puede configurar el delito de privación ilegal de la libertad. Justificación: Salvo posibles supuestos de razonada excepción en los que pudiera justificarse que la decisión redunda en beneficio de los propios hijos o incluso de la pareja, por razones de su propia seguridad o necesidades especiales de sobreprotección basadas, por ejemplo, en las condiciones de salud física o Página 6 de 10

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Boletín XIV Reseña del semanario judicial de la federación

mental (permanente o transitoria), o circunstancias concretas del evento que puedan traducirse en un estado de necesidad exculpante o justificante respecto del caso concreto, no existe fundamento legal alguno para suponer que la acción deliberada de "encerrar" a los hijos o a las personas con quienes se participa de una relación familiar, privándoles del más elemental derecho de libertad deambulatoria, con el consecuente riesgo de deterioro personal y sin garantizar las necesidades básicas, aun dentro de su propia casa, deba excluir forzosamente la posibilidad de encuadramiento de tal acción en el tipo penal de privación ilegal de la libertad, pues éste no excluye la hipótesis de que los sujetos pasivos sean integrantes del propio grupo familiar. Ningún tipo de vínculo familiar, ni siquiera el ejercicio de la patria potestad, legitima la práctica de conductas que conlleven maltrato físico o cualquier "castigo" que implique menosprecio, denigración, atemorización o amenaza, o el efecto de minimizar al ser humano a nivel de cosa u objeto de pertenencia o libre disposición por parte de otro (activo), pues conforme a la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal, ello se traduce en una transgresión a la dignidad humana como derecho fundamental de la integridad personal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 114/2024. 13 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: José de Jesús Junior Álvarez Alvarado. Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2025 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Página 7 de 10

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Registro digital: 2030528 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal, Constitucional Tesis: III.4o.P.3 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Derecho de la víctima u ofendido del delito a una adecuada asesoría jurídica. El juez debe verificar y tutelar que la proporcionada en la audiencia de impugnación del no ejercicio de la acción penal sea técnica y especializada. Hechos: En una carpeta de investigación el Ministerio Público determinó el no ejercicio de la acción penal, por lo que la parte ofendida interpuso el recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En la audiencia de control respectiva el Juez de Control confirmó esa determinación, pese a advertir la notoria deficiencia técnica del asesor jurídico de la víctima para exponer de forma clara y metodológica sus agravios. Inconforme, la víctima promovió amparo indirecto, que le fue negado. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose de la impugnación de la determinación del no ejercicio de la acción penal en términos del precepto 258 mencionado, los intereses de la víctima u ofendido se contraponen con los del Ministerio Público, por lo que el tópico relativo a su asesoría jurídica debe verificarse por el Juez de Control con mayor escrutinio, a fin de que sea técnica y especializada.

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Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1211/2020 determinó que el derecho a la defensa adecuada de la persona imputada no es equivalente al derecho a la asesoría jurídica de la víctima del delito, pues en casos de deficiencias en la asesoría jurídica, ese derecho queda salvaguardado por la actuación del Ministerio Público. Por tanto, la doctrina con base en la cual se reconoció la defensa adecuada en sus vertientes formal y material a favor de las personas imputadas, no puede aplicarse bajo las mismas condiciones para calificar la asesoría jurídica que se brinda a las víctimas u ofendidos, la cual se considera un derecho humano previsto a su favor en el artículo 20, apartado c), fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que es el asesor jurídico quien acompaña a la víctima durante todo el proceso, desde la investigación hasta el juicio, garantizando que sus derechos sean respetados en cada etapa; sin embargo, cuando se impugna la determinación del no ejercicio de la acción penal en términos del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no puede estimarse que el Ministerio Público asume las funciones de representación de la víctima u ofendido, pues los intereses de ambos se contraponen, por lo que el tópico relativo a su adecuada representación cobra mayor relevancia y debe verificarse con mayor escrutinio, ya que la determinación de no ejercicio de la acción penal para los casos del artículo 327 del citado código, inhibe una nueva persecución penal por los mismos hechos respecto del indiciado, lo que implicaría la imposibilidad de que la víctima aspire a la impartición de justicia y a la reparación integral del daño. Por esas razones, si el Juez de Control al celebrar la audiencia prevista en el citado artículo 258 advierte la deficiente técnica del asesor jurídico al verter Página 9 de 10

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Boletín XIV Reseña del semanario judicial de la federación

sus agravios oralmente, debe hacer del conocimiento de la víctima el derecho que tiene de nombrar a un asesor jurídico especializado para, de ser su deseo, cambiar al nombrado inicialmente, o en caso de manifestar imposibilidad para hacerlo, se le designe uno de oficio que coadyuve en la asesoría, ya que el derecho humano a la asesoría jurídica cobra especial relevancia en este tipo de audiencias, pues su deficiencia impactará en hacer efectivos cada uno de los derechos de la víctima, en especial a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 177/2024. 10 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fabiola Moreno Pérez. Secretaria: Andrea Raquel Suro Hernández. Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2025 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín penal XVI Reseña del semanario judicial de la federación 2025 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes


Boletín XVI Reseña del semanario judicial de la federación

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os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que

involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución,

su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Gráfica 11 de julio de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Normatividad

resolución

que interpretan

2030755

Tesis aislada

Libertad

condicionada.

Carga

de

probar

la 137 fracción II

en materia de inexistencia del riesgo para la víctima u ofendido, los

de la ley

ejecución

testigos que depusieron contra el sentenciado y para

nacional de

penitenciaria

la sociedad.

ejecución penal

2030761

Tesis aislada

Reparación del daño en el delito de incumplimiento

en materia de de obligaciones alimentarias. Puede cuantificarse ejecución penitenciaria

incluso hasta la ejecución de la sentencia.

17 y 20 apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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Texto de las resoluciónes Registro digital: 2030755 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: I.1o.P.38 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Libertad condicionada. Carga de probar la inexistencia del riesgo para la víctima u ofendido, los testigos que depusieron contra el sentenciado y para la sociedad. Hechos: Personas con sentencias ejecutoriadas solicitaron se les concediera el beneficio preliberacional de libertad condicionada. El Juez de Ejecución negó la petición, al considerar que no acreditaron el requisito establecido en la fracción II del artículo 137 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, relativo a la inexistencia de un riesgo objetivo y razonable con su externamiento para la víctima u ofendido, los testigos que depusieron en su contra y para la sociedad; determinación que fue confirmada en apelación. En amparo indirecto el Juez de Distrito avaló que la carga de la prueba para demostrar dicha fracción les correspondía, por lo que interpusieron recurso de revisión. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no corresponde al sentenciado privado de su libertad la carga de probar que con su

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Boletín XVI Reseña del semanario judicial de la federación

preliberación no existe un riesgo, en términos de la fracción II del artículo 137 mencionado. Justificación: El precepto citado no exige la demostración de algún hecho determinado, sino que no haya riesgo con el externamiento del sentenciado para la víctima u ofendido, los testigos que depusieron en su contra y para la sociedad. Además, no se trata de cualquier riesgo, sino que debe ser objetivo y, sobre todo, razonable. En principio, el riesgo no se prueba, lo que se prueba es el hecho del que se hace depender; el riesgo es una situación que se sostiene con justificación; las partes aportan pruebas de ese hecho y formulan alegatos sobre si conforme a ese hecho hay riesgo o no, y el Juez decide si lo hay. La carga de referir el hecho del que emana el riesgo y de aportar la prueba de ese hecho recae en el fiscal y en la víctima. Imponerla al sentenciado, más que evitarlo, incubaría la posibilidad de riesgo para la víctima, pues en su afán de probar que no lo hay, podría allanar la distancia que existe entre él y ella. Por tanto, la decisión de que haya riesgo presupone necesariamente hechos y eso obliga a transitar por dos etapas sucesivas: a) la de afirmación de hechos, es decir, que el fiscal (o la propia víctima) incorporen al debate circunstancias de modo, tiempo y lugar que tengan por objeto esclarecer si en esos eventos o a consecuencia de ellos hay un riesgo; y, b) la de prueba de esos hechos. Lo que el juzgador debe constatar es si en el debate generado por la pretensión de lograr un externamiento condicionado concurren elementos que le lleven a considerar que con ello hay un riesgo para la víctima, y mientras en el debate no haya un hecho del que pueda desprenderse tal riesgo, debe concluirse que no existe. Si en el debate de origen no se refirieron hechos Página 4 de 7

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Boletín XVI Reseña del semanario judicial de la federación

concretos sobre el riesgo, no puede hablarse del tema de la prueba, y menos de cargar con ella al sentenciado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 33/2022. 24 de febrero 2022. Unanimidad de votos. El Magistrado Francisco Javier Sarabia Ascencio emitió voto concurrente. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretaria: Paola Alejandra Góngora del Rey. Amparo en revisión 93/2022. 19 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Mauricio Francisco Vega Carbajo. Amparo en revisión 58/2024. 11 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Manuel Hildelberto Michel Ruiz. Amparo en revisión 35/2025. 8 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretaria: Estrella Núñez Godínez. Esta tesis se publicó el viernes 11 de julio de 2025 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XVI Reseña del semanario judicial de la federación

Registro digital: 2030761 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: II.2o.P.75 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Reparación del daño en el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias. Puede cuantificarse incluso hasta la ejecución de la sentencia. Hechos: El Tribunal de Alzada modificó la sentencia condenatoria de primera instancia en relación con la temporalidad de ejecución del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, que había considerado hasta la fecha de la formulación de la imputación (tal y como quedó establecido en el auto de vinculación a proceso), para reducirlo al momento en que se presentó la querella respectiva. Contra esa determinación la madre de la víctima promovió amparo directo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, dado que el tiempo en que se omitió el cumplimiento de las obligaciones alimentarias no puede disociarse de la afectación al bien jurídico tutelado, éste incide en los elementos para determinar el grado de culpabilidad a imponer y en la cuantificación de la reparación del daño, cuya fecha límite puede ser hasta la ejecución de la sentencia. Justificación: Con el propósito de salvaguardar efectivamente a favor de las víctimas el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva en igualdad de condiciones, previsto en los artículos 17 y 20, apartado C, de la Constitución Página 6 de 7

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Boletín XVI Reseña del semanario judicial de la federación

Federal, de conformidad con los principios pro persona y de progresividad, es viable que tratándose del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias cuya ejecución se hubiere prolongado en el tiempo, de manera interrumpida, además de la temporalidad determinada en el ejercicio de la acción penal o a la formulación de imputación, se considere el tiempo en que subsiste el abandono de la obligación alimentaria, pudiendo ser al auto del plazo constitucional, a la formal acusación o, inclusive el dictado de la sentencia y hasta lograr su ejecución, lo cual dependerá de la conducta que adopte al respecto el deudor alimentario; es decir, si durante las distintas fases del proceso penal cumple su obligación o continúa el estado de abandono. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 53/2024. 20 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Gutiérrez Guadarrama. Secretario: Germán Montes Rodríguez. Esta tesis se publicó el viernes 11 de julio de 2025 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín penal XVII Reseña del semanario judicial de la federación 2025 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes


Boletín XVII Reseña del semanario judicial de la federación

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os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que

involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Gráfica 8 de agosto de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Normatividad

resolución

que interpretan

2030786 Jurisprudencia Asistencia institucional de la comisión mexicana de

54 a 58 de la

ayuda a refugiados (COMAR). No es una garantía

ley sobre

del derecho a la asistencia consular en materia penal.

refugiados, protección complementaria y asilo político

2030788 Jurisprudencia Beneficio de la condena condicional. La pena

90, fracción I,

máxima de cuatro años para su procedencia no

inciso a), del

vulnera de manera desproporcionada el derecho a la

Código Penal

libertad personal.

Federal

2030813 Jurisprudencia Delitos previstos en la ley federal de armas de fuego 82, 83, 83 BIS, y explosivos. La agravante relativa a que la persona

83 Ter, 83

responsable sea o haya sido miembro de alguna

QUÁTER, 84

corporación policial o de las fuerzas armadas del 84 Bis y 84 Ter país, no vulnera el derecho penal del acto.

de la ley federal de armas de fuego y explosivos

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2030824 Jurisprudencia Feminicidio. Su comisión permite formular una

26 de la ley

exhortación a las autoridades estatales para emitir

general de

medidas de satisfacción y de no repetición.

víctimas

2030847 Jurisprudencia Medidas de protección para víctimas indirectas de un

40 de la ley

delito. Obligaciones de las autoridades cuando

general de

decreten su desplazamiento forzado a un lugar

víctimas

distinto al de su domicilio. 2030846 Jurisprudencia Medios de conducción al proceso previstos en el

141 y 168 a

artículo 141 del código nacional de procedimientos

170 del código

penales. Por regla general son de aplicación sucesiva

nacional de

o gradual.

procedimientos penales

2030784 Jurisprudencia Orden de aprehensión como medio de conducción al

141, fracción

proceso penal. Requisitos para su libramiento previo

III, del código

a que se formule imputación (artículo 141, fracción

nacional de

III, del código nacional de procedimientos penales). procedimientos penales 2030850 Jurisprudencia Padres de víctimas menores de edad en el delito de

4, segundo

feminicidio. Debe reconocerse su calidad de

párrafo, de la

víctimas indirectas en el proceso penal, así como el

ley general de

derecho a una reparación integral del daño.

víctimas

2030872 Jurisprudencia Reparación integral del daño. Los familiares de

64 de la ley

víctimas de feminicidio tienen derecho a recibir

general de

asistencia psicológica cuando sufran una medida de

víctimas

protección que se traduzca en un desplazamiento forzado, derivado de la comisión del delito. Página 3 de 54


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2030885 Jurisprudencia Suspensión condicional del proceso penal. Su

196 del código

concesión cuando la parte ofendida es citada y no

nacional de

acude a la audiencia relativa, pero previamente procedimientos aceptó concluir por esa vía la controversia penal, no

penales

violenta sus derechos humanos. 2030886 Jurisprudencia Suspensión de la audiencia de juicio oral. Forma de

351 y 352 del

computar el plazo para efectos de su reanudación código nacional (interpretación de los artículos 351 y 352 del código nacional de procedimientos penales).

de procedimientos penales

2030812

Tesis aislada

Delito de incumplimiento de obligaciones de

Relacionado

asistencia familiar. El artículo 167 bis del abrogado

215 del código

código penal para el estado de Colima, es compatible penal del estado con el principio de mínima intervención. 2030814

Tesis aislada

de Guanajuato

Derecho a la no autoincriminación. Implicaciones 20, apartado B, que derivan de respetar su ejercicio (interpretación

fracción II, de

del artículo 20, apartado b, fracción II, de la

la constitución

constitución federal).

federal, 8.2 y 8.3 de la convención americana sobre derechos humanos

2030880

Tesis aislada

Responsabilidad penal de las personas jurídicas en la Relacionado 93 ciudad de México. Los supuestos en los que el delito

del código

se comete en provecho o exclusivo beneficio de la Página 4 de 54


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persona jurídica no deben entenderse solamente en penal del estado términos económicos o monetarios, sino que pueden

de Guanajuato

referirse a cualquier tipo de utilidad. 2030881

Tesis aislada

Responsabilidad penal de las personas jurídicas y los

421, párrafo

delitos que pueden cometer. La exigencia prevista en

sexto, del

el código nacional de procedimientos penales de que código nacional las entidades federativas precisen esos aspectos, invade su esfera competencial.

de procedimientos penales

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Texto de las resoluciónes Registro digital: 2030786 Instancia: Primera Sala Undécima Época Materias(s): Penal, Constitucional Tesis: 1a./J. 147/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Asistencia institucional de la comisión mexicana de ayuda a refugiados (COMAR). No es una garantía del derecho a la asistencia consular en materia penal. Hechos: Una persona extranjera condenada en territorio mexicano por la comisión de un delito promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección constitucional y ordenó emitir una nueva sentencia en la que se declare nulo lo actuado en la etapa de juicio. Además, consideró que la asistencia institucional garantizada por la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (COMAR), con fundamento en los artículos 54 a 58 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, no es una garantía del derecho humano a la asistencia consular en el contexto de un proceso penal. El quejoso interpuso recurso de revisión para cuestionar esa interpretación. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la asistencia institucional garantizada por la COMAR, cuyo ejercicio corresponde a las personas extranjeras procesadas por la comisión de un hecho probablemente constitutivo de un delito, no es una garantía del derecho humano a la asistencia consular.

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Justificación: La asistencia institucional responde a la obligación de la COMAR de garantizar medidas de protección a las personas extranjeras en territorio mexicano a fin de restablecer el ejercicio de sus derechos humanos en su calidad de refugiados, de solicitantes de esa condición o de protección complementaria. Dicha asistencia depende de la solicitud que la persona extranjera entregue a las autoridades de la Secretaría de Gobernación y de que se cumplan las condiciones formales necesarias para acceder a sus beneficios. Sin embargo, las facultades de la COMAR no guardan relación inmediata ni vinculación directa con el derecho humano a la asistencia consular que debe garantizarse en la tramitación de los procesos penales. Esta obligación recae en las autoridades policiales, ministeriales y judiciales que intervienen en dichos procesos, quienes deben informar a la persona extranjera indiciada (o penalmente procesada), en el ámbito de sus respectivas competencias, sobre su prerrogativa de ejercer el derecho a la notificación, contacto y asistencia consular, a fin de asegurarles un debido proceso y una defensa jurídica adecuada frente a la privación –o posible privación– de su libertad en territorio mexicano, por razones de índole estrictamente penal. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 81/2024. 22 de enero de 2025. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Loretta Ortiz Ahlf, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres.

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Tesis de jurisprudencia 147/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín XVII Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2030788 Instancia: Primera Sala Undécima Época Materias(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a./J. 136/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

BENEFICIO DE LA CONDENA CONDICIONAL. LA PENA MÁXIMA DE CUATRO AÑOS PARA SU PROCEDENCIA NO VULNERA DE MANERA DESPROPORCIONADA EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL. Hechos: Una persona fue condenada en primera y segunda instancias por la comisión del delito de captación irregular de recursos, previsto en los preceptos 2o. y 103, y sancionado en el diverso 111, todos de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que se le impuso una pena de cinco años de prisión. Al rebasar la sanción de cuatro años de prisión, conforme al artículo 90, fracción I, inciso a), del Código Penal Federal, a la persona sentenciada le fue negado el beneficio de la condena condicional. En desacuerdo, promovió un juicio de amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad del último precepto señalado, pues considera que el plazo de cuatro años de prisión que impide la concesión del beneficio de la condena condicional afecta de manera desproporcionada el derecho a la libertad personal. El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional, por lo que la quejosa interpuso un recurso de revisión. Criterio jurídico: El artículo 90, fracción I, inciso a), del Código Penal Federal, al establecer como condición para otorgar el beneficio penitenciario de condena condicional que la pena de prisión impuesta no exceda de cuatro años, no vulnera de manera desproporcionada el derecho a la libertad personal, pues se trata de una medida que favorece el cumplimiento de sanciones impuestas Página 9 de 54

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por la comisión de delitos que afectan en mayor medida a la sociedad, para que las personas sentenciadas se sometan a un tratamiento que pueda garantizar efectivamente su reinserción social. Justificación: El Código Penal Federal admite beneficios penitenciarios específicos para personas a quienes se ha impuesto una pena de prisión, los cuales implican que se pueda compurgar sólo parte de la sanción, o bien, evitar el internamiento mediante el cumplimiento de determinadas condiciones legales. Al respecto, el artículo 90 del Código Penal Federal regula el beneficio de la condena condicional que consiste en conceder la libertad personal por toda la duración de la pena de prisión impuesta, siempre que se cumplan ciertos requisitos. Uno de ellos es el previsto en la fracción I, inciso a), de ese precepto que establece como límite para su concesión que la pena de prisión impuesta no exceda de cuatro años, lo cual incide en el derecho humano a la libertad personal que se resuelve a través de la aplicación de un test de proporcionalidad. En ese sentido, esta Primera Sala considera que la duración de la pena de prisión para conceder ese beneficio persigue un fin constitucionalmente válido, pues favorece el cumplimiento de sanciones impuestas por la comisión de delitos que afectan en mayor medida los bienes jurídicos tutelados en las normas penales para que esas personas sean sometidas a un efectivo tratamiento de reinserción social. Es una medida idónea para contribuir a ese fin constitucional, aunado a que si bien el Código Penal Federal regula diversos beneficios penitenciarios, lo cierto es que aplican en diversos supuestos y cuentan con limitaciones específicas para su aplicación, de manera que no existe una figura distinta en ese ordenamiento que permita desestimar la necesidad de esa medida. Página 10 de 54

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Finalmente, la medida es proporcional en sentido estricto, pues contribuye a que una persona que ha cometido un delito pueda cumplir en libertad una pena de prisión impuesta bajo ciertos requisitos, salvo cuando se trate de conductas que afectan en mayor medida distintos bienes jurídicos tutelados, supuesto en el que debe someterse al sistema penitenciario nacional. En consecuencia, la limitante prevista en el artículo 90, fracción I, inciso a), del Código Penal Federal para la procedencia del beneficio de la condena condicional supera un test de proporcionalidad, por lo que no afecta desproporcionadamente el derecho humano a la libertad personal. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 4637/2024. 22 de enero de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero en contra del análisis al artículo 90 del Código Penal Federal y formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo ciento tres, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara. Tesis de jurisprudencia 136/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín XVII Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2030813 Instancia: Primera Sala Undécima Época Materias(s): Penal, Constitucional Tesis: 1a./J. 156/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Delitos previstos en la ley federal de armas de fuego y explosivos. La agravante relativa a que la persona responsable sea o haya sido miembro de alguna corporación policial o de las fuerzas armadas del país, no vulnera el derecho penal del acto. Hechos: Un grupo de hombres a bordo de vehículos oficiales realizaron disparos con armas de fuego en contra de elementos de un batallón de infantería, quienes lograron su detención y les aseguraron distintos implementos bélicos. Por esos hechos, se dictó sentencia de condena en primera y segunda instancias por los delitos de acopio de armas, posesión de cartuchos, posesión de cargadores para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y por homicidio en grado de tentativa. Las penas impuestas fueron aumentadas para algunas de las personas detenidas al acreditarse que formaron parte de las fuerzas armadas de país, con fundamento en el artículo 84 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. En desacuerdo, uno de los sentenciados promovió un juicio de amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad de ese precepto, pues consideró que vulneraba el derecho penal del acto, ya que sancionaba su personalidad y no las circunstancias de los hechos. El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional, por lo que el quejoso interpuso un recurso de revisión. Criterio jurídico: Es razonable aumentar las penas de los delitos cometidos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos cuando el Página 12 de 54

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responsable sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, miembro de algún servicio privado de seguridad o elemento del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, pues su adiestramiento en el uso de armamento representa un mayor peligro a la seguridad de las personas. Dicha circunstancia no se relaciona con factores de la personalidad del imputable, sino con las circunstancias objetivas del delito, lo cual no vulnera el derecho penal del acto. Justificación: A partir de una interpretación sistemática de los artículos 1o., 14, párrafo tercero, 18, párrafo segundo, y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha decantado por el derecho penal del acto, conforme al cual las personas sólo puedan ser sancionadas a partir de los hechos cometidos, descartando cualquier circunstancia basada en su personalidad. Por su parte, la agravante establecida en el artículo 84 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos que establece que las penas aplicables a los delitos previstos en los preceptos 82, 83, 83 BIS, 83 Ter, 83 QUÁTER, 84 y 84 BIS se aumentarán hasta en una mitad cuando el responsable sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, miembro de algún servicio privado de seguridad o del Ejército, Armada o Fuerza Aérea en situación de retiro, de reserva o en activo. La razonabilidad tras ese incremento normativo en las penas descansa en que, de conformidad con el principio de legalidad de la administración pública, los servidores del Estado que detentan el poder público, como sucede con los agentes armados de las corporaciones policiacas, de seguridad o castrenses, están mayormente obligados a respetar el Estado de Derecho, de manera que al cometer delitos traicionan la confianza pública que les ha sido encomendada. Página 13 de 54

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Además, sus conocimientos y el adiestramiento especial que han recibido en el uso de armas representa un riesgo mayor para el bien jurídico tutelado, que es la seguridad de las personas. En ese sentido, la referida agravante no sanciona aspectos de la personalidad del sujeto activo, sino la circunstancia objetiva que se actualiza durante la realización del hecho ilícito y que se relaciona con el cargo público que detenta o detentó quien lo comete, lo cual amerita una mayor respuesta penal por parte del Estado. En consecuencia, la agravante prevista en el artículo 84 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos no vulnera el derecho penal del acto que deriva de los preceptos 1o., 14, párrafo tercero, 18, párrafo segundo, y 22, primer párrafo, de la Constitución Política del país. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 7519/2024. 9 de abril de 2025. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Saúl Armando Patiño Lara y Edwin Antony Pazol Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 156/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín XVII Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2030824 Instancia: Primera Sala Undécima Época Materias(s): Constitucional, Común, Penal Tesis: 1a./J. 143/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Feminicidio. Su comisión permite formular una exhortación a las autoridades estatales para emitir medidas de satisfacción y de no repetición. Hechos: Dos adultos y un adolescente agredieron sexualmente y privaron de la vida a una niña, quien fue localizada por sus familiares y junto con vecinos del lugar en donde ocurrió lo anterior, lograron la detención de los presuntos agresores. Con motivo de los hechos, el adolescente fue juzgado en el sistema de justicia penal juvenil. Por su parte, se instruyó un proceso penal acusatorio en contra de los adultos por la comisión del delito de feminicidio. En el desarrollo del juicio, los familiares de la víctima directa fueron amenazados, razón por la cual se les concedieron medidas de protección y fueron forzados a abandonar la entidad federativa en la que habitaban. Durante la aplicación de esa medida un hermano menor de la víctima falleció por complicaciones en su salud. Seguida la secuela procesal, se dictó un fallo condenatorio en contra de uno de los imputados y el otro fue absuelto, lo cual se confirmó en apelación. Inconformes, los padres de la víctima promovieron un juicio de amparo directo, que se les concedió para que se repusiera el procedimiento. Más tarde, se dictó un nuevo fallo condenatorio en contra de los dos adultos, el cual fue confirmado en segunda instancia. Sin embargo, los padres de la niña decidieron presentar un segundo juicio de amparo directo, en virtud de que la condena a la reparación

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del daño no los incluyó como víctimas indirectas del delito, pero se les negó la protección constitucional. Ante ello, interpusieron un recurso de revisión. Criterio jurídico: El feminicidio es un fenómeno de crisis social que exige de niveles relevantes de protección estatal, por lo que su realización permite formular una exhortación a las autoridades del Estado para que emitan medidas urgentes de no repetición y de satisfacción orientadas a visibilizar la gravedad del delito y su alarmante incremento, prevenir su realización, redignificar la memoria de las víctimas y transmitir un mensaje de reprobación oficial de los hechos. Justificación: El delito de feminicidio es la expresión más indignante de violencia contra la mujer por razones de género, especialmente cuando se comete en agravio de menores de edad. A nivel nacional e internacional, los datos estadísticos revelan un duro golpe de realidad sobre este fenómeno. Por ejemplo, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública ha reportado que, en menos de una década, el promedio diario de mujeres asesinadas por razones de género se ha duplicado, pasando de uno a dos feminicidios por día. Al respecto, la Comisión Interamericana destacó el incremento del 270% en los casos de violación sexual, así como la desaparición de cuatrocientas niñas y adolescentes en dos mil catorce en México, lo que motivó la emisión de una alerta de violencia de género en julio de dos mil quince. Sería deseable que los datos anteriores sólo formaran parte de un discurso, pero lamentablemente son una crónica de este fenómeno que ha segado la vida de cada mujer y niña incluidas en esas cifras. Frente a este contexto, las autoridades del Estado mexicano tienen la obligación de contribuir en la prevención de este delito a través de una vocación transformadora, por lo que es procedente realizar una exhortación para que se Página 16 de 54

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lleven a cabo medidas de no repetición y de satisfacción cuando el órgano jurisdiccional advierta: a) la existencia de una sentencia condenatoria por el delito de feminicidio; b) que del expediente o de las pruebas desahogadas en juicio se desprendan factores de riesgo y circunstancias que propicien la comisión del delito que requieren ser anuladas; y c) que la autoridad haya incumplido su obligación de hacer frente a un fenómeno delictivo de gran impacto para la sociedad, en donde existe incluso una alerta de violencia de género. En ese sentido, las medidas de no repetición son relevantes porque buscan evitar que sucedan de nuevo los hechos, contribuyendo a la visibilidad y prevención del delito. Algunos ejemplos de éstas pueden ser la pavimentación de caminos, construcción de casetas de vigilancia, colocación de botones de auxilio y cámaras de seguridad, implementación de rondines policíacos en horarios reconocidos en los que las niñas, niños y adolescentes se trasladan a sus escuelas o regresan de ellas, la realización de pláticas sobre violencia de género a los miembros de las comunidades donde sucedió el delito, la provisión de capacitación a las autoridades locales en materia de derechos humanos y violencia por razones de género, así como el fomento del uso de las tecnologías de la información y comunicación para crear herramientas de búsqueda y protección de mujeres y niñas. En torno a las medidas de satisfacción, su finalidad es reintegrar la dignidad de la víctima, ayudar a reorientar su memoria, visibilizar la gravedad de este delito y su alarmante incremento, transmitir un mensaje de reprobación oficial de los hechos ilícitos, así como evitar que se consumen actos de similar naturaleza. Por ello, se pueden incluir dentro de este tipo de medidas, la construcción de una estatua de la víctima menor de edad en un lugar visible en Página 17 de 54

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el entorno físico en que ocurrieron los hechos, una disculpa pública en el lugar en donde se perpetró el delito con la presencia resguardada de los familiares de la víctima, en la que se redignifique su memoria, lo que además significará un compromiso por parte de las autoridades para que no se repita el delito. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 5363/2023. 14 de mayo de 2025. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto aclaratorio, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara. Tesis de jurisprudencia 143/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín XVII Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2030847 Instancia: Primera Sala Undécima Época Materias(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a./J. 144/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Medidas de protección para víctimas indirectas de un delito. Obligaciones de las autoridades cuando decreten su desplazamiento forzado a un lugar distinto al de su domicilio. Hechos: Dos adultos y un adolescente agredieron sexualmente y privaron de la vida a una niña, quien fue localizada por sus familiares y junto con vecinos del lugar en donde ocurrió lo anterior, lograron la detención de los presuntos agresores. Con motivo de los hechos, el adolescente fue juzgado en el sistema de justicia penal juvenil. Por su parte, se instruyó un proceso penal acusatorio en contra de los adultos por la comisión del delito de feminicidio. En el desarrollo del juicio, los familiares de la víctima directa fueron amenazados, razón por la cual se les concedieron medidas de protección y fueron forzados a abandonar la entidad federativa en la que habitaban. Durante la aplicación de esa medida un hermano menor de la víctima falleció por complicaciones en su salud. Seguida la secuela procesal, se dictó un fallo condenatorio en contra de uno de los imputados y el otro fue absuelto, lo cual se confirmó en apelación. Inconformes, los padres de la víctima promovieron un juicio de amparo directo, que se les concedió para que se repusiera el procedimiento. Más tarde, se dictó un nuevo fallo condenatorio en contra de los dos adultos, el cual fue confirmado en segunda instancia. Sin embargo, los padres de la niña decidieron presentar un segundo juicio de amparo directo, en virtud de que la condena a la reparación

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del daño no los incluyó como víctimas indirectas del delito, pero se les negó la protección constitucional. Ante ello, interpusieron un recurso de revisión. Criterio jurídico: Las autoridades estatales pueden decretar como medida de protección en un procedimiento penal el desplazamiento forzado de los familiares de la víctima de un delito, derivado de amenazas de muerte realizadas en contra de esa familia. Esta medida tiene como finalidad la protección y el bienestar de esas personas, por lo que dichas autoridades tienen la obligación de garantizar la subsistencia económica de la familia, brindando habitación digna, atención médica efectiva, acompañamiento psicológico y medidas de atención en general durante el tiempo que dure esa medida. Justificación: La aplicación de medidas de protección decretadas en un procedimiento penal pueden implicar el desplazamiento de los familiares de las víctimas de delito a una residencia distinta, lo cual busca garantizar su seguridad y bienestar. Por ello, las autoridades que han decretado esas medidas tienen el deber de aportar condiciones económicas que garanticen su subsistencia digna, considerando la imposibilidad natural de los familiares para adquirir sus propios recursos derivado de su resguardo. En ese sentido, deben asegurar la subsistencia económica de la familia, lo que incluye los apoyos económicos que surjan improvisadamente durante la medida, por ejemplo, la cobertura de gastos funerarios en caso del fallecimiento de alguno de los integrantes de la familia. Asimismo, deben brindar una habitación digna, pues durante la medida es necesario que los familiares de víctimas se desenvuelvan en un ambiente propicio que aminore los efectos del daño que ha producido la comisión del delito.

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También deben aportar medidas de salud garantizada, lo que significa que tienen la obligación de establecer una comunicación inmediata con las personas resguardadas a través de servidores públicos que respondan por las necesidades básicas de los integrantes de la familia, entre ellas, los mecanismos institucionales para brindar la atención médica especializada y de urgencia que requieran para asegurar su bienestar. Lo anterior incluye, desde luego, acompañamiento psicológico permanente a cada persona sometida a la medida para favorecer el entendimiento de ese resguardo y superar los efectos nocivos subsecuentes a su imposición, como las limitaciones a su libertad deambulatoria que les impiden desarrollar una vida con normalidad. Esta obligación resulta especialmente relevante porque si el propósito de esa medida es asegurar el bienestar de la familia, es inadmisible que alguno de sus integrantes sufra consecuencias en su salud o en su integridad física y psicológica, o pierda la vida, a causa de una deficiente atención médica, como ocurrió en este asunto. De igual forma, deben brindarse medidas de atención en general, considerando las restricciones con que cuentan las víctimas sometidas a este tipo de medidas de protección, por lo que las autoridades encargadas de ejecutarlas tienen la obligación de designar funcionarios especializados que aseguren la atención inmediata y permanente para cualquier situación que requieran las personas durante todo el tiempo en que la medida siga vigente. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 5363/2023. 14 de mayo de 2025. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto aclaratorio, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ausente: Jorge Mario Pardo Página 21 de 54

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Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara. Tesis de jurisprudencia 144/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín XVII Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2030846 Instancia: Primera Sala Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: 1a./J. 165/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Medios de conducción al proceso previstos en el artículo 141 del código nacional de procedimientos penales. Por regla general son de aplicación sucesiva o gradual. Hechos: El Ministerio Público solicitó audiencia inicial para formular imputación contra una persona por la probable comisión de un hecho constitutivo de delito. Se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial por videoconferencia, en la que la persona investigada estuvo presente vía virtual. Sin embargo, al advertir que su defensa no estaba impuesta de la totalidad de los registros de la carpeta de investigación, el Juez de Control determinó reprogramarla. Antes de la celebración de la audiencia en la nueva fecha el imputado manifestó encontrarse fuera del país e imposibilitado por cuestiones de salud para asistir. El Ministerio Público, sin mediar citatorio previo del órgano jurisdiccional, solicitó que se librara en su contra una orden de aprehensión, al no haber comparecido a la audiencia respectiva. Contra dicho mandato de captura promovió juicio de amparo indirecto. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, por regla general, los medios de conducción al proceso previstos en el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales son de aplicación sucesiva o gradual. Esto, cuando: a) se busca conducir a la persona indiciada al proceso penal, y b) se persigue su reconducción si, iniciado el proceso, por alguna razón dejó de cumplir con sus obligaciones procesales.

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Justificación: Lo anterior, con fundamento en la concepción garantista del proceso penal acusatorio y oral, cuya teleología responde al reconocimiento de las personas imputadas como sujetos auténticos de derechos humanos frente al poder punitivo del Estado, así como en la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos humanos, en torno al estándar protector del artículo 7, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dicho estándar consiste en que cualquier restricción sobre el derecho a la libertad debe ser legítima, idónea, necesaria y estrictamente proporcional, de modo que el sacrificio inherente a su restricción no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen con esa limitación. Bajo esas pautas normativas, de la lectura progresiva de las fracciones I y II del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que las formas de conducción al proceso de la persona investigada deben observarse de forma gradual. En primer lugar, se hace referencia al citatorio como forma de conducirla a la audiencia inicial; luego, a la orden para que comparezca a través del uso de la fuerza pública, y que procede cuando fue citada y no compareció sin causa justificada; mientras que en la fracción III se prevé su conducción a través de la orden de aprehensión, siempre que el Ministerio Público advierta y justifique que existe la necesidad de cautela, de conformidad con los artículos 168 a 170 de la propia normativa. Ello, sin eludir que el propio artículo 141 del Código Nacional de Procedimiento Penales establece una excepción que obliga a los Jueces de Control a librar órdenes de aprehensión sin haber agotado previamente las otras dos formas de conducción al proceso menos restrictivas de la libertad personal, si se declara a la persona imputada como sustraída de la acción de la justicia, lo cual puede ocurrir una vez que hubiere sido objeto de una citación judicial y, haya incumplido con algún otro citatorio judicial; se hubiere fugado del Página 24 de 54

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establecimiento en el que se encontraba legítimamente detenida; o, se hubiere ausentado de su domicilio sin dar aviso, a pesar de tener la obligación de hacerlo. En el entendido de que, si se trata de la primera citación a fin de informarle sobre su imputación, la resolución en que se emita la orden de aprehensión deberá cumplir con los requisitos formales y materiales indispensables para garantizar que su emisión no sea arbitraria. PRIMERA SALA. Amparo en revisión 611/2023. 23 de abril de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres. Tesis de jurisprudencia 165/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín XVII Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2030784 Instancia: Primera Sala Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: 1a./J. 164/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Orden de aprehensión como medio de conducción al proceso penal. Requisitos para su libramiento previo a que se formule imputación (artículo 141, fracción III, del código nacional de procedimientos penales). Hechos: El Ministerio Público solicitó audiencia inicial para formular imputación contra una persona por la probable comisión de un hecho constitutivo de delito. Se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial por videoconferencia, en la que la persona investigada estuvo presente vía virtual. Sin embargo, al advertir que su defensa no estaba impuesta de la totalidad de los registros de la carpeta de investigación, el Juez de Control determinó reprogramarla. Antes de la celebración de la audiencia en la nueva fecha el imputado manifestó encontrarse fuera del país e imposibilitado por cuestiones de salud para asistir. El Ministerio Público, sin mediar citatorio previo del órgano jurisdiccional, solicitó que se librara en su contra una orden de aprehensión, al no haber comparecido a la audiencia respectiva. Contra dicho mandato de captura promovió juicio de amparo indirecto. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la resolución judicial por la cual se libre una orden de aprehensión previo a que se formule imputación, con fundamento en el artículo 141, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, debe contener los requisitos siguientes. A) Formales: 1) nombre y apellidos de la persona que se pretende detener; 2) la causa penal instruida por su posible participación en la comisión de un hecho probablemente constitutivo de un Página 26 de 54

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delito previsto y sancionado por el ordenamiento aplicable; 3) el Juez de Control que la pronunció; y, 4) la fecha en que se expidió. B) Materiales: 1) la finalidad legítima perseguida con la adopción de la medida restrictiva de la libertad personal; 2) la idoneidad de la medida, de tal forma que se justifique que es adecuada para la investigación ministerial y, en su caso, conseguir la vinculación al proceso; 3) la necesidad de la medida, de manera que se justifique la inaplicación de otras para conducir a esa persona al proceso; y, 4) la proporcionalidad de la medida, de forma que la restricción de la libertad personal de la persona incoada se justifique en función de los beneficios o ventajas acaecidos sobre la finalidad legítima perseguida con su adopción. Justificación: Con los requisitos formales se otorga certeza y seguridad jurídica al particular, y se asegura la prerrogativa de defensa contra una detención que no cumpla con las exigencias constitucionales. Los materiales permiten cumplir con los estándares de protección emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno a las restricciones legítimas a la libertad personal. Para dotar de una justificación razonable a esos requisitos materiales, la resolución jurisdiccional correspondiente deberá contener necesariamente lo siguiente: 1) subrayar que no se trata de una medida punitiva, sino de una resolución judicial cuyo propósito es exclusivamente asegurar la presencia de la persona imputada en el proceso, esto es, colocarla a disposición del Juez que la reclama en las instalaciones del juzgado respectivo; 2) referir directamente cuáles fueron los datos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para sustentar la lesión o puesta en riesgo, de forma real, actual e inminente, sobre un bien jurídico tutelado por el ordenamiento; 3) argumentar la necesidad de cautela, con fundamento en alguna de las circunstancias previstas en los artículos 168 a 170 del Código Nacional de Procedimientos Página 27 de 54

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Penales; y, 4) señalar de forma destacada que el efecto de la orden de aprehensión concluye cuando la persona queda a disposición del Juez en las instalaciones del juzgado correspondiente, y que de ninguna manera se justifica su permanencia en un centro de reclusión, salvo que posteriormente se dicte una medida cautelar que así lo ordene. PRIMERA SALA. Amparo en revisión 611/2023. 23 de abril de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres. Tesis de jurisprudencia 164/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín XVII Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2030850 Instancia: Primera Sala Undécima Época Materias(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a./J. 146/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Padres de víctimas menores de edad en el delito de feminicidio. Debe reconocerse su calidad de víctimas indirectas en el proceso penal, así como el derecho a una reparación integral del daño. Hechos: Dos adultos y un adolescente agredieron sexualmente y privaron de la vida a una niña, quien fue localizada por sus familiares y junto con vecinos del lugar en donde ocurrió lo anterior, lograron la detención de los presuntos agresores. Con motivo de los hechos, el adolescente fue juzgado en el sistema de justicia penal juvenil. Por su parte, se instruyó un proceso penal acusatorio en contra de los adultos por la comisión del delito de feminicidio. En el desarrollo del juicio, los familiares de la víctima directa fueron amenazados, razón por la cual se les concedieron medidas de protección y fueron forzados a abandonar la entidad federativa en la que habitaban. Durante la aplicación de esa medida un hermano menor de la víctima falleció por complicaciones en su salud. Seguida la secuela procesal, se dictó un fallo condenatorio en contra de uno de los imputados, mientras que el otro fue absuelto, lo cual se confirmó en apelación. Inconformes, los padres de la víctima promovieron un juicio de amparo directo, que se les concedió para que se repusiera el procedimiento. Más tarde, se dictó un nuevo fallo condenatorio en contra de los dos adultos, el cual fue confirmado en segunda instancia. Sin embargo, los padres de la niña decidieron presentar un segundo juicio de amparo directo, en virtud de que la condena a la reparación del daño no los incluyó como víctimas indirectas del Página 29 de 54

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delito, pero se les negó la protección constitucional. Ante ello, interpusieron un recurso de revisión. Criterio jurídico: El reconocimiento de la calidad de víctima indirecta no exige una carga probatoria rigurosa en los procesos penales instruidos por la comisión del delito de feminicidio en agravio de una niña o adolescente, por lo que basta acreditar la relación de ascendencia con la víctima directa para garantizar su acceso a la reparación integral del daño. Justificación: La reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del año 2000 y posteriormente la reforma a ese mismo precepto dentro de la transición del sistema penal mixto al acusatorio de 2008, representaron un hito histórico para el reconocimiento de los derechos de las víctimas en un proceso penal, pues se permitió que se erigieran como parte en el procedimiento, con un catálogo de derechos constitucionalmente reconocidos. Ahora bien, las víctimas indirectas del delito, reconocidas en el artículo 4, segundo párrafo, de la Ley General de Víctimas, son los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella. Para la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la víctima indirecta en la comisión de un delito es la persona que se ve afectada de manera secundaria por la conducta ilícita, pero a partir de ella se violentan sus propios derechos, por lo que una vez que la violación le alcanza se convierte en lesionada bajo un título propio. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Campo Algodonero contra México, consideró que los familiares de las víctimas, en situaciones tan atroces e indignantes como el feminicidio, pueden verse afectados en su salud mental y emocional ante el homicidio de su familiar, así Página 30 de 54

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como por el contexto en el que ocurren los hechos, por lo que tienen el carácter de víctimas. Por tal motivo, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de proteger los derechos de las víctimas indirectas del delito de feminicidio, y para ello deberán seguir los siguientes pasos: a) presumir que la madre y el padre poseen esa calidad y únicamente se podrá destruir esa presunción si se advierten elementos objetivos, suficientes y razonables que demuestren que no existe un vínculo afectivo con la víctima directa; b) verificar si hay elementos de prueba suficientes para determinar una afectación a la integridad física y psíquica a las víctimas indirectas; y c) si no existieran elementos de convicción para la cuantificación de la reparación del daño, ordenarán que se realice en la etapa de ejecución de sentencia. La calidad de víctimas indirectas dentro del procedimiento penal no requiere de la acreditación de elementos rigurosos, pues basta con que las personas demuestren ser ascendientes de una víctima menor de edad para que se les reconozca esa calidad, con independencia de que se les hubiera dado una denominación diferente como parte ofendida, representantes de los intereses de la víctima u otras, ya que se trata de identificar una misma figura jurídica. Por lo tanto, ante conductas delictuosas en las que el resultado es la pérdida de la vida de un ser querido, la existencia del daño debe observarse con un estándar razonablemente atenuado y presumirse en favor de las víctimas indirectas, lo cual amerita brindarles una reparación integral en el daño sufrido. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 5363/2023. 14 de mayo de 2025. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto aclaratorio, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Página 31 de 54

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Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara. Tesis de jurisprudencia 146/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín XVII Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2030872 Instancia: Primera Sala Undécima Época Materias(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a./J. 145/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Reparación integral del daño. Los familiares de víctimas de feminicidio tienen derecho a recibir asistencia psicológica cuando sufran una medida de protección que se traduzca en un desplazamiento forzado, derivado de la comisión del delito. Hechos: Dos adultos y un adolescente agredieron sexualmente y privaron de la vida a una niña, quien fue localizada por sus familiares y junto con vecinos del lugar en donde ocurrió lo anterior, lograron la detención de los presuntos agresores. Con motivo de los hechos, el adolescente fue juzgado en el sistema de justicia penal juvenil. Por su parte, se instruyó un proceso penal acusatorio en contra de los adultos por la comisión del delito de feminicidio. En el desarrollo del juicio, los familiares de la víctima directa fueron amenazados, razón por la cual se les concedieron medidas de protección y fueron forzados a abandonar la entidad federativa en la que habitaban. Durante la aplicación de esa medida un hermano menor de la víctima falleció por complicaciones en su salud. Seguida la secuela procesal, se dictó un fallo condenatorio en contra de uno de los imputados y el otro fue absuelto, lo cual se confirmó en apelación. Inconformes, los padres de la víctima promovieron un juicio de amparo directo, que se les concedió para que se repusiera el procedimiento. Más tarde, se dictó un nuevo fallo condenatorio en contra de los dos adultos, el cual fue confirmado en segunda instancia. Sin embargo, los padres de la niña decidieron presentar un segundo juicio de amparo directo, en virtud de que la condena a la reparación Página 33 de 54

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del daño no los incluyó como víctimas indirectas del delito, pero se les negó la protección constitucional. Ante ello, interpusieron un recurso de revisión. Criterio jurídico: Las medidas de protección a familiares de víctimas de delito, derivadas de amenazas de muerte recibidas en su contra, que se traducen en desplazamientos forzados a un lugar de residencia distinto al de su domicilio, producen serias afectaciones psicoemocionales que ameritan una atención psicológica a cada integrante de la familia como parte de una reparación integral del daño a la que tienen derecho como víctimas indirectas, especialmente cuando se trata de personas menores de edad. Justificación: Las autoridades del Estado mexicano tienen la obligación de dictar medidas de protección a los familiares inmediatos de víctimas de un delito cuando han sufrido amenazas de muerte en su contra. Una medida aplicable es el traslado a un lugar de residencia distinto, lo que se traduce en un desplazamiento forzado que incide de manera directa en la forma y proyecto de vida de cada uno de los integrantes de la familia, además de afectaciones económicas y emocionales. De acuerdo con estudios especializados en este tema, algunos de los síntomas asociados a ese tipo de desplazamientos son la desesperanza, el temor intenso, el recordatorio del hecho traumático, la presencia de pesadillas, flashbacks, pensamientos negativos recurrentes, desconfianza, evitación de conversaciones y lugares, dificultad para vislumbrar el futuro, baja interacción social y familiar, problemas de concentración y sueño, hipervigilancia, reacciones fisiológicas autónomas, sensación de huida, dolor e irritabilidad, estrés postraumático y otros trastornos vinculados con el desplazamiento en contra de su voluntad.

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Es por ello que, además de los conceptos ordinarios que se deben tomar en cuenta para garantizar la reparación integral del daño a las víctimas indirectas (en estos casos los familiares de víctimas directas), los órganos jurisdiccionales deben considerar los siguientes aspectos: a) identificar cuántos integrantes de los familiares de la víctima directa fueron desplazados de su domicilio; y b) fijar una reparación del daño integral a todos esos integrantes frente al sufrimiento psicoemocional producido por la aplicación de esa medida que es consecuencia de la comisión del delito, especialmente cuando afecta a personas menores de edad. Dentro de esa reparación deben tomarse en cuenta situaciones especiales ocurridas durante la aplicación de la medida de protección, como la muerte de uno de los integrantes de la familia, aparentemente derivada de una deficiente atención médica propiciada por la aplicación de esa medida. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 5363/2023. 14 de mayo de 2025. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto aclaratorio, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara. Tesis de jurisprudencia 145/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021. Página 35 de 54

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Boletín XVII Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2030885 Instancia: Primera Sala Undécima Época Materias(s): Penal, Constitucional Tesis: 1a./J. 151/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Suspensión condicional del proceso penal. Su concesión cuando la parte ofendida es citada y no acude a la audiencia relativa, pero previamente aceptó concluir por esa vía la controversia penal, no violenta sus derechos humanos. Hechos: En un proceso penal acusatorio, la parte imputada propuso solucionar la controversia penal a través de la suspensión condicional del procedimiento, y la parte ofendida, asistida por su asesor jurídico, manifestó que no tenía oposición alguna, por lo que las partes fueron citadas a la audiencia para resolver sobre dicha solución alterna. A la audiencia acudieron las partes con excepción de la ofendida, pero estuvo presente su asesor jurídico, por lo que la Jueza de Control decretó la suspensión condicional del proceso. Posteriormente, la parte ofendida cobró las cantidades fijadas para reparar el daño y pidió la revocación de la solución alterna, alegando que no estuvo presente en la audiencia en la que fue decretada. La autoridad judicial declaró infundada la petición y, como advirtió que se cumplieron las condiciones legales impuestas, dictó el sobreseimiento de la causa penal, lo cual se confirmó en apelación. En desacuerdo, la parte ofendida promovió un juicio de amparo directo en el que reclamó esta última determinación y alegó la inconstitucionalidad del artículo 196 del Código Nacional de Procedimientos Penales que regula el trámite de la suspensión condicional del proceso, con el argumento de que permite que esa solución alterna sea decretada aun sin la asistencia de alguna Página 36 de 54

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de las partes, lo cual consideró contrario a los derechos de audiencia, igualdad, debido proceso, acceso a la justicia y a la reparación integral del daño. La protección constitucional le fue negada, por lo que la parte quejosa interpuso un recurso de revisión que el Tribunal Colegiado del conocimiento remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver ese planteamiento de constitucionalidad. Criterio jurídico: El desahogo de la audiencia que resuelve sobre la suspensión condicional del proceso sin la presencia de la parte ofendida, cuando previamente expresó su deseo de resolver la controversia penal a través de esa solución alterna, pero decidió no acudir a la audiencia relativa, no vulnera sus derechos humanos de audiencia, igualdad, debido proceso, acceso a la justicia, ni a la reparación integral del daño, pues al fijarse las condiciones para suspender el procedimiento, sus prerrogativas son resguardadas por el órgano jurisdiccional, el Ministerio Público y, en su caso, también por su asesor jurídico. Justificación: El artículo 196 del Código Nacional de Procedimientos Penales regula el procedimiento para tramitar la suspensión condicional del proceso penal cuando ésta ha sido solicitada por la parte imputada o el Ministerio Público y la parte ofendida ha manifestado no tener oposición a solucionar de esa forma la controversia penal. Dicho precepto establece que las partes deben ser citadas a la audiencia programada para resolver sobre dicha solución alterna, además, prevé que, en caso de que alguna de ellas no se presente a la audiencia programada para resolver esa cuestión, no impide que el órgano jurisdiccional otorgue la suspensión condicional del procedimiento penal.

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Este procedimiento respeta el debido proceso y el derecho de audiencia, ya que implica verificar que se hayan cumplido las condiciones jurídicas para dictar esta solución alterna, esto es, que sea solicitada, no exista oposición por la parte ofendida y que las partes sean citadas a la audiencia respectiva. En ese sentido, la norma referida no vulnera los derechos humanos de igualdad procesal, acceso a la justicia, ni la reparación integral del daño, pues la ausencia de la víctima a la audiencia cuando ha manifestado no tener oposición a esa forma de solución a la controversia penal, ha sido citada a la audiencia para resolver sobre esa forma de solución del asunto, pero decide no acudir, no impide la protección de esos derechos fundamentales. Lo anterior, porque el referido precepto permite solucionar la controversia penal, no otorga ventajas indebidas ni establece condiciones discriminatorias para las partes en el proceso y obliga a la persona juzgadora a pronunciarse sobre si aprueba o no esa solución alterna, garantizando los derechos de la parte ofendida, los cuales además son resguardados por el Ministerio Público y, en su caso, por el asesor jurídico respectivo. En consecuencia, el artículo 196 del Código Nacional de Procedimientos Penales no afecta los derechos humanos de la parte ofendida o víctima del delito al debido proceso, audiencia, igualdad procesal, acceso a la justicia, ni a la reparación integral del daño, que derivan de los artículos 1o., 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 1250/2025. 28 de mayo de 2025. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se aparta de los párrafos sesenta, sesenta y dos, sesenta y tres, setenta y siete y noventa y cuatro, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Página 38 de 54

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Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara. Tesis de jurisprudencia 151/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín XVII Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2030886 Instancia: Primera Sala Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: 1a./J. 148/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Suspensión de la audiencia de juicio oral. Forma de computar el plazo para efectos de su reanudación (interpretación de los artículos 351 y 352 del código nacional de procedimientos penales). Hechos: En un amparo directo contra una sentencia condenatoria, el Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección constitucional a los quejosos al advertir que la audiencia de juicio oral fue suspendida en varias ocasiones por periodos superiores a los diez días naturales establecidos en el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Con fundamento en el artículo 352 del propio código, se declaró la nulidad de las actuaciones y se ordenó reponer el procedimiento ante un nuevo tribunal de juicio oral, conforme a la jurisprudencia PR.P.CN. J/18 P (11a.), del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México. Los sentenciados interpusieron recurso de revisión. Alegaron que el mencionado artículo 352 es inconstitucional por violar el derecho a una justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales no viola el derecho de acceso a una justicia pronta, siempre que se interprete que, para efectos de la reanudación de la audiencia de juicio oral, el plazo de diez días establecido en el diverso artículo 351 debe computarse en días hábiles y no naturales.

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Justificación: El análisis del artículo 351 debe hacerse en conjunto con el artículo 352, ya que ambos regulan la suspensión e interrupción de la audiencia de juicio, la cual debe desarrollarse de manera continua conforme al principio de inmediación y al artículo 20 constitucional. Aunque el artículo 351 menciona que la audiencia de juicio oral podrá suspenderse por un plazo de diez días naturales, lo cierto es que interpretarlo literalmente generaría conflictos con otras normas del mismo código –como el artículo 94– y afectaría principios como el debido proceso y la seguridad jurídica. Por ello, dicho plazo debe entenderse en días hábiles, para evitar nulidades y garantizar una justicia pronta y efectiva. En ese sentido, si la audiencia de debate a juicio no se reanuda al día hábil siguiente de cumplido el plazo de suspensión, se considerará interrumpido y deberá reiniciarse ante un nuevo Tribunal de Enjuiciamiento, anulando lo actuado. Esta interpretación sistemática y conforme con el artículo 17 constitucional busca evitar dilaciones indebidas, respetar los derechos procesales de las partes y asegurar coherencia normativa en el proceso penal acusatorio. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 5472/2024. 30 de abril de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero contra consideraciones y reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres.

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Nota: La tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/18 P (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: “SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. PARA QUE SE ACTUALICE SU INTERRUPCIÓN Y SANCIÓN EN TÉRMINOS DEL DIVERSO 352 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, BASTA CON QUE LA AUDIENCIA NO SE REANUDE AL UNDÉCIMO DÍA PARA QUE TODO LO ACTUADO SEA NULO Y DEBA REINICIARSE ANTE UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DIVERSO.”, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 30, Tomo IV, octubre de 2023, página 4106, con número de registro digital: 2027543. Tesis de jurisprudencia 148/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín XVII Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2030812 Instancia: Primera Sala Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: 1a. XXX/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar. El artículo 167 bis del abrogado código penal para el estado de Colima, es compatible con el principio de mínima intervención. Hechos: Una persona fue declarada penalmente responsable de la comisión del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar previsto en el precepto mencionado. En un juicio de amparo directo cuestionó su constitucionalidad a la luz del estándar protector del principio de mínima intervención en materia penal, previsto implícitamente en los artículos 20 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado de Circuito negó la protección constitucional, por lo que interpuso recurso de revisión del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 167 Bis del abrogado Código Penal para el Estado de Colima es compatible con el principio de mínima intervención en materia penal. Justificación: El principio de mínima intervención en materia penal implica que sólo las conductas que afecten en mayor medida los bienes jurídicos tutelados ameritan la imposición de sanciones de naturaleza penal. El tipo penal de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar es una respuesta frente a las demandas sociales de acceder a una solución definitiva para obtener alimentos por parte de quien tiene derecho a ellos, ante el desamparo que Página 43 de 54

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producen quienes, a pesar de estar obligados judicialmente a proporcionar los elementos necesarios para su subsistencia, no cumplen con su obligación. Ese delito no constituye la respuesta principal del Estado para garantizar el acceso a los alimentos –pues dicho derecho se encuentra previsto en la legislación civil–, sino que se trata de una solución adicional justificada para asegurar que los deudores alimentarios cumplan con su obligación. Además, la norma examinada no sanciona un daño en concreto, sino la condición de peligro que genera la omisión de proporcionar alimentos, lo que obliga a garantizar una protección reforzada al derecho a recibirlos como un bien jurídico de mayor valía. Lo anterior, porque afecta de manera significativa el desarrollo de personas en situación de vulnerabilidad, especialmente de niñas, niños y adolescentes, lo cual amerita una mayor protección conforme al principio del interés superior de la niñez. Estas circunstancias justifican la inclusión de la conducta descrita en el referido precepto en el orden jurídico penal, lo cual satisface el principio de mínima intervención. Por esas razones, dicho artículo es compatible con los artículos 20 y 22 constitucionales. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 4512/2024. 21 de mayo de 2025. Mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá y Loretta Ortiz Ahlf. Disidentes: Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XVII Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2030814 Instancia: Primera Sala Undécima Época Materias(s): Penal, Constitucional Tesis: 1a. XXXI/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Derecho a la no autoincriminación. Implicaciones que derivan de respetar su ejercicio (interpretación del artículo 20, apartado b, fracción II, de la constitución federal). Hechos: Tres personas fueron condenadas por el delito de secuestro agravado. Inconformes, promovieron juicio de amparo directo y sostuvieron que, en la audiencia de lectura y explicación de la sentencia, el juez de enjuiciamiento realizó manifestaciones que estuvieron basadas en inferencias negativas sobre su actitud al rendir sus declaraciones. A su entender, esto habría provocado en el juzgador una predisposición sobre su culpabilidad, en violación de sus derechos de presunción de inocencia y a la no autoincriminación. En dicha audiencia, el juez de enjuiciamiento literalmente expresó: "hay un muchacho que se quedó callado, ya no supo ni qué decir, creo que nada más dijo ‘pues yo no participé en ningún secuestro’, (...), la lógica me indica, pues claro, siempre se va a negar, no nada más en este sistema, van a negar y van a tratar de llevar así a cabo su defensa.". Ante esta afirmación, el Tribunal Colegiado sostuvo que el derecho a declarar o guardar silencio de los sentenciados fue respetado en todo momento, pues (a su entender) el juzgador les cuestionó si estaban conscientes de sus derechos y éstos contestaron en sentido afirmativo. A juicio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta manera de responder el concepto de violación no atiende la cuestión planteada. Criterio jurídico: El silencio de una persona acusada jamás debe ser leído como una señal que demuestra culpabilidad. No es constitucionalmente Página 45 de 54

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admisible presuponer que las personas inocentes siempre estarán naturalmente inclinadas a explicar la verdad con asertividad y elocuencia. Este razonamiento es falaz porque parte de premisas objetables sobre la condición humana y porque generaliza indebidamente; pero, sobre todo, es incorrecta porque ignora que el derecho a guardar silencio es, precisamente, una protección dirigida a respetar, en términos literales, la decisión de no expresarse. Justificación: Aun en el contexto del proceso penal inquisitivo o mixto, el desarrollo doctrinal de esta Primera Sala sobre el derecho a la no autoincriminación permitió hacer precisiones claves sobre su alcance; a saber: que la persona inculpada jamás puede verse obligada a autoinculparse o a defenderse, a menos que ella lo considere necesario para el óptimo ejercicio de su defensa. El concepto "no declarar" incluye la posibilidad de reservarse cualquier expresión, incluso no verbal, en relación con la acusación formulada. Presuponer, incluso a nivel intuitivo, que el silencio o la pasividad generan suspicacia, o que son actitudes indicativas de culpabilidad, es un razonamiento no sólo falaz, sino contrario a las exigencias de las garantías del proceso penal. Con esas bases, es con mayor énfasis que ahora –en el marco de un proceso penal netamente adversarial (y a la luz de los artículos 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Federal, 8.2 y 8.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)– destaca la importancia de que las autoridades juzgadoras respeten el derecho de las personas a no declarar y a callar, con todo lo que ello implica. La lógica que subyace a este derecho está estrechamente relacionada con el principio de presunción de inocencia y, en particular, con una de sus principales implicaciones prácticas: si la carga de la prueba se deposita en las autoridades constitucionalmente facultadas para impulsar la acusación penal (fiscalías y autoridades ministeriales), entonces es a ellas –y sólo a ellas– a Página 46 de 54

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quienes corresponde acreditar la culpabilidad de las personas a las que acusan. Por ello, en términos lógicos, la implicación directa de este mandato es que la persona acusada puede perfectamente quedarse callada, no exponer argumentos o declaraciones de cualquier tipo, apoyarse enteramente en la estrategia de su defensa, y (aun así) contar con la garantía constitucionalmente respaldada de que, si la autoridad persecutora no demuestra su culpabilidad con evidencia y rigor argumentativo más allá de toda duda razonable, entonces debe ser absuelta. Muchas personas acusadas deciden utilizar otro tipo de estrategia defensiva, que quizás implica realizar ciertas expresiones no auto incriminatorias. Sobre todo (y también por razones constitucionales), ellas suelen apoyarse en la aptitud técnica de una defensa material correctamente ejercida. Sin embargo, cuando las personas incriminadas deciden no seguir una ruta que implica objetar y controvertir directamente, nada negativo (o incriminatorio) puede inferirse de ello. No podemos olvidar que, en el proceso penal, la posición de un particular es irremediablemente asimétrica con respecto a la de su acusador, un órgano estatal que opera con diversas potestades de investigación, respecto a las cuales detenta un conocimiento especializado y concentrado. Las garantías del debido proceso penal asumen que esto es así y, en aras de evitar el abuso del poder punitivo, colocan densas salvaguardas en favor de la persona imputada. Una de ellas es, precisamente, la de protegerla contra la suspicacia de quien falazmente asume que una persona inocente siempre declararía de manera clara y coherente en su propio favor. Una persona acusada puede permanecer en silencio, siendo inocente, simplemente por estrategia. Y esto está constitucionalmente respaldado: nadie está obligado a participar en su autoincriminación. Página 47 de 54

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Por otro lado, la obligada presencia del juzgador en el juicio (ordenada por el principio de inmediación) jamás debe ser entendida como una autorización para evaluar la actitud de los inculpados a partir de sesgos, prejuicios, estereotipos o falacias. Muy por el contrario, el objetivo de este principio es garantizar que la presencia del juzgador le permita formarse una convicción susceptible de ser expuesta en términos lógicos y racionales, siempre fundados en el material probatorio exhibido y argumentado frente a él, de tal manera que las sentencias no sean motivadas con base en intuiciones o proclividades emocionales. Así, también por ello, resulta equivocado desprender inferencias negativas a partir de la actitud pasiva o silenciosa de la persona inculpada. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 6206/2023. 28 de mayo de 2025. Mayoría de tres votos del Ministro y las Ministras Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia Del Arenal Urueta. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XVII Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2030880 Instancia: Primera Sala Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: 1a. XXXIII/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Responsabilidad penal de las personas jurídicas en la ciudad de México. Los supuestos en los que el delito se comete en provecho o exclusivo beneficio de la persona jurídica no deben entenderse solamente en términos económicos o monetarios, sino que pueden referirse a cualquier tipo de utilidad. Hechos: Un hombre denunció a la empresa en la que trabajaba por el delito de discriminación, pues consideró que se le negaron sus derechos laborales debido a su orientación sexual. El juez de control, quien conoció de la imputación en contra de la empresa, dictó auto de no vinculación a proceso. Inconforme, la parte ofendida interpuso un recurso de apelación en el que el tribunal de segunda instancia confirmó el auto de no vinculación a proceso, pero por razones distintas. Al respecto, determinó que el ministerio público no probó que el delito de discriminación se cometió en provecho o exclusivo beneficio de la empresa, de acuerdo con el artículo 27 BIS del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México). En ese sentido, no acreditó por qué la supuesta discriminación por la orientación sexual de la víctima, consistente en un menor acceso de oportunidades, trato diferenciado y hostigamiento laboral, produjo una retribución monetaria para la empresa. Ante ello, el ofendido promovió un juicio de amparo indirecto, en cuya resolución no se analizó el fondo del asunto, por lo que el amparo le fue concedido para el único efecto de que la sentencia de apelación fuera emitida en audiencia. En desacuerdo, el quejoso interpuso un recurso de revisión Página 49 de 54

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alegando que se debió resolver el fondo del asunto porque ello le reportaba un mayor beneficio. Posteriormente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer del asunto. Criterio jurídico: Los supuestos para actualizar la responsabilidad penal de las personas jurídicas previstos en el artículo 27 BIS del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), consistentes en que el delito atribuido se cometa en provecho o exclusivo beneficio de la persona jurídica, no se refieren únicamente al ámbito económico o monetario, sino que deben entenderse en términos amplios, como cualquier tipo de utilidad. Lo relevante es que la conducta delictiva sea idónea para obtener un provecho o beneficio exclusivo para la persona jurídica y no para terceras personas, de manera que el órgano jurisdiccional debe valorar en cada caso la obtención de la utilidad obtenida. Justificación: El artículo 27 BIS, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), que establece la forma de responsabilidad penal de las personas jurídicas, incluye como factor de consumación la obtención de un "provecho" o "exclusivo beneficio" en favor de la empresa. Tales factores se refieren a la obtención de una utilidad, la cual se define como la cualidad de conveniencia, interés o fruto que se saca de algo. En ese sentido, la referida norma no hace una distinción normativa sobre si el provecho o beneficio que puede obtenerse para hacer responsable penalmente a una persona jurídica debe ser monetario o no. Por lo tanto, la interpretación de estos términos no debe limitarse a un simple beneficio o provecho de naturaleza económica, sino que deben entenderse como cualquier forma de utilidad que se genere por el delito en favor de la persona moral.

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Lo relevante para la actualización de este supuesto es la idoneidad de la conducta para que se obtenga el provecho o exclusivo beneficio, pues debe existir una relación entre el delito cometido y la obtención del beneficio o provecho. No se actualiza este supuesto si la conducta únicamente se realiza en beneficio de la persona física perteneciente a la empresa y a través de la cual se comete el delito, y no es idónea para brindar algún beneficio a la persona jurídica. Por lo anterior, las personas juzgadoras deberán interpretar los conceptos de provecho y exclusivo beneficio, en términos de la utilidad obtenida (económica o no), de acuerdo con las circunstancias del caso concreto. PRIMERA SALA. Amparo en revisión 891/2023. 30 de abril de 2025. Mayoría de tres votos del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos ciento sesenta y seis al doscientos ocho y formuló voto concurrente, y de las Ministras Ana Margarita Ríos Farjat y Loretta Ortiz Ahlf. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas y Ricardo Latapie Aldana. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XVII Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2030881 Instancia: Primera Sala Undécima Época Materias(s): Penal, Constitucional Tesis: 1a. XXXII/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Responsabilidad penal de las personas jurídicas y los delitos que pueden cometer. La exigencia prevista en el código nacional de procedimientos penales de que las entidades federativas precisen esos aspectos, invade su esfera competencial. Hechos: Un hombre denunció a la empresa en la que trabajaba por el delito de discriminación, pues consideró que se le negaron sus derechos laborales debido a su orientación sexual. El juez de control, quien conoció de la imputación en contra de la empresa, dictó auto de no vinculación a proceso. Al respecto, señaló que si el artículo 421, párrafo sexto, del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que las personas jurídicas únicamente serán penalmente responsables por los delitos previstos en el catálogo dispuesto en la legislación penal de la Federación y de las entidades federativas, pero como el Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) en su artículo 27 BIS carece de ese catálogo y no prevé expresamente que se pueda atribuir el delito de discriminación a las empresas, entonces no es posible llevar a cabo un proceso penal en contra de la persona jurídica. Inconforme, la parte ofendida interpuso un recurso de apelación en el que el tribunal de segunda instancia confirmó el auto de no vinculación a proceso, pero por razones distintas. Ante ello, el ofendido promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del artículo 421, párrafo sexto, del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues consideró que, pese a que esa norma sólo regula aspectos del Página 52 de 54

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procedimiento penal, al imponer un catálogo de delitos a las entidades invade su competencia para legislar en materia sustantiva (relacionada con delitos y no con el procedimiento). Sin embargo, no se analizó el fondo del asunto y el amparo le fue concedido para el único efecto de que la sentencia de apelación fuera emitida en audiencia. En desacuerdo con ello, el quejoso interpuso un recurso de revisión alegando que se debió resolver el problema de constitucionalidad planteado, porque ello le reportaba un mayor beneficio. Posteriormente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer de este asunto. Criterio jurídico: El sexto párrafo del artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales es inconstitucional porque establece que las entidades federativas deben contar con un catálogo sobre los delitos que pueden cometer las personas jurídicas. Lo anterior, porque invade la competencia de los Estados para legislar sobre esos aspectos que son de carácter sustantivo (no procesal), situación que excede los alcances del referido Código Nacional, el cual debe regular sólo lo relacionado con el procedimiento penal en todo el país. Justificación: La responsabilidad de las personas jurídicas y los delitos que pueden actualizarla forman parte de la materia penal sustantiva, pues son las normas que regulan los presupuestos para imputar delitos a las personas jurídicas y la descripción de estas conductas delictivas. Lo anterior, pues de acuerdo con los artículos 73, fracción XXI, incisos a) y b) y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas tienen competencia exclusiva para legislar en sus respectivos territorios, con un amplio campo de acción sobre la materia penal sustantiva (no relacionada con el procedimiento penal), salvo los delitos específicos reservados a la Federación. Página 53 de 54

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En ese sentido, la Constitución no prevé que la Federación pueda legislar sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas y los delitos que les son imputables a nivel nacional. En consecuencia, el Congreso de la Unión no puede establecer mandatos a las entidades en materia de delitos imputables a las personas jurídicas a través del Código Nacional de Procedimientos Penales, como lo estipula el sexto párrafo de su artículo 421, ni existe un deber de armonización u homologación en esta materia entre las entidades y la Federación. En efecto, pues conforme al inciso c), fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución, el Congreso de la Unión tiene facultad exclusiva para legislar en materia procedimental penal, para ello expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que no puede legislar en aspectos relacionados con delitos, cuya competencia, como se explicó, corresponde exclusivamente a las entidades federativas. PRIMERA SALA. Amparo en revisión 891/2023. 30 de abril de 2025. Mayoría de tres votos del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos ciento sesenta y seis al doscientos ocho y formuló voto concurrente, y de las Ministras Ana Margarita Ríos Farjat y Loretta Ortiz Ahlf. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas y Ricardo Latapie Aldana. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín penal XVIII Reseña del semanario judicial de la federación 2025 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes


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os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que

involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Retractación de la víctima o de testigos en el juicio

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Revisión de la prisión preventiva por haber

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transcurrido más de dos años desde su imposición.

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Si en la audiencia relativa se estima que no se

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superaron las gradas del test de duración razonable código nacional del proceso, pero subsisten riesgos procesales, por

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excepción el efecto será conminar al juez a que procedimientos resuelva a la brevedad. 2030976

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Técnicas de litigación. La utilizada para superar o

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evidenciar contradicciones es útil para demostrar

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que la versión de los testigos narrada en juicio oral

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presenta incoherencias con lo que declararon en

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etapas previas.

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Texto de las resoluciónes Registro digital: 2030969 Instancia: Tribunales colegiados de circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: II.1o.P.3 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Tesis aislada

Retractación de la víctima o de testigos en el juicio oral. Cuando su dicho es preponderante para esclarecer los hechos, el juez debe analizar cuál de sus dos declaraciones está corroborada (inaplicabilidad del criterio de inmediatez procesal). Hechos: Durante la audiencia de juicio oral la víctima del delito proporcionó una versión de los hechos exculpatoria. Sin embargo, la Fiscalía, a través de la técnica de litigación para evidenciar o superar contradicciones, demostró que la víctima en sede ministerial expuso una versión acusatoria. Frente a esta situación, el Tribunal de Alzada estimó que debía prevalecer la primera declaración que se hubiera rendido sobre las posteriores. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando exista retractación de la víctima o de un testigo en juicio oral, cuyo dicho sea preponderante para el esclarecimiento de los hechos, particularmente cuando dé cuenta ante el órgano judicial de una versión y se logre evidenciar que en etapas previas al juicio oral proporcionó una narrativa diferente, el juzgador debe analizar cuál de las dos versiones –incompatibles entre sí– resulta creíble, por encontrarse mayormente corroborada con las pruebas aportadas al proceso penal. Página 4 de 9

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Justificación: La retractación de la víctima o de un testigo refleja que primero planteó una versión del evento que percibió por medio de sus sentidos y, posteriormente, cambió su narración de forma total o parcial. Este problema pudiera encontrar dos posibles soluciones: aplicar el criterio de inmediatez procesal, o bien, ponderar cuál de las dos versiones se encuentra corroborada y, por tanto, resulta creíble. Una razón para no adoptar el primer criterio radica en que, de conformidad con los artículos 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal, 259 y 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la valoración de pruebas es libre y lógica. Por ello, no sería posible constreñir al órgano jurisdiccional a que tome en cuenta o le otorgue un valor preponderante a la primera declaración de un órgano de prueba, pues esto comprometería su libertad de valoración probatoria. En ese contexto, la persona juzgadora, frente a tales escenarios, debe evaluar cuál de ellas se encuentra sustentada y armonizada con el restante material probatorio allegado al juicio oral. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 129/2024. 20 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretario: Alejandro Vilchis Robles. Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XVIII Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2030970 Instancia: Tribunales colegiados de circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: II.1o.P.8 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Tesis aislada

Revisión de la prisión preventiva por haber transcurrido más de dos años desde su imposición. Si en la audiencia relativa se estima que no se superaron las gradas del test de duración razonable del proceso, pero subsisten riesgos procesales, por excepción el efecto será conminar al juez a que resuelva a la brevedad. Hechos: Al quejoso se le impuso prisión preventiva justificada. Su abogado solicitó la revisión de esa medida cautelar, al considerar que habían transcurrido más de dos años desde su imposición y no estaba justificada su prolongación. El Juez de Control estimó que se habían superado las tres gradas del test de duración razonable del proceso (complejidad del asunto, actividad procesal de las partes y conducta de la autoridad judicial), por lo cual denegó esa solicitud. Contra esa determinación el quejoso promovió amparo, el cual fue negado. En desacuerdo, interpuso recurso de revisión. Al analizar el caso, este tribunal consideró que no se superó el citado test, entre otras razones, porque el Juez de Control suspendió indebidamente la etapa intermedia hasta que se resolviera un juicio de amparo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la prisión cautelar no supere las gradas del test de duración razonable del proceso, la regla general será el cese de la prisión preventiva y apertura a debate de otras medidas no privativas de libertad. Sin embargo, de forma excepcional, cuando subsistan altos riesgos procesales relevantes, la solución

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será conminar a las autoridades judiciales a que resuelvan a la brevedad posible el proceso penal incoado a la persona quejosa. Justificación: En este supuesto se parte de la base de que el plazo de la prisión cautelar no está justificado, pero existe necesidad de mantener la medida para garantizar alguno o algunos de los fines de las medidas cautelares (artículo 153, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales) y, con ello, mitigar los riesgos procesales y constitucionales previstos en los artículos 19 de la Constitución Federal, 168, 169 y 170 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En ese contexto, una forma de conciliar el exceso de la prisión preventiva con la necesidad de su permanencia por un alto riesgo procesal conlleva determinar que, en estos casos no será procedente el cese de la prisión cautelar y, por ende, el debate para la imposición de otras medidas distintas, pero sí que la autoridad judicial del proceso penal debe dictar, sin dilación, la sentencia correspondiente. Esta solución es compatible con el respeto al derecho de la persona inculpada a ser juzgada en un plazo razonable, en términos del numeral 20, apartado B, fracción VII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 65/2025. 30 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Montellano Iturralde. Secretario: Alejandro Vilchis Robles. Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Página 7 de 9

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Boletín XVIII Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2030976 Instancia: Tribunales colegiados de circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: II.1o.P.2 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Tesis aislada

Técnicas de litigación. La utilizada para superar o evidenciar contradicciones es útil para demostrar que la versión de los testigos narrada en juicio oral presenta incoherencias con lo que declararon en etapas previas. Hechos: Durante la audiencia de un juicio oral la víctima del delito proporcionó una versión de los hechos exculpatoria. Sin embargo, la Fiscalía, a través de la técnica de litigación para evidenciar o superar contradicciones, demostró que la víctima en sede ministerial expuso una versión acusatoria. Frente a esta situación el Tribunal de Alzada estimó que debía prevalecer la primera declaración que se hubiera rendido sobre las posteriores. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la técnica de litigación para superar o evidenciar contradicciones es útil para corregir o demostrar que la versión de los hechos que las víctimas, ofendidos o testigos proporcionaron en el juicio oral, presenta alguna incoherencia con lo que declararon en etapas previas. Justificación: Una de las notas distintivas del sistema procesal penal acusatorio radica en que las partes, en ejercicio de los principios de contradicción, inmediación y oralidad, tienen a su disposición una serie de técnicas de litigación que pueden utilizar para plantear sus pretensiones y, con ello, buscar acreditar su teoría del caso. De conformidad con los artículos 44, segundo párrafo, y 376, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, una de estas Página 8 de 9

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Boletín XVIII Reseña del semanario judicial de la federación

herramientas o técnicas de litigación consiste en superar o evidenciar contradicciones, la cual tiene dos finalidades. La primera, evidenciar que la víctima, ofendido o el testigo se contradice y, con ello, demeritar la credibilidad de su versión de los hechos atendiendo a las inconsistencias presentes en su dicho. La segunda, superar el estado de contradicción para respaldar la coherencia y credibilidad del órgano de prueba o, dicho de otra forma, rehabilitar la veracidad de su testimonio. El resultado obtenido de la técnica de litigación forma parte de la declaración del testigo rendida en juicio oral, por lo que esta información es susceptible de considerarse como prueba producida en juicio, en la medida en que se obtuvo al actualizarse una de las excepciones establecidas en los artículos 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, 259 y 385 del mencionado código. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 129/2024. 20 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretario: Alejandro Vilchis Robles. Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín penal XIX Reseña del semanario judicial de la federación 2025 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes


Boletín XIX Reseña del semanario judicial de la federación

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os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que

involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Boletín XIX Reseña del semanario judicial de la federación

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Gráfica 22 de agosto de 2025 Registro

Tipo de

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Normatividad

resolución

que interpretan

2030987 Jurisprudencia Abuso de confianza previsto en el artículo 198 del

198 del código

código penal del estado de Guanajuato, en su penal del estado hipótesis de retención. No viola el principio de

de Guanajuato

legalidad en su vertiente de taxatividad penal, por el hecho de que en su descripción legal no se exija expresamente el requerimiento formal de entrega de la cosa mueble ajena, de la que sólo se transfirió la tenencia y no el dominio, porque se trata de un presupuesto del delito y no propiamente de un elemento típico. 2030994 Jurisprudencia Beneficios preliberacionales. La prohibición de 137 y 141 de la otorgarlos a quienes se condene por el delito de trata ley nacional de de personas no viola los derechos a la reinserción ejecución penal social y de igualdad.

y 47 de la ley general para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en Página 2 de 70


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materia de trata de personas y para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos 2030991 Jurisprudencia Orden de aprehensión. El cuarto párrafo, de la

141, fracción

fracción III, del artículo 141 del código nacional de

III, cuarto

procedimientos penales, que la prevé como forma de

párrafo del

reconducir al proceso a la persona imputada que se código nacional ha declarado sustraída de la acción de la justicia por

de

no comparecer a una citación judicial, no se rige por procedimientos el principio de mínima intervención.

penales

2030992 Jurisprudencia Orden de aprehensión. El cuarto párrafo, de la

141, fracción

fracción III, del artículo 141 del código nacional de

III, cuarto

procedimientos penales, que la prevé como forma de

párrafo del

reconducir al proceso a la persona imputada que se código nacional ha declarado sustraída de la acción de la justicia por

de

no comparecer a una citación judicial, supera un test procedimientos de proporcionalidad en sentido estricto.

penales

2030993 Jurisprudencia Orden de aprehensión. La prevista en el cuarto

141, fracción

párrafo, de la fracción III, del artículo 141 del código

III, cuarto

nacional de procedimientos penales, encuentra

párrafo del

sustento en los derechos fundamentales a la tutela código nacional judicial efectiva y al debido proceso legal, con Página 3 de 70

de


Boletín XIX Reseña del semanario judicial de la federación

4

relación al derecho de los imputados a ser juzgados procedimientos en un plazo breve y el derecho de las víctimas u

penales

ofendidos a que las diligencias respectivas se desahoguen. 2031021 Jurisprudencia Perspectiva de género. En casos de mujeres acusadas por la comisión del delito de secuestro, las autoridades deben aplicar esa metodología a fin de atender y determinar vulnerabilidades que las llevaron a su comisión en cada caso específico. 2031026 Jurisprudencia Presunción de inocencia. Las pruebas de cargo

Relacionado

deben desvirtuar la hipótesis de inocencia alegada y,

402 del código

al mismo tiempo, debe descartarse que las pruebas

nacional de

de descargo o contraindicios den lugar a una duda procedimientos razonable sobre la hipótesis de culpabilidad.

penales

2031028 Jurisprudencia Prueba de refutación. El aspecto material de su

44, párrafo

contenido, determina su carácter de prueba indirecta.

segundo, 376, 385, 386 y 390 del código nacional de procedimientos penales

2031027 Jurisprudencia Prueba de refutación. El registro de la entrevista de

390 del código

un testigo que se practicó durante la investigación

nacional de

inicial, y que consta en un dispositivo DVD, procedimientos válidamente se puede ofertar con ese carácter.

penales

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Boletín XIX Reseña del semanario judicial de la federación

5

2031029 Jurisprudencia Prueba de refutación. La oportunidad para su

44, párrafo

ofrecimiento y su trámite, derivan de su carácter de

segundo, 376,

elemento de juicio extraordinario.

385, 386 y 390 del código nacional de procedimientos penales

2031030 Jurisprudencia Prueba de refutación. Legitimación para su ofrecimiento.

44, párrafo segundo, 376, 385, 386 y 390 del código nacional de procedimientos penales

2031032 Jurisprudencia Reconocimiento de inocencia previsto en el código

486 del código

nacional de procedimientos penales. Interpretación

nacional de

de la hipótesis relativa a que se desacrediten, en procedimientos sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó

penales

la condena. 2031033 Jurisprudencia Reconocimiento de inocencia previsto en el código

486 del código

nacional de procedimientos penales. Lineamientos

nacional de

que deben seguir los órganos jurisdiccionales procedimientos cuando lo resuelvan en la hipótesis relativa a que se

penales

desacrediten, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la condena.

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2031031 Jurisprudencia Reconocimiento de inocencia. Naturaleza jurídica de

486 del código

esa figura prevista en el código nacional de

nacional de

procedimientos penales.

procedimientos penales

2031039 Jurisprudencia Suspensión de la audiencia de juicio oral. Los

351 y 352 del

artículos 351 y 352 del código nacional de código nacional procedimientos penales no violan el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

de procedimientos penales

2031046 Jurisprudencia trata de personas menores de edad. el artículo 42,

42, fracción

fracción VII, de la ley general para prevenir,

VII, de la ley

sancionar y erradicar los delitos en materia de trata

general para

de personas y para la protección y asistencia a las

prevenir,

víctimas de estos delitos, no viola el principio non

sancionar y

bis in idem.

erradicar los delitos en materia de trata de personas y para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos

2031048 Jurisprudencia Víctimas indirectas y potenciales del delito. Los grupos, comunidades u organizaciones sociales

4, último párrafo, de la

pueden ostentar ese carácter, en función del daño Página 6 de 70


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7

efectivamente sufrido y de las circunstancias del

ley general de

caso (interpretación pro persona del artículo 4,

víctimas

último párrafo, de la ley general de víctimas). 2031003

Tesis aislada

Entrevista de un testigo que falleció. Procedencia de

Relacionado

su incorporación por lectura cuando fue admitida en 386, fracción I, el auto de apertura a juicio oral por no conocerse o

del código

no haber acontecido su deceso.

nacional de procedimientos penales

2031045

Tesis aislada

Sustitutivos de la pena de prisión. El plan de

3, fracción v,

actividades y el informe sobre la conveniencia de 18, fracción III, otorgar ese beneficio, a que se refieren los artículos

y 104 de la ley

104 y 144, fracción IV, de la ley nacional de

nacional de

ejecución penal, respectivamente, al ser diferentes, ejecución penal no pueden convalidarse ni usarse con fines distintos para los que fueron creados.

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Texto de las resoluciónes Registro digital: 2030987 Instancia: Primera sala Undécima Época Materias(s): Penal, constitucional Tesis: 1a./J. 192/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Abuso de confianza previsto en el artículo 198 del código penal del estado de Guanajuato, en su hipótesis de retención. No viola el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad penal, por el hecho de que en su descripción legal no se exija expresamente el requerimiento formal de entrega de la cosa mueble ajena, de la que sólo se transfirió la tenencia y no el dominio, porque se trata de un presupuesto del delito y no propiamente de un elemento típico. Hechos: En un proceso penal acusatorio en el Estado de Guanajuato, se absolvió en primera instancia a una persona respecto del delito de abuso de confianza, por considerar que no se acreditaron los elementos del tipo penal. El Ministerio Público y las víctimas interpusieron recurso de casación, en el que la Sala Penal que finalmente dio cumplimiento a la correspondiente ejecutoria de amparo, determinó no casar el asunto y dejó intocado el fallo absolutorio. Las víctimas promovieron juicio de amparo directo, al que se adhirió el inculpado como tercero interesado; el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, les negó a los quejosos principales el amparo que solicitaron, y dejó sin materia el amparo adhesivo; en desacuerdo, los quejosos principales interpusieron recurso de revisión. Página 8 de 70

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Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en el delito de abuso de confianza, en su hipótesis de retención, previsto en el artículo 198 del Código Penal del Estado de Guanajuato, el “requerimiento formal de entrega” respecto de la cosa mueble ajena, de la que sólo se transfirió la tenencia y no el dominio, constituye un presupuesto lógico del delito, que es el que da origen a que se actualice la conducta de “retención”. Por tanto, al no tratarse propiamente de un elemento típico, no requiere que se encuentre expresamente enunciado en la correspondiente descripción legal, para que se respete el derecho fundamental de legalidad en su vertiente de taxatividad penal; máxime que ese presupuesto se desprende del alcance normativo que les corresponde a los elementos objetivos del delito “retener” y “sólo se le haya transferido la tenencia y no el dominio”. Justificación: De acuerdo con la doctrina del Alto Tribunal del país, el mandato constitucional de taxatividad, no llega al extremo de exigir la precisión absoluta de la descripción típica; únicamente se requiere que el enunciado normativo describa, con suficiente claridad, la conducta penalmente relevante y sus consecuencias jurídicas, para que la persona gobernada se encuentre en posibilidad de determinar su actuación y conozca el ámbito de lo punible. En ese orden de ideas, por el contexto específico en el que se desenvuelven la norma penal y sus destinatarios, es posible aseverar que, quienes se ubican en la hipótesis de retención del delito de abuso de confianza, conocen perfectamente que la recepción de la tenencia de una cosa o bien mueble, por virtud de un acto jurídico como el depósito o el secuestro ordenados judicialmente, implica asumir los derechos y obligaciones que entrañan esa recepción, entre los que se encuentra su restitución o entrega a quien tenga el legítimo derecho de reclamarlos, una vez que sea requerido para esos efectos, Página 9 de 70

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pues con ello fenece la causa que justifica su tenencia, al ser de carácter derivada. Por tanto, como la conducta o acción de “retener” una cosa o bien mueble requiere, como presupuesto lógico que la persona que la ejerce “tenga” previamente la legítima posesión actual y corporal del objeto; y posteriormente, esa causa justificativa de la posesión sea revocada, modificada o dejada insubsistente, y se le requiera su devolución o entrega. Ante lo cual, el tenedor o poseedor precario oponga resistencia a dejar salir, entregar o restituir el objeto a quien tenga derecho a recibirlo, es decir, que se actualice el elemento normativo “retener”, al conservar de facto bajo su poder la tenencia de la cosa sin derecho. Así, si la génesis de la posesión es legítima; entonces, se requiere precisar el momento en el que esa tenencia lícita de la cosa o bien mueble, muta para volverse ilegítima. Pues ese cambio se genera a partir de que la persona poseedora derivada, incumple con el deber jurídico de devolver o restituir la cosa de la que es depositario; por lo que cobra significado para definir ese momento, la existencia de un requerimiento de entrega, que por seguridad jurídica para los intervinientes, se considera que debe revestir al menos las mismas formalidades del acto o negocio con el que inicialmente se le entregó la posesión de la cosa o bien mueble. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 7178/2023. 12 de junio de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Ana Margarita Ríos Farjat, quien se apartó de los párrafos sesenta y siete y sesenta y ocho, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Juan Luis Página 10 de 70

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González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra. Tesis de jurisprudencia 192/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín XIX Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2030994 Instancia: Primera sala Undécima Época Materias(s): Constitucional, penal Tesis: 1a./J. 226/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Beneficios preliberacionales. La prohibición de otorgarlos a quienes se condene por el delito de trata de personas no viola los derechos a la reinserción social y de igualdad. Hechos: Una persona sentenciada por el delito de trata de personas en su modalidad de pornografía infantil promovió amparo indirecto contra la resolución que le revocó el beneficio de condena condicional. Reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 137 y 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal y 47 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, porque impiden la reinserción social y vulneran el derecho a la igualdad. El Juzgado de Distrito sobreseyó respecto de los artículos 137 y 141 (estimó que no fueron aplicados), y negó el amparo respecto del artículo 47 (consideró que el otorgamiento de los beneficios preliberacionales no constituye un derecho fundamental y válidamente puede restringirse en determinados casos). Asimismo, señaló que no vulnera el derecho de igualdad al tratarse de una distinción razonable. En el recurso de revisión el Tribunal Colegiado levantó el sobreseimiento y reservó la competencia para conocer del problema de constitucionalidad a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la prohibición de otorgar beneficios preliberacionales a quienes son condenados por el delito de trata de personas no genera una

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distinción injustificada que se traduzca en una violación a los derechos a la reinserción social y de igualdad. Justificación: El otorgamiento de beneficios preliberacionales no constituye un derecho fundamental de las personas sentenciadas, sino una facultad legal sujeta a condiciones definidas por el legislador. En ejercicio de la libertad configurativa para diseñar la política criminal, se estimó razonable que ciertos delitos –por su gravedad y el impacto que tienen en determinados bienes jurídicos como la dignidad, la salud y la integridad– ameritan un tratamiento más riguroso. Lo anterior tiene mayor relevancia cuando se involucran personas menores de edad, pues en esos supuestos las normas que restringen estos beneficios en casos de delitos de trata de personas responden no sólo a proteger a las víctimas y prevenir la reincidencia, sino también a la obligación del Estado de garantizar el interés superior de la niñez, adoptando medidas reforzadas para salvaguardar sus derechos. Esto se alinea con los fines de la reinserción social y los compromisos internacionales asumidos por el Estado en materia de derechos humanos. PRIMERA SALA. Amparo en revisión 219/2024. 26 de junio de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Alexandra Valois Salazar. Tesis de jurisprudencia 226/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación Página 13 de 70

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obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín XIX Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2030991 Instancia: Primera sala Undécima Época Materias(s): Penal, constitucional Tesis: 1a./J. 191/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Orden de aprehensión. El cuarto párrafo, de la fracción III, del artículo 141 del código nacional de procedimientos penales, que la prevé como forma de reconducir al proceso a la persona imputada que se ha declarado sustraída de la acción de la justicia por no comparecer a una citación judicial, no se rige por el principio de mínima intervención. Hechos: Una persona vinculada a proceso por su probable participación en el delito de abuso de autoridad cometido en agravio de un Municipio, incumplió con la firma semanal y la exhibición de una garantía económica que se le impusieron como medidas cautelares para que llevara su proceso en libertad. Motivo por el que la Jueza de Control señaló fecha y hora para la audiencia de revisión de medidas cautelares; y ante la incomparecencia de la persona imputada a esa diligencia, sin causa justificada, a pesar de estar debidamente citada, con fundamento en el párrafo cuarto, de la fracción III, del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la declaró sustraída de la acción de la justicia, y luego, a solicitud del Ministerio Público, libró orden de aprehensión en su contra para que fuera presentada para la celebración de la audiencia de reanudación del proceso. Inconforme con esa determinación, la persona imputada promovió juicio de amparo indirecto, en el que planteó la inconstitucionalidad del citado precepto legal, por estimar que vulneraba el principio de proporcionalidad en materia penal. Argumento que fue declarado inoperante por el Juez de Distrito; por lo que la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que el Tribunal Página 15 de 70

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Colegiado que conoció del asunto, revocó esa determinación y reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el tema de constitucionalidad. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el principio de mínima intervención en materia penal, no rige respecto de la orden de aprehensión que se establece en el párrafo cuarto, de la fracción III, del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como forma de reconducción al proceso de la persona imputada que ha sido declarada sustraída de la acción de la justicia por no comparecer a una citación judicial. Justificación: El objeto de la orden de aprehensión que se libra contra la persona imputada que el Juez de Control ha declarado previamente como sustraída de la acción de la justicia por no acudir a una citación judicial, sin causa justificada, estando debidamente notificada, es reconducirla nuevamente ante la autoridad jurisdiccional, a fin de asegurar, como cuestión de orden público, la continuación del proceso penal en todos sus cauces procedimentales hasta llegar a la resolución del caso concreto; además, la sociedad está interesada en que los hechos delictivos se esclarezcan, a efecto de que la ley penal se aplique al caso concreto. El principio de mínima intervención o de ultima ratio en materia penal, gira en torno a la protección de los bienes jurídicos que se consideran de mayor relevancia social, a fin de que sólo éstos sean objeto de sanción punitiva. En ese orden de ideas, es claro que la orden de aprehensión a que se refiere el párrafo cuarto, de la fracción III, del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es una medida que resulta ajena a la correspondencia que debe existir entre la tutela de un bien jurídico a través de una descripción Página 16 de 70

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típica y la sanción que se le asigna; por lo que no guarda relación con ese aspecto del citado principio. En otra de sus manifestaciones, la mínima intervención o ultima ratio, señala que el empleo del derecho penal resulta desproporcional e injustificado en aquellos supuestos en que otras medidas sean suficientes para proteger de la misma manera o con mayor eficacia un determinado bien jurídico. Sin embargo, respecto de la orden de aprehensión como forma de reconducir al proceso a una persona imputada que ha sido declarada sustraída de la acción de la justicia por no comparecer a una citación judicial, no existe otra forma menos gravosa; y tampoco es factible la interpretación conforme respecto de los supuestos que se establecen en las fracciones I y II, del citado numeral, porque se refieren al citatorio y la orden de comparecencia que están establecidos para conducir a una persona investigada al correspondiente proceso cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el inculpado lo cometió o haya participado en su comisión; en tanto que la orden de aprehensión para reconducir a una persona imputada al proceso, prescinde necesariamente de una declaratoria de sustracción de la acción de la justicia, lo que implica que la persona imputada ya compareció al menos a la audiencia inicial. Y si bien esa resolución afecta un derecho sustantivo como es la libertad personal, se debe tener presente que su naturaleza y finalidad jurídica es meramente adjetiva, en tanto constituye una forma de reconducción del imputado a una relación jurídica procesal penal en la que ya se encontraba inmerso, a efecto de que ésta no se encuentre paralizada y se logre su objetivo

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final de asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia penal. PRIMERA SALA. Amparo en revisión 382/2023. 13 de marzo de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra. Tesis de jurisprudencia 191/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín XIX Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2030992 Instancia: Primera sala Undécima Época Materias(s): Penal, constitucional Tesis: 1a./J. 189/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Orden de aprehensión. El cuarto párrafo, de la fracción III, del artículo 141 del código nacional de procedimientos penales, que la prevé como forma de reconducir al proceso a la persona imputada que se ha declarado sustraída de la acción de la justicia por no comparecer a una citación judicial, supera un test de proporcionalidad en sentido estricto. Hechos: Una persona vinculada a proceso por su probable participación en el delito de abuso de autoridad cometido en agravio de un Municipio, incumplió con la firma semanal y la exhibición de una garantía económica que se le impusieron como medidas cautelares para que llevara su proceso en libertad. Motivo por el que la Jueza de Control señaló fecha y hora para la audiencia de revisión de medidas cautelares; y ante la incomparecencia de la persona imputada a esa diligencia, sin causa justificada, a pesar de estar debidamente citada, con fundamento en el párrafo cuarto, de la fracción III, del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la declaró sustraída de la acción de la justicia, y luego, a solicitud del Ministerio Público, libró orden de aprehensión en su contra para que fuera presentada para la celebración de la audiencia de reanudación del proceso. Inconforme con esa determinación, la persona imputada promovió juicio de amparo indirecto, en el que planteó la inconstitucionalidad del citado precepto legal, por estimar que vulneraba el principio de proporcionalidad en materia penal. Argumento que fue declarado inoperante por el Juez de Distrito; por lo que la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que el Tribunal Página 19 de 70

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Colegiado que conoció del asunto, revocó esa determinación y reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el tema de constitucionalidad. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el párrafo cuarto, de la fracción III, del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que prevé la orden de aprehensión como forma de reconducir al proceso a la persona imputada que se ha declarado sustraída de la acción de la justicia por no comparecer a una citación judicial, sin causa justificada, supera un test de proporcionalidad en sentido estricto. Justificación: La facultad de la autoridad jurisdiccional para emitir una orden de aprehensión a fin de reconducir al proceso a una persona imputada, afecta la libertad personal; sin embargo, ello ocurre únicamente respecto de personas que ya han tenido contacto con el Juez de Control en la audiencia inicial, o incluso, ya se les formuló imputación y se les vinculó a proceso; por lo que esa afectación deriva de los derechos fundamentales de legalidad y debido proceso legal, así como del orden público e interés social en que los procesos penales no queden paralizados y se resuelva el correspondiente litigio. Así, constatado que esa medida legislativa tiene una finalidad constitucionalmente válida, idónea y necesaria, también satisface un test de proporcionalidad en sentido estricto, porque tiene como beneficio que una persona que no compareció a una citación judicial sin causa de justificación, sea reconducida al proceso para que comparezca ante el juez oral a dar continuidad a la causa penal hasta su resolución final y se cumpla el objeto del proceso penal, consistente en el esclarecimiento de los hechos, la protección al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; lo que no se podría conseguir, si el trámite procesal se paraliza. Página 20 de 70

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Y, si bien se restringe el derecho fundamental a la libertad de la persona imputada que es reconducida al proceso a través de una orden de aprehensión, esa circunstancia no implica que la medida resulte desproporcional, porque la intervención a ese derecho fundamental, se justifica ante la importancia que representa para el Estado de derecho, conseguir que las causas penales no queden sin resolverse, sino que se logre su trámite hasta su resolución final, a efecto de no dejar en suspenso la definición de la situación jurídica de las partes. Sin soslayar que con esa medida se resguarda el derecho que tiene la persona imputada para que pueda hacer valer las prerrogativas que le asistan; todo lo cual, sólo se puede cumplir estando presente ante la autoridad judicial para la substanciación del respectivo procedimiento en el que ya se encontraba inmerso. PRIMERA SALA. Amparo en revisión 382/2023. 13 de marzo de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra. Tesis de jurisprudencia 189/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín XIX Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2030993 Instancia: Primera sala Undécima Época Materias(s): Penal, constitucional Tesis: 1a./J. 190/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Orden de aprehensión. La prevista en el cuarto párrafo, de la fracción iii, del artículo 141 del código nacional de procedimientos penales, encuentra sustento en los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso legal, con relación al derecho de los imputados a ser juzgados en un plazo breve y el derecho de las víctimas u ofendidos a que las diligencias respectivas se desahoguen. Hechos: Una persona vinculada a proceso por su probable participación en el delito de abuso de autoridad cometido en agravio de un Municipio, incumplió con la firma semanal y la exhibición de una garantía económica que se le impusieron como medidas cautelares para que llevara su proceso en libertad. Motivo por el que la Jueza de Control señaló fecha y hora para la audiencia de revisión de medidas cautelares; y ante la incomparecencia de la persona imputada a esa diligencia, sin causa justificada, a pesar de estar debidamente citada, con fundamento en el párrafo cuarto, de la fracción III, del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la declaró sustraída de la acción de la justicia, y luego, a solicitud del Ministerio Público, libró orden de aprehensión en su contra para que fuera presentada para la celebración de la audiencia de reanudación del proceso. Inconforme con esa determinación, la persona imputada promovió juicio de amparo indirecto, en el que planteó la inconstitucionalidad del citado precepto legal, por estimar que vulneraba el principio de proporcionalidad en materia penal. Argumento que fue declarado inoperante por el Juez de Distrito; Página 22 de 70

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por lo que la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, revocó esa determinación y reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el tema de constitucionalidad. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la orden de aprehensión que se establece en el cuarto párrafo, de la fracción III, del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como forma de reconducir al proceso a la persona imputada que ha sido declarada sustraída de la acción de la justicia por no comparecer a una citación judicial, encuentra sustento en los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso legal, que se consagran respectivamente en los artículos 14, párrafo segundo, 17, párrafo segundo, con relación al derecho de los imputados a ser juzgados en un plazo breve, y el derecho de las víctimas u ofendidos a que las diligencias correspondientes se desahoguen, consagrados de manera respectiva en el artículo 20, Apartado B, fracción VII, y Apartado C, fracción II; numerales todos ellos de la Constitución Federal. En tanto que de su artículo 16, únicamente se requiere que el mandato de captura sea emitido por autoridad judicial competente, y que su resolución se encuentre debidamente fundada y motivada en derecho. Justificación: El proceso penal es una cuestión de orden público, y por tanto, debe seguir sus cauces procedimentales hasta llegar a la resolución del caso concreto; además, la sociedad está interesada en que los hechos delictivos se esclarezcan, a efecto de que los culpables no queden impunes, pero que no se sancione a un inocente. Estas son las razones fundamentales que justifican que, para la continuación del proceso penal, se pueda acceder a medidas que Página 23 de 70

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incluso inciden en la libertad personal, como lo es el libramiento de una orden de aprehensión. Ello es así, porque lo que justifica el mandato de captura, es que la autoridad judicial declaró a la persona imputada como sustraída de la acción de la justicia derivado de su injustificada incomparecencia a una audiencia a la que fue debidamente citada. En el entendido que esa declaratoria impone, en primer lugar, verificar en la correspondiente audiencia, debidamente integrada, la legalidad de la notificación que se practicó; esto es, corroborar que el medio de comunicación procesal empleado se realizó en cumplimiento a las formalidades que la ley requiere, a fin de poder establecer que la persona era legalmente conocedora de la cita judicial; y luego, que la autoridad jurisdiccional, a través de los medios que las partes le provean, corrobore si la persona imputada dejó de acudir a la audiencia a la que fue citada, con o sin justa causa. De esta manera, se cumple con los derechos fundamentales de acceso a la justicia, legalidad y debido proceso legal, pues se garantiza la audiencia previa al correspondiente acto restrictivo de la libertad; y la declaratoria de sustracción de la acción de la justicia, legalmente decretada, impide la continuación del correspondiente proceso, ante la imposibilidad de llevar juicios penales en ausencia de la persona imputada de un delito. Por tanto, para garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales, así como los de la víctima u ofendido del delito, además de cumplir con el orden público y el interés social en que los juicios penales no se paralicen, sino que lleguen a su total resolución en la que se esclarezcan los hechos materia de la controversia, no existe otra forma de reconducir al imputado al proceso, que a través de la restricción de su libertad; en el entendido que esa medida es de

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carácter temporal, hasta que nuevamente quede a disposición de la autoridad judicial. Máxime que dicha medida encuentra anclaje constitucional en sus artículos 14, párrafo segundo, y 17, párrafo segundo, en los que se establecen de forma respectiva, los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso legal, que en exigencia de su respeto, permiten restringir el derecho a la libertad personal, en aras de privilegiar un bien jurídico mayor, como lo es el que se cumplan a cabalidad el objeto del proceso penal, que se define en la fracción I, del Apartado A, del artículo 20 de la Constitución Federal, y que se garanticen los derechos procesales del propio imputado y de las víctimas u ofendidos del delito, consagrados en la fracción VII, del Apartado B, y fracción II, del Apartado C, del propio numeral. En ese orden de ideas, no se requiere que se reúnan todas las exigencias del artículo 16 constitucional, sino únicamente que el mandato de captura sea emitido por autoridad judicial competente, y que su resolución se encuentre debidamente fundada y motivada en derecho. Ello, porque sus restantes requisitos son necesarios para el libramiento de la diversa orden de aprehensión a que se refiere el párrafo primero, de la fracción III, del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales; es decir, como medio de conducción a la audiencia inicial del proceso penal acusatorio y oral; de otra manera, sólo se entorpecería de forma innecesaria la continuación del proceso, al tratarse de requisitos impertinentes para el fin procesal que se busca con la reconducción del imputado al proceso; máxime que en aquellos casos en que el proceso penal inició con motivo de un mandato de captura, esos requisitos ya fueron constatados y avalados por la autoridad judicial correspondiente. PRIMERA SALA. Página 25 de 70

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Amparo en revisión 382/2023. 13 de marzo de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. La tesis se aprobó por mayoría de cuatro votos, ya que el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena no comparte que la regulación prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal no es aplicable en su totalidad a la orden de aprehensión como forma de reconducción al proceso contemplada en la porción normativa materia del criterio. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra. Tesis de jurisprudencia 190/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín XIX Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031021 Instancia: Primera sala Undécima Época Materias(s): Penal, constitucional Tesis: 1a./J. 194/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Perspectiva de género. En casos de mujeres acusadas por la comisión del delito de secuestro, las autoridades deben aplicar esa metodología a fin de atender y determinar vulnerabilidades que las llevaron a su comisión en cada caso específico. Hechos: Una mujer fue declarada penalmente responsable de cometer el delito de secuestro mientras estaba embarazada, lo anterior, al tomar en cuenta que acompañaba a una persona del sexo masculino, mientras éste recogía un morral cuyo interior contenía una bolsa con dinero en efectivo para pagar el rescate de la víctima. Por lo anterior se le impuso una pena privativa de libertad de cincuenta y cinco años de prisión, entre otras. Inconforme, la mujer sentenciada interpuso juicio de amparo directo en el que, entre otros aspectos, alegó que no se realizó un examen exhaustivo y con perspectiva de género. Al respecto, el Órgano Colegiado señaló que de los medios de prueba desahogados en la audiencia de juicio oral no se advirtieron circunstancias específicas que pudieran revelar que al momento de la comisión del hecho delictivo que se atribuyó a la quejosa, ésta se encontrara en una situación de vulnerabilidad por razón de género, por lo que no procedía aplicar esa perspectiva. Aun inconforme la quejosa interpuso recurso de revisión impugnando esa determinación. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que es obligación de las personas juzgadoras aplicar la perspectiva de género para determinar las vulnerabilidades que llevan a las mujeres a la comisión del delito de secuestro. Página 27 de 70

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Justificación: Existen diversas causas por las cuales las mujeres son privadas de su libertad, dichas causas están ampliamente vinculadas con la opresión y la discriminación de género que enfrentan las mujeres dentro de sociedades patriarcales, en las que se ven expuestas a diversos riesgos que atentan contra su seguridad e integridad, por lo que deben de subsistir, resistir y sobrevivir a la violencia y la discriminación, aún más en contextos complejos. Incluso las mujeres llegan a ser criminalizadas por estar relacionadas con personas que comenten actividades ilícitas, por lo que son consideradas dentro de la autoría o participación de los delitos sin reparar en el contacto mínimo que llegaron a tener en el mismo. Por lo anterior, las mujeres generalmente son señaladas como responsables penalmente, como cómplices o como coautoras, por el simple hecho de compartir el mismo espacio o sostener una relación con la persona que está vinculada a las conductas delictivas. Así, es necesario aplicar la perspectiva en comento para identificar los lazos de dependencia, la existencia de indicadores de violencia y las relaciones de subordinación que pudieron llevar a la mujer sentenciada a estar involucrada en la comisión de un ilícito. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 3060/2024. 6 de noviembre de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Alexandra Valois Salazar. Tesis de jurisprudencia 194/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

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Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín XIX Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031026 Instancia: Primera sala Undécima Época Materias(s): Constitucional, penal Tesis: 1a./J. 186/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Presunción de inocencia. Las pruebas de cargo deben desvirtuar la hipótesis de inocencia alegada y, al mismo tiempo, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad. Hechos: Dos hermanos fueron condenados por la comisión del delito de homicidio calificado por haberse cometido en contra de un adolescente de diecisiete años; acontecimiento que, se sostuvo, fue presenciado por dos testigos pareja sentimental. Los sentenciados promovieron demanda de amparo argumentando que se vulneró su derecho de presunción de inocencia, dado que los tribunales de enjuiciamiento y de alzada resolvieron que no probaron su postura, siendo que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y ésta no aportó pruebas contundentes sobre su supuesta participación en el delito, pues para demostrar su responsabilidad, únicamente se basaron en una prueba testimonial a cargo de dos personas, que contenía sendas inconsistencias y contradicciones, entre ellas, que no se había declarado fehacientemente que uno de ellos era servidor público. El Tribunal Colegiado negó el amparo aduciendo que una vez que el representante social ha acreditado la intervención del activo en la consumación de algún ilícito, la carga de la prueba se revierte al inculpado, correspondiéndole probar el supuesto fáctico en el que apoya esa inocencia, esto es, que se encontraban obligados a probar los hechos positivos en que basaron su postura excluyente. En contra, interpusieron recurso de revisión.

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Criterio jurídico: No se cumple con la doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la presunción de inocencia como regla probatoria y como estándar de prueba, cuando no se lleva a cabo la confrontación o contraste de las pruebas de cargo con las de descargo, a efecto de advertir su fiabilidad partiendo de las inconsistencias alegadas por la defensa. Así, para poder considerar que hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, los juzgadores deben cerciorarse de que las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa y, al mismo tiempo, deben descartar que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora. De esta forma, la acusación sólo puede estar probada suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración de las hipótesis de culpabilidad y de inocencia, no pudiendo restar valor probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el argumento de que existen pruebas de cargo suficientes. Justificación: Es obligación del juzgador desplegar dicho análisis a efecto de no vulnerar el principio de presunción de inocencia, cuando existen circunstancias específicas que pudieran revelar que las pruebas y testigos presentados por la Fiscalía Estatal no son aptos para enervar la presunción de inocencia, siendo que un postulado básico de este derecho es que una condena penal sólo puede justificarse si se acredita la culpabilidad más allá de toda duda razonable. Además, la oportunidad que un inculpado tiene de probar su inocencia como parte de su derecho a la defensa de ninguna manera puede considerarse como una obligación, ya que la presunción de inocencia como regla probatoria permite al imputado adoptar una variedad de estrategias Página 31 de 70

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defensivas, que van desde no realizar ninguna actividad probatoria hasta la posibilidad de probar su inocencia. Lo anterior, pues no se puede alterar el punto de partida de cualquier procedimiento penal referente a que la carga de la prueba sobre la existencia del cuerpo del delito y la responsabilidad plena del inculpado corresponde al Ministerio Público. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 3678/2024. 19 de febrero de 2025. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, en su ausencia hizo suyo el asunto Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles. Tesis de jurisprudencia 186/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín XIX Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031028 Instancia: Primera sala Undécima Época Materias(s): Penal, constitucional Tesis: 1a./J. 198/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Prueba de refutación. El aspecto material de su contenido, determina su carácter de prueba indirecta. Hechos: Una persona promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, en la que se le consideró penalmente responsable, a título de partícipe inductora, del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 110, 112 y 123, fracción I, del Código Penal para el Estado de Tabasco. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció su facultad de atracción para pronunciarse sobre la naturaleza jurídica, requisitos, objeto y alcances de la prueba de refutación, establecida en el artículo 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de establecer las condiciones para resolver si la entrevista de un testigo que se practicó durante la etapa de investigación inicial, cuyo registro obraba en un dispositivo de video DVD, válidamente puede ser ofertada como prueba de refutación. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la prueba de refutación tiene el carácter de prueba indirecta, porque su objeto no gira en torno a la materialidad del delito y la responsabilidad de la persona acusada, o sobre las consecuencias jurídicas de éstos, sino que se encuentra acotada al esclarecimiento de los problemas de veracidad, autenticidad o integridad de los medios de prueba dirigidos a la acreditación de esos extremos.

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Justificación: De los artículos 44, párrafo segundo, 376, 385, 386 y 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se desprende que la prueba de refutación presupone el desahogo de un medio de prueba que fue oportunamente ofrecido y admitido dentro de la audiencia intermedia; respecto del cual, su contenido detona una controversia relacionada con aspectos de veracidad, autenticidad o integridad; y para verificar esos inconvenientes, se establece la posibilidad de que cualquiera de las partes ofrezca un diverso medio de prueba, siempre que no hubiera sido posible prever su necesidad. Por tanto, es una prueba con carácter indirecto, en la medida que no atañe a la comprobación de los hechos de la causa, sino que se trata de un mecanismo dirigido a solventar un problema emergente, sólo en el ámbito de la veracidad, fiabilidad o completitud de una prueba oportunamente ofrecida, y como consecuencia de la dinámica natural u ordinaria por la que discurre la preparación y desahogo de los medios de prueba en el juicio oral. PRIMERA SALA. Amparo directo 14/2023. 31 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos cincuenta y cinco, cincuenta y seis, así como sesenta y nueve, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra. Tesis de jurisprudencia 198/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación

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obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín XIX Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031027 Instancia: Primera sala Undécima Época Materias(s): Penal, constitucional Tesis: 1a./J. 196/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Prueba de refutación. El registro de la entrevista de un testigo que se practicó durante la investigación inicial, y que consta en un dispositivo dvd, válidamente se puede ofertar con ese carácter. Hechos: Una persona promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, en la que se le consideró penalmente responsable, a título de partícipe inductora, del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 110, 112 y 123, fracción I, del Código Penal para el Estado de Tabasco. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció su facultad de atracción para pronunciarse sobre la naturaleza jurídica, requisitos, objeto y alcances de la prueba de refutación, establecida en el artículo 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de establecer las condiciones para resolver si la entrevista de un testigo que se practicó durante la etapa de investigación inicial, cuyo registro obraba en un dispositivo de video DVD, válidamente puede ser ofertada como prueba de refutación. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el registro de la entrevista de un testigo que se practicó durante la investigación inicial, y que consta en un dispositivo DVD, puede válidamente ser ofertado como prueba de refutación. Justificación: La prueba de refutación es un instrumento dirigido a satisfacer una finalidad constitucionalmente establecida para el proceso penal, como es el esclarecimiento de los hechos, y en esa medida, el potencial Página 36 de 70

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conocimiento de la verdad material, que se deduce del artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal. Además, constituye garantía de un proceso adversarial equilibrado y flexible, dado que su razón de ser es la posible aparición de información contradictoria y relevante para la solución del caso; que, en ejercicio de su derecho de refutación o contradicción, cualquiera de las partes procesales puede invocar, con vista a la contraria para que realice manifestaciones, o incluso, para contra refutar el medio de prueba cuyo desahogo se solicita. En ese orden de ideas, más que una posible colisión con los principios de inmediación y contradicción, la prueba de refutación contribuye a su acatamiento y refuerzo. Sin que ello quebrante la restricción general para la incorporación –mediante lectura o reproducción– como medios de prueba, de los registros o documentos en los que consten declaraciones rendidos ante autoridades distintas del órgano jurisdiccional de enjuiciamiento; dado que la incorporación de registros previos de investigación con motivo del ofrecimiento y desahogo de la prueba de refutación, se justifica primordialmente, en razón de la excepcionalidad de ese mecanismo, y en su finalidad como herramienta para superar contradicciones emergentes. Además de que la condición que detona la posibilidad de ofrecerla, radica precisamente en la presunta contradicción entre el dicho de una persona que obraba en los registros de investigación y sus manifestaciones durante la audiencia de juicio, lo que revela que la persona cuyo dicho se pretende refutar no ha fallecido, ni padece alguna de las incapacidades que posibilitan su incorporación mediante lectura o reproducción, e incluso, ya compareció a juicio. Con la precisión de que todo ello debe ser apreciado a la luz del objeto restringido de la prueba de refutación, de manera que los medios de prueba que Página 37 de 70

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excepcionalmente se ofertan en esta vía, no se dirigen directamente a demostrar la materialidad del delito o la responsabilidad de la persona o personas acusadas; sino a controvertir la veracidad, fiabilidad o integridad de un medio de prueba que ya fue desahogado en la audiencia de juicio. PRIMERA SALA. Amparo directo 14/2023. 31 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos cincuenta y cinco, cincuenta y seis, así como sesenta y nueve, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra. Tesis de jurisprudencia 196/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín XIX Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031029 Instancia: Primera sala Undécima Época Materias(s): Penal, constitucional Tesis: 1a./J. 197/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Prueba de refutación. La oportunidad para su ofrecimiento y su trámite, derivan de su carácter de elemento de juicio extraordinario. Hechos: Una persona promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, en la que se le consideró penalmente responsable, a título de partícipe inductora, del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 110, 112 y 123, fracción I, del Código Penal para el Estado de Tabasco. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció su facultad de atracción para pronunciarse sobre la naturaleza jurídica, requisitos, objeto y alcances de la prueba de refutación, establecida en el artículo 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de establecer las condiciones para resolver si la entrevista de un testigo que se practicó durante la etapa de investigación inicial, cuyo registro obraba en un dispositivo de video DVD, válidamente puede ser ofertada como prueba de refutación. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la prueba de refutación es una prueba extraordinaria, porque las reglas para su ofrecimiento y trámite, no siguen el cauce ordinario que el Código Nacional de Procedimientos Penales establece a través de la depuración en audiencia intermedia para la generalidad de los medios de prueba; sino que todo ello ocurre durante el juicio oral, ante el Tribunal de Enjuiciamiento.

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Justificación: Los artículos 44, párrafo segundo, 376, 385, 386 y 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establecen la posibilidad de que el Tribunal de Enjuiciamiento admita y desahogue nuevos medios de prueba, a pesar de que no hubieran sido ofrecidos oportunamente, cuando derivado del desahogo de un medio de prueba durante el juicio oral, surja alguna controversia relacionada con su veracidad, autenticidad o integridad, siempre que no hubiera sido posible prever su necesidad y no se hubiera decretado el cierre del debate. Por tanto, la prueba de refutación tiene naturaleza jurídica extraordinaria, porque su trámite no sigue el cauce ordinario que se establece para la generalidad de los medios de prueba, en la medida que únicamente tiene cabida durante la audiencia de juicio oral; dentro de la cual, se puede anunciar ante el Tribunal de Enjuiciamiento desde el momento en que alguna de las partes advierta la existencia de los destacados vicios inherentes a la veracidad, autenticidad o integridad de un medio de prueba desahogado, y hasta antes de que se declare cerrado el debate. De manera que la necesidad de su ofrecimiento no se puede prever desde la etapa intermedia, porque el carácter novedoso e inesperado de la información a refutar, necesariamente surge de alguna manifestación concreta que se proporciona en el juicio oral, ante el Tribunal de Enjuiciamiento; así como en la necesidad de evidenciar la contradicción entre esa información y respecto de la que obra en registros previos. PRIMERA SALA. Amparo directo 14/2023. 31 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos cincuenta y cinco, cincuenta y seis, así como sesenta y nueve, Alfredo Gutiérrez

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Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra. Tesis de jurisprudencia 197/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín XIX Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031030 Instancia: Primera sala Undécima Época Materias(s): Penal, constitucional Tesis: 1a./J. 199/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Prueba de refutación. Legitimación para su ofrecimiento. Hechos: Una persona promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, en la que se le consideró penalmente responsable, a título de partícipe inductora, del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 110, 112 y 123, fracción I, del Código Penal para el Estado de Tabasco. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció su facultad de atracción para pronunciarse sobre la naturaleza jurídica, requisitos, objeto y alcances de la prueba de refutación, establecida en el artículo 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de establecer las condiciones para resolver si la entrevista de un testigo que se practicó durante la etapa de investigación inicial, cuyo registro obraba en un dispositivo de video DVD, válidamente puede ser ofertada como prueba de refutación. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Ministerio Público, el procesado o su defensa, la víctima, el ofendido o su asesoría jurídica, se encuentran legitimados para ofrecer la prueba de refutación, con independencia de la parte procesal que ofreció el medio de convicción del que derivó la información a refutar. Justificación: Si bien en los artículos 44, párrafo segundo, 376, 385, 386 y 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no se establece explícitamente a quién le asiste la legitimación o habilitación procesal para ofrecer la prueba de refutación, se debe considerar como presupuesto para ello, Página 42 de 70

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el contar con el carácter de parte procesal en el juicio oral, sin que exista restricción alguna para que el oferente de la prueba de refutación sea el órgano de acusación, el procesado o su defensa, o bien la víctima, el ofendido o su asesoría jurídica; pues ello resulta congruente con lo establecido en la fracción IV, del apartado B, y la fracción II, del apartado C, ambos del artículo 20 de la Constitución Federal. Más aún, porque la dinámica natural u ordinaria por la que discurre la preparación y desahogo de la prueba testimonial, parte de la base de la subsistencia de lo manifestado en las comunicaciones o entrevistas primigenias. Es decir, la parte oferente de un testimonio parte del presupuesto de que el medio de prueba ofertado proporcionará información en idénticos términos a lo que previamente ha manifestado; y en ese sentido, si en el devenir del juicio oral, el contenido de su declaración se ve sustancialmente modificado, resulta jurídicamente viable sostener que no era razonablemente previsible para el oferente, que el testigo o testigos cambiarían su versión del hecho o hechos relevantes, al menos desde un punto de vista sustancial. Por tanto, ante el carácter inesperado en torno a la veracidad, autenticidad o integridad del medio de prueba objeto de refutación, la propia parte procesal que ofertó ese medio de convicción primigenio, se encuentra en aptitud de ofrecerla, al tratarse de un mecanismo dirigido a solventar un problema emergente en el ámbito de la veracidad, fiabilidad o completitud de una prueba oportunamente ofrecida. PRIMERA SALA. Amparo directo 14/2023. 31 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos cincuenta y cinco, cincuenta y seis, así como sesenta y nueve, Alfredo Gutiérrez

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Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra. Tesis de jurisprudencia 199/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín XIX Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031032 Instancia: Primera sala Undécima Época Materias(s): Penal, constitucional Tesis: 1a./J. 210/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Reconocimiento de inocencia previsto en el código nacional de procedimientos penales. Interpretación de la hipótesis relativa a que se desacrediten, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la condena. Hechos: En un procedimiento penal de corte tradicional, un hombre y una mujer fueron declarados responsables del delito de secuestro. Luego de quedar firme la condena, el hombre promovió un incidente de reconocimiento de inocencia previsto en el artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales (aplicable también para los procedimientos penales tradicionales), en el supuesto de que se desacreditaron en sentencia irrevocable las pruebas en las que se fundó la condena. Lo anterior, pues algunas pruebas en las que se sustentó la sentencia fueron declaradas ilícitas en un juicio de amparo promovido por la mujer coinculpada. El incidente fue declarado fundado, por lo que se anuló el fallo condenatorio y fue ordenada su inmediata libertad personal. En desacuerdo, la víctima promovió un juicio de amparo indirecto en el que le fue concedida la protección constitucional para que se revaloraran las circunstancias del caso y nuevamente se resolviera el incidente. Inconforme con esta decisión, el sentenciado interpuso un recurso de revisión que fue atraído por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución. Criterio jurídico: El artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales regula la figura del reconocimiento de inocencia, el Página 45 de 70

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cual admite dentro de sus hipótesis de procedencia que se desacrediten en sentencia irrevocable las pruebas en las que se fundó el fallo condenatorio. Dicho supuesto debe interpretarse en el sentido de que en una ejecutoria dictada posteriormente, en contra de la cual ya no procede recurso alguno, ya sea porque quedó firme una sentencia, fue confirmada en segunda instancia, o se hubiera concluido totalmente la vía de amparo, se establezca definitivamente que no son válidas todas o algunas de las pruebas en que se sustentó la resolución condenatoria. Justificación: La figura jurídica del reconocimiento de inocencia, contemplada en el artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales, admite dentro de sus supuestos de procedencia la hipótesis relativa a que después de dictado el fallo condenatorio, se desacrediten formalmente, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la condena. La sentencia irrevocable en la que puede fundarse la solicitud de reconocimiento de inocencia, debe entenderse como una resolución que no admite recurso alguno, esto es: (i) una sentencia que no es impugnada; (ii) cuando se emite una resolución en segunda instancia que le otorga definitividad; (iii) también cuando resuelta la apelación, el juicio de amparo directo hecho valer en contra de esa resolución niega la protección constitucional; o bien, (iv) cuando en un amparo directo en revisión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deja firme la sentencia de amparo que mantiene incólume la resolución de segunda instancia. Cuando la norma en análisis señala que se desacrediten formalmente las pruebas, significa que aquellas mismas que soportaron en su momento la sentencia de condena, hayan sido afectadas en su alcance probatorio, de manera que ya no puedan ser concatenadas con otras pruebas, ni sujetas a valoración Página 46 de 70

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alguna. Además, debe tratarse de pruebas relevantes sin las cuales sería imposible acreditar el delito, o no se lograría acreditar plenamente la responsabilidad penal de la persona sentenciada. Ahora, el órgano jurisdiccional debe descartar sólo las pruebas invalidadas en la sentencia firme posterior, de manera que no puede extender efectos de nulidad a otros elementos de convicción, por lo que las subsistentes conservarán el valor probatorio otorgado previamente y con base en ellas, se resolverá si debe refrendarse el fallo de condena o declarar la libertad de la persona sentenciada. En el entendido de que este criterio no incide en la jurisprudencia 1a./J. 68/2018 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que aquella se dictó en atención a lo dispuesto en una norma federal que regulaba la figura del reconocimiento de inocencia a partir de distintos elementos, aplicables exclusivamente para el sistema penal tradicional. PRIMERA SALA. Amparo en revisión 770/2024. 25 de junio de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo sesenta, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo noventa y siete y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara. Tesis de jurisprudencia 210/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco. Nota: La tesis 1a./J. 68/2018 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. CON EXCEPCIÓN DE LAS SENTENCIAS PRONUNCIADAS POR LA SUPREMA CORTE DE Página 47 de 70

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JUSTICIA DE LA NACIÓN, LAS EMITIDAS EN UN PROCESO PENAL, LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN Y EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO RESPECTO DE DIVERSOS COPROCESADOS DEL SOLICITANTE, NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO DOCUMENTOS PÚBLICOS SUPERVENIENTES.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 234, con número de registro digital: 2018789. Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín XIX Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031033 Instancia: Primera sala Undécima Época Materias(s): Penal, constitucional Tesis: 1a./J. 211/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Reconocimiento de inocencia previsto en el código nacional de procedimientos penales. Lineamientos que deben seguir los órganos jurisdiccionales cuando lo resuelvan en la hipótesis relativa a que se desacrediten, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la condena. Hechos: En un procedimiento penal de corte tradicional, un hombre y una mujer fueron declarados responsables del delito de secuestro. Luego de quedar firme la condena, el hombre promovió un incidente de reconocimiento de inocencia previsto en el artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales (aplicable también para los procedimientos penales tradicionales), en el supuesto de que se desacreditaron en sentencia irrevocable las pruebas en las que se fundó la condena. Lo anterior, pues algunas pruebas en las que se sustentó la sentencia fueron declaradas ilícitas en un juicio de amparo promovido por la mujer coinculpada. El incidente fue declarado fundado, por lo que se anuló el fallo condenatorio y fue ordenada su inmediata libertad personal. En desacuerdo, la víctima promovió un juicio de amparo indirecto en el que le fue concedida la protección constitucional para que se revaloraran las circunstancias del caso y nuevamente se resolviera el incidente. Inconforme con esta decisión, el sentenciado interpuso un recurso de revisión que fue atraído por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.

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Criterio jurídico: El reconocimiento de inocencia previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en la hipótesis relativa a que se desacrediten en sentencia irrevocable las pruebas en las que se sustentó el fallo condenatorio, exige de los órganos jurisdiccionales el cumplir con una serie de pasos: 1) identificar las pruebas desvirtuadas mediante sentencia irrevocable y que sirvieron para sustentar un fallo de condena; 2) identificar las pruebas que subsisten dentro de la sentencia de condena y establecer si son suficientes para acreditar el delito y la responsabilidad penal; y, 3) con el resultado obtenido, establecerá si el reconocimiento de inocencia es fundado o no. Justificación: Cuando un órgano jurisdiccional deba resolver sobre el reconocimiento de inocencia hecho valer con fundamento en el artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la hipótesis de que se desacrediten en sentencia irrevocable las pruebas en las que se fundó la sentencia condenatoria, debe seguir una serie de lineamientos que le permitan identificar las pruebas que deben ser excluidas de conformidad con la ejecutoria posterior y limitarse a valorar las que subsistan de la sentencia condenatoria, para definir si el reconocimiento de inocencia hecho valer resulta fundado o infundado. Por lo tanto, primero debe examinar las pruebas que han sido desvirtuadas formalmente en una o varias sentencias irrevocables aportadas, para establecer si son las mismas o parte de las que sirvieron para sustentar el fallo de condena en el que se pide el reconocimiento de inocencia. En ese sentido, considerará que lo decidido en aquellas determinaciones no puede ser cuestionado para resolver el reconocimiento de inocencia. Enseguida, tiene la obligación de identificar las pruebas que subsisten dentro de la sentencia de condena y, de acuerdo con el alcance probatorio que Página 50 de 70

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les fue otorgado, establecer si son suficientes o no para acreditar el delito y la responsabilidad penal, pero no puede extender efectos de invalidez a pruebas que no fueron afectadas por la sentencia o sentencias irrevocables. Si la nulidad de las pruebas relativas deriva de una ejecutoria de amparo, el principio de relatividad de las sentencias no es obstáculo para que esa ejecutoria pueda ser aportada como fundamento del reconocimiento de inocencia. Con el resultado obtenido, establecerá si el reconocimiento de inocencia es fundado o no. En el primer caso, declarará la inocencia de la persona sentenciada y ordenará su inmediata libertad, en el segundo, calificará infundada la petición. La decisión que se emita, desde luego, puede ser materia de impugnación ordinaria, incluso de los medios extraordinarios procedentes como el juicio de amparo y sus recursos, como parte del sistema recursal predominante en el orden jurídico nacional, lo cual garantiza la legalidad y certeza de la resolución que eventualmente se emita en el reconocimiento de inocencia solicitado. PRIMERA SALA. Amparo en revisión 770/2024. 25 de junio de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo sesenta, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo noventa y siete y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara. Tesis de jurisprudencia 211/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

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Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín XIX Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031031 Instancia: Primera sala Undécima Época Materias(s): Constitucional, penal Tesis: 1a./J. 209/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Reconocimiento de inocencia. Naturaleza jurídica de esa figura prevista en el código nacional de procedimientos penales. Hechos: En un procedimiento penal de corte tradicional, un hombre y una mujer fueron declarados responsables del delito de secuestro. Luego de quedar firme la condena, el hombre promovió un incidente de reconocimiento de inocencia previsto en el artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales (aplicable también para los procedimientos penales tradicionales), en el supuesto de que se desacreditaron en sentencia irrevocable las pruebas en las que se fundó la condena. Lo anterior, pues algunas pruebas en las que se sustentó la sentencia fueron declaradas ilícitas en un juicio de amparo promovido por la mujer coinculpada. El incidente fue declarado fundado, por lo que se anuló el fallo condenatorio y fue ordenada su inmediata libertad personal. En desacuerdo, la víctima promovió un juicio de amparo indirecto en el que le fue concedida la protección constitucional para que se revaloraran las circunstancias del caso y nuevamente se resolviera el incidente. Inconforme con esta decisión, el sentenciado interpuso un recurso de revisión que fue atraído por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución. Criterio jurídico: El reconocimiento de inocencia previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, es un medio extraordinario de impugnación que procede una vez dictado un fallo de condena que ha quedado firme, mediante la presentación de pruebas de suficiente peso que perturben esa Página 53 de 70

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cosa juzgada. Por ello, específicamente busca garantizar la finalidad del procedimiento penal de no castigar a una persona inocente, de conformidad con el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Justificación: La figura jurídica del reconocimiento de inocencia, contemplada en el artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es aplicable para procedimientos penales tradicionales y acusatorios, y consiste en que una vez que ha quedado firme una sentencia de condena, se aportan elementos nuevos que permiten establecer la inocencia de una persona o la insuficiencia de pruebas para sustentar ese fallo condenatorio. No es un medio ordinario de impugnación, sino extraordinario y excepcional, por lo que no abre una instancia más, no tiene como finalidad revalorar las pruebas desahogadas en el procedimiento penal, ni es una figura en la que proceda la suplencia de la deficiencia de la queja. Protege el principio de seguridad jurídica, porque sólo procede con posterioridad al dictado de la sentencia firme, es decir, que no es procedente algún medio ordinario de impugnación en su contra. Por lo tanto, sólo puede ser afectada su ejecutoriedad a través de elementos probatorios específicos de tal relevancia que afecten la cosa juzgada. Además, tiene la finalidad de cumplir con los propósitos del sistema de justicia penal acusatorio, previstos en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución, porque a través de su aplicación busca refrendar o no el esclarecimiento de los hechos y, de ser fundado el reconocimiento de inocencia, preservar las garantías de la persona inocente. Lo anterior, en el entendido de que el reconocimiento de inocencia puede dar lugar a tres supuestos: primero, se puede determinar que no existió el delito Página 54 de 70

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por el que se dictó la condena; segundo, que existiendo el delito, el sentenciado no participó en su comisión, lo cual permite que la persona sentenciada pueda promover, por separado, una acción penal en contra de quien sea el responsable y reparar el daño causado a la parte ofendida; o bien, podría resultar en que se desacrediten las pruebas que llevaron a la condena. Es decir, en ningún caso el reconocimiento de inocencia implica que un hecho delictuoso quede impune. PRIMERA SALA. Amparo en revisión 770/2024. 25 de junio de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo sesenta, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo noventa y siete y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara. Tesis de jurisprudencia 209/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín XIX Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031039 Instancia: Primera sala Undécima Época Materias(s): Penal, constitucional Tesis: 1a./J. 216/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Suspensión de la audiencia de juicio oral. Los artículos 351 y 352 del código nacional de procedimientos penales no violan el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Hechos: Dos personas fueron condenadas en primera y segunda instancias por la comisión de un delito. Promovieron amparo directo y el Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección constitucional al advertir que las audiencias de juicio oral fueron suspendidas en varias ocasiones por periodos superiores a los diez días naturales establecidos en el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto conforme a la jurisprudencia PR.P.CN. J/18 P (11a.), del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México. Por tanto, declaró la nulidad de las actuaciones y ordenó reponer el juicio ante un nuevo tribunal de juicio oral. La víctima del delito interpuso recurso de revisión en el que consideró que los artículos 351 y 352 del ordenamiento mencionado son contrarios al derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales no violan el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, siempre que se interprete que el plazo de interrupción de la audiencia de juicio oral, para efectos de su reanudación, debe computarse en días hábiles. Justificación: El derecho a ser juzgado en un plazo razonable implica que iniciado el proceso las autoridades encargadas de conducirlo actúen de Página 56 de 70

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manera pronta, con respeto a los plazos que la ley prevé y eviten cualquier carga que resulte en dilaciones excesivas. Los plazos establecidos en las leyes para las actuaciones judiciales protegen y aseguran que la autoridad cuente con tiempo suficiente para hacer una investigación exhaustiva y conducir un proceso capaz de generar resultados razonables y suficientemente justos, al tiempo que garantizan que las personas implicadas no estarán sujetas al proceso por un tiempo indeterminado, con la consecuente amenaza a la certeza. El artículo 351 aludido prevé los supuestos en los que la audiencia de juicio puede suspenderse en un plazo máximo que no podrá extenderse más de diez días naturales. Por otro lado, el artículo 352 del citado ordenamiento establece que si la audiencia de juicio se reanuda hasta el undécimo día se considerará que el juicio está interrumpido y deberá reiniciarse ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto y todo lo actuado será nulo. Las reglas procesales contenidas en los preceptos impugnados no son contrarias al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, pues buscan evitar interrupciones y, con ello, garantizar los principios de continuidad y concentración. No obstante, esta Primera Sala ha sostenido que el análisis del mencionado artículo 351 debe hacerse en conjunto con el diverso 352, ya que ambos regulan la suspensión e interrupción de la audiencia de juicio, la cual debe desarrollarse de manera continua conforme al principio de continuidad (en relación con los diversos de publicidad, inmediación y contradicción) establecido en el artículo 20 de la Constitución Federal. Aunque el artículo 351 menciona un plazo de suspensión de diez días naturales, interpretarlo literalmente generaría conflictos con otras normas del mismo código –como el artículo 94– y afectaría principios como al debido proceso y a la seguridad jurídica. Por ello, dicho plazo debe entenderse referido a días hábiles para evitar nulidades y garantizar una justicia pronta y efectiva. Página 57 de 70

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Si la audiencia no se reanuda al día hábil siguiente de cumplido el plazo de suspensión debe reiniciarse ante un nuevo Tribunal de Enjuiciamiento, anulando lo actuado. Esta interpretación sistemática y conforme al artículo 17 constitucional busca evitar dilaciones indebidas, respetar los derechos procesales de las partes y asegurar coherencia normativa en el proceso penal acusatorio. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 6080/2024. 21 de mayo de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres. Nota: La tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/18 P (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: “SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. PARA QUE SE ACTUALICE SU INTERRUPCIÓN Y SANCIÓN EN TÉRMINOS DEL DIVERSO 352 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, BASTA CON QUE LA AUDIENCIA NO SE REANUDE AL UNDÉCIMO DÍA PARA QUE TODO LO ACTUADO SEA NULO Y DEBA REINICIARSE ANTE UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DIVERSO.”, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 30, Tomo IV, octubre de 2023, página 4106, con número de registro digital: 2027543.

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Tesis de jurisprudencia 216/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín XIX Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031046 Instancia: Primera sala Undécima Época Materias(s): Penal, constitucional Tesis: 1a./J. 181/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Trata de personas menores de edad. El artículo 42, fracción VII, de la ley general para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de trata de personas y para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos, no viola el principio non bis in idem. Hechos: Una mujer fue condenada por el delito de trata de personas agravado al haberlo cometido contra una menor de edad. En amparo directo alegó la inconstitucionalidad del artículo citado, al estimar que cuando se aplica en relación con el último párrafo del diverso 13 de la misma ley, viola su derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo delito –principio non bis in idem–, pues la calidad de la sujeto pasivo (menor de edad) ya está contenida en el tipo básico de trata de personas previsto en el artículo 13 referido, con dos consecuencias: 1) liberar al Ministerio Público de acreditar alguno de los medios comisivos ahí previstos; y 2) imponer una pena privativa de la libertad de quince a treinta años. Sin embargo, al disponer el artículo 42, fracción VII, que cuando la víctima sea menor de dieciocho años el margen de punibilidad podrá incrementarse hasta en una mitad, genera que nuevamente se reproche el delito, porque se aplica un incremento sobre la sanción básica. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo, por lo que interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 42, fracción VII, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos no viola el Página 60 de 70

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derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo delito –principio non bis in idem–. Justificación: El mencionado artículo 13 sanciona con una pena que oscila entre quince y treinta años de prisión y una multa de un mil a treinta mil días, al que por medio de: I) el engaño; II) la violencia física o moral; III) el abuso de poder; IV) el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad; V) daño grave o amenaza de daño grave; o VI) la amenaza de denunciarle ante autoridades respecto a su situación migratoria en el país o cualquier otro abuso de la utilización de la ley o procedimientos legales, se beneficie de la explotación de una o más personas a través de la prostitución, la pornografía, las exhibiciones públicas o privadas de orden sexual, el turismo sexual o cualquier otra actividad sexual remunerada. Dicho precepto exenta de la acreditación de los medios comisivos de referencia cuando el delito se comete, entre otros supuestos, contra una persona menor de dieciocho años, con la finalidad de proteger de manera reforzada a este grupo vulnerable. De ahí que se considere que tales medios comisivos se tienen por acreditados por el simple hecho de que la víctima del delito posea esa condición. No obstante, la conducta tipificada merece una sanción más severa cuando se presentan circunstancias que, además, afectan a personas en situación de vulnerabilidad. La fracción VII del artículo 42 aludido establece que cuando la víctima sea, entre otros supuestos, una persona menor de dieciocho años de edad, se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas. Ambos preceptos no penalizan dos veces el hecho de que la víctima sea menor de edad, ya que el artículo 42, fracción VII, únicamente prevé las hipótesis y sanciones aplicables cuando la trata de personas está acompañada de un grado mayor de reproche debido a las circunstancias que concurren en su comisión. Mientras que el artículo 13 sólo Página 61 de 70

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delimita que en el caso de que la víctima sea menor de edad, no se requerirá la comprobación de los medios comisivos a que se ha hecho referencia. Esto es, la aplicación del precepto que prevé las agravantes no se traduce en imponer una penalidad doble, sino que la conducta básica se complementa por las circunstancias especiales de la víctima, cuando es menor de edad. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 444/2025. 21 de mayo de 2025. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Alexandra Valois Salazar. Tesis de jurisprudencia 181/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín XIX Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031048 Instancia: Primera sala Undécima Época Materias(s): Constitucional, penal Tesis: 1a./J. 179/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Víctimas indirectas y potenciales del delito. Los grupos, comunidades u organizaciones sociales pueden ostentar ese carácter, en función del daño efectivamente sufrido y de las circunstancias del caso (interpretación pro persona del artículo 4, último párrafo, de la ley general de víctimas). Hechos: Una empresa editora solicitó al Ministerio Público que le reconociera la calidad de víctima indirecta, al considerar que el homicidio de su corresponsal afectó sus derechos de acceso a la justicia y a la libertad de expresión. La autoridad ministerial negó ese reconocimiento, lo que se impugnó en amparo. En éste, la empresa argumentó que el concepto "víctima" previsto en el artículo referido puede ser objeto de una interpretación amplia y pro persona para que se reconociera que las personas morales –como los medios de comunicación– son víctimas indirectas de los delitos cometidos en contra de las personas periodistas. El Juzgado de Distrito negó el amparo y afirmó que el artículo referido no da lugar a la interpretación solicitada. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, a partir de una interpretación pro persona del artículo 4, último párrafo, de la Ley General de Víctimas, los grupos, comunidades u organizaciones pueden ostentar el carácter no sólo de víctima directa, sino también de indirecta y potencial, en función del daño efectivamente sufrido y de acuerdo con las circunstancias del caso. Justificación: La Constitución Federal no delimita el concepto de víctima, pero desde dos mil ocho su artículo 20 establece los derechos que le Página 63 de 70

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asisten cuando se le reconoce dentro del proceso penal. Lo anterior permite que –dentro del margen de la ley– el operador jurídico llegue a una conclusión que se ajuste a las necesidades de cada caso concreto, para arribar a la aproximación que más favorezca al interesado en aras de propiciar una igualdad de oportunidades frente al agente que le causó el daño o menoscabo con el hecho ilícito. Existen bienes jurídicos tutelados que tienen un carácter colectivo o, inclusive, difuso, por ello, antes de reconocer o no la calidad de víctima u ofendido del delito dentro de una causa penal, el operador jurídico, conforme a cada caso, tomará en cuenta otros elementos adicionales –y no sólo el bien jurídico tutelado por la norma–, para que así su conclusión sea integral, en donde pondere las circunstancias concretas, entre otras, la materialización de la afectación alegada, la existencia del derecho lesionado con el ilícito, así como la identificación de la persona o personas titulares, más la relación de causalidad entre el ilícito y el daño ocasionado. PRIMERA SALA. Amparo en revisión 547/2022. 11 de octubre de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien está con el sentido, pero contra consideraciones y reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Alexandra Valois Salazar. Tesis de jurisprudencia 179/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

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Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín XIX Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031003 Instancia: Tribunales colegiados de circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: XVI.1o.P.41 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Entrevista de un testigo que falleció. Procedencia de su incorporación por lectura cuando fue admitida en el auto de apertura a juicio oral por no conocerse o no haber acontecido su deceso. Hechos: En la audiencia de juicio oral el órgano acusador solicitó la incorporación por lectura de la entrevista de un testigo que falleció, rendida en la etapa de investigación y admitida en el auto de apertura a juicio oral al desconocerse en aquel momento su deceso. Una vez desahogadas las pruebas sobre el deceso del testigo, el Tribunal de Enjuiciamiento determinó improcedente la incorporación de la entrevista por lectura, al considerar que no se reunían las condiciones establecidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. XII/2024 (11a.). Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que una vez probado el fallecimiento de un testigo en la etapa de juicio –ofrecido como prueba y admitido así en el auto de apertura a juicio oral cuando aún no ocurría su deceso o no se conocía–, procede incorporar por lectura su entrevista mediante testigo de acreditación, correspondiendo a la etapa de deliberación verificar si se cumple alguno de los requisitos establecidos en la tesis aislada 1a. XII/2024 (11a.) de la Primera Sala para determinar si procede otorgarle valor probatorio. Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el fallecimiento del testigo o de la víctima constituye una razón justificada para establecer una excepción a la exigencia de que Página 66 de 70

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comparezca a la audiencia de juicio para que se produzca la prueba testimonial. Sin embargo, para observar el derecho de defensa del acusado debe verificarse que ocurra cualquiera de las condiciones siguientes: 1) que el imputado o acusado haya contado con la oportunidad de interrogar o contrainterrogar el testimonio de cargo en algún momento de las etapas previas a la audiencia de juicio oral, como sucede en los casos en que el testigo comparece en su calidad de medio de prueba durante el plazo constitucional, previo a decidir si se vincula al imputado al proceso; o 2) que la declaración incorporada mediante lectura no constituya el principal elemento de prueba para justificar la sentencia de condena. Este último requisito sólo puede verificarse una vez concluida la etapa probatoria, específicamente en la etapa deliberativa, en la que el tribunal realice su ejercicio de valoración de la prueba producida en juicio. De lo contrario no está en aptitud de verificar si dicha probanza constituye el principal elemento de prueba para justificar una sentencia de condena. Hacerlo durante el desahogo probatorio implica que se realice la valoración correspondiente bajo un sesgo de información, pues aún no se cuenta con todo el resultado de la prueba. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 64/2024. 24 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Hoyos Aponte. Secretaria: Dora Lemus Manríquez. Nota: La tesis aislada 1a. XII/2024 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: "DECLARACIONES DE VÍCTIMAS U OFENDIDOS QUE HAYAN FALLECIDO. EL ARTÍCULO 386, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL PREVER LA EXCEPCIÓN DE INCORPORARLAS MEDIANTE LECTURA, NO VULNERA

LOS

PRINCIPIOS

DE

INMEDIACIÓN

Y

DE

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CONTRADICCIÓN.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de mayo de 2024 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 37, Tomo II, mayo de 2024, página 2255, con número de registro digital: 2028873. Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XIX Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031045 Instancia: Tribunales colegiados de circuito Undécima Época Materias(s): Penal, constitucional Tesis: XVII.1o.P.A.17 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Sustitutivos de la pena de prisión. El plan de actividades y el informe sobre la conveniencia de otorgar ese beneficio, a que se refieren los artículos 104 y 144, fracción IV, de la ley nacional de ejecución penal, respectivamente, al ser diferentes, no pueden convalidarse ni usarse con fines distintos para los que fueron creados. Hechos: Una persona sentenciada promovió amparo indirecto contra la determinación del Tribunal de Alzada de revocar el beneficio de la sustitución de la pena de prisión por reinserción en libertad con fines laborales que le fue concedido, en términos del artículo 144, fracción IV, de la Ley Nacional de Ejecución Penal. El Juzgado de Distrito negó la protección constitucional al considerar que el quejoso partió de una premisa errónea, la cual consistió en convalidar la figura del Plan de Actividades con el Informe sobre la conveniencia para aplicar la medida de libertad. Contra esa decisión interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Plan de Actividades y el Informe sobre la conveniencia para aplicar la medida de libertad respectiva, a que se refieren los artículos 104 y 144, fracción IV, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, respectivamente, al ser documentos con propósitos diferentes, no pueden convalidarse ni usarse con fines o procedimientos distintos para los que fueron creados. Justificación: Conforme a los artículos 3, fracción V, 18, fracción III, y 104 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, corresponde al órgano colegiado Página 69 de 70

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Boletín XIX Reseña del semanario judicial de la federación

consultivo y de autoridad del centro penitenciario denominado "Comité Técnico", junto con la persona interna, evaluar el Plan de Actividades disponibles a su ingreso, el cual a la postre será remitido al Juez de Ejecución para su conocimiento. El artículo 144, fracción IV, de la misma ley, que regula la sustitución de la pena de prisión, señala que el Informe sobre la conveniencia para la medida de libertad correspondiente debe realizarse en términos de la implementación de programas de tratamiento de adicciones, reinserción en libertad, justicia colaborativa o restitutiva, política criminal o trabajo comunitario, el cual servirá de base para resolver sobre la misma. El Plan de Actividades y el Informe en comento, al ser documentos que se elaboran con propósitos diferentes y por distintas autoridades, no pueden convalidarse, equipararse ni usarse para fines o procedimientos distintos para los cuales fueron creados, pues la información que compone el primero no tiene las características técnicas con las que debe elaborarse el segundo. PRIMER

TRIBUNAL

COLEGIADO

EN

MATERIAS

PENAL

Y

ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 2884/2023. 6 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Segura Pérez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Juan José Marrufo Patrón. Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín penal XX Reseña del semanario judicial de la federación 2025 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes


Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación

L

os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que

involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Gráfica 29 de agosto de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Normatividad

resolución

que interpretan

2031061 Jurisprudencia Cambio de situación jurídica. La emisión del auto de

Relacionado

apertura a juicio oral no actualiza esa causa de

347 del código

improcedencia en el juicio de amparo que se

nacional de

promueve contra las determinaciones dictadas en la procedimientos etapa intermedia del procedimiento penal acusatorio. 2031103

Tesis aislada

penales

Prescripción de la acción penal. Plazo aplicable para 109 y 162 de la adolescentes en conflicto con la ley penal.

ley nacional del sistema integral de justicia penal para adolescentes

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Tesis aislada

Videograbaciones de las audiencias desahogadas en

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proceso

dispositivos

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sin procedimientos

autenticar. Condición para su eficacia probatoria al

penales

resolver sobre la suspensión provisional. 2031128

Tesis aislada

Videograbaciones de las audiencias desahogadas en

380 del código

el

nacional de

proceso

dispositivos

penal de

acusatorio

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Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación

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autenticar. No tienen la naturaleza de prueba procedimientos documental privada. 2031129

Tesis aislada

penales

Videograbaciones de las audiencias desahogadas en

380 del código

el

nacional de

proceso

dispositivos

penal de

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contenidas

almacenamiento

digital

en

sin procedimientos

autenticar. No tienen la naturaleza de prueba

penales

documental pública. 2031130

Tesis aislada

Videograbaciones de las audiencias desahogadas en

380 del código

el

nacional de

proceso

dispositivos

penal de

acusatorio

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sin procedimientos

autenticar. Su naturaleza jurídica y valor probatorio.

penales

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Texto de las resoluciónes Registro digital: 2031061 Instancia: Primera sala Undécima Época Materias(s): Penal, Común Tesis: 1a./J. 182/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Cambio de situación jurídica. La emisión del auto de apertura a juicio oral no actualiza esa causa de improcedencia en el juicio de amparo que se promueve contra las determinaciones dictadas en la etapa intermedia del procedimiento penal acusatorio. Hechos: Una persona fue vinculada a proceso por el delito de homicidio calificado. En la investigación complementaria, el Juez de Control autorizó la toma de muestra a través de hisopos de saliva del imputado. Luego, durante la etapa intermedia, a solicitud de la defensa, se llevó a cabo audiencia de nulidad de actos procesales y medios de prueba o registros, en la que se resolvió que eran improcedentes los incidentes planteados. Posteriormente, se celebró la audiencia de etapa intermedia que finalizó con el dictado del auto de apertura al juicio. En contra de las determinaciones emitidas en la audiencia de nulidad de actos procesales y medios de prueba o registros, el imputado promovió demanda de amparo indirecto. Al resolver, el Juez de Distrito sobreseyó el juicio de amparo al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo, relativa a cambio de situación jurídica, al estimar que ello operó debido a que se había dictado el auto de Página 4 de 21

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apertura a juicio. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión del que conoció la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de su facultad de atracción. Criterio jurídico: La emisión del auto de apertura a juicio oral no actualiza la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica establecida en la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo, cuando el juicio de amparo se promueve contra determinaciones dictadas en la etapa intermedia del procedimiento penal acusatorio. Justificación: Para efectos del juicio de amparo, un cambio de situación jurídica en un procedimiento se suscita cuando en éste se pronuncia una resolución que cambia la situación en que se encontraba el quejoso al momento de promover el juicio de amparo, e impide decidir sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar su nueva situación jurídica. Luego, por disposición de lo que se establece en el segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en materia penal, la decisión del juez de primera instancia que determina que una persona es penalmente responsable de la comisión del delito por el que se le procesó es el único acto judicial que tiene la fuerza legal para considerar un cambio de situación jurídica en el procedimiento penal acusatorio. Por esa razón, cuando en el juicio de amparo se reclaman actos o incidencias dictadas previamente a la emisión del auto de apertura a juicio oral no se está en presencia de un cambio de situación jurídica. En todo caso, si se llegara a transitar a la etapa de juicio oral, los órganos jurisdiccionales están en libertad de tener por actualizada una causa de improcedencia distinta. PRIMERA SALA. Página 5 de 21

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Amparo en revisión 265/2023. 7 de agosto de 2024. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero se separa de algunas consideraciones y de los párrafos cincuenta y ocho, ciento uno y ciento dos, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretariado: Rosalba Rodríguez Mireles y Horacio Vite Torres. Tesis de jurisprudencia 182/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031103 Instancia: Primera sala Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: 1a. XLVIII/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Prescripción de la acción penal. Plazo aplicable para adolescentes en conflicto con la ley penal. Hechos: Un adolescente conducía un automóvil cuando, por falta de cuidado, colisionó con otro vehículo. Por estos hechos, se inició un procedimiento penal especializado en justicia para adolescentes en su contra por el hecho delictuoso de daños a título de culpa. Un año después de los hechos, al no haberse celebrado la audiencia inicial, la defensora del adolescente solicitó la prescripción de la acción penal conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 109 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, el cual establece el plazo de un año para aquellos delitos que no ameritan la aplicación de una medida de internamiento. La jueza del conocimiento determinó que la acción penal efectivamente prescribió porque el ilícito de daños a título de culpa atribuido en el caso, no está contemplado como un delito grave que amerite una medida de internamiento, de conformidad con el artículo 164 de la mencionada Ley Nacional. Inconformes, el Ministerio Público y la víctima interpusieron sendos recursos de apelación. El tribunal de alzada revocó el fallo al determinar que el plazo de prescripción aplicable es el del Código Penal local, que opera atendiendo a la pena de prisión máxima para el delito de daños que corresponde a cinco años, pero tratándose de un adolescente entonces aplica el término máximo establecido para la medida no privativa de la libertad denominada Página 7 de 21

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asesoramiento colectivo, que es de dos años, de acuerdo con el artículo 162 de la referida Ley Nacional, por lo cual concluyó que no había prescrito la acción penal. En contra de la resolución de alzada, el adolescente promovió un juicio de amparo indirecto, en el cual el Juzgado de Distrito le concedió la protección constitucional, al advertir que el delito de daños a título de culpa debía prescribir en un año, de acuerdo con los razonamientos desarrollados por la jueza penal. Inconforme, la víctima interpuso un recurso de revisión, en el que alegó que el plazo de prescripción debía definirse con base en el Código Penal local y la edad del adolescente. A su vez, el Ministerio Público y el adolescente presentaron sendos recursos de revisión adhesiva. Ante la existencia de un conflicto entre las normas aplicables para determinar la prescripción de la acción penal en delitos cometidos por adolescentes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación atrajo el caso para su resolución y determinó que debe resolverse el asunto aplicando las disposiciones especiales que en materia de justicia para adolescentes establece la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. Criterio jurídico: Para determinar el plazo de la prescripción de la acción penal en un procedimiento de justicia para adolescentes, debe atenderse al contenido de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, de acuerdo con la regla de especialidad que rige en esa materia. En consecuencia, tratándose de adolescentes a quienes se atribuye la comisión de un delito, para determinar la prescripción de la acción penal se debe atender al plazo genérico de un año previsto en el artículo 109 de la referida Ley Nacional.

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Sin embargo, cuando se trate de los delitos contemplados en el artículo 164 del mismo ordenamiento, en los que por su gravedad se prevé la aplicación de una medida de internamiento, el plazo de prescripción será de tres a cinco años, dependiendo de la edad del adolescente. Justificación: El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un sistema de justicia penal especializado para adolescentes, basado en los principios de interés superior de la niñez, mínima intervención, excepcionalidad y celeridad procesal, en atención a la edad y desarrollo psicoemocional de las personas menores de edad. Dicho régimen especializado es ejercido en la actualidad a través de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, la cual, atendiendo al principio de mínima intervención, busca garantizar que la duración del procedimiento sea la menor posible para prevenir consecuencias nocivas en la esfera jurídica de los adolescentes, por ello es que los plazos de prescripción de la acción penal en estos casos deben ser cortos, con lo cual disminuyen las posibilidades de judicialización. A partir de esas consideraciones, para establecer los plazos de prescripción en los delitos atribuidos a las personas adolescentes, no se debe acudir a las reglas que establecen los códigos penales federal y de las entidades federativas, sino a las disposiciones de la referida Ley Nacional. En ese sentido, el artículo 109 de esa norma nacional recoge plazos breves, especiales y acordes con la protección reforzada que merecen las juventudes en conflicto con la ley penal, consistentes en un plazo genérico de prescripción de un año para delitos no graves. Sin embargo, tratándose de los delitos enlistados en el artículo 164 de la citada Ley Nacional, tales como homicidio doloso, violación, secuestro o trata Página 9 de 21

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de personas, entre otros, el plazo para la prescripción será más largo y dependerá de la edad del adolescente, de la siguiente manera: a) será de hasta un año, cuando tenga entre doce y menos de catorce años de edad (grupo etario I); b) hasta tres años, cuando tenga entre catorce años cumplidos y menos de dieciséis años de edad (grupo etario II); y c) hasta cinco años, cuando tenga entre dieciséis años cumplidos y menos de dieciocho años de edad (grupo etario III). PRIMERA SALA. Amparo en revisión 341/2024. 5 de marzo de 2025. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero contra consideraciones y formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretariado: Jonathan Santacruz Morales y Monserrat Jacqueline Cámara Santos. Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031127 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal, Común Tesis: V.4o.P.A.6 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Videograbaciones de las audiencias desahogadas en el proceso penal acusatorio contenidas en dispositivos de almacenamiento digital sin autenticar. Condición para su eficacia probatoria al resolver sobre la suspensión provisional. Hechos: Una persona reclamó en amparo indirecto la imposición de una medida cautelar y solicitó la suspensión con efectos restitutorios. En la demanda ofreció como prueba un dispositivo de almacenamiento portátil que contenía los registros de audio y video de la audiencia en la que se emitió el acto reclamado. El Juzgado de Distrito negó la suspensión con efectos restitutorios. El quejoso interpuso recurso de queja argumentando que no se tomaron en consideración las videograbaciones exhibidas. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las videograbaciones de audiencias celebradas en procedimientos penales de corte acusatorio y oral, almacenadas en dispositivos electrónicos sin autenticar, pueden generar eficacia demostrativa suficiente para decidir sobre la suspensión provisional cuando al ofrecerlas y aportarlas en la demanda de amparo, el promovente manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que el documento digital o la videograbación respectiva es copia íntegra e inalterada de la o las audiencias en cuestión. Justificación: Al resolver la queja 3/2022, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó y desarrolló el derecho de todas las Página 11 de 21

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personas al acceso a las tecnologías de la información y a su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, así como a la correlativa obligación del Estado de garantizarlo conforme al artículo 6o., párrafo tercero y apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al conectarlo con el derecho de acceso a la jurisdicción y al subprincipio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, previstos en el artículo 17 constitucional, reconoció que el aprovechamiento de las tecnologías de la información en la actividad cotidiana de los órganos jurisdiccionales es una pretensión creciente entre los justiciables, pues se trata de medios que tienden a facilitar la práctica judicial y el acceso a los servicios relativos. Además, reconoció que existe un ámbito de esa realidad cotidiana de los órganos jurisdiccionales susceptible de ser regulado. A partir de los referidos derechos fundamentales, y tomando en cuenta las limitaciones fácticas que los justiciables padecen ante la saturación de trabajo en los centros de justicia penal, las prácticas existentes y otras circunstancias que pudieran dificultar la exhibición inmediata de documentos digitales autenticados como prueba en el juicio de amparo para efectos de la suspensión, debe estimarse aplicable el artículo 3, fracción VI, del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para admitir la protesta a que el mismo se refiere, incluso cuando la demanda no se haya presentado por medios electrónicos. Si la incorporación de información documental fehaciente con base en la referida manifestación es válida cuando se promueve por esa vía, no existe razón suficiente para negar esa posibilidad sólo por el hecho de que la demanda se haya promovido de la forma tradicional, por lo que tal medida se estima –en principio– aplicable por razones de equidad y a fin de dotar de un efecto útil a la suspensión del acto reclamado en juicios en los que esa prueba es Página 12 de 21

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fundamental. Esto, sin que impida que el Juzgado de Distrito pueda ejercer su arbitrio y decidir si esa manifestación es bastante para conceder fiabilidad suficiente a los registros digitales exhibidos. CUARTO

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ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. Queja 88/2025. 19 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Brenda Ibarra Zavala. Queja 90/2025. 23 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alejandro Palomares Acosta. Secretaria: Ma. Guadalupe Torres Arenas. Queja 106/2025. 10 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Fernando Zúñiga Padilla. Secretaria: Isabel Núñez Othón. Nota: La sentencia relativa a la queja 3/2022 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 30, Tomo II, octubre de 2023, página 1337, con número de registro digital: 31835. El Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VII, agosto de 2020, página 6558, con número de registro digital: 5473. Página 13 de 21

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Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031128 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal, Común Tesis: V.4o.P.A.4 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Videograbaciones de las audiencias desahogadas en el proceso penal acusatorio contenidas en dispositivos de almacenamiento digital sin autenticar. No tienen la naturaleza de prueba documental privada. Hechos: Una persona reclamó en amparo indirecto la imposición de una medida cautelar y solicitó la suspensión con efectos restitutorios. En la demanda ofreció como prueba un dispositivo de almacenamiento portátil que contenía los registros de audio y video de la audiencia en la que se emitió el acto reclamado. El Juzgado de Distrito negó la suspensión con efectos restitutorios. El quejoso interpuso recurso de queja argumentando que no se tomaron en consideración las videograbaciones exhibidas. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las videograbaciones de las audiencias desahogadas en el proceso penal acusatorio contenidas en dispositivos electrónicos portátiles, cuyo contenido no ha sido autenticado por autoridad competente, no tienen la naturaleza jurídica de prueba documental privada. Justificación: No puede atribuirse a dichos dispositivos electrónicos la naturaleza de documental privada por exclusión, simplemente por no reunir las condiciones legalmente previstas para los documentos públicos, de conformidad con la legislación procesal supletoria a la Ley de Amparo (artículos 129, 133 y 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles). Lo anterior, porque la existencia regular de sellos, firmas u otros signos exteriores sobre la información –que demuestran la calidad de pública– no puede constar Página 15 de 21

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en la información almacenada, aunque sí en la certificación o constancia de autenticación. Además, la normativa señala que los documentos privados deben presentarse en original, lo que no puede predicarse de una reproducción de archivos digitales. CUARTO

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COLEGIADO

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ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. Queja 88/2025. 19 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Brenda Ibarra Zavala. Queja 90/2025. 23 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alejandro Palomares Acosta. Secretaria: Ma. Guadalupe Torres Arenas. Queja 106/2025. 10 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Fernando Zúñiga Padilla. Secretaria: Isabel Núñez Othón. Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031129 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal, Común Tesis: V.4o.P.A.3 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Videograbaciones de las audiencias desahogadas en el proceso penal acusatorio contenidas en dispositivos de almacenamiento digital sin autenticar. No tienen la naturaleza de prueba documental pública. Hechos: Una persona reclamó en amparo indirecto la imposición de una medida cautelar y solicitó la suspensión con efectos restitutorios. En la demanda ofreció como prueba un dispositivo de almacenamiento portátil que contenía los registros de audio y video de la audiencia en la que se emitió el acto reclamado. El Juzgado de Distrito negó la suspensión con efectos restitutorios. El quejoso interpuso recurso de queja argumentando que no se tomaron en consideración las videograbaciones exhibidas. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las videograbaciones de las audiencias desahogadas en el proceso penal acusatorio contenidas en dispositivos electrónicos portátiles, cuyo contenido no ha sido autenticado por autoridad competente, no tienen la naturaleza jurídica de prueba documental pública. Justificación: Al resolver la contradicción de tesis 455/2012, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los registros de audio y video de las audiencias relativas al proceso penal acusatorio y oral almacenados en soportes digitales, tienen la naturaleza jurídica procesal de prueba instrumental pública de actuaciones. En cambio, cuando la autoridad judicial remite como complemento a su informe justificado un dispositivo de almacenamiento digital certificado que contiene videograbaciones de las Página 17 de 21

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audiencias, para efectos del juicio de amparo, tiene el carácter de prueba documental pública. De la lectura de la ejecutoria relativa se desprende que tal carácter es reconocido por la ley y la jurisprudencia a los escritos que consignan hechos o actos jurídicos, realizados y expedidos por las autoridades en el ejercicio de sus funciones, por lo que la Primera Sala atribuyó esa naturaleza al dispositivo electrónico, precisamente al haber sido expedido y certificado por la autoridad señalada como responsable, en ejercicio de sus funciones. Por tanto, en caso de no contar con dicha certificación o autenticación de la autoridad o fedatario correspondiente, dicho registro no puede catalogarse como documental pública. CUARTO

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EN

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ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. Queja 88/2025. 19 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Brenda Ibarra Zavala. Queja 90/2025. 23 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alejandro Palomares Acosta. Secretaria: Ma. Guadalupe Torres Arenas. Queja 106/2025. 10 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Fernando Zúñiga Padilla. Secretaria: Isabel Núñez Othón. Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 455/2012 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 646, con número de registro digital: 24557. Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031130 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal, Común Tesis: V.4o.P.A.5 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Videograbaciones de las audiencias desahogadas en el proceso penal acusatorio contenidas en dispositivos de almacenamiento digital sin autenticar. Su naturaleza jurídica y valor probatorio. Hechos: Una persona reclamó en amparo indirecto la imposición de una medida cautelar y solicitó la suspensión con efectos restitutorios. En la demanda ofreció como prueba un dispositivo de almacenamiento portátil que contenía los registros de audio y video de la audiencia en la que se emitió el acto reclamado. El Juzgado de Distrito negó la suspensión con efectos restitutorios. El quejoso interpuso recurso de queja argumentando que no se tomaron en consideración las videograbaciones exhibidas. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito estima que los dispositivos de almacenamiento digital que contienen las videograbaciones de las audiencias desahogadas en el proceso penal acusatorio, cuyo contenido no ha sido autenticado por autoridad competente: 1) tienen la naturaleza jurídica de prueba documental electrónica, y 2) no tienen el valor probatorio pleno que tienen las documentales públicas, pero poseen eficacia demostrativa sujeta al arbitrio del juzgador y, por regla general, su contenido debe ser adminiculado, corroborado o robustecido con otros elementos probatorios. Justificación: De los artículos 93, fracción VII y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que se reconoce como prueba a todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, entre otros, la información generada o Página 19 de 21

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comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. Por tanto, el dispositivo de información electrónica que contiene las videograbaciones de audiencias celebradas en procedimientos penales de corte acusatorio tiene el carácter de prueba electrónica. En cuanto a su valor probatorio, se tomará en cuenta primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. En consecuencia, la eficacia demostrativa de las videograbaciones de audiencias penales contenidas en un dispositivo como prueba documental electrónica está limitada en función de la posibilidad que en cada caso tenga el juzgador, de confirmar que se trata precisamente de la o las audiencias relacionadas con el acto reclamado, de las mismas partes involucradas, y que los registros de audio y video que contiene no presentan ediciones, supresiones o alteraciones. De no poder confirmar con otros elementos de convicción que el contenido no ha sido alterado, deberá considerar que ese medio de prueba es insuficiente para formar convicción y decidir exclusivamente con base en él. CUARTO

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COLEGIADO

EN

MATERIAS

PENAL

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ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. Queja 88/2025. 19 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Brenda Ibarra Zavala. Queja 90/2025. 23 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alejandro Palomares Acosta. Secretaria: Ma. Guadalupe Torres Arenas. Queja 106/2025. 10 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Fernando Zúñiga Padilla. Secretaria: Isabel Núñez Othón.

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Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín penal XXI Reseña del semanario judicial de la federación 2025 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes


Boletín XXI Reseña del semanario judicial de la federación

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os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que

involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Gráfica 5 de septiembre de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Normatividad

resolución

que interpretan

2031131

Tesis aislada

Abstención del ministerio público de investigar los

253 del código

hechos denunciados. La circunstancia de que éstos

nacional de

no encuadren en el delito que señala el denunciante procedimientos no es motivo para determinarla. 2031138

Tesis aislada

penales

Calidad de víctima en la carpeta de investigación.

212 del código

Para determinar si la tiene el denunciante, el

nacional de

ministerio público debe fundamentar su análisis en procedimientos los hechos denunciados y no en la clasificación

penales

jurídica que aquél haya señalado. 2031156

Tesis aislada

Delito de violencia familiar. La declaración de la

Relacionado

víctima tiene valor preponderante para acreditar las

221 del código

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que penal del estado 2031164

Tesis aislada

acontecieron los hechos denunciados.

de Guanajuato

Desistimiento de testimoniales en la audiencia de

351, fracción

juicio oral. Tenerlo por realizado sin ordenar la

III, 360 y 364

comparecencia de los testigos ni advertir al acusado

del código

de sus consecuencias, constituye una violación a las

nacional de

normas del procedimiento.

procedimientos penales Página 2 de 20


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2031176

Tesis aislada

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Hecho delictivo señalado en el auto de vinculación a

Relacionado

proceso. Los órganos jurisdiccionales deben vigilar

316 del código

que permanezca intocado en todos los actos del

nacional de

proceso penal.

procedimientos penales

2031201

Tesis aislada

Querella en el delito de incumplimiento de

Relacionado

obligaciones alimentarias. Legitimación de los

215 del código

abuelos respecto de sus nietos menores de edad, aun penal del estado 2031207

Tesis aislada

cuando no tengan su representación legal.

de Guanajuato

Recurso innominado previsto en el artículo 258 del

258 del código

código nacional de procedimientos penales. Procede

nacional de

en contra de la abstención, omisión o no admisión de procedimientos recibir la denuncia o realizar actos de investigación

penales

por parte del ministerio público. 2031216

Tesis aislada

Suspensión condicional del proceso. Contra la

467, fracción

determinación del juez de control que declara VIII, del código improcedente la solicitud relativa no procede el recurso de revocación, sino el de apelación.

nacional de procedimientos penales

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Texto de las resoluciónes Registro digital: 2031131 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: (V Región)4o.8 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Abstención del ministerio público de investigar los hechos denunciados. La circunstancia de que éstos no encuadren en el delito que señala el denunciante no es motivo para determinarla. Hechos: Una persona denunció ante el Ministerio Público hechos posiblemente constitutivos del delito de fraude genérico, ya sea consumado o en grado de tentativa. Sin ordenar diligencia alguna que le permitiera esclarecer los hechos, la representación social se abstuvo de realizar los actos de investigación, al considerar que la conducta puesta a su consideración no encuadraba en el tipo penal planteado. Tal determinación fue confirmada por el Juez de Control. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Ministerio Público no puede abstenerse de investigar la existencia de una posible conducta típica o de una diversa que pudiere actualizarse con base en los hechos narrados, toda vez que de una interpretación a contrario sensu de la primera hipótesis del artículo 253 del Código Nacional de Procedimientos Penales se advierte que al tener conocimiento de hechos posiblemente constitutivos de delito, para dilucidar la narrativa denunciada y llegar a la verdad, debe cumplir con su responsabilidad de agotar los métodos necesarios

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para lograr el esclarecimiento de una conducta típica, ya sea la referida por el querellante o denunciante, o una diversa. Justificación: En atención al deber de investigar, el ente ministerial debe iniciar la investigación respectiva ordenando las diligencias que considere pertinentes con el fin de ejercer la acción penal o concluir la investigación con base en alguno de los supuestos que la propia normativa establece. El señalamiento de un hecho que no encuadre en el tipo penal narrado no es motivo para abstenerse de investigar, sino que debe realizarse la indagatoria para determinar en qué clasificación encuadran los hechos aducidos como constitutivos de delito. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA. Amparo en revisión 23/2025 (cuaderno auxiliar 428/2025) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 5 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Piña Lugo, secretario de tribunal en funciones de Magistrado. Secretaria: María Fernanda Solano Sauceda. Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XXI Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031138 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: (V Región)4o.11 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Calidad de víctima en la carpeta de investigación. Para determinar si la tiene el denunciante, el ministerio público debe fundamentar su análisis en los hechos denunciados y no en la clasificación jurídica que aquél haya señalado. Hechos: Una persona acudió al Ministerio Público a denunciar a un servidor público por hechos probablemente constitutivos de delitos y solicitó que se le reconociera la calidad de víctima. El Ministerio Público determinó que no le correspondía ese carácter, al considerar que los hechos posiblemente constitutivos de delitos se cometieron en agravio de la sociedad, y hasta el momento no existían datos de prueba que acreditaran que el denunciante sufrió un daño o menoscabo en sus derechos. Inconforme, promovió juicio de amparo. El Juzgado de Distrito negó la protección constitucional. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que para determinar si el denunciante tiene el carácter de víctima en la carpeta de investigación, el Ministerio Público debe fundamentar su análisis en los hechos denunciados y no en la clasificación jurídica que aquél les haya otorgado. Justificación: El artículo 21 de la Constitución Federal establece que el Ministerio Público es la autoridad facultada para investigar los delitos y ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. En su calidad de órgano técnico tiene la obligación de realizar la investigación de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación. Además, conforme al artículo 212 del Código Nacional de Procedimientos Página 6 de 20

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Penales debe explorar todas las líneas de investigación posibles para recabar datos que permitan esclarecer el hecho señalado por la ley como delito, así como identificar a la persona que lo cometió. La obligación de agotar todas las líneas de investigación reviste especial relevancia, ya que es el Ministerio Público –y no el denunciante– quien ostenta la facultad de ejercer la acción penal y posee la capacidad técnico-jurídica para hacerlo, siendo además el único órgano competente para establecer una clasificación jurídica preliminar. La calidad de víctima del delito se determina a partir de los hechos denunciados y no de la clasificación jurídica que el denunciante les atribuya, ya que corresponde al Ministerio Público establecer una clasificación jurídica preliminar al ejercer la acción penal. Incluso conforme al artículo 316, penúltimo párrafo, del mencionado código, el Juez de Control puede modificarla, siempre que no se alteren los hechos materia de la investigación. Por ello, resulta fundamental que tanto la investigación como la determinación del carácter de víctima se analicen con base en los hechos denunciados y no en la clasificación jurídica que el denunciante haya señalado. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA. Amparo en revisión 215/2025 (cuaderno auxiliar 439/2025) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 12 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Esper Félix. Secretario: Carlos Hipólito Lorenzo.

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Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XXI Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031156 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: (IV Región)2o.4 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Delito de violencia familiar. La declaración de la víctima tiene valor preponderante para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos denunciados. Hechos: El esposo de una mujer fue condenado por el delito de violencia familiar porque a lo largo de su matrimonio la agredía física y psicológicamente de forma recurrente, intencional y cíclica dentro y fuera del núcleo familiar. Promovió amparo directo en el que alegó que la víctima no fue contundente en su declaración porque no señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos imputados, ni especificó exactamente cuáles fueron esos actos recurrentes, intencionales y cíclicos, lo que lo dejó en estado de indefensión. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el delito de violencia familiar la declaración de la víctima tiene valor preponderante para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos denunciados. Justificación: El delito de violencia familiar en el matrimonio se realiza principalmente en el domicilio, generalmente ante la ausencia de testigos, por lo que se acredita con la prueba circunstancial, adminiculando todos los hechos que van ocurriendo en determinado tiempo en la vida de los cónyuges. La ofendida no siempre denuncia inmediatamente después de ocurrido un hecho en el cual hubiese sido víctima de violencia familiar, sobre todo cuando se trata de Página 9 de 20

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la psicológica; por tanto, no sería razonable exigirle que recordara todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, a efecto de tener por acreditados los elementos de dicho ilícito. Tan es así, que ni siquiera es indispensable detallar, sin margen de error, los insultos, amenazas, humillaciones e intimidación que se le profirieran a la víctima, porque será mediante el dictamen en psicología correspondiente, a través del cual pueda llegar a determinarse el grado de miedo, temor o zozobra y/o alteración o, en todo caso, si presenta indicadores de ser víctima de violencia familiar. Pueden existir testigos presenciales; sin embargo, ello no ocurre en todos los casos ni en todos los eventos, pues este tipo de delitos se considera de realización oculta, por eso la declaración de la ofendida tiene un valor preponderante. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. Amparo directo 527/2024 (cuaderno auxiliar 732/2024) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 13 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretaria: Fany Blanco Hernández. Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XXI Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031164 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: (V Región)4o.12 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Desistimiento de testimoniales en la audiencia de juicio oral. Tenerlo por realizado sin ordenar la comparecencia de los testigos ni advertir al acusado de sus consecuencias, constituye una violación a las normas del procedimiento. Hechos: En la audiencia de juicio oral el Juez consultó al defensor del acusado si había tenido algún tipo de información respecto a los testigos que ofreció. El defensor solicitó que se le tuviera por desistido de las testimoniales relativas. El juzgador consultó al inculpado si estaba de acuerdo, quien contestó en sentido afirmativo, por lo que se tuvo por desistida a la defensa de dichos testimonios. Lo anterior, sin que ordenara citar a los testigos utilizando las medidas de apremio previstas en los artículos 104 y 364 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y sin informar al acusado de las consecuencias del desistimiento. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que constituye una violación a las normas del procedimiento que amerita su reposición, si el Juez de juicio oral tiene por desistido al defensor del acusado de los testigos que fueron admitidos durante la etapa intermedia sin ordenar su comparecencia utilizando las medidas de apremio respectivas, ni advertir a la persona acusada sobre las consecuencias que produce dicho desistimiento. Justificación: La persona juzgadora no puede preguntar al defensor si insiste en desahogar las pruebas ante la imposibilidad para ello, pues ese requerimiento puede implicar el desistimiento del desahogo de medios de Página 11 de 20

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convicción ofrecidos por la defensa –previamente admitidos– en perjuicio del acusado. Con independencia de que las probanzas sean ofrecidas por el defensor, dentro de sus atribuciones no se encuentra la de realizar actos que perjudiquen a su representado, como lo es el desistirse de las pruebas que ofreció, sobre todo si éstas ya fueron admitidas previamente. Para que opere el desistimiento es necesario que el propio acusado sea quien lo haga o, en su caso, consienta expresamente el efectuado por su defensor, pero consciente de las consecuencias que conlleva. Además, es obligación del Juez dictar las medidas necesarias para lograr la comparecencia de los testigos ofrecidos por la defensa, incluso a través del uso de medios de apremio conforme a los artículos 360 y 364 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para lo cual se encuentra facultado para suspender el procedimiento penal en términos del artículo 351, fracción III, del citado código, dada su obligación de coadyuvar a la comparecencia de testigos. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA. Amparo directo 366/2024 (cuaderno auxiliar 353/2025) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 19 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Esper Félix. Secretaria: Tatiana Alejandra Valdez González. Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XXI Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031176 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: I.8o.P.5 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Hecho delictivo señalado en el auto de vinculación a proceso. Los órganos jurisdiccionales deben vigilar que permanezca intocado en todos los actos del proceso penal. Hechos: Un militar fue vinculado a proceso por el delito de insubordinación. Se formuló acusación en su contra, lo que motivó la apertura del juicio oral. En la acusación escrita y hasta la que presentó en los alegatos de clausura, el fiscal mantuvo su teoría del caso conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho fijado en el auto de vinculación a proceso. Sin embargo, al formular sus alegatos de clausura, sometió a consideración jurisdiccional un enunciado fáctico adicional que implicó modificar aquel hecho. El Tribunal de juicio oral sentenció a la persona en contexto de ese hecho modificado y la Alzada confirmó la condena con base en el enunciado fáctico adicionado. Criterio jurídico: El imperativo contenido en el artículo 19, párrafo quinto, de la Constitución General, que establece que toda causa penal se siga forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso, en contexto del principio acusatorio y la sentencia del Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, asigna a todas las autoridades jurisdiccionales que intervengan en la causa la obligación de vigilar que el hecho fijado en el auto de vinculación a proceso permanezca intocado en todos los actos del proceso penal. Justificación: No puede aceptarse que aquel imperativo constitucional, por un lado, se reduzca a una "buena intención" del Constituyente y, por otro, Página 13 de 20

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que no esté amparado por deberes de respeto y deberes de garantía dentro de los cuales deben encontrarse reglas de reparación, en caso de infracción a los deberes de respeto de los derechos humanos. Por ello, dicha máxima constitucional es un derecho que asiste a toda persona sujeta a un proceso penal hasta que su situación jurídica sea definida por una sentencia ejecutoria que pueda prevalecer intocada. Esto, correlativamente, impone a las autoridades jurisdiccionales, tanto de la instancia penal como de amparo, la obligación de vigilar que la "base fáctica" – compuesta por hechos o circunstancias– permanezca sin alterar en todos los actos procesales donde se requiera su precisión para resolver sobre alguna pretensión. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 141/2024. 22 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Estrever Escamilla. Secretario: Juan Javier Jiménez Alcántara. Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XXI Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031201 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: (X Región)1o.2 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Querella en el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias. Legitimación de los abuelos respecto de sus nietos menores de edad, aun cuando no tengan su representación legal. Hechos: Los padres de un menor de edad lo dejaron bajo el cuidado de su abuela sin apoyar económicamente para su manutención. La abuela acudió al Ministerio Público a denunciar hechos probablemente constitutivos del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias contra la madre del menor de edad. Se determinó el no ejercicio de la acción penal al considerar que no estaba legitimada para formular querella, ni tenía el carácter de víctima directa o indirecta; resolución que fue confirmada por el Juez de Control. Contra esta determinación promovió amparo indirecto el cual fue negado al estimar que no tenía la representación legal del menor de edad. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la persona ascendente en segundo grado del menor de edad que estuvo materialmente a su cuidado tiene legitimación para interponer querella por el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias. Justificación: Es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el interés superior del niño debe entenderse como un principio de rango constitucional que demanda que, en toda situación donde se vean involucrados los niños y las niñas se traten de proteger y de privilegiar sus derechos. El artículo 4o. constitucional reconoce que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, Página 15 de 20

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garantizando de manera plena sus derechos, así como la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Si algún abuelo o abuela del menor de edad interpone querella por el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias contra la madre de aquél existe un conflicto de intereses, pues quien tiene la representación legal del menor de edad derivado de la patria potestad es la persona a quien se imputa la comisión de los hechos denunciados. Por tanto, no es exigible que los ascendientes en segundo grado que estuvieron a cargo del cuidado de un menor de edad cuenten con la representación legal del niño o niña, máxime que tienen interés de velar por sus derechos en función del principio del interés superior de la niñez. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA. Amparo en revisión 182/2024 (cuaderno auxiliar 48/2025) del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. 20 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Miguel García Treviño. Secretario: Juan Manuel Aguirre Garza. Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XXI Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031207 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: (V Región)4o.10 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Recurso innominado previsto en el artículo 258 del código nacional de procedimientos penales. Procede en contra de la abstención, omisión o no admisión de recibir la denuncia o realizar actos de investigación por parte del ministerio público. Hechos: Una persona denunció ante el Ministerio Público hechos posiblemente constitutivos del delito de fraude genérico, ya sea consumado o en grado de tentativa. Sin ordenar diligencia alguna que le permitiera esclarecer los hechos, la representación social se abstuvo de realizar los actos de investigación, al considerar que la conducta puesta a su consideración no encuadraba en el tipo penal planteado. Tal determinación fue confirmada por el Juez de Control. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado determina que las determinaciones del Ministerio Público consistentes en la no admisión de la querella o denuncia, la abstención de iniciar actos de investigación o darle continuidad, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal, pueden ser impugnadas ante el Juez de control mediante el recurso innominado previsto por el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Justificación: Es así, porque el artículo 109, fracción XXI, del Código Nacional, establece que el derecho de la víctima u ofendido a impugnar las abstenciones o negligencias que cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones, debe hacerse valer en los términos previstos en el mismo código y en las demás disposiciones legales aplicables, de ahí que, el medio de Página 17 de 20

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defensa previsto en el artículo 258 sea el idóneo para impugnar las omisiones del Ministerio Público, como pueden ser la no admisión de la denuncia o querella, paralización o evasión de indagar, todo ello encuadra en su función como órgano encargado de investigar los hechos constitutivos de algún delito. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA. Amparo en revisión 23/2025 (cuaderno auxiliar 428/2025), del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 5 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Piña Lugo, secretario de tribunal en funciones de Magistrado. Secretaria: María Fernanda Solano Sauceda. Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XXI Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031216 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: (V Región)4o.9 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Suspensión condicional del proceso. Contra la determinación del juez de control que declara improcedente la solicitud relativa no procede el recurso de revocación, sino el de apelación. Hechos: En la audiencia intermedia la defensora del imputado solicitó la suspensión condicional del proceso, la cual se declaró improcedente, por lo que interpuso recurso de revocación. El Juez de Control lo declaró improcedente al considerar que no se trata de una resolución de mero trámite. Contra esa determinación promovió amparo indirecto que fue negado. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que contra la determinación del Juez de Control que declara improcedente la solicitud sobre la suspensión condicional del proceso procede el recurso de apelación, no el de revocación. Justificación: Conforme al artículo 467, fracción VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el recurso de apelación procede contra las resoluciones del Juez de Control que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso. Si el juzgador declara improcedente la solicitud de esa forma de solución alterna del procedimiento, ello encuadra en el supuesto de las resoluciones que niegan la suspensión de mérito. Por tanto, el recurso de revocación interpuesto contra la improcedencia de dicha solicitud es improcedente.

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Boletín XXI Reseña del semanario judicial de la federación

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA. Amparo en revisión 68/2025 (cuaderno auxiliar 434/2025) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 5 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Piña Lugo, secretario de tribunal en funciones de Magistrado. Secretario: Jorge Moreno Miramontes. Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín penal XXII Reseña del semanario judicial de la federación 2025 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes


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Boletín XXII Reseña del semanario judicial de la federación

os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que

involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Gráfica 19 de septiembre de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Normatividad

resolución

que interpretan

2031268

Tesis aislada

Recurso innominado previsto en el artículo 258 del

258 del código

código nacional de procedimientos penales. Por

nacional de

regla general, la oportunidad de su interposición procedimientos debe analizarse previo a convocar a la audiencia

penales

respectiva. 2031266

Tesis aislada

Recurso innominado previsto en el artículo 258 del

258 del código

código nacional de procedimientos penales. El

nacional de

análisis de los presupuestos procesales, de oficio y procedimientos previo a la audiencia respectiva, no genera

penales

indefensión a las partes. 2031267

Tesis aislada

Recurso innominado previsto en el artículo 258 del

258 del código

código nacional de procedimientos penales. El

nacional de

análisis de sus presupuestos procesales no está sujeto procedimientos al principio de contradicción.

penales

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Boletín XXII Reseña del semanario judicial de la federación

Texto de las resoluciónes Registro digital: 2031268 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: XXIV.3o.1 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Recurso innominado previsto en el artículo 258 del código nacional de procedimientos penales. Por regla general, la oportunidad de su interposición debe analizarse previo a convocar a la audiencia respectiva. Hechos: En una carpeta de investigación, la víctima impugnó la determinación del Ministerio Público de no ejercer la acción penal mediante el recurso innominado previsto en el precepto mencionado. En la audiencia respectiva el Juez de Control decretó la extemporaneidad del recurso con base en el debate entre las partes. Contra esta determinación se promovió amparo indirecto. El Juzgado de Distrito lo negó al considerar correcto que la oportunidad del recurso se dilucidara con base en el debate entre las partes, porque así se observó el principio de contradicción. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, por regla general, la oportunidad del recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al ser un presupuesto procesal, debe analizarse por el Juez de Control de manera oficiosa antes de convocar a las partes a la audiencia relativa. Justificación: El artículo mencionado no establece el momento procesal en el que la persona juzgadora debe verificar si los presupuestos procesales del Página 3 de 8

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Boletín XXII Reseña del semanario judicial de la federación

recurso que regula se actualizan. Sin embargo, su interpretación lógica y funcional conduce a afirmar que dicho estudio debe realizarse antes de que las partes sean convocadas a la audiencia respectiva, la cual tiene como propósito decidir en definitiva la cuestión planteada. Esto es, si fue correcta la determinación del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad o el no ejercicio de la acción penal. Ese estudio no podría realizarse ante la ausencia de los presupuestos procesales, lo cual presupone que este último tópico debe analizarse por el Juez de Control, por regla general, previo a dicha audiencia, para lo cual, de ser el caso, deberá recabar las constancias necesarias para ello. No tendría sentido que convocara a las partes a una audiencia que se tornaría estéril e innecesaria si en ella se declarara incompetente para conocer del recurso o lo declarara extemporáneo o improcedente. TERCER

TRIBUNAL

COLEGIADO

DEL

VIGÉSIMO

CUARTO

CIRCUITO. Amparo en revisión 663/2023. 26 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Daniel Núñez Silva, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Irving Adrián Hernández Salcido. Esta tesis se publicó el viernes 19 de septiembre de 2025 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XXII Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031266 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: XXIV.3o.3 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Recurso innominado previsto en el artículo 258 del código nacional de procedimientos penales. El análisis de los presupuestos procesales, de oficio y previo a la audiencia respectiva, no genera indefensión a las partes. Hechos: En una carpeta de investigación, la víctima impugnó la determinación del Ministerio Público de no ejercer la acción penal mediante el recurso innominado previsto en el precepto mencionado. En la audiencia respectiva el Juez de Control decretó la extemporaneidad del recurso con base en el debate entre las partes. Contra esta determinación se promovió amparo indirecto. El Juzgado de Distrito lo negó al considerar correcto que la oportunidad del recurso se dilucidara con base en el debate entre las partes, porque así se observó el principio de contradicción. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el estudio de oficio y antes de convocar a la audiencia respectiva de los presupuestos procesales del recurso innominado establecido en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no genera indefensión a las partes. Justificación: Si bien el principio de contradicción debe excluirse tratándose del examen de los presupuestos procesales de dicho recurso, en cuanto a que deben ser examinados de oficio por la autoridad jurisdiccional antes de convocar a la audiencia respectiva, ello no deja a las partes en estado de indefensión. Lo anterior, porque contra el auto por el que se les convoca a la aludida audiencia procede el recurso de revocación previsto en el artículo 465 Página 5 de 8

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Boletín XXII Reseña del semanario judicial de la federación

del Código Nacional de Procedimientos Penales, al constituir una resolución de mero trámite que se resuelve sin sustanciación, esto es, emitida de plano sin agotar una tramitación especial, lo cual hace procedente dicho recurso en términos de la jurisprudencia 1a./J. 35/2020 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Nada impide que si alguna de las partes considera que no se reúnen los aludidos requisitos de procedibilidad del recurso innominado, pueda interponer dentro del plazo legal el diverso de revocación para que en vía de agravios exprese lo que estime pertinente a efecto de que el Juez de Control pueda reexaminar dicho tópico. TERCER

TRIBUNAL

COLEGIADO

DEL

VIGÉSIMO

CUARTO

CIRCUITO. Amparo en revisión 663/2023. 26 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Daniel Núñez Silva, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Irving Adrián Hernández Salcido. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/2020 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "RECURSO DE REVOCACIÓN. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘SIN SUSTANCIACIÓN’, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo III, agosto de 2020, página 2760, con número de registro digital: 2022001. Esta tesis se publicó el viernes 19 de septiembre de 2025 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XXII Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031267 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Penal Tesis: XXIV.3o.2 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Recurso innominado previsto en el artículo 258 del código nacional de procedimientos penales. El análisis de sus presupuestos procesales no está sujeto al principio de contradicción. Hechos: En una carpeta de investigación la víctima impugnó la determinación del Ministerio Público de no ejercer la acción penal mediante el recurso innominado previsto en el precepto mencionado. En la audiencia respectiva el Juez de Control decretó la extemporaneidad del recurso con base en el debate entre las partes. Contra esta determinación se promovió amparo indirecto. El Juzgado de Distrito lo negó al considerar correcto que la oportunidad del recurso se dilucidara con base en el debate entre las partes, porque así se observó el principio de contradicción. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el análisis de los presupuestos procesales del recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales no está sujeto al principio de contradicción. Justificación: El principio de contradicción en el sistema penal acusatorio implica que toda afirmación, petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso debe comunicarse a la contraria para que pueda expresar su conformidad u oposición y sus razones, con el objeto de que influyan en la decisión judicial. Sin embargo, ello no debe llegar al extremo de que el examen de los presupuestos procesales de los medios de impugnación Página 7 de 8

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Boletín XXII Reseña del semanario judicial de la federación

deba sujetarse al debate entre las partes, ya que de aquéllos depende su validez o procedencia. Sostener lo contrario implicaría que pudieran desecharse recursos que conforme a la ley fueran procedentes o, peor aún, que se admitieran los que legalmente no lo sean, lo cual no sólo desvirtuaría el sistema impugnativo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, sino que podría incidir en que no se logren los objetivos que persigue dicho ordenamiento: esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño. Tratándose del recurso innominado establecido en el artículo 258 referido, el principio de contradicción opera por lo que hace al fondo del asunto, esto es, a lo fundado o infundado del recurso, mas no al examen de los presupuestos procesales, habida cuenta que, por regla general, éstos deben examinarse de oficio y con todo cuidado por la autoridad jurisdiccional, previo a convocar a las partes a la audiencia respectiva. TERCER

TRIBUNAL

COLEGIADO

DEL

VIGÉSIMO

CUARTO

CIRCUITO. Amparo en revisión 663/2023. 26 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Daniel Núñez Silva, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Irving Adrián Hernández Salcido. Esta tesis se publicó el viernes 19 de septiembre de 2025 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín penal XXIII Reseña del semanario judicial de la federación 2025 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes


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Boletín XXIII Reseña del semanario judicial de la federación

os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que

involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Boletín XXIII Reseña del semanario judicial de la federación

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Gráfica 10 de octubre de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Normatividad

resolución

que interpretan

2031318

Tesis aislada

Apelación contra la sentencia absolutoria dictada en

401 del código

el sistema penal acusatorio. Si el tribunal de alzada

nacional de

la revoca, debe enviar el asunto a un tribunal de procedimientos enjuiciamiento distinto al que conoció del juicio oral para

el

desahogo

de

la

audiencia

penales

de

individualización de sanciones y reparación del daño. 2031328

Tesis aislada

Reconocimiento de inocencia. En su procedimiento

486 del código

pueden ofrecerse nuevas pruebas para demostrar la

nacional de

falta de fiabilidad de aquellas en las que se fundó la procedimientos condena.

penales

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Texto de las resoluciónes Registro digital: 2031318 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época Materias(s): Penal Tesis: XVIII.2o.P.A.10 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Apelación contra la sentencia absolutoria dictada en el sistema penal acusatorio. Si el tribunal de alzada la revoca, debe enviar el asunto a un tribunal de enjuiciamiento distinto al que conoció del juicio oral para el desahogo de la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño. Hechos: Al resolver el recurso de apelación la Sala revocó la sentencia de primera instancia que absolvió a los acusados y ordenó devolver el asunto al mismo Tribunal de Enjuiciamiento que conoció del juicio oral, para que en términos del artículo 401 del Código Nacional de Procedimientos Penales celebrara la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si el Tribunal de Alzada revoca el fallo absolutorio y estima acreditados el delito y la responsabilidad penal de los acusados, debe enviar el asunto a un Tribunal de Enjuiciamiento distinto al que conoció del juicio oral para el desahogo de la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño y, en su oportunidad, que imponga las penas que estime pertinentes. Justificación: Conforme al artículo 20, apartado A, fracciones IV y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los juicios deben Página 3 de 8

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Boletín XXIII Reseña del semanario judicial de la federación

celebrarse ante Jueces que no hayan conocido del caso previamente, y existe la obligación de que éstos condenen sólo cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado. Si bien en el caso no se está en el supuesto de que el Tribunal de Enjuiciamiento deba llevar a cabo un nuevo juicio oral, sino únicamente desahogar la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño y, con posterioridad, imponer las penas que estime pertinentes, para tales efectos deben ponderarse dos aspectos: 1) Los integrantes del tribunal que conoció del caso estimaron que no existieron los elementos suficientes para fincar la plena responsabilidad a los quejosos en la comisión del delito materia de acusación; y, 2) Bajo el principio de no contaminación, se impone a los juzgadores una restricción constitucional expresa de conocer del juicio cuando hubieren intervenido en etapas previas. Bajo esta perspectiva, cuando el Tribunal de Alzada determina que están acreditados el delito y la responsabilidad de los imputados, y revoca la sentencia absolutoria, el Tribunal de Enjuiciamiento que conoció del juicio oral no debe ser quien desahogue la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, pues en su oportunidad consideró la no culpabilidad de los sentenciados y, al haber apreciado en forma distinta los hechos, se estima que se encuentra contaminado con información que fue de su conocimiento. Esto es, ya normó su criterio al intervenir en la etapa de juicio oral donde, luego de presenciar el desahogo de pruebas y la actuación procesal de las partes, resolvió que no quedó demostrada plenamente la responsabilidad de los quejosos, y no obstante dicha circunstancia, con motivo de lo resuelto en el recurso de apelación, se le ordenará que imponga las penas correspondientes, lo que podría interferir en el ánimo de sus integrantes al momento de la determinación de la individualización de las sanciones, dado el conocimiento previo del caso en el Página 4 de 8

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Boletín XXIII Reseña del semanario judicial de la federación

que tomaron una resolución opuesta. De ahí que deba ser un Tribunal de Enjuiciamiento integrado por distintos juzgadores quienes lleven a cabo la referida audiencia y, en su oportunidad, impongan las penas que estimen pertinentes. La postura adoptada no contraviene la jurisprudencia 1a./J. 38/2022 (11a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que de la ejecutoria que le dio origen se advierte que el criterio sustentado va dirigido a que "el Tribunal de Enjuiciamiento" será el que lleve a cabo la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño, dada la proscripción del tribunal de alzada de asumir jurisdicción sobre aspectos no resueltos por aquél. Sin embargo, dicho criterio no sostiene de manera enfática o destacada que deba ser el mismo Tribunal de Enjuiciamiento que conoció del juicio oral quien desahogue la audiencia ordenada. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 384/2023. 26 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Teresa Hernández García, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Viridiana Meléndez Tapia. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 38/2022 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: "APELACIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SI EL TRIBUNAL DE ALZADA REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE PRIMERA INSTANCIA NO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO, SINO TIENE QUE DEVOLVER EL CASO AL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO PARA QUE LLEVE A CABO LA Página 5 de 8

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AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de junio de 2022 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 14, Tomo V, junio de 2022, página 4636, con número de registro digital: 2024731. Esta tesis se publicó el viernes 10 de octubre de 2025 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XXIII Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031328 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época Materias(s): Penal Tesis: XV.1o.6 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Reconocimiento de inocencia. En su procedimiento pueden ofrecerse nuevas pruebas para demostrar la falta de fiabilidad de aquellas en las que se fundó la condena. Hechos: Un sentenciado instauró el procedimiento de reconocimiento de inocencia y ofreció diversos medios probatorios para demostrar la colusión de autoridades y particulares en el procedimiento penal en el que fue condenado. La Sala los desechó al considerar que no eran supervenientes. Inconforme, promovió amparo indirecto y el Juzgado de Distrito negó la protección constitucional, por lo que interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el procedimiento de reconocimiento de inocencia pueden ofrecerse nuevas pruebas para demostrar la falta de fiabilidad de aquellas en las que se sustentó la sentencia condenatoria, a fin de invalidarlas. Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 517/2011, estableció que para considerar que se ha logrado vencer la presunción de inocencia del inculpado, las pruebas deben cumplir los requisitos de fiabilidad, suficiencia, variación y relevancia. Sobre el requisito relativo a la fiabilidad, sostuvo que es la condición de los hechos sujeta a la forma en que la prueba fue obtenida. Si las condiciones en que se obtuvo generan duda sobre su contenido, la condición de fiabilidad no puede estimarse satisfecha.

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Boletín XXIII Reseña del semanario judicial de la federación

Bajo los parámetros de valoración probatoria en el proceso penal acusatorio y oral, la condena del inculpado no debe limitarse a la existencia de pruebas en las que la Fiscalía sustenta su teoría del caso, sino que deben cumplir con el requisito de fiabilidad sobre la forma en que fueron obtenidas, y verificar que ello no reste eficacia a su alcance probatorio, en cuanto a la información que de ellas pueda obtenerse, pues si la confiabilidad de la prueba parte, a su vez, de la investigación, es válido controvertir y, en su caso, demostrar que ésta y el material probatorio recaudado se encuentran afectados por un efecto corruptor. Si el reconocimiento de inocencia tiene como finalidad que mediante nuevas pruebas recabadas se tornen ineficaces las originalmente consideradas en la sentencia condenatoria, a tal punto que hagan cesar sus efectos y, de manera indubitable, demuestren la inocencia del sentenciado, procede que mediante los nuevos medios probatorios se pretenda demostrar la falta de fiabilidad de las pruebas en que se sustentó la sentencia condenatoria, a fin de evidenciar el efecto corruptor del proceso penal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 328/2024. 13 de junio de 2025. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Juan Manuel García Arreguín. Ponente: Karla Gisel Martínez Martínez. Secretario: Jorge Reyes Raya. Esta tesis se publicó el viernes 10 de octubre de 2025 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín penal XXIV Reseña del semanario judicial de la federación 2025 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes


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Boletín XXIV Reseña del semanario judicial de la federación

os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que

involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Boletín XXIV Reseña del semanario judicial de la federación

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Gráfica 24 de octubre de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Normatividad

resolución

que interpretan

2031369

Tesis aislada

Orden de aprehensión. Los requisitos de forma y

Relacionado

fondo y el relativo a que se justifique la necesidad de

141, fracción

cautela pueden acreditarse con los mismos datos de

III del código

prueba,

nacional de

sin

que

se

requiera

de

estudios

independientes que ameriten valoraciones diversas.

procedimientos penales

2031370

Tesis aislada

Orden de aprehensión. Previamente a analizar si se

141, fracción

justifica la necesidad de cautela para su emisión, el

III del código

juez debe verificar que se cumplan los requisitos

nacional de

formales y de fondo.

procedimientos penales

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Boletín XXIV Reseña del semanario judicial de la federación

Texto de las resoluciónes Registro digital: 2031369 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época Materias(s): Penal Tesis: II.2o.P.78 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Fedxeración. Tipo: Aislada

Orden de aprehensión. Los requisitos de forma y fondo y el relativo a que se justifique la necesidad de cautela pueden acreditarse con los mismos datos de prueba, sin que se requiera de estudios independientes que ameriten valoraciones diversas. Hechos: Una persona acusada del delito de violación promovió amparo indirecto contra la orden de aprehensión librada en su contra. El Juzgado de Distrito, sin analizar los requisitos formales y de fondo establecidos para su emisión, concedió el amparo al estimar que el Juez de Control no motivó exhaustivamente la necesidad de cautela advertida por el Ministerio Público pues, a su consideración, en este segmento de la resolución (necesidad de cautela) se limitó a enunciar los datos de prueba que tomó en consideración en otros apartados del fallo (hecho delictivo y presunta responsabilidad), sin abundar ni realizar el análisis lógico-jurídico respectivo. Contra esta determinación la parte tercero interesada interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para librar una orden de aprehensión el Juez no puede estudiar únicamente lo relativo a la "necesidad de cautela" y exigir apartados de motivación diferenciados negando la posibilidad de que los mismos datos de prueba que Página 3 de 7

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Boletín XXIV Reseña del semanario judicial de la federación

acreditan los requisitos de fondo y forma para su dictado, puedan también ser considerados como justificadores de la cautela. Justificación: En relación con la fundamentación y motivación en el dictado de la orden de aprehensión no existe disposición que exija la repetición, reiteración o reproducción, en segmentos diferenciados de argumentaciones independientes, referentes a los datos de prueba contenidos en otro apartado del fallo, o que prohíba que los datos de prueba destacados en párrafos previos del mismo documento (resolución) puedan ser considerados incluso implícitamente en porciones de argumentación posterior. La resolución en que se emite el mandato de captura es una misma y el hecho de que por forma o redacción se articule en apartados, no significa que éstos tengan que tratarse como ajenos, independientes o desvinculados, puesto que no lo son. Así por ejemplo, si se trata de un delito de violencia familiar, sexual o de género o de riesgo para la integridad de la víctima (como tentativa de homicidio o feminicidio), dada la naturaleza del delito, sería difícil sostener que con el acreditamiento del hecho delictivo y la presunta responsabilidad del activo, no pueda inferirse un estado de riesgo para la integridad de la víctima (o testigos), en aras de la justificación de la cautela, pues tales aspectos pueden trascender y permear en todos los apartados argumentativos de la resolución de que se trate. Por tanto, se estima incorrecto que la persona juzgadora de amparo aduzca que la orden de aprehensión adolezca de insuficiente motivación, por el hecho de que no se hiciera una reproducción literal (en lo relativo a la necesidad de cautela), de los datos de prueba y "el análisis lógico jurídico" efectuado en otros apartados de la misma resolución, pues hay que entender que cuando el Página 4 de 7

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Boletín XXIV Reseña del semanario judicial de la federación

Juez de Control, al ocuparse de la necesidad de cautela que estima justificada con base en los planteamientos de la Fiscalía (riesgo para la víctima y para la obstaculización de la investigación), refiere que destaca el dicho de la víctima en el sentido de haber sido amenazada por quien señala como autor del delito y, además, aduce los fundamentos y motivos del porqué la asignación de valor convictivo y su eficacia para ese fin, también está reiterando todo lo concerniente a la valoración que previamente hizo de ese dato de prueba y a la forma en la que lo estimó corroborado con otros (como el dicho de testigos, en lo conducente a las amenazas y al estado de deterioro y afectación de la integridad psicológica de la víctima). Por tanto, no puede decirse que carece de motivación por el solo hecho de no efectuar una diversa valoración independiente y potencialmente reiterativa. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 97/2025. 4 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: José de Jesús Junior Álvarez Alvarado. Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2025 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XXIV Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031370 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época Materias(s): Penal Tesis: II.2o.P.77 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

Orden de aprehensión. Previamente a analizar si se justifica la necesidad de cautela para su emisión, el juez debe verificar que se cumplan los requisitos formales y de fondo. Hechos: Una persona acusada del delito de violación promovió amparo indirecto contra la orden de aprehensión librada en su contra. El Juzgado de Distrito, sin analizar los requisitos formales y de fondo establecidos para su emisión, concedió el amparo al estimar que el Juez de Control no motivó exhaustivamente la necesidad de cautela advertida por el Ministerio Público pues, a su consideración, en este segmento de la resolución (necesidad de cautela) se limitó a enunciar los datos de prueba que tomó en consideración en otros apartados del fallo (hecho delictivo y presunta responsabilidad), sin abundar ni realizar el análisis lógico-jurídico respectivo. Contra esta determinación la parte tercero interesada interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para librar una orden de aprehensión (como medida excepcional de conducción al proceso), la persona juzgadora debe verificar, previo a analizar el tema de la necesidad de cautela, que se cumplan los requisitos formales y de fondo. Justificación: El dictado de una orden de aprehensión constituye una misma resolución con independencia de que en ella se deba abordar tanto lo relativo al acreditamiento de los requisitos formales y de fondo, exigidos por los artículos 16 constitucional y 141, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales (atinentes al acreditamiento preliminar del hecho Página 6 de 7

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Boletín XXIV Reseña del semanario judicial de la federación

delictivo y la probable responsabilidad), así como lo referente a la justificación de la necesidad de cautela. Sin embargo, no es factible ocuparse solamente de este último tema sin verificar previamente la justificación de la medida de conducción. La persona juzgadora debe analizar, previo al tema de la necesidad de cautela, los requisitos formales y de fondo del asunto, esto es, que se cumpla con lo establecido constitucional y legalmente para su emisión, y no limitarse de manera exclusiva al estudio de la cautela, pues existe una prelación lógica en esos aspectos, que inicia por la justificación de la conducción al proceso y luego a la de la forma excepcional de hacerlo, ya que se trata de una misma resolución secuenciada en cuanto al orden en que deben ser analizados los aspectos (tópicos) que la conforman y la "cautela" como regla de justificación de la forma de conducción; no es lo primero sino el aspecto final necesario, pero sólo si previamente se reúnen los requisitos constitucionales y legales para justificar la necesidad de conducción a proceso en sí misma como orden de aprehensión. Por tanto, no es legal ni racionalmente correcto ocuparse únicamente de la cautela y no de los requisitos constitucionales previos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 97/2025. 4 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: José de Jesús Junior Álvarez Alvarado. Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2025 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín penal XXV Reseña del semanario judicial de la federación 2025 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes


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Boletín XXV Reseña del semanario judicial de la federación

os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que

involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Boletín XXV Reseña del semanario judicial de la federación

Gráfica 7 de noviembre de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Normatividad

resolución

que interpretan

2031425

Jurisprudencia

Declaración de un testigo protegido. Si en su

12, fracción

(Penal,

desahogo se violó el principio de inmediación, debe

VIII, de la ley

Administrativa) ordenarse la reposición del procedimiento para que

general de

se desarrolle un nuevo juicio oral, sin que ello víctimas y 109, vulnere su derecho a resguardar su identidad y fracción XXVI, seguridad.

366 y 367 del código nacional de procedimientos penales

2031426

Jurisprudencia

Declaración de un testigo protegido. Su desahogo

12, fracción

(Penal)

por videoconferencia con la proyección de una

VIII, de la ley

imagen distorsionada que impide que el tribunal de

general de

enjuiciamiento vea al testigo, viola el principio de víctimas y 109, inmediación.

fracción XXVI, 366 y 367 del código nacional de

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Boletín XXV Reseña del semanario judicial de la federación

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procedimientos penales

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Boletín XXV Reseña del semanario judicial de la federación

Texto de las resoluciónes Registro digital: 2031425 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época Materias(s): Penal, Administrativa Tesis: I.9o.P. J/21 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Declaración de un testigo protegido. Si en su desahogo se violó el principio de inmediación, debe ordenarse la reposición del procedimiento para que se desarrolle un nuevo juicio oral, sin que ello vulnere su derecho a resguardar su identidad y seguridad. Hechos: En la audiencia de juicio oral se desahogó la declaración de la víctima del delito en el área de testigos protegidos, mediante sistema de videoconferencia con la proyección en la sala de audiencias de una imagen distorsionada que impedía al Tribunal de Enjuiciamiento observar su persona y rostro. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en el desahogo de la declaración de un testigo protegido se vulnera el principio de inmediación, al carecer del componente consistente en la percepción directa y personal de los elementos probatorios que deben tener los Jueces, debe ordenarse la reposición del procedimiento para que se desarrolle un nuevo juicio oral, sin que lo anterior implique vulneración a su derecho de resguardar su identidad y seguridad. Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 492/2017 definió los tres Página 4 de 10

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Boletín XXV Reseña del semanario judicial de la federación

componentes del principio de inmediación establecido en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinó que su vulneración constituye una violación procesal que amerita reponer el juicio oral, ante la falta de fiabilidad en la debida integración de la prueba. No se desconoce que debe salvaguardarse el derecho de las víctimas y/o de los testigos que requieran medidas especiales de protección, de resguardar su identidad y seguridad, de conformidad con los artículos 12, fracción VIII, de la Ley General de Víctimas y 109, fracción XXVI, 366 y 367 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Sin embargo, tal obligación admite una excepción, pues debe ponderarse y aquilatarse de forma que no vulnere el derecho de defensa adecuada del acusado, ni los principios que rigen el sistema de justicia penal acusatorio, en el caso concreto, el de inmediación, en su componente de la percepción directa y personal que deben tener los Jueces sobre el desahogo de la prueba. Cuando se vulnera el principio de inmediación en el desahogo de la declaración de un testigo protegido, debe ordenarse la reposición del procedimiento para que se desarrolle un nuevo juicio oral, con la precisión de que el Tribunal de Enjuiciamiento puede emplear las medidas necesarias durante la audiencia de juicio, a fin de salvaguardar el derecho de las víctimas y/o testigos protegidos o especiales, a que se garantice el resguardo de su identidad y seguridad, así como el de respetar el principio de inmediación en su componente de recepción directa y sin obstáculos de la prueba producida, esto es, que prevalezcan simultáneamente tanto el referido derecho de las víctimas y

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Boletín XXV Reseña del semanario judicial de la federación

testigos especiales, como el respeto al principio de inmediación en todos sus componentes. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 95/2024. 20 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Ramírez Díaz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Angélica Rodríguez Gómez. Amparo directo 97/2024. 20 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Ramírez Díaz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Angélica Rodríguez Gómez. Amparo directo 134/2024. 27 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Ramírez Díaz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Angélica Rodríguez Gómez. Amparo directo 18/2025. 31 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Ramírez Díaz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Angélica Rodríguez Gómez. Amparo directo 19/2024. 15 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Ana Marcela Zatarain Barrett. Secretario: Jorge Yair Torres Ortiz. Nota: La parte conducente de la sentencia relativa al amparo directo en revisión 492/2017 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación Página 6 de 10

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Boletín XXV Reseña del semanario judicial de la federación

del viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 691, con número de registro digital: 28086. Esta tesis se publicó el viernes 7 de noviembre de 2025 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de noviembre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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Boletín XXV Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031426 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época Materias(s): Penal Tesis: I.9o.P. J/20 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Declaración de un testigo protegido. Su desahogo por videoconferencia con la proyección de una imagen distorsionada que impide que el tribunal de enjuiciamiento vea al testigo, viola el principio de inmediación. Hechos: En la audiencia de juicio oral se desahogó la declaración de la víctima del delito en el área de testigos protegidos, mediante sistema de videoconferencia con la proyección en la sala de audiencias de una imagen distorsionada que impedía al Tribunal de Enjuiciamiento observar su persona y rostro. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el desahogo de la declaración de un testigo protegido se realiza mediante videoconferencia con la proyección de una imagen distorsionada que impide que el Tribunal de Enjuiciamiento lo vea, se viola el principio de inmediación, al carecer del componente consistente en la percepción directa y personal de los elementos probatorios que deben tener los Jueces. Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 492/2017 definió los tres componentes del principio de inmediación previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las consecuencias a su infracción en la etapa de juicio oral. La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que si bien el desahogo de los "testigos protegidos" no está prohibido a nivel convencional, eventualmente puede transgredir el artículo 8, numeral 2, inciso f), de la Convención Página 8 de 10

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Boletín XXV Reseña del semanario judicial de la federación

Americana sobre Derechos Humanos, si no se satisfacen determinadas garantías procesales que contrarresten la afectación al derecho del imputado a "interrogar a los testigos presentes en el tribunal". Cuando el Tribunal de Enjuiciamiento autoriza y ordena el desahogo de una testimonial en el área de testigos protegidos mediante el sistema de videoconferencia, con la proyección en la sala de audiencias de una imagen distorsionada que impide a sus integrantes ver su persona y rostro, dicha circunstancia implica que dicho órgano no pueda percibir directamente algunos de los elementos que acompañan a las palabras de las víctimas y/o de los testigos, como la disposición corporal, la dirección de la mirada, la expresión de muecas, su actitud ante los cuestionamientos, si se sonroja, etcétera. Por tanto, se vulnera uno de los componentes del principio de inmediación, relativo a que el Tribunal de Enjuiciamiento tenga una percepción directa y personal de tal prueba. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 95/2024. 20 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Ramírez Díaz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Angélica Rodríguez Gómez. Amparo directo 97/2024. 20 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Ramírez Díaz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Angélica Rodríguez Gómez. Amparo directo 134/2024. 27 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Ramírez Díaz, secretario de tribunal autorizado por la Página 9 de 10

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Boletín XXV Reseña del semanario judicial de la federación

Comisión de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Angélica Rodríguez Gómez. Amparo directo 18/2025. 31 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Ramírez Díaz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Angélica Rodríguez Gómez. Amparo directo 19/2024. 15 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Ana Marcela Zatarain Barrett. Secretario: Jorge Yair Torres Ortiz. Nota: La parte conducente de la sentencia relativa al amparo directo en revisión 492/2017 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 691, con número de registro digital: 28086. Esta tesis se publicó el viernes 7 de noviembre de 2025 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de noviembre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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Boletín penal XXVI Reseña del semanario judicial de la federación 2025 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes


L

Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación

os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que

involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación

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Gráfica 14 de noviembre de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Normatividad

resolución

que interpretan

2031463 Jurisprudencia Imprescriptibilidad de los delitos cometidos contra (Penal)

106, último

niñas, niños y adolescentes. El artículo 106, último

párrafo, de la

párrafo, de la ley general de los derechos de niñas,

ley general de

niños y adolescentes, es aplicable a todos los los derechos de procedimientos penales.

niñas, niños y adolescentes

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Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación

Texto de las resoluciónes Registro digital: 2031463 Instancia: Plenos de circuito Duodécima Época Materias(s): Penal Tesis: PR.P.T.CN. J/1 P (12a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Imprescriptibilidad de los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes. El artículo 106, último párrafo, de la ley general de los derechos de niñas, niños y adolescentes, es aplicable a todos los procedimientos penales. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la porción normativa referida, al prever que no podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes, impide la prescripción de la acción penal en todos los delitos, o si su aplicación se limita a procedimientos civiles o administrativos, dejando la prescripción penal sujeta a la legislación local. Criterio jurídico: La imprescriptibilidad prevista en el artículo 106, último párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes es aplicable a todos los procedimientos penales cuando las víctimas pertenezcan a este grupo vulnerable. Página 3 de 6

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Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación

Justificación: Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio del interés superior de la niñez se configura como: 1) derecho sustantivo; 2) principio jurídico interpretativo fundamental; y 3) norma de procedimiento. Esto último faculta a las personas juzgadoras a flexibilizar excepcionalmente normas procesales –como plazos, caducidad o cosa juzgada– si repercuten desproporcionadamente en los derechos de niñas, niños y adolescentes, sin imponer cargas indebidas a terceros ni afectar la eficacia judicial. Lo anterior encuentra respaldo en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que consagran : a) el principio pro persona y la obligación de adoptar la interpretación más favorable, integrando a los tratados internacionales como vinculantes; b) el interés superior de la niñez como criterio rector en todas las decisiones del Estado; c) la obligación de garantizar medidas especiales de protección y el acceso efectivo a la justicia; y d) la priorización del interés superior de la niñez en decisiones judiciales y administrativas, velando por su bienestar y acceso a la justicia. Por su parte, la Primera Sala del Máximo Tribunal del país en el amparo directo 16/2024, del que derivó la tesis aislada 1a. XIV/2025 (11a.), de rubro: "DELITOS SEXUALES COMETIDOS EN CONTRA DE PERSONAS MENORES DE EDAD. LA APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL

DE LOS DERECHOS DE

ADOLESCENTES

NO

VULNERA

EL

NIÑAS, NIÑOS Y

PRINCIPIO

DE

NO

RETROACTIVIDAD DE LA LEY.", interpretó el artículo 106, último párrafo, como una norma procedimental aplicable a todos los procedimientos jurisdiccionales, incluidos los penales, sin limitarse a la materia civil o Página 4 de 6

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administrativa, partiendo del principio "donde la ley no distingue, no es dable distinguir". Ello, para evitar interpretaciones restrictivas. Lo anterior se armoniza con el principio de progresividad de los derechos humanos, reflejado en las reformas al Código Penal para la Ciudad de México que incorporaron la imprescriptibilidad de los delitos sexuales cometidos contra menores de edad, aplicable a cualquier delito que los afecte. En consecuencia, el artículo 106, último párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, emitida con fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-P, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, opera como una norma de orden público y de aplicación general, que impide declarar prescrita la acción penal en perjuicio de ese grupo vulnerable, asegurando la tutela efectiva de sus derechos y la sanción de los responsables, conforme a los principios de progresividad de los derechos humanos, pro persona y del interés superior de la niñez. PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 50/2025. Entre los sustentados por el Quinto y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia Penal, ambos del Primer Circuito. 2 de octubre de 2025. Mayoría de votos de la Magistrada Verónica Alejandra Curiel Sandoval y del Magistrado Miguel Ernesto Leetch San Pedro. Disidente: Magistrada Angélica Iveth Leyva Guzmán. Ponente: Magistrado Miguel Ernesto Leetch San Pedro. Secretaria: Arely Pechir Magaña. Criterios contendientes:

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Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación

El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 138/2023, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 312/2023. Nota: La tesis aislada 1a. XIV/2025 (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de mayo de 2025 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 49, mayo de 2025, Tomo I, Volumen 1, página 673, con número de registro digital: 2030340. Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2025 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 18 de noviembre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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Boletín penal XXVII Reseña del semanario judicial de la federación 2025 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes


L

Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación

os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que

involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación

Gráfica 21 de noviembre de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Normatividad

resolución

que interpretan

2031498 Jurisprudencia Incumplimiento de obligaciones alimentarias. El (Penal)

periodo de comisión del delito comprende desde el

211 del código nacional de

inicio del abandono del deber hasta el ejercicio de la procedimientos acción penal, conforme al artículo 211 del código nacional de procedimientos penales.

penales y relacionado 215 del código penal del estado de Guanajuato

2031513 Jurisprudencia Videograbaciones de las audiencias desahogadas en (Penal)

el

proceso

dispositivos

penal de

acusatorio

contenidas

almacenamiento

digital

en

Relacionado 380 y ss. del

sin código nacional

autenticar. No tienen la naturaleza de prueba documental privada.

de procedimientos penales

2031514 Jurisprudencia Videograbaciones de las audiencias desahogadas en (Penal)

el

proceso

dispositivos

penal de

acusatorio

contenidas

almacenamiento

digital

en

Relacionado 380 y ss. del

sin código nacional

autenticar. No tienen la naturaleza de prueba documental pública. Página 2 de 19

de


Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación

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procedimientos penales 2031515 Jurisprudencia Videograbaciones de las audiencias desahogadas en (Penal)

el

proceso

dispositivos

penal de

acusatorio

contenidas

almacenamiento

digital

Relacionado

en

265 del código

sin

nacional de

autenticar. Su naturaleza jurídica y valor probatorio. procedimientos penales 2031504

Tesis aislada

Procedimiento abreviado. Su naturaleza limita al 201, 203, 205 y

(Penal)

juez de control para modificar la forma de 206, del código intervención de la persona imputada planteada por el ministerio público.

nacional de procedimientos penales

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Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación

Texto de las resoluciónes Registro digital: 2031498 Instancia: Plenos de circuito Duodécima Época Materias(s): Penal Tesis: PR.P.T.CN. J/3 P (12a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Incumplimiento de obligaciones alimentarias. El periodo de comisión del delito comprende desde el inicio del abandono del deber hasta el ejercicio de la acción penal, conforme al artículo 211 del código nacional de procedimientos penales. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar el momento que debe considerarse como límite temporal del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias. Mientras que uno sostuvo que el periodo comprendía desde que el imputado dejó de proveer alimentos hasta la audiencia inicial en la que se formula imputación; el otro consideró válido extender dicho lapso hasta el auto del plazo constitucional, la acusación formal o incluso la sentencia y su ejecución, por tratarse de un ilícito de tracto sucesivo. Criterio jurídico: Tratándose del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias previsto en el artículo 217, fracción I, del Código Penal del Estado de México, el periodo que debe considerarse en el proceso penal y, en su caso, en la sentencia, comprende desde el abandono del deber legal de proporcionar alimentos hasta la fecha en que el Ministerio Público ejerce la acción penal conforme al artículo 211 del Código Nacional de Página 4 de 19

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Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación

Procedimientos Penales, salvo que después de efectuarse la denuncia o querella y antes del ejercicio de la acción penal, el imputado haya cumplido ininterrumpidamente con su obligación, caso en el cual el periodo será desde que se dejó de suministrar el pago de la obligación y hasta que se efectuó su cumplimiento, sin importar si la fecha señalada por el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal es distinta. Justificación: El artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece las etapas del procedimiento penal y el momento en el que se ejercita la acción penal, en el cual tanto el imputado como la persona juzgadora cuentan con certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho imputado, así como de los datos de prueba que sustentan la solicitud del Ministerio Público. En ese sentido, los hechos objeto del proceso penal son los señalados por el Ministerio Público al ejercer la acción penal, lo que debe ser acorde con la formulación de la imputación, el auto de vinculación a proceso, la acusación y, en su caso, la sentencia. Ello en aras de salvaguardar el principio de congruencia que garantiza los derechos de defensa, de audiencia, de legalidad y de seguridad jurídica del procesado. Lo anterior no implica desatender los derechos de las víctimas, pues si el incumplimiento subsiste con posterioridad al ejercicio de la acción penal dicho comportamiento deberá investigarse de forma separada para establecer si constituye un nuevo delito o forma parte de un concurso real homogéneo, como lo dispone el artículo 19 constitucional.

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Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 54/2025. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Segundo Circuito. 9 de octubre de 2025. Tres votos de las Magistradas Verónica Alejandra Curiel Sandoval y Angélica Iveth Leyva Guzmán, y del Magistrado Miguel Ernesto Leetch San Pedro. Ponente: Angélica Iveth Leyva Guzmán. Secretario: Denis Reyes Huerta. Tesis y/o criterios contendientes: El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 53/2024, el cual dio origen a la tesis aislada II.2o.P.74 P (11a.), de rubro: "DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

ALIMENTARIAS.

EXCEPCIONALMENTE

EL

PERIODO DE CULMINACIÓN DE LA CONDUCTA OMISIVA PUEDE SER ANTERIOR A LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN O TAMBIÉN

POSTERIOR

[CASOS

DE

EXCEPCIÓN

A

LA

JURISPRUDENCIA 1a./J. 22/2021 (10a.)].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2025 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 51, julio de 2025, Tomo II, Volumen 1, página 621, con número de registro digital: 2030743, y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 433/2024 y 9/2025.

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Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación

Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2025 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de noviembre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031513 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época Materias(s): Penal Tesis: V.4o.P.A. J/2 P (12a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Videograbaciones de las audiencias desahogadas en el proceso penal acusatorio contenidas en dispositivos de almacenamiento digital sin autenticar. No tienen la naturaleza de prueba documental privada. Hechos: Una persona reclamó en amparo indirecto la imposición de una medida cautelar y solicitó la suspensión con efectos restitutorios. En la demanda ofreció como prueba un dispositivo de almacenamiento portátil que contenía los registros de audio y video de la audiencia en la que se emitió el acto reclamado. El Juzgado de Distrito negó la suspensión con efectos restitutorios. La parte quejosa interpuso recurso de queja argumentando que no se tomaron en consideración las videograbaciones exhibidas. Criterio jurídico: Las videograbaciones de las audiencias desahogadas en el proceso penal acusatorio contenidas en dispositivos electrónicos portátiles, cuyo contenido no ha sido autenticado por autoridad competente, no tienen la naturaleza jurídica de prueba documental privada. Justificación: No puede atribuirse a dichos dispositivos electrónicos la naturaleza de documental privada por exclusión, simplemente por no reunir las condiciones legalmente previstas para los documentos públicos, de conformidad con la legislación procesal supletoria a la Ley de Amparo (artículos 129, 133 y 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles). Lo anterior, porque la existencia regular de sellos, firmas u otros signos exteriores sobre la información –que demuestran la calidad de pública– no puede constar Página 8 de 19

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Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación

en la información almacenada, aunque sí en la certificación o constancia de autenticación. Además, la normativa señala que los documentos privados deben presentarse en original, lo que no puede predicarse de una reproducción de archivos digitales. CUARTO

TRIBUNAL

COLEGIADO

EN

MATERIAS

PENAL

Y

ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. Queja 88/2025. 19 de mayo de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Óscar Javier Sánchez Martínez y Luis Fernando Zúñiga Padilla. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Brenda Ibarra Zavala. Queja 90/2025. 23 de mayo de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Óscar Javier Sánchez Martínez y Luis Fernando Zúñiga Padilla. Ponente: Gabriel Alejandro Palomares Acosta. Secretaria: Ma. Guadalupe Torres Arenas. Queja 106/2025. 10 de junio de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Óscar Javier Sánchez Martínez y Luis Fernando Zúñiga Padilla, así como de Olga Vargas Gutiérrez, secretaria de tribunal encargada del despacho. Ponente: Luis Fernando Zúñiga Padilla. Secretaria: Isabel Núñez Othón. Queja 114/2025. 25 de junio de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Óscar Javier Sánchez Martínez y Luis Fernando Zúñiga Padilla. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Alicia Cecilia Lizárraga Ochoa. Queja 186/2025. 10 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Óscar Javier Sánchez Martínez y Julio César Echeverría Morales, Página 9 de 19

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Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación

y de la Magistrada Olga Vargas Gutiérrez. Ponente: Olga Vargas Gutiérrez. Secretario: Esequiel Rico Aguirre. Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2025 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de noviembre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031514 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época Materias(s): Penal Tesis: V.4o.P.A. J/1 P (12a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Videograbaciones de las audiencias desahogadas en el proceso penal acusatorio contenidas en dispositivos de almacenamiento digital sin autenticar. No tienen la naturaleza de prueba documental pública. Hechos: Una persona reclamó en amparo indirecto la imposición de una medida cautelar y solicitó la suspensión con efectos restitutorios. En la demanda ofreció como prueba un dispositivo de almacenamiento portátil que contenía los registros de audio y video de la audiencia en la que se emitió el acto reclamado. El Juzgado de Distrito negó la suspensión con efectos restitutorios. La parte quejosa interpuso recurso de queja argumentando que no se tomaron en consideración las videograbaciones exhibidas. Criterio jurídico: Las videograbaciones de las audiencias desahogadas en el proceso penal acusatorio contenidas en dispositivos electrónicos portátiles, cuyo contenido no ha sido autenticado por autoridad competente, no tienen la naturaleza jurídica de prueba documental pública. Justificación: Al resolver la contradicción de tesis 455/2012, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los registros de audio y video de las audiencias relativas al proceso penal acusatorio y oral almacenados en soportes digitales, tienen la naturaleza jurídica procesal de prueba instrumental pública de actuaciones. En cambio, cuando la autoridad judicial remite como complemento a su informe justificado un dispositivo de almacenamiento digital certificado que contiene videograbaciones de las Página 11 de 19

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audiencias, para efectos del juicio de amparo, tiene el carácter de prueba documental pública. De la lectura de la ejecutoria relativa se desprende que tal carácter es reconocido por la ley y la jurisprudencia a los escritos que consignan hechos o actos jurídicos, realizados y expedidos por las autoridades en el ejercicio de sus funciones, por lo que la Primera Sala atribuyó esa naturaleza al dispositivo electrónico, precisamente al haber sido expedido y certificado por la autoridad señalada como responsable, en ejercicio de sus funciones. Por tanto, en caso de no contar con dicha certificación o autenticación de la autoridad o fedatario correspondiente, dicho registro no puede catalogarse como documental pública. CUARTO

TRIBUNAL

COLEGIADO

EN

MATERIAS

PENAL

Y

ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. Queja 88/2025. 19 de mayo de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Óscar Javier Sánchez Martínez y Luis Fernando Zúñiga Padilla. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Brenda Ibarra Zavala. Queja 90/2025. 23 de mayo de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Óscar Javier Sánchez Martínez y Luis Fernando Zúñiga Padilla. Ponente: Gabriel Alejandro Palomares Acosta. Secretaria: Ma. Guadalupe Torres Arenas. Queja 106/2025. 10 de junio de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Óscar Javier Sánchez Martínez y Luis Fernando Zúñiga Padilla, así como de Olga Vargas Gutiérrez, secretaria de tribunal encargada del despacho. Ponente: Luis Fernando Zúñiga Padilla. Secretaria: Isabel Núñez Othón.

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Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación

Queja 114/2025. 25 de junio de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Óscar Javier Sánchez Martínez y Luis Fernando Zúñiga Padilla. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Alicia Cecilia Lizárraga Ochoa. Queja 186/2025. 10 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Óscar Javier Sánchez Martínez y Julio César Echeverría Morales, y de la Magistrada Olga Vargas Gutiérrez. Ponente: Olga Vargas Gutiérrez. Secretario: Esequiel Rico Aguirre. Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 455/2012 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 646, con número de registro digital: 24557. Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2025 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de noviembre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031515 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época Materias(s): Penal Tesis: V.4o.P.A. J/3 P (12a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

Videograbaciones de las audiencias desahogadas en el proceso penal acusatorio contenidas en dispositivos de almacenamiento digital sin autenticar. Su naturaleza jurídica y valor probatorio. Hechos: Una persona reclamó en amparo indirecto la imposición de una medida cautelar y solicitó la suspensión con efectos restitutorios. En la demanda ofreció como prueba un dispositivo de almacenamiento portátil que contenía los registros de audio y video de la audiencia en la que se emitió el acto reclamado. El Juzgado de Distrito negó la suspensión con efectos restitutorios. La parte quejosa interpuso recurso de queja argumentando que no se tomaron en consideración las videograbaciones exhibidas. Criterio jurídico: Los dispositivos de almacenamiento digital que contienen las videograbaciones de las audiencias desahogadas en el proceso penal acusatorio, cuyo contenido no ha sido autenticado por autoridad competente: 1) tienen la naturaleza jurídica de prueba documental electrónica, y 2) no tienen el valor probatorio pleno que tienen las documentales públicas, pero poseen eficacia demostrativa sujeta al arbitrio del juzgador y, por regla general, su contenido debe ser adminiculado, corroborado o robustecido con otros elementos probatorios. Justificación: De los artículos 93, fracción VII y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que se reconoce como prueba a todos aquellos elementos aportados Página 14 de 19

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Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación

por los descubrimientos de la ciencia, entre otros, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. Por tanto, el dispositivo de información electrónica que contiene las videograbaciones de audiencias celebradas en procedimientos penales de corte acusatorio tiene el carácter de prueba electrónica. En cuanto a su valor probatorio, se tomará en cuenta primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. En consecuencia, la eficacia demostrativa de las videograbaciones de audiencias penales contenidas en un dispositivo como prueba documental electrónica está limitada en función de la posibilidad que en cada caso tenga el juzgador, de confirmar que se trata precisamente de la o las audiencias relacionadas con el acto reclamado, de las mismas partes involucradas, y que los registros de audio y video que contiene no presentan ediciones, supresiones o alteraciones. De no poder confirmar con otros elementos de convicción que el contenido no ha sido alterado, deberá considerar que ese medio de prueba es insuficiente para formar convicción y decidir exclusivamente con base en él. CUARTO

TRIBUNAL

COLEGIADO

EN

MATERIAS

PENAL

Y

ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. Queja 88/2025. 19 de mayo de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Óscar Javier Sánchez Martínez y Luis Fernando Zúñiga Padilla. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Brenda Ibarra Zavala.

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Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación

Queja 90/2025. 23 de mayo de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Óscar Javier Sánchez Martínez y Luis Fernando Zúñiga Padilla. Ponente: Gabriel Alejandro Palomares Acosta. Secretaria: Ma. Guadalupe Torres Arenas. Queja 106/2025. 10 de junio de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Óscar Javier Sánchez Martínez y Luis Fernando Zúñiga Padilla, así como de Olga Vargas Gutiérrez, secretaria de tribunal encargada del despacho. Ponente: Luis Fernando Zúñiga Padilla. Secretaria: Isabel Núñez Othón. Queja 114/2025. 25 de junio de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Óscar Javier Sánchez Martínez y Luis Fernando Zúñiga Padilla. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Alicia Cecilia Lizárraga Ochoa. Queja 186/2025. 10 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Óscar Javier Sánchez Martínez y Julio César Echeverría Morales, y de la Magistrada Olga Vargas Gutiérrez. Ponente: Olga Vargas Gutiérrez. Secretario: Esequiel Rico Aguirre. Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2025 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de noviembre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031505 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época Materias(s): Penal Tesis: XVII.2o.P.A.11 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Tesis aislada

Procedimiento abreviado. Su naturaleza limita al juez de control para modificar la forma de intervención de la persona imputada planteada por el ministerio público. Hechos: El Ministerio Público solicitó el procedimiento abreviado para una persona imputada a quien atribuyó su participación como coautor del delito, en términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal Federal. El Juez de Control aceptó la solicitud y condenó al acusado, pero precisó que la forma de intervención se llevó a cabo como auxiliador del delito, conforme a la fracción VI del referido artículo. En consecuencia y de acuerdo con el artículo 64 Bis del citado ordenamiento, redujo la pena de prisión solicitada por la Fiscalía. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la naturaleza del procedimiento abreviado limita al Juez de Control para modificar la forma de intervención de la persona imputada planteada por el Ministerio Público. Justificación: De conformidad con los artículos 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 201, 203, 205 y 206, del Código Nacional de Procedimientos Penales, la acusación derivada de la solicitud de procedimiento abreviado debe contener la enunciación de los hechos atribuidos al acusado, su clasificación jurídica y el grado de su intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño. En tal virtud, acorde con lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Página 17 de 19

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Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación

Justicia de la Nación en los amparos directos en revisión 1619/2015, 532/2019 y 2990/2022, en el amparo en revisión 100/2021 y en la contradicción de criterios 50/2019, así como con el criterio del entonces Pleno del Decimoséptimo Circuito en la contradicción de tesis 3/2019, el Juez de Control sólo participa como mediador del acuerdo al que lleguen las partes a fin de concluir el proceso penal con una admisión de responsabilidad sobre los hechos de la acusación. Esto es, su función es verificar el cumplimiento de los requisitos inherentes a la aceptación y consentimiento del imputado a fin de admitir la solicitud, o en su defecto, rechazar la petición al advertir incongruencias o irregularidades en los planteamientos del Ministerio Público, limitándose a analizar la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados en la acusación para justificar la sentencia de condena. De ahí que su función en el marco del procedimiento abreviado no es modular el acuerdo alcanzado entre las partes, sino verificar que se cumplan los requisitos que le dan validez. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 215/2024. 19 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretario: Jaime Alejandro Peña Botello. Nota: Las sentencias relativas a las contradicciones de tesis 3/2019 y 50/2019, al amparo en revisión 100/2021 y al amparo directo en revisión 2990/2022 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas, 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas, 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas y 24 de febrero de 2023 a las 10:26 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Página 18 de 19

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Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación

Época, Libros 72, Tomo II, noviembre de 2019, página 1555 y 77, Tomo III, agosto de 2020, página 2762, y Undécima Época, Libros 13, Tomo III, mayo de 2022, página 2890 y 22, Tomo II, febrero de 2023, página 1779, con números de registro digital: 29161, 29444, 30545 y 31272, respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2025 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín penal XXVIII Reseña del semanario judicial de la federación 2025 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes


L

Boletín XXVIII Reseña del semanario judicial de la federación

os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que

involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Boletín XXVIII Reseña del semanario judicial de la federación

Gráfica 28 de noviembre de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Normatividad

resolución

que interpretan

2031528

Tesis aislada (Penal)

Procedimiento abreviado. Una vez formulada la

201 y 202 del

solicitud respectiva y aceptada por el imputado, su código nacional tramitación queda sujeta al juez de control, por lo

de

que resulta jurídicamente inadmisible que el procedimientos ministerio público pretenda retirarla dejando a un

penales

lado el control judicial. 2031533

Tesis aislada (Penal)

Videograbaciones de las audiencias desahogadas en

192 del código

el

nacional de

proceso

dispositivos

penal de

acusatorio

contenidas

almacenamiento

digital

en

sin procedimientos

autenticar. No tienen la naturaleza de prueba

penales

documental privada.

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Boletín XXVIII Reseña del semanario judicial de la federación

Texto de las resoluciónes Registro digital: 2031528 Instancia: Tribunales colegiados de circuito Duodécima Época Materias(s): Penal Tesis: (V Región)4o.13 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Tesis aislada

Procedimiento abreviado. Una vez formulada la solicitud respectiva y aceptada por el imputado, su tramitación queda sujeta al juez de control, por lo que resulta jurídicamente inadmisible que el ministerio público pretenda retirarla dejando a un lado el control judicial. Hechos: El representante social de la Federación como parte en el proceso penal acusatorio, solicitó al Juez de Control la apertura del procedimiento abreviado previo acuerdo entre las partes. En la audiencia respectiva la defensa solicitó a la persona juzgadora ejercer su facultad constitucional para ajustar las penas conforme a las reglas relativas al concurso real, lo que se analizó y resolvió en la sentencia respectiva con la reducción de las penas correspondientes. Inconforme, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación en el que el tribunal de alzada estimó fundado el agravio formulado al considerar que esa solicitud alteraba el consentimiento de las partes y revocó la sentencia dictada ordenando la tramitación del procedimiento ordinario. Ante ello, uno de los sentenciados promovió amparo indirecto, mismo que fue negado, por lo que interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que una vez formulada la solicitud de procedimiento abreviado previo acuerdo entre las Página 3 de 7

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Boletín XXVIII Reseña del semanario judicial de la federación

partes, su tramitación pasa a la esfera de control judicial, por lo que resulta jurídicamente inadmisible que la representación social retire la solicitud, pues corresponde al Juez de Control resolver sobre su procedencia, verificar la validez del consentimiento y, en su caso, imponer la pena correspondiente. Justificación: Del análisis de los artículos 17, 20, apartado A, fracción VII y 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 105, fracción V, 201 y 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se desprende que el procedimiento abreviado es una forma de terminación anticipada sujeta a la autorización y supervisión del Juez de Control, lo que garantiza el respeto a los derechos humanos del imputado y de la víctima, entre ellos el derecho a una defensa adecuada. En dicho procedimiento el Juez de Control actúa como garante del debido proceso, en observancia al principio pro persona, por lo que su función no se limita a autorizar el acuerdo, sino que puede individualizar la pena dentro de los límites legales, e incluso imponer una sanción menor a la propuesta cuando así lo justifiquen las reglas del concurso real de delitos. En ese sentido, aun cuando la solicitud del procedimiento es facultad exclusiva del Ministerio Público, no debe ser considerada arbitraria, pues corresponde al Juez de Control, como rector del proceso, autorizar y resolver en audiencia sobre su procedencia. Es por ello que el Ministerio Público, una vez formulada la solicitud y aceptada por las partes, no puede retirarla, pues el procedimiento se encuentra ya en sede judicial. Permitirlo implicaría desconocer la potestad jurisdiccional del Juez y debilitar el control de legalidad propio del sistema penal acusatorio.

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Boletín XXVIII Reseña del semanario judicial de la federación

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA. Amparo en revisión 237/2024 (cuaderno auxiliar 582/2025), del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 28 de agosto de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Esper Félix. Secretario: Marco Antonio Ostos García. Esta tesis se publicó el viernes 28 de noviembre de 2025 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XXVIII Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031533 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época Materias(s): Penal Tesis: II.3o.P.68 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Tesis aislada

Suspensión condicional del proceso. Estándar para calificar la oposición de la víctima u ofendido a esa forma de solución alterna del procedimiento penal. Hechos: En el desarrollo de la etapa intermedia, en su fase oral, dentro de un procedimiento penal seguido por el delito de violencia familiar, se planteó la suspensión condicional del proceso. Al actualizarse la oposición fundada de la víctima y advertirse el incumplimiento de la reparación integral del daño fue negada por el Juez de Control. Dicha determinación fue confirmada por el tribunal de alzada, por lo cual el imputado promovió amparo alegando desproporcional la decisión, ya que para tener acceso a la solución alterna se contemplaron dos rubros: la reparación del daño moral y el resultado de la práctica de un estudio de daño emergente y lucro cesante, extremos que desde su óptica se encontraban colmados con el plan de pagos propuesto. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para evaluar la oposición fundada de la víctima u ofendido en la autorización de la suspensión condicional de proceso, únicamente deben tomarse en consideración los argumentos que guarden relación con los hechos y datos de prueba existentes hasta ese momento y su vinculación con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

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Boletín XXVIII Reseña del semanario judicial de la federación

Justificación: La suspensión condicional del proceso tiene como premisa la voluntad de las partes (imputado y víctima u ofendido) involucradas en la controversia para evitar el procedimiento penal a través de este proceso restaurativo, en el que el investigado acepte los hechos materia de imputación (o al menos no los cuestione, sin que ello implique aceptar su culpabilidad) y, derivado de un ejercicio de conciliación con la víctima, acepte pagar la reparación del daño causado de manera integral. En caso contrario, al existir una oposición a la forma alterna de solución del procedimiento ésta debe ser fundada y sustentarse estrictamente en aspectos objetivos que guarden relación con los hechos hasta ese momento verificables, sin que resulten justificables argumentos subjetivos o diversos a los requisitos legales establecidos, por no guardar pertinencia con la suspensión condicional. Ello, bajo la consideración de que un ejercicio de valoración probatoria no es propio de la naturaleza de este mecanismo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 243/2024. 29 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Montes Rodríguez, secretario en funciones de Magistrado. Secretaria: Angélica González Escalona. Esta tesis se publicó el viernes 28 de noviembre de 2025 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín penal XXIX Reseña del semanario judicial de la federación 2025 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes


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Boletín XXIX Reseña del semanario judicial de la federación

os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que

involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Boletín XXIX Reseña del semanario judicial de la federación

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Gráfica 5 de diciembre de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Normatividad

resolución

que interpretan

2031535

Tesis aislada

Aborto. Los artículos 115, fracción I y 117 del

Relacionado

(Penal,

código penal para el estado de Morelos son

159 y 160 del

constitucional) inconstitucionales.

código penal del estado de Guanajuato

2031539

Tesis aislada

Asistencia en aborto. Inconstitucionalidad por

Relacionado

(Penal)

extensión del artículo 116 del código penal para el

162 del código

estado de Morelos que sanciona dicha conducta.

penal del estado de Guanajuato

2031547

Tesis aislada

Delito de incumplimiento de las obligaciones de

Relacionado

(Penal)

asistencia familiar. No se configura por evadir el

215 del código

pago de la compensación económica derivada de la

penal del

disolución del matrimonio (legislación del estado de

estado de

Aguascalientes).

Guanajuato

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Boletín XXIX Reseña del semanario judicial de la federación

Texto de las resoluciónes Registro digital: 2031535 Instancia: Tribunales colegiados de circuito Duodécima Época Materias(s): Penal, constitucional Tesis: XVIII.2o.P.A.12 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Tesis aislada

Aborto. Los artículos 115, fracción I y 117 del código penal para el estado de Morelos son inconstitucionales. Hechos: Diversas mujeres promovieron amparo indirecto contra los referidos preceptos que penalizan tanto el aborto procurado como el consentido. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio. En el recurso de revisión se argumentó que se privó a las quejosas de obtener una sentencia de fondo en la que se analizara la constitucionalidad de las normas impugnadas a fin de garantizar su derecho a la interrupción del embarazo. En los conceptos de violación se argumentó, en esencia, que las normas reclamadas al establecer una prohibición absoluta para interrumpir el embarazo vulneran los derechos a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad, a la no discriminación, a la autonomía reproductiva y a decidir. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que son inconstitucionales los artículos 115, fracción I y 117 del Código Penal para el Estado de Morelos, al tipificar como delito la interrupción del embarazo desde la fase inicial de la gestación. Justificación: La inconstitucionalidad de los mencionados preceptos radica en incluir en su formulación la interrupción del embarazo de forma Página 3 de 9

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Boletín XXIX Reseña del semanario judicial de la federación

absoluta, a partir de la decisión voluntaria de la persona gestante sin brindar algún margen de tiempo para decidir, derecho que asiste a las personas gestantes. Al omitir considerar el necesario balance entre la protección al producto de la concepción y los derechos fundamentales de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar –inclusive dentro de las primeras doce semanas de gestación en las cuales se considera el menor riesgo de la gestante– se destruye el equilibrio constitucional, ya que se inhibe en su totalidad el derecho a elegir al otorgar una protección total y absoluta al concebido. Los preceptos son inconstitucionales porque califican como delito la interrupción del embarazo desde la fase inicial de la gestación, lo que afecta en forma desproporcionada los derechos de la mujer y de las personas con capacidad de gestar, al utilizar medidas de índole penal a fin de proteger la vida del concebido limitando totalmente los derechos de aquéllas. Para que exista un equilibrio la regulación debe comprender una hipótesis que impida la vulneración del resto de los derechos involucrados. Máxime que con la tipificación de la conducta: 1) se pretende justificar la pena como un medio que la sociedad tiene para expresar su oposición al aborto, lo cual es insuficiente para estimarla acorde al orden constitucional, al trastocar la dignidad de la persona gestante frente al desconocimiento de las características que la individualizan y la definen; 2) se afectan trascendentalmente la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad al impedir la elección de un proyecto de vida conforme a las propias convicciones; 3) se crea un mecanismo de violencia de género que refuerza roles –la maternidad como destino obligatorio– que repercuten en la imposibilidad de alcanzar la igualdad jurídica; y 4) se lesiona la salud mental y emocional ante la imposibilidad de plantearse alternativas de decisión y de conducción de la vida propia, lo que a su vez genera el impedimento de alcanzar Página 4 de 9

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Boletín XXIX Reseña del semanario judicial de la federación

el más pleno bienestar. Además, la prohibición total del aborto voluntario en cualquier momento del embarazo frente a la amenaza de un proceso penal genera que las personas embarazadas ejecuten o soliciten que se les ejecute un aborto clandestino, lo que se realiza en condiciones de precariedad con los consecuentes riesgos que ello implica. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. Amparo en revisión 481/2023. 30 de enero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Alejandrina Maldonado Martínez. Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2025 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XXIX Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031539 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época Materias(s): Penal Tesis: XVIII.2o.P.A.13 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Tesis aislada

Asistencia en aborto. Inconstitucionalidad por extensión del artículo 116 del código penal para el estado de Morelos que sanciona dicha conducta. Hechos: Diversas mujeres promovieron amparo indirecto contra el artículo 116 del Código Penal para el Estado de Morelos que penaliza la asistencia al aborto voluntario, es decir, el aborto causado por un médico, cirujano, comadrona o partero, con el consentimiento de la persona gestante. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio. En el recurso de revisión se argumentó que privar a dichas personas de prestar atención médica a una persona gestante en una situación de emergencia o por querer ejercer su derecho a la interrupción del embarazo, viola los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la no discriminación, a la salud, a la autonomía reproductiva, a la vida y a decidir. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la inconstitucionalidad del precepto que prevé el tipo penal relativo al aborto autoprocurado y al consentido, se extiende al artículo 116 del Código Penal para el Estado de Morelos, ya que complementa la prohibición absoluta de interrupción del embarazo e impide que la persona que decide abortar pueda ser asistida por personal sanitario. Justificación: La inconstitucionalidad de los artículos 115, fracción I y 117 del Código Penal para el Estado de Morelos conlleva la obligación de invalidar otras porciones normativas adicionales que comparten el mismo vicio, como lo es el mencionado artículo 116, que se refiere a la asistencia en casos Página 6 de 9

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Boletín XXIX Reseña del semanario judicial de la federación

de aborto voluntario. Dicho precepto establece que cuando el aborto sea causado por un médico, cirujano, comadrona o partero, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo 115, fracción I, del mismo ordenamiento, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión u oficio. Esta disposición complementa la prohibición total de la interrupción del embarazo, y prevé sanciones adicionales al personal de salud o a quien realice acciones relacionadas con la atención de partos, ya sea que lleve a cabo el procedimiento médico sanitario, o bien, proporcione ayuda para su ejecución. La parte preliminar del artículo contiene indicadores que permiten advertir que la norma se entiende aplicable tanto para el caso del aborto consentido como el del aborto forzado, al expresar que la sanción es aplicable cuando el aborto sea o no consentido o forzado. Mantener la validez constitucional del artículo 116 se traduciría en la imposibilidad de optar por una interrupción asistida por personal sanitario, pues permanecería vigente la sanción consistente en la suspensión temporal en el ejercicio de la profesión, oficio o práctica de la persona que lleve a cabo el procedimiento sanitario o ayude en éste. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. Amparo en revisión 481/2023. 30 de enero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Alejandrina Maldonado Martínez. Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2025 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XXIX Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2031547 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época Materias(s): Penal Tesis: XXX.3o.7 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Tesis aislada

Delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar. No se configura por evadir el pago de la compensación económica derivada de la disolución del matrimonio (legislación del estado de Aguascalientes). Hechos: Un Juez de Control vinculó a proceso a una persona por el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, previsto en el artículo 131, fracción II, del Código Penal del Estado de Aguascalientes, por no pagar la compensación económica derivada de la disolución de su vínculo matrimonial. Promovió amparo indirecto, el cual le fue negado. Contra esa resolución interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se configura el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar por evadir el pago de la compensación económica derivada de la disolución del vínculo matrimonial. Justificación: El artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el principio de exacta aplicación de la ley, al tenor del cual sólo pueden castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas. Para respetar este principio, tratándose del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar previsto en el precepto legal citado, que sanciona la conducta dolosa Página 8 de 9

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Boletín XXIX Reseña del semanario judicial de la federación

encaminada a un estado de insolvencia, debe acreditarse que los sujetos tengan una calidad específica: a) el imputado, la de deudor alimentario, y b) la víctima, la de acreedora alimentaria, determinada previamente en convenio o sentencia. Esta hipótesis no se actualiza tratándose de la compensación económica derivada de la disolución del vínculo matrimonial, en tanto esta figura, que no es una obligación alimentaria de las reguladas por el Código Civil del Estado, tiene como finalidad remediar una situación de asimetría entre los cónyuges derivada de las labores que desarrollaron durante el matrimonio, en tanto que la asistencia familiar protege la subsistencia del acreedor alimentario. Además, la obligación de asistencia familiar deriva de los artículos 160, 296, 323, 324, 330, 331, 332, 333, 344 y 345 del Código Civil de la entidad; mientras que la compensación económica del diverso 289, fracción VI, del mismo ordenamiento. Esta exigencia resulta justa y lógica, pues de otra manera se permitiría que con acreditar una conducta dolosa encaminada a un estado de insolvencia, la autoridad ministerial o judicial tendría por demostrado el tipo penal de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, lo que vulneraría el principio de exacta aplicación de la ley penal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 181/2024. 26 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Rocío Itzel Valdez Contreras, secretaria de tribunal en funciones de Magistrada. Secretario: Lorenzo Hernández de la Sancha. Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2025 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín penal XXX Reseña del semanario judicial de la federación 2025 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes


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Boletín XXX Reseña del semanario judicial de la federación

os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que

involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Boletín XXX Reseña del semanario judicial de la federación

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Gráfica 12 de diciembre de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Normatividad

resolución

que interpretan

2031578

Tesis aislada (Penal)

Dictámenes

a

Relacionado

considerar por la persona juzgadora para determinar

265 del código

su alcance demostrativo, al valorar la parte

nacional de

conclusiva.

periciales.

Aspectos

básicos

procedimientos penales

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Boletín XXX Reseña del semanario judicial de la federación

Texto de las resoluciónes Registro digital: 2031578 Instancia: Tribunales colegiados de circuito Duodécima Época Materias(s): Penal Tesis: II.3o.P.67 P (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Tesis aislada

Dictámenes periciales. Aspectos básicos a considerar por la persona juzgadora para determinar su alcance demostrativo, al valorar la parte conclusiva. Hechos: Se emitió sentencia condenatoria en la cual se desvirtuó una serie de dictámenes periciales en los que se sustentaba la defensa del acusado. Inconforme con la resolución de segunda instancia promovió amparo directo en el que alegó que el Tribunal de Alzada efectuó un análisis incorrecto de la prueba pericial, pues omitió considerar que la conclusión a la que se arribaba en el dictamen le era favorable. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la parte conclusiva de un dictamen pericial no constituye, por sí sola, el elemento determinante para definir su alcance demostrativo, al ser necesario que la valoración judicial se realice de forma integral. Justificación: Desde la perspectiva de la teoría racional de la prueba, la persona juzgadora no está obligada a atender o seguir de forma automática la postura que un experto sostenga sobre el punto dictaminado. Por el contrario, debe realizar una valoración autónoma y razonada sobre la fiabilidad del

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dictamen, sin que ello implique convertirse en especialista ni reproducir los análisis técnicos que lo integran. Es decir, se exige que la autoridad judicial sea capaz de valorar si la prueba tiene validez científica y si los métodos de investigación y control típicos fueron correctamente aplicados en el caso particular que debe juzgar, tomando en consideración aspectos básicos como: a) el elemento subjetivo del perito; b) la información asentada en el dictamen; y c) la forma en la que se presenta la información. En ese sentido, la función judicial de valorar la prueba es indelegable y la persona juzgadora conserva la potestad exclusiva para determinar los hechos que se tienen por probados en el proceso penal, sin que dicha atribución pueda trasladarse –ni siquiera de manera indirecta– a las personas peritas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 199/2024. 10 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretario: Mario Alberto García Acevedo. Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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