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Compendio anual de Reseñas Civiles del Semanario Judicial de la Federación: Año 2025

Page 1

COMPENDIO DE


––––

Boletín I Reseña civil del semanario judicial de la federación 2025 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


1 Boletín I Reseña civil del semanario judicial de la federación

L

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la

medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento

que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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2 Boletín I Reseña civil del semanario judicial de la federación

Gráfica

Registro

Tipo de

03 de enero de 2025 Voz

Artículos que

resolución 2029742

Jurisprudencia

impactan Acción causal en la vía oral civil. El endosatario en procuración, como tenedor del título de crédito y mandatario para el cobro, está legitimado para ejercerla.

Relacionado 35 y 168 de la ley general de títulos y operaciones de crédito.

2029741

Aislada

Acción cambiaria directa. Es infundada la excepción personal de pago sustentada en un recibo que documenta la entrega en efectivo de una cantidad que, por su elevado monto, es inverosímil.

Relacionado

8,

fracción XI, y 150 de la ley general de

títulos

y

operaciones

de

crédito. 2029746

Aislada

Caducidad de la instancia en materia civil. La tramitación de una excepción de incompetencia interrumpe el plazo para su actualización (legislación aplicable para la ciudad de México).

Relacionado 385 a 390 del código de procedimientos civiles

para

estado

el de

Guanajuato. 2029748

Aislada

Contrato de fideicomiso. Es nula la cláusula en la que se pacta como límite de responsabilidad de la fiduciaria la atribución de expedir los poderes de quienes designen la fideicomitente o fideicomisarias para ejercer la defensa legal de los bienes fideicomitidos. Página 2 de 30

Relacionado 1284 del código civil para el estado de Guanajuato,

así

como 381 y ss. de


3 Boletín I Reseña civil del semanario judicial de la federación

ley

general

de

títulos

y

operaciones

de

crédito. 2029753

Aislada

Emplazamiento por exhorto en el juicio especial hipotecario. Aun cuando el actuario que lo practicó con el interesado, haya omitido relacionar los documentos que se adjuntaron a la demanda, ello no da lugar a que pueda impugnarse hasta el procedimiento de ejecución [inaplicabilidad de la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.)].

Relacionado 305, 318, fracción I, 319, 320, 321 y 323

código

de

procedimientos civiles

para

estado

el de

Guanajuato. 2029757

Aislada

2029758

Aislada

2029759

Aislada

Juzgar con perspectiva de género. Es improcedente cuando se reclaman derechos estrictamente patrimoniales y las posibles vulnerabilidades derivan de otro juicio. Nulidad de cargos efectuados a una cuenta bancaria por medios electrónicos. Cuando el actor confiesa que reveló a un tercero los datos confidenciales necesarios para realizar las operaciones no reconocidas, se genera la presunción de que éste realizó los cargos con autorización de aquél, sin que el banco esté obligado a demostrar la fiabilidad del sistema.

57 de la ley de instituciones crédito,

y

de 170,

fracción VI de la ley

general

de

títulos

y

operaciones

de

crédito.

Nulidad de cargos efectuados a una 57 de la ley de cuenta bancaria por medios instituciones de electrónicos. Supuestos en materia de cargas probatorias. Página 3 de 30


4 Boletín I Reseña civil del semanario judicial de la federación

crédito,

y

170,

fracción VI de la ley

general

de

títulos

y

operaciones

de

crédito. 2029760

Aislada

Pensión alimenticia provisional. Cuando existan indicios de que las necesidades de los acreedores menores de edad son superiores a las que se cubren con el monto fijado, el juzgador debe allegarse oficiosamente de pruebas para no dejarlos en estado de indefensión.

Relacionado 401, fracción I, 828, fracción V, 839 y 848 del código de procedimientos civiles

para

estado

el de

Guanajuato. 2029762

Aislada

Providencias precautorias. El 1175, fracción IV, promovente no está obligado a del código de manifestar, bajo protesta de decir comercio. verdad, la existencia de una garantía hipotecaria otorgada por diversa persona para garantizar el adeudo en que se sustenta la petición, al no tener la calidad de deudor.

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5 Boletín I Reseña civil del semanario judicial de la federación

Texto íntegro de las tesis

Undécima Época Registro: 2029742 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 03 de enero de 2025 a las 10:04 horas Materia(s): Civil Tesis: I.16o.C. J/1 C (11a.)

Acción causal en la vía oral civil. El endosatario en procuración, como tenedor del título de crédito y mandatario para el cobro, está legitimado para

ejercerla.

Hechos: Un organismo público descentralizado ejerció la acción causal en la vía oral civil por conducto de un endosatario en procuración. Reclamó el cumplimiento de un mutuo civil con interés y exhibió como documento probatorio un pagaré endosado para el cobro. La autoridad responsable desechó la demanda al considerar que no era factible tener por acreditada la personalidad con el endoso. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el endosatario en procuración, como tenedor del título de crédito y mandatario para el cobro, está legitimado para ejercer la acción causal en la vía oral civil. Justificación: Cuando se ejerce la acción causal prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el planteamiento de la demanda se funda en la relación jurídica que motivó su creación, por lo cual Página 5 de 30


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el proceso debe regirse por las normas aplicables a la naturaleza de la acción. Esto no implica que el juicio sea totalmente ajeno al título de crédito, pues su objeto sigue vinculado con la pretensión de pago y, por ello, es parte del fundamento de la acción; de ahí que el precepto citado exija la restitución del documento crediticio al deudor cuando queda satisfecha la obligación. Un endosatario en procuración válidamente puede ejercer la acción causal en la vía civil, pues de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 95/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, éste debe ser reconocido como mandatario en términos del artículo 35 del citado ordenamiento y se encuentra facultado para lograr el cobro del título de crédito. El hecho de que el documento haya perdido ejecutividad y en el juicio sólo tenga efectos probatorios, no significa que el endoso en procuración deje de surtir efectos. DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 266/2022. Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (hoy Ciudad de México). 8 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Edith E. Alarcón Meixueiro. Secretaria: Yara Patricia Morales Chavarría. Amparo directo 252/2022. Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (hoy Ciudad de México). 8 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Edith E. Alarcón Meixueiro. Secretaria: Gabriela Alejandra Rodríguez Huitrón. Amparo directo 265/2022. Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (hoy Ciudad de México). 15 de junio de 2022. Unanimidad de

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7 Boletín I Reseña civil del semanario judicial de la federación

votos. Ponente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Secretario: Fortres Mangas Martínez. Amparo directo 694/2022. Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (hoy Ciudad de México). 26 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Edith E. Alarcón Meixueiro. Secretaria: Paola Elizabeth Saldaña Cacho. Amparo directo 38/2024. Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (hoy Ciudad de México). 22 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Luis Enrique Avendaño Morales. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 95/2005 citada, aparece publicada con el rubro: "ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA EJERCER LA ACCIÓN CAUSAL.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 70, con número de registro digital: 177614.

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Undécima Época Registro: 2029741 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Tesis aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 03 de enero de 2025 a las 10:04 horas Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C.176 C (11a.)

Acción cambiaria directa. Es infundada la excepción personal de pago sustentada en un recibo que documenta la entrega en efectivo de una cantidad que, por su elevado monto, es inverosímil. Hechos: En el juicio de amparo directo se reclamó la resolución dictada en un juicio ejecutivo mercantil en ejercicio de la acción cambiaria directa derivada de un pagaré. La persona juzgadora consideró demostrada la excepción de pago sustentada en un recibo de dinero en efectivo de la cantidad total que ampara el título de crédito, con el que se documentó el anticipo del precio de venta de un bien inmueble, al estimar no demostrada la objeción de falsedad de ese recibo y desestimar los argumentos relacionados con la inverosimilitud del pretendido pago realizado en efectivo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es infundada la excepción personal de pago derivada de la acción cambiaria directa sustentada en un recibo que documenta la entrega en efectivo de una cantidad que, por su elevado monto, es inverosímil. Justificación: Conforme al principio ontológico de la prueba, lo ordinario se presume y lo extraordinario debe acreditarse. Lo ordinario es que Página 8 de 30


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una cantidad de gran magnitud se pague mediante transferencia bancaria, cheque de caja o certificado, depósito a cuenta del acreedor u otro que dé seguridad de que se entregó el numerario, ya que no es verosímil que alguien cuente con ese numerario en efectivo, lo transporte y entregue. Por tanto, la persona juzgadora debe apoyarse en la operatividad de dicho principio y dar credibilidad a la hipótesis más próxima a lo ordinario, por lo que debe existir prueba del egreso del numerario en el patrimonio de la parte deudora y del ingreso al de la acreedora; de ahí que, por ejemplo, no puede haber certeza plena de la entrega y recepción de la cantidad pagada en efectivo por concepto de anticipo del precio de la compraventa de un inmueble, documentada a través de un pagaré, si el recibo se refiere a un hecho extraordinario y no ordinario, esto es, si se trata de una cantidad superior a la establecida en el artículo 32, fracción I, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 470/2023. Moisés Tawil Saba y otro. 10 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: Dante Adrián Camarillo Palafox.

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Undécima Época Registro: 2029746 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 03 de enero de 2025 a las 10:04 horas Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C.177 C (11a.)

Caducidad de la instancia en materia civil. La tramitación de una excepción de incompetencia interrumpe el plazo para su actualización (legislación

aplicable

para

la

ciudad

de

México).

Hechos: Una persona demandó en la vía ordinaria civil al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), así como a uno de sus funcionarios, el pago de la indemnización por daño moral, reparación del daño y otras prestaciones civiles. Los demandados opusieron la excepción de incompetencia por razón de la materia, la cual fue declarada procedente por el tribunal de alzada, quien consideró que el asunto debía discutirse en sede administrativa. La persona actora promovió un primer juicio de amparo directo, en el cual se declaró improcedente dicha excepción. Los demandados interpusieron recurso de revisión, el cual fue desechado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Una vez que regresaron los autos del archivo judicial, la persona juzgadora de origen decretó la caducidad de la instancia. Esta decisión fue confirmada en apelación al considerar que las cuestiones de competencia no suspendían el procedimiento.

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Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en materia civil la tramitación de una excepción de incompetencia interrumpe el plazo de la caducidad de la instancia. Justificación: Si bien la excepción de incompetencia no suspende el procedimiento, sí es una cuestión previa para la consecución del juicio, por lo que el cómputo del plazo de la caducidad de la instancia debe reiniciar hasta que exista decisión firme sobre el tema. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 111/2011, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2011 (10a.), de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA AL CONSTITUIR RESOLUCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA O CONEXA INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA.", analizó la caducidad de la instancia en materia mercantil prevista en el artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio, y concluyó que la cuestión competencial constituye un presupuesto para dictar una sentencia válida, por lo que la persona juzgadora debe esperar a que se resuelva la excepción relativa para dictar una sentencia válida. El diverso 137 Bis, fracción X, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, regula la interrupción de la caducidad de forma similar al Código de Comercio, por lo que es posible aplicar analógicamente el criterio interpretativo emitido por la superioridad. Además, la decisión sobre este aspecto debe esperar, incluso, a la resolución firme del juicio de amparo que, en su caso, se promueva contra la decisión sobre la competencia, pues al resolver el amparo directo en revisión 4156/2013, la propia Primera Sala concluyó que en ese caso debe suspenderse el cómputo de la caducidad mientras esté pendiente la resolución y, para ello, debe verificarse Página 11 de 30


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si la única actuación pendiente de desahogarse en el juicio es la materia de este último, por lo que la continuación del juicio de origen depende de lo que se decida en el amparo respectivo. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 770/2023. 12 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Rivera Contreras, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 174, párrafo segundo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la Carrera Judicial. Secretario: Héctor Gustavo Pineda Salas. Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 111/2011 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2011 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, páginas 471 y 505, con números de registro digital: 23579 y 2000725, respectivamente.

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13 Boletín I Reseña civil del semanario judicial de la federación

Undécima Época Registro: 2029748 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 03 de enero de 2025 a las 10:04 horas Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C.181 C (11a.)

Contrato de fideicomiso. Es nula la cláusula en la que se pacta como límite de responsabilidad de la fiduciaria la atribución de expedir los poderes de quienes designen la fideicomitente o fideicomisarias para ejercer la defensa legal

de

los

bienes

fideicomitidos.

Hechos: En un juicio ordinario mercantil se demandó la nulidad de la cláusula de un contrato de fideicomiso en la que se establece como límite de responsabilidad de la fiduciaria la atribución de expedir los poderes de quienes designaran la fideicomitente o fideicomisarias para ejercer la defensa legal de los bienes fideicomitidos. La institución fiduciaria enjuiciada negó la nulidad de dicho pacto, sobre la base de que el principio de autonomía de la voluntad de las partes en materia mercantil permite acordar esa limitante de responsabilidad. Se declaró procedente la acción debido a que se consideró que dicha cláusula transgrede normas de orden público relacionadas con la actuación de la fiduciaria dentro del fideicomiso. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es nula la cláusula del contrato de fideicomiso en la que se pacta como límite de Página 13 de 30


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responsabilidad de la fiduciaria la atribución de expedir los poderes de quienes designen la fideicomitente o fideicomisarias para ejercer la defensa legal de los bienes fideicomitidos. Justificación: La única responsabilidad a cargo de la fiduciaria sería otorgar los poderes suficientes a la persona o personas designadas por otras de las partes contratantes, lo que en términos reales se traduce en que quedara totalmente libre de cualquier responsabilidad respecto del cumplimiento de las obligaciones que la ley le otorga en relación con el contrato de fideicomiso, otorgándole una ventaja desmedida y, por ende, permitiendo que el cumplimiento del contrato quedara a su arbitrio. Si bien resulta lícito que las partes pacten en un contrato supuestos de limitación de responsabilidad de cada una y, en ese sentido, debe atenderse al principio de pacta sunt servanda, según el cual los pactos o contratos deben cumplirse en los términos y plazos en los que fueron acordados, lo cierto es que los alcances del límite de responsabilidad revelan que la fiduciaria se encontraría en una posición ventajosa, situación que resulta violatoria del artículo 1797 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México (supletorio en materia mercantil). A su vez, el pacto aludido transgrede otras normas previstas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque aceptar su validez implicaría convalidar una renuncia a las facultades que legalmente se le otorgan a la fiduciaria, lo que se contrapondría a su naturaleza jurídica, en tanto que conforme a dicha ley general no puede excusarse o renunciar a su encargo, sino por causas graves, a juicio de la autoridad judicial y, en ese sentido, será responsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes sufran por su culpa. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Página 14 de 30


15 Boletín I Reseña civil del semanario judicial de la federación

Amparo directo 841/2023. Banco Inbursa, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Inbursa, División Fiduciaria. 1 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

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16 Boletín I Reseña civil del semanario judicial de la federación

Undécima Época Registro: 2029753 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 03 de enero de 2025 a las 10:04 horas Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C.182 C (11a.)

Emplazamiento por exhorto en el juicio especial hipotecario. Aun cuando el actuario que lo practicó con el interesado, haya omitido relacionar los documentos que se adjuntaron a la demanda, ello no da lugar a que pueda impugnarse hasta el procedimiento de ejecución [inaplicabilidad de la jurisprudencia

1a./j.

39/2020

(10a.)].

Hechos: En un juicio especial hipotecario el emplazamiento de uno de los codemandados se realizó a través de exhorto, el cual se entendió con el interesado conforme a los artículos 1.174, 1.175, 1.176 y 1.177 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Una vez declarado en rebeldía, se dictó sentencia y llegado el procedimiento de remate promovió amparo indirecto por defecto en el emplazamiento. El Juez de Distrito decidió negarlo al estimar satisfechos todos los requisitos legales del emplazamiento. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que aun cuando el actuario que practicó el emplazamiento por exhorto en el juicio especial hipotecario, que se entendió con el interesado, haya omitido relacionar

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17 Boletín I Reseña civil del semanario judicial de la federación

los documentos que se adjuntaron a la demanda, ello no da lugar a que pueda impugnarse hasta el procedimiento de ejecución. Justificación: A pesar de que en la razón del emplazamiento no se describan los documentos allegados con la demanda, haberla entendido con el demandado hace inaplicable la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues éste tuvo conocimiento del juicio seguido en su contra, lo que le permitió acudir en defensa de sus derechos sin necesidad de esperar hasta el procedimiento de ejecución para reclamarlo en amparo indirecto. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 62/2024. Jorge Huerta Urban. 8 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: Óskar Edwin Hernández Olín. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de septiembre de 2020 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 78, Tomo I, septiembre de 2020, página 204, con número de registro digital: 2022118.

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18 Boletín I Reseña civil del semanario judicial de la federación

Undécima Época Registro: 2029757 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 03 de enero de 2025 a las 10:04 horas Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C.183 C (11a.)

Juzgar con perspectiva de género. Es improcedente cuando se reclaman derechos estrictamente patrimoniales y las posibles vulnerabilidades derivan de otro juicio. Hechos: En un juicio oral civil se demandó el pago por concepto de uso de un departamento adquirido en copropiedad durante una relación de pareja. Se condenó al demandado, con base en un análisis con perspectiva de género que derivó de que la persona actora cuenta con la guarda y custodia de la hija menor de edad que procrearon en común y en atención al interés superior de la niñez. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el deber de juzgar con perspectiva de género es improcedente cuando se reclaman derechos estrictamente patrimoniales y las posibles vulnerabilidades provienen de otro juicio. Justificación: El deber de juzgar con perspectiva de género opera cuando se advierta una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Dichas hipótesis no se actualizan cuando en un juicio oral civil se reclama de la expareja sentimental el pago de una renta mensual por el uso exclusivo de un Página 18 de 30


19 Boletín I Reseña civil del semanario judicial de la federación

departamento adquirido en copropiedad, pues dicha controversia debe resolverse conforme a estricto derecho. Resulta intrascendente que la actora tenga la guarda y custodia de la hija menor de edad de ambos, máxime que también se planteó una controversia del orden familiar donde se obtuvo una pensión alimenticia para la menor de edad, dentro de la cual se incluye el rubro de habitación y, en todo caso, en ese juicio debe dirimirse cualquier cuestión relacionada con los derechos de protección de ésta. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 98/2024. Alejandro Carlos Aguilar Cortés. 22 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: Óskar Edwin Hernández Olín.

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20 Boletín I Reseña civil del semanario judicial de la federación

Undécima Época Registro: 2029758 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 03 de enero de 2025 a las 10:04 horas Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C.186 C (11a.)

Nulidad de cargos efectuados a una cuenta bancaria por medios electrónicos. Cuando el actor confiesa que reveló a un tercero los datos confidenciales necesarios para realizar las operaciones no reconocidas, se genera la presunción de que éste realizó los cargos con autorización de aquél, sin que el banco esté obligado a demostrar la fiabilidad del sistema. Hechos: En el juicio oral mercantil se demandó la nulidad de diversos cargos efectuados a una cuenta bancaria mediante transferencias electrónicas, retiros en cajero automático y compras en comercios con terminales punto de venta. La institución financiera demandada negó la procedencia de las prestaciones y ofreció la confesional a cargo del usuario. Al desahogarse ésta el actor manifestó que reveló su número de identificación personal (NIP) y las claves de acceso a la banca electrónica a un familiar. En la sentencia definitiva la autoridad jurisdiccional declaró improcedente la acción ejercida, al generarse la presunción de que aquél realizó los cargos, por lo que no analizó si el banco acreditó la fiabilidad del sistema o la falta de vulneración a sus sistemas al realizar los cargos. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se demanda la nulidad de cargos efectuados a una cuenta bancaria por Página 20 de 30


21 Boletín I Reseña civil del semanario judicial de la federación

medios electrónicos y el actor confiesa que reveló a un tercero los datos confidenciales necesarios para realizar las operaciones no reconocidas, se genera la presunción de que éste realizó los cargos con autorización de aquél, sin que el banco esté obligado a demostrar la fiabilidad del sistema. Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 1a./J. 16/2019 (10a.) y 1a./J. 17/2021 (10a.) estableció que, tratándose de operaciones bancarias no reconocidas, la carga de la prueba recae en la institución financiera, quien debe demostrar haber seguido el procedimiento exigido para la operación impugnada por las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito. Sin embargo, esta carga probatoria no es aplicable cuando la persona usuaria confiesa que reveló los datos confidenciales necesarios para realizar las operaciones no reconocidas, como el NIP y las claves de acceso a la banca electrónica, pues en la doctrina sustentada por dicha Sala se ha señalado que la institución financiera tiene a su favor la presunción de que el emisor usuario envió un mensaje de datos cuando éste provenga de un intermediario autorizado libremente y sin violencia. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 104/2024. 12 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Rivera Contreras, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 174, párrafo segundo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la carrera judicial, en relación con el diverso 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Héctor Gustavo Pineda Salas. Página 21 de 30


22 Boletín I Reseña civil del semanario judicial de la federación

Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2019 (10a.) y 1a./J. 17/2021 (10a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: "NULIDAD DE PAGARÉ (VOUCHER). CARGA DE LA PRUEBA DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS MEDIANTE EL USO DE TARJETA BANCARIA AUTORIZADAS A TRAVÉS DE LA DIGITACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN

PERSONAL

(NIP)

EN

DISPOSITIVOS

DENOMINADOS

´TERMINAL

PUNTO

DE

VENTA´."

y

"TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS BANCARIAS. CUANDO SE RECLAME SU NULIDAD, CORRESPONDE A LA INSTITUCIÓN BANCARIA

DEMOSTRAR

PROCEDIMIENTOS

QUE

ESTABLECIDOS

SE

SIGUIERON

LOS

NORMATIVAMENTE

PARA

ACREDITAR SU FIABILIDAD.", en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas y 21 de mayo de 2021 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, mayo de 2019, Tomo II, página 1228 y Undécima Época, Libro 1, mayo de 2021, Tomo II, página 1752, con números de registro digital: 2019919 y 2023157, respectivamente.

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23 Boletín I Reseña civil del semanario judicial de la federación

Undécima Época Registro: 2029759 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 03 de enero de 2025 a las 10:04 horas Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C.187 C (11a.)

Nulidad de cargos efectuados a una cuenta bancaria por medios electrónicos. Supuestos en materia de cargas probatorias. Hechos: En el juicio oral mercantil se demandó la nulidad de diversos cargos efectuados a una cuenta bancaria mediante transferencias electrónicas, retiros en cajero automático y compras en comercios con terminales punto de venta. La institución financiera demandada negó la procedencia de las prestaciones y ofreció la confesional a cargo del usuario. Al desahogarse, el actor manifestó que reveló su número de identificación personal (NIP) y las claves de acceso a la banca electrónica a un familiar. En la sentencia definitiva la autoridad jurisdiccional declaró improcedente la acción ejercida, al generarse la presunción de que aquél realizó los cargos, por lo que no analizó si el banco acreditó la fiabilidad del sistema o la falta de vulneración a sus sistemas al realizar los cargos. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se demanda la nulidad de cargos efectuados a una cuenta bancaria por medios electrónicos, existen diversos supuestos en materia de cargas probatorias, ya que en la práctica hay casos con peculiaridades que merecen un Página 23 de 30


24 Boletín I Reseña civil del semanario judicial de la federación

tratamiento distinto o matizado a las soluciones generales que brinda la doctrina jurisprudencial. Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 1a./J. 16/2019 (10a.) y 1a./J. 17/2021 (10a.) estableció que, tratándose de operaciones bancarias no reconocidas, la carga de la prueba recae en la institución financiera, quien debe demostrar haber seguido el procedimiento exigido para la operación impugnada por las disposiciones de carácter general, aplicables a las instituciones de crédito. Si bien las citadas jurisprudencias temáticas definen las generalidades de las cargas probatorias y las consecuencias de su satisfacción, en la práctica existen problemas atípicos cuyas soluciones merecen un tratamiento distinto, como los siguientes: a. Cuando existe una confirmación parcial de datos derivado de un fraude mediante llamada telefónica (phishing), pero no una revelación total de aquéllos, lo primero que debe analizarse es si la institución bancaria acreditó que cada cargo se efectuó conforme al procedimiento normativamente exigido, como cualquier caso de desconocimiento de operaciones. Si el banco cumple con esa carga, ésta se arroja al usuario, quien deberá desacreditar las pruebas en torno a la operación. Si no lo hace, el Juez debe analizar, a la luz del caso, si los hechos del fraude son imputables al banco o a la falta de cuidado del usuario. b. Si existe un fraude por intercambio de tarjeta plástica con chip sin que el usuario revele su NIP, debe analizarse si la institución bancaria acreditó que cada cargo se efectuó conforme al procedimiento normativamente exigido. Si cumple con esa carga, ésta se arroja al usuario. Si éste no desvirtúa las pruebas ofrecidas por el banco, el juzgador debe analizar si los hechos del fraude son imputables a la institución financiera por falta de seguridad en sus cajeros electrónicos al permitir la instalación de cámaras estenopeicas que permitan la Página 24 de 30


25 Boletín I Reseña civil del semanario judicial de la federación

extracción de datos personales o a la falta de cuidado de quien utilizó los cajeros. c. Cuando se demande la nulidad de cargos realizados con una tarjeta adicional que el cliente alegó que no recibió ni activó, debe estudiarse si el banco probó fehacientemente que el usuario la recibió y, de ser así, éste debe demostrar que el sistema era seguro y fiable al realizar las operaciones cuestionadas. d. Si se demanda la nulidad de cargos derivados de la revelación de datos personales por el alegado robo y privación ilegal de la libertad del usuario, la doctrina jurisprudencial es inaplicable, ya que no se trata de verificar si el sistema bancario fue vulnerado o fiable, por lo que el banco no está obligado a demostrar que las operaciones se realizaron conforme al procedimiento normativo, ya que el propio usuario acepta haber entregado su tarjeta y contraseñas, de forma que los movimientos se realizaron siguiendo las instrucciones requeridas para su autorización. e. Cuando el usuario demanda la nulidad de cargos bancarios, pero manifiesta expresamente que reveló a un tercero los datos confidenciales necesarios para realizar las operaciones no reconocidas, la carga de la prueba se le revierte y deberá destruir la presunción de que el mensaje de datos en que se sustenta cada cargo provino de un intermediario autorizado con acceso a las claves del propio usuario y, por ende, aprobadas por éste. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 104/2024. 12 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Rivera Contreras, secretaria de tribunal autorizada por el Página 25 de 30


26 Boletín I Reseña civil del semanario judicial de la federación

Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 174, párrafo segundo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la carrera judicial, en relación con el diverso 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Héctor Gustavo Pineda Salas. Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2019 (10a.) y 1a./J. 17/2021 (10a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: "NULIDAD DE PAGARÉ (VOUCHER). CARGA DE LA PRUEBA DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS MEDIANTE EL USO DE TARJETA BANCARIA AUTORIZADAS A TRAVÉS DE LA DIGITACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN

PERSONAL

(NIP)

EN

DISPOSITIVOS

DENOMINADOS

´TERMINAL

PUNTO

DE

VENTA´."

y

"TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS BANCARIAS. CUANDO SE RECLAME SU NULIDAD, CORRESPONDE A LA INSTITUCIÓN BANCARIA

DEMOSTRAR

PROCEDIMIENTOS

QUE

ESTABLECIDOS

SE

SIGUIERON

LOS

NORMATIVAMENTE

PARA

ACREDITAR SU FIABILIDAD.", en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas y 21 de mayo de 2021 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, mayo de 2019, Tomo II, página 1228 y Undécima Época, Libro 1, mayo de 2021, Tomo II, página 1752, con números de registro digital: 2019919 y 2023157, respectivamente.

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27 Boletín I Reseña civil del semanario judicial de la federación

Undécima Época Registro: 2029760 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 03 de enero de 2025 a las 10:04 horas Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C.180 C (11a.)

Pensión alimenticia provisional. Cuando existan indicios de que las necesidades de los acreedores menores de edad son superiores a las que se cubren con el monto fijado, el juzgador debe allegarse oficiosamente de pruebas

para

no

dejarlos

en

estado

de

indefensión.

Hechos: En un juicio de divorcio sin expresión de causa, la actora solicitó la pensión alimenticia provisional para sus dos menores hijas, la cual se fijó con los elementos con los que se contaba en ese momento. En amparo indirecto el deudor no obtuvo la protección federal, porque se consideró que la obligación alimentaria se fijó en consideración a la totalidad de las actuaciones y pruebas que hasta entonces habían sido aportadas en el juicio de origen, sin perjuicio de que, al ser temporal, pudiese modificarse al comprobarse las necesidades reales de las menores de edad involucradas y la verdadera capacidad económica del deudor para fijar definitivamente la pensión alimenticia. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando existan indicios de que las necesidades alimenticias de los acreedores menores de edad son superiores a las que se cubren con el monto fijado en la Página 27 de 30


28 Boletín I Reseña civil del semanario judicial de la federación

pensión provisional, el juzgador debe allegarse oficiosamente de pruebas para no dejarlos en estado de indefensión. Justificación: Si bien, por regla general, los alimentos decretados provisionalmente se fijan con base en los elementos que el juzgador tenga a su alcance, lo cierto es que debe analizarse cada asunto en particular y, en caso de existir indicios de que las necesidades de los menores de edad involucrados sean superiores a las que se cubren con el monto fijado, aquél debe allegarse oficiosamente de las pruebas que le permitan dilucidar las dudas generadas con el fin de no dejarlos en estado de indefensión, con independencia de que se trate de una determinación temporal que pueda ser modificada al comprobarse con las pruebas que las partes involucradas aporten y se reconozcan las necesidades reales y la capacidad económica del deudor para fijar definitivamente la pensión alimenticia, pues de lo contrario podría causarse, por el tiempo que dure la medida provisional, un riesgo a los acreedores dejándolos en total estado de indefensión, cuando es una cuestión de orden público e interés social proteger sus intereses y dictar las medidas provisionales a fin de salvaguardar sus derechos de subsistencia durante el periodo en que se recaben las pruebas para determinar la pensión definitiva. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 33/2024. 16 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: María Elena Torres García.

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29 Boletín I Reseña civil del semanario judicial de la federación

Undécima Época Registro: 2029762 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 03 de enero de 2025 a las 10:04 horas Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C.179 C (11a.)

Providencias precautorias. El promovente no está obligado a manifestar, bajo protesta de decir verdad, la existencia de una garantía hipotecaria otorgada por diversa persona para garantizar el adeudo en que se sustenta la

petición,

al

no

tener

la

calidad

de

deudor.

Hechos: En amparo indirecto se reclamó la resolución de segunda instancia en que se confirmó un auto en el que se decretaron diversas providencias precautorias. La Jueza de Distrito determinó que era obligación de quien las promovió precisar, bajo protesta de decir verdad, la existencia de diversos bienes otorgados en garantía hipotecaria que pudieran respaldar lo demandado a fin de incorporarlos sobre aquellos que pidió garantizar en cuanto al monto de la deuda, por lo que al no hacerlo así transgredió el artículo 1175, fracción IV, del Código de Comercio, ya que ante la existencia de una garantía real que pudiere soportar lo demandado, si el solicitante estimare que ésta no cubre el monto de lo requerido, se encontrará en aptitud de pedir lo conducente para ese efecto, pues no debe perderse de vista la existencia de una garantía real que haga frente al éxito del juicio cuya insuficiencia, en todo caso, sería materia de diferente procedimiento, no así de una medida cautelar. Página 29 de 30


30 Boletín I Reseña civil del semanario judicial de la federación

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el promovente de las providencias precautorias no está obligado a manifestar, bajo protesta de decir verdad, la existencia de una garantía hipotecaria otorgada por diversa persona para garantizar el adeudo en que se sustenta la petición, al no tener la calidad de deudor. Justificación: Si la persona respecto de quien se pidió la emisión de las providencias precautorias no es propietaria de los bienes dados en garantía hipotecaria, porque fueron otorgados por un tercero ajeno a las convenciones ofrecidas como base de las pretensiones del solicitante, distinto de las personas respecto de quienes se señaló se intentaría la vía ejecutiva mercantil, acorde con la redacción expresa del citado artículo 1175, fracción IV, el promovente no tiene obligación de referir la existencia de esa garantía y menos aún el monto al que ascendían los avalúos que se practicaron sobre los inmuebles respecto de los cuales se constituyó la hipoteca. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 408/2023. HSBC México, S.A., I.B.M., Grupo Financiero HSBC. 23 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretaria: Areli Córdova Valenzuela.

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Boletín II Reseña civil del semanario judicial de la federación 2025 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


1 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

L

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la

medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento

que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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2 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

Gráfica

Registro

Tipo de

10 de enero de 2025 Voz

resolución 2029778

Aislada (Común, civil)

Artículos que impactan

Crédito documentado en diversos 1390 bis y ss., así instrumentos. No procede demandar su como 1390 ter y pago a través de dos juicios simultáneos en diversas vías. ss. del código de comercio

2029780

Aislada (Civil)

Depósito judicial de persona menor de edad. Para que proceda, cuando se solicita porque padece ciertas afecciones, deben acreditarse éstas, la conducta negligente de quien tiene la custodia y la relación causal.

Relacionado 743 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato.

2029782

Aislada (Civil)

Divorcio sin expresión de causa. Las medidas provisionales decretadas pueden subsistir aun después de la disolución del vínculo matrimonial (legislación del estado de Sonora).

Relacionado 814 y ss. del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato.

2029784

Aislada (Civil, Común)

2029797

Aislada (Civil)

Excepciones. No tienen el alcance de reconocer, constituir o reivindicar un derecho a favor de la parte demandada. Pensión alimenticia provisional. Para el cálculo del porcentaje que debe pagar el deudor no debe considerarse en la base salarial la cantidad descontada por un crédito otorgado por Página 2 de 16

1122 del código de comercio Relacionado 356 y 365 del código de


3 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

el instituto del fondo nacional de la vivienda para los trabajadores (INFONAVIT), siempre que exista certeza de que se destinó para adquirir la vivienda en la que habita (legislación del estado de Sonora).

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procedimientos civiles para el estado de Guanajuato


4 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

Texto íntegro de las tesis

Undécima Época Registro: 2029778 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 10 de enero de 2025 10:11 horas Materia(s): (Común, Civil) Tesis: I.11o.C.32 K (11a.) _____________________________________________________________________________________

Crédito documentado en diversos instrumentos. No procede demandar su pago a través de dos juicios simultáneos en diversas vías. Hechos: Una persona moral demandó el cobro de diversas facturas en la vía oral mercantil. En su demanda confesó que el crédito derivado de esos documentos también dio lugar a un pagaré cuyo pago demandó en un diverso juicio ejecutivo mercantil. Por tal razón, el Juez de origen desechó la demanda. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no procede demandar el pago de un crédito de la misma parte deudora, en forma simultánea y a través de diversas vías, cuando éste se encuentra documentado en diversos instrumentos. Justificación: Los derechos fundamentales de audiencia, de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva implican que las personas pueden acceder a los tribunales previamente establecidos para plantear su acción a fin de que el órgano jurisdiccional les reconozca, constituya o reivindique un derecho. El legislador ha establecido diversas vías jurisdiccionales y diferentes requisitos Página 4 de 16


5 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

que deben satisfacerse en cada una para que el órgano jurisdiccional dé curso a la demanda y, en su caso, analice el fondo de la cuestión debatida. La satisfacción de los requisitos para accionar en determinada vía no hacen procedente el juicio si consta fehacientemente que la parte actora reclamó el pago del mismo crédito a la misma parte demandada a través de un diverso juicio que se encuentra en trámite, aun cuando la deuda esté documentada en diversos instrumentos. Lo contrario implicaría que los acreedores pudieran ejercer simultáneamente, contra la misma persona, tantas acciones como documentos tuvieran en su poder que respaldaran el mismo adeudo que pretenden cobrar, lo cual no es acorde al derecho de acceso a la justicia. Si bien conforme a los artículos 14, párrafo segundo, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos para conocer de las controversias y dar solución a la contienda planteada en un procedimiento en el que se satisfagan las formalidades esenciales que garanticen el pleno ejercicio de los derechos de acción, contradicción, prueba y contraprueba, ello no tiene el alcance de que un acreedor reclame a la misma persona el pago del mismo adeudo en dos juicios seguidos en forma simultánea. Atento al principio de preclusión, una vez que la parte acreedora elige la vía en que habrá de ejercer su acción para reclamar el pago de un adeudo ya no puede, a través de un juicio distinto, en una vía diversa, demandar de la misma persona el pago del mismo adeudo. Sólo después de desestimarse alguna acción, la accionante podría ejercer su derecho a través de otra acción en una vía diversa, pero para ello es necesario que en el primer juicio se haya dictado sentencia firme. Si bien la legislación mercantil establece diversas vías para obtener el pago de un adeudo –ejecutiva, oral, oral ejecutiva– , no existe disposición ni criterio jurisprudencial que establezcan que puedan Página 5 de 16


6 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

promoverse dos juicios de manera simultánea contra la misma persona y adeudo. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 129/2021. Fujifilm de México, S.A. de C.V. 22 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.

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7 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

Undécima Época Registro: 2029780 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 10 de enero de 2025 10:11 horas Materia(s): (Civil) Tesis: VII.2o.C.71 C (11a.) ________________________________________________________________________________________

Depósito judicial de persona menor de edad. Para que proceda, cuando se solicita porque padece ciertas afecciones, deben acreditarse éstas, la conducta negligente de quien tiene la custodia y la relación causal. Hechos: Un progenitor no custodio solicitó el depósito judicial de su hija menor de edad a favor de su hermana (tía paterna), bajo el argumento de que la niña estaba en riesgo porque padecía diversas afecciones ocasionadas por los descuidos y el abandono de su progenitora (custodia). El Juez de primera instancia ordenó la práctica de la diligencia en el domicilio de la tía paterna y no en donde vivía con su mamá y determinó procedente el depósito solicitado. La progenitora interpuso recurso de reclamación, que se declaró infundado. Inconforme promovió amparo indirecto que fue concedido, al considerar que se suscitaron violaciones procesales. El progenitor interpuso recurso de revisión, al que se adhirió la progenitora. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para que proceda la solicitud de depósito judicial de persona menor de edad, cuando se solicita porque sufre diversas afecciones, deben acreditarse éstas, la conducta negligente de quien tiene la custodia y la relación causal. Página 7 de 16


8 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

Justificación: Tratándose de medidas prejudiciales, como el depósito judicial de una persona menor de edad, lo más acorde a su interés superior es privilegiar la estabilidad en su vida. La excepción a esta regla se actualiza cuando se corrobora un daño o riesgo que haga necesario afectar esa estabilidad; por tanto, las afecciones deben estar corroboradas con pruebas fiables, como constancias médicas, justificadas con diagnósticos externos y/o estudios clínicos, donde consten los datos de los profesionales en medicina que las realizan, como su número de cédula profesional y/o de filiación a una institución de salud pública. Además, debe corroborarse que la persona custodia ha tenido conductas negligentes, por lo que la diligencia de cercioramiento debe practicarse en el domicilio dónde ha vivido la menor de edad, a efecto de corroborar las condiciones de salubridad y recabar testimonios de las personas cercanas a la relación filial, entre otras pruebas relevantes. Asimismo, debe corroborarse la relación causal entre las afecciones y la conducta negligente, porque dada la interacción propia de niñas y niños de edades tempranas, aun empleando una debida diligencia, pueden adquirir afecciones propias de otro tipo de procesos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 155/2024. 31 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz.

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9 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación ________________________________________________________________________________________ Undécima Época Registro: 2029782 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 10 de enero de 2025 10:11 horas Materia(s): Civil Tesis: V.3o.C.T.19 C (11a.) ________________________________________________________________________________________

Divorcio sin expresión de causa. Las medidas provisionales decretadas pueden subsistir aun después de la disolución del vínculo matrimonial (legislación del estado de Sonora). Hechos: Al admitir la demanda en el juicio de divorcio sin expresión de causa, se establecieron diversas medidas provisionales, las cuales se ampliaron posteriormente para decretar la separación del demandado del domicilio conyugal y el depósito de la actora en dicho inmueble. Se disolvió el vínculo matrimonial y el régimen patrimonial de la sociedad legal; se liberó a ambos cónyuges de la obligación de proporcionarse alimentos entre sí; se levantaron las medidas provisionales fijadas y se determinó que en caso de existir bienes debían ser liquidados en la vía incidental. La actora interpuso recurso de apelación en el que alegó que la medida cautelar relativa al depósito del domicilio conyugal no debió dejarse sin efecto hasta que se decidiera sobre la liquidación de la sociedad. El tribunal de alzada consideró que las medidas cautelares tienen vigencia mientras dura el juicio, en términos de los artículos 580 del Código de Procedimientos Civiles y 140 del Código de Familia, ambos para el Estado de Sonora, y concluyó que si el juicio culminó cuando se dictó la sentencia, las medidas perdieron vigencia y, por tanto, confirmó el fallo. Página 9 de 16


10 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las medidas provisionales decretadas en los juicios de divorcio sin expresión de causa, pueden subsistir aun después de la disolución del vínculo matrimonial. Justificación: La legislación de Sonora no regula el divorcio sin expresión de causa; sin embargo, dicha figura se incorporó al sistema jurídico del Estado a través de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2020 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es aplicable a todas las legislaciones civiles o familiares que regulen de manera análoga el régimen del divorcio. En el referido criterio se precisó que el juicio se integra por dos pretensiones: a) la disolución del vínculo matrimonial y b) la regulación de las consecuencias de dicha resolución; asimismo, en diversos precedentes el Alto Tribunal ha reiterado que los principios que rigen el juicio de divorcio sin expresión de causa son los de unidad, concentración, celeridad y economía procesal; de ahí que en los casos en que mediante sentencia se decrete la disolución del vínculo matrimonial y queden pendientes de resolver las consecuencias inherentes a dicha resolución, como lo es la liquidación de la sociedad conyugal, debe considerarse que el juicio no ha terminado, toda vez que continuará por lo que hace a dichas cuestiones, ya que ambas vertientes forman parte de la litis sometida a la decisión jurisdiccional. En consecuencia, pueden subsistir las medidas provisionales decretadas en términos de los referidos preceptos, hasta que se resuelvan todas las pretensiones planteadas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 602/2023. 9 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Max Adrián Gutiérrez Leyva. Página 10 de 16


11 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2020 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETA, AUN SIN RESOLVER LA TOTALIDAD DE LAS CUESTIONES INHERENTES AL MATRIMONIO, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COAHUILA Y AGUASCALIENTES).", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2020 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, Tomo I, febrero de 2020, página 597, con número de registro digital: 2021695.

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12 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

Undécima Época Registro: 2029784 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 10 de enero de 2025 10:11 horas Materia(s): Civil, Común Tesis: I.11o.C.31 K (11a.) ________________________________________________________________________________________

Excepciones. No tienen el alcance de reconocer, constituir o reivindicar un derecho a favor de la parte demandada. Hechos: En diversos juicios orales mercantiles, los juzgados de origen analizaron como excepciones cuestiones que en realidad estaban dirigidas a constituir un derecho. Las quejosas promovieron amparo directo contra las sentencias respectivas. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las excepciones sólo tienen el alcance de aplazar, atenuar o destruir la acción intentada, mas no constituir, reconocer o reivindicar derechos a la parte que la plantea. Justificación: El término "excepción" consiste en un derecho de defensa y constituye la facultad legal de la parte demandada de oponerse a la pretensión que la parte actora ha aducido ante los órganos jurisdiccionales. Las excepciones no pueden constituir un derecho, es decir, no conducen a obtener una declaración a favor de la excepcionante ni a obtener la declaración de un derecho en su favor. Al resolver sobre las excepciones, la autoridad judicial debe atender si a través de ellas la parte demandada pretendió destruir o atenuar Página 12 de 16


13 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

la acción intentada por la parte actora, o bien, que se le reconociera, constituyera o reivindicara un derecho. Sólo puede examinar en el fondo una excepción si lo planteado en ella es acorde a su naturaleza jurídica; o bien, a partir de los hechos en que ésta se sustenta, limitar su examen a lo que exclusivamente sea acorde a su naturaleza. El análisis de lo planteado por la parte demandada en sus excepciones no puede tener el alcance de reconocerle, constituirle o reivindicarle un derecho, pues esto último sólo procede si se ejerció vía reconvención, ya que sólo de esta última forma se garantiza a la parte actora el derecho fundamental de audiencia, pues para que pueda ejercer cabalmente su derecho de contradicción frente a las pretensiones planteadas por la parte demandada, es necesario que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 68/2022. CFE Distribución. 21 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio. Amparo directo 562/2022. Soluciones Ambientales Yaax, S.A. de C.V. 16 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Marianelly Coyol Sánchez.

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14 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

______________________________________________________________ Undécima Época Registro: 2029797 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 10 de enero de 2025 10:11 horas Materia(s): Civil Tesis: V.3o.C.T.18 C (11a.) ________________________________________________________________________________________

Pensión alimenticia provisional. Para el cálculo del porcentaje que debe pagar el deudor no debe considerarse en la base salarial la cantidad descontada por un crédito otorgado por el instituto del fondo nacional de la vivienda para los trabajadores (INFONAVIT), siempre que exista certeza de que se destinó para adquirir la vivienda en la que habita (legislación del estado de Sonora). Hechos: Se sobreseyó en el amparo indirecto promovido contra la resolución interlocutoria dictada en el incidente de ejecución forzosa de medida provisional y liquidación de pensiones adeudadas, en la que se tomó en consideración, como parte de la base salarial para fijar el porcentaje de la pensión alimenticia provisional, el monto descontado al deudor alimentario por un crédito otorgado por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit). Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para el cálculo del porcentaje que debe pagar el deudor como pensión alimenticia provisional, no debe considerarse en la base salarial la cantidad

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15 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

descontada por un crédito otorgado por el Infonavit, siempre que exista certeza de que se destinó para adquirir la vivienda en la que habita. Justificación: El derecho humano a una vivienda digna se reconoce en los artículos 25, numeral 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales disponen que las personas tienen derecho a un nivel de vida adecuado, que incluye alimentación, vestido, vivienda, salud, asistencia médica y servicios sociales, así como en el diverso 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé la obligación del Estado Mexicano de crear un fondo nacional para que las personas trabajadoras puedan hacer efectivo dicho derecho mediante el otorgamiento de créditos baratos que atiendan a su capacidad real de pago. De los artículos 515 y 523 del Código de Familia para el Estado de Sonora se advierte que los cónyuges deben darse alimentos de manera proporcional, es decir, en atención a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Por un lado, se encuentra el derecho a la vivienda del deudor alimentario y, por el otro, el derecho a un nivel de vida adecuado del acreedor que debe ser garantizado por el primero; entonces, de acuerdo con el criterio de proporcionalidad que rige este tipo de relaciones, es necesario que el Estado busque el reconocimiento y ejercicio de ambas prerrogativas, es decir, que el deudor tenga acceso a una vivienda digna en los términos señalados y que pueda cumplir con las obligaciones alimentarias a su cargo. Para calcular el porcentaje que el demandado debe pagar por pensión alimenticia provisional no debe tomarse en cuenta, como parte de la base salarial, la suma que le es descontada en razón del crédito otorgado por el Infonavit, ya que si atiende a su capacidad real de pago, no puede el propio aparato estatal soslayar las sumas que debe Página 15 de 16


16 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

erogar este último para materializar su derecho a una vivienda digna, pues el cumplimiento de la obligación alimentaria no llega al extremo de desconocer otros derechos humanos, siempre que se trate de la vivienda en la que habita. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 197/2023. 4 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Max Adrián Gutiérrez Leyva.

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Boletín III Reseña civil del semanario judicial de la federación 2025 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


1 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

L

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la

medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento

que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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2 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

Gráfica

Registro

Tipo de

17 de enero de 2025 Voz

resolución 2029809

Tesis Aislada (Civil)

2029807

Jurisprudencia (Civil)

Artículos que impactan

Medidas cautelares provisionales. pueden otorgarse en el juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje para el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral.

1425 del código

Falsedad de firma. debe desahogarse la prueba pericial en grafoscopía para resolver la objeción formulada, incluso cuando la persona juzgadora advierta, a simple vista, una notoria diferencia entre la dubitada y la indubitada.

Relacionado 144

de comercio

y 145 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato.

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3 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

Texto íntegro de las tesis

Undécima Época Registro: 2029809 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 17 de enero de 2025 10:18 horas Materia(s): (Civil) Tesis: I.16o.C.4 C (11a.) ________________________________________________________________________________________

Medidas cautelares provisionales. pueden otorgarse en el juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje para el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral. Hechos: En el trámite de un juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje para el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero, se negó la solicitud de medidas precautorias de retención de bienes contra la demandada, al haber concluido el procedimiento arbitral. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje para el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral, pueden otorgarse medidas cautelares provisionales. Justificación: El artículo 1425 del Código de Comercio no prohíbe o restringe a la persona juzgadora conceder medidas cautelares provisionales una vez dictado el laudo arbitral, dentro del procedimiento especial para su reconocimiento y ejecución, pues no puede hacerse una distinción que el Página 3 de 9


4 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

legislador no estableció de manera literal y tampoco debe considerarse que fue su voluntad comprender esa prohibición, en tanto que dicha porción sólo regula la procedencia del otorgamiento de éstas dentro del procedimiento principal. Si a través de dicho procedimiento se busca la efectividad de un laudo arbitral vinculante para las partes, a petición de parte interesada, puede decretarse una providencia precautoria provisional, a fin de garantizar el pago de la condena contenida en el laudo por el tiempo que dure dicho procedimiento especial. Sin que sea óbice a lo anterior que ya se haya dictado el laudo arbitral, pues todavía está pendiente que se reconozcan o no en el juicio de origen sus efectos de cosa juzgada. Si se acude a la interpretación teleológica del citado artículo 1425, la posibilidad de solicitarla dentro del procedimiento especial de reconocimiento y ejecución del laudo, constituye una forma de aseguramiento provisional de una hipotética ejecución forzosa futura; esto es, se podría garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional sobre la efectividad de la sentencia que se llegue a emitir en caso de ser favorable al promovente. DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 402/2023. 14 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Edith E. Alarcón Meixueiro. Secretaria: Miriam Josefina Miranda Vargas. Amparo en revisión 461/2023. 14 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Edith E. Alarcón Meixueiro. Secretaria: Miriam Josefina Miranda Vargas. Página 4 de 9


5 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

Esta tesis se publicó el viernes 17 de enero de 2025 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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6 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

Undécima Época Registro: 2029807 Instancia: Plenos Regionales Tipo: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de enero de 2025 10:18 horas Materia(s): (Civil) Tesis: PR.A.C.CS. J/10 C (11a.) ________________________________________________________________________________________

Falsedad de firma. debe desahogarse la prueba pericial en grafoscopía para resolver la objeción formulada, incluso cuando la persona juzgadora advierta, a simple vista, una notoria diferencia entre la dubitada y la indubitada. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si las personas juzgadoras pueden resolver sobre la falsedad de una firma, apreciando mediante un simple cotejo, una notoria diferencia de la dubitada con la indubitada. Mientras que uno sostuvo que ante las notorias diferencias entre dichas firmas es innecesaria la opinión técnica y especializada de un experto para arribar al convencimiento de que la cuestionada es falsa; los otros concluyeron que a pesar de las notorias diferencias es necesario el desahogo de la prueba pericial que allegue elementos técnicos que permitan sostener un resultado certero y verídico. Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que para resolver la objeción formulada respecto a la falsedad de una firma debe desahogarse la prueba pericial en grafoscopía, incluso cuando la persona Página 6 de 9


7 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

juzgadora advierta, a simple vista, una notoria diferencia entre la dubitada y la indubitada. Justificación: Al resolver las contradicciones de tesis 166/2004-PS y 46/2010, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el perito en caligrafía y grafoscopía puede establecer si las firmas pertenecen o no a una determinada persona, aunque ésta haya signado de manera disímil. Por ende, debido a que la prueba pericial ilustra sobre la percepción de los hechos, por más evidentes que pudieran ser, la persona juzgadora no puede determinar la falsedad de una firma apoyándose únicamente en su apreciación personal sobre las notorias diferencias mediante un simple cotejo de la dubitada con la indubitada, sino que es necesario el desahogo de la prueba pericial en grafoscopía. Es el perito, debido a sus conocimientos especializados, quien puede establecer claramente si la firma tachada de falsa pertenece o no a una determinada persona, aunque haya signado de manera diferente intencional o fortuitamente. Máxime si la norma procesal aplicable expresamente mandata que la objeción deberá estar sustentada en la prueba pericial. PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 95/2024. Entre los sustentados por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. 14 de agosto de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Página 7 de 9


8 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Olga Lydia Núñez Agüero. Tesis y/o criterios contendientes: El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 247/2020, el cual dio origen a la tesis aislada I.11o.C.136 C (10a.), de rubro: "OBJECIÓN DE FALSEDAD DE FIRMAS. LA PRUEBA IDÓNEA PARA RESOLVER ESA CUESTIÓN ES LA PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA Y CALIGRAFÍA, POR LO QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL NO PUEDE BASAR SU DECISIÓN EN EL SIMPLE COTEJO QUE REALICE (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de marzo de 2021 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, Tomo IV, marzo de 2021, página 2985, con número de registro digital: 2022817, El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 341/2017, el cual dio origen a la tesis aislada I.12o.C.12 K (10a.), de rubro: "FIRMAS NOTORIAMENTE DIFERENTES. SUPUESTO EN EL QUE EL JUEZ PUEDE DETERMINAR SU FALSEDAD SIN EL AUXILIO DE UN PERITO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo III, agosto de 2018, página 2848, con número de registro digital: 2017619, y El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 332/2023. Página 8 de 9


9 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

Nota: La parte conducente de las sentencias relativas a las contradicciones de tesis 166/2004-PS y 46/2010 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, septiembre de 2005, página 88 y XXXIII, marzo de 2011, página 342, con números de registro digital: 19030 y 22765, respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 17 de enero de 2025 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de enero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín IV Reseña civil del semanario judicial de la federación 2025 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


1 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

L

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la

medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento

que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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2 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

Gráfica

Registro

Tipo de

24 de enero de 2025 Voz

resolución 2029844

Jurisprudencia (Civil)

2029813

Aislada (Civil)

Artículos que impactan

Sumisión expresa en el juicio ejecutivo 1o., 5o., 150, 170 mercantil. Cuando se ejerce la acción y 171 de la ley cambiaria directa con base en un título de crédito que contenga esa cláusula, general de títulos la competencia debe fijarse en función y operaciones de de éste y no del contrato que le dio origen. crédito Acción causal. La prescripción negativa de la obligación subyacente hecha valer por el deudor principal beneficia a los codemandados que ya no tienen el carácter de avales, sino de obligados solidarios.

109 a 116 de la ley general de títulos y operaciones de crédito, así como 1145, 1987, 1990 y 1991 del código civil federal, de aplicación supletoria al código de comercio.

2029814

Aislada (Civil)

Acción de cumplimiento del contrato 7 de la ley sobre de seguro de vehículo. Forma de el contrato de cuantificar la condena al pago por seguro, así como incumplimiento a la cobertura de 1390 bis y ss. del asistencia legal.

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3 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

código de comercio 2029818

Aislada (Civil)

Caducidad de la instancia. El escrito de designación de nuevos abogados patronos en un incidente de nulidad de actuaciones interrumpe el término para que opere (legislación del estado de Puebla).

Relacionado 385 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato

2029819

2029824

2029830

Aislada (Civil)

Cambio de vía previsto en el segundo párrafo del artículo 1377 del código de comercio. Debe solicitarse al contestar la demanda. Aislada (Civil) Emplazamiento a una controversia del orden familiar en el extranjero. La omisión de exhibir la traducción de la carta rogatoria no es un mero formalismo que pueda obviarse conforme al párrafo tercero del artículo 17 de la constitución general, por lo que la reposición del procedimiento por esa causa no afecta el interés superior del menor de edad involucrado (legislación civil aplicable para la ciudad de México). Aislada Nulidad de juicio concluido. El artículo 737-a, fracción VII, del código (Constitucional, de procedimientos civiles para el Civil) distrito federal, aplicable para la ciudad de México, que prevé la procedencia de dicha acción por colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en perjuicio de la actora, no viola el principio de seguridad jurídica, en relación con la cosa

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1377 del código de comercio Relacionado 277 y 310 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato


4 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

2029831

Aislada (Civil)

2029835

Aislada (Civil)

2029815

Jurisprudencia (Civil)

juzgada (legislación reformada el 10 de septiembre de 2009). Nulidad de juicio concluido. Procede dicha acción en la vía civil respecto de un procedimiento ejecutivo mercantil. Providencias precautorias 1183, 339 y 1345, prejudiciales mercantiles. Cuando fracción IV del procede el recurso de apelación por la cuantía de la suerte principal, los código de proveídos dictados durante su comercio sustanciación también son apelables. Acción de repetición en el contrato de 81, fracción II, seguro. Prescribe en dos años cuando 100, 102 y 103 de existe pluralidad de seguros de daños contratados sobre el mismo interés y la ley sobre el riesgo. contrato de seguro, 1047 del código de comercio y 1796 del código civil federal

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5 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

Texto íntegro de las tesis

Undécima Época Registro: 2029844 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 24 de enero de 2025 10:25 horas Materia(s): (Civil) Tesis: I.15o.C. J/1 C (11a.) _____________________________________________________________________________________

Sumisión expresa en el juicio ejecutivo mercantil. Cuando se ejerce la acción cambiaria directa con base en un título de crédito que contenga esa cláusula, la competencia debe fijarse en función de éste y no del contrato que le dio origen. Hechos: Una persona moral reclamó en amparo indirecto la resolución que declaró improcedente la excepción de incompetencia por declinatoria que opuso en un juicio ejecutivo mercantil, pues la autoridad responsable decidió la competencia con base en un contrato y no en el título de crédito base de la acción. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se ejerce la acción cambiaria directa en el juicio ejecutivo mercantil con base en un título de crédito que contenga una cláusula de sumisión expresa, la competencia debe fijarse en función de éste y no del contrato que le dio origen. Justificación: El hecho de que un título de crédito esté vinculado con un contrato de crédito no le resta autonomía y literalidad, por tratarse de una prueba Página 5 de 31


6 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

preconstituida de la acción, en términos de los artículos 1o., 5o., 170 y 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Esa circunstancia únicamente tiene como consecuencia que si el título no ha circulado, se atenúe su abstracción por el vínculo existente con el negocio fundamental que le dio origen, y ello únicamente da lugar a que la acreedora esté sujeta a las excepciones personales correspondientes, traduciéndose éstas en las que el deudor tenga contra su acreedor y que se demuestren. Si el actor ejerció la acción cambiaria directa con base en un título de crédito de los denominados pagarés, que se tramita en la vía ejecutiva mercantil, será este documento el que conforme a su contenido fijará la competencia para decidir respecto de cualquier controversia que se genere con motivo del derecho de crédito que se incorporó en él y no en función a un documento distinto, como lo es el contrato que le dio origen. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 75/2019. Productores Unidos de Arroyo Negro, S.C. de R.L. de C.V. 5 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Martha Espinoza Martínez. Amparo en revisión 120/2019. Renán Fernández Molina. 5 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Alejandra Loya Guerrero. Amparo directo 147/2020. Toyota Financial Services México, S.A. de C.V. 3 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretaria: Ileana Castañeda Hernández. Página 6 de 31


7 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

Amparo directo 192/2022. Nacional Financiera, S.N.C., I.B.D., en su carácter de Fiduciaria en el Fideicomiso denominado "Fideicomiso del Programa Nacional del Financiamiento Microempresario" (FINAFIM). 4 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Sofía Concepción Matías Ramo. Amparo directo 220/2024. 18 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: José Luis Cruz Martínez.

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8 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

Undécima Época Registro: 2029813 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 24 de enero de 2025 10:25 horas Materia(s): (Civil) Tesis: III.5o.C.7 C (11a.) ________________________________________________________________________________________

Acción causal. La prescripción negativa de la obligación subyacente hecha valer por el deudor principal beneficia a los codemandados que ya no tienen el carácter de avales, sino de obligados solidarios. Hechos: Una sociedad cooperativa de ahorro y préstamo ejerció en la vía ordinaria mercantil la acción causal contra los socios que suscribieron un pagaré, uno como obligado principal y otros en calidad de avales, para lo cual acompañó un contrato de crédito en el que estos últimos comparecieron como obligados solidarios. Mientras que el deudor principal opuso la excepción de prescripción negativa con base en el artículo 1045, fracción I, del Código de Comercio, los obligados solidarios no contestaron la demanda, lo que generó que se decretara su rebeldía. Se declaró procedente la citada excepción respecto a todos los codemandados, a pesar de que sólo uno la hizo valer. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se ejerce la acción causal y el deudor principal opone la excepción de prescripción negativa de la obligación subyacente, si se declara procedente beneficia a los codemandados que ya no tienen el carácter de avales, sino de obligados solidarios, aun cuando éstos no hagan valer dicha defensa perentoria. Página 8 de 31


9 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

Justificación: La figura del aval está regulada en los artículos 109 a 116 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito como una garantía de tipo cambiario, por lo que su aplicación es exclusiva a los títulos de crédito, lo que genera que sus obligaciones cesen cuando prescribe la obligación cambiaria, en cuyo caso la persona actora debe demostrar que dicho garante se obligó solidariamente al pago del adeudo conforme a lo pactado en el negocio subyacente. Para establecer el alcance de la obligación solidaria es necesario acudir al Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, que en su artículo 1987 estatuye que hay solidaridad pasiva cuando varios deudores están comprometidos con una sola prestación; por ello, cada uno podrá ser requerido del pago de la totalidad de la deuda. Conforme al diverso 1990 de la misma legislación, el pago efectuado por cualquiera de los deudores implica la liberación de la obligación asumida por los demás; de la misma manera, cualquier otra forma de extinción de la obligación como la novación, compensación, confusión o remisión pactada por la parte acreedora con cualquiera de los deudores, beneficia a todos, como lo prevé el artículo 1991 del mismo código; de ahí que la misma solución debe adoptarse en el caso de la extinción de la obligación por prescripción negativa, como se advierte del artículo 1145 de ese ordenamiento, que establece que la prescripción aprovechará a todos los obligados, salvo cuando el tiempo exigido por la ley no haya debido correr del mismo modo para todos. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 597/2023. 11 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Israel Flores del Toro. Secretaria: Jacqueline Ana Brockmann Cochrane. Página 9 de 31


10 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

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11 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación ________________________________________________________________________________________ Undécima Época Registro: 2029814 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 24 de enero de 2025 10:25 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.6 C (11a.) ________________________________________________________________________________________

Acción de cumplimiento del contrato de seguro de vehículo. Forma de cuantificar la condena al pago por incumplimiento a la cobertura de asistencia legal. Hechos: En un juicio oral mercantil la parte asegurada demandó el cumplimiento de un contrato de seguro de vehículo con la finalidad de que se le pagaran los daños materiales causados al vehículo y los originados por el incumplimiento a la cobertura de asistencia legal. Se condenó a la aseguradora a pagar la indemnización respecto a la asistencia legal, cuya cuantificación debía hacerse conforme al arancel vigente en la Ciudad de México, en ejecución de sentencia, tomando como base el monto que resultara del valor de los daños al vehículo asegurado. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la condena al cumplimiento de la cobertura de asistencia legal pactada en un contrato de seguro de vehículo –cuando constituya una prestación en especie– se traduce en el resarcimiento por los gastos erogados por la asegurada, hasta el límite previsto en las condiciones generales del seguro. Justificación: Si en las condiciones generales del seguro se pactó: I) que la aseguradora debía proporcionar asistencia legal a la parte asegurada; II) que Página 11 de 31


12 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

la aseguradora debía absorber todos los gastos que implicaran honorarios profesionales, gastos del juicio e incluso las multas y penas conmutativas que imponga la autoridad judicial; III) el límite que tendrían esos gastos; y IV) que la aseguradora pagaría directamente a las personas e instituciones respectivas; se trata de una prestación en especie y no de carácter pecuniario. A fin de que la condena respectiva efectivamente repare los gastos erogados por la parte asegurada en caso de incumplimiento de la aseguradora, la autoridad judicial debe tomar en cuenta que, al tratarse de una prestación de esa naturaleza, la condena debe cuantificarse dentro de los límites previstos en las propias condiciones generales del seguro. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 77/2021. Julián Antonio Saad Corzo. 5 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. Del Carmen Meléndez Valerio.

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13 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

Undécima Época Registro: 2029818 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 24 de enero de 2025 10:25 horas Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.C.9 C (11a.) ________________________________________________________________________________________

Caducidad de la instancia. El escrito de designación de nuevos abogados patronos en un incidente de nulidad de actuaciones interrumpe el término para que opere (legislación del estado de Puebla). Hechos: En un juicio de división de cosa común, en la etapa de ejecución de sentencia en la que se aprobó el proyecto de partición y adjudicación, se promovió incidente de nulidad de actuaciones contra todo lo actuado a partir de la notificación del auto en el que se señaló fecha y hora para la junta en la que se pondría a la vista de los copropietarios el citado proyecto. En los autos del incidente el demandado presentó escrito de designación de nuevos abogados patronos, el cual fue acordado de conformidad. En proveído de fecha posterior, con fundamento en el artículo 82, párrafo primero, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, se decretó la caducidad de la instancia de dicha incidencia, resolución que constituyó el acto reclamado en amparo indirecto, el cual fue negado al estimarse que la designación de nuevos abogados patronos no es una promoción que interrumpa el término para que opere la caducidad, dado que no impulsa el procedimiento.

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14 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en un juicio civil en el que se promueve un incidente de nulidad de actuaciones, el escrito de designación de nuevos abogados patronos interrumpe el término para que opere la caducidad de la instancia. Justificación: No toda promoción o acto procesal interrumpe el término para que opere la caducidad de la instancia, sino sólo las que tienen el propósito de concluir el juicio hasta su final. Las promociones cuya finalidad es señalar nuevo domicilio para recibir notificaciones, autorizar a determinadas personas para oírlas, así como que se reconozca a alguien el carácter de abogado patrono o apoderado son idóneas para interrumpir el término para que opere la caducidad, porque tienden a mantener viva la instancia pues, de no hacerlo, no podría obtenerse lo buscado. Lo anterior, en atención al criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. VII/96, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ESCRITO MEDIANTE EL

CUAL

SE

AUTORIZA

PARA

RECIBIR

NOTIFICACIONES

INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA NÚMERO 4a./J. 20/94 PUBLICADA EN LA PÁGINA 25 DE LA GACETA 79 DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN)." SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 638/2023. 13 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretario: Fernando López Solís.

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15 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

Nota: La tesis aislada P. VII/96 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 162, con número de registro digital: 200206.

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16 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación

______________________________________________________________ Undécima Época Registro: 2029819 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 24 de enero de 2025 10:25 horas Materia(s): Civil Tesis: I.4o.C.36 C (11a.) ________________________________________________________________________________________

Cambio de vía previsto en el segundo párrafo del artículo 1377 del código de comercio. Debe solicitarse al contestar la demanda. Hechos: En la audiencia del juicio ejecutivo mercantil oral, el Juez responsable no acordó de conformidad la solicitud de la demandada de cambiar la vía a la ordinaria mercantil, sustentada en el segundo párrafo del artículo 1377 del Código de Comercio, porque entre otras cosas, la solicitud debió hacerse al contestar la demanda. En contra de esa consideración la quejosa adujo que el precepto no dispone que el cambio deba solicitarse en determinado momento. Criterio jurídico: Es verdad que el precepto no expresa el momento en que se debe solicitar el cambio de vía; sin embargo, al atender a la razón de ser de la reforma publicada el nueve de enero de dos mil doce, así como a la preclusión de la dilación probatoria, se llega a la conclusión de que la solicitud debe hacerse al contestar la demanda. Justificación: Al exponer la razón de la referida reforma, el legislador explica que la finalidad del segundo párrafo del artículo 1377 del Código de Comercio fue que, cuando el juicio se instaure en una vía abreviada y el demandado necesite contar con una mayor dilación probatoria para demostrar Página 16 de 31


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el pago total o parcial que aduce, puede elegir que el juicio se siga en la vía ordinaria mercantil, porque ésta prevé una mayor etapa probatoria; pero si en el proceso abreviado el demandado puede demostrar el pago, entonces puede decidir quedarse en éste. Hay dos razones que se conjuntan para estimar que el cambio de vía a la ordinaria mercantil debe hacerse al contestar la demanda, la primera atiende a la finalidad del cambio, pues si se trata de tener una dilación probatoria mayor para poder probar la excepción de pago o quita de la deuda, es evidente que desde que se contesta la demanda el enjuiciado sabe si hizo pagos que su contraparte no expresó en la demanda, si tiene a la mano o no los comprobantes respectivos, y en caso de que no sea así, sabe si hay alguna forma de obtenerlos, por ejemplo, pedirlos a la institución bancaria desde donde transfirió el dinero; por consiguiente, desde que contesta la demanda el enjuiciado está en aptitud de decidir si continúa en la vía en que el actor promovió el juicio, o si necesita cambiar a la ordinaria mercantil. La segunda razón concierne a la preclusión de las etapas que componen el proceso. No debe pretenderse el cambio cuando ya en el proceso natural se han ofrecido y desahogado pruebas, pues para entonces la dilación en ese juicio ha precluido, el proceso ha avanzado lo suficiente para que sólo reste que el juzgador emita su sentencia, y no es dable tratar de evadir ese pronunciamiento con la solicitud de cambio de vía a la ordinaria, en la que el enjuiciado trate de demostrar el pago o quita que en el proceso original no demostró, pues ello equivaldría a dar una nueva oportunidad probatoria en detrimento del principio de igualdad procesal. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo directo 443/2022. Grupo Sacha Pacha, S.A. de C.V. 30 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Yazmín Erendira Ruiz Ruiz. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.

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19 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación ________________________________________________________________________________________ Undécima Época Registro: 2029824 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 24 de enero de 2025 10:25 horas Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.88 C (11a.) ________________________________________________________________________________________

Emplazamiento a una controversia del orden familiar en el extranjero. La omisión de exhibir la traducción de la carta rogatoria no es un mero formalismo que pueda obviarse conforme al párrafo tercero del artículo 17 de la constitución general, por lo que la reposición del procedimiento por esa causa no afecta el interés superior del menor de edad involucrado (legislación civil aplicable para la ciudad de México). Hechos: En una controversia del orden familiar iniciada en los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se dictó sentencia de divorcio en donde se fijó una pensión alimenticia a favor de una persona menor de edad y se declaró la patria potestad compartida; posteriormente, la madre se trasladó a la Ciudad de México para continuar el procedimiento con el fin de que la guarda y custodia del infante quedara exclusivamente a su favor. El progenitor promovió juicio de amparo indirecto como tercero extraño por equiparación, en el que el Juez de Distrito determinó sobreseer en cuanto al acto reclamado al actuario adscrito al juzgado de origen y conceder la protección constitucional al estimar que el quejoso no fue debidamente emplazado a juicio en el extranjero, ante la falta de traducción de la carta rogatoria; sin embargo, al interponer el recurso de revisión la recurrente consideró que debió privilegiarse la solución Página 19 de 31


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de la litis sobre los formalismos procedimentales, en atención al interés superior del menor de edad. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al constituir la traducción de la carta rogatoria un requisito esencial, como lo establecen los artículos 56, fracción II y 108 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la omisión de exhibirla junto con el emplazamiento a una controversia del orden familiar practicado en el extranjero no es un mero formalismo que pueda obviarse, conforme al párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución General, por lo que la reposición del procedimiento por esa causa no afecta el interés superior del menor de edad involucrado. Justificación: Lo anterior, porque el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución General establece que los Jueces deben privilegiar el fondo sobre la forma, pero cuando se trata de una de las formalidades de mayor magnitud, como lo es el emplazamiento, éste debe cumplirse cabalmente al tratarse de la mayor entidad procesal que ha sido calificada así por el Alto Tribunal del País. Ahora bien, cuando en un asunto se tramita una carta rogatoria para el emplazamiento en el extranjero, en donde se eligió el idioma que no era el oficial en México (inglés), se estima necesaria su traducción, conforme a los artículos 56, fracción II y 108 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, porque ese requisito formal involucra un derecho sustantivo, que es fundamental en atención al derecho de audiencia. En ese orden de ideas, la tramitación de una controversia del orden familiar con un emplazamiento defectuoso no es un mero formalismo que pueda obviarse, lo que lleva a concluir que el fondo no es absoluto, porque está condicionado a que no se vea afectada la igualdad entre partes, conforme Página 20 de 31


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al principio de seguridad jurídica; y el hecho de que el juzgador ordene reponer el procedimiento para que se emplace correctamente al demandado no afecta el interés superior del menor de edad involucrado, porque primero es necesario que su progenitor sea emplazado correctamente al juicio de origen para que haga valer sus derechos adecuadamente, lo que conlleva que de las pruebas que ofrezca en el juicio de origen, el juzgador al valorarlas pueda determinar adecuadamente qué es lo que más le conviene al infante, pues de otra manera, ante la falta de certeza jurídica, podría traerle un mayor perjuicio respecto a sus derechos, de lo que se colige que resulta necesario que se integre a la litis del juicio natural para una adecuada defensa del enjuiciado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 8/2023. 15 de marzo de 2023. Mayoría de votos. Disidente: Cecilia Armengol Alonso. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: José Francisco Díaz Estúa Avelino.

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Undécima Época Registro: 2029830 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 24 de enero de 2025 10:25 horas Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: I.3o.C.95 C (11a.) ________________________________________________________________________________________

Nulidad de juicio concluido. El artículo 737-a, fracción VII, del código de procedimientos civiles para el distrito federal, aplicable para la ciudad de México, que prevé la procedencia de dicha acción por colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en perjuicio de la actora, no viola el principio de seguridad jurídica, en relación con la cosa juzgada (legislación reformada el 10 de septiembre de 2009). Hechos: Una persona demandó en la vía ordinaria civil la nulidad de un juicio ejecutivo mercantil concluido. En primera instancia se declaró improcedente la acción, al considerarse que ésta se planteó extemporáneamente y, en la alzada, el tribunal determinó que había sido ejercida oportunamente y la declaró procedente. Contra esa sentencia la demandada promovió juicio de amparo directo en el que planteó que el artículo 737-A, fracción VII, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, viola el principio de seguridad jurídica en relación con el principio de cosa juzgada, porque impide tener un derecho firme constituido a través de una sentencia definitiva que ha causado estado.

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Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el citado precepto, que establece la procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido en la porción normativa relativa al supuesto de colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el juicio cuya nulidad se pide, en perjuicio de la actora, es un supuesto que no viola el principio de seguridad jurídica reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la institución de la cosa juzgada. Justificación: Lo anterior, porque los principios de certeza y seguridad jurídicas se sustentan en la premisa de dar certidumbre a las personas acerca de saber a qué atenerse respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad. Por su parte, la cosa juzgada es una institución procesal que conlleva la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia firme; sin embargo, dicha inmutabilidad no es absoluta, sino que admite ser revisada excepcionalmente, precisamente en aras de la certeza jurídica. En ese orden de ideas, el artículo 737-A, fracción VII, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, en la porción normativa que prevé la posibilidad de impugnar un juicio concluido cuando habiendo sentencia ejecutoriada o auto definitivo exista colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes en el juicio impugnado, en perjuicio de la parte actora, no vulnera el principio de seguridad jurídica que subyace a la autoridad de la institución de la cosa juzgada, pues dicha acción constituye una excepción de la inmutabilidad de sentencias, porque mediante ésta es posible la anulación de juicios concluidos ante la existencia de elementos contrarios a la buena fe procesal, que pueden redundar en la distorsión de la verdad de los hechos, cuya averiguación es el objetivo último que buscan los procesos judiciales; así por el contrario, la posibilidad de anular un fallo judicial Página 23 de 31


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sustentado en fraude respeta los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, al posibilitar a una persona que no participó en un juicio cuyos efectos le perjudican por ser contrarios a la verdad, su petición de nulidad, lo que busca dar seguridad y certeza jurídicas de que los fallos judiciales no sean fraudulentos o se basen en el error o falsedad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 286/2023. 30 de agosto de 2023. Mayoría de votos en cuanto al tema de legalidad; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente y Ponente: Cecilia Armengol Alonso. Secretario: Luis Ángel Hernández Mejía. Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

AUNQUE

LAS

CONSIDERACIONES

SOBRE

CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO

DIRECTO, NO

SON

APTAS PARA INTEGRAR

JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

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25 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación ________________________________________________________________________________________ Undécima Época Registro: 2029831 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 24 de enero de 2025 10:25 horas Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.94 C (11a.) ________________________________________________________________________________________

Nulidad de juicio concluido. Procede dicha acción en la vía civil respecto de un procedimiento ejecutivo mercantil. Hechos: Una persona demandó en la vía ordinaria civil la nulidad de un juicio ejecutivo mercantil concluido. En primera instancia se declaró improcedente la acción, al considerarse que ésta se planteó extemporáneamente y, en la alzada, el tribunal determinó que había sido ejercida oportunamente y la declaró procedente. Contra esa sentencia la demandada promovió juicio de amparo directo en el que alegó que no procedía la nulidad de juicio concluido respecto de un juicio de naturaleza mercantil. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede la acción de nulidad de juicio concluido en la vía civil, respecto de un procedimiento ejecutivo mercantil. Justificación: Lo anterior, porque la acción de nulidad de juicio concluido es de naturaleza civil y conlleva un juicio independiente y autónomo al impugnado, en el que solamente se examina si se actualiza o no la causa que se invoca como motivo de nulidad; de ahí que no se rige por la legislación aplicable al procedimiento impugnado, porque no se analiza nuevamente su litis. Por tanto, la acción de nulidad de un juicio ejecutivo mercantil concluido Página 25 de 31


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no se rige por el Código de Comercio, sino por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México que la prevé y, en esa medida, es innecesario verificar si la legislación procesal civil citada puede o no aplicarse supletoriamente a la mercantil. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 286/2023. 30 de agosto de 2023. Mayoría de votos en cuanto al tema de legalidad; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente y Ponente: Cecilia Armengol Alonso. Secretario: Luis Ángel Hernández Mejía.

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27 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación ________________________________________________________________________________________ Undécima Época Registro: 2029835 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 24 de enero de 2025 10:25 horas Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.98 C (11a.) ________________________________________________________________________________________

Providencias precautorias prejudiciales mercantiles. Cuando procede el recurso de apelación por la cuantía de la suerte principal, los proveídos dictados durante su sustanciación también son apelables. Hechos: En un procedimiento prejudicial mercantil de providencias precautorias, la promovente obtuvo la retención de bienes de su contraparte; pero un tercero ofreció un inmueble propio para garantizar el pago de la deuda, por lo que la persona juzgadora ordenó levantar la providencia. La pretensa actora interpuso recurso de revocación contra diversos proveídos dictados en dicho procedimiento, los cuales se desecharon al considerarse que procedía el de apelación. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en las providencias precautorias prejudiciales mercantiles proceda el recurso de apelación por la cuantía de la suerte principal, los proveídos dictados durante su sustanciación también son apelables. Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 1339 y 1345, fracción IV, en relación con el diverso 1183, todos del Código de Comercio, se concluye que, por regla general, para la procedencia del recurso de apelación, la suerte principal del procedimiento o juicio ha de ser igual o Página 27 de 31


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mayor a $662,957.06 (seiscientos sesenta y dos mil novecientos cincuenta y siete pesos 06/100 moneda nacional), que es el monto que se encontraba vigente al 13 de diciembre de 2019, fecha en que la pretensa actora presentó la solicitud para obtener las providencias. En las providencias precautorias prejudiciales donde la cuantía admita el recurso de apelación, las determinaciones judiciales que se dicten durante su sustanciación también son apelables, pues sería un contrasentido razonar que la apelación procede sólo contra los autos que las obsequian, pero no contra los proveídos que ordenan levantarlas. Por tanto, si en el procedimiento prejudicial la suerte principal es mayor al importe previsto en el primer artículo, contra los proveídos ahí dictados procede la apelación y no el recurso de revocación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 274/2023. 15 de noviembre de 2023. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: Víctor Hugo Solano Vera.

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29 Boletín II Reseña del semanario judicial de la federación ________________________________________________________________________________________ Undécima Época Registro: 2029815 Instancia: Plenos Regionales Tipo: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 24 de enero de 2025 10:25 horas Materia(s): Civil Tesis: PR.A.C.CS. J/11 C (11a.) ________________________________________________________________________________________

Acción de repetición en el contrato de seguro. Prescribe en dos años cuando existe pluralidad de seguros de daños contratados sobre el mismo interés y riesgo. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar el plazo de prescripción de la acción de repetición ejercida por una aseguradora que cubrió la indemnización relativa a un contrato de seguro de daños, contra otra compañía que concurría en la cobertura del mismo siniestro. Mientras que uno consideró que la acción no derivaba del contrato de seguro, y al no preverse ese supuesto en la ley debía acudirse supletoriamente al plazo de cinco años del artículo 1047 del Código de Comercio; el otro estimó que la acción se originaba en la existencia de dos o más contratos de seguro sobre el mismo interés y riesgo, sujeta a la prescripción de dos años establecida en el artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Criterio jurídico: La acción de repetición que ejerce la aseguradora que cubrió la indemnización por la actualización del siniestro, cuando existe una pluralidad de seguros de daños contratados por el tomador o asegurado sobre el

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mismo interés y riesgo, prescribe en dos años, conforme a lo dispuesto por el artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Justificación: De conformidad con los artículos 100, 102 y 103 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, el asegurado puede contratar con varias aseguradoras un seguro contra el mismo riesgo y por el mismo interés, entre las que se distribuirá proporcionalmente la indemnización hasta por el límite pactado en cada uno de los contratos individuales celebrados. Así, acorde con lo previsto en el artículo 1796 del Código Civil Federal, el asegurado o beneficiario y las aseguradoras contratantes se encuentran vinculadas, aunque no se encuentre expresamente pactado, a las consecuencias que, conforme a la naturaleza y buena fe resulta aplicable para asumir los derechos y obligaciones relativas, atento al principio indemnizatorio y coexistencia de más de un contrato de seguro de daños, para determinar la medida y proporción que deberán asumir en la indemnización, lo cual no permite que pueda apreciarse el deber de indemnidad aisladamente una vez actualizado el siniestro. Luego, el abono íntegro de la indemnización por una de ellas supondrá un enriquecimiento indebido para las demás aseguradoras al dejar de cubrir la proporción que les corresponde. De ahí, que la acción de repetición de la aseguradora que cubre la indemnización, se origina en la conexidad contractual; y el deber de pago de la indemnización (cuando se actualiza el siniestro cubierto materia de la concurrencia de seguros) para dar efectividad al principio indemnizatorio, acorde al principio de buena fe, no se fija ni determina en la ley, sino con base en cada uno de los contratos celebrados por el asegurado con cada compañía en relación con el riesgo asumido y contraprestación pactada, que no puede disociarse o ponderarse en forma aislada, al conectarse o unirse en el cumplimiento de la obligación que comparten frente al asegurado o Página 30 de 31


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beneficiario, en proporción y hasta el valor real del daño. Por consiguiente, si el citado artículo 81, fracción II, dispone que las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben en dos años, por tratarse de intereses netamente patrimoniales que las partes pueden ejercer, éste es el plazo aplicable para el ejercicio de la acción de repetición cuando una aseguradora cubre la indemnización y pretende obtener la parte proporcional que corresponde de la otra empresa que también asumió el deber de cubrir el mismo interés y riesgo. PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 99/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de julio de 2024. Mayoría de dos votos de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Disidente: Magistrada Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 34/2024, y el diverso sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 763/2023.

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


Boletín V Reseña del semanario judicial de la federación

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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31 de enero de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Artículos que

resolución 2029859

Jurisprudencia (Civil)

impactan Reconvención

en el

juicio

ejecutivo 1390 Ter 3 del

mercantil oral. El artículo 1390 ter 3 del

código de

código de comercio que la restringe no

comercio.

vulnera el derecho de acceso a la justicia. 2029860

2029858

Jurisprudencia (Civil)

Tesis Aislada (Civil)

Retención de bienes prevista como medida precautoria en el código de comercio. Puede decretarse sobre una tercera persona sólo en cuanto a su carácter de administradora, socia o tutora únicamente en relación con los bienes de la persona deudora. Pensión compensatoria. Está prevista para los casos de divorcio en el estado de Jalisco.

1168 y 1169 del código de comercio.

Relacionado 342-A del código civil para el estado de Guanajuato.


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Undécima Época Registro: 2029859 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 31 de enero de 2025 a las 10:32 horas Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 6/2025 (11a.)

RECONVENCIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ORAL. EL ARTÍCULO 1390 TER 3 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE LA RESTRINGE NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.

Hechos: Una institución bancaria promovió juicio ejecutivo mercantil oral en el que demandó de diversas personas el cumplimiento de un contrato de crédito simple. Una de las demandadas formuló reconvención, la cual no fue admitida por la persona juzgadora del conocimiento al considerar que, de conformidad con el artículo 1390 Ter 3 del Código de Comercio, ese acto procesal es incompatible con la naturaleza del juicio. Contra esa determinación, la demandada promovió amparo directo en el que cuestionó la constitucionalidad de la norma al estimar que limita el derecho de acceso a la justicia. El Tribunal

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Colegiado de Circuito negó la protección constitucional solicitada; en desacuerdo, la persona quejosa interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 1390 Ter 3 del Código de Comercio que no admite la reconvención en el juicio ejecutivo mercantil oral no vulnera el derecho de acceso a la justicia, ya que esa restricción resulta razonable atendiendo a la naturaleza y características de los procedimientos que se fundan en documentos que traen aparejada ejecución. Justificación: Los juicios ejecutivos mercantiles, incluido el que se tramita en vía oral, son procedimientos sumarios cuya finalidad radica en el cobro de créditos que constan en algún título que tiene fuerza suficiente para considerarse, por sí mismo, prueba preconstituida del adeudo, por lo cual no tiene como propósito resolver derechos dudosos o controvertidos, sino materializar los que aparecen reconocidos por actos o en títulos de tal fuerza que constituyen una presunción iuris tantum de que el derecho reclamado es legítimo y está suficientemente demostrado. Las excepciones y defensas dirimidas en esos juicios sólo se relacionan con el documento base de la acción, por lo cual no puede quedar abierta la posibilidad de que la parte demandada se defienda por cualquier medio, sino sólo con aquellas que desvirtúen la naturaleza del documento base de la acción. En ese sentido, como la reconvención consiste en una acción autónoma e independiente de la pretensión principal que dio origen al juicio, su admisión implicaría que la relación procesal adquiriera un nuevo contenido, lo que desnaturalizaría el juicio ejecutivo mercantil oral que no sólo se ocuparía de la literalidad del documento y del derecho de crédito que en él se contiene, sino también de la nueva pretensión que se hace valer.

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La restricción al derecho de reconvenir en un juicio ejecutivo mercantil oral no impide que la pretensión intentada pueda hacerse valer en un juicio diverso. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 4828/2023. 6 de noviembre de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario: Carlos Adrián López Sánchez. Tesis de jurisprudencia 6/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de enero de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 31 de enero de 2025 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 4 de febrero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2029860 Instancia: Primera Sala Tipo: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 31 de enero de 2025 a las 10:32 horas Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 7/2025 (11a.)

RETENCIÓN PRECAUTORIA

DE EN

BIENES EL

PREVISTA

CÓDIGO

DE

COMO

MEDIDA

COMERCIO.

PUEDE

DECRETARSE SOBRE UNA TERCERA PERSONA SÓLO EN CUANTO A SU CARÁCTER DE ADMINISTRADORA, SOCIA O TUTORA ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LOS BIENES DE LA PERSONA DEUDORA.

Hechos: Una sociedad mercantil solicitó la retención de bienes como medida cautelar prejudicial en contra de diversas personas, entre ellas, socios de la presunta demandada, las cuales se decretaron previa tramitación incidental. Inconforme con tal determinación, uno de los afectados promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la constitucionalidad del artículo 1169 del Código de Comercio que permite ordenar la retención de bienes no sólo contra la persona deudora, sino también contra los tutores, socios y administradores de bienes ajenos. El Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo, contra

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lo que se interpuso recurso de revisión; el Tribunal Colegiado de Circuito revocó el sobreseimiento y reservó competencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 1169 del Código de Comercio permite extender la retención de bienes contra una tercera persona, pero sólo de aquellos que vigile en su carácter de administradora, socia o tutora de la parte identificada como deudora, mas no sobre su patrimonio personal. Justificación: El artículo 1169 del Código de Comercio prevé la posibilidad de extender la aplicación de la providencia precautoria a una persona distinta a la identificada como deudora, limitando su alcance a las que tengan el carácter de tutoras, socias o administradoras de bienes ajenos; por tanto, ese precepto no puede ser interpretado en el sentido de que los bienes de terceros sean objeto de alguna de las medidas cautelares previstas en el numeral 1168 del ordenamiento citado, en observancia del derecho fundamental de seguridad jurídica. Además, el artículo 1169 del Código de Comercio no permite decretar alguna medida cautelar sobre el patrimonio de una persona distinta a la señalada como deudora, sino únicamente sobre los bienes que conforman el patrimonio de esta última, aun cuando estén a cargo y/o disposición de alguna persona con la calidad mencionada. En ese sentido, la medida cautelar puede decretarse respecto a una tercera persona sólo si tiene esa calidad en relación con la contraparte de quien promueve, pero no debe incidir ni afectar su patrimonio, sino únicamente el de

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la persona que detenta la deuda, el cual está a disposición de dicha tercera en virtud del carácter cualificado que le asiste. PRIMERA SALA. Amparo en revisión 233/2024. 30 de octubre de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario: Carlos Adrián López Sánchez. Tesis de jurisprudencia 7/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de enero de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 31 de enero de 2025 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 4 de febrero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Boletín V Reseña del semanario judicial de la federación

Undécima Época Registro: 2029858 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 31 de enero de 2025 a las 10:32 horas Materia(s): Civil Tesis: III.4o.C.14 C (11a.)

PENSIÓN COMPENSATORIA. ESTÁ PREVISTA PARA LOS CASOS DE DIVORCIO EN EL ESTADO DE JALISCO.

Hechos: Se condenó al pago de una pensión compensatoria derivada de la disolución del vínculo matrimonial en un juicio familiar, debido a que la beneficiaria se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de la familia. En amparo directo se argumentó que la legislación del Estado de Jalisco no prevé la figura de la pensión compensatoria. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la pensión compensatoria está prevista para los casos de divorcio en el Estado de Jalisco. Justificación: La doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido entre "pensión alimenticia", "pensión compensatoria" y "compensación económica". El artículo 419 del Código Civil

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del Estado de Jalisco dispone que en casos de divorcio el cónyuge que se crea con derecho a reclamar alimentos puede solicitarlos ante la autoridad competente. Esta disposición regula el comportamiento de los gobernados ante el divorcio; concretamente los "alimentos" que, en sentido amplio, abarca el concepto de "pensión", pues usualmente al otorgamiento de los alimentos también se le denomina "pensión alimenticia". Por consiguiente, si conforme a la doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte, ante la disolución del vínculo matrimonial ya no se está ante una "pensión alimenticia", sino ante una "pensión compensatoria", entonces existen argumentos interpretativos suficientes para sostener que esta última figura también está contenida en esa disposición legal. Máxime que el legislador no limitó ese reclamo de "alimentos" a un supuesto específico, sino únicamente a que lo reclamara el cónyuge que adujera derechos para hacerlo. Derechos entre los cuales pudiera estar el establecimiento de una "pensión compensatoria", derivado de que quien la solicita se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de la familia. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 402/2023. 26 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jesicca Villafuerte Alemán. Secretario: Antonio Rodrigo Mortera Díaz. Esta tesis se publicó el viernes 31 de enero de 2025 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


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Unidad Académica de Investigaciones Jurídicas DIRECTORIO Titular Juez Dr. Jur. Gilberto Martiñón Cano Asistente de investigación Lic. Rafael Rosado Cabrera Auxiliares de investigación María José Monzón Lozano Emiliano Lavín Villanueva

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os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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07 de febrero de 2025 Registro

Tipo de

Voz

resolución 2029871

Jurisprudencia

2029862

Tesis Aislada

Artículos que impactan

Competencia para conocer del juicio oral 1090 y1091 mercantil. La cláusula de sumisión expresa del código de prevista en el contrato base de la acción es comercio. inaplicable, si en el lugar acordado por las partes no existe un órgano jurisdiccional competente para resolver la contienda. Acción principal y acción de reconvención. Relacionado Deben resolverse de forma independiente, 277 y 342 del por lo que no puede tomarse en cuenta lo código de planteado por el accionante al contestar la procedimientos demanda de la parte contraria. civiles para el estado de Guanajuato.

2029869

Tesis Aislada

Asociación civil de colonos. Es necesaria la voluntad de los propietarios de casas y terrenos para incorporarlos como asociados (legislación del estado de Guerrero).

Relacionado 2189 del código civil para el estado de Guanajuato.


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2029870

2029876

Tesis Aislada

Tesis Aislada

Autorizado en términos del artículo 1069, tercer párrafo, del código de comercio. La exigencia de cláusula expresa para contestar la vista con la contestación de la demanda no le impide ofrecer la prueba pericial relacionada con las excepciones y defensas opuestas por la demandada. Contratos de adhesión. Sus principios son aplicables a todos los que tengan sus características distintivas, y no sólo a los mercantiles.

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1069 y 1401 del código de comercio.

85 y ss. de la ley federal de protección al consumidor.

2029877

Tesis Aislada

Cosa juzgada refleja. Se actualiza en un Relacionado procedimiento civil, cuando la persona 363, 364 y 365 actora pretende que se declaren ilícitas las código de pruebas que sirvieron de base y fundamento para emitir una sentencia condenatoria en procedimientos su contra en otro juicio. civiles para el estado de Guanajuato

2029882

Tesis Aislada

Honorarios de abogados. Su quántum no es un elemento de existencia del contrato de prestación de servicios profesionales (legislación aplicable para la ciudad de México).

Relacionado 2120 del código civil para el estado de Guanajuato.

2029887

Tesis Aislada

Juicio especial hipotecario. La solicitud de sustitución de las partes en el proceso en etapa de ejecución, debe tramitarse incidentalmente con suspensión del procedimiento principal (legislación aplicable para la ciudad de México).

En relación los artículos 368 y 376 del código de procedimientos


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civiles para el estado de Guanajuato. 2029889

Tesis Aislada

2029893

Tesis Aislada

2029896

Tesis Aislada

Pago de derechos para devolver del archivo un expediente a fin de obtener alimentos, se traduce en el cobro de costas judiciales prohibidas por el artículo 17 constitucional. Prescripción de las acciones ejercidas por 81, fracción II, personas con discapacidad derivada de un de la ley de accidente. Los plazos relativos no correrán contrato sobre hasta que una institución de salud seguro. determine el grado y tipo de discapacidad. Régimen de propiedad en condominio. La Relacionado agrupación que tiene lugar por su 27 de la ley de existencia, no equivale a una asociación propiedad en civil de colonos (legislación del estado de condominio de Guerrero). inmuebles para el estado de Guanajuato 24, fracción III del código civil para el estado de Guanajuato.

2029897

Tesis Aislada

Responsabilidad civil objetiva. Los juegos mecánicos son un mecanismo peligroso por sí mismo, susceptible de generarla (legislación aplicable para la ciudad de México).

Relacionado 1402 del código civil para el estado de Guanajuato.


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2029905

Tesis Aislada

Sustitución de partes en el proceso. Debe tramitarse incidentalmente (legislación aplicable para la ciudad de México).

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Relacionado 367 y ss. del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato.

2029906

Tesis Aislada

2029861

Jurisprudencia

Tercería excluyente de dominio mercantil. 1367 del El artículo 1367 del código de comercio, al código de imponer a la persona tercerista la carga de comercio. acreditar ser dueña de los bienes que pretende excluir, no es inconvencional. Acción causal. Cuando se demanda como En relación los prestación, además del adeudo principal, el artículos 168 pago de intereses moratorios a la tasa fijada de la ley en el título de crédito prescrito, sin que general de éstos fueran pactados en el negocio subyacente, no procede condenar a su pago títulos y con base en la tasa legal. operaciones de crédito y 362 del código de comercio.


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Undécima Época Registro: 2029871 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 7 de febrero de 2025 10:09 horas Materia(s): Civil Tesis: XV.6o. J/2 C (11a.)

Competencia para conocer del juicio oral mercantil. La cláusula de sumisión expresa prevista en el contrato base de la acción es inaplicable, si en el lugar acordado por las partes no existe un órgano jurisdiccional competente para resolver la contienda.

Hechos: El Juez de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, en el primer proveído se declaró incompetente para conocer del juicio oral mercantil, al advertir la existencia de una cláusula de sumisión expresa en la cual las partes acordaron someterse a los tribunales competentes en San Luis Río Colorado, Sonora. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la cláusula de sumisión expresa prevista en el contrato base de la acción es inaplicable si en el lugar acordado por las partes no existe un órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio oral mercantil y resolver la contienda.

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Justificación: Lo anterior, porque conforme a los Acuerdos Generales 1/97 y 1/2013 del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, y por la época en que se resuelve, constituye un hecho notorio que en San Luis Río Colorado, Sonora, no existen juzgados orales mercantiles del fuero común. Además, los juzgados civiles con sede en dicho lugar carecen de competencia para conocer de juicios orales mercantiles. Por tanto, no resulta aplicable la cláusula de sumisión expresa prevista en el contrato base de la acción, si en ésta las partes acuerdan someterse expresamente a los tribunales competentes de dicho Municipio. Aunado a ello, en la mencionada cláusula no renunciaron expresamente al fuero federal, ni designaron de manera clara someterse a los tribunales del fuero común. En tal virtud, con fundamento en el Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el Juez de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali que previno, debe conocer del juicio oral mercantil, ya que ejerce jurisdicción territorial en el Distrito Judicial conformado, entre otros Municipios, por el de San Luis Río Colorado, Sonora. SEXTO

TRIBUNAL

COLEGIADO

DEL

DÉCIMO

QUINTO

CIRCUITO. Amparo directo 131/2022. Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero. 29 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Gracia Gómez. Secretario: Leonel Fernando Llanes Angulo. Amparo directo 212/2022. Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero. 19 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Encarnación Aguilar Moya. Secretario: Jesús García Valenzuela.

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Amparo directo 294/2022. Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero. 2 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Encarnación Aguilar Moya. Secretario: Jesús García Valenzuela. Amparo directo 303/2022. Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero. 2 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Domingo Romero Morales. Secretario: Alejandro Morales Olivares. Amparo directo 304/2022. Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero. 2 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Domingo Romero Morales. Secretario: Alejandro Morales Olivares. Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2025 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de febrero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2029862 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 7 de febrero de 2025 10:09 horas Materia(s): Común, Civil Tesis: I.11o.C.35 K (11a.)

Acción principal y acción de reconvención. Deben resolverse de forma independiente, por lo que no puede tomarse en cuenta lo planteado por el accionante al contestar la demanda de la parte contraria.

Hechos: Las partes pretendieron que, al resolverse la acción principal y la de reconvención, se tomara en cuenta lo que plantearon al dar contestación a la demanda respectiva, como una sola pretensión o en su integridad, y que una excepción se examinara como una pretensión planteada en una demanda principal. Las quejosas promovieron amparo directo contra las sentencias respectivas. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la acción principal y la de reconvención deben resolverse de forma independiente, y no tomar en cuenta lo planteado por la accionante al contestar la demanda – principal o reconvencional– de su contraparte. Justificación: La acción principal y la acción de reconvención implican dos juicios diferentes que se tramitan en un solo expediente, pues acorde a la legislación procesal civil y mercantil, se otorga competencia a la persona

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juzgadora para conocer de la reconvención siempre y cuando se tramite ante ella la acción principal e, incluso, se prevé que puede prosperar la incompetencia sólo por una de ellas. Al tratarse de pretensiones distintas deben resolverse conforme a lo planteado en la demanda y su contestación. Tales aspectos procesales impiden que la demanda –principal o reconvencional– y el escrito a través del cual la misma parte da contestación a la acción ejercida por su contraria –principal o reconvencional–, puedan interpretarse como una sola pretensión o en su integridad. Aun cuando exista identidad en las pretensiones, la legislación procesal no prevé que ambas promociones sean complementarias y, con ello, tengan el alcance de que se haga la declaratoria de un derecho como si fuera una sola acción. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 367/2017. Fondo de Fomento y Desarrollo de la Investigación Científica y Tecnológica de la Universidad Autónoma del Estado de México. 2 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera. Amparo directo 52/2021. Marisol Natividad Pérez Ruiz y otros. 23 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera. Amparo directo 562/2022. Soluciones Ambientales Yaax, S.A. de C.V. 16 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Marianelly Coyol Sánchez.

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Amparo directo 850/2023. Francisco Emmanuel Moreno Reyes. 6 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera. Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2025 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2029869 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 7 de febrero de 2025 10:09 horas Materia(s): Civil Tesis: XXI.2o.C.T.42 C (11a.)

Asociación civil de colonos. Es necesaria la voluntad de los propietarios de casas y terrenos para incorporarlos como asociados (legislación del estado de Guerrero). Hechos: En el juicio en que una asociación civil de colonos demandó de una persona física el pago de cuotas como asociada, se absolvió a la demandada al considerar que no se acreditó dicha calidad. En apelación la actora adujo que era innecesario el consentimiento para formar parte de la asociación, pues conforme a sus estatutos y al artículo 2814 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358, la expresión de voluntad del asociado no es un requisito para formalizar su incorporación, ya que ésta queda subordinada a la aprobación de la asamblea general. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que aun cuando en los estatutos de una asociación civil de colonos se establezca que son asociados los propietarios de casas y terrenos de un fraccionamiento, para incorporarlos formalmente es necesaria su voluntad. Justificación: El derecho a la libertad de asociación reconocido en los artículos 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20

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de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa. Puede operar en tres direcciones: a) como el derecho a formar o incorporarse a una agrupación existente; b) a permanecer en una asociación o renunciar a ella; y c) a no asociarse, lo que en sentido opuesto implica la correlativa obligación de la autoridad de no limitar estos derechos ni obligar a una persona a asociarse. El libre ejercicio de esa libertad no puede vedar o prohibir la realización del objeto lícito para el cual se haya constituido una asociación y tampoco es válida la prohibición de pertenecer a ésta por formar parte de otra agrupación. Por tanto, nadie puede ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 80/2023. Rosa Elena Galván Galindo. 28 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Basilio Rojas Zimbrón. Secretario: Hiram Román Mojica. Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2025 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2029870 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 7 de febrero de 2025 10:09 horas Materia(s): Civil Tesis: XXI.2o.C.T.25 C (11a.)

Autorizado en términos del artículo 1069, tercer párrafo, del código de comercio. La exigencia de cláusula expresa para contestar la vista con la contestación de la demanda no le impide ofrecer la prueba pericial relacionada con las excepciones y defensas opuestas por la demandada. Hechos: En el juicio ejecutivo mercantil se demandó la acción cambiaria directa con base en un pagaré como documento fundatorio de la acción. En su contestación la demandada manifestó no haber firmado el documento base de la acción. Al contestar la vista el autorizado de la persona actora ofreció la prueba pericial. La demandada interpuso recurso de revocación contra el auto que tuvo por contestada la vista y ofrecida la prueba pericial, en el cual se ordenó revocar el auto recurrido, con el argumento de que contestar la vista es un acto propio de la actora. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la exigencia requerida al autorizado en términos del artículo 1069, tercer párrafo, del Código de Comercio, relativa a que cuente con cláusula expresa para contestar la vista con la contestación de demanda, no le impide ofrecer la prueba pericial relacionada con las excepciones y defensas opuestas por la demandada.

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Justificación: La autorización en términos del precepto citado, no tiene por objeto el ejercicio de actos de disposición sobre el derecho litigioso, y requiere de cláusula expresa para que el autorizado pueda realizar actos que exijan la intervención personal del interesado, es decir, en las facultades que se confieren al autorizado no se incluyen las que se identifican con el mandato general para pleitos y cobranzas, sino sólo las que resultan propias y necesarias para seguir el juicio en que se hace la designación correspondiente por todas sus instancias y ejercer el derecho a la impugnación por la interposición de recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no tendrá facultades para desahogar la vista regulada en el artículo 1401 del mencionado código, ni articular o desahogar posiciones. Por tanto, si el autorizado de la persona actora desahoga la vista con las excepciones opuestas, sin hacer referencia a hechos que constituyen cuestiones propias de su autorizante, sino que se limita a ofrecer la prueba pericial, la cual guarda relación con las excepciones y defensas opuestas en el sentido de que la demandada no firmó el título de crédito base de la acción, actúa conforme a la facultad que le otorga el referido artículo 1069. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 126/2023. 24 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Efraín Flores Zavaleta. Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2025 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín VI Reseña del semanario judicial de la federación

Undécima Época Registro: 2029876 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 7 de febrero de 2025 10:09 horas Materia(s): Civil Tesis: I.4o.C.41 C (11a.)

Contratos de adhesión. Sus principios son aplicables a todos los que tengan sus características distintivas, y no sólo a los mercantiles.

Hechos: Un ente gubernamental demandó la rescisión de un contrato de concertación con la restitución de la suerte principal y accesorios. El Juez desechó la demanda al considerarse incompetente por razón de territorio por la cláusula de sumisión expresa contenida en el contrato que, dijo, no debe operar en perjuicio del derecho a la jurisdicción de la parte débil del contrato. Esto fue confirmado en apelación. En contra de tal resolución, la institución promovió juicio de amparo, donde adujo que los contratos de concertación que celebra no se rigen por los principios aplicados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a los contratos de adhesión de naturaleza bancaria, porque no son actos mercantiles ni contratos de adhesión. Criterio jurídico: La teoría de los contratos de adhesión no nació en el derecho mercantil, sino en el derecho civil en general, para resolver la problemática de los contratos de consumo derivada de la aplicación estricta del principio de autonomía de la voluntad, por lo que la observancia de las reglas y

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principios acuñados al respecto abarca a todo contrato que reúna sus cualidades definitorias, así sean contratos públicos. Justificación: La influencia del liberalismo permeó fuertemente en los contratos civiles y eso ocasionó la adopción del principio de autonomía de la voluntad. Este principio se ha justificado en la idea de que todos los gobernados se encuentran en plena libertad e igualdad jurídicas para disponer de su persona y de su patrimonio como lo consideren conveniente, de modo que las obligaciones contraídas en esas condiciones deben respaldarse por el poder estatal para garantizar la seguridad jurídica. Sin embargo, la premisa de la libertad e igualdad jurídicas resultan insuficientes para garantizar negociaciones justas y equitativas ante la realidad de relaciones asimétricas de las partes, susceptible de provocar que una se coloque en una situación preponderante sobre la otra, derivada de su situación fáctica particular, ya sea por su capacidad económica o por otros factores que la doten de poder real para imponer el contenido del acto en la concreta relación jurídica, e impedir materialmente a la contraparte negociar los términos con libertad y en condiciones de igualdad, a menos que éste desista del propósito de contratar, lo que muchas veces no está a su alcance, ante la necesidad o urgencia de la contraprestación. Esta asimetría se evidenció primero en las relaciones de trabajo, que dio lugar a su separación del derecho civil para dar nacimiento al derecho del trabajo, en el que el principio de autonomía de la voluntad se acotó considerablemente, en aras de alcanzar mayor justicia para los trabajadores. El problema continuó manifestándose en otras relaciones contractuales reguladas por el derecho privado, lo que provocó la separación de los contratos en dos clases: los de negociación libre e igualitaria entre los contratantes (en que rige plenamente el principio de autonomía de la voluntad) y los que no lo son, llamados de

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adhesión, cuyo rasgo característico es la asimetría de las partes, con un tratamiento distinto estos últimos, con soluciones dirigidas a frenar las consecuencias abusivas de la aplicación rígida del indicado principio de autonomía de la voluntad, mediante el desarrollo doctrinal, jurisprudencial y legislativo de diversos principios para ese fin. Por tanto, no se trata de una doctrina específica del derecho mercantil, sino del amplio campo del derecho civil, que abarca al primero. En ese sentido, aunque los contratos de concertación celebrados por un ente gubernamental no sean mercantiles, nada impide que puedan reunir las características de un contrato de adhesión por la asimetría de las partes y, por tanto, le sean aplicables las reglas y principios establecidos en la doctrina y la jurisprudencia a ese tipo de contratos, así sea que se hayan emitido a propósito de contratos bancarios. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 469/2022. Secretaría de Bienestar. 1 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Mónica Cacho Maldonado. Secretaria: Marisol Castillo Cárlock. Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2025 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2029877 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 7 de febrero de 2025 10:09 horas Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.103 C (11a.)

Cosa juzgada refleja. Se actualiza en un procedimiento civil, cuando la persona actora pretende que se declaren ilícitas las pruebas que sirvieron de base y fundamento para emitir una sentencia condenatoria en su contra en otro juicio.

Hechos: Una persona moral demandó en la vía ordinaria civil a dos personas morales y a una física, quienes en un juicio ordinario mercantil obtuvieron sentencia ejecutoriada favorable en su contra, con el argumento de que las bases de esa acción son ilícitas, al no cumplir los requisitos a que se refieren las disposiciones normativas aplicables. La autoridad responsable oficiosamente consideró que existía cosa juzgada refleja, puesto que dichas facturas fueron estudiadas en un juicio anterior (ordinario mercantil), circunstancia que influye en el ulterior. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que se actualiza la cosa juzgada refleja en un procedimiento civil, cuando la persona actora pretende que se declaren ilícitas las pruebas que sirvieron de base y fundamento para emitir una sentencia condenatoria en su contra en otro juicio.

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Justificación: Conforme a la figura de la cosa juzgada refleja, si en un procedimiento se analizaron diversos medios de convicción que sirvieron de base y fundamento para condenar a alguien, no puede reclamarse en otro juicio la ilegalidad de dichas pruebas, pues se trastocaría el principio de seguridad jurídica, aun cuando no concurren todos los elementos de la cosa juzgada (identidad de cosas, identidad de causas, identidad de partes y de su calidad), pues existe una influencia derivada de un juicio resuelto sobre la materia y decisión del que se va a fallar, debido a que en el primero se decidió un aspecto fundamental que sirve de base para crear convicción en el segundo, por lo que el asunto anterior sirve de sustento al posterior, al crear efectos positivos o negativos, pero siempre reflejos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 168/2024. 8 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: José Manuel Martínez Villicaña. Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2025 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2029882 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 7 de febrero de 2025 10:09 horas Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.101 C (11a.)

Honorarios de abogados. Su quántum no es un elemento de existencia del contrato de prestación de servicios profesionales (legislación aplicable para la

ciudad

de

México).

Hechos: En un juicio ordinario civil se reclamó el pago de honorarios derivado de un contrato verbal de prestación de servicios profesionales, relativo a asesorar y litigar un procedimiento del orden familiar. En sentencia definitiva se declaró improcedente la acción porque el actor no acreditó la celebración del contrato base de la acción, dado que no se reconoció y probó la cantidad que se pactó por concepto de honorarios. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el quántum de los honorarios de abogados no es un elemento de existencia del contrato de prestación de servicios profesionales. Justificación: Conforme al artículo 2607 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, cuando no exista convenio sobre los honorarios, éstos se regularán atendiendo a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se

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prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios estuvieren regulados por un arancel de honorarios para la profesión de que se trate, será aplicable lo ahí descrito. Es decir, de no existir acuerdo entre las partes sobre los honorarios, no se impone al accionante la carga de probar en juicio qué cantidad debe retribuírsele por la prestación de sus servicios, al existir una legislación en la que se indica el monto a cobrar, y sólo cuando el servicio profesional no esté regulado por ésta ni se haya pactado, el profesional está obligado a demostrar el monto que se le debe cubrir por sus servicios, con los medios de convicción pertinentes que justifiquen cuáles son las costumbres del lugar, la importancia del trabajo, la posibilidad económica del cliente y la reputación del profesionista. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 27/2024. 13 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Cecilia Armengol Alonso. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón. Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2025 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2029887 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 7 de febrero de 2025 10:09 horas Materia(s): Civil Tesis: I.4o.C.43 C (11a.)

Juicio especial hipotecario. La solicitud de sustitución de las partes en el proceso en etapa de ejecución, debe tramitarse incidentalmente con suspensión del procedimiento principal (legislación aplicable para la ciudad de México).

Hechos: La quejosa compareció en la sección de ejecución de un juicio especial hipotecario a solicitar que se le reconociera como cesionaria de los derechos litigiosos de la actora –sustitución de parte–, porque ésta se los trasmitió en un contrato de cesión de derechos que presentó para fundar su derecho. El Juez desechó de plano la petición porque la firma de la cesionaria plasmada en el convenio no estaba ratificada ante notario público, ni reconocido su contenido. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en la sección de ejecución de un juicio especial hipotecario se presenta una solicitud de sustitución de parte, debe tramitarse incidentalmente con suspensión del procedimiento principal, en conformidad con el artículo 137 Bis, fracción X, inciso b), del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.

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Justificación: El mencionado precepto legal dispone que la suspensión del proceso tiene lugar en los casos en que sea necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa, ya sea por el mismo Juez o por otras autoridades, lo cual busca evitar la emisión de resoluciones contradictorias, susceptibles de producir afectaciones irreparables a las partes o de difícil reparación, si se continuara el procedimiento principal sin decidir antes la cuestión previa o conexa, cuando la decisión final pueda conducir a decisiones distintas en la principal. Esta suspensión es una medida cautelar que, como todas las de su especie, está dirigida a asegurar la eficacia de la sentencia que se emita en el proceso incidental que la motiva, en caso de resultar favorable para el promovente, por lo cual debe acompañarse con la adopción de todas las medidas necesarias y suficientes para garantizar la satisfacción de dicho objetivo, en cada caso concreto. En los casos en que ya se adjudicó a la parte actora el inmueble materia del remate, la suspensión sirve para que, de acogerse el incidente de subrogación, la escritura no se otorgue a favor de la demandante sustituida, sino de quien obtenga el fallo incidental favorable. Así, la suspensión debe impedir la firma de la escritura del bien hipotecado, y de haberse realizado ya dicha firma, proceder a la anotación preventiva de la demanda incidental y del auto admisorio, en el Registro Público de la Propiedad, con fundamento en los artículos 3043, fracción I, 3044 y 3045 del Código Civil local, para prevenir el surgimiento de supuestos o presuntos adquirentes de buena fe. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo en revisión 74/2022. Rodolfo Salazar Sandoval, su sucesión. 28 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Mónica Cacho Maldonado. Secretaria: Marisol Castillo Cárlock. Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2025 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2029889 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 7 de febrero de 2025 10:09 horas Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: I.4o.C.42 C (11a.)

Pago de derechos para devolver del archivo un expediente a fin de obtener alimentos, se traduce en el cobro de costas judiciales prohibidas por el artículo 17 constitucional.

Hechos: El Juez en materia familiar impuso a la quejosa, en su calidad de acreedora alimentista, el pago de los derechos establecidos en el artículo 248, fracción V, del Código Fiscal de la Ciudad de México, para realizar la búsqueda, localización y devolución al juzgado del expediente en donde se condenó a su contraparte al pago de una pensión alimenticia a su favor; lo que era necesario, a fin de atender las promociones de la acreedora encaminadas a obtener el pago de los alimentos en su favor. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado determina que el cobro del derecho para la búsqueda, localización y devolución de un expediente judicial previsto en el referido artículo, cuando se impone como condición para atender las promociones de los acreedores alimentarios constituye costas judiciales. Justificación: El artículo 17, segundo párrafo, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe el cobro de costas judiciales,

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entendidas como el pago que se exige por la actividad que desarrollan los órganos jurisdiccionales del Estado. Esta prohibición es una medida protectora en favor de los particulares para acceder a los tribunales sin cargas económicas inhibitorias en el ejercicio de sus derechos procesales. Esta carga injustificada, tiene lugar cuando quien solicita la devolución del expediente es un acreedor alimentario que pretende instar al Juez familiar para lograr el pago de la pensión alimenticia fijada en su favor, y se le impone, para poder acordar su promoción, el pago de un derecho para buscar su expediente; pues justamente es su situación de necesidad y apremio de bienes económicos lo que le conduce a acudir al Juez. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 216/2021. 17 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Mónica Cacho Maldonado. Secretario: Roberto Carlos Herrera Reyna.

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Undécima Época Registro: 2029893 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 7 de febrero de 2025 10:09 horas Materia(s): Civil, común Tesis: I.3o.C.38 K (11a.)

Prescripción de las acciones ejercidas por personas con discapacidad derivada de un accidente. Los plazos relativos no correrán hasta que una institución de salud determine el grado y tipo de discapacidad.

Hechos: Una persona demandó en la vía oral mercantil el pago de la cobertura por responsabilidad civil amparada en una póliza de seguro de automóviles. Adujo que derivado de un accidente vehicular sufrió una incapacidad parcial permanente que le impide valerse por sí misma (discapacidad funcional). Se declaró fundada la excepción de prescripción hecha valer por la aseguradora demandada, toda vez que a partir del dictamen emitido por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, transcurrió en exceso el plazo de dos años sin que su estado de vulnerabilidad pudiere ser considerado. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en las acciones ejercidas por personas con discapacidad derivada de un accidente, no correrán los plazos de prescripción hasta que el grado y tipo de discapacidad se determine por una institución de salud.

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Justificación: En términos del artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, las acciones derivadas de un contrato de seguro prescribirán en dos años; sin embargo, no puede exigirse a una persona con discapacidad derivada de un accidente que se ajuste a ese lapso, pues no siempre se presentan inmediatamente todos los padecimientos, sino que, con el paso el tiempo, se generan secuelas en el organismo de la persona, por lo que exigirle a quien recibe tratamiento por el accidente ocurrido que ejerza sus derechos ante las autoridades judiciales en los plazos establecidos pondría en riesgo su vida, pues descuidaría su salud. Por tanto, con base en el principio de acceso a la justicia de las personas con discapacidad reconocido por los artículos 5, 12 y 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los plazos de prescripción deben computarse a partir de que una institución de salud (por ejemplo, el Instituto Mexicano del Seguro Social) determine el grado y tipo de discapacidad, pues a partir de ahí tienen expedito su derecho para ejercer las acciones correspondientes. Aunado a que serán los órganos jurisdicciones los que, en cada caso, deban ajustar la asimetría presentada y realizar los ajustes de procedimiento necesarios para desvanecer esa desventaja procesal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 939/2023. 10 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: José Manuel Martínez Villicaña. Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2025 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2029896 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 7 de febrero de 2025 10:09 horas Materia(s): Civil Tesis: XXI.2o.C.T.43 C (11a.)

Régimen de propiedad en condominio. La agrupación que tiene lugar por su existencia, no equivale a una asociación civil de colonos (legislación del estado de Guerrero).

Hechos: En el juicio en que una asociación civil de colonos demandó de una persona física el pago de cuotas como asociada, se absolvió a la demandada al considerar que no se acreditó dicha calidad. En segunda instancia se revocó la sentencia con el argumento de que con las pruebas supervinientes admitidas a la actora se acreditaba que en un incidente de suspensión derivado de un amparo indirecto, se reconoció que la demandada formaba parte de una asociación condominal. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la agrupación que tiene lugar por la existencia de un régimen de propiedad en condominio, no equivale a una asociación civil de colonos. Justificación: El conjunto de condóminos, como asamblea, cuenta con personalidad jurídica derivada del reconocimiento contenido en la Ley de Propiedad en Condominio para el Estado de Guerrero Número 557 y que

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encuadra en un ente con capacidad jurídica como persona moral reconocida en el artículo 28, fracción IV, del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358. El condominio es un régimen de propiedad de inmuebles que da lugar, como consecuencia jurídica necesaria, a una asociación que se integra por un conjunto de titulares de derechos sobre cada unidad de propiedad privada y copropiedad de áreas comunes denominados condóminos, por lo que basta que el bien raíz se encuentre en este régimen para que el propietario esté obligado al pago de cuotas pues, incluso, la ley condominal prevé una vía privilegiada para lograr el cobro de los adeudos de los condóminos, a saber, la vía ejecutiva civil. En cambio, una asociación civil de colonos, que no esté regida por alguna ley especial, se constituye de conformidad con el artículo 2814 del Código Civil citado, esto es, nace de la celebración de un contrato en el que dos o más personas físicas convienen en reunirse de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común y lícito, que no tenga un carácter preponderantemente económico. Estas corporaciones deben regirse por sus estatutos y en cuanto a la toma de decisiones al interior de las mismas el poder supremo reside en la asamblea general. Sus miembros tienen la libertad de incorporarse y, previo aviso dado con un mes de anticipación, separarse de ella; de establecerse en sus estatutos la aportación de cuotas para lograr el objeto de la asociación, los miembros estarán obligados a cubrir el pago. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 80/2023. Rosa Elena Galván Galindo. 29 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Basilio Rojas Zimbrón. Secretario: Hiram Román Mojica.

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Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2025 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2029897 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis:Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 7 de febrero de 2025 10:09 horas Materia(s): Civil Tesis: I.4o.C.38 C (11a.)

Responsabilidad civil objetiva. Los juegos mecánicos son un mecanismo peligroso por sí mismo, susceptible de generarla (legislación aplicable para la ciudad de México).

Hechos: En un juicio de responsabilidad civil objetiva, la demandada, propietaria del juego mecánico en que ocurrió el accidente que provocó el daño, adujo en su defensa que no se actualiza aquélla porque dicho juego, conocido como rueda de la fortuna, no era un aparato o mecanismo peligroso por sí mismo, a los que se refiere el artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, porque cumplía con todas las medidas de seguridad previstas en la reglamentación administrativa. Criterio jurídico: Los juegos mecánicos son un mecanismo peligroso por sí mismo y si bien entre ellos pueden distinguirse grados o intensidades según el riesgo que generan, según sus propias características y las medidas que se toman para mejorar la seguridad e integridad de los usuarios y demás personas que entran en contacto con el equipo, el riesgo de dañar no desaparece totalmente, incluso cuando el aparato o mecanismo cumple con todos los

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requisitos exigidos por las autoridades y leyes administrativas para su operación y la seguridad de las personas. Justificación: La responsabilidad objetiva surgió como respuesta a la insuficiencia de la responsabilidad por hecho ilícito o culposa, primero, en las relaciones de trabajo, para enfrentar los frecuentes accidentes, especialmente con el uso de la maquinaria empleada en los procesos industriales de producción y posteriormente, de manera gradual, se fue extendiendo a otros ramos hasta generalizarse para incluir todos los objetos usados para obtener ganancias económicas, en cuyo empleo se generan riesgos a las personas cercanas o involucradas con ellos de cualquier forma, adquiriendo la nominación de responsabilidad derivada del riesgo creado. Se sopesó ampliamente si el uso de estos instrumentos debería permitirse, y se arribó a la conclusión de que, no obstante el peligro provocado por ese tipo de objetos o instrumentos para las personas, no es posible prohibir su uso sin paralizar o entorpecer considerablemente el desarrollo social de la economía, especialmente en la industria y el comercio. Por eso se admitió el empleo de tales mecanismos como acto lícito y se ha buscado prevenir sus posibles efectos, en la medida de lo posible y previsible, mediante la exigencia de medidas para reducir el riesgo, lo que no implica necesariamente la desaparición total de éste. Así, se ha considerado y regulado que cuando se produce un daño o perjuicio a la vida, integridad personal o patrimonio de alguien, causado inmediata y directamente por el uso de un aparato o instrumento peligroso por sí mismo, a pesar de haberse tomado todas las medidas de seguridad previsibles, impuestas o no por las leyes o las autoridades administrativas para su funcionamiento lícito, se actualiza la responsabilidad objetiva de quien explota

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el mecanismo, de la que sólo puede librarse si acredita plenamente la culpa o negligencia inexcusable de la víctima. La aplicación de esto a los juegos mecánicos en general permite incluirlos como mecanismos peligrosos, pues son equipos construidos con metales y su peso es considerable además de que, en la actualidad, son impulsados e iluminados ordinariamente con energía eléctrica, con movimientos propios en mayor o menor intensidad; sus desplazamientos provocan desgastes constantes y naturales en sus materiales y están expuestos a deterioros por los elementos de la naturaleza, agua, vientos, calor, etcétera. La concurrencia de esas características pone en riesgo a los usuarios y personas circundantes que, de actualizarse puede dañarlos; y este riesgo no desaparece totalmente aun cuando se tomen las medidas de seguridad que suelen exigirse por la normatividad o las autoridades administrativas, sino sólo se disminuye. Mientras existan posibilidades de que esas máquinas causen daños, su materialización actualiza los supuestos legales de la responsabilidad civil objetiva o del riesgo creado. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 558/2021. 17 de marzo de 2022. Mayoría de votos. Disidente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Ponente: Mónica Cacho Maldonado. Secretaria: Marisol Castillo Cárlock. Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2025 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2029905 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 7 de febrero de 2025 10:09 horas Materia(s): Común, Civil Tesis: I.4o.C.44 C (11a.)

Sustitución de partes en el proceso. Debe tramitarse incidentalmente (legislación aplicable para la ciudad de México).

Hechos: La quejosa compareció en la sección de ejecución de un juicio especial hipotecario a solicitar que se le reconociera como cesionaria de los derechos litigiosos de la actora –sustitución de parte–, porque ésta se los trasmitió en un contrato de cesión de derechos que presentó para fundar su derecho. El Juez desechó de plano porque la firma en el convenio no estaba ratificada ante notario público, ni reconocido su contenido. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la sustitución de partes en el proceso, constituye una cuestión que debe resolverse a través de un incidente, cuyo objeto es que se acredite la transmisión y se reconozca la sustitución de una de las partes. Por regla general debe desahogarse este procedimiento, sin que proceda el desechamiento de plano, a menos que se dé algún supuesto de notoria y evidente improcedencia. Justificación: Si bien en la legislación procesal civil aplicable para la Ciudad de México no se encuentra una denominación propia para la sustitución

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de partes en el proceso, ni se prevé una tramitación particular para sustanciarla y resolverla, puede acogerse la denominación española de subrogación procesal o sucesión por transmisión del objeto litigioso. Si se atiende a su contenido puede llamársele sustitución de partes en el proceso y debe dar lugar a un incidente, cuya sustanciación está comprendida en el artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. Este procedimiento inicia con la solicitud del adquirente para ocupar la posición del cedente en el juicio, con la presentación del documento de que se trate; y se corre traslado a la presunta transmitente para que fije su posición; si no hay oposición, se acuerda la subrogación procesal sin más trámite, pero si la hay, se sigue el procedimiento incidental y se resuelve lo conducente de modo que la sucesión procesal incidental contenga todas las etapas del debido proceso –demanda, contestación, pruebas, alegatos y sentencia interlocutoria–, siendo que el trámite para admitir o desechar la demanda es el mismo, mutatis mutandis, que el de los escritos iniciales de otras vías. En ese procedimiento civil, por excepción, cabe la posibilidad de desechar de plano el escrito inicial, pero sólo si resulta frívolo o notoriamente improcedente. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 74/2022. Rodolfo Salazar Sandoval, su sucesión. 28 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Mónica Cacho Maldonado. Secretaria: Marisol Castillo Cárlock.

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Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2025 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2029906 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 7 de febrero de 2025 10:09 horas Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: I.3o.C.100 C (11a.)

Tercería excluyente de dominio mercantil. El artículo 1367 del código de comercio, al imponer a la persona tercerista la carga de acreditar ser dueña de los bienes que pretende excluir, no es inconvencional.

Hechos: En la fase de ejecución de un juicio ordinario mercantil, una persona promovió tercería excluyente de dominio para que no se entregaran a la actora los títulos accionarios en disputa, la que se desechó de plano, al considerarse notoriamente improcedente. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 1367 del Código de Comercio, al imponer a la persona tercerista la carga de acreditar ser dueña de los bienes que pretende excluir, no es inconvencional. Justificación: Si bien es verdad que las tercerías excluyentes de dominio tienen la pretensión de que se respete el derecho humano a la conservación del patrimonio de la promovente, también lo es que al plantearse, ésta tiene la carga de acreditar que es dueña de la cosa litigiosa; de ahí que dicho precepto contiene una medida legislativa que persigue un fin constitucionalmente válido, en razón

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de que la afectación que puede producir en el juicio donde se haga valer la tercería, es que no se vulnere la seguridad jurídica de las partes al excluirse el bien sólo en caso de que la persona opositora justifique desde el inicio de la tercería que es titular del derecho disputado en el juicio principal. Asimismo, es idónea para proteger el derecho humano a la seguridad de la ejecutante y del ejecutado, ya que la justificación del dominio como presupuesto lógico-jurídico a cargo de la tercerista también permite la protección del derecho humano a la propiedad del opositor, siempre que este último satisfaga esa carga procesal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 25/2024. 14 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Sofia Verónica Ávalos Díaz. Secretario: Víctor Hugo Solano Vera. Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2025 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2029861 Instancia: Plenos Regionales Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 7 de febrero de 2025 10:09 horas Materia(s): Civil Tesis: PR.A.C.CS. J/13 C (11a.)

Acción causal. Cuando se demanda como prestación, además del adeudo principal, el pago de intereses moratorios a la tasa fijada en el título de crédito prescrito, sin que éstos fueran pactados en el negocio subyacente, no procede condenar a su pago con base en la tasa legal.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al examinar la acción causal en la que se reclamaron intereses moratorios a la tasa establecida en un título de crédito prescrito, sin que en los asuntos se hubiere probado que dicha tasa quedó pactada en el negocio subyacente. Mientras que uno consideró que no debía condenarse al pago de intereses al tipo legal, porque no fueron pedidos así, ni siquiera en forma subsidiaria, y en el juicio mercantil impera el principio de litis cerrada conforme a la jurisprudencia 1a./J. 22/2011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INTERESES MORATORIOS AL TIPO LEGAL. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN EL JUICIO

EJECUTIVO

RECLAMADOS

COMO

MERCANTIL

CUANDO

PRESTACIÓN

Y

NO

RESPECTO

FUERON DE

LOS

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CONVENCIONALES

SE

ACTUALIZA

LA

EXCEPCIÓN

DE

ALTERACIÓN DE DOCUMENTO."; el otro sostuvo que sí procedía su condena en términos del artículo 362 del Código de Comercio, y consideró inaplicable la mencionada jurisprudencia. Criterio jurídico: Cuando se ejerce la acción causal y se demanda como prestación, además del adeudo principal, el pago de intereses moratorios a la tasa que se había fijado en el título de crédito prescrito, sin que éstos fueran pactados en el negocio subyacente, no procede condenar a su pago con base en la tasa legal. Justificación: Conforme al artículo 168, párrafo primero, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la procedencia de la acción causal requiere de manera indispensable que se invoquen y prueben los hechos de esa relación subyacente, porque la causa de pedir ya no se identifica con la de la acción cambiaria. Por eso, la pretensión causal no puede sustentarse en la sola exhibición del título, ni en la confesión de haberse suscrito el documento. En atención a la referida jurisprudencia 1a./J. 22/2011, tendrá que narrarse y probarse el contenido obligacional que sustente a cada una de las prestaciones, lo cual atiende al principio de seguridad jurídica, pues así se finca la litis y se permite al enjuiciado defenderse, oponer excepciones y ofrecer pruebas. Cuando se ejerce la acción causal y se demandan, además de la suerte principal, intereses moratorios a la tasa estipulada en el título cambiario prescrito, esa pretensión implica la afirmación de que existió un acuerdo de voluntades en el que se adoptó esa tasa específica y, por ello, deberá ser probado. Si no se prueba, no procede el pago de intereses al tipo legal, que opera ante la ausencia de pacto, al no haber formado parte de la litis.

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PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 117/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito y Décimo Segundo en Materia Civil del Primer Circuito. 21 de noviembre de 2024. Tres votos de las Magistradas María Amparo Hernández Chong Cuy y Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto concurrente, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras. Tesis y/o criterios contendientes: El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 548/2019, el cual dio origen a la tesis aislada I.12o.C.157 C (10a.), de rubro: "INTERESES MORATORIOS AL TIPO LEGAL. PROCEDE CONDENAR A SU PAGO CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN CAUSAL, AUNQUE SE HAYAN DEMANDADO A LA TASA CONVENIDA

EN

EL

TÍTULO

DE

CRÉDITO

CUYA

ACCIÓN

CAMBIARIA PRESCRIBIÓ, SI EN LA RELACIÓN JURÍDICA DE ORIGEN SE OMITIÓ PACTAR TALES RÉDITOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de octubre de 2020 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 79, Tomo III, octubre de 2020, página 1828, con número de registro digital: 2022325, y El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 115/2022.

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Boletín VI Reseña del semanario judicial de la federación

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 680, con número de registro digital: 161053. Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2025 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de febrero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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––––

Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


2 Boletín VII Reseña del semanario judicial de la federación

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.


3 Boletín VII Reseña del semanario judicial de la federación

14 de febrero de 2025 Registro

Tipo de

Voz

resolución 2029935

Jurisprudencia (Civil)

Artículos que impactan

Pensiones. El artículo 10 de la ley del seguro social que prevé su embargo cuando existan obligaciones alimenticias por cubrir, no viola los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Relacionado 410, fracción I, del código de procedimientos civiles para el estado

de

Guanajuato 2029943

Tesis aislada (Civil)

Velo corporativo. Por regla general no 1177 y 1178 puede ordenarse su levantamiento como del código de medida cautelar en un procedimiento comercio. prejudicial.

2029944

Tesis aislada (Civil)

Velo corporativo. Procede levantarlo como 1177 y 1178 medida excepcional cuando se acredite que del código de se utiliza con el propósito de defraudar a comercio. terceros.

2029938

Jurisprudencia (Civil)

Recurso de revocación en juicios civiles y mercantiles. Procede en asuntos de cuantía menor contra resoluciones que sin decidir el juicio en lo principal le ponen fin, siempre que no proceda el recurso de apelación.

1334 y ss. del código

de

comercio,

y

relacionado 232 y ss. del código

de

procedimientos


4 Boletín VII Reseña del semanario judicial de la federación

civiles para el estado

de

Guanajuato. 2029918

Tesis aislada (Común, Civil)

Expediente enviado al archivo judicial por inactividad procesal. Si por virtud de un acuerdo general se reasignó el juicio a un juzgado distinto, éste tiene la obligación de coadyuvar con las partes en su localización y, en su caso, en su reposición.

Relacionado 197 de la ley orgánica

del

poder judicial del estado de Guanajuato

2029921

Tesis aislada (Civil)

Intereses moratorios. La suspensión de Relacionado actividades y términos judiciales decretada 362 del código por virtud de una contingencia sanitaria, no de comercio. implica que aquéllos dejen de generarse.

2029926

Tesis aislada (Civil)

Nulidad de juicio concluido. Cuando quien pretende ejercer esa acción es ajeno a la controversia, no tiene la carga de probar la fecha en la que tuvo conocimiento de los hechos en que sustenta su demanda (artículo 737 D del código de procedimientos civiles para el distrito federal, aplicable para la ciudad de México).

Relacionado 7 del código civil para el estado de Guanajuato, así como 85 del código

de

procedimientos civiles para el estado

de

Guanajuato. 2029927

Tesis aislada (Civil)

Nulidad de juicio concluido. Elementos que Relacionado 7 deben considerarse para el cómputo de los y 1255 y ss. del plazos previstos para ejercer esa acción código civil (artículo 737 D del código de procedimientos civiles para el distrito


5 Boletín VII Reseña del semanario judicial de la federación

federal, aplicable para la ciudad de para el estado México). de Guanajuato.

2029930

2029931

2029937

Tesis aislada (Civil)

Tesis aislada (Civil)

Tesis aislada (Civil)

Nulidad de juicio concluido. Los plazos para ejercer esa acción no quedan al arbitrio del accionante (artículo 737 D del código de procedimientos civiles para el distrito federal, aplicable para la ciudad de México).

Relacionado 7

Nulidad de juicio concluido. Si quien ejerce esa acción no es parte en la controversia que pretende anular, por regla general, debe accionar dentro de los tres meses siguientes a que conozca los motivos en que sustente aquélla (artículo 737 D del código de procedimientos civiles para el distrito federal, aplicable para la ciudad de México). Reconvención en el juicio ordinario mercantil. La promovida por una codemandada no puede estimarse intentada también por la otra, aun cuando ambas hayan contestado la demanda en el mismo escrito.

Relacionado 7

y 1255 y ss. del código

civil

para el estado de Guanajuato.

y 1255 y ss. del código

civil

para el estado de Guanajuato.

1 del código de procedimientos civiles y 1327 del código de comercio


6 Boletín VII Reseña del semanario judicial de la federación

Undécima Época Registro: 2029935 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 14 de febrero de 2025 10:16 horas Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 14/2025 (11a.)

Pensiones. El artículo 10 de la ley del seguro social que prevé su embargo cuando existan obligaciones alimenticias por cubrir, no viola los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Hechos: Una persona promovió juicio ejecutivo mercantil y solicitó el embargo del treinta por ciento de los ingresos que recibía la demandada jubilada por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, después de dejar exento el salario mínimo. El juez mercantil negó la petición, al considerar que las pensiones sólo pueden embargarse para el cumplimiento de obligaciones alimentarias. Dicha resolución fue confirmada en revocación, por lo que la actora promovió juicio de amparo indirecto en el que alegó la inconstitucionalidad del artículo referido, que establece que sólo en los casos de obligaciones alimenticias por cubrir pueden embargarse por la autoridad judicial las pensiones y subsidios hasta por el cincuenta por ciento de su monto. El Juez de Distrito concedió el amparo, al considerar que dicho precepto viola los principios de seguridad jurídica e


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igualdad por limitar los supuestos en que una pensión puede ser embargada y descartar a otro tipo de acreedores. La Cámara de Diputados interpuso recurso de revisión para justificar que el artículo impugnado es acorde con el artículo 17, párrafo séptimo, constitucional, pues hace posible el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 10 de la Ley del Seguro Social no viola los principios de seguridad jurídica e igualdad. Justificación: Conforme a la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la seguridad social, las pensiones son una prestación de especial interés que representa una salvaguarda del mínimo vital de las personas trabajadoras. El sistema de pensiones debe analizarse bajo una perspectiva de persona mayor y a la par del derecho a la propiedad, aspectos que justifican otorgar a las pensiones una protección reforzada del Estado conforme a su propia naturaleza para que la persona pensionada y su familia puedan gozar de una vida digna. No es posible equiparar las pensiones con los salarios al analizar sus condiciones de embargo. Aun cuando se ha reconocido que las pensiones gozan de las mismas medidas de protección que el salario y que es viable efectuarles descuentos, de ello no se sigue que las leyes y criterios referentes al embargo del salario sean plenamente aplicables a las pensiones. Esta diferencia de trato, prevista en el artículo 123 constitucional, se justifica a partir del contraste entre las personas pensionadas, como grupo potencialmente vulnerable, y las personas trabajadoras en activo. Ante la diferencia de situaciones, el artículo 10 mencionado se apega al principio de igualdad y no discriminación al establecer un tratamiento distinto entre pensiones y salarios, respecto a los supuestos en que ambas figuras pueden ser embargadas.


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PRIMERA SALA. Amparo en revisión 290/2023. 3 de abril de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Frida Rodríguez Cruz. Tesis de jurisprudencia 14/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de doce de febrero de dos mil veinticinco.


9 Boletín VII Reseña del semanario judicial de la federación

Undécima Época Registro: 2029943 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 14 de febrero de 2025 10:16 horas Materia(s): Civil Tesis: 1a. I/2025 (11a.)

Velo corporativo. Por regla general no puede ordenarse su levantamiento como medida cautelar en un procedimiento prejudicial.

Hechos: Una institución financiera solicitó providencias precautorias prejudiciales contra una persona jurídica y una física. Durante el procedimiento, a petición de la promovente, la jueza natural ordenó levantar el velo corporativo de la presunta demandada e hizo extensivas las providencias precautorias a diversas sociedades mercantiles. Contra esa decisión, una de las personas jurídicas a la que se le hicieron extensivas las medidas cautelares promovió juicio de amparo indirecto. El Juez de Distrito, por una parte, sobreseyó en la contienda constitucional y, por otra, negó el amparo solicitado. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión del que conoció la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de su facultad de atracción. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, por regla general, no puede ordenarse el levantamiento del velo corporativo en un procedimiento cautelar prejudicial, pues en éstos la determinación se emite sin audiencia de la contraparte; de ahí que, al tratarse de una medida excepcional, la autoridad jurisdiccional debe apoyarse en evidencia


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suficiente que acredite la necesidad de desconocer la personalidad jurídica de la sociedad mercantil. Justificación: Los artículos 1177 y 1178 del Código de Comercio disponen que las providencias cautelares podrán decretarse de manera prejudicial o durante la tramitación del juicio mercantil; en el primer caso se otorgan sin audiencia de la contraparte. El velo corporativo implica que la persona moral es titular de un patrimonio enteramente distinto al de las personas físicas o las jurídicas que como socios la integran, que se traduce a su vez en una garantía de seguridad jurídica para quienes la conforman. Su levantamiento es de aplicación restrictiva y subsidiaria, por lo que la decisión de ordenarlo debe apoyarse en datos objetivos y subjetivos suficientes que permitan tener por acreditado fehacientemente que se han realizado actos con la finalidad de eludir obligaciones contractuales o legales. Para decretarla en un procedimiento cautelar prejudicial será necesario contar con suficientes elementos de prueba que acrediten la necesidad de levantar el velo corporativo y deberá existir motivación reforzada que justifique aplicar esa medida excepcional aun sin haber otorgado al afectado la oportunidad de ser escuchado y de aportar medios de convicción. PRIMERA SALA. Amparo en revisión 266/2023. 12 de septiembre de 2024. Mayoría de tres votos de los Ministros y la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Ana Margarita Ríos Farjat, quien votó en contra de conceder el amparo al considerar acreditada la excepción para levantar el velo corporativo, aunque comparte el criterio general


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de esta tesis, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario: Carlos Adrián López Sánchez.


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Undécima Época Registro: 2029944 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 14 de febrero de 2025 10:16 horas Materia(s): Civil Tesis: 1a. II/2025 (11a.)

Velo corporativo. Procede levantarlo como medida excepcional cuando se acredite que se utiliza con el propósito de defraudar a terceros.

Hechos: Una institución financiera solicitó providencias precautorias prejudiciales contra una persona jurídica y una física. Durante el procedimiento, a petición de la promovente, la jueza natural ordenó levantar el velo corporativo de la presunta demandada e hizo extensivas las providencias precautorias a diversas sociedades mercantiles. Contra esa decisión, una de las personas jurídicas a la que se le hicieron extensivas las medidas cautelares promovió juicio de amparo indirecto. El Juez de Distrito, por una parte, sobreseyó en la contienda constitucional y, por otra, negó el amparo solicitado. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión del que conoció la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de su facultad de atracción. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que procede levantar el velo corporativo de una sociedad mercantil cuando se utilice con el propósito de defraudar a terceros o a la ley; sin embargo, por tratarse de una medida restrictiva que pugna con la garantía de seguridad jurídica de la propia sociedad mercantil, sus socios y, en su caso,


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las otras empresas con las que conforme un grupo societario, el levantamiento del velo corporativo debe considerarse una medida excepcional, de uso restrictivo y aplicación subsidiaria, que debe ser aplicada con necesaria prudencia, suficiente justificación y evidencia fehaciente para desconocer los principios que inspiran la regulación de las sociedades mercantiles. Justificación: La idea del velo corporativo se edifica sobre la autonomía patrimonial como la consecuencia más importante de la personalidad moral, lo que se traduce en que una sociedad mercantil es titular de un patrimonio enteramente distinto al de las personas físicas o jurídicas que como socios la integran; sin embargo, no debe emplearse para realizar actos contrarios al orden jurídico o defraudar a terceros, pues la personalidad jurídica no debe ser un mecanismo para escudar a los socios o administradores e infringir la ley. Por tanto, cuando una sociedad mercantil lo utilice con el propósito de defraudar a terceros o a la ley, se actualiza un supuesto de abuso de la personalidad jurídica, que justifica levantar el velo corporativo, en el entendido que es una medida excepcional que debe quedar acreditada mediante pruebas. No debe apoyarse sólo en elementos objetivos (como la constitución de la sociedad, su conformación, su estructura y gobierno corporativo; la existencia de un adeudo o el incumplimiento de una obligación), sino también en elementos subjetivos tendentes a evidenciar que la sociedad mercantil se creó con el propósito de defraudar a terceros o que en una relación jurídica específica se utiliza como fachada para incumplir el principio de buena fe, hacer uso abusivo de un derecho, simular algún acto o defraudar a terceros, entre otros. PRIMERA SALA.


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Amparo en revisión 266/2023. 12 de septiembre de 2024. Mayoría de tres votos de los Ministros y la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Ana Margarita Ríos Farjat, quien votó en contra de conceder el amparo al considerar acreditada la excepción para levantar el velo corporativo, aunque comparte el criterio general de esta tesis, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario: Carlos Adrián López Sánchez.


15 Boletín VII Reseña del semanario judicial de la federación

Undécima Época Registro: 2029938 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 14 de febrero de 2025 10:16 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C. J/18 C (11a.)

Recurso de revocación en juicios civiles y mercantiles. Procede en asuntos de cuantía menor contra resoluciones que sin decidir el juicio en lo principal le ponen fin, siempre que no proceda el recurso de apelación.

Hechos: En diversos juicios civiles y mercantiles de cuantía menor se dictaron resoluciones por virtud de las cuales se les puso fin sin resolver el fondo. La materia de examen en amparo consistió en determinar si contra esas resoluciones procede el recurso de revocación. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede el recurso de revocación en juicios civiles y mercantiles de cuantía menor, contra resoluciones que sin decidir el juicio en lo principal le ponen fin, siempre que no proceda el recurso de apelación. Justificación: Conforme al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, y el Código de Comercio, los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dicta. Además, en los casos en que la sentencia no sea apelable procede la revocación contra todo tipo de resoluciones con excepción de la definitiva y, en materia mercantil, respecto de las interlocutorias. Por tanto, en


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asuntos en los que la apelación es improcedente, la resolución que sin decidir el juicio en lo principal le pone fin es impugnable mediante el recurso de revocación. Ello, pues acorde a los citados ordenamientos, en torno al recurso de revocación derivan los siguientes principios: 1) Las sentencias no pueden ser revocadas por el órgano jurisdiccional que las dicta. Ésta es una regla general que no admite excepción; además, el legislador fue enfático al referirse sólo a la sentencia definitiva. 2) Si la sentencia definitiva es apelable, la revocación únicamente procede contra determinaciones de trámite –o decretos–. 3) Si la sentencia no es apelable y el juicio es de cuantía menor, la revocación procede contra todo tipo de resoluciones, con excepción de la definitiva, y en materia mercantil, respecto de las interlocutorias. Acorde a la anterior pauta interpretativa, las reglas de procedencia del recurso de revocación no impiden que proceda contra resoluciones o autos que ponen fin al juicio, sin decidir en el fondo la controversia principal planteada. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 490/2020. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). 23 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio. Amparo directo 441/2020. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través de su Fondo de la Vivienda (Fovissste). 8 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.


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Amparo directo 484/2020. Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., I.B.D. 14 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Ortega Marín. Secretaria: Victoria Azucena Vite Santos. Amparo directo 99/2021. Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., I.B.D. 22 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato. Amparo directo 254/2022. Corporación H.R.C., S.A. de C.V. 15 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Viviana Santa Domínguez Del Río. Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 33/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.C.CS. J/9 C (11a.) de rubro: “RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE NO DA TRÁMITE A LA DEMANDA Y LA CAUSA NO ES APELABLE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA.”.


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Undécima Época Registro: 2029918 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 14 de febrero de 2025 10:16 horas Materia(s): Común, Civil Tesis: I.11o.C.40 K (11a.)

Expediente enviado al archivo judicial por inactividad procesal. Si por virtud de un acuerdo general se reasignó el juicio a un juzgado distinto, éste tiene la obligación de coadyuvar con las partes en su localización y, en su caso, en su reposición.

Hechos: Una persona reclamó en amparo indirecto la negativa de la autoridad responsable de informarle el procedimiento a seguir para la localización y, en su caso, reposición de un expediente enviado al archivo judicial por inactividad procesal. El Juzgado de Distrito sobreseyó en el amparo por considerar que el acto reclamado no afectaba su interés jurídico, al no producir una afectación real y actual sobre su esfera jurídica. La persona quejosa interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si por virtud de un acuerdo general expedido por el Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, un Juzgado fue asignado para conocer de un expediente que se había remitido al archivo judicial, la persona juzgadora, como rectora del procedimiento, debe llevar a cabo todas las acciones que estén a su alcance para localizarlo y, en su caso, gestionar que el archivo judicial lo


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envíe a su órgano jurisdiccional o, en su defecto, proceder a su reposición en los términos previstos en la legislación procesal aplicable. Justificación: De conformidad con los artículos 14, párrafo segundo, y 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades judiciales deben privilegiar el derecho de audiencia, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, por encima de simples formulismos legales. En acatamiento a esos postulados constitucionales, la autoridad judicial debe privilegiar la posibilidad de que todas las personas puedan acceder al servicio público de administración de justicia. Si pese a las gestiones realizadas por las partes o alguna de ellas, no ha sido posible la localización y el envío al juzgado del expediente respectivo, corresponde a la persona juzgadora efectuar todas las gestiones necesarias para ese fin, por ser ella quien debe cumplir con los citados derechos fundamentales. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 204/2021. Delmar García Sancho Héctor. 9 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.


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Undécima Época Registro: 2029921 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 14 de febrero de 2025 10:16 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.13 C (11a.)

Intereses moratorios. La suspensión de actividades y términos judiciales decretada por virtud de una contingencia sanitaria, no implica que aquéllos dejen de generarse.

Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil se dictó sentencia que condenó parcialmente a la parte demandada. En el amparo directo señaló, entre otras cuestiones, que la mora no debió transcurrir durante la suspensión de actividades y términos judiciales decretada por virtud de la contingencia sanitaria derivada de la pandemia causada por el virus SARS-CoV-2 (COVID19). Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la suspensión de actividades y términos judiciales decretada por virtud de una contingencia sanitaria, no implica que los intereses moratorios pactados en un título de crédito dejen de generarse como consecuencia de la falta de cumplimiento oportuno de la obligación de pago contraída. Justificación: Los intereses moratorios constituyen una sanción que se impone al moroso por el cumplimiento tardío de su obligación de pago violando con ello lo pactado en un contrato.


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El pago de dichos intereses se interrumpe con el pago del crédito, tanto de la suerte principal como de los intereses generados. Si por virtud de una contingencia sanitaria los órganos jurisdiccionales suspendieron actividades en diversas fechas y plazos, y se determinó que no correrían términos procesales, ello no puede aplicarse para el caso del pago de intereses moratorios, pues éstos provienen del incumplimiento del deber de restitución del dinero, por lo que constituyen una sanción que se impone por la falta de entrega total, parcial o tardía del numerario respectivo. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 167/2021. Luis Argumedo Álvarez y otros. 15 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.


22 Boletín VII Reseña del semanario judicial de la federación

Undécima Época Registro: 2029926 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 14 de febrero de 2025 10:16 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.12 C (11a.)

Nulidad de juicio concluido. Cuando quien pretende ejercer esa acción es ajeno a la controversia, no tiene la carga de probar la fecha en la que tuvo conocimiento de los hechos en que sustenta su demanda (artículo 737 D del código de procedimientos civiles para el distrito federal, aplicable para la ciudad de México).

Hechos: En un juicio ordinario civil se demandó la nulidad de un juicio concluido. La acción se declaró improcedente al estimarse que la demanda no se presentó dentro de los plazos previstos en el artículo referido. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando quien ejerce la acción de nulidad de juicio concluido es ajeno a la controversia, no tiene la carga de probar la fecha en la que tuvo conocimiento de los hechos en que sustenta su demanda. Justificación: El artículo citado no impone a quien ejerce la acción de nulidad de juicio concluido la carga de demostrar la fecha en que aduce tuvo conocimiento de los motivos en que funda la acción ni se advierte la necesidad de exigírselo. Derivado del derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las


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autoridades jurisdiccionales no pueden condicionar o impedir el acceso a la administración de justicia imponiendo cargas probatorias adicionales, sino que deben asumir una actitud de facilitadoras del acceso a la jurisdicción. Lo anterior no implica la eliminación de toda formalidad sino, por el contrario, el deber de ajustarse a éstas y ponderar los derechos en juego para que las partes en conflicto tengan la misma oportunidad de defensa, pues la tutela judicial efectiva debe entenderse como el mínimo de prerrogativas con las cuales cuentan los sujetos. Si al regular la acción de nulidad de juicio concluido el legislador no impone a la parte actora la carga de acreditar la fecha exacta en la que aduce tuvo conocimiento de los motivos en que se funda, no es dable que la autoridad judicial la imponga. Esto únicamente opera para el plazo previsto en el artículo 737 D, fracción II, pues la fracción I parte de una fecha específica, que es cuando causó ejecutoria la sentencia dictada en el juicio cuya nulidad se pide, donde la ley expone una fecha concreta. Por tanto, exigir a la parte actora que demuestre la fecha exacta en la que tuvo conocimiento de los hechos en que sustenta su acción de nulidad representa la imposición de una carga procesal carente de lógica y sustento legal que obstaculiza el análisis de la acción planteada. Se trata de una carga excesiva o desproporcionada que resulta contraria a lo previsto en el artículo 17, párrafo tercero, constitucional, pues en lugar de privilegiar el análisis de fondo de la controversia, la autoridad judicial desestimaría la acción planteada con base en un formulismo que carece de sustento legal. En ese sentido, salvo prueba en contrario, la autoridad judicial, bajo el principio de buena fe procesal, debe tener por ciertas las manifestaciones de la parte actora en cuanto a la fecha que afirmó tener conocimiento de los hechos en que


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fundó la acción de nulidad de juicio concluido, pues son actos ajenos a ella y que debió investigar para dar sustento a su reclamo. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 489/2020. Martha Patricia Fuentes Cervantes y otro. 21 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.


25 Boletín VII Reseña del semanario judicial de la federación

Undécima Época Registro: 2029927 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 14 de febrero de 2025 10:16 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.9 C (11a.)

Nulidad de juicio concluido. Elementos que deben considerarse para el cómputo de los plazos previstos para ejercer esa acción (artículo 737 D del código de procedimientos civiles para el distrito federal, aplicable para la ciudad de México).

Hechos: En un juicio ordinario civil se demandó la nulidad de un juicio concluido. La acción se declaró improcedente al estimarse que la demanda no se presentó dentro de los plazos previstos en el artículo referido. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los plazos previstos en el artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, para ejercer la acción de nulidad de juicio concluido, pueden observarse de manera vinculada o excluyente, lo cual dependerá de si el accionante estuvo o no en oportunidad de conocer el sustento de la acción antes de que transcurriera un año de que causó ejecutoria la sentencia en el juicio cuya nulidad se pretende (fracción I), pues de no ser así, la acción deberá plantearse antes de que transcurra el plazo previsto en la fracción II.


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Justificación: Conforme al artículo 737 B del código en mención pueden ejercer la acción de nulidad de juicio concluido: 1) las partes en el proceso; 2) sus sucesores o causahabientes; o 3) terceros a quienes cause perjuicio la sentencia. Acorde con el precepto 737 A del mismo ordenamiento, la nulidad del juicio es procedente en las siguientes hipótesis: a) si el juicio se falló con pruebas declaradas falsas con posterioridad a la sentencia; b) si el juicio se falló con pruebas de las que la parte vencida ignoraba que se habían declarado falsas antes de la sentencia; o c) si existe colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta de las partes en el juicio. En términos del artículo 737 D, dicha acción puede ejercerse: 1) si no ha transcurrido un año desde que causó estado la sentencia; y 2) si no han transcurrido tres meses desde que la parte actora hubiere conocido o debía conocer los motivos en los que fundó la nulidad de juicio concluido. Si quien ejerce la acción es o no parte del juicio cuya nulidad pretende, influye en forma directa en la obligación o posibilidad, mayor o menor, que dicho sujeto tenía de conocer esa controversia judicial. Si quien demanda la nulidad del juicio fue parte en el procedimiento existe la presunción de que tiene conocimiento de dicho juicio y, por ende, el plazo para ejercer la acción de nulidad se regiría por lo previsto en el mencionado precepto 737 D, fracción I, pues es claro que si participó en un juicio cuya nulidad pretende, tuvo acceso a sus actuaciones y conoció la fecha en que la sentencia respectiva causó ejecutoria. En ese supuesto, habrá ocasiones en que, además de observar lo previsto en la fracción I del artículo 737 D citado, también se deba observar el plazo previsto en la fracción II del mismo precepto, por ejemplo: si con posterioridad a que se dictó sentencia se declara falsa la prueba con base en la cual se resolvió la controversia, quien es parte en ese asunto deberá ejercer la acción de nulidad de


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juicio concluido antes de que transcurra el plazo de tres meses después de que tenga conocimiento de esa declaración de falsedad y, además, para la procedencia de la acción, a la fecha de presentación de la demanda tampoco deberá haber transcurrido más de un año en que se constituyó la cosa juzgada en el juicio cuya nulidad se pretende. No obstante, habrá ocasiones en las que, dada la naturaleza de quien ejerce la acción de nulidad de juicio concluido o las particularidades de cada asunto, el accionante sólo quede vinculado a la observancia del plazo previsto en el artículo 737 D, fracción II, citado, como cuando se alega colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta de las partes en el juicio cuya nulidad se pide, pues en ese supuesto la acción se encuentra reservada para quien no fue parte en esa controversia, acorde con la tesis de jurisprudencia P./J. 92/2008, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

de

rubro:

"NULIDAD

DE

JUICIO

CONCLUIDO.

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 737 A, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL." En otro contexto, si quien ejerce la acción es sucesor o causahabiente de alguna de las partes en el juicio que se tilda de nulo no puede asegurarse, en todos los casos, que haya tenido conocimiento de la fecha en que causó ejecutoria la sentencia dictada en ese procedimiento. En ese supuesto no siempre podría sujetársele a que ejerza la acción de nulidad de juicio concluido antes de un año de que haya causado ejecutoria la sentencia dictada en la controversia respectiva, a menos de que dicho accionante haya tenido pleno conocimiento de ese procedimiento y de la cosa juzgada que ahí se hubiere constituido. Si el accionante no fue parte inicial en la controversia respectiva y se entera de ésta después de transcurrido un año de haber causado ejecutoria la sentencia ahí


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dictada, es evidente que la acción sólo queda sujeta a que se ejerza antes de transcurridos tres meses de que el accionante tuvo conocimiento de los hechos en que pretende sustentar la acción. Por su parte, si el actor en la nulidad de juicio concluido es un tercero a quien perjudica la sentencia dictada en el juicio que se tilda de nulo, la temporalidad en la que deberá promover la acción sólo es la prevista en el artículo 737 D, fracción II, es decir, en el transcurso de tres meses desde que tuvo conocimiento de los motivos en que fundará la acción de nulidad. Lo anterior, pues al no ser parte en el juicio ni encontrarse vinculado con los litigantes su opción para promover el juicio se limita a la fecha en la que tuvo conocimiento de los motivos en los que funda la acción, es decir, tres meses. A diferencia de quienes son parte en el juicio que se tilda de nulo, tanto los sucesores y los causahabientes de aquéllos, como los terceros a quienes perjudica la sentencia del juicio que tildan de nulo, tienen legitimación para impugnar la sentencia mediante todos los supuestos que contempla la ley, es decir, si el juicio se falló con base en pruebas declaradas falsas con posterioridad o antes de la sentencia, o cuando exista colusión entre los litigantes en perjuicio de quien promueve el juicio. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 489/2020. Martha Patricia Fuentes Cervantes y otro. 21 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.


29 Boletín VII Reseña del semanario judicial de la federación

Amparo directo 285/2021. María del Carmen Sara Zaragoza Ramírez, su sucesión. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera. Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 92/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 608, con número de registro digital: 168848.


30 Boletín VII Reseña del semanario judicial de la federación

Undécima Época Registro: 2029930 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 14 de febrero de 2025 10:16 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.10 C (11a.)

Nulidad de juicio concluido. Los plazos para ejercer esa acción no quedan al arbitrio del accionante (artículo 737 D del código de procedimientos civiles para el distrito federal, aplicable para la ciudad de México).

Hechos: En un juicio ordinario civil se demandó la nulidad de un juicio concluido. La acción se declaró improcedente al estimarse que la demanda no se presentó dentro de los plazos previstos en el artículo referido. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que a fin de garantizar un verdadero acceso a la jurisdicción, los plazos para ejercer la acción de nulidad de juicio concluido previstos en el artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, no quedan al arbitrio del accionante, pues su oportunidad se determina con bases congruentes a la naturaleza de quien ejerce esa acción y a su posibilidad. Justificación: El derecho de acceso a la jurisdicción comprende el de acción que permite acudir a los tribunales para hacer valer las pretensiones que se estimen pertinentes. Es necesario que el acceso a la jurisdicción sea equitativo, lo cual se logra cuando el acceso a los tribunales es libre para todas


31 Boletín VII Reseña del semanario judicial de la federación

las personas, aun cuando su ejercicio dependa de la utilización de los procedimientos y recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Para concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que previamente se advierta que no existen impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o discriminatorios. Además, la legislación procesal no puede regular formalidades o requisitos que resulten incongruentes con la naturaleza de la acción que se intenta, carentes de razón o desproporcionadas. En observancia de los derechos de audiencia, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se concluye que los plazos previstos en el artículo 737 D referido no siempre deben observarse en forma simultánea, pues ello sólo será procedente cuando quien ejerce la acción: 1) haya sido parte en el procedimiento cuya nulidad pretende; o 2) hubiere tenido conocimiento oportuno de la controversia respectiva y del momento en que se constituyó la cosa juzgada en ese asunto, aun cuando no haya sido parte inicial o sea ajeno al juicio. En caso contrario, la acción de nulidad de juicio concluido sólo deberá ejercerse antes de que transcurran tres meses de que el accionante conozca o haya debido conocer las causas en las que sustente la acción de nulidad. Lo anterior, pues no puede sujetarse a quien no fue parte inicial del procedimiento respectivo a quien fue ajeno a éste, o a quien desconocía su existencia, al plazo de un año a partir de que causó ejecutoria la sentencia dictada en el juicio cuya nulidad se pretende, pues ello implicaría hacer nugatorios los derechos de audiencia y de acceso a la justicia por causas no imputables al accionante. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


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Amparo directo 489/2020. Martha Patricia Fuentes Cervantes y otro. 21 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio. Amparo directo 285/2021. María del Carmen Sara Zaragoza Ramírez, su sucesión. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.


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Undécima Época Registro: 2029931 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 14 de febrero de 2025 10:16 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.11 C (11a.)

Nulidad de juicio concluido. Si quien ejerce esa acción no es parte en la controversia que pretende anular, por regla general, debe accionar dentro de los tres meses siguientes a que conozca los motivos en que sustente aquélla (artículo 737 D del código de procedimientos civiles para el distrito federal, aplicable para la ciudad de México).

Hechos: En un juicio ordinario civil se demandó la nulidad de un juicio concluido. La acción se declaró improcedente al estimarse que la demanda no se presentó dentro de los plazos previstos en el artículo referido. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando quien ejerce la acción de nulidad de juicio concluido no es parte en la controversia que pretende anular, sólo es aplicable el plazo de tres meses para promoverla previsto en el artículo 737 D, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. Justificación: Si la persona que ejerce la acción de nulidad de juicio concluido es ajena al procedimiento que pretende anular, se presume que no tenía conocimiento de la fecha en la que causó estado la sentencia dictada en el


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citado asunto, salvo prueba en contrario que demuestre que conoció o debió conocer del procedimiento respectivo antes de que transcurriera un año de que en éste se consolidó la cosa juzgada. En ese supuesto, para el ejercicio de esa acción rige el plazo previsto en el referido artículo 737 D, fracción II. Lo anterior, pues ante la presunción de que desconocía la existencia del juicio cuya nulidad pretende, sólo queda vinculada a ejercerla antes de que transcurrieran tres meses de que conoció o debió conocer los motivos en que funda su acción. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 489/2020. Martha Patricia Fuentes Cervantes y otro. 21 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.


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Undécima Época Registro: 2029937 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 14 de febrero de 2025 10:16 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.15 C (11a.)

Reconvención en el juicio ordinario mercantil. La promovida por una codemandada no puede estimarse intentada también por la otra, aun cuando ambas hayan contestado la demanda en el mismo escrito.

Hechos: En un juicio ordinario mercantil las codemandadas (persona física y moral) contestaron la demanda y sólo la persona física, por su propio derecho, reconvino respecto de los derechos de un inmueble que no era de su propiedad, sino de su codemandada. En la sentencia se declaró que la reconviniente carecía de legitimación en la causa para ejercer la reconvención y que la referida acción no beneficiaba a la diversa codemandada. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si en un juicio ordinario civil las codemandadas contestan la demanda en un mismo escrito, pero de manera expresa sólo una de ellas promueve reconvención, la referida acción sólo puede aprovechar a quien expresamente la ejerció, y no puede hacerse extensivo su estudio respecto de la codemandada. Justificación: Conforme al artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él quien tenga o


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justifique el interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho en su favor o imponga una condena, para lo cual es requisito que sea la persona titular del derecho quien inicie la acción y reclame para sí esa declaratoria judicial. La existencia de la legitimación en la causa, entendida como la autorización que la ley otorga a una persona para ser parte en un proceso por su vinculación específica con el litigio, implica una condición previa para la sustantividad o fundamento material del derecho o acción en la persona de la actora y contra la demandada, por lo que debe ser analizada de oficio para poder pronunciar sentencia favorable. En esas condiciones, sólo procede determinar si asiste o no el derecho materia de la controversia planteada en la reconvención a la concreta persona que ejerció esa acción, pues el escrito de contestación de demanda y la reconvención no pueden interpretarse como una sola pretensión, aun cuando consten en un solo documento, porque los códigos citados no prevén que el contenido del escrito de contestación de una demanda tendente a que se desestime la acción principal forme parte de los hechos para apoyar la procedencia de la reconvención y, con ello, tenga el alcance de decretar la declaratoria de un derecho como si fuera una acción. Además, dichos ordenamientos no autorizan que se cambien las pretensiones planteadas en la reconvención, como el hecho de considerar que se promovió a nombre y representación de una persona moral cuando la persona física ejerció la acción por su propio derecho, dado el principio de congruencia que exige el artículo 1327 del Código de Comercio. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


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Amparo directo 52/2021. Marisol Natividad Pérez Ruiz y otro. 23 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.


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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


Boletín VIII Reseña del semanario judicial de la federación

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Boletín VIII Reseña del semanario judicial de la federación

21 de febrero de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Artículos que

resolución 2029962

Jurisprudencia (Civil)

impactan Pensión compensatoria. Los artículos 287, Relacionado fracción II y 288, último párrafo, del código 342

primer

civil para el estado de colima, al prever los párrafo, y 342supuestos para que se extinga, son A del código inconstitucionales e inconvencionales.

civil

para

Guanajuato. 2029974

Aislada (Civil)

Pruebas supervenientes en apelación. La Relacionado expresión bajo protesta de decir verdad de 258 del código la fecha en la cual la parte oferente aduce de tuvo conocimiento del documento que procedimientos desea exhibir, no exime al tribunal de civiles

para

alzada de corroborar si la prueba se ofreció Guanajuato. oportunamente. 2029977

Aislada (Civil)

Recurso de revocación previsto en los 1069, 1334 y artículos 1334 y 1335 del código de 1335

del

comercio. Debe interponerse contra el auto código

de

emitido por el juez de primera instancia que comercio. ordena agregar el recurso de apelación y declara ejecutoriada la sentencia, antes de acudir al juicio de amparo directo.


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Boletín VIII Reseña del semanario judicial de la federación

2029953

Jurisprudencia (Civil)

Facturas

electrónicas

(CFDI).

Son Relacionado

documentos privados con valor probatorio 89, 90, 91 Bis, indiciario que requieren adminiculación 93, 1194, 1195, con otras pruebas para acreditar el acto de 1196,

1197,

comercio cuyo pago se reclama en juicio 1237,

1238,

mercantil.

1241,

1242,

1247,

1250,

1296, 1298-A, y

1391,

fracción

VII,

del código de comercio

y

210-A

del

código federal de procedimientos civiles. 2029969

Aislada (Civil)

Providencias precautorias. Son recurribles 1183,

1334,

las determinaciones que las concedan o 1345, fracción nieguen en el juicio oral mercantil

IV, y 1390 bis 1 del código de comercio.

2029982

Aislada (Civil)

Reivindicación. Cuando queda acreditada Relacionado la acción, para estimar los perjuicios 1049

del

demandados por la privación del uso y goce código

civil

del inmueble, no es necesario narrar y


Boletín VIII Reseña del semanario judicial de la federación

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acreditar hechos distintos a la desposesión para el estado (legislación del estado de Jalisco).

de Guanajuato.


Boletín VIII Reseña del semanario judicial de la federación

Undécima Época Registro: 2029962 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes Materia(s): Civil Tesis: XXXII.12 C (11a.)

PENSIÓN COMPENSATORIA. LOS ARTÍCULOS 287, FRACCIÓN II Y 288, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA, AL PREVER LOS SUPUESTOS PARA QUE SE EXTINGA, SON INCONSTITUCIONALES E INCONVENCIONALES.

Hechos: En un juicio de divorcio incausado se declaró disuelto el vínculo matrimonial y se estableció una pensión compensatoria en favor de la excónyuge, al haberse dedicado preponderantemente al hogar y al cuidado de los hijos. Posteriormente se determinó su temporalidad conforme a los supuestos que para su extinción establecen los artículos 287, fracción II y 288, último párrafo, del Código Civil para el Estado de Colima. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los citados preceptos, al prever que la pensión compensatoria se extingue cuando la persona cónyuge acreedora tenga ingresos suficientes y/o se una en

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matrimonio, concubinato, unión libre o cualquiera otra análoga, son inconstitucionales e inconvencionales. Justificación: De los criterios emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que la obligación de dar alimentos tratándose de la disolución del vínculo matrimonial –pensión compensatoria o pensión alimenticia en razón del divorcio–, encuentra sustento en el imperativo surgido del desequilibrio económico que suele presentarse entre los excónyuges al disolverse el connubio, que coloca a quien se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos en una situación de desventaja, ante su posición en la estructura familiar que le impidió dedicarse a una actividad remunerada en la que pudiera hacerse de recursos propios e, inclusive, de realizar o terminar estudios profesionales que le facilitaran la entrada al mundo laboral. En atención al principio de realidad, no puede soslayarse que en razón de los roles y estereotipos que históricamente han sido asignados a las mujeres, que acogen la idea de que en los hogares los hombres son los principales proveedores y asumen un "rol productivo" y que las mujeres tienen un "rol reproductivo", son ellas quienes preponderantemente se dedican a las labores del hogar y el cuidado de los hijos. Si bien la citada legislación civil es aparentemente neutra, en tanto que no hace distinción expresa respecto de a quiénes van dirigidos los supuestos para acceder y, en su caso, para que se extinga la pensión compensatoria, lo cierto es que señala que una de las condiciones para obtenerla es que la persona cónyuge se haya dedicado preponderantemente al hogar; rol que ha sido asignado esencialmente a las mujeres, lo que vulnera el derecho a la igualdad

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Boletín VIII Reseña del semanario judicial de la federación

formal en su vertiente indirecta, puesto que su impacto es desproporcionado para ese grupo poblacional. Así, las condiciones que establecen los aludidos artículos para "conservar" la pensión compensatoria, invisibilizan el estatus de las mujeres – acreedoras alimentarias– y colocan a los hombres –deudores alimentarios– en una posición hegemónica, lo que se traduce en una visión anacrónica y androcéntrica del legislador, que impide a las mujeres alcanzar real y efectivamente una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de sus derechos humanos a una igualdad sustantiva y a la no discriminación. Asimismo, vulneran el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia económica y patrimonial, en relación con el diverso derecho al trabajo, porque permiten extinguir la pensión obtenida por la acreedora alimentaria, si logra su independencia financiera, lo que actualiza barreras en el mercado laboral y subyuga la autonomía económica de dicho sector a su deudor. De igual manera se viola el derecho humano de las mujeres al desarrollo de un proyecto de vida, en tanto que inhiben la facultad natural de la persona a ser individualmente como quiere ser, quebrantando su libertad de contraer matrimonio, unirse en concubinato o cualquier otro tipo de relación análoga. Por tanto, los artículos 287, fracción II y 288, último párrafo, del Código Civil para el Estado de Colima, violan los artículos 1o., 4o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, inciso a), 11, numeral 1, incisos a) y c), 13, primer párrafo y 16, numeral 1, incisos a) y c), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés); 3, 7, primer párrafo, inciso

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Boletín VIII Reseña del semanario judicial de la federación

f) y 8, inciso h), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém Do Pará"; 1o. de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer; 1, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 3 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 387/2023. 18 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros Alcaraz. Secretaria: Diana del Carmen Gómez Taylor. Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia. Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2029974 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes Materia(s): Común, Civil Tesis: I.11o.C.36 K (11a.)

PRUEBAS SUPERVENIENTES EN APELACIÓN. LA EXPRESIÓN BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD DE LA FECHA EN LA CUAL LA PARTE OFERENTE ADUCE TUVO CONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO QUE DESEA EXHIBIR, NO EXIME AL TRIBUNAL DE ALZADA DE CORROBORAR SI LA PRUEBA SE OFRECIÓ OPORTUNAMENTE.

Hechos: En una controversia de arrendamiento se condenó parcialmente a la parte demandada y el tribunal de alzada modificó el fallo. La actora promovió amparo directo en el que impugnó, como presunta violación procesal, la admisión en apelación de una prueba superveniente ofrecida por la parte demandada, pues consideró que no se demostró que su presentación hubiera sido dentro del término de tres días a partir de que la oferente tuvo conocimiento de ella. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si la parte apelante ofreció en un escrito posterior al de agravios como prueba superveniente una resolución y afirmó bajo protesta de decir verdad la fecha en

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Boletín VIII Reseña del semanario judicial de la federación

la que adujo se le notificó personalmente, el tribunal de apelación debe evidenciar si ello es o no suficiente para demostrar que, efectivamente, la oferente se enteró de la resolución que desea ofrecer como prueba en la fecha que señaló, y si se cumplió con el plazo de tres días para su ofrecimiento. Justificación: La notificación es el acto mediante el cual se hace saber una resolución judicial o administrativa a las partes o a la persona que debe cumplir un acto procesal. Según el ordenamiento procesal que rija el juicio respectivo, la notificación puede practicarse: a) en forma personal; b) mediante cédula o instructivo; c) a través de Boletín Judicial, lista o estrados; d) por edictos, o e) mediante correo o telégrafo. Por otro lado, existen dos momentos para ofrecer pruebas supervenientes ante el tribunal de alzada: 1) en el escrito de agravios; y, 2) antes de que se dicte el auto para citar a sentencia. Así, la parte apelante puede ofrecer pruebas supervenientes después de presentado su escrito de agravios, pero dentro del término de tres días a partir de que tuvo conocimiento de la existencia de las pruebas. Corresponde al tribunal de apelación justificar las razones por las cuales la parte oferente cumplió con ofrecer la prueba superveniente dentro de los tres días siguientes al en que tuvo conocimiento de ésta. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 181/2021. Operadora Centro VYO, S.A.P.I. de C.V. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.

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Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2029977 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes Materia(s): Común, Civil Tesis: XXVII.3o.1 C (11a.)

RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1334 Y 1335 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. DEBE INTERPONERSE CONTRA EL AUTO EMITIDO POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

QUE

ORDENA

AGREGAR

EL

RECURSO

DE

APELACIÓN Y DECLARA EJECUTORIADA LA SENTENCIA, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.

Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo directo contra la determinación del Juez de primera instancia en la que agregó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva emitida en un juicio ejecutivo mercantil y la declaró ejecutoriada, al considerar que el promovente sólo estaba facultado para oír y recibir notificaciones en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, no para presentar escritos. Esto es, no admitió el indicado recurso. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en cumplimiento al principio de definitividad aplicable en el juicio de amparo directo, debe agotarse el recurso de revocación previsto en los artículos 1334 y

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1335 del Código de Comercio contra el auto emitido por el Juez de primera instancia que ordena agregar el recurso de apelación y declara ejecutoriada la sentencia, en virtud de que dicho medio de impugnación procede contra las resoluciones que no son apelables y los decretos. Justificación: Lo anterior, porque el principio de definitividad contenido en el artículo 107, fracción III, inciso c), párrafo tercero, de la Constitución General, estriba en que el juicio de amparo directo procede únicamente respecto de actos definitivos, esto es, que no sean susceptibles de modificación o de invalidación por algún recurso ordinario o medio de defensa. Así, del análisis sistemático de los artículos 61, fracción XVIII y 170, fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se obtiene que previamente a promover el juicio de amparo la parte quejosa debe interponer los recursos ordinarios, por virtud de los cuales puedan ser modificadas o revocadas las sentencias, salvo que la ley permita la renuncia de los recursos; de no ser así, el citado juicio será improcedente. Ahora bien, de la interpretación relacionada de los artículos 1334 y 1335 del Código de Comercio, se advierte que los autos que no son apelables podrán ser revocados por el Juez que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio. Bajo esa premisa, es factible concluir que previamente a promover el juicio de amparo directo contra el auto emitido por el Juez de primera instancia que ordena agregar el recurso de apelación y declara ejecutoriada la sentencia, debe agotarse la vía ordinaria mediante la interposición del recurso de revocación, dado que dicho acuerdo, que no admite el recurso de apelación, se clasifica como un "auto", al tratarse de una cuestión de trámite con carácter definitivo que impide la prosecución del procedimiento. Por tanto, la interposición del recurso de revocación es un requisito para cumplir

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con el principio de definitividad que rige el juicio de amparo directo, de acuerdo con lo establecido en la mencionada fracción XVIII del artículo 61. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 520/2022. 20 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Belda Rodríguez. Secretaria: Claudia Berenice Anguiano Rentería. Amparo directo 534/2022. 20 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Belda Rodríguez. Secretaria: Claudia Berenice Anguiano Rentería. Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 101/2001, de rubro: "REVOCACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, EMITIDA EN UN JUICIO DE NATURALEZA MERCANTIL (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA REGISTRADA CON EL RUBRO ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.’).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 138, con número de registro digital: 188092. Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2029953 Instancia: Plenos Regionales Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes Materia(s): Civil Tesis: PR.A.C.CS. J/14 C (11a.)

FACTURAS

ELECTRÓNICAS

PRIVADOS

CON

VALOR

(CFDI).

SON

PROBATORIO

DOCUMENTOS

INDICIARIO

QUE

REQUIEREN ADMINICULACIÓN CON OTRAS PRUEBAS PARA ACREDITAR EL ACTO DE COMERCIO CUYO PAGO SE RECLAMA EN JUICIO MERCANTIL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar el valor probatorio de las facturas electrónicas emitidas por la parte actora en juicios mercantiles en los que se reclamó el pago por la entrega de los bienes o servicios amparados en ellas. Un tribunal sostuvo, esencialmente, que tienen valor indiciario sujeto a corroboración con otras pruebas; mientras que el otro les otorgó valor probatorio pleno, basado en su validación mediante el sistema fiscal digital operado por la autoridad hacendaria. Criterio jurídico: Las facturas electrónicas (CFDI) son documentos privados unilaterales que, como tales, tienen valor probatorio indiciario, de

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Boletín VIII Reseña del semanario judicial de la federación

modo que su eficacia demostrativa para acreditar la acción de pago en el juicio mercantil depende de que sean adminiculadas con otros elementos de autos. Justificación: La naturaleza unilateral y privada de las facturas impide concederles por sí valor probatorio pleno, máxime si son objetadas; de modo que por sí solas no acreditan la materialidad de las operaciones comerciales que consignan. Si bien su validez fiscal documental asegura el cumplimiento de requisitos tributarios o su autenticidad como documento fiscal, ello no demuestra la realización efectiva de las transacciones descritas. Por eso, aun cuando las facturas electrónicas sean autenticadas por la autoridad hacendaria mediante sellos digitales, mantienen su naturaleza de documentos privados y unilaterales, y su valor probatorio indiciario será grave o leve según las particularidades del caso, como son los otros hechos probados o no controvertidos, objeciones u otros elementos probatorios que se desahoguen. Por tanto, es indispensable que éstas sean adminiculadas y corroboradas con otros elementos de autos para acreditar los elementos de la acción de pago en el juicio mercantil. PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 169/2024. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 11 de diciembre de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente:

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Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Tania Pamela Campos Medina. Tesis y/o criterios contendientes: El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 414/2021, 556/2021, 566/2021, 605/2021 y 320/2022, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia III.3o.C. J/1 C (11a.), de rubro: "FACTURAS ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. NO BASTA SU SIMPLE OBJECIÓN PARA DESCONOCER LA RELACIÓN COMERCIAL O LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS QUE AMPARAN, DADO QUE SE TRATA DE DOCUMENTOS CON VALOR PROBATORIO ESPECIAL QUE, AL CONTENER INSERTOS REQUISITOS DE FORMA Y FONDO DE ACUERDO CON EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, GENERAN CONVICCIÓN AL RESPECTO (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 89/2011).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de abril de 2023 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 24, Tomo III, abril de 2023, página 2390, con número de registro digital: 2026357, y El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 185/2024. Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de febrero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2029969 Instancia: Plenos Regionales Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes Materia(s): Civil Tesis: PR.A.C.CS. J/15 C (11a.)

PROVIDENCIAS

PRECAUTORIAS.

SON

RECURRIBLES

LAS

DETERMINACIONES QUE LAS CONCEDAN O NIEGUEN EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la inimpugnabilidad de las resoluciones dictadas en los juicios orales mercantiles, en términos del artículo 1390 Bis del Código de Comercio, es aplicable a las que decretan providencias precautorias dictadas una vez iniciado el juicio. Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que las resoluciones que conceden o niegan las providencias precautorias emitidas en el juicio oral mercantil son recurribles mediante los recursos ordinarios previstos para tal efecto en el Código de Comercio. Justificación: Las providencias precautorias y el juicio oral mercantil están regulados específicamente en el Libro Quinto del Código de Comercio, en atención a que responden a diferentes clases de acciones y procesos: las

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primeras son preventivas o de cautela y pueden hacerse valer en distintas clases de juicios mercantiles. El segundo es de cognición para dirimir una controversia a través de una sentencia. Si bien entre ambos procesos existe una relación de complementariedad, el trámite de las providencias precautorias dentro del juicio oral mercantil es paralelo a lo actuado en éste, de modo que no incide en la instrucción y continuidad del proceso principal ni afecta su desarrollo. Cada cual responde a sus propias funciones y finalidades. En atención a su propia naturaleza, al estar separadas las regulaciones de ambas clases de procesos y, más aún, con la remisión que realiza el último párrafo del artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio para que las providencias precautorias que específicamente se instauren con relación a un juicio oral mercantil, se tramiten conforme al Libro Quinto, Título Primero, Capítulo XI, del propio ordenamiento, se concluye que la norma de irrecurribilidad contenida en el artículo 1390 Bis, párrafo segundo, solamente es aplicable respecto de las decisiones tomadas en el curso de ese específico proceso oral y de la sentencia ahí dictada. Sin embargo, no puede ser entendida ni extendible a las providencias precautorias que paralelamente se emitan, ya que éstas son recurribles conforme a los artículos 1183, 1345, fracción IV y 1334 del mencionado código, para la observancia del principio de definitividad del amparo. PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

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Contradicción de criterios 161/2024. Entre los sustentados por el Décimo Tribunal Colegiado y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 4 de diciembre de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Ramiro Ignacio López Muñoz. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 248/2023, y el diverso sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 152/2024. Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de febrero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2029982 Instancia: Plenos Regionales Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes Materia(s): Civil Tesis: PR.A.C.CS. J/17 C (11a.)

REIVINDICACIÓN. CUANDO QUEDA ACREDITADA LA ACCIÓN, PARA ESTIMAR LOS PERJUICIOS DEMANDADOS POR LA PRIVACIÓN DEL USO Y GOCE DEL INMUEBLE, NO ES NECESARIO NARRAR Y ACREDITAR HECHOS DISTINTOS A LA DESPOSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Hechos: En juicios reivindicatorios en los que se estimó la acción principal se dirimió, además, sobre los perjuicios por privación del uso y goce del inmueble litigioso. En contra de los respectivos fallos se promovió amparo directo. Al resolverlos, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios al decidir, si la estimación de tales perjuicios estaba o no sujeta a que se proporcionaran las bases en la demanda y además quedaran acreditados en el juicio. Un tribunal consideró que se requería la exposición de los hechos relativos y acreditarlos, junto con su monto en el juicio. En cambio, el otro tribunal estimó que al tratarse de perjuicios solicitados como consecuencia de la procedencia de la acción, su reclamo no exigía de la narración y acreditación de otros hechos y su monto podía cuantificarse en ejecución de sentencia.

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Criterio jurídico: Cuando ha quedado probada la acción reivindicatoria y se demandó el pago de los perjuicios por la privación del uso y goce de la cosa, al consistir frutos civiles indemnizatorios propios del derecho de accesión del propietario, la estimación de esta prestación accesoria no requiere de la exposición ni acreditación de otros hechos distintos a la desposesión fundante de la acción real. Justificación: Conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, el propietario que ha probado los elementos de la acción reivindicatoria puede obtener su entrega junto con los frutos y accesiones en términos del Código Civil. Así, cuando el propietario ejerce dicha acción y reclama el pago de los perjuicios con motivo de la privación del goce de la cosa, se refiere a los frutos civiles que cumplen una función resarcitoria o indemnizatoria especial (no se trata de una acción autónoma de responsabilidad civil, en estricto sentido) y constituye una prestación accesoria e inherente al ejercicio de esta acción real, que no tienen su causa en un hecho distinto a la desposesión. Por ende, cuando se acredita la acción reivindicatoria, es innecesario narrar en la demanda y acreditar en juicio otros elementos distintos para estimarlos en la sentencia, porque la desposesión ya quedó probada para la reivindicación del inmueble. Por esto, ante el reclamo del pago de perjuicios o frutos civiles por dicha privación del uso y goce, podrá condenarse en sentencia a su pago en cantidad líquida, si existen elementos para determinar su importe y si no, condenar a su pago y reservar su liquidación para ejecución de sentencia, en términos de lo previsto en el artículo 491 del referido código.

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PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 147/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 11 de diciembre de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 545/2023, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 168/2017 y 79/2019. Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de febrero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


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os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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07 de marzo de 2025 Registro

Tipo de

Voz

resolución 2030028

Aislada

Artículos que impactan

Abogado autorizado en juicios familiares. Relacionado Carece de legitimación para solicitar 814 del código medidas cautelares a su favor (legislación de aplicable para la ciudad de México). procedimientos civiles para el estado de Guanajuato.

2030047

Aislada

Imparcialidad. Conforme a dicho principio, la persona juzgadora que dictó la sentencia definitiva no puede integrar el tribunal de alzada que examine la legalidad de ese fallo.

Relacionado 41 fracción XI y 54 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato.

2030069

Aislada

Prueba pericial contable en el juicio 1325 y 1330 ordinario mercantil. Es improcedente su del código de desahogo cuando se demanda la presunta comercio. violación a derechos de autor, si no se ha dictado sentencia que determine el derecho a cobrar una indemnización por ese concepto.


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2030078

Aislada

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Reencauzamiento de la acción en materia 194 de la ley mercantil. Procede de oficio ante un error general de en la denominación de ésta. títulos y operaciones de crédito.

2030034

2030059

2030060

2030066

Jurisprudencia

Jurisprudencia

Jurisprudencia

Jurisprudencia

Competencia. Ante una demanda presentada por una institución financiera con base en una cláusula de sumisión expresa, contenida en un contrato de adhesión, los tribunales están facultados para inhibirse de su conocimiento desde el primer proveído. Medios preparatorios a juicio en materia mercantil. La resolución que los deniega es impugnable en apelación o en revocación, según el juez que la dicte (artículo 1153, párrafo segundo, del código de comercio).

1093 y 1094

Nombre de las personas físicas. La falta de coincidencia entre el asentado en la demanda por quien promueve un juicio en representación de otro y en el poder notarial exhibido para acreditar su personalidad, justifica que se ponga en duda que se trata de la misma persona.

2066, 2067,

Prescripción adquisitiva de inmuebles conforme al artículo 1248 del código civil para el estado de Guanajuato. No es aplicable la jurisprudencia 1a./j. 2/2022 (11a.).

1248 del

del código de comercio.

1334, 1339 y 1340 del código de comercio. 2069 y 2099 del código civil para el estado de Guanajuato código civil para el estado de Guanajuato.


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Undécima Época Registro: 2030028 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.17 C (11a.)

ABOGADO AUTORIZADO EN JUICIOS FAMILIARES. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR MEDIDAS CAUTELARES A SU FAVOR (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

Hechos: En un juicio de divorcio incausado, el abogado autorizado en términos amplios de una de las partes solicitó se decretara a su favor una medida cautelar consistente en que se requiriera a la parte contraria y a su progenitor para que se abstuvieran de causarle cualquier molestia o agresión física, lo cual no se acordó de conformidad. Por su propio derecho promovió amparo indirecto, el cual le fue negado al carecer de legitimación para solicitar en el juicio medidas cautelares a su favor.

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Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los abogados autorizados en términos amplios en juicios familiares carecen de legitimación para solicitar medidas cautelares a su favor. Justificación: El artículo 941, párrafo primero, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, faculta a la autoridad judicial para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia. Sin embargo, no legitima a personas ajenas al juicio, al no ser parte formal en la contienda, para elevar peticiones a los juzgadores de lo familiar sobre cuestiones que no guardan relación directa con la litis, ni con las partes formales involucradas o aquellas sobre las que recae la materia de la litis, como los hijos menores de edad de los justiciables. Si los autorizados en términos amplios de una de las partes cuentan con legitimación procesal para intervenir en el juicio, ello sólo los faculta para llevar a cabo los actos necesarios para la defensa de su representada, pero no para plantear cuestiones en las que pretendan defender su propio interés, pues al no ser parte formal carecen de legitimación en la causa para intervenir por sí en el juicio. La defensa de sus propios intereses deberán plantearla en la vía conducente, distinta del juicio de origen. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 136/2021. 13 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato. Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2025 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030047 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes Materia(s): Común, Civil Tesis: I.11o.C.52 K (11a.)

IMPARCIALIDAD.

CONFORME

A

DICHO

PRINCIPIO,

LA

PERSONA JUZGADORA QUE DICTÓ LA SENTENCIA DEFINITIVA NO PUEDE INTEGRAR EL TRIBUNAL DE ALZADA QUE EXAMINE LA LEGALIDAD DE ESE FALLO.

Hechos: Una persona interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia dictada en un juicio ordinario civil. Posteriormente, la persona juzgadora que resolvió el asunto fue designada Magistrada por ministerio de ley y asignada a la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México que conoció de dicho recurso, por lo que se excusó de conocer de la apelación, al haber dictado la sentencia apelada. No obstante, formó parte de la integración de la Sala responsable que resolvió y confirmó el fallo apelado. La persona quejosa promovió amparo directo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la persona juzgadora que dictó la sentencia definitiva no puede integrar el tribunal de alzada que deba examinar la legalidad de ese fallo, pues de hacerlo violará el principio de imparcialidad.

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Justificación: El derecho a una justicia imparcial deriva de los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. El principio de imparcialidad es una condición esencial que debe revestir la persona juzgadora y consiste en el deber que tiene de ser ajena o extraña a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas. Por tanto, su estricta observancia contribuye a garantizar a las partes el derecho fundamental de acceso a la justicia y que ésta se administre en forma objetiva y completa. El legislador ha plasmado las hipótesis en las que las personas juzgadoras deben excusarse para conocer de un asunto, como un mecanismo para asegurar el principio de imparcialidad, pues resulta de vital importancia que, al impartir justicia, las decisiones sean objetivas y ajenas a cualquier influencia o prejuicio procesal, personal o político. Conforme a los artículos 170, fracción X, y 191 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, si una persona juzgadora dictó sentencia en un juicio está impedida para intervenir en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el referido fallo, pues es evidente que existe un elemento objetivo que afecta de forma directa e inmediata la imparcialidad con que debe conducirse. El recurso de apelación es un recurso vertical o de alzada a través del cual el tribunal de segunda instancia, como titular de la jurisdicción originaria, examinará la legalidad de la resolución recurrida. Al tratarse de un recurso de alzada que, por tanto, emite el superior de instancia del juzgador que emitió el fallo apelado, esto presupone que en la segunda instancia deben intervenir personas juzgadoras distintas de la autoridad judicial que emitió la sentencia recurrida. Si se permite que quien dictó la sentencia de primera instancia intervenga para resolver la apelación contra ese fallo, no se garantiza la

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objetividad e imparcialidad que debe existir en la actuación de la autoridad judicial y, además, se desnaturaliza la apelación como recurso vertical o de alzada. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 81/2022. Ana Claudia Villarreal Gasca. 24 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Marianelly Coyol Sánchez. Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2025 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030069 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes Materia(s): Común, Civil Tesis: I.11o.C.18 C (11a.)

PRUEBA PERICIAL CONTABLE EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE SU DESAHOGO CUANDO SE DEMANDA LA PRESUNTA VIOLACIÓN A DERECHOS DE AUTOR, SI NO SE HA DICTADO SENTENCIA QUE DETERMINE EL DERECHO

A

COBRAR

UNA

INDEMNIZACIÓN

POR

ESE

CONCEPTO.

Hechos: En un juicio ordinario mercantil se demandaron, entre otras prestaciones: 1) la declaración de que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios; 2) que la actora cumplió con las obligaciones a su cargo, no así la demandada; y 3) el pago a cargo de ésta de diversas indemnizaciones por el incumplimiento que se le atribuyó y por la presunta violación a derechos de autor. La actora ofreció la pericial contable sobre los libros de la demandada para demostrar que ésta llevó a cabo diversos actos y gastos con motivo del contrato base de la acción, así como para demostrar el derecho de la accionante a cobrar el cuarenta por ciento de las ganancias de la demandada. La prueba se admitió y la demandada promovió amparo indirecto, el cual se concedió al estimarse que los hechos controvertidos en el juicio de origen están vinculados

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con la existencia o inexistencia de la relación contractual entre las partes, y no con los gastos realizados por la demandada con motivo de dicha convención. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente la prueba pericial contable en el juicio ordinario mercantil cuando se demanda la presunta violación a derechos de autor, si no existe una sentencia que determine que le corresponde el derecho a cobrar una indemnización por ese concepto, pues ello constituye la fuente o condición para poder cuantificar el daño mediante la intervención de peritos. Justificación: Los artículos 213 y 216 de la Ley Federal del Derecho de Autor prevén que la presunta violación de esos derechos por parte de particulares se podrá promover ante los tribunales federales o locales, cuyas actuaciones correspondientes se harán del conocimiento de la unidad administrativa allí indicada. El artículo 216 bis del mismo ordenamiento prevé los siguientes componentes: I. La existencia del producto original o la prestación original de cualquier tipo de servicio; II. Que ese producto o servicio implique violación a los derechos de autor que prevé esa ley; III. En consecuencia de los dos supuestos anteriores, nace el derecho a la reparación del daño material y/o moral, así como la indemnización por daños y perjuicios; IV. La cuantificación de la reparación a que se refiere el apartado anterior no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público respecto de los productos o servicios; y V. Los juzgadores, con audiencia de peritos, deben fijar el importe de la reparación, cuando sea posible su determinación. Los citados componentes ponen en evidencia que cuando se pretenda demostrar la cuantificación de la reparación de los daños ocasionados a los derechos de autor, mediante la prueba pericial, es menester que previamente se determinen los supuestos a que se refieren los apartados I, II y III antes citados, por

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constituir la fuente que da nacimiento a la obligación de pago, cuya base sólo es factible decretarla en la sentencia definitiva en términos de los artículos 1325 y 1330 del Código de Comercio, interpretados armónicamente con el diverso 216 bis. En ese orden, sería procedente que la persona juzgadora ordenara la práctica o desahogo de la pericial en los libros y registros contables de la demandada, siempre que previamente se haya determinado la violación a los derechos de autor, pues acorde con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución General, nadie puede ser molestado sin que previamente se funde la causa legal del procedimiento, máxime si se solicitó que la cuantificación se realizara en la etapa de ejecución de sentencia mediante la intervención de peritos. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 118/2021. Farid Goushehguir Vidal. 6 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera. Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2025 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030078 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes Materia(s): Civil Tesis: IX.2o.C.A.10 C (11a.)

REENCAUZAMIENTO DE LA ACCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PROCEDE DE OFICIO ANTE UN ERROR EN LA DENOMINACIÓN DE ÉSTA.

Hechos: En el juicio mercantil se demandó a una institución bancaria la nulidad absoluta de los cargos efectuados a una cuenta de cheques, su cancelación y la restitución de la cantidad total amparada por las operaciones impugnadas, al no reconocer la persona actora haber realizado ni otorgado su consentimiento para efectuarlas, esto es, adujo su falsedad. En la sentencia definitiva se declaró que no procedía la acción de nulidad absoluta, sino la de objeción de pago de cheque regulada en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por ser la norma especial aplicable y cuya finalidad es distinta a la de la nulidad, por lo que se dejaron a salvo los derechos de aquélla para que hiciera valer su pretensión en la vía y forma que en derecho correspondiera. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que ante un error en la denominación de la acción mercantil hecha valer, procede de oficio su reencauzamiento.

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Justificación: Conforme al criterio contenido en la tesis aislada de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 79, Cuarta Parte, julio de 1975, página 13, con número de registro digital: 241405, de rubro: "ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA, QUE SE DESIGNA CON NOMBRE EQUIVOCADO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).", para saber qué acción es la realmente deducida, se requiere que se atienda a la naturaleza de las prestaciones reclamadas y a la causa de pedir y, en consecuencia, si la actora hizo una narración de hechos que no deja lugar a duda de cuál es la clase de prestación que exige, y aclara también cuál es la causa o título de la acción, debe considerarse que compete al juzgador aplicar el derecho. Lo que además guarda concordancia con el principio general del derecho da mihi factum, dabo tibi ius, es decir, dame los hechos que yo te daré el derecho. Por tanto, para no dejar en estado de indefensión al demandado ni romper con el principio de igualdad procesal ni las reglas de admisión y desahogo de las pruebas que deben ser idóneas y pertinentes en relación con la litis, cuando se advierta un error en la denominación de la acción que se ejerce, debe reencausarse a la realmente ejercida. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 170/2023. HSBC México, S.A., I.B.M., Grupo Financiero HSBC. 23 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Hernández Huízar. Secretaria: Thania Gabriela Olvera Gil.

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Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2025 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030034 Instancia: Plenos Regionales Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes Materia(s): Civil Tesis: PR.A.C.CS. J/19 C (11a.)

COMPETENCIA. ANTE UNA DEMANDA PRESENTADA POR UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA CON BASE EN UNA CLÁUSULA DE SUMISIÓN EXPRESA, CONTENIDA EN UN CONTRATO DE ADHESIÓN, LOS TRIBUNALES ESTÁN FACULTADOS PARA INHIBIRSE

DE

SU

CONOCIMIENTO

DESDE

EL

PRIMER

PROVEÍDO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios, al analizar casos en los que una institución financiera presentó una demanda en la vía oral mercantil, en un lugar distinto al de residencia de la parte demandada, con base en una cláusula de sometimiento expreso contenida en un contrato de adhesión, llegando a posturas opuestas. Mientras que un contendiente consideró que la persona juzgadora estaba en aptitud de inhibirse en el primer proveído recaído a la demanda; el otro órgano jurisdiccional resolvió que, con base en la figura de sometimiento tácito, debía admitir la demanda y permitir a la demandada someterse a su jurisdicción o, en su caso, oponer la excepción de incompetencia.

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Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando una institución financiera presente una demanda en la vía oral mercantil ante un órgano jurisdiccional que resida en un lugar distinto del lugar de residencia de la parte demandada, con base en una cláusula de sumisión expresa contenida en un contrato de adhesión para prestación de servicios financieros, la persona juzgadora está en aptitud de ejercer su facultad de inhibirse del conocimiento del caso, desde el auto inicial. Justificación: Conforme a los artículos 1093 y 1094 del Código de Comercio, las partes pueden prorrogar la competencia del órgano jurisdiccional que conozca del juicio ya sea por consentimiento expreso o tácito; en relación con el primero, de la jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.", se advierte que no resulta aplicable una cláusula de sumisión expresa cuando deriva de un contrato bancario de adhesión. Así, cuando una institución bancaria presenta una demanda en una jurisdicción diferente del lugar de residencia de la parte demandada, con base en un pacto de sumisión expresa contenido en un contrato bancario de adhesión, subsisten las razones expresadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, la desventaja de la parte consumidora frente a la institución financiera que, además, le obliga a trasladarse a una ciudad distinta

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para efectuar la defensa de sus pretensiones, lo que sin duda generará un detrimento económico que puede traducirse en un impedimento o denegación de acceso a la justicia; máxime si se toma en cuenta que la institución financiera tuvo presencia en donde se contrajeron las obligaciones. Por tanto, resulta innecesario que la persona juzgadora admita la demanda y dé oportunidad a la parte demandada de someterse a su jurisdicción, porque implica permitir que las condiciones de desventaja se proyecten en perjuicio de la parte demandada, porque implica obligarla a desplazase e incurrir en costos extraordinarios para poder tener acceso efectivo a la justicia, ya sea únicamente para contestar la demanda y oponer la excepción de incompetencia o, en su caso, la disparidad prevalecerá si se somete tácitamente o si no formula su contestación; efectos que se extenderán hasta la culminación del proceso en su perjuicio, por lo que en el caso específico no es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 30/2024 (11a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO. LA PERSONA JUZGADORA NO DEBE PLANTEARLA AL RECIBIR UNA DEMANDA, YA QUE PREVIAMENTE DEBE DAR OPORTUNIDAD A LA PARTE

DEMANDADA

COMPETENCIA,

LO

DE

QUE

PRORROGAR OCURRE

SI

TÁCITAMENTE AL

PRESENTAR

SU LA

CONTESTACIÓN NO OPONE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA." PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 151/2024. Entre los sustentados por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 4 de diciembre de

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2024. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado (Presidenta) y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretario: Benjamín Ciprián Hernández. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 171/2024, 183/2024, 196/2024 y 198/2024, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los juicios de amparo directo 164/2024 y 195/2024. Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.) y 1a./J. 30/2024 (11a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas y 5 de abril de 2024 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 689 y Undécima Época, Libro 36, Tomo II, abril de 2024, página 1793, con números de registro digital: 2019661 y 2028534, respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2025 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030059 Instancia: Plenos Regionales Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes Materia(s): Civil Tesis: PR.A.C.CS. J/21 C (11a.)

MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO EN MATERIA MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE LOS DENIEGA ES IMPUGNABLE EN APELACIÓN O EN REVOCACIÓN, SEGÚN EL JUEZ QUE LA DICTE (ARTÍCULO 1153, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede el recurso de apelación o el de revocación contra la denegación de medios preparatorios a un juicio oral mercantil o ejecutivo mercantil. Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que acorde con el artículo 1153, párrafo segundo, del Código de Comercio, contra la denegación de medios preparatorios a juicio procede el recurso de apelación, si es dictada por un Juez de primera instancia, o el recurso de revocación, si la pronuncia un Juez menor o de paz.

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Justificación: El artículo citado es suficiente para definir qué recurso procede para impugnar la denegación de los medios preparatorios, sin necesidad de atender a las normas relacionadas con la impugnación de las resoluciones dictadas durante el juicio en razón de la cuantía del negocio, como son los artículos 1334, 1339 y 1340 del Código de Comercio. El recurso de apelación procede contra la denegación de medios preparatorios cuando la pronunció un Juez de primera instancia, mientras que si la dictó un Juez menor o de paz, es impugnable mediante el recurso de revocación. PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 159/2024. Entre los sustentados por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 11 de diciembre de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada Rosa Elena González Tirado. Secretaria: Itzell Adelina Martínez Martínez. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 130/2022, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 476/2023. Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 130/2022, resuelto por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, derivó la tesis

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aislada X.C.2 C (11a.), de rubro: "MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO ORAL MERCANTIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LOS NIEGA PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS SI LA DICTA UN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, O EL DE REVOCACIÓN SI LA EMITE UN JUEZ DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, CONFORME AL ARTÍCULO 1334, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 1340 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN ATENCIÓN A LA CUANTÍA DEL NEGOCIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de mayo de 2024 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 37, Tomo V, mayo de 2024, página 5147, con número de registro digital: 2028835. Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2025 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030060 Instancia: Plenos Regionales Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes Materia(s): Civil Tesis: PR.A.C.CN. J/4 C (11a.)

NOMBRE

DE

LAS

PERSONAS

FÍSICAS.

LA

FALTA

DE

COINCIDENCIA ENTRE EL ASENTADO EN LA DEMANDA POR QUIEN PROMUEVE UN JUICIO EN REPRESENTACIÓN DE OTRO Y EN EL PODER NOTARIAL EXHIBIDO PARA ACREDITAR SU PERSONALIDAD, JUSTIFICA QUE SE PONGA EN DUDA QUE SE TRATA DE LA MISMA PERSONA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si existe incertidumbre sobre la personalidad de una persona física cuando promueve un juicio con un nombre compuesto por dos nombres propios y dos apellidos, en representación de otra, y exhibe un poder notarial otorgado a una persona cuyo nombre se compone únicamente por uno de los nombres propios. Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la falta de coincidencia total entre el nombre de quien promueve un juicio en representación de otra persona y el asentado en el poder notarial exhibido

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para acreditar su personalidad, sí genera incertidumbre y justifica que la persona juzgadora dicte las providencias necesarias para esclarecer si existe identidad entre ambas personas. Justificación: Del análisis de la regulación del nombre de las personas físicas, los principios de autonomía de la voluntad e inmutabilidad que lo rigen y la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el nombre se compone de ciertos signos (nombres propios y apellidos) que sirven para individualizar a la persona, identificarla y distinguirla de otras en el contexto de sus relaciones sociales y jurídicas. Si una persona física con un nombre compuesto por dos nombres propios y dos apellidos promueve un juicio en representación de otra, pero exhibe un poder notarial otorgado a una persona cuyo nombre se compone por sólo uno de esos nombres propios y dos apellidos, a la luz del principio de seguridad jurídica, se justifica que se ponga en duda su personalidad y se ordene que esa cuestión se ventile y aclare conforme a las formalidades y reglas que regulen el procedimiento respectivo. PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 24/2024. Entre los sustentados por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegido del Noveno Circuito. 15 de agosto de 2024. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Adriana Leticia Campuzano Gallegos, y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel.

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Tesis y/o criterios contendientes: El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 391/92, el cual dio origen a la tesis aislada de rubro: "NOMBRE DE LAS PERSONAS. REQUISITO PARA LIGARLE CONSECUENCIAS JURÍDICAS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, febrero de 1993, página 283, con número de registro digital: 217339, y El sustentado por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 337/2023. Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2025 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030066 Instancia: Plenos Regionales Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes Materia(s): Civil Tesis: PR.A.C.CN. J/5 C (11a.)

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES CONFORME AL ARTÍCULO 1248 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO. NO ES APLICABLE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 2/2022 (11a.).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al decidir sobre la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva de un inmueble derivada de una posesión por veinte años de acuerdo con la legislación civil del Estado de Guanajuato. Mientras uno decidió que era aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 2/2022 (11a.), con lo cual, implícitamente, consideró que ya no lo era la diversa 1a./J. 19/2007, el otro resolvió que esta última es la observable al haber analizado específicamente la legislación citada. Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la tesis de jurisprudencia 1a./J. 19/2007 rige la prescripción derivada de la posesión por veinte años prevista en el artículo 1248 del Código Civil para el

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Estado de Guanajuato, y que le resulta inaplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 2/2022 (11a.). Justificación: Del análisis histórico-legislativo de las figuras de la posesión y la prescripción adquisitiva de inmuebles reguladas en las legislaciones federal, para el Estado de Guanajuato y para la Ciudad de México, así como de su interpretación jurisprudencial y doctrinal, se concluye que el citado artículo 1248 contiene una disposición especial –aplicable a la posesión por veinte años aun cuando sea de mala fe y sin justo título– que expresamente establece que no es necesario acreditar la causa generadora de la posesión. Su redacción permite entender que el legislador concibió la idea de que a la posesión de veinte años, dado lo prolongado de ese lapso, debe asociarse una presunción en el sentido de que se tiene por probada la posesión civil y su causa generadora, salvo prueba que las desvirtúe. Se trata de una regla especial que no se contiene en la legislación de la Ciudad de México y sus análogas que fueron analizadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 2/2022 (11a.), por lo cual este criterio le resulta inaplicable y, en cambio, debe seguir rigiendo la tesis de jurisprudencia 1a./J. 19/2007 que interpretó específicamente la legislación de Guanajuato. PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 36/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito. 15 de agosto de 2024. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Adriana Leticia Campuzano Gallegos, y del Magistrado Alejandro

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Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 71/2022, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 449/2022. Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 19/2007 y 1a./J. 2/2022 (11a.) citadas,

aparecen

publicadas

con

los

rubros:

"PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA DE INMUEBLES CUYA POSESIÓN SEA POR MÁS DE VEINTE

AÑOS, PARA

QUE

PROCEDA,

NO

ES NECESARIO

ACREDITAR UN JUSTO TÍTULO NI LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)." y "PRESCRIPCIÓN POSITIVA DE MALA FE Y SIN TÍTULO. PARA QUE OPERE, DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 312; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de enero de 2022 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 9, Tomo II, enero de 2022, página 836, con números de registro digital: 172709 y 2024088, respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2025 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


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os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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14 de febrero de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Artículos que

resolución 2030111

Tesis Aislada (Civil)

impactan Legitimación activa en la causa. Si en el pagaré base de la acción se omite asentar uno de los nombres propios o de pila del beneficiario, ello no da lugar a estimar que se trate de una persona distinta, si en autos obran indicios que corroboran que la actora y aquél son la misma persona.

Relacionado 2o. y 170, fracción III de la ley general de títulos y operaciones de crédito.

2030118

Tesis Aislada (Civil)

Pruebas supervenientes en la apelación. Es posible ofrecerlas mientras no se dicte el auto que ordena citar para oír sentencia (legislación aplicable para la ciudad de México).

Relacionado 304, fracción II y 258 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato.

2030119

Tesis Aislada (Civil)

Pruebas supervenientes en la apelación. Para su admisión, es requisito que sean de fecha posterior a la sentencia apelada y se ofrezcan en el escrito de agravios (legislación aplicable para la ciudad de México).

Relacionado 258 del código de procedimientos civiles para el


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estado de Guanajuato.

2030120

Tesis Aislada (Civil)

Pruebas supervenientes en la apelación. Relacionado Procedimiento para su admisión y 259 y 261 del desahogo (legislación aplicable para la código de ciudad de México). procedimientos civiles para el estado de Guanajuato.

2030121

Tesis Aislada (Civil)

Pruebas supervenientes. Para su admisión no es requisito que el oferente precise la fecha en que tuvo conocimiento de su existencia, por lo que tampoco es aplicable el plazo genérico de tres días para su ofrecimiento después de que tuvo conocimiento de ella (legislación aplicable para la ciudad de México).

Relacionado 333 y 339 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.


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Undécima Época Registro: 2030111 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.24 C (11a.)

Legitimación activa en la causa. Si en el pagaré base de la acción se omite asentar uno de los nombres propios o de pila del beneficiario, ello no da lugar a estimar que se trate de una persona distinta, si en autos obran indicios que corroboran que la actora y aquél son la misma persona.

Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil la parte demandada cuestionó la legitimación activa en la causa de la parte actora, pues adujo que la persona que endosó en procuración el pagaré base de la acción es distinta. El tribunal de apelación desestimó esa excepción, pues consideró que el hecho de que en el endoso se haya suprimido uno de los nombres propios del endosante no es suficiente para estimar que se trata de una persona diversa. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en un juicio mercantil se cuestiona la legitimación activa en la causa del beneficiario, porque su nombre propio o de pila aparece incompleto en el pagaré

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base de la acción, ello no implica que se trate de una persona distinta, si en autos obran indicios que corroboran que la parte actora y el beneficiario del título son la misma persona. Justificación: Para interpretar la intención que deriva de la literalidad del título de crédito base de la acción, por lo que hace al nombre o denominación del beneficiario, pueden aplicarse supletoriamente los usos mercantiles y el derecho común conforme al artículo 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por ello, aun cuando en el pagaré se asiente el nombre del beneficiario en forma incompleta, esa circunstancia no implica que se trate de una persona distinta, si en autos obran indicios que corroboran que la parte actora en el juicio y el beneficiario del título de crédito son la misma persona. Lo anterior, pues: I) aun cuando en dicho documento no se asiente el primer nombre propio o de pila del beneficiario del título, si se citó el segundo nombre propio y sus dos apellidos, ello lo identifica plenamente en el juicio como la persona que aparece como beneficiaria en el documento base de la acción; II) la omisión de asentar en el pagaré el primer nombre propio o de pila del beneficiario del título de crédito no puede dar lugar a que se estime que el actor y el beneficiario del título de crédito sean personas distintas y que, por ende, el actor carezca de legitimación activa en la causa, máxime que la citada ley no establece la prohibición de citar incompleto el nombre de la persona beneficiaria; y III) el hecho de que la parte actora tuviera en posesión el documento base de la acción al presentar la demanda, evidencia que es la persona que aparece como beneficiaria en el título de crédito, y que en éste se asentó su nombre en forma incompleta al faltar su primer nombre de pila. En consecuencia, el documento base de la acción, por sí solo, es suficiente para demostrar que el actor tiene legitimación en la causa para ejercer la acción de

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cobro. Lo anterior es acorde con el principio de literalidad que rige al pagaré, porque el artículo 170, fracción III, de la ley referida, sólo establece como requisito el señalamiento del nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, pero no exige que necesariamente el nombre de la persona respectiva deba señalarse completo. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 37/2021. Patricia Flores Ángeles. 30 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera. Esta tesis se publicó el viernes 14 de marzo de 2025 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030118 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.22 C (11a.)

Pruebas supervenientes en la apelación. Es posible ofrecerlas mientras no se dicte el auto que ordena citar para oír sentencia (legislación aplicable para la ciudad de México).

Hechos: En una controversia de arrendamiento inmobiliario se dictó sentencia en la que se condenó parcialmente a la parte demandada, y en la apelación el tribunal de alzada modificó ese fallo. La parte actora promovió amparo directo en el que combatió, como presunta violación procesal, la admisión en la apelación de una prueba superveniente ofrecida por su contraparte. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que pueden ofrecerse pruebas supervenientes en la apelación, mientras no se dicte el auto que ordena citar para oír sentencia. Justificación: Si después de dictarse la sentencia primigenia y de haber presentado el escrito de apelación y agravios, la parte apelante ofrece una prueba superveniente, su admisión se encuentra condicionada a cumplir con los requisitos de pertinencia e idoneidad y a que se ofrezca en el término de tres días previsto en el artículo 137, fracción IV, del Código de Procedimientos

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Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, contado a partir del siguiente al en que la parte apelante tenga conocimiento del presunto hecho superveniente o de la prueba con el que éste se demuestre. Además, en congruencia con el artículo 706 del citado código, la parte apelante, al ofrecer la prueba superveniente, deberá precisar los puntos sobre los que debe versar, que no serán extraños ni a la cuestión debatida ni a los hechos sobrevenidos. En ese caso, la parte contraria de la apelante podrá oponerse a esa pretensión. Ello, pues no existe precepto legal que fije un término específico para este caso, pero tampoco puede quedar al arbitrio de las partes la oportunidad para hacerlo, de ahí que deben atenderse las reglas previstas en la legislación procesal, pues ésta regula los momentos en que han de verificarse los actos procesales, so pena de que opere la preclusión del derecho correspondiente. Ello, sin perder de vista, además, las reglas específicas que rigen para el ofrecimiento de las pruebas supervenientes. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 181/2021. Operadora Centro VYO, S.A.P.I. de C.V. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González. Esta tesis se publicó el viernes 14 de marzo de 2025 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030119 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.21 C (11a.)

Pruebas supervenientes en la apelación. Para su admisión, es requisito que sean de fecha posterior a la sentencia apelada y se ofrezcan en el escrito de agravios (legislación aplicable para la ciudad de México).

Hechos: En una controversia de arrendamiento inmobiliario se dictó sentencia en la que se condenó parcialmente a la parte demandada y en la apelación el tribunal de alzada modificó ese fallo. La parte actora promovió amparo directo en el que combatió, como presunta violación procesal, la admisión en la apelación de una prueba superveniente ofrecida por su contraparte. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en la apelación procede la admisión de pruebas supervenientes, siempre que sean de fecha posterior a la sentencia apelada y se ofrezcan en el escrito de agravios. Justificación: Conforme al artículo 706 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, en el recurso de apelación contra una sentencia definitiva sólo pueden ofrecerse pruebas cuando han ocurrido hechos supervenientes. En ese supuesto, deberán especificarse los puntos sobre los que deban versar las pruebas y éstas no

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deberán ser extrañas a la cuestión debatida ni a los hechos sobrevenidos. La legislación procesal ofrece una última oportunidad a la parte apelante de demostrar la acción o excepción, según el caso, que podría cambiar el sentido de la sentencia primigenia. Incluso, existen casos en que la recepción de otras pruebas o la ampliación de las ya desahogadas es necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. Existe la posibilidad de que en la segunda instancia la parte apelante ofrezca pruebas, lo que evidencia que el legislador no quiso que la apelación fuera una simple revisión del derecho, sino que la alzada, como tribunal original, reasuma la jurisdicción que le corresponde y sea quien emita la nueva decisión. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 181/2021. Operadora Centro VYO, S.A.P.I. de C.V. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González. Esta tesis se publicó el viernes 14 de marzo de 2025 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030120 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.23 C (11a.)

Pruebas supervenientes en la apelación. Procedimiento para su admisión y desahogo (legislación aplicable para la ciudad de México).

Hechos: En una controversia de arrendamiento inmobiliario se dictó sentencia en la que se condenó parcialmente a la parte demandada, y en la apelación el tribunal de alzada modificó ese fallo. La parte actora promovió amparo directo en el que combatió, como presunta violación procesal, la admisión en la apelación de una prueba superveniente ofrecida por su contraparte. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose de la apelación contra la sentencia definitiva, la parte apelante sólo podrá ofrecer pruebas cuando hubieren ocurrido hechos supervenientes y deberá especificar los puntos sobre los que deben versar, que no serán extraños a la cuestión debatida ni a los hechos sobrevenidos. Justificación: Una vez ofrecida la prueba superveniente, el artículo 711 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, señala que el tribunal de apelación resolverá en el auto de radicación sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas, y en caso de

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admitirlas, ordenará se reciban en forma oral y fijará la audiencia dentro de los veinte días siguientes. Lo que se confirma en el artículo 713 del código citado, conforme al cual, cuando se admitan pruebas, desde el auto de admisión el tribunal de apelación fijará fecha para la audiencia dentro de los veinte días siguientes, y se procederá a su preparación para desahogarse en ésta. El legislador no distinguió sobre el tipo de prueba superveniente que se ofrezca y admita, como criterio determinante para fijar fecha de audiencia en la que dicha prueba se desahogue o reciba. Por el contrario, de manera genérica estableció en el artículo 713 citado, que una vez admitida la prueba en segunda instancia fijará fecha para la audiencia, la cual se verificará en los términos precisados en el propio precepto. Esto debe entenderse en el sentido de que siempre que se admita una prueba en segunda instancia, el tribunal de alzada debe proceder en los términos indicados en el referido precepto, el cual debe interpretarse literalmente y con base en el principio conforme al cual si el legislador no distingue no lo debe hacer la persona juzgadora, máxime si en el caso no se advierte una razón válida, sustentada en los derechos fundamentales de audiencia, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que justifiquen otra interpretación. De esa forma, corresponde a la autoridad de alzada, en caso de que se ofrezcan pruebas supervenientes y se estime procedente su admisión, fijar fecha de audiencia dentro de los veinte días siguientes, con la finalidad de que en ese momento se desahoguen o reciban esas pruebas y las partes puedan alegar verbalmente, como actos preparatorios de la citación para sentencia. Además, la expresión oral de los alegatos permite una mayor claridad, pues se acompaña de una serie de elementos que habilitan para transmitir y recibir de mejor manera el mensaje que se quiere entregar. En la actualidad, el legislador ha optado por la oralidad, pues se proclama que a través de ésta se obtengan todos los datos necesarios para resolver, que pueden ser de gran utilidad a la

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hora de valorar la información y llevar a cabo una reconstrucción más cercana de los hechos analizados. Máxime que la oportunidad de alegar es una formalidad esencial del procedimiento en el juicio de origen, y en segunda instancia sólo constituirá una formalidad esencial el derecho a alegar si se admitieron pruebas supervenientes. Por ende, en este último supuesto, esa formalidad no puede pasarse por alto. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 181/2021. Operadora Centro VYO, S.A.P.I. de C.V. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González. Esta tesis se publicó el viernes 14 de marzo de 2025 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030121 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.20 C (11a.)

Pruebas supervenientes. Para su admisión no es requisito que el oferente precise la fecha en que tuvo conocimiento de su existencia, por lo que tampoco es aplicable el plazo genérico de tres días para su ofrecimiento después de que tuvo conocimiento de ella (legislación aplicable para la ciudad de México).

Hechos: En una controversia de arrendamiento inmobiliario se dictó sentencia en la que se condenó parcialmente a la parte demandada y en la apelación el tribunal de alzada modificó ese fallo. La parte actora promovió amparo directo en el que combatió, como presunta violación procesal, la admisión en la apelación de una prueba superveniente ofrecida por su contraparte. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para la admisión de las pruebas supervenientes es innecesario que el oferente precise la fecha en que tuvo conocimiento de su existencia, por lo que no es aplicable el plazo genérico de tres días para su ofrecimiento. Justificación: Conforme al artículo 98 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, después de

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la demanda y la contestación no se admitirán a la parte actora ni a la demandada otros documentos que no sean los que se hallen en alguno de los casos siguientes: a) ser de fecha posterior a dichos escritos; b) ser de fecha anterior, pero respecto de los cuales la parte que los presente asevere, bajo protesta de decir verdad, no haber tenido conocimiento de su existencia; y c) aquellos que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas no imputables a la parte interesada, y siempre que haya hecho en los escritos de demanda o contestación la designación del archivo o lugar en el que se encuentren los originales. Por su parte, el artículo 100 del citado ordenamiento señala que todo documento que se presente después del periodo de ofrecimiento de pruebas debe notificarse a la otra parte y concedérsele un plazo de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga. Estas formalidades rigen en el sistema de prueba a fin de garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión dentro de los plazos y términos que fijen las leyes. Ahora, si bien la ley aplicable no deberá imponer límites a dicho derecho, sí preverá requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso. Así, exigir ciertos requisitos a la oferente de una prueba superveniente de fecha anterior a los escritos de demanda o su contestación se justifica en la medida en que estuvo imposibilitada para ofrecerla en esos momentos, derivado de circunstancias especiales, pero que es de tal importancia que debe ofrecerse en el juicio, para que valorada por la autoridad judicial, pueda resolver lo que en derecho corresponda. Ello, al margen de que las pruebas supervenientes pueden

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ofrecerse hasta antes de que concluya el periodo de desahogo de pruebas. De esta manera, la persona juzgadora debe admitirlas. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 181/2021. Operadora Centro VYO, S.A.P.I. de C.V. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González. Esta tesis se publicó el viernes 14 de marzo de 2025 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


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os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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28 de marzo de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Artículos que

resolución 2030145

Jurisprudencia (Civil)

impactan Gastos y costas en ejecución de sentencia. La persona juzgadora está en aptitud legal de condenar al pago de los generados con motivo de la ejecución forzosa, con independencia de que se haya condenado o no al pago de gastos y costas en el juicio natural o su alzada o, incluso, si no se hizo la solicitud en la demanda inicial (legislación de la ciudad de México).

Relacionados 11, 393, 441, 442, 443 y 444 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato.

2030132

Tesis Aislada (Civil)

Apelación contra la resolución que declara infundado el incidente de nulidad de emplazamiento. El tribunal de alzada debe analizar oficiosamente la legalidad de la resolución apelada y no limitarse a confirmar la interlocutoria recurrida por estimar inoperantes los agravios.

Relacionado 245 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato.

2030139

Tesis Aislada (Civil)

Diligencias de jurisdicción voluntaria. Constituyen la vía para que un juez de lo familiar ordene al registro civil expedir el acta de nacimiento del hijo nacido bajo la técnica de gestación sustituta.

Relacionado 705 y ss. del código de procedimientos civiles para el


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estado de Guanajuato 2030140

Tesis Aislada (Civil)

Diligencias de jurisdicción voluntaria. No constituyen la vía idónea para que un juez de lo civil ordene adecuar el acta de nacimiento de un menor de edad que no tiene la nacionalidad mexicana, cuando se haya solicitado el reconocimiento de reasignación sexual autopercibida.

Relacionado 705 y ss. del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato

2030141

Tesis Aislada (Civil)

Divorcio de personas extranjeras. La normatividad mexicana no establece un supuesto especial para decretarlo cuando se solicite en territorio nacional, si el matrimonio se celebró bajo las normas de otro país.

Relacionado 822, fracción III, y 852, fracción I del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato

2030166

Tesis Aislada (Civil, constitucional)

Recurso de apelación. Su improcedencia Relacionado contra el auto que admite pruebas, no viola 90 del código los derechos a la administración de justicia de y a la tutela judicial efectiva. procedimientos civiles para el estado de Guanajuato


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Undécima Época Registro: 2030145 Instancia: Plenos Regionales Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 28 de marzo de 2025 10:31 horas Materia(s): Civil Tesis: PR.A.C.CS. J/25 C (11a.)

Gastos y costas en ejecución de sentencia. La persona juzgadora está en aptitud legal de condenar al pago de los generados con motivo de la ejecución forzosa, con independencia de que se haya condenado o no al pago de gastos y costas en el juicio natural o su alzada o, incluso, si no se hizo la solicitud en la demanda inicial (legislación de la ciudad de México).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios, al analizar casos en los que la parte vencedora en el juicio natural, exigió el pago de gastos y costas originados con motivo de la ejecución de sentencia en la vía de apremio. Mientras que un contendiente consideró que para ordenar el pago de gastos y costas en ejecución de sentencia, era condición necesaria que también se hubiera condenado el pago de gastos y costas en la sentencia de primera instancia o en su alzada; otro de los contendientes razonó que era innecesario que en el juicio natural y/o en su alzada se hubiera condenado al pago de gastos

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y costas; y un tercer órgano jurisdiccional resolvió que, incluso, era innecesario que la parte actora lo hubiera solicitado en la demanda inicial, para proceder a condenar por gastos en ejecución de sentencia. Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que la persona juzgadora en la vía de apremio, está en aptitud de condenar al pago de gastos y costas generadas con motivo de la ejecución, con independencia de que se haya condenado o no al pago de gastos y costas en el juicio natural o su alzada, ni es necesario que se hubieran solicitado desde la demanda inicial o, en su caso, en la reconvención. Justificación: De los artículos 500, 505, 506, 509, 528, 529 y 531 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se advierte que ante la falta de cumplimiento voluntario de una sentencia ejecutoria se establece una vía explícita e independiente para ejecutar la sentencia de forma forzosa, y el mencionado artículo 528 prevé el pago de gastos y costas por parte del condenado en la sentencia ejecutada. Por lo que no es necesario que la persona juzgadora haya condenado al pago de gastos y costas en el juicio natural o, en su caso, en la alzada o que la parte vencedora hubiera planteado tal pretensión desde la demanda, porque para condenar al pago de gastos y costas generados con motivo de la ejecución forzosa de la sentencia, la vía es independiente y prevé el pago de gastos y costas respecto de dicha ejecución. PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

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Contradicción de criterios 157/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de enero de 2025. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado (quien formuló voto concurrente) y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas (Presidente). Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretario: Benjamín Ciprián Hernández. Tesis y/o criterios contendientes: El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 2106/97, el cual dio origen a la tesis aislada I.6o.C.123 C, de rubro: "GASTOS Y COSTAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBERÁN SER PAGADOS POR EL PERDIDOSO, AUN CUANDO NO HAYA SIDO CONDENADO A SU PAGO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 687, con número de registro digital: 197789. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 5730/93, el cual dio origen a la tesis aislada I.3o.C.658 C, de rubro: "SENTENCIAS. EJECUCIÓN FORZOSA DE, GASTOS Y COSTAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, diciembre de 1993, página 962, con número de registro digital: 214200, y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 134/2024.

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Esta tesis se publicó el viernes 28 de marzo de 2025 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030132 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 28 de marzo de 2025 10:31 horas Materia(s): Común, Civil Tesis: I.11o.C.56 K (11a.)

Apelación contra la resolución que declara infundado el incidente de nulidad de emplazamiento. El tribunal de alzada debe analizar oficiosamente la legalidad de la resolución apelada y no limitarse a confirmar la interlocutoria recurrida por estimar inoperantes los agravios.

Hechos: En un juicio ordinario civil se declaró infundado el incidente de nulidad de emplazamiento. En la apelación el tribunal de alzada confirmó la interlocutoria recurrida por estimar inoperantes los agravios. Esta resolución se impugnó en amparo directo como presunta violación procesal. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria que declara infundado el incidente de nulidad de emplazamiento, el tribunal de alzada debe examinar oficiosamente la legalidad de la diligencia respectiva, lo cual excluye la posibilidad de que la resolución apelada se confirme por estimarse, aun en forma parcial, inoperantes algunos agravios. Justificación: La declaratoria de inoperancia de los agravios vertidos en la apelación implica que el tribunal de alzada se abstuvo de analizar, en forma

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íntegra, la legalidad de la diligencia de emplazamiento. Por ello, cuando la materia del recurso de apelación es una interlocutoria en la que se desestimó el incidente de nulidad de emplazamiento, con independencia de la eficacia o ineficacia de los agravios, el tribunal de alzada debe realizar un estudio oficioso y exhaustivo de la diligencia para determinar si satisface todos los requisitos legales para su validez, pues sólo así se garantiza que el tribunal de alzada tuteló los derechos fundamentales de audiencia y de acceso a la justicia de la parte demandada. Esta tutela no se satisface si se confirma la resolución que desestimó el incidente de nulidad de emplazamiento por estimarse simplemente, aun en forma parcial, inoperantes los agravios respectivos. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 315/2022. Leonor Patricia Bárcenas Silva. 24 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Marianelly Coyol Sánchez. Esta tesis se publicó el viernes 28 de marzo de 2025 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030139 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 28 de marzo de 2025 10:31 horas Materia(s): Civil Tesis: I.14o.C.2 C (11a.)

Diligencias de jurisdicción voluntaria. Constituyen la vía para que un juez de lo familiar ordene al registro civil expedir el acta de nacimiento del hijo nacido bajo la técnica de gestación sustituta.

Hechos: Una mujer y una pareja integrada por dos hombres promovieron diligencias de jurisdicción voluntaria con el objeto de que el juzgador tuviera conocimiento, paso a paso, del estado que guardaría la gestación sustituta de un embrión implantado, producto de una fertilización in vitro. También solicitaron que, en su caso, se ordenara al Registro Civil de la Ciudad de México expedir el acta de nacimiento correspondiente con los nombres de los hombres como padres, en virtud de que estaba manifiesta la voluntad procreacional, de buena fe, sin ánimo de lucro y sin controversia alguna entre los contratantes. El Juez de lo familiar no admitió a trámite las diligencias de jurisdicción voluntaria y esa resolución fue confirmada por el tribunal de alzada. En su contra promovieron amparo indirecto en el que se les negó la protección constitucional.

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Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las diligencias de jurisdicción voluntaria constituyen la vía adecuada para que un juzgado de lo familiar ordene al Registro Civil expedir el acta de nacimiento del hijo nacido bajo la técnica de gestación sustituta. Justificación: Si lo pretendido es el reconocimiento de paternidad intencional mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria –que es ordinariamente el medio para hacerlo en los procesos de adopción, incluidos los relacionados con gestación subrogada–, es evidente que esa pretensión es viable porque ello no puede lograrse a través del acceso directo al Registro Civil. De acuerdo con la Ley General de Salud y con el manual expedido por la Secretaría de Salud, el certificado de nacimiento lleva el nombre de quien gestó a la persona recién nacida, sin que exista posibilidad de que en esa instancia se investigue quiénes son los padres biológicos y/o con voluntad procreacional o intencional. Esto se justifica porque si bien el derecho a la identidad de los menores de edad contempla el derecho a que su filiación jurídica coincida con sus orígenes biológicos y, por ello, tendría que prevalecer el principio de verdad biológica, lo cierto es que en algunos supuestos es válido que la filiación jurídica se determine prescindiendo del vínculo biológico, pues la identidad de los menores depende de múltiples factores y no sólo del conocimiento y/o prevalencia de relaciones biológicas. Por ello, privar de realizar ese reconocimiento mediante dicho procedimiento, en el que se hace patente la voluntad de los futuros padres de establecer lazos de filiación (consanguínea o de reconocimiento), sin contención, limita la constitución de la filiación jurídica, la estabilidad familiar y el acceso inmediato de niñas y niños a las prerrogativas de la filiación jurídica frente a quienes asumen para con ellos deberes parentales. Por ende, se excluye de su protección

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a las personas menores de edad que nacen en contextos de uniones familiares homoparentales, por lo que resulta inconstitucional al contravenir el interés superior de niñas, niños y adolescentes y al constituir una franca discriminación hacia los padres intencionales. Por tanto, es posible solicitar al Registro Civil que extienda un acta de nacimiento, previa constatación de esos hechos, como consecuencia de haber prosperado el reconocimiento de paternidad, pues no se habla de una condena en sí misma, sino de un acto tendente a garantizar el registro del nacimiento de una persona lo más inmediatamente posible, en concordancia con lo que dispone el artículo 4o. de la Constitución Federal, que establece el derecho a la identidad de toda persona y a ser registrada de manera inmediata a su nacimiento, sobre todo si esa solicitud proviene de un procedimiento en el que todas las partes que participan en el contrato de gestación sustituta tienen interés en su validación. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 3/2023. 13 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriela Eleonora Cortés Araujo. Secretario: Édgar Escobar Ríos. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 5/2024 del índice del Pleno Regional en Materia Civil de la Región CentroNorte, con residencia en la Ciudad de México, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones CentroNorte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, cambió su denominación y

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competencia a Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que la registró con el número de contradicción de criterios 29/2024, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 2 de febrero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 47/2024, y por ejecutoria del 4 de diciembre de 2024 determinó: 1) que se reúnen los requisitos para configurar la existencia de una contradicción y 2) "solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción a fin de resolver la contradicción de criterios en que se actúa, al considerarse que su materia de estudio y pronunciamiento satisface los requisitos de interés y trascendencia necesarios para ello.". El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 13 de enero de 2025 la admitió a trámite con el número de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 10/2025, pendiente de resolverse por la Primera Sala. Esta tesis se publicó el viernes 28 de marzo de 2025 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030140 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 28 de marzo de 2025 10:31 horas Materia(s): Civil Tesis: I.14o.C.3 C (11a.)

Diligencias de jurisdicción voluntaria. No constituyen la vía idónea para que un juez de lo civil ordene adecuar el acta de nacimiento de un menor de edad que no tiene la nacionalidad mexicana, cuando se haya solicitado el reconocimiento de reasignación sexual autopercibida.

Hechos: Dos personas extranjeras, por su propio derecho y en representación de su descendiente menor de edad (adolescente), promovieron diligencias de jurisdicción voluntaria para que: 1) el juzgador recabara el consentimiento libre e informado de la persona adolescente, bajo los estándares establecidos en la Opinión Consultiva 24/2017, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en conformidad con los Lineamientos para la participación directa de Niñas, Niños y Adolescentes (NNA), establecidos en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; 2) se reconociera la identidad de género de la persona menor de edad; y 3) se ordenara la adecuación de los marcadores de nombre y sexo en su atestado de nacimiento que fue expedido por el Estado de Florida, Estados Unidos de América. El Juzgado de Distrito en Materia Civil no admitió

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las diligencias de jurisdicción voluntaria. Inconformes, promovieron amparo indirecto, en cuya sentencia se les negó la protección constitucional. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las diligencias de jurisdicción voluntaria no constituyen la vía idónea para que un Juez de lo civil ordene adecuar el acta de nacimiento de una persona menor de edad nacida en el extranjero y que no tiene nacionalidad mexicana, cuando se haya solicitado el reconocimiento de reasignación sexual autopercibida. Justificación: La naturaleza del procedimiento de jurisdicción voluntaria no permite obtener una sentencia que genere un derecho sustantivo con categoría de cosa juzgada, ni menos aún con efectos vinculantes a un Estado extranjero, pues su tramitación no puede afectar ni vincular a un tercero. Las diligencias que pueden llevarse a cabo por medio de un exhorto o carta rogatoria están relacionadas con actos de mero trámite en la prosecución de algún proceso, pero bajo ninguna circunstancia pueden diligenciarse actos de ejecución de sentencias. No sería procedente una eventual homologación de la sentencia porque entre el Estado Mexicano y el Estado de Florida no existe algún documento internacional en materia de reasignación sexo-genérica a través del cual se encuentren vinculados a reconocerse mutuamente figuras jurídicas para su debida aplicación extraterritorial, sobre todo porque en aquel Estado extranjero existe una prohibición expresa respecto a la reasignación sexogenérica en menores de edad, lo que incluso podría actualizar el fraude a la ley, si se accediera a lo solicitado. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo en revisión 243/2023. 30 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriela Eleonora Cortés Araujo. Secretario: Édgar Escobar Ríos. Esta tesis se publicó el viernes 28 de marzo de 2025 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XI Reseña del semanario judicial de la federación

Undécima Época Registro: 2030141 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 28 de marzo de 2025 10:31 horas Materia(s): Civil Tesis: I.14o.C.1 C (11a.)

Divorcio de personas extranjeras. La normatividad mexicana no establece un supuesto especial para decretarlo cuando se solicite en territorio nacional, si el matrimonio se celebró bajo las normas de otro país.

Hechos: Una pareja de extranjeros del mismo sexo contrajo matrimonio en España y estableció su último domicilio conyugal en la Ciudad de México, donde uno de ellos solicitó la disolución del vínculo matrimonial y el otro, al contestar, se allanó a la petición. El Juez responsable decretó su incompetencia legal para conocer de la demanda planteada y señaló que no era procedente decretar el divorcio porque no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 69 de la Ley General de Población, derogado, relativo a demostrar la legal residencia en el país para tramitar el divorcio. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la normatividad mexicana no establece un supuesto especial para decretar el divorcio cuando se solicite en territorio nacional por personas extranjeras que se unieron en matrimonio bajo las normas de otro país.

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Justificación: El divorcio constituye un procedimiento con expresión y reconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Bajo el principio de cooperación internacional, es viable que quienes residan en territorio nacional tengan garantizado el acceso a la tutela judicial efectiva que protege el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para lograr, por ejemplo, la disolución del vínculo matrimonial y cuando cause ejecutoria esa sentencia, obtener el acta de divorcio ante la autoridad del Registro Civil para los efectos conducentes. Ello, siempre y cuando quien promueva demuestre su pretensión y exhiba los documentos pertinentes, incluso legalizados, cuando su expedición ocurrió en el extranjero. Uno de los principios en los que se sustenta la política migratoria del Estado Mexicano es el respeto irrestricto de los derechos humanos de las personas migrantes y extranjeras, sea cual fuere su situación migratoria, lo que confirma que quienes realizan labores jurisdiccionales no podrán negar la autorización de los actos del estado civil, entre ellos, los relativos al divorcio. Esto se refuerza a partir de que las leyes migratorias no regulan ni prohíben los procesos que disuelven el vínculo matrimonial entre personas extranjeras en territorio nacional, con independencia de los procesos de reconocimiento y homologación que se lleven a cabo en el Estado en donde se hubiere celebrado el matrimonio para los efectos legales que procedan. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 689/2023. 30 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriela Eleonora Cortés Araujo. Secretaria: Anel Salas Hernández. Esta tesis se publicó el viernes 28 de marzo de 2025 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XI Reseña del semanario judicial de la federación

Undécima Época Registro: 2030166 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 28 de marzo de 2025 10:31 horas Materia(s): Civil, constitucional Tesis: I.11o.C.25 C (11a.)

Recurso de apelación. Su improcedencia contra el auto que admite pruebas, no viola los derechos a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

Hechos: En un juicio ordinario civil la demandada interpuso recurso de apelación contra el proveído que tuvo por admitida la prueba pericial, el cual se declaró improcedente conforme al artículo 87 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al establecer que los autos que admiten pruebas no son recurribles. El tribunal de alzada consideró que para que ese auto fuera impugnable en apelación debía existir disposición expresa en la ley. En amparo directo la demandada (tercera interesada) promovió amparo adhesivo en el que impugnó, entre otras presuntas violaciones procesales, la restricción al derecho humano a la administración efectiva de justicia y tutela judicial efectiva, al no proceder recurso contra proveídos de esa naturaleza, lo que vulnera el derecho fundamental de las partes a impugnar las resoluciones judiciales. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la improcedencia del recurso de apelación promovido contra el auto que admite pruebas no vulnera el derecho a la administración de justicia y a la tutela judicial

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efectiva, ya que no atenta contra el derecho fundamental a impugnar las resoluciones judiciales. Justificación: El derecho a impugnar deriva de lo previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pero estos preceptos no vinculan a que el legislador regule recursos ordinarios a fin de recurrir las resoluciones judiciales en los ordenamientos procesales civiles, familiares y mercantiles. El derecho a recurrir una decisión judicial a través de un recurso ordinario sólo está contemplado como formalidad esencial del procedimiento para los juicios del orden penal, en el artículo 8, numeral 2, inciso h), de la mencionada convención. Por ello, en los procedimientos judiciales civiles, familiares y mercantiles, el derecho a contar con un recurso sencillo y rápido, que además sea idóneo y eficaz para reparar las violaciones que se llegaren a cometer en perjuicio de las personas y restituirlas en el goce del derecho violado, se satisface a cabalidad con el juicio de amparo como medio extraordinario de defensa. La improcedencia de los recursos contra determinadas resoluciones emitidas en el procedimiento de un juicio civil, permitirá que éstos se resuelvan en menores plazos, pues las partes, por regla general, sólo podrán impugnar cuestiones procesales respecto de las que no procedan recursos, así como la sentencia definitiva, a través del amparo directo y, excepcionalmente, algunas cuestiones de tipo procesal en las hipótesis previstas en el artículo 107, fracciones V y VIII, de la Ley de Amparo. En consecuencia, la limitación al derecho a interponer un recurso ordinario no es inconstitucional si finalmente la persona puede impugnar determinada resolución judicial a través del amparo indirecto, si se trata de un acto de imposible reparación –artículo 107, fracción VI, de la ley de la materia–; o bien,

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como presunta violación procesal junto con la sentencia definitiva, a través de la acción constitucional en la vía directa. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 523/2020. Comisión Federal de Electricidad. 10 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. Del Carmen Meléndez Valerio. Esta tesis se publicó el viernes 28 de marzo de 2025 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


Boletín XII Reseña del semanario judicial de la federación

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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28 de marzo de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Artículos que

resolución 2030187

Tesis Aislada (Civil)

impactan Condenas mixtas en la liquidación de sentencias. Si en el incidente se determina una condena líquida y una ilíquida, puede hacerse efectiva la primera sin esperar a que se liquide la segunda (artículo 900 del código procesal civil para el estado de Coahuila de Zaragoza).

Relacionado 362, 458, del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato.

2030200

Tesis Aislada (Civil)

Pensión alimenticia. Cuando una madre la demanda por comparecencia y sin asistencia legal para su hijo o hija menor de edad, el juzgador debe requerirla para que precise si también la solicita para ella (legislación aplicable para la ciudad de México).

Relacionado 814 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato.

2030202

Tesis Aislada (Civil)

Reconocimiento de paternidad. Aunque es irrevocable, puede impugnarse su validez cuando existan vicios en el consentimiento (artículo 348 de la ley para la familia de Coahuila de Zaragoza)

Relacionado 424, 1300 y ss. del código civil para el estado de Guanajuato.


Boletín XII Reseña del semanario judicial de la federación

2030209

Tesis Aislada (Civil)

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Tribunal de competencia. Alcances de su Relacionado jurisdicción (legislación aplicable para la 34, segundo ciudad de México). párrafo código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato.

2030197

2030199

Jurisprudencia (Civil)

Tesis aislada (Civil)

Médicos de instituciones federales de seguridad social. La vía ordinaria civil es procedente para demandarlos en lo personal, en tanto que para exigir la responsabilidad patrimonial del estado procede la vía administrativa.

Relacionado 1399 del código civil para el estado de Guanajuato

Pacto de prórroga territorial contenido en 1093 y 1120 contratos de adhesión. Es nulo el del código de establecido en contratos de crédito comercio otorgados por instituciones auxiliares del crédito [Aplicación analógica de la jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.)].


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Undécima Época Registro: 2030187 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de abril de 2025 a las 10:08 horas Materia(s): Civil Tesis: VIII.1o.C.T.8 C (11a.)

Condenas mixtas en la liquidación de sentencias. Si en el incidente se determina una condena líquida y una ilíquida, puede hacerse efectiva la primera sin esperar a que se liquide la segunda (artículo 900 del código procesal civil para el estado de Coahuila de Zaragoza).

Hechos: Una persona promovió incidente de liquidación de sentencia para cuantificar el pago de una pensión alimenticia fijada de manera mensual y una compensación económica a razón del cuarenta por ciento del haber patrimonial de su excónyuge. El juzgado de primera instancia resolvió en los términos propuestos por la actora, lo que fue confirmado por el tribunal de alzada. El demandado incidental promovió amparo indirecto en el que se le otorgó la tutela solicitada para el efecto de que se repusiera el incidente, porque no se aperturó una audiencia incidental para pronunciarse y desahogar pruebas, así como para expresar alegatos.

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Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en una sentencia se condene al cumplimiento de una condena líquida – el pago de pensión alimenticia– y una ilíquida –compensación económica–, puede hacerse efectiva la primera sin esperar a que se liquide la segunda, conforme a la interpretación del artículo 900 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza a la luz del derecho de tutela judicial efectiva. Justificación: El pago de una pensión alimenticia fijada mensualmente constituye una cantidad líquida, ya que con una simple operación aritmética se determina el monto que debe cubrirse por ese concepto. No es necesario esperar a que se cuantifique el haber patrimonial del deudor y el porcentaje que le corresponde pagar respecto de la condena ilíquida para requerirlo con el cumplimiento de la pensión alimenticia que tiene la naturaleza de ser urgente y vital para la actora incidentista. No existe causa que justifique postergar el cumplimiento de ese deber jurídico, dado que se trata de un tema que constituye cosa juzgada y en el que debe salvaguardarse el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que además se refuerza bajo la perspectiva de género y por el estado de vulnerabilidad de la actora. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo en revisión 349/2023. 6 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez. Secretario: Gustavo Bogar Camarillo Arreola. Esta tesis se publicó el viernes 04 de abril de 2025 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030200 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de abril de 2025 a las 10:08 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.29 C (11a.)

Pensión alimenticia. Cuando una madre la demanda por comparecencia y sin asistencia legal para su hijo o hija menor de edad, el juzgador debe requerirla para que precise si también la solicita para ella (legislación aplicable para la ciudad de México).

Hechos: Una mujer, en representación de su hijo menor de edad, demandó por comparecencia y sin asistencia legal el pago de una pensión alimenticia a favor de éste, a lo cual se condenó al demandado. La actora apeló la sentencia y en sus agravios señaló que la condena de alimentos también debió decretarse a su favor. El tribunal de apelación confirmó la sentencia al considerar inoperantes esos argumentos, por ser ajenos a la litis. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando una madre demanda por comparecencia y sin asistencia legal el pago de una pensión alimenticia para su hijo o hija menor de edad, ello da lugar a que la autoridad judicial la requiera para que manifieste si también es su voluntad reclamar el pago de alimentos para ella.

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Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 16/2011, determinó que los procesos judiciales que tienen por objeto hacer efectivo el derecho al pago de alimentos son de tipo inquisitorio, pues las cuestiones familiares se consideran de orden público. Por tanto, el órgano jurisdiccional debe suplir la deficiencia de los planteamientos de las partes. En ese orden, en términos de los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles, 138 Ter y 282 del Código Civil, ambos para el Distrito Federal, aplicables para la Ciudad de México, al proveer sobre la demanda o a más tardar al acordar lo conducente respecto al desahogo de la prevención que se hubiere formulado a la parte actora, la autoridad judicial debe requerirla para que manifieste si es su deseo demandar también el pago de alimentos para ella, y si no lo hizo, el tribunal de alzada debe advertir y ordenar reparar esa omisión al resolver la apelación contra la sentencia definitiva, a fin de salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales. Por tanto, la litis no puede quedar delimitada a lo que hubieren señalado las partes, pues la controversia no versa sobre derechos disponibles de éstas, sino sobre temas que interesan y afectan el orden público. Las legislaciones civiles sustantiva y procesal vinculan a la autoridad judicial a involucrarse activamente a suplir ampliamente la deficiencia de los planteamientos que hubiere hecho la parte más vulnerable, y a recabar las pruebas que estime necesarias para resolver en forma completa y correcta la controversia. La persona juzgadora no sólo debe requerir a la actora para que precise el alcance concreto y correcto de sus pretensiones: también debe explicarle las consecuencias de que demande el pago de alimentos también para ella o sólo para su hijo o hija menor de edad.

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DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 367/2022. 4 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2011 citada, aparece publicada con el rubro: "ALIMENTOS A FAVOR DE UN MENOR NACIDO DESPUÉS DE PRESENTADA LA DEMANDA, PERO ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA. PROCEDE SU ANÁLISIS AUN CUANDO NO SE HAYAN SOLICITADO, POR EXISTIR LITIS ABIERTA.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 68, con número de registro digital: 162434. Esta tesis se publicó el viernes 04 de abril de 2025 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030202 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de abril de 2025 a las 10:08 horas Materia(s): Civil Tesis: VIII.1o.C.T.9 C (11a.)

Reconocimiento de paternidad. Aunque es irrevocable, puede impugnarse su validez cuando existan vicios en el consentimiento (artículo 348 de la ley para la familia de Coahuila de Zaragoza).

Hechos: La persona actora reclamó la nulidad del reconocimiento de paternidad de un menor de edad. Señaló que fue engañado por la madre de éste, quien le hizo creer que él era el padre, a pesar de encontrarse casada con una diversa persona. El juzgado de primera instancia dictó sentencia favorable al estimar que se acreditó la acción con las pruebas periciales genéticas respectivas, en las que se concluyó que el accionante no es el padre biológico. El tribunal de apelación revocó la decisión en revisión oficiosa. Determinó que de acuerdo con el artículo mencionado el reconocimiento de hijo es irrevocable. Contra esta determinación se interpuso amparo directo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que aunque el reconocimiento de paternidad de un menor de edad es irrevocable en términos del artículo 348 de la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza, puede impugnarse su validez cuando existan vicios en el consentimiento.

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Justificación: El citado precepto establece que el reconocimiento de una hija o un hijo es irrevocable, pero podrá impugnarse por quien tenga interés legítimo, como pudiera ser la persona a quien se le atribuye la paternidad con motivo de un engaño, ya que de ese reconocimiento que estima ilegal, derivan obligaciones paterno filiales y derechos exigibles por el menor de edad. El legislador contempló la posibilidad de anular ese acto jurídico cuando no se satisface algún requisito de validez, como podría ser la existencia de vicios del consentimiento. Debe distinguirse entre la revocabilidad del reconocimiento y la anulabilidad de ese acto jurídico, de manera que el órgano jurisdiccional debe examinar si existió algún vicio como pudiera ser un error, un engaño, incapacidad o algún otro motivo que viciara la voluntad de la persona al efectuar ese reconocimiento, por ser la causa determinante de esa impugnabilidad. La ausencia de un vínculo biológico es insuficiente, por sí misma, para estimar procedente esa acción, por lo que debe armonizarse con la protección del interés superior del menor. Debe evaluarse el núcleo en el que se ha desenvuelto el infante, así como la situación general en que se encuentra para, en su caso, tutelar su derecho de identidad y filiación, en el entendido de que la madre o quien represente al menor de edad, en caso de ser procedente esa impugnación, se encuentra en aptitud de ejercer la acción correspondiente para responsabilizar al padre biológico del menor y así salvaguardar sus derechos fundamentales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 350/2023. 30 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez. Secretario: Gustavo Bogar Camarillo Arreola.

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Amparo directo 461/2023. 30 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez. Secretaria: María Elena Sifuentes Reza. Amparo directo 823/2023. 30 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Saldaña Arrambide. Secretario: Manuel Cano Castellanos. Esta tesis se publicó el viernes 04 de abril de 2025 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de abril de 2025 a las 10:08 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.28 C (11a.)

Tribunal de competencia. Alcances de su jurisdicción (legislación aplicable para la ciudad de México).

Hechos: En un juicio ordinario civil se demandó la reparación de daños civiles y morales derivados de hechos ocurridos en un hotel ubicado en el extranjero. La demandada opuso la excepción de incompetencia por declinatoria, pues afirmó que es un tribunal extranjero el que debe conocer del asunto. El tribunal de alzada declaró infundada esa excepción, porque uno de los codemandados tiene su domicilio en la Ciudad de México. Esa determinación constituyó el acto reclamado en el amparo indirecto. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el superior en grado actúa únicamente como tribunal de competencia para decidir el órgano jurisdiccional que debe conocer del asunto, pero no reasume la jurisdicción ordinaria. Justificación: Conforme al artículo 163, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, corresponde al superior de instancia del Juez de primer grado,

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constituido como tribunal de competencia, resolver la incompetencia por declinatoria planteada en un juicio de naturaleza civil. Por otra parte, la resolución de las demás excepciones procesales contenidas en el artículo 35 del ordenamiento invocado es facultad del juzgado del conocimiento. El superior en grado actúa únicamente como tribunal de competencia para decidir en qué órgano jurisdiccional radica ésta, pero no reasume la jurisdicción ordinaria para resolver otras cuestiones que, aun cuando fueren de carácter oficioso, la ley no le faculta para emprender su estudio, salvo que lo haga en su calidad de tribunal de apelación. En esta hipótesis le es permitido reasumir la jurisdicción ordinaria en determinados supuestos. Si bien la competencia está estrechamente vinculada con los hechos que dan origen a la acción, ello no significa que el tribunal superior en grado esté facultado para calificar su acreditación, ni a pronunciarse sobre la posibilidad de éxito de la acción ejercida o, en su caso, de la ejecución de la posible sentencia que se llegue a dictar. Esa facultad corresponde a la autoridad judicial de primer grado. Al resolver respecto de la competencia, el tribunal de alzada debe constreñirse a resolver sobre si la persona juzgadora es o no competente para conocer de la controversia judicial sometida a su potestad, pero no debe prejuzgar sobre su procedencia. Para resolver sobre la competencia territorial el tribunal de competencia debe apegarse a los elementos señalados en la jurisprudencia P./J. 83/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues ir más allá implica prejuzgar sobre la procedencia de la acción, sin que ello le esté procesalmente permitido. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo en revisión 362/2022. María Esmeralda Angüis Sandoval y otros. 18 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato. Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 83/98 citada, aparece publicada con el rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 28, con número de registro digital: 195007. Esta tesis se publicó el viernes 04 de abril de 2025 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030197 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de abril de 2025 a las 10:08 horas Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 27/2025 (11a.)

Médicos de instituciones federales de seguridad social. La vía ordinaria civil es procedente para demandarlos en lo personal, en tanto que para exigir la responsabilidad patrimonial del estado procede la vía administrativa.

Hechos: Una persona física demandó a una doctora en la vía ordinaria civil diversas prestaciones por los daños que consideró le fueron ocasionados como consecuencia de una indebida atención médica y quirúrgica en el Instituto Mexicano del Seguro Social. La demandada opuso, entre otras, la excepción de incompetencia de la vía, al estimar que la controversia debía sustanciarse como una responsabilidad patrimonial del Estado en la vía administrativa. El Tribunal de Alzada estimó infundada la excepción opuesta y, en desacuerdo, la demandada promovió juicio de amparo indirecto en el que se negó la protección constitucional. La quejosa controvirtió esa determinación a través del recurso de revisión que se sometió al conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de su facultad de atracción. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la vía ordinaria civil es la procedente para demandar en

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Boletín XII Reseña del semanario judicial de la federación

lo personal a un médico a fin de exigir su responsabilidad civil por su actuar culposo o negligente en el ejercicio de sus funciones dentro de una dependencia de salud pública como es el Instituto Mexicano del Seguro Social; en tanto que la vía administrativa es la idónea para demandar al Estado la reparación de los daños derivados de actos de negligencia cometidos por el personal médico que labora en los institutos de salud pública. Justificación: El juicio ordinario civil es procedente cuando se demande a un médico en lo particular, trabaje o no en una dependencia pública, pues su responsabilidad tiene como base el daño producido a los pacientes, lo cual podría originar una responsabilidad de índole subjetiva; por lo que, a fin de que una indemnización resulte procedente, es necesario que se demuestre la culpa o negligencia del médico a quien se atribuye el daño. Sin embargo, la vía ordinaria civil no es idónea para demandar la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los servicios de salud que presta a través de sus instituciones federales como son el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues dicha vía quedó obsoleta con la derogación del artículo 1927 del Código Civil Federal, al expedirse la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, con motivo de la reforma constitucional al artículo 113 (cuyo texto se encuentra actualmente previsto en el último párrafo del diverso 109) que tuvo lugar el 14 de junio de 2002; en cuyos términos, la vía procedente para demandar al Estado por el actuar negligente de los médicos que laboran en las instituciones públicas de salud es la administrativa, conforme al procedimiento establecido en dicha ley. PRIMERA SALA.

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Amparo en revisión 971/2023. Blanca Nataly Rodríguez Grijalva. 4 de diciembre de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Claudia Lissette Montaño Mendoza. Tesis de jurisprudencia 27/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dos de abril de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 04 de abril de 2025 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de abril de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030199 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de abril de 2025 a las 10:08 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.27 C (11a.)

Pacto de prórroga territorial contenido en contratos de adhesión. Es nulo el establecido en contratos de crédito otorgados por instituciones auxiliares del crédito [Aplicación analógica de la jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.)].

Hechos: Una organización auxiliar del crédito demandó en la vía ejecutiva mercantil oral el pago de diversas prestaciones. El órgano jurisdiccional declaró carecer de competencia para conocer del asunto por razón de territorio. Consideró que con independencia de que los contratantes hayan establecido una cláusula de sumisión expresa a la competencia de los juzgados y tribunales de determinada circunscripción territorial, la invocación aislada de dicha cláusula no puede prevalecer al análisis conjunto y armónico que se realice sobre los contratos de adhesión y los diversos instrumentos vinculados con los mismos. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es nulo el pacto de prórroga territorial establecido en los contratos de prestación de servicios financieros celebrados por organizaciones auxiliares del crédito mediante contratos de adhesión, en aplicación analógica de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.).

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Boletín XII Reseña del semanario judicial de la federación

Justificación: De acuerdo con los postulados previstos en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Federal, son aplicables a los contratos de prestación de servicios financieros celebrados por las organizaciones auxiliares de crédito las razones que llevaron a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a emitir la jurisprudencia referida. Ello, porque en ambos supuestos – contratos financieros celebrados con bancos o con sociedades financieras de objeto múltiple–, se busca salvaguardar los derechos del público usuario de servicios financieros y procurar equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre usuarios e instituciones financieras. Los contratos de adhesión celebrados por las organizaciones auxiliares de crédito encuentran su regulación en los artículos 1o., 3o. y 56 Bis, tercer párrafo, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en tanto que las partes acreditada y acreditante se ubican en los supuestos previstos en el artículo 2o., fracciones I y II, de esa ley, al ser el usuario la parte demandada y la institución financiera la actora. Ello evidencia que las disposiciones ahí reguladas son de orden público e interés social, y tienen por objeto la protección y defensa de los derechos e intereses del público usuario de los servicios financieros, con relación a los que presten las instituciones financieras en lo general. Por lo que toca a los contratos de adhesión, no se excluye la aplicación de otros ordenamientos que resulten aplicables, pues incluso el mencionado artículo 3o. ordena que los citados instrumentos no podrán oponerse a otras disposiciones que emitan otras autoridades en el ámbito de sus atribuciones. Cobra trascendencia lo anterior, pues no se pierde de vista que al margen de que las funciones de la institución financiera se encuentren reguladas en el artículo 87B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y no en los diversos 1o. y 2o. de la Ley de Instituciones de Crédito, lo trascendente es que esas instituciones prestan servicios de carácter financiero, al igual que

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Boletín XII Reseña del semanario judicial de la federación

los bancos, conforme al artículo 2o., fracción IV, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y cuyos contratos de adhesión se encuentran sujetos a la misma regulación para la protección de los usuarios. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 164/2022. Red Amigo Dal, S.A.P.I. de C.V., SOFOM, E.N.R. 18 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO,

NO

ESTIPULADAS

RESULTA

EN

APLICABLE

CONTRATOS

A

LAS CLÁUSULAS

BANCARIOS

DE

ADHESIÓN

CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 689, con número de registro digital: 2019661. Esta tesis se publicó el viernes 04 de abril de 2025 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


Boletín XIII Reseña del semanario judicial de la federación

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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25 de abril de 2025 Registro Tipo

de Voz

Artículos que

resolución

impactan

2030280 Tesis Aislada Acción

de

prórroga

de

contrato

de Relacionado

arrendamiento. Para advertir si el arrendatario 1992

del

se encuentra "al corriente" en el pago de las código

civil

rentas, debe analizarse si éstas se cumplieron para el estado conforme al artículo 2418 del código civil para de Guanajuato. el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y a lo pactado en el contrato base. 2030281 Tesis Aislada Acción

de

prórroga

de

contrato

de Relacionado

arrendamiento. Su procedencia debe analizarse 1339 y 1992 sistemáticamente conforme a la normativa del código civil aplicable y al contrato base (legislación del para el estado estado de Veracruz de Ignacio de la Llave).

de Guanajuato

2030291 Tesis Aislada Daños y perjuicios en el juicio oral mercantil. 1327,1390 Bis Para que proceda su condena deben expresarse 11 fr. V y1390 en la demanda los hechos en que se sustenten, Bis

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precisando en qué consistieron, y deberá código acreditarse fehacientes.

su

existencia

con

pruebas comercio.

del de


Boletín XIII Reseña del semanario judicial de la federación

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2030302 Tesis Aislada Juicio oral mercantil. El cómputo del plazo de 1390 Bis 21, quince días para promover amparo directo 1390 Bis 22 y contra la sentencia definitiva dictada en la 1390 Bis 39 del audiencia de juicio y, en su caso, su aclaración, código

de

inicia el día siguiente al en que surte efectos la comercio. notificación. 2030308 Tesis Aislada Prescripción de la acción cambiaria directa. 1176 Las disposiciones administrativas del poder código

del civil

judicial de la ciudad de México que federal, suspendieron los plazos y términos procesales supletorio de la derivados de las medidas de contingencia por materia la pandemia generada por el virus SARS- mercatil, y 81, COV-2 (covid-19), no constituyen un supuesto 165 y 174 de la de prórroga en el ejercicio de la acción.

ley general de títulos

y

operaciones de crédito.


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Undécima Época Registro: 2030280 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de abril de 2025 a las 10:29 horas Materia(s): Civil Tesis: VII.2o.C.74 C (11a.)

Acción de prórroga de contrato de arrendamiento. Para advertir si el arrendatario se encuentra "al corriente" en el pago de las rentas, debe analizarse si éstas se cumplieron conforme al artículo 2418 del código civil para el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y a lo pactado en el contrato base.

Hechos: En un juicio ordinario civil una inmobiliaria demandó la prórroga de un contrato de arrendamiento. Posteriormente se ordenó la acumulación de un diverso juicio en el que estaban participando las partes en relación con la terminación del mismo contrato. En primera instancia se estimó procedente la terminación. En segunda instancia se revocó la sentencia y se consideró procedente la prórroga del contrato, porque en términos del artículo mencionado se demostró estar al corriente en el pago de las rentas y que se ha cuidado el bien.

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Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en la acción de prórroga de contrato de arrendamiento, para advertir si el arrendatario se encuentra "al corriente" en el pago de las rentas, debe analizarse si éstas se cumplieron conforme al artículo 2418 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y a lo pactado en el contrato base. Justificación: Del análisis sistemático del artículo mencionado y del contrato de arrendamiento, se desprende que los elementos para que proceda la acción de prórroga son: 1. Que el arrendatario esté al corriente en el pago de las rentas (pagarlas dentro del plazo establecido en el contrato); 2. Que el arrendatario haya cuidado el inmueble; 3. Que el arrendatario no adeude los servicios básicos que le corresponda pagar; 4. Si el arrendatario desea la prórroga del contrato, deberá notificárselo fehacientemente al arrendador con treinta días de anticipación a la terminación del contrato; y 5. Que el arrendador otorgue su consentimiento a dicha petición. En relación con el pago de rentas, no puede considerarse como "ir al corriente" el no adeudo al momento en que se instó el juicio sino que, en aras de la buena fe contractual, también es jurídicamente relevante analizar si el arrendatario estaba cumpliendo con los pagos en los términos pactados o si, por algún motivo, estaba imposibilitado para su pago dentro de los días establecidos en el contrato. De estimarse lo contrario se tornaría irrelevante lo pactado libremente por las partes en el contrato de origen en relación con el tiempo y forma en que debían pagarse las rentas al arrendador, permitiendo que las personas intimadas a cumplimentar una obligación se beneficien de su propio dolo con motivo del retraso en el pago de las rentas conducentes. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Amparo directo 919/2023. Ronald Morales Lerma. 30 de enero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Aristóteles Vera Martínez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros. Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2025 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XIII Reseña del semanario judicial de la federación

Undécima Época Registro: 2030281 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de abril de 2025 a las 10:29 horas Materia(s): Civil Tesis: VII.2o.C.73 C (11a.)

Acción de prórroga de contrato de arrendamiento. Su procedencia debe analizarse sistemáticamente conforme a la normativa aplicable y al contrato base (legislación del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave).

Hechos: En un juicio ordinario civil una inmobiliaria demandó la prórroga de un contrato de arrendamiento. Posteriormente se ordenó la acumulación de un diverso juicio en el que estaban participando las partes en relación con la terminación del mismo contrato. En primera instancia se estimó procedente la terminación. En segunda instancia se revocó la sentencia y se consideró procedente la prórroga del contrato, porque en términos del artículo 2418 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se demostró estar al corriente en el pago de las rentas y que se ha cuidado el bien. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la acción de prórroga de contrato de arrendamiento debe analizarse sistemáticamente conforme a la legislación aplicable y al contrato base. Justificación: El primer párrafo del artículo 1784 del ordenamiento referido, al establecer: "Si los términos de un contrato son claros y no dejan

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duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.", es respetuoso de lo que convengan las partes de conformidad con la libertad contractual que tienen. Lo anterior, porque conforme a la autonomía de la voluntad de las personas, debe respetarse al individuo y a su autodeterminación, pues si no existe libertad del individuo para estructurar sus relaciones jurídicas de acuerdo con sus deseos, no se respeta la autodeterminación de ese sujeto de derecho. Máxime que el principio de autonomía de la voluntad tiene reflejo en el derecho de propiedad y en la libertad de contratación, la cual también es un elemento central del libre desarrollo de la personalidad. De esa manera, en respeto a la autonomía de la voluntad y a la libertad contractual de las partes, los juzgadores no pueden analizar aisladamente las acciones intentadas inobservando lo que las partes hayan convenido, sino que deben analizarlas sistemáticamente conforme a la legislación aplicable y al contrato base. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 919/2023. Ronald Morales Lerma. 30 de enero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Aristóteles Vera Martínez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros. Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2025 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030291 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de abril de 2025 a las 10:29 horas Materia(s): Civil Tesis: I.1o.C.1 C (11a.)

Daños y perjuicios en el juicio oral mercantil. Para que proceda su condena deben expresarse en la demanda los hechos en que se sustenten, precisando en qué consistieron, y deberá acreditarse su existencia con pruebas fehacientes.

Hechos: En la vía oral mercantil se demandó el pago de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas en un contrato de suministro de materiales. El Juez declaró procedente la acción y condenó a la demandada al pago de una indemnización por daños y perjuicios, a pesar de que no se demostró su existencia con pruebas en las que éstos se hubieran materializado, ni se mencionó en los hechos de la demanda en qué consistieron. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para que proceda la condena al pago por daños y perjuicios deben expresarse en la demanda los hechos en que se sustenten, precisando en qué consistieron, y deberá acreditarse su existencia con pruebas fehacientes. De conformidad con los artículos 1327, 1390 Bis 11, fracción V y 1390 Bis 13, del Código de Comercio, la sentencia que se emita debe ocuparse

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exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación. Asimismo, en los juicios orales mercantiles la actora desde su demanda debe expresar los hechos en que funde su acción y señalar los documentos públicos o privados que tengan relación con cada uno de ellos, así como, en su caso, proporcionar los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos. No basta la afirmación de que se ocasionaron daños y perjuicios para obtener en automático una indemnización. Es necesario que ese derecho se relacione debidamente en los hechos de la demanda, en donde se indique claramente cuál es la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio y la privación de la ganancia lícita que debió obtenerse con el cumplimiento de la obligación, con pruebas fehacientes que pueda el juzgador tomar en consideración para poder fijar los daños y perjuicios que se reclaman, y no inferirse de las pruebas ofrecidas, pues se dejaría en estado de indefensión a la parte demandada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 266/2023. 11 de diciembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Araceli Trinidad Delgado. Secretaria: Begonia Grisel García Gómez. Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2025 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030302 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de abril de 2025 a las 10:29 horas Materia(s): Civil, Común Tesis: I.7o.C.23 C (11a.)

Juicio oral mercantil. El cómputo del plazo de quince días para promover amparo directo contra la sentencia definitiva dictada en la audiencia de juicio y, en su caso, su aclaración, inicia el día siguiente al en que surte efectos la notificación.

Hechos: En un juicio oral mercantil se dictó sentencia definitiva en la audiencia de juicio, se notificó a las partes en ese mismo acto y surtió efectos al día siguiente. El cuarto día posterior a la audiencia, la actora solicitó la aclaración de un punto resolutivo de la sentencia. El Juez la aclaró y la notificó a las partes. La enjuiciada promovió amparo directo contra la sentencia definitiva y su aclaración. El Tribunal Colegiado de Circuito lo desechó por extemporáneo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si en el juicio oral mercantil la sentencia definitiva se dicta en la audiencia de juicio, en ese mismo acto se notifica a las partes y dicha notificación surte efectos al día siguiente, el plazo de quince días previsto por la Ley de Amparo para promover amparo directo contra la sentencia definitiva y su posible aclaración corre a partir del día siguiente al en que surte efectos la notificación,

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con independencia de que en días posteriores alguna de las partes solicite alguna aclaración y ésta se acuerde. Justificación: Conforme a los artículos 1390 Bis 21, 1390 Bis 22 y 1390 Bis 39 del Código de Comercio, en el juicio oral mercantil: 1) las partes están obligadas a asistir a las audiencias del procedimiento; 2) la sentencia definitiva será dictada en la audiencia de juicio; 3) las partes tienen la posibilidad de solicitar su aclaración en un plazo máximo de sesenta minutos a partir de que el Juez lea los puntos resolutivos; y 4) la sentencia se tendrá por notificada en ese mismo acto sin necesidad de formalidad alguna. De lo anterior se desprenden los principios de concentración y celeridad que rigen este tipo de procedimientos y que se reflejan en la regulación especial sobre la notificación de las resoluciones dictadas en las audiencias, incluida la de juicio, que implican darlas a conocer a las partes en el propio acto de la diligencia. Por ello, si las partes deben acudir a la audiencia de juicio en la que una vez emitida la sentencia definitiva cuentan con un plazo máximo de sesenta minutos para solicitar su aclaración, y esa resolución es notificada en ese acto, surtiendo efectos al día siguiente, tienen que sujetarse al plazo referido para pedir la aclaración que estimen, y ajustarse a las reglas de notificación descritas para computar el plazo de quince días para la presentación de la demanda de amparo directo, el cual corre a partir del día siguiente al en que surte efectos la notificación, lo que es acorde a las consideraciones de la jurisprudencia 1a./J. 25/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Recurso de reclamación 30/2024. Mega Direct, S.A. de C.V. 28 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Óscar Ramón Campos Achótegui. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2017 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "JUICIO ORAL MERCANTIL. EL CÓMPUTO DEL PLAZO

PARA

PROMOVER

AMPARO

DIRECTO

CONTRA

LA

SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN LA AUDIENCIA, INICIA EL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN A LAS PARTES.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo I, junio de 2017, página 544, con número de registro digital: 2014496. Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2025 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030308 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de abril de 2025 a las 10:29 horas Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.24 C (11a.)

Prescripción de la acción cambiaria directa. Las disposiciones administrativas del poder judicial de la ciudad de México que suspendieron los plazos y términos procesales derivados de las medidas de contingencia por la pandemia generada por el virus SARS-COV-2 (covid-19), no constituyen un supuesto de prórroga en el ejercicio de la acción.

Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil oral se condenó a la demandada al pago de la suerte principal y sus intereses. Interpuso amparo directo donde reclamó la ampliación del plazo de prescripción de la acción cambiaria directa que la autoridad responsable estableció a partir de la interpretación del Acuerdo 03-22/2020 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, en relación con los diversos Acuerdos Plenarios 39-14/2020 y 0319/2020, que determinaron la suspensión de labores y plazos procesales en el Poder Judicial de la Ciudad de México por el periodo del 18 de marzo al 31 de julio de 2020, con motivo de la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).

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Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las disposiciones administrativas del Poder Judicial de la Ciudad de México que suspendieron los plazos y términos procesales derivados de las medidas de contingencia por la pandemia de COVID-19, no constituyen un supuesto de prórroga en el ejercicio de la acción cambiaria directa, al ser sustantivo, por lo que si el plazo de prescripción feneció en día inhábil, sólo debe recorrerse el plazo al día hábil siguiente. Justificación: El plazo de prescripción de tres años de la acción cambiaria directa dispuesto por el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se computa por años considerando días naturales, conforme al artículo 1176 del Código Civil Federal. En el mismo sentido, los artículos 81 y 174 de la citada ley general contemplan la posibilidad de prórroga para el caso en que se deban cumplir obligaciones dentro de un plazo cuyo último día no fuere hábil, y expresan la condición de la prórroga, que extiende el plazo hasta el primer día hábil siguiente. Por tanto, las disposiciones administrativas mencionadas no constituyen un supuesto de prórroga en el ejercicio de la acción, al tratarse de cuestiones procesales. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 840/2023. Daniel González Rojas. 5 de diciembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: María Liliana Suárez Gasca, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Bertha Maciel García. Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2025 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


Boletín XIV Reseña del semanario judicial de la federación

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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09 de mayo de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Artículos que

resolución 2030327 Jurisprudencia

impactan Convenios sobre alimentos firmados ante el sistema para el desarrollo integral de la familia (DIF). En caso de incumplimiento, es procedente la vía de controversia familiar.

Relacionados 822, fracción IV del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato.

2030328 Jurisprudencia

Convenios sobre alimentos firmados ante el sistema para el desarrollo integral de la familia (DIF). Son válidos desde su celebración, por lo que las partes están obligadas a su cumplimiento.

2437 y 2446 del código civil para el estado de Guanajuato.

2030369 Jurisprudencia

Pensión alimenticia en favor de personas 402 del código menores de edad. Es inconstitucional tomar de como parámetro la unidad de medida y procedimientos actualización. civiles para el estado de Guanajuato.


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2030326 Jurisprudencia

2030324 Jurisprudencia

2030321 Aislada

Contrato de seguro. No se actualiza la renuncia tácita del derecho a rescindirlo si la aseguradora no lo ejerce en el plazo legal al conocer la agravación del riesgo por conducto de su ajustador, una vez verificado el siniestro. Competencia concurrente. Constituye una excepción a la sumisión expresa pactada en el contrato base de la acción en el juicio ejecutivo mercantil oral, cuando los órganos jurisdiccionales que operan en la circunscripción territorial establecida en la cláusula relativa no son competentes para conocer de ese juicio por razón de la cuantía, por lo que debe quedar a salvo el derecho del promovente para acudir a la potestad jurisdiccional de los tribunales federales o locales de su elección. Alimentos provisionales. El artículo 210 del código de procedimientos civiles para el estado de Veracruz de Ignacio de la llave debe hacerse extensivo para su fijación y aseguramiento a quien demanda o reconviene una pensión compensatoria en caso de divorcio y señala que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar.

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52, 53 y 58 de la ley sobre el contrato seguro. 1055 bis, 1093 y 1104 del código de comercio.

848 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato y 342-A del código civil para el estado de Guanajuato.


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2030331 Aislada

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Costas. Procede su condena en primera Relacionado instancia, aun cuando se haya decretado la 11 y ss. del caducidad de la instancia (legislación del código civil estado de Veracruz de Ignacio de la Llave). para el estado de Guanajuato.

2030360 Aislada

Indemnización compensatoria prevista en el artículo 342-a del código civil para el estado de Guanajuato. la sucesión de la cónyuge que se dedicó preponderantemente al hogar y al cuidado de los hijos cuenta con legitimación para demandarla [aplicabilidad de la jurisprudencia 1a./j. 117/2022 (11a.)]. 2030365 Tesis aislada Pago de crédito en unidades de inversión (Civil, (UDIS) al valor vigente al cubrir el total del Constitucional) adeudo. Las cláusulas que lo establecen son inconvencionales.

342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato.

Relacionado 704-A del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato

2030376 Aislada

Prescripción de la acción de cumplimiento de contrato de seguro. Se interrumpe con la solicitud a la comisión nacional para la protección y defensa de los usuarios de servicios financieros (CONDUSEF), para que emita el dictamen técnico (artículo 81, fracción II, de la ley sobre el contrato de seguro).

81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro


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2030380 Aislada

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Resoluciones judiciales. Adquieren Relacionado eficacia desde el momento en que se dictan. 224 y ss. del código civil para el estado de Guanajuato.


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Undécima Época Registro: 2030327 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 37/2025 (11a.)

Convenios sobre alimentos firmados ante el sistema para el desarrollo integral de la familia (DIF). En caso de incumplimiento, es procedente la vía de controversia familiar.

Hechos: Una mujer solicitó, por la vía de controversia familiar, el reconocimiento, aprobación y elevación a sentencia ejecutoria de un convenio en materia de alimentos celebrado con el padre de sus hijos ante el DIF. También solicitó el pago del adeudo reconocido en el convenio y de las pensiones alimenticias y, en caso de no lograrlo, la ejecución de la garantía pactada. El Juez resolvió que la vía de controversia familiar no era la idónea, por lo que dejó a salvo los derechos de la mujer y de sus hijos para hacerlos valer en la vía y forma correspondientes. La Sala familiar confirmó dicha determinación.

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Inconforme, la mujer promovió un juicio de amparo directo. En su sentencia, el Tribunal Colegiado estableció que si bien en la vía de controversia familiar sí podía reclamarse el pago de alimentos, esto no ocurría para elevar a categoría de sentencia un convenio celebrado ante el DIF, pues la vía era la de jurisdicción voluntaria. Inconforme, la mujer interpuso un recurso de revisión. Criterio jurídico: Conforme a la legislación civil del Estado de San Luis Potosí, los convenios sobre alimentos firmados ante el DIF, adquieren validez desde su celebración, lo que significa que desde ese momento las partes están obligadas a su cumplimiento, sin necesidad de homologación o reconocimiento por autoridad judicial. Sin embargo, cuando estos convenios no se cumplan voluntariamente, las partes pueden reclamar lo pactado en sede jurisdiccional interponiendo una controversia familiar. Si en la demanda que al respecto se presente, la parte actora solicita la homologación y el reconocimiento como sentencia ejecutoria de ese convenio, la persona juzgadora debe corroborar que la verdadera pretensión de la persona solicitante es que se cumpla dicho convenio y, si es así, dirigir el proceso a fin de que se ejecute lo acordado por las partes sobre los montos a cubrir por concepto de pensión alimenticia y los demás compromisos pactados. Justificación: De conformidad con el derecho de acceso a la justicia, las personas juzgadoras están obligadas a asumir una actitud de facilitadoras del acceso a la jurisdicción, es decir, que ante la duda entre dar trámite o no a un juicio en defensa de un derecho humano, debe elegirse la respuesta afirmativa. Además, tratándose de asuntos relacionados con la protección de los derechos de familia, el artículo 1139 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí establece claramente que se podrá acudir ante la

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autoridad familiar a solicitar cualquier cuestión en materia de alimentos sin que para tal efecto se deba cumplir con alguna formalidad. Por lo tanto, para determinar si es procedente la vía de controversia familiar cuando una persona solicita el reconocimiento de sentencia ejecutoria de un convenio de alimentos celebrado ante el DIF, la persona juzgadora debe partir de la base de que esos convenios gozan de ejecutividad, lo que implica que se puede reclamar su cumplimiento al deudor alimentario sin necesidad de aprobación judicial previa. En ese sentido, la persona juzgadora está obligada a hacer un análisis integral de la demanda para definir si la pretensión real de la persona solicitante es que se ejecute ese convenio ante los adeudos en los que ha incurrido la persona deudora alimentaria, lo cual conforme a la legislación procesal civil del Estado de San Luis Potosí sí encuadra en la vía de controversia familiar. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 3274/2020. 29 de junio de 2022. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat, en su ausencia hizo suyo el asunto Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarias: Irlanda Denisse Ávalos Núñez y Karina Castillo Flores. Tesis de jurisprudencia 37/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de abril de dos mil veinticinco.

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Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030328 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 36/2025 (11a.)

Convenios sobre alimentos firmados ante el sistema para el desarrollo integral de la familia (DIF). Son válidos desde su celebración, por lo que las partes están obligadas a su cumplimiento.

Hechos: Una mujer solicitó, por la vía de controversia familiar, el reconocimiento, aprobación y elevación a sentencia ejecutoria de un convenio en materia de alimentos celebrado con el padre de sus hijos ante el DIF. También solicitó el pago del adeudo reconocido en el convenio y de las pensiones alimenticias y, en caso de no lograrlo, la ejecución de la garantía pactada. El Juez resolvió que la vía de controversia familiar no era la idónea, por lo que dejó a salvo los derechos de la mujer y de sus hijos para hacerlos valer en la vía y forma correspondientes. La Sala familiar confirmó dicha determinación. Inconforme, la mujer promovió un juicio de amparo directo. En su sentencia, el Tribunal Colegiado estableció que si bien en la vía de controversia familiar sí podía reclamarse el pago de alimentos, esto no ocurría para elevar a

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categoría de sentencia un convenio celebrado ante el DIF, pues la vía era la de jurisdicción voluntaria. Inconforme, la mujer interpuso un recurso de revisión. Criterio jurídico: En términos de la legislación civil del Estado de San Luis Potosí, los convenios sobre alimentos firmados ante el DIF, adquieren validez desde su celebración, pues se trata de acuerdos de voluntades en los que las partes estipulan la forma de cumplir con la obligación alimentaria y se realizan acompañados por las personas expertas en materia familiar de dicha institución. Por lo tanto, para proceder a su cumplimiento no es necesario que una persona juzgadora se pronuncie previamente sobre su validez. Justificación: De conformidad con lo dispuesto por los artículos 2774 y 2783 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, son válidos desde su celebración los convenios en los que las partes acuerdan hacerse mutuas concesiones para acabar con una controversia presente o prevenir una futura, siendo exigibles sus cláusulas con carácter ejecutivo. Al respecto, los convenios sobre alimentos entre la persona acreedora alimentaria y la deudora alimentaria, celebrados ante el DIF, gozan de ese reconocimiento. Esto es así, pues se trata de actos jurídicos realizados exclusivamente entre los particulares que intervienen como partes, con el auxilio profesional de personas expertas en la materia, quienes sólo intervienen para facilitar la comunicación entre quienes están en conflicto y dar fe de los acuerdos a que han llegado. En efecto, el Estado ha autorizado a algunos organismos públicos para asesorar a las personas integrantes de las familias, a fin de resolver los problemas que surjan en el seno de sus relaciones, sin necesidad de acudir a un procedimiento jurisdiccional, por lo que se les autoriza a intervenir como

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mediadores, asesorando a las partes para el logro de acuerdos o de convenios, tal es el caso del DIF. En ese sentido, si bien los mediadores públicos, con su intervención, no ejercen autoridad soberana del Estado sobre dichos acuerdos de voluntades, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada por un órgano jurisdiccional e impuesta imperativamente a las partes litigantes, sí facilitan la terminación de un conflicto familiar de forma rápida y eficiente. Además, estos convenios no constituyen documentos privados, sino que adquieren el carácter de documentos públicos, al haber sido celebrados ante una autoridad en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, no es necesario el reconocimiento judicial de estos convenios para que sean exigibles sus cláusulas entre las partes. Sin que eso signifique que las partes queden en estado de indefensión, ya que la ley prevé que pueden estar en aptitud de demostrar alguna causa de nulidad o de comprobar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 3274/2020. 29 de junio de 2022. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat, en su ausencia hizo suyo el asunto Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarias: Irlanda Denisse Ávalos Núñez y Karina Castillo Flores.

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Tesis de jurisprudencia 36/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de abril de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030369 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas Materia(s): Civil, Constitucional Tesis: 1a./J. 40/2025 (11a.)

Pensión alimenticia en favor de personas menores de edad. Es inconstitucional tomar como parámetro la unidad de medida y actualización.

Hechos: Una madre demandó la guarda y custodia de su hijo de cinco meses de edad. La Jueza familiar concedió dicha prestación y fijó oficiosamente, y a cargo del progenitor, una pensión alimenticia en favor del niño por un importe equivalente al cien por ciento del salario mínimo mensual vigente en el estado de Hidalgo. Esta determinación fue recurrida tanto por la madre como por el padre. En segunda instancia se confirmó que el pago de la pensión alimenticia debía fijarse con base en el salario mínimo. Inconforme con la decisión, el padre del niño promovió un juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional para el efecto de que la pensión alimenticia fuera fijada conforme a la Unidad de Medida y Actualización, en términos de lo dispuesto por los artículos 453, fracción I y 456 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de

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Hidalgo. En desacuerdo con esta determinación, la madre interpuso un recurso de revisión. Criterio jurídico: El establecimiento de la Unidad de Medida y Actualización como parámetro de pago para las pensiones alimenticias es inconstitucional por vulnerar el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los derechos humanos a la alimentación y a una vida digna de las personas menores de edad involucradas en las controversias. Justificación: El veintisiete de enero de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política del país con el propósito de prohibir el uso del salario mínimo como unidad, base, medida o referencia económica para fines ajenos a su naturaleza laboral. En ese sentido, el objetivo de la reforma fue permitir que se pudiera aumentar la remuneración mínima que las personas trabajadoras reciben y, con ello, lograr que fuera suficiente para satisfacer sus necesidades cotidianas y las de su familia, sin incrementar el costo de otros bienes y servicios ajenos a este propósito. Esto, porque, previo a esta reforma, el aumento del salario mínimo conllevaba el aumento de precios en general, lo que hacía ilusorio el beneficio real del incremento salarial. Es decir, la finalidad de la reforma fue permitir que el salario mínimo únicamente sirviera para garantizar la satisfacción de las necesidades de alimento, vivienda, vestido, educación y cultura de una familia y no para que fuera tomado como base para el pago de multas, créditos o cobro por otras

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actividades que presta el Estado, pues para este último supuesto se estableció que el parámetro sería la Unidad de Medida y Actualización. Ahora, tomando en cuenta que la obligación alimentaria incluye todo aquello que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación de los hijos y de las hijas, resulta claro que dicha obligación se encuentra íntimamente vinculada con la naturaleza del salario mínimo, el cual busca satisfacer las necesidades básicas de una persona y su familia, en todos los órdenes (material, social y cultural), así como los gastos en la instrucción educativa obligatoria de las personas menores de edad. De esta manera, el uso del salario mínimo como referencia para el cumplimiento de obligaciones alimentarias no contraviene su naturaleza laboral, ya que estas obligaciones están directamente vinculadas con el sustento y bienestar de la familia, que es precisamente la finalidad que reconoce la propia Constitución al buscar asegurar que quienes dependen económicamente de la persona trabajadora, especialmente niñas, niños y adolescentes, cuenten con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas. Por el contrario, el uso de la Unidad de Medida y Actualización para el pago de los alimentos no contribuye con esta finalidad, ya que, por un lado, ésta no fue diseñada para garantizar las condiciones de vida digna de una persona trabajadora, sino para desvincular al salario mínimo de obligaciones ajenas a esta función; y, por otro lado, su valor suele ser inferior al del salario mínimo, lo que reduce la cantidad destinada a cubrir las necesidades de quienes deben recibir alimentos, afectando su derecho a un nivel de vida adecuado. Por estas razones, los artículos 453, fracción I y 456 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo, que contemplan a la

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Unidad de Medida y Actualización como parámetro para el pago de las pensiones alimenticias, resultan inconstitucionales, pues no sólo no son compatibles con lo dispuesto por el citado artículo 123 (apartado A, fracción VI, primer párrafo, constitucional), en cuanto a la naturaleza y finalidades del salario mínimo, sino que además vulneran el interés superior de la niñez, porque no permiten garantizar, en la mayor medida posible, una vida digna para las niñas, los niños y las personas adolescentes en cuanto a la satisfacción de sus necesidades básicas. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 1194/2022. 6 de julio de 2022. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero contra consideraciones y formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto aclaratorio, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarias: Irlanda Denisse Ávalos Núñez y Karina Castillo Flores. Tesis de jurisprudencia 40/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de abril de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Undécima Época

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Boletín XIV Reseña del semanario judicial de la federación Registro: 2030326 Instancia: Plenos Regionales Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas Materia(s): Civil Tesis: PR.A.C.CS. J/29 C (11a.)

Contrato de seguro. No se actualiza la renuncia tácita del derecho a rescindirlo si la aseguradora no lo ejerce en el plazo legal al conocer la agravación del riesgo por conducto de su ajustador, una vez verificado el siniestro.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si debe considerarse que la empresa aseguradora renuncia tácitamente a ejercer su facultad de rescisión unilateral del contrato de seguro, cuando no la ejerce dentro del plazo legal a partir de que se entera de la existencia de la agravación del riesgo por conducto de su ajustador, porque ocurrió el siniestro. Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que no se actualiza la renuncia tácita del derecho a rescindir el contrato de seguro por agravación del riesgo, cuando la aseguradora la conoce por conducto de su ajustador y no comunica su voluntad de rescindirlo en el plazo legal. Justificación: De los artículos 52, 53 y 58 de la Ley sobre el Contrato de Seguro se infiere que el que deba tenerse por hecha la renuncia tácita del derecho a rescindir el contrato a causa de la agravación depende de que el

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asegurado cumpla con su obligación de comunicar por escrito a la aseguradora la agravación del riesgo dentro del plazo legal y previamente a que ocurra el siniestro, al ser quien conoce esa circunstancia. Si no la da a conocer, la consecuencia será que cesen de pleno derecho las obligaciones de la empresa. Por tanto, no puede considerarse que esa condicionante equivale a que sea la empresa aseguradora quien directamente tome conocimiento de la agravación del riesgo al atender el siniestro, porque el presupuesto es el aviso que debe dar por escrito el asegurado dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que conozca la agravación del riesgo. La finalidad perseguida con ese deber es que la aseguradora pondere las nuevas condiciones del riesgo y adopte las determinaciones conducentes relacionadas con el seguro contratado. PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 218/2024. Entre los sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 19 de febrero de 2025. Tres votos de las Magistradas María Amparo Hernández Chong Cuy y Rosa Elena González Tirado, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Olga Lydia Núñez Agüero. Tesis y/o criterios contendientes: El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 489/2019, 545/2019, 149/2021, 360/2021 y 6/2022, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia I.6o.C. J/2 C (11a.), de rubro: "CONTRATO DE SEGURO DE AUTOMÓVIL. SI LA

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ASEGURADORA TIENE CONOCIMIENTO DE LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO Y NO LO RESCINDE UNILATERALMENTE EN EL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO, ÉSTA NO PRODUCE SUS EFECTOS Y, POR

ENDE,

AQUÉLLA

NO

QUEDA

LIBERADA

DE

SUS

OBLIGACIONES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de septiembre de 2022 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 17, Tomo V, septiembre de 2022, página 4768, con número de registro digital: 2025183, y El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 418/2023. Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030324 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas Materia(s): Civil Tesis: XV.3o. J/1 C (11a.)

Competencia concurrente. Constituye una excepción a la sumisión expresa pactada en el contrato base de la acción en el juicio ejecutivo mercantil oral, cuando los órganos jurisdiccionales que operan en la circunscripción territorial establecida en la cláusula relativa no son competentes para conocer de ese juicio por razón de la cuantía, por lo que debe quedar a salvo el derecho del promovente para acudir a la potestad jurisdiccional de los tribunales federales o locales de su elección.

Hechos: Una persona presentó demanda en la vía ejecutiva mercantil oral ante el Juzgado de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, cuyo documento base de la acción consistió en el contrato de apertura de crédito de habilitación o avío; el Juez de Distrito se declaró incompetente por razón de territorio para conocer de la misma y ordenó la remisión de los autos al órgano jurisdiccional establecido en la cláusula contractual relativa, toda vez que la actora se encontraba en el supuesto de sumisión expresa previsto en el artículo 1093 del Código de Comercio, al pactar que se sometería a la jurisdicción de los tribunales

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competentes de la ciudad de San Luis Río Colorado y renunció al fuero que por cualquier razón pudiera corresponderle. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la competencia concurrente constituye una excepción a la sumisión expresa pactada en el contrato base de la acción en el juicio ejecutivo mercantil oral, cuando los órganos jurisdiccionales que operan en la circunscripción territorial establecida en la cláusula relativa no son competentes para conocer de ese juicio por razón de la cuantía, por lo que debe quedar a salvo el derecho del promovente para acudir a la potestad jurisdiccional de los tribunales federales o locales de su elección. Justificación: Lo anterior, ya que en el caso concreto se actualiza una excepción al pacto de sumisión expresa previsto en el artículo 1093 del Código de Comercio, puesto que los órganos jurisdiccionales que operan en la circunscripción territorial establecida en la cláusula contractual relativa, no son competentes para conocer de los juicios ejecutivos mercantiles orales por razón de la cuantía, lo cual obligaría al actor a trasladarse a un lugar distinto del convenido en el contrato base de la acción, no obstante que en términos de las fracciones I y III del diverso artículo 1104 del código citado, la parte demandada señaló como domicilio para los emplazamientos, notificaciones y demás diligencias judiciales y extrajudiciales el ubicado en Mexicali, Baja California; por lo que a fin de garantizar a favor del actor el derecho fundamental de acceso a la justicia, se actualiza la competencia concurrente establecida en la fracción II del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedando a salvo el derecho del actor de optar para acudir a los tribunales del orden federal o tribunales locales competentes y ejercitar la acción relativa, conforme al artículo 1055 Bis del mismo código.

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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 105/2022. 15 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Manuel Bautista Encina. Secretario: José Alberto Ramírez Leyva. Amparo directo 115/2022. 15 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Manuel Bautista Encina. Secretaria: Hilda Andujo Guerrero. Amparo directo 119/2022. 15 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Gallegos Morales. Secretario: Gregorio Angulo Bernal. Amparo directo 111/2022. 18 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Xiomara Larios Velázquez, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Estephania Larios Hernández. Amparo directo 195/2022. 14 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Xiomara Larios Velázquez, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Gladys Villarreal Sabido. Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030321 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas Materia(s): Civil Tesis: VII.1o.C.14 C (11a.)

Alimentos provisionales. El artículo 210 del código de procedimientos civiles para el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave debe hacerse extensivo para su fijación y aseguramiento a quien demanda o reconviene una pensión compensatoria en caso de divorcio y señala que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar.

Hechos: En un juicio de divorcio incausado, la demandada reconvino el pago de una pensión compensatoria y solicitó la fijación y aseguramiento de alimentos provisionales, por su dedicación preponderante a las labores del hogar. Se negó la petición al considerarse que, dada la naturaleza de esa pensión, únicamente se establece en la sentencia definitiva. En amparo indirecto se consideró correcto el proceder de la autoridad responsable, además de que se determinó que la quejosa podía ejercer la diversa acción para obtener el pago de una pensión provisional derivado de su vínculo filial –esposa–, acorde con los artículos 210 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los diversos 233, 239 y 242 del Código Civil ambos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

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Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave debe hacerse extensivo para la fijación y aseguramiento de alimentos provisionales a quien demanda o reconviene una pensión compensatoria en caso de divorcio, y señala que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar. Justificación: Las personas mencionadas en el citado artículo 210, no son las únicas que pueden reclamar una pensión alimenticia provisional y su aseguramiento, sino también debe considerarse a quienes demandan o reconvienen una pensión compensatoria en caso de divorcio y señalan como buen derecho, que se dedicaron preponderantemente a las labores del hogar. En todo caso, corresponderá al órgano jurisdiccional determinar si la relación integrada es o no familiar y si las personas que la integran pueden ser acreedoras alimentarias, en atención a los derechos a la igualdad y a la no discriminación reconocidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al diverso a la protección a la familia establecido en el artículo 4o. de la propia Constitución. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 42/2023. 11 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Nadia Villanueva Vázquez. Secretario: Antonio Bandala Ruiz. Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030331 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas Materia(s): Civil Tesis: VII.1o.C.13 C (11a.)

Costas. Procede su condena en primera instancia, aun cuando se haya decretado la caducidad de la instancia (legislación del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave).

Hechos: En el recurso de apelación se confirmó la resolución que decretó la caducidad de la instancia, y se absolvió del pago de costas en primera instancia, al no existir parte vencida. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede la condena en costas en primera instancia, aun cuando se haya decretado la caducidad de la instancia. Justificación: Los artículos 100 y 104, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se sitúan en las teorías del vencimiento puro y de la compensación o indemnización ya que, por una parte, el triunfo en una controversia judicial es causa generadora y suficiente para la condena en costas a cargo de la parte vencida, mientras que, inversamente, debe restituirse a quien injustificadamente ha sido llevado a juicio por haber demostrado sus excepciones y defensas. El

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legislador estableció dos parámetros objetivos para la procedencia de la condena en costas en primera instancia que se ciñen a que obtenga sentencia favorable y a quien injustificadamente ha sido llevado a juicio. Con base en esos supuestos, sólo puede obtenerse una conclusión unánime: que a quien no favorece la resolución, le corresponde la carga del pago de costas en primera instancia. Sin que obste que el artículo 11 del citado ordenamiento, no establezca textualmente la procedencia de la condena en costas cuando se actualice la caducidad de la instancia, a diferencia del desistimiento que si lo prevé; sin embargo, ello no significa que por esa razón se deba absolver del pago de esos conceptos, toda vez que debe estarse a lo establecido en los preceptos inicialmente citados, cuya finalidad es resarcir a quien es llamado a juicio por su contraparte de los gastos que eroga en su tramitación, pues la circunstancia de que por el paso del tiempo se decrete la caducidad de la instancia y, en consecuencia, no se resuelva el fondo del asunto, no implica que quien fue llamado al controvertido no haya erogado los gastos correspondientes al asesoramiento y patrocinio de un profesional en derecho. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 27/2023. 11 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Nadia Villanueva Vázquez. Secretario: Alfredo Flores Rodríguez. Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030360 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas Materia(s): Civil Tesis: XVI.1o.C.3 C (11a.)

Indemnización compensatoria prevista en el artículo 342-a del código civil para el estado de Guanajuato. La sucesión de la cónyuge que se dedicó preponderantemente al hogar y al cuidado de los hijos cuenta con legitimación para demandarla [aplicabilidad de la jurisprudencia 1a./j. 117/2022 (11a.)].

Hechos: Un matrimonio de más de cincuenta años celebrado bajo el régimen de separación de bienes terminó por muerte de la cónyuge, sin que ésta en vida hubiera demandado la compensación prevista en el artículo referido. Un año después falleció el otro cónyuge y años más tarde, la sucesión de aquélla demandó a la de éste el pago de una indemnización compensatoria de hasta el 50 % del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio. En primera instancia se resolvió que la sucesión de la cónyuge actora carecía de legitimación para demandar dicha indemnización por considerar que el derecho invocado es personalísimo. En segunda instancia la Sala revocó esa determinación al asumir que era aplicable la jurisprudencia 1a./J. 117/2022 (11a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que sostuvo que a partir de una interpretación a la luz del derecho a la igualdad

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y a la no discriminación, puede reclamarse dicha compensación cuando termina el matrimonio por muerte de alguno de los cónyuges. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la sucesión de la cónyuge que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos cuenta con legitimación para demandar la indemnización compensatoria prevista en el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato. Justificación: En la citada tesis de jurisprudencia 1a./J. 117/2022 (11a.), se estableció que la aplicabilidad del derecho a la igualdad y a la no discriminación entre cónyuges no termina por la muerte de alguno de ellos, sino que también resulta aplicable en materia sucesoria, donde deberá analizarse lo que respecta a las contribuciones que fueron realizadas por cada uno durante la existencia del matrimonio. Ello resulta atendible en caso de que fallezca primero la cónyuge que se sitúa en el lugar de una acreedora respecto del valor de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio por haberse dedicado en mayor medida a las labores domésticas y cuidado de los hijos, sin haber reclamado en vida ese derecho. Lo anterior porque convergen los mismos elementos jurídicos que resultan aplicables en relación con la indemnización compensatoria, como es el reconocimiento de ese derecho, que por tener una connotación económica no puede considerarse extinguido por muerte de la cónyuge que quedó en desventaja al grado de no haber contado con bienes para heredar, lo que está implícito en la liquidación del régimen patrimonial de separación de bienes que regía el matrimonio, y atiende a las inequidades patrimoniales generadas durante su existencia. Limitar la posibilidad de ese reclamo para que sólo pueda ejercerse en vida de quien exige su reconocimiento sería tanto como anular la finalidad por la cual fue creada esa compensación:

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eliminar la desigualdad cultural que se presenta cuando uno de los cónyuges decide o acuerda con su pareja realizar actividades propias del hogar normalmente no remuneradas. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 110/2024. Rafael Vázquez Partida, su sucesión. 4 de julio de 2024. Mayoría de votos. Disidente: Roberto Suárez Muñoz. Ponente: Arturo González Padrón. Secretaria: Claudia Delgadillo Villarreal. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 117/2022 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: "COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. PUEDE RECLAMARSE CUANDO TERMINA EL MATRIMONIO POR LA MUERTE DE ALGUNO DE LOS CÓNYUGES, A PARTIR DE UNA INTERPRETACIÓN A LA LUZ DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 17, Tomo III, septiembre de 2022, página 2564, con número de registro digital: 2025210. Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030365 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas Materia(s): Civil, Constitucional Tesis: I.12o.C.2 C (11a.)

Pago de crédito en unidades de inversión (UDIS) al valor vigente al cubrir el total del adeudo. Las cláusulas que lo establecen son inconvencionales.

Hechos: En un juicio especial hipotecario se demandó el vencimiento anticipado de un contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, en el cual se acordó que el crédito se pagaría en unidades de inversión (UDIS) al valor vigente al hacerse el pago total del adeudo. Se absolvió a la demandada y se condenó a la actora al pago de gastos y costas. En segunda instancia se revocó la sentencia definitiva, se declaró el vencimiento anticipado del plazo y se condenó al pago del saldo insoluto en los términos acordados en el contrato. En amparo directo la quejosa argumentó que las cláusulas relativas son inconvencionales, porque se actualiza un abuso patrimonial en perjuicio de su propiedad. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que son inconvencionales las cláusulas que establecen el pago de créditos al valor de la unidad de inversión (UDI) vigente al hacerse el pago total del adeudo.

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Justificación: En la jurisprudencia 1a./J. 16/2012 (9a.), de rubro: "UNIDADES DE INVERSIÓN (UDIS). SON UNA UNIDAD DE CUENTA Y NO MONETARIA.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que las UDIS son una unidad de cuenta cuya finalidad es indexar o actualizar el monto de la obligación de pago en moneda nacional al ritmo de la inflación. Por tanto, en los créditos convenidos en UDIS la parte deudora absorbe la depreciación del valor del dinero porque el adeudo crece día con día en orden a la inflación, y porque las cantidades accesorias del crédito se calculan también sobre el valor de las UDIS, lo que hace impagable el adeudo. Ello constituye una explotación del hombre por el hombre proscrita por el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 72/2024. Aline Sol La Lande Vernier. 22 de enero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Secretario: Víctor Miguel Bautista Carbajal. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2012 (9a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 873, con número de registro digital: 159915. Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030376 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas Materia(s): Civil Tesis: XI.2o.C.18 C (11a.)

Prescripción de la acción de cumplimiento de contrato de seguro. Se interrumpe con la solicitud a la comisión nacional para la protección y defensa de los usuarios de servicios financieros (CONDUSEF), para que emita el dictamen técnico (artículo 81, fracción II, de la ley sobre el contrato de seguro).

Hechos: Una persona moral reclamó a la aseguradora el pago por el siniestro ocurrido en su empresa, el cual se declaró improcedente. La actora presentó queja ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef). La aseguradora presentó el informe en la audiencia de conciliación señalando nuevamente la improcedencia de lo reclamado. La Condusef determinó en su dictamen técnico que se desprendían elementos para suponer la procedencia de lo reclamado, dejando a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer ante los tribunales competentes. La actora promovió juicio oral mercantil sobre el cumplimiento del contrato de seguro, en el cual se declaró fundada la excepción de prescripción de la acción porque la asegurada presentó la demanda después del plazo de dos años previsto

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en el artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Como consecuencia se declaró improcedente la acción. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo de dos años previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro para que opere la prescripción de la acción de cumplimiento del contrato, se interrumpe con la solicitud del asegurado para que la Condusef elabore el dictamen técnico respectivo en términos de los artículos 66 y 68, fracción VII, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 253/2014, determinó que la interpretación de las normas de la Ley sobre el Contrato de Seguro, debe realizarse buscando en cada caso la interpretación más favorable al ejercicio de la acción. En congruencia con ello, el dictamen técnico solicitado a la Condusef, una vez concluido el procedimiento de conciliación, también interrumpe el término para la prescripción, debido a que se equipara al supuesto contenido en el artículo 84 de la mencionada ley, conforme al cual, además de las causas ordinarias de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpirá por el nombramiento de peritos con motivo de la realización del siniestro. Ello, tomando en consideración que también el dictamen referido es rendido en relación con el siniestro, a efecto de obtener una opinión especializada respecto de la procedencia de lo reclamado por el actor, al igual que lo que se persigue con la designación de peritos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

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Amparo directo 921/2022. 28 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Iván Gabriel Romero Figueroa. Secretaria: Marvella Pérez Marín. Nota: La parte considerativa de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 253/2014 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 758, con número de registro digital: 25972. Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030380 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.66 K (11a.)

Resoluciones judiciales. Adquieren eficacia desde el momento en que se dictan.

Hechos: En un juicio de amparo y en un recurso de revisión se argumentaron cuestiones para examinar el momento en que una resolución judicial (sentencia) adquiere eficacia: si es a partir de su emisión o hasta que causa ejecutoria. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que una resolución judicial, como acto emitido por una autoridad del Estado, si satisface los requisitos previstos en la legislación aplicable, es válida y eficaz desde el momento en que se emite. Justificación: La firmeza de una resolución judicial sólo sirve para establecer la preclusión del derecho de las partes para impugnarla y que lo ahí resuelto se torne inmutable. A partir de que adquiere firmeza ya no podrá ser objeto de impugnación ni análisis en diversa instancia o procedimiento. La eficacia de la resolución judicial sólo puede quedar supeditada a un acontecimiento posterior a su emisión si así lo establece expresamente la legislación aplicable. Ello, pues salvo la excepción indicada, la eficacia de la

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resolución judicial no queda condicionada a que: a) transcurra el plazo legal para su impugnación a través de un recurso ordinario o un mecanismo extraordinario de defensa; b) se resuelva el recurso ordinario o el mecanismo extraordinario de defensa que se haya interpuesto o promovido en su contra; o c) se dicte una diversa resolución en la que expresamente se declare su firmeza o que ha causado ejecutoria. Salvo disposición legal expresa en contrario, basta que la autoridad judicial emita la resolución para que pueda ejecutarse de inmediato, pues sus efectos o eficacia sólo podrán suspenderse por el tribunal de alzada cuando se interpongan los recursos previstos en la legislación procesal, o por virtud de la suspensión decretada en un mecanismo de defensa extraordinario como el juicio de amparo. Mientras no se revoque o decrete judicialmente la nulidad o insubsistencia de esa resolución, su eficacia persistirá. Ello corrobora que sólo puede estimarse que la eficacia de una resolución está supeditada a que se encuentre firme, si la legislación procesal conducente así lo prevé expresamente. Ejemplo de lo anterior son las sentencias que conceden el amparo, las cuales sólo pueden ejecutarse hasta que causan ejecutoria por ministerio de ley o por declaración judicial expresa, como lo prevé el artículo 192 de la Ley de Amparo. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 480/2021. José Guadalupe Naranjo Sánchez. 24 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera. Amparo en revisión 225/2023. Instituto Electoral del Distrito Federal (actual Ciudad de México). 26 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

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Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


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os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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16 de mayo de 2025 Registro

Tipo de

Voz

resolución 2030399

Jurisprudencia (Civil)

2030412

Jurisprudencia (Civil)

2030389

Jurisprudencia (Civil)

2030394

Tesis Aislada (Civil)

Artículos que impactan

Contrato de arrendamiento. Plazos para hacer valer acciones y excepciones relativas al pago de rentas total o parcial, cuando se actualice caso fortuito o fuerza mayor durante su vigencia [interpretación de los artículos 1,162, 1,796 bis, 2,431 y 2,432 del código civil para el distrito federal (hoy ciudad de México)]. Juicio de reconocimiento de paternidad. La actitud dilatoria y contumaz por parte del demandado genera la presunción del vínculo biológico. Acciones derivadas de un contrato de seguro con cobertura de daño personal por fallecimiento. El plazo de prescripción es de cinco años, cuando el beneficiario solicita su pago (artículo 81, fracción I, de la ley sobre el contrato de seguro). Competencia por territorio para conocer de un juicio especial hipotecario. Cuando exista cláusula de sumisión expresa, corresponde al órgano jurisdiccional al que se hayan sometido las partes (legislación aplicable para la ciudad de México).

Relacionados 1259, 1929 y 1930 del código civil para el estado de Guanajuato.

Relacionados 416-A del código civil para el estado de Guanajuato. 81, fracción I, de la ley sobre el contrato de seguro

Relacionados 29, 30, fracciones I y III, del código de procedimientos civiles para el


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2030400

Tesis Aislada (Civil)

2030403

Tesis Aislada (Civil)

2030404

Tesis Aislada (Civil)

2030409

Tesis Aislada (Civil)

2030415

Tesis Aislada (Civil)

Contrato de seguro de vehículo. Corresponde a la aseguradora la carga de probar que es el asegurado quien tiene que dar el aviso formal de la liberación del vehículo por parte de la autoridad investigadora penal, así como ingresarlo al taller para su valuación, cuando las cláusulas contenidas en las condiciones generales son ambiguas. Diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento en el juicio ejecutivo mercantil oral. Para su práctica no es indispensable que la parte actora acompañe a la persona actuaria para diligenciarla. Emplazamiento en el juicio oral mercantil. Su práctica le corresponde al órgano jurisdiccional, por lo que los particulares no están obligados a agendar una cita con la persona actuaria para realizarla. Incidente de nulidad de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento en el juicio mercantil. No puede resolverse en el fondo sin antes satisfacer las formalidades esenciales del procedimiento. Pagaré. los parámetros contenidos en la tesis de jurisprudencia 1a./j. 47/2014 (10a.) Para determinar el carácter notoriamente excesivo y usurario de la tasa de interés pactada y disminuirla, no son un catálogo exhaustivo ni inmutable,

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estado de Guanajuato. 2 y 78 de la ley sobre el contrato de seguro y 1851 a 1859 del código civil federal, aplicable supletoriamente. 1394 del código de comercio

1068 código de comercio

1349 a 1358 del código de comercio

174, párrafo segundo, de la ley general de títulos y operaciones de crédito


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sino un grupo de guías enunciadas ejemplificativamente, cuyos número y combinación puede variar de acuerdo con las particularidades de cada caso. 2030420

Aislada

Recurso de revocación en el juicio 1334 y 1335 ordinario mercantil. Contra la resolución Código de que lo desecha, es improcedente el de Comercio apelación preventiva.

2030421

Aislada

Recursos ordinarios. Su desechamiento 1334 y ss. del con base en la normativa aplicable no viola código de derechos fundamentales. comercio.


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Undécima Época Registro: 2030399 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 57/2025 (11a.)

Contrato de arrendamiento. Plazos para hacer valer acciones y excepciones relativas al pago de rentas total o parcial, cuando se actualice caso fortuito o fuerza mayor durante su vigencia [interpretación de los artículos 1,162, 1,796 Bis, 2,431 y 2,432 del código civil para el distrito federal (hoy ciudad de México)].

Hechos: En una controversia de arrendamiento inmobiliario en la que se demandó el pago de rentas, la parte demandada reconvino la rescisión del contrato y solicitó la absolución y/o reducción de las rentas generadas durante el tiempo en que la pandemia ocasionada por el virus SARS COVID-19 impidió al arrendatario el uso total y parcial del inmueble arrendado. En primera instancia se consideraron parcialmente procedentes tanto la acción principal como la reconvención. Ambas partes apelaron y la alzada revocó la sentencia

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primigenia al considerar procedente la acción principal e improcedente la acción reconvencional porque se hizo valer una vez terminado el contrato. Contra esa determinación, la parte demandada promovió un juicio de amparo directo en el que el Tribunal Colegiado negó la protección constitucional, al considerar que de conformidad con los artículos 1,796, 1,796 Bis y 1,796 Ter del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), se autoriza la modificación de un contrato ante un evento de caso fortuito o fuerza mayor, de manera que a partir de que ocurre el impedimento para el uso total o parcial del bien arrendado, el arrendatario puede dejar de pagar la renta y, si el impedimento subsiste por más de dos meses, puede, dentro de los treinta días siguientes a esos dos meses, solicitar la rescisión a la contraparte o ejercer la acción correspondiente ante la autoridad judicial, a fin de no dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que alegó que la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado transgrede sus derechos a la seguridad jurídica, de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que las acciones a que se refieren los artículos 2,431 y 2,432 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), relativas a la rescisión y modificación del contrato de arrendamiento cuando derivado de caso fortuito o fuerza mayor se genere el impedimento total o parcial del uso de la cosa arrendada por más de dos meses, deben ser ejercidas por el arrendatario en el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 1,796 Bis del propio Código Civil. Sin embargo, cuando las referidas acciones no se hacen valer, las excepciones de pago de rentas total o parcial, pueden invocarse en el juicio que el arrendador inste en contra del arrendatario en el plazo de cinco años conforme

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al artículo 1,162 de la mencionada legislación civil sustantiva, a efecto de finiquitar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de que se trate. Justificación: De acuerdo con lo establecido en los artículos 2,431 y 2,432 del Código Civil aplicables para la actual Ciudad de México, el arrendatario está protegido con la posibilidad de condonación o reducción de rentas hasta por dos meses cuando un imprevisto por caso fortuito o fuerza mayor se prolongue durante ese tiempo, pudiendo optar por la primera, en caso de que el impedimento de uso hubiese sido total y, por la segunda, en caso de que fuese parcial; ello, a través de la solicitud de rescisión o modificación que haga al arrendador, dentro de los treinta días siguientes a esos dos meses como se prevé en el numeral 1,796 Bis del ordenamiento en cita; así, el plazo establecido garantiza el respeto al derecho a la seguridad jurídica porque impide dejar al arbitrio de las partes el cumplimiento del contrato y evita que el arrendador quede en estado de indefensión al definirse los términos o rescisión del contrato. Sin embargo, las excepciones relativas a la exención de pago de rentas total o parcial, fundada en la actualización del caso fortuito o fuerza mayor que impidió el uso de la cosa arrendada para los fines pactados, no dependerá de la temporalidad de los referidos ordinales, sino de la obligación del juzgador de atender a la teoría de la imprevisión, esto es, de tomar en cuenta circunstancias extraordinarias imprevisibles ocurridas durante la vigencia del pacto. En el entendido de que ello es así, porque del artículo 1,162 del multicitado Código Civil deriva que si el arrendador cuenta con cinco años para reclamar dichas rentas, no existe justificación legal para que, al contestar la demanda en la que se haga valer ese reclamo, el arrendatario tenga oportunidad de excepcionarse

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invocando la causa de fuerza mayor, caso fortuito o acontecimiento imprevisible que hubiese afectado el cumplimiento del contrato, a efecto de que el juzgador analice la circunstancia particular y verifique si incidió en el cumplimento de las obligaciones con el objeto de procurar un equilibrio entre los contratantes, en virtud de que nadie está obligado en caso fortuito. En ese sentido, si acontecimientos extraordinarios imprevisibles como el caso fortuito y la fuerza mayor, impiden al arrendatario, que no hizo uso de las acciones a que se refieren los artículos 2,431 y 2,432 del código en cita, el uso de la cosa arrendada por más de dos meses; puede invocar como excepción, la condonación o reducción por todo el tiempo en que hubiese durado el impedimento. Lo anterior, porque la falta de acción dentro de los plazos establecidos en aquellos ordinales, no implica un consentimiento tácito de los términos en que originalmente se pactó el contrato que impida excepcionarse en juicio, pues la persona juzgadora está obligada a analizar las causas extraordinarias que se hagan valer, a fin de que valore si dan motivo a una modificación que equilibre a las partes, ya que no puede pasarse por alto que si bien el arrendatario se obliga a pagar una renta para disfrutar de la cosa arrendada, el arrendador también se obliga a otorgarle el uso de la misma, el cual, de verse mermado por causas ajenas a los contratantes, obliga a la autoridad jurisdiccional, en caso de conflicto, a resolver procurando nivelar las cargas, de acuerdo a las circunstancias imprevisibles ocurridas. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 1243/2024. Pape Arquitectura y Diseño, Sociedad Anónima de Capital Variable y Alejandra Díaz Braniff. 29 de enero de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat,

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Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Claudia Lissette Montaño Mendoza. Tesis de jurisprudencia 57/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de mayo de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 16 de mayo de 2025 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030412 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 49/2025 (11a.)

Juicio de reconocimiento de paternidad. La actitud dilatoria y contumaz por parte del demandado genera la presunción del vínculo biológico.

Hechos: Una señora demandó a un hombre el reconocimiento de paternidad de su hija menor de edad, para lo cual ofreció la prueba pericial en genética molecular. Esta prueba fue desahogada en el Instituto de Ciencias Forenses (INCIFO) y la perita única designada concluyó que el señor era el padre biológico de la niña. En desacuerdo, el demandado promovió un juicio de amparo que conoció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó que la norma que contemplaba la designación de un perito único era inconstitucional, por lo que debía reponerse el procedimiento para que dicho desahogo fuera de manera colegiada. En cumplimiento, el Juez solicitó a las partes que señalaran un perito para el desahogo colegiado de dicha probanza. Sin embargo, el demandado no lo designó, por lo que se determinó que el asunto se resolvería conforme al

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dictamen de la perita designada por la madre. Ante la falta de certeza sobre el domicilio del demandado, se ordenó que todas las notificaciones, incluidas las de carácter personal, serían por boletín judicial. El Juez señaló fecha y hora para la toma de las muestras genéticas, indicó el domicilio del INCIFO para realizar dicha diligencia y ordenó que un actuario judicial levantara constancia de esta actuación. Ante la inasistencia del demandado, el Juez determinó que se actualizó la presunción legal de paternidad y lo condenó al pago de una pensión alimenticia en favor de la niña. Ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación. La Sala familiar confirmó la resolución, al considerar que la inasistencia del demandado a la toma de muestras genéticas evidenciaba una actitud dilatoria y contumaz. Inconformes, ambas partes promovieron sendos juicios de amparo directo. La madre argumentó que, dada la mala fe de su contraparte, debió condenársele al pago de costas de ambas instancias. Por su parte, el demandado sostuvo que la diligencia de toma de muestras genéticas fue ilegal, ya que no le fue notificada debidamente y se realizó en una hora y en un domicilio distintos a los indicados por el juzgador. El Tribunal Colegiado concedió el amparo al demandado al advertir inconsistencias formales en el acta circunstanciada de la diligencia de toma de muestras genéticas, particularmente, en cuanto al número del domicilio y la hora en que se llevó a cabo, por lo que ordenó la reposición del procedimiento. En consecuencia, sobreseyó en el juicio promovido por la madre de la niña. En contra de esta sentencia, ambas partes interpusieron sendos recursos de revisión. La madre sostuvo que el órgano colegiado privilegió formalismos, en perjuicio del interés superior de su hija, quien llevaba más de diez años en

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espera del reconocimiento de paternidad. Por su parte, el demandado argumentó que la sentencia recurrida no se pronunció sobre los recursos de apelación preventivos que había interpuesto. Criterio jurídico: En los juicios de reconocimiento de paternidad, cuando el presunto progenitor se niega expresamente a practicarse la prueba pericial en genética, se actualiza una presunción del parentesco consanguíneo. Esta misma circunstancia ocurre cuando, a pesar de que no existe una oposición manifiesta, el presunto progenitor adopta una actitud dilatoria y contumaz para evitar que se determine con certeza su paternidad, aun cuando existen indicios previos del vínculo biológico. Por lo tanto, en estos casos, la persona juzgadora deberá atender al interés superior de la niñez, a los derechos involucrados y al tiempo transcurrido desde que inició el juicio, a fin de resolver lo conducente en torno a la filiación de la persona menor de edad. Justificación: Los juicios de reconocimiento de paternidad tienen como finalidad que una niña, un niño o un adolescente conozca su origen biológico, que pueda establecerse su filiación y que se reconozca su identidad. Por ello, cuando el presunto progenitor se niega expresamente a practicarse la prueba pericial en genética, opera la presunción de filiación, pues la protección del interés superior de la niñez no puede quedar supeditada a la voluntad del demandado. Por esa razón, cuando el demandado adopta una conducta dilatoria y contumaz durante el juicio, la persona juzgadora debe valorar dicha actitud procesal al momento de resolver sobre la filiación, ya que ésta puede interpretarse como una negativa tácita que impide que se conozca la verdad biológica. Esta valoración cobra especial relevancia cuando existen indicios del

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vínculo biológico (al haberse realizado previamente una prueba genética por un perito único, o bien, de manera privada) y cuando ha transcurrido un tiempo excesivo desde que inició el juicio, sin que haya sido posible dictar una sentencia definitiva debido a esa conducta procesal obstructiva. En ese sentido, la persona juzgadora podrá concluir que se actualiza una negativa tácita cuando el presunto progenitor obstaculice o prolongue de forma indebida el desarrollo del procedimiento al no señalar un domicilio específico para recibir notificaciones o señalarlo de forma errónea; al no designar un perito para la práctica colegiada de la prueba pericial en genética, a pesar de haberlo solicitado previamente; al no asistir a la cita para el desahogo de dicha prueba, aun cuando fue notificado correctamente; o bien, al interponer recursos en los que se reclame el incumplimiento de formalidades que no trascienden al resultado del fallo. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 8235/2023. 16 de octubre de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. El tema de la tesis se aprobó por mayoría de cuatro votos, ya que el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo estuvo ausente. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Irlanda Denisse Ávalos Núñez y Juan Pablo Alemán Izaguirre. Tesis de jurisprudencia 49/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de mayo de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 16 de mayo de 2025 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación

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obligatoria a partir del lunes 19 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030389 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes Materia(s): Civil Tesis: (V Región)4o.2 C (11a.)

Acciones derivadas de un contrato de seguro con cobertura de daño personal por fallecimiento. El plazo de prescripción es de cinco años, cuando el beneficiario solicita su pago (artículo 81, fracción I, de la ley sobre el contrato de seguro).

Hechos: El beneficiario de una póliza de seguro con cobertura de daño personal en caso de fallecimiento por accidente del asegurado demandó en la vía oral mercantil la acción de cumplimiento forzoso del contrato de seguro. La aseguradora opuso la excepción de prescripción prevista en la fracción II del artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Argumentó que al tratarse de una póliza de seguro de daños y no de vida, sólo se dispone de dos años para ejercer dicha acción. La juzgadora consideró fundada la excepción y declaró extemporánea la demanda y, por ende, improcedente la acción ejercida, absolviendo del pago de las prestaciones reclamadas. En amparo directo el actor

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alegó que hubo una incorrecta aplicación de la hipótesis de prescripción prevista en el artículo mencionado. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el beneficiario ejerza una acción para solicitar el pago de una cobertura de fallecimiento contenida en una póliza, el plazo de prescripción de dicha acción es de cinco años sin importar la operación o ramo al que pertenezca aquélla. Justificación: El mencionado artículo 81 establece que en el caso de la cobertura de fallecimiento en seguros de vida, el plazo de prescripción es de cinco años, mientras que para los demás casos es de dos años. Según la interpretación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 80/2024 (11a.), de rubro: "ACCIONES DERIVADAS DE UN CONTRATO DE SEGURO. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN ES DE CINCO AÑOS CUANDO LA BENEFICIARIA RECLAMA LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A UN TERCERO QUE FALLECIÓ.", se concluye que el plazo de dos años es aplicable únicamente cuando la afectación se basa en derechos de naturaleza meramente patrimonial. Sin embargo, esto no es aplicable cuando la afectación recae en derechos fundamentales como la vida, los cuales tienen mayor entidad que los protegidos por la prescripción de breve plazo. Por tanto, si la póliza es un producto paquete que agrupa diversas coberturas en un solo contrato, y el beneficiario solicita el pago de una cobertura de fallecimiento, el plazo de prescripción es de cinco años, independientemente del ramo de seguro u operación al que pertenezca. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA.

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Amparo directo 960/2023 (cuaderno auxiliar 900/2024) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 7 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Esper Félix. Secretario: Carlos Hipólito Lorenzo. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 80/2024 (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de mayo de 2024 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 37, Tomo II, mayo de 2024, página 1403, con número de registro digital: 2028688. Esta tesis se publicó el viernes 16 de mayo de 2025 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030394 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.36 C (11a.)

Competencia por territorio para conocer de un juicio especial hipotecario. Cuando exista cláusula de sumisión expresa, corresponde al órgano jurisdiccional al que se hayan sometido las partes (legislación aplicable para la ciudad de México).

Hechos: En un juicio especial hipotecario promovido en la Ciudad de México, la parte demandada opuso la excepción de incompetencia por razón de territorio, por estimar que el competente es un Juez con residencia en Puebla. El tribunal de alzada la declaró fundada y remitió el asunto a un juzgado de ese Estado, el cual no la aceptó, al considerar que en el documento base de la acción las partes se sometieron expresamente a los tribunales de la Ciudad de México. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando exista cláusula de sumisión expresa, la competencia por territorio para conocer de un juicio especial hipotecario se surte en favor del órgano

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jurisdiccional al que se hayan sometido las partes en el documento base de la acción. Justificación: Si la acción hipotecaria intentada deriva de una relación de carácter personal entre las partes, en la cual acordaron una sumisión expresa a favor de los órganos jurisdiccionales del lugar en el cual se debía cumplir la obligación, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 156, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. Ello, pues la correcta intelección de la primera parte del citado precepto y su fracción III, relativa a que es Juez competente el de la ubicación de la cosa si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles, debe entenderse sólo cuando no existe una sumisión expresa por parte de la demandada derivada de una relación personal. En términos de los artículos 149, primer párrafo, 151 y 152 del citado código, la competencia por razón de territorio puede prorrogarse, siempre y cuando las partes litigantes se hubieren sometido expresamente, cuando hayan renunciado claramente al fuero que la ley les concede y se sujeten a la competencia del Juez al que se hayan sometido. Por tanto, aun cuando del acuerdo de voluntades entre las partes pudiera derivarse a la vez una acción de carácter real, lo cierto es que también se sometieron expresamente a la competencia de los tribunales del lugar del cumplimiento de la obligación personal. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Conflicto

competencial

9/2022.

Suscitado

entre

el

Juzgado

Quincuagésimo Séptimo Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México y el Juzgado de lo Civil y de lo Penal del Distrito Judicial de Huachinango, Estado

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de Puebla. 13 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera. Esta tesis se publicó el viernes 16 de mayo de 2025 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030400 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes Materia(s): Civil Tesis: XXI.2o.C.T.16 C (11a.)

Contrato de seguro de vehículo. Corresponde a la aseguradora la carga de probar que es el asegurado quien tiene que dar el aviso formal de la liberación del vehículo por parte de la autoridad investigadora penal, así como ingresarlo al taller para su valuación, cuando las cláusulas contenidas en las condiciones generales son ambiguas.

Hechos: La actora demandó el pago de la indemnización por la pérdida total de su vehículo derivado del robo y su recuperación, con base en una cláusula de las condiciones generales del seguro que regula el trámite de liberación y devolución formal a favor del asegurado por parte de la autoridad investigadora penal. El Juez responsable determinó que resultaba improcedente la acción, dado que el asegurado no demostró que dio aviso formal a la aseguradora de la liberación de la unidad, ni puso a disposición de ésta el vehículo siniestrado para su valuación o reparación, conforme a la cláusula señalada.

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Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si de la interpretación de las cláusulas contenidas en las condiciones generales del contrato de seguro de vehículo se advierte ambigüedad en establecer si es el asegurado quien tiene que dar el aviso formal de la liberación de éste por parte de la autoridad investigadora penal, así como ingresarlo al taller para su valuación o, en su caso, reparación; ante esa oscuridad, derivado de la responsabilidad de la aseguradora de elaborar las condiciones del contrato, corresponde a ésta la carga de probar dichas circunstancias. Justificación: Lo anterior, porque la Ley sobre el Contrato de Seguro no tiene una norma que permita la supletoriedad expresa de algún otro ordenamiento pero, de tomar en cuenta que estamos ante un sistema normativo, podemos suplir una ley sustantiva con otra afín; entonces, si el contrato de seguro es un acto mercantil que puede regirse por el Código de Comercio conforme a su artículo 78, que regula la autonomía de la voluntad y que debe estarse a lo pactado por las partes, a la vez dicho código permite la supletoriedad en su artículo 2o.; de ahí que son aplicables los artículos 1851 a 1859 del Código Civil Federal que establecen las reglas de los contratos y dentro de éstas debe estarse primero al sentido literal de las cláusulas pactadas y si no a lo que las partes pretendieron pactar, de tal manera que en las cláusulas del contrato de seguro deben quedar precisados los derechos y obligaciones de los contratantes, asegurados o beneficiarios; por lo que, en el caso, la aseguradora debe asumir las consecuencias jurídicas de que las obligaciones plasmadas en sus contratos no sean claras o sean ambiguas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

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Amparo directo 212/2022. Cecilia Rendón Navarrete. 1 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rodríguez Escárcega. Secretaria: Leydy Leyva Ramírez. Esta tesis se publicó el viernes 16 de mayo de 2025 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030403 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes Materia(s): Civil Tesis: I.15o.C.18 C (11a.)

Diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento en el juicio ejecutivo mercantil oral. Para su práctica no es indispensable que la parte actora acompañe a la persona actuaria para diligenciarla.

Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil oral el actor proporcionó el domicilio en el que podía ser encontrada la parte demandada. El juzgador ordenó que se elaborara y turnara la cédula de notificación al fedatario respectivo para que se constituyera en el domicilio proporcionado y cumplimentara el auto admisorio de ejecución (diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento) con efectos de mandamiento en forma, requiriendo que, previamente, el actor compareciera al local del juzgado para concertar la cita respectiva con el fedatario de la adscripción. Dicho requerimiento no fue atendido por el actor, y una vez que transcurrieron ciento veinte días, se decretó la caducidad de la instancia.

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Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el juicio ejecutivo mercantil oral, para llevar a cabo la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, no es indispensable que la parte actora acompañe a la persona actuaria a practicarla, pues se trata de una actuación potestativa para la parte enjuiciante. Justificación: Si bien los juicios de ejecución son distintos de los de cognición, porque en los primeros la parte actora tiene el derecho de señalar bienes para el embargo en caso de que el ejecutado decida no hacer uso de dicho derecho, lo cierto es que se trata de una facultad que puede no ser ejercida, porque si la persona ejecutante se niega a hacerlo, o simplemente no asiste a la diligencia respectiva, entonces su derecho se verá perdido y el juicio ejecutivo mercantil oral deberá continuar por su cauce legal. Por tanto, no es indispensable que la parte actora se encuentre presente en la diligencia, pues si bien facilita el desarrollo del proceso, lo cierto es que no puede sancionarse con la caducidad al actor que ha decidido no ejercer su derecho de acompañar a la persona actuaria para su práctica, ya que se trata de un derecho y no de una obligación. En esos casos, el juzgador, motu proprio, debe señalar en el auto de ejecución fecha y hora para que, si el actor lo desea, acuda al local del juzgado a acompañar al actuario y que juntos se trasladen desde el recinto judicial al lugar de la diligencia, informándole de la consecuencia de no acudir. Esto, con la finalidad de que la persona enjuiciante pueda ejercer su derecho de señalar bienes para el embargo en caso de que la parte demandada no lo haga, y para que se haga sabedor de que, si no acude a la diligencia, su derecho precluirá y el proceso seguirá su cauce legal. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Boletín XV Reseña del semanario judicial de la federación

Amparo directo 470/2024. 8 de agosto de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: José Luis Cruz Martínez. Esta tesis se publicó el viernes 16 de mayo de 2025 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030404 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes Materia(s): Civil Tesis: I.15o.C.17 C (11a.)

Emplazamiento en el juicio oral mercantil. Su práctica le corresponde al órgano jurisdiccional, por lo que los particulares no están obligados a agendar una cita con la persona actuaria para realizarla.

Hechos: En un juicio oral mercantil se decretó la caducidad de la instancia porque, a consideración de la autoridad responsable, transcurrieron ciento veinte días hábiles sin que la parte actora hubiese agendado cita con el actuario judicial adscrito al juzgado para practicar el emplazamiento. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el emplazamiento en un juicio oral mercantil es obligación del órgano jurisdiccional, por lo que la parte actora no se encuentra obligada a agendar una cita con el actuario para realizarlo. Justificación: La diligencia de emplazamiento en el juicio oral mercantil debe realizarse sin esperar a que el actor agende cita con el actuario judicial. Conforme al Código de Comercio y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

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Ciudad de México, dicha persona servidora pública tiene obligaciones que no pueden soslayarse. De acuerdo con el artículo 1068 del citado código, las notificaciones personales deben realizarse dentro de los tres días siguientes al en que el notificador reciba el expediente. Por tanto, es su obligación, en caso de ordenarse una notificación personal, recibir el expediente o la notificación y registrarla en el libro que para tal efecto debe autorizarse, así como practicarla en el plazo de tres días y devolver el expediente o notificación, sin que la ley establezca que las personas notificadoras tengan una agenda en la que señalen citas a los litigantes, aunque así se haga por costumbre o constituya una práctica judicial. Sujetar la práctica del emplazamiento a que se genere una cita previa con la persona actuaria viola el derecho de acceso a la justicia. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 400/2023. 6 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Luis Carlos Muñoz Gutiérrez. Amparo directo 470/2024. 8 de agosto de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: José Luis Cruz Martínez. Esta tesis se publicó el viernes 16 de mayo de 2025 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030409 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.37 C (11a.)

Incidente de nulidad de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento en el juicio mercantil. No puede resolverse en el fondo sin antes satisfacer las formalidades esenciales del procedimiento.

Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil las partes demandadas promovieron incidentes de nulidad de actuaciones respecto de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento. El Juez de origen los desechó y el tribunal de alzada revocó esos autos. Admitió los incidentes, declaró nulas las diligencias impugnadas, así como todo lo actuado en el juicio, y ordenó que se repusieran las referidas diligencias. La actora reclamó en amparo indirecto la resolución del tribunal de apelación y se le concedió la protección constitucional, pues los incidentes se resolvieron en el fondo sin darle vista. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el incidente de nulidad de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y

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emplazamiento en el juicio mercantil no puede resolverse en el fondo sin antes satisfacer las formalidades esenciales del procedimiento. Justificación: Los artículos 1349 a 1358 del Código de Comercio regulan las formalidades que habrán de observarse en la sustanciación y resolución de los incidentes que llegaren a promoverse en los juicios mercantiles, los cuales: 1) se promoverán verbalmente o por escrito; 2) de no ser notoriamente improcedentes, se admitirán y se dará vista a la parte contraria para que al dar contestación ofrezca las pruebas que estime convenientes; 3) de ser procedentes, las pruebas se admitirán y se desahogarán en la audiencia incidental; 4) en la misma audiencia incidental se recibirán los alegatos de las partes y se les citará para oír la interlocutoria respectiva; y 5) la resolución se dictará dentro de los ocho días hábiles siguientes. Ello evidencia que en los incidentes referidos deben respetarse el derecho de audiencia y las formalidades esenciales del procedimiento para que todas las partes puedan ejercer sus derechos de acción y de contradicción, atento a que: I) los incidentes son trámites sumarios cuya finalidad es que las partes planteen aspectos accesorios al procedimiento principal; II) la regla general para la procedencia de los incidentes radica en que a través de ellos se planteen aspectos estrechamente vinculados con el asunto principal, y de no satisfacerse ese requisito, la persona juzgadora debe desecharlos de plano; III) lo anterior guarda congruencia con el derecho fundamental de justicia pronta y expedita reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tanto el incidente como el procedimiento principal deben resolverse de manera expedita; IV) a fin de satisfacer este derecho fundamental, la autoridad judicial se encuentra vinculada a examinar el escrito incidental a efecto de verificar si su materia se encuentra o no estrechamente relacionada con el asunto principal,

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y de no ser así, deberá desecharlo de plano; V) la única hipótesis en que el incidente puede resolverse de plano es si resulta notoriamente improcedente por no tener relación inmediata con el procedimiento principal; VI) si tiene relación inmediata con el procedimiento principal debe admitirse y deberán respetarse las formalidades esenciales del procedimiento a favor de ambas partes, a fin de que puedan ejercer a cabalidad sus derechos de acción y contradicción en la materia del incidente; VII) lo anterior se justifica en la medida en que los incidentes son procedimientos análogos a los juicios, pues a través de ellos la parte promovente pretende la emisión de un acto de privación en contra de la demandada incidental; VIII) tratándose del incidente de nulidad de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, de ser fundado, tendría el alcance de establecer la nulidad de la referida diligencia, así como de todas las actuaciones subsecuentes que deriven de ella, lo cual priva a la parte actora en el principal del secuestro o aseguramiento de bienes que se hubiere constituido por virtud del embargo; IX) de ser procedente el incidente, debe respetarse en beneficio de todas las partes que intervienen o que se encuentren vinculadas a la materia del incidente, ejercer sus derechos de acción y de contradicción; y X) lo anterior explica por qué las formalidades del procedimiento incidental, reguladas en el Código de Comercio, son análogas a las que rigen los juicios en términos del artículo 14, párrafo segundo, constitucional. Si la parte demandada impugna la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, y el Juez de origen lo desecha, el tribunal de alzada debe concretarse a resolver la materia de la litis planteada en los agravios en la apelación y sólo resolver si fue o no correcto el desechamiento del incidente de nulidad, pero no puede resolverlo de plano, pues además de que ello no está previsto en el artículo 1349 del Código de Comercio, con ese proceder viola en perjuicio de la actora en el principal su derecho de audiencia

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al privarla de los diversos de defensa y de contradicción respecto de la materia del incidente mencionado. Este proceder contraviene las reglas del procedimiento legalmente establecido, el cual no puede alterarse o modificarse por la voluntad de las partes o de la autoridad jurisdiccional, sino que deben seguirse todas las etapas establecidas por la ley para cada uno de ellos. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 176/2022. Private Equity CP, S.A.P.I. de C.V. 7 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Marianelly Coyol Sánchez. Esta tesis se publicó el viernes 16 de mayo de 2025 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030415 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: XXI.2o.C.T.17 C (11a.)

Pagaré. Los parámetros contenidos en la tesis de jurisprudencia 1a./j. 47/2014 (10a.) para determinar el carácter notoriamente excesivo y usurario de la tasa de interés pactada y disminuirla, no son un catálogo exhaustivo

ni

inmutable,

sino

un

grupo

de

guías

enunciadas

ejemplificativamente, cuyos número y combinación puede variar de acuerdo con las particularidades de cada caso.

Hechos: La actora demandó en la acción cambiaria directa el cumplimiento y pago de un título de crédito (pagaré) en donde las partes convinieron un interés moratorio del 10 % mensual. En la sentencia impugnada se estableció que ese porcentaje era usurario, por lo que se redujo al 3 % mensual. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los parámetros contenidos en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para determinar el carácter notoriamente excesivo y usurario de la tasa de interés pactada en un

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pagaré y disminuirla, no son un catálogo exhaustivo ni inmutable, sino un grupo de guías enunciadas ejemplificativamente, cuyos número y combinación pueden variar de acuerdo con las particularidades de cada caso. Justificación: Lo anterior, porque para establecer si los intereses son notoriamente excesivos y usurarios y determinar su disminución, deben analizarse los parámetros guía establecidos en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", es decir, el elemento objetivo que consiste en la desproporción entre las prestaciones estipuladas en el pacto de intereses y el elemento subjetivo, a partir de establecer si existe o no respecto del deudor alguna situación de vulnerabilidad o desventaja en relación con la persona del acreedor, para lo cual debe tomarse en cuenta, por ejemplo, el área geográfica en la que se realizó la firma del pagaré y se llevó a cabo el juicio, el estado de vulnerabilidad del deudor, su edad, estado de salud o el alto costo de los artículos de primera necesidad, al resultar hechos notorios que no necesitan prueba. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 318/2022. Blanca Luisa Rodríguez García. 1 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rodríguez Escárcega. Secretaria: Leydy Leyva Ramírez.

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Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402, con número de registro digital: 2006795. Esta tesis se publicó el viernes 16 de mayo de 2025 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030420 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.34 C (11a.)

Recurso de revocación en el juicio ordinario mercantil. Contra la resolución que lo desecha, es improcedente el de apelación preventiva.

Hechos: En un juicio ordinario mercantil se ofreció una pericial en contabilidad. La parte demandada interpuso recurso de revocación contra el auto que la requirió para que designara lugar y fecha para poner a disposición del perito designado por la parte actora los libros y documentos necesarios para que pudiera rendir su dictamen. El recurso se desechó y la demandada interpuso el de apelación preventiva, el cual también se desechó. Ello se reclamó en amparo indirecto. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que acorde con el artículo 1335, párrafo segundo, del Código de Comercio, contra la resolución que desecha el recurso de revocación en un juicio ordinario mercantil es improcedente el de apelación preventiva.

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Boletín XV Reseña del semanario judicial de la federación

Justificación: Conforme a los artículos 1334 y 1335 del citado código el recurso de revocación: 1) constituye un mecanismo de impugnación de naturaleza horizontal, pues su resolución corresponde al mismo juzgador que emitió la que se recurre; 2) procede contra autos que no sean apelables y decretos; 3) deberá interponerse mediante escrito que se presente dentro de los tres días siguientes al en que haya surtido efectos la notificación del proveído que se pretende recurrir; 4) si se admite, se dará vista a la parte contraria por el término de tres días y se resolverá en los tres días siguientes al en que concluya el plazo anterior; y 5) contra la resolución que decida si se concede o no la revocación no procede recurso alguno. La estructura gramatical de lo dispuesto por el legislador en el último párrafo del mencionado artículo 1335 en el sentido que: "De la resolución en que se decida si se concede o no la revocación o la reposición no habrá ningún recurso.", debe interpretarse en forma literal y amplia, esto es, que contra la resolución que ponga fin al recurso de revocación no procederá recurso alguno. Ello, pues en los referidos preceptos no se hace distinción entre las resoluciones que: A) desechen de plano el recurso; o B) resuelvan en el fondo el recurso de revocación después de admitido. Tampoco se especificó que sólo contra la resolución que se dicte en el recurso de revocación después de ser admitido, sea improcedente cualquier recurso; pues en el último párrafo mencionado no se excluyó en forma alguna la hipótesis en la cual el recurso de revocación sea desechado por estimarse improcedente. Esto evidencia la intención de vedar la procedencia de cualquier recurso ordinario contra la resolución, en cualquiera de las anteriores hipótesis, que resuelva lo conducente sobre el recurso de revocación. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo en revisión 135/2022. H O Speed Racing, S.A. de C.V. 17 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Marianelly Coyol Sánchez. Amparo en revisión 211/2022. H O Speed Racing, S.A. de C.V. 13 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Marianelly Coyol Sánchez. Esta tesis se publicó el viernes 16 de mayo de 2025 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030421 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes Materia(s): Civil, Constitucional Tesis: I.11o.C.35 C (11a.)

Recursos ordinarios. Su desechamiento con base en la normativa aplicable no viola derechos fundamentales.

Hechos: En un juicio ordinario mercantil se ofreció una pericial en contabilidad. La parte demandada interpuso recurso de revocación contra el auto que la requirió para que designara lugar y fecha para poner a disposición del perito designado por la parte actora los libros y documentos necesarios para que pudiera rendir su dictamen. El recurso se desechó y la demandada interpuso el de apelación preventiva, el cual también se desechó. En amparo indirecto reclamó que dicho desechamiento viola los derechos a la impartición de justicia, de acceso a la justicia y a contar con un recurso efectivo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el desechamiento de un recurso ordinario con apego al ordenamiento legal aplicable no viola derechos fundamentales.

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Justificación: Si la legislación procesal aplicable no contempla la procedencia de recurso alguno contra la resolución que resuelva un diverso medio de impugnación, ello debe acatarse por la autoridad judicial. Los procedimientos legalmente establecidos no pueden alterarse o modificarse por la voluntad de las partes o de la persona juzgadora, sino que deben seguirse todas las etapas establecidas por la ley para cada uno de ellos, a fin de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, salvaguardando el derecho de audiencia de las partes. De ahí que no pueden estimarse procedentes recursos que no prevea de manera específica la legislación aplicable. Por tanto, si bien las partes, conforme a las reglas procesales que rigen al juicio, tienen la facultad de impugnar durante el curso del procedimiento las resoluciones que estimen les causen agravios, ello no tiene el alcance de inaplicar la ley que rige el procedimiento para considerar procedente un recurso contra una resolución que es legalmente irrecurrible. Esto no veda a las partes sus derechos de acceso a la justicia y de impugnación, ni afecta las formalidades esenciales del procedimiento, pues la improcedencia de un recurso contra la resolución recaída a diverso medio ordinario de defensa no tiene como consecuencia la preclusión del derecho de impugnación. Las resoluciones que conforme a la legislación procesal que rige el juicio no puedan ser recurridas a través de recurso ordinario podrán ser impugnadas por la parte agraviada a través de la acción constitucional. Con ello se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho a recurrir las resoluciones jurisdiccionales se encuentra supeditado a lo establecido por el legislador ordinario, en tanto que el derecho fundamental a contar con un recurso sencillo y eficaz se tutela con la procedencia del juicio de amparo directo o indirecto, según la naturaleza de la resolución contra la cual sea improcedente diverso recurso ordinario.

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Boletín XV Reseña del semanario judicial de la federación

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 135/2022. H O Speed Racing, S.A. de C.V. 17 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Marianelly Coyol Sánchez. Amparo en revisión 211/2022. H O Speed Racing, S.A. de C.V. 13 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Marianelly Coyol Sánchez. Esta tesis se publicó el viernes 16 de mayo de 2025 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


Boletín XVI Reseña del semanario judicial de la federación

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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23 de mayo de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Artículos que

resolución 2030442

Jurisprudencia (Civil)

impactan Título ejecutivo. El dictamen de la 1390 Ter y ss. comisión nacional para la protección y del Código de defensa de los usuarios de servicios Comercio financieros (CONDUSEF) que decide sobre

transferencias

electrónicas

no

reconocidas por el cuentahabiente, tiene esa naturaleza.


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Undécima Época Registro: 2030442 Instancia: Plenos regionales Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 23 de mayo de 2025 10:28 horas Materia(s): Civil Tesis: PR.A.C.CS. J/26 C (11a.)

Título ejecutivo. El dictamen de la comisión nacional para la protección y defensa de los usuarios de servicios financieros (CONDUSEF) que decide sobre transferencias electrónicas no reconocidas por el cuentahabiente, tiene esa naturaleza.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el dictamen de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), con fundamento en el artículo 68 Bis de la ley que lo regula, tiene naturaleza ejecutiva cuando se reclaman transferencias electrónicas no reconocidas por el cuentahabiente. Mientras que uno estimó que tiene esa naturaleza aun cuando la hipótesis de incumplimiento no esté estipulada en una cláusula de manera concreta en el contrato; el otro consideró que, conforme a la citada ley, ello sólo acontecerá cuando en el dictamen se establezca la obligación contractual incumplida.

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Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que tratándose de transferencias electrónicas no reconocidas por el cuentahabiente, el dictamen de la Condusef puede consignar una obligación contractual incumplida y tiene el carácter de título ejecutivo no negociable, en favor del usuario. Justificación: Conforme al artículo 52 de la Ley de Instituciones de Crédito, éstas podrán permitir el uso de la firma electrónica avanzada o cualquier otra forma de autenticación para pactar la celebración de sus operaciones, mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, los cuales deberán establecerse en los contratos respectivos. El uso de la "Banca Electrónica" se supedita a la celebración de un contrato de depósito de dinero con una institución bancaria, lo cual conlleva su obligación consistente en el deber de cuidado del dinero depositado y, por lo tanto, de verificar que los instrumentos a través de los cuales se dispone de él cuenten con los requisitos necesarios. Tratándose de transferencias electrónicas no reconocidas por el usuario de los servicios, la institución bancaria debe garantizar y asegurar a los depositantes la guarda y resguardo de su dinero, facilitando su disposición en el momento en que así se haya pactado. De no ser así incumple una obligación de naturaleza contractual. Por ende, el dictamen que emite la Condusef con las facultades que le otorga el artículo 68 Bis, párrafo segundo, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario

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de Servicios Financieros, tratándose de transferencias electrónicas no reconocidas, válidamente consigna una obligación contractual incumplida que lo dota del carácter de título ejecutivo no negociable, en favor del usuario. PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO. Contradicción de criterios 182/2024. Entre los sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 12 de febrero de 2025. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada Rosa Elena González Tirado. Secretario: Ivann Alvarez Hernández. Tesis y/o criterios contendientes: El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 818/2019, el cual dio origen a la tesis aislada I.6o.C.63 C (10a.) de rubro: "TÍTULO EJECUTIVO. EL DICTAMEN EMITIDO POR LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF) QUE DECIDE SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LOS CARGOS POR EL USO DE TARJETAS BANCARIAS O TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS, CARECE DE ESA NATURALEZA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VI, agosto de 2020, página 6259, con número de registro digital: 2022014, y

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El sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 212/2024.

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


Boletín XVII Reseña del semanario judicial de la federación

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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06 de junio de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Artículos que

resolución 2030541

Jurisprudencia

impactan Préstamos personales garantizados con pagaré otorgados por organismos públicos descentralizados en favor de sus trabajadores, pensionados o derechohabientes. La acción causal debe intentarse en la vía civil.

Relacionados 3o. del código de

comercio,

168 de la ley general

de

títulos

y

operaciones de crédito y 1880 del código civil para el estado de Guanajuato. 2030525

Tesis aislada

Cláusulas abusivas en contratos de 10 de la ley de adhesión. Los juzgadores pueden protección al advertirlas oficiosamente. consumidor y 56 Bis de la ley de protección y defensa

al

usuario

de

servicios financieros


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2030522

Tesis aislada

Contratos de adhesión en contratos de apertura de crédito automotriz. Es abusiva la cláusula que obliga a un consumidor a firmar un pagaré como garantía, cuando en el propio contrato se pactan garantías adicionales.

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10 de la ley de protección

al

consumidor y 56 Bis de la ley de protección y defensa

al

usuario

de

servicios financieros 2030523

Tesis aislada

Contratos de adhesión. En un contrato de 10 de la ley de apertura de crédito de esa naturaleza, la protección al protección de los derechos de los consumidores se extiende a los obligados consumidor y solidarios. 56 Bis de la ley de protección y defensa

al

usuario

de

servicios financieros 2030534

Tesis aislada

Incidente de nulidad de notificaciones. La actuación irregular de un funcionario judicial que culmina con la nulidad de actuaciones derivada de dicho incidente, no resta efectos a los actos tendentes a interrumpir la prescripción negativa de la ejecución de una sentencia.

328 del código de procedimientos civiles para el estado Guanajuato.

de


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2030524

Jurisprudencia

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Costas. Si los intereses se reducen 1084, fracción judicialmente por usurarios, se configura III, del código una condena parcial, aun cuando éstos se hayan pedido en la demanda al "prudente de comercio. arbitrio judicial" y no a la tasa estipulada en el pagaré.


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Undécima Época Registro: 2030541 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de junio de 2025 10:19 horas Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 56/2025 (11a.)

Préstamos personales garantizados con pagaré otorgados por organismos públicos descentralizados en favor de sus trabajadores, pensionados o derechohabientes. La acción causal debe intentarse en la vía civil.

Hechos: Dos Tribunales Colegiados y un Pleno de Circuito llegaron a conclusiones distintas en cuanto a la vía en la que un organismo público descentralizado debe intentar la acción causal para reclamar el pago de un préstamo personal otorgado a un trabajador, pensionado o derechohabiente, al tomar en consideración que dicho préstamo se encontraba garantizado con un título de crédito. Al respecto, los Tribunales Colegiados consideraron que en ese supuesto resultaba procedente la vía civil porque el préstamo personal que dio origen a la acción causal no era de naturaleza comercial. En cambio, el Pleno de Circuito estimó que resultaba procedente la vía mercantil, en virtud de que el préstamo se encontraba garantizado con un título de crédito que tiene el

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carácter de cosa mercantil y, por tanto, la operación consignada se consideraba un acto de comercio. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los préstamos personales otorgados por organismos públicos descentralizados, tales como el ISSSTE y la Caja de Previsión de la Policía Preventiva para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), a sus trabajadores, pensionados o derechohabientes no son de naturaleza mercantil, porque se trata de una prestación otorgada conforme a las leyes de dichos organismos que únicamente tiene como finalidad contribuir al bienestar de las personas mencionadas y no un propósito de especulación comercial. En consecuencia, cuando se intente la acción causal para reclamar el pago de dichos préstamos resulta procedente la vía civil. Justificación: El hecho de que los préstamos personales otorgados por un organismo público descentralizado se encuentren garantizados con un título de crédito, como es un pagaré, no implica necesariamente que la acción causal consignada se trate de un acto de comercio y que, por ello, su pago deba reclamarse en la vía mercantil. Al atender la diferencia entre la acción cambiaria y la acción causal que deriva de los títulos de crédito, resulta indispensable identificar el negocio subyacente a la emisión del título de crédito y, a partir de éste, determinar la naturaleza de la acción causal y la vía en la que debe intentarse. Al efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la acción causal que subyace en los préstamos personales otorgados por organismos públicos descentralizados a sus trabajadores, pensionados o derechohabientes no tienen el carácter de acto mercantil. Ello, en atención a que los organismos públicos en comento no pueden ser considerados

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comerciantes en términos de lo dispuesto por el artículo 3o. del Código de Comercio; y además, porque resulta indispensable advertir que los referidos préstamos personales se otorgan como una prestación de carácter laboral que tiene por objeto cumplir con una función social. Lo que se corrobora a partir del análisis de las características particulares de dichos préstamos, relativas a los montos máximos por los cuales pueden otorgarse (mismos que guardan relación con el sueldo del trabajador), temporalidad, forma de realizar los descuentos para cubrirlos, presupuestos para el otorgamiento de un nuevo préstamo y finalidad del otorgamiento, todo lo cual denota que los préstamos referidos no tienen naturaleza mercantil, pues no hay una finalidad de lucro o especulación por parte de los otorgantes. PRIMERA SALA. Contradicción de criterios 375/2022. Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Pleno del Quinto Circuito. 9 de abril de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Gregorio Delfino Castillo Porras. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 457/2022, en el que determinó que cuando el acreditado incumple con el pago de un préstamo personal otorgado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

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(garantizado con un pagaré) y el Instituto ejerce la acción causal para recuperar el monto prestado, dicha acción se debe intentar en la vía civil. Lo anterior, en virtud de que el acto jurídico (préstamo personal) que dio origen a la acción deriva de un régimen de seguridad social y no es de naturaleza comercial, ni se ubica en alguna de las hipótesis previstas en los artículos 75 y 1,049 del Código de Comercio; El sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 371/2020, 457/2020, 494/2020, 493/2020 y 79/2021, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia I.10o.C. J/1 C (11a.), de rubro: “VÍA ORAL CIVIL. ES LA IDÓNEA CUANDO

UN

ORGANISMO

PÚBLICO

DESCENTRALIZADO

DEMANDA EL PAGO DE UN PRÉSTAMO OTORGADO A UN ELEMENTO EN ACTIVO O PENSIONADO, AL CONSTITUIR UNA PRESTACIÓN DE CARÁCTER LABORAL CONSIGNADA EN EL TÍTULO DE CRÉDITO BASE DE LA ACCIÓN.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de octubre de 2021 a las 10:39 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 6, octubre de 2021, Tomo IV, página 3493, con número de registro digital: 2023734; y El sostenido por el Pleno del Quinto Circuito, al resolver la contradicción de criterios 2/2022, la cual dio origen a la tesis jurisprudencial PC.V. J/8 C (11a.), de

rubro:

“PRÉSTAMOS

PERSONALES

OTORGADOS

POR

EL

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). LA ACCIÓN PROMOVIDA POR ÉSTE CONTRA EL ACREDITADO PARA OBTENER SU PAGO, DEBE VENTILARSE ANTE LOS TRIBUNALES DE NATURALEZA

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MERCANTIL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de septiembre de 2022 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 17, septiembre de 2022, Tomo IV, página 4308, con número de registro digital: 2025196. Tesis de jurisprudencia 56/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de mayo de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2025 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030525 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de junio de 2025 10:19 horas Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C.191 C (11a.)

Cláusulas abusivas en contratos de adhesión. Los juzgadores pueden advertirlas oficiosamente.

Hechos: Una empresa automotriz, con base en un pagaré, demandó en la vía ejecutiva mercantil oral a una persona, quien fungió como aval, a quien se le condenó en primera instancia, al considerar que el origen del pagaré fue un contrato de apertura de crédito simple con garantía prendaria; además, la persona juzgadora reconoció que la parte deudora realizó pagos en favor de la empresa. Inconforme, la demandada promovió amparo directo en el cual argumentó que el órgano jurisdiccional debió interpretar el contrato conforme al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tratarse de derechos al consumidor, ya que, a su consideración, existía una relación comercial abusiva. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los juzgadores pueden advertir oficiosamente las cláusulas abusivas del contrato de adhesión relacionado con el litigio.

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Justificación: De conformidad con los párrafos segundo y tercero del citado artículo 28, las autoridades se encuentran obligadas a contrarrestar todo acuerdo que constituya una ventaja exclusiva y en perjuicio de las personas consumidoras, con el propósito de equilibrar la situación de desventaja en que se encuentren en la relación comercial que desarrollan frente a los proveedores; esa obligación, en el contexto de la tutela jurisdiccional efectiva, se traduce en que la acción de los consumidores no se vea obstaculizada por requisitos innecesarios o desproporcionados. Por otra parte, como derecho blando o "soft law", es relevante que el Consejo de las Comunidades Europeas adoptó la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Respecto a dicha directiva, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado que la protección prevista se basa en la idea de que la persona consumidora se encuentra en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas; así, dicho tribunal ha considerado que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva de los consumidores si el órgano jurisdiccional nacional está facultado para apreciar, –de oficio– una cláusula abusiva. Así, al partir de obligaciones similares en materia de protección a las personas consumidoras, se puede concluir que, si bien en nuestro país existen reglas de procedimiento que permiten a los particulares defenderse a sí mismos en los litigios, lo cierto es que existe un riesgo no desdeñable de que la persona consumidora no invoque el carácter abusivo de la cláusula que se esgrime en su contra, por lo que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva de los consumidores si los juzgadores están facultados para apreciar –de oficio– una cláusula abusiva. Además, con la intervención oficiosa del juzgador puede ejercerse un efecto disuasorio que

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contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un proveedor con los consumidores, dado que se generará el conocimiento de que, aunque las impongan y la demandada no lo invoque en la contestación, debe ser objeto de estudio de los juzgadores, –como parte de sus obligaciones en la materia de protección a las personas consumidoras–. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 594/2024. Nancy Ivet Cruz Prieto. 7 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretaria: Gabriela Hernández Castillo. Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2025 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030522 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de junio de 2025 10:19 horas Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C.190 C (11a.)

Contratos de adhesión en contratos de apertura de crédito automotriz. Es abusiva la cláusula que obliga a un consumidor a firmar un pagaré como garantía, cuando en el propio contrato se pactan garantías adicionales. Hechos: Una empresa automotriz, con base en un pagaré, demandó en la vía ejecutiva mercantil oral a una persona, quien fungió como aval, a quien se le condenó en primera instancia, al considerar que el origen del pagaré fue un contrato de apertura de crédito simple con garantía prendaria; además, la persona juzgadora reconoció que la parte deudora realizó pagos en favor de la empresa. Inconforme, la demandada promovió amparo directo, en el que argumentó que la cláusula que originó el pagaré reclamado, es abusiva, por lo que la causa de su origen era ilegal. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es abusiva la cláusula del contrato de apertura de crédito automotriz que obliga al consumidor a firmar un pagaré como garantía de cumplimiento, por el monto total del contrato de crédito, cuando en éste se pactan garantías adicionales. Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 1875/2022, identifica que las

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cláusulas de un contrato de adhesión se definen como abusivas a partir de tres elementos: 1) subjetivo; 2) objetivo; y 3) formal. El elemento subjetivo se colma porque las partes que lo celebran son, por un lado, personas consumidoras y, por el otro, una entidad proveedora de bienes y servicios. El elemento objetivo se refiere a que la cláusula cause un desequilibrio de derechos u obligaciones en perjuicio del consumidor; este elemento se cumple por las razones siguientes: 2.1) En el contrato de adhesión, por lo regular, no se informa a las personas consumidoras que el pagaré se suscribe como una garantía adicional a la obligación adquirida; 2.2) Con la suscripción del pagaré, se mejora la posición jurídica de acción de la empresa frente al consumidor, pues le permite acceder a una vía ejecutiva mercantil, el cual es un proceso jurisdiccional privilegiado que posibilita que con la mera presentación del pagaré se emita auto de ejecución para que la parte demandada sea requerida de pago y, en caso de no cubrirlo, se le embarguen bienes suficientes, eludiendo con ello el procedimiento mercantil no especial para hacer cumplir el contrato de crédito; 2.3) La vía privilegiada implica que el órgano jurisdiccional no pueda analizar el contrato de crédito que dio origen al pagaré a fin de detectar si el contrato de adhesión tiene o no cláusulas abusivas, pues la acción no se ejerce con base en el contrato de crédito en sí, sino en el pagaré emitido en garantía del cumplimiento del contrato; 2.4) Esa vía ejecutiva mercantil dificulta al consumidor para excepcionarse en la vía cambiaria directa, ya que la normativa aplicable establece excepciones específicas; 2.5) En el contrato de crédito de adhesión, por lo regular, se pactan más de una garantía –como lo son, un obligado solidario, una garantía prendaria y un pagaré–, lo cual implica que la obligación principal se encuentra protegida con tres diferentes garantías, pero las empresas, a fin de lograr el pago, eligen la más restrictiva para las personas consumidoras, como lo es la vía ejecutiva mercantil derivada del pagaré; y 2.6)

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El acceso a la vía privilegiada implica que, al intentarse un juicio ejecutivo mercantil, los consumidores sean quienes tengan que probar en contra del documento ejecutivo presentado por las empresas, lo cual opera como una inversión de la carga probatoria en manos de la parte fuerte de la relación, pues tiene en su poder un documento que permite generar cierta carga probatoria para la parte débil de la relación. El elemento formal se cumple porque un contrato de crédito celebrado con entidades financieras tiene la naturaleza de adhesión, en el cual existe predisposición de un clausulado previo a la formalización del contrato, en el que las personas consumidoras involucradas no influyen en su contenido ni las negocian individualmente. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 594/2024. Nancy Ivet Cruz Prieto. 7 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretaria: Gabriela Hernández Castillo. Nota: El amparo directo en revisión 1875/2022 citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2023 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 29, Tomo II, septiembre de 2023, página 1347, con número de registro digital: 31789. Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2025 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030523 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de junio de 2025 10:19 horas Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C.192 C (11a.)

Contratos de adhesión. En un contrato de apertura de crédito de esa naturaleza, la protección de los derechos de los consumidores se extiende a los obligados solidarios.

Hechos: Una empresa automotriz, con base en un pagaré, demandó en la vía ejecutiva mercantil oral a una persona, quien fungió como aval, a quien se le condenó en primera instancia, al considerar que el origen del pagaré fue un contrato de apertura de crédito simple con garantía prendaria; además, la persona juzgadora reconoció que la parte deudora realizó pagos en favor de la empresa. Inconforme, la demandada promovió amparo directo en el que argumentó que la cláusula que originó el pagaré reclamado es abusiva, por lo que la causa de su origen era ilegal. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la protección de los derechos de los consumidores se extiende a los obligados solidarios en los contratos de apertura de crédito. Justificación: La fracción I del artículo 2o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor, define a éste como la persona física o moral que

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adquiere, realiza o disfruta, como destinatario final, de bienes; por tanto, cuando una persona en un contrato de crédito funge como obligada solidaria, no podría considerarse consumidora, pues no es la destinataria final. Sin embargo, no puede desconocerse que los obligados solidarios concurren en la operación de crédito, en la cual, si bien no son los destinatarios finales, sí asumen obligaciones frente a la entidad comercial. En consecuencia, esas personas no escapan de la balanza en la que se encuentran, por un lado, el consumidor – propiamente beneficiario– y su obligada solidaria y, por otro lado, la entidad comercial. Esa balanza no se equilibra por el simple hecho de que en la relación se encuentra una persona obligada solidaria pues, al igual que el deudor principal –o consumidor directo–, tampoco influye en la redacción del contrato, ni se encuentra en una relación de igualdad frente a la entidad financiera, sino que asume obligaciones de acuerdo con lo que establece, unilateralmente, dicha entidad. Además, el contrato de apertura de crédito se encuentra regulado por la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, la cual identifica a un consumidor de los servicios financieros como "usuario", y lo define como la persona que contrata, utiliza o por cualquier otra causa tenga algún derecho frente a la institución financiera como resultado de la operación o servicio prestado; así, con esta definición ampliada queda comprendida una persona obligada solidaria, a pesar de no ser la destinataria final del servicio financiero contratado, pues firma el contrato de crédito como resultado del servicio prestado a la consumidora directa. En consecuencia, un obligado solidario, al participar en la relación de un contrato de adhesión, puede considerarse como una consumidora indirecta, pues aunque no es la destinataria final del servicio, lo cierto es que participa en una relación asimétrica, donde no tiene voz para influir en la redacción del contrato por el cual, al igual que la consumidora directa, asumió obligaciones frente a una entidad comercial.

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QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 594/2024. Nancy Ivet Cruz Prieto. 7 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretaria: Gabriela Hernández Castillo. Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2025 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030534 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de junio de 2025 10:19 horas Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C.195 C (11a.)

Incidente de nulidad de notificaciones. La actuación irregular de un funcionario judicial que culmina con la nulidad de actuaciones derivada de dicho incidente, no resta efectos a los actos tendentes a interrumpir la prescripción negativa de la ejecución de una sentencia.

Hechos: En amparo indirecto se negó la protección constitucional al considerarse que la nulidad de actuaciones derivada de un incidente de nulidad de notificaciones, dentro del procedimiento de ejecución de una sentencia dictada en un juicio ejecutivo mercantil, no podía suponer que el ejecutante había sido omiso en promover actuaciones idóneas para interrumpir la prescripción. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la actuación irregular de un funcionario judicial que culmina con la nulidad de actuaciones derivadas de un incidente de nulidad de notificaciones dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, no interrumpe la prescripción negativa ni los derechos sustantivos del ejecutante.

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Justificación: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 420/2016 sustentó que el incidente de nulidad de notificaciones se caracteriza por ser un procedimiento sumario dirigido a resolver una controversia de carácter adjetiva relacionada inmediata y directamente con el asunto principal, y su objetivo se constriñe a la declaración de invalidez de una notificación practicada en un juicio, cuando se hubiere realizado en contravención a las normas que la rigen, con la consecuencia de que habrá de reponerse el procedimiento a partir de ese momento procesal (declarando la nulidad de las actuaciones que desconozca el promovente de la incidencia o las que no puedan subsistir), con el propósito de integrar debidamente el proceso, lograr su validez formal y garantizar a las partes su derecho de defensa. Por otro lado, la prescripción negativa es una sanción que se impone a quien teniendo el derecho sustantivo (por estar incorporado a la esfera jurídica del vencedor en juicio) de ejercer una acción, no lo hace dentro del término estipulado por la ley. Por tanto, el derecho a ejecutar una sentencia no puede estar supeditado a la actuación de los funcionarios judiciales (como lo es la irregularidad de una notificación), pues el primero es un derecho sustantivo que trasciende sobre las actuaciones procesales. Pensar lo contrario conduciría al absurdo de que los ejecutantes puedan perder sus derechos reconocidos en una sentencia ejecutoriada sólo por la actuación negligente de una autoridad. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 304/2024. Alejandro Cervantes Orozco y otra. 19 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: Óskar Edwin Hernández Olín.

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Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 420/2016 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo I, marzo de 2019, página 173, con número de registro digital: 28436. Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2025 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030524 Instancia: Plenos Regionales Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de junio de 2025 10:19 horas Materia(s): Civil Tesis: PR.A.C.CS. J/30 C (11a.)

Costas. Si los intereses se reducen judicialmente por usurarios, se configura una condena parcial, aun cuando éstos se hayan pedido en la demanda al "prudente arbitrio judicial" y no a la tasa estipulada en el pagaré.

Hechos: Se configuró una contradicción de criterios entre dos Tribunales Colegiados de Circuito al resolver amparos directos derivados de juicios ejecutivos mercantiles en los que la parte actora demandó el pago de intereses moratorios "al prudente arbitrio de la autoridad judicial", y no a la tasa estipulada en los pagarés. Un tribunal consideró que al haberse fijado los intereses por la autoridad judicial y así haberse pedido y condenado, se estaba ante una condena total, por lo que procedía imponer costas conforme al artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio. En cambio, el otro tribunal negó eficacia a tal petición y consideró que debía atenderse a la tasa estipulada en el pagaré, de modo que al haber sido reducida de oficio por usuraria se estaba ante una condena parcial que impedía condenar en costas. Criterio jurídico: En juicio ejecutivo mercantil, la solicitud hecha en la demanda de condenar al pago de intereses moratorios "al prudente arbitrio de la

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autoridad judicial", y no a la tasa estipulada en el pagaré, no conduce a que, si al dictar sentencia, la autoridad judicial ajusta la tasa oficiosamente por usura se trate de una condena total. Justificación: Si bien en el juicio ejecutivo mercantil la parte actora puede acudir a demandar el pago de una suma menor a la consignada en el pagaré, cuando ésta acude a juicio y pide que su contraparte sea condenada al pago de intereses moratorios "al prudente arbitrio de la autoridad judicial" y no a la tasa estipulada en el pagaré, tal petición carece de eficacia y no permite considerar que acude a demandar una suma menor a la consignada en el título, pues, en el fondo, tal expresión equivale pretendidamente a una quita o remisión parcial de la suma de interés a su favor que, en tanto disposición patrimonial, requiere que medie claridad sobre el alcance del derecho o la suma pecuniaria a la que aparentemente se renuncia; y, en todo caso, sólo puede provenir de la voluntad de la acreedora o de quien tenga facultades de dominio sobre su crédito, que no siempre será quien presente la demanda. En cambio, cuando la autoridad judicial reduce la tasa pactada por considerarla usuraria, no lo hace como respuesta a la voluntad de la acreedora, ni puede sustituirse en ella ni complementar su dicho para definir el alcance de la pretendida remisión parcial del derecho de crédito consignado en el pagaré, en tanto su función es la de ser tercero imparcial entre las partes y velar por sus derechos. Tal actuación judicial es, más bien, el cumplimiento al deber constitucional y convencional de controlar cláusulas abusivas, conforme al principio pro persona y a los estándares de protección frente a la explotación económica. Luego, la diferencia entre un acto voluntario de remisión de deuda y un ajuste judicial por razones de orden público es sustancial y sus consecuencias procesales no pueden equipararse. Así, cuando tal petición se formula en un juicio ejecutivo

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mercantil, que por su propia naturaleza se sigue por sumas ciertas y determinadas, y en el que la pretensión debe formularse con claridad y precisión, una solicitud ambigua como la formulada "al prudente arbitrio judicial" obliga a estar a lo estipulado en el pagaré. Por tanto, si esa tasa se reduce prudencialmente por usura, debe atenderse a lo que ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 73/2017 (10a.), en concreto en cuanto a que dicha reducción judicial configura una condena parcial que hace improcedente la imposición de costas conforme al artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, aun cuando prospere la acción cambiaria directa. PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 158/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito. 2 de abril de 2025. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Tania Pamela Campos Medina. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito al resolver el amparo directo 597/2022, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 64/2024.

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Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 73/2017 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN LOS CASOS EN QUE, AUN CUANDO PROCEDA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, EL JUEZ OFICIOSAMENTE REDUCE EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS POR CONSIDERARLOS USURARIOS, SIN QUE SEA RELEVANTE QUE EL DEMANDADO HAYA COMPARECIDO O NO AL JUICIO.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 283, con número de registro digital: 2015691. Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2025 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


Boletín XVIII Reseña del semanario judicial de la federación

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Boletín XVIII Reseña del semanario judicial de la federación

20 de junio de 2025 Registro

Tipo de

Voz

resolución 2030559

2030569

Jurisprudencia

Jurisprudencia

Artículos que impactan

Alimentos de las personas menores de edad. Las obligaciones que asisten al estado mexicano en la materia exigen verificarlos desde la perspectiva de la persona que debe otorgarlos, así como desde la persona que le corresponde recibirlos.

Relacionado 355 y ss. del código

civil

para el estado de Guanajuato.

Convenio de divorcio. Requisitos que debe Relacionado colmar para satisfacer la exigencia de "no 858 del código contravenir disposiciones legales" (legislación del estado de Puebla). de procedimientos civiles para el estado

de

Guanajuato. 2030575

Jurisprudencia

Derecho de alimentos (habitación) de las personas menores de edad. En un juicio civil de terminación de contrato de comodato debe resolverse con perspectiva de infancia cuando el actor es el obligado alimentario y padre del niño o de la niña que habita el bien inmueble en controversia.

Relacionado 355 y ss. del código

civil

para el estado de Guanajuato.


Boletín XVIII Reseña del semanario judicial de la federación

2030600

2030603

Jurisprudencia

Tesis aislada

Prescripción de las acciones derivadas de un contrato de seguro. Es proporcional la regla de que inicie su plazo hasta que la persona tenga conocimiento de la realización del siniestro y, además, del derecho constituido a su favor. Responsabilidad de los administradores de sociedades anónimas. Los accionistas pueden reclamarla cuando aleguen una afectación a su patrimonio individual.

4

82 de la ley sobre

el

contrato seguro. 161 y 163 de la ley general de sociedades mercantiles, así como 1910 del código

civil

federal. 2030580

2030568

Jurisprudencia

Tesis aislada

Excepción de cosa juzgada refleja. No se actualiza aun cuando algunas prestaciones reclamadas en el juicio oral mercantil coincidan con lo decidido en una sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos dictada en un procedimiento de liquidación judicial. Contrato de arrendamiento. Tratándose de obligaciones anuales en las que no se señala una fecha determinada para su terminación, los plazos deben computarse por unidades completas y no de momento a momento (legislación aplicable para la ciudad de méxico).

1129, 1130 y 1390 Bis del código

de

comercio.

1274 y 1444 del código civil para el estado de Guanajuato.


Boletín XVIII Reseña del semanario judicial de la federación

Undécima Época Registro: 2030559 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes viernes 20 de junio de 2025 a las 10:26 horas Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 107/2025 (11a.)

Alimentos de las personas menores de edad. Las obligaciones que asisten al estado mexicano en la materia exigen verificarlos desde la perspectiva de la persona que debe otorgarlos, así como desde la persona que le corresponde recibirlos.

Hechos: En una controversia familiar, una mujer demandó a su ex concubino el pago de una pensión alimenticia tanto para ella, como para su hija menor de edad. En primera instancia se condenó al demandado a pagar alimentos provisionales mientras continuaba el juicio. Paralelamente, el padre promovió un juicio ordinario civil en el que reclamó la terminación del contrato verbal de comodato celebrado con la actora respecto del inmueble en el que habitaba con su hija y pidió su desocupación y entrega. Esta acción se declaró improcedente pero en segunda instancia la sentencia se revocó y se determinó que la demandada debía entregar el inmueble. Esta última promovió un juicio de amparo y argumentó que la sentencia vulneraba el interés superior de la infancia

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y los derechos alimenticios de su hija. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo pues determinó que no existía relación entre el derecho de alimentos (habitación) de la persona menor de edad con el derecho de propiedad del actor. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la materialización del derecho de alimentos previsto en los artículos 4o. constitucional y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales debe verificarse desde dos perspectivas: como obligación de la persona a la que toca otorgarlos y como derecho de la persona a la que corresponde recibirlos. Ambas permeadas por el orden público y el interés social, el principio de proporcionalidad y tendientes a garantizar y hacer efectivo el derecho de acceso a un nivel de vida adecuado. Justificación: Desde la perspectiva de la obligación alimentaria, el Estado mexicano tiene el deber de vigilar que entre las personas que se deben esta prestación, se procuren los medios y recursos suficientes cuando alguna de las personas que integran el grupo familiar carezca de los mismos y se encuentre en la imposibilidad real de obtenerlos; además, debe implementar todas las medidas apropiadas para asegurar que el cumplimiento de dicha obligación satisfaga integralmente el derecho a recibirlos, por lo cual se actualiza un deber reforzado que vincula al Estado para verificar que el derecho sustantivo se satisfaga y garantice de forma integral y efectiva. Este deber reforzado exige enfocarse a satisfacer y garantizar los alimentos desde la perspectiva del derecho de quien los requiere y siempre de forma congruente con su objeto: asegurar que la persona menor de edad nazca, crezca y se desarrolle digna y adecuadamente, con las condiciones materiales necesarias para tal efecto. El derecho de alimentos no se limita a cubrir la alimentación –entendida como la comida o las provisiones para nutrir a la persona– sino que implica incorporar

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todos aquellos factores y elementos que tiendan a procurar el desarrollo digno e integral de la niña, niño o adolescente, como son, salud; educación; vestido; recreación; atención médica; cuidado; crianza o formación e instrucción y habitación, entre otros, pues la satisfacción del derecho dependerá de las circunstancias fácticas y contextuales de cada caso concreto. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 5272/2023. 29 de mayo de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos ochenta y siete y ciento once. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario y Secretaria: Carlos Adrián López Sánchez y Rocío Montserrat Fernández Nungaray. Tesis de jurisprudencia 107/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de junio de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 20 de junio de 2025 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030569 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes viernes 20 de junio de 2025 a las 10:26 horas Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 110/2025 (11a.)

Convenio de divorcio. Requisitos que debe colmar para satisfacer la exigencia de "no contravenir disposiciones legales" (legislación del estado de Puebla).

Hechos: Una mujer promovió juicio de divorcio incausado. Durante su sustanciación las partes celebraron y ratificaron un convenio en el que establecieron los términos de la disolución del vínculo matrimonial, el régimen de convivencia y la forma de sufragar las necesidades alimentarias de los hijos, sin establecer pensión alimenticia ni compensación económica para la actora. El Juez lo aprobó y lo declaró cosa juzgada. La actora interpuso recurso de apelación para inconformarse sobre las cláusulas relativas a la pensión compensatoria y a la compensación económica, sobre la base de que se dedicó preponderantemente al cuidado del hogar y de los hijos. El tribunal de alzada lo declaró fundado y decidió no aprobar esas cláusulas. El demandado promovió amparo directo el cual fue concedido al considerar que la resolución de primera instancia era inatacable por constituir cosa juzgada de acuerdo con los artículos

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448 del Código Civil y 223 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que un convenio de divorcio es susceptible de aprobarse por "no contravenir disposiciones legales" cuando satisface los requisitos siguientes: i) aborda expresamente todos los supuestos establecidos en el artículo 443 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla; ii) no vulnera ni menoscabe los derechos de las hijas o lo hijos, en términos del artículo 446 del propio ordenamiento; iii) no contiene cláusulas que reproducen relaciones de poder ni asimetrías en la negociación entre las partes por razones de género, que tengan un impacto en las estipulaciones acordadas; y iv) las partes hayan contado con pleno conocimiento de los alcances del convenio, y dispuesto de toda la información respecto de los bienes que puedan ser objeto de compensación, y que su voluntad al convenir haya estado libre de vicios. Justificación: El artículo 677 del Código de Procedimientos Civiles mencionado establece que los procedimientos en materia familiar son de orden público, por lo que dentro de sus disposiciones se encuentra el deber de procurar que las partes alcancen acuerdos sin afectar derechos irrenunciables. Asimismo, los artículos 195, fracción VII y 204, fracción XIV, de ese código prevén la posibilidad de celebrar convenios como parte del procedimiento de divorcio, imponiendo a cada parte la carga de presentar su propuesta. Además, el convenio derivado del procedimiento de divorcio posee características distintivas frente a los convenios judiciales en otros procedimientos, ya que regula: a) las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, tales como las obligaciones alimentarias; b) la guarda y custodia de los hijos; c) la administración de los bienes en caso de sociedad

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conyugal; y d) la compensación económica cuando el matrimonio se celebró bajo el régimen patrimonial de separación de bienes. Por tanto, la revisión judicial de la resolución que aprueba dicho convenio es fundamental, pues debe verificarse con base en los lineamientos señalados que no vulnere los derechos de las personas involucradas. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 4841/2024. 12 de febrero de 2025. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto aclaratorio, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Loretta Ortiz Ahlf. Ausente: Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario: Carlos Adrián López Sánchez. Tesis de jurisprudencia 110/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de junio de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 20 de junio de 2025 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030575 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes viernes 20 de junio de 2025 a las 10:26 horas Materia(s): Civil, Constitucional Tesis: 1a./J. 106/2025 (11a.)

Derecho de alimentos (habitación) de las personas menores de edad. En un juicio civil de terminación de contrato de comodato debe resolverse con perspectiva de infancia cuando el actor es el obligado alimentario y padre del niño o de la niña que habita el bien inmueble en controversia.

Hechos: En una controversia familiar, una mujer demandó a su ex concubino el pago de una pensión alimenticia tanto para ella, como para su hija menor de edad. En primera instancia se condenó al demandado a pagar alimentos provisionales mientras continuaba el juicio. Paralelamente, el padre promovió un juicio ordinario civil en el que reclamó la terminación del contrato verbal de comodato celebrado con la actora respecto del inmueble en el que habitaba con su hija y pidió su desocupación y entrega. Esta acción se declaró improcedente pero en segunda instancia la sentencia se revocó y se determinó que la demandada debía entregar el inmueble. Esta última promovió un juicio de amparo y argumentó que la sentencia vulneraba el interés superior de la infancia y los derechos alimenticios de su hija. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo pues determinó que no existía relación entre el derecho de alimentos (habitación) de la persona menor de edad con el derecho de propiedad del actor.

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Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en un juicio civil en el que se reclama la terminación de un contrato de comodato, debe emitirse una resolución con perspectiva de infancia y conforme al interés superior de la niñez, cuando el actor es el obligado alimentario y padre de la persona menor de edad que habita el bien inmueble en controversia, con la finalidad de que se tome en cuenta el posible impacto que puede causar en la obligación alimentaria y el derecho de habitación de la niña. Justificación: En la resolución de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 21/2021 (11a.), de rubro: “DERECHO DE ALIMENTOS (HABITACIÓN) DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD. ES DISTINTO DEL DERECHO DE USO QUE SUS PROGENITORES DEFIENDEN EN UN JUICIO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE COMODATO RESPECTO DEL INMUEBLE DONDE HABITAN, POR LO QUE EN DICHO JUICIO NO PROCEDE ANALIZAR EL ASUNTO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA.”, esta Primera Sala determinó que el derecho de alimentos de las hijas o hijos menores de edad que comprende la habitación, es distinto del derecho de uso que sus padres, que como partes en el proceso defienden en un juicio de terminación de contrato de comodato, por lo que en estos casos la autoridad jurisdiccional no se encuentra constreñida a realizar ningún pronunciamiento sobre el impacto de la determinación en el interés superior de la infancia, ya que no existe disputa respecto de los derechos de niñas, niños o adolescentes. Sin embargo, en congruencia con el principio del interés superior de la infancia debe distinguirse entre aquellos procedimientos jurisdiccionales en los que se resuelve sobre los derechos de niñas, niños o adolescentes, respecto de aquellos en que no se dilucida acerca de sus derechos, pero cuya

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resolución puede afectarlos potencialmente o incidir en intereses protegidos por su esfera jurídica. Cuando la parte actora en el juicio civil de terminación del contrato de comodato es el padre de una menor de edad y, por tanto, una de las personas obligadas a otorgarle alimentos, cualquier decisión emitida en una controversia respecto del bien inmueble en el que ésta habita puede incidir en la materialización de su derecho de alimentos. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 5272/2023. 29 de mayo de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos ochenta y siete y ciento once. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario y Secretaria: Carlos Adrián López Sánchez y Rocío Montserrat Fernández Nungaray. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2021 (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de octubre de 2021 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 6, Tomo II, octubre de 2021, página 1632, con número de registro digital: 2023695. Tesis de jurisprudencia 106/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de junio de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 20 de junio de 2025 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030600 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes viernes 20 de junio de 2025 a las 10:26 horas Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 96/2025 (11a.)

Prescripción de las acciones derivadas de un contrato de seguro. Es proporcional la regla de que inicie su plazo hasta que la persona tenga conocimiento de la realización del siniestro y, además, del derecho constituido a su favor.

Hechos: La Comisión Federal de Electricidad celebró un contrato de seguro con una aseguradora en el que ésta se obligó a pagar los daños que la Comisión causara a terceras personas en la prestación del servicio de energía eléctrica. La vigencia sería del treinta de junio de dos mil doce al mismo día, pero de dos mil trece, y el pago del seguro lo asumió la Comisión. Durante la vigencia de la póliza, un hombre no empleado de la Comisión estaba realizando trabajos de soldadura en la azotea de un inmueble ubicado en la Ciudad de México, cuando sufrió una descarga eléctrica, cayó de varios metros de altura y murió. Las hijas del fallecido tuvieron conocimiento del accidente de inmediato. Sin embargo, manifestaron que se enteraron de la existencia del contrato y que tenían el carácter de beneficiarias casi cuatro años después, el veinticuatro de

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enero de dos mil diecisiete, cuando les respondieron una solicitud de información por el sistema Infomex. El dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, pocos días después de enterarse de su calidad de beneficiarias del contrato de seguro, las hijas del fallecido presentaron una reclamación de pago de indemnización a la aseguradora, pero afirmaron que no recibieron respuesta alguna. Ante esa situación, el dieciocho de junio de dos mil dieciocho, cinco años después del fallecimiento del hombre, sus hijas –ostentándose como terceras beneficiarias porque no participaron en la celebración del contrato– demandaron en la vía ordinaria mercantil a la aseguradora por el pago de una indemnización, al aseverar que los cables de electricidad que pasaban por el inmueble donde su padre estaba trabajando incumplían con la distancia mínima y carecían de aislante. La jueza admitió la demanda y, al contestarla, la aseguradora se negó a pagar, pues responsabilizó al fallecido por el siniestro al afirmar que actuó con culpa o negligencia inexcusable. Además, formuló la excepción de prescripción, bajo el argumento de que las actoras contaban con dos años para promover la demanda contados a partir de la realización del siniestro; sin embargo, la presentaron cinco años después. Asimismo, aclaró que la reclamación de pago ante la aseguradora se presentó cuando ya había vencido ese plazo de dos años, por lo que no interrumpió la prescripción. Luego, la juzgadora emitió una sentencia en la que declaró fundada la excepción de prescripción, en los términos planteados por la aseguradora; por ende, la absolvió del pago de las prestaciones reclamadas.

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En desacuerdo, las actoras apelaron y el tribunal de segunda instancia revocó la resolución recurrida y condenó a la aseguradora al pago de una indemnización. Para ello, declaró infundada la excepción de prescripción, pues consideró que la jueza inobservó el artículo 82 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, el cual establece que el plazo de dos años para demandar, tratándose de terceras beneficiarias, comienza a correr hasta que tienen conocimiento no sólo de la realización del siniestro, sino de que gozan de un derecho constituido a su favor, lo cual en este caso ocurrió hasta que las actoras recibieron la información por transparencia, casi cuatro años después del siniestro. En desacuerdo, la aseguradora promovió un amparo directo en el que argumentó que el artículo citado es inconstitucional porque afecta desproporcionadamente su derecho a la seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional. Precisó que pueden transcurrir muchos años entre la fecha del siniestro y el momento en el que las beneficiarias se enteran de que tienen el derecho a cobrar una suma asegurada con ese carácter, lo que extiende de manera indefinida el inicio de la prescripción y el riesgo de recibir una reclamación de pago, generando un estado continuo de incertidumbre e inquietud en su ánimo. El Tribunal Colegiado emitió una sentencia en la que negó el amparo y, en su contra, la aseguradora interpuso un recurso de revisión en el que insiste en la inconstitucionalidad del artículo impugnado. Criterio jurídico: La medida contenida en el artículo 82 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro es constitucional, pues su análisis bajo un test de proporcionalidad comprueba que protege de manera efectiva el derecho de acceso a la justicia de las terceras personas que resultan beneficiarias en un contrato de seguro en cuya celebración no participaron y, al mismo tiempo, no afecta el derecho a la seguridad jurídica de las aseguradoras.

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Es así, porque es razonable que la prescripción comience a correr contra las terceras beneficiarias hasta que conozcan el siniestro y el derecho constituido a su favor, pues resultaría contrario al acceso a la justicia que perdieran la posibilidad de solicitar a la aseguradora el pago de una indemnización sin haber sabido antes que podían cobrar una suma de dinero. Esto, a su vez, es respetuoso del principio de seguridad jurídica de las aseguradoras, pues saben a qué atenerse, ya que sólo pueden ser objeto de una reclamación de pago por parte de las beneficiarias de un contrato de seguro cuando el derecho se ha vuelto exigible, en el momento en el que éstas adquieren el conocimiento de tenerlo constituido a su favor. Justificación: El artículo mencionado establece que el plazo para la prescripción de las acciones en materia de seguros, tratándose de terceras personas que no participaron en la celebración del contrato, comenzará a correr hasta que tengan conocimiento de la realización del siniestro y, además, del derecho constituido a su favor para cobrar una suma asegurada. Esta medida es razonable, con base en un test de proporcionalidad. En principio, porque persigue un “fin legítimo”, pues pretende dar seguridad jurídica a las aseguradoras respecto del momento a partir del cual se pueden ejercer acciones en su contra. Al mismo tiempo, permite que las personas accionantes conozcan con claridad cuál es el plazo para presentar una reclamación de pago y, en su caso, demandar. Constituye una medida “idónea” para el fin buscado, pues el señalamiento expreso de las condiciones para que inicie la prescripción evita que exista un estado de indefinición que genere inseguridad jurídica.

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Resulta “necesaria”, ya que impide que la prescripción se consume y las personas pierdan el derecho a cobrar la suma asegurada por el mero transcurso del tiempo, cuando todavía no se han enterado del siniestro y del beneficio a su favor. Además, la aseguradora sólo puede recibir una reclamación de pago y eventualmente ser demandada cuando el derecho se ha vuelto exigible con el conocimiento por parte de su titular, no antes. Finalmente, la medida es “proporcional en sentido estricto”, pues los beneficios obtenidos con ella son altos, ya que garantiza plenamente el derecho de acceso a la justicia de las personas que, de inicio, son ajenas a la celebración del contrato de seguro. Al mismo tiempo, se tutela la seguridad jurídica de las aseguradoras, quienes saben a qué atenerse en cuanto a la prescripción y de que no están en riesgo alguno de ser demandadas cuando el derecho de las beneficiarias aún no se ha vuelto exigible. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 3148/2023. 17 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas y Shelin Josué Rodríguez Ramírez. Tesis de jurisprudencia 96/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de junio de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 20 de junio de 2025 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación

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obligatoria a partir del lunes 23 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030603 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes viernes 20 de junio de 2025 a las 10:26 horas Materia(s): Civil Tesis: 1a. XXIV/2025 (11a.)

Responsabilidad de los administradores de sociedades anónimas. Los accionistas pueden reclamarla cuando aleguen una afectación a su patrimonio individual.

Hechos: Una accionista de una sociedad anónima demandó de ésta y su consejo de administración el reembolso del capital que aportó a la empresa, así como la responsabilidad y el pago de daños y perjuicios ocasionados con motivo del incumplimiento de sus obligaciones societarias, entre otras prestaciones. El juez de conocimiento absolvió al presidente y al secretario del pago de daños y perjuicios; sin embargo, consideró que sí fueron responsables por la omisión de cumplir con sus obligaciones societarias, por lo que los condenó como responsables solidarios al reembolso solicitado. Esta sentencia se confirmó en la apelación. Inconformes, las partes promovieron sendos juicios de amparo directo. El Tribunal Colegiado resolvió que la accionista no tenía legitimación para reclamar la responsabilidad de los miembros del consejo de administración, pues en términos de los artículos 161 y 163 de la Ley General de Sociedades

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Mercantiles, ésta sólo puede exigirse cuando se alegue un daño en el patrimonio societario, al tratarse de una acción social y no individual. La accionista interpuso un recurso de revisión alegando que dichos preceptos son inconstitucionales porque impiden exigir la responsabilidad de los miembros del órgano de administración cuando la afectación se verifica respecto de un socio en particular y no sobre el patrimonio de la persona moral. Criterio jurídico: Los accionistas de sociedades anónimas pueden ejercer la acción de responsabilidad en contra de los administradores de la sociedad cuando resientan una afectación en su patrimonio individual, con base en la regla general de responsabilidad por hecho ilícito prevista en el artículo 1910 del Código Civil Federal, el cual señala que quien obre ilícitamente o en contra de las buenas costumbres y cause un daño a otro, está obligado a repararlo. Justificación: Si bien los artículos 161 y 163 de la Ley General de Sociedades Mercantiles prevén una acción social para demandar de los administradores la responsabilidad de los daños y perjuicios cometidos en contra de la sociedad, con el propósito de reparar la afectación al patrimonio de la persona moral, esto no excluye la posibilidad de que los accionistas puedan demandar la responsabilidad de los administradores por afectaciones a su patrimonio individual. El artículo 1910 del Código Civil Federal establece una regla general de responsabilidad por hecho ilícito derivado de una culpa extracontractual, la cual es aplicable para los administradores de sociedades mercantiles frente al daño que generen a las personas accionistas y no al patrimonio societario.

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En otras palabras, la acción individual por los daños causados directa y exclusivamente a los socios, sin afectar a la empresa, encuentra sustento en la regla de responsabilidad genérica por hecho ilícito contemplada en el artículo 1910 del Código Civil Federal, y no en los diversos 161 y 163 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Esta acción puede ejercerse por los socios en lo individual cuando sufren un daño directo en su patrimonio siempre que la fuente sea extracontractual, por lo que la empresa no tiene razón de responder frente al socio que alega el daño, al tratarse de una relación entre los administradores y los accionistas. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 7767/2023. Joaquín Tomás Murat Macías y otros. 30 de abril de 2025. Mayoría de tres votos del Ministro y las Ministras Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Impedido: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Eduardo Román González y Helena Catalina Rodríguez Ruan. Esta tesis se publicó el viernes 20 de junio de 2025 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030580 Instancia: Plenos Regionales Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes viernes 20 de junio de 2025 a las 10:26 horas Materia(s): Civil Tesis: PR.A.C.CN. J/7 C (11a.)

Excepción de cosa juzgada refleja. No se actualiza aun cuando algunas prestaciones reclamadas en el juicio oral mercantil coincidan con lo decidido en una sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos dictada en un procedimiento de liquidación judicial.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si por virtud de lo resuelto en una sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos dictada en un procedimiento de liquidación judicial de una institución bancaria, se actualiza la excepción de cosa juzgada refleja en un juicio oral mercantil entablado para reclamar de dicha institución la restitución y pago de una cantidad de dinero que coincide con la reconocida a favor del promovente en esta vía, en su carácter de acreedor en aquel procedimiento. Además, se pronunciaron acerca de la procedencia de la acción intentada. Mientras dos sostuvieron que lo determinado en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos no tiene efectos reflejos en el juicio oral mercantil y que, por lo tanto, tampoco se surte la improcedencia de la acción intentada en esa vía, motivo por el cual desestimó la excepción planteada; el otro consideró lo contrario.

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Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que no se actualiza la excepción de cosa juzgada refleja en el juicio oral mercantil aun cuando algunas prestaciones coincidan con aspectos resueltos en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos dictada en un procedimiento de liquidación judicial. Justificación: Con base en el análisis de la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acerca de la cosa juzgada refleja puede establecerse que, en el supuesto examinado, no se reúnen los elementos para estimarla configurada; por tanto, la excepción planteada en el juicio oral mercantil debe desestimarse y la vía intentada es procedente. No obstante, la construcción doctrinal en torno al tema conduce a reflexionar que si la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos produce efectos de los cuales derivan consecuencias generadoras de interconexión en las relaciones jurídicas y un vínculo de prejudicialidad que tiene un alcance condicionante en un ulterior proceso, entonces, al resolver sobre las prestaciones debatidas en la vía oral mercantil debe tenerse en cuenta lo decidido en dicho fallo, donde ya quedó juzgado el derecho de la persona actora –ahí acreedora– a que le sea pagado el crédito por el importe reconocido a su favor y establecida la graduación y prelación que para tal efecto habrán de observarse. PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 100/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Civil del Cuarto Circuito. 27 de marzo de 2025. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón

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Fernández y Guillermina Coutiño Mata, y del Magistrado Marco Antonio Rodríguez Barajas. Ponente: Magistrada Guillermina Coutiño Mata. Secretaria: Tania Alvarez Escorza. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 161/2022, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 205/2022, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 143/2023. Esta tesis se publicó el viernes 20 de junio de 2025 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030568 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes viernes 20 de junio de 2025 a las 10:26 horas Materia(s): Civil Tesis: I.15o.C.19 C (11a.)

Contrato de arrendamiento. tratándose de obligaciones anuales en las que no se señala una fecha determinada para su terminación, los plazos deben computarse por unidades completas y no de momento a momento (legislación aplicable para la ciudad de México).

Hechos: Se demandó en la vía de controversia de arrendamiento inmobiliario la terminación de un contrato de arrendamiento, celebrado el 16 de febrero de 2018, en el cual las partes pactaron que el plazo de éste sería por cinco años forzosos, sin señalar una fecha específica en la que terminaría su vigencia. El 16 de febrero de 2023 los arrendadores notificaron un aviso de terminación a la arrendataria y le manifestaron que no era su deseo continuar con el arrendamiento que celebraron. Al contestar, los demandados aseguraron que el aviso de terminación era ineficaz por haberse efectuado cuando el contrato todavía se encontraba vigente. El juzgador de origen acogió el argumento de los demandados y consideró que el contrato continuaba vigente en la fecha en que se realizó el aviso de terminación, por lo que el mismo era ineficaz. La decisión fue confirmada por el tribunal de apelación. Los arrendadores promovieron

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amparo directo en el que alegaron que el contrato terminó el 15 de febrero de 2023 y no el 16 de dichos mes y año. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose de obligaciones sujetas a plazos anuales en las que no se señala una fecha determinada para su terminación, los plazos deben computarse por unidades completas y no de momento a momento. Justificación: La disposición de que, por regla general, los plazos en obligaciones anuales deben contarse por periodos cerrados de tiempo, y no de momento a momento, es la norma que debe seguirse, como lo establecen los artículos 1956 y 1176 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. De modo que los plazos para obligaciones anuales inician el día que nace la obligación y fenecen cuando lo hace el año calendario, no así el mismo día de los años posteriores, por lo que lo conducente es computar el plazo por unidades anuales que comienzan con el día en que se contrajo la obligación y terminan con el último día del periodo anual, que suele representarse como un día anterior a la fecha en que se celebró el contrato. Considerar que el plazo vence el mismo día en que se celebró el contrato de arrendamiento, pero del año posterior respectivo, estaría contando el plazo de momento a momento, lo que se encuentra vedado por el citado artículo 1176. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 255/2024. 23 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: José Luis Cruz Martínez. Esta tesis se publicó el viernes 20 de junio de 2025 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


Boletín XIX Reseña del semanario judicial de la federación

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Boletín XIX Reseña del semanario judicial de la federación

06 de junio de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Artículos que

resolución 2030632

Jurisprudencia

impactan Expromisión. Alcances de la obligación asumida espontáneamente por un tercero durante una diligencia de requerimiento de pago y embargo.

Relacionado 473 y ss. del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato.

2030639

Tesis aislada (Civil)

Juicio ejecutivo mercantil oral. La demanda debe desecharse cuando se omite señalar el nombre y domicilio de la albacea, por falta de denuncia de la sucesión intestamentaria.

2030642

Tesis aislada (Civil)

Medidas

providencias 1168,

1177,

precautorias. Es irrecurrible la resolución 1183,

1345,

interlocutoria que decide su procedencia o fracción

IV,

improcedencia, una vez iniciado el juicio 1390

Bis,

oral

cautelares

mercantil

o

1070, 1309 Bis 11, 1390 Bis 3 a 1390 bis 13, 1390 Ter 3 y 1390 Ter 4, del Código de Comercio.

[interpretación

de

la segundo

aplicabilidad de la jurisprudencia PC.I.C. párrafo y 1390 J/80 C (10a.)].

Bis 1, último


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4

párrafo

del

Código

de

Comercio 2030659

Tesis aislada (Civil)

Sucesión

testamentaria

ante

notario 671 y 674 del

público. La persona que esté reconocida código

de

como acreedora de ésta, tiene legitimación procedimientos para solicitar el cese de la intervención civiles para el notarial y la judicialización de la sucesión estado (legislación aplicable para la ciudad de Guanajuato. México).

de


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Undécima Época Registro: 2030632 Instancia: Plenos Regionales Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de junio de 2025 a las 10:33 horas Materia(s): Civil Tesis: PR.A.C.CS. J/31 C (11a.)

Expromisión. Alcances de la obligación asumida espontáneamente por un tercero durante una diligencia de requerimiento de pago y embargo. Hechos: En diversos juicios civiles y mercantiles, al practicarse diligencias de requerimiento de pago y embargo, terceras personas –físicas o morales– ajenas a tales procedimientos judiciales de manera espontánea manifestaron su deseo de apoyar o solidarizarse con el deudor y ofrecieron bienes de su propiedad para su embargo y garantizar la cantidad reclamada. Estas manifestaciones fueron consideradas como actos generadores de obligaciones, pero se llegó a interpretaciones disímiles sobre la obligación asumida, sus alcances y las consecuencias procesales de ello. Criterio jurídico: La manifestación unilateral de una persona no demandada, realizada de forma espontánea durante la diligencia judicial de requerimiento de pago y embargo, consistente en ofrecer un bien para embargo a fin de garantizar con éste la obligación respecto del adeudo reclamado, puede

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Boletín XIX Reseña del semanario judicial de la federación

configurar una expromisión, cuyo alcance deberá determinarse en cada caso atendiendo a lo expresado y asumido por el oferente; sin que ello implique, por sí solo, la sustitución total de la parte deudora original o la existencia de una obligación solidaria por el total del adeudo, salvo que así se desprenda de manera clara de la voluntad manifestada. Justificación: La expromisión puede configurarse cuando, durante una diligencia de requerimiento de pago y embargo, una persona no demandada manifiesta espontáneamente su voluntad de apoyar al deudor para afrontar el adeudo reclamado y ofrece un bien de su propiedad para garantizarlo. Tal declaración debe ser interpretada a la luz de las reglas aplicables a todo acto de voluntad obligacional, conforme a los principios que rigen la formación de los actos jurídicos y, en particular, la configuración de obligaciones a partir de manifestaciones unilaterales de voluntad. Así, la manifestación asentada por la persona actuaria en el acta circunstanciada con expresiones como "solidarizarse con el adeudo" no puede considerarse concluyente sobre el tipo y alcance de la obligación asumida. Corresponde a la autoridad jurisdiccional valorar su contenido integral y averiguar la intención real, considerando tanto lo expresado, como el contexto en que fue formulada, particularmente considerando que quien interviene generalmente lo hace sin asistencia legal y en un entorno de apremio en el que pueden usarse expresiones como "solidaridad" cuyo significado técnico-jurídico no se corresponde con el uso no técnico de la voz. Por esto, dichas expresiones no pueden equipararse automáticamente a la asunción de una obligación solidaria por el total del adeudo ni a la sustitución plena y directa del deudor original. La solidaridad no se presume, sino que únicamente puede derivar de disposición legal o de una voluntad expresa y claramente manifestada.

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Boletín XIX Reseña del semanario judicial de la federación

En este contexto, la manifestación hecha por el tercero en la diligencia de embargo debe interpretarse conforme a lo efectivamente expresado, sin extender sus efectos por presunción o analogía; y si ofreció un bien para embargo, sin asumir de forma expresa y sin lugar a dudas una obligación más amplia o por la totalidad del adeudo, la responsabilidad debe entenderse acotada al valor de ese bien, siendo exigible dentro del mismo juicio hasta por dicho límite, sin que ello le otorgue el carácter de parte, aunque podrá intervenir como interesado en actuaciones relacionadas con el bien ofrecido, como en el procedimiento de remate. PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 204/2024. Entre los sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Civil del mismo Circuito, y el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, actualmente Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo Circuito. 30 de abril de 2025. Mayoría de votos de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Disidente: Magistrada Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Tania Pamela Campos Medina. Tesis y/o criterios contendientes: El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 166/1995 y 576/1997, y los amparos en revisión 589/1996, 623/1996 y 876/1996, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia III.3o.C. J/7, de rubro: "EXPROMISIÓN, EFECTOS DE LA.", publicada en el

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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 617, con número de registro digital: 198481; El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 704/2008 y el amparo en revisión 117/2008, los cuales dieron origen a la tesis aislada XI.1o.A.T.159 C, de rubro: "EXPROMISIÓN. SUS EFECTOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 2753, con número de registro digital: 167715; El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 704/2008, el cual dio origen a la tesis aislada XI.1o.A.T.160 C, de rubro: "EXPROMISIÓN. SU CONCEPTO, CLASIFICACIÓN Y OBJETO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 2753, con número de registro digital: 167716, y El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 46/2022. Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2025 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030639 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de junio de 2025 a las 10:33 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.48 C (11a.)

Juicio ejecutivo mercantil oral. La demanda debe desecharse cuando se omite señalar el nombre y domicilio de la albacea, por falta de denuncia de la

sucesión

intestamentaria.

Hechos: Una persona promovió juicio ejecutivo mercantil oral en contra de una sucesión intestamentaria. En la demanda señaló que desconocía el nombre y domicilio del albacea de la sucesión, porque el juicio sucesorio no se había denunciado. El juzgador desechó la demanda, por lo que la actora promovió amparo directo, alegando que debieron prevenirle para que cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 1309 Bis 11 del Código de Comercio. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe desecharse la demanda del juicio ejecutivo mercantil oral, cuando la omisión de señalar el nombre y domicilio del albacea de la sucesión se debe a la falta de radicación del juicio sucesorio. Justificación: Los artículos 1390 Ter 3 y 1390 Ter 4 del código citado establecen que el juicio ejecutivo mercantil oral se tramitará conforme a las reglas previstas en los diversos 1390 Bis 3 a 1390 bis 13, salvo lo relativo a la

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Boletín XIX Reseña del semanario judicial de la federación

reconvención. De ese modo, la demanda debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 1390 Bis 11, fracción III, entre ellos, el consistente en señalar el nombre, apellidos y domicilio de la parte demandada, a efecto de que el juzgador pueda emitir auto de exequendo. Cuando se incumple esa exigencia puede prevenirse a la promovente. No obstante, si el incumplimiento de ese requisito se debe a la falta de denuncia de la sucesión respectiva no debe emitirse un acuerdo preventivo. Tampoco se trata del supuesto establecido en el artículo 1070 del Código de Comercio, sino de uno diverso en el que la actora desconoce el nombre de la albacea y su domicilio al no haberse denunciado la sucesión. Por tanto, en ese caso procede el desechamiento de la demanda, pues antes de promoverla debe denunciarse la sucesión, a efecto de cumplir los requisitos de procedibilidad. Con ello no se conculca el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, porque éste no implica obviar o soslayar requisitos de procedencia o admisibilidad de las demandas, tal como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.), de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN." DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 172/2021. Martha Claudia Aguilar Trejo. 13 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Luz Silva Santillán. Secretario: Gabriel Zúñiga Roque.

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Boletín XIX Reseña del semanario judicial de la federación

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 213, con número de registro digital: 2015595. Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2025 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030642 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de junio de 2025 a las 10:33 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.53 C (11a.)

Medidas cautelares o providencias precautorias. Es irrecurrible la resolución interlocutoria que decide su procedencia o improcedencia, una vez iniciado el juicio oral mercantil [interpretación de la aplicabilidad de la jurisprudencia PC.I.C. J/80 C (10a.)].

Hechos: Se demandó en la vía oral mercantil el pago de diversas prestaciones. La actora, vía incidental, solicitó medidas precautorias las cuales se admitieron y se ordenó dar vista a las partes. Se dictó interlocutoria en la que se decretó que no ha lugar a decretarse la medida solicitada. En amparo indirecto se reclamaron las resoluciones que resolvieron sobre las medidas cautelares solicitadas, una vez iniciados los juicios orales mercantiles. La persona juzgadora estimó improcedente la acción constitucional al considerar que la parte quejosa no agotó el principio de definitividad. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es irrecurrible la resolución interlocutoria que decide la procedencia o improcedencia de una medida cautelar o providencia precautoria solicitada después de iniciado el juicio oral mercantil.

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Boletín XIX Reseña del semanario judicial de la federación

Justificación: El artículo 1168 del Código de Comercio señala que en los juicios mercantiles podrán dictarse las medidas cautelares o providencias precautorias, y el diverso 1177 prevé que éstas pueden ser decretadas antes o después de juicio; es decir, establecen dos supuestos jurídicos diversos para solicitarlas, uno fuera de juicio y otro una vez iniciado éste. En la tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/80 C (10a.), el extinto Pleno en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 1390 Bis, segundo párrafo y 1390 Bis 1, último párrafo, del Código de Comercio, la hipótesis de irrecurribilidad de las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no era aplicable a la resolución

que

deniega

las

providencias

precautorias

solicitadas

prejudicialmente. Por tanto, si la materia de análisis en dicha ejecutoria fueron las providencias precautorias tramitadas prejudicialmente, esa jurisprudencia no puede ser aplicable a las medidas cautelares o providencias precautorias que se solicitan después de iniciado el juicio oral mercantil, pues el principio de irrecurribilidad de las resoluciones judiciales previsto en el citado precepto 1390 Bis, segundo párrafo, sólo aplica después de presentada la demanda con la que inicia un juicio oral mercantil. De ahí que si las providencias precautorias se solicitan una vez iniciado el juicio oral mercantil, para la procedencia del amparo claramente no puede regir el principio de definitividad, pues la resolución que decide sobre la procedencia o improcedencia de una providencia precautoria solicitada sí es parte de ese juicio oral mercantil y, por ende, le rige el mencionado artículo 1390 Bis, párrafo segundo, por lo que en su contra no procede recurso alguno, ya que las resoluciones emitidas en los procedimientos orales mercantiles no son impugnables a través de recursos ordinarios. No pasa inadvertido el artículo 1390 Bis 1 del citado código que señala que las providencias precautorias se tramitarán en términos de los capítulos X "Medios

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Boletín XIX Reseña del semanario judicial de la federación

preparatorios del juicio" y XI "De las providencias precautorias", respectivamente, del libro quinto "De los juicios mercantiles", título primero "Disposiciones generales" de ese código; pues ello no comprende la impugnación de las resoluciones emitidas en las providencias precautorias, ya que por estar relacionadas con un juicio oral mercantil se rigen por la regla específica contenida en el artículo 1390 Bis del propio código. Ahora, si bien es cierto que conforme a los artículos 1183 y 1345, fracción IV, del Código de Comercio, contra la resolución emitida en las providencias precautorias procede el recurso de apelación, también lo es que si esas providencias están relacionadas con un juicio oral mercantil, debe aplicarse la norma específica relativa a que en contra de las resoluciones dictadas en dicho juicio no procede recurso alguno. Además, conforme al artículo 1390 Bis 8 del Código de Comercio, las reglas generales de este ordenamiento deben regir en todo lo no previsto en el título especial del juicio oral mercantil, siempre que esas disposiciones generales no se opongan a las del aludido título. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 34/2023. Petroquímia del Golfo, S.A. de C.V. 14 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Marianelly Coyol Sánchez. Amparo en revisión 34/2023. Grupo MAS BS, S.A. de C.V. 30 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Luz Silva Santillán. Secretario: Víctor Manuel Ponce Peña. Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/80 C (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. LA HIPÓTESIS DE

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Boletín XIX Reseña del semanario judicial de la federación

IRRECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL, ES INAPLICABLE A LA RESOLUCIÓN QUE DENIEGA LA SOLICITUD DE AQUÉLLAS.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo II, noviembre de 2018, página 1748, con número de registro digital: 2018339. Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2025 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030659 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de junio de 2025 a las 10:33 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.50 C (11a.)

Sucesión testamentaria ante notario público. La persona que esté reconocida como acreedora de ésta, tiene legitimación para solicitar el cese de la intervención notarial y la judicialización de la sucesión (legislación aplicable para la ciudad de México).

Hechos: Una persona, en su carácter de acreedora de una sucesión testamentaria tramitada ante notario público, solicitó la judicialización de ésta a fin de poder ejercer las acciones encaminadas a lograr el cobro del adeudo a su favor. La demanda se desechó al estimarse que la promovente carece de legitimación al no ser parte de la sucesión. Ante ello, la parte actora interpuso recurso de queja y el tribunal de alzada confirmó la resolución recurrida. Inconforme, la parte actora promovió amparo directo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la persona reconocida como acreedora de la sucesión, tiene legitimación para solicitar el cese de la intervención notarial y la judicialización de la sucesión testamentaria tramitada ante notario público, a fin de que pueda reclamar sus derechos de pago.

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Boletín XIX Reseña del semanario judicial de la federación

Justificación: El título decimocuarto "Juicios sucesorios", capítulo VIII "De la tramitación por notarios", del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, en su artículo 872 establece la posibilidad de que una sucesión se lleve a cabo en forma extrajudicial ante notario, cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido instituidos en testamento público, mientras no hubiere controversia alguna. A su vez, el diverso artículo 875 dispone que una vez presentado por el albacea el proyecto de partición ante el notario, éste lo protocolizará, siempre que no haya oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, caso en el cual, el notario suspenderá su intervención. Por tanto, si quien es acreedor de la sucesión pretende que cese la tramitación notarial y se judicialice la sucesión testamentaria, y sustenta su oposición a la continuación en forma extrajudicial ya que, aduce, no se le ha pagado la cantidad que se le adeuda –lo cual se reconoce en la sucesión respectiva– y, además, por el presunto desacuerdo con el albacea testamentario removido de su cargo, ello encuadra en el citado artículo 875, en el sentido de que, ante la oposición de algún acreedor, el notario suspenderá su intervención. En efecto, si a la persona promovente se le incluyó como acreedora en la escritura que contiene la presentación, aprobación de cuentas de gastos y reconocimiento de pago de ellos presentada por el entonces albacea de la sucesión, con el consentimiento y conformidad de la parte heredera, dicha acreedora sí tiene legitimación para oponerse a la continuación de la sucesión testamentaria ante notario público para que sea en sede judicial donde se continúe la sucesión testamentaria y, en su caso, esté en condiciones de reclamar la solución de su inconformidad.

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Boletín XIX Reseña del semanario judicial de la federación

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 88/2023. Juan Rodríguez Alanís. 22 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato. Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2025 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación

04 de julio de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Artículos que

resolución 2030673

Jurisprudencia (Civil)

impactan Compras por internet. Para considerar que 1794 y 1796 del el consumidor consintió las políticas de código civil compra y entrega, es necesario acreditar federal, de que las tuvo a la vista en la página de aplicación internet al momento de la operación. supletoria al código de comercio, así como 85 de la ley federal del consumidor

2030679

Jurisprudencia (Civil)

Cosa juzgada en asuntos que impacten en el orden de los apellidos de las personas menores de edad. Para que se actualice debe acreditarse que se garantizó su derecho de participación durante el proceso.

Relacionado 68, fracción II, del código civil para el

estado

de

Guanajuato, así como 61-A, del código

de

procedimientos civiles para el


Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación

estado

4

de

Guanajuato

2030681

Jurisprudencia (Civil)

Crédito refaccionario celebrado con una 85 de la ley institución financiera. Por regla general federal

de

son contratos de adhesión que deben ser protección

al

analizados a la luz del régimen de consumidor protección previsto en el artículo 28 constitucional. 2030682

Jurisprudencia (Civil)

Daño moral atribuido a las compañías 1916 del código aseguradoras. Puede generarse ante el civil federal, de incumplimiento

injustificado

de

un aplicación

contrato de seguro respecto de un supletoria. padecimiento de salud. 2030683

Jurisprudencia (Civil)

Daños punitivos. Su procedencia ante el incumplimiento de un contrato de seguro relacionado con el derecho a la vida, a la integridad o a la salud.

2030709

Jurisprudencia (Civil)

Nombramiento de perito tercero en 1255 del código discordia en un juicio ejecutivo mercantil. de comercio Constituye una facultad, y no una obligación, de la persona juzgadora.

2030664

Jurisprudencia (Civil)

Alimentos retroactivos derivados de un Relacionado juicio de reconocimiento de paternidad. Su 357 del código cuantificación debe hacerse en la misma civil estado

para

el de


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Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación

sentencia

definitiva

que

dirime

la Guanajuato, así

procedencia de la acción.

como 362 del código

de

procedimientos civiles para el estado

de

Guanajuato 2030691

Tesis aislada (Civil)

Filiación por solidaridad humana cuando Relacionado 62 existen dos actas de nacimiento. Su y 81 del código reconocimiento a partir de una realidad civil social.

para

estado

el de

Guanajuato 2030662

Tesis aislada (Civil)

Acción de cumplimiento de contrato de 81, fracción II seguro. La condición prevista en el 82 y 147 de la artículo 82, párrafo segundo, de la ley ley

sobre

relativa, debe interpretarse acorde con los contrato

el de

artículos 14, párrafo segundo y 17, seguro párrafos

segundo

y

tercero,

constitucionales. 2030668

Tesis aislada (Civil)

Cobro de honorarios por prestación de Relacionado servicios profesionales. Competencia para 2123 del código conocer del juicio respectivo (legislación civil del estado de Querétaro).

estado

para

el de

Guanajuato, así como

30,

fracción IV del


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Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación

código

de

procedimientos civiles para el estado

de

Guanajuato 2030676

Tesis aislada (Civil)

Contrato de reaseguro. Le son aplicables 1851 a 1857 del las reglas de interpretación del derecho código común de los contratos.

civil

federal, aplicable supletoriamente a

la

materia

mercantil 2030677

Tesis aislada (Civil)

Contrato

de

reaseguro.

Naturaleza 2, fracción XXV

jurídica.

de la ley de instituciones de seguros

y

fianzas 2030678

Tesis aislada (Civil)

Contratos de seguro y de reaseguro. Son jurídicamente autónomos, al contar con elementos

personales,

precios

y

obligaciones distintas. 2030680

Tesis aislada (Civil)

Costas. Es improcedente la condena a su Relacionado pago respecto del apoderado de alguna de 2056 del código las partes por exhibir un documento civil

para

declarado falso, al no ser parte formal en estado el juicio, pues se violaría el derecho de Guanajuato

el de


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Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación

audiencia previa (legislación aplicable para la ciudad de México).

2030704

Tesis aislada (Civil)

Juicio oral mercantil. La manifestación 1390 Bis 11 y "bajo protesta de decir verdad" no es un 1390 Bis 12 del requisito formal de la demanda, ni del código

de

desahogo de prevenciones (artículo 1390 comercio bis 11 del código de comercio). 2030707

Tesis aislada (Civil)

Litisconsorcio pasivo necesario. Si la parte Relacionado demandada en un juicio reivindicatorio 828, 829, 1049 y habita el bien inmueble controvertido 1076,

fracción

junto con su acreedora alimentaria, ésta no VI del código tiene el carácter de litisconsorte pasiva civil

para

necesaria, si no cuenta con un título estado

el de

independiente que le dé derecho a poseer. Guanajuato, así como

9

código

del de

procedimientos civiles para el estado

de

Guanajuato 2030711

Tesis aislada (Civil)

Pagaré. La excepción de nulidad opuesta 2o.,

fracciones

por el aval bajo el argumento de que la II y IV, 14, 87, deudora principal debió suscribirlo en 109 a 116, 170, presencia de una persona fedataria o fracción VI de la ley general de


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notaria pública al no saber leer o escribir, títulos no basta para desvirtuar su validez.

y

operaciones de crédito,

así

como

2224,

2228 y 2230 del código

civil

federal, aplicable supletoriamente. 2030716

Tesis aislada (Civil)

Prescripción de la acción para ejecutar un 1079,

fracción

convenio judicial celebrado por virtud de IV, del código una sentencia emitida en un juicio de comercio ejecutivo mercantil. No transcurre el plazo respectivo en el periodo en el que los órganos

jurisdiccionales

suspendieron

labores por la contingencia sanitaria derivada del virus sars-cov-2 (covid-19). 2030717

Tesis aislada (Civil)

Prescripción positiva. Es improcedente Relacionado respecto de bienes inmuebles de dominio 792 del código público propiedad de los ayuntamientos civil

para

municipales destinados a la reserva estado

el de

ecológica, al estar fuera del comercio Guanajuato (legislación del estado de Chiapas). 2030715

Tesis aislada (Civil)

Procedimiento judicial de ejecución de 1079,

fracción

garantías otorgadas mediante prenda sin VI, 1379 y 1414 transmisión de posesión. La objeción de Bis 7 a 1414 Bis


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falsedad de firma de cualquier escrito de la 20 del Código actora, previo a que se conteste la de Comercio demanda, debe plantearse vía excepción y no mediante un incidente (artículo 1414 bis 20 del código de comercio).


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Undécima Época Registro: 2030673 Instancia: Primera sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 4 de julio de 2025 10:11 horas Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 112/2025 (11a.)

Compras por internet. Para considerar que el consumidor consintió las políticas de compra y entrega, es necesario acreditar que las tuvo a la vista en la página de internet al momento de la operación. Hechos: Una persona compró boletos para un evento a través de una empresa que se dedica a la venta de boletos por Internet. Al acudir a recoger los boletos a un centro de atención de la empresa, le informaron que, en atención a las políticas de compra publicadas en su página web, para entregárselos debían hacer un cargo adicional de diez pesos a la misma tarjeta con la que realizó la compra; sin embargo, el banco emisor no pudo completar la transacción, por lo que le negaron la entrega de los boletos. Ante ello, el comprador demandó por la vía oral mercantil a la empresa vendedora, entre otras prestaciones, la rescisión de los contratos de adhesión de dicha compra y la devolución de su importe. Tanto el juez de la causa como el Tribunal Colegiado que conoció del juicio de amparo directo absolvieron a la

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empresa al considerar que en su página de Internet estaban publicadas las políticas de compra y entrega de los boletos, en las cuales se precisaba que los clientes debían cubrir el cargo de diez pesos para la entrega de los boletos, y que estas políticas formaban parte de los contratos de adhesión. Inconforme, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión, alegando que el hecho de que la empresa establezca en su página de Internet sus cláusulas de compra no genera en automático que los consumidores emitan su consentimiento. Criterio jurídico: La sola publicación de las políticas de compra y entrega de boletos en alguna sección de la página de Internet del vendedor no resulta suficiente para considerar que el consumidor expresó su conformidad con ellas al realizar una compra, pues para ello es necesario que exista constancia de que estuvo en posibilidad de tenerlas a la vista al momento de realizar la compra. Justificación: De conformidad con el artículo 1,794 del Código Civil Federal, los elementos de existencia de un contrato son el consentimiento y el objeto. Ahora bien, para que se considere perfeccionado un contrato por el consentimiento y obligue a lo pactado, en términos del diverso artículo 1,796, es necesario que quien lo expresa haya estado en posibilidad de conocer el contenido y alcance de las obligaciones contractuales. En este sentido, un elemento central de los derechos del consumidor es que éste cuente con información clara y precisa de los bienes o servicios que pretende adquirir, así como de las condiciones de entrega o prestación. Adicionalmente, cuando esos bienes o servicios se adquieren mediante contratos de adhesión, el artículo 85 de la Ley Federal de Protección al

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Consumidor dispone como requisitos de validez que sean legibles a simple vista, lo que supone que el consumidor debe tener a la vista sus cláusulas. Por lo anterior, para llegar a considerar que el consumidor que compró unos boletos por Internet incumplió con las políticas de compra o entrega de dichos boletos publicadas en alguna sección de la página de Internet del vendedor, es necesario tener certeza de que, al momento de realizar la compra, estuvo en posibilidad de tener a la vista dichas políticas. Lo cual no se cumple por el solo hecho de acreditar que las referidas políticas están publicadas en la página de Internet, pues ello no satisface la obligación del proveedor hacia el consumidor de informarle de manera clara y precisa el contenido y las condiciones de la prestación del servicio, ni cumple con el requisito de los contratos de adhesión consistente en que el consumidor tenga a la vista las cláusulas del contrato al momento de manifestar su consentimiento. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 2558/2024. 15 de enero de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos cuarenta y uno al cincuenta y cinco de la sentencia y formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretariado: Eduardo Román González y Emelia Rubalcaba Medina. Tesis de jurisprudencia 112/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de junio de dos mil veinticinco.

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Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de julio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030679 Instancia: Primera sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 4 de julio de 2025 10:11 horas Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 113/2025 (11a.)

Cosa juzgada en asuntos que impacten en el orden de los apellidos de las personas menores de edad. Para que se actualice debe acreditarse que se garantizó su derecho de participación durante el proceso.

Hechos: Un hombre demandó el reconocimiento de paternidad de su hija menor de edad. El Juez familiar declaró procedente la acción y ordenó al Registro Civil que emitiera una nueva acta de nacimiento de la niña, en la que se estableciera, en primer lugar, el apellido del padre. Una vez que se declaró firme la sentencia, ante su falta de impugnación, la madre solicitó al Juez familiar que modificara el orden de los apellidos de su hija a fin de que el suyo apareciera en primer lugar. Sin embargo, el Juez negó esta petición al considerar que existía cosa juzgada al respecto. Inconforme, la progenitora, en representación de su hija, promovió un juicio de amparo indirecto. El Juez de Distrito concedió la protección constitucional al considerar que en el caso no se actualizó la figura de cosa juzgada, porque tal institución es flexible tratándose de decisiones que versen sobre los derechos al nombre y a la identidad de niñas, niños y adolescentes y,

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además, porque debía permitirse la participación de la menor de edad durante el proceso. En contra de esta determinación, el padre de la niña interpuso un recurso de revisión del que correspondió conocer a esta Primera Sala. Criterio jurídico: En asuntos donde se analicen cuestiones relacionadas con los derechos al nombre y a la identidad de niñas, niños o adolescentes, las autoridades judiciales deben tomar en consideración que, para que se actualice la figura de cosa juzgada, debe acreditarse que la cuestión planteada ha sido previamente analizada en una sentencia firme, derivada de un juicio en el que se hayan cumplido todas las formalidades esenciales del procedimiento, en particular, que se haya garantizado el derecho de participación de la persona menor de edad involucrada. Justificación: La cosa juzgada es una institución procesal que se relaciona con los derechos a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia, pues es el resultado de un juicio en el que se cumplieron todas las formalidades esenciales del procedimiento y que ha concluido en todas sus instancias hasta el punto en el que, lo decidido en él, ya no es susceptible de discutirse. Ahora bien, en asuntos en donde se analicen cuestiones relacionadas con los derechos al nombre y a la identidad de niñas, niños o adolescentes, las autoridades judiciales están obligadas a atender a su interés superior, lo que implica, entre otras cuestiones, analizar sus necesidades físicas, afectivas y educativas, el ámbito de protección requerido en cada caso, así como la opinión que hayan emitido al respecto. Esto es así, porque el derecho al nombre tiene la finalidad de reconocer la identidad de una persona en sus relaciones familiares, sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible frente a los demás. En ese sentido, no es un derecho que surja de lo dispuesto en las legislaciones estatales, sino que es inherente a la persona.

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Por lo tanto, garantizar el derecho de participación de las personas menores de edad en los asuntos que impacten en el orden de sus apellidos, como parte de su derecho al nombre, resulta fundamental para la tutela de su acceso a la justicia. De ahí que se constituya como una de las formalidades esenciales del procedimiento que debe observarse, siempre que sea lo más acorde a su interés superior. Es decir, únicamente podrá exceptuarse su práctica cuando ponga en riesgo la integridad física o psíquica de la persona menor de edad, cuando sus derechos no formen parte de la litis del asunto o cuando haya manifestado su deseo de no intervenir; excepción que debe estar debidamente fundada y motivada. En consecuencia, cuando el derecho de participación de la persona menor de edad no se haya garantizado injustificadamente en un procedimiento en el que estén inmersos sus derechos al nombre y a la identidad, no podrá tenerse por actualizada la figura de cosa juzgada, pues se estaría frente a un supuesto en el que no se cumplieron todas las formalidades esenciales del procedimiento. PRIMERA SALA. Amparo en revisión 576/2024. 9 de abril de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos noventa y uno, noventa y cuatro, noventa y seis al noventa y nueve y ciento nueve, y formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien está con el sentido, pero se separa de todas las consideraciones y formuló voto concurrente y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.

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Tesis de jurisprudencia 113/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de junio de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de julio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030681 Instancia: Primera sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 4 de julio de 2025 10:11 horas Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 121/2025 (11a.)

Crédito refaccionario celebrado con una institución financiera. Por regla general son contratos de adhesión que deben ser analizados a la luz del régimen de protección previsto en el artículo 28 constitucional.

Hechos: Una institución financiera y una persona física celebraron un contrato de apertura de crédito refaccionario; ante su incumplimiento se ejerció la acción cambiaria directa contra la parte acreditada. En primera instancia, se determinó que el documento base de la acción no era un contrato de adhesión y se condenó al pago de las prestaciones reclamadas. En amparo directo, el demandado alegó la violación al régimen de protección contemplado en el artículo 28 constitucional. El Tribunal Colegiado negó el amparo y en su contra se interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, por regla general, los contratos de apertura de crédito refaccionarios celebrados con una institución financiera son de adhesión, por lo que deben ser analizados a la luz del régimen de protección de las personas

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consumidoras o contratantes de servicios bancarios, previsto por el artículo 28 constitucional. Justificación: Los contratos de crédito refaccionario celebrados por instituciones financieras, por regla general, son contratos de adhesión que son redactados en forma unilateral, cuyos términos y condiciones de contratación – respecto de las operaciones o servicios– son uniformes para las personas usuarias o contratantes, por lo que en aras de contrarrestar las diferencias que se pudieran presentar entre las partes y se procure que en las relaciones entre consumidores y proveedores exista equidad, transparencia y seguridad jurídica, en términos del régimen de protección y tutela a consumidores contratantes de servicios bancarios, previsto por el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su análisis amerita verificar si contiene cláusulas abusivas, desproporcionadas, o estipulaciones confusas, que puedan dejar en desventaja y desequilibrio a la parte acreditada, así como si se actualizó una afectación al derecho a la información, en relación con la institución bancaria acreditante. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 7413/2023. Fernando Naumann Flores. 14 de mayo de 2025. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario: Carlos Adrián López Sánchez y Secretaria: Rocío Montserrat Fernández Nungaray. Tesis de jurisprudencia 121/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de junio de dos mil veinticinco.

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Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de julio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030682 Instancia: Primera sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 4 de julio de 2025 10:11 horas Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 122/2025 (11a.)

Daño moral atribuido a las compañías aseguradoras. Puede generarse ante el incumplimiento injustificado de un contrato de seguro respecto de un padecimiento de salud.

Hechos: Una mujer contrató un seguro de vida, en el que se le ofreció un beneficio adicional en caso de ser diagnosticada con algún tipo de cáncer exclusivo de mujeres. Al momento de la contratación, la aseguradora no le brindó las condiciones generales de la póliza de seguro. Tiempo después, fue diagnosticada con cáncer cérvico uterino, por lo que solicitó el pago de la póliza. Luego de la práctica de diversos exámenes médicos y de la revisión por la aseguradora y de un despacho de personas abogadas contratadas por dicha institución financiera, su solicitud fue rechazada bajo el argumento de que dicha enfermedad estaba expresamente excluida en las condiciones generales del contrato. Inconforme, la contratante promovió un juicio oral mercantil en el que reclamó el cumplimiento del contrato y una indemnización por la responsabilidad civil derivada del daño moral ocasionado por tener que exhibir

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sus padecimientos ante distintas personas, incluidas ahora las autoridades judiciales, así como promover un juicio para exigir una contraprestación a la que tenía derecho, lo que incrementó la angustia derivada del diagnóstico. La Jueza ordenó el cumplimiento del contrato de seguro, pero absolvió a la demandada de las demás prestaciones. En desacuerdo, la actora promovió un juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo que no procedía el daño moral reclamado, ya que la quejosa no había acreditado un hecho ilícito que hubiera generado una afectación a su integridad física o psíquica. Esto bajo el argumento de que, si bien estuvo sujeta a diversos estudios con el fin de corroborar la enfermedad, esto no implicó que se le causara un daño psicológico, pues la aseguradora tiene la facultad de investigar la base del reclamo. Inconforme, la quejosa interpuso un recurso de revisión. Criterio jurídico: El incumplimiento de un contrato de seguro frente a un padecimiento de salud puede dar lugar a presumir, en ciertos supuestos, la existencia de un daño moral. Esto ocurre cuando una compañía aseguradora se niega, de forma reiterada e infundada, a pagar la suma asegurada y, además, solicita a la persona asegurada que se someta innecesariamente a la práctica de distintos estudios con la finalidad de corroborar la enfermedad en la que apoyó su reclamo, aun cuando tenga conocimiento de que el padecimiento no está amparado por el seguro contratado. Justificación: El derecho a la vida privada engloba todo aquello que se desea mantener fuera del conocimiento general. Dentro de este derecho se encuentra la intimidad que constituye un núcleo protegido con mayor fuerza, pues se entiende como parte esencial en la configuración de la persona y se

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relaciona con los extremos más personales de su vida y del entorno familiar, cuyo conocimiento está restringido a los demás. En ese sentido, si conforme al artículo 1916 del Código Civil Federal, el daño moral puede presumirse cuando se vulnera o menoscaba ilegítimamente la integridad psíquica, resulta claro que dicho supuesto se actualiza cuando se transgrede el derecho a la intimidad de una persona. Esta situación puede presentarse en el ámbito de los servicios financieros cuando una persona pacta con una aseguradora la cobertura de un padecimiento grave que le genera una expectativa legítima de que podrá exigir su pago eventualmente. Sin embargo, una vez que se presenta dicha enfermedad, la aseguradora se niega a cumplir con la póliza injustificadamente, a pesar de que la persona ha cumplido con todos los requisitos legales y contractuales exigidos por dicha compañía. En efecto, aun cuando las empresas aseguradoras tienen la facultad, conforme a la Ley sobre el Contrato de Seguro, para investigar la base del reclamo y para determinar si procede o no el cumplimiento de la póliza, lo cierto es que si supuestamente un padecimiento en específico se encuentra excluido de protección conforme a las condiciones generales del contrato, la realización de exámenes médicos y su revisión no traería como consecuencia el pago de la suma asegurada; por el contrario, implicaría mostrar injustificadamente áreas relacionadas con los extremos más íntimos y delicados de su cuerpo, generando una exhibición innecesaria de su intimidad, que profundiza el dolor y la angustia derivados de su padecimiento. PRIMERA SALA.

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Amparo directo en revisión 4306/2020. 25 de enero de 2023. Cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y no comparte las consideraciones del tema de la tesis. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez. Tesis de jurisprudencia 122/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de junio de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de julio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030683 Instancia: Primera sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 4 de julio de 2025 10:11 horas Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 123/2025 (11a.)

Daños punitivos. Su procedencia ante el incumplimiento de un contrato de seguro relacionado con el derecho a la vida, a la integridad o a la salud.

Hechos: Una mujer contrató un seguro de vida, en el que se le ofreció un beneficio adicional en caso de ser diagnosticada con algún tipo de cáncer exclusivo de mujeres. Al momento de la contratación, la aseguradora no le brindó las condiciones generales de la póliza de seguro. Tiempo después, fue diagnosticada con cáncer cérvico uterino, por lo que solicitó el pago de la póliza. Luego de la práctica de diversos exámenes médicos y de la revisión por la aseguradora y un despacho de personas abogadas, su solicitud fue rechazada bajo el argumento de que dicha enfermedad estaba expresamente excluida en las condiciones generales del contrato. Inconforme, la contratante promovió un juicio oral mercantil en el que reclamó el cumplimiento del contrato y una indemnización por la responsabilidad civil por el daño moral y los daños punitivos ocasionados por la mala fe en el actuar de la aseguradora al incumplir con su deber de exhibir e inscribir las condiciones de exclusión de la póliza de seguro y, luego, aducir que

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dicha enfermedad estaba excluida con base en ese documento. La Jueza ordenó el cumplimiento del contrato de seguro, pero absolvió a la demandada de las demás prestaciones. En desacuerdo, la actora promovió un juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo que no procedían los daños punitivos, porque no se había acreditado previamente el daño moral. Inconforme, la quejosa interpuso un recurso de revisión. Criterio jurídico: Para determinar la procedencia de una condena por daños punitivos cuando se demanda a una empresa aseguradora por el incumplimiento injustificado de un contrato de seguro, relacionado con la protección del derecho a la vida, a la integridad personal o a la salud, la autoridad jurisdiccional debe valorar la intensidad de la gravedad de su conducta y el grado de reprochabilidad en su actuar. Esto implica que, además de la indemnización por daño moral, la aseguradora podrá ser condenada por daños punitivos cuando se advierta que actuó de mala fe. Tal situación se actualiza, entre otros supuestos sujetos al prudente arbitrio judicial, cuando no haya entregado las condiciones generales del seguro, en donde consten las exclusiones de la póliza que pretenda hacer valer, y cuando dichas condiciones no se hayan registrado ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Justificación: Los daños punitivos constituyen una sanción ejemplar que se inscribe en el derecho a la justa indemnización y que puede establecerse cuando se acredita un hecho ilícito que genera un daño moral, siempre y cuando la conducta desplegada por el causante del daño cuente con un grado muy alto de reprochabilidad por parte de la sociedad.

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Este tipo de daños tienen como finalidad compensar económicamente a quien fue afectado por una conducta ilícita; castigar a quien causó el daño en función de su grado de responsabilidad; evitar que el responsable se enriquezca a costa de la víctima; prevenir que hechos similares se repitan en un futuro; y, procurar una cultura de la responsabilidad. De esta manera, cuando se analiza un asunto en el que se reclaman daños punitivos por el incumplimiento de un contrato de seguro, la autoridad judicial debe analizar estos aspectos a la luz de las obligaciones legales incumplidas, los deberes genéricos de responsabilidad del desarrollo de la actividad que generó el daño y el material probatorio disponible. Para ello, deberá acudir al marco obligacional que rige su actuar, verificar si éste se cumplió y, en su caso, si su incumplimiento fue reiterado. En particular, a la luz de la Ley sobre el Contrato de Seguro, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, las aseguradoras están obligadas, entre otras cuestiones, a entregar a la persona usuaria las condiciones generales del seguro, en donde consten los montos de la cobertura y, sobre todo, las exclusiones del contrato. Además, conforme a este marco jurídico, tienen el deber de registrar dichas condiciones ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con el propósito de que sean conocidas por el público interesado. Por otro lado, la autoridad judicial debe tomar en consideración que el derecho a la protección de las personas aseguradas le impone la obligación de regular y fiscalizar el actuar de las aseguradoras, tomando en consideración la posición asimétrica de poder que existe frente a los usuarios de los seguros, lo que se refuerza cuando están de por medio la salud, la vida o la integridad de las personas.

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En ese sentido, frente al incumplimiento reiterado y de mala fe de este marco obligacional, se podrá condenar a la empresa aseguradora por daños punitivos, al incurrir en una conducta que merece un alto reproche social por su incidencia en los derechos a la vida y a la integridad de las personas contratantes. Lo anterior, pues es necesario imponerle una sanción ejemplar con el propósito de contribuir a una cultura de la responsabilidad y a evitar que estos hechos vuelvan a repetirse en un futuro. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 4306/2020. 25 de enero de 2023. Cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y no comparte las consideraciones del tema de la tesis. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez. Tesis de jurisprudencia 123/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de junio de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de julio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030709 Instancia: Primera sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 4 de julio de 2025 10:11 horas Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 119/2025 (11a.)

Nombramiento de perito tercero en discordia en un juicio ejecutivo mercantil. Constituye una facultad, y no una obligación, de la persona juzgadora.

Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil, una persona demandó de otra el pago de dos pagarés que supuestamente esta última había firmado en su favor. La parte demandada contestó que nunca firmó los documentos y ofreció un peritaje que concluyó que las firmas estampadas en los pagarés no eran suyas. La parte actora ofreció un diverso peritaje en el que se determinó que las firmas sí fueron plasmadas por la persona demandada. En la sentencia, la jueza tuvo por demostrada la excepción de falsificación de firma de la demandada y la absolvió de las prestaciones reclamadas. La actora promovió un juicio de amparo directo en el que alegó que la jueza debió designar un perito tercero en discordia, porque los peritajes propuestos por las partes eran opuestos. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo, pues, en términos del artículo 1255 del Código

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de Comercio, esa designación constituye una facultad, y no una obligación, de las personas juzgadoras. En contra de esa decisión, la parte actora interpuso recurso de revisión en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 1255 del Código de Comercio, al considerar que vulnera el principio de seguridad jurídica debido a que permite a los jueces decidir, de manera arbitraria, si llaman a juicio a un perito tercero en discordia o no. Criterio jurídico: Cuando las personas juzgadoras adviertan la existencia de peritajes sustancialmente contradictorios ofrecidos por las partes, pero cuenten con elementos suficientes para otorgarle valor probatorio a uno y restarle eficacia a otro, no están obligadas a nombrar un perito tercero en discordia. Ello, no vulnera el principio de seguridad jurídica porque al fallar el asunto sin contar con un perito tercero, están obligadas a emitir un razonamiento motivado que justifique su decisión. Justificación: Las personas juzgadoras deben analizar los peritajes contradictorios y motivar las razones por las que desvirtúan uno y le otorgan valor probatorio al otro que les genera mayor convicción. Esta flexibilidad de valoración no coloca a los justiciables en una situación de inseguridad jurídica frente a los órganos jurisdiccionales, ya que el artículo 1255 del Código de Comercio obliga a los jueces a emitir un razonamiento motivado, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, a través del cual expresen las consideraciones por las cuales decidieron otorgar un determinado valor a las pruebas periciales.

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Así, se deberá nombrar un perito tercero en discordia únicamente en los casos en los que los jueces consideren que los peritajes contradictorios no arrojan conclusiones que aporten suficientes elementos de convicción. Concluir lo contrario, esto es, que siempre se tenga que nombrar a un tercer perito, incluso cuando las personas juzgadoras cuenten con los elementos necesarios para emitir una sentencia, se traduciría en un retardo innecesario en la impartición de justicia. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 8031/2023. 26 de junio de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretariado: Eduardo Román González y Helena Catalina Rodríguez Ruan. Tesis de jurisprudencia 119/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de junio de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de julio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030664 Instancia: Primera sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 4 de julio de 2025 10:11 horas Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 103/2025 (11a.)

Alimentos retroactivos derivados de un juicio de reconocimiento de paternidad. Su cuantificación debe hacerse en la misma sentencia definitiva que dirime la procedencia de la acción.

Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito sustentaron criterios contradictorios al analizar en qué momento procesal debe cuantificarse el pago de alimentos retroactivos decretados en un juicio de reconocimiento de paternidad. Mientras que el primero consideró que debe realizarse en la sentencia de primera instancia en que se acredita la existencia de la acción, el otro estableció que dicha cuantificación puede efectuarse por la vía incidental, en la etapa de ejecución de sentencia. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la cuantificación del monto de alimentos retroactivos derivados de un juicio de reconocimiento de paternidad debe hacerse en la sentencia definitiva que dirima la acción. Justificación: Si en un juicio de reconocimiento de paternidad se acredita la obligación de pagar alimentos de manera retroactiva, su cuantificación debe

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realizarse en la sentencia donde se estableció su procedencia. En este tipo de controversias familiares, la determinación de la cantidad líquida a pagar, junto con la procedencia de la obligación, constituyen la litis a resolver en el juicio principal. De manera que sólo excepcionalmente, en atención a las necesidades del caso, la cuantificación de los alimentos retroactivos podrá dejarse para ejecución de sentencia. PRIMERA SALA. Contradicción de criterios 274/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 14 de mayo de 2025. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se separa del párrafo noventa y cuatro y reservó su derecho para formular voto concurrente y Loretta Ortiz Ahlf. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario y Secretaria: Carlos Adrián López Sánchez y Rocío Montserrat Fernández Nungaray. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito (Región Centro-Norte), al resolver el amparo directo 558/2024, en el que determinó que conforme a lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 58/2014 (11a.), la cantidad líquida a pagar respecto de los alimentos retroactivos debe ser materia de la sentencia definitiva, en virtud de que formó parte de la litis, aunado a que los alimentos caídos se originan desde el nacimiento del hijo de las partes y su deuda deriva de la existencia del lazo o vínculo paterno filial, de manera que el

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juzgador tiene la obligación de valorar todas las pruebas que obren en autos para el conocimiento de la verdad respecto de los derechos alimentarios. El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (Región Centro-Sur), al resolver el amparo directo 134/2014, en el que sostuvo que el monto de los alimentos caídos puede válidamente acreditarse en la fase de ejecución de sentencia mediante el desahogo del incidente de liquidación respectivo, lo anterior en virtud de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a./J. 16/2011, determinó que es viable que la acción de alimentos caídos pueda declararse procedente al estar acreditado en el juicio la existencia de la obligación. Tesis de jurisprudencia 103/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de junio de dos mil veinticinco. Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 134/2014, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, derivó la tesis aislada III.1o.C.16 C (10a.), de rubro: "ALIMENTOS CAÍDOS. SU MONTO PUEDE ACREDITARSE EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, SIN QUE LA FALTA DE PRUEBA IDÓNEA DE ESE ASPECTO, VUELVA LA ACCIÓN IMPROCEDENTE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo III, octubre de 2014, página 2787, con número de registro digital: 2007636. Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2011 y 1a./J. 58/2014 (10a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: "ALIMENTOS A FAVOR DE UN MENOR NACIDO DESPUÉS DE PRESENTADA LA DEMANDA, PERO ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA. PROCEDE SU ANÁLISIS

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AUN CUANDO NO SE HAYAN SOLICITADO, POR EXISTIR LITIS ABIERTA." y "PENSIÓN ALIMENTICIA. LOS MEDIOS PROBATORIOS PARA ACREDITAR LAS POSIBILIDADES DEL DEUDOR Y LAS NECESIDADES DEL ACREEDOR EN LOS JUICIOS RELATIVOS, DEBEN RECABARSE

PREVIO

AL

DICTADO

DE

LA

SENTENCIA

(LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y VERACRUZ).", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 68; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 576, con números de registro digital: 162434 y 2007720, respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de julio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030691 Instancia: Primera sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 4 de julio de 2025 10:11 horas Materia(s): Civil Tesis: 1a. XXVIII/2025 (11a.)

Filiación por solidaridad humana cuando existen dos actas de nacimiento. Su reconocimiento a partir de una realidad social.

Hechos: Una mujer adulta cuenta con dos actas de nacimiento: la primera, con los apellidos de su madre biológica y, la segunda, con los apellidos de una mujer que, desde su primera infancia y durante toda su vida, la cuidó como su madre. En ese sentido, desde niña, la mujer configuró su identidad como hija de una persona con quien no tenía un vínculo de consanguinidad y como hermana de la hija biológica de esa persona, asumiéndose como parte de esa familia. Esta identidad trascendió a los ámbitos escolar y social e, incluso, estos últimos apellidos fueron transmitidos a sus dos hijas, estableciéndose como abuela materna en sus actas de nacimiento a la mujer que la acogió. Una vez que esta última falleció, su hija biológica demandó la nulidad de la segunda acta de nacimiento de la hija no biológica con la finalidad de privarla de los derechos hereditarios. En primera instancia, la acción se declaró improcedente; sin embargo, en apelación, la Sala civil declaró la nulidad de la

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segunda acta de nacimiento, al considerar que no pueden coexistir dos actas para una misma persona y que, en el caso, existía una previa que seguía vigente. En contra de esta resolución, la parte demandada (hija no biológica) promovió un juicio de amparo directo, en el que planteó que la mujer que la acogió manifestó su voluntad para reconocerla y registrarla como su hija, otorgándole sus apellidos; acto de reconocimiento que ha generado derechos y obligaciones que no pueden desconocerse. En ese sentido, consideró que la nulidad de su acta de nacimiento transgredía su identidad e, incluso, la de sus hijas. Sobre todo, tomando en cuenta que, al momento de su segundo registro, ella no tenía la capacidad de comprender las implicaciones de este acto. Este asunto fue atraído por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución. Criterio jurídico: Cuando una persona es registrada por alguien con quien no tiene un vínculo consanguíneo, a pesar de tener un acta de nacimiento previa y vigente con los apellidos de sus progenitores biológicos, y una persona diversa plantea la nulidad de esta segunda acta, la persona juzgadora debe tomar en consideración el contexto en el que se dio este último registro. En ese sentido, la autoridad judicial debe evaluar, entre otros, los siguientes elementos: 1) si la existencia de esa segunda acta deriva de un error atribuible a las autoridades registrales; 2) si el momento en el que se llevó a cabo ese segundo registro fue en su primera infancia, cuando no tenía la capacidad de comprender las implicaciones de este acto; 3) si el origen del registro deriva de un acto de solidaridad de una persona que la acogió cuando se encontraba en situación de abandono, y 4) si la persona ha forjado su identidad a lo largo de su vida con esos apellidos en el ámbito familiar, social, escolar y emocional, e incluso, si los ha transmitido a sus descendientes.

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En caso de que se corroboren estos supuestos y dependiendo de la ponderación de intereses en el caso concreto, la persona juzgadora deberá reconocer que existe una filiación por solidaridad humana, en tanto que una situación de hecho, que posteriormente se formalizó ante el Registro Civil por un error atribuible a esta institución, ha permitido que una persona construya su identidad como parte de una familia que le prestó asistencia, cuidado y compañía de forma continua, ininterrumpida y pública, a pesar de no tener un vínculo biológico con ella, originándose un conjunto de derechos y obligaciones que no pueden desconocerse. Justificación: La filiación se refiere al vínculo jurídico entre progenitores e hijos o hijas por virtud del cual se genera un conjunto de derechos y obligaciones. Tradicionalmente se ha considerado que se origina a partir de la procreación, o bien, a partir de un acto jurídico, como la adopción. Ahora bien, en algunas ocasiones, existen situaciones de hecho en las que una persona por un acto de solidaridad humana acude a reconocer jurídicamente a un niño o niña que se encuentra en una situación de desamparo y el Registro Civil emite indebidamente una segunda acta de nacimiento, sin advertir que existía un registro previo y vigente. La solidaridad humana es un valor ético que impulsa a la responsabilidad mutua que se asume como parte de la sociedad frente a situaciones de desigualdad, injusticia y vulnerabilidad. Este principio implica la fraternidad, asistencia y ayuda mutua que exige atender a las personas más desfavorecidas, a fin de proveerles de lo más indispensable para cubrir sus necesidades elementales.

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Por lo tanto, debe reconocerse la filiación por solidaridad humana cuando una persona incorpora a su hogar a un niño o una niña, con quien no tiene un lazo consanguíneo, para brindarle asistencia, cuidado y compañía de forma continua, ininterrumpida y pública y, posteriormente, acude a registrarle con sus apellidos y el Registro Civil emite el acta correspondiente, sin descartar la existencia de un registro previo. Es decir, si la autoridad registral emite una segunda acta de nacimiento, a pesar de la existencia de una previa que se encuentra vigente, este error no puede trascender al desconocimiento de la identidad de la persona registrada, la cual ha configurado su identidad como hija de quien la acogió y le dio sus apellidos, presentándose con ellos en el ámbito familiar, social y escolar. De lo contrario, se vulnerarían los derechos al nombre y a la identidad, así como los de carácter sucesorio. Sin embargo, el límite al reconocimiento de la filiación por solidaridad humana se presenta cuando el acto del que deriva contravenga el interés público, sea consecuencia de hechos ilícitos o delictivos, como la trata de personas, así como cuando sea patente que la persona evadió dolosamente el procedimiento de adopción previsto por la ley. PRIMERA SALA. Amparo directo 18/2020. 1 de septiembre de 2021. Mayoría de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero contra consideraciones y formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ana Margarita Ríos Farjat, quien formuló voto aclaratorio. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández,

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quien formuló votó particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria encargada de la tesis: Irlanda Denisse Ávalos Núñez. Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030662 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 4 de julio de 2025 10:11 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.57 C (11a.)

Acción de cumplimiento de contrato de seguro. La condición prevista en el artículo 82, párrafo segundo, de la ley relativa, debe interpretarse acorde con los artículos 14, párrafo segundo y 17, párrafos segundo y tercero, constitucionales.

Hechos: En un juicio ordinario mercantil se demandó a una aseguradora el pago de la cobertura por responsabilidad civil de daños derivado del contrato de seguro base de la acción. En primera instancia se declaró fundada la excepción de prescripción y se absolvió a la demandada. En apelación se determinó que la aseguradora incumplió con el pago de la cobertura por responsabilidad civil de daños derivado del contrato de seguro base de la acción. La demandada promovió amparo directo en el que señaló que el artículo 82 de la Ley sobre el Contrato de Seguro es inconstitucional e inconvencional, porque al aplicarlo sistemáticamente con el artículo 147 de la misma ley se extiende indefinidamente la prescripción de la acción del contrato de seguro. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la condición del inicio del cómputo del plazo para ejercer la acción de

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cumplimiento del contrato de seguro por parte de las personas terceras beneficiarias prevista en el citado artículo 82, segundo párrafo, debe interpretarse de acuerdo con los artículos 14, párrafo segundo y 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de privilegiar los derechos de audiencia previa, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Justificación: La legislación procesal, en acatamiento a dichos postulados constitucionales, debe privilegiar la posibilidad de que todas las personas puedan acceder a la justicia y, por tanto, no puede regular formalidades o requisitos que resulten incongruentes con la naturaleza de la acción que se intenta, carentes de razón o desproporcionadas. En observancia a los derechos de audiencia previa, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se concluye que la condición para computar el plazo para ejercer la acción de cumplimiento del contrato de seguro por los terceros beneficiarios es constitucionalmente válida, al ser acorde con los artículos 14 y 17 constitucionales, pues no puede iniciar un plazo sin que la persona tenga conocimiento que es beneficiaria de un seguro. Esto obedece a que la sanción que impone el artículo 81, fracción II, de la ley en comento es justamente por la inactividad y falta de interés del ejercicio de ese derecho, pero si ésta no obedece a una indolencia, sino al desconocimiento de su calidad de beneficiaria, es inconcuso que no puede ser sancionada esa conducta. Si bien el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento, esto no cobra aplicación en el caso de una persona tercera beneficiaria, pues si bien ese derecho tiene fundamento en la ley, lo que realmente la faculta para ejercerlo es el acontecimiento de un siniestro amparado en una póliza, en la cual no tuvo participación y cuya existencia desconoce. Con lo anterior se da un significado

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flexible y equitativo al párrafo segundo del artículo 82 de la ley en mención, a fin de garantizar un verdadero acceso a la jurisdicción de las personas terceras beneficiarias. Además, la referida hipótesis normativa no genera que se extienda indefinidamente el plazo para que la persona tercera beneficiaria del seguro accione pues, en todo momento, el plazo siempre será de dos años, y el hecho de que su cómputo inicie cuando la persona tercera beneficiaria tenga conocimiento, está legal y constitucionalmente justificado. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 54/2023. Seguros Banorte, S.A. de C.V., Grupo Financiero Banorte. 4 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Marianelly Coyol Sánchez. Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030668 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 4 de julio de 2025 10:11 horas Materia(s): Civil Tesis: XXII.3o.A.C.12 C (11a.)

Cobro de honorarios por prestación de servicios profesionales. Competencia para conocer del juicio respectivo (legislación del estado de Querétaro).

Hechos: Un abogado que demostró tener su domicilio en el Municipio de Querétaro, Querétaro, acudió ante un Juez civil de primera instancia con residencia en esa localidad, demandando el pago de honorarios derivado de un contrato de prestación de servicios profesionales, señalando como domicilio de la parte demandada uno ubicado en diverso Municipio de esa entidad federativa. El Juez que radicó la demanda se declaró legalmente incompetente por razón de territorio, porque conforme al artículo 155, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, al ejercer el actor una acción personal debía conocer del asunto el Juez del domicilio de la parte demandada, lo que fue confirmado en el recurso de apelación. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para el caso específico de la acción de cobro de honorarios por prestación de servicios profesionales, opera la regla excepcional contenida en el artículo 2507

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del Código Civil del Estado, por lo que el Juez competente para conocer del juicio relativo será el del domicilio del actor que los reclama. Justificación: Por regla general, cuando se trata del ejercicio de acciones personales, es Juez competente para conocer del juicio el del domicilio del demandado, según lo establece el artículo 155, fracción IV, del código procesal citado. Sin embargo, cuando se presenta una acción para cobrar honorarios profesionales, aun cuando se trata de una acción personal, la competencia para conocer del juicio respectivo corresponde al Juez del domicilio del que reclama el pago, conforme a la regla excepcional contenida en el diverso 2507 del Código Civil del Estado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 339/2023. Óscar Arturo Delgado Díaz. 2 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Eligio Nicolás Lerma Moreno. Secretario: Ulises Alejandro López Téllez. Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030676 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 4 de julio de 2025 10:11 horas Materia(s): Civil Tesis: I.15o.C.23 C (11a.)

Contrato de reaseguro. Le son aplicables las reglas de interpretación del derecho común de los contratos.

Hechos: Una aseguradora demandó de diversas aseguradoras el cumplimiento de un contrato de reaseguro. En primera instancia se condenó a las codemandadas al pago de la suerte principal, intereses moratorios e indemnización por mora. El fallo fue confirmado en apelación. Contra dicha resolución una de las codemandadas promovió amparo directo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al contrato de reaseguro le son aplicables las reglas de interpretación del derecho común de los contratos. Justificación: El contrato de reaseguro puede definirse como el contrato mercantil, consensual, bilateral, oneroso y aleatorio, en virtud del cual una compañía autorizada para operar como reaseguradora se obliga a pagar a una institución aseguradora una suma de dinero, para el caso de verificarse el siniestro previsto en un contrato de seguro celebrado por ésta, quien se obliga a cambio a pagar una contraprestación o prima de reaseguro. Como a cualquier

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otro contrato mercantil le son aplicables las reglas de interpretación del derecho común de los contratos, esto es, el criterio general de interpretar las cláusulas conforme a su sentido literal cuando coinciden con la voluntad interna de las partes, en términos del artículo 1851 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, conforme a su artículo 2o.; así como los principios específicos de interpretación. Estos últimos son: a) principio de especialidad, que señala que no deben entenderse cosas distintas a aquellas sobre las que fue la intención de las partes (artículo 1852 del Código Civil Federal); b) principio de conservación de los contratos, el cual afirma que los actos deben interpretarse en el sentido idóneo para su eficacia (artículo 1853 del citado código); c) principio de interpretación hermenéutica, por virtud del cual los contratos deben considerarse como una unidad completa y congruente, entendiendo los términos equívocos conforme a la naturaleza y objeto del contrato (artículos 1854 y 1855 del mismo código); d) principio del entorno social, que tiene en cuenta los usos y costumbres del país (artículo 1856 del mencionado código); y e) el contenido ininteligible, es decir, cuando no fuere posible desentrañar la intención de los contratos conforme a las reglas anteriores y las dudas irresolubles se refieran a cuestiones accidentales del contrato y éste fuera gratuito, se resolverán a favor de la menor transmisión de derechos; si fuere oneroso, se resolverán a favor de la mayor reciprocidad de intereses (artículo 1857 del propio código). DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 856/2022. Scor Global P&C SE. 19 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

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Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030677 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 4 de julio de 2025 10:11 horas Materia(s): Civil Tesis: I.15o.C.21 C (11a.)

Contrato de reaseguro. Naturaleza jurídica. Hechos: Una aseguradora demandó de diversas aseguradoras el cumplimiento de un contrato de reaseguro. En primera instancia se condenó a las codemandadas al pago de la suerte principal, intereses moratorios e indemnización por mora. El fallo fue confirmado en apelación. Contra dicha resolución una de las codemandadas promovió amparo directo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el contrato de reaseguro puede definirse como el contrato mercantil, consensual, bilateral, oneroso y aleatorio, en virtud del cual una compañía autorizada para operar como reaseguradora se obliga a pagar a una institución aseguradora una suma de dinero, para el caso de verificarse el siniestro previsto en un contrato de seguro celebrado por ésta, quien se obliga a cambio a pagar una contraprestación o prima de reaseguro. Justificación: El riesgo es un elemento esencial para la existencia del contrato de seguro, y se define como un suceso dañoso, futuro e incierto, cuya actualización genera el siniestro, el cual debe ser cubierto por la empresa

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aseguradora. Existen riesgos que son excesivamente grandes para que una sola compañía pueda absorverlos, motivo por el cual surgió la figura jurídica del reaseguro, que es la cobertura que tiene la aseguradora contra los recursos que puedan comprometer su capacidad económica para hacer frente a los siniestros. El reaseguro permite a la aseguradora una mayor suscripción de riesgos en su cartera, pues a pesar de que su capacidad económica no pueda cubrirlos por cantidades elevadas, podrá suscribirlos reasegurando el exceso del que no pueda asegurar de manera directa, evitando así los peligros de colapso económico. De esta manera, la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas dispone en sus artículos 256, 258 y 259 la obligación de las instituciones de seguros de diversificar los riesgos que asuman al realizar sus operaciones a través de la celebración de contratos de reaseguro con otras instituciones o con reaseguradoras extranjeras, cuando superen ciertos límites de retención que fija la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF). Así, la legislación define al reaseguro en su artículo 2, fracción XXV, como un "contrato en virtud del cual una institución de seguros, una reaseguradora extranjera o una entidad reaseguradora del extranjero toma a su cargo total o parcialmente un riesgo ya cubierto por una institución de seguros o el remanente de daños que exceda de la cantidad asegurada por el asegurador directo". DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 856/2022. Scor Global P&C SE. 19 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030678 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 4 de julio de 2025 10:11 horas Materia(s): Civil Tesis: I.15o.C.22 C (11a.)

Contratos de seguro y de reaseguro. Son jurídicamente autónomos, al contar con elementos personales, precios y obligaciones distintas.

Hechos: Una aseguradora demandó de diversas aseguradoras el cumplimiento de un contrato de reaseguro. En primera instancia se condenó a las codemandadas al pago de la suerte principal, intereses moratorios e indemnización por mora. El fallo fue confirmado en apelación. Contra dicha resolución una de las codemandadas promovió amparo directo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los contratos de seguro y de reaseguro son jurídicamente autónomos, pues cuentan con elementos personales, precios y obligaciones distintas. Justificación: El riesgo es un elemento esencial para la existencia del contrato de seguro, y se define como un suceso dañoso, futuro e incierto, cuya actualización genera el siniestro, el cual debe ser cubierto por la empresa aseguradora. Existen riesgos que son excesivamente grandes para que una sola compañía pueda absorverlos, motivo por el cual surgió la figura jurídica del reaseguro, que es la cobertura que tiene la aseguradora contra los recursos que

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excedan de su capacidad económica para hacer frente a los siniestros. Así, es distinto el riesgo que se asume en el seguro y en el reaseguro: en el primero, el riesgo es el daño o deterioro de la cosa expuesta al siniestro y, en el segundo, el siniestro que afecta a la cosa asegurada no implica un daño para la reaseguradora. No se asegura el mismo riesgo asumido en el contrato de seguro, sino las consecuencias patrimoniales que para la aseguradora tendrá el cumplimiento de sus obligaciones en aquel contrato. De ahí que el contrato de seguro y el contrato de reaseguro sean jurídicamente autónomos, cuenten con elementos personales, precios distintos y diversas obligaciones. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 856/2022. Scor Global P&C SE. 19 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030680 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 4 de julio de 2025 10:11 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.59 C (11a.)

Costas. Es improcedente la condena a su pago respecto del apoderado de alguna de las partes por exhibir un documento declarado falso, al no ser parte formal en el juicio, pues se violaría el derecho de audiencia previa (legislación aplicable para la ciudad de México).

Hechos: En un juicio ordinario civil, la parte demandada promovió un incidente de falsedad de documento respecto del contrato de cesión de derechos de propiedad y de posesión, el cual se declaró fundado en la sentencia definitiva y, por ende, se le absolvió y se condenó a la actora al pago de costas. En apelación, el tribunal de alzada modificó dicha condena. Ante ello, la demandada promovió amparo directo con la finalidad de que la condena en costas se decretara también en contra de la persona apoderada de la parte actora, pues señaló que esta última fue quien presentó el documento que se declaró falso y no la persona que le otorgó el poder. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente la condena al pago de costas respecto del apoderado de alguna de

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las partes por exhibir un documento declarado falso, al no ser parte formal en el juicio, pues se violaría su derecho de audiencia previa. Justificación: El artículo 2546 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece que el mandato es un contrato por el que la persona mandataria se obliga a ejecutar, por cuenta de la persona mandante, los actos jurídicos que esta última le encarga. La representación constituye la acción de una persona dotada de poder que obra a nombre y por cuenta de otra; es también la declaración unilateral de la poderdante y aceptada por la persona apoderada de ser representada frente a terceras personas para realizar un determinado acto jurídico en su nombre. En mérito de ello, otorgado el poder, el acto que realiza la persona apoderada a nombre de su representada produce efectos jurídicos directamente sobre el patrimonio de quien le otorgó el poder; por lo que la persona apoderada queda completamente ajena a los derechos y obligaciones que deriven del acto realizado, es decir, la persona poderdante es quien encarga la ejecución de actos jurídicos y la persona apoderada es quien los ejecuta, pero siempre a nombre y por cuenta de la poderdante. Los límites del poder los fijan las partes, desde luego en concordancia con la legislación aplicable al caso. En ese contexto, si bien no se otorgó a la persona apoderada la facultad de presentar documentos falsos, ésta actuó mediante el poder con el que acreditó su personalidad. Por ello, para que proceda condenar en costas a la persona apoderada de la parte actora, es necesario que se le respete el derecho de audiencia consagrado en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que pudiera tener conocimiento de los hechos que se le atribuyen y, en ejercicio de su propio derecho, pudiera ejercer sus derechos de defensa, contradicción y prueba con plena observancia a las formalidades esenciales del

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procedimiento. Por tanto, si en realidad la persona apoderada de la parte actora no fue integrante, por su propio derecho, de la relación jurídico procesal, pues sólo fue la ejecutora de la voluntad de la parte actora, es evidente que no es posible imponerle el acto de privación a través de la condena en costas. De ahí que, si bien fue la persona apoderada de la parte actora quien materialmente presentó el documento base de la acción que fue declarado judicialmente falso, ello no puede hacerla personalmente responsable, en el juicio de origen, del pago de gastos y costas, pues dada su condición de apoderada, debe entenderse que todos los actos que realiza son por cuenta y en representación de la persona que le otorgó el poder. Considerar lo contrario equivaldría a que, por una mala representación o por exhibir documentos falsos, fuera la persona apoderada quien debiera responder de acciones que le fueron encomendadas, lo que traería consigo procesos ineficaces, pues no es dable que se involucre en la litis a quien no es parte formal en el juicio. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 860/2022. Gloria García de Heredia. 27 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio. Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030704 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 4 de julio de 2025 10:11 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.49 C (11a.)

Juicio oral mercantil. La manifestación "bajo protesta de decir verdad" no es un requisito formal de la demanda, ni del desahogo de prevenciones (artículo 1390 bis 11 del código de comercio).

Hechos: Se presentó una demanda en la vía oral mercantil. La juzgadora previno para que se aclararan diversos hechos "bajo protesta de decir verdad". Al desahogar la prevención la promovente narró los hechos, pero no realizó la manifestación requerida. Esa circunstancia condujo al desechamiento de la demanda. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el juicio oral mercantil la manifestación "bajo protesta de decir verdad" no es un requisito formal de la demanda, ni del desahogo de prevenciones, lo que resultaría excesivo y violatorio del artículo 1390 Bis 11 del Código de Comercio. Justificación: El precepto legal citado establece los requisitos formales de la demanda presentada en la vía oral mercantil destacando, entre ellos, el que se narren los hechos en que el actor funde su petición, exponiéndolos

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sucintamente con claridad y precisión. Cuando la demanda no reúna esos requisitos, la persona juzgadora debe prevenir para que se acaten o se subsanen las deficiencias existentes, en términos del artículo 1390 Bis 12 del Código de Comercio. Empero, en ninguna parte de los citados artículos 1390 Bis 11 y 1390 Bis 12, se autoriza a exigir que en la demanda y al desahogar las prevenciones, los hechos deban manifestarse "bajo protesta de decir verdad", de manera que la exigencia de un requisito diverso de los expresamente señalados, implica ir más allá de lo exigido por la ley, incluso, denegando el derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 469/2020. Gumercinda Esmeralda Ponce Ávila. 29 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Luz Silva Santillán. Secretario: Gabriel Zúñiga Roque. Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030707 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 4 de julio de 2025 10:11 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.61 C (11a.)

Litisconsorcio pasivo necesario. Si la parte demandada en un juicio reivindicatorio habita el bien inmueble controvertido junto con su acreedora alimentaria, ésta no tiene el carácter de litisconsorte pasiva necesaria, si no cuenta con un título independiente que le dé derecho a poseer.

Hechos: En un juicio reivindicatorio se dictó sentencia definitiva que condenó a la parte demandada a desocupar el bien inmueble controvertido. El tribunal de alzada revocó dicha sentencia y ordenó reponer el procedimiento a fin de que se llamara como litisconsorte pasiva necesaria a la persona acreedora alimentaria de la parte demandada. Inconforme, la parte actora promovió amparo indirecto, que le fue concedido, al considerar que no se actualizaba la figura de litisconsorte pasivo necesario, por lo que era improcedente hacer dicho llamamiento a la acreedora alimentaria. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no tiene el carácter de litisconsorte pasiva necesaria, en el juicio reivindicatorio, la persona que habita el bien inmueble controvertido junto con la parte

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demandada, aun cuando sea acreedora alimentaria de esta última, si no cuenta con un título independiente que le dé derecho a poseer. Justificación: La acción reivindicatoria es de naturaleza real y tiene como objeto que el propietario de un bien mueble o inmueble demande la declaración judicial de su derecho de dominio para que se le devuelva el bien con sus frutos y accesorios. Por tanto, si la parte demandada vive en el inmueble controvertido junto con una persona que tiene bajo su cuidado (acreedora alimentaria), si esta última carece de un título independente que le dé el derecho de poseer el referido inmueble, no le asiste el carácter de litisconsorte pasiva necesaria y es procedente que en el juicio se emita sentencia sin que sea necesario llamarla a éste. Ello, ya que los derechos personales de la acreedora alimentaria de la demandada quedan fuera del examen de la acción reivindicatoria planteada. Sin que con ello se otorgue un trato discriminatorio a la acreedora alimentaria, pues sus derechos deben dilucidarse, en su caso, a través de una acción distinta. Máxime que el juicio reivindicatorio versa sobre la restitución de la posesión de un inmueble, y no sobre el alcance, subsistencia y/o modificación del derecho de alimentos, en el rubro de la habitación. Aunado a que no existe contraposición entre el derecho de propiedad y posesión que ostentó la parte actora en el juicio reivindicatorio, y el derecho de alimentos que pretende la presunta litisconsorte pasiva por el hecho de ser acreedora alimentaria de la parte demandada, pues ello no está vinculado con el inmueble litigioso, sino con el deber jurídico de este último como deudor alimentario. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo en revisión 41/2023. Héctor Alejandro Rivera Rezza y otra. 31 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio. Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030711 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 4 de julio de 2025 10:11 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.51 C (11a.)

Pagaré. La excepción de nulidad opuesta por el aval bajo el argumento de que la deudora principal debió suscribirlo en presencia de una persona fedataria o notaria pública al no saber leer o escribir, no basta para desvirtuar su validez.

Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil se demandó a las personas que suscribieron el pagaré base de la acción como deudora principal y aval. Esta última contestó la demanda y la parte actora se desistió de la instancia respecto de la deudora principal. Se condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas. En amparo directo argumentó que el pagaré es nulo porque la persona deudora principal no pudo suscribirlo al no saber leer ni escribir. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para desvirtuar la validez del pagaré no basta que el aval oponga la excepción de nulidad por vicios en el consentimiento, bajo el argumento de que la deudora principal debió suscribirlo en presencia de una persona fedataria o notaria pública al no saber leer ni escribir.

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Justificación: Si el pagaré contiene la firma del suscriptor es un acto existente formalmente en términos del artículo 14, primer párrafo, relacionado con los diversos 87 y 170, fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En consecuencia, no puede considerarse un acto inexistente por falta de consentimiento conforme al artículo 2224 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio y a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, según lo establece su artículo 2o., fracciones II y IV. El título de crédito se compone con el consentimiento expresado en la firma de quien lo suscribió como deudora principal. Por tanto, no es aplicable el diverso artículo 2226, pues el título de crédito constituye un acto jurídico existente y no cualquiera puede prevalerse de alguna nulidad relativa. Aun si se acreditara que la emisora no sabe leer ni escribir, y que suscribió el pagaré sin la presencia de un fedatario o notario público, ello implicaría un acto emitido por error o incapacidad a que se refiere el precepto 2228 del código citado en primer término. Eso significa que en realidad se trata de una excepción de nulidad relativa que sólo puede oponer quien sufrió esos vicios en su consentimiento, es decir, la deudora principal, en términos del artículo 2230 del Código Civil Federal. Además, el estudio de la legalidad del pagaré en lo relativo a la necesidad de que intervenga un fedatario público debe realizarse en favor de la persona que suscribió el pagaré como deudora para evitar un abuso en su contra conforme al artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este beneficio no es extensivo al aval, porque únicamente se contempla en favor de quien suscribió el título en un estado de desventaja social. Entonces, al tratarse de una nulidad relativa por vicios en el consentimiento, la legitimada para oponer la excepción de nulidad relativa es la persona deudora principal y no quien haya suscrito el título de crédito en su calidad de aval, porque no se trata de un vicio en el

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consentimiento de ésta sino de aquélla, quien es la única legitimada para solicitar que se analice su estado de vulnerabilidad al suscribir el documento base de la acción. Por tanto, si la deudora principal no opuso la excepción de nulidad relativa por vicios en el consentimiento, debe considerarse que el título fue emitido legalmente, sin que se requiera la intervención de un fedatario público y, por tanto, la persona aval, al haber firmado el referido título de crédito, queda obligada a cubrir el pago en términos de los artículos 109 a 116 de la citada ley general. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 48/2023. Arlette Moukarzel Sayeg. 14 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera. Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030716 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 4 de julio de 2025 10:11 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.54 C (11a.)

Prescripción de la acción para ejecutar un convenio judicial celebrado por virtud de una sentencia emitida en un juicio ejecutivo mercantil. No transcurre el plazo respectivo en el periodo en el que los órganos jurisdiccionales suspendieron labores por la contingencia sanitaria derivada del virus sars-cov-2 (covid-19).

Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil, la parte actora promovió incidente de ejecución del convenio, el cual se declaró fundado. La parte demandada promovió incidente de prescripción, el cual se declaró improcedente y ello fue confirmado por el tribunal de alzada. Resolución contra la cual la parte demandada promovió amparo indirecto, en el que se negó la protección constitucional. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo de prescripción para la ejecución de un convenio judicial celebrado por virtud de la sentencia emitida en un juicio ejecutivo mercantil no transcurre en el periodo en el que el órgano jurisdiccional suspendió labores por la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV-2 (COVID-19).

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Justificación: El artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio, señala que se tendrán tres años para la ejecución de sentencias en juicios ejecutivos; así como de los convenios judiciales celebrados en ellos. Conforme a lo señalado, el referido plazo se integra por todo el tiempo que transcurre hasta agotarlo y dentro del cual debe solicitarse la ejecución de la sentencia o convenio. En ese orden de ideas, el término será la fecha última en que se cumplan los tres años, la cual se determinará en cada caso concreto dependiendo de la última actuación judicial que impulsó su ejecución; fecha a partir de la cual iniciará el cómputo de ese plazo y que sirve para determinar la fecha en que vence su término. De esa forma, si con motivo de una contingencia sanitaria se decretó la suspensión de labores y, por consecuencia, de plazos procesales en los órganos jurisdiccionales, ese congelamiento temporal tiene como consecuencia que se altere la fecha del término, pero no así del plazo, pues éste en todo momento sigue siendo el de tres años que prevé el citado artículo 1079, fracción IV. Entonces, al levantar la medida de suspensión se reanuda la continuación del plazo, en el día en que se quedó al momento de decretarse, para en su caso continuar su cómputo. Por esa razón la fecha de término es la que se traslada, pero en todo momento, el plazo de tres años no se altera, no se afecta ni modifica; dado que sólo se suspendió a fin de superar las causas que lo motivaron y, una vez superadas, se reanuda. Sin que en nada incida a lo anterior la forma en que deba computarse el plazo, esto es, en días hábiles o calendario, pues el hecho es que en las fechas en que prevaleció la contingencia sanitaria que impidió la actividad jurisdiccional, no existió un tribunal al cual acudir a ejercer el derecho para solicitar la ejecución de la sentencia dictada en el juicio; pues el local donde se ubica el órgano jurisdiccional se encontraba cerrado. Sin que ese traslado de días para el cómputo del plazo respectivo pueda interpretarse como una extensión y, por ello, represente una vulneración al

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principio de igualdad, pues si la prescripción del derecho para la ejecución de sentencias se interrumpe con el impulso procesal que realice la parte actora, es lógico pensar que a ésta no le puede correr ese plazo si se parte de la premisa que las labores del órgano jurisdiccional encargado de su atención están suspendidas. Lo cual va, además, contra la regla general en el sentido que la actividad judicial y los plazos procesales sólo pueden tener lugar en días hábiles, la cual se encuentra dirigida a salvaguardar las formalidades esenciales del procedimiento en relación con el principio de certeza jurídica, consagrado en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el derecho de acceso a la justicia de las personas tutelado por el diverso 17 constitucional, que dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes. Esto al tomar en consideración que, para requerir el cumplimiento de esa sentencia o convenio, necesariamente tendrían que llevarse a cabo diligencias y actuaciones tendentes a lograr su cumplimiento. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 24/2023. José Alberto González Salas. 14 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Marianelly Coyol Sánchez. Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030716 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 4 de julio de 2025 10:11 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.54 C (11a.)

Prescripción de la acción para ejecutar un convenio judicial celebrado por virtud de una sentencia emitida en un juicio ejecutivo mercantil. No transcurre el plazo respectivo en el periodo en el que los órganos jurisdiccionales suspendieron labores por la contingencia sanitaria derivada del virus sars-cov-2 (covid-19).

Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil, la parte actora promovió incidente de ejecución del convenio, el cual se declaró fundado. La parte demandada promovió incidente de prescripción, el cual se declaró improcedente y ello fue confirmado por el tribunal de alzada. Resolución contra la cual la parte demandada promovió amparo indirecto, en el que se negó la protección constitucional. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo de prescripción para la ejecución de un convenio judicial celebrado por virtud de la sentencia emitida en un juicio ejecutivo mercantil no transcurre en el periodo en el que el órgano jurisdiccional suspendió labores por la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV-2 (COVID-19).

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Justificación: El artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio, señala que se tendrán tres años para la ejecución de sentencias en juicios ejecutivos; así como de los convenios judiciales celebrados en ellos. Conforme a lo señalado, el referido plazo se integra por todo el tiempo que transcurre hasta agotarlo y dentro del cual debe solicitarse la ejecución de la sentencia o convenio. En ese orden de ideas, el término será la fecha última en que se cumplan los tres años, la cual se determinará en cada caso concreto dependiendo de la última actuación judicial que impulsó su ejecución; fecha a partir de la cual iniciará el cómputo de ese plazo y que sirve para determinar la fecha en que vence su término. De esa forma, si con motivo de una contingencia sanitaria se decretó la suspensión de labores y, por consecuencia, de plazos procesales en los órganos jurisdiccionales, ese congelamiento temporal tiene como consecuencia que se altere la fecha del término, pero no así del plazo, pues éste en todo momento sigue siendo el de tres años que prevé el citado artículo 1079, fracción IV. Entonces, al levantar la medida de suspensión se reanuda la continuación del plazo, en el día en que se quedó al momento de decretarse, para en su caso continuar su cómputo. Por esa razón la fecha de término es la que se traslada, pero en todo momento, el plazo de tres años no se altera, no se afecta ni modifica; dado que sólo se suspendió a fin de superar las causas que lo motivaron y, una vez superadas, se reanuda. Sin que en nada incida a lo anterior la forma en que deba computarse el plazo, esto es, en días hábiles o calendario, pues el hecho es que en las fechas en que prevaleció la contingencia sanitaria que impidió la actividad jurisdiccional, no existió un tribunal al cual acudir a ejercer el derecho para solicitar la ejecución de la sentencia dictada en el juicio; pues el local donde se ubica el órgano jurisdiccional se encontraba cerrado. Sin que ese traslado de días para el cómputo del plazo respectivo pueda interpretarse como una extensión y, por ello, represente una vulneración al

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principio de igualdad, pues si la prescripción del derecho para la ejecución de sentencias se interrumpe con el impulso procesal que realice la parte actora, es lógico pensar que a ésta no le puede correr ese plazo si se parte de la premisa que las labores del órgano jurisdiccional encargado de su atención están suspendidas. Lo cual va, además, contra la regla general en el sentido que la actividad judicial y los plazos procesales sólo pueden tener lugar en días hábiles, la cual se encuentra dirigida a salvaguardar las formalidades esenciales del procedimiento en relación con el principio de certeza jurídica, consagrado en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el derecho de acceso a la justicia de las personas tutelado por el diverso 17 constitucional, que dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes. Esto al tomar en consideración que, para requerir el cumplimiento de esa sentencia o convenio, necesariamente tendrían que llevarse a cabo diligencias y actuaciones tendentes a lograr su cumplimiento. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 24/2023. José Alberto González Salas. 14 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Marianelly Coyol Sánchez. Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030717 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 4 de julio de 2025 10:11 horas Materia(s): Civil Tesis: XX.1o.P.C.3 C (11a.)

Prescripción positiva. Es improcedente respecto de bienes inmuebles de dominio público propiedad de los ayuntamientos municipales destinados a la reserva ecológica, al estar fuera del comercio (legislación del estado de Chiapas).

Hechos: Una persona demandó al Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en la vía ordinaria civil, la prescripción positiva de buena fe de un bien inmueble, con el argumento de que contaba con la posesión material y jurídica de éste, porque adquirió la propiedad mediante un contrato de compraventa. En primera instancia se absolvió a la parte demandada, ya que el propietario del bien es un Ayuntamiento municipal, por lo que resolvió que el inmueble en litigio es imprescriptible. Determinación que fue confirmada en apelación. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los bienes inmuebles propiedad de los Ayuntamientos municipales, que tienen el carácter de dominio público y están fuera del comercio, al ser destinados a la reserva ecológica, no pueden ser objeto de prescripción adquisitiva, dada la prohibición expresa prevista en el Código Civil para el Estado de Chiapas y en

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la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal de la misma entidad federativa. Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 736 a 738, 753 a 759, 1123 a 1125, 1136 y 1138 del citado código; 127 y 128 de la mencionada ley, se advierte un hecho relevante consistente en que los Ayuntamientos se considerarán como particulares "para la prescripción de sus bienes" que "sean susceptibles de propiedad privada", entonces el Ayuntamiento debe considerarse como particular para efectos de la prescripción de bienes; sin embargo, ello sólo es posible para aquellos que son susceptibles de propiedad privada, es decir, los que no son de dominio público y no estén excluidos del comercio; empero, cuando se trata de inmuebles que sí son de dominio público que están destinados a la conservación ecológica y están fuera del comercio, éstos no pueden ser prescriptibles en términos de las legislaciones civil y administrativa citadas; de manera que la posesión de un inmueble de esa naturaleza que detente una persona no es apta para la usucapión. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 260/2024. 20 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Refugio Noel Montoya Moreno. Secretario: Salomón Zenteno Urbina. Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030715 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 4 de julio de 2025 10:11 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.58 C (11a.)

Procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión. La objeción de falsedad de firma de cualquier escrito de la actora, previo a que se conteste la demanda, debe plantearse vía excepción y no mediante un incidente (artículo 1414 bis 20 del código de comercio).

Hechos: En un procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión, una de las codemandadas promovió incidente de falsedad de la firma que calza el escrito mediante el cual se desahogó la prevención hecha a la actora, previo a la admisión de la demanda, el cual se declaró fundado y, por virtud de ello, se declaró nulo todo lo actuado. Además, no se tuvo por desahogada la prevención y se desechó la demanda. Inconforme, la parte actora promovió amparo indirecto en el que se le concedió la protección constitucional, pues se estimó que la normativa que rige esa clase de procedimientos no permite la admisión de incidente alguno. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda

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sin transmisión de posesión, la objeción de falsedad de firma de cualquier escrito presentado por la parte actora, previo a que se conteste la demanda, debe plantearse por vía de excepción y no mediante un incidente, conforme al artículo 1414 Bis 20 del Código de Comercio. Justificación: Conforme a los artículos 1414 Bis 7 a 1414 Bis 20 del Código de Comercio, que regulan el procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía, no procede promover incidentes en esta clase de procedimientos. Por tanto, si la parte demandada estima que en los escritos presentados por la actora en forma previa a la contestación de la demanda existen firmas presuntamente falsas, el mecanismo idóneo y eficaz para el reclamo es la excepción de falsedad, la cual debe plantearse al dar respuesta al escrito inicial, conforme a los artículos 1414 Bis 8, segundo párrafo y 1414 Bis 10 del citado código. El primero de ellos establece que las excepciones deberán ser opuestas al contestar la demanda, y el segundo regula la forma en que serán tramitadas las excepciones de carácter procesal. Incluso, en su fracción III se establece que la parte demandada puede oponer excepciones consistentes en que no firmó el documento base de la acción o que es falso, cuya fracción establece los casos en que esos argumentos resultarían infundados. De lo que se advierte que sí existe la posibilidad de objetar la firma que calza algún documento, y si bien en forma expresa se hace referencia a la que calza el documento base de la acción, válidamente puede equipararse a la que calza algún otro. Para hacer valer esa falsedad es por vía de excepción al dar contestación a la demanda. Pero incluso, si se tratase de escritos de los que la parte demandada no tuviera conocimiento al contestar la demanda, por causas como no habérsele corrido traslado o no haber estado en posibilidad de imponerse de su contenido, se contaría con el

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término genérico de tres días que establece el artículo 1079, fracción VI, del Código de Comercio, para presentar la objeción de falsedad como una excepción superveniente en términos del artículo 1379 del mismo ordenamiento. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 77/2022. Óscar Barajas Schuldes. 30 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato. Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


Boletín XXI Reseña del semanario judicial de la federación

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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11 de julio de 2025 Registro

Tipo de

Voz

resolución 2030762

2030767

Tesis aislada (civil)

Tesis aislada (civil)

Artículos que impactan

Responsabilidad civil objetiva. a póliza que excluye a los trabajadores de la asegurada no es nula en la medida en que tiene una diferencia razonable y objetiva (artículos 145 y 147 de la ley sobre el contrato de seguro). Testamento público abierto. El término "persona identificable" utilizado en el derecho de acceso a la información, no es equivalente a "identidad del testador" (legislación del estado de Nuevo León).

145 y 147 de la ley

sobre

contrato

el de

seguro. Relacionado 2760,

2761

2762 y 2767 del código civil para el estado de Guanajuato.

2030768

Tesis aislada (civil)

Testamento público abierto. La Relacionado identificación del testador por parte del 2760, 2761, notario es un requisito de validez 2762 y 2767 (legislación del estado de Nuevo León). del código civil para el estado de Guanajuato

2030748

Jurisprudencia

Excepción de incompetencia por Relacionado declinatoria. Las salas del tribunal superior 34 del código de justicia del estado de Morelos pueden de


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fincar competencia a un órgano de distinto procedimientos fuero. civiles para el estado de Guanajuato


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Undécima Época Registro: 2030762 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Materia(s): Tesis: IV.1o.C.18 C (11a.)

Responsabilidad civil objetiva. La póliza que excluye a los trabajadores de la asegurada no es nula en la medida en que tiene una diferencia razonable y objetiva (artículos 145 y 147 de la ley sobre el contrato de seguro).

Hechos: Derivado de un accidente automovilístico en el que falleció una persona, empleada de la asegurada, la concubina y las hijas de la víctima promovieron juicio de responsabilidad civil objetiva, en el cual se reclamó el pago a la aseguradora, en términos de los artículos 145 y 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. En primera instancia se declaró infundada la acción reclamada al considerar que ésta emanaba de una responsabilidad laboral. Ante ello, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que el tribunal de alzada, con plenitud de jurisdicción, estimó que el contrato de seguro contenía exclusiones, consistentes en que las coberturas no aplicarían si los daños se causaban a empleados o personas que estuvieran al servicio de la asegurada al momento del siniestro, por lo que resolvió fundada la excepción y, como consecuencia, declaró la improcedencia de esa acción.

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Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el caso de responsabilidad civil objetiva, la póliza que excluye a los trabajadores de la asegurada no es nula, en la medida que tiene una diferencia razonable y objetiva. Justificación: El derecho sustantivo de responsabilidad civil objetiva nace de la existencia del seguro. El pago solamente se circunscribe al monto pactado en la póliza y el daño debe encontrarse amparado por el seguro. Así, la póliza es el referente de los derechos y obligaciones del contrato. Ahora bien, acorde con los precedentes emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la inaplicación de cláusulas del contrato de seguro sucede en los siguientes supuestos: 1) Cuando se atentan los principios de igualdad y de no discriminación; y 2) Cuando su exclusión resulta contraria al derecho subjetivo previsto en la codificación civil. Cuando se trata del primer supuesto, la Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 5971/2018, señaló que la distinción constituye una diferencia razonable y objetiva; mientras que la discriminación es una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. Además, la discriminación normativa se actualiza cuando dos supuestos de hecho equivalentes son regulados de forma desigual, sin que exista una justificación razonable para otorgar ese trato diferenciado. Así, el caso no se trata de dos supuestos de hecho equivalentes, pues al partir de la base de que el pago de daños es a favor de "terceros", resulta evidente que el empleado, cónyuge y/o pariente, quedan excluidos de esa calidad. Además, la diferencia que se realiza en el contrato de seguro en relación con los trabajadores de la asegurada resulta razonable y objetivamente causada, precisamente por la relación que detentan. En cuanto al

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segundo supuesto, para considerar la inaplicabilidad de una cláusula de seguro, en la codificación civil tampoco se encuentra regulado a favor del trabajador un derecho sustantivo que establezca la responsabilidad de la aseguradora. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 718/2023. 24 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Helmuth Gerd Putz Botello. Secretaria: Norma Leticia Escamilla Ruiz. Nota: La parte conducente de la sentencia relativa al amparo directo en revisión 5971/2018 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de agosto de 2019 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo II, agosto de 2019, página 985, con número de registro digital: 28981. Esta tesis se publicó el viernes 11 de julio de 2025 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030767 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Materia(s): Tesis: IV.1o.C.17 C (11a.)

Testamento público abierto. El término "persona identificable" utilizado en el derecho de acceso a la información, no es equivalente a "identidad del testador" (legislación del estado de Nuevo León).

Hechos: Una persona física promovió juicio ordinario civil sobre nulidad de testamento. En primera instancia se asentó que el notario que elaboró el testamento no precisó la forma en que se identificó la testadora, ya que no plasmó la forma en que tuvo certeza de que sí era la persona que decía ser. En segunda instancia, el tribunal de alzada revocó dicha determinación al considerar que si bien el notario omitió expresar la forma en que llevó a cabo la identificación de la testadora, sí proporcionó los datos personales que la hacían una persona física identificada o identificable, esto es: nacionalidad, fecha de nacimiento, ocupación, Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única del Registro de Población (CURP), domicilio y el nombre de sus padres. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el término "persona identificable" utilizado en el derecho de acceso a la información, no es equivalente a "identidad del testador" aplicable para el testamento público abierto.

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Justificación: La interpretación sistemática de los artículos 1401, 1402 y 1403 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, en atención al significado del vocablo "identidad" y el objetivo de las formalidades del testamento (seguridad a la voluntad del testador), conduce a considerar que el legislador, al referirse al cercioramiento de identidad del testador, se refería a dos supuestos: 1) La exhibición de documentos que así lo demostraran, que por razones lógicas plasmaran fotografía, nombre y apellidos de la persona; y 2) La intervención de testigos de conocimiento (identidad) que se limitan a manifestar al notario que conocen al testador. La acepción de "persona identificable" utilizada en el derecho de acceso a la información no es aplicable en los testamentos, pues en este caso es necesaria su plena identificación, lo cual no se logra con la simple mención de nacionalidad, fecha de nacimiento, ocupación, RFC, CURP, domicilio y el nombre de sus padres, pues esa información puede ser obtenida por cualquier persona y no existiría conocimiento cierto de la identidad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 106/2024. 14 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Helmuth Gerd Putz Botello. Secretaria: Norma Leticia Escamilla Ruiz. Esta tesis se publicó el viernes 11 de julio de 2025 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030768 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Materia(s): Tesis: : IV.1o.C.16 C (11a.)

Testamento público abierto. La identificación del testador por parte del notario es un requisito de validez (legislación del estado de Nuevo León).

Hechos: Una persona promovió juicio ordinario civil sobre nulidad de testamento. En primera instancia se asentó que el notario que elaboró el testamento fue omiso en expresar la forma en que se identificó a la testadora, ya que no plasmó la forma en que tuvo certeza de que sí era la persona que decía ser. En segunda instancia, el tribunal de alzada revocó dicha determinación al considerar que la falta de identificación de la testadora por parte del notario, únicamente tiene como consecuencia la responsabilidad administrativa para el fedatario público. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el testamento público abierto la identificación del testador por parte del notario es un requisito de validez. Justificación: Entre las formalidades que debe revestir el testamento público, se encuentra la relativa a que su otorgamiento debe hacerse ante notario, según se aprecia del artículo 1408 del Código Civil para el Estado de

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Nuevo León; sin embargo, su eficacia no se limita al cumplimiento de los requisitos impuestos en la Ley del Notariado del Estado, sino que también deben observarse las formalidades, solemnidades y/o requisitos impuestos por el legislador en la codificación sustantiva de referencia. Así, de la interpretación literal de los artículos 1401 y 1402 del citado código, se advierte que en relación con la identidad del testador, el notario debe realizar dos acciones: 1) Conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad; y 2) Si ésta no puede ser verificada, se declarará esta circunstancia, agregando todas sus características. Ahora bien, el legislador estableció en el artículo 1403 del mismo ordenamiento que de no cumplirse con la identificación del testador, no tendrá validez el testamento, hasta que se justifique. Por tanto, entre las formalidades prescritas en los citados artículos 1401, 1402 y 1403, para el otorgamiento de un testamento público abierto, se encuentra la obligación de identificar al testador, acorde con las particularidades y supuestos que prevén dichos preceptos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 106/2024. 14 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Helmuth Gerd Putz Botello. Secretaria: Norma Leticia Escamilla Ruiz. Esta tesis se publicó el viernes 11 de julio de 2025 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030748 Instancia: Plenos Regionales Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Materia(s): Tesis: PR.A.C.CS. J/26 K (11a.)

Excepción de incompetencia por declinatoria. Las salas del tribunal superior de justicia del estado de Morelos pueden fincar competencia a un órgano de distinto fuero.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al determinar si las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, al pronunciarse acerca de la excepción de incompetencia por declinatoria en términos de los artículos 41 y 43 del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos, pueden fincar competencia a un órgano perteneciente a distinto fuero cuando adviertan la incompetencia del Juez de origen. Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos declaren fundada una excepción de incompetencia, en términos de los artículos indicados, pueden fincar competencia a un órgano de distinto fuero.

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Justificación: No existe impedimento jurídico para que las citadas Salas, al analizar la excepción de incompetencia por materia planteada por una de las partes en los juicios de origen, determinen –si es fundada– fincar la competencia para conocer del asunto a un órgano diferente de los que están bajo su jurisdicción; pues la competencia es una garantía de legalidad ligada al derecho de acceso a la justicia; y, en este sentido, el deber del Estado con respecto a quienes acuden a un juicio supone tomar las medidas necesarias para remover obstáculos que impidan el efectivo acceso a los justiciables a ser juzgados por una autoridad competente. La autoridad requerida, con absoluta independencia, decidirá si acepta esa competencia. De no hacerlo, ordenará la devolución del asunto. Ello podrá considerarse el inicio de una de las contiendas de jurisdicción a las que se refiere el artículo 48 del referido código procesal civil –que por competencia delegada corresponde conocer a un Tribunal Colegiado de Circuito–, cuyo espíritu es el reflejo del artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 213/2024. Entre los sustentados por el Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos del Décimo Octavo Circuito. 27 de marzo de 2025. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy, quien formuló voto concurrente, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada Rosa Elena González Tirado. Secretario: José de Jesús Inzunza Rodríguez.

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Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 249/2024, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 64/2019. Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 64/2019, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, derivó la tesis aislada XVIII.2o.P.A.1 A (10a.), de rubro: “COMPETENCIA

POR

MATERIA.

DEBE

DECLARARSE

IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN QUE PRETENDE QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS LA DECLINE EN FAVOR DE UN TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, AL CARECER DE FACULTADES PARA ELLO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de febrero de 2020 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, Tomo III, febrero de 2020, página 2287, con número de registro digital: 2021560. Esta tesis se publicó el viernes 11 de julio de 2025 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de julio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


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os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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11 de julio de 2025 Registro

Tipo de

Voz

resolución 2030778

Jurisprudencia (civil)

2030802

Jurisprudencia (civil)

2030805

2030826

Artículos que impactan

Acción de nulidad de juicio concluido. Es improcedente cuando la legislación procesal no la prevé, inclusive bajo el supuesto de proceso fraudulento.

Condena en costas a compañías aseguradoras. Procede cuando aporten como pruebas documentos alterados para intentar evadir el cumplimiento de sus obligaciones. Jurisprudencia Documentos privados de terceros (administrativa, presentados como pruebas en el juicio civil) mercantil. La falta de objeción por la contraparte que no intervino en su elaboración, no implica su reconocimiento, sino que tiene como consecuencia que sean considerados como indicios. Jurisprudencia Guarda y custodia. Cuando terceras (civil, personas ejercen de hecho funciones constitucional) parentales y el padre o madre legal busca retomar el cuidado cotidiano, no es aplicable el estándar de mayor beneficio

1084

del

código

de

comercio 1,241 y 1,296 del código de comercio

Relacionado 436, 468, 471 y 472 del código civil para el estado de Guanajuato.


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2030827

2030840

Jurisprudencia (civil)

Jurisprudencia (civil, constitucional)

Homologación de sentencias extranjeras en materia mercantil. Se finca en el reconocimiento que ameritan los derechos adquiridos por cosa juzgada, aunque no exista convenio entre México y el país en el cual se dictó. Libertad de expresión. Estándar de veracidad que deben cumplir las manifestaciones externadas en una columna de opinión publicada por una persona periodista.

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1347-A del código de comercio

Relacionado 1406, 1406-B, 1406-C, 1406E, 1406-F del código civil para el estado de Guanajuato.

2030841

Jurisprudencia (civil, constitucional)

Libertad de expresión. Estándares de revisión aplicables a las expresiones relacionadas con asuntos de relevancia pública dependiendo del contexto en el que se emitan.

Relacionado 1406, 1406-B, 1406-C, 1406E, 1406-F del código civil para el estado de Guanajuato.

2030860

Jurisprudencia (civil, constitucional)

Prohibición de explotación de la persona por la persona. Puede analizarse en cualquier contrato que contenga intereses moratorios, penas convencionales u otro tipo de estipulaciones que puedan resultar en un provecho económico excesivo para una de las partes.

Relacionado 1734 del código civil para el estado de Guanajuato


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2030864

2030875

Jurisprudencia (civil, constitucional)

Jurisprudencia (civil)

Prueba pericial en el juicio oral mercantil. La exigencia de proporcionar el número de cédula profesional del perito al momento de ofrecer la prueba no vulnera el derecho de acceso a la justicia. Responsabilidad civil extracontractual. Cuando se acredita un acto de discriminación fundado en una categoría sospechosa, debe presumirse la existencia del daño moral.

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1390 Bis 46 del código de comercio Relacionado 1406 del código civil para el estado de Guanajuato

2030884

2030843

Jurisprudencia (civil)

Tesis aislada (constitucional, civil)

Sentencias mercantiles dictadas en el extranjero. El que el ordenamiento del país en el que se emita exija una garantía para poder apelarla, no constituye, en sí mismo, una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva que sea contraria al orden público para efectos de su homologación en México. Libertad de expresión. Metodología para resolver los conflictos que se presenten por las expresiones emitidas entre personas privadas.

1347-A, fracción VII, del código de comercio.

Relacionado 1406-D del código civil para el estado de Guanajuato

2030789

Tesis aislada (civil)

Buró de crédito. Cuando se declara judicialmente la nulidad de un crédito, sólo puede recopilar la información proporcionada por los usuarios para actualizar su base de datos en el sentido de cancelar el registro del crédito u operaciones declaradas nulas.


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2030795

2030796

2030808

Tesis aislada (civil)

Tesis aislada (civil)

Tesis aislada (civil)

Competencia por razón de territorio en materia mercantil. La persona usuaria de servicios financieros está facultada para ejercer su acción de nulidad de cargos bancarios en un lugar distinto de aquel donde está su domicilio [inaplicabilidad de la jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.)]. Competencia por sumisión tácita. Se extingue si en un juicio oral mercantil tramitado ante un órgano jurisdiccional del fuero común se decretó la caducidad de la instancia. Daño al proyecto de vida, derivado de una acción de responsabilidad civil objetiva extracontractual y daño moral. Elementos mínimos para su procedencia.

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1092, 1093, 1104, fracción III y 1120 del código de comercio 1076, fracción I, del código de comercio Relacionado 1402 y 1406 del código civil para el estado de Guanajuato

2030817

2030837

Tesis aislada (civil)

Tesis aislada (civil)

Desechamiento de la demanda en el juicio oral mercantil. Debe estimarse que el juicio inicia a partir de su presentación, aun cuando éste continúe sólo por cuanto hace a la reconvención como única acción principal. Juicio oral civil. Cerrada una etapa procesal no es posible retrotraer la audiencia a esa fase para darle intervención a una persona que se incorpora a ésta tardíamente.

1390 Bis 11 del código de comercio

Relacionado 786 y 787 del código de procedimientos civiles para el


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estado de Guanajuato.

2030865

Tesis aislada (civil)

Prueba testimonial en el juicio oral civil. Los problemas de tránsito y la alta concurrencia en los órganos jurisdiccionales constituyen un hecho notorio que no justifica que la oferente no presente a sus testigos (legislación aplicable para la ciudad de México).

Relacionado 170 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato

2030866

Tesis aislada (civil)

Prueba testimonial en el juicio oral civil. No puede tomarse la declaración del testigo que se incorpora a la audiencia del juicio, cuando ya se cerró la fase de desahogo de pruebas e inició la de alegatos (legislación aplicable para la ciudad de México).

Relacionado 786, y 805 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato.

2030871

Tesis aislada (civil)

Renta. No se genera la obligación de pagarla en tanto subsista un impedimento por caso fortuito o fuerza mayor, para ocupar el bien inmueble arrendado (artículo 2431 del código civil para el distrito federal, aplicable para la ciudad de México).

Relacionado 1899, 1913, 1924 y 1929 del código civil para el estado de Guanajuato.


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2030874

Tesis aislada (civil)

Responsabilidad civil objetiva extracontractual y daño moral. Las condenas derivadas de esas acciones deben cuantificarse en cantidad líquida al momento de dictarse la sentencia definitiva.

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Relacionado 362 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato


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Undécima Época Registro: 2030778 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 8 de agosto de 2025 10:16 horas Materia(s): Civil Tesis: P./J. 14/2025 (11a.)

Acción de nulidad de juicio concluido. Es improcedente cuando la legislación procesal no la prevé, inclusive bajo el supuesto de proceso fraudulento.

Hechos: Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvieron criterios contradictorios al analizar si procede la acción de nulidad de juicio concluido cuando no la prevé expresamente la legislación procesal. Mientras que la Primera Sala sostuvo que es excepcionalmente procedente bajo el supuesto de proceso fraudulento; la Segunda Sala determinó que no es procedente ni siquiera bajo dicho supuesto, en atención a la autoridad de la cosa juzgada. Criterio jurídico: La acción de nulidad de juicio concluido es improcedente cuando la legislación procesal no la prevea expresamente, aun bajo el supuesto de proceso fraudulento.

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Justificación: Al fallar la contradicción de tesis 26/2003-PL, este Tribunal Pleno concluyó que la posibilidad jurídica de solicitar la nulidad de un juicio concluido por simulación de juicio y de origen fraudulento no estaba respaldada en la normatividad laboral, porque: 1) el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, establece la inmutabilidad de los laudos pronunciados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje al prohibir su impugnación; y 2) la inexistencia de norma expresa que permita ejercer la acción de nulidad de juicio concluido por simulación de juicio y de origen fraudulento en materia laboral, refleja la voluntad del legislador de no establecer tal posibilidad. Reiterando esa postura, cuando la legislación procesal no prevea expresamente la acción de nulidad de juicio concluido es improcedente, aun bajo el supuesto de proceso fraudulento. PLENO. Contradicción de criterios 393/2023. Entre los sustentados por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 6 de marzo de 2025. Mayoría de cinco votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Yasmín Esquivel Mossa, Ana Margarita Ríos Farjat, quien anunció voto concurrente, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán, separándose de algunas consideraciones contenidas en los párrafos 68, 69, 70 y 71 de la sentencia. Ausente: Norma Lucía Piña Hernández. Votaron en contra Juan Luis González Alcántara Carrancá, Loretta Ortiz Ahlf, Lenia Batres Guadarrama y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Frida Rodríguez Cruz. Tesis y/o criterios contendientes:

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La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 275/2011, la cual dio origen a la tesis jurisprudencial 2a./J. 158/2011 (9a.), de rubro: "NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. ES IMPROCEDENTE EN MATERIA LABORAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 1280, con número de registro digital: 160814, y El sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 11/2018. El Tribunal Pleno, el ocho de julio de dos mil veinticinco, aprobó, con el número 14/2025 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a ocho de julio de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030802 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 8 de agosto de 2025 10:16 horas Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 157/2025 (11a.)

Condena en costas a compañías aseguradoras. Procede cuando aporten como pruebas documentos alterados para intentar evadir el cumplimiento de sus obligaciones.

Hechos: Un hombre adquirió un crédito hipotecario para comprar un inmueble y un seguro de vida para asegurar el pago del crédito en caso de que falleciera. Posteriormente, el hombre falleció por una enfermedad respiratoria aguda; sin embargo, en su acta de defunción se anotó como causa adicional de muerte el haber vivido con virus de inmunodeficiencia humana. Ante la negativa de la aseguradora de pagar el seguro de vida para cubrir el saldo pendiente del crédito hipotecario, la esposa del asegurado le demandó en la vía mercantil el pago de la póliza y las costas del juicio. La compañía contestó la demanda alegando que el asegurado y su esposa omitieron declarar que aquél vivía con el virus de inmunodeficiencia humana desde antes de la contratación del seguro. Para sustentar su dicho, la aseguradora presentó un documento, supuestamente firmado por el asegurado y su esposa, en el que manifestaban que el asegurado no vivía con el referido virus. En consecuencia,

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la aseguradora solicitó la nulidad absoluta del contrato del seguro de vida al haberse sustentado en declaraciones falsas. La mujer negó que su esposo y ella hubieran llenado y firmado el documento presentado por la compañía de seguros, y afirmó que nunca fueron cuestionados sobre si el esposo vivía con el virus de inmunodeficiencia humana. El juez mercantil condenó a la aseguradora a pagar el seguro de vida, pues llegó a la conclusión de que el documento presentado por la aseguradora no fue elaborado por el asegurado y su esposa, y que había sido alterado, por lo que le restó valor probatorio. Sin embargo, absolvió a la aseguradora del pago de las costas del juicio. En desacuerdo, la mujer promovió un juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo que fue correcto que el juez absolviera a la aseguradora al pago de costas porque no se advirtió una actuación que evidenciara temeridad o mala fe de su parte. Inconforme, la quejosa interpuso un recurso de revisión. Criterio jurídico: Es procedente condenar a las empresas aseguradoras al pago de las costas del juicio cuando quede acreditado que durante éste se aportaron como pruebas documentos alterados con la intención de evadir el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de los contratos de seguros, pues ello implica actuar con temeridad, en términos del artículo 1,084 del Código de Comercio. Justificación: El artículo 28 constitucional protege los derechos de las personas consumidoras, con lo cual se busca contrarrestar las asimetrías entre las partes de una relación de consumo de bienes y servicios, incluyendo los seguros.

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En atención a dicha protección, para efectos de la condena en costas cuando se haya procedido con temeridad, las personas juzgadoras se encuentran obligadas a verificar si en la conducta procesal de la aseguradora existió una intención deliberada de generar un perjuicio a la persona asegurada, ya sea con el entorpecimiento del proceso, el ocultamiento o la manipulación de información con la intención de evadir las obligaciones contratadas, u otras acciones que busquen disuadir que las personas aseguradas ejerzan sus derechos. Por ello, es necesario que las personas juzgadoras evalúen las razones por las cuales la aseguradora se ha negado a indemnizar a sus clientes y si dichas razones se sustentan en las cláusulas pactadas y la legislación aplicable, o si, por el contrario, son el resultado de apreciaciones arbitrarias o del ocultamiento o manipulación de información que resguardan en su poder. Con base en ello, el criterio subjetivo para la condena en costas relacionado a la temeridad, previsto en el artículo 1,084 del Código de Comercio, se actualiza cuando en el juicio queda acreditado que la aseguradora presentó como prueba un documento alterado para obtener una ventaja indebida, pues esa manipulación es suficiente para demostrar el dolo en su actuación procesal, ya que con esa prueba irregular buscó evadir el cumplimiento de las obligaciones que contrajo legalmente. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 7638/2023. 28 de mayo de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se apartó de los párrafos noventa y cuatro y noventa y cinco, y Loretta

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Ortiz Ahlf. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretariado: Eduardo Román González y Helena Catalina Rodríguez Ruan. Tesis de jurisprudencia 157/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030805 Instancia: Primera sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 8 de agosto de 2025 10:16 horas Materia(s): Administrativa, Civil Tesis: : 1a./J. 142/2025 (11a.)

Documentos privados de terceros presentados como pruebas en el juicio mercantil. La falta de objeción por la contraparte que no intervino en su elaboración, no implica su reconocimiento, sino que tiene como consecuencia que sean considerados como indicios.

Hechos: Una persona moral demandó en un juicio ordinario mercantil a la Comisión Federal de Electricidad el pago de perjuicios derivados de la pérdida de las ganancias que sufrió con motivo del ilegal corte de suministro de energía eléctrica. Para demostrar su acción, la parte actora ofreció como prueba un contrato privado de compraventa celebrado con otra empresa en el que se comprometió a entregarle diversos bienes durante el tiempo que duró el corte de energía eléctrica. En el juicio se declaró perdido el derecho de la demandada a objetar el citado contrato privado y lo tuvo por reconocido expresamente con base en los artículos 1,241 y 1,296 del Código de Comercio. Al dictarse el fallo relativo se condenó al pago de los perjuicios demandados, cuya sentencia fue confirmada en segunda instancia. En contra de esa determinación, la empresa estatal demandada promovió un juicio de amparo directo en el que impugnó la

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constitucionalidad de los citados artículos del Código de Comercio porque los consideró contrarios a los principios de equilibrio procesal y seguridad jurídica. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento negó el amparo, por lo que inconforme con esa determinación, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión. Criterio jurídico: Cuando en un juicio mercantil una de las partes presenta como prueba un documento privado en cuya elaboración no participó la contraparte y ésta no lo objeta, ello no implica que tenga por reconocido dicho documento, sino que tiene como consecuencia que dicha documental adquiera un valor indiciario que requiere sustentarse en otros elementos de convicción; pues lo previsto en el Código de Comercio en el sentido de que los documentos privados no objetados se tendrán por reconocidos, se refiere únicamente a documentos privados en cuya elaboración hubiese participado la contraparte que omitió objetarlos. Justificación: Los documentos privados tienen el carácter de pruebas incompletas cuya perfección corre a cargo de la persona que los ofrece. De acuerdo con el artículo 1,245 del Código de Comercio, el reconocimiento de ese tipo de documentos debe realizarse por quien haya externado su voluntad en su elaboración, ya sea porque lo firmó, lo mandó a extender o intervino a través de una facultad que le fue conferida en un poder o en una cláusula especial. Así, los documentos privados sólo tendrán valor probatorio pleno cuando sean reconocidos por su autor. En ese sentido, cuando una de las partes ofrece como prueba un documento privado y éste no es objetado por la contraparte que no participó en su elaboración, ello no puede dar lugar a tenerlo por reconocido automáticamente, lo cual sería incompatible con la naturaleza de un documento

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privado y con el principio de igualdad procesal, ya que generaría una consecuencia desproporcionada para la parte que no intervino en la elaboración de un documento, por el simple hecho de no haber manifestado su oposición. Por tanto, en este supuesto, dichos documentos sólo deben ser considerados como indicios cuyo valor probatorio requiere ser robustecido con otras pruebas. Lo cual, además de ser acorde con el equilibrio procesal que debe existir entre las partes en un juicio, les brinda seguridad jurídica sobre alcance de las pruebas que ofrecen y las cargas probatorias que les corresponden. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 3129/2022. Comisión Federal de Electricidad. 7 de diciembre de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios encargados de la tesis: Saúl Armando Patiño Lara y Eduardo Román González. Tesis de jurisprudencia 142/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030826 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 8 de agosto de 2025 10:16 horas Materia(s): Civil, Constitucional Tesis: 1a./J. 152/2025 (11a.)

Guarda y custodia. Cuando terceras personas ejercen de hecho funciones parentales y el padre o madre legal busca retomar el cuidado cotidiano, no es aplicable el estándar de mayor beneficio.

Hechos: Una pareja contrajo matrimonio en 2008 en Veracruz y tuvo dos hijos. Tras el nacimiento del segundo hijo, en 2017, la madre falleció. En ese tiempo, los niños vivían con su padre, aunque mantenían contacto cercano con sus abuelos y tía materna. Según el señor, en marzo de 2020, debido a la pandemia por COVID-19, los niños comenzaron a vivir con su familia materna. En octubre de ese año, los abuelos se negaron a regresarlos con su padre, por lo que el señor presentó demanda para obtener la guarda y custodia de sus hijos. En primera instancia, se otorgó la guarda y custodia a los abuelos y a la tía materna, al considerarse que eran las personas más adecuadas para garantizar el desarrollo de los niños. Inconforme, el señor interpuso recurso de apelación. La sala de apelación revocó la sentencia y, con base en el Código Civil para el Estado de Veracruz y las pruebas desahogadas, determinó que la guarda y custodia correspondía al padre, y fijó un régimen de convivencias para la familia materna. Los abuelos y la tía materna promovieron juicio de amparo directo, el

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cual fue negado. Por ello, interpusieron recurso de revisión, en el que impugnaron la constitucionalidad de los artículos 343, 345 y 349 del Código Civil referido. Criterio jurídico: De una interpretación sistemática de los artículos 343, 345 y 349 del Código Civil para el Estado de Veracruz se desprende que los familiares o personas cercanas que no ejercen la patria potestad pueden ejercer la guarda y custodia de niñas y niños cuando, por la dinámica familiar, han asumido de hecho las funciones parentales. No obstante, si el padre o madre legal busca retomar judicialmente el cuidado cotidiano, para negar la custodia al progenitor no es aplicable un estándar de mayor beneficio sino que debe acreditarse que dicho retorno implicaría un riesgo de daño para la niñez involucrada. Justificación: En el orden jurídico mexicano, las relaciones parentales han transitado de un modelo rígido centrado en la patria potestad, entendida como un derecho de los padres sobre los hijos, a uno de responsabilidad parental, reconocido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y orientado al bienestar de la niñez. Este nuevo enfoque concibe dicha responsabilidad como una función de interés social que recae, en principio, en quienes tienen reconocida la paternidad o maternidad, pero que también puede ser ejercida por personas que, en los hechos, asumen funciones de crianza, cuidado y protección. Por ello, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 343, 345 y 349, en relación con el 347 del Código Civil citado, se desprende que terceras personas que no ejercen la patria potestad pueden solicitar judicialmente la guarda y custodia de niñas y niños cuando han asumido de hecho funciones parentales. No obstante, los progenitores legales conservan una

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posición primordial frente a terceros en el ejercicio de la responsabilidad parental, ya que es razonable presumir que la mayoría de los padres y madres buscan el bienestar de sus hijos y están dispuestos a proporcionarles el cuidado y protección necesarios para su desarrollo. Por ello, cuando el padre o madre legal busca retomar el cuidado cotidiano de su hijo o hija, no resulta aplicable el estándar de mayor beneficio utilizado en los juicios de divorcio entre progenitores, sino que debe acreditarse que dicho retorno implicaría un riesgo de daño para el niño o niña. Para determinar si podría generarse ese daño, es necesario estudiar cuidadosamente el contexto familiar. Este análisis debe considerar las circunstancias que dieron lugar a la dinámica actual; por ejemplo, si hubo una separación previa entre el niño y su progenitor, si fue acordada, temporal o definitiva, cuánto tiempo transcurrió antes de que el padre o madre intentara retomar los cuidados, y si durante ese periodo mantuvo contacto con su hijo o hija. Tales circunstancias permitirán determinar si se actualiza o no un riesgo de daño que justifique mantener la situación vigente y reconocerla jurídicamente a través de la guarda y custodia. Esta evaluación debe realizarse desde una visión integral y a largo plazo, que tome en cuenta tanto la relación con quien ha ejercido los cuidados como el derecho primordial del niño o niña a crecer en el núcleo familiar de sus padres, particularmente si uno de ellos ha fallecido. Asimismo, el interés superior de la niñez no exige buscar cuidadores ideales a costa de los vínculos parentales, ni implica perjudicar a los padres con base en su condición económica o en estereotipos de género. PRIMERA SALA.

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Amparo directo en revisión 494/2024. 9 de abril de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Sofía del Carmen Treviño Fernández. Tesis de jurisprudencia 152/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030827 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 8 de agosto de 2025 10:16 horas Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 150/2025 (11a.)

Homologación de sentencias extranjeras en materia mercantil. Se finca en el reconocimiento que ameritan los derechos adquiridos por cosa juzgada, aunque no exista convenio entre México y el país en el cual se dictó.

Hechos: Una empresa canadiense solicitó en México la homologación de una sentencia dictada a su favor por un Juez de una provincia de Canadá, país con el que no se tiene suscrita una convención internacional para ese propósito. El juicio fue promovido por la empresa en contra de un ciudadano mexicano que había sido su accionista y directivo, toda vez que éste compró para sí mismo una propiedad minera en México, que la empresa estaba interesada en adquirir y con la cual había iniciado negociaciones. En primera y segunda instancias se declaró procedente la homologación. Sin embargo, la parte condenada en el juicio canadiense promovió un juicio de amparo indirecto, en el que argumentó que la sentencia no podía homologarse porque transgredía el orden público mexicano. Lo anterior, ya que dicha sentencia había emanado de un juicio en el que, a su decir, se vulneró su derecho de acceso a la justicia, toda vez que, de acuerdo con el marco jurídico de aquel

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país, la posibilidad de impugnar esa sentencia estaba condicionada a la presentación de una garantía monetaria, por lo que optó por no apelarla. El tribunal que conoció del juicio concedió el amparo al considerar que, efectivamente, la homologación de la sentencia vulneraba el orden público mexicano, pues el hecho de que en la provincia canadiense donde aquélla se dictó se exigieran mayores requisitos para la procedencia del recurso de apelación, que los exigidos en México en procedimientos mercantiles, vulneraba el derecho de acceso a la justicia de la parte quejosa. Ambas partes interpusieron recurso de revisión, que atrajo para su resolución la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Criterio jurídico: La homologación de una sentencia extranjera en materia mercantil no requiere de la existencia de alguna convención internacional entre México y el Estado en que se emitió, pues su procedencia se finca en el respeto a los derechos adquiridos de las partes de un litigio derivados de la cosa juzgada, con independencia del lugar en el que éste se haya llevado, lo cual, a su vez, justifica en estos casos la cooperación procesal internacional, cortesía y solidaridad entre los Estados. Justificación: La cooperación procesal internacional constituye un principio de derecho internacional privado referente a las reglas de jurisdicción y competencia, así como a la seguridad y auxilio que se prestan recíprocamente los tribunales de diferentes países, en cuanto a la función jurisdiccional. Esta cooperación está motivada por el hecho de que los Estados se autoperciben como parte de una comunidad internacional, lo que conlleva una necesaria solidaridad entre ellos.

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Una forma en la que se materializa la cooperación procesal internacional es en la homologación que realiza un Estado de las sentencias dictadas fuera de su jurisdicción. Esta homologación obedece al respeto que, por regla general, debe darse a las decisiones de los tribunales extranjeros que alcanzan la categoría de cosa juzgada, pues de ellos derivan derechos adquiridos de las partes en litigio, con independencia del lugar en el que éste se haya llevado a cabo. Por lo tanto, no resulta imprescindible la existencia de un tratado internacional específico sobre la materia signado entre México y el país de donde provenga el fallo, pues la referida homologación se finca en el respeto de los derechos adquiridos de las partes de un litigio derivados de la cosa juzgada resuelta por tribunales extranjeros y en un principio de deferencia a sus decisiones finales, lo cual justifica la cooperación procesal internacional y la solidaridad entre Estados soberanos que se identifican como parte de una misma comunidad internacional. En esa lógica, si bien es posible que se rechace la homologación de una sentencia extranjera en materia mercantil, esto debe estar fundamentado en alguno de los supuestos excepcionales del artículo 1347-A del Código de Comercio; es decir, cuando: se hayan incumplido las formalidades previstas en tratados internacionales en materia de exhortos, el fallo derive de una acción real, haya sido emitido por un tribunal incompetente, se hayan vulnerado los derechos de audiencia y defensa del demandado, el fallo no tenga el carácter de cosa juzgada, que la acción de origen esté pendiente de resolución en tribunales mexicanos, se afecte el orden público o el fallo no sea auténtico. PRIMERA SALA.

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Amparo en revisión 14/2021. 21 de septiembre de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas y Mariana Aguilar Aguilar. Tesis de jurisprudencia 150/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030840 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 8 de agosto de 2025 10:16 horas Materia(s): Civil, Constitucional Tesis: 1a./J. 126/2025 (11a.)

Libertad de expresión. Estándar de veracidad que deben cumplir las manifestaciones externadas en una columna de opinión publicada por una persona periodista.

Hechos: Un exservidor público presentó una demanda por daño moral en la vía ordinaria civil en contra de un periodista, en la que alegó que las opiniones que divulgó en una columna periodística de su autoría, cuando él ya no era funcionario, afectaban su derecho al honor debido a que derivaban de información falsa. El juez de primera instancia dictó sentencia en la que absolvió al demandado de todas las prestaciones reclamadas. Esta resolución fue revocada en apelación y se condenó al periodista, entre otras prestaciones, al pago de una indemnización. En contra de esta sentencia, la parte demandada promovió un juicio de amparo directo en el que adujo que debía darse prevalencia a la libertad de expresión, al versar la columna sobre un tema de interés público y además al no haberse acreditado el estándar de malicia efectiva o real malicia.

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Posterior a su atracción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación concedió el amparo al periodista, al concluir que la opinión expresada en su columna se encontraba protegida por la libertad de expresión y no transgredió injustificadamente el honor de la parte actora, ya que se basó en hechos de interés público, que fueron investigados de forma diligente y suficiente, y que fomentan la discusión y la formación de la opinión de la audiencia. Criterio jurídico: Las manifestaciones externadas en una columna de opinión publicada por un periodista merecen protección constitucional si cumplen con el estándar de veracidad, en su modalidad de sustento fáctico suficiente. Justificación: La libertad de expresión es un derecho fundamental que ampara dos vertientes en función del objeto de la expresión: la libertad de información y la libertad de opinión. La libertad de información se refiere a la transmisión de hechos considerados noticiables y tiene como objeto proteger la divulgación de hechos veraces e imparciales; esto, en el entendido de que la veracidad exige únicamente que la información provenga de un razonable y recto ejercicio de investigación y comprobación encaminado a determinar si los hechos que quieren difundirse tienen suficiente asidero en la realidad. Por su parte, la libertad de opinión protege la manifestación de ideas y juicios de valor, los cuales, en principio, por su propia naturaleza no requieren de una demostración de exactitud o veracidad y, en tanto versen sobre temas de interés público, deberán entenderse constitucionalmente protegidos. No obstante, la distinción entre hechos y opiniones a veces puede ser compleja, pues en ocasiones el mensaje sujeto a escrutinio es una amalgama

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entre ambos; es decir, existen casos en los que las expresiones de una persona relacionadas con temas de relevancia pública pueden generarse, entre otros supuestos, a través de una opinión que aparentemente se basa o se fundamenta en datos fácticos. En ese sentido, para determinar si merecen protección constitucional las opiniones que se relacionan con temas de interés público y cuya formulación se sustenta en hechos mencionados en la propia columna de opinión, debe verificarse alguna de las siguientes alternativas: a) si los hechos mencionados son del conocimiento público o pueden ser verificados, o b) si los hechos se introducen por primera vez en el propio discurso, construido a partir de la opinión, y no los puede verificar el público lector. En ambos casos se requiere un estándar de veracidad, es decir, una diligencia responsable para corroborar que hay un sustento fáctico suficiente en lo que se informa, ya sea porque se trata de hechos de dominio público y, por tanto, verificables, o bien, porque el autor proporciona información completa y suficiente para que su audiencia conozca tanto los hechos como su opinión. En el primer supuesto, la opinión erigida sobre un sustrato fáctico estaría en principio protegida por tratarse de libertad de expresión, porque los hechos son de conocimiento público y pueden ser corroborados. Mientras que, en el segundo, se adquiere tal protección constitucional sólo a partir de la diligencia desplegada por el autor para dar a conocer un hecho sobre el cual va a opinar, con base en información que verificó de forma diligente y suficiente y en ejercicio responsable de la libertad de expresión. De lo contrario, la persona juzgadora podrá concluir que existe malicia cuando la opinión se construye sobre hechos que no pueden ser verificados por

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la audiencia y se difunde dicha información a sabiendas de que es falsa, o bien, cuando se publica con total negligencia, sin haber realizado una mínima diligencia para comprobar su veracidad. PRIMERA SALA. Amparo directo 30/2020. 16 de marzo de 2022. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez. Tesis de jurisprudencia 126/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030841 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 8 de agosto de 2025 10:16 horas Materia(s): Civil, Constitucional Tesis: 1a./J. 128/2025 (11a.)

Libertad de expresión. Estándares de revisión aplicables a las expresiones relacionadas con asuntos de relevancia pública dependiendo del contexto en el que se emitan.

Hechos: Un exservidor público presentó una demanda por daño moral en la vía ordinaria civil en contra de un periodista, en la que alegó que las opiniones que divulgó en una columna periodística de su autoría, cuando él ya no era funcionario, afectaban su derecho al honor debido a que derivaban de información falsa. El juez de primera instancia dictó sentencia en la que absolvió al demandado de todas las prestaciones reclamadas. Esta resolución fue revocada en apelación y se condenó al periodista, entre otras prestaciones, al pago de una indemnización. En contra de esta sentencia, la parte demandada promovió un juicio de amparo directo en el que adujo que debía darse prevalencia a la libertad de expresión, al versar la columna sobre un tema de interés público y además al no haberse acreditado el estándar de malicia efectiva o real malicia.

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Posterior a su atracción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación concedió el amparo al periodista, al concluir que la opinión expresada en su columna se encontraba protegida por la libertad de expresión y no transgredió injustificadamente el honor de la parte actora, ya que se basó en hechos de interés público, que fueron investigados de forma diligente y suficiente, y que fomentan la discusión y la formación de la opinión de la audiencia. Criterio jurídico: Tratándose de expresiones relacionadas con asuntos de relevancia pública pueden suscitarse tres escenarios a partir de los cuales dependerá el estándar de revisión aplicable: 1) las opiniones genéricas, que gozan de respaldo constitucional sin mayor justificación; 2) los hechos, que activan lo que se conoce como sistema dual de protección y dan lugar al criterio de real malicia o malicia efectiva; y 3) las opiniones basadas en hechos, que demandan una diligencia responsable para corroborar que hay un sustrato fáctico suficiente en lo que se informa. Justificación: La libertad de expresión es un derecho fundamental que ampara tanto las aseveraciones de hechos como la expresión de opiniones. De esta manera, existen dos vertientes de este derecho en función del objeto de la expresión: la libertad de información y la libertad de opinión. La primera supone la transmisión de hechos, los cuales pueden ser sometidos a criterios de veracidad o falsedad; mientras que la segunda se refiere a la comunicación de juicios de valor, de los cuales no es posible predicar su veracidad o falsedad. En ese sentido, las expresiones de una persona, relacionadas con temas de relevancia pública, pueden encontrarse en alguno de los siguientes tres supuestos, que detonan un estándar de análisis distinto.

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El primero se refiere a una opinión genérica o exclusivamente subjetiva que no se basa en hechos, sino que se construye, por ejemplo, a partir de otras opiniones, ideas o teorías que, por definición, no sean verificables; este tipo de opiniones no están sujetas a criterios de veracidad o imparcialidad debido a que no se apoyan en hechos y, en principio, gozan de respaldo constitucional sin mayor justificación. El segundo supuesto se refiere a la comunicación o transmisión objetiva de un hecho; en esta hipótesis se activa el sistema dual de protección, que da lugar al criterio de real malicia o malicia efectiva, conforme al cual, para poder dar lugar a una responsabilidad ulterior, debe acreditarse que la información es falsa y que se publicó a sabiendas de su falsedad o con total negligencia en la constatación sobre su veracidad. El tercer supuesto se refiere a una opinión que se basa o se fundamenta en datos fácticos. Aquí pueden darse a su vez dos escenarios: por un lado, si los hechos mencionados son del conocimiento público o pueden verificarse, la opinión erigida sobre ese sustrato estaría en principio protegida por tratarse de libertad de expresión; por otro lado, si los hechos se introducen por primera vez en el propio discurso y no los puede verificar el público lector, se adquiere tal protección constitucional a partir de la diligencia desplegada por el autor para construir su opinión sobre un ejercicio responsable de la libertad de información, evitando publicar información a sabiendas de que es falsa o con total negligencia para determinar si los hechos mencionados eran o no veraces, cuestión que debe verificarse caso por caso. PRIMERA SALA.

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Amparo directo 30/2020. 16 de marzo de 2022. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez. Tesis de jurisprudencia 128/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030860 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 8 de agosto de 2025 10:16 horas Materia(s): Civil, Constitucional Tesis: 1a./J. 141/2025 (11a.)

Prohibición de explotación de la persona por la persona. Puede analizarse en cualquier contrato que contenga intereses moratorios, penas convencionales u otro tipo de estipulaciones que puedan resultar en un provecho económico excesivo para una de las partes.

Hechos: Una empresa fue demandada por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento en el que se había pactado una cláusula de intereses moratorios sobre el importe de la renta. El juzgado de primera instancia y el tribunal de alzada resolvieron condenarla conforme a dicho contrato, sin atender el argumento de que dicha estipulación resultaba contraria al artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe la explotación de la persona por la persona. Inconforme con dicha omisión, la parte demandada promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado de Circuito resolvió que la pena convencional pactada no constituía usura, al considerar que esta sólo se configura cuando una persona obtiene un interés excesivo, en provecho propio y de forma abusiva, derivado de un préstamo. Sin embargo, el órgano jurisdiccional omitió analizar la pena convencional bajo la óptica de la

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prohibición de explotación de la persona por la persona. Frente a ello, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: La prohibición de explotación de la persona por la persona puede analizarse en cualquier contrato, al margen de su denominación, cuando se pacten intereses moratorios, penas convencionales u otras estipulaciones que generen un provecho económico excesivo para una parte, pues dicho análisis procede cuando exista una desproporción relevante entre las prestaciones que afecte la dignidad de la persona y denote un abuso o desequilibrio en la relación contractual. Justificación: En los contratos distintos al préstamo o crédito, los intereses moratorios y las penas convencionales se entienden como una forma de compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones pactadas. De ahí que la figura de la usura no resulte aplicable a este tipo de contratos, pues únicamente se configura cuando una persona obtiene, en provecho propio y de forma abusiva, un interés excesivo derivado de un préstamo. Sin embargo, el hecho de que no se actualice la figura de la usura no excluye la posibilidad de examinar dichas estipulaciones contractuales desde la perspectiva más amplia de la prohibición de explotación de la persona por la persona, prevista en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dicha prohibición genérica de explotación de las personas opera en cualquier contrato distinto al mutuo o préstamo, siempre que se presuma, ya sea en los intereses moratorios, las penas convencionales u otras cláusulas, una

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ventaja económica desproporcionada en beneficio de una de las partes y en perjuicio de otra, acompañada de una afectación a su dignidad. En esos casos, corresponde a las personas juzgadoras valorar si lo pactado revela un desequilibrio que implique un exceso patrimonial y una relación de sometimiento que comprometa la dignidad de la persona afectada. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 7997/2023. 12 de junio de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Juan Jaime González Varas. Tesis de jurisprudencia 141/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030864 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 8 de agosto de 2025 10:16 horas Materia(s): Civil, Constitucional Tesis: 1a./J. 139/2025 (11a.)

Prueba pericial en el juicio oral mercantil. La exigencia de proporcionar el número de cédula profesional del perito al momento de ofrecer la prueba no vulnera el derecho de acceso a la justicia.

Hechos: Una empresa constructora promovió un juicio oral mercantil en contra de otra compañía, con la que había celebrado un contrato para la realización de diversas obras, alegando que no había recibido el pago por algunos de los trabajos realizados. Como parte de su demanda, ofreció la prueba pericial en ingeniería civil; sin embargo, omitió indicar el número de cédula profesional del perito propuesto, por lo que el juez desechó la prueba con fundamento en el artículo 1390 Bis 46 del Código de Comercio. El juicio continuó su curso hasta dictarse sentencia que declaró parcialmente fundada la acción. Inconforme, la empresa constructora promovió un juicio de amparo directo, alegando que el requisito de señalar el número de cédula profesional del perito es un formalismo excesivo e inconstitucional por restringir el derecho de acceso a la justicia. El Tribunal Colegiado negó el amparo y, en revisión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la constitucionalidad del requisito.

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Criterio jurídico: La exigencia de indicar el número de cédula profesional del perito al momento de ofrecer una prueba pericial en un juicio oral mercantil no vulnera el derecho de acceso a la justicia, pues se trata de una formalidad cuyo cumplimiento es sencillo, resulta necesaria para brindar certeza sobre la seriedad del ofrecimiento y la aptitud del perito y, al mismo tiempo, permite la fluidez de los procesos orales mercantiles. Justificación: El requisito de que la parte oferente de una prueba pericial señale, desde el momento en que ofrece la prueba, el número de cédula profesional del perito que propone para realizarla, no vulnera el derecho de acceso a la justicia, sino que, por el contrario, constituye una formalidad necesaria en el juicio oral mercantil. Ello es así, en primer lugar, pues este dato otorga a la persona juzgadora certeza sobre la seriedad del ofrecimiento, al permitirle verificar –incluso de forma inmediata– la autenticidad y validez de la cédula a través del portal oficial del registro de profesionistas. En segundo lugar, este requisito proporciona desde el inicio un indicio objetivo sobre la aptitud del perito para emitir una opinión especializada en determinada área del conocimiento, lo que contribuye a prevenir el ofrecimiento de pruebas poco serias o meramente dilatorias. Con lo cual, se garantiza que el juicio se concentre en elementos verdaderamente útiles para la solución del conflicto. Lo anterior resulta acorde con los principios que rigen los procedimientos orales mercantiles, pues la obligación de proporcionar los datos de la cédula profesional del perito desde el ofrecimiento de la prueba evita que, en caso de que el perito no cuente con ella, se dé trámite innecesario y se celebre una

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audiencia para el desahogo de una probanza que debía desecharse desde un inicio. Con lo cual, se garantiza la fluidez de los procesos orales mercantiles y la impartición de justicia pronta y expedita en términos del artículo 17 constitucional. Además, consignar el número de cédula profesional al ofrecer la prueba no representa una carga excesiva ni desproporcionada para el oferente, pues se trata de un dato sencillo de obtener y que se encuentra a su alcance. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 5029/2024. 9 de abril de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas y Shelin Josué Rodríguez Ramírez. Tesis de jurisprudencia 139/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030875 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 8 de agosto de 2025 10:16 horas Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 153/2025 (11a.)

Responsabilidad civil extracontractual. Cuando se acredita un acto de discriminación fundado en una categoría sospechosa, debe presumirse la existencia del daño moral.

Hechos: Dos mujeres trans denunciaron ante el Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México (COPRED) que, al acudir a un centro comercial en la Ciudad de México, se les impidió el acceso a los sanitarios de mujeres por parte del personal de seguridad, bajo el argumento de que eran “hombres”. En el procedimiento conciliatorio celebrado ante dicha autoridad, las empresas se comprometieron a diversas medidas, con excepción del pago de una indemnización. Posteriormente, las mujeres trans promovieron un juicio civil para reclamar la reparación integral por el daño moral causado. En primera instancia se desestimaron sus pretensiones. En apelación, se reconoció la existencia de un acto discriminatorio en perjuicio de una de ellas, pero se negó la reparación por daño moral por considerar no acreditados el daño ni el nexo causal con base en las pruebas periciales realizadas. Contra esa resolución, las actoras promovieron juicio de amparo directo del que conoció la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de su facultad de atracción.

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En la demanda, la parte quejosa reclamó que la sala no juzgó con perspectiva de género y omitió aplicar la presunción legal del daño moral prevista en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México). Criterio jurídico: Cuando en un juicio de responsabilidad civil extracontractual se acredite como hecho ilícito un acto discriminatorio basado en una categoría sospechosa, debe presumirse la existencia del daño moral, de conformidad con el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México). Justificación: La presunción del daño moral ante el acreditamiento de los hechos ilícitos parte de la teoría de la prueba objetiva del daño moral. Esta teoría se justifica por la imposibilidad o notoria dificultad de acreditar mediante pruebas directas la afectación causada, como en el caso de afectaciones que inciden en la integridad física, psíquica o espiritual de las personas, y la posibilidad de establecer la certeza de la afectación como una consecuencia necesaria, lógica y natural del acto o hecho ilícito. El artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) recoge esta teoría, al incorporar una presunción legal del daño moral cuando se “menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas”. Por su parte, el artículo 1o. constitucional prohíbe la discriminación basada en categorías sospechosas, las cuales están asociadas a contextos de desvaloración cultural, desventaja social y marginación política de los miembros de tales grupos. Asimismo, diversas teorías coinciden en que la discriminación reprochable afecta negativamente a las personas que la padecen, y es una máxima de la experiencia que quienes enfrentan discriminación generalmente se sienten afectadas en sus sentimientos y percepción de sí mismas por estos actos.

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Por ello, la acreditación de un acto discriminatorio basado en una categoría sospechosa y dirigido contra una persona o personas determinadas conlleva, como hecho ilícito, la presunción del daño moral, conforme al referido artículo 1916. Esta presunción se actualiza frente a la discriminación en términos del artículo 1o. constitucional, y no ante cualquier distinción arbitraria. Esto, pues son precisamente los actos discriminatorios basados en criterios como el género, orientación sexual y la raza, entre otros, los que tienen una protección reforzada, ante su capacidad de perpetuar la exclusión o marginación de grupos históricamente desaventajados. En estos casos, los dictámenes periciales son relevantes para reforzar, dimensionar o precisar el daño generado por el hecho ilícito, lo que, a su vez, puede ser relevante para definir la reparación o cuantificar el daño. Asimismo, no todo acto discriminatorio genera el mismo daño, aunque ello no implica que la dimensión o magnitud del daño parta exclusivamente de lo arrojado por las pruebas periciales, sino que la persona juzgadora debe valorar el material probatorio en su conjunto. PRIMERA SALA. Amparo directo 15/2020. 26 de febrero de 2025. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Disidente: Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Sofía del Carmen Treviño Fernández.

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Tesis de jurisprudencia 153/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030884 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 8 de agosto de 2025 10:16 horas Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 149/2025 (11a.)

Sentencias mercantiles dictadas en el extranjero. El que el ordenamiento del país en el que se emita exija una garantía para poder apelarla, no constituye, en sí mismo, una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva que sea contraria al orden público para efectos de su homologación en México.

Hechos: Una empresa canadiense solicitó en México la homologación de una sentencia dictada a su favor por un Juez de una provincia de Canadá, país con el que no se tiene suscrita una convención internacional para ese propósito. El juicio fue promovido por la empresa en contra de un ciudadano mexicano que había sido su accionista y directivo, toda vez que éste compró para sí mismo una propiedad minera en México, que la empresa estaba interesada en adquirir y con la cual había iniciado negociaciones. En primera y segunda instancias se declaró procedente la homologación. Sin embargo, la parte condenada en el juicio canadiense promovió un juicio de amparo indirecto, en el que argumentó que la sentencia no podía homologarse porque transgredía el orden público mexicano. Lo anterior, ya que dicha sentencia había emanado de un juicio en el que, a su decir, se vulneró su derecho

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de acceso a la justicia, toda vez que, de acuerdo con el marco jurídico de aquel país, la posibilidad de impugnar esa sentencia estaba condicionada a la presentación de una garantía monetaria, por lo que optó por no apelarla. El tribunal que conoció del juicio concedió el amparo al considerar que, efectivamente, la homologación de la sentencia vulneraba el orden público mexicano, pues el hecho de que en la provincia canadiense donde aquélla se dictó se exigieran mayores requisitos para la procedencia del recurso de apelación, que los exigidos en México en procedimientos mercantiles, vulneraba el derecho de acceso a la justicia de la parte quejosa. Ambas partes interpusieron recurso de revisión, que atrajo para su resolución la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Criterio jurídico: El que un ordenamiento extranjero exija el otorgamiento de una garantía para que proceda la apelación de una sentencia mercantil dictada en aquel país, no es en sí mismo un obstáculo insuperable que resulte violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que no puede considerarse que esa exigencia es contraria al orden público para efectos de homologar dicha sentencia en México. Justificación: Entre los principios jurídicos fundamentales relacionados con el orden público está el derecho de acceso a la justicia, cuyo fundamento es el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, con base en el artículo 1347-A, fracción VII, del Código de Comercio, en el marco de un procedimiento de homologación, una sentencia dictada en el extranjero podrá ser considerada contraria al orden público en México por contravenir el derecho de acceso a la justicia, únicamente si los requisitos para su ejercicio se tradujeron en una desviación tan evidente de sus

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bases y esencias, que pueda apreciarse aun sin el menor análisis sobre los fundamentos y motivos de la resolución. Sin embargo, cuando un ordenamiento extranjero exige el otorgamiento de una garantía para que proceda la apelación de una sentencia mercantil dictada en aquel país, ello, en sí mismo, no supone una exigencia abiertamente discriminatoria, innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que no resulta incompatible con la esencia del derecho de acceso a la justicia del orden público mexicano. PRIMERA SALA. Amparo en revisión 14/2021. 21 de septiembre de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas y Mariana Aguilar Aguilar. Tesis de jurisprudencia 149/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030843 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 8 de agosto de 2025 10:16 horas Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: 1a. XXIX/2025 (11a.)

Libertad de expresión. Metodología para resolver los conflictos que se presenten por las expresiones emitidas entre personas privadas.

Hechos: Una asociación de colonos que opera los servicios públicos de un fraccionamiento, junto con algunos de sus integrantes, emitió diversas publicaciones en torno a la construcción de un desarrollo inmobiliario, a través de dos comunicados, una publicación en redes sociales y una manta colocada dentro del residencial. En particular, señalaron que el proyecto no contaba con la autorización necesaria para recibir los servicios de agua potable, tratamiento de aguas residuales y recolección de basura que presta la asociación. La empresa inmobiliaria demandó a la asociación de colonos el pago de daños y perjuicios, bajo el argumento de que la información negativa divulgada respecto a la construcción del desarrollo inmobiliario le causó un perjuicio económico. Según la parte actora, las expresiones emitidas por los colonos provocaron la rescisión de un contrato de compraventa, así como la obligación de pagar una pena convencional.

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En primera instancia se declaró procedente la acción y se condenó a la asociación de colonos a pagar los daños y perjuicios. En segunda instancia, se revocó esa sentencia y se absolvió a la demandada, al considerar que la información difundida se emitió en ejercicio de la libertad de expresión. Inconforme, la empresa inmobiliaria promovió un juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado negó el amparo tras concluir, con base en el estándar de la real malicia, que la información divulgada por la asociación está protegida por la libertad de expresión. En contra, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirmó la sentencia recurrida, al concluir que las expresiones emitidas por la asociación de colonos sí se encontraban protegidas, pero por un estándar distinto aplicable a los conflictos entre personas privadas. Criterio jurídico: Para verificar si las expresiones emitidas en conflictos entre personas privadas merecen protección constitucional, las personas juzgadoras deben analizar: (1) la calidad de las partes –si son personas físicas o morales–, a fin de establecer si existe una relación de asimetría entre ellas; (2) los medios utilizados para comunicar las expresiones y su alcance, para determinar el impacto que generó la publicación; (3) el carácter de interés público de la información difundida, con el propósito de establecer si es exigible que sea veraz e imparcial; (4) el contenido de las expresiones, para identificar si son hechos verificables o meras opiniones, o si se trata de un discurso político, comercial o de otro tipo; y (5) la existencia de una afectación causada por las expresiones y de una actuación dolosa por parte de quien las emitió, siempre y cuando se demuestre la falsedad de la información divulgada.

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Justificación: Con base en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la libertad de expresión y el derecho a la información gozan de una amplia protección que abarca prácticamente todo tipo de discurso. Sin embargo, no se trata de derechos absolutos, ya que pueden estar sujetos a ciertos límites y mecanismos de control conforme al orden constitucional. Tratándose de personas privadas, el estándar de real malicia no es trasladable a las controversias en las que se dilucide si se vulneró su derecho a la libertad de expresión, ya que éste sólo es aplicable a aquellos conflictos entre medios de comunicación o periodistas y personas que ejercen funciones públicas o tienen proyección pública. En ese sentido, para resolver conflictos entre personas sin proyección pública y que no ejercen el periodismo ni labores de comunicación, la persona juzgadora debe aplicar un estándar regular, a través del cual se debe verificar la calidad de las partes involucradas, a fin de identificar si existe una relación asimétrica o una situación de vulnerabilidad que coloque a alguna de ellas en desventaja, derivado de que la otra ostente una posición de poder político, económico o social. Además, la autoridad judicial debe considerar los medios a través de los cuales se emitieron las expresiones, con el fin de determinar el alcance que pudieron tener las publicaciones. Ello, tomando en cuenta que tendrán un impacto distinto si se difundieron públicamente y a gran escala, a través de medios masivos de comunicación, o bien, si se realizó en un ambiente restringido, mediante canales privados o semiprivados.

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Otro aspecto por analizar es si las expresiones son de interés público o no, es decir, si la información versa sobre temas de trascendencia para la vida colectiva o trata sobre una persona pública o con relevancia pública. Esta información deberá ser protegida cuando se divulgan hechos veraces e imparciales, que provengan de un ejercicio de investigación y comprobación, y separen los hechos de la crítica personal. Finalmente, conforme a este estándar, la persona juzgadora deberá valorar los medios probatorios y, con base en ello, determinar si la parte demandada actuó con negligencia o dolo al publicar la declaración reclamada y si la información o expresiones cuestionadas constituyen la causa directa del daño alegado. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 795/2022. 19 de febrero de 2025. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se aparta de los párrafos ochenta y cinco a ciento cuarenta y siete, y ciento cincuenta y cuatro, y formuló un voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretariado: Irlanda Denisse Ávalos Núñez, Jorge Isaac Martínez Alcántar y María Fernanda Santos Villarreal. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030789 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 8 de agosto de 2025 10:16 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.62 C (11a.)

Buró de crédito. Cuando se declara judicialmente la nulidad de un crédito, sólo puede recopilar la información proporcionada por los usuarios para actualizar su base de datos en el sentido de cancelar el registro del crédito u operaciones declaradas nulas.

Hechos: En los juicios orales mercantiles, personas usuarias de servicios financieros demandaron la nulidad y cancelación de diversas operaciones que se cargaron a su cuenta, así como la cancelación o eliminación de antecedentes negativos en el buró de crédito. En primera instancia se declaró la nulidad de los cargos cuestionados y se condenó al buró de crédito a la eliminación o cancelación de los registros de esos créditos. En amparo directo, dicho buró señaló que no está obligado a llevar a cabo esa cancelación. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se declara judicialmente la nulidad de un crédito, el buró de crédito sólo puede recopilar la información proporcionada por los usuarios para actualizar su base de datos en el sentido de cancelar el registro del propio usuario de servicios financieros, derivado del crédito u operaciones declaradas nulas.

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Justificación: Conforme al artículo 69 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia la institución de servicios financieros acreedora, como usuaria, es quien está obligada en los casos en que celebre un convenio con el cliente –acreditado– por virtud del cual se altere la obligación inicial, de hacer del conocimiento del buró de crédito dicha situación, a fin de que se haga una anotación en la base de datos y, en consecuencia, en los reportes de crédito y en los especiales que emita. La anotación deberá utilizar la clave de prevención u observación que resulte aplicable, para lo cual deben tomarse en consideración aspectos como si ésta se efectuó como consecuencia de modificar la situación del acreditado, por condiciones de mercado, o si dicho crédito estuvo sujeto a un proceso judicial, entre otras. Así, si un cliente obtiene una resolución judicial favorable respecto de un crédito, la clave de prevención u observación deberá reflejar dicha circunstancia, y eliminar toda referencia a un incumplimiento. De ese modo, la condena impuesta al buró de crédito a cancelar o eliminar las notas negativas en el historial crediticio de la persona usuaria de servicios financieros, debe entenderse que no es directa, pues atendiendo a los lineamientos previstos en la ley, la institución financiera acreedora es quien deberá formular el reporte correspondiente con la observación relativa a que la modificación obedece a un fallo dictado por una autoridad jurisdiccional y los términos en que fue condenada, para que sea el buró de crédito quien recopile esa información y actualice su base de datos en el sentido de cancelar el registro que aparece a nombre de la persona usuaria de servicios financieros derivado del crédito u operaciones declaradas nulas. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo directo 207/2023. Trans Unión de México, S.A., S.I.C. 17 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030795 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 8 de agosto de 2025 10:16 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.65 C (11a.)

Competencia por razón de territorio en materia mercantil. La persona usuaria de servicios financieros está facultada para ejercer su acción de nulidad de cargos bancarios en un lugar distinto de aquel donde está su domicilio [inaplicabilidad de la jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.)].

Hechos: En la vía oral mercantil una persona demandó a una institución bancaria la nulidad de diversos cargos a su cuenta por el presunto empleo de su tarjeta de débito. La persona juzgadora de Distrito estimó carecer de competencia, por razón de territorio, pues advirtió que el domicilio de la parte actora se encuentra en una entidad federativa distinta de aquella en donde se presentó la demanda, razón por la cual, la desechó. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la competencia por razón de territorio en materia mercantil la decide la persona usuaria de servicios financieros cuando ejerce la acción de nulidad de cargos bancarios en un lugar distinto de aquel donde tiene su domicilio. Justificación: La pretensión de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

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proteger a las personas usuarias de los servicios financieros, cuando por virtud de la presentación de una demanda promovida en su contra, en una entidad federativa distinta de aquella en donde dicha persona usuaria tiene su domicilio particular, se le obliga a trasladarse al lugar donde el juicio se desarrolla, lo cual le obliga a realizar diversas erogaciones. Por ello, la citada jurisprudencia exclusivamente se refiere a la facultad de las personas juzgadoras de prescindir de la cláusula de sumisión expresa, estipulada en los contratos de adhesión de prestación de servicios bancarios que obliga a las personas usuarias de servicios financieros a acudir a la jurisdicción de un lugar diferente al de su residencia habitual, cuando se invoca en su perjuicio. Hipótesis que es inaplicable cuando es la propia persona usuaria de los servicios bancarios quien, con la presentación de su demanda, decide someterse a la jurisdicción de un órgano jurisdiccional ubicado en una entidad federativa distinta de aquella de donde se ubica su domicilio particular. Razón por la cual, esa jurisprudencia no puede ser aplicada en perjuicio de la persona usuaria de servicios financieros cuando es ella quien elige someterse a la jurisdicción de un órgano jurisdiccional ubicado en un lugar distinto de la entidad federativa donde aquél tiene su domicilio, pues esa elección es un derecho que le confieren los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1092, 1093, 1104, fracción III y 1120 del Código de Comercio. En esas condiciones, en el supuesto indicado, no procede desechar la demanda, pues ello se traduciría en la denegación del derecho de acceso a la justicia a la parte accionante, al no existir sustento alguno para que la autoridad judicial estime carecer de competencia por razón de territorio, para conocer del asunto. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo directo 317/2023. José Alonso Velázquez Leyva. 14 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Marianelly Coyol Sánchez. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 689, con número de registro digital: 2019661. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030796 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 8 de agosto de 2025 10:16 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.63 C (11a.)

Competencia por sumisión tácita. Se extingue si en un juicio oral mercantil tramitado ante un órgano jurisdiccional del fuero común se decretó la caducidad de la instancia.

Hechos: En un juicio oral mercantil, la persona juzgadora de Distrito desechó la demanda planteada, al estimar carecer de competencia por razón de fuero. Ello, derivado de que en los documentos exhibidos existen sellos de recepción del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, lo que consideró evidenciaba que la parte actora ya se había sometido previamente a la jurisdicción de las autoridades judiciales del fuero común. Contra esa determinación, la parte actora promovió amparo directo, donde argumentó que el sometimiento previo a las autoridades judiciales del fuero común se extinguió en virtud de que en el juicio previo se decretó la caducidad de la instancia. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la competencia por sumisión tácita se extingue cuando en un juicio oral mercantil tramitado ante un órgano jurisdiccional del fuero común se decretó la caducidad de la instancia.

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Justificación: Conforme al artículo 1076, fracción I, del Código de Comercio, la caducidad de la instancia en un juicio previo produce que queden sin efectos las actuaciones de dicho proceso y vuelvan las cosas al estado que tenían antes de la presentación de esa demanda. Lo anterior, dada la naturaleza jurídica de la caducidad, que sólo produce el que quede sin efectos la presentación de la demanda para que la accionante esté en posibilidad de presentarla nuevamente. Razón por la cual, el hecho de que en los documentos exhibidos con la nueva demanda obren sellos de un órgano jurisdiccional del fuero común, no puede ser motivo para estimar que la actora se sometió a esa potestad judicial local, pues al haberse decretado la caducidad de la instancia en ese juicio, con ello dejó de surtir efectos la presentación de esa demanda previa. Por tanto, no es procedente conceder eficacia a los sellos insertos en el documento base para estimar que se configuró el presunto sometimiento tácito de la actora. De ahí que al no estar plenamente acreditado que se haya actualizado el referido supuesto de competencia tácita, subsiste la competencia expresa, por razón de fuero y materia, que tiene la autoridad judicial para conocer del nuevo asunto, conforme al artículo 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si se parte de la premisa de que la controversia es de naturaleza mercantil. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 266/2023. IBM de México, Comercialización y Servicios, S. de R.L. de C.V. 24 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Marianelly Coyol Sánchez. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030808 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 8 de agosto de 2025 10:16 horas Materia(s): Civil Tesis: I.2o.C.30 C (11a.)

Daño al proyecto de vida, derivado de una acción de responsabilidad civil objetiva extracontractual y daño moral. Elementos mínimos para su procedencia.

Hechos: En un juicio ordinario civil se ejerció la acción de responsabilidad civil objetiva extracontractual y daño moral donde entre otras prestaciones, se reclamó el pago de una indemnización por concepto de daño al proyecto de vida. En primera instancia, se absolvió a la demandada del cumplimiento de las prestaciones reclamadas y, en segunda instancia, se condenó a ésta a dicha indemnización, como parte de la reparación integral del daño; condena que fue combatida en vía de amparo directo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, para la procedencia de la indemnización por concepto de daño al proyecto de vida, derivado de una acción de responsabilidad civil objetiva extracontractual y daño moral, resulta necesario, cuando menos, que las víctimas manifiesten cuál fue el plan personal que fue interrumpido o frustrado por virtud del hecho dañoso y demostrar, por lo menos de manera indiciaria, los actos que se estaban realizando para cumplir con dicho plan de vida; lo anterior, a fin de que el

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juzgador cuente con una base objetiva que pueda tomar como referencia, para analizar su verosimilitud y cómo el plan de vida de la víctima se vio truncado, por virtud del hecho ilícito dañoso. Justificación: La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el daño al proyecto de vida lesiona el ejercicio mismo de la libertad ontológica del ser humano, por lo que este daño tiene efectos reflectantes en el desarrollo y desenvolvimiento propio de la persona en cuanto a sus objetivos o aspiraciones de vida, y que trascienden a su desarrollo integral; razón por la cual, si la indemnización por ese concepto, tiene como finalidad resarcir la limitación de la persona para alcanzar su realización, resulta necesario que el actor, en el juicio aporte a la persona juzgadora los elementos necesarios para que éste pueda valorar la vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones de la víctima, que le permitían fijarse, razonablemente, expectativas determinadas de vida y acceder a ellas, y así demostrar aunque sea de manera indiciaria, que el proyecto de vida que se pretende indemnizar, era concreto, realizable, y que gozaba de elementos visibles y viables para que fuera alcanzado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 469/2024. Grupo Mexicano de Seguros, S.A. de C.V. 20 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Iliana Fabricia Contreras Perales. Secretario: Jorge Elías Alfaro Rescala. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030817 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 8 de agosto de 2025 10:16 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.69 C (11a.)

Desechamiento de la demanda en el juicio oral mercantil. Debe estimarse que el juicio inicia a partir de su presentación, aun cuando éste continúe sólo por cuanto hace a la reconvención como única acción principal.

Hechos: Se promovió un juicio ordinario mercantil ante un juzgado del fuero común; la parte demandada opuso, entre otras, la excepción de incompetencia y promovió reconvención. El tribunal de alzada declaró fundada la excepción de incompetencia y ordenó remitir el asunto a un juzgado federal. El juicio se radicó en un juzgado con competencia para conocer de juicios orales mercantiles, el que aceptó la competencia, dejó insubsistente todo lo actuado y previno a la parte actora para que presentara de nueva cuenta la demanda con los requisitos para la vía oral mercantil. La actora no desahogó esa prevención, por lo que se desechó la demanda. Con motivo de la protección constitucional que se concedió a la parte demandada en el principal, la Jueza de origen reiteró que era procedente la vía oral mercantil y se requirió a la parte actora para que presentara su demanda en

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forma compatible con esa vía, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se desecharía la demanda; y en caso de que la actora no tuviera interés en darle continuidad, el procedimiento continuaría únicamente con la reconvención. Al no desahogar dicha prevención, la persona juzgadora desechó la demanda principal y determinó que la reconvención constituye la acción principal, por lo que la litis sólo versaría sobre ésta. En la audiencia preliminar se declaró fundada la excepción de litispendencia y, por ende, se sobreseyó el juicio oral mercantil. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que aun cuando se deseche la demanda en un juicio oral mercantil debe estimarse que éste inicia a partir de su presentación, aun cuando el juicio continúe sólo por cuanto hace a la reconvención como única acción principal. Justificación: El juicio comienza a partir del acto en el que se presenta la demanda ante el órgano jurisdiccional, en términos del artículo 1390 Bis 11 del Código de Comercio. La anterior conclusión se sustenta, incluso, con lo previsto en el artículo 170, fracción I, último párrafo, de la Ley de Amparo, hipótesis normativa que aun cuando no rige a los juicios mercantiles, se acude a ella dado que específicamente dispone que el juicio comienza con la presentación de la demanda, en tanto que ni el Código de Comercio ni las legislaciones procesales supletorias establecen con esa precisión el momento a partir del cual deba estimarse que comienza el juicio, sino que esa situación se encuentra implícita en las reglas que prevén esos ordenamientos y que rigen los procedimientos judiciales. Por tanto, el juicio inicia con motivo de la presentación de la demanda, aun cuando con posterioridad la acción principal se desestime.

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DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 283/2023. AT&T Comunicaciones Digitales, S. de R.L. de C.V. 14 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030837 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 8 de agosto de 2025 10:16 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.67 C (11a.)

Juicio oral civil. Cerrada una etapa procesal no es posible retrotraer la audiencia a esa fase para darle intervención a una persona que se incorpora a ésta tardíamente.

Hechos: En un juicio oral civil se ejerció la acción de prescripción positiva de un bien inmueble; a fin de acreditar sus pretensiones, la parte actora ofreció, entre otras, la prueba testimonial a cargo de dos personas, una de las testimoniales se desahogó, mientras que la otra se declaró desierta en virtud de que no llegó a la hora programada para la celebración de la audiencia. No obstante, concluido el periodo de desahogo de pruebas y abierto el de alegatos, la persona testigo faltante llegó a la audiencia y fue hasta ese momento en que se asentó su comparecencia. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que una vez cerrada una etapa procesal en el juicio oral mercantil, no es posible retrotraer la audiencia a esa fase, para darle intervención a una persona que se incorpora a ésta tardíamente.

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Justificación: Si bien la legislación procesal que regula el juicio oral civil establece que la parte que asista tardíamente a una audiencia puede incorporarse al procedimiento en la etapa en la que se encuentre; ello implica que precluyó su derecho para intervenir en las etapas que previamente ya se hubieren desarrollado y concluido, por lo que no es posible dejar sin efectos lo actuado y decidido en las etapas procesales; es decir, cuando el procedimiento avanza a otra fase, por regla general, no es posible hacer que el juicio o procedimiento se retrotraiga. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 105/2023. Leticia Chávez Martínez. 7 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Marianelly Coyol Sánchez. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030865 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 8 de agosto de 2025 10:16 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.68 C (11a.)

Prueba testimonial en el juicio oral civil. Los problemas de tránsito y la alta concurrencia en los órganos jurisdiccionales constituyen un hecho notorio que no justifica que la oferente no presente a sus testigos (legislación aplicable para la ciudad de México).

Hechos: En un juicio oral civil se ejerció la acción de prescripción positiva de un bien inmueble; a fin de acreditar sus pretensiones, la parte actora ofreció, entre otras, la prueba testimonial a cargo de dos personas; una de las testimoniales se desahogó, mientras que la otra se declaró desierta en virtud de que el testigo no llegó a la hora programada para la celebración de la audiencia. No obstante, concluido el periodo de desahogo de pruebas y abierto el de alegatos, la persona testigo faltante llegó a la audiencia y fue hasta ese momento en que se asentó su comparecencia. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los problemas de tránsito y la alta concurrencia en los órganos jurisdiccionales constituyen un hecho notorio, pero ello no justifica que la oferente de la prueba testimonial en el juicio oral civil no presente a sus testigos.

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Justificación: La incomparecencia de una persona que deba intervenir en la audiencia no da lugar a que se decrete un receso ni para ordenar su diferimiento, pues el artículo 1006 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Y el hecho de que la persona que debía intervenir en la audiencia estuviera en el transporte público en camino al lugar donde se llevó a cabo la citada diligencia, no constituye un caso fortuito o de fuerza mayor que justifique su presencia tardía en la audiencia. Lo anterior, pues las partes y sus testigos deben tomar las providencias necesarias para estar a tiempo en las audiencias en donde deben intervenir; máxime cuando son hechos notorios que: I. En la Ciudad de México tradicionalmente existen problemas con el tránsito vehicular, lo cual ocasiona que los trayectos en automóvil privado o mediante el servicio de transporte público se prolonguen por mucho tiempo. II. Los inmuebles donde se ubican los órganos jurisdiccionales en la Ciudad de México son muy concurridos y el número de personas asistentes habitualmente supera la capacidad de acceso a los referidos edificios; razón por la cual, para ingresar a éstos es necesario hacer filas y, en algunas ocasiones, incluso, deben asentar un registro de ingreso. Todo lo cual hace más tardado el acceso al órgano jurisdiccional o a la sala de audiencias orales. Aspectos que deben tomar en cuenta las partes en el juicio oral civil, pues acorde con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el comienzo y expedito desahogo de la audiencia no puede quedar al arbitrio de las partes o las personas que en ellas deban intervenir; por lo que son las partes quienes deben tomar las providencias necesarias a fin de estar puntuales en las audiencias en las que deban intervenir, pues de no hacerlo sin causa justificada, deben soportar las consecuencias de su

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proceder u omisión, entre ellas, la preclusión de los derechos que debían ejercer o dilucidarse en la referida audiencia. Y si bien el artículo 1010 del mencionado código procesal prevé un supuesto en el cual sí es posible suspender la audiencia, ello está reservado para el caso de que la persona que deba intervenir como testigo sea citada por el juzgado con el apercibimiento respectivo, y ante su incomparecencia, se fije nueva fecha. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 105/2023. Leticia Chávez Martínez. 7 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Marianelly Coyol Sánchez. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030866 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 8 de agosto de 2025 10:16 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.66 C (11a.)

Prueba testimonial en el juicio oral civil. No puede tomarse la declaración del testigo que se incorpora a la audiencia del juicio, cuando ya se cerró la fase de desahogo de pruebas e inició la de alegatos (legislación aplicable para la ciudad de México).

Hechos: En un juicio oral civil se ejerció la acción de prescripción positiva de un bien inmueble; a fin de acreditar sus pretensiones, la parte actora ofreció, entre otras, la prueba testimonial a cargo de dos personas, una de las cuales se desahogó, mientras que la otra se declaró desierta en virtud de que no llegó a la hora programada para la celebración de la audiencia. No obstante, concluido el periodo de desahogo de pruebas y abierto el de alegatos, la persona testigo faltante llegó a la audiencia y fue hasta ese momento que se asentó su comparecencia. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se ofrece una prueba testimonial en un juicio oral civil, no puede tomarse la declaración del testigo que se incorpora a la audiencia de juicio, cuando ya se cerró la fase de desahogo de pruebas e inició la de alegatos.

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Justificación: El artículo 1005 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece que la oportuna preparación de las pruebas queda a cargo de las partes, por lo que deberán presentarse a los testigos, peritos y demás pruebas que hayan sido admitidas, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se declararán desiertas de oficio por causas imputables a la parte oferente. Por su parte, el artículo 1006 del código citado regula las etapas procesales en las que se desahogará la audiencia de juicio, la cual contendrá las siguientes etapas sucesivas: 1. Desahogo de las pruebas que se encuentren preparadas en el orden que la persona juzgadora estime conveniente. 2. Expresión de alegatos de las partes. 3. Cierre de las etapas procesales y dictado de la sentencia en ese mismo acto. Estructura que, incluso, es semejante a las que se observan en todos los procedimientos contradictorios. De esa forma, si la persona testigo comparece a la audiencia de juicio después de concluido el periodo de desahogo de pruebas e iniciada la fase de alegatos, es evidente que atento a los principios de preclusión y certeza jurídica, no es posible retrotraer la audiencia a una fase previa a la que se encontraba en el momento en que la persona testigo compareció a ésta. Ello, porque conforme a lo previsto en los artículos 992, 1006 y 1010 del mencionado código, los cuales determinan: a) La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa en que ésta se encuentre. b) Corresponde a las partes presentar a sus propios testigos, salvo que manifiesten a la autoridad judicial, bajo protesta de decir verdad, encontrarse imposibilitados para ello. c) Si los testigos no se presentan sin causa justificada, la prueba se declarará desierta. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo directo 105/2023. Leticia Chávez Martínez. 7 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Marianelly Coyol Sánchez. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030871 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 8 de agosto de 2025 10:16 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.64 C (11a.)

Renta. No se genera la obligación de pagarla en tanto subsista un impedimento por caso fortuito o fuerza mayor, para ocupar el bien inmueble arrendado (artículo 2431 del código civil para el distrito federal, aplicable para la ciudad de México).

Hechos: Al existir causas de fuerza mayor que impidieron a la parte arrendataria utilizar el inmueble arrendado, las partes convinieron en su desocupación. Posteriormente, la parte arrendadora demandó de la arrendataria, en la vía de controversia de arrendamiento, el pago de las rentas adeudadas y diversos accesorios derivados de ello, por lo que se condenó a la demandada en ambas instancias. En amparo directo, la demandada argumentó que no adeudaba rentas en virtud de que estuvo imposibilitada para utilizar el inmueble. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme al citado artículo 2431 no se genera la obligación de pagar la renta de un bien inmueble arrendado en tanto subsista un impedimento para ocuparlo, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor.

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Justificación: El precepto referido contiene dos disposiciones: a) Un derecho a favor de la parte arrendataria, consistente en que se encuentra autorizada a no cumplir con su obligación de pago inherente al contrato de arrendamiento cuando quede impedida para usar totalmente el bien arrendado, siempre que ese impedimento derive de un caso fortuito o fuerza mayor; y b) La facultad que tiene la persona arrendataria de solicitar la rescisión o terminación del contrato de arrendamiento, si el impedimento para usar el inmueble dura más de dos meses. La primera disposición tiene su razón de ser, pues no se pierde de vista que la obligación de cubrir la renta en favor de la parte arrendadora implica que exista la posibilidad de que pueda utilizarse el bien para el uso convenido, desde su entrega, en términos de los artículos 2398, 2412 y 2426 del citado ordenamiento. En ese sentido, si por virtud de caso fortuito que por su naturaleza encuadra precisamente en el concepto de imposibilidad imprevisible e inevitable queda la persona arrendataria imposibilitada de usar y gozar del inmueble arrendado, y al mismo tiempo está la arrendadora imposibilitada para procurar ese uso y goce, entonces se provoca la extinción de los derechos y obligaciones de ambas partes. El segundo supuesto previsto en el mencionado artículo 2431 sólo se refiere a un derecho que tiene la arrendataria para solicitar la rescisión del contrato, precisamente porque existe la imposibilidad de que pueda gozarse el inmueble para el fin convenido; esto es, la suspensión de la obligación de pagar rentas no se encuentra condicionada a que se solicite la rescisión del contrato y que tal suspensión sólo deba transcurrir por dos meses. En ese orden, para determinar si existe o no la obligación de pago de rentas por caso fortuito o fuerza mayor, no es indispensable que la persona arrendataria solicite la rescisión del contrato.

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DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 274/2023. Beirut Procrastination Ideas, S.A. de C.V. 7 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030874 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 8 de agosto de 2025 10:16 horas Materia(s): Civil Tesis: I.2o.C.31 C (11a.)

Responsabilidad civil objetiva extracontractual y daño moral. Las condenas derivadas de esas acciones deben cuantificarse en cantidad líquida al momento de dictarse la sentencia definitiva.

Hechos: En un juicio ordinario civil se ejerció la acción de responsabilidad civil objetiva extracontractual y se demandaron, entre otras prestaciones, cantidades líquidas de dinero por concepto de indemnización integral, daño moral, lucro cesante, daño al proyecto de vida y daños punitivos. En primera instancia se declaró la procedencia de las acciones y se condenó a la demandada al pago de la mayoría de las prestaciones reclamadas, dejando su cuantificación para la ejecución de sentencia, bajo el argumento de que no se contaba con los elementos necesarios para analizar si la actora tenía derecho a recibir las cantidades de dinero que había exigido. Inconformes, ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual confirmó la sentencia. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las condenas derivadas de una acción de responsabilidad civil objetiva extracontractual deben cuantificarse en cantidad líquida al momento de dictarse la sentencia definitiva.

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Justificación: El artículo 353 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que la condena de frutos, intereses, daños o perjuicios debe fijarse en cantidad líquida, o bien, establecer las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio. Ahora bien, en términos del precepto citado, el importe de las condenas derivadas de la responsabilidad civil objetiva extracontractual debe fijarse en cantidad líquida en la sentencia, porque ordinariamente se cuenta con los elementos o bases necesarias para hacerlo, ya previstas en la ley y desarrolladas ampliamente en la jurisprudencia. No es óbice para arribar a la anterior determinación, el hecho de que en la demanda se hubieran reclamado cantidades específicas de dinero por concepto de reparación integral, lucro cesante, daño moral, daños punitivos y daño al proyecto de vida, pues cuando se demanda la justa indemnización que deriva de la procedencia de las acciones de responsabilidad civil objetiva extracontractual y daño moral, no se está en presencia de un reclamo preciso de dinero, sino que la indemnización integral que de éstas deriva involucra tanto intereses patrimoniales como extrapatrimoniales, presentes y futuros, que no tienen una exacta traducción económica y, por ende, la falta de demostración de la procedencia de una cantidad exacta de dinero no debe dar lugar a dejar sin reparación a las víctimas directas o indirectas de un hecho dañoso o ilícito, ni dejarlo para ejecución de sentencia, sino a que la persona juzgadora establezca de manera precisa su cuantía, al momento de dictarse la sentencia definitiva, a la luz de las pruebas directas e indirectas que obren en autos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo directo 561/2024. 6 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Iliana Fabricia Contreras Perales. Secretario: Jorge Elías Alfaro Rescala. Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


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os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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15 de agosto de 2025 Registro

Tipo de

Voz

resolución 2030904

2030907

2030912

2030913

Tesis aislada (civil)

Tesis aislada (civil)

Tesis aislada (civil)

Tesis aislada (civil)

Artículos que impactan

Caducidad de la instancia en materia mercantil. Por regla general, el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento constituye una cuestión previa o conexa que interrumpe el plazo para su actualización (artículo 1076, fracción VI, del código de comercio). Competencia por sumisión expresa. Debe respetarse cuando las partes que contratan obligaciones mercantiles se encuentran en un plano de igualdad y consta que el contrato puede tener ejecución o cumplimiento en diversas entidades federativas. Contrato de transporte multimodal internacional. El porteador u operador es responsable de la pérdida o avería de las mercancías objeto del traslado, aun cuando sea causada por terceros subcontratados. Contrato de transporte multimodal internacional. El porteador u operador tiene la carga de probar el cumplimiento del deber de cuidado a su cargo sobre las mercancías transportadas.

1076, fracción VI, del código de comercio

1093

del

código

de

comercio

577 del código de comercio

577 del código de comercio


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2030914

2030916

Tesis aislada (civil)

Tesis aislada (civil)

Costas en el juicio oral mercantil. Para su condena el juzgador debe examinar exhaustivamente si la conducta de las partes ha sido temeraria o de mala fe (artículo 1084, primer párrafo, del código de comercio). Daños y perjuicios por actos de competencia desleal. Para que ésta se configure por abuso del derecho de acceso a la jurisdicción, debe acreditarse un menoscabo o perjuicio económico.

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1084, primer párrafo, del código de comercio Relacionado 1399 y 1401 del código civil para el estado de Guanajuato.

2030936

Tesis aislada (civil)

Incidente de liquidación de pensiones alimenticias caídas y no pagadas. La capacidad económica del deudor alimentario no debe ser materia de análisis en éste, pues su objeto es hacer efectivo el cumplimiento de la pensión relativa.

Relacionado 816 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato.

2030956

Tesis aislada (civil)

Prestaciones accesorias previstas en el artículo 2311 del código civil para el Distrito Federal, aplicable para la ciudad de México. Su condena sólo procede contra la parte que dio lugar a la rescisión del contrato respectivo.

Relacionado 1809 y 1437 del código civil para el estado de Guanajuato


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2030978

Tesis aislada (civil)

Tercería excluyente de preferencia de pago. Es improcedente cuando se pretende hacer efectiva una obligación de pago a cargo de la parte vencedora en el juicio principal, pues constituye un presupuesto que sea la parte condenada quien adeude determinada suma de dinero en favor de quien promueve como persona tercerista.

1362, 1363, 1367 a 1372, 1374, 1375 y 1376 Bis del código de comercio

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Undécima Época Registro: 2030904 Instancia: Tribunales colegiados de circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 15 de agosto de 2025 10:23 horas Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C.196 C (11a.)

Caducidad de la instancia en materia mercantil. Por regla general, el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento constituye una cuestión previa o conexa que interrumpe el plazo para su actualización (artículo 1076, fracción VI, del código de comercio).

Hechos: Un banco demandó en la vía ejecutiva mercantil diversas prestaciones derivadas de dos contratos de apertura de crédito. Se admitió la demanda y se dictó el auto de ejecución, por lo que una de las codemandadas compareció al juzgado a darse por notificada y a señalar bienes suficientes para garantizar el monto de lo demandado. Inconforme, el actor promovió incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento que, en primera instancia, se declaró improcedente. Contra esa determinación, la accionante interpuso apelación en la que se declaró la nulidad de la diligencia respectiva. Ante ello, la codemandada promovió amparo indirecto en el que se concedió el amparo y cuya resolución fue confirmada por el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del recurso de revisión interpuesto en su contra. En acatamiento al fallo

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protector, la Sala dictó una nueva resolución en la que declaró improcedente el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento. Simultáneamente, el juzgador de origen decretó la caducidad de la instancia e inconforme con ello, el actor interpuso recurso de apelación en el que se confirmó la resolución apelada. En consecuencia, la parte actora promovió amparo directo en el cual, entre otras cuestiones, alegó que el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento interrumpió el plazo para que operara la caducidad. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, por regla general, el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento constituye una resolución de cuestión previa o conexa que, en términos del citado artículo, impide que opere la caducidad de la instancia. Justificación: En términos del artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio, no opera la caducidad de la instancia cuando es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa emitida por el mismo órgano jurisdiccional o por otras autoridades. Ahora en la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para verificar si se está ante la presencia de una cuestión previa o conexa, deben satisfacerse cuatro supuestos: i) que sea trascendente para la debida consecución del procedimiento; ii) que por constituir un elemento esencial del juicio deba ventilarse antes de que continúe; iii) que incida directa e inmediatamente en el rumbo del procedimiento; y iv) que tenga gran impacto en el resultado del juicio. Bajo este contexto, el cuestionamiento del emplazamiento a través de la promoción del incidente de nulidad de actuaciones constituye, por regla, una cuestión previa o conexa cuya resolución es necesaria para la debida consecución del juicio que en términos del citado artículo 1076, fracción VI, impide que opere la caducidad de la

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instancia, siempre y cuando no se haya declarado improcedente dicho incidente. Lo anterior, porque su resolución es trascendente para la debida consecución del procedimiento, ya que siendo el emplazamiento el primer llamamiento a la demandada a juicio y, por ende, una formalidad esencial del procedimiento, su impugnación a través del incidente debe ventilarse en definitiva antes de continuar con el juicio, máxime que, ante su cuestionamiento, existe la posibilidad de que finalmente se declare inválido, de tal manera que incidirá directa e inmediatamente en el rumbo del proceso porque frente a su probable reposición, tendrá un gran impacto en el resultado del juicio al representar un impedimento para que se proceda al dictado de la sentencia respectiva. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 517/2024. Banco Santander México, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Santander México. 7 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Giovanni Salgado García. Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030907 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 15 de agosto de 2025 10:23 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.71 C (11a.)

Competencia por sumisión expresa. Debe respetarse cuando las partes que contratan obligaciones mercantiles se encuentran en un plano de igualdad y consta que el contrato puede tener ejecución o cumplimiento en diversas entidades federativas.

Hechos: En un juicio oral mercantil, la persona juzgadora desechó la demanda y se declaró incompetente por razón de territorio, al considerar que aun cuando en el documento base de la acción las partes se sometieron a la competencia de los tribunales de la Ciudad de México consta que la parte actora tiene su domicilio en el Estado de México, razón por la cual desechó la demanda. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando las partes que contratan obligaciones mercantiles se encuentran en un plano de igualdad y si consta que el contrato puede tener ejecución o cumplimiento en diversas entidades federativas, deberá estarse a la competencia por sumisión expresa que hayan acordado. Justificación: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene como finalidad

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que se defina la competencia de tal modo que no resulte perjudicial para una de las partes, pues se busca que no se litigue en un lugar distinto al en que viven, en el que se celebró el contrato o en el que se encuentre la cosa. Con lo cual se garantiza el acceso a la justicia; sin embargo, esa protección no se logra con la declaración de incompetencia del órgano jurisdiccional ante el que decidieron someterse expresamente las partes, si al momento de proveer sobre la demanda no hay dato objetivo alguno que permita determinar cuál lugar es el que garantiza que las partes tengan un mejor acceso a la justicia. De ahí que al no existir certeza del lugar en el que las partes pueden acceder de mejor manera a la justicia, deberá estarse a lo que hayan pactado en el contrato base de la acción. Además, si se aprecia que las partes actora y demandada se encuentren en un plano de igualdad, no es necesario reconfigurar la limitación de la parte desaventajada para que, en su caso, pueda acceder a la justicia. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 704/2023. Compresores Kayden, S.A. de C.V. 8 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Sujey Azucena Villar Godínez. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la

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Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 689, con número de registro digital: 2019661. Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030912 Instancia: Tribunales colegiados de circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 15 de agosto de 2025 10:23 horas Materia(s): Civil Tesis: : I.15o.C.25 C (11a.)

Contrato de transporte multimodal internacional. El porteador u operador es responsable de la pérdida o avería de las mercancías objeto del traslado, aun cuando sea causada por terceros subcontratados.

Hechos: Una empresa, en calidad de cargador, celebró un contrato de transporte multimodal internacional con otra en carácter de transportista u operador de transporte multimodal, por el que ésta se obligó a transportar mercancía desde China hasta su entrega en México, para lo cual subcontrató su transporte marítimo y terrestre con otras compañías, pero la mercancía no fue entregada en la fecha acordada y fue robada en territorio nacional, por lo que la empresa cargadora demandó la responsabilidad por el incumplimiento de contrato. El Juez que conoció del asunto absolvió a la transportista de esa pretensión. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que derivado del contrato de transporte multimodal internacional, el porteador u operador es responsable de la pérdida o avería de las mercancías objeto del traslado, aun cuando sea causada por terceros subcontratados.

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Justificación: De acuerdo con el Convenio de las Naciones Unidas para el Transporte Multimodal Internacional de Mercancías, el Reglamento para el Transporte Multimodal Internacional y el derecho comparado, el porteador u operador de transporte multimodal es responsable de la mercancía transportada desde el momento en que la toma bajo su custodia hasta el momento en que la entrega y es responsable frente al cargador o usuario de los perjuicios que sean resultado de la pérdida o daño de las mercancías, así como por el retraso en la entrega, ya que tiene el deber de custodia de las mercancías que serán objeto del traslado, con independencia de la modalidad del transporte y de que sea o no ejecutado por el propio operador o por los terceros que subcontrate. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 343/2022. Interiorent, S.A. de C.V. 1 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Sofía Concepción Matías Ramo. Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030913 Instancia: Tribunales colegiados de circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 15 de agosto de 2025 10:23 horas Materia(s): Civil Tesis: : I.15o.C.24 C (11a.)

Contrato de transporte multimodal internacional. El porteador u operador tiene la carga de probar el cumplimiento del deber de cuidado a su cargo sobre las mercancías transportadas.

Hechos: Una empresa, en calidad de cargador, celebró un contrato de transporte multimodal internacional con otra en carácter de transportista u operador de transporte multimodal, por el que ésta se obligó a transportar mercancía desde China hasta su entrega en México, para lo cual subcontrató su transporte marítimo y terrestre con otras compañías, pero la mercancía no fue entregada en la fecha acordada y fue robada en territorio nacional, por lo que la empresa cargadora demandó la responsabilidad por el incumplimiento de contrato. El Juez que conoció del asunto absolvió a la transportista de esa pretensión. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el contrato de transporte multimodal internacional el porteador u operador tiene la carga de probar el cumplimiento del deber de cuidado a su cargo sobre las mercancías transportadas.

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Justificación: De acuerdo con el Convenio de las Naciones Unidas para el Transporte Multimodal Internacional de Mercancías, el Reglamento para el Transporte Multimodal Internacional y el derecho comparado, el porteador u operador de transporte multimodal tiene el deber fundamental de custodia de las mercancías que sean objeto del traslado, con independencia de la modalidad del transporte y de que sea o no ejecutado por el propio transportista o por los terceros que subcontrate; de modo que ante el incumplimiento de éstos, tiene la carga de probar en juicio que adoptó todas las medidas que razonablemente puedan ser exigidas para evitar el robo, pérdida o daño a las mercancías. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 343/2022. Interiorent, S.A. de C.V. 1 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Sofía Concepción Matías Ramo. Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030914 Instancia: Tribunales colegiados de circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 15 de agosto de 2025 10:23 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.70 C (11a.)

Costas en el juicio oral mercantil. Para su condena el juzgador debe examinar exhaustivamente si la conducta de las partes ha sido temeraria o de mala fe (artículo 1084, primer párrafo, del código de comercio).

Hechos: En un juicio oral mercantil se dictó sentencia que condenó a la parte demandada, entre otras prestaciones, al pago del importe de las facturas base de la acción y no se le impuso condena en costas. Ante ello, la parte actora promovió amparo directo en el que señaló que al momento en que la parte demandada fue absuelta del pago de los gastos y costas generados con motivo de la necesidad de comparecer a juicio se violó lo dispuesto por el artículo 1084 del Código de Comercio, toda vez que la responsable omitió hacer una valoración de la conducta de la parte demandada, para determinar si tuvo una actuación temeraria o de mala fe. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para condenar en costas en el juicio oral mercantil, el juzgador debe examinar exhaustivamente si la conducta de las partes ha sido temeraria o de mala fe.

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Justificación: El artículo 1084, primer párrafo, del Código de Comercio, prevé que la condena en costas procede cuando se advierta un elemento subjetivo, que es la conducta temeraria o de mala fe con la que se haya conducido alguna de las partes. Lo que significa que para valorar si se actualiza o no ese elemento subjetivo, la autoridad judicial deberá emprender el examen íntegro y oficioso sobre la conducta que hayan observado las partes durante el procedimiento y, con base en ello, determinar en forma fundada y motivada si procede o no la condena en costas por actualizarse ese elemento subjetivo. De ahí que la citada norma general de ninguna manera impide que las personas juzgadoras realicen el examen exhaustivo para valorar si la conducta de las partes ha sido temeraria o de mala fe, pues no establece prohibición expresa en ese sentido. De ahí que aun cuando la referida porción normativa no haga alusión a la forma o al procedimiento mediante el cual la autoridad judicial deba apreciar si durante el juicio alguna de las partes se condujo con temeridad o mala fe, ello no la torna inconstitucional, pues esa presunta omisión no viola, en perjuicio de las partes, los derechos fundamentales de audiencia, de legalidad, a la seguridad jurídica, de acceso a la justicia e igualdad, sino que la vincula a interpretarla conforme a los mencionados derechos consagrados en los artículos 14, párrafos segundo y cuarto, y 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 294/2023. Eulen México de Servicios, S.A. de C.V. 27 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Marianelly Coyol Sánchez.

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Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030916 Instancia: Tribunales colegiados de circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 15 de agosto de 2025 10:23 horas Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C.199 C (11a.)

Daños y perjuicios por actos de competencia desleal. Para que ésta se configure por abuso del derecho de acceso a la jurisdicción, debe acreditarse un menoscabo o perjuicio económico.

Hechos: En un juicio ordinario mercantil, diversas empresas que comercializan motocicletas bajo el distintivo "Hecho en México" demandaron a sus competidores la indemnización por actos de competencia desleal consistentes en el "acoso judicial" derivado de la promoción de acciones colectivas y administrativas con el propósito de confundir al público consumidor sobre el origen de sus productos. En primera instancia se condenó al pago de la indemnización reclamada, lo que fue confirmado por el tribunal de alzada. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para que se configuren los daños y perjuicios por actos de competencia desleal, por abuso del derecho de acceso a la jurisdicción, debe probarse que el ejercicio de este derecho produjo un menoscabo o perjuicio económico y que fue ejercido sólo con el fin de dañar.

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Justificación: Los actos de competencia desleal de confusión, descrédito y engaño tipificados en el artículo 6 bis del Código de Comercio son de resultado, pues no basta la mera intención de dañar al competidor, sino que se requiere obtener un resultado perjudicial para que con base en el artículo 1910 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, el competidor perjudicado pueda pedir la reparación del daño cierto y constable. Estos actos pueden ser cometidos en abuso del derecho de acceso a la jurisdicción, siempre que esté probado que su ejercicio fue ilegítimo, excesivo o anormal de forma objetiva, en el sentido de que produjo un daño al competidor, fue ejercido con el fin de dañar y que la acción ejercida en tribunales no produjo utilidad para el titular, de conformidad con el artículo 1912 de dicho Código Civil; lo que no opera por el simple ejercicio de acciones colectivas, sobre todo si constituyen una vía jurisdiccional idónea que legítimamente pueden ejercer los consumidores para hacer valer su derecho a no recibir publicidad engañosa sobre el origen de los productos y exigir el cumplimiento o la rescisión del contrato relativo, así como a recibir una indemnización por los daños y perjuicios causados. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 252/2024. Eduardo Bucay Camacho. 7 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Concepción Matías Ramo, secretaria de tribunal autorizada por la Secretaría Ejecutiva de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz. Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030936 Instancia: Tribunales colegiados de circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 15 de agosto de 2025 10:23 horas Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C.199 C (11a.)

Incidente de liquidación de pensiones alimenticias caídas y no pagadas. La capacidad económica del deudor alimentario no debe ser materia de análisis en éste, pues su objeto es hacer efectivo el cumplimiento de la pensión relativa.

Hechos: En un juicio familiar, la progenitora, en representación de sus hijos, promovió un incidente de liquidación de pensiones alimenticias caídas y no pagadas, en el cual solicitó el cumplimiento a la pensión pactado por las partes en un convenio. El Juez familiar dictó resolución en la que determinó el monto a pagar. Inconforme, el deudor alimentario impugnó la resolución alegando insolvencia económica, pero el tribunal de alzada confirmó la determinación. Ante ello, el deudor promovió amparo indirecto, el cual le fue negado, al considerarse que su capacidad económica no era jurídicamente relevante en ese incidente. Criterio jurídico: La capacidad económica del deudor alimentario no debe analizarse en el incidente de liquidación de pensiones alimenticias caídas y no pagadas, pues su objeto es hacer efectivo el cumplimiento de la pensión alimentaria.

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Justificación: Cuando la pensión alimenticia ya ha sido fijada mediante resolución firme o convenio judicialmente aprobado, el incidente de pago de pensiones caídas no es la vía para replantear la situación económica del deudor ni su eventual estado de insolvencia, ya que su objeto se limita a constatar el cumplimiento de la obligación alimentaria conforme a lo ya determinado por el Juez del conocimiento. En caso de que exista una variación relevante en las condiciones económicas del deudor, lo procedente es promover el incidente de modificación o la acción respectiva, a través de la cual se podrá realizar un análisis integral de las necesidades del acreedor alimentario y la capacidad económica del obligado. Por tanto, no es posible que en el incidente de liquidación se pretenda revalorar la proporcionalidad de la pensión, su distribución entre los progenitores o su cuantía, pues ello implicaría alterar los términos de una obligación ya exigible, pues actuar de ese modo vulneraría los principios procesales esenciales, como los de congruencia e invariabilidad, y desnaturalizaría la función del incidente, que no es redefinir la carga alimentaria, sino hacerla efectiva. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 356/2024. 12 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretaria: Rocío Castillo García. Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030956 Instancia: Tribunales colegiados de circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 15 de agosto de 2025 10:23 horas Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C.201 C (11a.)

Prestaciones accesorias previstas en el artículo 2311 del código civil para el Distrito Federal, aplicable para la ciudad de México. Su condena sólo procede contra la parte que dio lugar a la rescisión del contrato respectivo.

Hechos: En un juicio oral civil se dictó sentencia en la que se declaró acreditada la acción de rescisión de un contrato de promesa de compraventa con reserva de dominio, pues la parte demandada se encontraba obligada al otorgamiento y firma de la escritura pública respecto del inmueble materia de enajenación y no lo cumplió, por lo que con base en el citado artículo 2311 condenó a la parte demandada a la devolución del precio que recibió y a los intereses legales que se hubieran causado desde su recepción; condenó al actor a la devolución del inmueble y al pago de las cantidades que resulten de las rentas generadas por el uso de dicho bien a partir de que tuvo su posesión, a juicio de peritos, dentro de la etapa de ejecución de sentencia. Inconforme, el actor interpuso amparo directo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las sanciones secundarias previstas como prestaciones accesorias en el referido

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artículo 2311 sólo proceden contra la parte que dio lugar a la rescisión del contrato respectivo. Justificación: El artículo 2311 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, prevé como prestaciones principales para el caso en que se rescinda un contrato de compraventa, que las partes deben restituirse las prestaciones que se hubiesen hecho, es decir, la parte vendedora deberá devolver el dinero recibido como parte del precio y la parte compradora deberá devolver la cosa vendida. Asimismo, dicho precepto dispone como prestaciones accesorias que el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida puede exigir del comprador el pago de un alquiler o renta y el desembolso de una indemnización, ambos fijados por peritos, como consecuencia del uso y disfrute que, en su caso, hubiere hecho el comprador del bien objeto del contrato. El comprador tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó a la parte vendedora como parte del precio. Estas prestaciones accesorias sirven como una pena convencional y así fijar anticipadamente una prestación que garantice los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con motivo del incumplimiento de las obligaciones pactadas y no tiene más límite que no deba exceder en valor ni en cuantía a la obligación principal, de conformidad con el artículo 1840 del cuerpo legal mencionado. No obstante, estas prestaciones no tienen lugar en todo caso, pues conforme al diverso 1949 del código citado, sólo la parte perjudicada por el incumplimiento de una obligación de otra, es quien tiene la facultad de reclamar el cumplimiento de ésta o su rescisión, con los respectivos daños y perjuicios en ambos casos. Por tanto, sólo la parte que se vio afectada por el incumplimiento de su contraria tiene derecho a reclamar alguna de las prestaciones accesorias previstas en el artículo 2311 aludido.

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QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 678/2024. Francisco de Jesús Flores Íñiguez. 26 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Giovanni Salgado García. Amparo directo 24/2025. Sergio Calleja Mosqueda. 26 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: Óskar Edwin Hernández Olín. Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2030978 Instancia: Tribunales colegiados de circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 15 de agosto de 2025 10:23 horas Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.106 C (11a.)

Tercería excluyente de preferencia de pago. Es improcedente cuando se pretende hacer efectiva una obligación de pago a cargo de la parte vencedora en el juicio principal, pues constituye un presupuesto que sea la parte condenada quien adeude determinada suma de dinero en favor de quien promueve como persona tercerista.

Hechos: En un juicio ordinario mercantil, en etapa de ejecución, una persona promovió una tercería excluyente de preferencia para que al cumplir con la sentencia, el condenado pagara en primer lugar al tercerista, quien no tiene el carácter de acreedor del ejecutado en lo principal. En primera instancia se condenó al pago, pero el tribunal de apelación revocó esa decisión y declaró improcedente la tercería excluyente de preferencia de pago. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente la tercería excluyente de preferencia de pago si se pretende hacer efectiva una obligación de pago a cargo de la parte vencedora en el juicio principal, pues constituye un presupuesto que sea la parte condenada quien adeude en favor de la persona tercerista.

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Justificación: La litis del juicio de tercería es determinar si el tercerista tiene un mejor derecho o un derecho preferente para el pago, en relación con el derecho del acreedor ejecutante, lo que implica que debe estar en curso un juicio principal que tenga como finalidad la ejecución en bienes del demandado a favor del acreedor en el juicio principal, a quien se le denomina acreedor ejecutante; por tanto, si el actor en la tercería pretende cobrar el adeudo que tiene a cargo del ejecutante, entonces, no se cumple con los requisitos de esa acción, en términos de los artículos 1362, 1363, 1367 a 1372, 1374, 1375 y 1376 Bis del Código de Comercio, al no existir un deudor común sobre quien deba recaer el pago de los adeudos de ambos acreedores; por lo que, si el quejoso pretende una acción oblicua sobre el ejecutante, entonces, su pretensión deberá intentarse en un procedimiento distinto. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 429/2024. 29 de enero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Rosales Rivera, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Miguel Ángel Vadillo Romero. Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


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os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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08 de agosto de 2025 Registro

Tipo de

Voz

resolución 2030995

2030997

2030998

2031015

Jurisprudencia

Jurisprudencia

Jurisprudencia

Aislada

Artículos que impactan

Compensación económica. En su cuantificación pueden considerarse los bienes, derechos y/o haberes adquiridos durante el matrimonio, desincorporados del patrimonio del cónyuge deudor previo al dictado de la sentencia de divorcio (interpretación del artículo 342-a del código civil para el estado de Guanajuato). Consentimiento informado y deber de informar a pacientes de cirugías satisfactivas de afirmación de género. Tienen un estándar diferenciado y reforzado para garantizarles estar plenamente informadas al tomar decisiones sobre su cuerpo y su salud. Contradicción de paternidad. La legitimación activa para ejercer la acción está restringida a quien tenga interés filiatorio directo y pretenda asumir obligaciones parentales (interpretación del artículo 424 del código civil para el estado de Guanajuato). Juicio sumario civil. Cuando se promueve para determinar el régimen de convivencias, a fin de velar por el interés superior del menor de edad, el órgano jurisdiccional debe desahogarlo por sus

342-A del código civil para el estado de Guanajuato.

Relacionado 1399 y 1400 del código civil para el estado de Guanajuato. 424, 432 al 435 del código civil para el estado de Guanajuato. Relacionado 330, 336 fracción VII y 337 fracción II


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etapas legales y apegarse a los lineamientos del código civil establecidos para tal fin (legislación del para el estado estado de Campeche). de Guanajuato. 2031035 Jurisprudencia

Recurso de queja. el juez de primera instancia no está facultado para desecharlo, sólo debe recibirlo, tenerlo por interpuesto y remitirlo al tribunal de alzada (legislación aplicable para la ciudad de México).

Relacionado 58 y 272 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato.


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Undécima Época Registro: 2030995 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de agosto de 2025 10:30 horas Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 204/2025 (11a.)

Compensación económica. En su cuantificación pueden considerarse los bienes, derechos y/o haberes adquiridos durante el matrimonio, desincorporados del patrimonio del cónyuge deudor previo al dictado de la sentencia de divorcio (interpretación del artículo 342-a del código civil para el estado de Guanajuato)

Hechos: En un juicio de divorcio, una mujer reclamó de su ex cónyuge, entre otras prestaciones, el pago de la compensación económica prevista en el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, a razón del 50 % de los bienes que se hubieran adquirido durante el matrimonio, incluyendo aquellos que se desincorporaron de la masa patrimonial por el cónyuge deudor, antes de iniciado el juicio civil. En primera instancia, el juez condenó a pagar una compensación económica por el 40 % del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio. Esta resolución fue confirmada en apelación. Inconforme, el cónyuge deudor promovió juicio de amparo directo y alegó que los bienes adquiridos durante el matrimonio y que salieron de su patrimonio antes del

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dictado de la sentencia de divorcio no debían contemplarse para efectos de la compensación económica. El Tribunal Colegiado le dio la razón y le concedió el amparo. En desacuerdo, la cónyuge tercera interesada interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la cuantificación de la compensación económica prevista en el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, por regla general, debe considerar los bienes con los que cuente el cónyuge que se dedicó al trabajo convencional y remunerado económicamente al momento de dictar la sentencia de divorcio; sin embargo, en atención al mandato establecido por el principio de igualdad entre cónyuges, sí es posible considerar los bienes, derechos y/o haberes adquiridos durante el matrimonio, desincorporados del patrimonio a través de cualquier acto traslativo y de forma previa al dictado de la sentencia de divorcio. Para ello, debe evaluarse la evolución patrimonial del matrimonio y resolverse en atención a las particularidades de cada caso en concreto. Justificación: Las normas que regulan las figuras resarcitorias como lo son las compensaciones económicas deben analizarse de manera que permitan prevenir o atender las complejidades del derecho de familia y evitar situaciones de violencia patrimonial, pues su finalidad es reparar los costos de oportunidad que se generaron en el patrimonio de la o el cónyuge que se dedicó al trabajo del hogar y al cuidado de la familia, durante el matrimonio, pero que alcanzan su máximo perjuicio económico o su mayor nivel de resultado con la disolución del vínculo matrimonial. Para cuantificar la compensación económica, por regla general, deben considerarse los bienes con los que cuente el cónyuge que se dedicó al trabajo convencional y remunerado económicamente, al dictar la

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sentencia de divorcio; sin embargo, basta que quien tiene el derecho a la compensación económica afirme que los bienes, haberes o derechos del cónyuge deudor salieron de su patrimonio con el propósito de evitar el cumplimiento de la obligación resarcitoria o bien mediante la simulación de actos jurídicos, para que se analicen los actos de disposición en los que se sustenta la desincorporación de dichos bienes y se verifique si éstos se llevaron a cabo de común acuerdo con el conocimiento y aquiescencia de su pareja, o en su caso si esa desincorporación se hizo con la intención de evadir el cumplimiento de la obligación resarcitoria a su cargo. De verificarse este último supuesto, el derecho, bien o haber correspondiente deberá considerarse para efectos de la compensación económica. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 4370/2024. 12 de marzo de 2025. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario: Carlos Adrián López Sánchez y Secretaria: Rocío Montserrat Fernández Nungaray. Tesis de jurisprudencia 204/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030997 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de agosto de 2025 10:30 horas Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 229/2025 (11a.)

Consentimiento informado y deber de informar a pacientes de cirugías satisfactivas de afirmación de género. Tienen un estándar diferenciado y reforzado para garantizarles estar plenamente informadas al tomar decisiones sobre su cuerpo y su salud.

Hechos: Una mujer trans se sometió a una cirugía plástica estética de afirmación de género. Luego, al sufrir complicaciones, demandó por responsabilidad civil al médico tratante y a la unidad médica quirúrgica. Alegó que no existió un consentimiento informado válido, pues el médico tratante no le explicó los riesgos, complicaciones y alternativas de la cirugía a partir de su situación particular. En primera instancia se condenó al médico tratante por responsabilidad civil subjetiva. Las partes interpusieron recurso de apelación en el que la sala resolvió absolver a los demandados, al considerar que existían cartas de consentimiento informado que cumplían con los requisitos de la normativa oficial mexicana. Además, señaló que la paciente ya estaba al tanto de los riesgos por consultas previas con otros profesionales de salud. La paciente promovió juicio de amparo directo en el que cuestionó el estándar del

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deber de informar y del consentimiento informado que subyace a tales consideraciones. Criterio jurídico: El estándar del deber de informar y el consentimiento informado adquiere un carácter diferenciado y reforzado en el contexto de las cirugías satisfactivas de afirmación de género, en atención a la calidad subjetiva de la persona paciente y a las particularidades de este tipo de intervenciones. Estas cirugías están protegidas por los derechos a la autonomía, la identidad y la salud, lo que exige: 1) un proceso comunicativo robusto entre el personal médico tratante y la persona paciente; 2) una mayor diligencia para prever y explicar tanto los riesgos y complicaciones generales como aquellos específicos según las características de cada paciente; y 3) además, se requiere un umbral expandido de información, a fin de que sea suficiente, completa, oportuna, accesible, clara, comprensible y veraz, así como adaptarse a las particularidades de cada persona, de naturaleza médica y estética tomando en cuenta las expectativas y motivaciones expresadas al profesional de la salud. Justificación: La cirugía plástica estética, en general, y la cirugía con fines de afirmación de género, en particular, presentan diversos elementos que inciden en el proceso de toma de decisiones, la relación médico-paciente y los incentivos involucrados. Estos elementos justifican la necesidad de contar con un estándar diferenciado y reforzado que asegure que las personas pacientes estarán plenamente informadas al decidir sobre su cuerpo y su salud, así como a que los profesionales médicos prioricen su autonomía por encima de otros intereses. Entre

esos

elementos

destacan:

la

naturaleza

voluntaria

del

procedimiento quirúrgico —que lo inserta en el ámbito de la medicina electiva o satisfactiva, en la cual la voluntad libre y consciente de la persona paciente es

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el principio rector—; su relevancia identitaria —algunas personas trans, en ejercicio de su autonomía, optan por procedimientos médicos para expresar su identidad de género mediante características socialmente leídas como propias del género con el cual se identifican—; la disparidad en la información disponible; las expectativas personales; y las complejas dinámicas sociales y de género que rodean estos procesos. Así, el estándar del deber de informar no se satisface con la sola existencia de cartas de consentimiento informado bajo las normas oficiales mexicanas. Implica, primero, un procedimiento comunicativo que permita conocer condiciones preexistentes, motivaciones, expectativas y la relevancia de la cirugía para la identidad y expresión de género. Segundo, mayor diligencia para prever —a la luz de la lex artis médica— y comunicar completa y comprensiblemente los riesgos, complicaciones o resultados adversos permanentes o temporales, generales y propios del caso, excluyendo solo los desconocidos por la ciencia médica al momento de la intervención. En tercer lugar, el rango de información se expande y adecúa, debiendo incluir alternativas, tiempo de recuperación, expectativas realistas a corto y largo plazo, cuidados postoperatorios y vida útil del implante, en su caso. Ese estándar no podrá entenderse como barrera basada en estereotipos o prácticas discriminatorias para las personas trans o de género diverso en el acceso a estos procedimientos. La posibilidad de decidir y acceder de manera segura a estas intervenciones está protegida por los derechos a la identidad, autonomía y salud. PRIMERA SALA. Amparo directo 7/2021. 17 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana

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Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarias: Adriana Marisela Ramírez Sánchez y María Dolores Igareda Diez de Sollano. Tesis de jurisprudencia 229/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2030998 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de agosto de 2025 10:30 horas Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 206/2025 (11a.)

Contradicción de paternidad. La legitimación activa para ejercer la acción está restringida a quien tenga interés filiatorio directo y pretenda asumir obligaciones parentales (interpretación del artículo 424 del código civil para el estado de Guanajuato).

Hechos: Un hombre reconoció voluntariamente a un niño como su hijo ante el Registro Civil. Años después, su esposa, por propio derecho y en representación de su hijo en común (ambos como acreedores alimenticios), promovió juicio para contradecir ese reconocimiento, alegando que entre su esposo y el niño reconocido no existía vínculo genético. Las instancias ordinarias declararon improcedente la acción por considerar irrevocable el reconocimiento de paternidad. Inconforme, la actora promovió juicio de amparo, argumentando que el Código Civil para el Estado de Guanajuato permite que un tercero solicite la revocación del reconocimiento en su artículo 424. El tribunal colegiado concedió el amparo y sostuvo que los acreedores alimentarios tenían legitimación como "terceros interesados" para contradecir

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el reconocimiento basándose en las afectaciones patrimoniales que pueden sufrir y el derecho a la identidad y la verdad genética del niño reconocido. Criterio jurídico: A la luz del artículo 4o. constitucional sobre el derecho a la identidad e interés superior de la infancia, la legitimación activa para ejercer la acción de contradicción de paternidad reconocida es restringida y está limitada exclusivamente a quien tenga un interés filiatorio directo. Así, el término "tercero interesado" del artículo 424 del Código Civil para el Estado de Guanajuato refiere únicamente a quien pretende asumir las obligaciones filiales en controversia. De ahí que la cónyuge de quien reconoció la paternidad y su hijo, como acreedores alimentarios, no están legitimados para contradecir dicho reconocimiento. Justificación: Esta interpretación restrictiva se sustenta en cuatro fundamentos. Primero, el reconocimiento de paternidad constituye un acto jurídico irrevocable en la que la voluntad es el elemento determinante. Esta irrevocabilidad con excepciones detalladamente previstas protege el interés superior de la niñez, garantizando la estabilidad de su identidad y relaciones jurídicas. Segundo, se reconoce la naturaleza multidimensional de la filiación contemporánea, distinguiendo entre parentesco biológico (relación genética), paternidad legal (estatus jurídico con derechos y obligaciones) y parentalidad (ejercicio efectivo de funciones de cuidado). La ausencia de vínculo biológico no basta, por sí sola, para desvirtuar una filiación jurídica previamente reconocida, ni justifica otorgar una legitimación amplia para impugnarla. En tercer lugar, una lectura sistemática de la normativa muestra que los artículos 432 a 435 del Código Civil para el Estado de Guanajuato delimitan con precisión quiénes están legitimados para contradecir un reconocimiento de

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filiación. Esta regulación se basa en el criterio de reservar dicha facultad a quienes tienen un interés directo en la relación filiatoria misma y no sólo en sus consecuencias patrimoniales. Cuarto, los precedentes jurisprudenciales evidencian una comprensión restrictiva de la legitimación en acciones de impugnación de paternidad dados los intereses en juego. En este sentido, se distingue entre "interés filiatorio directo", es decir, la vinculación jurídica sustantiva con la relación filiatoria que implica estar dispuesto a asumir todas las obligaciones parentales e "interés amplio en conocer la verdad biológica", que aunque puede ser legítimo en ciertos contextos, no genera derechos ni obligaciones parentales y que, en casos de reconocimiento, puede obedecer a intereses patrimoniales que instrumentalizan la identidad de la niñez involucrada. Sólo el primero permite contradecir un reconocimiento. Esta interpretación no condena al niño o a la niña a permanecer indefinidamente vinculado a un padre legal ausente, sino que establece un requisito orientado a proteger su interés superior: quien pretenda contradecir una paternidad debe ofrecer una alternativa filiativa viable y estar dispuesto a asumir las responsabilidades parentales correspondientes. Tal exigencia responde a un principio básico de protección: no se debe desmantelar una estructura jurídica de protección que se asumió voluntariamente sin las condiciones procesales propicias para cuestionar esa voluntad o consentimiento ni asegurar que existe un mecanismo de reemplazo más adecuado. PRIMERA SALA.

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Amparo directo en revisión 5129/2024. 28 de mayo de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Adriana Marisela Ramírez Sánchez. Tesis de jurisprudencia 206/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2031015 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de agosto de 2025 10:30 horas Materia(s): Civil Tesis: (IV Región) 2o.10 C (11a.)

Juicio sumario civil. Cuando se promueve para determinar el régimen de convivencias, a fin de velar por el interés superior del menor de edad, el órgano jurisdiccional debe desahogarlo por sus etapas legales y apegarse a los lineamientos establecidos para tal fin (legislación del estado de Campeche).

Hechos: Una persona promovió un juicio sumario civil a fin de determinar las convivencias con su hijo menor de edad. Durante la tramitación del juicio, los padres del menor de edad celebraron un convenio en el que el Juez estableció que, al no existir contravención a los derechos de niñas, niños y adolescentes, ni ser contrario a la moral ni al derecho, lo elevó al rango de cosa juzgada, con lo que dio por concluido el procedimiento y ordenó el archivo del expediente. El infante promovió amparo indirecto al estimar que se vulneraron sus derechos al no haberlo llamado al juicio para ser oído en éste al momento de determinar su convivencia con su progenitor. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se promueve un juicio sumario civil para establecer un régimen de convivencias, a fin de velar por el interés superior del menor de edad, el órgano

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jurisdiccional debe desahogarlo por sus etapas legales y apegarse a los lineamientos establecidos para tal fin. Justificación: Conforme a los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 8, 9 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como 285, 298, fracción VII y 301 del Código Civil del Estado de Campeche, el Juez de lo familiar, al momento de resolver y determinar el derecho de convivencia del padre no custodio con su menor hijo, debe atender y privilegiar el interés superior del menor, para lo cual tendrá que observar los lineamientos a que hacen alusión dichas disposiciones. En los conflictos jurídicos donde colisionen derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos igualmente legítimos, deben prevalecer los primeros. Aunado a ello, los citados artículos 285, 298, fracción VII y 301, aluden a diversos lineamientos que debe observar el Juez de lo familiar relacionados con la definición del derecho de convivencia entre padres e hijos, entre ellos el relativo a escuchar a los menores, conminar a quien ostente la custodia del menor, a coadyuvar en el restablecimiento del vínculo familiar con el padre no custodio, y abstenerse de realizar conductas que promuevan la separación, rechazo o falta de convivencia con el otro padre o con los familiares de éste; u ordenar las terapias psicológicas procedentes, a fin de salvaguardar la integridad física y emocional del menor, cuando el Juez advierta que esto último no se cumplió debidamente. Por ello, resulta importante que el juicio sumario civil en el que se dilucide el derecho de convivencia, sea desahogado en sus etapas legales, en donde sean observadas las disposiciones antes referidas pues, de lo contrario, no es posible corroborar que se cumpla con el objeto primordial de las mismas y que está dirigido a proteger el interés superior del menor.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. Amparo directo 858/2022 (cuaderno auxiliar 825/2024) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 13 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: José de Jesús Gómez Hernández. Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2031035 Instancia: Plenos Regionales Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de agosto de 2025 10:30 horas Materia(s): Civil Tesis: PR.A.C.CS. J/32 C (11a.)

Recurso de queja. El juez de primera instancia no está facultado para desecharlo, sólo debe recibirlo, tenerlo por interpuesto y remitirlo al tribunal de alzada (legislación aplicable para la ciudad de México).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si tratándose del recurso de queja, el Juez de primera instancia puede calificar su procedencia y desecharlo, o si únicamente debe limitarse a recibirlo y enviarlo al tribunal de alzada. Mientras que uno estimó que tal facultad le asistía al Juez, a partir de lo dispuesto por el artículo 72 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México; el otro, estimó que, a partir de lo dispuesto por dicho precepto, esa facultad era exclusiva de la Sala, por lo que el Juez debía limitarse a remitirlo a fin de que ésta lo admita o deseche. Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que el Juez de primera instancia, ante quien se presenta el recurso de queja, no está facultado para desecharlo; sólo debe recibirlo, tenerlo por interpuesto y remitirlo al tribunal de alzada.

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Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 723 y 725 del código citado que regulan el recurso de queja, se colige que la actuación del Juez se concentra en recibir, tener por interpuesto el recurso y remitirlo a la alzada junto con su informe y las constancias; pues al tratarse de un recurso vertical, es a ese tribunal superior al que le corresponde calificar su procedencia. PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO. Contradicción de criterios 17/2025. Entre los sustentados por el Cuarto y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 21 de mayo de 2025. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada Rosa Elena González Tirado. Secretaria: María Isabel Pech Ramírez. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 626/2024 y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 132/2019 y el amparo en revisión 195/2019. Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 195/2019, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.3o.C.408 C (10a.), de rubro: "RECURSOS DE APELACIÓN Y DE QUEJA. LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTÁ LIMITADA A SU RECEPCIÓN Y A SU ENVÍO AL TRIBUNAL DE ALZADA, POR LO QUE SU JURISDICCIÓN CESA CON DICHA

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REMISIÓN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo II, diciembre de 2019, página 1146, con número de registro digital: 2021252. Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


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os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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29 de agosto de 2025 Registro

Tipo de

Voz

resolución 2031067

Jurisprudencia

Artículos que impactan

Contrato de seguro obligatorio para vehículos de transporte público de pasajeros. Resulta injustificada la distinción entre las coberturas por daños a viajeros y a terceros cuando impide el acceso a una reparación integral.

Relacionado 134 de la ley de movilidad del estado de Guanajuato y sus municipios

2031074

Jurisprudencia

Daño moral. Elementos que pueden Relacionados considerarse para su cuantificación. 1406, 1406-A, 1406-C, 1406D del código civil para el estado de Guanajuato.

2031075 Jurisprudencia

Daño punitivo. No es necesario que se Relacionados demande expresamente para que la persona 1399 y ss. del juzgadora imponga una condena por este código civil concepto. para el estado de Guanajuato.


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2031077 Jurisprudencia

2031102 Jurisprudencia

Derechos a la propiedad privada y de seguridad jurídica de los propietarios originarios. Deben prevalecer frente a la protección registral de los terceros adquirentes cuando el acto traslativo derive de la contravención a normas de interés público.

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Relacionado 2495, fracción I del código civil para el estado de Guanajuato.

Procedimiento de restitución internacional. Relacionado Naturaleza jurídica. 879 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato.

2031106 Jurisprudencia

Pruebas periciales en juicios civiles. Es Relacionado constitucional valorarlas conforme al 216 del código prudente arbitrio del juzgador. de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato

2031115 Jurisprudencia

Responsabilidad civil extracontractual. La acción para reclamar la indemnización por actos de violencia sexual sufridos durante la niñez y la adolescencia es imprescriptible.

Relacionado 1424 del código civil para el estado de Guanajuato.


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2031116 Jurisprudencia

2031117 Jurisprudencia

Responsabilidad civil extracontractual. Las relaciones impropias entre adolescentes y adultos constituyen un hecho ilícito para efectos de reclamar la indemnización por actos de violencia sexual sufridos durante la adolescencia.

Relacionado

Responsabilidad civil por los daños causados por el servicio de transporte público. Mientras que la del conductor y el concesionario es solidaria, la de la aseguradora es subsidiaria.

145 de la ley

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1424 del código civil para el estado de Guanajuato. sobre el contrato de seguro.

Restitución internacional. Lineamientos Relacionado para la valoración de la excepción de grave 879 del código riesgo cuando se alega que existe violencia de familiar. procedimientos civiles para el estado de Guanajuato. 2031121 Jurisprudencia

Retención de bienes. Estándar probatorio 1175, fracción aplicable para decretar esta medida en I del código de materia mercantil. comercio

2031122 Jurisprudencia

Reversión de la carga de la prueba. Su Relacionado distinción respecto de la obligación de la 85 del código parte demandada de probar sus de excepciones. procedimientos civiles para el estado de Guanajuato.


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2031079 Tesis Aislada

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excepción de falsedad contra la ejecución 1397 código de de una sentencia. no es admisible si es comercio anterior al fallo.


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Undécima Época Registro: 2031067 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 29 de agosto de 2025 10:37 horas Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 242/2025 (11a.)

Contrato de seguro obligatorio para vehículos de transporte público de pasajeros. Resulta injustificada la distinción entre las coberturas por daños a viajeros y a terceros cuando impide el acceso a una reparación integral. Hechos: Una pasajera de un transporte público sufrió una fractura de columna al golpearse dentro de un autobús, luego de que el conductor pasara a alta velocidad sobre unos reductores de velocidad. Tras un mes de hospitalización, la aseguradora de la empresa transportista suspendió la atención médica al agotarse la suma pactada en el contrato celebrado con el propietario del camión. En desacuerdo, la pasajera y sus hijas demandaron a la empresa aseguradora la nulidad de la cláusula que limitaba la cobertura de la póliza, el pago de la suma asegurada por responsabilidad civil del viajero, así como el pago de una indemnización por daño moral, daños punitivos y por mora. La Jueza de Distrito absolvió a la aseguradora de las prestaciones reclamadas, al concluir que la póliza había sido registrada ante la Condusef con anterioridad al accidente, por lo que no era posible demandar la nulidad del contrato ni de alguna de sus cláusulas. Inconforme, la parte actora promovió un juicio de amparo directo, en el que alegó que, contrario a lo resuelto, la cláusula que limita la cobertura por

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responsabilidad civil era nula por su falta de registro. Por tanto, debía aplicarse el monto mayor previsto en la póliza por concepto de responsabilidad civil, es decir, el relativo a los daños a terceros. El Tribunal Colegiado concedió el amparo a la pasajera del autobús, al concluir que la Jueza no se había pronunciado sobre la posible responsabilidad civil en la que pudo incurrir la aseguradora, sino que se limitó a analizar la procedencia de la nulidad de la cláusula. En consecuencia, ordenó dictar una nueva sentencia en la que analizara el resto de las prestaciones solicitadas. Contra esta decisión, la quejosa interpuso un recurso de revisión. Criterio jurídico: Los concesionarios de transporte público tienen la obligación de contar con un contrato de seguro obligatorio, que proteja tanto a los viajeros como a terceros que puedan resultar afectados durante la prestación del servicio. Por lo tanto, aunque en principio es legítimo que las aseguradoras establezcan coberturas distintas para cada uno de estos sujetos, dado que ambos se enfrentan a diferentes riesgos frente a la posibilidad de un siniestro, cuando una persona sufra un daño en su integridad que no pueda ser cubierto totalmente con la suma asegurada conforme a la calidad que tiene reconocida, debe atenderse al monto más alto previsto para dichas coberturas, con el fin de garantizar una reparación integral. Justificación: Conforme al artículo 90 de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, toda unidad que tenga como fin la prestación del servicio de transporte público de pasajeros o de carga, deberá contar con póliza de seguro vigente para indemnizar los daños y perjuicios que pudiese ocasionar a los usuarios, peatones, conductores o terceros en su persona o patrimonio. En ese sentido, es claro que la intención de esta norma es proteger tanto a viajeros como a terceros por igual, frente a los daños que se ocasionen por la prestación del servicio de transporte público. Por lo tanto, si bien las aseguradoras tienen libertad para establecer coberturas diferenciadas en sus pólizas respecto de las indemnizaciones por daños a estos grupos, en tanto se trata de categorías distintas, esto no puede traducirse en una restricción que afecte el derecho a una reparación integral. Por esta razón, cuando el monto asignado a alguno de estos rubros resulte insuficiente para cubrir de manera total e integral los daños causados al pasajero

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o al tercero, la persona juzgadora deberá atender al monto más alto previsto en la póliza por concepto de responsabilidad civil, privilegiando la efectividad del derecho a una justa indemnización, así como el propósito fundamental de este seguro obligatorio. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 839/2023. 9 de julio de 2025. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Loretta Ortiz Ahlf. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Ricardo Latapie Aldana. Tesis de jurisprudencia 242/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2031074 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 29 de agosto de 2025 10:37 horas Materia(s): Civil Tesis1a./J. 239/2025 (11a.):

Daño moral. Elementos que pueden considerarse para su cuantificación. Hechos: Una doctora, que buscaba estudiar su especialidad en la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea, publicó diversas notas periodísticas en las que atribuyó al rector de ese centro educativo algunos actos de corrupción, consistentes en haberle solicitado distintas cantidades de dinero para permitir su ingreso a la especialidad. Por esa razón, el rector demandó a la doctora el pago de una indemnización por daño moral, pues consideró vulnerado su derecho al honor. En primera instancia, se condenó a la doctora y en apelación se modificó esa resolución para incrementar el monto de la indemnización. La Sala Civil consideró que, mientras las declaraciones efectuadas a través de las notas periodísticas que perjudicaron el honor del afectado no sean objeto de retractación o desmentidas mediante la publicación de un extracto de la sentencia, subsisten de manera continua las afectaciones en el patrimonio moral de la víctima. Por lo cual, estableció que, para determinar el monto de la indemnización, era viable tomar en cuenta el periodo de tiempo comprendido entre la publicación de las notas periodísticas que ocasionaron el daño y el dictado de la sentencia en la que se ordene la publicación de un extracto que permita al público en general revalorar la percepción de la víctima.

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Inconforme, la doctora promovió un juicio de amparo directo, en el que planteó que esa interpretación era incorrecta, porque no había ninguna disposición de la que pudiera desprenderse que el daño fuera continuo y que, por lo tanto, para cuantificar la indemnización debía tomarse en cuenta ese periodo. El Tribunal Colegiado de Circuito le negó el amparo. Por esa razón, la doctora interpuso un recurso de revisión. Al resolverlo, la Primera Sala de la Suprema Corte revocó la resolución del Tribunal Colegiado y le ordenó que emitiera una nueva en la que no tomara en cuenta dicha temporalidad para cuantificar la indemnización. Criterio jurídico: Para cuantificar el monto de la condena por daño moral, las personas juzgadoras sólo pueden valorar aquellos elementos que se dirijan a compensar las afectaciones producidas por el hecho ilícito reclamado, tales como: 1) el grado de responsabilidad de la persona demandada; 2) los derechos lesionados; 3) la situación económica de la persona responsable; 4) la situación económica de la víctima; y 5) los demás elementos o circunstancias que estén presentes en cada caso. Por lo cual, no es factible considerar para ello el tiempo transcurrido entre el hecho generador del daño y la publicación de un extracto de la sentencia que lo declare, pues esta última no busca resarcir las afectaciones monetarias de la víctima, sino su revaloración ante la sociedad. Justificación: El daño moral se refiere a la afectación provocada por un hecho ilícito en los intereses no patrimoniales o espirituales de una persona, como son las angustias, las aflicciones o las humillaciones. En ese sentido, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, en donde es matemáticamente viable apreciar el menoscabo en el patrimonio, en el daño moral esto no es posible, pues se trata de la afectación ocasionada en las emociones o en los sentimientos. Es por ello, que para determinar el monto que debe pagarse por concepto de daño moral, el legislativo estableció que la persona juzgadora debe realizar esa cuantificación con base en ciertos factores o guías, a partir de la valoración de cada caso en concreto. Estos factores, son indicativos y no exhaustivos, por lo que las autoridades judiciales pueden acudir a otros elementos adicionales, siempre y cuando sean pertinentes para reparar adecuadamente el daño.

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Ahora bien, el hecho de que la legislación civil establezca que, en caso de que exista un daño al honor o a la reputación, la persona afectada pueda solicitar que se publique un extracto de la sentencia, no implica que las personas juzgadoras puedan tomar en consideración el tiempo transcurrido entre la conducta y la orden de publicar dicho extracto. Esto, debido a que se trata de un elemento ajeno a la naturaleza de la compensación, que no busca resarcir las afectaciones monetarias de la víctima, sino su revaloración ante la sociedad, por lo que incluirlo en la cuantificación de la indemnización podría generar el enriquecimiento injustificado de la víctima. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 2303/2024. 21 de agosto de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez. Tesis de jurisprudencia 239/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2031075 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 29 de agosto de 2025 10:37 horas Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 236/2025 (11a.)

Daño punitivo. No es necesario que se demande expresamente para que la persona juzgadora imponga una condena por este concepto. Hechos: Una persona que laboraba en un restaurante sufrió diversas quemaduras con motivo de una explosión ocasionada por el descuido de los operadores de una pipa, mientras suministraban gas en su lugar de trabajo. Por estos hechos, la persona demandó tanto a la empresa gasera, como a su aseguradora, el pago de una indemnización por daño moral. En primera instancia se absolvió a las demandadas del pago de la prestación solicitada, pues se consideró que la parte actora no demostró con una pericial psicológica que la explosión le hubiera generado angustia o intranquilidad. Sin embargo, en segunda instancia se declaró procedente el pago de esa indemnización, al advertir que la víctima contaba con cicatrices derivadas de la explosión que no le permitían llevar su vida con normalidad. A pesar de lo anterior, la víctima promovió un juicio de amparo directo en el que reclamó que la Sala de apelación omitió pronunciarse sobre la procedencia del daño punitivo. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo, al advertir que esa prestación no se demandó en el juicio de origen. En desacuerdo con esa decisión, la persona quejosa interpuso un recurso de revisión. Criterio jurídico: Cuando una persona demanda el pago del daño moral, las personas juzgadoras pueden analizar oficiosamente si, por las particularidades del caso y por la gravedad de la conducta reclamada, es

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necesario emitir una condena adicional por concepto de daño punitivo, a fin de prevenir que hechos similares puedan repetirse en un futuro. Por lo tanto, para la procedencia de una indemnización por daño punitivo, no es necesario que la persona afectada lo demande expresamente en el juicio civil de origen. Justificación: El daño punitivo constituye una sanción ejemplar que se inscribe en el derecho a la justa indemnización y que puede establecerse cuando se acredita un hecho ilícito que genera un daño moral, siempre y cuando la conducta desplegada por el causante del daño cuente con un grado muy alto de reprochabilidad por parte de la sociedad. Este tipo de daños tienen como finalidad compensar económicamente a quien fue afectado por una conducta ilícita; castigar a quien causó el daño en función de su grado de responsabilidad; evitar que el responsable se enriquezca a costa de la víctima; prevenir que hechos similares se repitan en un futuro; y, procurar una cultura de la responsabilidad. En ese sentido, para establecer una condena por daño punitivo no es necesario que esta prestación se demande de manera expresa desde el juicio de origen, sino que basta con que se ejerza la acción correspondiente de responsabilidad civil, en la cual se demuestre el daño moral ocasionado por un hecho ilícito, para que la autoridad judicial analice si es necesario emitir una sanción ejemplar derivado de la gravedad de la conducta realizada por la parte demandada. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 1057/2023. 29 de noviembre de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez. Tesis de jurisprudencia 236/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación

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obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2031077 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 29 de agosto de 2025 10:37 horas Materia(s): Civil Constitucional Tesis1a./J. 177/2025 (11a.):

Derechos a la propiedad privada y de seguridad jurídica de los propietarios originarios. Deben prevalecer frente a la protección registral de los terceros adquirentes cuando el acto traslativo derive de la contravención a normas de interés público. Hechos: Los propietarios de tres inmuebles promovieron un juicio civil en el que solicitaron la nulidad de un poder notarial mediante el cual un tercero enajenó dichos bienes, así como de las compraventas realizadas. El juez de primera instancia declaró la nulidad del poder, pero no de las compraventas, al considerar que los adquirentes actuaron de buena fe, confiando en que el apoderado tenía facultades para enajenar, y que las ventas ulteriores se realizaron con personas inscritas como propietarias en el Registro Público. En apelación, el tribunal de segunda instancia declaró nula la primera compraventa, pero confirmó las demás, argumentando que la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Michoacán protege a los terceros adquirentes de buena fe. Inconformes, los propietarios originarios promovieron un juicio de amparo directo, en el que plantearon que la resolución vulneró su derecho a la propiedad, al convalidar las consecuencias de un acto ilícito, como la suplantación de personas y la falsificación de firmas, en aras de proteger a los terceros adquirientes de buena fe.

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El Tribunal Colegiado negó el amparo, ya que la protección legal de los terceros adquirientes radica en la buena fe registral, es decir, en la presunción de certeza y veracidad de los asientos registrales, por lo que tratándose de actos de terceros que a título oneroso adquirieron la propiedad del titular registral, la presunción debe ser en su favor. En desacuerdo, los propietarios originarios interpusieron el recurso de revisión que conoció la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Criterio jurídico: Los derechos de propiedad privada y de seguridad jurídica de los propietarios originarios deben prevalecer frente a la protección registral de los terceros adquirientes cuando el acto traslativo de dominio derive de la vulneración de una norma de interés público, como sucede cuando no existió consentimiento del dueño original o se emplean documentos apócrifos sobre el titular registral o su representante. De lo contrario, se dejaría en estado de indefensión a los propietarios originarios que no podrían hacer nada para recuperar su propiedad, incluso aunque lograran que se invalidara la primera compraventa realizada. Justificación: Por regla general, cuando se cuestiona la titularidad de un bien inmueble por parte de quienes se ostentan como legítimos propietarios, se debe privilegiar el derecho a la propiedad de quien lo obtiene primero, particularmente cuando sigue todas las formalidades exigidas, incluyendo su inscripción en el Registro Público. Lo anterior, en virtud de que este registro tiene por objeto dar estabilidad y seguridad jurídica en la traslación de la propiedad de los bienes raíces y en el mantenimiento de su regularización. De esta manera, serán excepcionales los casos en los que pueda prevalecer la protección registral de los terceros adquirentes de buena fe, lo cual ocurre cuando el legítimo propietario no cumple con su responsabilidad de formalizar su derecho mediante su inscripción en el Registro Público. Esto es así, ya que el primer comprador siempre estuvo en posibilidad de solicitar la inscripción de su derecho en el Registro Público de la Propiedad para que surtiera efectos contra terceros. En ese sentido, si el tercero adquirió un inmueble que no estaba registrado, sin tener conocimiento de que la parte compradora no era su titular, el propietario originario no puede oponer su

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derecho, al haber sido su propia actitud lo que lo propició por no haber realizado la inscripción correspondiente. Sin embargo, en estos casos, debe prevalecer el derecho del propietario originario cuando un tercero enajena un bien inmueble a otra persona, ostentándose como legítimo titular o su representante con base en documentos apócrifos, ya que, de lo contrario, se le estaría privando de su propiedad sin haber tenido responsabilidad ni conocimiento de los actos de enajenación ilícitos, impidiéndole su recuperación aun cuando obtenga una sentencia que invalida la transmisión. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 2060/2021. 23 de octubre de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas y Augusto Arturo Colín Aguado. Tesis de jurisprudencia 177/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2031102 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 29 de agosto de 2025 10:37 horas Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 169/2025 (11a.)

Procedimiento de restitución internacional. Naturaleza jurídica. Hechos: Una familia mexicana estableció su domicilio en los Estados Unidos de América. Posteriormente, estando en unas vacaciones en México, la madre retuvo a su hija en el territorio nacional, por lo que el padre promovió un procedimiento de restitución internacional. El Juez familiar determinó que el procedimiento de restitución internacional tenía la naturaleza jurídica de una medida cautelar, por lo que bastaba que las afirmaciones del padre resultaran creíbles para tener por satisfechos los requisitos de procedencia de la solicitud. En ese sentido, era procedente ordenar la restitución de la niña, ya que el derecho de custodia del solicitante se encontraba vigente y había sido interrumpido con la retención ilícita de la hija por parte de su madre. En desacuerdo, la madre de la niña promovió un juicio de amparo directo, al considerar que la calificación del procedimiento de restitución internacional como una medida cautelar había impactado en el estándar probatorio aplicable, pues ello impidió que el Juez familiar se pronunciara sobre la totalidad de los hechos y las pruebas que obraban en el expediente. El Tribunal Colegiado convalidó la interpretación realizada por el juzgador y negó el amparo. Inconforme, la quejosa interpuso un recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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Criterio jurídico: El procedimiento de restitución internacional constituye un auténtico juicio y no una medida cautelar, por lo que las personas juzgadoras deben analizar integralmente los hechos narrados por las partes en el escrito de solicitud y en su contestación, el contenido de la audiencia de escucha de la persona menor de edad, así como las pruebas aportadas y admitidas durante el procedimiento, a fin de llegar a una determinación basada en el interés superior de la niñez, en la que se decida la reintegración del niño o niña a su lugar de residencia habitual o en la que se tenga por actualizada, de forma fehaciente, alguna de las excepciones extraordinarias previstas en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Lo anterior, sin soslayar que de acuerdo con lo dispuesto en este instrumento internacional, se trata de un procedimiento de carácter urgente, por lo que su tramitación debe regirse conforme al principio de expeditez. Justificación: El juicio constituye un procedimiento contencioso que está condicionado a la existencia de un litigio o un conflicto entre partes, que se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional correspondiente y concluye con el dictado de una sentencia o resolución en la que se define, en cualquier sentido, la controversia. Por su parte, una sentencia definitiva se define como aquella resolución judicial a través de la cual se dirime el fondo de una controversia planteada por las partes, es decir, aquella que establece el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que dieron lugar al litigio, siempre que, respecto de ella, no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o reformada. En ese sentido, las resoluciones en las que se decide de forma definitiva sobre la solicitud de restitución internacional de una persona menor de edad, en términos de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, tienen el carácter de una sentencia definitiva, por lo que son impugnables en la vía de amparo directo. Ello es así, porque el procedimiento de restitución internacional supone la existencia de un conflicto, en el que se deben confrontar los hechos y las pruebas aportadas por las partes o aquellas recabadas por el órgano jurisdiccional y en el que se deberá hacer prevalecer una postura frente a la otra, a fin de que se dicte una sentencia definitiva en la que se declare la procedencia

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de la restitución o, en su caso, se tenga por actualizada alguna de las excepciones extraordinarias opuestas a la reintegración del niño o de la niña a su lugar de residencia habitual. Por estas razones, la autoridad judicial debe considerar que este tipo de procedimiento constituye un auténtico juicio y no una medida cautelar, lo que implica obligaciones concretas en relación con la recabación oficiosa de pruebas y su valoración integral, el análisis exhaustivo del contexto fáctico, así como el cumplimiento del deber de juzgar con perspectiva de género y de niñez y adolescencia. Lo anterior, en el entendido de que, conforme a lo dispuesto por la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, se trata de un procedimiento de urgencia, cuya finalidad es la restitución inmediata del niño o niña a su lugar de residencia habitual, por lo que al analizar estos aspectos la persona juzgadora debe guiarse por el principio de celeridad. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 523/2022. 12 de abril de 2023. Mayoría de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez. Tesis de jurisprudencia 169/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2031106 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 29 de agosto de 2025 10:37 horas Materia(s): Civil Constitucional Tesis: 1a./J. 248/2025 (11a.)

Pruebas periciales en juicios civiles. Es constitucional valorarlas conforme al prudente arbitrio del juzgador. Hechos: Dos personas promovieron acción reivindicatoria en contra de una empresa respecto de unos terrenos cuya propiedad alegaron. Para comprobar su dicho, las actoras como la empresa ofrecieron sendos peritajes. En primera y segunda instancias se declaró improcedente la acción porque las accionantes no acreditaron la propiedad de los predios. Inconformes con esa resolución, las personas promovieron un juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado ordenó a la autoridad responsable emitir una nueva resolución en la cual analizara el peritaje rendido por la parte actora, considerando los lineamientos fijados por ese tribunal. Seguida la cadena procesal (que consistió en dos sentencias de amparo adicionales en las que el Tribunal Colegiado le indicó a la responsable la manera en la que debía valorar el señalado peritaje), en apelación se determinó que se acreditaron los elementos de la acción reivindicatoria, por lo que la empresa debía entregar los terrenos reclamados. La empresa promovió un nuevo juicio de amparo directo en el que alegó que el artículo 407 del Código de Procedimientos Civiles de Baja California Sur es inconstitucional al permitir que el juez valore la prueba pericial según su arbitrio. La Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió atraer el asunto para resolver el problema de constitucionalidad planteado.

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Criterio jurídico: El prudente arbitrio en la valoración de las pruebas periciales no permite a las personas juzgadoras pronunciarse de manera subjetiva sobre el valor de los peritajes aportados. Por el contrario, exige motivar de manera razonada su decisión de otorgar o denegar valor a dichas pruebas, considerando las particularidades de cada caso. Justificación: Dentro de las formalidades esenciales del procedimiento, previstas en los artículos 14 y 17 constitucionales, se encuentra la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, lo que involucra como consecuencia la libre apreciación de los jueces para valorar las pruebas periciales aportadas. Dichos elementos probatorios guardan una presunción de validez que puede destruirse si se advierte que existen motivos para considerar que la persona que emite el peritaje se conduce con falta de veracidad. En estos casos, debe negarse valor probatorio a las pruebas periciales. Esta flexibilidad, en contraposición a un sistema tasado de pruebas, garantiza seguridad jurídica a las personas, pues la valoración racional de las personas juzgadoras está sujeta a la motivación que realicen sobre las razones por las que deciden otorgarle o no valor a las pruebas periciales, atendiendo a su relación con otros elementos probatorios y las circunstancias especiales que se presenten en cada asunto. PRIMERA SALA. Amparo directo 5/2024. 12 de septiembre de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Eduardo Román González y Helena Catalina Rodríguez Ruan. Tesis de jurisprudencia 248/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2031115 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 29 de agosto de 2025 10:37 horas Materia(s): Civil Tesis:1a./J. 201/2025 (11a.)

Responsabilidad civil extracontractual. La acción para reclamar la indemnización por actos de violencia sexual sufridos durante la niñez y la adolescencia es imprescriptible. Hechos: Un hombre concedió una entrevista en la que comentó que en la década de los ochenta fue el productor de un grupo musical y que, derivado de ello, tuvo una relación sexoafectiva con una de las integrantes, con la particularidad de que ella tenía catorce años y él cuarenta. La mujer promovió juicio ordinario civil y entre otros aspectos demandó una indemnización por el daño moral causado con motivo del abuso sexual que sufrió cuando era menor de edad. En segunda instancia se condenó al demandado ya que: 1) se desestimó la excepción por la que alegó prescrita la acción, dado que habían pasado más de treinta y cinco años desde que ocurrieron los hechos; y 2) se consideraron acreditados los elementos de la acción: la existencia de un hecho ilícito (tener una relación sexoafectiva con una menor de edad), el daño (a partir de la prueba pericial en psicología), y el nexo causal. La Sala responsable determinó que la acción no prescribió porque el daño era continuo y seguía presente. El demandado promovió amparo directo para argumentar que el artículo 1934 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México se interpretó de forma incorrecta, pues el plazo para la prescripción de la acción es de dos años contados a partir del conocimiento del daño. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que es imprescriptible la acción para reclamar la

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indemnización por actos de violencia sexual sufridos durante la niñez y la adolescencia pues, de lo contrario, se violarían los derechos de acceso a la justicia y a una indemnización justa y, en vía de consecuencia, los derechos a la libertad y a la seguridad sexual, a vivir una vida libre de violencia y a la integridad personal. Justificación: En diversos precedentes esta Primera Sala ha sostenido una interpretación conforme del citado artículo 1934, al considerar que: 1) el plazo de la prescripción extintiva de dos años comienza a computarse a partir del conocimiento del daño; y 2) para los daños de naturaleza extrapatrimonial, el plazo debe ser el genérico de diez años previsto en el artículo 1159 del mismo código. Esta interpretación no puede aplicarse de forma estricta en casos de violencia sexual cometida contra niñas, niños y adolescentes, pues deben tomarse en cuenta sus particularidades para cumplir con la obligación del Estado de garantizar la protección especial y reforzada que merecen las personas menores de edad; concretamente, el derecho a ser protegidas contra toda forma de violencia reconocido en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En estos asuntos los problemas que afrontan las personas sobrevivientes para efectos de la prescripción, son: 1) el paso del tiempo necesario para asimilar los hechos e identificarse plenamente en su carácter de víctimas; 2) el paso del tiempo para entender que determinados daños se causaron por la violencia sexual; y 3) la lucha interna que existe para tomar valor, acudir a las instancias judiciales y revelar lo sufrido. Se trata de situaciones que se esconden o normalizan; donde se aprovecha de la inexperiencia y desconocimiento de las personas menores de edad, lo que dificulta identificar los daños inmateriales que residen permanentemente y la relación causal. Además, debe tomarse en cuenta que el contexto social e institucional inhibe a las víctimas, aun cuando tienen los elementos para revelar lo que vivieron. Por ello, no es posible presumir, como en los asuntos de responsabilidad civil extracontractual de diversa naturaleza, que la falta de acción se traduce en el desinterés para cobrar un crédito, dado que se trata de hechos que acontecieron cuando eran menores de edad y causaron secuelas gravísimas en sus mentes que no terminan de desarrollarse o entender hasta que pasa el tiempo y cuentan con la madurez,

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redes de apoyo o cualquier otra situación que permita comprender lo que sucedió. Atender a la interpretación conforme, implicaría que las personas juzgadoras analizaran para cada caso en qué momento la víctima sufrió la violencia, se reconoció con tal carácter y tomó conciencia del daño sufrido, por lo cual resultaría sumamente complejo valorar aspectos subjetivos. Aún más importante serían las implicaciones para las personas sobrevivientes: la revelación de aspectos ligados a su intimidad, revivir los hechos y en caso de considerar que la acción prescribió, se les revictimizaría castigándolas por no ser víctimas perfectas al “carecer de valor” para demandar oportunamente, lo que resultaría en la impunidad de sus agresores. PRIMERA SALA. Amparo directo 34/2024. 25 de junio de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se separa de los párrafos doscientos seis a doscientos doce, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente y Loretta Ortiz Ahlf. El Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena no comparte algunas consideraciones de la tesis conforme a su voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Tesis de jurisprudencia 201/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2031116 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 29 de agosto de 2025 10:37 horas Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 200/2025 (11a.)

Responsabilidad civil extracontractual. Las relaciones impropias entre adolescentes y adultos constituyen un hecho ilícito para efectos de reclamar la indemnización por actos de violencia sexual sufridos durante la adolescencia. Hechos: Un hombre concedió una entrevista en la que comentó que en la década de los ochenta fue el productor de un grupo musical y que, derivado de ello, tuvo una relación sexoafectiva con una de las integrantes, con la particularidad de que ella tenía catorce años y él cuarenta. La mujer promovió juicio ordinario civil y entre otros aspectos demandó una indemnización por el daño moral causado con motivo del abuso sexual que sufrió cuando era menor de edad. En segunda instancia se condenó al demandado ya que: 1) se desestimó la excepción por la que alegó prescrita la acción, dado que habían pasado más de treinta y cinco años desde que ocurrieron los hechos; y 2) se consideraron acreditados los elementos de la acción: la existencia de un hecho ilícito (tener una relación sexoafectiva con una menor de edad), el daño (a partir de la prueba pericial en psicología), y el nexo causal. La Sala responsable determinó que la acción no prescribió porque el daño era continuo y seguía presente. El demandado promovió amparo directo para argumentar que el artículo 1934 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México se interpretó de forma incorrecta, pues el plazo para la prescripción de la acción es de dos años contados a partir del conocimiento del daño.

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Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las relaciones impropias –relaciones sexoafectivas entre adolescentes y adultos en las que existe una brecha de edad considerable– puede constituir un hecho ilícito, en atención a las circunstancias del caso, al tratarse de una forma de violencia sexual, para efectos de reclamar la indemnización por dichos actos sufridos durante la adolescencia. Justificación: La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce a las personas menores de edad como sujetos de derechos con autonomía progresiva. El Comité de los Derechos del Niño destacó en la Observación General No. 4, la importancia de establecer edades mínimas legales que reflejen la situación de las personas adolescentes como titulares de derechos y su capacidad en desarrollo. Por ejemplo, se ha establecido la edad mínima para el consentimiento sexual en el que se busca un equilibrio para reconocer la autonomía y la obligación del Estado para proteger a las personas menores de edad del abuso sexual infantil, previsto en los artículos 19 y 34 de la mencionada Convención. No obstante, la separación gradual, el entorno de cuidado, la inexperiencia y la falta de poder pueden exponer a las personas adolescentes a violaciones de sus derechos. Por ello, las edades mínimas legales no pueden considerarse como una permisión indiscriminada, pues existen supuestos en los que aun cuando la persona adolescente manifieste su consentimiento sexual, no puede considerarse que se hizo lisa y llanamente. Esta situación se presenta en las relaciones sexoafectivas entre adolescentes y adultos con una diferencia de edad considerable, pues indebidamente se han normalizado al grado de romantizarse y percibirse consensuadas, cuando ocultan dinámicas de poder, inmadurez emocional e influencia social, que conlleva la violencia sexual. En estos casos, no hay consentimiento, dadas las diferencias cognitivas, emocionales y sociales entre las partes de la relación, pues mientras las personas adolescentes se encuentran en una etapa de búsqueda de identidad, experimentación emocional y vulneración psicosocial, la persona adulta ejerce una posición de poder en la que influye o controla decisiones mediante mecanismos sutiles de coacción emocional o dependencia afectiva, lo que impide que la persona menor de edad

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perciba la relación como dañina. Así, la falta de consentimiento se manifiesta como: a) no poder decidir libremente lo que se quiere; b) aceptar a partir de opciones y circunstancias cuando no se tiene conocimiento de las consecuencias; o c) la imposibilidad de presumir razonablemente que se tienen las habilidades cognitivas necesarias para comprender las consecuencias, dado lo que se decide y el momento en el que se decide. PRIMERA SALA. Amparo directo 34/2024. 25 de junio de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se separa de los párrafos doscientos seis a doscientos doce, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Tesis de jurisprudencia 200/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2031117 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 29 de agosto de 2025 10:37 horas Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 241/2025 (11a.)

Responsabilidad civil por los daños causados por el servicio de transporte público. Mientras que la del conductor y el concesionario es solidaria, la de la aseguradora es subsidiaria. Hechos: Una pasajera de un transporte público sufrió una fractura de columna al golpearse dentro de un autobús, luego de que el conductor pasara a alta velocidad sobre unos reductores de velocidad. Tras un mes de hospitalización, la aseguradora de la empresa transportista suspendió la atención médica al agotarse la suma pactada en el contrato celebrado con el propietario del camión. En desacuerdo, la pasajera y sus hijas demandaron a la empresa aseguradora la nulidad de la cláusula que limitaba la cobertura de la póliza, el pago de la suma asegurada por responsabilidad civil del viajero, así como el pago de una indemnización por daño moral, daños punitivos y por mora. La Jueza de Distrito absolvió a la aseguradora de las prestaciones reclamadas, al concluir que la póliza había sido registrada ante la Condusef con anterioridad al accidente, por lo que no era posible demandar la nulidad del contrato ni de alguna de sus cláusulas. Inconforme, la parte actora promovió un juicio de amparo directo, en el que alegó que la responsable omitió analizar la procedencia del resto de las prestaciones solicitadas, las cuales tienen el propósito de que las partes responsables cubran la totalidad de daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido en el transporte público, incluyendo al concesionario y al conductor.

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El Tribunal Colegiado concedió el amparo a la pasajera del autobús, al concluir que la Jueza no se había pronunciado sobre la posible responsabilidad civil en la que pudo incurrir la aseguradora, sino que se limitó a analizar la procedencia de la nulidad de la cláusula. En consecuencia, ordenó dictar una nueva sentencia en la que analizara el resto de las prestaciones solicitadas. Contra esta decisión, la quejosa interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: Los concesionarios del transporte público tienen la obligación de contar con una póliza de seguro que cubra los daños y perjuicios que se generen durante la prestación del servicio. Sin embargo, cuando se les reclama responsabilidad civil derivada de estos actos, la aseguradora, al ser responsable subsidiaria, sólo está obligada a cubrir la indemnización hasta el límite de la suma asegurada establecida en la póliza. En cambio, el conductor y el concesionario, al ser quienes directamente causaron el daño, responden de forma solidaria por el monto que no fue cubierto por la empresa aseguradora. Justificación: Los artículos 1, 90 y 110, fracción XII, de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México imponen a los concesionarios del servicio de transporte público la obligación de contar con una póliza de seguro que cubra los daños y perjuicios que se generen durante la prestación del servicio. No obstante, de acuerdo con el artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, la aseguradora sólo estará obligada a cubrir la indemnización hasta el límite de la suma asegurada. Por su parte, el primer párrafo del artículo 132 de la misma legislación de movilidad, vigente al momento de los hechos, establece que, en los casos de siniestros ocurridos con los vehículos destinados al servicio de transporte público de pasajeros, el conductor y el concesionario deben responder solidariamente por los daños causados a personas y bienes. Asimismo, el segundo párrafo del mismo precepto contempla que la reparación del daño consistirá, a elección de la persona afectada, en el resarcimiento en especie, mediante la póliza contratada para la prestación del servicio, o en el pago de los daños y perjuicios por parte de los obligados directos. En consecuencia, cuando la suma asegurada en la póliza resulte insuficiente para cubrir íntegramente los daños y perjuicios ocasionados, la

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persona afectada conserva el derecho de reclamar el monto no cubierto a los obligados directos (el conductor y el concesionario), dado que éstos tienen la obligación solidaria de responder por las afectaciones generadas durante la prestación del servicio y porque la aseguradora responde únicamente de forma subsidiaria. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 839/2023. 9 de julio de 2025. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Loretta Ortiz Ahlf. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Ricardo Latapie Aldana. Tesis de jurisprudencia 241/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2031120 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 29 de agosto de 2025 10:37 horas Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 168/2025 (11a.)

Restitución internacional. Lineamientos para la valoración de la excepción de grave riesgo cuando se alega que existe violencia familiar. Hechos: Una familia mexicana estableció su domicilio en los Estados Unidos de América. Posteriormente, estando en unas vacaciones en México, la madre retuvo a su hija en el territorio nacional, por lo que el padre promovió un procedimiento de restitución internacional. En su contestación, la madre de la niña opuso la excepción de grave riesgo, prevista en el inciso b) del artículo 13 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, bajo el argumento de que el solicitante ejercía violencia física, psicológica y económica en su contra, mientras su hija estaba presente y atestiguaba estos actos. El Juez familiar determinó que la madre sustractora no acreditó la excepción planteada, por lo que ordenó la restitución internacional de la niña. En su resolución, concluyó que no existían elementos que evidenciaran que la niña hubiera sido sometida a algún tipo de violencia ni que presentara un daño emocional derivado de estos hechos, por lo que su reincorporación a su lugar de residencia habitual no la colocaría en una situación intolerable. Inconforme con esta determinación, la madre promovió un juicio de amparo directo, en el que argumentó que se omitió juzgar con perspectiva de género y niñez, ya que la excepción de grave riesgo no exige que el niño o la niña sea la víctima directa del daño, sino que también se configura cuando la

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violencia se ejerce contra sus progenitores y esta situación crea un grave riesgo para la persona menor de edad. El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional, al considerar que las pruebas desahogadas no permitían acreditar la excepción de grave riesgo, ya que ésta sólo procede cuando la violencia se ejerce directamente contra el niño, niña o adolescente, no cuando se circunscribe a la relación entre los progenitores. Inconforme, la quejosa interpuso un recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Criterio jurídico: Para evaluar si está o no acreditada la excepción de grave riesgo a la restitución internacional, por existir una situación de violencia familiar, las autoridades jurisdiccionales deben: a) examinar los hechos relatados en la contestación de la demanda, a fin de advertir si éstos dan cuenta de un contexto de violencia que pudiera impactar en el bienestar del niño o de la niña a su retorno al lugar de residencia habitual; b) desechar cualquier estereotipo de género al momento de apreciar los hechos y valorar las pruebas; c) escuchar la opinión de la persona menor de edad y tomarla en consideración para su determinación; d) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, recabar oficiosamente las pruebas conducentes y priorizar el desahogo de las pruebas periciales psicológicas; y, e) de considerar procedente la restitución, verificar la disponibilidad e idoneidad de las medidas de protección necesarias para garantizar el bienestar físico y emocional del niño o la niña a su retorno. Lo anterior en el entendido de que, conforme a lo dispuesto por la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores se trata de un procedimiento de urgencia, cuya finalidad es la restitución inmediata del niño o niña a su lugar de residencia habitual, por lo que al analizar estos aspectos la persona juzgadora debe guiarse por el principio de celeridad. Justificación: La violencia familiar afecta a todos los miembros del núcleo, independientemente de que se ejerza de forma directa contra los niños, las niñas y los adolescentes o cuando se encuentran inmersos en un entorno de violencia,

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de desigualdad y de poder. El atestiguamiento de estos actos no sólo afectan profundamente su bienestar y su desarrollo psicoemocional, sino también influye en su visión sobre el género y en la manera en que reaccionan frente a estas situaciones. En ese sentido, la excepción de grave riesgo, prevista en el artículo 13, inciso b), de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, no requiere que el niño o la niña sea la víctima directa o principal del daño físico si existe prueba suficiente de que, como consecuencia del riesgo de daño dirigido al padre o a la madre sustractora, existe un grave riesgo para la persona menor de edad. Cuando el progenitor sustractor opone la excepción de grave riesgo ante una solicitud de restitución internacional, bajo el argumento de que el solicitante ejerce violencia familiar en su contra, la persona juzgadora debe, en un primer momento, identificar el riesgo y su nivel de gravedad. Esta excepción sólo se actualiza cuando el riesgo es serio, real, actual y directo. Además, la autoridad judicial debe analizar detenidamente los hechos relatados en la contestación a la solicitud, si éstos tienen suficiente nivel de detalle o contundencia y determinar si la persona menor de edad es víctima directa o indirecta de la violencia. Al estudiar estas cuestiones fácticas, es imprescindible advertir si existieron prejuicios de género al momento de decidir sobre la restitución internacional. Una vez analizados los antecedentes fácticos e identificado el posible riesgo existente, la persona juzgadora debe evaluar la totalidad de pruebas presentadas y, en caso de que considere que el material probatorio es insuficiente, debe allegarse de todos los medios probatorios necesarios para determinar si la violencia puede o no configurar un grave riesgo en caso de ordenar la restitución. En este tipo de procedimientos, la opinión del niño, niña o adolescente y el desahogo de pruebas periciales psicológicas cobran especial relevancia. Además de observar los lineamientos que rigen el derecho de participación, el órgano jurisdiccional debe valorar si existe una oposición consistente y sólida por parte de la persona menor de edad frente a su restitución, y en qué medida

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ésta puede estar influenciada de forma indebida. Las pruebas periciales, por su parte, permiten conocer su estado emocional, la relación que mantienen con ambos progenitores y sus cuidadores, así como su posible adaptación al nuevo entorno. Finalmente, en caso de considerar procedente la restitución internacional, los tribunales deben tener en consideración la disponibilidad, la idoneidad y la efectividad de las medidas de protección necesarias para proteger al niño o a la niña de dicho riesgo en el lugar de residencia habitual. Cuando éstas no sean suficientes para alcanzar dicho umbral de protección, la persona juzgadora no estará obligada a ordenar la restitución. Sin embargo, al atender todos estos lineamientos, la persona juzgadora debe tener presente que se trata de un procedimiento de urgencia, por lo que debe privilegiarse el principio de expeditez. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 523/2022. 12 de abril de 2023. Mayoría de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez. Tesis de jurisprudencia 168/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2031121 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 29 de agosto de 2025 10:37 horas Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 243/2025 (11a.)

Retención de bienes. Estándar probatorio aplicable para decretar esta medida en materia mercantil. Hechos: Dos empresas afirmaron que le hicieron un préstamo verbal a un señor, quien incumplió con la obligación de devolver el dinero. Ante tal situación, las personas morales iniciaron un procedimiento prejudicial mercantil contra el deudor, en el que solicitaron la retención de sus bienes. El Juez civil autorizó la retención, pero la Sala de apelación la revocó, pues consideró que las solicitantes no probaron la existencia de un crédito líquido y exigible a su favor, de acuerdo con el artículo 1175, fracción I, del Código de Comercio, pues el préstamo no estaba debidamente documentado, por lo que no existía certeza respecto del marco de obligaciones de las partes. En desacuerdo, las empresas promovieron un juicio de amparo indirecto, en el que reclamaron que esta norma vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva al obligarlas a probar de manera plena la existencia del crédito, como si se tratara ya del juicio, a pesar de que estaban en una etapa cautelar. El Juzgado de Distrito negó el amparo al considerar que el artículo impugnado es constitucional, ya que la previsión de un estándar probatorio reforzado o pleno evita afectaciones arbitrarias en la persona y los bienes de la parte demandada. Inconformes, las empresas quejosas interpusieron un recurso de revisión, en el que adujeron que el estándar probatorio impuesto en la norma citada era excesivo, pues se contaba con indicios suficientes que acreditaban la existencia del crédito líquido y exigible, lo que era suficiente para que se les concediera la

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medida cautelar. El Tribunal Colegiado le reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el análisis del planteamiento constitucional. La Suprema Corte resolvió que el artículo 1175, fracción I, del Código de Comercio es constitucional. Sin embargo, consideró que este precepto no debe interpretarse en el sentido de que exige un estándar probatorio pleno, como lo consideró el Juzgado de Distrito, sino uno de carácter intermedio que resulte más sólido que un simple indicio. Criterio jurídico: Para resolver sobre la procedencia de la medida cautelar prejudicial de retención de bienes, la persona juzgadora debe aplicar un estándar probatorio intermedio para determinar si encuentra demostrada la existencia de un crédito líquido y exigible para efecto de conceder la medida. Es decir, a partir de la valoración conjunta de la totalidad de los documentos presentados por el solicitante, deberá establecer si se encuentra demostrada la existencia de un crédito líquido y exigible en un grado de confirmación más sólido que un simple indicio, pero sin necesidad de que esté demostrado plenamente. Justificación: La retención de bienes prevista en el artículo 1175, fracción I, del Código de Comercio constituye una medida cautelar destinada a prevenir que la persona demandada dilapide u oculte sus bienes, con el propósito de garantizar la efectividad de la sentencia. Su otorgamiento está condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos, entre ellos, que la parte solicitante pruebe la existencia de un crédito líquido y exigible a su favor. Sin embargo, ese precepto no especifica si este elemento debe probarse de forma indiciaria o plena. En la exposición de motivos de la que derivó la reforma de esta norma, la autoridad legislativa explicó que la modificación del marco jurídico mercantil pretendió facilitar el otorgamiento de esta medida cautelar para incrementar la eficacia del cobro de los créditos mercantiles, a través del establecimiento de requisitos que brindaran certeza jurídica a todas las partes. En ese sentido, el nivel de confirmación de la existencia de un crédito líquido y exigible a favor del solicitante de la medida no debe ser indiciario, pues podría provocar prácticas nocivas entre los comerciantes ya que, por la inmovilización de los bienes, podría llegar a obstaculizarse la circulación de la

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riqueza en el país, lo que perjudicaría gravemente la economía nacional, ya que la retención de bienes puede decretarse, incluso, sin citación previa de la contraparte mediante procedimientos prejudiciales. Sin embargo, para la concesión de la medida cautelar, la persona juzgadora tampoco debe emplear un estándar probatorio reforzado que exija la confirmación plena de la existencia del crédito líquido y exigible a favor del solicitante, lo cual es propio de la decisión de fondo de la controversia y no de una medida cautelar, pues esto tornaría difícil la obtención de dicha medida, generando una desproporción que impide a los acreedores recuperar los recursos que fueron otorgados en crédito. Por ello, la autoridad judicial debe partir de un estándar intermedio, lo que implica que deberá decidir lo conducente, caso por caso, a partir de la valoración conjunta de todos los documentos o pruebas aportadas, a fin de generar un nivel de confirmación más sólido que un simple indicio, pero sin que esto implique exigir que esté demostrada plenamente la existencia del crédito líquido y exigible a favor del solicitante. PRIMERA SALA. Amparo en revisión 117/2024. 12 de septiembre de 2024. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Impedido: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas y Shelin Josué Rodríguez Ramírez. Tesis de jurisprudencia 243/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2031122 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Materia(s): Civil Tesis1a./J. 235/2025 (11a.):

Reversión de la carga de la prueba. Su distinción respecto de la obligación de la parte demandada de probar sus excepciones. Hechos: Una deportista mexicana promovió un juicio ordinario civil en contra de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (CONADE), a quien reclamó el pago de una indemnización por daño moral porque, a su parecer, el laboratorio de dicha institución actuó con negligencia y reportó un falso positivo en una prueba antidopaje, lo que le impidió participar en los juegos olímpicos. Durante el juicio civil, ambas partes presentaron diversas pruebas documentales, testimoniales, confesionales y periciales para sustentar la pretensión y las excepciones opuestas. En su resolución, el Juez señaló, de manera genérica, que la carga de probar la debida diligencia en la obtención y el análisis de las muestras de laboratorio correspondía a la CONADE; sin embargo, en realidad, declaró fundada la acción, a partir del análisis de los medios probatorios aportados por la deportista y no a partir de que la CONADE haya omitido ofrecer pruebas. Esa decisión fue confirmada en apelación. Inconforme, la demandada promovió un juicio de amparo directo, en el que argumentó que fue incorrecto que se revirtiera la carga de la prueba hasta el dictado de la sentencia, al no poder prever razonablemente que esto se llevaría a cabo, pues planteó su estrategia de defensa atendiendo a las reglas probatorias ordinarias. El Tribunal Colegiado declaró fundado el argumento y concedió el amparo para que se repusiera el procedimiento, a fin de que la quejosa pudiera

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presentar las pruebas que considerara pertinentes. Inconforme, la deportista interpuso un recurso de revisión. La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que no era procedente ordenar la reposición del procedimiento. Aunque el juzgador civil indicó en su resolución que debía revertirse la carga de la prueba, lo cierto es que, finalmente, su decisión se fundamentó en las pruebas presentadas por la deportista, en su carácter de parte actora, respetando la distribución tradicional de la carga de la prueba. Por ello, concluyó que no existió una violación que hubiera afectado a la CONADE. Criterio jurídico: En los juicios civiles, la parte demandada tiene la obligación de presentar las pruebas que considere pertinentes para sustentar sus afirmaciones y excepciones. En caso de no hacerlo, la persona juzgadora procederá a desestimar sus argumentos, lo que llevará a que se mantenga acreditada la acción con base en las pruebas aportadas por la actora. Por el contrario, cuando se está frente a un supuesto de reversión de carga de la prueba, el hecho de que no aporte los elementos de convicción sobre su actuar lícito y diligente, a pesar de tener una mayor facilidad o disponibilidad para ello, debe llevar a la autoridad judicial a declarar que incurrió en insuficiencia probatoria y a tener por acreditado ese aspecto en su perjuicio y a favor de la contraparte. Justificación: La carga de la prueba es una regla que impacta durante todo el juicio civil, pues desde la elaboración de la demanda y su contestación orienta la estrategia procesal de las partes y, en la sentencia, la persona juzgadora la aplica para declarar el derecho. En los juicios civiles, la regla general de distribución de esta carga consiste en que la parte actora tiene el deber de acreditar su acción y la demandada sus excepciones, y que, quien niega, en principio, no está obligada a probar, salvo que su negativa envuelva una afirmación. Sin embargo, esta regla admite una excepción tratándose de aquellos casos en los que la parte demandada tenga una mayor facilidad y disponibilidad para aportar los elementos probatorios, en cuyo caso procederá una reversión de esta carga, lo que implica que tendrá que justificar que su actuación fue lícita y diligente.

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En ese sentido, al resolver los asuntos conforme a la distribución tradicional de la carga de la prueba, la persona juzgadora debe analizar las excepciones opuestas por la demandada conforme a lo planteado en su contestación y los medios probatorios que haya aportado; de tal manera que, si no presenta las pruebas suficientes, procederá a su desestimación. Por el contrario, cuando se está frente a un supuesto de la reversión de la carga de la prueba, la sanción procesal será distinta a aquella aplicable a la falta de acreditación de la excepción, pues en este caso, la persona juzgadora deberá declarar que la parte demandada incurrió en insuficiencia probatoria, por lo que se tendrá por acreditado en su perjuicio lo afirmado por la contraparte. PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 5672/2021. 29 de marzo de 2023. Mayoría de cuatro votos de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez. Tesis de jurisprudencia 235/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2031079 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 29 de agosto de 2025 10:37 horas Materia(s): Civil Tesis: I.8o.C.27 C (11a.)

Excepción de falsedad contra la ejecución de una sentencia. No es admisible si es anterior al fallo. Hechos: En la etapa de ejecución de sentencia, en un juicio ejecutivo mercantil, la parte demandada promovió un incidente de inejecución de sentencia por falsedad en los títulos de crédito base de la acción. Este incidente fue declarado improcedente por el Juez de primer grado, cuya decisión fue confirmada en apelación, negándose posteriormente el amparo a la demandada. Inconforme, esta última interpuso recurso de revisión en el que sostuvo que el artículo 1397 del Código de Comercio establece un catálogo de excepciones que pueden oponerse en contra de la sentencia que se trata de ejecutar, y que la parte final de ese precepto dispone que de todas las excepciones la única que no tiene que ser posterior a la sentencia, convenio o juicio es la de falsedad, por lo que la excepción de falsedad podía oponerse aunque fuese anterior a la sentencia. Criterio jurídico: La excepción de falsedad contra la ejecución de una sentencia no es admisible si es anterior al fallo. Justificación: El artículo 1397 del Código de Comercio establece las excepciones que la parte condenada en la sentencia puede oponer a la ejecución de la misma, entre éstas la de falsedad. Dicho precepto dispone terminantemente que las excepciones a que se refiere, incluyendo la de falsedad, no son admisibles si la ejecución se pide en virtud de ejecutoria o convenio constante en autos, y si bien el mismo artículo prescribe textualmente: "... Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la

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sentencia, convenio o juicio, y constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial.", es inexacto que de esto se desprenda la posibilidad de que la excepción de falsedad sea admisible si es anterior a la sentencia, toda vez que esta interpretación vendría a contradecir la parte inmediata anterior del mismo precepto, que claramente establece que la excepción de falsedad no es admisible si la ejecución se pide en virtud de sentencia ejecutoria, lo que a su vez vendría a contrariar la regla en el sentido de que las disposiciones legales deben interpretarse en forma armónica, en el sentido más adecuado para que produzcan efecto. La correcta interpretación de la disposición debe entonces hacerse en el sentido de que para demostrar la excepción de falsedad, a diferencia de las otras que menciona la propia norma, son admisibles incluso medios de prueba diferentes a los que señala el propio precepto. Una interpretación contraria llevaría, además, a la conclusión de que a través de la excepción de falsedad cabe la posibilidad de contradecir lo fallado en la sentencia ejecutoria, lo cual pugnaría abiertamente con el artículo 354 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, que prescribe que la cosa juzgada es la verdad legal y en contra de ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 206/2025. Nacional Terapéutica, S.A. de C.V. 14 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez. Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


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os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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5 de septiembre de 2025 Registro

Tipo de

Voz

resolución 2031191

Jurisprudencia

impactan Mecanismos compensatorios. Las personas juzgadoras pueden actuar de oficio y ordenar el desahogo de pruebas para determinar si los bienes adquiridos por cada uno de los miembros de la pareja son resultado de su esfuerzo común.

2031132

Tesis aislada

Acción de daño moral e indemnizatoria entre particulares. Los juzgados federales carecen de competencia por razón de fuero para conocer de los juicios civiles relativos.

2031154

Tesis aislada

Cláusulas restrictivas en contratos privados de compraventa. El tribunal de alzada está facultado para apreciar de oficio su existencia e interpretarlas a favor de la parte económica o culturalmente más débil cuando advierta que son desproporcionadas (legislación del estado de Coahuila de Zaragoza). Contrato de préstamo o mutuo. Para acreditar su existencia debe demostrarse el consentimiento de la presunta parte deudora de devolver a la presunta acreedora una concreta cantidad de dinero.

2031151

Tesis aislada

Artículos que Relacionado 342-A del código civil para el estado de Guanajuato

Relacionados 1348 y 1426 del código civil para el estado de Guanajuato. 358, 359 y 360 del código de comercio


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2031155

Tesis aislada

Daños punitivos. No deben ser considerados en la indemnización derivada de responsabilidad civil (legislación civil del Distrito Federal, ahora ciudad de México).

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Relacionado 1405, 1600 y 1601 del código civil para el estado de Guanajuato

2031158

2031162

2031167

Tesis aislada

Tesis aislada

Tesis aislada

Demanda en el juicio oral mercantil. Si el actor omite exhibir el original del documento fundatorio de la acción, el juez debe prevenirlo para que lo exhiba previo a desecharla (artículo 1390 bis 12 del código de comercio). Derechos de accionistas y/o socios de sociedades mercantiles. Para analizar y aprobar una propuesta del consejo de administración que pudiera perjudicarlos, debe celebrarse una asamblea especial (artículo 195 de la ley general de sociedades mercantiles). Diligencias de jurisdicción voluntaria para rectificar la ubicación, superficie, medidas y colindancias de un bien inmueble. Contra la resolución que las inadmite procede el recurso de revocación (artículo 394 del código de procedimientos civiles del estado de Aguascalientes).

1390 bis 12 del código de comercio

77, 195 y 200 de la ley general de sociedades mercantiles Relacionado 232 y 709 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato

2031187

Tesis aislada

Juicio oral mercantil. La caducidad de la 1076 del instancia es susceptible de operar en este código de tipo de procedimientos judiciales. comercio


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2031193

Tesis aislada

Nulidad de la diligencia de exequendo. Si no se desahogó conforme a derecho, por causas atribuibles a la fedataria pública, no puede concluirse que no existió actuación alguna en el juicio de origen para efectos de la caducidad.

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1392 del código de comercio, así como 67, 68 y 69 del código federal de procedimientos civiles, de aplicación supletoria al código de comercio

2031202

2031210

Tesis aislada

Tesis aislada

Reconocimiento de posesión de estado de hijo. Para evaluar su procedencia, las personas juzgadoras deben verificar la existencia de lazos afectivos, valores u otros factores que permitan concluir que materialmente ha existido un contexto familiar entre las partes (artículo 338 de la ley para la familia de Coahuila de Zaragoza). Reparación del daño. El artículo 495 de la ley federal del trabajo no viola el derecho a una justa indemnización.

Relacionado 397 y 399 del código civil para el estado de Guanajuato

Relacionado 1405 del código civil para el estado de Guanajuato


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2031221

Tesis Aislada

Tasas de interés en contratos de crédito bancario. Las personas juzgadoras deben examinar de oficio si las pactadas son usurarias, aun cuando se presuma su legalidad por estar sujetas a regulación del banco de México.

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Undécima Época Registro: 2031191 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 5 de septiembre de 2025 10:14 horas Materia(s): Civil Tesis: XVI.1o.C. J/4 C (11a.)

Mecanismos compensatorios. Las personas juzgadoras pueden actuar de oficio y ordenar el desahogo de pruebas para determinar si los bienes adquiridos por cada uno de los miembros de la pareja son resultado de su esfuerzo común. Hechos: Una persona demandó el pago de mecanismos compensatorios tras la disolución del vínculo matrimonial, bajo el argumento de que había sufrido un costo de oportunidad por haberse dedicado preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de la familia. En la sentencia se condenó a la parte demandada al pago de una pensión, así como de una indemnización compensatoria. En segunda instancia se reconoció que no existía certeza sobre el valor de los bienes que conformaban el haber patrimonial de la pareja y se modificó la cuantía de la condena. Criterio jurídico: Las personas juzgadoras pueden ordenar el desahogo oficioso de pruebas, a fin de conocer la realidad patrimonial de la pareja y determinar cuáles bienes pueden ser considerados como el resultado del esfuerzo común y ser objeto de algún mecanismo compensatorio. Justificación: En los juicios familiares de separación o de divorcio, las personas juzgadoras tienen la obligación de garantizar la igualdad de derechos

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y velar por la adecuada equivalencia de responsabilidades entre cónyuges, tanto durante el matrimonio como después de concluido, por esa razón, se debe asumir un papel activo y, de ser necesario, complementar la actividad probatoria de las partes, a fin de conocer con certeza el número, origen, valor y destino de todos los bienes, derechos y obligaciones que conforman el haber patrimonial de ambos cónyuges, tanto de los activos como de los pasivos, para luego definir cuáles de esos bienes fueron adquiridos durante la vigencia del vínculo y pueden ser considerados como resultado del esfuerzo común; en el entendido de que tanto los recursos financieros como el cuidado del hogar y la familia constituyen aportaciones igualmente valiosas. Sólo de esa manera, la autoridad jurisdiccional podrá evaluar cada caso desde una perspectiva completa de la situación patrimonial real de la pareja, e identificar cualquier situación de inequidad o enriquecimiento desproporcionado, que resulte incompatible con los fines del matrimonio y garantizar que ambos cónyuges puedan tener acceso por igual a los productos generados por el esfuerzo conjunto. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 788/2021. 10 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Suárez Muñoz. Secretaria: Xochilpilli Nuño Navarro. Amparo directo 130/2023. 31 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Suárez Muñoz. Secretario: Sergio Vallejo Malvaez. Amparo directo 719/2023. 22 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo González Padrón. Secretaria: Claudia Delgadillo Villarreal. Amparo directo 68/2024. 13 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Suárez Muñoz. Secretario: José Cuauhtémoc Vázquez Chávez. Amparo directo 71/2024. 20 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Suárez Muñoz. Secretaria: Xochilpilli Nuño Navarro. Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Undécima Época Registro: 2031132 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 5 de septiembre de 2025 10:14 horas Materia(s): Civil Tesis: III.2o.C.47 C (11a.)

Acción de daño moral e indemnizatoria entre particulares. Los juzgados federales carecen de competencia por razón de fuero para conocer de los juicios civiles relativos. Hechos: En un juicio ordinario civil presentado ante un juzgado federal se ejerció la acción de daño moral e indemnizatoria derivado de una relación laboral entre particulares. La persona juzgadora declaró carecer de competencia para conocer del asunto y señaló que correspondía a un Juez local, lo cual fue revocado en el recurso de apelación y se le ordenó admitir la demanda. Las demandadas promovieron amparo indirecto el cual fue negado, por lo que interpusieron recurso de revisión argumentando que debía conocer un Juez local, dado que la legislación que regula la acción intentada tiene esa naturaleza. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los juzgados federales carecen de competencia por razón de fuero para conocer de juicios civiles donde se ejerza la acción de daño moral e indemnizatoria entre particulares, aun cuando se funde en preceptos del Código Civil Federal. Justificación: Conforme al artículo 58, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Jueces de Distrito en Materia Civil son competentes para conocer de las controversias del orden civil suscitadas respecto del cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte. Lo anterior, en función de la jurisdicción concurrente prevista en la fracción II del artículo 104 de la Constitución Federal. Este precepto se interpretó en la tesis de jurisprudencia

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1a./J. 12/98, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se determinó que para colmar la competencia federal en las controversias del orden civil o criminal es necesario que no se afecten sólo intereses particulares. Si únicamente se afectan éstos, la competencia es concurrente y queda a elección del actor el fuero al que desee someterse. Entonces, para que los tribunales federales puedan conocer de las controversias que afecten intereses particulares bajo la hipótesis de jurisdicción concurrente, es necesario que únicamente deban aplicarse normas de carácter federal, y no cuando el supuesto jurídico en conflicto se encuentre regulado en una legislación local, pues ello implicaría soslayar la autonomía y soberanía de las entidades federativas para regular derechos de particulares. En esos casos la acción debe ser del conocimiento de los Jueces locales. Por tanto, si en una demanda por daño moral e indemnización sólo intervienen particulares, el Juez federal no es competente para conocer del asunto, aun cuando la demanda se funde en disposiciones del Código Civil Federal o, en su caso, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, pues dicha acción se encuentra reglamentada en la legislación común, por lo que su conocimiento corresponde al Juez de ese fuero. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 300/2023. 28 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretario: Alberto Carrillo Ruvalcaba. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 12/98 citada, aparece publicada con el rubro: "COMPETENCIA FEDERAL O CONCURRENTE EN UN JUICIO CIVIL. HIPÓTESIS EN QUE SE PRESENTAN, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS SOBRE APLICACIÓN DE LEYES FEDERALES O TRATADOS INTERNACIONALES.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 196, con número de registro digital: 196590. Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2031154 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 5 de septiembre de 2025 10:14 horas Materia(s): Civil Tesis: VIII.1o.C.T.12 C (11a.)

Cláusulas restrictivas en contratos privados de compraventa. El tribunal de alzada está facultado para apreciar de oficio su existencia e interpretarlas a favor de la parte económica o culturalmente más débil cuando advierta que son desproporcionadas (legislación del estado de Coahuila de Zaragoza). Hechos: Una persona física celebró un contrato de compraventa con una institución bancaria sobre un bien inmueble adquirido mediante adjudicación judicial. La institución incumplió al no entregar el inmueble, por lo que la persona compradora ejerció la acción de rescisión y exigió el pago de daños y perjuicios. En primera instancia se dictó sentencia absolutoria, la que fue impugnada en apelación, en la que la Sala confirmó el fallo de primer grado. Inconforme, promovió amparo directo el cual fue otorgado. En cumplimiento al fallo protector la Sala responsable dictó nueva resolución en la que revocó la sentencia de primera instancia y determinó que se encontraban acreditados los elementos constitutivos de la acción de rescisión. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el tribunal de alzada está facultado para apreciar de oficio la existencia de cláusulas restrictivas en un contrato privado de compraventa e interpretarlas a favor de la parte económica o culturalmente más débil, cuando advierta que son desproporcionadas. Justificación: Conforme al artículo 1934 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza es válido e, incluso, obligatorio que el tribunal de

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apelación al reasumir jurisdicción realice un estudio interpretativo y protector de derechos fundamentales en favor de la parte débil –que en el caso es la compradora, en virtud de la asimetría entre la institución bancaria vendedora y la persona física compradora– ya que no sería lógico pensar que la propia compradora renunciara al derecho de la acción de rescisión, aunado a que la facultad se encuentra inmersa en el artículo 2123 de la citada legislación. La fuente generadora de esa acción, así como del pago de daños y perjuicios, es el incumplimiento del contrato, que debe ser interpretado por la inobservancia de cualquiera de las partes, ya que no sería equitativo, justo ni razonable considerar que únicamente el incumplimiento de una de ellas sea la que genere las mismas consecuencias jurídicas. Si la parte vendedora incumplió con la obligación de entregar la posesión del bien inmueble y, por ende, con lo pactado en el contrato, es lógico que las consecuencias previstas para el cumplimiento sean aplicables para ambas partes, lo que es compatible con el diverso 2047 del mencionado código. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 809/2024. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 3 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez. Secretario: Gustavo Bogar Camarillo Arreola. Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2031151 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 5 de septiembre de 2025 10:14 horas Materia(s): Civil Tesis: XVI.1o.C. J/4 C (11a.)

Contrato de préstamo o mutuo. Para acreditar su existencia debe demostrarse el consentimiento de la presunta parte deudora de devolver a la presunta acreedora una concreta cantidad de dinero. Hechos: En un juicio oral mercantil se demandó como prestación principal el pago de cierta cantidad de dinero que, adujo la actora, provenía de un préstamo mercantil. En la sentencia se absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas, pues se estimó que no se demostró que ésta se haya obligado a devolver dicha cantidad de dinero. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para acreditar la existencia del contrato de préstamo o mutuo es necesario demostrar el consentimiento de la presunta parte deudora de devolver a la presunta acreedora una concreta cantidad de dinero. Justificación: Los artículos 358, 359 y 360 del Código de Comercio establecen la regulación de los contratos de préstamo mercantil. Sin embargo, tal ordenamiento no define qué debe entenderse por préstamo. En el campo del derecho, el préstamo constituye una denominación contractual genérica que abarca las dos especies de mutuo o simple préstamo y comodato. Por tanto, ante la falta de definición del contrato de préstamo o de mutuo es aplicable supletoriamente la definición prevista en el artículo 2384 del Código Civil Federal. Conforme a este precepto, el mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma

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especie y calidad. Lo anterior significa que para tener por acreditado un contrato de préstamo o de mutuo, ya sea civil o mercantil, se requiere la demostración de los supuestos siguientes: 1) la parte mutuante o acreedora transfiere una determinada suma de dinero o de cosas fungibles a la mutuaria o deudora; y 2) la parte mutuaria o deudora se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad a la parte mutuante o acreedora. El consentimiento puede ser tácito o expreso, conforme a las fracciones I y II del artículo 1803 del Código Civil Federal. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 824/2023. Telra Realty, S.A.P.I. de C.V. y otra. 19 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.

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Undécima Época Registro: 2031155 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 5 de septiembre de 2025 10:14 horas Materia(s): Civil Tesis: I.8o.C.28 C (11a.)

Daños punitivos. No deben ser considerados en la indemnización derivada de responsabilidad civil (legislación civil del Distrito Federal, ahora ciudad de México). Hechos: En un juicio ordinario civil, derivado de la responsabilidad civil objetiva, que se declaró actualizada, se condenó a la parte demandada a pagar una indemnización que incluyó daños punitivos. Inconforme, la parte enjuiciada promovió juicio de amparo alegando la improcedencia de ese concepto. Criterio jurídico: Los daños punitivos no deben considerarse al calcular el monto de la indemnización por responsabilidad civil. Justificación: Los daños punitivos son una figura proveniente del derecho anglosajón, que persigue la pena o castigo a determinadas conductas caracterizadas por un elemento axiológico o valorativo agravado, que van en contra de normas de orden público o de las buenas costumbres y que incumplen con el deber genérico que es impuesto a todas las personas de no causar daño a otras personas; se imponen, en algunos casos, con la finalidad de evitar que se conserven ganancias derivadas de un actuar ilícito, no obstante haber pagado las indemnizaciones correspondientes y, sobre todo, para castigar y prevenir conductas que merezcan un grado alto de reprochabilidad. En el derecho positivo mexicano, concretamente en el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, que establece la reparación del daño por responsabilidad civil, no están regulados estos daños punitivos, habida cuenta que sólo se refiere al restablecimiento de la situación

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anterior, cuando es posible, o al pago de daños y perjuicios, entendidos los primeros como el menoscabo sufrido en el patrimonio (artículo 2108 del Código Civil), mientras que los segundos corresponden a las ganancias lícitas que debieron haberse obtenido (artículo 2109 del Código Civil), sin considerar un componente disuasorio de la conducta que causó el daño, o un castigo ejemplar, por lo que se concluye que la función del sistema de responsabilidad civil es indemnizatoria, no sancionatoria. Si bien podría aseverarse que el artículo 1916 del Código Civil parece introducir este aspecto punitivo al señalar que el monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las "demás circunstancias del caso", debe tenerse en cuenta que conforme al principio de legalidad las penas o sanciones en caso de infracción a determinada conducta requieren de la definición precisa y clara, por parte del legislador, de todos los elementos que la integren, descartando así cualquier posibilidad de interpretación basada en la costumbre, en el derecho de los Jueces o en la analogía de otras leyes, lo que implica que el legislador debe definir previamente los presupuestos fácticos que constituyan la infracción y que fundamentan la responsabilidad, de la forma más completa y precisa, y además definir las sanciones en cuanto a su naturaleza, clase, entidad, intensidad, etcétera, incluyendo un rango (máximo y mínimo), para evitar la arbitrariedad. Al respecto, debe también tenerse en consideración que la certeza es la expresión más precisa de la seguridad jurídica, como axioma fundamental del principio de legalidad, entendido como una condición necesaria para la existencia de una sociedad civil organizada jurídicamente, que presupone un orden jurídico normativamente establecido y efectivamente vigente, que se encuentre asegurado por el propio ordenamiento jurídico, para que las autoridades jurídicamente establecidas estén en aptitud de hacerlo valer. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 681/2024. AXA Seguros, S.A. de C.V. 9 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Alejandra Flores Ramos.

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Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2031158 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 5 de septiembre de 2025 10:14 horas Materia(s): Civil Tesis: (V Región) 4o.7 C (11a.)

Demanda en el juicio oral mercantil. Si el actor omite exhibir el original del documento fundatorio de la acción, el juez debe prevenirlo para que lo exhiba previo a desecharla (artículo 1390 bis 12 del código de comercio) Hechos: En un juicio oral mercantil el actor junto con la demanda exhibió copia del documento fundatorio de la acción. Manifestó bajo protesta de decir verdad que era una reproducción fiel e inalterada del original. La persona juzgadora desechó la demanda, al considerar que el actor omitió exhibir el original de dicho documento, el cual es privado y consigna el derecho en el que se legitima la procedencia de la vía mercantil. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si en el juicio oral mercantil, el actor omite exhibir el original del documento fundatorio de la acción, previo a desechar la demanda, el Juez debe prevenirlo para que lo exhiba en términos del artículo 1390 Bis 12 del Código de Comercio. Justificación: El citado artículo establece que en caso de que la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos señalados en el diverso 1390 Bis 11 del citado código, la autoridad judicial deberá prevenir al actor señalando con toda precisión en el proveído respectivo en qué consisten los defectos del escrito inicial, lo que hará por una sola ocasión. Por tanto, si la actora al presentar la demanda omite exhibir el original del documento fundatorio de la acción, la persona juzgadora previo a desecharla debe requerirlo para que lo exhiba. Con lo anterior se logra que se resuelva de manera

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pronta y expedita el fondo de las pretensiones de las partes y no implica un desequilibrio procesal o una ventaja indebida para alguna de ellas, toda vez que la relación procesal se establece una vez que el demandado es emplazado, momento a partir del cual se le deberán otorgar las mismas oportunidades para alegar, probar y defenderse a cada uno de los contendientes. Lo anterior es acorde con el principio de igualdad y con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA. Amparo directo 787/2024 (cuaderno auxiliar 264/2025) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 22 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Piña Lugo, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Gilberto Hernández Ruiz. Amparo directo 917/2024 (cuaderno auxiliar 380/2025) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 29 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Esper Félix. Secretaria: Tatiana Alejandra Valdez González. Amparo directo 914/2024 (cuaderno auxiliar 379/2025) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 5 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Apodaca Borboa, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Vianey Gutiérrez Zuviri. Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2031162 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 5 de septiembre de 2025 10:14 horas Materia(s): Civil Tesis: VIII.1o.C.T.10 C (11a.)

Derechos de accionistas y/o socios de sociedades mercantiles. Para analizar y aprobar una propuesta del consejo de administración que pudiera perjudicarlos, debe celebrarse una asamblea especial (artículo 195 de la ley general de sociedades mercantiles). Hechos: En un juicio ordinario mercantil, los socios de un club social y deportivo reclamaron el reconocimiento y declaración de ser socios honorarios y/o usuarios honorarios, y que derivado de esa categoría no tienen obligación de pagar cuotas ordinarias ni extraordinarias para disfrutar de las instalaciones del club, por así señalarlo los reglamentos operativos vigentes en la época en que les fue reconocido ese carácter, por lo que los acuerdos tomados por asambleas generales ordinarias y extraordinarias de accionistas respecto de cualquier proposición que pudiera perjudicar sus derechos adquiridos no son vinculantes. El Juez de origen absolvió a la parte demandada al considerar que no se justificaron los elementos de la acción, lo que se confirmó en la apelación. Contra dicha determinación se promovió amparo directo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para analizar y aprobar las propuestas del consejo de administración que pudieran perjudicar derechos de una categoría de accionistas y/o socios, debe celebrarse una asamblea especial en términos del artículo 195 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Justificación: Los artículos 77 y 200 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establecen que: 1) la asamblea de socios es el órgano supremo de

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la sociedad; y 2) las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de accionistas son obligatorias aun para los ausentes o disidentes. Sin embargo, esas disposiciones de carácter general deben interpretarse de manera sistemática y armónica con el referido artículo 195, pues al tratarse de una norma específica debe observarse lo que establece. Cuando se trata de una categoría de accionistas que pudiera ser perjudicada en sus derechos por la propuesta del consejo de administración se actualiza un caso de excepción regulado en esa legislación, a fin de dar oportunidad a socios y/o accionistas que cuentan con una categoría específica para debatir la proposición que pudiera afectar sus derechos. Por tanto, la decisión general aprobada en asamblea ordinaria o extraordinaria no podrá tener efecto, ya que debe celebrarse una asamblea especial. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 869/2023. 9 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez. Secretario: Gustavo Bogar Camarillo Arreola. Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2031167 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 5 de septiembre de 2025 10:14 horas Materia(s): Civil Tesis: XXX.1o.1 C (11a.)

Diligencias de jurisdicción voluntaria para rectificar la ubicación, superficie, medidas y colindancias de un bien inmueble. Contra la resolución que las inadmite procede el recurso de revocación (artículo 394 del código de procedimientos civiles del estado de Aguascalientes). Hechos: Los copropietarios de un predio rústico promovieron amparo indirecto para reclamar la determinación del Juez de primera instancia que no admitió a trámite la solicitud de diligencias de jurisdicción voluntaria, presentada con la finalidad de rectificar la ubicación, superficie, medidas y colindancias de su predio. El Juez de Distrito negó el amparo y protección constitucional solicitados. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra la resolución que inadmite las diligencias de jurisdicción voluntaria para rectificar la ubicación, superficie, medidas y colindancias de un bien inmueble y lo da por concluido, procede el recurso de revocación previsto en el artículo 394 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Justificación: Las reglas generales del procedimiento de jurisdicción voluntaria previstas en el título décimo cuarto "Jurisdicción voluntaria", capítulo I "Disposiciones generales", del código adjetivo civil citado, específicamente el artículo 794, establecen que el Juez podrá modificar las providencias que dicte, excepto autos que tengan fuerza definitiva; lo cual refleja que el legislador local contempló la posibilidad de impugnación respecto de las determinaciones tomadas en los procedimientos de jurisdicción

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voluntaria. Luego, la inadmisión para rectificar la ubicación, superficie, medidas y colindancias de un bien inmueble, es impugnable mediante el recurso de revocación establecido en el precepto 394 del código procesal civil citado, puesto que se trata de un medio de impugnación aplicable a todo procedimiento regulado por la mencionada legislación adjetiva, entre ellos, a las diligencias de jurisdicción voluntaria que no excluyan expresamente su procedencia, pues de la configuración normativa del indicado recurso no se advierte referencia que indique como exclusiva su procedencia en asuntos litigiosos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 163/2024. 16 de enero de 2025. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado David Pérez Chávez. Ponente: Leonardo González Martínez. Secretaria: Manuela Moreno Garzón. Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2031187 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 5 de septiembre de 2025 10:14 horas Materia(s): Civil Tesis: III.2o.C.41 C (11a.)

Juicio oral mercantil. La caducidad de la instancia es susceptible de operar en este tipo de procedimientos judiciales. Hechos: En un juicio oral mercantil se tuvo por recibida la sentencia de segunda instancia que declaró infundada la excepción de incompetencia por declinatoria. Transcurrieron más de ciento veinte días sin promoción de las partes tendiente a impulsar el procedimiento. Hasta que el Juez natural señaló fecha para el desahogo de la audiencia preliminar, seguido el juicio por sus etapas, se celebró la audiencia de juicio y se dictó sentencia. Criterio jurídico: En los juicios orales mercantiles opera el plazo de ciento veinte días previsto en el artículo 1076 del Código de Comercio, para decretar la caducidad de la instancia. Justificación: Al resolver la contradicción de tesis 26/2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que al igual que en la generalidad de los juicios, en los procedimientos mercantiles, específicamente en el juicio oral mercantil, también opera el principio dispositivo, sin distinguir entre su fase oral o escrita. Estableció que conforme a dicho principio, las partes tienen la carga de impulsar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional para continuar su tramitación por los diversos estadios que lo integran hasta ponerlo en estado de resolución pues, de no hacerlo, opera la caducidad de la instancia prevista en el artículo 1076 del Código de Comercio. Ello pone de relieve la vigencia del principio dispositivo como rector del juicio oral mercantil, a pesar de su implementación con

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principios muy particulares, en los cuales destaca la participación más activa asignada al Juez como director del proceso y de los deberes oficiosos que se le reconocen, pues no se realizó acotación alguna ni se distinguió entre sus fases o etapas. Por el contrario, se aseveró que la inactividad que origina la caducidad de la instancia comprende a todo el procedimiento, al señalarse que subsiste la carga del impulso procesal hasta ponerlo en estado de resolución. De ahí que lo previsto en el artículo 17 de la Constitución General, en el sentido de que los órganos jurisdiccionales deben privilegiar la resolución de fondo de los asuntos por encima de los formalismos procesales, no puede ni debe considerarse, per se, como causa jurídicamente válida para eximir a los juicios orales mercantiles de la figura de la caducidad de la instancia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 408/2023. 3 de mayo de 2024. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Manuel Ayala Reyes. Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 26/2020 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 83, Tomo I, febrero de 2021, página 713, con número de registro digital: 29673. Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2031193 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 5 de septiembre de 2025 10:14 horas Materia(s): Común, Civil Tesis: II.2o.C.7 K (11a.)

Nulidad de la diligencia de exequendo. Si no se desahogó conforme a derecho, por causas atribuibles a la fedataria pública, no puede concluirse que no existió actuación alguna en el juicio de origen para efectos de la caducidad. Hechos: Una persona demandó en un juicio ejecutivo mercantil el pago de una cantidad como suerte principal y exhibió el pagaré base de la acción. La parte demandada solicitó la declaración de la caducidad de la instancia. El juzgado sostuvo que la diligencia de exequendo constituía una actuación que impulsa el procedimiento. Sin embargo, concluyó que dicha diligencia era inválida por carecer de la firma del destinatario o, en su defecto, de la constancia de negativa a firmar. Por tal motivo la declaró nula y resolvió que no era idónea para interrumpir el cómputo del plazo para la caducidad. La parte actora interpuso amparo directo en el que argumentó que, ante la falta de la formalidad aludida, el juzgador debe ordenar que se vuelva a desahogar ese acto procesal, pero no declarar su nulidad, y que por ello no sea apta para interrumpir dicho cómputo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la circunstancia de que el juzgador considere que la diligencia de exequendo no se desahogó conforme a derecho, por causas atribuibles a la actuación de la fedataria pública, no puede tener como consecuencia legal la conclusión de que en tal periodo no existió actuación alguna en el juicio de origen y que, por ende, hubo desinterés en el negocio.

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Justificación: La caducidad de la instancia constituye una sanción ante la inactividad procesal imputable a las partes. Cuando el juzgador advierte que una diligencia de exequendo adolece de una formalidad, como la omisión de la firma del destinatario o de su negativa a firmar, debe ordenar su reposición conforme a la ley de la materia; sin embargo, ello no implica que dicha actuación no existió. Mientras no se declare su nulidad, la actuación procesal conserva la presunción de validez y genera efectos jurídicos. Aun si posteriormente se invalida, esa reposición no puede construir una ficción de inactividad, pues no se trata de una omisión de impulso procesal de las partes, sino de una actuación defectuosa atribuible a una formalidad incumplida. El plazo para que opere la caducidad no puede contarse ignorando la existencia de la diligencia practicada sino que, en su caso, debe computarse a partir de la notificación del auto que ordena la reposición del procedimiento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 77/2025. 17 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretaria: Rocío Castillo García. Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2031202 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 5 de septiembre de 2025 10:14 horas Materia(s): Civil Tesis: VIII.1o.C.T.11 C (11a.)

Reconocimiento de posesión de estado de hijo. Para evaluar su procedencia, las personas juzgadoras deben verificar la existencia de lazos afectivos, valores u otros factores que permitan concluir que materialmente ha existido un contexto familiar entre las partes (artículo 338 de la ley para la familia de Coahuila de Zaragoza). Hechos: Una persona demandó en la vía oral civil el reconocimiento de posesión de estado de hijo, de aquella con quien mantuvo una relación en un contexto paterno-filial. En primera instancia se determinó que el accionante demostró los elementos de su pretensión. El tribunal de alzada, oficiosamente revocó dicha decisión, al establecer que no se cumplieron los requisitos previstos en el citado artículo 338, específicamente aquel que dispone que quien demande ese tipo de acción, debe demostrar que se ostentó pública y constantemente con el apellido de quien pretende que lo reconozca con ese carácter. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las personas juzgadoras, para evaluar la procedencia del reconocimiento de posesión de estado de hijo deben verificar la existencia de lazos afectivos, valores u otros factores que permitan concluir que materialmente ha existido ese contexto familiar entre las partes. Justificación: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 2/2010, determinó que de acuerdo con el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la

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protección a la familia no se limita hacia aquellas que surgen del matrimonio formado por un hombre y una mujer, sino que debe extenderse a otros núcleos, como lo son las relaciones familiares que derivan de la realidad social de las personas. De esa forma, aun cuando la legislación local prevé como requisito, que quien pretenda obtener el reconocimiento de posesión de estado de hijo, debe demostrar que ha usado constantemente el apellido del presunto padre, y que ha sido reconocido de esa manera por la comunidad; con la finalidad de evitar que el surgimiento legal y formal del vínculo familiar pueda obstaculizarse por un formalismo, las personas juzgadoras deben evaluar cada caso particular, y determinar si existen datos que permitan corroborar la presencia material de una relación afectiva entre las partes, para establecer si entre éstas han surgido sentimientos de apego, valores u otros aspectos que pudieran influir en la conformación de la identidad del accionante, y de esa forma maximizar el derecho humano de las personas, a formar parte de un núcleo familiar y, como consecuencia de ello, tener una identidad de acuerdo a su realidad social. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 431/2024. 20 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Saldaña Arrambide. Secretario: Manuel Cano Castellanos. Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 2/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 991, con número de registro digital: 22553. Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2031210 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 5 de septiembre de 2025 10:14 horas Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: I.11o.C.74 C (11a.)

Reparación del daño. El artículo 495 de la ley federal del trabajo no viola el derecho a una justa indemnización. Hechos: En un juicio ordinario civil se demandó a una aseguradora el pago de los daños ocasionados con motivo de las lesiones causadas a la víctima. En primera instancia se absolvió a la demandada. Ambas partes interpusieron recurso de apelación, en el que se revocó el fallo apelado y se condenó a la aseguradora, entre otras prestaciones, al pago de diversas cantidades por concepto de indemnización por lesiones, daño moral, y daños y perjuicios de orden patrimonial por lucro cesante. Ambas partes promovieron amparo directo. La parte actora argumentó que el artículo referido es inconstitucional al no permitir una reparación integral del daño. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo no viola el derecho a una justa e integral reparación del daño, pues si la incapacidad de la persona víctima de un siniestro es parcial, aunque permanente, puede desarrollar alguna actividad remunerativa. Justificación: El artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece que cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Ahora,

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su artículo 495 prevé una cantidad determinada de días de salario mínimo como monto de la indemnización para el caso de una incapacidad parcial permanente, lo cual obedece a que con esa cantidad se "compensa" o "complementa" a la persona afectada por esa incapacidad, de aquello que no pueda allegarse a través de una actividad remunerativa con motivo de la dolencia que lo aquejará el resto de su vida. Tratándose de indemnizaciones por reparación civil, la referida porción normativa se complementa con el citado artículo 1915, conforme al cual, en el caso de incapacidad parcial permanente, se cuadruplicará el salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la Ciudad de México. En ese sentido, debe diferenciarse la incapacidad total permanente de la parcial permanente, pues sólo en la primera se impide en forma definitiva y permanente a la persona allegarse de recursos económicos por virtud de una actividad remuneradora; en tanto que en la segunda, aunque con limitación, la persona sí está en aptitud de desempeñar algún trabajo del que obtenga alguna ganancia, aunque sea menor de la que hubiere tenido expectativa. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 266/2024. Bryan Alexis Pachuca Miranda. 25 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Hilce Lizeth Villa Jaimes. Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Undécima Época Registro: 2031221 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 5 de septiembre de 2025 10:14 horas Materia(s): Civil Tesis: II.2o.C.4 C (11a.)

Tasas de interés en contratos de crédito bancario. Las personas juzgadoras deben examinar de oficio si las pactadas son usurarias, aun cuando se presuma su legalidad por estar sujetas a regulación del banco de México. Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil oral una institución bancaria demandó el pago de diversos conceptos derivados de un contrato de crédito simple celebrado con una persona moral y una persona física. En dicho contrato se estipularon intereses ordinarios y moratorios. La persona juzgadora condenó al pago de las prestaciones reclamadas, pero se abstuvo de analizar si las tasas pactadas eran usurarias, al considerar que por estar sujetas a regulación del Banco de México gozaban de una presunción de legalidad. En amparo directo se alegó que la persona juzgadora debió efectuar un estudio pormenorizado y reducir las tasas pactadas al ser excesivas y, por ende, usurarias, violando los derechos de legalidad y al debido proceso. Criterio jurídico: La presunción de legalidad de las tasas de interés pactadas en contratos de crédito bancario, derivada de su regulación por el Banco de México, no releva a las personas juzgadoras de la obligación de examinar de oficio si dichas tasas configuran una condición usuraria. Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCLII/2016 (10a.), sostuvo que las tasas de interés ofrecidas en los créditos operados por las instituciones bancarias gozan de la presunción de no ser excesivas ni usurarias, al estar sus operaciones supervisadas por el Banco de México, con el fin de que los créditos que dichas

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Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación

instituciones ofrecen al público en general se otorguen en condiciones accesibles y razonables. No obstante, en atención al artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal circunstancia no releva a las personas juzgadoras de cumplir con su obligación de efectuar de oficio el examen de la condición de las tasas pactadas en el contrato de crédito –tanto en lo relativo a intereses ordinarios como moratorios–, al ser necesario para dilucidar si tal presunción se desvirtúa. Lo anterior con el objeto de advertir, por un lado, si resultan lesivas para la acreditada por implicar una condición usuraria generadora de intereses excesivos y, por otro, si generan un beneficio económico indebido para la acreditante en detrimento del patrimonio de la acreditada, lo cual conduciría a implementar ajustes que inhiban dicha condición de usura. Por tanto, de advertirse que las tasas pactadas tienen condición usuraria y generan intereses excesivos debe inhibirse tal estado, evitando con ello que en la resolución judicial se perpetúe la explotación usuraria en perjuicio del patrimonio de la parte acreditada y en beneficio indebido de la acreditante, aunado a que el examen de mérito resulta necesario, incluso, para determinar si la presunción referida ha sido desvirtuada. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 846/2024. 10 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretario: Juan Carlos Guerra Álvarez. Nota: La tesis aislada 1a. CCLII/2016 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "USURA. LAS TASAS DE INTERÉS DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS QUE CONFORMAN EL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO, GOZAN DE LA PRESUNCIÓN DE NO SER USURARIAS.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 916, con número de registro digital: 2012978. Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


Boletín XXVII Reseña del semanario judicial de la federación

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Boletín XXVII Reseña del semanario judicial de la federación

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05 de septiembre de 2025 Registro

Tipo de

Voz

resolución 2031243 Jurisprudencia

Artículos que impactan

Vía de apremio. contra la resolución que la declara procedente y decreta la ejecución forzosa de un convenio de mediación es improcedente el recurso de apelación (legislación procesal civil aplicable para la ciudad de México).


Boletín XXVII Reseña del semanario judicial de la federación

Undécima Época Registro: 2031243 Instancia: Plenos Regionales Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 12 de septiembre de 2025 a las 10:21 horas Materia(s): Civil Tesis PR.A.C.CS. J/34 C (11a.)

Vía de apremio. contra la resolución que la declara procedente y decreta la ejecución forzosa de un convenio de mediación es improcedente el recurso de apelación (legislación procesal civil aplicable para la Ciudad de México).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la resolución que declara procedente la vía de apremio y decreta la ejecución forzosa de un convenio de mediación celebrado en términos de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, es recurrible vía apelación, a fin de considerar satisfecho el principio de definitividad que rige al juicio de amparo indirecto. Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que contra la resolución que declara procedente la vía de apremio y decreta la ejecución forzosa de un convenio de mediación es improcedente el recurso de apelación.

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Boletín XXVII Reseña del semanario judicial de la federación

Justificación: La vía de apremio es un procedimiento especial de ejecución forzosa de actos jurídicos definitivos, pues se constituye como un mecanismo judicial a través del cual la persona juzgadora tiene la potestad para materializar, hasta sus últimas consecuencias, una sentencia, laudo o convenio. Con la finalidad de lograr el cumplimiento eficaz y expedito de lo obtenido o de lo pactado, la ley procura excluir posibles obstáculos procesales que tiendan a dilatar esa ejecución, como pudiera ser la interposición de recursos contra resoluciones que tienen como objetivo directo e inmediato lograr la materialización de dichos actos. Esa finalidad legislativa está inmersa en las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que regulan tanto la vía de apremio como la procedencia de los recursos en general, ya que ninguna establece, expresamente o por remisión normativa, la procedencia de la apelación contra la resolución descrita, lo que encuentra su razón de ser en que ésta tiene como propósito directo e inmediato lograr con expeditez la ejecución del convenio de mediación; característica que la torna irrecurrible. PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 35/2025. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de agosto de 2025. Tres votos de las Magistradas María Amparo Hernández Chong Cuy, quien formuló voto concurrente, y Rosa Elena González Tirado, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Olga Lydia Núñez Agüero.

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Boletín XXVII Reseña del semanario judicial de la federación

Tesis y/o criterios contendientes: El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 72/2022, el cual dio origen a las tesis aisladas I.3o.C.11 K (11a.) y I.3o.C.12 K (11a.), de rubros: "EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. COMO EL ARTÍCULO 527 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, ES AMBIGUO EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL RECURSO O MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS PROCEDIMIENTOS EN VÍA DE APREMIO, SE ACTUALIZA DICHA EXCEPCIÓN EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO." y "VÍA DE APREMIO. ES INNECESARIO AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO

QUE

PRETENDE

CUMPLIR

UN

CONVENIO

DE

MEDIACIÓN, PUES EN SU CONTRA NO PROCEDE RECURSO O MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas y 10 de marzo de 2023 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libros 24, Tomo III, abril de 2023, página 2561 y 23, Tomo IV, marzo de 2023, página 4106, con números de registro digital: 2026273 y 2026141, respectivamente, y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 35/2025.

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Boletín XXVII Reseña del semanario judicial de la federación

Esta tesis se publicó el viernes 12 de septiembre de 2025 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 17 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


Boletín XXVIII Reseña del semanario judicial de la federación

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Boletín XXVIII Reseña del semanario judicial de la federación

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19 de septiembre de 2025 Registro

Tipo de resolución

2031257

Jurisprudencia

Voz

Artículos que impactan

Juicio ejecutivo mercantil oral. Son Relacionados irrecurribles las resoluciones dictadas en la 1390 Ter 2, etapa de ejecución. 1390 Ter 3, 1390 Bis 8, 1390 Ter 15, del código de comercio.


Boletín XXVIII Reseña del semanario judicial de la federación

Undécima Época Registro: 2031257 Instancia: Plenos Regionales Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de septiembre de 2025 a las 10:28 horas Materia(s): Civil Tesis: PR.A.C.CS. J/35 C (11a.)

Juicio ejecutivo mercantil oral. Son irrecurribles las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la irrecurribilidad de las determinaciones dictadas en la etapa de ejecución de sentencia del juicio ejecutivo mercantil oral. Mientras que uno consideró que son recurribles porque la regla general de irrecurribilidad para este tipo de juicios, prevista en el artículo 1390 Ter 2 del Código de Comercio, por remisión del diverso 1390 Ter 15, no tiene aplicación en la etapa de ejecución; el otro estimó que no lo son, en virtud de que el citado artículo 1390 Ter 15 no debe interpretarse literalmente, sino que debe armonizarse con el principio de irrecurribilidad aplicable durante el juicio oral y que se extiende y aplica también en su ejecución. Criterio jurídico: Son irrecurribles las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución de sentencia en el juicio ejecutivo mercantil oral.

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Boletín XXVIII Reseña del semanario judicial de la federación

Justificación: El referido artículo 1390 Ter 15 constituye una regla de remisión "en lo conducente" a las aplicables en la ejecución de los juicios ejecutivos mercantiles y en las de los juicios mercantiles en general. La remisión debe interpretarse en forma sistemática con los artículos 1390 Ter 2, párrafo primero y 1390 Ter 3, en relación con el 1390 Bis 8, el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de ejecución de sentencias, y de manera teleológica con la finalidad legislativa que incorporó y diseñó el juicio ejecutivo mercantil oral con el principio de irrecurribilidad para una ágil y eficaz impartición de justicia, así como para evitar obstaculizaciones en las operaciones comerciales y el mercado. De esa manera, el artículo 1390 Ter 2, en su porción normativa "contra las resoluciones pronunciadas en este juicio no se dará recurso ordinario alguno", admite la interpretación de que la etapa de ejecución de sentencia se encuentra comprendida como parte integral del "juicio" para los efectos del respeto y cumplimiento del derecho humano a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de ejecución de sentencias. Así lo consideró la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Acevedo Buendía y otros (Cesantes y Jubilados de la Contraloría) Vs. Perú, reiterado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 144/2021, lo que permite aplicar el principio de irrecurribilidad a la etapa de ejecución del juicio ejecutivo mercantil oral. Por ende, la porción normativa de la remisión "en lo conducente" a las reglas de ejecución del juicio ejecutivo mercantil tradicional o a las generales a los juicios mercantiles, sobre la ejecución, no permite incorporar la recursividad, porque ello provocaría una incompatibilidad o contradicción normativa con las reglas del propio juicio ejecutivo mercantil oral.

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Boletín XXVIII Reseña del semanario judicial de la federación

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 36/2025. Entre los sustentados por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de agosto de 2025. Tres votos de las Magistradas María Amparo Hernández Chong Cuy y Rosa Elena González Tirado, quien votó con salvedades, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 175/2021, y el diverso sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 236/2024. Nota: La sentencia relativa al amparo en revisión 144/2021 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de marzo de 2023 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 23, Tomo II, marzo de 2023, página 1800, con número de registro digital: 31298. Esta tesis se publicó el viernes 19 de septiembre de 2025 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


Boletín XXIX Reseña del semanario judicial de la federación

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Boletín XXIX Reseña del semanario judicial de la federación

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19 de septiembre de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Artículos que

resolución 2031287

Tesis aislada

impactan Incidente de nulidad de actuaciones. Como medio ordinario de defensa procede contra todo tipo de actuaciones de personas funcionarias judiciales diversas de las resoluciones emitidas por personas juzgadoras o tribunales (legislación aplicable para la ciudad de México).

Relacionado 328 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato

2031292

2031294

Tesis aislada

Tesis aislada

Liquidación de la sociedad conyugal por declaración de nulidad de matrimonio. Debe darse intervención a la cónyuge del matrimonio que subsiste a efecto de que ofrezca pruebas para excluir los bienes adquiridos durante la vigencia del segundo matrimonio, pero con el esfuerzo y fines comunes del matrimonio que subsiste (legislación del estado de Guerrero). Nulidad de matrimonio. Es innecesario reponer el procedimiento para que se dé intervención a la sucesión del cónyuge fallecido, ya que la sola declaración de nulidad no generará perjuicios a los bienes que la integran (legislación del estado de Guerrero).

Relacionado 311 y 312 del código civil para el estado de Guanajuato

Relacionado 311 y 312 del código civil para el estado de Guanajuato


Boletín XXIX Reseña del semanario judicial de la federación

2031295

2031297

2031299

Tesis aislada

Tesis aislada

Tesis aislada

Nulidad de matrimonio. Los artículos 477, segundo párrafo y 482, fracción ii, del código civil del estado libre y soberano de guerrero, número 358, son inconstitucionales e inconvencionales al violar los derechos de propiedad y a la protección de la familia. Prueba testimonial. Debe valorarse con objetividad y sin prejuicios, atento al principio de que la buena fe se presume mientras que la mala fe debe ser plenamente acreditada.

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Relacionado 311 y 312 del código civil para el estado de Guanajuato 1272, 1302, 1303 y 1307 del código de comercio

Recurso de revocación. Procede contra el Relacionado auto que admite el de apelación (legislación 232 y 248 del aplicable para la ciudad de México). código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato


Boletín XXIX Reseña del semanario judicial de la federación

Duodécima Época Registro: 2031287 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 26 de septiembre de 2025 10:35 horas Materia(s): Civil, Constitucional Tesis: I.11o.C.77 C (11a.)

Incidente de nulidad de actuaciones. Como medio ordinario de defensa procede contra todo tipo de actuaciones de personas funcionarias judiciales diversas de las resoluciones emitidas por personas juzgadoras o tribunales (legislación aplicable para la ciudad de México).

Hechos: En una controversia de arrendamiento inmobiliario se demandó la rescisión del contrato. Al pretender emplazar a la parte demandada en el inmueble controvertido la persona notificadora señaló que se encontraba vacío por lo que no pudo practicar el emplazamiento, pero puso en posesión del inmueble a la parte actora. La demandada promovió amparo indirecto en el que reclamó la falta de emplazamiento, así como la diligencia referida. La persona juzgadora desechó la demanda; estimó que la quejosa perdió el carácter de tercera extraña por equiparación y debió promover incidente de nulidad de actuaciones contra la diligencia reclamada. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el incidente de nulidad de actuaciones, como medio ordinario de defensa, procede

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Boletín XXIX Reseña del semanario judicial de la federación

contra todo tipo de actuaciones de personas funcionarias judiciales diversas de las resoluciones emitidas por personas juzgadoras o tribunales. Justificación: Los instrumentos de impugnación regulados por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México son: a) los recursos; y b) los medios ordinarios de defensa. Los incidentes de nulidad de actuaciones o notificaciones –regulados en los artículos 76 a 78 del referido ordenamiento– se ubican dentro de la clasificación de medios ordinarios de defensa. Su finalidad es combatir la falta de cumplimiento de los requisitos legales esenciales para la validez de una notificación o alguna actuación judicial –distinta de una resolución–, con la finalidad de privarla de sus efectos a través de su anulación. Conforme a la literalidad de los artículos 77 y 78 del citado código, a través de estos medios ordinarios de defensa puede combatirse la legalidad de notificaciones –personales y no personales–, embargos, diligencias de ejecución de lanzamientos, actas, razones y certificaciones asentadas por el personal judicial, entre otras actuaciones. Los recursos propiamente dichos son los instrumentos a través de los cuales puede impugnarse la legalidad de las resoluciones judiciales de toda índole, y tienen por objeto confirmarlas, revocarlas, modificarlas o nulificarlas. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 272/2024. Matzayani Pichardo Luna. 9 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato. Esta tesis se publicó el viernes 26 de septiembre de 2025 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XXIX Reseña del semanario judicial de la federación

Duodécima Época Registro: 2031292 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 26 de septiembre de 2025 10:35 horas Materia(s): Civil Tesis: XXI.2o.C.T.48 C (11a.)

Liquidación de la sociedad conyugal por declaración de nulidad de matrimonio. Debe darse intervención a la cónyuge del matrimonio que subsiste a efecto de que ofrezca pruebas para excluir los bienes adquiridos durante la vigencia del segundo matrimonio, pero con el esfuerzo y fines comunes del matrimonio que subsiste (legislación del estado de Guerrero).

Hechos: En un juicio ordinario civil una persona demandó la nulidad del segundo matrimonio de su cónyuge fallecido. En primera instancia se declaró la nulidad solicitada. Contra esta resolución la demandada interpuso recurso de apelación, en el que el tribunal de alzada declaró infundados los agravios dirigidos a evidenciar la ilegalidad de la declaración de nulidad del matrimonio. Además, reasumió jurisdicción para establecer la forma en que debía liquidarse la sociedad conyugal del matrimonio declarado jurisdiccionalmente nulo y determinó que conforme al artículo 482, fracción II, del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, Número 358, las utilidades debían aplicarse al cónyuge que actuó de buena fe. La parte actora promovió amparo directo en el que alegó que los bienes de la sociedad conyugal declarada nula se debían dividir proporcionalmente entre las dos cónyuges y que además se le debía

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Boletín XXIX Reseña del semanario judicial de la federación

permitir excluir los bienes adquiridos durante la vigencia del segundo matrimonio, pero con el esfuerzo y fines comunes del matrimonio que subsiste. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al liquidarse la sociedad conyugal declarada nula debe darse intervención a la cónyuge del matrimonio que subsiste a efecto de que ofrezca pruebas para excluir los bienes adquiridos durante la vigencia del segundo matrimonio, pero con el esfuerzo y fines comunes del matrimonio que subsiste. Justificación: No pueden coexistir dos sociedades conyugales; sin embargo, conforme a los artículos 471 y 477, primer párrafo, del mencionado Código Civil: a) el vínculo de un matrimonio anterior subsiste al tiempo de contraerse el segundo; y b) el matrimonio contraído de buena fe, aunque fuere declarado nulo, producirá todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure. Así, al liquidarse la sociedad conyugal surgida con motivo del matrimonio declarado jurisdiccionalmente nulo deben excluirse los bienes adquiridos durante la vigencia del segundo matrimonio, pero con el esfuerzo y fines comunes del matrimonio que subsiste, ya sea por haber sido adquiridos individualmente por la cónyuge del primer matrimonio, a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal conformada al celebrarse su matrimonio, porque hubieran sido adquiridos a través de esfuerzos mutuos originados en el matrimonio que subsiste, o bien, con el beneficio de los frutos o productos recibidos por los bienes de la propiedad común de éste. Con lo anterior, se cumple el deber de garantizar la protección de ambas familias de la misma manera, es decir, sin conceder o negar mayores derechos a una u otra, pues todas las familias que existen en la sociedad merecen igual protección, sin importar la manera en que se constituyan frente al Estado o la forma en que se encuentren conformadas ante la sociedad.

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Boletín XXIX Reseña del semanario judicial de la federación

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 203/2024. 3 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Basilio Rojas Zimbrón. Secretario: Edgar Ramírez Castro. Esta tesis se publicó el viernes 26 de septiembre de 2025 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XXIX Reseña del semanario judicial de la federación

Duodécima Época Registro: 2031294 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 26 de septiembre de 2025 10:35 horas Materia(s): Civil Tesis: XXI.2o.C.T.47 C (11a.

Nulidad de matrimonio. Es innecesario reponer el procedimiento para que se dé intervención a la sucesión del cónyuge fallecido, ya que la sola declaración de nulidad no generará perjuicios a los bienes que la integran (legislación del estado de Guerrero).

Hechos: En un juicio ordinario civil una persona demandó la nulidad del segundo matrimonio de su cónyuge fallecido. En primera instancia se declaró la nulidad solicitada. Contra esta resolución la demandada interpuso recurso de apelación, en el que el tribunal de alzada declaró infundados los agravios dirigidos a evidenciar la ilegalidad de la declaración de nulidad del matrimonio. Además, reasumió jurisdicción para establecer la forma en que debía liquidarse la sociedad conyugal del matrimonio declarado jurisdiccionalmente nulo y determinó que conforme al artículo 482, fracción II, del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, Número 358, las utilidades debían aplicarse al cónyuge que actuó de buena fe. En amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito advirtió que no se dio intervención en el juicio a la sucesión del cónyuge fallecido.

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Boletín XXIX Reseña del semanario judicial de la federación

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la sola declaración de nulidad del matrimonio no generará perjuicios a los bienes que la integran, por lo que es innecesario reponer el procedimiento para que se dé intervención a la sucesión del cónyuge fallecido. Justificación: Tratándose de la acción de nulidad de matrimonio no debe privarse a ninguno de los cónyuges que actuó de mala fe de los productos, ganancias, utilidades y bienes comunes surgidos dentro de un matrimonio declarado jurisdiccionalmente nulo, a fin de no violar los derechos de propiedad y a la protección de la familia. La liquidación de la sociedad conyugal debe realizarse conforme a las normas generales que derivan del título segundo, "Del matrimonio", capítulo I, "De los requisitos y solemnidades para contraer matrimonio", del Código Civil citado, y los órganos jurisdiccionales deben abstenerse de aplicar cualquier precepto legal que sancione con esas consecuencias legales al cónyuge que actuó de mala fe. Cuando se declara la nulidad del matrimonio y se inaplican las normas previstas en los mencionados artículos 477, segundo párrafo y 482, fracción II, si la liquidación de la sociedad conyugal se realizara en la vía incidental, es innecesario reponer el procedimiento en el juicio de nulidad de matrimonio para que se dé intervención a la sucesión del cónyuge fallecido, ya que su sola declaración de nulidad no generará perjuicios a los bienes que la integran, por lo que basta que el órgano jurisdiccional le dé intervención en el procedimiento incidental, a fin de garantizar su derecho de audiencia protegido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

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Boletín XXIX Reseña del semanario judicial de la federación

Amparo directo 203/2024. 3 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Basilio Rojas Zimbrón. Secretario: Edgar Ramírez Castro. Esta tesis se publicó el viernes 26 de septiembre de 2025 a las 10:35 horas em el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XXIX Reseña del semanario judicial de la federación

Duodécima Época Registro: 2031295 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 26 de septiembre de 2025 10:35 horas Materia(s): Civil, Constitucional Tesis: XXI.2o.C.T.46 C (11a.)

Nulidad de matrimonio. Los artículos 477, segundo párrafo y 482, fracción II, del código civil del estado libre y soberano de guerrero, número 358, son inconstitucionales e inconvencionales al violar los derechos de propiedad y a la protección de la familia.

Hechos: En un juicio ordinario civil una persona demandó la nulidad del segundo matrimonio de su cónyuge fallecido. En primera instancia se declaró la nulidad solicitada. Contra esta resolución la demandada interpuso recurso de apelación, en el que el tribunal de alzada declaró infundados los agravios dirigidos a evidenciar la ilegalidad de la declaración de nulidad del matrimonio. Además, reasumió jurisdicción para establecer la forma en que debía liquidarse la sociedad conyugal del matrimonio declarado jurisdiccionalmente nulo y determinó que conforme al referido artículo 482, fracción II, las utilidades debían aplicarse al cónyuge que actuó de buena fe. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los artículos 477, segundo párrafo y 482, fracción II, del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, Número 358, que excluyen al cónyuge de mala fe de los productos, ganancias, utilidades y bienes comunes surgidos dentro de

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un matrimonio declarado jurisdiccionalmente nulo son inconstitucionales e inconvencionales al violar los derechos de propiedad y a la protección de la familia en perjuicio de éste. Justificación: El derecho de propiedad se encuentra reconocido en los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con las limitaciones que la propia Norma Fundamental impone. En el ámbito convencional se salvaguarda en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El derecho a la protección de la familia se reconoce tanto en el artículo 17 de la citada Convención como en el diverso 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que expresamente reconocen que ese derecho implica tomar las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante éste y en caso de su disolución. Esta obligación incluye reconocer los mecanismos jurídicos necesarios para impedir que el matrimonio constituya una causa de empobrecimiento. Del contexto normativo que regula la nulidad del matrimonio se obtiene que conforme a los referidos artículos 477, segundo párrafo y 482, fracción II, cuando sólo uno de los cónyuges actuó de buena fe subsisten los efectos civiles del matrimonio y la sociedad conyugal hasta que cause ejecutoria la sentencia, si dicha continuación le es favorable. Las normas que derivan de esas disposiciones legales determinan el destino de los productos, ganancias, utilidades y bienes comunes que surgieron dentro de un matrimonio que fue declarado nulo por acreditarse la mala fe de uno de los cónyuges (existencia de matrimonio anterior), y establecen que deben pasar íntegramente a quien obró de buena fe, con lo que el sistema beneficia al cónyuge que fue mantenido en un error conocido por el otro.

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En la jurisprudencia 1a./J. 116/2024 (11a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó que es inconstitucional el artículo 336 del Código Civil del Estado de Jalisco, que excluye de todos los gananciales de la sociedad conyugal al cónyuge que actuó de mala fe. Ello, porque transgrede los derechos de propiedad y a la protección de la familia. Las consecuencias legales que derivan del indicado artículo 336 se equiparan a las normas previstas en los preceptos 477, segundo párrafo y 482, fracción II, referidos, por lo que las razones que sustentan la citada jurisprudencia resultan vinculantes

para

orientar

el

estudio

de

su

constitucionalidad

y

convencionalidad. Del estudio ex officio de constitucionalidad y convencionalidad de estos artículos se advierte que resultan inconstitucionales e inconvencionales al privar a uno de los cónyuges de los productos, ganancias, utilidades y bienes comunes surgidos dentro de un matrimonio declarado jurisdiccionalmente nulo, pues se trata de una sanción desproporcionada que permite que la disolución del matrimonio constituya una causa de empobrecimiento para quienes lo integran, ya que priva a una persona de su derecho a la propiedad y, además, podría repercutir en su posibilidad de llevar una subsistencia digna y autónoma con motivo de la declaración de nulidad del matrimonio. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 203/2024. 3 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Basilio Rojas Zimbrón. Secretario: Edgar Ramírez Castro. Nota: Esta tesis refleja un criterio sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis

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P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

AUNQUE

LAS

CONSIDERACIONES

SOBRE

CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO

DIRECTO, NO

SON

APTAS PARA INTEGRAR

JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia. La tesis de jurisprudencia 1a./J. 116/2024 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: "NULIDAD DEL MATRIMONIO. EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, QUE EXCLUYE AL CÓNYUGE DE MALA FE DE LOS GANANCIALES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, TRANSGREDE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de junio de 2024 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 38, Tomo II, junio de 2024, página 1635, con número de registro digital: 2029019. Esta tesis se publicó el viernes 26 de septiembre de 2025 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2031297 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 26 de septiembre de 2025 10:35 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.75 C (11a.)

Prueba testimonial. Debe valorarse con objetividad y sin prejuicios, atento al principio de que la buena fe se presume mientras que la mala fe debe ser plenamente acreditada.

Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil se demandó el pago de diversas prestaciones. La parte demandada ofreció la testimonial a fin de demostrar que liquidó la deuda consignada en el pagaré. En la sentencia se le condenó al pago de las prestaciones reclamadas y se desestimó la prueba testimonial que ofreció al considerar que los testigos estaban aleccionados, lo cual se evidenciaba con el hecho de que fueron contestes. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la persona juzgadora debe valorar la prueba testimonial con objetividad y libre de prejuicios, atento al principio de que la buena fe se presume mientras que la mala fe debe ser plenamente acreditada. Justificación: El hecho de que los testigos sean contestes no da lugar a considerar que fueron aleccionados ni que, a partir de esa premisa, se reste valor probatorio a un testimonio rendido conforme a las formalidades que establece

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Boletín XXIX Reseña del semanario judicial de la federación

la legislación procesal. Conforme al artículo 1272 del Código de Comercio, la persona juzgadora cuenta con plenas facultades para hacer preguntas a los testigos a fin de conocer la verdad de los hechos sobre los que declararon. Por ende, si en autos no se prueba, a través de la tacha prevista en el precepto 1307 del citado código, la presunta parcialidad, el aleccionamiento o la falsedad del testimonio de los deponentes, la consecuencia es valorar la prueba conforme a las reglas previstas en los artículos 1302 y 1303 del ordenamiento legal invocado, que si bien deja al prudente arbitrio de la persona juzgadora su justipreciación, ello está sujeto a las reglas que los invocados artículos establecen y que no la facultan para descartar el testimonio rendido por testigos contestes con base en circunstancias no acreditadas. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 317/2024. Tomás Emmanuel Castillo Lucero. 25 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato. Esta tesis se publicó el viernes 26 de septiembre de 2025 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2031299 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 26 de septiembre de 2025 10:35 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.76 C (11a.)

Recurso de revocación. Procede contra el auto que admite el de apelación (legislación aplicable para la ciudad de México).

Hechos: En un juicio ordinario civil se condenó al demandado al pago de diversas prestaciones. Contra la sentencia interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido. Contra el auto relativo la parte actora interpuso recurso de revocación que se declaró fundado y, por ende, se tuvo por no interpuesto el de apelación. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra el auto que admite el recurso de apelación procede el diverso de revocación. Justificación: Conforme al artículo 684 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dicta. De la literalidad del referido precepto se advierte que el recurso de revocación sólo procede: 1) contra autos que no sean apelables; y 2) contra decretos. Acorde con el artículo 79 del ordenamiento referido, en los

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procedimientos pueden dictarse las siguientes resoluciones: a) decretos de trámite; b) autos provisionales; c) autos definitivos; d) autos preparatorios; e) sentencias interlocutorias; y f) sentencias definitivas. Ello evidencia que el recurso de revocación sólo procede contra las resoluciones señaladas en los incisos a) al d) anteriores, pero no contra sentencias interlocutorias o definitivas. Por tanto, no existe razón para estimar que contra el auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en un juicio ordinario civil no proceda el recurso de revocación, al constituir un auto preparatorio que no vincula al tribunal de alzada, en términos del citado artículo 79, fracción II. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 384/2024. Alberto Romero Miranda. 7 de agosto de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera. Esta tesis se publicó el viernes 26 de septiembre de 2025 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


Boletín XXX Reseña del semanario judicial de la federación

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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03 de octubre de 2025 Registro

Tipo de resolución

2031307 Tesis (civil)

Voz

Artículos que impactan

Aislada Caducidad de la instancia. Es aplicable al 1076, 1470 y juicio especial de reconocimiento y 1471 del ejecución de laudo arbitral. Código de Comercio.


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Undécima Época Registro: 2031307 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 03 de octubre de 2025 a las 10:13 horas Materia(s): Civil Tesis: I.1o.C.2 C (11a.)

Caducidad de la instancia. Es aplicable al juicio especial de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral.

Hechos: La parte actora en un juicio especial de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral reclamó en amparo indirecto el proveído que decretó la caducidad de la instancia, porque transcurrió en exceso el plazo de ciento veinte días hábiles previsto en el artículo 1076 del Código de Comercio, sin impulso procesal de las partes. El Juzgado de Distrito negó la protección constitucional al estimar que dicha figura jurídica es aplicable al juicio especial de origen. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la figura de la caducidad de la instancia es aplicable al juicio especial de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral, tramitado conforme a las reglas del juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje. Justificación: El capítulo del Código de Comercio relativo al juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje a que se refieren los

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artículos 1470 y 1471 del Código de Comercio, conforme al cual debe tramitarse el reconocimiento y ejecución de laudo arbitral, contiene un vacío legal o laguna legislativa en relación con la figura de la caducidad de la instancia. Tal laguna debe subsanarse con la aplicación de las reglas generales que establece el artículo 1076 del código citado para los juicios mercantiles en general. El capítulo especial no prohíbe expresamente esa sanción procesal; de ahí que sea aplicable para evitar un procedimiento perpetuo que además se rige bajo el principio dispositivo, conforme al cual la carga del impulso procesal corresponde a las partes a fin de garantizar los principios de seguridad y certeza jurídicas y de justicia pronta y expedita, contenidos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, la figura de la caducidad de la instancia es compatible con el juicio especial de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral, pues éste contempla la figura de la preclusión, al otorgar plazos a las partes para que desahoguen la carga procesal que les corresponde en cada una de sus etapas. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 280/2024. 15 de enero de 2025. Mayoría de votos. Disidente: Liliana Hernández Paniagua. Ponente: Araceli Trinidad Delgado. Secretario: Jesús Roberto Holguín Flores. Esta tesis se publicó el viernes 03 de octubre de 2025 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


Boletín XXXI Reseña del semanario judicial de la federación

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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10 de octubre de 2025 Registro

Tipo de

Voz

resolución 2031320

Tesis aislada

Artículos que impactan

Convenio celebrado por las partes en un juicio civil elevado a la categoría de cosa juzgada. Es improcedente el recurso de apelación contra la resolución que lo aprueba (legislación del estado de Puebla).

Relacionado 390-A del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato

2031323

2031326

Tesis aislada

Tesis aislada

Expromisión. Para garantizar el derecho de defensa de quien aceptó asumir las obligaciones del deudor y dio en garantía un bien inmueble de su propiedad, se le debe notificar y escuchar antes de fincarse el remate o declararse su adjudicación (legislación para el estado de Colima). Juicio ejecutivo mercantil. Es excesivo el apercibimiento de tener por no contestada la demanda si no se exhiben copias del RFC y de la CURP a que se refiere el artículo 1061, fracción V, del código de comercio.

Relacionado 535 del código civil para el estado de Guanajuato 1061, fracción V, del código de comercio


Boletín XXXI Reseña del semanario judicial de la federación

Duodécima Época Registro: 2031320 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 10 de octubre de 2025 10:20 horas Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.C.11 C (11a.)

Convenio celebrado por las partes en un juicio civil elevado a la categoría de cosa juzgada. Es improcedente el recurso de apelación contra la resolución que lo aprueba (legislación del estado de Puebla).

Hechos: En un juicio de rescisión de contrato de promesa de compraventa las partes celebraron convenio para dar por terminada la litis, el cual fue aprobado por el juzgador en la audiencia de conciliación y elevado a la categoría de cosa juzgada. Contra dicha aprobación el actor interpuso recurso de apelación el cual fue desechado. En amparo directo alegó que la resolución que aprobó el convenio se equipara a una sentencia definitiva y que en su contra procede el recurso de apelación. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente el recurso de apelación contra la resolución que aprueba el convenio celebrado por las partes en un juicio civil y lo eleva a categoría de cosa juzgada.

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Boletín XXXI Reseña del semanario judicial de la federación

Justificación: Del artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla se concluye que el hecho de que las partes lleguen a un acuerdo aprobado por la persona juzgadora implica que éste adquiera la categoría de cosa juzgada. Dicha figura, en materia de convenios, impide que los órganos jurisdiccionales y las partes involucradas puedan desconocerlos, pues haberlos aceptado supone que se les concedió la eficacia y autoridad de una sentencia ejecutoriada, de carácter inmutable. Esto es, no es jurídicamente posible que se desconozca su contenido mediante su impugnación a través de algún recurso procesal. Aceptar lo contrario mermaría la naturaleza de la institución de la cosa juzgada. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 165/2024. 14 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Ganther Alejandro Villar Ceballos. Secretario: Hugo Hernández Jiménez. Esta tesis se publicó el viernes 10 de octubre de 2025 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XXXI Reseña del semanario judicial de la federación

Duodécima Época Registro: 2031323 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 10 de octubre de 2025 10:20 horas Materia(s): Civil Tesis: (V Región)4o.4 C (11a.)

Expromisión. Para garantizar el derecho de defensa de quien aceptó asumir las obligaciones del deudor y dio en garantía un bien inmueble de su propiedad, se le debe notificar y escuchar antes de fincarse el remate o declararse su adjudicación (legislación para el estado de colima).

Hechos: En una diligencia de exequendo una persona manifestó su voluntad para que un bien inmueble de su propiedad quedara como garantía de lo reclamado por el ejecutante, mismo bien que, por virtud del incumplimiento a la sentencia condenatoria emitida posteriormente, fue sometido a remate y dado en venta judicial. Ante ello dicha persona promovió amparo indirecto, el cual se le concedió para el efecto de que el Juez responsable dejara sin efectos la audiencia de remate respectiva y programara una nueva en la que se le notificara previamente para que tuviera oportunidad de liberar el bien embargado antes del remate. Esta resolución fue impugnada por uno de los terceros interesados mediante recurso de revisión. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para garantizar el derecho de defensa de la persona que aceptó asumir las obligaciones del deudor y dio en garantía un bien inmueble de su propiedad,

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Boletín XXXI Reseña del semanario judicial de la federación

debe ser notificada y escuchada antes de fincarse el remate o declararse su adjudicación. Justificación: La expromisión es un pacto por el cual un tercero se compromete con el acreedor a asumir la obligación del deudor. Sin embargo, ello no trae como efecto la sustitución de éste, en tanto que dicho pacto sólo implica el consentimiento del acreedor para que el tercero sea deudor solidario, mancomunado o subsidiario, de manera que para el caso de que el obligado principal llegue a adquirir el carácter de ejecutado, el bien quede sujeto como garantía de lo reclamado por el ejecutante, con conocimiento previo de que si el demandado resulta vencido en el juicio, dicho bien será rematado o dado en venta judicial como un efecto del embargo para cubrir las prestaciones demandadas. No obstante, que se configure la expromisión no torna innecesaria la notificación al deudor sustituto respecto del procedimiento de remate, toda vez que al adjudicarse la deuda mediante esa figura, el nuevo obligado adquiere los derechos y cargas del deudor original, incluyendo la prerrogativa procesal a ser notificado de las etapas críticas del procedimiento, especialmente de la diligencia de remate. Por tanto, si el bien embargado está a nombre del deudor por expromisión y en esa misma medida el artículo 570 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima prevé que el deudor podrá, antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, librar sus bienes pagando la suerte principal y las costas generadas, entonces aquél debe ser notificado y oído previamente antes del remate, so pena de violentar sus derechos de audiencia y de defensa, los cuales descansan fundamentalmente en que las personas tengan la oportunidad de ser escuchadas y de defenderse previamente al acto privativo que se les pretenda ejecutar.

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CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA. Amparo en revisión 30/2025 (cuaderno auxiliar 429/2025) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 22 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Apodaca Borboa, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Víctor Hugo Torres Fuentes. Esta tesis se publicó el viernes 10 de octubre de 2025 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XXXI Reseña del semanario judicial de la federación

Duodécima Época Registro: 2031326 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 10 de octubre de 2025 10:20 horas Materia(s): Civil Tesis: (V Región)4o.5 C (11a.)

Juicio ejecutivo mercantil. Es excesivo el apercibimiento de tener por no contestada la demanda si no se exhiben copias del RFC y de la CURP a que se refiere el artículo 1061, fracción V, del código de comercio.

Hechos: En el auto inicial de un juicio ejecutivo mercantil se ordenó emplazar a la parte demandada y se le previno para que al contestar la demanda adjuntara copia de su identificación oficial, de su Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y de su Clave Única de Registro de Población (CURP), en caso de estar legalmente obligada a estar inscrita en dicho registro conforme al artículo 27 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, se le apercibió que de omitir exhibir dicha documentación se le tendría por no contestada la demanda y por perdido su derecho a hacerlo, con fundamento en los artículos 1061, fracción V, 1078 y 1079, fracción VI, del Código de Comercio. Una vez emplazada presentó su escrito de contestación sin adjuntar las constancias requeridas ni manifestar imposibilidad para cumplir con la prevención. La persona juzgadora tuvo por no contestada la demanda y el procedimiento continuó sus etapas procesales hasta dictarse sentencia condenatoria.

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Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es excesivo el apercibimiento de tener por no contestada la demanda en un juicio ejecutivo mercantil si no se exhiben copias del RFC y de la CURP a que se refiere el citado artículo 1061, fracción V. Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 263/2021, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 105/2022 (11a.), de rubro: "EMPLAZAMIENTO. EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL EL ACTUARIO O NOTIFICADOR DEBE CORRER TRASLADO AL DEMANDADO CON LA COPIA DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES Y DE LA CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN, COMO PARTE DEL CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA.", precisó que los documentos a que se refiere el artículo 1061, fracción V, citado, tienen como única finalidad identificar a las partes procesales a fin de evitar la homonimia y facilitar la ejecución de la sentencia. La omisión de presentar dichos documentos no implica la reposición del procedimiento, ya que habrá casos en los que dicha medida no resulte indispensable. Por ejemplo, si la parte demandada omite acompañar los documentos mencionados, pero al contestar la demanda reconoce la suscripción del documento base de la acción, independientemente de las excepciones y defensas que haga valer debe tenerse por presentada su contestación. Esto es así, porque la problemática relativa a su identidad queda superada con el reconocimiento del documento base de la acción, sin perjuicio de que la persona juzgadora pueda implementar medidas de apremio para allegarse de los documentos omitidos.

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Boletín XXXI Reseña del semanario judicial de la federación

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA. Amparo directo 60/2025 (cuaderno auxiliar 383/2025) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 29 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Esper Félix. Secretario: Carlos Hipólito Lorenzo. Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 263/2021 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 105/2022 (11a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2022 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 19, Tomo II, noviembre de 2022, páginas 1419 y 1446, con números de registro digital: 31054 y 2025493, respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 10 de octubre de 2025 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


Boletín XXXII Reseña del semanario judicial de la federación

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Boletín XXXII Reseña del semanario judicial de la federación

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17 de octubre de 2025 Registro

Tipo de

Voz

resolución 2031320

Tesis aislada

Artículos que impactan

Convenio celebrado por las partes en un juicio civil elevado a la categoría de cosa juzgada. Es improcedente el recurso de apelación contra la resolución que lo aprueba (legislación del estado de Puebla).

Relacionado 383, fracción II, y 386 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato


Boletín XXXII Reseña del semanario judicial de la federación

Duodécima Época Registro: 2031339 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 17 de octubre de 2025 10:27 horas Materia(s): Civil Tesis: XXI.2o.C.T.49 C (11a.)

Caducidad de la instancia en materia civil. Opera de pleno derecho, incluso, antes del emplazamiento [interpretación conforme del artículo 175, fracción II, inciso a), del código procesal civil del estado libre y soberano de Guerrero número 364].

Hechos: La actora demandó en la vía ejecutiva civil el pago de una cantidad cierta por concepto de cuotas de mantenimiento, gastos personales, intereses moratorios y las generadas en el trámite del juicio, así como el pago de gastos y costas. El Juez admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las codemandadas, de las cuales regularizó la diligencia de emplazamiento por cuanto a una de ellas. A solicitud de la codemandada emplazada, el Juez decretó la caducidad de la instancia. Inconforme, la actora interpuso recurso de apelación, en el que el tribunal de alzada confirmó el auto reclamado. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de una interpretación conforme del artículo 175, fracción II, inciso a), del Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 364, la

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caducidad de la instancia opera de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, incluso, antes del emplazamiento. Justificación: La caducidad es una figura extintiva de la instancia que opera de pleno derecho en cualquier estado del juicio. El artículo mencionado dispone que dicha figura se verifica en el expediente principal o en cualquier incidente, desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, cuando han transcurrido seis meses naturales a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin que alguna de las partes impulse el procedimiento. La figura de la caducidad encuentra sustento en los principios de seguridad jurídica y administración de justicia pronta y expedita, pues busca evitar que un procedimiento quede inconcluso de manera indefinida. Lo anterior también se relaciona con el principio de equidad procesal. Sin embargo, de un estudio conjunto de dichos principios, se establece que, la finalidad de la figura de la caducidad no es la salvaguarda de la igualdad procesal, sino la celeridad del procedimiento. Por otro lado, tratándose de juicios en los que rige el principio dispositivo, como la materia civil, las partes tienen la carga del impulso procesal, el cual constituye un deber constante de abstenerse de abandonar la instancia. En esas condiciones, el artículo 175 debe interpretarse en relación con los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, que contemplan los derechos de audiencia, al debido proceso y de acceso a la justicia, en el sentido de que la verificación de la caducidad no se encuentra limitada al emplazamiento de la parte demandada en el juicio. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 258/2023. Propietarios de las Unidades Privativas Integrantes del Condominio Villas Paraíso Princess I. 15 de mayo de 2025. Unanimidad de

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votos. Ponente: Atenas Jaramillo Galán, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Iris Yanett Sánchez León. Esta tesis se publicó el viernes 17 de octubre de 2025 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


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os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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17 de octubre de 2025 Registro

Tipo de

Voz

Artículos que

resolución 2031365

Jurisprudencia

impactan Alimentos del acreedor mayor de edad. Relacionado Elementos que el juzgador debe valorar 362 del código para determinar si subsiste la obligación del civil para el deudor alimentario de proporcionarlos estado de cuando la secuencia entre la terminación de Guanajuato la educación media superior y el inicio de la superior no es inmediata (legislación del estado de Querétaro).

2031362

Tesis aislada

Acción reivindicatoria. No es requisito para Relacionado su procedencia que termine o cese el 828, 829, 930, régimen de copropiedad de un bien 942, 943, inmueble para que un copropietario, varios 1049, y 1076, o todos, defiendan la cosa común cuando es fracción VI del usurpada por un tercero (legislación código civil aplicable para la ciudad de México).

para el estado de Guanajuato

2031379

Tesis aislada

Costas. Su condena también conforma el Relacionado embargo de los derechos litigiosos de 11 del código cobro, reconocidos o por reconocerse a de favor de un tercero en un diverso juicio, al procedimientos


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constituir una parte del conjunto de civiles para el derechos que se disputan en el proceso y no estado de pueden desvincularse del juicio de origen. 2031389

Tesis aislada

Guanajuato

Multa impuesta en el juicio oral mercantil 1390 bis 33 del por no asistir a la audiencia preliminar. En código de atención al principio de definitividad, comercio. previo a promover el amparo indirecto debe impugnarse vía incidental (artículo 1390 bis 33 del código de comercio).

2031390

Tesis aislada

Nulidad de operaciones en el comercio 90 y 90 bis del electrónico. Corresponde al proveedor de código de servicios la carga de la prueba cuando se comercio reclama en relación con los cargos efectuados a la cuenta de facturación que administra.

2031391

Tesis aislada

Pagaré digital. Debe ser firmado a través de 5o., 5o. Bis, 17 firma electrónica avanzada para producir y 170, fracción los efectos de un título de crédito.

VI de la ley general de títulos y operaciones de crédito, así como 89, 93 y 97 del código de comercio.


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2031392

Tesis aislada

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Pagaré digital. Su endoso debe incluirse en 29 de la ley el propio mensaje de datos y contener los general de requisitos del artículo 29 de la ley general títulos y de títulos y operaciones de crédito.

operaciones de crédito y 89 del código de comercio

2031393

Tesis aislada

Pensión alimenticia. Si la cónyuge que la Relacionado demanda es una persona trabajadora del 342-A del hogar, tiene la presunción de necesitar código civil alimentos.

para el estado de Guanajuato

2031396

Tesis aislada

Ratificación de constancia médica exhibida 1079, fracción para justificar la inasistencia a una VI, del código diligencia judicial. Debe realizarla la de comercio. persona que la expide en el término de tres días hábiles contados a partir de que se exhibe y no en la misma fecha de la diligencia.


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Duodécima Época Registro: 2031365 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 24 de octubre de 2025 10:34 horas Materia(s): Civil Tesis: XXII.2o.A.C. J/3 C (11a.)

Alimentos del acreedor mayor de edad. Elementos que el juzgador debe valorar para determinar si subsiste la obligación del deudor alimentario de proporcionarlos cuando la secuencia entre la terminación de la educación media superior y el inicio de la superior no es inmediata (legislación del estado de Querétaro).

Hechos: Un deudor alimentario demandó, en la vía sumaria civil, el cese de la pensión alimenticia otorgada a su hija, en virtud de haber cumplido la mayoría de edad y al considerar que había interrumpido sus estudios, conforme a lo previsto en el artículo 293, segundo párrafo, del Código Civil del Estado de Querétaro. En primera instancia se declaró improcedente dicha pretensión. En sentencia de segunda instancia se determinó que no cesaba la obligación alimentaria en favor de la acreedora porque la interrupción en los estudios se había dado por motivos ajenos a ésta, dado que no aprobó el examen de ingreso a la licenciatura, aunado a que mostró interés en seguir estudiando porque se

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inscribió a la convocatoria que fue emitida en el siguiente semestre escolar. Inconforme con dicha resolución interpuso amparo directo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se demande la cancelación de los alimentos a un acreedor mayor de edad el juzgador debe valorar varios elementos para determinar si subsiste la obligación del deudor alimentario de proporcionarlos cuando la secuencia entre la terminación de la educación media superior y el inicio de la superior no es inmediata. Justificación: El artículo 293, párrafo segundo, del Código Civil del Estado de Querétaro, establece que la obligación del deudor alimentario subsiste mientras su acreedor alimentario mayor de edad esté cursando una carrera, quien no puede interrumpirla, mas no señala si la secuencia entre la terminación de la educación media superior y el inicio de la superior debe ser inmediata. Ahora bien, ante la falta de regulación expresa, lo razonable es que el juzgador valore en cada caso una serie de eventos y circunstancias, algunas de las cuales podrían estar fuera del control del interesado, tales como esperar la apertura de la licenciatura que es motivo de su interés, una huelga universitaria o ingresar a cursos propedéuticos, cuya apreciación serviría para evaluar el tiempo transcurrido entre uno y otro eventos, reflejando posteriormente en su resolución si hubo desacato a la condicionante establecida por el legislador para que los hijos mayores de edad gocen de los alimentos. SEGUNDO

TRIBUNAL

COLEGIADO

EN

MATERIAS

ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

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Amparo directo 338/2019. 14 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: Armando Antonio Badillo García. Amparo directo 655/2021. 14 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Martínez Carrillo. Secretario: Víctor Hugo Sánchez Obregón. Amparo directo 805/2022. 28 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretaria: Ma. Guadalupe Cervantes Hernández. Amparo directo 44/2023. 8 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: José Luis Méndez Pérez. Amparo directo 728/2023. 28 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Mendoza Pérez. Secretaria: Mónica Ruiz García. Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2025 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de octubre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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Duodécima Época Registro: 2031362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 24 de octubre de 2025 10:34 horas Materia(s): Civil Tesis: I.2o.C.39 C (11a.)

Acción reivindicatoria. No es requisito para su procedencia que termine o cese el régimen de copropiedad de un bien inmueble para que un copropietario, varios o todos, defiendan la cosa común cuando es usurpada por un tercero (legislación aplicable para la ciudad de México).

Hechos: En un juicio ordinario civil la copropietaria de un bien inmueble demandó la reivindicación de una fracción de éste. Argumentó que estaba ocupado por un tercero sin que tuviera derecho alguno para poseerlo. En primera instancia se condenó al demandado a desocupar y a entregar el bien inmueble. En segunda instancia la Sala revocó dicha sentencia y declaró infundada la acción reivindicatoria al estimar que no se demostró el elemento de identidad del bien. Ello, porque la parte actora no acreditó que hubiera cesado la copropiedad para demostrar la propiedad exclusiva respecto de la parte o fracción objeto de la controversia. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no es requisito para que proceda la acción reivindicatoria que termine o cese el régimen de copropiedad de un bien inmueble para que un copropietario, varios o todos, defiendan la cosa común cuando es usurpada por un tercero.

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Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 938, 950 y 973 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que regulan la institución jurídica de la copropiedad, así como de la tesis aislada de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COPROPIEDAD, REIVINDICACIÓN DE LA.", cuando la cosa común es usurpada por un tercero, la acción reivindicatoria puede ser ejercida por todos los copropietarios, por una parte de ellos o por uno solo. Ello, porque es principio elemental del régimen de comunidad que el dominio de cada uno de los interesados sea in totum, esto es, se extiende a toda la cosa común. Esto implica que el derecho real de propiedad está dividido entre todos los copropietarios, y el de cada propietario recae sobre todas y cada una de las moléculas de la cosa común. Por tanto, no es necesario concluir la copropiedad para efectos de acreditar la identidad de la parte o fracción del inmueble que se reclama en reivindicación, pues el copropietario que ejerce la acción también tiene derecho a la parte alícuota de esa porción. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 187/2025. Luis Mora y Bolaños, su sucesión. 5 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Mónica Cacho Maldonado. Secretaria: Francisca Cortés Salazar. Nota: La tesis aislada de rubro: "COPROPIEDAD, REIVINDICACIÓN DE LA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLVIII, abril a junio de 1936, página 2440, con número de registro digital: 358681.

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Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2025 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2031379 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 24 de octubre de 2025 10:34 horas Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C.204 C (11a.)

Costas. Su condena también conforma el embargo de los derechos litigiosos de cobro, reconocidos o por reconocerse a favor de un tercero en un diverso juicio, al constituir una parte del conjunto de derechos que se disputan en el proceso y no pueden desvincularse del juicio de origen.

Hechos: En amparo indirecto se reclamó la resolución por la que se confirmó el auto que denegó la entrega de un billete de depósito que ampara la cantidad objeto de una condena que liquidó las costas causadas en el proceso en favor del actor en un incidente de liquidación, en atención a que el numerario que ampara dicho documento forma parte del embargo trabado en un juicio ordinario mercantil respecto de los derechos litigiosos de cobro, reconocidos o por reconocerse o cualquier otro beneficio que deriven a favor del actor (quejoso). El juzgado concedió el amparo al estimar que las costas no son un beneficio, entendido como la falta de cumplimiento de una obligación, sino una condena encaminada a exigir el pago conforme al sistema de la compensación o indemnización obligatoria, basado en el principio de la justa composición de la litis.

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Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la condena en costas también conforma el embargo de los derechos litigiosos de cobro, reconocidos o por reconocerse a favor de un tercero en un diverso juicio, al constituir una parte del conjunto de derechos que se disputan en el proceso y que se sujetan a la decisión judicial y, por tanto, no pueden desvincularse del juicio de origen. Justificación: La condena en costas debe apreciarse desde un aspecto sancionador, restitutorio de erogaciones generadas o una pena a favor de la parte quien injustamente ha sido llevada a un tribunal. Sin embargo, con independencia de la forma en que se denomine a la condena decretada por concepto de costas, ésta no puede desvincularse del juicio de origen, en atención a que esa característica accesoria no reduce la calidad restitutoria que le reviste y, por ello, se está en presencia de un "beneficio" que, conforma el embargo de los derechos litigiosos para el actor en el juicio, en tanto que debe partirse de la base de que las costas constituyen una parte del conjunto de derechos que se disputan en juicio y cuya titularidad se determina a través de la decisión judicial por el operador jurídico, pues constituyen una sanción decretada a favor de quien es obligado a acudir al juicio a defender esos derechos en litigio y, por ende, no pueden desvincularse del proceso, dado que derivan de lo decidido en éste. En tal virtud, ante el embargo de los derechos litigiosos de cobro, reconocidos o por reconocerse, o cualquier otro beneficio que deriven a favor del actor, debe estimarse jurídicamente correcto que en el antecedente inmediato del acto reclamado se negara la entrega del billete de depósito que exhibió la parte demandada en cumplimiento de la sentencia interlocutoria que resolvió el incidente de gastos y costas, pues ese billete no puede disociarse del juicio de origen, al constituir una condena ahí decretada y, por ende, ese billete

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se ubica entre los bienes que fueron embargados, al comprender cualquier condena decretada en favor del actor en el juicio natural. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 23/2025. Héctor Juan José García Quevedo Topete. 19 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: Dante Adrián Camarillo Palafox. Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2025 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2031389 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 24 de octubre de 2025 10:34 horas Materia(s): Común, Civil Tesis: I.2o.C.40 C (11a.)

Multa impuesta en el juicio oral mercantil por no asistir a la audiencia preliminar. En atención al principio de definitividad, previo a promover el amparo indirecto debe impugnarse vía incidental (artículo 1390 bis 33 del código de comercio).

Hechos: En un juicio oral mercantil la parte actora no asistió a la audiencia preliminar, por lo que se le impuso una multa en términos del artículo referido. En su contra promovió amparo indirecto, alegando haber tenido causa justificada de su incomparecencia. El Juzgado de Distrito negó la protección constitucional. Inconforme con dicha resolución interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en atención al principio de definitividad, cuando se impone la multa prevista en el artículo 1390 Bis 33 del Código de Comercio, por no asistir a la audiencia preliminar, previo a promover el amparo indirecto debe impugnarse vía incidental, para que el Juez oral califique si hubo causa justificada. Justificación: El principio de definitividad se explica en que el juicio de amparo es un proceso extraordinario cuyo objeto es analizar si el acto reclamado

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es ilegal o inconstitucional, por lo que es necesario agotar las posibilidades de dejarlo sin efectos, conforme a la ley ordinaria que lo rige. Tratándose de la sanción económica impuesta por no asistir a la audiencia preliminar del juicio oral mercantil, conforme al mencionado artículo 1390 Bis 33, puede apreciarse que de haber causa justificada para la inasistencia, es necesario que el Juez oral la califique. Ello implica que se le expongan y demuestren las razones o motivos, y se entiende que debe hacerse a través de la vía incidental prevista en el artículo 1390 Bis 40 del mismo código, por tratarse de una cuestión accesoria o secundaria que surge dentro del proceso principal, sobre el cual es necesario que el juzgador tome una resolución a partir de ciertas pruebas, que en tal caso sería sobre calificar si hubo o no justa causa para no acudir a la audiencia preliminar, con el efecto de que, si se acoge, se revoque o anule la consecuencia que se había impuesto con la incomparecencia. Es decir, se trata de lo que algunas legislaciones denominan "incidente de justas causas", definido como aquel que permite a quien no ha podido asistir a una diligencia judicial, presentar una solicitud para justificar su incomparecencia y así librarse de la consecuencia impuesta por ese motivo. En cambio, no procedería que las causas justificadas se pretendan exponer y probar directamente en el juicio de amparo, pues debe entenderse que en casos como éste, al imponer la multa el Juez responsable solamente tiene ante sí el hecho objetivo de la inasistencia, que de acuerdo con el apercibimiento hecho al interesado corresponde imponer, es decir, ignora si el ausente tuvo alguna causa justificada para no asistir, por lo que surge la necesidad de que éste se lo exponga y demuestre, y sólo si después de eso insiste en mantener la multa, entonces sí procedería acudir al juicio de amparo.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 67/2025. Daniel Ortega Ramírez. 12 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Mónica Cacho Maldonado. Secretario: David Jonathan Ortiz Salazar. Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2025 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2031390 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 24 de octubre de 2025 10:34 horas Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C.202 C (11a.)

Nulidad de operaciones en el comercio electrónico. Corresponde al proveedor de servicios la carga de la prueba cuando se reclama en relación con los cargos efectuados a la cuenta de facturación que administra.

Hechos: En un juicio oral mercantil se demandó la nulidad de diversos cargos a la cuenta electrónica de un cliente de servicios de mensajería y paquetería. En la sentencia de primera instancia se tuvo por acreditada la acción de nulidad al considerarse que la proveedora de servicios no demostró que su contraria efectuó dichos cargos a través de la digitación de su usuario y contraseña. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que corresponde al proveedor de servicios la carga de la prueba cuando se reclama la nulidad de operaciones en el comercio electrónico en relación con los cargos efectuados a la cuenta de facturación que administra. Justificación: El desarrollo de diversas tecnologías de la información, así como el crecimiento exponencial de las telecomunicaciones y el fortalecimiento de la globalización e interdependencia económicas, han dado origen a formas novedosas para realizar la actividad comercial. En ésta, tanto

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oferentes como demandantes efectúan sus transacciones a través de medios electrónicos. El uso constante de la tecnología para realizar actos jurídicos ha propiciado el desarrollo de los mensajes de datos, los cuales sirven para identificar al firmante y ser un elemento de aprobación respecto a la operación a realizar. Los artículos 90 y 90 bis del Código de Comercio prevén una serie de elementos que un mensaje de datos debe cumplir para que exista una presunción iuris tantum de que ha sido enviado por su emisor. En caso de satisfacerse estas condiciones el destinatario tiene la obligación de actuar en consecuencia. Entonces, en el supuesto de que un cliente quiera reclamar –por no haber prestado su consentimiento– la aparente contratación de servicios que se le atribuye a través de un portal electrónico administrado por el proveedor de éstos, quien debe asumir la carga probatoria para demostrar si existió consentimiento es dicho proveedor. Ello, pues conforme al principio de la carga dinámica de la prueba, es posible revertir la carga probatoria en casos donde la parte actora tenga dificultad para allegarse de las pruebas justificativas de su acción para que sea su contrario quien deba demostrar lo opuesto por tener mayor proximidad con los elementos probatorios. Así, al ser el proveedor de servicios quien administra el sistema electrónico desde el cual se capturaron las órdenes de servicio, es quien debe demostrar conforme al citado artículo 90 bis que las operaciones reclamadas como nulas fueron hechas a través de la aplicación adecuada del procedimiento acordado previamente con el emisor (cliente), para lo cual es indispensable la exhibición de la documentación y evidencia digital que acredite la autorización de los envíos con la digitación del usuario y contraseña respectivos, así como su interpretación por un perito en informática.

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QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 697/2024. DHL Express México, S.A. de C.V. 12 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: Óskar Edwin Hernández Olín. Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2025 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2031391 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 24 de octubre de 2025 10:34 horas Materia(s): Civil Tesis: I.2o.C.38 C (11a.)

Pagaré digital. Debe ser firmado a través de firma electrónica avanzada para producir los efectos de un título de crédito.

Hechos: Una sociedad mercantil demandó en la vía ejecutiva mercantil el pago de un pagaré digital. Se desechó la demanda al estimar que el pagaré electrónico incumple con los requerimientos necesarios para garantizar la autenticidad de la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre, porque la firma electrónica no fue generada a través de un prestador de servicios de certificación. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los pagarés digitales deben ser firmados mediante la firma electrónica avanzada generada por un prestador de servicios de certificación. Justificación: Con motivo de la implementación de la tecnología en los actos de comercio, se ha establecido el principio de equivalencia funcional recogido en los artículos 89, 93 y 97 del Código de Comercio, conforme al cual, los documentos electrónicos o mensajes de datos tienen el mismo valor y efectos jurídicos que los documentos físicos, siempre y cuando cumplan los

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principios aplicables a los mensajes de datos, que les dan certeza y valor probatorio frente a terceros, los cuales consisten en que: 1) la información en ellos contenida siempre habrá de estar disponible; 2) el mensaje de datos ha de mantenerse íntegro en el tiempo, es decir, sin posibilidad de modificación; y 3) cuando se requiera firma, ésta se realice a través de la firma electrónica avanzada; lo anterior fue recogido por el legislador en los artículos 5o., 5o. Bis y 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Conforme al diverso 170, fracción VI, de dicha ley, uno de los requisitos o elementos esenciales del pagaré es la "firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre", por lo que tratándose de pagarés que constan en mensajes de datos o digitales, ese requisito debe cumplirse mediante la firma electrónica avanzada, la cual en términos del precepto 9 de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Documentos Transmisibles Electrónicos, debe producirse con un método fiable para determinar la identidad de la persona que externa su voluntad. Para ello, la Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2016 establece los requisitos necesarios para la conservación de mensajes de datos al firmar documentos electrónicos, y conforme a ella, una constancia de conservación de mensajes de datos es una serie de sellos digitales emitidos por un prestador de servicios de certificación que permiten verificar la fecha y hora de firma del documento electrónico, para acreditar ante cualquier tercero la integridad del documento desde que se generaron los sellos, para lo cual el prestador de servicios de certificación formará una constancia siguiendo el formato que señala la Norma, que se conformará de uno o más sellos digitales de tiempo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo directo 27/2025. 3 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Mónica Cacho Maldonado. Secretario: Rodolfo Tlapaya Alvarado. Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2025 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2031392 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 24 de octubre de 2025 10:34 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.82 C (11a.)

Pagaré digital. Su endoso debe incluirse en el propio mensaje de datos y contener los requisitos del artículo 29 de la ley general de títulos y operaciones de crédito.

Hechos: En amparo directo se reclamó la resolución que desechó un juicio ejecutivo mercantil oral. La persona juzgadora estimó que no se acreditó la legitimación procesal de quienes se ostentaron endosatarios en procuración de la parte actora, ya que al tratarse de un documento electrónico, el endoso debía constar en el propio mensaje de datos en el cual se encontraba el pagaré digital. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se endosa un pagaré digital el endoso debe incluirse en el propio mensaje de datos y contener los requisitos establecidos en el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Justificación: Al tratarse de documentos electrónicos el endoso debe suscribirse con la firma electrónica avanzada del endosante, pues sólo así se cumple con el principio de equivalencia funcional del pagaré y del endoso electrónico. Ello, porque pueden imprimirse de manera numéricamente

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ilimitada con la evidencia de la firma electrónica avanzada de los suscriptores y realizarse multiplicidad de endosos en relación con el mismo documento, lo que pudiera derivar en la constitución de diversos endosos en garantía, o bien, en la transmisión del título de crédito a diversas personas, ya sea en propiedad, en procuración o en garantía, lo cual no puede permitirse, pues sería contrario al principio de seguridad jurídica, al dar lugar a que se transmitiera el derecho a diferentes personas simultáneamente –dando lugar a que no se pueda garantizar la continuidad de los endosos–, o que se pudiera exigir su cobro varias veces. Tratándose de pagarés emitidos por medios electrónicos, ópticos o cualquier tecnología a través de un sistema de información para generar, transmitir, recibir, entregar o procesar de alguna u otra forma mensajes de datos, en términos del artículo 89 del Código de Comercio, el endoso debe realizarse por el mismo sistema por el que se emitió el pagaré y no de forma física, a fin de que se pueda relacionar de manera indubitable con el pagaré en cuestión. Entonces, el endoso digital debe cumplir con los requisitos previstos en el citado artículo 29, esto es, debe contener: 1) el nombre del endosatario; 2) la firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre; 3) la clase de endoso; y 4) el lugar y la fecha. Además, el endoso debe realizarse de forma electrónica en el que la hoja de firmas mostrará un mensaje indicando que el pagaré cumple con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y se mostrará la cadena de endosos con la siguiente información de cada endoso: a) número de endoso, para poder seguir la secuencia ininterrumpida del endoso; y b) leyenda de endoso, que es un espacio donde luego de vincular a la cuenta de determinada persona, predetermina el nombre del endosatario –quien recibe el pagaré– y que se trata de un valor en propiedad o en procuración.

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DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 572/2024. Red Amigo Dal, S.A.P.I. de C.V., SOFOM, E.N.R. 22 de enero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Hilce Lizeth Villa Jaimes. Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2025 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2031393 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 24 de octubre de 2025 10:34 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.83 C (11a.)

Pensión alimenticia. Si la cónyuge que la demanda es una persona trabajadora del hogar, tiene la presunción de necesitar alimentos.

Hechos: En una controversia del orden familiar se dictó sentencia en la que se condenó al demandado al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su cónyuge. En el recurso de apelación y en el amparo directo, el demandado señaló que la actora siempre ha laborado y que, por ello, no procede que se fije a su favor una pensión alimenticia. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si la cónyuge que demanda una pensión alimenticia es una persona trabajadora del hogar tiene la presunción de necesitar alimentos al encontrarse en estado de necesidad, pues esa actividad laboral no es estable ni fija. Justificación: De acuerdo con el comunicado de prensa número 204/24, de 26 de marzo de 2024, emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el que dio a conocer las: "Estadísticas a Propósito del Día Internacional de las Trabajadoras del Hogar", la gran mayoría de las personas que se dedican a esa ocupación trabajan sin contrato y con sueldos

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Boletín XXXIII Reseña del semanario judicial de la federación

precarios, pues perciben un salario mínimo, sin prestaciones ni acceso a servicios de salud. De esa forma, si se demuestra que quien demanda una pensión alimenticia es trabajadora del hogar, la información institucional citada corrobora su estado de necesidad como acreedora alimentista. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 502/2024. 22 de enero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Laura Angélica Ramírez Hernández. Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2025 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2031396 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 24 de octubre de 2025 10:34 horas Materia(s): Común, Civil Tesis: I.11o.C.126 K (11a.)

Ratificación de constancia médica exhibida para justificar la inasistencia a una diligencia judicial. Debe realizarla la persona que la expide en el término de tres días hábiles contados a partir de que se exhibe y no en la misma fecha de la diligencia.

Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil oral, la parte demandada objetó de falsa la firma que aparece como suya en el pagaré base de la acción, por lo que ofreció la prueba pericial en grafoscopía. Se señaló fecha y hora para que compareciera el quejoso a estampar las firmas de su puño y letra, y se le apercibió que de no comparecer, no se señalaría nueva fecha y se tendría como cierto que suscribió el documento base de la acción. El día de la diligencia, la parte demandada presentó un escrito en el que señaló que tenía padecimientos en su salud que le impedían asistir al juzgado y, para acreditarlo, acompañó una receta médica, por lo que solicitó se señalara nueva fecha y hora para recabar su firma.

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La persona juzgadora hizo efectivo el apercibimiento, pues la parte demandada no presentó a la persona médica que suscribió la receta exhibida para que la ratificara en esa misma fecha y, con posterioridad, dictó sentencia en la cual se condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas. La quejosa promovió amparo directo en el que argumentó que la responsable no manifestó criterio que estableciera que el médico que emitió la receta debía comparecer en el mismo momento en que se llevara a cabo la diligencia. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de ser necesaria la ratificación de la receta médica con la cual una de las partes pretende acreditar la imposibilidad que adujo tener para acudir a una diligencia programada, debe requerirse a esta última para que presente a la persona médica que expidió el justificante, para que comparezca ante la presencia judicial a ratificar el diagnóstico ahí asentado. En ese supuesto, la referida ratificación deberá realizarse en el término comprendido dentro de los tres días hábiles posteriores a que se realice el requerimiento respectivo, ello con fundamento en el artículo 1079, fracción VI, del Código de Comercio. Justificación: Las constancias médicas que se allegan al procedimiento para justificar la inasistencia a una diligencia no van encaminadas a acreditar la acción ni la excepción en sí mismas, pues sólo tienen la finalidad de acreditar, ante la persona juzgadora, la causa por la que dicha parte se encontró impedida para acudir a una diligencia. La legislación aplicable no establece la manera en la que debe justificarse la imposibilidad de acudir a una diligencia. Además, la propia legislación no establece, de manera imperativa que, en ese supuesto, cuando se exhiba una constancia médica con la finalidad indicada, ésta deba ser

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ratificada ante la presencia judicial en ese momento procesal. Máxime que el evento que impida a la persona interesada apersonarse al desahogo respectivo, puede sobrevenir momentos antes de la hora fijada para la diligencia. A fin de no dejar en estado de indefensión a las partes, resulta factible jurídicamente que se justifique, aun con posterioridad a la celebración de la diligencia relativa, su inasistencia, pues cabe la posibilidad de que la persona ausente, al encontrarse ante un suceso imprevisto en relación con el momento en el que deba desahogarse aquélla, se vea materialmente imposibilitada, por enfermedad o por otro motivo justificado, para comparecer. De ahí que, previamente a hacer efectivos los apercibimientos a la parte que no acudió a la diligencia, debe tenerse la certeza de las razones por las que no pudo presentarse a ésta en la fecha indicada. En ese contexto, a fin de que la persona juzgadora respete a plenitud el derecho fundamental de previa audiencia, las formalidades esenciales del procedimiento y que las partes estén en aptitud de desahogar en forma oportuna y completa las pruebas que ofrezcan para demostrar sus pretensiones o defensas, debe dar plena oportunidad a la parte que enfrentó una presunta eventualidad para acudir a una diligencia previamente programada, de demostrar a satisfacción de la autoridad judicial la veracidad de los hechos en que se sustentó esa presunta imposibilidad. Para ello, las reglas de la lógica y sentido común llevan a concluir que la persona juzgadora debe tomar en cuenta que al tratarse de un evento evidentemente no previsto, es posible que acontezca en forma previa muy cercana a la diligencia respectiva, lo cual, además, puede implicar que las personas involucradas y que resulten aptas para dar fe, con su testimonio, de los hechos que generaron la imposibilidad de una de las partes para acudir a la diligencia judicial programada, se vean imposibilitadas para acudir ante la presencia judicial en el momento mismo en que deba llevarse a cabo la citada diligencia.

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Boletín XXXIII Reseña del semanario judicial de la federación

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 319/2024. 29 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio. Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2025 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


Boletín XXXIII Reseña del semanario judicial de la federación

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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24 de octubre de 2025 Registro

Tipo de

Voz

resolución 2031432

Tesis Aislada (civil)

Artículos que impactan

Providencias precautorias que derivan de un juicio oral mercantil. Las resoluciones dictadas en este procedimiento son impugnables mediante los recursos de apelación o de revocación.

Relacionados 1183 y 1334 del Código de Comercio.


Boletín XXXIII Reseña del semanario judicial de la federación

Duodécima Época Registro: 2031432 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de noviembre de 2025 a las 10:18 horas Materia(s): Civil Tesis I.2o.C.42 C (11a.)

Providencias precautorias que derivan de un juicio oral mercantil. Las resoluciones dictadas en este procedimiento son impugnables mediante los recursos de apelación o de revocación.

Hechos: En un recurso de queja se impugnó el acuerdo dictado por un Juez de Distrito mediante el cual admitió a trámite una demanda de amparo indirecto, promovida contra el auto emitido en un procedimiento de providencias precautorias, derivado de un juicio oral mercantil, por el que se fijó contragarantía a una de las codemandadas, a fin de levantar las medidas cautelares decretadas en su contra. Antes de esa determinación, la tercera interesada interpuso recurso de queja en el que adujo que, en el caso, se actualizaba de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que los quejosos no habían cumplido con el principio de

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definitividad, por no haber interpuesto, previo al juicio de amparo, el recurso ordinario que resultaba procedente contra el acuerdo que se pretendía reclamar. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra las resoluciones emitidas en los procedimientos de providencias precautorias, que derivan de un juicio oral mercantil, procede el recurso de apelación o el de revocación, conforme a los artículos 1183 y 1334 del Código de Comercio. Justificación: El entonces Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 4/2018 determinó, entre otras cuestiones, que las medidas cautelares que derivan de los juicios orales mercantiles, tienen un procedimiento específico, autónomo y distinto al del juicio oral mercantil; razón por la cual, el principio de inimpugnabilidad establecido en el artículo 1390 Bis, párrafo segundo, del Código de Comercio, no resultaba aplicable a las providencias precautorias, así como que en materia de recursos, opera la máxima de que en principio, todas las resoluciones son recurribles, a menos que la ley disponga lo contrario; de ahí que se estime que las resoluciones dictadas en el procedimiento de providencias precautorias que deriva de un juicio oral mercantil, sean impugnables a través de los recursos de apelación o de revocación, salvo disposición legal expresa en contrario. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 161/2025. 12 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Iliana Fabricia Contreras Perales. Secretario: Jorge Elías Alfaro Rescala. Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 4/2018 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del

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Boletín XXXIII Reseña del semanario judicial de la federación

viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo II, noviembre de 2018, página 1698, con número de registro digital: 28170. Esta tesis se publicó el viernes 07 de noviembre de 2025 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


Boletín XXXIV Reseña del semanario judicial de la federación

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Boletín XXXIV Reseña del semanario judicial de la federación

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14 de noviembre de 2025 Registro 2031449

Tipo de resolución Tesis Aislada (civil)

2031454

Tesis Aislada (civil)

2031455

Tesis Aislada (civil)

2031450

Tesis Aislada (civil)

Voz Autorización de venta judicial de un inmueble afecto a un juicio sucesorio intestamentario. Elementos que deben considerarse cuando el gasto urgente proviene de un crédito fiscal por adeudos de impuesto predial (legislación aplicable para la ciudad de México). Cheque sin fondos. No puede fungir como instrumento de pago para cubrir la obligación principal, con independencia de que la persona en favor de quien se expidió no haya acudido a la institución bancaria para cobrarlo. Cheque. aun cuando la firma del librador se encuentre en un lugar distinto al específicamente designado, ello no desvirtúa su validez ni le resta valor, salvo prueba en contrario. Condena al pago de rentas como perjuicio en la acción reivindicatoria. Sólo debe comprender a quien dio lugar a la ocupación ilegal del bien inmueble o área a reivindicar.

Artículos que impactan Relacionado 2955 del código civil para el estado de Guanajuato.

176, 178 y 179 de la ley general de títulos y operaciones de crédito. 176 fr. VI de la ley general de títulos y operaciones de crédito. Relacionado 828, 829, 1049, y 1076 del código civil para el estado de Guanajuato.


Boletín XXXIV Reseña del semanario judicial de la federación

2031452

Tesis Aislada (civil)

2031458

Tesis Aislada (civil)

2031460

Tesis Aislada (civil)

2031475

Tesis Aislada (civil)

2031471

Tesis Aislada (civil)

Contratos de adhesión de apertura de crédito simple con obligación solidaria y garantía hipotecaria. Es abusiva la cláusula que estipule que ante el incumplimiento de las obligaciones de la persona acreditada, la institución bancaria puede cargar contra cualquier depósito y/o cuenta que las personas obligadas solidarias mantengan con ella, sus subsidiarias o afiliadas, hasta por una cantidad igual al monto de la cantidad no pagada. Derecho a la propia imagen. Cuantificación de la indemnización por daño material por su utilización con fines comerciales conforme a la ley federal del derecho de autor. Establecimientos comerciales. Deben adoptar medidas razonables y adecuadas que garanticen la seguridad e integridad personal de sus consumidores, recayéndoles la carga de justificar la idoneidad y eficacia de ellas, para excluir o modular su responsabilidad cuando son demandados por un hecho dañoso. Persona adulta mayor en situación de vulnerabilidad. La persona juzgadora debe modular la ejecución del fallo que afecte la posesión del inmueble que ocupa como vivienda, a efecto de salvaguardar sus derechos. Póliza de fianza. Cuando su contenido es ambiguo y admite diversas interpretaciones, debe optarse por la que resulte más benéfica para la parte

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Relacionado 85 de la ley federal de protección al consumidor

216 bis de la ley federal del derecho de autor 1°, fracción I, de la ley federal de protección al consumidor

1, 2 4 y 113 de la ley federal de instituciones de fianzas


Boletín XXXIV Reseña del semanario judicial de la federación

2031478

Tesis Aislada (civil)

2031482

Tesis Aislada (civil)

2031484

Tesis Aislada (civil)

2031492

Tesis Aislada (civil)

beneficiaria, a fin de compensar la situación de desventaja en que se encuentra en la relación asimétrica. Providencias precautorias o medidas cautelares prejudiciales en materia mercantil. Responsabilidades in vigilando e in procedendo de las personas juzgadoras, como garantes de derechos humanos y directoras del proceso. Recurso de apelación. La calificación de procedencia o grado en que se admite el interpuesto contra la decisión que negó otorgar las medidas cautelares debe atender a ese carácter preliminar, pues la definición de si éstas tienen o no la calidad de providencias precautorias será materia de fondo de ese recurso principal. Responsabilidad civil extracontractual subjetiva de establecimientos comerciales. El factor de atribución del agente se determina mediante la identificación de la actividad que la origina y el estándar de diligencia profesional exigible. Tercería excluyente de dominio. Las fechas de adquisición del inmueble y de la constitución de la garantía hipotecaria constituyen una cuestión de fondo que debe resolverse en sentencia definitiva y no en el auto inicial (legislación aplicable para la ciudad de México).

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1181 y 1182 del código de comercio.

Relacionado 250 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato. Relacionado 1402, 1405 y 1414. del código civil para el estado de Guanajuato. Relacionado 331 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato.


Boletín XXXIV Reseña del semanario judicial de la federación

Duodécima Época Registro: 2031449 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Materia(s): Civil Tesis : I.4o.C.62 C (11a.)

Autorización de venta judicial de un inmueble afecto a un juicio sucesorio intestamentario. Elementos que deben considerarse cuando el gasto urgente proviene de un crédito fiscal por adeudos de impuesto predial (legislación aplicable para la ciudad de México).

Hechos: La albacea de una sucesión promovió amparo indirecto contra la resolución interlocutoria emitida por el tribunal de alzada en un incidente de autorización que negó la venta judicial de un inmueble afecto a un juicio sucesorio intestamentario, cuya pretensión derivó de la determinación de un crédito fiscal por concepto de adeudos de impuesto predial de un inmueble que forma parte de la masa hereditaria. La persona juzgadora sobreseyó el amparo al estimar que el acto reclamado no constituye un acto de imposible reparación, en la medida en que tal determinación no deriva de lo aprobado en la segunda sección del referido juicio sucesorio. Inconforme la quejosa interpuso recurso de revisión.

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Boletín XXXIV Reseña del semanario judicial de la federación

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para la autorización de la venta judicial de un inmueble afecto a un juicio sucesorio intestamentario debe considerarse una verdadera y razonable necesidad de obtener recursos para realizar un gasto urgente –proveniente de un crédito fiscal por adeudos de impuesto predial– frente al inminente deterioro, pérdida o menoscabo de una porción de la masa hereditaria. Justificación: Acorde con el artículo 1717 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la facultad de la persona albacea para decidir sobre la venta de los bienes que integran el caudal hereditario, aun en contra de la voluntad de las personas herederas, se actualiza: I) por el pago de una deuda del de cujus; o II) por el gasto urgente, relacionado con los pagos de conservación y administración de la masa hereditaria. El simple adeudo por concepto de impuesto predial no vuelve procedente la autorización de venta para cubrir un gasto urgente. En ese sentido, el órgano jurisdiccional que conozca del procedimiento sucesorio debe valorar cuidadosamente los distintos factores que pueden presentarse ante la necesidad de que la sucesión realice la venta de un inmueble, tales como la demostración de la propiedad, las razones de la urgencia, si el bien genera frutos civiles, si existe liquidez en la herencia, si la albacea o las personas herederas cuentan con la voluntad y los recursos económicos propios para realizar el pago de los pasivos correspondientes, así como el monto e incremento porcentual del crédito fiscal por concepto de impuesto predial, sin que para ello sea indispensable considerar la proporcionalidad del gasto frente al valor total del bien, pues en ese tipo de gastos no está a discusión la destrucción total del bien, sino el daño y perjuicio del patrimonio de las personas herederas, pero que finalmente debe ser necesario y razonable para la autorización de la venta.

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CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 338/2023. 8 de agosto de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Cruz Ventura. Secretario: Sergio Aldo Lamas Torres. Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2025 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XXXIV Reseña del semanario judicial de la federación

Duodécima Época Registro: 2031454 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Materia(s): Civil Tesis I.4o.C.57 C (11a.)

Cheque sin fondos. No puede fungir como instrumento de pago para cubrir la obligación principal, con independencia de que la persona en favor de quien se expidió no haya acudido a la institución bancaria para cobrarlo.

Hechos: La quejosa promovió amparo directo contra actos emitidos dentro de un juicio ordinario civil en el que la parte actora y tercera interesada en el amparo, demandó como pretensión principal la declaración de inexistencia y nulidad de dos escrituras públicas. En una se hizo constar el otorgamiento de un poder y en la otra se formalizó un contrato de compraventa de un inmueble en donde la parte vendedora era la persona a quien se le confirió el poder referido. El eje medular de la causa de pedir consistió en que la firma del otorgante del poder no fue realmente plasmada por éste, dado que se encontraba internado en una institución hospitalaria derivado del padecimiento generado por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) que contrajo en la época de pandemia en México. El notario se defendió bajo la aseveración de que compareció personalmente a recabar la firma del poderdante, siendo suficiente su afirmación como fedatario público en ese sentido, toda vez que la Ley del Notariado para la Ciudad de México sólo lo obliga a que en los poderes que formaliza asiente los requisitos

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previstos en la fracción I del artículo 103 de ese ordenamiento y, por tanto, no lo vincula a señalar mayores datos más allá de precisar la fecha y que el instrumento en cuestión se expide en la Ciudad de México. La diversa enjuiciada se defendió, entre otros aspectos, afirmando que el cheque con el que se hizo la transacción controvertida no había sido cobrado en la institución bancaria que lo libró, por lo que no había sido negado el pago amparado en él. La persona juzgadora de la causa acogió la pretensión formulada, lo que confirmó el tribunal de alzada. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si un cheque no tiene fondos para cubrir la obligación principal que lo originó no puede fungir como instrumento de pago, independientemente de que la persona en favor de quien se expidió no haya acudido a la institución bancaria para cobrarlo. Justificación: Conforme a los artículos 176, 178 y 179 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cheque es el documento literal que contiene una orden incondicional de pago dada por una persona llamada librador a una institución de crédito llamada librado, de pagar a la vista de un tercero llamado beneficiario, o al portador, una cantidad de dinero. Por regla general, el cheque es pagadero a la vista y, por ende, las operaciones pagadas con éste no pueden constituir operaciones a crédito, sino que se consideran realizadas al contado por más que no se paguen en efectivo, ya que el referido documento es un sustituto del dinero. No obstante, cuando se utiliza como instrumento de pago de una obligación diversa de carácter civil, para que pueda fungir realmente con tal carácter debe contar con fondos suficientes que amparen la suma plasmada en él, al momento en que se utiliza como mecanismo de pago. En consecuencia, el hecho de que la receptora del cheque no haya

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acudido a la institución bancaria a cobrarlo, ello no desvirtúa la circunstancia de que dicho documento no puede fungir como instrumento de pago, cuando se demuestra que no contaba con los fondos suficientes que ampararan la suma plasmada en él. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 179/2024. Georgina Edith Reed López. 27 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Cruz Ventura. Secretario: Floscello Gabriel Granados Martínez. Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2025 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XXXIV Reseña del semanario judicial de la federación

Duodécima Época Registro: 2031455 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Materia(s): Civil Tesis I.4o.C.60 C (11a.)

Cheque. Aun cuando la firma del librador se encuentre en un lugar distinto al específicamente designado, ello no desvirtúa su validez ni le resta valor, salvo prueba en contrario.

Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil se declaró improcedente la vía porque el título de crédito base de la acción carecía del elemento fundamental consistente en la exteriorización de la voluntad del librador, pues si bien contenía una firma, lo cierto es que no se plasmó en el lugar específicamente establecido para ello. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose de cheques, cuando la firma del librador se encuentre en un lugar distinto al específicamente designado, ello no desvirtúa su validez ni le resta valor, salvo prueba en contrario. Justificación: El artículo 176, fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito únicamente exige que el documento contenga la firma del librador como uno de los requisitos esenciales para su validez. Dicho artículo no establece de manera expresa que la firma deba ubicarse en un lugar

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determinado dentro del cheque, ni que su validez quede condicionada al hecho de que ésta se plasme estrictamente sobre la línea destinada para tal efecto. Por tanto, basta que el cheque contenga la firma del librador para que, en principio, se satisfaga el requisito previsto en la citada disposición, con independencia de si dicha expresión de voluntad se encuentra propiamente en el espacio designado para ello, pues ese solo hecho no libera de la obligación de pago, salvo prueba en contrario. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 414/2024. Miguel Betto Zamora. 16 de enero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Cruz Ventura. Secretario: Floscello Gabriel Granados Martínez. Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2025 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XXXIV Reseña del semanario judicial de la federación

Duodécima Época Registro: 2031450 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Materia(s): Civil Tesis I.5o.C.211 C (11a.)

Condena al pago de rentas como perjuicio en la acción reivindicatoria. Sólo debe comprender a quien dio lugar a la ocupación ilegal del bien inmueble o área a reivindicar.

Hechos: En un juicio ordinario civil la representación de un condominio demandó la reivindicación y el pago de los perjuicios ocasionados a título de rentas de un área común, a una empresa que anexó a sus locales dicho espacio, así como a una sociedad tercera en calidad de arrendataria de esta última. En primera instancia se condenó a las codemandadas a devolver el área común reivindicada, así como a pagar las rentas como perjuicio de las ganancias que el condominio dejó de percibir. Inconforme la arrendataria interpuso recurso de apelación en el que se confirmó la sentencia primigenia. Ante ello la apelante promovió amparo directo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la condena al pago de rentas como perjuicio en la acción reivindicatoria sólo debe comprender a quien dio lugar a la ocupación ilegal del bien inmueble o área a reivindicar.

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Justificación: La acción reivindicatoria tiene como objetivo que un propietario recupere un inmueble cuya posesión ha perdido por actos de un tercero, esto con sus frutos y accesiones, o bien, con el pago de las rentas como perjuicio de las ganancias de las que se le privó. La legitimación activa recae en el propietario del bien a reivindicar y la pasiva la tienen los terceros que poseen la cosa, ya sea de manera originaria o derivada e, incluso, los simples detentadores, esto para dar efectividad a la sentencia condenatoria que en su caso pueda dictarse y poner en posesión al propietario. La condena por lo que hace a las rentas dejadas de recibir únicamente debe comprender a la parte demandada que haya dado lugar a la ocupación ilegal del bien o área a reivindicar, por ser la responsable de los perjuicios originados al propietario. Por tanto, debe excluirse del pago de éstas a los poseedores derivados, lo cual se actualiza cuando el poseedor originario haya arrendado el área invadida a un tercero que desconocía esa posesión ilegal. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 135/2025. Operadores de Restaurantes Las Brujas, S.A. de C.V. 30 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: Óskar Edwin Hernández Olín. Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2025 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2031452 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): Civil Tesis I.5o.C.210 C (11a.)

Contratos de adhesión de apertura de crédito simple con obligación solidaria y garantía hipotecaria. Es abusiva la cláusula que estipule que ante el incumplimiento de las obligaciones de la persona acreditada, la institución bancaria puede cargar contra cualquier depósito y/o cuenta que las personas obligadas solidarias mantengan con ella, sus subsidiarias o afiliadas, hasta por una cantidad igual al monto de la cantidad no pagada.

Hechos: En un juicio ordinario civil la representación de un condominio demandó la reivindicación y el pago de los perjuicios ocasionados a título de rentas de un área común, a una empresa que anexó a sus locales dicho espacio, así como a una sociedad tercera en calidad de arrendataria de esta última. En primera instancia se condenó a las codemandadas a devolver el área común reivindicada, así como a pagar las rentas como perjuicio de las ganancias que el condominio dejó de percibir. Inconforme la arrendataria interpuso recurso de apelación en el que se confirmó la sentencia primigenia. Ante ello la apelante promovió amparo directo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la condena al pago de rentas como perjuicio en la acción reivindicatoria sólo debe

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comprender a quien dio lugar a la ocupación ilegal del bien inmueble o área a reivindicar. Justificación: La acción reivindicatoria tiene como objetivo que un propietario recupere un inmueble cuya posesión ha perdido por actos de un tercero, esto con sus frutos y accesiones, o bien, con el pago de las rentas como perjuicio de las ganancias de las que se le privó. La legitimación activa recae en el propietario del bien a reivindicar y la pasiva la tienen los terceros que poseen la cosa, ya sea de manera originaria o derivada e, incluso, los simples detentadores, esto para dar efectividad a la sentencia condenatoria que en su caso pueda dictarse y poner en posesión al propietario. La condena por lo que hace a las rentas dejadas de recibir únicamente debe comprender a la parte demandada que haya dado lugar a la ocupación ilegal del bien o área a reivindicar, por ser la responsable de los perjuicios originados al propietario. Por tanto, debe excluirse del pago de éstas a los poseedores derivados, lo cual se actualiza cuando el poseedor originario haya arrendado el área invadida a un tercero que desconocía esa posesión ilegal. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 135/2025. Operadores de Restaurantes Las Brujas, S.A. de C.V. 30 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: Óskar Edwin Hernández Olín. Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2025 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2031458 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): Civil Tesis: I.4o.C.49 C (11a.)

Derecho a la propia imagen. Cuantificación de la indemnización por daño material por su utilización con fines comerciales conforme a la ley federal del derecho de autor.

Hechos: Una persona demandó en un juicio ordinario civil la reparación de los daños y perjuicios como daño material en términos del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor por el uso no consentido de su imagen con fines lucrativos. La problemática del juicio de origen se centró en determinar la aplicabilidad del artículo referido para efectos de cuantificar la indemnización por utilización indebida de la imagen de la parte actora. Criterio jurídico: De la interpretación funcional, sistemática, lógica y teleológica del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor se advierte que para cuantificar la indemnización por reparación del daño material por transgresión al derecho a la propia imagen es aplicable el segundo párrafo del precepto en cita. Justificación: El análisis de los antecedentes legislativos del artículo mencionado revela que su construcción originaria atendió cuestiones propias de la axiología del derecho autoral vislumbradas en los conceptos "obras" y

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"reproducción ilegal" que en secuencia posterior se concentraron en un primer párrafo con la distinta terminología de igual naturaleza "producto original" o "prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por la ley autoral". El segundo párrafo se introdujo para dar mayor apertura y para que el Juez fijara con audiencia de peritos el importe de la reparación del daño o de la indemnización por daños y perjuicios en los supuestos que no logran ubicarse adecuadamente en el primer párrafo, lo que puede suceder en múltiples hipótesis, por ejemplo, cuando tratándose de un producto o servicio "original" no haya precio público de venta único o conocido o porque la hipótesis de facto haga imposible la operación al no haber "producto original". Esta interpretación es acorde con el principio lógico de identidad, porque el estamento del párrafo primero es la existencia de un "producto original" o "prestación original" como unidad susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma o medio, como acontece en la duplicación no autorizada de una obra plástica. Sin embargo, esta secuencia lógica no se da en la reparación del daño material por la transgresión al derecho a la propia imagen. En el marco de lo decidido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación ese derecho no es autoral, lo que excluye por identidad la utilización de los conceptos "obra o servicio original" que sirven de justificación y proporción a la fórmula de reparación prevista en el párrafo primero del citado artículo 216 bis y cuya aplicación práctica genera dificultades lógicas y racionales, que podrían conducir a extremos como pretender cuantificar sólo sobre un porcentaje del ingreso económico que se hubiera obtenido por la comercialización legal de la propia imagen, o bien, a entender incorrectamente que en esos conceptos puede subsumirse el de "revista" o "ejemplar de la revista" (que contiene la imagen no autorizada), lo que sería forzar el concepto "producto o servicio original" y confundir el todo

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con la parte cuando la transgresión sólo provenga de la utilización indebida de ciertas imágenes en un ejemplar. De esa manera, el mecanismo de cuantificación previsto en su segundo párrafo es aplicable para calcular el daño material por la utilización de la imagen sin consentimiento con fines comerciales, lo cual se hará acorde a los hechos de cada caso concreto. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 271/2020. Grupo Editorial Notmusa, S.A. de C.V. 11 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Cynthia Hernández Gámez. Amparo directo 497/2018. Gael García Bernal. 10 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Cynthia Hernández Gámez. Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2025 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2031460 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): Civil Tesis: I.4o.C.52 C (11a.)

Establecimientos comerciales. Deben adoptar medidas razonables y adecuadas que garanticen la seguridad e integridad personal de sus consumidores, recayéndoles la carga de justificar la idoneidad y eficacia de ellas, para excluir o modular su responsabilidad cuando son demandados por un hecho dañoso.

Hechos: Una tienda de autoservicio fue condenada al pago de la indemnización del daño material y moral por responsabilidad civil subjetiva derivado del fallecimiento de una menor de edad y lesiones de su madre originadas por disparos de arma de fuego de sujetos que intentaron perpetrar un robo al establecimiento, pero fueron repelidos por un agente de seguridad privada armado, contratado para proveer la seguridad de los bienes o el patrimonio del establecimiento mercantil. En el recurso de apelación se confirmó la condena. Criterio jurídico: Los establecimientos comerciales deben adoptar medidas razonables y adecuadas que garanticen la seguridad e integridad personal de sus consumidores, recayéndoles la carga de justificar la idoneidad y eficacia de ellas, para excluir o modular su responsabilidad cuando son demandados por un hecho dañoso.

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Justificación: Este Tribunal Colegiado de Circuito, en la tesis aislada I.4o.C.232 C, de rubro: "ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES. LA FALTA DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS PARA ASEGURAR LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LA CLIENTELA, CONSTITUYE ACTO ILÍCITO, QUE OBLIGA AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.", sostuvo que en una relación de consumo, el proveedor debe adoptar las medidas que garanticen la vida e integridad personal de los consumidores en el desarrollo ordinario de su actividad. El comerciante debe atender las reglas tuitivas comprendidas en la Ley Federal de Protección al Consumidor, que conforme a su artículo 1o., fracción I, le exigen observar una diligencia profesional, mediante la adopción de aquellas medidas tendentes a la protección dentro de las instalaciones y espacios en que se desarrolla la interacción de la relación de consumo y por todo el tiempo de duración. De ese deber y posición deriva que, cuando al establecimiento comercial se le demanda una indemnización por daños ocurridos en sus instalaciones, le corresponderá justificar que las medidas de prevención, precaución o cuidado implementadas son aptas y razonables a la luz de su actividad y circunstancias, para prevenir o evitar riesgos y daños, que no incidieron en su agravación o no fueron la causa de su detonación. En la ponderación y calificación de su razonabilidad, dichas particularidades deben ser consideradas, como lo refiere el criterio sustentado por este tribunal en la tesis de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SUBJETIVA DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. EL FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL AGENTE SE DETERMINA MEDIANTE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD QUE LA ORIGINA Y EL ESTÁNDAR DE DILIGENCIA PROFESIONAL EXIGIBLE."

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CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 390/2021. Nueva Wal-Mart de México, S. de R.L. de C.V. 10 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras. Nota: La tesis aislada I.4o.C.232 C citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 2116, con número de registro digital: 165554. La tesis de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SUBJETIVA DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. EL FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL AGENTE SE DETERMINA MEDIANTE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD QUE LA ORIGINA Y EL ESTÁNDAR DE DILIGENCIA PROFESIONAL EXIGIBLE." citada, aparece con la clave o número de identificación I.4o.C.51 C (11a.) en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2025 a las 10:25 horas. Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2025 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2031475 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Materia(s): Civil, Constitucional Tesis I.4o.C.54 C (11a.)

Persona adulta mayor en situación de vulnerabilidad. La persona juzgadora debe modular la ejecución del fallo que afecte la posesión del inmueble que ocupa como vivienda, a efecto de salvaguardar sus derechos.

Hechos: Contra diversas personas adultas mayores en situación de vulnerabilidad se dictaron órdenes de lanzamiento de los inmuebles que ocupan como vivienda. Criterio jurídico: La persona juzgadora debe modular la ejecución del fallo que afecte la posesión o vivienda de una persona adulta mayor en situación de vulnerabilidad a efecto de que salvaguarde sus derechos mediante la previsión de medidas tendentes a que no quede en condición de calle, sin techo o sin la asistencia y cuidados que necesita. Justificación: Las personas adultas mayores tienen derecho a una especial protección y cuidado, que se acentúa cuando se hallan en situación de vulnerabilidad. La protección o tutela jurídica de su posesión o vivienda se encuentra reconocida en el marco normativo internacional y nacional de derechos humanos, especialmente frente a desalojos forzosos y a favor de gozar

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de una vivienda digna o lugar adecuado para su etapa de vida. Tienen derecho a tener una vejez en condiciones de dignidad, igualdad y no discriminación, así como a recibir los cuidados requeridos por su condición de salud y los propios de su vulnerabilidad. Conforme a ello, el juzgador debe allanar las barreras que impidan respetar y proteger la vida digna y las condiciones de morada de las personas adultas mayores en situación de vulnerabilidad, de modo que si resultan afectadas por resolución judicial o como consecuencia de ésta, deben tomar las medidas que sin frustrar la ejecución de los fallos modulen su ejecución (medidas tendentes a que no queden en condición de calle, sin techo o sin la asistencia y cuidados que necesitan). En general, deben evitar que queden desprotegidas. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 81/2021. Vicenta Hernández. 10 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras. Amparo directo 502/2021. Dolores Evangelina Mora Castillo. 13 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Cynthia Hernández Gámez Amparo directo 544/2022. Bertha Josefina Guerrero. 16 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Yazmín Erendira Ruiz Ruiz. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola. Amparo directo 386/2023. Martha Elba Zamorano Torres. 4 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Tania Pamela Campos Medina.

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Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2025 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2031471 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Materia(s): Civil Tesis I.5o.C.215 C (11a.)

Póliza de fianza. Cuando su contenido es ambiguo y admite diversas interpretaciones, debe optarse por la que resulte más benéfica para la parte beneficiaria, a fin de compensar la situación de desventaja en que se encuentra en la relación asimétrica.

Hechos: Una empresa demandó en la vía especial de fianzas el cumplimiento del contrato de fianza de fidelidad por parte de una institución afianzadora. En la sentencia de primera instancia el Juzgado de Distrito absolvió a la parte demandada al considerar que la accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y en la póliza de fianza base de la acción, así como en el clausulado único de fidelidad anexo a esta última y su endoso modificatorio. Contra esa determinación la actora interpuso recurso de apelación, en el que el Tribunal Colegiado de Apelación confirmó la sentencia, al estimar que si bien la parte demandada no acreditó la entrega del clausulado único de fidelidad y, por ende, no podía surtir efectos en perjuicio de la parte actora, de la póliza de fianza se desprende que se constituyó para garantizar las responsabilidades penales que resultaran de uno o varios de sus empleados que por sí o en conveniencia con

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otras personas ajenas o no al beneficiario, cometieran cualquiera de los delitos que en ella se precisaron. Inconforme la actora promovió amparo directo en el que, entre otras cuestiones, alegó que el órgano colegiado responsable no tomó en consideración cierto contenido del documento base de la acción. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el contenido de la póliza de fianza es ambiguo y admite diversas interpretaciones, debe optarse por la que resulte más benéfica para la parte beneficiaria a fin de compensar la situación de desventaja en que se encuentra en la relación asimétrica. Justificación: En el amparo directo en revisión 1324/2021, del que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 123/2022 (11a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que los contratos de seguro generalmente constituyen contratos de adhesión en donde las aseguradoras deben procurar que la parte beneficiaria tenga acceso a la información completa sobre la cobertura asegurada. Para tal efecto es necesario que la parte asegurada manifieste y quede asentado su consentimiento, así como que conoce y ha recibido dicha información, sea física o digitalmente, según sea su elección por ser la parte respecto de la cual, en la relación asimétrica, debe velarse por sus derechos como consumidora. En términos similares, en el amparo directo en revisión 828/2015, la propia Sala determinó que en el contrato de seguro existe una relación jurídica entre dos sujetos dispares pues, por una parte, se encuentra la aseguradora como experta en el negocio y, por la otra, el cliente que, por regla general, carece de esa especialización para poder determinar cuál es el seguro que mejor se adecúa a sus intereses. Ante esta situación de desventaja, la aseguradora tiene la obligación de indicar de manera clara y precisa el alcance, términos, condiciones, exclusiones, limitantes y cualquier otra modalidad del

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contrato respectivo, a fin de compensar la situación de desventaja en que se encuentra el cliente y, por ende, el incumplimiento de esa obligación debe generar una consecuencia en la aseguradora, en beneficio del cliente. Esta doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es aplicable analógicamente a las pólizas de fianza, ya que en primer término tanto las instituciones de seguros como las de fianzas se regulan medularmente bajo la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas que, en términos de su artículo 1, busca proteger los intereses del público usuario de dichos servicios. En segundo término, generalmente las fianzas constituyen contratos de adhesión en donde el consumidor no tiene la facultad de negociar su contenido y, por consiguiente, la afianzadora tiene la obligación de otorgarle la información relativa a los montos de la cobertura y de las exclusiones de la póliza, lo que vuelve necesario que aquél manifieste su consentimiento, por tratarse de una relación asimétrica. Asimismo, como sucede en el contrato de seguro, la relación jurídica derivada de la fianza se da entre dos sujetos dispares, ya que por una parte se encuentra la institución de fianzas que es experta en su negocio al ser quien determina las características y elementos que atribuye a los productos que comercializa, por lo que nadie puede conocer mejor que ella qué cobertura es la más adecuada para sus clientes y, por la otra, el cliente que generalmente carece de esa especialización y conocimientos necesarios para determinar cuál es la cobertura de la fianza que mejor se adecúa a sus intereses. De ahí que cuando el contenido de la póliza de fianza resulte ambiguo y admita diversas interpretaciones, debe optarse por la que resulte más benéfica para la parte beneficiaria, a fin de compensar la situación de desventaja en que se encuentra. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo directo 292/2025. Ecatepec, S.A. de C.V. 18 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Giovanni Salgado García. Nota: La sentencia relativa al amparo directo en revisión 1324/2021 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 123/2022 (11a.), de rubro: "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. SU ALCANCE CUBRE A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE SEGUROS Y GENERA OBLIGACIONES PARA LAS ASEGURADORAS PRIVADAS." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 17, Tomo III, septiembre de 2022, páginas 2616 y 2672, con números de registro digital: 30906 y 2025236, respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2025 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2031478 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Materia(s): Civil Tesis I.4o.C.48 C (11a.)

Providencias precautorias o medidas cautelares prejudiciales en materia mercantil. Responsabilidades in vigilando e in procedendo de las personas juzgadoras, como garantes de derechos humanos y directoras del proceso.

Hechos: Una institución bancaria solicitó providencias precautorias prejudiciales de retención de bienes contra una persona, con la finalidad de retener los fondos de su cuenta bancaria, las cuales fueron concedidas. La persona afectada promovió amparo indirecto contra el aseguramiento de su cuenta de nómina. La persona juzgadora negó el amparo al estimar que no es ilegal la falta de notificación al quejoso del auto que otorgó las providencias precautorias relativas a la retención de sus cuentas bancarias, porque éstas constituyen un acto de molestia respecto del cual no es necesario un juicio previo en el que se haya respetado el derecho de audiencia previa y, en consecuencia, está en aptitud de comparecer al proceso para ejercer su derecho de defensa. Inconforme, interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: Las personas juzgadoras, como garantes de derechos humanos y directoras del proceso, tienen responsabilidades específicas de actuación in vigilando cuando otorgan y revisan la retención de bienes como

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providencia precautoria prejudicial o medida cautelar, sin que exista un juicio de por medio, deberes que consisten en vigilar que la providencia se ejecute en sus términos, así como revocarla oficiosamente si no se acredita la presentación oportuna de la demanda relativa in procedendo. Justificación: El control difuso de convencionalidad involucra activamente a todos los Jueces del país en la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, como lo mandata el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Código de Comercio prevé un sistema de reglas para otorgar providencias precautorias o medidas cautelares como actos prejudiciales, o bien, como actos dentro del juicio. Para el caso de que se decreten como actos prejudiciales, las reglas de los artículos 1181 y 1182 del ordenamiento en cita son de aplicación estricta, al tratarse de actos de afectación relevante en la esfera jurídica de su destinatario, que se dictan sin darle audiencia y fuera del marco de una contienda judicial que, si bien se anuncia, aún no existe y pudiera nunca llegar a existir. El incumplimiento del solicitante a esos deberes actualiza que se revoque oficiosamente la medida o providencia decretada. Sobre esas bases la persona juzgadora natural adquiere una responsabilidad in vigilando, una vez que otorgó la medida prejudicial y durante todo el plazo que corre para la presentación de la demanda correspondiente, de verificar que la providencia se ejecute en sus términos, sin rebasar sus propias fronteras ni afectar bienes o derechos inembargables. También tiene una responsabilidad in procedendo, consistente en la revocación oficiosa de la medida si no se le acredita la presentación oportuna de la demanda correspondiente, puesto que si ese futuro juicio fue la condición justificante para

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otorgar la medida, sin haberse éste concretado, la retención de bienes se torna en una afectación sin sustento legal y, por ende, violatoria de derechos humanos. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 203/2023. Marco Antonio Castellanos Alejandré. 22 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Jaime Murillo Morales. Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2025 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2031482 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Materia(s): Civil Tesis I.4o.C.53 C (11a.)

Recurso de apelación. La calificación de procedencia o grado en que se admite el interpuesto contra la decisión que negó otorgar las medidas cautelares debe atender a ese carácter preliminar, pues la definición de si éstas tienen o no la calidad de providencias precautorias será materia de fondo de ese recurso principal.

Hechos: En un juicio ordinario civil el actor solicitó que se adoptaran diversas medidas con carácter de providencias cautelares. El Juez desechó la petición razonando que las medidas solicitadas no eran providencias precautorias. Contra esa determinación interpuso recurso de apelación, mismo que se admitió preventivamente (de tramitación conjunta con la impugnación de la sentencia). Inconforme, interpuso recurso de queja por denegada apelación buscando que su apelación se admitiera en el efecto devolutivo (de tramitación inmediata); ésta se declaró infundada bajo el argumento de que el auto apelado no versó sobre providencias cautelares. Una vez que el demandante promovió amparo indirecto, se le otorgó la protección constitucional al considerar que el motivo del desechamiento no podía deberse a aspectos vinculados con el fondo del recurso.

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Criterio jurídico: La calificación de procedencia o grado en que se admite una apelación interpuesta contra la decisión que negó otorgar las medidas cautelares debe atender a ese carácter preliminar que le atribuye el solicitante, pues la definición de si éstas tienen o no la calidad de providencias precautorias será materia de fondo de la apelación principal. Justificación: La tutela cautelar tiene la finalidad de garantizar la eficacia de la sentencia que llegue a estimar la pretensión, para evitar el riesgo en la demora entre tanto sea emitida. Así, cuando se solicita la adopción de alguna medida por razones cautelares y ésta se niegue porque se considere que no tiene dicho carácter, la apelación que se interpone en su contra debe sustanciarse en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, pues, para esos fines, es razonable estarse preliminarmente a la petición del interesado, que busca que se garantice la eficacia del fallo. Ninguna utilidad o finalidad tendría que la petición anticipatoria del promovente se decida una vez resuelto en definitiva el juicio. Tal calificación de la apelación no prejuzga que se trate o no efectivamente de una providencia cautelar, y tampoco implica que se decrete la misma, pues ello será propio de la materia de fondo del recurso de apelación. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 213/2023. Médica Sur, S.A.B. de C.V. 10 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras. Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2025 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2031484 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Materia(s): Civil Tesis I.4o.C.51 C (11a.)

Responsabilidad civil extracontractual subjetiva de establecimientos comerciales. El factor de atribución del agente se determina mediante la identificación de la actividad que la origina y el estándar de diligencia profesional exigible.

Hechos: Una tienda de autoservicio fue condenada al pago de la indemnización del daño material y moral por responsabilidad civil subjetiva derivado del fallecimiento de una menor de edad y lesiones de su madre originadas por disparos de arma de fuego de sujetos que intentaron perpetrar un robo al establecimiento, pero fueron repelidos por un agente de seguridad privada armado, contratado para proveer la seguridad de los bienes o el patrimonio del establecimiento mercantil. En el recurso de apelación se confirmó la condena. Criterio jurídico: El factor de atribución de la responsabilidad civil extracontractual subjetiva implica la necesidad de identificar la actividad que origina la interacción entre el agente y la víctima, así como definir el estándar de diligencia profesional exigible, al tratarse de la prestación de servicios y tomar en cuenta las particularidades en que se desarrolla la actividad, cuya

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ausencia o inobservancia será la base de la negligencia o culpa inexcusable del agente. Justificación: La diligencia profesional de una específica prestación de servicio está sujeta a la observancia o adopción de las medidas de cuidado, prevención y precaución mínimas exigibles que resulten razonables y proporcionales a la actividad que se desempeña, tendiente a evitar que se causen daños y perjuicios. Así, para definirla debe ponderarse: a) si los riesgos son previsibles en vista de la actividad de que se trate y se encuentran dentro del control del agente; b) la eficiencia, esto es, que las medidas sean aptas para reducir o eliminar el riesgo de la actualización de esos daños; y c) costo económico, es decir, no deben incidir en un gasto elevado que provoque un costo social, al perder la oportunidad de desarrollo o que la comunidad o sociedad goce o cuente con la prestación de una actividad determinada, sobre todo si ésta implica beneficios o, incluso, el costo de esas medidas implícitamente se traslade a la propia sociedad mediante la elevación de los precios de bienes, productos o servicios. En esa ponderación deben considerarse la relación de consumo y las reglas tuitivas en favor de este colectivo; y también que tratándose de la actividad comercial realizada por establecimientos mercantiles en orden del tamaño de sus operaciones, infraestructura y logística de negocios y corporativa para la venta de bienes, productos y servicios al universo de consumidores dentro de una colectividad determinada, que prestan sus servicios para la satisfacción de los bienes primarios a una colectividad, les será exigible un estándar de diligencia mayor o más alto al que pueda exigirse para otros pequeños o medianos comerciantes que por su propio modelo de negocios alcance la actividad de operaciones comerciales, universo al que se encuentra dirigida y, en general, a las posibilidades para visualizar riesgos y

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adoptar medidas preventivas y de precaución. Así, el conocimiento del riesgo que lleva consigo el desarrollo de la actividad comercial específica atendiendo a sus particularidades, es lo que justificaría la atribución de la responsabilidad en el supuesto de que no se hayan adoptado las medidas preventivas adecuadas o idóneas para evitar, controlar, aminorar y, desde luego, no agravar los riesgos que eventualmente puedan impedir los daños o detener los efectos de la acción dañosa. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 390/2021. Nueva Wal-Mart de México, S. de R.L. de C.V. 10 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras. Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2025 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2031492 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Materia(s): Civil Tesis I.4o.C.59 C (11a.)

Tercería excluyente de dominio. Las fechas de adquisición del inmueble y de la constitución de la garantía hipotecaria constituyen una cuestión de fondo que debe resolverse en sentencia definitiva y no en el auto inicial (legislación aplicable para la ciudad de México).

Hechos: Una persona promovió tercería excluyente de dominio bajo el argumento de ser propietaria del inmueble en controversia. Exhibió un contrato de compraventa y el acta de defunción de la parte vendedora. El juzgado de primera instancia no la admitió porque el contrato exhibido se celebró con posterioridad a la constitución de la hipoteca. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las fechas de adquisición del inmueble y de la constitución de la garantía hipotecaria constituyen una cuestión de fondo que debe resolverse en la sentencia definitiva y no en el auto que provee sobre la admisión de la tercería excluyente de dominio. Justificación: Los artículos 255, 661 y 664 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de

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México, establecen los requisitos formales que deben cumplirse para la admisión de la tercería excluyente de dominio. Por su parte, el diverso 659 regula un aspecto sustantivo relacionado con el derecho de dominio alegado por el tercero frente al gravamen del inmueble que pretende excluirse. La procedencia o improcedencia relacionada con la fecha de adquisición del inmueble y la constitución de la garantía hipotecaria, fundada en el precepto 659 citado, corresponde a una cuestión de fondo que debe resolverse en la sentencia definitiva y no en el auto inicial que provee sobre la admisión de la tercería en cuestión, en respeto al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva reconocido por los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De otra manera, se reduciría el procedimiento de primera instancia a la demostración de hechos desde la presentación de la tercería, en perjuicio del tercerista, lo cual no es dable porque la ley prescribe un procedimiento en el que se otorga oportunidad a las partes de probar sus afirmaciones, desahogar medios de convicción y objetar los de su contraparte. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 287/2024. 14 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Cruz Ventura. Secretario: Sergio Aldo Lamas Torres. Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2025 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


Boletín XXXIV Reseña del semanario judicial de la federación

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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21 de noviembre de 2025 Registro 2031497

Tipo de resolución Tesis Aislada (civil)

Voz Incidente de liquidación de intereses moratorios en el juicio oral mercantil. Debe tramitarse de forma escrita (inaplicabilidad de las reglas previstas en el artículo 1390 bis 40 del código de comercio).

Artículos que impactan 1348, 1352, 1353, 1390 Bis 8, 1390 Bis 40 y 1390 Bis 50.


Boletín XXXIV Reseña del semanario judicial de la federación

Duodécima Época Registro: 2031497 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 21 de noviembre de 2025 10:32 horas Materia(s): Civil Tesis : I.6o.C.17 C (11a.)

Incidente de liquidación de intereses moratorios en el juicio oral mercantil. Debe tramitarse de forma escrita (inaplicabilidad de las reglas previstas en el artículo 1390 bis 40 del código de comercio).

Hechos: En amparo indirecto la parte quejosa (demandada) sostuvo que el incidente de liquidación de intereses moratorios planteado en el juicio oral mercantil debió tramitarse de forma oral. El Juzgado de Distrito negó el amparo al estimar que el incidente debe tramitarse de forma escrita. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el incidente de liquidación de intereses moratorios planteado en el juicio oral mercantil debe tramitarse de forma escrita, por no ser aplicables las reglas procesales previstas en el artículo 1390 Bis 40 del Código de Comercio. Justificación: El incidente de liquidación de intereses moratorios planteado en un juicio oral mercantil tiene por objeto cuantificar la condena ilíquida decretada en la sentencia definitiva, por lo que su trámite en etapa de

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Boletín XXXIV Reseña del semanario judicial de la federación

ejecución de sentencia, al carecer de reglas especiales, debe ajustarse a las disposiciones contenidas en los artículos 1348, 1353, 1390 Bis 8 y 1390 Bis 50 del Código de Comercio, de cuya interpretación funcional y sistemática se colige que la forma en que debe tramitarse es escrita. Sin que sea dable atender a lo que disponen los diversos artículos 1352 y 1390 Bis 40, ambos de la referida legislación mercantil toda vez que, en atención a su literalidad, el trámite que deberán seguir los incidentes formulados oralmente en las audiencias preliminar y de juicio, es hasta antes del dictado de la sentencia definitiva. Sin embargo, el incidente de liquidación de intereses moratorios, al tramitarse en ejecución de sentencia, debe realizarse de forma escrita. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 70/2025. 15 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Hatzibeth Érika Figueroa Campos, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Francisco Ballinas Acosta. Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2025 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


Boletín XXXVI Reseña del semanario judicial de la federación

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Boletín XXXVI Reseña del semanario judicial de la federación

05 de diciembre de 2025 Registro

Tipo de

Voz

resolución 2031536

2031553

Tesis Aislada (civil)

Tesis Aislada (civil)

Artículos que impactan

Acción de disolución de la copropiedad. Procede aun ante la falta de formalización en escritura pública de la adjudicación de los bienes que integraron la masa hereditaria, y de su inscripción en el registro público de la propiedad y de comercio (legislación aplicable para la ciudad de México). Prueba pericial en el juicio oral mercantil. Procede la sustitución del perito si durante la audiencia de juicio se presenta el sustituto y exhibe su dictamen.

Relacionado 3020

del

código

civil

para el estado de Guanajuato. 1390

Bis

2,

1390 Bis 38, 1390 Bis 46, 1390 Bis 47 y 1390 Bis 48 del Código

de

Comercio 2031561

Tesis Aislada (civil)

Tercero en el juicio oral mercantil. La participación del titular de la cuenta receptora de los fondos cuya transferencia se pretende anular, se otorga en protección a su derecho de audiencia.

Relacionado 1094, fracción VI,

1194,

y

1390 Bis 21 del código comercio.

de


Boletín XXXVI Reseña del semanario judicial de la federación

Duodécima Época Registro: 2031536 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de diciembre de 2025 a las 10:17 horas Materia(s): Civil Tesis I.6o.C.18 C (11a.):

Acción de disolución de la copropiedad. Procede aun ante la falta de formalización en escritura pública de la adjudicación de los bienes que integraron la masa hereditaria, y de su inscripción en el registro público de la propiedad y de comercio (legislación aplicable para la ciudad de México).

Hechos: En un juicio ordinario civil las personas adjudicatarias de un bien inmueble que integró la masa hereditaria en un diverso juicio sucesorio intestamentario, demandaron de otro adjudicatario del propio bien la disolución de la copropiedad. En la sentencia de primera instancia se determinó que los documentos que aportaron en el juicio de origen resultaban insuficientes para demostrar la existencia de la copropiedad cuya disolución se reclamó, pues para acreditarla no bastaba el solo dictado de la sentencia de partición y adjudicación de bienes, ya que derivado del valor del inmueble controvertido la partición debía constar en escritura pública, en términos del artículo 1777 del Código

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Boletín XXXVI Reseña del semanario judicial de la federación

Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, y además estar inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Inconformes los actores interpusieron recurso de apelación en el que se modificó la sentencia de primera instancia al señalar que la persona juzgadora erró al imponerles la carga procesal de demostrar la escrituración de la adjudicación y que estuviera inscrita en el Registro, pues les impidió tener acceso a una justicia pronta y completa, lo que es contrario a los postulados del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la falta de formalización en escritura pública de la adjudicación de los bienes que integraron la masa hereditaria y su falta de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, no lleva a determinar la inexistencia del derecho de copropiedad entre los adjudicatarios reconocidos, por lo que sí procede la acción de disolución de copropiedad. Justificación: La nulidad por falta de forma, cuando no se trata de actos solemnes, es considerada por el código mencionado como una nulidad relativa que siempre permite que el acto produzca sus efectos y pueda hacerse valer por todo interesado para invalidarlo o para que se otorgue en la forma prescrita por la ley, o bien, puede extinguirse por confirmación o ratificación tácita de las partes. En ese contexto, dado que la adjudicación de los bienes de la herencia no constituye un acto solemne, porque basta la declaratoria que al respecto se emita en el juicio sucesorio intestamentario respectivo para comprobar su existencia y porque su escrituración no es constitutiva de derechos, debe concluirse que la falta de forma a que se refiere el citado artículo 1777 no produce la inexistencia de ese acto, sino sólo su nulidad relativa, que además

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Boletín XXXVI Reseña del semanario judicial de la federación

no opera de pleno derecho, sino que necesariamente debe ser declarada judicialmente. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 724/2024. 4 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Hatzibeth Érika Figueroa Campos, secretaria de tribunal en funciones de Magistrada. Secretario: Francisco Javier Guillén Alarcón. Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2025 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XXXVI Reseña del semanario judicial de la federación

Duodécima Época Registro: 2031553 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de diciembre de 2025 a las 10:17 horas Materia(s): Civil Tesis : VII.1o.C.5 C (12a.)

Prueba pericial en el juicio oral mercantil. Procede la sustitución del perito si durante la audiencia de juicio se presenta el sustituto y exhibe su dictamen. Hechos: En un juicio oral mercantil la parte demandada ofreció la prueba pericial en materia de informática. Durante la celebración de la audiencia de juicio solicitó la sustitución del perito, el cual se encontraba presente y con el dictamen pericial elaborado. El Juez consideró que era improcedente dicha petición al estimar que no era el momento procesal oportuno. Criterio jurídico: Procede la sustitución del perito en el juicio oral mercantil si durante la audiencia de juicio el sustituto está presente y exhibe su dictamen pericial. Justificación: De la interpretación de los artículos 1390 Bis 38, 1390 Bis 46, 1390 Bis 47 y 1390 Bis 48 del Código de Comercio, en concordancia con el derecho de audiencia de las partes, el equilibrio procesal y los principios de oralidad, de publicidad, de igualdad, de inmediación, de contradicción, de continuidad y de concentración previstos en el diverso 1390 Bis 2 del referido código, por regla general procede la sustitución de perito al no afectarse los

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Boletín XXXVI Reseña del semanario judicial de la federación

intereses de la contraparte del oferente. Ello, porque no se modificarán la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba, los puntos sobre los que versará y las cuestiones que deben resolverse con la pericial, así como la correspondiente relación de dicha prueba con los hechos controvertidos, sino únicamente se variarán los datos de la cédula profesional o documento con el cual acredite la calidad técnica, artística o industrial del perito propuesto, su nombre, apellidos y domicilio, lo cual deberá revisar el juzgador que se cumpla, en virtud de que con dicho actuar se da continuidad al juicio y no se retrasa el desahogo de dicha prueba, porque para tener por sustituido al perito se exige que el sustituto esté presente en la audiencia de juicio con el dictamen pericial formulado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 836/2023. 8 de septiembre de 2025. Unanimidad de votos del Magistrado José Antonio Belda Rodríguez, y de Bernardo Hernández Ochoa y Diana Helena Sánchez Álvarez, secretarios de tribunal en funciones de Magistrado. Ponente: José Antonio Belda Rodríguez. Secretario: Víctor Rayzel Valencia Riaño. Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2025 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XXXVI Reseña del semanario judicial de la federación

Duodécima Época Registro: 2031561 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de diciembre de 2025 a las 10:17 horas Materia(s): Civil Tesis: VII.1o.C.6 C (12a.)

Tercero en el juicio oral mercantil. La participación del titular de la cuenta receptora de los fondos cuya transferencia se pretende anular, se otorga en protección a su derecho de audiencia.

Hechos: En un juicio oral mercantil se demandó la nulidad absoluta de una transferencia electrónica, la devolución y/o reembolso de los recursos que se encontraban en la cuenta y el pago de intereses moratorios. La institución bancaria demandada solicitó se llamara a juicio al titular de la cuenta receptora de los fondos cuya transferencia se reclamó. El Juez desestimó su petición al considerar que si bien existe una relación funcional innegable entre el usuario, el banco y la persona –física o moral– beneficiaria de la transferencia bancaria, lo cierto es que esa relación es independiente, puesto que el contrato relativo a la cuenta de débito únicamente concierne al usuario y a la institución financiera, y no a diversa persona. Además, porque la sentencia que en su caso se dicte no le causaría perjuicio alguno a la persona beneficiaria, pues en ella únicamente se dilucidaría si la parte actora autorizó o no la transacción bancaria que impugna. El Juez del conocimiento dictó sentencia en la que declaró la nulidad absoluta de la transferencia realizada y condenó a la institución de crédito

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Boletín XXXVI Reseña del semanario judicial de la federación

enjuiciada al reembolso a favor de su contraparte, así como al pago de intereses moratorios. Criterio jurídico: La participación, como tercero en el juicio oral mercantil, del titular de la cuenta receptora de los fondos cuya transferencia se reclama se otorga en protección a su derecho de audiencia. Justificación: Conforme a las directrices expuestas por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver la contradicción de criterios 48/2023, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.C.CS. J/22 C (11a.), dicho llamamiento tiene como objetivo que la sentencia que llegue a dictarse vincule en sus efectos al referido tercero, de modo que no pueda oponer defensas a la cosa juzgada, distintas de las analizadas en el juicio donde se formule la denuncia, en un posterior proceso. Por tanto, a fin de que no quede en estado de indefensión debe permitírsele a dicho sujeto única y exclusivamente que pueda ejercer su derecho de audiencia, esto es, darle la oportunidad de manifestar lo que a su derecho convenga y de ofrecer las pruebas pertinentes. En la inteligencia de que la sentencia que se dicte no tendrá el efecto de condenarlo o absolverlo debido a que su condición no es la de parte material al no ser demandada en el juicio, ni tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 836/2023. 8 de septiembre de 2025. Unanimidad de votos del Magistrado José Antonio Belda Rodríguez, y de Bernardo Hernández Ochoa y Diana Helena Sánchez Álvarez, secretarios de tribunal en funciones de

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Boletín XXXVI Reseña del semanario judicial de la federación

Magistrado. Ponente: José Antonio Belda Rodríguez. Secretario: Víctor Rayzel Valencia Riaño. Nota: La sentencia relativa a la contradicción de criterios 48/2023 y la tesis de jurisprudencia PR.C.CS. J/22 C (11a.), de rubro: "ACCIÓN DE NULIDAD DE TRANSFERENCIAS

ELECTRÓNICAS

EN

EL

JUICIO

ORAL

MERCANTIL. ES PROCEDENTE LLAMAR COMO TERCEROS A LOS TITULARES DE LAS CUENTAS QUE RECIBIERON LOS FONDOS." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 35, Tomo V, marzo de 2024, páginas 4431 y 4467, con números de registro digital: 32227 y 2028404, respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2025 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


Boletín XXXVIII Reseña del semanario judicial de la federación

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Boletín XXXVIII Reseña del semanario judicial de la federación

05 de diciembre de 2025 Registro

Tipo de

Voz

resolución 2031562

2031565

Tesis Aislada (civil)

Tesis Aislada (civil)

Artículos que impactan

Acción de indemnización por accesión. Procede no sólo contra el propietario actual del bien inmueble, sino también contra dueños anteriores, siempre que su derecho de propiedad se haya encontrado vigente durante la realización de las edificaciones cuyo pago se reclama (artículo 845 del código civil para el estado de San Luis Potosí). Ampliación de la demanda en el juicio oral mercantil. Procede antes de que se realice el emplazamiento.

Relacionado 898 del código civil para el estado

de

Guanajuato.

1390

Bis

8,

1390 Bis 11 a 1390 Bis 20, relacionados con el artículo 1327,

del

Código

de

Comercio 2031570

Tesis Aislada (civil)

Conexidad de la causa. Opera cuando en los 1125 y 1390 juicios orales mercantiles los juzgados que bis del código conocen de asuntos que se pretendan de comercio. acumular pertenecen a fueros distintos, al no actualizarse la regla contenida en el artículo 1125, último párrafo, del código de comercio.


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Boletín XXXVIII Reseña del semanario judicial de la federación

2031571

Tesis Aislada (civil)

Conexidad de la causa. Si la parte demandada contestó la demanda y con posterioridad promueve diverso juicio contra su misma parte contraria, debe conocer de los asuntos conexos el juzgado ante quien se contestó la demanda.

1092 y 1094, fracción

II,

1124, fracción II, y 1125 del código

de

comercio 2031572

Tesis Aislada (civil)

Costas en el procedimiento de medidas cautelares o providencias precautorias. Es improcedente condenar a la parte sobre quien se decretaron, aun cuando en la apelación se haya confirmado la negativa a revocarlas, pues ambas resoluciones no tienen el carácter de sentencias.

1077,

1084,

fracción IV, del código

de

comercio,

y

220 del código federal

de

procedimientos civiles,

de

aplicación supletoria

al

código

de

comercio 2031577

Tesis Aislada (civil)

Demanda firmada en forma autógrafa. No procede desecharla o tenerla por no presentada por la presunta diferencia con la firma del escrito inicial y con el que se desahoga una prevención, sin antes prevenir a la parte actora para que la ratifique.

Relacionado 334 del código de procedimientos civiles para el estado Guanajuato

de


Boletín XXXVIII Reseña del semanario judicial de la federación

2031573

2031574

2031579

Tesis Aislada (civil)

Tesis Aislada (civil)

Tesis Aislada (común, civil)

Documentos digitales acompañados a la demanda en el juicio oral mercantil. En el auto inicial la persona juzgadora no puede, mediante una simple lectura visual, verificar si cumplen con los requisitos establecidos en la norma oficial mexicana NOM-151-SCFI-2016. Documentos presentados en idioma extranjero en el juicio oral mercantil. Para generar certeza jurídica, su traducción debe realizarse por un perito traductor especialista en la materia. Emplazamiento a juicio. El detalle de los documentos que se entregan a la parte demandada debe constar en el acta que se levante de la propia diligencia y no al margen de la cédula de notificación que se agrega al expediente.

5

Relacionado Artículo 1390 Bis

12

código

del de

comercio 1055, fracción II, del código de comercio 1068,

párrafo

tercero, fracción I, y 1068-Bis,

del

código

de

comercio 2031580

2031584

Tesis Aislada (común, civil)

Tesis Aislada (civil)

Emplazamiento a juicio. La autoridad judicial que lo practica debe proporcionar todos los elementos que demuestren fehacientemente que dicha diligencia satisface los requisitos esenciales para su validez. Juicio ejecutivo mercantil. Es posible reclamar en la misma demanda el pago de más de un crédito otorgado por una institución bancaria, siempre y cuando se trate de las mismas partes y de la misma acción.

1068 y 1068Bis, del código de comercio

1124, fracción I, del código de comercio


Boletín XXXVIII Reseña del semanario judicial de la federación

2031585

Tesis Aislada (civil)

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Juicio ejecutivo mercantil. Los títulos 1346, 1348 y ejecutivos que sustentan esa vía no siempre 1391 del constituyen títulos de crédito. código de comercio, y 5º de

la

ley

general

de

títulos

y

operaciones de crédito 2031592

Tesis Aislada (civil)

Medidas cautelares o providencias 1183 a 1187 precautorias. Cuando una persona tercera del código de se opone a las decretadas, ello equivale a comercio una tercería excluyente de dominio.

2031591

Tesis Aislada (civil)

Mora en el juicio ejecutivo mercantil. Se actualiza con motivo de la interpelación formulada en el emplazamiento y no en la fecha de vencimiento establecida en el pagaré base de la acción, si en éste se señaló genéricamente como lugar de pago la "ciudad de México".

170 y 171 de la

Pensión alimenticia en favor de personas menores de edad. La aceptación por parte del órgano jurisdiccional de los ingresos ordinarios y extraordinarios como garantía por parte del deudor alimentario, es insuficiente para garantizarla (legislación del estado de San Luis Potosí).

Relacionado

2031594

Tesis Aislada (civil)

ley general de títulos

y

operaciones de crédito

401 del código de procedimientos civiles para el estado

de

Guanajuato

y


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Boletín XXXVIII Reseña del semanario judicial de la federación

371 del código civil para el estado

de

Guanajuato 2031593

2031597

2031599

2031602

Tesis Aislada (civil)

Tesis Aislada (civil)

Tesis Aislada (común, civil)

Tesis Aislada (civil)

Pensión jubilatoria otorgada por el instituto mexicano del seguro social (IMSS). Cuando se ordena su embargo, derivado de una resolución emitida en un juicio oral mercantil, dicho instituto debe informar a la autoridad jurisdiccional la imposibilidad de ejecutar dicha medida (artículo 10 de la ley del seguro social). Prevención para aclarar la demanda en el juicio oral mercantil. Al analizar su desahogo la persona juzgadora debe ceñirse al análisis formal de los requisitos que exige la etapa inicial del proceso, sin que pueda llevar a cabo una valoración anticipada del documento base de la acción. Remate judicial. Es improcedente reponer el procedimiento si se cumplió con sus fines, aun cuando sólo se haya realizado una publicación de edictos para convocar postores, no obstante que la normativa exija dos publicaciones. Seguro de separación individualizado. Cuando se demanda el cumplimiento del contrato relativo debe darse un valor preponderante a la solicitud de pago si se acompañó el original de la baja expedida por la dependencia, respecto de la lista de documentos consignados en el "check list

10 de la ley del seguro social

1327, 1390 Bis 11 y 1390 Bis 12 del código de comercio

Relacionado 1411

del

código

de

comercio 69 de la ley sobre

el

contrato

de

seguro


Boletín XXXVIII Reseña del semanario judicial de la federación

2031603

Tesis Aislada (civil)

8

ssi" emitida por la aseguradora en forma posterior al formato de pago. Sentencias interlocutorias que se ocupan de 1323, 1346, cuestiones accesorias al negocio principal. 1348, y 1391, Debe ejecutarlas la misma autoridad fracción I, del judicial que emitió la sentencia definitiva. código de comercio

2031604

Tesis Aislada (civil)

Sentencias interlocutorias que se ocupan de 1391, fracción cuestiones accesorias al negocio principal. I, del código de No constituyen un título ejecutivo que trae comercio aparejada ejecución.


Boletín XXXVIII Reseña del semanario judicial de la federación

Duodécima Época Registro: 2031562 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 12 de diciembre de 2025 10:24 horas Materia(s): Civil Tesis: IX.2o.C.A.13 C (11a.)

Acción de indemnización por accesión. Procede no sólo contra el propietario actual del bien inmueble, sino también contra dueños anteriores, siempre que su derecho de propiedad se haya encontrado vigente durante la realización de las edificaciones cuyo pago se reclama (artículo 845 del código civil para el estado de San Luis Potosí).

Hechos: Una persona demandó en la vía ordinaria civil, en ejercicio de la acción de indemnización por accesión, a su excónyuge y a diversa persona, de quienes reclamó, entre otras prestaciones, el pago de las mejoras realizadas durante la vigencia del matrimonio al inmueble en el que establecieron el domicilio conyugal. La parte actora afirmó haberse conducido de buena fe, mientras que su excónyuge obró de mala fe por no haberse opuesto a la realización de las modificaciones. En su contestación, los demandados opusieron la excepción de falta de legitimación pasiva. En primera instancia se dictó sentencia en la que se declaró procedente dicha excepción y se absolvió a la diversa demandada al pago de las prestaciones reclamadas. En segunda instancia se determinó que el

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Boletín XXXVIII Reseña del semanario judicial de la federación

excónyuge demandado carecía de legitimación pasiva, pero se declaró fundada la acción de indemnización por accesión y se condenó a la diversa codemandada a hacer suyas las construcciones realizadas sobre la vivienda, previo pago a la actora de la indemnización correspondiente, sobre la base de que, según el artículo 845 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, debe ejercerse contra el propietario actual del bien. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme a la interpretación del citado artículo 845, la acción de indemnización por accesión procede no sólo contra el propietario actual del bien inmueble, sino también contra dueños anteriores, siempre que su derecho de propiedad se haya encontrado vigente durante la realización de las edificaciones cuyo pago se reclama. Justificación: El artículo en estudio no limita expresamente la posibilidad de ejercer la acción de indemnización por accesión contra el propietario actual del bien, por lo que desde el punto de vista gramatical, se concluye que también puede enderezarse contra los anteriores propietarios. Su interpretación teleológica lo corrobora, si se tiene en cuenta que para el caso de que una persona edifique de buena fe en terreno ajeno, sin que el propietario se oponga ni le informe que el bien no le pertenece (mala fe), el precepto sanciona a éste retirándole la alternativa de apropiarse de las accesiones y obligándole a dejarlas a favor de quien edificó, previo pago del precio de la finca. Partiendo de lo anterior, a fin de dar operatividad a la norma, se concluye que la acción de indemnización por accesión válidamente puede ser ejercida contra el dueño anterior, pues de esta manera, si quien edifica llega a demostrar que las mejoras las realizó de buena fe, contra la mala fe de quien detentaba la propiedad, entonces se hace posible que, en términos del propio precepto, el edificador

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Boletín XXXVIII Reseña del semanario judicial de la federación

consolide para sí la propiedad del bien. Lo que no podría suceder si se limita la posibilidad de deducir la acción contra el dueño actual, pues éste no podría ser condenado a la pérdida del inmueble en ese específico supuesto, porque si las construcciones se realizaron con anterioridad a la vigencia de su derecho real, evidentemente no se actualizaría su mala fe, que es la hipótesis que da pauta a esa consecuencia. SEGUNDO

TRIBUNAL

COLEGIADO

EN

MATERIAS

CIVIL

Y

ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 188/2024. María Dora Reyna Hernández. 13 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: José Ernesto Ramírez Reyes, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: María Adela Mora Águila. Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XXXVIII Reseña del semanario judicial de la federación

Duodécima Época Registro: 2031565 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 12 de diciembre de 2025 10:24 horas Materia(s): Civil Tesis : I.11o.C.89 C (11a.)

Ampliación de la demanda en el juicio oral mercantil. Procede antes de que se realice el emplazamiento.

Hechos: En un juicio oral mercantil, previo al emplazamiento, la parte actora amplió su demanda a fin de que se incrementara el monto de la suerte principal reclamada. La persona juzgadora no acordó de conformidad. Estimó que este tipo de juicios se rige por el principio de litis cerrada, que no permite la modificación o ampliación de la demanda. Contra dicho auto la actora promovió amparo indirecto en el que se le negó la protección constitucional. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los juicios orales mercantiles procede la ampliación de la demanda antes de que se realice el emplazamiento. Justificación: El principio de litis cerrada implica que los puntos litigiosos se limitan a lo plasmado en los escritos de demanda y de contestación. Sin embargo, en atención a las disposiciones que regulan a los juicios orales mercantiles contenidas en los artículos 1390 Bis 8, 1390 Bis 11 a 1390 Bis 20, relacionados con el diverso 1327, todos del Código de Comercio, se advierte

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que la litis se fija y perfecciona con las pretensiones expresadas en la demanda y con las excepciones opuestas en la contestación –y en ciertos casos con la reconvención y contestación a ésta–, esto es, una vez fijado el punto objeto del debate judicial que se perfila de la comparación entre las pretensiones de la demanda y las excepciones de la contestación. No es posible sostener que se fija una litis a partir de la simple presentación de la demanda. Es incuestionable que en el juicio oral mercantil –y, en general, en los procedimientos mercantiles– la litis es de naturaleza cerrada, lo que es acorde con lo establecido en el citado artículo 1327, el cual dispone que las sentencias mercantiles se ocuparán exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas en la demanda y en la contestación. Sin embargo, que se establezca este principio en materia de justicia mercantil no puede dar pauta a que se distorsione su interpretación a fin de establecer criterios denegatorios de justicia, como considerar que una vez ingresada la demanda, aun cuando no se ha emplazado a la parte demandada ni, por ende, se haya producido la contestación, ya se generó una barrera infranqueable para la parte actora con la que queda impedida para adicionar prestaciones que, por no haberse conocido al presentar la demanda, no pudieron hacerse valer y que están íntimamente ligadas con la acción intentada. Derivado de lo anterior, procede ampliar la demanda antes de que se emplace a la parte demandada, pues en ese supuesto no existe conflicto de igualdad con la contraparte en el juicio de origen, ni oposición a las formalidades esenciales del procedimiento y al principio de litis cerrada, lo que hace posible introducir a ésta las prestaciones sobre los hechos novedosos de los cuales la parte actora tuvo conocimiento con posterioridad y que están ligados con las pretensiones planteadas en la demanda. Esta interpretación es acorde con el párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que las leyes no sean aplicadas de

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forma irreflexiva y tajante, sino valorando y deliberando en torno a la situación concreta, a fin de generar vías que hagan posible el acceso a la justicia completa de las personas. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 15/2025. Sofimex Institución de Garantías, S.A. 2 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Hernán Arturo Pizarro Balmori. Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2031570 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 12 de diciembre de 2025 10:24 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.90 C (11a.)

Conexidad de la causa. Opera cuando en los juicios orales mercantiles los juzgados que conocen de asuntos que se pretendan acumular pertenecen a fueros distintos, al no actualizarse la regla contenida en el artículo 1125, último párrafo, del código de comercio.

Hechos: Un Juzgado Civil de Proceso Oral y de Tutela de Derechos Humanos de la Ciudad de México declaró fundada la excepción de conexidad de la causa opuesta por la parte demandada y ordenó remitir el asunto sometido a su potestad a un Juzgado de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, el que conoce de un diverso asunto donde intervienen las mismas partes. Éste estimó que no opera la conexidad al no existir identidad de tribunal de alzada en términos del artículo citado. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que opera la conexidad de la causa en los juicios orales mercantiles cuando los juzgados que conocen de asuntos que se pretendan acumular pertenecen a fueros

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distintos, al no actualizarse la regla contenida en el artículo 1125, último párrafo, del Código de Comercio. Justificación: En términos del artículo 1390 Bis, segundo párrafo, del Código de Comercio, en los juicios orales mercantiles no procede recurso ordinario alguno. Ello evidencia que en este tipo de juicios no existe alzada para los efectos del supuesto previsto en el artículo 1125 del mismo ordenamiento. Lo anterior, pues la interpretación de este último precepto permite concluir que la alzada a la que se refiere su último párrafo es para efectos de la apelación, pues el penúltimo párrafo de dicha disposición establece las reglas a las que deberá sujetarse la conexidad cuando los órganos jurisdiccionales que conozcan de los juicios no se encuentren en la misma población o que no pertenezcan a la misma jurisdicción de apelación –lo que ocurre en el caso de los asuntos iniciados en el fuero federal en donde en ciertos casos los Tribunales Colegiados de Apelación residen en una población distinta a la de los Juzgados de Distrito– , así como en los casos en los que los órganos jurisdiccionales pertenecen a la misma jurisdicción de apelación. Por tanto, es claro que lo previsto en el último párrafo del artículo 1125 del Código de Comercio, sobre la imposibilidad de actualizar la conexidad cuando los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferentes, se refiere a asuntos iniciados en fueros diferentes –local y federal– o bien, entre fueros estatales distintos, en los que la apelación pertenece a diferentes jurisdicciones. De ello se obtiene que en las contiendas de oralidad mercantil no es aplicable el referido último párrafo del artículo 1125 citado, porque no existe la alzada y se opondría al artículo 1390 Bis, segundo párrafo, del propio código. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Conflicto competencial 2/2025. Suscitado entre el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México y el Juzgado Vigésimo Sexto Civil de Proceso Oral y de Tutela de Derechos Humanos de la Ciudad de México. 15 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Hernán Arturo Pizarro Balmori. Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2031571 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 12 de diciembre de 2025 10:24 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.91 C (11a.)

Conexidad de la causa. Si la parte demandada contestó la demanda y con posterioridad promueve diverso juicio contra su misma parte contraria, debe conocer de los asuntos conexos el juzgado ante quien se contestó la demanda.

Hechos: Un Juzgado Civil de Proceso Oral y de Tutela de Derechos Humanos de la Ciudad de México declaró fundada la excepción de conexidad de la causa opuesta por la parte demandada y ordenó remitir el asunto sometido a su potestad a un Juzgado de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, el que conoce de un diverso asunto donde intervienen las mismas partes. Éste estimó que no opera la conexidad al no existir identidad de tribunal de alzada en términos del artículo 1125 del Código de Comercio. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en la conexidad de la causa si la parte demandada contesta la demanda y con

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posterioridad promueve diverso juicio contra su misma parte contraria debe conocer de los asuntos conexos el juzgado ante quien la contestó. Justificación: En el supuesto referido opera una sumisión tácita de las partes a la competencia del órgano jurisdiccional en términos de los artículos 1092 y 1094 del Código de Comercio. Ello es así, pues la fracción II de este último precepto dispone que se entienden sometidos tácitamente a la competencia de los juzgados los que den contestación a la demanda. Entonces, si los asuntos en los que se plantea la conexidad participan las mismas partes y las prestaciones derivan de los mismos documentos base de la acción, la sumisión de las partes que acudieron en primer lugar a uno de los referidos órganos jurisdiccionales –la actora al plantear su demanda y la demandada al contestarla– esa sumisión opera para efectos de la competencia a la que las partes se sujetaron a fin de resolver el conflicto derivado de las mismas cosas en términos del artículo 1124, fracción II, del Código de Comercio. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Conflicto competencial 2/2025. Suscitado entre el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México y el Juzgado Vigésimo Sexto Civil de Proceso Oral y de Tutela de Derechos Humanos de la Ciudad de México. 15 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Hernán Arturo Pizarro Balmori. Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2031572 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 12 de diciembre de 2025 10:24 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.85 C (11a.)

Costas en el procedimiento de medidas cautelares o providencias precautorias. Es improcedente condenar a la parte sobre quien se decretaron, aun cuando en la apelación se haya confirmado la negativa a revocarlas, pues ambas resoluciones no tienen el carácter de sentencias.

Hechos: En un procedimiento de providencias precautorias se decretó la retención de cuentas bancarias. La persona sobre quien se decretaron solicitó su revocación, lo cual no fue acordado de conformidad. En su contra interpuso recurso de apelación y el tribunal de alzada confirmó dicha determinación. La solicitante de las medidas precautorias promovió amparo indirecto. Señaló que debió condenarse en costas a la persona contra quien se decretaron y que fue quien interpuso la apelación. El Juzgado de Distrito concedió la protección constitucional a fin de que se condenara en costas al estimar actualizado el supuesto previsto en el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente condenar en costas a la parte sobre quien se decretaron las medidas cautelares o providencias precautorias, aun cuando en la apelación se

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haya confirmado la negativa a revocarlas, pues ambas resoluciones no tienen el carácter de sentencias y, por tanto, no se actualiza el supuesto previsto en el artículo referido. Justificación: Conforme a los artículos 1077 del Código de Comercio y 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la legislación mercantil, las sentencias definitivas son las resoluciones que tienen como finalidad decidir sobre la controversia principal. Con base en ello, no se actualiza el supuesto previsto en el invocado artículo 1084, fracción IV, para condenar al pago de costas cuando se confirma la resolución que no acogió la solicitud para que se revocara una medida cautelar. Ello, pues la resolución que declara infundada la revocación de la providencia precautoria y la que la confirmó son determinaciones que no deciden el fondo de la controversia. El procedimiento seguido con motivo de la solicitud de revocación de la medida cautelar no equivale a un juicio y, por ende, no puede estimarse un procedimiento contencioso, pues se instó por la persona sobre quien se decretó la medida, y su finalidad es sólo determinar si ocurrió un hecho superveniente que da lugar a modificar o revocar la medida cautelar. Esto es, ese procedimiento no resuelve en el fondo sobre el derecho de la parte solicitante o respecto de la obligación a cargo de la persona en contra de quien se decreta esa medida. De ahí que no se surte la hipótesis prevista en el artículo 1084, fracción IV, que prevé la condena en costas cuando se hayan dictado dos sentencias conformes de toda conformidad, porque la resolución que declaró infundada la revocación de la providencia precautoria promovida por el hoy tercero interesado y recurrente principal, y la resolución que la confirmó, no constituyen sentencias en su sentido material y formal.

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DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 4/2025. Grupo Ingenieros Mexicanos Asociados, S.A. de C.V. y otro. 12 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera. Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2031577 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 12 de diciembre de 2025 10:24 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.92 C (11a.)

Demanda firmada en forma autógrafa. No procede desecharla o tenerla por no presentada por la presunta diferencia con la firma del escrito inicial y con el que se desahoga una prevención, sin antes prevenir a la parte actora para que la ratifique.

Hechos: Una persona promovió juicio oral civil. La persona juzgadora la previno para que proporcionara cierta información y aclarara algunos conceptos. La prevención se desahogó mediante un escrito firmado en forma autógrafa. La persona juzgadora volvió a requerir a la actora para que hiciera algunas precisiones y de nueva cuenta la prevención se desahogó en un escrito en el que asentó su firma autógrafa. A este último escrito recayó una resolución que tuvo por no presentada la demanda, pues la persona juzgadora consideró que la firma que contenía era distinta a la estampada en el primer escrito de desahogo de prevención. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no procede desechar o tener por no presentada la demanda por presunta diferencia entre la firma del propio escrito inicial con la que calza el escrito mediante el

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cual se desahoga una prevención, sin antes prevenir a la parte actora para que la ratifique. Justificación: El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, no prevé de forma expresa una facultad de las personas juzgadoras para ordenar la ratificación de las firmas de un escrito de demanda o de desahogo de prevención, cuando tenga dudas o advierta inconsistencias en ellas. Sin embargo, el artículo 980, fracción IX, del citado código establece que uno de los elementos que debe contener la demanda de un juicio oral civil es la firma. Por su parte, el diverso 981 del código de referencia establece que si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos del mencionado artículo 980, la persona juzgadora debe prevenir a la parte promovente a fin de que en un plazo máximo de tres días subsane los motivos de prevención, para lo cual deberá explicar con precisión en qué consisten los defectos. De este modo, de conformidad con la interpretación más favorable de las normas que rigen el procedimiento del juicio oral civil, si existe duda o irregularidad en algún requisito formal, como la presunta diferencia entre la firma de la demanda y la que aparece en el escrito de desahogo de prevención, debe requerirse a la parte actora a fin de que reconozca y ratifique personalmente su firma, a fin de constatar que se trata de la manifestación de su voluntad promover el juicio. Esta interpretación es armónica con la obligación contenida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues busca una lectura de las disposiciones procesales en materia de juicio oral civil que las haga mayormente compatibles con el derecho de acceso a la justicia, y sin evadir ningún presupuesto esencial de admisibilidad y procedencia del juicio.

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DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 112/2025. Carlos Suárez Rojas.15 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Hernán Arturo Pizarro Balmori. Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2031573 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 12 de diciembre de 2025 10:24 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.99 C (11a.)

Documentos digitales acompañados a la demanda en el juicio oral mercantil. En el auto inicial la persona juzgadora no puede, mediante una simple lectura visual, verificar si cumplen con los requisitos establecidos en la norma oficial mexicana NOM-151-SCFI-2016.

Hechos: Una persona moral demandó en un juicio oral mercantil el vencimiento anticipado de un contrato de compraventa a plazos con interés con reserva de dominio y, derivado de ello, el pago de diversas prestaciones. La persona juzgadora le requirió que exhibiera los documentos que describía en los hechos y en el capítulo de pruebas, así como la copia certificada del instrumento con el que acreditaba su personalidad. Desahogada esa prevención nuevamente la previno para que exhibiera la constancia de conservación del contrato y el pagaré, pues dada la forma electrónica en que se signaron esos documentos no tuvo por satisfecho ese requisito con el registro de consentimiento que exhibió la actora, al no reunir los requisitos previstos en la Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2016. En cumplimiento la actora exhibió el dispositivo USB que contenía el documento requerido. La persona juzgadora estimó que la

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documentación digital no satisfacía los requisitos de la referida Norma Oficial y, por ende, desechó la demanda. Contra esa resolución se interpuso amparo directo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el auto inicial la persona juzgadora no puede verificar mediante una simple lectura visual si los documentos digitales acompañados a la demanda en el juicio oral mercantil cumplen con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2016. Justificación: La referida Norma Oficial Mexicana establece los requisitos necesarios para la conservación de mensajes de datos al momento de firmar documentos electrónicos y los esenciales al digitalizar documentos que originalmente se encuentran en formato físico. Asimismo, define a la constancia de conservación de mensajes de datos como una serie de sellos digitales emitidos por un prestador de servicios de certificación, que permiten verificar la fecha y hora de firma del documento electrónico y acreditar ante cualquier tercero o autoridad la integridad del documento desde el momento en que se generaron dichos sellos, es decir, comprueba que el documento no ha sido modificado después de haber sido firmado por las partes. Para tal efecto, el prestador de servicios de certificación formará una constancia siguiendo el formato ASN.1 del RFC 3161 que se conformará de uno o más sellos digitales de tiempo. Cada sello debe constar con una versión de sello digital de tiempo, un identificador de objeto, y su contenido debe corresponder a la versión del documento de las políticas de emisión de sellos digitales de tiempo. Las huellas digitales electrónicas se obtendrán con la solicitud. Así, los mensajes de datos pueden conservarse y almacenarse a través de los propios prestadores de servicios de certificación que ofrecen el servicio de almacenamiento de

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mensajes de datos, quienes cuentan con medios tecnológicos suficientes para garantizar que la información bajo su control podrá ser ulteriormente consultada en cualquier tiempo y expedir constancia de conservación de mensajes que permiten acreditar ante cualquier tercero o autoridad, la integridad desde el momento en que se generaron, con lo cual se cumple la obligación establecida en el artículo 49 del Código de Comercio. De todo lo anterior se advierten como principios aplicables a los mensajes de datos, que les dan certeza y valor probatorio ante terceros, los siguientes: 1) la información en ellos contenida siempre habrá de estar disponible; 2) el mensaje de datos ha de mantenerse íntegro en el tiempo, es decir, sin posibilidad de modificación; y 3) cuando se requiera firma, ésta ha de realizarse a través de la firma electrónica avanzada. En ese sentido, la determinación sobre si un contrato digital cumple o no con los requisitos técnicos establecidos por la NOM-151-SCFI-2016 es un aspecto de naturaleza especializada y técnica que, en su caso, corresponde controvertir a la parte demandada mediante el ofrecimiento y desahogo de una prueba pericial técnica, pues no es posible establecerlo mediante una simple lectura visual de un documento, por lo que implica la participación de personal especializado de diversas dependencias de la administración pública federal y organismos competentes. Por tanto, no puede sostenerse válidamente que la persona juzgadora al analizar el desahogo de la prevención realizada a la actora al presentar la demanda determine que los documentos digitales no cumplen con la mencionada Norma Oficial únicamente con base en una revisión superficial o documental, porque dicha autoridad no tiene la experticia en materia informática. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo directo 698/2024. Uvi Tech, S.A.P.I. de C.V. 15 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Hernán Arturo Pizarro Balmori. Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2031574 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 12 de diciembre de 2025 10:24 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.94 C (11a.)

Documentos presentados en idioma extranjero en el juicio oral mercantil. Para generar certeza jurídica, su traducción debe realizarse por un perito traductor especialista en la materia.

Hechos: En un juicio oral mercantil la parte actora presentó como documento base de la acción un contrato cuyos anexos fueron redactados en idioma extranjero. De éstos acompañó sus respectivas traducciones al español. Sin embargo, dichas traducciones no fueron elaboradas por un perito traductor, ni contenían identificación del método de obtención o fuente. Ante ello, la persona juzgadora desechó la demanda al estimar que no puede tenerse certeza de que la traducción es real y la demandada pueda imponerse de ella. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la traducción de documentos en idioma extranjero que se presenten en un juicio oral mercantil debe realizarse por perito traductor especialista en la materia, a fin de que las partes tengan certeza jurídica sobre su contenido. Justificación: El artículo 1055, fracción II, del Código de Comercio exige que los documentos redactados en idioma extranjero se acompañen de su

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correspondiente traducción al español, sin establecer expresamente que deba ser elaborada por perito traductor. No obstante, la traducción de los documentos que sirven de base a la acción, dada la complejidad técnica y jurídica que suelen tener y al contener derechos y obligaciones, requiere de conocimientos especializados. Por ende, la labor que corresponde al perito traductor como auxiliar de la administración de justicia dota a la persona juzgadora de los elementos suficientes para generar certeza jurídica de su contenido, con lo que se garantizan los principios de contradicción, de defensa y de igualdad procesal. Esta exigencia no constituye un formalismo excesivo ni vulnera el derecho de acceso a la justicia, sino que asegura un proceso legal en condiciones de equidad y con las garantías mínimas para que tanto el órgano jurisdiccional como la contraparte tengan la seguridad de que la traducción es fiable. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 278/2025. JVS Inc., México, S.A. de C.V. 9 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Luz Silva Santillán. Secretaria: Marianelly Coyol Sánchez. Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2031579 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 12 de diciembre de 2025 10:24 horas Materia(s): Común, civil Tesis: I.11o.C.134 K (11a.)

Emplazamiento a juicio. El detalle de los documentos que se entregan a la parte demandada debe constar en el acta que se levante de la propia diligencia y no al margen de la cédula de notificación que se agrega al expediente.

Hechos: En un juicio ordinario mercantil se dictó sentencia condenatoria, en rebeldía. La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que impugnó el emplazamiento practicado. El tribunal de alzada confirmó la sentencia apelada. En su contra interpuso amparo directo en el que argumentó la ilegalidad del emplazamiento, pues la Sala no valoró todas las constancias que conforman el juicio natural. El Tribunal Colegiado de Circuito advirtió que en el emplazamiento la persona actuaria asentó la relación de los documentos que entregó a la parte demandada en la cédula de notificación. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la diligencia de emplazamiento es válida sólo cuando al realizar la certificación relativa la persona notificadora indica, describe o establece cuáles son los documentos que se adjuntaron, con cuyas copias corrió traslado, en la propia

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acta que se levante con motivo de esa diligencia, y no al margen de la cédula de notificación que se agrega al expediente. Justificación: Conforme a lo sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), la persona notificadora debe realizar la certificación relativa de los documentos con los que corre traslado en el acta de emplazamiento, para con ello tener la certeza de que en dicha diligencia tales documentos le fueron entregados a la parte demandada y así el emplazamiento pueda considerarse válido. Acorde con la jurisprudencia citada, la certificación correspondiente debe efectuarse dentro del acta levantada con motivo del emplazamiento y no en la copia de la cédula de notificación que se agrega al expediente judicial. Ello, no sólo porque expresamente así lo dispuso la Primera Sala del Alto Tribunal, sino porque asentar la aludida certificación en el acta de emplazamiento garantiza que, efectivamente, se hizo del conocimiento de la persona con quien se entendió la diligencia el detalle de los documentos que en ese acto se le entregaron. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 49/2025. 12 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: “EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS

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QUE CORRE TRASLADO.”, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de septiembre de 2020 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 78, Tomo I, septiembre de 2020, página 204, con número de registro digital: 2022118. Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2031580 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 12 de diciembre de 2025 10:24 horas Materia(s): Común, civil Tesis: I.11o.C.135 K (11a.)

Emplazamiento a juicio. La autoridad judicial que lo practica debe proporcionar todos los elementos que demuestren fehacientemente que dicha diligencia satisface los requisitos esenciales para su validez.

Hechos: En un juicio ordinario mercantil se dictó sentencia condenatoria, en rebeldía. La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que impugnó el emplazamiento practicado. El tribunal de alzada confirmó la sentencia apelada. En su contra interpuso amparo directo en el que argumentó la ilegalidad del emplazamiento, pues la Sala no valoró todas las constancias que conforman el juicio natural. El Tribunal Colegiado de Circuito advirtió que en el emplazamiento la persona actuaria asentó la relación de los documentos que entregó a la parte demandada en la cédula de notificación. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el órgano jurisdiccional que practica el emplazamiento y conoce del juicio de origen es quien debe demostrar que se satisficieron a cabalidad todas las formalidades legales que rigen el emplazamiento.

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Justificación: Para la parte demandada el emplazamiento constituye la primera de las formalidades esenciales del procedimiento que conforman el derecho fundamental de previa audiencia. Por tanto, la certeza de que se hizo del conocimiento de la persona con quien se entendió la diligencia el detalle de los documentos que se entregaron en ese acto, no se produce si la certificación o listado de documentos se asienta en la cédula de notificación que se agrega al expediente judicial, pues con ello no se demuestra que, efectivamente, la persona notificadora hubiera asentado la misma información en la cédula de notificación que entregó a la persona con quien entendió la diligencia de emplazamiento. Además, no puede exigirse que la parte demandada tenga la carga de probar que en la cédula que se le entregó no aparece la certificación o listado de documentos que la persona notificadora dijo haber entregado al practicar el emplazamiento, pues la obligada de cumplir con las formalidades esenciales que salvaguardan esa diligencia, en términos del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, la legislación procesal aplicable y su interpretación en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es la autoridad jurisdiccional que practica el emplazamiento y que conoce del juicio. De ahí que si está demostrado que la persona notificadora no asentó en el acta de emplazamiento la certificación de los documentos que entregó en esa diligencia, el hecho de que en la propia acta se haya remitido al listado que asentó en la copia de la cédula de notificación que se agregó al expediente del juicio de origen, no es apto para cumplir con el aludido requisito, pues ello iría en contra de lo establecido expresamente por la Primera Sala del Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.). DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo directo 49/2025. 12 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: “EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO.”, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de septiembre de 2020 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 78, Tomo I, septiembre de 2020, página 204, con número de registro digital: 2022118. Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2031584 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 12 de diciembre de 2025 10:24 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.95 C (11a.)

Juicio ejecutivo mercantil. Es posible reclamar en la misma demanda el pago de más de un crédito otorgado por una institución bancaria, siempre y cuando se trate de las mismas partes y de la misma acción.

Hechos: Una institución bancaria demandó en la vía ejecutiva mercantil de la misma persona el pago de dos créditos que derivaban de títulos ejecutivos distintos. La persona juzgadora desechó la demanda al estimar que no procede reclamar el pago de créditos distintos en la misma demanda. Inconforme la parte actora interpuso recurso de revocación, en el cual se confirmó la determinación impugnada. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el juicio ejecutivo mercantil es posible reclamar en la misma demanda el pago de más de un crédito otorgado por una institución bancaria, siempre y cuando se trate de las mismas partes y de la misma acción. Justificación: Aun cuando pueda considerarse que cada título ejecutivo deba tener un tratamiento diverso por lo que hace a su cumplimiento y, por ello, deba ejercerse su cobro en acciones por separado, ello no es una regla general.

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La circunstancia de que no deriven de un mismo negocio jurídico –como cuando los contratos de crédito sean distintos–, no es obstáculo para que puedan presentarse en una sola acción, sobre todo porque ello sería atribuir a la Ley de Instituciones de Crédito y al Código de Comercio un alcance que no tienen, pues no existe disposición legal que así lo determine o de la que pueda desprenderse una interpretación que proscriba ejercer la acción de pago con base en dos títulos ejecutivos autónomos entre sí. Por el contrario, el artículo 1124, fracción I, del código citado reconoce un supuesto de conexidad de causas cuando existe identidad de personas y de acciones, aunque las cosas reclamadas sean distintas. En consecuencia, nada impide que el cobro de dos o más adeudos derivados de distintos contratos de crédito celebrados entre las mismas partes pueda exigirse en una sola demanda. Ello siempre y cuando se trate de obligaciones que, si bien emanan de más de una relación jurídica, los adeudos provengan de una misma deudora y se reclamen en favor de un mismo acreedor y los documentos base de la acción sean de la misma naturaleza. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 536/2024. Banco del Bienestar, S.N.C., I.B.D. 9 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Hernán Arturo Pizarro Balmori. Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2031585 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 12 de diciembre de 2025 10:24 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.96 C (11a.)

Juicio ejecutivo mercantil. Los títulos ejecutivos que sustentan esa vía no siempre constituyen títulos de crédito.

Hechos: Una institución bancaria demandó en la vía ejecutiva mercantil de la misma persona el pago de dos créditos que derivaban de títulos ejecutivos distintos. La persona juzgadora desechó la demanda al estimar que no procede la acción en la vía intentada, ya que los documentos base de la acción no tienen el carácter de títulos de crédito. Inconforme la actora interpuso recurso de revocación, en el cual se confirmó la determinación impugnada. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los títulos ejecutivos que sustentan la vía ejecutiva mercantil no siempre constituyen títulos de crédito. Justificación: Conforme al artículo 1391 del Código de Comercio, existen diversos documentos que pueden servir de base para un juicio ejecutivo mercantil sin que necesariamente sean títulos de crédito ni estén sujetos a los principios de abstracción, literalidad y autonomía previstos en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Ello, pues basta la lectura

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del citado artículo 1391 para advertir que los títulos de crédito –regulados en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito– son uno de los tantos documentos que traen aparejada ejecución. Sin embargo, también existen otros documentos que participan de esta naturaleza ejecutiva como lo son: a) la sentencia ejecutoriada o con autoridad de cosa juzgada y los laudos arbitrales inapelables conforme a los preceptos 1346 y 1348 del código citado; b) los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas expedidas por personas fedatarias públicas, en los que conste una obligación exigible y líquida; c) la confesión judicial del deudor conforme al artículo 1288 del código de referencia; d) la decisión de los peritos designados en seguros para fijar el importe del siniestro, de conformidad con la ley de la materia; e) las facturas, cuentas corrientes y cualquier otro contrato de comercio firmado y reconocido judicialmente por el deudor; f) los convenios celebrados en procedimientos conciliatorios tramitados ante la Procuraduría Federal del Consumidor o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como los laudos arbitrales emitidos por estas instituciones; y g) los documentos que por disposición legal tengan el carácter de ejecutivos o que, por sus características, traigan aparejada ejecución. Por tanto, se concluye que todo título de crédito es un título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título de crédito. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 536/2024. Banco del Bienestar, S.N.C., I.B.D. 9 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Hernán Arturo Pizarro Balmori.

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Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2031592 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 12 de diciembre de 2025 10:24 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.86 C (11a.)

Medidas cautelares o providencias precautorias. Cuando una persona tercera se opone a las decretadas, ello equivale a una tercería excluyente de dominio.

Hechos: En un procedimiento de providencias precautorias se decretó la retención de cuentas bancarias. La persona sobre quien se decretaron solicitó su revocación, lo cual no fue acordado de conformidad. En su contra interpuso recurso de apelación y el tribunal de alzada confirmó dicha determinación. La solicitante de las medidas precautorias promovió amparo indirecto. Señaló que debió condenarse en costas a la persona contra quien se decretaron y que fue quien interpuso la apelación. El Juzgado de Distrito concedió la protección constitucional a fin de que se condenara en costas al estimar actualizado el supuesto previsto en el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando una persona tercera se opone a una medida cautelar o providencia precautoria, el procedimiento respectivo equivale a una tercería excluyente de dominio.

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Justificación: El artículo 1183, párrafo segundo, del Código de Comercio, establece que la persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria puede solicitar a la autoridad judicial su modificación o revocación, sin establecer el trámite a seguir, a diferencia del caso en que una persona tercera se oponga a la medida decretada, que se encuentra regulado en los artículos 1184 a 1187 del propio ordenamiento. En este procedimiento sí se suscita una controversia, pues acorde a lo previsto en el citado artículo 1184, equivale a una tercería excluyente de dominio, debido a que una persona ajena a quien solicitó la medida cautelar y a aquella sobre quien se decreta, solicita que la providencia precautoria deje de afectarle. Evento en el que, atento a su finalidad, sí se plantea un litigio, pues la pretensión de la parte promovente es que cese el estado de afectación a sus derechos con motivo de una medida cautelar que, aduce, se ejecutó en sus bienes no obstante que se dirigió a otra persona. De ahí que, en ese supuesto, el artículo 1187 del Código de Comercio sí denomina "sentencia" a la resolución que decide sobre la procedencia y, en su caso, sobre lo fundado o infundado de esa reclamación promovida por una persona tercera. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 4/2025. Grupo Ingenieros Mexicanos Asociados, S.A. de C.V. y otro. 12 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera. Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2031591 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 12 de diciembre de 2025 10:24 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.93 C (11a.)

Mora en el juicio ejecutivo mercantil. Se actualiza con motivo de la interpelación formulada en el emplazamiento y no en la fecha de vencimiento establecida en el pagaré base de la acción, si en éste se señaló genéricamente como lugar de pago la "ciudad de México".

Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil se dictó sentencia en la que se condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas. No obstante, la persona juzgadora estimó que la mora aconteció desde la fecha del emplazamiento y no desde la de vencimiento establecida en el pagaré base de la acción, pues en éste se señaló genéricamente como lugar de pago la Ciudad de México. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la mora en el juicio ejecutivo mercantil se actualiza con motivo de la interpelación formulada en el emplazamiento y no en la fecha de vencimiento establecida en el pagaré base de la acción, si en éste se señaló genéricamente como lugar de pago la "Ciudad de México".

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Justificación: Si el documento base de la acción únicamente refiere que el título ejecutivo es pagadero en la "Ciudad de México", ese señalamiento es demasiado amplio para tener por acreditado el requisito previsto en el artículo 170, fracción IV, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a efecto de que pueda desprenderse que la parte demandada tuvo un conocimiento claro del lugar en donde debe hacer el pago. Lo anterior se justifica porque desde una perspectiva material, el propósito de establecer el lugar de pago es brindar certeza a la persona deudora sobre dónde debe cumplir con su obligación, y es un hecho notorio que la Ciudad de México es una entidad territorial extensa, conformada por diversas Alcaldías, colonias y millones de domicilios. Por tanto, limitarse a señalar como lugar de pago únicamente "Ciudad de México" resulta impreciso, pues no permite identificar de manera clara y específica el sitio exacto al que debe acudir la persona deudora para realizar el pago correspondiente. En vista de lo anterior, al no existir un lugar concreto para cumplir con la obligación de pago, ni haberse señalado una cuenta bancaria para esos efectos, cobra aplicación el artículo 171 de la ley general citada y, por ende, la parte actora debe requerir el pago a la deudora en su domicilio. Con ello, el cómputo de la morosidad reclamada opera desde esa fecha. Por tanto, si la parte actora no acredita haber requerido de pago a la parte deudora a partir de la fecha de vencimiento estipulada en el título de crédito base de la acción, debe considerarse como fecha de inicio de la mora la del emplazamiento en el juicio ejecutivo mercantil, por ser el momento en el que la parte demandada tuvo conocimiento del requerimiento de pago, en atención a que una de las consecuencias del emplazamiento es la de surtir efectos de interpelación judicial.

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DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 599/2024. Daniel Rosas Cruz. 8 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Hernán Arturo Pizarro Balmori. Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2031594 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 12 de diciembre de 2025 10:24 horas Materia(s): Civil Tesis: IX.2o.C.A.15 C (11a.)

Pensión alimenticia en favor de personas menores de edad. La aceptación por parte del órgano jurisdiccional de los ingresos ordinarios y extraordinarios como garantía por parte del deudor alimentario, es insuficiente para garantizarla (legislación del estado de San Luis Potosí).

Hechos: En un juicio ordinario civil, promovido por una madre en representación de su hija menor de edad, se reclamó, entre otras prestaciones, la pensión alimenticia a favor de ésta. Ante la omisión del deudor alimentario de garantizarla, la actora solicitó que se asegurara dicha pensión mediante una garantía. El Juez familiar aceptó los ingresos ordinarios y extraordinarios del deudor como "garantía alimentaria", sin exigir hipoteca, prenda, fianza o depósito conforme al artículo 160 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí. Inconforme, la madre promovió amparo indirecto, en el que alegó que los ingresos ordinarios y extraordinarios no aseguraban el cumplimiento efectivo de la pensión. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el órgano jurisdiccional debe exigir medidas de aseguramiento efectivas para

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garantizar la pensión alimenticia de las personas menores de edad, por lo que la aceptación de los ingresos ordinarios y extraordinarios como garantía por parte del deudor alimentario es insuficiente para proteger el derecho a los alimentos. Justificación: El aseguramiento de la pensión alimenticia por medio de hipoteca, prenda o fianza, entre otros medios, constituye una garantía para que el deudor alimentario no se abstraiga de cumplir con su obligación de dar alimentos, so pena de que se ejecuten estas garantías. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la protección del derecho de alimentos debía llevarse a cabo mediante figuras jurídicas que, como la hipoteca y la prenda, generaran un privilegio para los acreedores alimentistas, porque ello supone naturalmente un acceso directo a la satisfacción del derecho fundamental en juego, puesto que, ante otro tipo de intereses o valores, el legislador quiso que la satisfacción de los alimentos tuviera preeminencia. Por otra parte, es importante destacar que el derecho humano a recibir alimentos no sólo comprende el ámbito puramente alimenticio, sino que también implica que se proporcione educación, vestido, habitación, atención médica, y satisfacción de las demás necesidades básicas que una persona necesita para su subsistencia y manutención, por ende, la necesidad apremiante de que sea satisfecho en tiempo y forma, día con día, pues de éste depende la eficacia de otros derechos humanos, como la vida misma, la salud, el derecho a una vivienda digna, a la educación, entre otros, por lo que su incumplimiento genera una afectación grave al acreedor alimentario. De ahí que la exigencia de establecer una garantía diversa a la pensión alimenticia busca asegurar que ante algún hecho que genere la imposibilidad de que el deudor alimentario continúe con el pago de la pensión, la garantía pueda cobrarse a efecto de salvaguardar los alimentos de los acreedores alimenticios. Al respecto, esta medida genera

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que, por ejemplo, al constituir una hipoteca, prenda o un embargo de bienes en favor de los acreedores alimentarios, sea imposible para el deudor la venta de esos bienes sin que antes se garanticen sus obligaciones con sus deudos. Así, debe concluirse que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela, entre otros, el derecho humano a recibir alimentos, el cual es contemplado por la legislación familiar local, en la que se establece no sólo dicha obligación, sino el deber de asegurar su cumplimiento mediante el otorgamiento de una garantía, que puede ser alguna de las establecidas en la ley –hipoteca, prenda, fianza, depósito– o una diversa, siempre que sea análoga; por lo que los ingresos ordinarios y extraordinarios como garantía por parte del deudor alimentario son insuficientes para proteger el derecho a los alimentos. SEGUNDO

TRIBUNAL

COLEGIADO

EN

MATERIAS

CIVIL

Y

ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 568/2023. 17 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Marat Paredes Montiel. Secretario: Diego Galeana Jiménez. Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2031593 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 12 de diciembre de 2025 10:24 horas Materia(s): Civil Tesis: IX.2o.C.A.17 C (11a.)

Pensión jubilatoria otorgada por el instituto mexicano del seguro social (IMSS). Cuando se ordena su embargo, derivado de una resolución emitida en un juicio oral mercantil, dicho instituto debe informar a la autoridad jurisdiccional la imposibilidad de ejecutar dicha medida (artículo 10 de la ley del seguro social).

Hechos: Un derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) promovió amparo indirecto contra el oficio emitido por el delegado estatal de dicho instituto, mediante el cual se accedió a aplicar un descuento a su pensión jubilatoria en cumplimiento de un embargo decretado en un juicio oral mercantil. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se ordena el embargo de la pensión jubilatoria otorgada por el IMSS, derivado de una resolución emitida en un juicio oral mercantil, el instituto debe informar a la autoridad jurisdiccional la imposibilidad de ejecutar dicha medida, al ser inembargable la pensión salvo para garantizar obligaciones alimentarias, conforme al artículo 10 de la Ley del Seguro Social.

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Justificación: El citado artículo 10 establece expresamente la inembargabilidad de las pensiones, salvo en el caso de obligaciones alimentarias. La omisión de proteger la pensión jubilatoria de las actuaciones de terceros que vulneren los derechos a la seguridad social, al mínimo vital o a contar con un procedimiento para la afectación patrimonial, conlleva una responsabilidad estatal de interés público y que debe ser subsanada. Así, considerando la naturaleza de la pensión jubilatoria, la cual amerita una protección especial en atención a la situación de potencial vulnerabilidad de las personas pensionadas y al contenido del derecho a la seguridad social a la luz del mínimo vital y de las obligaciones que impone a la actuación estatal el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades del IMSS deben proteger y respetar la pensión jubilatoria en términos del citado artículo 10, por lo que deben negarse fundadamente a ejecutar órdenes que vulneren esta protección reforzada. SEGUNDO

TRIBUNAL

COLEGIADO

EN

MATERIAS

CIVIL

Y

ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 49/2023. 10 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Marat Paredes Montiel. Secretaria: Carolina Llerenas Sánchez. Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2031597 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 12 de diciembre de 2025 10:24 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.98 C (11a.)

Prevención para aclarar la demanda en el juicio oral mercantil. Al analizar su desahogo la persona juzgadora debe ceñirse al análisis formal de los requisitos que exige la etapa inicial del proceso, sin que pueda llevar a cabo una valoración anticipada del documento base de la acción.

Hechos: Una persona moral demandó en un juicio oral mercantil el vencimiento anticipado de un contrato de compraventa a plazos con interés con reserva de dominio y, derivado de ello, el pago de diversas prestaciones. La persona juzgadora le requirió que exhibiera los documentos que describía en los hechos y en el capítulo de pruebas, así como la copia certificada del instrumento con el que acreditaba su personalidad. Desahogada esa prevención nuevamente la previno para que exhibiera la constancia de conservación del contrato y el pagaré, pues dada la forma electrónica en que se signaron esos documentos no tuvo por satisfecho ese requisito con el registro de consentimiento que exhibió la actora, al no reunir los requisitos previstos en la Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2016. En cumplimiento la actora exhibió el dispositivo USB que contenía el documento requerido. La persona juzgadora estimó que la

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documentación digital no satisfacía los requisitos de la referida Norma Oficial y, por ende, desechó la demanda. Contra esa resolución se interpuso amparo directo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la persona juzgadora al analizar el desahogo de la prevención para que la actora aclare la demanda en el juicio oral mercantil debe ceñirse al análisis formal de los requisitos que exige la etapa inicial del proceso, sin que pueda llevar a cabo una valoración anticipada del documento base de la acción. Justificación: Conforme al artículo 1390 Bis 12 del Código de Comercio, en caso de que la persona juzgadora considere que la demanda es oscura o irregular, o no cumple con alguno de los requisitos del diverso 1390 Bis 11 del mismo ordenamiento, tiene la facultad de señalar con toda precisión en qué consisten los defectos de la demanda y prevenir por una única ocasión a la parte actora. En caso de no cumplir la prevención, la persona juzgadora desechará de plano la demanda, precisará los puntos de la prevención que no fueron atendidos y pondrá a disposición de la accionante los documentos originales y copias simples que exhibió, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo. A efecto de lo anterior, conviene tener presente que –atendiendo a su interpretación gramatical–, procede prevenir a la parte actora para que aclare la demanda cuando ésta es: 1) oscura: Falta de claridad en su redacción, es confusa o poco inteligible; 2) irregular: Contraviene las reglas, esto es, no cumple con las formas fijadas por la ley para el caso; y 3) incompleta: No reúne en su integridad los requisitos que debe contener conforme a la ley –en el caso los requisitos del citado artículo 1390 Bis 11–. En ese sentido, en el auto que recae a la demanda la persona juzgadora debe limitarse a verificar si ésta cumple con los requisitos de claridad en su

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contenido y prestaciones y que no incurra en omisiones formales ni en pretensiones contrarias a derecho. Lo anterior es así, pues si bien la autoridad judicial, por virtud del principio de inmediación, puede asumir un papel activo en la conducción del proceso, ello no la faculta para pasar por alto los principios de igualdad y contradicción, los cuales garantizan que ambas partes cuenten con las mismas oportunidades para ejercer sus derechos, ofrecer pruebas y formular alegatos, evitando que el órgano jurisdiccional favorezca a una parte sobre otra y asegurando, además, que toda actuación procesal sea del conocimiento de la contraparte y pueda ser debidamente controvertida, con el fin de impedir decisiones unilaterales. Es incuestionable que en el juicio oral mercantil –y en general en los procedimientos mercantiles– la litis es de naturaleza cerrada, acorde con lo previsto en el artículo 1327 del Código de Comercio, aplicable en términos del artículo 1390 Bis 8 del mismo ordenamiento, el cual dispone que las sentencias mercantiles se ocuparán exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación, razón por la cual al proveer sobre la demanda la persona juzgadora no puede hacer valoraciones sobre los documentos exhibidos. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 698/2024. Uvi Tech, S.A.P.I. de C.V. 15 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Hernán Arturo Pizarro Balmori. Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XXXVIII Reseña del semanario judicial de la federación

Duodécima Época Registro: 2031599 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 12 de diciembre de 2025 10:24 horas Materia(s): Común, civil Tesis: I.11o.C.138 K (11a.)

Remate judicial. Es improcedente reponer el procedimiento si se cumplió con sus fines, aun cuando sólo se haya realizado una publicación de edictos para convocar postores, no obstante que la normativa exija dos publicaciones.

Hechos: En amparo indirecto se reclamó la resolución que revocó la diversa que aprobó el remate en primera almoneda respecto de un inmueble embargado, bajo el argumento de que era incorrecto que el Juez de origen hubiera ordenado que se hiciera sólo una publicación de edictos convocando postores, pues la norma aplicable establecía dos publicaciones. En la demanda de amparo la parte quejosa (ejecutante) argumentó que ordenar la reposición del procedimiento de remate para hacer la publicación de edictos en dos ocasiones no tendría ningún fin productivo, pues él se adjudicó el inmueble por un precio mayor a las dos terceras partes del avalúo que sirvió de base a la almoneda, y exigir dicha publicación no garantizaría la presencia de más postores en la nueva audiencia de remate ni traería consigo los beneficios para el ejecutado que ya obtuvo de

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Boletín XXXVIII Reseña del semanario judicial de la federación

la postura de la parte quejosa en la audiencia de remate. El Juzgado de Distrito negó la protección constitucional. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si se evidencia que se cumplieron los fines del remate judicial, aun cuando sólo se haya realizado una publicación de edictos para convocar postores, no obstante que la normativa aplicable exija dos publicaciones, es improcedente reponer el procedimiento de remate si ello no garantiza la presencia de más postores en la nueva audiencia de remate, ni que ello traiga consigo los beneficios para la parte ejecutada que ya le trajo la postura por la cual se adjudicó el bien respectivo. Justificación: Conforme a los artículos 1o., párrafo segundo, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad judicial debe priorizar la solución del caso, atendiendo a sus particularidades, y si se dan los supuestos necesarios, privilegiar el acceso a la justicia atendiendo al mayor beneficio para las partes involucradas en el remate judicial. De ahí que sea contrario al espíritu del aludido artículo 17 ordenar que se reponga el procedimiento de remate para la publicación por dos ocasiones de los edictos conforme a la legislación aplicable si ya se cumplieron los fines del remate judicial, consistentes en buscar el mejor precio del bien, el mayor beneficio para la parte acreedora y el menor perjuicio para la parte deudora. Ello, pues la reposición del procedimiento se tornaría en un formalismo procedimental innecesario para la eficacia del remate si ello en nada garantiza que la parte ejecutada va a obtener un beneficio mayor al que ya tuvo, en comparación al perjuicio que podría obtener de no alcanzarse una postura legal en primera almoneda, en cuyo caso el valor del inmueble es susceptible de reducirse en cada almoneda. Lo anterior se apega al artículo 17 citado, pues más allá de hacerse una aplicación tajante e irreflexiva de las normas que indebidamente se

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Boletín XXXVIII Reseña del semanario judicial de la federación

hubieren aplicado al procedimiento de remate, se busca una ponderación de los derechos sustantivos de las partes en el procedimiento de origen a fin de salvaguardar de la mejor manera sus intereses. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 245/2024. David Beja Baruh. 2 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Hernán Arturo Pizarro Balmori. Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2031602 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 12 de diciembre de 2025 10:24 horas Materia(s): Civil Tesis: IX.2o.C.A.18 C (11a.)

Seguro

de

separación

individualizado.

Cuando

se

demanda

el

cumplimiento del contrato relativo debe darse un valor preponderante a la solicitud de pago si se acompañó el original de la baja expedida por la dependencia, respecto de la lista de documentos consignados en el "check list ssi" emitida por la aseguradora en forma posterior al formato de pago.

Hechos: Una persona exservidora pública demandó en la vía oral mercantil el cumplimiento forzoso de un contrato de seguro de separación individualizado al haberse actualizado la hipótesis amparada en la póliza (terminación de la relación laboral). Al contestar la demanda la empresa aseguradora negó la procedencia de las prestaciones reclamadas. Expuso que la persona actora fue omisa en exhibir ante ella su baja emitida por la dependencia en que prestaba sus servicios, por lo que no podía estimar la actualización del siniestro de conformidad con el artículo 69 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. En la sentencia se determinó que si bien de las pruebas ofrecidas por la persona actora se desprendía la procedencia de su acción, también era cierto que no eran eficaces para tener por comprobada la procedencia de las prestaciones tal como

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fueron demandadas, pues se advirtió que a partir del convenio modificatorio exhibido por la demandada era necesario acompañar a la solicitud de pago la baja emitida por el empleador, pues la ausencia de ésta no genera la certeza de que el siniestro ya se hubiera actualizado. Se condenó a la parte demandada a cumplir con el contrato, así como a realizar el pago de la suma asegurada que ampara la póliza, cuando la persona actora cumpliera con los requisitos establecidos en el convenio modificatorio. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se demanda el cumplimiento del contrato de seguro de separación individualizado debe darse un valor preponderante a la solicitud de pago si se acompañó el original de la baja expedida por la dependencia, respecto de la lista de documentos consignados en el "Check list SSI" emitida por la aseguradora en forma posterior al formato de pago. Justificación: Si de las constancias que integran el juicio de origen obra la solicitud de pago relativa al Seguro de Separación Individualizado (SSI) presentada por la persona asegurada ante la persona moral demandada, de la que se advierte una serie de documentos que aparecen exhibidos, entre los que figura una baja original de la dependencia recibida por el responsable de cotejar la documentación de la persona asegurada, debe darse a esta constancia un valor preponderante en relación con la diversa documental denominada "Check list SSI", para determinar que la persona actora sí entregó a la demandada su constancia de baja expedida por la institución en la que prestaba sus servicios. Así se considera porque dicha documental se encuentra firmada además por la asegurada y por el responsable de cotejar la documentación presentada por ésta, donde se encuentra "palomeado" el documento consistente en la baja original de la dependencia, al igual que los diversos documentos ahí precisados y que

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resultan necesarios para dar trámite a la solicitud de pago. De ahí que debe darse un valor preponderante a dicha documental para tener como entregada por la persona asegurada la documentación que se detalle como recibida, sobre una documental posterior (en este caso denominada "Check list SSI"), en la que unilateralmente se estipule que alguno de esos documentos no fue entregado por la persona asegurada. SEGUNDO

TRIBUNAL

COLEGIADO

EN

MATERIAS

CIVIL

Y

ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 478/2023. Hilda Tinajero González. 21 de agosto de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Marina Ivonne San Román Casas, secretaria de tribunal en funciones de Magistrada. Secretario: Pedro Ignacio Arredondo Ramírez. Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2031603 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 12 de diciembre de 2025 10:24 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.87 C (11a.)

Sentencias interlocutorias que se ocupan de cuestiones accesorias al negocio principal. Debe ejecutarlas la misma autoridad judicial que emitió la sentencia definitiva.

Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil oral se demandó el pago de una cantidad líquida derivada de la condena en costas que se cuantificó en una interlocutoria dictada en diverso juicio. La persona juzgadora de primera instancia desechó la demanda al estimar que la referida interlocutoria no se encuentra dentro de los documentos que en términos del artículo 1391 del Código de Comercio traen aparejada ejecución. Adicionalmente consideró que conforme al artículo 500 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia es quien debe ejecutarla. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las sentencias interlocutorias que se ocupan de cuestiones accesorias al negocio principal –como la que cuantifica en cantidad líquida la condena impuesta en la

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sentencia definitiva–, deben ser ejecutadas por la misma autoridad judicial que emitió la sentencia definitiva. Justificación: La interpretación sistemática de los artículos 1346 y 1348 del Código de Comercio permite concluir que las sentencias a que se refiere el diverso 1391, fracción I, son las que tienen el carácter de definitivas. Por esta razón, la autoridad judicial competente para ejecutar la interlocutoria que cuantificó algún concepto de condena es la que conoció de este último asunto, en el que se dictó la sentencia definitiva en la cual se estableció a favor de alguna de las partes la condena que se cuantificó en la referida interlocutoria. En efecto, las sentencias interlocutorias, en términos del artículo 1323, son las que deciden un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia. Esto es, un incidente o "artículo", como también denomina el Código de Comercio a los incidentes, constituye un procedimiento sumario que se sustancia a fin de resolver un aspecto accesorio al negocio principal. De este modo, el examen literal del artículo 1391, fracción I, podría llevar a concluir que el legislador no distinguió entre sentencias definitivas y sentencias interlocutorias, al emplear el concepto de "sentencias ejecutoriadas", lo cual llevaría a la aparente conclusión que en ese término se concentran ambos tipos de sentencias que, además, hayan adquirido la calidad de cosa juzgada, es decir, que hayan causado ejecutoria. Sin embargo, esa conclusión llevaría a contravenir el mencionado artículo 1346, conforme al cual debe ejecutar la sentencia la autoridad judicial que la dictó en primera instancia. En las sentencias se pueden imponer condenas de hacer o de no hacer. Dentro de las primeras se encuentran las que vinculan a la parte condenada al pago de determinadas prestaciones. En ese supuesto, dependiendo la materia de examen que se haya hecho en la sentencia o la naturaleza de los hechos controvertidos y de las prestaciones motivo de condena, esta última

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puede imponerse en cantidad líquida o bien, de manera abstracta: esto es, que se condene a alguna de las partes a hacer pago a su contraparte de determinada prestación, pero que no se haya establecido en cantidad líquida el monto de esa condena. En ese supuesto, en términos del aludido artículo 1348, para poder llevar a cabo la cuantificación respectiva del monto de esa condena concreta, deberá promoverse un incidente de liquidación o cuantificación en la fase de ejecución de sentencia. Por tanto, el examen sistemático de los indicados artículos 1391, fracción I, 1346 y 1348, lleva a concluir que si la autoridad judicial competente para ejecutar una sentencia es la que dictó la sentencia en primera instancia, esa misma autoridad es la competente para ejecutar una interlocutoria que sólo cuantificó en cantidad líquida un concepto de condena que se impuso en forma genérica en la sentencia definitiva. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 520/2024. David Rivacoba Benavides. 19 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Hernán Arturo Pizarro Balmori. Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2031604 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 12 de diciembre de 2025 10:24 horas Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.88 C (11a.)

Sentencias interlocutorias que se ocupan de cuestiones accesorias al negocio principal. No constituyen un título ejecutivo que trae aparejada ejecución.

Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil oral se demandó el pago de una cantidad líquida derivada de la condena en costas que se cuantificó en una interlocutoria dictada en diverso juicio. La persona juzgadora de primera instancia desechó la demanda al estimar que la referida interlocutoria no se encuentra dentro de los documentos que en términos del artículo 1391 del Código de Comercio traen aparejada ejecución. Adicionalmente consideró que conforme al artículo 500 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia es quien debe ejecutarla. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las sentencias interlocutorias que se ocupan de cuestiones accesorias al negocio principal no constituyen un título ejecutivo que traiga aparejada ejecución, en términos del citado artículo 1391, fracción I.

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Justificación: Ello es así pues se trata de resoluciones accesorias del juicio principal que no resuelven una litis autónoma a la decidida en la sentencia definitiva, sino que se concretan, por ejemplo, a cuantificar el monto de una condena específica que en la propia sentencia definitiva se impuso de manera genérica a una de las partes y que, para su ejecución es menester establecer una cantidad líquida. Por ello, no constituyen título ejecutivo que traiga aparejada ejecución. De ahí que la competencia para conocer de la ejecución de una interlocutoria que se limitó a cuantificar en cantidad líquida un punto concreto de condena impuesta a una de las partes en forma genérica recae en la autoridad judicial de primera instancia que dictó la sentencia definitiva, a fin de generar seguridad y certeza jurídica. Esta conclusión es acorde con los principios de debido proceso, de seguridad jurídica y de acceso a la justicia contemplados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con el principio general de indivisibilidad de la continencia de la causa. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 520/2024. David Rivacoba Benavides. 19 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Hernán Arturo Pizarro Balmori. Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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